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Antecedentes Resumen Convenio 107: Sobre la protección e integración de las poblaciones indígenas y de otras poblaciones tribuales y semitribales en los países independientes. 1957 La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo: Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 5 junio 1957 en su cuadragésima reunión; Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la protección e integración de las poblaciones indígenas y de otras poblaciones tribuales y semitribales en los países independientes, cuestión que constituye el sexto punto del orden del día de la reunión; Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de una recomendación que complete el Convenio sobre poblaciones indígenas y tribuales, 1957; Observando que las normas siguientes han sido establecidas con la colaboración de las Naciones Unidas, de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación, de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura y de la Antecedentes Breve resumen del convenio 107 de la OIT Sobre la protección e integración de las poblaciones indígenas y de otras poblaciones tribuales y semitribales en los países independientes 1957 I. Disposiciones Preliminares II. Tierras III. Contratación y Condiciones de Empleo IV. Artesanía e Industrias Rurales V. Seguridad Social y Medidas de Asistencia VI. Sanidad VII. Educación VIII. Idiomas y Otros Medios de Información IX. Grupos Tribuales de Zonas Fronterizas X. Administración

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Page 1: Convenio OIT 107 Sobre La Proteccion e Integracion de Las Poblaciones Indigenas y de Otras Poblaciones Tribuales y Semitribuales en Los Paises

AntecedentesResumen Convenio 107:

Sobre la protección e integración de las poblaciones indígenas y de otras poblaciones tribuales y semitribales en los países independientes.1957

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo: Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 5 junio 1957 en su cuadragésima reunión; Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la protección e integración de las poblaciones indígenas y de otras poblaciones tribuales y semitribales en los países independientes, cuestión que constituye el sexto punto del orden del día de la reunión; Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de una recomendación que complete el Convenio sobre poblaciones indígenas y tribuales, 1957; Observando que las normas siguientes han sido establecidas con la colaboración de las Naciones Unidas, de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación, de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura y de la Organización Mundial de la Salud, en niveles apropiados, y en sus respectivos campos, y que se propone obtener de dichas organizaciones que presten, de manera continua, su colaboración a las medidas destinadas a fomentar y asegurar la aplicación de dichas normas, Adopta, con fecha veintiséis de junio de mil novecientos cincuenta y siete, la siguiente Recomendación, que podrá ser citada como la Recomendación sobre poblaciones indígenas y tribuales, 1957:La Conferencia recomienda a los Miembros que apliquen las disposiciones siguientes:

Antecedentes Breve resumen del convenio 107 de la OIT Sobre la protección e integración de las poblaciones indígenas y de otras

poblaciones tribuales y semitribales en los países independientes 1957I. Disposiciones PreliminaresII. TierrasIII. Contratación y Condiciones de EmpleoIV. Artesanía e Industrias RuralesV. Seguridad Social y Medidas de AsistenciaVI. SanidadVII. EducaciónVIII. Idiomas y Otros Medios de InformaciónIX. Grupos Tribuales de Zonas FronterizasX. Administración 

Convenio 107

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I. Disposiciones Preliminares1. 1) La presente Recomendación se aplica: a) a los miembros de las poblaciones tribuales o semitribuales en los países independientes, cuyas condiciones sociales y económicas correspondan a una etapa menos avanzada que la alcanzada por los otros sectores de la colectividad nacional y que estén regidas total o parcialmente por sus propias costumbres o tradiciones o por una legislación especial; b) a los miembros de las poblaciones tribuales o semitribuales en los países independientes, consideradas indígenas por el hecho de descender de poblaciones que habitaban en el país, o en una región geográfica a la que pertenece el país, en la época de la conquista o la colonización, y que, cualquiera que sea su situación jurídica, viven más de acuerdo con las instituciones sociales, económicas y culturales de dicha época que con las instituciones de la nación a que pertenecen. 2) A los efectos de la presente Recomendación, el término semitribual comprende a los grupos y personas que, aunque próximos a perder sus características tribuales, no están aún integrados en la colectividad nacional. 3) Las poblaciones indígenas y otras poblaciones tribuales o semitribuales mencionadas en los apartados 1) y 2) del presente párrafo se designan en los párrafos siguientes con las palabras las poblaciones en cuestión. II. Tierras 2. Se deberían adoptar medidas legislativas o administrativas para reglamentar las condiciones, de hecho o de derecho, en que las poblaciones en cuestión utilizan la tierra.3.1) Se debería garantizar a las poblaciones en cuestión una reserva de tierras adecuada a las necesidades del cultivo trashumante, mientras no se pueda introducir un mejor sistema de cultivo. 2) Mientras no se alcancen los objetivos de una política de asentamiento de los grupos seminómadas, se deberían determinar áreas en las que esos grupos puedan pastorear su ganado libremente. 4. Respecto a la propiedad de las riquezas del subsuelo o del derecho prioritario a su explotación, los miembros de las poblaciones en cuestión deberían gozar del mismo trato que los otros miembros de la colectividad nacional.  5.1) Salvo en casos excepcionales especificados por la ley, se debería restringir el arrendamiento directo o indirecto de las tierras de propiedad de miembros de las poblaciones en cuestión a personas naturales o jurídicas ajenas al grupo interesado. 2) En los casos en que se permita dicho arrendamiento, se deberían tomar medidas para asegurar que los propietarios perciban rentas equitativas. Las rentas de tierras de propiedad colectiva deberían utilizarse en beneficio de la comunidad propietaria, de acuerdo con una legislación adecuada. 

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6. Se debería restringir la hipoteca de tierras de propiedad de miembros de las poblaciones en cuestión en favor de personas naturales o jurídicas ajenas a esas poblaciones. 7. Se deberían tomar las medidas necesarias para eliminar el endeudamiento entre los campesinos pertenecientes a las poblaciones en cuestión. Se deberían establecer sistemas de crédito cooperativo y se deberían conceder a dichos campesinos préstamos a bajo interés, ayuda técnica y, cuando fuere adecuado, subsidios, a fin de que puedan explotar convenientemente sus tierras. 8.Cuando fuere procedente, se deberían adaptar métodos cooperativos modernos de producción, de abastecimiento y de comercialización a las formas tradicionales de propiedad o utilización colectiva de la tierra y de las herramientas de producción, así como a los sistemas tradicionales de servicio comunal y de ayuda mutua existentes entre las poblaciones en cuestión. III. Contratación y Condiciones de Empleo 9. Mientras que las poblaciones en cuestión no estén en situación de gozar de la protección acordada por la ley a los trabajadores en general, se debería regular la contratación de los trabajadores pertenecientes a dichas poblaciones, adoptando, en particular, medidas para: a) establecer un sistema de licencias para los agentes privados de contratación y asegurar el control de sus actividades; b) evitar toda influencia perniciosa que pueda tener la contratación sobre la vida familiar y colectiva de los trabajadores; a estos efectos convendría en especial: i) prohibir la contratación durante determinados períodos y en determinadas regiones; ii) permitir que los trabajadores mantengan contacto con sus comunidades de origen y participen en las actividades tribuales importantes de dichas comunidades; iii) asegurar la protección de las personas que estén a cargo de los trabajadores; c) determinar la edad mínima para la contratación y prever condiciones especiales para la contratación de los trabajadores no adultos; d) establecer los requisitos de salud que debieran satisfacer los trabajadores en el momento de su contratación; e) establecer normas para el transporte de los trabajadores contratados; f) garantizar que el trabajador: i) comprenda las condiciones de su empleo gracias a explicaciones en su lengua materna; y ii) acepte libremente y con pleno conocimiento de causa estas condiciones. 10. Mientras que las poblaciones en cuestión no estén en situación de gozar de la protección otorgada por la ley a los trabajadores en general, se deberían proteger los salarios y la libertad personal de los trabajadores pertenecientes a dichas poblaciones adoptando, en particular, disposiciones para: 

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a) que los salarios sean normalmente pagados únicamente en moneda de curso legal; b) que se prohiba el pago de cualquier parte del salario con alcohol y otras bebidas espirituosas o con drogas nocivas; c) que se prohiba que el pago del salario se efectúe en tabernas o en tiendas, excepto en el caso de trabajadores empleados en dichos establecimientos; d) reglamentar la cuantía máxima y la forma de reintegro de los anticipos de salarios y el grado de condiciones en que podrán autorizarse descuentos de los salarios; e) controlar los economatos y otros servicios análogos de las empresas que funcionen en conexión con éstas; f) prohibir la retención o apropiación de efectos útiles que el trabajador emplea corrientemente por concepto de deudas o por incumplimiento de contrato, sin previa autorización de las autoridades judiciales o administrativas competentes; g) prohibir la restricción de la libertad individual del trabajador por concepto de deudas.11.Se debería garantizar al trabajador el derecho de repatriación a la comunidad de origen a expensas del contratista o del empleador en los casos en que: a) resulte incapacitado para el trabajo, como consecuencia de una enfermedad o de un accidente sufrido durante su viaje hacia el lugar de empleo o durante el período de empleo; b) después de haber sido sometido a un reconocimiento médico, se le declare inepto para el trabajo; c) no sea contratado, después de haber sido trasladado para su contratación, por una causa de la que no sea responsable; d) la autoridad competente compruebe que fue contratado con fraude o por error. 12.1) Se deberían tomar medidas para facilitar la adaptación de los trabajadores pertenecientes a las poblaciones en cuestión a los principios y métodos de las relaciones de trabajo en una sociedad moderna. 2) Cuando fuere necesario, se deberían establecer contratos tipo de empleo, en consulta con los representantes de los empleadores y de los trabajadores interesados. En estos contratos se deberían estipular los derechos y obligaciones respectivos de los empleadores y de los trabajadores, así como las condiciones para la terminación de los contratos. Se deberían tomar medidas efectivas para asegurar la aplicación de dichos contratos. 13.1) En conformidad con la legislación, se deberían adoptar medidas para promover la instalación de los trabajadores y de sus familias en los centros de trabajo o en sus cercanías, cuando tal instalación redunde en beneficio de los trabajadores y de la economía de los respectivos países. 2) Al aplicar tales medidas debería prestarse atención especial a los problemas de adaptación de los trabajadores pertenecientes a las poblaciones en cuestión y de sus familias a las formas de vida y de trabajo de su nuevo medio social y económico. 

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14. Se deberían desalentar las migraciones de trabajadores pertenecientes a las poblaciones en cuestión cuando se consideren contrarias al interés de esos trabajadores y de sus comunidades, mediante disposiciones destinadas a elevar el nivel de vida en las regiones que ocupan tradicionalmente.15.1) Los gobiernos deberían establecer servicios públicos de empleo, fijos o ambulantes, en las áreas en que se contraten en gran número trabajadores pertenecientes a las poblaciones en cuestión. 2) Esos servicios, además de ayudar a los trabajadores a encontrar empleos y a los empleadores a encontrar trabajadores, deberían encargarse, en particular, de las siguientes tareas: a) determinar en qué medida pueden remediarse las insuficiencias de mano de obra existentes en otras regiones del país, contratando mano de obra disponible en áreas habitadas por las poblaciones en cuestión, sin crear perturbaciones de orden social o económico en dichas áreas; b) informar a los trabajadores y a sus empleadores sobre las disposiciones legales, reglamentarias y contractuales que les interesen en materia de salarios, vivienda, prestaciones en caso de accidente del trabajo o de enfermedad profesional, transporte y otras condiciones de empleo; c) cooperar con las autoridades encargadas de velar por la observancia de la legislación que garantiza la protección de las poblaciones en cuestión y, si fuere necesario, encargarse del control de los trámites relativos a la contratación y a las condiciones de empleo de los trabajadores pertenecientes a dichas poblaciones.IV. Formación Profesional16. Los programas de formación profesional destinados a las poblaciones en cuestión deberían prever la formación de miembros de esas poblaciones en calidad de instructores. Los instructores deberían ser adiestrados en el uso de ciertas técnicas, incluyendo, cuando ello sea posible, la familiarización con los factores antropológicos y psicológicos, que les permitan adaptar sus enseñanzas a las condiciones y necesidades particulares de dichas poblaciones.  17. La formación profesional de miembros de las poblaciones en cuestión debería realizarse, en la medida de lo posible, en las cercanías del lugar donde vivan o en los lugares de trabajo. 18. Durante las primeras etapas de la integración, la enseñanza profesional se debería impartir, en la medida de lo posible, en la lengua vernácula del grupo interesado. 19.Los programas de formación profesional destinados a las poblaciones en cuestión deberían coordinarse con medidas de asistencia que permitan a los trabajadores independientes adquirir el equipo y los materiales necesarios, y a los trabajadores asalariados obtener los empleos que correspondan a su adiestramiento. 20. Los programas y métodos de formación profesional destinados a las poblaciones en cuestión deberían coordinarse con los programas y métodos de educación fundamental. 

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21.Mientras dure la formación profesional de los miembros de las poblaciones en cuestión, se les debería proporcionar toda la asistencia posible para permitirles que aprovechen las oportunidades disponibles, incluyendo, cuando sea factible, la concesión de becas. V. Artesanía e Industrias Rurales 22.Los programas para el desarrollo de la artesanía y de las industrias rurales en las poblaciones en cuestión deberían estar destinados, particularmente, a: a) mejorar las técnicas, los métodos y las condiciones de trabajo; b) desarrollar todos los aspectos de la producción y del comercio, incluidos la concesión de créditos, la protección de los interesados contra el monopolio y la explotación por intermediarios, el suministro de materias primas a precios equitativos, el establecimiento de normas sobre la calidad y la protección de los modelos y de las características artísticas especiales de los productos de dichas poblaciones; y c) fomentar la creación de cooperativas.VI. Seguridad Social y Medidas de Asistencia 23.La extensión de los sistemas de seguridad social a los trabajadores pertenecientes a las poblaciones en cuestión debería ir precedida, o acompañada, según las circunstancias lo exijan, de medidas que pudieran mejorar sus condiciones sociales y económicas en general. 24.En el caso de productores agrícolas que trabajan por su propia cuenta, deberían adoptarse medidas relativas a: a) la enseñanza de métodos agrícolas modernos; b) el suministro de los bienes necesarios (por ejemplo, aperos de labranza, ganado y semillas); y c) la protección contra la pérdida de medios de subsistencia, originada por riesgos naturales para las cosechas o el ganado. VII. Sanidad25.Se debería alentar a las poblaciones en cuestión a que organicen juntas o comisiones sanitarias locales en sus comunidades para velar por la salud de sus miembros. Paralelamente a la creación de estos organismos, se debería desarrollar una campaña educativa apropiada para lograr su mejor aprovechamiento. 26.1) Se deberían crear medios especiales que permitan a miembros de las poblaciones en cuestión formarse como personal auxiliar de sanidad y personal médico y sanitario profesional cuando no puedan obtener esa formación por los medios ordinarios del país. 2) Se debería velar porque la creación de dichos medios especiales no prive a los miembros de esas poblaciones de la posibilidad de adquirir esa formación por los medios ordinarios del país. 27.El personal médico profesional que trabaje en las poblaciones en cuestión debería ser adiestrado en el uso de técnicas antropológicas y psicológicas que permitan adaptar su labor a las características culturales de dichas poblaciones.VIII. Educación 28. Se deberían organizar y financiar investigaciones científicas con objeto de determinar los métodos más apropiados para enseñar a

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leer y escribir a los niños de las poblaciones en cuestión y para utilizar su lengua materna o vernácula como vehículo de instrucción. 29.Los maestros que trabajen en las poblaciones en cuestión deberían ser adiestrados en el uso de técnicas antropológicas y psicológicas que permitan adaptar su labor a las características culturales de esas poblaciones. En la medida de lo posible, los maestros deberían provenir de dichas poblaciones. 30.Se debería introducir una enseñanza profesional, haciendo hincapié en la agricultura, artesanía e industrias rurales y economía doméstica, en los programas de instrucción primaria destinados a las poblaciones en cuestión. 31. Los programas de instrucción primaria destinados a las poblaciones en cuestión deberían incluir la instrucción sanitaria elemental. 32. La instrucción primaria para las poblaciones en cuestión debería complementarse, en lo posible, con campañas de educación fundamental. Esas campañas deberían tener por objeto ayudar a los niños y a los adultos a comprender los problemas que se plantean en su medio ambiente, así como sus derechos y deberes en calidad de ciudadanos e individuos, capacitándolos así para participar de modo más eficaz en el progreso social y económico de su comunidad.IX. Idiomas y Otros Medios de Información 33.Cuando sea procedente, se debería facilitar la integración de las poblaciones en cuestión: a) enriqueciendo el vocabulario técnico y jurídico de sus lenguas vernáculas y dialectos; b) estableciendo alfabetos para la escritura de dichas lenguas y dialectos; c) publicando en esas lenguas y dialectos libros de lectura adaptados al nivel de instrucción y de cultura de dichas poblaciones; y d) publicando diccionarios bilingües.34. Se deberían emplear los métodos de comunicación audiovisual como medio de información para las poblaciones en cuestión.X. Grupos Tribuales de Zonas Fronterizas 35.1) Cuando sea posible y oportuno, se debería emprender una acción intergubernamental, mediante acuerdos entre los gobiernos interesados, para proteger a los grupos tribuales seminómadas cuyos territorios tradicionales se extienden a través de fronteras internacionales.2) Esta acción debería tender particularmente:a) a garantizar a los miembros de esos grupos que trabajen en otro país salarios equitativos de conformidad con las normas vigentes en la región del empleo; b) a ayudar a dichos trabajadores a mejorar sus condiciones de vida, sin discriminación por causa de su nacionalidad o de su carácter seminómada. XI. Administración 36. Ya sea por medio de organismos gubernamentales especialmente establecidos para este objeto o mediante una coordinación adecuada

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de otros organismos gubernamentales, se deberían adoptar medidas de índole administrativa para: a) velar por la observancia de las disposiciones legislativas y administrativas relativas a la protección e integración de las poblaciones en cuestión; b) garantizar a los miembros de dichas poblaciones la posesión efectiva de la tierra y el uso de otros recursos naturales; c) administrar los bienes y los ingresos de dichas poblaciones cuando así lo exijan sus intereses; d) proporcionar gratuitamente asistencia legal a los miembros de las poblaciones en cuestión que la necesiten pero que no estén en situación de costearla; e) establecer y mantener servicios educativos y sanitarios para las poblaciones en cuestión; f) fomentar la investigación destinada a favorecer la comprensión del sistema de vida de dichas poblaciones y del proceso de su integración en la colectividad nacional;g) evitar que se explote a los trabajadores pertenecientes a dichas poblaciones aprovechando su desconocimiento del medio industrial al que se los incorpora; h) cuando sea apropiado, supervisar y coordinar, en el marco de los programas de protección e integración, las actividades filantrópicas o lucrativas, ejercidas por personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, en regiones habitadas por dichas poblaciones.  37.1) Los organismos nacionales especialmente encargados de la protección e integración de las poblaciones en cuestión deberían disponer de centros regionales situados en las áreas donde esas poblaciones sean numerosas. 2) Estos organismos deberían disponer de un cuerpo de funcionarios seleccionados y adiestrados para las tareas especiales que deben desempeñar. En la medida de lo posible, estos funcionarios deberían ser seleccionados entre los miembros de las poblaciones en cuestión. 

Convenio No. 107

El Convenio sobre Pueblos Indígenas y Tribales, 1957 (núm. 107) constituyó un primer intento de codificar las obligaciones internacionales de los Estados en relación con los pueblos indígenas y tribales. Por tanto, fue el primer convenio internacional en el asunto y la OIT lo adoptó en 1957 a solicitud del sistema de la ONU.

El Convenio núm. 107 es un instrumento amplio sobre el desarrollo, que cubre una variada gama de temas, como los derechos a las tierras; contratación y condiciones laborales; formación profesional, artesanías e industrias rurales; seguridad social y salud; y educación y medios de comunicación. En particular, las disposiciones del Convenio núm. 107 en materia de tierras, territorios y recursos

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proporcionan una amplia cobertura y son similares a las del Convenio núm. 169.

El Convenio núm. 107 fue ratificado por 27 países. Sin embargo, tiene un enfoque integracionista que refleja el discurso sobre el desarrollo del momento de su adopción. Durante la década de 1970, cuando la ONU comenzó a examinar la situación de los pueblos indígenas y tribales con más detalle, y cuando los pueblos indígenas comenzaron a hacerse más visibles a nivel internacional, el enfoque del Convenio núm. 107 fue objeto de cuestionamientos. El Consejo de Administración de la OIT convocó a una Comisión de Expertos en 1986 y ésta concluyó que el “enfoque integracionista del Convenio estaba obsoleto y que su aplicación era prejudicial en el mundo moderno”. Luego, el Convenio fue revisado durante 1988 - 1989, y en 1989 se adoptó el Convenio núm. 169. Desde la adopción de este último Convenio, el Convenio núm. 107 ya no quedó abierto para ratificación. Sin embargo, continúa estando en vigencia para 18 países, muchos de los cuales tienen poblaciones significativas de indígenas, y sigue siendo un instrumento útil en esos países ya que cubre muchas áreas que son clave para estos pueblos.

Convenio 169

El Convenio núm. 169 es un instrumento jurídico internacional vinculante que se encuentra abierto para su ratificación y que trata específicamente los derechos de los pueblos indígenas y tribales. Hasta la fecha ha sido ratificado por 20 países. Una vez que se ratifica el Convenio, el país que así lo hace cuenta con un año para alinear la legislación, políticas y programas antes de que el mismo devengue jurídicamente vinculante. Los países que ratificaron el Convenio están sujetos a supervisión en cuanto a la implementación.

Convenio 169

I. Los principios básicos del Convenio núm. 169 de la OIT son:II. Identificación de los pueblos indígenas y tribales.III. No discriminaciónIV. Medidas especialesV. Reconocimiento de la cultura y otras características específicas de los pueblos

indígenas y tribalesVI. Consulta y participaciónVII. Derecho a decidir las prioridades para el desarrolloVIII. Implementación del Convenio núm. 169

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Los principios básicos del Convenio núm. 169 de la OIT son:

Identificación de los pueblos indígenas y tribales.

El Convenio no define quiénes son los pueblos indígenas y tribales, sino que adopta un enfoque práctico proporcionando solamente criterios para describir los pueblos que pretende proteger. Un criterio fundamental para la identificación de los pueblos indígenas y tribales es la auto identificación, además de los criterios que se indican a continuación.

Los elementos de los pueblos tribales incluyen:

Estilos tradicionales de vida; Cultura y modo de vida diferentes

a los de los otros segmentos de la población nacional, p.ej. la forma de subsistencia, el idioma, las costumbres, etc.; y

Organización social y costumbres y leyes tradicionales propias.

Los elementos de los pueblos indígenas incluyen:

Estilos tradicionales de vida; Cultura y modo de vida diferentes

a los de los otros segmentos de la población nacional, p.ej. la forma de subsistencia, el idioma, las costumbres, etc.;

Organización social e instituciones políticas propias; y

Vivir en continuidad histórica en un área determinada, o antes de que otros “invadieron” o vinieron al área.

No discriminación

Al reconocer que los pueblos indígenas y tribales son proclives a sufrir discriminación en muchas áreas, el primer principio general y fundamental del Convenio núm. 169 es la no discriminación. El artículo 3 del Convenio establece que los pueblos indígenas tienen el derecho de gozar plenamente de los derechos humanos y libertades fundamentales, sin obstáculos ni discriminación. Por su parte, el artículo 4 también garantiza el goce sin discriminación de los derechos generales de ciudadanía. Otro principio del Convenio atañe a la aplicación de todas sus disposiciones a las mujeres y los hombres de esos pueblos sin discriminación (artículo 3). El artículo 20 establece que se deberá evitar la discriminación entre los trabajadores pertenecientes a los pueblos indígenas.

Medidas especiales

Como respuesta a la situación vulnerable de los pueblos indígenas y tribales, el artículo 4 del Convenio establece la necesidad de adoptar medidas especiales para salvaguardar las personas, las instituciones, los bienes, el trabajo, las culturas y el medioambiente de estos

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pueblos. Asimismo, establece que tales medidas especiales no deberán ser contrarias a los deseos expresados libremente por los pueblos indígenas.

Reconocimiento de la cultura y otras características específicas de los pueblos indígenas y tribales

Las culturas e identidades indígenas y tribales forman una parte íntegra de sus vidas. Sus modos de vida, sus costumbres y tradiciones, sus instituciones, leyes consuetudinarias, modos de uso de la tierra y formas de organización social en general son diferentes a las de la población dominante. El Convenio reconoce estas diferencias y busca garantizar que sean respetadas y tenidas en cuenta a la hora de tomar medidas que seguramente tendrán un impacto sobre ellos.

Consulta y participación

El espíritu de la consulta y la participación constituye la piedra angular del Convenio núm. 169 sobre la cual se basan todas sus disposiciones. El Convenio exige que los pueblos indígenas y tribales sean consultados en relación con los temas que los afectan. También exige que estos pueblos puedan participar de manera informada, previa y libre en los procesos de desarrollo y de formulación de políticas que los afectan.

Los principios de consulta y participación en el Convenio núm. 169 no se relacionan únicamente con proyectos de desarrollo específicos, sino con cuestiones más amplias de gobernanza, y la participación de los pueblos indígenas y tribales en la vida pública.

En su artículo 6, el Convenio establece un lineamiento sobre cómo se debe consultar a los pueblos indígenas y tribales:

La consulta a los pueblos indígenas debe realizarse a través de procedimientos apropiados, de buena fe, y a través de sus instituciones representativas;

Los pueblos involucrados deben tener la oportunidad de participar libremente en todos los niveles en la formulación, implementación y evaluación de medidas y programas que les conciernen directamente;

Otro componente importante del concepto de consulta es el de representatividad. Si no se desarrolla un proceso de consulta apropiado con las instituciones u organizaciones indígenas y tribales que son verdaderamente representativas de esos pueblos, entonces las consultas no cumplirían con los requisitos del Convenio.

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El Convenio también especifica circunstancias individuales en las que la consulta a los pueblos indígenas y tribales es obligatoria.

La consulta debe hacerse de buena fe, con el objetivo de llegar a un acuerdo. Las partes involucradas deben buscar establecer un dialogo que les permita encontrar soluciones adecuadas en un ambiente de respeto mutuo y participación plena. La consulta efectiva es aquella en la que los interesados tienen la oportunidad de influir la decisión adoptada. Esto significa una consulta real y oportuna. Por ejemplo, una simple reunión informativa no constituye una consulta real; tampoco lo es una reunión celebrada en un idioma que los pueblos indígenas presentes no comprenden.

Los desafíos de implementar un proceso adecuado de consulta para los pueblos indígenas han sido objeto de muchas observaciones de la Comisión de Expertos de la OIT, como así también otros procedimientos de supervisión de la OIT, compilados ahora por la organización en una Recopilación. La consulta apropiada es fundamental para poder alcanzar un diálogo constructivo y para la resolución efectiva de los diferentes desafíos asociados con la implementación de los derechos de los pueblos indígenas y tribales.

Derecho a decidir las prioridades para el desarrollo

El artículo 7 del Convenio núm. 169 establece que los pueblos indígenas y tribales tienen el derecho de “decidir sus propias prioridades en lo que atañe al proceso de desarrollo, en la medida en que éste afecte a sus vidas, creencias, instituciones y bienestar espiritual y a las tierras que ocupan o utilizan de alguna manera, y de controlar su propio desarrollo económico, social y cultural”.

Esto ha sido interpretado por los órganos de supervisión de la OIT como una consideración fundamental cuando se realizan consultas con los pueblos indígenas.

Implementación del Convenio núm. 169

Desde su adopción, el Convenio núm. 169 ha ganado aún mas reconocimiento más allá del número de países que lo ratificaron. Sus disposiciones han influenciado numerosos documentos sobre políticas y decisiones legales a nivel regional e internacional, como así también políticas y legislaciones nacionales.

Las disposiciones del Convenio núm. 169 son compatibles con las disposiciones de la Declaración sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas de las Naciones Unidas, y su adopción ilustra la mayor aceptación del Convenio núm. 169 más allá del número de países que lo ratifico.

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El Convenio establece que los gobiernos deberán asumir la responsabilidad de desarrollar una acción coordinada y sistemática con miras a proteger los derechos de los pueblos indígenas y tribales (artículo 3) y asegurar que existen instituciones y mecanismos apropiados (artículo 33). Con la mira en la consulta y la participación, el Convenio núm. 169 es un instrumento que estimula el diálogo entre los gobiernos y los pueblos indígenas y tribales y ha sido utilizado como herramienta para los procesos de desarrollo y prevención y resolución de conflictos.

Si bien se ha logrado un avance considerable en relación con la implementación del Convenio en los países que lo ratificaron, los órganos de supervisión de la OIT también han notado que existen varios desafíos en cuanto a su implementación, especialmente con relación a la acción coordinada y sistemática requerida y la necesidad de asegurar la consulta y participación de los pueblos indígenas en la toma de decisiones que les conciernen.

A nivel nacional, se ha hecho evidente que para llegar a un diálogo constructivo resulta fundamental concentrarse en las buenas prácticas y en las lecciones aprendidas de la implementación práctica. Este es el caso en particular de África y Asia, donde la sensibilidad percibida de las cuestiones indígenas constituye un obstáculo importante para el diálogo. Por tanto, el trabajo de la OIT en esta área ahora se concentra en la documentación de buenas prácticas para la implementación de los principios del Convenio núm. 169, para que los actores clave se beneficien y aprendan de experiencias más abarcativas en su trabajo. Gradualmente, la OIT está poniendo a disposición una serie de estudios de buenas prácticas en relación con las principales disposiciones del Convenio núm. 169

Diferencias Marcadas

Diferencias Principales Convenio 107 y 169 de la OIT.

I. Diferencias marcadas: Basado en “Cátedras Magisteriales, Lic. Miguen Ángel Balcarcel”

II. Diferencias Fundamentales: A mi criterio

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Luego de 50 años de haberse proclamado la declaración universal de los derechos humanos individuales, a finales de este siglo hay toda una revolución en relación a los derechos humanos y que constituye un nuevo paradigma. Este paradigma tiene que ver con el ejercicio de derechos que no corresponden al individuo per sé, donde sin negar las características propias de esos derechos que le son inherentes como persona humana, ejercita éstos en función de otros seres humanos y es entonces cuando surge eso que se llama derechos colectivos, donde se fincan justamente los derechos de los pueblos indígenas. Por qué, sencillamente porque parten de una cosmovisión diferente, parten de un principio, de una interacción en el continuo del universo, donde el gran rol es ser mante-nedor, sostenedor de ese proceso mismo de la creación. Dentro de esta concepción de vida, no basta la omnipresencia del individuo, sino se da en el ámbito colectivo. De manera que es como un legado ancestral que me dice: ve, anda y cuida mi tierra, para que me lo dejes para los que vienen detrás de ti. Por lo tanto la interacción es totalmente diferente. En nuestra cosmovisión occidental nos metemos a este universo como leones, como reyes, que pensamos que podemos hacer y deshacer lo que tenemos a nuestro alrededor. Pero resulta que hay una cosmovisión absolutamente diferente y el mismo proceso de mundialización que vivimos, ha hecho emerger nuevas corrientes de pensamiento, nuevas inquietudes, nueva formulación de interrogantes con respuestas diferentes. Particularmente, cuando analizamos la dimensión ambiental, por ejemplo, pensamos que la persona que está botando un árbol allá, no es su árbol, aunque está en su propiedad, sino en alguna forma yo dependo de aquel árbol que está allá; pero cuando está situación hipotética se refiere no sólo a un árbol sino a varios, entonces me afecta, aunque esté en Suecia, en Noruega, en Dinamarca o en "cochinchina". Justamente este proceso de deterioro ambiental ha venido generando una preocupación desde los mismos países desarrollados. Entonces se preguntan ¿pero si estos pobres subdesarrollados hacen lo mismo que nosotros hicimos, todos nos vamos morir? Entonces hay una preocupación emergiendo. Otra variable de conflicto en términos del próximo milenio puede ser el problema del agua dulce y es que basta ver la expresión en nuestros propios países, como el agua constituye un recurso natural causante de graves controversias.

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En algunas otras épocas en la historia de la humanidad, estas variables de conflicto fueron manejadas en otra forma., inclusive por la dominación del otro. El hecho de tener esclavos, o la posesión de la tierra. Pero resulta que el agua, aunque brote en un lado, corre, de país en país -porque las fronteras, los límites territoriales, son invenciones, producto de los conflictos entre el hombre-. Y eso, obliga también a materias como el derecho agrario a replantear absolutamente las dimensiones del derecho, el derecho de las aguas, ¿a quién corresponde ese recurso? Si es del propietario del terreno y por lo tanto puede hacer lo que le dé la gana, o el agua es un bien ya no sólo comunal, ya no desaparecer por efecto de la modernización. El paradigma teórico de las ciencias sociales entonces era la integración. Qué tenemos que hacer con estos compañeritos, los tenemos que ayudar, para entrar a la modernidad, para que la civilización occidental se los fume, se los «chupe» como quien dice, porque se trataba de integrarlos. De ahí toda esta corriente y el paradigma de la integración. Por su parte el convenio 169 se basa en la idea de que los pueblos indígenas y tribales son sociedades permanentes. A través de décadas de políticas como la ladinización y la castellanización, que nosotros conocemos bien en Guatemala, se buscó la integración, ambas políticas son expresiones de ese paradigma. Sin embargo, han pasado más de 500 años y los pueblos indígenas siguen ahí, no han desaparecido, ahí están vivas esas culturas. Entonces se llega a la gran conclusión que los pueblos indígenas, han estado, están y estarán por los siglos de los siglos, amén. Aquí está el cambio total del paradigma. Ya no es una cosa de que se quiten el traje, que ya no hablen su idioma, etc, etc. No, sino de darles la solidaridad del resto de esta sociedad y de los Estados, para que acompañen todo este proceso de desarrollo y para que nos nutramos también de su sabiduría milenaria. El convenio 107 hace referencia a poblaciones, mientras que el convenio 169 habla de pueblos, aunque tiene un límite en esa afirmación, porque cuando hablamos de los derechos colectivos, hay uno de los derechos fundamentales de los pueblos y es el derecho de autodeterminación, este es el ejercicio de un derecho de soberanía. Pero en el texto del convenio dice, muy claro, que este concepto de «pueblos» es un concepto socio-lógico-cultural y que no tiene que ver con el concepto que se usa en materia del derecho internacional que reconoce el derecho de autodeterminación de los pueblos. Ahora explico, esto es absolutamente entendible, es una limitación, hay que aceptarlo, recuérdense que la OIT es una institución que a diferencia de las otras instituciones del Sistema de Naciones Unidas es tripartita en su estructura. Las representaciones de los Estados, pero en forma tripartita. Está constituía por una parte, por representación de los Estados mismos, otra parte la llevan los empresarios organizados y otra los trabajadores organizados. Ningún Estado se va a hacer el «harakiri» para sí mismo y va reconocer al interno de sus límites territoriales un derecho de autodeterminación

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para grupos que están allí; recuerden que los tres elementos básicos para la existencia de un Estado son: población, territorio y gobierno. Entonces, ya se imaginan ustedes en que lío se meterían si se reconociere por ejemplo, el derecho de autodenominación, para decir de un grupo concreto, los kekchíes, porque se llevarían buena parte de Belice; entonces dirían los que están del otro lado: "y nosotros porqué no", o los mayas en términos de Chiapas, toda esa parte en el territorio y su extensión. Entonces Mesoamérica toda podría decir: "bueno, aquí construimos el Estado Mesoamericano". Por eso es que el convenio tiene efectivamente desde el punto de vista de algunos de los líderes indígenas este «bajón», pero se entiende absolutamente porque finalmente son los Estados los que aprueban los instrumentos de esta naturaleza, como la misma Declaración Americana o la Declaración Universal, que se discuten actualmente y de ahí la dificultad de su constitución.

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Otro elemento a considerar del convenio 107, es que propicia la asimilación de los pueblos indígenas y tribales a la sociedad dominante. Esto creo que ya lo he dejado claro, mientras que el convenio 169 dice: ello significa propiciar el establecimiento de una nueva relación entre el Estado y los pueblos indígenas en base al reconocimiento de la diversidad cultural y étnica. Un ejemplo, en toda esta filosofía, está diría yo, en el espíritu del Acuerdo sobre Identidad y Derechos de los Pueblos Indígenas, que es quizá uno de los mejores acuerdos logrados en el proceso de paz -esto no es invento mío, sino es un reconocimiento de diversos actores en la sociedad-, si algún acuerdo tiene un gran reconocimiento es éste; justamente los mecanismos que establece, son la búsqueda de propiciar esa nueva relación entre los pueblos indígenas y el Estado. ¿A partir de qué? A partir de reconocer la diversidad aunque, finalmente nos negamos a reconocer el carácter real de nuestra sociedad dentro del texto constitucional por el resultado de la Consulta Popular. Sin embargo, querramos o no querramos, como dice el Acuerdo de Identidad, somos una sociedad pluricultural, multiétnica y multilingüe Bien sigamos, ello implica «proteger» a los pueblos indígenas y tribales durante su transición a la modernidad. Concepción paternalista. El convenio 107 respondía a toda esta concepción, una concepción universal, a una teoría, a un paradigma de desarrollo que estuvo vigente. Era cómo transitaban las sociedades y los pueblos subdesarrollados a la modernidad y qué era la modernidad: los hot dogs, las hamburguesas, las coca colas y todas esas cosas. En eso estaba cifrada la modernidad y sigue estando cifrada desgraciadamente. El convenio 169 dice por el contrario no basta otorgar una protección a los pueblos, hay que impulsarlos para que establezcan sus propias prioridades de desarrollo, o sea, una mentalidad totalmente diferente. Cuando uno va haciendo esta comparación, ésta se va fortaleciendo. La diferencia es que el 169 tiene una serie de exposiciones respecto al reconocimiento y protección de los valores tradicionales, las instituciones y el derecho consuetudinario, que no estaban en el convenio 107. Aquí hay un reconocimiento, inclusive, al derecho consuetudinario, aunque esté expresado en forma del derecho de la costumbre. No debemos de olvidar que para nosotros -porque tenemos una tradición de derecho Románico fundamental-mente y después lo agarramos todo del derecho Español- que si no lo dice la ley entonces a uno no se le ocurre que existe, eso es lo que se conoce como positivismo jurídico. En general, nuestro mundo, nuestras escuelas de formación jurídica son absolutamente con esta mentalidad: si no lo dice no lo oí y tiene que quedar por escrito. Mientras que ese derecho a la costumbre en términos de los pueblos indígenas se parece mucho a toda esa corriente jurídica como es el derecho sajón y ahí la cosa es absolutamente verbal, tiene sus raíces en la tradición, en la costumbre que se va haciendo ley y es también verbalizada; aunque en el derecho sajón hay una combinación, pero tiene sus raíces de

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eso y en eso hay una gran similitud con el derecho indígena, no en plural. Una cosa es hablar de "Derechos indígenas", al final, y otra es el derecho indígena. Se parece, pero no es lo mismo.

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Entonces, me interesaría que por lo menos diferenciemos que es el Derecho y un Sistema Jurídico: El derecho es el ámbito global, es el ámbito de interrelación, de articulación de todo. Un sistema jurídico es aquel que tiene tradiciones, pero que, además de esas tradiciones, tiene normas y procedimientos para aplicar las mismas, tiene sus procedimientos, y finalmente tiene autoridades. Aquí radicaba la complejidad justamente en la cuestión de la reforma constitucional, porque se reconocía como separado y no se quería hacer un reconocimiento completo, entonces se acudió a un texto, sobre todo en materia de derecho consuetudinario, donde le ponía justamente limitaciones. Las autoridades las reconocía por un lado, el derecho consuetudinario lo reconocía por el otro, pero estamos hablando de un sistema jurídico que tiene los tres elementos que definen a un sistema jurídico como tal: tiene sus normas, procedimientos, y autoridades que lo aplican. Por otro lado, el convenio 169, consolida los conceptos de tierra y territorio e introduce nuevas disposiciones en relación a los derechos de los pueblos indígenas sobre los recursos naturales de sus tierras y sobre el derecho de los pueblos indígenas desplazados a retornar a sus tierras ancestrales e introduce el derecho a la autoidentificación, a la consulta y a la participación, el derecho a decidir sus propias prioridades y una disposición sobre contactos y cooperación entre los pueblos indígenas a través de las fronteras. Una última cuestión, pues se nos acaba tiempo. La urgencia en este momento del movimiento indígena, es definir un plan estratégico cuál es la agenda indígena y, de cara a esta agenda, un programa de negociación estratégico. Lo que no podemos perder es la ilusión de que nuestro texto fundamental, la Constitución, sea el reflejo verdaderamente del carácter pluricultural, multiétnico y multilingüe de nuestra sociedad. Construir esa nueva forma de relación entre el Estado y los pueblos indígenas es hoy por hoy el gran reto.

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Diferencias Fundamentales

Luego de haber leído detenidamente los convenios 107 y el convenio 169, ayuda del documento de “Cátedra de Magistrados” llegue a la conclusión de las siguientes diferencias entre ambos convenios:

Núm. 107

Se basa en el supuesto que los pueblos indígenas y tribales eran sociedades temporarias destinadas a desaparecer con la «modernización»

Hace referencia a «poblaciones indígenas y tribales»

Fomentaba la integración

Núm. 169

Se basa en la creencia que los pueblos indígenas constituyen sociedades permanentes

Hace referencia a «pueblos indígenas y tribales»

Reconoce y respeta la diversidad étnica y cultural.

Ni mas ni menos ya teniendo en cuenta que ambos convenios tienen el mismo objetivo, por ello mostré en los antecedentes el convenio 107 y luego los principios fundamentales del convenio 169, para llegar a esta conclusión.

Las diferencias son mínimas en cuanto a cantidad, pero son muy significativas en cuanto a materialidad, como las teoría de la integración que desaparecía al indígena en si, que se mostraba en el convenio 107 y la que lo reconoce como tal que se ve en el convenio 169.

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Proyecto de Reglamento, Declaración de las naciones unidas sobre derechos de los pueblos indígenas.

Es un proyecto de reglamento que se está creando gubernativamente, que a mi criterio no cumple con los requisitos mínimos que estipula en convenio 169 de a cuerdo con los derechos indígenas.

Basándome en esto podemos ver el siguiente comunicado de prensa en el cual las pueblos indígenas muestran un grado de descontento y desaprobación del mismo:

“Las organizaciones indígenas y campesinas que integramos la Coordinación y Convergencia Nacional Maya Waqib´ Kej, manifestamos nuestro rechazo categórico al planteamiento del gobierno de imponer un Reglamento para el Proceso de Consulta del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países independientes.  Esta propuesta violenta y atropella los derechos de los pueblos indígenas, ya que no reconoce, fortalece y mucho menos contribuye al cumplimiento de los derechos de los pueblos originarios para decidir sobre su vida económica, social, cultural, política, territorial y ambiental.”

Devmos tener calro que el ejercicio de la consulta es una práctica ancestral de los pueblos indígenas que nunca ha sido reconocida  por el Estado de Guatemala. Ahora la propuesta de agilizar el procedimiento de consulta a los pueblos indígenas es de interés político y económico del sector privado, que obliga al gobierno a limitar los derechos indígenas para proteger a las empresas transnacionales que actualmente explotan grandes extensiones de tierras en Quiché, Huehuetenango, San Marcos, Sacatepéquez, Guatemala, Chimaltenango, Alta Verapaz, Jalapa, Jutiapa, Santa Rosa, Petén e Izabal, en sí, todo el territorio nacional. Asimismo, mediante este reglamento se pretende  garantizar a futuro seguir explotando los territorios comunales que históricamente son propiedades de los pueblos Indígena: Mayas, Xincas y Garifunas.  Por lo tanto, la

Proyecto de Reglamento, Declaración de las naciones unidas sobre derechos de los pueblos indígenas.

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intención de reglamentar las consultas a los pueblos indígenas no cumple las exigencias y necesidades de los habitantes de los 49 municipios donde se han  realizado consultas y han dado un no rotundo a las concesiones, asimismo, a los municipios que próximamente realizaran sus consultas.

Este Estado, para legitimar su política neoliberal se ha valido de la utilización de supuestos dirigentes indígenas y ladinos que por migajas de los ricos, se dejan utilizar para lavar la imagen del gobierno neoliberal.  Independientemente del respaldo político de indígenas que ocupan cargos públicos y organizaciones afines a este gobierno, “la Coordinación y Convergencia Nacional Maya Waqib´ Kej,” reafirma que aprobar y aplicar un reglamento del Convenio 169, tendrá implicaciones sociales, culturales, políticos y económico como: a) Permitir a los empresarios neoliberales continuar con la acumulación de la riqueza mediante las explotaciones de los recursos naturales en beneficio de algunas familias. b) Generar divisionismo y el aumento del rompimiento del tejido social ladino, maya, xinca y garífunas, y  c) Acrecentará la pobreza existente en el territorio de los 22 pueblos Mayas, Xincas y Garifunas, así como el deterioro del territorio a través de la contaminación, escasez del agua y destrucción de la Madre Tierra.

El reglamento que se pretende crearse mediante Acuerdo Gubernativo no cumple con lo mínimo con los derechos de los Pueblos indígenas en materia de consultas, por las siguientes razones:

a)       Debe quedar claro que antes de aplicar procedimientos administrativos y judiciales como el que pretende implementar el gobierno, se tiene que respetar los principios y valores comunitarios propios de los pueblos; las cuales se establecen a través de sus autoridades, costumbres y tradiciones.

b)       La propuesta de regular la consulta viola los derechos de los pueblos por el hecho de aplicar un procedimiento diferente, imponiendo una comisión de consulta administrativa que desconoce la realidad y que sustituye a las autoridades indígenas y organizaciones; sin respetar los usos y costumbres propios de los pueblos indígenas.

c)       Este procedimiento señala que su fin es la participación de los representantes locales en la circunscripción territorial donde incidirá las medidas consultadas, pero es paradójico la presencia de delegados del Ministerio de Trabajo y Previsión Social en actividades comunitarias. Asimismo, aclaramos que la información, los talleres, encuestas y entrevistas, no son los medios idóneos de realización de consultas pues responde a la visión occidental y no corresponden a las formas ancestrales propias de los Pueblos Indígenas, por lo que se debe considerar a mayor amplitud el libre consentimiento previo e información de los pueblos establecido en el Convenio 169.

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d)       Dicho Acuerdo Gubernativo establece la posibilidad de interponer recursos administrativos, lo cual indica que las decisiones y los derechos indígenas puede negarse o bloquearse como actualmente sucede en los tribunales de justicia.

Teniendo en cuenta lo que esta violando dicho reglamento en el mismo comunicado de prensa los pueblos exigen lo siguiente a el Estado:

Por lo anterior, al Presidente de la República, exigimos:

1.       Abstenerse de reglamentar el derecho a la consulta, ya que es inconstitucional  y su contenido es un claro retroceso en materia de derechos indígenas, limitando los logros obtenidos a nivel internacional con la aplicación del convenio 169 y la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas.

2.       Garantizar el ejercicio del derecho a la consulta de los pueblos indígenas, según sus propios usos y costumbres, así como la aplicación de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas.

3.       Respetar y reconocer la vinculantica de los resultados de las 49 consultas realizadas en distintos municipios en el territorio de los pueblos indígenas, considerando que son derivaciones del legítimo ejercicio de nuestros derechos. La vigencia del Acuerdo Gubernativo violenta los derechos indígenas en general.

4.       No manipular la opinión pública relacionada al Convenio 169 de la OIT, y no utilizar a favor del partido oficial las exigencias de los pueblos indígenas.

Por lo tanto, rechazamos la imagen política de socialdemócrata que este gobierno utiliza  con el slogan de “Rostro Maya” a costa de los pueblos indígenas para atraer la comunidad internacional y grupos económicos interesados en seguir sangrando y despojando de nuestro Territorio.

Con fundamento en el artículo 2 del Convenio 169 que señala: “Los gobiernos tienen la responsabilidad de desarrollar conjuntamente con la participación de los pueblos indígenas acciones coordinadas y sistemáticas para los proteger los derechos de los pueblos y garantizar su integridad…”, más no indica que los gobiernos pueden imponer reglamentos para tergiversar derechos indígenas y así favorecer intereses de los sectores económicos.

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Por tanto podemos llegar a la conclusión que el proyecto de reglamento esta violando las garantías mínimas del convenio 169, ósea que no va de a cuerdo a lo ratificado internacionalmente por el Estado de Guatemala, y a mi parecer no cabe la posibilidad de que salga este proyecto ya que esta violando una norma constitucional que estipula que en materia de Derechos Humanos cualquier tratado internacional es jerárquicamente mayor al derecho interno.