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CONVENIO 169 DE LA O.I.T. SOBRE PUEBLOS INDIGENAS Y TRIBALES EN PAISES INDEPENDIENTES 1989 (RATIFICADO POR BOLIVIA EN 1991)

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CONVENIO 169 DE LA O.I.T. SOBRE PUEBLOS INDIGENAS Y

TRIBALES EN PAISES INDEPENDIENTES

1989 (RATIFICADO POR BOLIVIA EN

1991)

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Parte I. Política General

Art. 1

1. El presente Convenio se aplica:

a) a los pueblos tribales en países independientes, cuyas condiciones sociales culturales y económicas les distingan de otros sectores.

Art. 5

Al aplicar las disposiciones del presente Convenio:

a) deberán reconocerse y protegerse los valores y practicas sociales, culturales, religiosos y espirituales propios de dichos pueblos.

b) Deberá repetirse la integridad de los valores, practicas e instituciones de esos pueblos.

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Art. 6

1. Al aplicar las disposiciones generales del presente Convenio, los gobiernos deberán:

a) Consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas.

2. Las consultas llevadas a cabo en aplicación de este Convenio deberán efectuarse de buena fe y de una manera apropiada a las circunstancias, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas.

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Derecho a la consultaDerecho a la consultaLograr este acuerdo supone: Lograr este acuerdo supone: Consulta realmente PREVIA.Consulta realmente PREVIA.Con representantes legítimos de los pueblos. Con Con representantes legítimos de los pueblos. Con

métodos apropiados a las características de los métodos apropiados a las características de los pueblos.pueblos.

Con información exhaustiva (INFORMADA).Con información exhaustiva (INFORMADA). Con esfuerzos genuinos y tiempo suficiente para Con esfuerzos genuinos y tiempo suficiente para

lograr un acuerdo (negociación).lograr un acuerdo (negociación).Necesidad de acatar los acuerdos logrados en el Necesidad de acatar los acuerdos logrados en el

transcurso del proceso de consultatranscurso del proceso de consultaToma en cuenta la Toma en cuenta la BUENA FEBUENA FE de la posición de los de la posición de los

pueblos en la decisión final.pueblos en la decisión final.El proceso de consulta no agota las obligaciones del El proceso de consulta no agota las obligaciones del

Estado respecto de los Pueblos Indígenas. Las Estado respecto de los Pueblos Indígenas. Las decisiones del Estado deben tutelar de manera decisiones del Estado deben tutelar de manera efectiva los derechos fundamentales de los efectiva los derechos fundamentales de los Pueblos Indígenas.Pueblos Indígenas.

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Art. 7

Los pueblos interesados deberán tener el derecho de decidir sus propias prioridades en lo que atañe el proceso de desarrollo, en la medida en que éste afecte a sus vidas, creencias, instituciones y bienestar espiritual y a las tierras que ocupan o utilizan de alguna manera, y de controlar, en la medida de lo posible, su propio desarrollo económico, social y cultural. Además, dichos pueblos deberán participar en la formulación, aplicación y evaluación de los planes y programas de desarrollo nacional y regional susceptibles de afectarles directamente.

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2. El mejoramiento de las condiciones de vida y de trabajo y del nivel de salud y educación de los pueblos interesados, con su participación y cooperación, deberá ser prioritario en los planes de desarrollo económico global de las regiones donde habitan. Los proyectos especiales de desarrollo para estas regiones deberán también elaborarse de modo que promuevan dicho mejoramiento.

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3. Los gobiernos deberán velar por que, siempre que haya lugar, se efectúen estudios, en cooperación con los pueblos interesados, a fin de evaluar la incidencia social, espiritual y cultural y sobre el medio ambiente que las actividades de desarrollo previstas puedan tener sobre esos pueblos. Los resultados de estos estudios deberán ser considerados como criterios fundamentales para la ejecución de las actividades mencionadas.

  4. Los gobiernos deberán tomar medidas, en cooperación con los pueblos interesados, para proteger y preservar el medio ambiente de los territorios que habitan.

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Art. 8

- Derecho de los pueblos de mantener su derecho - Derecho de los pueblos de mantener su derecho consuetudinario e instituciones propias:consuetudinario e instituciones propias:

- Siempre que se respeten derechos humanos - Siempre que se respeten derechos humanos fundamentalesfundamentales

-Necesidad de prever mecanismos de coordinación -Necesidad de prever mecanismos de coordinación con resto del aparato estatalcon resto del aparato estatal

-Seguridad social y salud-Seguridad social y salud

-Educación y cultura-Educación y cultura

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Art. 9 y 10: Derecho penalArt. 9 y 10: Derecho penal::

Derecho a mantener sistemas de represión de los Derecho a mantener sistemas de represión de los delitos de sus miembros, de conformidad con delitos de sus miembros, de conformidad con derechos humanosderechos humanos

Autoridades y tribunales que se pronuncian sobre Autoridades y tribunales que se pronuncian sobre cuestiones penales deben tomar en cuenta cuestiones penales deben tomar en cuenta derecho consuetudinario de los pueblosderecho consuetudinario de los pueblos

La imposición de sanciones penales previstas por La imposición de sanciones penales previstas por legislación general a personas indígenas debe legislación general a personas indígenas debe tomar en cuenta su contexto cultural y socialtomar en cuenta su contexto cultural y social

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Art. 12: acceso a la justiciaArt. 12: acceso a la justicia

Derecho a mantener sistemas de represión de los Derecho a mantener sistemas de represión de los delitos de sus miembros, de conformidad con delitos de sus miembros, de conformidad con derechos humanosderechos humanos

Autoridades y tribunales que se pronuncian sobre Autoridades y tribunales que se pronuncian sobre cuestiones penales deben tomar en cuenta cuestiones penales deben tomar en cuenta derecho consuetudinario de los pueblosderecho consuetudinario de los pueblos

Este artículo constituye también una señal de la Este artículo constituye también una señal de la aplicabilidad judicial del C169.aplicabilidad judicial del C169.

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Parte II. TIERRAS

Art. 13

1. Los gobiernos deberán respetar la importancia especial que para las culturas y valores espirituales de los pueblos interesados reviste sus relación con las tierras o territorios.

Art. 14

1.Derecho de propiedad y de posesión sobre las tierras que tradicionalmente ocupan.

Art.15.

1. Los recursos naturales existentes en sus tierras deberán protegerse.

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-Derechos de los pueblos a participar en la utilización, administración y conservación.

2. Los minerales o de los RR del subsuelo, los gobiernos deberán establecer la consulta a los pueblos.

Art. 161. Los pueblos interesados no deberán ser

trasladados de las tierras que ocupan.2. Solo deberán efectuarse con su consentimiento,

dado libremente y con pleno conocimiento de causa.

Art. 171. Deberán respetarse las modalidades de

transmisión de los derechos sobre la tierra.

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Parte III. Contratación y condiciones de empleo

Art. 20

1. Garantizar a los trabajadores pertenecientes a esos pueblos una protección eficaz en materia de contratación y condiciones de empleo.

-acceso al empleo

-remuneración igual

-asistencia medica

-seguridad e higiene en el trabajo.

-derechos a la asociación

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Parte IV. Formación profesional artesanía e industrias rurales

Art. 21

-formación profesional al igual de los demás ciudadanos.

Art. 22

Los programas de formación profesional deberán basarse en el entorno económico, las condiciones sociales y culturales.

Art. 23

-La artesanía, las industrias rurales y comunitarias y las actividades tradicionales, relacionadas con la economía de subsistencia de los pueblos, como la caza y la recolección.

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Parte V. Seguridad social y salud

Art. 24

Los regímenes de seguridad social deberán extenderse progresivamente a los pueblos.

Art 25.

-Estos servicios deberán planearse y administrarse en cooperación con los pueblos y tener en cuenta sus condiciones económicas, geográficas, sociales y culturales, practicas curativas y medicamentos tradicionales.

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Parte VI. Educación y medios de comunicación

Art, 26

-Garantizar la educación a todos los niveles

Art. 27

-Los programas de educación deberán abarcar su historia.

Art. 28

-deberá enseñarse a los niños de los pueblos a leer y a escribir en su propia lengua indígena o en la lengua que mas comúnmente se hable.

Art. 29

-la educación a los niños deberá se impartirles conocimientos generales y aptitudes

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Parte VII. Contactos y cooperación a través de las fronteras

Art. 32

-Los gobiernos deberán tomar medidas apropiadas, para facilitar los contactos y la cooperación entre pueblos indígenas y tribales

Parte VIII. Administración

Art. 33

-existen instituciones u otros mecanismos apropiados para administrar los programas que afecten a los pueblos

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Parte IX. Disposiciones generales

Art 34

-tomar en cuenta las condiciones propias de cada país.

Art 35

-aplicar el convenio sin discriminación

Parte X Disposiciones finales

Art 36-44

-tiene una vigencia de 10 años desde el momento de su aprobación y que puede ser ratificada o modificada.