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CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS Y LAS NIÑAS

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El Preámbulo recuerda los principiosfundamentales de las NacionesUnidas y las disposiciones precisasde algunos tratados y declarecionesrelativos a los derechos del homre;reafirma la necesidad de proporcionara los niños cuidado y asistenciaespeciales en razón de su vulnerabilidad;subraya de manera especialla responsabilidad primordial de lafamilia por la que respecta a la proteccióny a la asistencia, la necesidadde una protección jurídica y nojurídica del niño antes y despuésdel nacimiento, la importancia delrespeto de los valores culturales dela comunidad del niño y el papelcrucial de la cooperación internacionalpara que los derechos del niñose hagan realidad.

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CONVENCIÓNSOBRE LOSDERECHOSDE LOS NIÑOSY LAS NIÑAS

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PreámbuloLos Estados Partes en la presente Convención.Considerando que, de conformidad con los prin-cipios proclamados en la Carta de las NacionesUnidas, la libertad, la justicia y la paz en el mun-do se basan en el reconocimiento de la dignidadintrínseca y de los derechos iguales e inalienablesde todos los miembros de la familia humana.

Teniendo presente que los pueblos de las Nacio-nes Unidas han reafirmado en la Carta su fe enlos derechos fundamentales del hombre y en ladignidad y el valor de la persona humana, y quehan decidido promover el progreso social y ele-var el nivel de vida dentro de un concepto másamplio de la libertad.

Reconociendo que las Naciones Unidas han pro-clamado y acordado en la Declaración Universalde Derechos Humanos y en los pactos interna-cionales de derechos humanos, que toda perso-na tiene todos los derechos y libertades enun-ciados en ellos, sin distinción alguna, por moti-vos de raza, color, sexo, idioma, religión, opi-nión política o de otra índole, origen nacional osocial, posición económica, nacimiento o cual-quier otra condición.

Recordando que en la Declaración Universal deDerechos Humanos las Naciones Unidas procla-maron que la infancia tiene derecho a cuidadosy asistencia especiales.

Convencidos de que la familia, como grupo fun-damental de la sociedad y medio natural para elcrecimiento y el bienestar de todos sus miem-bros, y en particular de los niños, debe recibir laprotección y asistencia necesarias para poderasumir plenamente sus responsabilidades den-tro de la comunidad.

Reconociendo que el niño, para el pleno y armo-nioso desarrollo de su personalidad, debe cre-cer en el seno de la familia, en un ambiente defelicidad, amor y comprensión.

Resumen no oficial de las disposi-ciones principales

PREÁMBULO

El Preámbulo recuerda los principiosfundamentales de las NacionesUnidas y las disposiciones precisasde algunos tratados y declarecionesrelativos a los derechos del homre;reafirma la necesidad de proporcio-nar a los niños cuidado y asistenciaespeciales en razón de su vulnera-bilidad; subraya de manera especialla responsabilidad primordial de lafamilia por la que respecta a la pro-tección y a la asistencia, la necesi-dad de una protección jurídica y nojurídica del niño antes y despuésdel nacimiento, la importancia delrespeto de los valores culturales dela comunidad del niño y el papelcrucial de la cooperación internacio-nal para que los derechos del niñose hagan realidad.

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Considerando que el niño debe estar plenamentepreparado para una vida independiente en socie-dad y ser educado en el espíritu de los idealesproclamados en la Carta de las Naciones Unidasy, en particular, en un espíritu de paz, dignidad,tolerancia, libertad, igualdad y solidaridad.

Teniendo presente que la necesidad de propor-cionar al niño una protección especial ha sidoenunciada en la Declaración de Ginebra de 1924sobre los Derechos del Niño y en la Declaraciónde los Derechos del Niño adoptada por la Asam-blea General el 20 de noviembre de 1959, y re-conocida en la Declaración Universal de Dere-chos Humanos, en el Pacto Internacional deDerechos Civiles y Políticos (en particular, enlos artículos 23 y 24 ) , en el Pacto Internacionalde Derechos Económicos, Sociales y Cultura-les (en particular, en el artículo 10 ) y en losestatutos e instrumentos pertinentes de los or-ganismos especializados y de las organizacio-nes internacionales que se interesan en el bien-estar del niño,

Teniendo presente que, como se indica en la De-claración de los Derechos del Niño, “el niño, porsu falta de madurez física y mental necesita pro-tección y cuidado especiales, incluso la debidaprotección legal, tanto antes como después delnacimiento“.

Recordando lo dispuesto en la Declaración so-bre los principios sociales y jurídicos relativos ala protección y el bienestar de los niños, conparticular referencia a la adopción y la coloca-ción en hogares de guarda, en los planos nacio-nal e internacional; las Reglas mínimas de lasNaciones Unidas para la administración de lajusticia de menores (Reglas de Beijing); y laDeclaración sobre la protección de la mujer y elniño en estados de emergencia o de conflictoarmado.

Reconociendo que en todos los países del mun-do hay niños que viven en condiciones excep-

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cionalmente difíciles y que esos niños necesi-tan especial consideración.

Teniendo debidamente en cuenta la importanciade las tradiciones y los valores culturales de cadapueblo para la protección y el desarrollo armo-nioso del niño.

Reconociendo la importancia de la cooperacióninternacional para el mejoramiento de las condi-ciones de vida de los niños en todos los países,en particular en los países en desarrollo.

Han convenido en lo siguiente:

Parte I

Artículo 1

Para los efectos de la presente Convención, seentiende por niño todo ser humano menor de 18de edad, salvo que, en virtud de la ley que la seaaplicable, haya alcanzado antes la mayoría deedad.

Artículo 2

1. Los Estados Partes respetarán los derechosenunciados en la presente Convención y ase-gurarán su aplicación a cada niño sujeto a sujurisdicción, sin distinción alguna, independien-temente de la raza, el color, el sexo, el idio-ma, la religión, la opinión política o de otraíndole, el origen nacional, étnico o social, laposición económica, los impedimentos físicos,el nacimiento o cualquier otra condición delniño, de sus padres o de sus representanteslegales.

2. Los Estados Partes tomarán todas las medi-das apropiadas para garantizar que el niño sevea protegido contra toda forma de discrimi-

Definición de niño

Se entiende por niño todo ser huma-no desde su nacimiento hasta los18 años de edad, salvo que hayaalcanzado antes la mayoria de edad.

No discriminación

Todos los derechos deben ser apli-cados a todos los niños, sin exepciónalguna, y es obligación del Estadotomar vlas medidas necesarias paraproteger al niño de toda forma dediscriminación.

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nación o castigo por causa de la condición,las actividades, las opiniones expresadas olas creencias de sus padres, o sus tutores ode sus familiares.

Artículo 3

1. En todas las medidas concernientes a los ni-ños que tomen las instituciones públicas o pri-vadas de bienestar social, los tribunales, lasautoridades administrativas o los órganos le-gislativos, una consideración primordial a quese atenderá será el interés superior del niño.

2. Los Estados Partes se comprometen a ase-gurar al niño la protección y el cuidado quesean necesarios para su bienestar, teniendoen cuenta los derechos y deberes de sus pa-dres, tutores u otras personas responsablesde él ante la ley y, con ese fin, tomarán todaslas medidas legislativas y administrativas ade-cuadas.

3. Los Estados Partes se asegurarán de que lasinstituciones, servicios y establecimientos en-cargados del cuidado o la protección de losniños cumplan las normas establecidas porlas autoridades competentes, especialmenteen materia de seguridad, sanidad, número ycompetencia de su personal, así como en re-lación con la existencia de una supervisiónadecuada.

Artículo 4Los Estados Partes adoptarán todas las medi-das administrativas, legislativas y de otra índo-le para dar efectividad a los derechos reconoci-dos en la presente Convención. En lo que res-pecta a los derechos económicos, sociales yculturales, los Estados Partes adoptarán esasmedidas hasta el máximo de los recursos deque dispongan y, cuando sea necesario, dentrodel marco de la cooperación internacional.

Aplicación de los derechos

Es obligación del Estado adoptar lasmedidas necesarias para dar efecti-vidad a todos los derchos reconoci-dos en la presente Convención.

Interés superior del niño

Todas las medidas respecto del niñodeben estar basadas en la conside-ración del interés superior del mis-mo. Corresponde al Estado aseguraruna adecuada protección y cuidadocuando los padres y madres, u otraspersonas responsables, no tienencapacidad para hacerlo.

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Artículo 5Los Estados Partes respetarán las responsabili-dades, los derechos y los deberes de los padreso, en su caso, de los miembros de la familiaampliada o de la comunidad, según establezcala costumbre local, de los tutores u otras perso-nas encargadas legalmente del niño de impartir-le, en consonancia con la evolución de sus fa-cultades, dirección y orientación apropiadas paraque el niño ejerza los derechos reconocidos enla presente Convención.

Artículo 6

1. Los Estados Partes reconocen que todo niñotiene el derecho intrínseco a la vida.

2. Los Estados Partes garantizarán en la máxi-ma medida posible la supervivencia y el desa-rrollo del niño.

Artículo 7

1. El niño será inscripto inmediatamente des-pués de su nacimiento y tendrá derecho des-de que nace a un nombre, a adquirir una na-cionalidad y, en la medida de lo posible, aconocer a sus padres y a ser cuidado por ellos.

2. Los Estados Partes velarán por la aplicaciónde estos derechos de conformidad con su le-gislación nacional y las obligaciones que ha-yan contraído en virtud de los instrumentosinternacionales pertinentes en esta esfera, so-bre todo cuando el niño resultara de otro modoapátrida.

Artículo 8

1. Los Estados Partes se comprometen a res-petar el derecho del niño a preservar su iden-tidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y

Preservación de la identidad

Es obligación del Estado proteger y,si es necesario, restablecer la identi-dad del niño, si éste hubiera sido pri-

Dirección y orientaciónde padres y madres

Es obligación del Estado respetar lasresponsabilidades y los derechos delos padres y madres, así como delos familiares, de impartir al niño orien-tación apropiada a la evolución desus capacidades.

Supervivencia y desarrollo

Todo niño tiene derecho intrínseco ala vida y es obligación del Estadogarantizar la supervivencia y el desa-rrollo del niño.

Nombre y Nacionalidad

Todo niño tiene derecho a un nombredesde su nacimiento y a obtener unanacionalidad.

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las relaciones familiares de conformidad conla ley sin injerencias ilícitas.

2. Cuando un niño sea privado ilegalmente dealgunos de los elementos de su identidad ode todos ellos, los Estados Partes deberánprestar la asistencia y protección apropiadascon miras a restablecer rápidamente su iden-tidad.

Artículo 9

1. Los Estados Partes velarán por que el niño nosea separado de sus padres contra la volun-tad de éstos , excepto cuando, a reserva derevisión judicial, las autoridades competentesdeterminen, de conformidad con la ley y losprocedimientos aplicables, que tal separaciónes necesaria en el interés superior del niño.Tal determinación puede ser necesaria en ca-sos particulares, por ejemplo en los casos enque el niño sea objeto de maltrato o descuidopor parte de sus padres o cuando éstos vivenseparados y debe adoptarse una decisiónacerca del lugar de residencia del niño.

2. En cualquier procedimiento entablado de con-formidad con el párrafo 1 del presente artícu-lo, se ofrecerá a todas las partes interesadasla oportunidad de participar en él y de dar aconocer sus opiniones.

3. Los Estados Partes respetarán el derecho delniño que esté separado de uno o de ambospadres a mantener relaciones personales ycontacto directo con ambos padres de modoregular, salvo si ello es contrario al interéssuperior del niño.

4. Cuando esa separación sea resultado de unamedida adoptada por un Estado Parte, comola detención, el encarcelamiento, el exilio, ladeportación o la muerte (incluido el fallecimien-to debido a cualquier causa mientras la per-

Separación de padres y madres

Es un derecho del niño vivir con supadre y su madre, excepto en loscasos que la separación sea necesa-ria para el interés superior del propioniño. Es derecho del niño mantenercontacto directo con ambos, si estaseparado de una de ellas o de los dosCorresponde al Estado responsabili-zarse de este aspecto en el caso deque la separación haya sido produci-da por acción del mismo.

vado en parte o en todo de la mis-ma (nombre, nacionalidad y víncu-los familiares).

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sona esté bajo la custodia del Estado) de unode los padres del niño, o de ambos, o del niño,el Estado Parte proporcionará, cuando se lepida, a los padres, al niño o, si procede, aotro familiar, información básica acerca del pa-radero del familiar o familiares ausentes, a noser que ello resultase perjudicial para el bien-estar del niño. Los Estados Partes se cercio-rarán, además, de que la presentación de talpetición no entrañe por sí misma consecuen-cias desfavorables para la persona o perso-nas interesadas.

Artículo 10

1. De conformidad con la obligación que incum-be a los Estados Partes a tenor de lo dis-puesto en el párrafo 1 del artículo 9, toda soli-citud hecha por un niño o por sus padres paraentrar en un Estado Parte o para salir de él alos efectos de la reunión de la familia seráatendida por los Estados Partes de manerapositiva, humanitaria y expeditiva. Los Esta-dos Partes garantizarán, además, que la pre-sentación de tal petición no traerá consecuen-cias desfavorables para los peticionarios nipara sus familiares.

2. El niño cuyos padres residan en Estados di-ferentes tendrá derecho a mantener periódi-camente, salvo en circunstancias excepcio-nales, relaciones personales y contactos di-rectos con ambos padres. Con tal fin, y deconformidad con la obligación asumida por losEstados Partes en virtud del párrafo 2 del artí-culo 9, los Estados Partes respetarán el de-recho del niño y de sus padres a salir de cual-quier país, incluido el propio, y de entrar en supropio país. El derecho de salir de cualquierpaís estará sujeto solamente a las restriccio-nes estipuladas por ley y que sean necesa-rias para proteger la seguridad nacional, elorden público, la salud o la moral públicas olos derechos y libertades de otras personas y

Reunificación familiar

Es derecho de los niños y sus padresy madres salir de cualquier país yentrar en el propio, con miras a lareunificación familiar o el manteni-miento de la relación entre unos yotros.

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que estén en consonancia con los demás de-rechos reconocidos por la presente Conven-ción.

Artículo 11

1. Los Estados Partes adoptarán medidas paraluchar contra los traslados ilícitos de niños alextranjero y la retención ilícita de niños en elextranjero.

2. Para este fin, los Estados Partes promoveránla concertación de acuerdos bilaterales omultilaterales o la adhesión a acuerdos exis-tentes.

Artículo 12

1. Los Estados Partes garantizarán al niño queesté en condiciones de formarse un juicio pro-pio el derecho de expresar su opinión libre-mente en todos los asuntos que afectan alniño, teniéndose debidamente en cuenta lasopiniones del niño, en función de la edad ymadurez del niño.

2. Con tal fin, se dará en particular al niño opor-tunidad de ser escuchado en todo procedi-miento judicial o administrativo que afecte alniño, ya sea directamente o por medio de unrepresentante o de un órgano apropiado, enconsonancia con las normas de procedimien-to de la ley nacional.

Artículo 13

1. El niño tendrá derecho a la libertad de expre-sión; ese derecho incluirá la libertad de bus-car , recibir y difundir informaciones e ideasde todo tipo, sin consideración de fronteras,ya sea oralmente, por escrito o impresas, enforma artística o por cualquier otro medio ele-gido por el niño.

Opinión del niño

El niño tiene derecho a expresar suopinión y a que ésta se tenga encuenta en todos los asuntos que leafecta.

Libertad de expresión

Todo niño tiene derecho a buscar,recibir y difundir información e ideasde todo tipo, siempre que ello no vayaen menoscabo del derecho de otros.

Retenciones y traslados ilícitos

Es obligación del Estado adoptar lasmedidas necesarias para luchar con-tra los traslados ilícitos y la retenciónilícita de niños en el extranjero, yasea por su padre o su madre, ya seapor una tercera persona.

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2. El ejercicio de tal derecho podrá estar sujetoa ciertas restricciones, que serán únicamen-te las que la ley prevea y sean necesarias:

a) Para el respeto de los derechos o la reputa-ción de los demás; o

b) Para la protección de la seguridad nacionalo el orden público o para proteger la saludo la moral públicas.

Artículo 14

1. Los Estados Partes respetarán el derecho delniño a la libertad de pensamiento, de concien-cia y de religión.

2. Los Estados Partes respetarán los derechosy deberes de los padres y, en su caso, de losrepresentantes legales, de guiar al niño en elejercicio de su derecho de modo conforme ala evolución de sus facultades.

3. La libertad de profesar la propia religión o laspropias creencias estará sujeta únicamente alas limitaciones prescritas por la ley que seannecesarias para proteger la seguridad, el or-den, la moral o la salud públicos o los dere-chos y libertades fundamentales de los demás.

Artículo 15

1. Los Estados Partes reconocen los derechosdel niño a la libertad de asociación y la liber-tad de celebrar reuniones pacíficas.

2. No se impondrán restricciones al ejercicio deestos derechos distintas de las establecidasde conformidad con la ley y que sean necesa-rias en una sociedad democrática, en interésde la seguridad nacional o pública, el ordenpúblico, la protección de la salud y la moralpúblicas o la protección de los derechos y li-bertades de los demás.

Libertad de asociacón

Todo niño tiene derecho a la libertadde asociación y de celebrar reunio-nes, siempre que ello no vaya encontra de los derechos de otros.

Libertad de pensamiento,conciencia y religión

El niño tiene derecho a la libertad depensamiento, de conciencia y de re-ligión bajo la dirección de su padre ysu madre, y de comformidad con laslimitaciones prescritas por la ley.

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Artículo 161. Ningún niño será objeto de injerencias arbitra-

rias o ilegales en su vida privada, su familia,su domicilio o su correspondencia, ni de ata-ques ilegales a su honra y a su reputación.

2. El niño tiene derecho a la protección de la leycontra esas injerencias o ataques.

Artículo 17Los Estados Partes reconocen la importante fun-ción que desempeñan los medios de comunica-ción y velarán por que el niño tenga acceso ainformación y material procedentes de diversasfuentes nacionales e internacionales, en espe-cial la información y el material que tengan porfinalidad promover su bienestar social, espiritualy moral y su salud física y mental. Con tal obje-to, los Estados Partes:

a) Alentarán a los medios de comunicación adifundir información y materiales de interéssocial y cultural para el niño, de conformidadcon el espíritu del artículo 29;

b) Promoverán la cooperación internacional enla producción, el intercambio y la difusión deesa información y esos materiales proceden-tes de diversas fuentes culturales, nacionalese internacionales;

c) Alentarán la producción y difusión de librospara niños;

d) Alentarán a los medios de comunicación aque tengan particularmente en cuenta las ne-cesidades lingüísticas del niño pertenecientea un grupo minoritario o que sea indígena;

e) Promoverán la elaboración de directrices apro-piadas para proteger al niño contra toda infor-mación y material perjudicial para su bienes-tar, teniendo en cuenta las disposiciones delos artículos 13 y 18.

Protección de la vida privada

Todo niño tiene derecho a no ser ob-jeto de injerencias en su vida priva-da, su familia, su domicilio y su co-rrespondencia, y a no ser atacado ensu honor.

Acceso a una información adecuada

Los medios de comunicación socialdesempeñan un papel importante enla difusión de información destinadaa los niños, que tenga como fin pro-mover su bienestar moral, elconocimioento y la comprensión en-tre los pueblos, y que respete la cul-tura del niño. Es obligación del Esta-do tomar medidas de promoción aeste respecto y protegre al niño con-tra toda información y material perju-dicial para su bienestar.

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Artículo 18

1. Los Estados Partes pondrán el máximo em-peño en garantizar el reconocimiento del prin-cipio de que ambos padres tienen obligacio-nes comunes en lo que respecta a la crianzay el desarrollo del niño. Incumbirá a los pa-dres o, en su caso, a los representantes lega-les la responsabilidad primordial de la crianzay el desarrollo del niño. Su preocupación fun-damental será el interés superior del niño.

2. A los efectos de garantizar y promover losderechos enunciados en la presente Conven-ción, los Estados Partes prestarán la asis-tencia apropiada a los padres y a los repre-sentantes legales para el desempeño de susfunciones en lo que respecta a la crianza delniño y velarán por la creación de institucio-nes, instalaciones y servicios para el cuidadode los niños.

3. Los Estados Partes adoptarán todas las me-didas apropiadas para que los niños cuyospadres trabajan tengan derecho a beneficiar-se de los servicios e instalaciones de guardade niños para los que reúnan las condicionesrequeridas.

Artículo 19

1. Los Estados Partes Adoptarán todas las me-didas legislativas, administrativas, sociales yeducativas apropiadas para proteger al niñocontra toda forma de perjuicio o abuso físico omental, descuido o trato negligente, malos tra-tos o explotación, incluido el abuso sexual,mientras el niño se encuentre bajo la custo-dia de los padres, de un representante legal ode cualquier otra persona que lo tenga a sucargo.

2. Esas medidas de protección deberían com-prender, según corresponda, procedimientos

Responsabilidad de padres y madres

Es responsabilidad primordial de pa-dres y madres la crianza de los niñosy es deber del Estado brindar la asis-tencia necesaria en el desempeño desus funciones.

Protección contra los malos tratos

Es obligación del Estado proteger alos niños de todas las formas demalos tratos perpretadas por padresy madres o cualquiera otra personaresponsable de su cuidado, y esta-blecer medidas preventivas y de tra-tamiento al respecto.

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eficaces para el establecimiento de progra-mas sociales con objeto de proporcionar laasistencia necesaria al niño y a quienes cui-dan de él, así como para otras formas de pre-vención y para la identificación, notificación,remisión a una institución, investigación, tra-tamiento y observación ulterior de los casosantes descritos de malos tratos al niño y, se-gún corresponda, la intervención judicial

Artículo 20

1. Los niños temporal o permanentemente pri-vados de su medio familiar, o cuyo superiorinterés exija que no permanezcan en esemedio, tendrán derecho a la protección y asis-tencia especiales del Estado.

2. Los Estados Partes garantizarán, de confor-midad con sus leyes nacionales, otros tiposde cuidado para esos niños.

3. Entre esos cuidados figurarán, entre otrascosas, la colocación en hogares de guarda,la kafala del derecho islámico, la adopción, ode ser necesario la colocación en institucio-nes adecuadas de protección de menores. Alconsiderar las soluciones, se prestará parti-cular atención a la conveniencia de que hayacontinuidad en la educación del niño y a suorigen étnico,religioso, cultural y lingüístico.

Artículo 21

Los Estados Partes que reconocen o permitenel sistema de adopción cuidarán de que el inte-rés superior del niño sea la consideración pri-mordial y:

a) Velarán por que la adopción del niño sólo seaautorizada por las autoridades competentes,las que determinarán, con arreglo a las leyesy a los procedimientos aplicables y sobre la

Protección de los niños privadosde su medio familiar

Es obligación del Estado proporcio-nar protección especial a los niñosprivados de su medio familiar y ase-gurar que puedan beneficiarse decuidados que sustituyan la atenciónfamiliar o de la colocación en un es-tablecimiento apropiado, teniendo encuenta el origen cultural del niño.

Adopción

En los Estados que reconocen y/opermiten la adopción, se cuidará deque el interés superior del niño sea laconsideración primordial y de queestén reunidas todas las garantíasnecesarias para asegurar que la adop-ción sea admisibles así como lasautorizaciones de las autoridadescompetentes.

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base de toda la información pertinente y fide-digna, que la adopción es admisible en vistade la situación jurídica del niño en relacióncon sus padres, parientes y representanteslegales y que cuando así se requiere, las per-sonas interesadas hayan dado con conoci-miento de causa su consentimiento a la adop-ción sobre la base del asesoramiento quepueda ser necesario;

b) Reconocerán que la adopción en otro paíspuede ser considerada como otro medio decuidar del niño, en el caso de que éste nopueda ser colocado en un hogar de guarda oentregado a una familia adoptiva o no puedaser atendido de manera adecuada en el paísde origen;

c) Velarán por que el niño que haya de ser adop-tado en otro país goce de salvaguardias y nor-mas equivalentes a las existentes respectode la adopción en el país de origen;

d) Adoptarán todas las medidas apropiadas paragarantizar que, en en el caso de adopción enotro país, la colocación no dé lugar a benefi-cios financieros indebidos para quienes parti-cipan en ella;

e) Promoverán, cuando corresponda, los objeti-vos del presente artículo mediante la concer-tación de arreglos o acuerdos bilaterales omultilaterales y se esforzarán, dentro de estemarco, por garantizar que la colocación delniño en otro país se efectúe por medio de lasautoridades u organismos competentes.

Artículo 22

1. Los Estados Partes adoptarán medidas ade-cuadas para lograr que el niño que trate deobtener el estatuto de refugiado o que sea con-siderado refugiado de conformidad con el de-recho y los procedimientos internacionales ointernos aplicables reciba, tanto si esta solo

Niños refugiados

Se proporcionará protección espe-cial a los niños considerados refu-giados o que soliciten el estatuto derefugiado, y es obligación del Esta-do cooperar con los organismos com-petentes para garantizar dicha pro-tección y asistencia.

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como si está acompañado de sus padres ode cualquier otra persona, la protección y laasistencia humanitaria adecuadas para el dis-frute de los derechos pertinentes enunciadosen la presente Convención y en otros instru-mentos internacionales de derechos humanoso de carácter humanitario en que dichos Es-tados sean partes.

2. A tal efecto los Estados Partes cooperarán,en la forma que estimen apropiadas, en todoslos esfuerzos de las Naciones Unidas y de-más organizaciones intergubernamentalescompetentes u organizaciones no guberna-mentales que cooperen con las Naciones Uni-das por proteger y ayudar a todo niño refugia-do y localizar a sus padres o a otros miem-bros de su familia, a fin de obtener la informa-ción necesaria para que se reúna con su fa-milia. En los casos en que no se pueda loca-lizar a ninguno de los padres o miembros dela familia, se concederá al niño la misma pro-tección que a cualquier otro niño privado per-manente o temporalmente de su medio fami-liar, por cualquier motivo, como se dispone enla presente Convención.

Artículo 231. Los Estados Partes reconocen que el niño

mental o físicamente impedido deberá disfru-tar de una vida plena y decente en condicio-nes que aseguren su dignidad, le permitan lle-gar a bastarse a sí mismo y faciliten la parti-cipación activa del niño en la comunidad.

2. Los Estados Partes reconocen el derecho delniño impedido a recibir cuidados especiales yalentarán y asegurarán, con sujeción a losrecursos disponibles, la prestación al niño quereúna las condiciones requeridas y a los res-ponsables de su cuidado de la asistencia quese solicite y que sea adecuada al estado delniño y a las circunstancias de sus padres ode otras personas que cuiden de él.

Niños impedidos

Los niños mental o físicamente im-pedidos tienen derecho a recibir cui-dados, educación y adiestramientoespeciales destinados a lograr suautosuficiencia e integración activae la sociedad.

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3. En atención a las necesidades especiales delniño impedido, la asistencia que se preste con-forme al párrafo 2 del presente artículo serágratuita siempre que sea posible, habida cuen-ta de la situación económica de los padres ode las otras personas que cuiden del niño, yestará destinada a asegurar que el niño impe-dido tenga un acceso efectivo a la educación,la capacitación, los servicios sanitarios, losservicios de rehabilitación, la preparación parael empleo y las oportunidades de esparcimien-to y reciba tales servicios con el objeto de queel niño logre la integración social y el desarro-llo individual, incluido su desarrollo cultural yespiritual, en la máxima medida posible.

4. Los Estados Partes promoverán, con espíritude cooperación internacional, el intercambiode información adecuada en la esfera de laatención sanitaria preventiva y del tratamientomédico, psicológico y funcional de los niñosimpedidos, incluida la difusión de informaciónsobre los métodos de rehabilitación y los ser-vicios de enseñanza y formación profesional,así como el acceso a esa información a fin deque los Estados Partes puedan mejorar sucapacidad y conocimientos y ampliar su ex-periencia en estas esferas. A este respecto,se tendrán especialmente en cuenta las ne-cesidades de los países en desarrollo.

Artículo 24

1. Los Estados Partes reconocen el derecho delniño al disfrute del más alto nivel posible desalud y a servicios para el tratamiento de lasenfermedades y la rehabilitación de la salud.Los Estados Partes se esforzarán por asegu-rar que ningún niño sea privado de su derechoal disfrute de esos servicios sanitarios.

2. Los Estados Partes asegurarán la plena apli-cación de este derecho y, en particular, adop-tarán las medidas apropiadas para:

Salud y servicios médicos

Los niños tienen derecho a disfrutardel más alto nivel posible de salud ya tener acceso a servicios médicosy de rehabilitación, con especial én-fasis en aquéllos relacionados conla atención primaria de salud, loscuidados preventivos y la disminu-ción de la mortalidad infantil. Es obli-gación del Estado tomar las medi-das necesarias, orientadas a laobolición de las prácticas tradicio-nales perjudiciales para la salud delniño.

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a) Reducir la mortalidad infantil y en la niñez;

b) Asegurar la prestación de la asistenciamédica y la atención sanitaria que sean ne-cesarias a todos los niños, haciendo hin-capié en el desarrollo de la atención prima-ria de salud;

c) Combatir las enfermedades y lamalnutrición en el marco de la atención pri-maria de la salud mediante, entre otrascosas, la aplicación de la tecnología dis-ponible y el suministro de alimentos nutriti-vos adecuados y agua potable, teniendo encuenta los peligros y riesgos de contami-nación del medio ambiente

d) Asegurar atención sanitaria prenatal ypostnatal apropiada a las madres;

e) Asegurar que todo los sectores de la so-ciedad, y en particular los padres de losniños, conozcan los principios básicos dela salud y la nutrición de los niños , lasventajas de la lactancia materna, la higie-ne y el saneamiento ambiental y las medi-das de prevención de accidentes, tenganacceso a la educación pertinente y recibanapoyo en la aplicación de sus conocimien-tos;

f) Desarrollar la atención sanitaria preventiva,la orientación a los padres y la educacióny servicios en materia de planificación dela familia.

3. Los Estados Partes adoptarán todas las me-didas eficaces y apropiadas posibles paraabolir las prácticas tradicionales que sean per-judiciales para la salud de los niños.

4. Los Estados Partes se comprometen a pro-mover y alentar la cooperación internacionalcon miras a lograr progresivamente la plenarealización del derecho reconocido en el pre-

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sente artículo. A este respecto, se tendrán ple-namente en cuenta las necesidades de lospaíses en desarrollo.

Artículo 25Los Estados Partes reconocen el derecho delniño que ha sido internado en un establecimien-to por las autoridades competentes para los fi-nes de atención, protección o tratamiento de susalud física o mental a un examen periódico deltratamiento a que esté sometido y de todas lasdemás circunstancias propias de su internación.

Artículo 26

1. Los Estados Partes reconocerán a todos losniños el derecho a beneficiarse de la seguri-dad social, incluso del seguro social, y adop-tarán las medidas necesarias para lograr laplena realización de este derecho de confor-midad con su legislación nacional.

2. Las prestaciones deberían concederse, cuan-do corresponda, teniendo en cuenta los re-cursos y la situación del niño y de las perso-nas que sean responsables del mantenimien-to del niño, así como cualquier otra conside-ración pertinente a una solicitud de prestacio-nes hecha por el niño o en su nombre.

Artículo 271. Los Estados Partes reconocen el derecho de

todo niño a un nivel de vida adecuado para sudesarrollo físico, mental, espiritual, moral ysocial.

2. A los padres u otras personas encargadas delniño les incumbe la responsabilidad primor-dial de proporcionar, dentro de sus posibilida-des y medios económicos, las condicionesde vida que sean necesarias para el desarro-llo del niño.

Evaluación periódicadel internamikento

El niño que ha sido internado por lasautoridades competentes para suatención, protección o tratamientode salud física o mental, tiene dere-cho a una evaluación periódica detodas las circunstancias que moti-varon su internamiento.

Seguridad Social

Todo niño tiene derecho a benefi-ciarse de la Seguridad Social.

Nivel de vida

Todo niño tiene derecho a benefi-ciarse de un nivel de vida adecuadopara su desarrollo y es responsabili-dad primordial de padres y madresproporcionárselo. Es obligación delEstado adaptar medidas apropiadaspara que dicha responsabilidad pue-da ser asumida y que lo sea de he-cho, si es necesario, mediante elpago de la pensión alimentaria.

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3. Los Estados Partes, de acuerdo con las con-diciones nacionales y con arreglo a sus me-dios, adoptarán medidas apropiadas para ayu-dar a los padres y a otras personas respon-sables por el niño a dar efectividad a este de-recho y, en caso necesario, proporcionaránasistencia material y programas de apoyo, par-ticularmente con respecto a la nutrición, elvestuario y la vivienda.

4. Los Estados Partes tomarán todas las medi-das apropiadas para asegurar el pago de lapensión alimenticia por parte de los padres uotras personas que tengan la responsabilidadfinanciera por el niño, tanto si viven en el Es-tado Parte como si viven en el extranjero. Enparticular, cuando la persona que tenga la res-ponsabilidad financiera por el niño resida enun Estado diferente de aquel en que resida elniño, los Estados Partes promoverán la adhe-sión a los convenios internacionales o la con-certación de dichos convenios, así como laconcertación de cualesquiera otros arreglosapropiados.

Artículo 28

1. Los Estados Partes reconocen el derecho delniño a la educación y, a fin de que se puedaejercer progresivamente y en condiciones deigualdad de oportunidades ese derecho, de-berán en particular:

a) Implantar la enseñanza primaria obligato-ria y gratuita para todos;

b) Fomentar el desarrollo, en sus distintasformas, de la enseñanza secundaria, inclui-da la enseñanza general y profesional, ha-cer que todos los niños dispongan de ellay tengan acceso a ella y adoptar medidasapropiadas tales como la implantación dela enseñanza gratuita y la concesión deasistencia financiera en caso de necesidad;

Educación

Todo niño tiene derecho a la educa-ción y es obligación del Estado ase-gurar por lo menos la educación pri-maria gratuita y obligatoria. La apli-cación de la disciplina escolar debe-rá respetar la dignidad del niño encuanto persona humana.

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c) Hacer la enseñanza superior accesible atodos, sobre la base de la capacidad, porcuantos medios sean apropiados;

d) Hacer que todos los niños dispongan deinformación y orientación en cuestiones edu-cacionales y profesionales y tengan acce-so a ellas;

e) Adoptar medidas para fomentar la asisten-cia regular a las escuelas y reducir las ta-sas de deserción escolar.

2. Los Estados Partes adoptarán cuantas medi-das sean adecuadas para velar porque la dis-ciplina escolar se administre de modo com-patible con la dignidad humana del niño y deconformidad con la presente Convención.

3. Los Estados Partes fomentarán y alentarán lacooperación internacional en cuestiones de edu-cación, en particular a fin de contribuir a elimi-nar la ignorancia y el analfabetismo en todo elmundo y de facilitar el acceso a los conoci-mientos técnicos y a los métodos modernosde enseñanza. A este respecto, se tendrán es-pecialmente en cuenta las necesidades de lospaíses en desarrollo.

Artículo 291. Los Estados Partes convienen en que la edu-

cación del niño deberá estar encaminada a:

a) Desarrollar la personalidad, las aptitudes yla capacidad mental y física del niño hastael máximo de sus posibilidades;

b) Inculcar al niño el respeto de los derechoshumanos y las libertades fundamentales yde los principios consagrados en la Cartade las Naciones Unidas;

c) Inculcar al niño el respeto de sus padres,de su propia identidad cultural, de su idio-

Objetivos de la educación

El Estado debe reconocer que laeducación debe ser orientada a de-sarrollar la personalidad y las capa-cidades del niño, a fin de prepararlopara una vida adulta activa, incul-carle el respeto de los derechos hu-manos elementales y desarrollar surespeto por los valores culturales ynacionales propios y de civilizacio-nes distintas a la suya.

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ma y sus valores nacionales del país enque vive, del país de que sea originario y delas civilizaciones distintas de la suya;

d) Preparar al niño para asumir una vida res-ponsable en una sociedad libre; con espíri-tu de comprensión, paz, tolerancia, igual-dad de los sexos y amistad entre todos lospueblos, grupos étnicos, nacionales y reli-giosos y personas de origen indígena;

e) Inculcar al niño el respeto del medio am-biente natural.

2. Nada de lo dispuesto en el presente artículo oen el articulo 28 se interpretará como una res-tricción de la libertad de los particulares y delas entidades para establecer y dirigir institu-ciones de enseñanza, a condición de que serespeten los principios enunciados en el pá-rrafo 1 del presente artículo y de que la edu-cación impartida en tales instituciones se ajus-te a las normas mínimas que prescriba el Es-tado.

Artículo 30

En los Estados en que existan minorías étnicas,religiosas o lingüísticas o personas de origen in-dígena, no se negará a un niño que pertenezca atales minorías o que sea indígena el derecho quele corresponde, en común con los demás miem-bros de su grupo, a tener su propia vida cultural,a profesar y practicar su propia religión, o a em-plear su propio idioma.

Artículo 31

1. Los Estados Partes reconocen el derecho delniño al descanso y el esparcimiento, al juegoy a las actividades recreativas propias de suedad y a participar libremente en la vida cultu-ral y en las artes.

Niños pertenecientes a minoríaso poblaciones indígenas

Es derecho de los niños que perte-necen a minorías o a poblacionesindígenas tener su propia vida cultu-ral, practicar su propia religión yemplear su propio idioma.

Esparcimiento, juegoy actividades culturales

El niño tiene derecho al esparcimien-to, al juego y a participar en las ac-tividades artísticas y culturales.

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2. Los Estados Partes respetarán y promoveránel derecho del niño a participar plenamenteen la vida cultural y artística y propiciarán opor-tunidades apropiadas, en condiciones de igual-dad, de participar en la vida cultural, artística,recreativa y de esparcimiento.

Artículo 32

1. Los Estados Partes reconocen el derecho delniño a estar protegido contra la explotacióneconómica y contra el desempeño de cual-quier trabajo que puede ser peligroso o entor-pecer su educación, o que sea nocivo para susalud o para su desarrollo físico, mental, es-piritual, moral o social.

2. Los Estados Partes adoptarán medidas legis-lativas, administrativas, sociales y educacio-nales para garantizar la aplicación del presenteartículo. Con ese propósito y teniendo en cuen-ta las disposiciones pertinentes de otros ins-trumentos internacionales, los Estados Par-tes, en particular:

a) Fijarán una edad o edades mínimas paratrabajar;

b) Dispondrán la reglamentación apropiada delos horarios y condiciones de trabajo;

c) Estipularán las penalidades u otras sancio-nes apropiadas para asegurar la aplicaciónefectiva del presente artículo.

Artículo 33

Los Estados Partes adoptarán todas las medi-das apropiadas, incluidas medidas legislativas,administrativas, sociales y educacionales, paraproteger a los niños contra el uso ilícito de losestupefacientes y sustancias sicotrópicas enu-meradas en los tratados internacionales perti-

Uso y tráfico de estupefacientes

Es derecho del niño ser protegidodel uso de estupefacientes y sus-tancias psicotrópicas, y se impediráque esté involucrado en la produc-ción o distribución de tales sustan-cias.

Trabajo de menores

Es obligación del Estado proteger alniño contra el desempeño de cual-quier trabajo nocivo para su salud,educación o desarrollo; fijar edadesminimas de admisión al empleo yreglamentar las condiciones del mis-mo.

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nentes, y para impedir que se utilice a niños enla producción y el tráfico ilícitos de esas sustan-cias.

Artículo 34

Los Estados Partes se comprometen a protegeral niño contra todas las formas de explotación yabusos sexuales. Con este fin, los Estados Par-tes tomarán, en particular, todas las medidas decarácter nacional, bilateral y multilateral que seannecesarias para impedir:

a) La incitación o la coacción para que un niñose dedique a cualquier actividad sexual ile-gal;

b) La explotación del niño en la prostitución uotras prácticas sexuales ilegales;

c) La explotación del niño en espectáculos o ma-teriales pornográficos.

Artículo 35

Los Estados Partes tomarán todas las medidasde carácter nacional, bilateral y multilateral quesean necesarias para impedir el secuestro, laventa o la trata de niños para cualquier fin o encualquier forma.

Artículo 36

Los Estados Partes protegerán al niño contratodas las demás formas de explotación que seanperjudiciales para cualquier aspecto de su bien-estar.

Explotación sexual

Es derecho del niño ser protegigo dela explotación y abuso sexuales, in-cluyendo la prostitución y su utiliza-ción en prácticas pornográficas.

Venta, tráfico y trata de niños

Es obligación del Estado tomar to-das las medidas necesarias paraprevenir la venta, el tráfico y la tratade niños.

Otras formas de explotación

Es derecho del niño recibir protec-ción contra todas las otras formasde explotación no consideradas enlos artículos 32, 33, 34 y 35.

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Artículo 37

Los Estados Partes velarán por que:

a) Ningún niño sea sometido a torturas ni a aotros tratos o penas crueles, inhumanos o de-gradantes. No se impondrá la pena capital nila de prisión perpetua sin posibilidad de ex-carcelación por delitos cometidos por meno-res de 18 años de edad;

b) Ningún niño sea privado de su libertad ilegalo arbitrariamente. La detención, el encarcela-miento o la prisión de un niño se llevará a cabode conformidad con la ley y se utilizará tansólo como medida de último recurso y duran-te el periodo más breve que proceda;

c) Todo niño privado de libertad sea tratado conla humanidad y el respeto que merece la dig-nidad inherente a la persona humana, y demanera que se tenga en cuenta las necesida-des de las personas de su edad. En particu-lar, todo niño privado de libertad estará sepa-rado de los adultos, a menos que ello se con-sidere contrario al interés superior del niño, ytendrá derecho a mantener contacto con sufamilia por medio de correspondencia y de vi-sitas salvo en circunstancias excepcionales;

d) Todo niño privado de su libertad tendrá dere-cho a un pronto acceso a la asistencia jurídi-ca y otra asistencia adecuada, así como de-recho a impugnar la legalidad de la privaciónde su libertad ante un tribunal u otra autoridadcompetente, independiente e imparcial y a unapronta decisión sobre dicha acción.

Artículo 38

1. Los Estados Partes se comprometen a res-petar y velar por que se respeten las normasdel derecho internacional humanitario que lessean aplicables en los conflictos armados yque sean pertinentes para el niño.

Tortura y privación de libertad

Ningún niño será sometido a la tor-tura, a penas o tratos crueles, inhu-manos o degradantes, a la penacapital, a la prisión perpetua y a ladetención o encarcelación ilegales oarbitrarias. Todo niño privado de li-bertad deberá ser tratado con hu-manidad, estará separado de losadultos, tendrá derecho a mantenercontacto con su familia y a tenerpronto acceso a la asistencia jurídi-ca u otra asistencia adecuada.

Conflictos armados

Ningún niño que no haya cumplidolos 15 años de edad deberá partici-par directamente en hostilidades oser reclutado por lasfuerzas arma-das. Todos los niños afectados por

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2. Los Estados Partes adoptarán todas las me-didas posibles para asegurar que las perso-nas que aún no hayan cumplido los 15 añosde edad no participen directamente en las hos-tilidades.

3. Los Estados Partes se abstendrán de reclu-tar en las fuerzas armadas a las personas queno hayan cumplido los 15 años de edad. Sireclutan personas que hayan cumplido 15años, pero que sean menores de 18 , los Es-tados Partes procurarán dar prioridad a los demás edad.

4. De conformidad con las obligaciones dimana-das del derecho internacional humanitario deproteger a la población civil durante los con-flictos armados, los Estados Partes adopta-rán todas las medidas posibles para asegurarla protección y el cuidado de los niños afecta-dos por un conflicto armado.

Artículo 39

Los Estados Partes adoptarán todas las medi-das apropiadas para promover la recuperaciónfísica y psicológica y la reintegración social detodo niño víctima de: cualquier forma de abando-no, explotación o abuso; tortura u otra forma detratos o penas crueles, inhumanos o degradan-tes; o conflictos armados. Esa recuperación yreintegración se llevarán a cabo en un ambienteque fomente la salud, el respeto de sí mismo yla dignidad del niño.

Artículo 40

1. Los Estados Partes reconocen el derecho detodo niño de quien se alegue que ha infringidolas leyes penales o a quien se acuse o decla-re culpable de haber infringido esas leyes aser tratado de manera acorde con el fomentode su sentido de la dignidad y el valor, que

Recuparación y reintegración social

Es obligación del Estado tomar lasmedidas apropiadas para que losniños víctimas de la tortura de con-flictos armados, de abandono, demalos tratos o de explotación reci-ban un tratamiento apropiado, queasegure su recuperación y reinte-gración social.

Administración de la justiciade menores

Todo niño que sea considerado acu-sado o declarado culpable de haberinfringido las leyes tiene derecho aque se respete sus derechos funda-mentales y, en particular, el derecho

conflictos armados tienen derechoa recibir protección y cuidados es-peciales.

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fortalezca el respeto del niño por los derechoshumanos y las libertades fundamentales deterceros y en la que se tengan en cuenta laedad del niño y la importancia de promover lareintegración del niño y de que éste asumauna función constructiva en la sociedad.

2. Con ese fin, y habida cuenta de las disposi-ciones pertinentes de los instrumentos inter-nacionales, los Estados Partes garantizarán,en particular:a) Que no se alegue que ningún niño ha in-

fringido las leyes penales, ni se acuse odeclare culpable a ningún niño de haber in-fringido esas leyes, por actos u omisionesque no estaban prohibidos por las leyes na-cionales o internacionales en el momentoen que se cometieron;

b) Que todo niño del que se alegue que hainfringido las leyes penales o a quien seacuse de haber infringido esas leyes se legarantice, por lo menos, lo siguiente:i) Que se lo presumirá inocente mientras

no se pruebe su culpabilidad conforme ala ley;

ii) Que será informado sin demora y direc-tamente o, cuando sea procedente, porintermedio de sus padres o sus repre-sentantes legales, de los cargos quepesan contra él y que dispondrá de asis-tencia jurídica u otra asistencia apropia-da en la preparación y presentación desu defensa;

iii)Que la causa será dirimida sin demorapor una autoridad u órgano judicial com-petente, independiente e imparcial enuna audiencia equitativa conforme a laley, en presencia de un asesor jurídico uotro tipo de asesor adecuado y, a me-nos que se considerare que ello fuerecontrario al interés superior del niño, te-niendo en cuenta en particular su edad osituación y a sus padres o representan-tes legales;

a beneficiarse de todas las garan-tías de un procedimiento equitati-vo, incluso de disponer de asisten-cia jurídica o de otra asistencia ade-cuada en la preparanción y presen-tación de su defensa. Siempre quesea posible, se evitará recurrir aprocedimientos judiciales y al inter-namiento en instituciones.

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iv)Que no será obligado a prestar testimo-nio o a declararse culpable, que podráinterrogar o hacer que se interrogue atestigos de cargo y obtener la participa-ción y el interrogatorio de testigos dedescargo en condiciones de igualdad;

v) Si se considerare que ha infringido, enefecto, las leyes penales, que esta de-cisión y toda medida impuesta a conse-cuencia de ella, serán sometidas a unaautoridad u órgano judicial superior com-petente, independiente e imparcial, con-forme a la ley;

vi)Que el niño contará con la asistenciagratuita de un intérprete si no compren-de o no habla el idioma utilizado;

vii) Que se respetará plenamente su vidaprivada en todas las fases del procedi-miento.

3. Los Estados Partes tomarán todas las medi-das apropiadas para promover el estableci-miento de de leyes procedimientos, autorida-des e instituciones específicos para los niñosde quienes se alegue que han infringido lasleyes penales o a quienes se acuse o declareculpables de haber infringido esas leyes, y enparticular:a) El establecimiento de una edad mínima

antes de la cual se presumirá que los ni-ños no tienen capacidad para infringir lasleyes penales;

b) Siempre que sea apropiado y deseable, laadopción de medidas para tratar esos ni-ños sin recurrir a procedimientos judicia-les, en el entendimiento de que se respe-tarán plenamente los derechos humanos ylas garantías legales.

4. Se dispondrá de diversas medidas, tales comoel cuidado, las órdenes de orientación y su-pervisión, el asesoramiento, la libertad vigila-da, la colocación en hogares de guarda, losprogramas de enseñanza y formación profe-sional, así como otras posibilidades alternati-

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vas a la internación en instituciones, para ase-gurar que los niños sean tratados de maneraapropiada para su bienestar y que guarde pro-porción tanto con sus circunstancias comocon la infracción.

Artículo 41Nada de lo dispuesto en la presente Convenciónafectará a las disposiciones que sean más con-ducentes a la realización de los derechos delniño y que puedan estar recogidas en:

a) El derecho de un Estado Parte; o

b) El derecho internacional vigente con respectoa dicho Estado.

PARTE II

Artículo 42Los Estados Partes se comprometen a dar a co-nocer ampliamente los principios y disposicionesde la Convención por medios eficaces y apropia-dos, tanto a los adultos como a los niños.

Artículo 43

1. Con la finalidad de examinar los progresos rea-lizados en el cumplimiento de las obligacionescontraídas por los Estados Partes en la pre-sente Convención, se establecerá un Comitéde lo Derechos del Niño que desempeñará lasfunciones que a continuación se estipulan.

2. El Comité estará integrado por diez expertosde gran integridad moral y reconocida compe-tencia en las esferas reguladas por la presen-te Convención. Los miembros del Comité se-rán elegidos por los Estados Partes entre susnacionales y ejercerán sus funciones a títulopersonal, teniéndose debidamente en cuenta

Respeto de las normas vigentes

En el caso de que una norma esta-blecida por una ley nacional u otroinstrumento internacional vigente endicho Estado sea más favorable quela disposición análoga de esta Con-vención, se aplicará dicha normamás favorable.

Aplicación y entrada en vigor

Las disposiciones de los artículos42 a 54 comprenden, entre otrascosas, los puntos siguientes:i) La obligación del Estado de dar a

conocer ampliamente los princi-pios y dispisiciones de la Con-vención, tanto a los adultos comoa los niños.

ii) La creación de un Comité de losDerechos del Niño integrado pordiez expertos, encargados deexaminar los informes que losEstados Partes en la Convenciónpresentarán en el plazo de dosaños a partir de la fecha de ratifi-cación y, en lo sucesivo, cadacinco años.

iii) La amplia difusión por parte delos Estados Partes de sus infor-mes en sus respectivos países.

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la distribución geográfica, así como los prin-cipales sistemas jurídicos.

3. Los miembros del Comité serán elegidos, envotación secreta, de una lista de personas de-signadas por los Estados Partes. Cada Esta-do Parte podrá designar a una persona esco-gida entre sus propios nacionales.

4. La elección inicial se celebrará a más tardarseis meses después de la entrada en vigor dela presente Convención y ulteriormente cadados años. Con cuatro meses, como mínimo,de antelación respecto de la fecha de cadaelección, el Secretario General de las Nacio-nes Unidas dirigirá una carta a los EstadosPartes invitándolos a que presenten sus can-didaturas en un plazo de dos meses. El Se-cretario General preparará después una listaen la que figurarán por orden alfabético todoslos candidatos propuestos, con indicación delos Estados Partes que los hayan designado,y la comunicará a los Estados Partes en lapresente Convención.

5. Las elecciones se celebrarán en una reuniónde los Estados Partes convocada por el Se-cretario General en la Sede de las NacionesUnidas. En esa reunión, en la que la presen-cia de dos tercios de los Estados Partes cons-tituirá quórum, las personas seleccionadaspara formar parte del Comité serán aquelloscandidatos que obtengan el mayor número devotos y una mayoría absoluta de los votos delos representantes de los Estados Partes pre-sentes y votantes.

6. Los miembros del Comité serán elegidos porun período de cuatro años. Podrán ser elegi-dos si se presenta de nuevo su candidatura.El mandato de cinco de los miembros elegi-dos en la primera elección expirará al cabo dedos años; inmediatamente después de efec-tuada la primera elección, el Presidente de lareunión en que ésta se celebre elegirá por sor-teo los nombres de esos cinco miembros.

iv) El Comite puede proponer quese realicen estudios sobre cues-tiones concretas relativas a losderechos del niño y puede trans-mitir sus recomendaciones a losEstados Partes interesados, asícomo a la Asamblea General delas Naciones Unidas.

v) Con objeto de ‘‘fomentar la apli-cación efectiva de la Convencióny estimular la cooperación inter-nacional’’, los organismos espe-cializados de las Naciones Uni-das tales como la OrganizaciónInternacional del Trabajo (OIT),la Organización Mundial de laSalud OMS) y la Organización delas Naciones Unidas para la Edu-cación, la Ciencia y la Cultura(UNESCO)- y el UNICEF tendránderecho a asistir a las reunionesdel Comité. Dichos organismos,así como cualquier otro conside-rado ‘‘competente’’, incluidas lasorganizaciones no gubernamen-tales (ONG) reconocidas concaráter consultivo ante las Na-ciones Unidas y organismos delas Naciones Unidas, tales comola Oficina de Alto Comisionadode las Naciones Unidas para losRefugiados (ACNUR), podránpresentar al Comité informes per-tinentes y ser invitados a propor-cionar asesoramiento, con el finde asegurar la mejor aplicaciónposible de la Convención.

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7. Si un miembro del Comité fallece o dimite odeclara que por cualquier otra causa no pue-de seguir desempeñando sus funciones enel Comité, el Estado Parte que propuso aese miembro designará entre sus propios na-cionales a otro experto para ejercer el man-dato hasta su término, a reserva de la apro-bación del Comité.

8. El Comité adoptará su propio reglamento.

9. El Comité elegirá su Mesa por un período dedos años.

10. Las reuniones del Comité se celebrarán nor-malmente en la Sede de las Naciones Uni-das o en cualquier otro lugar conveniente quedetermine el Comité se reunirá normalmentetodos los años. La duración de las reunionesdel Comité será determinada y revisada, siprocediera, por una reunión de los EstadosPartes en la presente Convención, a reservade la aprobación de la Asamblea General.

11. El Secretario General de las Naciones Uni-das proporcionará el personal y los serviciosnecesarios para el desempeño eficaz de lasfunciones del Comité establecido en virtudde la presente Convención.

12. Previa aprobación de la Asamblea General,los miembros del Comité establecido en vir-tud de la presente Convención recibirán emo-lumentos con cargo a los fondos de las Na-ciones Unidas, según las condiciones quela asamblea pueda establecer.

Artículo 441. Los Estados Partes se comprometen a pre-

sentar al Comité, por conducto del SecretarioGeneral de las Naciones Unidas, informessobre las medidas que hayan adoptado paradar efecto a los derechos reconocidos en laConvención y sobre el progreso que hayan rea-lizado en cuanto al goce de esos derechos:

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a) En el plazo de dos años a partir de la fechaen la que para cada Estado parte haya en-trado en vigor la presente Convención;

b) En lo sucesivo, cada cinco años.

2. Los informes preparados en virtud del presen-te artículo deberán indicar las circunstanciasy dificultades, si la hubiere, que afecten al gra-do de cumplimiento de las obligaciones deri-vadas de la presente Convención. Deberánasimismo, contener información suficiente paraque el Comité tenga cabal comprensión de laaplicación de la Convención en el país de quese trate.

3. Los Estados Partes que hayan presentado uninforme inicial completo al Comité no necesi-tan repetir, en sucesivos informes presenta-dos de conformidad con lo dispuesto en el in-ciso b) del párrafo 1 del presente artículo, lainformación básica presentada anteriormente.

4. El Comité podrá pedir a los Estados Partesmás información relativa a la aplicación de laConvención.

5. El Comité presentará cada dos años a laAsamblea General de las Naciones Unidas,por conducto del Consejo Económico y So-cial, informes sobre sus actividades.

6. Los Estados Partes darán a sus informes unaamplia difusión entre el público de sus paísesrespectivos.

Artículo 45Con objeto de fomentar la aplicación efectiva dela Convención y de estimular la cooperación in-ternacional en la esfera regulada por la Conven-ción:

a) Los organismos especializados, el Fondo delas Naciones Unidas para la Infancia y demás

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órganos de las Naciones Unidas tendrán de-recho a estar representados en el examen dela aplicación de aquellas disposiciones de lapresente Convención comprendidas en elámbito de su mandato. El Comité podrá invi-tar a los organismos especializados, al Fon-do de las Naciones Unidas para la Infancia ya otros órganos competentes que considereapropiados a que proporcionen asesoramien-to especializado sobre la aplicación de la Con-vención en los sectores que son de incum-bencia de sus respectivos mandatos. El Co-mité podrá invitar a los organismos especiali-zados, al Fondo de las Naciones Unidas parala Infancia y demás órganos de las NacionesUnidas a que presenten informes sobre la apli-cación de aquellas disposiciones de la pre-sente Convención comprendidas en el ámbitode sus actividades;

b) El Comité transmitirá, según estime conve-niente, a los organismos especializados, alFondo de las Naciones Unidas para la Infan-cia y a otros órganos competentes, los infor-mes de los Estados Partes que contenganuna solicitud de asesoramiento o de asisten-cia técnica, o en los que se indique esa nece-sidad, junto con las observaciones y suge-rencias del Comité, si las hubiere, acerca deesas solicitudes o indicaciones;

c) El Comité podrá recomendar a la AsambleaGeneral que pida al Secretario General queefectúe, en su nombre, estudios sobre cues-tiones concretas relativas a los derechos delniño;

d) El Comité podrá formular sugerencias y reco-mendaciones generales pasadas en la infor-mación recibida en virtud de los artículos 44 y45 de la presente Convención. Dichas suge-rencias y recomendaciones generales debe-rán transmitirse a los Estados Partes intere-sados y notificarse a la Asamblea General,

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junto con los comentarios, si los hubiere, delos Estados Partes.

PARTE III

Artículo 46

La presente Convención estará abierta a la firmade todos los Estados.

Artículo 47

La presente Convención está sujeta a ratifica-ción. Los instrumentos de ratificación se depo-sitarán en poder del Secretario General de lasNaciones Unidas.

Artículo 48

La presente Convención permanecerá abierta ala adhesión de cualquier Estado. Los instrumen-tos de adhesión se depositarán en poder del Se-cretario General de las Naciones Unidas.

Artículo 49

1. La presente Convención entrará en vigor el tri-gésimo día siguiente a la fecha en que hayasido depositado el vigésimo instrumento deratificación o de adhesión en poder del Secre-tario General de las Naciones Unidas.

2. Para cada Estado que ratifique la Convencióno se adhiere a ella después de haber sido de-positado el vigésimo instrumento de ratifica-ción o de adhesión, la Convención entrará envigor el trigésimo día después del deposito portal Estado de su instrumento de ratificación oadhesión.

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Artículo 50

1. Todo Estado Parte podrá proponer una en-mienda y depositarla en poder del SecretarioGeneral de las Naciones Unidas. El Secreta-rio General comunicará la enmienda propues-ta a los Estados Partes, poniéndoles que lenotifiquen si desean que se convoque una con-ferencia de Estados Partes con el fin de exa-minar la propuesta y someterla a votación. Sidentro de los cuatro meses siguientes a lafecha de esa notificación un tercio, al menos,de los Estados Partes se declara en favor detal conferencia, el Secretario General convo-cará una conferencia con el auspicio de lasNaciones Unidas. Toda enmienda adoptadapor la mayoría de Estados Partes, presentesy votantes en la conferencia, será sometidapor el Secretario General a la Asamblea Ge-neral para su aprobación.

2. Toda enmienda adoptada de conformidad conel párrafo 1 del presente artículo entrará envigor cuando haya sido aprobada por la Asam-blea General de las Naciones Unidas y acep-tada por una mayoría de dos tercios de losEstados Partes.

3. Cuando las enmiendas entren en vigor se-rán obligatorias para los Estados Partes quelas hayan aceptado, en tanto que los de-más Estados Partes seguirán obligados porlas disposiciones de la presente Convencióny por las enmiendas anteriores que hayanaceptado.

Artículo 51

1. El Secretario General de las Naciones Uni-das recibirá y comunicará a todos los Esta-dos el texto de las reservas formuladas porlos Estados en el momento de la ratificacióno de la adhesión.

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2. No se aceptará ninguna reserva incompatiblecon el objeto y el propósito de la presente Con-vención.

3. Toda reserva podrá ser retirada en cualquiermomento por medio de una notificación he-cha a ese efecto y dirigida al Secretario Ge-neral de las Naciones Unidas, quien informa-rá a todos los Estados. Esa notificación surti-rá efecto en la fecha de su recepción por elSecretario General.

Artículo 52

Todo Estado Parte podrá denunciar la presenteConvención mediante notificación hecha por es-crito al Secretario General de las Naciones Uni-das. La denuncia surtirá efecto un año despuésde la fecha en que la notificación haya sido reci-bida por el Secretario General.

Artículo 53

Se designa depositario de la presente Conven-ción al Secretario General de las Naciones Uni-das.

Artículo 54

El original de la presente Convención, cuyos tex-tos en árabe, chino, español, francés, inglés yruso son igualmente auténticos, se depositaráen poder del Secretario General de las NacionesUnidas.

EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los infrascritosplenipotenciarios, debidamente autorizados paraello por sus respectivos gobiernos, han firmadola presente Convención.