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Universidad de Chile Facultad de Derecho Derecho Comercial Internacional Profesor Sr. José Luis López B. CONVENCIÓN DE VIENA DE 1980

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Universidad de Chile Facultad de DerechoDerecho Comercial InternacionalProfesor Sr. José Luis López B.

CONVENCIÓN DE VIENA DE 1980

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1. DEFINICIÓN Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

La Convención de Viena de 1980 (*) no define lo que debe entiende por contrato de compraventa internacional.

En ese Tratado se establecen dos principios generales sobre la materia.

• Partes que tengan sus establecimientos en Estados diferentes.

• Suministro de mercaderías propias del comercio internacional.

No se aplica, por lo tanto, a:

• Las mercaderías compradas para el uso personal.• Contratos de prestación de servicios.• Compraventas judiciales, o en subastas. • Valores mobiliarios, títulos o efectos de comercio y dinero. • Compraventas de buques, embarcaciones, aerodeslizadores

y aeronaves.

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De acuerdo con los conceptos anteriores, se puede señalar que "se entiende por contrato de compraventa internacional, sujeto a las normas de la Convención, al contrato de compraventa de mercaderías, salvo las excluidas, que se celebre entre partes que tengan sus establecimientos en estados diferentes, que contemple el transporte internacional de mercaderías, en donde el pago del precio se efectúe a través de las fronteras.

Esta definición es una elaboración personal del profesor del curso. Contiene los elementos tradicionales de una operación de comercio internacional.

Para la Convención de Viena basta sólo que las partes tengan domiciliados sus establecimientos en países diferentes.

1. DEFINICIÓN Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

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El artículo 6º de la Convención dispone textualmente: ”las partes podrán excluir la aplicación de la presente Convención o, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12, establecer excepciones a cualquiera de sus disposiciones o modificar sus efectos”

La norma citada reconoce un principio de aplicación universal: la autonomía de la voluntad. Las partes son libres para definir todos los términos de su propio acuerdo, pudiendo acogerse a las normas generales de la Convención, o excluir en todo o parte su aplicación.

2. PRINCIPIO DE AUTONOMÍA DE VOLUNTAD Y LA FUNCIÓN DEL CONTRATO

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Se ha visto la importancia que se otorga en la legislación chilena a la buena fe que debe imperar entre las partes. (*)

De la misma manera que se reconoce en Chile la primacía del principio de la autonomía de la voluntad, también las normas internacionales otorgan una muy alta significación a la buena fe contractual. Al respecto el artículo 7º recomienda que en la interpretación de la Convención se debe tener en cuenta: ”la observancia de la buena fe en el comercio internacional”.

Uno de los resultados de la acción de UNIDROIT fue la publicación en el año 1994 de los llamados "Principios UNIDROIT para los Contratos Comerciales Internacionales", que pueden servir de modelo para la redacción de este tipo de contratos y también pueden ser considerados para la interpretación de los contratos suscritos entre partes con diferentes domicilios y sujetas a distintas legislaciones de carácter nacional.

(*) Ver supra párrafo 17.

3. LA BUENA FE CONTRACTUAL

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Al respecto los artículos 1.1., así como 1.6. y 1.7., de los Principios UNIDROIT, consagran también el principio de la autonomía de la voluntad y de la buena fe.

Nos ha parecido conveniente transcribir aquí las normas referidas, en su texto original en inglés:

“Article 1.1. (Freedom of contract). The parties are free to enter into a contract and to determine its content."

"Article 1.6. (Interpretation and supplementation of the Principles) (1) In the interpretation of these Principles, regard is to be had to their international character and to their purposes including the need to promote uniformity in their application. (2) Issues within the scope of these Principles but not expressly settled by them are as far as possible to be settled in accordance with their underlying general principles."

3. LA BUENA FE CONTRACTUAL

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"Article 1.7. (Good faith and fair dealing) (1) Each party must act in accordance with good faith and fair dealing in international trade. (2) The parties may not exclude or limit this duty."

Así, pues, tanto la Convención de Viena de 1980 como los Principios UNIDROIT consagra los principios de autonomía de la voluntad y de buena entre las partes. Lo anterior cobra una gran importancia al interpretar la forma en que ha cumplido con sus obligaciones. En consecuencia, el juez, al resolver un conflicto entre las partes, no podrá desatender la manera en que cada una de ellas ha actuado en relación con el principio de la buena fe.

Sin perjuicio de lo anterior, existen ciertos ordenamientos jurídicos en que éste principio carece de la importancia que se menciona recién.

3. LA BUENA FE CONTRACTUAL

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En un trabajo sobre los principios UNIDROIT publicado por la Cámara de Comercio Internacional, el abogado inglés Vivien Gaymer, Jefe del Departamento Legal de la Compañía Enterprise Oil, expresa sus reservas al respecto. El abogado expresa lo siguiente: "El artículo 1.7 requiere que cada una de las partes actúe de acuerdo con la buena fe y negociaciones correctas. Este no es un principio general de la legislación inglesa contractual, ni tampoco puede ser rápidamente requerido bajo esa legislación. De la misma manera, reservo mi opinión acerca del Capítulo 4, relacionado con la interpretación. Sospecho que este concepto impactará a muchos abogados en el Reino Unido como inconfortablemente solitario y aislado, con su referencia a la intención de las partes." (*)

(*) UNIDROIT Principles for International Comercial Contracts. International Chamber of Commerce. 1997. Traducción libre del autor de este libro.

3. LA BUENA FE CONTRACTUAL

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La Convención destina siete artículos al capítulo de la formación del contrato; desde el artículo 14 hasta el artículo 24. Los primeros cuatro artículos se refieren a la oferta o propuesta de celebrar un contrato; los artículos 18 y 22 se refieren a la aceptación a la propuesta, y los artículos 23 y 24 determinan el momento en que se perfecciona el contrato.

Al respecto existen en la doctrina y en los diversos derechos nacionales distintas teorías para determinar con precisión el momento en que se perfecciona el contrato. En algunos casos se escoge la teoría de la emisión o despacho de la aceptación pura y simple a la oferta recibida. En otros casos se ha adoptado por la teoría de la recepción.

4. FORMACIÓN DEL CONTRATO

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La Convención ha adoptado por esta última teoría. Al respecto, el artículo 23 establece: “el contrato se perfeccionará en el momento de surtir efecto la aceptación de la oferta conforme a lo dispuesto en la presente Convención”.

Incluso más, la Convención es muy precisa para determinar el momento en que la aceptación es recibida por el oferente. El artículo 24 dispone textualmente: "a los efectos de esta Parte de la presente Convención, la oferta, la declaración de aceptación o cualquier otra manifestación de intención "llega" al destinatario cuando se le comunica verbalmente o se entrega por cualquier otro medio al destinatario personalmente, o en su establecimiento o dirección postal o, si no tiene establecimiento ni dirección postal en su residencia habitual".

4. FORMACIÓN DEL CONTRATO

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Se reconoce la validez de las llamadas ofertas irrevocables. En efecto, el artículo 15 establece un criterio también de aceptación universal que, en general, la oferta puede ser retirada o revocada antes de que se perfeccione el contrato. Dicha norma dispone textualmente: “1) La oferta surtirá efecto cuando llegue al destinatario. 2) La oferta, aún cuando sea irrevocable, podrá ser retirada si su retiro llega al destinatario antes o al mismo tiempo que la oferta.” Sin embargo, el artículo 16 establece que la oferta no podrá revocarse si se indica un plazo fijo para la aceptación, o se expresa de otro modo, que es irrevocable. Del mismo modo, adquiere esta característica si el destinatario podía razonablemente considerar que la oferta era irrevocable y ha actuado basándose en esa oferta.

4. FORMACIÓN DEL CONTRATO

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La norma del artículo 16 de la Convención dispone: “1) La oferta podrá ser revocada hasta que se perfeccione el contrato si la revocación llega al destinatario antes que éste haya enviado la aceptación. 2) Sin embargo, la oferta no podrá revocarse: a) si indica, al señalar un plazo fijo para la aceptación o de otro modo, que es irrevocable; o b) si el destinatario podía razonablemente considerar que la oferta era irrevocable y ha actuado basándose en esa oferta”.

Se reconoce en esta parte el principio jurídico de la validez de las obligaciones emanadas de las declaraciones unilaterales de voluntad. Llama especialmente la atención el hecho que la oferta no puede ser revocada (entendiéndose por lo tanto que la oferta tiene el carácter de irrevocable) si el destinatario razonablemente podía considerar que tal oferta era irrevocable y que, en consecuencia, actuó basado en la característica que él asumió que tal oferta presentaba.

4. FORMACIÓN DEL CONTRATO

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Los Principios UNIDROIT, comentados en el párrafo anterior, contemplan un criterio muy semejante y disponen lo que sigue:“Article 2.3. Withdrawal of offer). An offer becomes effective when it reaches the offeree. (2) An offer, even if it is irrevocable, may be withdrawn if the withdrawal reaches the offeree before or at the same time as the offer.

Article 2.4. (Revocation of offer). Until a contract is concluded an offer may be revoked if the revocation reaches the offeree before it has dispatched an acceptance. (2) However, an offer cannot be revoked (a) if it indicates, whether by stating a fixed time for acceptance or otherwise, that it is irrevocable; or (b) If it was reasonable for the offeree to rely on the offer as being irrevocable and the offeree has acted in reliance on the offer.”

Puede observarse que la redacción del artículo 2. (b) es casi idéntica a la norma contenida en el artículo 16. 2) de la Convención.

4. FORMACIÓN DEL CONTRATO

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Esta materia no está consagrada en nuestra legislación de una manera tan expresa y categórica.

Más aún, los principios del Código de Comercio establecidos en el artículo 99 y 1OO, si bien reconocen la validez de la oferta irrevocable, consagran una solución jurídica distinta a la de la Convención y de los Principios UNIDROIT recién transcritos. El artículo 99 del Código de Comercio chileno establece: "El proponente puede arrepentirse en el tiempo medio entre el envío de la propuesta y la aceptación, salvo que al hacerla se hubiere comprometido a esperar contestación o a no disponer del objeto del contrato, sino después de desechada o de transcurrido un determinado plazo. El arrepentimiento no se presume.”

Puede observarse que la oferta sólo adquiere el carácter de irrevocable, cuando ello consta expresamente de la misma, sea por que el oferente se comprometió a esperar contestación, o se concedió un plazo determinado para la respuesta del destinatario de aquella oferta. Vale decir, en nuestro sistema jurídico no existe un tipo de oferta que per se adquiera la irrevocabilidad que contemplan las normas de la Convención y los Principios UNIDROIT.

4. FORMACIÓN DEL CONTRATO

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Con todo, el Código de Comercio chileno establece también la responsabilidad del oferente por la retractación tempestiva.

El artículo 100 de dicho Código dispone: "La retractación tempestiva impone al proponente la obligación de indemnizar los gastos que la persona a quien fue encaminada la propuesta hubiere hecho, y los daños y perjuicios que hubiere sufrido. Sin embargo, el proponente podrá exonerarse de la obligación de indemnizar, cumpliendo el contrato propuesto.” El Código de Comercio chileno, reconociendo la validez de la retractación dentro de tiempo, que califica de "tempestiva", establece, de todos modos, la obligación del proponente de indemnizar los gastos y los daños y perjuicios que sufra la otra parte. Agrega la disposición legal que el proponente podrá exonerarse de la obligación de indemnizar cumpliendo el contrato propuesto.

4. FORMACIÓN DEL CONTRATO

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Interpretar un texto legal significa determinar con precisión su sentido y alcance.

La interpretación tiene como propósito establecer cuáles son los derechos y obligaciones que se generan para cada parte, y la manera exacta en que cada una de ellas debe cumplir con sus obligaciones y, recíprocamente, qué derechos puede exigir de la otra.

El artículo 7 de la Convención dispone lo siguiente: "1) En la interpretación de la presente Convención se tendrán en cuenta su carácter internacional y la necesidad de promover la uniformidad en su aplicación y de asegurar la observancia de la buena fe en el comercio internacional. 2) Las cuestiones relativas a las materias que se rigen por la presente Convención que no estén expresamente resueltas en ellas se dirimirán de conformidad con los principios generales en los que se basa la presente Convención o a falta de tales principios de conformidad con la ley aplicable en virtud de las normas de derechos internacional privada".

5. INTERPRETACIÓN DE LA CONVENCIÓN Y DEL CONTRATO

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El artículo 31 de esa Convención dispone: "un tratado será interpretado de buena fe de acuerdo con el significado ordinario que se dé a los términos del tratado en su contexto y a la luz de su finalidad y de su propósito".

El artículo 32 de la misma Convención agrega: "Se puede recurrir a métodos suplementarios de interpretación, incluyendo los trabajos preparatorios del tratado y las circunstancias de su conclusión, con el objeto de confirmar el sentido resultante de la aplicación del artículo 31, o determinar el sentido cuando la interpretación conforme al artículo 31: a) Deje el sentido como ambiguo u oscuro, o b) Conduce a un resultado que es manifiestamente absurdo o irracional”.

Curiosamente, respecto de la dificultad que plantea la traducción correcta de un texto legal a otro idioma, viene en nuestra ayuda un párrafo del mismo profesor Honnold, tomado de la opinión de Lord Diplock sobre el tema, que en su texto inglés, en la obra que hemos citado refleja muy claramente esa dificultad.

5. INTERPRETACIÓN DE LA CONVENCIÓN Y DEL CONTRATO

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La opinión de Lord Diplock, citada en la obra del profesor Honnold, es la siguiente:

"The language of an international convention has not been chosen by an English parliamentary draftsman. It is neither couched in the conventional English legislative idiom nor designed to be construed exclusively by English judges. It is addressed to a much wider and more varied judicial audience than is an Act of Parliament that deals with purely domestic law. It should be interpreted, as Lord Wilberforce put it in James Buchanan & Co., Ltd. V. Babco Forwarding & Shipping (U.K.) Ltd. (1978) A.C. 141, 152, "unconstrained by technical rules of English law, or by English legal precedent, but on broad principles of general acceptation". (*)

La traducción de la edición española de la misma obra es la que se indica a continuación:

(*) John Honnold. Uniform Law for International Sales. Under the 1980 United States Convention. Kluwer Publishers. Holland 1982. Párrafo 90.(*) John Honnold. Derecho Uniforme sobre Compraventas Internacionales. Editoriales de Derechos Reunidas. Madrid, 1987. Párrafo 90.

5. INTERPRETACIÓN DE LA CONVENCIÓN Y DEL CONTRATO

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"El lenguaje de una convención internacional no ha sido elegido por un parlamentario inglés. No está ni redactado en el idioma convencional legislativo inglés ni designado para ser interpretado exclusivamente por jueces ingleses. Está dirigido a una audiencia mucho más amplia y variada, pues es un acto de Parlamento que trata el Derecho puramente interno. Debe ser interpretado como lo expresó Lord Wilberfore en James Buchanan & Co., Ltd., v. Babco Forwading & Shipping (U.K.) Ltd. (1978) A.C. 141, 152, "no restringido a las normas técnicas del Derecho inglés, o por precedentes legales ingleses, sino basado en principios amplios de aceptación general"". (*)

El lenguaje utilizado por una convención internacional no ha sido elegido por algún redactor del Parlamento inglés. Tampoco ha sido formulado en el idioma convencional del sistema legislativo inglés, ni ha sido diseñado para ser interpretado exclusivamente por los tribunales ingleses.

5. INTERPRETACIÓN DE LA CONVENCIÓN Y DEL CONTRATO

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Está dirigido a una audiencia judicial más amplia y más variada que una Ley del Parlamento, referida exclusivamente al derecho interno. Debe ser interpretado - según lo dicho por Lord Wilberforce, en James Buchanan & Co., Ltd. vs. Babco Forwarding & Shipping (U.K.) Ltd. (1978) A.C. 141, 152 - “sin las restricciones provenientes de la normativa técnica del derecho inglés, ni los precedentes legales ingleses, sino de conformidad con principios amplios de interpretación general.”

5. INTERPRETACIÓN DE LA CONVENCIÓN Y DEL CONTRATO

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Se reconoce en la Convención el principio que la compraventa es un contrato consensual, que se perfecciona con el solo consentimiento de las partes y que no requiere ninguna documentación especial para que se tenga por celebrado.

El artículo 11 establece que: "El contrato de compraventa no tendrá que celebrarse ni probarse por escrito ni estará sujeto a ningún otro requisito de forma. Podrá probarse por cualquier medio, incluso por testigos''.

6. DOCUMENTACION

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El artículo 30 de la Convención establece que: "el vendedor deberá entregar las mercaderías, transmitir su propiedad y entregar cualesquiera documentos relacionados con aquellas en las condiciones establecidas en el contrato y en la presente Convención".

La Convención establece las tres obligaciones esenciales del vendedor, que son:

• Entregar las mercaderías.

• Transmitir su propiedad.

• Entregar los documentos relacionados con las mercaderías

La obligación de entregar las mercaderías es coincidente con aquella establecida en nuestra propia ley.

7. OBLIGACIONES DEL VENDEDOR

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La norma citada de la Convención obliga, además, a “transmitir su propiedad”. Como se ha señalado, esa obligación no existe en Chile. Nuevamente, entramos en un tecnicismo jurídico, que al efecto de este libro sólo conviene mencionar.

Al respecto el profesor Bernard Audit expresa: “por definición, la compraventa conduce a la transferencia de la propiedad; el artículo 30 de la Convención lo recuerda. Por lo tanto, podría extrañar que una Convención que tiene por objeto la compraventa excluya de su ámbito las cuestiones relativas a la propiedad de las mercaderías vendidas. Esto se explica por las divergencias existentes en los derechos nacionales sobre esta cuestión y todas las que le son anexas. En ciertos sistemas jurídicos, la compraventa es traslativa de la propiedad; en otros, la transferencia esta ligada a la entrega o sometida a un acto jurídico distinto”. (*)

(*) Bernard Audit. Obra citada página 43.

7. OBLIGACIONES DEL VENDEDOR

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El tema lo comenta el profesor Peter Schlechtriem en un trabajo publicado por la Parker School of Foreign and Comparative Law de la Universidad de Columbia (*). En síntesis, el profesor Schlechtriem señala que la manera de cumplir esta obligación de transferir la propiedad está más allá del ámbito reglado por la Convención, y que en esta materia, deberá aplicarse la legislación doméstica. Recordemos lo expresado más atrás en este libro en el capítulo sobre los efectos del contrato de compraventa interno. En Chile la compraventa por sí misma no transfiere el dominio de las mercaderías al comprador y se requiere además un modo de transferir el dominio denominado “tradición”. (*)

(*) International Sales: The United Nations Convention on Contracts for the International Sale of Goods. Editada por Mathew Bender & Company, New York. 1984. Capítulo 6. Párrafo 6.02.(*) Ver Supra párrafo 19 “Compraventa y Transferencia del Dominio”.

7. OBLIGACIONES DEL VENDEDOR

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El tema esta reglamentado en el artículo 31 y siguientes de la Convención. De esas mismas normas se puede inferir el concepto de "entrega", que consiste en el acto en que el vendedor pone las mercaderías a disposición del comprador en el lugar convenido.

La principal obligación del vendedor es entregar la cosa vendida. En nuestra compraventa, existen obligaciones correlativas de vendedor y comprador. Así, frente a dicha obligación del vendedor, la principal obligación del comprador es pagar el precio. El principio jurídico imperante en Chile es que ambas obligaciones se miran como equivalentes y deben cumplirse en forma simultánea.

El artículo 58 de la Convención dispone que el comprador, salvo pacto en contrario, debe, por regla general, pagar el precio cuando el vendedor ponga a disposición las mercaderías. Agrega la misma norma que "El vendedor podrá hacer del pago una condición para la entrega de las mercaderías".

8. ENTREGA DE LAS MERCADERÍAS

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En lo que se refiere a la entrega propiamente tal, la Convención determina, en primer lugar, que ella debe hacerse en el lugar convenido en el contrato. En las operaciones de comercio exterior existe una serie de procesos complejos relativos al despacho de las mercaderías. Efectivamente, puede convenirse que la entrega se efectúe en la fábrica o bodegas del vendedor, en el país de origen, o bien, lo que es más usual, puede existir uno o más medios de transporte, tanto internos como internacionales, hasta que las mercaderías sean recibidas por el comprador, en el país de destino.

El principio general de la Convención está consagrado en el artículo 31, que dispone que "la obligación de entrega del vendedor consistirá, cuando el contrato de compraventa implique el transporte de las mercaderías, en ponerlas en poder del primer porteador para que las traslade al comprador".

8. ENTREGA DE LAS MERCADERÍAS

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Sobre el particular, el profesor John Honnold expresa "estas reglas reflejan prácticas mercantiles; incluso cuando el vendedor asume la obligación de pagar los costos del flete hasta destino, bajo las cotizaciones CIF y CANDF, ha sido ya largamente establecido que el vendedor cumple al mismo tiempo con su obligación de entrega y transfiere el riesgo al comprador cuando las mercaderías son embarcadas en el medio de transporte”. (*)

Finalmente, en los contratos de compraventa que no impliquen transporte, la Convención establece una norma general, que indica que la entrega se efectuará en el lugar en que están las mercaderías, o bien en el lugar donde el vendedor tenga su establecimiento.

(*) John Honnold. Uniform Law for International Sales under the 1980 United Nations Convention. 1982. Kluwer, Deventer. Holanda. Párrafo 208, página 236.

8. ENTREGA DE LAS MERCADERÍAS