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CONTROL CONSTITUCIONAL Origen del control constitucional La Carta Magna de 1215, la Petición de Derechos de 1628, la Ley de Habeas Corpus de 1679 que fueron el origen del constitucionalismo. Otis (1965), aún basaba sus reclamaciones en que el Parlamento británico había desconocido sus propios límites, recordando que los jueces de Inglaterra han sostenido de modo expreso que los actos del Parlamento contrarios a la equidad natural deben tenerse por nulos. El fruto de esta evolución del constitucionalismo inglés fue el rule of law o sea la supremacía o gobierno de la ley, teoría que fue esbozada por Dicey en 1885, en su célebre Introductiontothestudy of the of theConstitution. a) El Control Constitucional en los Estados Unidos de América Como antecedentes del control de constitucionalidad o judicial review en el derecho angloamericano se citan dos casos, Thomas Bonham (1610), ocurrido en Inglaterra, y Marbury Madison (1803). El federalista afirma que la Constitución es ley suprema y por ende cualquier acto de autoridad que la vulnere o desconozca es nulo. La razón es todo acto de una autoridad delegada, contrario a los términos del mandato con arreglo al cual se ejerce es nulo. Por lo

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CONTROL CONSTITUCIONAL

Origen del control constitucional

La Carta Magna de 1215, la Petición de Derechos de 1628, la Ley de

Habeas Corpus de 1679 que fueron el origen del constitucionalismo.

Otis (1965), aún basaba sus reclamaciones en que el Parlamento

británico había desconocido sus propios límites, recordando que los

jueces de Inglaterra han sostenido de modo expreso que los actos del

Parlamento contrarios a la equidad natural deben tenerse por nulos.

El fruto de esta evolución del constitucionalismo inglés fue el rule of law o

sea la supremacía o gobierno de la ley, teoría que fue esbozada por Dicey

en 1885, en su célebre Introductiontothestudy of the of theConstitution.

a) El Control Constitucional en los Estados Unidos de América

Como antecedentes del control de constitucionalidad o judicial review en

el derecho angloamericano se citan dos casos, Thomas Bonham (1610),

ocurrido en Inglaterra, y Marbury Madison (1803).

El federalista afirma que la Constitución es ley suprema y por ende

cualquier acto de autoridad que la vulnere o desconozca es nulo. La razón

es todo acto de una autoridad delegada, contrario a los términos del

mandato con arreglo al cual se ejerce es nulo. Por lo tanto, ningún acto

legislativo contrario a la Constitución puede ser válido. Negar esto

equivaldría a afirmar que el mandatario es superior al mandante.

Hamilton, nos dice que el principio fundamental del gobierno republicano,

que reconoce el derecho del pueblo a alterar o abolir la Constitución en

vigor, sin embargo, no sería legítimo deducir de este principio que los

representantes del pueblo estarían autorizados por esa circunstancia para

violar las prevenciones de la Constitución vigente. Por tanto, la función de

control corresponde a los jueces.

Según García Enterría la formulación norteamericana de la jurisdicción

constitucional se fundamenta en los siguientes principios:

La construcción puritana y laica del derecho natural que, elaborada por

Locke (1632-1674) concibe éste como lexlegum, a la par que

lexinmutabile.

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En la consagración solemne y formal de este derecho fundamental, del

fundamental law, cuya referencia histórica inmediata se encontraba en

los pactos o convenants de las primeras colonias americanas frente a

la metrópoli, origen asimismo, frente a la concepción francesa, de una

noción de poder constituyente como poder creador de la Constitución.

En la naturaleza del commonlaw, entendido como la doctrina emanada

de los órganos jurisdiccionales.

Se puede decir que el sistema norteamericano de control constitucional se

fundamenta en el principio de la supremacía constitucional y en la

posición neutral del juez, como garante de la tutela de los derechos de las

personas.

Los jueces y tribunales norteamericanos enjuician la constitucionalidad de

las leyes en cualquier proceso en que se les presente, sin tener que crear

un tribunal constitucional y sin un procedimiento específico de control de

constitucionalidad.

El control constitucional en Estados Unidos es un control judicial, difuso

sólo tiene lugar por vía incidental, los efectos se producen para el caso

juzgado y la sentencia es declarativa con efectos ex tunc; sin embargo;

cuando a través de los recursos una ley es declarada inconstitucional por

el Tribunal Supremo equivale a la derogación y ningún tribunal la continua

aplicando en virtud del principio del staredecisis.

Sistema de control de constitucionalidad

Existen diversos sistemas de control constitucional. En general, existe el

control concentrado europeo, el control constitucional difuso

norteamericano y sistemas de control mixtos.

a) Sistema europeo

Razones de la no existencia del control constitucional en Europa

El control constitucional de las leyes no cristalizó en Europa por las

siguientes razones jurídicas expuestas por Pedro González (2000).

En los últimos años del siglo XVIII y comienzos del siglo XIX aparecen

factores favorables al control judicial como la Declaración francesa de

Derechos del Hombre y del Ciudadano del 26 de agosto de 1789, donde

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además de formularse un catálogo de derechos y libertades naturales e

imprescriptibles se afirma que: Toda sociedad en la que no se reconocen

los derechos fundamentales ni se asegura el principio de separación de

poderes no tiene Constitución.

El primer país europeo en organizar un sistema de control constitucional

fue Suiza, que en la Constitución de 1874 asignó al Tribunal Federal el

control constitucional de las normas de los cantones pero no tenían

control las leyes de la federación.

La Constitución alemana de 1871 en que se expresaba la primacía del

derecho del Reich frente al de los Lander, lo que habilitaba a los órganos

jurisdiccionales a enjuiciar las leyes de aquéllos, aunque no las de la

federación.

La constitución de Weimar de 1919 se publicó la Ley de 1926, que

estipulaba la existencia de un tribunal específico del Reich que conocía de

un recurso directo sobre la constitucionalidad de las leyes de los Lander,

declarando su nulidad en caso de contradicción y otorgando a sus

sentencias efectos erga omnes.

En Francia, hay que hacer referencia al art. 27 del título VII de la

Constitución girondina de 1793, que establecía el derecho de censura

sobre toda ley y en general sobre todo acto de legislación contrario a la

Constitución.

En la Constitución del II Imperio, en 1852m se reeditó la Constitución del

año VIII, al atribuir a un Senado integrado por cardenales, mariscales,

almirantes y miembros vitalicios designados por el Presidente, no sólo la

oposición a la promulgación de leyes contrarias a la Constitución, a la

religión, a la moral, a la libertad de cultos y a la libertad individual, sino

también la anulación de los actos inconstitucionales.

Características del sistema concentrado de control de

constitucionalidad

El sistema concentrado de control constitucionalidad se puede aplicar de

modo exclusivo en un Estado, o conjuntamente con el sistema difuso.

Este es el modelo ideado pro Kelsen. El control judicial que se

encomienda al tribunal constitucional es el control directo y abstracto

sobre la ley inconstitucional.

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Las características de este sistema según Pérez son las siguientes:

a) El control se confía a un tribunal constitucional distinto de los tres

poderes clásicos del Estado

b) Es un control concentrado pro cuanto el tribunal constitucional es el

juez único de la ley

c) El tribunal constitucional sólo actúa a instancia de parte

d) La legitimación para recurrir ante el tribunal constitucional se configura

de manera restrictiva y en general no pueden acceder los ciudadanos

e) Las vías a través de las cuales se accede dependen de la titularidad

en la legitimación para recurrir.

f) La sentencia del tribunal constitucional tiene fuerza de ley porque es

legislador negativo

g) La sentencia del tribunal constitucional es constitutiva y por ende

produce efectos ex nuc

Características del sistema control mixto

En aquellos ordenamientos que disponen de un modelo mixto las

soluciones pueden articularse así:

Confían a todos los tribunales el control de la ley en el caso concreto

y prevén un proceso directo y abstracto contra las normas legles,

reserlvado al Tribunal Constitucional. (Ecuador, Venezuela,

Guatemala)

Permiten a todo Tribunal la declaración de inconstitucionalidad de las

leyes a severa de ratificación por el Tribunal Supremo. Nicaragua

Facultan a los Tribunales ordinarios para el control de ley en toda su

extensión pero residenciando la revisión de lo decidido en materia

constitucional a un tribunla superior ajenjo estructura judicial.

Portugal.

Métodos de interpretación constitucional

El pluralismo metodológico está hoy aceptado sin que ningún método se

haya impuesto sobre el otro. Según La Fuente (2000), la dogmática

constitucional distingue estas corrientes metodológicas:

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a) Originalísimo mecanicista (Windscheid). Según este método el

intérprete se debe sujetar al sentido que el constituyente le otorgó a

las palabras que utilizó. Sin embargo las circunstancias políticas y

sociales cambian entre el momento de elaboración de la norma y el

momento de su aplicación.

b) Formalismo científico. Según ese método, la aplicación del derecho es

una operación lógica que se basa en reglas preestablecidas.

En Estados Unidos hay dos tendencias en la interpretación constitucional

denominadas interpretativismo y activismo judicial. La primera sostiene

que los principios deben deducirse del texto elaborado por los

constituyentes; la segunda propugna por una interpretación por principios

y valores

El debate acerca de la interpretación constitucional en Estados Unidos ha

tenido lugar desde el conocido trabajo de Weschler en que sostiene que

los tribunales deben decidir los casos constitucionales basándose en la

razón y en un análisis que trascienda el resultado inmediato, siguiendo

unos principios generales y neutrales que deben responder a razones que

se estaría dispuesto a seguir en otras situaciones a las que fueran

aplicables.

Según Díaz (1997), gira entre las tendencias hacia el interpretativismo y

no interpretativismo en segundo lugar, entre el activismo o restricción

judicial, y tercer lugar, la elección entre valores sustantivos o adjetivos en

la interpretación constitucional, que conlleva el problema de si la

Constitución ha de interpretarse como un orden abierto o bien el margen

de actuación del legislador es bastante menor, ya que se impone a él

determinados valores sustantivos.

Dworkin (1977), defiende la posibilidad de encontrar una solución justa a

los problemas constitucionales, de forma racional, basándose en

principios que garanticen los derechos y que se impongan aunque el

derecho positivo no los establezca o los contrarie. El juez no crea el

derecho sino que se basa en criterios objetivos de articulación de los

principios.

Hoy se analiza la interpretación como proceso de argumentación, y se da

importancia a la realización de una actividad de comprensión del lenguaje

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de las normas jurídicas. La argumentación como soporte de la

interpretación de las normas constitucionales busca la legitimación por vía

del convencimiento y en cuanto permite al juez dar a conocer las razones

en que se ha basado.

Revorio (1998), sostiene que la justificación de las decisiones

constitucionales debe venir acompañada de las siguientes cautelas para

impedir el subjetivismo:

a) No puede perderse la conexión de la decisión con el texto

constitucional;

b) No cabe crear nuevos valores no previstos en el mismo

c) Debe admitirse la constitucionalidad de la decisión legislativa cuando

esta esté entre varias soluciones, todas ellas permitidas por el texto

constitucional

d) El Tribunal debe en todo caso expresar y detallar la argumentación

seguida en su decisión, demostrando que la misma se fundamenta en

el texto constitucional.

Existen problemas de la interpretación constitucional como los que

enumera Guastin (2003):

a) Un primer problema se refiere a todas aquellas constituciones que

nada disponen sobre su reforma, lo que ha dado lugar a que se

considere que es flexible y por ende modificable mediante ley

ordinaria, o que es rígida haciendo imposible la revisión

b) Un segundo problema se refiere a las Constituciones que incluyen

declaración de derechos. El problema consiste en saber si los

derechos enunciados en la declaración son declarados o simplemente

reconocidos, por constituidos, es decir creados ex novo, en lo cual

incide la posición que se adopte; la iusnaturalista o la positivista.

c) El tercer problema es determinar si el preámbulo de la Constitución es

norma jurídica o son programas políticos.

d) El cuarto problema consiste en determinar si existen límites lógico a la

reforma constitucional.

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e) El quinto problema es dela plenitud de la Constitución que no es la

oportunidad de analizarlo.1

2.2.8 Presupuestos Jurídicos del Control Constitucional

No puede concebirse la existencia del control constitucional sin que

preexistan los siguientes presupuestos en el ordenamiento jurídico:

a) Una Constitución escrita y rígida. El primero de los nombrado se

justifica con un solo argumento: para que exista control constitucional

se debe contar con una normativa contenida en la Constitución escrita

que permita la confrontación de las normas, ya sea en forma difusa, ya

en forma concentrada, pues sea el juicio sobre casos concretos, bajo

supuestos de hechos reales; o caso contrario, en forma abstracta, sin

miramiento al caso concreto algunos, debe haber el parámetro

normativo indispensable para realizar el juzgamiento respectivo.

Por otra parte, además debe poseer la Constitución, la característica

de la rigidez, es decir, no poder ser reformada por la legislatura sino

venciendo reglas reforzadas para contener el embate de la enmienda

con iniciativa en el poder público, pues de otra forma, su flexibilidad

jamás podrá ser condición para que exista el control constitucional, ya

que volvería la soberanía dela legislatura que se toma en titular de la

supremacía del ordenamiento jurídico.

b) La Constitución como norma jurídica directamente aplicable. Uno de

los modelos para conceptuar la Constitución es concebida como

norma jurídica solo en lo que se refiere a la organización de los

poderes, a la delimitación de sus órganos y competencias, añadiendo

la relación entre estos; pero, a su vez, rechazando la caracterización

de normas aplicables referidas al contenido material de la

Constitución, reconocimiento en estas, su realidad normativa,

adjetivándolas como simplemente programáticas.

1Monroy Cabra, Marco Gerardo. (2007). Ensayos de Teoría Constitucional y Derecho Internacional.

Colombia; Javegraf. Pág. 352

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Esta concepción implica una consecuencia trascendental para los

operadores jurídicos principales, vale decir, los legisladores y los

jueces, pues para los primeros conlleva la obligación de expedir las

leyes que puedan hacer aplicables las normas que contienen los

principios rectores o los valores dela Constitución, y para los

segundos, no tener la obligación de aceptar la invocación de tales

principios, es decir, no aplicarlos por falta de leyes que los hagan

operativos.

Una Constitución con sentido de norma jurídica propios y por tanto,

invocarle y aplicable en forma directa, con un peso específico de

precepto para los jueces y tribunales, sin que éstos puedan huir de su

obligación de aplicarla sin dilación alguna o requiriendo condiciones no

previstas en las mimas constitución.

c) La institucionalización de la jurisdicción constitucional

De la misma manera el surgimiento del Estado Constitucional, de Derecho

encuentra la necesidad de defender la supremacía de la Constitución

contra todos los actos de los poderes tradicionales: Ejecutivo, Legislativo

y Judicial y asegurar que estos poderes se encuentren sometidos a la

Constitución, sin que les este permitido violentar los derechos

fundamentales delas personas que ella reconoce y garantiza. Así se

origina la jurisdicción constitucional sistema concentrado que inaugura en

Austria.

Así como la justicia administrativa se enmarcó en el Concejo de Estado

Francés y en otros países en los Tribunales Constitucional, lo que en

otros países con antelación, como el caso de Estados Unidos en función

del Poder Judicial.2

Contrato administrativo

El contrato administrativo es distinto al contrato civil. Su naturaleza

responde a la concepción de ser un acto de colaboración voluntaria con la

Administración Pública, destinado a satisfacer funciones esenciales del

Estado, es decir, fines públicos; disfrutando la Administración de

2Corrales, Roberto. (2008). Justicia constitucional en Bolivia. Bolivia: Abya. Pág. 258

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prerrogativas que se concretan en facultades (dirección, modificación,

resolución, ejecución, etc.), llamadas cláusulas exorbitantes, que se

fundan en el interés público.

Este convenio es un acuerdo de voluntades generador de obligaciones y

por ello sinalagmático, celebrado entre un órgano del Estado en ejercicio

de las funciones administrativas que le competen con otro órgano

administrativo, un particular o administrado, para satisfacer necesidades

públicas.

Las Administraciones Públicas celebran contratos administrativos con

personas físicas para la realización de trabajos específicos y concretos no

habituales. La evolución de esta figura en nuestra legislación es expresiva

de los problemas que la utilización de esta modalidad ha ido planteando.

Se trata de supuesto conflictivos cuya resolución ha provocado dudas

doctrinales y jurisprudenciales, y muchos de ellos se han dado como

consecuencia del empleo en ocasiones abusivo que de dicha contratación

se ha producido.

Los contratos sujetos a la normativa de derecho público han presentado

desde antiguo complicaciones a la hora de proceder de su delimitación

con respecto a otras formas de regulación de las prestaciones personales

de servicios. Aun en la actualidad, el grueso de los problemas se plantea

con ocasión de la delimitación de fronteras entre una modalidad u otra

pues la distinción es difícil y en ocasiones puede llegar a ser polémica.

El deslinde entre una prestación de servicios aparentemente realizada por

cuenta propia, y una verdadera relación de dependencia y ajenidad, se

convierte en una ardua tarea que se verá complicada por el hecho de la

importancia que han ido adquiriendo estas contradicciones desde el punto

de vista cuantitativo.

Avilés (1985), el empleo temporal en las Administraciones Públicas en la

realidad esta contratación representa la introducción de las dosis

necesarias de flexibilidad que permiten el reclutamiento de personal para

la prestación de determinados servicios con mucha más agilidad de la

permitida la selección de funcionarios, al tiempo que la Administración

conserva sus atributos de poder público.

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Godino (1996), el contrato de trabajo en la Administración Pública, advirtió

en su momento de cómo el uso combinado de los razonamientos diversos

que entonces se hacían por la jurisprudencia conducía a que, en realidad,

la calificación del contrato quede absolutamente en manos de la

Administración.

La proximidad cierta del contenido de uno y otro contrato hace posible

que la Administración pueda utilizar ambas categorías prácticamente sin

dificultad. Ello hace notable la confusión existente entre el contrato

administrativo y el contrato laboral cuando se trata prestar servicios para

instrucciones públicas. Materialmente puede ser que una relación sea

laboral, pero una vez suscrito un contrato administrativo, siguiendo las

pautas establecidas en la ley, la naturaleza del mismo será administrativa

y la competencia jurisdiccional sería la del orden contencioso

administrativo. Hoy, sin embargo, puede decirse que, ante determinados

supuestos, los tribunales han levantado el velo de la relación jurídica y a

pesar a la cobertura formal que proporcionaba la existencia de un contrato

administrativo, han declarado la laboralidad de la relación.

Dado lo impreciso de la zona delimitadora de las fronteras entre lo laboral

y lo administrativo cuando la celebración de los contratos se produce en

una Administración Pública, la doctrina jurisprudencial señaló como

criterio diferenciador el ámbito normativo regulador y el contenido del

servicio prestado.

De este modo, si las partes se acogen al bloque jurídico propio del

contrato administrativo se destruye la presunción de laboralidad.

Con ello se presupone que no existe una diferencia importante entre uno

u otro contrato sino que se trata de dos técnicas de organización que

conllevan a su vez diferentes efectos jurídicos.

Había existido, no obstante, un primer enfoque jurisprudencial de la

cuestión que acentuaba sobre todo el requisito voluntarista, de

adscripción aun bloque normativo determinado. Sólo más adelante se

introducirá el elemento de la legalidad, según el cual, la diferencia entre el

contrato regulado por el derecho administrativo y el contrato regulado por

la normativa laboral es una distinción difícil que se cifra en la existencia de

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una normativa con rango de Ley que permite la adscripción al área

administrativa y así se determina la naturaleza administrativa de los

contratos suscritos a su amparo. Con todo, lo más destacable es el hecho

de que la existencia de un contrato administrativo no impide a los órganos

del orden jurisdiccional social la comprobación para determinar si el

contenido aparentemente administrativo encubre una relación laboral.

En esta doctrina jurisprudencial se concluye que la verdadera naturaleza

jurídica que se desprende del contenido de las prestaciones concertadas

es aquella que debe prevalecer con independencia de la denominación

que le atribuyan las partes. Así, la adscripción al ámbito administrativo o

laboral dependerá, no de la voluntad de las partes, sino de la naturaleza

del juego de prestaciones y contraprestaciones que constituyen el objeto

del contrato.

Muchos autores han negado la existencia del contrato administrativo

como una entidad jurídica propia. Para la escuela alemana representada

principalmente por Mayer, la Administración siempre se expresa a través

de actos unilaterales cuya legalidad y eficacia descansa en la condición

de que el particular a quien se dirigen se adhiera a ellos.

Por lo tanto, dichos actos no son contratos en la medida en que la

Administración no tiene intención de negociar sino que formula

unilateralmente unas condiciones que no son discutibles para la otra

parte, por lo que el supuesto acuerdo de voluntades se limita a la

aceptación de las condiciones unilateralmente establecidas, y cuando

mucho, la aceptación del particular es simplemente una condición para la

ejecución del acto administrativo formado de antemano.

Duguit (1997), acepta que la Administración puede celebrar contratos

pero considera que no existe una diferencia real entre los contratos

privados y los contratos administrativos.

Al confundirse con las teorías que reconoce la existencia del contrato

administrativo por la finalidad a la que sirve, es decir, al servicio público y

aun cuando la figura jurídica del contrato tiene una génesis común,

también existen reglas particulares que atienden aspectos que la ley

considera que requieren un tratamiento especial por su trascendencia en

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la esfera social y reglas de interpretación distintas, que permitan

diferenciar los contratos privados de contratos celebrados por el Estado

para alcanzar sus fines, así como se distingue los celebrados por

cualquier persona de aquellos realizados por quienes se dedican

profesionalmente al ejercicio del comercio, al punto que muchos de éstos

no se habrían desarrollado en la vida mercantil, como es el caso de los

contrato de intermediación.

También el sistema jurídico anglosajón rechaza la existencia de una

categoría especial de contratos. Sin embargo, existen algunas

prerrogativas reales de las cuales el Estado puede hacer uso, justificadas

en políticas públicas, admitiendo en oportunidades la aplicación de reglas

excepcionales al dirimir conflictos con los particulares en razón del interés

general o de las utilitiespublics, aunque esa imprecisión es considerada

por muchos autores una práctica que genera inseguridad a la parte más

débil del contrato.3

Historia de contrato laboral

La teoría de la separación de poderes de Montesquieu, sintetizada por los

revolucionarios franceses en el artículo XVI de la Declaración de los

Derechos del Hombre y del Ciudadano, bajo la fórmula universal según la

cual “Toda sociedad en la que no está asegurada la garantía de los

derechos ni determinada la separación de los poderes no tiene

constitución, tuvo una discutida interpretación en la Asamblea

Constituyente francesa, que dio nacimiento a jurisdicción contencioso

administrativa, al considerarse que los conflictos que se podían presentar

por las actuaciones de la Administración debían ser conocidos y resueltos

por ésta, para que las decisiones del ejecutivo no quedaran subordinadas

a la revisión de los jueces y así garantizar la independencia de la rama

administrativa.

La posición dogmática solucionaba un problema político, que se originaba

en la desconfianza que el ejecutivo y el legislativo tenían hacia los

3Artey Fonseca. /2008). El abuso interpretativo de la Sala Constitucional .Costa Rica:

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miembros de la rama judicial por considerarlos contrario a la causa

revolucionaria pues fueron los parlamentos, quienes ejercían la

jurisdicción en nombre del rey, los que impidieron las reformas

administrativas de Luis XV, en contra del interés nacional, lo cual aumentó

el inconformismo que habría de llevar a la Revolución de 1789.

En un comienzo el Concejo de Estado francés asumió las funciones del

anterior Consejo del Rey, como órgano consultivo encargado de redactar

los proyectos de decretos pero, posteriormente, sus opiniones se

extendieron a los conflictos que los particulares presentaban ante el jefe

de gobierno y los ministros, de manera que aun cuando no juzgaba, sus

pronunciamientos servían de base a las decisiones de la administración,

hasta que con la caída del Segundo Imperio, se resolvió concentrar el

poder de decisión en este órgano, que por lo tanto adquirió funciones

jurisdiccionales.

Fue a partir de ese momento que comenzó a configurarse el Derecho

administrativo como una disciplina jurídica especial, en particular; como

fruto de las decisiones jurisprudenciales del Consejo del Estado y fue un

sentimiento de desconfianza hacia los jueces ordinarios, el que llevó a

que los conflictos que surgían de algunos contratos considerados

esenciales para la existencia y organización del estado, como los

contratos de suministro al ejército, de venta de bienes nacionales y de

concesión de obras, aun cuando no tuvieran ninguna diferencia en cuanto

a su formación contenido ley aplicable y efectos también quedaran bajo la

jurisdicción de los tribunales administrativos, invocándose para ello

consideraciones de soberanía e interés general que posteriormente

sirvieron también como criterio de interpretación, y por lo tanto, de

diferenciación entre uno contratos y otros.

En efecto, según Ariño el reconocimiento de un interés superior en la

realización de algunos contratos por el Estado, que en apariencia podían

tener el cascarón de un contrato común, se produjo hacia la mitad del

siglo XIX, incluso a nivel legislativo, en especial, para regular la

celebración de algunos actos relativos a los bienes públicos por efectos

de las guerras o el suministro de bines al ejército.

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Con la evolución de los cometidos hacia el intervencionismo económico,

se replanteó la actividad pública a otras tareas que hasta ese momento

eran propias del sector privado, pero que por diversas razones se

consideraron estratégicas para el Estado, el cual se dedicó y servicio,

hasta que con el tiempo todo comenzó a considerarse un servicio público.

Esta extensión de la administración pública a casi cualquier actividad

económica, desdibujó el servicio público al perder carácter de actividad

esencial para el cumplimiento de los fines estatales, llevándolo a su crisis.

Sin embargo, como señala Brewer Carias, el contrato administrativo había

adquirido para ese momento una justificación propia que, a pesar del

derrumbamiento de la noción de servicio público, no lo afectó de manera

alguna, principalmente por la idea clave de las cláusulas exorbitantes del

derecho común, aun cuando la fluctuante materia sobre la que se

pretendía su aplicación impidió concretar un concepto claro del mismo

permitiera unificar su tratamiento y desarrollar una teoría de interpretación

con claridad.