concepto de prÁctica antisindical

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CONCEPTO DE PRÁCTICA ANTISINDICAL: Son todas aquellas conductas que, por vía de acción o de omisión, lesionan la libertad sindical, tanto en su manifestación individual como colectiva, afectando, por regla general, a trabajadores, a sus representantes o a la organización sindical misma. ¿Qué es el derecho de sindicación? Es el derecho que tienen los trabajadores de constituir, sin autorización, previa las organizaciones sindicales que estimen convenientes, con la sola condición de sujetarse a la ley y a sus estatutos. DERECHO DE SINDICACION ¿Dónde está garantizado? La Constitución Política en su artículo 19 N° 19 garantiza el derecho de sindicarse en la forma y casos que señale la ley. ¿Quiénes son titulares? Son titulares del derecho de sindicación los trabajadores del sector privado y de las empresas del Estado, cualquiera sea su naturaleza jurídica, que cumplan con los requisitos que establecen la ley y los respectivos estatutos. ¿Qué derecho tienen los sindicatos? Tienen el derecho de constituir, afiliarse y desafiliarse a federaciones, confederaciones, centrales sindicales. ¿Puede un trabajador pertenecer a dos o más sindicatos? Un trabajador no puede pertenecer a más de un sindicato simultáneamente, en función de un mismo empleo. Sólo podrá hacerlo en función de distintos empleos. ¿Existe similar limitación respecto de los sindicatos, de las federaciones y confederaciones? Así es. Las organizaciones sindicales no podrán pertenecer a más de una organización de grado superior de un mismo nivel.

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Page 1: CONCEPTO DE PRÁCTICA ANTISINDICAL

CONCEPTO DE PRÁCTICA ANTISINDICAL:Son todas aquellas conductas que, por vía de acción o de omisión, lesionan la libertad sindical, tanto en su manifestación individual como colectiva, afectando, por regla general, a trabajadores, a sus representantes o a la organización sindical misma.

¿Qué es el derecho de sindicación?

Es el derecho que tienen los trabajadores de constituir, sin autorización, previa las organizaciones sindicales que estimen convenientes, con la sola condición de sujetarse a la ley y a sus estatutos.

DERECHO DE SINDICACION

¿Dónde está garantizado?

La Constitución Política  en su artículo 19 N° 19 garantiza el derecho de sindicarse en la forma y casos que señale la ley.

¿Quiénes son titulares?

Son titulares del derecho de sindicación los trabajadores del sector privado y de las empresas del Estado, cualquiera sea su naturaleza jurídica, que cumplan con los requisitos que establecen la ley y los respectivos estatutos.

¿Qué derecho tienen los sindicatos?

Tienen el derecho de constituir, afiliarse y desafiliarse a federaciones, confederaciones, centrales sindicales.

¿Puede un trabajador pertenecer a dos o más sindicatos?

Un trabajador no puede pertenecer a más de un sindicato simultáneamente, en función de un mismo empleo.  Sólo podrá hacerlo en función de distintos empleos.

¿Existe similar limitación respecto de los sindicatos, de las federaciones y confederaciones?

Así es.  Las organizaciones sindicales no podrán pertenecer a más de una organización de grado superior de un mismo nivel.

¿Qué ocurre si un trabajador, o un sindicato, o una federación  o una confederación se afilian nuevamente?

En tal caso la nueva afiliación produce la caducidad de toda otra afiliación anterior.

¿Qué características tiene la afiliación de un trabajador a una organización sindical?

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a) Es única en función de un mismo empleo;

b) Es personal, y por tanto no puede transferirse ni delegarse, y

c) Es voluntaria

¿Qué significa que sea voluntaria?

Significa que nadie puede ser obligado a afiliarse a una organización sindical para desempeñar un empleo o desarrollar una actividad.

¿La desafiliación es también voluntaria?

En efecto, la ley ha señalado expresamente que no podrá impedirse la desafiliación de un trabajador de una organización sindical.

¿ Puede un trabajador afiliarse a un sindicato a través de un representante legal o mandatario?

No. La afiliación es un acto personal y requiere de la intervención directa del trabajador.

¿El menor de 18 años requiere alguna autorización de sus padres o de alguna autoridad para afiliarse a un sindicato?

No, los menores no necesitan autorización alguna para afiliarse a un sindicato.

 ¿Qué son las prácticas desleales o antisindicales?

 Son todas aquellas acciones u omisiones, provenientes de cualquier persona, organización o institución, que directa o indirectamente tiendan a impedir u obstaculizar el ejercicio de la libertad sindical.

¿Cómo podría el empleador incurrir en prácticas antisindicales?

De muchas maneras, por ejemplo: negándose injustificadamente a recibir a los dirigentes de un sindicato constituido en la empresa, o negarse a proporcionarles la información necesaria para el cumplimiento de sus obligaciones; ejerciendo presiones mediante amenazas de despido o de beneficios; otorgando mejores beneficios a los no sindicalizados, etc.

¿Cómo podría un empleador desestimular la formación de un sindicato?

Ofreciendo beneficios especiales, con el fin exclusivo y preciso de desincentivar la formación del sindicato.

¿Cómo sanciona la ley al empleador que presiona a los trabajadores para que se afilien a un sindicato determinado?

Esta actitud está terminantemente prohibida por la ley y constituye precisamente una práctica antisindical. Las sanciones consisten en multas que pueden llegar hasta  150 unidades tributarias mensuales.

¿Cuál es el procedimiento para hacer efectiva una sanción por prácticas antisindicales?

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Las denuncias son conocidas y resueltas por los Juzgados de Letras del Trabajo, los que conocen de estas reclamaciones de acuerdo al procedimiento que establece el artículo 292 del Código del Trabajo, el que básicamente consiste en que recibida la denuncia el juez cita a declarar al denunciado, con los antecedentes necesarios, a la misma audiencia cita al denunciante y a los presuntamente afectados para que expongan los hechos. Con el mérito del informe de fiscalización evacuado por la Inspección del Trabajo, las declaraciones de los citados y demás pruebas, dicta sentencia en la misma audiencia o a más tardar dentro del tercer día siguiente.

¿Aparte de imponer sanciones, puede el juez instruir a las partes para que se rectifiquen las conductas constitutivas de prácticas antisindicales?

Sí. El juez está obligado además de imponer la multa correspondiente, a   disponer que se subsanen o enmienden los actos que constituyen esas prácticas y a que se reincorpore en forma inmediata a los trabajadores sujetos a fuero laboral, si éstos habían sido despedidos.

Es posible que incurrir en una conducta  antisindical acarree pena de cárcel para el infractor?

Sí, es posible, ya que las conductas antisindicales o desleales pueden constituir faltas, delitos o crímenes, y, en estos cargos habrá una responsabilidad penal que puede llegar hasta la privación de libertad decretada por los Juzgados del Crimen competentes.

1099. La queja figura en una comunicación de la Unión Nacional de Trabajadores de Agencias de Seguridad (UNTAS) y de la Union Network International (UNI) de fecha 27 de junio de 2007.

1100. El Gobierno envió sus observaciones por comunicaciones de fechas 19 de diciembre de 2007 y 7 de mayo de 2008.

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1101. Panamá ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

Antecedentes

A. Alegatos de los querellantes

1102. En su comunicación de fecha 27 de junio de 2007, la Unión Nacional de Trabajadores de Agencias de Seguridad (UNTAS) y la Union Network International (UNI) alegan las siguientes violaciones de los derechos sindicales por parte de la empresa Group 4 Securicor, empleador mayor del sector de la seguridad privada:

- ha trasladado a trabajadores bajo el pretexto de reestructuración corporativa, con la intención y el efecto de debilitar al sindicato y de socavar la negociación colectiva;

- ha despedido y disciplinado a sindicalistas que participaron en las protestas pacíficas con las que intentaban afirmar sus derechos de ley;

- ha prestado ayuda financiera, material y legal a los facinerosos que atacaron y robaron violentamente a líderes del sindicato;

- ha instigado y apoyado materialmente un conflicto interno sindical, hasta el extremo de promover el surgimiento de una facción pro patronal;

- ha deducido y después retenido cuotas del sindicato, socavando la estabilidad y la moral del liderazgo sindical debidamente electo;

- ha amenazado a los sindicalistas que participaron en manifestaciones pacíficas con sanciones penales y procesos civiles.

1103. En lo que respecta al traslado de trabajadores, las organizaciones querellantes explican que las operaciones panameñas de Group 4 Securicor las hacen dos filiales, G4S S.A. y G4S Valores. Antes del 16 de agosto de 2006, G4S S.A. empleaba más de 100 trabajadores y G4S Valores empleaba cerca de 580. La UNTAS, que representaba a trabajadores de G4S Valores, había estado procurando negociar aumentos de sueldo y otros beneficios con el empleador por más de seis años. Días antes de que comenzara la negociación que finalmente ya se había programado, el empleador pidió el traslado de 380 trabajadores de G4S Valores a G4S S.A. Sindicalistas han citado comentarios recurrentes de miembros de la gerencia en el sentido que el traslado se diseñó para debilitar al sindicato. Sin embargo, sin importar la intención, se debe observar que la ley panameña demanda que ninguna reorganización empresarial o transferencia de trabajadores debe afectar el ejercicio de la libertad de asociación o el funcionamiento del sindicato y requiere que los otros derechos y relaciones existentes permanezcan inalterados. Sin embargo, los cheques de salario indican que los trabajadores perdieron su antigüedad por completo con el traslado, aunque la mayoría había

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trabajado para Group 4 Securicor de 8 a 25 años. El acto de privar a estos trabajadores de sus derechos adquiridos se produce en el contexto de una campaña antisindical. La UNTAS impugnó los traslados y otras violaciones del Código Laboral en un recurso ante el Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral (MITRADEL) de 29 de agosto de 2006. El recurso pasó por conciliación obligatoria y no se pudo llegar a ninguna resolución mutuamente satisfactoria al 6 de septiembre de 2006, momento de la reunión final. El asunto está actualmente atascado en el MITRADEL.

1104. En cuanto a los despidos por protestas pacíficas a raíz de las consecuencias de los traslados en los derechos de los trabajadores, los querellantes alegan que la UNTAS organizó una protesta que comenzó el 6 de octubre de 2006 con reducción del ritmo de trabajo y que Group 4 Securicor pretendió ilegalizar esta protesta presentándola como un "paro laboral de facto" o una huelga ilegal y solicitando una declaración de la autoridad judicial en este sentido pretendiendo además falsamente que se habían realizado daños materiales.

1105. El 17 de octubre de 2006, antes de que hubiera cualquier decisión judicial, la empresa despidió a decenas de trabajadores. El 24 de octubre, el Tribunal de Trabajo rechazó que hubiera habido huelga, ni siquiera ilegal. La empresa apeló y el Tribunal Superior aceptó la tesis de la empresa de que se produjo "paro laboral de facto" y que éste debía conllevar las sanciones previstas para las huelgas ilegales, así como que no debía haber protección legal a los que dañaron la propiedad o bloquearon el acceso al lugar de trabajo de personas y vehículos. En base al fallo del Tribunal Superior, la compañía pidió la suspensión del fuero sindical de los líderes sindicales pero no tuvo éxito. No obstante, la empresa no ha permitido a los líderes sindicales Sres. Cubilla (secretario general), Roberto Adamson y Arcelio Aguilar, trabajar en turnos y no se les ha dado el uniforme.

1106. A pesar de que la UNTAS presentó un recurso ante la Corte Suprema de Justicia el 13 de noviembre de 2007 contra las diversas medidas de la empresa y la calificación de la protesta como "paro laboral de facto", dicha Corte no se ha pronunciado todavía.

1107. En cuanto a la participación de la empresa en ataques violentos contra los sindicalistas manifestantes, el 16 de febrero de 2007, a las 03 horas hubo ocho atacantes (incluidos los conductores de vehículos que fueron arrestados por la policía y en cuyos vehículos se encontraron pertenencias de los sindicalistas); dos de ellos pertenecían a la empresa; un tercero portaba arma de fuego y amenazó a los sindicalistas para que salieran de la propiedad y les forzó a entregar todo su dinero; un sindicalista fue golpeado y tuvo que ser hospitalizado. Uno de los atacantes declaró a la policía que seguía órdenes de un superior de la compañía. No obstante, a pesar de las peticiones de la UNTAS, no ha habido investigación policial sobre la participación de la gerencia de la empresa en estos ataques y las personas sólo fueron arrestadas durante poco tiempo y no parece que vayan a ser objeto de investigaciones.

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1108. La empresa se ha injerido en los asuntos internos del sindicato dando facilidades y apoyo financiero a nueve disidentes de la UNTAS y dejando de remitir a sus afiliados las cotizaciones sindicales. Los disidentes pidieron a la Inspección de Trabajo que asistiera a una "elección" en la UNTAS el 26 de marzo de 2007 (a pesar de la ilegalidad de esta iniciativa y de la oposición formal del secretario general); en esa elección ilegal participaron muy pocos pero a pesar de todo lo anterior el Gobierno certificó esta elección.

1109. Las organizaciones querellantes solicitan al Comité de Libertad Sindical que pida al Gobierno panameño que comprometa a Group 4 Securicor y a la UNTAS tanto como a la UNI en un diálogo constructivo que conduzca a una resolución duradera de estos problemas. La plena cooperación del Gobierno panameño con el Comité en este caso, y una voluntad demostrada de participar en un diálogo internacional integral sobre estos temas, como asunto más general, ayudaría a garantizar una reparación más sostenible y sustentable contra las violaciones aquí descritas, en términos de facultar a la UNTAS a procurarse una gama más completa de derechos sindicales, incluso cuando el Gobierno carezca de una capacidad y voluntad demostrada de aplicarle adecuadamente la ley a la empresa.

B. Respuesta del Gobierno

1110. En su comunicación de fecha 17 de diciembre de 2007, el Gobierno recuerda que los alegatos de la UNTAS versan específicamente sobre: 1) el traslado de trabajadores con el objetivo de debilitar al sindicato y socavar la negociación colectiva; 2) el despido de sindicalistas que participaron en protestas pacíficas con las que intentaban afirmar sus derechos; 3) el apoyo financiero y material a las personas que atacaron y robaron a los dirigentes sindicales; 4) la instigación y apoyo de la empresa a la creación de un sindicato; 5) la deducción y no entrega al sindicato de las cotizaciones sindicales, y 6) las amenazas a los sindicalistas que participaron en manifestaciones pacíficas con sanciones penales y acciones civiles.

1111. Al respecto, el Gobierno aclara que los puntos 1, 2, 3, 4 y 6 son sólo de conocimiento del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral. Sobre lo demás, el Estado panameño establece medidas de protección y fomento del sindicalismo, sin intervenir en asuntos internos, mediante asistencia técnica y económica, fuero sindical y sanciones por prácticas desleales. A este respecto (prácticas desleales), la UNTAS tenía el derecho de entablar las demandas correspondientes, ya sea por la vía penal o ante jurisdicción especial del trabajo, para que conociera de las mismas, no así ante el Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral (MITRADEL). Sobre el caso en cuestión, la jurisdicción especial del trabajo está facultada para tal fin. Los artículos 379 al 389 del Código del Trabajo sobre el particular disponen lo siguiente:

Artículo 379. El Estado panameño, a través del Ministerio de Trabajo y Bienestar Social, está obligado a fomentar la constitución de sindicatos, en las actividades o lugares donde no los hubiere, respetando el derecho de los trabajadores a formar la clase y número de sindicatos que estimen convenientes.

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El Ministerio promoverá igualmente la afiliación de los trabajadores en los sindicatos existentes, dejando en absoluta libertad a los trabajadores para escoger el sindicato de su preferencia.

Artículo 380. El Ministerio de Trabajo y Bienestar Social proporcionará a las organizaciones sociales la asistencia técnica y económica que necesiten con la finalidad de que organicen programas, cursos, seminarios de educación laboral y capacitación sindical y congresos. La ayuda económica que deberá suministrar el Estado a las organizaciones sociales para los fines señalados, será canalizada a través de las centrales obreras, federaciones independientes y sindicatos nacionales independientes debidamente constituidos, tomando en cuenta el número de trabajadores afiliados. En lo que respecta al apoyo económico para la realización de congresos, esta ayuda será reglamentada por el Ministerio de Trabajo y Bienestar Social por decreto ejecutivo.

Artículo 381. Gozarán de fuero sindical:

1. Los miembros de los sindicatos en formación.

2. Los miembros de las directivas de los sindicatos, federaciones y confederaciones o centrales de trabajadores, con sujeción a lo dispuesto en los artículos 369 y 382.

3. Los suplentes de los directivos, aun cuando no actúen.

4. Los representantes sindicales.

Artículo 382. En el caso a que se refiere el ordinal 3.o, del artículo anterior, si el sindicato tuviere más de 200 miembros podrá designarse un número de suplentes igual o menor de los principales, y todos gozarán de fuero sindical. Si el sindicato tuviere menos de 200 miembros, podrá designarse un suplente por cada miembro principal de la directiva, pero sólo se reconocerán los beneficios del fuero sindical hasta cinco suplentes, que se determinarán tomando en cuenta los que hubieren obtenido el mayor número de votos en la respectiva elección. En caso de que con posterioridad se remplace a un suplente, quien lo sustituya gozará del fuero de que aquél gozaba.

Los suplentes en las directivas de las federaciones, confederaciones y centrales de trabajadores, gozarán en todo caso de fuero sindical.

Artículo 383. El trabajador amparado por el fuero sindical no podrá ser despedido sin previa autorización de los tribunales de trabajo, fundada en una justa causa prevista en la ley. El despido realizado en contra de lo dispuesto en este artículo constituye violación del fuero sindical.

También constituye violación del fuero sindical la alteración unilateral de las condiciones de trabajo o el traslado del trabajador a otro establecimiento o centro de trabajo, cuando este último no estuviere comprendido dentro de sus obligaciones, o si estándolo, el traslado impide o dificulta el ejercicio del cargo sindical, caso en el cual también será necesaria la previa autorización judicial.

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Artículo 384. La duración del fuero sindical está sujeta a las siguientes reglas:

1. Para los miembros de los sindicatos en formación se extenderá hasta por tres meses después de admitida su inscripción.

2. A los miembros principales y suplentes de las directivas, estos últimos cuando hubiere lugar al fuero, y a los representantes sindicales, hasta por un año luego de haber cesado en sus funciones.

3. El fuero sindical se reconocerá desde que el trabajador aparezca en una lista de elección, siempre que la misma se comunique al empleador o a la Inspección de Trabajo; en todo caso la protección sólo podrá reconocerse hasta por el mes anterior a las elecciones.

4. Los que resulten electos continuarán gozando del fuero sindical, aun antes de tomar posesión, y los candidatos que no fueren designados tendrán el fuero hasta un mes después de verificadas las elecciones.

5. Si no se hiciere la comunicación de que trata el ordinal 3.o de este artículo, el fuero sindical protegerá a los directivos y representantes sindicales desde la fecha de su elección.

Artículo 385. Los trabajadores, o sus representantes, que estén organizando un sindicato, podrán para obtener la protección del fuero sindical, notificar a la Dirección Regional o General de Trabajo, por comunicación escrita, la voluntad del grupo de gestionar la formación del sindicato, con una declaración de los nombres y generales de cada uno de ellos, y la empresa, establecimiento o negocio donde trabajan. Para formular esta comunicación bastará con que el grupo sea mayor de veinte trabajadores.

Sólo desde el momento en que se haga la notificación de que trata este artículo, el sindicato se considerará en formación, y sus miembros gozarán de fuero sindical, hasta por los treinta días hábiles siguientes, si durante ellos no han formalizado la solicitud de inscripción del sindicato, conforme al artículo 352. Una vez formalizada la solicitud de inscripción, los trabajadores continuarán gozando de fuero sindical en la forma que prescriben los artículos 381, ordinal 1.o y 384 ordinal 1.o.

En caso de que se hagan objeciones a la solicitud de inscripción del sindicato, el fuero se extenderá por todo el tiempo que se concede para subsanar las objeciones. Una vez subsanadas, el fuero sindical de los miembros del sindicato en formación se regirá por las reglas señaladas en los artículos 381 y 384.

Artículo 386. Luego de presentada la comunicación de que trata el artículo anterior, o la solicitud de inscripción del sindicato, cualquier trabajador interesado puede hacer llegar a la Dirección Regional o General de Trabajo su adhesión al sindicato en formación, y desde ese momento estará protegido por el fuero sindical.

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Cuando los organizadores del sindicato no hicieren la comunicación prevista en el artículo anterior, el sindicato se considerará en formación desde que se presente la solicitud de inscripción.

Artículo 387. Las autoridades de trabajo notificarán al empleador o empleadores la presentación de la comunicación a que se refieren los artículos anteriores, o la solicitud de inscripción formulada por los trabajadores. No obstante, la omisión de esta notificación por parte de la autoridad de trabajo no afectara la protección del fuero sindical, sin perjuicio de las sanciones que correspondan en contra del respectivo funcionario.

Artículo 388. Son prácticas desleales en contra del sindicalismo y de los derechos del trabajador:

1. La formación de listas negras.

2. Maltratos a los trabajadores.

3. Despidos, sanciones, represalias, traslados, desmejoramiento o discriminaciones motivadas por reclamos individuales o colectivos, por el hecho de organizar o pertenecer a un sindicato, o por haber participado en una huelga o firmado un pliego de peticiones.

4. El despido, con conocimiento, de uno o varios trabajadores amparados por el fuero sindical.

5. Los actos de injerencia de los empleadores con el objeto de promover la organización o el control de sindicatos de trabajadores, o la renuncia o no afiliación a un sindicato.

6. Entregar u ofrecer a una organización social de trabajadores sumas de dinero, salvo las previstas en la ley o en una convención colectiva de trabajo, siempre que en este último caso sean destinadas para programas de vivienda u otras obras en beneficio directo de los trabajadores.

7. El despido o desmejoramiento de un número de trabajadores permanentes sindicalizados en forma que modifique, en contra de éstos, la proporción entre el personal sindicalizado y el no sindicalizado, o el perteneciente a otro sindicato, dentro de la empresa, a menos que justifique previamente ante los tribunales de trabajo las causas de tales despidos o de la ruptura de dicha proporción. Se aplicara esta norma aun cuando los despidos no se efectúen simultáneamente.

En el caso previsto en el ordinal 7.o de este artículo, los trabajadores despedidos tendrán derecho al reintegro con pago de los salarios caídos, pero sólo aquellos trabajadores cuyo despido no sea anterior a más de tres meses a la fecha en que se formula el reclamo. Las controversias a que diere lugar la aplicación de este ordinal se tramitarán mediante proceso abreviado.

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Artículo 389. Las infracciones a las normas de esta sección se sancionarán con multas de cien a dos mil balboas, según la gravedad de las circunstancias. Las multas se duplicarán sucesivamente por cada vez que el empleador reincida en la falta, y las impondrán las autoridades administrativas o los tribunales de trabajo.

1112. Con respecto al punto 5, la deducción y no entrega al sindicato de las cotizaciones sindicales, el Gobierno declara que la OIT señala que los trabajadores y empleadores tienen derecho a organizarse sin ninguna distinción, sin autorización previa, así como el de afiliarse a estas organizaciones (Convenio núm. 87, OIT, artículo 2).

1113. La norma nacional señala que se reconoce el derecho de sindicación a empleadores y trabajadores. La personería jurídica quedará determinada por la inscripción (artículo 68 de la Constitución Política de la República de Panamá). Podrán formar sindicatos de trabajadores y empleadores sin autorización y afiliarse (artículo 335, Código del Trabajo). Los artículos en mención disponen lo siguiente:

Constitución Política de la República

Artículo 68. Se reconoce el derecho de sindicación a los empleadores, asalariados y profesionales de todas clases para los fines de su actividad económica y social.

El Ejecutivo tendrá un tiempo improrrogable de treinta días para admitir o rechazar la inscripción de un sindicato.

La Ley regulará lo concerniente al reconocimiento por el Ejecutivo de los sindicatos, cuya personería jurídica quedará determinada por la inscripción.

El Ejecutivo no podrá disolver un sindicato sino cuando se aparte permanentemente de sus fines y así lo declare el tribunal competente mediante sentencia firme.

Las directivas de estas asociaciones estarán integradas exclusivamente por panameños.

Código del Trabajo

Artículo 335. Podrán formar sindicatos sin necesidad de autorización y afiliarse a los mismos, los empleadores, obreros, profesionales y empleadores, cualesquiera que sea el oficio, profesión o actividad que desarrollen.

Es importante enfatizar que el Estado no crea los sindicatos, al concederles personalidad jurídica lo que hace es reconocer una realidad preexistente. La personalidad jurídica le da al sindicato fundamento legal para actuar como colectividad que representa los intereses de sus miembros.

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1114. La OIT señala que las organizaciones tienen el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos, elegir sus representantes, organizar su administración, actividades y programas de acción. Las autoridades deberán abstenerse a toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal (Convenio núm. 87, artículo 3).

1115. La norma nacional señala que la solicitud de inscripción se tramitará gratuitamente y en papel simple (artículo 351 del Código del Trabajo). Requisitos de inscripción: solicitud firmada por el presidente o el secretario general; remitirse al Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral, adjuntar copia autenticada del acta constituida, estatutos y acta de la sesión (artículo 352 del Código del Trabajo). Los artículos en mención en su texto disponen lo siguiente:

Artículo 351. La inscripción de un sindicato, federación, confederación o central en los registros correspondientes del Ministerio de Trabajo y Bienestar Social, determina su personería jurídica. Las diligencias para la inscripción de una organización social se extenderán en papel simple y no causarán impuesto alguno.

Artículo 352. Para admitir la inscripción, se tendrá un término improrrogable de quince días calendario, que comenzará a contarse desde el día en que se reciba en el Ministerio la solicitud de inscripción, la cual deberá ajustarse a los siguientes requisitos:

1. Estar firmada por el presidente o el secretario general del sindicato en formación, o de la federación, confederación o central de que se trate.

2. Remitirse a la Dirección General de Trabajo directamente o por medio de las autoridades de trabajo o la primera autoridad política del lugar.

3. Estar acompañada de copia auténtica del acta constitutiva, de los estatutos aprobados y del acta de la sesión, o sesiones, en que se llevó a cabo tal aprobación.

El acta constitutiva deberá estar firmada por los miembros fundadores del sindicato; o por personas rogadas al efecto, en el supuesto de que alguno o algunos de aquéllos no supieran o no pudieran firmar, y expresará la clase de sindicato, su domicilio legal, el número de miembros, los nombres y apellidos y el número de la cédula de identidad personal de los que componen la junta directiva.

El Ministro de Trabajo y Bienestar Social hará, dentro del término de quince días a que se refiere esta norma, la verificación de las cédulas de identidad personal consignadas en el acta constitutiva, de por lo menos el número mínimo de afiliados requeridos por el artículo 344.

Tratándose de federaciones, confederaciones o centrales, el acta constitutiva será firmada por los representantes de las respectivas organizaciones fundadoras y expresará su domicilio, el nombre y domicilio de todas las

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organizaciones que la integran, y los nombres y apellidos el número de cédula de identidad personal y de los miembros de la junta directiva.

Esta documentación se presentará por triplicado. Un ejemplar se devolverá a los interesados con certificación donde conste el hecho de la presentación, indicando la fecha y hora en que ésta se realizó. Otro ejemplar permanecerá en el despacho a cargo de los registros, y el tercero se utilizará para la tramitación.

1116. La OIT señala que las organizaciones de trabajadores y de empleadores no están sujetas a disolución por vía administrativa (Convenio núm. 87, artículo 4). La norma nacional señala que el ejecutivo no podrá disolver un sindicato, sino cuando se aparte de sus fines y así lo declare un tribunal competente mediante sentencia en firme (artículo 68 de la Constitución Política de la República de Panamá, cuyo texto se transcribe en párrafos precedentes). Se tramitará mediante proceso abreviado en los juzgados secciones de trabajo del órgano judicial (artículo 393 del Código del Trabajo). Este último artículo dispone lo siguiente:

Artículo 393. La multa o la disolución de una organización social se tramitará mediante proceso abreviado, y podrán solicitarla:

1. El Ministerio de Trabajo y Bienestar Social, cuando se trate de multa.

2. El Ministerio de Trabajo y Bienestar Social, en los casos a que se refieren los ordinales 1.o y 2.o del artículo anterior.

3. El Ministerio de Trabajo y Bienestar Social, en el caso previsto en el ordinal 3.o del artículo anterior, siempre que se le solicite una federación, confederación o central de trabajadores.

1117. El Gobierno señala a partir de lo anterior el manejo del Ministerio de Trabajo respecto a los conflictos laborales que ingresan en dicho Ministerio, con apego a la Constitución Política de la República, a las normas nacionales, así como a las leyes y a los convenios de la OIT que Panamá ha ratificado.

1118. El Gobierno asegura que las actuaciones del Gobierno Nacional en este caso se apegan a los procedimientos establecidos en la legislación nacional, en respeto a las normas internacionales que ha ratificado, por lo que mal puede señalarse violaciones a los derechos sindicales de los querellantes.

1119. En su comunicación de 7 de mayo de 2008, el Gobierno declara en relación con el caso núm. 2576 que en base a la investigación realizada por la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo, puede informar que en materia de negociación de una convención colectiva o pliego de peticiones por violación a la ley, ésta no puede ser variada o alterada bajo ninguna circunstancia por el Ministerio, conforme lo dispone el Código del Trabajo. Para los efectos del tema en discusión, los Convenios núms. 87 y 98 de la OIT son normas que están insertas en el Código del Trabajo y que el Gobierno Nacional respeta y procura dar plena aplicación, en consenso con los actores sociales.

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1120. Más concretamente, el Gobierno informa que el 6 de junio de 2006, la UNTAS presentó pliego de peticiones por violación a la ley laboral y a la convención colectiva de trabajo, en contra de la empresa G4S Valores S.A. y G4S S.A. A dicho pliego, la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral (MITRADEL) le imprimió el trámite correspondiente conforme a la ley, y estando dicho conflicto en la mesa de negociación, de común acuerdo se levantó acta de fecha 6 de septiembre de 2006, en la que el sindicato manifestó que desistía del pliego de peticiones por violación a la ley laboral y a la convención colectiva, dando por terminado dicho conflicto.

1121. Por otra parte, antes de la terminación del pliego de peticiones en mención, la empresa en fecha 31 de agosto de 2006, solicitó que se archivara el expediente por razón de abandono de la negociación por parte del sindicato. La Dirección General de Trabajo en respuesta a esta petición en su nota núm. 744-DGT-06, de fecha 5 de septiembre de 2006, manifestó que: "Aun cuando la conciliación formalmente ha terminado, el Ministerio, en su papel de conciliador, continúa citando a las partes para la búsqueda de soluciones a los puntos de conflicto no resueltos...".

1122. Siendo esto así, nuevamente el 16 de junio de 2006, la UNTAS presentó pliego de peticiones para la negociación de una nueva convención colectiva contra la empresa G4S Valores S.A. Al respecto, la Dirección General de Trabajo de acuerdo a la nota núm. 516-DGT-06, de 20 de junio de 2006, manifestó en uno de sus parágrafos lo siguiente: "durante el período de vigencia de las convenciones colectivas de trabajo no se admitirán pliego de peticiones que tengan por objeto introducir modificaciones directas o indirectas, o cláusulas nuevas a la convención colectiva. La Dirección General de Trabajo o Regional de Trabajo, queda facultada para rechazar de plano los pliegos inadmisibles conforme esta disposición".

1123. En este mismo orden, el 23 de septiembre de 2006, la UNTAS nuevamente presentó el pliego de peticiones por violación a la ley y a la convención colectiva, en contra de la empresa G4S Valores S.A. La Dirección General de Trabajo ese mismo día, mediante nota núm. 810-DGT-06, comunicó y explicó al sindicato que no podía imprimírsele el trámite al pliego que presentó, debido a que: "resulta contradictorio que un conflicto se dé por terminado o concluido, sin embargo se plantee violaciones por las cuales no ha existido siquiera, el tiempo prudencialmente aceptable para que se originen violaciones, acuerdos u obligaciones legales".

1124. Por último, el sindicato presentó, el 9 de octubre de 2006, nuevamente el mismo conflicto en contra de la empresa antes precitada. Al respecto, la Dirección General de Trabajo en su nota núm. 833, de 17 de octubre de 2006, devuelve el pliego en mención, en base al tiempo transcurrido; de allí que en su comunicación expresara lo siguiente:

Mediante Nota núm. 810-DGT-06, se le comunicó y explicó que no podía imprimírsele trámite al pliego que presentó el 6 de septiembre de 2006, en horas de la tarde.

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Aun cuando se negó a recibir esa comunicación, se observa que el día 9 de octubre a las 13 horas firmó la nota en referencia como constancia de recibido y minutos más tarde, a las 13 h. 50 presentó un nuevo pliego por violaciones al Código del Trabajo y a la convención colectiva.

Sobre el particular, podemos aclarar, que igualmente se incurre en el error de plantear violaciones sin que haya transcurrido tiempo suficiente para que puedan originarse incumplimientos de acuerdos. Observamos también que la resolución para la presentación del pliego es adoptada en una supuesta asamblea de 30 de septiembre de 2006, cuando aún cursaba el trámite del pliego presentado el 6 de septiembre de 2006. Igualmente se observa que documento que contiene o debe contener los nombres y firmas de los trabajadores que apoyan el pliego aparece alterado en la marginal superior situación que puede llevar a efecto su autenticidad.

Por las consideraciones expuestas procedemos a devolver la documentación del pliego presentado el 9 de octubre de 2006.

1125. Las actuaciones del Gobierno Nacional y del Ministerio de Trabajo en este caso se apegan a los procedimientos establecidos en la legislación laboral nacional, en respeto a las normas internacionales que ha ratificado; por lo que mal puede señalarse violaciones a los derechos sindicales de los querellantes.

1126. De la documentación enviada por el Gobierno surge que el 6 de septiembre de 2006, la UNTAS y la empresa se reunieron acordándose el desistimiento del pliego de peticiones del sindicato y la finalización de la huelga.

Conclusiones

C. Conclusiones del Comité

1127. El Comité observa que la presente queja se refiere a: 1) alegatos relativos a 2006 sobre el traslado ilegal en el marco de una restructuración empresarial de 380 trabajadores de la empresa Group 4 Securicor días antes de que empezara la negociación colectiva con el sindicato querellante - UNTAS con pérdida de algunos derechos adquiridos; y el despido de decenas de trabajadores a raíz de protestas pacíficas en octubre de 2006, aun antes de que se pronunciara la autoridad judicial sobre la legalidad o la ilegalidad de la acción (la autoridad judicial consideró que había habido "paro laboral de facto" pero se halla en instancia un recurso ante la Corte Suprema de Justicia contra esta resolución); 2) a) alegatos relativos a 2007 según los cuales la empresa había dado órdenes a dos trabajadores de la empresa para atacar a los sindicalistas manifestantes el 16 de febrero de 2007 a las 03 horas para forzarles a salir de las propiedades de la empresa; hubo ocho atacantes según el sindicato querellante (de los cuales dos fueron arrestados y luego liberados) que se apropiaron de dinero y pertenencias de los sindicalistas y uno de ellos amenazó con un arma de fuego; uno de los sindicalistas recibió golpes y tuvo que ser hospitalizado; b) apoyo financiero de la empresa a un muy reducido grupo disidente del sindicato que organizó supuestas elecciones que fueron

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certificadas por el Gobierno, y c) la falta de entrega (por parte de la empresa) de las cotizaciones sindicales al sindicato.

1128. El Comité toma nota de la extensa respuesta del Gobierno con numerosas citas de la legislación en vigor que sin embargo no contiene suficientes precisiones sobre la mayor parte de los alegatos.

1129. En cuanto al alegado traslado de 380 trabajadores con pérdida de ciertos derechos adquiridos en agosto de 2006, antes de que empezara la negociación con la empresa sobre la reestructuración, el Comité toma nota de que el Gobierno señala que las partes llegaron a un acuerdo el 6 de septiembre de 2006 por el que se puso término a la huelga y el sindicato UNTAS desistía de su pliego de peticiones. El Comité no dispone de informaciones sobre si, como afirman las organizaciones querellantes, los traslados de agosto de 2006 mencionados no fueron precedidos de consultas o negociaciones entre el sindicato UNTAS y la empresa. No obstante, en la medida en que las partes alcanzaron un acuerdo en septiembre de 2006 que puso fin a una huelga, el Comité no proseguirá con el examen de estos alegatos.

1130. En cuanto a los alegatos relativos al despido de decenas de trabajadores a raíz de protestas pacíficas organizadas por UNTAS a partir del 6 de septiembre de 2006, con reducción del ritmo de trabajo, el Comité observa que según los alegatos la autoridad judicial no concedió la suspensión del fuero sindical de los dirigentes sindicales Sres. Cubilla, Adamson y Aguilar solicitada por la empresa, así como que la empresa, según los alegatos les habría impedido trabajar en sus turnos. El Comité no ha recibido observaciones del Gobierno en relación con estos tres dirigentes salvo la mención de las disposiciones legales en materia de fuero sindical (que facultan para presentar demandas judiciales) y le pide que se asegure de que han regresado a sus puestos de trabajo en condiciones de normalidad y que le informe al respecto. En cuanto a los demás despidos de sindicalistas vinculados según los alegatos a la mencionada protesta pacífica, el Comité observa que el Gobierno se limita a señalar que la cuestión de los despidos es una cuestión sólo de conocimiento del Ministerio de Trabajo, así como que la legislación establece medidas de protección del fuero sindical, contra las prácticas desleales, y contra los despidos que alteren la proporción de trabajadores sindicalizados (artículo 388, 7) del Código del Trabajo), así como que el sindicato tenía derecho a entablar demandas judiciales. El Comité pide al Gobierno que, tan pronto como se dicte, envíe la sentencia de la Corte Suprema de Justicia a la que se refieren las organizaciones querellantes sobre las diversas medidas adoptadas por la empresa y sobre la cuestión de si los trabajadores realizaron un "paro laboral de facto" y que facilite informaciones concretas sobre el alegado carácter antisindical de decenas de despidos durante la reestructuración que habría afectado a un número importante de sindicalistas (según se deduce de los alegatos) para debilitar al sindicato así como toda sentencia judicial que haya podido dictarse en relación con estos despidos. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto.

1131. En lo que respecta a la alegada falta de entrega al sindicato por parte de la empresa de las cotizaciones de sus afiliados (alegatos relativos a 2007), el

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Comité toma nota de que el Gobierno no se refiere de manera específica a esta cuestión sino que menciona las disposiciones legales relativas al derecho de sindicación, la inscripción de sindicatos y su disolución. El Comité pide al Gobierno que facilite informaciones detalladas sobre el mencionado alegato y que se asegure del cumplimiento de la legislación por parte de la empresa en lo que respecta a la entrega de las cotizaciones sindicales al sindicato por parte de la empresa.

1132. En lo que respecta a las demás cuestiones alegadas es decir: 1) el ataque violento y robo a sindicalistas mientras ejercían su derecho de protesta frente a la empresa por parte de personas que habían recibido órdenes de la dirección de la empresa para desalojarles, debiendo ser hospitalizado un trabajador; 2) el apoyo financiero de la empresa para la creación de un sindicato, y 3) las amenazas de sanciones civiles y penales a los sindicalistas que participaron en manifestaciones pacíficas), el Comité observa que el Gobierno se limita nuevamente a señalar que se trata de cuestiones que sólo corresponden al Ministerio de Trabajo, así como que la legislación establece medidas de protección contra las prácticas desleales y los actos de injerencia de los empleadores y que el sindicato tenía derecho a presentar demandas judiciales. El Comité pide al Gobierno que envíe informaciones específicas sobre estos alegatos que por sí solos habrían exigido una investigación por parte de la Inspección de Trabajo, y espera que podrá contar sin demora con informaciones detalladas y pide al Gobierno que haga lo necesario para transmitirlas. El Comité destaca que las organizaciones querellantes se refieren a la certificación ilegal (reconocimiento) de las elecciones sindicales realizadas por un grupo muy reducido de disidentes así como que la empresa había dado apoyo financiero a nueve de ellos. De este modo, ante la falta de informaciones específicas del Gobierno, se desconoce si la nueva junta directiva del sindicato ha desplazado a la que presentó la queja ante el Comité. El Comité pide al Gobierno que facilite aclaraciones al respecto. Asimismo, el Comité pide al Gobierno que informe si las organizaciones sindicales afectadas o los dirigentes sindicales despedidos han iniciado acciones judiciales adicionales.

1133. En cuanto a la petición de las organizaciones querellantes de que el sindicato pueda participar en un diálogo constructivo integral con la empresa, el Comité ha tomado nota ya de las explicaciones del Gobierno relativas al pliego de peticiones presentado por el sindicato UNTAS el 6 de junio de 2006, así como del desistimiento de este pliego de peticiones el 6 de septiembre de 2006 por común acuerdo de las partes (la empresa y el sindicato); también toma nota de que según el Gobierno anteriormente el Ministerio de Trabajo rechazó previamente dicho pliego en junio de conformidad con la legislación, ya que estaba vigente una convención colectiva. El Comité observa que el Gobierno señala que el 9 de octubre de 2006 se volvió a presentar el pliego de peticiones y el Ministerio de Trabajo se negó a recibirlo por dudas de autenticidad de las firmas y por haber sido presentado el 9 de octubre de 2006 minutos más tarde de cuando se comunicó al sindicato que no podía dar trámite a su petición de 6 de septiembre de 2006. El Comité invita al Gobierno a que facilite informaciones sobre toda medida adoptada a partir de noviembre de 2006 para dar curso a la petición del sindicato de que se lleve a cabo la negociación colectiva.

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Recomendaciones

Recomendaciones del Comité

1134. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe el presente informe y en particular las recomendaciones siguientes:

a) el Comité pide al Gobierno que se asegure de que los dirigentes sindicales Sres. Cubilla, Adamson y Aguilar han regresado a sus puestos de trabajo en condiciones de normalidad y que le informe al respecto;

b) el Comité pide al Gobierno que le envíe: 1) la sentencia de la Corte Suprema de Justicia sobre diversas medidas adoptadas por la empresa Group 4 Securicor y sobre la cuestión de si los trabajadores realizaron un "paro laboral de facto"; 2) informaciones concretas sobre el alegado carácter antisindical de decenas de despidos durante la reestructuración de la empresa Group 4 Securicor para, según los alegatos, debilitar al sindicato, así como toda sentencia judicial que haya podido dictarse en relación con estos despidos, y 3) le informe si las organizaciones sindicales afectadas o los dirigentes sindicales despedidos han iniciado acciones judiciales adicionales;

c) el Comité pide al Gobierno que se asegure del cumplimiento por parte de la empresa de las disposiciones de la legislación relativas a la entrega de cotizaciones sindicales al sindicato;

d) el Comité pide al Gobierno que haga lo necesario para enviar observaciones específicas sobre los alegatos relativos a: 1) el ataque violento y robo a sindicalistas que ejercían su derecho de protesta frente a la empresa por parte de personas que habrían recibido órdenes de la dirección para desalojarles, debiendo ser hospitalizado un trabajador; 2) el apoyo financiero de la empresa para la creación de un sindicato, y 3) las amenazas de sanciones civiles y penales a los sindicalistas que participaron en manifestaciones pacíficas;

e) el Comité pide al Gobierno que facilite aclaraciones sobre la alegada certificación (reconocimiento) de las elecciones sindicales de un grupo muy reducido de disidentes del sindicato, grupo al que la empresa habría dado apoyo financiero según los alegatos, y que indique si la junta surgida de esas elecciones ha desplazado a la que presentó el presente caso, y

f) el Comité invita al Gobierno a que facilite informaciones sobre toda medida adoptada a partir de noviembre de 2006 para dar curso a la petición del sindicato de que se lleve a cabo la negociación colectiva.

 

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