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COMUNIDADES CAMPESINAS SE ENCUENTRA EXONERADAS DEL PAGO DE LAS TASAS JUDICIALES.- CAS. Nº 2479-2003 HUANCAVELICA (Pub. 30/9/2005, Pág. 14762) Tercero: El artículo 28 de la Ley número 24656 -Ley General de Comunidades Campesinas- establece que “Las Comunidades Campesinas, sus Empresas Comunales, las Empresas Multicomunales y otras formas asociativas están inafectas de todo impuesto directo creado o por crearse que grave la propiedad o tenencia de la tierra, así como del impuesto a la renta, salvo que por ley específica en materia tributaria se las incluya expresamente como sujetos pasivos del tributo. Están, asimismo, exoneradas del pago de todos los derechos que por concepto de inscripción y otros actos cobren los Registros Públicos y cualquier otro órgano del Sector Público Nacional". Cuarto: En consecuencia, estando a que el Poder Judicial se encuentra dentro del supuesto "cualquier otro órgano del Sector Público Nacional" y al principio de jerarquía del ordenamiento jurídico, previsto por el artículo 51 de la Carta Magna, que establece, entre otras cosas, que la ley prevalece sobre las normas de inferior jerarquía, la actora se encuentra exonerada del pago de las tasas judiciales que exige el Poder Judicial. CAS. Nº 2479-2003 HUANCAVELICA. Lima, ocho de junio de dos mil cinco.- LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, con los acompañados; de conformidad con el dictamen del señor Fiscal Supremo; vista la causa el día de la fecha, producida la votación correspondiente de acuerdo a ley, emite la presente sentencia: 1. MATERIA DEL RECURSO: Es materia del presente recurso de casación la resolución de vista de fojas ciento noventiocho, su fecha veintiocho de febrero de dos mil tres, expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, que declara nulo el concesorio de apelación de fecha veinticinco de setiembre de dos mil dos e inadmisible el recurso de su propósito, interpuesto por don Ildefonso Surichaqui Contreras, en su calidad de Presidente de la Comunidad Campesina de Totoral Chico; en los seguidos contra el Ministerio de Agricultura y otros, sobre nulidad de acto jurídico y otro. 2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Mediante resolución obrante a fojas treintisiete del cuadernillo de casación, de fecha veintinueve de diciembre de dos mil tres, se ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por don Ildefonso Surichaqui Contreras, en su calidad de Presidente de la Comunidad Campesina de Totoral Chico, por la causal prevista por el inciso 3 del artículo 386 del Código adjetivo, relativa a la contravención de normas que garantizan el derecho a un debido proceso. 3. CONSIDERANDOS: Primero: En efecto, el recurrente denuncia que la Sala Superior ha contravenido normas que garantizan el derecho a un debido proceso al inaplicar los numerales 51 y 139, inciso 6, de la Constitución Política del Perú, referidas al principio de jerarquía de las normas y al derecho del justiciable a la pluralidad de instancias, respectivamente. Sostiene que en virtud de dichas normas debían prevalecer las disposiciones de la Ley de Comunidades Campesinas -Ley número 24656-y, como consecuencia de ello, admitirse su recurso de apelación. Segundo: Conforme aparece de la resolución de vista materia del presente recurso, se ha declarado nulo el concesorio de apelación e inadmisible el recurso de su propósito por no haber cumplido la actora con acompañar el recibo de pago de la tasa respectiva. Tercero: El artículo 28 de la Ley número 24656 -Ley Félix Bautista Bendezú Abogado

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Page 1: Comunidades Campesinas Se Encuentran Exoneradas de Poago de Tasas Judiciales- CAS 2479-2003 HUANCAVELICA

COMUNIDADES CAMPESINAS SE ENCUENTRA EXONERADAS DEL PAGO DE LAS TASAS JUDICIALES.-

CAS. Nº 2479-2003 HUANCAVELICA (Pub. 30/9/2005, Pág. 14762)

Tercero: El artículo 28 de la Ley número 24656 -Ley General de Comunidades Campesinas- establece que “Las Comunidades Campesinas, sus Empresas Comunales, las Empresas Multicomunales y otras formas asociativas están inafectas de todo impuesto directo creado o por crearse que grave la propiedad o tenencia de la tierra, así como del impuesto a la renta, salvo que por ley específica en materia tributaria se las incluya expresamente como sujetos pasivos del tributo. Están, asimismo, exoneradas del pago de todos los derechos que por concepto de inscripción y otros actos cobren los Registros Públicos y cualquier otro órgano del Sector Público Nacional". Cuarto: En consecuencia, estando a que el Poder Judicial se encuentra dentro del supuesto "cualquier otro órgano del Sector Público Nacional" y al principio de jerarquía del ordenamiento jurídico, previsto por el artículo 51 de la Carta Magna, que establece, entre otras cosas, que la ley prevalece sobre las normas de inferior jerarquía, la actora se encuentra exonerada del pago de las tasas judiciales que exige el Poder Judicial.

CAS. Nº 2479-2003 HUANCAVELICA. Lima, ocho de junio de dos mil cinco.- LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, con los acompañados; de conformidad con el dictamen del señor Fiscal Supremo; vista la causa el día de la fecha, producida la votación correspondiente de acuerdo a ley, emite la presente sentencia: 1. MATERIA DEL RECURSO: Es materia del presente recurso de casación la resolución de vista de fojas ciento noventiocho, su fecha veintiocho de febrero de dos mil tres, expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, que declara nulo el concesorio de apelación de fecha veinticinco de setiembre de dos mil dos e inadmisible el recurso de su propósito, interpuesto por don Ildefonso Surichaqui Contreras, en su calidad de Presidente de la Comunidad Campesina de Totoral Chico; en los seguidos contra el Ministerio de Agricultura y otros, sobre nulidad de acto jurídico y otro. 2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Mediante resolución obrante a fojas treintisiete del cuadernillo de casación, de fecha veintinueve de diciembre de dos mil tres, se ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por don Ildefonso Surichaqui Contreras, en su calidad de Presidente de la Comunidad Campesina de Totoral Chico, por la causal prevista por el inciso 3 del artículo 386 del Código adjetivo, relativa a la contravención de normas que garantizan el derecho a un debido proceso. 3. CONSIDERANDOS: Primero: En efecto, el recurrente denuncia que la Sala Superior ha contravenido normas que garantizan el derecho a un debido proceso al inaplicar los numerales 51 y 139, inciso 6, de la Constitución Política del Perú, referidas al principio de jerarquía de las normas y al derecho del justiciable a la pluralidad de instancias, respectivamente. Sostiene que en virtud de dichas normas debían prevalecer las disposiciones de la Ley de Comunidades Campesinas -Ley número 24656-y, como consecuencia de ello, admitirse su recurso de apelación. Segundo: Conforme aparece de la resolución de vista materia del presente recurso, se ha declarado nulo el concesorio de apelación e inadmisible el recurso de su propósito por no haber cumplido la actora con acompañar el recibo de pago de la tasa respectiva. Tercero: El artículo 28 de la Ley número 24656 -Ley General de Comunidades Campesinas- establece que “Las Comunidades Campesinas, sus Empresas Comunales, las Empresas Multicomunales y otras formas asociativas están inafectas de todo impuesto directo creado o por crearse que grave la propiedad o tenencia de la tierra, así como del impuesto a la renta, salvo que por ley específica en materia tributaria se las incluya expresamente como sujetos pasivos del tributo. Están, asimismo, exoneradas del pago de todos los derechos que por concepto de inscripción y otros actos cobren los Registros Públicos y cualquier otro órgano del Sector Público Nacional". Cuarto: En consecuencia, estando a que el Poder Judicial se encuentra dentro del supuesto "cualquier otro órgano del Sector Público Nacional" y al principio de jerarquía del ordenamiento jurídico, previsto por el artículo 51 de la Carta Magna, que establece, entre otras cosas, que la ley prevalece sobre las normas de inferior jerarquía, la actora se encuentra exonerada del pago de las tasas judiciales que exige el Poder Judicial. Quinto: Por tanto, la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, al expedir la resolución de vista materia del recurso de casación, ha contravenido normas que garantizan el derecho a un debido proceso, correspondiendo a esta Sala casar la citada resolución y ordenar el reenvío de los autos a fin que el citado Colegiado emita nuevo fallo pronunciándose sobre el fondo del asunto. 4. DECISIÓN: 4.1. Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas doscientos trece por don Ildefonso Surichaqui Contreras, en su calidad de Presidente de la Comunidad Campesina de Totoral Chico, y, en consecuencia, CASARON la resolución de vista de fojas ciento noventiocho, su fecha veintiocho de febrero de dos mil tres. 4.2. ORDENARON el reenvío de los autos a la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, a fin que emita nueva resolución de conformidad con lo expresado en los considerandos de esta sentencia. 4.3. DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, en los seguidos contra el Ministerio de Agricultura y otros, sobre nulidad de acto jurídico y otro; y los devolvieron.- SS. VASQUEZ CORTEZ, CARRION LUGO, ZUBIATE REINA, GAZZOLO VILLATA, FERREIRA VILDOZOLA C-48128

Félix Bautista BendezúAbogado