compañías o sociedades anónimas

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Universidad Nacional Experimental del Táchira Vicerrectorado académico Departamento de Ciencias Sociales Economía I Elaborado por: Vil larreal Galíndez Guillermo José C.I. 19975847 Sección: 13 ompañías Anónima

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Page 1: Compañías o sociedades anónimas

Universidad Nacional Experimental del TáchiraVicerrectorado académico

Departamento de Ciencias SocialesEconomía I

Elaborado por:

Villarreal Galíndez Guillermo JoséC.I. 19975847

Sección: 13 Prof. Zirlis Díaz

Materia: Economía I

San Cristóbal, Julio del 2014

Introducción

Compañías Anónimas

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Desde la existencia del hombre, se ha buscado la manera de como relacionarse y agruparse con otros de su misma especie para realizar tareas que por sí mismo se le hacían un poco imposibles de ejecutar, de esa necesidad nació la asociación de personas, y por ende la sociedad; necesidad que más tarde fue reconocida como un derecho inherente a la persona. El derecho de asociación es consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 52, al establecer que “todo individuo es libre de asociarse con fines lícitos y que el Estado le facilitará tal derecho” (Asamblea Nacional Constituyente, 1999). Asimismo, lo acogen las constituciones de los diferentes países del mundo y la Declaración Universal de los Derechos Humanos en su artículo 20, el cual reza lo siguiente: “Toda persona tiene derecho a la libertad de reunión y de asociación pacíficas”. (Asamblea General de las Naciones Unidas, 1948).

Cuando en su sentido general personas se forman con un objetivo principal como rendimiento económico nace la asociación o sociedad mercantil; asociación de personas que crean un fondo patrimonial común para colaborar en la explotación de una empresa, con ánimo de obtener un beneficio individual, cuya constitución da nacimiento a un nuevo sujeto jurídico engendrando derechos y obligaciones de los que son titulares las partes que en dicha constitución intervienen, derechos y obligaciones cuyo conjunto forma el estado o calidad de socio; para que de esta manera se produzca la plenitud de esos efectos con la precisa observancia de ciertas formas y requisitos y cuya omisión acarrea la irregularidad de la sociedad.

El sistema jurídico Venezolano reconoce diversas clases de sociedades, entre ellas, las compañías o sociedades anónimas. Atendiendo a su definición de estas sociedades como la "asociación mercantil cuyos titulares lo son en virtud de una participación en el capital social a través de títulos o acciones". Este trabajo se avoca a un análisis general sobre la creación o constitución de compañías anónimas en Venezuela.

Objetivo General

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Concebir la creación o constitución de compañías anónimas en Venezuela mediante el análisis de sus definiciones, fundamentos y procedimientos con el fin de incentivar el espíritu emprendedor en nosotros los estudiantes de Economía I de la Universidad Nacional Experimental del Táchira (UNET).

Sociedades o Compañías

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La palabra sociedad se utiliza en dos sentidos: como contrato y como persona jurídica. Como contrato, la sociedad designa al acuerdo que celebran los socios, y como persona jurídica, se designa la agrupación que surge de ese contrato, es decir, una persona jurídica diferente de la de los miembros que la integran. El Artículo 1.649 del Código Civil reconoce expresamente a la sociedad como un contrato, y lo define de la siguiente manera:

Artículo 1.649: “El contrato de sociedad es aquel por el cual dos o más personas convienen en contribuir, cada uno con la propiedad o el uso de las cosas, o con su propia industria, a la

realización de un fin económico común”.

Siendo la sociedad un contrato, por definirlo así la ley, debe cumplir con los requisitos inherentes y esenciales previstos en el Artículo 1.141 del Código Civil para la existencia del mismo, y se refiere al consentimiento de las partes, con el objeto de que pueda ser materia de contrato y causa lícita.

No menos importante son los requisitos que caracterizan a las sociedades como contratos plurilaterales, según los cuales debe estar presente el aporte y la realización de un fin económico común, así como los beneficios y la participación en las pérdidas.

La característica plurilateral de los contratos de sociedad está determinada por la intervención voluntaria de dos o más personas, que crean relaciones patrimoniales y de obligación mediante un trato unitario para la consecuencia de un fin común. Por otro lado, el aporte que constituye la formación del capital social y sin el cual no puede haber contrato de sociedad, puede ser de tres clases de acuerdo a la doctrina, que son:

a) Aporte en dinero, que se refiere a la entrega dineraria que realiza cada socio a través de depósito bancario en una cuenta a nombre de la sociedad.

b) Aporte en especie, los cuales pueden ser bienes muebles, inmuebles, créditos, marcas de fábrica, acciones en otras sociedades, pero necesariamente tiene que ser susceptible de valoración en dinero. Este aporte se evidencia a través de la elaboración de un balance y por la transmisión de la propiedad a la sociedad según lo establecido por la ley para cada tipo de bien.

c) Aporte en industria, es aquel que equivale a la prestación de una actividad personal de servicio, sin que ello le de la condición de trabajador al socio. Este tipo de aporte sólo puede ser otorgado en las sociedades en nombre colectivo o en

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comandita simple, ya que en las sociedades de capital se lo impide su propia naturaleza jurídica y de admitirse se produciría una vinculación personal contraria a derecho porque implica un cambio de persona por cosas, lo que trae como consecuencia que tanto el objeto como su causa sean ilícitos.

La persecución de los socios en un fin común se refiere a la intención o la voluntad de los socios de formar una sociedad, asumiendo los riesgos para alcanzar un objetivo que puede ser de diversa naturaleza mercantil, política, cultural, educativa o recreativa. Los beneficios y participación en las pérdidas son únicos de las sociedades lucrativas, en donde las ganancias deben ser repartidas o distribuidas entre los socios de manera proporcional al aporte de cada uno al capital social, y en todo caso, no debe eximir las pérdidas del ejercicio económico a uno o más socios.

Desde el punto de vista de la sociedad como persona jurídica, implica que sea un ente diferente al de los socios que la integran por tener un nombre o razón comercial, domicilio, nacionalidad y patrimonio o capital social propio al lado de la capacidad civil, que le permite ser un sujeto activo o pasivo de relaciones procesales.

Compañías Anónimas

La Sociedad Anónima es una sociedad mercantil cuyo capital está dividido en acciones, integradas por las aportaciones de cada socio, quienes no responderán personalmente de las deudas sociales contraídas sino que lo harán con el capital aportado, en virtud de la personalidad jurídica que ostentan.

Estas sociedades cumplen una importante función económica que desempeñan como instrumento de las grandes empresas industriales, bancarias o mercantiles, ya que las limitaciones de las responsabilidades de los socios y la representación de sus aportaciones por medio de acciones, títulos de crédito de circulación, permiten grandes capitales por medio de pequeñas inversiones de los ahorros de gran número de personas y una contribución efectiva de la circulación de la riqueza del país. (Barboza, 1998).

Para Otis (2000) la sociedad o compañía anónima es aquella sociedad mercantil en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por un capital determinado y en

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el cual los socios no están obligados sino por el monto de la acción. En opinión de Barboza (1998), las sociedades anónimas se definen como:

“Aquellas que se distinguen bajo una determinada denominación social, constituida por un capital fundacional dividido en acciones que sirven de garantía a sus obligaciones y en la que

los accionistas no responden sino por el monto de las acciones que hayan suscrito”.

La denominación de las sociedades anónimas o conocidas también como compañías anónimas, se forma de manera libre, pero debe ser necesariamente distinta a cualquiera otra sociedad y debe incluir según el Artículo 202 del Código de Comercio la frase “Sociedad Anónima” o “Compañía Anónima”, pudiendo usar la abreviatura “S.A.” o “C.A.” para cada caso.

Fundamento legal

Las compañías anónimas se rigen legalmente en todos sus aspectos por el Código de Comercio, donde hacen mención en algunos artículos, tales como: Art. 200 del Código de Comercio nos indica lo siguiente:

“Las compañías o sociedades de comercio son aquellas que tienen por objeto uno o más actos de comercio”. Sin perjuicio de lo dispuesto por leyes especiales, las sociedades anónimas y las de responsabilidad limitada tendrán siempre carácter mercantil, cualquiera que sea su objeto, salvo cuando se dediquen exclusivamente a la explotación agrícola o pecuaria. Las sociedades mercantiles se rigen por los convenios de las partes, por disposiciones de este Código y por las

del Código Civil”.

Art. 201, #3 del Código de Comercio:

“La compañía anónima, en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por un capital determinado y en la que los socios no están obligados sino por el monto de su acción”.

Formas de Constitución

Estas sociedades son constituidas mediante dos modalidades distintas, conocidas como constitución sucesiva o continuada o de suscripción pública, y constitución simultánea. Actualmente la ley de Mercado de Capitales en los Artículos 20 al 24, ambos inclusive, junto a su conjunto de decretos, resoluciones y normas operativas, regulan el procedimiento para la constitución de la sociedad o compañía anónima

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por suscripción pública, sin dejar de lado lo previsto en el Código de Comercio vigente. Tales normas no son excluyentes, sino que por el contrario se complementan.

Este tipo de constitución de conformidad con el Artículo 248 del Código de Comercio, inicia con la creación de un prospecto que indique el objeto y el capital social necesario de la sociedad, así como el número de acciones, sus montos y respectivos derechos, además de los aportes y condiciones bajo las cuales se hacen. Este prospecto lo crean personas llamadas “promotores” y el mismo debe estar firmado por todos los suscriptores.

De acuerdo a lo establecido en el Artículo 245 del mismo Código, los promotores son responsables solidariamente y sin limitación, de las obligaciones que contraigan para constituir la sociedad, salvo su reclamo contra ésta si hubiere lugar. De la misma manera, asumen a su propio riesgo las consecuencias de sus actos y hacen los gastos necesarios para la constitución de la compañía; y si ésta no se constituye, no tienen acción alguna contra los suscriptores de acciones.

Suscrito el capital social, cada accionista debe entregar en caja la quinta parte, que equivale al 20% del monto de las acciones suscritas por cada uno; y cumplido los trámites administrativos exigidos por la Comisión Nacional de Valores, los accionistas serán convocados a una asamblea general con la finalidad de elaborar el documento constitutivo, el cual una vez aprobado, será inscrito en el Registro Mercantil, publicado e inserto en el libro de actas de asambleas, firmado por todos los accionistas. (Artículo 249 del Código de Comercio).

Por su parte, la constitución simultánea de las sociedades o compañías anónimas, está prevista en el Artículo 247 del Código de Comercio, de la siguiente manera:

Artículo 247: “La compañía puede formarse mediante escritura pública o privada, otorgada por todos los suscriptores, en que se compruebe el cumplimiento de los requisitos legales y se nombren los administradores y las personas encargadas de desempeñar las funciones de

comisarios hasta la primera asamblea general”.

Esta modalidad de constitución se caracteriza en que en un sólo acto, los socios establecen sus obligaciones y derechos, al mismo tiempo que realizan sus portes totales o parciales. No existe la presencia de promotores sino socios o fundadores. Una vez acordadas las cláusulas y condiciones bajo las cuales funcionará la sociedad

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se harán constar en el documento constitutivo estatutario de la sociedad anónima que es aquel que contiene la exteriorización de la voluntad contractual de los socios así como los parámetros que le servirán de reglas, y que al registrarse y publicarse da origen a la personalidad jurídica de la sociedad. (CEDIC, 2009). Este documento constitutivo debe contener:

Identificación de cada socio Denominación de la Sociedad El domicilio y dirección fiscal donde funcionará la sociedad El tiempo de duración El objeto o la clase de negocio al cual se dedicará. Dicho objeto debe ser

lícito El capital suscrito y el capital pagado El valor de cada acción Las reglas para la formación del balance El ejercicio económico de la sociedad Las personan que formarán la junta directiva Las facultades de la asamblea general de socios.

Redactado el documento constitutivo y suscrito por todos los accionistas, el administrador o la persona autorizada en el mismo lo presentará al Registrador Mercantil, junto con el soporte de la identificación personal de cada socio y el comprobante pago del porcentaje de las acciones suscritas por cada uno, con la finalidad de ser inscrita y publicada para que quede legalmente constituida.

La falta de registro y publicación no acarrea nulidad ni inexistencia de la sociedad, sólo que ésta no queda legalmente constituida y nace como una sociedad irregular, así lo ha establecido la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de junio de 2000, al expresar:

“Las formalidades del registro y publicación no tienen entre nosotros carácter constitutivo sino simplemente declarativo, a los fines de publicidad frente a terceros, de modo que el

incumplimiento de dichas formalidades no entrañan la inexistencia de la sociedad, puesto que la sanción que la ley establece no es la inexistencia ni la nulidad, sino la de que la sociedad no

se debe considerar entonces como legalmente constituida. Es pues una sociedad irregular, pero de todos modos sujeto de derechos y obligaciones, dado que su objetividad jurídica nace

sustancialmente del contrato que es el que crea el ente...".

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Lo anterior se justifica según la doctrina nacional en que la existencia de la sociedad se deriva de un contrato y nace junto con el contrato mismo, por lo que su creación no depende de su registro y publicación sino que éstos constituyen actos declarativos más no constitutivos de la misma.

Órganos de la Sociedad

1) Las Asambleas

Las asambleas son el órgano soberano de la sociedad integrada por un conjunto de personas que se encargan de reunir a los socios de una compañía previa convocatoria legalmente realizada, para deliberar los asuntos de interés a la misma, y las decisiones en ella tomadas obligan a todos sus miembros asistentes o no. (Goldschmidt, 2003). De conformidad con el Artículo 277 del Código de Comercio la convocatoria constituye el medio por el cual los accionistas son llamados a participar en las asambleas, la cual se realiza a través de publicación en periódicos de circulación con cinco días de anticipación a su celebración, y la misma debe indicar la materia a deliberar.

Las asambleas pueden ser ordinarias, que son aquellas que se realizan anualmente con la finalidad de efectuar una revisión de la situación económica y administrativa de la sociedad según lo previsto en el Artículo 275 del mismo Código, sometiendo a su consideración la aprobación o no del balance económico previo informe del comisario, la cuentas presentadas por los administradores, y el nombramiento de nuevos administradores y comisarios o renovarlos en sus cargos, siempre que su período este vencido.

Cualquier otro asunto o situación de emergencia que amerite la discusión y aprobación de los socios, se hará mediante las asambleas extraordinarias, las cuales son convocadas cada vez que le interese a la sociedad. Para la validez de las asambleas es necesaria la presencia de los socios representantes de más de la mitad del capital social.

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Una vez discutidos los asuntos previstos y tomadas las decisiones en la asamblea de accionistas, éstas deben ser transcritas y constar en el Libro de Actas de Asambleas de la Sociedad, indicando:

Fecha y hora de realización Enumeración de los puntos discutidos Las decisiones tomada Identificación de los socios asistentes

Finalizada la transcripción del acta, cada uno de los accionistas asistentes estampará su firma para hacer su inscripción en el Registro Mercantil correspondiente.

2) Los Administradores

Los administradores, son personas naturales que constituyen el órgano permanente al cual está confiada la gestión y representación de la sociedad, cuya función principal es cumplir con la actividad social con fines de lucro, previamente establecida en el documento constitutivo. (CEDIC, 2009).

En este sentido el Artículo 242 del Código de Comercio, dispone:

“La compañía anónima es administrada por uno o más administradores temporales, revocables, socios o no socios”.

Los administradores son designados en las asambleas de la sociedad, indicando el tiempo de duración, según el Artículo 267 del mismo Código, así como las funciones a su cargo. Para la validez del nombramiento se requiere de su registro y publicación por ante el Registro Mercantil correspondiente.

Este cargo puede cesar por diversas causas, como lo son:

Vencimiento del plazo Incapacidad o incompatibilidad sobrevenida Renuncia Revocación Decisión judicial por quiebra

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Las obligaciones y responsabilidades de los administradores se clasifican en aquellas referentes a los libros de comercio (Artículo 261, 265 y 309 del Código de Comercio); a las asambleas de accionistas; las referentes al Registro Mercantil y las referentes a las responsabilidades en que incurren (Artículo 266 de Código de Comercio).

Por el incumplimiento de sus obligaciones, los accionistas pueden ejercer la acción prevista en el Artículo 291, que expresa:

Artículo 291: “Cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, un número de socios que represente la quinta parte del capital social podrá

denunciar los hechos al Tribunal de Comercio, acreditando debidamente el carácter con que proceden”.

3) Los Comisarios

En opinión de Valeri (2004), los comisarios son las personas nombradas por la asamblea general de accionistas encargadas de inspeccionar y vigilar las operaciones de la sociedad y velar por el cumplimiento por parte de los administradores de los deberes que le impone la ley y los estatutos.

El Artículo 287 del Código de Comercio dispone que deben ser una o más personas las encargadas de esta investidura sin establecer ningún límite; sin embargo, la Ley de Mercados de Capitales establece una limitante respecto del número de personas que pueden ejercer éste cargo en su Artículo 126 al expresar: “Las sociedades sometidas al control de la Comisión Nacional de Valores, tendrán dos (2) comisarios y sus respectivos suplentes quienes deberán ser profesionales o técnicos con experiencia en asuntos financieros y mercantiles”.

Su designación y duración en el cargo está contemplado en el documento constitutivo, y dentro de sus funciones principales está el deber de revisar los balances, emitir sus informes, asistir a las asambleas, cumplir con lo establecido en los estatutos sociales, y velar por el cumplimiento por parte de los administradores de los deberes que les imponga la ley. (Artículo 311 del Código de Comercio). Actuando según lo dispuesto en el Artículo 291 antes mencionado, todo accionista tiene derecho a denunciar a los comisarios por el incumplimiento de sus funciones de vigilancia y fiscalización.

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4) Capital Social

Uno de los elementos y requisito indispensable para constituir una sociedad o compañía anónima lo integra el capital social que se define según Morles (2002) como el monto o la cifra indicativa establecida en el documento constitutivo de la sociedad, expresada en moneda de curso legal en el país, que constituye un elemento esencial y formal para su constitución.

El capital social es dividido en partes iguales entre todos los accionistas al momento de la constitución, cuya división comporta un conjunto de derechos y obligaciones, al mismo tiempo que representa la participación de cada accionista. A esta división se le conoce jurídicamente como “acción”.

Para Barboza (1998) “La subdivisión del capital social en acciones constituye una objetivización de la participación social, la cual se manifiesta en un título, llamado también acción, que por su esencia es circulante, transmisible de acuerdo con su propia ley de circulación”.

5) Las Acciones

La acción de una sociedad anónima representa un derecho de participación del accionista en el funcionamiento de la sociedad, el cual es determinado por el monto abstractamente fijado en el documento constitutivo.

En opinión de Goldschmidt (2003), las acciones representan partes alícuotas o la división porcentual del capital social de una sociedad, todas tienen el mismo valor nominal y dan iguales derechos a sus tenedores, siempre que los estatutos no dispongan otra cosa. Las acciones además de indicar una fracción del capital social y el conjunto de derechos de los accionistas, indican también el documento que se le entrega a cada propietario referente a su derecho de participación denominado “Título”.

La acción según Piva (2003) concebida como documento denominado “título”, tiene dos funciones: de legitimación, en virtud de que quien posea el título puede ejercer todos los derechos que de él se deriven, y de transmisión, ya que quien transmite el título por cualquier vía, transmite su condición de accionista.

Existen dos criterios totalmente opuestos para determinar la naturaleza jurídica de las acciones, y el primero de ellos como teoría dominante, afirma que la acción es un

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título de crédito de participación fundamentado en que la acción es un documento que se incorpora a la actividad económica en virtud de integrar el capital, además de circular de manera autónoma y con el derecho que le ha sido incorporado, el cual permite la participación en la sociedad.

Quienes discrepan de este criterio, sostienen que mal podría definirse al documento o a la acción como un título de crédito de participación, en razón de que en la acción están ausentes los principios de literalidad, autonomía y abstracción, que definen y caracterizan a los títulos de crédito.

Por su parte, Verón (2007) considera que la acción es un derecho de participación, que se encuentra incorporado en un documento denominado título, el cual constituye una representación del capital social y le otorga a su poseedor la cualidad de accionista, adquiriendo derechos y deberes que ha de cumplir con respecto a la sociedad.

En base al concepto anterior, la acción puede ser estudiada desde tres puntos de vista diferentes:

a) La acción como parte alícuota del capital. Las acciones son parte alícuota del capital social por representar en dinero el aporte patrimonial que cada accionista ha realizado para formar el capital social de la compañía. De allí que entre el monto del aporte, la cantidad de acciones y el valor de las misma, exista una relación entre sí. (Diccionario Jurídico de México, 2000).

b) La acción como generadora de derechos y obligaciones. Uno de los significados que se le atribuye a las acciones es que son generadoras de iguales derechos y obligaciones a sus tenedores, siempre que los estatutos sociales no dispongan otra cosa, en virtud del aporte realizado para la formación del capital social.

En base a ello, la ley les otorga a sus titulares una serie de derechos que pueden clasificarse según Goldschmidt (2003) en derechos societarios, económicos y políticos.

Dentro de los derechos societarios se encuentran:

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Inspeccionar el libro de accionistas y de actas de la asamblea. (Art. 261 Código de Comercio).

Examinar el balance de los administradores y el informe de los comisarios (Art. 306 Código de Comercio).

Solicitar copia del balance y del informe del comisario, así como examinar el inventario y la -lista de accionistas (Art. 284 Código de Comercio).

Denunciar ante los comisarios los hechos de los administradores que crea censurables (Art. 310 Código de Comercio)

Denunciar los hechos de graves irregularidades en el cumplimiento de los deberes de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios (Art. 291 Código de Comercio).

Los derechos económicos son:

Derecho al dividendo (Art. 307 Código de Comercio) Derecho a la cuota de liquidación de la sociedad (Art. 350 numeral

4) Derecho al reembolso de sus acciones en proporción al activo

social cuando la ley autoriza su separación de la compañía (Art. 282 Código de Comercio)

Entre los derechos políticos, se mencionan:

El accionista tiene el derecho a ser convocado a la asamblea y al mismo tiempo el deber de asistir y acatar las decisiones (Art. 279, 272 y 289 Código de Comercio)

Derecho a no convenir en el aumento del capital o en el cambio del objeto de la compañía (Art. 282 Código de Comercio)

Derecho a ser convocado y depositando en la caja de ahorro de la compañía el número de acciones necesarias para tener un voto en la asamblea (Art. 279 Código de Comercio).

c) La acción como título valor. El título es un documento representativo de la acción que incorpora los derechos del accionista o socio, y el cual se conoce como título de crédito. Sin embargo, la doctrina moderna ha considerando

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impropia tal denominación (Títulos de Crédito) y ha preferido usar la expresión Títulos Valores.

Esto lo explica Ortega (2001), en su estudio “Naturaleza Jurídica de las Acciones emitidas por las Compañías Anónimas”, cuando dice:

"Entendemos (sic) que la expresión título de crédito es incorrecta para expresar el auténtico contenido que la ley le quiere dar, ya que parece constreñir el ámbito de esta categoría de cosas mercantiles a una sola de sus variedades: las de los títulos que tienen un contenido

crediticio; es decir, que imponen obligaciones que dan derecho a una prestación en dinero u otra cosa cierta, por eso preferimos (sic) la expresión título valor".

En relación a las legislaciones de otros países mencionamos:

- La legislación de Ecuador en el Artículo 32 del Reglamento de Retenciones (DE No. 1285, R.O. 385 de 28 de febrero de 1990), define al título valor como “…todo documento representativo de obligaciones monetarias, sean estos de renta fija o variable, incluyéndose en tal concepto a las acciones de compañías anónimas".

- Así mismo, el Código de Comercio de Colombia, define a los títulos valores como documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal o autónomo que en ellos se incorpora.

En Venezuela, se ha discutido respecto a la naturaleza jurídica de las acciones, en el sentido de que si son verdaderos títulos valores y si ellas incorporan derechos literales o no. En base a los argumentos anteriores, Gasperoni (1999) opina que es un hecho que la acción es un título valor, pero incompleto, ya que el derecho representado en ella no resulta en su integridad del título, por lo que debe complementarse con el documento constitutivo, y contener además las menciones exigidas por el Artículo 293 del Código de Comercio, que expresa:

Artículo 293: “El título de las acciones nominativas o al portador debe contener:1º El nombre de la compañía, su domicilio, el lugar en que se encuentren registrados los

estatutos, con expresión de la fecha y número del registro.2º El monto del capital social, el precio de la acción, y si hay varias clases de éstas, las preferencias

que respectivamente tengan, y el monto de las diversas clases.3º La fecha en que conforme a los estatutos haya de verificarse la asamblea anual ordinaria.

4º La duración de la compañía.

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Las acciones deben ser firmadas por dos administradores por lo menos, o por el administrador de la compañía, si es uno solo”.

Por otro lado, en opinión de Vegas (2000) los derechos literales al lado de la autonomía, constituyen sin duda, elementos propios y característicos de los títulos valores. De acuerdo a la doctrina, se entiende que el carácter literal del título, es que éste no reconoce más derechos y obligaciones para el titular y suscriptor del mismo, que los que constan de manera expresa en él.

Sin embargo, respecto a las acciones nominativas, éste principio es cierto y perdura, pero no puede aplicarse en toda su extensión, pues el derecho “literal” que incorpora la acción no determina el causante del mismo, sino el registro en el libro de accionistas, que indica el alcance de los derechos y a quién le pertenece.

Por su parte, la “autonomía” constituye la base sobre la cual su poseedor de buena fe ejercita sobre él un derecho de dominio propio, independiente del de sus antecesores y con absoluta abstracción de la relación causal que posiblemente le dio origen. Aunado a estas características, se encuentra la “legitimación”, que requiere para la identificación de su titular, la tenencia o posesión de los mismos; y la “incorporación” que significa que los derechos y obligaciones derivados del título están vinculados a un documento, al punto que el derecho queda de tal modo instalado, que no puede hacerse diferencia entre uno y otro, por lo que el documento pasa a ser lo principal y el derecho lo accesorio.

El derecho que se deriva de la acción como título valor y que requiere una forma gráfica de expresión que lo materialice, es considerado por la ley como bien mueble en el Artículo 533 del Código Civil, clasificación que, según Vega (2000), resulta ilógica y sólo encuentra su fundamento por motivos convencionales, ya que siendo estos derechos intangibles por su propia naturaleza y esencia, deben tener una clasificación y un tratamiento distinto, por confundir además la tenencia con la posesión.

Clases de Acciones

De acuerdo a la doctrina, las acciones se clasifican según los derechos patrimoniales en acciones ordinarias o comunes y en acciones preferidas o

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privilegiadas. Las acciones ordinarias o comunes son aquellas que representan una parte del capital social y les otorga a sus accionistas, mediante el voto y el pago de los dividendos, iguales derechos de participación en la sociedad. Las acciones preferidas o privilegiadas, al igual que las anteriores, representan una parte del capital social, pero se diferencian en que confieren a su tenedor el pago de un dividendo mayor o a un interés fijo, además de que sean liquidadas con preferencia a las otras.

El Código de Comercio en su Artículo 292 señala la forma de clasificación de las acciones según su forma de transmisión en acciones nominativas y acciones al portador. Las primeras se emiten a favor de una determinada persona indicando su nombre y cuya cesión se hace mediante la inscripción el libro de accionistas y con la entrega del título. Las segundas, por el contrario, se emiten a nombre de su tenedor cuando hayan sido canceladas en su totalidad y su cesión se hace con la entrega o tradición del título.

Es importante señalar que Venezuela se suscribió a lo establecido en la decisión 24 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena (Pacto Andino) en su Artículo 45, en el cual se impone la obligatoriedad de crear únicamente acciones nominativas, de la siguiente manera:

“El capital de las sociedades por acciones, deberá estar representado en acciones nominativas. Las acciones al portador actualmente existentes deberán transformarse en acciones

nominativas…”

Se consideran como acciones nominativas aquellas en las que en el título, de conformidad con el Artículo 293 del Código de Comercio, debe reunir los siguientes requisitos:

“1º El nombre de la compañía, su domicilio, el lugar en que se encuentren registrados los estatutos, con expresión de la fecha y número del registro.

2º El monto del capital social, el precio de la acción, y si hay varias clases de éstas, las preferencias que respectivamente tengan, y el monto de las diversas clases.

3º La fecha en que conforme a los estatutos haya de verificarse la asamblea anual ordinaria.4º La duración de la compañía”.

Sin embargo, en el Artículo 296 del mismo cuerpo normativo se evidencia que la emisión del título nominativo no es esencial, ni es un requisito para hacer valer los

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derechos de los accionistas, al señalar que la propiedad de las acciones se demuestra con la inscripción en el libro de accionistas, al igual que las cesiones o cualquier tipo de enajenación que de ella se hagan en los mismos libros, los cuales deberán estar firmadas por el cedente y por el cesionario.

Ventajas y desventajas de las compañías anónimas.

La motivación de todos y cada uno de los socios de una compañía anónima para dedicar su mejor esfuerzo es grande, dado que participan directamente en los beneficios de la misma; esto trae consigo un nivel de compromiso el cual debe ser importante para mantener el negocio en marcha. Mencionamos a continuación algunas de sus ventajas y desventajas:

Ventajas:

Es un ente mercantil con personalidad jurídica propia. Es la forma más común de asociarse para comerciar. La sociedad tiene una personalidad jurídica distinta a los socios. Separa el patrimonio personal del patrimonio de la empresa. Los socios únicamente responden por su aporte (no tienen responsabilidad

frente a terceros).

Desventajas:

Las utilidades no pertenecen a los socios hasta que no se declaren dividendos.

Impuestos. Gastos de organización. Regulaciones gubernamentales.

Conclusiones

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En Venezuela, debido a la problemática económica inminente que actualmente nos arropa nos hace pensar que crear o constituir una empresa, en este caso compañía anónima, no seria muy conveniente; sin embargo nuestro espíritu emprendedor debe oponerse a ello. Nosotros como futuros profesionales, además de contar con conocimientos técnicos en diversas áreas, el querer emprender debe ser uno de los factores más importantes en nosotros, ya que no solo nos dará más rentabilidad sino que seremos influyentes en la economía del país dependiendo de la razón social que determinemos al constituirla, ya sea producción de bienes o prestación de servicios en pro de satisfacer necesidades de consumo e inversión.

Debemos tomar en cuenta que comenzar un negocio en Venezuela no es fácil, los potenciales inversionistas o emprendedores deben lidiar con un exceso de trámites legales, cargas tributarias muy altas, la burocracia de los organismos públicos, la lentitud en el otorgamiento de permisos, de inspecciones laborales y de construcción. Además de los problemas derivados del control de cambio, regulación de precios, la amenaza de expropiaciones y los conflictos laborales. Investigaciones económicas han determinado que abrir una empresa en nuestro país puede tardarse mínimo 141 días, el promedio en América Latina y el Caribe es de 54 días y en las naciones que integran la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico es de 13 días. En Perú, por ejemplo, las gestiones para emprender un negocio tardan 55 días, en México 75 y en Brasil 120 días.

La incertidumbre económica que vivimos en Venezuela, para las empresas existentes, el tema de la inversión es cada vez más limitado, puesto que tenemos una moneda que cada vez vale menos, la obtención de la materia prima para las empresas productoras es intermitente, lidiamos con un gobierno que no emplea los mecanismos adecuados para el buen sostén del país y el termino “inflación” es temido con el pasar de los días.

El Banco Mundial y la Corporación Financiera Internacional, sitúa a Venezuela como uno de los países con más dificultades para que un inversionista inicie una empresa o un negocio. De 183 economías analizadas, la venezolana cayó al lugar 177. Sin embargo es complicado más no imposible, todo se trata en querer emprender y tomarse a la empresa un matrimonio, puesto que al momento de elegir nuestros socios, aliados o equipo de trabajo es una decisión fundamental pues para constituir una compañía anónima es obligatorio que se involucren 2 o más personas. Todo proyecto empresarial debe tener un objeto sobre el cual girará el resto de las actividades y sobre este punto es muy recomendable que se establezca

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el objeto principal del negocio incluyendo cláusulas donde se exponga que se podrán ejecutar otras actividades siempre y cuando que sean de lícito de comercio. No se puede crear una empresa con limitaciones, debe ser claro en el objeto pero amplio en las actividades que puedan desarrollarse. Considero la recomendación de la lectura “Ética de la Empresa” para el profesional emprendedor dentro de nosotros.

Bibliografía

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Código de Comercio Venezolano (Gaceta Oficial Nº475 Extraordinario del 21 de Diciembre de 1955). [Consultado: Julio 2014]

Código Civil de Venezuela (Gaceta Nº 2.990 Extraordinaria del 26 de Julio de 1982). [Consultado: Julio 2014]

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Débora A. Burí S. (2012). “Sociedades Mercantiles y Compañías Anónimas” [En Línea]. Disponible en: http://dspace.ucuenca.edu.ec/bitstream/123456789/1393/1/tcon686.pdf [Consultado: Julio 2014]

ÍndicePág.

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Introducción…………………………………………………………………………………………………………..…2Objetivo general……………………………………………………………………………………………………….3Sociedades o Compañías…………………………………………………………………………………………..4Compañías Anónimas……………………………………………………………………………………………….5Fundamento Legal……………………………………………………………………………………………………6Formas de Constitución…………………………………………………………………………………………….6Órganos de la Sociedad…………………………………………………………………………………………….9

Las Asambleas………………………………………………………………………………………………9Los Administradores……………………………………………………………………………………10Los Comisarios…………………………………………………………………………………………….11Capital Social…………………………………………..…….……………………………………………12Acciones…………………………………..…………………………………………………………………12

Derechos Societarios…………………………………..……………………………………14Derechos Económicos…………………………………..………………………………….14Derechos Políticos…………………………………..……………………………………….14

Clases de Acciones…………………………………..……………………………………………………………..17Ventajas y desventajas de las Compañías Anónimas………………………………………………18Conclusiones…………………………………..………………………………………………………………………19Bibliografía…………………………………………………………………………………………………………….21