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COMISIÓN ESTATAL ELECTORAL NUEVO LEON EXP. RRV-00712018 RESOLUCIÓN CEEICGIRII0I20I8 RECURSO DE REVISIÓN EXPEDIENTE: RRV-007/2018. ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, POR CONDUCTO DE SU REPRESENTANTE ANTE LA COMISIÓN ESTATAL ELECTORAL. AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DE LA COMISIÓN ESTATAL ELECTORAL DE NUEVO LEÓN. CONSEJERA INSTRUCTORA: CLAUDIA PATRICIA DE LA GARZA RAMOS. Monterrey, Nuevo León, a veinte de abril de dos mil dieciocho. Resolución que confirma el Acuerdo CEEICG/04212018, emitido por el Consejo General de la Comisión Estatal Electoral denominado "ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DE LA COMISIÓN ESTATAL ELECTORAL POR EL QUE SE EMITEN LAS REGLAS PARA LA DIFUSIÓN DE LAS CONSULTAS POPULARES ENEL PROCESO ELECTORAL 2017-2018" en virtud de que no violenta ninguna disposición legal, como lo aduce el actor. GLOSARIO CEE Consejo General de la Comisión Estatal Electoral Ley de Participación Ciudadana para el Estado de Nuevo León Ley Electoral para el Estado de Nuevo León Partido Revolucionario Institucional por conducto de Juan José Aguilar Garnica Acuerdo CEE/CG/042/2018 Expediente CP-P-01/201 71 Reglamento para la Verificación de Firmas de Apoyo Ciudadano relativo a los Instrumentos de Participación Ciudadana Ley de Participación Ley Electoral Actor Acuerdo Expediente Reglamento para la Verificación RESULTANDO: 1 Expediente formado con motivo del Aviso de Intención del Actor. Al respecto, cuando en la presente Resolución se haga mención al 'Expediente" se deberá entender que la información relativa, es un hecho notorio, en virtud de que obra en los archivos de la CEE, el citado expediente; lo anterior, conforme a lo dispuesto en la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: "HECHO NOTORIO. PARA QUE SE INVOQUE COMO TAL LA EJECUTORIA DICTADA CON ANTERIORIDAD POR EL PROPIO ORGANO JURISDICCIONAL, NO ES NECESARIO QUE LAS CONSTANCIAS RELATIVAS DEBAN CERTIFICARSE". Visible en la página \vwW 1 de 13

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COMISIÓNESTATAL

ELECTORALNUEVO LEON

EXP. RRV-00712018

RESOLUCIÓN CEEICGIRII0I20I8RECURSO DE REVISIÓNEXPEDIENTE: RRV-007/2018.ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIOINSTITUCIONAL, POR CONDUCTO DE SUREPRESENTANTE ANTE LA COMISIÓNESTATAL ELECTORAL.AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJOGENERAL DE LA COMISIÓN ESTATALELECTORAL DE NUEVO LEÓN.CONSEJERA INSTRUCTORA: CLAUDIAPATRICIA DE LA GARZA RAMOS.

Monterrey, Nuevo León, a veinte de abril de dos mil dieciocho.

Resolución que confirma el Acuerdo CEEICG/04212018, emitido por el Consejo

General de la Comisión Estatal Electoral denominado "ACUERDO DEL

CONSEJO GENERAL DE LA COMISIÓN ESTATAL ELECTORAL POR EL QUE

SE EMITEN LAS REGLAS PARA LA DIFUSIÓN DE LAS CONSULTAS

POPULARES ENEL PROCESO ELECTORAL 2017-2018" en virtud de que no

violenta ninguna disposición legal, como lo aduce el actor.

GLOSARIO

CEE Consejo General de la Comisión

Estatal Electoral

Ley de Participación Ciudadana para elEstado de Nuevo LeónLey Electoral para el Estado de Nuevo

León

Partido Revolucionario Institucional por

conducto de Juan José Aguilar Garnica

Acuerdo CEE/CG/042/2018

Expediente CP-P-01/201 71

Reglamento para la Verificación deFirmas de Apoyo Ciudadano relativo alos Instrumentos de ParticipaciónCiudadana

Ley de Participación

Ley Electoral

Actor

Acuerdo

Expediente

Reglamento para la Verificación

RESULTANDO:

1 Expediente formado con motivo del Aviso de Intención del Actor. Al respecto, cuando en lapresente Resolución se haga mención al 'Expediente" se deberá entender que la informaciónrelativa, es un hecho notorio, en virtud de que obra en los archivos de la CEE, el citadoexpediente; lo anterior, conforme a lo dispuesto en la jurisprudencia de la Suprema Corte deJusticia de la Nación de rubro: "HECHO NOTORIO. PARA QUE SE INVOQUE COMO TAL LAEJECUTORIA DICTADA CON ANTERIORIDAD POR EL PROPIO ORGANO JURISDICCIONAL,NO ES NECESARIO QUE LAS CONSTANCIAS RELATIVAS DEBAN CERTIFICARSE". Visible

en la página \vwW

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COMISIÓN EXP. RRV-00712018

ESTATALELECTORAL

NUEVO LEON

1. Antecedentes. De las constancias de autos, así como de las que obran en el

Expediente, se desprenden los siguientes hechos relevantes, los cuales

corresponden al año en curso, salvo precisión en contrario.

1.1 En ejercicio del derecho que tienen los ciudadanos del Estado de Nuevo León,

de intervenir y participar individual o colectivamente en las decisiones públicas, en

la formulación y evaluación de las políticas, programas y actos de gobierno,

previsto en la Ley de Participación, el doce de abril de dos mil diecisiete, el

ciudadano Samuel Alejandro García Sepúlveda presentó ante el Consejero

Presidente de la CEE, Aviso de Intención de consulta popular en su modalidad de

plebiscito con respecto al estado y usos que pueden darse al río Santa Catarina

cuya pregunta propuesta fue: "Je gustaría un CORREDOR INTEGRAL de

movilidad sustentable constitución morones prieto incluyendo el uso recreativo y

deportivo público en el LECHO DEL RIO santa Catarina?"

1.2 Por acuerdo de fecha veinticuatro de abril de dos mil diecisiete, el Consejero

Presidente de la CEE, radicó el aviso de intención y le asignó el número de

expediente CP-P-0112017.

1.3 Con fecha veintiséis de abril de dos mil diecisiete, la CEE aprobó el acuerdo

CEE/CG/12/2017, cuyos puntos resolutivos en lo que importa para la presente

resolución, fueron los siguientes:

"PRIMERO. Se aprueban los formatos para la obtención de firmas de apoyo ciudadanopara presentar Petición de Consulta en su modalidad de plebiscito, con motivo del avisode intención presentado por el ciudadano Samuel Alejandro García Sepúlveda, en lostérminos del presente acuerdo.

SEGUNDO. Se instruye a la Unidad de Participación Ciudadana de la Comisión EstatalElectoral para que ponga a disposición del ciudadano Samuel Alejandro GarcíaSepúlveda, en medios electrónicos los formatos aprobados y foliados a fin de que puedarecabar las firmas de apoyo con motivo del aviso de intención presentado para larealización de una consulta popular.

TERCERO. Se determina que el porcentaje mínimo requerido que deberá reunir pormunicipio, para estar en aptitud de presentar la solicitud de consulta popular es elsiguiente:

MUNICIPIO

SAN PEDRO GARZA GARCIAMONTERREY

Porcentaje mínimo de apoyociudadano requerido (2%)

2,00218,156

CUARTO. La Comisión Estatal Electoral procederá actualizar el cálculo de personas quese requiere para cumplir el requisito porcentual a que se refiere el artículo 18, fracción IVde la Ley de Participación Ciudadana para el Estado de Nuevo León, de acuerdo al últimocorte mensual de la lista nominal de electores, en el entendido de que los cálculos seránpublicados en el portal oficial de la Comisión Estatal Electoral dentro de los primeros diezdías de cada mes durante la etapa para recabar firmas.Notifíquese personalmente a Samuel Alejandro García Sepúlveda y a los partidospolíticos por conducto de sus representantes acreditados ante esta Comisión Estatal \

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Electoral; publíquese en el Periódico Oficial del Estado; y difúndase en el portal deinternet de esta Comisión Estatal Electoral, para los efectos legales a que haya lugar."

El acuerdo de referencia fue notificado al ahora actor, según consta a fojas 43 y

44 del Expediente, asimismo fue publicado en la página electrónica de la

Comisión Estatal Electoral 2y en el Periódico Oficial del Estad 03 con fecha cinco

de mayo de dos mil diecisiete.

1.4 Previo a los trámites y actos necesarios llevados a cabo por el peticionario de

consulta popular y este órgano electoral, con fecha veintiséis de febrero la CEE

aprobó el acuerdo CEEICG/03412018, mediante el cual en su punto resolutivo

segundo declaró procedente la petición de consulta popular relativa al Expediente,

promovido por Samuel Alejandro García Sepúlveda.

Documento que fue debidamente notificado al actor el veintiocho de febrero a las

dieciocho horas con cuarenta y cinco minutos, según consta en los archivos de la

Secretaría Ejecutiva de este órgano electoral, y asimismo se publicó en el

Periódico Oficial del Estado, como se desprende de la publicación de fecha dos

de marzo de dos mil dieciocho de dicho órgano de difusión.4

1.5 El día veintidós de marzo, la CEE aprobó por unanimidad el acuerdo

CEE/CG104312018, el cual es materia de impugnación en el presente recurso de

revisión.

1.6 Inconforme con dicho acuerdo, el actor con fecha veintinueve de marzo

promovió juicio de inconformidad ante el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo

León, quien en la misma fecha dictó acuerdo plenario, por medio del cual se

declaró incompetente para conocer del juicio, y remitió los autos a la Comisión

Estatal Electoral para que se avocara al conocimiento y resolución de la

2 Véase la liga: mxisesione cuyo contenidoconstituye un hecho notorio susceptible de ser considerado válidamente, en términos de lajurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: "HECHO NOTORIO. PARAQUE SE INVOQUE COMO TAL LA EJECUTORIA DICTADA CON ANTERIORIDAD POR ELPROPIO ORGANO JURISDICCIONAL, NO ES NECESARIO QUE LAS CONSTANCIASRELATIVAS DEBAN CERTIFICARSE". Visible en la página ww_sçngx

Véase la siguiente liga, de cuyo contenido, a fojas 9 a 33, contiene el Acuerdo CEEICGI12/2017http'//sgjj.Lqob. _00164622000003 pdf

Respecto de dicha publicación, se tiene como hecho notorio, en términos de la jurisprudencia derubro "HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LASPÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARAPONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DESUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUSEXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVERUN ASUNTO EN PARTICULAR". Visible en la página

Véase la liga correspondiente a dicho órgano de difusión oficial

htt p lisgi nl gjT1x/TranencJ±Ç0i , js 000-1 0007 0016622,5 000005 pdf la cualconstituye un hecho notorio en términos de la jurisprudencia referida en el anterior pie de págin

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pretensión del actor, en vía de recurso de revisión.

1.7 El día dos de abril la Consejera Instructora dictó auto por medio del cual

radicó el expediente, y ordenó dar vista a los partidos políticos Acción Nacional,

de la Revolución Democrática, Verde Ecologista de México, Movimiento

Ciudadano, Nueva Alianza, MORENA, Del Trabajo, Encuentro Social y Rectitud,

Esperanza Demócrata, en su carácter de terceros interesados, para que en caso

de considerarlo necesario, en un plazo de setenta y dos horas manifestara lo que

a su derecho conviniera, para lo cual se les corrió traslado con las copias

cotejadas del escrito de demanda y el acuerdo impugnado.

1.8 Transcurrido el plazo a que se refiere el punto anterior, no comparecieron

terceros interesados, según constancia emitida por el Secretario Ejecutivo de la

CEE.

1.9 Al considerar que no existían diligencias pendientes de resolver, y derivado

del estado de los autos, la Consejera Instructora admitió a juicio el recurso de

revisión, cerró instrucción y ordenó elaborar el proyecto de resolución para

someterlo a consideración del Pleno de la CEE.

CONSIDERANDOS

1. COMPETENCIA. - El Consejo General de la Comisión Estatal Electoral es

competente para conocer y resolver el presente Recurso de Revisión, con

fundamento en lo establecido por los artículos 13, fracción 1; 112, 113, fracción 1,

inciso a); 115, 116 y demás relativos y aplicables de la Ley de Participación

Ciudadana para el Estado de Nuevo León; 97 fracción XXXII de la Ley Electoral

para el Estado de Nuevo León; 21 y 22 del Reglamento de la Comisión Estatal

Electoral y de las Comisiones Municipales Electorales del Estado de Nuevo León;

así como en el acta de fecha quince de diciembre de dos mil dieciséis, emitida por

los Consejeros Electorales de la Comisión Estatal Electoral, a través de la cual se

faculta de manera enunciativa y no limitativa a la Consejera Instructora para que

prevenga, admita, o deseche los escritos que se presenten relacionados con el

recurso de revisión previsto el Título Segundo del Libro Quinto de la Ley de

Participación, reservando al Consejo General la facultad de emitir la resolución

definitiva que proceda en Derecho.

2. Causales de improcedencia. El examen de las causales de improcedencia de

un juicio o recurso, es de estudio preferente, lo aleguen o no las partes, en virtud

de que se encuentran relacionadas con aspectos necesarios para la válida

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constitución del proceso y, además, por ser cuestiones de orden público, por

tanto, es deber de la suscrita Consejera Instructora analizarlas en forma previa,

pues de actualizarse alguna de las hipótesis de improcedencia, no sería posible

emitir pronunciamiento sobre el fondo de la impugnación planteada.

Al respecto es aplicable por analogía y como criterio orientador, la jurisprudencia

3/99, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.5

Así, del estudio de las constancias que integran el expediente, no se advierte que

se actualice alguna causal de improcedencia.

3. Requisitos de la demanda y presupuestos procesales. El medio de

impugnación satisface los requisitos establecidos en el artículo 118 de la Ley de

Participación, como se muestra a continuación.

3.1 Forma. El recurso fue presentado ante la autoridad responsable 6 y en ella se

satisfacen las exigencias formales a saber: el señalamiento del nombre de la

parte actora, que en este caso es el Partido Revolucionario Institucional por

conducto de su representante ante la CEE; el domicilio para recibir notificaciones,

la identificación del acto impugnado y de la responsable, la mención de los

hechos y de los agravios que afirma le causa el acto reclamado, además de

constar la firma autógrafa del promovente.

3.2 Oportunidad. El recurso fue promovido oportunamente, toda vez que se

presentó dentro del plazo de cinco días hábiles siguientes a la notificación,

previsto en el artículo 125, de la Ley de Participación; esto es así, dado que el

acuerdo impugnado fue emitido el día veintidós de marzo, y notificado el actor el

veinticuatro siguiente, en tanto que, el juicio de inconformidad que posteriormente

fue remitido a esta autoridad para resolverse en vía de recurso de revisión, fue

interpuesto el día veintinueve de marzo, por tanto, es incuestionable que la

demanda fue presentada en tiempo, tomando en consideración que solo se

contabilizan los días hábiles.

3.3 Legitimación e interés jurídico. El medio de impugnación es promovido por

parte legítima, conforme a lo previsto en el artículo 113, fracción 1, inciso a), de la

Ley de Participación, en relación con el diverso 302, fracción II, de la Ley

"IMPROCEDENCIA. ESTUDIO PREFERENCIAL DE LAS CAUSALES PREVISTAS EN ELARTÍCULO 73 DE LA LEY DE AMPARO.- Consultable en la página trece, del tomo IX, enero demil novecientos noventa y nueve, Novena Época. del Semanario Judicial de la Federación y suGaceta.

Cabe precisar que el actor acudió en primera instancia al Tribunal Electoral del Estado de NuevoLeón, mismo que al declararse incompetente, remitió los autos a la Comisión Estatal Electoral \ \para su resolución.

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Electoral, de aplicación supletoria, según lo dispuesto en el artículo 115, del

primer ordenamiento citado, esto, toda vez que lo promueve un partido político al

considerar su representante, que el acto impugnado le causa un agravio directo.

3.4 Definitividad. Se considera que el acuerdo impugnado tiene el carácter de

definitivo, en términos de lo previsto en el artículo 116 de la Ley de Participación,

dado que no existe un medio de defensa previo a la promoción del recurso de

revisión.

En consecuencia, al no actualizarse ninguna causal de improcedencia o

sobreseimiento prevista en los artículos 123 y 124 de Ja Ley de Participación,

procede realizar el estudio de fondo de la controversia planteada.

4. Litis y agravios. La litis en el presente asunto consiste en determinar si el

acuerdo impugnado fue apegado a derecho y por lo tanto cumple con los

requisitos que establece la normativa en materia de Participación Ciudadana, y en

consecuencia debe confirmarse, o en caso contrario, modificarse o revocarse

según corresponda.

En cuanto a los agravios, partiendo del principio de economía procesal y sobre

todo porque no constituye obligación legal incluirlos en el texto de los fallos, este

órgano administrativo electoral estima que resulta innecesario transcribir los

mismos, máxime que se tienen a la vista para su debido análisis.7

5. Método de estudio. Si bien es cierto que para la expresión de agravios se

admite que pueden tenerse por formulados, independientemente de su ubicación

en cierto capítulo o sección de la demanda, así como de su presentación,

formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o utilizando cualquier

fórmula deductiva o inductiva, también lo es que, como requisito indispensable,

éstos deben expresar con claridad la causa de pedir.

Aunado a lo anterior, debe detallarse la lesión o perjuicio que ocasiona el acto o

resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que con

tales argumentos dirigidos a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en el

proceder de la autoridad responsable, el resolutor se ocupe de su estudio con

base en los preceptos jurídicos aplicables.8

Por similitud juridica y como criterio orientador, resulta aplicable la tesis sustentada por el OctavoTribunal Colegiado del Primer Circuito, publicada en la página 288, del Tomo XII, del SemanarioJudicial de la Federación, de rubro: AGRAVIOS. LA FALTA DE TRANSCRIPCION DE LOSMISMOS EN LA SENTENCIA, NO CONSTITUYE VIOLA ClON DE GARANTIAS.8 Sirve de sustento la jurisprudencia 03/2000, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoraldel Poder Judicial de la Federación, de rubro: AGRAVIOS. PARA TENERLOS PORDEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIRConsultable en la página electrónica www.te.clob.iiix

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Asimismo, se abordará el estudio de los agravios expuestos, realizando un

examen ya sea en conjunto, atendiendo al principio de economía procesal y

desde luego a la estrecha vinculación que pudieran guardar entre sí aquéllos, o

bien por separado, uno por uno, y en el propio orden en que se hayan planteado o

en orden diverso, según sea el caso; sin que esta metodología cause lesión al

promovente, dado que es de explorado derecho que no es la forma como los

agravios se estudian lo que puede originar una lesión, sino que lo importante es

que todos sean examinados.9

Por otro lado, de ser necesario se transcribirán partes de los agravios o

razonamientos expresados por el Actor, a efecto de dar mayor claridad a la

presente resolución.

6. ESTUDIO DE FONDO.

6.1 Pretensiones del Actor. En el presente caso, de la lectura de la demanda se

desprende que considera incorrecto que en el Acuerdo se haya determinado que

la fecha de la consulta popular se llevará a cabo el mismo día de la jornada

electoral por lo que solicita que se declaren inaplicables "disposiciones legales

que por esta vía se revisan".

Al respecto, la demanda no contiene un capítulo específico en el que se haga

alusión a los preceptos cuya inaplicación se solicita, no obstante, se advierte que

a fojas tres a siete, el Actor centra sus argumentos en contra del Acuerdo, sobre

la base de que es ilegal y contrario a la interpretación literal y sistemática del

artículo 22 de la Ley de Participación.

Por otro lado, aduce que el Acuerdo carece de fundamentación y motivación, en

virtud de que no establece las cusas para determinar que acorde al citado artículo

22, la consulta popular debe llevarse a cabo preferentemente el mismo día de la

jornada electoral.

En base a lo anterior, el Actor solícita que se deje sin efectos el Acuerdo, y que se

inaplique el artículo 22 de la Ley de Participación.

Se llega a la anterior conclusión, en términos del contenido de la Jurisprudencia

4199 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Jurisprudencia 04/2000 de rubro: "AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO,NO CAUSA LESION. Consultable en la página electrónica www.te.gob.mx

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Fedi.1°

Para sustentar su pretensión, el Actor denomina como conceptos de anulación, la

violación a diversos artículos de la Constitución General de la República, de la

Constitución Política del Estado de Nuevo León, de la Ley Electoral, así como de

la Ley de Participación, al aprobar el Acuerdo que contiene las reglas para la

difusión de las consultas populares que se celebren en el proceso electoral 2017-

2018.

Concretamente, aduce que el considerando séptimo del Acuerdo refiere que

acorde a lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Participación, la consulta

popular se llevará a cabo el mismo día de la jornada electoral, y que a su juicio,

dicha disposición estatuye dos supuestos para llevar a cabo la consulta popular;

uno determinante y específico en fecha, y otro general sin fecha, por lo que se

puede celebrar en cualquier momento.

Considera que el supuesto de fecha específica aplica solo para la petición de

consulta que realice el Ejecutivo, los Ayuntamientos o el Congreso del Estado; y

el supuesto sin fecha específica, corresponde a las peticiones que formulen los

ciudadanos.

Precisado lo anterior, se procede a resolver si solo la consulta popular que

formulen el Ejecutivo, los Ayuntamientos o el Congreso local deben celebrarse

preferentemente el día de la jornada electoral, y no así las peticiones formuladas

por los ciudadanos. Así mismo, se resolverá si el Acuerdo carece de

fundamentación y motivación respecto a que la consulta popular debe llevarse a

cabo preferentemente el mismo día de la jornada electoral.

6.2. El Acuerdo no es ilegal ni contrario a lo establecido por el artículo 22 de

la Ley de Participación. A decir del actor, la consulta popular se llevará a cabo

preferentemente en la misma fecha en que se lleve a cabo la jornada electoral,

pero sólo cuando hayan sido propuestas por el Ejecutivo, los Ayuntamientos o el

Congreso del Estado, y no así cuando sean formuladas por ciudadanos.

Aduce que, en tratándose de peticiones de ciudadanos, es ilegal que la consulta

se realice el mismo día de la jornada electoral, lo cual fue acordado mediante

acuerdo de la CEE de fecha veintidós de marzo, por el que se emiten las reglas

para la difusión de las consultas populares que se celebrarán en el proceso 2017-

10 "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBEINTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERAINTENCIÓN DEL ACTOR". Consultable en la página electrónica www te qobmx

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2018.

Esta autoridad electoral sostiene que no le asiste la razón al Actor, en virtud de

que el artículo 22 de la Ley de Participación establece que en tratándose de

peticiones de consulta popular, el Ejecutivo, los Ayuntamientos o el Congreso del

Estado, podrán presentar hasta tres para llevarse a cabo preferentemente el día

de la jornada electoral, y si bien es cierto que para el caso de los ciudadanos no

se establece un número determinado de consultas, de la lectura del tercer párrafo

del precepto en estudio, se concluye que podrán llevarse a cabo las consultas que

previa solicitud y trámites correspondientes, hayan alcanzado por lo menos el dos

por ciento de los ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores, sin que en

ninguna parte de dicha porción normativa, se establezca una fecha diferente para

llevarse a cabo, por lo que, debe entenderse que corre la misma suerte de las

consultas propuestas por el Ejecutivo, los Ayuntamientos y/o el Congreso del

Estado.

Lo anterior es así, en virtud de que el legislador no determinó de manera expresa

que las consultas propuestas por los ciudadanos, deberían llevarse a cabo en una

fecha específica, por tanto, resulta correcta la determinación de esta autoridad

electoral, al acordar que la consulta ciudadana en estudio, se lleve a cabo el

mismo día de la jornada electoral del actual proceso comicial.

Ahora bien, dado que el artículo 22 de la Ley de Participación no establece

expresamente que la fecha de la consulta ciudadana deba llevarse a cabo en una

diferente a la que corresponda a las propuestas del Ejecutivo, Ayuntamientos o

Congreso del Estado, se concluye, que no le asiste la razón al actor, y por lo

tanto, el acuerdo impugnado en cuanto a la fecha para la realización de la

consulta popular, debe prevalecer en sus términos.

6.3. El Acuerdo sí está fundado y motivado respecto a que la consulta

popular se llevará a cabo el día de la jornada electoral, y por otro lado, la

CEE no puede realizar control de constitucionalidad de leyes. Contrario a lo

que aduce el Actor, el Acuerdo sí se encuentra fundado y motivado, como se

muestra enseguida.

En uso de la facultad reglamentaria 11 que tiene la Comisión Estatal Electoral, con

11 Véase el artículo 97, fracción III, de la Ley Electoral, en relación con el diverso 18, fracciones VIIy XI del Reglamento de la Comisión Estatal Electoral y de las Comisiones Municipales Electoralesdel Estado de Nuevo León.

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fecha dieciséis de febrero emitió el acuerdo CEEICGIO2212018 12 , por medio del

cual estableció los Lineamientos para Regular las Consultas Populares que se

celebren en el Proceso Electoral 2017-2018; y se publicó en el Periódico Oficial

del Estado el día diecinueve de febrero.

El artículo 26 de los referidos lineamientos establece:

Artículo 26. La jornada de consulta popular se verificará el primer domingo de julio

del año dos mil dieciocho, en el mismo lugar y horario que la jornada electoral. Las

mesas Directivas de Casilla Única deberán estar habilitadas para recibir en su caso, la

votación de las consultas populares.

Para lo relativo a la jornada de consulta popular se aplicarán las disposiciones relativas a

la jornada electoral establecidas en la Ley General, la Ley y normatividad que resulte

aplicable.

De acuerdo a lo previsto en el artículo primero transitorio de los Lineamientos,

estos entraron en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado,

lo cual ocurrió el diecinueve de febrero", por tanto, a partir de esta fecha surten

efectos legales para los solicitantes de consultas ciudadanas y para todo aquel

que se considere afectado con tales disposiciones, como pudiera ser el caso del

Actor, a quien además se le notificó el referido acuerdo a las veinte horas con

cuarenta minutos de la misma fecha de su emisión.14

Por otro lado, dichos Lineamientos fueron consentidos tácitamente por el Actor, al

no haber sido impugnados, y por lo tanto no resulta jurídicamente viable su

inconformidad.`

Por otro lado, el ocho de septiembre de dos mil diecisiete la Comisión Estatal

Electoral y el Instituto Nacional Electoral firmaron Convenio General de

12 Publicado en la página oficial de internet de la Comisión Estatal Electoral:

http://www.ceeni

13 Lo cual consta a fojas 51 a 62 de la publicación visible en la siguiente liga:

httpílwww y debe tenerse como hecho notorio y

con efectos de notificación, de acuerdo a las jurisprudencias: "HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYENLOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DEGOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LADESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUEGUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARARESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR". Datos de consulta: 168124. XX.2o. J/24. TribunalesColegiados de Circuito. Novena Epoca. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIX, Enero

de 2009, Pág. 2470,

y "DIARIO OFICIAL. EFECTOS DE SUS PUBLICACIONES". Registro 910966.

14 Así consta en los archivos de la Secretaria Ejecutiva de la Comisión Estatal Electoral.

15Sirve como criterio orientador la tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la

página www de rubro y texto siguientes: "ACTOS CONSENTIDOS TACITAMENTE.Se presumen así, para los efectos del amparo, los actos del orden civil, y administrativo, que nohubieren sido reclamados en esa vía dentro de los plazos que la ley señala".

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Coordinación y Colaboración a fin de establecer las bases de coordinación para

hacer efectiva la realización del proceso electoral 2017-2018, cuya jornada

comicial se llevará a cabo el uno de julio de dos mil dieciocho, y, en su caso, los

mecanismos de participación ciudadana.

Dicho convenio entre las autoridades electorales nacional y local, previeron la

posibilidad de que junto con la elección constitucional para renovar los poderes

públicos (Congreso y Ayuntamientos) en el Estado de Nuevo León, podrían

llevarse a cabo mecanismos de democracia directa a través de consultas

populares, ambas, en la misma fecha, es decir, el primero de julio.

En ¡a cláusula novena las partes convinieron gestionar ante sus máximos órganos

de dirección, la adopción de los acuerdos necesarios para la adecuada ejecución

de las acciones derivadas de la firma del referido convenio; de acuerdo a la

denominación del convenio, entre dichas acciones se contempló la realización de

mecanismos de participación ciudadana.

Así mismo en el apartado III, numeral 10, se estableció que de celebrarse una o

varias consultas populares, se designaría a un escrutador adicional, responsable

de realizar el escrutinio y cómputo de la votación de dichas consultas.

Como se observa, desde la firma de dicho instrumento se previó la posibilidad de

que en la misma fecha de la elección constitucional se realizaría la o las consultas

populares, sin importar quien las hubiere promovido.

El documento en cita fue publicado en la página oficial del Instituto Nacional

Electoral 16 , el cual tampoco fue impugnado por el Actor, por lo que debe surtir

plenos efectos legales.

Ahora bien, sobre la base de la validez del artículo 26 de los Lineamientos antes

referidos, y en atención a que, en criterio de la Sala Superior del Tribunal Electoral

del Poder Judicial de la Federación, para que un reglamento se considere

fundado, basta que la facultad reglamentaria de la autoridad que lo expide se

encuentre prevista en la ley; y en cuanto a la motivación, el mismo Tribunal

considera que se cumple, cuando el reglamento emitido sobre la base de esa

facultad reglamentaria, se refiere a relaciones sociales que reclaman ser

jurídicamente reguladas, sin que esto signifique que todas y cada una de las

16http://repostoriodocurnental. me mx/xmkm/bmtstream haridlet 123456789/93703/ConvenIO GeneralCoord y Colab 2017-2018-19 Nuevo Leon pdf?seguencel&IsAllOwedY

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COMISIÓN EXP. RRV-00712018ESTATAL

ELECTORALNUEVO LEON

disposiciones que integran el reglamento deban ser necesariamente

materia de una motivación específica17.

En el presente caso, al no existir previamente reglas que permitieran regular el

desarrollo de las consultas populares, se emitió el acuerdo que ahora las

contiene, las cuales son el sustento jurídico del acto impugnado en el presente

recurso.

Adicionalmente, se considera que el proceso de consulta popular iniciado el doce

de abril de dos mil diecisiete por el solicitante Samuel Alejandro García

Sepúlveda, se compone de una serie de actos concatenados entre sí, que

deberán culminar una vez que se lleve a cabo la consulta entre los ciudadanos, o

en caso de impugnación a sus resultados, una vez que sean resueltos por el

Tribunal Electoral 18 , por lo que debe tenerse por fundado y motivado el proceso

en su conjunto, y no solo en cada una de sus etapas19.

Lo anterior es así, dado que en cada etapa de organización de la consulta se

emitieron los acuerdos y se realizaron los actos necesarios para ello, y al no

haber sido impugnados, quedaron firmes, atento al principio de certeza que rige

en la materia.

En base a las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, se reitera que

no le asiste la razón al Actor, por lo que el Acuerdo debe ser confirmado en sus

términos.

Finalmente, resulta inatendible la petición del Actor en el sentido de inaplicar el

artículo 22 de la Ley de Participación, esto, sobre la base jurídica de que la

autoridad administrativa no puede realizar control de constitucionalidad de leyes20.

Por lo expuesto, y con fundamento en los artículos 97, fracción XXXII, 289, 292, y

demás relativos y aplicables de la Ley Electoral; 113 y 116 de la Ley de

Participación, se

17 Véase y téngase como criterio orientador la Jurisprudencia 1/2000 de rubro:"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACUERDOS DEL INSTITUTO FEDERALELECTORAL, QUE SE EMITEN EN EJERCICIO DE LA FUNCIÓN REGLAMENTARIA" visible

en la página www te gpb rx18 En términos de lo dispuesto en el artículo 113, fracción II, inciso a), de la Ley de Participación.19 Sirve como criterio orientador, por las razones que la conforman, la Jurisprudencia 5/2002emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro:"FUNDAMENTACION YMOTIVACION. SE CUMPLE SI EN CUALQUIER PARTE DE LARESOLUCIÓN SE EXPRESAN LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE LA SUSTENTAN(LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES Y SIMILARES). Consultable en supágina electrónica wv:te]p2J]'20 Véase la Tesis: 2a. CIV/2014 (lOa.) de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, "CONTROLCONSTITUCIONAL CONCENTRADO O DIFUSO. LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS NO \".ESTÁN FACULTADAS PARA REALIZARLO. Visible en la página www.scjn.qob.mx

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COMISIÓN EXP. RRV-00712018

ESTATALELECTORAL

NUEVO LEON

RESUELVE:

PRIMERO. Se confirma en sus términos el Acuerdo CEE/CG/042/2018 que fue

materia de impugnación.

SEGUNDO. En cumplimiento del punto resolutivo cuarto del Acuerdo Plenario delTribunal Electoral del Estado de Nuevo León por medio del cual remitió los autosdel presente recurso, se instruye al Secretario Ejecutivo de este órgano colegiado,para que le informe acerca de la presente resolución, remitiéndole copia

certificada de la misma.

NOTIFÍQUESE como corresponda. Publíquese en estrados la presenteresolución, y en su oportunidad archívese el asunto como totalmente concluido.

Revisado y analizado que fue la presente resolución por las y los ConsejerosElectorales que integran el quórum de la presente Sesión Extraordinaria del

Consejo General de la Comisión Estatal Electoral conforme a los artículos 88 y 94

de la Ley Electoral para el Estado, la aprueban por unanimidad las y los

Consejeros Electorales Dr. Mario Alberto Garza Castillo; Mtra. Miriam GuadalupeHinojosa Dieck; Ing. Sara Lozano Alamilla; Mtra. Claudia Patricia de la GarzaRamos; Mtro. Luigui Villegas Alarcón; Lic. Rocío Rosiles Mejía; y, Mtro. AlfonsoRoiz Elizondo, firmándose para constancia legal en los términos de los artículos

98, fracción VIII y 103, fracción VI de la aludida Ley Electoral para el Estado; y 68del Reglamento de Sesiones del Consejo General de la Comisión Estatal Electoraly de las Comisiones Municipales Electorales del Estado de Nuevo León.- Conste.-

Dr. Mario Garza Castillo Lic. Héctor¡/aarroquínConsej P sidente Secretativo

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