comisiÓn especial para investigar la vulneraciÓn al

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COMISIÓN ESPECIAL PARA INVESTIGAR LA VULNERACIÓN AL DERECHO CONSTITUCIONAL DE LOS MIEMBROS DE LA JUNTA DIRECTIVA DE SINDICATOS DE EDUCADORES Y AL FUERO SINDICAL Y LA NOMINACIONES DE LOS DISTINTOS DIRECTORES Y SUBDIRECTORES DE LOS CENTROS DE FORMACIÓN Y LA ASIGNACIÓN DE PLAZAS EN GENERAL Palacio Legislativo: San Salvador, 25 de marzo de 2019.- Señores Secretarios y Secretarias Asamblea Legislativa Presente.- Primer Informe Parcial La suscrita comisión especial, hace referencia a los expedientes número 347-9- 2018-1, 325-9-2018-1 y 646-1-2019-1, que por su orden contienen: a) Solicitud del diputado Reinaldo Carballo, en el sentido se conforme Comisión Especial para investigar la vulneración al derecho constitucional de los miembros de la Junta Directiva de Sindicatos de Educadores, al fuero sindical entre otros aspectos que expone. b) Solicitud de varios diputados en el sentido que el Ministro de Educación informe las razones por las cuales de manera arbitraria y parcial, se ha iniciado proceso de selección de plazas vacantes de directores y subdirectores de centros educativos, violentando los derechos de los docentes que las ocupan de forma interina y sin que estas sean requeridas por los Consejos Directivos Escolares. c) Solicitud de varios diputados en el sentido se recomiende al Ministro de Educación y al Tribunal Calificador de la Carrera Docente, dejar sin efecto el concurso actual de plazas de director y subdirector interinos de centros educativos públicos y se permita que estos finalicen el ciclo de 5 años vigente, procediendo a convocar nuevamente a concurso el cien por ciento de las plazas interinas para el nuevo período.

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Page 1: COMISIÓN ESPECIAL PARA INVESTIGAR LA VULNERACIÓN AL

COMISIÓN ESPECIAL PARA INVESTIGAR LA VULNERACIÓN AL DERECHO

CONSTITUCIONAL DE LOS MIEMBROS DE LA JUNTA DIRECTIVA DE SINDICATOS DE EDUCADORES Y AL FUERO SINDICAL Y LA NOMINACIONES DE LOS

DISTINTOS DIRECTORES Y SUBDIRECTORES DE LOS CENTROS DE FORMACIÓN Y LA ASIGNACIÓN DE PLAZAS EN GENERAL

Palacio Legislativo:

San Salvador, 25 de marzo de 2019.-

Señores Secretarios y Secretarias Asamblea Legislativa Presente.- Primer Informe Parcial

La suscrita comisión especial, hace referencia a los expedientes número 347-9-

2018-1, 325-9-2018-1 y 646-1-2019-1, que por su orden contienen:

a) Solicitud del diputado Reinaldo Carballo, en el sentido se conforme Comisión

Especial para investigar la vulneración al derecho constitucional de los

miembros de la Junta Directiva de Sindicatos de Educadores, al fuero sindical

entre otros aspectos que expone.

b) Solicitud de varios diputados en el sentido que el Ministro de Educación

informe las razones por las cuales de manera arbitraria y parcial, se ha iniciado

proceso de selección de plazas vacantes de directores y subdirectores de

centros educativos, violentando los derechos de los docentes que las ocupan

de forma interina y sin que estas sean requeridas por los Consejos Directivos

Escolares.

c) Solicitud de varios diputados en el sentido se recomiende al Ministro de

Educación y al Tribunal Calificador de la Carrera Docente, dejar sin efecto el

concurso actual de plazas de director y subdirector interinos de centros

educativos públicos y se permita que estos finalicen el ciclo de 5 años vigente,

procediendo a convocar nuevamente a concurso el cien por ciento de las

plazas interinas para el nuevo período.

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Primer Informe Parcial

LECO/jc 2

Sobre los particulares, la suscrita comisión especial manifiesta al honorable Pleno

Legislativo, lo siguiente:

I) Antecedentes

En la primera moción de mérito presentada, contenida en el expediente 347-9-2018-1,

se expone que la petición de creación de una comisión especial que investigue la

vulneración al derecho constitucional de los miembros de la junta directiva de sindicatos

de educadores y al fuero sindical y la nominaciones de los distintos directores y

subdirectores de los centros de formación y la asignación de plazas en general, se

fundamenta entre otras razones, en la presunta violación a derechos constitucionales y

laborales en el libre ejercicio del derecho de sindicación; así como la posible vulneración

al fuero sindical y al debido proceso para finalizar la relación laboral, y como

consecuencia de ello, la desprotección a la garantía de estabilidad en razón del cargo

directivo en el sindicato (protección especial de inamovilidad de sus cargos).

Asimismo, se expresaba la importancia de garantizar los derechos constitucionales

contemplados en los artículos 7 y 47 de la norma fundamental, en los cuales se asegura a

todos los salvadoreños el derecho de agrupación, garantizando su derecho a la

asociación sindical, así como estableciendo las bases para el funcionamiento de los

sindicatos; dichas normas reconocen además, el derecho a la huelga para los

trabajadores y al paro para los patronos. Es importante destacar que por la importancia de

las actividades que desempeñan al servicio de la población, el artículo 221 de la misma

Constitución prohíbe la huelga de los empleados públicos y municipales.

Considerando que la problemática planteada en la relacionada pieza de

correspondencia, comprometía las relaciones del Estado y de la comunidad educativa con

los educadores, y como consecuencia de ello, perjudica la educación nacional el cual es

el instrumento que facilita el pleno desenvolvimiento de la personalidad de los educandos

y el desarrollo social y económico del país, de manera específica, se expresaba la

necesidad de investigar lo siguiente:

1) La vulneración al derecho constitucional de los miembros de la Junta Directiva

de Sindicatos de Educadores, al fuero sindical.

2) El desarrollo de actos de política partidista en diferentes Centros Oficiales de

Educación.

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Primer Informe Parcial

LECO/jc 3

3) Que los procesos de nombramiento de plazas de docentes, directores y

subdirectores, realizados conforme a la convocatoria del día dos de septiembre

del año 2018, hayan sido apegados a derecho y a su debido proceso.

4) Los motivos por los cuales se publicaron el día dos de septiembre del año

2018, parcialmente las plazas interinas sometidas a concurso y no la totalidad

de las plazas de directores y subdirectores.

5) La verificación de que los procesos de destitución de plazas de docentes,

directores y subdirectores, realizadas a partir de enero del año 2018, han sido

conforme a derecho.

6) Las medidas o mecanismos que el Ministerio de Educación, Ciencia y

Tecnología está realizando a fin de garantizar los derechos laborales de los

docentes, así como el debido proceso para el ingreso y destitución de los

docentes del Sistema Educativo Público.

7) La verificación de que el Tribunal Calificador de la Carrera Docente, realiza los

procedimientos normados en la Ley de la Carrera Docente y su respectivo

reglamento en lo que respecta al nombramiento de plazas.

En la segunda moción de mérito, contenida en el expediente número 325-9-2018-1,

quienes la promovieron, hacían referencia a que el derecho a la educación garantizado en

el artículo 53 de la Constitución, y el régimen jurídico de protección a los derechos de los

docentes contenidos en la Ley de la Carrera Docente y su reglamento, establecen de

manera complementaria que es atribución de la Unidad de Recursos Humanos del

Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, a solicitud de los Consejos Directivos

Escolares, publicar las plazas vacantes en la Dirección Departamental de Educación.

Al respecto continúan expresando, que el día dos de septiembre del año 2018, el

Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología a través de la Dirección de Desarrollo

Humano y con base en los artículos 17, 18, 33, 44, 45, 46 y 52 de la Ley de la Carrera

Docente, y los artículos 81, 90 y 90-A de su reglamento, hizo del conocimiento a los

Consejos Directivos Escolares y al Magisterio Nacional, la existencia de plazas vacantes

de Director Único y Subdirector en diferentes Centros Escolares del país; considerando

que con dicha publicación, se ha hecho caso omiso de la norma aplicable, realizando de

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Primer Informe Parcial

LECO/jc 4

manera arbitraria, atribuciones que no les corresponden, constituyéndose como una

violación al principio de legalidad que establece el inciso tercero del artículo 86 de la

Constitución, en el que se establece que los funcionarios del Gobierno son delegados del

pueblo y no tienen más facultades que las que expresamente les da la ley.

Exponen además, que las plazas publicadas están cubiertas por directores y

subdirectores, que en la mayoría de casos tienen entre seis y doce años en el cargo, por

lo que son del parecer que someterlas a concurso, amenaza la estabilidad laboral de

quienes se han dedicado con empeño a administrar los centros educativos. Se enfatiza

que de conformidad con lo manifestado por diversos docentes, las plazas que han sido

publicadas solamente son aquellas de maestros que no han manifestado un abierto apoyo

al gobierno o que están afiliados al la Asociación Nacional de Educadores Salvadoreños –

en adelante ANDES 21 de Junio─.

Sobre esta base, consideran que para corregir los vicios señalados en la descrita

pieza de correspondencia, además de ser necesario revocar el proceso de selección de

directores y subdirectores, es indispensable:

“Solicitar al señor Ministro de Educación, Ing. Carlos Canjura, envíe un informe a

esta Asamblea Legislativa, en el que explique las razones por las cuales de

manera arbitraria y parcial, se ha iniciado el proceso de selección en plazas

vacantes de directores y subdirectores de centros educativos, violentando los

derechos de los docentes que las ocupan de forma interina y sin que estas sean

requeridas por los Consejos Directivos Escolares”.

En razón de las peticiones contenidas en los expedientes relacionados y descritas de

manera minuciosa, el honorable Pleno Legislativo de esta Asamblea, en sesión plenaria

de fecha trece de septiembre del año 2018, emitió acuerdo legislativo número 107, por

medio del cual se convino, que de conformidad con lo establecido en el numeral 32), del

artículo 131 de la Constitución de la República, relacionado con el artículo 132 de dicha

normativa y 54 y siguientes del Reglamento Interior de esta Asamblea –en adelante

RIAL─, nombrar “Comisión especial para investigar la vulneración al derecho

constitucional de los miembros de la Junta Directiva de sindicatos de educadores y al

fuero sindical y la nominaciones de los distintos directores y subdirectores de los centros

de formación y la asignación de plazas en general” –en adelante comisión especial o

simplemente comisión─, estableciendo dicho acuerdo, su integración y realizando en la

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Primer Informe Parcial

LECO/jc 5

referida sesión plenaria, la juramentación de los diputados que la conformarían,

cumpliendo así con lo dispuesto en el RIAL.

Cabe destacar, que en el referido acuerdo legislativo, no se estableció plazo para

que esta comisión especial emitiera informe alguno; en consecuencia, de conformidad con

el inciso 2 del artículo 55 del RIAL, la comisión que suscribe, al haber concluido esta

etapa de la investigación, emite el primer informe parcial para su aceptación o rechazo, en

el que se han adoptado los acuerdos y recomendaciones que hemos estimado necesarios

y convenientes.

Posteriormente, con fecha 24 de septiembre de 2018, se reúne por primera vez la

comisión especial integrada por los diputados y cargos siguientes: presidente: Reinaldo

Alcides Carballo Carballo; secretario: Reynaldo Antonio López Cardoza; relator: Tomás

Emilio Corea Fuentes; y en calidad de vocales: Milton Ricardo Ramírez Garay y Mario

Alberto Tenorio Guerrero; no habiéndose nombrado diputados suplentes que la

integraran. Iniciando de esta manera el proceso de investigación correspondiente, cuyo

resultado será detallado más adelante.

Es con fecha 22 de octubre de 2018, que ingresa el relacionado expediente número

325-9-2018-1, en el que se realizaron las peticiones descritas con anterioridad.

II) Mandato de la comisión especial

1) Marco jurídico

El asidero jurídico para el nombramiento de una comisión especial, entre otras

disposiciones, se encuentra en los artículos 131 numerales 32 y 37, y 132 de la

Constitución de la República; estableciendo el primero, que a la Asamblea Legislativa le

corresponde: “Nombrar comisiones especiales para la investigación de asuntos de interés

nacional y adoptar los acuerdos y recomendaciones que estime necesarios, con base en

el informe de dichas comisiones”. Así mismo, el numeral 37 del artículo 131 faculta a la

asamblea, para recomendar a la presidencia de la república, la destitución de los

ministros de Estado, o a los organismos correspondientes, la de funcionarios de

instituciones oficiales autónomas, cuando lo estimen conveniente y como resultado de la

investigación de sus comisiones especiales; estableciendo que dicha resolución, será

vinculante cuando se refiera a los jefes de seguridad pública o de inteligencia de Estado,

por causa de graves violaciones de los derechos humanos.

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Primer Informe Parcial

LECO/jc 6

El segundo, es decir el artículo 132 de la misma normativa, se refiere a la

obligación de colaborar con las comisiones especiales nombradas por esta asamblea, de

todos los funcionarios y empleados públicos, incluidos los de instituciones oficiales

autónomas y los miembros de la fuerza armada, estableciendo además, que la

comparecencia y declaración de las personas ya referidas y de cualquier otra, que sean

requeridas por las mencionadas comisiones, son obligatorias bajo los mismos

apercibimientos que se observan en el procedimiento judicial. Finalmente, la constitución

en el inciso 2° del mismo artículo manifiesta que: “Las conclusiones de las comisiones

especiales de investigación, nombradas por la asamblea, no serán vinculantes para los

tribunales, ni afectarán los procedimientos o las resoluciones judiciales, sin perjuicio de

que el resultado sea comunicado a la Fiscalía General de la República para el ejercicio de

las acciones pertinentes”.

Lo anterior significa, que la legitimación que se hace de la potestad de la

Asamblea Legislativa para nombrar comisiones especiales que investiguen asuntos de

interés nacional, se configura como una prerrogativa que no sólo valida el desarrollo de la

legislación secundaria y específica que garantiza el cumplimiento del debido proceso, a

través del cual se protegen los derechos fundamentales de las personas que se van a

investigar como resultado de una situación cuya afectación material, se convierte en un

asunto de interés nacional; sino que además, sitúa a esta facultad y a los derechos

mismos de la población que se ve afectada, en el más alto rango de seguridad jurídica en

la que se encuentra un derecho reconocido por un sistema, la Constitución de la

República, en la cual se agrupan las normas sobre las que descansa el ordenamiento

jurídico de un Estado. De ahí la importancia del nombramiento de comisiones especiales

como atribución de este órgano de Estado y del resultado que de sus investigaciones se

derive.

Bajo este contexto, existen dentro de nuestro ordenamiento jurídico, diferentes

disposiciones que deben cumplirse para garantizar el debido proceso al que hacíamos

referencia, y que en consecuencia protegen los derechos afectados -que catalogados

como de interés nacional─, posibilitan la investigación de este tipo de asuntos que

concretamente perjudican a una nación y habilitan la creación de una comisión especial

bajo los parámetros establecidos por la Constitución.

Consecuentemente a lo expuesto, el RIAL en los artículos del 54 al 60, establece

el procedimiento que se debe seguir para el desarrollo de las diligencias realizadas por las

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Primer Informe Parcial

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comisiones especiales, destacándose dentro del mismo, la facultad de la Asamblea de

adoptar los acuerdos o las recomendaciones que estime necesarios, con base en el

informe de estas comisiones; informe, cuyo plazo como ya se ha expuesto, puede ser

establecido por la Asamblea y que puede ser aceptado o rechazado por la misma.

En consonancia con la Constitución, el RIAL establece la obligación de colaborar

con las comisiones especiales –incluida la obligación de proporcionar cualquier

información que se les solicite─ bajo los mismos apercibimientos que se observan en el

procedimiento judicial, y que se encuentran contemplados en los artículos 208, 217 y 218

del Código Procesal Penal, que se refieren a las figuras del Apersonamiento Anticipado,

Incomparecencia y Negativa a Declarar, respectivamente.

En lo relativo a las declaraciones que se vierten ante una comisión especial, el

RIAL dispone que toda persona convocada a declarar ante una comisión de esta

naturaleza, estará obligada a hacerlo bajo juramento, el cual debe ser tomado por la

presidencia de la misma, después de haberle indicado al compareciente: 1) Los derechos

que le asisten en esta materia, y que se encuentran contemplados en los artículos 202,

203, 204, 205 y 206, del Código Procesal Penal y que se refieren respectivamente a la

Capacidad de testigo, Obligación de testificar, Facultad de abstención, Deber de

abstención y Derecho de abstención de declarar; 2) Las penas que la ley impone por el

delito de falso testimonio, y que encuentran contemplados en los artículos 305 del Código

Penal y 219 del Código Procesal Penal, que se refieren ambos al Falso testimonio.

Finalmente, en el RIAL se establece que excepcionalmente las sesiones de las

comisiones especiales previo acuerdo podrán ser privadas, prevaleciendo en

consecuencia, el carácter público de las mismas. Así mismo, dispone que el alcance de

sus resoluciones no serán vinculantes para los tribunales, ni afectarán los procedimientos

o resoluciones judiciales, sin perjuicio de que dicho resultado sea comunicado a la

Fiscalía General de la República para el ejercicio de las acciones pertinentes,

incorporando como excepción a esta regla general, los casos a que se refiere el ordinal 37

del artículo 131 de la Constitución.

2) Alcance de la investigación

De conformidad con lo establecido en el inciso primero del artículo 55 del RIAL, las

investigaciones sobre asuntos específicos que se les haya encomendado a las

comisiones especiales, se desarrollarán con toda la amplitud que se requiera; esto

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LECO/jc 8

significa, que el fundamento de su línea de investigación se encuentra determinada por el

mandato realizado por la máxima autoridad de esta institución, que es el pleno legislativo,

cuya voluntad se encuentra plasmada en el Acuerdo Legislativo n. ° 107 de fecha trece

septiembre de 2018, y que indica imperativamente, el marco de actuación de la misma, y

en consecuencia, la amplitud con la que se realizará la relacionada investigación.

En este sentido, el Pleno Legislativo crea la comisión especial con la finalidad de

investigar todo lo relacionado a la vulneración al derecho constitucional de los miembros

de la junta directiva de sindicatos de educadores y al fuero sindical y las nominaciones de

los distintos directores y subdirectores de los centros de formación y la asignación de

plazas en general. Es en razón de este mandato, cuya investigación consideramos ha

sido agotada, que se rinde este primer informe parcial, el cual incluye algunas

recomendaciones, para que sean valoradas por este Pleno Legislativo.

III) Diligencias realizadas para investigar la vulneración al derecho

constitucional de los miembros de la junta directiva de sindicatos de

educadores y al fuero sindical y la nominaciones de los distintos directores y

subdirectores de los centros de formación y la asignación de plazas en general

Iniciado el funcionamiento de la comisión especial, la primera actuación que se llevó a

cabo, fue realizar convocatoria para el día lunes ocho de octubre del año 2018, para que

rindieran declaración sobre la presente investigación, a representantes de SEDESA,

Bases Magisteriales y Asociación Nacional de Educadores Salvadoreños – ANDES 21 de

Junio; así mismo, se procedió a solicitar al Ministerio de Trabajo y Previsión Social, y

Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología –en adelante MINEDUCYT─, el listado de

sindicatos de maestros que se encuentran legalmente registrados, así como su

representante legal y forma de contacto, para que una vez se recibiera la información, se

presentara calendarización por grupos a fin de que todos los sindicatos rindieran

declaración sobre el contenido del expediente objeto de investigación, tal y como consta

en el acta número uno de fecha veinticuatro de septiembre del año 2018.

Presentado el proyecto de calendarización y plan de trabajo para la recepción de

invitados a declarar ante esta comisión especial, de conformidad con el acta número dos

de fecha ocho de octubre de 2018, con el objeto de investigar todo lo relacionado a los

derechos presuntamente vulnerados se procedió recibir las declaraciones de acuerdo al

siguiente orden:

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Primer Informe Parcial

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1) Licenciado Oscar Martínez, Secretario General SEDESA; quien rindió su

declaración en primera convocatoria y bajo juramento de ley, el ocho de octubre

de 2018.

2) Licenciado Paz Zetino, Secretario General de Bases Magisteriales; quien rindió su

declaración en primera convocatoria y bajo juramento de ley, el ocho de octubre

de 2018.

3) Licenciado Israel Montano Osorio, Secretario General de la Asociación Nacional

de Educadores Salvadoreños – ANDES 21 de Junio; quien rindió su declaración

en primera convocatoria y bajo juramento de ley, el ocho de octubre de 2018.

4) Licenciado Juan José González, Secretario General del Sindicato de Docentes por

una Educación para Todos SINDOPETS; quien rindió su declaración en primera

convocatoria y bajo juramento de ley, el 22 de octubre de 2018.

5) Licenciado José Napoleón Lara Rafailan, Secretario General de SIANDES 21 de

Junio, quien rindió su declaración en primera convocatoria y bajo juramento de ley,

el 22 de octubre de 2018.

6) Licenciado Raúl Sigüenza Sigüenza, Secretario General de la Seccional por

empresa de la Escuela Especializada en Ingeniería ITCA/FEPADE, Miembros del

Sindicato de Trabajadores de la Educación de El Salvador STEES, quien rindió su

declaración en segunda convocatoria y bajo juramento de ley, el tres de diciembre

de 2018.

7) Ingeniero Carlos Mauricio Canjura Linares, Ministro de Educación; quien rindió su

declaración en primera convocatoria y bajo juramento de ley, el tres de diciembre

de 2018.

8) Profesor José Carlos Olano Guzmán, miembro del Tribunal Calificador del

Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, quien rindió su declaración en

primera convocatoria y bajo juramento de ley, el tres de diciembre de 2018.

9) Profesor Luis Alberto Amaya, miembro del Tribunal Calificador del Ministerio de

Educación, Ciencia y Tecnología, quien rindió su declaración en primera

convocatoria y bajo juramento de ley, el tres de diciembre de 2018.

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Primer Informe Parcial

LECO/jc 10

10) Profesor Héctor Antonio Yanes, miembro del Tribunal Calificador del Ministerio de

Educación, Ciencia y Tecnología, quien rindió su declaración en primera

convocatoria y bajo juramento de ley, el tres de diciembre de 2018.

Es importante destacar que con fecha 22 de octubre del año 2018, se acordó solicitar

a quienes habrían rendido su declaración y a quienes lo hicieren de manera posterior, que

enviaran o se hicieren acompañar de las pruebas sobre las cuales fundamentarían sus

declaraciones.

De esta manera, se consumó la etapa relativa a la obtención de declaraciones, que

tuvo por finalidad investigar todo lo relacionado a la vulneración al derecho constitucional

de los miembros de la Junta Directiva de sindicatos de educadores y al fuero sindical y la

nominaciones de los distintos directores y subdirectores de los centros de formación y la

asignación de plazas en general, habilitándose así, por acuerdo de la comisión, el inicio

de la fase de deliberaciones por parte de sus miembros, en la cual se empezarían a

construir las conclusiones referentes a esta etapa de la investigación. Para lo anterior, se

analizaría la totalidad de la información que habiendo sido requerida de manera oficial por

la comisión, fue remitida a la misma, y que entregada en debida forma a cada uno de los

integrantes de la misma, forma parte de los expedientes que contienen las diferentes

mociones de mérito que fundamentan la creación de esta comisión especial, y en

consecuencia, las diligencias que sobre su base se han llevado a cabo.

IV) Documentación recibida en el proceso de investigación sobre la

vulneración al derecho constitucional de los miembros de la junta directiva de

sindicatos de educadores y al fuero sindical y la nominaciones de los distintos

directores y subdirectores de los centros de formación y la asignación de plazas

en general

Previo al inicio de la etapa de deliberaciones, se estudió, examinó y analizó la

documentación existente en el seno de la comisión, la cual previo valoraciones de sus

integrantes, fue solicitada de manera oficial y remitida en los mismos términos. Bajo este

contexto, la información registrada en los expedientes, tenida a la vista y que ha servido

de base para la presente investigación; y en consecuencia, para la construcción de las

correspondientes conclusiones y recomendaciones en la fase de deliberaciones que más

adelante se razonara, consiste en:

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Primer Informe Parcial

LECO/jc 11

1) Nota recibida por el Licenciado Israel Montano, Secretario General de ANDES 21

de Junio, que contiene la justificación a la declaración vertida por su persona el día

relacionado con anterioridad, y en la cual evacuó por escrito las preguntas

realizadas en el marco de la investigación.

2) Información recibida por el Licenciado Paz Zetino, Secretario General de Bases

Magisteriales, con la que justifica la declaración vertida por su persona el día

relacionado con anterioridad y que además contiene:

a) Nota citando ejemplos de algunas plazas que están siendo cubiertas por

directores interinos que pertenecen al partido de Gobierno o son miembros de

ANDES 21 de Junio.

b) Copia de la publicación realizada por el Ministerio de Educación, Ciencia y

Tecnología por medio de la Dirección de Desarrollo Humano, en la que se

comunica a los Consejos Directivos Escolares y al Magisterio Nacional, la

existencia de plazas vacantes de Director Único y Subdirector.

c) Copia de nota enviada al Ministro de Educación, por parte del Licenciado Paz

Zetino, en la que se da a conocer que dentro del proceso de convocatoria

publicado, se encuentra el caso del Secretario de Afiliación de la Gremial que

él representa.

d) Copia de “Fe de Errata” en la que el Ministerio de Educación, Ciencia y

Tecnología comunica a los Consejos Directivos Escolares y al Magisterio

Nacional, que se deja sin efecto la publicación de seis plazas de Director Único

y se rectifica una plaza de Subdirector, de fecha domingo dos de septiembre

del año 2018.

e) Notificación de resolución de la Junta de la Carrera Docente del departamento

de La Libertad, de fecha 16 de marzo del año 2018, en la que se declara

improcedente la decisión emitida por el Tribunal Calificador, otorgando la plaza

de Docente de Educación Básica para I y II Ciclos en el Centro Escolar de

Ciudad Arce al docente que tiene mejor derecho, por ser quien mejor cumple

con los requisitos establecidos, y considerarse la candidata más idónea para la

asignación de la plaza, quien había interpuesto este recurso por considerar

que se le había violentado su derecho en el trámite administrativo realizado por

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Primer Informe Parcial

LECO/jc 12

el Tribunal Calificador en el proceso de selección de plaza vacante en el

Centro Escolar “De Ciudad Arce”.

f) Notificación de resolución de la Junta de la Carrera Docente del Sector Uno del

departamento de San Salvador, de fecha 17 de abril del año 2018, en la que se

declara por mayoría, improcedente el fallo emitido por Tribunal Calificador al

seleccionar a una docente para ocupar la Plaza de Docente de Educación

Parvularia del Centro Escolar “Reparto Los Santos”, por considerar que el

procedimiento no fue apegado a derecho, ordenando que una vez

ejecutoriada, el Tribunal Calificador y el Centro Escolar, realicen las gestiones

necesarias a efecto de llevar a cabo un nuevo concurso de la plaza que queda

sin efecto como producto de la improcedencia declarada.

g) Notificación de resolución de la Junta de la Carrera Docente del Sector Uno del

departamento de San Salvador, de fecha 17 de abril del año 2018, en la que se

declara por mayoría, improcedente el fallo emitido por Tribunal Calificador al

seleccionar a una docente para ocupar la Plaza de Docente de Educación

Parvularia del Centro Escolar “Profesor Daniel Cordón Salguero”, por

considerar que el procedimiento no fue apegado a derecho, ordenando que

una vez ejecutoriada, el Tribunal Calificador y el Centro Escolar, realicen las

gestiones necesarias a efecto de llevar a cabo un nuevo concurso de la plaza

que queda sin efecto como producto de la improcedencia declarada.

h) Vídeo que contiene imágenes de reuniones con docentes de distintos centros

educativos y el Director Departamental de Morazán.

i) Tres fotografías que reflejan a uno de los candidatos presidenciales, para el

Proceso de Elección Presidencial de El Salvador, a llevarse a cabo el tres de

febrero del presente año, reunido con un grupo de personas.

3) Información recibida por el Licenciado Juan José González, Secretario General de

SINDOPETS, con la que justifica la declaración vertida por su persona el día

relacionado con anterioridad y que además contiene:

a) Nota respondiendo las situaciones concretas objeto de investigación por la

comisión especial, y relacionadas al inicio del presente informe, las cuales

respaldan las declaraciones vertidas en la misma.

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Primer Informe Parcial

LECO/jc 13

b) Copia de “Fe de Errata” en la que el Ministerio de Educación, Ciencia y

Tecnología comunica a los Consejos Directivos Escolares y al Magisterio

Nacional, que se deja sin efecto la publicación de seis plazas de Director Único

y se rectifica una plaza de Subdirector, de fecha domingo dos de septiembre

del año 2018.

c) Decreto Legislativo n. ° 665, de fecha siete de marzo de 1996, publicado en el

Diario Oficial n. ° 58, Tomo n. ° 330, de fecha 22 de marzo de 1996, que

contiene Ley de la Carrera Docente.

d) Decreto Legislativo n. ° 753, de fecha 17 de agosto de 2017, publicado en el

Diario Oficial n. ° 159, Tomo n. ° 416, de fecha 29 de agosto de 2017, que

regula que las las plazas nuevas o vacantes que el Ministerio de Educación,

Ciencia y Tecnología publique en el período de un año contado a partir de la

vigencia de dicho decreto, serán asignadas por los organismos

correspondientes, de manera permanente, únicamente a los educadores

aspirantes que no hubieren obtenido nunca nombramiento de sueldo base en

una plaza de docente dentro del sector oficial.

e) Decreto Ejecutivo n. ° 74, de fecha siete de agosto de 1996, publicado en el

Diario Oficial n. ° 145, Tomo n. ° 332, de fecha ocho de agosto del mismo año,

que contiene Reglamento de la Ley de la Carrera Docente.

j) Tres fotografías que reflejan reuniones de funcionarios con un grupo de

personas.

4) Información recibida por el Licenciado Oscar Martínez, Secretario General

SEDESA, con la que justifica la declaración vertida por su persona el día

relacionado con anterioridad y que además contiene:

a) Copia de nota remitida al Ministro de Educación, en la que exponen diversos

casos de docentes afectados en su garantía laboral por medio de la

convocatoria realizada sobre la existencia de plazas vacantes de Director

Único y Subdirector, relacionando a los docentes afectados que gozan de

protección sindical, y a aquellos cuyos Consejos Directivos Escolares, no

solicitaron la publicación de plazas.

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Primer Informe Parcial

LECO/jc 14

b) Copia de nota remitiendo al Ministro de Educación, nómina de dirigentes

sindicales y nómina de directores interinos que tienen un tiempo de servicio de

siete años en adelante y que fueron afectados.

c) Copia de la publicación realizada por el Ministerio de Educación, Ciencia y

Tecnología por medio de la Dirección de Desarrollo Humano, en la que se

comunica a los Consejos Directivos Escolares y al Magisterio Nacional, la

existencia de plazas vacantes de Director Único y Subdirector.

d) Copia de inscripción de la nómina de la Junta Directiva del Sindicato de

Educadores del Departamento de Santa Ana – Bases Magisteriales, SEDESA-

BM, así como las credenciales correspondientes, emitidas por el Ministerio de

Trabajo y Previsión Social del año 2018.

e) Tres fichas de afiliación de docentes a SEDESA-BM.

f) Copia de comunicado de prensa en el que se pronuncian sobre la

convocatoria del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología en el que se

establece la disponibilidad de plazas para los cargos de director y subdirector

en 595 centros escolares.

g) Copia de solicitud presentada en la que piden se les extienda certificación del

documento legal por medio del cual el MINEDUCYT acordó, la publicación de

plazas en determinados centros escolares –nominados en la solicitud─.

h) Copia de la resolución de entrega de la información, en la que se establece

que no se cuenta con un documento que textualmente indique los centros

educativos, sino la publicación que fue de conocimiento público, adjuntando la

nota a través de la cual, el Ministro de Educación autorizó dicha publicación.

i) Copia de “Fe de Errata” en la que el Ministerio de Educación, Ciencia y

Tecnología comunica a los Consejos Directivos Escolares y al Magisterio

Nacional, que se deja sin efecto la publicación de seis plazas de Director

Único y se rectifica una plaza de Subdirector, de fecha domingo dos de

septiembre del año 2018.

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Primer Informe Parcial

LECO/jc 15

5) Licenciado José Napoleón Lara Rafailan, Secretario General de SIANDES 21 de

Junio, con la que justifica la declaración vertida por su persona el día relacionado

con anterioridad y que además contiene:

a) Copia de inscripción de la nómina de la Junta Directiva del SIANDES 21 de

Junio, emitida por el Ministerio de Trabajo y Previsión Social del año 2017.

6) Información recibida por el Licenciado Raúl Sigüenza Sigüenza, Secretario

General de la Seccional por empresa de la Escuela Especializada en Ingeniería

ITCA/FEPADE, Miembros del Sindicato de Trabajadores de la Educación de El

Salvador STEES, con la que justifica la declaración vertida por su persona el día

relacionado con anterioridad y que además contiene:

a) Copia de inscripción de la nómina de la Junta Directiva Seccional por Empresa

de la Escuela Especializada de Ingeniería - ITCA-FEPADE, del Sindicato de

Trabajadores de la Educación de El Salvador - STEES, emitida por el

Ministerio de Trabajo y Previsión Social en los años 2015, 2016, 2017 y 2018.

b) Copia de inscripción de la nómina de la Junta Directiva del Sindicato de

Trabajadores de la Educación de El Salvador - STEES, emitida por el

Ministerio de Trabajo y Previsión Social en los años 2015, 2016, 2017 y 2018.

c) Copia de actas de inspección especial, emitidas por el Ministerio de Trabajo y

Previsión Social, a través de la Dirección General de Inspección de Trabajo,

Unidad Especial de Prevención de Actos Laborales Discriminatorios, en las

que se realizan diversas recomendaciones para proteger los derechos

laborales de los trabajadores.

7) Profesores José Carlos Olano Guzmán, Luis Alberto Amaya y Héctor Antonio

Yanes, miembros del Tribunal Calificador del Ministerio de Educación, Ciencia y

Tecnología, con la que justifican la declaración vertida el día relacionado con

anterioridad y que además contiene:

a) Informe de sobresueldos de cargo de director publicados de los años del 2008

al 2018, en el que se refleja que para el año 2018 se dio el mayor número de

sobresueldos publicados para el cargo de director.

Page 16: COMISIÓN ESPECIAL PARA INVESTIGAR LA VULNERACIÓN AL

Primer Informe Parcial

LECO/jc 16

b) Informe de sobresueldos de cargo de subdirector publicados de los años 2009,

2011, 2012, 2013, 2015 y 2018, en el que se refleja que para el año 2018 se

dio el mayor número de sobresueldos publicados para el cargo de subdirector.

c) Decreto Legislativo n. ° 753, de fecha 17 de agosto de 2017, publicado en el

Diario Oficial n. ° 159, Tomo n. ° 416, de fecha 29 de agosto de 2017, que

regula que las las plazas nuevas o vacantes que el Ministerio de Educación,

Ciencia y Tecnología publique en el período de un año contado a partir de la

vigencia de dicho decreto, serán asignadas por los organismos

correspondientes, de manera permanente, únicamente a los educadores

aspirantes que no hubieren obtenido nunca nombramiento de sueldo base en

una plaza de docente dentro del sector oficial.

V) Proceso de estudio y análisis de la comisión especial para investigar la

vulneración al derecho constitucional de los miembros de la Junta Directiva de

sindicatos de educadores y al fuero sindical y la nominaciones de los distintos

directores y subdirectores de los centros de formación y la asignación de plazas

en general.

Con fecha tres de diciembre del año 2018, los integrantes de la comisión especial,

iniciaron el debate sobre el contenido de la documentación recibida y las declaraciones

rendidas ante ellos por los declarantes, el cual se fundamentó de acuerdo a sus

consideraciones, en algunas valoraciones puntuales, así:

1) Régimen normativo aplicable a la investigación

a) Constitución de la República

La Constitución de la República, agrupa las normas sobre las que descansa el

ordenamiento jurídico de un Estado, el reconocimiento de los derechos y obligaciones en

ella contenidos los sitúa en el más alto rango de seguridad jurídica en la que se encuentra

un derecho reconocido por un sistema, en consecuencia, su observancia es fundamental

para garantizar el Estado de derecho de una nación.

El libre ejercicio del derecho de sindicación es un derecho fundamental y laboral

que goza de la más amplia protección constitucional; y el derecho a la libertad sindical de

Page 17: COMISIÓN ESPECIAL PARA INVESTIGAR LA VULNERACIÓN AL

Primer Informe Parcial

LECO/jc 17

los docentes salvadoreños, es la libertad que tienen los trabajadores a fundar sindicatos y

afiliarse a aquellos que son de su elección, el cual es inherente al otrora derecho al

ejercicio libre de las funciones que le son atribuidas en defensa de sus intereses en su

calidad de representantes de los trabajadores, tal y como lo dispone el artículo 7 de la

norma fundamental.

“Art. 7.- Los habitantes de El Salvador tienen derecho a asociarse

libremente y a reunirse pacíficamente y sin armas para cualquier

objeto lícito. Nadie podrá ser obligado a pertenecer a una asociación.

No podrá limitarse ni impedirse a una persona el ejercicio de cualquier

actividad lícita, por el hecho de no pertenecer a una asociación.

Se prohíbe la existencia de grupos armados de carácter político,

religioso o gremial”.

Aunado a los derechos descritos y como una consecuencia natural de ellos, nos

encontramos con la prohibición de actos de discriminación sindical, la que es entendida

como aquellos actos tendientes a menoscabar no sólo la libertad sindical, sino que

además las decisiones unilaterales que contengan o supongan cualquier tipo de

distinción, segmentación, diferenciación en las condiciones de trabajo de determinado

colectivo de trabajadores por el hecho de pertenecer a una organización sindical.

Como resultado de lo expresado, los representantes de los trabajadores

agremiados, tienen derecho a una protección especial de inamovilidad de sus cargos,

como una medida contra cualquier acto de finalización de la relación de trabajo que se

pudiese generar para bloquear la defensa de los derechos de los intereses de los

trabajadores, lo que significa que todo acto que sea en menoscabo de esta protección,

constituiría una violación a la garantía de estabilidad.

“Art. 47.- Los patronos y trabajadores privados, sin distinción de

nacionalidad, sexo, raza, credo o ideas políticas y cualquiera que sea

su actividad o la naturaleza del trabajo que realicen, tienen el derecho

de asociarse libremente para la defensa de sus respectivos intereses,

formando asociaciones profesionales o sindicatos. El mismo derecho

tendrán los trabajadores de las instituciones oficiales autónomas, los

funcionarios y empleados públicos y los empleados municipales.

Page 18: COMISIÓN ESPECIAL PARA INVESTIGAR LA VULNERACIÓN AL

Primer Informe Parcial

LECO/jc 18

No dispondrán del derecho consignado en el inciso anterior, los

funcionarios y empleados públicos comprendidos en el inciso tercero

del art. 219 y 236 de esta constitución, los miembros de la Fuerza

Armada, de la Policía Nacional Civil, los miembros de la carrera

judicial y los servidores públicos que ejerzan en sus funciones poder

decisorio o desempeñan cargos directivos o sean empleados cuyas

obligaciones son de naturaleza altamente confidencial.

En el caso del Ministerio Público, además de los titulares de las

instituciones que lo integran, no gozaran del derecho a la sindicación

sus respectivos adjuntos, ni quienes actúan como agentes auxiliares,

procuradores auxiliares, procuradores de trabajo y delegados.

Dichas organizaciones tienen derecho a personalidad jurídica y a ser

debidamente protegidas en el ejercicio de sus funciones. Su

disolución o suspensión solo podrá decretarse en los casos y con las

formalidades determinadas por la ley.

Las normas especiales para la constitución y funcionamiento de las

organizaciones profesionales y sindicales del campo y de la ciudad,

no deben coartar la libertad de asociación. Se prohíbe toda cláusula

de exclusión.

Los miembros de las directivas sindicales deberán ser salvadoreños

por nacimiento y durante el periodo de su elección y mandato, y hasta

después de transcurrido un año de haber cesado en sus funciones, no

podrán ser despedidos, suspendidos disciplinariamente, trasladados

o desmejorados en sus condiciones de trabajo, sino por justa causa

calificada previamente por la autoridad competente.

Asimismo, se reconoce a los trabajadores y empleados mencionados

en la parte final del inciso primero de este artículo, el derecho a la

contratación colectiva, con arreglo a la ley. Los contratos colectivos

comenzaran a surtir efecto el primer día del ejercicio fiscal siguiente al

de su celebración. Una ley especial regulara lo concerniente a esta

materia”.

Page 19: COMISIÓN ESPECIAL PARA INVESTIGAR LA VULNERACIÓN AL

Primer Informe Parcial

LECO/jc 19

Al respecto es importante señalar que si bien la disposición citada, regula el

derecho de los salvadoreños a la asociación sindical y establece las bases para el

funcionamiento de los sindicatos, reconoce también el derecho a la huelga para los

trabajadores y al paro para los patronos; sin embargo, por la importancia de las

actividades que desempeñan al servicio de la población, el artículo 221 es claro al prohibir

la huelga de los empleados públicos y municipales.

Bajo esta perspectiva y por la naturaleza de la investigación, es importante hacer

referencia a que el derecho a la educación y a la cultura es inherente a la persona

humana, siendo en consecuencia, obligación y finalidad primordial del Estado su

conservación, fomento y difusión; así como a los fines de la misma, que de conformidad

con el artículo 55 de la Constitución son:

1) Lograr el desarrollo integral de la personalidad en su dimensión espiritual,

moral y social;

2) Contribuir a la construcción de una sociedad más próspera, justa y humana;

3) Inculcar el respeto a los derechos humanos y la observancia de los

correspondientes deberes;

4) Combatir todo espíritu de intolerancia y de odio;

5) Conocer la realidad nacional e identificarse con los valores de la nacionalidad

salvadoreña; y

6) Propiciar la unidad del pueblo centroamericano.

Para alcanzar los citados fines, es indispensable contar con un magisterio nacional

robustecido en cuanto a la calidad educativa resultado de la idoneidad con la que se

ejerce la docencia, ya que de ello depende no sólo la enseñanza y aprendizaje, sino que

también, el desarrollo de la nación.

“Art. 60.- Para ejercer la docencia se requiere acreditar capacidad en

la forma que la ley disponga.

Page 20: COMISIÓN ESPECIAL PARA INVESTIGAR LA VULNERACIÓN AL

Primer Informe Parcial

LECO/jc 20

En todos los centros docentes, públicos o privados, civiles o militares,

será obligatoria la enseñanza de la historia nacional, el civismo, la

moral, la Constitución de la República, los derechos humanos y la

conservación de los recursos naturales.

La historia nacional y la Constitución deberán ser enseñadas por

profesores salvadoreños.

Se garantiza la libertad de cátedra”.

b) Ley de la Carrera Docente

La Ley de la Carrera Docente, emitida mediante Decreto Legislativo n. ° 665, de

fecha siete de marzo de 1996, publicado en el Diario Oficial n. ° 58, Tomo n. ° 330, de

fecha 22 de marzo del mismo año, tiene por objeto “…regular las relaciones del Estado y

de la comunidad educativa con los educadores al servicio del primero, de las instituciones

autónomas, de las municipales y de las privadas; así como valorar sistemáticamente el

escalafón, tanto en su formación académica, como en su antigüedad”; y su finalidad es

“…garantizar que la docencia sea ejercida por educadores inscritos en el Registro

Escalafonario del Ministerio de Educación, asegurándoles su estabilidad laboral, como

medio para lograr una educación de calidad”.

Dicha normativa reconoce en su artículo 4, que el magisterio nacional está

formado por los educadores inscritos en el Registro Escalafonario del MINEDUCYT;

estableciendo expresamente que el personal docente está formado por los directores,

subdirectores y profesores de los centros educativos, cuyas funciones los colocan en

relación directa con los alumnos.

El artículo 18 de la Ley de la Carrera Docente, establece el procedimiento a través

del cual los educadores inscritos en el Registro Escalafonario pueden optar y desempeñar

cargos docentes, regulando de manera específica lo relativo a cuando sólo hay una

persona aspirante para ocupar la plaza –numeral 2, del inciso primero─, así como en el

caso de ser varios aspirantes –numerales 1 y 3 del inciso primero─; estableciendo en todo

caso, que cuando se trate de plazas y partidas nuevas, será la Unidad de Recursos

Humanos, quien deberá hacer saber al sector docente y al Consejo Directivo Escolar la

disponibilidad de plazas y partidas mediante publicación en un periódico de circulación

nacional y por otros medios que estime conveniente, durante el primer trimestre de cada

Page 21: COMISIÓN ESPECIAL PARA INVESTIGAR LA VULNERACIÓN AL

Primer Informe Parcial

LECO/jc 21

año. En los casos que se trataré de plazas antiguas, se dispone que el correspondiente

aviso se haga en la época que fuere necesario. Dicha disposición establece además, los

criterios a tomar en cuenta durante el proceso de selección.

En este orden de ideas, es importante matizar que el artículo 30 de la relacionada

Ley establece que son derechos de los educadores -entre otros─: “1) Gozar de

estabilidad en el cargo; en consecuencia no podrá inhabilitárseles, despedírseles o

suspendérseles, sino en los casos y de conformidad con los procedimientos establecidos

en esta Ley; 2) Asociarse libremente en organizaciones gremiales para defender sus

intereses económicos y sociales, así como difundir su pensamiento;…” lo cual de manera

complementaria con la premisa constitucional, protege el derecho de libertad de

asociación que tienen los docentes, y como consecuencia de ellos, todos los derechos

que de dicha asociación se derivan.

Una de las disposiciones que más beneficios presenta al cargo de director,

subdirector o supervisor, es el contemplado en el artículo 33 relativo a los Sueldos y

Sobresueldos, al disponer que el salario de los docentes se fijará teniendo en cuenta el

cargo, con revisiones periódicas no mayores de tres años y atendiendo a determinados

factores, dentro de los que se encuentra “…El sobresueldo por haber desempeñado

satisfactoriamente el cargo de director, subdirector o supervisor por un periodo de diez

años consecutivos”.

Para el caso del nombramiento de educadores interinos, el artículo 40 establece

que el Consejo Directivo Escolar podrá proponer el nombramiento de educadores

interinos siempre y cuando el subdirector en propiedad no lo sustituya y solicitando la

autorización financiera correspondiente; determinando los casos en los que dicho

nombramiento no es procedente, y matizando que cuando no existiere subdirector en

propiedad, corresponderá al Consejo de Profesores hacer la elección del director interino

y la elección del subdirector interino en caso que no hubiere.

La relacionada disposición mandata además que –sin perjuicio de lo establecido

en el artículo 46 de la misma ley―, la mencionada interinidad terminará cuando tomen

posesión de tales cargos los educadores que los desempeñarán en propiedad,

facultándolos a obtener el beneficio de los sobresueldos ya citados y expresando de

manera clara e indubitable que para poder desempeñar esos cargos en propiedad, los

educadores interinos deberán someterse al procedimiento establecido en la Ley de la

Carrera Docente, facultando excepcionalmente al MINEDUCYT para realizar los

Page 22: COMISIÓN ESPECIAL PARA INVESTIGAR LA VULNERACIÓN AL

Primer Informe Parcial

LECO/jc 22

nombramientos de profesores, subdirectores y directores, en los casos en los que no se

logre acuerdo entre el Consejo de Profesores y el Consejo Directivo Escolar, lo cual se

extiende a su sustitución cuando se comprobare las circunstancias reguladas en la misma

disposición.

Finalmente es imperioso relacionar otras disposiciones que son aplicables a la

investigación realizada, como es el caso del artículo 47 que se refiere a los requisitos que

por Ministerio de Ley se deben cumplir para el desempeño de los cargos de director y

subdirector en instituciones educativas de hasta tres profesores, y cuando procede cada

nombramiento en atención a las necesidades del servicio; así como, el artículo 50 que

establece las atribuciones del Consejo Directivo Escolar, entre las que se encuentra

asignar las plazas de acuerdo con los fallos del Tribunal Calificador que le fueren

presentados, y el artículo 52 que otorga al Tribunal Calificador, entre otras atribuciones, la

de calificar el expediente profesional y las pruebas de suficiencia de quienes aspiren al

cargo de director o subdirector enviados por el Consejo Directivo Escolar, cuando hayan

aplicado a la plaza más de un aspirante.

c) Reglamento de la Ley de la Carrera Docente

El Reglamento de la Ley de la Carrera Docente, cuyo objeto es regular con

carácter general los alcances de la Ley de la Carrera Docente para su segura y correcta

aplicación, dispone en su artículo 45, como atribución de la Unidad de Recursos Humanos

del MINEDUCYT: “…e) Publicar las plazas vacantes en la Dirección Departamental de

Educación a solicitud de los Consejos Directivos Escolares;…”

Al respecto, para efectos de esta investigación es importante señalar otra

disposición a analizar, que es la relativa al procedimiento y requisitos que se establecen

en el artículo 90 de dicho reglamento que reza:

“Art. 90.- En lo concerniente a los ascensos de cargos de

director y sub-director de las instituciones educativas se atenderá

el procedimiento establecido en el artículo 18 de la Ley, inciso

primero, numeral 1, 2 y 3 e inciso final; y los artículos 44, 45, 46 y 47

de la misma en lo que atañe a requisitos para optar a los cargos,

períodos y casos especiales.

Page 23: COMISIÓN ESPECIAL PARA INVESTIGAR LA VULNERACIÓN AL

Primer Informe Parcial

LECO/jc 23

En el proceso de selección, el Tribunal Calificador podrá tomar en

consideración para otorgar la plaza, a aquellos aspirantes que hayan

sido propuestos por el Consejo de Profesores de la respectiva

institución educativa.

En los casos de ascensos a cargos el Tribunal Calificador,

aplicará en lo que sea pertinente las disposiciones de la sección

"A" de este capítulo”

Después de la reseña realizada sobre las disposiciones contenidas en el

ordenamiento jurídico nacional y que han sido objeto de análisis durante la deliberación

de los insumos obtenidos por esta comisión especial para efectos de la investigación

realizada, es menester hacer referencia a normas internacionales que también son

aplicables como los que siguen.

d) Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que fue adoptado por la

Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966 y que entró en

vigor el 23 de marzo de 1976, afirma en su artículo 22 que toda persona tiene derecho a

fundar sindicatos y a afiliarse a ellos.

“Artículo 22

1. Toda persona tiene derecho a asociarse libremente con otras,

incluso el derecho a fundar sindicatos y afiliarse a ellos para la

protección de sus intereses.

2. El ejercicio de tal derecho sólo podrá estar sujeto a las

restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una

sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la

seguridad pública o del orden público, o para proteger la salud o la

moral públicas o los derechos y libertades de los demás. El presente

artículo no impedirá la imposición de restricciones legales al ejercicio

de tal derecho cuando se trate de miembros de las fuerzas armadas y

de la policía.

Page 24: COMISIÓN ESPECIAL PARA INVESTIGAR LA VULNERACIÓN AL

Primer Informe Parcial

LECO/jc 24

3. Ninguna disposición de este artículo autoriza a los Estados Partes

en el Convenio de la Organización Internacional del Trabajo de 1948,

relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho de

sindicación, a adoptar medidas legislativas que puedan menoscabar

las garantías previstas en él ni a aplicar la ley de tal manera que pueda

menoscabar esas garantías”.

e) Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales

El Pacto Internacional de Derecho Económicos, Sociales y Culturales que fue

adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966 y

que entró en vigor el 3 de enero de 1976, manifiesta en su artículo 8 que toda persona

tiene derecho a fundar y afiliarse a sindicatos, la formación de federaciones y el derecho a

la huelga:

“1. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a

garantizar:

a) El derecho de toda persona a fundar sindicatos y a afiliarse

al de su elección, con sujeción únicamente a los estatutos de la

organización correspondiente, para promover y proteger sus

intereses económicos y sociales. No podrán imponerse otras

restricciones al ejercicio de este derecho que las que prescriba

la ley y que sean necesarias en una sociedad democrática en

interés de la seguridad nacional o del orden público, o para la

protección de los derechos y libertades ajenos;

b) El derecho de los sindicatos a formar federaciones o

confederaciones nacionales y el de éstas a fundar

organizaciones sindicales internacionales o a afiliarse a las

mismas;

c) El derecho de los sindicatos a funcionar sin obstáculos y sin

otras limitaciones que las que prescriba la ley y que sean

necesarias en una sociedad democrática en interés de la

Page 25: COMISIÓN ESPECIAL PARA INVESTIGAR LA VULNERACIÓN AL

Primer Informe Parcial

LECO/jc 25

seguridad nacional o del orden público, o para la protección de

los derechos y libertades ajenos;

d) El derecho de huelga, ejercido de conformidad con las leyes

de cada país.

2. El presente artículo no impedirá someter a restricciones legales el

ejercicio de tales derechos por los miembros de las fuerzas armadas,

de la policía o de la administración del Estado.

3. Nada de lo dispuesto en este artículo autorizará a los Estados

Partes en el Convenio de la Organización Internacional del Trabajo de

1948 relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho de

sindicación a adoptar medidas legislativas que menoscaben las

garantías previstas en dicho Convenio o a aplicar la ley en forma que

menoscabe dichas garantías”.

f) Convenios de la Organización Internacional del Trabajo ratificados por

El Salvador que garantizan todos los derechos del libre ejercicio de la

sindicación tanto de empleados públicos como privados

Convenio 87 sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación,

adoptado por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, el 9 de

julio de 1948; instrumento internacional que consta de: un Preámbulo y Veintiún Artículos,

al cual el Gobierno de la República de El Salvador se adhirió por medio del Acuerdo

Ejecutivo n. ° 574, del 12 de agosto de 2006 y aprobado de manera posterior por dicho

Órgano a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante Acuerdo n. ° 578, del

14 de agosto del mismo año. Este Convenio que fue ratificado por el Decreto Legislativo

n. ° 74, del 24 de agosto de 2006, publicado en el Diario Oficial n. ° 159, Tomo n. ° 372,

del 29 de agosto de 2006, en lo relativo a la investigación realizada establece:

“Parte II. Protección del Derecho de Sindicación

Artículo 11

Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo para el

cual esté en vigor el presente Convenio se obliga a adoptar todas las

Page 26: COMISIÓN ESPECIAL PARA INVESTIGAR LA VULNERACIÓN AL

Primer Informe Parcial

LECO/jc 26

medidas necesarias y apropiadas para garantizar a los trabajadores y

a los empleadores el libre ejercicio del derecho de sindicación”.

Convenio 98 sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, de la

Organización Internacional del Trabajo, relativo a la aplicación de los principios del

derecho de sindicación y de negociación colectiva, adoptado por la Conferencia General

de la Organización Internacional del Trabajo, el uno de julio de 1949; instrumento

internacional que consta de: un Preámbulo y Dieciséis Artículos, al cual el Gobierno de la

República de El Salvador se adhirió por medio del Acuerdo Ejecutivo n. ° 575, del 12 de

agosto de 2006 y aprobado de manera posterior por dicho Órgano a través del Ministerio

de Relaciones Exteriores, mediante Acuerdo n. ° 579, del 14 de agosto del mismo año.

Este Convenio que fue ratificado por el Decreto Legislativo n. ° 75, del 24 de agosto de

2006, publicado en el Diario Oficial n. ° 159, Tomo n. ° 372, del 29 de agosto de 2006, en

lo relativo a la investigación realizada establece:

“Artículo 1

1. Los trabajadores deberán gozar de adecuada protección contra

todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad

sindical en relación con su empleo.

2. Dicha protección deberá ejercerse especialmente contra todo acto

que tenga por objeto:

(a) Sujetar el empleo de un trabajador a la condición de que no

se afilie a un sindicato o a la de dejar de ser miembro de un

sindicato;

(b) Despedir a un trabajador o perjudicarlo en cualquier otra

forma a causa de su afiliación sindical o de su participación en

actividades sindicales fuera de las horas de trabajo o, con el

consentimiento del empleador, durante las horas de trabajo”.

Convenio 135 sobre los representantes de los trabajadores, de la Organización

Internacional del Trabajo, relativo a la protección y facilidades que deben otorgarse a los

representantes de los trabajadores en la empresa, adoptado por la Conferencia General

de la Organización Internacional del Trabajo, el 23 de junio de 1971; instrumento

internacional que consta de: un Preámbulo y Catorce Artículos, al cual el Gobierno de la

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Primer Informe Parcial

LECO/jc 27

República de El Salvador se adhirió por medio del Acuerdo Ejecutivo n. ° 576, del 12 de

agosto de 2006 y aprobado de manera posterior por dicho Órgano a través del Ministerio

de Relaciones Exteriores, mediante Acuerdo n. ° 580, del 14 de agosto del mismo año.

Este Convenio que fue ratificado por el Decreto Legislativo n. ° 76, del 24 de agosto de

2006, publicado en el Diario Oficial n. ° 159, Tomo n. ° 372, del 29 de agosto de 2006, en

lo relativo a la investigación realizada establece:

“Artículo 1

Los representantes de los trabajadores en la empresa deberán gozar

de protección eficaz contra todo acto que pueda perjudicarlos,

incluido el despido por razón de su condición de representantes de

los trabajadores, de sus actividades como tales, de su afiliación al

sindicato, o de su participación en la actividad sindical, siempre que

dichos representantes actúen conforme a las leyes, contratos

colectivos u otros acuerdos comunes en vigor”.

Convenio 151 sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, de la

Organización Internacional del Trabajo, relativo a la protección del derecho de sindicación

y los procedimientos para determinar las condiciones de empleo en la administración

pública, adoptado por la Conferencia General de la Organización Internacional del

Trabajo, el 27 de junio de 1978; instrumento internacional que consta de: un Preámbulo y

Diecisiete Artículos, al cual el Gobierno de la República de El Salvador se adhirió por

medio del Acuerdo Ejecutivo n. ° 577, del 12 de agosto de 2006 y aprobado de manera

posterior por dicho Órgano a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante

Acuerdo n. ° 581, del 14 de agosto del mismo año. Este Convenio que fue ratificado por el

Decreto Legislativo n. ° 77, del 24 de agosto de 2006, publicado en el Diario Oficial n. °

159, Tomo n. ° 372, del 29 de agosto de 2006, en lo relativo a la investigación realizada

establece:

“Artículo 1

1. El presente Convenio deberá aplicarse a todas las personas

empleadas por la administración pública, en la medida en que no les

sean aplicables disposiciones más favorables de otros convenios

internacionales del trabajo.

2. La legislación nacional deberá determinar hasta qué punto las

garantías previstas en el presente Convenio se aplican a los

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Primer Informe Parcial

LECO/jc 28

empleados de alto nivel que, por sus funciones, se considera

normalmente que poseen poder decisorio o desempeñan cargos

directivos o a los empleados cuyas obligaciones son de naturaleza

altamente confidencial.

3. La legislación nacional deberá determinar asimismo hasta qué

punto las garantías previstas en el presente Convenio son aplicables a

las fuerzas armadas y a la policía”.

“Artículo 4

1. Los empleados públicos gozarán de protección adecuada contra

todo acto de discriminación antisindical en relación con su empleo.

2. Dicha protección se ejercerá especialmente contra todo acto que

tenga por objeto:

(a) Sujetar el empleo del empleado público a la condición de

que no se afilie a una organización de empleados públicos o a

que deje de ser miembro de ella;

(b) Despedir a un empleado público, o perjudicarlo de cualquier

otra forma, a causa de su afiliación a una organización de

empleados públicos o de su participación en las actividades

normales de tal organización”.

- Consideraciones

El marco jurídico al que se ha hecho referencia, pretende establecer la normativa

sobre la base de la cual, la comisión especial que suscribe, ha investigado lo relativo a la

vulneración al derecho constitucional de los miembros de la Junta Directiva de sindicatos

de educadores y al fuero sindical y la nominaciones de los distintos directores y

subdirectores de los centros de formación y la asignación de plazas en general, con la

finalidad de hacer un estudio técnico jurídico sobre el proceso a través del cual se llevó a

cabo la publicación realizada por el Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología por

medio de la Dirección de Desarrollo Humano, en la que se comunica a los Consejos

Directivos Escolares y al Magisterio Nacional, la existencia de plazas vacantes de Director

Único y Subdirector.

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Primer Informe Parcial

LECO/jc 29

Lo anterior, en virtud de que el resultado obtenido de dicha convocatoria, en diversas

oportunidades se ha manifestado que ha sido atentatorio a los intereses del magisterio

nacional y como consecuencia de ello a los intereses del Estado como garante del

derecho a la educación, a la libertad de asociación y al fuero sindical razón por la cual, fue

creada esta comisión.

VI) Recomendaciones de la comisión especial

Después del estudio y análisis de las declaraciones rendidas ante esta comisión

especial y de la documentación remitida a la misma, como resultado de esta primera parte

de la investigación llevada a cabo, sobre la vulneración al derecho constitucional de los

miembros de la Junta Directiva de sindicatos de educadores y al fuero sindical y la

nominaciones de los distintos directores y subdirectores de los centros de formación y la

asignación de plazas en general, la suscrita presenta emite las siguientes

recomendaciones:

a) Que el Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología suspenda de manera

inmediata el actual proceso de convocatoria para las plazas de directores y

subdirectores.

b) Que el Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología realice una nueva

convocatoria que incluya la totalidad de plazas disponibles

c) Modificar la Ley de la Carrera Docente y su reglamento en el sentido que

se defina el procedimiento para la publicación y selección de las plazas

para los cargos de director y subdirector, y la temporalidad de los interinos,

garantizando la transparencia del proceso.

Por todo lo antes expuesto, y en cumplimiento de los ordinales 32 y 37, del artículo

131, artículo 132 de la Constitución de la República, y artículos 55 y 59 del Reglamento

Interior de la Asamblea Legislativa, la comisión especial que suscribe, habiendo concluido

la investigación, considera procedente presentar al honorable Pleno Legislativo para su

aceptación o rechazo, PRIMER INFORME PARCIAL sobre la vulneración al derecho

constitucional de los miembros de la Junta Directiva de sindicatos de educadores y al

fuero sindical y la nominaciones de los distintos directores y subdirectores de los centros

de formación y la asignación de plazas en general, para los efectos pertinentes. Así

nuestro primer informe parcial presentado al honorable Pleno Legislativo.

Page 30: COMISIÓN ESPECIAL PARA INVESTIGAR LA VULNERACIÓN AL

Primer Informe Parcial

LECO/jc 30

DIOS UNIÓN LIBERTAD

Reinaldo Alcides Carballo Carballo

Presidente

Reynaldo Antonio López Cardoza Tomás Emilio Corea Fuentes

Secretario Relator

Vocales

Milton Ricardo Ramírez Garay Mario Alberto Tenorio Guerrero

Expedientes n. º 347-9-2018-1, 325-9-2018-1 y 646-1-2019-1