COMISIÓN ESPECIAL PARA INVESTIGAR LA VULNERACIÓN AL DERECHO
CONSTITUCIONAL DE LOS MIEMBROS DE LA JUNTA DIRECTIVA DE SINDICATOS DE EDUCADORES Y AL FUERO SINDICAL Y LA NOMINACIONES DE LOS
DISTINTOS DIRECTORES Y SUBDIRECTORES DE LOS CENTROS DE FORMACIÓN Y LA ASIGNACIÓN DE PLAZAS EN GENERAL
Palacio Legislativo:
San Salvador, 25 de marzo de 2019.-
Señores Secretarios y Secretarias Asamblea Legislativa Presente.- Primer Informe Parcial
La suscrita comisión especial, hace referencia a los expedientes número 347-9-
2018-1, 325-9-2018-1 y 646-1-2019-1, que por su orden contienen:
a) Solicitud del diputado Reinaldo Carballo, en el sentido se conforme Comisión
Especial para investigar la vulneración al derecho constitucional de los
miembros de la Junta Directiva de Sindicatos de Educadores, al fuero sindical
entre otros aspectos que expone.
b) Solicitud de varios diputados en el sentido que el Ministro de Educación
informe las razones por las cuales de manera arbitraria y parcial, se ha iniciado
proceso de selección de plazas vacantes de directores y subdirectores de
centros educativos, violentando los derechos de los docentes que las ocupan
de forma interina y sin que estas sean requeridas por los Consejos Directivos
Escolares.
c) Solicitud de varios diputados en el sentido se recomiende al Ministro de
Educación y al Tribunal Calificador de la Carrera Docente, dejar sin efecto el
concurso actual de plazas de director y subdirector interinos de centros
educativos públicos y se permita que estos finalicen el ciclo de 5 años vigente,
procediendo a convocar nuevamente a concurso el cien por ciento de las
plazas interinas para el nuevo período.
Primer Informe Parcial
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Sobre los particulares, la suscrita comisión especial manifiesta al honorable Pleno
Legislativo, lo siguiente:
I) Antecedentes
En la primera moción de mérito presentada, contenida en el expediente 347-9-2018-1,
se expone que la petición de creación de una comisión especial que investigue la
vulneración al derecho constitucional de los miembros de la junta directiva de sindicatos
de educadores y al fuero sindical y la nominaciones de los distintos directores y
subdirectores de los centros de formación y la asignación de plazas en general, se
fundamenta entre otras razones, en la presunta violación a derechos constitucionales y
laborales en el libre ejercicio del derecho de sindicación; así como la posible vulneración
al fuero sindical y al debido proceso para finalizar la relación laboral, y como
consecuencia de ello, la desprotección a la garantía de estabilidad en razón del cargo
directivo en el sindicato (protección especial de inamovilidad de sus cargos).
Asimismo, se expresaba la importancia de garantizar los derechos constitucionales
contemplados en los artículos 7 y 47 de la norma fundamental, en los cuales se asegura a
todos los salvadoreños el derecho de agrupación, garantizando su derecho a la
asociación sindical, así como estableciendo las bases para el funcionamiento de los
sindicatos; dichas normas reconocen además, el derecho a la huelga para los
trabajadores y al paro para los patronos. Es importante destacar que por la importancia de
las actividades que desempeñan al servicio de la población, el artículo 221 de la misma
Constitución prohíbe la huelga de los empleados públicos y municipales.
Considerando que la problemática planteada en la relacionada pieza de
correspondencia, comprometía las relaciones del Estado y de la comunidad educativa con
los educadores, y como consecuencia de ello, perjudica la educación nacional el cual es
el instrumento que facilita el pleno desenvolvimiento de la personalidad de los educandos
y el desarrollo social y económico del país, de manera específica, se expresaba la
necesidad de investigar lo siguiente:
1) La vulneración al derecho constitucional de los miembros de la Junta Directiva
de Sindicatos de Educadores, al fuero sindical.
2) El desarrollo de actos de política partidista en diferentes Centros Oficiales de
Educación.
Primer Informe Parcial
LECO/jc 3
3) Que los procesos de nombramiento de plazas de docentes, directores y
subdirectores, realizados conforme a la convocatoria del día dos de septiembre
del año 2018, hayan sido apegados a derecho y a su debido proceso.
4) Los motivos por los cuales se publicaron el día dos de septiembre del año
2018, parcialmente las plazas interinas sometidas a concurso y no la totalidad
de las plazas de directores y subdirectores.
5) La verificación de que los procesos de destitución de plazas de docentes,
directores y subdirectores, realizadas a partir de enero del año 2018, han sido
conforme a derecho.
6) Las medidas o mecanismos que el Ministerio de Educación, Ciencia y
Tecnología está realizando a fin de garantizar los derechos laborales de los
docentes, así como el debido proceso para el ingreso y destitución de los
docentes del Sistema Educativo Público.
7) La verificación de que el Tribunal Calificador de la Carrera Docente, realiza los
procedimientos normados en la Ley de la Carrera Docente y su respectivo
reglamento en lo que respecta al nombramiento de plazas.
En la segunda moción de mérito, contenida en el expediente número 325-9-2018-1,
quienes la promovieron, hacían referencia a que el derecho a la educación garantizado en
el artículo 53 de la Constitución, y el régimen jurídico de protección a los derechos de los
docentes contenidos en la Ley de la Carrera Docente y su reglamento, establecen de
manera complementaria que es atribución de la Unidad de Recursos Humanos del
Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, a solicitud de los Consejos Directivos
Escolares, publicar las plazas vacantes en la Dirección Departamental de Educación.
Al respecto continúan expresando, que el día dos de septiembre del año 2018, el
Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología a través de la Dirección de Desarrollo
Humano y con base en los artículos 17, 18, 33, 44, 45, 46 y 52 de la Ley de la Carrera
Docente, y los artículos 81, 90 y 90-A de su reglamento, hizo del conocimiento a los
Consejos Directivos Escolares y al Magisterio Nacional, la existencia de plazas vacantes
de Director Único y Subdirector en diferentes Centros Escolares del país; considerando
que con dicha publicación, se ha hecho caso omiso de la norma aplicable, realizando de
Primer Informe Parcial
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manera arbitraria, atribuciones que no les corresponden, constituyéndose como una
violación al principio de legalidad que establece el inciso tercero del artículo 86 de la
Constitución, en el que se establece que los funcionarios del Gobierno son delegados del
pueblo y no tienen más facultades que las que expresamente les da la ley.
Exponen además, que las plazas publicadas están cubiertas por directores y
subdirectores, que en la mayoría de casos tienen entre seis y doce años en el cargo, por
lo que son del parecer que someterlas a concurso, amenaza la estabilidad laboral de
quienes se han dedicado con empeño a administrar los centros educativos. Se enfatiza
que de conformidad con lo manifestado por diversos docentes, las plazas que han sido
publicadas solamente son aquellas de maestros que no han manifestado un abierto apoyo
al gobierno o que están afiliados al la Asociación Nacional de Educadores Salvadoreños –
en adelante ANDES 21 de Junio─.
Sobre esta base, consideran que para corregir los vicios señalados en la descrita
pieza de correspondencia, además de ser necesario revocar el proceso de selección de
directores y subdirectores, es indispensable:
“Solicitar al señor Ministro de Educación, Ing. Carlos Canjura, envíe un informe a
esta Asamblea Legislativa, en el que explique las razones por las cuales de
manera arbitraria y parcial, se ha iniciado el proceso de selección en plazas
vacantes de directores y subdirectores de centros educativos, violentando los
derechos de los docentes que las ocupan de forma interina y sin que estas sean
requeridas por los Consejos Directivos Escolares”.
En razón de las peticiones contenidas en los expedientes relacionados y descritas de
manera minuciosa, el honorable Pleno Legislativo de esta Asamblea, en sesión plenaria
de fecha trece de septiembre del año 2018, emitió acuerdo legislativo número 107, por
medio del cual se convino, que de conformidad con lo establecido en el numeral 32), del
artículo 131 de la Constitución de la República, relacionado con el artículo 132 de dicha
normativa y 54 y siguientes del Reglamento Interior de esta Asamblea –en adelante
RIAL─, nombrar “Comisión especial para investigar la vulneración al derecho
constitucional de los miembros de la Junta Directiva de sindicatos de educadores y al
fuero sindical y la nominaciones de los distintos directores y subdirectores de los centros
de formación y la asignación de plazas en general” –en adelante comisión especial o
simplemente comisión─, estableciendo dicho acuerdo, su integración y realizando en la
Primer Informe Parcial
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referida sesión plenaria, la juramentación de los diputados que la conformarían,
cumpliendo así con lo dispuesto en el RIAL.
Cabe destacar, que en el referido acuerdo legislativo, no se estableció plazo para
que esta comisión especial emitiera informe alguno; en consecuencia, de conformidad con
el inciso 2 del artículo 55 del RIAL, la comisión que suscribe, al haber concluido esta
etapa de la investigación, emite el primer informe parcial para su aceptación o rechazo, en
el que se han adoptado los acuerdos y recomendaciones que hemos estimado necesarios
y convenientes.
Posteriormente, con fecha 24 de septiembre de 2018, se reúne por primera vez la
comisión especial integrada por los diputados y cargos siguientes: presidente: Reinaldo
Alcides Carballo Carballo; secretario: Reynaldo Antonio López Cardoza; relator: Tomás
Emilio Corea Fuentes; y en calidad de vocales: Milton Ricardo Ramírez Garay y Mario
Alberto Tenorio Guerrero; no habiéndose nombrado diputados suplentes que la
integraran. Iniciando de esta manera el proceso de investigación correspondiente, cuyo
resultado será detallado más adelante.
Es con fecha 22 de octubre de 2018, que ingresa el relacionado expediente número
325-9-2018-1, en el que se realizaron las peticiones descritas con anterioridad.
II) Mandato de la comisión especial
1) Marco jurídico
El asidero jurídico para el nombramiento de una comisión especial, entre otras
disposiciones, se encuentra en los artículos 131 numerales 32 y 37, y 132 de la
Constitución de la República; estableciendo el primero, que a la Asamblea Legislativa le
corresponde: “Nombrar comisiones especiales para la investigación de asuntos de interés
nacional y adoptar los acuerdos y recomendaciones que estime necesarios, con base en
el informe de dichas comisiones”. Así mismo, el numeral 37 del artículo 131 faculta a la
asamblea, para recomendar a la presidencia de la república, la destitución de los
ministros de Estado, o a los organismos correspondientes, la de funcionarios de
instituciones oficiales autónomas, cuando lo estimen conveniente y como resultado de la
investigación de sus comisiones especiales; estableciendo que dicha resolución, será
vinculante cuando se refiera a los jefes de seguridad pública o de inteligencia de Estado,
por causa de graves violaciones de los derechos humanos.
Primer Informe Parcial
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El segundo, es decir el artículo 132 de la misma normativa, se refiere a la
obligación de colaborar con las comisiones especiales nombradas por esta asamblea, de
todos los funcionarios y empleados públicos, incluidos los de instituciones oficiales
autónomas y los miembros de la fuerza armada, estableciendo además, que la
comparecencia y declaración de las personas ya referidas y de cualquier otra, que sean
requeridas por las mencionadas comisiones, son obligatorias bajo los mismos
apercibimientos que se observan en el procedimiento judicial. Finalmente, la constitución
en el inciso 2° del mismo artículo manifiesta que: “Las conclusiones de las comisiones
especiales de investigación, nombradas por la asamblea, no serán vinculantes para los
tribunales, ni afectarán los procedimientos o las resoluciones judiciales, sin perjuicio de
que el resultado sea comunicado a la Fiscalía General de la República para el ejercicio de
las acciones pertinentes”.
Lo anterior significa, que la legitimación que se hace de la potestad de la
Asamblea Legislativa para nombrar comisiones especiales que investiguen asuntos de
interés nacional, se configura como una prerrogativa que no sólo valida el desarrollo de la
legislación secundaria y específica que garantiza el cumplimiento del debido proceso, a
través del cual se protegen los derechos fundamentales de las personas que se van a
investigar como resultado de una situación cuya afectación material, se convierte en un
asunto de interés nacional; sino que además, sitúa a esta facultad y a los derechos
mismos de la población que se ve afectada, en el más alto rango de seguridad jurídica en
la que se encuentra un derecho reconocido por un sistema, la Constitución de la
República, en la cual se agrupan las normas sobre las que descansa el ordenamiento
jurídico de un Estado. De ahí la importancia del nombramiento de comisiones especiales
como atribución de este órgano de Estado y del resultado que de sus investigaciones se
derive.
Bajo este contexto, existen dentro de nuestro ordenamiento jurídico, diferentes
disposiciones que deben cumplirse para garantizar el debido proceso al que hacíamos
referencia, y que en consecuencia protegen los derechos afectados -que catalogados
como de interés nacional─, posibilitan la investigación de este tipo de asuntos que
concretamente perjudican a una nación y habilitan la creación de una comisión especial
bajo los parámetros establecidos por la Constitución.
Consecuentemente a lo expuesto, el RIAL en los artículos del 54 al 60, establece
el procedimiento que se debe seguir para el desarrollo de las diligencias realizadas por las
Primer Informe Parcial
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comisiones especiales, destacándose dentro del mismo, la facultad de la Asamblea de
adoptar los acuerdos o las recomendaciones que estime necesarios, con base en el
informe de estas comisiones; informe, cuyo plazo como ya se ha expuesto, puede ser
establecido por la Asamblea y que puede ser aceptado o rechazado por la misma.
En consonancia con la Constitución, el RIAL establece la obligación de colaborar
con las comisiones especiales –incluida la obligación de proporcionar cualquier
información que se les solicite─ bajo los mismos apercibimientos que se observan en el
procedimiento judicial, y que se encuentran contemplados en los artículos 208, 217 y 218
del Código Procesal Penal, que se refieren a las figuras del Apersonamiento Anticipado,
Incomparecencia y Negativa a Declarar, respectivamente.
En lo relativo a las declaraciones que se vierten ante una comisión especial, el
RIAL dispone que toda persona convocada a declarar ante una comisión de esta
naturaleza, estará obligada a hacerlo bajo juramento, el cual debe ser tomado por la
presidencia de la misma, después de haberle indicado al compareciente: 1) Los derechos
que le asisten en esta materia, y que se encuentran contemplados en los artículos 202,
203, 204, 205 y 206, del Código Procesal Penal y que se refieren respectivamente a la
Capacidad de testigo, Obligación de testificar, Facultad de abstención, Deber de
abstención y Derecho de abstención de declarar; 2) Las penas que la ley impone por el
delito de falso testimonio, y que encuentran contemplados en los artículos 305 del Código
Penal y 219 del Código Procesal Penal, que se refieren ambos al Falso testimonio.
Finalmente, en el RIAL se establece que excepcionalmente las sesiones de las
comisiones especiales previo acuerdo podrán ser privadas, prevaleciendo en
consecuencia, el carácter público de las mismas. Así mismo, dispone que el alcance de
sus resoluciones no serán vinculantes para los tribunales, ni afectarán los procedimientos
o resoluciones judiciales, sin perjuicio de que dicho resultado sea comunicado a la
Fiscalía General de la República para el ejercicio de las acciones pertinentes,
incorporando como excepción a esta regla general, los casos a que se refiere el ordinal 37
del artículo 131 de la Constitución.
2) Alcance de la investigación
De conformidad con lo establecido en el inciso primero del artículo 55 del RIAL, las
investigaciones sobre asuntos específicos que se les haya encomendado a las
comisiones especiales, se desarrollarán con toda la amplitud que se requiera; esto
Primer Informe Parcial
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significa, que el fundamento de su línea de investigación se encuentra determinada por el
mandato realizado por la máxima autoridad de esta institución, que es el pleno legislativo,
cuya voluntad se encuentra plasmada en el Acuerdo Legislativo n. ° 107 de fecha trece
septiembre de 2018, y que indica imperativamente, el marco de actuación de la misma, y
en consecuencia, la amplitud con la que se realizará la relacionada investigación.
En este sentido, el Pleno Legislativo crea la comisión especial con la finalidad de
investigar todo lo relacionado a la vulneración al derecho constitucional de los miembros
de la junta directiva de sindicatos de educadores y al fuero sindical y las nominaciones de
los distintos directores y subdirectores de los centros de formación y la asignación de
plazas en general. Es en razón de este mandato, cuya investigación consideramos ha
sido agotada, que se rinde este primer informe parcial, el cual incluye algunas
recomendaciones, para que sean valoradas por este Pleno Legislativo.
III) Diligencias realizadas para investigar la vulneración al derecho
constitucional de los miembros de la junta directiva de sindicatos de
educadores y al fuero sindical y la nominaciones de los distintos directores y
subdirectores de los centros de formación y la asignación de plazas en general
Iniciado el funcionamiento de la comisión especial, la primera actuación que se llevó a
cabo, fue realizar convocatoria para el día lunes ocho de octubre del año 2018, para que
rindieran declaración sobre la presente investigación, a representantes de SEDESA,
Bases Magisteriales y Asociación Nacional de Educadores Salvadoreños – ANDES 21 de
Junio; así mismo, se procedió a solicitar al Ministerio de Trabajo y Previsión Social, y
Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología –en adelante MINEDUCYT─, el listado de
sindicatos de maestros que se encuentran legalmente registrados, así como su
representante legal y forma de contacto, para que una vez se recibiera la información, se
presentara calendarización por grupos a fin de que todos los sindicatos rindieran
declaración sobre el contenido del expediente objeto de investigación, tal y como consta
en el acta número uno de fecha veinticuatro de septiembre del año 2018.
Presentado el proyecto de calendarización y plan de trabajo para la recepción de
invitados a declarar ante esta comisión especial, de conformidad con el acta número dos
de fecha ocho de octubre de 2018, con el objeto de investigar todo lo relacionado a los
derechos presuntamente vulnerados se procedió recibir las declaraciones de acuerdo al
siguiente orden:
Primer Informe Parcial
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1) Licenciado Oscar Martínez, Secretario General SEDESA; quien rindió su
declaración en primera convocatoria y bajo juramento de ley, el ocho de octubre
de 2018.
2) Licenciado Paz Zetino, Secretario General de Bases Magisteriales; quien rindió su
declaración en primera convocatoria y bajo juramento de ley, el ocho de octubre
de 2018.
3) Licenciado Israel Montano Osorio, Secretario General de la Asociación Nacional
de Educadores Salvadoreños – ANDES 21 de Junio; quien rindió su declaración
en primera convocatoria y bajo juramento de ley, el ocho de octubre de 2018.
4) Licenciado Juan José González, Secretario General del Sindicato de Docentes por
una Educación para Todos SINDOPETS; quien rindió su declaración en primera
convocatoria y bajo juramento de ley, el 22 de octubre de 2018.
5) Licenciado José Napoleón Lara Rafailan, Secretario General de SIANDES 21 de
Junio, quien rindió su declaración en primera convocatoria y bajo juramento de ley,
el 22 de octubre de 2018.
6) Licenciado Raúl Sigüenza Sigüenza, Secretario General de la Seccional por
empresa de la Escuela Especializada en Ingeniería ITCA/FEPADE, Miembros del
Sindicato de Trabajadores de la Educación de El Salvador STEES, quien rindió su
declaración en segunda convocatoria y bajo juramento de ley, el tres de diciembre
de 2018.
7) Ingeniero Carlos Mauricio Canjura Linares, Ministro de Educación; quien rindió su
declaración en primera convocatoria y bajo juramento de ley, el tres de diciembre
de 2018.
8) Profesor José Carlos Olano Guzmán, miembro del Tribunal Calificador del
Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, quien rindió su declaración en
primera convocatoria y bajo juramento de ley, el tres de diciembre de 2018.
9) Profesor Luis Alberto Amaya, miembro del Tribunal Calificador del Ministerio de
Educación, Ciencia y Tecnología, quien rindió su declaración en primera
convocatoria y bajo juramento de ley, el tres de diciembre de 2018.
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10) Profesor Héctor Antonio Yanes, miembro del Tribunal Calificador del Ministerio de
Educación, Ciencia y Tecnología, quien rindió su declaración en primera
convocatoria y bajo juramento de ley, el tres de diciembre de 2018.
Es importante destacar que con fecha 22 de octubre del año 2018, se acordó solicitar
a quienes habrían rendido su declaración y a quienes lo hicieren de manera posterior, que
enviaran o se hicieren acompañar de las pruebas sobre las cuales fundamentarían sus
declaraciones.
De esta manera, se consumó la etapa relativa a la obtención de declaraciones, que
tuvo por finalidad investigar todo lo relacionado a la vulneración al derecho constitucional
de los miembros de la Junta Directiva de sindicatos de educadores y al fuero sindical y la
nominaciones de los distintos directores y subdirectores de los centros de formación y la
asignación de plazas en general, habilitándose así, por acuerdo de la comisión, el inicio
de la fase de deliberaciones por parte de sus miembros, en la cual se empezarían a
construir las conclusiones referentes a esta etapa de la investigación. Para lo anterior, se
analizaría la totalidad de la información que habiendo sido requerida de manera oficial por
la comisión, fue remitida a la misma, y que entregada en debida forma a cada uno de los
integrantes de la misma, forma parte de los expedientes que contienen las diferentes
mociones de mérito que fundamentan la creación de esta comisión especial, y en
consecuencia, las diligencias que sobre su base se han llevado a cabo.
IV) Documentación recibida en el proceso de investigación sobre la
vulneración al derecho constitucional de los miembros de la junta directiva de
sindicatos de educadores y al fuero sindical y la nominaciones de los distintos
directores y subdirectores de los centros de formación y la asignación de plazas
en general
Previo al inicio de la etapa de deliberaciones, se estudió, examinó y analizó la
documentación existente en el seno de la comisión, la cual previo valoraciones de sus
integrantes, fue solicitada de manera oficial y remitida en los mismos términos. Bajo este
contexto, la información registrada en los expedientes, tenida a la vista y que ha servido
de base para la presente investigación; y en consecuencia, para la construcción de las
correspondientes conclusiones y recomendaciones en la fase de deliberaciones que más
adelante se razonara, consiste en:
Primer Informe Parcial
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1) Nota recibida por el Licenciado Israel Montano, Secretario General de ANDES 21
de Junio, que contiene la justificación a la declaración vertida por su persona el día
relacionado con anterioridad, y en la cual evacuó por escrito las preguntas
realizadas en el marco de la investigación.
2) Información recibida por el Licenciado Paz Zetino, Secretario General de Bases
Magisteriales, con la que justifica la declaración vertida por su persona el día
relacionado con anterioridad y que además contiene:
a) Nota citando ejemplos de algunas plazas que están siendo cubiertas por
directores interinos que pertenecen al partido de Gobierno o son miembros de
ANDES 21 de Junio.
b) Copia de la publicación realizada por el Ministerio de Educación, Ciencia y
Tecnología por medio de la Dirección de Desarrollo Humano, en la que se
comunica a los Consejos Directivos Escolares y al Magisterio Nacional, la
existencia de plazas vacantes de Director Único y Subdirector.
c) Copia de nota enviada al Ministro de Educación, por parte del Licenciado Paz
Zetino, en la que se da a conocer que dentro del proceso de convocatoria
publicado, se encuentra el caso del Secretario de Afiliación de la Gremial que
él representa.
d) Copia de “Fe de Errata” en la que el Ministerio de Educación, Ciencia y
Tecnología comunica a los Consejos Directivos Escolares y al Magisterio
Nacional, que se deja sin efecto la publicación de seis plazas de Director Único
y se rectifica una plaza de Subdirector, de fecha domingo dos de septiembre
del año 2018.
e) Notificación de resolución de la Junta de la Carrera Docente del departamento
de La Libertad, de fecha 16 de marzo del año 2018, en la que se declara
improcedente la decisión emitida por el Tribunal Calificador, otorgando la plaza
de Docente de Educación Básica para I y II Ciclos en el Centro Escolar de
Ciudad Arce al docente que tiene mejor derecho, por ser quien mejor cumple
con los requisitos establecidos, y considerarse la candidata más idónea para la
asignación de la plaza, quien había interpuesto este recurso por considerar
que se le había violentado su derecho en el trámite administrativo realizado por
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el Tribunal Calificador en el proceso de selección de plaza vacante en el
Centro Escolar “De Ciudad Arce”.
f) Notificación de resolución de la Junta de la Carrera Docente del Sector Uno del
departamento de San Salvador, de fecha 17 de abril del año 2018, en la que se
declara por mayoría, improcedente el fallo emitido por Tribunal Calificador al
seleccionar a una docente para ocupar la Plaza de Docente de Educación
Parvularia del Centro Escolar “Reparto Los Santos”, por considerar que el
procedimiento no fue apegado a derecho, ordenando que una vez
ejecutoriada, el Tribunal Calificador y el Centro Escolar, realicen las gestiones
necesarias a efecto de llevar a cabo un nuevo concurso de la plaza que queda
sin efecto como producto de la improcedencia declarada.
g) Notificación de resolución de la Junta de la Carrera Docente del Sector Uno del
departamento de San Salvador, de fecha 17 de abril del año 2018, en la que se
declara por mayoría, improcedente el fallo emitido por Tribunal Calificador al
seleccionar a una docente para ocupar la Plaza de Docente de Educación
Parvularia del Centro Escolar “Profesor Daniel Cordón Salguero”, por
considerar que el procedimiento no fue apegado a derecho, ordenando que
una vez ejecutoriada, el Tribunal Calificador y el Centro Escolar, realicen las
gestiones necesarias a efecto de llevar a cabo un nuevo concurso de la plaza
que queda sin efecto como producto de la improcedencia declarada.
h) Vídeo que contiene imágenes de reuniones con docentes de distintos centros
educativos y el Director Departamental de Morazán.
i) Tres fotografías que reflejan a uno de los candidatos presidenciales, para el
Proceso de Elección Presidencial de El Salvador, a llevarse a cabo el tres de
febrero del presente año, reunido con un grupo de personas.
3) Información recibida por el Licenciado Juan José González, Secretario General de
SINDOPETS, con la que justifica la declaración vertida por su persona el día
relacionado con anterioridad y que además contiene:
a) Nota respondiendo las situaciones concretas objeto de investigación por la
comisión especial, y relacionadas al inicio del presente informe, las cuales
respaldan las declaraciones vertidas en la misma.
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b) Copia de “Fe de Errata” en la que el Ministerio de Educación, Ciencia y
Tecnología comunica a los Consejos Directivos Escolares y al Magisterio
Nacional, que se deja sin efecto la publicación de seis plazas de Director Único
y se rectifica una plaza de Subdirector, de fecha domingo dos de septiembre
del año 2018.
c) Decreto Legislativo n. ° 665, de fecha siete de marzo de 1996, publicado en el
Diario Oficial n. ° 58, Tomo n. ° 330, de fecha 22 de marzo de 1996, que
contiene Ley de la Carrera Docente.
d) Decreto Legislativo n. ° 753, de fecha 17 de agosto de 2017, publicado en el
Diario Oficial n. ° 159, Tomo n. ° 416, de fecha 29 de agosto de 2017, que
regula que las las plazas nuevas o vacantes que el Ministerio de Educación,
Ciencia y Tecnología publique en el período de un año contado a partir de la
vigencia de dicho decreto, serán asignadas por los organismos
correspondientes, de manera permanente, únicamente a los educadores
aspirantes que no hubieren obtenido nunca nombramiento de sueldo base en
una plaza de docente dentro del sector oficial.
e) Decreto Ejecutivo n. ° 74, de fecha siete de agosto de 1996, publicado en el
Diario Oficial n. ° 145, Tomo n. ° 332, de fecha ocho de agosto del mismo año,
que contiene Reglamento de la Ley de la Carrera Docente.
j) Tres fotografías que reflejan reuniones de funcionarios con un grupo de
personas.
4) Información recibida por el Licenciado Oscar Martínez, Secretario General
SEDESA, con la que justifica la declaración vertida por su persona el día
relacionado con anterioridad y que además contiene:
a) Copia de nota remitida al Ministro de Educación, en la que exponen diversos
casos de docentes afectados en su garantía laboral por medio de la
convocatoria realizada sobre la existencia de plazas vacantes de Director
Único y Subdirector, relacionando a los docentes afectados que gozan de
protección sindical, y a aquellos cuyos Consejos Directivos Escolares, no
solicitaron la publicación de plazas.
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b) Copia de nota remitiendo al Ministro de Educación, nómina de dirigentes
sindicales y nómina de directores interinos que tienen un tiempo de servicio de
siete años en adelante y que fueron afectados.
c) Copia de la publicación realizada por el Ministerio de Educación, Ciencia y
Tecnología por medio de la Dirección de Desarrollo Humano, en la que se
comunica a los Consejos Directivos Escolares y al Magisterio Nacional, la
existencia de plazas vacantes de Director Único y Subdirector.
d) Copia de inscripción de la nómina de la Junta Directiva del Sindicato de
Educadores del Departamento de Santa Ana – Bases Magisteriales, SEDESA-
BM, así como las credenciales correspondientes, emitidas por el Ministerio de
Trabajo y Previsión Social del año 2018.
e) Tres fichas de afiliación de docentes a SEDESA-BM.
f) Copia de comunicado de prensa en el que se pronuncian sobre la
convocatoria del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología en el que se
establece la disponibilidad de plazas para los cargos de director y subdirector
en 595 centros escolares.
g) Copia de solicitud presentada en la que piden se les extienda certificación del
documento legal por medio del cual el MINEDUCYT acordó, la publicación de
plazas en determinados centros escolares –nominados en la solicitud─.
h) Copia de la resolución de entrega de la información, en la que se establece
que no se cuenta con un documento que textualmente indique los centros
educativos, sino la publicación que fue de conocimiento público, adjuntando la
nota a través de la cual, el Ministro de Educación autorizó dicha publicación.
i) Copia de “Fe de Errata” en la que el Ministerio de Educación, Ciencia y
Tecnología comunica a los Consejos Directivos Escolares y al Magisterio
Nacional, que se deja sin efecto la publicación de seis plazas de Director
Único y se rectifica una plaza de Subdirector, de fecha domingo dos de
septiembre del año 2018.
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5) Licenciado José Napoleón Lara Rafailan, Secretario General de SIANDES 21 de
Junio, con la que justifica la declaración vertida por su persona el día relacionado
con anterioridad y que además contiene:
a) Copia de inscripción de la nómina de la Junta Directiva del SIANDES 21 de
Junio, emitida por el Ministerio de Trabajo y Previsión Social del año 2017.
6) Información recibida por el Licenciado Raúl Sigüenza Sigüenza, Secretario
General de la Seccional por empresa de la Escuela Especializada en Ingeniería
ITCA/FEPADE, Miembros del Sindicato de Trabajadores de la Educación de El
Salvador STEES, con la que justifica la declaración vertida por su persona el día
relacionado con anterioridad y que además contiene:
a) Copia de inscripción de la nómina de la Junta Directiva Seccional por Empresa
de la Escuela Especializada de Ingeniería - ITCA-FEPADE, del Sindicato de
Trabajadores de la Educación de El Salvador - STEES, emitida por el
Ministerio de Trabajo y Previsión Social en los años 2015, 2016, 2017 y 2018.
b) Copia de inscripción de la nómina de la Junta Directiva del Sindicato de
Trabajadores de la Educación de El Salvador - STEES, emitida por el
Ministerio de Trabajo y Previsión Social en los años 2015, 2016, 2017 y 2018.
c) Copia de actas de inspección especial, emitidas por el Ministerio de Trabajo y
Previsión Social, a través de la Dirección General de Inspección de Trabajo,
Unidad Especial de Prevención de Actos Laborales Discriminatorios, en las
que se realizan diversas recomendaciones para proteger los derechos
laborales de los trabajadores.
7) Profesores José Carlos Olano Guzmán, Luis Alberto Amaya y Héctor Antonio
Yanes, miembros del Tribunal Calificador del Ministerio de Educación, Ciencia y
Tecnología, con la que justifican la declaración vertida el día relacionado con
anterioridad y que además contiene:
a) Informe de sobresueldos de cargo de director publicados de los años del 2008
al 2018, en el que se refleja que para el año 2018 se dio el mayor número de
sobresueldos publicados para el cargo de director.
Primer Informe Parcial
LECO/jc 16
b) Informe de sobresueldos de cargo de subdirector publicados de los años 2009,
2011, 2012, 2013, 2015 y 2018, en el que se refleja que para el año 2018 se
dio el mayor número de sobresueldos publicados para el cargo de subdirector.
c) Decreto Legislativo n. ° 753, de fecha 17 de agosto de 2017, publicado en el
Diario Oficial n. ° 159, Tomo n. ° 416, de fecha 29 de agosto de 2017, que
regula que las las plazas nuevas o vacantes que el Ministerio de Educación,
Ciencia y Tecnología publique en el período de un año contado a partir de la
vigencia de dicho decreto, serán asignadas por los organismos
correspondientes, de manera permanente, únicamente a los educadores
aspirantes que no hubieren obtenido nunca nombramiento de sueldo base en
una plaza de docente dentro del sector oficial.
V) Proceso de estudio y análisis de la comisión especial para investigar la
vulneración al derecho constitucional de los miembros de la Junta Directiva de
sindicatos de educadores y al fuero sindical y la nominaciones de los distintos
directores y subdirectores de los centros de formación y la asignación de plazas
en general.
Con fecha tres de diciembre del año 2018, los integrantes de la comisión especial,
iniciaron el debate sobre el contenido de la documentación recibida y las declaraciones
rendidas ante ellos por los declarantes, el cual se fundamentó de acuerdo a sus
consideraciones, en algunas valoraciones puntuales, así:
1) Régimen normativo aplicable a la investigación
a) Constitución de la República
La Constitución de la República, agrupa las normas sobre las que descansa el
ordenamiento jurídico de un Estado, el reconocimiento de los derechos y obligaciones en
ella contenidos los sitúa en el más alto rango de seguridad jurídica en la que se encuentra
un derecho reconocido por un sistema, en consecuencia, su observancia es fundamental
para garantizar el Estado de derecho de una nación.
El libre ejercicio del derecho de sindicación es un derecho fundamental y laboral
que goza de la más amplia protección constitucional; y el derecho a la libertad sindical de
Primer Informe Parcial
LECO/jc 17
los docentes salvadoreños, es la libertad que tienen los trabajadores a fundar sindicatos y
afiliarse a aquellos que son de su elección, el cual es inherente al otrora derecho al
ejercicio libre de las funciones que le son atribuidas en defensa de sus intereses en su
calidad de representantes de los trabajadores, tal y como lo dispone el artículo 7 de la
norma fundamental.
“Art. 7.- Los habitantes de El Salvador tienen derecho a asociarse
libremente y a reunirse pacíficamente y sin armas para cualquier
objeto lícito. Nadie podrá ser obligado a pertenecer a una asociación.
No podrá limitarse ni impedirse a una persona el ejercicio de cualquier
actividad lícita, por el hecho de no pertenecer a una asociación.
Se prohíbe la existencia de grupos armados de carácter político,
religioso o gremial”.
Aunado a los derechos descritos y como una consecuencia natural de ellos, nos
encontramos con la prohibición de actos de discriminación sindical, la que es entendida
como aquellos actos tendientes a menoscabar no sólo la libertad sindical, sino que
además las decisiones unilaterales que contengan o supongan cualquier tipo de
distinción, segmentación, diferenciación en las condiciones de trabajo de determinado
colectivo de trabajadores por el hecho de pertenecer a una organización sindical.
Como resultado de lo expresado, los representantes de los trabajadores
agremiados, tienen derecho a una protección especial de inamovilidad de sus cargos,
como una medida contra cualquier acto de finalización de la relación de trabajo que se
pudiese generar para bloquear la defensa de los derechos de los intereses de los
trabajadores, lo que significa que todo acto que sea en menoscabo de esta protección,
constituiría una violación a la garantía de estabilidad.
“Art. 47.- Los patronos y trabajadores privados, sin distinción de
nacionalidad, sexo, raza, credo o ideas políticas y cualquiera que sea
su actividad o la naturaleza del trabajo que realicen, tienen el derecho
de asociarse libremente para la defensa de sus respectivos intereses,
formando asociaciones profesionales o sindicatos. El mismo derecho
tendrán los trabajadores de las instituciones oficiales autónomas, los
funcionarios y empleados públicos y los empleados municipales.
Primer Informe Parcial
LECO/jc 18
No dispondrán del derecho consignado en el inciso anterior, los
funcionarios y empleados públicos comprendidos en el inciso tercero
del art. 219 y 236 de esta constitución, los miembros de la Fuerza
Armada, de la Policía Nacional Civil, los miembros de la carrera
judicial y los servidores públicos que ejerzan en sus funciones poder
decisorio o desempeñan cargos directivos o sean empleados cuyas
obligaciones son de naturaleza altamente confidencial.
En el caso del Ministerio Público, además de los titulares de las
instituciones que lo integran, no gozaran del derecho a la sindicación
sus respectivos adjuntos, ni quienes actúan como agentes auxiliares,
procuradores auxiliares, procuradores de trabajo y delegados.
Dichas organizaciones tienen derecho a personalidad jurídica y a ser
debidamente protegidas en el ejercicio de sus funciones. Su
disolución o suspensión solo podrá decretarse en los casos y con las
formalidades determinadas por la ley.
Las normas especiales para la constitución y funcionamiento de las
organizaciones profesionales y sindicales del campo y de la ciudad,
no deben coartar la libertad de asociación. Se prohíbe toda cláusula
de exclusión.
Los miembros de las directivas sindicales deberán ser salvadoreños
por nacimiento y durante el periodo de su elección y mandato, y hasta
después de transcurrido un año de haber cesado en sus funciones, no
podrán ser despedidos, suspendidos disciplinariamente, trasladados
o desmejorados en sus condiciones de trabajo, sino por justa causa
calificada previamente por la autoridad competente.
Asimismo, se reconoce a los trabajadores y empleados mencionados
en la parte final del inciso primero de este artículo, el derecho a la
contratación colectiva, con arreglo a la ley. Los contratos colectivos
comenzaran a surtir efecto el primer día del ejercicio fiscal siguiente al
de su celebración. Una ley especial regulara lo concerniente a esta
materia”.
Primer Informe Parcial
LECO/jc 19
Al respecto es importante señalar que si bien la disposición citada, regula el
derecho de los salvadoreños a la asociación sindical y establece las bases para el
funcionamiento de los sindicatos, reconoce también el derecho a la huelga para los
trabajadores y al paro para los patronos; sin embargo, por la importancia de las
actividades que desempeñan al servicio de la población, el artículo 221 es claro al prohibir
la huelga de los empleados públicos y municipales.
Bajo esta perspectiva y por la naturaleza de la investigación, es importante hacer
referencia a que el derecho a la educación y a la cultura es inherente a la persona
humana, siendo en consecuencia, obligación y finalidad primordial del Estado su
conservación, fomento y difusión; así como a los fines de la misma, que de conformidad
con el artículo 55 de la Constitución son:
1) Lograr el desarrollo integral de la personalidad en su dimensión espiritual,
moral y social;
2) Contribuir a la construcción de una sociedad más próspera, justa y humana;
3) Inculcar el respeto a los derechos humanos y la observancia de los
correspondientes deberes;
4) Combatir todo espíritu de intolerancia y de odio;
5) Conocer la realidad nacional e identificarse con los valores de la nacionalidad
salvadoreña; y
6) Propiciar la unidad del pueblo centroamericano.
Para alcanzar los citados fines, es indispensable contar con un magisterio nacional
robustecido en cuanto a la calidad educativa resultado de la idoneidad con la que se
ejerce la docencia, ya que de ello depende no sólo la enseñanza y aprendizaje, sino que
también, el desarrollo de la nación.
“Art. 60.- Para ejercer la docencia se requiere acreditar capacidad en
la forma que la ley disponga.
Primer Informe Parcial
LECO/jc 20
En todos los centros docentes, públicos o privados, civiles o militares,
será obligatoria la enseñanza de la historia nacional, el civismo, la
moral, la Constitución de la República, los derechos humanos y la
conservación de los recursos naturales.
La historia nacional y la Constitución deberán ser enseñadas por
profesores salvadoreños.
Se garantiza la libertad de cátedra”.
b) Ley de la Carrera Docente
La Ley de la Carrera Docente, emitida mediante Decreto Legislativo n. ° 665, de
fecha siete de marzo de 1996, publicado en el Diario Oficial n. ° 58, Tomo n. ° 330, de
fecha 22 de marzo del mismo año, tiene por objeto “…regular las relaciones del Estado y
de la comunidad educativa con los educadores al servicio del primero, de las instituciones
autónomas, de las municipales y de las privadas; así como valorar sistemáticamente el
escalafón, tanto en su formación académica, como en su antigüedad”; y su finalidad es
“…garantizar que la docencia sea ejercida por educadores inscritos en el Registro
Escalafonario del Ministerio de Educación, asegurándoles su estabilidad laboral, como
medio para lograr una educación de calidad”.
Dicha normativa reconoce en su artículo 4, que el magisterio nacional está
formado por los educadores inscritos en el Registro Escalafonario del MINEDUCYT;
estableciendo expresamente que el personal docente está formado por los directores,
subdirectores y profesores de los centros educativos, cuyas funciones los colocan en
relación directa con los alumnos.
El artículo 18 de la Ley de la Carrera Docente, establece el procedimiento a través
del cual los educadores inscritos en el Registro Escalafonario pueden optar y desempeñar
cargos docentes, regulando de manera específica lo relativo a cuando sólo hay una
persona aspirante para ocupar la plaza –numeral 2, del inciso primero─, así como en el
caso de ser varios aspirantes –numerales 1 y 3 del inciso primero─; estableciendo en todo
caso, que cuando se trate de plazas y partidas nuevas, será la Unidad de Recursos
Humanos, quien deberá hacer saber al sector docente y al Consejo Directivo Escolar la
disponibilidad de plazas y partidas mediante publicación en un periódico de circulación
nacional y por otros medios que estime conveniente, durante el primer trimestre de cada
Primer Informe Parcial
LECO/jc 21
año. En los casos que se trataré de plazas antiguas, se dispone que el correspondiente
aviso se haga en la época que fuere necesario. Dicha disposición establece además, los
criterios a tomar en cuenta durante el proceso de selección.
En este orden de ideas, es importante matizar que el artículo 30 de la relacionada
Ley establece que son derechos de los educadores -entre otros─: “1) Gozar de
estabilidad en el cargo; en consecuencia no podrá inhabilitárseles, despedírseles o
suspendérseles, sino en los casos y de conformidad con los procedimientos establecidos
en esta Ley; 2) Asociarse libremente en organizaciones gremiales para defender sus
intereses económicos y sociales, así como difundir su pensamiento;…” lo cual de manera
complementaria con la premisa constitucional, protege el derecho de libertad de
asociación que tienen los docentes, y como consecuencia de ellos, todos los derechos
que de dicha asociación se derivan.
Una de las disposiciones que más beneficios presenta al cargo de director,
subdirector o supervisor, es el contemplado en el artículo 33 relativo a los Sueldos y
Sobresueldos, al disponer que el salario de los docentes se fijará teniendo en cuenta el
cargo, con revisiones periódicas no mayores de tres años y atendiendo a determinados
factores, dentro de los que se encuentra “…El sobresueldo por haber desempeñado
satisfactoriamente el cargo de director, subdirector o supervisor por un periodo de diez
años consecutivos”.
Para el caso del nombramiento de educadores interinos, el artículo 40 establece
que el Consejo Directivo Escolar podrá proponer el nombramiento de educadores
interinos siempre y cuando el subdirector en propiedad no lo sustituya y solicitando la
autorización financiera correspondiente; determinando los casos en los que dicho
nombramiento no es procedente, y matizando que cuando no existiere subdirector en
propiedad, corresponderá al Consejo de Profesores hacer la elección del director interino
y la elección del subdirector interino en caso que no hubiere.
La relacionada disposición mandata además que –sin perjuicio de lo establecido
en el artículo 46 de la misma ley―, la mencionada interinidad terminará cuando tomen
posesión de tales cargos los educadores que los desempeñarán en propiedad,
facultándolos a obtener el beneficio de los sobresueldos ya citados y expresando de
manera clara e indubitable que para poder desempeñar esos cargos en propiedad, los
educadores interinos deberán someterse al procedimiento establecido en la Ley de la
Carrera Docente, facultando excepcionalmente al MINEDUCYT para realizar los
Primer Informe Parcial
LECO/jc 22
nombramientos de profesores, subdirectores y directores, en los casos en los que no se
logre acuerdo entre el Consejo de Profesores y el Consejo Directivo Escolar, lo cual se
extiende a su sustitución cuando se comprobare las circunstancias reguladas en la misma
disposición.
Finalmente es imperioso relacionar otras disposiciones que son aplicables a la
investigación realizada, como es el caso del artículo 47 que se refiere a los requisitos que
por Ministerio de Ley se deben cumplir para el desempeño de los cargos de director y
subdirector en instituciones educativas de hasta tres profesores, y cuando procede cada
nombramiento en atención a las necesidades del servicio; así como, el artículo 50 que
establece las atribuciones del Consejo Directivo Escolar, entre las que se encuentra
asignar las plazas de acuerdo con los fallos del Tribunal Calificador que le fueren
presentados, y el artículo 52 que otorga al Tribunal Calificador, entre otras atribuciones, la
de calificar el expediente profesional y las pruebas de suficiencia de quienes aspiren al
cargo de director o subdirector enviados por el Consejo Directivo Escolar, cuando hayan
aplicado a la plaza más de un aspirante.
c) Reglamento de la Ley de la Carrera Docente
El Reglamento de la Ley de la Carrera Docente, cuyo objeto es regular con
carácter general los alcances de la Ley de la Carrera Docente para su segura y correcta
aplicación, dispone en su artículo 45, como atribución de la Unidad de Recursos Humanos
del MINEDUCYT: “…e) Publicar las plazas vacantes en la Dirección Departamental de
Educación a solicitud de los Consejos Directivos Escolares;…”
Al respecto, para efectos de esta investigación es importante señalar otra
disposición a analizar, que es la relativa al procedimiento y requisitos que se establecen
en el artículo 90 de dicho reglamento que reza:
“Art. 90.- En lo concerniente a los ascensos de cargos de
director y sub-director de las instituciones educativas se atenderá
el procedimiento establecido en el artículo 18 de la Ley, inciso
primero, numeral 1, 2 y 3 e inciso final; y los artículos 44, 45, 46 y 47
de la misma en lo que atañe a requisitos para optar a los cargos,
períodos y casos especiales.
Primer Informe Parcial
LECO/jc 23
En el proceso de selección, el Tribunal Calificador podrá tomar en
consideración para otorgar la plaza, a aquellos aspirantes que hayan
sido propuestos por el Consejo de Profesores de la respectiva
institución educativa.
En los casos de ascensos a cargos el Tribunal Calificador,
aplicará en lo que sea pertinente las disposiciones de la sección
"A" de este capítulo”
Después de la reseña realizada sobre las disposiciones contenidas en el
ordenamiento jurídico nacional y que han sido objeto de análisis durante la deliberación
de los insumos obtenidos por esta comisión especial para efectos de la investigación
realizada, es menester hacer referencia a normas internacionales que también son
aplicables como los que siguen.
d) Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que fue adoptado por la
Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966 y que entró en
vigor el 23 de marzo de 1976, afirma en su artículo 22 que toda persona tiene derecho a
fundar sindicatos y a afiliarse a ellos.
“Artículo 22
1. Toda persona tiene derecho a asociarse libremente con otras,
incluso el derecho a fundar sindicatos y afiliarse a ellos para la
protección de sus intereses.
2. El ejercicio de tal derecho sólo podrá estar sujeto a las
restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una
sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la
seguridad pública o del orden público, o para proteger la salud o la
moral públicas o los derechos y libertades de los demás. El presente
artículo no impedirá la imposición de restricciones legales al ejercicio
de tal derecho cuando se trate de miembros de las fuerzas armadas y
de la policía.
Primer Informe Parcial
LECO/jc 24
3. Ninguna disposición de este artículo autoriza a los Estados Partes
en el Convenio de la Organización Internacional del Trabajo de 1948,
relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho de
sindicación, a adoptar medidas legislativas que puedan menoscabar
las garantías previstas en él ni a aplicar la ley de tal manera que pueda
menoscabar esas garantías”.
e) Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales
El Pacto Internacional de Derecho Económicos, Sociales y Culturales que fue
adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966 y
que entró en vigor el 3 de enero de 1976, manifiesta en su artículo 8 que toda persona
tiene derecho a fundar y afiliarse a sindicatos, la formación de federaciones y el derecho a
la huelga:
“1. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a
garantizar:
a) El derecho de toda persona a fundar sindicatos y a afiliarse
al de su elección, con sujeción únicamente a los estatutos de la
organización correspondiente, para promover y proteger sus
intereses económicos y sociales. No podrán imponerse otras
restricciones al ejercicio de este derecho que las que prescriba
la ley y que sean necesarias en una sociedad democrática en
interés de la seguridad nacional o del orden público, o para la
protección de los derechos y libertades ajenos;
b) El derecho de los sindicatos a formar federaciones o
confederaciones nacionales y el de éstas a fundar
organizaciones sindicales internacionales o a afiliarse a las
mismas;
c) El derecho de los sindicatos a funcionar sin obstáculos y sin
otras limitaciones que las que prescriba la ley y que sean
necesarias en una sociedad democrática en interés de la
Primer Informe Parcial
LECO/jc 25
seguridad nacional o del orden público, o para la protección de
los derechos y libertades ajenos;
d) El derecho de huelga, ejercido de conformidad con las leyes
de cada país.
2. El presente artículo no impedirá someter a restricciones legales el
ejercicio de tales derechos por los miembros de las fuerzas armadas,
de la policía o de la administración del Estado.
3. Nada de lo dispuesto en este artículo autorizará a los Estados
Partes en el Convenio de la Organización Internacional del Trabajo de
1948 relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho de
sindicación a adoptar medidas legislativas que menoscaben las
garantías previstas en dicho Convenio o a aplicar la ley en forma que
menoscabe dichas garantías”.
f) Convenios de la Organización Internacional del Trabajo ratificados por
El Salvador que garantizan todos los derechos del libre ejercicio de la
sindicación tanto de empleados públicos como privados
Convenio 87 sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación,
adoptado por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, el 9 de
julio de 1948; instrumento internacional que consta de: un Preámbulo y Veintiún Artículos,
al cual el Gobierno de la República de El Salvador se adhirió por medio del Acuerdo
Ejecutivo n. ° 574, del 12 de agosto de 2006 y aprobado de manera posterior por dicho
Órgano a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante Acuerdo n. ° 578, del
14 de agosto del mismo año. Este Convenio que fue ratificado por el Decreto Legislativo
n. ° 74, del 24 de agosto de 2006, publicado en el Diario Oficial n. ° 159, Tomo n. ° 372,
del 29 de agosto de 2006, en lo relativo a la investigación realizada establece:
“Parte II. Protección del Derecho de Sindicación
Artículo 11
Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo para el
cual esté en vigor el presente Convenio se obliga a adoptar todas las
Primer Informe Parcial
LECO/jc 26
medidas necesarias y apropiadas para garantizar a los trabajadores y
a los empleadores el libre ejercicio del derecho de sindicación”.
Convenio 98 sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, de la
Organización Internacional del Trabajo, relativo a la aplicación de los principios del
derecho de sindicación y de negociación colectiva, adoptado por la Conferencia General
de la Organización Internacional del Trabajo, el uno de julio de 1949; instrumento
internacional que consta de: un Preámbulo y Dieciséis Artículos, al cual el Gobierno de la
República de El Salvador se adhirió por medio del Acuerdo Ejecutivo n. ° 575, del 12 de
agosto de 2006 y aprobado de manera posterior por dicho Órgano a través del Ministerio
de Relaciones Exteriores, mediante Acuerdo n. ° 579, del 14 de agosto del mismo año.
Este Convenio que fue ratificado por el Decreto Legislativo n. ° 75, del 24 de agosto de
2006, publicado en el Diario Oficial n. ° 159, Tomo n. ° 372, del 29 de agosto de 2006, en
lo relativo a la investigación realizada establece:
“Artículo 1
1. Los trabajadores deberán gozar de adecuada protección contra
todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad
sindical en relación con su empleo.
2. Dicha protección deberá ejercerse especialmente contra todo acto
que tenga por objeto:
(a) Sujetar el empleo de un trabajador a la condición de que no
se afilie a un sindicato o a la de dejar de ser miembro de un
sindicato;
(b) Despedir a un trabajador o perjudicarlo en cualquier otra
forma a causa de su afiliación sindical o de su participación en
actividades sindicales fuera de las horas de trabajo o, con el
consentimiento del empleador, durante las horas de trabajo”.
Convenio 135 sobre los representantes de los trabajadores, de la Organización
Internacional del Trabajo, relativo a la protección y facilidades que deben otorgarse a los
representantes de los trabajadores en la empresa, adoptado por la Conferencia General
de la Organización Internacional del Trabajo, el 23 de junio de 1971; instrumento
internacional que consta de: un Preámbulo y Catorce Artículos, al cual el Gobierno de la
Primer Informe Parcial
LECO/jc 27
República de El Salvador se adhirió por medio del Acuerdo Ejecutivo n. ° 576, del 12 de
agosto de 2006 y aprobado de manera posterior por dicho Órgano a través del Ministerio
de Relaciones Exteriores, mediante Acuerdo n. ° 580, del 14 de agosto del mismo año.
Este Convenio que fue ratificado por el Decreto Legislativo n. ° 76, del 24 de agosto de
2006, publicado en el Diario Oficial n. ° 159, Tomo n. ° 372, del 29 de agosto de 2006, en
lo relativo a la investigación realizada establece:
“Artículo 1
Los representantes de los trabajadores en la empresa deberán gozar
de protección eficaz contra todo acto que pueda perjudicarlos,
incluido el despido por razón de su condición de representantes de
los trabajadores, de sus actividades como tales, de su afiliación al
sindicato, o de su participación en la actividad sindical, siempre que
dichos representantes actúen conforme a las leyes, contratos
colectivos u otros acuerdos comunes en vigor”.
Convenio 151 sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, de la
Organización Internacional del Trabajo, relativo a la protección del derecho de sindicación
y los procedimientos para determinar las condiciones de empleo en la administración
pública, adoptado por la Conferencia General de la Organización Internacional del
Trabajo, el 27 de junio de 1978; instrumento internacional que consta de: un Preámbulo y
Diecisiete Artículos, al cual el Gobierno de la República de El Salvador se adhirió por
medio del Acuerdo Ejecutivo n. ° 577, del 12 de agosto de 2006 y aprobado de manera
posterior por dicho Órgano a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante
Acuerdo n. ° 581, del 14 de agosto del mismo año. Este Convenio que fue ratificado por el
Decreto Legislativo n. ° 77, del 24 de agosto de 2006, publicado en el Diario Oficial n. °
159, Tomo n. ° 372, del 29 de agosto de 2006, en lo relativo a la investigación realizada
establece:
“Artículo 1
1. El presente Convenio deberá aplicarse a todas las personas
empleadas por la administración pública, en la medida en que no les
sean aplicables disposiciones más favorables de otros convenios
internacionales del trabajo.
2. La legislación nacional deberá determinar hasta qué punto las
garantías previstas en el presente Convenio se aplican a los
Primer Informe Parcial
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empleados de alto nivel que, por sus funciones, se considera
normalmente que poseen poder decisorio o desempeñan cargos
directivos o a los empleados cuyas obligaciones son de naturaleza
altamente confidencial.
3. La legislación nacional deberá determinar asimismo hasta qué
punto las garantías previstas en el presente Convenio son aplicables a
las fuerzas armadas y a la policía”.
“Artículo 4
1. Los empleados públicos gozarán de protección adecuada contra
todo acto de discriminación antisindical en relación con su empleo.
2. Dicha protección se ejercerá especialmente contra todo acto que
tenga por objeto:
(a) Sujetar el empleo del empleado público a la condición de
que no se afilie a una organización de empleados públicos o a
que deje de ser miembro de ella;
(b) Despedir a un empleado público, o perjudicarlo de cualquier
otra forma, a causa de su afiliación a una organización de
empleados públicos o de su participación en las actividades
normales de tal organización”.
- Consideraciones
El marco jurídico al que se ha hecho referencia, pretende establecer la normativa
sobre la base de la cual, la comisión especial que suscribe, ha investigado lo relativo a la
vulneración al derecho constitucional de los miembros de la Junta Directiva de sindicatos
de educadores y al fuero sindical y la nominaciones de los distintos directores y
subdirectores de los centros de formación y la asignación de plazas en general, con la
finalidad de hacer un estudio técnico jurídico sobre el proceso a través del cual se llevó a
cabo la publicación realizada por el Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología por
medio de la Dirección de Desarrollo Humano, en la que se comunica a los Consejos
Directivos Escolares y al Magisterio Nacional, la existencia de plazas vacantes de Director
Único y Subdirector.
Primer Informe Parcial
LECO/jc 29
Lo anterior, en virtud de que el resultado obtenido de dicha convocatoria, en diversas
oportunidades se ha manifestado que ha sido atentatorio a los intereses del magisterio
nacional y como consecuencia de ello a los intereses del Estado como garante del
derecho a la educación, a la libertad de asociación y al fuero sindical razón por la cual, fue
creada esta comisión.
VI) Recomendaciones de la comisión especial
Después del estudio y análisis de las declaraciones rendidas ante esta comisión
especial y de la documentación remitida a la misma, como resultado de esta primera parte
de la investigación llevada a cabo, sobre la vulneración al derecho constitucional de los
miembros de la Junta Directiva de sindicatos de educadores y al fuero sindical y la
nominaciones de los distintos directores y subdirectores de los centros de formación y la
asignación de plazas en general, la suscrita presenta emite las siguientes
recomendaciones:
a) Que el Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología suspenda de manera
inmediata el actual proceso de convocatoria para las plazas de directores y
subdirectores.
b) Que el Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología realice una nueva
convocatoria que incluya la totalidad de plazas disponibles
c) Modificar la Ley de la Carrera Docente y su reglamento en el sentido que
se defina el procedimiento para la publicación y selección de las plazas
para los cargos de director y subdirector, y la temporalidad de los interinos,
garantizando la transparencia del proceso.
Por todo lo antes expuesto, y en cumplimiento de los ordinales 32 y 37, del artículo
131, artículo 132 de la Constitución de la República, y artículos 55 y 59 del Reglamento
Interior de la Asamblea Legislativa, la comisión especial que suscribe, habiendo concluido
la investigación, considera procedente presentar al honorable Pleno Legislativo para su
aceptación o rechazo, PRIMER INFORME PARCIAL sobre la vulneración al derecho
constitucional de los miembros de la Junta Directiva de sindicatos de educadores y al
fuero sindical y la nominaciones de los distintos directores y subdirectores de los centros
de formación y la asignación de plazas en general, para los efectos pertinentes. Así
nuestro primer informe parcial presentado al honorable Pleno Legislativo.
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DIOS UNIÓN LIBERTAD
Reinaldo Alcides Carballo Carballo
Presidente
Reynaldo Antonio López Cardoza Tomás Emilio Corea Fuentes
Secretario Relator
Vocales
Milton Ricardo Ramírez Garay Mario Alberto Tenorio Guerrero
Expedientes n. º 347-9-2018-1, 325-9-2018-1 y 646-1-2019-1