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Código de comercio chileno

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  • Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 16-Ago-2015

    Tipo Norma :Cdigo DE COMERCIO Fecha Publicacin :23-11-1865 Organismo :MINISTERIO DE JUSTICIA Ttulo :CODIGO DE COMERCIO Tipo Versin :Ultima Versin De : 10-10-2014 Inicio Vigencia :10-10-2014 Id Norma :1974 Ultima Modificacin :09-ENE-2014 Ley 20720 URL :http://www.leychile.cl/N?i=1974&f=2014-10-10&p= (Texto no Oficial)

    El Presidente de la Repblica Santiago, Noviembre 23 de 1865

    Por cuanto el Congreso Nacional ha aprobado el siguiente

    CODIGO DE COMERCIO

    TITULO PRELIMINAR DISPOSICIONES GENERALES

    Artculo 1. El Cdigo de Comercio rige las obligaciones de los comerciantesque se refieran a operaciones mercantiles, las que contraigan personas nocomerciantes para asegurar el cumplimiento de obligaciones comerciales, y las queresulten de contratos exclusivamente mercantiles.

    Art. 2. En los casos que no estn especialmente resueltos por este Cdigo, seaplicarn las disposiciones del Cdigo Civil.

    Art. 3. Son actos de comercio, ya de parte de ambos contratantes, ya de partede uno de ellos: 1. La compra y permuta de cosas muebles, hecha con nimo de venderlas,permutarlas o arrendarlas en la misma forma o en otra distinta, y la venta, permuta oarrendamiento de estas mismas cosas. Sin embargo, no son actos de comercio la compra o permuta de objetos destinados acomplementar accesoriamente las operaciones principales de una industria nocomercial. 2. La compra de un establecimiento de comercio. 3. El arrendamiento de cosas muebles hecho con nimo de subarrendarlas. 4. La comisin o mandato comercial. 5. Las empresas de fbricas, manufacturas, almacenes, tiendas, bazares,fondas, cafes y otros establecimientos semejantes. 6. Las empresas de transporte por tierra, ros o canales navegables. 7. Las empresas de depsito de mercaderas, provisiones o suministros, lasagencias de negocios y los martillos. 8. Las empresas de espectculos pblicos, sin perjuicio de las medidas depolica que corresponda tomar a la autoridad administrativa. 9. Las empresas de seguros terrestres a prima, inclusas aquellas que aseguranmercaderas transportadas por canales o ros. 10. Las operaciones sobre letras de cambio, pagars y cheques sobre documentos ala orden, cualesquiera que sean su causa y objeto y las personas que en ellaintervengan, y las remesas de dinero de una plaza a otra hechas en virtud de uncontrato de cambio. 11. Las operaciones de banco, las de cambio y corretaje. 12. Las operaciones de bolsa. 13. Las empresas de construccin, carena, compra y venta de naves, sus aparejosy vituallas. 14. Las asociaciones de armadores. 15. Las expediciones, transportes, depsitos o consignaciones martimas. 16. Los fletamentos, seguros y dems contratos concernientes al comercio

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    martimo. 17. Los hechos que producen obligaciones en los casos de averas, naufragios ysalvamentos. 18. Las convenciones relativas a los salarios del sobrecargo, capitn, oficialesy tripulacin. 19. Los contratos de los corredores martimos, pilotos lemanes y gente de marpara el servicio de las naves. 20. Las empresas de construccin de bienes inmuebles por adherencia, comoedificios, caminos, puentes, canales, desages, instalaciones industriales y deotros similares de la misma naturaleza.

    Art. 4. Las costumbres mercantiles suplen el silencio de la ley, cuando loshechos que las constituyen son uniformes, pblicos, generalmente ejecutados en laRepblica o en una determinada localidad, y reiterados por un largo espacio detiempo, que se apreciar prudencialmente por los juzgados de comercio.

    Art. 5. No constando a los juzgados de comercio que conocen de una cuestinentre partes la autenticidad de la costumbre que se invoque, slo podr ser probadapor alguno de estos medios: 1. Por un testimonio fehaciente de dos sentencias que, aseverando la existenciade la costumbre, hayan sido pronunciadas conforme a ella; 2. Por tres escrituras pblicas anteriores a los hechos que motivan el juicioen que debe obrar la prueba.

    Art. 6. Las costumbres mercantiles servirn de regla para determinar elsentido de las palabras o frases tcnicas del comercio y para interpretar los actoso convenciones mercantiles.

    Libro I

    DE LOS COMERCIANTES Y DE LOS AGENTES DEL COMERCIO

    TITULO I DE LA CALIFICACION DE LOS COMERCIANTES Y DEL REGISTRO DEL COMERCIO

    1. De la calificacin de los comerciantes

    Art. 7 Son comerciantes los que, teniendo capacidad para contratar, hacen delcomercio su profesin habitual.

    Art. 8 No es comerciante el que ejecuta accidentalmente un acto de comercio;pero queda sujeto a las leyes de comercio en cuanto a los efectos del acto. Art. 9 Derogado.

    Art. 10. Cuando los hijos de familia y los menores que administran su peculioprofesional en virtud de la autorizacin que les confieren los artculos 246 y 439del Cdigo Civil ejecutaren algn acto de comercio, quedarn obligados hastaconcurrencia de su peculio y sometidos a las leyes de comercio.

    Art. 11. La mujer casada comerciante se regir por lo dispuesto en el artculo150 del Cdigo Civil. Art. 12 Derogado. Art. 13. Derogado. Art. 14. La mujer casada no ser considerada como comerciante si no hace uncomercio separado del de su marido.

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    Art. 15. Derogado.

    Art. 16. La mujer divorciada y la separada de bienes pueden comerciar, previo alregistro y publicacin de la sentencia de divorcio y separacin o de lascapitulaciones matrimoniales, en su caso, y sujetndose, adems, si fueren menoresde dieciocho aos, a las reglas concernientes a los menores bajo guarda.

    Art. 17. Derogado.

    Art. 18. El menor comerciante puede comparecer en juicio por s solo en todaslas cuestiones relativas a su comercio.

    Art. 19. Los contratos celebrados por personas a quienes est prohibido por lasleyes el ejercicio del comercio, no producen accin contra el contratante capaz;pero confieren a ste derecho para demandar a su eleccin la nulidad o cumplimientode ellos, a menos que se pruebe que ha procedido de mala fe.

    2. Del registro del comercio

    Art. 20. En la cabecera de cada departamento se llevar un registro en que seanotarn todos los documentos que segn este Cdigo deben sujetarse ainscripcin.

    Art. 21. Las reglas y formalidades relativas a la organizacin del registro delcomercio, a los deberes y funciones del secretario encargado de l y a la forma ysolemnidad de las inscripciones, se determinarn en un reglamento especial.

    TITULO II DE LAS OBLIGACIONES DE LOS COMERCIANTES

    1. De la inscripcin de documentos

    Art. 22 En el registro del comercio se tomar razn en extracto y por orden denmeros y fechas de los siguientes documentos: 1. De las capitulaciones matrimoniales, el pacto de separacin de bienes a quese refiere el artculo 1723 del Cdigo Civil, inventarios solemnes, testamentos,actos de particin, sentencias de adjudicacin, escrituras pblicas de donacin,venta, permuta, u otras de igual autenticidad que impongan al marido algunaresponsabilidad a favor de la mujer; 2. De las sentencias de divorcio o separacin de bienes y de las liquidacionespracticadas para determinar las especies o cantidades que el marido deba entregar asu mujer divorciada o separada de bienes; 3. De los documentos justificativos de los haberes del hijo o pupilo que estbajo la potestad del padre, madre o guardador; 4. De las escrituras de sociedad, sea sta colectiva, en comandita o annima,y de las en que los socios nombraren gerente de la sociedad en liquidacin; 5. De los poderes que los comerciantes otorgaren a sus factores o dependientespara la administracin de sus negocios.

    Art. 23. La toma de razn de los documentos especificados en el artculoanterior deber todo comerciante hacerla efectuar dentro del trmino de quincedas, contados, segn el caso, desde el da del otorgamiento del documento sujetoa inscripcin, o desde la fecha en que el marido, padre, madre o guardador principiea ejercer el comercio.

    Art. 24. Las escrituras sociales y los poderes de que no se hubiere tomadorazn, no producirn efecto alguno entre los socios, ni entre el mandante ymandatario; pero los actos ejecutados o contratos celebrados por los socios omandatarios surtirn pleno efecto respecto de terceros. 2. De la contabilidad mercantil

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    Art. 25. Todo comerciante est obligado a llevar para su contabilidad ycorrespondencia: 1. El libro diario; 2. El libro mayor o de cuentas corrientes; 3. El libro de balances; 4. El libro copiador de cartas.

    Art. 26. Los libros debern ser llevados en lengua castellana.

    Art. 27. En el libro diario se asentarn por orden cronolgico y da por dalas operaciones mercantiles que ejecute el comerciante, expresando detalladamente elcarcter y circunstancias de cada una de ellas.

    Art. 28. Llevndose libro de caja y de facturas, podr omitirse en el diario elasiento detallado, tanto de las cantidades que entraren, como de las compras, ventasy remesas de mercaderas que el comerciante hiciere.

    Art. 29. Al abrir su giro, todo comerciante har en el libro de balances unaenunciacin estimativa de todos sus bienes, tanto muebles como inmuebles, y de todossus crditos activos y pasivos. Al fin de cada ao formar en este mismo libro un balance general de todos susnegocios, bajo las responsabilidades que se establecen en el Libro IV de esteCdigo.

    Art. 30. Los comerciantes por menor llevarn un libro encuadernado, forrado yfoliado, y en l asentarn diariamente las compras y ventas que hagan tanto alfiado como al contado. En este mismo libro formarn al fin de cada ao un balance general de todas lasoperaciones de su giro. Se considera comerciante por menor al que vende directa y habitualmente alconsumidor.

    Art. 31. Se prohbe a los comerciantes:

    1. Alterar en los asientos el orden y fecha de las operaciones descritas; 2. Dejar blancos en el cuerpo de los asientos o a continuacin de ellos; 3. Hacer interlineaciones, raspaduras o enmiendas en los mismos asientos; 4. Borrar los asientos o parte de ellos; 5. Arrancar hojas, alterar la encuardenacin y foliatura y mutilar algunaparte de los libros.

    Art. 32. Los errores y omisiones que se cometieren al formar un asiento sesalvarn en otro nuevo en la fecha en que se notare la falta.

    Art. 33. El comerciante que oculte alguno de sus libros, sindole ordenada laexhibicin, ser juzgado por los asientos de los libros de su colitigante queestuvieren arreglados, sin admitrsele prueba en contrario.

    Art. 34. Los libros que adolezcan de los vicios enunciados en el artculo 31 notendrn valor en juicio a favor del comerciante a quien pertenezcan, y lasdiferencias que le ocurran con otro comerciante por hechos mercantiles, serndecididas por los libros de ste, si estuvieren arreglados a las disposiciones deeste Cdigo y no se rindiere prueba en contrario.

    Art. 35. Los libros de comercio llevados en conformidad a lo dispuesto en elartculo 31, hacen fe en las causas mercantiles que los comerciantes agiten entres.

    Art. 36. Si los libros de ambas partes estuvieren en desacuerdo, los tribunalesdecidirn las cuestiones que ocurran segn el mrito que suministren las demspruebas que se hayan rendido.

    Art. 37. Si uno de los litigantes ofrece estar y pasar por lo que constare de loslibros de su contendor, y ste se niega a exhibirlos sin motivo bastante en conceptode los juzgados de comercio, podrn los mismos juzgados deferir el juramentosupletorio a la parte que ha exigido la exhibicin.

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    Art. 38. Los libros hacen fe contra el comerciante que los lleva, y no se leadmitir prueba que tienda a destruir lo que resultare de sus asientos.

    Art. 39. La fe de los libros es indivisible, y el litigante que aceptare en lofavorable los asientos de los libros de su contendor, estar obligado a pasar portodas la enunciaciones adversas que ellos contengan.

    Art. 40. Los libros auxiliares no hacen prueba en juicio independientemente delos que exige el artculo 25; pero si el dueo de stos los hubiere perdido sin suculpa, harn prueba aquellos libros con tal que hayan sido llevados en regla.

    Art. 41. Se prohbe hacer pesquisas de oficio para inquirir si los comerciantestienen o no libros, o si estn o no arreglados a las prescripciones de este Cdigo.

    Art. 42. Los tribunales no pueden ordenar de oficio, ni a instancia de parte, lamanifestacin y reconocimiento general de los libros, salvo en los casos desucesin universal, comunidad de bienes, liquidacin de las sociedades legales oconvencionales y procedimiento concursal de liquidacin.

    Art. 43. La exhibicin parcial de los libros de alguno de los litigantes podrser ordenada a solicitud de parte o de oficio. Verificada la exhibicin, el reconocimiento y compulsa sern ejecutados en ellugar donde los libros se llevan y a presencia del dueo o de la persona que lcomisione, y se limitarn a los asientos que tengan una relacin necesaria con lacuestin que se agitare, y a la inspeccin precisa para establecer que los libroshan sido llevados con la regularidad requerida. Slo los jueces de comercio son competentes para verificar el reconocimiento delos libros.

    Art. 44. Los comerciantes debern conservar los libros de su giro hasta quetermine de todo punto la liquidacin de sus negocios. La misma obligacin pesa sobre sus herederos.

    3. De la correspondencia

    Art. 45. Los comerciantes debern dejar copia ntegra y a la letra de todas lascartas que escribieren sobre negocios de su giro en el libro destinado a esteobjetivo.

    Art. 46. Las cartas se pondrn en el libro copiador unas en pos de otras, sindejarse blancos, y guardndose el orden de sus fechas. Art. 47. Los juzgados de comercio pueden decretar de oficio, o a instancia departe, la exhibicin de las cartas originales que tengan relacin con el asuntolitigioso, y ordenar que se compulsen de los libros respectivos las de igual claseque se hayan dirigido los litigantes. En uno y otro caso se designarn previa y determinadamente las cartas que debanexhibirse o copiarse.

    Ttulo III DE LOS CORREDORES

    Art. 48. Los corredores son oficiales pblicos instituidos por la ley paradispensar su mediacin asalariada a los comerciantes y facilitarles la conclusinde sus contratos.

    Art. 49. En las plazas de comercio que designare el Presidente de la Repblicahabr un nmero fijo de corredores, proporcionado a su poblacin y a la extensinde su trfico. El nmero ser fijado por reglamentos particulares. Art. 50. Los corredores sern nombrados por el Presidente de la Repblica apropuesta en terna de los juzgados de comercio.

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    En los distritos donde hubiere dos o ms juzgados que conozcan de asuntosmercantiles, la propuesta se har por el que estuviere de turno al tiempo de lacreacin de la plaza o de su vacante.

    Art. 51. Para formar la terna los juzgados de comercio convocarn a concurso, ylas personas que quieran tomar parte en l debern acreditar de una manerafehaciente su aptitud legal y moral, y la posesin de los conocimientos necesariospara el exacto desempeo de las funciones de corredor.

    Art. 52. Antes de entrar en el ejercicio de sus funciones, los corredoresprestarn ante el respectivo juzgado de comercio juramento de desempear fiel ylealmente el cargo, y rendirn una fianza para responder de las condenaciones que sepronunciaren contra ellos por hechos relativos al desempeo de su profesin.

    Art. 53. La fianza de los corredores ser de uno a cinco escudos. El Presidente de la Repblica designar la cantidad de la fianza, segn laimportancia de las plazas de comercio donde los corredores deban desempear susfunciones.

    Art. 54. Si de cualquier modo llegare a noticia del juzgado de comercio que lafianza del corredor se halla disminuida o agotada, le ordenar que la reponga dentrode treinta das; y si el corredor no lo hiciere, se declarar vacante el destino.

    Art. 55. No pueden ser corredores: 1. Los que tienen prohibicin de comerciar; 2. Los menores de veintin aos; 3. Los que han sido destituidos de este cargo; 4. Los que hubieren sido condenados a pena aflictiva o infamante.

    Art. 56. Los corredores estn obligados: 1. A responder de la identidad de las personas que contrataren por suintermedio y a asegurarse de su capacidad legal. Interviniendo en contratos celebrados por personas incapaces, respondern de losperjuicios que resultaren directamente de la incapacidad. 2. A ejecutar por s mismos las negociaciones que se les encomendaren. 3. A llevar un registro encuadernado y foliado, en el cual asentarn da ada, por el orden de fechas, en numeracin progresiva, sin raspaduras,interlineaciones, notas marginales, abreviaturas o cifras, todas las compraventas,seguros, prstamos a la gruesa, fletamentos, y en general todas las operacionesejecutadas por su mediacin. No pudiendo hacer por s mismos los asientos, les ser permitido ejecutarlos,bajo su responsabilidad, por medio de un dependiente, y a condicin de rubricarlosal margen. 4. A llevar un libro manual en el cual consignarn los nombres y domicilios delos contratantes, la materia del contrato y las condiciones con que se hubierecelebrado. Los asientos se harn en el caso de ajustarse las operaciones. Siempre que negociaren letras de cambio, debern asentar sus fechas, trminos yvencimientos, las plazas sobre que estn giradas, los nombres del librador,endosantes y pagador, los del ltimo cedente y tomador, y el cambio convenido entrestos. 5. A recoger del cedente los documentos de comercio que hubieren negociado yentregarlos al tomador, de quien recibirn el precio para llevarlo al cedente. 6. A entregar a cada uno de los interesados, dentro de las veinticuatro horassiguientes a la conclusin del negocio, un extracto firmado por ellos y por losmismos interesados del asiento que hubieren verificado en su registro. Este extractofirmado por las partes hace fe del contrato. 7. A presentar su registro y manual a los tribunales o jueces rbitros,siempre que fueren requeridos al efecto.

    Art. 57. Se prohbe a los corredores ejecutar operaciones de comercio por sucuenta o tomar inters en ellas, bajo nombre propio o ajeno, directa oindirectamente; y tambin desempear en el comercio el oficio de cajero, tenedor delibros o dependiente, cualquiera que sea la denominacin que llevaren.

    Art. 58. Se les prohbe asimismo: 1. Exigir o recibir salarios superiores a los designados en los arancelesrespectivos. 2. Dar certificaciones sobre hechos que no consten de los asientos de sus

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    registros. Podrn sin embargo declarar, en virtud de orden de tribunal competente y no deotro modo, lo que hubieren visto o entendido en cualquier negocio.

    Art. 59. Los corredores que no cumplieren con las obligaciones que les imponeeste Cdigo, o que ejecutaren alguno de los actos que les estn prohibidos, podrnser suspendidos o destituidos de su oficio discrecionalmente por los juzgados decomercio.

    Art. 60. Los registros de los corredores no prueban la verdad del contrato a queellos se refieren; pero estando las partes de acuerdo acerca de la existencia deste, se estar para determinar su carcter y condiciones a lo que conste de losmismos registros.

    Art. 61. Las minutas que entregaren a sus clientes y las que se dierenrecprocamente, en los casos en que dos o ms corredores concurrieren a lacelebracin de un negocio por comisin de diversas personas, hacen prueba contra elcorredor que las suscribe.

    Art. 62. Los libros de los corredores que cesaren en su oficio sern recogidospor los secretarios de los juzgados de comercio y depositados en la secretara. Art. 63. La responsabilidad de los corredores por razn de las operaciones de suoficio prescribe en dos aos, contados desde la fecha de cada una de stas.

    Art. 64. Derogado.

    Art. 65. Los corredores no estn obligados personalmente a cumplir los contratoscelebrados por su mediacin ni a garantir la solvencia de sus clientes, salvas lasexcepciones establecidas en este Cdigo respecto de las negociaciones de efectospblicos.

    Art. 66. Un reglamento especial, dictado por el Presidente de la Repblica,fijar los derechos de corretaje. Art. 67. Los corredores encargados de comprar o vender efectos pblicos quedanpersonalmente obligados a pagar el precio de la compra o hacer la entrega de losefectos vendidos, y en caso alguno se les admitir la excepcin de falta deprovisin.

    Art. 68. Bajo la denominacin de efectos pblicos se comprenden: 1. Los ttulos de crditos contra el Estado reconocidos como negociables; 2. Los de establecimientos pblicos y empresas particulares autorizadas paracrearlos y hacerlos circular; 3. Los emitidos por los gobiernos extranjeros, siempre que su negociacin nose encuentre prohibida.

    Art. 69. El que ha empleado un corredor para comprar o vender efectos pblicosslo tiene accin contra el corredor que ha empleado.

    Art. 70. El corredor no puede compensar las sumas que recibiere para comprarefectos pblicos, ni el precio que se le entregare de los vendidos por l, con lascantidades que le deba su cliente, comprador o vendedor.

    Art. 71. El corredor es responsable de la autenticidad de la ltima firma de losdocumentos que negociare. Cesa esta responsabilidad cuando los interesados han tratado directamente entres y el corredor ha intervenido en la negociacin como simple intermediario.

    Art. 72. Es tambin responsable de la legitimidad de los efectos pblicos alportador, negociados por su mediacin. Pero si los documentos no tienen signosexternos y visibles por los que pueda establecerse su identidad, no es responsable.

    Art. 73. El corredor que intervenga en la venta de mercaderas est obligado: 1 A expresar la calidad, cantidad y precio de la cosa vendida, el lugar ypoca de la entrega, y la forma en que deba pagarse el precio; 2 A asistir a la entrega de las que se hubieren vendido con su intervencin,siempre que al efecto sea requerido por alguno de los contratantes.

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    Art. 74. El corredor no garantiza la cantidad de las mercaderas vendidas ni sucalidad, aun cuando stas no resulten conformes con las muestras que hubiereexhibido al comprador, salvo el caso de mala fe.

    Art. 75. El corredor no puede demandar a su nombre el precio de las mercaderasvendidas por su intermedio, ni reivindicarlas por falta de pago. Sin embargo, si el corredor obrare como comisionista, quedar sujeto a todas lasobligaciones y podr ejecutar todos los derechos que nazcan del contrato. Art. 76. El carcter de intermediario no inhabilita al corredor para desempearlas funciones de mandatario del vendedor y recibir como tal el precio de lasmercaderas vendidas por su mediacin.

    Art. 77. El corredor a quien su cliente entregare un documento de comercioendosado con la clusula valor recibido al contado, se entiende constituidomandatario para el efecto de recibir el precio y libertar vlidamente al comprador.

    Art. 78. En materia de seguros las funciones de los corredores son: intervenir enla realizacin de los contratos de seguros martimos o fluviales, redactar lasplizas a prevencin con los escribanos pblicos, autorizar las ejecutadas entrelas partes, y certificar previamente la tasa de las primas en todos los viajes pormar, ros y canales navegables. En los asientos que hicieren en conformidad al nmero 3 del artculo 56,expresarn los nombres de los contratantes, la cosa asegurada, el valor que se lehubiere fijado, el lugar de la carga y descarga, la prima estipulada, el nombre delbuque, su matrcula, pabelln y porte, y el nombre del capitn que lo mandare.

    Art. 79. En las operaciones de corretaje martimo los corredores debernasentar en el registro de que habla el nmero 3 del artculo 56 los contratos defletamento en que intervinieren, expresando los nombres del capitn y fletador,nombre, pabelln, matrcula y porte del buque, el puerto de carga y descarga, elflete, los efectos del cargamento, las estadas convenidas y el plazo fijado paraprincipiar y concluir la carga. Debern asimismo conservar un ejemplar de las cartas de los fletamentosajustados por su intermedio. Art. 80. Slo los corredores titulados tendrn el carcter de oficialespblicos. Sin embargo, podr ejercer la corredura cualquiera persona que no sehalle incluida en alguna de las prohibiciones establecidas en el artculo 55.

    TITULO IV DE LOS MARTILLEROS Derogado.

    Art. 81. Derogado.

    Art. 82. Derogado.

    Art. 83. Derogado.

    Art. 84. Derogado.

    Art. 85. Derogado.

    Art. 86. Derogado. Art. 87. Derogado. Art. 88. Derogado. Art. 89. Derogado.

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    Art. 90. Derogado.

    Art. 91. Derogado.

    Art. 92. Derogado.

    Art. 93. Derogado.

    Art. 94. Derogado.

    Art. 95. Derogado.

    Libro II

    DE LOS CONTRATOS Y OBLIGACIONES MERCANTILES EN GENERAL

    Ttulo IX

    1. De la constitucin, forma y efectos de los contratos y obligaciones

    Art. 96. Las prescripciones del Cdigo Civil relativas a las obligaciones ycontratos en general son aplicables a los negocios mercantiles, salvas lasmodificaciones que establece este Cdigo.

    Art. 97. Para que la propuesta verbal de un negocio imponga al proponente larespectiva obligacin, se requiere que sea aceptada en el acto de ser conocida porla persona a quien se dirigiere; y no mediando tal aceptacin, queda el proponentelibre de todo compromiso.

    Art. 98. La propuesta hecha por escrito deber ser aceptada o desechada dentrode veinticuatro horas, si la persona a quien se ha dirigido residiere en el mismolugar que el proponente, o a vuelta de correo, si estuviere en otro diverso. Vencidos los plazos indicados, la propuesta se tendr por no hecha, aun cuandohubiere sido aceptada. En caso de aceptacin extempornea, el proponente ser obligado, bajoresponsabilidad de daos y perjuicios, a dar pronto aviso de su retractacin. Art. 99. El proponente puede arrepentirse en el tiempo medio entre el envo dela propuesta y la aceptacin, salvo que al hacerla se hubiere comprometido a esperarcontestacin o a no disponer del objeto del contrato, sino despus de desechada ode transcurrido un determinado plazo. El arrepentimiento no se presume.

    Art. 100. La retractacin tempestiva impone al proponente la obligacin deindemnizar los gastos que la persona a quien fue encaminada la propuesta hubierehecho, y los daos y perjuicios que hubiere sufrido. Sin embargo, el proponente podr exonerarse de la obligacin de indemnizar,cumpliendo el contrato propuesto.

    Art. 101. Dada la contestacin, si en ella se aprobare pura y simplemente lapropuesta, el contrato queda en el acto perfeccionado y produce todos sus efectoslegales, a no ser que antes de darse la respuesta ocurra la retractacin, muerte oincapacidad legal del proponente.

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    Art. 102. La aceptacin condicional ser considerada como una propuesta.

    Art. 103. La aceptacin tcita produce los mismos efectos y est sujeta a lasmismas reglas que la expresa.

    Art. 104. Residiendo los interesados en distintos lugares, se entendercelebrado el contrato, para todos sus efectos legales, en el de la residencia del quehubiere aceptado la propuesta primitiva o la propuesta modificada.

    Art. 105. Las ofertas indeterminadas contenidas en circulares, catlogos, notasde precios corrientes, prospectos, o en cualquiera otra especie de anuncios impresos,no son obligatorias para el que las hace. Dirigidos los anuncios a personas determinadas, llevan siempre la condicinimplcita de que al tiempo de la demanda no hayan sido enajenados los efectosofrecidos, de que no hayan sufrido alteracin en su precio, y de que existan en eldomicilio del oferente.

    Art. 106. El contrato propuesto por el intermedio de corredor se tendr porperfecto desde el momento en que los interesados aceptaren pura y simplemente lapropuesta.

    Art. 107. La dacin de arras no importa reserva del derecho de arrepentirse delcontrato ya perfecto, a menos que se hubiere estipulado lo contrario.

    Art. 108. La oferta de abandonar las arras o de devolverlas dobladas no exonera alos contratantes de la obligacin de cumplir el contrato perfecto o de pagar daosy perjuicios. Art. 109. Cumplido el contrato o pagada una indemnizacin, las arras serndevueltas, sea cual fuere la parte que hubiere rehusado el cumplimiento del contrato.

    Art. 110. En la computacin de los plazos de das, meses y aos, seobservarn las reglas que contienen los artculos 48 y 49 del Cdigo Civil, a noser que la ley o la convencin dispongan otra cosa.

    Art. 111. La obligacin que vence en da domingo o en otro da festivo, espagadera al siguiente. La misma regla se aplicar a las obligaciones que venzan los das Sbado decada semana y 31 de diciembre de cada ao.

    Art. 112. No se reconocen trminos de gracia o uso que difieran el cumplimientode las obligaciones ms all del plazo que seale la convencin o la ley.

    Art. 113. Todos los actos concernientes a la ejecucin de los contratoscelebrados en pas extranjero y cumplideros en Chile, son regidos por la leychilena, en conformidad a lo que se prescribe en el inciso final del artculo 16 delCdigo Civil. As la entrega y pago, la moneda en que ste deba hacerse, las medidas de todaespecie, los recibos y su forma, las responsabilidades que imponen la falta decumplimiento o el cumplimiento imperfecto o tardo, y cualquiera otro acto relativoa la mera ejecucin del contrato, debern arreglarse a las disposiciones de lasleyes de la Repblica, a menos que los contratantes hubieren acordado otra cosa.

    Art. 114. Siempre que en los contratos enunciados en el inciso primero delanterior artculo se estipule que el pago deba hacerse en las monedas o medidaslegales del lugar donde fueren celebrados, sern stas reducidas por convenio delas partes, o a juicio de peritos, a las monedas o medidas legales de Chile al tiempo del cumplimiento. La misma regla ser aplicada cuando en los contratos celebrados en Chile seestipulare que la entrega o pago haya de hacerse en medidas o monedas extranjeras.

    Art. 115. Cuando las partes se refieran a medidas desautorizadas por la ley,sern obligatorias las usadas en el lugar donde deba cumplirse el contrato.

    Art. 116. Si antes del vencimiento del plazo fueren excluidas de la circulacinlas piezas de moneda a que se refiera la obligacin, el pago se har en las monedascorrientes al tiempo del cumplimiento del contrato segn el valor legal que stastuvieren.

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    Art. 117. El acreedor no est obligado a aceptar el pago antes del vencimientode la obligacin.

    Art. 118. Ninguna persona, con excepcin del Fisco, sus reparticiones y demsinstituciones pblicas, de las empresas estatales y del Banco Central de Chile,est obligada a recibir en pago y de una sola vez ms de cincuenta monedas de cadatipo de las que se acuen en el pas. Las monedas cortadas, perforadas, corrodas o deterioradas en cualquiera formaen que no sea visible la acuacin, perdern su carcter de moneda legal.

    Art. 119. El deudor que paga tiene derecho a exigir un recibo, y no estobligado a contentarse con la devolucin o entrega del ttulo de la deuda. El recibo prueba la liberacin de la deuda.

    Art. 120. El finiquito de una cuenta har presumir el de las anteriores, cuandoel comerciante que lo ha dado arregla sus cuentas en perodos fijos. Art. 121. El acreedor que tiene varios crditos vencidos contra un deudor, puedeimputar el pago a cualquiera de las deudas, cuando el deudor no hubiere hecho laimputacin al tiempo de hacer el pago.

    Art. 122. El comerciante que al recibir una cuenta paga o da finiquito, no pierdeel derecho de solicitar la rectificacin de los errores, omisiones, partidasduplicadas u otros vicios que aqulla contenga.

    Art. 123. Derogado.

    Art. 124. Derogado.

    Art. 125. Si se dieren en pago documentos al portador, se causar novacin siel acreedor al recibirlos no hubiere hecho formal reserva de sus derechos para elcaso de no ser pagados.

    Art. 126. No hay rescisin por causa de lesin enorme en los contratosmercantiles.

    2. De la prueba de los contratos y obligaciones

    Art. 127. Las escrituras privadas que guarden uniformidad con los libros de loscomerciantes hacen fe de su fecha respecto de terceros, aun fuera de los casos queenumera el artculo 1703 del Cdigo Civil.

    Art. 128. La prueba de testigos es admisible en negocios mercantiles, cualquieraque sea la cantidad que importe la obligacin que se trate de probar, salvo loscasos en que la ley exija escritura pblica. Art. 129. Los juzgados de comercio podrn, atendidas las circunstancias de lacausa, admitir prueba testimonial aun cuando altere o adicione el contenido de lasescrituras pblicas.

    Ttulo II DE LA COMPRAVENTA

    1. De la cosa vendida

    Art. 130. En la venta de una cosa que se tiene a la vista y es designada altiempo del contrato slo por su especie, no se entiende que el comprador se reservala facultad de probarla. Esta disposicin no es extensiva a las cosas que se acostumbra comprar al gusto.

    Art. 131. Cuando el comprador de una cosa a la vista se reserva expresamente la

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    prueba sin fijar plazo para hacerla, la compra se reputa verificada bajo condicinsuspensiva potestativa durante el trmino de tres das. Este trmino se contar desde el da en que el vendedor requiera al compradorpara que verifique la prueba, y si el comprador no la hiciere dentro de l, setendr por desistido del contrato.

    Art. 132. Siempre que la cosa vendida a la vista sea de las que se acostumbracomprar al gusto, la reserva de la prueba se presume, y esta prueba implica lacondicin suspensiva de si la cosa fuere sana y de regular calidad.

    Art. 133. Si el contrato determina simultneamente la especie y la calidad de lacosa que se vende a la vista, se entiende que la compra ha sido hecha bajo lacondicin suspensiva casual de que la cosa sea de la especie y calidad convenidas. Si al tiempo de entregarse la cosa que ha sido materia del contrato, el compradorpretendiere que su especie y calidad no son conformes, con la especie y calidadestipuladas, la cosa ser reconocida por peritos.

    Art. 134. La compra por orden de una cosa designada slo por su especie, y queel vendedor debe remitir al comprador, implica de parte de ste la facultad deresolver el contrato, si la cosa no fuere sana y de regular calidad. Siendo la cosa designada a la vez por su especie y calidad, el comprador tendrtambin la facultad de resolver el contrato si la cosa no fuere de la calidadestipulada. Habiendo desacuerdo entre las partes en los dos casos propuestos, se ordenarque la cosa sea reconocida por peritos.

    Art. 135. Cuando la compra fuere ejecutada sobre muestras, lleva implcita lacondicin de resolverse el contrato si las mercaderas no resultaren conformes conlas muestras.

    Art. 136. Vendida una cosa durante su transporte por mar, tierra, ros o canalesnavegables, el comprador podr disolver el contrato toda vez que la cosa no fuere derecibo o de la especie y calidad convenidas.

    Art. 137. Comprada y expedida por orden la cosa vendida bajo condicin deentregarla en lugar determinado, se entiende que la compra ha sido verificada bajo lacondicin suspensiva casual de que la cosa llegue a su destino. Cumplida la condicin, el comprador no podr disolver el contrato, salvo que lacosa no fuere de recibo o de la especie y calidad estipuladas.

    Art. 138. La compra de un buque o de cualquier otro objeto que no existe y sesupone existente, no vale. Pero si tal compra fuere hecha tomando en cuenta los riesgos que corre el objetovendido, el contrato se reputar puro, si al celebrarlo ignoraba el vendedor laprdida de este objeto. 2. Del precio

    Art. 139. No hay compraventa si los contratantes no convienen en el precio o enla manera de determinarlo; pero si la cosa vendida fuere entregada, se presumir quelas partes han aceptado el precio corriente que tenga en el da y lugar en que sehubiere celebrado el contrato. Habiendo diversidad de precios en el mismo da y lugar, el comprador deberpagar el precio medio. Esta regla es tambin aplicable al caso en que las partes se refieran al precioque tenga la cosa en un tiempo y lugar diversos del tiempo y lugar del contrato.

    Art. 140. Si el tercero a quien se ha confiado el sealamiento del precio no losealare, sea por el motivo que fuere, y el objeto vendido hubiere sido entregado,el contrato se llevar a efecto por el que tuviere la cosa el da de sucelebracin y en caso de variedad de precios, por el precio medio.

    Art. 141. En el caso de compra de mercaderas por el precio que otro ofrezca, elcomprador, en el acto de ser requerido por el vendedor, podr o llevarla a efecto odesistir de ella. Pasados tres das sin que el vendedor requiera al comprador, elcontrato quedar sin efecto. Pero si el vendedor hubiere entregado las mercaderas, el comprador deberpagar el precio que aqullas tuvieren el da de la entrega. 3. De los efectos del contrato de venta

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    Art. 142. La prdida, deterioro o mejora de la cosa, despus de perfeccionadoel contrato, son de cuenta del comprador, salvo el caso de estipulacin encontrario, o de que la prdida o deterioro hayan ocurrido por fraude o culpa delvendedor o por vicio interno de la cosa vendida.

    Art. 143. Aunque la prdida o deterioro sobrevinientes a la perfeccin delcontrato provengan de caso fortuito, sern de cargo del vendedor: 1. Cuando el objeto vendido no sea un cuerpo cierto y determinado, con marcas,nmeros o cualesquiera otras seales que establezcan su identidad y lo diferenciende otro de la misma especie; 2. Si teniendo el comprador, por la convencin, el uso o la ley, la facultadde examinar y probar la cosa, pereciere sta o se deteriorare antes que el compradormanifieste quedar contento con ella; 3. Cuando las mercaderas, debiendo ser entregadas por peso, nmero o medida,perecieren o se deterioraren antes de pesarse, contarse o medirse, a no ser quefueren compradas a la vista y por un precio alzado, o que el comprador hubiereincurrido en mora de concurrir al peso, numeracin o medida. Esta regla se aplicar tambin a la venta alternativa de dos o ms cosasfungibles que deban ser entregadas por nmero, peso o medida; 4. Siempre que la venta se hubiere verificado a condicin de no entregarse lacosa hasta vencido un plazo determinado, o hasta que se encuentre en estado de serentregado con arreglo a las estipulaciones del contrato; 5. Si estando dispuesto el comprador a recibir la cosa, el vendedor incurriereen mora de entregarla, a no ser que hubiera debido perecer igualmente en poder delcomprador si ste la hubiera recibido; 6. Si en las obligaciones alternativas pereciere fortuitamente una de las cosasvendidas. Pereciendo las dos, y una de ellas por hecho del vendedor, ste deber elprecio corriente de la ltima que pereci, siempre que le corresponda la eleccin. Si la eleccin no perteneciere al vendedor, y una de las cosas hubiere perecidopor caso fortuito, el comprador deber contentarse con la que exista; mas si hubiereperecido por culpa del vendedor, podr exigir la entrega de la existente o el preciode la perdida.

    4. De las obligaciones del vendedor y comprador

    Art. 144. Perfeccionado el contrato, el vendedor debe entregar las cosas vendidasen el plazo y lugar convenidos. No estando sealado el plazo, el vendedor deber tener las mercaderasvendidas a disposicin del comprador dentro de las veinticuatro horas siguientes ala celebracin del contrato. A falta de designacin de lugar para la entrega, se har en el lugar dondeexistan las mercaderas al tiempo de perfeccionarse la compraventa.

    Art. 145. Si las mercaderas vendidas no hubieren sido individualizadas, elvendedor cumplir su obligacin entregndolas sanas y de regular calidad.

    Art. 146. En el acto de la entrega puede el vendedor exigir del comprador elreconocimiento ntegro de la calidad y cantidad de las mercaderas. Si el comprador no hiciere el reconocimiento, se entender que renuncia todoulterior reclamo por falta de cantidad o defecto de calidad.

    Art. 147. Si en el tiempo medio entre la fecha del contrato y el momento de laentrega hubieren decado las facultades del comprador, el vendedor no estarobligado a entregar la cosa vendida, aun cuando haya dado plazo para el pago delprecio, si no se rindiere fianza que le d una seguridad satisfactoria.

    Art. 148. El envo de las mercaderas hecho por el vendedor al domicilio delcomprador o a cualquiera otro lugar convenido, importa la tradicin efectiva deellas. El envo no implicar entrega cuando fuera efectuado sin nimo de transferirla propiedad, como si el vendedor hubiese remitido las mercaderas a unconsignatario con orden de no entregarlas hasta que el comprador pague el precio o

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    d garantas suficientes.

    Art. 149. La entrega de la cosa vendida se entiende verificada: 1. Por la transmisin del conocimiento, carta de porte o factura en los casosde venta de mercaderas que vienen en trnsito por mar o por tierra; 2. Por el hecho de fijar su marca el comprador, con consentimiento delvendedor, en las mercaderas compradas; 3. Por cualquier otro medio autorizado por el uso constante del comercio.

    Art. 150. Mientras que el comprador no retire y traslade las mercaderas, elvendedor es responsable de su custodia y conservacin hasta el dolo y culpa lata.

    Art. 151. Estando las mercaderas en poder del vendedor, aunque sea por va dedepsito, ste podr retenerlas hasta el entero pago del precio y los interesescorrespondientes.

    Art. 152. Si despus de perfeccionada la venta el vendedor consume, altera, oenajena y entrega a otro las mercaderas vendidas, deber entregar al compradorotras equivalentes en especie, calidad y cantidad, o en su defecto abonarle su valora juicio de peritos, con indemnizacin de perjuicios. Art. 153. Rehusando el comprador, sin justa causa, la recepcin de lasmercaderas compradas, el vendedor podr solicitar la rescisin de la venta conindemnizacin de perjuicios, o el pago del precio con los intereses legales,poniendo las mercaderas a disposicin del juzgado de comercio para que ordene sudepsito y venta en martillo por cuenta del comprador. El vendedor podr igualmente solicitar el depsito siempre que el compradorretardare la recepcin de las mercaderas; y en este caso sern de cargo delltimo los gastos de traslacin de las mercaderas al depsito y de suconservacin en l.

    Art. 154. El vendedor est obligado a sanear las mercaderas vendidas y aresponder de los vicios ocultos que contengan conforme a las reglas establecidas enel ttulo De la compraventa del Cdigo Civil. Las acciones redhibitorias prescribirn por el lapso de seis meses contadosdesde el da de la entrega real de la cosa.

    Art. 155. Puesta la cosa a disposicin del comprador, y dndose ste porsatisfecho de ella, deber pagar el precio en el lugar y tiempo estipulados. No habiendo trmino ni lugar sealados para el pago del precio, el compradordeber hacerlo en el lugar y tiempo de la entrega, y no podr exigir que sta seefecte sino pagando el precio en el acto.

    Art. 156. No entregando el vendedor dentro del plazo estipulado las mercaderasvendidas, el comprador podr solicitar el cumplimiento o la rescisin del contrato,y en uno u otro caso la reparacin de los perjuicios que hubiere sufrido. Art. 157. El comprador que contratare en conjunto una determinada cantidad demercaderas, no est obligado a recibir una porcin de ellas bajo promesa de quese le entregar posteriormente lo restante. Pero si el comprador aceptare las entregas parciales, la venta se tendr porconsumada en cuanto a las porciones recibidas, aun cuando el vendedor no le entreguelas restantes. En este caso el comprador podr compeler al vendedor a que cumpla ntegramenteel contrato o a que le indemnice los perjuicios que le cause el cumplimientoimperfecto.

    Art. 158. Entregadas las mercaderas vendidas, el comprador no ser odo sobredefecto de calidad o falta de cantidad, siempre que las hubiere examinado al tiempode la entrega y recibdolas sin previa protesta.

    Art. 159. Cuando las mercaderas fueren entregadas en fardos o bajo cubierta queimpidan su reconocimiento, y el comprador hiciere una formal y expresa reserva delderecho de examinarlas, podr reclamar en los tres das inmediatos al de la entregalas faltas de cantidad o defecto de calidad, acreditando en el primer caso que loscabos de las piezas se encuentran intactos, y en el segundo que las averas odefectos son de tal especie que no han podido ocurrir en su almacn por casofortuito, y que no habran podido ser causados dolosamente sin que aparecierenvestigios del fraude. Art. 160. El comprador tiene derecho a exigir del vendedor que forme y le

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    entregue una factura de las mercaderas vendidas, y que ponga al pie de ellas elrecibo del precio total o de la parte que se le hubiere entregado. No reclamndose contra el contenido de la factura dentro de los ocho dassiguientes a la entrega de ella, se tendr por irrevocablemente aceptada.

    Ttulo III DE LA PERMUTACIN

    Art. 161. La permutacin mercantil se califica y rige por las mismas reglas quegobiernan la compraventa, en cuanto no se opongan a la naturaleza de aquel contrato.

    Ttulo IV DE LA CESION DE CREDITOS MERCANTILES

    Art. 162. La cesin de un crdito no endosable se sujetar a las reglasestablecidas en el ttulo De la cesin de derechos del Cdigo Civil. La notificacin de la cesin se har por un ministro de fe, con exhibicindel respectivo ttulo. Para que se haga bastar el simple requerimiento del cesionario.

    Art. 163. El deudor a quien se notifique la cesin y que tenga que oponerexcepciones que no resulten del ttulo cedido, deber hacerlas presentes en el actode la notificacin, o dentro de tercero da a ms tardar, so pena de que msadelante no sern admitidas. Las excepciones que aparezcan a la vista del documento o que nazcan del contrato,podrn oponerse contra el cesionario en la misma forma que habran podido oponersecontra el cedente.

    Art. 164. La cesin de los documentos a la orden se har por medio del endoso,y la de los documentos al portador por la mera tradicin manual.

    Art. 165. La cesin de efectos pblicos negociables se har en la forma quedeterminen las leyes de su creacin o los decretos que autoricen su emisin.

    Ttulo V DEL TRANSPORTES POR TIERRA, LAGOS, CANALES O RIOS NAVEGABLES

    1. Definiciones y reglas generales

    Art. 166. El transporte es un contrato en virtud del cual uno se obliga porcierto precio a conducir de un lugar a otro, por tierra, canales, lagos o rosnavegables, pasajeros o mercaderas ajenas, y a entregar stas a la persona a quienvayan dirigidas. Llmase porteador el que contrae la obligacin de conducir. El que hace la conduccin por agua toma el nombre de patrn o barquero. Denomnase cargador, remitente o consignante el que por cuenta propia o ajenaencarga la conduccin. Se llama consignatario la persona a quien se envan las mercaderas. Una mismapersona puede ser a la vez cargador y consignatario. La cantidad que el cargador o, en su caso, el consignatario, estn obligados apagar por la conduccin, se llama porte. El que ejerce la industria de hacer transportar personas o mercaderas por susdependientes asalariados y en vehculos propios o que se hallen a su servicio, sellama empresario de transportes, aunque algunas veces ejecute el transporte por smismo.

    Art. 167. El transporte participa a la vez del arrendamiento de servicios y deldepsito.

    Art. 168. Aunque el transporte imponga la obligacin de hacer, el que se obliga

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    a conducir personas o mercaderas puede, bajo su responsabilidad, encargar laconduccin a un tercero. En este caso el que primitivamente ha tomado sobre s la obligacin de conducirconserva su carcter de porteador respecto del cargador con quien ha tratado, y tomael carcter de cargador respecto del que efectivamente haga la conduccin de laspersonas o mercaderas.

    Art. 169. El transporte es rescindible, a voluntad del cargador, antes o despusde comenzado el viaje. En el primer caso, el cargador pagar al porteador la mitad, y en el segundo latotalidad del porte estipulado.

    Art. 170. Es tambin rescindible de parte de ambos contratantes por lasuperveniencia de un suceso que impida emprender el viaje, como prdida de losefectos, declaracin de guerra, prohibicin de comerciar, interceptacin decaminos por tropas enemigas u otros acontecimientos anlogos. En cualquiera de estos casos la rescisin se verifica sin indemnizacin, y cadauna de las partes sufre las prdidas de sus aprestos y los perjuicios que le causela rescisin.

    Art. 171. Las disposiciones del presente ttulo son obligatorias a toda clase deporteadores, cualquiera que sea la denominacin que vulgarmente se les aplique,inclusas las personas que se obligan ocasionalmente a conducir pasajeros omercaderas.

    Art. 172. Hay empresarios particulares y empresarios pblicos de conducciones. Son empresarios particulares los que, ejerciendo la industria de conductor, nohan ofrecido al pblico sus servicios y se encargan libremente de la conduccin delas personas o mercaderas a precios convenidos. Son empresarios pblicos lo que tienen anunciado y abierto al pblico unestablecimiento de conducciones, y las ejecutan en los perodos, por el precio y lascondiciones que prefijan sus anuncios. 2. De la carta de porte o carta gua

    Art. 173. Llmase carta de porte el documento que las partes otorgan paraacreditar la existencia y condiciones del contrato, y la entrega de las mercaderasal porteador.

    Art. 174. Convenidos los contratantes en el otorgamiento de la carta de porte,debern extenderla y firmarla por duplicado.

    Art. 175. La carta de porte debe expresar:

    1. El nombre, apellido y domicilio del cargador, porteador y consignatario; 2. La calidad genrica de las mercaderas, su peso y las marcas y nmero delos bultos que las contengan; 3. El lugar de la entrega; 4. El precio de la conduccin y la designacin del obligado al pago; 5. El plazo en que debe hacerse entrega de la carga; 6. El lugar, da, mes y ao del otorgamiento; 7. El nombre, apellidos y firma de las personas que concurren a suotorgamiento, presumindose que stas representan al cargador y al porteador, y 8. Cualesquiera otros pactos o condiciones que acordaren los contratantes.

    Art. 176. La carta de porte puede ser nominativa, a la orden o al portador. El cesionario, endosatario o portador de la carta de porte se subroga en todaslas obligaciones y derechos del cargador.

    Art. 177. La omisin de alguna de las enunciaciones que prescribe el artculo175 no destruye el mrito probatorio de la carta de porte, y las designacionesomitidas podrn ser suplidas por cualquiera especie de prueba legal.

    Art. 178. No se admitirn contra el tenor de la carta de porte otras excepcionesque las de falsedad, omisin y error involuntario. Art. 179. En defecto de carta de porte, la entrega de la carga hecha por el

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    cargador al porteador podr jutificarse por cualquier medio probatorio. 3. De las obligaciones y derechos del cargador

    Art. 180. El cargador est obligado a entregar las mercaderas al porteadorbien acondicionadas y en el tiempo y lugar convenidos, y a suministrarle losdocumentos necesarios para el libre trnsito o pasaje de la carga.

    Art. 181. No habiendo carta de porte, o no enuncindose en ella el estado de lasmercaderas, se presume que han sido entregadas al porteador sanas y en buenacondicin.

    Art. 182. No verificndose la entrega de los efectos en el tiempo y parajeconvenidos, podr el porteador solicitar la rescisin del contrato y el pago de lamitad del porte estipulado; pero si prefiriese llevar a cabo la conduccin, elcargador deber pagarle el aumento de costos que le ocasionare el retardo de laentrega.

    Art. 183. Los comisos, multas, y en general todos los daos y perjuicios quesufriere el porteador por estar desprovisto de los documentos indispensables para elexpedito pasaje de las mercaderas, sern de la exclusiva responsabilidad delcargador.

    Art. 184. Las mercaderas se transportan a riesgo y ventura del cargador, delconsignatario o de la persona que invistiere el carcter de propietario de ellas, ypor consiguiente sern de su cuenta las prdidas y averas que sufran durante laconduccin por caso fortuito o vicio propio de las mismas mercaderas, salvo enestos casos:

    1. Si un hecho o culpa del porteador hubiere contribuido al advenimiento delcaso fortuito; 2. Si el porteador no hubiere empleado toda la diligencia y pericia necesariaspara cortar o atenuar los efectos del accidente que hubiere causado la prdida oavera; 3. Si en la carga, conduccin y conservacin de las mercaderas no hubierepuesto la diligencia y cuidado que acostumbran los porteadores inteligentes yprecavidos.

    Art. 185. Aun cuando el cargador no sea propietario de las mercaderas, sufrirlas prdidas y averas de ellas siempre que en la redaccin de la carta de porteles hubiere atribuido una distinta calidad genrica de la que realmente tuvieren. En ningn caso podr el cargador hacer responsable al porteador de lasprdidas o averas que sufrieren los efectos que no se han expresado en la carta deporte, ni pretender que los efectos expresados en la carta tenan una calidadsuperior a la enunciada en ella.

    Art. 186. Sin embargo de lo dispuesto en el precedente artculo, las prdidas,faltas o averas sern de la responsabilidad del porteador si hubieren ocurrido porinfidelidad o dolo de su parte, sin perjuicio de la aplicacin de las penascorrespondientes al delito.

    Art. 187. El cargador puede variar el destino y consignacin de las mercaderasmientras estuvieren en camino, siempre que no las hubiere negociado con elconsignatario u otro tercero; y el porteador deber cumplir la orden que para esteefecto recibiere, con tal que al impartrsela se le devuelva el duplicado de lacarta de porte. Cumpliendo la orden sin este requisito, el porteador ser responsable de losdaos y perjuicios que acredite la persona damnificada por el cambio de destino oconsignacin.

    Art. 188. Si la variacin de destino exigiere el cambio de ruta o un viaje mslargo y dispendioso, el cargador y porteador acordarn la alteracin que haya dehacerse en el porte estipulado; y en efecto de acuerdo, el porteador cumplir suobligacin entregando las mercaderas en el lugar que designe el contrato.

    Art. 189. Si el valor de las mercaderas fuere insuficiente para cubrir el portey los gastos de conservacin, y por este motivo no quisiere recibirlas elconsignatario, el cargador deber pagarlos.

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    Art. 190. El cargador tiene preferencia sobre todos los acreedores del porteadorpara ser pagado del importe de las indemnizaciones a que tenga derecho por causa deretardo, prdidas, faltas o averas, con el valor de las bestias, carruajes,barcas, aparejos y dems instrumentos principales o accesorios del transporte. 4. De las obligaciones y derechos del porteador

    Art. 191. El porteador est obligado a recibir las mercaderas en el tiempo ylugar convenidos, a cargarlas segn el uso de las personas inteligentes, y aemprender y concluir el viaje en el plazo y por el camino que seale el contrato. La violacin de cualquiera de estos deberes impone al porteador laresponsabilidad de los daos y perjuicios causados al cargador.

    Art. 192. No habiendo plazo prefijado para cargar las mercaderas, el porteadordeber recibirlas y conducirlas en el primer viaje que emprenda al lugar a quefueren destinadas.

    Art. 193. Si la ruta no estuviere designada, el porteador podr elegir, habiendodos o ms, la que mejor le acomode, con tal que la elegida se dirija va recta alpunto en que debe entregar las mercaderas.

    Art. 194. La variacin voluntaria de la ruta convenida hace responsable alporteador, tanto de las prdidas, faltas o averas, sea cual fuere la causa de queprovengan, como de la multa que se hubiere estipulado.

    Art. 195. Si despus de comenzado el viaje sobreviniere un obstculo de fuerzamayor, el porteador podr rescindir el contrato o continuar el viaje, tan prontocomo se haya removido el obstculo, por otra ruta o por la designada. Elegida la rescisin, podr depositar la carga en el lugar ms prximo al desu destino o retornarla al de su procedencia, cobrndose el porte a prorrata delcamino que se hubiere andado, tanto de ida como de vuelta, no pudiendo pasar enningn caso del porte ntegro. Si la ruta que tomare fuere ms larga y dispendiosa que la designada, elporteador tendr derecho a un aumento de porte; pero si despus de allanado elobstculo continuare el viaje por la ruta convenida, no podr exigir indemnizacinalguna por el retardo sufrido.

    Art. 196. El porteador es responsable de todas las infracciones de las leyes,ordenanzas y reglamentos que cometiere, tanto en el curso del viaje, como en suentrada al lugar del destino de las mercaderas.

    Art. 197. Si la infraccin hubiere sido formalmente ordenada por el cargador oconsignatario, el porteador tendr recurso contra stos por la responsabilidadcivil a que hubiere sido condenado.

    Art. 198. Contratado un vehculo para que vaya de vaco con el exclusivo objetode recibir mercaderas en un lugar determinado y conducirlas al domicilio delcargador, el porteador tiene derecho al porte estipulado, aunque no realice laconduccin, previa la justificacin de los siguientes hechos: 1. Que el cargador o su comisionista no le ha entregado las mercaderasofrecidas; 2. Que a pesar de sus diligencias no ha conseguido otra carga para el lugar desu procedencia. Habiendo conducido carga en el viaje de regreso, el porteador slo podr cobraral cargador primitivo la cantidad que falte para cubrir el porte estipulado con l.

    Art. 199. El porteador es obligado a la custodia y conservacin de lasmercaderas en la misma forma que el depositario asalariado.

    Art. 200. La responsabilidad del porteador principia desde el momento en que lasmercaderas quedan a su disposicin o a las de sus dependientes, y concluye con laentrega hecha a satisfaccin del consignatario.

    Art. 201. El transporte obliga directamente al porteador a favor delconsignatario designado, debiendo en consecuencia el primero entregar al segundo lasmercaderas, so pena de daos y perjuicios, tan luego como hubiere llegado conellas a su destino. El porteador carece de personera para examinar la validez del ttulo que tenga

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    el consignatario para recibir los efectos consignados.

    Art. 202. Si la carta de porte hubiere sido cedida o negociada, la entrega de lasmercaderas se har al cesionario, endosatario o al portador en su caso.

    Art. 203. Si las indicaciones de la carta de porte fueren insuficientes paradescubrir al consignatario, o si ste se encontrare ausente del lugar, o estandopresente rehusare recibir las mercaderas, el porteador las depositar en el lugarque determine el juzgado de comercio por cuenta de a quien corresponda recibirlas. Este depsito no se har sin que el estado de las mercaderas sea previamentereconocido y certificado por uno o tres peritos que elegir el mismo juzgado. Art. 204. Recibiendo mercaderas encajonadas, enfardadas, embarricadas oembaladas, el porteador cumple con entregar los cajones, fardos, barricas o balas sinlesin alguna exterior. En estos casos el porteador podr exigir al consignatario la apertura yreconocimiento de los bultos en el acto de la recepcin; y si ste rehusare uomitiere la diligencia requerida, el porteador quedar exento, por este solo hecho,de toda responsabilidad que no provenga de fraude o infidelidad.

    Art. 205. No est obligado el porteador a entregar las mercaderas al peso, porcuenta o medida, salvo que en la carta de porte se exprese que las ha recibido enalguna de estas formas. Cesa an en este caso la obligacin del porteador, si el remitente hubierepuesto un sobrecargo o guarda de vista que vigile la conservacin de lamercaderas.

    Art. 206. Estipulada una multa por indemnizacin del retardo, el consignatariopodr hacerla efectiva por el mero hecho de la demora y sin necesidad de acreditarperjuicio, deduciendo su importe del precio convenido. El pago de la multa no exime al porteador de la obligacin de indemnizar losperjuicios que el interesado en el arribo de las mercaderas hubiere sufrido porefecto directo o inmediato del retardo.

    Art. 207. El porteador responde de la culpa leve en el cumplimiento de lasobligaciones que le impone el transporte. Se presume que la prdida, avera o retardo ocurre por culpa del porteador.

    Art. 208. Ocurriendo diferencias entre el porteador y el consignatario acerca delestado de las mercaderas, nombrarn judicial o extrajudicialmente uno o msperitos que las reconozcan y certifiquen el resultado de su operacin. Si el parecer del perito o peritos no pusiere trmino a la diferencia, lasmercaderas sern depositadas en el lugar que designe el juzgado de comercio, y losinteresados usarn de su derecho como mejor les convenga. Art. 209. En caso de prdida el porteador pagar las mercaderas al precio quetengan a juicio de peritos en el da y lugar en que l debi verificar la entrega. La estimacin se har con sujecin estricta a las indicaciones de la carta deporte.

    Art. 210. Averiadas las mercaderas hata el punto de quedar intiles para suventa y consumo, el consignatario podr abandonarlas por cuenta del porteador yexigir su valor en los trminos del precedente artculo. Si la avera slo hubiere producido disminucin en el valor de lasmercaderas, el consignatario deber recibirlas y cobrar al porteador el importedel menoscabo. Hallndose entre las mercaderas averiadas algunas piezas enteramente ilesas,el consignatario estar obligado a recibirlas, salvo que fueren de las que componenun juego. Art. 211. Pasadas veinticuatro horas desde la entrega de las mercaderas, elporteador puede cobrar el porte convenido y las expensas que hubiere hecho para laconservacin de ellas. No obteniendo el pago, podr solicitar el depsito y venta en martillo de lasque considere suficientes para cubrirse de su crdito. Las acciones sealadas en los incisos anteriores se sustanciarn de acuerdo conel procedimiento sumario, sin que sea aplicable el artculo 681 del Cdigo deProcedimiento Civil. Con todo, constituir ttulo ejecutivo en contra de los obligados al pago lacarta de porte en la que conste el recibo de la mercadera que ordena el nmero 1del artculo 216, cuando, puesta en su conocimiento por notificacin judicial, no

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    se alegue en ese mismo acto, o dentro de tercero da, que el documento ha sidofalsificado materialmente, o cuando, opuesta la tacha, sta fuere rechazada porresolucin judicial. Esta impugnacin se tramitar como incidente y en contra dela resolucin que la deniegue no proceder recurso alguno. El que maliciosamente impugnare de falsedad el documento y tal impugnacin fuererechazada en el incidente respectivo, incurrir en la pena de presidio menor en sugrado mnimo. La carta de porte en que conste el recibo de la mercadera por el consignatarioser transferible por endoso, constituyndose el endosante en codeudor solidariodel pago del valor que se establezca en ella. El endoso deber contener el nombre,apellidos y domicilio del endosante y endosatario y la firma del endosante, y seperfeccionar por la entrega de la carta de porte.

    Art. 212. Sobre los efectos que el porteador conduzca, goza de privilegio paraser pagado, con preferencia a todos los dems acreedores que el propietario tenga,del porte y gastos que hubiere hecho. Este privilegio se transmite de un porteador a otro hasta el ltimo queverifique la entrega.

    Art. 213. Cesa el privilegio del porteador: 1. Si las mercaderas hubieren pasado a tercer poseedor por ttulo legaldespus de transcurridos tres das desde la entrega; 2. Si dentro de un mes, contado desde la fecha de la entrega, el porteador nohubiere usado de su derecho.

    Art. 214. La responsabilidad del porteador por prdidas, desfalcos y averas,se extingue: 1. Por la recepcin de las mercaderas y el pago del porte y gastos, salvoque cualquiera de estos actos fuere ejecutado bajo la competente reserva. El canje del original de las cartas de porte prueba la recepcin de lasmercaderas y el pago del porte y gastos; 2. Si el consignatario recibiere los bultos que presenten seales exterioresde faltas o averas, y no protestare en el acto usar de su derecho; 3. Si notndose sustraccin o dao al tiempo de abrir los bultos, elconsignatario no hiciere reclamacin alguna dentro de las veinticuatro horassiguientes a la recepcin; 4. Por la prescripcin de seis meses en las expediciones realizadas dentro dela Repblica, y de un ao en las dirigidas a territorio extranjero. En caso de prdida la prescripcin principiar a correr desde el da en quedebi ser cumplida la conduccin, y en el de avera desde la fecha de la entregade las mercaderas.

    Art. 215. Las disposiciones del artculo precedente se refieren exclusivamente alas responsabilidades provenientes del mero hecho o culpa del porteador. Las que nazcan de fraude, infidelidad o delito, slo se extinguen por elvencimiento de los plazos que establece el Cdigo Penal.

    5. De las obligaciones y derechos del consignatario

    Art. 216. El consignatario, adems de las obligaciones que son correlativas alos derechos del porteador, tiene las siguientes:

    1. La de otorgar al porteador, en la carta de porte, recibo de las mercaderasque ste le entregare, con indicacin del recinto y fecha de la entrega y delnombre y apellidos del consignatario o de quien reciba en su nombre, aunque esasmenciones sean distintas de las expresadas en dicho documento. Se presume querepresenta al consignatario la persona adulta que recibe a su nombre la mercadera,en el recinto indicado para ello en la carta de porte. 2. La de pagar, en su caso, el porte y gastos inmediatamente despus devencido el trmino que seala el artculo 211.

    Art. 217. El consignatario es responsable al cargador del cumplimiento de lasobligaciones que le impone su calidad de comisionista, o cualquiera otra que leautorice para recibir por su cuenta o la del cargador las mercaderas porteadas.

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    Art. 218. Tiene el consignatario los derechos correlativos a las obligaciones delcargador y porteador; pero en ningn caso podr obligar a ste a que reciba lasmercaderas conducidas en pago del porte o gastos que se le deban.

    6. Reglas especiales relativas al transporte ajustado con empresario pblicos

    Art. 219. Los empresarios pblicos de transportes estn sujetos no slo a lasdisposiciones del presente ttulo, sino tambin a los reglamentos que se dictenpara regularizar el ejercicio de su industria.

    Art. 220. El contrato de transporte de pasajeros o mercaderas se entiendeajustado bajo las condiciones que contengan los reglamentos y anuncios de la empresa,sin perjuicio del derecho de las partes para agregar otras segn las circunstancias. Art. 221. Los conductores de carruajes o caballeras, los jefes de estacin ylos patrones de barcos pueden recibir pasajeros y efectos durante el viaje, yrecibindolos imponen al respectivo empresario todas las obligaciones concernientesal porteador. Habiendo en el trnsito oficinas encargadas de la recepcin e inscripcin,slo ellas podrn admitir pasajeros y recibir carga. Art. 222. Los empresarios estn obligados: 1. A llevar un registro en que se asienten por orden progresivo de nmeros eldinero, efectos, cofres, valijas y paquetes que conduzcan; 2. A dar a los pasajeros billetes de asiento, y otorgar recibos o conocimientosde los objetos que se obligan a conducir; 3. A emprender y concluir sus viajes en los das y horas que fijaren susanuncios, aun cuando no estn tomados todos los asientos, ni tengan los efectosnecesarios para completar la carga.

    Art. 223. Los empresarios deben hacer los asientos en sus registros sin necesidadde requerimiento de parte del viajero o cargador, y aun cuando ste opongaresistencia a ello.

    Art. 224. Respecto del contenido de los paquetes, cofres o cajones, cualquieraque l sea, estar el pasajero o cargador obligado a declararlo a requerimientoverbal del empresario o sus agentes o factores.

    Art. 225. Los pasajeros no estn obligados a hacer registrar los sacos de noche,valijas o maletas que segn la costumbre no pagan porte; pero si se entregaren a losconductores en los momentos de la partida, los empresarios quedan obligados a surestitucin.

    Art. 226. En caso de prdida de los objetos entregados a los empresarios, a susagentes o factores, el pasajero o cargador deber acreditar su entrega e importe. Art. 227. Si la prueba fuere imposible o insuficiente para fijar el valor de losobjetos perdidos, se deferir el juramento al pasajero o cargador acerca de estesolo punto. Despus de prestado el juramento, el juez determinar prudencialmente lacantidad que deban pagar los empresarios por va de indemnizacin, atendida laclase y moralidad del reclamante, su posibilidad pecuniaria y las circunstanciasespeciales del caso.

    Art. 228. Los empresarios no sern responsables del dinero, alhajas, documentoso efectos de gran valor que contengan los cofres, paquetes o cajones transportados,si al tiempo de la entrega los pasajeros o cargadores no hubieren declarado sucontenido.

    Art. 229. Los billetes impresos que entregan los empresarios con clusulaslimitativas de su responsabilidad a una determinada cantidad, no los eximen deindemnizar a los pasajeros y cargadores, con arreglo a los artculos precedentes,las prdidas que justificaren haber sufrido. Art. 230. Si dentro de los seis meses siguientes a la terminacin del viaje lospasajeros o consignatarios no reclamaren los objetos porteados, el juzgado decomercio que hubiere ordenado el depsito conforme al artculo 203, dar aviso dela existencia de los efectos depositados al intendente de la provincia para que los

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    mande vender en el martillo y ponga su producto lquido en las arcas fiscales porcuenta de a quien corresponda reclamarlos.

    Art. 231. No presentndose el dueo a reclamar el precio consignado dentro deun ao contado desde la fecha de la venta, ser aplicado al Fisco.

    Art. 232. Las disposiciones del presente prrafo no derogan la ley de policade ferrocarriles.

    Ttulo VI DEL MANDATO COMERCIAL

    1. Definiciones y clasificaciones

    Art. 233. El mandato comercial es un contrato por el cual una persona encarga laejecucin de uno o ms negocios lcitos de comercio a otra que se obliga aadministrarlos gratuitamente o mediante una retribucin y a dar cuenta de sudesempeo.

    Art. 234. Hay tres especies de mandato comercial: La comisin, El mandato de los factores y mancebos o dependientes de comercio, La corredura, de que se ha tratado ya en el Ttulo III del Libro I.

    Art. 235. El mandato comercial toma el nombre de comisin cuando versa sobre unao ms operaciones mercantiles individualmente determinadas.

    Art. 236. La persona que desempea una comisin se llama comisionista. Hay cuatro clases de comisionistas: Comisionistas para comprar, Comisionistas para vender, Comisionistas detransporte por tierra, lagos, ros o canales navegables, Comisionistas para ejecutar operaciones de banco. De esta ltima clase se trata en el ttulo Del contrato y de las letras decambio.

    Art. 237. Factor es el gerente de un negocio o de un establecimiento comercial ofabril, o parte de l, que lo dirige o administra segn su prudencia por cuenta desu mandante. Denomnanse mancebos o dependientes los empleados subalternos que el comerciantetiene a su lado para que le auxilien en las diversas operaciones de su giro, obrandobajo su direccin inmediata. El mandante toma el nombre de principal con relacin a sus factores odependientes.

    2. Reglas generales relativas a la comisin

    Art. 238. La comisin puede ser conferida por cuenta ajena, y en este caso losefectos que ella produce slo afectan al tercero interesado y al comisionista.

    Art. 239. La comisin es por su naturaleza asalariada.

    Art. 240. La comisin no se acaba por la muerte del comitente: sus derechos yobligaciones pasan a sus herederos.

    Art. 241. El comitente no puede revocar a su arbitrio la comisin aceptada,cuando su ejecucin interesa al comisionista o a terceros. Art. 242. La renuncia no pone trmino a la comisin toda vez que cause alcomitente un perjuicio irreparable, sea porque no pueda proveer por s mismo a lasnecesidades del negocio cometido, sea por la dificultad de dar un sustituto alcomisionista.

    3. Disposiciones comunes a toda clase de comisionistas Art. 243. El comisionista puede o no aceptar a su arbitrio el encargo que se lehace; pero rehusndolo quedar obligado bajo responsabilidad de daos yperjuicios: 1. A dar aviso al comitente de su repulsa en primera oportunidad;

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    2. A tomar, mientras no llegue el aviso al comitente, las medidas conservativasque la naturaleza del negocio requiera, como son las conducentes a impedir laprdida o deterioro de las mercaderas consignadas, la caducidad de un ttulo, unaprescripcin o cualquier otro dao inminente.

    Art. 244. Si despus de avisado el comitente de la repulsa no eligiere dentro deun trmino razonable, atendida la distancia, persona que subrogue al comisionista,podr ste pedir al juzgado de comercio el depsito de las mercaderasconsignadas y la venta de las que considere suficientes para el reembolso de lascantidades que hubiere anticipado.

    Art. 245. Aceptada expresa o tcitamente la comisin, el comisionista deberejecutarla y concluirla, y no hacindolo sin causa legal, responder al comitentede los daos y perjuicios que le sobrevinieren. Art. 246. El comisionista es responsable de la custodia y conservacin de losefectos sobre que versa la comisin, cualquiera que sea el objeto con que se lehayan entregado.

    Art. 247. En ningn caso podr el comisionista alterar la marca de los efectossin expresa autorizacin de su comitente.

    Art. 248. El deterioro o prdida de las mercaderas existentes en poder delcomisionista no es de su responsabilidad, si ocurriere por caso fortuito o por vicioinherente a las mismas mercaderas. Ocurriendo el deterioro o prdida por culpa del comisionista, deber steindemnizar cumplidamente a su comitente de todo los daos y perjuicios que lesobrevengan. A esta misma responsabilidad quedar sometido el comisionista, cuando eldeterioro o la prdida causada por un caso fortuito o por vicio propio de la cosafuere consecuencia de su culpa.

    Art. 249. Es de la obligacin del comisionista hacer constar en forma legal eldeterioro o prdida de las mercaderas consignadas y dar aviso a su comitente sindemora alguna.

    Art. 250. El comisionista debe comunicar oportunamente al interesado todas lasnoticias relativas a la negociacin de que estuviere encargado que puedan inducir asu comitente a confirmar, revocar o modificar sus instrucciones.

    Art. 251. El comisionista que habiendo recibido fondos para evacuar un encargo,los distrajere para emplearlos en un negocio propio, abonar al comitente elinters legal del dinero desde el da en que hubieren entrado a su poder dichosfondos, y deber tambin indemnizarle los perjuicios resultantes de la falta decumplimiento del encargo. Incurrir adems en las penas del abuso de confianza.

    Art. 252. Se prohbe al comisionista dar en prenda de sus propias obligacioneslas mercaderas que con cualquier objeto tuviere en consignacin. Si contraviniendo a esta prohibicin las entregare a su acreedor, el comitenteno podr reivindicarlas sino pagando la deuda garantida hasta la cantidadconcurrente al valor de las mercaderas, salvo si probare que el acreedor, alrecibirlas, tuvo conocimiento de que no pertenecan al comisionista. Por el mero hecho de la constitucin de la prenda el comisionista comete unabuso de confianza, y ser castigado con arreglo al Cdigo Penal.

    Art. 253. Son de cargo del comisionista los prstamos, anticipaciones y ventasal fiado, siempre que procediere sin autorizacin de su comitente; y en tal casopodr ste exigir que se le entreguen al contado las cantidades prestadas,anticipadas o fiadas, dejando de cuenta del comisionista los contratos celebrados. Art. 254. El comisionista puede obrar en nombre propio o a nombre de suscomitentes.

    Art. 255. El comisionista que obra a su propio nombre se obliga personal yexclusivamente a favor de las personas que contraten con l, aun cuando el comitentese halle presente a la celebracin del contrato, se haga conocer como interesado enel negocio, o sea notorio que ste ha sido ejecutado por su cuenta. Art. 256. Puede el comisionista reservarse el derecho de declarar ms tarde por

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    cuenta de qu persona celebra el contrato. Hecha la declaracin, el comisionista quedar desligado de todo compromiso, yla persona nombrada le sustituir retroactivamente en todos los derechos yobligaciones resultantes del contrato.

    Art. 257. El comitente carece de accin directa contra los terceros con quienesel comisionista hubiere contratado en su propio nombre; pero podr compeler a stea que le ceda las acciones que hubiere adquirido.

    Art. 258. El comitente puede declarar a los terceros que han contratado con elcomisionista que el contrato le pertenece y que toma sobre s su cumplimiento. La declaracin en tal caso, dejando subsistentes las relaciones establecidasentre el comisionista y los terceros, constituir al comitente fiador de loscontratos que aqul hubiere celebrado a su propio nombre.

    Art. 259. En caso de duda se presume que el comisionista ha contratado a sunombre.

    Art. 260. Obrando el comisionista a nombre de su comitente, slo ste quedarobligado a favor de los terceros que trataren con aqul. El comisionista, sin embargo, conservar respecto del comitente y terceros losderechos y obligaciones de mandatario comercial.

    Art. 261. El comisionista debe desempear por s mismo la comisin, y nopodr delegarla sin previa autorizacin explcita o implcita de su comitente.

    Art. 262. La precedente prohibicin no comprende la ejecucin de aquellos actossubalternos que segn la costumbre del comercio se confan a los dependientes.

    Art. 263. Autorizado explcitamente para delegar, el comisionista deberhacerlo en la persona que le hubiere designado el comitente. Si la persona designada no gozare al tiempo de la sustitucin del concepto deprobidad y solvencia que tena en la poca de la designacin, y el negocio nofuere urgente, deber dar aviso a su comitente para que provea lo que msconviniere a sus intereses. Si el negocio fuere urgente, har la sustitucin en otra persona que ladesignada.

    Art. 264. Se entiende que el comisionista tiene autorizacin implcita paradelegar, cuando estuviere impedido para obrar por s mismo y hubiere peligro en lademora. No habindolo, el comisionista impedido deber dar pronto aviso del impedimentoy esperar las rdenes de su comitente.

    Art. 265. El que delega sus funciones en virtud de autorizacin explcita oimplcita, no habindose designado la persona por el comitente, es responsable delos daos y perjuicios que sobrevinieren a ste, si el delegado no fuere personanotoriamente capaz y solvente, o si al verificar la sustitucin hubiere alterado dealgn modo la forma de la comisin.

    Art. 266. La delegacin ejecutada a nombre del comitente pone trmino a lacomisin respecto del comisionista. Verificada la delegacin a nombre del comisionista, subsiste la comisin contodos sus efectos legales, y se constituye otra nueva entre el delegante y eldelegado.

    Art. 267. En todos los casos en que el comisionista delegue su comisin, deberdar aviso a su comitente de la delegacin y de la persona delegada.

    Art. 268. El comisionista deber sujetarse estrictamente en el desempeo de lacomisin a las rdenes o instrucciones que hubiere recibido de su comitente. Pero si creyere que cumplindolas a la letra debe resultar un dao grave a sucomitente, ser de su deber suspender la ejecucin y darle aviso en primeraoportunidad. En ningn caso podr obrar contra las disposiciones expresas y claras de sucomitente.

    Art. 269. En todos los casos no previstos por el comitente, el comisionistadeber consultarle y suspender la ejecucin de su encargo mientras reciba nuevasinstrucciones. Si la urgencia y estado del negocio no permitieren demora alguna, o si estuviere

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    autorizado para obrar a su arbitrio, el comisionista podr hacer lo que le dicte suprudencia y sea ms conforme a los usos y procedimientos de los comerciantesentendidos y diligentes.

    Art. 270. Slo el comitente puede reclamar la violacin de las rdenes oinstrucciones que hubiere comunicado al comisionista. Ni el comisionista ni los terceros que hubieren contratado con l, podrn enningn caso prevalerse de la infraccin como de un medio de nulidad.

    Art. 271. Se prohbe al comisionista, salvo el caso de autorizacin formal,hacer contratos por cuenta de dos comitentes o por cuenta propia y ajena, siempre quepara celebrarlos tenga que representar intereses incompatibles. As, no podr: 1. Comprar o vender por cuenta de un comitente mercaderas que tenga paravender o que est encargado de comprar por cuenta de otro comitente; 2. Comprar para s mercaderas de sus comitentes, o adquirir para ellosefectos que le pertenezcan.

    Art. 272. Cuando la comisin requiera provisin de fondos, y el comitente no lahubiere verificado en cantidad suficiente, el comisionista podr renunciar suencargo en cualquier tiempo o suspender su ejecucin, a no ser que se hubiereobligado a anticipar las cantidades necesarias al desempeo de la comisin bajo unaforma determinada de reintegro.

    Art. 273. Podr asimismo renunciar la comisin toda vez que el valor presuntode las mercaderas no alcanzare a cubrir los gastos del transporte y recibo. En este caso deber el comisionista dar pronto aviso a su comitente y pedir eldepsito judicial de las mercaderas. Art. 274. Puede el comisionista exigir se le paguen al contado susanticipaciones, intereses corrientes y costos, aun cuando no haya evacuadocumplidamente el negocio cometido. Para usar de este derecho deber presentar su cuenta con los documentos que lajustifiquen. Art. 275. El comisionista tiene derecho a que se le retribuyan competentementesus servicios. Si las partes no hubieren determinado la cuota de la retribucin, elcomisionista podr exigir la que fuere de uso general en la plaza donde hubieredesempeado la comisin, y en su defecto, la acostumbrada en la plaza msinmediata. No resultando bien establecida la cuota usual, el juzgado de comercio fijar lasuma que deba abonarse al comisionista, calculndola sobre el valor de laoperacin, inclusos los gastos.

    Art. 276. Ejecutando alguno de los contratos de que habla el artculo 271 conprevia autorizacin de su comitente, slo percibir el comisionista la mitad de lacomisin ordinaria en defecto de pacto expreso.

    Art. 277. Revocada la comisin antes de evacuar el encargo, el comitenteabonar al comisionista una retribucin proporcional a la parte en que stehubiere ejecutado el encargo recibido. La retribucin slo podr cobrarla el comisionista por el trabajo desempeadoantes de haber llegado a su conocimiento la revocacin.

    Art. 278. Fuera de su salario el comisionista no puede percibir lucro alguno dela negociacin que se le hubiere encomendado. En consecuencia, deber abonar a su comitente cualquier provecho directo oindirecto que obtuviere en el desempeo de su mandato.

    Art. 279. Evacuada la negociacin encomendada, el comisionista est obligado: 1. A dar inmediatamente aviso a su comitente; 2. A poner en manos del mismo, a la mayor brevedad posible, una cuentadetallada y justificada de su administracin, devolvindole los ttulos y demspiezas que el comitente le hubiere entregado, salvo las cartas misivas; 3. A reintegrar al comitente el saldo que resulte a favor de l, debiendovalerse para ello de los medios que el mismo comitente hubiere designado, o en sudefecto, de los que fueren de uso general en el comercio. Art. 280. Las cuentas que rindiere el comisionista debern concordar con losasientos de sus libros.

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    Si no estuvieren conformes con ellos, el comisionista ser castigado como reo dehurto con falsedad. En la misma pena incurrir el comisionista que altere en sus cuentas los precioso las condiciones de los contratos, suponga gastos o exagere los que hubiere hecho.

    Art. 281. El comisionista abonar a su comitente intereses corrientes, aunque nopreceda interpelacin, si fuere moroso en rendir su cuenta o remitir el saldo en laforma especificada en el artculo 279.

    Art. 282. Los riesgos de la remisin del saldo son de cargo del comitente,siempre que el comisionista la hubiere verificado en la forma que indica el nmero3 del artculo 279.

    Art. 283. Siendo moroso en la rendicin de su cuenta, el comisionista no podrcobrar intereses de sus anticipaciones desde el da en que hubiere incurrido enmora.