código de comercio colombiano

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Ver temas del documento Contenido del Documento DECRETO 410 DE 1971 (Marzo 27) Por el cual se expide el Código de Comercio EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere el numeral 15 del artículo 20 de la Ley 16 de 1968, y cumplido el requisito allí establecido, DECRETA: TÍTULO PRELIMINAR. DISPOSICIONES GENERALES. ARTÍCULO 1o. APLICABILIDAD DE LA LEY COMERCIAL. Los comerciantes y los asuntos mercantiles se regirán por las disposiciones de la ley comercial, y los casos no regulados expresamente en ella serán decididos por analogía de sus normas. ARTÍCULO 2o. APLICACIÓN DE LA LEGISLACIÓN CIVIL. En las cuestiones comerciales que no pudieren regularse conforme a la regla anterior, se aplicarán las disposiciones de la legislación civil. ARTÍCULO 3o. AUTORIDAD DE LA COSTUMBRE MERCANTIL - COSTUMBRE LOCAL - COSTUMBRE GENERAL. La costumbre mercantil tendrá la misma autoridad que la ley comercial, siempre que no la contraríe manifiesta o tácitamente y que los hechos constitutivos de la misma sean públicos, uniformes y reiterados en el lugar donde hayan de cumplirse las prestaciones o surgido las relaciones que deban regularse por ella.

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  • 1. Ver temas del documentoContenido del DocumentoDECRETO 410 DE 1971(Marzo 27)Por el cual se expide el Cdigo de ComercioEL PRESIDENTE DE LA REPBLICA DE COLOMBIA,en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere el numeral 15 del artculo 20 de laLey 16 de 1968, y cumplido el requisito all establecido,DECRETA:TTULO PRELIMINAR.DISPOSICIONES GENERALES.ARTCULO 1o. APLICABILIDAD DE LA LEY COMERCIAL. Los comerciantes y los asuntos mercantilesse regirn por las disposiciones de la ley comercial, y los casos no regulados expresamente en ellasern decididos por analoga de sus normas.ARTCULO 2o. APLICACIN DE LA LEGISLACIN CIVIL. En las cuestiones comerciales que nopudieren regularse conforme a la regla anterior, se aplicarn las disposiciones de la legislacincivil.ARTCULO 3o. AUTORIDAD DE LA COSTUMBRE MERCANTIL - COSTUMBRE LOCAL - COSTUMBREGENERAL. La costumbre mercantil tendr la misma autoridad que la ley comercial, siempre que nola contrare manifiesta o tcitamente y que los hechos constitutivos de la misma sean pblicos,uniformes y reiterados en el lugar donde hayan de cumplirse las prestaciones o surgido lasrelaciones que deban regularse por ella.En defecto de costumbre local se tendr en cuenta la general del pas, siempre que rena losrequisitos exigidos en el inciso anterior.ARTCULO 4o. PREFERENCIA DE LAS ESTIPULACIONES CONTRACTUALES. Las estipulaciones de loscontratos vlidamente celebrados preferirn a las normas legales supletivas y a las costumbresmercantiles.

2. ARTCULO 5o. APLICACIN DE LA COSTUMBRE MERCANTIL. Las costumbres mercantiles servirn,adems, para determinar el sentido de las palabras o frases tcnicas del comercio y parainterpretar los actos y convenios mercantiles.ARTCULO 6o. PRUEBA DE LA COSTUMBRE MERCANTIL - PRUEBA CON TESTIGOS. Derogado porel literal c), art. 626, Ley 1564 de 2012. La costumbre mercantil se probar como lo dispone elCdigo de Procedimiento Civil. Sin embargo, cuando se pretenda probar con testigos, stosdebern ser, por lo menos, cinco comerciantes idneos inscritos en el registro mercantil, que dencuenta razonada de los hechos y de los requisitos exigidos a los mismos en el artculo 3o.; ycuando se aduzcan como prueba dos decisiones judiciales definitivas, se requerir que stas hayansido proferidas dentro de los cinco aos anteriores al diferendo.ARTCULO 7o. APLICACIN DE TRATADOS, CONVENCIONES Y COSTUMBREINTERNACIONALES. Los tratados o convenciones internacionales de comercio no ratificados porColombia, la costumbre mercantil internacional que rena las condiciones del artculo 3o., ascomo los principios generales del derecho comercial, podrn aplicarse a las cuestiones mercantilesque no puedan resolverse conforme a las reglas precedentes.ARTCULO 8o. PRUEBA DE COSTUMBRE MERCANTIL EXTRANJERA - ACREDITACIN. Derogadopor el literal c), art. 626, Ley 1564 de 2012. La prueba de la existencia de una costumbre mercantilextranjera, y de su vigencia, se acreditar por certificacin del respectivo cnsul colombiano o, ensu defecto, del de una nacin amiga. Dichos funcionarios para expedir el certificado solicitarnconstancia a la cmara de comercio local o de la entidad que hiciere sus veces y, a falta de una yotra, a dos abogados del lugar, de reconocida honorabilidad, especialistas en derecho comercial.ARTCULO 9o. PRUEBA DE COSTUMBRE MERCANTIL INTERNACIONAL -ACREDITACIN. Derogado por el literal c), art. 626, Ley 1564 de 2012. La costumbre mercantilinternacional y su vigencia se probarn mediante copia autntica, conforme al Cdigo deProcedimiento Civil, de la sentencia o laudo en que una autoridad jurisdiccional internacional lahubiere reconocido, interpretado o aplicado. Tambin se probar con certificacin autenticada deuna entidad internacional idnea, que diere fe de la existencia de la respectiva costumbre.LIBRO PRIMERODE LOS COMERCIANTES Y DE LOS ASUNTOS DE COMERCIOTTULO I.DE LOS COMERCIANTESCAPTULO I.CALIFICACIN DE LOS COMERCIANTESARTCULO 10. COMERCIANTES - CONCEPTO - CALIDAD. Son comerciantes las personas queprofesionalmente se ocupan en alguna de las actividades que la ley considera mercantiles. 3. La calidad de comerciante se adquiere aunque la actividad mercantil se ejerza por medio deapoderado, intermediario o interpuesta persona.ARTCULO 11. APLICACIN DE LAS NORMAS COMERCIALES A OPERACIONES MERCANTILES DENO COMERCIANTES. Las personas que ejecuten ocasionalmente operaciones mercantiles no seconsiderarn comerciantes, pero estarn sujetas a las normas comerciales en cuanto a dichasoperaciones.ARTCULO 12. PERSONAS HABILITADAS E INHABILITADAS PARA EJERCER EL COMERCIO. Todapersona que segn las leyes comunes tenga capacidad para contratar y obligarse, es hbil paraejercer el comercio; las que con arreglo a esas mismas leyes sean incapaces, son inhbiles paraejecutar actos comerciales.ARTCULO 13. PRESUNCIN DE ESTAR EJERCIENDO EL COMERCIO. Para todos los efectos legalesse presume que una persona ejerce el comercio en los siguientes casos:1) Cuando se halle inscrita en el registro mercantil;2) Cuando tenga establecimiento de comercio abierto, y3) Cuando se anuncie al pblico como comerciante por cualquier medio.ARTCULO 14. PERSONAS INHBILES PARA EJERCER EL COMERCIO. Son inhbiles para ejercer elcomercio, directamente o por interpuesta persona:1) Los comerciantes declarados en quiebra, mientras no obtengan su rehabilitacin;2) Los funcionarios de entidades oficiales y semioficiales respecto de actividades mercantiles quetengan relacin con sus funciones, y3) Las dems personas a quienes por ley o sentencia judicial se prohba el ejercicio de actividadesmercantiles.Si el comercio o determinada actividad mercantil se ejerciere por persona inhbil, sta sersancionada con multas sucesivas hasta de cincuenta mil pesos que impondr el juez civil delcircuito del domicilio del infractor, de oficio o a solicitud de cualquiera persona, sin perjuicio de laspenas establecidas por normas especiales.ARTCULO 15. INHABILIDADES SOBREVINIENTES POR POSESIN EN UN CARGO - COMUNICACINA LA CMARA DE COMERCIO. El comerciante que tome posesin de un cargo que inhabilite parael ejercicio del comercio, lo comunicar a la respectiva cmara mediante copia de acta o diligenciade posesin, o certificado del funcionario ante quien se cumpli la diligencia, dentro de los diezdas siguientes a la fecha de la misma. 4. El posesionado acreditar el cumplimiento de esta obligacin, dentro de los veinte das siguientesa la posesin, ante el funcionario que le hizo el nombramiento, mediante certificado de la cmarade comercio, so pena de perder el cargo o empleo respectivo.ARTCULO 16. DELITOS QUE IMPLICAN PROHIBICIN DEL EJERCICIO DEL COMERCIO COMO PENAACCESORIA. Siempre que se dicte sentencia condenatoria por delitos contra la propiedad, la fepblica, la economa nacional, la industria y el comercio, o por contrabando, competencia desleal,usurpacin de derecho sobre propiedad industrial y giro de cheques sin provisin de fondos ocontra cuenta cancelada, se impondr como pena accesoria la prohibicin para ejercer el comerciode dos a diez aos.ARTCULO 17. PRDIDA DE LA CALIDAD DE COMERCIANTE POR INHABILIDADESSOBREVINIENTES. Se perder la calidad de comerciante por la incapacidad o inhabilidadsobrevinientes para el ejercicio del comercio.ARTCULO 18. DE COMO SUBSANAR LAS NULIDADES POR INCAPACIDAD PARA EJERCER ELCOMERCIO. Las nulidades provenientes de falta de capacidad para ejercer el comercio, serndeclaradas y podrn subsanarse como se prev en las leyes comunes, sin perjuicio de lasdisposiciones especiales de este Cdigo.CAPTULO II.DEBERES DE LOS COMERCIANTESARTCULO 19. OBLIGACIONES DE LOS COMERCIANTES. Es obligacin de todo comerciante:1) Matricularse en el registro mercantil;2) Inscribir en el registro mercantil todos los actos, libros y documentos respecto de los cuales laley exija esa formalidad;3) Llevar contabilidad regular de sus negocios conforme a las prescripciones legales;4) Conservar, con arreglo a la ley, la correspondencia y dems documentos relacionados con susnegocios o actividades;5) Denunciar ante el juez competente la cesacin en el pago corriente de sus obligacionesmercantiles, y6) Abstenerse de ejecutar actos de competencia desleal.TTULO II.DE LOS ACTOS, OPERACIONES Y EMPRESAS MERCANTILESARTCULO 20. ACTOS, OPERACIONES Y EMPRESAS MERCANTILES - CONCEPTO. Son mercantilespara todos los efectos legales: 5. 1) La adquisicin de bienes a ttulo oneroso con destino a enajenarlos en igual forma, y laenajenacin de los mismos;2) La adquisicin a ttulo oneroso de bienes muebles con destino a arrendarlos; el arrendamientode los mismos; el arrendamiento de toda clase de bienes para subarrendarlos, y elsubarrendamiento de los mismos;3) El recibo de dinero en mutuo a inters, con garanta o sin ella, para darlo en prstamo, y losprstamos subsiguientes, as como dar habitualmente dinero en mutuo a inters;4) La adquisicin o enajenacin, a ttulo oneroso, de establecimientos de comercio, y la prenda,arrendamiento, administracin y dems operaciones anlogas relacionadas con los mismos;5) La intervencin como asociado en la constitucin de sociedades comerciales, los actos deadministracin de las mismas o la negociacin a ttulo oneroso de las partes de inters, cuotas oacciones;6) El giro, otorgamiento, aceptacin, garanta o negociacin de ttulos-valores, as como la comprapara reventa, permuta, etc., de los mismos;7) Las operaciones bancarias, de bolsas, o de martillos;8) El corretaje, las agencias de negocios y la representacin de firmas nacionales o extranjeras;9) La explotacin o prestacin de servicios de puertos, muelles, puentes, vas y campos deaterrizaje;10) Las empresas de seguros y la actividad aseguradora;11) Las empresas de transporte de personas o de cosas, a ttulo oneroso, cualesquiera que fuerenla va y el medio utilizados;12) Las empresas de fabricacin, transformacin, manufactura y circulacin de bienes;13) Las empresas de depsito de mercaderas, provisiones o suministros, espectculos pblicos yexpendio de toda clase de bienes;14) Las empresas editoriales, litogrficas, fotogrficas, informativas o de propaganda y las demsdestinadas a la prestacin de servicios;15) Las empresas de obras o construcciones, reparaciones, montajes, instalaciones uornamentaciones;16) Las empresas para el aprovechamiento y explotacin mercantil de las fuerzas o recursos de lanaturaleza; 6. 17) Las empresas promotoras de negocios y las de compra, venta, administracin, custodia ocirculacin de toda clase de bienes;18) Las empresas de construccin, reparacin, compra y venta de vehculos para el transporte portierra, agua y aire, y sus accesorios, y19) Los dems actos y contratos regulados por la ley mercantil.ARTCULO 21. OTROS ACTOS MERCANTILES. Se tendrn as mismo como mercantiles todos losactos de los comerciantes relacionados con actividades o empresas de comercio, y los ejecutadospor cualquier persona para asegurar el cumplimiento de obligaciones comerciales.ARTCULO 22. APLICACIN DE LA LEY COMERCIAL A LOS ACTOS MERCANTILES. Si el acto fueremercantil para una de las partes se regir por las disposiciones de la ley comercial.ARTCULO 23. ACTOS QUE NO SON MERCANTILES. No son mercantiles:1) La adquisicin de bienes con destino al consumo domstico o al uso del adquirente, y laenajenacin de los mismos o de los sobrantes;2) La adquisicin de bienes para producir obras artsticas y la enajenacin de stas por su autor;3) Las adquisiciones hechas por funcionarios o empleados para fines de servicio pblico;4) Las enajenaciones que hagan directamente los agricultores o ganaderos de los frutos de suscosechas o ganados, en su estado natural. Tampoco sern mercantiles las actividades detransformacin de tales frutos que efecten los agricultores o ganaderos, siempre y cuando quedicha transformacin no constituya por s misma una empresa, y5) La prestacin de servicios inherentes a las profesiones liberales.ARTCULO 24. ALCANCE DECLARATIVO DE LAS ENUMERACIONES CONTENIDAS EN LOSARTCULOS 20 Y 23. Las enumeraciones contenidas en los artculos 20 y 23 son declarativas y nolimitativas.ARTCULO 25. EMPRESA - CONCEPTO. Se entender por empresa toda actividad econmicaorganizada para la produccin, transformacin, circulacin, administracin o custodia de bienes, opara la prestacin de servicios. Dicha actividad se realizar a travs de uno o ms establecimientosde comercio.TTULO III.DEL REGISTRO MERCANTILARTCULO 26. REGISTRO MERCANTIL - OBJETO - CALIDAD. El registro mercantil tendr por objetollevar la matrcula de los comerciantes y de los establecimientos de comercio, as como la 7. inscripcin de todos los actos, libros y documentos respecto de los cuales la ley exigiere esaformalidad.El registro mercantil ser pblico. Cualquier persona podr examinar los libros y archivos en quefuere llevado, tomar anotaciones de sus asientos o actos y obtener copias de los mismos.ARTCULO 27. COMPETENCIA DE LAS CMARAS DE COMERCIO PARA LLEVAR EL REGISTROMERCANTIL - COMPETENCIAS DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO. El registromercantil se llevar por las cmaras de comercio, pero la Superintendencia de Industria yComercio determinar los libros necesarios para cumplir esa finalidad, la forma de hacer lasinscripciones y dar las instrucciones que tiendan al perfeccionamiento de la institucin.ARTCULO 28. PERSONAS, ACTOS Y DOCUMENTOS QUE DEBEN INSCRIBIRSE EN EL REGISTROMERCANTIL. Debern inscribirse en el registro mercantil:1) Las personas que ejerzan profesionalmente el comercio y sus auxiliares, tales como loscomisionistas, corredores, agentes, representantes de firmas nacionales o extranjeras, quienes loharn dentro del mes siguiente a la fecha en que inicien actividades;2) Las capitulaciones matrimoniales y las liquidaciones de sociedades conyugales, cuando elmarido y la mujer o alguno de ellos sea comerciante;3) La interdiccin judicial pronunciada contra comerciantes; las providencias en que se imponga aestos la prohibicin de ejercer el comercio; los concordatos preventivos y los celebrados dentrodel proceso de quiebra; la declaracin de quiebra y el nombramiento de sndico de sta y suremocin; la posesin de cargos pblicos que inhabiliten para el ejercicio del comercio, y engeneral, las incapacidades o inhabilidades previstas en la ley para ser comerciante;4) Las autorizaciones que, conforme a la ley, se otorguen a los menores para ejercer el comercio, yla revocacin de las mismas;5) Todo acto en virtud del cual se confiera, modifique o revoque la administracin parcial ogeneral de bienes o negocios del comerciante:6) La apertura de establecimientos de comercio y de sucursales, y los actos que modifiquen oafecten la propiedad de los mismos o su administracin;7) Modificado por el art. 175, Decreto Nacional 019 de 2012. Los libros de contabilidad, los deregistro de accionistas, los de actas de asambleas y juntas de socios, as como los de juntasdirectivas de sociedades mercantiles;8) Los embargos y demandas civiles relacionados con derechos cuya mutacin est sujeta aregistro mercantil;9) La constitucin, adiciones o reformas estatutarias y la liquidacin de sociedades comerciales, ascomo la designacin de representantes legales y liquidadores, y su remocin. Las compaas 8. vigiladas por la Superintendencia de Sociedades debern cumplir, adems de la formalidad delregistro, los requisitos previstos en las disposiciones legales que regulan dicha vigilancia, y10) Los dems actos y documentos cuyo registro mercantil ordene la ley.ARTCULO 29. REGLAS PARA LLEVAR EL REGISTRO MERCANTIL. El registro mercantil se llevar consujecin a las siguientes reglas, sin perjuicio de las especiales que establezcan la ley o decretosreglamentarios:1) Los actos, contratos y documentos sern inscritos en la cmara de comercio con jurisdiccin enel lugar donde fueren celebrados u otorgados; si hubieren de realizarse fuera de dicha jurisdiccin,se inscribirn tambin en la cmara correspondiente al lugar de su ejecucin o cumplimiento;2) La matrcula de los comerciantes y las inscripciones no previstas en el ordinal anterior, se harnen la cmara de comercio con jurisdiccin en el domicilio de la persona interesada o afectada conellos;3) La inscripcin se har en libros separados, segn la materia, en forma de extracto que d raznde lo sustancial del acto, documento o hecho que se inscriba, salvo que la ley o los interesadosexijan la insercin del texto completo, y4) La inscripcin podr solicitarse en cualquier tiempo, si la ley no fija un trmino especial paraello; pero los actos y documentos sujetos a registro no producirn efectos respecto de tercerossino a partir de la fecha de su inscripcin.ARTCULO 30. PRUEBA DE INSCRIPCIN EN EL REGISTRO MERCANTIL. Toda inscripcin se probarcon certificado expedido por la respectiva cmara de comercio o mediante inspeccin judicialpracticada en el registro mercantil.ARTCULO 31. PLAZO PARA SOLICITAR LA MATRCULA MERCANTIL. La solicitud de matrcula serpresentada dentro del mes siguiente a la fecha en que la persona natural empez a ejercer elcomercio o en que la sucursal o el establecimiento de comercio fue abierto.Tratndose de sociedades, la peticin de matrcula se formular por el representante legal dentrodel mes siguiente a la fecha de la escritura pblica de constitucin o a la del permiso defuncionamiento, segn el caso, y acompaar tales documentos.El mismo plazo sealado en el inciso primero de este artculo se aplicar a las copropiedades osociedades de hecho o irregulares, debiendo en este caso inscribirse todos los comuneros o socios.ARTCULO 32. CONTENIDO DE LA SOLICITUD DE MATRCULA MERCANTIL. La peticin dematrcula indicar:1) El nombre del comerciante, documento de identidad, nacionalidad, actividad o negocios a quese dedique, domicilio y direccin, lugar o lugares donde desarrolle sus negocios de manerapermanente, su patrimonio lquido, detalle de los bienes races que posea, monto de las 9. inversiones en la actividad mercantil, nombre de la persona autorizada para administrar losnegocios y sus facultades, entidades de crdito con las cuales hubiere celebrado operaciones yreferencias de dos comerciantes inscritos, y2) Tratndose de un establecimiento de comercio, su denominacin, direccin y actividad principala que se dedique; nombre y direccin del propietario y del factor, si lo hubiere, y si el local queocupa es propio o ajeno. Se presumir como propietario del establecimiento quien as aparezca enel registro.ARTCULO 33. RENOVACIN DE LA MATRCULA MERCANTIL - TRMINO PARA SOLICITARLA. Lamatrcula se renovar anualmente, dentro de los tres primeros meses de cada ao. El inscritoinformar a la correspondiente cmara de comercio la prdida de su calidad de comerciante, lomismo que cualquier cambio de domicilio y dems mutaciones referentes a su actividad comercial,a fin de que se tome nota de ello en el registro correspondiente. Lo mismo se har respecto desucursales, establecimientos de comercio y dems actos y documentos sujetos a registro.ARTCULO 34. TRMITE DE REGISTRO DE LAS ESCRITURAS DE CONSTITUCIN DE SOCIEDADES. Elregistro de las escrituras de constitucin de sociedades mercantiles, de sus adiciones y reformas sehar de la siguiente manera:1) Copia autntica de la respectiva escritura se archivar en la cmara de comercio del domicilioprincipal;2) En un libro especial se levantar acta en que constar la entrega de la copia a que se refiere elordinal anterior, con especificacin del nombre, clase, domicilio de la sociedad, nmero de laescritura, la fecha y notara de su otorgamiento, y3) El mismo procedimiento se adoptar para el registro de las actas en que conste la designacinde los representantes legales, liquidadores y sus suplentes.ARTCULO 35. ABSTENCIN DE MATRICULAR SOCIEDADES CON NOMBRES YA INSCRITOS. Lascmaras de comercio se abstendrn de matricular a un comerciante o establecimiento decomercio con el mismo nombre de otro ya inscrito, mientras ste no sea cancelado por orden deautoridad competente o a solicitud de quin haya obtenido la matrcula.En los casos de homonimia de personas naturales podr hacerse la inscripcin siempre que con elnombre utilice algn distintivo para evitar la confusin.ARTCULO 36. DOCUMENTOS QUE PUEDEN EXIGIR LAS CMARAS AL SOLICITARSE LAMATRCULA MERCANTIL. Las cmaras podrn exigir al comerciante que solicite su matrcula queacredite sumariamente los datos indicados en la solicitud con partidas de estado civil, certificadosde bancos, balances autorizados por contadores pblicos, certificados de otras cmaras decomercio o con cualquier otro medio fehaciente. 10. ARTCULO 37. SANCIONES POR EJERCICIO DEL COMERCIO SIN REGISTRO MERCANTIL. La personaque ejerza profesionalmente el comercio sin estar inscrita en el registro mercantil incurrir enmulta hasta de diez mil pesos, que impondr la Superintendencia de Industria y Comercio, sinperjuicio de las dems sanciones legales. La misma sancin se aplicar cuando se omita lainscripcin o matrcula de un establecimiento de comercio.ARTCULO 38. SANCIONES POR FALSEDAD EN LA SOLICITUD DEL REGISTRO MERCANTIL. Lafalsedad en los datos que se suministren al registro mercantil ser sancionada conforme al CdigoPenal. La respectiva cmara de comercio estar obligada a formular denuncia ante el juezcompetente.ARTCULO 39. PROCEDIMIENTO PARA EL REGISTRO DE LIBROS DE COMERCIO. El registro de loslibros de comercio se har en la siguiente forma:1) En el libro se firmar por el secretario de la cmara de comercio una constancia de haber sidoregistrado, con indicacin de fecha y folio del correspondiente registro, de la persona a quienpertenezca, del uso a que se destina y del nmero de sus hojas tiles, las que sern rubricadas pordicho funcionario, y2) En un libro destinado a tal fin se har constar, bajo la firma del secretario, el hecho del registroy de los datos mencionados en el ordinal anterior.ARTCULO 40. REGISTRO DE DOCUMENTOS NO AUTNTICOS NI RECONOCIDOS. Todo documentosujeto a registro, no autntico por su misma naturaleza ni reconocido por las partes, deber serpresentado personalmente por sus otorgantes al secretario de la respectiva cmara.ARTCULO 41. REQUISITOS PARA EL REGISTRO DE PROVIDENCIAS JUDICIALES YADMINISTRATIVAS. Las providencias judiciales y administrativas que deban registrarse, sepresentarn en copia autenticada para ser archivadas en el expediente respectivo. De la entregade dichas copias se levantar acta en un libro especial, en la que constar el cargo del funcionarioque dict la providencia, el objeto, clase y fecha de la misma.ARTCULO 42. INSCRIPCIN DE DOCUMENTOS DESTINADOS A SER DEVUELTOS ALINTERESADO. Los documentos sujetos a registro y destinados a ser devueltos al interesado, seinscribirn mediante copia de su texto en los libros respectivos o de fotocopias o de cualquier otromtodo que asegure de manera legible su conservacin y reproduccin.ARTCULO 43. APERTURA DE EXPEDIENTES INDIVIDUALES Y CONSERVACIN DE ARCHIVOS DELREGISTRO MERCANTIL. A cada comerciante, sucursal o establecimiento de comercio matriculado,se le abrir un expediente en el cual se archivarn, por orden cronolgico de presentacin, lascopias de los documentos que se registren.Los archivos del registro mercantil podrn conservarse por cualquier medio tcnico adecuado quegarantice su reproduccin exacta, siempre que el presidente y el secretario de la respectivacmara certifiquen sobre la exactitud de dicha reproduccin. 11. ARTCULO 44. PROCEDIMIENTO EN CASO DE PRDIDA O DESTRUCCIN DE DOCUMENTOSREGISTRADOS - VALOR PROBATORIO. En caso de prdida o de destruccin de un documentoregistrado podr suplirse con un certificado de la cmara de comercio en donde hubiere sidoinscrito, en el que se insertar el texto que se conserve. El documento as suplido tendr el mismovalor probatorio del original en cuanto a las estipulaciones o hechos que consten en el certificado.Lo dispuesto en este artculo no se aplicar a los libros registrados.ARTCULO 45. EMOLUMENTOS POR INSCRIPCIN O CERTIFICACIN. Cada inscripcin ocertificacin causar los emolumentos que fije la ley.ARTCULO 46. RGIMEN DE TRANSICIN - VALOR Y EFECTOS DEL REGISTRO. Los actos ydocumentos registrados conforme a la legislacin vigente al entrar a regir este Cdigo,conservarn el valor que tengan de acuerdo con la ley; pero en cuanto a los efectos que staatribuya al registro o a la omisin del mismo, se aplicarn las disposiciones de este Cdigo.ARTCULO 47. APLICACIN EXCLUSIVA DEL PRESENTE CAPTULO AL REGISTRO MERCANTIL. Lodispuesto en el presente Captulo se aplicar exclusivamente al registro mercantil, sin perjuicio delas inscripciones exigidas en leyes especiales.TTULO IV.DE LOS LIBROS DE COMERCIOCAPTULO I.LIBROS Y PAPELES DEL COMERCIANTEARTCULO 48. CONFORMIDAD DE LIBROS Y PAPELES DEL COMERCIANTE A LAS NORMASCOMERCIALES - MEDIOS PARA EL ASIENTO DE OPERACIONES. Todo comerciante conformar sucontabilidad, libros, registros contables, inventarios y estados financieros en general, a lasdisposiciones de este Cdigo y dems normas sobre la materia. Dichas normas podrn autorizar eluso de sistemas que, como la microfilmacin, faciliten la guarda de su archivo y correspondencia.Asimismo ser permitida la utilizacin de otros procedimientos de reconocido valor tcnico-contable, con el fin de asentar sus operaciones, siempre que facilite el conocimiento y prueba dela historia clara, completa y fidedigna de los asientos individuales y el estado general de losnegocios.ARTCULO 49. LIBROS DE COMERCIO - CONCEPTO. Para los efectos legales, cuando se hagareferencia a los libros de comercio, se entendern por tales los que determine la ley comoobligatorios y los auxiliares necesarios para el completo entendimiento de aqullos.ARTCULO 50. CONTABILIDAD REQUISITOS. La contabilidad solamente podr llevarse en idiomacastellano, por el sistema de partida doble, en libros registrados, de manera que suministre unahistoria clara, completa y fidedigna de los negocios del comerciante, con sujecin a lasreglamentaciones que expida el gobierno. 12. ARTCULO 51. COMPROBANTES Y CORRESPONDENCIA - PARTE DE LA CONTABILIDAD. Harnparte integrante de la contabilidad todos los comprobantes que sirvan de respaldo a las partidasasentadas en los libros, as como la correspondencia directamente relacionada con los negocios.ARTCULO 52. OBLIGATORIEDAD DE ELABORAR PERIDICAMENTE UN INVENTARIO Y UNBALANCE GENERAL. Al iniciar sus actividades comerciales y, por lo menos una vez al ao, todocomerciante elaborar un inventario y un balance general que permitan conocer de manera claray completa la situacin de su patrimonio.ARTCULO 53. ASIENTO DE LAS OPERACIONES MERCANTILES - COMPROBANTE DECONTABILIDAD - CONCEPTO. En los libros se asentarn en orden cronolgico las operacionesmercantiles y todas aquellas que puedan influir en el patrimonio del comerciante, haciendoreferencia a los comprobantes de contabilidad que las respalden.El comprobante de contabilidad es el documento que debe elaborarse previamente al registro decualquier operacin y en el cual se indicar el nmero, fecha, origen, descripcin y cuanta de laoperacin, as como las cuentas afectadas con el asiento. A cada comprobante se anexarn losdocumentos que lo justifiquen.ARTCULO 54. OBLIGATORIEDAD DE CONSERVAR LA CORRESPONDENCIA COMERCIAL. Elcomerciante deber dejar copia fiel de la correspondencia que dirija en relacin con los negocios,por cualquier medio que asegure la exactitud y duracin de la copia. Asimismo, conservar lacorrespondencia que reciba en relacin con sus actividades comerciales, con anotacin de la fechade contestacin o de no haberse dado respuesta.ARTCULO 55. OBLIGATORIEDAD DE CONSERVAR LOS COMPROBANTES DE LOS ASIENTOSCONTABLES. El comerciante conservar archivados y ordenados los comprobantes de los asientosde sus libros de contabilidad, de manera que en cualquier momento se facilite verificar suexactitud.ARTCULO 56. LIBROS - HOJAS REMOVIBLES - OBLIGATORIEDAD DE NUMERAR. Modificado porel art. 173, Decreto Nacional 019 de 2012. Los libros podrn ser de hojas removibles o formarsepor series continuas de tarjetas, siempre que unas y otras estn numeradas, puedan conservarsearchivadas en orden y aparezcan autenticadas conforme a la reglamentacin del Gobierno.ARTCULO 57. PROHIBICIONES SOBRE LOS LIBROS DE COMERCIO. En los libros de comercio seprohbe:1) Alterar en los asientos el orden o la fecha de las operaciones a que stos se refieren;2) Dejar espacios que faciliten intercalaciones o adiciones en el texto de los asientos o acontinuacin de los mismos;3) Hacer interlineaciones, raspaduras o correcciones en los asientos. Cualquier error u omisin sesalvar con un nuevo asiento en la fecha en que se advirtiere; 13. 4) Borrar o tachar en todo o en parte los asientos, y5) Modificado por el art. 174, Decreto Nacional 019 de 2012. Arrancar hojas, alterar el orden delas mismas o mutilar los libros.ARTCULO 58. SANCIONES POR VIOLACIONES A LAS PROHIBICIONES SOBRE LOS LIBROS DECOMERCIO. La violacin a lo dispuesto en el artculo anterior har incurrir al responsable en unamulta hasta de cinco mil pesos que impondr la cmara de comercio o la SuperintendenciaBancaria o de Sociedades, segn el caso, de oficio o a peticin de cualquier persona, sin perjuiciode las acciones penales correspondientes. Los libros en los que se cometan dichas irregularidadescarecern, adems, de todo valor legal como prueba en favor del comerciante que los lleve.Cuando no pueda determinarse con certeza el verdadero responsable de estas infracciones, sernsolidariamente responsables del pago de la multa el propietario de los libros, el contador y elrevisor fiscal, si ste incurriere en culpa.ARTCULO 59. CORRESPONDENCIA ENTRE LOS LIBROS Y LOS COMPROBANTES. Entre los asientosde los libros y los comprobantes de las cuentas, existir la debida correspondencia, so pena de quecarezcan de eficacia probatoria en favor del comerciante obligado a llevarlos.ARTCULO 60. CONSERVACIN DE LOS LIBROS Y PAPELES CONTABLES - REPRODUCCIN EXACTA.Los libros y papeles a que se refiere este Captulo debern ser conservados cuando menos por diezaos, contados desde el cierre de aqullos o la fecha del ltimo asiento, documento ocomprobante. Transcurrido este lapso, podrn ser destruidos por el comerciante, siempre que porcualquier medio tcnico adecuado garantice su reproduccin exacta. Adems, ante la cmara decomercio donde fueron registrados los libros se verificar la exactitud de la reproduccin de lacopia, y el secretario de la misma firmar acta en la que anotar los libros y papeles que sedestruyeron y el procedimiento utilizado para su reproduccin.Cuando se expida copia de un documento conservado como se prev en este artculo, se harconstar el cumplimiento de las formalidades anteriores.CAPTULO II.RESERVA Y EXHIBICIN DE LIBROS DE COMERCIOARTCULO 61. EXCEPCIONES AL DERECHO DE RESERVA. Los libros y papeles del comerciante nopodrn examinarse por personas distintas de sus propietarios o personas autorizadas para ello,sino para los fines indicados en la Constitucin Nacional y mediante orden de autoridadcompetente.Lo dispuesto en este artculo no restringir el derecho de inspeccin que confiere la ley a losasociados sobre libros y papeles de las compaas comerciales, ni el que corresponda a quienescumplan funciones de vigilancia o auditora en las mismas. 14. ARTCULO 62. SANCIONES POR VIOLACIN DE RESERVA DE LOS LIBROS. El revisor fiscal, elcontador o el tenedor de los libros regulados en este Ttulo que violen la reserva de los mismos,ser sancionado con arreglo al Cdigo Penal en cuanto a la violacin de secretos ycorrespondencia, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias del caso.ARTCULO 63. EXHIBICIN O EXAMEN DE LIBROS DE COMERCIO ORDENADO DE OFICIO. Losfuncionarios de las ramas jurisdiccional y ejecutiva del poder pblico, solamente podrn ordenarde oficio la presentacin o examen de los libros y papeles del comerciante en los casos siguientes:1) Para la tasacin de los impuestos a fin de verificar la exactitud de las declaraciones;2) Para la vigilancia de los establecimientos de crdito, las sociedades mercantiles y lasinstituciones de utilidad comn;3) En la investigacin de delitos, conforme a las disposiciones del Cdigo de Procedimiento Penal,y4) En los procesos civiles conforme a las normas del Cdigo de Procedimiento Civil.ARTCULO 64. EXHIBICIN Y EXAMEN GENERAL DE LIBROS. Los tribunales o jueces civiles podrnordenar, de oficio o a instancia de parte, la exhibicin y examen general de los libros y papeles deun comerciante en los casos de quiebra y de liquidacin de sucesiones, comunidades y sociedades.ARTCULO 65. EXHIBICIN PARCIAL DE LIBROS. En situaciones distintas de las contempladas enlos artculos anteriores, solamente podrn ser examinados los libros y papeles de comercio,mediante exhibicin ordenada por los tribunales o jueces, a peticin de parte legtima, pero laexhibicin y examen se limitarn a los libros y papeles que se relacionen con la controversia.La exhibicin de libros podr solicitarse antes de ser iniciado el juicio, con el fin de preconstituirpruebas, u ordenarse dentro del proceso. El solicitante acreditar la calidad de comerciante dequien haya de exhibirlos.ARTCULO 66. FORMA DE PRACTICAR LA EXHIBICIN. El examen de los libros se practicar en lasoficinas o establecimientos del comerciante y en presencia de ste o de la persona que lorepresente. El juez o funcionario har constar los hechos y asientos verificados y, adems, delestado general de la contabilidad o de los libros, con el fin de apreciar si se llevan conforme a laley, y en consecuencia, reconocerles o no el valor probatorio correspondiente.ARTCULO 67. RENUENCIA A LA EXHIBICIN DE LOS LIBROS. Si el comerciante no presenta loslibros y papeles cuya exhibicin se decreta, oculta alguno de ellos o impide su examen, se tendrncomo probados en su contra los hechos que la otra parte se proponga demostrar, si para esoshechos es admisible la confesin.Quien solicite la exhibicin de los libros y papeles de un comerciante, se entiende que pone adisposicin del juez los propios. 15. CAPTULO III.EFICACIA PROBATORIA DE LOS LIBROS Y PAPELES DE COMERCIOARTCULO 68. VALIDEZ LIBROS Y PAPELES DE COMERCIO. Derogado por el literal c), art. 626, Ley1564 de 2012. Los libros y papeles de comercio constituirn plena prueba en las cuestionesmercantiles que los comerciantes debatan entre s, judicial o extrajudicialmente.En materia civil, an entre comerciantes, dichos libros y papeles slo tendrn valor contra supropietario, en lo que en ellos conste de manera clara y completa y siempre que su contraparte nolo rechace en lo que le sea desfavorable.ARTCULO 69. CUESTIONES MERCANTILES CON PERSONAS NO COMERCIANTES. Derogado por elliteral c), art. 626, Ley 1564 de 2012. En las cuestiones mercantiles con persona no comerciante,los libros slo constituirn un principio de prueba en favor del comerciante, que necesitar sercompletado con otras pruebas legales.ARTCULO 70. VALOR PROBATORIO DE LIBROS Y PAPELES EN DIFERENCIAS ENTRECOMERCIANTES-REGLAS. Derogado por el literal c), art. 626, Ley 1564 de 2012. En las diferenciasque surjan entre comerciantes, el valor probatorio de sus libros y papeles se determinar segn lassiguientes reglas:1) Si los libros de ambas partes estn ajustados a las prescripciones legales y concuerdan entre s,se decidir conforme al contenido de sus asientos;2) Si los libros de ambas partes se ajustan a la ley, pero sus asientos no concuerdan, se decidirteniendo en cuenta que los libros y papeles de comercio constituyen una confesin;3) Si los libros de una de las partes no estn ajustados a la ley, se decidir conforme a los de lacontraparte que los lleve debidamente, si aqulla no aduce plena prueba que destruya o desvirteel contenido de tales libros;4) Si los libros de ambas partes no se ajustan a las prescripciones legales, se prescindirtotalmente de ellos y solo se tomarn en cuenta las dems pruebas allegadas al juicio, y5) Si una de las partes lleva libros ajustados a la ley y la otra no lleva contabilidad o no la presenta,se decidir conforme a los de aqulla, sin admitir prueba en contrario.ARTCULO 71. ACEPTACIN DE LO QUE CONSTE EN LIBROS DE LA CONTRAPARTE. Derogado porel literal c), art. 626, Ley 1564 de 2012. Si una parte ofrece estar a lo que conste en los libros ypapeles de la otra, se decidir conforme a ellos.ARTCULO 72. PRINCIPIO DE INDIVISIBILIDAD. Derogado por el literal c), art. 626, Ley 1564 de2012. La fe debida a los libros es indivisible. En consecuencia, la parte que acepte en lo favorablelos libros de su adversario, estar obligada a pasar por todas las enunciaciones perjudiciales queellos contengan, si se ajustan a las prescripciones legales y no se comprueba fraude. 16. ARTCULO 73. APLICACIN DE REGLAS PRECEDENTES. Derogado por el literal c), art. 626, Ley1564 de 2012. Si el comerciante a cuyos libros y papeles se defiere la decisin del caso no los lleva,los oculta o los lleva irregularmente, se decidir conforme a las disposiciones precedentes.ARTCULO 74. DOBLE CONTABILIDAD-CONSECUENCIAS. Derogado por el literal c), art. 626, Ley1564 de 2012. Si un comerciante lleva doble contabilidad o incurre en cualquier otro fraude de talnaturaleza, sus libros y papeles slo tendrn valor en su contra.Habr doble contabilidad cuando un comerciante lleva dos o ms libros iguales en los que registreen forma diferente las mismas operaciones, o cuando tenga distintos comprobantes sobre losmismos actos.TTULO V.DE LA COMPETENCIA DESLEALARTCULO 75. HECHOS CONSTITUTIVOS DE COMPETENCIA DESLEAL. Derogado por el art. 33, Ley256 de 1996. Constituyen competencia desleal los siguientes hechos:1) Los medios o sistemas encaminados a crear confusin con un competidor, sus establecimientosde comercio, sus productos o servicios;2) Los medios o sistemas tendientes a desacreditar a un competidor, sus establecimientos decomercio, sus productos o servicios;3) Los medios o sistemas dirigidos a desorganizar internamente una empresa competidora o aobtener sus secretos;4) Los medios o sistemas encauzados a obtener la desviacin de la clientela siempre quesean contrarios a las costumbres mercantiles;5) Los medios o sistemas encaminados a crear desorganizacin general del mercado;6) Las maquinaciones reiteradas tendientes a privar a un competidor de sus tcnicos o empleadosde confianza, aunque no produzcan la desorganizacin de la empresa ni se obtengan sus secretos;7) La utilizacin directa o indirecta de una denominacin de origen, falsa o engaosa; la imitacinde origen aunque se indique la verdadera procedencia del producto o se emplee en traduccin ovaya acompaada de expresiones tales como gnero, manera, imitacin, o similares;8) Las indicaciones o ponderaciones cuyo uso pueda inducir al pblico a error sobre la naturaleza,modo de fabricacin, caractersticas, aptitud en el empleo o cantidad del producto, y9) En general, cualquier otro procedimiento similar a los anteriores, realizado por un competidoren detrimento de otros o de la colectividad, siempre que sea contrario a las costumbresmercantiles. 17. ARTCULO 76. COMPETENCIA DESLEAL-SANCIONES. Derogado por el art. 33, Ley 256 de 1996. Elperjudicado por actos de competencia desleal tendr accin para que se le indemnicen losperjuicios causados y se conmine en la sentencia al infractor, bajo multas sucesivas hasta decincuenta mil pesos, convertibles en arresto, a fin de que se abstenga de repetir los actos decompetencia desleal.El juez, antes del traslado de la demanda, decretar de plano las medidas cautelares que estimenecesarias, siempre que a la demanda se acompae prueba plena, aunque sumaria, de lainfraccin y preste la caucin que se le seale para garantizar los perjuicios que con esas medidaspueda causar al demandado o a terceros durante el proceso.ARTCULO 77. COMPETENCIA DESLEAL-PROPAGANDA. Derogado por el art. 33, Ley 256 de1996. Prohbese la propaganda comercial que tienda a establecer competencia desleal a otrosproductores o distribuidores de mercancas, en general, o servicios de igual o similar naturaleza.Presmese desleal la propaganda comercial si se hace por sistemas de bonificacin al consumidor,consistente en rifas, sorteos, cupones, bonos, vales, estampillas y otros medios pagaderos endinero o en especie, en los siguientes casos:1) Cuando se trate de artculos catalogados oficialmente de primera necesidad;2) Cuando sean productos o servicios sometidos a controles sanitarios;3) Cuando el precio de los productos o servicios en el mercado o su calidad se afecten por el costode las bonificaciones, y4) Cuando el incentivo para el consumidor est en combinacin con cualquier procedimiento enque intervenga el azar.Toda infraccin a este artculo ser sancionada por el respectivo alcalde municipal, de oficio o apeticin de la persona que acredite los hechos, con multas sucesivas hasta de cincuenta mil pesosconvertibles en arresto.NOTA: El texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia medianteSentencia C-054 de 1986, Magistrado Ponente, Dr. Hernando Gmez Otlora.TTULO VI.DE LAS CMARAS DE COMERCIOARTCULO 78. DEFINICIN DE CMARA DE COMERCIO. Las cmaras de comercio son institucionesde orden legal con personera jurdica, creadas por el Gobierno Nacional, de oficio o a peticin delos comerciantes del territorio donde hayan de operar. Dichas entidades sern representadas porsus respectivos presidentes. 18. ARTCULO 79. INTEGRACIN Y JURISDICCIN DE LAS CMARAS DE COMERCIO. Cada cmara decomercio estar integrada por los comerciantes inscritos en su respectivo registro mercantil.Tendr una junta de directores compuesta por un nmero de seis a doce miembros, con susrespectivos suplentes, segn lo determine el Gobierno Nacional en atencin a la importanciacomercial de la correspondiente circunscripcin.El Gobierno Nacional determinar la jurisdiccin de cada cmara, teniendo en cuenta lacontinuidad geogrfica y los vnculos comerciales de los municipios que agrupare, dentro de lacual ejercern sus funciones.ARTCULO 80. INTEGRACIN DE LAS JUNTAS DIRECTIVAS. El Gobierno Nacional estarrepresentado en las juntas directivas de las cmaras de comercio hasta en una tercera parte decada junta. Por decreto reglamentario se sealar el nmero de miembros de la junta directiva delas cmaras de comercio y el de los representantes del Gobierno.ARTCULO 81. ELECCIN DE DIRECTORES. Con excepcin de los representantes del Gobierno, losdirectores de las cmaras sern elegidos directamente por los comerciantes inscritos en larespectiva cmara, de listas que se inscribirn en la alcalda del lugar, aplicando el sistema delcuociente electoral. Sin embargo, cuando una cmara de comercio tenga ms de trescientoscomerciantes inscritos en el registro mercantil, la eleccin de los directores que le correspondanse har por los comerciantes afiliados, siempre que el nmero de stos sea superior al diez porciento del total de inscritos. El Gobierno le determinar a cada cmara el porcentaje de afiliadosque se requerir para la eleccin, en proporcin al nmero total de inscritos, de modo que dichoporcentaje sea suficientemente representativo de stos.ARTCULO 82. ELECCIN DE DIRECTORES EN ASAMBLEAS. La eleccin de directores para todas lascmaras de comercio se llevar a cabo en asambleas que sesionarn por derecho propio cada dosaos, en las sedes respectivas. El Gobierno reglamentar el procedimiento, la vigilancia y demsformalidades de estas elecciones.Las reclamaciones relativas a la forma como se hubiere preparado o efectuado la eleccin o elescrutinio sern decididas en nica instancia por la Superintendencia de Industria y Comercio.ARTCULO 83. SESIONES DE LA JUNTA DIRECTIVA. La junta directiva sesionar, cuando menos, unavez por mes y sus decisiones se tomarn con el voto favorable de la mayora de sus miembros.ARTCULO 84. VOTO PERSONAL E INDELEGABLE EN ASAMBLEAS. El voto en las asambleas de lascmaras de comercio se dar personalmente y ser indelegable. Las sociedades votarn a travsde sus representantes legales.ARTCULO 85. REQUISITOS PARA SER DIRECTOR. Para ser director de una cmara de comercio serequerir ser ciudadano colombiano en ejercicio de sus derechos polticos, no haber sidosancionado por ninguno de los delitos determinados en el artculo 16 de este Cdigo, estardomiciliado en la respectiva circunscripcin, ser persona de reconocida honorabilidad. Nadiepodr ejercer el cargo de director en ms de una cmara de comercio. 19. ARTCULO 86. FUNCIONES DE LAS CMARAS DE COMERCIO. Las cmaras de comercio ejercernlas siguientes funciones:1) Servir de rgano de los intereses generales del comercio ante el Gobierno y ante loscomerciantes mismos;2) Adelantar investigaciones econmicas sobre aspectos o ramos especficos del comercio interiory exterior y formular recomendaciones a los organismos estatales y semioficiales encargados de laejecucin de los planes respectivos;3) Llevar el registro mercantil y certificar sobre los actos y documentos en l inscritos, como seprev en este Cdigo;4) Dar noticia en sus boletines u rganos de publicidad de las inscripciones hechas en el registromercantil y de toda modificacin, cancelacin o alteracin que se haga de dichas inscripciones;5) Recopilar las costumbres mercantiles de los lugares correspondientes a su jurisdiccin ycertificar sobre la existencia de las recopiladas;6) Designar el rbitro o los rbitros o los amigables componedores cuando los particulares se losoliciten;7) Servir de tribunales de arbitramento para resolver las diferencias que les defieran loscontratantes, en cuyo caso el tribunal se integrar por todos los miembros de la junta;8) Prestar sus buenos oficios a los comerciantes para hacer arreglos entre acreedores y deudores,como amigables componedores;9) Organizar exposiciones y conferencias, editar o imprimir estudios o informes relacionados consus objetivos;10) Dictar su reglamento interno que deber ser aprobado por el Superintendente de Industria yComercio;11) Rendir en el mes de enero de cada ao un informe o memoria al Superintendente de Industriay Comercio acerca de las labores realizadas en el ao anterior y su concepto sobre la situacineconmica de sus respectivas zonas, as como el detalle de sus ingresos y egresos; y12) Las dems que les atribuyan las leyes y el Gobierno Nacional.NOTA: El texto subrayado fue declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la CorteConstitucional mediante Sentencia C-909 de 2007, en el entendido de que tales atribuciones secircunscriben al desarrollo de actividades propias de la naturaleza jurdica y objeto de lascmaras de comercio, dentro del marco fijado por la ley.ARTCULO 87. VIGILANCIA Y CONTROL DEL CUMPLIMIENTO DE FUNCIONES. El cumplimiento delas funciones propias de las cmaras de comercio estar sujeto a la vigilancia y control de la 20. Superintendencia de Industria y Comercio. Esta podr imponer multas sucesivas hasta decincuenta mil pesos, o decretar la suspensin o cierre de la cmara renuente, segn la gravedad dela infraccin cometida.ARTCULO 88. CONTROL Y VIGILANCIA DE RECAUDOS. La Contralora General de la Repblicaejercer el control y vigilancia del recaudo, manejo e inversin de los ingresos de las cmaras decomercio, conforme al presupuesto de las mismas, previamente aprobado por la Superintendenciade Industria y Comercio.ARTCULO 89. FUNCIONES DEL SECRETARIO. Toda cmara de comercio tendr uno o mssecretarios, cuyas funciones sern sealadas en el reglamento respectivo. El secretario autorizarcon su firma todas las certificaciones que la cmara expida en ejercicio de sus funciones.ARTCULO 90. INCOMPATIBILIDADES DE EMPLEADOS. Los abogados, economistas ycontadores que perciban remuneracin como empleados permanentes de las cmaras decomercio, quedarn inhabilitados para ejercer su profesin en asuntos particulares mientraspermanezcan en sus cargos, so pena de destitucin por mala conducta y multa hasta de veinte milpesos. Una y otra las decretar el Superintendente de Industria y Comercio.NOTA: El texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional medianteSentencia C-1142 de 2000.ARTCULO 91. REQUISITOS PARA LOS GASTOS. Los gastos de cada cmara se pagarn con cargo asu respectivo presupuesto, debidamente aprobado por el Superintendente de Industria yComercio.ARTCULO 92. AFILIACIN A LA CMARA. Los comerciantes que hayan cumplido y estncumpliendo los deberes de comerciante, podrn ser afiliados de una cmara de comercio cuandoas lo soliciten con el apoyo de un banco local o de tres comerciantes inscritos del mismo lugar.Los afiliados a las cmaras tendrn derecho a:1) Dar como referencia la respectiva cmara de comercio;2) A que se les enve gratuitamente las publicaciones de la cmara, y3) A obtener gratuitamente los certificados que soliciten a la cmara.ARTCULO 93. INGRESOS ORDINARIOS DE LAS CMARAS. Cada cmara tendr los siguientesingresos ordinarios:1) El producto de los derechos autorizados por la ley para las inscripciones y certificados;2) Las cuotas anuales que el reglamento seale para los comerciantes afiliados e inscritos, y3) Los que produzcan sus propios bienes y servicios. 21. ARTICULO 94. APELACIONES DE ACTOS DE LAS CMARAS. La Superintendencia de Industria yComercio conocer de las apelaciones interpuestas contra los actos de las cmaras de comercio.Surtido dicho recurso, quedar agotada la va gubernativa.ARTCULO 95. AFILIACIONES A ENTIDADES INTERNACIONALES. Cada cmara de comercio podrafiliarse a entidades internacionales similares con autorizacin del Gobierno Nacional.ARTCULO 96. CONFEDERACIN DE CMARAS-FUNCIONES. Las cmaras de comercio podrnconfederarse siempre que se renan en forma de confederacin no menos del cincuenta porciento de las cmaras del pas.Las confederaciones de cmaras de comercio servirn de rgano consultivo de las confederadasen cuanto se refiera a sus funciones y atribuciones, con el fin de unificar el ejercicio de las mismas,recopilar las costumbres que tengan carcter nacional y propender al mejoramiento de lascmaras en cuanto a tecnificacin, eficacia y agilidad en la prestacin de sus servicios. Como tales,convocarn a reuniones o congresos de las cmaras confederadas, cuando lo estimenconveniente, para acordar programas de accin y adoptar conclusiones sobre organizacin yfuncionamiento de las cmaras del pas.ARTCULO 97. REGISTRO DE INSCRIPCIN-COPIAS PARA EL DANE. De todo registro o inscripcinque se efecte en relacin con la propiedad industrial, con la de naves o aeronaves o con elregistro mercantil, se enviar un duplicado al Servicio Nacional de Inscripcin del DepartamentoAdministrativo Nacional de Estadstica, en la forma y condiciones que lo determine el GobiernoNacional.Igual obligacin se establece a cargo de todo funcionario judicial o administrativo que profierasentencia o resolucin acerca de alguno de los asuntos a que se refiere este artculo.LIBRO SEGUNDO.DE LAS SOCIEDADES COMERCIALESTTULO I.DEL CONTRATO DE SOCIEDADCAPTULO I.DISPOSICIONES GENERALESARTCULO 98. CONTRATO DE SOCIEDAD - CONCEPTO - PERSONA JURDICA DISTINTA. Por elcontrato de sociedad dos o ms personas se obligan a hacer un aporte en dinero, en trabajo o enotros bienes apreciables en dinero, con el fin de repartirse entre s las utilidades obtenidas en laempresa o actividad social. 22. La sociedad, una vez constituida legalmente, forma una persona jurdica distinta de los sociosindividualmente considerados.ARTCULO 99. CAPACIDAD DE LA SOCIEDAD. La capacidad de la sociedad se circunscribir aldesarrollo de la empresa o actividad prevista en su objeto. Se entendern incluidos en el objetosocial los actos directamente relacionados con el mismo y los que tengan como finalidad ejercerlos derechos o cumplir las obligaciones, legal o convencionalmente derivados de la existencia yactividad de la sociedad.ARTCULO 100. ASIMILACIN A SOCIEDADES COMERCIALES - LEGISLACINMERCANTIL. Subrogado por el art. 1, Ley 222 de 1995. El nuevo texto es el siguiente: Se tendrncomo comerciales, para todos los efectos legales las sociedades que se formen para la ejecucinde actos o empresas mercantiles. Si la empresa social comprende actos mercantiles y actos que notengan esa calidad, la sociedad ser comercial. Las sociedades que no contemplen en su objetosocial actos mercantiles, sern civiles.Sin embargo, cualquiera que sea su objeto, las sociedades comerciales y civiles estarn sujetas,para todos los efectos, a la legislacin mercantil.Textooriginal:Se tendrn como comerciales, para todos los efectos legales, las sociedades que se formen para laejecucin de actos o empresas mercantiles. Si la empresa social comprende actos mercantiles yactos que no tengan esa calidad, la sociedad ser comercial.Las sociedades por acciones y las de responsabilidad limitada se regirn por las normas de lascompaas comerciales, cualquiera que sea su objeto.PARGRAFO. Las asociaciones con fines culturales, recreativos, deportivos, de beneficencia u otrosanlogos, no son comerciales.ARTCULO 101. VALIDEZ DEL CONTRATO DE SOCIEDAD. Para que el contrato de sociedad seavlido respecto de cada uno de los asociados ser necesario que de su parte haya capacidad legaly consentimiento exento de error esencial, fuerza o dolo, y que las obligaciones que contraigantengan un objeto y una causa lcitos. Se entiende por error esencial el que versa sobre los mvilesdeterminantes del acto o contrato, comunes o conocidos por las partes.ARTCULO 102. VALIDEZ DE SOCIEDADES FAMILIARES-APORTE DE BIENES. Ser vlida la sociedadentre padres e hijos o entre cnyuges, aunque unos y otros sean los nicos asociados. Loscnyuges, conjunta o separadamente, podrn aportar toda clase de bienes a la sociedad queformen entre s o con otras personas.ARTCULO 103. SOCIOS INCAPACES. Subrogado por el art. 2, Ley 222 de 1995. El nuevo texto esel siguiente: Los incapaces no podrn ser socios de sociedades colectivas ni gestores desociedades en comandita. 23. En los dems casos, podrn ser socios, siempre que acten por conducto de sus representantes ocon su autorizacin, segn el caso. Para el aporte de derechos reales sobre inmuebles, bastar elcumplimiento de los requisitos previstos en el artculo 111.NOTA: El texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional medianteSentencia C-716 de 2006.Texto anterior:Los menores adultos no habilitados de edad slo podrn intervenir en la formacin de sociedadesen las cuales no se comprometa ilimitadamente su responsabilidad, con sujecin a las reglasestablecidas en el Ttulo I del Libro Primero de este Cdigo. Los menores impberes podrnintervenir en esa misma clase de sociedades por conducto de sus representantes legales.Para el aporte de derechos reales sobre inmuebles bastar la autorizacin judicial conconocimiento de causa.ARTCULO 104. VICIOS EN EL CONTRATO DE SOCIEDAD-NULIDADES. Los vicios del contrato desociedad o el defecto de los requisitos de fondo indicados en el artculo 101 afectarn nicamentela relacin contractual u obligacin del asociado en quien concurran.La incapacidad relativa y los vicios del consentimiento slo producirn nulidad relativa delcontrato; la incapacidad absoluta y la ilicitud del objeto o de la causa producirn nulidad absoluta.Habr objeto ilcito cuando las prestaciones a que se obliguen los asociados o la empresa, o laactividad social, sean contrarias a la ley o al orden pblico. Habr causa ilcita cuando los mvilesque induzcan a la celebracin del contrato contraren la ley o el orden pblico y sean comunes oconocidos por todos los socios.ARTCULO 105. NULIDAD POR OBJETO O CAUSA ILCITA EN CONTRATO DE SOCIEDAD. La nulidadpor ilicitud del objeto o de la causa podr alegarse como accin o como excepcin por cualquierade los asociados o por cualquier tercero que tenga inters en ello.Los terceros de buena fe podrn hacer efectivos sus derechos contra la sociedad, sin que a losasociados les sea admisible oponer la nulidad.En el caso de nulidad proveniente de objeto o causa ilcitos los asociados no podrn pedir larestitucin de sus aportes, y los bienes aportados por ellos, as como los beneficios que puedancorresponderles, sern entregados a la junta departamental de beneficencia del lugar deldomicilio social o, a falta de sta en dicho lugar, se entregarn a la junta que funcione en el lugarms prximo.Los asociados y quienes acten como administradores respondern ilimitada y solidariamente porel pasivo externo y por los perjuicios causados. Adems, quedarn inhabilitados para ejercer elcomercio por el trmino de diez aos, desde la declaratoria de la nulidad absoluta. 24. ARTCULO 106. NULIDAD INSANABLE EN CONTRATO DE SOCIEDAD. La nulidad proveniente deilicitud del objeto o de la causa no podr sanearse. No obstante, cuando la ilicitud provenga deuna prohibicin legal o de la existencia de un monopolio oficial, la abolicin de la prohibicin o delmonopolio purgarn el contrato del vicio de nulidad.ARTCULO 107. ERROR DE HECHO, ERROR SOBRE LA ESPECIE DE SOCIEDAD - VICIO DELCONSENTIMIENTO. El error de hecho acerca de la persona de uno de los asociados viciar elconsentimiento cuando el contrato se celebre en consideracin a la persona de los mismos, comoen la sociedad colectiva respecto de cualquiera de ellos, y en la comanditaria respecto de lossocios gestores o colectivos.El error sobre la especie de sociedad solamente viciar el consentimiento cuando sta sea distintade la que el socio entendi contraer y, a consecuencia del error, asuma una responsabilidadsuperior a la que tuvo intencin de asumir, como cuando entendiendo formar parte de unasociedad de responsabilidad limitada se asocie a una colectiva.ARTCULO 108. RATIFICACIN Y PRESCRIPCIN COMO MEDIDAS DE SANEAMIENTO. La nulidadrelativa del contrato de sociedad, y la proveniente de incapacidad absoluta, podrn sanearse porratificacin de los socios en quienes concurran las causales de nulidad o por prescripcin de dosaos. El trmino de la prescripcin empezar a contarse desde la fecha en que cesen laincapacidad o la fuerza, cuando sean estas las causales, o desde la fecha del contrato de sociedaden los dems casos.Sin embargo, las causales anteriores producirn nulidad de la sociedad cuando afecten a unnmero de socios que impida la formacin o existencia de la misma.Estas nulidades no podrn proponerse como accin ni alegarse como excepcin sino por laspersonas respecto de las cuales existan, o por sus herederos.ARTCULO 109. DECLARACIN JUDICIAL DE UNA NULIDAD RELATIVA - EFECTOS. Declaradajudicialmente una nulidad relativa, la persona respecto de la cual se pronunci quedar excluidade la sociedad y, por consiguiente, tendr derecho a la restitucin de su aporte, sin perjuicio deterceros de buena fe.Si la nulidad relativa declarada judicialmente afecta a la sociedad, sta quedar disuelta y seproceder a su liquidacin por los asociados, y en caso de desacuerdo de stos, por la persona quedesigne el juez.CAPTULO II.CONSTITUCIN Y PRUEBA DE LA SOCIEDAD COMERCIALARTCULO 110. REQUISITOS PARA LA CONSTITUCIN DE UNA SOCIEDAD. La sociedad comercialse constituir por escritura pblica en la cual se expresar: 25. 1) El nombre y domicilio de las personas que intervengan como otorgantes. Con el nombre de laspersonas naturales deber indicarse su nacionalidad y documento de identificacin legal; con elnombre de las personas jurdicas, la ley, decreto o escritura de que se deriva su existencia;2) La clase o tipo de sociedad que se constituye y el nombre de la misma, formado como sedispone en relacin con cada uno de los tipos de sociedad que regula este Cdigo;3) El domicilio de la sociedad y el de las distintas sucursales que se establezcan en el mismo actode constitucin;4) El objeto social, esto es, la empresa o negocio de la sociedad, haciendo una enunciacin clara ycompleta de las actividades principales. Ser ineficaz la estipulacin en virtud de la cual el objetosocial se extienda a actividades enunciadas en forma indeterminada o que no tengan una relacindirecta con aqul;5) El capital social, la parte del mismo que se suscribe y la que se paga por cada asociado en el actode la constitucin. En las sociedades por acciones deber expresarse, adems, el capital suscrito yel pagado, la clase y valor nominal de las acciones representativas del capital, la forma y trminosen que debern cancelarse las cuotas debidas, cuyo plazo no podr exceder de un ao;6) La forma de administrar los negocios sociales, con indicacin de las atribuciones y facultades delos administradores, y de las que se reserven los asociados, las asambleas y las juntas de socios,conforme a la regulacin legal de cada tipo de sociedad;7) La poca y la forma de convocar y constituir la asamblea o la junta de socios en sesionesordinarias o extraordinarias, y la manera de deliberar y tomar los acuerdos en los asuntos de sucompetencia;8) Las fechas en que deben hacerse inventarios y balances generales, y la forma en que han dedistribuirse los beneficios o utilidades de cada ejercicio social, con indicacin de las reservas quedeban hacerse;9) La duracin precisa de la sociedad y las causales de disolucin anticipada de la misma;10) La forma de hacer la liquidacin, una vez disuelta la sociedad, con indicacin de los bienes quehayan de ser restituidos o distribuidos en especie, o de las condiciones en que, a falta de dichaindicacin, puedan hacerse distribuciones en especie;11) Si las diferencias que ocurran a los asociados entre s o con la sociedad, con motivo delcontrato social, han de someterse a decisin arbitral o de amigables componedores y, en casoafirmativo, la forma de hacer la designacin de los rbitros o amigables componedores;12) El nombre y domicilio de la persona o personas que han de representar legalmente a lasociedad, precisando sus facultades y obligaciones, cuando esta funcin no corresponda, por la leyo por el contrato, a todos o a algunos de los asociados; 26. 13) Las facultades y obligaciones del revisor fiscal, cuando el cargo est previsto en la ley o en losestatutos, y14) Los dems pactos que, siendo compatibles con la ndole de cada tipo de sociedad, estipulen losasociados para regular las relaciones a que da origen el contrato.ARTCULO 111. INSCRIPCIN DE ESCRITURA PBLICA DE CONSTITUCIN EN EL REGISTRO DE LACMARA DE COMERCIO. Copia de la escritura social ser inscrita en el registro mercantil de lacmara de comercio con jurisdiccin en el lugar donde la sociedad establezca su domicilioprincipal. Si se abren sucursales o se fijan otros domicilios, dicha escritura deber ser registradatambin en las cmaras de comercio que correspondan a los lugares de dichas sucursales, si nopertenecen al mismo distrito de la cmara del domicilio principal.Cuando se hagan aportes de inmuebles o de derechos reales relativos a dicha clase de bienes, o seestablezcan gravmenes o limitaciones sobre los mismos, la escritura social deber registrarse enla forma y lugar prescritos en el Cdigo Civil para los actos relacionados con la propiedadinmueble.ARTCULO 112. EFECTOS DEL NO REGISTRO DE LA SOCIEDAD ANTE LA CMARA DECOMERCIO. Mientras la escritura social no sea registrada en la cmara correspondiente aldomicilio principal de la sociedad, ser inoponible el contrato a terceros, aunque se hayaconsumado la entrega de los aportes de los socios.ARTCULO 113. OMISIN DE REQUISITOS EN ESCRITURA SOCIAL. Si en la escritura social se haomitido alguna de las estipulaciones indicadas en el artculo 110, o expresado en formaincompleta o en desacuerdo con el rgimen legal del respectivo tipo de sociedad, podrnotorgarse escrituras adicionales, por los mismos socios, antes de que se haga la correspondienteinscripcin. Tales escrituras se entendern incorporadas al acto de constitucin de la sociedad.ARTCULO 114. INDETERMINACIN DE FACULTADES DE LOS ADMINISTRADORES DESUCURSALES. Cuando en la misma escritura social no se determinen las facultades de losadministradores de las sucursales, deber otorgarse un poder por escritura pblica, que seregistrar en al cmara de comercio correspondiente a los lugares de las sucursales. A falta dedicho poder se entender que tales administradores estn facultados, como los administradoresde la principal, para obligar a la sociedad en desarrollo de todos los negocios sociales.ARTCULO 115. IMPUGNACIN DE LA ESCRITURA SOCIAL REGISTRADA LEGALMENTE. Hecho endebida forma el registro de la escritura social, no podr impugnarse el contrato sino por defectos ovicios de fondo, conforme a lo previsto en los artculos 104 y siguientes de este Cdigo.ARTCULO 116. REGISTRO MERCANTIL - REQUISITO PARA INICIAR ACTIVIDADES. Las sociedadesno podrn iniciar actividades en desarrollo de la empresa social sin que se haga el registromercantil de la escritura de constitucin y el civil cuando haya aportes de inmuebles, ni sin haberobtenido el permiso de funcionamiento de la Superintendencia de Sociedades, cuando se trate desociedades que conforme a la ley requieran dicho permiso antes de ejercer su objeto. 27. PARGRAFO. Los administradores que realicen actos dispositivos sin que se hayan llenado losrequisitos exigidos en este artculo, respondern solidariamente ante los asociados y ante tercerosde las operaciones que celebren o ejecuten por cuenta de la sociedad, sin perjuicio de las demssanciones legales.ARTCULO 117. PRUEBA DE LA EXISTENCIA, CLUSULAS DEL CONTRATO Y REPRESENTACIN DELA SOCIEDAD. La existencia de la sociedad y las clusulas del contrato se probarn concertificacin de la cmara de comercio del domicilio principal, en la que constar el nmero, fechay notara de la escritura de constitucin y de las reformas del contrato, si las hubiere; el certificadoexpresar, adems, la fecha y el nmero de la providencia por la cual se le concedi permiso defuncionamiento y, en todo caso, la constancia de que la sociedad no se halla disuelta.Para probar la representacin de una sociedad bastar la certificacin de la cmara respectiva, conindicacin del nombre de los representantes, de las facultades conferidas a cada uno de ellos en elcontrato y de las limitaciones acordadas a dichas facultades, en su caso.ARTCULO 118. INADMISIN DE PRUEBAS CONTRA EL TENOR DE LAS ESCRITURAS. Frente a lasociedad y a terceros no se admitir prueba de ninguna especie contra el tenor de las escriturasotorgadas con sujecin a los artculos 110 y 113, ni para justificar la existencia de pactos noexpresados en ella.ARTCULO 119. REQUISITOS DE LA PROMESA DE CONTRATO DE SOCIEDAD. La promesa decontrato de sociedad deber hacerse por escrito, con las clusulas que deban expresarse en elcontrato, segn lo previsto en el artculo 110, y con indicacin del trmino o condicin que fije lafecha en que ha de constituirse la sociedad. La condicin se tendr por fallida si tardare ms dedos aos en cumplirse.Los promitentes respondern solidaria e ilimitadamente de las operaciones que celebren oejecuten en desarrollo de los negocios de la sociedad prometida, antes de su constitucin,cualquiera que sea la forma legal que se pacte para ella.ARTCULO 120. TRNSITO DE LEGISLACIN VIGENTE. Las sociedades vlidamente constituidas, losderechos adquiridos y las obligaciones contradas por tales sociedades bajo el imperio de una ley,subsistirn bajo el imperio de la ley posterior; pero la administracin social y las relacionesderivadas del contrato, tanto entre los socios como respecto de terceros, se sujetarn a la leynueva.ARTCULO 121. CONSTITUCIN DE SOCIEDADES COLECTIVAS Y EN COMANDITA. Derogado por elart. 242, Ley 222 de 1995. Las sociedades en nombre colectivo y las en comandita simple podrnconstituirse por documento privado, sin sujecin a las prescripciones de este Cdigo, cuando no sepropongan actividades comerciales como objeto principal; pero el correspondiente documentodeber contener las estipulaciones que trae el artculo 110 y ser inscrito en el registro mercantil, lomismo que la reformas del contrato social, para que dichas estipulaciones y reformas seanoponibles a terceros. 28. CAPTULO IIIAPORTES DE LOS ASOCIADOSARTCULO 122. CAPITAL SOCIAL-DEFINICIN. El capital social ser fijado de manera precisa, peropodr aumentarse o disminuirse en virtud de la correspondiente reforma estatutaria, aprobada yformalizada conforme a la ley.Ser ineficaz todo aumento de capital que se haga con reavalo de activos.ARTCULO 123. AUMENTO O REPOSICIN DE APORTE DEL SOCIO. Ningn asociado podr serobligado a aumentar o reponer su aporte si dicha obligacin no se estipula expresamente en elcontrato.ARTCULO 124. ENTREGA DE APORTES. Los asociados debern entregar sus aportes en el lugar,forma y poca estipulados. A falta de estipulacin, la entrega de bienes muebles se har en eldomicilio social, tan pronto como la sociedad est debidamente constituida.ARTCULO 125. INCUMPLIMIENTO EN LA ENTREGA DE APORTES-ARBITROS O RECURSOS EN LANO ESTIPULACIN. Cuando el aporte no se haga en la forma y poca convenidas, la sociedademplear los arbitrios de indemnizacin estipulados en el contrato.A falta de estipulacin expresa al respecto, la sociedad podr emplear cualquiera de los siguientesarbitrios o recursos:1) Excluir de la sociedad al asociado incumplido;2) Reducir su aporte a la parte del mismo que haya entregado o est dispuesto a entregar, pero siesta reduccin implica disminucin del capital social se aplicar lo dispuesto en el artculo 145; y3) Hacer efectiva la entrega o pago del aporte.En los tres casos anteriores el asociado incumplido pagar a la sociedad intereses moratorios a latasa que estn cobrando los bancos en operaciones comerciales ordinarias.ARTCULO 126. APORTES EN ESPECIE-VALOR COMERCIAL. Los aportes en especie podrn hacersepor el gnero y cantidad de las cosas que hayan de llevarse al fondo social, pero estimadas en unvalor comercial determinado.ARTCULO 127. LEGISLACIN PARA APORTES EN ESPECIE. Si el aporte es de cosas determinadasslo por su gnero y cantidad, la obligacin del aportante se regir por las reglas del Cdigo Civilsobre las obligaciones de gnero. Si es de cuerpo cierto, la prdida fortuita de la cosa debida darderecho al aportante para sustituirla por su valor estimado en dinero o para retirarse de lasociedad, a menos que su explotacin constituya el objeto social, caso en el cual la sociedad sedisolver si los asociados no convienen en cambiar dicho objeto. El aportante deber indemnizar ala sociedad por los perjuicios causados si la cosa perece por su culpa, la que se presumir. 29. Respecto de las cosas aportadas en usufructo, la sociedad tendr los mismos derechos yobligaciones del usufructuario comn, y les sern aplicables las reglas del inciso anterior.ARTCULO 128. CONSERVACIN DE COSAS OBJETO DE APORTES-RESPONSABLES. La conservacinde las cosas objeto del aporte ser de cargo del aportante hasta el momento en que se haga laentrega de las mismas a la sociedad; pero si hay mora de parte de sta en su recibo, el riesgo dedichas cosas ser de cargo de la sociedad desde el momento en que el aportante ofrezcaentregarlas en legal forma.La mora de la sociedad no exonerar, sin embargo, de responsabilidad al aportante por los daosque ocurran por culpa grave o dolo de ste.ARTCULO 129. ABONO EFECTIVO DE APORTES DE CRDITO. El aporte de un crdito solamenteser abonado en cuenta del socio cuando haya ingresado efectivamente a la caja social.El aportante de cualquier crdito responder de su existencia, de la legitimidad del ttulo y de lasolvencia del deudor. Dicho crdito deber ser exigible dentro del ao siguiente a la fecha delaporte.Si el crdito no fuere totalmente cubierto dentro del plazo estipulado, el aportante deber pagar ala sociedad su valor o el faltante, segn el caso, dentro de los treinta das siguientes alvencimiento, con los intereses corrientes del monto insoluto y los gastos causados en la cobranza.Si no lo hiciere, la sociedad dar aplicacin a lo dispuesto en el artculo 125.ARTCULO 130. RESPONSABILIDAD EN LA SUSCRIPCIN Y PAGO DE APORTES. En las sociedadespor acciones, cada aportante responder del valor total de la suscripcin que haya hecho. Si elpago se hiciere por cuotas, el plazo para cancelarlas no exceder de un ao; de consiguiente, lasacciones que no hubieren sido ntegramente cubiertas en el respectivo ejercicio, participarn enlas utilidades solamente en proporcin a la suma efectivamente pagada por cada accin.ARTCULO 131. APORTES DE CESIN DE CONTRATOS. Cuando la aportacin consista en la cesinde un contrato, el aportante responder del cumplimiento de las obligaciones derivadas delmismo, salvo estipulacin en contrario.ARTCULO 132. APORTES EN ESPECIE POSTERIORES A LA CONSTITUCIN. Cuando se constituyauna sociedad que deba obtener permiso de funcionamiento, los aportes en especie se avaluarnunnimemente por los interesados constituidos en junta preliminar, y el avalo debidamentefundamentado se someter a la aprobacin de la Superintendencia de Sociedades.El valor de los aportes en especie posteriores a la constitucin, ser fijado en asamblea o en juntade socios con el voto favorable del sesenta por ciento o ms de las acciones, cuotas o partes deinters social, previa deduccin de las que correspondan a los aportantes, quienes no podrnvotar en dicho acto. Estos avalos debidamente fundamentados se sometern a la aprobacin dela Superintendencia. 30. Sin la previa aprobacin por la Superintendencia del avalo de bienes en especie, no podrotorgarse la correspondiente escritura. El Gobierno reglamentar el procedimiento que debaseguirse ante la Superintendencia de Sociedades para la aprobacin de los avalos a que se refiereeste artculo.ARTCULO 133. CONSTANCIA DE LOS AVALOS EN ESCRITURA DE CONSTITUCIN O REFORMA.Los avalos se harn constar en las escrituras de constitucin o de reforma, segn el caso, y enellas se insertar la providencia en que el superintendente los haya aprobado. Este requisito serindispensable para la validez de la constitucin o de la reforma estatutaria. Copias de dichasescrituras sern entregadas a la Superintendencia, dentro de los quince das siguientes a suotorgamiento o de su registro, si fuere el caso.ARTCULO 134. VALORACIN DE BIENES EN ESPECIE POR LA SUPERINTENDENCIA Y LOSINTERESADOS. Cuando la Superintendencia fije el valor de los bienes en especie en una cifrainferior al aprobado por los interesados, el o los presuntos aportantes podrn optar por abonar endinero la diferencia entre los dos justiprecios, dentro del ao siguiente, o por aceptar el preciosealado por la Superintendencia, reducindose de inmediato el monto de la operacin a dichacifra.Si el o los presuntos aportantes afectados no acogieren ninguna de las anteriores opciones,quedarn exonerados de hacer el aporte. Quienes insistieren en constituir la sociedad o aumentarel capital, debern acordar unnimemente la frmula sustitutiva.ARTCULO 135. SOLIDARIDAD POR AVALO DE APORTES EN ESPECIE. En las sociedades que norequieren el permiso de funcionamiento, los asociados respondern solidariamente por el valoratribuido a los aportes en especie, a la fecha de la aportacin, sea que se hayan efectuado alconstituirse la sociedad o posteriormente.ARTCULO 136. APORTES CONSIDERADOS EN ESPECIE. Los aportes de establecimientos decomercio, derechos sobre la propiedad industrial, partes de inters, cuotas o acciones, seconsiderarn como aportes en especie.ARTCULO 137. APORTES DE INDUSTRIA O TRABAJO QUE NO SON PARTE DEL CAPITAL SOCIAL.Podr ser objeto de aportacin la industria o trabajo personal de un asociado, sin que tal aporteforme parte del capital social.El aportante de industria participar en las utilidades sociales; tendr voz en la asamblea o en lajunta de socios; los derechos inicialmente estipulados en su favor no podrn modificarse,desconocerse ni abolirse sin su consentimiento expreso, salvo decisin en contrario proferidajudicial o arbitralmente; podr administrar la sociedad y, en caso de su retiro o de liquidacin de lamisma, solamente participar en la distribucin de las utilidades, reservas y valorizacionespatrimoniales producidas durante el tiempo en que estuvo asociado.Habindose producido prdidas, el socio industrial no recibir retribucin en el respectivoejercicio. 31. ARTCULO 138. APORTES DE INDUSTRIA O TRABAJO PERSONAL CON PARTICIPACIN DEUTILIDADES. Cuando el aporte consista en la industria o trabajo personal estimado en un valordeterminado, la obligacin del aportante se considerar cumplida sucesivamente por la sumaperidica que represente para la sociedad el servicio que constituya el objeto del aporte.Podr, sin embargo, aportarse la industria o el trabajo personal sin estimacin de su valor; pero eneste caso el aportante no podr redimir o liberar cuotas de capital social con su aporte, aunquetendr derecho a participar en las utilidades sociales y en cualquier supervit en la forma que seestipule.Las obligaciones del aportante se sometern en estos casos al rgimen civil de las obligaciones dehacer.ARTCULO 139. APORTE DE INDUSTRIA O TRABAJO PERSONAL CON VALOR ESTIMADO ENSOCIEDAD POR ACCIONES. En el caso previsto en el inciso primero del artculo anterior ytratndose de sociedades por acciones, deber amortizarse el aporte de industria con cargo a lacuenta de prdidas y ganancias de cada ejercicio social, en la parte proporcional que a stecorresponda.ARTCULO 140. PROMOTORES - CONCEPTO Y RESPONSABILIDAD. Son promotores quienes hayanplaneado la organizacin de una empresa y presentado estudios tcnicos de su factibilidad. Dichospromotores respondern solidaria e ilimitadamente de las obligaciones contradas para constituirla sociedad y si sta no se perfecciona, carecern de toda accin contra los presuntosconstituyentes.ARTCULO 141. REMUNERACIONES Y VENTAJAS DE LOS PROMOTORES. Las remuneraciones oventajas particulares en favor de los promotores para compensarles sus servicios y gastosjustificados, debern constar en la escritura de constitucin y solamente consistirn en unaparticipacin en las utilidades lquidas, distribuibles entre ellos en la forma prevista en losestatutos, sin exceder en total del quince por ciento de las mismas y por un lapso no mayor decinco aos, contados a partir del primer ejercicio que registre utilidades, o con estas mismaslimitaciones, en un privilegio econmico para las partes de inters, cuotas o acciones que ellossuscriban al tiempo de la constitucin y paguen en dinero u otros bienes tangibles. Cualquierestipulacin en contrario se considerar como no escrita.En todo reglamento de colocacin de acciones destinadas a ser suscritas por personas noaccionistas, y mientras subsistan las ventajas o privilegios previstos en este artculo, se insertar eltexto de las clusulas estatutarias que los consagren, y en el balance general anexo se dejarconstancia del plazo que falte para su extincin.ARTCULO 142. EMBARGO DE ACCIONES. Los acreedores de los asociados podrn embargar lasacciones, las partes de inters o cuotas que stos tengan en la sociedad y provocar su venta oadjudicacin judicial como se prev en este Cdigo y en las leyes de procedimiento. 32. ARTCULO 143. RESTITUCIN DE APORTES DE LOS ASOCIADOS-CASOS. Los asociados no podrnpedir la restitucin de sus aportes, ni podr hacerlo la sociedad, sino en los siguientes casos:1) Durante la sociedad, cuando se trate de cosas aportadas slo en usufructo, si dicha restitucinse ha estipulado y regulado en el contrato;2) Durante la liquidacin, cuando se haya cancelado el pasivo externo de la sociedad, si en elcontrato se ha pactado su restitucin en especie, y3) Cuando se declare nulo el contrato social respecto del socio que solicita la restitucin, si lanulidad no proviene de objeto o causa ilcitos.ARTCULO 144. REEMBOLSO TOTAL O PARCIAL DE ACCIONES, CUOTAS O PARTES DE INTERS. Losasociados tampoco podrn pedir el reembolso total o parcial de sus acciones, cuotas o partes deinters antes de que, disuelta la sociedad, se haya cancelado su pasivo externo. El reembolso sehar entonces en proporcin al valor nominal del inters de cada asociado, si en el contrato no seha estipulado cosa distinta.ARTCULO 145. AUTORIZACIN PARA LA DISMINUCIN DEL CAPITAL SOCIAL. LaSuperintendencia de Sociedades autorizar la disminucin del capital social en cualquier compaacuando se pruebe que la sociedad carece de pasivo externo; o que hecha la reduccin los activossociales representan no menos del doble del pasivo externo, o que los acreedores sociales aceptenexpresamente y por escrito la reduccin, cualquiera que fuere el monto del activo o de los activossociales.Cuando el pasivo externo proviniere de prestaciones sociales ser necesario, adems, laaprobacin del competente funcionario del trabajo.ARTCULO 146. DISMINUCIN DE CAPITAL POR REEMBOLSO DE APORTES AL SOCIO. Cuando enuna sociedad por cuotas o partes de inters el capital se disminuya por reembolso total del intersde alguno o algunos de los socios, estos continuarn obligados por las operaciones socialescontradas hasta el momento del retiro, dentro de los lmites de la responsabilidad legal propia delrespectivo tipo de sociedad.ARTCULO 147. REFORMA DE CONTRATO SOCIAL POR DISMINUCIN DE CAPITAL. La reduccindel capital se tendr como una reforma del contrato social y deber adoptarse y formalizarsecomo se ordena en este Cdigo.ARTCULO 148. PROPIEDAD PROINDIVISO DE INTERS CUOTA O ACCIN. Si una o ms partes deinters, cuotas o acciones pertenecieren proindiviso a varias personas, estas designarn quienhaya de ejercitar los derechos inherentes a las mismas. Pero del cumplimiento de sus obligacionespara con la sociedad respondern solidariamente todos los comuneros.CAPTULO IVUTILIDADES SOCIALES 33. ARTCULO 149. PACTO DE INTERESES SOBRE EL CAPITAL SOCIAL. Sobre el capital social solamentepodrn pactarse intereses por el tiempo necesario para la preparacin de la empresa y hasta elcomienzo de la explotacin de la misma.ARTCULO 150. DISTRIBUCIN DE UTILIDADES SOCIALES - PROCEDIMIENTO GENERAL. Ladistribucin de las utilidades sociales se har en proporcin a la parte pagada del valor nominal delas acciones, cuotas o partes de inters de cada asociado, si en el contrato no se ha previstovlidamente otra cosa.Las clusulas del contrato que priven de toda participacin en las utilidades a algunos de los sociosse tendrn por no escritas, a pesar de su aceptacin por parte de los socios afectados con ellas.PARGRAFO. A falta de estipulacin expresa del contrato, el slo aporte de industria sinestimacin de su valor dar derecho a una participacin equivalente a la del mayor aporte decapital.ARTCULO 151. DISTRIBUCIN DE UTILIDADES - PROCEDIMIENTO ADICIONAL. No podrdistribuirse suma alguna por concepto de utilidades si estas no se hallan justificadas por balancesreales y fidedignos. Las sumas distribuidas en contravencin a este artculo no podrn repetirsecontra los asociados de buena fe; pero no sern repartibles las utilidades de los ejerciciossiguientes, mientras no se absorba o reponga lo distribuido en dicha forma.Tampoco podrn distribuirse utilidades mientras no se hayan enjugado las prdidas de ejerciciosanteriores que afecten el capital.PARGRAFO. Para todos los efectos legales se entender que las prdidas afectan el capitalcuando a consecuencia de las mismas se reduzca el patrimonio neto por debajo del monto dedicho capital.ARTCULO 152. REQUISITOS PARA LA DISTRIBUCIN DE LAS UTILIDADES SOCIALES. Derogado porel artculo 242, Ley 222 de 1995. Para los efectos de los artculos anteriores toda sociedadcomercial deber hacer un inventario y un balance general a fin de cada ao calendario.Copia de este balance, autorizada por un contador pblico, ser publicada, por lo menos, en elboletn de la cmara de comercio del domicilio social, cuando se trate de sociedades por acciones.ARTCULO 153. ADMINISTRACIN DE NEGOCIOS SOCIALES - CONTROL. Cuando la administracinde los negocios sociales no corra a cargo de todos los asociados, los administradores presentarnun detalle completo de la cuenta de prdidas y ganancias correspondientes a cada ejercicio social.ARTCULO 154. RESERVA SOCIAL OCASIONAL. Adems de las reservas establecidas por la ley o losestatutos, los asociados podrn hacer las que consideren necesarias o convenientes, siempre quetengan una destinacin especial, que se aprueben en la forma prevista en los estatutos o en la leyy que hayan sido justificadas ante la Superintendencia de Sociedades. 34. La destinacin de estas reservas slo podr variarse por aprobacin de los asociados en la formaprevista en el inciso anterior.ARTCULO 155. MAYORA PARA LA APROBACIN DE DISTRIBUCIN DE UTILIDADES. Subrogadopor el art. 240, Ley 222 de 1995. El nuevo texto es el siguiente: Salvo que en los estatutos se fijareuna mayora decisoria superior, la distribucin de utilidades la aprobar la asamblea o junta desocios con el voto favorable de un nmero plural de socios que representen, cuando menos, el78% de las acciones, cuotas o partes de inters representadas en la reunin.Cuando no se obtenga la mayora prevista en el inciso anterior, deber distribuirse por los menosel 50% de las utilidades lquidas o del saldo de las mismas, si tuviere que enjugar prdidas deejercicios anteriores.Texto anterior:Salvo determinacin en contrario, aprobada por el setenta por ciento de las acciones, cuotas opartes de inters representadas en la asamblea o en la junta de socios, las sociedades repartirn, attulo de dividendo o participacin, no menos del cincuenta por ciento de las utilidades lquidasobtenidas en cada ejercicio o del saldo de las mismas, si tuviere que enjugar prdidas de ejerciciosanteriores.ARTCULO 156. COBRO DE UTILIDADES DEBIDAS A LOS SOCIOS. Las sumas debidas a los asociadospor concepto de utilidades formarn parte del pasivo externo de la sociedad y podrn exigirsejudicialmente. Prestarn mrito ejecutivo el balance y la copia autntica de las actas en queconsten los acuerdos vlidamente aprobados por la asamblea o junta de socios.Las utilidades que se repartan se pagarn en dinero efectivo dentro del ao siguiente a la fecha enque se decreten, y se compensarn con las sumas exigibles que los socios deban a la sociedad.ARTCULO 157. SANCIONES POR FALSEDADES EN LOS BALANCES. Los administradores,contadores y revisores fiscales que ordenen, toleren, hagan o encubran falsedades cometidas enlos balances, incurrirn en las sanciones previstas en el Cdigo Penal para el delito de falsedad endocumentos privados y respondern solidariamente de los perjuicios causados.Articulo declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional medianteSentencia C-434 de 1996 con ponencia del Magistrado Jos Gregorio Hernndez Galindo.CAPTULO V.REFORMAS DEL CONTRATO SOCIALARTCULO 158. REQUISITOS PARA LA REFORMA DEL CONTRATO DE SOCIEDAD. Toda reforma delcontrato de sociedad comercial deber reducirse a escritura pblica que se registrar como sedispone para la escritura de constitucin de la sociedad, en la cmara de comerciocorrespondiente al domicilio social al tiempo de la reforma. 35. Sin los requisitos anteriores la reforma no producir efecto alguno respecto de terceros. Lasreformas tendrn efectos entre los asociados desde cuando se acuerden o pacten conforme a losestatutos.ARTCULO 159. AUTORIZACIN DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES PARA EL REGISTRODE ESCRITURAS DE REFORMA DE SOCIEDADES SOMETIDAS A SU CONTROL. Subrogado por el art.13, Ley 44 de 1981. El nuevo texto es el siguiente: Las Cmaras de Comercio se abstendrn deregistrar las escrituras de reforma sin la previa autorizacin de la Superintendencia, cuando setrate de sociedades sometidas a su control.La violacin de esta disposicin ser sancionada con multas de cien a quinientos mil pesos queimpondr la Su- dra la Superintendencia de Sociedades a la Cmara de Comercio responsablede la infraccin.Texto anterior:Las cmaras de comercio se abstendrn de registrar las escrituras de reforma sin la previaautorizacin de la Superintendencia, cuando se trate de sociedades sometidas a su control.ARTCULO 160. REGISTRO DE ESCRITURAS DE REFORMA SOCIAL-SUCURSALES. Las escrituras enque consten las reformas del contrato social se registrarn tambin en las cmaras de comerciocorrespondientes a los lugares en donde la sociedad establezca sucursales.ARTCULO 161. MECANISMOS DE REFORMA EN SOCIEDADES POR CUOTAS O PARTES DEINTERS. En las sociedades por cuotas o partes de inters las reformas se adoptarn con el votofavorable de todos los asociados, siempre que la ley o los estatutos no prevengan otra cosa.En las sociedades por acciones podrn adoptarse con el voto favorable de un nmero plural desocios con no menos del setenta por ciento de las acciones representadas, salvo que en losestatutos se exija un nmero mayor de votos.ARTCULO 162. CLASES DE REFORMAS ESTATUTARIAS. La disolucin anticipada, la fusin, latransformacin y la restitucin de aportes a los asociados en los casos expresamente autorizadospor la ley, son reformas estatutarias.ARTCULO 163. DESIGNACIN O REVOCACIN DE ADMINISTRADORES O REVISORES FISCALES. Ladesignacin o revocacin de los administradores o de los revisores fiscales previstas en la ley o enel contrato social no se considerar como reforma, sino como desarrollo o ejecucin del contrato,y no estar sujeta sino a simple registro en la cmara de comercio, mediante copias del acta oacuerdo en que conste la designacin o la revocacin.Las cmaras se abstendrn, no obstante, de hacer la inscripcin de la designacin o revocacincuando no se hayan observado respecto de las mismas las prescripciones de la ley o del contrato.La revocacin o reemplazo de los funcionarios a que se refiere este artculo se har con el qurumy la mayora de votos prescritos en la ley o en el contrato para su designacin. 36. ARTCULO 164. CANCELACIN DE LA INSCRIPCIN-CASOS QUE NO REQUIEREN NUEVAINSCRIPCIN. Las personas inscritas en la cmara de comercio del domicilio social comorepresentantes de una sociedad, as como sus revisores fiscales, conservarn tal carcter paratodos los efectos legales, mientras no se cancele dicha inscripcin mediante el registro de unnuevo nombramiento o eleccin.La simple confirmacin o reeleccin de las personas ya inscritas no requerir nueva inscripcin.NOTA: Artculo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-621 de2003, en los trminos de la consideracin jurdica nmero 11 de la Sentencia.ARTCULO 165. REFORMA ESTATUTARIA POR CAMBIO DE DOMICILIO DE LASOCIEDAD. Modificado por el art. 154, Decreto Nacional 019 de 2012. Cuando una reforma delcontrato tenga por objeto el cambio de domicilio de la sociedad y ste corresponda a un lugarcomprendido dentro de la jurisdiccin de una cmara de comercio distinta de aquella en la cual sehaya registrado la escritura de constitucin, deber registrarse copia de dicha escritura y de lasdems reformas y actas de nombramiento de obligatoria inscripcin en la cmara del lugar delnuevo domicilio.Lo dispuesto en este artculo se aplicar tambin en los casos en que por alteraciones en lacircunscripcin territorial de las cmaras de comercio, el lugar del domicilio principal de unasocie