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DERECHO CIVIL I – TERCER PARCIAL Pregunta Nº 1 Error de hecho como vicio de la voluntad. Concepto y requisitos El error de hecho se da cuando el error recae sobre una situación de hecho regida por una norma jurídica. El error de hecho es el falso conocimiento que se tiene de las cosas. Por ejemplo: un menor entiende que ya ha cumplido los 18 años, aun cuando no es así.- El error de hecho o “error facti” consiste en la ausencia de conocimiento o en el conocimiento equivocado que puede recaer en cualquier clase de objeto o en sus cualidades esenciales, en las personas o en sus cualidades, en una operación de cálculo o en una cantidad, o en el motivo mismo que induce a la celebración del acto jurídico. El error de hecho no perjudica; en normas generales se admite su excusabilidad, es el que se refiere a las condiciones fácticas necesarias para la aplicación del derecho en cada caso.- Deben darse las condiciones del art. 929 del C. Civil: " El error de hecho no perjudica, cuando ha habido razón para errar, pero no podrá alegarse cuando la ignorancia del verdadero estado de las cosas proviene de una negligencia culpable ". Es decir, el juzgador entenderá que ha habido razón para errar cuando atento a todas las circunstancias particulares del caso el error se torna explicable, justificable o se entiende que se incurrió en el error sin culpa alguna. Se apreciará en concreto la conducta de quien incurrió en error o padeció ignorancia, a fin de concluir sobre si ese error o esa ignorancia están o no justificados jurídicamente: si lo están, ese error será excusable, sino no lo están, el error será inexcusable. Esta norma es de aplicación a todos los actos voluntarios lícitos en general y también a los ilícitos. Y en cuanto a estos últimos el art. 930 del C.C. dice que el error de hecho será excusable cuando recaiga sobre el hecho mismo que constituye el acto ilícito, por ejemplo: si llega a mis manos un billete falsificado, mi ignorancia de que es falsificado me excusa de responsabilidad.-

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DERECHO CIVIL I – TERCER PARCIAL

Pregunta Nº 1

Error de hecho como vicio de la voluntad. Concepto y requisitos

El error de hecho se da cuando el error recae sobre una situación de hecho regida por una norma jurídica. El error de hecho es el falso conocimiento que se tiene de las cosas. Por ejemplo: un menor entiende que ya ha cumplido los 18 años, aun cuando no es así.-

El error de hecho o “error facti” consiste en la ausencia de conocimiento o en el conocimiento equivocado que puede recaer en cualquier clase de objeto o en sus cualidades esenciales, en las personas o en sus cualidades, en una operación de cálculo o en una cantidad, o en el motivo mismo que induce a la celebración del acto jurídico. El error de hecho no perjudica; en normas generales se admite su excusabilidad, es el que se refiere a las condiciones fácticas necesarias para la aplicación del derecho en cada caso.-

Deben darse las condiciones del art. 929 del C. Civil: "El error de hecho no perjudica, cuando ha habido razón para errar, pero no podrá alegarse cuando la ignorancia del verdadero estado de las cosas proviene de una negligencia culpable". Es decir, el juzgador entenderá que ha habido razón para errar cuando atento a todas las circunstancias particulares del caso el error se torna explicable, justificable o se entiende que se incurrió en el error sin culpa alguna. Se apreciará en concreto la conducta de quien incurrió en error o padeció ignorancia, a fin de concluir sobre si ese error o esa ignorancia están o no justificados jurídicamente: si lo están, ese error será excusable, sino no lo están, el error será inexcusable. Esta norma es de aplicación a todos los actos voluntarios lícitos en general y también a los ilícitos. Y en cuanto a estos últimos el art. 930 del C.C. dice que el error de hecho será excusable cuando recaiga sobre el hecho mismo que constituye el acto ilícito, por ejemplo: si llega a mis manos un billete falsificado, mi ignorancia de que es falsificado me excusa de responsabilidad.-

Clases de errores de hecho

El error de hecho puede recaer sobre la misma cosa o sobre la naturaleza del acto y así ser esencial o accidental.-

1. Los casos de error esencial se desprenden de los artículos 924 a 927 del C.C.:

a) Error sobre la naturaleza del acto (art. 924) : por ejemplo, si uno realiza un préstamo a otro, y este último cree que se trató de una donación. No habría ni una ni otra cosa. Falta el consentimiento sobre la verdadera naturaleza del acto;

b) Error sobre el objeto del acto : el art. 927 establece que es tal "…el error respecto del objeto del acto sobre que versare, habiéndose contratado una cosa individualmente diversa de aquella sobre la cual se quería contratar, o sobre una cosa de diversa especie,

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o sobre una diversa cantidad, extensión o suma, o sobre un diverso hecho". Este artículo equipara al error sobre la distinta cantidad, extensión o suma, etc., a un error sobre el objeto; siempre que sea de tal magnitud que frustre el legítimo interés de uno de los contratantes. El error entonces habrá de invalidar el negocio;

c) Error sobre la persona : con la cual se forma la relación de derecho. Según el art. 925, “Es también error esencial y anula el acto jurídico, el relativo a la persona, con la cual se forma la relación de derecho”;

d) Error sobre la causa principal del acto : el art. 926 dice “El error sobre la causa principal del acto, o sobre la cualidad de la cosa que se ha tenido en mira, vicia la manifestación de la voluntad, y deja sin efecto lo que en el acto se hubiere dispuesto”. Así, si he querido adquirir un cuadro de Rafael y se me da una copia, hay un error en la causa principal del acto y en la calidad principal de la cosa.-

2. El error accidental es irrelevante para el Derecho y no influye sobre la validez del acto. Respecto a ello, el art. 928 del C.C. en su primera parte indica: "El error que versase sobre alguna calidad accidental de la cosa, o sobre algún accesorio de la ella, no invalida el acto, aunque haya sido el motivo determinante para hacerlo…".-

Error de derecho como vicio de la voluntad

Se refiere a las leyes o, en términos más precisos, al derecho o norma jurídica aplicable en cada caso. El error de derecho perjudica y es inexcusable. En cuanto a su inexcusabilidad, el art. 20 del C.C. dice: "La ignorancia de las leyes no sirve de excusa, si la excepción no está expresamente autorizada por la ley" y el art. 923 del C.C. dice "La ignorancia de las leyes, o el error de derecho en ningún caso impedirá los efectos legales de los actos lícitos, ni excusará la responsabilidad por los actos ilícitos".-

Respecto a las excepciones mencionadas en el art. 20 C.C., es decir, las expresamente autorizadas por la ley, aparecen las siguientes:

Art. 784 del C.C. autoriza al que abona una deuda ajena por error de hecho o de derecho, a que tenga el derecho de recuperar lo pagado. Si el error de derecho concurrió a la decisión del solvens o deudor y lo llevo a pagar, el pago no se funda en ninguna causa legítima y cobra pleno imperio el principio de que “nadie puede enriquecerse injustamente a expensas del patrimonio ajeno”. De manera que bajo esta excepción estamos bajo el imperio de otro postulado jurídico, como lo es el principio del “enriquecimiento sin causa”;

Asimismo, el art. 858 del C.C. dice: “La transacción es rescindible cuando ha tenido por objeto la ejecución de un título nulo, o de reglar los efectos de derechos que no tenían otro principio que el título nulo que los había constituido, hayan o no las partes conocido la nulidad del título, o lo hayan supuesto válido por error de hecho o por error de derecho. En tal caso la transacción podrá sólo ser mantenida, cuando expresamente se hubiese tratado de la nulidad del título”. En este caso falta la causa en que pueda fundarse jurídicamente la transacción, por eso es rescindible; pero entra en juego otro principio, uno el de orden público que nos dice que nadie puede sustraerse al imperio de la ley, so pretexto de ignorancia;

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Nos quedaría pues lo que podríamos considerar como única excepción, la contenida en el art. 3428 C.C.: “El poseedor de la herencia es de buena fe cuando por error de hecho o de derecho se cree legítimo propietario de la sucesión cuya posesión tiene. Los parientes más lejanos que toman posesión de la herencia por la inacción de un pariente más próximo, no son de mala fe, por tener conocimiento de que la sucesión está deferida a éste último. Pero son de mala fe, cuando conociendo la existencia del pariente más próximo, saben que no se ha presentado a recoger la sucesión porque ignoraba que le fuese deferida”. Este es el único caso de excepción, y aun siéndolo, no guarda ninguna consecuencia con el criterio adoptado por el Código Civil para regular lo pertinente a la buena fe en materia de posesión de las cosas, percepción de los frutos y adquisición por prescripción (arts. 2356, 2423 y 4007 del C.C.).-

Pregunta Nº 2

Forma del acto jurídico. Concepto (forma y forma legal)

Siendo el acto jurídico un acto voluntario, indudablemente es necesario que la voluntad se manifieste exteriormente por algún medio. Esa exteriorización es la forma; al respecto el art. 973 del C. Civil expresa: “La forma es el conjunto de las prescripciones de la ley, respecto de las solemnidades que deben observarse al tiempo de la formación del acto jurídico; tales son: la escritura del acto, la presencia de testigos, que el acto sea hecho por escribano público, o por un oficial público, o con el concurso del juez del lugar”.-

Hay que tener en cuenta que la definición contenida en el artículo anterior caracteriza lo que en doctrina suele llamarse la “forma legal”, esto es todo un cúmulo de solemnidades que prescribe la ley respecto de la celebración del acto jurídico.-

Si quisiéramos adentrarnos más en el concepto de forma podríamos contraponerlo al concepto de contenido. Si nos preguntáramos que es el contenido, contestaríamos: la declaración de voluntad unilateral o bilateral. Y si nos preguntaríamos que es la forma, contestaríamos: el molde exterior o bien el continente que encierra tal contenido.-

Entenderemos que la forma infunde al acto un sentido de continuidad, seguridad y persistencia. Diríamos que a través de la forma viene a cobrar sello oficial indeleble eso que es acto o negocio jurídico. Relaciona al sujeto con el objeto y es el medio por el cual éste exterioriza su voluntad sin la cual no hay acto jurídico voluntario. La forma esencial es el elemento indispensable ya que no es posible concebir actos sin forma.-

Actos Formales. Conceptualización

Los actos formales propiamente dichos son aquellos donde la forma esta impuesta imperativamente por la ley. La caracterización de estos actos o bien de las declaraciones formales, nos la da el art. 916 del C. Civil: “Las declaraciones formales son aquellas cuya eficacia depende de la observancia de las formalidades exclusivamente admitidas como expresión de la voluntad”.-

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La disposición transcripta coincide sustancialmente con el pensamiento contenido en un pasaje en nota al art. 973 C.C. hecho por D. Vélez Sársfield, en la que dice textualmente: “…Entre los actos jurídicos, unos tienen una forma rigurosamente establecida, de la que toman su validez y fuera de la cual no existen…”.-

Clasificación de los actos formales

Los actos formales se clasifican en solemnes y no solemnes:

En los solemnes la forma es verdaderamente inherente al acto y su inobservancia, a mas de acarrear la nulidad insanable, obsta en absoluto al que el acto pueda producir algún otro efecto fuera de lo específico que estaba destinado a cumplir; Es decir, la omisión de la forma legal, no sólo provoca la nulidad sino también destituye al acto de cualquier otro efecto civil. Por ejemplo en el matrimonio, si se omite la forma legal, es un simple concubinato;

En los actos no solemnes la inobservancia de la forma obstará a que se produzca en su plenitud los efectos específicos que el acto estaba destinado a producir; empero, no habrá obstáculo para que el acto produzca otros efectos especialmente reglados por la ley. Es decir, la omisión de la forma legal determina la nulidad del acto, pero no le impide producir otros efectos diferentes. Por ejemplo en la transferencia de bienes inmuebles, si se omite la escritura pública, la transferencia como tal es nula, pero el acto vale como contrato por el cual las partes se obligan a hacer la escritura pública.-

Pregunta Nº 3 (parte práctica)

1. Enrique García podría invocar el vicio de lesión, porque realizó la venta del inmueble en una situación de necesidad y el comprador obtuvo una ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada y sin justificación (lesión enorme o enormísima). La necesidad es falta de todo cuanto no es preciso e indispensable para nuestra propia conservación: situación de indigencia, escasez, penuria, apretura, estrechez. Hay mala fe y dolo por parte del Sr. Arrieta quien tenía conocimiento acabado de la situación personal del Sr. García, y con el acto existió una notable desproporción en las prestaciones (una propiedad valuada en $100.000 es abonada a $20.000);

2. Concepto de lesión: si nos referimos a la lesión como genuino concepto de linaje romano, la figura se caracteriza por el elemento objetivo: basta la desproporción entre las dos prestaciones dentro de un contrato bilateral oneroso para que se configure lo que se llama lesión enorme o enormísima. Posteriormente, se renueva el concepto donde subsiste el elemento subjetivo: situación de necesidad, ligereza o inexperiencia (respecto del lesionado) y mala fe, dolo, actitud maliciosa por la que se procura obtener ganancias desproporcionadas.-

3. La norma jurídica aplicable surge del art. 954 del C. Civil: “Podrán anularse los actos viciados de error, dolo, violencia, intimidación o simulación. También podrá demandarse la nulidad o la modificación de los actos jurídicos cuando una de las partes explotando la necesidad, ligereza o inexperiencia de la otra, obtuviera por medio de ellos una ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada y sin justificación. Se presume, salvo prueba en contrario, que existe tal explotación

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en caso de notable desproporción de las prestaciones. Los cálculos deberán hacerse según valores al tiempo del acto y la desproporción deberá subsistir en el momento de la demanda. Sólo el lesionado o sus herederos podrán ejercer la acción cuya prescripción se operará a los cinco años de otorgado el acto. El accionante tiene opción para demandar la nulidad o un reajuste equitativo del convenio, pero la primera de estas acciones se transformará en acción de reajuste si éste fuere ofrecido por el demandado al contestar la demanda”;

4.

a) Elemento Objetivo : que haya una ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada y sin justificación (desproporción entre lo que se da y lo que se recibe);

b) Elemento Subjetivo : que medie aprovechamiento o explotación de la necesidad, la ligereza o inexperiencia del lesionado; y que exista mala fe, dolo, o actitud maliciosa por parte del lesionante, mediante lo cual se procure obtener lucros exorbitantes, reñidos con la conciencia ético-jurídica.-

5. García tiene dos opciones: demandar la nulidad del acto jurídico (compra-venta) o demandar un reajuste para lograr equidad en el acto jurídico. Pero una demanda de nulidad se transformará en acción de reajuste, si esta última acción fuera ofrecida por el demandado al contestar la demanda;

6. El plazo de prescripción de la acción a ejercer es de cinco años desde que se celebró el acto jurídico de venta y transferencia del inmueble (art. 954 C.C.).-

Pregunta Nº 4

NULIDAD ABSOLUTA NULIDAD RELATIVA

FORMA DE SER DECLARADA

Puede y debe ser declarada de oficio por el juez sin petición de parte, cuando el vicio es manifiesto en el acto o contrato (art. 1047 C.C.)

No puede ser declarada de oficio, sino a pedido de parte (art. 1048 C.C.)

CONFIRMACIÓN DEL ACTO VICIADO

La nulidad absoluta no es susceptible de confirmación (art. 1047 C.C.). Cuando hay objeto ilícito, causa ilícita, se omite algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos, cuando lo celebran personas absolutamente incapaces.

La nulidad relativa puede ser cubierta por confirmación del acto (art. 1058 C.C.). El acto viciado puede ser confirmado por un acto posterior (arts. 1059 a 1065 C.C.)

RENUNCIA DE LA ACCIÓN

La acción es irrenunciable (art. 19 C.C.) La acción es renunciable (art. 19 C.C.: “La renuncia general de las leyes no produce efecto alguno; pero podrán renunciarse los derechos conferidos por ellas, con tal que sólo miren al interés individual y que no esté prohibida su renuncia”)

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

La acción es imprescriptible (art. 1047 C.C.)

La acción es prescriptible por dos años (art. 4030 C.C.)

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ALEGADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Puede ser articulada por el Ministerio Público (art. 1047 C.C.: “…puede pedirse su declaración por el ministerio público…”)

No puede ser invocada por el ministerio público. Solo puede invocarse por la parte en cuyo beneficio fue invocada (art. 1048 C.C.: “...ni puede pedirse su declaración por el ministerio público en el solo interés de la ley…”)

INTERÉS PROTEGIDOLa ley por observancia de sus preceptos (arts. 19 y 872 C.C.)

Ampro jurídico al interés privado.