cartlla de derecho chileno

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CARTILLA DE DERECHO CHILENO PARA EL USO DE LAS ESCUELAS PRIMARIAS DE CHILE. POR RAMÓI CHAVARRÍA CONTARDO, AHOGADO. Ilustrada con numerosos grabados. SANTIAGO DE CHILE. 1891.

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Cartilla de derecho chileno para el uso de las escuelas primarias de Chile. Ramón Chavarría Contardo. 1891.

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Page 1: Cartlla de Derecho Chileno

CARTILLA DE

D E R E C H O C H I L E N O PARA EL USO DE LAS ESCUELAS PRIMARIAS DE CHILE.

POR

RAMÓI CHAVARRÍA CONTARDO, A H O G A D O .

Ilustrada con numerosos grabados.

SANTIAGO DE CHILE.

1 8 9 1 .

Page 2: Cartlla de Derecho Chileno

Es propiedad del autor.

Page 3: Cartlla de Derecho Chileno

D E D I C A T O R I A .

A la memoria de Don Enrique Cood dedica este libro,

EL AUTOR.

PARIS, Koviembre de 1890.

Page 4: Cartlla de Derecho Chileno

PRÓLOGO.

i.

Este l ibro es un esqueleto de la legislación chilena. L o liemos escrito espec ia lmente :

I o . P a r a los a lumnos de las escuelas p r imar i a s ; 2 o . P a r a los o b r e r o s ; 3 o . P a r a los es tud ian tes de ins t rucción secundar ia .

Creemos , sin e m b a r g o , que p u e d e p r e s t a r una l igera u t i l idad á toda o t ra persona que no sea a b o g a d o , ya q u e éstos son en genera l los únicos que p o r sus es tudios u n i ­vers i ta r ios poseen ideas fijas en es tas mate r i as .

I I .

— Como se ve fácilmente recor r i endo el índ ice , hemos seguido en la exposición de las ideas un p lan que p u d i e r a l lamarse concéntrico, á semejanza de l s is tema pedagógico de este nombre .

D a m o s , en efecto-, p r imeramen te u n a noción elemental í -sima del de recho , y á cont inuación o t r a y o t ras que van ampl iando los conocimientos ha s t a t e r m i n a r con el Derecho Chileno.

De m a n e r a , pues , que r e p r e s e n t a n d o po r un p eq u eñ o círculo esa p r imera noción elementarísima ya dicha, los cono-

Page 5: Cartlla de Derecho Chileno

TEÓLOGO.

cimientos enseñados pos te r io rmente ser ían como círculos ma­y o r e s q u e el an te r io r y concéntricos á él .

— T a n t o este recurso pedagógico como el de una ma­terialización de los pr inc ip ios fundamenta les de las leyes p o r med io de láminas nos lian parec ido de mucha u t i l idad .

H e m o s in te rca lado en el l i b r o , en consecuencia, u n a la­minación a p r o p i a d a en la que están r ep resen tados los T o -deres Púb l i cos de Chile, las elecciones de Senadores , Dipu­t a d o s , P r e s i d e n t e de la Repúbl ica y Mun ic ipa l e s , la forma­ción de las leyes etc., etc.

— Como un homenaje á los hombres d is t inguidos que en Chile h a n i lus t rado con sus t a len tos la hermosa ciencia del d e r e c h o , contiene el l ibro una serie de r e t r a t o s de ju ­r i s t a s ch i lenos , desgrac iadamente muy incomple ta p o r no h a b e r s ido pos ib le ob tener las cor respondien tes fotografías.

L o s r e t r a t o s del au tor ó pr inc ipa les au tores de los p r o ­yec tos d e cada cuerpo de leyes, se encuent ran , asimismo, en la p r i m e r a p á g i n a de éstos. Y á la cabeza del Derecho Admin i s t r a t i vo , formado p r inc ipa lmente po r la iniciativa de las diferentes Adminis t rac iones , hemos colocado los r e t r a to s de los P res iden te s de la Repúbl ica desde 1 8 3 1 has ta hoy.

III . E l esti lo empleado es familia)', aun v u l g a r : t o d o ha sido

sacrificado á la clar idad, has ta el muy n a t u r a l deseo de escri­b i r con elegancia y harmonía .

H a y mono ton ía y pobreza de es t i lo , repet ic ión de pa la ­b r a s , y á las veces una fa t igadora l is ta de sinónimos. Nos hemos v i s t o , i gua lmen te , en la necesidad de emplear t é rmi ­nos q u e no son técnicos ni r igorosamente exac to s , y de r e ­solver conforme á nues t r a opinión cuest iones d u d o s a s , t o d o á fin de ob t ene r cons tan temente la expres ión c lara y n e t a de las ideas .

Page 6: Cartlla de Derecho Chileno

PROLOGO. VII

IV.

— Nadie debe carecer de una noción genera l del De­recho: el c iudadano y el que desempeña un cargo público, el mar ido y la mujer, el p a d r e y el hijo, el comerciante, el minero , el agr icul tor etc., etc., todos necesi tan conocer aun­que sea e lementalmente sus derechos y obligaciones legales. Po r esta causa los elementos generales del Derecho deben formar as ignaturas obl igator ias de la instrucción pr imar ia y de la secundaria . Sólo así se conseguirá también que ad­quieran metódica y no a rb i t r a r i amente t an impor tan tes cono­cimientos los médicos, ingenieros , farmacéut icos , en una pa­l a b r a , todos los que, á excepción de los abogados , poseen una profesión l iberal . Iguales beneficios se conseguirán respecto de los comerc iantes , agr icu l to res , m ine ros , obre­ros etc.

— E n conclusión, nues t ro más vivo deseo es que esta pequeña obra sea de a lguna u t i l idad á nues t ra quer ida pa t r i a .

R. Ch. C.

T A H Í S , Noviembre de 1 8 9 0 .

Page 7: Cartlla de Derecho Chileno

ÍNDICE.

Páginas PRIMERA PARTE. DERECHO TEÓRICO 1

Capítulo I. Idea general de la humanidad, y de la necesidad de las leyes 3

§ I o . Idea general de la humanidad 3

1. Noción elementalisima del Derecho.

§ 2 o . De la necesidad de las leyes !j

2. Noción del Derecho más amplia que la anterior.

§ 3 o . De la necesidad de las leyes (Continuación). Derechos Constitucional, Administrativo. Penal 7

§ 4 o . De la necesidad de las leyes (Continuación). Derechos Civil. Comercial, de Minería, Rural y de Procedimientos . . 9

§ 5°. De la necesidad de las leyes (Continuación). Derecho Internacional 1G

§ (3o. De la necesidad de las leyes (Conclusión). Resumen. 18

3. Noción del Derecho más extensa que la anterior.

Capítulo II. Clasificación de las leyes 19

§ I o . Cuadro general 19 § 2 o . Explicación del cuadro. Significación de la palabra

Derecho 20

Page 8: Cartlla de Derecho Chileno

X ÍNDICE.

P á g i n a s

§ 3 o . Derechos Nacional 6 Internacional 22 § 4 o . ., I'úblico y Privado 23 § '>". Derecho Constitucional 26 § 0°. „ Administrativo 28

A. Ministerio de lo Interior 30 B. .. .. Relaciones Exteriores 32 ('. .. .. Justicia é Instrucción Pública . . 33 1). .. .. Hacienda 34 E. Ministerios de Guerra y Marina 37 F. Ministerio de Obras Públicas 37

§ 7 o . Derecho Penal 38 | 8°. .. Civil 39 § í)°. .. Comercial 41 i; 10. ,. de Minería 42 § 11. ., de Procedimientos 43 § 12. ., Rural 45 § 13. : . Internacional Público 46 § 14. ., „ Privado 47

4. Derecho Chileno.

SEGUNDA PARTE. DERECHO CHILENO 49 Capítulo III. Constitución Política 53

§ I o . Poderes Públicos de Chile 55 A. Poder Ejecutivo 56 li. ., Legislativo 57 C. ., Judicial 58

§ 2 o . Elección ó nombramiento de las personas que deben desempeñar estos cargos 60

A. Poder Ejecutivo 60 I o . Presidente de la República 60 2". Ministros de Estado 62 3 o . Intendentes y Gobernadores 62 4 o . Subdelegados 63 5". Inspectores 63

1¡. Poder Legislativo 64 C. ., Judicial 65

Page 9: Cartlla de Derecho Chileno

ÍXDICE. XI

l'ágiuus § ü". Cómo funcionan estos roderos 67

A. Poder Ejecutivo • . . . 67 tí. ., Legislativo 68 C. ., Judicial 72

§ 4 U . Por qué tiempo son nombradas ó elegidas las per­sonas que desempeñan los Poderes Públicos . . . 74

A. Poder Ejecutivo 74 B. ., Legislativo 75 C. ., Judicial 75

§ 5 o . Otras autoridades creadas por la Constitución . . 76 A. Comisión Conservadora 76 B. Consejo de Estado 77 ('. Municipalidades . . . . 77

§ ti". De los Chilenos 78 i: 7". Derechos generales 81 § ¡>°. Varios asuntos generales 82

Capítulo IV. Derecho Administrativo 89 § I o . Generalidades 89 § 2". Ministerio de lo Interior 90 § 3°. ., ., Relaciones Exteriores 95 § 4°. ., ., Justicia é Instrucción Pública . . . 98 § i,". ,, ., Hacienda 101 § 0 o . „ ., Guerra 103 § 7". ., ., Marina 103 § 8". ., ., Industria y Obras Públicas . . . . 104

Capítulo V. Código Penal 107 § I o . Preliminares . 107 § 2". Libro I 108

A. De los delitos 108 tí. Quiénes son responsables de los delitos . . . 111 C. De las penas 113

§ 3°. Libro 11. De los crímenes y simples delitos y sus penas 117

A., B., C. etc. Idea de los principales delitos . . 117 § 4 o . Libro III. De las faltas 124

Capítulo VI. Código Civil 127 § I o . Noticia histórica 127

Page 10: Cartlla de Derecho Chileno

XII ÍNDICE.

rúgiuas § 2 o . División del Código Civil 129 § 3 o . Título preliminar 131

A. ¿Qué es ley? 131 B. Promulgación de la ley 132 C. ¿A quiénes obliga la ley? 133 D. Interpretación de las leyes 133 E. Palabras de uso frecuente en las l e y e s . . . . 133

I o . De la edad 133 2 o . De los hijos 130 3 o . Pvepreseutantes legales 137 4 o . Plazos 139

§ 4 o . Libro 1 141 A. De las personas; su división; principio y fin de

su existencia 141 B. Del matrimonio 144 C. Obligaciones entre los cónyuges 149 D. Derechos y obligaciones entre los padres 6 hi­

jos legítimos 150 E. De la patria potestad 151 F. De la habilitación de edad 152 G. Estado Civil 153 II. Alimentos 155 I. Tutelas y cúratelas 150

§ 5 o . Libro 11. De los bienes en general 159

A. Bienes 100 B. Dominio 103 C. Bienes Nacionales 103 I). Ocupación 105 E. Servidumbres 171 F . Acciones posesorias especiales 174

§ 0°. Libro III. Sucesiones y donaciones entre vivos . 175 A. Generalidades 175 B. Sucesión intestada 1< < C. Sucesión testamentaria 177 D. Asignaciones testamentarias 1S3 E. „ forzosas 183 F. Reforma del testamento 180

Page 11: Cartlla de Derecho Chileno

ÍNDICE. XIII

Páginas G. Apertura de sucesión ISO H. Albaceas 187 I. Partición 187 J. Donaciones entre vivos 188

§ 7 o . Libro IV. De las obligaciones en general. . . . 189 A. Generalidades 189 B. Condiciones para obligarse. Obligaciones á

plazo y con cláusula penal 191 C. Cumplimiento de los contratos 192 D. Extinción de las obligaciones 193

1. Del pago 193 2. Remisión 193 3. Compensación 193

(No pueden estar todos los modos de extinguir las obligaciones.)

E. Capitulaciones matrimoniales 194 F. Conpraventa • 195

1. y 2. Generalidades 195 3. Precio 196 4. Cosa vendida 197 5. Obligaciones del vendedor 197 6. ., „ comprador 198 7. Justo prec : 0 (lesión enorme) 199

G. Contrato de arrendamiento 199 1. Generalidades 199 2. Obligaciones del arrendador 200 3. ., ., arrendatario 200

II. Sociedad 201 I. Mandato 201 J. Préstamo 201 K. Préstamo de consumo ó mutuo 202 L. El Juego 202

. Ll. Delitos 203 M. Fianza 203 N. Prenda 203 Ñ. Hipoteca 204 O. Prescripción 204

Page 12: Cartlla de Derecho Chileno

XIV ÍXDICE.

Vigilia

§ 8 o . Título final ' . . . 20; Capítulo YII. Código de Comercio 200

§ I o . Generalidades 209 A. Objeto del Código 20f B. División 2o9 C. Título preliminar 209

§ 2°. Libro 1 210 A. Comerciantes 210 B. ¿Quiénes pueden comerciar? 210 C. Libros ó contabilidad 211

§ 3 o . Libro II 212 A. Generalidades 212 B. Contrato de seguro 213 C. Letras de Cambio 214

§ 4°. Libro I I I 21G A. Generalidades 21G B. Armadores 216 C. Capitán 217 D. Obligaciones de los marineros 217

§ 5. Libro IY. Quiebras 218

Capítulo YIII. Código de Minería 223

§ I o . Generalidades 223 A. Definición 223 B. ¿Desde cuándo hay Código de Minería? . . . 223 C. División 223

§ 2 o . De las Catas (A Catóos) 224 A. Generalidades . . . . 224 B. Clasificación de las Catas 225

§ 3 o . Descubrimiento y propiedad de las minas . . . . 220 A. ¿Quiénes pueden adquirir minas? 22G B. y C. — Diligencias ó trabajos para adquirir la

propiedad de las minas 226 — Pertenencia 228

§ 4 o . Trabajo ó explotación de las minas 229 § 5 o . Conservación de la propiedad de las minas. La

Patente 230

Page 13: Cartlla de Derecho Chileno

ÍNDICE. XV

Iíi'fnnna Constitucional.

Los Sonadores son ahora 32, y los Diputados (.tí. (Véase la púg. 57.)

Páginas Capítulo IX. Derecho de Procedimientos 235

§ I o . Trimera Parte. Juicios civiles 235 A. Generalidades 235 B. Juicio ordinario 235 C. Juicios de menor y mínima cuantía 241

§ 2°. Segunda Parte. Juicio criminal 243 A. Sumario 243 B. Plenario 244 C. Apelación; Consulta 245

Derecho Rural (nota) 246 Derecho Internacional (nota) 24G

Cuadro General 247

L Á M I N A S . Portada — Grupo de algunos juristas chilenos. Lám. I 1 1. Poderes Públicos de Chile 5(j

,, 2 : '. Autoridades ejecutivas de Chile 57 „ 3". Autoridades judiciales de Chile 5!) ,. 4 a . Elección de Presidente de la República . . . . . GO ,. 5". Elección de Diputados y Senadores 64 ,. <>". Formación de las leyes 71 ., 7 a . Elección de Municipales 78 ,. 8 a . Autoridades de las distintas divisiones territoriales

de la República 02

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PRIMERA PARTE.

DERECHO TEÓRICO.

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C A P Í T U L O I.

IDEA GENERAL DE LA HUMANIDAD, Y DE LA NECESIDAD DE LAS LEYES.

§ 1°-

IDEA GENERAL DE LA HUMANIDAD.

Nadie ignora lo que es una persona, es decir, un ser humano cualquiera: un niño, un hombre, una mujer: Pedro, Juan, Diego: un amigo, un compañero: un chileno, un extranjero, un indio: todo individuo de la especie humana es una p e r s o n a .

Estas personas, como todos lo saben, no viven solas, aisladas unas de otras. Así, Pedro no está solo en su casa, viven con él sus padres, sus hermanos y otras muchas personas, como t ías , primos etc., todos los cuales tienen generalmente el mismo apellido, y se llaman parientes los unos de los otros. De modo que las personas viven reu­nidas, formando pequeños grupos que se llaman f a m i l i a s , esto es, conjunto de parientes que, en general, tienen el mismo apellido. Por ejemplo, la familia Keyes, la fa­milia González, Bello, etc.

Las familias tampoco viven aisladas, es decir, sin relacionarse entre sí unas con otras, no: la familia Keyes ocupa una ó varias casas en una ciudad, villa ó aldea; la familia González ocupa otra ú otras , y así las demás hasta formar una c o m u n a . San Bernardo, Melipilla,

1 *

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4 DERECHO TEÓRICO.

Viña del Mar, L imadle , Los Andes, San Felipe, Ligua, Petorca etc., forman una ó más comunas.

LOS gTUpOS de COmimaS (prescindiendo de otras divisiones

territoriales) foi'mail l a S PrOVÍHCÍaS (ó condados, departamentos ó

estados etc., según sea el nombre que se les dá en cada país). Poi' ejeill-plo: las provincias de Santiago, Valparaíso, Talca, Acon­cagua etc.

El conjunto de las provincias forma, generalmente, los E s t a d o s . Ejemplos: Chile, Perú , Bolivia, Francia, Alemania, Estados Unidos, Inglaterra etc.

Los Estados con los países no civilizados forman á su vez las P a r t e s d e l M u n d o que todos conocemos con los nombres de Europa, Asia, África, América y Oceanía.

Todavía más : estas Par tes del Mundo, ya en grupos ya aisladas, forman los grandes C o n t i n e n t e s .

Y por último, los Continentes con los mares respec­tivos forman la T i e r r a que habitan los hombres que conocemos.

He aquí, pues, la manera como viven, se distribuyen y se organizan los hombres y las agrupaciones de éstos en la superficie de nuestro globo.

Un pequeño cuadro que resuma lo anterior mani­festará claramente la idea general de la humanidad:

1. PerSOnaS (que forman

2. F a m i l i a s (que forman

3. Comi inaS (que, prescindiendo de otras divisiones, forman

4. P r o v i n c i a s (que forman generalmente

5. Es tadOS (que con los países no civilizados forman

6. P a r t e s d e l m u n d o (que forman 7. LOS C o n t i n e n t e s (que unidos á los mares ó islas forman

8. L a T i e r r a .

Page 19: Cartlla de Derecho Chileno

DE LA NECESIDAD DE LAS LEYES.

Este cuadro invertido gravará todavía más las ideas: 1. L a T i e r r a (se divide en 2. C o n t i n e n t e s (y mares i islas) que se dividen en

3. P a r t e s d e l M u n d o (que se dividen en

•4. !EiStadOS (y países no civilizados) que en general se dividen en

5. PrOVUlCiaS (quCj prescindiendo de otras divisiones, se dividen en

6. Comi inaS (que se dividen en

7. F a m i l i a s (que se dividen en

8. P e r s o n a s .

§ 2 o .

DE LA NECESIDAD DE LAS LEYES.

Después de haber visto cómo se distribuyen los hom­bres para habitar la t ierra , supóngase que en toda ella no viviera sino u n solo hombre; que no hubiera países ni ciudades, ni villas ni aldeas; en una palabra, nada más que la t ierra , sus otros animales, sus árboles etc., y u n solo hombre.

Si se medita un momento sobre lo que acabamos de suponer, se comprenderá muy luego que este único ser humano, este solo hombre, se ocuparía exclusivamente de sus necesidades personales: se procuraría por sí mismo el alimento, raíces, frutas etc.: se haría su propio ves­tido, talvez con las pieles de los animales que cazara, y buscaría sus distracciones en la caza, en la pesca, ó en otras posibles de obtener en su aislamiento.

Más, observando su situación desde otro punto de vista, se advierte que aquel único hombre no tendría quien lo mandara, quien le diera órdenes ó le impusiera la voluntad ajena: no estaría sometido á un Gobierno que le pudiera hacer cumplir las órdenes ó reglas dadas por el mismo Gobierno; si llegaba á martirizar á un

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6 DERECHO TEÓRICO.

animal, á incendiar un bosque, á destruir sin objeto los árboles frutales ó sus frutos, no cometería un delito, ni habría tampoco en caso contrario quien lo castigara por ello; no tendría obligación alguna para con sus otros se­mejantes, puesto que estos no existían.

No tendría padres á quienes obedecer, á quienes entre­gar el manejo de sus bienes, á quienes pedir licencia para casarse, en caso de ser muy joven para no poder hacerlo sin el consentimento de ellos; no tendría mujer á quien atender, socorrer y ayudar en todas las circuns­tancias de la vida, con quien compartir sus bienes; ca­recería de hijos que criar, educar y establecer, ni ten­dría pariente alguno á quien dar alimentos.

¿Tendría bienes? Ellos serían todo lo que había en la Tierra, y dispondría de ellos como se le ocurriera sin atender á la voluntad de nadie. De nadie podría recibir herencias, ni dejar tampoco á nadie sus bienes. No podría donar, dar ó regalar las cosas que tuviera en su poder, ni hacer contratos con persona alguna.

Como no habría comercio, no tendría este único hombre que hemos supuesto, relaciones comerciales con nadie, ni podría contratar sobre tales materias.

Gozaría de los metales que pudiera extraer, para la fabricación de los útiles de caza, pesca etc.; y usaría de ellos l ibremente, sin tomar en cuenta intereses ni de­rechos de nadie.

¿Cultivaría el campo? Es casi seguro que no; talvez le bastarían las plantas expontáneas de la t ierra. En todo caso ejecutaría esos trabajos á su entera voluntad sin sujetarse á reglas, ni órdenes de nadie.

Como es natural este único hombre no tendría plei­tos, ó juicios, ó demandas, ó cuestiones con nadie, de modo que no existirían tampoco reglas, órdenes á que someterse en esos juicios, desde que no existirían otros hombres.

Page 21: Cartlla de Derecho Chileno

DE LA NECESIDAD DE LAS LEYES. 7

Por último, este hombre aislado, solo en el mundo, no podría formar lo que hemos llamado Estados, así es que tampoco existirían reglas ó leyes para acomodar, ordenar ó arreglar los asuntos entre los Estados.

He ahí como viviría un hombre solo en el mundo.

§ 3°.

DE LA NECESIDAD DE LAS LEYES (Continuación).

De muy distinto modo, sin embargo, ocurren las cosas en el mundo: no es uno solo el habitante racional que existe en la Tierra , sino muchos millones de hombres ocupan sus diferentes par tes ; ni viven aislados los unos de los otros, sino formando asociaciones ó grandes gru­pos, conjuntos etc., que generalmente forman un todo, ó cuerpo, ó corporación, ó Estado (como se dice en la ciencia) regido ó gobernado por leyes ó reglas que to­dos están obligados á obedecer.

Derecho En esos Estados existen autoridades su-constitucionai. per iores , ó sea una ó muchas personas en­

cargadas de dictar, ejecutar ó aplicar esas leyes ó reglas que hemos mencionado y que todos deben obedecer.

A diferencia, pues , de lo que sucedía cuando supusi­mos la existencia de un solo hombre en la tierra, hay en ella autoridades que dictan reglas y órdenes que es ne­cesario obedecer.

Derecho Estas autoridades necesitan, para cumplir administrativo. c i e u n m o d o ordenado y fijo lo que les co­

rresponde hacer , dictar reglas á que ellas mismas y los particulares deben someterse; necesitan tener empleados

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8 DERECHO TEÓRICO.

inferiores, ó personas que ocupadas y distribuidas en ofi­cinas auxilien en el desempeño de las funciones de gober­nar. Esos empleados también necesitan reglas ó ins­trucciones para ejecutar sus obligaciones respectivas. He aquí, pues, un segundo grupo de las reglas necesa­rias para organizar un Estado.

No todos los hombres respetan á los de-Dereclio penal. , . , , , .

mas, ni las cosas que pertenecen a otros. Algunos roban lo ajeno y otros matan á sus semejantes o les infieren agravios más o menos importantes en sus propiedades (es decir, en las cosas que ellos tienen) ó en sus personas.

¿Quién ignora que Pedro , un bandido famoso, ha ro­bado á Juan todo su dinero y la ropa que llevaba consigo ?

Leyendo los periódicos se puede ver diariamente cuán­tos delitos cometen los hombres de malas costumbres, que por desgracia, hay generalmente en todos los países.

Todos comprenden que estos hombres merecen un castigo proporcionado al delito cometido para evitar la a larma consiguiente que produce en todos el acto malo ejecutado.

Se encerrará al delincuente en una cárcel, en un pre ­sidio, en una penitenciaria; se le condenará á sufrir esas penas, esas privaciones de la libertad, por un tiempo más ó menos largo, 20 , 30, 60 días; 1, 2, 5 años; 10, 15, ó 20 años, y aun por toda la vida, si es muy grave el de­lito cometido.

Podrá todavía aplicarse la pena de muer te , cuando sean gravísimos, terribles los actos punibles.

Esto es lo que se practica, esto es lo que se hace en todos los Estados: se castiga á los delincuentes, á

Page 23: Cartlla de Derecho Chileno

DE LA NECESIDAD DE LAS LEYES. 9

esos que cometen delitos, á los que atenían contra las propiedades ó las personas de los demás hombres.

Para hacerlo se tropieza, sin embargo, con muchas dificultados que resolver.

Pedro que maía á Juan ¿será responsable por haberlo muerto? ¿no ejecutaría ese acío por defender su propia fortuna, sus bienes?

Si Pedro es responsable ¿será delito el matar á otro? En esto no cabe duda, pero en otros casos menos graves pueden existir serias cavilaciones.

Por último ¿qué pena se aplicará á Pedro si lo eje­cutado es delito y Pedro el responsable?

Para determinar esto se necesitan reglas, leyes, ma­nera de fijar quiénes cometen delitos, cuáles son ellos y qué pena se aplicará por ellos.

Tenemos, pues, indicado con esto un tercer grupo de reglas, leyes ó disposiciones, que sirven para castigar los delitos.

§ 4 o .

DE LA NECESIDAD DE LAS LEYES (Continuación).

No pasa en la realidad lo que ocurría en Drrecho civil.

el caso del hombre solitario. Dijimos en el párrafo I o . que Pedro no vivía solo ó aislado en el mundo; su padre y su madre , sus hermanos, t íos, primos etc., formaban con él una familia, una reunión ó conjunto de personas generalmente de un mismo apellido.

Esta familia de Pedro , como todas las otras que existen, necesita tener un jefe que la dirija, á fin de conservar el orden y el arreglo entre todos sus miembros. Ese jefe no deberá tampoco hacer lo que se le ocurra, porque de este modo serían sus esclavos los otros miem­bros de la familia. Será un marido con obligación de

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10 DERECHO TEÓRICO.

alimentar á su mujer, de ayudarla y atenderla en todas las circunstancias de la vida, y de compartir con ella cuanto dinero ó cualquiera clase de bienes llegue á ad­quirir. Será también padre y estará obligado á cuidar de la crianza y de la educación de sus hijos, y deberá todavía velar por su e s t a b l e c i m i e n t o , ó sea , el pro­curarles una profesión, ú oficio que les habilite para ga­nar la vida. Tendrá, asimismo, el derecho y la obliga­ción de cuidar de los bienes (dinero, casas, fundos etc.) que tengan sus hijos y será el administrador de todas estas cosas. Si mueren sus hijos ó su mujer, muchos casos habrá en que los bienes que los unos ó la otra poseyeron pasarán á poder del padre.

Y bien: cada uno de estos actos y cuanto acabamos de decir ¿se efectuará arbi trar iamente? habrá de some­terse á algunas reglas? de qué manera se casará Pedro? qué derechos tendrán Pedro y su mujer entre sí? cuál de ellos será jefe en el matrimonio, cuál obedecerá? quién gobernará los bienes de ambos? Los hijos de Pedro ;,serán legítimos ó ilegítimos? qué derechos y obligaciones tendrán para con sus padres? y cuáles serán los de éstos para con ellos? hasta qué edad permanecerán sujetos á la voluntad de estos padres? Y si los hijos quedan huérfanos y de corta edad ¿quién los cuidará? quién atenderá y administrará sus bienes?

Pedro , como es casi seguro ó por lo menos muy probable, adquirirá y poseerá bienes: tendrá casas, fun­dos, muebles como poseen tantas personas de las que conocemos; y aquí se tropezaría con nuevas y múltiples dificultades que vencer. De quién serían estos bienes? pertenecerían realmente á Pedro por ser el fruto de su trabajo ó serían de Juan, Diego ó Martín? Estos bienes, estos fundos podrían tener un solo dueño ó deberían per­tenecer á todas las personas que vivieran en el mismo Estado que Pedro?

Page 25: Cartlla de Derecho Chileno

DE LA NECESIDAD DE LAS LEYES. 11

Pedro tendría caballos, vacas y muchos otros ani­males y no sería posible determinar sin discusión á quién pertenecerían las crías de esos animales. Hemos su­puesto que tenía casas, pero no sabremos, por ahora, decir fijamente á quién pertenecerían las cantidades que esas casas pudieran producir por arriendo, por ejemplo.

Si muere Pedro ¿quién se hará dueño de sus bienesV podrá él dejarlos á quien quiera? Y si nada dice ¿á quién corresponderán ellos? Serán de sus hijos legíti­mos? de sus padres? de su mujer? de sus hermanos? de sus t íos, primos etc.? Y si no tiene al morir pariente alguno que le suceda ¿tomará el Estado esos bienes? l r

si alcanza á disponer de lo que posee, si llega á decir por escrito ó de palabras "dejo esto á Fulano, estotro á Mengano etc.," ¿con qué formalidades ejecutará estos actos llamados testamentos? Y si no está bien claro, bien inteligible lo que deje dispuesto ¿qué se hará para saber ó calcular cuál ha sido su voluntad?

Surgen todavía muchos otros problemas de la obser­vación atenta de lo que ocurre ó puede ocurrir en estos asuntos. Enumeremos aún algunos más.

Si Pedro desea regalar á Juan una suma de dinero, $ 3,000, por ejemplo, ¿podrá hacerlo l ibremente? con qué formalidad deberá efectuarse esa donación ó regalo?

Supongamos, en seguida, que Pedro desea vender á Juan una casa, ó al revés, que desea comprar á Juan una casa que éste posee, ó que le conviene cambiar una casa propia por un fundo ajeno, ó arrendar la suya á Juan ¿cómo se harán estos diversos contratos, que es como se denominan dichos arreglos ó convenios? ¿Cómo se entregará la casa en caso de venta? bas tará con entregar la llave? con llevar á ella al comprador? Desde cuando será éste dueño de lo comprado? Y si Juan es un menor de edad, es decir, un joven de 15 años ¿será nulo ó nó el contrato que se haga con él? Y mayores son

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12 DERECHO TEÓRICO.

todavía las dificultades si suponemos loco á Juan , ó un pobre sordo-mudo que no sepa escribir, y á quien nadie entienda lo que piensa ó desea, ó un niño de 10 años.

Si Pedro presta ó facilita á Juan 50, 100 ó 1000 $ ¿bastará que se los entregue así noinás sin testigos, sin un recibo ó papel escrito en que conste el préstamo'? cuándo deberá devolverle esa cantidad? Y si lo prestado es un caballo ¿deberá devolver el mismo ú otro de igual calidad? ó será la misma cosa devolver el valor del ca­ballo?

Si Pedro juega ¿estará obligado á pagar lo que pierda? podrá obligar á que le paguen lo que gane?

Si Pedro vive en una casa que no es suya durante 10, 20 6 más años sin reconocer á otra persona como dueño ¿podrá hacer suya esa casa ó pertenecerá para siempre al que sea su dueño aunque venga á reclamarla 1000 años después?

He ahí, pues, otro importantísimo grupo de cuestiones que ocurrirán y ocurren necesariamente entre los hom­bres que viven reunidos ó asociados formando Estados, y aun sin formarlos. Así, pues, para el arreglo, el aco­modo de estos asuntos habrá necesidad de un cuarto grupo de reglas ó leyes, que es como se llama á estas reglas.

derecho Examinemos otros actos que puede eje-comerciui. c u t a r Pedro, y que muchísimas personas eje­

cutan en todas partes . Pedro se traslada á un almacén de géneros de algo-

don, de hilo etc., en donde habrá paños, tocuyos etc., y allí compra un buen número de piezas de esos géneros. Los lleva á su casa y establece una tienda. Allí revende las mercaderías que compró, y cuando éstas se le con­cluyen, compra otras para continuar en la negociación.

Por ocuparse de esto, por seguir este giro, por hacer

Page 27: Cartlla de Derecho Chileno

DE LA NECESIDAD DE LAS LEYES. 13

profesión de este negocio se llama él mismo Comerciante, y así también le denominan los demás.

Ahora bien, en toda sociedad medianamente organi­zada, no solo una persona, Pedro, se dedica á esta clase de ocupaciones, un número considerable de los habitan­tes de un país son comerciantes; y los intereses y nego­cios del comercio son, en general , de los más importan­tes que ocupan á los hombres.

Pedro, pues , en calidad de Comerciante, podrá com­prar y vender mercaderías , cambiar las que tenga por las de otros comerciantes ó no comerciantes; podrá com­prar una t ienda; arrendar coches, carre tas , carretones para arrendarlos a su vez por mejor precio; tendrá Pedro dependientes, ó personas que dirijan y administren por él sus negocios comerciales, ó que lo auxilien en las operaciones de su giro bajo su dirección inmediata, ven­diendo en el mostrador, llevando las cuentas ó libros, cobrando esas cuentas etc.; comisionará Pedro en muchas ocasiones á Juan, ó á Diego para que le compren ó le vendan, ó le t rasporten mercaderías y le ejecuten opera­ciones de Banco, es decir, le depositen y reciban dinero de los Bancos. Podemos suponer, asimismo, que Pedro establezca fábricas ó empresas de manufacturas, almace­nes etc., y del propio modo muchísimos negocios que le constituirán comerciante.

Estos asuntos sumamente importantes y diferentes de los del anterior grupo de negocios requieren reglas ó leyes especiales que forman un quinto grupo.

Derecho Supóngase, ahora, para la claridad del de minería, asunto, que Pedro es minero, es decir, una

persona cuya ocupación habitual , cuya profesión es bus­car y explotar minas, esto es, sacar, extraer los mine-

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14 DERECHO TEÓRICO.

rales ó metales generalmente ocultos bajo la superficie del suelo.

Buscando esas minas descubrirá Pedro depósitos, ya­cimientos ó veneros de oro, plata, hierro etc., ya sea en terrenos propios ó ajenos.

Pero , ante todo ¿podrá Pedro entrar á cualquier te ­r reno, esté ó no cultivado, con el fin de buscar minasV podrá cavar en una viña ó viñedo, en una arboleda, casa ó jardín ajenos?

Y en seguida ¿serán suyas las minas que descubra en suelo propio? lo serán las situadas en terreno de otro? Supongamos que por el solo hecho de ser el des­cubridor de esas minas le pertenezcan, y tenga derecho á abrir hoyos ó agujeros en la t ierra para sacar los metales ¿bastará que Pedro se diga descubridor para hacerse dueño de la mina sin otra formalidad?

Y" si se hace dueño ¿cuál será la extensión de esta mina? tendrá 10, 20, 30, 100 kilómetros? Y" si después de trabajar Pedro durante algunos meses la mina, no saca grandes beneficios de ella y deja de trabajarla ¿podrá apropiársela cualquiera otro? Todavía más ¿podrá este minero hacer las escavaciones ó labores de la mina como á él se le ocurra, sin vigilancia de nadie, expo­niendo en cada momento la vida de sus operarios? Y si Juan tiene otra mina al lado de la de Pedro ¿hasta dónde llegarán la una y la otra? cuáles serán sus des­lindes, sus límites?

Y así como las anteriores surgen mil otras cuestiones al pensar sobre esta materia que debe arreglar , orde­nar , reglamentar la ley. He aquí, en consecuencia, un sexto grupo de leyes tan necesarias como las anteriores en todo país en donde hay minas en abundancia, cual sucede en Chile.

Page 29: Cartlla de Derecho Chileno

DE LA NECESIDAD DE LAS LEYES. 15

Pedro , así corno lo hacen tantos otros. Derecho rural. 1

podría también cultivar el campo: comprar una hacienda ó arrendarla , plantar y sembrar en ella, proveerla de abundante riego, y adquirir para sus labores y negocios agrícolas, bueyes, vacas, caballos etc. Desde el primer momento tropezaría Pedro con varias dificultades. Por ejemplo ¿cuáles serían los límites ó deslindes de su fundo? hasta dónde llegaría el de Juan situado junto al suyo?

Y si el fundo de Pedro no tuviera salida al camino carretero ¿se podría construir uno por la hacienda de Juan para conseguir la debida comunicación? Serán de Pedro las vertientes y arroyos naturales que corran por su fundo? Serán suyos los que nazcan en otro fundo y

• mueran ó pasen por el de Pedro? Como es sabido, la caza y la pesca se hace en los

campos, pero cabe la duda de si se podrá cazar y pescar en todo tiempo y lugar y por cualesquiera medios.

¿Podrá el dueño ó propietario de un fundo tomar para regarlo todas las aguas de un río ó par te de ellas? Tendrán igual derecho los demás propietarios r iberanos? Y en caso de utilizarlas para el regadío ¿en qué forma y cantidad se las dividirán? De qué autoridad se solici­tarán? cuál las distribuirá?

La soledad de los campos facilita el cometer allí los delitos; de manera que sería ventajoso el establecimiento de una policía de los campos ó rural, como se la llama. ¿Cómo quedaría organizada ésta? cuáles serían sus fun­ciones, su responsabilidad etc.?

Y además de éstas, -se ofrecen muchas cuestiones análogas ó parecidas de difícil y necesaria resolución. De esto se desprende la conveniencia de arreglar, ordenar ó acomodar estos asuntos por medio de un sétimo grupo de reglas ó leyes.

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16 DERECHO TEÓRICO.

Derecho de Tanto en las ciudades como en los campos procedimientos. t j e n e n j o s hombres constantes y continuos

motivos para cuestionar ó litigar. Pedro le ha prestado á Juan la cantidad de $ 10,000,

y convienen en que éste deberá devolverla dentro de seis meses. Trascurre ese plazo y Juan no paga. ¿Qué se hará? cómo se cobrará el dinero? Se le exije á Juan que entregue lo debido y éste se niega á hacerlo.

¿ Se tomaría ó arrebatar ía por la fuerza este dinero á Juan? Se podría llamar á la policía para que lo hiciera devolver? ¿No sería necesario primeramente ver si era efectivo que Juan debía ese dinero? y si lo debía, á cuánto ascendía la cantidad adeudada?

Habría que preguntar á Juan si era verdadero todo lo asegurado por el que le cobraba, y no estando ambos conformes, lo natural sería que uno y otro probaran con otras personas ó por otros medios lo que cada cual hu­biera afirmado. Después se resolvería. Pero, entretanto ¿quién llamaría á Juan para hacerle dichas preguntas? quién ordenaría que uno y otro probaran lo afirmado? quién resolvería? Y después de resuelto lo discutido ¿(pié se haría si, ordenándose á Juan que pagara, éste no lo hacía?

Se ven, pues , aquí numerosas y muy importantes cuestiones para cuya resolución se ha formado otro grupo de reglas ó leyes, que es el octavo de los enumerados.

§ ó°.

DE LA NECESIDAD DE LAS LEYES (Continuación).

Derecho Por último, supongamos el caso siguiente: internacional, e i jetado Chileno dice á uno de los Estados

con que deslinda, á la República Argentina, por ejemplo, ; 'mis límites llegan hasta la cumbre de este cerro",

Page 31: Cartlla de Derecho Chileno

HE LA NECESIDAD DE LAS LEYES. 17

señalando uno de los muchos que tiene la cordillera de los Andes, y la República Argentina contesta: "Fijando esos límites toma V. territorios que me pertenecen; de consiguiente, ese no es el límite entre sus territorios y los míos, es más allá, es en tal cerro", fijando un des­linde con el que Chile cree perder par te de su territorio. ¿Qué se hará en tal caso? quién resolverá la cuestión'.-1

hará Chile lo que le plazca? se hará lo que dice la República Argentina? qué autoridad hay sobre estos dos Estados ó sobre los demás del mundo que pueda resolver estos litigios, pleitos ó cuestiones? Se nombrará como Juez á la Francia, á la Alemania, á los Estados Unidos? se decidirá la cuestión por medio de una guerra? Y en este caso ¿se ejecutaría en ella cuanto se le ocurriera á ambos ejércitos ó escuadras? después de una batalla ¿se asesinaría á los prisioneros? se les quitaría su dinero? al ocupar una ciudad ¿se saquearían sus casas? se asesi­naría á sus habitantes? se podría atacar á los extran­jeros? En los mismos combates ¿se podrían usar armas envenenadas, balas explosivas, minas de pólvora ó dinamita?

Y todavía nuevas dificultades: antes de ocurrir al nom­bramiento de jueces ó á la guerra ¿cómo se entenderían estas dos naciones? Hablarían por ellas y entre sí, ya por escrito, verbalmente ó por telégrafo, los presidentes de cada una? ó se enviarían mutuamente dos ó más personas con el objeto de representar á uno y otro Estado? Qué facultades, qué poder ó autorización ten­drían esas personas? debería creerse cuanto ellas dijeran á nombre del Estado á que pertenecían? obligarían siem­pre á éste con lo que ellas firmaran?

He aquí el último grupo de cuestiones; su resolución corresponde al noveno de reglas ó de leyes. (1 ;

(1) No tratamos del Derecho Internacional privado, por lo di­fícil (pie sería hacer comprender ayui á los alumnos ni superficial­mente su objeto.

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18 DERECHO TEÓRICO.

§ 6 o .

DE LA NECESIDAD DE LAS LEYES (Continuación).

De la exposición anterior podemos deducir con clari­dad las siguientes conclusiones:

1.° Que si las personas vivieran aisladas, ó no hubiera sino una en el mundo, como lo supusimos, no habría necesidad de leyes;

2.° Que las personas no viven aisladas sino que cons­tituyen entre sí diferentes agrupaciones, cómo lo ex­plicamos en el § 1 de este capítulo:

3.° Que si cada persona hiciera su voluntad sin límite alguno en medio de esas agrupaciones, todo sería desorden y desorganización: en suma, no podrían vivir los hombres reunidos;

4.° Que para ordenar, arreglar ó acomodar las cosas de modo que todos puedan vivir unidos y felices, han formado los hombres, fundándose en la ley natural de las sociedades humanas, grupos ó conjuntos de reglas ó leyes á que todos deben obedecer; y

5.° Que esas reglas ó leyes obligan:

1. A las autoridades públicas á obrar de cierto modo entre sí;

2. A las autoridades públicas para con los ciudadanos y vice versa;

3. A las personas á respetarse entre sí y á no tomar los bienes ajenos;

4. Á las personas como miembros de una familia, como dueños de sus bienes, como sucesores de los de un difunto, como contratantes con otras per­sonas etc. etc.;

5. A los comerciantes ó no comerciantes cuando eje­cutan operaciones propias del comercio;

Page 33: Cartlla de Derecho Chileno

CLASIFICACIÓN DE LAS LE Í E S . 19

6. Á los mineros; 7. Á los agricultores ó cultivadores de los campos; 8. A las personas, en sus pleitos ó litigios con otras

personas; y 9. Á los Estados con los Estados.

De todos estas relaciones resulta la definición de las leyes y su clasificación.

Según lo dicho la ley es una regla ó mandato ú orden para procurar que los hombres reunidos en sociedad ó agrupaciones vivan en dichosa armonía.

C A P Í T U L O II.

CLASIFICACIÓN DE LAS LEYES.

§ 1.

Hemos visto en el capítulo anterior que Pedro ha desempeñado varios papeles: fué padre de familia, hijo, comerciante, minero, agricultor etc. etc. Pues bien, si Pedro recordase con exactitud todo lo que ha sido, seguramente podría formar un cuadro para darse cuenta de los múltiples ó variados derechos y obliga­ciones que había tenido, para ver ordenadamente cua­les eran las distintas leyes que había obedecido ó hecho obedecer.

Diría pr imeramente: "Ley ó derecho es casi lo mismo", decir "la ley ó el derecho" es hablar casi de una misma cosa; veamos, pues, cómo se dividen estas leyes ó el derecho, que es casi lo mismo; formemos un cuadro:

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20 DEEECHO TEÓRICO.

Derecho ó ley

Nacional

[ Constitucional Público | Administrativo

[ Internacional

Privado i

Público

Penal Civil Comercial de Minería Rural de Procedimientos

Privado

§ 2-

EXPLICACIÓN DEL CUADRO.

SIGNIFICACIÓN DE LA PALABRA "DERECHO".

Pedro dice á Juan : "lo que tu dices no es conforme con los principios del derecho."

¿Qué es lo que se lia querido decir en este caso con la palabra atrecho?

No otra cosa que ciencia en que se funda la legis­lación: conjunto ordenado de principios en que se fundan los leyes.

He aquí, pues, una pr imera acepción ó sentido de esta palabra.

I a . Acepción: Ciencia del derecho.

Exprésase de otro modo Pedro , y dice á Juan: "lo que tu afirmas es contrario al derecho francés, español etc.,

Page 35: Cartlla de Derecho Chileno

CLASIFICACIÓN DE LAS LEYES. 21

y á cuantos han regido en la t ierra." Agrega todavía: "en el derecho ó legislación chilenos tienes una ley entera­

mente contraria á lo que sostienes." ¿Qué sentido tiene en este caso la palabra que es­

tudiamos? Significa conjunto de las leyes de un Estado, de una

reunión de Estados, de una época; por ejemplo, derecho romano, francés, alemán etc., derecho europeo, derecho primitivo, de la edad media, ó contemporáneo, para ex­

presar los grupos de leyes correspondientes á esos dis­

tintos países y tiempos. 2 a . Acepción, sentido ó significado: legislación de un

Estado, reunión de Estados ó de una época.

Por tercera y última vez habla Pedro, y dice así á Juan: "Yo tengo derecho para exijirte que me pagues № 100."

¿Qué lia querido decir Pedro en este caso? Que tiene facultad para exijir que Juan le pague los referi­

dos $ 100. Significa, pues, esa palabra en su tercera acepción:

la facultad ó el poder de exijir un servicio. 3 a . Acepción: facultad de exijir un servicio.

He aquí explicado el sentido ó significación de la pri­

mera palabra del cuadro general que hemos hecho; en donde sólo debe tomársela en los dos primeros sentidos: grupo de leyes ó ciencia de la legislación.

Será bueno tener presente que la palabra derecho significa:

I o . Ciencia de las leyes; 2 o . Conjunto ó colección de leyes; y 3 o . Facultad de exijir un servicio.

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22 DESECHO TEÓRICO.

§ 3.

En el cuadro estudiado el derecho está dividido pri­meramente así:

Derecho

Nacional. Internacional.

¿Qué es derecho n a c i o n a l ? Pedro que vive en Chile está obligado á obedecer

ciertas reglas, órdenes ó leyes que han sido dictadas en en este país por las autoridades competentes para que las personas vivan lo más tranquilas posible, respetán­dose mutuamente y respetando los bienes ajenos.

Estas reglas, este conjunto, grupo, ó cuerpo de leyes que rigen dentro de Chile son las que forman el derecho (ó ley) nacional chileno. Y del mismo modo se llama nacional de Francia, de España etc. el derecho que rige dentro de Francia, de España etc.

De manera que Derecho 'Nacional, es el conjunto de leyes que rigen dentro de un Estado, sin tomar en cuenta, sus relaciones con otros Estados.

¿Qué es derecho i n t e r n a c i o n a l ? Así como Pedro es chileno, Juan es francés. Manuel

es inglés etc. Pertenecen estas diversas personas á dis­t intas naciones, á distintos Estados, cuales son Chile, Francia, Inglaterra etc.; y como estos hay muchos otros Estados en el mundo: el Perú, el Brasil, el. Ecuador etc., y de tales Estados se hallan formadas las diversas partes del mundo.

Pues bien: estos Estados, aunque, cuando son muy ricos, poblados y civilizados, hacen preponderar ó im­perar su voluntad, en general, no ejecutan unos respe'cto de los otros lo que se les ocurre, sino que se obser­van entre ellos ciertas reglas ó leyes que por regir

Page 37: Cartlla de Derecho Chileno

CLASIFICACIÓN DE LAS LEYES. 23

entre las naciones, se llaman "inter-nacionales" ó "interna­cionales".

Este conjunto, grupo ó cuerpo de leyes ó reglas que han adoptado las naciones (Chile, el Perú , Bolivia etc.) para arreglar sus negocios entre si, se llama DEHECHO INTERNACIONAL.

De aquí ha nacido la primera división del derecho, la mayor de todas, según la cual se divide

el derecho en

Nacional: el que rige dentro de un Es­tado, sin tomar en cuenta á la otros Estados.

Internacional: el que rige entre los Es­tados.

§ 4.

í Público Nacional { ~ . ,

1 Privado

DEL PUBLICO.

¿Qué es esto llamado Derecho Público? Cuando se dice Público parece que se quisiera indicar

que en dicha materia tiene alguna ingerencia el público, todas las personas que viven en un país , no Pedro ais­lado, solo, ni Juan aislado, solo, sino Pedro, Juan, Diego, Martín, en una pa labra , el público, todos los habitantes del Estado. En cierto modo es así.

Pero como Pedro, junto con Juan, Diego, Martín etc. etc., todos los habitantes de Chile, ó de un Estado cualquiera, que casi siempre son millones, no podrían gobernar todos juntos el Es tado , no podrían reunirse en un solo lugar para hacer asambleas y resolver las diferentes cuestiones, á menos de hacer inconcebibles y talvez imposibles sa-

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24 DERECHO TEÓRICO.

crificios; entonces los habitantes convienen en que los gobiernen ó representen ciertas autoridades: nombran á Pedro, á Juan, á Diego y á muchos más para que dicten las leyes ó reglas que todos deben obedecer, y llaman Congreso á la corporación ó cuerpo que forman todos éstos; nombran también á otra persona, Andrés, que debe ocuparse principalmente de ejecutar las leyes, de hacer que se cumplan, y secundariamente de ayudar al Congreso á hacerlas, y lo denominan Presidente de la Bepiiblica; y elijen, por último, á Samuel, Domingo etc.. para que hagan justicia, resuelvan los pleitos ó juicios, que haya entre los habitantes, aplicando las leyes. Estos jueces forman el Poder Judicial.

Hay. pues, según esto tres autoridades superiores en el Estado Chileno ó en otros semejantes:

El Congreso Nacional; El Presidente de la República, y El Poder Judicial. Se les llama los Poderes del Estado, y como dichos

Poderes representan al público de que hablamos al prin­cipio, se les denomina también "Poderes públicos".

No olvidemos, pues, el gravado de la página 25. Sabido lo que significa "Poderes Públicos", podemos

dar la regla para saber que es lo que se llama "Derecho Público". '

Diremos, en consecuencia, que una ley es de derecho público, cuando ella sirve para arreglar ú organizar los "poderes públicos", ó las relaciones de éstos con los in­dividuos ó de los individuos con la sociedad, ó conjunto ó grupo de las personas de un Estado.

Así serán de derecho público las leyes que organicen esos poderes, que digan cuáles son sus facultades ó atribuciones, y también lo serán las en que la sociedad imponga castigos por los delitos que cometan las per­sonas.

Page 39: Cartlla de Derecho Chileno

CLASIFICACIÓN DB LAS LEVES. 2f>

Poderes Públicos.

DEL PRIVADO.

Después de haber comprendido lo que es "Derecho Público", es muy fácil entender lo que es Derecho Pri­vado; desde que esto no es sino lo contrario de aquello. Si el derecho público es él que se ocupa de los poderes públicos, ó de las relaciones de éstos con los individuos y de las de éstos con la sociedad, el privado sólo se ocupa

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2 G DERECHO TEÓRICO.

de los individuos ó personas de la sociedad, ya conside­rados entre sí, ó aisladamente, pero no en relación con los Poderes Públicos, ni con el conjunto de las personas.

Así, pues, queda dividido el derecho nacional en esta forma:

[Público: el que se ocupa de los po­deres públicos y de las relaciones de éstos y de la sociedad con el indi­viduo. Derecho Nacional

Privado: el que se ocupa de los in-Idividuos aislados ó entre sí.

§ o.

Continúa la subdivisión del modo siguiente:

i Constitucional Derecho Público

DEL CONSTITUCIONAL.

Supóngase, para comprender lo que esto significa, que Pedro, Juan y todos los habitantes de Chile hubieran llegado á este territorio solamente hace un año, encon­trándolo desierto; y que habiéndoles parecido agradable el clima y ventajosas las condiciones del suelo, hubieran resuelto establecerse en él y fundar una nación. ¿Cuál habría sido en este caso una de las primeras determi­naciones ó resoluciones de estos nuevos habitantes?

Seguramente se dirían en sus primeras deliberaciones: "arreglemos nuestra nación de modo que todos nos gober­nemos unos á los otros, pero cómo para ello tendríamos que intervenir tantos cuantos somos, sería imposible este

Page 41: Cartlla de Derecho Chileno

CLASIFICACIÓN I)E LAS LEYES. 27

Pedro, Juan, Diego, Martín,

efe. etc.

¿:obierno, y podemos remediar la dificultad nombrando á para que ellos solos se reúnan por noso­tros, y determinen, después de discutir, cuáles son las reglas ó leyes á que tanto ellos mismos como todos los de­más debemos sujetarnos. Este es buen medio de ordenar las cosas.

— Sin embargo, tropezamos con otra dificultad, diría Manuel: ¿quién ejecutará y liará cumplir lo que manden las leyes dictadas por los que acabamos de nombrar? Esto puede salvarse designando de entre nosotros una persona que se encargue de ejecutar las leyes,

por ejemplo, y así no habrá tropiezos". — Todavía es preciso quitar un último

obstáculo para que todo marche en regla, diría Domingo, ¿quién resolverá los pleitos que tengamos? quién dirá de qué par te está la razón cuando dos ó más de nosotros dis­

cutamos sobre nuestros bienes? Elijamos con este fin, para que resuelvan nuestros pleitos.

He ahí cómo se constituirían las auto­ridades públicas, los Poderes públicos; pero como muy luego cabrían dudas sobre la manera de elegir estos poderes, sobre las condiciones que deberían tener los eleji-

dos, el tiempo que durarían en sus puestos, la manera de entenderse entre ellos, sus facultades ó derechos etc., se convendría en nombrar 30, 40 , ó 50 personas para que, reuniéndose y formando una asamblea ó junta de personas, resolvieran todas estas cosas y dijeran en re­sumen:

"Esta Nación será gobernada de este modo; habrá 3 poderes públicos, que serán tales; las personas que los desempeñen serán elejidos ó nombrados en esta forma, durarán tal t iempo en ejercicio y tendrán tales facultades,

Samuel, Domingo,

, Nicolás etc. j

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28 DERECHO TEÓRICO.

es decir, podrán hacer esto, y no podrán hacer esto-otro."' Dirían también, como cosa muy importante en una nación: "tales son chilenos y los demás son ex­tranjeros."

Pues bien, estas reglas escritas, esta ley que dictarían todos los individuos de un territorio ó los que estos comi­sionaran para ello, organizando los poderes públicos, sería el DERECHO CONSTITUCIONAL, en otros términos, la CONSTITUCIÓN del ESTADO. (1)

En consecuencia, se entiende por

Derecho Constitucional: el que tiene por objeto organi-

Continuemos la suposición que nos ha servido en el párrafo anterior:

Designado Andrés para desempeñar la Presidencia del Estado advertiría desde luego la necesidad de un buen número de servicios públicos que plantear.

"Buscaré primeramente, se diría, algunas personas que me auxilien en mi cargo ó empleo. Para esto dividiré los diferentes asuntos de que puedo y debo ocuparme, haciendo de ellos siete grupos:

zar de un modo general los Po­deres Públicos y determinar sus atribuciones.

S l5-í Constitucional

Derecho público l Administrativo

DEL ADMINISTRATIVO.

(1) La palabra derecho está empleada en su acepción de cuerpo ó grupo de leyes.

Page 43: Cartlla de Derecho Chileno

CLASIFICACIÓN DE LAS LEYES. 29

I o . Colocaré en el primero los negocios del interior del Estado que no puedan estar comprendidos en los otros grupos. Y á esta división la llamaré M i n i s t e r i o de l o I n t e r i o r .

2°. En el segundo lo exterior, es decir, lo que se re ­fiera á las relaciones de Chile con los otros Estados, como Perú, Francia etc. Se denominará M i n i s t e r i o d e R e l a c i o n e s E x t e r i o r e s .

3 o . En el tercero todo aquello en que yo como Presi­dente tenga que ver con ^ que forman los tr ibu­nales de justicia, y los í \ asuntos sobre la ins­trucción pública que {Samuel eíe.J debe dar el Estado á to­dos los ciudadanos. Este V J Ministerio se l lamará de J u s t i c i a é I n s - t r a c c i ó n P ú b l i c a .

4 o . En el cuarto entrará lo referente al dinero del Estado, á su hacienda, á sus bienes, y lo llamaremos M i n i s t e r i o d e H a c i e n d a .

5 o . En el quinto grupo los asuntos de la guerra, del ejército tanto de línea cómo cívico ó nacional, y por eso se denominará M i n i s t e r i o d e l a G u e r r a .

6 o . En el sexto cabe un negocio muy parecido al an­terior: lo relativo á la armada nacional, á la marina de guerra. De modo que se llamará M i n i s t e r i o de M a r i n a .

7 o . En el último grupo de negocios ó en esta última sección se comprenderá lo que se refiera á la industria nacional, á las obras públicas cómo los ferrocarriles, telégrafos, edificios para escuelas, cárceles etc., y se lla­mará M i n i s t e r i o d e I n d u s t r i a y O b r a s P ú b l i c a s .

Arregladas así las cosas, nombraré una persona distinta para que tenga la dirección superior en cada uno de estos ramos, y los llamaré M i n i s t r o s d e E s t a d o ; pero como los negocios de Guerra y Marina son muy parecidos, haré que una sola persona desempeñe los dos Ministerios.

En consecuencia habrá siete Ministerios servidos por seis Ministros, del modo siguiente:

Page 44: Cartlla de Derecho Chileno

30 DERECHO TEÓRICO.

7 Ministerios

de lo Interior (1 de Relaciones Exteriores (1 de Justicia é Instrucción Pública . . .

4 o . de Hacienda 5 o . de Guerra | G°. de Marina) 7 o . de Industria

blicas . . . .

(1 (1

(1

v Obras Pú-(1

6 Ministros.

Finalmente, para que este acomodo sea regla fija que todos estén obligados á seguir y respetar, pasaré el proyecto al Congreso y se liará una ley organizadora de los Ministerios."' (1)

Dictada esta ley ó regla, cada Ministro se liaría cargo de su sección y entre otros asuntos se ocuparía cada uno de los siguientes:

A.

MINISTERIO DE LO INTERIOR.

Nombrado Anselmo para desempeñar este Ministerio, comprendería inmediatamente la necesidad de dividir el territorio del Estado, y proyectaría una ley que deter­minaría, por ejemplo, la división siguiente:

1°. Unas divisiones ó fraccionamientos del territorio más grandes que todas las que siguen, llamadas P r o ­v i n c i a s .

2 o . Divisiones de estas divisiones, ó como se dice correctamente, subdivisiones de las provincias, fraccionán­dolas en dos ó tres partes, llamadas D e p a r t a m e n t o s .

3 o . Subdivisiones de éstos en 2 , 3 , 4 , ó más partes, llamadas S u b d e l e g a c i o n e s , ( Ó comunas) y

(1) En el debido lugar se explicará la manera cómo se hacen ó se forman las leyes.

Page 45: Cartlla de Derecho Chileno

CLASIFICACIÓN DE LAS LEYES. 3 1

4 o . Subdivisiones de éstas en 2 , 3 . ó más partes, de­nominadas D i s t r i t o s .

De modo que según esta ley habr ía : I o . PrOVinCiaS (d iv id idas en

2 o . Departamentos (d iv id idas en

3 o . Subdelegaciones (d ivididas en

4 o . Distritos.

DIVISION TERRITORIAL DEL ESTADO.

Por medio de esta lámina se puede comprender mejor la gradación.

Page 46: Cartlla de Derecho Chileno

32 DERECHO TEÓRICO.

Crearía, asimismo, Anselmo, ya por decreto ó pro­curando que se dictara una ley, un diario oficial, en él que se publicarían las leyes y todo lo referente al go­bierno del Estado.

Plantearía la policía sanitaria, es decir, organizaría cuerpos de vacunadores, reglamentaría la profesión de Farmacéutico, matrona etc.; establecería turnos en las boticas etc. etc.; [fundaría establecimientos de beneficencia, como hospitales, casas de locos, dispensarías etc.

Crearía los servicios de correos y telégrafos, para facilitar las comunicaciones dentro del país y con el ex­tranjero.

Presentar ía proyectos de ley para hacer obligatorio por medio de ésta un sistema uniforme de pesos y medidas.

Al autor de todo descubrimiento se le conservaría por medio de una ley el derecho de aprovechar el producto de su descubrimiento sin la competencia de los demás.

Y como estos muchos otros negocios análogos, serían la ocupación constante del Ministro de lo Interior.

B .

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES.

Se ha dicho que esta sección tendría por objeto el arreglo de lo que tuviera que hacer Chile con los otros Estados. Pues bien, para ello, Vicente, como Ministro de Relaciones Exteriores, enviaría de acuerdo con Andrés, Presidente de la República, un ciudadano de la Nación á cada uno de los Estados importantes del mundo en donde conviniera á Chile ó le fuera necesario mantener rela­ciones de amistad; por ejemplo, á Francia, Estados Unidos etc. Ese ciudadano representar ía allí á Chile, y, por consiguiente, al Gobierno de Chile, y serviría para arreglar en nombre ele la República todos los ne-

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CLASIFICACIÓN DE LAS LEYES. 33

gocios que este país tuviera con ese Estado. Se le podría llamar Agente Diplomático, ó Diplomático, simplemente.

Los intereses comerciales de los chilenos que vivieran fuera de nuestro país podrían ser protejidos por otros empleados establecidos en los respectivos países, que se ocuparían al mismo tiempo en procurar á Chile infor­maciones sobre el comercio y las industrias de esas na­ciones. No serían diplomáticos y se les llamaría Cónsules.

c.

MINISTERIO DE JUSTICIA É INSTRUCCIÓN PÚBLICA.

Si Abraham fuera nombrado jefe de este ministerio vería muy luego la necesidad de instruir á los habitantes del Estado, de hacerles conocer desde lo más elemental cómo la lectura y la escritura hasta lo más difícil de aprender , cuáles son los altos estudios científicos. Y con este fin se establecerían escuelas normales para formar maestros de uno y otro sexo, se fundarían muchas escuelas públicas para enseñar las nociones de las ciencias, Liceos para enseñar los principios de las ciencias en general con más desarrollo que en las escue­las pr imarias , y Universidades, en fin, ó establecimien­tos superiores destinados á las carreras científicas espe­ciales.

Sería también muy importante la creación de una Escuela de Artes y Oficios. Allí se enseñarían diversas a r t es : la herrería, la carpintería etc.

Y otro tanto puede decirse de los colegios de bellas artes, como la música, la pintura etc., para cuyo cultivo se fundarían Conservatorios de Música, Escuelas de Pin­tura etc.

Por último, las Bibliotecas públicas, es decir, esos' establecimientos donde hay una cantidad de libros para

3

Page 48: Cartlla de Derecho Chileno

34 DERECHO TEÓRICO.

que el público los lea gratui tamente , sería otra de las primeras obras del Ministro de Justicia é Instrucción pública. Habría así una ó más Bibliotecas Nacionales, y varias en los distintos establecimientos de instrucción etc.

Después hablaremos de lo tocante á la justicia.

D.

MINISTERIO DE HACIENDA.

Este Estado chileno de que venimos hablando no podría existir sin el dinero necesario para sus gastos; los cuales siendo hechos en beneficio de todos, todos también deberían pagar.

Con el objeto de obtener esos fondos Andrés (Presi­dente) y Alfonso (Ministro de Hacienda) procurarían que se dictara una ley que obligara á los ciudadanos á pagar al Estado cierta cantidad para los gastos públicos.

Se diría en esa ley, por ejemplo: I O . No pueden entrar libremente al país las merca­

derías extranjeras; y para poder ser internadas pagarán una contribución de tanto. Se crean para cobrar esta contribución ó impuesto unas oficinas especiales llama­das Aduanas. Esta contribución podría denominarse de Aduanas.

2 o . Pagarán los agricultores tanto al año según sea el valor de los productos de sus fundos. Contribución Agrícola.

3 o . Las personas que tuvieren alguna profesión, como la de Abogado, Ingeniero etc.; ó algún establecimiento industrial, como Carpintería, Hojalatería etc.; ó algún arte en ejercicio, pagarán para los gastos del Estado una patente de tanto. Contribución de Patentes.

4 o . El que recibiere una herencia pagará tanto como Contribución sobre las herencias, etc. etc.

Page 49: Cartlla de Derecho Chileno

CLASIFICACIÓN DE LAS LEYES. 35

.... Este sería uno de los medios de que dispondría el Estado para procurarse fondos.

Andrés, Presidente de la Kepública, y el Ministro de Hacienda no podrían por sí mismos recaudar ó cobrar en todo el territorio del país las contribuciones que , adeu­daran los distintos ciudadanos; y se verían obligados en este caso, á hacer crear por medio de leyes, con este fin, y con otros muchos, un cuerpo de empleados públicos. Estos tendrían ciertas obligaciones y derechos prescritos ó mandados por esas mismas leyes, en cuya virtud estarían obligados á prestar fianzas, ó garantías para entrar al desempeño de sus respectivas ocupaciones; gozarían de un sueldo ó cantidad pagada mensualmente en compen­sación de sus servicios, podrían gozar de licencias cuando estuvieran enfermos, etc. etc.

He aquí, pues, nuevas leyes de Derecho Administrativo sobre otra materia de muchísima importancia.

Se ha visto ya que en general el Estado se propor­ciona dinero para sus gastos por medio de contribuciones. Supongamos ahora reunidos unos 40 ó 50 millones de pesos en las cajas del Es tado, y veamos en qué forma se podrían hacer los gastos generales de la Nación.

Pa ra ello se dictaría todos los años una ley que au­torizara una especie de lista de estos gastos. En ella se diría: en tal cosa, se gastará tanto; en tal obra, cuánto.etc.

Allanada así la dificultad, se sabría casi exactamente por medio de la l e y d e c o n t r i b u c i o n e s cuánto debería cobrarse por éstas, y por la de p r e s u p u e s t o s , ó lista de gastos anuales del Estado, se sabría casi fijamente cuánto debería gastarse.

3 *

Page 50: Cartlla de Derecho Chileno

36 DERECHO TEÓRICO.

Se crearía, asimismo, una oficina para la recaudación, administración é inversión del tesoro público ó de los fondos del Es tado, que desempeñaría sus funciones por sí y por medio de oficinas secundarias establecidas en toda la República. Se la denominaría, por ejemplo, D i ­r e c c i ó n d e l T e s o r o y tesorerías á las secundarias. Y como para llenar los fines anteriores, esta oficina ten­dría que llevar cuentas, se crearía además otra que determinaría la forma de las cuentas, las revisaría y ordenaría, corrigiendo los malos procedimientos. La lla­maríamos D i r e c c i ó n d e C o n t a b i l i d a d ó de cuentas, porque serviría para dirigir ó arreglar este servicio.

Finalmente, atendiendo á la necesidad de revisar le­galmente esas cuentas, de juzgar si la recaudación, ad­ministración é inversión de esos caudales públicos habían sido hechas conforme á las leyes, se crearía un Tribunal para ello, compuesto de personas que examinarían las cuentas y de otras que resolverían sobre ellas como jueces.

Se l lamaría T r i b u n a l d e C u e n t a s .

A estas podrían quedar reducidas las principales leyes sobre la Hacienda, dineros ó capitales del Estado.

Tribunal de Cuentas.

Dirección del

Tesoro.

Dirección de

Contabilidad.

Page 51: Cartlla de Derecho Chileno

CLASIFICACIÓN DE LAS LEYES. 37

E.

MINISTERIOS DE GUERRA Y DE MARINA.

Atención muy importante del Presidente de la Re­pública, y principal del Ministro de Guerra y Marina sería la formación de un ejército de línea, y otro de guardias nacionales, y de una Marina de Guerra ó Armada de la República, cómo se la llama comúnmente.

Se dictarían leyes con este fin, creando el ejército y determinando las obligaciones y derechos de todos los que de él formaran pa r t e ; y se haría otro tanto con la armada, construyendo buenos buques de guerra y organi­zando convenientemente un buen cuerpo de marinos para dirigir esas naves.

Se procuraría así en cuanto es posible la seguridad exterior del Estado y su tranquilidad interior.

F .

MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y OBRAS PÚBLICAS.

En todos los países casi constantemente ejecutan los Gobiernos diferentes trabajos ú obras públicas de im­portancia: grandes líneas de ferrocarriles, grandes diques para construir y reparar los naves, puentes, caminos etc. Y en otro orden de trabajos, necesita también el Estado construir escuelas, cárceles etc. Pues bien, para em­prender éstas y las anteriores obras se necesita dictar leyes, y estas leyes pertenecen al Derecho Administrativo, correspondiendo la ejecución de ellas al Ministerio de Industrias y obras públicas.

En resumen, corresponden á esta rama del Derecho, las leyes, decretos, reglamentos etc., que sirven al Presi­dente de la República para administrar el Estado.

Page 52: Cartlla de Derecho Chileno

38 DERECHO TEÓRICO.

§ 7.

[ Constitucional Público Administrativo

l Penal .

DEL PENAL.

Cuando Pedro mata á Juan por robarle dinero ó por otra causa semejante, ó roba á Diego una cosa cual­quiera, ó se embriaga molestando públicamente á Ma­nuel, comete d e l i t o , es decir, ejecuta por su voluntad un acto indio, perjudicial, dañoso peerá todos, que merece un castigo.

Juan , Diego y Manuel que han sido perjudicados ú ofendidos directamente podrán pedir que Pedro les pague en dinero el mal que de él han recibido; pero todos los habitantes del Estado, la sociedad de hombres que vive en Chile, por ejemplo, han sentido también más ó menos vivo temor, viva alarma, por dichos delitos; y por este motivo exige entonces la sociedad, que se castigue al autor del delito, que se le aplique una pena que sirva de escarmiento y ejemplo para que Pedro ni otros eje­cuten en adelante dichos actos perjudiciales, dañosos y punibles.

Pa ra reglamentar convenientemente esta importante mater ia , se dicta un cuerpo de leyes que se llama De­recho Penal, es decir, un cuerpo ó 'grupo de reglas ó leyes, metódicamente ordenados, u n C ó d i g o , en una palabra, en que se dice: " ta l cosa es delito, tales personas res­ponden de ellos, y tales penas se deben aplicar á tales delitos."

Derecho Tened: Grupo ó cuerpo de leyes destinado al castigo de los delitos.

Page 53: Cartlla de Derecho Chileno

CLASIFICACIÓN DE LAS LEYES. 3 9

§ 8 .

Es conveniente recordar otra vez el cuadro de la división del derecho

Derecho

Nacional

C Constitucional Público l Administrativo

l Penal Civil

Privado

Internacional

DEL CIVIL.

Si se observa por un momento lo que en el mundo existe, se verá muy fácilmente que no hay sino personas y cosas.

P e r s o n a s , tales como ya las hemos definido al principio de este libro, y C o s a s , es decir, todo lo demás que existe fuera de las personas: una mesa, un caballo, un fundo, y también los derechos y obligaciones, de los que hablaremos á debido tiempo.

Si pensamos en seguida que estas personas, Pedro, Juan, Diego, etc. t ienen ó pueden tener relaciones entre sí, ya por sus propias personas, ya por las cosas que posean, comprenderemos la necesidad de acomodar por medio de reglas ó leyes unas y otras relaciones, y formar con ellas lo que se llama el Derecho Civil.

Al ocuparse de las personas en este Derecho Civil, se dirá qué cosa es esto llamado persona; se dirá cuándo se entiende que un ser humano es persona, si antes ó

Page 54: Cartlla de Derecho Chileno

40 DERECHO TEÓRICO.

después de nacer; se dirá cómo acaban ó terminan su existencia estas personas, ya por muerte natural ó de otras clases; se t ra tará de lo que es el matrimonio, qué personas se pueden casar, dónde, cómo y también de qué manera se disuelven ó concluyen esos matrimonios; se fijarán las obligaciones que tienen entre sí -los cónyuges ó casados, Pedro para con Juana, su mujer, y ésta para con aquél; las que los hijos tengan para con sus padres, y vice versa, y las de los hijos entre sí; se dirá quiénes son hijos legítimos y quiénes nó; se prescribirán los de­rechos de los padres sobre aquéllos. En otro orden de ideas se dirá cuándo una persona es mayor de edad, es decir, cuándo puede hacer l ibremente con sus bienes ó su persona lo que se le ocurra, sin estar sujeta á la voluntad de nadie: se fijarán los medios de determinar la edad de las personas, por una inscripción en el Re­gistro Civil, de contraer matrimonio, ante el Oficial del Registro Civil, y de apuntar ó inscribir también en el Registro á las personas que hubieren fallecido.

Tratándose de las cosas, se las dividirá de diferentes maneras; se dirá, en seguida, cómo se adquieren, es decir, cómo pueden las personas hacerse dueños de las cosas: se t ra tará después de las sucesiones, esto es, de la manera cómo pasan los bienes de una persona difunta á sus herederos, reglamentando claramente esta importante ma­teria, y se hablará, por último, de los contratos que hacen las personas entre sí.

Como se vé, todos estos asuntos, materias ó negocios forman el conjunto más general de que pueden ocuparse las leyes privadas ó el derecho privado, así es que este Derecho Civil es el más general de los en que se divide el privado; más general, por consiguiente que las leyes comerciales, las de minería, las de procedimientos, las rurales que son especiales á estos ramos y no generales, como las de que estamos t ra tando.

Page 55: Cartlla de Derecho Chileno

CLASIFICACIÓN DE LAS LEYES. 41

§ 9.

Privado

Civil Comercial

DEL COMERCIAL.

¿Quién ignora lo que es un Comerciante? Cuando Pedro compra lienzos, percales y, en general,

mercaderías de todas clases para venderlas, y en este negocio se ocupa habitualmente, es comerciante.

Sin embargo, no solamente por los antedichos negocios puede Pedro ser comerciante, puede, asimismo, arrendar coches, caballos etc. para arrendarlos á otros y procurarse una ganancia; puede cambiar unas cosas por otras, como vinos por t r igo, etc.; puede establecer empresas ó ne­gocios de trasporte por tierra, en coches ú otros vehícu­los, ó por los r íos; empresas de tea t ros , circos etc. De todas estas diferentes maneras y de muchas otras de que se hablará después, se ejecutan actos de comercio, y como ellos tienen diferencias importantes comparados con los otros actos civiles, se ha hecho un ramo especial de esta materia de comercio, y se ha formado un grupo de leyes para reglamentar y regir los actos de comercio.

De modo que Derecho Comercial es el grupo de

( 1 ) Civil en sentido restringido y no lato en el cual com­prendería casi todo el derecho privado.

Podemos así dar una idea del Derecho Civil (1) diciendo:

"Es el conjunto de leyes privadas que se ocupa de las personas y de las cosas de un modo general."

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42 DERECHO TEÓRICO.

DE MINERÍA.

Todos saben que el oro, la plata, el hierro, y muchos otros metales se encuentran comúnmente en depósitos que hay debajo del suelo, generalmente en las mon­tañas, y en los lugares áridos. Y también es sabido que esos depósitos se llaman minas, y que estas son explo­tadas por los hombres con el fin de sacar ó extraer los dichos metales, y utilizarlos en la industria.

Pedro que descubre una mina dice: "tengo una rica mina de oro, voy á trabajarla, y para ello voy á cumplir primero con lo que mandan las reglas ó leyes dictadas pa ra regir ú ordenar estos negocios de minería.'"

Y va á cierta oficina pública y dice por escrito que ha descubierto la mina tal ; ejecuta después en el suelo donde ésta se encuentra algunos trabajos para que se la pueda conocer bien, y por último, la autoridad pública hace medir el pedazo de terreno que comprende su mina y continúa Pedro aprovechándola como dueño.

Estos y muchos otros asuntos que se relacionan, con las minas han hecho formar otro grupo de leyes, diferen­tes de las anteriores, que sirve para regir todos estos asuntos de minería y que forma el Derecho de Minería.

Derecho de Minería, es, pues , el conjunto de leyes dictadas para arreglar ó reglamentar los negocios mi­neros.

leyes que rige ó reglamenta ó arregla los llamados actos de comercio.

§ 10. Civil Comercial

Privado J De Minería

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CLASIFICACIÓN DE LAS LEYES. 43

Privado

§ 11.

Civil Comercial De Minería De Procedimientos

DE PROCEDIMIENTOS.

Pedro le presta # 100 á Juan , para que se los de­vuelva dentro de un mes. Como Juan no devuelve el dinero al cabo de este plazo, Pedro lo demanda, le en­tabla un juicio, se queja á los jueces establecidos, diciendo que Juan debe pagarle los $ 100.

¿En qué forma se harán éste y los demás juicios que se promuevan V

Pedro dirá: "pido que Juan me pague los # 100 que me debe." Se l lamará á Juan para ver qué contesta. Probablemente dirá que no debe los $ 100. Se le dirá nuevamente á Pedro que responda á lo dicho por Juan, y talvez insistirá en que éste le adeuda la dicha cantidad. Por último se volverá á interrogar á Juan, quien segura­mente afirmará lo mismo que antes.

¿Qué hará el Juez en seguida? Es claro que no creerá á Pedro ni á Juan solamente por sus simples afir­maciones; les pedirá pruebas , ó que presenten algunos documentos ó testigos, es decir, á otras personas que hayan visto que Pedro le entregó á Juan 100 en prés­tamo; y para examinar ó interrogar á estos testigos y apuntar en un papel lo que ellos declaren, dirá: "Pedro y Juan presentarán al Juez las pruebas que tengan, y se les concede para esto un plazo de 20 días."

Después de presentadas esas pruebas se autorizará á Pedro para que diga si encuentra malos los testigos de

Page 58: Cartlla de Derecho Chileno

44 DERECHO TEÓRICO.

Juan , y éste podrá hacer en seguida lo mismo respecto de los de Pedro. Se les autorizará, asimismo, para que á continuación aleguen ó digan lo que crean conveniente en vista de la prueba que han llevado al Juez.

Finalmente el Juez sentenciará, resolverá el pleito. Este sería un juicio civil; veamos en seguida uno

criminal. Pedro mata á Juan. La policía sorprende á Pedro

en el momento de cometer el crimen y lo lleva donde el Juez. Éste lo envía á la cárcel y se empieza entonces á establecer, á fijar quién mató á Juan.

Declaran pr imeramente, los policiales que vieron co­meter el asesinato; declara después el reo, Pedro , y confiesa que mató á Juan por robarle & 20. Se encarga entonces á una persona que, en calidad de representante de todos los habitantes del país, de la sociedad, acuse á Pedro y diga qué pena merece; y á continuación, un abogado designado con este objeto, contesta al acusador y defiende al reo. Después podrá Pedro presentar testi­gos para probar lo que haya dicho en su defensa, y. se volverá á interrogar á los testigos que haya en contra de Pedro.

Después condenará ó absolverá el Juez á Pedro ; es decir, sentenciará.

Este sería un juicio criminal. La manera, pues, el modo cómo se hacen ó se siguen

estos juicios, estas demandas, se ha fijado por medio de leyes, y el grupo formado por ellas se llama Derecho de Procedimientos ó de Enjuiciamientos.

Así es que se llama Derecho de Procedimientos, el grupo de leyes que arregla ó reglamenta la forma de los juicios, ó pleitos ó litigios.

Page 59: Cartlla de Derecho Chileno

CLASIFICACIÓN DE LAS LEYES. 45

Procedimientos Civiles Criminales

Civiles: El grupo de leyes que establece la manera de seguir los juicios civiles (es decir, como el primero de los ejemplos anteriores).

Criminales: El que indica la forma de los juicios que se siguen para castigar un delito (como el caso del segundo ejemplo).

Pedro tiene un fundo y quiere deslindarlo con el vecino al suyo; quiere cerrarlo con cercas, fosos ó paredes; como se halla aislado del camino real , quiere abrir una senda ó camino que pase por el fundo vecino y le permita salir al camino general ó para todos; quiere sacar de un río próximo un canal para regarlo; tiene muchos animales y quiere marcar los de modo que la señal á fuego que les ponga los distinga de los animales de otros, etc. etc.

Todas estas necesidades de Pedro y de todos los agricultores, es decir, de los que cultivan los campos, se arreglan, se reglamentan por medio de un grupo de leyes que se l lama Derecho Rural.

Se l lamará, pues, Derecho Mural, el grupo de leyes que reglamenta ó se ocupa de lo referente á la agri­cultura.

§ 12.

Privado

Civil Comercial De Minería De Procedimientos j Rural

/ Civiles l Criminales

DEL RURAL.

Page 60: Cartlla de Derecho Chileno

46 DERECHO TEÓRICO.

ts 13.

Derecho

Nacional

[Constitucional Público I Administrativo

[Penal

Privado

Internacional

Civil Comercial De Minería De Procedimientos ( G m l e s

Rural T.. Cr iminales

Público

DEL INTERNACIONAL PUBLICO.

Se ha visto ya que Derecho Internacional es la ley que rige entre los Estados.

Se t ra ta ahora de saber qué cosa es Derecho Inter­nacional Público.

Si Chile envia á Francia un Ministro Diplomático, si t ra ta de fijar sus límites con otra nación vecina, si firma con ellas un t ra tado, ó contrato, ó convenio, si hace la guerra á otro Es tado, ejecuta diversos actos de Nación á Nación, de Chile á Francia, de Chile á Alemania, que por intervenir en ellos las naciones mismas, son actos regidos por leyes piiblicas de derecho Internacional.

De modo que se llama Derecho Internacional Público. el grupo de leyes que regla ó rige las relaciones ó los negocios de Estado á Estado.

Page 61: Cartlla de Derecho Chileno

CLASIFICACIÓN DE LAS LEYES. 47

§ 14.

i Público Internacional <

[Privado

DEL PRIVADO.

Pedro, que es chileno, se traslada á Francia, pero tiene la duda de si allí se le considerará casado como lo está en Chile; si como extranjero podrá tener casas, fundos y los mismos derechos que los franceses: si las leyes de su pat r ia , como las que hablan de los derechos que tienen sus hijos y su mujer á los bienes que él deje después de morir, lo siguen hasta Francia; y así muchas disposiciones y reglas que sirven para determinar la fuerza que las leyes de un Estado tienen en otro, forman el Derecho Internacional Privado.

Se le puede definir: el conjunto de leyes de una nación que determina cuáles son los derechos y obliga­ciones de los extranjeros en su propio territorio, y la fuerza que tienen en él las leyes extranjeras.

Page 62: Cartlla de Derecho Chileno
Page 63: Cartlla de Derecho Chileno

SEGUNDA PARTE.

DERECHO CHILENO.

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Page 65: Cartlla de Derecho Chileno

( .lA P I T l" L O i l l .

DIVISIÓN GENERAL, CONSTITUCIÓN POLÍTICA.

Se ha tratado hasta aquí del derecho en general, ha­ciendo sus diferentes divisiones y explicando el objeto de cada una de sus ramas.

Pa ra t ra ta r ahora del Derecho Chileno, será muy útil recordar la división hecha en el cuadro general que se ha estudiado en la primera par te de este l ibro, y colocar aquí en otro cuadro semejante, en lugar de cada una de esas ramas ó divisiones generales, el nom­bre de los Códigos ó cuerpos de leyes que las represen­tan en Chile.

La primera división y primera subdivisión, es decir:

no son distintas en este cuadro que en el general, por­que ellas son propias de la ciencia del Derecho, y apli­cables á todo Estado; pero las siguientes son propias de Chile, y atendiendo á esas últimas subdivisiones se es­tudiará aquí el Derecho Chileno.

Derecho Nacional Privado

Público y

Privado Derecho Internacional

Page 66: Cartlla de Derecho Chileno

52 DERECHO CHILENO.

Se deberá estudiar, por

Derecho nacional público

Derecho nacional privado

1. Derecho Internacional

tanto, lo siguiente: 1. Constitución Política. 2. Leyes y Decretos Admi­

nistrativos. 3. Código Penal .

1. Código Civil. 2. Código de Comercio. 3. Código de Minería. 4. Leyes de Procedimiento. 5. Leyes Rurales.

Público y Privado.

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CONSTITUCIÓN POLÍTICA

D E L A

REPÚBLICA DE CHILE

PROMULGADA EL 25 DE MAYO DE 183S.

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MARTANO S G A S A .

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§ I.

PODERES PÚBLICOS DE CHILE.

Se han dictado en Chile desde la época en que éste se independizó de España los Reglamentos de Gobierno y las Constituciones que siguen:

El l e Reglamento en 1811 El 2° „ „ 1812 El 3 o „ „ 1814 La I a Constitución ., 1818 La 2 a „ „ 1822 La 3 a „ „ 1823 La 4 a „ „ 1828 La 5 a „ 1833

Esta última es la que rige hasta hoy, reformada varias veces en tan largo período de tiempo.

Ya se ha dicho varias veces que la Constitución' Política de un Estado tiene por objeto arreglar de un modo general los Poderes Públicos.

Se sabe también lo que quiere decir Poderes Públicos; de modo que falta solamente decir aquí cuántos son estos Poderes en Chile, cuáles son, cómo son elegidas las per­sonas que los desempeñan y cuánto tiempo duran esas personas en el ejercicio de sus funciones.

Y después de t ra ta r de estas materias, se estudiarán algunos otros negocios de que también se ocupa la Cons-

Page 70: Cartlla de Derecho Chileno

56 DERECHO CHILENO.

titución Chilena, cómo ser quiénes son chilenos, cuáles son los derechos generales de los habitantes del país y algunos otros asuntos.

Los Poderes Públicos establecidos por la Constitución de Chile son t res : el Legislativo, el Ejecutivo y el Judicial. (1)

Con una lámina podremos explicar mejor estas ideas. Dentro de cada círculo de los de la lámina I a . se

ha representado cada uno de los Poderes Públicos de Chile. (Lámina I a . )

A.

PODER EJECUTIVO.

Dentro de el primero se encuentra el Poder Ejecutivo: en la par te de arriba está representado el Presidente de la República rodeado de los seis Ministros de Estado, cuyos nombres pueden leerse allí. En seguida descen­diendo, se vé un Intendente, representante del Ejecutivo en la Provincia; después un Gobernador, pr imer repre­sentante del Ejecutivo en el Depar tamento; más abajo, un Subdelegado, que representa al Ejecutivo en la Sub-delegación; y, por último, un Inspector, que lo representa en el Distrito.

De modo, pues, que la importancia y la altura de cada uno de estos funcionarios públicos es la misma in­dicada en la lámina: cada uno de los que están más arr iba, son más importantes y tienen autoridad sobre los de más abajo.

Con otra lámina se comprenderá cual es el territorio

(1) Como ya lo he dicho en el prólogo suprimo aquí como en otras partes , para mayor claridad las opiniones encontradas sobre si la Constitución establece ó nó distintamente estos tres poderes.

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PODERES PÚBLICOS D E CHILE.

Lámina K P a s ' s e '

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AUTORIDADES EJECUTIVAS DE CHILE.

Pao. 57.

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CONSTITUCIÓN POLITICA. 57

en que gobiernan cada una de las autoridades anteriores. (Lámina 2 a .)

No hay que olvidar, pues , que el P o d e r E j e c u ­t i v o está en Chile constituido del modo siguiente:

I o . El Presidente y los Ministros (para toda la Re­pública)

2 o . Un Intendente (en cada Provincia) :3 o. Un Gobernador (en cada Departamento) 4 o . Un Subdelegado (en cada Subdelegación) 5 o . Un Inspector (en cada Distrito).

Y también pertenecen al Ejecutivo todos los emplea­dos inferiores dependientes directamente de los funcionarios enumerados.

B .

PODER LEGISLATIVO.

El círculo del medio encierra al C o n g r e s o N a c i o n a l , compuesto de dos Cámaras ó grupos de personas ele­gidas por el pueblo para que se ocupen principalmente de hacer las leyes.

Se le llama comúnmente el P o d e r L e g i s l a t i v o , de­nominación poco exacta porque las leyes son formadas en Chile por el Congreso Nacional y el Presidente de la República, pero en este libro lo denominaremos así, tanto para mayor claridad y distinción, cuanto porque el hacer las leyes es de la esencia del Congrese Nacional solamente y no de la del Ejecutivo.

El grupo de la izquierda representa la C á m a r a d e S e n a d o r e s , compuesta de 42 miembros ó Senadores, presidida por uno de esos mismos Senadores, que en­tonces se llama Presidente del Senado y que se ve sen­tado en la mesa de la sala, teniendo á su lado al Vice-

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58 DERECHO CHILENO.

Presidente y Secretarios del Senado. El otro grupo, mucho más grande que el anterior, representa la Cámara de Diputados, compuesta de 125 miembros ó Diputados dirigida por un Presidente elegido por los Diputados de entre ellos mismos, y que se ve en el fondo de la sala, rodeado de los dos Vice-Presidentes y los dos secreta­rios de esta Cámara.

No hay que olvidar entonces, que, aunque el poder Legislativo se compone del Congreso Nacional y del Presidente de la República, puede denominarse Poder Legislativo al Congreso Nacional, por más que se incurra en cierta impropiedad.

Este Poder Legislativo se compone de dos Cámaras

— La Cámara de Senadores (42). — La Cámara de Diputados (125).

c.

P O D E R J U D I C I A L .

El tercero y último círculo completa la representación de los Poderes Públicos. Se le denomina P o d e r J u d i ­c ia l , porque lo forman los Jueces ó personas encargadas de administrar justicia, esto es, de oir á los que tienen algún pleito y resolver según las leyes quién tiene razón. De modo que en este Poder no hay sino Jueces, y los empleados dependientes de ellos, que no es necesario figurar en la lámina.

En lo alto del círculo se ve la Corte S u p r e m a , compuesta de siete jueces ó Ministros (como se les llama), de los cuales uno es Presidente. Este Tribunal es único y el más alto de la República, al cual se encuentran so­metidos todos los demás conforme á las leyes.

En seguida se ve una CORTE DE APELACIONES,

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AUTORIDADES JUDICIALES DE CHILE

Lámina 3a. Pig. 59.

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CONSTITUCIÓN POLÍTICA. 59

compuesta de cinco jueces ó Ministros, de los cuales como en la Corte Suprema uno es Presidente.

Actualmente funcionan en Chile cinco Cortes de Ape­laciones, una en cada una de las siguientes ciudades: Tacna, Serena, Santiago, Talca y Concepción. La de Santiago tiene 15 jueces, y se divide en 3 grupos de cinco jueces cada uno, que funcionan por lo común separada­mente , formando en tal caso lo que se llama una Sala.

Más ahajo todavía se ve un Juez de Letras, que es la persona encargada de administrar justicia en cada Departamento. Por lo general hay uno en cada departa­mento, pero en algunos, como en Santiago, hay varios Jueces de Letras encargados de distintos asuntos.

A continuación se halla un Juez de Subdelegación, de los cuales hay uno en cada Subdelegación de la Re­pública, y se ocupa de los juicios de poco valor (de $ 200 ó menos).

Y, por último, se ve un Juez de Distrito, (uno en cada Distrito), que tiene á su cargo los juicios ó pleitos de menos valor todavía (de $ 50 ó menos).

He ahí cómo se encuentra organizado en Chile el Poder Judicial.

En una nueva lámina se puede manifestar el terr i ­torio en que estas autoridades ejercen su cargo. (Lá­mina 3 a.)

I o . La Corte Suprema en toda la República. 2 o . Las Cortes de Apelaciones, en la par te del terr i ­

torio que les designa la ley, ó su distrito juris-dicional (como esa par te de territorio se llama).

3 o . Los Jueces Letrados, en los Departamentos. 4 o . Los Jueces de Subdelegación, en las Subdele-

gaciones.

o°. Los Jueces de Distrito, en los Distritos.

Finalmente, hay conveniencia en no olvidar la enume-

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60 DERECHO CHILENO.

ración siguiente, que indica el orden de estas autoridades y su mayor ó menor al tura y valor:

I o . Corte Suprema, (autoridad superior á 2 o . Las Cortes de Apelaciones, (superiores á 3 o . Los Jueces Letrados, (superiores á 4 o . Los Jueces de Subdelegación, (superiores á 5 o . Los Jueces de Distrito.

§ II-

ELECCIÓN Ó NOMBRAMIENTO DE LAS PERSONAS QUE DEBEN DESEMPEÑAR ESTOS CARGOS.

A.

PODER EJECUTIVO.

Se ha visto en la lámina I a , que este poder lo forman los siguientes funcionarios:

I o . El Presidente de la República; 2 o . Los Ministros de Es tado : 3 o . Los Intendentes de Provincia: 4 o . Los Gobernadores de Depar tamento: 5°. Los Subdelegados, y 6 o . Los Inspectores.

Bien: veamos ahora en que forma son designadas las distintas personas que ocupan estos puestos.

1".

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA.

Para elegir Presidente de la República se reúnen Pedro, Juan, Diego, en una palabra, todos los ciudadanos

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ELECCIÓN DE PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA.

Lámina 4«. Pag. 61.

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CONSTITUCIÓN POLÍTICA. 61

chilenos que tengan 21 años, sepan leer y escribir y estén apuntados en unas listas ó registros que se llevan con este objeto en cada depar tamento; y así reunidos el 25 de Junio del año en que debe salir el Presidente que está funcionando, dicen: ''vamos á elegir un nuevo Pre­sidente; y para esto, apunte cada uno en un papel los nombres de unas cuantas personas ilustradas y de su confianza, para que éstas se reúnan también y elijan por nosotros y como representantes de nosotros al nuevo Presidente."

Así se hace: cada uno escribe los nombres de unas cuantas personas; después se juntan estos papeles, se ve quiénes han obtenido más votos, y á éstos se les avisa que están encargados de elegir el Presidente. Los ele­gidos para esto se llaman "Electores de Presidente de la República."

Se reúnen estos Electores pocos días más tarde en las capitales de provincia y cada uno de ellos apunta en un papel el nombre de una persona á quien elige para Presidente de la República, y después de ver quién ha obtenido más votos, éste resulta elegido y se comunica la elección al Congreso.

Allí se juntan los avisos, actas ó noticias que han mandado las provincias y se ve qué persona ha obtenido más votos para Presidente.

Averiguado esto, el Presidente del Senado proclama Presidente de la República al que haya obtenido uno ó más votos sobre la mitad de los Electores para Presi­dente que hayan votado.

Por medio de una lámina se pueden comprender mejor los trámites ó diligencias para elegir un Presidente de la República. (Lámina 4 a . )

De modo que según se ve en la lámina:

I o . Los Ciudadanos Electores (eligen á

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62 DERECHO CHILENO.

2 o . Los Electores de Presidente de la República (que eligen al Presidente y lo comunican al

3 o . Congreso (que proclama al 4 o . Presidente de la República.

MINISTROS DE ESTADO.

El Presidente de la República nombra á los Ministros de Estado, y designa á quien le parece conveniente, to­mando siempre en cuenta la opinión del Congreso.

El mismo funcionario puede remover ó cambiar por otro á un Ministro de Estado cuando según las circuns­tancias lo crea conveniente:

son nombrados y removidos por ( pr¿¿die

a

nte ) \ República. J

LOS INTENDENTES Y GOBERNADORES.

Los Intendentes de Provincia y Gobernadores de De­partamento, son nombrados y removidos por el Presidente de la República, y el Ministro de lo Interior, según estos lo estimen conveniente:

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CONSTITUCIÓN POLÍTICA. G 3

4".

LOS SUBDELEGADOS.

El Gobernador del Departamento nombra y remueve á los Subdelegados.

LOS INSPECTORES.

Reuniendo todo lo dicho de cómo se elige ó se nombra á las personas que desempeñan el Poder Ejecu­tivo, puede formarse el cuadro siguiente:

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G 4 DERECHO CHILENO.

B .

PODER LEGISLATIVO.

Los misinos Ciudadanos electores que tienen derecho liara elegir al Presidente de la República, lo tienen para elegir á los Senadores y Diputados.

El último Domingo de Marzo del año en que vayan á concluir su período los Senadores y Diputados que estén funcionando, se reúnen los ciudadanos electores en distintas partes de las Subdelegaciones de la República, en donde han sido colocadas unas cuántas personas para que reciban los votos.

Allí cada uno escribe en un papel uno o más nombres de personas que elige para Senadores, según sean los que le corresponda elegir al Depar tamento, en vista de su población, y uno ó más nombres de personas que elige para Diputados; repitiendo, si quiere, en este último caso, un mismo nombre tantas veces cuánto sea el número de diputados que pueda elegir el Departamento.

Se juntan esos papeles; y en seguida otra reunión de personas que se llama Junta Escrutadora, ve quiénes han resultado elegidos.

Finalmente, esta Junta Escrutadora escribe una carta ó nota á las personas que obtuvieron mayoría comuni­cándoles que se les ha elegido Diputados ó Senadores.

De consiguiente:

Una lámina esplicará más claro la manera de elejir el Congreso Nacional, es decir, á los Senadores y Dipu­tados. (Lámina ¡T\)

elige directamente á los

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ELECCIÓN D E DIPUTADOS Y SENADORES.

Lámina o". Pág. 64.

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CONSTITUCIÓN POLÍTICA. 65

c.

PODER JUDICIAL.

El tercero de los Poderes Públicos, el Judicial, no es elejido por el pueblo, sino en la forma siguiente:

El 2 de Marzo de cada año se reúnen en Santiago en la Sala de la Corte Suprema de Justicia, el Presidente de esta Corte, los de cada una de las Cortes de Apelaciones que hay en la República, y los de cada una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Santiago.

Estos jueces así reunidos forman varias listas con los nombres de las personas que ellos creen competentes para ser jueces. Estas personas deben ser abogados, y tener ciertas otros requisitos.

Las listas son poco más ó menos así:

" P a r a M i n i s t r o s d e l a Corte S u p r e m a de J u s t i c i a :

1. DON FULANO DE TAL.

Recepción de abogado, 25 de Junio de 1857. Juez Letrado proprietario en lo Civil,

I o . de Talca, desde el 22 de Junio de 1860 hasta el 30 de Mayo de 1865;

2 o . de Santiago, desde el 31 de Mayo de 1865 hasta el 20 de Agosto de 1875.

Ministro de Corte, de la de Apelaciones de Santiago, desde el 21 de

Agosto de 1875 hasta hoy. 2. MENGANO DE TAL.

etc., etc., etc.

P a r a M i n i s t r o s de l a s C o r t e s d e A p e l a c i o n e s , 1. DON FULANO DE TAL.

(Y las circunstancias de que hemos hablado).

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66 DEHECHO CHILENO.

P a r a j u e c e s L e t r a d o s , 1. DON PERENGANO DE TAL.

(Y aquí los datos ya indicados)."

Formadas las listas, se remiten al Ministerio de Jus­ticia para que las publique en el Diario Oficial.

En seguida, cuando es necesario nombrar un Ministro de Corte ó un Juez Let rado, la Corte Suprema elige un corto número de nombres de aquellas listas, y los remite al Consejo de Estado, el cuál toma tres de esta segunda lista y presenta con ellos una terna al Presidente de la República, para que nombre Ministro de la Corte ó Juez Letrado á una de esas tres personas.

Así es que

I o . Un Tribunal especial forma primeras listas, 2°. La Corte Suprema, en cada caso, de esas listos

forma otra menor, 3 o . El Consejo de Estado elige t res personas de esta

menor , y 4 o . El Presidente de la República nombra una de

las tres personas. En resumen,

JUECES DE SUBDELEGACION Y DE DISTRITO.

El Juez Letrado de cada departamento forma una te rna de personas competentes para desempeñar los cargos de Juez de Subdelegación ó de Distri to, y la envía al

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CONSTITUCIÓN i'OLITICA. tu

Gobernador del departamento. Éste elige una de las tres personas y la nombra Juez.

Y la re- / Gobernador

mite al \ departamento

que nombra

al

§ III .

CÓMO FUNCIONAN ESTOS PODERES.

A.

PODER EJECUTIVO.

El primer acto que ejecuta el Presidente de la Re­pública inmediatamente después de hacerse cargo de la Presidencia, es el nombramiento de Ministros de Es tado; y esto porque nadie tiene obligación de obedecer sus órdenes si no llevan la firma del Ministro respectivo; así es que cuando se dice Presidente de la República, ge­neralmente debe entenderse como ligado, unido á él, cada uno de los Ministros en su respectivo Ministerio.

De manera que todo decreto del Presidente de la República es también decreto del Ministro correspondiente, firmado siempre por ambos.

Todos los negocios en que debe entender el Presidente

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68 DERECHO CHILENO.

de la República, son recibidos ó estudiados pr imeramente en el Ministerio correspondiente, y después que el Mi­nistro resuelve sobre ellos y firma esa resolución, se llevan al Presidente pa ra que resuelva á su vez. Así, si un preceptor, por razón de su empleo, tiene algo que solicitar del Presidente de la República, escribe en un papel lo que desea y lo lleva al Ministerio de Instrucción; ahí se impone el Ministro del asunto, lo resuelve, y en seguida los mismos empleados del Ministerio lo llevan al Presidente de la República para que determine lo que crea conveniente; sin perjuicio de que ya el Presidente y el Ministro hayan hablado y resuelto entre sí lo que se deba hacer.

Si se t r a ta de asuntos militares ó de marina, se llevará el negocio al Ministerio de Guerra y ó al de la Marina; si de algún trabajo público, como la construc­ción de una escuela, de un muelle, de una cárcel etc., se irá al Ministerio de Obras Públicas; y así al Ministerio respectivo, según el negocio de que se t ra te .

Como es sabido, el Presidente de la República des­pacha en la Moneda; en ese edificio grande que está en la calle de la Moneda, en Santiago. Ahí tiene su oficina de despacho, y ahí también están todas las oficinas de los Ministerios, instaladas en distintas partes del edificio. Esas oficinas son públicas, y cualquiera tiene el derecho de entrar á ellas para lo que pueda interesarle. Funcionan diariamente, desde las 11 de la mañana hasta las 4 ó 5 de la tarde, excepto los dias festivos.

B .

PODER LEGISLATIVO,

i". Ya se sabe que este Poder se ocupa de hacer las

leyes, y que hablando con exatitud, está formado no solo

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CONSTITUCIÓN POLÍTICA.

por el Congreso Nacional, sino también por el Presidente de la República.

Veamos, pues, como se hacen las leyes. Supongamos que Pedro, Presidente de la República,

vé que es preciso imponer una pena ó castigo al que cometa un delito, por ejemplo, al que robe y asesine se le aplicará la pena de muerte .

En tal caso, Pedro habla con el Ministro de Justicia y le dice: "me parece conveniente que se dicte una ley estableciendo la pena de muerte para el que asesine á una persona; y si Ud. opina como yo, ordene á los em­pleados de su Ministerio que hagan un mensaje (es decir, una especie de carta, nota, oficio 6 comunicación) dirigido al Congreso Nacional en que le digan, primero las razones que hacen conveniente la aplicación de esa pena á este delito, y después del mensaje escriban el proyecto (la idea) de la ley; y ese mensaje lo firmaremos los dos." Aprueba el Ministro la idea, y luego queda hecho un mensaje al Congreso, en esta forma:

"Conciudadanos del Senado y de la (Jamara de Di­putados :

Por tales y cuáles razones, creo (pie debe dictarse una ley para castigar con la pena de muerte el delito de robo con homicidio (casi lo mismo que asesinato), y en esta virtud, de acuerdo con el Consejo de Estado (1) os propongo el siguiente:

PROYECTO DE LEY:

"Art, I o . El que cometiere robo con homicidio será castigado con la pena de muer te ; • Art. 2 o . Etc., Etc.

P E D R O . (El Presidente de la República.)

JliaU. (El Ministro de Justicia)."

(1) Un poco más adelante se sabrá lo que esto significa.

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70 DERECHO CHILENO.

Y esto se manda á una Cámara, al Senado, por ejemplo.

— Supongamos, asimismo, que esta misma idea se le ocurra á un Senador ó Diputado; en tal caso éstos pre­sentan al Senado ó á la Cámara de Diputados, según el caso, un proyecto de ley semejante al que hemos visto, dando las razones en que lo fundan.

De modo que para formar las leyes lo primero es que alguien proponga la idea; y esta propuesta no puede venir, según la Constitución, sino del Presidente de la República ó de un miembro del Congreso.

Las leyes tienen principio en

Propuesto el proyecto de ley al Senado, por ejemplo, sus miembros reunidos en el lugar y del modo que veremos después lo discuten, y si es aprobado se remite á la otra Cámara, avisándole que ha sido aprobado. La Cámara de Diputados lo recibe, lo discuten sus miem­bros y si también lo aprueban se devuelve al Senado, quien lo manda al Presidente de la República en una copia, noticiándole que ha sido aprobado por las dos Cámaras.

El Presidente lo aprueba también, con otros requisitos que veremos después; lo firman el Presidente y el Mi­nistro y se envía á un diario del Estado que se llama "Diario Oficiar' para que allí se publique y todos los habitantes de Chile conozcan, obedezcan y observen la nueva ley.

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FORMACIÓN BE LAS LEYES.

u Lámina 6", Pág. 71.

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CONSTITUCIÓN POLÍTICA. 71

Veamos estos trámites representados en la 6 a lámina. Así, pues, la ley

[Del Pres idente de la República, ó — Nace

De un Senador ó Diputado.

[al Senado ó á — Se presenta el proyecto la Cámara de Dipu­

t a d o s .

Se discute y aprueba en la Cámara en que es recibido, y

— Pasa á | la otra Cámara.

[Presidente de la República — Lo recibe después el] (se entiende el Presidente

l y el Ministro respectivo).

Lo aprueban firmándolo, y desde ese momento es ley del Estado; pero para que sea conocida de todos y observada por los habitantes de la República,

— Se la envía al ] Diario Oficial.

En el cual se publica y circula impresa por todo el territorio.

Puede suceder, sin embargo, y sucede comúnmente que cuando una Cámara aprueba un proyecto de ley y lo manda á la o t ra , ésta le quita ó le agrega algo ó lo rechaza en todas sus partes .

Debe entonces volver el proyecto á la primera Cá­mara, y se sigue después un procedimiento, un modo de arreglar la dificultad algo complicado, que se podrá es­tudiar en la Constitución misma, cuando ya se salga de la escuela y el estudiante tenga más edad y aspire á ser Diputado ó Senador.

Si el Presidente de la República rechaza todo un

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72 DESECHO CHILENO.

proyecto de ley, no se puede dictar dicha ley á lo menos por ese año. Esto es lo que se llama derecho de v e t o , palabra que significa "yo me opongo".

El Presidente dice "no", y el Congreso ni nadie puede decir "si ' ' ; y no será ley á lo menos en todo ese año el proyecto presentado.

El Congreso Nacional tiene el derecho de vigilar á los otros dos Poderes Públicos.

3 o .

El Congreso funciona en un edificio muy grande y suntuoso que hay en Santiago, rodeado por las calles de la Catedral, Morandé, Compañía y Bandera. Frente á esta última se halla la Cámara de Diputados, y á la de Morandé la de Senadores.

Los Senadores son 42 y los Diputados 125; pero el número de unos y otros será mucho menor desde 18!) 1.

Se reúnen en sus salas respectivas, y las reuniones ó sesiones son dirigidas por uno de ellos mismos elegido Presidente, ó por otros que reemplazan á éste y se llaman vice-Presidentes.

El Congreso funciona todos los años desde el I o de Junio hasta el I o de Setiembre; y además en todo otro tiempo en que sea convocado ó llamado á sesiones por el Presidente de la República.

c.

PODER JUDICIAL.

El (pie tiene un pleito necesita ocurrir á un Juez, que por el hecho de serlo, pertenece al Poder Judicial, compuesto de Jueces casi en su totalidad.

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CONSTITUCIÓN POLÍTICA.

La manera como proceden los Jueces en los pleitos, que son su principal y casi única ocupación, la veremos al t ra tar del Derecho de Procedimientos.

Los Jueces, como ya lo hemos visto, forman los Tri­bunales de Justicia, á saber: la Corte Suprema, las Cortes de Apelaciones, los Jueces Letrados, los de Subdelegación y los de Distrito.

1°.

La Corte Suprema funciona en un edificio que hay en Santiago en la calle de la Bandera esquina de la calle de la Compañía. Tiene allí una gran sala en que celebra sus sesiones diariamente con excepción de los días feria­dos ó l ibres, que son: desde el 15 de Enero hasta el I o de Marzo; los días Miércoles. Jueves, Viernes y Sábado de la semana santa, los días 17. 18 y 19 de Setiembre, los Domingos y demás días de fiesta. Tampoco funcionan en estas épocas ó fechas los demás Tribunales de la República; pero los Jueces del crimen, y los de subdele­gación y de distrito, no gozan de las vacaciones de Enero á Marzo.

Tiene la Corte Suprema varios empleados que la ayudan en el desempeño de sus funciones.

Las Cortes de Apelaciones funcionan en las distintas ciudades donde están si tuadas, que son: Tacna, Serena. Santiago, Talca y Concepción. La de Santiago tiene 15 jueces en lugar de cinco que tienen las otras, y estos se dividen generalmente en tres salas para funcionar. A veces se reúnen los 15 en una sola sala para t ra ta r ciertos negocios especiales.

En Santiago la Corte de Apelaciones funciona en el mismo edificio que la Suprema.

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74 DERECHO CHILENO.

En cada departamento debe haber un Juzgado de letras, por lo menos. Es cierto que algunos carecen de él todavía, pero ya se ha dictado una ley para que todos lo tengan.

En otros hay más de uno, como en Santiago, donde funcionan nueve Jueces Letrados, cuatro dedicados á los negocios criminales ó Jueces del Crimen, t res á los civiles (como se verá después), uno á los de comercio y otro que entiende en los reclamos ó apelaciones de las sentencias ó resoluciones de los jueces de subdelegación y de distrito.

En otras par tes hay dos Jueces letrados, uno en lo civil y otro en lo criminal. Pero generalmente existe un solo Juez en cada departamento, y funciona en la ciudad capital.

4 o .

Los Jueces están obligados á asistir á la sala de su despacho á lo menos 4 horas diarias; y lo hacen ordi­nariamente desde las 10 y media de la mañana hasta las 2 1 / 2 de la tarde. . Pero los Jueces de subdelegación y de distrito sólo están obligados á esta asistencia dos veces por semana y durante una hora á lo menos cada vez.

§ IV.

POR QUÉ TIEMPO SON NOMBRADOS Ó ELEGIDAS LAS PERSONAS QUE DESEMPEÑAN

LOS PODERES PÚBLICOS.

A.

PODER EJECUTIVO.

El Presidente de la República es elegido por cinco años, y no se puede volver á elegir al mismo sino cinco años después de haber éste dejado la Presidencia.

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CONSTITUCIÓN POLÍTICA. '10

Los Subdelegados yl > son nombrados por 2 años.

Los Inspectores j

B .

PODER LEJISLATTYO.

Los SenadoresI son elegidos por C> anos.

Los Diputados i son elegidos por años.

c.

PODER JUDICIAL.

- Los Ministros de la Corte Suprema.^ ^ o n nombrados

T , . . . . . sin tiempo fijo, - Los de las de Apelaciones, y 1 1 pero mientras se

- Los Jueces Letrados > P 0 1 ' t e n b i e n -

- Los Jueces de Subdelegado)!, y | g o n n o m b r a d o s

- Los de Distrito P 0 1 ' 2 a i i o s -

- Los Ministros de Estado, son nombrados sin tiempo pero sólo pueden desempeñar sus puestos hasta que . el Presidente que los nombra.

- Los Intendentes y 1 • son nombrados por 3 años.

- Los Gobernadores

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7G DERECHO CHILENO.

§ v. OTRAS AUTORIDADES CREADAS POR LA CONSTITUCIÓN.

Conocido ya lo que se entiende por Poderes Públicos, veamos algunas otras instituciones, autoridades ó corpora­ciones que establece la Constitución.

A.

COMISIÓN CONSERVADORA.

El Congreso tiene que vigilar ó inspeccionar, la ad­ministración del Estado; ver cómo el Presidente de la República cumple las leyes, y en general, cómo cumplen sus obligaciones todos los funcionarios y empleados pú­blicos.

Pero como el Congreso no funciona siempre, según ya se ha dicho, para reemplazarlo mientras no está en sesiones y para que pueda ser vigilado así constante­mente el cumplimiento de la ley, existe la C o m i s i ó n C o n s e r v a d o r a .

Cada Cámara en uno de los últimos días de sesiones ordinarias, es decir, el 31 de Agosto ó I o de Setiembre, elige 7 de sus miembros para que reunidos los 14 formen la Comisión Conservadora, que funciona hasta que llegan otra vez las sesiones ordinarias del Congreso.

La Comisión Conservadora se reúne en la sala del Senado, y cada vez que lo creen necesario sus miembros.

Cuidará de que se observen la Constitución y las leyes; y cuando crea que se ha faltado á ellas dirigirá notas ó comunicaciones al Presidente de la República; y hasta puede pedirle que convoque ó llame al Congreso á sesiones extraordinarias.

Luego que se reúna el Congreso le dará cuenta de todo lo que haya hecho.

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CONSTITUCIÓN POLÍTICA. 77

B .

CONSEJO DE ESTADO.

Formando par te del Ejecutivo ha creado la Constitu­ción una corporación que se llama C o n s e j o d e E s t a d o , que está destinada á dar su parecer sobre diversos ne­gocios al Presidente de la República, y á resolver sobre otros.

Lo componen 11 personas: cinco nombradas por el Presidente de la República pa ra que sean consejeros du­rante todo el tiempo de la presidencia, y de los 6 res­tantes , 3 elige cada Cámara, para que lo sean por 3 años.

Se reúne en la Moneda, en la sala de despacho del' Presidente de la República, quién preside las sesiones; y cuando éste falta lo reemplaza un vice-presidente, nom­brado por el Consejo. Celebra sesiones cuando el Presi­dente lo convoca.

El Consejo puede ser consultado por el Presidente de la República cuando éste lo desee; propone, asimismo, los candidatos para jueces letrados y los para las Cor­tes como ya lo vimos etc. etc.

c.

MUNICIPALIDADES.

¿Quién cuida del aseo de las calles de una ciudad, como Santiago, por ejemplo? Quién cuida de su alum­brado público, de su ornato? Quién hace plantar los árbo­les en las calles, en las plazas, en los paseos públicos?

Quién atiende á que las aguas de una ciudad no se estanquen y produzan aniegos?

Para éstos y muchos otros negocios ha creado la Cons­titución las M u n i c i p a l i d a d e s .

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78 DEKECHO CHILENO.

Estas son elegidas por el pueblo, y formadas por cierto número de vecinos: Pedro . Juan , Diego, An­tonio etc.

Poco después de elegidos, se reúnen los municipales en una sala que se llama municipal, y allí celebran se­siones semejantes á las de las Cámaras, presididas por el Gobernador del depar tamento: y se ocupan en sus sesiones de todo lo que digimos al principio.

Son como unas pequeñas Cámaras en los departamen­tos, destinadas á atender los negocios de la localidad, de la ciudad, del pueblo que las elige y nada más.

Hay una Municipalidad en la capital de cada depar­tamento de la República, y también las hay en otras lo­calidades que no son cabeceras de departamento, como Viña del Mar, Caldera. Lota. Carrizal Alto etc.; pero éstas últimas son muy pocas.

§ VI.

DE LOS CHILENOS.

Trata también la Constitución de los C h i l e n o s . Desde que sólo éstos pueden elegir los Poderes Públicos y en muchos casos sólo ellos pueden desempeñarlos, conviene saber quiénes son y quiénes no son nacionales.

Son chilenos:

I o . Los nacidos en el territorio de Chile (1).

(1) Esto sin necesidad de explicación alguna se comprende bien; pero, hay ciertas excepciones á esta regla, y ciertas reglas para saber cuál es el territorio de Chile en este caso, de las que no hablaremos en esta ocasión á fin de no complicar el asunto, con­fiados en que los niños aprenderán estas cosas, que no sería fácil enseñarles á su edad, cuando hagan estudios superiores.

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s'

ELECCIÓN DE MUNICIPALES.

Lámina 7«. Pàg. 78.

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CONSTITUCIÓN POLÍTIC'I). 79

L2".

Si. Pedro, chileno, sale de Chile y en otro país tiene un hijo, aun cuando sea de extranjera este hijo es chileno, si se viene á Chile, ó se avecinda aquí, como dice la Constitución.

Si J u a n a , chilena, sale de su patr ia y en otro país tiene un hijo, aunque su marido sea extranjero, y este hijo viene á avecindarse en Chile, es chileno.

Si Pedro y Juana, chilenos, tienen un hijo en Francia, y este hijo se viene á vivir en Chile, este hijo es chileno.

De modo, que esta es una segunda manera de ser chileno. Veamos cuál seria la regla:

2 o . También son chilenos los hijos de padre ó madre chilenos, nacidos en territorio extranjero, por el solo hecho de avecindarse en Chile.

3 o .

Gustavo Naquet, ciudadano francés, hace un año que está en Chile, en Talca, y como le ha parecido muy bien el país, desea hacerse chileno.

Pa ra esto se presenta á la Municipalidad y dice que desde hace un año está en Chile, que tiene buena con­ducta y deseos de ser ciudadano chileno, y pide una Carta de ciudadanía, es decir, un papel en que la au­toridad declare que Mr. Gustavo Naquet es ciudadano chileno.

La Municipalidad de Talca afirma por escrito que ha averiguado la cosa, y que es cierto que Mr. Naquet está residiendo en Chile desde hace un año.

Con este buen informe, el Presidente de la República da la Carta de ciudadanía, que consiste en un papel grande y muy bonito, en que declara á Mr. Naquet ciu­dadano de Chile.

He aquí, pues, otro modo de ser chileno:

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80 DERECHO CHILENO.

3 o . Son, asimismo chilenos los extranjeros que habiendo residido un año en la República, declaren ante la Muni­cipalidad del territorio en que residen su deseo de avecin­darse en Chile y soliciten carta de ciudadanía.

4 o . •

Don Andrés Bello, uno de los hombres más eminentes que han vivido en Chile, no había nacido en Chile, pero como sus valiosos servicios en favor de Chile le hacían merecedor de una gran recompensa, el Congreso de aquel tiempo dijo lo siguiente: "Declaro ciudadano chileno á don Andrés Bello, como un merecido honor por sus grandes servicios."'

Y la misma cosa se puede hacer cada vez que el Congreso así lo determine.

4 o . De manera que el cuarto modo de ser chileno es obteniendo gracia especial de naturalización por él Con­greso; es decir, haciéndose natural del país.

En conclusión, el carácter de ciudadano se adquiere por alguno de los medios siguientes:

I o . Por haber nacido en Chile; 2°. Siendo hijo de padre ó madre chilenos, nacido en

el extranjero, por el sólo hecho de avecindarse este hijo en Chile.

3 o . Por haber obtenido carta de ciudadanía; y 4 o . Por haber obtenido del Congreso Nacional gracia

de naturalización. Los que no tienen alguna de estas circunstancias, son

extranjeros.

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CONSTITUCIÓN POLÍTICA. 81

§ VIL

DERECHOS GENERALES.

La Constitución chilena asegura, afirma, afianza ciertos derechos que corresponden á los habitantes todos, con el objeto de que éstos y hasta los mismos que hacen las leyes estén obligados á respetarlos.

Tales son: —• La igualdad ante la ley. En Chile no hay clase

privilegiada. Esto quiere decir que sobre una materia, por ejemplo,

sobre un delito, el robo, no se pueden dictar leyes di­ferentes para unos y otros, ni una ley sobre robos para Talca y otra distinta para el resto de la República. También quiere decir que en Chile no hay nobles, ni señores, ni diferencias por el nacimiento ó la sangre. En Chile todos los chilenos y aun todos los habitantes, son iguales: no hay más diferencias que las de la inteli­gencia, ilustración y conducta de cada cual.

No es lo mismo que en España, Ingla terra , Rusia, Italia etc. en donde existe la nobleza, esto es , clases privilegiadas, familias ó grupos de personas, el Duque tal, el Marqués cuál, el Conde, el Barón tal, que por las leyes son distintos de los demás habitantes y gozan de mil ventajas sobre ellos por ser Duques, Marqueses etc., ó ser hijos de los tales nobles.

En Chile, salvo algunas rancias preocupaciones, no hay diferencia de clases y todos deben ser gobernados pol­lina misma ley. (1)

(1) Recomendamos al maestro las más amplias explicaciones sobre este asunto, hasta hacerlo comprender bien claramente, in­sistiendo sobre estos nobles principios republicanos, que no es dable aclarar más en el libro.

(i

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82 DERECHO CHILENO.

•— El derecho que tienen todos los habitantes para desempeñar los empleos ó cargos públicos, como Senador, Diputado, Presidente de la República, Juez etc., con tal de reunir las condiciones que pidan las leyes.

Así cualquiera puede ser Juez de Letras con tal que sea abogado, que haya ejercido durante cierto tiempo esa profesión, sea chileno y tenga á lo menos 25 años de edad.

Todos, pues , tienen derecho á ser empleados ó á ejercer cargos públicos.

— Y, asimismo, se hallan asegurados por la Cons­titución varios otros importantes derechos, como ser la libertad que tiene todo habitante para estar en cual­quier punto del territorio chileno, y de trasladarse ó irse adonde se le ocurra; el que á nadie se le pueda quitar de lo suyo ni la más pequeña parte, y en caso que la ley así lo ordene se deberá pagar su valor en dinero; el poder cada cual reunirse con quien quiera, con el número de personas que quiera y cuando quiera sin pedirle permiso á nadie; el poder pedir á la autoridad lo que se desee, siempre que se haga con urbanidad; el enseñar á los demás lo que á cada cual parezca conveniente, y el de poder publicar en los diarios, periódicos ó libros las opiniones de cada uno. (1)

§ VIII .

VARIOS ASUNTOS GENERALES.

— Pedro, que sabe muy bien Geografía, piensa y se dice: "En Rusia un solo hombre manda ó gobierna á todos: este mismo hombre hace las leyes, las ejecuta y resuelve

( 1 ) Los Maestros pueden leer el art. 10 de la Constitución, entenderlo fácilmente y explicarlo de viva voz mejor que cuánto es posible en un libro.

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CONSTITUCIÓN POLÍTICA. 8 3

también los pleitos, y todo esto durante toda su vida; y después viene otro, talvez hijo del anterior, á reemplazarlo y hace lo mismo que el primero. Esto es diferente, muy diferente de lo que pasa en Chile. ¿Cómo se l lamará aquel modo de gobernar y cómo el de Chile?

—• En Inglaterra hay una Reina, sin embargo, hay un Congreso que hace las leyes y Jueces que resuelven los pleitos. Esta Reina ó el Rey está también en su puesto por toda la vida. Se ve , pues, claramente que este es otro modo de gobernar, es otra forma de gobierno. ¿Cuál será su n o m b r e ? "

Cualquiera persona instruida le diría á Pedro : — Ese gobierno de Rusia se llama Monarquía ab­

soluta, porque monarquía viene de monarca, que es cómo rey, emperador etc. y es absoluta, porque absolutamente nadie más que el monarca gobierna, todo lo hace él: hace las leyes, las ejecuta y administra justicia. No hay :

Constitución ni división de Poderes, no hay más que la voluntad del monarca. Estos monarcas gobiernan por toda su vida, y es el peor y más detestable de los gobiernos, porque los gobernados no intervienen en su propio gobierno.

— Ese otro gobierno de Inglaterra también es monár­quico, pero se llama constitucional, porque aunque gobier­na un monarca, hay una Constitución Política que deben observar por la fuerza el Rey, el Congreso y los Jueces, de manera que ya tiene par te el pueblo en este gobierno, puesto que el pueblo elije al Congreso ó á casi todo el Congreso, y gobierna por medio de sus representantes. Hay división de Poderes Públicos. (1)

(1) Prescindimos aquí del derecho escrito de la Inglaterra, que autoriza al Monarca para multiplicadas funciones correspondientes á los otros Poderes Públicos: exponemos la teoría fundando nos en la práctica del gobierno inglés.

(i*

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84 D E S E C H O CHILENO.

Pero el gobierno de Chile es muy diferente: Es republicano, porque gobierna ó manda el piíblico,

el pueblo, por medio del Presidente de la República, del Congreso Nacional y demás personas designadas para ello.

Es representativo, porque él pueblo gobierna por medio de representantes, de personas que lo representan (el Congreso, el Presidente de la República etc.) á quiénes ha dicho el pueblo: "os nombro para que gobernéis por mí porque estoy compuesto de muchas personas y no podrían gobernar todas al mismo tiempo."

Es democrático, porque todo el pueblo manda, y no como en las aristocracias en que sólo gobiernan tinos pocos.

Es unitario, porque todos los habitantes, todas las provincias, todas las ciudades son gobernadas por una misma ley; mientras que en la República Argentina y en Estados Unidos, por ejemplo, salvo ciertas leyes gene­rales, cada Estado ó provincia se dicta leyes propias di­ferentes de las que tienen los otros. Este sistema se llama federal. Además en el sistema unitario las autoridades superiores, como los Intendentes , Gobernadores etc. de­penden de un sólo jefe central, como el Presidente de la República; mientras que en el sistema federal, el Jefe de cada Estado no depende, en general , del Jefe su­perior del Estado, sino para escasísimos negocios.

El G o b i e r n o de Chi le , es, en consecuencia, republi­cano, representativo, democrático y unitario.

Esto mismo ó algo muy parecido dice la Constitución. — La religión de Chile es la católica, según la Cons­

titución. — Dice también la Constitución que todos los chilenos

en estado de llevar armas (un rifle, una carabina etc.), es decir, que tengan más de 18 años, poco más ó menos, y no sean muy viejos, están obligados á ser militares cívicos, á pertenecer á la Guardia Nacional.

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CONSTITUCIÓN POLÍTICA. 85

— Dice, finalmente, que ninguna autoridad, ninguna persona ni reunión de personas pueden apropiarse otra autoridad que la que les den las leyes.

Todo lo que cualquiera ejecute en contra de este precepto, es nulo, es como si no lo hubiera hecho, no vale nada.

R e s u m i e n d o l o d i c h o : — La Constitución crea t r e s P o d e r e s P ú b l i ­

c o s : el Lejislativo, el Ejecutivo y el Judi­cial, y los organiza como se ha visto.

— Dice también quiénes s o n c h i l e n o s . — Asegura ciertos d e r e c h o s g e n e r a l e s . — Y, finalmente, se ocupa de l a f o r m a de g o ­

b i e r n o , de l a r e f o r m a d e l a m i s m a C o n s t i t u c i ó n y de otros asuntos que no sería posible estudiar aquí.

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DERECHO ADMINISTRATIVO.

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PRESIDENTES DE LA REPÚBLICA DE CHILE DESDE 1831.

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C A P Í T U L O IV.

§ 1°.

GENERALIDADES.

Al estudiar teóricamente esta materia en la primera parte de este l ibro, se hizo una rápida enumeración, ó lista de todos los asuntos que ella comprendía, de modo que ya se debe tener una idea de lo que es el Derecho Administrativo, para qué sirve ó qué objeto tiene.

En Chile hay una enorme cantidad de leyes y de­cretos que sirven al Presidente de la República para ad­ministrar el Estado. Todas ellas forman el D e r e c h o A d m i n i s t r a t i v o d e Chi l e .

Vamos á estudiarlas ligeramente. — En 1887 se dictó una ley que reformó la que organi­

zaba ó arreglaba los Ministerios de Estado. Esa nueva ley establece siete Ministerios de Estado, á cargo de seis Ministros, á saber:

I o . Ministerio de lo Interior, servido por Un Ministro de lo Interior.

2 o . Id. de Relaciones Exteriores servido por Un Mi­nistro de Relaciones Exteriores.

3°. Id. de Justicia é Instrucción Pública servido por Un Ministro de Justicia é Instrucción Pública.

4 o . Id. de Hacienda servido por Un Ministro de Hacienda. 5 o . Id. de Guerra i servidos por Un Ministro de Guerra G°. Id. de Marina / y Marina. 7 o . Id. de Industria y Obras Públicas servido por Un

Ministro de Obras Públicas.

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90 DERECHO C H I L E N O .

Cada uno de estos Ministros se ocupa separadamenti en los asuntos que le corresponden, y tiene su oficina 3 empleados separados de los otros; solamente para cierto; negocios generales se reúnen y forman un Consejo d Ministros.

§ 2".

MINISTERIO DE LO INTERIOR.

El Ministro de lo Interior con los empleados de su oficina se hacen cargo ó corren con una par te de los ne­gocios que corresponden al Presidente de la República.

Veamos algunos de ellos.

A.

Cuidará este Ministro que no se viole, no se atro-pelle por nadie, no se deje de cumplir lo prescrito pol­la Constitución del Estado. Por ejemplo, si varias per­sonas se reunieran en Chile para establecer la monarquía como sistema de gobierno, el Ministerio de lo Interior dictaría las órdenes del caso para evitar que aquello tuviera lugar.

B .

Cuando esté funcionando el Congreso Nacional en se­siones ordinarias, y se vaya á concluir el tiempo que tiene para poder celebrarlas según la Constitución, se prorro­garán esas sesiones, por medio del Ministerio de lo In­terior, si así se desea; es decir, se dirá que puede seguir el Congreso celebrándolas hasta por 40, 50 ó 60 días más.

Del mismo modo, cuando el Presidente de la Repú­blica con el Ministro de lo Interior , y aun con los otros, crean que conviene llamar ó convocar al Congreso á sesiones porque hay asuntos ó negocios importantes

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DERECHO ADMINISTRATIVO. 91

de que t r a t a r , se encarga el Ministerio de lo Interior de tal asunto, y por esa oficina se decreta la convocatoria.

c.

Todo aquello en que el Presidente de la República tenga que ver con la policía, se acomoda, arregla ú or­dena por el Ministerio de lo Interior.

D .

— Correrá también este Ministerio con un asunto muy importante: la división del territorio, del terreno, del suelo del país; la división en diversas porciones para poderlo gobernar bien, y designar las debidas autoridades ó per­sonas que estén encargadas de ese gobierno particular.

Así este Ministro con el Presidente firmarán los leyes que creen provincias, es decir, que hagan nuevas pro­vincias. Establecerá ciudades, villas ú otras poblaciones.

— En Chile se halla dividido el Estado en p r o v i n c i a s ó grandes pedazos de territorio gobernados por ciertas autoridades; cada provincia se divide en d e p a r t a m e n ­t o s , es decir, pedazos más chicos de territorio que tienen autoridades diferentes de las anteriores; estos departamen­tos, se dividen en s u b d e l e g a c i o n e s , con nuevas y diferentes autoridades, y por último, las subdelegaciones se dividen en d i s t r i t o s , que son pequeños territorios con otras autoridades.

Cada provincia es gobernada por un i n t e n d e n t e , que representa en ella al Presidente de la República, y, por consiguiente, es el representante del Poder Ejecu­tivo.

Cada departamento está dirigido por un G o b e r n a d o r , representante del Presidente de la República, y, por tanto, del Poder Ejecutivo. Un J u e z d e L e t r a s re­presenta allí al Poder Judicial. Una M u n i c i p a l i d a d , es elegida allí por el pueblo para que se ocupe de los

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92 DESECHO CHILENO.

intereses de la localidad y gobierne los capitales, rentas, dinero con que cuenta una ciudad para sus gastos; para que vigile el aseo de sus calles, plazas, paseos etc., y de otras cosas de que ya se habló.

Cada Subdelegación está gobernada por un S u b ­d e l e g a d o , representante del Poder Ejecutivo. Y en representación del Poder Judicial , para administrar allí justicia, hay un J u e z d e S u b d e l e g a c i ó n . Puede agre­garse también que en algunas subdelegaciones (4 ó 5 á lo más) hay Municipalidades.

Cada Distrito tiene un I n s p e c t o r como representante del Poder Ejecutivo, y un J u e z d e D i s t r i t o como del Judicial.

De modo que con estos datos se puede formar la lá­mina 8 a .

En conclusión: Todo el territorio es gobernado pol­los Poderes públicos, que tienen sus FUNCIONARIOS P R I N ­CIPALES en la capital, Santiago, y los ajentes ó de­pendientes de éstos en las P R O V I N C I A S , D e p a r ­t a m e n t o s , S u b d e l e g a c i o n e s y Distritos de toda la República.

E.

El Ministerio de lo Interior será también el que se ocupe en todos los negocios de las Municipalidades en que el Presidente de la República tenga que intervenir porque así lo manden las leyes.

F .

A quién no se le ha ocurrido alguna vez pensar cuántas serán las personas que habrá ó vivirán en Chile, ó en Santiago, ó en Talca etc.? y cuántos son los hombres, y y cuántas las mujeres? cuántos los viejos, jóvenes y niños? cuántos los chilenos y los extranjeros? cuántos saben

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AUTORIDADES DE LAS TERRITORIALES

DISTINTAS DIVISIONES HE LA REPÚBLICA.

Pág. 02. Lámina 8".

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DERECHO ADMINISTRATIVO. 93

leer y escribir y cuántos nó? cuántos podrían servir en el ejército y cuántos nó? cuántos son casados y cuántos solteros ó viudos? etc., etc.

Pa ra saber estas cosas tan importantes el Ministerio de lo Interior por medio de oficinas especiales corre con la formación de un libro que se publica cada diez años, en el que se encuentra la contestación de todas las preguntas anteriores. Ahí se puede ver cuál es la población de Chile, cuántos son los hombres , las mujeres, los chilenos, los extranjeros, los viejos, jóvenes, niños, casados, solte­ros, viudos etc., etc. Y así muchísimos otros datos muy importantes.

Ese libro se llama el Censo. Pa ra hacer este Censo se nombra á muchas personas que en un mismo día averiguan en toda la E,epública, casa por casa, cuántos son los habitantes de cada una, y si son viejos, jóvenes ó niños etc., etc., y apuntan esto en ciertos papeles rayados y arreglados para ello. Éstos se envían á Santiago, allí los juntan todos, y después de hacer varias otras opera­ciones se publica en un libro el resultado de lo que dicen los tales papeles.

Con esto también corre, como hemos dicho, el Minis­terio de lo Interior.

Gr.

Pedro, que es un hombre bueno y trabajador, se en­ferma; y como es muy pobre , no tiene con qué pagar los servicios de un médico, ni dinero para una medicina. Vive además en una pieza estrecha y húmeda que em­peora su salud.

¿Qué hará en esta tr iste situación? Podría implorar la caridad de algún vecino, pero no siempre se escuchan esos ruegos.

En ta l caso se irá al H o s p i t a l . Como son muchos los que se encuentran ó se pueden

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94 DERECHO CHILENO.

encontrar en la situación de Pedro , para auxiliarlos y volverles á la salud, se han establecido en casi todas los ciudades de Chile hospitales ó casas en donde se cura á los enfermos.

Allí se les lleva, se les da cama, alimento sano y medicinas, y cuando se han restablecido completamente vuelven sanos á sus casas sin haber gastado nada.

— Con fines semejantes, se han construido también casas para cuidar á los locos, y á los que están tontos: las primeras se llaman c a s a s d e o r a t e s , y las segundas, h o s p i c i o s . De las primeras hay una sola en Santiago, y de los segundos hay uno en casi todas las ciudades de la República.

— Hay también lazaretos para los apestadas de virue­las, establecidos en varias ciudades.

— Otra necesidad general ó de todos es la de enterrar á los muertos. Pa ra esto tiene el Estado en casi todas los ciudades de Chile cementerios, ó lugares en donde se sepulta ó entierra á los muertos. Allí cada cual compra un pequeño pedazo de terreno, hace una sepultura y co­loca en ella los cadáveres de su familia.

Con todos estos asuntos ó negocios corre también el Ministerio de lo Interior.

H .

Cuando Pedro que vive en Santiago, quiere enviar una carta á Juan, que vive en Talca, la remite por el Correo, es decir, la entrega en una oficina del Estado que se llama Oficina de Correos, y ésta se encarga de hacer que Juan la reciba.

Este servicio lo presta el Estado á los habitantes del país , porque así van más seguras las cartas y cuesta muy poco el servicio á los que lo necesitan.

Hay oficinas de correos en casi todos los puntos de la República, aun en aquellos en donde vive una escasa población: ciudades, villas, aldeas etc.

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DERECHO ADMINISTRATIVO. 95

Todas las oficinas dependen de un jefe que está en Santiago.

— Otro medio de comunicación muy importante es el telégrafo.

Hay oficinas telegráficas en casi todos los puntos poblados de la República, y dependen como las ante­riores de un jefe establecido en Santiago.

Estas oficinas cobran cierta cantidad por las comunica­ciones.

i .

Como ya se dijo, las leyes se publican en el "Diario Oficial", periódico del Es tado , que sirve además para hacer muchísimas otras publicaciones, y en cuyas prensas se ejecutan todos ó la mayor par te de los trabajos de im­prenta ó impresiones que necesita el Estado. Por ejemplo, los Códigos, las otras leyes que por ser muy extensas se imprimen en cuadernos etc., etc.

Con este "Diario Oficial" corre el Ministerio de lo Interior.

He ahí una lista de algunas de las ocupaciones de este Ministerio, que son otros tantos negocios de la Adminis­tración del Estado, y que, por tanto , corresponden al Derecho Administrativo.

§ 3 o .

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES.

Veamos en qué cosas se ocupa este Ministerio entre otras que no corresponden al Derecho Administrativo:

A.

Como cualquiera lo comprende es muy ventajoso que los Estados sean amigos unos de los otros, así como es

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96 DERECHO CHILENO.

muy conveniente que Pedro sea amigo con muchas per­sonas, que en tiempo oportuno le presten ayuda, pro­tección etc.

Pero, como cada Nación está formada por muchas per­sonas, y todos los habitantes de una no podrían hacerse amigos con los de otra, se dice entonces á ciertas per­sonas de un Es tado: "Vayan Vds. á vivir en tal Estado, y allí representarán á nuestra Nación; Vds. harán allí lo que es costumbre para tener amistad entre los Estados, le dirán al Presidente de aquella República que nosotros apreciamos á sus conciudadanos, que deseamos tener buenas relaciones con ellos etc., etc. Allí estudiarán tam­bién Vds. minuciosamente todo lo que nos pueda interesar, vigilarán muy bien cuánto Vds. calculen que vaya á ejecutar ó ejecute aquel Estado y nos lo comunicarán. Nosotros les mandaremos también instrucciones y datos."

Esto mismo hace Chile: hay varias leyes que esta­blecen y reglamentan este servicio, y mandan que el Pre­sidente de la República mantenga en otros Estados á esas personas que se llaman Ministros Diplomáticos para que allí se ocupen en lo que hemos dicho.

Hay Ministros Diplomáticos Chilenos en Francia é Inglaterra, Alemania é Italia, España y la Santa Sede, Es­tados Unidos, República Argentina, Brasil, Pe rú y Bolivia.

Cuando se quiere mandar á uno de estos Ministros Diplomáticos, el Presidente de la República llama á un ciudadano chileno notable, muy ilustrado, muy honorable y de vasta inteligencia, y le dice:

"Aquí tiene V. una carta escrita de mi le tra para el Presidente de los Estados Unidos del Brasil (v. gr.); en ella le digo que V. va á vivir allí en calidad de Ministro Plenipotenciario, (es decir que lleva muchos, plenos po­deres ó autorización para representar á Chile), y que le crea á V. todo lo que le diga á nombre de Chile."

El Ministro nombrado se dirije al Brasi l ; y luego,

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DERECHO ADMINISTRATIVO. 97

que llega presenta públicamente la referida carta al P r e ­sidente de la República, pronunciando un discurso. Le contesta el Presidente y queda recibido como Ministro Plenipotenciario.

Éste tiene allí otros empleados que también son nom­brados en Chile; tiene una oficina que se llama Legación, y reciben tanto él como sus empleados un sueldo por sus servicios.

Pedro , chileno, sale de Chile y se va á California. Allí gana mucho dinero, compra casas y fundos, y cuando menos lo piensa se muere. ¿Quién se hará cargo de sus bienes? Pedro no tiene allí pariente alguno, ni sería posible contar con que siempre debería tener amigos. Se hará cargo de los bienes un C ó n s u l , el Cónsul chileno.

Con este objeto, con el de fomentar el comercio de Chile con las otras naciones, y desarrollar y proteger nuestra marina nacional, se ha establecido por medio de una ley que habrá en los países con que Chile tiene relaciones de comercio, unos empleados que se llaman C ó n s u l e s .

En general, éstos son nombrados por el Presidente de la República, y no es indispensable que sean chilenos: pueden también ser extranjeros. Varios de entre ellos tienen un sueldo, y todos pueden cobrar ciertas canti­dades como derechos por las diligencias que la ley les manda hacer.

Actualmente hay muchísimos Cónsules de Chile repar ­tidos en casi todas las naciones; pero se pueden enumerar

nombra á los

B .

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98 DERECHO CHILENO.

aquí algunos de los principales, como los cónsules generales (porque de ellos dependen todos los otros de la nación donde están) establecidos en I ta l ia , Inglaterra, Francia , Pe rú , Estados Unidos (dos: uno establecido en Nueva York, y el otro en California), España, Australia, Ecuador etc.

En general, pues,

c.

Corresponde también á este Ministerio lo relativo al culto.

D.

Se ocupa, asimismo, en t raer extranjeros para que se establezcan en Chile, á fin de aumentar la población; y en otros asuntos semejantes á éste. Tales negocios se llaman de Colonización.

§ 4 o .

MINISTERIO DE JUSTICIA É INSTRUCCIÓN PÚBLICA.

Veamos, en seguida, en qué asuntos administrativos se ocupa este Ministerio.

A.

Pedro comete un robo, y lo condena el Juez á estar preso 10 años; pero á fines del noveno año, Pedro , que ha observado en la Penitenciaria una conducta i rrepro­chable, se dice: "si me he portado tan bien, es porque estoy convencido de que ser bueno, honorable, es la mejor

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DERECHO ADMINISTRATIVO. 99

manera de ser feliz; y como me he conducido bien, creo que me podrán perdonar el año que me falta para cum­plir la condena, si así lo pido al Presidente de la República."

Así lo hace : escribe al Presidente una especie de carta, una solicitud, y le pide indulto, es decir, que le per­done el año que todavía tiene que estar en la Peniten­ciaria.

El Presidente llama al Consejo de Es tado, y le pre­gunta si le parece conveniente perdonar la pena de que se t rata . Si los consejeros dicen que sí y el Presidente también piensa lo mismo, se indulta al reo Pedro , del año que le falta para cumplir su condena; pero si el Presidente ó el Consejo no quieren perdonar el dicho año, no habrá indulto.

Podría también, Pedro, haber pedido que en lugar del año de presidio que le faltaba, lo desterraran de Santiago; y si se hubiera accedido á lo que pedía , se le habría conmutado la pena es decir, mudado la pena por otra.

Con estos negocios corre el Ministerio de Justicia.

Se ocupa también en ejecutar las leyes sobre la con­servación, arreglo y orden de las cárceles, presidios, penitenciarias etc.

Actualmente hay en Chile dos P e n i t e n c i a r i a s , que son unas casas muy grandes y muy sólidamente edificadas en donde se encierra á los reos ó personas ya condenadas

son los que

B .

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100 DERECHO CHILENO.

por el juez y que lian cometido delitos graves, como ase­sinatos, robos de importancia etc.

Hay una en Santiago y otra en Talca. Se llaman P r e s i d i o s unos edificios que sirven para

encerrar á los reos condenados que fian cometido delitos menos graves que los anteriores, como haber robado una cosa que valga más de 50 pesos y menos de 500, y otros así.

Hay Cárceles en todos los departamentos, y en ellas se castiga ó se encarcela á los reos de faltas, como los que se embriagan é incomodan á los que van por la calle etc., etc.

c. Cuida también este Ministerio de la manera de arre­

glar ú ordenar los soldados, ó las guardias que custo­dian ó vigilan esos establecimientos penales.

Algunos tienen soldados especiales pagados para eso solamente; y otros son custodiados por los soldados de policía.

D .

Todo lo relativo ó lo que corresponde al servicio del Registro Civil, asunto que estudiaremos con algunos de­talles al dar á conocer el Código Civil, corresponde a este Ministerio.

E.

Publica también cada seis meses este Ministerio un libro en que se pueden registrar todas las leyes y también los decretos importantes del Presidente de la República. Este libro se denomina Boletín de las Leyes y Decretos del Gobierno; y otro en que están colocadas con cierto orden las sentencias ó resoluciones de los Tribunales de Justicia, Jueces Letrados, Cortes de Apelaciones y Su­

prema. F .

La instrucción pública, es decir, la enseñanza que dá el Es tado en las escuelas públicas, enl os Liceos, en el Insti-

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DERECHO ADMINISTRATIVO. 101

tuto y en la Universidad, es una de las principales y más importantes ocupaciones del Ministerio de Justicia é Instrucción Pública.

Con este fin hay en Santiago una Universidad en donde se siguen las carreras ó profesiones de abogado, de médico, de ingeniero, de farmacéutico etc., y Liceos en muchas ciudades de la República, para el estudio de las huma­nidades.

Hay también en Santiago un gran establecimiento con este último fin que se llama Instituto Nacional.

En Santiago y Chillan hay escuelas para enseñar maes­tros y maestras , y luego habrán otros de estos estable­cimientos en otras ciudades. Finalmente en casi toda la República existen actualmente más de 1000 escuelas pú­blicas para enseñar nociones elementales de las ciencias á los niños chicos.

G.

L a s B i b l i o t e c a s ó grandes colecciones de libros para que lea el público, los Observatorios astronómicos que sirven para observar los astros: el sol, la luna, las es­trellas, las cometas etc., también están á cargo de este Ministerio.

Y otros asuntos menos importantes ó muy complicados.

§ 5°.

MINISTERIO DE HACIENDA.

A. Este Ministerio se llama de Hacienda porque tiene á

su cargo la hacienda, el dinero, los fondos, los capitales del Estado.

Éste para existir necesita pedir á los habitantes una parte de los bienes que poseen con el fin de tener fondos para pagar los gastos públicos.

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102 DERECHO CHILENO.

Lo que se exige á todos con dicho objeto, se llama contribuciones.

P a r a cobrarlas en todo el territorio de la República hay empleados especiales, encargados asimismo de pagar los gastos públicos en conformidad á las leyes ó á los decretos del Presidente de la República,

Las contribuciones son muchas y sería muy largo enu­merarlas aquí, y más difícil hacerlas comprender; se las conocerá cuando se hagan al efecto estudios univer­sitarios.

B .

¿En dónele se fabrican las monedas? de dónele salen las monedas de oro llamadas cóndores {$ 10), doblones (# 5) , escudos ($ 2) y de un peso? los pesos fuertes y las monedas de 50, 20, 10 y 5 centavos de plata? las de 1, 2 y 2 J / 2 centavos?

Pa ra fabricarlas tiene el Estado un establecimiento especial con máquinas apropiadas, que se llama la Casa de Moneda, que está en el edificio de la Moneda, en Santiago, y con el cual corre también el Ministerio de Ha­cienda.

c.

Para cubrir ciertas necesidades públicas, para construir graneles ferrocarriles y con otros fines análogos, tienen á veces los Estados necesidad de pedir dinero pres tado; de este modo se contraen deudas, se queda debiendo ese dinero á quienes lo prestan.

Éstas son las deudas públicas ó del Es tado , negocio que también está á cargo de este Ministerio.

D.

Varios otros asuntos de importancia corren por el Ministerio de Hacienda: todo lo que tiene que ver con el comercio, con el establecimiento ó aper tura de puertos,

Page 139: Cartlla de Derecho Chileno

DERECHO ADMINISTRATIVO. 10?

la formación y presentación anual de las listas generales de gastos públicos, que se llaman Presupuestos etc., etc.

§ 6°.

MINISTERIO DE LA GUERRA.

Pa ra poder defender su terr i tor io, sus derechos, en una palabra, todo lo que posee una Nación; para imponer dentro de ella misma, sus leyes y el orden, necesita man­tener un ejército bien organizado.

Pa ra esto hay en Chile varias leyes, y multitud de decretos del Presidente de la República que han ar re­glado y día á día perfeccionan este servicio, todo lo cual está encomendado al Ministerio de la Guerra. Como consecuencia de lo anterior , corresponde también á este Ministerio el reclutamiento, organización, disciplina, ves­tuario etc., de las fuerzas del ejército y de la Guardia Nacional, el armamento de estas tropas y el de las plazas fuertes y fortalezas, el establecimiento y régimen de las escuelas y hospitales militares etc., etc.

§ 7 o .

MINISTERIO DE MARINA.

El Estado compra ó hace construir buques, ó embar-gaciones ó naves de guerra , con un objeto semejante al que tiene el ejército.

A estos buques se les dota con la tripulación corres­pondiente, es decir, con cierto número de marinos que los dirijen; se les artilla ó se les coloca cañones para los combates y otros usos; se les conserva cuidadosamente, reparándoles todos los deterioros que sufran, y por último, se les reemplaza por otros cuando ya no están útiles para el servicio.

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104 DERECHO CHILENO.

Los diques y astilleros del Es tado, el alumbrado de las costas por medio de faros, el enganche de marineros, etc., etc., corren asimismo por este Ministerio.

§ 8 ° .

MINISTERIO DE INDUSTRIA Y OBRAS PÚBLICAS.

El Estado tiene interés en que haya muchas industrias en el país , y que ellas tengan vigorosa vida propia: así nadie dirá que no es conveniente que en Chile se fabriquen paños, lienzos, percales etc., se cultiven los campos, se extraigan los metales por medio de la ex­plotación ó trabajos de las minas; y que con el objeto de formar personas entendidas en estos asuntos haya escuelas de Artes y Oficios, de Minería, Agricultura y demás. Pues bien, todo esto y todas las leyes y decretos que á esto se refieren, y el arreglo ó acomodo de tales servicios corren por el Ministerio de Industria y Obras Públicas.

Éste también se ocupa en lo perteneciente á la caza y á la pesca, á los ferrocarriles, á los caminos, puentes, calzadas; á la c o n s t r u c c i ó n de los edificios nacionales, diques, muelles, faros, de líneas telegráficas, aper tura de canales etc., etc.

He ahí en términos muy generales una idea de lo que corresponde al Derecho Administrativo, cuyo estudio científico y concienzudo ofrece las mayores dificultades, por lo cual se puede hacer solamente en la Universidad y no en la escuela.

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CÓDIGO PENAL.

VIGENTE DESDE EL 1". DE MARZO DE 1875.

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A L E J A N D R O R E Y E S .

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C A P Í T U L O V.

CÚDIGO PENAL.

§ 1°.

PRELIMINARES.

Objeto. — Si Pedro mata á Juan porque quiere ro­barle, es indispensable castigar á Pedro, y para ello, como para castigar á todos los que cometen éstos y otros delitos, se ha dictado en Chile una serie, una colección de leyes que se llama Código Penal.

Se le dice Código porque esto significa colección ó grupo de leyes sobre un mismo asunto y arregladas con orden.

Y se le llama Penal, porque en este Código están establecidas las penas que se deben aplicar á los malvados, á los que cometen delitos.

División. — Este libro, ó colección de leyes penales, ó Código Penal , que se puede comprar en cualquier li­brería, está dividido en tres partes que se llaman Libros; y así se d ice , 'L ibro I del Código Pena l , Libro I I etc.; y según lo que en el Código se quiera buscar, se registra se hojea uno ú otro libro.

Este Código, pues, se divide en tres l ibros: I, I I y I I I .

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108 DERECHO CHILENO.

§ 2°.

LIBRO I.

A .

DE LOS DELITOS.

I.

Pedro es un hombre que vive de la infame ocupación de robar ; y sabiendo que Juan lleva mil pesos en el bol­sillo y que va de noche por un camino solitario, lo asalta y le quita por la fuerza los mil pesos.

Pensemos durante un momento en lo que acaba de hacer Ped ro :

Pr imeramente, este hombre malvado ha ejecutado esta acción, este acto perverso sin que nadie lo obligase á ello: lo hizo porque se le antojó, porque así fué su voluntad; ejecutó un acto voluntario, no un acto forzado.

En segundo lugar, este infame bandido sabe muy bien que en todas las naciones civilizadas, y, por tanto, en Chile la ley castiga el robo, impone una pena al que roba; en una pa labra , el robo es una acción penada por la ley.

De manera que el tal Pedro al robarle á Juan , ha ejecutado una acción voluntaria penada, por la ley, en otros términos, un Delito.

•—• Veamos otro caso que pudiera ocurrir, para que se comprenda bien claro lo que es delito.

Pedro encuentra en medio de un lugar desierto á Diego, pobre niño de cinco años que se estravió ó se perdió de su casa y ha ido á parar allí, en donde se­guramente morirá de hambre y sed.

Pedro oye los ruegos del niño, que le pide lo guie hasta la casa de sus padres, y sin atenderlos portándose como un malvado, se ausenta sin llevar á Diego.

Page 145: Cartlla de Derecho Chileno

CÓDIGO PENAL. 109

I o . ¿No es cierto que Pedro dejó de hacer, por su sola voluntad una cosa que debió haber hecho?

2 o . ¿No es cierto que Pedro debía saber que el dejar de hacer aquello, es decir, omitir aquello ó hacer omi­sión de aquello que no podía producirle á él ningún mal, tenía una pena en la lev penal ó Código Penal de Chile?

Luego Pedro que en el caso del robo á Juan ejecutó una acción voluntaria, en éste segundo ejecutó una omi­sión voluntaria, ambas pen a das por la ley: de modo que en uno y otro caso cometió un Delito.

Se llama, pues, D E L I T O , una acción ú omisión vo­luntaria penada por la ley.

De modo que para saber cuando hay delito sólo se deben preguntar estas dos cosas:

I o . Se hizo ó se dejó de hacer algo voluntariamente? 2 o . Tiene pena en la ley penal esto que se hizo ó se

dejó de hacer? Si á las dos preguntas se contesta "sí", aquello es

delito. II.

Clasificación de la delitos.

Los delitos más graves se llaman C R Í M E N E S ; los menos graves, s i m p l e s d e l i t o s , y los leves fcutas.

III.

Exentos de responsabilidad criminal.

— I o . Si un loco mata de un balazo á Juan , ¿este loco tendrá una pena, será castigado? ha cometido delito? No, porque un loco no sabe lo que hace, no tiene volun­tad, de manera que no puede ejecutar un acto voluntario que es indispensable para que haya delito. No comete delito, ni tiene por tanto pena alguna.

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110 DERECHO C H I L E N O .

De modo que los locos no tienen responsabilidad cri­minal, no responden de lo que hacen, á no ser que en el momento de ejecutar el acto ó la omisión no estén locos, en cuyo caso obran voluntariamente.

— 2°. Si Manuel, niño de 9 años, mata á Diego ¿tendrá pena? Tampoco, porque se considera que este niño no tiene juicio, no sabe lo que hace, no tiene voluntad su­ficiente para esto mientras no cumpla 10 años.

Así es que los menores de 10 años no tienen pena alguna, no tienen responsabilidad criminal.

— 3 o . Andrés tiene 12 años, y mata á Manuel. En este caso ya es dudoso que Andrés á los 12 años no sepa que tales actos son malos; de consiguiente, el Juez lo l lamará ó lo hará t raer preso, y le hará preguntas para saber si mató á Manuel con ó sin malicia, con ó sin intención.

Y esto se hace con todos los niños que tienen más de 10 y menos de 16 años.

En esta edad, pues, el Juez dice si el niño obró con malicia ó nó.

Si lo hizo con malicia tiene pena, si no, nó. — 4°. Pedro va de noche por una calle de Santiago, y

de repente lo ataca un bandido con puñal en mano. Pedro saca su revólver, y defendiéndose mata al

bandido. Tendrá Pedro alguna pena? No tendrá ninguna, pro­

bando que mató al bandido por defender su propia persona.

Pe ro , supongamos que el bandido asalta á Pedro en una calle central, de día y sin arma alguna ¿podrá Pedro matarlo impunemente? es claro que no, porque para no tener pena es preciso rechazar el ataque con medios ra­cionales ó apropiados; esto es , matando sólo cuando haya gravísimo peligro de que á uno lo maten; apaleando cuando a u n o lo apaleen; abofeteando cuando lo abofeteen

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CÓDIGO PENAL. 111

etc., de modo que siempre no sea más grave la defensa que el ataque, sino igual.

También es preciso evitar toda provocación de uno mismo; porque si uno provoca, y el provocado contesta, es claro que el provocador tiene pena.

5 o . Tampoco tiene pena el que defiende la persona ó los bienes de su cónyuge (es decir, el marido ó la mujer) y de algunos parientes cercanos, como los hijos, los nietos etc., los padres , los abuelos etc., los hermanos, los tíos, sobrinos, primos y otros así; y aun el que defiende á un extraño; pero con las mismas condiciones del caso número 4.

— 6 o . Si Manuel toma una mano á Pedro, se la arma con un puñal, y por la fuerza hace que Pedro hiera y mate á José ¿tendrá alguna pena Pedro? Es claro que no, porque con una fuerza mayor que la suya, con una fuerza irresistible otro fué el que impulsó su mano. El no tuvo voluntad de matar , y por tanto no hay delito, no hay pena.

— 7 o . ¿Tendrán castigo los soldados que fusilan á un reo condenado á muer te?

Tampoco, porque lo han hecho cumpliendo con la ley, que en este caso les manda matar á un hombre; cum­plen con su deber.

Y así hay otros casos en que no existe pena para ciertos actos que á pr imera vista parecen delitos.

B .

QUIÉNES SON RESPONSABLES DE LOS DELITOS.

— Pedro quiere robar á Juan cierto dinero que éste posee y para ello lo busca en una calle solitaria, lo asalta, y como Juan resiste, lo mata.

Pedro ha cometido un delito, Pedro es Autor de

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112 DERECHO CHILENO.

un delito, y tiene toda la pena que marca la ley para estos gravísimos crímenes, talvez será fusilado.

No olvidemos, pues , que Pedro es autor del dicho crimen.

— Diego ha sabido por un amigo suyo y de Pedro que éste va á robar á Juan su dinero, y la noche en que lo asaltará; y con la esperanza que Pedro le dé algo de lo que robe, sin hablar con él del asunto ni con­venir ó concertarse con él, t ra ta de ayudarle á ejecutar el crimen.

Llegada la noche del crimen, aguarda Diego que se efectúe, presencia todo, y oculto en la oscuridad se ret ira después que Pedro ha muerto á Juan.

Este individuo infame es cómplice en este delito, y tiene por ello una pena inmediatamente inferior, un poco menor que la de Pedro.

— Manuel tuvo noticias del crimen, y al día siguiente de efectuado, sabiendo que Pedro es perseguido por la policía, lo busca y consigue que le entregue para ocultarlo un reloj del difunto, alguna ropa de la que llevaba puesta y otras cosas así.

Este último malvado es Encubridor del delito, y tiene una pena un poco más baja que Andrés.

Estas son las t res personas que responden de los delitos:

I o . Los A U T O R E S , es decir, los mismos que por su mano matan, roban, etc.; los mismos que llevan á otros por la fuerza para que maten, roben etc.; los mismos que convienen entre sí matar ó robar etc., á una persona, aun­que presencien solamente crimen.

2 o . Los C Ó M P L I C E S , es decir, los malvados que no son autores, pero que aunque no se han concertado con éstos para cometer un crimen ó simple delito, les facilitan su ejecución por actos ejecutados antes ó en el mismo momento. Como lo hizo Diego, mirando cometer

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CÓDIGO PENAL. 113

un crimen con el fin de avisar al autor si venía la po­licía ó había otro peligro parecido.

3 o . Los E N C U B R I D O R E S , es decir, los que tienen conocimiento de un crimen 6 simple delito, y después de ejecutado, guardan ó esconden lo robado, ocultan los cadáveres etc., etc.

Los responsables de los delitos son, pues :

c.

DE LAS PENAS.

I.

Pedro mata á Juan, y al saber esto todos dicen: i : que se castigue á ese infame, que se le imponga la pena que establece la ley."

De modo que pena es castigo, es algo con que se hace sufrir á un individuo por haber cometido un delito.

P E N A es el castigo que la ley señcda á un delito. Según la ley penal chilena, es decir, el Código Penal,

las penas son muchas, según sean los delitos más ó menos graves.

Por los crímenes, que son los mayores delitos, se aplican las penas más graves; por los simples delitos, unas menos graves, y por las faltas, las menos duras de todas.

II .

Enumeración de las penas principales.

— I o . Pena de muerte. Es la más grave de todas: se aplica por los grandes

8

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114 DERECHO CHILENO.

crímenes, como ser el matar á otro y robar le ; como matar á su madre, á su padre, á su hijo etc.

Cuando la justicia, los jueces condenan á un reo á muerte, el jefe de la cárcel en donde está el reo lo encierra en una pieza ó celda, y allí lo hace aguardar durante tres días. Trascurridos éstos, el Secretario del Juez hace sacar al reo para el lugar en donde vá á ser fusilado. Allí lo aguardan un piquete de soldados, y generalmente, los demás reos. Se le sienta en un banquillo, se le vendan los ojos y los soldados le disparan con sus rifles ó carabinas hasta que muere.

El cadáver se entrega á su familia, y debe ser ente­rrado sin aparato alguno.

Según la opinión de muchas personas esta pena no debería existir; y actualmente algunos países como la Italia, por ejemplo, la han suprimido de sus leyes.

— 2 o . El Presidio perpetuo, consiste en encarcelar ó encerrar á una persona en una Penitenciaria por toda su vida, obligada á trabajar. Ya son zapateros, herreros, carpinteros etc., ó aprenden allí éstos ú otros oficios.

El dinero que dicho trabajo produce es para los reos, y se les entrega al tiempo de salir en l ibertad; debiendo, sin embargo, pagar con eso algunos gastos.

No hay que olvidar, pues, que toda pena de presidio obliga á trabajar.

— 3 o . La Reclusión perpetua, significa lo mismo que el presidio, pero sin obligación de trabajar, salvo en algunos casos. Estos reos pueden trabajar, si quieren.

— 4 o . Relegación. Pedro dice á Juan : "¿no sabes, amigo, que á Diego lo han condenado á relegación en Magallanes?"

¿Qué significa esta pena de que habla Pedro? Cuando el Juez dice al reo Diego "lo condeno á V. á que se vaya á vivir por toda su vida á la colonia de Magallanes, prohibiéndole estrictamente salir de allí; sin embargo

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CÓDIGO PENAL. 115

andará V. l ibre, no estará encerrado en cárcel alguna", quiere decir que lo relega á Magallanes ó lo condena á relegación.

Relegación, es la traslación de un reo á un punto habitado del territorio de la República, con prohibición de salir de allí, pero permaneciendo en libertad.

Esto puede ser por toda la vida ó por cierto número de años solamente.

— 5 o . Confinamiento. Dice el Juez á Pedro : "lo con­deno á V. á ser expulsado del territorio de la República, y residirá V. durante tantos años en Ñapóles."

Esto es confinar al reo; de modo que el confina­miento significa la expídsión del reo del territorio de la República c o n r e s i d e n c i a (es decir, debiendo vivir) e n u n l u g a r d e t e r m i n a d o , naturalmente en el ex­tranjero.

— 6 o . Extrañamiento. Esto significa una cosa muy pa­recida á lo anterior: es el mismo confinamiento, es decir, en cuanto á que se expulsa al reo de la República; pero en el extrañamiento puede el reo ir adonde quiera con tal que salga del Estado.

Extrañamiento significa, pues, la expídsión del reo del territorio de la República y a l l u g a r d e s u e l e c c i ó n .

— 7 o . Destierro. Dice el Juez á Pedro : "lo condeno á Y. á destierro de Santiago por cinco años." Esto quiere decir, que durante dicho tiempo el reo no podrá volver á Santiago.

De modo que destierro, es la expulsión del reo de a l g ú n p u n t o de la República, ya sea una ciudad, villa ó aldea.

Estar desterrado de Santiago, es no poder volver á dicha ciudad mientras dure la condena.

•— 8 o . Prisión. Esto significa que el reo deberá estar encerrado en una cárcel 60 días ó menos; desde 1 hasta 60 días. Y no como se cree generalmente, que la prisión

8*

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116 DERECHO CHILENO.

puede ser de uno, dos, t res ó más años. Si la pena sube de 60 días es presidio, reclusión ú otra así, pero no prisión.

— 9 o . Multa. Todos saben lo que es una multa, esto es , la pena que obliga a pagar una cantidad de dinero.

"Condeno á Pedro , dice el Juez, á pagar 8¡ 500 de multa."'

— 10°. Cadena. Es ta pena que se llama comúnmente grillete ó grillos, consiste en poner al reo en los tobillos una barra de fierro con dos anillos bien cerrados y rema­chados, que casi le impiden andar; ó en las manos unos anillos de fierro que se llaman esposas.

— 11°. Celda solitaria. Es encerrar al reo en un cuarto generalmente oscuro en donde está bien solo, en­teramente solo, sin hablar con nadie ni ver jamás á nadie, y hasta sin oir á nadie. Allí recibe su comida, que le pasa el carcelero por un agujero que hay en la pared de la pieza.

Muchos de los reos condenados á esta pena mueren á los pocos meses de estarla sufriendo.

Y como las anteriores quedan todavía algunas otras penas algo más complicadas que se refieren á los que tienen una profesión para que no puedan ejercerla, á los que tienen un empleo público para que no puedan seguir desempeñándolo etc., etc.

De modo que las principales penas establecidas por el Código Penal Chileno, son las siguientes:

I o . Muerte. 2 o . Presidio (ya perpetuo ó por tantos años). 3 o . Reclusión (ya perpetua ó por tantos años). 4 o . Relegación (ya perpetua ó por tantos años). 5 o . Confinamiento (por tantos años). 6 o . Extrañamiento (por tantos años).

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CÓDIGO PENAL. 117

7 o . Destierro (por tantos años). 8 o . Prisión (por 60 días ó menos). 9". Multa (hasta $ 5000; más nó).

10°. Cadena ó grillos (hasta 5 años, y no menos de 61 días).

11°. Celda solitaria (hasta 5 años, y no menos de 61 días).

§ 3°.

LIBRO II.

DE LOS CRÍMENES Y SIMPLES DELITOS Y SUS PENAS.

Muchos, muchísimos son los delitos que pueden co­meter los hombres, y por eso el Código ha hecho una larga lista de ellos en este libro segundo.

Aquí se encuentra cada delito con su pena, en la forma siguiente: el que hiciere tal cosa, tendrá tal pena; el que hiciere tal otra cosa, tendrá esta otra pena etc., etc.

De manera que si un acto malo castigable no está apuntado en el Código, no es delito, y se puede co­meter sin que sea otra cosa que un acto malo, pero que no puede ser castigado por la justicia.

]STo se crea tampoco que es muy fácil encontrar actos castigables que no estén en el Código, porque casi no falta ninguno.

Vamos á dar aquí una idea de los principales delitos.

A.

— Pedro, chileno, se va al Perú y allí trabaja activa­mente porque ese país haga la guerra á Chile. Con esto Pedro ha cometido un gravísimo delito, atentando contra lo más amado que existe, la patria.

Si viene á Chile, se le condenará á muerte ó á al­guna pena poco menos grave.

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118 DERECHO CHILENO.

— Tanto ó más castigable que lo anterior sería ser militar de un ejército enemigo de Chile; y por esto se podría aplicar á ese mal chileno las mismas penas an­teriores.

— Delitos tan grandes como los precedentes, ya sean cometidos por chilenos ó extranjeros, serían, por ejemplo, el de una persona que facilitase al ejército enemigo la entrada á Chile; estando Chile en guerra con otra Na­ción, el del que entregase al enemigo ciudades, puertos, plazas, fortalezas, buques etc.; lo ayudase con dinero, con hombres, armas, municiones, caballos etc., etc.; le entre­gase noticias escritas ó planos de puertos , fortificacio­nes etc.; revelase ó comunicase al enemigo secretos de la guerra; ocultase los espías del enemigo; diese noticias ó indicase caminos falsos al ejército ó buques de Chile; incendiase objetos para favorecer al enemigo etc., etc.

Y como estos hay muchos otros delitos en contra de la seguridad exterior del Estado.

B .

— Si Pedro hace en Chile una revolución, es decir, se concierta con Juan , Diego y muchos más para reunir armas y derrocar ó echar abajo á los que desempeñan los Poderes Públicos ó cambiar por la fuerza la Cons­titución del Estado, se le castigará con reclusión por unos 20 años ó poco menos.

— Tendrán las mismas penas ú otras parecidas los que ayudaren á los alzados, ó sostuvieren la tal revo­lución.

— Si Pedro , al saber que se vá á publicar una ley que no le conviene, reúne gente, y t ra ta de impedir de algún modo la publicación de la ley; ó en otro caso, impide que se pueda elegir al Presidente de la Re­pública, á los Senadores ó Diputados etc.; ú obliga por

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CÓDIGO PENAL. 119

la fuerza al Presidente de la República á que resuelva algo que conviene á Pedro , se le aplicará una fuerte pena.

Cuando ocurren estas sublevaciones, la autoridad or­dena por dos veces á los sublevados que se disuelvan, y si no lo hicieren, se hace uso inmediatamente de la fuerza pública para disolverlos, es decir, se les dis­parará con cañones, rifles ó carabinas, ó se les atacará con sables.

c.

— Tanto las penas que se refieren ó relacionan con las elecciones populares de los Poderes Públicos, como las que se aplican á los que abusan de la libertad de im­prenta, es decir, la libertad de publicar en los diarios ó en los libros sus opiniones, están fijadas, establecidas por dos leyes especiales que se llaman poco más ó me­nos, una "ley de elecciones populares", y la otra "ley sobre l ibertad de imprenta".

— Si Pedro está disgustado con Juan, y para hacerlo sufrir lo encierra por la fuerza en una pieza, tendrá una pena, cometerá un delito.

La misma pena tendrá quien proporcione á Pedro la pieza ó cuarto en donde sea encerrado Juan,

— Tienen pena también los que se roban un niño de diez años ó menos, ó mayor de diez y menor de veinte; pero en este segundo caso la pena es algo menor, porque á un niño de esa edad se le puede libertar más fácilmente.

— Tiene pena el que toma presa á una persona para llevarla á la policía ó al Juez, sin razón legal; la tiene el que entra en casa ajena contra la voluntad de los que viven en ella; á no ser que se t ra ta ra de evitar un mal grave, como un incendio, un asesinato etc.; t iene pena el

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120 DERECHO CHILENO.

que abre ó registra las cartas ó la correspondencia ajena sin la voluntad de su dueño.

— Se aplicará una pena á todo empleado público que detuviere sin fundamento ó desterrare á una per­sona.

Lo mismo se bará con los encargados de las cárceles, alcaides etc. que recibieren á una persona como preso sin haber cumplido con lo que manda la ley; con los que habiendo recibido un reo no den par te al Juez dentro de las 24 horas siguientes; con los que impidieren á los detenidos comunicarse con el Juez etc.; y en general, con todo empleado público que abusare de su autoridad y dañare á otros con el abuso. De modo que serán tam­bién penados los empleados públicos que impidieren á cualquiera persona la publicación de sus opiniones por la prensa; el que impidiere cualquier trabajo honrado, el que prohibiere ó impidiere cualquiera reunión en las calles ó plazas con tal que sea tranquila, pacífica y or­denada; el que impidiere á cualesquiera individuos perma­necer en cualquier par te de la República y trasladarse adonde se le ocurra etc., etc.

D .

— Tiene fuerte castigo el que fabrica moneda falsa; porque sólo el Estado puede hacer moneda. — Tendrá asimismo una pena el que cortare pedacitos de las mo­nedas, ó con ácidos ó de otro modo sustrajera alguna par te de ellas, para hacerlas circular en seguida.

— Tienen pena los que falsifican billetes del Estado ó de Banco, ú otros papeles públicos del Estado ó de particulares; el falsificador de sellos, marcas, papel sellado, estampillas de correo etc., etc.; el empleado público que fingiendo letra de otro firma un docu­mento; el empleado público que al tera las fechas ú oculta con perjuicio de otro un documento del Esta-

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CÓDIGO PENAL. 121

do etc., etc. Otro tanto pasa á los particulares que co­meten estos delitos.

— El que miente ante la justicia, salvo algunas excep­ciones, es decir, el que da falso testimonio, el que hace de testigo falso, tiene una dura pena. También será casti­gado el se finja autoridad sin serlo.

E.

— Se castiga á los empleados públicos que entran á desempeñar sus empleos sin haber dado la fianza co­rrespondiente ó sin haber cumplido de antemano las otras condiciones ú obligaciones que dicen las leyes; por haber nombrado á otro empleado contra la ley. Se castiga á los jueces por atrasar maliciosamente los juicios, por estar para esto de acuerdo con las par tes , por revelar los secretos relativos á los pleitos etc., etc.

F .

— Los que cometen atentado contra la autoridad pública, es decir, insultan á las autoridades, las ame­nazan etc.; los que perturban el orden eu las salas de sesiones de las Cámaras, ó allí amenazan á algún dipu­tado ó senador, por las opiniones que éstos han dado; los que desafían á un Diputado ó Senador por las opi­niones que dan en la Cámara, tienen pena.

— Se aplicará un castigo al que tenga casa de juego, como naipe ú otros, y á los que vayan allí á jugar ; se les quitará también el dinero puesto en el juego.

— Serán penados los vagos, es decir, los que no tienen casa ú hogar fijo, ni con qué vivir, ni se ocupan de nada, pudiendo; los mendigos ó limosneros que pidieren li­mosna en lugares públicos, como las calles y las plazas, sin licencia de la autoridad.

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122 DERECHO C H I L E N O .

G.

Homicidio. — Grave delito, uno de los más graves que se pueden cometer es el homicidio, es decir, el dar muerte á otra persona sin motivo legal.

Á este espantoso delito que mancha para siempre al infame que lo comete, que destruye la vida del hombre, dañando con ello seriamente á la sociedad, se aplica en general la pena de muerte .

— Durísimo castigo se impone también al que mata á un hijo de dos días de edad ó menor; y al que hiere ó mal t ra ta gravemente á otro.

El duelo. — El desafío ó duelo, es decir, el hecho de ir Juan con Antonio á un lugar solitario acompaña­dos de testigos, esto es, de otros individuos, para dis­parase de balazos uno con otro, ó batirse con espadas, floretes ó sables, es un acto pernicioso para todos, quijo­tesco y hasta ridículo y torpe, propio de sociedades que vivieron hace quinientos años, y practicado algunas veces en Chile por imitar á ciertos pueblos europeos actuales empapados todavía en algunos vicios de las sociedades pasadas.

La ley castiga el duelo con fuertes penas. — Pena tiene el calumniar á otro, es decir, el afirmar

mintiendo que una persona ha cometido un delito. — Si Pedro dice: "Juan mató á Diego" y esto es mentira, comete una calumnia que puede y debe ser castigada.

— Tampoco es permitido insultar á los demás: el que injuria, el que ofende á otro provocando su descrédito, comete un deli to: "Pedro es un canalla, infame y co­rrompido."

Aunque tal cosa sea verdadera, no puede decirse en público.

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CÓDIGO PENAL. 123

H .

Bolo. — Nadie ignora que el robo tiene fuertes penas , que no se puede robar á otro, que cada cual debe respetar las cosas que pertenecen á otro para que los demás lo dejen gozar tranquilo de las propias.

Es preciso no confundir el robo con el hurto. •—''Pedro encuentra á Juan, y por la fuerza le quita

$ 100. En este caso Pedro robó, porque le quitó á Juan los $ 100 por la fuerza, con violencia. Pedro sabe que Juan tiene $ 100 en su casa, y mientras éste ba salido, Pedro echa al suelo la puer ta de calle ó le rompe la chapa, penetra á la casa y saca los $ 100. En este caso Pedro también ha robado, porque sacó los $ 100 rompiendo las puertas ó la chapa, es decir, por la fuerza. No hizo fuerza á la persona de Juan , pero si hizo fuerza en las cosas, como se dice en la ley.

— Pedro vé que Juan ha salido dejando abierta la puerta de su casa, y va allí silenciosamente, encuentra cien pesos sobre una mesa y tomándolos para sí sale de la casa. Pedro ha hurtado. Hurtó porque no hizo violencia, nada obtuvo por la fuerza, sino ocultamente sin hacer fuerza á persona alguna ni destruir cosa alguna.

Bobo, es sustraer una cosa de otro con violencia contra él ó con fuerza sobre las cosas que le pertenecen.

Hurto, es sustraer algo de otro sin esa violencia ni esa fuerza.

Ambos delitos tienen graves penas. — Se castigan también muy severamente los engaños

á otros individuos, como vender por de oro joyas que no lo son, vender con medidas falsas etc.

— El incendio es un horrible delito que tiene muy duros castigos. Consiste en prender fuego á una casa, tienda ó buque para vengarse de alguna persona, ó para

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124 DERECHO CHILENO.

ganar una cantidad que puede producir un contrato llamado de seguro, de que hablaremos en el Código de Comercio.

Este delito es perseguido por la justicia y castigado con graves penas.

§ 4°.

LIBRO III .

DE LAS FALTAS.

Las faltas son la tercera clase de delitos; la mayor pena que se puede aplicar por una falta son GO días de prisión.

Son delitos pequeños que nadie está libre de cometer, pero que es preciso siempre evitar.

Por ejemplo, Pedro comete falta cuando provoca desór­denes en las calles, teatros etc.; cuando carga armas prohibidas sin licencia; cuando amenaza á otro con cuchillo; cuando corre á caballo por las ciudades; si oculta su verdadero nombre y apellido; si no presenta á un recién nacido al oficial del Registro Civil, estando obli­gado por la ley etc., etc.

He aquí una idea del Código Penal , el cual se debe tener muy en cuenta para vivir tranquilo evitando siempre el cometer delitos que producen serios males á los demás y nos dañan gravemente á nosotros mismos.

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CÓDIGO CIVIL.

VIGENTE DESDE EL Io. DE ENERO DE 1857.

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ANDBKS BELLO.

1781—1865.

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C A P Í T U L O "VI.

§ 1°.

N O T I C I A H I S T Ó R I C A .

Desde la época de Pedro de Valdivia, y talvez desde el tiempo de Diego de Almagro, tuvo Chile como leyes civiles, es decir, de las que está formado el Código Ci­vil, las que se observaban ó regían en España.

Las Siete Part idas eran una especie de Código, dic­tado por un rey muy ilustrado é inteligente que tuvieron los españoles, llamado Don Alfonso el Sabio. Se las denominó las Siete Part idas, principalmente por que eran siete las letras del nombre de Don Alfonso.

Rigieron también en Chile varios otros cuerpos de leyes españolas.

Más tarde, desde que Chile se hizo independiente, fué indispensable dictar diversas leyes sobre asuntos civiles, de modo que en 1840 y tantos existía la mayor confusión y desorden en la legislación civil: regían en par te las españolas, y también algunas patr ias , es decir, dictadas después de la emancipación ó independencia de Chile.

Se vio de este modo la necesidad de arreglar estos importantísimos negocios haciendo un Código Civil Chi­leno, conforme á los últimos adelantos de la ciencia del derecho.

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128 DERECHO CHILENO.

Con tal propósito algunos Presidentes de la República comisionaron á distintas personas para que hicieran ó redactaran un proyecto de Código Civil; sin embargo, á pesar de todos los esfuerzos no se consiguió por enton­ces lo deseado.

Llegó, por fin, á nuestra patr ia un hombre emi­nente, de cerebro privilejiado, de mucha instrucción y de incomparable constancia para el trabajo, y empren­dió por sí solo la pesadísima tarea de hacer el dicho proyecto.

Este grande hombre fué Don Andrés Bello, nacido en Caracas el 29 de Noviembre de 1781, educado en su patr ia y en Inglaterra , y establecido en Chile desde 1829.

Trabajó este eminentísimo jurisconsulto, honra de la América y de la humanidad, con tanto tesón que des­pués de publicar varias partes de su proyecto de Código lo presentó al Gobierno enteramente concluido en el año de 1853.

Inmediatamente nombró el Presidente de la República una comisión compuesta de los hombres más instruidos en estos asuntos que entonces había en Chile para que leyeran aquel l ibro, lo revisaran y le arreglaran lo que no les pareciera bien.

La comisión, de la que formaba par te el mismo Bello, acabó su trabajo el año de 1855; y en el acto fué presentado el proyecto al Congreso Nacional. Éste lo aprobó con verdadero entusiasmo, y el Presidente de la República Don Manuel Montt, y el Ministro de Justicia Don Francisco Javier O valle, pusieron su firma á aquel monumento nacional el 14 de Diciembre de 1855, trans­formándolo de este modo en el Código Civil de la Re­pública, uno de los más perfectos y completos que hay actualmente en el mundo, y de que todo chileno debe enorgullecerse.

Page 165: Cartlla de Derecho Chileno

CÓDIGO CIVIL. 129

Empezó á regir, esto es, las leyes que contiene em­pezaron á obligar á los habitantes del país el I o de Enero de 1857, y desde entonces, quedaron sin fuerza, de modo que nadie tuvo ya obligación de observarlas todas las leyes antiguas sobre estas materias, con cortas excepciones.

CÓDIGO CIVIL.

§ 2°.

DIVISIÓN DEL CÓDIGO CIVIL.

Así como el Código Penal t iene tres grandes divi­siones que se llaman libros, el Código Civil se encuen­tra dividido en cuatro grandes divisiones que también se llaman libros.

Pero entre este Código y el Penal hay á este respecto una importantísima diferencia, que distingue al Civil de todos los demás Códigos de Chile, á excepción del de Comercio. Tiene el Civil antes de su primer libro, una división más corta que sus libros que se llama Título preliminar (porque está colocado antes que la materia ó asunto principal del Código).

Este Título aunque está en el Código Civil, es un grupo de leyes que se refiere ó que corresponde á toda la legislación ó leyes de Chile, y se puso en el Código Civil, no solamente porque éste es el más importante de todos sino porque fué el primer Código que se promulgó ó se hizo en Chile.

Tiene también este Código un corto Título final, esto es, colocado al líltimo, para decir desde qué fecha debía regir el Código Civil y que desde esa fecha se acababan todas las leyes antiguas, sobre la materia.

9

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130 DERECHO CHILENO.

[ 1 Título Preliminar. El Código Civil se divide, pues, en 14 Libros, y

l l Título Final. Hay que agregar también que los libros se dividen

en Títulos, es decir, en unas divisiones menores; los Tí­tulos en Párrafos, divisiones menores todavía; los Pár ra ­fos en Artículos, que son mucho menores que los Pár ra ­fos; y los Artículos en Incisos, que son acápites ó pedazos de artículos separados por punto aparte.

Se puede formar la lámina siguiente:

Libros, en} Títulos, en } Párrafos, en} Artículos, en} Incisos.

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CÓDIGO CIVIL. 131

§ 3«.

TÍTULO PRELIMINAR.

A.

¿QUÉ ES LEY?

Vimos al estudiar la Constitución que cuando el Con­greso Nacional aprobaba un proyecto de ley, lo remitía al Presidente de la República, y que si éste lo aprobaba á su vez, el proyecto se transformaba en ley.

De modo que la ley tiene que ser primeramente una orden ó mandato expedido por las autoridades competen­tes: el Congreso y el Presidente de la República de acuerdo, es decir, convenidos. Deben éstos dar la orden como la inunda la Constitución, que es como ya lo vimos. I finalmente, esta orden debe mandar algo, prohibir algo ó permitir algo.

Mandar: ' 'Ordeno que todos los dueños de fundos paguen tanto de contribución."

Prohibir: "Prohibo la introducción de armas al país sin permiso del Presidente de la Re­pública."

Permitir : "Permito á Pedro construir un ferrocarril á vapor desde la ciudad A hasta la B."

Según esto el Código Civil define la ley de un modo sencillo y breve, que permite recordar fácilmente la de­finición :

"La ley es una declaración de la voluntad soberana, (1) que manifestada en la forma prescrita por la Constitu­ción, manda, prohibe ó permite."

(1) El Pueblo representado por el Congreso y el Presidente. 9*

Page 168: Cartlla de Derecho Chileno

132 D E S E C H O CHILENO.

B .

PROMULGACIÓN DE LA LEY.

Pedro dice á Juan : — Dime, amigo, tú que eres por­tero del Ministerio de Justicia, ¿qué hacen allá con las leyes cuando ya las ha firmado el Presidente de la Re­pública?

Juan , que observa atentamente todo lo que corres­ponde á su empleo, le contesta:

— Me las entregan en el Ministerio para que yo las lleve á la Imprenta del "Diario Oficial". En este "Dia­rio Oficial" las publican, según me han dicho en la im­prenta , y á eso de publicar las leyes lo llaman P r o m u l ­g a c i ó n .

— Pero dime, ¿no has averiguado para qué sirve esa promulgación?

— Se publican ó se promulgan para que todos las lean, las conozcan, las estudien, y todos se rijan por ellas y estén obligados á obedecerlas.

Pedro no satisfecho aún, vuelve á preguntar : — I desde que las leyes se publican en ese diario esta­

mos todos obligados á obedecerlas? — No, amigo mío; me han dicho, que hay que dejar

pasar algún t iempo: primero para que todos puedan leerlas en Santiago, y después más tiempo para que los demás de la República, puedan leerlas en las otras ciu­dades. Estamos obligados á obedecer la ley en Santiago, después de seis días contados desde aquel en que se publica; y en las otras ciudades se agrega á estos seis días algún tiempo más, según la distancia á que está de Santiago la ciudad de que se t ra ta .

Poco más ó menos esto que conversaban Pedro y Juan da una idea de la promulgación de la ley, y de cuándo es ella obligatoria en cualquier punto de la Re­pública.

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CÓDIGO CIVIL. 133

c. ¿Á QUIÉNES OBLIGA LA LEY?

Mister Bull , ciudadano inglés, encuentra á un amigo chileno y le dice: " ¿ha visto TJd. qué ley tan perjudicial es la que se acaba de dictar? Si bien yo no tengo para que tacharla porque buena ó mala á mi nada me im­porta, puesto que siendo extranjero no estoy obligado á observar la ley de este país."

El chileno se sonríe y le replica: "se equivoca, amigo; la ley en Chile es obligatoria para todos los que habitan la República, y también para los extranjeros."

"Ah! exclama Mister Bull, yo no sabía ta l cosa." Y es la verdad lo que decía el chileno.

D.

INTERPRETACIÓN DE LAS LEYES.

Las leyes deben entenderse tal como están escritas, aunque parezca que de aplicarlas va á resultar una bar­baridad.

Las palabras con que estén escritas significan lo que diga el Diccionario Castellano. Y estando clara la ley, se aplica sin atender á las razones que se tuvo para dictarla,

E.

PALABRAS DE USO FRECUENTE.

I.

Pedro tiene 30 años, y por esto dicen los que lo conocen "Pedro es mayor de edad."

Juan tiene 20 años, y sus amigos dicen que todavía es menor de edad.

¿Qué significa esto de mayor y menor de edad? Pedro es m a y o r d e e d a d porque ya lia cumplido

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134 DERECHO CHILENO.

25 años, y Juan es m e n o r de e d a d porque todavía no ha enterado 25 años.

De modo que se dividen

No importa, en general, para las divisiones que hace la ley que los mayores de edad tengan 30, 40, 50 ó más años; pero los menores, si que se subdividen. Vamos á verlo:

Manuel es un niño de G años, y todos los que saben Código Civil, dicen que todavía es un i n f a n t e , porque tiene menos de 7 años; Juani ta es mayor que Manuel, tiene 11 años y medio, y su hermano Domingo tiene 13, y cuantos los cononcen y saben estas cosas dicen que Juanita es i m p ú b e r , porque siendo mujer aun no al­canza á tener 12 años; y que también es impúber Do­mingo porque siendo hombre no cumple todavía los 14.

Finalmente, Nicolás, cuenta 23 años, y sus amigos dicen que es m e n o r a d u l t o , pues habiendo cumplido 14 años tiene menos de 25; y su hermana Amelia de 21 años también es m e n o r a d u l t o , porque habiendo cumplido 12 años tiene menos de 25.

De modo que hemos llamado aquí:

Mayores (25 años cumplidos), y

Menores de edad (menos de 25 años).

I n f a n t e . Al que tiene menos de 7 años.

I m p ú b e r .

M e n o r a d u l t o .

Page 171: Cartlla de Derecho Chileno

CÓDIGO CIVIL. 135

Así es que los m e n o r e s se dividen:

Infantes,

Menores ' Impúberes, y

Menores adultos.

Mayores (25 años cumplidos)

Los hombres

Menores (menos de 25)

Infantes (menos de 7 anos).

Impúberes

(desde 7 años hasta 14, si son hombres)

((desde 7 años hasta 12, si son mujeres).

Menores adultos

(desde 14 hasta 25, si son hom­bres)

(desde 12 hasta 25, si son mu-

l jeres).

Finalmente los M e n o r e s A d u l t o s se dividen en ha­bilitados y no habilitados de edad.

Menores Adultos

Habilitados (de 21 años hasta 25) (1)

No habilitados de edad.

(1) Para obtener esta habilitación es preciso tener las otras condiciones que además de la edad exige la ley.

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136 DERECHO CHILENO.

Todas estas divisiones son importantísimas, y es muy conveniente no olvidarlas en toda la vida, porque sirven para muchas cosas. (1)

II.

DE LOS H I J O S .

Es bueno también tener una idea general de cómo se clasifican los hijos en el Código Civil.

Pedro es hijo legítimo de Juan y de Juana , porque fué concebido cuando éstos estaban casados; Antonio, por el contrario, es hijo ilegítimo, ó no legítimo de Fa­cunda, porque lo concibió sin ser casada.

Esta es la primera división de los hijos

(Legítimos, é Hijos |

{Ilegítimos.

Hay varias otras en el Código, pero es mejor que ellas sean estudiadas cuando se haya llegado á los estu­dios universitarios.

Sin embargo, es conveniente destruir desde luego un error muy común, y en el que caen casi todos los que no saben leyes.

Dicen por ahí generalmente que Fulano es hijo na­tural de Andrea , porque Andrea lo ha tenido sin casarse.

Este es un error: el hijo que 1 ha tenido Andrea es ilegítimo simplemente; y para que este ilegítimo sea n a t u r a l , lo que es mucho mejor ante la ley para el hijo y para la madre, es preciso que Andrea lo reconozca públicamente ante un notario ú oficial del

(1) Recomendamos vivamente á los maestros que obliguen á los niños á formar el cuadro de la vuelta.

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CÓDIGO CIVIL. 137

Registro Civil diciendo: "Reconozco á Fulano corno mi hijo natural" . De otro modo es simplemente ilegítimo y nada más.

No hay que olvidar, pues, que se llama hijo ilegítimo, el concebido fuera de matrimonio; y que para que un hijo ilegítimo sea natural deben su padre , su madre ó ambos reconocerlo como natural .

III.

KEP1ÍESENTANTES LEGALES.

1.

Pedro es un mozo de 18 años, hijo de Juan. Pedro tiene dinero suyo, posee $ 20,000, y sin em­

bargo, casi nunca tiene dinero en su poder ni maneja el que posee.

¿Quién será el que corra con el dinero de Pedro'? quién evitará que se pierda ó disminuya'? quién lo ad­ministrará? Su padre Juan.

Pedro es dueño también de una casa, y los que viven vecinos de ella han entablado un pleito por unas paredes destruidas que les causan perjuicios. ¿A quién deman­darán estos vecinos? quién contestará el pleito? Pedro? No, Pedro es menor de edad, no puede hacerlo: lo con­testará su padre Juan, éste será su representante.

La ley, el Código Civil, viendo que Pedro mientras no tenga 25 años, carecerá del suficiente juicio, cordura ó tino para administrar, cuidar, gobernar ó manejar sus bienes, establece que á todo hijo menor de edad, le ad­ministre sus bienes y lo represente en todo su padre. Por eso se llama al p a d r e r e p r e s e n t a n t e l e g a l de este hijo, puesto que es un representante que establece la ley.

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138 DEHECHO CHILENO.

Julio tiene 12 años, es impúber y huérfano de padre. ¿Quién será en el presente caso representante legal

de Julio? Los parientes de Julio se presentan al Juez, quién

le nombra una persona respetable para que lo cuide y atienda y maneje los bienes ó dineros que posee Julio.

Es ta persona que lleva el nombre de tutor, porque es nombrado para un impúber, será el representante legal de Julio.

Pero si Julio tuviera 18 años, es decir, si fuera me­nor adulto, entonces el Juez le nombraría no un tu­tor sino un curador, que sería el representante legal de Julio.

Así, pues, el r e p r e s e n t a n t e l e g a l de un menor que no tiene padre, es su t u t o r ó c u r a d o r (según la edad.)

Juana es casada con Juan. Juana tiene más de $ 100,000. ¿Quién gobernará ese dinero? quién repre­sentará á Juana en sus juicios ó pleitos? quién será en fin el representante legal de Juana, desde que ella como casada no es libre y depende de su marido? Su repre­sentante legal será Juan, su marido.

E l m a r i d o es, pues, e l r e p r e s e n t a n t e l e g a l de la mujer casada.

El padre, de sus hijos me­nores no habilitados de edad.

Representantes legales son El tutor ó pupilo.

curador, de su

El marido, de su mujer.

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CÓDIGO CIVIL. 139

Hay un cuarto representante legal, pero sería muy difícil darlo ¡i conocer en este libro.

IV.

PLAZOS.

1.

El I o . de Marzo Pedro dice á Juan : "Te voy á pres­tar doscientos pesos, y quedarás obligado á devolvér­melos en el plazo de seis días ' ' . Conviene en esto Juan, y corridos cuatro días, se pregunta: "¿cuándo concluyen estos seis días? Es claro que el día 7 á la misma hora en que el I o . de Marzo me prestó Pedro los doscientos pesos; pero yo no sé si estaré obligado á pagar en esa hora ó en otra. Yoi á ver el Código Civil."

Busca Juan el artículo 48 y encuentra que allí está mandado que los plazos sean completos, es decir, que corran de tal hora de un día hasta la misma hora de otro.

Juan saca su cuenta así: "A las 10 del dia I o . me prestó Pedro los doscientos pesos; por consiguiente,

desde las 10 del I o . hasta las 10 de la mañana del 2, va 1 día ., ., ., ., 2. „ ., ., ., „ „ „ 3 , v a n 2 id. ., ., .. „ 3. ., .. ,. ., ., ., ., 4, „ 3 id. •• „ „ 4. „ „ „ ., .. ., 5, „ 4 id. .. ., ., .. 5. ., .. ., .. „ ., .. G, „ 5 id. „ „ „ ., Ü. „ .. ,. ., ., .. ., 7, „ 6 id.

de modo que han pasado seis días hasta las 10 de la mañana del 7; pero el Código Civil, para evitar cues­tiones como la de averiguar cuál fué la hora del prés­tamo etc., manda que todos los plazos corran además hasta, las 12 de la noche del último día del plazo. De manera que en lugar de cumplirse estos seis días á las

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140 DERECHO CHILENO.

10 de la mañana del 7, se cumplen á las 12 de la noche del mismo día 7: 14 horas más de los seis días com­pletos.

Todos los plazos que establecen las leyes, los decre­tos del Presidente de la República y las resoluciones de los Tribunales de Justicia han de ser, pues , completos, y correrán además hasta la inedia noche del último día del plazo.

Para contarlos, daremos una regla muy sencilla, que puede explicarse así: un plazo de ocho días contado desde el 5 del mes ¿cuándo terminaV

Basta, pues, despreciar el primer día, contar en se­guida los del plazo y terminará éste á las 12 de la noche del último día.

Un plazo de 15 días contado desde el 9: comenzare­mos á contar desde el 10 los 15 días, que terminarán el 24 á las 12 de la noche; de consiguiente, á esa hora y en ese día se acaba el plazo del ejemplo.

•— El 20 de Abril le presta Pedro á Juan # 200 con un mes de plazo. ¿Cuándo se cumple el tal plazoV El mismo 20 del mes que sigue, Mayo, á la 12 de la noche; por­que según el Código, el primero y el ultimo día de un plazo de meses han de tener un mismo número en los respectivos meses: 20 de Abril, 20 de Mayo. Y si fuera el plazo de dos meses terminaría el 20 de Junio, si de t res , el 20 de Julio etc., etc., y siempre á las 12 de la noche.

5) G, 7, 8. 9, 10, 11, 12, y

9

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CÓDIGO CIVIL. 141

Lo mismo sucede con los plazos de años: un plazo de un año que empieza el 20 de Abril de 1890 termi­nará el 20 de Abril de 1891; y si fuera de dos años, acabaría el mismo 20 de Abril, pero de 1892 etc.; siempre á las 12 de la noche del último día.

— Según estas reglas ¿cuándo acabará un plazo de un mes que debe contarse desde el 31 de Enero? P a r a que se acabe el plazo tiene que llegar la fecha del mismo número del mes siguiente, es decir, el 31 de Febrero, que no existe. Concluirá este plazo el último día de Febrero aunque no tenga el mismo número que el del mes anterior; terminará el 28 o 29 según sea o nó bi­siesto el año.

Y lo mismo en los demás meses. Ejemplo: un plazo de un mes que empiece el 31 de Marzo concluirá el 30 de Abril ; el que empiece el 31 de Mayo terminará el 30 de Junio, porque estos segundos meses no tienen día 31,

Hé ahí las reglas para contar los plazos usados en las leyes, en los decretos del Presidente de la República, en los decretos de los Tribunales, en los contratos ó convenios, testamentos etc., etc.

§ 4.

LIBRO I.

A.

DE LAS PERSONAS; SU DIVISIÓN; PRINCIPIO Y FIN DE SU EXISTENCIA.

I.

Ya sabemos lo que es una p e r s o n a : un niño, un joven, un viejo, un hombre, una mujer, en una palabra, cualquier individuo de la especie humana.

Estas personas que crea la naturaleza, que llamamos en general , los hombres, se llaman personas naturales;

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142 DERECHO CHILENO.

porque hay otra clase de personas creadas por la ley. .de que no hablaremos por no complicar este estudio elemental.

II.

Trinci-pio de la existencia de las personas.

Pedro ve un niño de 6 días y admirándose de verlo tan pequeño dice: "cómo es posible que este ser tan chico sea una persona". Sin embargo, como todos lo saben, ese niñito es una persona.

Poco después ve Pedro uno más pequeño todavía, que •ha nacido solamente hace una hora, "éste si que no debe ser persona", se dice; y sin embargo, también lo es; y no solamente ése que tiene una hora, sino el que cuenta apenas media hora de nacido. 10, 5 minutos; un segundo después de nacer ya es persona, porque para la ley la existencia de toda persona empieza al nacer. En el mismo instante del nacimiento de un ser humano hay otra per­sona en el mundo, aunque se muera un segundo, un me­dio segundo después de haber nacido.

Antes de nacer no hay persona. Si la criatura se muere an tes .de nacer, se considera que no ha existido jamás.

III .

Fin de la existencia de las personas.

Sabemos ya cómo y cuándo empieza la existencia de las personas; veamos ahora, cómo se acaba esa existencia.

— Pedro nace, vive 30 años, y después muere. Pues bien, al morir se acabó la persona Pedro , por­

que los muertos no son personas. Terminó, pues la per­sona de Pedro con la muerte.

Hé aquí el primer modo de terminar la existencia de las personas:

I o . L a m u e r t e n a t u r a l .

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CÓDIGO CIVIL. 143

— Pedro nace, vive 20 años en Chile, y después se va del país , y pasan muchos años sin se tenga la menor noticia de él. Entonces se le cree muerto, y sus parien­tes van donde el Juez y le dicen: "Pedro salió de Chile, señor, hace como 10 años; hemos escrito á muchas par­tes, y no hay la menor noticia de él."

— Sin embargo, contesta el Juez, sería conveniente publicar avisos en los diarios, en el Diario Oficial, para que si Pedro vive todavía lea esos avisos en donde esté y avise cuál es su residencia actual.

Los parientes publican los tales avisos, pero como ni con ellos se presenta Pedro , van nuevamente á ver al Juez y le comunican que á pesar de los avisos nada se sabe de Pedro.

El Juez con estos antecedentes y varias otras diligen­cias, dice al fin: "como es posible, como es casi seguro, en vista de las diligencias practicadas, que Pedro haya muerto, lo declaro muerto; pero si todavía existe y re­gresa á Chile, los que hayan heredado sus bienes de­berán entregarle los que queden cuando él vuelva."

De este modo se declara muerto á Pedro, porque se presume que no viva, en vista de su larga ausencia y de lo infructuoso de las diligencias que se han hecho.

Esta es otra manera de terminar la existencia de las personas, la muerte que se presume, la muerte presunta, como dice el Código Civil.

2 o . L a m u e r t e p r e s u n t a .

— Termina también la personalidad relativamente á los derechos de propiedad por la m u e r t e c i v i l , que es la profesión solemne ejecutada conforme á las leyes, en ins­tituto monástico, reconocido por la Iglesia Católica.

3 o . L a m u e r t e c i v i l .

Así, pues, de tres maneras puede extinguirse la exis­tencia legal de las personas:

Page 180: Cartlla de Derecho Chileno

144 DERECHO CHILENO.

I o . P o r l a m u e r t e n a t u r a l , 2 o . P o r l a m u e r t e p r e s u n t a , 3 o . P o r l a m u e r t e c i v i l .

La muerte es

Natural,

Presunta, y

Civil.

B .

MATRIMONIO.

Pedro se quiere casar, y como persona sensata, desea primeramente conocer la ley sobre este asunto, y abre pa ra ello el Código Civil en los artículos 102 y siguientes, y lee la ley de Matrimonio Civil de 1884.

Allí ve Pedro que el matrimonio es un contrato, un arreglo, un convenio solemne é importante como ninguno, por el cual contrato un hombre y una mujer convienen en vivir pa ra siempre juntos , en procurarse así una existencia venturosa, auxiliándose, el uno al otro y for­mando una familia amada, dichosa y lítil á la patria.

Decidido Pedro á formar un hogar, continúa en se­guida procurando averiguar las reglas establecidas para el matrimonio.

— Iré, dice Pedro, donde el Oficial del Registro Civil y le preguntaré lo que debo hacer para casarme: este empleado me dirá con exactitud las diligencias que son necesarias para ello.

Como hay Oficiales del Registro Civil en toda la Re­pública, busca Pedro el que corresponde á la casa donde él vive. En presencia ya de este empleado le habla de esta manera : "Señor, deseo casarme, y espero que Vd. se sirva decirme lo que debo hacer para ello."

— Con mucho gusto, contesta el Oficial del Registro

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CÓDIGO CIVIL. 145

Civil; respóndame Vd. á las preguntas que voy á dirigirle. ¿Dónde vive Vd.?

— En Santiago, calle del Sauce número 30. — Bien. Vd. vive dentro de mi circunscripción, es

decir, de la par te del territorio chileno en que yo soy Oficial del Registro Civil; porque conviene saber que Chile está dividido en circunscripciones ó pequeñas par­tes del territorio con un Oficial del Registro en cada una de ellas. Este Oficial registra ó apunta los nacimientos y defunciones que ocurren dentro de su circunscripción, y los matrimonios que en ella se celebran.

— Dígame, señor, ¿no habr ía podido yo ir á casarme en otra circunscripción?

— Vd. se puede casar aquí porque en ésta vive; puede casarse también en la que viva su novia, y ade­más en aquella en que el uno ó la otra hayan estado viviendo los últimos tres meses; pero debo advertirle que si Vd. no se casa en alguna de estas cuatro partes, su matrimonio es nulo, no vale nada, no estará casado, aunque le parezca que lo está.

— Bien, señor, ¿qué más debo contestarle? — Vd. no será casado, como es de suponerlo. — Nó, señor, soy soltero. — Le digo esto porque si fuera c a s a d o , no podría

Vd. volver á casarse hasta que enviudara; y si se casara un casado este matrimonio sería nulo.

Tampoco se podría casar si fuera s o r d o - m u d o que no supiera escribir, porque éstos no tienen juicio para la ley; si Vd. estuviera l o c o ó d e m e n t e ; si fuera h e r m a n o de su novia, ó ella fuera s u h i j a , n i e t a , b i z n i e t a etc., ó m a d r e , a b u e l a , b i s a b u e l a etc. de Vd.; ó tuviera otros parentescos semejantes. Y como éstos hay otros casos en que Vd. no se podría casar. Pero como Vd. no tiene tales impedimentos, veamos las

l o

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146 DEKECHO CHILENO.

otras formalidades legales que hay para casarse. Dígame Yd. cuál es su e d a d .

—• Tengo veinte y dos años. — Entonces como Yd. no tiene todavía 25 , necesita

indispensablemente en todo caso, sin exceptuar ni uno sólo, el permiso de otra persona para poder casarse. ¿Tiene Yd. padre?

— Nó, señor, se murió. — Es el padre el que debe dar este consentimiento;

y á falta del padre, la madre. — Tampoco tengo madre. — A falta de la madre , dan el consentimiento los

abuelos, bisabuelos etc., paternos y maternos, todos jun­tos ; los otros a s c e n d i e n t e s , como dice la ley; porque se llaman así, además de los padres , los padres de los padres, los abuelos de los padres etc.

— Tampoco tengo otros ascendientes, señor. — Tendrá Vd. entonces un c u r a d o r que cuide de

sus bienes. — Nó, señor. — En tal caso, dará el consentimiento un c u r a d o r

e s p e c i a l nombrado por el juez solamente con este ob­jeto. Yo me encargo de hacerlo nombrar.

— De manera , señor, que las personas que deben prestar su consentimiento para el matrimonio son las si­guientes:

1. E l p a d r e , (á falta de éste 2 . L a m a d r e , (á falta de ésta

L o s o t r o s a s c e n d i e n t e s (abuelos, bisa­buelos etc.), (á falta de éstos

4. El c u r a d o r g e n e r a l , (á falta de éste 5. Un c u r a d o r e s p e c i a l .

— Exacto. Vamos á otras diligencias: como Yd. no es viudo, no tiene que hacer un inventario ó lista de los

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CÓDIGO CIVIL. 147

bienes de los hijos del primer matrimonio: pero si Yd. fuera viudo, yo no lo podría casar sin que hiciera algu­nas diligencias en este sentido.

Del mismo modo, cuando se presenta una viuda que acaba de perder á su marido, hay que hacer ciertas di­ligencias antes de casarla.

Como Vd. es menor de 25 años, no ha podido ser tutor ni curador de nadie. Le digo esto porque si Vd. hubiera sido tutor ó curador de su novia, habría sido necesario hacer ciertas averiguaciones antes de casarlo.

— De manera que tienen que practicarse ciertas di­ligencias en los casos siguientes:

1. E n e l d e l m e n o r d e 2 5 a ñ o s , 2. E n e l m a t r i m o n i o d e l v i u d o , 3. E n e l de l a v i u d a , 4. E n e l d e l t u t o r ó c u r a d o r con la que

fué su pupila.

— Así es. En seguida el Oficial Civil preguntó á Pedro su

nombre, el lugar de su nacimiento, su profesión ú oficio, los nombres y apellidos de sus padres, y varias otras cir­cunstancias. Interrogóle finalmente sobre estas mismas y demás circunstancias de su novia; terminando en esta forma:

— Ahora es necesario que Vd. me traiga dos test i­gos para probarme todo lo que acaba de afirmar. Estos testigos han de tener 18 años á lo menos, no serán sor­dos, ni mudos, ni ciegos, ni extranjeros que no entiendan el castellano, ni Tocos etc., etc.

Al día siguiente trajo Pedro sus testigos; prestaron allí declaración confirmando lo dicho por P e d r o ; y en se­guida el Oficial del Registro agregó :

— Como el curador nombrado ya por el Juez de Letras prestó su consentimiento, convengamos en el día y

10*

Page 184: Cartlla de Derecho Chileno

148 DERECHO CHILENO.

liora de la celebración del matrimonio, y en el lugar donde será celebrado.

— Si á Vd. le parece, señor, me casaré mañana á las 8 de la noche en la casa de mi novia, calle de los Huérfanos, número 48.

— Convenido: estaré allí á esa hora. A las siete y tres cuartos de la noche siguiente llegó

á la citada casa el Oficial Civil. Lo esperaba allí una numerosa concurrencia de amigos de los novios.

A las ocho en punto, en el gran salón de la casa pusiéronse los novios de pié ante el Oficial del Registro Civil, y al lado de ellos dos testigos que iban á presen­ciar el matrimonio.

Leyó el Oficial Civil algunas diligencias de las que ya hemos hablado, y dirigiéndose á la novia, le dijo en medio del más respetuoso silencio, inspirado por la solemnidad de aquel ac to :

— Señorita Amelia Díaz, ¿quiere Vd. contraer matr i ­monio con don Pedro Zúñiga?

Ella contestó: — Sí quiero. — Señor don Pedro Zúñiga, ¿quiere Vd. contraer ma­

trimonio con la señorita Amelia Díaz? Él contestó: — Sí quiero. Inmediatamente el Oficial del Registro Civil pronunció

solemnemente estas pa labras : — Os d e c l a r o c a s a d o s e n n o m b r e d e l a l e y . Y en seguida los novios, testigos y el Oficial del Re­

gistro Civil firmaron la part ida del Registro.

Estas son en general las diligencias y ceremonias para contraer el matrimonio.

Page 185: Cartlla de Derecho Chileno

CÓDIGO CIYIL. 149

El divorcio y otros asuntos relativos á esta materia, es mejor que sean estudiados en la Universidad.

c.

OBLIGACIONES ENTRE LOS CÓNYUGES.

Los casados, que en la ley se llaman cónyuges, están obligados á ayudarse el uno al otro, es decir, á cuidarse en sus enfermedades, á atenderse mutuamente en todas las circunstancias de la vida; á socorrerse con el dinero que uno ú otro posean, y además á dividirse los t raba­jos del hogar ó de la casa.

El marido tiene por las leyes ciertos derechos sobre la persona de su mujer y sobre sus bienes; así la puede obligar á vivir con él y á seguirlo adonde él traslade su casa, á no ser que hubiera peligro para la vida de la mujer en seguir al marido donde él diga.

La mujer también tiene derecho á que el marido la reciba en su casa.

El marido tiene que dar á la mujer lo necesario para que viva, según las entradas de que él disfrute. Y si el marido fuere pobre y la mujer tuviera dinero, estará obligada á darle lo suficiente para sus gastos.

En general, la mujer y el marido forman un sola per­sona para la ley.

La mujer no puede comprar, vender, ni hacer ningún contrato sin que el marido le dé permiso. Todo con­trato que haga la mujer sin esta licencia es nulo, es de­cir, no vale nada.

El marido at iende, cuida, gobierna, administra los bienes de la mujer: los fundos, casas, dinero etc.

Cuando el marido no tiene con qué pagar lo que debe, ó ejecuta engaños ó fraudes con los bienes de la mujer ó tiene sus negocios en mal estado, la mujer puede

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150 DESECHO CHILENO.

pedir al Juez que se saquen sus bienes del poder del marido y se le entreguen á ella.

Y como éstas hay muchas otras obligaciones entre los cónyuges.

D .

DERECHOS Y OBLIGACIONES ENTRE LOS PADRES É HIJOS LEGÍTIMOS.

Pedro que es hijo legítimo de Juan y de Juana, sabe muy bien que debe respeto y obediencia á sus padres, y está sometido á uno y á otro, pero especialmente á su padre.

Sabe también que aunque tenga más de 25 años está obligado á cuidar á sus padres en la ancianidad, en el estado de demencia y siempre que necesiten de sus auxilios.

Lo mismo estará obligado para con sus abuelos, bisabuelos etc., si estos no tienen con qué vivir.

Juan y Juana, saben también que teniendo hijos están obligados á criarlos y educarlos.

Saben asimismo que si uno de los dos se separa del otro ó se divorcia como dice la ley, Juana , la madre, tendrá el cuidado de los n i ñ o s m e n o r e s de c i n c o a ñ o s sean hombres ó mujeres y de las mujeres de t o d a e d a d ; y Juan cuidará de los hombres que h a y a n c u m ­p l i d o c i n c o a ñ o s .

Los gastos de c r i a n z a , como alimentos, ropa, reme­dios etc., y los de e d u c a c i ó n , como el colegio, los maestros, los libros etc., corresponden á los padres ; y también deben pagar éstos lo necesario para e s t a b l e ­c e r á sus hijos, esto es, darles una profesión etc.

El padre tiene la facultad, el derecho de corregir y castigar m o d e r a d a m e n t e á sus hijos, y si hubiere al­guno tan incorregible que el padre por sí sólo no pue-diera guiar, tendrá éste la facultad de decir al Juez:

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CÓDIGO CIVIL. 151

"ponga preso en la cárcel durante un mes á rni hijo tal, que tiene menos de 16 años'\ Si el hijo tuviera más de 16 años, podría pedir el padre que fuera en­carcelado hasta por seis meses; pero con la voluntad del Juez.

Sin embargo, esto no ocurre casi nunca, porque no hay niños tan perversos que no sepan respetar á sus padres.

La madre tiene el mismo derecho cuando falta el padre. Los padres no pueden obligar á un hijo á casarse

contra su voluntad. A los 21 años cumplidos puede un hijo seguir la

carrera que más le agrade, aun contra la voluntad de sus padres.

E.

DE LA l 'ATPJA POTESTAD.

Pedro es padre legítimo de Juan, menor de edad, y por esta causa tiene sobre su hijo un grupo ó conjunto de derechos ó autoridad que se llama P a t r i a P o t e s t a d .

En virtud de estos derechos el padre se hace dueño de todo lo que produzcan los bienes del hijo.

Juan tiene $ 20,000 colocados al interés del 10%, y producen, por consiguiente, $ 2000 al año, que son para su padre, Pedro. Del mismo modo, el valor del arriendo de un fundo que posee Juan , es para su padre Pedro. Y, en general, todo lo que producen casi todos los bienes del hijo pertenece al padre.

L a m a d r e n o t i e n e d e r e c h o á u n s ó l o c e n t a v o d e l p r o d u c t o d e e s o s b i e n e s , porque, según la ley, carece de patria potestad.

Pero si el hijo es empleado ó tiene otro trabajo pro­pio suyo, y gana con eso, no solamente la ganancia es suya sino que puede administrarla, negociarla, inver­tirla casi como si fuera mayor de edad.

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152 DESECHO CHILENO.

No se puede demandar á un hijo que está bajo pa­t r ia potestad, sino á su padre, para que conteste por su hijo ó autorice á éste para seguir el pleito.

F .

DE LA HABILITACIÓN DE EDAD.

Pedro tiene 20,000 $, pero no puede administrarlos, hacer negocios con ellos etc., porque no es mayor de edad.

Su amigo Juan, entendido en leyes, le dice: ¿"Por qué no te habilitas de edad, amigo mío? tú puedes hacerlo porque ya tienes 21 años."

— Pero es el caso, contesta Pedro , que ni sé lo que es habilitarse de edad, ni sé qué ventajas saco de eso, ni como se hace etc.

— Yo te lo diré: u n h a b i l i t a d o d e e d a d es lo mismo que un mayor de 25 años, con ligeras diferencias; esta es también la primera ventaja, puesto que tomarás tu dinero y harás con él los negocios que se te ocurran. En segundo lugar, tendrás la ventaja de no estar some­tido á tu curador actual ni á nadie; y la l ibertad es cosa muy útil para una persona virtuosa como tú.

S e p u e d e n h a b i l i t a r d e e d a d , todos los hombres ó mujeres que tienen 21 años.

Pa ra habili tarte de edad te presentas por escrito al Juez , le acompañas el certificado de tu part ida de na­cimiento, para probarle que tienes 21 años, y le pides que te habilite de edad.

Inmediatamente cita el Juez á tus parientes para que se reúnan 30 días después. Allí, en esa reunión que él preside, estarán ellos, tú y un funcionario público que se llama defensor de menores, y que sirve para lo que dice su nombre. Preguntará el Juez si será conveniente habi­l i tarte de edad, y si todos dicen que sí, el Juez te habi-

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CÓDIGO CIVIL. 153

lita de edad por medio de un decreto, y se acabó el negocio. ¿No te parece muy bueno y muy sencillo?

Pedro resolvió habilitarse de edad en el acto. — Debo advert i r te , terminó Juan, por si te es útil,

que las mujeres casadas no se pueden habilitar de edad, y que lo están sin necesidad de diligencia alguna los varones casados que tienen 21 años.

G.

ESTADO CIVIL.

I.

Pedro, que desea habilitarse de edad, necesita presen­tar al Juez como prueba de que tiene 21 años el certifi­cado de la partida de su nacimiento; José , que quiere casarse, necesita presentar también el certificado de su partida de nacimiento para probar que no es menor; Ma­nuel, que debe justificar que es hijo de Andrés presentará para ello también el certificado de la partida de su nacimiento. Y así en muchísimos casos de la vida hay que probar la fecha en que una persona ha nacido.

Muchas veces también hay que probar que una per­sona es casada, con quién y cuándo casó.

Y no menos necesario que lo anterior es saber cuándo ha muerto una persona.

Tenemos, pues, aquí tres circunstancias que es muy importante probar:

I a . e l n a c i m i e n t o , 2 a . e l m a t r i m o n i o , 3 a . l a m u e r t e .

Para esto, una ley que se llama del -Registro Civil, estableció en toda la Piepública, desde el I o . de Enero de 1885, ciertas oficinas que se llaman también del Re­gistro Civil, dirigidas por un empleado que se denomina

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154 DEEECHO CHILENO.

Oficial del Registro Civil. Hay una de estas oficinas en cada c i r c u n s c r i p c i ó n , esto es, en cada división en que se fraccionó con este ohjeto todo el territorio del Estado. En la ciudad de Santiago hay tres, en la de Valparaíso, dos, y así en toda la República.

Cuando nace un niño, antes que pasen 30 días, se presentará el padre, o la madre etc. ante el Oficial Civil de la circunscripción en donde ha nacido el niño, y lle­vándole dos testigos le dice: "en tal par te nació un niño, varón, que debe llamarse Fulano; es hijo de Fu­lano y de Fulana"'. El oficial apunta todo esto y el nombre de los testigos en un libro que se llama Rejistro de Nacimientos, y allí firman el padre ó la madre ó quién haya hecho la declaración, y también los testigos y el oficial. Después entrega éste al declarante un cer­tificado ó copia de la partida en que se expresa lo mismo que acabamos de ver.

Debemos advertir que si el que tiene obligación de avi­sar el nacimiento de un niño, no lo hace dentro de los •í¡0 días, deberá sufrir como pena de 1 á 20 días de pri­sión ó de 1 á 30 $ de multa.

Esto es por lo que toca á los nacimientos.

II.

Ya sabemos cómo se celebra un matrimonio. Pa ra dejar constancia de que se ha autorizado un

matrimonio tiene el Oficial Civil un libro que se llama Registro de Matrimonios, en el que escribe los nombres de los que se han casado, su edad, profesión etc. etc.

Después de las palabras que pronuncia el Oficial civil, los novios firman la part ida de su casamiento escrita en este libro, y después de ellos los testigos y el Oficial Civil. De esto se saca una copia que se da á los recién casados. Este es el certificado de la partida de matrimonio.

Page 191: Cartlla de Derecho Chileno

CÓDIGO CIVIL. 155

III.

En las defunciones ó fallecimientos pasa lo mismo. Hay un gran libro que se llama Registro de Defun­

ciones. En él se apuntan el nombre del que murió, su edad,

su profesión, el lugar dónde murió, los nombres de sus padres etc. En seguida firman los testigos y el Oficial Civil.

Se saca copia de esta partida de defunción y se da como certificado al que lia venido á hacer la inscripción, y además una orden para que el cadáver pueda ser en­terrado en el cementerio respectivo.

Con estos certificados, cada vez que se necesita, se puede probar el nacimiento, el matrimonio y la muerte.

Cuando faltan estas par t idas , ya porque no fueron extendidas, ó se han quemado ó perdido los libros, lo que es muy difícil que ocurra, porque se hacen tres ejemplares de cada libro y se envían dos á otras ofici­nas, entonces todo esto se prueba con otros documentos, y si no , con testigos que hayan visto nacer, casarse ó morir á las personas de que se t rata .

Finalmente, cuando no se puede probar la edad de un individuo de ningún modo, el Juez la calcula por su aspecto físico, es decir, por su cuerpo, su rostro etc.

H .

DE LOS ALIMENTOS.

Juana es una pobre mujer soltera, de 50 años de edad. Está en tanta pobreza que no tiene ni con qué comer. En esta aflictiva situación recuerda que tiene un her­mano rico; acude á él, pero éste se niega á darle so­corro alguno.

Desesperada, la pobre mujer, se presenta al Juez y

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.156 DERECHO CHILENO.

entabla un pleito contra su hermano para que le dé con qué comer, ó alimentos, como dice la ley.

El Código Civil ha establecido, previendo estas tr is­tes situaciones, que ciertos parientes tendrán derecho á que se les dé con qué vivir.

Así el marido separado de su mujer está obligado á darle alimentos; y en ignal caso la mujer al marido.

La misma obligación tienen los padres para con los hijos, nietos, biznietos etc., etc.; los hijos para con los padres , abuelos etc., los hermanos para con los herma­nos etc., etc.

Algunos de estos parientes deben dar lo bastante pa ra que el que va á ser alimentado viva modesta y económicamente, p e r o c o n f o r m e á s u p o s i c i ó n ó r a n g o s o c i a l ; y otros lo e s t r i c t a m e n t e n e c e s a r i o p a r a s u s t e n t a r l a v i d a del que pide los alimentos.

Pa ra conseguir los alimentos que establece la ley, se le pide al Juez un decreto ó una orden para que Fulano los pague al pariente necesitado. Se cita al demandado, y el Juez después de otras diligencias, y tomando en cuenta los bienes que poseen uno y otro, dice así: "Fu­lano de Tal dará tanta cantidad de dinero como alimen­tos á Mengano."

i.

TUTELAS Y CURADURÍAS.

Pedro es un impúber, t iene menos de 14 años, y como carece de padre , es necesario que alguna otra persona cuide sus valiosos intereses, lo eduque, lo guie, le sirva como de padre, en una palabra.

Pa ra salvar estas dificultades, el Juez, avisado por los parientes ó por el Defensor de menores, nombra una persona que tenga á lo menos 25 años, sensata, formal, para que haga las veces de padre de Pedro. Es ta per-

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CÓDIGO CIVIL. 157

sona que se dá á un impúber con este fin se llama t u t o r .

Juan es un jovencito de 18 años, un menor adidto, que no tiene pad re , y viendo que la ley no le permi te manejar sus propios bienes, recurre al Juez para que le nombre una persona respetable como la anterior que sea él administrador de sus bienes, le dé lo necesario para sus gastos etc. El Juez después de ciertas dili­gencias, le nombrará esa persona que siendo para un menor adulto se llama C u r a d o r .

A los impúberes se dá t u t o r , y A los menores adultos, c u r a d o r . Tutor no hay más que para el impúber, pero hay otras

clases de curadores, además del que se dá al menor adulto. — Cuando un hombre se vuelve loco, hay que nom­

brar una persona que cuide de sus intereses y de su persona: este es un c u r a d o r .

— Si es un sordo-muclo, es decir, un hombre que es sordo y es mudo á la vez, que no sepa escribir, ó mas correctamente, que no pueda darse á entender por escrito, como no se puede dar á entender de modo alguno, se le nombra una persona que lo dirija y le administre sus in­tereses: este será un c u r a d o r .

— Cuando un individuo vota sus propios bienes, t o ­mando, por ejemplo, 1000 $ y dándolos al primero que encuentra por la calle ó pagando por un objeto 20 ve­ces más de lo que vale etc., es decir, un hombre pró­digo, que tiene falta total de prudencia para gobernar sus bienes, es menester quitarle la administración de sus intereses, de sus bienes, y para gobernarlos se le nombra un c u r a d o r .

Hay otras clases de curadores, pero estas son las más importantes

El Tutor í es para el impúber.

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158 DESECHO CHILENO.

El Curador es para )

los menores adultos,

los dementes,

los sordo-mudos que no saben es­cribir,

los disipadores (pródigos ó derro­chadores etc.).

— Estos tutores ó curadores de los impúberes ó menores adultos pueden ser nombrados por el padre ó la madre en sus testamentos. Pero cuando estos no los nombran, lo hace el Juez, eligiendo el curador, entre los parientes y si no hay parientes entre los ex­traños.

— Los tutores y curadores para poder hacerse cargo de los bienes del pupilo tienen generalmente que dar fianza, es decir, presentar á otro que se obligue á responder con sus propios bienes de todo aquello en qué el curador pueda perjudicar al pupilo durante su administración.

— Están obligados también á hacer inventario de los bienes del pupilo, esto es, á formar una lista de ellos, en presencia de un notario y dos testigos.

— Un curador debe cuidar los bienes de su pupilo como un buen padre de familia; no puede vender las casas, fundos, terrenos e t c del pupilo sin pedirle permiso al Juez. Y después que se acaba la tutela ó cúratela tiene que presentar una cuenta para decir qué dinero ha re­cibido y cuánto y en qué lo ha gastado.

— Todos los que tienen las condiciones que pide la ley, están obligados á ser tutores ó curadores.

— No pueden serlo los ciegos, los mudos, los de­mentes, los que no saben leer ni escribir, los de mala conducta etc., ni las mujeres, pero la madre viuda

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CÓDIGO CIVIL. 159

puede ser tutora ó curadora de sus hijos ó nietos etc., y la mujer casada puede serlo de su marido demente ó loco; y en este caso, de los hijos de ambos.

Tampoco son capaces de ser tutores ó curadores los que no tienen 25 años; los que le deben cd pupilo etc.

— Estos cargos son pagados: gana un tutor ó curador la d é c i m a par te de lo que produzcan los bienes del pupilo.

— Cuando un tutor ó curador descuida los bienes de su pupilo por torpeza, ó por cualesquiera otras causas, se le puede cambiar por otro.

He aquí lo que es más necesario saber sobre este importante asunto.

§ 5.

LIBRO II.

DE LOS BIENES EN GENENAL.

¿Se le puede ocurrir á persona alguna que Pedro es una cosa? que un niño, un joven, un viejo, una mujer, un hombre son cosas?

Seguramente á nadie: todos dirán: "esas son per­sonas."

Y por el contrario ¿alguien se atreverá á decir que son personas una casa, una hacienda, una silla, una mesa, un caballo?

Es claro que nadie: estas son cosas, afirmará cualquiera. Pues bien: por más que se observe todo lo que existe

no podrá descubrirse nada más que personas y cosas. Todo lo que hay en el mundo son personas y cosas. Personas, son los individuos de la especie humana; y

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160 DERECHO CHILENO.

Cosas, todo lo demás: casas, te r renos , fundos; sillas, mesas ; animales, pájaros, insectos etc., etc., todo, todo lo demás.

Hemos hablado de las personas en el primer libro del Código, y en los t res que nos falta estudiar, nos ocuparemos de las Cosas.

A.

BIENES.

I.

Pedro tiene una casa; y de ella saca todo el pro­vecho que producen las casas: vive en ella, t iene allí todas sus comodidades, sus jardines , huertos etc.; en buenos términos, tener la tal casa es un bien para Pedro.

Pedro tiene un caballo, lo ocupan él y sus hijos, pasean en él etc. , etc. Tener este caballo es un bien para Pedro.

Pedro tiene un lindo escritorio ministro: allí escribe sus cartas, sus artículos para los diarios, sus libros etc., etc. Tener este escritorio es un bien para Pedro.

De manera que la casa, el caballo y el escritorio, son un bien para Pedro ; mejor dicho , son bienes, cosas buenas para Pedro ; no son cosas malas como deberle 1000 $ á Juan, como tener que entregarle á otro una cosa propia etc., etc.

Pues bien: estas cosas que son un bien para las per­sonas, estas cosas que clan beneficio, de las que el hom­bre saca directamente utilidad ó puede sacarla, son los bienes: cosas útiles y benéficas para el liombre.

II.

Pedro tiene una casa: una casa se ve , se puede tocar, andar por ella etc., etc. : esta casa

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CÓDIGO CIVIL. 161

se puede , pues , percibir por los sentidos.

Pedro tiene un caballo: un caballo se ve , se toca, se le oye respirar , relinchar etc.: este caballo se puede percibir por los sentidos.

Pedro tiene una mesa: una mesa puede ser tocada, mi­rada etc.: se percibe por los sen­tidos.

Puede decirse que esta casa, este caballo y esta mesa tienen como un cuerpo, son cuerpos como una piedra, una naranja etc., etc.; de modo que como estas cosas son bienes, y bienes que tienen cuerpo, que se pueden ver, tocar etc., percibir por los sentidos, se llaman bienes c o r p o r a l e s , que tienen cuerpo.

Por el contrario ¿qué cuerpo tiene el que Juan le deba á Pedro cierta cantidad de dinero?

Esto de que Juan le deba á Pedro no se ve, no se toca, no se puede gustar, ni oler etc., no se puede per­cibir por los sentidos, no tiene cuerpo, es sin cuerpo, es incorporal. Por eso se llaman b i e n e s i n c o r p o r a l e s , que consisten en derechos: como el que Juan me deba tanto.

Se dividen, pues,

Los bienes en

Corporales (que pueden percibirse pol­los sentidos) (1)

{ Incorporales (los derechos).

(1) Esta definición no es buena, ni tampoco lo es la del Có­digo; pero basta para que los niños se formen una idea muy apro­ximada á lo definido.

11

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162 DEEECHO CHILENO.

III.

Muebles é inmuebles.

Pedro tiene una mesa, y dice: "es un bonito mueble esta mesa."

Pedro tiene también sillas, sofaes, alfombras, lám­paras , estantes para libros etc., y siempre dice: "tengo muclios y elegantes muebles."

¿Por qué Pedro l lamará muebles estas cosas? Pregun­tado un día, contestó:

— Las llamo muebles, porque se las puede mover de un lugar á otro sin que se destruyan ni les suceda nada.

— Pero entonces, se le dijo, también serán muebles según su regla un caballo, un perro, un gato, desde que se pueden mover de un punto á otro sin destruirse.

— Así es, pues, contestó; también los animales son muebles, de modo que se l laman bienes muebles todos los que pueden ser t rasportados de un lugar á otro sin des­truirse, como una mesa, un sofá, una silla etc., y también los que se pueden trasladar por sí solos, como los ani­males.

Se dividen, pues,

í Corporales {Muebles é Los bienes en < é

l Incorporales.

Pero inmediatamente después de pensar en ' lo anterior cualquiera piensa en un fundo de campo, en un terreno cualquiera, en una casa, y ve que estas cosas no pueden ser trasportados de un lugar á otro, sino en rarísimos casos. Luego estas cosas no son muebles, sino que serán lo contrario: no muebles, ó más correctamente: inmuebles ó bienes raices.

Completando el cuadro quedaría así:

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CÓDIGO CIVIL. 163

Bienes Corporales

Muebles é Inmuebles.

Los incorporales tienen otras divisiones, pero por ser muy complicadas, es mejor que sean conocidas cuando se estudie en la Universidad.

Pedro es dueño de una casa ó tiene dominio sobre ella; porque es exactamente lo mismo ser dueño que tener dominio. El que tiene dominio sobre una cosa es dueño de ella.

— Los hombres pueden ser dueños ó tener dominio sobre todas las cosas del mundo; salvo algunas ex­cepciones.

Por ejemplo, las cosas que son de todos los hombres no las puede tomar uno solo, no pueden tener un sólo dueño porque son de todos: ¿De quién es el a i re , por ejemplo? de nadie, porque es de todos. — ¿De quién es el mar allá bien lejos de la costa, la alta mar, como se dice? de nadie , es de todos. Y así hay otras cosas.

Pero de todo lo demás puede ser alguien dueño.

Muchas veces en lo que menos se piensa es en aquello que más se conoce.

Por ejemplo: ¿De quién son las calles? las plazas? Un buen número de personas contestará: "son de las Municipalidades"; y sin embargo no es así: son de la Nación; las Municipalidades sólo administran estos bienes. Estas calles, plazas, puentes y caminos públicos, playas

B .

DOMINIO.

c. BIENES NACIONALES.

1 1 *

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164 DERECHO CHILENO.

del mar etc., etc., son bienes del público, son bienes que todos pueden usar, son Bienes nacionales de uso público ó Bienes Públicos.

Por el contrario hay otros bienes, como el Palacio de la Moneda, el del Congreso, el de los Tribunales de Jus­ticia, los buques de la armada ó de guerra , que son bienes que no todos pueden usar, que solo pueden usarse con ciertas reglas y en ciertos casos y, en general, pue­den usarlos sólo ciertas personas, aunque también son del Estado. Éstos se llaman Bienes fiscales.

Los bienes de la Nación se pueden, en consecuencia, dividir así:

í Públicos, y Bienes Nacionales l

[ Fiscales (ó del Fisco).

— Son también del Estado todas las t ierras ó terre­nos que no tengan otro dueño.

— El Estado de Chile es dueño del mar que está pegado á sus costas hasta una legua marina hacia afuera contada desde la más baja marea ; pero para vigilar las costas, evitar los contrabandos de aduana y otros fines, el Estado tiene autoridad hasta cuatro leguas hacia afuera.

— Conviene, asimismo, saber que es lo que se llama playa, ya que esto es de todos, y todos la pueden usar, especialmente los pescadores.

Playa del mar es la extensión de t ierra que las aguas bañan y desocupan alternativamente hasta donde llegan las más altas mareas.

— También son bienes públicos los ríos y todas las aguas que corren por cauces ó lechos que no ha hecho el hombre, que son naturales. Pero si nacen y mueren dentro de un mismo fundo, son del dueño del fundo.

— Son también de todos, es decir, de uso público,

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CÓDIGO CIVIL. 165

los grandes lagos que pueden ser navegados por buques de más de 100 toneladas. Los otros menores son de los dueños de las r iberas.

Es bueno saber las reglas siguientes: — Sobre una plaza, calle, puente , playa y demás

propiedades nacionales, nadie puede construir sin el per­miso de la autoridad.

— Las columnas, pilastras, gradas, umbrales y cuales­quiera otras construcciones que formen parte de los edi­ficios, no podrán ocupar ningún espacio, por pequeño que sea, de la superficie ó suelo de las calles, plazas, puentes, caminos etc., etc. Y los edificios que tenían ocupada alguna par te de las calles etc., antes de 1857, es decir, del Código Civil, si son reconstruidos tienen que dejar libre lo ocupado.

•— En los edificios que se construyan á los costados de las calles ó plazas, no podrá haber , hasta la altura de tres metros, ventanas, balcones, miradores ú otros obras que salgan más de medio decímetro fuera del plano vertical del l indero; es decir, más afuera de donde debe estar colocada la pared, según la línea de la calle ó plaza. Ni se permitirá que más arriba de los tres metros salgan esas obras más de tres decí­metros.

De tres metros abajo se puede , pues, salir con los adornos, medio decímetro; de tres metros arriba, t res de­címetros.

Si se construye un edificio contra esta ley, cual­quiera persona puede denunciarlo, y hacer que se res ­pete el mandato del Código Civil.

D . OCUPACIÓN.

¿De quién son las cosas que no pertenecen á nadie? está claro que de nadie; entonces es más claro todavía

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166 DERECHO CHILENO.

que cualquiera que las tome se puede hacer dueño de ellas, es decir, las ocupa, las hace suyas.

Esto es lo que se llama O c u p a c i ó n : manera de adquirir las cosas que no son de nadie.

i.

No hay quién ignore lo que son la caza y la pesca.

Estas son las primeras especies de Ocupación.

Caza Pesca

Ocupación

Veamos, pues , qué animales son los que se pueden cazar y pescar, en dónde, y cuándo el cazador ó pes­cador hace suyos los animales ó peces que persigue.

— Un león, un huemul, un guanaco, una perdiz, una tórtola etc., etc., son animales y pájaros que viven libres del hombre, son animales s a l v a j e s .

— Una gallina, un pavo, un cerdo, una vaca, un buey, una oveja, una cabra etc., etc., son animales que general­mente viven bajo la dependencia del hombre, animales d o m é s t i c o s .

— Un loro de esos que hablan, un oso amansado para que baile, salte etc., los monos mansos etc., son animales salvajes que reconocen en algo el imperio del hombre ; son animales d o m e s t i c a d o s .

Así es que se dividen salvajes,

Los animales en domésticos,

domesticados.

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CÓDIGO CIVIL. 167

— Los animales salvajes, corno las perdices de los campos, las tórtolas, huemules, guanacos etc., son del que los caza. Pero cuando están encerrados en jaulas ó pa­jareras son del dueño de éstas; y si recobran su liber-dad, cualquiera puede apoderarse de ellos y hacerlos suyos, salvo que el dueño los vaya siguiendo y los tenga á la vista.

— Esta misma última regla se sigue con los animales domesticados.

— Los domésticos pertenecen á su dueño, y puede reco­brarlos de cualquiera que los tenga. Cuando un buey, un perro, un gato ó un cerdo se pierde, se le busca, y si se le encuentra, se prueba que es el mismo buscado, y el que lo tenga estará obligado á entregarlo á su dueño.

Los scüvajes libres j son de todos.

Los salvajes encerrados, \ del dueño de las paja-y los domesticados j reras etc.; pero

si recobran su libertad, son del primero que se apodera de ellos, salvo que el dueño los vaya siguiendo y viendo.

Los domésticos j de su dueño.

II.

— Se puede cazar en t ierras propias , y también en las de otro con permiso del dueño.

Pero no será necesario el permiso si las t ierras ajenas no están cerradas ó cercadas, ni plantadas ó cultivadas; á no ser que el dueño haya dicho ó mandado decir ó avisado al cazador que no puede cazar allí apesar de estar su fundo abierto.

— Se puede pescar l ibremente en los mares ; pero en el mar del Estado (ó terri torial) sólo podrán pescar los chilenos y los extrangeros que vivan en Chile.

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168 DERECHO CHILENO.

•— Se podrá también pescar libremente en los ríos y lagos de uso público.

— Los pescadores pueden hacer uso de las playas para la pesca, construyendo chozas ó cabanas, sacando allí sus redes, barcas y el producto de la pesca; y nadie se los podrá impedir hasta ocho metros afuera de la playa. Si alguien se los impidiere, bas tará reclamar ante el Juez de Letras del Departamento.

— El cazador ó pescador se hace dueño del animal desde que lo ha herido gravemente, de manera que no le sea fácil escapar, y si huye nadie sino él podrá perse­guirlo ; ó desde el momento en que ha caído en sus t ram­pas, redes etc.

— Las palomas que abandonan su palomar y se fijan en otro, son del dueño del segundo; siempre que éste no se haya valido de alguna industria para atraerlas y aque­renciarlas. En este segundo caso deberá pagar todo perjuicio al dueño del primer palomar.

III.

Pedro encuentra un diamante en un campo; ó en la playa una concha de mucho valor, y en ella varias per­las etc., etc., ¿de quién es todo aquello que no tenía otro dueño? claro es que son de Pedro.

Sin embargo, no puede decirse que Pedro haya ca­zado, ni pescado estos objetos, Pedro los h a l l ó botados sin señal de haber pertenecido antes á nadie; y por esto tal especie de ocupación se llama Hallazgo.

( Caza Ocupación | Pesca

1 Hallazgo.

— Pedro va por un fundo á buscar un caballo que ne­cesita, y fatigado por el calor, se sienta bajo un hermoso maitén que hay en un potrero. Observando cerca de sí,

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CÓDIGO CIVIL. 169

luego puede advertir que con las pisadas de los animales se lia formado allí un negro agujero que parece pro­fundo: mueve la t ierra , descubre en seguida una olla grande de greda, y por fin, después de sacarla, una enorme cantidad de onzas y joyas de oro, enterradas allí quién sabe desde cuántos años.

Pedro ha descubierto un tesoro, es decir, un depósito de monedas, joyas ú otros objetos preciosos hechos por el hombre , sepultados ó escondidos desde largo tiempo sin que haya memoria ni indicio de su dueño.

¿De quién serán los $ 100,000 que vale el tesoro en­contrado por Pedro?

La mitad de él y la otra mitad del dueño del terreno en donde lo halló; porque el tesoro encontrado en terreno ajeno se divide así.

— Es preciso que Pedro para ser dueño de su mitad no haya buscado el tesoro, ó en caso de haberlo buscado sea con permiso del dueño. De lo contrario no tiene derecho alguno. Cuando el descubridor del tesoro es el dueño del terreno, le pertenece todo el tesoro.

El tesoro es una especie de hallazgo.

— ¿Qué hará Pedro si encuentra en la calle pública un rollo de billetes? Si es un hombre honrado, buscará in­mediatamente al dueño de esos billetes, y se los devolverá. Pero si no consigue aviguar quién es el dueño, deberá entregarlos al Gobernador del Departamento.

Éste hará publicar avisos en los diarios, y después de ciertas diligencias, si se presenta el dueño deberá pagar

Caza

Ocupación Pesca Tesoro

Hallazgo

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170 DESECHO CHILENO.

á Pedro una cantidad por haber encontrado la perdida, ó lo que haya ofrecido de antemano como premio al que la encontrase.

Si no aparece el dueño se rematan los objetos en­contrados, y se da una parte del producto del remate al que los encontró.

Ésta es también una especie de hallazgo: la deno­minaremos "especies perdidas".

Ocupación

Caza

Pesca

Hallazgo

Tesoro

Especies perdidas

— Cuando un buque se pierde en el mar, los pedazos del buque , los efectos ú objetos de los tr ipulantes salen casi siempre á las playas; y el que los recoje, está obligado á dar aviso al Gobernador ó Subdelegado y á entregar lo que haya recojido.

Si aparecen después los interesados ó náufragos, se le dará una gratificación; y si no, se rematarán las especies y se dará asimismo una gratificación al salvador de las especies.

El que se apropiare estos objetos será castigado como ladrón.

Caza

Ocupación Pesca

Hallazgo Tesoro Especies perdidas Especies náufragas

— Hay todavía otra clase de ocupación de que no hablaremos.

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CÓDIGO CIVIL. 171

No podernos ocuparnos en este libro de otras mane­ras de adquirir las cosas; su estudio debe hacerse en la Universidad.

E.

SERVIDUMBRES.

I.

Pedro compra un fundo, y el vendedor al entregárselo le dice: "Es te fundo, señor, está regado por un canal que pasa por el fundo vecino y viene del río tal: ese fundo tiene que sufrir esta carga ó servidumbre, porque así lo manda la ley. V. como dueño de este fundo que le he vendido tiene también derecho á pasar por el vecino; porque también esa es una servidumbre en favor de este fundo: hay hecho un buen camino para ello. Y como éstas tiene también otras servidumbres en su favor."

Y bien ¿Qué será esto servidumbres? Veánioslo con una figura. Es muy importante:

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172 DERECHO CHILENO.

Como aquí puede verse, Pedro ha sacado un canal para su fundo, pasándolo por el de Juan. Por esto se dice que el fundo de Juan sirve al de Pedro para que pase el agua por el canal que ha hecho Pedro, sufre una ser­vidumbre, está gravado con una servidumbre, porque cualquier dueño que lo tenga tiene derecho á mantener allí aquel canal. Lo mismo sucede con un camino cons­truido para salir á la vía pública: se haría un camino en el fundo de Juan en esta forma:

Como se ve hay aquí un camino que sale del fundo de Pedro, atraviesa el de Juan y llega al camino real ó público. Así es que Juan tiene que sufrir ó tolerar en su fundo la servidumbre de que un camino que sirve para otro fundo pase por el suyo.

Servidumbre es, pues, una especie de servicio que tiene que prestar un fundo á otro fundo de distinto dueño.

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CÓDIGO CIVIL. 173

II.

Hay varias clases de servidumbres, pero las princi­pales de entre las que impone la ley son las siguientes:

I o . Demarcación: Tengo un fundo, y no están mar­cados sus deslindes con los vecinos; tengo derecho á que se fijen esos deslindes; y si no lo hacen voluntariamente los propietarios vecinos, los demando ante el juez y t ie­nen que hacerlo por la fuerza.

2 o . Cerramiento: Tengo un fundo, y no tiene cercas que lo separen de los vecinos; tengo el derecho de exigir á los vecinos que hagan conmigo por mitad los gastos de construcción de un cierro: cerca, foso, pared etc.

3 o . Tránsito: Tengo un fundo rodeado de otros que no son míos, de modo que no puedo salir al camino, real, sino pasando por uno de ellos. Pues bien, tengo el derecho de hacer un camino y á pasar por él hasta el camino público.

4 o . Medianería: Tengo una casa separada de la ve­cina por una pared. Si esta pared y el terreno en que está construida es de ambos vecinos, la pared es media­nera, y en tal caso uno y otro propietario pueden apoyar en ella sus respectivas construcciones, pueden in­troducir vigas hasta la mitad de la pared etc. Así, pues, cada propiedad sufre en este caso de la otra una servidumbre.

5 o . Acueducto: Tengo un fundo, pero carezco de agua para regar lo ; en tal caso poseo el derecho de hacer pasar un canal por los fundos vecinos para t raer el agua á mi fundo. Como ese canal se llama acueducto, por­que es por donde las aguas son conducidas, se denomina de acueducto esta servidumbre.

Y así como éstas hay varias otras,

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174 DESECHO CHILENO.

F .

ACCIONES POSESORIAS ESPECIALES.

I.

Pedro tiene una casa, y el vecino, mientras Pedro hace un viaje y deja desocupada la suya, construye piezas ocupando un pedazo de un patio de Pedro, y en otra par te pone balcones voladizos sobre otro patio de Pedro.

Pedro al ver aquellos obras nuevas, dice en el acto: "mañana mismo demando á este vecino y lo obligaré á de­moler estas construcciones. Aquí hay derecho á denuncia de obra nueva, esto es , á decirle al Juez que un extraño ha venido á construir para sí una obra en mi propiedad."

Pedro tiene, pues, este derecho.

II-Pedro teme que la casa vecina á la suya se caiga

porque está muy vieja y ruinosa. En este caso Pedro puede ir donde el Juez y denunciar ó avisar esto, que se llama entonces denuncia de obra vieja. Y si es como dice Pedro , el Juez hará demoler lo que está ruinoso ó peligroso.

III .

Pedro tiene una casa, y el vecino ha hecho en la suya unas [paredes y fosos con los cuales las aguas co­rrientes se desvían y van á caer á la casa de Pedro, haciéndole perjuicio. Pedro tiene derecho á pedir al Juez que aquello se arregle.

IV.

Pedro tiene una acequia que corre por su huer ta : pero el vecino, poco cuidadoso deja que se amontonen el barro, piedras, paüos etc. en el cauce de la acequia, y el agua corre mal ó no corre por la de Pedro. Tiene de­recho, por consiguiente, para que aquello marche en regla, y así lo pide al Juez.

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CÓDIGO CIVIL. 175

V.

Pedro tiene derecho para impedir que cerca de sus paredes tengan los vecinos depósitos ó corrientes de aguas, materias húmedas etc., que se planten árboles á menor distancia de metro y medio, ni hortalizas ó flores á menos de medio metro.

VI.

Si á la casa de Pedro entran las ramas, ó las raices de un árbol de la casa vecina, Pedro mismo puede cortar los raices, y pedir que se corten las ramas que caen para su casa.

Los frutos que den esas ramas son del dueño del árbol.

— Pedro puede hacer un pozo en su casa aunque con esto seque los pozos de los vecinos; pero si no saca ningún provecho de su pozo, estará obligado á cegarlo.

vil.

Si en una plaza, calle ó camino público hubiese pa­redes por caer ó cualquiera peligro ó daño de los que se acaban de señalar, cualquiera persona tendrá derecho á dar par te ó noticia al Juez, y tendrá como premio una cantidad de dinero que éste fijará, pero que no puede bajar de la 10 a par te , ni subir de la 3 a de lo que cueste arreglar lo que esté malo.

§ G.

LIBRO III.

A.

I.

Muere Pedro y deja $ 100,000 de capital. ¿Qué se hará con sus bienes? ¿quién será el dueño de estos

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176 DERECHO CHILENO.

$ 100,000? Cualquiera que se presente primero á la casa? sus parientes? sus amigos? el Estado?

He aquí, pues, la mater ia que vamos á estudiar en este l ibro: "qué se hace con los bienes que dejan los que mueren, y quién paga sus deudas."

II.

Pedro sabe que su salud no es buena, y como tiene muchos bienes, le parece lo más cuerdo, no repartir los desde luego, porque si así lo hiciera podría morir des­pués de muchos años y quedarse entretanto sin ellos, sino escribir en un papel con ciertas formalidades ó reglas, lo que él quiere que se haga con sus bienes des­pués que muera.

Hecho este escrito será guardado hasta el momento de su muerte , y después que muera se verá lo que él ordena en aquel escrito ó testamento y se hará su vo­luntad.

No es otra cosa un testamento, como lo veremos después.

— Si Pedro hace esto, se dice que ha muerto testado, si no , que ha muerto intestado. Y como las personas que se hacen dueños de los bienes del difunto Pedro, le s u c e d e n como dueños en esos bienes, se llama s u c e ­s i ó n esto de quedarse con los bienes, de hacerse dueño de los bienes de uno que ha muerto. Hay, pues, s u c e ­s i ó n testamentaria cuando el que ha muerto hizo testa­mento válido; y s u c e s i ó n i n t e s t a d a , cuando no hizo.

í Testamentaria Sucesión i

Intestada

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CÓDIGO CIVIL. 177

B .

SUCESIÓN INTESTADA.

Pedro muere y no testa. En este caso ¿qué se hará con los bienes de Pedro?

Cuando una persona muere dejando determinado lo que debe hacerse con sus bienes, basta con cumplir su voluntad; pero cuando una persona que muere no ha dicho á quién corresponderán sus bienes ¿qué se hará?

En este caso la ley, el Código Civil, ha dicho: "Yo voy á resolver á quien se le darán los bienes, y mando que eso se haga en la forma siguiente: etc."

Así es que cuando alguien muere intestado, la ley distribuye sus bienes.

Dice, por ejemplo, "si el difunto dejó hijos legítimos, que ellos lo hereden ó tomen los bienes; si no dejó hijos legítimos, que tomen los bienes los padres ó los abuelos ó los bisabuelos, los ascendientes, en una pa labra , junto con el cónyuge del difunto y sus hijos naturales;" y así sigue la ley distribuyendo los bienes á falta de los pa­rientes anteriores, entre los hermanos legítimos, después entre los t íos, primos y otros hasta el sexto grado de parentesco; y, por último, si no hay ningún pariente, se lo lleva todo el Estado, es decir, el Fisco, que es como se llama el Estado cuando se t r a t a de su dinero ó de sus bienes.

Estos asuntos son complicadísimos, y de los más di­fíciles del Código Civil, de modo que se los debe estudiar solamente eu la Universidad.

c. SUCESIÓN TESTAMENTARIA.

Si Pedro tes ta , si deja expresada su voluntad, se hace lo que él diga, y se le entregan los bienes á

12

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178 DERECHO CHILENO.

quien él mande, con tal que no sea aquello contrario á la ley.

Pero para tes tar necesita Pedro someterse á ciertas reglas.

l.

— Primeramente, no todos pueden tes tar ; hay algunos que no pueden hacerlo, como los impúberes, los dementes ó locos, el que no está en su juicio, como un ebrio, los sordomudos que no saben escribir etc., etc.

— En segundo lugar, se puede testar de varios modos, pero los más comunes son los siguientes.

Pedro llama á un notario y le dice: "Yo quiero hacer un testamento".

— P a r a esto, señor, dirá el notario, voy primeramente á buscar tres testigos que presencien este acto, que no sean mujeres, ni menores de 18 años, ni locos, ni ciegos, sordos, mudos etc., etc., y con ellos aquí podemos hacer el testamento.

— Y si yo quisiera tes tar , replica Pedro , sin que V. estuviera presente?

— No sería imposible, señor; me podría reemplazar el juez de subdelegación; y aun sin funcionario alguno, V. podría tes tar ante cinco testigos hábiles, es decir, que no tuvieran ninguno de los defectos ó condiciones que he dicho arriba.

— Vaya, pues, á buscar los testigos. Una hora después vuelve el notario y se procede á

hacer el testamento. Pedro dicta al notario en presencia de los testigos

su tes tamento; el notario ó un escribiente del notario lo escribirá, Si Pedro hubiera tenido de antemano escrito su testamento, bastar ía sólo leerlo.

Empezaría Pedro de este modo:

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CÓDIGO CIVIL. 179

" T e s t a m e n t o .

"Pedro Pérez Pereira, chileno, nacido en Santiago de Chile el 18 de Setiembre de 1810, avecindado en Santa Rosa de los Andes, viudo de Doña Juana Montemar y Creso, en cuyo matrimonio tuvimos á nuestras hijas Pilar, Andrea y Esfera, y á nuestros hijos Belial y José Mateo, estando en pleno uso de mi razón, procedo á dictar mis disposiciones tes tamentar ias :

I o . Instituyo ó nombro herederos de todos mis bienes á todos mis hijos.

2 o . Lego t? 25,000 á la sociedad de Instrucción Pr i ­maria de Santiago.

3 o . Lego & 400,000 al Estado para que con ellos se funde en Santiago un gran establecimiento de instrucción para niñas; que tenga cursos superiores para seguir al­gunas carreras científicas y profesiones industriales.

4 o . etc., etc." Después cuando hayan terminado las disposiciones de

Pedro, se escribirá el nombre de los testigos y el lugar de su domicilio ó dónde vivan. Entonces el no­tario en alta voz leerá el testamento, estando el testador á la vista.

En seguida y para terminar firmará Pedro en presen­cia de todos, firmarán los testigos, y por fin, el notario; con lo cual queda hecho el testamento.

— El notario hace sacar una copia y se la da á Ped ro ; y lo que se escribió primero lo guarda él en su oficina, porque forma par te de unos cuaderno ó libros que llevan los notarios y que deben conservarse en su oficina.

El testamento en esta forma se llama t e s t a m e n t o s o l e m n e a b i e r t o . Solemne, porque hay que llenar todas las formalidades que hemos visto, y abierto porque el testador hace saber al notario y testigos las disposiciones testamentarias.

12*

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180 DERECHO CHILENO.

II. Hay otro testamento que se llama s o l e m n e c e r r a d o ,

porque, aunque es como el anterior en lo de solemne, es cerrado, esto es, está metido en un cierro ó cubierta, sin que el escribano ni los testigos sepan lo que dice adentro.

Se hace así: Pedro toma unas cuantas hojas de papel sellado

(puede hacerse también en papel sin sellos cuando no hay del otro), y escribe en ellas solo en su pieza su tes­tamento; lo firma y lo coloca en un cierro, lo lacra bien y le pone un sello al lacre, si quiere.

En seguida hace l lamar á un notario y c i n c o testigos hábiles; y cuando todos están allí remidos, presentando el paquete dice: "este es mi testamento.'' '

Entonces el notario tomará el paquete y escribirá en la cubierta:

" T e s t a m e n t o .

"En la ciudad de Los Andes, á 30 de Enero de 1889, estando en su sano juicio Don Pedro Pérez Pereira , ve­cino de esta ciudad, me presentó este paquete , decla­rando que contenía su testamento. Fi rma con los testi­gos Don Fulano, domiciliado etc., etc." y después de todas las firmas, la del notario.

Hecho así el testamento, guarda el paquete el testador ó la persona que él designe. Cuando muere el testador, hay que llevarle el paquete al Juez, éste llama al escri­bano y testigos y les pregunta si aquélla es la firma del testador, si son aquéllas las suyas y si está el pa­quete con los mismos sellos que cuando se otorgó ó se hizo el testamento. A continuación rompe el Juez los sellos, saca el testamento y lo hace leer ante los here­deros ó ante quienes comparezcan.

Como se ve este testamento es muy distinto del an-

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CÓDIGO CIVIL. 181

terior: en el otro se sabe en el mismo acto lo que manda el testador, en éste solamente después que ha muerto.

Tenemos, pues, que hay

| abierto, y

1 cerrado Solemne

Testamento

III.

Quedan otros testamentos muy importantes que se llaman m e n o s s o l e m n e s , porque no tienen tantas formalidades como los anteriores.

— Pedro se encuentra enfermo en el campo y temiendo morir en pocas horas más, llama tres testigos y les dice: "yo voy á morir , y quiero testar de palabras ante Vds. Óiganme, pues : dispongo tal cosa, tal otra y tal otra." Y así termina el testamento. Los testigos le escuchan y se fijan bien para recordar después lo que ha dicho Pedro.

Si Pedro fallece antes de los treinta días siguientes, este testamento vale; si no , nó. Si Pedro fallece antes de los treinta días, es preciso que dentro de los otros 30 que siguen los testigos lo pongan por escrito. Pa ra ello se pide al Juez que llame á los testigos; y después de ciertas formalidades, declara el Juez cuáles fueron las disposiciones del testador, y ordena que su decreto ó declaración se escriba en esos cuadernos ó libros de los notarios.

Como este testamento se hace de palabras se llama verbal.

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182 DERECHO CHILENO.

Testamento

í abierto, y solemne ¡

[ cerrado

verbal i

menos solemne

— Hay otro testamento muy parecido al verbal, estable­cido para los militares. Por eso se llama testamento militar. '

Si un militar ú otro empleado de un cuerpo de tropas de la República se hallase en una expedición de guerra que esté en marcha ó en campaña contra el ene­migo, podrá testar ante un Capitán ó ante un oficial de grado superior al de Capitán, ó ante un Intendente de Ejército, Comisario ó Auditor de Guerra.

Si el que desea tes tar estuviere enfermo ó herido, podrá tes tar ante el médico, cirujano ó capellán que se encuentre ahí; si se hallase de destacamento, ante el oficial que lo mandare, aunque sea menos que Capitán.

Este testamento necesita también tres testigos, aunque no lo diga el Código; y pa ra que valga necesita morir el testador antes de los 90 días siguientes.

— Cualquiera que se encuentre á bordo de un buque de guerra chileno en alta mar , puede hacer un testamento especial que se llama m a r í t i m o . También se puede hacer en los buques mercantes chilenos, pero con ciertas formalidades especiales para el caso.

Este testamento se hará ante tres testigos, y será recibido por el Comandante ó por el segundo Coman­dante , y no vale si el testador no muere antes de los 90 días siguientes.

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CÓDIGO CIVIL. 183

solemne abierto, y cerrado

Testamento I I

verbal

menos solemne militar, y

marítimo.

— El que ha hecho un testamento puede hacer otro en que deje sin valor ninguno al pr imero. Esto es re­vocar un testamento. Los testamentos no producen, en general, ningún efecto sino desde que muere el testador.

Pa ra entender lo que dice un tes tamento, cuando la redacción, las frases no están bien claras, no se atiende tanto á lo escrito como á cuál sería la intención del testador, á lo que éste quiso decir.

— Pedro se muere, dejando una buena fortuna; y en­tonces un hermano de Pedro se presenta á los herederos diciendo: "yo soy muy pobre, y Vds. como herederos de Pedro me tienen que dar los alimentos que á él le obli­gaba á dar la ley."

Los demanda al Juez, y éste ordena que se los den. Estos alimentos que hay que dar por la fuerza, son for­zosos. De modo que esta es una de las llamadas asigna­ciones forzosas.

D .

ASIGNACIONES TESTAMENTARIAS.

E.

ASIGNACIONES FORZOSAS.

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184 DESECHO CHILENO.

I a . alimentos

Asignaciones forzosas

— La mujer de Pedro es pobre ; él testa y deja todos sus bienes á otras personas; en vista de esto la mujer se presenta pidiendo que le entreguen su p o r c i ó n c o n ­y u g a l , es decir, una par te de los bienes de su marido, que éste está obligado á dejarle, y que se la da la ley, si él no la lia dejado.

Esta par te es generalmente la cuarta de los bienes que deja el cónyuge difunto; pero cuando hay hijos legí­timos es lo mismo que le corresponde forzosamente á un hijo legítimo, según vamos á verlo.

í I a . alimentos

Asignaciones forzosas 2 a . porción conyugal

— Hay otras personas también que tienen por la ley el derecho de que se les deje aunque no quiera el tes­tador una par te de los bienes.

Estas personas que pueden obligar á otros á que les dejen par te de sus bienes, son:

I o . Los hijos legítimos, 2 o . Los ascendientes legítimos, 3 o . Los hijos naturales,

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CÓDIGO CIVIL. 185

4 o . Los padres naturales. Todos estos tienen lo que se llama legítima. Si Pedro va á tes tar debe recordar que no puede

disponer de todos sus bienes sino sólo de una par te . Supongamos que Pedro tiene hijos legítimos: en tal caso

lo que tiene Pedro se divide en 4 partes, dos par tes son la legítima de los hijos y esa no puede tocarla Pedro: otra 4 a par te tiene que dejarla á todos sus hijos si quiere, ó á uno solo, ó á un nieto biznieto etc., pero siempre á uno ó más descendientes, y se llama cuarta de me­joras; y la última 4 a puede dejarla á quien quiera, puede disponer de ella l ibremente; por eso es la cuarta de Ubre disposición.

1 ' 3 \ legítima, que se divide entre 2 a par te j l o s k y ° s legítimos.

Los bienes se

dividen 3 a par te Ì 4 a de

I mejoras, para uno o

más descendientes.

4 a pa r te 1 ^ l^re disposición, para J quien quiera el testador.

Como se vé de las cuatro hay que dejar 3 / 4 partes por la fuerza á ciertas personas. Estas son, pues, las asignaciones forzosas llamadas legítimas y cuarta de mejoras.

I a alimentos

Asignaciones forzosas 2 a porción conyugal

3 a legítimas

4 a cuarta de mejoras.

Cuando una persona no tiene descendientes legítimos

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186 DESECHO CHILENO.

y está obligada á dejar legítima porque tiene padres, abuelos etc., ó hijos naturales ó padres naturales, en­tonces la legítima es solo l a m i t a d de los bienes y de la otra mitad dispone libremente.

F .

REFORMA DEL TESTAMENTO.

Pedro es hijo legítimo de Juan ; Juan testa y muere sin dejar á Pedro su legítima.

Como no es posible que Pedro se quede sin ella ha­biéndosela dado la ley, t iene derecho el hijo pa ra pedirle al Juez que se arregle ese tes tamento, que se reforme porque está malo, y que se le dé su legítima.

El mismo derecho tiene cualquiera otro á quien no se le haya dado su legítima, y el cónyuge por su por­ción conyugal.

G.

APERTURA DE SUCESIÓN.

— Inmediatamente que muere una persona, el interesa­do, Pedro , por ejemplo, que es hijo del difunto, pide al Juez que se pongan bajo llave los muebles y objetos que dejó el difunto, y que se lacren las puer tas , si es ne­cesario.

— Después de esto pedirá que se haga una lista de todo lo que dejó el difunto, una lista ante un notario y dos testigos; y esto es lo que se llama i n v e n t a r i o s o ­l e m n e .

En esa lista se apuntan todos los bienes uno por uno, cosa por cosa.

Esto de hacer inventario es muy íitil, porque si después vienen á cobrarle al heredero algo que debía el difunto y se han invertido ya en pagar las deudas los bienes que éste dejó, no se paga al que viene á cobrar. Mien-

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CÓDIGO CIVIL. 187

t ras que si no se hace inventario hay obligación de pagar con los fondos ó fortuna del mismo heredero.

Esto se llama b e n e f i c i o d e i n v e n t a r i o , porque es ventaja ó beneficio que da el inventario.

H .

ALBACEAS.

— Pedro testa y dice: "encargo á Juan de hacer todo lo que mando en mi tes tamento; lo nombro, por consi­guiente, a lbacea" .

De modo que albacea es la persona á quien el testa­dor da el encargo de ejecutar sus disposiciones.

— Pedro dice: "entregúense 2 0 0 0 $ á Diego á quien he dado un encargo secreto que cumplir."

Éste también es un albacea. Este albacea no está obligado á revelar á nadie su

comisión, pero debe jurar que en ello no hay fraude, y que la cumplirá fielmente.

i.

PARTICIÓN.

— Pedro dice: "dejo mi casa tal á Juan y á Diego." Juan, inmediatamente que muere Pedro dice á Diego:

"partamos ó dividámonos la casa, amigo; yo quiero tener separada la par te que me toca;" y Diego no se puede oponer, y habrá que hacer la partición de la casa de los dos.

Nadie puede ser obligado á tener sus bienes en unión con otro; y si convienen dos ó más personas en que no partirán ó dividirán una herencia que les ha correspon­dido, ó una cosa cualquiera que poseen en común, este convenio no puede ser por más de cinco ceños.

— Resueltos á par t i rse los herederos, deben llamar por regla general á un abogado, y éste servirá de juez

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188 DERECHO CHILENO.

par t idor , y declarará lo que le toca á cada uno. En tales casos estos jueces son casi lo mismo que los Jueces Letrados ordinarios.

Pero si todos los herederos son mayores de edad, pueden nombrar un part idor que no sea abogado, y aun part irse entre ellos sin más que ciertas ligeras forma­lidades. Pero en los demás casos, generalmente, se ne­cesita que sea abogado el partidor.

Éste debe desempeñar á lo más en dos años el en­cargo de par t i r los bienes; pero los herederos pueden darle más plazo.

Cuando hay menores ú otras personas así, la part i ­ción que ha hecho el juez part idor debe ser enviada al Juez Letrado ordinario para que éste la revise, la apruebe ó desapruebe.

J .

DONACIONES ENTRE VIVOS.

Pedro dice á Juan : "voy á regalarte $ 20,000 para que trabajes en tal negocio." ¿Cómo se l lamará esto que va á hacer Pedro? Se l lamará regalo, presente, ob-seqtiio? poco más ó menos es así como se llama. El Código denomina D o n a c i ó n el acto por el cuál una persona regala á otra una parte de sus bienes.

— Todos pueden donar; sólo los menores y otros así no pueden hacerlo.

— No se pueden donar, ó dar ó regalar t o d o s los bienes que uno posee, á no ser que se los regale ha­ciendo una lista así : "dono á Pedro mi casa tal, mi hacienda tal, mi buque cuál, los 100,000 que tengo en el Banco tal" etc., hasta que se enumeren todos los bienes; pero no vale una donación así: "dono á Pedro todos mis bienes."

— Si lo que se va á donar á ó regalar vale más de $ 2,000, hay que ir donde el Juez y pedirle permiso; si

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CÓDIGO CIVIL. 189

§ 7-

LIBRO IV.

DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL.

A.

I.

— Pedro presta á Juan $ 100 por un mes. Corrido el mes, Juan no paga el dinero. ¿Qné puede hacer Pedro?

Sencillamente exigir á Juan que le pague. Puede decirle: "si tú no me pagas ese dinero, t e l o exigiré pol­la fuerza pública, demandándote ante un Juez para que me lo entregues."

Luego Juan pa ra cumplir lo prometido tiene n e c e s i ­d a d d e d a r el dinero.

— Pedro dice al pintor Juan : "hazme un retra to al óleo y te pagaré $ 1,000." Juan contesta: "convenido."

Pa ra poder cumplir Juan su compromiso tiene n e ­c e s i d a d de h a c e r el retrato.

— Pedro dice á Juan : "sé que vas á establecer una bo­tica en esta ciudad, y yo te doy $ 1,500 si no la pones". Juan responde: "convenido: dame ese dinero y no esta­bleceré aquí una botica,"

Pa ra cumplir Juan con este tercer compromiso tiene n e c e s i d a d d e n o h a c e r el establecimiento de la botica.

Así, pues, Juan en los t res casos ha tenido,

esto no se hace no vale la donación en todo lo que suba de & 2,000.

— Por último, para que haya donación es preciso que aquel á quien le regalan diga acepto, y esto se le avise al que regaló.

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190 DERECHO CHILENO.

en el I o , la necesidad de dar cdgo; en el 2 o , la necesidad de hacer algo; en el 3 o , la necesidad de no hacer cdgo,

y en los tres casos ha contraído un compromiso con otra persona, ha contraído una o b l i g a c i ó n , esto es , l a n e c e s i d a d d e dar , h a c e r ó n o h a c e r a l g u n a c o s a .

II.

— Pedro dice á Juan : "véndeme tu caballo blanco en ¡? 100?" •— "Convenido", responde Juan.

¿A que se ha obligado Pedro en este caso? á en­t regar ó d a r $ 100.

Y Juan , á qué se ha obligado? á dar el caballo blanco.

Por el hecho de haberse obligado Pedro con Juan se dice que ambos han hecho un contrato.

— En estos contratos pueden obligarse ya Pedro sola­mente, ya Pedro y Juan á dar, hacer ó no hacer alguna cosa; de modo que c o n t r a t o , es un acto por el cual tina ó más personas se obligan para con otra ú otras á dar, hacer ó no hacer alguna cosa.

Pedro compra una casa á Juan. He aquí un contrato, porque Juan se obliga á entregar á Pedro la casa ven­dida, y Pedro á pagarle el precio.

Pedro cambia una casa suya por una hacienda de Pedro. Contrato, porque Pedro se obliga á entregar la casa y Juan la hacienda.

Pedro presta f? 100 á Juan. Contrato, porque Juan se obliga á devolver los $ 100 á Pedro.

— Vamos á t ra ta r en este libro de las obligaciones en general y de los contratos.

III .

Hay contratos en que se obligan las dos par tes , y otros en que una sola se obliga con la o t ra ; contratos

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CÓDIGO CIVIL. 191

en que sólo una saca provecho y la otra nó, y otros en que lo obtienen ambas par tes ; contratos en que una parte dá á la otra una cosa que vale tanto como lo que de ella recibe; contratos en que las par tes ade­más de dar su consentimiento, de decir " s í " , t ienen que efectuar ciertas formalidades para que exista el contrato etc., etc.

B .

CONDICIONES PARA OBLIGARSE. OBLIGACIONES Á PLAZO Y CON CLÁUSULA PENAL.

I.

— Pedro está loco, y cuantos tienen noticia que desea comprar por sí mismo una casa, dicen: "no puede comprarla, porque los locos no tienen juicio, no se pueden obligar á nada."

— Juan es un impúber, y los que saben que quiere comprar un fundo por sí mismo dicen lo que de Pedro se decía.

Como se ve, no todos pueden obligarse ó contraer obligaciones para hacer contratos.

— En general todos pueden obligarse, pero es nulo todo lo que hagan para obligare por sí solos los impúberes, los dementes y los sordomudos que no saben escribir.

En muchísimos casos, en la mayor par te de los casos, tampoco se pueden obligar por sí solos los menores adultos, las mujeres casadas y otros; tienen que hacerlo por ellos sus tutores, curadores, maridos etc.

— Hay además otras condiciones para obligarse.

IJ.

Pedro dice á Juan : "te presto $ 100, con tal que me los devuelvas en un mes." Es decir, que Pedro le dá á

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192 DERECHO CHILENO.

Juan un mes de plazo, y por eso esta es una obligación á p l a z o , contraída por Juan.

Estas obligaciones á plazo hay que cumplirlas dentro del plazo; es decir, que en el ejemplo anterior, Juan t iene que pagar los $ 100 dentro del mes; si se pasa un momento siquiera del plazo, estará obligado á pagar perjuicios.

III.

Pedro dice á Juan : "te presto 100 pesos, con plazo de un mes ; y si no cumples me tienes que pagar estos 100 $ y otros $ 100 más , como pena por haber te atra­sado.' ' •— "Convenido", contesta Juan.

He ahí una obligación con una pena. Cuando se pone una pena, ésta no puede ser mayor que otro tanto de la obligación misma. Como en el ejemplo vale $ 100 la obligación, no puede subir de otros $ 100 la pena.

c.

CUMPLIMIENTO DE LOS CONTRATOS.

I.

Todo lo que uno contrata debe cumplirlo rigorosa­mente, porque esta es la única manera de sacar toda la ventaja de los contratos; de este modo el otro contra­tante cumplirá también lo prometido; así se gozará del crédito que tienen los hombres de honor etc., etc.

Toda falta de cumplimiento producirá en general perjuicios que debe pagar quién no haya cumplido.

II.

Los contratos cuando no están bien claros, cuando no se entiende ó no se sabe bien lo que dicen, se estu­dian, y para entenderlos se atiende más á l o ' q u e han querido convenir los contratantes que á lo que digan las palabras.

Page 229: Cartlla de Derecho Chileno

CÓDIGO CIVIL. 193

D .

EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES.

1.

— Pedro tiene la obligación de pagar á Juan $ 100. ;.C'óuio podrá acabarse esta obligación de Pedro? Muy fácilmente: pagando los $ 100.

— Pedro debe á Juan una casa que le ha vendido, y está obligado por tanto á entregarla, es decir, á pagarle lo que ha prometido ent regar : una casa,

Así, pues, el modo más común de terminar , de con­cluir, de extinguir las obligaciones que uno contrae, es el pago; y se entiende por pago, no sólo el que se hace en dinero, sino toda satisfacción de lo que debemos.

— Hay muchas maneras de extinguir las obligaciones, pero no podemos t ra ta r de todas en este libro.

II.

lícmisión.

Pedro debe á Juan $ 100, y Juan dice á Pedro : "toma tu documento, te perdono los $ 100."' Este perdón de la deuda se llama en derecho "remisión."

III.

Compensación.

Pedro debe á Juan $ 100, y Juan debe á Pedro # 100. ¿Cuánto se deberán el uno al otro? Nada se deben, porque los $ 100 del uno se pagan con los $ 100 del otro, van unos por los otros , se compensan las deudas, hay compensación.

Compensación existe, pues, en el caso de dos per­sonas que son deudoras una de otra. Se acaban las deudas, ó uno al otro no se deben nada en cuánto se deban mutuamente.

13

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194 DERECHO CHILENO.

Tedro debe $ 1,000 á Juan y Juan á Pedro $ 500 luego solamente $ 500 le deberá Pedro á Juan.

E.

CAPITULACIONES MATRIMONIALES.

I.

Pedro desea casarse con Juana, pero como uno y otro tienen algunos bienes, dinero, fundos, casas etc., y como casándose pueden confundirse esos bienes, resuelven am­bos que antes de casarse harán un contrato para a r re­glar estos negocios sobre sus bienes. Se establecerá, por ejemplo, si Pedro cuidará de todos ó cuidará de algunos de los bienes de su mujer; cuáles son los bienes con que uno y otro entran al matrimonio etc., etc.

Estos contratos que hacen los novios entre sí antes de casarse se llaman capitulaciones matrimoniales.

II. Cuando Pedro contrae matrimonio con Juana , en el

acto mismo de casarse se forma con los bienes de uno y otro una reunión ó conjunto de ellos que gobierna ó administra el marido y que se llama "sociedad conyugal", es decir, sociedad entre los casados ó cónyuges, reunión ó conjunto de los bienes de los casados.

En virtud de esta sociedad los bienes de Pedro y de Juana los cuida ó administra Ped ro ; él hace contratos por los dos cónyuges; él recibe todo lo que pro­ducen esos bienes; él gasta de ellos lo que cree ne­cesario etc., etc.

— Aquí no es posible dar las muy dificultosas reglas que hay sobre este asunto, pero es necesario recomendar lo ventajoso que es hacer capitulaciones matrimoniales an­tes de casarse, en las que se haga una lista ó inventario de los bienes de cada cónyuge, se diga cuáles de los

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CODIGTO CIVIL. 195

bienes de la mujer que administra el marido etc., etc. De este modo cuando muere uno de los cónyuges no hay enredos para separar los bienes de uno y otro.

— Por último, es bueno saber, que todo lo que ganan el marido ó la mujer, ó produzcan los bienes de uno ú otro durante el matrimonio, se divide por mitad entre los cónyuges. Pedro se casa con Juana. Pedro es abogado y gana $ 20,000 anuales; pues bien, de esos $ 20,000, 10,000 son de Juana.

No quiere decir esto que se le entregarán inmediata­mente, nó; los recibirá cuando se acabe la sociedad conyugal, es decir, la reunión de sus bienes con los de su marido, lo que regularmente ocurrirá cuando muera uno ú otro.

Estas ganancias obtenidas durante el matrimonio se llaman gananciales; y estos gananciales son los que se dividen por mitad entre los cónyuges.

F .

COMPRAVENTA.

I.

Pedro dice á Juan: "Te vendo mi caballo blanco." Juan contesta: "Deseo comprártelo, pero, dime el precio en que me lo vendes." "Vale $ 100", replica Pedro. "Aceptado, termina Juan ; te doy $ 100 por tu caballo blanco."

Juan ha comprado y Pedro ha vendido un caballo blanco; de modo que este contrato ha sido de compra, por un lado y de venta, por el otro, de compra y de venta, ó como se dice en derecho de c o m p r a v e n t a .

Además de haber habido en el convenio anterior compra y venta, se fijó I o , una cosa qué vender y 2 o , un precio, es decir, una cantidad en dinero que dar por la cosa.

13*

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19G DERECHO CHILENO.

Luego la compraventa es un contrato en que una de las par tes (Pedro) se obliga á dar una cosa (el caballo blanco) y la otra (Juan) á pagarla en dinero ($ 100).

Este contrato es el más común é importante de to­dos; y el que efectúan á cada paso todas las personas.

II.

¿Cuándo, en qué momento queda hecho el contrato de compraventa?

En el ejemplo de arriba, cuando Juan dijo ' 'aceptado, te doy $ 100 por tu caballo blanco." Es decir, que este contrato existe desde que los contratantes están de acuerdo en la cosa (el caballo) y en el precio (los $ 100).

Pero cuando se compra un inmueble, como un sitio, una casa, un fundo etc., hay que hacer el contrato por escritura pública, es decir, donde un notario público. Allí se escribe el contrato, lo firman las partes, los test i­gos y el notario; y cuando está terminada la escritura pública, entonces hay contrato, entonces están obligadas las partes, una á entregar la cosa que vendió y la otra el precio.

ni.

Precio.

— Precio es el dinero que se da por una cosa: 10, 20, 100, 1000, 100,000 pesos.

— Lo fijan las pa r tes : Dicen: "te doy tanto" — "acep­tado".

Ó lo fija otra persona que las par tes han encargado para que lo fije. Pedro y Juan dicen á Antonio: "Fija tú el precio de este caballo."

— Xo puede fijar el precio una sola de las par tes como se le antoje.

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CÓDIGO CIVIL. 197

IV.

Cosa rendida.

Todas las cosas se pueden vender, salvo unas pocas, como el aire, el mar etc.

V.

Obligaciones del vendedor.

Cuando Pedro vendió á Juan el caballo blanco, se obligó á dos cosas:

I o . Á entregarle el caballo, y 2 o . Á responderle de que el caballo era de él, de Pedro ,

y no de otro que después se lo pudiera quitar á Juan ; y de que el caballo no estaba enfermo, ni tenía ningún otro defecto oculto.

— I o . Obligación de entregar la cosa.

Pedro deberá entregar el caballo á Juan inmediata­mente, puesto que no lian convenido en un plazo, y Juan deberá recibirlo inmediatamente también que Pedro se lo entregue.

Si hubieran convenido en un plazo para la entrega, ésta se debería hacer dentro del plazo.

•— 2 o : Obligación de responder de la propiedad y vi­cios de la cosa.

Pedro entrega el caballo á Juan, y después de 20 días, Diego que vé el tal caballo, asegura que es suyo desde mucho tiempo y que se lo habían robado.

Demanda á Juan ante el Juez para que le entregue el caballo.

¿Qué hará Juan? Sencillamente decir á Pedro : "tú me has vendido

este caballo, tú me has dicho que es tuyo, tú tendrás en este caso que ir á contestar la demanda de Diego, y

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198 DERECHO CHILENO.

á defender tu caballo; porque si me lo quitan tú me tie­nes que entregar los 8 100 que te di por él y pagarme los perjuicios que me bas hecho con esta venta."

I rá Pedro, seguirá el juicio con Diego, le ayudará en esto Juan , y si el Juez resuelve que el caballo es de Pedro , se quedará Juan tranquilamente con el caballo; pero si se resuelve que es de Diego, entregará Juan á éste el caballo, Pedro devolverá los $ 100 que recibió como precio, y pagará los perjuicios que haya ocasio­nado con este negocio á Juan.

En general, así se hace en estos casos. — Vicios ocultos. Juan compró el caballo creyéndolo

sano, pero cuatro días después de haberlo llevado á su casa lo notó enfermo de antigua enfermedad crónica, que solo se podía conocer con el uso del caballo. De aquel mal nada dijo Pedro al tiempo del contrato.

¿Qué hará Juan? — Te propongo dos caminos, dirá á Pedro, ó te llevas

el animal y me devuelves el dinero, ó te doy por él me­nos de los $ 100 que te pagué.

A una ú otra cosa tendrá derecho Juan , porque él compró un caballo sin defectos ocultos, y éste:

I o . Tenía esos defectos al tiempo de la venta; 2 o . Ellos son tales que la cosa (el caballo) no sirve

pa ra su uso natural (para montarlo etc.); 3 o . El vendedor, Pedro, no manifestó esos defectos, que

no podía conocer Juan en aquel momento aunque hubiera puesto mucha atención y cuidado.

Se hará, pues, lo que ha dicho Juan.

VI.

Obligaciones del comprador.

— La principal obligación del comprador es pagar el precio de la cosa.

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CÓDIGO CIVIL. 199

Si no lo paga á tiempo podrá el vendedor deshacer el contrato ó pedir que se le pague el precio; pagán­dosele también los perjuicios que le haya ocasionado el retardo.

V i l .

Justo precio.

— Pedro compra una casa que vale 1000 en 2001. ¿Que podrá hacer después de firmado el contrato ó escri­tura pública de venta?

Pedir que se deshaga el contrato, y quede en nada, que sea nulo, porque ha pagado por la cosa una cantidad desproporcionada, más del doble del justo precio. Si fuera el doble sería pasable, pero la ley dice que cuando ya es más del doble, t ratándose de inmuebles puede el comprador anular el contrato.

— Diego vende á Manuel un fundo que vale $ 2000 en 999: 1 peso menos de la mitad del precio de la cosa. ¿Qué derecho tendrá Diego? El de anular el contrato, el de destruir el contrato, porque, tratándose de un inmueble, ha sido vendido en menos de la mitad de su justo valor.

No se debe olvidar, pues, que estos derechos existen cuando se compra ó vende una cosa raíz, un fundo, una casa, un inmueble, pero no una cosa mueble, un caballo, una silla, una mesa etc.

Ge.

CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

I.

— Pedro dice á Juan : "te arriendo mi casa tal, por >5 50 mensuales"'. — "Convenido", contesta Juan.

He ahí un contrato de arrendamiento: Las dos partes (Pedro y Juan) se obligan, la una (Pedro) á conceder el

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200 DERECHO CHILENO.

goce de una cosa (la casa) y la otra par te (Juan) á pa­gar un precio (3 50 mensuales).

— También se pueden arrendar los servicios, como cuando se arriendan los servicios de un arquitecto pa ra que baga una casa, ó se arquila un sirviente etc.

— Arrendador se llama el que da la cosa en ar renda­miento; y arrendatario el que da el precio.

II.

Obligaciones del arrendador.

Está obligado á entregar la cosa al arrendatar io; á mantenerla de modo que pueda servir para su uso, y á evitar que ningún estraño venga á quitar la cosa al ar rendatar io , ya sea porque se diga dueño ó por otra causa.

III .

Obligaciones del arrendatario.

— Está obligado: I o . A usar de la cosa según lo que diga el contrato:

si es una casa, vivirá en ella, y así en los demás casos; 2 o . A cuidar la cosa como lo liaría una persona

atenta y cuidadosa; 3 o . A pagar con exactitud el precio convenido. — Si no lo paga en tiempo habrá que pedírselo hasta

dos veces, t ratándose de una casa ó de un inmueble cualquiera, y después el arrendador podrá pedir que se arroje de la casa al arrendatario.

— Cuando se quiera hacer que un arrendatar io deje la cosa arrendada, habrá que avisarle un mes antes si paga el arriendo por meses, un año si por años etc.

Lo mismo pasa con el ar rendatar io: deberá avisar al arrendador en los mismos plazos; porque de otro modo debe pagar todo ese mes ó año aunque no se sirva de la cosa.

Page 237: Cartlla de Derecho Chileno

CÓDIGO CIVIL. 201

Como los anteriores hay muchos otros contratos que tienen nombre en el Código Civil, entre los que se pueden citar algunos.

H .

SOCIEDAD.

— Cuando dos ó más personas se reúnen para juntar capitales ó dinero y trabajar con ese capital reunido re ­partiéndose las ganancias del negocio, hacen contrato de sociedad.

— Estas sociedades son de varias clases; pero en el fondo una sociedad no es otra cosa que lo que acaba­mos de decir.

Pedro dice á Juan: "Yo doy $ 100.000 y tú 40.000 y tu trabajo; cultivamos con esto el fundo tal y nos re­partimos por mitad lo que ganemos."

He ahí un ejemplo de sociedad.

i.

MANDATO.

Pedro dice á Juan : "Te comisiono para que me com­pres una casa en Santiago, en la calle tal, con tanta ex­tensión, tal ediñcio y que cueste tanto."

Juan acepta el encargo. Este es contrato de mandato entre Pedro y Juan. Yr lo mismo es en todo caso en que una persona con­

fía á otra uno ó más negocios ó asuntos para que los ejecute por cuenta de la primera persona.

J.

PRÉSTAMO.

"Te presto este caballo para que vayas mañana á Renca", dice Pedro á Juan.

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202 DERECHO CHILENO.

' He ahí un préstamo, un contrato de préstamo de uso de una cosa,

Juan usará el caballo cuidándolo mucho y devolverá el mismo caballo después de haberlo usado.

K .

PRÉSTAMO DE CONSUMO Ó MUTUO.

— "Te pres taré los 0 100 que me pediste ayer; aquí los tienes", dice Pedro á Juan.

He aquí un préstamo de consumo, es decir, para que la cosa sea gastada, consumida sin obligación de devol­ver la misma sino otro tanto de la misma calidad.

Tomará Juan el dinero, lo usará y lo devolverá dentro del plazo que le hayan dado.

— Se puede convenir en que se pagará interés por el dinero, es decir, tanto por haberlo usado.

Xo se puede convenir en que se pagará un interés muy alto; cuando más se puede convenir en pagar el que todos pagan ó interés corriente y la mitad más de este interés.

Pasando de esa cantidad el interés es ilegal, y no se debe en todo lo que exceda.

I * .

EL JUEGO.

Pedro dice á Juan jugando al naipe: "Apuesto 50 pe­sos á esta sota de bastos". El que pierda no tiene obli­gación de pagar.

Esta es una apuesta, pero como es juego de azar, juego de pura suerte, es prohibido por la ley; la apuesta en estos juegos es un acto í'eo, que la ley mira mal, y que condena con justicia la sociedad.

Pero hay juegos como las carreras de caballos, pelota, juegos de armas y otros que son permitidos.

Page 239: Cartlla de Derecho Chileno

CÓDIGO CIVIL. 203

JA.

DELITOS.

Un tren de los ferrocarriles del Estado ó de otros mata á un hombre; un carro urbano le corta un brazo á Pedro etc., etc., Juan mata á Diego etc., etc. Por to­dos estos actos los que los cometieron ya sea con mala intención ó por descuido tienen que pagar á las familias de los muertos ó á los mismos heridos una cantidad de dinero por el perjuicio ocasionado.

Estos delitos cometidos ó los descuidos con que se ocasiona un mal tienen que ser pagados con dinero, ade­más de la pena criminal.

M. FIANZA.

Pedro dice á Juan : "préstale $ 100 á Diego, y yo también te respondo de los $ 100, de modo que si él no te los paga, te los pago yo."

He ahí una fianza. Es la seguridad que da una persona de pagar lo

que otra debe ó puede deber, en caso que ésta no pague.

Juan presta á Diego $ 100, y Pedro afianza á Diego.

N. PRENDA.

Pedro dice á Juan : "préstame $ 10, y te doy este re ­loj para responder por si no te pago en 3 meses." — "Aceptado."

Pedro entrega el reloj. He ahí un contrato de préñela. El mismo que se

hace comunmente con las casas de préstamos que se ven en todas las ciudades.

El que recibe la prenda no se hace dueño de ella

Page 240: Cartlla de Derecho Chileno

204 DERECHO CHILENO.

aunque corra el plazo por el cual prestó el dinero. So­lamente podrá hacer rematar la prenda pa ra pagarse.

Ñ. HIPOTECA.

No es otra cosa que un contrato de prenda sobre un inmueble.

"Préstame $ 10,000. dice Pedro á Juan , y si no te pago en G meses, podrás rematar mi casa tal para pa­garte."

Esto sería hipotecar una casa si se l lenaran las de­más formalidades de la ley.

No se pueden hipotecar sino los inmuebles, una casa, un fundo, un sitio etc., etc.; pero no una mesa, silla, reloj, en una palabra, cosas muebles. Y todo con cier­tas formalidades especiales.

o. PRESCRIPCIÓN.

— Pedro ocupa una casa sin reconocer dueño alguno durante 30 años; y se dice que si no hay otros incon­venientes legales, Pedro se hace dueño de la casa, por haberla tenido 30 años.

— Pedro compra á Juan una casa, que cree Pedro que es de Juan. Pasan 10 años y Antonio viene á re ­cobrarla de Pedro , porque dice que la tal casa no era de Juan sino suya.

Pedro contesta: " la casa ya es mía, la compré con buena fé, han pasado 10 años, luego la he prescrito, es decir, se ha hecho mía por sólo haber corrido cierto tiempo desde que la tengo."

Esto es lo que se llama prescripción. — En general, las cosas muebles se adquieren con sólo

Page 241: Cartlla de Derecho Chileno

CÓDIGO CIVIL. 205

haberlas tenido ó usado durante 3 años; las raices ó in­muebles, 10 años, estando presente el dueño, y estando ausente, 20 años.

Todo esto tiene muchas y difíciles reglas que no da­remos aquí.

— De la misma manera puede prescribirse lo que se debe.

Debe Pedro á Juan 1000 si pasan 20 años y no se los exigen, puede Juan negarse á pagarlos, porque se acabó la deuda por prescripción.

TÍTULO FIXAL.

Ya dijimos que en este título se establecía: I o . Que el Código Civil regiría desde el I o de Enero

de 1857, y 2 o . Que desde esa fecha no regiría ninguna de las leyes

antiguas que t ra taban de lo que t ra ta este Código.

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Page 243: Cartlla de Derecho Chileno

CÓDIGO DE COMERCIO.

VIGENTE DESDE 1867.

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( IADRIEI i O C A J I P O .

179S —1SS2.

Page 245: Cartlla de Derecho Chileno

C A P Í T U L O VIL

§ 1 -

GENERALIDADES.

A.

Sabemos ya lo que es ó para qué sirve el derecho comercial.

Pa ra arreglar este negocio hay en Chile un cuerpo ordenado de leyes que se llama Código de Comercio.

B .

Este Código está dividido en cuatro libros, un título preliminar y otro final.

c. TÍTULO PRELIMINAR.

En general, el Código de Comercio rige ó arregla los actos que regularmente ejecutan las personas dedicadas al comercio.

— Pedro compra lienzos, percales, sedas etc., etc. para venderlas después ó cambiarlas por ot ras ;

— Compra una tienda ó una botica etc., cualquier establecimiento de comercio;

— Arrienda coches, car re tas , carretones para arren­darlos á otro;

14

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210 DERECHO CHILENO.

•— Recibe de Juan ó de otros encargo de comprar géneros, sillas, mesas etc. por cuenta de ellos;

— Establece un café, una fonda, comúnmente l lamada restaurant, una tienda etc.;

— Establece una empresa de acarreo de mercaderías en lancha, por ejemplo, en el río Maule, de Perales á Constitución; ó en carreta, de Talca á Pera les ; ó en buques por el mar, de Valparaíso á Iquique;

— Establece un dique etc., etc. Pues, bien, en todos estos casos y en otros muchos semejantes, Pedro ha eje­cutado actos de comercio, y todos estos actos son los arreglados ó regidos por las leyes del Código de Co­mercio.

§ 2-

LIBRO I.

A.

Como se ve son. en general, los comerciantes, es decir, las personas que hacen del comercio su profesión habi­tual, quienes ejecutan los actos de comercio; pero muchos de éstos son ejecutados también algunas veces por los que no son comerciantes.

En uno y otro caso se debe aplicar el Código de Comercio.

B .

Todos pueden ser comerciantes, aun las mujeres ca­sadas, con tal que tengan cierta edad y cumplan con otras condiciones de la ley.

Pueden serlo asimismo algunos menores de edad, cum­pliendo con ciertos requisitos.

Page 247: Cartlla de Derecho Chileno

CÓDIGO DE COMERCIO. 211

c.

i.

Tedro establece una tienda. Pa ra ella compra fardos de géneros de todas clases y todos los útiles necesarios.

De antemano ha tomado en arrendamiento unas pie­zas cómodas para el objeto.

Instalado ya, seguramente se le ocurrirá la idea de saber cuánto lia gastado, cuánto le han costado los géne­ros, pieza por pieza, metro por met ro , cuánto debe, si tomó algo al fiado etc., etc. Sacará las cuentas y las apuntará en un papel ó en un libro.

En seguida, vendrá Juan á la tienda, y Diego, y Ma­nuel y Antonio, y cada uno comprará uno ó más objetos; y Pedro deseará saber á qué precio puede venderles los objetos, y para ello saber cuánto le cuestan y cuánto puede ganar.

Por último, cuando ya haya trabajado seis ó más meses en el negocio, querrá saber cuánto ha ganado, ó si, por el contrario, ha perdido.

Pues bien; para estas diversas operaciones, para saber desde el principio y en todo tiempo el estado de los propios negocios los comerciantes llevan l i b r o s en donde apuntan ordenadamente todos los datos ya dichos y muchos más.

La ley, por otra parte, el Código de Comercio, pa ra evitar dificultades ó fraudes, ordena á los comerciantes que lleven libros.

Los libros que un comerciante está obligado á l le­var son:

1. El Diario: sirve para apuntar día por día y por orden todas las operaciones que ejecuta el comerciante, explicándolas con todos sus pormenores.

2. El Mayor: es un resumen del Diario, arreglado por cuentas, es decir, ordenado en general de modo que

14«

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212 DERECHO CHILENO.

allí se le lleva separadamente la cuenta á cada ramo del negocio; y además otras necesarias para el buen orden y claridad de los libros.

3. JEl Libro de Balances: en el cual se escriben unas especies de cuadros que hace el comerciante para saber el estado de su negocio: cuánto tiene en mercaderías y muebles y cuánto le deben; cuánto debe, y, como dife­rencia entre esto y lo anterior , cuánto posee realmente .

4. JEl Copiador de Carias: sirve para copiar las que envía el comerciante.

II .

Los comerciantes por menor están obligados á l le­var un solo libro únicamente: ahí apuntan las compras, y las ventas que hacen, y al fin del año deben formar un balance, como los otros.

Los comerciantes que no llevan libros están sujetos á gravísimas responsabilidades, y á perder algunas venta­jas que la ley da á los que los llevan.

§ 3.

LIBRO II.

A.

En este libro t ra ta el Código de Comercio de varios contratos; algunos especiales de este Código, es decir, que no se encuentran en los demás, y otros en que se ocupan los otros Códigos, especialmente el Civil.

Trataremos muy superficialmente de dos de los pr i ­meros.

Page 249: Cartlla de Derecho Chileno

CÓDIGO DE COMERCIO. 213

B .

CONTRATO DE SEGURO.

Pedro tiene una casa; Juan tiene un almacén con muchas mercader ías ; Antonio está construyendo un bo­nito edificio. Como cualquiera puede pensarlo, tanto la casa de Pedro, como el almacén y el edificio de los otros pueden incendiarse, perdiéndose así todo el capital que ellos valen.

P a r a evitar esta pérdida pueden sus dueños asegurar contra incendios sus propiedades; es decir, hacer un contrato con otra persona en la forma que sigue:

— V. me asegura, dirá Pedro, que mi casa no se in­cendia durante el presente año, por ejemplo; y si llega á incendiarse, V. me pagará $ 20,000. En pago de este seguro ó de este servicio yo le pagaré á Y. tanto al año; v. gr., un l ° / 0 de los $ 20,000.

— Aceptado, responde el otro; hagamos el contrato. Hacen el contrato por escrito, paga Pedro un año

adelantado del l ° / 0 convenido, y pocos días después se incendia por casualidad la casa, y queda completamente destruida.

En tal caso el asegurador, que fué el que contrató con Pedro, tiene que pagar á éste los $ 20,000.

De este modo Pedro nada ha perdido, porque su casa valía $ 20,000, que es lo pagado.

Y" el asegurador, por su p a r t e , aunque pierde por el momento, gana en el negocio en general , porque son muchos, no solo Pedro , los que aseguran sus casas y le pagan el 1 °/0 convenido; en tanto que las casas no se incendian sino muy ra ra vez.

— No se puede asegurar una cosa por más de su precio.

— Se puede asegurar la vida de una persona.

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2 1 4 DEEECHO CHILENO.

Así, Pedro, puede ir donde un asegurador de la vida y decirle:

— Asegúreme V. la vida en $ 20,000, y le pagaré por todo el tiempo que me queda que vivir tanto al año.

— Convenido, dice el asegurador; y cuando V. se muera yo quedo obligado á pagar los $ 20,000 á su fa­

milia ó á quién V. ordene. Muere en seguida Pedro, después de haber arreglado

y cumplido su contrato en forma, y el asegurador paga los 20,000 $ á quién haya dicho Pedro ó á sus here­

deros, si nada dijo. — Hay todavía otros seguros, pero más complicados

ó de menos importancia.

G.

LETRAS DE CAMBIO.

I.

Juan , que vive en Concepción, vende á Pedro, que vive en Santiago, 1000 hectolitros de t r igo, al precio de cinco pesos cada uno, y se los envía á Santiago.

¿Qué hará Pedro para pagar los $ 5000 qué debe á Juan? Se los enviará en un paquete de billetes por el correo? ó en la misma forma por el t ren?

ÍNó: se podría hacer lo segundo, y también un viaje especial para llevar personalmente el dinero; pero como esos medios, serían arriesgados algunos, otros seria­

mente molestos ó imposibles, en la generalidad de los casos se envía el dinero por medio de una letra ele cambio.

II.

Tara esto Pedro va donde Diego y le dice: — ¿Tienes tú dinero disponible en Concepción, de

manera que con la plata que tienes allá pudieras pasar № 5000?

Page 251: Cartlla de Derecho Chileno

CÓDIGO DE COMERCIO. 215

— Sí, tengo dinero en poder de José, dice Diego. — Entonces yo te daré aquí en Santiago estos $ 5000,

y tú me das un papel ú orden firmada por tí para que José le pague los $ 5000 á Juan , á quien los debo por 1000 hectolitros de trigo que me ha vendido. Además te pagaré algo por el servicio.

— Convenido; he aquí la orden para Concepción; dame los $ 5000.

Pedro envía por correo la orden á Juan , éste cobra el dinero á José.

Esa orden es una letra de cambio.

I o . P e d r o — entrega — $ 5000 — áDiego ; 2 o . Diego — entrega — una letra de cambio — á P e d r o ; 3 o . Pedro — envía — la le tra — á Juan; 4 o . Juan — presenta — la le tra — á José ; 5 o . José — paga — los $ 5000 — á J u a n .

P e d r o — ha pagado á — J u a n .

III .

— Sin embargo, se dirá, y ¿cómo se arreglan después Diego y José?

Muy fácilmente: como en Concepción habrá también algunas personas que deseen enviar dinero á Santiago, irán donde José , y és te , que se ocupa mucho de dicho negocio, les dará letras de cambio para que Diego las pague en Santiago.

Así:

Diego — envía una letra por $ 5000 á — José José — envía otras ú otras hasta $ 5000 á — Diego.

Xo se deben nada, y sin embargo, se han hecho los pagos que se deseaban, sin conducir dinero de un punto al otro.

Page 252: Cartlla de Derecho Chileno

216 DERECHO CHILENO.

— Los Bancos son los que generalmente hacen este negocio.

— Las letras de cambio tienen una importancia enorme en el comercio internacional ó entre las na­ciones.

§ 4.

LIBRO III .

A.

Todos saben lo que es una nave ó barco ó buque: esas construcciones flotantes, movidas por el vapor, el viento etc., que se ven en el mar ó sobre los ríos, lagos etc. y que sirven principalmente para el t ransporte de mer­caderías de un país á otro ó dentro de un mismo país.

El Código de Comercio ha dedicado un libro especial al comercio que esas naves hacen por el mar , porque dicho comercio tiene grandes diferencias del que se hace por t ier ra , y había que dictar leyes especiales para arreglarlo.

B .

Pedro es dueño del hermoso buque "Rosa"; lo arregla, le coloca personas que lo gobiernen, lo carga con mer­caderías y lo envía, por ejemplo, de Valparaíso al Havre, á dejar esas mercaderías.

Pedro recibe todas las ganancias que da su buque, y responde de todos los gastos y perjuicios etc.

Por ocuparse de este negocio sea con naves propias ó de otros Pedro es un Armador.

Estos armadores contratan con los que quieren enviar carga el precio del t ranspor te , nombran la tripulación del buque, la pagan, dan las instrucciones para el viaje, responden de todo lo relativo á la nave etc., etc.

Page 253: Cartlla de Derecho Chileno

CÓDIGO DE COMERCIO. 217

c.

— El primer jefe de una nave es el Capitán. Es en ella la autoridad superior.

— La tripulación y los pasajeros le deben respeto y obediencia en lo relativo al servicio de la nave y á la seguridad de las personas y carga,

— Pa ra ser Capitán se necesita ser mayor de edad, haber navegado cinco años á lo menos en un buque y rendir un examen satisfactorio sobre navegación.

— Puede á bordo de su nave imponer ciertas penas ; arrestar á tomar presas á las personas para entregarlas á las autoridades etc., etc.

— El Capitán tiene muchas obligaciones que cumplir según la ley, pero no es posible exponerlas aquí.

— El Capitán tiene bajo sus órdenes una serie de empleados más ó menos numerosos, según la nave, de los cuales no podemos ocuparnos. Los principales son el Piloto y el Contramaestre.

T>.

Pedro quiere ser marinero de un buque de comercio ó mercante, como se dice legalmente, y para saber las condiciones del contrato que debe hacer lee los artícu­los 933 y siguientes del Código de Comercio, y encuen­tra allí la mayor parte de los derechos y obligaciones que tendrá contratándose.

E.

Hay varios otros contratos ó asuntos muy importantes sobre estas mater ias ; pero es necesario estudiarlos en la Universidad para poder comprenderlos claramente.

Page 254: Cartlla de Derecho Chileno

218 DERECHO CHILENO.

§ 5.

LIBRO IV.

QUIEBRAS.

A.

Pedro viene á la t ienda de Juan. — ¿Es V. el comerciante Don Juan Echeñique? — Si, señor ¿qué se le ofrece? — Sírvase V. pagarme, si lo tiene á bien, esta cuenta

por mercaderías que V. ha recibido. — Lo siento, señor, dice Juan , pero no tengo con

qué pagar. ¿No se me podría esperar algunos días? — No, señor; V. será declarado en q u i e b r a . Pedro vuelve al almacén del cual es cobrador, reflexio­

nando en lo que acabar de oceurrir, y diciéndose: •— Don Juan es comerciante,

— no ha pagado. — una cuenta, comercial, — y no se le puede esperar, — luego q u i e b r a .

Hay que presentarse hoy mismo al Juzgado. — No quiebran, pues, sino los comerciantes; es un

grave error decir que quiebra cualquiera que no tiene con qué pagar sus- deudas; y para ello es preciso que no paguen una ó más deudas comerciales y no se les den esperas para pagar , es decir, algún tiempo para poder hacerlo.

Q u i e b r a es , pues , el estado del comerciante que deja de pagar sus deudas comerciales.

B .

P a r a declarar en quiebra á J u a n , en el caso de arr iba, se presenta al Juez correspondiente el dueño de

Page 255: Cartlla de Derecho Chileno

CÓDIGO DE COMERCIO. 219

la cuenta, y pide que se declare en quiebra á Juan. Después de ciertas diligencias, el Juez por un decreto declara en quiebra á Juan. Los bienes de éste son ven­didos, y se paga con el producto de la venta al dueño de la cuenta. Si falta dinero para el pago Juan lo queda debiendo, si sobra se le "entrega á Juan.

Todas estas operaciones de las quiebras son compli­cadas y difíciles.

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Page 257: Cartlla de Derecho Chileno

CÓDIGO DE MINERÍA.

VIGENTE DESDE U89.

Page 258: Cartlla de Derecho Chileno

MIGUEL SALDÍAS. 1828 — 1882.

(No se ha podido obtener el retrato de Don Frane

Page 259: Cartlla de Derecho Chileno

C A P Í T U L O YUT.

§ i-GENERALIDADES.

A.

Ya sabemos lo que significa "Derecho de Minería"; sabemos para qué sirve y tenemos ya una idea aproxi­mada de él con las explicaciones y la definición de la primera par te del libro (Pág. 22).

El Derecho de Minería, es el conjunto de leyes dic­tadas para arreglar ó reglamentar los negocios mineros.

Poco más ó menos lo mismo significa "Código de Minería", que es de lo que nos ocuparemos ahora.

B .

Chile ha tenido Código de Minería desde 1875. Pero como este primer Código tenía graves defectos, según la opinión general, en 1888 se dictó el actual , que empezó á regir desde 1889.

c.

Pedro dice á Juan : — Si tú hicieras un Código de Minería ¿cómo lo di­

vidirías? — Muy sencillamente. Después de hablar de algunas

Page 260: Cartlla de Derecho Chileno

224 DERECHO CHILENO.

cosas generales, v. gr. que las minas pertenecen al Estado y son cedidas á los part iculares para que éstos las t ra­bajen como dueños, que sólo se t ra tar ía en el Código de las minas de tales ó cuáles metales etc., pensaría:

— Lo primero es buscar la mina; — Lo segundo, descubierta la mina, es hacerse dueño

de ella; — Tercero es t rabajar la; y — Cuarto conservar la propiedad;

y escribiría en este mismo orden las reglas á que de­berían sujetarse las personas para hacer todas esas operaciones.

— Y sabes tú, replica Pedro, si es ese el orden que sigue el Código de Chile?

— El mismo, con cortas diferencias.

§ 2.

DE LAS CATAS (Ó CÁTEOS). (1)

A.

Pedro y Juan convienen en ir á buscar minas. Reúnen una pequeña carabana de unas cuantas personas, y par­ten alegres y llenos de esperanzas á cruzar las campos en donde han decidido catar.

Al segundo día de marcha llegan al lugar elegido; y desde la cima de un pequeño montículo, observan cuida­dosamente el terreno que deben explorar.

Desde allí, dominando todo el campo, explica Juan á sus compañeros la manera de ejecutar los trabajos.

(1) El término vulgar cateo es incorrecto. Cata quiere decir: escudriñar ó abrir el terreno para buscar minas.

Page 261: Cartlla de Derecho Chileno

CÓDIGO DE MINERÍA. 225

B .

i. — Allá á lo lejos se divisan, les dice indicando con

la mano, extensos terrenos no cerrados ni cultivados. En ellos podemos catar libremente; podemos buscar minas sin pedir permiso á nadie. En estos terrenos no cerra­dos y no dedicados al cultivo hay lo que se llama Cata l i b r e ; de modo que cualquiera puede entrar y buscar minas l ibremente.

1 1 .

Miren Vds. ahora por este otro lado: aquellas faldas de cerro son terrenos cultivados pero de secano, es de­cir, sin otro riego que el de las lluvias.

Pa ra catar ahí pediremos permiso al dueño ó admi­nistrador del fundo; y si éstos lo niegan, lo pediremos al Juez de Letras , y éste nos dará permiso para catar durante un mes, con ciertas ligeras condiciones.

Así, pues , en estos terrenos cidtivados de secano no hay cata libre, hay lo que podría llamarse Cata c o n p e r ­m i s o d e l d u e ñ o ó j u d i c i a l . Es la única manera de buscar minas en estos terrenos.

III .

Por último, miren Vds. aquí más cerca las casas de esta finca, sus jardines, huertas, toda una finca de rega­dío; y un poco más allá arboledas y viñas de secano. En todo esto la c a t a es p r o h i b i d a ; ni el mismo Juez puede dar permiso para catar.

Asimismo, es prohibida la cata cerca de los caminos de h ier ro , de un camino público, de un canal, de una fortaleza etc.

Pa ra poder catar se necesitaría en el primer caso permiso del dueño del fundo, jardín etc., y en el segundo, permiso de ciertas autoridades.

15

Page 262: Cartlla de Derecho Chileno

226 DERECHO CHILENO.

— De manera exclama Pedro , que hay 3 clases de cata:

I o . Cata Ubre; 2 o . Cata con permiso del dueño ó del Juez; 3 o . Cata prohibida. — Eso es. Almorcemos, y en seguida iremos á ca­

tar en aquellos lugares libres.

DESCUBRIMIENTO Y PROPIEDAD DE LAS MINAS.

A.

I.

Toda persona en Chile puede adquirir, poseer, tener minas, salvo rarísimas excepciones; pero hay ciertas per­sonas á quienes esto es prohibido.

II.

Tienen prohibición de adquirir minas: — Los Intendentes y Gobernadores en la provincia

ó departamento que gobiernan; — Los Jueces Letrados ó Jueces Superiores que deben

resolver los negocios ó pleitos de minas; — Los Notarios de minas etc., etc. Y así varios otros.

B .

i.

Cuando alguien descubre una mina lo primero que debe hacer es presentar al Juez Letrado un escrito, una especie de carta en papel sellado en donde diga que él, Fulano de Tal, ha descubierto una mina de tal metal, oro. plata, cobre etc., en un punto tal en donde no ha)' otras minas etc., etc.

Page 263: Cartlla de Derecho Chileno

CÓDIGO DE MINERÍA. 227

Esto se llama Manifestación, que es . pues, la pri­mera diligencia.

I o . M a n i f e s t a c i ó n .

II.

El Juez manda cuando recibe esta manifestación que la escriban en un cuaderno ó registro que lleva un em­pleado especial, y que la publiquen en un periódico del Departamento.

La segunda diligencia es el registro de la manifestación. 2 o . R e g i s t r o de la manifestación.

III.

Vuelve el minero á su mina, y hace en ella .el pozo legal. Este es un boyo, un pozo de 5 metros de hondura por lo menos que se hace en la mina para ver si hay mineral, metales, mina, en una palabra.

Hay 90 días de plazo para hacer este pozo, contados desde el día del Registro.

o°. P o z o l e g a l .

IV.

Por último hecho ó terminado el pozo, el minero marca ó señala en el terreno los límites de su mina-, y hace otro escrito para el Juez en que le cuenta todo lo que ha hecho, la extensión que tiene la mina etc., etc.

Esto se llama la ratificación, porque ahora que ya conoce bien la mina afirma ele nuevo ó ratifica el mi­nero lo que dijo en la manifestación.

4 o . R a t i f i c a c i ó n . — Con todas estas diligencias, ya el minero es medio

dueño de la mina; todavía no es enteramente dueño.

c. i.

Veamos por fin la quinta y última diligencia para llegar á ser enteramente dueño de la mina.

15*

Page 264: Cartlla de Derecho Chileno

228 DERECHO CHILENO.

— L a M e n s u r a . P a r a ejecutar esta operación citará Pedro á los dueños ó administradores de las minas que deslindaren con la suya, para que digan si reclaman de lo que se va á hacer.

Si ellos no dicen nada, ó se arregla el asunto ante, el Juez, éste ordena que el día tal se proceda á la men­sura de la mina.

Pa ra ésto se traslada Pedro con un ingeniero y dos testigos á la mina.

Los interesados pueden nombrar personas que asistan y vigilen la operación.

En seguida se mide en el suelo una extensión de 1 á 5 hectáreas, si la mina es de oro, pla ta , cobre etc., y hasta 50 , si es de carbón etc.; todo á voluntad del minero.

Esto es lo que se l lama u n a p e r t e n e n c i a . No puede tener otra forma en el suelo que la de una

pizarra común, cuadrada ó más ó menos larga. Y debe quedar adentro de ella el poso legal.

En los cuatro extremos ó esquinas se colocan hitos ó mojones, que son unas especies de torrecitas, montones ó panes de azúcar de piedra con el objeto de fijar para siempre los límites ó linderos de la pertenencia.

P e r t e n e n c i a .

/Minas de oro, plata etc.: de 1 á 5 h e c t á r e a s . E x t e n s i ó n :

(Minas de carbón etc.: h a s t a 5 0 h e c t á r e a s .

Page 265: Cartlla de Derecho Chileno

CÓDIGO DE MINERÍA. 229

•— En seguida se escribe en un papel una relación de lo hecho, la firman todos y se remite al Juez.

Éste examina lo dicho en el papel , y si está bien, ordena que lo escriban en el registro de que ya hemos hablado.

Por último se le dá de eso una copia á Pedro , que ahora es ya enteramente dueño de la mina.

II.

De modo que en general son cinco las operaciones ó diligencias necesarias para llegar á ser dueño legal de una mina recién descubierta:

I a . Manifestación; 2 a . Registro; 3 a . Pozo legal; 4 a . Ratificación, y 5 a . Mensura.

§ 4.

TRABAJO Ó EXPLOTACIÓN DE LAS MINAS.

A.

Pedro como dueño de su mina es libre para t raba­ja r la como se le antoje.

P e r o , para evitar que puedan suceder grandes des­gracias por causa de trabajos mal dirigidos ó mal ejecu­tados etc., que puedan matar obreros, Pedro está some­t ido para efectuar los trabajos de su mina,

I o . A ciertos reglamentos de seguridad; y 2 o . Á la vigilancia del Gobernador, Subdelegado ó

Inspector respectivo.

Page 266: Cartlla de Derecho Chileno

230 DEEECHO CHILENO.

B .

— Los operarios de las minas cuando se contratan por más de un año deben hacer el convenio por escrito; pero en ningún caso el operario podrá ser obligado á permanecer más de cinco años en el servicio.

— Cuando no hay plazo fijado para servir, el ope­rario se puede ir cuando quiera sin avisar de ante­mano al pa t rón, y éste puede despedirlo también cuando quiera.

Pero los mayordomos, artesanos y otros como éstos, cuando quieren dejar el servicio, están obligados á avisar, con 15 días de anticipación. Y lo mismo debe hacer con ellos el patrón cuando quiere despedirlos. El que así no lo hace tiene que pagar tanto al otro.

— Los contratados por tiempo determinado no pueden ret i rarse sino dando aviso de antemano; lo mismo debe hacer el patrón. El que no dé estos avisos tiene que pagar una cantidad al otro.

§ o.

CONSERVACIÓN DE LA PROPIEDAD DE LAS MINAS. LA PATENTE.

A.

— Como ya lo sabemos, el Estado que es el dueño de todas las minas, las concede á los particulares para que las trabajen como dueños.

Pero exige que éstos, para poder conservar esa p ro­piedad ó seguir siendo dueños de la mina, le paguen todos los años una cantidad por cada hectárea de suelo que ocupe la mina.

Esta es la p a t e n t e . — Las minas de oro, plata, cobre etc. pagan una pa­

tente de # 10 al año por hectárea de suelo.

Page 267: Cartlla de Derecho Chileno

CÓDIGO DE MINERÍA. 231

— Las minas de piedras de construcción ó adorno, cales, pizarras etc., que estén en terrenos no cultivados del Estado ó de las Municipalidades, pagan $ 5 anuales por hectárea de suelo.

— Las minas de carbón y otras así pertenecen al dueño del suelo y no pagan; pero cuando no son del dueño del suelo, pagan $ 5 anuales por hectárea de suelo.

— Y así hay otras patentes para los que tenían ya minas antes de 1889, año en que empezó á regir este Código.

B .

— La patente debe pagarse anticipada en las Teso­rerías Fiscales (pág. 36), desde el I o hasta el 31 de Marzo de cada año.

— El que no la paga pierde su mina. — Pocos días después la pone el Juez en remate

público: él que da más se la lleva. — El dueño puede suspender el remate pagando el

doble de la patente y los gastos. — Con el dinero que produce el remate se paga la

patente y los gastos; y lo que sobre se le devuelve al dueño anterior.

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DERECHO DE PROCEDIMIENTOS.

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C A P Í T U L O IX.

1». PARTE.

JUICIOS CIVILES.

A.

GENERALIDADES.

I.

— Sabernos ya lo que es Derecho de Procedimientos (pág. 43). Es el grupo de leyes que arregla ó regla­menta la forma, la manera de hacer los juicios ó pleitos ó litigios.

— Veamos ahora de un modo superficial el derecho chileno sobre esta materia.

II.

En Chile no hay hasta hoy Código de Procedimientos. Son las leyes españolas, especialmente la 3 a . de las Siete Par t idas y algunas pocas leyes dictadas después que nos independizamos de España , las que ordenan ó arreglan estos asuntos.

B .

JUICIO ORDINARIO.

I.

Demanda.

Pedro presta á Juan un hermoso caballo que vale $ 1500.

Page 272: Cartlla de Derecho Chileno

236 DERECHO CHILENO.

Pasa algún tiempo sin que Juan devuelva el caballo, apesar de que Pedro no ha cesado de exigirle la de­volución.

— Debo demandarlo, dice Pedro ; así obtendré el ca­ballo. Como mi caballo vale más de $ 200 no iré ante el Juez de subdelegación, sino ante el Juez Letrado.

Toma una pluma y en papel sellado hace el siguiente escr i to:

D e m a n d a .

SEÑOR JUEZ LETRADO.

Pedro Serrucho, á US. digo: que el veinte de Julio próximo pasado presté á Don Juan de la Culebra mi hermoso caballo Fanfarrón; y como hasta hoy no ha querido devolvérmelo, entablo esta demanda para que US. se sirva ordenar que me lo devuelva en el acto y que pague las costas ó gastos de este juicio.

PEDRO SERRUCHO.

— En buenos términos, en este escrito, le cuenta al Juez lo sucedido y le pide lo que desea. Es te es , pues, en general, el primer escrito de un juicio de los comunes ú ordinarios. Se llama escrito de demanda, ó demanda, simplemente.

— En seguida Pedro lleva su escrito á la Oficina del Juez, y entra en una sala especial de esa oficina que se llama Secretaría.

Allí está el S e c r e t a r i o del Juez. Este es un em­pleado que se ocupa principalmente de cuidar, custodiar, arreglar, ordenar, conservar los papeles, documentos etc. de los pleitos ó juicios, y de poner su firma debajo de la del Juez para que así todos estén seguros de que aquella es la firma del Juez , y de que no hay falsifica­ción alguna en todo aquello.

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DERECHO DE PROCEDIMIENTOS. 237

Deben ser siempre personas muy honorables é instrui­das en Derecho.

— El Secretario recibe el escrito y se lo lleva al Juez. Éste sin leer lo, con solo ver por lo que dice arr iba que es una demanda le pone abajo:

Santiago, I o . de Setiembre de 1889.

Traslado.

GONZÁLEZ.

— Traslado es una palabra que quiere decir: "mués­trenle al demandado este escrito para que conteste lo que le parezca en el plazo de tantos días".

— En seguida pone su firma el Secretario debajo de la del Juez, y cuando vuelve Pedro á la oficina le mues­t ra lo que el Juez ha resuelto.

Esto se llama n o t i f i c a r á r e d r o , darle á conocer lo ordenado ó resuelto por el Juez.

•—. Tengo que buscar un receptor, dice Pedro en el acto.

R e c e p t o r es una persona nombrada principalmente para que haga saber á las par tes , fuera de la oficina del Secretario, lo que ha resuelto el Juez.

— Viene el Receptor, pide al Secretario los papeles y se dirije en seguida á la casa de Juan.

Lo encuentra, le muestra la demanda y lo resuelto por el Juez, escribe en los papeles todo lo que ha hecho y los devuelve á la oficina.

No hay que olvidar, pues, lo siguiente:

I o . La Demanda; 2". El Secretario la lleva al Juez; 3 o . "Traslado" del Juez; 4 o . Notificación á Pedro y Juan (las partes) .

Page 274: Cartlla de Derecho Chileno

238 DERECHO CHILENO.

11.

Antes de 9 días (es el plazo) contesta Juan y dice así :

Contesta.

S. J . L. (Es mejor poner siempre así, qne no Señor Juez Letrado.)

Juan de la Culebra, contestando la demanda entablada en mi contra por Don Pedro Serrucho, á US. digo: que no tengo ningún caballo de este señor, ni es cierto que me haya prestado el que dice.

Pido

Á US. que me absuelva de la demanda y ordene que el señor Serrucho pague las costas ó gastos del juicio.

JUAN DE LA CULEBRA.

— Lleva este escrito al Secretario, y se hace con él lo mismo que con el otro; el Juez le pone la misma resolución: "Tras l ado" , es decir, que se le muestre á Pedro para que conteste etc.

— Se notifica á Juan y á Pedro. Esta es la Contestación de la demanda: l e . Escri to: D e m a n d a , 2 o . ,, C o n t e s t a c i ó n .

III. Como Pedro tiene que replicar ahora , es decir, con­

tes tar á la contestación, hace otro escrito al que le pone arr iba esta palabra:

Replica.

A continuación va el escrito, que tiene casi la misma

Page 275: Cartlla de Derecho Chileno

DERECHO DE PROCEDIMIENTOS. 239

Los 4 escritos de que hemos hablado son

— Después de este escrito piensa el Juez y dice: "No debo creer á Pedro y á Juan por lo que ellos dicen

solamente, es preciso que traigan testigos, que prueben lo que han afirmado."

Y pone en la Duplica esta resolución ó algo parecido: "Pedro y Juan (las partes) tendrán cuarenta días para

probar lo que han asegurado." — Se notifican las par tes y empiezan los cuarenta días.

Habla Pedro con Antonio, Manuel y otros más y les dice:

— Vds. saben que yo presté á Juan mi caballo Fan-

forma que los otros, y en que vuelve á afirmar Pedro lo que dijo en la demanda. El Juez le pone la misma resolución.

Se llama escrito de réplica: I o . D e m a n d a ; 2 o . C o n t e s t a c i ó n ; 3 o . R é p l i c a .

IV.

Vuelve Juan á hacer otro escrito, casi de la misma forma de los otros, y le pone arr iba:

Duplica.

Y hace ver que no es cierto lo que dice Pedro etc. Es el 4 o . y último.

I o . D e m a n d a ;

2 o . C o n t e s t a c i ó n ;

3 o . R é p l i c a ;

4 o . D u p l i c a .

Page 276: Cartlla de Derecho Chileno

240 DERECHO CHILENO.

farrón; saben que ese caballo es mío, vieron cuándo se lo presté y saben que él lo tiene todavía en su poder. Pues bien, yo les ruego que vayan á decir todo esto ante el Juez , á prestar esta declaración, á servirme de testigos, de pruebas.

— Convenido, responden los otros. Se t ras ladan, en seguida, á la Secretaría del Juz­

gado y ahí ante el Secretario declaran ó dicen todo lo que saben sobre el asunto.

Juan hace otro tanto por su pa r t e : habla con sus testigos y los lleva á declarar en la misma forma.

Esto es lo que se llama rendir pruebas, presentar pruebas; y t é r m i n o d e p r u e b a s ó p r o b a t o r i o es el que dio el Juez para este objeto.

— Concluido el término, si Pedro ó Juan tienen algo qué decir de los testigos contrarios de uno ú otro, p re ­sentan t a c h a s , esto es, ciertas razones por las cuales lo que ha declarado el testigo tachado no vale nada. Por ejemplo, que el testigo no tiene 14 años, que está loco, que ha recibido dinero ó paga por decir la men­t ira que ha declarado etc., etc.

El Juez estudia y declara después si sirve ó no sirve la declaración de los testigos tachados.

V i .

Por último, después de un escrito que presenta cada par te para manifestar al Juez el valor de las pruebas rendidas, el Juez pronuncia S e n t e n c i a ó resolución.

Dice en ella que Pedro se ha presentado pidiendo que Juan le entregue el caballo tal; que Pedro dice ésto sobre el asunto y Juan estotro; que uno y otro han ren­dido tales y cuáles pruebas , y que en virtud de tales y cuáles razones y leyes resuelve tal cosa.

Así termina el juicio ante este Juez. De modo que ha constado de las par tes principales siguientes:

Page 277: Cartlla de Derecho Chileno

DERECHO DE PROCEDIMIENTOS. 241

1". 4 p r i m e r o s e s c r i t o s ; 2 o . T é r m i n o de p r u e b a s (después del termino, ta­

clias etc.); o". S e n t e n c i a .

V i l .

Como no es imposible que el Juez se haya equivo­cado, y su resolución ó sentencia no sea buena, la ley da derecho á Juan , que ha perdido el pleito para pedir al Juez que lo deje ir ante otros Jueces ó Tribunal y decirles:

— Yo creo que esta sentencia está mala; vean Yds. oyendo mis razones y las de Pedro si está ó no equi­vocada la sentencia.

Esto se llama A p e l a c i ó n .

No daremos los pormenores del procedimiento; baste saber que, en general , se lleva el cuaderno del juicio á una Corte de Apelaciones, y allí después de los discursos ó alegatos de las par tes ó de sus abogados, la Corte dice: está bueno lo que hizo el primer Juez, ó está mala la sentencia y resuelvo tal cosa.

Después se cumple esta sentencia, y todo queda ter­minad o.

C. (!)

I.

Ante los Jueces de Subdelegación se llevan los juicios de m e n o r c u a n t i a , y los de m í n i m a c u a n t i a ante los Jueces de Distrito.

(1) Correspondería hablar aquí del Juicio Ejecutivo, y dar á continuación algunas ideas de los Comerciales, de Minería, de Ha­cienda etc.; pero no lo permite el plan necesariamente estrecho de este l ibro: no hay conveniencia en salir de las materias generales

y fundamcii tales de cada cuerpo de leyes, 1 0

Page 278: Cartlla de Derecho Chileno

242 DERECHO CHILENO.

De menor y de mínima cuantía quiere decir que la cosa litigada ó cuestionada no vale mucho.

Si la cosa vale más de $ 50 y no pasa de 200, el juicio es de menor cuantía; pero si no vale más de $ 50 es de mínima cuantía.

II.

Todo el p r o c e d i m i e n t o de los juicios ordinarios de menor y mínima cuantía debo ser de palabras con cor­tísimas excepciones.

Es un g r a v e a b u s o de los Jueces de Subdelegación y de Distrito y de los Receptores de menor cuantía el hacerlos por escrito. Estos últimos obran así por ganar más dinero con diligencias inútiles é ilegales.

— Puesta ó entablada la demanda el Juez ordena que el Receptor cite al demandado para tal día.

En ese día el demandante expone al Juez su de­manda, y el demandado contesta. Todo verbalmcnte, es decir de palabras.

Si el Juez cree que no hay necesidad de pruebas, resuelve ó sentencia la cuestión en el acto; en caso con­trario cita á las partes para que vengan con sus testigos el día tal.

Oye entonces el Juez á los testigos y á las partes y resuelve. Esta sentencia se escribe en un libro.

— Como se ve no pueden ser más sencillos estos pe­queños pleitos, y si alguna vez se complican es general­mente por causa de los Receptores y de que las partes no conocen sus derechos.

Page 279: Cartlla de Derecho Chileno

DERECHO DE PROCEDIMIENTOS. 243

2\ PARTE.

JUICIO CRIMINAL.

En la página 44 hemos dado ya una idea de lo que es un juicio criminal; veamos ahora rápidamente y en general cómo están arreglados estos negocios en el De­recho Chileno.

A.

I.

— Cuando se dice que se ha cometido un delito, á cualquiera se le ocurre pensar :

I o . Si será cierto que se ha cometido el delito; 2 o . Quién lo habrá cometido; 3 o . Que es necesario tomar preso al que lo co­

metió; y 4 o . Hacerlo declarar ó decir lo que hubo. — Poco más ó menos son estas las diligencias que

ejecuta un Juez para empezar ó preparar un juicio criminal.

— Este grupo de diligencias primeras se llama el S u m a r i o .

il.

Generalmente las diligencias del s u m a r i o tienen lugar en la forma siguiente:

— La policía t rae un reo ante el Juez, diciendo que ese individuo, Pedro , ha sido aprehendido ó tomado preso porque se le sorprendió riñiendo con Juan y dán­dole de puñaladas. Éste murió á consecuencia de las heridas.

— El Juez decreta ú ordena (todo por escrito) que vengan á declarar los testigos que vieron aquello, y que Pedro quede preso en la cárcel.

lü*

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244 DERECHO CHILENO.

— Ordena también que un médico examine el Cadá­ver de Juan é informe, ó manifieste ó avise en seguida al Juez , cuál ha sido la causa de la muerte de Juan etc., etc.

— Vienen después los testigos, y el Juez, no el Se­cretario, les pregunta todo lo que saben sobre el ne­gocio.

— Por último, comparece Pedro, el reo, ante el Juez, y después de algunas evasivas refiere lo ocurrido y con­fiesa francamente que fué él quién mató á Juan.

Con esto termina el Sumario, que es secreto, y em­pieza el verdadero juicio, que se llama P l e n a r i o , que es público.

B .

¿Quién es en este juicio que se llama el P l e n a r i o el contrario ó la par te contraria de Pedro, el acusado?'

Es la sociedad, todos los otros habitantes del país. Pero como sería imposible que todos vinieran al Juz­

gado con el objeto de acusar al reo, representa á la so­ciedad en este caso un empleado público que se llama Promotor Ifiscal.

Generalmente hay uno en cada depar tamento; y es él la par te contraria de Pedro en el caso presente.

— Terminado el sumario el Juez envía el cuaderno del juicio ó espediente al Promotor Fiscal, quien lo de­vuelve con un escrito parecido á la demanda del juicio civil que ya vimos.

Dice que Pedro está confeso de haber asesinado á Juan , y que, en consecuencia, pide que se le aplique la pena tal, en conformidad á tales razones y leyes.

— El Juez decreta, al pié de este escrito: "Tras­lado"; esto es: "muéstrese al reo este escrito para que responda en el plazo de tantos días".

— Responde el reo defendiéndose, y terminan con

Page 281: Cartlla de Derecho Chileno

DERECHO DE PROCEDIMIENTOS. 245

éste los escritos. Son dos, como se ve : uno, la A c u ­s a c i ó n del Promotor Fiscal , y otro , la r e s p u e s t a del reo.

— A continuación llama el Juez por un decreto á los testigos que declararon en el sumario, y éstos confirman ó vuelven á afirmar sus declaraciones anteriores.

Llama también á otros testigos si los hay. — El reo puede poner t a c h a s á los testigos. — Finalmente el Juez sentencia. La s e n t e n c i a empieza refiriendo lo ocurrido; en se­

guida, dice que Pedro ha sido procesado como autor del delito; que el reo lo ha confesado y los testigos confir­man el dicho del reo, y termina condenándolo á tal pena en virtud de tales leyes.

c.

— De estas sentencias se puede apelar. La A p e l a c i ó n es para ante una Corte de Apela­

ciones. — En ciertos casos aunque el reo no apele, el Juez

debe elevar en C o n s u l t a la sentencia á una Corte, para que ésta la apruebe ó la corrija.

Hay muchas otras materias importantes que corres­ponden al Derecho de Procedimientos, pero no es posible estudiarlas en este libro.

Page 282: Cartlla de Derecho Chileno

24G DERECHO CHILENO.

DERECHO RURAL.

No hay todavía cu Chile mi Código Kural. Esta materia se halla arreglada ó regida principalmente por el Código Civil, y (NI segundo lugar, por algunas otras leyes y ciertos decretos del Presidente de la .República.

Creemos que basta con lo dicho sobre esle tema en la página 4't y con las ligeras ideas sobre servidumbres dadas ya en el Código Civil.

DERECHO INTERNACIONAL.

Basta también con lo dicho sobro Derecho Internacional. Lo complejo de este grupo de rugías ó layes, el no ser exclusivamente chi­

leno y el haber dado ya una ¡dea de su objeto y de una do sus materias más prácticas é interesantes, cual es lo referente á diplomáticos y cónsules, nos in­clinan á no darle mayor desenvolvimiento.

J'or otra parto, haciéndolo así cumplimos nuestro plan, resumido en el pró­logo en esta forma: presentar un rsiju^tutu de la organización jurídica de Chile.

Page 283: Cartlla de Derecho Chileno

CUADRO GENERAL. 247

CUADRO GENERAL.

Hemos estudiado nociones generales de

Derecho Teórico

Nacional

Internacional

.Public

Constitucional

Ad m ilustrativo

Penal

í Civil I Comercial

•i ' T i l . l \ I i i w n - f : i Privado ( De Minería Do Procedimientos 11 mal.

Derecho Chileno

Constitución Política.

Leyes Administrativas.

Código Penal.

Código Civil. Código de Comercio. Código de Minería. Leyes de Procedimientos. (Parte del Código Civil etc.)

F I N .