47464541 derecho laboral chileno

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  • 8/12/2019 47464541 Derecho Laboral Chileno

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    ESTRUCTURA DEL CDIGO DEL TRABAJO

    DERECHO LABORAL DE CHILE

    Consta de 482 artculos, organizados de la siguiente

    forma:- Ttulo Preliminar, que contiene los principios

    orientadores del Cdigo;

    - i!ro ": #$el Contrato "ndi%idual de Tra!a&o ' de la

    Capacitacin a!oral(;

    - i!ro "":#$e la Proteccin a los Tra!a&adores( ;

    - i!ro """: #$e las )rganizaciones *indicales ' del

    $elegado del Personal(;

    - i!ro "+: #$e la egociacin Colecti%a(;

    - i!ro +: #$e la urisdiccin a!oral(;

    - Ttulo .inal/

    - 0rtculos transitorios/

    DERECHO INDIVIDUAL DEL TRABAJO.

    LEGISLACIN APLICABLE: CDIGO DEL TRABAJO.

    1l artculo del Cdigo del Tra!a&o esta!lece su

    3m!ito general de aplicacin:

    Artculo 1. Las relaciones laborales entre los

    empleadores y los trabajadores se regularn por este

    Cdigo y por sus leyes complementarias.

    Estas normas no se aplicarn, sin embargo, a los

    funcionarios de la Administracin del Estado, centralizaday descentralizada, del Congreso Nacional y del Poder

    udicial, ni a los trabajadores de las empresas o

    instituciones del Estado o de a!uellas en !ue "ste tenga

    aportes, participacin o representacin, siempre !ue

    dic#os funcionarios o trabajadores se encuentren sometidos

    por ley a un estatuto especial.

    Con todo, los trabajadores de las entidades se$aladas en

    el inciso precedente se sujetarn a las normas de este

    Cdigo en los aspectos o materias no regulados en sus

    respecti%os estatutos, siempre !ue ellas no fueren

    contrarias a estos &ltimos.'

    1

    http://tu-asesoralegal.blogspot.com/http://tu-asesoralegal.blogspot.com/http://tu-asesoralegal.blogspot.com/http://tu-asesoralegal.blogspot.com/http://tu-asesoralegal.blogspot.com/http://tu-asesoralegal.blogspot.com/
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    En sntesis el Cdi! del T"#$#%! se #&li'# #:

    i. Tra!a&adores ' empleadores: en los trminos que los

    define el artculo 56 del Cdigo del Tra!a&o:

    (Art)culo *. Para todos los efectos legales se entiende

    por+

    a empleador:la persona natural o jur)dica !ue utiliza

    los ser%icios intelectuales o materiales de una o ms

    personas en %irtud de un contrato de trabajo,

    b trabajador:toda persona natural !ue preste ser%icios

    personales intelectuales o materiales, bajo dependencia o

    subordinacin, y en %irtud de un contrato de trabajo, y

    c trabajador independiente:a!uel !ue en el ejercicio de

    la acti%idad de !ue se trate no depende de empleador

    alguno ni tiene trabajadores bajo su dependencia.

    El empleador se considerar trabajador independiente para

    los efectos pre%isionales.

    Para los efectos de la legislacin laboral y de seguridad

    social, se entiende por empresa toda organizacin demedios personales, materiales e inmateriales, ordenados

    bajo una direccin, para el logro de fines econmicos,

    sociales, culturales o ben"ficos, dotada de una

    indi%idualidad legal determinada.'

    EL CONTRATO DE TRABAJO:

    (.) De*ini'in:

    Artculo 7. Contrato indi%idual de trabajo es una

    con%encin por la cual el empleador y el trabajador se

    obligan rec)procamente, "ste a prestar ser%icios

    personales bajo dependencia y subordinacin del primero, y

    a!u"l a pagar por estos ser%icios una remuneracin

    determinada.'

    De l# de*ini'in +,e n!s &"!&!"'i!n# este &"e'e&t!

    le#l- es &!si$le ded,'i" +,e est#"e!s en &"esen'i# de ,n

    '!nt"#t! de t"#$#%! ',#nd! '!n',""#n l!s si,ientes

    eleent!s:

    2

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    a/ - $os partes ligadas por un %nculo/ Por un lado el

    empleador, acreedor del tra!a&o ', por otro lado, el

    tra!a&ador, deudor del tra!a&o/

    !/- a prestacin de ser%icios personales/ Constitu'e la

    principal o!ligacin del tra!a&ador/ Prestacin que el

    dependiente de!e efectuar en forma personal, no resultando

    posi!le que encargue sta a otro su&eto/

    c/- 7na remuneracin por la prestacin de ser%icios: Por la

    prestacin de ser%icios que efecte el tra!a&ador, de!e

    reci!ir del empleador, una remuneracin determinada,

    constitu'endo este el de!er m3s importante del empleador/

    d/- *u!ordinacin ' dependencia: 1ste elemento no es

    definido por el legislador, pero la a!undante

    &urisprudencia emanada de la direccin del tra!a&o ' de los

    tri!unales de &usticia, nos proporciona una idea precisa '

    clara de lo que es una prestacin de ser%icios !a&o

    dependencia ' su!ordinacin/ 1ste que constitu'e un

    elemento esencial del contrato de tra!a&o, no lo configura

    por si mismo, sino que es indispensa!le que concurran los

    otros indicados/ Por lo tanto, cada %ez, que concurrantodos los elementos anteriormente se9alados, estaremos ante

    un contrato de tra!a&o, cualquiera sea la denominacin que

    le entreguen las partes/

    1n otros trminos, cuando a'a una prestacin de

    ser%icios personales, a cam!io de una remuneracin ' se

    efecte !a&o dependencia ' su!ordinacin, a!r3 que

    calificar tal relacin, como un contrato de tra!a&o/

    CARACTERISTICAS DEL CONTRATO DE TRABAJO:

    a $esde el punto de %ista de las partes es un contrato

    !ilateral/

    ! $esde el punto de %ista de su perfeccionamiento es un

    contrato consensual/

    c $esde el punto de %ista de su cumplimiento es un

    contrato de tracto sucesi%o, es de e&ecucin permanente/

    d $esde el punto de %ista de las prestaciones es un

    contrato oneroso conmutati%o/

    3

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    e $esde el punto de %ista de su su!sistencia es un

    contrato principal/

    Artculo 9.El contrato de trabajo es consensual- deber

    constar por escrito en los plazos a !ue se refiere el

    inciso siguiente, y firmarse por ambas partes en dos

    ejemplares, !uedando uno en poder de cada contratante.

    El empleador !ue no #aga constar por escrito el contrato

    dentro del plazo de quince das de incorporado el

    trabajador, o de cinco dassi se trata de contratos por

    obra, trabajo o ser%icio determinado o de duracin

    inferior a treinta d)as, ser sancionado con una multa a

    beneficio fiscal de una a cinco unidades tributarias

    mensuales.

    i el trabajador se negare a firmar, el empleador en%iar

    el contrato a la respecti%a /nspeccin del 0rabajo para

    !ue "sta re!uiera la firma. i el trabajador insistiere en

    su actitud ante dic#a /nspeccin, podr ser despedido, sin

    derec#o a indemnizacin, a menos !ue pruebe #aber sido

    contratado en condiciones distintas a las consignadas enel documento escrito.

    i el empleador no #iciere uso del derec#o !ue se le

    confiere en el inciso anterior, dentro del respecti%o

    plazo !ue se indica en el inciso segundo, la falta de

    contrato escrito #ar presumir legalmente !ue son

    estipulaciones del contrato las !ue declare el trabajador.

    El empleador, en todo caso, estar obligado a mantener en

    el lugar de trabajo, un ejemplar del contrato, y, en su

    caso, uno del fini!uito en !ue conste el t"rmino de la

    relacin laboral, firmado por las partes.'

    En este #"t',l! "e,l# l!s si,ientes #s&e't!s del

    '!nt"#t! de t"#$#%!:

    /- Car3cter consensual: 1ntre las caractersticas del

    contrato de tra!a&o, una de las m3s importantes es el de

    car3cter consensual, lo que significa que se perfecciona

    por el mero consentimiento de las partes contratantes, con

    prescindencia de otras e

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    Como consecuencia de este car3cter consensual, las

    estipulaciones que lo configuran no slo %an a estar

    constituidas por aquellas cl3usulas que e

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    la inspeccin del tra!a&o, podr3 ser despedido, sin dereco

    a indemnizacin, sal%o que acredite a!er sido contratado

    en condiciones distintas a las consignadas en el documento/

    CONTENIDO DEL CONTRATO DEL TRABAJO:

    Artculo 1.El contrato de trabajo debe contener, a lo

    menos, las siguientes estipulaciones+

    1.2 lugar y fec#a del contrato-

    3.2 indi%idualizacin de las partes con indicacin de la

    nacionalidad y fec#as de nacimiento e ingreso del

    trabajador-

    *.2 determinacin de la naturaleza de los ser%icios y del

    lugar o ciudad en !ue #ayan de prestarse-

    4.2 monto, forma y per)odo de pago de la remuneracin

    acordada-

    5.2 duracin y distribucin de la jornada de trabajo,

    sal%o !ue en la empresa e6istiere el sistema de trabajo

    por turno, caso en el cual se estar a lo dispuesto en el

    reglamento interno-7.2 plazo del contrato, y

    8.2 dems pactos !ue acordaren las partes.

    9ebern se$alarse tambi"n, en su caso, los beneficios

    adicionales !ue suministrar el empleador en forma de casa

    #abitacin, luz, combustible, alimento u otras

    prestaciones en especie o ser%icios.

    Cuando para la contratacin de un trabajador se le

    #aga cambiar de domicilio, deber dejarse testimonio del

    lugar de su procedencia.

    i por la naturaleza de los ser%icios se precisare el

    desplazamiento del trabajador, se entender por lugar de

    trabajo toda la zona geogrfica !ue comprenda la acti%idad

    de la empresa. Esta norma se aplicar especialmente a los

    %iajantes y a los trabajadores de empresas de

    transportes.'

    @-?@-2??=

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    Al !ent! de &"!'ede" # l# es'"it,"#'in del '!nt"#t!

    de t"#$#%!- l#s "tes de$en est#$le'e" 'l/,s,l#s +,e

    "ei"/n l# "el#'in l#$!"#l +,e l#s 0in',l#:

    1stas cl3usulas se clasifican en:

    - Animas u o!ligatorias, permitidas ' proi!idas/

    1INI1AS:

    *on las que de!en estar presentes en todo contrato ' se

    enumeran en el artculo ?/

    #.) Indi0id,#li2#'in de l#s "tes '!nt"#t#ntes.

    $.) Dete"in#'in de l# n#t,"#le2# de l!s se"0i'i!s-

    significa esta!lecer en forma precisa ' clara el tra!a&o

    especific para el cual a sido contratado el dependiente,

    lo cual permite con e

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    de la o!ra o faena para la cual fue contratado el

    dependiente ' que se encuentra especificada en el contrato/

    f/- *i las partes acuerdan o pactan otras condiciones de

    tra!a&o, de!en necesariamente consignarse en el contrato/

    PER1ITIDAS:

    as partes son so!eranas para estipular las cl3usulas

    adicionales que estimen con%enientes/ 1stas pueden tener

    por o!&eto:

    /- Begular aspectos que no se encuentre contemplados en la

    e' o

    2/- Ae&orar las condiciones en !eneficio del tra!a&ador/

    PROHIBIDAS:

    *on aquellas que implican una renuncia a los derecos

    otorgados por las le'es la!orales, lo cual, no es

    &urdicamente procedente 0l tenor del 0rt/ > inciso 6/

    1ODI4ICACIN DEL CONTRATO DE TRABAJO:

    Artculo 1!.El empleador podr alterar la naturaleza de

    los ser%icios o el sitio o recinto en !ue ellos deban

    prestarse, a condici"n de que se trate de labores

    similares, que el nue#o sitio o recinto quede dentro del

    mismo lugar o ciudad, sin que ello importe menoscabo para

    el trabajador.

    Por circunstancias !ue afecten a todo el proceso de la

    empresa o establecimiento o a alguna de sus unidades o

    conjuntos operati%os, podr el empleador alterar la

    distribucin de la jornada de trabajo con%enida #asta en

    sesenta minutos, sea anticipando o postergando la #ora de

    ingreso al trabajo, debiendo dar el a%iso correspondiente

    al trabajador con treinta d)as de anticipacin a lo menos.

    El trabajador afectado podr reclamar en el plazo de

    treinta d)as #biles a contar de la ocurrencia del #ec#o a

    !ue se refiere el inciso primero o de la notificacin del

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    a%iso a !ue alude el inciso segundo, ante el inspector del

    trabajo respecti%o a fin de !ue "ste se pronuncie sobre el

    cumplimiento de las condiciones se$aladas en los incisos

    precedentes, pudiendo recurrirse de su resolucin ante el

    juez competente dentro de !uinto d)a de notificada, !uien

    resol%er en &nica instancia, sin forma de juicio, oyendo

    a las partes.'

    1l car3cter !ilateral del contrato de tra!a&o impide,

    por regla general, al empleador modificar unilateralmente

    las condiciones del mismo/ *in em!argo, en ciertos casos la

    le' lo autoriza, para que dentro de ciertos m3rgenes, el

    contrato pueda ser modificado por la sola %oluntad del

    empleador/ 1s lo que se conoce como I,s 0#"indi, que lo

    podemos definir como la potestad o facultad del empleador

    de %ariar o alterar, dentro de ciertos lmites, las

    condiciones de las prestaciones se ser%icios/ 1sta facultad

    del empleador que puede e&ercer en forma unilateral no es

    ar!itraria, 'a que de!e encuadrarse dentro de ciertos

    lmites pre%istos por la e'/

    El e&le#d!" &,ede #lte"#" ,nil#te"#lente:

    /- a naturaleza de los ser%icios/

    2/- 1l sitio o recinto en que los ser%icios de!an

    prestarse, siempre ' cuando; se trate de la!ores similares,

    que el nue%o sitio o recinto donde de!an prestarse los

    ser%icios queden dentro del mismo lugar o ciudad, que la

    decisin no signifique menosca!o al tra!a&ador/

    5/- 1l empleador puede alterar la &ornada de tra!a&o

    con%enida asta en sesenta minutos, anticipando o

    postergando la ora de ingreso al tra!a&o, siempre '

    cuando; la modificacin o!edezca a circunstancias que

    afecten a todo el proceso de la empresa o esta!lecimiento o

    alguna de sus unidades o con&untos operati%os, que la

    alteracin sea a%isada al tra!a&ador con 5? das de

    anticipacin/

    El t"#$#%#d!" #*e't#d!-puede reclamar en el plazo de

    5? das 3!iles, contados desde la alteracin de la

    naturaleza de los ser%icios/ 1l reclamo se interpone ante

    9

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    la inspeccin del tra!a&o, para que este se pronuncie si se

    cumplen o no los requisitos e

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    El #"t',l! (( del Cdi! del T"#$#%! est#$le'e:

    Artculo 11.Las modificaciones del contrato de trabajo

    se consignarn por escrito y sern firmadas por las partes

    al dorso de los ejemplares del mismo o en documento ane6o.

    No ser necesario modificar los contratos para consignar

    por escrito en ellos los aumentos deri%ados de reajustes

    de remuneraciones, ya sean legales o establecidos en

    contratos o con%enios colecti%os del trabajo o en fallos

    arb)trales. in embargo, a&n en este caso, la remuneracin

    del trabajador deber aparecer actualizada en los

    contratos por lo menos una %ez al a$o, incluyendo los

    referidos reajustes.'

    Ade/s del #"t',l! (56 del Cdi! del T"#$#%!- 7#3

    !t"#s sit,#'i!nes +,e i&!"t#n !di*i'#'in de l#s

    '!ndi'i!nes de e&le! &!" '#,s#s es&e'i#les- '!! !',""e en

    el #"t',l! 5856 del Cdi! del T"#$#%!- "es&e't! # l#

    ,%e" e$#"#2#d#:

    Artculo !!. 9urante el per)odo de embarazo, la

    trabajadora !ue est" ocupada #abitualmente en trabajos

    considerados por la autoridad como perjudiciales para su

    salud, deber ser trasladada, sin reduccin de sus

    remuneraciones, a otro trabajo !ue no sea perjudicial para

    su estado.

    Para estos efectos se entender, especialmente, como

    perjudicial para la salud todo trabajo !ue+

    a obligue a le%antar, arrastrar o empujar grandes pesos-

    b e6ija un esfuerzo f)sico, incluido el #ec#o de

    permanecer de pie largo tiempo-

    c se ejecute en #orario nocturno-

    d se realice en #oras e6traordinarias de trabajo, y

    e la autoridad competente declare incon%eniente para el

    estado de gra%idez.'

    *i durante el periodo de em!arazo la mu&er est3

    ocupada a!itualmente en tra!a&os per&udiciales para su

    11

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    salud, de!e ser traslada a otro que no per&udique su estado

    de gra%idez, traslado que en ningn caso puede significar

    una disminucin de las remuneraciones de la tra!a&adora/

    *e utiliza una frmula general al proi!ir los

    tra!a&os considerados por la autoridad como per&udiciales

    para la salud de la tra!a&adora, se9al3ndose a manera

    e&emplar la remuneracin que se efecta en el precepto

    legal/

    a competencia para calificar si un tra!a&o es

    per&udicial para el estado de gra%idez corresponde tanto a

    los ser%icios del tra!a&o como de salud/

    Ot"! '#s! es el del #"t',l! (96 del Cdi! del

    T"#$#%!- "e*e"ente #l t"#$#%#d!" +,e "e"es# de &"est#" el

    Se"0i'i! 1ilit#":

    Artculo 1%$.El trabajador conser%ar la propiedad de su

    empleo, sin derec#o a remuneracin, mientras #iciere el

    ser%icio militar o formare parte de las reser%as

    nacionales mo%ilizadas o llamadas a instruccin.

    Con todo, el personal de reser%a llamado a ser%icio porper)odos inferiores a treinta d)as, tendr derec#o a !ue

    se le pague por ese per)odo, el total de las

    remuneraciones !ue estu%iere percibiendo a la fec#a de ser

    llamado, las !ue sern de cargo del empleador, a menos

    !ue, por decreto supremo, se disponga e6presamente !ue

    sern de cargo fiscal.

    El ser%icio militar no interrumpe la antig:edad del

    trabajador para todos los efectos legales.

    La obligacin impuesta al empleador de conser%ar el empleo

    del trabajador !ue deba concurrir a cumplir sus deberes

    militares, se entender satisfec#a si le da otro cargo de

    iguales grado y remuneraciones al !ue anteriormente

    desempe$aba, siempre !ue el trabajador est" capacitado

    para ello.

    Esta obligacin se e6tingue un mes despu"s de la fec#a del

    respecti%o certificado de licenciamiento y, en caso de

    enfermedad, comprobada con certificado m"dico, se

    e6tender #asta un m6imo de cuatro meses.'

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    sociales, culturales o ben"ficos, dotada de una

    indi%idualidad legal determinada.'

    1l legislador, e

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    Artculo $.0oda prestacin de ser%icios en los t"rminos

    se$alados en el art)culo anterior, #ace presumir la

    e6istencia de un contrato de trabajo.

    Los ser%icios prestados por personas !ue realizan oficios

    o ejecutan trabajos directamente al p&blico, o a!uellos

    !ue se efect&an discontinua o espordicamente a domicilio,

    no dan origen al contrato de trabajo.

    0ampoco dan origen a dic#o contrato los ser%icios !ue

    preste un alumno o egresado de una institucin de

    educacin superior o de la ense$anza media t"cnico2

    profesional, durante un tiempo determinado, a fin de dar

    cumplimiento al re!uisito de prctica profesional. No

    obstante, la empresa en !ue realice dic#a prctica le

    proporcionar colacin y mo%ilizacin, o una asignacin

    compensatoria de dic#os beneficios, con%enida anticipada y

    e6presamente, lo !ue no constituir remuneracin para

    efecto legal alguno.

    No #acen presumir la e6istencia de contrato de trabajo los

    ser%icios prestados en forma #abitual en el propio #ogar

    de las personas !ue los realizan o en un lugar librementeelegido por ellas, sin %igilancia, ni direccin inmediata

    del !ue los contrata.

    Las normas de este Cdigo slo se aplicarn a los

    trabajadores independientes en los casos en !ue

    e6presamente se refieran a ellos'.

    $e acuerdo al inciso primero se presume legalmente la

    e

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    - ue los ser%icios sean prestados en forma a!itual en

    el propio ogar de las personas que los realizan o en

    un lugar li!remente elegido por ellas '

    - ue estos ser%icios se efecten sin %igilancia ni

    direccin inmediata de la persona que los contrata/

    0 diferencia de los ser%icios que no acen presumir la

    e?, dispuso

    e

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    del abuelo paterno o materno- o a falta de "stos, de los

    guardadores, personas o instituciones !ue #ayan tomado a

    su cargo al menor, o a falta de todos los anteriores, del

    inspector del trabajo respecti%o.

    Los menores de diecis*is a)os ' ma'ores de quincepueden

    contratar la prestacin de sus ser%icios, siempre !ue

    cuenten con la autorizacin indicada en el inciso

    anterior, #ayan cumplido con la obligacin escolar, y slo

    realicen trabajos ligeros !ue no perjudi!uen su salud y

    desarrollo, !ue no impidan su asistencia a la escuela y su

    participacin en programas educati%os o de formacin.

    El inspector del trabajo !ue #ubiere autorizado al menor

    en los casos de los incisos anteriores, pondr los

    antecedentes en conocimiento del juez de menores !ue

    corresponda, el !ue podr dejar sin efecto la autorizacin

    si la estimare incon%eniente para el trabajador.

    ;torgada la autorizacin, se aplicarn al menor las normas

    del art)culo 347 del Cdigo Ci%il y ser considerado

    plenamente capaz para ejercitar las acciones

    correspondientes.Lo dispuesto en el inciso segundo no se aplicar a la

    mujer casada, !uien se regir al respecto por lo pre%isto

    en el art)culo 15< del Cdigo Ci%il.

    En ning+n caso los menores de diecioc(o a)os podrn

    trabajar ms de oc#o #oras diarias'.

    a plena capacidad de un su&eto en materia la!oral se

    alcanza a los 8 a9os, al igual que en materia ci%il,

    encontr3ndose facultado para contratar li!remente la

    prestacin de sus ser%icios/

    *e permite el tra!a&o del menor de 8 a9os,

    e

    es necesarios contar con la autorizacin de las personas

    que se indican en el inciso 26/

    Trat3ndose de menores de @ ' ma'ores de >, adem3s de

    la autorizacin de las personas se9aladas en el inciso 26,

    se requiere que el menor no realice tra!a&os que

    17

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    per&udiquen su salud ' desarrollo ' que no impida su

    asistencia a la escuela/

    1l precepto en an3lisis contiene 2 reglas de gran

    importancia:

    - os menores de > a9os no pueden cele!rar contratos de

    tra!a&o an cuando cuenten con autorizacin de las

    personas que represente o las tenga a su cargo/

    - *e pro!e que los menores de 8 a9os que la!oren m3s

    de 8 oras diarias/

    -

    Asiis!- l!s #"t',l!s (;6- (96 3 (6 del Cdi! del

    T"#$#%! est#$le'e l#s &"!7i$i'i!nes # +,e +,ed#n #*e't!s

    l!s en!"es de ed#d:

    Artculo 1.Los menores de diecioc#o a$os de edad no

    sern admitidos en trabajos ni en faenas !ue re!uieran

    fuerzas e6cesi%as, ni en acti%idades !ue puedan resultar

    peligrosas para su salud, seguridad o moralidad.

    Los menores de %einti&n a$os no podrn ser contratados

    para trabajos mineros subterrneos sin sometersepre%iamente a un e6amen de aptitud.

    El empleador !ue contratare a un menor de %einti&n a$os

    sin #aber cumplido el re!uisito establecido en el inciso

    precedente incurrir en una multa de tres a oc#o unidades

    tributarias mensuales, la !ue se duplicar en caso de

    reincidencia.'

    Como medida de proteccin de la salud, %ida e

    integridad de los menores se pro!e la realizacin de

    tra!a&os que resulten peligrosos para su salud, seguridad o

    moralidad/

    Artculo 1%. =ueda pro#ibido el trabajo de menores de

    diecioc#o a$os en cabaret y otros establecimientos

    anlogos !ue presenten espectculos %i%os, como tambi"n en

    los !ue e6pendan bebidas alco#licas !ue deban consumirse

    en el mismo establecimiento.

    Podrn, sin embargo, actuar en a!uellos espectculos los

    menores de edad !ue tengan e6presa autorizacin de su

    representante legal y del juez de menores.'

    18

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    *e pro!e que los menores de 8 a9os efecten la!ores

    en los lugares que se indican, a menos que e

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    - 1l inspector del tra!a&o de!e ordenar la cesacin de

    la prestacin de ser%icios/

    - *e aplicar3n al empleador las sanciones respecti%as/

    L# le3 7# dis&,est! t#$i

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    Proporciona reglas que de!en aplicarse para computar

    el porcenta&e de cilenos ' e6 del Cdigo

    del Tra!a&o/

    Hiii 1l contrato de o!ra o faena transitoria:

    Begulado, solo en cuanto a su e=6 6 >6 del Cdigo del Tra!a&o/

    $? Desde el &,nt! de 0ist# del l,#" en +,e se &"est#n:

    Hi 1l contrato a domicilio: Hsacado del Cdigo del

    Tra!a&o en ==5/

    @ii? El '!nt"#t! de tele t"#$#%!: In'l,id! en l# dis',sin

    de l# n,e0# "e*!"# l#$!"#l.

    '? Desde el &,nt! de 0ist# del tie&!:1l contrato de tiempo parcial: o esta regulado, ' el

    Cdigo del Tra!a&o solo lo trata, en cuanto a su

    remuneracin/

    d? $esde el punto de %ista de la triangularidad de la

    relacin la!oral:

    @i? S,$'!nt"#t#'in.

    Hii *uministro de tra!a&adores/

    *in em!argo, en estos casos opera la responsa!ilidad

    su!sidiaria contenida en el artculo @46 del Cdigo del

    Tra!a&o:

    21

  • 8/12/2019 47464541 Derecho Laboral Chileno

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    II. CONTENIDO JUR>DICO DEL CONTRATO DE TRABAJO:

    a cele!racin del contrato o del acuerdo que genera

    el contrato de tra!a&o, de acuerdo al artculo E6 del

    Cdigo del Tra!a&o, esta!lece entre las partes un %inculo

    &urdico de o!ligaciones reciprocas que las coloca en

    calidad de deudor ' acreedor a la %ez/ *e produce un

    dereco de o!ligaciones que da cuenta de aquellas

    prestaciones ' de la forma de cumplirlas, que sigue a las

    normas generales de cumplimiento de los contratos, lo que

    ace aplica!le la #le' del contrato( en consecuencia, su

    forma de cumplimiento, conforme a lo esta!lecido en el

    artculo 4>@ del Cdigo Ci%il, o!liga no solo a lo

    pactado sino a todo lo que emana de su recto cumplimiento/

    III. JORNADA LABORAL:

    a &ornada la!oral esta definida en el artculo

    26 del Cdigo del Tra!a&o:

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    Artculo !1. -ornada de trabajoes el tiempo durante el

    cual el trabajador debe prestar efecti%amente sus

    ser%icios en conformidad al contrato.

    e considerar tambi"n jornada de trabajo el tiempo en !ue

    el trabajador se encuentra a disposicin del empleador sin

    realizar labor, por causas !ue no le sean imputables.'

    ornada de tra!a&o, es el periodo en que de acuerdo a

    lo pactado en el contrato, el tra!a&ador est3 o!ligado a

    prestar efecti%amente ser%icios al acreedor del tra!a&o,

    que es el empleador/

    1sto es lo que se denomina la &ornada de tra!a&o

    acti%a, adem3s, se contempla la &ornada pasi%a, que es el

    tiempo en que el tra!a&ador se encuentra a disposicin del

    empleador sin realizar la!or por causas que no le sean

    imputa!les/ 1n consecuencia, para considerarla &ornada de

    tra!a&o, es menester que concurran copulati%amente los

    requisitos que se e. ornada de trabajo es el tiempo durante el

    cual el trabajador debe prestar efecti%amente sus

    ser%icios en conformidad al contrato.'

    5.) J!"n#d# de T"#$#%! P#si0#:

    1l inciso segundo del artculo 26 del Cdigo del

    Tra!a&o define la &ornada de tra!a&o pasi%a:

    23

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    (e considerar tambi"n jornada de trabajo el tiempo en

    !ue el trabajador se encuentra a disposicin del empleador

    sin realizar labor, por causas !ue no le sean imputables.'

    1n Cile la &ornada la!oral no puede ser repartida en

    menos de > das ni en m3s de @, adem3s no se puede tra!a&ar

    m3s de ? oras diarias, segn dispone el artculo 28 del

    Cdigo del Tra!a&o:

    Artculo !$.El m6imo semanal establecido en el inciso

    primero del art)culo 33 no podr distribuirse en ms de

    seis ni en menos de cinco d)as.

    En ning&n caso la jornada ordinaria podr e6ceder de diez

    #oras por d)a, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso

    final del art)culo *?.'

    L#s &e"s!n#s e'l,id#s de l# %!"n#d# de ;9 7!"#s se#n#les

    s!n l#s si,ientes- '!n*!"e #l #"t',l! 556 del Cdi! del

    T"#$#%!:

    Artculo !!. La duracin de la jornada ordinaria de

    trabajo no e6ceder de cuarenta y cinco #oras semanales.=uedarn e6cluidos de la limitacin de jornada de trabajo

    los trabajadores !ue presten ser%icios a distintos

    empleadores- los gerentes, administradores, apoderados con

    facultades de administracin y todos a!uellos !ue trabajen

    sin fiscalizacin superior inmediata- los contratados de

    acuerdo con este Cdigo para prestar ser%icios en su

    propio #ogar o en un lugar libremente elegido por ellos-

    los agentes comisionistas y de seguros, %endedores

    %iajantes, cobradores y dems similares !ue no ejerzan sus

    funciones en el local del establecimiento.

    0ambi"n !uedarn e6cluidos de la limitacin de jornada de

    trabajo los trabajadores !ue se desempe$en a bordo de

    na%es pes!ueras.'

    Asimismo, !uedan e6cluidos de la limitacin de la

    jornada, los trabajadores contratados para !ue presten sus

    ser%icios preferentemente fuera del lugar o sitio de

    funcionamiento de la empresa, mediante la utilizacin de

    medios informticos o de telecomunicaciones.

    1ste precepto legal esta!lece tres reglas:

    24

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    /- a duracin m3 oras

    semanales/ o es procedente pactar una &ornada superior de

    tra!a&o/

    2/- a &ornada ordinaria de 4> oras de!e distri!uirse en >

    en @ das/

    5/- la duracin m3

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    En caso de duda, y a peticin del interesado, el

    9irector del 0rabajo resol%er si una determinada labor o

    acti%idad se encuentra en alguna de las situaciones

    descritas en este art)culo. 9e su resolucin podr

    recurrirse ante el juez competente dentro de !uinto d)a de

    notificada, !uien resol%er en &nica instancia, sin forma

    de juicio, oyendo a las partes.'

    1

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    1ste pacto por escrito de!e indicar con precisin los

    das ' oras en los cuales se la!orar3 tiempo

    e

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    de la &ornada e

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    consistir en un libro de asistencia del personal o en un

    reloj control con tarjetas de registro.

    Cuando no fuere posible aplicar las normas pre%istas en el

    inciso precedente, o cuando su aplicacin importare una

    dif)cil fiscalizacin, la 9ireccin del 0rabajo, de oficio

    o a peticin de parte, podr establecer y regular,

    mediante resolucin fundada, un sistema especial de

    control de las #oras de trabajo y de la determinacin de

    las remuneraciones correspondientes al ser%icio prestado.

    Este sistema ser uniforme para una misma acti%idad.'

    Con respecto a su control, de!e aplicarse el mismo

    sistema que para la &ornada ordinaria; es decir registrarse

    en el li!ro de asistencia personal o en un relo& control

    con tar&eta de registro/

    9.) J!"n#d# !"din#"i#s es&e'i#les:

    *on aquellas que por la naturaleza de los ser%icios

    o!ligan a esta!lecer &ornadas especialmente definidas, de

    acuerdo al tipo de acti%idad que el tra!a&ador desarrolla/

    (. J!"n#d# !"din#"i# de t"#$#%! de '7*e"es 3 #,ili#"es de

    l!'!!'in '!le'ti0# inte","$#n#- de se"0i'i!s inte","$#n!s

    de t"#ns&!"te de s#%e"!s- de '7*e"es de 0e7',l!s de

    '#"# te""est"e inte","$#n# 3 # $!"d! de *e""!'#""iles:

    A"t.59 CT.

    I 8? oras mensuales/

    I $e!er3n tener un descanso mnimo ininterrumpido de ?8

    oras dentro de cada 24 oras/

    I o podr3n mane&ar m3s de ?> oras continuas, despus del

    cual de!er3n tener un descanso mnimo de ?2 oras/

    5. J!"n#d# de t"#$#%#d!"es de se"0i'i! de t"#ns&!"te ,"$#n!

    '!le'ti0! de s#%e"!s:

    I Cumplir3n su &ornada en turnos ordinarios semanales que

    no e

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    "ntroducida en nuestra legislacin por la reforma

    la!oral de la e' 6 =/E>= H$/)/ >/?/?, quedando su&eta

    a las normas siguientes:

    (. *on consideradas &ornadas parciales las que no superan

    los dos tercios de la &ornada ordinaria/ 0rt/ 22

    5. 1n los contratos a tiempo parcial se permite el pacto

    de oras e

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    uestra legislacin la!oral contempla tres tipos de

    interrupciones o descansos de la &ornada la!oral:

    a $iario/

    ! *emanal/

    c 0nual/

    a) Di#"i!: 1l artculo 546 del Cdigo del Tra!a&o esta!lece

    el descanso diario:

    Artculo &.La jornada de trabajo se di%idir en dos

    partes, dejndose entre ellas, a lo menos, el tiempo de

    media #ora para la colacin. Este per)odo intermedio no se

    considerar trabajado para computar la duracin de la

    jornada diaria.

    e e6cept&an de lo dispuesto en el inciso anterior los

    trabajos de proceso continuo. En caso de duda de si una

    determinada labor est o no sujeta a esta e6cepcin,

    decidir la 9ireccin del 0rabajo mediante resolucin de

    la cual podr reclamarse ante el uzgado de Letras del0rabajo en los t"rminos pre%istos en el art)culo *1.'

    L# %!"n#d# de t"#$#%! de$e"/ di0idi"se en d!s "tes

    de%#nd!-a lo menos, media ora de colacin, este periodo

    se9alado es un mnimo indicado por la le', por lo cual, no

    e

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    Artculo &%. Los d)as domingo y a!u"llos !ue la ley

    declare festi%os sern de descanso, sal%o respecto de las

    acti%idades autorizadas por ley para trabajar en esos

    d)as.

    e declara 9)a Nacional del 0rabajo el 1@ de mayo de cada

    a$o. Este d)a ser feriado.'

    L# "el# ene"#l es el descanso dominical/ Por

    e

  • 8/12/2019 47464541 Derecho Laboral Chileno

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    El feriado se conceder de preferencia en prima%era o

    %erano, considerndose las necesidades del ser%icio.

    os art/ @E ' siguiente del CT, regulan la

    interrupcin anual de la relacin la!oral, denominada

    feriado/ 1l o!&eti%o de esta institucin es que el

    tra!a&ador se recupere de las energas gastadas durante el

    a9o de tra!a&o/ 0dem3s, se indican otras finalidades como

    recreacin, ma'or %ida familiar, etc/-

    1n estos preceptos legales se contemplan:

    /- 1l feriado !3sico/ 0rt/ @E/

    2/- 1l feriado progresi%o/ 0rt/ @8

    5/- 1l feriado proporcional/ 0rt/ E5/

    4/- 1l feriado colecti%o/ 0rt/ E@

    1l feriado !3sico que consagra el 0rt/ @E, es de >

    das 3!iles con dereco a remuneracin integra, e

  • 8/12/2019 47464541 Derecho Laboral Chileno

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    5/- 1l e a9os con otro empleador, puede

    in%ocar ? a9os con este ltimo, quedando = a9os, con lo

    cual su adicional al feriado !3sico, son 5 das H por cada

    5 a9os/

    Artculo 7&. El feriado establecido en el Art)culo 78 no

    podr compensarse en dinero'.

    lo si el trabajador, teniendo los re!uisitos

    necesarios para #acer uso del feriado, deja de pertenecer

    por cual!uiera circunstancia a la empresa, el empleador

    deber compensarle el tiempo !ue por concepto de feriado

    le #abr)a correspondido.

    Con todo el trabajador cuyo contrato termine antes de

    completar un a$o de ser%icio !ue da derec#o a feriado,percibir una indemnizacin por ese beneficio, e!ui%alente

    a la remuneracin )ntegra calculada en forma proporcional

    al tiempo !ue media en la su contratacin o la fec#a en

    !ue enter la &ltima anualidad y el termino de sus

    funciones'.

    Por los o!&eti%os que persigue el feriado no es

    procedente su compensacin en dinero, 'a que de ser as se

    des%irta la esencia del !eneficio/

    1

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    en el artculo E/ a misma norma se aplicar3 cuando se

    negocien los das adicionales del feriado/

    (Art)culo 87. Los empleadores podrn determinar !ue en sus

    empresas o establecimientos, o en parte de ellos, se

    proceda anualmente a su cierre por un m)nimo de !uince

    d)as #biles para !ue el personal respecti%o #aga uso del

    feriado en forma colecti%a.

    En este caso, deber concederse el feriado a todos

    los trabajadores de la respecti%a empresa seccin, aun

    cuando indi%idualmente no cumplan con los re!uisitos para

    tener derec#o a "l, entendi"ndose !ue a "stos se les

    anticipa.

    Caractersticas del feriado colecti%o:

    /- 1s una facultad del empleador/

    2/- 1l cierre de la empresa o esta!lecimiento anualmente no

    de!e ser inferior a > das 3!iles/

    5/- 1l cierre de!e ser con el o!&eto de conceder el feriado

    a los tra!a&adores en forma colecti%a/

    4/- 1l feriado de!e concederse a todos los dependientes dela empresa o seccin, an cuando algunos no cumplan con los

    requisitos para ello/ *e entiende que respecto de estos

    ltimos tra!a&adores el feriado se les anticipa/

    Artculo 71.9urante el feriado, la remuneracin )ntegra

    estar constituida por el sueldo en el caso de

    trabajadores sujetos al sistema de remuneracin fija.

    En el caso de trabajadores con remuneraciones

    #ariables, la remuneracin )ntegra ser el promedio de lo

    ganado en los &ltimos tres meses trabajados.

    e entender por remuneraciones #ariableslos tratos,

    comisiones, primas y otras !ue con arreglo al contrato de

    trabajo impli!uen la posibilidad de !ue el resultado

    mensual total no sea constante entre uno y otro mes.

    i el trabajador estu%iere remunerado con sueldo y

    estipendios %ariables, la remuneracin )ntegra estar

    constituida por la suma de a!u"l y el promedio de las

    restantes.

    35

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    in perjuicio de lo dispuesto en los incisos

    anteriores, durante el feriado deber pagarse tambi"n toda

    otra remuneracin o beneficio cuya cancelacin corresponda

    efectuar durante el mismo y !ue no #aya sido considerado

    para el clculo de la remuneracin )ntegra.'

    Como el feriado es con dereco a remuneracin ntegra,

    se a regulado como se compone est3, dependiendo del

    sistema remuneracional del tra!a&ador:

    /- Para los tra!a&adores con remuneracin fi&a, estar3

    compuesta por el sueldo/

    2/- Para los tra!a&adores con remuneraciones %aria!les,

    estar3 compuesta por el promedio ganado en los tres ltimos

    meses/

    5/- Para los tra!a&adores con remuneracin mi

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    1l inciso primero del artculo 46 del Cdigo del

    Tra!a&o define la remuneracin:

    (Art)culo 41>. e entiende por remuneraci"n las

    contraprestaciones en dinero ' las adicionales en especie

    a#aluables en dinero que debe percibir el trabajador del

    empleador por causa del contrato de trabajo.

    E2E3E456 E 2A E8464:

    1.2 Es una contraprestacin+ La remuneracin se paga al

    trabajador por los ser%icios !ue esta presta, por lo tanto

    si no presta ser%icios no #ay obligacin de pago.

    3.2 9ebe ser en dinero o en especies a%aluables en dinero+

    El dinero es moneda de curso legal y las especies

    a%aluables en son bienes muebles o inmuebles !ue tienen un

    %alor representati%o en dinero.

    *.2 La causa de la remuneracin es el contrato de trabajo+

    i se %erifica por lo tanto una entrega de dinero sin !ue

    e6ista este %inculo contractual estaremos en presencia por

    ejemplo+ de una donacin, de un mutuo compra%enta o decual!uier otra figura jur)dica, pero no ser remuneracin

    y por lo tanto, no dar lugar al contrato de trabajo.

    ELE1ENTOS FUE CONSTITUEN RE1UNERACION:

    /- *ueldo: 1stipendio fi&o, en dinero, pagado por

    periodos iguales o determinados en el contrato que reci!e

    el tra!a&ador por la prestacin de sus ser%icios/

    2/- *o!resuelo: Consiste en la remuneracin de las oras

    e

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    9.) G"#ti*i'#'in: Corresponde a las partes de las

    utilidades con que el empleador !eneficia el sueldo del

    tra!a&ador/

    E2E3E456 ;/- P"est#'i!nes *#ili#"es:1&, asignacin familiar/@/- Indeni2#'in &!" #!s de se"0i'i!s.

    E/- De0!l,'in de #st!s en +,e in',""# el t"#$#%#d!".

    Est#s e!l,ent!s n! '!nstit,3en "e,ne"#'in &!"+,e n!

    s!n &e"'i$id!s &!" '#,s# del '!nt"#t! de t"#$#%!- si n! +,e

    s!n #sin#'i!nes es&e'i#les de '!ntenid! indeni2#t!"i! !

    '!&ens#t!"i! ! &"est#'i!nes de se,"id#d s!'i#l.

    Artculo 42.Constituyen remuneracin, entre otras, las siguientes:

    a sueldo, !ue es el estipendio fijo, en dinero, pagado

    por per)odos iguales, determinados en el contrato, !ue

    recibe el trabajador por la prestacin de sus ser%icios,

    sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del

    art)culo 1

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    !ue el empleador efect&a con la colaboracin del

    trabajador-

    d participacin, !ue es la proporcin en las utilidades

    de un negocio determinado o de una empresa o slo de la de

    una o ms secciones o sucursales de la misma,

    e ratificacin, !ue corresponde a la parte de utilidades

    con !ue el empleador beneficia el sueldo del trabajador.'

    Este &"e'e&t! le#l en,e"#- # tt,l! e"#ente

    e%e&l#"- #l,n!s ti&!s de "e,ne"#'i!nes- &!" l! t#nt!-

    eisten !t"!s ti&!s +,e "e'i$en di0e"s#s den!in#'i!nes-

    t#les '!! $!n!s- #,in#ld!s- et'.

    Un esti&endi! &,ede se" '#li*i'#d! '!! s,eld! ',#nd!

    '!n',""en '!&,l#ti0#ente l!s si,ientes "e+,isit!s:

    (.) +,e se t"#te de ,n esti&endi! *i%!. El eleent! *i%e2#

    est/ "e&"esent#d! &!" l# &!si$ilid#d 'ie"t# de &e"'i$i"l!

    ens,#lente- 3 #de/s &!"+,e s, !nt! 3 ! se en',ent"en

    &"eest#$le'id!s en el '!nt"#t! de t"#$#%! ! en ,n #'t!

    &!ste"i!".

    5.) F,e se ,e en dine"!..) F,e se ,e en &e"i!d!s i,#les esti&,l#d!s en el

    '!nt"#t!.

    ;.) F,e "es&!nd# # ,n# &"est#'in de se"0i'i!s.

    PROTECCION A LAS RE1UNERCIONES: A"t. 9; 3 si,ientes. CT

    (? L#s "e,ne"#'i!nes de$en #"se en !ned# de ',"s!

    le#l @&es!? ! en s, e+,i0#lente si se e&"es# en !t"#

    !ned#. Se &,ede #" en e*e'ti0!- '7e+,e ! 0#le 0ist#- en

    '!n*!"id#d # l! dis&,est! en el #"t',l! 9;6 del Cdi!

    del T"#$#%!.5?

    5? El e&le#d!"- #l #"- de$e ent"e#" #l t"#$#%#d!" ,n

    "e'i$!- en +,e '!nste:

    a Aonto de la remuneracin/

    ! $educciones: "mpuestos, cotizaciones, etc/

    c Como se paga/

    d Periodicidad: las remuneraciones se pagan de acuerdo al

    periodo esta!lecido en el contrato, pero los periodos que

    39

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    se con%engan no pueden e

  • 8/12/2019 47464541 Derecho Laboral Chileno

    41/93

    Cualquiera otra que acuerde el tra!a&ador con su

    empleador: Aultas esta!lecidas en el reglamento interno,

    etc/

    ? En '#s! de *#lle'iient! el e&le#d!" est# !$li#d! #

    #" l# "e,ne"#'in #de,d#d#- 7#st# l# '!n',""en'i# del

    !nt! de l! #st#d!- # +,ien #'"edite 7#$e" #d! l!s

    #st!s del *,ne"#l. 1l remanente, si lo u!iere, de!e

    entregarlo al cn'uge del tra!a&ador, a sus descendientes o

    a sus ascendentes, con un tope de > 7T0, de acuerdo a lo

    dispuesto en el artculo @?6 del Cdigo del Tra!a&o/

    ? P"i0ilei! de l#s "e,ne"#'i!nes: Conforme a lo

    dispuesto en el artculo @6 del Cdigo del Tra!a&o las

    remuneraciones gozan de pri%ilegio o prelacin entre los

    crditos/

    8 a remuneracin tiene un mnimo legal:

    a le' 6 2?/2?4, pu!licada en el $iario )ficial el

    ?@/?E/2??E, esta!leci en su artculo K los %alores del

    ingreso mnimo mensual a contar del 6 de &ulio de 2??E,

    quedando en L44/??? para los tra!a&adores ma'ores de 8

    a9os de edad ' asta de @> a9os de edad/ Para los ma'ores

    de @> a9os de edad ' para los tra!a&adores menores de 8

    a9os de edad el monto del ingreso mnimo mensual qued en

    L?E/>?= ' para fines no remuneracionales qued fi&ado en

    L=2/8=E/ Bespecto de la remuneracin mnima de las

    tra!a&adoras de casa particular, al ser equi%alente al E>G

    del ingreso mnimo mensual conforme lo dispone el inciso 26

    del artculo > del Cdigo del Tra!a&o, a quedado fi&ado

    en L=/2>?/

    ? Li$"!: *egn lo dispuesto en el artculo @2 del Cdigo

    del Tra!a&o:

    Artculo 0!.0odo empleador con cinco o ms trabajadores

    deber lle%ar un libro au6iliar de remuneraciones, el !ue

    deber ser timbrado por el er%icio de /mpuestos /nternos.

    Las remuneraciones !ue figuren en el libro a !ue se

    refiere el inciso anterior sern las &nicas !ue podrn

    41

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    considerarse como gastos por remuneraciones en la

    contabilidad de la empresa.'

    9@ Re#%,ste: *egn lo dispuesto en el artculo @56 del

    Cdigo del Tra!a&o del Tra!a&o:

    Artculo 0&.Las sumas !ue los empleadores adeudaren a

    los trabajadores por concepto de remuneraciones,

    indemnizaciones o cual!uier otro, de%engadas con moti%o de

    la prestacin de ser%icios, se pagarn reajustadas en el

    mismo porcentaje en !ue #aya %ariado el Dndice de Precios

    al Consumidor determinado por el /nstituto Nacional de

    Estad)sticas, entre el mes anterior a a!uel en !ue debi

    efectuarse el pago y el precedente a a!uel en !ue

    efecti%amente se realice.

    /d"ntico reajuste e6perimentarn los anticipos, abonos o

    pagos parciales !ue #ubiera #ec#o el empleador.

    Las sumas a !ue se refiere el inciso primero de este

    art)culo, reajustadas en la forma all) indicada,

    de%engarn el m6imo inter"s permitido para operaciones

    reajustables a partir de la fec#a en !ue se #izo e6igible

    la obligacin.'

    (8? G#st!s: *egn lo dispuesto en el artculo >56 del

    Cdigo del Tra!a&o:

    Artculo %&. El empleador estar obligado a pagar al

    trabajador los gastos razonables de ida y %uelta si para

    prestar ser%icios lo #izo cambiar de residencia, lo !ue no

    constituir remuneracin. e comprende en los gastos de

    traslado del trabajador, los de su familia !ue %i%a con

    "l. No e6istir la obligacin del presente art)culo cuando

    la terminacin del contrato se produjere por culpa o por

    la sola %oluntad del trabajador.'

    >A58A64E:

    Corresponde a la parte de las utilidades con que el

    empleador !eneficia el sueldo del tra!a&ador/ a empresa es

    una organizacin de recursos donde tra!a&adores realizan un

    esfuerzo con&unto para la o!tencin de utilidades o

    ganancias de la empresa/

    42

  • 8/12/2019 47464541 Derecho Laboral Chileno

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    SISTE1A DE PAGO DE LAS GRATI4ICACIONES:

    (.) Rel# ene"#l: Siste# 7#$it,#l G"#ti*i'#'in #n,#l:

    L!s siste#s ine"!s- ind,st"i#les 3 #"'!l#s 3 en ene"#l

    ',#l+,ie"# +,e &e"si# *ines de l,'"!- tend"/n l#

    !$li#'in de "#ti*i'#" #n,#lente # s,s t"#$#%#d!"es en

    ,n# &"!&!"'in n! in*e"i!" #l 8 de l#s ,tilid#des

    li+,id#s. Este &!"'ent#%e se dist"i$,i"/ ent"e l!s

    t"#$#%#d!"es en *!"# &"!&!"'i!n#l # l! de0en#d! &!" '#d#

    t"#$#%#d!" en el "es&e'ti0! &e"i!d! #n,#l.

    Re+,isit!s:

    #? F,e se t"#te de est#$le'iient!s ine"!s- ind,st"i#les-

    '!e"'i#les- #"'!l#s- ! ',#l+,ie" !t"! +,e &e"si# *ines

    de l,'"!.

    $? F,e est

  • 8/12/2019 47464541 Derecho Laboral Chileno

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    ;. C!nt"#t! de t"#$#%#d!"es &!"t,#"i!s e0ent,#les.

    9. C!nt"#t! de t"#$#%#d!"# de '#s# "ti',l#".

    1. C!nt"#t! de #&"endi2#%e: 1l artculo E86 del Cdigo del

    Tra!a&o define el contrato de aprendiza&e:

    Artculo 7$.Contrato de trabajo de aprendizaje es la

    con%encin en %irtud de la cual un empleador se obliga a

    impartir a un aprendiz, por s) o a tra%"s de un tercero,

    en un tiempo y en condiciones determinados, los

    conocimientos y #abilidades de un oficio calificado, seg&n

    un programa establecido, y el aprendiz a cumplirlo y a

    trabajar mediante una remuneracin con%enida.'

    C#"#'te"sti'#s:

    Artculo 79. lo podrn celebrar contrato de

    aprendizaje los trabajadores menores de %einti&n a$os de

    edad.'

    Artculo $. El contrato de trabajo de aprendizaje

    deber contener a lo menos las estipulaciones establecidas

    en el art)culo 1< y la indicacin e6presa del plan adesarrollar por el aprendiz.'

    Artculo $1. La remuneracin del aprendiz no estar

    sujeta a lo dispuesto en el inciso tercero del art)culo 44

    y ser libremente con%enida por las partes.'

    Artculo $!.En ning&n caso las remuneraciones de los

    aprendices podrn ser reguladas a tra%"s de con%enios o

    contratos colecti%os o fallos arb)trales reca)dos en una

    negociacin colecti%a.'

    Artculo $.El contrato a !ue se refiere este cap)tulo

    tendr %igencia #asta la terminacin del plan de

    aprendizaje, el !ue no podr e6ceder de dos a$os.'

    Artculo $%. El porcentaje de aprendices no podr

    e6ceder del diez por ciento del total de trabajadores

    ocupados a jornada completa en la respecti%a empresa.'

    O$li#'i!nes es&e'i#les del e&le#d!":

    Artculo $&.ern obligaciones especiales del empleador

    las siguientes+

    44

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    1.2 ocupar al aprendiz solamente en los trabajos propios

    del programa de aprendizaje, proporcionando los elementos

    de trabajo adecuados-

    3.2 permitir los controles !ue al er%icio Nacional de

    Capacitacin y Empleo le correspondan en los contratos de

    esta especie, y

    *.2 designar un trabajador de la empresa como maestro gu)a

    del aprendiz para !ue lo conduzca en este proceso.'

    1n caso de infraccin a las normas relati%as al

    contrato de aprendiza&e la "nspeccin del Tra!a&o esta

    facultada para aplicar multas, de acuerdo al artculo 4EE

    del Cdigo del Tra!a&o/

    2. C!nt"#t! de t"#$#%#d!" #"'!l#: 1l artculo 8E6 del

    Cdigo del Tra!a&o se9ala quienes son tra!a&adores

    agrcolas ' quienes no lo son:

    Artculo $7.e aplicarn las normas de este cap)tulo a

    los trabajadores !ue laboren en el culti%o de la tierra y

    a todos los !ue desempe$en acti%idades agr)colas bajo lasrdenes de un empleador y !ue no pertenezcan a empresas

    comerciales o industriales deri%adas de la agricultura. El

    reglamento determinar las empresas !ue re%isten tal

    carcter.

    No se les aplicarn las disposiciones de este cap)tulo a

    a!uellos trabajadores !ue se encuentren empleados en

    faenas agr)colas y !ue no laboren directamente en el

    culti%o de la tierra, tales como administradores,

    contadores o !ue, en general, desempe$en labores

    administrati%as.

    No se aplicarn las normas de este Cdigo a los contratos

    de arriendo, medier)a, aparcer)a u otros en %irtud de los

    cuales las personas e6ploten por su cuenta y riesgo

    predios agr)colas.

    No son trabajadores agr)colas los !ue laboran en

    aserraderos y plantas de e6plotacin de maderas, sal%o los

    !ue lo #agan en aserraderos m%iles !ue se instalen para

    faenas temporales en las inmediaciones de los bos!ues en

    e6plotacin.

    45

  • 8/12/2019 47464541 Derecho Laboral Chileno

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    La calificacin, en caso de duda, se #ar por el inspector

    del trabajo de la localidad, de cuya resolucin se podr

    reclamar ante el 9irector del 0rabajo, sin ulterior

    recurso.'

    Este precepto legal dispone !ue debe entenderse por

    trabajador agr)cola, disponiendo !ue son a!uellos los !ue

    laboren en el culti%o de la tierra y los !ue desempe$an en

    acti%idades agr)colas bajo las rdenes de un empleador y

    !ue no pertenezcan a empresas comerciales o industriales

    deri%adas de la agricultura. Adems, tienen este carcter,

    los trabajadores !ue laboren en aserraderos m%iles !ue se

    instalan para faenas temporales en las inmediaciones de

    los bos!ues en e6plotacin. A estos trabajadores !ue son

    calificados de agr)colas se aplican las normas especiales

    del cap)tulo // del Libro / y supletoriamente las

    disposiciones generales del Cdigo del 0rabajo.

    =uedan e6cluidos de las normas especiales del capitulo //

    los siguientes trabajadores+

    1.2 Los !ue trabajen en faenas agr)colas y !ue no laborendirectamente en el culti%o de la tierra, tales como los

    administradores, contadores, y en general los !ue

    desempe$an labores administrati%as.

    3.2 Los sujetos !ue #ayan celebrado contratos de arriendo,

    mediar)a, aparcer)a, u otros en %irtud de los cuales las

    personas e6ploten por su cuenta y riesgo predios

    agr)colas.

    *.2 Los trabajadores !ue laboren aserraderos y plantas de

    e6plotacin de maderas.

    Corresponde al /nspector del 0rabajo respecti%o, calificar

    en caso de duda, si un trabajador tiene el carcter

    agr)cola, de cuya resolucin se puede reclamar a la

    direccin al trabajo.

    Liit#'in de l# %!"n#d# de t"#$#%!.

    46

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    Artculo $$.Las normas sobre limitacin de la jornada

    de trabajo !ue se establecen en otras disposiciones de

    este Cdigo, se aplicarn a los trabajadores agr)colas a

    !ue se refiere este cap)tulo, con las modalidades !ue

    se$ale el reglamento, de acuerdo a las caracter)sticas de

    la zona o regin, condiciones climticas y dems

    circunstancias propias de la agricultura.

    El reglamento deber considerar las modalidades !ue,

    dentro de un promedio anual !ue no e6ceda de oc#o #oras

    diarias permitan la %ariacin diaria o semanal, seg&n

    alguna de las causas a !ue se #ace referencia en el inciso

    precedente. Asimismo, se$alar la forma y procedencia del

    pago de las #oras e6traordinarias con el respecti%o

    recargo legal.'

    e aplican a los trabajadores agr)colas las normas !ue

    contiene el cdigo relati%o a la jornada de trabajo.

    El trabajador agr)cola puede con%enir con su empleador

    jornadas ordinarias de duracin %ariable, de acuerdo a las

    caracter)sticas regionales, condiciones climticas y demscircunstancias propias de la agricultura, pero en ning&n

    caso la jornada ordinaria diaria podr e6ceder de un

    promedio anual de oc#o #oras y cual!uiera !ue sea la

    duracin de la jornada !ue se pacte se pagar siempre a

    razn de oc#o #oras diarias. /gual promedio se debe

    considerar para el clculo de %alor de la #ora

    e6traordinaria.

    Artculo $9. Los trabajadores agr)colas !ue por las

    condiciones climticas no pudieren realizar su labor,

    tendrn derec#o al total de la remuneracin en dinero y en

    regal)as, siempre !ue no #ayan faltado injustificadamente

    al trabajo el d)a anterior.

    En el caso pre%isto en el inciso anterior, los

    trabajadores debern efectuar las labores agr)colas

    compatibles con las condiciones climticas !ue les

    encomiende el empleador, aun cuando no sean las

    determinadas en los respecti%os contratos de trabajo.

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    El reglamento determinar la aplicacin y modalidades del

    presente art)culo.'

    Artculo 9.Las labores agr)colas de riego y a!uellas

    !ue se realizan en "pocas de siembra o cosec#a, se

    entendern incluidas dentro del n&mero 3 del art)culo *?.B

    En materia de descanso semanal los trabajadores agr)colas

    se encuentran sujetos a las normas generales, por lo

    tanto, los domingos y festi%os son de descanso, sin

    embargo, este precepto legal dispone !ue las labores

    agr)colas de riego, y a!uellas !ue se realizan en "pocas

    de siembra y de cosec#a, se entendern incluidas en el

    n&mero 3 del art)culo *?, en consecuencia, la jornada de

    trabajo se puede distribuir de forma tal !ue incluya los

    domingos y festi%os, siempre !ue se trate de las labores

    mencionadas, en cuyo caso se aplicar lo dispuesto en el

    inciso *@ del art)culo *?.

    Artculo 91. Las remuneraciones de los trabajadoresagr)colas podrn estipularse en dinero y en regal)as. En

    ning&n caso podr pactarse !ue el %alor de las regal)as

    e6ceda del cincuenta por ciento de la remuneracin.

    i la remuneracin se pagare parte en dinero y parte

    en regal)as, las %ariaciones !ue sufriere por reajustes

    legales o con%encionales o por diferentes e%aluaciones de

    las regal)as, se aplicarn separadamente al dinero y a

    las especies, sin !ue la %ariacin de algunos de estos

    factores determine la alteracin del otro, aun!ue de ello

    se deri%e la %ariacin del porcentaje indicado en el

    inciso anterior.

    Para los efectos de este art)culo, se entendern por

    regal)as, el cerco, la racin de tierra, los talajes, la

    casa #abitacin #igi"nica y adecuada y otras retribuciones

    en especie !ue el empleador se obligue para con el

    trabajador.

    Por resolucin del ministerio del trabajo y pre%isin

    social, se fijara el %alor de las regal)as o las normas

    para su determinacin, de acuerdo con las caracter)sticas

    48

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    49/93

    de las respecti%as zonas del pa)s, la !ue ser de

    aplicacin obligatoria.

    in embargo si el %alor asignado no se ajustare a la

    realidad, cual!uiera de las partes podr acudir al juzgado

    de letras del trabajo para !ue se #aga su determinacin,

    pre%io informe de los peritos designados por el juez

    respecti%o.

    A este tipo de trabajadores se les aplican las normas

    generales sobre remuneraciones !ue se contiene en el

    cdigo.

    El precepto en anlisis dispone e6presamente !ue

    puede pactarse parte de la remuneracin en regal)as,

    siempre !ue su %alor no e6ceda del cincuenta por ciento de

    ella.

    El mismo precepto adems menciona !ue debe entenderse

    por regal)a y la forma de fijar su %alor y donde acudir en

    caso de desacuerdo con su fijacin.

    Asiis!- el #"t',l! =56 del Cdi! del T"#$#%!se#l#- "es&e't! # l!s t"#$#%#d!"es #"'!l#s &e"#nentes:

    (Art)culo 3>. En el contrato de los trabajadores

    permanentes, se entender siempre incluida la obligacin

    del empleador de proporcionar al trabajador y su familia

    #abitacin #igi"nica y adecuada, sal%o !ue "ste ocupe o

    puede ocupar una casa #abitacin en un lugar !ue, atendida

    la distancia y medios de comunicacin, le permita

    desempe$ar sus labores.'

    El empleador est obligado a proporcionar al

    trabajador agr)cola permanentemente y a su familia

    #abitacin #igi"nica y adecuada, sal%o !ue "ste ocupe o

    pueda ocupar una casa #abitacin en un lugar, !ue atendida

    la distancia y medios de comunicacin le permitan

    desempe$ar sus labores.

    49

  • 8/12/2019 47464541 Derecho Laboral Chileno

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    T"#$#%#d!"es #"'!l#s e0ent,#les: 1l artculo =56 del

    Cdigo del Tra!a&o se9ala quienes son tra!a&adores

    agrcolas e%entuales o de temporada:

    Artculo 9&. Para los efectos de este prrafo, se

    entiende por trabajadores agr)colas de temporada, todos

    a!uellos !ue desempe$en faenas transitorias o de temporada

    en acti%idades de culti%o de la tierra, comerciales o

    industriales deri%adas de la agricultura y en aserraderos

    y plantas de e6plotacin de madera y otras afines.

    La ley 1.35< introdujo este prrafo al cap)tulo //,

    !ue contiene normas especiales para los trabajadores

    agr)colas de temporada. A estos trabajadores se les aplica

    la normati%a del prrafo primero, en cuanto sea

    procedente, ya !ue tambi"n re%isten las caracter)sticas de

    trabajadores agr)colas.

    C#"#'te"sti'#s:

    Artculo 9.El contrato de los trabajadores agr)colas

    de temporada deber escriturarse en cuatro ejemplares,dentro de los cinco d)as siguientes a la incorporacin del

    trabajador.

    Cuando la duracin de las faenas para las !ue se contrata

    sea superior a %eintioc#o d)as, los empleadores debern

    remitir una copia del contrato a la respecti%a /nspeccin

    del 0rabajo, dentro de los cinco d)as siguientes a su

    escrituracin.'

    En el caso de e6istir saldo de la remuneracin !ue no

    #ayan sido pagados al trabajador, los empleadores debern

    depositarlos, dentro del plazo de sesenta d)as, contado

    desde la fec#a de t"rmino de la relacin laboral, en la

    cuenta indi%idual del seguro de desempleo creado por la

    ley 1.83?, sal%o !ue el trabajador disponga por escrito

    de otra forma. Los dineros depositados conforme a este

    inciso sern siempre de libre disposicin para el

    trabajador. Los mandantes respondern de estos pagos de

    conformidad a lo establecido en los art)culos 74 y 74 bis.

    50

  • 8/12/2019 47464541 Derecho Laboral Chileno

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    En la escrituracin del contrato de trabajo de los

    trabajadores agr)colas de temporada deben obser%arse las

    siguientes reglas+

    1.2 la escrituracin del contrato debe efectuarse en un

    plazo de cinco d)as contados desde la incorporacin del

    trabajador.

    3.2 9ebe escriturarse en cuatro ejemplares.

    *.2 9ebe remitirse copia del contrato a la inspeccin del

    trabajo respecti%a en e plazo de cinco d)as contados desde

    su escrituracin, en los casos en !ue la faena tenga una

    duracin superior a 3? d)as.

    4.2 Al escriturarse el contrato deben consignarse las

    menciones !ue indica el art)culo 1

  • 8/12/2019 47464541 Derecho Laboral Chileno

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    Las obligaciones !ue establece este art)culo no sern

    compensables en dinero ni constituirn en ning&n caso

    remuneracin.'

    1l empleador de un tra!a&ador agrcola transitorio o

    de temporada de!e dar cumplimiento a las o!ligaciones que

    se indican a continuacin:

    /- Proporcionar al tra!a&ador condiciones adecuadas e

    iginicas de alo&amiento/

    1st3 regla tiene dos e

  • 8/12/2019 47464541 Derecho Laboral Chileno

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    profesiones, oficios u ocupaciones a bordo de na%es o

    artefactos na%ales.'

    El #"t',l! =6 del Cdi! del T"#$#%! est#$le'e ,n

    "e+,isit! +,e de$en ',&li" l!s t"#$#%#d!"es "#

    dese&e#"se # $!"d! de ,n# n#0e ! #"te*#'t! n#0#l:

    (Art)culo 8>. La gente de mar, para desempe$arse a bordo,

    deber estar en posesin de un t)tulo y una licencia o una

    matr)cula, seg&n corresponda, documentos todos de %igencia

    nacional, otorgados por la 9ireccin eneral del

    0erritorio ar)timo y de arina ercante, de acuerdo a

    normas reglamentarias !ue permitan calificar los

    conocimientos e idoneidad profesional del interesado. Los

    documentos mencionados en este inciso se otorgarn a toda

    persona !ue los solicite y !ue re&na los re!uisitos

    reglamentarios.

    El ingreso a las na%es y su permanencia en ellas ser

    controlado por la autoridad mar)tima, la cual por razones

    de orden y seguridad podr impedir el acceso de cual!uierpersona.'

    Por su parte, el artculo =86 del Cdigo del Tra!a&o

    define el contrato de em!arco:

    Artculo 9$.El contrato de embarco es el !ue celebran

    los #ombres de mar con el na%iero, sea !ue "ste obre

    personalmente o representado por el capitn, en %irtud del

    cual a!u"llos con%ienen en prestar a bordo de una o %arias

    na%es del na%iero, ser%icios propios de la na%egacin

    mar)tima, y "ste a recibirlos en la na%e, alimentarlos y

    pagarles el sueldo o remuneracin !ue se #ubiere

    con%enido.

    9ic#o contrato debe ser autorizado en la Capitan)a de

    Puerto en el litoral y en los consulados de C#ile cuando

    se celebre en el e6tranjero. Las partes se regirn,

    adems, por las disposiciones especiales !ue establezcan

    las leyes sobre na%egacin.

    Las clusulas del contrato de embarco se entendern

    incorporadas al respecti%o contrato de trabajo, aun cuando

    "ste no conste por escrito.'

    53

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    Artculo 99. Los #ombres de mar contratados para el

    ser%icio de una na%e constituyen su dotacin.'

    Artculo 1. La dotacin de la na%e se compone del

    capitn, oficiales y tripulantes.

    Los oficiales, atendiendo su especialidad, se clasifican

    en personal de cubierta, personal de m!uina y ser%icio

    general, y los tripulantes en personal de cubierta y

    personal de m!uina.

    Los oficiales y tripulantes desempe$arn a bordo de las

    na%es las funciones !ue les sean se$aladas por el capitn,

    en conformidad a lo con%enido por las partes.'

    1l artculo ?26 del Cdigo del Tra!a&o se9ala quien

    es el empleador de un tra!a&ador em!arcado:

    Artculo 1!. Es empleador, para los efectos de este

    prrafo, todo due$o o armador u operador a cual!uier

    t)tulo de un bu!ue mercante nacional.'

    C#"#'te"sti'#s:

    Artculo 1&. El contrato de embarco, adems de loe6presado en el art)culo 1

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    no #ubiere acuerdo entre las partes al legalizar el

    contrato, la autoridad mar)tima in%estigar el caso para

    autorizar el desembarco y restitucin del indi%iduo al

    puerto de su procedencia, si "ste as) lo solicitare. 9e

    todos modos, el #ombre de mar tendr derec#o a !ue se le

    pague el tiempo ser%ido, en las condiciones del contrato

    de los !ue desempe$en una plaza igual o anloga- en

    defecto de "stas, se estar a las condiciones en !ue

    #ubiere ser%ido su antecesor- y si no lo #ubiere #abido, a

    las !ue sean de costumbre estipular en el puerto de

    embarco para el desempe$o de anlogo cargo.'

    J!"n#d# L#$!"#l:

    Artculo 10.La jornada semanal de la gente de mar ser

    de cincuenta y seis #oras distribuidas en oc#o #oras

    diarias.

    Las partes podrn pactar #oras e6traordinarias sin

    sujecin al m6imo establecido en el art)culo *1.

    in perjuicio de lo se$alado en el inciso primero y slo

    para los efectos del clculo y pago de las remuneraciones,

    el e6ceso de 45 #oras semanales se pagar siempre con elrecargo establecido en el inciso tercero del art)culo *3.'

    Artculo 1$. La disposicin del art)culo 1

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    puedan postergarse y !ue sean indispensables para el

    ser%icio, seguridad, #igiene y limpieza de la na%e.'

    Artculo 111.El descanso dominical !ue se establece por

    el art)culo anterior, no tendr efecto en los d)as domingo

    o festi%os en !ue la na%e entre a puerto o salga de "l, en

    los casos de fuerza mayor ni respecto del personal

    encargado de la atencin de los pasajeros o de los

    trabajadores !ue permanezcan a bordo de la na%e.

    El empleador deber otorgar al t"rmino del per)odo de

    embar!ue, un d)a de descanso en compensacin a las

    acti%idades realizadas en todos los d)as domingo y

    festi%os en !ue los trabajadores debieron prestar

    ser%icios durante el per)odo respecti%o. Cuando se #ubiera

    acumulado ms de un d)a de descanso en una semana, se

    aplicar lo dispuesto en el inciso !uinto del art)culo

    *?.'

    Artculo 11!. Para la distribucin de la jornada de

    trabajo y los turnos, as) como para determinar

    espec)ficamente en el reglamento de trabajo a bordo, las

    labores !ue deban pagarse como sobre tiempo, el ser%icio abordo se di%idir en ser%icio de mar y ser%icio de puerto.

    Las reglas del ser%icio de mar podrn aplicarse no

    solamente cuando la na%e se encuentra en el mar o en rada

    abierta, sino tambi"n todas la %eces !ue la na%e

    permanezca menos de %einticuatro #oras en rada abrigada o

    puerto de escala.

    A la in%ersa, las reglas del ser%icio de puerto podrn ser

    aplicables cada %ez !ue la na%e permanezca ms de

    %einticuatro #oras en rada abrigada o puerto de escala, o

    en los casos en !ue la na%e pase la noc#e o parte de la

    noc#e en el puerto de matr)cula o en el puerto de t"rmino

    de l)nea o de retorno #abitual del %iaje.

    in embargo, el ser%icio de mar, en todo o parte, se

    conser%ar durante la salida y entrada a puerto y en los

    pasos peligrosos, durante el tiempo necesario para la

    ejecucin de los trabajos de seguridad Gfondear, le%ar,

    amarrar, encender los fuegos, etc., y atencin del

    mo%imiento de los pasajeros en los d)as de llegada y

    salida.'

    56

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    Artculo 11&. Para el ser%icio de mar el personal de

    oficiales de cubierta y de m!uina se distribuir en

    turnos, y en e!uipos el personal de oficiales de ser%icio

    general. Asimismo, los tripulantes debern trabajar en

    turnos o e!uipos seg&n lo determine el capitn.

    La distribucin del trabajo en la mar puede comprender

    igualmente las atenciones y labores de d)a y de noc#e,

    colecti%as y discontinuas, !ue tengan por objeto asegurar

    la #igiene y limpieza de la na%e, el buen estado de

    funcionamiento de las m!uinas, del aparejo, del material

    en general y de ciertos ser%icios especiales !ue el

    reglamento especificar.

    Artculo 11. Para el ser%icio de puerto, toda la

    dotacin se agrupar por categor)as para realizar la

    jornada de trabajo, e6ceptuado el personal de %igilancia

    nocturna y el !ue tenga a su cargo los ser%icios !ue

    e6ijan un funcionamiento permanente Gcalderas,

    frigor)ficos, d)namos, ser%icios de pasajeros, etc., !ue

    se desempe$ar distribuido en turnos o e!uipos, de d)a y

    de noc#e, sin interrupcin.Los trabajadores !ue se encuentren cumpliendo turnos de

    guardia de puerto estarn a disposicin del empleador

    durante %einticuatro #oras, debiendo, en consecuencia,

    permanecer a bordo.

    Artculo 11%.El cuadro regulador de trabajo, tanto en

    la mar como en puerto, dentro de los l)mites de la jornada

    legal y de acuerdo con las modalidades del presente

    art)culo, ser preparado y firmado por el capitn, %isado

    por la autoridad mar)tima para establecer su concordancia

    con el reglamento del trabajo a bordo, y fijado en un

    lugar de la na%e, de libre y fcil acceso.

    Las modificaciones a este cuadro, !ue fuere indispensable

    introducir durante el %iaje, sern anotadas en el diario

    de la na%e y comunicadas a la autoridad mar)tima para su

    aprobacin o sancin de las alteraciones injustificadas

    !ue se #ubieren #ec#o.'

    Artculo 110.El descanso m)nimo de los trabajadores a

    !ue se refiere este prrafo ser de oc#o #oras continuas

    dentro de cada d)a calendario.'

    57

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    (Artculo 119.Las #oras de comida no sern consideradas

    para los efectos de la jornada ordinaria de trabajo.'

    o constitu'en oras e

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    a menos !ue el desembarco se realice en puerto c#ileno en

    !ue e6istan ser%icios de atencin m"dica sostenidos por

    los sistemas de pre%isin a !ue el enfermo se encuentre

    afecto. Los gastos de pasaje al puerto de restitucin

    sern de cuenta del armador, y

    3.2 cuando la enfermedad sea perjudicial para la salud de

    los !ue %an a bordo, el enfermo ser desembarcado en el

    primer puerto en !ue to!ue la na%e, si no se negare a

    recibirlo, y tendr los mismos derec#os establecidos en el

    n&mero anterior.

    En caso de fallecimiento de alg&n miembro de la dotacin,

    los gastos de traslado de los restos #asta el punto de

    origen sern de cuenta del armador.'

    Re,ne"#'i!nes:

    Artculo 1!$.Los sueldos de los oficiales y tripulantes

    sern pagados en moneda nacional o en su e!ui%alente en

    moneda e6tranjera.

    Los pagos se efectuarn por mensualidades %encidas, si se

    tratare de oficiales y si el contrato se #ubiere pactado

    por tiempo determinado- en el caso de tripulantes, seestar a lo !ue se #ubiere estipulado.

    En los contratos firmados por %iaje redondo, los sueldos

    se pagarn a su terminacin. No obstante, los oficiales y

    tripulantes tendrn derec#o a solicitar anticipos #asta de

    un cincuenta por ciento de sueldos de%engados.'

    Artculo 1!9. Cuando por cual!uier circunstancia,

    estando la na%e en puerto, el empleador no pueda

    proporcionar alojamiento, alimentacin o mo%ilizacin a la

    gente de mar, en el pa)s o en el e6tranjero, deber

    pagarles %itico para cubrir todos o algunos de estos

    gastos seg&n el caso.'

    4. T"#$#%#d!"es P!"t,#"i!s E0ent,#les: 1l artculo 546 del

    Cdigo del Tra!a&o define el contrato de tra!a&ador

    portuario e%entual:

    Artculo 1&.El contrato de los trabajadores portuarios

    e%entuales es el !ue celebra el trabajador portuario con

    un empleador, en %irtud del cual a!u"l con%iene en

    ejecutar una o ms labores espec)ficas y transitorias de

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    carga y descarga de mercanc)as y dems faenas propias de

    la acti%idad portuaria, a bordo de las na%es, artefactos

    na%ales y recintos portuarios y cuya duracin no es

    superior a %einte d)as.

    El contrato a !ue se refiere el inciso anterior podr

    celebrarse en cumplimiento de un con%enio sobre pro%isin

    de puestos de trabajo suscrito entre uno o ms empleadores

    y uno o ms trabajadores portuarios, o entre a!u"l o

    a!u"llos y uno o ms sindicatos de trabajadores e%entuales

    o transitorios.

    Los con%enios a !ue se refiere el inciso anterior se

    regirn por lo dispuesto en el art)culo 143 y no tendrn

    carcter de contrato de trabajo para ning&n efecto legal,

    sin perjuicio de los contratos indi%iduales de trabajo a

    !ue ellos den origen.'

    1l artculo 556 del Cdigo del Tra!a&o se9ala quienes

    son tra!a&adores portuarios e%entuales:

    (Art)culo 1**>. e entiende por trabajador portuario, todo

    a!uel !ue realiza funciones de carga y descarga demercanc)as y dems faenas propias de la acti%idad

    portuaria, tanto a bordo de na%es y artefactos na%ales !ue

    se encuentren en los puertos de la Hep&blica, como en los

    recintos portuarios.

    Las funciones y faenas a !ue se refiere el inciso anterior

    podrn ser realizadas por trabajadores portuarios

    permanentes, por trabajadores afectos a un con%enio de

    pro%isin de puestos de trabajo y por otros trabajadores

    e%entuales.

    El trabajador portuario, para desempe$ar las funciones a

    !ue se refiere el inciso primero, deber efectuar un curso

    bsico de seguridad en faenas portuarias en un ;rganismo

    0"cnico de Ejecucin autorizado por el er%icio Nacional

    de Capacitacin y Empleo, el !ue deber tener los

    re!uisitos y la duracin !ue fije el reglamento.

    El ingreso a los recintos portuarios y su permanencia en

    ellos ser controlado por la autoridad mar)tima, la cual,

    por razones fundadas de orden y seguridad, podr impedir

    el acceso de cual!uier persona.'

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    Con todo, son trabajadores sujetos a las normas especiales

    de este cap)tulo, las personas !ue realizan labores

    iguales o similares a las se$aladas en el inciso anterior

    en instituciones de beneficencia cuya finalidad sea

    atender a personas con necesidades especiales de

    proteccin o asistencia, proporcionndoles los beneficios

    propios de un #ogar.

    En caso de duda, la calificacin se #ar por el inspector

    del trabajo respecti%o, de cuya resolucin podr

    reclamarse al 9irector del 0rabajo, sin ulterior recurso.

    e aplicarn tambi"n las disposiciones de este cap)tulo a

    los c#feres de casa particular.'

    C#"#'te"sti'#s:

    Artculo 17. Las dos primeras semanas de trabajo se

    estimarn como per)odo de prueba y durante ese lapso podr

    resol%erse el contrato a %oluntad de cual!uiera de las

    partes siempre !ue se d" un a%iso con tres d)as de

    anticipacin, a lo menos, y se pague el tiempo ser%ido.'

    Artculo 1$. Al fallecimiento del jefe de #ogar, el

    contrato subsistir con los parientes !ue #ayan %i%ido enla casa de a!u"l y contin&en %i%iendo en ella despu"s de

    su muerte, los !ue sern solidariamente responsables del

    cumplimiento de las obligaciones emanadas del contrato.'

    #? J!"n#d# L#$!"#l:

    Artculo 19. La jornada de los trabajadores de casa

    particular !ue no %i%an en la casa del empleador, no podr

    e6ceder en ning&n caso de 13 #oras diarias y tendrn,

    dentro de esta jornada, un descanso no inferior a una #ora

    imputable a ella.

    Cuando %i%an en la casa del empleador no estarn sujetos a

    #orario, sino !ue "ste ser determinado por la naturaleza

    de su labor, debiendo tener normalmente un descanso

    absoluto m)nimo de 13 #oras diarias. Entre el t"rmino de

    la jornada diaria y el inicio de la siguiente, el descanso

    ser ininterrumpido y, normalmente, de un m)nimo de

    #oras. El e6ceso podr fraccionarse durante la jornada y

    en "l se entender incluido el lapso destinado a las

    comidas del trabajador.'

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    Artculo 1%.El descanso semanal de los trabajadores de

    casa particular !ue no %i%an en la casa del empleador, se

    regir por las normas generales del prrafo 4, Cap)tulo

    /I, 0)tulo /, de este Libro.

    Los trabajadores !ue %i%an en la casa del empleador

    tendrn derec#o a un d)a completo de descanso a la semana,

    el cual podr ser fraccionado en dos medios, a peticin

    del trabajador.

    Los d)as de descanso facultan a los trabajadores a no

    reiniciar sus labores #asta el comienzo de la jornada

    diaria siguiente.'

    $? Re,ne"#'i!nes:

    Artculo 1%1. La remuneracin de los trabajadores de

    casa particular se fijar de com&n acuerdo entre las

    partes, comprendi"ndose adems del pago en dinero

    efecti%o, los alimentos y la #abitacin cuando los

    ser%icios re!ueridos e6ijan !ue el trabajador %i%a en la

    casa del empleador.

    Con todo, la remuneracin m)nima en dinero de los

    trabajadores de casa particular ser e!ui%alente al 85Jdel ingreso m)nimo mensual.

    Los trabajadores !ue no %i%an en la casa del empleador y

    se desempe$en a jornadas parciales o presten ser%icios

    slo algunos d)as a la semana, tendrn derec#o a una

    remuneracin m)nima no inferior a la referida en el inciso

    anterior, proporcionalmente calculada en relacin con la

    jornada o con los d)as de trabajo.

    Las prestaciones de casa #abitacin y alimentacin de los

    trabajadores de casa particular no sern imponibles para

    efectos pre%isionales.'

    '? C#,s#l Es&e'i#l de Te"in! de l# Rel#'in L#$!"#l:

    Artculo 1%!.En los casos de enfermedad del trabajador,

    el empleador deber dar de inmediato a%iso al organismo de

    seguridad social respecti%o y estar adems, obligado a

    conser%arle el cargo, sin derec#o a remuneracin, por oc#o

    d)as, si tu%iera menos de seis meses de ser%icios- durante

    !uince d)as, si #ubiera ser%ido ms de un semestre y menos

    63

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    de un a$o, y por un per)odo de #asta treinta d)as, si

    #ubiera trabajado ms de doce meses.

    0oda enfermedad contagiosa, cl)nicamente calificada, de

    una de las partes o de las personas !ue #abiten la casa,

    da derec#o a la otra parte para poner t"rmino al

    contrato.'

    Para los efectos de otorgar la indemnizacin por a9os de

    ser%icio a las imposiciones se pagan con una so!retasa que

    genera un fondo de indemnizacin a todo e%ento/

    VI. REGLA1ENTO INTERNO DE ORDEN- HIGIENE SEGURIDAD:

    1l reglamento interno de orden, igiene ' seguridad es

    el con&unto normati%o emanado de un acto &urdico

    unilateral del empleador, quien en uso de su facultad de

    mando ' direccin regula la organizacin ' realizacin del

    tra!a&o en la empresa/

    $e acuerdo al artculo >56 del Cdigo del Tra!a&o,

    solo algunas empresas est3n o!ligadas a tener un reglamentointerno:

    Artculo 1%&. Las empresas industriales o comerciales

    !ue ocupen normalmente %einticinco o ms trabajadores

    permanentes, contados todos los !ue presten ser%icios en

    las distintas fbricas o secciones, aun!ue est"n situadas

    en localidades diferentes, estarn obligadas a

    confeccionar un reglamento interno de orden, #igiene y

    seguridad !ue contenga las obligaciones y pro#ibiciones a

    !ue deben sujetarse los trabajadores, en relacin con sus

    labores, permanencia y %ida en las dependencias de la

    respecti%a empresa o establecimiento.

    Bna copia del reglamento deber remitirse al inisterio de

    alud y a la 9ireccin del 0rabajo dentro de los cinco

    d)as siguientes a la %igencia del mismo.

    El delegado del personal, cual!uier trabajador o las

    organizaciones sindicales de la empresa respecti%a podrn

    impugnar las disposiciones del reglamento interno !ue

    estimaren ilegales, mediante presentacin efectuada ante

    la autoridad de salud o ante la 9ireccin del 0rabajo,

    64

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    seg&n corresponda. 9e igual modo, esa autoridad o esa

    9ireccin podrn, de oficio, e6igir modificaciones al

    referido reglamento en razn de ilegalidad.'

    (. C!ntenid!:

    Artculo 1%.El reglamento interno deber contener, a

    lo menos, las siguientes disposiciones+

    1.2 las #oras en !ue empieza y termina el trabajo y las de

    cada turno, si a!u"l se efect&a por e!uipos-

    3.2 los descansos-

    *.2 los di%ersos tipos de remuneraciones-

    4.2 el lugar, d)a y #ora de pago-

    5.2 las obligaciones y pro#ibiciones a !ue est"n sujetos

    los trabajadores-

    7.2 la designacin de los cargos ejecuti%os o dependientes

    del establecimiento ante !uienes los trabajadores deban

    plantear sus peticiones, reclamos, consultas y

    sugerencias-

    8.2 las normas especiales pertinentes a las di%ersas

    clases de faenas, de acuerdo con la edad y se6o de lostrabajadores-

    ?.2 la forma de comprobacin del cumplimiento de las leyes

    de pre%isin, de ser%icio militar obligatorio, de c"dula

    de identidad y, en el caso de menores, de #aberse cumplido

    la obligacin escolar-

    .2 las normas e instrucciones de pre%encin, #igiene y

    seguridad !ue deban obser%arse en la empresa o

    establecimiento-

    1

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    Artculo 1%7.En los casos en !ue las infracciones por

    parte de los trabajadores a las normas de los reglamentos

    internos se sancionen con multa, "sta no podr e6ceder de

    la cuarta parte de la remuneracin diaria del infractor, y

    de su aplicacin podr reclamarse ante la /nspeccin del

    0rabajo !ue corresponda.

    Las multas sern destinadas a incrementar los fondos de

    bienestar !ue la empresa respecti%a tenga para los

    trabajadores o de los ser%icios de bienestar social de las

    organizaciones sindicales cuyos afiliados laboren en la

    empresa, a prorrata de la afiliacin y en el orden

    se$alado. A falta de esos fondos o entidades, el producto

    de las multas pasar al er%icio Nacional de Capacitacin

    y Empleo, y se le entregar tan pronto como #ayan sido

    aplicadas.'

    TER1INACIN DEL CONTRATO DE TRABAJO:

    (? C#,s#les de Te"in#'in del C!nt"#t! de T"#$#%!:

    #"t',l! (9=6 del Cdi! del T"#$#%!:

    Artculo 1%9. El contrato de trabajo terminar en los

    siguientes casos:

    En este art. se contemplan las causales de terminaci"n del

    contrato de trabajo. El t*rmino del 5 por algunas de

    estas causales no da origen a alg+n tipo de indemnizaci"n

    legal, a menos que las partes (a'an pactado una

    con#encional.

    1.? 3utuo acuerdo de las partes.

    Esta causal procede, cuando los sujetos de la relaci"n

    laboral, esto es, trabajador ' empleador, #oluntariamente

    acuerdan o pactan poner t*rmino al contrato de trabajo que

    los #incula. En #irtud de lo establecido en el artculo

    177 al mutuo acuerdo, igual que la renuncia ' el

    /iniquito, la legislaci"n lo (a dotado de una /ormalidad

    para su #alidez, cual, es constar por escrito, ' ser

    rati/icado o /irmado por las partes, para que pueda ser

    in#ocado como tal.

    66

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    !.? >enuncia del trabajador, dando a#iso a su empleador

    con treinta das de anticipaci"n, a lo menos.

    2a renuncia, es un acto solemne, debe constar por

    escrito ' debe ser /irmada por el presidente del sindicato

    o delegado de personal sindical, rati/icado por el

    inspector del trabajo, un notario p+blico.

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    b.? 5rans/ormaci"n de un contrato de plazo /ijo en uno de

    plazo inde/inido.

    1.? uando el contrato de plazo /ijo (a sido reno#ado por

    segunda #ez.

    !.? uando el trabajador contin+a prestando ser#icios con

    conocimiento del empleador despu*s de eCpirado el plazo

    para su terminaci"n.

    &.? uando concurren legalmente la eCistencia de un

    contrato de duraci"n inde/inida, lo cual ocurre, al

    concurrir las siguientes circunstancias.

    ? que el trabajador (a'a prestado ser#icios discontinuos.

    ? que dic(os ser#icios discontinuos se (a'an e/ectuado en

    #irtud de a lo meno