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aviCaoq \ , Ministerio PERU deJusticia y Derechos Humanos Superintendencia Nacional de Registros Publicos TRIBUNAL REGISTRAL RESOLUCION No. - ^2 2019 - SUNARP-TR-L 1 5 FEB. 2019 Lima ADOLFO HUAMAN BARZOLA. 12386000 del 23/10/2018. H.T.D. 19356 del 7/12/2018. Propiedad Vehicular de Huancayo. Cancelacion por caducidad de embargo. APELANTE TITULO RECURSO REGISTRO AGIO (s) SUMILLA CADUCIDAD DE MEDIDA CAUTELAR DISPUESTA EN PROCEDIMIENTO DE COBRANZA COACTIVA No precede la caducidad de embargos por deuda tributaria ordenados por la Administracion Tributaria si a la fecha de la entrada en vigencia del Decreto Legislative 953 (6/2/2004), que modified el articulo 118 del Codigo Tributario, no habia transcurrido cinco ahos desde la anotacion de dicho embargo". o ACTO CUYA INSCRIPCION SE SOLICITA Y DOCUMENTACION PRESENTADA I. Mediante el titulo venido en grado se solicita la cancelacion por caducidad de la medida cautelar de embargo inscrita en la partida electronica N°60008417 del Registro de Propiedad Vehicular de Huancayo. Para tal efecto, se adjunta declaracion jurada suscrita por Adolfo Huaman Barzola, con firma certificada por notario de El Tambo - Huancayo, Victor Rojas Pozo con fecha 22/10/2018. DECISION IMPUGNADA El Registrador Publico del Registro de Propiedad Vehicular de Huancayo. Percy Hernan Chuco Condor, tacho sustantivamente el titulo en los siguientes terminos: Se tacha el presente titulo de conformidad con lo previsto en el inciso a) del Art. 42 del TUO del Reglamento General de los Registros Publicos, por cuanto revisada la Declaracidn Jurada de 22.10.2018, se solicita la inscripcion de la cancelacidn por caducidad de un embargo coactivo ordenado por la SUNAT contra Bertha Hedy Higa Matusaki. En el IV Pleno, desarrollado los dias 6 y 7 de junio de 2003 y publicado en el diario oficial El Peruano el 18 de julio de 2003, se aprobd el siguiente precedente de obsen/ancia obligatoria: CADUCIDAD DE MEDIDAS CAUTELARES DICTADA EN PROCEDIMIENTO COACTIVO

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aviCaoq\ , Ministerio PERU deJusticia

y Derechos HumanosSuperintendencia Nacional de Registros Publicos

TRIBUNAL REGISTRAL

RESOLUCION No. - ^2 2019 - SUNARP-TR-L1 5 FEB. 2019Lima

ADOLFO HUAMAN BARZOLA.N° 12386000 del 23/10/2018.H.T.D. N° 19356 del 7/12/2018. Propiedad Vehicular de Huancayo. Cancelacion por caducidad de embargo.

APELANTETITULORECURSOREGISTROAGIO (s)SUMILLA

CADUCIDAD DE MEDIDA CAUTELAR DISPUESTA EN PROCEDIMIENTO DE COBRANZA COACTIVA“No precede la caducidad de embargos por deuda tributaria ordenados por la Administracion Tributaria si a la fecha de la entrada en vigencia del Decreto Legislative N° 953 (6/2/2004), que modified el articulo 118 del Codigo Tributario, no habia transcurrido cinco ahos desde la anotacion de dicho embargo".

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ACTO CUYA INSCRIPCION SE SOLICITA Y DOCUMENTACION PRESENTADA

I.

Mediante el titulo venido en grado se solicita la cancelacion por caducidad de la medida cautelar de embargo inscrita en la partida electronica N°60008417 del Registro de Propiedad Vehicular de Huancayo.

Para tal efecto, se adjunta declaracion jurada suscrita por Adolfo Huaman Barzola, con firma certificada por notario de El Tambo - Huancayo, Victor Rojas Pozo con fecha 22/10/2018.

DECISION IMPUGNADA

El Registrador Publico del Registro de Propiedad Vehicular de Huancayo. Percy Hernan Chuco Condor, tacho sustantivamente el titulo en los siguientes terminos:

Se tacha el presente titulo de conformidad con lo previsto en el inciso a) del Art. 42 del TUO del Reglamento General de los Registros Publicos, por cuanto revisada la Declaracidn Jurada de 22.10.2018, se solicita la inscripcion de la cancelacidn por caducidad de un embargo coactivo ordenado por la SUNAT contra Bertha Hedy Higa Matusaki.

En el IV Pleno, desarrollado los dias 6 y 7 de junio de 2003 y publicado en el diario oficial El Peruano el 18 de julio de 2003, se aprobd el siguiente precedente de obsen/ancia obligatoria:CADUCIDAD DE MEDIDAS CAUTELARES DICTADA EN PROCEDIMIENTO COACTIVO

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“A las medidas cautelares dispuestas en el procedimiento coactivo unicamente se les aplica el plazo de caducidad de clnco anos a que se refiere el segundo parrafo del artlculo 625° del Codigo Procesal Civil”.Criterio adoptado en la Resolucidn N° 027-2002-SUNARP-TR-L del 20 de netiembre de 2002.

Mediante la Ley N° 26639, se regularon y ampliaron los supuestos de caducidad contemplados en el referido Art. 625 del Codigo Procesal Civil, estableciendose en su Art. 1° lo siguiente:“Artlculo 1.~ El plazo de caducidad previsto en el articulo 625 del Codigo Procesal Civil se aplica a todos los embargos y medidas cautelares dispuestas judicial o administrativamente, incluso con anterioridad a la vigencia de dicho codigo y ya sea que se trate de procesos concluidos o en tramite(...)

De esta manera, mediante la Ley N° 26639, no solo se regulo la formalidad para cancelar las medidas cautelares extinguidas por caducidad, sino que tambien se amplio la caducidad, conforme a los plazos establecidos en el art. 625 del Cddigo Adjetivo, a las medidas cautelares dispuestas en los procedimientos administrativos.

I Empero, mediante el Decreto Legislativo N° 953, se modified el Art. 118° del Cddigo Tributario, referido a medidas cautelares, establecidndose en su inciso c), que (...) las medidas cautelares trabadas al amparo del presente artlculo no estan sujetas a plazo de caducidad.

De esta manera, con la entrada en vigencia del Decreto Legislativo N° 953, esto es el 06/02/2004, las medidas cautelares dispuestas por la Administracidn Tributaria dentro de un procedimiento de cobranza DIFERIDO, no se encuentran sujetas a plazo de caducidad, estableciendose de esta manera una excepcion al art. 1 de la Ley N° 26639, salvo que el plazo de caducidad de cinco anos a que se refiere el segundo parrafo del artlculo 625° del Cddigo Procesal Civil (conforme a su texto primigenio antes de su modificatoria introducida por la Ley N° 28473, publicada el 18 Marzo 2005), se hubiesen cumplido antes de la entrada en vigor del Decreto Legislativo N° 953.

En tal sentido, tratandose de una medida cautelar dispuesta en un procedimiento coactivo, le corresponderia el plazo de caducidad previsto en el art. 1° de la Ley N° 26639, produciendose la caducidad del embargo o de otra medida cautelar, a los cinco anos contados desde la fecha de su ejecucion. Sin embargo, el titulo recurrido se presento al registro el 09.02.2000 siendo que los cinco anos desde su ejecucion se cumplieron el 10.02.2005, es decir, cuando ya se encontraba vigente el Decreto Legislativo 953 que modified el Art. 118° del Cddigo Tributario, vigente desde el 06.02.2004 que dispuso la no caducidad de las medidas cautelares trabadas dentro de un procedimiento coactivo, por lo tanto, no es factible la aplicacidn de plazo de caducidad alguno.

De conform id ad con el literal a) del Art. 42 del R.G.R.P., el Registrador procedera a tachar el titulo cuando advierta que adolece de defecto insubsanable que afecta la validez del titulo, como se ha sehalado, la declaracidn jurada presentada al amparo de la Ley 26639 no constituye titulo que sustente la cancelacion de un embargo coactivo, por existir precepto prohibitivo que as! lo dispone.

Se deja constancia que los documentos presentados quedaran en custodia de este registro, hasta el vencimiento del asiento de presentacion o se formule desistimiento total de la rogatoria, lo que suceda primero.

III. FUNDAMENTOS DE LA APELACION

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RESOLUCION No. ^ 'L -2019 - SUNARP-TR-L

El recurrente sustenta su recurso de apelacion, entre otros, sobre la base de los siguientes fundamentos:

- Existe una incorrecta aplicacion temporal de la norma respecto a la cancelacion por caducidad de un embargo coactivo, al haberse interpretado erroneamente el Art. 118 del Codigo Tributario, modificado por el Decreto Legislative 953.

- Asi, el Art. 103 y Art. 109 de la Constitucion Polltica del Estado, desarrollan el principio de irretroactividad de las normas, es decir, que la vigencia de la ley siempre es para adelante, salvo en materia penal cuando favorece al reo.

- En el presente caso, el recurrente considera que la norma aplicable es el Art. 625 del Codigo Procesal Civil, el cual prescribe que el plazo de caducidad de las medidas cautelares dispuestas en procedimiento coactivo es de cinco anos, siendo que por mandate constitucional dicha norma estaba vigente al momento de trabarse la medida cautelar (9/2/2000), maxime si la norma tributaria no tiene efectos retroactivos. En otras palabras, si la medida cautelar vencla el 10/2/2005, es decir, cuando ya estaba vigente el D Leg. N° 953, que modified el Art. 118 del Codigo Tributario, que dispone: “las medidas cautelares trabadas al amparo del presente artlculo no estan sujetas a plazo de caducidad”] dicha norma no resulta aplicable al caso concreto, por lo que debe revocarse la tacha formulada por el registrador y disponer la inscripcion de la cancelacion del embargo ordenado por la SUNAT.

O

IV. ANTECEDENTE REGISTRAL

En la partida N° 60008417 del Registro de Propiedad Vehicular de Huancayo se encuentra registrado el vehiculo de placa de rodaje N° W4F328 (placa anterior N° AP9695), siendo su propietario Adolfo Huaman Barzola y Edith Neida Yupanqui Amanzo.

Mediante titulo archivado N° 972 del 9/2/2000 se dispuso anotar la medida cautelar de embargo en forma de inscripcion en merito a la Resolucion Coactiva N° 13107003280 del 9/2/2000 expedida por Cesar Luis Veliz Palma, Ejecutor Coactivo de la Intendencia Regional Junin, hasta por la suma de S/. 25,000.00 nuevos soles, en los seguidos por la Sunat - Intendencia Regional Junin con Bertha Hedy Higa Matusaki, en procedimiento de cobranza coactiva.

PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONESInterviene como ponente la Vocal (s) Milagritos Elva Aurora Lucar Villar.

V.

De lo expuesto y del analisis del caso, a criterio de esta Sala la cuestion a determinar es la siguiente:

- Si precede la caducidad de embargos por deuda tributaria ordenados por la Administracion Tributaria si a la fecha de la entrada en vigencia del Decreto Legislativo N° 953 (6/2/2004), que modified el articulo 118 del Codigo Tributario, no habia transcurrido cinco ahos desde la anotacion de dicho embargo

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VI. ANALISIS

1. Mediante el titulo venido en grade de apelacion y al amparo de la Ley N° 26639, se solicita la cancelacion per caducidad del embargo coactivo que afecta al vehlculo con placa de rodaje N° W4F328 (antes placa N° AP9695), inscrito en la partida N° 60008417 del Registro de Propiedad Vehicular de Huancayo.

El registrador tacho sustantivamente el titulo sehalando que el plazo de 5 ahos se cumplio cuando se encontraba vigente el Decreto Legislative 953, que modifico el articulo 118 del Codigo Tributario, por lo que no es factible la aplicacion de plazo de caducidad alguno.

Siendo ello asi corresponde determinar si en el caso del titulo venido en grado corresponde efectuar el levantamiento del embargo coactivo solicitado, al amparo de la Ley N° 26639.

2. El 27/6/1996 se publico la Ley N° 26639 - que entro en vigor 90 dias despues de su publicacion - que precise la aplicacion del plazo de caducidad previsto en el articulo 6251 del Codigo Procesal Civil. En el articulo 1 dispuso que dicho plazo se aplica a todos los embargos y medidas cautelares dispuestas judicial o administrativamente, incluso con anterioridad a la vigencia de dicho Codigo y ya sea que se trate de procesos concluidos o en tramite.

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En el segundo parrafo del referido articulo de la Ley N° 26639 se establecio la formalidad requerida para la cancelacion por caducidad cuando se trata de medidas inscritas: declaracion jurada con firma certificada por fedatario o notario publico, en la que se indique la fecha del asiento de presentacion que origino la anotacion de la medida cautelar y el tiempo transcurrido. La norma ahade que el registrador cancelara el respective asiento con la sola verificacion del tiempo transcurrido.

De esta manera, en virtud a la Ley N° 26639, las medidas cautelares dictadas administrativamente, quedaron sujetas a caducidad.

3. En tanto el articulo 625 del Codigo Procesal Civil contemplaba dos plazos distintos para que opere la caducidad - dos ahos en el primer parrafo y cinco ahos en el segundo parrafo -, en el IV Pleno del Tribunal Registral2 se aprobo el siguiente precedente de observancia obligatoria:

CADUCIDAD DE MEDIDAS CAUTELARES DICTADAS EN PROCEDIMIENTO COACTIVO

1 Articulo 625.- Caducidad de la medida cautelar (texto original):Toda medida cautelar caduca a los dos afios de consentida o ejecutoriada la decisidn que ampard la pretensidn garantizada con dsta. La caducidad opera de pleno derecho, siendo inimpugnables los actos procesales destinados a hacerla efectiva.Sin perjuicio de lo dispuesto en el pdrrafo anterior, toda medida cautelar caduca a los cinco anos contados desde la fecha de su ejecucidn. Si el proceso principal no hubiera concluido, puede el Juez, a pedido de parte, disponer la reactualizacidn de la medida. Esta decisidn requiere de nueva ejecucidn cuando implica inscripcidn registral.2 Publicado el 18/7/2003 en el diario oficial “El Peruano".

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RESOLUCION No. If 2, -2019 - SUNARP-TR-L

“A las medidas cautelares dispuestas en el procedimiento coactivo unicamente se les aplica el plazo de caducidad de cinco anos a que se refiere el segundo parrafo del artlculo 625 del Codigo Procesal Civil. » 3

4. El 5/2/2004 se publico el Decreto Legislative N° 953, que modifico - entre otras normas - el articulo 118 del TUO del Codigo Tributario4. Esta norma se encuentra ubicada en el Titulo II: “Procedimiento de cobranza coactiva”.

En el articulo 118 se regulan las medidas cautelares que puede disponer el Ejecutor Coactivo. En el literal c) se establece:

“c) Sin perjuicio de lo sefialado en los articulos 56 al 585, las medidas cautelares trabadas al amparo del presente articulo no estan sujetas a plazo de caducidad”.

Siguiendo este criterio, el articulo 90 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Propiedad Vehicular, aprobado por Resolucion de Superintendente Nacional de los Registros Publicos N° 039-2013-SUNARP- SN, sehala lo siguiente:

"Articulo 90.- Inaplicacion de la caducidadLos plazos de caducidad no son aplicables a la anotacion de embargo ordenada en un proceso penal ni a los embargos provenientes de entidades administrativas que respalden obligaciones tributarias.”

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Como puede apreciarse, desde la vigencia de la modificacion al Codigo Tributario introducida por el Decreto Legislative N° 953, no caducan las medidas cautelares trabadas en los procedimientos coactivos seguidos al amparo del Codigo Tributario.

5. Ahora bien, en lo que respecta a las medidas cautelares trabadas en \ dichos procedimientos con anterioridad a la vigencia del Decreto Legislative

N° 953, es necesario aplicar las reglas que regulan la aplicacion en el £j tiempo de las normas.

Al respecto, en materia analoga, relativa a la aplicacion en el tiempo de la Ley N° 28473 - publicada el 18/3/2005 - que modifico el articulo 625 del Codigo Procesal Civil, estableciendo unicamente la caducidad de las medidas concedidas con el derogado Codigo de Procedimiento Civiles de 1912 y, por lo tanto, dejando sin efecto la caducidad de las medidas cautelares concedidas con el Codigo Procesal Civil, se aprobo el siguiente precedente de observancia obligatoria:

CADUCIDAD DE MEDIDAS CAUTELARES Y DE EJECUCION“Precede cancelar por caducidad, con la formalidad establecida en la Ley N° 26639, las anotaciones de medidas cautelares y de ejecucion, cuando la caducidad se ha producido con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N° 28473 que modifico el articulo 625 del Codigo Procesal Civil6”.

3 Criterio sustentado en la Resolucidn N° 027-2002-SUNARP-TR-L del 20/9/2002.4 Aprobado mediante Decreto Supremo N° 133-2013-EF publicado en el diario oficial "El Peruano” el 22/6/2013.5 En el articulo 56 se norman las medidas cautelares previas al procedimiento de cobranza coactiva. En el articulo 57 se establecen los plazos aplicables a las medidas cautelares previas. En el articulo 58 se norman las medidas cautelares previas a la emisibn de las resoluciones u brdenes de pago.6 Aprobado en el 12 Pleno del Tribunal Registral y publicado en el diario oficial El Peruano

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6. Entre los fundamentos de las resoluciones en que se sustentan el precedente citado en el numeral anterior, se senala que el articulo 103 de la Constitucion Politica y el articulo III del Titulo Preliminar del Codigo Civil consagran la teoria de la aplicacion inmediata de la norma y de los hechos cumplidos. Aplicacion inmediata de la norma es la que se hace a los hechos, relaciones y situaciones juridicas que ocurren mientras tiene vigencia, es decir, entre el memento en que entra en vigor y el momento en que es derogada. Por su parte, la teoria de los hechos cumplidos afirma que los hechos cumplidos durante la vigencia de la antigua ley se rigen por esta, y los cumplidos despues de su promulgacion, por la nueva.

En las Resoluciones N° 406-2005-SUNARP-TR-L del 8/7/2005, N° 407- 2005-SUNARP-TR-L del 8/7/2005, N° 408-2005-SUNARP-TR-L del 8/7/2005 y N° 121-2005-SUNARP-TR-A del 8/7/2005, en las que se sustenta el precedente, se establece:

a) En el supuesto de medidas cautelares trabadas al amparo del Codigo Procesal Civil y que al 19/3/2005 no han transcurrido los plazos sehalados por los parrafos primero o segundo del articulo 625 del Codigo Procesal Civil conforme al texto original: tenemos una situacion juridica que a la vigencia de la Ley N° 28473 (19/3/2005) aun no se habia consolidado, no se habia hecho actual, pues el hecho juridico que permite hacerla efectiva, cual es el transcurso del tiempo, no se ha cumplido. Por tanto, en los terminos del articulo 103 de la Constitucion Politica y del articulo III del Titulo Preliminar del Codigo Civil, no estamos ante una situacion existente, sino tan solo potencial o expectaticia. En este supuesto, no precede declarar la caducidad.

j

73£l b) En el supuesto de medidas cautelares trabadas al amparo del Codigo y Procesal Civil y que al 19/3/2005 han transcurrido los plazos sehalados por

los parrafos primero o segundo del articulo 625 del Codigo Procesal Civil conforme al texto original: si procedera declarar la caducidad, por cuanto, a la fecha de vigencia de la Ley N° 28473, la caducidad ya era real, era actual, pues habia operado por la verificacion el hecho juridico que permite hacerla actual, cual es el transcurso del plazo establecido por la primigenia redaccion del articulo 625 del Codigo Procesal Civil.

7. A las medidas cautelares dictadas en los procedimientos coactivos seguidos al amparo del Codigo Tributario, les resulta aplicable por analogia el criterio jurisprudencial antedicho, puesto que estas medidas al igual que las dictadas al amparo del Codigo Procesal Civil, estuvieron sujetas a caducidad, hasta que una norma posterior establecio que no procedia la caducidad de las mismas.

Por lo tanto:

a) En el supuesto de medidas cautelares trabadas en los procedimientos coactivos seguidos al amparo del Codigo Tributario y que al 6/2/2004 - fecha de entrada en vigor de la modificacion introducida al articulo 118 del Codigo Tributario por el Decreto Legislative N° 953 -, no han transcurrido los cinco ahos requeridos para que operara la caducidad: tenemos una situacion juridica que a la vigencia del Decreto Legislative N° 953 (6/2/2004)

el 13/9/2005.

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RESOLUCION No. -2019 - SUNARP-TR-L

aun no se habla consolidado, no se habia hecho actual, pues el hecho jurldico que permite hacerla efectiva, cual es el transcurso del tiempo, no se ha cumplido. Por tanto, en los terminos del artlculo 103 de la Constitucion Politica y del artlculo III del Tltulo Preliminar del Codigo Civil, no estamos ante una situacion existente, sino tan solo potencial o expectaticia. En este supuesto, no precede declarar la caducidad.

b) En el supuesto de medidas cautelares trabadas en los procedimientos coactivos seguidos al amparo del Codigo Tributario y que al 6/2/2004 - fecha de entrada en vigor de la modificacion introducida al artlculo 118 del Codigo Tributario por el Decreto Legislativo N° 953 - ban transcurrido los cinco ahos requeridos para que operara la caducidad: si procedera declarar la caducidad, por cuanto a la fecha de vigencia del Decreto Legislativo N° 953 la caducidad ya era real, era actual, pues habla operado por la verificacion el hecho jurldico que permite hacerla actual, cual es el transcurso de los cinco ahos establecidos por la Ley N° 26639.

c) Y si la medida cautelar fue trabada con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Legislativo N° 953, ya no serla posible que se realice el calculo de los 5 ahos desde que fue trabada la medida cautelar.

£ 8. En el presente caso, la medida cautelar de embargo en forma de inscripcion hasta por la suma de S/. 25,000.00 Nuevos Soles, fue anotada en merito al tltulo archivado N° 972 del 9/2/2000, conforme a la Resolucion Coactiva del 9/2/2000 suscrita por el ejecutor coactivo de la Intendencia Regional Junln, Cesar Luis Veliz Palma en el procedimiento de cobranza coactiva seguido por SUNAT contra Bertha Hedy Higa Matusaki.

Por lo tanto, la medida cautelar fue ejecutada el 9/2/2000, y si bien es de fecha anterior a la modificacion del artlculo 118 del TUO del Codigo Tributario por el Decreto Legislativo N° 953 (vigente a partir del 6/2/2004) y de la Ley 28473 (publicada el 18/3/2005); lo cierto es que a las fechas que estas normas entraron en vigencia el embargo coactivo no habla caducado.

Siendo ello as! y encontrandose el caso presentado subsumido en el supuesto descrito en el literal a) del extreme que antecede, le resultan de aplicacion las normas actuales, concluyendose que la medida cautelar inscrita no esta actualmente sujeta a plazo de caducidad alguno.

En consecuencia, al amparo del inciso a) del artlculo 42 del TUO del Reglamento General de los Registros Publicos precede confirmar la tacha sustantiva formulada por el registrador, pues el defecto consistente en que la medida cautelar no esta sujeta al plazo de caducidad, es insubsanable.

En ese mismo sentido se ha pronunciado esta instancia en la Resolucion n°. 185-2017-SUNARP-TR-L del 26/1/2017.

Con la intervencion de la Vocal (s) Marla Teresa Salazar Mendoza autorizada por Resolucion N° 32-2019-SUNARP/PT de fecha 23/1/2019.

Estando a lo acordado por unanimidad;

VII. RESOLUCION

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CONFIRMAR la tacha sustantiva formulada por el Registrador Publico del Registro de Propiedad Vehicular de Huancayo, al tltulo sehalado en el encabezamiento, conforme a los fundamentos expresados en la presente resolucion.

Registrese y comumquese.

RIVERA BEDREGAL(e) de la Segunda Sala 'ribunal Registral

r x

MARIA TEREiSA SALA2AVocal (s) del Tribunal Registral

Resoluciones2019/12386000-2018.doc p.ATorrico

ULl. / ,R MENDOZA MILAGRITOS ELVA LI

Vocal (s) del TribunR VILLARegistral