artículo 376 declaración del acusado

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1. Título 2. Marco Teórico Cuando se puso en vigencia el Nuevo Proceso Penal en la ciudad de Trujillo, pudo dar a conocer que este nuevo texto normativo, enarbolaba derechos fundamentales de mayor importancia concordantes con el nuevo sistema procesal que se implementaba en el Perú después de un larga espera, derechos como la igualdad procesal, la presunción de inocencia, derecho de defensa, no autoincriminación, pluralidad de instancias, debido proceso, etc. contenidos y recogidos expresamente en el título preliminar con prevalencia de dichos artículos sobre cualquier otra disposición de dicho cuerpo adjetivo y que a la fecha son utilizadas como fundamento de interpretación. Es en ese contexto, se apreciar que durante las etapas de investigación preparatoria e intermedia, tanto Fiscales como Jueces, han venido respetando dichos derechos fundamentales, apareciendo en la etapa de Juzgamiento quizá el primer y más profunda desavenencia entre la posición de los Jueces de Juzgamiento y la postura del Ministerio Público, y ello motivado a que una Juez de Juzgamiento de Trujillo, quien basándose en el principio de no autoincriminación contenido en el inciso segundo del artículo IX del título preliminar del Código Procesal Penal, no dio cumplimiento a lo prescrito por el inciso primero del artículo 376 del mismo cuerpo legal, que a su letra dice "Si el acusado se rehúsa a declarar total o parcialmente, el Juez le advertirá que aunque no declare el juicio continuará, y se leerá sus anteriores declaraciones prestadas ante el Fiscal", alegando que dicha norma, viola tal derecho fundamental reconocido por los tratados internacionales de derechos humanos y la propia Constitución y realizando una interpretación muy particular y contraria al derecho (todo el sistema procesal penal) no da lectura a lo declarado por el investigado en la etapa de investigación preparatoria, con presencia de su abogado defensor y del Fiscal a cargo de la investigación, citando como fundamento de su decisión que las normas que integran el título preliminar prevalecen sobre cualquier otra norma del Código Procesal Penal conforme lo establece el artículo X del mismo cuerpo adjetivo; sin embargo, dicha magistrada en su afán "innovador" ha sobrepasado los límites materiales y formales establecido por la norma procesal; es más los jueces de los juzgados unipersonales y colegiado, con fecha 14 de junio del año 2012, emitieron su "acuerdo plenario" donde por mayoría concluyó que "no debe leerse las declaraciones previas del imputado cuando éste se ha acogido al derecho a guardar silencio, debido a que ella manifiesta

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La declaración del acusado

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Page 1: Artículo 376 Declaración Del Acusado

1. Título

2. Marco Teórico

Cuando se puso en vigencia el Nuevo Proceso Penal en la ciudad de Trujillo, pudo dar a conocer que este nuevo texto normativo, enarbolaba derechos fundamentales de mayor importancia concordantes con el nuevo sistema procesal que se implementaba en el Perú después de un larga espera, derechos como la igualdad procesal, la presunción de inocencia, derecho de defensa, no autoincriminación, pluralidad de instancias, debido proceso, etc. contenidos y recogidos expresamente en el título preliminar con prevalencia de dichos artículos sobre cualquier otra disposición de dicho cuerpo adjetivo y que a la fecha son utilizadas como fundamento de interpretación.

Es en ese contexto, se apreciar que durante las etapas de investigación preparatoria e intermedia, tanto Fiscales como Jueces, han venido respetando dichos derechos fundamentales, apareciendo en la etapa de Juzgamiento quizá el primer y más profunda desavenencia entre la posición de los Jueces de Juzgamiento y la postura del Ministerio Público, y ello motivado a que una Juez de Juzgamiento de Trujillo, quien basándose en el principio de no autoincriminación contenido en el inciso segundo del artículo IX del título preliminar del Código Procesal Penal, no dio cumplimiento a lo prescrito por el inciso primero del artículo 376 del mismo cuerpo legal, que a su letra dice "Si el acusado se rehúsa a declarar total o parcialmente, el Juez le advertirá que aunque no declare el juicio continuará, y se leerá sus anteriores declaraciones prestadas ante el Fiscal", alegando que dicha norma, viola tal derecho fundamental reconocido por los tratados internacionales de derechos humanos y la propia Constitución y realizando una interpretación muy particular y contraria al derecho (todo el sistema procesal penal) no da lectura a lo declarado por el investigado en la etapa de investigación preparatoria, con presencia de su abogado defensor y del Fiscal a cargo de la investigación, citando como fundamento de su decisión que las normas que integran el título preliminar prevalecen sobre cualquier otra norma del Código Procesal Penal conforme lo establece el artículo X del mismo cuerpo adjetivo; sin embargo, dicha magistrada en su afán "innovador" ha sobrepasado los límites materiales y formales establecido por la norma procesal; es más los jueces de los juzgados unipersonales y colegiado, con fecha 14 de junio del año 2012, emitieron su "acuerdo plenario" donde por mayoría concluyó que "no debe leerse las declaraciones previas del imputado cuando éste se ha acogido al derecho a guardar silencio, debido a que ella manifiesta vulneración al derecho a la no autoincriminación reconocido como garantía procesal en el numeral 2 del artículo IX del Título preliminar del Nuevo Código Procesal Penal. El Juez debe inaplicar la norma contenida en el inciso primero del artículo 376 del Nuevo Código Procesal Penal, priorizando la garantía contenida en el artículo IX del citado Título Preliminar, por constituir fundamento de interpretación y base principista del nuevo ordenamiento procesal, y en concordancia con el indicado artículo I del mismo Título Preliminar que garantiza un juicio público y contradictorio", siendo que magistrados por minoría se opusieron a tal acuerdo ya que si se debe dar lectura a la manifestación previa del acusado cuando se acoja al derecho a guardar silencio, al no advertirse vulneración alguna al derecho de la no autoincriminación, al propio derecho de defensa del propio imputado, ni mucho menos, a los principios de inmediación y del contradictorio del juicio oral, en la medida que la declaración del procesado no constituye medio probatorio y no puede valorarse como tal.

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El suscrito, sienta su posición y deja claramente establecido que el inciso primero del artículo 376 del Código Procesal Penal afecta al derecho a la no autoincriminación, que debe respetarse el principio de unidad del proceso penal y en caso de que las mismas se manifiesten complejas, o en caso de no estar suficientemente claras y precisas, modificar dicho inciso para una interpretación que no contraviniendo todo el conjunto de normas que integran el Código Procesal Penal, para cumplir esta misión partiremos exponiendo que es la interpretación y que métodos utilizar para realizar una buena interpretación, luego expondremos cuando estamos frente al derecho a la no autoincriminación, su ubicación y límites y el sustento jurídico del derecho a la no autoincriminación dentro del conjunto de normas que contiene el Código Procesal Penal.

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3. Justificación

En el afán de aclarar dudas y futuras controversias acerca de este inciso y con el afán de mejorar nuestro sistema de leyes en ámbito penal, es evidente la necesidad de abordar este tema, para lo cual debemos hacer mención en forma específica respecto a la actuación probatoria, al artículo trescientos setenta y seis del Código Procesal Penal en el inciso uno, referido a la declaración del acusado prescribe: “ Si el acusado se rehúsa a declarar total o parcialmente, el Juez le advertirá que aunque no declare el juicio continuará, y se leerán sus anteriores declaraciones, prestadas ante el Fiscal”; que sin embargo debe advertirse que tal como se encuentra prescrito en el mismo Código Procesal Penal, en el Título Preliminar en el Artículo IX, respecto al derecho de defensa en el inciso dos señala : “ Nadie puede ser obligado o inducido a declarar o a reconocer culpabilidad contra si mismo, contra su cónyuge, o sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, asimismo este derecho se encuentra consagrado en La Constitución Política del Perú , cabe entonces reflexionar en principio si existe una contradicción entre los artículos en mención es decir entre el artículo trescientos setenta y seis y el artículo IX, y si al disponer la lectura de la declaración del acusado dada ante la Fiscalía, cuando se rehusa a declarar en el acto oral, se vulnera su derecho a la no autoincriminación, teniendo en consideración además que algún representante del Ministerio Público, aduce de que si no se lee la declaración del acusado, se estaría prevaricando.

Al respecto debo mencionar que al leerse la declaración del acusado en el acto oral cuando éste se rehúsa a declarar si se estaría vulnerando su derecho a la no autoincriminación , pues es un principio consagrado en la Constitución, por el derecho a la no autoincriminación que se especifica en el artículo IX inciso dos del Código Procesal Penal, y asimismo debe tenerse en cuenta lo prescrito en este mismo cuerpo de leyes que en su artículo X del Título Preliminar, señala que las normas que integran el presente título prevalecen sobre cualquier otra disposición de este Código y que serán usadas como fundamento de interpretación; en consecuencia si las normas del Título preliminar están sobre cualquier otra disposición cabe referir que está sobre el artículo trescientos setenta y seis , por lo que no debería leerse la declaración del acusado que en el acto oral se rehúsa a declarar.

4. Hipótesis

5. Objetivo general.

6. Objetivos específicos.

7. Metodología y Fuentes

Artículo 376 Declaración del acusado.-

     1. Si el acusado se rehusa a declarar total o parcialmente, el Juez le advertirá que aunque no declare el juicio continuará, y se leerán sus anteriores declaraciones prestadas ante el Fiscal.

EL INCISO PRIMERO DEL ARTICULO 376 CONTRAVIENE EL DERECHO A LA NO AUTOINCRIMINACION?

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Por: Mirko Cano GameroFiscal Provincial Titular1ra. Fiscalía Penal Corporativa de TrujilloINTRODUCCIONCuando se puso en vigencia el Nuevo Proceso Penal en el Distrito Judicial de La Libertad, el 01 de abril del 2007, todos los operadores del derecho éramos conscientes de que este nuevo texto normativo, enarbolaba derechos fundamentales de mayor importancia concordantes con el nuevo sistema procesal que se implementaba en el Perú después de una larga espera, derechos como la igualdad procesal, la presunción de inocencia, derecho de defensa, no autoincriminación, pluralidad de instancias, debido proceso, etc. contenidos y recogidos expresamente en el título preliminar con prevalencia de dichos artículos sobre cualquier otra disposición de dicho cuerpo adjetivo y deberán ser utilizadas como fundamento de interpretación.

Es en este contexto, que se puede apreciar que durante las etapas de investigación preparatoria e intermedia, tanto Fiscales como Jueces, han venido respetando dichos derechos fundamentales, apareciendo en la etapa de Juzgamiento quizá el primer y más profunda desavenencia entre la posición de los Jueces de Juzgamiento y la postura del Ministerio Público, y ello motivado a que una Juez de Juzgamiento de Trujillo, quien basándose en el principio de no autoincriminación contenido en el inciso segundo del artículo IX del título preliminar del Código

Procesal Penal, no dió cumplimiento a lo prescrito por el inciso primero del artículo 376 del mismo cuerpo legal, que a su letra dice “Si el acusado se rehúsa a declarar total o parcialmente, el Juez le advertirá que aunque no declare el juicio continuará, y se leerá sus anteriores declaraciones prestadas ante el Fiscal”, alegando que dicha norma, viola tal derecho fundamental reconocido por los tratados internacionales de derechos humanos y la propia Constitución y realizando una interpretación muy particular y contraria al derecho (todo el sistema procesal penal) no da lectura a lo declarado por el investigado en la etapa de investigación preparatoria, con presencia de su abogado defensor y del Fiscal a cargo de la investigación, citando como fundamento de su decisión que las normas que integran el título preliminar prevalecen sobre cualquier otra norma del Código Procesal Penal conforme lo establece el artículo X del mismo cuerpo adjetivo; sin embargo, dicha magistrada en su afán “innovador” ha sobrepasado los límites materiales y formales establecido por la norma procesal; es más los jueces de los juzgados unipersonales y colegiado, con fecha 14 de junio del presente año, emitieron su “acuerdo plenario” donde por mayoría concluyen que “no debe leerse las declaraciones previas del imputado cuando éste se ha acogido al derecho a guardar silencio, debido a que ello manifiesta vulneración al derecho a la no autoincriminación reconocido como garantía procesal en el numeral 2 del

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artículo IX del Título preliminar del Nuevo Código Procesal Penal. El Juez debe inaplicar la norma contenida en el inciso primero del artículo 376 del Nuevo Código Procesal Penal, priorizando la garantía contenida en el artículo IX del citado Título Preliminar, por constituir fundamento de interpretación y base principista del nuevo ordenamiento procesal, y en concordancia con el indicado artículo I del mismo Título Preliminar que garantiza un juicio público y contradictorio”, siendo que magistrados por minoría se opusieron a tal acuerdo ya que si se debe dar lectura a la manifestación previa del acusado cuando se acoja al derecho a guardar silencio, al no advertirse vulneración alguna al derecho de la no autoincriminación, al propio derecho de defensa del propio imputado, ni mucho menos, a los principios de inmediación y del contradictorio del juicio oral, en la medida que la declaración del procesado no constituye medio probatorio y no puede valorarse como tal.[1]

El suscrito, sienta su posición y deja claramente establecido que el inciso primero del artículo 376 del Código Procesal Penal en nada afecta al derecho a la no autoincriminación, que debe respetarse el principio de unidad del proceso penal y deben seguirse taxativamente los métodos de interpretación que aconseja el caso concreto (si éstos resultan manifiestamente complejos) pero no realizar interpretaciones sesgadas o sólo para el caso, contraviniendo todo el conjunto de normas que integran el Código Procesal Penal. Para cumplir esta misión partiremos exponiendo ¿Qué es la interpretación?, ¿Qué métodos utilizapara realizar una buena interpretación?, luego expondremos ¿Cuándo estamos frente al derecho a la no autoincriminación?, su ubicación, límites y el sustento jurídico del derecho a la no autoincriminación dentro del conjunto de normas que contiene el Código Procesal Penal.

LA INTERPRETACION

Etimológicamente, el verbo interpretar proviene de la voz latina interpretare o interpretari que significa explicar o declarar el sentido de algo.

Por su parte el maestro español Luis Díez Picazo[2] refiere que la locución latina inter pres, procede del griego meta fraxtes que indica al que se coloca entre dos para hacer conocer a cada uno lo que el otro dice, y es lo que hoy se utiliza para designar al traductor que permite la comunicación entre dos personas que hablan idiomas diferentes. Por su parte Guillermo Cabanellas de Torres[3] afirma que la interpretación jurídica por excelencia es la que pretende descubrir para sí mismo (comprender) o para los demás (revelar) el verdadero pensamiento del legislador o explicar el sentido de la disposición.

En si es la actividad intelectual dirigida a comprender y explicar o declarar el sentido de algo.

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Betti citado por Aníbal Torres Vásquez[4] refiere que en toda ciencia hay la exigencia de precisar con todo rigor su propio objeto, de demostrar las metas de verdad que se trata de alcanzar y de fijar los medios cognoscitivos con los que estas metas pueden ser alcanzadas. Frente a esta triple exigencia se encuentra la ciencia de la hermenéutica o teoría de la interpretación, orientada a abrazar en síntesis el objeto, las metas y los métodos, entre sí diferenciados, de los procedimientos utilizados por los cultivadores de las diversas ciencias morales.

Cuando el objeto a interpretar tiene forma lingüística, mediante la interpretación se explica o declara en lenguaje que se entiende y cuando se refiere a la norma jurídica escrita, es inevitable proceder a su interpretación para conocer el sentido de su texto, en cierto modo oculto, o para asignarle un sentido adecuado a la norma a la nueva realidad social. Sucede con frecuencia que en sentido general y abstracto de la norma es claro, pero sobre el caso concreto ya no lo es, por lo cual la actividad interpretativa se complica y hay que desentrañar el verdadero sentido de la norma en cuanto al hecho, a fin de tomar una decisión fundada en las pautas de valoración contenidas en el ordenamiento jurídico. La interpretación no solo se reduce a esclarecer el sentido de la norma, sino que también hay que dilucidar el sentido de los hechos que suscitan un problema jurídico, lo que se traduce en sí, a la confrontación de un hecho eventual con el tipo previsto en la norma. Se trata de averiguar si en tal o cual medida la situación dada en la vida real corresponde al presupuesto de hecho de la norma, en la cual se pretende encajar y de obtener de ellos rasgos más relevantes para su tratamiento jurídico.

El ordenamiento jurídico está estructurado en forma unitaria, jerárquica y escalonada, de forma que las normas que la integran están conectadas formalmente, de modo que entre ellas existe una relación de fundamentación de validez, ya que cada norma tiene en otra superior el fundamento formal de su vigencia y a su vez sirve de fundamento a otra inferior.

En este sentido, la interpretación del derecho se refiere a la indagación orientada a esclarecer el sentido y alcance de las normas jurídicas en torno a un hecho o conjunto de hechos concretos a los cuales deben aplicarse. Se interpretan todas las normas jurídicas[5]. La interpretación puede hacerse con alcances puramente teóricos para que sirva de aplicación de una serie de hechos posibles, o puede realizarse para que la norma interpretada sea directamente aplicada como razón justificadora suficiente de una decisión en un caso concreto.

Interpretar una norma jurídica es establecer su sentido y alcance en relación con un hecho determinado al cual debe aplicarse, para ello el intérprete se

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dirige a descubrir o develar el sentido inmanente de la norma, luego selecciona o fija el sentido con el cual se obtenga la solución más justa del caso concreto y por último si el sentido o sentidos de la norma no se adecuan a la nueva realidad social, el intérprete atribuye a la norma el significado que lo actualiza. Precisemos que si falta la norma jurídica no hay interpretación, sino integración del derecho, siendo las reglas más importantes de integración la analogía, las costumbres y los principios generales del derecho.

El proceso de interpretación de las normas jurídicas atraviesa por dos fases: la primera consiste en seleccionar la norma aplicable al caso concreto y la segunda, en la especificación de su sentido o significado, y es en esta etapa que el intérprete debe seguir un procedimiento que prevé el recurso a varios métodos , que son procedimientos técnicos destinados a orientar al intérprete en su tarea de alcanzar la verdad, es por ello que la averiguación del sentido de la norma jurídica (método literal) es el punto de partida de toda interpretación y determina el marco dentro del cual debe operar los otros criterios. Cuando la interpretación según las reglas del lenguaje aparezcan sin lugar a dudas, con toda claridad, el propósito o fin de la norma, se estará a esta significación, sin desnaturalizarla; pero si no se obtiene una respuesta aceptable, se indagará por el espíritu de la norma, recurriendo a razonamientos y reglas lógicas para buscar el sentido (método lógico) . El recurso lógico ayuda a desentrañar la razón de ser intrínseca de la norma, su ratio legis, es decir, la finalidad que determinó su creación pasando por encima de las palabras.

Pero no olvidemos que cada norma está dispuesta de tal manera que una norma se apoya en otras, y a su vez, sirve de apoyo de otras. Las normas que integran el ordenamiento jurídico son parte conectadas que se apoyan mutuamente de suerte que las una se explican por medio de las otras, y es entonces que una norma tienen sentido en función del conjunto del ordenamiento jurídico, por ello el intérprete utiliza a su vez el método sistemático para encontrar el sentido y alcances de las diversas normas y hay que relacionarlas conponen el ordenamiento, sobre todo con las que tratan de la misma institución; pero ello muchas veces requiere recurrir al método histórico y establecer no solo el origen histórico de la norma, sino también la evolución histórica del contenido de las normas que respondan a determinadas aspiraciones sociales que evolucionan a lo largo del tiempo adquiriendo muchas veces una sabiduría superior a la de su creador .

En conclusión, puede combinarse una, dos o más métodos de interpretación según la dificultad que se le presente al intérprete en la tarea de encontrar la solución adecuada, la más justa entre todas las posibles, en concordancia con nuestra Carta Fundamental y los tratados internacionales ratificados por nuestro país, pero siempre debe partirse averiguando el sentido de la norma jurídica a través del método literal, que es el punto de partida de toda

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interpretación y, como se ha dicho, determina el marco dentro del cual debe operar los otros criterios. Si aplicado este método existen dudas, se recurrirá al método lógico, sistemático, histórico, etc., caso contrario se tendrá la significación que las reglas del lenguaje nos informan sobre el propósito o fin de la norma.

En el caso del inciso primero del artículo 376 del código Procesal Penal creemos que el significado propio de las palabras (método literal) basta para que se cumpla con que el Juez de lectura a las anteriores declaraciones prestadas por el acusado ante el Fiscal, pero para efectos de un mayor abundamiento explicativo, en las líneas siguientes

DERECHO A LA NO AUTOCRIMACION?

Históricamente el derecho a la no autoincriminación surge de la necesidad de erradicar la práctica de la tortura como forma de obtener la declaración (confesión) del imputado, sistema de obtención de pruebas propia de la época medioeval, que bajo el sistema inquisitivo, donde la confesión era considerada la reina de las pruebas, se fueron perfeccionando múltiples mecanismos de tortura que hicieran confesar al procesado, teniendo su mayor expresión en la Santa Inquisición y dentro de los cuales el Tribunal del Santo Oficio mantenía entre sus principales medios probatorios al testigo y la confesión por tormento, induciendo a algunos autores a afirmar que la finalidad del proceso en la época no parecía ser más el esclarecimiento de la verdad, sino el reconocimiento de la responsabilidad del reo, rezagos mucho menos gravosos se encuentran presente en el sistema inquisitivo del Código de Procedimientos Penales, donde toda la investigación gira en torno a la declaración del investigado, pues éste es objeto del proceso y por consiguiente tenía la obligación de declarar .

En realidad, los tratados de derecho procesal penal del siglo pasado no recogen textualmente como principio de no autoincriminación, sino como la invalidez de las pruebas obtenidas por coacción, amenaza o violencia, conforme al artículo 2 inciso 20 de nuestra Constitución, el artículo 8 de la convención Americana de Derechos Humanos y artículo 10.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y políticos, y muchas veces como expresión del derecho a la libertad de declarar y en otras como parte del derecho a la defensa, pero en sí dicha denominación terminológica es propiamente de este siglo; sin embargo, sus primeras manifestaciones las encontramos en el derecho Norte Americano que tiene rango Constitucional a través de la famosa V Enmienda, y su aplicación o reconocimiento con el caso más sonado y de mayor difusión: Miranda vs Arizona (1963) donde sucintamente al procesado Ernesto Miranda, tras ser sindicado como sospechoso de los delitos de rapto y violación , fue interrogado por oficiales de la policía donde confesó que había cometido el delito y en base a esta confesión fue condenado, ya en la Corte

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Suprema presidida por Earl Warren resolvió por mayoría que se había obligado a declarar a Miranda en su contra, estableciendo que no podía hacerse uso de las declaraciones policiales obtenidas violando la ley. A partir de allí se estableció los tres puntos de la cartilla Miranda de observancia obligatoria por los agentes policiales, como son: el derecho a permanecer en silencio, todo lo que diga puede y será usado en su contra en un tribunal y tiene derecho a consultar con un abogado y de asistirse por el defensor a lo largo del interrogatorio.

Pero el derecho Norteamericano, padre del derecho a la no autoincriminación, admite la renuncia explícita de dicho derecho, pues puede declarar en cualquier momento, pero después de las advertencias anteriores, incluso de no querer contar con la asistencia técnica del abogado defensor, lo que no es permitido en nuestro sistema procesal penal, y la única excepción para que el imputado haga renuncia al derecho de no autoincriminación es que siempre se encuentre asistido por un abogado defensor de su elección y en caso de no tener recursos económicos se le nombrará un defensor de oficio, que estará presente en su declaración.

Ahora, con el sistema acusatorio garantista la declaración del imputado es principalmente un medio de defensa como punto de vista de quien declara, pues este puede o no, introducir información que considere conveniente, incluso el mentir como argumento de defensa y no como derecho[6]. La facultad legítima de permanecer en silencio, si así lo estima conveniente el imputado, no es sino una manera de decir soy inocente, prueben ustedes lo contrario como expresión del derecho a la presunción de inocencia que el propio texto constitucional le reconoce, derechos fundamentales que han dejado de lado la obligación de declarar y es haber dejado de lado las exigencias de las ideas inquisitivas

UBICACIÓN

El Derecho a la no autoincriminación o conocido también como derecho a no autoinculparse, se encuentra íntimamente ligado a los derechos de presunción de inocencia, al derecho de defensa y el ejercicio de la libertad de declarar, derechos que dan origen al derecho a la no autoincriminación, basados todos ellos en la dignidad de la persona reconocido por nuestra constitución, pues obligar a una persona que contribuya a su propia condena es degradante y contraria a su dignidad humana[7]. La historia de las garantías procesales es la historia por la defensa de la persona humana, más precisamente de su dignidad. Luis Recasens Siches[8] señala que “el pensamiento de la dignidad consiste en reconocer que el hombre tiene fines propios suyos de cumplir por sí mismo” pero esta dignidad humana debe estar fundada sobre la idea de

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libertad e igualdad de los derechos del hombre que comprende un sin número de aspectos como el derecho de todo ser humano se le respete su vida, integridad corporal o salud, a que el estado los proteja. Si el hombre es un ser con fines propios y estos fines sólo pueden ser realizados por decisión personal, necesita estar exento de la coacción de otros individuos y de la coacción de los poderes públicos que interfieran en la realización de estos fines.

ALCANCES

El derecho a la no autoincriminación se enmarca dentro de la libertad de declarar del ciudadano, teniendo esta libertad dos expresiones: una positiva y una negativa. La primera que declara libremente y la segunda que no lo hace.

Este derecho no solamente incluye el derecho a no ser obligado a declarar bajo ningún tipo de coacciones físicas o psicológicas, pues ésta debe realizarse de manera espontánea, libre de cualquier presión o coacción o cualquier otro medio, de lo contrario no puede ser valorada; sino también al derecho de guardar silencio quedando a cargo del Estado como sujeto legitimado de buscar las pruebas que acrediten en un juicio oral, público y contradictorio la responsabilidad penal del imputado, es decir el desplazamiento de la carga de la prueba hacia quien acusa, siendo una modalidad de autodefensa pasiva . Asimismo, nadie puede ser inducido a declarar de tal o cual forma a cambio de un beneficio o promesa de un beneficio. Binder en este punto añade que contra el imputado “no se puede emplear tampoco preguntas capciosas o sugestivas, ni amenazar al imputado con lo que le podría suceder en el caso de que no confiese”[9]. La confesión de responsabilidad debe ser una declaración libre, espontánea, veraz y coherente hecha ante el Juez o el Fiscal, factible de ser corroborado con otros medios de prueba, de modo que la sola declaración pueda ser utilizada como único argumento para sentenciar a un procesado. Al respecto el profesor Florencio Mixan señala que La veracidad de la confesión del imputado sólo y solamente debe ser establecida relacionándola cuidadosamente con los demás medios probatorios incorporados al proceso así como aplicando conocimientos de índole psicológica y/o psiquiátrica y/o sociológica en el acto de valoración de la confesión hecha por el imputado.[10]

El derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable se presenta como expresión al derecho de defensa, pues tiene derecho a defenderse y hacerse oír y en este sentido todo lo que quiera o no quiera declarar debe ser tomado como un acto de autodefensa. El derecho de defensa en consecuencia, es un derecho fundamental e imprescindible en un debido proceso. Es el derecho subjetivo público individual del imputado de acreditar su

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inocencia o cualquier circunstancia capaz de excluir o atenuar su responsabilidad; constituye una actividad esencial del proceso y se funda en el principio de libertad cuya característica son su irrenunciabilidad e inalienabilidad.El derecho de defensa configura una gama de garantías con el cual cuenta el imputado como son: derecho a ser comunicado sobre la imputación, derecho a tener facilidades necesarias para la defensa, tiempo para la preparación de la defensa, derecho a contar con un intérprete, la asistencia desde un inicio de un abogado defensor, el derecho a no ser obligado o inducido a declarar contra sí mismo o declararse culpable y el derecho a la autodefensa.Como podemos inferir, el derecho a la defensa tiene estrecha relación con los principios fundamentales que garantizan la seguridad y la igualdad ante la ley consagrados en todos los textos constitucionales democráticos del mundo. El derecho de defensa busca un equilibrio entre las partes de un proceso. El poder acusador de la mano del Fiscal y de la otra parte el imputado ejerciendo el derecho de defensa adecuada, logrando de esta forma conseguir la ansiada igualdad que debe prevalecer por encima de todo, por cuanto sin ella, nunca podremos decir que el valor justicia se ha llegado alcanzar.

Ahora, como expresión del derecho a la presunción de inocencia es la determinación del procesado de guardar silencio (la ley impone esta actitud a favor del procesado) de modo que obliga a los operadores del derecho y a la comunidad a un determinado comportamiento que garantice al procesado el trato y consideración de no autor, hasta que una sentencia judicial declare la condena, basada en una actividad probatoria suficiente para destruir la presunción de inocencia. Como bien lo afirma Fany Quispe Farfán “El estado democrático ha enarbolado la presunción de inocencia convirtiéndola actualmente en uno de los principios cardinales del sistema procesal. Además su positivización como garantía del proceso y derecho fundamental, nos lleva a explicarla en una triple consideración, de principio, garantía y derecho”[11]. Asimismo Binder a sentado posición de que la presunción de inocencia significa primero, que nadie tiene que construir su inocencia; segundo, que solo una sentencia declarará esa culpabilidad jurídicamente construida lo cual implica la adquisición de un grado de certeza; tercero, que nadie puede ser tratado como culpable mientras no exista esa declaración judicial; y cuarto, que no puede haber ficciones de culpabilidad (partes de la culpabilidad que ya no necesitan ser probadas). La sentencia absolverá o condenará, no existe otra posibilidad[12].

UBICACIÓN DENTRO DEL PROCESO PENAL Partiendo que la acción penal pública es única e indivisible , ya que si bien es cierto el proceso penal aparece actos diversos promovidos por el titular de la acción penal, sin embargo la acción penal es única y tiene una sola pretensión: la sanción penal que alcanza

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a todos los que han participado en la comisión del delito, esta acción se encuentra monopolizado por el Estado a través del Ministerio Público que por mandato Constitucional y de su propia Ley Orgánica, es el titular del ejercicio público de la acción penal, en consecuencia tampoco puede haber dos procesos penales distintos, este es único e irrepetible y se rige por el principio de unidad procesal, todo lo que se actué en el proceso pertenece al proceso, ya que el proceso penal es un conjunto de actos encaminados a la decisión jurisdiccional acerca de la realización de un delito estableciendo la identidad y el grado de participación de los presuntos responsables, existiendo solo un tipo de proceso penal, por lo tanto no importa si las actuaciones procesales se han realizado en la etapa de investigación preparatoria, intermedia o Juzgamiento estas forman parte a la unidad: proceso penal.

El derecho a la no autoincriminación está presente desde las diligencias preliminares a cargo del Ministerio Público, pues éste como Titular del ejercicio de la acción penal y defensor de la legalidad comunicará de manera inmediata a toda persona investigada que tiene derecho inviolable e irrestricto a que se le informe sus derechos como son: conocer los cargos formulados en su contra y se le comunique de manera detallada la imputación formulada, y en caso de detención, a que se le exprese la causa o motivo de dicha medida, entregándole la orden de detención girada en su contra, designar a la persona o institución a la que debe comunicarse su detención y que dicha comunicación se haga en forma inmediata, ser asistido desde los actos iníciales e investigación por un abogado defensor , abstenerse de declarar, y si acepta hacerlo, a que su abogado defensor esté presente en su declaración y en todas las diligencias en que se requiera su presencia, a que se le conceda un tiempo razonable para su defensa y a ejercer su autodefensa material,, que no se emplee en su contra medios coactivos, intimidatorios o contrarios a su dignidad, ni a ser sometido a técnicas o métodos que induzcan o alteren su libre voluntad o a su sufrir una restricción no autorizada ni permitida por la ley y a ser examinado por un médico legista o en su defecto por otro personal de la salud, cuando su estado de salud así lo requiera; derechos que deben constar en acta conforme lo prescribe el artículo 71 del Código Procesal Penal en concordancia con el artículo IX del Título preliminar del mismo cuerpo legal.

Como se podrá apreciar el derecho a la no autoincriminación es un derecho fundamental que es protegido por la ley desde los primeros actos de investigación, pero este derecho fundamental no es absoluto, como tampoco lo es el derecho más fundamental reconocido por nuestro ordenamiento constitucional: La vida, la misma que puede ser privada en casos de traición a la patria en caso de guerra y por terrorismo[13]; pero la forma de cómo apartarse del derecho a la no autoincriminación es sólo por renuncia del propio investigado; es decir si él acepta declarar y que esta declaración sea asistida por su abogado defensor de su elección o, de no tener recursos económicos,

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por un defensor de oficio, caso contrario la declaración vertida es nula ipso jure. Recuérdese que el derecho a la no autoincriminación se ubica dentro de los alcances de los derechos de defensa, derechos de presunción de inocencia y al ejercicio de la libertad de declarar; por lo tanto, esta libertad que asume legal y voluntariamente no restringe el derecho a la no autoincriminación pues no se le obliga a declarar, sino éste es quien quiere declarar y es el propio ordenamiento procesal penal que en sus artículos 86 a 89 regula no solo el derecho a declarar, sino también la forma y desarrollo de la misma, es decir, el momento preciso que el imputado a través de su declaración introduce al proceso la información que más le convenga, ya sea declarando la verdad, ocultando información, guardando silencio, negándose a declarar o simplemente faltando a la verdad . BINDER señala al respecto “es él quien domina la oportunidad y el contenido de la información que desea introducir en el proceso; es por ello que en todas las etapas del proceso el imputado puede declarar cuantas veces considere conveniente a fin de ejercer su defensa y responder a los cargos formulados en su contra”[14].

Como se pretende dejar de aplicar lo prescrito en el inciso primero del artículo 376 del Código Procesal Penal, en base a una falsa interpretación de supremacía del derecho a la no autoincriminación si el propio imputado, a quien se le hizo conocer su derechos que constan en acta conforme al artículo 71 del Código Procesal Penal, y en ejercicio de su derecho y libertad de declarar y al derecho irrestricto de su defensa, introduce información que más le convino a su pretensión en presencia de su abogado defensor y del Fiscal.

EL INCISO PRIMERO DEL ARTICULO 376 CONTRAVIENE EL DERECHO A LA NO AUTOINCRIMINACION?

El citado texto legal dice: “Si el acusado se rehúsa a declarar total o parcialmente, el Juez le advertirá que aunque no declare el juicio continuará, y se leerá sus anteriores declaraciones prestadas ante Fiscal”. Si bien es cierto, el texto no es tan feliz en su redacción pues contiene un adjetivo “advertirá” que muchos operadores jurídicos lo han tomado como amenaza a que si no declara se le leerá las anteriores declaraciones; sin embargo ello no es correcto, pues la palabra advertir significa, según la real academia de la lengua, “Llamar la atención o avisar de alguna cosa a alguien” asimismo “Prevenir a alguien, hacerle saber algo por anticipado”, y es precisamente lo que se debe hacer, pues caería en un absurdo jurídico que el imputado, en su legítimo derecho a la defensa y su libertad de declarar, haya declarado lo más conveniente para sus intereses, incluso haya ampliado su declaración en la etapa de investigación preparatoria, y en muchos casos interponga la acción de tutela para que el Juez disponga que el Fiscal cumpla con recibirle su declaración, no se lea su declaración en el Juzgamiento que en muchos casos no son de reconocimiento de culpabilidad, pues del no más de 10% de denuncias penales que ingresan a

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proceso llegan a la etapa de Juzgamiento, y los que reconocen el delito, su participación y responsabilidad se acogen a criterios de oportunidad o al proceso especial de terminación anticipada utilizadas de manera constante por los operadores jurídicos. Tampoco se trata de ver a la etapa de Juzgamiento, como una etapa independiente y ajena a las otras dos etapas del proceso penal (investigación preparatoria e intermedia) que no le interesa al juez de juzgamiento que es lo que sucedió en dichas etapas, si declaró o no declaró el imputado, si introdujo información o no al proceso y si los actos de investigación han cumplido con las formalidades legales respetando los derechos fundamentales del imputado, eso pues señores es tirar por la borda seis meses de investigación a cargo del Ministerio Público (120 días del plazo ordinario y 60 de su ampliación si es un proceso común y no complejo), menospreciando el trabajo Fiscal y de la labor garantizadora y de control de los jueces de Investigación Preparatoria.

Creo que la posición mayoritaria de los jueces de juzgamiento unipersonales y de Juzgamiento, no ha sido la más feliz, pues no han reparado en las consecuencias perjudiciales al sistema procesal, pues traería consigo desbaratar toda la base del Juzgamiento que es la investigación preparatoria, incluso de la propia prueba anticipada.

Ingresemos hipotéticamente a un caso donde el imputado ha dado una versión contradictoria con relación al principal y testigo presencial de los hechos, el cual va ha ser sometido a una operación riesgosa en el extranjero, y es el propio imputado que solicita el careo como prueba anticipada, el Juez de Investigación Preparatoria concede la prueba anticipada, se efectúa el careo y queda sentada en actas respectivas el resultado de la prueba anticipada; sin embargo, a la hora del Juzgamiento el imputado manifiesta su deseo de no declarar y su abogado solicita que no se lea sus declaraciones por afectar el derecho a la no autoincriminación, y teniendo en cuenta el criterio mayoritario de los jueces Unipersonales y Colegiados de Trujillo, la declaración no se lee, entonces tampoco debe ingresarse la prueba anticipada, pues esta tuvo como base las declaraciones que el imputado rindió en la investigación preparatoria para que se realice el careo con el principal testigo.

Ahora, la declaración del imputado no puede valorarse por sí sola para pretender obtener una sentencia condenatoria, es desde todo punto de vista inconcebible, es volver a las consecuencias trágicas del sistema inquisitivo medioeval, e incentivar inconscientemente a las prácticas de la tortura, la coacción, intimidación o violencia. Es la obligación del Juez, si existiera una declaración de reconocimiento de culpabilidad realizada en la etapa de investigación preparatoria aplicar lo taxativamente previsto en el artículo 160 del código Procesal Penal, es decir que ladeclaración además de ser brindada ante Fiscal o Juez con presencia obligatoria de su abogado defensor, ésta haya sido prestada libremente y en estado normal de facultades psíquicas y estén debidamente corroboradas por otro u otros elementos de convicción, caso contrario no puede ser sustentada

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por si sola una sentencia condenatoria.

No dudamos que una función interpretativa del Juez lo convierte en creador del derecho pero dentro de los límites materiales y formales establecidos por la norma o normas que aplica solución al caso sometido a su conocimiento, pero sin que ello signifique suprimir o relajar la obediencia que deba al orden jurídico positivo como garantía de seguridad, orden, paz y justicia; para ello debe principalmente comprender el sentido de un texto que se le ha convertido en problemático , y su actividad ésta limitada por la ley que constituyen los límites formales de la actividad del juez ,lo cual quiere decir que el juez está autorizado para dictar normas jurídicas en cada caso concreto, pero debe dictarlas siguiendo el rito preestablecido en gran parte por la ley, y siendo que las normas procesales, contenidas en nuestro Nuevo Código Procesal, señalan taxativamente cuando un imputado puede hacer uso a su derecho a declarar y su derecho a la defensa, previa lectura de sus derechos (artículo 71) que constan en acta y como consecuencia su renuncia a su derecho a la no autoincriminación (artículos 86 al 89) no puede dejar el juez de apreciarlas de manera sistemática, máxime si el legislador las ha enarbolado como un reconocimiento de los derechos fundamentales intrínsecas de todas las personas. Es más, el legislador a creído conveniente otorgar un beneficio premial a la persona que se acoja a la confesión, confesión sincera, terminación anticipada, criterios de oportunidad, colaboración eficaz entre otros reduciéndole prudencialmente la pena, como parte de una política criminal destinada a dar a todo justiciable la oportunidad, no sólo del arrepentimiento y reconocer su error, sino de poder reinsertarse a la sociedad, y no marcarlo con una pena drástica y carcelaria.

Por otro lado, la no lectura de la declaración brindada por el imputado prestada ante el Fiscal también contraviene expresamente el derecho a la igual procesal de las partes consagrado en el inciso tercero del artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Penal, pues ya en el Juzgamiento ambas partes tiene definido su teoría del caso, se han admitido los medios probatorios que sustenta dicha teoría del caso en la etapa intermedia, basados muchas veces en lo argumentado por el imputado, invirtiéndose esfuerzos en verificar, constatar e incorporar elementos de convicción, medios y fuentes de prueba muchas veces proporcionados por el propio imputado, y por un criterio de interpretación contrario al derecho no se lee la declaración del imputado, es dar una estocada al Ministerio Público quien dentro de su teoría del caso era importante la declaración del imputado para demostrar con sus medios y fuentes de prueba que dicha persona, por ejemplo nunca estuvo en el lugar de los hechos que refirió estar cuando se le recibió su declaración, o para acreditar expresamente que el reconoció ser dueño del stand donde se vendía una mercadería anteriormente robada, situación que deja media coja la teoría del caso de una de las partes, El Ministerio Público y éste ya había diseñado

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dentro de sus estrategia en juicio que lo declarado con anterioridad por el imputado era parte importante de lo que debía probar en juicio, y no puede ser introducida al juzgamiento, por un criterio errado el juzgador, cuando la norma expresamente le obliga al Juez informar que el juicio continuará aunque no declare y se leerán sus declaraciones prestadas ante el Fiscal.

Por último es necesario referirnos al ilegal acuerdo plenario de los juzgados unipersonales y colegiado de Trujillo, celebrado con fecha 14 de junio del presente año, donde garrafalmente acuerdan que “El Juez debe inaplicar la norma contenida en el inciso primero del artículo 376 del Nuevo Código Procesal Penal, priorizando la garantía contenida en el artículo IX del citado Título Preliminar, por constituir fundamento de interpretación y base principista del Nuevo ordenamiento procesal, y en concordancia con el indicado artículo I del mismo Título Preliminar que garantiza un juicio público y contradictorio”, es decir se atribuyen facultades que ni los magistrados de la Corte Suprema, menos del Tribunal Constitucional han declarado su inconstitucionalidad para su inaplicación de una norma positiva y vigente, sin ninguna argumentación y/o motivación especial, sesuda y amparada en el derecho, menos han seguido el procedimiento regular para realizar un control difuso de una norma que supuestamente contraviene la Constitución y tratados internacionales ratificados por el Perú, conforme lo argumento en audiencia, lo que llama poderosamente la atención es que de una forma tan escueta e impropia se puede o pretende inaplicar una norma cuando las leyes son imperativas para todos los órganos jurisdiccionales, y de no cumplir con lo taxativamente previsto en la norma, la conducta de los magistrados se encuadraría perfectamente en el delito de prevaricato .

CONCLUSIONES

1.- Esta demostrado que el proceso penal es único y comprende tres etapas: Investigación Preparatoria, Intermedia y Juzgamiento.

2.- Toda norma jurídica debe ser interpretada, partiendo del método de interpretación literal, y si esta no resulta suficiente y aclara el sentido de la norma, se recurrirá a los métodos lógicos, sistemático, históricos, etc.

3.- El principio de no autoincriminación colinda con los derechos de defensa, a la presunción de inocencia y la libertad de declarar.

4.- El derecho a la no autoincriminación no es un derecho absoluto, sino particularmente renunciable por voluntad del imputado, siempre con la garantía previa de hacerle conocer sus derechos (artículo 71 del Código Procesal Penal) y ser asistido por un abogado defensor de su elección, y de no tener recurso económicos para contratar uno, el Estado le designará un abogado defensor de

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oficio.

5.- El inciso primero del artículo 376 del Código Procesal Penal no contraviene al principio de no autoincriminación, sino que responde a todo el diseño estructurado por dicho cuerpo normativo garantizando derechos fundamentales del imputado como son la presunción de inocencia, libertad de declarar y derecho de defensa, manteniendo así la coherencia normativa entre las tres etapas del proceso penal.

6.- Es irregular que unos Juzgados Unipersonales y Colegiados realicen “acuerdos plenarios” y concluyan en inaplicar una norma procesal positiva y vigente cuando no se han conducido por los causales normales para lograr la declaración de inconstitucionalidad o aplicar el control difuso de una norma inferior por contravenir expresamente la Constitución que consagra el derecho a la no autoincriminación en el parágrafo h del inciso 24 del artículo 2 de la Constitución Política del Estado.

-----------------------[1] Acuerdo Plenario de los Juzgados Unipersonales y Colegiados de Trujillo publicado en la página web www.pj.gob.pe/noticias.[2] Díaz Picaso, Luis. Experiencias Jurídicas y Teoría del Derecho. Editorial Ariel. Reimpresión de la primera edición. 1975. Madrid, España página 225.[3] Cabanellas de Torres, Guillermo. Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. Editorial Heliasta, vigésima tercera edición, 1994. Buenos Aires, Argentina. Tomo IV página 472[4] Torres Vásquez, Aníbal. Introducción al Derecho. Editorial Idemsa, segunda edición, 2001. Lima, Perú, página 510[5] Erich Danz en su libro Interpretación de los Negocios Jurídicos, Madrid, España, página 135 refiere que las reglas de interpretación no se aplican sino de manera supletoria en defecto de un sentido claro de las declaraciones de voluntad, o cuando los interesados no estén de acuerdo en atribuir un cierto sentido a la declaración.[6] Existe en nuestro derecho penal una impunidad contra el imputado que miente en el proceso o realiza una falsa declaración, pero debe ser entendida como autodefensa, pero no se puede sostener como un derecho a mentir, ya que todo derecho está inspirado en valores de justicia y verdad que dan contenido al orden normativo e institucional.[7] Fany Quispe Farfán en su libro La Libertad de Declarar y el derecho a la no incriminación, páginas 18 y 19 no solamente precisa la ubicación del derecho a la no autoincriminación sino también que establece su particularidad de ser un derecho renunciable, la misma que se encuentra supeditada a la voluntad de quien declara en su contra, es decir de quien confiesa libre y voluntariamente.[8] Recaasens Siches, Luis. Filosofía del derecho, Editorial Porrúa. Madrid, España, 2003 página 342

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[9] Binder, Alberto. Introducción al Derecho Procesal Penal , editorial Ad Hoc, Buenos Aires, Argentina, 1993 página 180.[10] Mixan Mas, Florencio. Derecho Procesal Penal, Marsol, Tomo I, Lima, Perú, 1990, página 207 y 208.[11] Quispe Farfán, Fany, El derecho a la Presunción de Inocencia, Palestra Editores. Lima Perú, 2003 página 15[12] Binder, Alberto Ob, Cit página 120.[13] Artículo 140 de la Constitución Política el Estado.[14] Binder, Alberto. Ob, Cit. Página 180