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SOCIEDADES II CONCEPTO DE CONTRATO DE SOCIEDAD Por medio del cual dos o más personas se obligan a hacer un aporte en dinero, en trabajo o en otros bienes apreciables en dinero, con el fin de repartirse las utilidades obtenidas en la empresa o actividad social. La sociedad, una vez constituida legalmente, forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados. Es un contrato de colaboración los socios no se obligan entre su mismos sino que se obligan ante la sociedad , por eso no es bilateral ni unilateral Es un contrato CONSENSUAL sino se cumple con la formalidades nace una sociedad de hecho ELEMENTOS PERSONAS naturales o jurídicas APORTES dinero o especie (know how / tec / industria) PRESTACION Y UTILIDAD ART 99. CAPACIDAD DE LA SOCIEDAD. La capacidad de la sociedad se circunscribirá al desarrollo de la empresa o actividad prevista en su objeto. incluidos en el los derechos Y obligaciones, ART 100. ASIMILACIÓN A SOCIEDADES COMERCIALES - LEGISLACIÓN Se tendrán como comerciales las sociedades que se formen para la ejecución de actos o empresas mercantiles. Si la empresa social comprende actos mercantiles y actos que no tengan esa calidad, la sociedad será comercial. Las sociedades que no contemplen en su objeto social actos mercantiles, serán civiles. Sin embargo, cualquiera que sea su objeto, las sociedades comerciales y civiles estarán sujetas, para todos los efectos, a la legislación mercantil. REQUISITOS DE VALIDES O FONDO CAPACIDAD LEGAL CONSENTIMIENTO LIBRE DE VICIOS OBJETO Y CAUSA LICITA

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SOCIEDADES II

CONCEPTO DE CONTRATO DE SOCIEDAD

Por medio del cual dos o más personas se obligan a hacer un aporte en dinero, en trabajo o en otros bienes apreciables en dinero, con el fin de repartirse las utilidades obtenidas en la empresa o actividad social.La sociedad, una vez constituida legalmente, forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados.

Es un contrato de colaboración los socios no se obligan entre su mismos sino que se obligan ante la sociedad , por eso no es bilateral ni unilateral

Es un contrato CONSENSUAL sino se cumple con la formalidades nace una sociedad de hecho

ELEMENTOS

PERSONAS naturales o jurídicas APORTES dinero o especie (know how / tec / industria) PRESTACION Y UTILIDAD

ART 99. CAPACIDAD DE LA SOCIEDAD. La capacidad de la sociedad se circunscribirá al desarrollo de la empresa o actividad prevista en su objeto. incluidos en el los derechos Y obligaciones,

ART 100. ASIMILACIÓN A SOCIEDADES COMERCIALES - LEGISLACIÓN Se tendrán como comerciales las sociedades que se formen para la ejecución de actos o empresas mercantiles. Si la empresa social comprende actos mercantiles y actos que no tengan esa calidad, la sociedad será comercial. Las sociedades que no contemplen en su objeto social actos mercantiles, serán civiles.

Sin embargo, cualquiera que sea su objeto, las sociedades comerciales y civiles estarán sujetas, para todos los efectos, a la legislación mercantil.

REQUISITOS DE VALIDES O FONDO

CAPACIDAD LEGAL CONSENTIMIENTO LIBRE DE VICIOS OBJETO Y CAUSA LICITA

ART 102. Será válida la sociedad entre padres e hijos o entre cónyuges, aunque unos y otros sean los únicos asociadosART 103. Los incapaces no podrán ser socios de sociedades colectivas ni gestores de sociedades en comandita.

NULIDADES

ART104. VICIOS EN EL CONTRATO DE SOCIEDAD-NULIDADES.

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Los vicios del de los requisitos de fondo indicados en el artículo 101 afectarán únicamente la relación contractual u obligación del asociado en quien concurran.

La INCAPACIDAD RELATIVA y los vicios del consentimiento sólo producirán nulidad relativa del contrato;

la INCAPACIDAD ABSOLUTA y la ilicitud del objeto o de la causa producirán nulidad absoluta.

Objeto ilícito prestaciones o la actividad social, contrarias a la ley o al orden público.

Causas ilícita móviles que induzcan a la celebración del contrato contraríen la ley y sean conocidos por todos los socios.

En el caso de nulidad por objeto o causa ilícitos los asociados no podrán pedir la restitución de sus aportes, ni beneficios que puedan corresponderles, serán entregados a la junta departamental de beneficencia del lugar del domicilio social.

La nulidad de ilicitud del objeto o de la causa no podrá sanearse. No obstante, cuando la ilicitud provenga de una prohibición legal o de la existencia de un monopolio oficial, la abolición de la prohibición o del monopolio purgarán el contrato del vicio de nulidad.

El error sobre la especie de sociedad solamente viciará el consentimiento cuando ésta sea distinta de la que el socio entendió contraer y, a consecuencia del error, asuma una responsabilidad superior a la que tuvo intención de asumir, como cuando entendiendo formar parte de una sociedad de responsabilidad limitada se asocie a una colectiva.

Nulidad relativa del contrato de sociedad, y la de incapacidad absoluta, podrán sanearse por ratificación de los socios en quienes concurran las causales de nulidad o por prescripción de dos años. El término de la prescripción empezará a contarse desde que cese la incapacidad o la fuerza, cuando sean estas las causales, o desde la fecha del contrato de sociedad en los demás casos.Sin embargo, las causales anteriores producirán nulidad de la sociedad cuando afecten a un número de socios que impida la formación o existencia de la misma.Declarada judicialmente una nulidad relativa, la persona respecto de la cual se pronunció quedará excluida de la sociedad y, tendrá derecho a la restitución de su aporte,Si la nulidad relativa declarada judicialmente afecta a la sociedad, ésta quedará disuelta y se procederá a su liquidación por los asociados, y en caso de desacuerdo de éstos, por la persona que designe el juez.

Sociedad como persona jurídica nace a la vida jurídica cuando se elabora la escritura publica de constitución de la sociedad

OPONIBILIDAD se logra en el momento en que la escritura de constitución se registre en el REGISTRO MERCANTIL DE LA CAMARA DE COMERCIO, este acto hace que sea oponible a terceros. La inscripción se hace en el lugar del domicilio principal y en el de las sucursales.

INEXISTENCIA: cuando un contrato no cumple con los elementos esenciales debe ser declarado judicialmente, no surte efectos por inexistente art 898 y 98 CCo

NULIDAD: cuando falta un REQUISITO DE VALIDEZ debe ser declarada judicialmente mientras si se declara la nulidad no se afecta a 3ros que hayan contratado de buena fe , cuando es declarada se devuelven a su estado anterior art 899 y 900

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NULIDAD ABSOLUTA art 899

cuando se contraria una norma imperativa causa y objeto ilícito incapacidad absoluta

NULIDAD RELATIVA art 900

vicios de consentimiento erro , fuerza y dolo incapacidad relativa

INEFICACIA art 897 Cuando en el código se exprese que un acto no produce efectos se entenderá que es ineficaz de pleno derecho sin necesidad de declaración judicial, el acto no produce efectos

La ratificación expresa dando cumplimiento a las solemnidades pertinentes perfeccionara el acto inexistente en la fecha de tal ratificación sin perjuicio de terceros de buena fe

INOPONIBILIDAD: No produce efectos entre las partes que celebran el contrato o acto jurídico pero no surte efectos ante terceros

Ej: una acta sobre una decisión de la sociedad que debía ser registrada pero no se registro

ELEMENTOS DEL CONTRATO DE SOCIEDAD

E ESENCIALES : sino se cumplen el contrato es inexistente o se deriva en otro E DE LA NATURALEZA : se entienden incorporados al contrato sin necesidad de que

las partes los pacten , puede omitirse o cambiarse alguno de estos elementos E ACCIDENTALES : tienen que ser pactados expresamente por las partes

Elementos esenciales:

1. PLURALIDAD2. APORTES 3. UTILIDAD4. ANIMO DE ASOCIARSE

PLURALIDAD: deben ser dos o más personas , se requieren no solo en la existencia sino durante toda la sociedad ya que una causal de disolución es la unipersonalidad sobrevenida. Art 218

Un Patrimonio Autónomo > fidecomiso , puede ser socio de una sociedad según lo establecido por la Superfinanciera , pues son sujetos de derechos y obligaciones.

El elemento esencial es la pluralidad y no las personas esta situación es la que algo no es persona puede ser socio.

APORTES: lo que cada uno se compromete a aportar, el aporte es de la esencia , no el capital , el capital es una cuenta de patrimonio

Aportes de industria con y sin estimación de valor

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UTILIDAD : es el propósito de generar utilidades y el ánimo de repartirlas

Esto no implica que si no hay utilidades no hay sociedad

La supersociedades ha dicho que todas las actividades y operaciones de la sociedad deben estar encaminadas a la consecución de utilidades , no siéndole dable la ejecución de actos gratuitos de forma permanente.

ANIMO DE ASOCIARSE:

ARTÍCULO 110. REQUISITOS PARA LA CONSTITUCIÓN DE UNA SOCIEDAD. La sociedad comercial se constituirá por escritura pública en la cual se expresará:1) El nombre y domicilio documento nacionalidad de las personas otorgantes. ; las personas jurídicas, con la ley, decreto o escritura de su existencia;2) La clase o tipo de sociedad que se constituye y el nombre de la misma3) El domicilio de la sociedad 4) El objeto social, esto es, el negocio de la sociedad, haciendo una enunciación clara y completa de las actividades principales. Será ineficaz el objeto social indeterminado LA NO DETERMINACION DE OBJETO SOCIAL ES UN ACTO INEFICAZ, LO INEFICAS NO ES EL CONTRATO SINO EL OBJETO SOCIAL.5) El capital social, la parte que se suscribe y la que se paga por cada asociado en el acto de la constitución. En las sociedades por acciones deberá expresarse, además, el capital suscrito y el pagado, la clase y valor nominal de las acciones representativas del capital, la forma y términos en que deberán cancelarse las cuotas debidas, cuyo plazo no podrá exceder de un año6) La forma de administrar los negocios sociales, con indicación de las atribuciones y facultades de los administradores, y de las que se reserven los asociados, las asambleas y las juntas de socios, conforme a la regulación legal de cada tipo de sociedad;7) La época y la forma de convocar y constituir la asamblea o la junta de socios en sesiones ordinarias o extraordinarias, y la manera de deliberar y tomar los acuerdos en los asuntos de su competencia;8) Las fechas en que deben hacerse inventarios y balances generales, y la forma en que han de distribuirse los beneficios o utilidades de cada ejercicio social, con indicación de las reservas que deban hacerse;9) La duración precisa de la sociedad y las causales de disolución anticipada de la misma;10) La forma de hacer la liquidación, una vez disuelta la sociedad, con indicación de los bienes que hayan de ser restituidos o distribuidos en especie, o de las condiciones en que, a falta de dicha indicación, puedan hacerse distribuciones en especie;11) Si las diferencias que ocurran a los asociados entre sí o con la sociedad, con motivo del contrato social, han de someterse a decisión arbitral o de amigables componedores y, en caso afirmativo, la forma de hacer la designación de los árbitros o amigables componedores;12) El nombre y domicilio del representante legal, cuando esta función no corresponda, por la ley o por el contrato, a todos o a algunos de los asociados;13) Las facultades y obligaciones del revisor fiscal14) Los demás pactos que estipulen los asociados para regular las relaciones a que da origen el contrato. La Copia de la escritura social será inscrita en el registro mercantil de la cámara de comercio de su domicilio principal. Si se abren sucursales o se fijan otros domicilios, dicha escritura deberá ser registrada también en las cámaras de comercio que correspondan a los lugares de dichas sucursales, si no pertenecen al mismo distrito de la cámara del domicilio principal.Cuando se hagan aportes de inmuebles o de derechos reales relativos a dicha clase de bienes, o se establezcan gravámenes o limitaciones sobre los mismos, la escritura social deberá registrarse en la forma y lugar prescritos en el Código Civil para los actos relacionados con la propiedad inmueble.

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ART 113. OMISIÓN DE REQUISITOS EN ESCRITURA SOCIAL. Si en la escritura social se ha omitido alguna de las estipulaciones indicadas en el artículo 110, o expresado en forma incompleta o en desacuerdo con el régimen legal del respectivo tipo de sociedad, podrán otorgarse escrituras adicionales, antes de que se haga la correspondiente inscripción

ART 114. INDETERMINACIÓN DE FACULTADES DE LOS ADMINISTRADORES DE SUCURSALES. sino se determinan las facultades de los administradores de las sucursales, deberá otorgarse un poder por escritura pública, que se registrará en al cámara de comercio correspondiente a los lugares de las sucursales. A falta de dicho poder se entenderá que tales administradores están facultados, como los administradores de la principal

ARTÍ 116. REGISTRO MERCANTIL - REQUISITO PARA INICIAR ACTIVIDADES. Las sociedades no podrán iniciar actividades en desarrollo de la empresa social sin que se haga el registro mercantil de la escritura de constitución y el civil cuando haya aportes de inmuebles, ni sin haber obtenido el permiso de funcionamiento de la Superintendencia de Sociedades, cuando se trate de sociedades que conforme a la ley requieran dicho permiso antes de ejercer su objeto.

ART 117. PRUEBA DE LA EXISTENCIA Y REPRESENTACIÓN DE LA SOCIEDAD. La existencia de la sociedad y las cláusulas del contrato se probarán con certificación de la cámara de comercio del domicilio principal, en la que constará el número, fecha y notaría de la escritura de constitución y de las reformas del contrato, si las hubiere; el certificado expresará, además, la fecha y el número de la providencia por la cual se le concedió permiso de funcionamiento y, en todo caso, la constancia de que la sociedad no se halla disuelta.Para probar la representación de una sociedad bastará la certificación de la cámara respectiva, con indicación del nombre de los representantes, de las facultades conferidas a cada uno de ellos en el contrato y de las limitaciones acordadas a dichas facultades, en su caso.

CUANDO LAS ACTAS SON OBJETO DE REGISTRO No todas las actas de la asamblea de la sociedad deben ser registradas, tienen que ser registradas cuando la decisión requiere publicidad para hacerlo oponible a 3ros

Ej. una reforma estatutaria, de todo tipo de nombramientos. Y en esos casos no es necesario llevar a registro el texto completo, basta con el registro del extracto o la parte donde está la decisión.

CLASIFICACION DE LAS SOCIEDADES

1. SOCIEDADES DE PERSONAS:

SOCIEDAD COLECTIVA SOCIEDAD EN COMANDITA SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES

Son sociedades que se constituyen en razón a las personas , son INTUITO PERSONAE pero esto no quiere decir que esto sea un elemento esencial, si fallara ese elemento , se trataría de un vicio de consentimiento y la consecuencia sería la nulidad

2. SOCIEDADES DE CAPITAL

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SOCIEDADES ANONIMAS SOC POR ACCIONES SIMPLIFICADAS

Son sociedades en razón al aporte económico son INTUITO PECUNI en estas sociedades tienen mucha importancia la actividad que se va a desarrollar.

3. SOCIEDADES MIXTAS

SOC DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

Es una sociedad que nació como una sociedad de personas pero que fue volviéndose de capital así que conserva elementos propios de las de personas.

Esta sociedad tiene un nombre mal puesto por que en Colombia no hay ninguna sociedad que tenga limitada su responsabilidad, la sociedad responde con todo su patrimonio social por las obligaciones que contrae

Lo que se limita es la posibilidad de perseguir el patrimonio personal de los socios cuando la sociedad incumple las obligaciones que contrae.

4. SOCIEDAD POR COMPOSICION DE KAPITAL

El capital es una cuenta de patrimonio de la sociedad que no necesariamente refleja los aportes de los socios, en este sentido el capital puede ser

PARTES DE INTERES: aportes de los socios en las sociedades de personas para gestores, cada socio vota en igual proporción sin tener en cuenta el monto de su aporte, cada socio tiene 1una sola parte de interés.

CUOTAS : corresponde a la división del capital en las sociedades de responsabilidad limitada y las de comandita simple, votan según la cuotas que tengan.

ACCIONES : son la alícuota del Capital Social en las sociedades por acciones también votan según su aporte.

VALOR NOMINAL: de una acción cuota o parte de interés es el que se estableció en los estatutos.

VALOR INTRINSECO: de una acción cuota o parte de interés sale de una formula y es igual al valor en libros y al valor patrimonial de la acción : cuentas del patrimonio / cantidad de acciones.

DERECHOS DE LOS SOCIOS: Las partes de interés , cuotas o acciones otorgan :

1. DERECHOS POLITICOS: participar en la asamblea de accionistas en Soc. de Acciones o en juntas de socios en Soc. Colectiva, LTDA , Comandita …. Voz veto y voto.

2. DERECHOS ECONOMICOS: posibilidad para participar en pérdidas o ganancias de las utilidades de la sociedad.

3. DERECHOS DE FISCALIZACION: derecho de inspección sobre los libros y papeles de la sociedad, en las S.A y en las S.A.S 15 días anteriores.

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En Colectiva, Comandita y LTDA este derecho es permanente, este derecho de inspección no es ilimitado por ejemplo: no se puede revisar los secretos industriales, listas de clientes y otros que no sean de interés de los socios“patente=cualquier persona puede utilizarla 100pre que pague.”“secreto industrial= olo el individuo lo puede explotar”

CUANDO ALGUIEN COMPRA ACCIONES EN UNA SOCIEAD ESTO SE REFLEJA EN EL BALANCE ASI:

AC PA LO QUE TENIA DE DINERO EN EL ACTIVO SE CONVIERTE EN INVERSION

Inversion

18000 patrimonio

EN LA SOCIEDAD SE REFLEJA ASI:

AC PA

BANCO

18000 patrimonio Activo: 18000 PERO ESTO ES UN PASIVO INTERNO DE LA SOCIEAD CORRESPONDE AL APORTE DE LA SOCIEAD ( NO SE PUEDE EMBARGAR)

Lo que si se puede embargar son las cuentas por pagar,

El capital de una sociedad no se puede embargar , Tampoco se puede embargar cuentas del patrimonio pues aquí esta contenida la obligación de la sociedad frente al socio.

La utilidad de ejercicio tampoco es embargable esta utilidad debe ser reflejada en Activos , luego estas utilidades pasan del patrimonio al pasivo externo no como una obligación con los socios > cuando se reparten las utilidades si son embargables,

La sociedad tiene un año para repartir utilidades ya sean presentes o futuras, el año es contado a partir de la fecha en que se decreto la repartición.

Los D ECONOMICOS del socio SI se pueden embargar >sus acciones, cuotas, partes de interés utilidades presentes o futuras.

Cuando un acreedor embarga los derechos económicos a un socio, los derechos políticos quedan o siguen en cabeza del deudor o quien fue embargado

El socio seguirá siendo socio u accionista, lo que no puede hacer es vender sus acciones salvo con autorización del acreedor.

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DISTRIBUCION DE UTILIDADES art 149 , 150 , 151

La distribución de utilidades sociales se hará en proporción a la parte pagada del valor nominal de las acciones , cuotas o partes de interés de cada asociado , si en el contrato no se ha previsto válidamente otra cosa.

Las clausulas del contrato que priven de toda participación en las utilidades a algunos de los socios se tendrán por no escritas a pesar de su aceptación por parte de los socios afectados con ellas.

A falta de estipulación expresa del contrato, el solo aporte de industria sin estimación de valor dará derecho a una participación equivalente a la de mayor aporte de capital.

INGRESOS:

- DEDUCCION- GASTOS- TRIBUTOS- ENJUGAR LAS PERDIDAS DE EJERCICIOS ANTERIORES , VER SI LA SOCIEDAD DEBE DEJAR ALGO EN

RESERVA LEGAL , ESTATUTARIA - OTROS

LO QUE QUEDE DESPUES DE TODO ESTO SON LAS UTILIDADES QUE SE PUEDEN REPARTIR

ANTICRESIS SOBRE SUS ACCIONES, CUOTAS O PARTES DE INTERES art 413

Por voluntad de los partes es que se define si los derechos económicos y los políticos pasan al acreedor.

Para ver si el acreedor queda con los derechos políticos se tiene en cuenta el % de participación del socio, para ver si tiene un buen poder decisorio o si es o no mayoritario.

La anticresis de acciones se perfeccionara como la prenda y el usufructo y solo conferirá al acreedor el derecho de percibir la utilidades que correspondan a dichas acciones a titulo de dividendo , salvo estipulación en contrario.

REEMBOLSO DE APORTES: Se puede hacer al momento de la liquidación de la sociedad o cuando el socio se va a retirar

Los asociados no podrán pedir el reembolso total o parcial de sus acciones , cuotas o partes de interés antes de que , disuelta la sociedad , se haya cancelado su pasivo externo . El reembolso se hará en proporción al valor nominal del interés de cada asociado si en el contrato no se estipulo cosa distinta.

Al socio le devuelve su aporte , pero no el mismo aporte que hizo al principio sino una suma de dinero equivalente al porcentaje % del aporte que hizo

RESTITUCION DE APORTES art 143 Es entregarle al socio exactamente lo que el aporto Se hace cuando se termina el contrato de sociedad para el socio.

- Durante la sociedad cuando se trate de cosas aportadas en USUFRUCTO , si ello esa estipulado y regulado en el contrato.

- Durante la liquidación cuando se haya cancelado el pasivo externo de la sociedad- Cuando se declare NULO el contrato social respecto del socio que solicito la

restitución si la nulidad no por objeto y causa ilícita.

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Ej : cuando el contrato es nulo respecto de uno de los socio a el se le restituye el inmueble que aporto

USUFRUCTO: Es el derecho de goce y explotación de una cosa.

NO ES RESTITUIBLE> cuando se aporto algo en usufructo lo que se devuelve es el bien dado en usufructo. No es restituible por que el derecho de dominio no se transfiere.

Ej: un socio aporta una finca en usufructo durante 10 años , seria imposible que la sociedad le devolviera el uso que hizo durante esos 10 años.

Si a los 10 años ese socio se quiere retirar lo que había seria un Reembolso, le entrega un equivalente en dinero por lo que aporto.

Si una persona aporto ese usufructo por ese tiempo, esto tiene que ser estimado , se valora en una cantidad por dinero , y el reembolso no va a depender del bueno o mal manejo que haya hecho la sociedad del bien , sino que depende del valor que se estimo desde la constitución del aporte.

APORTE DE INDUSTRIA:

SIN ESTIMACION DE VALOR: no tiene un reflejo en la cuenta del Capital para repartir las utilidades y sino se dice nada tendrá una participación del 50 % mas 1

CON ESTIMACION DE VALOR: si tiene un reflejo en cuenta de Capital y esto lo va haciendo porque en cada ejercicio se va complementando ese valor estimado, cuando se redimen las cuota con el trabajo que va realizando.

Dependiendo del tipo de sociedad se necesita que el aporte se realice al momento de constitución de la sociedad.

Hay sociedades en la que el pago del aporte debe hacerse desde el principio de modo que no podría hacerse el aporte con estimación de valor.

Otro aporte que no podría hacerse en esas sociedades es el aporte de un crédito pues en estos casos el aporte se considera hecho cuando el crédito se hace efectivo , es decir cuando sea pagado e ingrese a la caja de la sociedad.

Cuando el aporte se hace mediante un cheque es diferente pues el cheque no es un crédito sino un medio de pago es una orden.

USUFRUCTO Y PRENDA SOBRE ACCIONES / CUOTAS / P INTERES

Derechos que se confieren al usufructuario > derechos económicos + los que sean pactados entre el y el nudo propietario.

La prenda y usufructo se perfeccionan con el registro en el libro de acciones.

En las sociedades en la que no hay libro e registro de accionistas, esto se registra ante la cámara de comercio.

ANTICRESIS DIFERENTE A USUFRUCTO.

ANTICRESIS: se constituye para pagar una obligación hay un acreedor que percibe los frutos para pagarse la obligación.

USUFRUCTO: quien percibe los frutos no tiene que ser un acreedor del nudo propietario , su objetivo no es pagar una obligación.

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Anticresis termina con un hecho cierto, cuando se termine de pagar la deuda.

PRENDA : es un contrato accesorio , una garantía se constituye sobre bienes inmuebles su diferencia con el anticresis es que el acreedor prendario no puede pagarse con el producido de las acciones> si no le pagan el hace efectiva su garantía y para esto inicia un proceso judicial.

Como es solo una garantía el acreedor no va a tener los derechos del accionista amenos que haya un pacto entre las partes.

El bien q esta en prenda se puede venderé porque el acreedor puede perseguir el bien en cabeza de quien este.

CESION DE ACCIONES CUOTAS O PARTES DE INTERES. La cesión es la transferencia el derecho de dominio. Estos puede ser de diferentes maneras: VENTA / DONACION/SUCESION/ ADJUDICACION/ SENT JUDICIAL.

Por regla general las acciones son libremente negociables se pueden transferir libremente, pero se puede pactar restricciones al respecto: D de PREFERENCIA.

En las sociedades por acciones del CCo (S.A , Comandita por acciones cualquier estipulación que restrinja la libre negociación de acciones se tiene por no escrita)

Aunque tienen la posibilidad de estipular el D de PREFERENCIA.

DERECHO DE PREFERENCIA.

Se refiere a que los socios pueden establecer en los estatutos que cuando un socio vaya a vender sus acciones , tenga prioridad para comprarlas los otros socios , se las ofrece a ellos primero o incluso a las sociedad como persona jurídica.

La persona jurídica solo puede adquirirlas de 2 maneras:

1. Si tiene reserva , hay una parte destinada para readquisición de acciones.2. Si tiene utilidades para esto.

El derecho de preferencia cuando se establece en los estatutos es un elemento accidental ( Soc. por acciones). pero así no se haya pactado , en las sociedades de personas, se aplica el derecho de preferencia, es un elemento de la naturaleza del contrato en las sociedades de personas, por ser un elemento de la naturaleza puede ser cambiado por los socios al momento de la constitución o en una reforma estatutaria CCo 363 derecho de preferencia en LTDA salvo estipulación en contrario, el socio que pretenda ceder sus cuotas las ofrecerá a los demás socios por conducto del representante legal de la compañía quien les dará traslado inmediatamente , a fin de que dentro de los 15 días siguientes manifiesten si tienen interés en adquirirlas , Transcurrido ese tiempo los socios que acepten la oferta tendrán derecho de tomarlas a prorrata de las cuotas que posean , el precio y plazo y demás condiciones de la cesio se expresaran en la oferta.

El derecho de preferencia se pone en marcha cuando un socio quiere vender sus acciones y la ley es la que regula como se hace, el socio que quiere vender sus acciones y la ley es la que regula como se hace así el socio se debe comunicar con el representante de la sociedad para presentar la oferta y sus condiciones.

El representante lo traslada a los otros socios y estos tienen 15 días para decidir si compran o no eso días son hábiles.

Los socios interesados pueden objetar el precio o el plazo de la oferta, si esto ocurre un perito tiene que entrar a determinar esto y lo que diga el perito es lo que tiene que cumplirse.

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Aunque si la oferta es mas favorable que lo que dice el perito y se convino acogerse a las más favorables entonces se aplica la oferta.

Pero sino se convino nada, hay que acogerse a lo que dijo el perito.

Si el socio acepta la oferta , así la haya objetado , ya queda obligado a pagar y si no paga , el oferente puede iniciar un proceso ejecutivo

La cesión de cuota en una Soc. LTDA se tramita como una reforma estatutaria ósea que se aprueba con un 70 %

Si los socios quieren comprar acciones pueden hacerlo a prorrata de lo que poseen en la sociedad, para que se mantenga la participación porcentual dentro del Capital Social

Ej : en una sociedad LTDA un socio va a vender su cuota , son 5 socios cada unos tiene el 20 % de las cuotas, entonces cada uno de los socios podría comprar hasta el 5% si todos aceptan la oferta.

Los que deben manifestar si aceptan o no la oferta, son cada uno de los socios , no la junta de socios, los derechos de los socios no pueden ser decididos por la junta.

A menos que hubieran asistido todos a la junta y hubieran renunciado de manera reciproca al derecho de preferencia.

Si uno de los socios renuncia, debe decir a favor de que otro socio renuncia ósea a quien le cede el % que podía comprar

CCo 365 cuando las sociedades no aceptan la oferta o la persona externa que iba a comprar no es aceptado por la Soc.

CCo145 autorización de la disminución de la Soc por parte de la SuperSoc:

La Superintendencia de Sociedades autorizará la disminución del capital social en cualquier compañía cuando se pruebe que la sociedad carece de pasivo externo; o que hecha la reducción los activos sociales representan no menos del doble del pasivo externo, o que los acreedores sociales acepten expresamente y por escrito la reducción, cualquiera que fuere el monto del activo o de los activos sociales.Cuando el pasivo externo proviniere de prestaciones sociales será necesario, además, la aprobación del competente funcionario del trabajo.

Si la Soc. LTDA quiere excluir a un socio porque se cumple con el articulo 365 tendría que tener la reserva para la readquisición de cuotas , además cumplir con el art 145 para disminución de Capital.

Los socios pueden pactar desde los estatutos su propio procedimiento para el D de Preferencia , de acuerdo con sus necesidades y así no caer en las complicaciones que pueden surgir por el procedimiento que trae el CCo.

El cedente , el cesionario (comprador) y el representante legal, son los que tienen que concurrir para otorgar la escritura de cesión art 362 la junta de socios pueden otorgarle poder a alguien para que represente a la sociedad en ese asunto especifico.

EMISION PRIMARIA DE ACCIONES: Las acciones salen al mercado por primera vez y el producto de la venta va para la persona jurídica.

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EMISION SECUNDARIA: las acciones ya están en propiedad de un socio , que es quien las vende, producto de la venta va a quien las vende.

El derecho de preferencia cuando se establece en los estatutos es un elemento accidental

CCo art 200 Responsabilidad de los Administradores

La calidad de socio en la sociedad LTDA por vía de cesión se adquiere cuando la Escritura de la cesión sea registrado en la Cámara de Comercio.art 366

Porque en este tipo de sociedad el cumple con una función constitutiva y no solo declarativa

Art367 CCo las cámaras no registraran la cesión mientras no se acredite con que se cumplió con los requisitos de los artículos 363 364 y 365 cuando sea el caso Ósea cuando no se fija en los estatutos un requisito diferente.

Las cámaras de comercio pueden y deben abstenerse de registrar un acto ineficaz, porque estos no requieren declaración judicial al respeto.

En cambio no pueden abstenerse de registrar un acta diciendo que es nulo , pues la nulidad si quiere declaración judicial.

Si llega a suceder que la Cámara de Comercio registre un acto ineficaz y se pagan los días para interponer recursos , lo que se puede hacer es solicitar la revocatoria de ese acto administrativo.

DERECHO DE PREFERENCIA: es diferente en la negociación y en la suscripción

En la NEGOCIACION supone que las acciones ya existían. El dinero entra a los socios que las negocian Emisión secundaria de acciones.

En la SUSCRIPCION cuando la Sociedad emite acciones el dinero entra a la sociedad Emisión primaria de acciones.

EL CAPITAL

CAPITAL SUSCRITO : es el Capital real de la sociedad es el capital al que se obligan los socios a pagar

CAPITAL AUTORIZADO: es el Capital que debe tener la Soc. al que se puede llegar CAPITAL PAGADO : parte que efectivamente ha sido pagado por los socios. Al momento

de la Constitución debe pagarse por lo menos la 3ra parte del valor de cada acción que se suscribe , no es correcto decir que se paga la 3ra parte del Capital suscrito.

Cuando la sociedad hace una emisión privada de acciones lo hace en el rango que hay entre el Capital Autorizado y Capital suscrito

C autorizado

Sobre este rango se hace la emisión primaria de acciones aquí es que se aplica el D de preferencia en la suscripción de acciones.

C suscrito C pagado

CONTENIDO DE LA OFERTA EN LA EMISION DE ACCIONES:

Debe ceñirse al reglamento de emisión y colocación de acciones de la sociedad ( reglamento de Suscripción) el cual es reglamentado por la Junta directiva de la Sociedad

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Articulo 386

Se trata de una oferta que se dirige inicialmente a los accionistas, en el libro de registro de accionistas se verifica quien tiene la calidad de accionistas

No se puede ofrecer un número inferior a la cantidad de acciones emitidas.

Ej: en una sociedad

- C Autorizado 2000- C suscrito 1000- C pagado 333.33

Este pago es la tercera parte sobre cada una de las acciones suscritas no es el para de la 3 parte del C suscrito. Decir que es la 3ra parte del C suscrito equivale a decir que se pagaran unas acciones y otras se quedaran debiendo.

Decir que es la 3ra parte de las acciones suscritas es lo correcto porque esto implica que se paga un porcentaje de cada acción , lo que conlleva la adquisición de los derechos sobre cada una de las acciones.

EN UNA EMISION DE ACCIONES

El máx. de acciones que se pueden emitir es el equivalente a C Autorizado de las Soc , no se puede pasar de este tope.

En la S.A el D de Preferencia es un elemento de la esencia del contrato , cada socio puede adquirir acciones , según este derecho a prorrata de la cantidad de acciones que posee.

Pero sino todos los accionistas aceptan la oferta y solo un accionista termina aceptando a este accionista se le acrecerán sus derechos.

CCo 420 núm. 5 una determinada emisión de acciones puede hacerse sin sujeción al D de Preferencia cuando la asamblea ( 70 % de los presentes) decide renunciar al derecho de preferencia , también pueden renunciar en beneficio de un 3ro para que este adquiera todas las acciones.

Plazo máx. para manifestar si acepta o no la oferta min 15 máx. 3 meses

Plazo para pagar acciones 1 año.

En ningún caso en la EMISION DE ACCIONES se puede ofrecer acciones por debajo del valor nominal de las acciones porque esto genera una perdida para la sociedad , y se supone que la emisión es capitalización.

En cambio un socio al negociar sus acciones si pueden ofrecer acciones a un valor inferiror al valor en que las compro , la pérdida es para el.

La Soc si puede emitir acciones con un valor superior al nominal , esto genera utilidades para la Soc

Ej :

- C autorizado 2000- C suscrito 1000- C pagado 1000

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Deciden emitir acciones para completar el C autorizado , los 1000 que faltan , venden acciones al doble con lo que ganaría 2000

Este valor superior va a una cuenta llamada SUPERAVIT DE CAPITAL SOCIAL y por lo tanto no es necesario hacer reforma estatutaria, esta capitalización no se refleja entonces en la cuenta de Capital sino en otra cuenta del patrimonio.

Lo que corresponde al valor nominal, va a la cuenta de Capital lo que excede va a la cuenta de SUPERAVIT DE CAPITAL

El SUPERAVIT DE CAPITAL: es la diferencia entre el valor nominal y el valor de colocación no se tiene en cuenta para el impuesta de renta de la sociedad.

Cuando el C pagado, suscrito y autorizado es igual es decir ya se llego al tope y se requiere hacer una capitalización allí si es necesario una Reforma Estatutaria.

Para que la sociedad pueda emitir acciones tiene que haber una diferencia entre C suscrito y C pagado.

Todo aumento de Capital autorizado no implica necesariamente una capitalización de la Soc. ese aumento no significa que el dinero realmente entre a la Soc.

No todo aumento de Capital social (suscrito ) implica una reforma estatutaria , siempre cuando exista diferencia entre capital suscrito y c autorizado.

CAPITALIZACION: incremento en la cuenta de capital entre las formas de capitalización de la Soc. también encontramos la emisión de acciones.

EMISION DE BONOS: Son un pasivo externo de la Soc. comprometen el nivel de endeudamiento externo.

Diferencia entre Bonos y Acciones con dividendo preferencial sin derecho a voto , estas acciones son un pasivo interno de la sociedad y no comprometen el nivel de endeudamiento externo de la sociedad.

DISMINUCION DE CAPITAL POR EXCLUSION DE UN SOCIO: cuando se excluye a un socio implica disminución de Capital tiene que aplicarse el art 145 del CCo para que sea autorizado el reembolso Para que no hubiera disminución , la sociedad tendría que readquirir esas acciones pero eso no lo podría hacer sino tienen una reserva , entonces no podrían excluirlo si la Soc. no tiene reserva.

CUANDO NACEN LOS DERECHOS DE LAS ACCIONES EMITIDAS: cuando se emiten acciones los derechos de esa acciones no surgen sino hasta que alguien las suscriba ya sea otro accionista o un tercero)

Si se emiten mas acciones ……

Las acciones como tal nacen cuando se suscribe el reglamento de emisión , cuando la acción es emitida en reglamento nace a la vida jurídica

Los derechos derivados de esa acción nacen en el momento en que es suscrita

Si nadie la suscribe , esa acción no genera ningún derecho y ningún efecto.

La Soc en ningún caso puede ejercer derechos sobre las acciones que emite, no tiene sentido que emita acciones para comprarlas es la misma pues la emisión es para capitalizar.

Las acciones tienen un dueño a partir de que alguien las suscribe.

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EXCEPCION: la que se autorizo VENTA DE ACCIONES POR VALOR < AL NOMINAL.

LEY 550 DEL 99 admitió la posibilidad de que las sociedades que se encontraban en proceso de reestructuración , sus acreedores capitalizaran por medio de la venta de las acciones por su valor intrínseco , asi este fuera menor al valor nominal de las acciones.

COLOCACION DE ACCIONES POR ENCIMA DEL VALOR NOMINAL: cuando se emiten acciones y se venden por encima del valor nominal ese aumento lleva a un SUPERAVIT de CAPITAL SOCIAL.

EJ:en una sociedad se emiten 1000 acciones el valor nominal es 1 y el valor de colocación es 2

Entonces por cada acción se gana 1 mas

Balance:

AC PA

PATRIMONIO

CAP SUSCRITO 1000

SUPERAVIT 1000

PRIMA: es la diferencia entre el valor nominal y el valor de colocación de la acción ,para que el socio nuevo tenga que pagar por el esfuerzo que viene haciendo los antiguos socios.

READQUIR ACCIONES POR LA SOCIEDAD:

Cuando la sociedad va a comprar acciones al accionista se debe tener en cuenta la reserva

Sobre esas acciones adquiridas la Soc no ejerce ningún tipo de derecho político o económico.

Para los socios el valor intrínseco de la acción no se modifica, el Capital suscrito sigue igual, lo que disminuye es el patrimonio por la adquisición de acciones.

Las acciones que fueron readquiridas pueden ser objeto de diferente decisión por la Soc:

Cancelan acciones readquiridas en donde la consecuencia es que el capital suscrito no cambia.

Baja el numero de acciones en circulación

Accionistas mantienen su valor patrimonial.

Implica reforma estatutaria , cambia el valor nominal de la acción.

Vuelven a colocar las acciones y el dinero de recolocación va a dos cuentas diferentes El valor que pago por la readquisición va a la reserva.Lo que gano en la venta va al SUPERAVIT. Y se tiene que volver a hacer reglamento de recolocación

La sociedad para readquirir acciones necesita dos cosas

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Tener utilidades Tener una reserva para la readquisición de acciones.

Ej:

AC PA SON DOS SOCIOS CADA UNO TIENE EL 50 %

1000 ACIONES EN TOTAL

1000 PATRIMONIO VALOR NOMINAL ACCIONES 1

CAP SUSCRITO 1000 VALOR INTRINSECO 2

Reserva readquisición de acciones 1000

2000

Uno de los socios vende su participación

La sociedad readquiere esas acciones , utilizando su reserva , compra las 500 acciones en 1000

Entonces , el patrimonio disminuye pero el K sigue igual:

Patrimonio:

Capital:1000 500 acciones suscritas

500 acciones readquiridas

Reserva readquisición de acciones : 0

Con las acciones readquiridas hay dos opciones:

1. Cancelar las acciones readquiridas, quedarían solo 500 acciones y el Capital sigue en 1000 lo cual significa un aumento en el valor nominal de las acciones , hay que hacer reforma estatutaria:

Capital 1000/ acciones 500: valor nominal = 2

2. Volver a ofrecer las acciones ( recolocación)PatrimonioCapital =1000 500 acciones en circulación 500 acciones readquiridasSu valor intrínseco es 2 pero se venden a 3= entran 1500 a la Soc por la venta. implica cambio en el patrimonio pero no cambia el Capital.

PatrimonioCapital =1000 > 1000 acciones en circulaciónReserva para adquisición: 1000Superávit =500/ 2500 como aumenta el patrimonio aumento el valor intrínseco =2.5

Ej2:

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Una sociedad con % accionistas:

3 accionistas cada uno con 1500

2 accionistas cada uno con 250

AC PA

Activo no

Corriente PATRIMONIO

5000 CAP 5000 VALOR NOMINAL 1

Reserva legal 2500 VALOR INTRINSECO 2

Reserva estatutaria 1000

Reserva adquisición de acciones 1500

10000

LOS 2 SOCIOS QUE TIENEN DE 250 VENDEN SUS ACCIONES , VALOR DE LA OFERTA 1000, LA SOCIEDAD LAS READQUIERE.

Cuando la recolocación de acciones se hace por un valor > al intrínseco , ese valor de mas no se refleja en el capital sino en el superávit.

La prima es una forma de cobrarle al nuevo accionista el esfuerzo de la Soc , su mayor valor.

SI EN ELEJEMPLPO ANTERIOR SE EMITEN NUEVAS ACCIONES 2500 CADA UNA A 1

SE AUMENTA EL CAPITAL A 7500 CAMBIANDO EL VALOR INTRINSECO

CAPITAL 7500

RESERVA LEGAL 2500

READQUISCION 1500

RESERVA LEGAL 1000

12500 / 7500 =1.6 NUEVO VALOR INTRINSECO

SOCIEDADES DE RESPONSABILIDAD LTDAEl nombre de la sociedad es erróneo, ninguna sociedad tiene la responsabilidad limitada, los que tienen responsabilidad limitada son los socios.

CONSTITUCION: por Escritura Pública sujeta a registro

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NUMERO DE SOCIOS: 2 o más socios sin exceder de 25

RESPONSABILIDAD En las compañías de responsabilidad limitada los socios responderán hasta el monto de sus aportes.En los estatutos podrá estipularse para todos o algunos de los socios una mayor responsabilidad o prestaciones accesorias o garantías suplementarias, expresándose su naturaleza, cuantía, duración y modalidades.

Aporte: responde hasta el monto de su aporte. Prestaciones accesorias o garantías suplementarias: además de su aporte responde con

algo mas previa estipulación en los estatutos

En el caso de Socio Industrial hay que distinguir entre :

Socio industrial de aporte con estimación de valor: no se puede hacer en la sociedad de personas porque el aporte debe pagarse desde el principio

Socio industrial de aporte sin estimación de valor: si se puede por ejemplo con el Know How

SITUACIONES EN LAS QUE SE EXTIENDE LA RESPONSABILIDAD DE LOS SOCIOS:

*Los socios responden solidariamente frente a terceros para la sobre valoración del aporte en especie hecho por alguno de los socios.

Todos los socios tendrían que responder con su patrimonio, si uno de los acreedores de la sociedad , llega a demandar a la sociedad y esta no tiene con que responder.

CAPITAL SOCIAL:

ART 354. El capital social se pagará íntegramente al constituirse la compañía, así como al solemnizarse cualquier aumento del mismo. El capital estará dividido en cuotas de igual valor, cesibles en las condiciones previstas en la ley o en los estatutos.Los socios responderán solidariamente por el valor atribuido a los aportes en especie

SANCIONES POR EL NO PAGO DEL TOTAL DE LOS APORTES EN LA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

ART 355. Cuando se compruebe que los aportes no han sido pagados íntegramente, la Superintendencia deberá exigir, bajo apremio de multas hasta de 150.000 pesos, que tales aportes se cubran u ordenar la disolución de la sociedad, sin perjuicio de que la responsabilidad de los socios se deduzca como en la sociedad colectiva.

Así se pague después ese problema no queda subsanado, si el socio no pago de manera integra su aporte cuando debía hacerlo, la sociedad pierde para siempre el carácter de limitada de la responsabilidad así en cualquier momento un acreedor podrá demandar subsidiariamente a los socios.

*Si en la sociedad uno de los socios no pago íntegramente el aporte en el momento de la constitución , la consecuencia es una sanción y la responsabilidad de los socios será igual a la de la colectiva.asi pague después esta sanción no se deja de aplicar, porque la obligación surgió para el socio desde la constitución.

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El único remedio seria liquidarla, fusionarla o transformarla, pero si hay obligaciones pendientes para la sociedad la transformación ya no sería un opción, esas obligaciones ya adquiridas bajo el tipo de sociedad limitada se trasladan a la nueva sociedad.

Cco responde solidaria e ilimitada, pero no subsidiaria primero se cobra a la sociedad.

ART 356. NÚMERO MÁXIMO DE SOCIOS Los socios no excederán de 25

Será nula de pleno derecho la sociedad que se constituya con un número mayor. Si durante su existencia excediere dicho límite, dentro de los dos meses siguientes a la ocurrencia de tal hecho, podrá transformarse en otro tipo de sociedad o reducir el número de sus socios. Cuando la reducción implique disminución del capital social, deberá obtenerse permiso previo de la Superintendencia, so pena de quedar disuelta la compañía al vencerse el referido término.

ART357. RAZÓN SOCIAL DE LA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

 La sociedad girará bajo una denominación o razón social, en ambos casos seguida de la palabra "limitada" o de su abreviatura "Ltda.", que de no aparecer en los estatutos, hará responsables a los asociados solidaria e ilimitadamente frente a terceros

*Otra extensión de la responsabilidad de los socios se da cuando en el nombre que figura en los estatuto no aparece en la debida forma (Ltda. o limitada) responden solidaria e ilimitadamente los socios.

Denominación: nombre que hace referencia a la actividad o a lo que se dedica la sociedad, se puede integrar como una marca.

Cuando el nombre de la sociedad es igual a la marca si se quiere vender la marca (activo intangible) se tiene que cambiar el nombre de la sociedad.

CCO ESCRITURAS ADICIONALES Y ACLARATIVAS

E ADICIONAL: cuando se omite alguno de los requisitos del articulo 110 siempre y cuando no se haya hecho todavía la inscripción en la Cam de Comercio , hace parte del documento de constitución.

E ACLARATIVA: es igual pero no hace parte del documento de constitución.

NOTA: cuando se presenta el error del art 357 , tendría que hacerse una escritura adicional ya que el nombre hace parte del los requisitos del articulo 110 CCo

En este caso , la responsabilidad solidaria e ilimitada de los socios termina cuando se hace la corrección en los estatutos

Si ya se había inscrito la Soc. en Cámara de Comercio lo que tendrá que hacerse es una reforma estatutaria para cambiar el nombre o transformarla.

Pero las obligación que contrajo la sociedad con terceros mientras existía el erro seguirán siendo de responsabilidad ilimitada y solidaria.las obligaciones que se contraigan después de la reforma ya será de responsabilidad limitada de los socios.

ADMINISTRACION

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LEY 222 DE 1995 ARTICULO 22 QUIENES SON ADMINISTRADORE:

23 DEBERES DE ADMINISTRADORES.

ART 358 REPRESENTACION Y ADMINISTRACION  La representación de la sociedad y la administración de los negocios sociales corresponde a todos y a cada uno de los socios;( ESTO ES ALGO PROPIO DE LAS SOCIEDADES DE PERSONAS) éstos tendrán además de las atribuciones que señala el artículo 187, las siguientes:

1) Resolver todo lo relativo a cesión de cuotas, así como a la admisión de nuevos socios;

2) Decidir sobre el retiro y exclusión de socios;

3) Exigir de los socios las prestaciones complementarias o accesorias, si hubiere lugar;

4) Ordenar las acciones que correspondan contra los administradores, el representante legal, el revisor fiscal o cualquiera otra persona que hubiere incumplido sus obligaciones u ocasionado daños o perjuicios a la sociedad, y

5) Elegir y remover libremente a los funcionarios cuya designación le corresponda. La junta de socios podrá delegar la representación y la administración de la sociedad en un gerente, estableciendo de manera clara y precisa sus atribuciones.

ademas de las anterios las del articulo 187 FUNCIONES GENERALES DE LA JUNTA O ASAMBLEA DE SOCIOS. La junta o asamblea ejercerá las siguientes funciones generales, sin perjuicio de las especiales propias de cada tipo de sociedad:1) Estudiar y aprobar las reformas de los estatutos;2) Examinar, aprobar o improbar los balances de fin de ejercicio y las cuentas que deban rendir los administradores;3) Disponer de las utilidades sociales conforme al contrato y a las leyes;4) Hacer las elecciones que corresponda, según los estatutos o las leyes, fijar las asignaciones de las personas así elegidas y removerlas libremente;5) Considerar los informes de los administradores o del representante legal sobre el estado de los negocios sociales, y el informe del revisor fiscal, en su caso;6) Adoptar, en general, todas las medidas que reclamen el cumplimiento de los estatutos y el interés común de los asociados;7) Constituir las reservas ocasionales, y8) Las demás que les señalen los estatutos o las leyes.

HAY UNA INCONGRUENCIA YA QUE SE DICE QUE LA JUNTA O ASAMBLEA PUEDE DELEGAR LA REPRESENTACION EN el GERENTE PERO QUIEN TIENE LA ADMINISTRACION Y LA REPRESENTACION DE LA SOCIEDAD NO ES LA JUNTA ESTO RECAE SOBRE CADA UNOS DE LOS SOCIOS.

Así que para delegar en otro la representación tiene que haber una decisión unánime en el momento de la constitución.

Legalmente no hay mas decisiones que se tengan que adoptar por unanimidad.

Esta calidad de representante y administradores tienen también efectos en la responsabilidad de los socios, recae sobre ellos la responsabilidad de sus administradores de manera solidara e ilimitada.

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Responsabilidad en materia fiscal art 794 ESTATUTO TRIBUTARIO : responden los socios por no pago de obligaciones tributarias, responden los socio de modo proporcional a su participación en el Capital de la sociedad no por multas o sanciones.

Responsabilidad en materia laboral art 56 CST: los trabajadores pueden perseguir al socios hasta el valor de su aporte.

El acreedor que quiera demandara los socios, tiene que vincularlos desde el proceso ordinario, demanda a la sociedad y a los socios, no puede llegar a vincularlos en el proceso ejecutivo o cuando ya hay mandamiento de pago se le estaría negando su D a la Defenza.

JUNTA DE SOCIOS y DECISIONES: máximo órgano de la Sociedad de Res LTDA.

ARt 359. En la junta de socios cada uno tendrá tantos votos cuantas cuotas posea en la compañía. Las decisiones de la junta de socios se tomarán por un número plural de socios que represente la mayoría absoluta de las cuotas en que se halle dividido el capital de la compañía.En los estatutos podrá estipularse que en lugar de la absoluta se requerirá una mayoría decisoria superior

REGIMEN DE MAYORIAS:

cuando se toman decisiones en el desarrollo de la actividad de la sociedad MAYORIA SIMPLE

cuando se va a decidir una reforma estatutaria se requiere MAYORIA CUALIFICADA

mayoría absoluta de las cuotas sociales:

mitad + 1 de las cuotas que integran el Capital social + PLURALIDAD. 50% + 1

Ej:

Soc. LTDA Capital 200.000.000

5 socios

Cada uno aporta 40.000.000 Cada uno tiene 40 cuotas = 200 cuotas en total Valor nominal de cada cuota 1.000.000

MAYORIA SIMPLE: mitad +1 = 101 cuotas

MAYORIA ABSOLUTAS= es igual a mayoría simple / simple mayoría.

Si un socio tiene la mayoría de cuotas es no significa que el solo pueda tomar decisiones ya que se requiere el voto PLURAL.

MAYORIA CUALIFICADA: 70 % de la cuotas + voto plural art 360 CCo esta es necesaria para reforma estatutaria.

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QUORUM: numero mínimo de votos requerido para que la junta pueda entrar a deliberar es el numero de socios que se requieren que estén presentes o representados.

Hay quienes lo llaman QUORUM DELIBERATORIO O QUORUM DECISSORIO

EL PROFE LO LLAMA QUORUM : mitad + 1

Mayoría cantidad necesaria para tomar una decisión.

Si las decisiones se toman sin ese quórum o cuando haya un falla en la convocatoria o la junta de socios se hace en un lugar diferente al domicilio social , hay ineficacia de estos actos. CCo186 , 190

La ley permite que en los estatutos se pacte un quórum o mayoría superior.

REGLA GENERAL: decisiones se toman por una mayoría absoluta de los presentes + pluralidad salvo que se haya pactado una mayoría una mayoría superior , es una mayoría sobre la totalidad de las cuotas.

Decisiones que tengan que ver con el giro ordinario de los negocios art 163 CCo

RTÍCULO 163. <DESIGNACIÓN O REVOCACIÓN DE ADMINISTRADORES O REVISORES FISCALES>. La designación o revocación de los administradores o de los revisores fiscales previstas en la ley o en el contrato social no se considerará como reforma, sino como desarrollo o ejecución del contrato, y no estará sujeta sino a simple registro en la cámara de comercio, mediante copias del acta o acuerdo en que conste la designación o la revocación.Las cámaras se abstendrán, no obstante, de hacer la inscripción de la designación o revocación cuando no se hayan observado respecto de las mismas las prescripciones de la ley o del contrato.La revocación o reemplazo de los funcionarios a que se refiere este artículo se hará con el quórum y la mayoría de votos prescritos en la ley o en el contrato para su designación.

Solo si asisten los neceserarios para completar quórum , todos deben aprobar la decisión Ej: son 12 socios el quórum es 7 entonces solo asisten 7 a la junta , los 7 tendría que aprobar la decisión.

Si la decisión tiene que ver con reforma estatutaria requiere una mayora de 70 % + pluralidad esto debe registrarse en la Cámara de Comercio , es el 70 % de las cuotas en que este divido en Capital Social No el 70 % de los asistentes.

Si se toman decisión con una mayoría inferior esas decisiones son NULAS requieren decisión judicial

Cuando se vulnera el régimen de mayoría se busca la declaración judicial de nulidad.

El D de EXCLUSION se fija en los estatutos, pero para excluir a un socio , la Sociedad tendría que readquirir las cuotas ,para esto la Soc deberá tener una reserva, pero esto depende de lo que digan los estatutos , en donde se podría estipular que los socios también puedan comprar estas cuotas.

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Si la sociedad no tiene reserva para readquisición y quiere excluir al socio tendría que hacerle restitución o reembolso y esto implica una disminución de capital para ello se debe cumplir con la autorización de la Supersociedades CCO 145.

Cuando en los estatutos no se fijan causales de exclusión la junta de socios puede decidir ella misma la exclusión motivando la exclusión de este socio ante esto el socio puede impugnar esa decisión para lo cual tiene 2 meses en donde puede alegar la nulidad de la decisión si no se toma con la mayoría de 70% pus excluir a un socio implica reforma estatutaria ya que es una LTDA y esta cambiando su composición.

Cuando se toma una decisión con una cantidad de votos inferior a la mitad y esa decisión requiere mayoría absoluta esa decisión será ineficaz ni siquiera nula por que no se completo ni el quórum.

El tema de mayorías en la Soc LTDA se mira con respecto a la totalidad de las cuotas sociales, no con respecto al numero de asistentes.

El socio ausente o disidente es quien esta legitimado para impugnar la decisión

El termino para impugnar es de 2 meses contados a partir del registro de la decisión en la Cámara de Comercio en las decisiones que no requieran registro el termino corre desde que se adopta la decisión.

La nulidad y la oponibilidad son excluyentes como pretensión tendría que pedirse la nulidad y subsidiariamente la oponibilidad de una decisión de la sociedad.

LEY 222 del 1995 contempla la posibilidad de que en S.A se pacte en los estatutos mayoría inferior a la mitad + 1 para el QUORUM , en la LTDA no se puede estipular un QUORUM o mayoría inferior solo puede pactarse una mayoría superior

El articulo 68 consagra unas excepciones al régimen de mayorías de la S.A se refiere a la mayoría conti…… o por las acciones presentes.

Aquí hay otra diferencia con la LTDA ya que es esta tiene que formarse or la mayoría con las cuotas suscritas o que integra todo el Capital social.

ARTÍ 361. LIBRO DE REGISTRO DE SOCIOS EN LA SOCIEDAD LTDA. La sociedad llevará un libro de registro de socios, registrado en la cámara de comercio, en el que se anotarán el nombre, nacionalidad, domicilio, documento de identificación y número de cuotas que cada uno posea, así como los embargos, gravámenes, y cesiones que se hubieren efectuado, aún por vía de remate.

ART 362. CESIÓN DE CUOTAS EN LA SOCIEDAD LTDA. Los socios tendrán derecho a ceder sus cuotas. Cualquier estipulación que impida este derecho, se tendrá por no escrita. La cesión de cuotas IMPLICARÁ UNA REFORMA ESTATUTARIA. La correspondiente escritura pública será otorgada por el representante legal de la compañía, el cedente y el cesionario.

ART 363. PRELACIÓN DE CESIÓN DE CUOTAS A LOS SOCIOS. Salvo estipulación en contrario, el socio que pretenda ceder sus cuotas las ofrecerá a los demás socios por conducto del representante legal de la compañía, quien les dará traslado inmediatamente, a fin de que dentro de los 15 días siguientes manifiesten su interés en adquirirlas. Transcurrido este lapso

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los socios que acepten la oferta tendrán derecho a tomarla a prorrata de las cuotas que posean. El precio, plazo y demás condiciones de la cesión se expresarán en la oferta.

ART 364. DISCREPANCIA SOBRE LAS CONDICIONES DE LA CESIÓN. Si los socios interesados en adquirir las cuotas discreparen respecto del precio o del plazo, se designarán peritos para que fijen uno u otro. El justiprecio y el plazo determinados serán obligatorios para las partes. Sin embargo, éstas podrán convenir en que las condiciones de la oferta sean definitivas, si fueren más favorables a los presuntos cesionarios que las fijadas por los peritos.

En los estatutos podrán establecerse otros procedimientos para fijar las condiciones de la cesión.

ART 365. MEDIDAS ANTE EL RECHAZO DE UNA OFERTA DE CESIÓN. Si ningún socio manifiesta interés en adquirir las cuotas dentro del término señalado en el artículo 363, ni se obtiene la autorización de la mayoría prevista para el ingreso de un extraño, la sociedad estará obligada a presentar por conducto de su representante legal, dentro de los sesenta días siguientes a la petición del presunto cedente una o más personas que las adquieran, aplicando para el caso las normas señaladas anteriormente. Si dentro de los veinte días siguientes no se perfecciona la cesión, los demás socios optarán entre disolver la sociedad o excluir al socio interesado en ceder las cuotas, liquidándolas en la forma establecida en el artículo anterior.

ART 366. FORMALIDADES PARA LA CESIÓN DE CUOTAS DE SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA. La cesión de las cuotas deberá hacerse por escritura pública, so pena de ineficacia, pero no producirá efectos respecto de terceros ni de la sociedad sino a partir de la fecha en que sea inscrita en el registro mercantil.

ART 367. REQUISITOS PARA EL REGISTRO DE LA CESIÓN DE CUOTAS EN SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA. Las cámaras no registrarán la cesión mientras no se acredite con certificación de la sociedad el cumplimiento de lo prescrito en los artículos 363, 364 y 365, cuando sea del caso.

ART 368. CONTINUACIÓN DE LA SOCIEDAD CON LOS HEREDEROS La sociedad continuará con uno o más de los herederos del socio difunto, salvo estipulación en contrario. No obstante, en los estatutos podrá disponerse que dentro del plazo allí señalado, uno o más de los socios sobrevivientes tendrán derecho de adquirir las cuotas del fallecido, por el valor comercial a la fecha de su muerte. Si no se llegare a un acuerdo respecto del precio y condiciones de pago, serán determinados por peritos designados por las partes.

Si fueren varios los socios que quisieren adquirir las cuotas, se distribuirán entre ellos a prorrata de las que posean en la sociedad.

ART 369. DERECHO DE INSPECCIÓN DE LOS SOCIOS DE LA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA. Los socios tendrán derecho a examinar en cualquier tiempo, por sí o por medio de un representante, la contabilidad de la sociedad, los libros de registro de socios y de actas y en general todos los documentos de la compañía

ART 370. CAUSALES DE DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA. Además de las causales generales de disolución, la sociedad de responsabilidad limitada se disolverá cuando ocurran pérdidas que reduzcan el capital por debajo del cincuenta por ciento o cuando el número de socios exceda de veinticinco.

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ART 371. APLICACIÓN DE REGLAS DE LAS ANÓNIMAS EN RELACIÓN CON LA RESERVA LEGAL, BALANCES Y REPARTO DE UTILIDADES. La sociedad formará una reserva legal, con sujeción a las reglas establecidas para la anónima. Estas mismas reglas se observarán en cuanto a los balances de fin de ejercicio y al reparto de utilidades.

ART 372. APLICACIÓN DE NORMAS DE SOCIEDAD ANÓNIMA EN LO NO PREVISTO PARA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA. En lo no previsto en este Título o en los estatutos, las sociedades de responsabilidad limitada se regirán por las disposiciones sobre sociedades anónimas.

SOCIEDAD ANONIMAART 373. FORMACIÓN- RESPONSABILIDAD- ADMINISTRACIÓN- RAZÓN SOCIAL EN SOCIEDAD ANÓNIMA. La sociedad anónima se formará por la reunión de un fondo social suministrado por accionistas responsables hasta el   monto   de sus respectivos aportes ; será administrada por gestores temporales y revocables y tendrá una denominación seguida de las palabras "Sociedad Anónima" o de las letras "S A."

Al igual que en la Ltda. responden los socios hasta el monto de sus aportes

La regla general es que cuando se agota el Capital de la Sociedad , los socios acreedores no pueden perseguir a los accionistas. Solo existen algunas excepciones donde puede traspasarse el velo corporativo

GESTORES temporales y revocables: no significa lo mismo que en la comandita, esto se refiere es a las personas que tiene a su cargo la admón. de la sociedad, no tiene que ser socios y pueden ser removidos en cualquier momento

ADMINISTRACION: la junta ejerce la administración pero no la representación legal la administración artículo 373 la representación legal esta a cargo del gerente.

NOMBRE: su denominación debe seguirse de las palabras “sociedad anónima” “ S.A “

Si la sociedad se forma, se inscribe o se anuncia sin especificación , los administradores responde solidariamente e ilimitadamente.

El anuncio es diferente al nombre del establecimiento de comercio por ejemplo en la factura si aparece el nombre.

Se diferencia con la LTDA en que en esta el problema era cuando el nombre estaba mal en los estatutos y la responsabilidad era para los socios.

NUMERO DE SOCIOS : máximo no tiene y un mínimo de 5 accionistas.

CONSTITUCION: por Escritura Pública sujeta a registro mercantil existe la posibilidad de constituirla por suscripción sucesiva ley 222 / 95

CAPITAL SOCIAL

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. El capital de la sociedad anónima se dividirá en acciones de igual valor que se representarán en títulos negociables.

ART 376. CAPITAL AUTORIZADO, SUSCRITO Y PAGADO EN LA SOCIEDAD ANÓNIMA. Al constituirse la sociedad deberá suscribirse no menos del cincuenta por ciento del capital autorizado y pagarse no menos de la tercera parte del valor de cada acción de capital que se suscriba.Al darse a conocer el capital autorizado se deberá indicar, a la vez, la cifra del capital suscrito y la del pagado.

Al momento de la constitución deberá suscribirse con no menos del 50 % del capital autorizado y pagarse al menos la 3ra parte del valor de cada acción suscrita. Esta proporción debe mantenerse solo al momento de la constitución , en los aumentos posteriores no tiene que hacerse asi.

Cuando una sociedad de otro tipo se va a transformar en un S.A no tiene guardar esta proporción

Ej: una LTDA con Capital de 2000 se va a transformas en S.A y dicen que el autorizado es 5000 y el suscrito es 2000 pueden realizarlo pues es una transformación no una constitución.

El plazo para pagar las acciones suscritas puede ser diferido a 1 año a partir de la constitución de la sociedad de la manera indicada en los estatutos.

El capital se refleja en acciones, en la S.A los derechos derivados de ellas no se pueden fraccionar (no 300 por el si y 200 por el no) todos deberán tener un mismo sentido

ACCIONES no son fraccionables al momento de ejercer derechos políticos.

Pueden ser: NOMINATIVAS O AL PORTADOR: hace referencia a que sus tenedores

legitimos deben figurar a la vez en el texto del titulo y en el libro de registro de acciones de la correspondiente sociedad por exigencia las acciones tiene naturaleza nominativa.

ACCIONES PRIVILEGIADAS: confiere a sus titulares prerrogativas económicas adicionales a los articulo 381 y 3821) Un derecho preferencial para su reembolso en caso de liquidación hasta concurrencia de su valor nominal;2) Un derecho a que de las utilidades se les destine, en primer término, una cuota determinada, acumulable o no. La acumulación no podrá extenderse a un período mayor de cinco años, y3) Cualquiera otra prerrogativa de carácter exclusivamente económico.En ningún caso podrán otorgarse privilegios que consistan en voto múltiple, o que priven de sus derechos de modo permanente a los propietarios de acciones comunes.

ARTÍCULO 382. <EMISIÓN DE ACCIONES PRIVILEGIADAS EN LA SOCIEDAD ANÓNIMA>. Para emitir acciones privilegiadas posteriormente al acto de constitución de la sociedad, será necesario que los privilegios respectivos sean aprobados en la asamblea general con el voto favorable de un número plural de accionistas que represente no menos del setenta y cinco por ciento de las acciones suscritas.En el reglamento de colocación de acciones privilegiadas se regulará el derecho de preferencia a favor de todos los accionistas, con el fin de que puedan suscribirlas en proporción al número de acciones que cada uno posea el día de la oferta. Dicho reglamento será aprobado por la asamblea con la mayoría exigida en este artículo.

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DIVIDENDO PREFERENCIAL Y SIN DERECHO DE VOTO: sus titulares tienen derecho a percibir un dividendo mínimo fijado en el reglamento de suscripción y que se pagara de preferencia respecto al que corresponda a las acciones ordinarias , igualmente tiene derecho en caso de disolución de la sociedad al reembolso preferencial de los aportes una vez pagado el pasivo externo , no tienen derecho a participar en la asamblea ni a votar….el único caso en que participan es cuando requieren desconocer sus derechos o cuando quieren convertirle las acciones en ordinarias, tienen dividendos mayores El hecho de tener dividendo preferente no quiere decir que tenga que pagársele utilidades desde el principio , esto depende de que la Soc tenga utilidades .

GOCE O INDUSTRIA: están destinadas como retribución a los socios industriales, es decir quien a cumplido una obligación de hacer con la sociedad como aportes de servicios , trabajo , conocimiento tecnológico , secretos empresariales. Los títulos de estas acciones permanecerán depositados en la caja social para ser entregados al aportante, en la medida en que cumpla su obligación y, mientras tanto, no serán negociables. Los titulares de las acciones de goce o de industria tendrán los siguientes derechos:1) Asistir con voz a las reuniones de la asamblea;2) Participar en las utilidades que se decreten, y3) Al liquidarse la sociedad, participar de las reservas acumuladas y valorizaciones producidas durante el tiempo en que fue accionista, en la forma y condiciones estipuladas.Cuando hay un aporte de industria con estimación de valor y va redimiendo acciones, hasta tanto no redima acciones art 380 si no hubo estimación de valor tienen igual dividendo que el socio mayoritario

ORDINARIAS: confieren a sus titulares derechos esenciales consagrados en el articulo 379

SUSCRITAS: son aquellas que ha sido adquiridas por los accionistas, ya sea el momento de constitución o en alguna emisión , al menos de una tercera parte de su precio se paga al momento de la constitución.

ART 378. INDIVISIBILIDAD DE LAS ACCIONES DE LA SOCIEDAD ANÓNIMA. Las acciones serán indivisibles y, en consecuencia, una acción puede pertenecer a varias personas , estas tienen que designar un representante común y único que ejerza los derechos como accionista. si no se ponen de acuerdo el juez del domicilio de la Soc lo designa.El albacea con tenencia de bienes representará las acciones que pertenezcan a la sucesión ilíquida. Siendo varios los albaceas designarán un solo representante, salvo que uno de ellos hubiere sido autorizado por el juez para tal efecto. A falta de albacea, llevará la representación la persona que elijan por mayoría de votos los sucesores reconocidos en el juicio.

ART 379. DERECHO DE LOS ACCIONISTAS DE LA SOCIEDAD ANÓNIMA. Cada acción conferirá a su propietario los siguientes derechos:

1) El de participar en las deliberaciones de la asamblea general de accionistas y votar en ella;

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2) El de recibir una parte proporcional de los beneficios sociales establecidos por los balances de fin de ejercicio, con sujeción a lo dispuesto en la ley o en los estatutos;

3) El de negociar libremente las acciones, a menos que se estipule el derecho de preferencia en favor de la sociedad o de los accionistas, o de ambos;

4) El de inspeccionar, libremente, los libros y papeles sociales dentro de los quince días hábiles anteriores a las reuniones de la asamblea general en que se examinen los balances de fin de ejercicio, y

5) El de recibir una parte proporcional de los activos sociales al tiempo de la liquidación y una vez pagado el pasivo externo de la sociedad

ASAMBLEA DE ACCIONISTAS: máximo órgano social , delibera con un numero plural de socios que representen la mitad + 1 de las acciones suscritas (quórum ) pero en los estatutos se puede establecer un quórum menor.

MAYORÍA DECISORIA: mayoría de los votos presentes no requiere pluralidad se diferencia con la LTDA, de tal forma que un solo accionista puede tomar la decisión

EXCEPCIONES EN MAYORIAS DESISORIAS > MAYORIAS CUALIFICADAS:

distribución de utilidades el 78 % de acciones o cuotas o partes presentes tiene que aprobar la distribución de menos del 50 % de las utilidades, si quieren distribuir > = puede ser por mayoría simple.

Mayoría cualificada para la emisión de acciones , el derecho de preferencia de acciones es un elemento de la naturaleza en la negociación es un elemento accidental

Emisión sin sujeción al derecho de preferencia tiene que ser aprobado por el 70 % de las acciones presentes a diferencia de la LTDA aquí la asamblea puede renunciar por mayoría al Derecho de Preferencia, en la LTDA esto no se puede hacer. No se necesita pluralidad en asamblea ordinaria o extraordinaria.

Pago de dividendos en acciones de la misma Soc es una capitalización de las utilidades sociales para evitar que la Soc se endeude externamente, si se quiere entregar el dividendo en acciones y no en dinero esto lo tiene que hacer el 80 % de las acciones presentes.

La regla general es que la mayoría defina con las acciones presentes solo hay dos excepciones:

En el quórum la mayorías es de las acciones suscritas Si los socios pactan lo contrario en los estatutos

Para la reforma estatutaria también se requiere una mayoría simple

Otra regla general es que no se pide pluralidad pero en el quórum si se pide pluralidad.

La asamblea general la constituirán los accionistas reunidos con el quórum y en las condiciones previstas en los estatutos.

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ART 420. FUNCIONES DE LA ASAMBLEA GENERAL DE ACCIONISTAS. La asamblea general de accionistas ejercerá las funciones siguientes:

1) Disponer qué reservas deben hacerse además de las legales;

2) Fijar el monto del dividendo, así como la forma y plazos en que se pagará;

3) Ordenar las acciones que correspondan contra los administradores, funcionarios directivos o el revisor fiscal;

4) Elegir y remover libremente a los funcionarios cuya designación le corresponda;

5) Disponer que determinada emisión de acciones ordinarias sea colocada sin sujeción al derecho de preferencia, para lo cual se requerirá el voto favorable de no menos del setenta por ciento de las acciones presentes en la reunión.

6) Adoptar las medidas que exigiere el interés de la sociedad, y

7) Las demás que le señalen la ley o los estatutos, y las que no correspondan a otro órgano.

aprueba la capitalización de la Soc y aprueba que la emisión se haga sin sujeccion al derecho de preferencia

JUNTA DIRECTIVA reglamenta la emisión , hace el reglamento de la emisión

Una sociedad tiene que hacer mínimo una asamblea ordinaria durante el año , pero en los estatutos se puede fijar fechas diferentes para las asambleas ordinarias o pueden hacer mas si lo estipulan .

¿ se puede convocar a reunión extraordinaria en Sep? Bavaria lo pacta en los estatutos por que estos tienen los balances en estos días, No significa que si se hace en Sep. no se tenga derecho a reunión por derecho propio el primer día del mes.

La junta directiva puede tener numero para es lo ideal que sea numero impar para evitar bloqueos en la votación.

Cada miembro tiene su suplente para que reemplace al principal en sus ausencias temporales o absolutas.

SUPLENCIA NUMERICA : cuando la asamblea general elige en forma unánime a la junta Directiva , la regla general supone que si falta alguno de los miembros cualquiera de los suplentes puede reemplazarlo.

A B C si falta A puede ser reemplazado por cualquiera de XYZ esto cuando la asamblea de manera unánime nombra la Junta Directiva.

X Y Z

SUPLENCIA PERSONAL: ante la falta de alguno de los miembros solo puede reemplazarlo su propio suplente

Ante la ausencia de A solo puede reemplazarlo X

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La junta directiva nombra al representante legal y cada miembro nombra los suplentes para que reemplace en ausencia

Para ser miembro de la junta directiva no hay necesidad de ser accionista de la Sociedad.

EJ: elección junta directiva y suplencia numérica

Una Sociedad de 500 acciones = 500 votos

500/3 = 166 votos para obtener un renglón en la junta principal y suplente.

500

A 150 acciones

B 100 acciones

C 50 acciones

D 120 acciones

E 80 acciones

Plancha 1 plancha 2

A X A y B votan D L CDE votan

B Y E M

C Z F N

Ay B tiene 250 votos CDE tiene 250 votos

Entonces A y B eligen 1er renglón CDE eligen el 2 como quedan empatados entonces el ultimo renglón se elige a la suerte suponemos A gano E M

JUNTA = ADE….XLM

En este caso la suplencia numérica solo pueden reemplazar los que son de la misma lista

A > X

D E > LM

La junta directiva puede elegirse presidentes si quedaran empatados en residuo tendrán que fijarse al azar

La junta directiva puede estar integrada por personas ajenas a los accionista.

la junta directiva tiene la duración que digan los estatutos también allí se pueen colocar el tiempo máximo,

los miembros como administradores que son pueden ser removidos

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toda clausula que diga que un administrador no puede ser removido se tendrá por no escrita , es ineficaz.

Pueden ser removidos aunque no hayan terminado el tiempo en el que pueden ocupar el cargo

DELIBERACION DE LA JUNTA DIRECTIVA: articulo 437 para deliberar se requiere la mayoría de los miembros de la junta mitad +1 , esto daría 2.5 así que siempre tendrían que estar todos, para evitar este problema se puede colocar en los estatutos que pueden deliberar con dos miembros igualmente se puede estipular un quórum superior.

Articulo 437 pueden convocar a junta directiva: ella misma, Rep. legal , revisor fiscal o dos miembros ppales.

No hay termino para convocatoria esto es diferente a la asamblea ya que si hay termino para convocar art 185 en los estatutos se pude fijar el termino para convocar a la junta directiva, no dice como se tiene que convocar a la junta el caso es que quede prueba de que se hizo la convocatoria por cualquier medio.

La junta puede sesionar en cualquier -------------- y las decisiones adoptadas son validas , a diferencia de la Asamblea general que si se reúne en otro lugar las decisiones serán ineficaces.

Si la junta directiva toma la decisión sin la mayoría requerida esa decisión será nula

REVISOR FISCAL: ejerce una función de control respecto a la gestión empeñada por los administradores el revisor fiscal es designado por Asamblea de Accionistas e inscrito en Reg Mercantil.

Todas la S.A deben tener un revisor fiscal las demás sociedades deben tenerlo dependiendo del volumen de sus activos , el socio mayoritario que designa a los miembros de la junta sale siendo el mismo que designa al Rev. Fiscal que los controla

Si la persona designada es una persona natural simplemente se nombra se llena el acta y se registra cuando se designa una persona jurídica se llena acta y será la persona jurídica quien envié la carta a registrar

Una junta directiva puede estar integrada por una persona jurídica ya que no existe norma que lo prohíba o limite, asi que se puede decir que la junta directiva este integrada por el representante legal de una persona jurídica.

Aquí hay que tener en cuenta que los miembros de la junta directiva de una sociedad es un cargo intuito persona y por lo tanto no se puede dar poder a un tercero para eso están los suplentes.

Una persona natural no puede ser Revisor Fiscal o miembro de una junta directiva de mas de 5 Sociedades diferentes.

Entre sus funciones están

Ver que se ejerzan funciones de acuerdo a la ley

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Libros y balances de acurdo a la ley Que se lleven libros de actas de la junta, actas de asamblea, libros contables diarios ,

mayor, balance, registro de accionistas.

REPRESENTANTE LEGAL: es quien obliga a la sociedad frente a terceros un integrante de la junta directiva no puede obligar a la Soc. frente a terceros a menos que tenga calidad de representante legal. Lo elige la junta directiva pero si lo estipulan en los estatutos también podrá la elegirlo la asamblea. el acto con que se designa o ratifica a Rep. Legal o a miembros de juntas no siempre se tiene que registrar en la Cámara de Comercio. Solo se tienen que registrar los nuevos nombramientos . si la persona ya estaba antes en el cargo no tiene que registrar la decisión.

Art 440 las S.A puede tener uno o varios representantes legales.

Cuando una sociedad tiene varios representantes legales puede limitar las funciones de cada uno, la extensión de las facultades de los representantes legales se puede verificar en el certificado de existencia y representación de la Cámara de Comercio y Estatutos.

Pueden tener suplentes su tiempo en el cargo puede ser fijado en los estatutos y también pueden ser removidos.

Pueden ser reelegidos las veces que quieran a menos que se diga que no serán reelegibles.

Las facultades del representante legal se verifican en el certificado de existencia y representación legal y en los estatutos.

Si nada se dice en los estatutos ni el en certificado el representante legal estará facultado para celebrar todo tipo de actos y contratos , sin importar el monto , que estén relacionados con el objetos social. Lo que se puede hacer es estipular un tope o cuantía máxima hasta la cual puedan contratar y decir que para esos actos prohibidos deba solicitar autorización a la junta.

Los suplentes de los representantes legales son para todos lo efectos legales , durante el tiempo en que estén registrados como tales art 442 CCo , pero la Súper ha dicho que la responsabilidad ante terceros se deriva solo cuando han actuado como representantes.

PROHIBICIONSOBRE CONFORMACION DE LA JUNTA POR PERSONAS QUE TIENE PARENTESCO

No puede haber mayorías conformadas por personas ligadas por matrimonio , parentesco hasta tercer grado de consanguinidad ( sobrino / tías ) 2do de afinidad 1ro civil.

Ej una sociedad esta conformada por:

A papa

B mama 30 % acciones

C hijo no es una sociedad de familia porque la mayoría

Accionaria no esta en la flia

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D no pariente 70 % acciones

F no pariente

Un junta directiva integrada por :

A papa

B mama sobre esta junta se aplica la prohibición del articulo 435 por que hay un vinculo

C hijo de parentesco entre A / C y entre B / C y matrimonio entre A/ B

La consecuencia de integrar una junta así es que las decisiones adoptadas por la junta con voto de una mayoría compuesta de este modo serán INEFICACES salvo que sean una sociedad de familia

REUNIONES DE LA ASAMBLEA

REUNIONES ORDINARIAS: se reúne por lo menos una vez al año , en la fecha señalada en los estatutos o en ausencia de estipulación dentro de los 3 primeros meses de cada ejercicio , como regla general cada ejercicio se cierra el 31 de Dic. las reuniones se realizaran entre 1 y 31 de marzo

TEMARIO:

Examinar la situación de la Soc. Designar Administrador y demás funcionarios de su elección Determinar directrices económicas de la compañía Aprobar o improbar los estados financieros del ultimo ejercicio Resolver sobre la distribución de utilidades Acordar todas las providencias tendientes a asegurar el cumplimiento del objeto social.

REUNIONES POR DERECHO PROPIO: se celebra el primer día de abril de cada año a las 10 am en el domicilio principal donde funciones la administración de la sociedad y se efectúan solo en el caso en que la reunión ordinaria no se hubiera convocado , esta reuniones sesionan y deciden válidamente con un numero plural de accionistas , cualquiera que sea la cantidad de acciones que se encuentren representados, con el mismo temario de la reunión ordinaria.

REUNIONES EXTRAORDINARIAS: son las que se realizan en cualquier época con el fin de atender necesidades imprecisas o urgentes de la sociedad , por convocatoria de la junta directiva, del representante legal o del revisor fiscal . es necesario incluir el orden del día en la convocatoria.

REUNION DE SEGUNDA CONVOCATORIA: Art 424 se aplica esta norma a las Soc LTDA por remisión de la S.A …..cuando se convoca la asamblea ya sea ordinaria o extraordinaria y no se celebra por falta de quórum , entonces se convoca a una a una reunión de segunda convocatoria para que se reúnan no antes de 10 días ni después de 30 días contados desde la fecha fijada para la reunión fallida, en estas reuniones se sesionara y decidirá válidamente con el numero plural de accionistas cualquiera que sea la cantidad de acciones representadas.

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Pero no podrá usarcé esa norma para aprobar una reforma estatutaria , hay una norma especial en las que la Soc LTDA exige una mayoría calificada para la reforma CCo 360 70 % de las cuotas de Capital Social.

En las Soc que negocian acciones en el mercado de valores no se requiere esta pluralidad en las reuniones de segunda convocatoria.

REUNIONES UNIVERSALES: ocurren cuando en cualquier fecha y lugar se encuentren presentes o debidamente representados la totalidad de los accionistas y deciden constituirse en asamblea ,sin previa convocatoria para estudiar y decidir cualquier asunto de su competencia.

REUNIONES NO PRESENCIALES: son las que se realizan cuando todos los socios , sin estar presentes todos en el mismo lugar pueden deliberar y decidir por cualquier medio técnico que permita comunicación simultanea o sucesiva.

QUORUM : la asamblea decidirá con un numero plural de socios que representen por la menos la mitad + 1 de las acciones suscritas salvo que se pacte algo diferente en los estatutos que podrá ser mayor o menor en las sociedades que no negocien sus acciones en el mercado publico de valores y en las sociedades que si negocian en dichos mercados lo pactado en los estatutos puede ser quórum inferior.

MAYORIAS DECISORIAS: las decisiones se tomaran por mayoría de los votos presentes , en los estatutos de las sociedades que no negocien sus acciones en el mercado publico de valores podrán pactarse mayorías superiores

CASOS QUE REQUIEREN MAYORIAS CALIFICADAS:

para distinguir utilidades en porcentajes inferiores al mínimo previsto por la ley : mayoría del 78% de las acciones representadas en la reunión

Por la colocación de acciones sin sujeción al derecho de preferencia: mayoría del 70 % de las acciones presentes en la reunión.

Para pagar los dividendos con acciones liberadas de la sociedad : mayoría del 80 %

El régimen de mayoría es importante para saber sin un socio tiene o no el control de la Soc por que hay que tener en cuenta no solo el tema del % sino también la pluralidad

Ej si un socio tiene el 99.9% el no tiene el control de la sociedad ya que necesita la pluralidad así que no puede tomar la decisión sin contar con el otro socio que tiene el .1 %

Ej en una LTDA hay dos socios que están en conflicto y no han podido tomar una decisión , socio A tiene 60 % y socio b tiene 40%

Al socio A le queda una salida esta casado entonces acuerda con la esposa una separación de bienes a ella le adjudican el 30 % esa adjudicación se hace por escritura publica , se registra en la Cámara de Comercio y conlleva reforma estatutaria pera para esta reforma no se requiere ninguna aprobación de B

En una sociedad se podría evitar lo de la adjudicación a cualquiera incluyendo en los estatutos una clausula que diga que si la adjudicación de cuotas a un tercero surge causal de disolución.

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Si A fuera persona jurídica podría hacer una escisión se separa del patrimonio

UTILIDADES

La utilidad o perdida es el resultado del ejercicio fiscal.

Sobre la utilidad de la Soc. y sobre lo que la Soc. declaro de renta se dice que la cantidad de las utilidades se reparte entre los socios, estas utilidades no están gravadas para los accionistas.

En el estado de resultados de la Soc. se encuentran el resultado o utilidad operacional y las no operacionales

Utilidad operacional: tiene relación directa con el Objeto Social. Utilidad no operacional: actividades no fundamentales para el Objeto Social.

Si las utilidades no operacionales son > o si no hay utilidad operacional esto es un mal indicador sobre el ejercicio financiero de la Soc. es una alerta.

Obtenidas las utilidades las Soc. debe:

1. Apropiación para el pago de impuestos2. Atender perdidas3. Se hacen reservas legales , estatutarias y ocasionales4. Reparto de utilidades

1. Las utilidades deben y tienen que estar basadas en balances fidedignos y reales art 451 y 151Las utilidades distribuidas en forma contraria al articulo 151 no se podrán repetir por la Soc. contra los asociados de buena fe Ej socios que no ha recibido utilidades.Como se presume la buena fe , todo accionista que recibe , se presume de el la buena fe es el que demanda quien tiene que probar la mala fe.En caso de los administradores se les podrá probar la mala fe porque ellos preparan y conocen de primera mano los balances y estados de resultados

2. Se enjugan las perdidas de ejercicios anteriores ya que se reflejan en el patrimonio, las perdidas no afectan el capital social , las utilidades o perdidas afectan el patrimonioEl capital es inmutable lo que varia son las cuentas que hay en el patrimonio

Ac Pa

Ej : en una sociedad hay perdida acumulada de 1500

Tienen utilidades de 1000 enjuagan perdidas y les quedan 500

Patrimonio

Capital

Reservas para utilidades

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Valorizaciones

revalorizaciones

3. RESERVAS articulo 452 : 50 % del Capital suscrito se va formando con el 10 % de cada ejercicio , cuando hay utilidadesTodas las reservas tienen la posibilidad de ser capitalizadas por que se forman con utilidades, la reserva legal también puede ser capitalizada para aprobar esto solo se requiere una mayoría simple (mitad + 1) porque no se trata de un pago de dividendos como en el articulo 445 sino que se trata de una reserva .

4. REPARTO DE UTILIDADES: cuando la suma de las reservas sea > al Capital suscrito la sociedad tiene que distribuir mínimo el 70 % de las utilidades liquidas para repartir menos del 70 % se requiere la mayoría del 155

Se puede capitalizar una deuda o convertirla en acciones? Si con mayoría simple

Art 454 cuando la suma de la reserva fuere por + del 100% la sociedad tendrá que distribuirse

Cuando la sumatoria de la reserva excede el 100% el reparto se rebaja a 70 % salvo que se tome la determinación de que se realice reparto de un monto inferior.

CAUSALES DE DISOLUCION:

Comprende las causales de disolución generales del articulo 218 mas la propias de la sociedad anónima

Art 218

La sociedad comercial se disolverá:

1) Por vencimiento del término previsto para su duración en el contrato, si no fuere prorrogado válidamente antes de su expiración; a partir de la fecha de expiración del término de su duración, sin necesidad de formalidades especiales.

2) Por la imposibilidad de desarrollar la empresa social, por la terminación de la misma o por la extinción de la cosa o cosas cuya explotación constituye su objeto;

3) Por reducción del número de asociados a menos del requerido en la ley para su formación o funcionamiento, o por aumento que exceda del límite máximo fijado en la misma ley;

4) <Ver Nota de Vigencia> Por la declaración de quiebra de la sociedad; o de la decisión de autoridad competente, se registrará copia de la correspondiente providencia, en la forma y con los efectos previstos para las reformas del contrato social. La disolución se producirá entre los asociados a partir de la fecha que se indique en dicha providencia, pero no producirá efectos respecto de terceros sino a partir de la fecha de registro.

5) Por las causales que expresa y claramente se estipulen en el contrato;

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6) Por decisión de los asociados, adoptada conforme a las leyes y al contrato social;

7) Por decisión de autoridad competente en los casos expresamente previstos en las leyes, y

8) Por las demás causales establecidas en las leyes, en relación con todas o algunas de las formas de sociedad que regula este Código.

Cuando la disolución provenga de causales distintas de las indicadas en el artículo anterior, los asociados deberán declarar disuelta la sociedad por ocurrencia de la causal respectiva y darán cumplimiento a las formalidades exigidas para las reformas del control social.

CAUSALES ESPECIALES:

1. Reducción de accionistas a menos de 52. Reducción de patrimonio por debajo del 50%3. Las parte pueden pactar causales en los estatutos.

NOTA: una persona natural no puede estar en mas de 5 juntas directivas restricción legal

SOCIEDAD EN COMANDITA es el tipo de sociedad mas antiguo que permitieron en su origen el comercio marítimo

ART 323. FORMACIÓN DE SOCIEDAD EN COMANDITA - DENOMINACIÓN DE SOCIOS. La sociedad en comandita se formará siempre entre uno o más socios que comprometen solidaria e ilimitadamente su responsabilidad por las operaciones sociales y otro o varios socios que limitan la responsabilidad a sus respectivos aportes. Los primeros se denominarán socios gestores o colectivos y los segundos, socios comanditarios.

CONSTITUCION: Por Escritura Pública otorgada por los socios gestores , los comanditarios no tiene la necesidad de asistir. Sujeta a registro mercantil

DOS CLASES DE SOCIOS:

GESTORES: responden como socios colectivos * pero el articulo 323 dice que la responsabilidad de los gestores es solidaria e ilimitada, la CSJ y la Supersociedades sostiene que tienen una responsabilidad subsidiaria aplicando lo de las colectivas. Responden con su patrimonio.Art 341 y 352 en el primero la remisión es al capitulo en el segundo la remisión es al titulo en virtud ello es que la corte expone lo anterior.

COMANDITARIOS : responden hasta el monto de sus aportes de capital.

En general solo se puede perseguir personalmente al socio gestor y no al comanditario , salvo las excepciones en las que se puede romper el velo corporativo.

La responsabilidad de los gestores es mayor porque subsidiariamente se les puede cobrar a ellos no es necesario a toda la sociedad.

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La perdida de alguna de las 2 categorías conlleva una causal de disolución.

RAZON SOCIAL – NOMBRE

ART 324. RAZÓN SOCIAL DE LA SOCIEDAD EN COMANDITA-RESPONSABILIDAD. La razón social de las comanditarias se formará con el nombre completo o el solo apellido de uno o más socios colectivos y se agregará la expresión "y compañía" o la abreviatura "& Cía.", seguida en todo caso de la indicación abreviada "S. en C." o de las palabras "Sociedad Comanditaria por Acciones" o su abreviatura "S. C. A.", si es por acciones, so pena de que para todos los efectos legales se presuma de derecho que la sociedad es colectiva.El socio comanditario o 3ro a la sociedad que tolere la inclusión de su nombre en la razón social, responderá como socio colectivo. Es una sanción que se le impone

EN LA COMANDITA SIMPLE: se integra por una razón social formada por el nombre o apellido de uno o mas socios gestores y se agrega ( y compañía ) o (& cia) y se agrega “ S en C

EN LA COMANDITA POR ACCIONES: se agrega “ S.C.A “ o “sociedad comanditaria por acciones”

Si no se pone el nombre de esa manera se presume de derecho que es una Soc Colectiva de tal manera que los socios responderán de manera solidaria e ilimitada. La solución sería hacer una transformación de la Sociedad.

Ejemplos de nombres:

1. El caney LTDA & CIA. S.C.A = es una sociedad en comandita por acciones aquí la persona jurídica es socia gestora “ el caney LTDA” y se le agrega lo de la comandita. La responsabilidad en este caso es de la persona jurídica y de su representante legal CCo art 200 inc 5.

2. Agropecuaria la Nubia & CIA S en C.S = en una sociedad en comandita simple , el socio gestor es una sociedad colectiva que se llama Agropecuaria la Nubia & CIA. La supersociedades ha dicho que si se coloca S en C S no genera confusión como para presumir que es una colectiva.

3. Rodríguez y Alvares & CIA S en C & S.C.A = es una sociedad comandita por acciones , el gestor es una comandita simple : Rodríguez y Alvares & CIA S en C.

ADMINISTRACION Y REPRESENTACION

ART 326. ADMINISTRACIÓN DE SOCIEDAD EN COMANDITA. La administración de la sociedad estará a cargo de los socios colectivos, quienes podrán ejercerla directamente o por sus delegados, con sujeción a lo previsto para la sociedad colectiva.

Los GESTORES son los que administran y representan la Soc., si nada se ha dicho, todos la administran y representan pero también pueden ponerse de acuerdo para delegar aun 3ro.

A un comanditario no lo pueden delegar como representante ya que respondería como gestor

A un comanditario solo lo pueden delegar para que represente en asuntos específicos.

CAPITAL SOCIAL

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EN LA COMANDITA SIMPLE: se divide por CUOTAS respecto el momento de pago de los aporte el CCo no dice nada para estas sociedades entonces se aplica el articulo 341 normas de la LTDA así el aporte tiene que pagarse íntegramente al momento de la constitución o los incrementos.Se forma con los aportes de los comanditarios, los socios gestores también pueden hacer aportes a capital

1. Derechos de los gestores : partes de interés

EN LA COMANDITA POR ACCIONES: se divide por ACCIONES el momento del pago de los aportes esta regulado en el articulo 345 Al constituirse la sociedad deberá suscribirse por lo menos el 50% de las acciones en que se divida el capital autorizado y pagarse siquiera la tercera parte del valor de cada acción suscrita. En las suscripciones posteriores, se observará la misma regla. El plazo para el pago de los insta lamentos pendientes no podrá exceder de un año contado a partir de la fecha de la suscripción.

En la constitución se suscribe al menos 50% de las acciones y se paga al menos la tercera parte de cada acción suscrita ( aplica también para los incrementos es diferente a la S.A)

El socio gestor en el momento en que hace el aporte a Capital se vuelve comanditario pero sigue siendo gestor y tiene participación en las utilidades en su calidad de gestor comanditario si nada se dice en los estatutos, el comanditario no puede adquirir la calidad de gestor

El articulo 325 nos da la posibilidad de que el socio colectivo pueda hacer aportes a Capital , el socio comanditario no puede ser socio industrial porque el aporte de industria esta reservado exclusivamente a los socios gestores, el comanditario debe hacer aportes a Capital pero no de industria sin embargo puede ser gestor por estipulación en los estatutos

Una persona jurídica puede hacer aporte de industria y ser gestor

El aporte de industria es exclusivo del gestor , el gestor puede ser también comanditario, se necesitan gestores y comanditarios para constituirse la sociedad .

CESION DE INTERES SOCIAL / CUOTAS / ACCIONES.

INTERES SOCIAL: ( gestores) implica reforma estatutaria aprobada por la junta de socios y voto unánime de los gestores y comanditarios tanto en S en C como S.C.A

CUOTAS: (comanditarios) reforma estatutaria en junta de socios y voto unánime de comanditarios

ACCIONES : ( S.C.A) por endoso hay libre negociación.

Según el articulo 331 el socio gestor que tenga acciones , cuando quiera negociar sus acciones o su interés social requerirá reforma estatutaria. Pero esto no se aplica por que hay una norma especial en el art 347 la negociación de acciones es igual a la S.A y se registra en el libro de accionistas.

SUPLENCIA

No puede haber suplentes de los socios si hay un suplente de un gestor será también un gestor y responde como tal

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NUMERO DE SOCIOS

COMANDITA SIMPLE: mínimo 1 gestor + 1 comanditario mínimo dos personas. COMANDITA POR ACCIONES: 1 gestor + 5 comanditarios, mínimo 5 personas pues

una persona puede ser al mismo tiempo gestor y comanditario.

Todos los socios gestores tienen que estar presentes para integrar el quórum por que como estos responde ilimitadamente debe estar en la toma de decisiones.

El QUÓRUM en las comanditas simples es la mitad + 1 de gestores y mitad + 1 de comanditarios si son 2 gestores y 2 comanditarios se necesitara la presencia de todos salvo que diga algo en los estatutos.

El articulo 340 dice que para reformas se requiere unanimidad de los gestores y mayoría absoluta de los comanditarios si nada se dice en los estatutos en cualquier decisión diferente a reforma es la mitad + 1 de los gestores y mitad + 1 de comanditarios.

MAXIMO ORGANO SOCIAL.

EN COMANDITA SIMPLE : la JUNTA DE SOCIOS integra a gestores y comanditarios quien tiene la dirección de la sociedad y la administración esta a cargo de los socios gestores. ART 336 CADA GESTOR TIENE 1 VOTO , CADA COMANDITARIO TIEN TANTOS VOTOS COMO CUOTAS .DESICIONES:Decisiones Sobre la Administración : solo las toman los gestoresReformas estatutarias: por unanimidad de gestores y por mayoría absoluta de comanditarios y Escritura publicaCesión de Cuotas que se hace por Escritura pública deben concurrir a otorgar la Escritura , el gestor , el cedente y el cesionario.Toma de decisiones: mayoría de los gestores + voto favorables de una pluralidad de comanditarios que equivalga a la mayoría de cuotas en que se divide el Capital. En los socios gestores no se requiere pluralidad porque cada gestor tiene un voto asi que siempre habrá pluralidad.

EN COMANDITA POR ACCIONES: la dirección de la sociedad esta a cargo de la ASAMBLEA DE ACCIONISTAS y la administración a cargo de los gestoresDECISIONESDecisiones sobre la Administración: solo la toman los gestores con el voto favorable de la mayoría numérica de elloscesión de partes de interés se requiere unanimidad de gestores y mayoría de votos comanditarios, se aplica el articulo 349 porque esto implica reforma estatutaria.Reformas estatutarias: con unanimidad de los socios gestores y por la mayoría de votos de las acciones de los comanditarios presentesCCo 352 dice que normas se aplican en lo no previsto en este titulo lo cual es impreciso porque abarca también la parte general , los comanditas simples y las comanditas por acciones. Toma de decisiones: se aplica lo de la Asamblea en la S.A salvo que en los estatutos o en la ley se consagren mayorías superiores las decisiones se adoptaran con la mayoría

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de los socios gestores , mas el voto favorable de la mitad mas una de las acciones presentes en la reunión.

ART 332. DISTRIBUCIÓN DE UTILIDADES EN LA SOCIEDAD EN COMANDITA. Las utilidades sociales se distribuirán entre los socios gestores y comanditarios en la forma estipulada en el contrato. A falta de estipulación, las utilidades se repartirán entre los comanditarios a prorrata de sus cuotas o acciones pagando previamente el beneficio de los socios gestores.

ART 333. CAUSALES DE DISOLUCIÓN EN LA SOCIEDAD EN COMANDITA. La sociedad en comandita se disolverá:

1) Por las causales señaladas en el artículo 218 de este Código;

2) Por las causales especiales de la sociedad colectiva, cuando ocurran respecto de los socios gestores, y

3) Por desaparición de una de las dos categorías de socios.

ART 334. DESIGNACIÓN Y REMOCIÓN DEL LIQUIDADOR EN UNA SOCIEDAD EN COMANDITA. El liquidador de una comanditaria será designado con el voto de la mayoría absoluta, tanto de los socios colectivos como de las cuotas de los comanditarios, si otra cosa no se hubiere previsto en los estatutos. La remoción del liquidador requerirá la misma mayoría.

ART 335. PRESUNCIÓN SOBRE LA CALIDAD DE UN SOCIO O SOBRE EL TIPO DE SOCIEDAD. En caso de duda sobre la calidad de un socio, se presumirá que es colectivo; y cuando se presentare sobre la especie o tipo de la sociedad, se reputará colectiva.

ART 336. DECISIONES DE LA JUNTA DE SOCIOS RELATIVAS A LA ADMINISTRACIÓN - DETERMINACIÓN DE VOTOS. En las decisiones de la junta de socios cada gestor tendrá un voto. Los votos de los comanditarios se computarán conforme al número de cuotas o acciones de cada uno.

Las decisiones relativas a la administración solamente podrán tomarlas los gestores, en la forma prevista en los estatutos.

SOCIEDAD EN COMANDITA SIMPLE

MAYORIA: en la parte general es una mayoría cualificada, hay un régimen de mayorías para las Soc en comandita art 338 cesión del interés social y de las cuotas, para la cesión del gestor se requiere unanimidad para la cesión de las cuotas del comanditario es voto unánime de los comanditarios.

Art 340 establece el régimen general de mayorías para cualquier decisión de reformas excepto las del articulo 338.

Si no es reforma requiere el voto unánime del gestor si es uno solo y la mayoría absoluta de los comanditarios.

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Mitad+ 1 de los colectivos y mayoría absoluta de los comanditarios solo los presentes o representantes en la reunión > para reformas

Articulo 333 la escritura publica de constitución deberá ser otorgada por todos los gestores sin la intervención de los comanditarios, si una persona no hace parte de la constitución de la sociedad pero se tienen cuenta en la toma de decisiones y la utilidades y apararece inscrito en la Camara de comercio como gestor , entonces que pasa si un socio gestor no ha estado presente en el acto de constitución pero aparece en la escritura?

Art 341 la norma remite a las normas de aporte de LTDA también se dice que remite subsidiariamente a lo que tenga que ver con el socio porque hay libertad porque no hay restricción especifica.

SOCIEDAD EN COMANDITA SIMPLE

ART 337. <ESCRITURA DE CONSTITUCIÓN EN COMANDITA SIMPLE>.La escritura constitutiva de la sociedad en comandita simple será otorgada por todos los socios colectivos, con o sin intervención de los comanditarios; pero se expresará siempre el nombre, domicilio y nacionalidad de éstos, así como las aportaciones que haga cada uno de los asociados.

ART 338. CESIÓN DE CUOTAS O PARTES DE INTERÉS EN COMANDITA SIMPLE. Las partes de interés de los socios colectivos y las cuotas de los comanditarios se cederán por escritura pública, debiéndose inscribir la cesión en el registro mercantil.

La cesión de las partes de interés de un socio colectivo requerirá de la aprobación unánime de los socios; la cesión de las cuotas de un comanditario, del voto unánime de los demás comanditarios.

ART 339. INSPECCIÓN Y VIGILANCIA DE SOCIOS COMANDITARIOS EN COMANDITA SIMPLE. Las facultades de inspección y vigilancia interna de la sociedad serán ejercidas por los comanditarios, sin perjuicio de que puedan designar un revisor fiscal, cuando la mayoría de ellos así lo decida.

ART 340. REFORMAS ESTATUTARIAS EN LA SOCIEDAD EN COMANDITA SIMPLE. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 338 y salvo estipulación expresa en contrario, las reformas estatutarias se aprobarán por la unanimidad de los socios colectivos y por la mayoría absoluta de votos de los comanditarios, y deberán reducirse a escritura pública.

ART 341. <APLICACIÓN DE NORMAS EN LO NO PREVISTO RESPECTO DE SOCIOS COMANDITARIOS EN SOCIEDAD EN COMANDITA SIMPLE>. En lo no previsto en este Capítulo se aplicarán, respecto de los socios gestores, las normas de la sociedad colectiva, y de los comanditarios, las disposiciones de la compañía de responsabilidad limitada.

ART 342. DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD EN COMANDITA SIMPLE POR REDUCCIÓN EN EL CAPITAL SOCIAL. La sociedad en comandita simple se disolverá, también, por pérdida que reduzca su capital a la tercera parte o menos.

UTILIDADES SOCIALES: se distribuirán entre los socios gestores y comanditarios en la forma estipulada en los estatutos sociales. A falta de esta estipulación se distribuyen entre los socios

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comanditarios a prorrata de sus cuotas , pagando previamente las utilidades que les correspondan a los socios gestores que para este efecto se asimilan a socios industriales.

REVISOR FISCAL: legalmente no es obligatorio a menos que la sociedad llegare a tener el monto de activo o ingresos fijados por el parágrafo 2 de la ley 43 del 90 articulo 13.

SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES.

ART 343 se constituye por escritura publica no es necesario que intervengan los socios comanditarios pero si los gestores, el numero mínimo de socios es de 5 para que pueda funcionar y uno de ellos sea el gestor.

Art 344 el capital social se integrara por acciones igual valor, los gestores pueden aportar o suscribir acciones sin perder la calidad de gestores.

Art 345 forma de pagar el capital suscribirse al menos el 50 % del Capital autorizado y pagar la 3ra parte del valor de cada acción suscrita, esto se aplica en la constitución y en posteriores reformas,

Si hay un aumento esto se aplica en proporción al aumento.

La cesión de acciones en la comandita por acciones se hace como en la S.A de manera libre.

Art 347 La emisión, colocación, expedición de títulos y negociación de las acciones, se sujetarán a lo previsto para las sociedades anónimas, excepción hecha de las autorizaciones de la Superintendencia, cuando la sociedad no esté vigilada

 Las incompatibilidades y prohibiciones previstas para los administradores de las sociedades anónimas regirán para los socios colectivos en lo relativo a la negociación de acciones, representación y voto en la asamblea.

ART 349. ASAMBLEA Y REFORMAS ESTATUTARIAS EN COMANDITA POR ACCIONES. En las asambleas se seguirán las reglas establecidas para las sociedades anónimas. Las reformas estatutarias deberán aprobarse, salvo estipulación en contrario, por unanimidad de los socios colectivos, y por mayoría de votos de las acciones de los comanditarios.

QUÓRUM es la mitad + 1

MAYORÍA mitad + 1 de los presentes

REFORMA es con unanimidad de gestores, mitad + 1 de comanditarios

NO REFORMA= mitad + 1 de gestores y mitad + 1 comanditarios presentes.

Antes de verificar las mayorías hay que verificar quórum

Art 350 RESERVA LEGAL al menos del 10 % de las utilidades liquidas pero es obligatoria hasta el 50 % del Capital suscrito la reserva legal esta en todo el Capital no tiene una cuenta especial es una cuenta del patrimonio que esta integrada por las utilidades

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UTILIDADES SOCIALES: se distribuirán entre los gestores y comanditario en la forma estipulada en los estatutos sociales , a falta de estipulación se reparten previamente las utilidades que corresponden a los socios gestores asimilados a los socios industriales , el saldo restante de las utilidades se distribuye como dividendo entre los comanditarios a prorrata de la parte pagada del valor de sus acciones.

REVISOR FISCAL: cargo obligatorio en este tipo de sociedades lo eligen los comanditarios , mediante el voto favorable de la mayoría de las acciones presentes en la reunión.

SOCIEDAD COLECTIVASon sociedades donde impera el intuito personae a diferencia de la S.A donde impera el intuito pecunae y las mixtas donde imperan ambos como las limitadas o en comandita simple o por acciones.

CONSTITUCION: por Escritura Publica sujeta a registro mercantil si se trata de microempresa por documento privado todos los socios deben concurrir a constituir la Soc.

NUMERO DE SOCIOS: 2 o más socios sin límite máximo

RESPONSABILIDAD

 Todos los socios de la sociedad en nombre colectivo responderán SOLIDARIA E ILIMITADAMENTE por las operaciones sociales. Cualquier estipulación en contrario se tendrá por no escrita.Esta responsabilidad sólo podrá deducirse contra los socios cuando se demuestre, aún extrajudicialmente, que la sociedad ha sido requerida vanamente para el pago.En todo caso, los socios podrán alegar las excepciones que tenga la sociedad contra sus acreedores.

Es una responsabilidad subsidiaria en cuanto primero debe requerirse a la sociedad , la subsidiariedad de la responsabilidad debe ser algo expreso en la ley , si la ley no dice nada la responsabilidad es principal, ninguna disposición puede liberar a los socios de la responsabilidad.

SOCIEDAD COMO SOCIA DE LA COLECTIVA Cuando una sociedad va a ser socia de la colectiva esto tiene que ser aprobado unánimemente por los socios o accionistas de esa sociedad , esto no tiene sentido porque la responsabilidad de los socios de esa otra sociedad no se afecta.

El artículo 295 no se aplica para la fusión o escisión solamente se aplica para el supuesto de que una persona sea socia

ART 296. ACTOS QUE REQUIEREN AUTORIZACIÓN EXPRESA. Todo socio deberá obtener autorización expresa de sus consocios para:1) Ceder total o parcialmente su interés en la sociedad;2) Delegar en un extraño las funciones de administración o de vigilancia de la sociedad;3) Explotar por cuenta propia o ajena, directamente o por interpuesta persona, la misma clase de negocios en que se ocupe la compañía, y

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4) Formar parte de sociedades por cuotas o partes de interés, intervenir en su administración o en las compañías por acciones que exploten el mismo objeto social.ART 297. EFECTOS POR INFRACCIÓN DE SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN EN LA SOCIEDAD COLECTIVA. Los actos que infrinjan los dos primeros ordinales del artículo anterior no producirán efecto alguno respecto de la sociedad ni de los demás socios.La infracción de los ordinales tercero y cuarto dará derecho a los socios a la exclusión del consocio responsable, a la incorporación al patrimonio social de los beneficios que le correspondieren y al resarcimiento de los daños que ocasionare a la sociedad. Aprobada la exclusión, el representante legal de la compañía solemnizará la correspondiente reforma estatutaria.ART 298. CAUSALES PARA EXCLUSIÓN DE UN ASOCIADO EN LA SOCIEDAD COLECTIVA. Sin perjuicio de las sanciones establecidas en la ley penal, el socio que retire cualquier clase de bienes de la sociedad o que utilice la firma social en negocios ajenos a ella, podrá ser excluido de la compañía, perdiendo en favor de ésta su aporte y debiendo indemnizarla si fuere el caso.ART 299. EMBARGO DEL INTERÉS SOCIAL EN LA SOCIEDAD COLECTIVA. El interés social será embargable por los acreedores personales de los socios, pero no se enajenará en subasta pública si uno o más consocios lo adquieren por el avalúo judicial del mismo, caso en el cual el juez autorizará la cesión del interés embargado, previa consignación de su valor.No obstante, si en la subasta pública del interés social alguno de los socios hace postura, será preferido en igualdad de condiciones. Siendo varios los socios interesados en la adquisición al mismo precio, el juez lo adjudicará a favor de todos ellos por partes iguales, si los mismos socios no solicitan que se adjudique en otra forma.ART 300. PRENDA DEL INTERÉS SOCIAL EN LA SOCIEDAD COLECTIVA. El interés social podrá darse en prenda mediante instrumento público o documento privado reconocido legalmente; pero la prenda no será oponible a terceros sino a partir de su inscripción en el registro mercantil.ART 301. CESIÓN DEL INTERÉS SOCIAL EN LA SOCIEDAD COLECTIVA La cesión del interés social se tendrá como una reforma del contrato social, aunque se haga a favor de otro socio; pero el cedente no quedará liberado de su responsabilidad por las obligaciones sociales anteriores, sino trascurrido un año desde la fecha de la inscripción de la cesión.ART 302. REUNIONES DE LA JUNTA DE SOCIOS Y DECISIONES. Las reuniones de la junta de socios y las decisiones de la misma se sujetarán a lo previsto en el contrato social. A falta de estipulación expresa, podrá deliberarse con la mayoría numérica de los asociados cualquiera que sea su aporte, y podrán adoptarse las decisiones con el voto de no menos de la misma mayoría, salvas las reformas del contrato, que requerirán el voto unánime de los socios.

NOMBRE

Se integra por la Razón social ( nombre o apellido + “ y compañía” + “hermanos” “ e hijos “ u otra

No hay consecuencias como en las otras Soc. si no se coloca bien el nombre

Al colocar “e hijos” hay que tener en cuenta que los menores de edad no pueden ser socios de una colectiva por el tema de responsabilidad, pues cuando se colocan esas expresiones eso significa que esas otras personas son socios colectivos.

Cuando se coloca “y sucesores “ es cualquiera al que se le traspasen las cuotas no solo los sucesores por causa de muerte. En caso de venta de las partes de interés en la soc colectiva continua con esta expresión

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El Capital como cuenta de patrimonio que refleja el aporte hecho por los socios no es en esta Soc un elemento tan importante por la responsabilidad ilimitada y solidaria de los socios.

No podrá incluirse el nombre de un extraño en la razón social , quien lo tolere será responsable a favor de las personas que hubieren contratado con la sociedad.

RAZON SOCIAL Y MUERTE DE SOCIO: la muerte de un socio cuyo nombre o apellido integre la razón social, no impedirá a la sociedad seguir utilizándolo cuando continúe con los herederos o cuando estos siendo capaces consientan expresamente , en tales caso se agregara la palabra sucesores

CESION DE INTERES Y RAZON SOCIAL: cuando la razón social se forme con el nombre completo o el apellido de uno de los socios y este ceda la totalidad de su interés en la sociedad podrá seguir utilizándose la misma razón social con la palabra sucesores.

USO DE LA RAZON SOCIAL: la razón social solo podrá ser utilizada por las personas facultadas para representar a la sociedad , esta a su vez solo se obligara por las operaciones que , además de corresponder al objeto social sean autorizadas con la razón o firma social.

CAPITAL SOCIAL: el capital se integra por partes de interés en la sociedad colectiva cada parte de interés tiene derecho a un voto el la sociedad colectiva cada socio tiene derecho a un voto sin importar cual sea su participación. en las utilidades hay libertad en la participación, los socios lo pueden reglamentar como quieran en los estatutos. o se distribuye en proporción a la parte pagada del valor nominal de las partes de interés de cada socio

La Soc colectiva puede iniciar con Capital cero, el tipo de aporte de industria con estimación de valor o sin , si se inicia con capital cero si hay aporte de industria sin estimación de valor

El único tipo de sociedad que se puede constituir con capital cero y el patrimonio de los socios es la garantía además el aporte de industria sin estimación de valor permite esto , Además la esencia es el aporte y no el Capital.

El interés social es propio de las sociedades colectivas ,

ADMINISTRACION

L a tienen todos los socios , puede delegarla en alguien , pero esto tendría que constar en los estatutos de los contrario tendría que hacerse una reforma estatutaria. Los delegados tendrán las mismas facultades conferidas a los socios administradores por la ley o por los estatutos salvo las limitaciones que expresamente se les impongan.

Delegada la administración a varias personas sin determinar sus funciones y facultades se entenderá que podrán ejercer separadamente cualquier acto de administración . cuando se estipule que deban obrar de consuno no podrán actuar aisladamente.

Delegada la administración de la sociedad, el o los socios que la hubieren conferido podrán reasumirla en cualquier tiempo, o cambiar a sus delegados, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 310. Cuando la delegación no conste en los estatutos, deberá otorgarse con las formalidades propias de las reformas estatutarias. Serán inoponibles a terceros la revocación, el cambio de delegado y las limitaciones de sus facultades, mientras no se llenen dichas formalidades.

 Aún delegada la administración, los socios tendrán derecho de inspeccionar, por sí mismos o por medio de representantes, los libros y papeles de la sociedad en cualquier tiempo.

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La representación legal de la sociedad llevara implícita la facultad de usar la firma social y de celebrar todas las operaciones comprendidas dentro del giro ordinario de los negocios sociales.

ART 315. ASIGNACIÓN DE COADMINISTRADOR POR ABUSO O NEGLIGENCIA DE UN ADMINISTRADOR NOMBRADO DE FORMA CONDICIONAL. Cuando el nombramiento de un administrador en una persona determinada sea condición para la subsistencia de la sociedad, y dicha persona abuse de sus facultades o sea negligente, la junta de socios podrá designar por mayoría un co-administrador, con el fin de que obren de consuno.ART 316. DECISIONES QUE REQUIEREN VOTO UNÁNIME O MAYORÍA ABSOLUTA EN LA SOCIEDAD COLECTIVA. La transferencia de partes de interés, el ingreso de nuevos socios, así como cualquiera otra reforma estatutaria y la enajenación de la totalidad o de la mayor parte de los activos sociales, requerirán el voto unánime de los socios, o de sus delegados, si otra cosa no se dispone en los estatutos. Las demás decisiones se aprobarán por mayoría absoluta de votos, salvo estipulación en contrario.Cada socio tendrá derecho a un voto.ART 317. DERECHO DE VETO - RESPONSABILIDAD POR OPERACIONES EN CONTRARIO .Los socios podrán oponerse a cualquier operación propuesta, salvo que se refiera a la mera conservación de los bienes sociales. La oposición suspenderá el negocio mientras se decide por mayoría de votos. Si ésta no se obtiene se desistirá del acto proyectado.Cuando fuere vetado un negocio en la forma indicada en el inciso precedente y a pesar de ello se llevare a cabo, la sociedad comprometerá su responsabilidad; pero si de la operación se derivare algún perjuicio, será indemnizada por quien la ejecutó contrariando la oposición.ART 318. OBLIGACIÓN DEL ADMINISTRADOR DE RENDIR CUENTAS EN LA SOCIEDAD COLECTIVA. Los administradores, sean socios o extraños, al fin de cada ejercicio social darán cuenta de su gestión a la junta de socios e informarán sobre la situación financiera y contable de la sociedad. Además, rendirán a la misma junta cuentas comprobadas de su gestión cuando ésta la solicite y, en todo caso, al separarse del cargo.Las estipulaciones tendientes a exonerarlos de dichas obligaciones y de las responsabilidades consiguientes se tendrán por no escritas.

CAUSALES DE DISOLUCION: La sociedad colectiva se disolverá por las causales previstas en el Artículo 218 y, en especial, por las siguientes:

1) Por muerte de alguno de los socios si no se hubiere estipulado su continuación con uno o más de los herederos, o con los socios supérstites; La sociedad colectiva se constituye intuito personae por eso la muerte de un socio colectivo es causal de disolución aunque pueden estipular que la sociedad continúe con los herederos.

2) Por incapacidad sobreviniente a alguno de los socios, a menos que se convenga que la sociedad continúe con los demás, o que acepten que los derechos del incapaz sean ejercidos por su representante;

3) Por declaración de quiebra de alguno de los socios, si los demás no adquieren su interés social o no aceptan la cesión a un extraño, una vez requeridos por el síndico de la  quiebra, dentro de los treinta días siguiente

4) Por enajenación forzada del interés de alguno de los socios en favor de un extraño, si los demás asociados no se avienen dentro de los treinta días siguientes a continuar la sociedad con el adquirente, y

5) Por renuncia o retiro justificado de alguno de los socios, si los demás no adquieren su interés en la sociedad o no aceptan su cesión a un tercero. Esa justificación es algo subjetivo ,

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es la razón social que da el socio para retirarse , para que hay causal tiene que ser que los otros socios no adquieran esa parte de interés o no aceptan la cesión.

El embargo de la parte de interés no limita la posibilidad de que la Soc enajene sus activos , entonces para quien embarga , puede resultar algo complicado , pues podría quedar amarrado a una soc con obligaciones pendientes, quien embarga entra pensando que se va a remate y le adjudican su obligación , pero depende de que los otros socios quieran continuar las Soc. y no pagar la obligación , así que el acreedor no logra que la soc se disuelva y queda atado a ella.

ART 320. CONDICIONES PARA CONTINUAR LA SOCIEDAD COLECTIVA CON LOS HEREDEROS. El pacto de continuar la sociedad con los herederos de un socio fallecido, sólo podrá cumplirse cuando tales herederos tengan la capacidad requerida para ejercer el comercio.

Habiendo entre los herederos del socio fallecido alguno o algunos que reúnan las condiciones indicadas en este artículo, podrá continuar la sociedad si se adjudica a tales herederos las partes de interés del difunto; pero si éstas se adjudican, en todo o en parte, a personas que carezcan de capacidad para ejercer el comercio o que no puedan obtener la habilitación respectiva, la sociedad se disolverá desde la fecha del registro de la correspondiente partición.

Cuando la incapacidad provenga de falta de edad y el heredero pueda obtener y obtenga la habilitación de edad* antes del registro de la partición, se cumplirá el pacto de que trata este artículo

ART 321. CONTINUACIÓN DE LA SOCIEDAD COLECTIVA CON SOCIOS SOBREVIVIENTES. Cuando la sociedad no pudiere continuar con los herederos de un socio fallecido y se hubiere estipulado la continuación con los socios sobrevivientes, deberá liquidarse y pagarse de inmediato el interés de dicho socio por el valor que acuerden las partes, y en su defecto, por el que fijen peritos designados por ellas, debiéndose solemnizar la correspondiente reforma estatutaria.

ART 322. RENUNCIA O RETIRO DE SOCIO DE LA SOCIEDAD COLECTIVA. En los casos de renuncia o retiro de un socio, se aplicarán las disposiciones que al respecto consagra el Código Civil.

MAXIMO ORGANO SOCIAL : la JUNTA DE SOCIOS.

DERECHO DE VOTO : cada socio tiene derecho a un voto

REGIMEN DE MAYORIAS: cada socio tiene un voto si no se estipula nada se deliberara con la > numérica de los asociados sin importar su aporte el quórum de una colectiva es la mitad + 1 de todas las partes de interés el voto unánime se requerirá para reforma estatutaria , enajenación de partes de interés y de los activos sociales salvo estipulación en contrario

¿ se puede establecer una mayoría inferior? Si la sociedad se constituye delegando a alguien o ya se ha hecho la reforma, pero se quiere cambiar esa persona entonces se hace por mayoría absoluta (mitad + 1 ) por que no es una reforma estatutaria

El derecho de inspección en la sociedad colectiva es permanente.

DECISIONES: voto de no menos de la misma mayoría.

REVISOR FISCAL : legalmente no es obligatorio a menos que la sociedad llegare a tener el monto de activos o de ingresos fijados por la ley 43 del 90

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EMPRESA UNIPERSONALCreada con la ley 222 del 95 es un trasplanté de la ley española sobre la sociedad unipersonal pero esto iba en contravía del articulo 98 CCo así que no la llamaron sociedad unipersonal sino empresa unipersonal

ART 71. CONCEPTO. Mediante la Empresa Unipersonal una persona natural o jurídica que reúna las calidades requeridas para ejercer el comercio, podrá destinar parte de sus activos para la realización de una o varias actividades de carácter mercantil.La Empresa Unipersonal, una vez inscrita en el registro mercantil, forma una persona jurídica.PARAGRAFO. Cuando se utilice la empresa unipersonal en fraude a la ley o en perjuicio de terceros, el titular de las cuotas de capital y los administradores que hubieren realizado, participado o facilitado los actos defraudatorios, responderán solidariamente por las obligaciones nacidas de tales actos y por los perjuicios causados.

No todo individuo puede constituir una empresa unipersonal solo las personas naturales o jurídicas que reúnan las calidades para ejercer el comercio ¿ una fundación? Si ¿ un incapaz? No

La empresa unipersonal solo puede ejercer actos de comercio , no es admisible la creación de estas con carácter civil

RAZON SOCIAL: El nombre no tiene trascendencia solo tiene que llevar las siglas E.U sino el empresario responde ilimitadamente

El termino de duración puede ser indefinido

CAPITAL SOCIAL: se divide en CUOTAS SOCIALES, el aporte del empresario y los bienes que aporta. Las cuotas todas están en cabeza del empresario unipersonal , igual la administración pero la puede delegar a un tercero.

Si se constituye para defraudar a terceros se podrá perseguir a empresa con su patrimonio y quitar el velo corporativo.

Fraude Lina obligación Rico y va a transferir todos los bienes a una E unipersonal para no pagar a Rico.

El titular de la empresa no puede contratar con esta Ej : si el empresario quiere importar para que la empresa le compre a el mismo y vender en Colombia no puede hacerlo seria un contrato consigo mismo.

La empresa unipersonal tiene la posibilidad de llegar a ser una sociedad o una S.A.S mediante CONVERSION que la posibilidad de que una E unipersonal sea una de las sociedades del CCo por ejemplo por pluralidad.

Art 77 yo tengo E unipersonal me muero y abro una sucesión y las cuotas van a mis herederos a partir de la Inscripción se tien 6 meses para realizar la Conversión y los requisitos de la Soc. sino se hace dentro de ese termino queda disuelta.

Art 81 sin solución de continuidad =obligaciones adquiridas , es una garantía para los acreedores de la persona jurídica, se sigue con la obligación que tenia la anterior persona jurídica.

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CASO Ej : persona tiene una E unipersonal con capital 1000: tiene que tener el mínimo de socios de S .A

Que los 100 sean suscritos y pagados

CONVERSION: Con el fenómeno de CONVERSION nace la sociedad con todos los requisitos propios de cada tipo societario , caso diferente a la Transformación. Una de las causales de conversión seria la pluralidad pues ya no seria Soc unipersonal

Ej : se muere el empresario , con escritura publica se hace la partición y se adjudican las cuotas a sus herederos , esto tiene que inscribirse en el registro mercantil , a partir del registro se tienen 6 meses para convertir la empresa en una sociedad cumpliendo los requisitos de la respectiva sociedad.

En la conversión se tiene que cumplir con todos los requisitos de la constitución de la Soc pues la Soc nace como tal.

Art 79 se habla de terminación y no de liquidación o disolución porque no se trata de una saciedad.

Art 80 aplicar las normas de sociedades en los compatible y en lo especial reglas de la LTDA. En ese sentido se debe pagar íntegramente el aporte al momento de la constitución

Que pasa si el empresario no hace ese pago integro? Se aplica la sanción de las normas de la LTDA si se aplica pues expresamente se remite todo de modo especial a las normas de la LTDA

Cuando no se utiliza la expresión EU responde el empresario ilimitadamente

Se permite constituir Soc por Doc. Privado no para comanditarios.

Art 22 ley 1014 del 06 empresa que reúna requisitos con planta de personal no mayor a10 y activos no mayores a 500 SMMLV su constitución se hará de acuerdo con la E unipersonal, la remisión que hace esto es solo a la constitución.

Ley 1258 las Soc unipersonales deberán Transformarse en S.A.S sino entraran en causal de disolución

ART 72. REQUISITOS DE FORMACION. La Empresa Unipersonal se creará mediante DOCUMENTO ESCRITO EN EL CUAL SE EXPRESARÁ:

1. Nombre, documento de identidad, domicilio y dirección del empresario;

2. Denominación o razón social de la empresa, + "Empresa Unipersonal", o E.U., so pena de que el empresario responda ilimitadamente.

3. El domicilio.

4. El término de duración, si éste no fuere indefinido.

5. Una enunciación clara y completa de las actividades principales, a menos que se exprese que la empresa podrá realizar cualquier acto lícito de comercio.

6. El monto del capital haciendo una descripción pormenorizado los bienes aportados, con estimación de su valor. El empresario responderá por el valor asignado a los bienes en el documento constitutivo.

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Cuando los activos destinados a la empresa comprendan bienes cuya transferencia requiera escritura pública, la constitución de la empresa deberá hacerse de igual manera e inscribirse también en los registros correspondientes.

7. El número de cuotas de igual valor nominal en que se dividirá el capital de la empresa.

8. La forma de administración y el nombre, documento de identidad y las facultades de sus administradores. A falta de estipulaciones se entenderá que los administradores podrán adelantar todos los actos, comprendidos dentro de las actividades previstas.

Delegada totalmente la administración y mientras se mantenga dicha delegación, el empresario no podrá realizar actos y contratos a nombre de la Empresa Unipersonal.

PARAGRAFO. Las Cámaras de Comercio se abstendrán de inscribir el documento mediante el cual se constituya la empresa unipersonal, cuando se omita alguno de los requisitos previstos en este artículo o cuando a la diligencia de registro no concurra personalmente el constituyente o su representante o apoderado.

ART 73. RESPONSABILIDAD DE LOS ADMINISTRADORES. La responsabilidad de los administradores será la prevista en el régimen general de sociedades.

ART 74. APORTACION POSTERIOR DE BIENES. El empresario podrá aumentar el capital de la empresa mediante la aportación de nuevos bienes. En este caso se procederá en la forma prevista para la constitución de la empresa. La disminución del capital se sujetará a las mismas reglas señaladas en el artículo 145 del Código de Comercio.

ART 75. PROHIBICIONES. En ningún caso el empresario podrá directamente o por interpuesta persona retirar para sí o para un tercero, cualquier clase de bienes pertenecientes a la Empresa Unipersonal, salvo que se trate de utilidades debidamente justificados.

El titular de la empresa unipersonal no puede contratar con ésta, ni tampoco podrán hacerlo entre sí empresas unipersonales constituidas por el mismo titular. Tales actos serán ineficaces de pleno derecho.

ART 76. CESION DE CUOTAS. El titular de la empresa unipersonal, podrá ceder total o parcialmente las cuotas sociales a otras personas naturales o jurídicas, mediante documento escrito que se inscribirá en el registro mercantil correspondiente. A partir de este momento producirá efectos la cesión.

PARAGRAFO. Las Cámaras de Comercio se abstendrán de inscribir la correspondiente cesión cuando a la diligencia de registro no concurran el cedente y el cesionario, personalmente o a través de sus representantes o apoderados.

ART 77. CONVERSION A SOCIEDAD. Cuando por virtud de la cesión o por cualquier otro acto jurídico, la empresa llegare a pertenecer a dos o más personas, deberá convertirse en sociedad comercial para lo cual, dentro de los seis meses siguientes a la inscripción de aquélla en el registro mercantil se elaborarán los estatutos sociales de acuerdo con la forma de sociedad adoptada. Estos deberán elevarse a escritura pública que se otorgará por todos los socios e inscribirse en el registro mercantil. La nueva sociedad asumirá, sin solución de continuidad, los derechos y obligaciones de la empresa unipersonal.

Transcurrido dicho término sin que se cumplan las formalidades aludidas, quedará disuelta de pleno derecho y deberá liquidarse.

ART 78. JUSTIFICACION DE UTILIDADES. Las utilidades se justificarán en estados financieros elaborados de acuerdo con los principios de contabilidad generalmente aceptados y dictaminados por un contador público independiente.

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ART 79. TERMINACION DE LA EMPRESA. Empresa Unipersonal se disolverá en los siguientes casos:

1. Por voluntad del titular de la empresa,

2. Por vencimiento del término previsto, si lo hubiere, a menos que fuere prorrogado mediante documento inscrito en el registro mercantil antes de su expiración.

3. Por muerte del constituyente cuando así se haya estipulado expresamente en el acto de constitución de la empresa unipersonal o en sus reformas.

4. Por imposibilidad de desarrollar las actividades previstas.

5. Por orden de autoridad competente.

6. Por pérdidas que reduzcan el patrimonio de la empresa en más del cincuenta por ciento.

7. Por la iniciación del trámite de liquidación obligatoria.

En el caso previsto en el numeral segundo anterior, la disolución se producirá de pleno derecho a partir de la fecha de expiración del término de duración, sin necesidad de formalidades especiales. En los demás casos, la disolución se hará constar en documento privado que se inscribirá en el registro mercantil correspondiente.

No obstante, podrá evitarse la disolución de la empresa adaptándose las medidas que sean del caso según la causal ocurrida, siempre que se haga dentro de los seis meses siguientes a la ocurrencia de la causal.

La liquidación del patrimonio se realizará conforme al procedimiento señalado para la liquidación de las sociedades de responsabilidad limitada. Actuará como liquidador el empresario mismo o una persona designada por éste o por la Superintendencia de Sociedades, a solicitud de cualquier acreedor.

ART 80. NORMAS APLICABLES A LA EMPRESA UNIPERSONAL. En lo no previsto en la presente Ley, se aplicará a la empresa unipersonal en cuanto sean compatibles, las disposiciones relativas a las sociedades comerciales y, en especial, las que regulan la sociedad de responsabilidad limitada.

Así mismo, las empresas unipersonales estarán sujetas, en lo pertinente, a la inspección, vigilancia o control de la Superintendencia de Sociedades, en los casos que determine el Presidente de la República.

Se entenderán predicables de la empresa unipersonal las referencias que a las sociedades se hagan en los regímenes de inhabilidades e incompatibilidades previstos en la Constitución o en la ley.

ART 81. CONVERSION EN EMPRESA UNIPERSONAL. Cuando una sociedad se disuelva por la reducción del número de socios a uno, podrá, sin liquidarse, convertirse en empresa unipersonal, siempre que la decisión respectiva se solemnice mediante escritura pública y se inscriba en el registro mercantil dentro de los seis meses siguientes a la disolución. En este caso, la empresa unipersonal asumirá, sin solución de continuidad, los derechos y obligaciones de la sociedad disuelta.

SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA

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Es una figura traída del Derecho Francés, su antecedente esta en la ley 1014 del 06 que creo las Soc. Unipersonales, las cuales desaparecieron o se transformaron en S.A.S

CONSTITUCION:

La sociedad por acciones simplificada podrá constituirse por una o varias personas naturales o jurídicas, incluso un incapaz puede ser socio

Los socios sólo serán responsables hasta el monto de sus respectivos aportes.

Salvo lo previsto en el artículo 42 de la presente ley, el o los accionistas no serán responsables por las obligaciones laborales, tributarias o de cualquier otra naturaleza en que incurra la sociedad.

Cuando la Soc se constituya para defraudar a 3ros se levanta el velo corporativo, similar a lo que ocurre con la Empresa Unipersonal la diferencia esta en el tramite un proceso verbal ante la supersociedades en donde esta entidad cumpliría una función jurisdiccional

Acción indemnizatoria: competencia a prevención , el demandante escoge ante quien demanda bien se ante un juez o una supersociedades pero no puede acudir a las dos. Así este solicita la nulidad y como consecuencia se pide la indemnización.

PERSONALIDAD JURÍDICA. La sociedad por acciones simplificada, una vez inscrita en el Registro Mercantil, formará una persona jurídica distinta de sus accionistas

NATURALEZA.

es una sociedad de capitales naturaleza será siempre comercial, independientemente de las actividades previstas en

su objeto social. Para efectos tributarios, se regirá por las reglas aplicables a S.A.

No se pueden negociar sus acciones en el mercado publico de valores ni pueden negociar en bolsa , si quiere hacerlo se tendrá que transformar en S.A

DOCUMENTO DE CONSTITUCIÓN.  Contrato o acto unilateral Consta en Documento privado Inscripción en registro mercantil

CONTENIDO DEL DOC DE CONSTITUCION:

1o. Nombre, documento de identidad y domicilio de los accionistas.2o. Razón social o denominación de la sociedad, seguida de las palabras “sociedad por acciones simplificada”; o de las letras S.A.S.;3o. El domicilio principal de la sociedad y el de las distintas 4o. El término de duración, si este no fuere indefinido. Si nada se expresa en el acto de constitución, se entenderá que la sociedad se ha constituido por término indefinido.5o. Una enunciación clara y completa de las actividades principales, a menos que se exprese que la sociedad podrá realizar cualquier actividad comercial o civil, lícita. Si nada se expresa en el acto de constitución, se entenderá que la sociedad podrá realizar cualquier actividad lícita.6o. El capital autorizado, suscrito y pagado, la clase, número y valor nominal de las acciones representativas del capital y la forma y términos en que estas deberán pagarse.7o. La forma de administración y el nombre, documento de identidad y facultades de sus administradores. En todo caso, deberá designarse cuando menos un representante legal.

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PARÁGRAFO 1o. El documento de constitución será objeto de autenticación de manera previa a la inscripción en el Registro Mercantil de la Cámara de Comercio, por quienes participen en su suscripción. Dicha autenticación podrá hacerse directamente o a través de apoderado.PARÁGRAFO 2o. Cuando los activos aportados a la sociedad comprendan bienes cuya transferencia requiera escritura pública, la constitución de la sociedad deberá hacerse de igual manera e inscribirse también en los registros correspondientes.

DIFERENCIA CON EL ARTICULO 110 CCo

En las Soc. del CCo debe estipularse un termino de duración , en la S.A.S en termino puede ser indefinido

En las Soc. del CCo debe determinarse el objeto social , en las S.A.S el objeto puede ser indeterminado aunque deben señalar cual es su actividad principal.Entonces en las S.A.S es necesaria la determinación de la actividad ppal pero no es indispensables , si es indeterminada la DIAN obrar impuestos según la tasa mas alta.

En la S.A.S la representación legal esta en cabeza de una sola persona puede ser socio o no.

ANUTENTICACION: cuando la firma este registrada en la notaria, y el notario consta que es la misma firma, puede hacerse personalmente o por apoderado, si la firma no esta registrada en la notaria , la autenticación se hace con base en la firma de la cedula, es mirar que el documento que se autentica es fiel copia del anterior

RECONOCIMIENTO DE FIRMAS Y CONTENIDO: concurren las personas a constatar que ese es el contenido que lo conocen y que esa es su firma.

El documento de constitución debe ser autenticado por todos los accionistas o por quienes hicieron las veces de presidente y secretario o por apoderado

Es apoderado de los accionistas y no de la Soc porque aun no existe la persona jurídica.

*Si se aportan bienes cuya transferencia implique escritura publica la constitución de la Soc también es por Escritura publica para que sea valida la transferencia.

CONTROL AL DOCUMENTO DE CONSTITUCION:

La Cámara de Comercio debe revisar que el acto de constitución y las reformas o nombramientos estén en conformidad con los requisitos de contenido del articulo 5 o los demás legales, sino cumple con esos requisitos en la Cámara de comercio no se inscriben esos documentos y por lo tanto tienen que volver a hacer el documento.

Aquí no hay escrituras adicionales ni aclaratorias como en las Soc. del CCo por que en esas sociedades la persona jurídica existe desde el momento de la constitución mientras que en las S.A.S no existe persona sino hasta el registro.

Efectuado en debida forma el registro de la escritura pública o privada de constitución, no podrá impugnarse el contrato o acto unilateral sino por la falta de elementos esenciales o por el incumplimiento de los requisitos de fondo, de acuerdo con los artículos 98 y 104 del Código de Comercio.

SOCIEDAD DE HECHO

No existe la persona jurídica mientras no se realice la inscripción en la cámara de comercio del domicilio principal, si es un solo accionista responde personalmente.

PRUEBA DE LA EXISTENCIA DE LA SOCIEDAD

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La prueba se realizara con el certificado de existencia y representacion de la CAmara de comercio esta es la única forma de probarlo asi se hay constituido por Escritura Publica

Esto es diferente en las Soc del CCo ya que la existencia pueden probarla con el documento de constitución.

REGLAS ESPECIALES SOBRE EL CAPITAL Y LAS ACCIONES.L. EL CAPITAL :El capital suscrito es realmente el Capital social

SUSCRIPCION Y PAGO:

Puede hacerse de modo diferente a los previsto en el CCo para las S.A El plazo para el pago de acciones es de 2 años es un cambio con respecto a la S.A en donde era 1 año.

En los estatutos de las sociedades por acciones simplificadas podrán establecerse porcentajes o montos mínimos o máximos del capital social que podrán ser controlados por uno o más accionistas, en forma directa o indirecta. En caso de establecerse estas reglas de capital variable, los estatutos podrán contener disposiciones que regulen los efectos derivados del incumplimiento de dichos límite

Ej se puede suscribir menos del 50 %, se puede pagar menos % por cada acción que se suscribe

Cuando el K se concentre en un determinado grupo económico art 9 inc 2 es una norma accidental.

ACCIONES: Pueden crearse diferentes clases de acciones, las que se quieran inventar y se pueden incluir las siguientes:

Acción privilegiada Acción con dividendo preferencial y sin derecho a voto Acción dividendo fijo y anual Acción de pago , con las que la sociedad paga sus obligaciones

Al dorso de las acciones constan los derechos inherentes a ellas.

En la S.A quien ejerce el control de la Soc. es el accionista mayoritario, pero en la S.A.S el control no lo da la participación mayoritaria en el Capital sino el tipo de acciones que se tienen .

Ej: un socio puede que no tenga aporte de Capital pero tiene acciones de goce ( las del socio de industria) , la acción de goce puede estar e cabeza de los padres y lo aportes están entre los hijos , sin su voto no se toman las soluciones.

Se desprenden los padres de su patrimonio , no comprometen su responsabilidad, es una forma de reemplazar las comanditas

Y pueden tener un porcentaje mayor de utilidades.

En la S.A no puede haber acciones que otorguen mayores derechos políticos , esto si es posible en la S.A.S art 11 voto singular y múltiple.

Hay posibilidad de que una acción en lugar de tener un voto , pueda tener un voto múltiple o un voto doble para dar un control sobre la Soc.

El carácter múltiple o doble del voto puede ser temporal

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Ej: en la Soc están los papas y los hijos A los papas les dan el voto múltiple y se les establece que cuando estos mueran se termine el voto múltiple o doble.

ART 11. VOTO SINGULAR O MÚLTIPLE. En los estatutos se expresarán los derechos de votación que le correspondan a cada clase de acciones, con indicación expresa sobre la atribución de voto singular o múltiple, si a ello hubiere lugar.

ART 12. TRANSFERENCIA DE ACCIONES A FIDUCIAS MERCANTILES. Las acciones en que se divide el capital de la sociedad por acciones simplificada podrán estar radicadas en una fiducia mercantil, siempre que en el libro de registro de accionistas se identifique a la compañía fiduciaria, así como a los beneficiarios del patrimonio autónomo junto con sus correspondientes porcentajes en la fiducia.

Los derechos y obligaciones que por su condición de socio le asisten al fideicomitente serán ejercidos por la sociedad fiduciaria que lleva la representación del patrimonio autónomo, conforme a las instrucciones impartidas por el fideicomitente o beneficiario, según el caso.

FIDECOMISO COMO ACCIONISTAS:

Según un concepto de la Supersociedades , un fidecomiso no puede ser socio de una sociedad por que aunque tienen derechos y obligaciones , no tiene personalidad jurídica, en cambio la súper financiera dice que el fidecomiso si puede ser socio por que lo que importa ahí no es la personalidad jurídica sino la posibilidad de contraer derecho y obligaciones

Art 12 una fiducia mercantil puede ser dueño de la Soc entonces no se sabrá nunca quienes son los dueños por que hay una reserva de fidecomiso que solo puede levantarse por un juez .

Un fidecomiso puede ser dueño del 100% de las acciones en una Soc.

El fidecomiso no tiene un representante legal lo representa el representante legal de la fiduciaria.

Cuando un fidecomiso es propietario de las acciones quien otorga el documento de constitución es el representante de la fiduciaria.

El representante legal será la persona que se designe en los estatutos , aunque podría se el mismo representante legal de la fiduciaria.

La asamblea de accionistas , si es el único accionista es el fidecom entonces la conforma el representante legal de la fiduciaria.

En la fiduciaria hay un comité fiduciario que se reúne en asamblea y toma decisiones sobre la administración de la fiducia.

Si la Soc defrauda a 3ros y se rompe el velo corporativo entra a responder el fidecomiso , el patrimonio autónomo. Este responde hasta por el monto de las obligaciones que contrae , no se persigue a los fideicomitentes.

ART 13. RESTRICCIONES A LA NEGOCIACIÓN DE ACCIONES. En los estatutos podrá estipularse la prohibición de negociar las acciones emitidas por la sociedad o alguna de sus clases, siempre que la vigencia de la restricción no exceda del término de diez (10) años, contados a partir de la emisión. Este término sólo podrá ser prorrogado por periodos adicionales no mayores de (10) años, por voluntad unánime de la totalidad de los accionistas.

Al dorso de los títulos deberá hacerse referencia expresa sobre la restricción a que alude este artículo.

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Esta restricción se incluyo porque la ley de la S.A.S se hizo con el objetivo de que fuera el único tipo de Soc en el país

Esta restricción permite que una sociedad de familia conserve el patrimonio en cabeza precisamente de los mismos miembros de la familia.

Este no es un documento propio de las Soc de capitales sino de las Soc de personas es un elemento accidental solo aplica si lo pactan.

Esta restricción no se aplica cuando se adjudican las acciones en virtud de una sucesión o de la deducción de la Soc de conyugal pues en estos casos no estamos ante una negociación.

Lo que puede contemplarse entonces en los estatutos es que las acciones no sean objeto de adjudicación ni de negociación , para conservar el intuito persona y que no entren 3ros a la Soc.

Esta decisión puede tomarse en la constitución o en cualquier momento pero implica reforma estatutaria y voto por unanimidad.

ART 14. AUTORIZACIÓN PARA LA TRANSFERENCIA DE ACCIONES. Los estatutos podrán someter toda negociación de acciones o de alguna clase de ellas a la autorización previa de la asamblea.

ART 15. VIOLACIÓN DE LAS RESTRICCIONES A LA NEGOCIACIÓN. Toda negociación o transferencia de acciones efectuada en contravención a lo previsto en los estatutos será ineficaz de pleno derecho.

Será ineficaz la negociación de acciones que se realice en contra de lo que digan los estatutos, no requiere declaración judicial , si no existiera esta norma tendría que demandarse la nulidad de la decisión y por ende necesitaría declaración judicial.

ART 16. CAMBIO DE CONTROL EN LA SOCIEDAD ACCIONISTA. En los estatutos podrá establecerse la obligación a cargo de las sociedades accionistas en el sentido de informarle al representante legal de la respectiva sociedad por acciones simplificada acerca de cualquier operación que implique un cambio de control respecto de aquellas, según lo previsto en el artículo 260 del Código de Comercio.

En estos casos de cambio de control, la asamblea estará facultada para excluir a las sociedades accionistas cuya situación de control fue modificada, mediante decisión adoptada por la asamblea.

El incumplimiento del deber de información a que alude el presente artículo por parte de cualquiera de las sociedades accionistas, además de la posibilidad de exclusión según el artículo 39 de esta ley, podrá dar lugar a una deducción del veinte por ciento (20%) en el valor del reembolso, a título de sanción.

PARÁGRAFO. En los casos a que se refiere este artículo, las determinaciones relativas a la exclusión y a la imposición de sanciones pecuniarias requerirán aprobación de la asamblea de accionistas, impartida con el voto favorable de uno o varios accionistas que representen cuando menos la mitad más una de las acciones presentes en la respectiva reunión, excluido el voto del accionista que fuere objeto de estas medidas.

También eS UN ELEMENTO ACCIDENTAL se puede tener el control de la Soc , no solo por tener una participación mayoritaria , sino también por tener mayoría en un órgano como la junta directiva.

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La posibilidad que trae este articulo es que cuando un accionista tiene un control sobre la Soc , si el va a negociar sus acciones tendrá que informarle al representante legal de la Soc , si no cumple con esto la sociedad podría excluirlo y puede deducir 20% del reembolso como una sanción.

Ej:

En una S.A.S la junta directiva esta compuesta por X, Y, Z y X tiene el 70% de las acciones si negocia sus acciones estaría cambiando el control de la Soc.

Cuando efectivamente hay reembolso hay reducción del Capital así que hay que acudir al articulo 145 CCo para tener autorización de la Supersocieades , para evitar estos y que no se reduzca el Capital se tendrían dos opciones:

Socio readquiera acciones O que los otros socios las adquieran

ORGANIZACIÓN DE LA SOCIEDAD.

ART 17. ORGANIZACIÓN DE LA SOCIEDAD. En los estatutos de la sociedad por acciones simplificada se determinará libremente la estructura orgánica de la sociedad y demás normas que rijan su funcionamiento. A falta de estipulación estatutaria, se entenderá que todas las funciones previstas en el artículo 420 del Código de Comercio serán ejercidas por la asamblea o el accionista único y que las de administración estarán a cargo del representante legal.

PARÁGRAFO. Durante el tiempo en que la sociedad cuente con un solo accionista, este podrá ejercer las atribuciones que la ley les confiere a los diversos órganos sociales, en cuanto sean compatibles, incluidas las del representante legal.

ART 18. REUNIONES DE LOS ÓRGANOS SOCIALES. La asamblea de accionistas podrá reunirse en el domicilio principal o fuera de él, aunque no esté presente un quórum universal, siempre y cuando que se cumplan los requisitos de quórum y convocatoria previstos en los artículos 20 y 22 de esta ley.

ART 19. REUNIONES POR COMUNICACIÓN SIMULTÁNEA Y POR CONSENTIMIENTO ESCRITO. Se podrán realizar reuniones por comunicación simultánea o sucesiva y por consentimiento escrito. En caso de no establecerse mecanismos estatutarios para la realización de reuniones por comunicación simultánea o sucesiva y por consentimiento escrito, se seguirán las reglas previstas en los artículos 19 a 21 de la Ley 222 de 1995. En ningún caso se requerirá delegado de la Superintendencia de Sociedades para este efecto.

ART 20. CONVOCATORIA A LA ASAMBLEA DE ACCIONISTAS. Salvo estipulación estatutaria en contrario, la asamblea será convocada por el representante legal de la sociedad, mediante comunicación escrita dirigida a cada accionista con una antelación mínima de cinco (5) días hábiles. En el aviso de convocatoria se insertará el orden del día correspondiente a la reunión.

Cuando hayan de aprobarse balances de fin de ejercicio u operaciones de transformación, fusión o escisión, el derecho de inspección de los accionistas podrá ser ejercido durante los cinco (5) días hábiles anteriores a la reunión, a menos que en los estatutos se convenga un término superior.

PARÁGRAFO. La primera convocatoria para una reunión de la asamblea de accionistas podrá incluir igualmente la fecha en que habrá de realizarse una reunión de segunda convocatoria en caso de no poderse llevar a cabo la primera reunión por falta de quórum. La segunda reunión no podrá ser fijada para una fecha anterior a los diez (10) días hábiles siguientes a la

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primera reunión, ni posterior a los treinta (30) días hábiles contados desde ese mismo momento.

REUNIONES DE LA SOCIEDAD:

Aquí las reuniones de la asamblea pueden ser en lugar diferente al domicilio social sin que esto implique ineficacia.

La convocatoria la hace el representante legal no todos lo que podían convocar en las otras sociedades

También hay que diferencia en la forma de enviar la convocatoria , el termino para ejercer el derecho de inspección se reduce

Se puede fijar de una vez la fecha y hora de la reunión de 2da convocatoria

Son 5 días entre la convocatoria y la reunión no se cuentan ni el día de convocatoria ni el dia de la reunión.

No se puede eliminar el derecho de inspección por vía de estatutos , aunque pueden pactar que el derecho de inspección se ejerza por mas de los 5 días hábiles pero nunca menos de 5.

ART 21. RENUNCIA A LA CONVOCATORIA. Los accionistas podrán renunciar a su derecho a ser convocados a una reunión determinada de la asamblea, mediante comunicación escrita enviada al representante legal de la sociedad antes, durante o después de la sesión correspondiente. Los accionistas también podrán renunciar a su derecho de inspección respecto de los asuntos a que se refiere el inciso 2o del artículo 20 de esta ley, por medio del mismo procedimiento indicado.

Aunque no hubieren sido convocados a la asamblea, se entenderá que los accionistas que asistan a la reunión correspondiente han renunciado al derecho a ser convocados, a menos que manifiesten su inconformidad con la falta de convocatoria antes de que la reunión se lleve a cabo.

El las S.A.S todo accionista debe ser convocado a las asambleas cualquier error en la convocatoria conduce a la ineficacia de lo que se decida en la reunión. Pero el accionista puede renunciar a que lo convoque antes durante o después de la reunión, pero no es una renuncia por vía de estatutos , sino una comunicación expresa para alguna convocatoria de alguna reunión.

Esa renuncia a la convocatoria es algo que se puede hacer , el accionista para evitar un problema de ineficacia en las decisiones adoptadas en una reunión a la que no lo convocaron.

En la S.A reunión universal, cuando todos los accionistas están reunidos puede decidir que ahí mismo se constituyen en asamblea, así que el 100% estaría renunciando a la convocatoria y al derecho de inspección esa es la única forma en que pueden renunciar al derecho de inspección.

En cambio en la S.A.S un solo accionista puede renunciar antes , durante o después en cualquier reunión

Renuncia tacita articulo21 inc. 2 cuando a pesar de no haber sido convocado , el accionista asiste a la reunión.

ART 22. QUÓRUM Y MAYORÍAS EN LA ASAMBLEA DE ACCIONISTAS.  QUORUM: la asamblea deliberara con uno o varios accionistas que representen al menos la mitad + 1 de las acciones suscritas Las determinaciones se adoptarán mediante el voto

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favorable de un número singular o plural de accionistas que represente cuando menos la mitad más una de las acciones presentes, salvo que en los estatutos se prevea una mayoría decisoria superior para algunas o todas las decisiones. PARÁGRAFO. En las sociedades con accionista único las determinaciones que le correspondan a la asamblea serán adoptadas por aquel. En estos casos, el accionista dejará constancia de tales determinaciones en actas debidamente asentadas en el libro correspondiente de la sociedad.

MAYORIAS: voto favorable de un numero singular o plural de accionistas que represente al menos la mitad + 1 de las acciones presentes.

Entonces , coincide con la S.A en que no necesita pluralidad para la toma de decisiones.

La S.A.S debe llevar libros de registro de actas, registro de accionistas , estos libros deben registrarse ante la cámara de comercio

ART 23. FRACCIONAMIENTO DEL VOTO. Cuando se trate de la elección de juntas directivas o de otros cuerpos colegiados, los accionistas podrán fraccionar su voto.

Es posible para los accionistas cuando se trata de la elección de juntas directivas o de otros cuerpos colegiados esto se hace para que haya un residuo mas alto, esto no es posible en las sociedades del CCo.

Ej:

En una S.A.S están los accionistas

X 70 %

Y 15 %

Z 15%

X presenta una plancha para la junta directiva

A D todos estos votos de X tendrían que ir para esta plancha en las Soc de CCo

B E

C F

Y y Z presentan sus propias planchas

Como X es mayoritario , podría terminar controlándolo y eligiendo la junta con el fraccionamiento de vot

En vez de una lista presenta 3 y fracciona su voto a cada una coloca 23 votos

A D 23 votos

B E 23 votos

C F 23 votos

ART 24. ACUERDOS DE ACCIONISTAS. Los acuerdos de accionistas sobre la compra o venta de acciones, la preferencia para adquirirlas, las restricciones para transferirlas, el ejercicio del derecho de voto, la persona que habrá de representar las acciones en la asamblea y cualquier otro asunto lícito, deberán ser acatados por la compañía cuando hubieren sido depositados en

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las oficinas donde funcione la administración de la sociedad, siempre que su término no fuere superior a diez (10) años, prorrogables por voluntad unánime de sus suscriptores por períodos que no superen los diez (10) años.Los accionistas suscriptores del acuerdo deberán indicar, en el momento de depositarlo, la persona que habrá de representarlos para recibir información o para suministrarla cuando esta fuere solicitada. La compañía podrá requerir por escrito al representante aclaraciones sobre cualquiera de las cláusulas del acuerdo, en cuyo caso la respuesta deberá suministrarse, también por escrito, dentro de los cinco (5) días comunes siguientes al recibo de la solicitud.PARÁGRAFO 1o. El Presidente de la asamblea o del órgano colegiado de deliberación de la compañía no computará el voto proferido en contravención a un acuerdo de accionistas debidamente depositado.PARÁGRAFO 2o. En las condiciones previstas en el acuerdo, los accionistas podrán promover ante la Superintendencia de Sociedades, mediante el trámite del proceso verbal sumario, la ejecución específica de las obligaciones pactadas en los acuerdos.

En la S.A.S los acuerdos de socios son obligaciones para los socios hasta por 10 años

En otras sociedades estos acuerdos no son obligatorios por que lo que impera son los estatutos , sobre lo que se estableció el acuerdo

El presidente de la asamblea es quien tiene que salvaguardar el cumplimiento del acuerdo , no computa el voto en contra del acuerdo.

ART 25. JUNTA DIRECTIVA. La sociedad por acciones simplificada no estará obligada a tener junta directiva, salvo previsión estatutaria en contrario. Si no se estipula la creación de una junta directiva, la totalidad de las funciones de administración y representación legal le corresponderán al representante legal designado por la asamblea.PARÁGRAFO. En caso de pactarse en los estatutos la creación de una junta directiva, esta podrá integrarse con uno o varios miembros respecto de los cuales podrán establecerse suplencias. Los directores podrán ser designados mediante cociente electoral, votación mayoritaria o por cualquier otro método previsto en los estatutos. Las normas sobre su funcionamiento se determinarán libremente en los estatutos. A falta de previsión estatutaria, este órgano se regirá por lo previsto en las normas legales pertinentes.

No es obligatoria en esta sociedad tener junta directiva pero puede integrarse por uno o varios miembros a diferencia de la junta de la S.A que tenia mínimo 3 miembros.

La junta directiva puede ser necesaria con un solo miembro cuando estamos ante una sociedad de familia para tener control sobre la sociedad.

Pueden establecerse suplencias , como en la ley no dice de que tipo de suplencia esto lo establecen los estatutos.

Lo miembros de la junta directiva pueden ser escogidos por los mecanismos que hayan pactado en los estatutos de igual forma pasa con las normas de funcionamiento.

ART 26. REPRESENTACIÓN LEGAL. La representación legal de la sociedad por acciones simplificada estará a cargo de una persona natural o jurídica, designada en la forma prevista en los estatutos. A falta de estipulaciones, se entenderá que el representante legal podrá celebrar o ejecutar todos los actos y contratos comprendidos en el objeto social o que se relacionen directamente con la existencia y el funcionamiento de la sociedad. A falta de previsión estatutaria frente a la designación del representante legal, su elección le corresponderá a la asamblea o accionista único.

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La admón. y representación legal esta en cabeza de una persona natural o jurídica , el representante legal puede ejecutar todos los actos y contratos , salvo que se estipule algo en contrario, limitaciones o restricciones contenidas en los estatutos , este debe ser designado en el momento de la constitución.

Quien decide si lo cambian o no? Si no se dice nada en los estatutos se entiende que puede cambiarlo la asamblea

ART 27. RESPONSABILIDAD DE ADMINISTRADORES. Las reglas relativas a la responsabilidad de administradores contenidas en la Ley 222 de 1995, les serán aplicables tanto al representante legal de la sociedad por acciones simplificada como a su junta directiva y demás órganos de administración, si los hubiere.

PARÁGRAFO. Las personas naturales o jurídicas que, sin ser administradores de una sociedad por acciones simplificada, se inmiscuyan en una actividad positiva de gestión, administración o dirección de la sociedad, incurrirán en las mismas responsabilidades y sanciones aplicables a los administradores.

Las personas naturales o jurídicas que no son administradores pero que intervienen en la actividad administrativa , tienen la misma responsabilidad y las mismas sanciones que tiene los administradores.

En este articulo no es claro a que se refiere con una actividad positiva de gestión administración y dirección , puede ser interpretado de manera muy amplia así puede entenderse que hace referencia a la S.A.S que tiene un solo accionista , cuando ese accionista no es el mismo representante legal y ejecuta alguna actividad de administración.

En general no se puede aplicar esta norma a los accionistas cuando toman decisiones en la Asamblea pues ahí no se esta inmiscuyendo , sino que esta actuando por derecho propio , tiene facultades para hacerlo.

En este articulo no se refiere solo a los accionistas , habla de cualquier persona natural o jurídica.

Aquí se genera una responsabilidad solidaria con quienes tienen la calidad de administradores esto es una extensión de la responsabilidad.

ART 28. REVISORÍA FISCAL. En caso de que por exigencia de la ley se tenga que proveer el cargo de revisor fiscal, la persona que ocupe dicho cargo deberá ser contador público titulado con tarjeta profesional vigente.En todo caso las utilidades se justificarán en estados financieros elaborados de acuerdo con los principios de contabilidad generalmente aceptados y dictaminados por un contador público independiente.

Tiene que haber revisor fiscal cuando se cumpla con el supuesto legal que los exige por el nivel de activos de la Soc. no es obligatorio como si ocurre en la S.A

REFORMAS ESTATUTARIAS Y REORGANIZACIÓN DE LA SOCIEDAD.

ART 29. REFORMAS ESTATUTARIAS. Las reformas estatutarias deben ser aprobadas por la asamblea , con voto favorable de uno o varios accionistas que representen al menos la mitad + 1 de las acciones presentesLa determinación respectiva deberá constar en documento privado inscrito en el Registro Mercantil, a menos que la reforma implique la transferencia de bienes mediante escritura pública, caso en el cual se regirá por dicha formalidad.

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Aunque existen excepciones , estatutariamente se puede elegir una mayoría superior

Excepción: cuando en los estatutos se ha establecido alguna restricción en la negociación , si se quiere modificar o eliminar esto la reforma requiere el voto unánime de los accionistas.

También se requiere voto unánime cuando se trate de alguna restricción para la enajenación de activos y cuando hay un cambio en el que asume el control de la Soc.

ART 30. NORMAS APLICABLES A LA TRANSFORMACIÓN, FUSIÓN Y ESCISIÓN. En estos temas las normas generales se les aplican a las S.A.S también se aplican lo relativo al derecho de retiro contenido en la ley 222del 95

PARÁGRAFO. Los accionistas de las sociedades absorbidas o escindidas podrán recibir dinero en efectivo, acciones, cuotas sociales o títulos de participación en cualquier sociedad o cualquier otro activo, como única contraprestación en los procesos de fusión o escisión que adelanten las sociedades por acciones simplificadas.

La escisión de una sociedad puede darse con la desaparición o con la no desaparición de la Soc inicial, en este proceso , los accionistas tienen derecho a un % de esas sociedades que se están creando , no se podría ejercer el derecho de retiro salvo art 12 ley 222 del 95

Ej: la sociedad X se va a escindir

Hay dos posibilidades:

1. Desaparece X y surgen nuevas sociedades ABCD2. No se disuelve X por completo se cran A y B pero sigue X con un 50 % ,

En cualquiera de estos casos , los socios pasan a tener participación en las nuevas Soc

Por vía estatutaria pueden crearse otras causales para el derecho de retiro

El cambio que hay en la S.A.S es que además de aprobar la transformación o escisión , también pueden decidir por mayoría que ciertos socios no tengan participación en las nuevas sociedades , que se le se algún otro tipo de contraprestación esto es una forma de exclusión.

ART 31. TRANSFORMACIÓN. Cualquier sociedad podrán transformarse en sociedad por acciones simplificada, antes de la disolución, siempre que así lo decida su asamblea o junta de socios, mediante determinación unánime de los asociados titulares de la totalidad de las acciones suscritas. La decisión correspondiente deberá constar en documento privado inscrito en el Registro Mercantil.De igual forma, la sociedad por acciones simplificada podrá transformarse en una sociedad de cualquiera de los tipos previstos en el Libro Segundo del Código de Comercio, siempre que la determinación respectiva sea adoptada por la asamblea, mediante decisión unánime de los asociados titulares de la totalidad de las acciones suscritas.PARÁGRAFO. El requisito de unanimidad de las acciones suscritas también se requerirá en aquellos casos en los que, por virtud de un proceso de fusión o de escisión o mediante cualquier otro negocio jurídico, se proponga el tránsito de una sociedad por acciones simplificada a otro tipo societario o viceversa.Si una sociedad civil quiere convertirse en S.A.S , las S.A.S son únicamente Soc. de carácter comercial, así que aquí habría una conversión y no una transformación

PARA QUE UNA SOCIEAD COMERCIAL SE CONVIERTA EN S.A.S

1. Tiene que ser antes de la disolución de la Soc.2. Decisión de la Asamblea o junta de socios por unanimidad

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3. Documento Privado + inscripción en el Registro mercantil, no se requiere Escritura Publica , sino se registra el acta mediante el cual se aprueba la transformación.

4. Si la sociedad anterior tenia inmuebles, tampoco se requiere Escritura publica pues no se trata de aporte , ya que es solo una transformación. Esto tampoco significa una transferencia de dominio lo que habría que hacer es el cambio del titular del bien inmueble en la Of de registro de instrumentos públicos , pero esto tiene costos pues allí si exigen Escritura Publica para hacer el cambio

5. Recomendación: para evitar estos costos se debe dejar la misma razón social o denominación de la soc anterior y colocar S.A.S al final.

ART 32. ENAJENACIÓN GLOBAL DE ACTIVOS. Se entenderá que existe enajenación global de activos cuando la sociedad por acciones simplificada se proponga enajenar activos y pasivos que representen el cincuenta (50%) o más del patrimonio líquido de la compañía en la fecha de enajenación.La enajenación global requerirá aprobación de la asamblea, impartida con el voto favorable de uno o varios accionistas que representen cuando menos la mitad más una de las acciones presentes en la respectiva reunión. Esta operación dará lugar al derecho de retiro a favor de los accionistas ausentes y disidentes en caso de desmejora patrimonial.PARÁGRAFO. La enajenación global de activos estará sujeta a la inscripción en el Registro Mercantil

En este articulo hay un contrasentido , pues se habla de enajenar activos y pasivos

Implica enajenar un cumulo de activos pero también puede ser uno solo activo que represente el 50% o mas del patrimonio liquido

La pregunta es como se da la venta de pasivos, si hay transferencia de pasivos y estos salen de la Soc, no se entiende cual puede ser el perjuicio para los accionistas , puede se que la venta del pasivo genere un pasivo > para la sociedad , pero pues allí no habría una cancelación del pasivo , no en una enajenación

Estas enajenaciones globales requieren aprobación de la Asamblea, con voto favorable de 1 o mas accionistas que representen al menos la mitad + 1 de las acciones.

Esta enajenación debe inscribirse en el registro mercantil

Aquí también surge otra causal para ejercer el derecho de retiro en la S.A.S

FUSION ABREVIADA

Cuando una sociedad tenga + del 90 % de acciones de una S.A.S puede absorberla , esto debe ser decidido por los representantes legales o juntas directivas en caso de que haya. Se puede realizar por documento privado + inscripción en Registro mercantil.

Da lugar a :

Derecho de retiro para los accionistas Acción de oposición judicial CCo175 para acreedores que ven que se desmejora su

garantía.

No se desmejora la garantía cuando el acreedor tiene una hipoteca a su favor , persigue el bien en cabeza de quien este.

La desmejora puede ser para el acreedor hipotecario , cuando el proceso de fusión lleva a una disminución del patrimonio

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En una fusión ,

el patrimonio no siempre aumenta , pues esto depende de la situación de cada Soc En cambio siempre hay aumento de capital se suman los Capitales de los socios que se

fusionan

DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN.

ART 34. DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN. La sociedad por acciones simplificada se disolverá:1o. Por vencimiento del término previsto en los estatutos, si lo hubiere, a menos que fuere prorrogado mediante documento inscrito en el Registro mercantil antes de su expiración.2o. Por imposibilidad de desarrollar las actividades previstas en su objeto social.causal que va amarrada a lo que este determinado en el objeto social (ENERVABLE)3o. Por la iniciación del trámite de liquidación judicial.4o. Por las causales previstas en los estatutos.5o. Por voluntad de los accionistas adoptada en la asamblea o por decisión del accionista único.6o. Por orden de autoridad competente, y7o. Por pérdidas que reduzcan el patrimonio neto de la sociedad por debajo del cincuenta por ciento del capital suscrito.En el caso previsto en el ordinal 1o anterior, la disolución se producirá de pleno derecho a partir de la fecha de expiración del término de duración, sin necesidad de formalidades especiales. En los demás casos, la disolución ocurrirá a partir de la fecha de registro del documento privado o de la ejecutoria del acto que contenga la decisión de autoridad competente.

ART 35. ENERVAMIENTO DE CAUSALES DE DISOLUCIÓN. Podrá evitarse la disolución de la sociedad mediante la adopción de las medidas a que hubiere lugar, según la causal ocurrida, siempre que el enervamiento de la causal ocurra durante los seis (6) meses siguientes a la fecha en que la asamblea reconozca su acaecimiento. Sin embargo, este plazo será de dieciocho (18) meses en el caso de la causal prevista en el ordinal 7o del artículo anterior.PARÁGRAFO. Las causales de disolución por unipersonalidad sobrevenida o reducción de las pluralidades mínimas en los demás tipos de sociedad previstos en el Código de Comercio también podrán enervarse mediante la transformación en sociedad por acciones simplificada, siempre que así lo decidan los asociados restantes de manera unánime o el asociado supérstite.

Se mantiene al igual que en las otras sociedades , el plazo de 6 meses para enervar las causales

En la causal 7 disminución del patrimonio el plazo es de 18 meses

Cuando en las demás sociedades s incurra en una causal de disolución por unipersonalidad sobreviniente o reducción de la pluralidad mínima se puede transformar en una S.A.S con el voto unánime de los asociados que quedan.

ART 36. LIQUIDACIÓN. La liquidación del patrimonio se realizará conforme al procedimiento señalado para la liquidación de las sociedades de responsabilidad limitada. Actuará como liquidador, el representante legal o la persona que designe la asamblea de accionistas.

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En cuanto a la liquidación el articulo anterior remite al procedimiento señalado en el CCo para las LTDA pero en el art 372 para las LTDA se remita a la S.A sobre la liquidación , para lo no previsto o lo no definido en estatutos.

En la sociedad de responsabilidad LTDA la única norma referente a la liquidación tiene que ver con el derecho de preferencia y la oferta

El las S.A tampoco hay normas especificas sobre la liquidación.

ART 37. APROBACIÓN DE ESTADOS FINANCIEROS. Tanto los estados financieros de propósito general o especial, como los informes de gestión y demás cuentas sociales deberán ser presentadas por el representante legal a consideración de la asamblea de accionistas para su aprobación.PARÁGRAFO. Cuando se trate de sociedades por acciones simplificadas con único accionista, este aprobará todas las cuentas sociales y dejará constancia de tal aprobación en actas debidamente asentadas en el libro correspondiente de la sociedad.

ART 38. SUPRESIÓN DE PROHIBICIONES. Las prohibiciones contenidas en los artículos 155,185, 202, 404, 435 y 454 del Código de Comercio no se les aplicarán a las sociedades por acciones simplificadas, a menos que en los estatutos se disponga lo contrario

155: MAYORIA DE 78 % PARA DISTRIBUIR MENOS DEL 50 % DE UTILIDADES 185: incompatibilidad de administradores , rep legales y empleados para representar

otras acciones. 202 : el miembro de la junta directiva de una matriz no podía estar en mas de 5 juntas

aunque fueran subordinadas. 404: administradores no pueden enajenar o adquirir acciones a menos de que se trate

de motivos ajenos a especulación y que se haya aprobado por la junta directiva, para evitar el uso de info privilegiada : un delito en el sector financiero.

435: prohibición de conformar juntas directivas donde haya mayorías de personas con relación de parentesco excepto en las sociedades de familia.

454: cuando las reservas legales estatutarias y ocasionales excedan el 100% del capital suscrito , se tiene que repartir el 70 % de las utilidades a menos que el 78 % de las acciones decidan lo contrario

Estas prohibiciones no aplican en la S.A.S salvo que sean estipuladas en los estatutos.

EXCLUSION DE ACCIONISTAS

En lso estatutos pueden fijarse causales de exclusión de accionistas y se tendría que cumplir con el procedimiento de los artículos 14 y 16 de la ley 222 del 95 .Cuando se tenga que hacer reembolso , hay que cumplir con la autorización de la supersoc art 145

¿ es posible establecer en los estatutos el valor con base en el cual se hace el reembolso en caso de exclusión? ¿ es posible decir que el reembolso se haga con base en el valor nominal y no en el valor intrínseco de las acciones?

La ley S.A.S permite que se estime de manera anticipada el derecho que corresponde al socio en el evento de ser excluido.

Lo que se tiene que crear es un mecanismo con el cual no haya despojo patrimonial del socio excluido

Aunque no esta permitido que esa estimación se tome en una reforma estatutaria , con el claro fin de perjudicar al accionista que quieren excluir , despojándolo de su patrimonio ,

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puede traer consecuencias penales.

Si el reembolso por la exclusión implica una disminución de la garantía de los acreedores, se puede postergar esa exclusión.

RESOLUCION DE CONFLICTOS

Para dirimir conflictos societarios están

Jueces ordinarios: fuero general de competencia Supersociedades: fuero especial ley 222 del 95 ley 116 del 06 Árbitros: por voluntad de las partes.

Ley 222 del 95 articulo 233 : tramite de conflictos que tiene origen en el contrato social se realizara por proceso verbal sumario, salvo que se hayan sometido a pacto arbitral.

CCo art 194 : tramite de acciones de impugnación, se tramitan ante jueces aunque se haya pactado clausula compromisoria esta es una norma especial para impugnación.

Ley 1258 art 40: deja sin aplicación para la S.A.S el articulo 194 CCo cualquier conflicto en la Soc incluso la impugnación puede someterse a pacto arbitral , si así se estipula. Si no se pacta clausula compromisoria , todos estos conflictos internos de la Soc serán dirimidos por la Super Sociedades, mediante proceso verbal sumario .

ART 41. UNANIMIDAD PARA LA MODIFICACIÓN DE DISPOSICIONES ESTATUTARIAS. Como regla general las decisiones de la S.A.S se toman con mayoría simple : mitad + 1

Pero en los siguientes casos tiene que ser con voto UNANIME

Art 13 : restricción a la negociación de acciones hasta pro 10 años Art14 :autorización para la transferencia de acciones Art 39 : la aprobación de la clausula y las causales de exclusión de socios, pero la

exclusión como tal no requiere unanimidad. Art 40 : modificación sobre la clausula compromisoria o su eliminación, en las Soc del

CCo esta clausula no tiene que ser modificada por mayoría calificada

ART 42. DESESTIMACIÓN DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA. Cuando se utilice la sociedad por acciones simplificada en fraude a la ley o en perjuicio de terceros, los accionistas y los administradores que hubieren realizado, participado o facilitado los actos defraudatorios, responderán solidariamente por las obligaciones nacidas de tales actos y por los perjuicios causados. La declaratoria de nulidad de los actos defraudatorios se adelantará ante la Superintendencia de Sociedades, mediante el procedimiento verbal sumario.La acción indemnizatoria a que haya lugar por los posibles perjuicios que se deriven de los actos defraudatorios será de competencia, a prevención, de la Superintendencia de Sociedades o de los jueces civiles del circuito especializados, y a falta de estos, por los civiles del circuito del domicilio del demandante, mediante el trámite del proceso verbal sumario.

Se trata del levantamiento del velo corporativo , cuando se utilice la Soc en fraude a la ley o para perjudicar a 3ros hay que probar la mala fe Se trata de una responsabilidad por acción u omisión quienes hubieren realizado , participado o facilitado , los actos drefaudadores ya sean accionistas o administradores responden solidariamente

Para que se levante el velo corporativo , primero se tiene que adelantar un proceso de nulidad sobre el acto defraudatorio , competencia exclusiva de la Supersociedades, proceso verbal

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sumarioAcción indemnizatoria: como pretensión derivada de la anterior hay competencia de supersociedaes mediante proceso verbal sumario y también de los jueces del circuito.

ABUSO DEL DERECHO

Hay abuso del derecho cuando se aprovecha la condición en que esta para causar daño a otroCualquier accionista que ejecute actos que vayan en contravía del interés de la Soc o de otros socios responderán por los daños causados , asi primero se tiene que solicitar la nulidad absoluta de ese acto por objeto ilícito ante la supersociedadesTodas estas normas que asigna competencia a la super sociedades permite concluir que en la S.A.S la norma general de competencia es que la supersociedes asuma el conocimiento de los conflictos fundamentándose en el art 116 del CNPara que hay abuso del derecho tiene que verificarse si se ha causado un perjuicio a la sociedad o a los otros accionistas , si no se ha causado daño , no hay abuso del derecho.

ART 44. ATRIBUCIÓN DE FACULTADES JURISDICCIONALES. Las funciones jurisdiccionales a que se refieren los artículos 24, 40, 42 y 43, serán ejercidas por la Superintendencia de Sociedades, con fundamento en lo previsto en el artículo 116 de la Constitución Política.

ART 45. REMISIÓN. En lo no previsto en la presente ley, la sociedad por acciones simplificada se regirá por las disposiciones contenidas en los estatutos sociales, por las normas legales que rigen a la sociedad anónima y, en su defecto, en cuanto no resulten contradictorias, por las disposiciones generales que rigen a las sociedades previstas en el Código de Comercio. Así mismo, las sociedades por acciones simplificadas estarán sujetas a la inspección, vigilancia o control de la Superintendencia de Sociedades, según las normas legales pertinentes.

PARÁGRAFO. Los instrumentos de protección previstos en la Ley 986 de 2005, se aplicarán igualmente a favor del titular de una sociedad por acciones simplificada compuesta por una sola persona.

SOCIEDAD EXTRANJERA Cual seria la razón del porque de una sociedad sucursal extranjera ¿ pluralidad.

SOCIEDAD EXTRANJERA:

1ro registrar la sucursal que a abrir en el documento. La norma colombiana establece que se debe designar un Rep. lega.

¿ UNA SUCUARSAL ES UNA PERSONA JURIDICA? NO es un establecimiento de comercio

Diferencia entre Agencia y Establecimiento de comercio: en la sucursal o E de comercial el administrador vincula a la principal mientras que en la agencia no pueden representarlos.

La sucursal tiene que cumplir los requisitos necesarios para si

Las facultades de el administrador pueden limitarse en el documento de constitución en donde se establecieron las facultades.

Si decimos que ese representante vincula a la Soc. extranjera el patrimonio también se vincula

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Como determinar el patrimonio de la sucursal quien determina esto es la sociedad extranjera salvo que la sucursal requiera actividades que necesiten un capital mínimo.

En materia contable la sucursal de la sociedad extranjera en Colombia se regula por las normas de Colombia

La sucursal no es una persona jurídica independiente de la sociedad extranjera deberá responder por las obligaciones adquiridas por la sucursal.

Podrá responder hasta con todo su patrimonio

Una sociedad extranjera si requiere constituirse en Colombia necesita un socio colombiano

A través de una S.A.S se pueden traer recurso y traer la Sociedad a Colombia

Sociedad extranjera abre persona jurídica en Colombia y tiene el mismo nombre en Colombia por el hecho del nombre se puede responder.

El nombre puede ser

En la sucursal el administrador vincula y por ende vincula también el patrimonio de la sociedad extranjera pero en el caso en que sea una persona jurídica extranjera No se podría perseguir al socio extranjero solo cuando se constituye para un fraude.

Las sucursales de los extranjeros en Col están obligados a tener revisor fiscal

RTÍCULO 469. <DEFINICIÓN DE SOCIEDAD EXTRANJERA>. Son extranjeras las sociedades constituidas conforme a la ley de otro país y con domicilio principal en el exterior.

ARTÍCULO 470. <VIGILANCIA DEL ESTADO A SUCURSALES DE SOCIEDADES EXTRANJERAS CON ACTIVIDAD PERMANENTE EN COLOMBIA>. <Ver Notas de Vigencia sobre la derogatoria de este artículo a partir del 27 de junio de 2007> Todas las sucursales de sociedades extranjeras que desarrollen actividades permanentes en Colombia estarán sometidas a la vigilancia del Estado, que se ejercerá por la Superintendencia Bancaria o de Sociedades, según su objeto social.

ARTÍCULO 471. <REQUISITOS PARA EMPRENDER NEGOCIOS PERMANENTES EN COLOMBIA>. Para que una sociedad extranjera pueda emprender negocios permanentes en Colombia, establecerá una sucursal con domicilio en el territorio nacional, para lo cual cumplirá los siguientes requisitos:

1) Protocolizar en una notaría del lugar elegido para su domicilio en el país, copias auténticas del documento de su fundación, de sus estatutos, la resolución o acto que acordó su establecimiento en Colombia y de los que acrediten la existencia de la sociedad y la personería de sus representantes, y

2) Obtener de la Superintendencia de Sociedades o de la Bancaria, según el caso, permiso para funcionar en el país.

ARTÍCULO 472. <CONTENIDO DEL ACTO POR EL CUAL SE ACUERDA ESTABLECER NEGOCIOS PERMANENTES EN COLOMBIA>. La resolución o acto en que la sociedad acuerda conforme a la ley de su domicilio principal establecer negocios permanentes en Colombia, expresará:

1) Los negocios que se proponga desarrollar, ajustándose a las exigencias de la ley colombiana respecto a la claridad y concreción del objeto social;

2) El monto del capital asignado a la sucursal, y el originado en otras fuentes, si las hubiere;

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3) El lugar escogido como domicilio;

4) El plazo de duración de sus negocios en el país y las causales para la terminación de los mismos;

5) La designación de un mandatario general, con uno o más suplentes, que represente a la sociedad en todos los negocios que se proponga desarrollar en el país. Dicho mandatario se entenderá facultado para realizar todos los actos comprendidos en el objeto social, y tendrá la personería judicial y extrajudicial de la sociedad para todos los efectos legales, y

6) La designación del revisor fiscal, quien será persona natural con residencia permanente en Colombia.

ARTÍCULO 473. <CASOS EN QUE EL REPRESENTANTE LEGAL Y SUPLENTES DE UNA SOCIEDAD EXTRANJERA DEBE SER CIUDADANO COLOMBIANO>. Cuando la sociedad tuviere por objeto explotar, dirigir o administrar un servicio público o una actividad declarada por el Estado de interés para la seguridad nacional, el representante y los suplentes de que trata el ordinal 5o. del artículo anterior serán ciudadanos colombianos.

ARTÍCULO 474. <ACTIVIDADES QUE SE TIENEN COMO PERMANENTES>. Se tienen por actividades permanentes para efectos del artículo 471, las siguientes:

1) Abrir dentro del territorio de la República establecimientos mercantiles u oficinas de negocios aunque éstas solamente tengan un carácter técnico o de asesoría;

2) Intervenir como contratista en la ejecución de obras o en la prestación de servicios;

3) Participar en cualquier forma en actividades que tengan por objeto el manejo, aprovechamiento o inversión de fondos provenientes del ahorro privado;

4) Dedicarse a la industria extractiva en cualquiera de sus ramas o servicios;

5) Obtener del Estado colombiano una concesión o que ésta le hubiere sido cedida a cualquier título, o que en alguna forma participe en la explotación de la misma y,

6) El funcionamiento de sus asambleas de asociados, juntas directivas, gerencia o administración en el territorio nacional.

ARTÍCULO 475. <PRUEBA ANTE EL SUPERINTENDENTE DEL PAGO DE CAPITAL DE UNA SUCURSAL DE UNA SOCIEDAD EXTRANJERA>. Para establecer la sucursal, la sociedad extranjera comprobará ante la Superintendencia respectiva que el capital asignado por la principal ha sido cubierto.

ARTÍCULO 476. <RESERVA Y PROVISIONES DE LAS SOCIEDADES EXTRANJERAS>. Las sociedades extranjeras con negocios permanentes en Colombia constituirán las reservas y provisiones que la ley exige a las anónimas nacionales y cumplirán los demás requisitos establecidos para su control y vigilancia.

ARTÍCULO 477. <CONSTITUCIÓN DE APODERADO POR PERSONA NATURAL EXTRANJERA PARA OBTENER PERMISO DE FUNCIONAMIENTO A SOCIEDADES EXTRANJERAS>. Las personas naturales extranjeras no residentes en el país que pretendan realizar negocios permanentes en Colombia constituirán un apoderado, que cumplirá las normas de este Título, en cuanto fueren compatibles con la naturaleza de una empresa individual.

ARTÍCULO 478. <PLAZO A LA SOCIEDAD EXTRANJERA Y PERSONA NATURAL PARA OBTENER PERMISO DE FUNCIONAMIENTO >. Las sociedades extranjeras que conforme a este Código deban obtener autorización para operar en Colombia y que no la tuvieren, tendrán un plazo de

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tres meses para acreditar los requisitos indispensables para el permiso de funcionamiento. Del mismo término dispondrán los extranjeros que se hallaren en el caso contemplado en el artículo anterior.

ARTÍCULO 479. <PROTOCOLIZACIÓN DE REFORMAS Y ACTO DE CONSTITUCIÓN DE LA SUCURSAL. ENVÍO DE COPIAS A SUPERINTENDENCIA>. Cuando los estatutos de la casa principal o la resolución o el acto mediante el cual se acordó emprender negocios en el país sean modificados, se protocolizará dicha reforma en la notaría correspondiente al domicilio de la sucursal en Colombia, enviándose copia a la respectiva Superintendencia con el fin de comprobar si se mantienen o varían las condiciones sustanciales que sirvieron de base para la concesión de permiso.

ARTÍCULO 480. <AUTENTICACIÓN DE DOCUMENTOS OTORGADOS EN EL EXTERIOR>. Los documentos otorgados en el exterior se autenticarán por los funcionarios competentes para ello en el respectivo país, y la firma de tales funcionarios lo será a su vez por el cónsul Colombiano o, a falta de éste, por el de una nación amiga, sin perjuicio de lo establecido en convenios internacionales sobre el régimen de los poderes.

Al autenticar los documentos a que se refiere este artículo los cónsules harán constar que existe la sociedad y ejerce su objeto conforme a las leyes del respectivo país.

SOCIEDAD DE ECONOMIA MIXTAConstituidas con capital privado y estatal no es necesario determinar un porcentaje

Se sujetan a las reglas del derecho privado en donde la nación tiene participación sin importar la proporción y puede ser cualquiera de los tipos de las sociedades comerciales.

En la sociedad de economía mixta ejerce actividades comerciales y se rigen por el derecho privado.

EICE soc de economía mixta con 90 % de patrimonio del Estado y se rigen por la ley 80 del 93

Tiene otra característica de S.A causal de disolución cuando Capital no

En EICE no existe termino

De igual forma se aplican las normas para la FUSION ESCISION TRANSFORMACION

ARTÍCULO 461. <DEFINICIÓN DE LA SOCIEDAD DE ECONOMÍA MIXTA>. Son de economía mixta las sociedades comerciales que se constituyen con aportes estatales y de capital privado.

Las sociedades de economía mixta se sujetan a las reglas del derecho privado y a la jurisdicción ordinaria, salvo disposición legal en contrario.

ARTÍCULO 462. <CONTENIDO DEL ACTO DE CONSTITUCIÓN DE SOCIEDAD DE ECONOMÍA MIXTA>. En el acto de constitución de toda sociedad de economía mixta se señalarán las condiciones que para la participación del Estado contenga la disposición que autorice su creación; el carácter nacional, departamental o municipal de la sociedad; así como su vinculación a los distintos organismos administrativos, para efectos de la tutela que debe ejercerse sobre la misma.

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ARTÍCULO 463. <APORTES ESTATALES EN LA SOCIEDAD DE ECONOMÍA MIXTA>. En las sociedades de economía mixta los aportes estatales podrán consistir, entre otros, en ventajas financieras o fiscales, garantía de las obligaciones de la sociedad o suscripción de los bonos que la misma emita, auxilios especiales, etc. El Estado también podrá aportar concesiones.

ARTÍCULO 464. <SOCIEDADES DE ECONOMÍA MIXTA SOMETIDA A LAS DISPOSICIONES PREVIAS PARA LAS EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO>. Cuando los aportes estatales sean del noventa por ciento (90%,) o más del capital social, las sociedades de economía mixta se someterán a las disposiciones previstas para las empresas industriales o comerciales del Estado. En estos casos un mismo órgano o autoridad podrá cumplir las funciones de asamblea de accionistas o junta de socios y de junta directiva.

ARTÍCULO 465. <CLASE Y EMISIÓN DE ACCIONES DE SOCIEDAD ANÓNIMA DE ECONOMÍA MIXTA>. Las acciones de las sociedades de economía mixta, cuando se tratare de anónimas, serán nominativas y se emitirán en series distintas para los accionistas particulares y para las autoridades públicas.

ARTÍCULO 466. <SOCIEDADES DE ECONOMÍA MIXTA CON PARTICIPACIÓN ESTATAL SUPERIOR AL CINCUENTA POR CIENTO DEL CAPITAL SOCIAL>. Cuando en las sociedades de economía mixta la participación estatal exceda del cincuenta por ciento (50%) del capital social, a las autoridades de derecho público que sean accionistas no se les aplicará la restricción del voto y quienes actuaren en su nombre podrán representar en las asambleas acciones de otros entes públicos.

ARTÍCULO 467. <APORTE ESTATAL Y APORTE DE CAPITAL PÚBLICO-DEFINICIÓN>. Para los efectos del presente Título, se entienden por aportes estatales los que hacen la Nación o las entidades territoriales o los organismos descentralizados de las mismas personas.

Cuando el aporte lo haga una sociedad de economía mixta, se entiende que hay aporte de capital público en el mismo porcentaje o proporción en que la sociedad aportante tiene, a su vez, capital público o estatal dentro de su capital social.

ARTÍCULO 468. <APLICACIÓN DE DISPOSICIONES EN LO NO PREVISTO>. En lo no previsto en los artículos precedentes y en otras disposiciones especiales de carácter legal, se aplicarán a las sociedades de economía mixta, y en cuanto fueren compatibles, las demás reglas del presente Libro

TRANSFORMACIÓN Y FUSIÓN DE LAS SOCIEDADESSECCIÓN I.

TRANSFORMACIÓN

ARTÍCULO 167. <REFORMA DE CONTRATO SOCIAL POR TRANSFORMACIÓN DE SOCIEDAD>. Una sociedad podrá, antes de su disolución, adoptar cualquiera otra de las formas de la sociedad comercial reguladas en este Código, mediante una reforma del contrato social.

La transformación no producirá solución de continuidad en la existencia de la sociedad como persona jurídica, ni en sus actividades ni en su patrimonio.

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ARTÍCULO 168. <APROBACIÓN DE TRANSFORMACIONES QUE IMPONGAN MAYORES RESPONSABILIDADES>. <Ver Notas del Editor> Cuando la transformación imponga a los socios una responsabilidad mayor que la contraída bajo la forma anterior, deberá ser aprobada por unanimidad.

En los demás casos, los asociados disidentes o ausentes podrán ejercer el derecho de retiro, dentro del mes siguiente a la fecha del acuerdo de transformación, sin disminuir su responsabilidad frente a terceros.

ARTÍCULO 169. <MODIFICACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD EN LA TRANSFORMACIÓN>. Si en virtud de la transformación se modifica la responsabilidad de los socios frente a terceros, dicha modificación no afectará las obligaciones contraídas por la sociedad con anterioridad a la inscripción del acuerdo de transformación en el registro mercantil.

<Notas del Editor>

ARTÍCULO 170. <INSERTO DE BALANCE EN ESCRITURA PÚBLICA DE TRANSFORMACIÓN>. En la escritura pública de transformación deberá insertarse un balance general, que servirá de base para determinar el capital de la sociedad transformada, aprobado por la asamblea o por la junta de socios y autorizado por un contador público.

ARTÍCULO 171. <REQUISITOS PARA LA VALIDEZ DE LA TRANSFORMACIÓN>. Para que sea válida la transformación será necesario que la sociedad reúna los requisitos exigidos en este Código para la nueva forma de sociedad.

SECCIÓN II.

FUSIÓN

ARTÍCULO 172. <FUSIÓN DE LA SOCIEDAD-CONCEPTO>. Habrá fusión cuando una o más sociedades se disuelvan, sin liquidarse, para ser absorbidas por otra o para crear una nueva.

<Notas del Editor>

La absorbente o la nueva compañía adquirirá los derechos y obligaciones de la sociedad o sociedades disueltas al formalizarse el acuerdo de fusión.

ARTÍCULO 173. <APROBACIÓN Y CONTENIDO DE LA FUSIÓN DE SOCIEDAD>. Las juntas de socios o las asambleas aprobarán, con el quórum previsto en sus estatutos para la fusión o, en su defecto, para la disolución anticipada, el compromiso respectivo, que deberá contener:

1) Los motivos de la proyectada fusión y las condiciones en que se realizará;

2) Los datos y cifras, tomados de los libros de contabilidad de las sociedades interesadas, que hubieren servido de base para establecer las condiciones en que se realizará la fusión;

3) La discriminación y valoración de los activos y pasivos de las sociedades que serán absorbidas, y de la absorbente;

4) Un anexo explicativo de los métodos de evaluación utilizados y del intercambio de partes de interés, cuotas o acciones que implicará la operación, y

5) Copias certificadas de los balances generales de las sociedades participantes.

ARTÍCULO 174. <PUBLICACIÓN DE LA FUSIÓN>. Los representantes legales de las sociedades interesadas darán a conocer al público la aprobación del compromiso, mediante aviso publicado en un diario de amplia circulación nacional. Dicho aviso deberá contener:

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1) Los nombres de las compañías participantes, sus domicilios y el capital social, o el suscrito y el pagado, en su caso;

2) El valor de los activos y pasivos de las sociedades que serán absorbidas y de la absorbente, y

3) La síntesis del anexo explicativo de los métodos de evaluación utilizados y del intercambio de partes de interés, cuotas o acciones que implicará la operación, certificada por el revisor fiscal, si lo hubiere o, en su defecto, por un contador público.

ARTÍCULO 175. <TÉRMINO DE LOS ACREEDORES PARA EXIGIR GARANTÍAS>. Dentro de los treinta días siguientes a la fecha de publicación del acuerdo de fusión, los acreedores de la sociedad absorbida podrán exigir garantías satisfactorias y suficientes para el pago de sus créditos. La solicitud se tramitará por el procedimiento verbal prescrito en el Código de Procedimiento Civil. Si la solicitud fuere procedente, el juez suspenderá el acuerdo de fusión respecto de la sociedad deudora, hasta tanto se preste garantía suficiente o se cancelen los créditos.

Vencido el término indicado en el artículo anterior sin que se pidan las garantías, u otorgadas éstas, en su caso, las obligaciones de las sociedades absorbidas, con sus correspondientes garantías, subsistirán solamente respecto de la sociedad absorbente.

ARTÍCULO 176. <RESPONSABILIDAD MAYOR POR FUSIÓN>. <Ver Notas del Editor> Cuando la fusión imponga a los asociados una responsabilidad mayor que la contraída bajo la forma anterior, se aplicará lo prescrito en el artículo 168.

ARTÍCULO 177. <CONTENIDO DE LA ESCRITURA PÚBLICA DE FUSIÓN>. Cumplido lo prescrito en los artículos anteriores, podrá formalizarse el acuerdo de fusión. En la escritura se insertarán:

1) El permiso para la fusión en los casos exigidos por las normas sobre prácticas comerciales restrictivas;

2) Tratándose de sociedades vigiladas, la aprobación oficial del avalúo de los bienes en especie que haya de recibir la absorbente o la nueva sociedad;

3) Copias de las actas en que conste la aprobación del acuerdo;

4) Si fuere el caso, el permiso de la Superintendencia para colocar las acciones o determinar las cuotas sociales que correspondan a cada socio o accionista de las sociedades absorbidas, y

5) Los balances generales de las sociedades fusionadas y el consolidado de la absorbente o de la nueva sociedad.

ARTÍCULO 178. <DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LA SOCIEDAD ABSORBENTE>. En virtud del acuerdo de fusión, una vez formalizado, la sociedad absorbente adquiere los bienes y derechos de las sociedades absorbidas, y se hace cargo de pagar el pasivo interno y externo de las mismas.

La tradición de los inmuebles se hará por la misma escritura de fusión o por escritura separada, registrada conforme a la ley. La entrega de los bienes muebles se hará por inventario y se cumplirán las solemnidades que la ley exija para su validez o para que surtan efectos contra terceros.

ARTÍCULO 179. <REPRESENTANTE LEGAL DE LA SOCIEDAD FUSIONADA>. El representante legal de la nueva sociedad o de la absorbente asumirá la representación de la sociedad

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disuelta hasta la total ejecución de las bases de la operación, con las responsabilidades propias de un liquidador.

ARTÍCULO 180. <FORMACIÓN DE NUEVA SOCIEDAD QUE CONTINUA NEGOCIOS DE LA DISUELTA>. Lo dispuesto en esta Sección podrá aplicarse también al caso de la formación de una nueva sociedad para continuar los negocios de una sociedad disuelta, siempre que no haya variaciones en el giro de sus actividades o negocios y que la operación se celebre dentro de los seis meses siguientes a la fecha de disolución.

CAPITULO II

ESCISION

ARTICULO 3º. MODALIDADES.

Habrá Escisión cuando:

1. Una sociedad sin disolverse, transfiere en bloque una o varias partes de su patrimonio a una o más sociedades existentes o las destina a la creación de una o varias sociedades.

2. Una sociedad se disuelve sin liquidarse, dividiendo su patrimonio en dos o más partes, que se transfieren a varias sociedades existentes o se destinan a la creación de nuevas sociedades.

La sociedad o sociedades destinatarias de las transferencias resultantes de la escisión, se denominarán sociedades beneficiarias.

Los socios de la sociedad escindida participarán en el capital de las sociedades beneficiarias en la misma proporción que tengan en aquella, salvo que por unanimidad de las acciones, cuotas sociales o partes de interés representadas en la asamblea o junta de socios de la escindente, se apruebe una participación diferente.

ARTICULO 4º. PROYECTO DE ESCISION.

El proyecto de escisión deberá ser aprobado por la junta de socios o asamblea general de accionistas de la sociedad que se escinde. Cuando en el proceso de escisión participen sociedades beneficiarias ya existentes se requerirá, además, la aprobación de la asamblea o junta de cada una de ellas. La decisión respectiva se adoptará con la mayoría prevista en la ley o en los estatutos para las reformas estatutarias.

El proyecto de escisión deberá contener por lo menos las siguientes especificaciones:

1. Los motivos de la escisión y las condiciones en que se realizará.

2. El nombre de las sociedades que participen en la escisión.

3. En el caso de creación de nuevas sociedades, los estatutos de la misma.

4. La discriminación y valoración de los activos y pasivos que se integran al patrimonio de la sociedad o sociedades beneficiarias.

5. El reparto entre los socios de la sociedad escindente, de las cuotas, acciones o partes de interés que les corresponderán en las sociedades beneficiarias, con explicación de los métodos de evaluación utilizados.

6. La opción que se ofrecerá a los tenedores de bonos.

7. Estados financieros de las sociedades que participen en el proceso de escisión debidamente certificados y acompañados de un dictamen emitido por el revisor fiscal y en su defecto por contador público independiente.

8. La fecha a partir de la cual las operaciones de las sociedades que se disuelven habrán de considerarse realizadas para efectos contables, por cuenta de la sociedad o sociedades absorbentes. Dicha estipulación sólo produce

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efectos entre las sociedades participantes en la escisión y entre los respectivos socios.

ARTICULO 5º. PUBLICIDAD.

Los representantes legales de las sociedades que intervienen en el proceso de escisión publicarán en un diario de amplia circulación nacional y en un diario de amplia circulación en el domicilio social de cada una de las sociedades participantes, un aviso que contendrá los requerimientos previstos en el artículo 174 del Código de Comercio.

Adicionalmente, el representante legal de cada sociedad participante comunicará el acuerdo de escisión a los acreedores sociales, mediante telegrama o por cualquier otro medio que produzca efectos similares.

ARTICULO 6º. DERECHOS DE LOS ACREEDORES

Los acreedores de las sociedades que participen en la escisión, que sean titulares de deudas adquiridas con anterioridad a la publicación a que se refiere el artículo anterior, podrán, dentro de los treinta días siguientes a la fecha del último aviso, exigir garantías satisfactorias y suficientes para el pago de sus créditos, siempre que no dispongan de dichas garantías. La solicitud se tramitará en la misma forma y producirá los mismos efectos previstos para la fusión.

Lo dispuesto en el presente artículo no procederá cuando como resultado de la escisión los activos de la sociedad escindente y de las beneficiarias, según el caso, representen por lo menos el doble del pasivo externo.

PARAGRAFO.- Para efecto de lo dispuesto en el presente artículo los administradores de la sociedad escindente tendrán a disposición de los acreedores el proyecto de escisión, durante el término en que puede ejercerse el derecho de oposición.

ARTICULO 8º. PERFECCIONAMIENTO DE LA ESCISION.

El acuerdo de escisión deberá constar en escritura pública, que contendrá, además, los estatutos de las nuevas sociedades o las reformas que se introducen a los estatutos de las sociedades existentes. Dicha escritura será otorgada únicamente por los representantes legales de estas últimas. En ella, deberán protocolizarse los siguientes documentos:

1. El permiso para la escisión en los casos en que de acuerdo con las normas sobre prácticas comerciales restrictivas, fuere necesario;

2. El acta o actas en que conste el acuerdo de escisión;

3. La autorización para la escisión por parte de la entidad de vigilancia en caso de que en ella participe una o más sociedades sujetas a tal vigilancia;

4. Los estados financieros certificados y dictaminados, de cada una de las sociedades participantes, que hayan servido de base para la escisión.

Copia de la escritura de escisión se registrará en la Cámara de Comercio correspondiente al domicilio social de cada una de las sociedades participantes en el proceso de escisión.

ARTICULO 9º. EFECTOS DE LA ESCISION.

Una vez inscrita en el Registro Mercantil la escritura a que se refiere el artículo anterior, operará, entre las sociedades intervinientes en la escisión y frente a terceros, la transferencia en bloque de los activos y pasivos de la sociedad escindente a las beneficiarias, sin perjuicio de lo previsto en materia contable.

Para las modificaciones del derecho de dominio sobre inmuebles y demás bienes sujetos a registro bastará con enumerarlos en la respectiva escritura de escisión, indicando el número de folio de matrícula inmobiliaria o el dato que identifique el registro del bien o derecho respectivo. Con la sola presentación de la escritura de escisión deberá procederse al registro correspondiente.

Cuando disuelta la sociedad escindente, alguno de sus activos no fuere atribuido en el acuerdo de escisión a ninguna de las sociedades beneficiarias, se repartirá entre ellas en proporción al activo que les fue adjudicado.

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A partir de la inscripción en el Registro Mercantil de la escritura de escisión, la sociedad o sociedades beneficiarias asumirán las obligaciones que les correspondan en el acuerdo de escisión y adquirirán los derechos y privilegios inherentes a la parte patrimonial que se les hubiere transferido. Así mismo, la sociedad escindente, cuando se disolviere, se entenderá liquidada.

ARTICULO 10º. RESPONSABILIDAD.

Cuando una sociedad beneficiaria incumpla alguna de las obligaciones que asumió por la escisión o lo haga la escindente respecto de obligaciones anteriores a la misma, las demás sociedades participantes responderán solidariamente por el cumplimiento de la respectiva obligación. En este caso, la responsabilidad se limitará a los activos netos que les hubieren correspondido en el acuerdo de escisión.

En caso de disolución de la sociedad escindente y sin perjuicio de lo dispuesto en materia tributaria, si alguno de los pasivos de la misma no fuere atribuido especialmente a alguna de las sociedades beneficiarias, estas responderán solidariamente por la correspondiente obligación.

ARTICULO 11°. NORMAS APLICABLES A LA FUSION.

En los casos de fusión, se aplicará, además de lo consagrado en el Código de Comercio, lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 5 de esta ley.