apuntes de derecho reales!

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Bolilla 1: LOS DERECHOS REALES Derechos Subjetivos: son definidos por Savigny como el dominio de la voluntad libre, es decir, como la facultad del hombre y son susceptibles de diferentes clasificaciones, en cuanto a su contenido y oponibilidd. CONTENIDO: Der. Patrimoniales: se trata de derechos cuyo contenido puede valorarse pecuniariamente, como en el caso de los derechos reales o derechos personales. Der. Extramatrimoniales: No son susceptibles de valuacin econmica, a pesar de que su violacin puede engendrar la facultad de reclamar daos y perjuicios. OPONIBILIDAD: Derechos Absolutos: son los que se hacen valer erga omnes, es decir frente a todos, como los derechos reales y derechos personalsimos Derecho Relativos: son los que se pueden hacerse valer contra una o varias personas determinadas, como los derechos crediticios, o los obligaciones CONCEPTO DE DERECHO REAL: el doctor Guillermo Allende lo define como: es un derecho absoluto, de contenido patrimonial, cuyas normas sustanciales de orden pblico, establecen entre 1 persona (sujeto activo) y una cosa (objeto) una relacin inmediata, que previa publicidad obliga a la sociedad (sujeto pasivo) a abstenerse de realizar cualquier acto contrario al mismo, naciendo para el caso de violacin una accin real y que otorga a sus titulares las ventajas inherentes al IUS PERSEQUENDI (el der real se imprime directamente sobre la cosa y es oponible a todos, su titular puede perseguir aquella en manos de cualquiera que la tenga para ejercer su derecho, naturalmente que con las limitaciones que impone la ley ej 2412 1051) y al IUS PRAEFERENDI, con dos connotaciones, PRIVILEGIO Y DERERECHO DE EXCLUSION (1 en el tiempo, 1 en el derecho, un derecho real que ha tenido la debida publicidad es oponible erga omnes y goza del ius preferendi, es decir tiene preferencia sobre cualquier otro derecho real que si sobre la misma cosa se constituya con posterioridad. CONCEPCIN SOBRE EL D REAL: la concepcin clsica establece una distincin intrnseca entre DER REALES y DER PERSONALES. D REALES: *es un poder que se ejerce sobre la cosa frente a las dems personas *se genera una relacin directa e inmediata con la cosa *debe tener, la cosa, existencia actual e individualizada *el titular goza del derecho de preferencia y persecucin *se ejercen por la posesin, a excepcin de la hipoteca y la servidumbre *el titular del d real tiene la posibilidad de dirigir su voluntad en forma positiva o negativa, sin que ello implique el no ejercicio del der real. *la autonoma de la voluntad tiene cabida en medida que la ley lo permite, por que todo esta reservado a ella (tipificacin, estructura, etc) *son absolutos en cuanto a su oponibilidad y a su vez requiere indispensablemente de ella la publicidad *solo encontramos solo 2 elementos. Sujeto (titular del d real) y Objeto (cosa) *para su constitucin se requiere del titulo (causa Fuente) y modo (constitutivo o declarativo) D PERSONALES: *es la facultad del acreedor de exigirle al deudor que cumpla 1 prestacin *se genera una relacin mediata con la cosa *no se exige la existencia actual de la cosa, por que su objeto es la prestacin *no goza del derecho de preferencia ni de persecucin *se ejerce con la exigencia del cumplimiento de la prestacin *la voluntad negativa, implica el no ejercicio del derecho *es fundamental el ejercicio de la autonoma de la voluntad, con el limite de la moral, orden publico y la buena fe. *es relativa su oponibilidad por lo tanto ajeno a publicidad *hay 3 elementos, Suj activo (acreedor) suj pasivo (deudor) y objeto (prestacin) CLASIFICACION DE LOS DERECHOS REALES: El cdigo civil enumera en 2 artculos a los derechos reales que admite y son: Art 2503: Son der reales: 1) el dominio y el condominio 5) la prenda 2) el usufructo 6) el Der de hipoteca 3) el uso y la habitacin 7) La anticresis 4) la servidumbre activa 8) superf. Forestal 1

Art 2502: Los derechos reales solo pueden ser creados por ley. Todo contrato o disposicin de ltima voluntad que constituyese otros derechos reales o modificase los que el cdigo reconoce, valdr solo como derechos personales, si como tal pudiese valer. Art 2614: Los propietarios de bienes races no pueden constituir sobre ellos derechos enfituticos, ni de superficie, ni imponerles censos, ni rentas que se extiendan a mayor termino que el de 5 aos, cualquiera que sea el fin de la imposicin, ni hacer de ellos vinculacin alguna. CONCEPTO DE LOS DIF. DERECHOS REALES NOMBRADOS EN EL 2614 ENFITEUSIS: Es el derecho real de cultivar un fundo y gozar de l de la manera mas extensa, en forma perpetua o por muy largo tiempo, mediante el pago de una renta, generalmente anual, que se debe abonar al propietario (canon) SUPERFICIE: Es el d. real enajenable y transmisible a los herederos, que atribuye el pleno goce del edificio o de una parte de un edificio. CENSO: es un d real sobre cosas inmuebles, constituida casi siempre por contrato, en el cual una de las partes se llama censatario, debe abonar a otra, llamada censualista, generalmente anual, un canon, en dinero o frutos. Solo plazos mayores a 5 aos. VINCULACIN: Implica la sujecin de un bien raz o varios, a la propiedad de una determinada familia o determinados sucesores en forma perpetua, quedando los bienes vinculados fuera del comercio y excluidos de la prenda comn de los acreedores NOTA AL ART 2503. Fundamento de la no legislacin de la enfiteusis, superficie, censo o vinculacin. No enumeramos el derecho real de superficiario por que importa una desmembracin del derecho real de propiedad, con lo cual desmejorara los bienes races y traera mil dificultades y pleitos con los propietarios de los terrenos, tambin suprimimos el derecho enfitutico, por considerar que es una convencin sui gneris, un poco de arrendamiento, por el pago del canon, un poco de usufructo, un poco de propiedad, pero verdaderamente no es arrendamiento, ni usufructo ni propiedad CLASIFICACIN DE LOS DERECHOS REALES Aunque el cdigo civil no clasifico expresamente los derechos reales, a partir de la enumeracin de 2503 podramos clasificarlos de la siguiente manera: SEGN COSAS PROPIAS: *DOMINIO *CONDOMINIO * PROPIEDAD HORIZONTAL * SUPERFICIE FORESTAL SEGN COSAS AJENAS: * DE GOCE O DISFRUTE USUFRUCTO - USO - HABITACION, SERVIDUMBRE *DE GARANTIA (SON SIEMPRE ACCESORIAS A UN CREDITO) HIPOTECA - PRENDA - ANTICRESIS - CENSO HASTA 5 AOS Todos los derechos, sean de cosas propias o ajenas son principales. A su vez pueden ser *PERPETUOS (Dominio, prop horizontal, servidumbre) * TEMPORALES VITALICIOS (usufructo, uso, habitacin) - NO VITALICIOS (hipoteca, prenda, anticresis) NUMERUS CLAUSUS-NOTA AL ART 2502: el principio de numerus clausus, se materializa con relacin a los derechos reales en el art. 2502, al establecer los derechos reales solo pueden ser creados por ley. Este principio crea una gran valla a la autonoma de la voluntad, que en cambio, juega con gran amplitud en materia de derechos personales (art. 1197cc). Los particulares no pueden crear otros derechos reales diferentes a los establecidos en la ley, ni modificar por pacto privado las normas que los rigen, ya que las notas relativas a los derechos reales no son meramente supletorias de la voluntad de las partes, como por lo general acontece en lo atinente a los derechos personales. En cuanto a la funcin de la voluntad podemos decir: la voluntad de los particulares tiene relevancia como fuente de los derechos reales, siempre adentro de los tipos creados por el legislador CONSTITUCION DE LOS DERECHOS REALES Para que se constituyan los derechos reales es necesaria la concurrencia del TITULO y MODO 2

TITULO: se emplea en el sentido del origen de derecho real, es la causa fuente del mismo. Nota al art 4010: la palabra titulo se emplea para designar la causa de la adquisicin MODO: El titulo por si solo es insuficiente para determinar y producir la constitucin de derecho real, por lo tanto es necesario el modo, que es la manera de realizar la transmisin o constitucin del derecho real en funcin del titulo que le sirve de causa. El modo se relaciona ntimamente con la publicidad y ella a su vez es presupuesto de la oponibilidad. Nuestro cdigo civil asigna a la inscripcin una funcin perfeccionadora de al adquisicin o transmisin de los derechos reales y establece Art 2505 la adquisicin o transmisin de los derechos reales sobre inmuebles se juzgara perfeccionada mediante la inscripcin de los respectivos ttulos en los registros correspondientes. Esas adquisiciones y transmisiones no son oponibles a 3 mientras no estn registradas Art 577: Antes de la tradicin de la cosa, el acreedor no adquiere sobre ellos ningn derecho real En la nota a este articulo, Vlez, critica el cdigo civil francs que permita la transmisin de la propiedad por el solo consentimiento CONVALIDACION: Es un principio general del der. Real que lgicamente tiene aplicacin en el mbito de los derechos reales en el que nadie puede transmitir a otro un der. Real mejor o mas extenso que el que gozaba. En materia de der. Reales el colorario del principio tiene reflejo en el art. 2603, segn el cual los nicos derechos reales que pueden transmitirse por tradicin son los que son propios del que la hace. No obstante ello, una importante excepcin esta dada por el art 2504: si el que transmito o constituyo un derecho real, que no tenia derecho de transmitir o constituir, lo adquiriese despus, entindase que transmito o constituyo un derecho real verdadero como si lo hubiese tenido al tiempo de la transmisin o constitucin. A lo que podemos decir, la convalidacin es: el efecto de la adquisicin posterior de el da validez a los derechos reales, constituidos o transmitidos por quien al momento de hacerlo, no tenia derecho a ello La convalidacin se produce por la sola adquisicin, sin necesidad de ninguna manifestacin de declaracin de voluntad La excepcin de la excepcin, esta dada por la hipoteca, que exige como condicin de fondo, que el inmueble sea de propiedad del constituyente, sin que sea susceptible de validarse por la adquisicin hecha con posterioridad.

Bolilla 2 POSESION Las relaciones reales se diferencian de los derechos reales en cuanto en que los primeros son un poder de hecho, en cambio en las segundas hablamos de un poder jurdico. CONCEPTO: la relacin real, es aquella vinculacin o sujecin de una persona con una cosa, con total independencia del derecho real que le asiste sobre ella. Las relaciones que pueden establecerse entre las personas y las cosas son: (PAG 125) POSESIN: *LEGITIMA* ILEGITIMA BUENA FE - MALA FE - SIMPLE MALA FE - MALA FE VICIOSA VICIO DE COSA ( Hurto,estelionato MUEBLE abuso de conf) -VICIO DE COSA ( violencia INMUEBLE Clandestinidad Ab de confianza)

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TENENCIA: *RELATIVA INTERESADA - DESINTERESADA * ABSOLUTA USO EN GENERAL - USO EN ESPECIAL *POR PERMISO *POR CONCECIN * POR PRESCRIPCIN YUXTAPOSICIN LOCAL: CUASIPOSESIN: POSESIN (ART 2351 AL 2459) Art 2351: habr posesin de las cosas (objeto de la posesin), cuando alguna persona, por si o por otra, tenga una cosa bajo su poder (corpus), con la intencin de someterla al ejercicio de un derecho real de propiedad (animus domini), se diferencia de la tenencia regulada en el art. 2352: el que tiene efectivamente una cosa (corpus), pero reconociendo en otro la propiedad (falta de animus domini), es simple tenedor de la cosa(objeto). LA POSESIN SE COMPONE ENTONCES POR EL CORPUS Y EL ANIMUS DOMINI. Ej: la lapicera, la tengo por mi misma bajo mi poder fsico, puede actuar fsicamente sobre ella, desplazar, entregarla a otro: en una palabra, puedo disponer fsicamente de la lapicera en cualquier momento (corpus, poder efectivo, exclusivo y excluyente).Todo esto lo hago sin pedir autorizacin a un tercero, ni general ni particular para cada acto, porque me comporto como exclusiva seora de ella, y no reconozco sobre la cosa una autoridad superior a la ma, porque quiero comportarme, y d hecho me comporto, como si fuera duea de esa lapicera (animus domini) Conforme a la definicin del 2351 Cod. Civ. soy poseedora, sin interesar, si tengo efectivamente el derecho de dominio sobre la lapicera: aunque no lo tengo, revisto igualmente tal calidad, en virtud del art. 2363. El poseedor posee por que posee, no tiene la obligacin de producir su ttulo a la posesin, si no en el caso que deba exhibirlo como obligacin inherente a la posesin Si lo tengo, naturalmente ser propietaria y poseedora, pero puede ser propietaria y no ser poseedora (as, cuando soy titular del derecho de propiedad, pero no puedo ejercerlo por que me han robado la cosa) o ser poseedora sin propietario (as, es el ladrn) TENENCIA: (ART. 2352 Y DEL 2460 AL 2467) Es cuando una persona reconoce en otra un seoro superior, el corpus esta presente y el animus tambin, solo que este no ser animus domini, o sea comportarse como dueo, si no lo que aqu se da es la intencin-animus- de reconocer en el otro el seoro de la cosa (animus de tenencia). Siempre que hay tenencia hay posesin, por que de lo contrario no tendra a quien reconocerle el seoro superior. YUXTAPOSICIN LOCAL: es el contacto no querido e ignorado con la cosa. Ej: cuando a una persona dormida le ponen un libro entre sus manos (no tiene el animus) O cuando a una persona la encarcelan y para ello le ponen esposas (contacto no querido) Esta relacin no tiene efectos jurdicos (hay simple contacto fsico, sin voluntad alguna) CUASIPOSESIN: es la posesin de derechos reales. Si bien el art 2400 nos dice: Todas las cosas que estn en el comercio son susceptibles de posesin. Los bienes que no fueran cosas, no son susceptibles de posesin. La nota a este art. Establece: las cosas incorporales, no son susceptibles de verdadera posesin, mas lo son de 1 cuasi-posesin. Esta cuasi-posesin de un derecho, consiste en el goce que tiene aquel a quien pertenece, y es susceptible de las mismas cualidades y de los mismos vicios que la verdadera posesin. El art 2401 nos dice Dos posesiones iguales y de la misma naturaleza, no pueden concurrir sobre la misma cosa Es decir que puede haber 2 posesiones sobre la misma cosa, pero que sean de diferente naturaleza y en este caso, la posesin del poseedor y la del usufructuario, por eje, son de diferente naturaleza. La postura de la ctedra es que: el cdigo no admite la cuasi-posesin, si no la posesin de distinta naturaleza. LA POSESIN EN EL COD CIVIL Concepto: Art 2351: habr posesin de las cosas, cuando alguna persona, por si o por otra, tenga una cosa bajo su poder, con la intencin de someterla al ejercicio de un derecho real de propiedad Elementos: Siguiendo a Savigny, Velez diferencia dos elementos en la posesin: ELCORPUS y el ANIMUS DOMINI. CORPUS: es la posibilidad de disponer fsicamente de la cosa (objeto de la posesin) en cualquier momento, esta posibilidad fctica de disponer de la cosa, no requiere necesariamente que se este en permanente contacto con ella ni que la posesin se pierda cuando dicho contacto cesa por propia voluntad. 4

Ej soy poseedor de la lapicera escribo con ella, luego me levanto y voy a la casa de un amigo a buscar un libro. En ese tiempo que media entre medio he dejado de ser poseedor? NO, por que si bien he dejado de estar en contacto fsico con la cosa, por mi propia voluntad, he conservado siempre la posibilidad de actuar sobre ella en cualquier momento. El Art 2373 la posesin se adquiere por la aprehensin de la cosa con intencin de tenerla como suya Art 2374 la aprehensin debe consistir en un acto que, cuando no sea un contacto personal, ponga a la persona en presencia de la cosa con la posibilidad fsica de tomarla La nota a este artculo dice que la posibilidad fsica de tomar la cosa o de disponer de ella, puede existir sin el contacto, pues el que puede en cada momento poner su mano sobre una cosa que esta delante de el, es sin duda tan dueo de ella como el que la ha tomado. Esta posibilidad fsica es el hecho esencial de toda adquisicin de la posesin. La ley nos dice: para tomar la posesin de un fundo, no es preciso entrar en el, por que el que se encuentra prximo y lo abrazo con la mirada, tiene sobre ese fundo igual poder que el que hubiese entrado. Art 2385 si la cosa cuya posesin se trata de adquirir estuviere en caja, almacn o edificio cerrado, bastara que el poseedor actual entregue la llave del lugar en que la cosa se halla guardada Nota: La entrega de la llave es el medio para crear la posibilidad fsica. EL ANIMUS DOMINI: Nuestro cdigo civil, en el art 2351 se refiere al animus domini, en el prrafo que alude a la intencin de someter la cosa, objeto de la posesin, a al ejercicio de un derecho real de propiedad. El animus domini importa o implica no reconocer en otro un seoro superior sobre la cosa, es un elemento objetivo de facilidad probatoria, pues bastara demostrar los actos exteriores, de comportarse como el verdadero dueo, de los cuales resulte esa manifestacin de seoro exclusivo. NATURALEZA JURIDICA: para hablar de ella no podemos obviar la polmica SAVIGNY IHERING. Tres fueron los aspectos principales sobre las que vers: 1) Elementos de la posesin y caracterizacin de ellos. 2) Naturaleza jurdica de la posesin 3) Fundamento de la proteccin posesoria Concepcin de Savigny: teora de hecho 1) Sostiene que los elementos de la posesin son el corpus y el animus, con lo cual la posesin se diferencia de la simple tenencia, en la cual el animus no esta presente 2) Respecto a la naturaleza jurdica opino: la posesin es un hecho basado en circunstancias fcticas que constituyen el corpus, pero ese hecho tiene circunstancias jurdicas, que son dos: ACCIONES POSESORIAS Y POSIBILIDAD DE USUCAPION. Nota del art. 2470: la posesin se nos presenta en su primer aspecto como un poder de hecho sobre la cosa, como un no derecho real, sin embargo ella es protegida contra ciertas violaciones. Las acciones posesorias se conceden tambin al que manifiestamente no es dueo de la cosa, al que no tenga el derecho real de poseer y contra el que tenga derecho real a la posesin y aun contra el verdadero propietario. 3) Para el la posesin es una proyeccin de la persona, al defender o proteger entonces a la posesin, se defiende a la persona del poseedor (fundamento de la proteccin posesoria). Concepcin de Ihering: Teora del derecho. 1) Considera que los elementos de la posesin no son tales: el corpus no es el poder efectivo y excluyente o sea no es el poder de disponer materialmente de la cosa, y el animus domini naturalmente no existe porque esta en el interior de la persona (es un elemento subjetivo y variable) y entonces como hacemos para probarlo. Deca entonces que los elementos deben ser otros: para que halla posesin tiene haber un mnimo de corpus (relacin exterior que normalmente vincula al propietario con la cosa, segn el destino econmico de ella) unido al mnimo de voluntad (para que esa relacin no sea una mera yuxtaposicin local), y adems el animo de estar simplemente con la cosa. Y cuando hay tenencia entonces? Para ello debe haber: un mnimo de corpus mas un mnimo de animus menos una disposicin legal que le niegue a esa persona las acciones posesorias (ejemplo alego ser poseedor, pruebo que cultivado un campo, que lo e cercado, que edificado en el, es decir que me comportado exteriormente como normalmente lo hara un propietario. Ser considerado entonces poseedor a menos que la contraria pruebe que existe un contrato de la locacin). Basndose en el derecho romano a los tenedores se les negaba las acciones posesorias. 2) Sobre la base que el derecho real es todo inters jurdicamente protegido, considero que: si la posesin esta protegida la posesin es un derecho real, y es un derecho real por que hay una relacin directa e inmediata entre el poseedor y la cosa. Igualmente reconoce que en la base de la posesin hay un substrato de hechos, que es necesario para que se de el derecho real de la posesin:el poseedor tiene derecho real mientras posee es decir mientras dure su relacin con la cosa 3) Respecto al fundamento de la proteccin posesoria nos dice: la posesin es una suerte de avanzada de la propiedad, entonces al protegerla estamos protegiendo indirectamente ala propiedad. 5

Nuestro cdigo civil: Sigue la teora subjetiva de Savigny y la objetiva de Ihering? Podemos decir que comienza siguiendo la teora subjetiva as, al definirla en el art 2351 no la define como derecho real, y en el 2470 habla de hechos de la posesin. No obstante todo en el art 2384, recoge la teora de la objetividad: son actos de posesorios de de cosas inmuebles: percepcin de frutos, su deslinda la construccin o reparacin que en ellas se haga, y en general su ocupacin, de cualquier modo que se tenga, bastando hacerla en algunas de sus partes se presume el animus y por lo tanto hay posesin, si la persona alegara ser tenedor o lo probara. Por lo tanto, en las notas de los art 2351 y 2470 aparte tambin dar. Sin embargo en la nota al libro tercero, se dice que sigue el mtodo de Mackeldey por que las cosas y la posesin son los elementos de los derechos reales y es evidente que un elemento de derecho real no puede ser a su vez un derecho real. En definitiva Vlez arma el cdigo como si la posesin fuera un hecho, pero su convencimiento respecto a que era un derecho esta claro en las notas. Para el profesor Mundet, se protege la posesin por ms que se la considere un hecho o un derecho.

CAUSAS DE LA POSESION EN EL CODIGO CIVILEn el artculo 2353 y 2354 aparece la teora de la causa Art. 2353: Nadie puede cambiar por si mismo, o por el transcurso del tiempo, la causa de su posesin. El que comenz a poseer por si y como propietario de la cosa, contina poseyendo como tal, mientras no se pruebe que ha comenzado a poseer por otro. El que ha comenzado a poseer por otro, se presume que contina poseyendo por el mismo titulo, mientras no se pruebe lo contrario. Art. 2354: Tampoco se pueden cambiar por la propia voluntad, ni por un transcurso del tiempo, las cualidades ni los vicios de la posesin: tal como ella comenz, tal continua siempre, mientras no se cree un nuevo titulo de adquisicin Nota: Ej. Si la posesin ha comenzado por ser una posesin violenta, clandestina o de mala fe, continua con la misma cualidad, no solo en la persona del que principio la posesin, si no tambin en la de sus herederos y los herederos de sus herederos. No sucede lo mismo con el que la ha obtenido la posesin por un titulo singular. Excepcin: del 2353 esta en el art 2458 (abuso de confianza): Se pierde la posesin cuando el que tiene la cosa a nombre del poseedor, manifiesta por actos exteriores la intencin de privar al poseedor de disponer la cosa, y cuando sus actos producen ese efecto Ej. Le entrego la lapicera a B para que me la cuide y el vende (intervencin del ttulo) la regla es: el que entro en contacto con la cosa como tenedor es siempre tenedor. INTERVERSION DEL TITULO: Es el cambio de la causa o ttulo en virtud del cual se esta poseyendo o teniendo la cosa. Los casos en que es posible cambiar la causa de la posesin son: 1) cuando media acuerdo entre los interesados: por que la regla sobre la que prohbe q se cambia la causa x propia voluntad o x mero transcurso del tiempo. 2) Cuando la voluntad de cambiar la causa se manifiesta exteriormente por un acto de exclusin del poseedor por parte del tenedor, q claramente exteriorice su voluntad de excluir a este. Objeto de la posesin: Art. 2400: Todas las cosas q estn en el comercio son susceptibles de posesin. Los bienes q no fueren cosa, no son susceptibles de posesin Los problemas es relacin al objeto son: 1. DEBE TRATARSE DE COSAS Q ESTN EN EL COMERCIO, Art. 2337 Las cosas estn fuera del comercio por: Por su inenajenabilidad relativa: Que se da en el supuesto de que se trate de cosas que necesitan de una autorizacin previa para su enajenacin ( Art 2338) Por su inenajenabilidad absoluta: se da cuando: 1) se trata de cosas cuya venta o enajenacin fuera expresamente prohibida por ley 2) La enajenacin de la cosa se hubiese prohibido por actos entre vivos o disposicin de ltima voluntad. 2. DEBE TRATARSE DE COSAS CON EXISTENCIA ACTUAL: Si no se trata de un objeto actual, no opera la prescripcin, por esto la prehorizontalidad no es un derecho real) 3. EXCLUSIVIDAD: (Art 2401) Dos posesiones iguales y de la misma naturaleza, no pueden concurrir sobre la misma cosa 4. DEBE TRATARCE DE UN OBJETO DETERMINADO: (Art. 2410) Para tomar la posesin de una parte de una cosa divisible, es indispensable que esa parte haya sido material o intelectualmente determinada. No se puede poseer la parte incierta de una cosa 5. PRINCIPALIDAD: (Art 2403) La posesin de una cosa, hace presumir la posesin de las cosas accesorias a ella 6. SINGULARIDAD: (Art 2404) La posesin de una cosa compuesta de muchos cuerpos distintos y separados, pero unidos bajo un mismo nombre, como un rebao, una piara, comprende solo las partes individuales que comprende la cosa 7. UNIVERSALIDAD: (ART. 2405) Cuando la cosa forma un solo cuerpo, no se puede poseer una parte e el, sin poseer todo el cuerpo 6

8. COPOSESIN: (art 2409) dos o mas personas pueden tomar en comn la posesin de una cosa indivisible, y cada una de ellas adquiere la posesin de toda la cosa 9. (Art 2411) La posesin fundada en un ttulo, comprende slo la extensin del ttulo, sin perjuicio de las agregaciones que por otras causas hubiese hecho el poseedor Ej: Tengo un ttulo que dice que posee el terreno de la esquina y resulto que me hago el tonto y posee tambin el del lado derecho real, en tal caso uno de los posesiones ser legitima y la otra ilegitima DIFERENTES CONFLICTOS QUE PUEDEN INVOLUCRAR AL POSEEDOR CON BOLETO DE COMPRAVENTA. 1) Adquiriente con o por boleto de compraventa (o sea, frente a otro boleto de compraventa sobre el mismo inmueble) Con tradicin hecha a una persona: este es el que triunfa, por que si se le hizo la tradicin tiene la posesin Con tradicin hecha a ambas personas: triunfa aquel que ha sido puesto primero en la posesin 2) Entre un adquiriente que tiene boleto de compraventa y uno que tiene escritura: Boleto de compraventa con fecha cierta y posesin posterior a la escritura: triunfa quien tiene la escritura, por que el titular del boleto no fue diligente y por lo tanto no podr invocar la buena fe, por que pudo y debi informarse de la situacin jurdica del inmueble (sin importar si la escritura haya estado o no inscripta, por que podra haberse informado de la existencia del bloqueo o sea de la expedicin del certificado) Boleto de compraventa con fecha cierta y posesin anterior a la escritura: Triunfa el poseedor del boleto (debe haber no obstante una posesin vacua) y en caso de que el supuesto anterior hubieran vencido los plazos para inscripcin de la escritura o mas bien de validez de certificado la solucin es esta, triunfa el boleto. 3) Entre un poseedor por boleto de compraventa y acreedor hipotecario: Diferentes Posturas * Algunos sostienen que prevalece siempre la hipoteca sea anterior o posterior a la adquisicin de la posesin. * Otros dicen que prevalece siempre el poseedor sea anterior o posterior a la hipoteca * Finalmente otros sostienen que prevalece el poseedor si es anterior a la hipoteca, por que cuenta con la publicidad posesoria que podra oponer al acreedor hipotecario posterior 4) Entre un poseedor de boleto de compraventa y acreedor comn quirografario: Si el embargo es anterior al boleto: se prefiere el embargo, el poseedor del boleto no fue diligente Si el embargo es posterior al boleto: se diferencian dos posturas, la que prevalece el boleto de compraventa, y la otra que dice que hay que ver el caso concreto CLASIFICACIN DE LA POSESIN: POSESIN: *LEGITIMA* ILEGITIMA BUENA FE - MALA FE - SIMPLE MALA FE - MALA FE VICIOSA VICIO DE COSA ( Hurto,estellonato MUEBLE abuso de conf) -VICIO DE COSA ( violncia INMUEBLE Clandestinidad Ab de confianza)

POSESIN LEGITIMA: (no admite clasificacin) Art 2355La posesin ser legitima cuando sea el ejercicio de un derecho real, constituido en conformidad a las disposiciones de este cdigo Los derechos reales se constituyen por el titulo y el modo. Si se trata de un bien inmueble se requiere de: TITULO MATERIAL (Causa ej: un contrato o un hecho al que la ley le da la posibilidad de general un derecho real (apropiacin: caza y pesca) TITULO FORMAL (escritura) o modo posesorio. Si se trata de bienes muebles no registrables se exige: titulo material y el modo y si se trata de bienes muebles registrables se requiere: titulo material formal y modo Si falta alguno habr posesin, pero no ya legitima. La ley 17.711 agrega al artculo 2355 que: se considera legitima la adquisicin d la posesin de inmuebles de buena fe, mediando boleto de compraventa entonces el poseedor tiene un derecho real. En realidad el boleto de compraventa es un titulo con defecto de forma y entonces cabe la pregunta, Con el podemos o no adquirir la posesin? O mas bien la adquisicin de bienes inmuebles por boleto de compraventa es legitima o ilegitima? (Art 4009) El vicio de forma en el titulo de adquisicin, hace suponer mala fe en el poseedor Nota: La nulidad de forma privan al acto de su existencia legal, y hacen que el poseedor no pueda creerse propietario. Son vicios visibles y extrnsecos, y nadie debe ignorar la ley sobre la forma de los actos jurdicos. (Art. 4012) El titulo nulo por defectos de forma, no puede servir de 7

base para la prescripcin Nota: la existencia de titulo es una condicin sustancial de la prescripcin. Un titulo destituido de formas esenciales no es un titulo, y nada puede probar. El tenedor de un titulo tal no puede tener en su derecho una confianza firme y completa. De ah que un titulo nulo por vicio en su forma, no puede crear la buena fe del poseedor. DIFERENTES POSTURAS DENTRO DE LA DOCTRINA: BORDA: Es una posesin legitima que trae un derecho real imperfecto por que hay defecto de forma, llega a ser propietario, pro con dominio imperfecto por que falta la escritura ELENA HIGHTON: lo que se considera legtima es el acto del poseedor. ZAVALIA: No se adquiere derecho real, si no personal. Critica a la postura de Borda: Art 2507 El dominio se llama pleno o perfecto, cuando es perpetuo y la cosa no esta grabada con ningn derecho real hacia otras personas, o menos pleno o imperfecto, cuando debe resolverse al fin de un cierto tiempo o al advenimiento de una condicin Art. 2661 dominio imperfecto es el derecho real revocable o fiduciario de una sola persona sobre una cosa propia, mueble o inmueble, o el reservado por el dueo perfectote una cosa que enajena solamente su dominio til Art 2609 El dominio se pierde por enajenacin de la cosa, cuando otro adquiere el dominio de ella por la tradicin en las cosas muebles, y en los inmuebles despus de firmado el instrumento pblico de enajenacin, seguido de la tradicin (dos personas no pueden tener 100% de la cosa) * lo que se legitima no es la posesin, ella sigue siendo ilegitima, solo se legitima el acto adquisitivo del poseedor. * O sea, la posesin es ilegitima, pero el cdigo civil la asimila a la legitima (postura de Mundet) Se presume la legitimidad de la posesin? Podra fundarse la afirmativa en el propio art 2363, cuando dispone que el poseedor posee por que posee y que en principio no esta obligado a exhibir el titulo en virtud del cual posee. POSESIN ILEGITIMA : Se la de define por exclusin, Es posesin ilegitima cuando no es legitima. Segundo prrafo del 2355 La posesin es ilegitima cuando se tenga sin titulo (en el sentido de ausencia de causa material, ej el usurpador, es un poseedor ilegitimo) o por titulo nulo (ej: cuando hay incapacidad de derecho) fuera adquirido por un modo insuficiente para adquirir derechos reales (ej: la donacin con escritura privada) o cuando se adquiera del que no tenia derecho a poseer la cosa o no lo tenia para transmitirlo (ej del caso de un heredero aparente que no tenia derecho a poseer) Art 2356 La posesin puede ser de buena o de mala fe. Es de buena fe, cuando el poseedor, por ignorancia o error de HECHO, se persuadiere (estuviere convencido) de su propiedad POSESIN ILEGITIMA DE BUENA FE: (la buena fe hace nacer derechos en cabeza de quien no lo tena, el cdigo civil, equipara al poseedor de buena fe al propietario y el de mala fe lo equipara al deudor) Art 2356 La posesin ilegitima es de buena fe, cuando el poseedor, por ignorancia o error de HECHO, se persuadiere (estuviere convencido) de su propiedad Ej: una persona esta convencida que un determinado terreno es de ella y resulta que en realidad el suyo esta a la derecha y no alcanza al de la esquina como el crea. Est persuadido de la legitimidad de su posesin, no basta la simple creencia debe estar convencido. Para que haya buena fe es necesario que se trate de un error de HECHO y no de derecho (este recae sobre la norma y no transforma al poseedor en un poseedor de buena fe, por que hasta antes de la reforma el error en el ttulo o en la norma hace presumir la mala fe. (Art 4007) la ignorancia del poseedor fundado en un error de derecho no excusable) A su vez ese error de hecho debe ser EXCUSABLE, debe ser ESCENCIAL y no accidental, debe haber habido razones para errar, no obstante haberse observado las diligencias requeridas para la situacin. Art 929 El error de hecho no perjudica, cuando ha habido razn para errar, pero no podr alegarse cuando la ignorancia del verdadero estado de las cosas proviniere de la propia negligencia culpable Art 4006 y nota: el poseedor debe estar convencido sin duda alguna de que es exclusivo seor de la cosa (la duda hace caer la buena fe). La duda es el trmino medio entre la buena fe y la mala fe. El art 2357 prevee dos casos especiales de buena fe: el ttulo putativo equivale a un titulo real existente, cuando:1) El poseedor tiene razones suficientes para creer en la existencia de un titulo a su favor, Ej el que adquiere de un heredero aparente este que es? No es un poseedor legitimo, pero si un ilegitimo de buena fe y se lo considera como verdadero propietario mientras dure la buena fe. 2) para extender su titulo a la cosa poseda, ej A compra un terreno, toma posesin, se le otorga la escritura, luego de estudios se llega a la conclusin de que la escritura, no se refiere al terreno posedo, si no a otro. A es poseedor ilegitimo de buena fe. Art 2358 la buena fe del poseedor debe existir en el origen de la posesin, y en cada hecho de la percepcin de los frutos, cuando se trate de frutos percibidos. Art 2359 Cuando dos o mas personas poseyeren en comn una cosa, cada una de ellas responder de la buena o mala fe de su posesin. 8

Art 2360 En la posesin de las corporaciones o sociedades ser la posesin de mala fe, cuando la mayora de sus miembros sabia la ilegitimidad de ella. Si el nmero de los miembros de buena fe fuere igual al nmero de los miembros de mala fe, la posesin es de mala fe. Los miembros de mala fe deben indemnizar a los de buena fe de la privacin de la posesin Art 2362 todo poseedor tiene para si la presuncin de la buena fe de su posesin, hasta que se pruebe lo contrario, salvo los casos en que la mala fe se presume (4009) POSISIN ILEGITIMA DE MALA FE: La definimos tambin por exclusin diciendo que ser aquella que no sea de buena fe (salvo que se presuma buena fe hasta que se pruebe lo contrario o se presuma directamente la mala fe (4009). A su vez admite una sub clasificacin: POSESIN DE MALA FE SIMPLE O NO VICIOSA: Se da cuando el poseedor en la poca de la adquisicin haya debido conocer la ilegitimidad e su posesin o haya tenido razones para creer de ella. Ej Cuando se compra una cosa mueble a una persona que no acostumbra a vender cosas semejantes o no tiene medios para adquirirlas. Voy por la peatonal y una persona me ofrece una notbook a $50. POSESIN DE MALA FE VICIOSA: el vicio ser distinto segn cual sea el objeto sobre el que recae, tal como establece el art 2364, que diferencia segn sean cosas muebles o inmuebles: Muebles sean adquiridas por: Hurto / robo: Art 2525 es un titulo para adquirir el dominio, la aprehensin de las cosas muebles sin dueo, o abandonadas por el dueo Art 2530 En caso de duda, no se presume que la cosa ha sido abandonada por su dueo, si no que ha sido perdida, si es cosa de algn valor. Art 2531 El que hallare una cosa perdida, no esta obligado a tomarla, pero si lo hiciere, carga mientras la tuviere en su poder, con las obligaciones del depositario que recibe una recompensa por su cuidado Art 2352 si conoce o hubiese podido conocer quien era el dueo, debe darle inmediatamente darle noticia de ella, y si no lo hiciere no tiene derecho a ninguna recompensa, aunque hubiese sido ofrecida por el propietario. Art 2534 si no supiere quien es el propietario debe entregarla al juez mas inmediato, o a la polica del lugar, los que debern poner avisos de 30 en 30 das. 2535 si en trmino de seis meses desde el ltimo aviso, no se presenta la persona que justifique su dominio, se vender la especie en pblica subasta, y quede irrevocablemente perdido para el dueo 2536 Si el dueo hubiese ofrecido recompensa por el hallazgo, el que hall puede elegir entre el premio del hallazgo que el juez regulase, y la recompensa ofrecida Art 2539: Comete hurto el que se apropiare de la cosa hallada, y no procediese segn los artculos anteriores. Toma la cosa perdida y se transforma en poseedor ilegitimo de mala fe viciosa por hurto (igual que el que roba una cartera, se transforma en poseedor originario, ilegitimo de mala fe viciosa) Estelionato: es cuando se emplea un ardid, pero quien induce a errar por medio de ardid es el adquiriente al transmitente (le hace creer que me esta dando algo que es mo) Ej heredo una biblioteca y un da aparece un tipo y me dice que tal libro es de el por que mi papa se lo vendi y yo se lo entrego. Otro ej: me presento a la relojera y le pido que me entregue el reloj de Jos y le pago. Abuso de confianza: (art 2458) Se pierde la posesin cuando el que tiene la cosa a nombre del poseedor, manifiesta por actos exteriores la intencin de privar al poseedor de disponer la cosa, y cuando sus actos producen ese efecto Inmuebles sean adquiridas por: Violencia: Art 2365 la posesin es violenta cuando, es adquirida o tenida por vas de hecho, acompaada de violencias materiales o morales, o por amenazas de fuerza, sea por el mismo que causa la violencia, sea por sus agentes Art 2366 la violencia existe, bien sea que se ejecute por la persona o por sus agentes, o que se ejecute con su consentimiento, o que despus de ejecutada, se ratifique expresa o tcitamente Art 2367 Existe igualmente el vicio de violencia, sea que se haya empleado contra el verdadero dueo de la cosa, o contra el que tenia a su nombre Se pierde la posesin por violencia, cuando por el hecho de un tercero, sea desposedo el poseedor, con el nimo de poseer la cosa ese tercero para si. La posesin se pierde inmediatamente. Clandestinidad: Art 2369 La posesin es clandestina, cuando los actos por los cuales se tomo o se continuo, fueren ocultos, o se tomo en ausencia del poseedor, o con precauciones para sustraerla al conocimiento de los que tenan derecho de oponerse Art 2370 La posesin publica en su origen, es reputada clandestina cuando el poseedor ha tomado precauciones para ocultar su continuacin. Ej cuando una persona se comporta de da y ante el verdadero, poseer como casero, pero de noche y ante los vecinos como poseedor. Clandestinidad, es cuando la persona realiza actos poco claros. Abuso de confianza: Art 2372 La posesin se adquiere por abuso de confianza, cuando se ha recibido la cosa con obligacin de restituirla LA BUENA FE Y LA REPRESENTACIN: La posesin puede adquirirse por representante, es diferente segn se trate de representacin voluntaria o legal. Representacin voluntaria: La buena o mala fe se juzga en cabeza del adquirente y no del representante. Ej Juan tiene una bici (que no es de el) y pedro la quiere adquirir desconociendo que no es de Juan, Pedro manda a un tercero, el cual conoce la situacin. Su mala fe entonces no tiene la buena fe de pedro. 9

Representacin legal: La buena o mala fe se juzga en cabeza del representante. Ej un chico quiere adquirir una bici, el padre (rep. Legal) no tiene plata y la roba, se juzga la posesin ilegitima viciosa de mala fe por hurto/robo en cabeza del padre.

Bolilla 3 POSESION ADQUISICIN DE LA POSESIN: * Importancia del acto adquisitivo: La importancia de este momento es importante ya que: 1) Es cuando se exterioriza o se deben exteriorizar con mayor intensidad los elementos que la constituyen 2) determina o califica a la posesin en legitima o ilegitima, de buena o mala fe, viciosa, etc. Art 2358 La buena fe del poseedor debe existir en el momento de origen de la posesin y en cada hecho de la percepcin de los frutos, cuando se trate de frutos percibidos Art 4008 Se presume siempre la buena fe y basta que halla existido en el momento de la adquisicin 3) Se debela la existencia y naturaleza de la causa posesoria 4) Representa el punto de partida para determinar la anualidad en la posesin- Presupuesto fundamental en la legitimacin activa de las acciones posesorias (POSEEDOR CALIFICADO: es el que ha estado ms de un ao en la posesin. Se puede ser poseedor sin ser propietario, mas no se puede ser propietario si haber sido poseedor 5) Se fija el inicio en el cmputo del plazo de la prescripcin adquisitiva. 10

CONCEPTO DE ADQUISICIN: Adquirir la posesin es asumir el poder de disponer fsicamente la cosa por si o sea, que en el momento de la adquisicin deben darse o reunirse los dos elementos de ella: CORPUS Y ANIMUS DOMINI (Puede darse primero el corpus y luego el animus por ej: el caso del inquilino tenedor que luego pasa a ser poseedor- cuando tiene animus adems del corpus. O puede darse primero el animus, por ej cuando pongo un buzn en la puerta de mi casa con animo de que depositen all las cartas, y el corpus lo tengo recin cuando el cartero deja all la encomienda) luego la posesin se conserva solo animus Art 2445 La posesin se retiene y se conserva, por la sola voluntad (solo animus) de continuar en ella, aunque el poseedor no tenga la cosa por s o por otro. La voluntad de conservar la posesin se juzga que contina mientras no se haya manifestado una voluntad contraria. Sobre esta base, la posesin se adquiere cuando se asume el poder de hecho sobre la cosa con la intencin de tenerla como suya. As lo dispone el art.2373 Presupuesto general La posesin se adquiere por la aprehensin de la cosa con intencin de tenerla como suya, salvo lo dispuesto sobre la adquisicin de las cosas por sucesin Come lo dice el articulo se excluye de la regla general la adquisicin por sucesin, ya que la misma no depende de acto material alguno sino que ella se produce de pleno derecho por la muerte del causante (los herederos o sucesores sustituyen al causante desde el mismo momento de su muerte en la posesin contados sus ventajas y vicios) ELEMENTOS DE LA ADQUISICIN: La doctrina en general caracteriza la aprehensin como uno de los modos de adquisicin, cuando en realidad en nuestro cdigo esta expuesto como uno de los elementos de la adquisicin, que se encuentra presente en todos los modos de adquirir. Este vocablo aprehensin esta usado en sentido amplio, resultando lo suficientemente grafico como para demostrar cual es el ELEMENTO MATERIAL del acto de adquisicin, el que unido a la intencin de tener la cosa como suya, convierte a esa persona en sujeto del hecho posesorio. La aprehensin debe ir unida al elemento intencional, por que si hubiese otra intencin de la voluntad como por ej si me presta mi compaero una lapicera para hacer una nota, no cabe duda que estoy aprehendiendo la lapicera, pero falta el elemento intencional, por lo tanto soy un mero tenedor, pero no me convierto en poseedor. Art 2374 la aprehensin debe consistir en un acto, que cuando no sea un contacto personal, ponga a la persona en presencia de la cosa con la posibilidad fsica de tomarla (Ojo que la mera posibilidad no alcanza para adquirir la posesin, mas que posibilidad hablamos de un PODER EFECTIVO Y EXCLUYENTE.) En la nota del artculo Savigny nos dice: La posibilidad fsica de tomar la cosa o de disponer de ella, puede existir sin el contacto, pues el que puede a cada momento poner su mano sobre una cosa que esta delante de el, es sin duda tan dueo de ella como el que la ha tomado. Esta posibilidad fsica, es el hecho esencial de toda adquisicin de la posesin. Para tomar la posesin de u fundo, no es preciso entrar en el: por que el que se encuentra prximo y lo abraza con la vista tiene sobe ese fundo el mismo poder que el que hubiese entrado. CAPACIDAD PARA ADQUIRIR LA POSESIN: Art 2392 Son incapaces de adquirirla posesin por si mismos los que no tienen uso completo de su razn, como los dementes, fatuos (entendidos como aquellas personas fronterizas que no estn ni sanos ni dementes, estn en el art 152 bis en los dos primeros incisos) y menores de diez aos, pero pueden adquirirla por medio de sus tutores o curadores El artculo 921 dispone Los actos sern reputados hechos sin discernimiento si fueran: Actos lcitos: practicados por menores impber (-14) Actos ilcitos: practicados por menores de 10 aos La doctrina diferencia segn se trata de una adquisicin originaria o derivada exigiendo entonces respecto de la segunda la capacidad plena, por tratarse de un acto jurdico bilateral, que puede acarrear serias consecuencias a sus participantes MODOS DE ADQUIRIR LA POSESIN: Por actos entre vivos: Unilateralmente u originaria *aprehensin, *Ocupacin, * Interversin del ttulo Bilateral o derivada * Tradicin posesoria muebles o inmuebles, Con las excepcin de la Traditio brevi Manu y la contituto posesorio. La aprehensin es para cosas sin dueo, la ocupacin es para cosas con dueo, en muebles, por hurto o estelionato. En inmuebles por violencia o clandestinidad. Por representante: *Voluntaria * Legal

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Acto unilateral u originaria: Es cuando la posesin nace de la sola voluntad del adquirente y nace en cabeza del mismo. Al no haber vinculacin entre la posesin actual y la del anterior poseedor, no hay accesin de posesin. Acto bilateral o derivada: Es cuando media un concurso de voluntad entre el adquirente y el poseedor actual, entonces el adquirente y recibe la posesin del actual poseedor. Art 2373La posesin se adquiere por la aprehensin de la cosa con intencin de tenerla como suya, salvo lo dispuesto sobre la adquisicin de las cosas por sucesin (se excluye la adquisicin mortis causa) Art 3417 El heredero que ha entrado en la posesin de la herencia, o que ha sido puesto en ella por el juez competente, continua la persona del difunto, y es propietario, acreedor o deudor de todo lo que el difunto era propietario, acreedor o deudor, con excepcin de aquellos derechos que no son trasmisibles por sujecin. Los frutos y productos de la herencia le corresponde. Art 3418 El heredero sucede no solo en la propiedad sino tambin en la posesin y se le trasmiten todas sus ventajas y vicios. El heredero puede ejercer las acciones posesorias del difunto, aun antes de haber tomado de hecho la posesin de los objetos hereditarios, sin estar obligados a dar otras pruebas que las que se podran exigir al difunto APREHENCION: La misma debe consistir en un acto que, cuando no sea un contacto personal, pongo a la persona en presencia de la cosa o con la posibilidad fsica de tomarla. La aprehensin puede solo sobre bienes muebles, diferente de los inmuebles ya que estos se adquieren por ocupacin., ello por que la adquisicin reside solo sobre cosas muebles que adems carezcan de dueo (no se reconoce a otro como propietario), por que los inmuebles nunca carecen de dueo, por que si no son de un particular son de dominio privado del estado. Como estamos frente a cosas que carecen de dueo no es necesario el animus domini, basta la mera aprehensin. Igual criterio rige para las cosas muebles abandonadas, toda vez que las mismas carecen de dueo y no pueden por lo tanto quien la aprehende reconocer en otro la propiedad. Art 2526 Son cosas abandonadas por el dueo aquellas de cuya posesin se desprende materialmente, con la mira de no continuar en el dominio de ella Art 2527 Son susceptibles de apropiacin (ella presume la aprehensin), los animales de caza, los peces de mares y ros o lagos navegables, las cosa que se hallen en el fondo de mares o ros, siempre que no presenten seales de un dominio anterior, el dinero o cualquier otro objeto voluntariamente abandonados, animales salvajes y los domesticados que recuperen su antigua libertad Ej: voy a pescar, y para poder ser propietario de uno o mas peces tengo que pescarlos, o sea aprehenderlo y entonces ser propietario. OCUPACIN: Es un medio unilateral de adquirir la posesin tanto de muebles como inmuebles, contra la voluntad del actual poseedor. Art 2382 La posesin de cosas muebles no consintiendo el actual poseedor la transmisin de ellas, se toma nicamente por el acto material de la ocupacin de la cosa, sea por hurto o estelionato (la posesin es igualmente originaria u unilateral)y la de inmuebles en igual caso por ocupacin, o por el ejercicio de actos posesorios, si fue violenta o clandestina INTERVERSIN DEL TITULO: Art 2458 Se pierde la posesin cuando el que tiene la cosa a nombre del poseedor, manifiesta por actos exteriores la intencin de privar al poseedor de disponer de la cosa, y cuando sus actos producen ese efecto Aparecera as un adquirente de la posesin con vicio de abuso de confianza. Tanto en la hiptesis de la ocupacin como en el caso de la interversin del titulo, quien fue poseedor hasta el momento del acto, pierde la posesin por aplicacin del 2401 Dos posesiones iguales y de la misma naturaleza no pueden concurrir sobre la misma cosa DESPOSESIN: Este trmino se reserva para el caso en que la ocupacin se efecta sin el consentimiento o contra la voluntad del anterior poseedor. TRADICION POSESORIA: Es el nico medio bilateral de adquirir la posesin, se llama derivada ya que el adquirente recibe la cosa del actual poseedor. La posesin en consecuencia proviene una de la otra, cabiendo por lo tanto la accesin de ellos (diferente es esta de la tradicin para adquirir tenencia Art 2460y de la tradicin de dominio, donde se requiere del titulo suficiente) Art 2377 La posesin se adquiere tambin por la tradicin de la cosa. Habr tradicin, cuando una de las partes entregare voluntariamente la cosa, y la otra voluntariamente la recibiese (lo que se entrega es la cosa no la posesin, por ello la tradicin debe consistir en un acto material). Entonces: La presencia exigida de dos voluntades complementarias, plasma el acuerdo de voluntad, pero este por si mismo no basta, si no que es necesaria la ENTREGA y precisamente en esa entrega que debe ser voluntaria es en donde reside el ncleo de la tradicin. Pero este acto de entrega no siempre se exterioriza de la misma forma, pues la tradicin mas all de que el cdigo diga en el art 2378 La tradicin se juzgara hecha, cuando se hiciera segn las formas autorizadas por este cdigo no es un acto formal, por lo tanto la sola declaracin del tradente (quien decide entregar) de darse por desposedo o de dar al adquirente la posesin de la cosa, no suple las formas legales (aunque podr valer entre partes). Todo esto es as por que la naturaleza de la cosa, sustitutiva, y la relacin jurdica que le da origen o fundamento puede dar lugar a diferentes situaciones. Ej Le entrego la llave del lugar en que la cosa se halla guardada, importa tradicin 12

ya que pone al adquirente en la posibilidad de realizar actos posesorios sobre ella, entonces: el acto material debe ser de manera tal que ponga al adquirente en posicin de disponer y actuar fsicamente sobre la cosa Ej. Cuando hay simulacin y pongo mi casa a nombre de otro, pero sigo viviendo en ella, no basta por que hay animo de defraudar y tiene que haber entrega efectiva de la cosa. TRADICION SEGN SE TRATE DE MUEBLES O INMUEBLES MUEBLES Art 2381 La posesin de las cosas muebles se toman nicamente por la tradicin entre personas capaces, consistiendo el actual poseedor en la trasmisin de la posesin Luego de sentarse este principio, el cdigo civil diferencia varios supuestos: segn los bienes muebles estn presente o no, sea que la cosa sea con valor en si, o representativa de valor. Entonces: si las dos partes intervinientes y la cosa esta presente la situacin es clara y se aplica el 2381, pero si la cosa mueble no estuviere presente o las partes se encontraran en gran distancia, se aplica el 2385 y 2386 respectivamente. Art 2385 Si la cosa cuya posesin se trata de adquirir estuviere en caja, almacn o edificio cerrado, bastara que el poseedor actual entregue la llave del lugar en que ka cosa se halle guardada Nota: Posibilidad fsica de disponer de la cosa, y la entrega de la llave no es una tradicin ficta ni brevi manu, si no el medio de crear la posibilidad fsica. Basta para que all tradicin que pueda tomar la cosa cuando quiera. Art 2386 La tradicin quedara hecha aunque no este presente la persona a quien se le hace, si el actual poseedor remite la cosa a un tercero designado por el adquirente, o lo pone en algn lugar que este a entera disposicin de este Nota: Podemos adquirir la posesin de una cosa tan solo por que haya sido puesta en nuestra casa, aun estando nosotros ausentes. Tambin puede ocurrir que las personas estn presentes pero la cosa no, en este caso tiene lugar el 2388. La tradicin de cosas muebles que no estn presentes, se entiende hecha por la entrega de los conocimientos, factura, etc, o cuando fuesen remitidos por cuenta y orden de otros, desde la persona que las remite la entrega al agente que deba trasportarlos Ej. Compro artculos de pc que vienen en un barco, con la sola entrega de la documentacin hay ya tradicin, y si se hunde el barco, fui por que ya soy el dueo. Si se trata de cosas muebles futuras, se aplica el 2376 Tratndose de cosas muebles futuras, que deban separarse de los inmuebles, como tierra, madera, frutos pendientes, se entiende que el adquirente ha tomado posesin de ella desde que comenz a sacarla con permiso del poseedor del inmueble Ej corto una fruta y se considera de ah en mas que soy poseedor de todos las dems. Tambin tenemos el Art 2389, relativo a cosas inciertas, cantidades de cosas y objetos alternativos, el 2390 La tradicin de rentas nacionales o provinciales, se juzgara hecha por solo endoso y la de las acciones al portador por la sola tradicin efectiva de los ttulos. El 2391 dice La tradicin de instrumentos de crditos solo se juzgara hecha, cuando fuese notificada al deudor, o aceptada por el. En estos dos ltimos artculos se regula la tradicin de cosas representativas de valor. INMUEBLES: hay dos supuestos. 1) Art 2379 La posesin de los inmuebles solo puede adquirirse por la tradicin hecha: *Por actos materiales del que entrega la cosa con asentimiento del que la recibe * Por actos materiales del que la recibe, con asentimiento del que la entrega. 2) Art 2380 Puede hacerse tambin la tradicin de los inmuebles, desistiendo el poseedor de la posesin que tenia, y ejerciendo el adquirente actos posesorios en el inmueble, en presencia de el, y sin oposicin alguna Pero para que la tradicin opere, el art 2383 dispone: Si el adquirente no se encontraba ya en la tenencia de la cosa con anterioridad, es necesario que el inmueble este libre de toda otra posesin y sin otro contradictor que se oponga a que el adquirente la tome Esto es lo que se denomina posesin Vacua El art 2384 enumera ejemplificativamente los actos que revelan la existencia de la posesin de las cosas inmuebles y establece: Son actos de posesin de cosas inmuebles: su cultura, percepcin de frutos, su deslinde, la construccin o reparacin que en ella se haga y en general su ocupacin, de cualquier modo que se tenga, bastando hacerla en algunas de sus partes Excepcin al Art 577 (cuando no hace falta la tradicin o tradicin abreviada) El principio contenido en este artculo, segn el cual, antes de la tradicin (debe decir posesin) de la cosa no se considerara adquirido derecho real alguno y en los art 2378, 2379 y 2381 conforme los cuales solo la tradicin por actos materiales hace adquirir la posesin por acto bilateral sufre dos excepciones, en las cuales, por cambio de la causa, el tenedor se transforma en poseedor y a la inversa, sin que medien actos exteriores materiales LA TRADITIO BREVI MANU: Art 2387. Tiene lugar cuando: 1) Quien se encuentra en la tenencia de la cosa por la realizacin de un acto jurdico se transforma en poseedor. Ej el locatario compra la finca que arrienda. (solo intervienen dos personas) 2) Quien posee a nombre del propietario, pasa a poseer a nombre de otra persona. Ej el propietario de un inmueble alquilado lo vende a un tercero, el locatario que antes posea a nombre del vendedor, 13

pasa a poseer a nombre del comprador, aunque siempre permanece en tenedor (ac intervienen 3 personas) En estos casos no hace falta la tradicin, el derecho real se adquiere por el 577. EL CONSTITUTO POSESORIO: Cuando el poseedor trasmite a otro la posesin pero se queda con la cosa como tenedor. Ej Pablo le vende a Juan la casa donde vive, pero por una razn cualquiera sigue ocupando el inmueble a ttulo de locatario (se produce una mutacin por la sola entidad del acuerdo, pero el contrato de locacin debe estar certificado para que no halla fraude) Art. 2462 Se considera tenedor al que transmito la propiedad de la cosa y s constituyo poseedor a nombre del adquirente La doctrina en general exige para la exteriorizacin del constituto la existencia de dos actos: 1) el que por el cual el enajenante se desprende de la posesin y 2) otro por el cual pasa a conservar la cosa como mero tenedor Como vemos esta forma de tradicin no esta tan claramente receptada por el codificador y al mismo tiempo, inverso a la anterior, es decir, quien tenia la cosa como poseedor, animus domini, se desprende de la posesin a favor de otra persona, pero conservando la tenencia de ella, a titulo de locatario, comodatario, depositante, etc. ADQUISICION DE LA POSESION POR REPRESENTANTE: Puede ser por representante legal o voluntaria. VOLUNTARIA: Es necesario que al adquirir la posesin, el mandatario tenga INTENCIN de adquirir para su representado. Art 2394 Esta intencin se presupone, salvo que el mandatario manifieste por acto exterior la intencin contraria Pero el 2395 establece Aunque el representante manifieste la intencin de tomar la posesin para si, la posesin se adquiere para el comitente cuando la voluntad del que transmite ha sido que la posesin sea adquirida para el representado La voluntad del que trasmite domina el acto, no obstante es indispensable que exista en el mandante la voluntad de poseer. La posesin queda adquirida desde que el mandatario toma la posesin sin importar el momento en que esa situacin llega a conocimiento del mandante. La calificacin de la posesin, de buena o mala fe, se realiza en cabeza del mandante. Art 2397 La buena fe del representante que adquiri la posesin, no salva la mala fe del representado, ni la mala fe del representante excluye la buena fe del representado Si el representado es de buena fe la posesin ser de buena fe con abstraccin de la mala fe del otro Si el representado es de mala fe la posesin ser de mala fe con abstraccin de la buena fe del otro Gestin de negocio art 2398 la posesin se adquiere por medio de un tercero que no sea mandatario para tomarla, desde que el acto sea ratificado por la persona para quien se tom. Esa ratificacin retrotrae la posesin adquirida al da en que fue tomada por el gestor oficioso LEGAL: 2392 Son incapaces de adquirir la posesin por si mismo, los que no tienen uso completo de su razn, como los dementes, fatuos y menores de 10 aos, pero pueden adquirir por medio de sus tutores o curadores. Los incapaces entonces pueden adquirir la posesin por medio de sus representantes legales, estos ejecutan el acto por el, y en su nombre sin el consenso de el, y prescindiendo de su voluntad. La calificacin de la posesin, de buena o mala fe, se realiza en cabeza del mandatario CONSERVACION Y PERDIDA DE LA POSESION CONSERVACIN: la posesin se adquiere con el corpus y el animus domini, en cambio para conservarla, basta tan solo con el animus, a raz de que el corpus una vez exteriorizada en el momento de adquirir, no requiere que la persona contine permanentemente en contacto con la cosa materialmente, ni que ella este permanentemente a su alcance y disposicin. Ej una persona adquiere un inmueble y luego lo alquila, no por ello deja de tener la posesin, si no que es locatario, tenedor es su representante en ese lugar (la tenencia nunca es originaria). La persona puede alejarse de ella, sin que ello induzca a presumir la perdida del corpus. Art 2445:La posesin se retiene y se conserva, por la sola voluntad (solo animus) de continuar en ella, aunque el poseedor no tenga la cosa por s o por otro. La voluntad de conservar la posesin se juzga que contina mientras no se haya manifestado una voluntad contraria. Como consecuencia de esta regla: 1) Art 2446 la posesin se conserva, no solo por el poseedor mismo, si no por medio de otra persona, sea en virtud de un mandato especial o representante legal 2) Art 2447 La posesin subsiste, aun cuando el que posea a nombre del poseedor (mandatario o representante legal o voluntario) manifieste su voluntad de poseer a nombre suyo, aunque el representante del poseedor abandonare la cosa, falleciera o este o su representante se tornaran incapaces 3) Art 2448 la posesin de una cosa se conserva por medio de los que la tienen a nombre del poseedor, no solo cuando la tienen por si mismo, si no tambin cuando la tienen por otros que los crean verdaderos poseedores, y tenan la intencin de tener la posesin para ellos Ej: A, poseedor de un inmueble, lo alquila a B y a su vez el lo subalquila a C, y este esta convencido de 14

que el poseedor de ese inmueble es B (error). A no pierde la posesin, por que C solo esta equivocado en respecto a la persona a la que reconoce el seoro superior. Ninguno de los dos quiere despojar a A, tanto C como B, ocupan la posicin como TENEDORES. 4) Art 2449 Cuando aquel por medio del cual se tiene la posesin, muere, la posesin continua por medio de sus herederos, aunque este creyere que la propiedad y la posesin pertenecan a su autor Ej tengo un representante en la posesin y muere y viene su heredero a ocupar su logar, no puede mejorar su situacin la cual va a ser igual a la que tenia el muerto causahabiente- con la cosa, ni aun cuando estuviera aquel convencido que el muerto era el poseedor. Solo tenia la tenencia y el heredero continua la tenencia 5) Art 2450 El poseedor conserva la posesin, aunque halla perdido la cosa, mientras conserve la esperanza probable de encontrarla y mientras tenga la voluntad de poseer PERDIDA: Puede ser por causas absolutas: Cuando el objeto se destruye o desaparece fsicamente, o por causas relativas: Cuando se abandona la posesin o esta pasa a ser ejercida por otra persona. Puede ser por diferentes causas: POR CAUSAS RELATIVAS AL OBJETO: Art 2451 la posesin se pierde, cuando el objeto que se posee deja de existir, sea por la muerte, si fuese cosa animada, sea por la destruccin total, si fuese de otra naturaleza, o cuando halla transformacin de una especie a otra Destruida: La cosa en forma total, desaparece el objeto de la posesin y en consecuencia ella tambin. Transforma: La posesin nace en la cosa transformada, Ej si yo tengo un trozo de mrmol, y viene A y realiza en el una escultura, en consecuencia la misma no puede volver a ser mrmol, el nuevo poseedor es el que la hizo. Si tengo una vaca esta muere, se me acaba la posesin sobre ella, pero puedo utilizar su carne, dando as lugar a un nuevo objeto de posesin. Art 2452 La posesin se pierde cuando por un acontecimiento cualquiera, el poseedor se encuentra en la imposibilidad fsica de ejercer actos posesorios en la cosa Ej si la cosa cae al fondo del mar Art 2459 Se pierde la posesin cuando la cosa sufre un cambio que la hace legalmente susceptible de ser poseda por estar fuera del comercio Ej es expropiada POR CAUSAS RELATIVAS A LA VOLUNTAD DEL POSEEDOR Art 2453 La posesin se pierde por la tradicin que el poseedor hace a otro de la cosa, no siendo solo objeto de transmitirle la simple tenencia de la cosa Art 2454 Se pierde tambin cuando el poseedor, sea persona capaz haga abandono voluntario de la cosa con intencin de no poseerla en adelante Ej se me rompe la tv y me sale mas caro el arreglo que una nueva, por eso la tiro POR CAUSAS RELATIVAS A LA VOLUNTAD O ACCIONES DE UN 3 Art 2455 La posesin se pierde cuando por el hacho de un tercero sea desposedo el poseedor o el que tiene la cosa por el, siempre que el que lo hubiese arrojado de la posesin, la tome con animo de poseer Ej yo poseo un inmueble y A me saca a empujones del mismo para entrar el en posesin, la posesin se pierde el mismo instante que A me saca de la casa. Apenas A toma la posesin de la casa, cesa mi posesin anterior, en virtud de lo establecido en el cdigo, que dos posesiones iguales y de la misma naturaleza no pueden recaer sobre una misma cosa. Art 2456 La posesin se pierde cuando se deja que alguno la usurpe, entre en posesin de la cosa y goce de ella durante un ao, sin que el anterior poseedor haga durante ese tiempo acto alguno de posesin, o haya turbado la del que la usurpo Art 2457 La posesin se pierde por la perdida de la cosa sin esperanza probable de encontrarla. Sin embargo, la posesin no se pierde mientras la cosa no halla sido sacada del lugar que el poseedor la guardo, aunque el no recuerde donde la puso, sea esta heredad ajena, o heredad propia Ej si esta en mi mbito de custodia no pierdo la posesin, aunque no se en que parte de mi casa esta. Art 2458Se pierde la posesin cuando el que tiene la cosa a nombre del poseedor, manifiesta por actos exteriores la intencin de privar al poseedor de disponer de la cosa, y cuando sus actos producen ese efecto Aparecera as un adquirente de la posesin con vicio de abuso de confianza.

EFECTOS DE LA POSESION: Son las consecuencias jurdicas. Savigny plasma que los efectos que los efectos de la posesin son 2: A) Otorga al poseedor el ejercicio de las acciones posesorias B) Son condicin indispensable para la adquisicin del dominio por usucapin. 15

En general nuestra doctrina aade a los efectos anteriores otros de gran importancia C) Unida a la buena fe, crea a favor del poseedor de la cosa mueble no robada o perdida, la presuncin de propiedad D) Confiere al poseedor de buena fe la propiedad de los frutos de la cosa poseda E) El derecho de ser indemnizado de las mejores necesarias y tiles que realizo F) El derecho de retener hasta que se pague la indemnizacin al poseedor efectos de la posesin de la cosa mueble. Nuestro cdigo, siguiendo al francs, establece en el art 2412 La posesin de buena fe de una cosa mueble, crea a favor del poseedor la presuncin de tener la propiedad de ella, y el poder de repeler cualquier accin de reivindicacin, si la cosa no hubiese sido robada o perdida Es decir la ley al poseedor de buena fe le atribuye el carcter de propietario y por ello la posibilidad de repeler la reivindicacin del dueo. La cosa debe ser adquirido a ttulo oneroso Art 2767 La accin de reivindicacin no es admisible contra el poseedor de buena fe de una cosa mueble, que hubiese pagado el valor a la persona a la cual el demandante le haba confiado para servirse de ella, para guardarla o para cualquier otro objeto Art 2413 Las acciones de resolucin, nulidad o rescisin a que se halla sometido el precedente poseedor no puede dirigirse contra el poseedor actual de buena fe Art 2414 La presuncin de propiedad no puede ser invocada por la persona que se encuentre en virtud de un contrato o de un acto licito o ilcito, obligada a la restitucin de la cosa DERECHO Y OBLIGACIONES INHERENTES A LA POSESION MISMA Lo primero que podemos decir es que son inherentes a raz de que solo competen al poseedor en razn de su vinculacin con la cosa. LAS OBLIGACIONES INHERENTES A LA POSESION SON: Art 2416 Las concernientes a los bienes y que no gravan a una o mas personas determinadas, si no indeterminadamente al poseedor de una cosa determinada La Nota nos conduce a la primera obligacin que tiene el que se encuentra en la posesin de la cosa: habla de la obligacin de restituirla a quien tiene el derecho de poseer, en virtud del carcter reipersecutorio de la accin real. La segunda obligacin en casos de cosas muebles la encontramos en el 2417 Obligacin de exhibir la misma ante el juez, en la forma que lo dispongan las leyes de los procedimientos judiciales, cuando sea pedido por otro que tenga u inters en la cosa fundada sobre un derecho. Los gastos de la exhibicin corresponden a quien lo pidiere La tercera obligacin esta en el 2418 obligacin de vecindad El que tuviere la posesin de cosas inmuebles, tendr para con sus vecinos o terceros, las mismas obligaciones que el propietario La cuarta es la de soportar la carga real de la misma, contemplada en el 2419 Son tambin obligaciones de la posesin de cosas inmuebles, las servidumbres pasivas, la hipoteca y la restitucin de la cosa, cuando el poseedor sea acreedor anticresista. Tambin la cargas de hacer dar o no hacer impuestas por el poseedor precedente al nuevo poseedor. La quinta obligacin es el deber de restituir la cosa despus de la sentencia de reivindicacin, y la sexta, es la de abonar los impuestos que pesen directamente sobre la cosa. LOS DERECHOS INHERENTES A LA POSESION SON: Art 2420 Son derechos inherentes a la posesin, sean reales o personales los que no competen a una o mas personas determinadas, si no indeterminadamente al poseedor de una cosa determinada Art 2421 Las servidumbres activas son derechos reales inherentes a la posesin, lo que comprende: A) hacer valer sobre los otros fundos las restricciones al dominio fundados en el inters reciproco de los vecinos, B) ejercer todos los derechos emergentes de los derechos reales que tienen por acontecido a la posesin. EFECTOS DE LA POSESION SUCEDIDA LA REINVIDICACION DE LA COSA Partimos de la base de que l posesin atribuye al poseedor, aunque sea este de mala fe, el derecho de continuar en la posesin, mientras no recaiga sentencia del juez que lo prive de ella. Plataforma fctica: ahora debemos ubicarnos en el supuesto que un persona ha estado poseyendo una cosa mueble o inmueble y es demandado por la reivindicacin de la misma. Una vez sustanciado el juicio, recibe sentencia que hace lugar ala demanda de reivindicacin, la que una vez firme, por no haber sido recurrida, o ejecutada, por haberse agotado los recursos contra ella., pasa con autoridad de cosa juzgada. Es decir la accin reivindicatoria ha triunfado y deben resolverse muchas cuestiones que el hecho de la posesin (que la sentencia determino ilegitima) ha generado, creando derechos y obligaciones del poseedor vencido frente al propietario vencedor. El cdigo civil, diferencia el periodo anterior al momento de la citacin a juicio, o del momento posterior a la citacin: el derecho sobre los frutos, el derecho al resarcimiento de las mejoras y gastos y la posibilidad de ejercer por tal acreencia el derecho real de retencin, las responsabilidad por las perdidas y deterioros sufridos por la cosa, la disposicin de las cosas muebles accesorias y el reembolso de los productos extrados de la cosa. Para ello tiene en cuenta: la naturaleza de la posesin (buena fe, se asimila al 16

propietario, Mala fe viciosa, es el deudor en mora, y mala fe simple, es un deudor), Las caractersticas de las mejoras (tiles, necesarias o voluntarias) Las causas de los deterioros o las perdidas (acto voluntario, culpable, caso fortuito o fuerza mayor), etc. Lgicamente, que el primer derecho que tiene el reivindicado, es restituir la cosa demandada con todos sus accesorios, pero el legislador no ha podido dejar de contemplar las circunstancias de que mientras la posesin ha durado y la cosa permaneciera en poder del poseedor y mientras dure el proceso judicial, se retiren productos, se extraigan frutos, se hagan mejoras. Ver el cuadro de Marn de Vidal. TENENCIA: Art 2352 el que tiene efectivamente un cosa, pero reconoce en otro la propiedad, es SIMPLE TENEDOR de la cosa y representante de la posesin del propietario, en correspondencia con el art 2461 Cuando alguno por si o por otro se hallase en la posibilidad de ejercer actos de dominio sobre alguna cosa, pero solo con la intencin de poseer a nombre de otro, ser tambin SIMPLE TENEDOR. El tenedor entonces tiene el corpus, es decir ejerce un poder fsico y efectivo sobre la cosa, pero carece de animus domini, ya que reconoce la propiedad en otro. Clasificacin: la primera que podemos hacer es: 1) Tenencia absoluta: Es la tenencia que se produce o presenta con caractersticas autnomas, sin vnculo alguno con la posesin, ya que se trata de cosas insuceptibles de ser posedas por estar fuera del comercio. Se debe entonces cuando no existe poseedor cuya posesin represente un o el tenedor, por que la cosa no admite ser objeto de posesin. Ej las cosas de dominio publico del estado que son posibles de ser usadas de manera especial o comn. 2) Tenencia relativa: Aparece cuando existe un poseedor cuya posesin el tenedor representa. Es la tenencia definida concordante en el 2352 y 2461. El tenedor posee por otro, cuya posesin representa: ese otro es el poseedor. Puede tambin clasificarse en: A) Tenencia interesada: cuando el tenedor tiene inters personal en conservar la cosa por el mismo, por que saca de ella algn provecho para si: Ej el locatario o comodatario B) Tenencia desinteresada: Cuando el tenedor, careciendo del derecho de usar y gozar de la cosa, no tiene inters en la tenencia. Ej el depositario, mandatario. DIFERENTES CASOS DE TENENCIA El art 2462 contiene la enumeracin legal de los diferentes supuestos de tenencia: Inc 1) Los que poseyeren a nombre de otro, aun con derecho personal atener la cosa, como el locatario o comodatario. Inc 2) Los que poseyeren en nombre de otro sin derecho a tener la cosa, como el depositario, mandatario o cualquier representante Inc 3) El que transmito la propiedad de la cosa, y se constituyo poseedor a nombre del adquirente (constituto posesorio) Inc 4) El que continua en poseer la cosa despus de haber cesado el derecho de poseerla, como el usufructuario, acabado el usufructo Inc 5 El que contina en poseer la cosa despus de la sentencia que anulase su ttulo, o que le negase el derecho a poseerla Inc 6) El que continuase en poseer la cosa despus de reconocer que la posesin o el derecho de poseerla pertenece a otro. ADQUISICIN: Art 2460 La simple tenencia de la cosa se adquiere por la tradicin de la misma por la voluntad del poseedor o del simple tenedor, bastando la entrega de la cosa sin necesidad de formalidad alguna

DERECHO Y OBLIGACINES DEL TENEDOR: Respecto a los derechos, el art 2466 dice Si para conservar la cosa el tenedor hubiera hecho gastos o mejoras necesarias, tendr derecho para retenerla hasta ser indemnizada por el poseedor El tenedor no tiene derecho a realizar otro tipo de mejoras, salvo autorizacin contractual. Las obligaciones son reguladas por el cdigo en 3 artculos: Primera: CONSERVAR LA COSA Art 2463 El simple tenedor de la cosa esta obligado a conservarla, respondiendo de su culpa, conforme fuese la causa que le dio tenencia de la cosa Ej es diferente la locacin del deposito, ya que el depositario esta obligado a poner las mismas diligencias en la guarda de la cosa depositada, que en las suyas propias Segunda: NOMBRAR AL POSEEDOR Art 2464, Debe nombrar al poseedor a cuyo nombre posee, si fuere demandado por un tercero por razn de la cosa, bajo pena de no poder hacer responsable por la eviccin al poseedor a cuyo nombre posee Respecto a este deben establecer 2 requisitos en el art. 1) Que el tenedor haya sido demandado por un tercero, 2) Que esa demanda lo sea en razn de la cosa. El caso 17

tpico es el del tercero, que no sabiendo de la naturaleza de la relacin existente o que considera con derecho a hacerlo, demanda la reivindicacin al tenedor, el demandado no est obligado a responder la accin, siempre que declare el nombre y la residencia, de la persona a cuyo nombre la tiene, si as lo hiciese, la accin debe dirigirse contra el verdadero dueo y si as no lo hiciera, la sancin del artculo es la de no poder hacer responsable de la eviccin al poseedor y en caso de reivindicacin debe, si ha actuado de mala fe, indemnizar al reivindicante de cualquier perjuicio resultante Tercera: RESTITUIR LA COSA, Art 2465 Debe restituir la cosa al poseedor a cuyo nombre posee, a su representante, luego de que la restitucin le fuera exigida Art 2467 La restitucin de la cosa debe ser hacha al poseedor de quien el simple tenedor la recibi o a su representante, aunque otro la reclame, pretendiendo derecho sobre ella, pero en tal caso corresponde la citacin de ese tercero antes de la debulocion

Bolilla 4: PROTECCIN DE LAS RELACIONES REALES ATAQUES A LAS RELACIONES REALES: Introduccin: La posesin es el ejercicio de un derecho real. Todo derecho real se ejerce por la posesin. La posesin es una relacin real con derecho y obligaciones. Por el solo hecho de poseer tengo un cumulo de de derechos y obligaciones, y por el solo hecho de poseer tengo defensa. Entonces: uno de los efectos jurdicos de la posesin es el de otorgar a los poseedores el derecho de defender ese estado, esta defensa se realiza a travs de los genricamente denominados acciones posesorias. En nuestro derecho la defensa judicial esta organizada no solo por el cdigo civil, sino tambin por los cdigos de procedimiento. En lneas generales las defensas son las siguientes: JUDICIALES: Acciones posesorias propiamente dichas: para los poseedores anuales no Acciones policiales: Para todo tipo de poseedor y los tenedores interesados viciosos

EXTRAJUDICIALES: Art 2470 El hecho de la posesin da el derecho de proteger en la posesin propia, y repulsar la fuerza con el empleo de una fuerza suficiente, en los casos que los auxilios de la justicia llegaran demasiado tarde, y el que fuese desposedo podr recobrarla de propia autoridad sin intervalo de tiempo, con tal que no exceda los limites de la propia defensa La defensa esta otorgada a los poseedores de cualquier clase o tenedores de cualquier clase e incluso a los servidores de la posesin. PRINCIPIOS BASICOS COMUNES A TODAS LAS ACCIONES: 1) Art 2468: Un ttulo valido, da un derecho a la posesin de la cosa, pero no a la posesin misma. El que tiene un derecho de posesin no puede en caso de oposicin, tomar la posesin de la cosa: debe demandarla por las vas legales Se configura aqu el IUS POSSIDENDI (derecho a...) Derecho a la posesin pero no ala posesin a si misma. La finalidad es evitar la violencia, el fundamento lo da el estado de derecho, se pretende evitar la justicia por mano propia por ms que sea el titular de un derecho. 2) Art 2469: La posesin cualquiera fuere su naturaleza, y la tenencia, no pueden ser turbadas arbitrariamente. Si ello ocurriere, el afectado tendr accin judicial para ser mantenido en ellas, la que tramitara sumariamente segn determinen las leyes procesales Se configura aqu el IUS POSSESSIONIS 18

(son los derechos que emergen de la situacin posesoria, derecho de respeto, a ser mantenido, accin de manutencin). Se entiende que la turbacin no ser arbitraria cuando mediando un debido proceso, en que en que puede ejercerse plenamente el derecho de defensa, resulte vencido y sea condenado a restituir la cosa. El fin que busca es tambin la interdiccin de la violencia, impidiendo que el sujeto obre por su propia voluntad. Prueba: Art 2472 La posesin nada tiene en comn con el derecho de poseer, y ser intil la prueba en las acciones posesorias del derecho de poseer por parte del demandante o demandado Significa que en un juicio posesorio es intil la prueba de los ttulos, basta simplemente demostrar el hacho de la posesin mas no el derecho de la posesin (puedo llevar testigos, pedir pericial ocular, etc) a travs del corpus se presume el animus ej, cuando un sujeto se comporta como poseedor. EXCEPCIN: Art 2471 Siendo dudoso el ultimo estado de la posesin entre el que se dice poseedor y el que pretende despojarlo o turbarlo en la posesin, se juzga que la tiene el que probare una posesin mas antigua. Si no constare cual fuere ms antigua, juzgase que posea el que tuviese derecho de poseer, o mejor derecho de poseer (se ve el titulo causal) Art 2473 El poseedor e la cosa no puede entablar acciones posesorias, si su posesin no tuviere al menos un ao, sin vicios de ser precaria, violenta o clandestina. La buena fe no es requerida para las acciones posesorias Nota: dice Troplong, La ley espera ver un cierto numero de hechos de goce pblico, no interrumpidos y pacficos, ella los ve continuar durante un ao, y de estos actos reiterados y patentes, deduce que el que los ejerce es propietario. Asimila al poseedor anual con el propietario, quiere que no sea turbado, hasta que se pruebe que el poseedor no es propietario ACCESIN DE POSESIONES: Art 2474 Para establecer la posesin anual, el poseedor puede unir su posesin a la de la persona de quien la tiene, sea titulo universal, sea titulo particular Art 2475 La posesin del sucesor universal se juzgara siempre unida a la del autor de la sucesin, y participa de las calidades que esta tenga. La posesin del sucesor por titulo singular, puede separarse de la de su antecesor. Solo podrn unirse ambas posesiones si no fuesen viciosas Art 2476 Para que las dos posesiones puedan unirse, es necesario que ellas no hayan sido interrumpidas por una posesin viciosa, y que procedan la una de la otra Nota: Molitor dice que para que haya lugar a la unin de dos posesiones, son necesarias tres condiciones: 1) Que las dos posesiones no sean viciosas, 2) Que se liguen inmediatamente, sin que estn separadas por una posesin viciosa, 3)Que se liguen por un vinculo de derecho entre el autor y el sucesor. Art 2481 La posesin anual para dar derecho a la acciones posesorias, debe ser continua y no interrumpida Nota: es importante no confundir la discontinuidad con la interrupcin. Sin duda que la posesin es discontinua (tiene por opus la omisin del poseedor) cuando ha sido interrumpida (supone un hecho positivo), pero puede no sea as Art. 2482 El que tuviere derecho de poseer y fuere turbado o desapoderado en su posesin, puede intentar la accin real que le compete o servirse de las acciones posesorias, pero no podr acumular petitorio y posesorio. Si intent accin real, perder el derecho a intentar las acciones posesorias, pero si usare de las acciones posesorias (se discute el hecho), podr usar despus de la accin real (se discute el derecho) Este es el orden por que, si la posesin es un hecho puede adecuarse a derecho, pero no al revs. Ya sabemos que ni el ttulo ni la buena fe son exigidos para intentar las acciones posesorias, a su vez la posesin nada tiene que ver o nada tienen en comn con el derecho de poseer y ser intil la prueba en las acciones posesorias del derecho a poseer. Nuestro cdigo no permite la acumulacin del petitorio y el posesorio por dos razones: Razones Procesales: Ambas tramitan por procedimientos diferentes Razones Sustanciales: quien ejerce una accin real (petitorio, de reivindicacin) esta reconociendo que no es poseedor, adems las acciones posesorias, tienen caractersticas provisional, mientras que las petitorias tienen carcter definitivo, por lo tanto, quien escoge el remedio definitivo no puede luego intentar la revisin a travs del remedio provisional. Art 2484 Establecido el juicio posesorio, el petitorio no puede tener lugar, antes que la instancia posesoria haya terminado Art 2486 El demandado vencido en el posesorio, no puede comenzar el juicio petitorio, sin despus de haber satisfecho plenamente las condenaciones pronunciadas contra el PRESCRIPCIN: Art 4038 Las acciones posesorias prescriben al ao Algunos opinan que las acciones policiales no prescriben, si no que caducan al ao tambin OBJETO DE LAS ACCIONES POSESORIAS: Art 2487 las acciones posesorias tienen por objeto obtener la restitucin o manutencin de la cosa El antiguo 2487 deca que las acciones posesorias solamente corresponden a los poseedores de inmuebles, sin embargo el texto actual, permite defender a 19

travs de las acciones posesorias no solo a los inmuebles sino tambin a los muebles, con la limitacin para estos ltimos, de que no puede accionarse contra el sucesor particular poseedor de buena fe de cosas muebles no robada ni perdidas. DIFERENTES ATAQUES A LAS RELACIONES REALES: TURBACION: Art 2496 Solo habr turbacin en la posesin, cuando contra la voluntad del poseedor del inmueble, alguien ejerciere, con intencin de poseer, actos de posesin de los que no resultase una exclusin absoluta del poseedor Es una especie de tentativa de desposesin, la turbacin debe ser de hecho, es decir, por medio de actos materiales en relacin con la cosa, o sea actos posesorios, ej soy poseedor de un campo y el vecino introduce animales en el, o destruye un alambrado con el propsito de instalarse en el mismo. Art 2497 Si el acto de la turbacin no tuviese por objeto hacerse poseedor el que lo ejecuta, la accin del poseedor ser juzgada como indemnizacin del dao y no como accin posesoria. Si el acto tuviese el efecto de excluir absolutamente al poseedor de la posesin, la accin ser juzgada como despojo ej, si corto las flores de un jardn por que me gustan o entro al campo de mi vecino para insultarlo, ser pasible de una accin de daos y perjuicios, pero no de una posesoria, por que no ha realizado el acto material con fin de poseer el jardn. En resumen: es la intencin de privar de la posesin mas no lo logra, quedando en la tentativa, se dice que la turbacin es un caso de despojo o desposesin e marcha. DEPOSESION DESPOJO O PRIVACION: Consiste en la exclusin absoluta del poseedor, en relacin al todo o a una parte de la cosa. La privacin siempre es absoluta, por lo tanto nunca es relativa, y se pierde el corpus, por que me lo han desposedo, ya sea por abuso de confianza, violencia, clandestinidad, etc. Art 2497. Si el acto tuviese el efecto de excluir absolutamente al poseedor de la posesin, la accin ser juzgada como despojo (y no como turbacin)

100 hta

A

B

Ej 1) B corre el alambrado y A queda con veinte hectreas. Hay claramente una desposesin parcial y no una turbacin, ya que B corri el alambrado con la intencin de privarme total y absolutamente de la posesin de esas 20 hectreas.

A

B

Ej2) B tira abajo el alambrado para que sus vacas vayan a pastar al campo de A y las vacas comen y se van. Hay simplemente turbacin, y si las vacas se quedaran, habra privacin

A BEj 3) B se arroga una servidumbre de paso por el campo de A que este no le dio, hay simple turbacin por que no fui privado de la posesin Ha habido una discusin doctrinaria a cerca del despojo: 1) Estn quienes sostienen que despojo equivaldra a desposesin violenta. 2) Por otro lado, estn, quienes plasman que el despojo, comprende a toda desposesin por cualquier medio, y no solo por violencia. De este modo se amplia la esfera de proteccin, ya que de lo contrario el desposedo sin violencia tan solo podra ejercer acciones posesorias propiamente dichas y no las acciones policiales DEFENSA POSESORIA EXTRAJUDICIAL: es una excepcin ala regla de oro plasmada en los art 2468, 2469, de que nadie puede hacer justicia por mano propia Justificacin: La defensa extrajudicial de la posesin, no es si no la aplicacin en el campo posesorio del precepto de la legitima defensa por la persona que sufre una agresin (es la proyeccin de la legitima defensa del cdigo penal al civil) Art 2470 1 parte El hecho de la posesin da el derecho de proteger en la posesin propia, y repulsar la fuerza con el empleo de una fuerza suficiente, en los casos que los 20

auxilios de la justicia llegaran demasiado tarde, 2 parte y el que fuese desposedo podr recobrarla de propia autoridad sin intervalo de tiempo, con tal que no exceda los limites de la propia defensa En la primera parte, se plantea el supuesto de turbacin, y puede entonces defender la posesin propia para repeler o hacer cesar la turbacin, siempre que el medio de defensa empleado sea proporcional y suficiente, a modo de evitar que quien pretende defensa se termine convirtiendo en agresor. En la segunda parte, nos da el supuesto de la privacin de la posesin y nos dice entonces que cuando perdemos la posesin de la cosa podemos por propia voluntad recuperarla, sin exceder los lmites del medio empleado Ejemplo: si dejo el auto estacionado y me roban las llantas, yo lo veo al tipo lo corro unas cuadras y no lo alcanzo (desposesin), al otro da veo un auto con mis llantas, no se las puedo sacar (por que hay intervalo de tiempo, y ya el 2470 no me ampara, ya que debe ser sin intervalo de tiempo), lo nico que me queda por hacer es ir por la va legal. Otro ejemplo, A posee una cosa desde hace 25 aos, un da viene B, que es grandota y robusta, le muestra un titulo y alega ser poseedor, A lo que hace es sacar corriendo a B con un palo, es decir defiende la propia posesin con un medio suficiente (el palo por que el otro es mas grandote) ACCION DE OBRA NUEVA: OBJETO DE LA ACCION: Art 2500: La accin posesoria en tal caso tiene el objeto de que la obra se suspenda durante el juicio, y que a su terminacin se mande deshacer lo hecho CLASES DE OBRAS SOBRE LAS CUALES RECAE LA ACCION: 1) Obra nueva en terreno del poseedor afectado: Art 2498 Si la turbacin en la posesin consiste en obra nueva, que se comenzara a hacer en terrenos e inmuebles del poseedor, o en destruccin de las obras existentes, la accin posesoria ser juzgada como accin de despojoLa obra nueva puede consistir en; una construccin comenzada en terrenos del poseedor (A) o en la destruccin de la obra existente en ese terreno.

A B

Hace una obra en terrenos de A, A tiene entonces accin de despojo contra B. La accin recae solo sobre inmuebles

Legitimacin Activa: La tiene el poseedor del inmueble, sea propietario, copropietario, usufructuario, etc. Legitimacin Pasiv