apuntes de derecho procesal i alfredo pfeiffer richter

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APUNTES DE DERECHO PROCESAL PROFESOR: Alfredo Pfeiffer Richter DERECHO PROCESAL I PRIMERA PARTE: Capítulo I:Concepto, contenido y denominación del Derecho Procesal. Naturaleza de las normas procesales. Fuentes del Derecho Procesa Capítulo II: La jurisdicción, concepto y naturaleza. Element jurisdicción. La jurisdicción y los actos judiciales no contencios conservadoras y económicas del Poder Judicial. Bases generales de chilena. Capítulo III: Los órganos del PoderJudicial. Generalidades. Tribunales ordinarios, arbitrales, especiales. Tribunales unipersonales y c competencia común y especial. Los Juzgados de Letras. Tribunales unipersona Las Cortes de Apelaciones: organización, funcionamiento y competencia. La C organización, funcionamiento y competencia. Jueces Arbitros: concepto, cara inconvenientes. Diferencia con los jueces ordinarios. Requisitos. Arbitraje prohibido. Compromiso y cláusula compromisoria. Nombramiento de los especiales: Tribunales militares: organización y competencia. Tribunales de y competencia. Tribunales de Menores: organización y competencia. Tribunale organización y competencia.- Capítulo IV: La competencia. Concepto y elementos. Clasific Principios generales. Competencia absoluta. Elementos. Forma de determinarl relativa. Elementos. Aplicación de las normas para determinar la competenci penales y civiles. Turno y distribución de causas. La prórroga de la compet clases; Cuestiones de competencia. Declinatoria e inhibitoria. Contiendas de competen Inhabilidades. Recusación e implicancia. Subrogación e integración.- Capítulo V: Los Magistrados Judiciales. Estructura funcion los diversos tribunales. Instalación de los magistrados. Sus prerrogativas y penal. Los auxiliares de la administración de justicia. Concepto características. Los secretarios, los relatores, los defensores públ número, los receptores, los notarios, los conservadores, los archiveros, lo Los abogados. Concepto, función e importancia. Requisitos. El Colegio de Ab judicial y privilegio de pobreza.- SEGUNDA PARTE: Capítulo I: Nuestro sistema procesal. Sus fuentes. El Códig Procedimiento Civil. Estructura y características. Ambito de aplicac elementos, clasificación, ejercicio. La excepción. Concepto, fundamentos Capítulo II: El procedimiento. Concepto. Clasificación. Capa Principios formativos. Normas generales de procedimiento.- Capítulo III: Las partes delproceso. Concepto. Clasificación. Pluralidad de partes. Tercerías. Comparecencia y representación. Sistemas d patrocinio; mandato; agencia oficiosa procesal. Capítulo IV:Los actos procesales. Concepto y clasificación. Requisitos de existencia y validez. Actuaciones judiciales. Plazos y rebe Capítulo V: Las notificaciones. Concepto, clases y formas de verificarse. Oficios y exhortos.- Capítulo VI: Las resoluciones judiciales. Concepto y clasif Efectos de las resoluciones judiciales. El desasimiento. Concepto, requisit juzgada. Principios generales. Concepto y fundamento. Acción y exc Características y efectos.-

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APUNTES DE DERECHO PROCESAL PROFESOR: Alfredo Pfeiffer Richter DERECHO PROCESAL I PRIMERA PARTE: Captulo I: Concepto, contenido y denominacin del Derecho Procesal. Naturaleza de las normas procesales. Fuentes del Derecho Procesal. Captulo II: La jurisdiccin, concepto y naturaleza. Elementos de la jurisdiccin. La jurisdiccin y los actos judiciales no contenciosos. Facultades disciplinarias, conservadoras y econmicas del Poder Judicial. Bases generales de la organizacin judicial chilena. Captulo III: Los rganos del Poder Judicial. Generalidades. Tribunales ordinarios, arbitrales, especiales. Tribunales unipersonales y colegiados. Tribunales de competencia comn y especial. Los Juzgados de Letras. Tribunales unipersonales de excepcin. Las Cortes de Apelaciones: organizacin, funcionamiento y competencia. La Corte Suprema: organizacin, funcionamiento y competencia. Jueces Arbitros: concepto, caractersticas, ventajas e inconvenientes. Diferencia con los jueces ordinarios. Requisitos. Arbitraje forzoso, voluntario y prohibido. Compromiso y clusula compromisoria. Nombramiento de los rbitros. Tribunales especiales: Tribunales militares: organizacin y competencia. Tribunales del trabajo: organizacin y competencia. Tribunales de Menores: organizacin y competencia. Tribunales de Polica Local: organizacin y competencia.Captulo IV: La competencia. Concepto y elementos. Clasificacin. Principios generales. Competencia absoluta. Elementos. Forma de determinarla. Competencia relativa. Elementos. Aplicacin de las normas para determinar la competencia relativa en asuntos penales y civiles. Turno y distribucin de causas. La prrroga de la competencia. Concepto y clases; Cuestiones de competencia. Declinatoria e inhibitoria. Contiendas de competencia. Inhabilidades. Recusacin e implicancia. Subrogacin e integracin.Captulo V: Los Magistrados Judiciales. Estructura funcionaria de los diversos tribunales. Instalacin de los magistrados. Sus prerrogativas y su responsabilidad civil y penal. Los auxiliares de la administracin de justicia. Concepto, enumeracin, funciones y caractersticas. Los secretarios, los relatores, los defensores pblicos, los procuradores del nmero, los receptores, los notarios, los conservadores, los archiveros, los asistentes sociales. Los abogados. Concepto, funcin e importancia. Requisitos. El Colegio de Abogados. Asistencia judicial y privilegio de pobreza.SEGUNDA PARTE: Captulo I: Nuestro sistema procesal. Sus fuentes. El Cdigo de Procedimiento Civil. Estructura y caractersticas. Ambito de aplicacin. La accin. Concepto, elementos, clasificacin, ejercicio. La excepcin. Concepto, fundamentos, clasificacin.Captulo II: El procedimiento. Concepto. Clasificacin. Capacidad. Principios formativos. Normas generales de procedimiento.Captulo III: Las partes del proceso. Concepto. Clasificacin. Pluralidad de partes. Terceras. Comparecencia y representacin. Sistemas de comparecencia: patrocinio; mandato; agencia oficiosa procesal. Captulo IV: Los actos procesales. Concepto y clasificacin. Requisitos de existencia y validez. Actuaciones judiciales. Plazos y rebeldas.Captulo V: Las notificaciones. Concepto, clases y formas de verificarse. Oficios y exhortos.Captulo VI: Las resoluciones judiciales. Concepto y clasificacin. Efectos de las resoluciones judiciales. El desasimiento. Concepto, requisitos, excepciones. La cosa juzgada. Principios generales. Concepto y fundamento. Accin y excepcin de cosa juzgada. Caractersticas y efectos.-

PRIMERA PARTE:

DERECHO PROCESAL ORGNICO

CAPITULO I:

INTRODUCCION Y PARTE GENERAL

1. - Concepto, contenido y evolucin del Derecho Procesal. A) CONCEPTO de Derecho Procesal Desde los tiempos ms primitivos, el hecho de vivir el hombre en comunidad, ha originado el continuo surgimiento de conflictos de intereses entre los miembros de ese grupo humano, habindose presentado tres formas para solucionar estas controversias: la autotutela, la autocomposicin y el proceso judicial. a)La autotutela: consiste en la solucin directa por el acatado de las controversias en las cuales se vea involucrado, recurriendo incluso al uso de la fuerza en caso de ser necesaria para ello. Obviamente la aplicacin de este sistema normalmente no conduce a que la controversia se resuelva en favor de aquel individuo que tiene la razn, sino que del que detenta la fuerza. En la actualidad en las sociedades civilizadas, salvo tratndose de casos excepcionales como la legtima defensa, la autotutela se encuentra prohibida por la ley e incluso sancionada penalmente. b)La autocomposicin: a travs de este sistema las controversias se solucionan en forma pacfica por acuerdo alcanzado directamente entre las partes sobre l o los puntos en conflicto, acuerdo que normalmente importa el otorgamiento de concesiones recprocas. Este sistema de solucin de controversias se encuentra actualmente regulado por la ley respecto de determinadas materias, especialmente de orden civil y mercantil, recibiendo el nombre de transaccin, la que el CC define en su artculo 2446 diciendo que "es un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual" a lo que la doctrina agrega la frase "hacindose concesiones recprocas". c). El proceso judicial: a medida que los pueblos fueron evolucionando, comprendieron que los sistemas de solucin de conflictos antes mencionados no eran normalmente los ms adecuados para la obtencin de una solucin equitativa, llegando a concebir la idea de someter estas controversias al conocimiento de un tercero imparcial quien, ajustndose a determinadas reglas que le sealen la forma de escuchar las pretensiones de las partes, as como el modo de recibir las pruebas que stas puedan aportar en apoyo de los derechos que reclaman, pueda resolver en una sentencia quin tiene la razn. Es as como surgieron los Tribunales de Justicia y el Proceso Judicial, definindose este ltimo como un conjunto sucesivo de actos llevados a cabo ante un tribunal, con el objeto de solucionar un conflicto entre partes. El Derecho Procesal es precisamente el encargado de estudiar la organizacin y atribuciones de los tribunales, as como las normas que regulan la forma como se sustancian los procesos judiciales. Por ello diremos que es aquella rama del Derecho que estudia la organizacin y atribuciones de los tribunales, as como las normas que regulan la tramitacin de los procesos que se sustancian ante ellos. B) CONTENIDO del Derecho Procesal: Como fluye de la definicin que hemos dado, el Derecho Procesal comprende dos partes fundamentales que son: a)El Derecho Procesal Orgnico que comprende las normas que regulan la organizacin y atribuciones de los tribunales, y b)El Derecho Procesal Funcional que comprende las normas que rigen las formas a las cuales debe sujetarse la tramitacin de los procesos judiciales. Esta segunda parte se subdivide en Derecho Procesal Civil y Derecho Procesal Penal. C) EVOLUCION del Derecho Procesal: Desde que surgi la concepcin del proceso judicial, ste ha experimentado una larga evolucin, tanto en lo que se refiere a los tribunales, como a las normas o reglas conforme a los cuales deben sustanciarse los procesos. Es as como hemos pasado desde el procedimiento de las leyes acciones seguido ante el pretor romano, hasta llegar a los procedimientos de la actualidad, substanciados ante jueces profesionales, imparciales e independientes de otras autoridades pblicas, los que se sustentan en principios bsicos contenidos en la Declaracin Universal de los Derechos del Hombre, recogidos por la Constitucin Poltica de la Repblica. En lo tocante a nuestro pas, podemos sealar que durante la colonia rigieron las leyes espaolas, conforme a las cuales la primera instancia de los juicios civiles corresponda a los alcaldes o, en su defecto, a los corregidores; la segunda instancia se ventilaba ante el Cabildo o la Real Audiencia, segn la cuanta del asunto. Las causas criminales eran conocidas en primera instancia por un oidor y en segunda por la Real Audiencia; por ltimo, las causas comerciales se substanciaban ante el tribunal del consulado.

A partir de la poca de la Independencia comenzaron a introducirse cambios fundamentalmente en lo relativo a los tribunales mismos; as, en 1811 se reemplaz la Real Audiencia por la Corte de Apelaciones y en 1818 se cre la Corte Suprema. La Constitucin de 1823 de Juan Egaa y el Reglamento para la Administracin de Justicia de 1824 contienen los antecedentes de nuestro actual sistema judicial: se mantuvo la Corte Suprema y la Corte de Apelaciones y se crearon los cargos de jueces de departamento y jueces instructores. Posteriormente, durante el gobierno de Joaqun Prieto se dict una serie de leyes conocidas como "Leyes Marianas", en atencin a que fueron recatadas por Mariano Egaa; estas leyes entre otras materias se refieren a la forma de redaccin de las sentencias y forma de llegar a los acuerdos en tribunales colegiados, nombramiento de jueces, inhabilidades, juicio ejecutivo y recurso de nulidad. Slo el 15 de octubre de 1875, durante el gobierno de Federico Errzuriz Zaartu fue promulgada la ley de Organizacin y Atribuciones de los Tribunales, la que con el correr del tiempo sufri numerosas modificaciones hasta que por D.S. de 15 de junio de 1943, dictado en uso de las atribuciones que le confiri la ley 7.200, el Presidente Juan Antonio Ros fij el texto refundido de las disposiciones procesales orgnicas, texto que pas a llamarse Cdigo Orgnico de Tribunales, el que fue redactado por una comisin de profesores de la Universidad de Chile. Este cuerpo legal igualmente ha sido objeto de diferentes modificaciones, como por ejemplo la que suprimi los juzgados de menor cuanta, la que transform los juzgados de departamento en juzgado de comunas o agrupacin de comunas, etc. En materia de Procedimiento, durante el siglo XIX siguieron rigiendo las leyes espaolas, con pequeas modificaciones, hasta que en los aos 1903 y 1907, entraron a regir los Cdigos de Procedimiento Civil y Procedimiento Penal, respectivamente. Estos cdigos tambin han sido objeto de diferentes modificaciones, siendo las ms importantes las de los aos 1944 y 1989 del CPC y 1942 y 1989 del CPP. 2. - Fuentes del Derecho Procesal. Las fuentes de esta rama del Derecho estn constituidas por la doctrina de los tratadistas, la jurisprudencia de los tribunales, la legislacin procesal y los autos acordados. A) Doctrina de los tratadistas: La doctrina crea y al mismo tiempo configura los principios generales, as como las instituciones fundamentales del Derecho Procesal. La doctrina propende al perfeccionamiento constante de las normas procesales, lo que se hace indispensable con el transcurso del tiempo, debido a las transformaciones que va experimentando el mundo, las que traen consigo que muchas normas se hagan insuficientes o inconvenientes. Por ello los estudios de los tratadistas normalmente sirven de base a las modificaciones legales. Por otra parte, la doctrina constituye un importante auxiliar de la interpretacin de la ley procesal, tanto para los abogados que tramitan en los tribunales, como para los que desempean funciones de juez. Entre los principales estudiosos del Derecho Procesal podemos sealar en Italia a Carnelutti, Chiovenda y Calamandrei; en Alemania a Goldschmidt, von Blow; en Espaa a Guasp y Niceto Alcal Zamora; en Uruguay a Couture y en Argentina a Alsina; en Chile podemos citar a Manuel Egidio Ballesteros, Fernando Alessandri Rodrguez, Rafael Fontecilla, Mario Casarino, Carlos Anabaln, etc. B) Jurisprudencia de los tribunales: Como sabemos, en Chile la jurisprudencia de los tribunales slo tiene fuerza obligatoria en las causas en que se dicta la sentencia respectiva; sin embargo, su trascendencia es de gran importancia, especialmente cuando ella se uniforma a nivel de la Corte Suprema, toda vez que en la prctica se impone; Lo que no significa que con el correr el tiempo la jurisprudencia no pueda ir cambiando o evolucionando. C) Legislacin Procesal: Las normas positivas de Derecho Procesal se encuentran contenidas fundamentalmente en algunas disposiciones de la Constitucin Poltica, as como en los Cdigos Orgnico, de Procedimiento Civil y de Procedimiento Penal; sin embargo existen numerosas leyes especiales que consagran normas de procedimiento igualmente especiales; as, por ejemplo la ley Orgnica de Juzgados de Polica Local; la ley de Alcoholes; Cdigo del Trabajo, Cdigo de Justicia Militar, Cdigo Tributario, etc. (1) Constitucin poltica de la Repblica: En nuestra carta fundamental se consagran las normas bsicas relativas a la Administracin de Justicia; as su captulo VI titulado "Poder Judicial" consagra el principio fundamental de la Independencia del Poder Judicial as como su imperio (art.73); normas bsicas relativas al nombramiento de los miembros del escalafn primario (Ministros y jueces); el principio

de la inamovilidad de los jueces (art.77), disponiendo adems que la ley que determine la organizacin y atribuciones de los tribunales revestir el carcter de ley orgnica constitucional, la cual slo puede ser modificada escuchando previamente a la Corte Suprema (art.74). Por otra parte, la Constitucin establece adems normas de orden procesal funcional, especialmente de carcter procesal penal, las que se contienen en los arts. 19,20 y 21. Artculo 19: Este artculo que establece las garantas constitucionales seala las siguientes que son de naturaleza procesal: N.1.- Se prohibe la aplicacin de todo apremio ilegtimo; N.3.- Toda persona tiene derecho a defensa jurdica; - Nadie puede ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que seale la ley y que se halle establecido con anterioridad por sta; - Toda sentencia debe fundarse en un procedimiento previamente tramitado conforme a la ley, la que deber sealar normas que garanticen que el procedimiento sea racional y justo; - La ley no podr presumir de derecho la responsabilidad penal; N.7.- Nadie puede ser privado de libertad ni sta restringida sino en los casos y formas previstas por la ley; - Nadie puede ser privado de libertad sino en su casa o lugares pblicos destinados a ello; - La libertad provisional proceder siempre salvo en los casos de excepcin que la misma Constitucin seala; - En los procesos criminales no se puede obligar al inculpado a declarar bajo juramento ni tampoco puede obligarse al cnyuge o parientes cercanos a declarar; Artculo 20: Establece el recurso de proteccin de garantas constitucionales; Artculo 21: Seala el recurso de amparo o habeas corpus. 2) Las leyes procesales: Son todas aquellas normas legales que regulan la organizacin de los tribunales y la substanciacin de los juicios, las que se encuentran contenidas fundamentalmente en los cdigos de Procedimiento Civil, Procedimiento Penal y Orgnico de Tribunales. La naturaleza procesal de alguna norma no debe deducirse de la ley en la cual ella est contenida, sino que de la finalidad de la misma; as, en el Cdigo Tributario, por ejemplo, se sealan procedimientos relativos a asuntos tributarios; esas normas sern de carcter procesal y no de orden tributario. D) Los autos acordados: Son normas de carcter general, dictadas por los Tribunales superiores de Justicia (Corte Suprema y Cortes de Apelaciones), tendientes a reglamentar materias relativas al funcionamiento de los Tribunales que no se encuentran suficientemente precisadas por la ley y que son necesarias para la buena administracin de Justicia. Estos autos acordados son dictados en virtud de las facultades de orden interno o econmicas que les reconocen a las Cortes los artculos 79 de la C.P. y 3. del COT. Estos autos acordados pueden ser de carcter interno, cuando se refieren a materias que afectan nicamente a los funcionarios judiciales, como por ejemplo el auto acordado que reglamenta las labores de los das sbados, y externos, cuando afectan a terceros, como el auto acordado sobre tramitacin y fallo de recurso de amparo. Los Autos Acordados deben enmarcarse estrictamente dentro de la ley, no pudiendo dar origen a normas que requieran tener carcter de ley; es decir, vienen a constituir una especie de potestad reglamentaria del Poder Judicial. No obstante lo sealado, en la prctica existen algunos autos acordados que han excedido las facultades propias de los tribunales, como el auto acordado sobre recurso de queja. Sin embargo, teniendo en consideracin que estos autos acordados han venido a llenar un vaco legal que entorpeca la buena administracin de Justicia, nadie ha cuestionado su validez. Fuera de los autos acordados a que nos hemos referido y que podemos llamar "propiamente tales", existen otros que podramos denominar "Autos Acordados con Fuerza de ley", toda vez que son dictados por la C.S. ya no en el ejercicio de las facultades econmicas, sino que por expresa disposicin de alguna ley que le encarga en forma directa la dictacin de normas que regulen materias determinadas. Como ejemplo de este tipo de Autos Acordados podemos sealar el que se refiere a la forma de las sentencias y tambin el que seala el procedimiento en materia de recurso de proteccin. En estos casos existe una delegacin de facultades del Poder Legislativo o del Constituyente en la C. Suprema. 3. - La Ley Procesal A)Concepto: como lo sealamos al referirnos a las fuentes del D. Procesal, las leyes procesales son aquellas que regulan la organizacin y competencia de los Tribunales de Justicia as como la substanciacin de los procesos. B)Caractersticas:

a)Por lo general son de orden pblico: vale decir, por regla general ellas son renunciables; esta caracterstica tiene, sin embargo, algunas excepciones: - Disposiciones que regulan la competencia relativa o territorial en asuntos civiles contenciosos: las normas de competencia relativa son aquellas que determinan entre varios tribunales de igual jerarqua, cul de ellos es el competente para conocer de un asunto determinado. Tratndose de procesos civiles contenciosos existe una institucin denominada "Prrroga de la competencia", conforme a la cual las partes pueden acordar en forma expresa o tcita ser juzgadas por un tribunal diferente de aqul que correspondera conforme a las normas de competencia relativa. As, por ejemplo, puede que el tribunal competente sea uno de Valparaso pero el demandante deduce la demanda en Santiago y al contestar esa demanda nada dice sobre la competencia; en este caso habr prrroga tcita. Igualmente las partes pueden acordar en forma expresa la prrroga incluso cuando ni siquiera se presente la posibilidad de que surja una controversia, como es frecuente en los contratos. Esta prrroga slo procede en material civil contenciosa. - Normas de procedimiento: no puede renunciarse en forma anticipada a un determinado trmite procesal, pero si se puede en el momento que corresponda la realizacin de ese trmite; as, por ejemplo, en el juicio criminal, llegado el momento de la recepcin de la causa a prueba, el reo puede renunciar expresamente a ese trmite; tambin se puede renunciar en forma tcita a actuaciones dejando transcurrir el plazo que la ley seala para realizarlas sin llevarlas a cabo; esta renuncia puede ser expresa o tcita; as se puede renunciar en forma expresa a rendir prueba en el plenario en el proceso criminal; puede renunciarse en forma tcita a interponer un recurso dejando transcurrir el plazo que la ley seala sin deducirlos; b)Su finalidad: la ley procesal persigue obtener una declaracin de certeza, la que se efecta en la sentencia definitiva con la cual se resuelve el asunto controvertido. c)Las leyes procesales conforman una unidad: Si bien puede distinguirse entre procedimientos civiles, penales, laborales, tributarios, etc., las instituciones fundamentales son en general las mismas. De lo anterior se deriva el hecho que las lagunas legales que puedan existir en una ley procesal puedan ser salvadas por otra. No obstante lo sealado, si bien las tendencias modernas son las de aceptar la unidad de las leyes procesales, existe otras doctrinas que sostienen lo contrario, las que se fundan para ello bsicamente en las diferencias que se advierten entre los procedimientos civiles y penales, diferencias que en realidad tienen su origen en la distinta finalidad perseguida en uno u otro caso: el reconocimiento de un derecho en los procedimientos civiles o el sancionar a un delincuente en los procedimientos penales. C)La ley procesal en el tiempo: En la actualidad, normalmente cuando se dicta una nueva ley procesal, el mismo cuerpo legal contiene disposiciones de carcter transitorio para los efectos de solucionar los problemas que puedan presentarse en relacin con su aplicacin en el tiempo. Cuando no se contienen disposiciones transitorias, para solucionar los conflictos que se presenten entre la legislacin anterior y la nueva es necesario distinguir la materia procesal a la que dichas disposiciones se refieren, toda vez que las disposiciones son diferentes: a)Leyes de organizacin de tribunales: Como estas leyes son de Derecho Pblico y, adems, de orden pblico, no existiendo derechos adquiridos, se estima que esta clase de normas rigen de inmediato, es decir "In actum". b)Leyes relativas a la competencia: Como lo sealamos al tratar de las caractersticas de la ley procesal, salvo las normas de competencia relativa aplicables a asuntos civiles contenciosos, stas son de orden pblico y, en consecuencia, al igual que las leyes de organizacin rigen de inmediato. Tratndose de leyes de competencia relativa referidas a asuntos civiles contenciosos, como ellas son de orden privado, es necesario respetar el acuerdo previo de las partes para ser juzgados por un tribunal distinto al territorialmente competente; esto es una aplicacin del principio conforme al cual las leyes vigentes a la poca de celebracin de un contrato se incorporan a ste. En el caso de que no exista acuerdo, las leyes de competencia relativa igualmente rigen in actum. Algunos han estimado que las normas de competencia no pueden regir in actum, basndose para ello en los siguientes argumentos: a) El art. 109 del COT establece que "Radicado con arreglo a la ley el conocimiento de un negocio ante tribunal competente, no se alterar esa competencia por causa sobreviniente"; b) La segunda parte del art. 24 de la ley de efecto retroactivo de las leyes al expresar que "las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas se regirn por la ley vigente al tiempo de su iniciacin" est indicando que la competencia debe determinarse por la ley vigente al inicio del proceso;

c) El art. 19 N.3 de la CPR al sealar que "Nadie puede ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que le seale la ley y que se halle establecido con anterioridad por sta est sealando que es indispensable la existencia del tribunal antes de iniciarse el proceso, sin que posteriormente pueda alterarse o cambiarse ese tribunal, aun cuando lo disponga una ley. Los argumentos sealados son rebatidos en la siguiente forma: a) El art. 109 del COT es una disposicin legal y como tal puede ser modificada por otra ley posterior que seale como competente a un tribunal diverso; b) Las leyes de competencia por norma general son de orden pblico y como tales rigen "in actum"; C) El art. 24 de la ley sobre efecto retroactivo se refiere a las leyes concernientes "a la substanciacin de los juicios" y a la ritualidad de stos y no a las leyes de competencia; D) La disposicin constitucional se refiere a la prohibicin de ser juzgado por comisiones especiales creadas al efecto y no a los tribunales permanentes. La jurisprudencia de la C. Suprema en numerosos casos ha resuelto que las leyes de competencia rigen "in actum". C)Leyes de procedimiento: Conforme a los arts. 22, 23 y 24 de la ley sobre efecto retroactivo de las leyes, la norma general es que las leyes de procedimiento tambin rijan "in actum", con las siguientes excepciones: (1)Respecto a la prueba: el interesado puede utilizar los medios probatorios que estaban vigentes al momento de celebrarse el acto o contrato cuya existencia se trata de probar; sin embargo, la forma en que debe rendir esa prueba debe sujetarse a la ley nueva. (2)En cuanto a los plazos, actuaciones y diligencias ya iniciadas: los plazos que al momento de entrar en vigencia la ley nueva ya haban comenzado a regir, as como las actuaciones y diligencias ya iniciadas, se regirn por la ley vigente al momento de su iniciacin. (3)Respecto de los recursos procesales: la ley no seala nada en forma expresa a su respecto, pero se ha estimado que quedan comprendidos dentro de la expresin "actuaciones" judiciales. D) La ley procesal en el espacio: Lo normal es que la ley sea territorial, es decir, que se aplique dentro de los lmites geogrficos del estado respectivo a todos los habitantes. Sin embargo, la existencia de mltiples relaciones entre los habitantes de los diferentes pases ha obligado a los estados a aceptar que dentro de sus territorios en determinados casos pueda aplicarse alguna ley extranjera. Los principios fundamentales respecto de esta materia son los siguientes: 1) La ley procesal slo rige en el territorio del estado que la dicta; 2) La competencia, las normas de procedimiento, los deberes y derechos de las partes, as como la carga de la prueba, se rigen por la ley del lugar en que se sigue el proceso; 3) Los medios de prueba de las obligaciones se determinan por la ley del lugar en que se celebr el acto; 4) La validez de los actos procesales se rige por la ley del lugar donde stos se llevaron a cabo, pero si deben producir efectos ante un tribunal nacional, dichos efectos se regulan por la ley nacional; 5) Todas las personas, de cualquier nacionalidad que ellas sean, estn sometidas a la jurisdiccin de los tribunales donde viven; 6) Son nulos los pactos que pretendan someter a las partes a una jurisdiccin o tribunal extranjero; 7) Los tribunales mediante una resolucin que recibe el nombre de "exequator" reconocen la eficacia de las sentencias extranjeras para que stas puedan ser ejecutadas en Chile; 8) En ciertos casos, la ley procesal se aplica fuera del territorio nacional, especialmente en materia penal. E) Interpretacin e Integracin de la ley procesal: Interpretar la ley significa fijar su verdadero sentido y alcance; integrar la ley no es otra cosa que extender los textos vigentes a situaciones no previstas por el legislador. Para interpretar las leyes procesales e integrar las lagunas legales corresponde aplicar las normas de interpretacin contenidas en los arts. 19 a 24 del CC. Sin perjuicio de lo sealado, en materia procesal existen ciertos principios elaborados por la doctrina e incorporados a la legislacin positiva que es necesario tener en cuenta al interpretar o integrar la ley procesal: 1. - Principio jurdico: Conforme a l debe existir una igualdad entre las partes del juicio; tanto el demandante como el demandado deben disfrutar, salvo casos de excepcin, de idnticas posibilidades de defensa y prueba de sus respectivas posiciones.

2. - Principio poltico: Persigue dar la mxima garanta de debida jurisdiccin prestada por el estado y se encuentra reconocido a travs de las disposiciones de orden procesal contenidas en la CPR, especialmente las que dicen relacin con el procedimiento penal. 3. - Principio econmico: Es aqul que tiende a evitar que la Justicia se recargue con gastos innecesarios; se encuentra consagrado en nuestra legislacin al establecerse la gratuidad de la funcin jurisdiccional y al favorecer adems a personas de escasos recursos con el privilegio de pobreza y la asistencia judicial gratuita. 4. - Principio de economa procesal: A travs de l lo que se persigue es el mximo resultado en la aplicacin de la ley con el menor desgaste posible de la actividad jurisdiccional. 5. - Principio de probidad: Es el que seala que el proceso es una institucin en la cual las partes deben actuar de buena fe, no debiendo utilizar medios fraudulentos. Este principio se encuentra protegido a travs de diversas disposiciones, como por ejemplo las que disponen la condena en costas. 6. - Principio de concentracin: Es una consecuencia del principio de economa procesal y consiste en reunir el mayor nmero de asuntos para ser resueltos conjuntamente en la sentencia, evitando la suspensin del asunto principal en funcin de resolver cuestiones accesorias. Este principio se encuentra reconocido en la mayor parte de los procedimientos especiales. 7. - Principio de preclusin: Conforme a este principio, la posibilidad de efectuar una actuacin determinada se extingue por el hecho de llevarla a cabo o por transcurrir el plazo o la oportunidad que la ley establece para realizarla. As, en los diferentes procedimientos existe un plazo u oportunidad determinada para contestar la demanda; si ella no es contestada dentro de ese plazo o en esa oportunidad el demandado no podr hacerlo posteriormente en atencin a que habr "precludo su derecho". Tambin, si ha contestado la demanda, posteriormente no podr contestarla de nuevo si estima que incurri en errores u omisiones. 8. - Principio de proteccin: Este establece que la nulidad de los actos procesales slo se puede hacer valer y la nulidad slo puede ser declarada cuando existe un perjuicio. As, por ejemplo, si una demanda no ha sido notificada legalmente al demandado, pero no obstante ello ste evacu la contestacin de la misma en la oportunidad legal, posteriormente no podr alegar la nulidad de esa notificacin, toda vez que ese vicio no le caus perjuicio alguno. Este principio se encuentra consagrado fundamentalmente al tratar del recurso de casacin en la forma, en el que se seala que aun cuando el tribunal superior constate la existencia de algn vicio de nulidad, ste puede abstenerse de invalidar la sentencia recurrida cuando a su juicio aparece de manifiesto que el afectado no ha sufrido algn perjuicio reparable slo con la invalidacin del fallo. 9. - Principio de supletoriedad: A falta de disposicin expresa que regule algn trmite en un procedimiento determinado, procede aplicar en forma supletoria las normas relativas al juicio ordinario de mayor cuanta. 10. - Principio de remisin: Existen numerosas disposiciones relativas a un procedimiento que se remiten a las reglas sealadas para otros; as, por ejemplo, en el proceso por crimen o simple delito de accin pblica, el CPP, especialmente en lo que se refiere al trmino probatorio, se remite al juicio ordinario civil. CAPITULO II: LA JURISDICCION

A)Acepciones de la palabra jurisdiccin: La palabra jurisdiccin tiene varias acepciones que es conveniente sealar en forma previa, a fin de precisar a cual de ellos nos referiremos en nuestro estudio. a)Como mbito territorial: Se emplea el trmino para referirse al territorio dentro del cual una autoridad determinada ejerce sus funciones. As, por ejemplo, el art. 58 de la CPR al sealar el tribunal competente para conocer de los desafueros de los parlamentarios dice que es "el tribunal de alzada de la jurisdiccin respectiva", lo que quiere decir que corresponde el conocimiento a la C.A. en cuyo territorio se cometi el hecho de carcter delictivo. b)Como sinnimo de competencia: Cuando el trmino se utiliza en este sentido se est incurriendo en un error o confusin, ya que la competencia es la medida de la jurisdiccin. Como veremos, la jurisdiccin es inherente a todo juez, pero los jueces no tienen competencia para conocer de toda clase de asuntos, ya sea en razn de la materia, del fuero, de la cuanta o del territorio, como veremos ms adelante. Por ello se ha dicho que la competencia fija la cantidad de jurisdiccin que se entrega a cada tribunal. c)Como funcin:

Nuestro estudio se referir a la jurisdiccin como funcin; en forma provisoria diremos que la jurisdiccin como funcin es la facultad de administrar justicia encargada a los Tribunales de Justicia. En la actualidad el concepto sealado ha sido sustituido por otros ms modernos y precisos; sin embargo, el indicado sirve para comprender a priori el sentido en el cual estudiaremos la jurisdiccin. B)Definiciones: 1)Etimolgica: Etimolgicamente la palabra jurisdiccin viene de las voces latinas "iuris" y "dictio", decir el derecho. Por eso desde este punto de vista se ha definido la jurisdiccin como la funcin de declarar el derecho aplicable. Este concepto no corresponde en forma precisa a lo que en la actualidad se entiende por jurisdiccin, ya que por un lado resulta ser un concepto muy amplio y por otro muy restringido; ello, por las siguientes razones: Es muy amplio, porque puede ser utilizado tambin para definir los actos legislativos o del ejecutivo, ya que al dictar una ley o un decreto, estos poderes tambin dicen el derecho; Es muy restringido porque deja de lado la equidad; en efecto, si bien en la mayora de los estados existe jurisdiccin de derecho, en el sentido de que el juez debe resolver el caso concreto conforme a lo que la ley dispone, no es menos cierto que tambin tiene cabida la equidad para aquellos casos en que no exista disposicin legal que solucione el conflicto. As lo prescribe el art.73 inc. 2.de la CPR, el art.10 inc.2 del COT y el art.170 N.5 del CPC. Tambin puede decirse que es muy restringido porque reduce la actividad del juez a los actos meramente declarativos, excluyendo los que crean, modifican o extinguen una situacin jurdica. 2)Definiciones de la doctrina extranjera: a)Giuseppe Chiovenda: Es la funcin del Estado que tiene por fin la actuacin de la voluntad concreta de la ley, mediante la sustitucin, por la actividad de los rganos jurisdiccionales, de la actividad de los particulares o de otros rganos pblicos, sea al afirmar la existencia de la voluntad de la ley, sea al hacerla prcticamente efectiva. b)Francisco Carnelutti: Es la actividad destinada a obtener el arreglo de un conflicto de intereses mediante la justa composicin de la litis contenida en una sentencia. C)Piero Calamandrei: Es la potestad o funcin del Estado, cuando administra Justicia, ejercida en el proceso por medio de sus rganos judiciales. D)Eduardo Couture: Es la funcin pblica, realizada por los rganos competentes del Estado, con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurdica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada, eventualmente factibles de ejecucin. 3)Definicin jurisprudencial: La facultad de conocer de las causas, de juzgarlas y de hacer ejecutar lo juzgado, es lo que constituye la jurisdiccin y los organismos en los cuales ella radica son los tribunales, tanto los del fuero comn que conocen de la generalidad de los asuntos que se promueven en el orden temporal dentro del territorio de la Repblica, como los de fuero especial, que ejercen jurisdiccin en determinadas materias. 4)Definiciones de la doctrina nacional: a)Fernando Alessandri: Es simplemente la facultad de administrar Justicia; b)Manuel Urrutia Salas: Es la actividad del Estado tendiente a resolver entre partes los conflictos de intereses jurdicos contrapuestos que se promueven en el orden temporal, dentro del territorio de la Repblica y en forma definitiva y para siempre. c)Hugo Pereira Anabaln: Es aquella facultad abstracta que el Estado delega en los tribunales, para solucionar en forma definitiva y obligatoria los litigios que se susciten entre particulares, mediante la sentencia, como asimismo para hacer cumplir lo resuelto en ella. d)Juan Colombo Cambell: Es el poder que tienen los tribunales de Justicia para resolver por medio del proceso y con efectos de cosa juzgada, los conflictos de relevancia jurdica en cuya resolucin les corresponde intervenir. e)Francisco Hoyos: Es un poder del Estado, que ejercido con sujecin a las normas del debido proceso de derecho, tiene por objeto resolver litigios, con eficacia de cosa juzgada y eventual posibilidad de ejecucin. f)Mario Mosquera: Es el poder - deber del Estado que se radica preferentemente en los tribunales de Justicia, para que stos, como rganos imparciales resuelvan de manera definitiva e inalterable, con posibilidades de ejecucin, los conflictos de intereses de relevancia jurdica suscitados entre partes o que surjan de una violacin del ordenamiento jurdico social, en el orden temporal y dentro del territorio nacional. Como podemos observar, existen numerosas definiciones de jurisdiccin, unas amplias que incluyen en ellas las principales caractersticas de esta funcin y otras ms breves que no

incluyen dichas caractersticas. C)Caractersticas de la jurisdiccin: De las definiciones antes indicadas, en especial de la del profesor Mosquera, podemos deducir las siguientes caractersticas de la jurisdiccin: (1)Es una funcin pblica: su ejercicio se encuentra entregado a rganos pblicos y sujeto a normas de derecho pblico y de orden pblico. Lo anterior se encuentra establecido en diferentes normas de la CPR (arts. 5, 6, 7 y 73) as como en el COT (arts.1 y 10). (2)Es un poder - deber: lo que significa que el Estado tiene la facultad de solucionar los conflictos, pero al mismo tiempo tiene la obligacin de solucionarlos, no pudiendo excusarse de ello. La circunstancia de ser un poder se encuentra consagrada en el art. 73 de la CPR al sealar que "la facultad de conocer de las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley". En lo que se refiere a la jurisdiccin como deber podemos sealar que el art.73 inciso 2. de la C.P.R. y el art. 10 inc.2. del COT consagran esta caracterstica sealando que los tribunales no podrn excusarse de ejercer sus funciones cuando se reclame su intervencin en forma legal y en asuntos de su competencia, ni aun a falta de ley que solucione la contienda o asunto sometido a su decisin. (3)Por regla general se radica en los Tribunales de Justicia: Como veamos precedentemente, el art. 73 inc. 1.de la CPR establece que el ejercicio de la jurisdiccin corresponde exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley, no pudiendo ninguna otra autoridad ejercer esas funciones. Sin embargo esta norma tiene algunas excepciones entre las que se encuentran: (A)Las Cmaras del Congreso ejercen facultades judiciales en materia de acusaciones constitucionales; (B)La Contralora General de la Repblica tiene funciones jurisdiccionales en el examen y juzgamiento de las cuentas de las personas que tengan a su cargo bienes fiscales (juicios de cuentas); (C)El Director Regional de Impuestos Internos ejerce funciones judiciales en primera instancia o en nica instancia tratndose de asuntos contencioso tributarios; (D)El Estatuto Administrativo constituye en tribunales unipersonales a los jefes superiores de servicio para conocer y fallar sumarios administrativos. (4)Su finalidad es la de resolver conflictos de intereses de relevancia jurdica: Estos conflictos deben ser de relevancia jurdica, y pueden consistir en una violacin del ordenamiento jurdico (delito), o en una controversia entre particulares (en general asuntos civiles). (5)Se ejerce a travs del proceso y conforme a las normas de procedimiento sealadas por la ley: Los tribunales administran Justicia escuchando a las partes y recibiendo sus pruebas en un proceso que se sustancia conforme a las normas de procedimiento establecidas en la ley, proceso que debe concluir con la resolucin del asunto controvertido en la sentencia definitiva. (6)Lo resuelto adquiere caracteres de definitivo e inalterable: Lo que el tribunal resuelve en el ejercicio de la jurisdiccin una vez que la sentencia ha quedado firme, es decir, una vez que se han agotado los recursos procesales, no puede ser modificado con posterioridad, ni puede plantearse nuevamente el mismo conflicto; esto es lo que se denomina cosa juzgada o autoridad de cosa juzgada que llevan todas las sentencias definitivas firmes o ejecutoriadas. (7)Es territorial: La jurisdiccin emana de la soberana y, como esta ltima slo se ejerce dentro del territorio de la Repblica, la primera tiene la misma limitacin. No obstante lo sealado, esta caracterstica tiene excepciones, ya que existen casos de extraterritorialidad y casos de inmunidad de jurisdiccin, fundamentalmente vinculados al Derecho Internacional, los que veremos ms adelante. (8)Es esencialmente improrrogable: Esta caracterstica importa que los individuos no pueden otorgar jurisdiccin por acuerdo celebrado entre ellos a una persona natural o jurdica que legalmente carezca de ella. En todo caso, aqu es conveniente precisar que la existencia de los jueces rbitros no se opone a la caracterstica mencionada, toda vez que su existencia se encuentra regulada en la ley y la jurisdiccin que asume el juez rbitro igualmente emana de la ley. (9)Es esencialmente indelegable: Los jueces no pueden delegar la facultad jurisdiccional de que estn investidos en algn tercero. (10)Es esencialmente temporal: La jurisdiccin slo se ejerce respecto de los conflictos de orden temporal y no respecto de conflictos de orden espiritual o moral. (11)Es una sola: Cualquiera que sea el rgano o la persona que ejerce esta funcin, ella es la misma. Es

una e indivisible, no debiendo confundirse la jurisdiccin, que es una funcin pblica, con la competencia que es una medida de distribucin de la funcin jurisdiccional entre los diversos tribunales. D)Lmites de la jurisdiccin: 1)Lmites internos: a)Segn la materia: Como sealbamos, la jurisdiccin se ejerce slo respecto de materias de orden temporal y no respecto de materias de naturaleza moral o espiritual. b)Segn la persona que la ejerce: Est limitada exclusivamente a los Tribunales de Justicia, no pudiendo ser objeto de prrroga ni de delegacin. c)Segn el perodo durante el cual se ejerce: La norma general es que los tribunales como rganos sean permanentes; la excepcin est constituida por los rbitros, quienes mantienen el ejercicio de la jurisdiccin por el perodo acordado por las partes y a la falta de acuerdo, por dos aos; tambin tienen lmites de esta naturaleza los tribunales unipersonales de excepcin, los que mantienen la jurisdiccin durante el perodo que en cada caso se les asigna, el que puede ser limitado a un perodo determinado o a uno indeterminado que es el de la dictacin de la sentencia definitiva; d)Segn su competencia: En Chile no existe slo un tribunal, sino que muchos, entre los cuales se distribuye el ejercicio de la jurisdiccin de acuerdo con las normas de competencia ya sea absoluta (materia, cuanta y fuero) o relativa (territorio). 2)Lmites externos de la jurisdiccin: a)El territorio del Estado: Como sealamos anteriormente, la jurisdiccin como emanacin de la soberana est afecta a los lmites de sta; como la soberana slo se ejerce dentro del territorio de la Repblica, igual norma se aplica a la jurisdiccin, salvo los casos de excepcin que contempla el Derecho Internacional. Al respecto el art. 1. del CPP seala esta excepcin y el artculo 6. del COT seala que quedan sometidos a la jurisdiccin de los tribunales chilenos los siguientes delitos cometidos en el extranjero: - Los cometidos por un agente diplomtico o consular chileno en el ejercicio de sus funciones; - La malversacin de caudales pblicos, fraudes y exacciones ilegales, infidelidad en la custodia de documentos, violacin de secretos y el cohecho, cometidos por funcionarios pblicos chilenos al servicio de la Repblica; - Los delitos contra la soberana o contra la seguridad exterior del Estado cometidos por chilenos y los contemplados en el ttulo VI del libro II del Cdigo Penal, cuando ellos pusieren en peligro la salud de los habitantes de la Repblica; - Los cometidos por chilenos o extranjeros a bordo de un buque chileno en alta mar o a bordo de un buque de guerra chileno en cualquier parte; - La falsificacin del sello del Estado, de moneda nacional, de documentos de crdito del Estado, de las Municipalidades o de establecimientos pblicos, cometida por chilenos o por extranjeros que fueran habidos en el territorio de la Repblica; - Los cometidos por chilenos contra chilenos, si el culpable regresa a Chile sin haber sido castigado en el pas en que delinqui; - La piratera; - Los comprendidos en los tratados internacionales y los delitos sancionados por el Derecho Internacional, como el trfico de estupefacientes, trata de blancas, crmenes contra la humanidad, etc. De todos estos delitos conocen los jueces del crimen de Santiago conforme al turno establecido para esos efectos. b)Las inmunidades de jurisdiccin: La regla general es que todos los habitantes de la Repblica, sean chilenos o extranjeros, se encuentran sujetos a la jurisdiccin de los tribunales chilenos; sin embargo, existen ciertas excepciones reconocidas por el Derecho Internacional que son las siguientes: (1)Los Estados extranjeros: Cualquier rgano del Estado, incluso las empresas que formen parte de su organizacin interna, est protegido por la inmunidad de jurisdiccin. La doctrina ha estimado que es necesario distinguir si los actos llevados a cabo por el Estado lo han sido en el ejercicio de su soberana o como sujeto del Derecho Privado, estimando que la inmunidad slo se aplica respecto de los actos de soberana. En todo caso, estas inmunidades son renunciables, salvo la inmunidad de ejecucin respecto de los bienes muebles e inmuebles destinados a una misin diplomtica o consular o a la residencia del jefe de ellas.

(2)El Jefe de Estado y los agentes diplomticos y consulares: El Jefe de Estado extranjero goza de inmunidad total tanto en la jurisdiccin civil como penal; los agentes diplomticos, sus familiares y miembros de la misin gozan de inmunidad tanto en materia civil como penal, con algunas salvedades. Los agentes consulares y los empleados tambin gozan de inmunidad, con la limitante de que no se trate de actos no concertados como agentes consulares u otros sealados expresamente en la Convencin de Viena, como respecto de los daos causados en accidentes del trnsito. (3)Misiones especiales y organizaciones internacionales: Gozan de inmunidad de jurisdiccin; en materia penal ella es absoluta; en materia civil existen excepciones que contempla la Convencin de Viena. (4)Fuerzas armadas extranjeras: Tienen inmunidad de jurisdiccin cuando se encuentran estacionadas en el territorio nacional con autorizacin del gobierno. E)Conflictos de jurisdiccin: Se presentan en aquellos casos en que dos rganos pretenden ejercer la actividad de jurisdiccin en la solucin de un caso concreto, con exclusin del otro. Los casos en que pueden presentarse estos conflictos son los siguientes: 1)Cuando dos Estados reclaman para s el conocimiento de un asunto al que pretenden aplicar su ley interna. 2)En aquellos casos en que se trate de cumplir en Chile una sentencia extranjera que se oponga a la jurisdiccin nacional; 3)Controversias que se susciten entre el Poder Judicial y autoridades administrativas. Si el conflicto se presenta entre tribunales inferiores y autoridades administrativas resuelve la C.S.; si se plantea entre tribunales superiores y autoridades administrativas la resolucin del conflicto es de competencia del Senado. F)Momentos jurisdiccionales: El ejercicio de la jurisdiccin lo realiza el juez a travs del proceso, el que est formado por un conjunto sucesivo de actos que varan en ciertos aspectos segn la naturaleza del procedimiento aplicable en cada caso. Es decir, el procedimiento es el conjunto de normas conforme a las cuales debe sustanciarse un determinado proceso. Este ejercicio de la jurisdiccin a travs del proceso se manifiesta en tres etapas o momentos diferentes y sucesivos: a)conocimiento o cognicin; b)juzgamiento; y c)ejecucin. Estas tres etapas se encuentran reconocidas tanto por la CPR como por el COT, el CPC, etc. As el art. 73 de la CPR alude a la facultad de conocer, juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, expresando que ella corresponde exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley. 1. -ETAPA DE CONOCIMIENTO: En esta primera etapa el tribunal toma conocimiento de las pretensiones de las partes, as como de sus defensas y de las pruebas aportadas en apoyo de ellas. La etapa de conocimiento viene a consagrar la garanta constitucional contemplada en el art. 19 N.3 de la Carta Fundamental, que asegura la igual proteccin de la ley en el ejercicio de los derechos. En esta etapa se manifiesta el principio de la bilateralidad de la audiencia y el principio de que nadie puede ser condenado sin ser previamente odo o, al menos, sin tener la posibilidad de ser odo. a) Etapa de conocimiento en juicios civiles: en estos procesos aparece claramente delimitada esta etapa, la que se refiere a la presentacin de la demanda y la contestacin, la recepcin de la causa a prueba y la presentacin de las pruebas. b) Etapa de conocimiento en juicios penales: dada la naturaleza del procedimiento penal, especialmente del juicio por crimen o simple delito de accin pblica, en un primer momento la etapa de conocimiento se encuentra un tanto confusa. Este juicio se compone de dos etapas, el sumario y el plenario. El sumario es la etapa de investigacin en la cual normalmente no existe discusin propiamente tal, sino que slo las diligencias dispuestas por el tribunal de oficio o a peticin de parte para el esclarecimiento de los hechos. Cuando se han agotado las diligencias investigatorias y, siempre que exista una resolucin que someta a un inculpado a proceso (auto de reo o auto de procesamiento), la causa se elevar a plenario, etapa que se inicia mediante la acusacin dictada por el juez y luego siguen trmites similares a los de un proceso civil: la acusacin particular, la contestacin de la acusacin y el trmino probatorio. 2. -ETAPA DE JUZGAMIENTO: Juzgar significa resolver la contienda o controversia jurdica, labor que corresponde llevar a cabo al juez en su sentencia. El juez no es libre para resolver en uno u otro sentido, sino que su sentencia debe ajustarse a las normas que le seala el artculo 170 del CPC y el Auto Acordado sobre forma de

las sentencias y el artculo 500 del Cdigo de Procedimiento Penal o las normas que sealen otras leyes especiales. La sentencia comprende fundamentalmente tres partes, una expositiva en la cual se consignan las alegaciones de las partes; una considerativa en la cual se efecta un anlisis de esas alegaciones, as como de la prueba rendida para dar por sentado con el mrito de ellas los hechos, a los cuales luego se les aplica el derecho; por ltimo, una parte resolutiva en la cual se consigna la solucin del asunto controvertido. Por otra parte, esta sentencia por norma general es susceptible de ser recurrida por las partes a una instancia superior; el recurso ms usual es el de apelacin que se interpone a fin de que la Corte de Apelaciones revise nuevamente los antecedentes y resuelva si mantiene o no lo resuelto por el juez. Tambin existen casos en los cuales, por encontrarse comprometido el inters pblico, la ley establece que las sentencias de los jueces deber obligatoriamente ser revisadas por la C.A. a travs del trmite denominado "consulta", el que se establece fundamentalmente en los procesos criminales. La existencia de esta doble instancia se ha establecido en atencin a que "errar es humano" y por cuanto es mucho ms seguro que el asunto sea resuelto por un tribunal compuesto por varios miembros que por uno solo. 3. -ETAPA DE EJECUCION: La ejecucin de una sentencia significa la posibilidad de cumplir lo que ella ha resuelto utilizando al efecto incluso la fuerza si es necesario. En nuestro ordenamiento jurdico esta facultad de los tribunales de hacer cumplir lo resuelto se denomina "IMPERIO" y se encuentra consagrada en trminos generales en el artculo 73 de la CPR a que nos referimos anteriormente y, en forma particular en el mismo artculo en sus incisos 3. y 4. en que seala que para el cumplimiento de lo resuelto los tribunales pueden impartir rdenes directas a la fuerza pblica y que sta debe cumplir sin ms trmite el mandato judicial, sin poder entrar a calificar su fundamento, oportunidad, justicia ni legalidad. No siempre se presenta esta etapa de ejecucin, ya que en asuntos civiles puede ser que el condenado cumpla voluntariamente con la prestacin a que ha sido obligado; tampoco si la parte que obtuvo no insta por esa ejecucin o si la sentencia no da lugar a lo demandado. Tampoco es procedente la ejecucin tratndose de sentencias meramente declarativas o constitutivas, como por ejemplo la que declara la adopcin plena o la que declara una prescripcin, casos en los cuales bastar con efectuar las correspondientes inscripciones. Las sentencias que corresponde ejecutar son las que imponen alguna condena, es decir, las que obligan a una persona al cumplimiento de una obligacin. Tratndose de sentencias condenatorias en juicios criminales ellas se cumplan a travs de la autoridad administrativa, no existiendo un procedimiento judicial para ello, ya que el tribunal se limita a poner al sentenciado a disposicin de Gendarmera de Chile acompaando copia de la sentencia respectiva. En materia civil, en cambio, existen diferentes procedimientos ejecutivos, siendo dos los fundamentales: a)La ejecucin incidental: este procedimiento est sealado en los artculos 233 y siguientes del CPC y conforme a l debe presentarse una demanda ejecutiva incidental ante el mismo tribunal que dict el fallo en primera o nica instancia, dentro del plazo de un ao desde que la obligacin se hizo exigible; b)Juicio ejecutivo: como se ver en su oportunidad, para iniciar un juicio ejecutivo se requiere contar con un ttulo ejecutivo, es decir, un documento en el cual conste una determinada obligacin y a la cual la ley le otorga mrito ejecutivo; entre stos ttulos ejecutivos se encuentra la sentencia definitiva firme o ejecutoriada; Adems la obligacin que consta de ese ttulo debe ser actualmente exigible, lquida y no prescrita. Aparte de estos dos procedimientos fundamentales existe uno de carcter supletorio general, contemplado en el artculo 238 del CPC, norma que seala que tratndose de resoluciones a las cuales no son aplicables las ejecuciones incidentales el juez arbitrar la forma de cumplirlas, pudiendo al efecto imponer multas o arrestos. Existen asimismo otros procedimientos ejecutivos especiales, como por ejemplo el lanzamiento en los juicios de arrendamiento y tambin las normas especiales de los juicios de hacienda (aquellos en los cuales es parte el Fisco); cuando se condena al Fisco la sentencia se cumple mediante la dictacin del decreto respectivo. G.- Jurisdiccin de equidad y jurisdiccin de derecho El ejercicio de la jurisdiccin, es decir, el desarrollo de la funcin de resolver una controversia o litigio puede ser de equidad o de derecho. Jurisdiccin de equidad: Existen ordenamientos jurdicos, como por ejemplo el ingls y norteamericano del Common Law, en los cuales existe la jurisdiccin de equidad, en que el juez va creando el derecho al resolver cada controversia. En estos sistemas el juez deber buscar primero la existencia de algn precedente, es decir, de algn fallo recado en algn asunto anterior en el que se haya resuelto el

mismo problema materia del proceso que debe fallar. Si existe algn precedente, el juez deber resolver conforme a l; si no existe precedente, debe crear la norma jurdica, de acuerdo con los principios generales del Derecho y su prudencia, que le permitan resolver el conflicto sometido a su decisin. El problema que presenta este sistema es que conlleva el riesgo que el juez no aplique el criterio y ponderacin debidas para solucionar la controversia; es decir, es un sistema muy subjetivo. Jurisdiccin de Derecho: Segn este sistema, a diferencia del anterior, la norma conforme a la cual debe resolverse el conflicto est establecida con anterioridad por la ley y el juez debe ajustarse a lo que ella seala. Su labor consiste en interpretar la ley en forma tal de aplicar la norma general y abstracta al caso particular y concreto. Como consecuencia de ello, en la sentencia el juez deber sealar los fundamentos de derecho conforme a los cuales la pronuncia. Este es el sistema que rige en Chile, siendo de gran importancia destacar que el Juez no puede abstenerse de aplicar una determinada disposicin aun cuando segn su criterio ella sea injusta, so pena de incurrir en delito de prevaricacin. As el artculo 223 del Cdigo Penal sanciona con presidio o reclusin menores en cualquiera de sus grados (61 das a 5 aos) a los miembros de los Tribunales de Justicia cuando "a sabiendas fallaren contra ley expresa y vigente en materia criminal o civil". Excepciones: a) Aquellos casos en los cuales no exista ley que resuelva el conflicto: como el juez siempre debe resolver la contienda, sealando ley en forma expresa que no podr excusarse de ello ni aun por falta de ley que resuelva el asunto, se le autoriza para que en este caso resuelva conforme a los principios de la equidad natural, debiendo en todo caso sealar en forma expresa los principios de equidad conforme a los cuales se pronuncia la sentencia. b) Los jueces rbitros arbitradores, a los cuales la ley en forma expresa les permita fallar conforme a las reglas de prudencia y equidad que estimen convenientes; c) La Corte Suprema conoce como jurado de los recursos deducidos en contra de resoluciones administrativas que priven a alguna persona de la nacionalidad chilena o se la desconozcan (art. 12 CPR); d) El Senado conoce como jurado de las acusaciones constitucionales que formule la Cmara de Diputados; e) El Tribunal Calificador de Elecciones apreciar los hechos como jurado y sentenciar conforme a Derecho. H.- Jurisdiccin, legislacin y administracin. Cada uno de los Poderes del Estado realiza actos que les son propios y que llevan a cabo con preponderancia respecto de otras autoridades. As los actos caractersticos del Poder Ejecutivo son los actos administrativos, los del Legislativo las leyes y los del Poder Judicial las resoluciones judiciales. Acto legislativo y acto judicial: Si bien la definicin de ley que da el artculo 1. del CC "una declaracin de la voluntad soberana que manifestada en la forma prescrita por la Constitucin manda, prohibe o permite", tambin puede ser aplicada al acto jurisdiccional, ya que ste tambin es una expresin de la voluntad soberana y se manifiesta en la forma prescrita por la constitucin, pero existen entre ambos diferencias sustanciales: a) La ley es de carcter general y abstracto, ya que es aplicable a todos aquellos casos en los cuales se presente la hiptesis que contempla, como por ejemplo "El que mata a otro". En cambio la sentencia se aplica en forma exclusiva al caso particular y concreto, siendo obligatorio lo que ella resuelve sola para ese caso, ya que las sentencias judiciales no tienen fuerza obligatoria sino que en las causas en que se pronuncien. b) La sentencia debe ajustarse a la ley; c) Por regla general las sentencias slo obligan a las partes del juicio en que se pronuncia; En cambio las leyes obligan a todas las personas; d) Las sentencias judiciales una vez ejecutoriadas son inmutables (cosa juzgada); En cambio las leyes pueden ser derogadas o modificadas; Acto administrativo y acto judicial: En trminos generales podemos sealar que actos administrativos son aquellos que se llevan a cabo por el poder ejecutivo y que tienen por finalidad la satisfaccin de las necesidades de seguridad, cultura y bienestar general de la poblacin. A diferencia de los actos jurisdiccionales, los actos administrativos: a) No requieren para su dictacin de la existencia de un proceso previo; b) Pueden ser reclamados ante autoridades jurisdiccionales; c) Estn sujetos a control de parte de un organismo independiente, como lo es la Contralora General de la Repblica; d) Es modificable en el tiempo;

e) Es la propia autoridad administrativa la que puede hacer cumplir compulsivamente su voluntad; f)Por lo general afectan a todas las personas; I.-LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Concepto: asuntos contenciosos administrativos son todos aquellos conflictos que surgen entre un particular cualquiera y la Administracin del Estado a consecuencias de algn acto administrativo. Requisitos: para que exista una controversia que rena los caracteres de contencioso administrativo deben concurrir tres elementos: a) Un conflicto entre un particular y una autoridad administrativa; b) Que el conflicto se haya originado a consecuencias de un acto administrativo; y c) Que se ejerza una ulterior actividad jurisdiccional. Tanto la Constitucin Poltica de 1925 como la actual contemplaban la existencia de los Tribunales de lo Contencioso Administrativo; sin embargo, como nunca se dict la ley correspondiente que los organizara y reglamentara, esas normas constitucionales pasaron a ser constitutivas slo de buenas intenciones. Los afectados por un conflicto de esta especie recurran a los tribunales ordinarios y por regla general stos se declaraban incompetentes para conocer de la materia. En la actualidad el problema se encuentra superado en atencin a los siguientes motivos: 1. - La creacin del recurso de proteccin de garantas constitucionales: Este recurso, el que realmente es una accin constitucional, fue creado en nuestro pas por las actas constitucionales que precedieron a la constitucin de 1980, la cual lo incorpor posteriormente a su texto. Si bien este recurso fue creado con caracteres generales, a fin de ser utilizado por las personas afectadas en sus garantas constitucionales a consecuencias de actos de cualquier sujeto, normalmente se deduce en contra de autoridades administrativas a fin de que la Corte de Apelaciones respectiva a travs de l adopte las medidas necesarias para poner trmino al acto que ha violado alguna garanta constitucional protegida por esta accin. Este es un medio para solucionar conflictos contencioso administrativos, pero es limitado, toda vez que slo puede ser utilizado cuando se haya vulnerado alguna de las garantas constitucionales que l protege. Es decir, cuando surge algn conflicto que no dice relacin con la violacin de alguna garanta protegida no es procedente interponer recurso de proteccin. 2. - La creacin de soluciones jurisdiccionales concretas: Existen varios casos en los cuales se ha establecido procedimientos especiales para solucionar determinados conflictos de orden contencioso administrativo, pudiendo sealar por ejemplo: a) El juicio de cuentas ante la Contralora General de la Repblica (art.87 CPR); b) Los asuntos contencioso tributarios de los cuales conoce en primera instancia el Director Regional de Impuestos Internos y en 2a la Corte de Apelaciones respectiva; c) El reclamo de ilegalidad contemplado en la ley de Municipalidades en contra de los decretos de los alcaldes; d) Lo contencioso aduanero ante los tribunales aduaneros administrativos; 3.- La reforma constitucional de la ley 18.825: Con esta reforma se suprimi del texto de la Constitucin la referencia a los tribunales contencioso administrativos, estableciendo en la actualidad el artculo 38 que "Cualquiera persona que sea lesionada en sus derechos por la Administracin del Estado, de sus organismos o de las municipalidades, podr reclamar ante los tribunales que determine la ley" (antes deca "ante los tribunales de lo contencioso administrativo). Como la ley no establece tribunales especiales para conocer de los asuntos contencioso administrativos, salvo los casos de excepcin antes referidos, se concluye que la competencia corresponde a los tribunales ordinarios. J.- Actos judiciales no contenciosos: De acuerdo con lo dispuesto en el artculo 2 del COT, tambin corresponde a los tribunales intervenir en todos aquellos asuntos no contenciosos en que una ley en forma expresa requiera su intervencin; por su parte, el artculo 817 define estos actos no contenciosos como "aquellos que segn la ley requieren de la intervencin del juez y en que no se promueve contienda entre partes". Para referirse a la actividad que desarrollan los tribunales en relacin con estos actos no contenciosos se dice comnmente que es el ejercicio de la jurisdiccin voluntaria o no contenciosa. Sin embargo ello es errneo, toda vez que desde el momento en que no existe conflicto entre parte no existe ejercicio de jurisdiccin, conforme al concepto que hemos sealado. Por otra parte, tampoco es voluntaria, toda vez que el interesado se ve obligado por la ley a recurrir a los tribunales con el objeto de obtener una declaracin no contenciosa.

De la definicin legal antes indicada podemos deducir dos requisitos de los actos judiciales no contenciosos: a) Una disposicin legal expresa que le otorgue a los tribunales el conocimiento del asunto; b) Que no exista contienda o conflicto entre partes. La ausencia del primero de los requisitos indicados le quita competencia a los tribunales de justicia y la falta del segundo acarrea como consecuencia que el asunto sea contencioso. Naturaleza jurdica: En la actualidad la doctrina se encuentra acorde en el sentido de que los actos judiciales no contenciosos no son actos jurisdiccionales, sino que son actos de naturaleza administrativa que el legislador estim pertinente entregar al conocimiento de rganos idneos e imparciales, como los son los tribunales de justicia; se entiende que la intervencin del juez en estos actos da ms garanta. Histricamente los actos no contenciosos tienen su origen en Roma, donde no exista separacin de poderes y se reconoca la necesidad de rodear de autenticidad ciertas actividades individuales; con el tiempo algunas de estas actividades fueron traspasadas a los notarios y a otros funcionarios y los residuos que quedaron pasaron a ser estos actos no contenciosos. Caractersticas: 1) Las resoluciones o sentencias que resuelven los actos no contenciosos son siempre modificables cuando no se de lugar a lo solicitado; As, por ejemplo, puede que se rechace una peticin de posesin efectiva de herencia por no haberse acreditado por el solicitante el parentesco que alega con el causante como ttulo para tener el carcter de heredero; sin embargo, si posteriormente se acredita este parentesco la sentencia podr ser objeto de modificacin y accederse a la peticin. 2) Variando las circunstancias, las sentencias que dan lugar a lo solicitado pueden ser modificadas por el mismo tribunal que las dict siempre y cuando no hayan producido sus efectos; es decir, que no se hayan cumplido. 3) Los terceros interesados pueden siempre oponerse al acto, en el mismo procedimiento voluntario, el que por esa circunstancia se transforma en contencioso o en un juicio contradictorio posterior. Por ejemplo: puede concederse la posesin efectiva de una herencia a Pedro y durante la tramitacin aparece Pablo oponindose y alegando tener mejor derecho; en este caso el asunto se transforma en contencioso. Tambin puede ocurrir que Pablo desee reclamar la herencia despus que se haya concedido la posesin efectiva a Juan y de que ella haya producido sus efectos; en este caso deber Pablo entablar derechamente una demanda de peticin de herencia. 4) Pueden estar sometidos a una tramitacin general o a la especial que en algunos casos la ley establece; respecto de determinadas materias existen procedimientos especiales, como por ejemplo respecto de posesiones efectivas, inventarios solemnes, rectificacin de partidas, etc. En aquellos casos en que no existen procedimientos especiales corresponde aplicar los generales que contempla el CPC, los que varan segn si los tribunales deban o no obrar con conocimiento de causa; 5) El juez aprecia la prueba prudencialmente y no conforme a normas reguladoras de ella; 6) Rige el principio inquisitivo; es decir el juez tiene una participacin activa en la tramitacin pudiendo sealarse que el art. 820 del CPC al respecto dice "Asimismo decretarn de oficio las diligencias informativas que estimen convenientes" Criterios doctrinarios para distinguir la jurisdiccin no contenciosa: 1. - Segn si la sentencia produce o no cosa juzgada: en los actos judiciales no contenciosos si bien las sentencias adquieren firmeza cuando son positivas, ellas no producen cosa juzgada por no ser actos jurisdiccionales; lo que s producen es el desasimiento del tribunal, es decir, que el mismo tribunal que la dict no podr modificarla; 2. - Segn si existe o no controversia; 3. - Segn la finalidad que se persigue: La no contenciosa persigue crear una relacin jurdica nueva; La contenciosa busca el reconocimiento de una relacin jurdica existente. Diferencias entre la jurisdiccin contenciosa y la no contenciosa: 1. - El juez siempre tiene jurisdiccin; es decir, siempre tiene facultad de administrar justicia; en cambio, en los actos no contenciosos slo puede intervenir cuando una ley en forma expresa le otorga la atribucin; 2. - En materia contenciosa rige el sistema de prueba legal; en la no contenciosa el juez puede admitir pruebas no contempladas en la ley y puede apreciarlas libremente; 3. - En asuntos contenciosos la sentencia definitiva produce accin y excepcin de cosa juzgada; en los asuntos no contenciosos no existe la cosa juzgada, ya que como lo sealbamos, ella es inherente a la jurisdiccin. 4. - En los asuntos no contenciosos no procede la prrroga de la competencia;

5. - En los asuntos no contenciosos no rige el fuero personal que existe tratndose de asuntos contenciosos. Finalidades de los actos no contenciosos: 1. - Proteger a los incapaces y completar su incapacidad; Por ejemplo designacin de tutores u curadores, autorizacin judicial para enajenar; inventario solemne, etc. 2. - Declarar solemnemente ciertos derechos, como por ejemplo la posesin efectiva de una herencia que es un procedimiento a travs del cual se reconoce a una o ms personas su calidad de herederas de otra otorgndole una presuncin simplemente legal. 3. - Autentificar ciertos actos o situaciones jurdicas, como por ejemplo inventario solemne para invocar el beneficio de inventario; 4. - Probar ciertos hechos: En muchos casos la ley exige acreditar en forma fehaciente ciertos hechos para que la persona pueda obtener algn beneficio, como por ejemplo la jubilacin; cuando se carece de documentos puede recurrirse a la informacin para perpetua memoria que consiste en recibir declaraciones de testigos por el tribunal con ciertas solemnidades. 5. - Evitar fraudes a terceros: En estos casos el legislador, a travs de la intervencin del tribunal busca proteger a terceros de posibles maniobras fraudulentas. As, en algunos casos se exige para estos efectos inventario solemne. Competencia: Por regla general el conocimiento de los actos judiciales no contenciosos corresponde a los juzgados civiles, salvo algunas excepciones, como por ejemplo la designacin de curador ad litem o curador para el juicio, cuyo conocimiento corresponde al tribunal ante el cual se ventila el juicio en el que el incapaz necesita curador. CAPITULO III: ATRIBUCIONES CONEXAS A LA JURISDICCION; Aparte de las atribuciones jurisdiccionales, los Tribunales de Justicia, por disposicin de la Constitucin o de la ley, tienen facultades relativas a la tutela de ciertos derechos garantizados por la constitucin, a la disciplina de los funcionarios y auxiliares de la administracin de justicia y a la organizacin interna de los tribunales. Estas son respectivamente, las facultades conservadoras, disciplinarias y econmicas de los tribunales a las cuales se refieren los arts. 79 de la CPR y 3. del COT. A.-FACULTADES CONSERVADORAS: Son aquellas atribuciones entregadas a los Tribunales de Justicia para velar por la observancia de la Constitucin y las leyes, as como a fin de prestar proteccin a las garantas constitucionales. 1. - Funcin de velar por el respeto de la Constitucin: Los tribunales tienen dos medios para ejercer esta atribucin: a)El recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad: Este se encuentra consagrado en el artculo 80 de la CPR y conforme a l, a peticin de parte, la C.S. puede declarar inconstitucional un precepto legal determinado, pero slo respecto del proceso en relacin con el cual se solicita. Es decir, si la C.S. acoge uno de estos recursos y consecuencialmente declara inaplicable un determinado precepto legal por ser ste contrario a la Constitucin, dicha norma no podr ser aplicada en el proceso determinado en el cual se solicit la inaplicabilidad, pero podr y deber ser aplicado por los jueces en otros procesos respecto de los cuales la inaplicabilidad no haya sido solicitada. Si bien, como hemos sealado, la declaracin de inconstitucionalidad no produce efectos generales en forma de importar la derogacin del precepto legal, en la prctica, cuando se acoge un recurso de esta especie para un caso determinado, los interesados en otros procesos igualmente solicitarn la inaplicabilidad para esos otros procesos. b)El conocimiento de las contiendas de competencia: La contienda de competencia se presenta en aquellos casos en que dos autoridades diferentes se atribuyen competencia para conocer de un determinado asunto. Si esta contienda se suscita entre autoridades del Poder Ejecutivo y los Tribunales de Justicia, exceptuadas las Cortes, le corresponde resolver a la C.S.. Si la contienda se presenta entre alguna autoridad administrativa y una C.A. o la C.S. corresponde resolver al Senado. (art.191 inc.2. COT) 2. - Funcin de proteger las garantas constitucionales: Para el cumplimiento de esta atribucin existen los siguientes mecanismos: a)El recurso de amparo o habeas corpus: Este se encuentra consagrado en el artculo 21 de la CPR, as como en los artculos 306 y siguientes del C.P.P. y tiene por objeto proteger la garanta de la libertad individual establecida en el artculo 19 N.7 de la CPR. El amparo puede ser deducido por cualquier persona en su favor o en el de algn tercero que se halle detenido, arrestado o preso con infraccin a las normas legales y constitucionales, as como respecto de aquellas personas que sufran cualquiera privacin, perturbacin o amenaza en

su derecho a la libertad individual y seguridad personal. b)El recurso de proteccin: Este se encuentra consagrado en el artculo 20 de la CPR y regulado por el Auto Acordado de la C.S. de 24 de julio de 1992, que vino a reemplazar al anterior dictado el 29 de marzo de 1977. El recurso de proteccin ha venido a ser una de las grandes innovaciones introducidas por la CPR de 1980, toda vez que durante la vigencia de la CP de 1925 no exista un medio para el resguardo de estas garantas. Este recurso o accin constitucional slo protege algunas de las garantas, las ms importantes, y debe ser interpuesto ante la C.A. respectiva por todo aqul que a consecuencias de algn acto ilegal o arbitrario se vea privado, perturbado o amenazado en el legtimo ejercicio de esas garantas. c)El privilegio de pobreza y los abogados y procuradores de turno: El artculo 19 N.3 de la CP, al tratar de la igual proteccin de la ley en el ejercicio de sus derechos seala que toda persona tiene derecho a defensa jurdica y que la ley arbitrar los medios para otorgar el asesoramiento y defensa jurdica a quienes no puedan procurrselos por s mismo. En cumplimiento de este mandato constitucional, la ley ha establecido el privilegio de pobreza as como los abogados y procuradores de turno. - Privilegio de pobreza: (arts.591 y sgtes. COT) En virtud de l se exime a las personas de escasos recursos del pago de derechos que dicen relacin con los procesos o con los actos judiciales no contenciosos. Este privilegio tiene dos fuentes: La gestin judicial: se tramita conforme a un procedimiento accesorio regulado por los arts. 129 y siguientes del CPC. Permite a la persona que lo obtiene eximirse del pago de derechos a los auxiliares de la administracin de justicia. La ley: ella otorga el privilegio de pobreza a todas las personas que sean patrocinadas por determinadas instituciones, como la Corporacin de Asistencia Judicial; tambin la ley lo establece respecto de los reos presos. - Abogados y procuradores de turno: Esta materia se encuentra regulada en los arts. 595 y siguientes del COT. Conforme a esas normas, corresponde a los tribunales designar mensualmente a quienes deben servir un turno en forma gratuita para atender a personas que gocen de privilegio de pobreza. En los procesos criminales, si al momento de notificarse el auto de procesamiento el reo no designa abogado, se le designar el de turno, quien asumir la defensa en forma gratuita si el encausado goza de privilegio de pobreza. Algunos han criticado esta institucin expresando que ella sera inconstitucional en atencin a que constituira una carga que se establecera para los abogados y funcionarios judiciales. d.- El desafuero: Con la finalidad de evitar que se inicien procesos criminales carentes de mayor fundamento en contra de parlamentarios, as como de intendentes y gobernadores, que puedan entrabar las funciones de stos, la CPR contempla el procedimiento de desafuero, el que constituye un ante juicio que debe sustanciarse ante la respectiva C.A., la que deber examinar los antecedentes y determinar si ha o no lugar a la formacin de causa; A esta materia se refieren los arts. 58 y 113 de la CPR y los arts. 623 y sgtes. del CPP. e.- Las visitas a los lugares de prisin y detencin: Tanto los jueces de letras con competencia en lo criminal, como los ministros de corte pueden y deben efectuar visitas a los establecimientos carcelarios, con el objeto de indagar respecto del trato que se da a los reclusos, si se coarta su libertad de defensa, si se prolonga indebidamente el proceso, etc. A esta materia se refieren los arts. 567 del COT respecto de la visita semanal de crceles y los arts. 579 y sgtes. , que se refieren a las visitas semestrales. f.- Recurso contra la privacin de la nacionalidad: El art. 12 de la CPR establece que la persona que se vea privada de su nacionalidad chilena por acto o resolucin administrativa podr recurrir ante la C.S., la que resolver en pleno y como jurado. B.-FACULTADES DISCIPLINARIAS: Estas facultades comprenden el conjunto de atribuciones que tanto la Constitucin como las leyes otorgan a los tribunales a fin de mantener y resguardar el orden interno del Poder Judicial, corrigiendo las faltas y abusos que pudieran cometerse tanto por parte de los funcionarios judiciales como por las personas que comparezcan ante ellos. En primer lugar nos referiremos a estas facultades en lo que dicen relacin con personas ajenas al P. Judicial y luego respecto de los funcionarios judiciales. a)Respecto de personas ajenas al Poder Judicial: Como todos los individuos que concurren a los tribunales, sean abogados o no, pueden incurrir en conductas que atenten contra el debido respeto que debe otorgarse a Jueces y Ministros, la ley,

con el objeto de mantener el decoro de estos magistrados y, sin perjuicio de las normas penales que pudieren ser aplicables, ha otorgado a stos la facultad de imponer medidas disciplinarias frente a alguna falta de respeto cometida en contra de ellos en el ejercicio de sus funciones. Los jueces de letras pueden aplicar en estos casos medidas de amonestacin, multa y arresto. Las Cortes, por su parte, pueden imponer adems la medida de censura; tratndose de abogados, stos pueden ser adems sancionados hasta con dos meses de suspensin en el ejercicio de la profesin en todo el territorio nacional. Tratndose de faltas de respeto cometidas en los escritos que se presentan ante los tribunales, conforme al artculo 531 del COT los jueces podrn adoptar las siguientes medidas: 1. - Devolver el escrito y no admitirlo mientras no se hayan tarjado los pasajes abusivos; 2. - Ordenar al secretario que tarje esos pasajes, previa transcripcin en un libro que debe llevarse al efecto; 3. - Exigir que el escrito sea firmado por abogado, cuando la parte no aparezca patrocinada por alguno; 4. - Apercibir al abogado o a la parte, segn sea el caso, con la aplicacin de medida de suspensin en el ejercicio profesional o multa; 5. - Aplicar efectivamente la suspensin o la multa; Conforme lo seala el art. 546, estas facultades disciplinarias debern ser ejercidas especialmente cuando: 1)En el ejercicio profesional los abogados faltaren oralmente, por escrito o de obra, el respeto debido a los funcionarios judiciales; 2)Cuando no obedecieren los llamados al orden que les formulen en las alegaciones orales los jueces o funcionarios que presidan el tribunal; 3)Cuando en la defensa de sus clientes faltaren a la cortesa que deben guardar a sus colegas u ofendieren de manera grave e innecesaria a las partes que tengan inters en el juicio. b)Respecto de los funcionarios judiciales 1)Facultades de los jueces de letras: (532-533) A los jueces de letras les corresponde mantener la disciplina judicial en todo su territorio jurisdiccional, haciendo observar las leyes relativas a la administracin de Justicia y los deberes de los empleados y dems personas que ejercen funciones concernientes a ella. Es decir, tienen facultades disciplinarias respecto del Secretario, de los empleados de secretara y de los auxiliares de la administracin de justicia con excepcin de los defensores pblicos, ya que respecto a ellos deben limitarse a poner los antecedentes en conocimiento de la respectiva C.A., la que resolver; adems, tratndose de los notarios, esta atribucin slo la tienen los jueces de ciudad que no sea asiento de C.A. y cuando esta ltima les ha delegado la facultad correspondiente. En el ejercicio de estas facultades disciplinarias los jueces pueden imponer las siguientes medidas: Amonestacin privada, censura por escrito, multa y suspensin de funciones hasta por un mes con goce de media remuneracin, cuando sea funcionario que goce de sueldo. Las medidas disciplinarias impuestas por los jueces letrados son susceptibles de ser apeladas ante la C.A. respectiva. 2)Facultades de las Cortes de Apelaciones: Les corresponde mantener la disciplina judicial en todo el territorio de su respectiva jurisdiccin y sus facultades se extienden respecto de la conducta ministerial de sus propios miembros, de sus fiscales, de los jueces y auxiliares de la administracin de Justicia y empleados de secretara. Los arts. 544 y 545 del COT sealan que las facultades disciplinarias deben ejercerse especialmente en los casos que ellos enumeran, refirindose el primero a faltas que no dicen relacin con la substanciacin de los juicios y el segundo a aquellas que se cometen en la tramitacin de los procesos. (A)Faltas de carcter personal: - Faltar el respeto debido a sus superiores jerrquicos; - Faltar el respeto a otros empleados o funcionarios o a cualquier persona que concurra al tribunal (abuso de poder); - Ausentarse sin autorizacin del lugar en que ejerce sus funciones, no concurrir a ellas o ser negligente en el cumplimiento de sus deberes; - Conducta moral reprochable que comprometa el decoro de su ministerio; - Contraer deudas por sumas desproporcionadas a sus recursos; - Recomendar a otros jueces o tribunales negocios pendientes en juicios; - Respecto de los jueces de letras, cuando stos no respetaren en los nombramientos de sndicos, depositarios, peritos, martilleros, etc. un orden sucesivo o cuando aparezca de manifiesto que en esos nombramientos no se consulta el inters de las partes y la recta administracin de Justicia; - Cuando infringieren las prohibiciones que les imponen las leyes. (B)Faltas en la substanciacin de los juicios: - Cuando no dicten las resoluciones en los plazos que la ley seala: mero trmite 24 horas; providencias que requieren estudio: 48 horas; resolucin de incidentes: tres das; sentencias

definitivas, segn el procedimiento. - Cuando dictaren resoluciones innecesarias que importen dilacin en la tramitacin de los juicios; - Cuando las audiencias no se verifiquen por audiencia injustificada del juez; - Cuando se disponga o deniegue medidas precautorias que manifiestamente corresponde negar o disponer y de ello se siguiere perjuicio para la parte. Las sanciones que pueden aplicar las Cortes de Apelaciones conforme al art. 537 son amonestacin privada, censura por escrito, pago de costas, multa y suspensin de funciones con goce de medida remuneracin hasta por cuatro meses. Las medidas impuestas por las Cortes de Apelaciones son susceptibles de ser apeladas para ante la C. Suprema. 3)Facultades de la Corte Suprema: La C.S. tiene la plenitud de las facultades disciplinarias que hemos sealado anteriormente y ella puede ejercerlas sobre todos los tribunales de la Repblica, con excepcin del Tribunal Constitucional, Tribunal Calificador de Elecciones, Tribunales Electorales Regionales y Tribunales Militares en Tiempos de Guerra, por expresa disposicin de la CPR. La C.S. tiene facultades disciplinarias respecto de su fiscal y de sus propios miembros. Las medidas que puede aplicar son las mismas que las que pueden imponer las C.A. Ejercicio de las facultades disciplinarias: Estas facultades las puede ejercitar el tribunal de oficio, es decir, a su propia iniciativa, o a solicitud de parte. (A)De oficio: Todos los tribunales a que nos hemos referido, al tomar conocimiento fehaciente de hechos o conductas que ameritan la aplicacin de sanciones disciplinarias, pueden hacerlo sin necesidad de que alguien se los solicite. (B)A solicitud de parte: Tratndose de Jueces de Letras, el COT no contempla alguna norma que establezca que las facultades disciplinarias podrn ser ejercitadas por stos a solicitud de parte; sin embargo, resulta obvio que si un abogado o un particular cualquiera se ve afectado por la conducta de algn funcionario judicial de la dependencia del Juez y se lo hace presente a ste acompaando o proporcionando los antecedentes correspondientes, el Juez podr igualmente hacer uso de sus facultades disciplinarias. En lo que se refiere a las Cortes de Apelaciones, as como a la Corte Suprema, el COT contiene normas expresas al respecto, consagradas fundamentalmente en los artculos 536, 537, 548, 549 y 551, disposiciones que se encuentran complementadas por el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre recurso de queja. En estas disposiciones se consagra la queja disciplinaria o queja propiamente tal y el recurso de queja. Queja disciplinaria: Toda persona que resulte afectada por alguna falta o abuso cometida por un funcionario judicial, siempre que ella no se haya cometido en el pronunciamiento de una resolucin, puede recurrir ante el superior jerrquico respectivo, a fin de que ste ponga pronto remedio a la infraccin y sancione al funcionario que haya incurrido en ella. Estas quejas son conocidas por el tribunal pleno, el que resuelve previo informe del funcionario afectado. Estas quejas pueden interponerse verbalmente o por escrito, dentro del plazo de 60 das de ocurridos los hechos que la motivan. Recurso de queja: Es aquel medio del cual disponen las partes afectadas por la falta o abuso grave en que haya incurrido un tribunal unipersonal o colegiado en el pronunciamiento de sentencias definitivas o interlocutoras que pongan trmino al juicio o hagan imposible su continuacin y que no sean susceptibles de recurso alguno de carcter ordinario o extraordinario, a fin de que el superior jerrquico respectivo (CS o CA) la corrija, poniendo pronto remedio al mal corrigiendo esa sentencia abusiva y aplicando alguna medida disciplinaria. La diferencia fundamental que existe entre la queja propiamente tal y el recurso de queja es que a travs de la primera se puede reclamar respecto de cualquier actuacin de un funcionario judicial en que se haya cometido alguna falta o abuso; a travs del recurso de queja, en cambio, se reclama de alguna sentencia de las sealadas en las que se haya cometido esa falta o abuso grave. Como en la prctica se haca mal uso de este recurso, ya que la mayora de las veces l se interpona slo porque la resolucin de que se trataba haba sido adversa a la parte, es decir, se utilizaba en la misma forma que un recurso de apelacin, la ley 19.374 de 18 de febrero de 1995 modific las normas relativas a este recurso estableciendo que slo procede respecto de las sentencias definitivas e interlocutorias que pongan trmino al juicio o hagan imposible su continuacin y que no sean susceptibles de algn otro recurso procesal. Antes poda recurrirse de queja en contra de cualquier resolucin, lo que traa como consecuencia que se desvirtuara la norma general conforme a la cual, salvo excepciones precisas, las resoluciones de las C.A. son inapelables. En la prctica las sentencias de las C.A. normalmente eran recurridas de queja y cuando eran acogidas, la norma general es que slo se dejaba sin efecto la resolucin que motivaba el recurso, sin que se aplicara a los que la dictaron alguna medida disciplinaria; Ello en

atencin a que normalmente se trataba de un criterio diferente para la apreciacin de los hechos y el derecho. Con la reforma en la actualidad si se acoge un recurso de queja necesariamente debe aplicarse una medida disciplinaria. Paralelo entre la queja y el recurso de queja: (1)A travs de la queja se solicita slo la aplicacin de alguna medida disciplinaria por haber incurrido el funcionario en alguna falta o abuso; en el recurso de queja se persigue adems que se deje sin efecto una determinada resolucin. (2)La queja puede presentarse verbalmente o por escrito sin mayores formalidades; el recurso, en cambio, siempre deber deducirse por escrito y deber cumplir con diferentes formalidades, como el acompaar certificado de la fecha de dictacin de la resolucin, etc. (3)La queja puede ser deducida dentro del plazo de 60 das de ocurridos los hechos que la motivan; en cambio el recurso deber interponerse dentro del plazo de cinco das, contados desde la fecha de notificacin de la resolucin en cuestin; (4)La queja propiamente tal siempre debe ser conocida por el tribunal pleno; el recurso de queja es de competencia de cada sala, pero si l es acogido, ella ordenar pasar los antecedentes al tribunal pleno para los efectos de que ste resuelva la medida disciplinaria que corresponde aplicar. (C)Requerimiento del P. de la R. Conforme a lo dispuesto en el artculo 32 N. 15 de la CPR, al Presidente de la Repblica le corresponda velar por la conducta ministerial de los miembros del Poder Judicial y, en el ejercicio