apuntes de clases de la profesora maria teresa hoyos

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APUNTES DE CLASES DE LA PROFESORA MARIA TERESA HOYOS, TRANSCRITOS POR ALUMNOS DE LA UNIVERSIDAD DE CHILE, COMPLEMENTADOS POR CLASES DE LOS PROFESORES JUAN AGUSTIN FIGUEROA, CRISTIAN MATURANA, Y POR MANUALES.

DERECHO PROCESAL ORGANICOINTRODUCCIN AL DERECHO PROCESAL INTRODUCCION1. El Derecho Procesal nace como una respuesta a los conflictos, que en definitiva son su razn de ser. En efecto, el proceso es el medio que se usa para responder al conflicto. El conflicto puede ser conceptualizado como una colisin intersubjetiva de intereses con relevancia jurdica. Elemento fundamental del proceso entonces, lo constituye la colisin, que es un choque de intereses. Este concepto de derecho procesal, que parece tan breve y claro, posee un enorme contenido, al hacer referencia al "choque de intereses". En efecto, en el proceso subyace una verdadera realidad dialctica, en donde hay, por una parte, afirmaciones, y por la otra, la refutacin de esas afirmaciones o su negacin. Dentro del proceso, podemos distinguir dos elementos: Los elementos fcticos, que son aquellos hechos que sirven de referencia para la resolucin del conflicto. Los elementos jurdicos, que estn dados por el conjunto de normas de carcter jurdico, que se invocan para la resolucin del conflicto. En el proceso, lo normal, es que los elementos fcticos y jurdicos se encuentren conjuntamente. Cabe hacer presente tambin, que el proceso, en cuanto conflicto intersubjetivo de intereses, se desencadena entre personas determinadas o determinables, que pueden ser naturales o jurdicas. Sin embargo, hay ciertos conflictos que envuelven a una determinada persona, por un lado, y por el otro, a la sociedad toda. Se produce esta situacin cuando el conflicto tiene que ver con el inters social, como sucede, por ejemplo, con algunos delitos penales (el

La parte introductoria, hasta el ttulo Definiciones de Derecho Procesal, corresponden a apuntes de clases de don Juan Agustn Figueroa.-

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homicidio), algunos delitos civiles (como el maltrato a los hijos menores) o el incumplimiento de las obligaciones conyugales. En estos casos, cuando el conflicto alcanza a la sociedad toda, sta acta representada por el Ministerio Pblico o el Consejo de Defensa del Estado, segn corresponda. Con todo, es interesante hacer notar, que hay situaciones en que cualquier persona puede asumir la representacin de la sociedad, cuando el delito le afecta a la comunidad toda. Esto sucede principalmente en materia penal, aunque tambin puede ocurrir en materia civil, como sucede en el caso de las denominadas acciones populares. En efecto, las acciones populares son aquellas que se le dan a los ciudadanos para que acten en nombre de la sociedad toda, ante ciertas y determinadas circunstancias, tanto en materia civil como penal, cuando la ley as lo establece. Distinta es la situacin, cuando sin conceder la accin popular, la ley permite que cualquier persona pueda representar a otra, sin tener un poder especial para hacerlo, como sucede por ejemplo con los Recursos de Proteccin y de Amparo, aunque debe tenerse presente que en estos casos se trata de asumir la representacin de una o ms personas determinadas, y no de la sociedad toda. Otra cuestin que debe tenerse en consideracin, que estos conflictos intersubjetivos de intereses, deben necesariamente tener una relevancia jurdica, dado que no todo conflicto da lugar a un proceso. El que un conflicto tenga relevancia jurdica, significa que deben envolverse en los valores importan al derecho, cuestin para la que no existe un criterio general, sino que debe determinarse caso a caso. Los conflictos sociales no entran en esta perspectiva, y por tanto, no pueden ser resueltos en un proceso. Cuando ellos se pretenden resolver por medio de este mecanismo, se producen situaciones lamentables, como sucedi por ejemplo en Italia, cuando por medio de los denominados procesos de "manos limpias" se trat de resolver todo el conflicto de la corrupcin por los medios jurisdiccionales, lo que signific el derrumbe del sistema. En los procesos intervienen diversos sujetos, tales como los demandantes, los demandados y los terceros. Cada una de estas partes puede estar constituida por una o ms personas. Formas de Resolucin de Conflictos. A lo largo de la historia, se han desarrollado una serie de formas para resolver los conflictos de relevancia jurdica. Las ms importantes de ella han sido: 1. La Auto tutela o Autodefensa: que no es ms que la justicia por la propia mano. Esta forma de solucin de conflictos era propia de formas jurdicas primitivas, y se encuentra prcticamente extinguida. Persisten, sin embargo, algunas situaciones excepcionales, como la legtima defensa, consagrada en materias penales, y en virtud de la cual, se permita que la vctima de un delito pueda reaccionar frente a sus agresores. En materia laboral, existen instituciones

como la huelga y el cierre de los lugares de trabajo por parte de los empresarios. En materia civil hay tambin algunas situaciones que se relacionan con el auto tutela, como el derecho de cortar las ramas que sobrepasan un muro medianero, el derecho de correccin de los padres respecto de sus hijos, y el derecho de las sociedades annimas para vender las acciones de sus socios deudores. 2. 2.- La Autocomposicin, que consiste en que las partes que intervienen en un proceso, buscan entre ellas la propia solucin, y negocian entre ellas para superar sus diferencias. A diferencia de la auto tutela, la Autocomposicin es plenamente aceptada por el derecho, y existen una serie de mecanismos legales que tienen por objeto precisamente el impulsar que las partes busquen superar sus conflictos por medio de las negociaciones privadas, siendo en muchos casos, el propio juez que conoce de la causa, el que impulsa a las partes hacia formas de autocomposicin. Formas auto compositivo unilateral. 2.1 Renuncia: La renuncia a la pretensin propia consiste en no reaccionar ante la amenaza de sus derechos subjetivos, es decir se trata de ceder ante una situacin de hecho, en beneficio de quien desconoce esos derechos. Se requiere, en este caso, que el derecho subjetivo amagado sea de aquellos cuya renuncia est permitido por las leyes, que en general son aquellos que slo miran al inters del renunciante y no de la sociedad. El artculo 12 del CC seala que podrn renunciarse los derechos conferidos por la leyes, con tal que slo miren al inters individual del renunciante, y siempre que no este prohibida su renuncia. La sumisin ante la pretensin ajena, consiste en la misma actitud del que renuncia a la pretensin propia, con la diferencia que quien se somete a la pretensin ajena, reconoce el derecho subjetivo de otro, al cual se somete. 2.2) Desistimiento: una vez hecha valer la pretensin por el actor en el proceso es lo que cabe y consiste en la renuncia que efecta el demandante de la pretensin hecha valer en su demanda o de la pretensin hecha valer por el demandado en su reconvencin dentro del proceso. Consiste en un acto unilateral del actor que no requiere aceptacin del demandado sin perjuicio de oponerse que sea aceptado (Art. 140 150 CPC) 2.3) Allanamiento: consiste en una manifestacin de voluntad por parte del demandado por el cual reconoce y se somete a la satisfaccin de la pretensin hecha valer en su contra por el actor. 2.4) El principio de oportunidad. (Art. 170 CPP) en materia procesal penal que consiste en que los fiscales del ministerio pblico podrn no iniciar la persecucin penal o abandonar la ya iniciada cuando se tratare de un hecho que no comprometiere gravemente el inters pblico, a menos que la pena mnima asignada al delito excediere la de presidio o reclusin menores de su grado mnimo o que se tratare de un delito cometido por un funcionario pblico en el ejercicio de sus funciones.

Formas autocompositivas de carcter bilateral: Transaccin: El trmino transaccin admite dos acepciones. En efecto, puede significar el transigir, es decir el buscar una solucin autocompositiva, y como transar, es decir, como una negociacin mercantil. Desde el punto de vista procesal, la transaccin es una forma de solucin autocompositiva, pero desde el punto de vista civil, la transaccin es un contrato en virtud del cual se pone trmino a un litigio pendiente, o se precave un litigio eventual, mediante un conjunto de concesiones recprocas. Con todo, debe hacerse notar que la transaccin se realiza fuera del proceso, y se puede iniciar antes que se inicie un proceso, con el objeto de precaver el eventual litigio. Adems, es de la esencia de la transaccin, la existencia de concesiones recprocas. Caractersticas de la transaccin: 1) Es un mtodo autocompositivo: se pretende precaver un litigio eventual, solucionar el conflicto antes de llevarlo a proceso. 2) Es un medio autorcompositivo directo: no se necesita de un tercero para asesorar a las partes en su celebracin 3) Es un contrato o acto jurdico bilateral: por lo que requiere el acuerdo de las partes del litigio para establecer las condiciones bajo las cuales se precave el litigio eventual o se pone trmino a un litigio pendiente. 4) Es un contrato extrajudicial, las partes lo celebran fuera del proceso. 5) Est regulado por ley slo se puede celebrar en los casos que ella lo contemple 6) El mandatario judicial requiere de facultades especiales art. 7 CPC 7) Es una excepcin perentoria (al contestar la demanda y mixta que se puede hacer valer como excepcin dilatoria (Art. 304 CPC) Avenimiento: A diferencia de la transaccin, el avenimiento se produce dentro del proceso, una vez que ste se ha iniciado. Tambin es de la esencia de los avenimientos, la existencia de las concesiones recprocas. El avenimiento puede ser espontneo o provocado y de carcter parcial o total. Es un avenimiento espontneo el que se produce por la exclusiva iniciativa de las partes. Es provocado, por el contrario, cuando es el rgano jurisdiccional el que invita a las partes a buscar una solucin a su conflicto. Esta situacin se denomina tambin conciliacin. En nuestro pas, la conciliacin tiene especial importancia en materia laboral y civil. Un avenimiento es total cuando se refiere al conjunto del conflicto que ha dado lugar al proceso. Es parcial, cuando slo se refiere a una parte del conflicto, subsistiendo el proceso para resolver lo que haya quedado pendiente.

Se ha debatido en la doctrina, si es o no procedente una solucin autocompositiva una vez que se ha dictado la sentencia y se ha puesto fin al proceso, y el fallo ha adquirido la fuerza de cosa juzgada. La opinin de la ctedra es que si bien no puede haber un acuerdo entre las partes que altere lo sealado en el fallo, s es perfectamente posible que se acuerde libremente entre las partes las formas y plazos acerca de como debe cumplirse el fallo. Caractersticas: 1) Es un mtodo autocompositivo 2) Es un medio autocompositivo directo 3) Es un acto jurdico bilateral: lo que requiere el acuerdo de las partes del litigio para establecer las condiciones bajo las cuales se pone trmino a un litigio pendiente. 4) El mandatario judicial requiere de las facultades especiales art. 7 inc. 2 CPC. 5) El avenimiento pasado ante tribunal competente pone trmino al proceso y produce el efecto de cosa juzgada. La Conciliacin es el acto jurdico procesal bilateral en virtud del cual las partes a iniciativa del juez que conoce de un proceso, logran durante su desarrollo ponerle fin por mutuo acuerdo. Caractersticas 1) Es un mtodo autocompositivo: pretende poner trmino a un litigio pendiente, porque existe un proceso. 2) Es asistido el juez es el que llama a las partes 3) Est regulado por la ley. 4) El mandatario judicial requiere de facultades especiales art. 7 inc. 2 5) El acta de conciliacin es estimada como una sentencia ejecutoriada para todos los efectos legales, por lo que producen el efecto de cosa juzgada (art. 175 CPC) y constituye un ttulo ejecutivo perfecto (434 CPC). La Mediacin es un procedimiento no adversarial en el cual un tercero neutral ayuda a las partes a negociar para llegar a un acuerdo mutuamente aceptable Ley 19.968 Tribunales de familia (art. 103). Caracterstica 1) Es un mtodo autocompsitivo. 2) Es un mtodo autocompositivo asistido, se necesita de un tercero que es el mediador. 3) El mediador no cumple una funcin decisoria. 4) La mediacin es confidencial tanto para las partes, el mediador y los terceros. 5) Puede ser establecido con carcter de obligatorio, voluntario u optativo (Art.105Ley 19968). Suspensin condicional del procedimiento (art 237 CPP) consiste en que el fiscal, con el acuerdo del imputado, podr solicitar al juez de garanta la suspensin condicional del procedimiento.

El juez podr requerir del ministerio pblico los antecedentes que estimare necesarios para resolver. La suspensin condicional del procedimiento podr decretarse: a) Si la pena que pudiere imponerse al imputado, en el evento de dictarse sentencia condenatoria, no excediere de tres aos de privacin de libertad, y b) Si el imputado no hubiere sido condenado anteriormente por crimen o simple delito. Caractersticas 1) Mtodo autocompositivo: requiere acuerdo entre el fiscal y el imputado 2) Mtodo autocompositivo homologado no basta el acuerdo entre el fiscal y el imputado se requiere que el tribunal fije las condiciones para verificar la suspensin 3) Es bilateral, acuerdo del imputado y el fiscal 4) Regulado por ley. Los acuerdos reparatorios (artculo 241 CPP) consiste en que el imputado y la vctima podrn convenir acuerdos reparatorios, los que el juez de garanta aprobar, en audiencia a la que citar a los intervientes para escuchar para escuchar sus planteamientos, si verificare que los concurrentes al acuerdo hubieren prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos. Caractersticas 1) 2) 3) 4) Requiere acuerdo entre la vctima y el imputado. Homologado porque el tribunal debe aprobar dicho acuerdo Bilateral acuerdo entre la vctima y el imputado y debe ser aprobado por el tribunal regulado por ley.

4.- Finalmente, la forma ms importante de solucin de los conflictos de relevancia jurdica, es el proceso, el que en la gran mayora de los casos, es la forma necesaria para la solucin de conflictos, sobretodo cuando se encuentra involucrado el inters social. La regla general es que el proceso tenga lugar por iniciativa de la persona que siente amagado un derecho subjetivo. Sin embargo, hay situaciones en que las personas no pueden decidir libremente y tiene la obligacin el iniciar y hacerse parte del proceso, bajo la sancin de recibir sanciones si no lo hace, tal como sucede con determinados funcionarios pblicos, los que estn obligados a denunciar determinados delitos que conozcan en el ejercicio de sus funciones. En materia penal, como regla general, el proceso es la nica forma de solucionar los conflictos. Se trata en consecuencia, de lo que se denomina "solucin necesaria". El concepto de proceso. Puede definirse el proceso, como el medio idneo para dirimir imparcialmente, por acto de juicio de autoridad, un conflicto de relevancia jurdica, mediante una resolucin que eventualmente puede adquirir la fuerza de cosa juzgada.

Desglosamiento del Concepto de Proceso. El proceso es, en esencia, un medio para solucionar conflictos de relevancia jurdica. Es importante tener presente que se trata de un medio, es decir, es una institucin de carcter instrumental. Se trata, adems, de una institucin autnoma, que tiene por objeto resolver los conflictos de relevancia jurdica. El proceso busca ser un medio idneo para cumplir con su objetivo de resolver los conflictos, y eso significa, que debe ser suficiente, eficaz, eficiente y adecuado. Finalmente, no debe perderse de vista, que la finalidad del proceso no es otra que dirimir, decidir, resolver, fallar y sentenciar el asunto sometido a su decisin. Esta decisin debe abarcar la totalidad del conflicto, dejando afuera slo aquellas cuestiones para las cuales el rgano jurisdiccional carece de competencia. En este sentido, debe tenerse presente que en materia procesal civil rige el principio de la pasividad, es decir, el tribunal slo debe dirimir las cuestiones que las partes les encomienden. Sin embargo, excepcionalmente, cuando la situacin materia del conflicto, envuelve el inters social, los tribunales pueden actuar de oficio, tal como lo seala el artculo 1683 del CC, que faculta al tribunal para declarar, cuando corresponda, la nulidad de oficio. En efecto, esta norma seala que la nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez, an sin peticin de parte, cuando aparece de manifiesto en el acto o contrato. En materia penal, por el contrario, lo normal es que los tribunales acten de oficio. Por otra parte, es un aspecto fundamental de la resolucin de los procesos la imparcialidad, y esta imparcialidad se encuentra resguardada por un sistema que la garantiza de manera considerable, estableciendo los resguardos suficientes para que el rgano jurisdiccional al que le corresponde dirimir el conflicto, no pueda tener relacin o conflicto alguno con ninguna de las partes, ni tampoco inters alguno en el asunto que le toca resolver. Seala el tratadista Eduardo Couture, que las partes no tienen derecho a la sabidura de los jueces, pero si a su imparcialidad. En el afn de garantizar esta imparcialidad, la ley ha establecido una serie de mecanismos, entre los que podemos sealar, por ejemplo, que en la designacin de los jueces interviene no slo el poder judicial, sino que tambin le cabe participacin al poder ejecutivo y al poder judicial. Existe tambin, todo un sistema que regula las implicancias que eventualmente puedan tener los jueces con las partes o con el asunto que les corresponde resolver. Es tambin una garanta de imparcialidad del rgano jurisdiccional, el principio de la bilateralidad de la audiencia y el sistema de calificacin de los jueces.

La decisin imparcial debe ser consecuencia de un acto de juicio, es decir, consecuencia de una racional decisin, producto de la adecuada ponderacin de los antecedentes que se han tenido a la vista. Este acto de juicio, producto de la lgica y del raciocinio, es contrario a los actos de arbitrio, que son los que emanan del mero capricho, y constituyen decisiones no racionales. Tambin es un resguardo para la imparcialidad el hecho que las sentencias judiciales deban ser fundadas, de suerte tal que claramente pueda conocerse el pensamiento y raciocinio que llevo al juez a su decisin. Excepcionalmente se permiten actos de juzgamiento que no son necesariamente actos de juicio, pblicamente fundamentados, como sucede por ejemplo con el juicio poltico, donde los parlamentarios emiten su decisin, sin necesidad de fundamentacin alguna. Adems, se requiere que este acto de juicio sea tambin un acto de autoridad, esto es, que el rgano jurisdiccional debe estar revestido de una jerarqua, que lo convierte en una autoridad. Los jueces, en consecuencia, son acreedores de un tratamiento honorfico que guardan relacin con su investidura, y poseen ciertas atribuciones y potestades necesarias para desarrollar sus labores. Es importante referirse a estas potestades que tienen los jueces, por cuanto en virtud de ellas, los jueces pueden disponer de nuestra libertad, honor y fortuna. Efectivamente, las ms importante de esas potestades, es la que se denomina el imperio, potestad que se origina en el imperio romano. Esta potestad significa que los jueces pueden imponer por la fuerza sus decisiones y estas, una vez que se encuentren debidamente ejecutoriadas, no pueden ser revisadas por otra autoridad y, en consecuencia, debe cumplirse lo resuelto, y mantenerse lo juzgado. Debe considerarse que son tambin rganos jurisdiccionales, los jueces rbitros, que son jueces designados por las partes, o por la autoridad judicial en subsidio, para resolver un asunto litigioso. El rbitro, que es un particular designado por las partes, que al aceptar el cargo, debe prestar el juramento de fiel y rpido desempeo, y luego de eso pasa a ser un juez, con todas las potestades que le reconoce la ley, y las decisiones que tomen pasan a ser actos de autoridad, e incluso el juez rbitro puede llegar a ordenar el cumplimiento compulsivo de sus resoluciones. No debemos perder de vista que los conflictos que se dirimen por medio de los procesos, tienen necesariamente, relevancia jurdica. Hoy en da, tanto la jurisprudencia como la doctrina, tanto nacional como extranjera, sealan que el despejar una situacin jurdicamente dudosa, es solucionar un conflicto posiblemente jurdico, que ms adelante puede cambiar su condicin. Las resoluciones que se tomen para despejar estas situaciones dudosas, se denominan declaraciones de mera certeza. En consecuencia, este acto de dirimir se traduce en una resolucin, que se denomina resolucin judicial, y que es claramente un acto de voluntad, una expresin de un querer del rgano jurisdiccional, que se expresa en un sentido o en otro.

Estas resoluciones judiciales pueden tener diferentes formas y contenidos, segn lo dispongan, para cada caso, las normas jurdicas correspondientes. Cabe hacer notar que la resolucin jurisdiccional de mayor jerarqua, es normalmente la sentencia definitiva, que es aquella que pone fin a la instancia, resolviendo el asunto controvertido. Esta resolucin puede, eventualmente, adquirir la fuerza de cosa juzgada, cuestin que no es de la esencia de todas las resoluciones judiciales, sino que slo algunas de stas, adquieren esta fuerza, para lo cual deben concurrir una serie de requisitos y circunstancias para que una determinada resolucin se encuentre firme y ejecutoriada. La cosa juzgada que producen determinadas resoluciones judiciales significa que la decisin jurisdiccional ser para siempre, y no se volven a discutir cuestiones que ya hayan sido resueltas. Es decir, la cosa juzgada implica la seguridad jurdica, es decir la inmutabilidad de ciertas resoluciones, las que no podrn ser impugnadas, ni revisadas. Se discute si la cosa juzgada tiene o no un carcter constitucional, o si slo tiene un carcter meramente legal, cuestin que reviste una especial importancia, por cuanto determina las posibilidades del legislador para normar esta institucin. Cabe hacer presente que le esta constitucionalmente vedado al legislador y al poder ejecutivo conocer de procesos de orden jurisdiccional o cambiar procesos ya emitidos y ninguna autoridad puede revivir procesos ya fenecidos. Anlisis del Proceso. El anlisis del proceso puede hacerse desde diversos puntos de vista. En efecto, desde un punto de vista ontolgico, que consiste en el estudio del proceso en s, es decir, trata de definir que es el proceso, y busca dilucidar su naturaleza, cuestin que se ha tratado de dilucidar desde diversas doctrinas a lo largo del tiempo. Es as como los clsicos vieron al proceso como un contrato. Ms tarde se le entendi como un cuasicontrato y hoy en da, se le estudia como una relacin jurdica, por cuanto las doctrinas contractualistas y cuasicontractualistas se encuentran superadas. El anlisis fenomenolgico del proceso, distingue entre proceso y procedimiento. En efecto, se seala que el proceso es un concepto abstracto, y no se refiere a ninguna realidad concreta en particular. por el contrario, el procedimiento es el conjunto de actuaciones y ritos, a travs de los cuales se desarrolla el verdadero proceso. El concepto de proceso es nico, indivisible e inclasificable. El concepto de procedimiento, por el contrario, es divisible y dinmico. Desde un punto de vista terminolgico, se destaca la finalidad del proceso, su caracterstica fundamental de medio de solucin de conflictos, por cuanto lo verdaderamente importante es la solucin del conflicto y no el proceso en s mismo.

Finalmente, y desde el punto de vista etimolgico, el concepto de proceso viene del trmino latino "procedere", que significa caminar y avanzar tras de un objetivo, que es la solucin de los conflictos de relevancia jurdica. La marcha del proceso tiene, adems, un ritmo propio, que le permite ir desarrollando cada una de sus etapas. El objetivo y el ritmo forman parte del proceso mismo, y se reflejan claramente en l, por cuanto todo proceso tiene un principio y un fin, y cada una de las actuaciones que en l se reflejan tienen tambin su ritmo y un orden. DEFINICIONES DE DERECHO PROCESAL El Derecho Procesal es una disciplina que puede recibir diferentes definiciones, pudiendo distinguirse conceptos que ponen nfasis en la accin, jurisdiccin, proceso, y estas ltimas son acepciones meramente descriptivas. AUTORES INTERNACIONALES CHIOVENDA "Conjunto de normas que regulan la accin de la ley en el proceso y particularmente la relacin procesal". GOLDSMITH "Mtodo que se sigue ante los tribunales con el fin de que se reconozca frente al Estado la existencia del Derecho a ser tutelado jurdicamente y a que se otorgue esa tutela si el Derecho que se invoca existe".

ROSEMBERG "Conjunto de normas que tienen por objeto las instituciones de jurisdiccin, los presupuestos y formas del procedimiento que se relacionan ante las mismas, y los presupuestos, formas y efectos de los actos de jurisdiccin". GUASP "El D Procesal no es otra cosa que D referente al proceso. Es un conjunto de normas que tienen por objeto el proceso o recaen sobre l. En este sentido se nos ofrece como una parte del total ordenamiento jdco caracterizado por la institucin especfica a que se refiere". CARNELUTTI "Conjunto de normas que establecen los requisitos y efectos del proceso". Carnelutti cuando utiliza la palabra "normas" se refiere a "reglas", es decir, a una simple reglamentacin del proceso.

ALSINA "Conjunto de normas que regulan la actividad jurisdiccional del Estado, para la aplicacin de las leyes de fondo y su estudio comprende, la organizacin del poder judicial, la determinacin de la competencia de los funcionarios que lo integran y la actuacin de las partes en la sustanciacin del proceso. Este conjunto de normas recibe el nombre de leyes procesales". LEONNE En opinin de la Ctedra el Derecho Procesal es una unidad, y el Derecho Procesal Penal vendra a ser una parte del todo que conforma. A pesar de esto hay autores que definen especficamente al Derecho Procesal Penal, como lo es ste: "Conjunto de normas encaminadas a la declaracin de certeza, en primer lugar de la noticia criminis, es decir la declaracin de certeza del delito; en segundo lugar a la declaracin de certeza de peligrosidad social y a la aplicacin de las medidas de seguridad; en tercer lugar a la declaracin de certeza de las responsabilidades civiles conexas al delito y en cuarto lugar a la ejecucin de las providencias". AUTORES NACIONALES FERNANDO ALESSANDRI "Rama del Derecho que estudia la organizacin y la atribucin de los tribunales y las reglas a las cuales estn sometidas en su tramitacin los asuntos que se han entregado a su conocimiento". HUGO PEREIRA (Ctedra) "Ciencia jurdica cuyo objeto es el estudio sistemtico de las normas, principios e instituciones que regulan el ejercicio del poder jurisdiccional del Estado". CONTENIDO DEL DERECHO PROCESAL A pesar de que el Derecho Procesal es slo uno se clasifica para efectos pedaggicos en orgnico y funcional. DERECHO PROCESAL ORGANICO "Aquel que tiene por objeto el estudio de las normas referentes a la funcin jurisdiccional y competencia, la organizacin de los tribunales y los auxiliares de la administracin de justicia". Las principales normas del Derecho Procesal Orgnico se encuentran en: 1.) La CPR, en el captulo del poder judicial y en el del ministerio pblico. 2.) Cdigo Orgnico de Tribunales DERECHO PROCESAL FUNCIONAL

Tiene por objeto el estudio de los diversos procedimientos establecidos en materia civil y penal, los recursos contemplados dentro de ellos a fin de poder resolver las controversias sometidas a la decisin jurisdiccional mediante la dictacin de la sentencia con eficacia de la autoridad de cosa juzgada. Sus principales normas se encuentran en: 1.) CPR, Art. 19 No. 3 (derecho a la defensa, prohibicin de juzgamiento por comisiones especiales, exigencia de tribunales establecidos con anterioridad y prohibicin de presumir de derecho la culpabilidad). Art. 19 No. 7 a): garantas procesales relacionadas con la libertad personal y seguridad individual. Art. 19 No. 21: recurso de amparo econmico Art. 20: recurso de proteccin (garantas constitucionales taxativamente sealadas en dicho Art., se excluyen las garantas sociales -derecho a la educacin, trabajo y a la seguridad social.) Art. 21: recurso de amparo (protege solo la libertad personal y la seguridad individual). Nota: estos recursos constitucionales son ms bien acciones y no recursos, ya que los recursos son los medios de impugnacin de las resoluciones judiciales, y por la va de estas acciones no siempre se impugnan resoluciones judiciales. Art. 38 Inc. 2: acciones contenciosas administrativa. Art. 52 N 2/ 53 N 2: contemplan el juicio poltico. Art. 93 Nos 6 y 7: Recurso de inaplicabilidad. 2.) Cdigo de Procedimiento Civil, que es de 1 de marzo de 1903 3.) Cdigo de Procedimiento Penal, que es de 1 de marzo de 1907. 4) Cdigo de Procesal Penal, que es de 12 de octubre de 2000.

EVOLUCIN DEL DERECHO PROCESAL EN CHILE La evolucin la veremos sobre la base del Derecho Procesal espaol estudiado por Niceto de Alcal-Zamora y Castillo desde Mxico, no lo haremos en Chile directamente ya que es la misma. ETAPAS 1). Tendencia o Perodo Judicialista As denominado por ser el juicio el concepto que destaca en los trabajos que integran la disciplina. Los judicialistas estn influidos por la escuela de Bolonia y el maestro ms autorizado es Jacobo de las Leyes, cuya obra se denomina " Las flores del Derecho" que es el borrador de la tercera partida del Cdigo de Alfonsino que a su vez por la Ley de enjuiciamiento civil espaola de 1855 pas a ser el sustrato de la Ley de enjuiciamiento civil espaola vigente. 2). Tendencia o Perodo de los prcticos Se observa la disciplina como arte antes que ciencia. La calidad de prcticos de los autores los lleva a escribir en castellano y no en latn, predominio de las ideas prcticas sobre los preceptos legales, los anulan, deforman, etc. Dentro de sus autores se cita al conde de la Caada. Al Derecho Procesal se le mira como una manera de actuar ante el organismo jurisdiccional, quedando totalmente subordinado al Derecho sustantivo que es el que se aplica para resolver el conflicto. El Derecho adjetivo es el Derecho Procesal, al cual le es desconocido su carcter de autnomo y se ensea conjuntamente con el Derecho adjetivo. En esta poca el Derecho Procesal se limitaba a frmulas contenidas en los llamadas prontuarios. 3). Tendencia o Perodo de los procedimientalistas Nace producto de inspiracin francesa como consecuencia de la tendencia codificadora francesa bajo el reinado de Napolen, dnde se dicta el Cdigo de Procedimiento civil y Procedimiento penal. Esta etapa se caracteriza por un estudio exegtico donde quienes siguen esta tendencia hacen exposiciones de temas relativos al poder judicial, competencia y procedimiento con planes que siguen de cerca instituciones legales, y el desarrollo de sta tendencia se basa principalmente en concepciones privatistas (de Derecho privado). A esta poca se deben algunas instituciones como la explicacin del proceso como un cuasicontrato, buscando su origen en la litis contestacin y la concepcin de la accin como derecho deducido en juicio (teora contraria a la ctedra) 4).- Tendencia o Perodo del procesalismo cientfico

Se menciona como partida del Procesalismo cientfico una famosa controversia que surgi entre 1856 y 1857 respecto de la accin, entre dos juristas, B. Wincheid y Teodoro Von Mther. Estos autores escribieron una monografa titulada " teora de la accin romana y el derecho de obrar moderno " y adems escribieron " La accin del Derecho romano desde el punto de vista moderno". Complementa el inicio de esta poca otro autor, Oscar Von Buwol que escribi " La teora de las excepciones procesales y presupuestos procesales". Doctrina que comienza en 1865 en Europa y llega a Chile 1964, incluso en sta poca fueron considerados locos aquellos que trajeron esta doctrina a Chile. Se caracteriza por una concepcin publicista del proceso, visin autnoma del proceso, por la elaboracin de teoras que lo explican, llegando a concebirse como una relacin jurdica, dnde la accin ya se considera como el derecho deducido en juicio, sino como el derecho a poner en movimiento al rgano jurisdiccional con una percepcin del sistema procesal como una parte del sistema general del Derecho, dnde se estudia el proceso basado en principios de valor universal, y donde se sientan las bases para la elaboracin de una teora general del proceso. Esta poca parte en Alemania con autores como Wach, Coller y luego como continuadores Kisch, Goldschimth; esta tendencia se traslada a Italia siendo su iniciador Chiovenda y Siger, Calamandrei, Carnelutti, Redenti, Satta, Capelleti, Morelli, etc. Despus de Italia, en Espaa destacan Leonardo Prieto Castro, Jaime Guasp, Niceto Alcal-Zamora, Victor Pairen Guillen y Manuel de la Plaza. En Amrica los propulsores son en Uruguay, Eduardo J Couture y en Argentina Hugo Alsina, Santiago Sentis Melendo, Lino Palacio y Ramiro Podettti. En Chile llega con Manuel Urrutia Salas (1948 desde Italia), Francisco Hoyos Henrechson, Hugo Pereira Anabaln, continuaron Mario Mosquera y Juan Colombo. CARACTERSTICAS Las principales caractersticas del Derecho en general las tiene el Derecho Procesal. 1). Rama del Derecho Pblico, porque es una rama del Derecho que regula el ejercicio de una funcin pblica, del Estado. Divisin que ha perdido importancia en el tiempo siendo ms conveniente determinar si una norma es de orden pblico o privado, por los efectos que tales normas traen consigo. 2). las normas que rigen al Derecho Procesal por regla general son de orden pblico. Es muy difcil dar un concepto de orden pblico, es mejor expresar que efecto se produce en los individuos ante una norma de orden pblico o privado. Las leyes de orden pblico son irrenunciables, lo que significa que los afectados no pueden disponer de los derechos y obligaciones que ellas establecen. Para determinar si las leyes del Derecho Procesal son de orden pblico o privado se clasifican en:

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Leyes de organizacin Leyes de competencia absoluta Leyes de competencia relativa Leyes de procedimiento.

LEYES DE ORGANIZACIN Las leyes de organizacin son de orden pblico, pertenecen al Derecho pblico y por determinar la existencia de un poder del Estado, son irrenunciables. LEYES DE COMPETENCIA ABSOLUTA Las leyes de competencia absoluta son aquellas que toman en cuenta tres elementos, que son la cuanta, la materia y el fuero. La cuanta se refiere al monto de lo disputado, la materia es la naturaleza del asunto y el fuero se refiere a la dignidad de la persona que est litigando. Las leyes de competencia absoluta a travs de estos tres elementos, que van elevando la categora del tribunal, determina la clase o jerarqua del tribunal que va a conocer de un asunto. Estas leyes fijan la organizacin jerrquica de los tribunales y miran a la distribucin de los asuntos, atendida esta funcin, son en el hecho leyes de organizacin judicial y por lo tanto son leyes de orden pblico y en consecuencia irrenunciable. LEYES DE COMPETENCIA RELATIVA Las leyes de competencia relativa nos dicen que tribunal dentro de esa clase o jerarqua, en virtud del elemento territorio, va a ser competente para conocer un determinado asunto. Se debe diferenciar la materia civil, penal y no contenciosa civil. En materia civil existe una institucin que se denomina prorroga de competencia, por lo tanto a travs de esta institucin las normas son de orden privado y por ende renunciables. -Art. 181.COT: si las partes nada dicen, van al tribunal que les sea naturalmente competente. En materia penal no existe la prorroga de la competencia relativa y el elemento territorio se equipara en su irrenunciabilidad a los tres elementos de la competencia absoluta, cuanta, materia y fuero. En cuanto a los asuntos no contenciosos civiles, lo que quiere decir que no se promueve contienda alguna entre las partes, se aplica la misma regla que en materia procesal penal y por ende son irrenunciables. LEYES DE PROCEDIMIENTO PROPIAMENTE TALES

Para determinar si estas leyes son de orden pblico o privado hay que examinar si la ley est actuando en juicio o no lo est haciendo. Si la ley de procedimiento no se est aplicando en juicio, tiene el carcter de irrenunciable y de orden pblico, porque no puede admitirse la renuncia anticipada a las normas de procedimiento ya que eso nos llevara a lo que se denomina procedimiento convencional. Si las leyes de procedimiento estn actuando en el procedimiento, en ese caso la mayora de las normas son renunciables, expresa o tcitamente. Ej: puede renunciarse al plazo para rendir prueba o para entablar recurso de apelacin, si se deja transcurrir el plazo para interponerlo. 3).- En cuanto al objetivo del derecho procesal, es traducir en una voluntad concreta la voluntad abstracta de la ley, consiguiendo as el mantenimiento del Orden Jurdico, conservacin de la paz social, comprobando los derechos de las partes, asegurndolos y ejecutndolos. 4).- El Derecho Procesal constituye una unidad, aunque el objetivo inmediato del Derecho Procesal sea civil, penal, laboral, sigue siendo una unidad porque existen principios y normas bsicas comunes, como son la jurisdiccin, accin, partes, instancia, recursos, pruebas, etc. Todo esto comprueba lo unitario del Derecho Procesal, sin embargo esta caracterstica no fue comnmente aceptada, principalmente en el siglo pasado, surgiendo as las corrientes separatistas y unitaristas. 5) No se trata de un Derecho adjetivo o formal en oposicin a un Derecho sustantivo, es un derecho propio e independiente, que contiene normas e instituciones tan importantes como la accin, proceso, cosa juzgada y jurisdiccin. A lo ms puede discutirse que dentro del Derecho Procesal en general puede distinguirse un Derecho Procesal sustancial material que se refiere fundamentalmente al proceso como institucin y un Derecho Procesal formal como un Derecho instrumental, regulador de los trmites que son necesarios cumplir. Si tuviramos que clasificarlo deberamos decir que es un Derecho instrumental ya que es el medio por el cual las otras ramas del Derecho hacen efectivo lo que establecen. RELACIN DEL DERECHO PROCESAL CON OTRAS RAMAS DEL DERECHO a) Relacin con el Derecho Civil y Derecho Comercial El Derecho Procesal es el instrumento para el ejercicio de los derechos y cumplimiento de las obligaciones civiles y comerciales. Hay tambin actos civiles que influyen en curso del proceso, como lo es el pago, la prescripcin, transaccin, etc. Adems existen normas civiles que son aplicables al Derecho Procesal con algunas modificaciones, como son el mandato, capacidad e interpretacin de la ley. b) Relacin con el Derecho Penal

El Derecho Procesal es tambin el instrumento para la aplicacin de la sancin a los delincuentes. Toma el Derecho Procesal la forma de Derecho Procesal Penal para el cumplimiento de ese objetivo. c) Relacin con el Derecho Constitucional Es la CPR la que crea el poder judicial como poder del Estado y establece propios bsicos de organizacin, garantas constitucionales que son a su vez garantas procesales. Hay una serie de artculos que demuestran esta relacin: Art. 93: Tribunal Constitucional, su competencia no puede intervenir jams tribunales ordinarios. d) Relacin con el Derecho internacional, tanto pblico como privado Especial importancia reviste la ley procesal extranjera y en especial la posibilidad de que una ley procesal rija en Chile o de que una ley procesal chilena rija en el extranjero, especficamente este problema se presenta con el fallo que se pueda dictar en un pas y su cumplimiento y tambin con el tema de la extradicin lo que tiene que ver con el tema de la extraterritorialidad de la ley procesal. En Chile en materia de Derecho Procesal internacional y con reserva, es el Cdigo de Derecho internacional privado o Cdigo de Bustamante el que nos rige en esta materia. Tambin pueden existir relaciones con disposiciones del Derecho internacional pblico, especialmente en caso de guerra, lo que crea un problema para determinar cul es la ley procesal aplicable en relacin con el Estado que emiti la ley. e) Relacin con el Derecho Administrativo Los funcionarios judiciales en Chile, es decir los integrantes del poder judicial, estn sometidos al rgimen de los empleados pblicos. El conjunto de normas que configura el Derecho Administrativo est estrechamente ligado al Derecho Procesal, teniendo relaciones tanto con el procesal civil como penal; especficamente la ejecucin de una sentencia penal est encomendada a una sede administrativa. f) Relacin con el Derecho Tributario El Cdigo tributario establece normas relativas a reclamacin de impuestos y una serie de disposiciones que forman parte del Derecho Procesal. El procedimiento tributario tiene una estrecha relacin con el Derecho Procesal, existe toda una primera etapa que se realiza ante el SII con un procedimiento establecido en el Cdigo Tributario, el cul est estrechamente vinculado al Derecho Procesal. FUENTES DEL Derecho PROCESAL Las fuentes del Derecho procesal se pueden clasificar en directas e indirectas.

FUENTES DIRECTAS Son aquellas que contienen el mandato general, abstracto y coactivo de la norma jurdica procesal. La nica fuente directa del Derecho Procesal es la ley procesal. FUENTES INDIRECTAS Son aquellos actos o hechos de carcter jurdico que constituyen fuente del Derecho Procesal slo en la medida que determinen el contenido, evolucin, interpretacin, aplicacin o integracin de la norma jurdica procesal. Son fuentes indirectas, la doctrina, jurisprudencia, autoacordados y la costumbre. 1) DOCTRINA La importancia que puede tener reside en que crea propios generales y configura las instituciones fundamentales y bsicas del Derecho Procesal. La doctrina es un importante auxiliar para la interpretacin y reforma de las leyes procesales, esto ltimo en los casos en que por el transcurso del tiempo sus disposiciones se hagan insuficientes o inconvenientes para la adecuada resolucin de un conflicto. Tiene que ser el complemento para el estudio de la ley procesal positiva, siendo tambin un complemento de la jurisprudencia, lo que llega a formar una triloga que permite un perfecto dominio de los principios generales aplicables en toda ocasin y permite tambin crear un verdadero criterio jurdico. Conforman esta doctrina como mnimo los autores nacionales e internacionales sealados. 2) JURISPRUDENCIA Su importancia en nuestro pas es muy relativa atendido lo que establece el CC, Art. 3, con respecto a que el fallo slo obliga para el caso particular. La trascendencia de la jurisprudencia es enorme en cuanto a los fallos de los tribunales, especialmente respecto de la Corte Suprema, que va formando un criterio interpretativo de la ley que en definitiva es el que se impone, esto no significa que lo dicho por la jurisprudencia sea la verdad absoluta, los problemas primero deben plantearse desde el punto de vista de la ley y de la doctrina.

Una vez que se ha estudiado un determinado asunto y considerndose que se ha llegado a la solucin del problema se debe buscar en la jurisprudencia una ratificacin de ella, si no se encuentra o si por el contrario se encuentra una posicin contraria o distinta, slo se deber conformar con el criterio de la jurisprudencia, si las razones por ella dada

son irrebatibles, en caso contrario debe defenderse la posicin si se estima que es justa y adecuada para tratar de hacer variar la opinin de los tribunales. Si la jurisprudencia no nos acompaa hay que tratar de fundamentar porque est jurisprudencia reiteradamente se ha equivocado, para esto nos ayudamos con los repertorios, e incluso podramos llegar a provocar un supremaso, es decir que se falle en forma contradictoria a lo que nos seala la jurisprudencia. 3) AUTOACORDADOS Son resoluciones emitidas especialmente por los tribunales de justicia que tienden a reglamentar en uso de sus facultades econmicas ciertos asuntos que no se encuentran suficientemente determinados por la ley, o materias cuya regulacin es trascendente y necesaria para un mejor servicio judicial. El fundamento jurdico de los autoacordados lo encontramos en el art. 79 de la CPR, que se refiere a la organizacin jerrquica de los tribunales de justicia, especficamente los tribunales ordinarios. Esta organizacin es similar a una pirmide, en cuyo grado inferior se encuentran los jueces de letras con una competencia muy amplia y en la parte superior se encuentra la Corte Suprema con importantes atribuciones jurisdiccionales, la cul est investida adems de la superintendencia directiva, correccional y econmica de todos los tribunales de la nacin, exceptundose, el Tribunal calificador de elecciones, Tribunal Constitucional, tribunales electorales regionales y tribunales militares en tiempo de guerra. Caractersticas de los autoacordados a) son normas, que deben seguirse o a las cuales debe ajustarse la conducta en los casos para los cuales se dicta. b) son normas destinadas a sealar formas de comportamiento. c) su cumplimiento es normalmente obligatorio en todos aquellos casos en que el autoacordado establezca reglas de conducta impuestas por una autoridad a la cual se debe obediencia. d) su contenido normalmente es de aplicacin general, es decir est dirigido a todos o a toda una categora o jerarqua de funcionarios del propio poder judicial o personas extraas a l. e) los autoacordados emanan de los tribunales superiores de justicia, a quienes la ley ha otorgado las facultades necesarias para actuar como superior jerrquico. En la Corte Suprema reside la facultad para dictar autoacordados con vigencia en todo el territorio nacional, las Cortes de Apelaciones poseen tambin esta facultad para dictar autoacorados pero la vigencia de sus normas se limita slo al territorio que corresponde a la respectiva Corte de Apelaciones. Clasificacin de los Autoacordados

1) Autoacordaados dictados por la Corte Suprema en virtud de un mandato contenido en la Constitucin o en la ley. a) Autoacordado sobre la forma de la sentencia definitiva, de 1920, que rige plenamente hoy en da. Este autoacordado vino a llenar un vaco de ley. b) Autoacordado sobre el recurso de proteccin, que establece como se tramita, lo dict la Corte Suprema en virtud de una facultad dispuesta en el art 2 del Acta constitucional N3, este recurso hoy se encuentra contemplado en el artculo 20 de la Constitucin, sin embargo el procedimiento se encuentra en un autoacordado. c) Autoacordado sobre las materias que deben ser conocidas por las salas de la Corte Suprema, que tiene una funcin ordinaria y otra extraordinaria. Para poder hacer funcionar la Corte Suprema y sealar las materias del funcionamiento extraordinario un autoacordado. Art.99 COT: mediante AA se establece cada 2 aos el funcionamiento ordinario y extraordinario. 2) Autoacordados dictados en virtud de las facultades discrecionales por la Corte Suprema. a) Autoacordados meramente internos, que tienen por objeto sealar modos de actuar a funcionarios del orden judicial. Las materias que contienen son slo de carcter administrativo y estn destinada a una mejor atencin de los asuntos judiciales, en definitiva son meras instrucciones. Ej: horario de atencin. b) Autoacordados externos, son aquellos cuyas disposiciones no afectan slo a los funcionarios del poder judicial sino tambin a terceros ajenos. En estos autoacordados se dan normas de procedimiento y reglamentan las relaciones entre los terceros ajenos y el poder judicial. Aqu vamos a encontrar una gama de autoacordados, que si bien estn contemplados ciertos recursos en la Constitucin o en la ley el procedimiento que se estableci es insuficiente y por lo tanto debe ser complementado por estos autoacordados. Ej. Recurso de amparo, recurso de inaplicabilidad y podemos citar un AA dictado por la corte suprema en 1994 sobre la vista de causa. 3) Autoacordados emanados de la Corte Suprema cuya aplicacin abarca todo el territorio nacional, es decir que son plenamente eficaces y obligatorios en todo el territorio nacional. Ej: autoacordado sobre la forma de la sentencia, de 1920. 4)- Autoacordados emanados de las Cortes de Apelaciones, cuya eficacia alcanza al territorio que determina la ley para cada una de ellas.

Cada Corte tiene un territorio jurisdiccional asignado. Ejs: a) autoacordado dictado por la corte Suprema de Santiago que distribuye el trabajo en los fiscales de la Corte. b) Existe adems un AA slo de la Corte de apelaciones de Santiago en relacin con las menciones que deben contener las demandas y gestiones judiciales que se presenten en la corte de Santiago para su distribucin a los juzgados civiles y del trabajo correspondiente a su jurisdiccin. c) autoacordado dictado en 1988 y modificado por ltima vez en 1993 sobre la presuma.

Publicidad de los Autoacordados Normalmente se dictan para la publicidad de los autoacordados los medios ms apropiados segn su naturaleza, ya que el objeto es que sean conocidos. La principal medida de publicidad es la publicacin del autoacordado en el Diario Oficial. En forma expresa y categrica el COT exige en su art 96 especficamente adems de que deben ser dictados por la Corte Suprema en pleno, en el inc final nos dice que deben ser publicados en el diario oficial. En su numeral 4 nos dice que la CS dicta estos autoacordados en virtud de su facultad discrecional. 4)COSTUMBRE El art 2 del CC nos dice que la costumbre no constituye derecho sino en los casos en que la ley se remite a ella. En relacin al Derecho Procesal chileno podemos afirmar categricamente que en el COT, CPC yCPP no hay norma alguna que se remita a la costumbre, como s la hay en el CC por ejemplo en el art 1951. Tampoco existen disposiciones contenidas en nuestros cdigos procesales como existen en el Cdigo de comercio, siendo ste el que tiene una concepcin ms amplia al referirse a la costumbre que el CC e incluso la costumbre en algunos casos suple el silencio de ley. Sin embargo la costumbre en materia procesal no est en los Cdigos, recibe aplicacin desde el Derecho civil y comercial al momento de dictarse sentencia definitiva y puede tener tambin incidencia en materia probatoria. En nuestros tribunales existen ciertos usos y prcticas como por ejemplo los oficios que pueden enviar los tribunales a instituciones pblicas o privadas solicitando antecedentes como por ejemplo en relacin a la reconstitucin de expedientes, esta costumbre se denomina prcticas judiciales.

Por otra parte existe lo que se denomina prcticas procesales, forma en que se realizan los actos procesales por el juez y partes y que se van transmitiendo a travs del tiempo. Ej: en materia procesal es el actuario quien toma testimonio o declaracin a los testigos, en presencia del juez, aunque debera ser ste quien tomara las declaraciones personalmente. Hay prcticas positivas y negativas, entre las primeras se encuentra la forma de redaccin de los escritos y la custodia de los expedientes. Prcticas negativas seran aquellas que no tienden a dar una aplicacin a la ley procesal, sino que desvirtan su correcta aplicacin, por ej terminada la tramitacin de un incidente del tribunal tiene que fallarlo, pero lo que ocurre es que se dicta una resolucin que dice "autos" o "autos para resolver", otra prctica negativa es el interrogatorio de los testigos que hacen las partes. 5) LEY PROCESAL es aquella norma que tiene como objetivo fundamental cumplir directa o indirectamente la tutela de los derechos de las partes de acuerdo con los fines del Derecho Procesal. La ley procesal est conformada por distintas normas de carcter procesal, contenidas en diferentes textos. CONSTITUCIN LEYES PROCESALES ORGNICAS 1) Forma de solucin de conflictos contemplada en el Art. 76 de la CPR. Los Art. 6 y 7 refuerzan la forma de solucin de conflictos. - supremaca de los poderes. - igualdad ante la ley. - estado de derecho. 2) Jurisdiccin El Art. 19 CPR en su inciso 5 del numeral 3 contempla la funcin jurisdiccional, es una emanacin de la soberana lo que encontramos en los Art. 5, 6 y 7 de la CPR. El ejercicio de la funcin jurisdiccional debe radicar en los organismos que establece la ley, Art. 19 N 3 Inc. 4, principio reiterado en el Art. 76 inc1. En cuanto al alcance de la funcin jurisdiccional contemplada en el Art. 74 CPR que dice que una LOC determinar la funcin de los tribunales y la prona administracin de justicia. En cuanto a los momentos jurisdiccionales que son conocer juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, estn contemplados en el Art. 76 CPR que le da la facultad de hacer efectiva la funcin jurisdiccional a los tribunales y de hacer cumplir las resoluciones judiciales.

En relacin con el alcance de la jurisdiccin se establece en el Art. 77 que los tribunales deben ejercer sus atribuciones. La CPR contempla en su captulo VI el poder judicial y tiene un acpite especial desde el Art. 76 al 82 donde seala diferentes normas a cerca de la mecnica orgnica Art. 76 CPR: tribunales ordinarios y especiales. Tribunales ordinarios - Corte Suprema (Art. 78 Inc. 1) - Cortes de Apelaciones (Art. 78, mecnica, organizacin, cantidad de ministros) - Jueces de Letras (Art. 77, 78, 80 y 81) Tribunales especiales - Tribunales militares en tiempo de guerra (Art. 83 CPR) - Cmara de diputados y el senado cuando conoce de la acusacin constitucional (Art. 52 N 2 y 53 N2) En cuanto al nombramiento de los jueces, art 78, su responsabilidad ministerial en el Art. 79. En el Art. 80 encontramos normas con respecto a la inamobilidad de los jueces y en el Art. 81 encontramos el fuero. Las prohibiciones de los jueces de ser candidatos a diputados y senadores est en el Art. 57 N4, para ser designado en el Art. 57 inc 2 y tambin existen prohibiciones para ser designado fiscal nacional, regional en el Art. 87 y Art. 9 transitorio. Por ltimo hay normas constitucionales en relacin al traslado de los jueces, Art. 77 Inc. final. 3) Ministerio Pblico Contemplado en el captulo VII, art. 83 al 91 introducido por la ley 19519 de reforma constitucional del ao 1997, comienza en el art 80 A y termina en el art 80 I. Esta introduccin es parte de las reformas necesarias que se hicieron para llevar a cabo la reforma procesal penal.

4) Competencia La CPR tiene una serie de normas con respecto a la competencia. - Art. 19 N 3, el tribunal debe estar preestablecido. - Art. 77, la distribucin de la jurisdiccin - Art. 76 inc 2, inexcusabilidad respecto a la competencia (regla de oro), base legal de este principio.

- Tambin tenemos actos de rganos del Estado que ejercen competencia en el Art. 77 y nuevamente hay que sealar el Art. 7 CPR. - Otras normas de competencia dicen relacin con el recurso de amparo, Art. 21 recurso de proteccin en el Art. 20 La regla general de la competencia de inexcusabilidad con rango constitucional art. 76 inc. 2. - Competencia de la Corte Suprema en el Art. 80 (reclamacin Tribunal Constitucional por prdida de la nacionalidad que hay que relacionar con el Art. 12 CPR) - El Art. 93 N 6 le da competencia al Tribunal Constitucional para conocer del recurso de inaplicabilidad contiendas de competencia 93 N 12, pueden ser entre autoridades administrativas y polticas y tribunales de justicia y que no correspondan al senado, Art. 93 N12. LEYES PROCESALES FUNCIONALES 1) Accin Contemplada como emanacin del Derecho a peticin, especficamente en el Art. 19 N 14. Otra norma a este respecto dice relacin con el Art. 83 CPR que contempla la accin pblica. 2) Proceso El Art. 19 n 3 contempla una serie de disposiciones estrechamente vinculadas al proceso, - Garantas de defensa, especficamente dentro del Art. 19 n 3 inc 2 y 3 (derecho de defensa jurdica). - Garantas procesales penales, como por ejemplo que no se puede presumir la responsabilidad (Art. 19 N3 inc 6). - Principio de Derecho Penal " nulum crimen sinem legem", es decir no se puede castigar un delito sino con la pena determinada, lo que significa a su vez que el delito debe estar tipificado con anterioridad ( art 19 N 3 inc 7 y 8). a) Procedimiento Se contempla su existencia en el art 19 n 3 inc 5, proceso previo y garantas de procedimiento. b) Restriccin de libertad Art 19 N7 letra b Slo puede restringirse en los casos y la forma determinada en la CPR y la leyes (art 19 N 7 B) c) Arresto y detencin

Art 19 N 7 C.CPR. d) Duracin de la detencin Art 19 N 7 C inc2.CPR. e) Incomunicacin Art. 19 N 7 D.CPR f) Forma en que se relaciona el detenido con el funcionario de prisin Art 19 N 7 D. g) Libertad provisional Art. 19 N 7 E h) Derecho a no ser obligado a declarar sobre hecho propio bajo juramento. Art. 19 N 7 F. 3) Apreciacin de la prueba a) Procesos por delitos contra la dignidad de la patria, Art. 11 N 3. En estos casos se aprueba en conciencia, la prueba en esta materia no tiene un valor probatorio especfico como en otras ramas del Derecho. b) Accin de reclamacin por prdida de nacionalidad o desconocimiento de nacionalidad. En este caso de acuerdo al Art. 12, conoce la Corte Suprema en pleno como jurado. c) Caso en que el senado resuelve como jurado, Art. 53 N 1, sobre la acusacin constitucional. Este es uno de los casos en que un rgano sin ser jurisdiccional ejerce una actividad jurisdiccional, y est reconocido constitucionalmente. Otros casos seran por ejemplo juicio de cuenta. d) El Tribunal Calificador de Elecciones, en el Art. 95 inc 5 se establece que procede como jurado en la apreciacin de los hechos y resuelve conforme a Derecho e) El Tribunal Constitucional apreciar en conciencia los hechos cuando conozca de algunas de los casos contemplados en el Art. 93 N 9, 10-11 y 13 CPR, en esos casos podr apreciar la prueba en conciencia. 4) Cosa Juzgada Cualidad propia de la sentencia que la hace inalterable, inmutable"

Es uno de los cuatro pilares del Derecho Procesal junto con el proceso, la jurisdiccin y la accin, incluso algunos opinan que podra estudiarse el Derecho Procesal slo basndose en estas cuatro instituciones. La cosa juzgada est reconocida constitucionalmente en el art 76 CPR " o hacer revivir procesos fenesidos."

5).- Ejecucin de la Sentencia Al contemplar el art 76 inc 3 y 4 CPR los momentos jurisdiccionales, est contemplando la facultad de imperio que se otorga a nuestros tribunales para hacer cumplir sus resoluciones judiciales, en todo caso se tiene que limitar a hacer cumplir sin cuestionamientos. ACCIONES ESPECIALES CONTEMPLADAS EN LA CONSTITUCION - Proteccin (art 20 CPR) - Amparo (art 21 CPR) - Reclamacin por privacin o desconocimiento de nacionalidad (art 12) - Reclamacin de ilegalidad por expropiacin (art 19 N 24 inc. 3) - Accin indemnizatoria por una sentencia penal declarada arbitraria o ilegal por la Corte Suprema (art 19 N 7, letra i) -Inicio poltico (Art. 52 N 2 y 53 N 2) - Accin de desafuero en contra de ministros de Estado para que puedan someterse a juicio e intentarse en contra de ellos acciones indemnizatorias (art 53 N 2) - Desafuero de intendentes y gobernadores (art 124 inc final) - Desafuero de diputados y senadores (art 61 inc 2) RECURSOS CONTEMPLADOS EN LA CONSTITUCION La Constitucin no ha contemplado en forma directa el recurso de reposicin, apelacin. De hecho y de casacin, pero cuando se refiere en diversas normas a la Corte de Apelaciones, est reconociendo indirectamente la existencia de estos recursos. En opinin de la ctedra reconoce la constitucin como recurso al recurso de casacin en el Art. 19 N 3 al sealar que toda sentencia de un rgano que ejerza jurisdiccin debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Por lo tanto si se hubieran cometido vicios de forma en la tramitacin o sentencia cabe impugnar dicho fallo a travs del recurso de casacin en la forma.

Por otra parte se reconoce en el Art. 19 N 2 el recurso de casacin en el fondo que establece la igualdad ante la ley establecindose aqu mismo que ni la ley ni la autoridad podrn establecer diferencias arbitrarias, a travs de este recurso se impugna una sentencia que seala la ley y que ha sido dictada con infraccin de la ley que influya sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, persiguiendo con este recurso la nulidad del fallo para obtener una correcta aplicacin de la ley. Aqu lo que se pretende con la casacin es velar el principio constitucional de igualdad ante la ley, es decir que la sentencia se haya obtenido con justicia. El fallo tiene que reconocer esta igualdad. CODIGO ORGANICO DE TRIBUNALES Regula la jurisdiccin, competencia, tribunales, jueces, funcionarios auxiliares de la administracin de justicia. Este COT tiene una particularidad especial y es que est dividido en 17 ttulos y un ttulo final, no en libros como el resto de los cdigos.

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Data del ao 1903, est dividido en 4 libros: - Disposiciones comunes a todo procedimiento. - Juicio ordinario - De los juicios especiales. - De lo actos judiciales no contenciosos. CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL Data de 1907, tambin consta de 4 libros: - Disposiciones generales relativas al juicio criminal. - Juicio ordinario sobre crimen o simple delito. - De los procedimientos especiales. - Del cumplimiento y ejecucin. CDIGO PROCESAL PENAL (4 libros) Libro 1: de las disposiciones generales Libro 2: procedimiento ordinario Libro 3: recursos Libro 4: procedimientos especiales y ejecucin. Adems podemos contar como fuente positiva del Derecho Procesal, el Cdigo de justicia militar, la LOC 15231 de juzgados de polica local, la L 18287 que establece el procedimiento ante el juzgado de polica local, la L 16618 de menores que est en el apndice del COT, la L 14908 sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias en el apndice del CPC, tambin podemos citar el libro v del cdigo del Trabajo que establece los jueces del trabajo y los procesos que se siguen ante ellos. LEY PROCESAL

"Aquella norma que tiene como objetivo fundamental cumplir directa o indirectamente la tutela de los derechos de las partes de acuerdo con los fines del Derecho Procesal", "Ley reguladora de los modos y condiciones de actuacin de la ley en el proceso as como de la relacin jurdico procesal. Renunciabilidad de la ley procesal 1).2).3).Las leyes de organizacin de los tribunales son irrenunciables. Las leyes de competencia absoluta son irrenunciables. Las leyes de competencia relativa, hay que distinguir:

a).- Si se trata de asuntos civiles contenciosos son renunciables (prorroga de competencia, territorio). b).- Si se trata de asuntos civiles no contenciosos son irrenunciables. c).- En materia penal son irrenunciables en virtud de los elementos materia, cuanta y fuero. d).- Las leyes de procedimiento son irrenunciables anticipadamente, pero una vez iniciado el proceso son renunciables. Ej: plazo para excepciones. LEY PROCESAL EN EL TIEMPO La ley procesal se aplica a los hechos y actos producidos durante su vigencia. El problema surge desde el momento que hay actos que no producen sus efectos en el acto, porque hay que decir que la mayora de los actos no son instantneos sino que sucesivos, es aqu donde surge el problema con respecto a cundo se aplica una ley procesal, ms concretamente cundo se aplica la ley procesal antigua y cundo la nueva o dicho de otra manera cundo una ley procesal desplaza a otra. Nuestro legislados seala como regla de carcter general la irretroactividad de la ley procesal. - Art 19 N 3 inc 5, CPR: "...proceso previo legalmente tramitado." - Art 9 CC: la ley slo puede disponer para el futuro y no tendr jams efecto retroactivo sin embargo hay leyes que s rigen para el pasado como son la leyes interpretativas. Nuestra disposicin constitucional se refiere a la ley y disposiciones del CC y del CP, pero tanto el CC como el CP son leyes y como tales pueden ser modificadas, para solucionar este problema hay que enfrentarlo en primer lugar desde un punto de vista doctrinario y en segundo lugar segn la naturaleza de la ley procesal. 1) Aspecto doctrinario

Se analiza segn el estado en que se encuentre el proceso al dictarse la nueva ley y aqu hay que hacer una serie de distingos: - Si se trata de un proceso afinado (terminado) este proceso no puede ser afectado por una ley nueva, ya que el proceso ha producido efecto de cosa juzgada, y esto se desprende del art 9 inc 2 CC, al sealar ste que no se afecta de manera alguna a las sentencias judiciales ejecutoriadas que hayan sido dictadas en el tiempo intermedio. Tambin esto est en el art 76 CPR. - Si se trata de un proceso no iniciado al dictarse una nueva ley se va a regir por la ley nueva que rige in actum, es decir tiene efecto inmediato. - Si se trata de un proceso en tramitacin como principio gral todos los actos realizados durante la vigencia de la ley antigua se mantienen firmes y se consideran vlidamente efectuados. Los actos realizados bajo la vigencia de la nueva ley se van a regir por esta nueva ley a menos que sean absolutamente incompatibles con la ley antigua o con los efectos de los actos realizados bajo ella. En la prctica este problema se soluciona a travs de disposiciones transitorias que tratan el tiempo intermedio. En materia procesal penal (art. 11 CPP) 2) Segn la naturaleza de la ley procesal - Leyes de organizacin de los tribunales por ser de orden pblico rigen in actum. - Leyes de competencia absoluta se confunden con las de organizacin, rigen in actum. - Leyes de competencia relativa, cuando se trata de un asunto civil contencioso al dictarse una ley nueva debemos de mirar la manifestacin de voluntad de las partes, porque si han prorrogado competencia debe respetarse, si no lo han hecho rigen in actum. - Leyes de procedimiento, tenemos que irnos al criterio doctrinario anterior.

Aplicacin de la ley procesal en el tiempo Cuando hablamos de tiempo nos referimos a la sucesin de hechos. Se encuentra en nuestra legislacin en la ley sobre efecto retroactivo de las leyes, en el art 22, 23 y 24 CC que recoge los principios fundamentales que se han sealado y que hacen innecesaria la dictacin de disposiciones transitorias. A su respecto hay que desglosar las materias.

a) Plazos Si el plazo ha comenzado a correr a la fecha de entrada en vigencia de la nueva ley se va a regir por la ley antigua. Si el plazo no ha comenzado a correr se va a regir por la ley nueva. Ej. 15 das para contestar la demanda. b) Recursos Respecto de esta materia no hay una norma expresa y se ha entendido el trmino recurso dentro de la expresin actuacin (art 24 CC), en este caso especial hay que distinguir. Si el recurso se ha interpuesto bajo la vigencia de la ley antigua significa que debe regirse por esa ley. Si el recurso se interpuso bajo la vigencia de la nueva ley debe regirse por esta ltima, y esto en todo sentido. Ej.formalidades. Esto pas mucho en 1995 cuando se modific el recurso de casacin, que prcticamente elimin el recurso de queja. c) Actuaciones y diligencias en general Las actuaciones y diligencias en general iniciadas al momento de entrada en vigencia de la nueva ley se rigen por la ley antigua. Las actuaciones y diligencias en general iniciadas bajo la vigencia de la nueva ley se regirn por la ley nueva. d) Prueba Contemplada en el art 23 de Ley de efecto retroactivo de las leyes, hay que distinguir si el medio probatorio es nica y solamente eso o si a la vez es el fundamento del derecho, es decir si se confunde con la solemnidad (ej: escritura pblica en la compra venta de bienes races) Si es slo medio de prueba, puede suceder que la nueva ley cree otros medios de prueba sin alterar o suprimir los ya existentes bajo el imperio de la ley antigua, en este caso a la parte a quien le corresponda probar en juicio pude optar entre usar los medios probatorios antiguos o los nuevos, esta posibilidad de eleccin se fundamenta en la frase clave "...podrn probarse...". Si es tambin solemnidad se aplica la ley antigua. Reglas de competencia absoluta

Hay que hacer una serie de distingos entre los cuales encontramos dos posiciones extremas. 1) Posicin legalista Postula que no pueden alterarse las normas de competencia absoluta existentes durante la vigencia de una ley por el hecho de que se dicte una ley nueva. A este respecto surgen una serie de argumentos. a) El COT en su art 109 donde se establece la regla de radicacin, quienes sostienen esta posicin toman la parte final de este art y sostienen que la dictacin de una nueva ley sera una causa sobreviniente y por lo tanto no podra alterar la competencia. b) El Art. 24 de la ley sobre efecto retroactivo de las leyes seala que las actuaciones y diligencias iniciadas se regirn por la ley vigente al tiempo de su iniciacin, esto significa que el juicio iniciado fija la competencia por la ley antigua y que no puede modificarse. Se considerara causa sobreviniente la nueva ley. c) El Art. 19 N 3 inc 4 de la CPR establece que nadie puede ser juzgado por tribunales especiales sino por el tribunal que seale la ley y que se haya establecido con anterioridad por sta. Nuevamente el tribunal est ya determinado y no puede ser modificado. 2) Posicin Doctrinaria Sostiene que puede alterarse la competencia absoluta por una nueva ley y dicen que muchas veces se ha aumentado la competencia del tribunal desde el punto de vista pecuniario por el cual conocen de muchos asuntos cuyo conocimiento se encontraba en poder de otros jueces. Esto pasaba entre los jueces de mayor y menor cuanta, con las modificaciones ahora casi todos los asuntos son de mayor cuanta. Los argumentos de esta posicin son los siguientes: a) El Art. 109 del COT es una ley que se refiere a la radicacin de un asunto ante el tribunal competente y que esa competencia ha sido establecida por una ley que puede modificarse por una ley posterior, y que este artculo no impide que se altere la competencia por una nueva ley que modifique la regla de radicacin. b) Las leyes de competencia absoluta son de orden pblico por ende rigen in actum, este es un argumento de carcter doctrinario. c) El Art. 24 de la Ley sobre efecto retroactivo de las leyes se refiere a las leyes relativas a la sustanciacin y ritualidad de los juicios, es decir se refiere a leyes de procedimiento y no de competencia absoluta. d) En relacin al Art. 19 n 3 inc 4, que se refiere a la posibilidad de ser juzgado en condiciones especiales por tribunales creados ad hoc para un efecto determinado y no por tribunales permanentes y al modificarse las leyes de competencia no se crean tribunales

ad hoc sino que la competencia pasa a otros tribunales que pertenecen a la organizacin normal. La posicin ms aceptada en Chile es la posicin doctrinaria que por lo dems es la ms moderna.

LEY PROCESAL EN EL ESPACIO Cuando hablamos de espacio nos referimos a la terrritorialidad. La ley procesal se aplica dentro de los lmites geogrficos del territorio nacional, la evolucin ha producido la interdependencia de los Estados lo que lleva a la existencia de casos de extraterritorialidad y que estos sean recogidos por nuestra legislacin. Con respecto a este tema tambin encontramos dos posiciones. 1) Posicin Doctrinaria La ley procesal se aplica slo dentro del territorio del Estado en el cual se expide. La competencia, forma de procedimiento, deberes y derechos de las partes, la carga de la prueba, se rigen por la ley del lugar donde se sigue el juicio. Los medios de prueba de las obligaciones se determinan por la ley del lugar donde se realiza el acto, a menos que se trate de ley procesal, caso en el cual se va a regir por la ley del lugar donde se sigue el juicio. En cuanto a la validez de los actos procesales realizados en el extranjero se determina por la ley del lugar donde se verificaron, pero si deben producir sus efectos ante un tribunal nacional dichos efectos se rigen por la ley nacional. Tanto los nacionales como los extranjeros estn potencialmente sometidos a la jurisdiccin de los tribunales del lugar donde viven. Respecto de los actos, son nulos los pactos que pretendan someter a las partes a una jurisdiccin extranjera. Para que una resolucin extranjera pueda ser ejecutada dentro del territorio nacional se requiere que se cumpla con un trmite denominado "homologacin de la sentencia", ante la Corte Suprema que da un pase llamado "exequatur". 2) En cuanto a la aplicacin de estos principios en la legislacin positiva chilena:

Estos principios reconocen principalmente la extraterritorialidad de la ley en materia penal. - Art. 5 COT, que reconoce el mbito del territorio nacional como esfera de aplicacin de la ley. - Art. 6 COT, reconoce casos de extraterritorialidad de nuestra ley procesal. - Art. 14 CC, establece la territorialidad de la ley civil, e incluso de la ley penal ya que se refiere a ley en sentido amplio. - Art. 1462 CC, establece que hay objeto ilcito en la promesa de someterse en Chile a una jurisdiccin extranjera. - Art. 242 y siguientes CPC, regulan la posibilidad de cumplir en Chile resoluciones dictadas en el extranjero y reglamenta el proceso de exequatur, todo ello en relacin al Cdigo de Bustamante. Resoluciones pronunciadas por tribunales extranjeros: 242 a 251 cpc. El CPP en general contempla normas sobre extradicin activa y pasiva y en especial en el art 1 del Cdigo de Procedimiento Penal, se establece que los tribunales de la Repblica ejercen jurisdiccin sobre los nacionales y extranjeros dentro de su territorio lo que ratifica la territorialidad de la jurisdiccin penal chilena. Interpretacin de la ley procesal Debemos referirnos a la interpretacin de la ley civil, interpretar significa desentraar el verdadero sentido y alcance de la ley, se clasifica en: 1) Interpretacin doctrinaria Aquella que es privada y no obligatoria 2) Interpretacin de autoridad Aquella que pblica y obligatoria, y que a su vez se clasifica en judicial y legal. Interpretacin Judicial Tiene un carcter relativo, art 2 inc 3 CC, lo que quiere decir que slo es obligatoria para el caso concreto. La sentencia es o implica interpretacin, lo que el juez hace es subsumir la norma en el caso concreto. Interpretacin Legal Tiene el carcter de ser general y obligatoria, art 3 inc 1 CC. Los cdigos procesales no han dado normas especiales para la interpretacin de la ley procesal, de manera tal que para hacerlo aplicamos las normas del Derecho civil, arts 19 al 24, y dentro de estas normas existen una serie de elementos:

- gramatical: art 19 inc 1, art 20 y 21 CC. - lgico: art 19 inc 2 y art 22 inc 1 CC. - histrico: art 19 inc 2 CC. - sistemtico: art 22 inc 2 y art24 CC. Para interpretar no slo tenemos las normas del CC, sino que tambin otros elementos o principios generales y una serie de aforismos jurdicos. Principios jurdicos 1).- Las leyes especiales priman sobre las generales, art 4 y 13 CC. 2).- Lo favorable u odioso de una disposicin no se tomar en cuenta para ampliar o restringir su interpretacin, art 23 CC. Aforismos 1).- Dnde existe la misma razn existe la misma disposicin. 2).- El que puede lo ms puede lo menos. 3).- La excepcin confirma la regla, etc. Sin embargo para interpretar en materia procesal aplicamos una serie de principios doctrinarios que facilitan nuestra labor. De acuerdo a la doctrina la interpretacin de la ley procesal no puede constituirse en un obstculo para la obtencin de una sentencia justa. El elemento histrico tiene en materia procesal mucha ms importancia que en otras disciplinas, por ser las normas procesales, que regulan la actividad del Estado, funcin jurisdiccional, muy sensible a las corrientes sociales y polticas de la poca en que se dictan. Cobra suma importan el problema de la unidad del Derecho procesal, entendindose como una unidad conceptual, consecuencia de esta unidad es que se da la analoga, principio que tiene mucha ms aplicacin que en otras ramas del Derecho. Por ejemplo muchas veces hay normas supletorias dictadas en el CPC que entran a regular procedimientos especiales civiles contemplados en este mismo cuerpo legal. Art 3 CPC: procedimiento madre, aplicado al juicio ordinario por analoga, pero siempre prima la especialidad, lo que se demuestra en el hecho de que el juicio ordinario se aplique en forma supletoria. Tambin hay casos en que las normas del CPC son supletorias en el proceso penal, es decir existen algunos casos de sumisin del CPP al CPC, integracin del CPC al CPP, y para estos efectos el art 43 del CPP expresamente seala que el CPC integrar al CPP en todo aquello que no est normado (serie de juegos de disposiciones). Este, junto con la existencia del juicio madre, es el argumento para decir que el Derecho Procesal es uno slo.

No es obligacin del abogado enunciar el Derecho, sino los hechos, porque el juez es el encargado de aplicar el Derecho y no el abogado. Para interpretar tenemos tambin a dos actores que sealan principios orientadores relacionados con la interpretacin de la ley procesal. CHIOVENDA Seala que existen una serie de principios orientadores que nos permiten interpretar la ley procesal y los toma como deberes procesales. Principio Lgico Al interpretar el juez debe seleccionar medios seguros y expeditos para buscar y descubrir la verdad evitando el error. Principio jurdico Seala que el juez debe velas porque exista igualdad y justicia en la decisin. Ej: bilateralidad de la audiencia: notificacin. Lo que se persigue para interpretar la norma procesal es igualdad en la contienda, que se logra respetando ciertos principios. Principio poltico Pretende una mxima garanta social en el proceso con el menor sacrificio posible de la libertad individual. Principio econmico Establece que no debe recargarse con gastos excesivos la administracin de justicia, de manera de permitir que sta alcance para todos. Principio de economa procesal Pretende obtener el mximo de resultados con el menor desgaste de la actividad jurisdiccional.

COUTURE Establece varios principios. Principio de la probidad Nos dice que el proceso es una institucin de buena fe y que las partes no pueden hacer uso doloso de l, por ejemplo el fraude a la ley.

Principio de concentracin Consiste en reunir el mximo de cuestiones posibles al resolver un juicio, para que sean resueltas conjuntamente en la sentencia definitiva. Principio de proteccin Establece que la nulidad procesal sin perjuicio no opera, que la nulidad por la sola nulidad no interesa y que slo se debe llegar a la nulidad si no se puede evitar por otro medio el perjuicio. Principio de la preclusin Consiste en la prdida de una facultad procesal o extincin de una facultad procesal por: - No haberse observado el orden sealado por la ley para su ejercicio. - Por haber ejecutado vlidamente la facultad. - Por haber realizado un acto incompatible en el ejercicio de esa facultad. Este principio es una institucin que nos permite avanzar en el proceso, cerrando etapas y sin volver atrs. Est asociado al principio de orden consecutivo legal. Principio lgico Lo reconoce nuestro sistema positivo, porque lo que se persigue son procedimientos idneos atendida la naturaleza del conflicto para alcanzar una solucin rpida, eficaz y justa. Por esto existen procedimientos breves y concentrados. Ej: juicio de arrendamiento, posesin, etc. Principio de igualdad Recogido desde el momento que hay procedimientos en los cuales las partes cuentan con igualdad de posibilidades de defensa, salvo en algunos procesos como el juicio ejecutivo, en que se trata muy duramente al ejecutado porque se supone la existencia de un ttulo ejecutivo. Principio poltico Recogido a travs de las garantas constitucionales y de la estructuracin de los procedimientos penales. Principio econmico Recogido desde el momento en que existe gratuidad de la justicia. Desde varios puntos de vista, por ejemplo el Estado le paga al juez, asistencia gratuita, privilegio de pobreza, etc.

Principio de economa procesal En muchos casos las partes deben plantear conjuntamente todas las cuestiones concernientes a su posicin jurdica en una sola oportunidad, y adems existen resoluciones que pueden cumplirse a pesar de haber recursos pendientes en su contra. Ej: comparendo al quinto da en juicio sumario incluso en rebelda, si asiste incluso se puede llegar al llamado de conciliacin. Principio de probidad Si una parte ha perdido en un juicio dos o ms incidentes, no puede plantear otre si previamente no consigna, es ms la consignacin es un examen que se aplica para promover. En el ao 1989 se modific el CPC para no promover ilimitados incidentes. Principio de proteccin A pesar de que recurran las causales en el recurso de casacin, el tribunal est facultado para rechazar el recurso si la parte no ha sufrido un dao que sea reparable slo con la invalidacin de la sentencia, si el vicio no acarrea un perjuicio no interesa al tribunal. Normas contempladas en el CPC a propsito de del rec de casacin en el art 768. Principio de concentracin Existen procedimientos que son ms breves y concisos, como lo son el juicio sumario y los procedimientos especiales, caso en el cual la resolucin de las cuestiones accesorias se reserva para la sentencia definitiva. Principio de supletoriedad Ambos cdigos de procedimiento (CPC, CPP) tienen un Libro I que contiene las disposiciones comunes a todo proceso y que son aplicables a todo tipo de proceso si falta una norma especial, de manera tal que este Libro I del CPC es supletorio del mismo libro del CPP (integracin, remisin). El art 3 del CPC, que dice que se aplica el juicio ordinario si no existe otro o hay vacios. El proceso de accin penal pblica es supletorio a cualquier otr tipo e procedimiento dentro de ese cdigo. El art 43 CPP trata de la remisin expresa al CPC. Es decir que si el CPP tiene algn vaco se integra con el CPC. Segn Couture tambin hay distintos tipos de apreciacin de la prueba, y hace una clasificacin tripolar:

1) prueba legal. 2) sistema de la sana crtica. 3) sistema de la libre conviccin.

Prueba Legal Imputacin anticipada en la norma de una medida de eficacia. Sistema de la sana crtica Remisin a criterios de lgica y experiencia por un acto valorativo del juez. Sistema de la libre conviccin Remisin al convencimiento que se forma el juez de los hechos en casos excepcionales. Dentro del sistema de la sana crtica como sistema de valoracin, a diferencia de la prueba legal, constituyen imputaciones valorativas. En cambio la libre conviccin permite al juez determinar la verdad sin siquiera ajustarse a principios de lgica jurdica. Para este autor en el sistema de la sana crtica hay una labor lgica y otra emprica, lgica en cuanto el juez al apreciar la prueba lo hace aplicando principios lgicos que no varan; emprica en cuanto se vale de mximas de experiencia. En Chile tradicionalmente se sostena que haba un sistema de prueba legal, hoy en da es imposible sostenerlo de manera tan tajante si analizamos algunas disposiciones legales como el Art. 425, 428 CPC y el Art. 456 bis CPP. Adems el CPP tiene establecidos medios propios y adems medios modernos como videos, grabaciones, etc, que no tienen un valor designado tan tajantemente (reforma 1989). Sistemas de designacin de los jueces dentro de los distintos Sistemas procesales En teora existen cinco formas de designacin: 1).- eleccin del tribunal por votacin popular. 2).- designacin por el propio ejecutivo. 3).- designacin por el propio tribunal. 4).- designacin por el poder legislativo. 5).- sistema mixto.

Eleccin del tribunal por votacin popular Aquel sistema en el cual el tribunal y algunos de los funcionarios auxiliares, son designados de la misma forma que otros rganos de la administracin pblica. Se da en algunos cantones suizos y algunos Estados de EEUU. Definitivamente no es lo ms idneo. Designacin por el propio ejecutivo Sistema en que la designacin de los integrantes del Poder judicial en cualquier jerarqua es obra del poder ejecutivo. Se aplica en Inglaterra y algunos Estados de EEUU. Designacin por el propio tribunal Sistema que no se da en forma pura porque ningn pas ha querido crear un poder tan fuerte que se auto abastezca a s mismo.

Designacin por el Poder Legislativo No tiene aplicacin en ningn pas. Sistema Mixto En el cul intervienen a lo menos dos poderes del Estado, en Chile es ste el sistema que existe. Intervienen el poder judicial quien hace la propuesta de nombres y dentro de los que designa el ejecutivo, especficamente el presidente de la Repblica. Normalmente se elaboran ternas, pero en el caso de la designacin de los miembros de la Corte Suprema se elabora una quina y adems debe ratificar el Senado. Ningn sistema en teora es un sistema ideal, siendo el sistema menos malo el sistema mixto. Sistemas Procesales " Son la forma o modo en que cada Estado a travs de determinados principios regula el ejercicio de la jurisdiccin" Es decir regula la forma de procedimiento. Existen diferentes grupos de sistemas procesales: Grupo de Oriente Est basado en la tradicin y en la costumbre. Dentro de este grupo encontramos a India, China y al Japn de la postguerra.

Grupo Socialista Est basado en la supremaca del Estado a travs del partido, donde el sistema procesal est al servicio de la revolucin. Grupo Romano-Occidental Sistema que nos rige, tiene su fuente en el sistema romano, con modificaciones introducidas por el sistema germano. Un autor, Robert Waynes Miller, analizando el sistema continental y el sistema del Common Law, ide ciertas categoras o grupos doctrinarios denominados principios formativos del procedimiento que agrup en parejas antagnicas. Para una mejor comprensin de esta materia es necesario estudiar un artculo del profesor Francisco Hoyos, que en breves pginas expone en forma clara y sistemtica el tema, y que viene a continuacin:

LOS PRINCIPIOS FORMATIVOS DEL PROCEDIMIENTO2 Prrafo 1 Generalidades 1. Introduccin: Toda legislacin procesal todo procedimiento- est orientada por el legislador, consciente, subconsciente o inconscientemente, en algunos conceptos fundamentales, que dan forma y carcter a los diversos sistemas procesales. Mediante una labor de abstraccin y generalizacin se puede llegar, ms all del estudio particular de tal o cual institucin del proceso a comprender cules son y en qu consisten tales principios bsicos o formativos. Quien ha investigado con mayor profundidad en este campo de nuestros estudios ha sido el procesalista escocs Robert Wyness Millar, profesor emeritus de la Northwestern University, de los EE.UU. de Norteamrica, en su conocidsima obra intitulada Los Principios Formativos del Procedimiento Civil", traducida del ingls y con notas por la Dra. Catalina Grossmann, editada en Buenos Aires por Editar, S.A., Editores, el ao 1945, a quien seguiremos -como lo han hecho casi sin excepciones todos quienes han escrito el tema- muy cerca en estas explicaciones. Innecesario parece insistir en la utilidad de ese captulo de estas nociones elementales de Derecho Procesal, ya que son innmeras las ventajas que derivan, para los estudiosos de cualquier disciplina cientfica, del conocimiento adecuado de los principios rectores que informan las normas relativas a cada rama de ellas: la sistematizacin de los principios es la nica va para el dominio de cualquier materia y, muy especialmente, tratndose de las que constituyen el objeto de las ciencias sociales, entre las cuales se encuentra el Derecho. A travs de estudios de esta naturaleza, no solamente se conocen las instituciones en su conjunto, sino que, adems, se facilita el conocimiento particular de sus partes. En el caso del Derecho Procesal, rama de las ciencias jurdicas que tiene por objeto el estudio del proceso, tal sistematizacin presenta, por lo menos, otras dos ventajas: la primera, que es un mtodo extraordinariamente valioso para el conocimiento de las instituciones en el derecho comparado; la segunda, que el conocimiento de estos principios formativos es no slo de capital importancia para el cientfico y para el critico, sino que tambin- representa una ayuda inestimable para el legislador, ya sea para orientar las reformas que el sistema positivo necesitare, o para hacer el anlisis critico de una reforma ya realizada. En realidad, su importancia excede, todava, de lo expuesto: nosotros nos atreveramos a sostener que no puede hacerse ciencia del proceso, ciencia del Derecho Procesal, si no se dominan los principios que informan, o inspiran cualquier procedimiento a cuyo estudio nos pudiramos abocar. El conocimiento de estos principios es, quiz, la piedra angular que soporta el edificio a cuya construccin consagrarn todos sus esfuerzos los ms grandes juristas europeos (especialmente, alemanes, italianos y espaoles), especialistas de distintas ramas del Derecho; pero que, a fines del siglo pasado, ms exactamente, desde mediados de dicho siglo, afluyeron al campo del ramo que nos preocupa; la formulacin de una ciencia del

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Este artculo pertenece al profesor Francisco Hoyos H.

proceso, que les escindi del grupo exclusivamente de la exgesis de las leyes.

puramente

procedimentalista,

ocupado

En la exposicin iremos sealando, junto a cada principio, las derogaciones (excepciones) que l admite y, al mismo tiempo, explicando el principio opuesto al de que se tratare en cada caso, porque, digmoslo desde ya, ninguna legislacin acepta cada principio en forma absoluta, consagrndose siempre excepciones (derogaciones) al que se adopta como orientador o rector, de tal manera que ste no se presenta como regla absoluta, sino como norma general. Por otra parte, debemos hacer presente aqu que no hay acuerdo en todas las legislaciones, como lo demuestra de inmediato el estudio del derecho comparado, acerca de cuntos o cules sean esos principios: as, los aceptados en determinada legislacin son negados por otra, que inspirada en distinto criterio poltico, o social, acepta los contrarios o alguno intermedio. Por ltimo, iremos sealando, igualmente, l