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www.monografias.com Los Tributos y su Evolución en la República Dominicana 1. Los tributos y su evolución en la República Dominicana. 2. Teoría general de la tributación, su significación 3. De los deberes y obligaciones tributarias. 4. De las sanciones y prohibiciones 5. Derechos de los contribuyentes 6. Recursos, plazos de los contribuyentes ante la administración. 7. Fechas límites y plazos de los contribuyentes ante la administración tributaria. 8. Derechos, recursos, plazos y fechas límites de los contribuyentes ante la administración tributaria y sus facultades CAPÍTULO I: LOS TRIBUTOS Y SU EVOLUCIÓN EN LA REPÚBLICA DOMINICANA. 1-1 TRIBUTOS: DEFINICIÓN: Es la prestación en dinero que el Estado en ejercicio de sus poderes de imperio exige a los contribuyentes, responsables y obligados. También tributo: es el objeto de la obligación tributaria. Es la prestación en dinero que el Estado exige en el ejercicio de su Potestad, en cumplimiento de sus fines. 1-2 ORIGEN DE LOS TRIBUTOS: El verdadero origen de los impuestos y contribuciones públicas es tan antiguo como la sociedad misma. En efecto, siempre que han existido comunidades autónomas se han creado métodos para lograr que sus miembros presten la debida contribución material a la satisfacción de las necesidades comunes. La mayoría de los autores coinciden al afirmar que, las estructuras jurídicas en que descansan los impuestos fueron establecidas en Roma, considerada como la “Cuna del Derecho en General”, y en la Biblia aparecen menciones claras de su existencia variedad y obligatoriedad. En este sentido, en el Evangelio de San Mateo (Cap. 22 Vers.21), Jesucristo replicó a sus apóstoles en relación con el impuesto debido al emperador romano Julio César lo siguiente, “Por lo tanto, den al César lo que es del César y a Dios lo que a Dios Corresponde”. Asimismo, en el libro de los Romanos (Cap. 23, Vers. 7) San Pablo expresa: “Paguen a cada uno lo que corresponde: al que contribuciones, contribuciones; al que impuestos, impuestos; al que respeto, respeto; al que honor, honor. En cuanto a su evaluación, históricamente los impuestos han pasado por cuatro (4) grandes etapas de utilización: Como recurso esporádico de guerra. Como adición temporal a los ingresos regulares del Estado Como fuente permanente de entradas para el Estado. Como la más importante fuente de ingresos para el sistema fiscal.

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Los Tributos y su Evolución en la República Dominicana

1. Los tributos y su evolución en la República Dominicana. 2. Teoría general de la tributación, su significación 3. De los deberes y obligaciones tributarias. 4. De las sanciones y prohibiciones 5. Derechos de los contribuyentes 6. Recursos, plazos de los contribuyentes ante la administración. 7. Fechas límites y plazos de los contribuyentes ante la administración tributaria. 8. Derechos, recursos, plazos y fechas límites de los contribuyentes ante la administración

tributaria y sus facultades

CAPÍTULO I:LOS TRIBUTOS Y SU EVOLUCIÓN EN LA REPÚBLICA DOMINICANA.

1-1 TRIBUTOS: DEFINICIÓN: Es la prestación en dinero que el Estado en ejercicio de sus poderes de imperio exige a los

contribuyentes, responsables y obligados.También tributo: es el objeto de la obligación tributaria. Es la prestación en dinero que el

Estado exige en el ejercicio de su Potestad, en cumplimiento de sus fines.1-2 ORIGEN DE LOS TRIBUTOS: El verdadero origen de los impuestos y contribuciones públicas es tan antiguo como la

sociedad misma. En efecto, siempre que han existido comunidades autónomas se han creado métodos para lograr que sus miembros presten la debida contribución material a la satisfacción de las necesidades comunes.

La mayoría de los autores coinciden al afirmar que, las estructuras jurídicas en que descansan los impuestos fueron establecidas en Roma, considerada como la “Cuna del Derecho en General”, y en la Biblia aparecen menciones claras de su existencia variedad y obligatoriedad.

En este sentido, en el Evangelio de San Mateo (Cap. 22 Vers.21), Jesucristo replicó a sus apóstoles en relación con el impuesto debido al emperador romano Julio César lo siguiente, “Por lo tanto, den al César lo que es del César y a Dios lo que a Dios Corresponde”. Asimismo, en el libro de los Romanos (Cap. 23, Vers. 7) San Pablo expresa: “Paguen a cada uno lo que corresponde: al que contribuciones, contribuciones; al que impuestos, impuestos; al que respeto, respeto; al que honor, honor.

En cuanto a su evaluación, históricamente los impuestos han pasado por cuatro (4) grandes etapas de utilización:

Como recurso esporádico de guerra. Como adición temporal a los ingresos regulares del Estado Como fuente permanente de entradas para el Estado. Como la más importante fuente de ingresos para el sistema fiscal.

1-3 HISTORIA Y EVOLUCION DE LOS TRIBUTOS EN LA REPÚBLICA DOMINICANA:Aunque el cobro de los impuestos en la República Dominicana se remonta a los tiempos de la

colonia, antes del año 1930 en el país no existió una política tributaria definida que habilitara la creación de una estructura impositiva adecuada y de un organismo fiscalizador que controla las funciones tributarias de la economía nacional. Por tanto, los escasos ingresos fiscales obtenidos en esta época, estuvieron compuesto por el Arancel Nacional del año 1919 que era administrado por las fuerzas interventoras de los Estados Unidos.

La existencia en nuestro país de un organismo administrador y colector de tributos y tasas internas tiene su origen el 13 de abril de 1935 a través de la Ley No.855 que dispuso la creación de un Departamento de Rentas Internas dependiendo de la Secretaría de Estado del Tesoro y Crédito Público como se le denominaba en aquel entonces a la actual Secretaría de Estado de Finanzas.

Esta oficina tenía a su cargo la recaudación de todos los impuestos y otras rentas fiscales que no estuviesen destinadas al servicio de Aduanas, entre ellos: los impuestos sobre alcoholes, bebidas gaseosas, tabacos y cigarrillos, vehículos de motor, fósforo, patentes comerciales e industrias, peaje, espectáculos públicos y deportivos, armas de fuego, venta condicional de bienes muebles, juegos de azar e hipódromos, entre otros.

Mediante la Ley No.127 del 7 de Junio de 1939, se crea el Impuesto sobre la Propiedad Urbana, con el propósito de gravar toda transmisión de bienes muebles e inmuebles, ya fuera por motivos de donación entre vivos o por causas de muerte. Este impuesto se compartió luego con la Ley No.131, promulgada tres (3) días más tarde siendo ambas refundidas en las Leyes No.125 y 144 para constituir el Impuesto sobre Sucesiones, Particiones y Donaciones.

Posteriormente se promulga la Ley No.761 para instituir del Impuesto sobre la Propiedad Urbana y Otras Mejoras la cual disponía de un aumento a las tarifas impositivas.

El 11 de febrero de 1949 se crea por primera vez el Impuesto sobre la Renta mediante la Ley No.1927 para establecer un impuesto anual sobre la renta obtenida en el país tanto por las personas físicas como las morales. Esta misma ley dio origen a la Dirección General del Impuesto sobre la Renta que tenía a su cargo todo lo relativo a la administración de los gravámenes considerados en la misma y, durante ese mismo mes, se promulgó también la Ley No.1928 sobre Pagos a Cuenta del Impuesto sobre la Renta.

La Dirección General de Impuesto sobre la Renta estuvo vigente hasta el 27 de Diciembre de 1950 cuando se instituye la Ley No.2642 para sustituirla por la Dirección General de Impuesto sobre beneficios. Con esta nueva disposición legal también desapareció el Impuesto sobre la Propiedad Mobiliaria que se había implementado en 1939.

En julio de 1958 la Dirección de Rentas Internas es fusionada con la Administración General de Bienes Nacionales conforme al Decreto No.3877 para constituir la Dirección General de Rentas Internas y Bienes Nacionales.

En abril del año 1959 se promulga la Ley No.5118 para fucionar las Direcciones Generales de Rentas Internas, la Dirección General de Aduanas y Puertos, la Dirección General del Impuesto sobre el Beneficio y la Dirección General de la Cédula de Identidad y Electoral, en la Dirección General Impositiva.

No obstante esta entidad nunca llegó a funcionar por lo que se votó la Ley No.5234 para dejar sin efecto la Ley No.5118 y mantener la vigencia de las leyes orgánicas individuales de cada organismo.

En enero de 1962 se dicta el Decreto No.7601 que deja sin efecto la fusión existente entre la Dirección General de Rentas Internas y la Dirección General de Bienes Nacionales. En mayo del mismo año se deroga la ley que establece el Impuesto sobre Beneficios y se emite la Ley No.5911 del Impuesto sobre la Renta y para crear nuevamente la Dirección general con el mismo nombre.

Con la promulgación de la Ley No.60 el 21 de Agosto de 1963 se crea la primera Dirección General de Impuestos Internos, en uno de los primero intentos de racionalizar la estructura tributaria de los impuestos internos del país, fucionando las Direcciones Generales del Impuesto sobre la Rentas Internas. No obstante, esta disposición legal fue derogada por la Ley No.301 del 30 de Junio de 1960 para poner en vigor nuevamente las leyes orgánicas No.5911 y 855 de las respectivas Direcciones Generales previamente fusionadas.

El 16 de mayo de 1992 el Congreso Nacional aprueba el Código Tributario Dominicano, el cual se regirá por la Ley No.11-92 y se aplicaría a los impuestos internos del país. Con su creación y puesta en vigencia el 1ero de junio de ese año, se trató de corregir las deficiencias legales y administrativas de la Ley No.5911 al modificar el Impuesto sobre la Renta, se derogó la Ley No.74 del Impuesto a la Transferencia de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS), para ampliar la base disponible de este impuesto y aumentar la tasa de un 6% hasta un 8%; y se modificó el Impuesto Selectivo al Consumo cuya administración correspondía a la Dirección General de Rentas Internas, entre otros cambios.

No obstante los esfuerzos por modernizar la administración de los impuestos internos del país cobraron frutos a partir del 22 de Julio de 1997 con la promulgación de la Ley No.166-97, que instituye nuevamente la Dirección General Impuesto Internos para la recaudación de todos los impuestos, tasas y contribuciones, que antes administraban separadamente la Dirección General de Impuesto sobre la Renta y la Dirección General de Rentas Internas.

Esta nueva institución es creada para cumplir con los objetivos básicos de: Eliminar la duplicación de funciones, disminuir los gastos administrativos, simplificar procedimientos y aumentar los controles necesarios para incrementar la eficiencia en el Sector Público, dando respuesta a las necesidades de reforma y modernización a que debe someterse el Estado Dominicano para responder a las crecientes demandas de un mundo competitivo y globalizado.

1-4 ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA: Es aquella conformada por la Dirección General de impuestos Internos y la Dirección general

de Aduana con los fines de administrar los tributos establecidos por el código tributario y las demás leyes que establece impuestos o tasas.

La Administración Tributaria tiene como superior jerárquico a la secretaria de Estado de finanzas la cual tiene la responsabilidad de velar por la correcta aplicación y recaudación de los tributos, disminuir los conflictos que puedan surgir de las actuaciones y decisiones de la Administración Tributaria (ver Artículo 30 Ley 11-92, Código Tributario de la República Dominicana).

1-5 DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS: La Dirección General de Impuestos Internos surge mediante la Ley No. 166-97 del 22 de julio

de 1997 la cual unifica las extintas Direcciones Generales de Impuesto sobre la Renta y Rentas Internas y es la institución que se encarga de la administración y/o recaudación de los principales impuestos internos y sus tasas en la República Dominicana la cual tiene como:

Objetivo: Garantizar la oportuna captación de los tributos presupuestados por el Gobierno Central sobre la base de un programa que aumente la percepción que tienen los Contribuyentes del riesgo por incumplimiento de sus Obligaciones Fiscales.

Misión: Garantizar y facilitar el cumplimiento cabal, voluntario y oportuno de las obligaciones tributarias de los Contribuyentes y cumplir con las metas y políticas tributarias asignadas por el Estado.

Visión: Crear una conciencia tributaria nacional en los contribuyentes eliminando la cultura de los incumplimientos y evasión fiscal y promover la actuación transparente y eficiente de sus funcionarios para ofrecer un servicio de máxima calidad al Estado y los Contribuyentes.

1-6 ÓRGANOS DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIO:a) Dirección General de Impuestos Internos b) Dirección General de Aduana (Ver Artículo 30 Código Tributario Ley 11-92)

1-7 CARACTERÍSTICA DEL SISTEMA TRIBUTARIO DOMINICANO: El conjunto de impuestos y tributos que conforman la estructura tributaria de la

República Dominicana se caracteriza porque no constituye un sistema tributario racional y más bien se ajustan al sistema tributario de tipo histórico, donde los impuestos se han aplicado conforme a una yuxtaposición, producto del devenir histórico cuya finalidad es simple recaudación sin unidad ni coherencia.

La estructura tributaria conformada de ese modo se caracteriza por: a) Insuficiencia en la generación de Recursos para satisfacer el nivel de exigencias del Gasto

Público.b) Una estructura inelástica, en razón de que los cambios en los volúmenes del PBI son

generalmente de mayor proporción que los cambios en los volúmenes de las recaudaciones.c) Estructuras muy Regresivas en términos reales: porque los tributos que más aportan

afectan en mayor proporción a los grupos sociales que poseen menor capacidad de pago. Tal situación se verifica por el hecho de que existe un número significativo de impuestos que se aplican y transfieren efectivamente, sin embargo, el sistema de medición del producto no los imputa como tales y sólo los registra parcialmente, no los reconoce enteramente como ingreso fiscal percibido, sin embargo, las familias y los asalariados los tienen que soportar como costo crecientes en los valores de la canasta de bienes y servicios de consumo cotidiano. Por ejemplo: El ITBIS y El Diferencial de los Derivados del Petróleo , que inciden en todos los productos de consumo masivo del país, aunque las personas no perciban su efecto directo y por la falta de información adecuada al consumidor.

d) Refleja poca eficiencia en la orientación de los recursos hacia un proceso de desarrollo económico y social favorable a las grandes mayorías nacionales.

e) Duplicación de gravámenes sobre un mismo bien de consumo no suntuario como se observa en varios de los impuestos a las importaciones (ver características de los impuestos en la sección correspondiente de esta publicación).

f) No cumple los principios de equidad horizontal ni vertical porque la mayoría de los impuestos están formulados con un criterio fiscalista donde el propósito básico es obtener mayores recaudaciones.

g) La estructura tributaria es de difícil administración por la gran diversidad de impuestos que la conforman y se consideran excesivas en razón de que según las técnicas modernas, un sistema tributario eficiente no debe exceder de 12 a15 impuesto. (Ver Páginas 143 y 144 de la Segunda Edición Año 1998, del Libro de Finanzas Publicas y Gestión Fiscal de Juan Toribio- Teofilo A. Reyes).1-8 DEBER DE PRESENTAR DECLARACIÓN JURADA:

ARTÍCULO 328 (DEL CÓDIGO TRIBUTARIO LEY 11-92, R.D.): La determinación y percepción del impuesto se efectuará sobre la base de declaraciones

juradas que deberán presentar los responsables del pago del gravamen en la forma y plazos que establezca el Reglamento. Dichas declaraciones juradas hacen responsables a los declarantes por el impuesto que de ellas resulte cuyo monto no podrá ser reducido por declaraciones posteriores, salvo errores de cálculo, sin la expresa autorización de la Administración Tributaria.

Artículo 110. (Del Reglamento 139-98 de fecha 13 de Abril del 1998). Obligación de las Personas Físicas de Presentar Declaración de Rentas: Las personas físicas y sucesiones indivisas, incluyendo los que exploten negocios con o sin contabilidad organizada y los entes con o sin personería jurídica, domiciliadas o no en el país, contribuyentes o responsables del impuesto por rentas de fuente dominicana y por rentas del exterior provenientes de inversiones y ganancias financieras, deberán presentar anualmente ante la Administración o las entidades bancarias o financieras autorizadas para ello, una declaración jurada del conjunto de las rentas del ejercicio anterior y pagarán el impuesto correspondiente a más tardar el 31 de marzo de cada año. En ella dejarán constancia y acreditarán el pago de los anticipos a cuenta del impuesto declarado, dispuesto por el artículo 314 del Código.

Las personas físicas no domiciliadas en la República Dominicana que obtengan rentas de fuente dominicana están obligadas a presentar ante la Administración o las entidades bancarias o financieras autorizadas para este efecto, una declaración jurada de dichas rentas, cualquiera que fuere su monto, siempre que no se trate de rentas a las cuales se les hubiere aplicado el impuesto con carácter único y definitivo por vía de retención, al ser pagadas o acreditadas al exterior.

Párrafo I. (Del Artículo 110 Reglamento 139-98 de Fecha 13 De Abril del 1998): Las sucesiones indivisas estarán sujetas al pago del impuesto por las rentas que obtengan hasta los tres (3) años posteriores al fallecimiento del causante previa deducción de la exención personal de que gozan las personas naturales. A partir del cuarto (4) años se considerará persona jurídica de acuerdo a las disposiciones del literal c) del artículo 297.

Párrafo II. (Del Artículo 110 Reglamento 139-98 de Fecha 13 De Abril del 1998): En el caso de la cesación del estado de indivisión, las sucesiones deberán presentar una declaración jurada final acompañada de la documentación fehaciente que pruebe la cesación del estado de indivisión; y pagar el impuesto causado dentro de los sesenta (60) días que siguen a la fecha de la cesación de su estado de indivisión.

Artículo 111. (Del Reglamento 139-98 de Fecha 13 De Abril del 1998). Declaración de Rentas de las Sociedades: Toda sociedad constituida en el país o en el extranjero, cualquiera que fuere su denominación y forma en que estuviere constituida, domiciliada en el país, que obtenga rentas de fuente dominicana y rentas del exterior, provenientes de inversiones y ganancias financieras, estará obligada a presentar ante la Administración, o las entidades bancarias o financieras autorizadas para ello, después del cierre de su ejercicio anual, una declaración de la renta neta obtenida durante dicho ejercicio, dentro de los ciento veinte (120) días posteriores a la fecha de cierre.

Artículo 112. (Del Reglamento 139-98 de Fecha 13 De Abril del 1998) . Declaraciones de Rentas de fuente dominicana

de Personas Naturales Residentes Transitoriamente en el País: Las personas naturales que durante su residencia transitoria en la República Dominicana obtuvieren rentas de fuente

dominicana, cualquiera que fuere su monto, deberán presentar antes de ausentarse del país, además de la declaración anual a que estuvieren obligadas, una declaración jurada relativa a las rentas obtenidas y no declaradas hasta el día de su partida.

Artículo 113. (Del Reglamento 139-98 de Fecha 13 De Abril del 1998) . Declaración de Rentas por los Continuadores Jurídicos del Causante: En caso del fallecimiento de un contribuyente de este impuesto, los administradores legales o judiciales de la sucesión, o en su defecto, el cónyuge superviviente si lo hubiere, los herederos, legatarios o ejecutores testamentarios, seguirán presentando una declaración jurada en la misma forma que lo hacía el causante y abarcará todas las rentas obtenidas correspondientes al año de su fallecimiento. Las declaraciones anuales deberán seguir presentándose hasta la fecha en que cese el estado de indivisión.

Párrafo. (Del Reglamento 139-98 de Fecha 13 De Abril del 1998): En caso de que el causante fuere un contribuyente omiso, la aceptación de la sucesión a cualquier título, por los sucesores, herederos y legatarios, los obliga a presentar las declaraciones juradas no presentadas por el decujus a la hora de su fallecimiento.

Artículo 114. (Del Reglamento 139-98 de Fecha 13 De Abril del 1998). Responsables de la Declaración Jurada de Rentas de Sociedades: En los casos de sociedades de capital la declaración jurada será presentada por el presidente o quien haga sus veces, o por un funcionario autorizado para tales fines. En los casos de sociedades de personas y en comandita simple, por el gerente o el funcionario autorizado; en las sociedades en nombre colectivo y de hecho o participación, por cualquiera de los socios.

Artículo 115. (Del Reglamento 139-98 de Fecha 13 De Abril del 1998). Obligación de Seguir Presentando Declaración: Las personas que de conformidad con el Código y el presente Reglamento estén obligadas a presentar la declaración jurada de sus rentas en un año cualquiera quedarán obligadas a seguirla presentando en los años siguientes, aún cuando no obtuvieren renta imponible alguna, salvo en el caso de cesación de las actividades del negocio. Igual obligación tendrán las personas indicadas en el artículo 330 del Código.

Párrafo. (Del Reglamento 139-98 de Fecha 13 De Abril del 1998): Se exceptúan de esta obligación las personas cuyas rentas obtenidas en relación de dependencias o por dividendos, estén sujetas a retención en la fuente en su totalidad.

Artículo 116. (Del Reglamento 139-98 de Fecha 13 De Abril del 1998). Declaración Informativa de Personas o Empresas Exoneradas del Pago del Impuesto Sobre la Renta: Las personas físicas o empresas comerciales e industriales que sean exoneradas de la obligación de pagar el Impuesto sobre la Renta en virtud de una ley o de contratos suscritos con el Estado, deberán presentar todos los años una declaración jurada informativa de las rentas obtenidas en cada ejercicio. Para el cumplimiento de esta obligación, dichas personas, según el caso, se regirán por las mismas disposiciones que para la presentación de sus declaraciones juradas deben cumplir las personas físicas o jurídicas sujetas al pago del impuesto.

Artículo 117. (Del Reglamento 139-98 de Fecha 13 De Abril del 1998). Designación de Representante o Mandatario por Domicilio en el Extranjero: Toda persona natural o jurídica, sucesión indivisa y cualquier ente sin personería jurídica, domiciliado en el extranjero, que obtenga rentas de fuente dominicana, estará obligado a instituir un representante o mandatario que presente la declaración jurada de dichas rentas, salvo los entes cuya renta es objeto de retención.

Artículo 118. (Del Reglamento 139-98 de Fecha 13 De Abril del 1998). Formalidades de las Declaraciones: Las declaraciones contendrán los datos e informaciones que se exijan a los contribuyentes en los formularios confeccionados por la Administración relativos a las rentas obtenidas en el año. La Dirección General de Impuestos Internos dará constancia de las declaraciones presentadas.

Artículo 119. (Del Reglamento 139-98 de fecha 13 de Abril del 1998). Lugares de Presentación de las Declaraciones: La presentación de las declaraciones se hará en la Agencia o Administración Local de la Dirección General de Impuestos Internos en cuya jurisdicción tenga su domicilio el contribuyente, o en las entidades autorizadas a recibirlas, por la Administración. La declaración de los contribuyentes no domiciliados en el país se hará en la Agencia o Administración Local de Santo Domingo o en la que corresponda al domicilio de su representante en el país.

Artículo 120. (Del Reglamento 139-98 de Fecha 13 De Abril del 1998). Declaración de las Rentas Exentas: En su declaración jurada anual de rentas, los contribuyentes consignarán también la naturaleza y monto de las rentas percibidas o devengadas exentas del impuesto.

Artículo 121. (Del Reglamento 139-98 De Fecha 13 De Abril Del 1998). Presentación del Balance General Anual: Toda persona jurídica que realice actividades empresariales, comerciales, industriales, mineras, agrícolas, pecuarias, forestales y otras actividades lucrativas, acompañará su declaración del balance general anual, del estado demostrativo de ganancias o pérdidas y de los demás estados analíticos y sus anexos e informaciones que la Administración requiera, que comprueben o justifiquen el monto de la renta declarada y que coincidan con los libros de contabilidad.

Artículo 122. (Del Reglamento 139-98 de Fecha 13 De Abril del 1998). Recibo de Pago del Impuesto: Hechas las declaraciones juradas, se efectuará el pago en la Colecturía de Impuestos Internos o en la Tesorería Municipal correspondiente, debiendo éstas oficinas expedir el recibo del impuesto pagado. En los casos en que dichas declaraciones fueran presentadas en entidades que para tales fines se autoricen en el futuro, éstas expedirán los recibos relativos al monto pagado.

Artículo 123. (Del Reglamento 139-98 de fecha 13 de Abril del 1998). Formularios para las Declaraciones: La Dirección General de Impuestos Internos preparará y pondrá a disposición de los interesados los formularios para la presentación de las declaraciones juradas. La falta eventual de éstos no eximirá a los contribuyentes o responsables de la obligación de presentar las mismas, incluyendo en dicho documento las mismas informaciones requeridas en el formulario de declaración jurada.

Artículo 124. (Del Reglamento 139-98 de fecha 13 de Abril del 1998). Balance Imponible Considerado Producido por el Contribuyente y Distribuido a los Socios: El balance imponible de una empresa cualquiera de único dueño, de las sociedades en nombre colectivo y en comandita simple, de hecho y en participación y de las sucesiones indivisas, será atribuido íntegramente al dueño o se considerará distribuido entre los socios, según el caso, aun cuando no se acreditaren en sus cuentas personales

Párrafo. (Del Artículo 124 Reglamento 139-98 de fecha 13 de Abril del 1998): En el caso de las sociedades en nombre colectivo y en comandita simple, de hecho y en participación y de las sucesiones indivisas, éstas serán las responsables de la declaración y pago del impuesto. El resultado neto será declarado por los socios en la proporción correspondiente, como renta no sujeta a impuesto.

Artículo 125. (Del Reglamento 139-98 de fecha 13 de Abril del 1998). Declaración Jurada de los Socios de Nombre Colectivo: En la declaración anual del conjunto de sus rentas, los socios de sociedades en nombre colectivo, en comandita simple, de hecho y en participación, al incluir el beneficio proveniente de la sociedad, deberán referirse a la declaración presentada por la entidad correspondiente. Esta referencia implicará responsabilidad de parte del declarante en cuanto a los datos declarados por la entidad.

Artículo 126. (Del Reglamento 139-98 de fecha 13 de Abril del 1998). Documentación Presentada por Sociedades. Requerimiento Dictamen de Auditor: Todos los estados financieros que deban presentar anualmente las compañías o sociedades legalmente constituidas deberán ser verificados y acompañados del dictamen emitido por un Contador Público Autorizado independiente o por una firma de auditores debidamente autorizada. En los casos de entidades con o sin personería jurídica y empresas de único dueño cuyos ingresos anuales alcancen tres millones de pesos (RD$3,000,000.00) anuales deberán presentar su declaración jurada anual en el formulario IR-2 destinado para la declaración jurada de sociedades con los datos relativos a los estados de resultado, balance general y el dictamen correspondiente.

Artículo 127. (Del Reglamento 139-98 de fecha 13 de Abril del 1998) . Declaración de Renta del Ejercicio Anterior. Declaraciones Requeridas a Terceros: El impuesto a pagar, excepto el sujeto a retención, se aplicará y recaudará cada año sobre la renta neta producida en el ejercicio anterior y su determinación y percepción se efectuará sobre la base de las declaraciones juradas antes mencionadas que deberán presentar los contribuyentes y responsables de su pago en los plazos establecidos, de conformidad con las disposiciones del Código del presente Reglamento y de las regulaciones que la Administración establezca. Cuando la Administración lo juzgue necesario podrá exigir también declaraciones juradas, en las formas y plazos que la misma fijará, a los terceros que de

cualquier modo interviniesen en las operaciones y transacciones de los contribuyentes y demás responsables, que estén vinculados a las mismas, conforme lo establece el artículo 333 del Código.

Artículo 128. (Del Reglamento 139-98 de fecha 13 de Abril del 1998) . Verificación de la Declaración y Responsabilidad del Declarante: La declaración jurada estará sujeta a la verificación por parte de la Administración y, sin perjuicio del impuesto que en definitiva ésta determine, hará responsable al declarante por el impuesto que de la misma resulte y por la exactitud de los demás datos que la declaración contenga. La presentación de una declaración rectificativa posterior al inicio de la fiscalización no hace desaparecer esa responsabilidad.

Artículo 129. (Del Reglamento 139-98 de fecha 13 de Abril del 1998) . Firma y Formulario de la Declaración: Las declaraciones juradas serán firmadas por el contribuyente responsable o representante autorizado para ese fin en los formularios especiales que preparará la Administración, con duplicado para el interesado. Dichas declaraciones juradas contendrán una mención expresa mediante la cual el declarante afirme bajo juramento haberlas confeccionado sin omitir ni falsear dato alguno que deban contener y serán la fiel expresión de la verdad.

Artículo 130. (Del Reglamento 139-98 de fecha 13 de Abril del 1998). Juramento de la Declaración: El juramento bajo el cual deberán presentarse las declaraciones de renta se entenderá prestado y surtirá sus efectos legales a partir del momento de la presentación de la declaración firmada de su puño y letra por el declarante.

Artículo 330. (Del Código Tributario Ley 11-92, R.D.) Quienes deben Presentar Declaración Jurada de Rentas: Deberán presentar declaración jurada ante la Administración Tributaria y pagar el impuesto correspondiente:

a) Las personas Físicas.b) Los administradores o representantes legales de los menores y de los interdictos, en cuanto a

las rentas que correspondan a sus representados.c) Los presidentes, directores, gerentes, administradores, apoderados y demás representantes de

personas jurídicas y de toda otra entidad o patrimonio, en cuanto a las rentas de éstos.d) Los síndicos de quiebras, los representantes de las sociedades en liquidación y los

secuestrarios en cuanto a las rentas de empresas o explotaciones bajo secuestro.e) Los administradores legales o judiciales de las sucesiones y a falta de éstos, el cónyuge

superviviente y los herederos, en cuanto a las rentas que pertenecieron al de cujus, y a las rentas correspondientes a la sucesión.

f) El marido, excepto en los casos de separación de bienes, en cuanto a los bienes comunes y propios. Sin embargo, cuando la esposa ejerza una profesión, oficio, empleo, comercio o industria, se liquidarán como ingresos propios de ella, los que obtuviere en el ejercicio de la actividad a que se dedique, y los que provinieren de bienes adquiridos con el producto de dicha actividad, siempre que haya hecho constar en la escritura de adquisición que el dinero proviene de los indicados conceptos y éstos no sean impugnados, las rentas respectivas de los esposos casados bajo el régimen de separación de bienes se liquidarán como propias de cada uno.1-9 DEBERES DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA:a) Deber de Reserva:Artículo 47. (Del Código Tributario Ley 11-92). Deber De Reserva: (Modificado Por La Ley

147-2000 De Fecha 27 De Diciembre Del 2000). Las declaraciones e informaciones que la Administración Tributaria obtenga de los contribuyentes responsables y terceros por cualquier medio, en principio tendrán carácter reservado y podrán ser utilizadas para los fines propios de dicha Administración y en los casos que autorice la ley.

Párrafo I. (Del Artículo 47 del Código Tributario de Ley 11-92, R.D.): No rige dicho deber de reserva en los casos en que el mismo se convierta en un obstáculo para promover la transparencia del sistema tributario así como cuando lo establezcan las leyes o lo ordenen órganos jurisdiccionales en procedimientos sobre tributos, cobro compulsivo de estos, juicios penales, juicios sobre pensiones alimenticias y de familia o disolución de régimen matrimonial.

Se exceptuarán también la publicación de datos estadísticos que, por su generalidad, no permitan la individualización de declaraciones, informaciones o personas.

Párrafo II. (Del Artículo 47 del Código Tributario, R.D.): Cuando un contribuyente haya pagado los impuestos establecidos en los Títulos II, III y IV de este Código, tendrá derecho a solicitar y

recibir de la Administración Tributaria la información sobre el valor de cada uno de los impuestos pagados bajo estos títulos por los demás contribuyentes que participan en el mercado en el que opera el primero.

b) Deber de Publicidad:Artículo 48. (del Código Tributario R.D. ley 11-92). Deber de Publicidad: Los actos de la

Administración Tributaria son en principio públicos. Los interesados o sus representantes y sus abogados tendrán acceso a las respectivas actuaciones de la Administración Tributaria y podrán consultarlas justificando tal calidad y su identidad; excepto respecto de aquellas piezas o documentos que la Administración estime por decisión motivada mantener en reserva o que por disposición de éste Código o por sus normas especiales así se determine así como también aquellos que por su propia naturaleza deban mantenerse en reserva.

Artículo 49. (Del Código Tributario Ley 11-92, R.D.): Cuando a Juicio de la Administración Tributaria ofrezcan interés general, las resoluciones particulares podrán ser dadas a conocer en un medio adecuado al público mediante su publicación en un periódico de circulación nacional.

1-10 DERECHO DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA PARA EXIGIR DECLARACIONES JURADAS:

Artículo 333. (Del Artículo 47 del Código Tributario, R.D.): La Administración Tributaria podrá exigir declaraciones juradas o cualquiera otra información en las formas y en los plazos que al efecto fije a los contribuyentes u otras entidades públicas o privadas y a los terceros que intervinieren en el pago, movimiento, destino o aplicación de la renta de un contribuyente dado cuando lo juzgue necesario para la sustanciación de asuntos que sean de su interés.

1-11 FACULTADES DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA: Las Facultades de la Administración son: La Normativa, de Inspección y Fiscalización,

Facultad de determinación, Facultad Sancionadora.Facultad normativa (Del Artículo 34 al 37 del Código Tributario de la República

Dominicana, Ley 11-92):Artículo 34. (Código Tributario Ley 11-92, R.D.): La Administración Tributaria goza de

facultades para dictar las normas generales que sean necesarias para la administración aplicación de los tributos así como para interpretar administrativamente éste código y las respectivas leyes tributarias y sus reglamentos.

Párrafo I. (Artículo 34 del Código Tributario Ley 11-92, R.D.): El Secretario de Estado de Finanzas podrá ordenar las medidas que fueren necesarias para facilitar o simplificar la ejecución de las disposiciones contenidas en éste Código, la Ley de Registro Nacional de Contribuyentes y el pago de los impuestos y las leyes tributarias y sus reglamentos respectivos.

Párrafo II. (Artículo 34. Del Código Tributario Ley 11-92, R.D): Estas normas tendrán carácter obligatorio respecto de los contribuyentes responsables del cumplimiento de obligaciones tributarias y terceros y para los órganos de la Administración Tributaria.

Artículo 35. (Código Tributario Ley 11-92, R.D): Corresponde a la Administración Tributaria dictar normas generales en especial sobre las siguientes materias: promedios, coeficientes y demás índices que sirvan de fundamento para estimar de oficio la base imponible; presentación de las declaraciones juradas y pagos a cuenta de los tributos; instituir y suprimir agentes de retención de percepción e información: instruir sobre libros, anotaciones, documentos y registros, que de manera especial y obligatoria deberán llevar los contribuyentes y demás responsables del pago del impuesto y los terceros sobre deberes formales de unos y otros y cualquier otra medida conveniente para la buena administración y recaudación de los tributos.

Artículo 36. (Del Código Tributario de Ley 11-92, R.D.): Las normas de carácter general que dicte la Administración Tributaria, siempre que se ajusten a la Constitución y las leyes, no son susceptibles de recurso en sede administrativa ni en sede jurisdiccional por vía principal; pero podrán ser impugnadas por vía de excepción por ante los tribunales cuando contravengan la constitución y la presente ley.

Artículo 37. (Del Código Tributario de Ley 11-92, R.D.): Estas normas comenzarán a regir a partir de la fecha de su publicación en un periódico de amplia circulación nacional o en la fecha que en las mismas se señale y subsistirán mientras no sean modificadas o derogadas.

Facultad de inspección y fiscalización (Artículo 44 del Código Tributario de la República Dominicana, Ley 11-92):

Artículo 44. (Del Código Tributario de Ley 11-92, R.D.): Los órganos de la Administración Tributaria disponen de amplias facultades de inspección, fiscalización e investigación a través de sus funcionarios competentes con el objeto de que sean cumplidas las disposiciones de éste código y de otras leyes, reglamentos y normas tributarias puestas a su cargo. Estos funcionarios, en el ejercicio de éstas facultades, gozarán de fe pública y estarán específicamente facultados para:

a) Practicar inspecciones en oficinas, establecimientos comerciales e industriales, medios de transporte o en locales de cualquier clase que no estén exclusivamente dedicados al domicilio particular del contribuyente. Para realizar éstas inspecciones en locales cerrados y en los domicilios particulares, será necesario orden de allanamiento expedida por el órgano judicial competente.

b) Exigir a los contribuyentes o responsables la exhibición de sus libros, documentos, correspondencias comerciales, bienes y mercancías.

c) Examinar y verificar los libros, documentos, bienes y mercancías inspeccionados y tomar medidas de seguridad para su conservación en el lugar en que se encuentran, aun cuando no corresponda al domicilio del contribuyente, quedando bajo la responsabilidad de éste.

d) Incautar o retener, documentos, bienes, mercancías u objetos en infracción cuando la gravedad del caso lo requiera. Esta medida deberá ser debidamente fundamentada y se mantendrá hasta tanto la Administración la considere necesaria para la resolución de la investigación en curso, levantándose un inventario de lo incautado, del cual se enviará copia al afectado.

e) Confeccionar inventarios, controlar su confección o confrontar en cualquier momento los inventarios con las existencias reales de los contribuyentes.

f) Exigir de los contribuyentes y responsables que lleven libros o registros especiales de sus negociaciones y operaciones, que los conserven y muestren como medio de fiscalizar su cumplimiento tributario, durante un tiempo no menor de 10 años.

g) Disponer que los contribuyentes, responsables y terceros otorguen determinados comprobantes, dentro del mismo período de diez años en el que deben conservar sus documentos y comprobantes.

h) Exigir que los registros contables estén respaldados por los comprobantes correspondientes. Su valor probatorio para fines tributarios dependerá de la fe que los mismos merezcan.

i) Requerir informaciones y declaraciones juradas a contribuyentes y responsables e información a terceros, relacionadas con hechos que en el ejercicio de sus actividades hayan contribuido a realizar o hayan debido conocer, así como la exhibición de documentación relativa a tales situaciones. Esta facultad se ejercerá de acuerdo con las siguientes limitaciones:1) La Administración Tributaria no podrá exigir informes a los ministros del culto en cuanto a

los asuntos relativos al ejercicio de su ministerio profesional, ni aquellos que por disposición legal expresa pueden invocar el secreto profesional aspecto del hecho de que se trate o están obligados a guardar el secreto de la correspondencia epistolar o de las comunicaciones en general.

2) La Administración Tributaria tampoco podrá exigir informes a los parientes ascendientes o descendientes en línea directa.

j) Requerir informaciones a los bancos o instituciones de crédito, públicas o privadas, las cuales estarán obligadas a proporcionarlas.

k) Requerir de todas las personas y especialmente de los funcionarios de instituciones o empresas públicas y de las autoridades en general todos los datos y antecedentes que se estimen necesarios para la fiscalización tributaria.

l) Citar a contribuyentes o responsables, o a cualquier tercero que a juicio de la Administración tenga conocimiento de los hechos de que se trate, para que contesten o informen, verbalmente o por escrito, las preguntas o requerimientos que se estimen necesarios para la inspección o fiscalización.

m) Detener a cualquier persona que fuere sorprendida cometiendo delito tributario y cuando la urgencia del caso así lo requiera, debiendo ser puesta la persona detenida a disposición de la autoridad competente.

Facultad sancionadora (Artículo 46 del Código Tributario de la República Dominicana, Ley 11-92):

Artículo 46. (Del Código Tributario de Ley 11-92, R.D.): La Administración Tributaria goza de la facultad de imponer sanciones las cuales serán aplicadas conforme a las normas y procedimientos respectivos.

Facultad de determinación de la Administración tributaria (Del Artículo 45 al 67 del Código Tributario de la República Dominicana, Ley 11-92):

Artículo 45. (Del Código Tributario de Ley 11-92, R.D.): La Administración Tributaria dispone de facultades para la determinación de la obligación tributaría las cuales serán ejercidas de acuerdo con los preceptos de éste Código y de las normas especiales respectivas.

Artículo 64. (Del Código Tributario de Ley 11-92, R.D.) Concepto de Determinación: La determinación de la obligación tributaria es el acto mediante el cual se declara la ocurrencia del hecho generador y se define el monto de la obligación; o bien, se declara la inexistencia, exención o inexigibilidad de la misma.

Artículo 65. (Del Código Tributario de Ley 11-92, R.D.). Determinación Exclusiva por Parte de la Administración Tributaria: La determinación de la obligación tributaria será practicada en forma exclusiva por la Administración Tributaria.

Artículo 66. (Del Código Tributario de Ley 11-92, R.D.). Determinación de Oficio por la Administración Tributaria: Dentro del plazo de prescripción, la Administración Tributaria deberá proceder a la determinación de oficio de la obligación tributaria en los siguientes casos:

1) Cuando el contribuyente hubiere omitido presentar la declaración a que estaba obligado o no hubiere cumplido debidamente la obligación tributaria.

2) Cuando la declaración presentada no mereciere fe, por ofrecer dudas a la Administración Tributaria su veracidad o exactitud o en ella no se cumpliere con todas las normas que le son aplicables.

3) Cuando el contribuyente, estando obligado a llevar libros, no los llevare o los llevara incorrectamente o no exhibiere o carezca de los libros y comprobantes exigibles.Artículo 67. (Del Código Tributario de Ley 11-92, R.D.).- Determinación de Oficio de

Impuestos Retenidos o Trasladados: En los casos de impuestos retenidos o trasladados que no hayan sido declarados oportunamente, la Administración Tributaria podrá determinar y requerir de inmediato y sin otro trámite previo el pago de los impuestos correspondientes.

1-12 LOS INGRESOS Y SU CLASIFICACIÓN:a) Ingresos: Son los recursos que obtiene el Gobierno mediante los cuales logran el poder de

compra necesario para cumplir con sus funciones de Estado, es decir, la de producir ciertos bienes y servicios de finalidad pública.

b) Ingresos fiscales, definición: Llámese así a los ingresos que percibe el sector público y que normalmente se consolidan en el presupuesto nacional con los que se hace frente a los gastos del gobierno central y sus diferentes organismos. Los ingresos fiscales provienen fundamentalmente de los impuestos que se cobran a la población. Estos se clasifican en ordinarios y extraordinarios.

c) Ordinarios: Son todos los ingresos que recibe el Estado forma periódica procedente de la tributación y otras fuentes de percepción de ingresos fiscales habituales de carácter no tributario como son las transferencias, las ventas de bienes y servicios, entre otros. Estos se repiten en cada año fiscal, estos se clasifican en tributarios y no tributarios. Tributarios: Son ingresos que obtiene el estado en virtud del poder o facultad de imperio

para imponer a los particulares residentes en la nación o demarcación geográfica, donde el Estado ejerce su potestad tributaria. Estos a su vez se clasifican en impuestos, tasas y contribuciones especiales.

Los no tributarios: Son aquellos ingresos en los cuales no existe una obligación preestablecida por parte del contribuyente, es decir, que no son tributos, entre los que se encuentran venta de servicio del estado, venta de mercancía del estado y otros ingresos no tributarios.

d) Extraordinarios: Son aquellos que el Estado obtiene en virtud de leyes, acciones o contratos especiales, los cuales no tienen un carácter de periodicidad y permanencia. Los mismos

pueden provenir de recursos internos y recursos externos como son: los préstamos bancarios, emisión de bonos y donaciones.1-13 FINALIDAD DE LA CLASIFICACIÓN DE LOS INGRESOS: Esta clasificación tiene por finalidad presentar por renglones de la actividad económica los

recursos que el país entrega al estado para el cumplimiento de sus programas. Esta tiene su importancia porque permite la planificación y programación de las actividades del gobierno permitiendo hacer las estimaciones de los recursos con que contará el estado, en qué época se producirán, su periodicidad y tendencia de cada uno de los renglones de ingresos. En esta se hace la fijación de la política fiscal a través de la cual se determinan los impuestos que gravan a las personas físicas y a las empresas, el ahorro del sector gobierno y la incidencia del traspaso de impuestos a los precios, permitiéndole al estado tomar todas las medidas tendente a mejorar el sistema tributario, creando nuevos impuestos, modificando los ya existentes o suprimiendo otros.

1-14 LOS IMPUESTOS Y LAS TASAS, SU CLASIFICACIÓN Y CARACTERÍSTICAS:a) Impuesto: Definición. Es el tributo determinado por ley que se paga casi siempre en dinero

cuya obligación tiene como hecho generador una situación independiente de toda actividad estatal relativa al contribuyente.

b) Tasas: Son todos aquellos ingresos derivados de los tributos cuya obligación tiene como hecho generador la presentación efectiva o potencial de un servicio público individualizado en el contribuyente.

c) Clasificación común de los impuestos: Estos se clasificación en: a) Impuestos Sobre los Ingresos o Renta (Impuestos Sobre la Renta, Ganancia de Capital,

Utilidad, etc.).b) Impuestos Sobre el Patrimonios (Impuestos Sobre Tenencia o Propiedad de Bienes

Patrimonionales, Transferencias de Patrimonio, Compras de bienes Inmuebles y Herencia).c) Impuestos Internos Sobre mercancía y servicio.d) Impuestos Sobre el Comercio Exterior (A las Importaciones y a las Exportaciones).e) Otros impuestos (Impuestos varios, transferencias de acciones, bonos, etc.)

d) Clasificación Tradicional de los Impuestos: Esta clasificación se realiza en base a criterios de tipo jurídico-administrativos en los que se destacan el contribuyente de hecho y de derecho así como también las características de las manifestaciones de la capacidad de pago que representan una connotación económica. La clasificación tradicional agrupa los impuestos en dos categorías:1) Impuestos Directos: Son aquellos que graban manifestaciones inmediatas de la

capacidad contributiva, como son la renta o el patrimonio de una persona, se puede decir también que es aquel que es pagado por los contribuyentes específicamente señalado por la ley, coincidiendo el contribuyente legal y contribuyente de hecho de manera tal que no se produce traslación impositiva.

2) Impuestos Indirectos: Son aquellos que graban las manifestaciones mediatas de la capacidad contributiva. Es decir, gravan el uso que se hace de la renta o riqueza, el consumo. Donde se encuentran señalados aquellos que son efectivamente pagados por contribuyentes no señalados por la ley, o sea, por los contribuyentes de “facto”. En estos Impuestos surgen Fenómenos de la Traslación Impositiva. Uno de los Impuestos Indirectos más conocidos lo es el Impuesto Sobre las Transferencias de Bienes Industrializados y servicios (ITBIS).

e) Clasificación de las Tasas: Tasas de comunicaciones, b) Tasas portuarias, c)Tasas de marcas y patentes, d) Tasas judiciales, e) Licencias y permisos varios, f) Otras tasas.

f) Características de los impuestos y las tasas: Los impuestos tienen como característica, primero la obligatoriedad del contribuyente a pagarlo; segundo que el estado no está obligado a contraprestarle ningún servicio específico a cambio de dicho impuestos, a diferencia de las tasas que no son obligatoria y solo se pagan cuando exista la prestación de un servicio público igual al costo del servicio utilizado.

CAPÍTULO II :

TEORÍA GENERAL DE LA TRIBUTACIÓN, SU SIGNIFICACIÓN.2-1 ALGUNOS PRINCIPIOS DE LA TRIBUTACIÓN LIGADO AL

ESTABLECIMIENTO DE LOS IMPUESTOS EN LA REPÚBLICA DOMINICANA: Esto son: Principio de Legalidad de la Tributación; Principio de la igualdad tributaria o equidad

tributaria; Principio de la no imposición de impuestos confiscatorios; Principio de la neutralidad; Principio de la economicidad y eficiencia impositiva; Principio de la comodidad; Principio de beneficio; Principio del ingreso no ganado; Principio de la convivencia; Principio de la certeza; Ver este Capitulo Completo en Libro de derecho Tributario Sustantivo Colección: Manual de Finanzas Publicas (solo definiremos algunos por su importancia)

2-1-1 PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE LA TRIBUTACIÓN: Este consagra el hecho de que no habría obligación tributaria sin ley que la establezca. En

nuestro país este principio está consagrado en el Artículo 37, Numeral 1 de nuestra vigente constitución que señala: Son atribuciones del Congreso establecer los impuestos o contribuciones generales y determinar el modo de su recaudación e inversión.

No hay duda de que en el establecimiento del pago del 1.5% de los ingresos brutos mensuales, este principio ha sido observado en cuanto ha sido establecido por leyes votadas por el Congreso.

Sin embargo las disposiciones contenidas en la Norma General No.4-01 del 18 de Abril de 2001 que aumentó la cantidad de ingresos brutos anuales a partir del cual se debe pagar el 1.5% de RD $2 millones a RD $6 millones, así como estableció tramos por encima de RD $2 millones y menores que RD $6 millones con porcentajes menores que el 1.5% establecido legalmente son inconstitucionales por violar el principio de la legalidad o sea por haberse creado o por la Administración Tributaria por medio de una Norma General la cual está disponiendo modificaciones a tributos aprobados por Ley Congresional. Una Norma no puede modificar una Ley.

Este es un principio que procede de la luchas contra el Estado de dominio absoluto, de acuerdo con las doctrinas inglesa y norteamericana. En él se sustenta la necesidad de la aprobación parlamentaria de los impuestos para su validez. El principio de la Legalidad se fundamenta en el postulado que establece: “No taxation without representation”, en esta afirmación coinciden el pensamiento económico liberal y el pensamiento jurídico-político contractualista.

2-1-2 PRINCIPIO DE LA IGUALDAD TRIBUTARIA O EQUIDAD TRIBUTARIA: El contenido de este principio consiste en que la ley tributaria no puede dictarse atendiendo a

discriminaciones subjetivas o individuales entre los contribuyentes. La tributación debe ser igual para todos aquellos que se encuentran en igualdad de condiciones y desigual para los que se encuentran en desigualdad de situaciones lo cual no excluirá el tratamiento diferente pero uniforme para grupo o categorías de contribuyentes siempre que ello no se base en discriminaciones de tipo o personales (Derecho Sustantivo, Jaime Ross).

Igualdad Tributaria no significa igualdad matemática, entendida ésta como que todos los contribuyentes deben aportar una carga similar de tributación sino que la igualdad tributaria corresponde a igual capacidad contributiva con respecto a una misma clase de riqueza; clase de riqueza no significa igualdad de riqueza.

En nuestro caso la vigente constitución establece en su Artículo 9, literal E, que es un deber fundamental: contribuir en proporción a su capacidad contributiva para las cargas públicas.

Como se aprecia, la igualdad tributaria consagrada constitucionalmente en nuestro caso, está concebida relacionada a que los contribuyentes contribuyan a la carga fiscal en proporción a su capacidad de tributación.

En el caso del impuesto mínimo del 1.5% de los ingresos brutos establecido como materia de Impuesto sobre la Renta, podría entenderse que en atención a lo visto, podría ser tildado de inconstitucional y como tal ser anulado por nuestro más alto tribunal, ante recurso que sea sometido.

Otras condiciones hubiesen sido, si dicho impuesto mínimo se hubiese dispuesto y consagrado legalmente, de manera independiente del Impuesto sobre la Renta. El hecho de referirse a una misma riqueza (ISR) de lugar a que se pueda establecer una discriminación vedada o prohibida bajo principio constitucional.

En nuestra vigente constitución hay que tener presente que la proporcionalidad se refiere a igualdad en relación a capacidad contributiva, y a su vez, igualdad quiere decir igualdad de paridad de

capacidad contributiva. De esta manera se concilia la progresividad con la proporcionalidad. (Basado en el análisis de la obra derecho sustantivo de Jaime Ross, Pag. 134)

Si dicho impuesto puede ser catalogado de desigual o discriminativo, entonces no es justo lo cual conlleva a que puede verse en su establecimiento, una violación al Artículo 8, Numeral 5 de la Constitución vigente que señala que la “Ley es igual para todos: no puede ordenar más de lo que es justo y útil para la comunidad ni puede prohibir más de lo que lo perjudica”

Este principio como postulado fundamental de la tributación ha tenido y tiene un notable desarrollo científico en base a elaboraciones jurídicas y económicas. En la obra de Smith se identifica con el canon de las facultades, mientras en la obra de J. Stuart Mill, igual que en otros autores, se emplea integrado en las doctrinas del sacrificio. Modernamente la igualdad se estructura en el principio de la capacidad contributiva, entendida en el marco de una política de bienestar.

En la época del pensamiento económico no sistematizado, por principio de igualdad se entendió una intención de justicia que consistía en precisar que: “Los subditos de cada Estado han de contribuir a los gastos del Gobierno hasta donde sea posible en proporción a la renta que respectivamente disfruten bajo la protección del Gobierno.

El principio de la capacidad contributiva, como se acepta en la actualidad, no es una media objetiva de la riqueza de los contribuyentes sino una valoración apriorística de la misma la cual implica una decisión política para la formulación del impuesto sobre la base de los valores que conforman la sustentación ideológica del gobierno.

2-1-3 PRINCIPIO DE LA NO IMPOSICIÓN DE IMPUESTOS CONFISCATORIOS: Este principio se consagra en varias legislaciones de países latinoamericanos. En nuestro país,

puede decirse o interpretarse que a la luz de lo dispuesto en el Artículo 8, Numeral 13) de la vigente Constitución, existe una prohibición de crear un impuesto que tienda a confiscar el patrimonio de los contribuyentes como puede ocurrir con el caso de pago del impuesto mínimo del 1.5% sobre los ingresos brutos, teniendo que pagarse aún cuando las actividades del contribuyentes hayan resultado perdidosas.

Dicho Artículo 8, Numeral 13, de la Constitución señala que se garantiza el derecho de propiedad. En consecuencia, nadie puede ser privado de ella sino por causa justificada de utilidad Pública o de interés social previo pago de su justo valor determinado por sentencia de tribunal competente.

Podría significar lo anterior que este principio es una limitante al hecho de que el legislador deba tener en cuenta al elaborar leyes, que en la medida en que las mismas tengan como consecuencia de su aplicación un efecto confiscatorio, entendido esto como una apropiación por parte del Estado de bienes de particulares en contraposición de una causa justa, éstas podrían contravenir la Constitución y por tanto ser declaradas nulas.

Dejamos en manos de usted estas reflexiones para que evalúen la situación creada con la formulación del impuesto mínimo del 1.5%, que según ha traslucido a la prensa ha sido recurrido por ante la Suprema Corte de Justicia, mediante Recurso de Inconstitucionalidad, habiendo de tener nuestro más alto tribunal la última palabra.

2-2 LA EVASIÓN DEL IMPUESTO Y SUS CAUSAS PRINCIPALES: Se llama Evasión Fiscal al no cumplimiento de la obligación tributaria. La evasión es una acción

consciente de parte del contribuyente para evitar el pago del impuesto. Con estos fines hace uso de medios ilícitos.

Algunos autores suelen establecer dos tipos de evasión: 1- Evasión Lícita, 2- Evasión Ilícita.Por Evasión Lícita se considera aquella que se basa en procedimientos, imperfecciones o

vacíos legales para evitar o reducir al mínimo el pago de la obligación tributaría. Este tipo de evasión se conoce también con el nombre de Elusión Tributaria.

Por Evasión Ilícita se considera aquella que se produce siempre que se deja de pagar la obligación fiscal independientemente de los procedimientos empleados o las circunstancias del contribuyente.

Para Raúl Ríos y Mario Fornaciari, principales sustentantes de esta última interpretación, todo tipo de evasión es ilícita, independientemente de los argumentos y razones que se empleen para ello. En la actualidad, la evasión es un fenómeno generalizado que se manifiesta tanto en los países

subdesarrollados como en los países con economías desarrolladas, aunque presente características y grados diferentes en cada tipo de economía.

El Código Tributario Dominicano define la evasión tributaria como: "Toda acción u omisión que produce o podría producir una disminución ilegítima de los ingresos tributarios en perjuicio del sujeto activo de la obligación tributaria". (Ley No. 11 - 92, Artículo 248 ). y clasifica las infracciones tributarias en dos categorías básicas que son: a) Faltas Tributarias y b) Delitos Tributarios que tienen distintas tipologías y sanciones.

2-3 PRINCIPALES CAUSAS DE EVASIÓN EN LOS PAÍSES MENOS DESARROLLADO: En los países de economía atrasada las principales causas de la evasión son:

1) Deficiencias del sistema tributario, tanto en la administración como en la formulación de los impuestos. (Fiscalización inadecuada, baja o falta de Equidad, Formulación de leyes Tributarias obsoletas o Inadecuadas, Atomización de impuestos).

2) Falta de educación e información adecuadas de los contribuyentes y la población en sentido general.

3) Falta de correspondencia entre la asignación de los recursos públicos y las urgencias o requerimientos básicos de la población.

4) Los contribuyentes cumplidores no identifican a los evasores como aprovechadores de las deficiencias del sistema fiscal y la sociedad tampoco considera a los incumplidores como agresores de sus intereses, razón por la cual no los sanciona.

5) Carencia de riesgo subjetivo por parte de los contribuyentes no cumplidores lo cual mantiene en vigencia el supuesto de que en un medio de evasión generalizada siempre es conveniente no cumplir.

6) La coyuntura económica, principalmente en períodos de inflación acelerada.

2-4 PRINCIPALES CAUSAS DE EVASIÓN EN LA REPÚBLICA DOMINICANA: La estructura del sistema tributario se caracteriza por baja equidad formal en los impuestos que

favorece una alta evasión y se refleja en bajos niveles de cumplimiento de las obligaciones tributarías generando insuficiencias en las recaudaciones. Situación que contribuye a agravar aún más los precarios niveles de equidad horizontal y vertical que debería evitar el funcionamiento del sistema.

Las principales causas de la evasión se identifican con las razones siguientes:1.- Carencia de un real riesgo subjetivo: Los contribuyentes evasores, no son perseguidos y

forzados a cumplir en condiciones más gravosas que si cumplieran voluntariamente con las obligaciones del fisco.

2.- La falta de controles internos adecuados: El Registro Nacional de Contribuyentes (RNC) no ha respondido a las expectativas, al grado de que no se ha podido actualizar e identificar con precisión la cantidad y tipo de contribuyentes totales que deberían tributar.

3.- La ineficiencia administrativa: Los gobiernos en su función tributaria resultan poco eficientes y eficaces debido a la falta de sistematización en los procedimientos de registros, cruce de información fiscal y financiera, fiscalización, aplicación y cobro de los impuestos.2-5 MODO DE EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA:Artículo 15.- La obligación tributaria se extingue por las siguientes causas: El Pago, la

Compensación, la Confusión y la Prescripción.2-5-1 EL PAGO ( ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO): El pago es el cumplimiento de la prestación del tributo debido y debe ser efectuado por los

sujetos pasivos. 2-5-2 LA COMPENSACIÓN:

(ARTÍCULO 18 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO, LEY 11-92): Cuando los sujetos activos y pasivos de la obligación tributaria son deudores recíprocos uno

del otro, podrá operarse entre ellos una compensación parcial o total que extinga ambas deudas hasta el límite de la menor.

Artículo 19 (Del Código Tributario, ley 11-92), (Modificado por La Ley 147-00 de fecha 27 de diciembre del 2000): La Administración Tributaria, de oficio o a petición de parte, podrá compensar total o parcialmente la deuda tributaria del sujeto pasivo, con el crédito que éste tenga a su vez contra el sujeto activo por concepto de cualquiera de los tributos, intereses y sanciones pagados

indebidamente o en exceso, siempre que tanto la deuda como el crédito sean ciertos, líquidos exigibles, se refieran a períodos no prescritos, comenzando, comenzando por los más antiguos, y estén bajo la administración de alguno de los órganos de la Administración Tributaria.

Párrafo I. En caso de que un contribuyente tuviere derecho a la compensación a la que se refiere este Artículo, deberá solicitar la misma, primero, en el órgano de la Administración Tributaria en que se hubiere generado el crédito al cual tuviere derecho.

Párrafo II. (transitorio) La aplicación del sistema de compensación establecido en el presente Artículo, entrará en vigencia para los créditos y deudas fiscales generadas a partir del 1ro. de enero del año 2001.

2-5-3 LA CONFUSIÓN (ARTÍCULO 20 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO):

La obligación tributaria se extingue por confusión cuando el sujeto activo de la obligación, como consecuencia de la transmisión de bienes o derechos objetos del tributo, quedare colocado en la situación del deudor, produciéndose iguales efectos que el pago.

2-5-4 LA PRESCRIPCIÓN (ARTÍCULO 21 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO):

Prescriben a los tres años:a) Las acciones del Fisco para exigir las declaraciones juradas, impugnar las efectuadas, requerir

el pago del impuesto y practicar la estimación de oficio.b) Las acciones por violación a éste Código o a las leyes tributarias.c) Las acciones contra el Fisco en repetición del impuesto.

Párrafo (Del Artículo 21 Código Tributario).- El punto de partida de las prescripciones indicadas en el presente artículo será la fecha de vencimiento del plazo establecido para presentar declaración jurada pagar el impuesto, sin tenerse en cuenta la fecha de pago del impuesto o la de la presentación de la declaración jurada y en los impuestos que no requieran de la presentación de una declaración jurada, el día siguiente al vencimiento del plazo para el pago del impuesto, salvo disposición en contrario.

2-5-5 CONCEPTO DE DERECHO TRIBUTARIO: Es la rama del derecho publico que trata de las normas obligatorias y coactivas que regulan los

derechos y obligaciones de las persona con respecto a la materia tributaria. También puede decirse que es la rama del derecho público referida a las normas jurídicas que rigen los tributos. También se define al derecho tributario como el conjunto de normas jurídicas que se refieren a los tributos regulándolos en sus distintos aspectos. En lo formal, el derecho tributario aporta las reglas de procedimiento para que el tributo legalmente creado y aplicado se transforme en ingreso fiscal percibido.

2-6 CONCEPTO DE OBLIGACIÓN TRIBUTARIA: Etimológicamente la palabra Obligación Deriva del Latin “ Ob-ligare, Ob-ligatus”, que quiere

decir demostrar “atadura”,”ligadura” y comprende a la situación deudor Primitivo. Es el vinculo entre el acreedor llamado sujeto activo y el deudor llamado sujeto pasivo, cuyo objeto es el cumplimiento de una prestación tributaria, coactivamente exigible.

Artículo 10. (Del Código Tributario, Ley 11-92), Obligados a Cumplir la Obligación Tributaria. Son obligados al cumplimiento de la obligación tributaria, todos los contribuyentes respecto de los cuales se verifique el hecho generador.

Artículo 11. (Del Código Tributario, Ley 11-92), Responsables Solidarios del Cumplimiento de la Obligación Tributaria. Son solidariamente responsables de la obligación tributaria de los contribuyentes:

a) Los padres, tutores, curadores de los incapaces y, en general, los representantes legales.b) Los presidentes, vicepresidentes, directores, gerentes, administradores o representantes de las

personas jurídicas y de los demás entes colectivos con personalidad reconocida.c) Los que dirijan, administren o tengan la disponibilidad de los entes colectivos y empresas que

carecen de personalidad jurídicas, incluso las sucesiones indivisas.d) Los mandatarios con Administración de bienes.e) Los síndicos, liquidadores y representantes de quiebras, concursos y sociedades en

liquidación.

f) Los socios en caso de liquidación o término de hecho de sociedades de personas o sociedades de hecho y en participación.

g) Las personas y funcionarios que por disposición de la ley o de la Administración Tributaria deben exigir o verificar el cumplimiento de la obligación tributaria, cuando incumplan ésta obligación.

h) El agente de retención o percepción, por las sumas que no haya retenido o percibido de acuerdo con la ley, los reglamentos, las normas y prácticas tributarias.

i) Los terceros que faciliten las evasiones del tributo por su negligencia o culpa.j) La persona jurídica o entidad que resulte de la fusión, transformación o incorporación de otra

persona jurídica o entidad, por los tributos debidos por ésta hasta la fecha del respectivo acto.k) En la proporción correspondiente, los adquirientes de bienes afectados por la ley a la deuda

tributaria y los adquirientes de establecimientos, de empresas, de entes colectivos con personalidad jurídica o sin ella, comprendiéndose en aquellos a los socios y accionistas de las sociedades liquidadas, así como los adquirientes de los activos y pasivos de ellas. Cesara, sin embargo, la responsabilidad del adquiriente en cuanto a la obligación tributaria no determinada:1) Tres meses después de operada la transferencia, siempre que el adquiriente hubiese

comunicado la operación a la Administración Tributaria no menos de quince días antes de efectuarla.

2) En cualquier momento en que la Administración Tributaria reconozca como suficiente la solvencia del cedente en relación con el tributo que pudiere adeudarse.

3) La responsabilidad de los administradores, mandatarios, liquidadores o representantes, de los adquirientes de empresas o de activos y pasivos se limita al valor de los bienes que administren o que reciban respectivamente, a menos que hubiesen actuado con dolo, caso en el cual responderán con sus bienes propios del total de la obligación.

Los agentes de retención o percepción que no hayan cumplido sus obligaciones de retener, percibir y pagar el impuesto serán pasibles de la sanción por la infracción de mora cometida, cuya sanción se establece en éste Código.

2-7 CONCEPTO DE POTESTAD TRIBUTARIA: Se puede decir que es la supremacía tributaria. También se le llama potestad impositiva,

potestad fiscal, según Berlíri la Potestad tributaria consiste en el poder de Sanción Normas Jurídicas de las cuales derive o pueda derivar a cargo de determinado individuos o categorías de ellos, la obligación de pagar un impuesto o de respectar un límite tributario.

Para dar una definición de Potestad Tributaria, se puede decir, siguiendo en parte a Giuliani, que es la facultad o la posibilidad jurídica del Estado, de establecer obligaciones tributarias o de eximir de ellas a personas que se hallan en su jurisdicción.

2-8 CARACTERES DE LA POTESTAD TRIBUTARIA: La potestad tributaria tiene carácter permanente, irrenunciable, indelegable, limitada.2-8-1 CARÁCTER PERMANENTE: Desde el momento que la Potestad Tributaria es de la naturaleza del Estado y deriva de su

soberanía o poder de imperio no puede extinguirse sino con el Estado mismo.No debe confundirse este carácter con la prescriptibilidad de la acción del Estado para exigir el

cumplimiento de obligaciones tributarias nacidas en virtud de la normal legal dictada en uso de la Potestad Tributaria.

2-8-2 CARÁCTER IRRENUNCIABLE: El Estado no puede desprenderse de esta potestad, puesto que perdería con ello un atributo

esencial, dejando de ser un Estado soberano. Además, ningún órgano del Estado gozaría de la facultad de renunciar a esta potestad.

2-8-3 CARÁCTER INDELEGABLE: Este carácter de la Potestad Tributaria debe tomarse en el sentido que el Estado no puede

traspasar, delegar o ceder a otro Estado y entre extraño al Estado mismo, su atributo de dictar leyes tributarias, quedando así desprovisto de esta parte esencial de su poder y perdiendo su carácter de Estado soberano.

2-8-4 CARÁCTER LIMITADA:

Más adelante veremos que la Potestad Tributaria esta limitada por diversos principios y preceptos de naturaleza constitucional que encuadran la función legislativa tributaria.

2-9 ACTIVIDAD FINANCIERA DEL ESTADO: DEFINICIÓN. Es la actividad económica realizada por el Estado, como entidad de derecho público, a fin de

satisfacer necesidades sociales o colecturías a través del gasto público.Se puede decir también que son las actas y acciones del estado económico a la consecución

del Estado económico a la consecución de los recursos con lo que el estado había de cumplir con sus fines consistente en la satisfacción de las necesidades de la colectividad, pudiéndose decir que la actividad financiera es la que hace posible el cumplimiento de los objetivo del estado.

En la actividad financiera del Estado se encuentran involucrados diversos factores y aspectos, cada uno de los cuales constituye el objeto de estudio de una ciencia especial. Entre lo que se encuentran el aspecto económico, aspecto político aspecto técnico, aspecto jurídico.

2-9-1 ASPECTOS ECONÓMICOS: La actividad financiera importa el manejo del flujo del dinero público, tanto por concepto de

ingreso público como por la vía del gasto público.2-9-2 ASPECTO POLÍTICO: El aspecto político es decisivo en cuanto a señalar cuales deben ser los objetivos perseguidos

por el Estado (neutralismo, intervensionismo, dirigismo, planificación, estatización de los medios de producción, etc.

Se dice que la política financiera elabora el “deber ser” financiero. Que es el objetivo de la ciencia de las finanzas a la que corresponde determinar, además de la ya dicha fuente de recursos posible de gravarse con tributos, los presupuestos de hecho de la obligación tributaria, el nivel de imposición, los sujetos, pasivos y apreciar los efectos de los tributos en la economía; por su parte corresponderá, como se verá más adelante, al Derecho Tributario la implementación jurídica del tributo.

2-9-3 ASPECTOS TEÓRICOS: Corresponde a la técnica financiera discernir y decidir, entre los diferentes instrumentos

financieros, cual es el más apropiado para obtener el objetivo perseguido.2-9-4 ASPECTOS JURÍDICOS: Determinado el instrumento financiero, entra a actuar la rama jurídica a normativa se encuentra

sometido el referido instrumento y su implementación.De tal manera que si el instrumento elegido para obtener un ingreso, con el cual financiar un

gasto presupuestado, es un tributo, corresponderá al Derecho Tributario conferirle a dicho instrumento la naturaleza de un instituto jurídico sometido a las normas jurídicas pertinentes.

Hay quienes sostienen que el Derecho Financiero regula toda la actividad financiera, y el Derecho Tributario sería una parte integrante de aquél. Pero esta postura doctrinaria se ha mantenido en minoría.

En esa línea de pensamiento, el Prof. Guiliani define el Derecho Financiero como aquella rama del Derecho que estudia el conjunto de normas jurídicas que regulan la actividad financiera del Estado en sus diferentes aspectos: órgano que le ejercen, medios en que se exterioriza y contenido de las relaciones que origina.

2-9-5 FORMAS JURÍDICAS (ART. 2 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO):

Las formas jurídicas adoptadas por los contribuyentes no obligan a la Administración Tributaria, la cual podrá atribuir a las situaciones y actos ocurridos una significación acorde con los hechos, cuando de la ley tributaria surja que el hecho generador fue definido atendiendo a la realidad. En cambio, cuando el hecho generador es definido atendiendo a la forma jurídica, deberá atenerse a ésta.

Párrafo: Cuando las formas jurídicas sean manifiestamente inapropiadas a la realidad de los hechos gravados y ello se traduzca en una disminución de la cuantía de las obligaciones, la ley tributaria se aplicará prescindiendo de tales formas.

2-10 VIGENCIA DE LA LEY EN EL TIEMPO, DERECHO SUPLETORIO (ART. 3 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO):

La ley tributaria que deroga una anterior se aplicará a los hechos generadores que no se han perfeccionado a su fecha de entrada en vigencia, ya que los mismos requieren el transcurso de un período de tiempo en el cual se produzca su finalización.

Párrafo l: Las leyes tributarias que establecen normas administrativas y procésales se aplicarán a todas las situaciones que a ellas correspondan existentes a la fecha de su entrada en vigor. Los plazos o términos de cualquier naturaleza que hubieren empezado a correr y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación.

Párrafo II: Las leyes que se limiten a declarar o interpretar el sentido de leyes tributarias, se entenderán incorporadas a éstas para los efectos de su vigencia y aplicación, pero no afectarán en modo alguno los efectos de las resoluciones o sentencias que hayan adquirido el carácter de firmes e irrevocables.

Párrafo III: Cuando no existan disposiciones expresas en éste Código para la solución de un caso, regirán supletoriamente, en el orden en que se indican, las leyes tributarias análogas, los principios generales y normas del Derecho Tributario, del Derecho Público y del Derecho Privado que más se avengan a la naturaleza y fines del Derecho Tributario; con excepción de las sanciones represivas, las cuales serán únicamente las previstas expresamente en la presente ley.

2-11 LA RETROACTIVIDAD EN MATERIA TRIBUTARIA: Definición, El principio general es que la ley rige de inmediato y sólo para el futuro. Es decir, la

ley se aplica desde su publicación o desde el vencimiento de la vocación legal a todas las situaciones y hechos que se produzcan en el porvenir comprendido dentro de su esfera de acción.

Se da como fundamento de este principio, que de no ser así se violaría el principio de legalidad tributaria, pues se haría respecto de ciertos hechos una ley que no existiría previamente al momento en que ellos ocurrieron.

CAPÍTULO III:DE LOS DEBERES Y OBLIGACIONES TRIBUTARIAS.

3-1 DE LOS DEBERES DE LOS CONTRIBUYENTES RESPONSABLES Y OBLIGADOS: Artículo 5. (Del Código Tributario Ley 11-92, R.D.) Contribuyente: Definición. Es aquel

respecto del cual se verifica el Hecho Generador de la obligación tributaria.Artículo 6. (Del Código Tributario Ley 11-92, R.D.). Responsable. Concepto: Responsable

de la obligación tributaria es quien sin tener el carácter de contribuyente, debe cumplir las obligaciones atribuidas a éste, por disposición expresa del Código, de la Ley Tributaria, del Reglamento o de la norma de la Administración Tributaria.

Artículo 7. (Del Código Tributario Ley 11-92, R.D.). Deberes y Obligaciones de Los Contribuyentes Y Responsables. Los contribuyentes y los responsables están obligados al cumplimiento de las obligaciones tributarias y de los deberes formales establecidos en el Código o en normas especiales.

Párrafo I. La exención de la obligación tributaria, no libera al contribuyente del cumplimiento de los demás deberes formales que le corresponden.

Párrafo II. Las obligaciones tributarias podrán ser cumplidas por medio de representantes legales o mandatarios.

Artículo 10. (Del Código Tributario Ley 11-92, R.D.). Obligados a Cumplir la Obligación Tributaria. Son obligados al cumplimiento de la obligación tributaria, todos los contribuyentes respecto de los cuales se verifique el hecho generador.

Artículo 11. (Del Código Tributario Ley 11-92, R.D.). Responsables Solidarios del Cumplimiento de la Obligación Tributaria: Son solidariamente responsables de la obligación tributaria de los contribuyentes:

a) Los padres, tutores, curadores de los incapaces y, en general, los representantes legales.b) Los presidentes, vicepresidentes, directores, gerentes, administradores o representantes

de las personas jurídicas y de los demás entes colectivos con personalidad reconocida.c) Los que dirijan, administren o tengan la disponibilidad de los entes colectivos y empresas

que carecen de personalidad jurídicas, incluso las sucesiones indivisas.d) Los mandatarios con Administración de bienes.

e) Los síndicos, liquidadores y representantes de quiebras, concursos y sociedades en liquidación.

f) Los socios en caso de liquidación o término de hecho de sociedades de personas o sociedades de hecho y en participación.

g) Las personas y funcionarios que por disposición de la ley o de la Administración Tributaria deben exigir o verificar el cumplimiento de la obligación tributaria, cuando incumplan ésta obligación.

h) El agente de retención o percepción, por las sumas que no haya retenido o percibido de acuerdo con la ley, los reglamentos, las normas y prácticas tributarias.

i) Los terceros que faciliten las evasiones del tributo por su negligencia o culpa.j) La persona jurídica o entidad que resulte de la fusión, transformación o incorporación de

otra persona jurídica o entidad, por los tributos debidos por ésta hasta la fecha del respectivo acto.

k) En la proporción correspondiente, los adquirientes de bienes afectados por la ley a la deuda tributaria y los adquirientes de establecimientos, de empresas, de entes colectivos con personalidad jurídica o sin ella, comprendiéndose en aquellos a los socios y accionistas de las sociedades liquidadas, así como los adquirientes de los activos y pasivos de ellas. Cesara, sin embargo, la responsabilidad del adquiriente en cuanto a la obligación tributaria no determinada:1) Tres meses después de operada la transferencia, siempre que el adquiriente hubiese

comunicado la operación a la Administración Tributaria no menos de quince días antes de efectuarla.

2) En cualquier momento en que la Administración Tributaria reconozca como suficiente la solvencia del cedente en relación con el tributo que pudiere adeudarse.

3) La responsabilidad de los administradores, mandatarios, liquidadores o representantes, de los adquirientes de empresas o de activos y pasivos se limita al valor de los bienes que administren o que reciban respectivamente, a menos que hubiesen actuado con dolo, caso en el cual responderán con sus bienes propios del total de la obligación.

Los agentes de retención o percepción que no hayan cumplido sus obligaciones de retener, percibir y pagar el impuesto serán pasibles de la sanción por la infracción de mora cometida, cuya sanción se establece en éste Código.

Artículo 50. (Del Código Tributario Ley 11-92, R.D.). Deberes Formales de los Contribuyentes, Responsables y Terceros: Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a facilitar las tareas de determinación, fiscalización, investigación y cobranza que realice la Administración Tributaria y en especial a cumplir los deberes formales señalados a continuación:

a) Llevar los registros y los libros obligatorios de contabilidad y los adicionales o especiales que se les requiera. Las anotaciones en los libros de contabilidad deberán hacerse generalmente a medida que se desarrollen las operaciones. Estos libros deben ser llenados en lengua castellana.

b) Ajustar sus sistemas de contabilidad y de confección y evaluación de inventarios a prácticas contables establecidas en las leyes, reglamentos y normas generales dictadas al efecto, y reflejaran clara y verazmente el real movimiento y resultado de las operaciones y el valor de los bienes inventariados. Los métodos de contabilidad y de valuación serán los establecidos por las leyes tributarias. Estos métodos no podrán ser cambiados sin la expresa autorización de la Administración Tributaria la cual, excepcionalmente y por solicitud motivada, cuando el solicitante demuestre que el método establecido por la ley no sea idóneo para la empresa de que se trata, podrá autorizar por escrito el nuevo método siempre y cuando no distorsione la base imponible de los tributos y no ofrezca dificultades para la fiscalización. La autorización deberá precisar la fecha a partir de la cual puede aplicarse el nuevo método.

c) Inscribirse en el Registro Nacional de Contribuyentes y los registros especiales pertinentes, a los que aportarán los datos necesarios y comunicarán oportunamente sus modificaciones, debiendo acreditar ésta inscripción para la realización de todos los actos señalados por la ley, reglamentos o normas administrativas.

d) Solicitar a la Administración Tributaria, sin perjuicio de acudir también a otras autoridades competentes, permisos previos de instalación o de habilitación de locales e informar aquella de la iniciación de actividades susceptibles de generar obligaciones tributarias. Esta información deberá hacerse dentro de los dos meses siguientes a la iniciación de sus actividades y de contener todas las informaciones requeridas para la inscripción en el Registro Nacional de Contribuyentes y en todos los demás en que deba inscribirse el informante.

e) Comunicar los cambios de domicilio, así como cualquier cambio de situación que pueda dar lugar a la alteración de la responsabilidad tributaria, dentro de los diez (10) días posteriores a la fecha en que se realicen estos cambios. El contribuyente que decida poner fin a su negocio por venta, Liquidación, permuta o cualquier otra causa, deberá comunicarlo a la Administración Tributaria en un plazo de sesenta (60) días para lograr la autorización pertinente al efecto. Las empresas en liquidación, mientras no efectúen la liquidación final y el pago del impuesto causado si lo hubiese, estarán sujetas a las disposiciones de éste Código, a las leyes tributarias correspondientes y a los reglamentos para su aplicación.

f) Presentar las declaraciones que correspondan, para la determinación de los tributos, conjuntamente con los documentos e informes que exijan las normas respectivas y en la forma y condiciones que ellas indiquen. En los casos en que la declaración deba efectuarse mediante formularios, la falta de estos no exime de la obligación de presentarla. La Administración Tributaria podrá discrecionalmente, a petición de un contribuyente o responsable, ampliar hasta por sesenta (60) días el plazo para la presentación de declaraciones, siempre que existan razones fundadas para ello. La negativa de la Administración conceder prórroga no es susceptible de recurso alguno. En los casos de impuestos de declaración y pago simultáneo, la prórroga para declarar y pagar deberá regirse por las disposiciones del Artículo 27 de éste Código.

g) Concurrir a las oficinas de la Administración Tributaria cuando su presencia sea requerida, bajo los apercibimientos que correspondan.

h) Conservar en forma ordenada, por un período de diez (10) años: los libros de contabilidad, libros y registros especiales, antecedentes, recibos o comprobantes de pago, o cualquier documento referido a las operaciones y actividades del contribuyente.

i) Facilitar a los funcionarios fiscalizadores, las inspecciones y verificaciones en cualquier lugar, establecimientos comerciales o industriales, oficinas, depósitos, depósitos fiscales, puertos, aeropuertos, naves, aeronaves, furgones o contenedores, vehículos y otros medios de transporte.

j) Presentar o exhibir a la Administración Tributaria, las declaraciones, informes, documentos, formularios, facturas, comprobantes de legítima procedencia de mercancías, recibos, listas de precios, etc., relacionados con hechos generadores de obligaciones, y en general, dar las aclaraciones que les fueren solicitadas.

k) Los industriales, importadores, distribuidores y comerciantes mayoristas deberán emitir facturas por las transferencias que efectúen. Previo a su uso, los talonarios de facturas deben ser controlados por la Administración Tributaria de acuerdo con las normas que ella imparta.

l) Los agentes de retención deberán presentar anualmente a la Administración Tributaria, en la forma y fecha que ésta disponga, una declaración jurada de las retenciones operadas.

m) Las personas que giren o acrediten dinero a acreedores del exterior deberán informar respecto de dichas sumas.Artículo 51. (Del Código Tributario Ley 11-92, R.D.). Los deberes formales deben ser

cumplidos:1) En el caso de personas naturales, personalmente por representantes legales o mandatarios.2) En el caso de personas jurídicas, por sus representantes legales o convencionales.3) En el caso de entidades o colectividades que no tengan personalidad jurídica, por las personas

que administren los bienes y en su defecto por cualquiera de los integrantes de 1a entidad.4) En el caso de sociedades conyugales, núcleos familiares, sucesiones y fideicomisos, por sus

representantes, administradores, albaceas, ejecutores testamentarios fiduciarios o personas que designen los componentes del grupo y, en su defecto, por cualquiera de los interesados.

DEBERES FORMALES DE LOS FUNCIONARIOSArtículo 52. (Del Código Tributario Ley 11-92, R.D.). Los funcionarios de la Administración

Pública e instituciones y empresas públicas o autónomas, estarán obligados a proporcionar todos los datos y antecedentes que solicite cualquier órgano de la Administración Tributaria para la fiscalización y control de los tributos.

Párrafo. Los funcionarios autoridades, además, deberán informar a la Administración Tributaria, en el más breve plazo, de los hechos que conozcan en el ejercicio de sus funciones y que puedan entrañar infracciones a las normas tributarias.

Esta misma obligación de denunciar las infracciones tributarias, pesa sobre todos los funcionarios de la propia Administración Tributaria.

Artículo 53. (Del Código Tributario Ley 11-92, R.D.). Estarán igualmente obligados a proporcionar informaciones, datos y antecedentes a la Administración Tributaria:

a) Los Notarios Públicos, los Registradores de Títulos, los Directores del Registro Civil y Conservadores de Hipotecas, deberán comunicar a la Administración Tributaria, en el tiempo y forma que ésta disponga, los contratos que se otorgaren ante ellos o que se les sometieren para su registro, inscripción o trascripción que incidan o puedan incidir en la situación tributaria de los contribuyentes.

b) Los Notarios Públicos y funcionarios administrativos no instrumentarán ningún acto traslativo, declarativo o de cualquier modo concerniente a propiedades, si no se les demuestra que ha sido cumplida la obligación tributaria relativa a esas propiedades.

c) Los Registradores de Títulos no expedirán el duplicado del certificado de Título de una propiedad, a la persona a quien corresponda el derecho según el Decreto de Registro, si no prueba que se han cumplido las obligaciones tributarias con respecto a esa propiedad, de lo cual se hará mención en dicho certificado y duplicado. No aceptaran tampoco documentos de traspaso de esa propiedad, la constitución de una hipoteca o su cancelación así como la constitución de cualquier derecho, cargo o gravamen, si no se prueba el cumplimiento de las obligaciones tributarias correspondientes.

d) El Banco Central de la República Dominicana no autorizará la adquisición de divisas correspondientes al retiro del capital y/o utilidades a la empresa extranjera que ponga término a sus actividades en el país, mientras no acredite haber cumplido con el pago de los impuestos devengados hasta el término de sus operaciones o en su defecto acredite la exención que le beneficie.

e) Los síndicos y liquidadores de las quiebras deberán hacer las gestiones necesarias para la determinación y pago de los impuestos adeudados por el contribuyente.

f) La Dirección General de Migración no deberá autorizar la salida del país de las personas investigadas por presuntas defraudaciones tributarias. A estos efectos, la Administración Tributaria deberá enviar a dicha Dirección General, una nomina de los contribuyentes que se encuentren en esa situación.

DE LA RESPONSABILIDADArtículo 209. (Del Código Tributario Ley 11-92, R.D.). Responsable de la infracción es el

sujeto de la obligación tributaria incumplida, de acuerdo con los términos y en la forma establecida en el Código o en normas especiales.

Párrafo I. La responsabilidad por infracciones es personal, salvo las excepciones establecidas en este Código.

Párrafo II. Sin embargo, la responsabilidad por faltas tributarias, sancionadas con penas pecuniarias se transmite a los sucesores del responsable quienes tienen la obligación de efectuar el pago, en un plazo no mayor de sesenta (60) días antes de realizar cualquier otro acto.

Artículo 253. (Del Código Tributario Ley 11-92, R.D.). Incumplimiento de los Deberes Formales de los Contribuyentes, Responsables y Terceros: Toda acción u omisión tendente a impedir u obstaculizar la determinación de la obligación tributaria o el control y fiscalización de los tributos por parte de la Administración Tributaria, constituye una violación de los deberes formales.

Artículo 263. (Del Código Tributario Ley 11-92, R.D.). Incumplimiento de los Deberes de los Funcionarios Públicos Ajenos a la Administración Tributaria: Todo funcionario público, además

de aquellos a que se refiere la subsección anterior, ya sea estatal, municipal, de empresas públicas o de instituciones autónomas, entre otros los Registradores de Títulos, Conservadores de Hipotecas, Director de Migración, y en general los funcionarios revestidos de fe pública, que falten a las obligaciones que les impone este Código o leyes especiales, serán sancionados con multa de RD$500.00 a RD$10.000.00, sin perjuicio de la responsabilidad que les corresponda de acuerdo con la Administrativa o Penal Común.

Párrafo. La reincidencia en el período de tres años contados desde la última infracción, será castigada con el doble de la sanción anterior.

Artículo 282. Responsabilidad Solidaria de los Representantes Locales de Empresas Extranjeras: Los agentes o representantes en la República de tales compañías serán solidariamente responsables con ellas del pago del impuesto y estarán obligados a presentar declaraciones juradas y a fungir de agentes de retención e información en las formas y plazos que establezcan este Título o el Reglamento para su aplicación.

OBLIGACIONES DE LOS AGENTES DE RETENCION E INFORMACIONArtículo 310. Deber de Informar: Las personas o entidades obligadas a efectuar la retención

informarán a la Administración el monto de los impuestos que hubieren retenido y pagarán éstos por cuenta de los contribuyentes respectivos en la forma y en el plazo que ésta establezca. Deberán informar además, las sumas de dinero que paguen, giren o acrediten a sus beneficiarios aún cuando dichas sumas no estén sujetas a retención.

Artículo 311. Deber de Entregar Prueba de la Retención Efectuada: Artículo 312. Deber de Presentar Declaración Jurada de las Retenciones Efectuadas: Artículo 313. Retención no Efectuada no Exime Contribuyente del Pago de la Obligación

Tributaria:Artículo 331. Deber de Probar la Calidad en que se Actúa. Las personas que están

obligadas a presentar las declaraciones por las rentas obtenidas y sujetas a la aplicación del presente impuesto, deberán presentar las pruebas de las calidades en que actúen, cuando así lo requiera la Administración Tributaria.

Artículo 332. Deber de Cumplir los Requisitos Exigidos por el Código, el Reglamento o la Administración Tributaria. La forma en que deberán ser presentadas las declaraciones juradas y sus anexos, así como todo lo relativo a los sistemas de contabilidad y documentación probatoria para facilitar la verificación de las rentas gravables, serán prescritos por la Administración Tributaria.

Artículo 347. Documentación Necesaria para Efectuar Deducciones. Será requisito indispensable para admitir las deducciones mencionadas en el Artículo 346, que el impuesto cargado en las compras locales y/o importaciones esté respaldado por los documentos señalados por éste impuesto y el Reglamento para su aplicación.

3-2 IMPUESTOS INTERNOS DE MAYORES APORTE AL FISCO NACIONAL: Los impuestos de mayores aportes a la Dirección General de Impuestos Internos, los son: El

Impuesto Sobre la Renta, Impuesto Sobre la Transferencia de Servicios Industrializados (ITBIS), Impuestos Sobre la Vivienda Suntuarias y Solares no Edificados (IVSS), y el Impuesto Sobre Sucesión y Donaciones.

3-2-1 EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA: Es aquel que grava la Renta o los Ingresos percibidos por las personas y las sociedades o

empresas.3-2-1-1 SUJETO Y OBJETO DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA: El sujeto de la obligación tributaria, se divide en dos categorías, que son:

a) Sujeto Activo: Que es aquel que tiene la responsabilidad del cobro y administración de los impuestos (El Estado).

b) Sujeto Pasivo, (Artículo4 del Código Tributario, Ley 11-92) Definición y Concepto: Es la persona natural o jurídica obligada por ley al pago del impuesto sea en calidad de contribuyente o responsable.Párrafo I.- La condición de sujeto pasivo puede recaer en general en todas las personas naturales y jurídicas o entes a los cuales el Derecho Tributario les atribuya la calidad de sujeto de derechos y obligaciones.

Párrafo II.- La capacidad tributaria de las personas naturales es independiente de su capacidad civil y de las limitaciones de ésta.

c) Objeto de la Obligación Tributaria: Es llamado también materia imponible, es el soporte materia de la imposición sobre el que recae un impuesto. 3-2-1-2 CONCEPTO DE RENTAS E INGRESOS BRUTOS:

a) Renta: Es todo ingreso que constituya utilidad o beneficios que rinda un bien o actividad y todos los beneficios, utilidades que se perciban o devengan y los incrementos de patrimonio realizados, no justificados por el contribuyente, cualquiera que sea su naturaleza, origen o denominación. (Ver Artículo268 del Código Tributario Ley 11-92 modificado por la ley 147-2000 de fecha 27-12-2000).Artículo 1. (Del Reglamento 139-98, de fecha 13-04-1998). Concepto de Renta. De acuerdo con el artículo 268 del Código, se consideran rentas del contribuyente, sin que signifique limitación alguna, las obtenidas por:a) El trabajo personal,b) La explotación económica de todo género: comercial, industrial, minera, agrícola, pecuaria,

forestal y la derivada de otras actividades de la que sea titular;c) La prestación de servicios, incluyendo honorarios, comisiones y partidas similaresd) El ejercicio de actividad profesional, artística o similar; e) Los capitales mobiliarios como:

intereses, regalías, participación en utilidad de sociedades, arrendamientos de bienes muebles, derechos y otros;

f) Arrendamiento y locación de inmuebles;g) Los incrementos patrimoniales realizados; yh) Los premios. Para los fines del artículo 283 del Código, la renta bruta se determina, en los

casos de enajenación de bienes, reduciendo del ingreso bruto, el costo fiscal ajustado por inflación de los bienes enajenados o vendidos. En los demás casos el ingreso bruto será igual a la renta bruta.Párrafo. (Agregado por el Decreto 195-01, de fecha 8 de febrero M 2001).En la determinación de la base imponible para el cálculo de los anticipos M Impuesto Sobre la Renta, los contribuyentes podrán deducir de sus ingresos brutos, los descuentos y devoluciones sobre sus ventas, los impuestos sobre las Transferencias de Bienes Industrial izados y Servicios (ITBIS) y Selectivo al Consumo, respectivamente. Las comisiones e intereses se consideran parte de los ingresos brutos ganados.

b) Ingresos Brutos: Es el total del ingreso percibido por venta y permuta de bienes y servicios menos descuentos y devoluciones sobre la venta de estos bienes y servicios, en montos justificables, antes de aplicar el impuesto selectivo al consumo y el Impuesto Sobre la Transferencias de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS). (Ver Párrafo del Artículo268 del Código Tributario Ley 11-92 modificado por la ley 147-2000 de fecha 27-12-2000).La reciente ley No 147-00 de reforma Tributaria modifico el articulo 268 del código tributario,

consiste en suprimir a los incrementos de patrimonio realizados considerados como renta, la condición de no justificado; es decir que en lugar de considerar renta gravada los incrementos de patrimonio no justificados realizados por el contribuyente; ahora se consideran renta gravada, los incrementos de patrimonio realizados.

Esta modificación resulta ser muy desafortunada, al evidenciar un grave desconocimiento de los criterios utilizados en la estructuración del concepto de renta gravada, en la legislación del impuesto sobre la renta.

Puede afirmarse que existen tres teorías o criterios básicos para estructurar el concepto de renta:

Renta – Producto: al amparo del cual se entiende por renta: el producto periódico que proviene de una fuente durable en estado de explotación (ganancias producidas por los contribuyentes en la explotación de una empresa, negocio, un bien que seria la fuente).

Flujo de Riqueza: este criterio considera como renta todo enriquecimiento proveniente de terceros hacia el beneficio contribuyente (no solo grava la renta producto, sino las ganancias de capital por la venta de la fuente productora de renta, los ingresos por actividades accidentales, los ingresos eventuales y los ingresos a titulo gratuito).

El criterio de consumo mas incremento de patrimonio: este criterio persigue gravar la capacidad contributiva de los individuos, que se manifiesta a través de los consumos en un ejercicio dado más el incremento del patrimonio. Parte del hecho de que todo ingreso se destina al consumo (insumo) y al aumento del patrimonio neto.

En la actualidad no existe ningún sistema de impuesto sobre la renta que se aplique de forma pura, sino que siempre se entremezclan o combinan algunos aspectos de las teorías o criterios mencionados.

Nuestro país no es la excepción, pues si revisamos el articulo 268 del código tributario que se refiere al concepto de renta, notaremos que abarca conceptos de los tres (3) criterios mencionados, o sea que grava los beneficios ( productos o utilidades) que rinde un bien o actividad, todos los beneficios que se perciban o devenguen (ganancias de capital, actividades accidentales, eventuales, a títulos gratuitos) y los incrementos de patrimonio realizados no justificados por el contribuyente, cualquiera que sea su naturaleza, origen o denominación.

Es importante tener en cuenta que al incluir como renta gravada los incrementos de patrimonios realizados, debe necesariamente tratarse de patrimonio cuya proveniencia no pueda justificarse, ya que se proviene de algunos de los primeros dos criterios considerados renta gravadas (renta-producto y flujo de Riqueza) ya se encuentra definido como gravado. Debe destacarse que es frecuente que las legislaciones culminen la definición de renta gravable, tanto de persona física como empresas, indicando que se considerara tal “todo incremento de patrimonio operado en el periodo y que no sea justificado”.

Indicando a seguida que: “a primera vista, podría parecer que se trata de una concesión a la teoría del consumo mas incremento de patrimonio. Sin embargo una observación mas atenta indica que tal norma obedece a exigencias de tipo técnico, que tiene relación con la carga de prueba, sin significar cambio den el concepto mismo de renta adoptado por la ley. Se trata de una presunción establecida a favor de la administración, destinada a aliviarse la carga de demostrar el carácter de renta gravada de todos u cada uno de los ingresos del contribuyente.

Sobre este mismo aspecto Garcia Mullin, cita la opinión del Dino Jarach, en su libro del concepto de ganancia, página 715, quien opina que: “ esta disposición contenida entre las normas del procedimiento administrativo de determinación, tiene el alcance de derecho sustantivo, al establecer una presunción legal de que todo aumento patrimonial del contribuyente constituye ganancia imponible, si este no prueba que se origina en alguna ganancia ya comprendidas en las diferentes categorías de ganancias del mismo año o de años anteriores o bien de otras causas, como herencias, alegados, donaciones, ganancias exentas de fuente extranjera”.

Mal podría pretenderse que así no fuere, pues entonces se podría estar dando pasa a una doble tributación, es decir que por ejemplo, una ganancia producida por las actividades de una empresa en un año dado, pagaría impuesto sobre la renta basándose en conformar un beneficio rendido por una actividad, pero a la vez ese beneficio acumulado (si no es distribuido como dividendo a los accionistas), que literalmente estaría gravado de nuevo, lo que seria un contrasentido y una violación al principio de la no doble tributación de una misma renta.

La condición de gravar únicamente el aumento de patrimonio no justificado no puede aviarse, pues si usted paga su impuesto por una renta gravada y no la consume sino que la destina a aumentar de patrimonio, volvería el contribuyente a pagar de nuevo el impuesto sobre la renta? Únicamente el impuesto seria valido si, el contribuyente no pago sobre la ganancia que aumentó el patrimonio.

Esta disposición no debería ser materia de impuesto sobre la renta, sino de otro impuesto que tendría que estructurarse como impuesto al patrimonio, con sus características propias.

Es claro que la nueva redacción del articulo 268 del código tributario, evidencia en error mayúsculo, que podría causar inconvenientes futuros a los contribuyentes, teniendo en cuenta la actitud fiscaliza que normalmente prima en nuestras administraciones tributarias.

Por demás, dicha eliminación de no justificado el concepto de renta equivaldría a tratar de gravar las rentas consideradas exentas por la propia ley de impuesto sobre la Renta. Por ejemplo, una persona que obtenga intereses fruto de depósitos y/o inversiones en instituciones del sistema bancario nacional, exenta al amparo del literal s del articulo 299 del código tributario, o que obtenga una ganancia por la venta de su vivienda, exenta al amparo del literal m del articulo 299 del mismo código, o que perciba indemnizaciones por accidente de trabajo, exenta al amparo del literal g, o de dividendos

de acciones poseídas en una compañía, exentos al amparo del eral g del mismo código, etc., que no haya consumido o haya sido destinado a gastarlo, sino a aumentar su patrimonio. ¿tendría entonces que pagar impuesto sobre la renta por el solo hecho que se trata de un aumento patrimonial, aun cuando provenga de renta exenta? Entenderemos que no, siempre y cuando este debidamente justificado.

Así por ejemplo, una ganancia obtenida fuera del país, excluida del impuesto sobre la renta de Republica Dominicana, que aumente el patrimonio del propietario, tambien estaría gravada con el impuesto sobre la renta, por constituir un aumento patrimonial sin importar si esta o no justificado? Claro que no.

Existen un sin numero de inquietudes a que doria conllevar una correcta interpretación de esta modificación, siendo importante señalar que la medida es peligrosa debido a que existen disposiciones en la ley 11-01 que se refiere a la amnistía fiscal de las personas físicas, (Articulo 4, párrafo I, sometido por el poder ejecutivo) que señalan a partir del 1ro de enero de 2001, la DGII iniciara un operativo de valoración de patrimonios y las diferencias entre el valor estimado por la DGII y el valor declarado durante el periodo de coerción o de valor explicito en la ultima declaración jurada, si el contribuyente no se acogió a la corrección por amnistía, se imputara como renta imponible sujeta a impuesto. Ello significa que cualquier estimación del monto del patrimonio de una persona, hecha por la DGII, no admitiría justificación alguna por parte del contribuyente que se trata de rentas exentas, rentas excluidas, patrimonios existentes con anterioridad no declarados pero prescritos a los fines fiscales, patrimonios con valores históricos que al ser estimados a valores de hoy equivaldría a gravar el aumento por inflación, sin que haya llegado al propietario ninguna riqueza adicional.

3-2-1-3 RENTAS GRAVADAS: Es aquella renta, la cual a la luz de la ley nace una obligación tributaria concreta. Es la

expresión de una actividad económica, es cualquier acto económico susceptible de ser grado con impuesto o contribución. Es el hecho imponible.

Veremos a continuación de las rentas gravadas.Artículo 269. (Del Código Tributario).- Rentas Gravadas Del Contribuyente Domiciliado

Residente en Republica Dominicana. Salvo disposición en contrario de la presente ley, toda persona natural o jurídica, residente o domiciliada en la República Dominicana, y sucesiones indivisas de causantes con domicilio en el país, pagarán el impuesto sobre sus rentas de fuente dominicana, y de fuentes fuera de la República Dominicana proveniente de inversiones y ganancias financieras.

Artículo 2. (Del Reglamento 139-98) De las Rentas de los Contribuyentes Domiciliados en la Republica Dominicana. Las personas naturales o jurídicas, con residencia o domicilio en el país, así como las sucesiones indivisas y los entes con o sin personería jurídica, pagarán el impuesto sobre sus rentas de fuente dominicana y sobre las de fuente extranjera provenientes de inversiones y ganancias financieras, tales como dividendos de acciones o intereses de préstamos o de depósitos bancarios, ganancias obtenidas en operaciones en bancos o instituciones financieras, bonos, cédulas, títulos de sociedades de capital, letras y otros valores mobiliarios o títulos del mercado de capitales.

Artículo 270. Rentas Gravadas del Contribuyente no Residente o no Domiciliado en la Republica Dominicana. Las personas no residentes o no domiciliadas en la República Dominicana estarán sujetas al impuesto sobre sus rentas de fuente dominicana.

Artículo 271. Rentas Gravadas del que pase a ser Residente: Las personas naturales nacionales o extranjeras que pasen a residir en la República Dominicana, sólo estarán sujetas al impuesto sobre sus rentas de fuente extranjera, a partir del tercer año o período gravable a contar de aquel en que se constituyeron en residentes.

Artículo 3. (Del Reglamento 139-98): De las Rentas de Contribuyentes no Domiciliados y de Quienes Pasen a Residir en la Republica Dominicana. Las personas naturales o jurídicas, las sucesiones indivisas y los entes con o sin personería jurídica que no tengan domicilio o residencia en la República Dominicana, estarán sujetas al impuesto por sus rentas de fuente dominicana. Las personas naturales, nacionales o extranjeras, que pasen a residir en la República Dominicana, estarán sujetas a la aplicación de este impuesto por sus rentas de fuente extranjera provenientes de inversiones y ganancias financieras, sólo a partir del tercer año o período gravable a contar de aquel en que se constituyeron en residentes.

3-2-1-4 RENTAS BRUTAS:

Artículo 283. Ley 11-92: Esta incluye todos los ingresos brutos de cualquier fuente que se originen, ajustados teniendo en cuenta el costo fiscal de los bienes o servicios.

3-2-1-5 DEDUCCIONES: Son los montos que se deducen o disminuyen de los impuestos brutos para obtener el

impuesto neto a pagar. Estos son otorgados mediante ley y tienen un valor determinado, muchas veces son porcentajes de valores y no montos fijos, concordante con el principio de uniformidad (Ver Artículo287 del Código Tributario de la Ley 11-92, Sobre deducciones admitidas.

3-2-1-6 EXENCIONES GENERALES: Exención: Este supone la liberación total y parcial que otorga la ley, con carácter permanente o

temporal del pago de la cargas impositiva como medio alcanzar metas deseables en el campo social o en el ambit6o económico.

DE LAS EXENCIONES GENERALESArtículo 45. (del Reglamento 139-98, de fecha 13-4-1998). Certificado Exigible para

Reconocer Exenciones. A fin de que las entidades y asociaciones enunciadas en los literales d) y e) del artículo 299 del Código, puedan disfrutar de las exenciones, deberán solicitar a la Administración un certificado de exención para su reconocimiento como tal, anexando a la aludida solicitud los documentos necesarios, mediante los cuales se pueda establecer legalmente su calidad.

Las exenciones generales están contenidas en el Artículo299 del código tributario dominicano ley 11-92 y sus modificaciones.

3-2-1-7 FUENTES DE RENTAS: Es el principio rector para la definición de renta a partir del producto periódico y la existencia de

la fuente productora, con carácter permanente. También fuente es el hecho jurídico que le da nacimiento, que origina o genera la obligación

tributaria.Artículo 272 (Del Código Tributario Ley 11-92, R.D.) Rentas de Fuente Dominicana. En

general, y sin perjuicio de las disposiciones especiales que se establecen, son rentas de fuente dominicana las siguientes:

a) Las que provienen de capitales, bienes o derechos situados, colocados o utilizados económicamente en la República Dominicana.

b) Las obtenidas en la realización en el país de actividades comerciales, industriales, agropecuarias, mineras y similares.

c) Las que provienen del trabajo personal, ejercicio de profesiones u oficios.d) Las que provienen de sueldos, remuneraciones y toda clase de emolumentos que el Estado

pague a sus representantes oficiales en el extranjero o a otras personas a quienes se encomienden funciones fuera del país.

e) Las que provienen de la explotación de toda especie de propiedad industrial, o del "saber hacer" (Know How).

f) Las que provienen de la prestación de servicios de asistencia técnica, sean prestados desde el exterior o en el país.

g) Las que provienen de préstamos en general.h) Las que provienen de intereses de bonos emitidos por personas jurídicas domiciliadas en el

país y las provenientes de préstamos garantizados en todo o en parte por inmuebles ubicados en la República Dominicana.

i) Las que provienen del inquilinato y arrendamiento.Párrafo. El contribuyente o responsable está obligado a probar el origen de las transferencias

de fondos del o al exterior cuando se considere necesario para la liquidación o fiscalización del impuesto. Si la prueba presentada por el contribuyente o responsable no es satisfactoria, la Administración podrá considerar que existe vinculación económica y que los fondos provienen de beneficios de fuente dominicana, conforme se establezca en el Reglamento.

Artículo 273. (Del Código Tributario Ley 11-92, R.D.), Rentas Derivadas de la Exportación e Importación. La determinación de las rentas que se deriven de la exportación e importación, se regirá por las siguientes disposiciones:

a) Las rentas provenientes de la exportación de mercancías producidas, manufacturadas, semi-manufacturadas, o adquiridas en el país, se reputarán totalmente producidas en la República Dominicana, aunque tales operaciones se realicen por medio de filiales, sucursales, representantes, agentes de compra u otros intermediarios de personas o entidades del extranjero. Cuando no se fijare precio o el declarado fuere inferior al precio de venta al por mayor vigente en el lugar de destino, se reputará, salvo prueba en contrario, que existe vinculación económica entre el exportador del país y el importador del exterior. En este caso, a los efectos de determinar el valor de los productos exportados, se tomará por base el precio al por mayor en el lugar de destino.

b) Las rentas que obtienen los exportadores del extranjero por la simple introducción de sus productos en la República, se considerarán de fuente extranjera. No se consideran incluidas en la simple introducción de productos, las rentas derivadas del financiamiento de dichas exportaciones.En los casos en que de acuerdo con la disposición anterior, corresponda aplicar el precio al por

mayor vigente en el lugar de origen y éste no fuere de público y notorio conocimiento o existieran dudas sobre si corresponde a igual o análoga mercadería que la importada o cualquiera otra circunstancia que dificulte la comparación, se tomarán como base para el cálculo de las utilidades de fuente dominicana, los coeficientes de resultados obtenidos por empresas independientes que se dediquen a idéntica o similar actividad. A falta de idéntica o similar actividad la Administración aplicará el porcentaje neto que la misma establezca a base de negocios que presenten analogías con aquel de que se trata.

Artículo 274. (Del Código Tributario Ley 11-92, R.D.), Rentas Obtenidas por Empresas de Transporte. Se presumirá que las rentas que obtengan las compañías de transporte extranjeras en operaciones efectuadas desde la República a otros países son de fuente dominicana y equivalentes al diez por ciento (10%) del monto bruto a que alcancen los fletes por pasajes y cargas. Las compañías nacionales de transporte serán objeto de esta presunción cuando no se pudiere determinar la renta neta obtenida. El Reglamento establecerá las disposiciones pertinentes para la aplicación de esta disposición.

Párrafo. Las rentas que obtengan las compañías nacionales de transporte serán consideradas como originadas en la República, cualesquiera que sean los puertos entre los cuales se efectué el tráfico.

RENTAS DE EMPRESAS DE TRANSPORTE:Artículo 5. (Del Reglamento 139-98, de Fecha 13-04-1998). Definición de Empresa de

Transporte. A los efectos del artículo 274 del Código, se entenderá como empresa de transporte, aquella que opere el transporte de personas y/o cargas de cualquier naturaleza independientemente de que sea propietaria o no de la nave o vehículo.

Artículo 6. (Del Reglamento 139-98, de Fecha 13-04-1998), Renta de Empresas Extranjeras de Transporte. Renta Neta Presunta. Las empresas extranjeras de transporte no estarán gravadas con el Impuesto sobre la Renta en la República Dominicana, por las rentas obtenidas de operaciones efectuadas desde el exterior al país. No obstante, de acuerdo con el artículo 274 del Código, se presume que las rentas que obtengan en operaciones efectuadas desde la República Dominicana a otros países son de fuente dominicana y estarán gravadas con el Impuesto sobre la Renta en la República Dominicana, sobre una renta neta presunta, equivalente al diez por ciento (10%) del monto bruto a que alcancen los fletes por pasajes y cargas, cualquiera que sea el lugar donde o desde el cual se efectúe el pago.

Párrafo I. Las empresas estarán obligadas a llevar contabilidad fidedigna y organizada, contabilizando en cuentas independientes las sumas percibidas por pasajes o cargas desde la República Dominicana al exterior y las percibidas por este concepto desde el exterior a la República Dominicana.

Párrafo II. Cuando se trate de transporte destinados a puertos extranjeros que no tengan línea directa con República Dominicana, y deban ser transbordados en puerto extranjero y transportados desde allí por transportistas extranjeros, se considerará como puerto de destino, para los efectos de este artículo, el puerto o lugar de trasbordo. En este caso se registrará el flete por pasaje y carga percibido y lo que corresponda a cada armador que interviene en el transporte.

Párrafo III. Se considerará como importe bruto de los fletes por pasajes y carga, la suma total que las empresas de transporte perciban por la conducción de cargas y pasajeros, sin deducción por ningún concepto. El impuesto sobre servicio de transportación aérea al extranjero, establecido en el artículo 382 del Código, no será considerado parte del importe bruto.

Párrafo IV. Las empresas nacionales de transporte deberán tributar sobre la renta neta obtenida, fundamentada en contabilidad fidedigna y organizada, de acuerdo con las normas generales; considerándose todas las rentas que obtengan como originadas en la República Dominicana. Sin embargo, si no se pudiere determinar esta renta neta, dichas empresas tributarán sobre la renta presunta establecida en el citado artículo 274 del Código. En este caso, la Administración dejará constancia de las circunstancias que impiden determinar la renta real y efectiva, comprobará el monto bruto obtenido por fletes de pasajeros y carga, y calculará el diez por ciento (10%) de dichos montos brutos como renta imponible del ejercicio.

Artículo 7. (Del Reglamento 139-98, de Fecha 13-04-1998) Agentes o Representantes de Empresas Extranjeras de Transporte como Agente de Retención. Se instituye como agente de retención a las personas o entidades que funjan como agentes o representantes en el país de las compañías extranjeras de transporte y, en su defecto, a los consignatarios de las naves.

Artículo 275. (Del Código Tributario Ley 11-92, R.D.), Rentas de las Compañías de Seguros Radicadas o no en el País. Se presumirá que las compañías de seguros extranjeras, radicadas o no en el país, obtienen un beneficio neto mínimo de fuente dominicana, equivalente al diez por ciento (10%) de las primas brutas cobradas por ellas para el seguro o reaseguro de personas, bienes o empresas radicadas en el país. Las compañías nacionales de seguros serán objeto de esta presunción cuando no se pudiere determinar la renta neta obtenida.

Artículo 8. (Del Código Tributario Ley 11-92, R.D.), Rentas de las Empresas de Seguros Radicadas o no en el País. A los fines del artículo 275 del Código, que establece la presunción de renta neta mínima de las compañías de seguros, en un diez por ciento (10%) de las primas brutas cobradas por ellas para el seguro o reaseguro de personas, bienes o empresas radicadas en el país, el concepto de prima bruta cobrada, no incluye los impuestos que se tuvieren que pagar por otros conceptos.

Artículo 276. (Del Código Tributario Ley 11-92, R.D.), Rentas de los Productores, Distribuidores o Intermediarios de Películas Cinematográficas Extranjeras. Para los fines del presente Título se presumirá que la renta neta mínima de fuente dominicana obtenida por los productores, distribuidores o intermediarios de películas cinematográficas extranjeras exhibidas en el país, son equivalentes al 15% (quince por ciento) del precio que les sea pagado, cualquiera que sea la forma en que se opere la retribución.

RENTAS DE LAS EMPRESAS DISTRIBUIDORAS DE PELÍCULASArtículo 9. (Del Reglamento 139-98, de fecha 13-04-1998), Renta Mínima de Fuente

Dominicana de las Empresas Distribuidoras de Películas. Para los fines del artículo 276 del Código, se presumirá que la renta mínima de fuente dominicana obtenida por los productores, distribuidores o intermediarios, por sí o por medio de agentes o representantes en la República Dominicana, de películas cinematográficas extranjeras exhibidas en el país, es equivalente al quince por ciento (15%) del precio que se les pague por tal exhibición, cualquiera que fuere la forma que revista la retribución. El impuesto, en este caso, deberá liquidarse sobre el quince por ciento (15%) del precio pagado o acreditado, sin deducciones, aún cuando por la modalidad del pago la renta tenga carácter de regalía. Esta disposición es aplicable a los productores, distribuidores o intermediarios de películas extranjeras proyectadas por otros medios audiovisuales.

Artículo 277. (Del Código Tributario Ley 11-92, R.D.), Rentas de Empresas de Comunicaciones. Para los fines del presente Título se presumirá que la renta neta mínima de fuente dominicana que obtengan las empresas de comunicaciones, son equivalentes a un I5% (quince por ciento) del monto de sus ingresos brutos. Las empresas dominicanas de comunicaciones serán objeto de esta presunción cuando no se pudiere determinar la renta neta obtenida en una forma más objetiva. El reglamento establecerá las disposiciones complementarias para la aplicación de esta disposición.

RENTAS DE LAS EMPRESAS DE COMUNICACIONES:

Artículo 10. (Del Reglamento 139-98, de fecha 13-04-1998), Rentas de las Empresas de Comunicación. Renta Mínima. Las empresas extranjeras de comunicaciones establecidas en la República Dominicana, deberán pagar impuesto a la renta, según el artículo 277 del Código, sobre su renta neta de fuente dominicana obtenida en sus operaciones, acreditada mediante contabilidad fidedigna y organizada, en la cual se contabilicen independientemente las rentas de fuente extranjera y las de fuente dominicana. Según dicho artículo 277 del Código, se presumirá que la renta neta mínima imponible de fuente dominicana de éstas empresas, es equivalente al quince por ciento (15%) del monto de sus ingresos brutos contabilizados en la forma expresada. No obstante, esta presunción por ser de renta mínima. Por su parte, las empresas dominicanas de comunicaciones, tributarán sobre la misma presunción de renta mínima de fuente dominicana, cuando la Administración no pudiere determinar su renta neta efectiva de origen dominicano

Artículo 278. (Del Código Tributario Ley 11-92, R.D.), Rentas de Empresas Agropecuarias y Forestales. Presunción. Cuando no fuese posible determinar el monto de los beneficios netos de las personas o empresas que se dediquen a las actividades agropecuarias y forestales, el impuesto se pagará con base a la estimación que conforme a la producción, precios e índices generales obtenga al efecto la Administración Tributaria. Si no fuese posible obtener esos elementos de juicio, se presumirá que son equivalentes a un diez por ciento (10%) del valor de los inmuebles, incluyendo mejoras y continencias, conforme a las normas de evaluación que disponga el Reglamento.

RENTAS DE EMPRESAS AGROPECUARIAS Y FORESTALESArtículo 11. (Del Reglamento 139-98 de Fecha 13-04-1998), Rentas de las Empresas

Agropecuarias y Forestales. Renta Presunta. De conformidad con el artículo 278 del Código, si no fuese posible determinar el monto de los beneficios netos de las empresas agropecuarias y forestales, o estimarlos según la producción, precios o índices generales obtenidos por la Administración, se presumirá que son equivalentes a un diez por ciento (10%) del valor actual de los inmuebles, incluyendo mejoras y continencias. Los bienes señalados en este artículo, se valuarán para los efectos de la presunción, según las siguientes normas:

1. Los terrenos agrícolas se valuarán al precio de adquisición efectivamente pagado, ajustado por inflación entre la fecha de adquisición y el cierre del año fiscal, conforme a lo previsto en el artículo 327 del Código.

2. Los demás bienes inmuebles y bienes físicos destinados al activo inmobiliario en general, se valuarán por su valor de adquisición o construcción, debidamente documentado y ajustado por inflación en la forma señalada en el numeral anterior.

3. Las plantaciones, siembras y animales nacidos en la empresa, se valuarán a su costo de reposición a la fecha del cierre del año fiscal, considerando su calidad, el estado en que se encuentren, su duración real a contar de esa fecha, y su relación con el valor de bienes similares existentes en la misma localidad.

4. Las contenencias se valuarán por su costo o valor de adquisición, debidamente documentado y ajustado por inflación, en la forma indicada en el numeral 1 anterior.

5. El multiplicador en estos casos será el que se establezca conforme al inciso (c) del Párrafo II del artículo 289 del Código.Párrafo I. En el caso de las transmisiones a título gratuito, el precio para la presunción será el

establecido para el cálculo del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, ajustado por inflación.Párrafo II. (Agregado por el Decreto 195-01, de fecha 8 de febrero del 2001). A los fines

de la Aplicación de los Artículos 297 y 314 M Código Tributario, se consideran explotaciones agropecuarias las dedicadas exclusivamente a la plantación, siembra o descascarado de productos agrícolas para el consumo humano o animal, y a la crianza de animales, sin que tales productos sean posteriormente sometidos a ningún proceso de transformación, en manos de las mismas. Los contribuyentes que desarrollan actividades conexas o distintas a las explotaciones agropecuarias deberán pagar el anticipo del impuesto sobre la renta, sobre la base de la totalidad de los ingresos brutos.

Artículo 304. (Del Código Tributario Ley 11-92, R.D.), Empresas de Construcción. En el caso de empresas de construcción y otras similares, en que las operaciones generadoras de la renta

afectan más de un período fiscal, el resultado bruto de las mismas deberá ser declarado de conformidad con alguno de los siguientes métodos, a opción del contribuyente:

a) Asignando a cada período fiscal la renta bruta que resulte de aplicar sobre los importes cobrados el porcentaje de ganancia bruta previsto por el contribuyente para toda la obra. Este porcentaje podrá ser modificado para la parte correspondiente a ejercicios aún no declarados, en casos de evidente alteración de lo previsto al contratar. Estos porcentajes estarán sujetos a la aprobación de la Administración.

b) Asignando a cada período fiscal la renta bruta que resulte de deducir del importe a cobrar por todos los trabajos realizados en el mismo, los gastos y demás elementos determinados del costo de tales trabajos. Cuando la determinación de la renta en esta forma no fuere posible o resultare dificultosa, podrá calcularse la utilidad bruta contenida en lo construido siguiendo el procedimiento indicado en el inciso a) u otro análogo.Párrafo I. En el caso de una obra que afecte dos períodos fiscales, pero cuya duración total no

exceda de un año, el resultado podrá declararse en el ejercicio en que se termina la obra. La Administración, si lo considerare justificado, podrá autorizar igual tratamiento para aquellas obras que duraren más de un año, cuando tal demora sea motivada por circunstancias especiales, como huelga, falta de material y otras similares.

Párrafo II. En los casos previstos en los incisos a) y b) la diferencia de más o de menos que se obtenga en definitiva, resultante de comparar la utilidad bruta final de toda la obra con la establecida mediante alguno de los procedimientos indicados en dichos incisos, deberá computarse en el año en que la obra sea concluida.

Párrafo III. Elegido un método, deberá ser aplicado a todas las obras y trabajos que el contribuyente realice, y no podrá ser cambiado sin previa autorización expresa de la Administración, la que determinará a partir de que período fiscal futuro podrá cambiarse el método elegido.

3-2-1-8 GANANCIAS DE CAPITAL: Artículo 289. (Del Código Tributario Ley 11-92, R.D.), Ganancias de Capital. Para

determinar la ganancia de capital sujeta a impuesto, se deducirá del precio o valor de enajenación del respectivo bien, el costo de adquisición o producción ajustado por inflación, conforme a lo previsto en el Artículo 327 de este Título, y su Reglamento.

Tratándose de bienes despreciables, el costo de adquisición o producción a considerar será el del valor residual de los mismos y sobre éste se realizará el referido ajuste.

Párrafo I. Se entenderá por enajenación, toda transmisión entre vivos de la propiedad de un bien, sea ésta a Título gratuito o a Título oneroso.

Párrafo II. Tratándose de bienes adquiridos por herencia o legado, el costo fiscal de adquisición será el correspondiente al costo de adquisición para el causante modificado por los distintos ajustes por inflación a que se refiere el Artículo 327 de este Código.

a) Costo Fiscal. A los fines de este impuesto el término "costo fiscal", cuando se aplica a un activo adquirido no construido por el contribuyente, significa el costo de dicho activo.

b) El término "costo fiscal", cuando se aplica a un activo no descrito en la letra a) significa el costo fiscal ajustado de la persona que transfirió el activo al contribuyente, o el costo fiscal ajustado del antiguo activo que el contribuyente cambió por el activo en cuestión. Lo que fuere más apropiado al efecto.En cualquier caso que este Párrafo aplique, el costo fiscal ajustado será debidamente aumentado o reducido en la cuantía de la retribución adicional aportada o recibida por el contribuyente.

c) Costo fiscal mínimo para Activos de Capital poseído antes del año 1992. El costo fiscal de cualquier activo de capital en poder del contribuyente al 1ro. de enero de 1992, no será inferior a su costo ajustado por la inflación en dicha fecha. El Poder Ejecutivo producirá un cuadro donde se muestre un multiplicador para I980 y para cada año subsiguiente anterior a 1992. Dichos multiplicadores reflejarán el porcentaje de aumento de los precios al consumidor en la República Dominicana al 31 de diciembre de 1991 con respecto a los precios al consumidor al 31 de diciembre del año en el cual el activo fue adquirido. El costo ajustado por la inflación de cualquier activo al cual sea aplicable este Párrafo será igual a la multiplicación de su costo

fiscal por el multiplicador correspondiente al año de la adquisición. El multiplicador del año 1980 será el utilizado para los activos adquiridos antes de 1980.

d) Costo Fiscal Ajustado. El término "costo fiscal ajustado" significa el costo fiscal reducido por los gastos, pérdidas, depreciación y agotamiento, y otros conceptos de reducción que puedan ser debidamente cargado a la cuenta de capital, y aumentado por mejoras y demás conceptos de aumento, debidamente incorporados a la cuenta de capital.

e) Activo de Capital. El concepto "activo de capital" significa todo bien en poder del contribuyente en conexión o no con su negocio. Dicho concepto no incluye existencias comerciales que sean susceptibles de ser inventariadas y bienes poseídos principalmente con fines de venta a clientes en el curso ordinario del negocio, bienes despreciables o agotables, y cuentas o notas por cobrar adquiridas en el curso ordinario del negocio por servicios prestados, o provenientes de la venta de activos susceptibles de ser inventariados o bienes poseídos para ser vendidos en el curso ordinario del negocio.

f) Cuenta de Capital. A los propósitos de este impuesto, el concepto "cuenta de capital" significa la cuenta establecida en los libros del contribuyente para registrar un activo de capital.

g) Ganancia de Capital. A los fines de este impuesto, el concepto "ganancia de capital" significa la ganancia por la venta, permuta u otro acto de disposición de un activo de capital.

h) Pérdida de Capital. A los fines de este impuesto, el concepto "pérdida de capital" significa la pérdida por la venta, permuta u otro acto de disposición de un activo de capital.

i) Pérdidas de Capital que Exceden las Ganancias de Capital. Las pérdidas de capital que excedan a las ganancias de capital obtenidas en el mismo ejercicio fiscal. El saldo remanente podrá imputarse contra las ganancias de capital que se obtengan en los ejercicios subsiguientes. Esta limitación no será aplicable a las personas Físicas en el año fiscal de su fallecimiento.

DE LAS GANANCIAS Y PERDIDAS DE CAPITAL:Artículo 41. (Del Reglamento 139-98, de fecha 13-4-1998). Generación, Obtención y

Determinación de las Ganancias. En general, de conformidad con el artículo 289 del Código, la ganancia o pérdida de capital se genera mediante venta, permuta u otro acto de disposición o transmisión entre vivos a título gratuito u oneroso de un activo de capital. La ganancia o pérdida de capital se determinará restando del valor del bien, al momento de la transferencia, el costo de adquisición o construcción ajustado por inflación, aplicando para estos fines el multiplicador existente al efecto, en virtud de lo previsto en el artículo 289 del Código. Las personas jurídicas no registrarán los efectos del ajuste por inflación del costo en su contabilidad, sino la ganancia o pérdida que resulte de utilizar el costo histórico; sin embargo, para fines de su declaración jurada de sociedades se recalculará en un anexo, la ganancia o pérdida de capital en la enajenación considerando el ajuste por inflación del costo. La diferencia que resultare entre ésta y aquella, registrada en la contabilidad, se incluirá en la misma declaración jurada de sociedades. Si la operación arrojara una pérdida de capital, la corrección se hará solamente por el monto de la ganancia de capital registrada en la contabilidad y la pérdida se arrastrará para ser compensada con ganancias de capital que ocurran en los ejercicios siguientes. Las ganancias de capital, dispuestas en el artículo 289 del Código, se entenderán obtenidas en el año calendario o en el ejercicio en que constituyan ingresos brutos del contribuyente. En el cálculo de la ganancia o pérdida de capital deberán considerarse los valores que a continuación se señalan:

a) El costo fiscal de adquisición de los derechos o aportes de un socio de una sociedad de capital o de personas lo constituye el valor en que se estime el aporte respectivo, ajustado por inflación. Se agregarán al costo fiscal de adquisición de dicho aporte, otros aportes ajustados por inflación efectuados con posterioridad al aporte inicial por el socio que enajena y todas las utilidades acumuladas respecto de las cuales se haya pagado el impuesto a la renta o que constituyan ingresos que no se reputan rentas o sean exentas del impuesto. En caso de existir pérdidas acumuladas, en lugar de utilidades, éstas serán deducidas.

b) En el caso de bienes adquiridos por herencia, legado o donación, el costo fiscal de adquisición será el correspondiente al costo de adquisición para el causante, ajustado por inflación. Si el heredero, legatario o donatario enajenasen sus derechos en la herencia, legado o en la donación, se considerará que, para el adquiriente, el costo fiscal de adquisición de los derechos que adquiera lo constituye el precio pagado. Si se trata de bienes adquiridos

mediante un proceso de adjudicación, el costo fiscal de adquisición comprenderá, además, los desembolsos en que se hubiese incurrido para la adjudicación.

c) Si se tratare de bienes que hayan sido adjudicados a los socios en liquidación de sociedades, que no hayan tenido su origen en una sucesión por causa de muerte ni en una donación, se considerará que el costo fiscal de adquisición del adjudicatario es el valor en que el bien le haya sido adjudicado, ajustado por inflación, más los gastos necesarios invertidos en la adjudicación.

d) Respecto de los bienes adquiridos por prescripción, el costo fiscal será el costo inicial del bien antes de ingresar al patrimonio del beneficiario de la usucapión, ajustado por inflación, más los gastos incurridos para su adquisición.

e) Si los bienes han sido adquiridos en pago de servicios, el costo fiscal de adquisición de ellos será el valor estipulado en el respectivo contrato y, a falta de éste, el valor de mercado de los bienes dados en pago, ajustado por inflación.Párrafo: Las ganancias de capital se registrarán y declararán siempre en el mismo período que

se generan, de manera que si en ese período el contribuyente arroja pérdida de renta, ésta podrá absorber la ganancia de capital y pagará el Impuesto sobre la Renta sólo en la medida en que la ganancia de capital exceda la pérdida de renta.

Artículo 42. (Del Reglamento 139-98, de fecha 13-4-1998). Costo Fiscal Mínimo para los Activos Adquiridos antes del año 1992. De conformidad con el inciso c) del Párrafo II del artículo 289 del Código, el costo fiscal de un activo de capital adquirido por el contribuyente antes del 1ro. de enero de 1992, será tratado como no inferior al monto obtenido de aplicar el multiplicador apropiado al costo de adquisición o de producción del activo.

Artículo 43. (Del Reglamento 139-98, de fecha 13-4-1998). Activos no Involucrados en la Ganancia o Pérdida de Capital. Los siguientes activos no son susceptibles de generar ganancias o pérdidas de capital:

1.- Pozos, yacimientos mineros y activos de categoría 2 ó 3.2.- Inventarios.3.- Cuentas por cobrar.Artículo 44. (Del Reglamento 139-98, de fecha 13-4-1998). Reglas para Determinar el

Costo Fiscal Mínimo. El ajuste por inflación, a fines de determinar el costo fiscal de un activo de capital al 1ro. de enero de 1992, será determinado tomando el costo del activo al final del año de su adquisición. Si el año de adquisición es anterior a 1980, será usado el multiplicador para 1980. Si ha habido una mejora en el activo en cualquier año a partir de su adquisición, en los términos establecidos en el Párrafo III del artículo 22, de este Reglamento, dicha mejora será tratada como un activo separado, y se aplicará el multiplicador que rija para el año en que la misma se realizó.

3-2-1-9 CONJUNTO ECONÓMICO: Artículo 292. (Del Código Tributario Ley 11-92, R.D.) Conjunto Económico. Cuando una

persona o empresa, o grupo de personas, estén o no domiciliadas en la República Dominicana, realicen su actividad a través de sociedades o empresas y las operaciones de unas y otras sean conexas y estén controladas o financiadas por aquellas, la Administración Tributaria podrá considerar existente un conjunto económico. En este caso, la Administración podrá atribuir, adjudicar o asignar rentas brutas, deducciones, créditos entre dichas organizaciones o empresas si ésta determina que dicha distribución, adjudicación o asignación es necesaria para prevenir la evasión de impuesto o para reflejar claramente la renta de alguna de las referidas organizaciones o empresas.

3-2-1-10 TASAS DEL IMPUESTO DE LA PERSONA FÍSICA: Artículo 296. Tasa del Impuesto de las Personas Físicas. (Modificado por la Ley 147-00

de fecha 27 de diciembre del 2000). Las personas naturales residentes o domiciliadas en el país pagarán sobre la renta neta gravable del ejercicio fiscal, las sumas que resulten de aplicar en forma progresiva, según la escala que corresponda por la ley.

3-2-1-11 TASAS DEL IMPUESTO DE LA PERSONA JURÍDICA: Artículo 297. Tasa del Impuesto de las Personas Jurídicas. (Modificado por la Ley 147-00

de fecha 27 de diciembre 2000). Las personas jurídicas domiciliadas en el país pagarán el veinticinco (25%) sobre su renta neta. A los efectos de la aplicación de la tasa prevista en este artículo, se consideran como personas jurídicas:

a) Las sociedades de capital.b) Las empresas públicas por sus rentas de naturaleza comercial y las demás entidades

contempladas en el Artículo 299 de este Título, por las rentas diferentes a aquellas declaradas exentas.

c) Las sucesiones indivisas.d) Las sociedades de personas.e) Las sociedades de hecho.f) Las sociedades irregulares.g) Cualquier otra forma de organización no prevista expresamente cuya característica sea la

obtención de utilidades o beneficios, no declarada exenta expresamente de este impuesto.Párrafo I. (Modificado por la Ley 12-01, de fecha 17 de enero del 2001). Independientemente

de las disposiciones del artículo 267 de este Código, el pago mínimo del Impuesto sobre la Renta de las entidades señaladas en dicho artículo será del uno punto cinco por ciento (1.5%) de los ingresos brutos del año fiscal.

Párrafo II. Las disposiciones del Párrafo I del presente artículo aplicarán igualmente para aquellas empresas cuya Tasa Efectiva de Tributación supere el 1.5% de sus ingresos brutos del último período fiscal. Sin embargo, el pago de los anticipos de tales empresas, se regirá de acuerdo a las previsiones establecidas en el artículo 314 de este Código.

Párrafo III. Para los fines de la presente ley, se entenderá por "tasa efectiva de tributación", la división del impuesto liquidado del período fiscal entre los ingresos brutos del mismo período.

Párrafo IV. Mientras se mantenga el estado de precariedad financiera que afecta las explotaciones agropecuarias, estas empresas quedan exceptuadas del anticipo al que se refiere el Párrafo II anterior. El Reglamento especificará cuáles empresas son consideradas como explotaciones agropecuarias.

Párrafo V. Las personas jurídicas citadas en el artículo 297, cuyos ingresos provienen de COMISIONES o POR MARGENES REGULADOS POR EL ESTADO, la base para el anticipo será el ingreso bruto generado por esas comisiones o por los márgenes establecidos. Esta medida se establecerá por vía reglamentaria. De igual manera, en el caso de intermediarios que se dediquen exclusivamente a la venta de bienes propiedad de terceros, éstos pagarán el 1.5 a que se refiere el presente artículo, en función del total de la Comisión que los mismos obtengan a condición de que el propietario de los bienes en venta estuviere domiciliado en el país y tribute como las demás entidades sujetas al pago del Impuesto Sobre la Renta.

Párrafo VI. Quedarán excluidos del pago mínimo del impuesto sobre la Renta y del anticipo del 1.5% las personas naturales cuyos ingresos provengan de actividades industriales y comerciales y las personas jurídicas cuando sus ingresos anuales promedio sean menores a Dos (2) Millones de Pesos (RD$2,000,000.00). Estos se acogerán al régimen especial que se establecerá en el Reglamento.

Párrafo VII. Las disposiciones del Párrafo I y siguientes del presente artículo entrarán en vigencia a partir de la promulgación y publicación de la ley por un período de tres (3) años.

3-2-1-12 RETENCIONES EN LAS FUENTES Y OBLIGACIONES DE LOS AGENTES DE RETENCIÓN, PERCEPCIÓN E INFORMACIÓN:

Artículo 8. (Del Código Tributario Ley 11-92, R.D.).- Agentes de Retención o Percepción. Son responsables directos en calidad de agentes de retención o percepción las personas o entidades designadas por éste Código, por el Reglamento o por las normas de la Administración Tributaria, que por sus funciones o por razón de su actividad, oficio o profesión, intervengan en actos u operaciones en los cuales puedan efectuar en la fuente que lo origina, la retención o la percepción del tributo correspondiente.

Párrafo. Efectuada la retención o percepción, el agente es el único obligado al pago de la suma retenida y percibida que responde ante el contribuyente por las retenciones o percepciones efectuadas indebidamente o en exceso.

RETENCIONES EN LA FUENTE:Artículo 305. Pagos al Exterior en General. Quienes paguen o acrediten en cuenta rentas

gravadas de fuente dominicana a personas no residentes o no domiciliadas en el país, que no sean intereses pagados o acreditados en cuenta a instituciones financieras del exterior, ni dividendos, ni

rentas a las que se refiere el Artículo 298 de este Título, deberán retener e ingresar a la Administración, con carácter de pago único y definitivo del impuesto, el veinticinco por ciento (25%) de tales rentas.

Las rentas brutas pagadas o acreditadas en cuenta se entienden, sin admitir prueba en contrario, como renta neta sujeta a retención excepto cuando esta misma ley establece presunciones referidas a la renta neta obtenida, en cuyo caso la base imponible para el cálculo de la retención será esta última.

Artículo 306. Intereses Pagados o Acreditados al Exterior. (Modificado por la Ley 147-00 de fecha 27 de diciembre del 2000). Quienes paguen o acrediten en cuenta intereses de fuente dominicana provenientes de préstamos contratados con instituciones de crédito del exterior, deberán retener e ingresar a la Administración, con carácter de pago único y definitivo del impuesto el 5% de esos intereses.

Artículo 307. Rentas del Trabajo en Relación de Dependencia. El trabajo personal se ejerce en relación de dependencia, cuando el trabajador se halle sometido a alguna de las siguientes condiciones:

a) Un horario fijo o variable, incapacidad de actuar sin las órdenes directas del patrono, indemnización en caso de despido, vacaciones pagadas. Esta enumeración no es limitativa y la relación de dependencia podrá siempre demostrarse por cualquier otro signo o condición de trabajo que la revele.

b) Quienes efectúen pagos o acrediten en cuenta rentas gravables, originados en el trabajo personal prestado en relación de dependencia, deberán retener e ingresar a la Administración Tributaria, por los pagos efectuados en cada mes la suma correspondiente, de conformidad con la tasa establecida en el Artículo 296 de este Título, en la forma en que lo establezca el Reglamento.Párrafo. Para los empleados y funcionarios que posean una única fuente de ingresos

derivados del trabajo en relación de dependencia y que no perciban ningún otro tipo de rentas gravables, la retención que se les efectué de conformidad con este Artículo, tendrá carácter de pago único y definitivo del impuesto y los exime de la obligación de presentar su declaración jurada anual.

Artículo 308. Dividendos Pagados o Acreditados en el País. Quienes paguen o acrediten en cuenta dividendos de fuente dominicana a personas naturales o jurídicas residentes o domiciliadas en el país o en el exterior, deberán retener e ingresar a la Administración Tributaria el veinticinco por ciento (25%) de esas sumas.

Párrafo I. Crédito Permitido a la Persona Moral Contra su Impuesto sobre la Renta. Si una persona moral retiene alguna cantidad en virtud de este Artículo, dicha cantidad constituirá un crédito contra el impuesto establecido en el Artículo 267 sobre la renta de la persona moral que realiza la distribución, para el año fiscal en que tiene lugar la retención.

Párrafo II. Imputación de Exceso de Créditos a Ejercicios Futuros. Si en un año fiscal, el crédito permitido a una persona moral, en virtud del Párrafo I excede los impuestos de esa persona moral establecidos por el Artículo 267 para dicho año, dicho exceso será traspasado y será un crédito en el año siguiente.

Párrafo III. Dividendos en caso de Inversión Directa. Toda persona moral propietaria de acciones del capital de una segunda persona moral, deberá establecer una cuenta de dividendos. Cuando la primera persona moral reciba un dividendo de la segunda persona moral, deberá excluir de su renta bruta la cantidad neta recibida, pero deberá añadir dicha cantidad neta a su cuenta de dividendos. Los dividendos subsiguientes de la primera persona moral a sus accionistas, deberán ser calculados primeramente de la cuenta de dividendos hasta el límite de ésta y no estarán sujetos a retención prevista en la parte capital de este Artículo.

Párrafo IV. Exclusión de Dividendos por Accionistas. Una persona física o una persona moral que reciba un dividendo proveniente de una persona moral obligada a realizar la retención sobre dicho dividendo en virtud de este Artículo o un dividendo proveniente de una cuenta de dividendos como la descrita en el PÁRRAFO III, no tendrá que incluir dicho dividendo en su renta bruta.

Párrafo V. Extranjeros Beneficiarios de Distribuciones sujetas al Impuesto. Si una persona moral distribuye directamente o a través de otra persona moral de las mencionadas en el PÁRRAFO III, un dividendo a un accionista extranjero, persona física o jurídica, y la persona moral que

distribuye deja de retener el impuesto establecido en este Artículo, entonces el extranjero beneficiario de la distribución estará sujeto al pago de dicho impuesto.

Párrafo VI. Personas Morales que Gozan de Exención. Si una persona moral que goza de exención de este impuesto paga dividendos a un accionista, por no poder utilizar el crédito de la retención efectuada, tiene la opción de transferir el indicado crédito al propio accionista al cual se le efectuó la retención o a terceros, en ambos casos con la aprobación escrita, previa, de la Administración Tributaria.

Artículo 309. Designación de Agentes de Retención. (Modificado por la Ley 147-00 de fecha 27 de diciembre del 2000 y por la Ley 12-01 de fecha 17 de Enero del 2001). Las personas jurídicas y los negocios de único dueño deberán actuar como agentes de retención cuando paguen o acrediten en cuenta a personas, naturales y sucesiones indivisas, así como a otros entes no exentos del gravamen, excepto a las personas jurídicas, los importes por conceptos y formas que establezca el Reglamento.

Las entidades públicas actuarán como agentes de retención cuando paguen o acrediten en cuenta a personas naturales, sucesiones indivisas y personas jurídicas, así como a otros entes no exentos del gravamen, importe por los conceptos y en las formas que establezca el reglamento. Esta retención tendrá carácter de pago a cuenta o de pago definitivo, según el caso, y procederá cuando se trate de sujetos residentes, establecidos o domiciliados en el país.

Párrafo. La retención dispuesta en este Artículo se hará en los porcentajes de la renta bruta que a continuación se indican:

20% sobre las sumas pagadas o acreditadas en cuenta por concepto de alquiler o arrendamiento de cualquier tipo de bienes muebles e inmuebles;

10% sobre los honorarios, comisiones y demás remuneraciones y pagos por la prestación de servicios en general provistos por personas físicas, no ejecutados en relación de dependencia, cuya provisión requiere la intervención directa del recurso humano;

15% sobre premios o ganancias obtenidas en loterías, fracatanes, lotos, loto quizz, juegos electrónicos, bingos, carreras de caballo, bancas de apuestas, casinos y cualquier tipo de premio ofrecido a través de campañas promocionales o publicitarias;

1.5% sobre los pagos realizados por el Estado y sus dependencias, incluyendo las empresas estatales y los organismos descentralizados y autónomos, a personas físicas y jurídicas, por la adquisición de bienes y servicios en general, no ejecutados en relación de dependencia;

10% para cualquier otro tipo de renta no contemplado expresamente en estas disposiciones. Los dividendos y los intereses percibidos de instituciones financieras reguladas por las

autoridades monetarias; así como el Banco Nacional de la Vivienda, de las Asociaciones de Ahorros y Préstamos y de las operaciones del mercado de valores quedan excluidos de las disposiciones precedentes del presente artículo, sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 308 de este Código.

OBLIGACIONES DE LOS AGENTES DE RETENCION E INFORMACIÓN:

Artículo 310. Deber de Informar. Las personas o entidades obligadas a efectuar la retención informarán a la Administración el monto de los impuestos que hubieren retenido y pagarán éstos por cuenta de los contribuyentes respectivos en la forma y en el plazo que ésta establezca. Deberán informar además, las sumas de dinero que paguen, giren o acrediten a sus beneficiarios aún cuando dichas sumas no estén sujetas a retención.

Artículo 311. Deber de Entregar Prueba de la Retención Efectuada. Los Agentes de Retención deberán entregar a los contribuyentes por cuya cuenta paguen el impuesto, una prueba de la retención efectuada, en la forma que indique el Reglamento.

Artículo 312. Deber de Presentar Declaración Jurada de las Retenciones Efectuadas. Las personas o empresas instituidas en Agentes de Retención deberán presentar anualmente a la Administración Tributaria una declaración jurada de las retenciones operadas durante el año calendario anterior. El Reglamento establecerá la fecha, forma y demás disposiciones necesarias para la aplicación de este sistema de cobro del impuesto.

Artículo 313. Retención no Efectuada no Exime Contribuyente del Pago de la Obligación Tributaria. En los casos en que se disponga el pago del impuesto por vía de retención, el hecho de

que no existiere el Agente de Retención, o de que éste no efectuare la retención debida, no eximirá a los contribuyentes de la obligación de pagar el impuesto. De no haberse efectuado la retención son deudores solidarios de éste impuesto el contribuyente y el Agente de Retención. Sin embargo, en el caso de que el Agente de Retención haya efectuado la retención correctamente, será éste el único responsable del pago del impuesto retenido ante la Administración.

Artículo 65. Retención por Trabajo en Relación de Dependencia. Las personas y entidades públicas o privadas que paguen salarios y/o cualquier otra remuneración en efectivo originados en el trabajo personal prestado en relación de dependencia, deberán retener el impuesto mensualmente en proporción a la escala establecida en el artículo 296 del Código, tomando en cuenta también la proporción mensual de la exención contributiva anual prevista en el inciso o) del artículo 299 del Código.

Párrafo: Cuando un asalariado perciba del mismo Agente de Retención cualquier otro pago sujeto a retención, éste se sumará al salario, formando parte de la base para el cálculo del impuesto a retener.

Artículo 66. Obligación de los Agentes de Retención de Presentar Declaración Jurada. Los agentes de retención que efectúen pagos que por su monto no son objeto de retención, están obligados a presentar declaración jurada en la forma y plazo establecido a estos fines, pues la misma constituye el cumplimiento de un deber formal exigido por el Código.

Artículo 67. (Del Reglamento 139-98, Modificado por el Decreto 195-01 de Fecha 08 de Febrero del año 2001).- Retención Mensual Sobre el Excedente de la Doceava Parte de la Exención Contributiva Anual. La retención del impuesto efectuada en virtud de lo dispuesto en el Artículo 307 del Código será aplicada sobre el importe que en el mes exceda la doceava parte de la exención contributiva anual establecida en el literal o) del Artículo 299 del Código. En el caso de las retenciones dispuestas en el Artículo 309 y las retenciones efectuadas sobre dividendos e intereses de entidades financieras del exterior, así como los pagos establecidos en el Artículo 305 del Código, la retención se hará sobre el monto total a pagar, sin tomar en cuenta la doceava parte de la exención contributiva anual.

Las personas físicas que reciban rentas sujetas a retención, tendrán derecho a utilizar el monto correspondiente a la exención contributiva anual, dispuesta en el literal o) del artículo 299, en su declaración jurada correspondiente al período fiscal en el cual sean efectuadas".

Artículo 68. (BIS) (Del Reglamento 139-98, Modificado por el Decreto 195-01 de fecha 08 de Febrero del 2001): Retención en Pagos Efectuados por el Estado. En atención a las retenciones establecidas en el Párrafo I del Artículo 309 del Código, el Estado y sus dependencias, incluyendo las empresas estatales y organismos descentralizados y autónomos, deberán efectuar una retención del 1.5% sobre los importes de dichos pagos efectuados a las personas físicas y jurídicas por la adquisición de bienes y otros servicios no señalados expresamente en dicho Párrafo. Sin embargo, en los casos de pagos realizados a personas físicas, las retenciones deberán efectuarse en base a los demás porcentajes señalados en el mismo".

Artículo 69.(del reglamento 139-98 ) Administradores de Bienes Muebles e Inmuebles en Alquiler como Agentes de Retención e Información. Los administradores de bienes muebles e inmuebles dados en alquiler o arrendamiento quedan instituidos en agentes de retención sobre los pagos efectuados durante el mes a personas físicas y sucesiones indivisas propietarias de dichos bienes. Además, dichos administradores deberán suministrar conjuntamente con la declaración jurada anual de agentes de retención, una relación de los pagos efectuados por dichos conceptos no sujetos a retención.

Artículo 70. (Del Reglamento 139-98, Modificado por el Decreto 195-01 de Fecha 08 de Febrero del Año 2001). Retenciones Del 10%. Cuando se hagan pagos por otros conceptos de renta no contemplados expresamente por el Código, la retención del 10% establecida en el Artículo 309, se considerará pago a cuenta y será aplicable sobre la base de una renta neta presunta en la forma como se indica a continuación:

a) En el caso de transferencias de bienes muebles sujetos a registro, el 10% se aplicará sobre la base de una renta neta presunta del 20% del valor bruto del bien vendido o permutado, de manera que la retención resultará del 2% de dicho monto.

b) Están sujetos a la retención del 10%, los intereses de cualquier naturaleza pagados en el país por negocios de único dueño y personas jurídicas en general que no sean entidades financieras reguladas, siempre que su perceptor no sea una persona jurídica.Sin embargo, si estos intereses son pagados, girados o acreditados al exterior, la retención

será del 25% según lo previsto en el Artículo 305 del Código, sin importar que el beneficiario en el exterior sea una persona física o jurídica que no fuere una entidad de crédito del exterior.

Párrafo: Cuando los pagos a que se refiere este artículo fueren realizados en especie, naturaleza o servicios cuantificables, la retención se hará tomando como base el valor de mercado de tales bienes o servicios al momento de ser proporcionados".

Artículo 71. (Del Reglamento 139-98, Modificado por el Decreto 139-95 de Fecha 08 de Febrero del año 2001). Retenciones Sobre Otros Premios. En los mismos términos del Artículo 309 del Código, se instituyen en agentes de retención, a los negocios de único dueño y las personas morales que paguen premios en efectivo provenientes de apuestas en hipódromos, bancas de apuestas de cualquier naturaleza, bingos, loterías, juegos de azar de cualquier naturaleza o denominación tales como fracatanes, lotos, juegos electrónicos y otras formas afines, así como los ocasionados en concursos promocionales de las empresas. Esta retención será del 15% del valor bruto del premio y tendrá carácter de pago único y definitivo.

Párrafo: Cuando el premio sea entregado en naturaleza, la persona física o jurídica responsable del pago del mismo, estará obligada a ingresar a la Dirección General de Impuestos Internos, el importe equivalente al 15% del precio de mercado del bien que constituye el premio, conforme a lo establecido en el Artículo 309 del Código".

Artículo 72. (Del Reglamento 139-98, Modificado por el Decreto 139-95 de Fecha 08 de Febrero del año 2001) Obligación de Presentar Declaración Jurada Anual de Retenciones. Las personas o empresas instituidas en Agentes de Retención por el Código, este Reglamento o la Administración, deberán presentar anualmente, a más tardar el 15 de marzo, en la forma que ésta disponga, una declaración jurada de las retenciones operadas durante el año calendario anterior y de las sumas de dinero que giren, acrediten o pongan a disposición de beneficiarios del exterior.

Artículo 73. (Del Reglamento 139-98, Modificado por el Decreto 139-95 de Fecha 08 de Febrero del año 2001) Elección de Agentes de Retención de Asalariados. En el caso de que existan varios empleadores de un mismo asalariado, éste deberá elegir como su agente de retención aquél de quien perciba mayor salario. El asalariado deberá llenar el formulario para elección de Agente de Retención y notificarlo a los empleadores excluidos de su responsabilidad como agente de retención, quienes informarán al agente de retención elegido, el salario que de ellos percibe el contribuyente. Este es un deber formal de carácter obligatorio, cuyo incumplimiento da lugar a la aplicación de la sanción correspondiente establecida en el Código.

Artículo 74. (Del Reglamento 139-98, Modificado por el Decreto 139-95 de Fecha 08 de Febrero del año 2001) Retención por Actuaciones Transitorias en el País. Son responsables, en calidad de Agentes de Retención del impuesto correspondiente a las retribuciones de artistas y profesionales de cualquier género no residentes en el país, que actúen transitoriamente, cuando paguen directamente:

a) Los empresarios contratantes;b) Los promotores o auspiciadotes a cuyo cargo esté la responsabilidad económica de

espectáculos;c) Las Agencias de Publicidad; yd) Cualquier intermediario que efectúe el pago de dicha retribución; PARRAFO: La tasa para la

retención en estos casos será el 25% según lo establece el artículo 305 del Código.Artículo 75 (Del Reglamento 139-98, Modificado por el Decreto 139-95 de Fecha 08 de

Febrero del año 2001) Obligación de Actuar Como Agentes de Información. En caso de que los pagos se realicen a través de otros intermediarios, las personas o entidades citadas en los incisos a), b) y c) del artículo anterior, actuarán como Agentes de Información.

Párrafo I. (Agregado por el Decreto 195-01, de fecha 08 de Febrero del 2001): Sin desmedro de la obligación establecida de fungir como Agente de Retención, todo pago realizado por cualquier organismo centralizado o descentralizado del Estado a cualquier persona física o jurídica, deberá ser informado por la referida entidad a la Dirección General de Impuestos Internos (DGII),

conjuntamente y dentro del mismo plazo para el pago de las retenciones que les fueren efectuadas durante dicho período.

Párrafo II. (Agregado por el Decreto 195-01, de fecha 08 de Febrero del 2001): Toda persona física o jurídica que provea bienes o servicios a cualquier entidad estatal, deberá presentar por ante la dependencia de que se trate, una certificación de la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), en la cual se haga constar que la misma se encuentra al día en la presentación de su declaración jurada del Impuesto Sobre la Renta y del ITBIS.

Artículo 76. (Del Reglamento 139-98, Modificado por el Decreto 195-01 de Fecha 08 de Febrero del año 2001) Responsabilidad de los Agentes de Retención. Los agentes de retención responderán del pago del impuesto solidariamente con los deudores del mismo y, si los hubiere, con otros responsables de su pago, por el impuesto que dejaren de retener, o que, habiéndolo retenido, dejaren de pagar dentro del plazo establecido en el artículo 61 de este Reglamento. Asimismo, serán solidariamente responsables con el contribuyente y la institución bajo su cargo, los directores, administradores, gerentes, representantes o sus equivalentes que dentro de sus instituciones no realizaren las retenciones, por el total del tributo dejado de retener, y en forma personal por los recargos y demás sanciones establecidas por el Código Tributario.

Artículo 77. (Del Reglamento 139-98, Modificado por el Decreto 195-01 de Fecha 08 de Febrero del año 2001) Comprobante de Pago de la Retención Efectuada. Los Agentes de Retención estarán obligados a entregar a requerimiento del contribuyente, por cuya cuenta paguen el impuesto, un comprobante de la retención efectuada. En éste se hará constar el número del RNC del Agente de Retención, el monto pagado, el concepto de la suma retenida, el nombre, apellido y domicilio del contribuyente, así como la fecha en que ha sido pagado el impuesto y dentro de qué suma global se incluyó éste si no fue pagado individualmente. Artículo 78. (Del Reglamento 139-98, modificado por el Decreto 195-01 de fecha 08 de Febrero del año 2001).- Tratamiento a los entes sin Personería Jurídica. Estarán sujetos a la retención establecida en el Artículo 309 del Código Tributario, los pagos efectuados por las personas jurídicas y negocios de único dueño, a favor de entes sin personería jurídica, tales como firmas de profesionales y a otros de similar naturaleza".

EL ANTICIPO E IMPUESTO MINIMO DEL 1.5%SOBRE INGRESOS BRUTOS Y SU TRATAMIENTO

3-2-1-13 ANTICIPOS: Artículo 314. Pago de Anticipos. (Modificado por la Ley 147-00 de fecha 27 de diciembre

2000 y la Ley 12-01 de fecha 17 de enero del 2001). Las personas físicas y sucesiones indivisas domiciliadas en el país, en tanto sus ingresos no provengan de actividades comerciales e industriales, estarán obligadas a efectuar pagos a cuenta del impuesto relativo al ejercicio en curso, equivalente al cien por ciento (100%) del impuesto liquidado en su ejercicio anterior, en los meses y porcentajes siguientes: sexto mes cincuenta por ciento (50%); noveno mes treinta por ciento (30%) y décimo segundo mes veinte por ciento (20%). Cuando sus ingresos provengan de actividades comerciales e industriales, el anticipo de pagará como si éstas fueran personas jurídicas. De las sumas a pagar por concepto de anticipos se restarán los saldos a favor que existieren, si no se hubiere solicitado su compensación o reembolso. Las sociedades de capital podrán compensar el crédito proveniente de la distribución de dividendos en efectivo con los anticipos a pagar, previa información a la administración.

Párrafo I. Esta obligación no incluye a las personas físicas, cuando la totalidad de sus rentas haya pagado impuesto por la vía de retención. Cuando una persona física haya pagado impuesto por la vía de retención y en forma directa, el pago a cuenta gravitará sólo sobre la porción del impuesto que no ha sido objeto de retención.

Párrafo II. Las personas jurídicas enumeradas en el artículo 297 del presente Código, pagarán mensualmente como anticipo del impuesto sobre la renta correspondiente al ejercicio fiscal en curso, el uno punto cinco por ciento (1.5%) del ingreso bruto de cada mes.

Párrafo III. Las empresas, cuyo impuesto liquidado en el ejercicio fiscal anterior represente una tasa efectiva de tributación superior al uno punto cinco por ciento (1.5%) de los ingresos brutos de ese mismo ejercicio fiscal, pagarán mensualmente como anticipo la doceava parte del total del impuesto efectivamente pagado en ese mismo período.

Párrafo IV. (Modificado por la Ley 12-01 de fecha 17 de enero del 2001). Cuando el impuesto liquidado, conforme al sistema ordinario para el cálculo del impuesto sobre la renta establecido en la parte capital del Artículo 297 de este Código, no supere el 1.5% de los ingresos brutos pagados como anticipos durante el período fiscal, dichos pagos por concepto de anticipo se convertirán en un pago definitivo, de acuerdo con las disposiciones del Párrafo I del artículo 297 de este Código. Cuando las empresas anteriormente mencionadas paguen anticipos inferiores al uno punto cinco por ciento (1.5%) de los ingresos brutos del período fiscal, la misma deberá pagar en la fecha ordinaria para presentación y pago del impuesto sobre la renta correspondiente al período, la suma necesaria para completar el pago mínimo establecido en el Párrafo I del Artículo 297 de este Código.

Marco fiscal – Económico: una de las modificaciones de mayor relevancia que trajo consigo la reforma tributaria efectuada por las leyes 147-00 del 26 de diciembre de 2000 y 12-01 del 9 de enero 2001, la constituye la instauración del impuesto mínimo o anticipo del 1.5% sobre los ingresos brutos.

De acuerdo con los artículos 297 314 del código tributario, reformado por las leyes 147-00 12+01, el pago del 1.5% mensual de los ingresos brutos, podría constituir un anticipo o un pago definitivo.

Pago anticipo: para aquellas empresas que el impuesto liquidado (formulario IR-2) resulte superior al 1.5% de sus ingresos brutos, los pagos mensuales del 1.5% constituirían meros anticipos deducibles del impuesto liquidado, debiendo el contribuyente pagar la diferencia resultante dentro del plazo legal para presentar su declaración anual (IR-2).

Pago mínimo: Para aquellas empresas cuyo impuesto liquidado sea menor que el 1.5% de sus ingresos brutos, los pagos del 1.5% mensual constituyen un impuesto mínimo definitivo: aun cuando la liquidación anual del IR-2), resulte en un impuesto liquidado menor que los anticipos pagados, o aunque los resultados hayan sido negativos o perdidoso.

Ello significa que las empresas en esa situación, se les ha elevado la tasa del 25% de tributación general de las empresas. Esto así que porque al dividir el impuesto mínimo del 1.5% pagado en el año, entre la renta neta imponible, la tasa de tributación será mayor del 25%. Significa tambien que en el caso de que los resultados hayan sido perdidosos, se haya tenido que pagar impuesto mínimo a los consumidores.

La situación anterior desnaturaliza el impuesto sobre la renta, pues como su nombre lo indica, se trata de un impuesto que debe pagarse si la empresa contribuye obtiene renta (ganancia). En el caso del 1.5% de pago mínimo hemos visto que la ley dispone pagarlo aun no habiendo obtenido ganancia, sino pérdida.

Este elemento (pago de impuesto sin obtener ganancia), y en el otro elemento de pago de una tasa mayor al 25% de impuesto previsto para los contribuyentes en general que se aplica a los contribuyentes que no tienen una rentabilidad neta mayor del 6% (1.5%/ 25% = 6%), dan lugar a preguntarse si no estaríamos frente a una tributación discriminatoria, a lo cual se podría agregar el hecho de que por disposiciones reglamentarias administrativas se segrego de la aplicación del pago del 1.5% a aquellos contribuyentes cuyos ingresos brutos en el año sean inferiores a RD$6,000,000 (norma General No. 4-01 del 18 de abril de 2001).

Naturalmente, las anteriores modificaciones fueron efectuadas con el objetivo de reducir la evasión y que el estado recaude mas impuestos.

DE LOS ANTICIPOSArtículo 79. (Del Reglamento 139-98,modificado por el decreto 195-01 de Fecha 08 de

Febrero del año 2001) Incumplimiento de la Obligación de Pago de los Anticipos. Cuando una persona obligada a pagar anticipos, lo hiciere con atraso, estará en todos los casos sujeto a los recargos e intereses indemnizatorios correspondientes, contados a partir de la fecha en que debió pagarse el anticipo, hasta la fecha límite fijada por la ley para la presentación de la declaración jurada anual.

Artículo 80. (Del Reglamento 139-98, Modificado por el Decreto 139-95 de Fecha 08 de Febrero del año 2001) Utilización Contra los Anticipos del Crédito por Retenciones Efectuadas Sobre Dividendos. A los fines de utilizar contra los pagos de anticipos el crédito proveniente de las retenciones efectuadas con motivo de la distribución de dividendos pagados por sociedades de capital, conforme a lo establecido en el artículo 314 del Código, los contribuyentes deberán informarlo a la

Dirección General de Impuestos Internos por lo menos veinte (20) días antes de la fecha límite del pago del anticipo de que se trate, indicando el monto del crédito a deducir, fecha en que se efectuó el pago de la retención, anexando copias de la declaración jurada y recibos de pagos que originan el crédito, y cualquier otra documentación requerida por la Administración.

Párrafo: Cuando la sociedad que distribuye el dividendo goce de exención del pago del Impuesto sobre la Renta, la solicitud para transferir a accionistas o terceros el crédito generado por la retención y pago del impuesto sobre dividendos en efectivo, deberá señalar nombre y Registro Nacional de Contribuyente de los accionistas y/o terceros beneficiarios de la transferencia de dicho crédito y se le dará el tratamiento establecido en el Párrafo I del artículo 308 del Código.

Artículo 81. Exención Pago de Anticipos (Modificado por el Decreto 195-01, de fecha 08 de febrero del 2001). "En caso de que algún sector económico demuestre que sus márgenes de comercialización requieren de un tratamiento especial, la Administración Tributaria estará facultada para establecer por medio de una Norma General, los promedios, coeficientes y demás índices que sirvan de fundamento para estimar la base imponible sobre la cual se ha de aplicar el anticipo y el impuesto mínimo establecido en el Título II del Código Tributario. Esta disposición no limita las demás facultades que le otorga el Código Tributario y las demás leyes vigentes, a la Administración Tributaria".

Artículo 82. Cálculo, Forma y Plazos para el Pago de Anticipos (Modificado por el Decreto 195-01, de fecha 08 de febrero del 2001). De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 314 del Código, modificado por la Ley 147-00 del 27 de diciembre del año 2000, los anticipos de las personas físicas, las personas jurídicas, las explotaciones agropecuarias y sucesiones indivisas domiciliadas en el país, así como los establecimientos permanentes en el país, serán pagados de acuerdo al sistema establecido en el indicado artículo 314 y en los Párrafos del presente artículo.

Párrafo I. Anticipo del Impuesto Sobre La Renta para Personas Físicas. Las personas físicas que perciban rentas provenientes del ejercicio de profesiones y oficios liberales, tributarán tres (3) anticipos del impuesto sobre la renta sobre la base del 100% del impuesto liquidado del ejercicio fiscal anterior, en los meses y porcentajes siguientes: a) 50% en el sexto mes; b) 30% en el noveno mes y c) 20% en el duodécimo mes.

Las personas físicas cuyas rentas provengan de actividades comerciales e industriales pagarán mensualmente como anticipo del impuesto sobre la renta del ejercicio fiscal en curso, el 1.5% del total de los ingresos brutos de cada mes.

Párrafo II. Anticipo del Impuesto Sobre la Renta para Personas Jurídicas y Negocios de Único Dueño. Las personas jurídicas pagarán mensualmente como anticipo del impuesto sobre la renta del ejercicio fiscal en curso, el 1.5% del total de los ingresos brutos de cada mes.

Las empresas, cuyo impuesto liquidado en el ejercicio fiscal anterior represente una tasa efectiva de tributación superior al 1.5% de los ingresos brutos de ese mismo ejercicio fiscal, pagarán mensualmente como anticipo del impuesto sobre la renta, la doceava parte del impuesto liquidado correspondiente al último ejercicio fiscal declarado. La Tasa Efectiva de Tributación se determinará dividiendo el impuesto liquidado del período fiscal, entre los ingresos brutos del mismo período.

Las explotaciones agropecuarias indicadas en el Artículo 4 del presente Reglamento, tributarán tres (3) anticipos del impuesto sobre la renta, sobre la base del 100% del impuesto liquidado del ejercicio fiscal anterior, en los meses y porcentajes siguientes: a) 50% en el sexto mes; b) 30% en el noveno mes y c) 20% en el duodécimo mes.

Para las personas jurídicas cuyos ingresos provengan de actividades con márgenes de comercialización regulados por el Estado, la base para el cálculo del anticipo será el total de las comisiones percibidas más la totalidad de los ingresos provenientes de otras fuentes.

Los intermediarios que se dediquen exclusivamente a la venta de bienes propiedad de terceros, pagarán el anticipo del 1.5% en función del total de la comisión que los mismos obtengan cada mes, a condición de que el propietario de los bienes en venta, estuviere domiciliado en el país y tribute como las demás entidades sujetas al pago del impuesto sobre la renta.

Los intermediarios que se dediquen a la contratación de servicios a ser prestados por terceros, pagarán el anticipo del 1.5% en función del total de la comisión que los mismos obtengan cada mes, a condición de que el prestador del servicio, estuviere domiciliado en el país y tribute como las demás entidades sujetas al pago del impuesto sobre la renta.

Los negocios de único dueño, sucesiones indivisas y personas jurídicas en sentido general, cuyos ingresos durante los tres últimos años fueren iguales o inferiores a RD$2,000,000, tributarán bajo el Régimen de Estimación Simple (RES) establecido en el Párrafo VI del artículo 297 de la Ley 147-00 y el Decreto 1199-00 del 13 de noviembre del año 2000

Párrafo III. En caso de que al vencer el plazo para el pago del primer anticipo del año corriente, el contribuyente no haya presentado la declaración jurada del año anterior, se entenderá como liquidado, para estos fines, el impuesto que a esa fecha haya pagado por concepto de anticipos, más cualquier pago a cuenta del ejercicio vencido no declarado, incrementado en un 30%, siempre que la Dirección General de Impuestos Internos, no haya otorgado una prórroga o realizado una estimación de oficio para el referido período fiscal, en cuyo caso los anticipos serán liquidados en función de dicha estimación.

Párrafo IV. En el caso de las personas que deban pagar sus anticipos teniendo como base el impuesto liquidado en el año anterior, si las mismas presentan extemporáneamente su declaración jurada del Impuesto Sobre la Renta o rectifican la misma para incluir ingresos no declarados o excluir deducciones no admisibles, igualmente deberán rectificar concomitantemente, los anticipos que fueron calculados sobre la base incorrecta. En tal caso, la diferencia que resulte entre el valor pagado oportunamente y el anticipo calculado correctamente, deberá ser pagada por el contribuyente incluyendo los intereses y recargos acumulados a la fecha.

Párrafo V. Del anticipo que deba pagarse, podrá deducirse el impuesto sobre la renta que se hubiere pagado en ocasión de la distribución de dividendos hecha a los accionistas. De igual manera, serán deducibles de dicho pago, los saldos a favor de Impuesto Sobre la Renta, acumulados de ejercicios anteriores siempre que los mismos hubieren sido debidamente auditados y autorizados por la Dirección General de Impuestos Internos.

Párrafo VI. El anticipo a pagar por las personas físicas y las explotaciones agropecuarias, indicadas en el Párrafo I, y el Párrafo II, de este artículo, será calculado sobre la base del impuesto sobre la renta liquidado en el año anterior, con excepción de los impuestos sujetos a retención en virtud del Artículo 307 del Código Tributario y el artículo 71 del presente Reglamento.

Párrafo VII. Serán excluidos de la base de cálculo del anticipo, los impuestos pagados en ocasión de ganancias de capital realizadas por el contribuyente, cuando los anticipos de éste, hayan sido calculados sobre la base del año anterior.

Párrafo VIII. El valor de los anticipos, sus intereses y sus recargos serán exigibles por la Dirección General de Impuestos Internos, hasta el momento en que el contribuyente deba presentar su declaración de impuesto sobre la renta. Posterior a esta fecha, la administración podrá exigir únicamente el monto del impuesto del período, más los intereses y recargos acumulados de los anticipos y el impuesto no pagado oportunamente.

Párrafo IX. En los casos de reorganización de sociedades, los anticipos pendientes de pago de las entidades absorbidas o disueltas, deberán ser pagados por las entidades continuadoras, cuando tales anticipos hubieren sido calculados sobre la base del año anterior.

Párrafo X. Cuando se deban pagar los anticipos mensualmente, los contribuyentes sujetos a esta obligación deberán cumplir con la misma, dentro de los quince (15) días del mes siguiente al cual se hayan generado los ingresos.

Párrafo XI. (Transitorio): En los casos de personas jurídicas que no fueren explotaciones agropecuarias, a las cuales se les hubiere calculado anticipos con anterioridad al 31 de diciembre del año 2000, para ser pagados posterior a esta fecha, los mismos quedarán suspendidos a partir del 1ro de Enero del año 2001, y deberán continuar pagando sus anticipos sobre la base del 1.5% de sus ingresos brutos de cada mes, o sobre la 12ava. parte del impuesto liquidado en su último período fiscal, según se especifica en los Párrafos anteriores de este artículo.

3-2-1-14 IMPUESTO SUSTITUTIVO SOBRE RETRIBUCIONES COMPLEMENTARIAS EN ESPECIE A TRABAJADORES EN RELACIÓN DE DEPENDENCIA:

Artículo 318. Impuesto Sustitutivo Sobre Retribuciones Complementarias en Especie a Trabajadores en Relación de Dependencia. A los propósitos de este Capítulo, el concepto "retribución complementaria" sujeta al impuesto, significa cualquier bien, servicio o beneficio proporcionado por un empleador a una persona física por su trabajo en relación de dependencia en

adición a cualquier retribución en dinero, pero sólo si dicho bien, servicio o beneficio contiene un elemento personal individualizable, en los términos que determine el Reglamento.

Se considerarán, entre otras, como retribuciones complementarias, sin que esta enunciación tenga carácter limitativo, el suministro de 1os siguientes bienes, servicios o beneficios:

1) Viviendas.2) Vehículos de cualquier especie.3) Personal doméstico.4) Descuentos especiales en la venta de bienes.5) Asistencia educacional para el funcionario o empleado o para sus dependientes, en cuanto no

se trate de programas de capacitación directamente vinculados al ejercicio de las funciones inherentes al funcionario o empleado en la respectiva empresa.

6) Prima de seguros personales de vida, salud y otros conceptos similares; sin embargo, cuando las primas de seguros de vida y de salud sean en favor de todo el personal colectivamente, el gasto se admite como deducible, a los fines fiscales, y no se aplica el impuesto previsto en este Artículo, tampoco constituyen rentas sujetas a retención para los asalariados.

7) Cuentas de gastos, excepto cuando se pruebe que el gasto y su monto es razonable y necesario para el negocio del empleador. Artículo 319. Deber de Pago del Empleador: (Ver en el Numeral 4-2-1-14 del Capítulo IV,

del impuesto sustitutivo sobre retribuciones complementarias en especie a trabajadores en relación de dependencia contenido en la pagina *** de esta entrega). Los empleadores pagarán y liquidarán, mensualmente, el impuesto sobre retribuciones complementarias con la tasa del veinticinco por ciento (25%) aplicable sobre los beneficios de esa naturaleza otorgados en cada mes, en la forma que establezca el Reglamento.

Artículo 320. Deber de Llevar una Cuenta Separada de Estas Retribuciones: (Ver en el Numeral 4-2-1-14 del Capitulo IV, contenido en la pagina *** de esta entrega). A los efectos de la determinación del impuesto sobre retribuciones complementarias, los empleadores deberán registrar en una cuenta separada, el valor de todas las retribuciones complementarias otorgadas cada mes.

Artículo 321. Valor a Tomar para las Retribuciones Complementarias. El valor tomado en consideración para cualquier forma de retribución complementaria será su valor de mercado, determinado en la forma que prescriba el Reglamento.

Artículo 322. Contribuyentes de este Impuesto. Son contribuyentes de este impuesto las empresas públicas, las entidades privadas y las personas físicas, que tengan el carácter de empleador, por las retribuciones complementarias que otorguen a sus funcionarios o empleados.

Párrafo.- Cuando una empresa o entidad gozare de una exención general de impuestos o que por la naturaleza de su actividad o de sus fines no fuere contribuyente, las retribuciones complementarias pagadas a su personal formarán parte de la retribución total del funcionario, directivo o empleado, y estarán sujetas a retención en manos de su empleador, ver artículos

Artículo 84. (Del Reglamento 139-98) Nacimiento de la Obligación Artículo 85. . (Del Reglamento 139-98) Concepto de Retribución ComplementariaArtículo 86. . (Del Reglamento 139-98) Contribuyentes del Impuesto. Artículo 87 (Del

Reglamento 139-98 ) Deducción de la Renta BrutaArtículo 88. . (Del Reglamento 139-98) Enunciación de Retribuciones ComplementariasArtículo 89. . (Del Reglamento 139-98) Registro en Cuenta SeparadaArtículo 90. . (Del Reglamento 139-98) Declaración y Pago del ImpuestoArtículo 91. . (Del Reglamento 139-98) Tratamiento para Instituciones Exentas del

Impuesto Sobre la RentaArtículo 92. . (Del Reglamento 139-98) Los Pagos en Dinero no son Retribuciones

Complementarias.3-2-1-15 HECHO GENERADOR DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA:También denominado como "presupuesto de hecho imponible", consiste de la realización o

cumplimiento de la situación predicha en la ley para originar el tributo.3-2-1-16 CONTRIBUYENTES:Es aquel respecto del cual se verifica el hecho generador de la obligación tributaria; sujeto

pasivo en la relación Físico-Contribuyente.

Artículo 5. (Del Código Tributario Ley 11-92, R.D.) Contribuyente. Concepto. Contribuyente es aquel respecto del cual se verifica el hecho generador de la obligación tributaria.

Párrafo. Las obligaciones y derechos del contribuyente fallecido serán cumplidos o ejercidos, en su caso, por los herederos sucesores y legatarios, sin perjuicio del derecho a la aceptación de herencia a beneficio de inventario.

3-2-1-17 RESPONSABLES DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA:Es quien sin tener el carácter de contribuyente, debe cumplir las obligaciones atribuidas a este.Artículo 6. (Del Código Tributario Ley 11-92, R.D.).- Responsable. Concepto. Responsable

de la obligación tributaria es quien sin tener el carácter de contribuyente, debe cumplir las obligaciones atribuidas a éste, por disposición expresa de éste Código, de la Ley Tributaria, del Reglamento o de la norma de la Administración Tributaria.

Artículo 7. (Del Código Tributario Ley 11-92, R.D.).- Deberes y Obligaciones de los Contribuyentes y Responsables. Los contribuyentes y los responsables están obligados al cumplimiento de las obligaciones tributarias y de los deberes formales establecidos en éste Código o en normas especiales.

Párrafo I. La exención de la obligación tributaria, no libera al contribuyente del cumplimiento de los demás deberes formales que le corresponden.

Párrafo II. Las obligaciones tributarias podrán ser cumplidas por medio de representantes legales o mandatarios.

3-2-1-18 MATERIA IMPONIBLE:Es aquellos sobre lo cual recae el hecho generador.3-3 DEL IMPUESTO SOBRE LA TRANSFERENCIA DE BIENES INDUSTRIALIZADOS Y

SERVICIOS:Es el impuesto tipo IVA que grava las trasferencias de bienes industrializados y servicios a una

tasa de 12%.3-3-1ESTABLECIMIENTO DEL IMPUESTO:Artículo 335. Establecimiento del Impuesto.  (Modificado por la Ley 147-00 de fecha 27 de

diciembre del 2000). Se establece un impuesto que grava:1) La transferencia de bienes industrializados. 2)  La importación de bienes industrializados. 3)   La prestación y locación de servicios.

Artículo 336. Definiciones. A los fines de éste impuesto, los términos y conceptos que se indican a continuación, tienen el siguiente significado:

1)  Bienes industrializados. Aquellos bienes corporales muebles, que hayan sido sometidos a algún proceso de transformación.

2)  Transferencia de bienes industrializados. La transmisión de bienes industrializados nuevos o usados a Título oneroso o a Título gratuito. Se incluye dentro de éste concepto, el retiro de bienes para el uso o consumo personal del dueño, administradores y empleados de la empresa para cualquier fin diferente al de su actividad. Se asimilan al concepto de transferencia los contratos, acuerdos, convenciones y, en general, todos los actos que tengan por objeto, o se utilicen para la transmisión de dominio o la propiedad de bienes gravados por éste impuesto, independientemente del lugar en que se celebre el contrato, convención o acto respectivo, ni de la forma o denominación que adopte.

3) Importación. La introducción al territorio aduanero de bienes para uso o consumo definitivo.4) Persona. Cualquier persona natural, sociedad o empresa, nacional o extranjera.5) Alquiler. El arrendamiento de bienes corporales muebles, con o sin promesa de venta.6)  Actividad Gravada. Cualquier transferencia, importación, servicio, alquiler de bienes

corporales muebles u otra actividad especificada en el Artículo 335.Artículo 1. (Del Reglamento 140-98 ) Definiciones y Referencias. A los fines de este

Reglamento, los términos que se expresan a continuación, tienen el significado que se indica en cada caso:

1. Bienes Industrializados: bienes corporales muebles que hayan sido sometidos a algún proceso de transformación.

2. Persona: cualquier persona natural o jurídica, sociedad comercial, de hecho, irregular, en participación, o empresa nacional o extranjera.

3. Proceso de Transformación: aquel que implique una modificación del estado natural de los bienes o de los bienes que sirvan de materias primas para obtener de ellas un producto terminado.

4. Materias Primas: Son los bienes corporales muebles que forman parte integrante del bien industrializado producido.

5. Estado Natural de los Bienes: aquel que se obtiene de la fuente que lo produce y que no ha sido objeto de ninguna transformación o beneficio ulterior excepto el imprescindible para que mantenga sus cualidades propias en la que fue obtenido en su origen vegetal, animal o mineral.

6. Destrucción Autorizada de Mercancías: aquella que se comprueba mediante una autorización expedida al efecto por la Dirección General de Impuestos Internos.

DE LOS HECHOS GRAVADOSArtículo 2. (Del Reglamento 140-98 ) Hechos Gravados con el Impuesto. Son hechos gravados con el impuesto, los siguientes:

1) Las transferencias de bienes industrializados. Para los efectos del impuesto se entiende por transferencia:a) La transmisión de los bienes industrializados independientemente del estado en que se

encuentren dichos bienes y de las condiciones pactadas por las partes, por lo cual podrá tratarse de bienes nuevos o usados transferidos, al por mayor o detalle, a crédito o al contado, con o sin retención de dominio, por sistemas promocionales o por cualquier otra forma.

b) Los faltantes en inventarios, excepto cuando estos consistan en mermas, destrucción autorizada de mercancías y la desaparición o pérdida de bienes por causa de fuerza mayor debidamente justificados por el contribuyente.

c) La transmisión de estos bienes por acción en pago, concordato, permuta, adjudicación de bienes por liquidación de sociedades, aportes a sociedades, cesiones de bienes, así como cualesquiera otros actos, acuerdos, contratos o convenciones cuyo objeto sea un bien industrializado y mediante el cual se transfiera el dominio del mismo.

d) El retiro de bienes para uso y consumo personal del dueño, administrador, empleados, socios, representantes legales, directivos o accionistas y otros de carácter similar.

2) La importación de bienes industrializados. La importación de bienes industrializados, independientemente de que se destinen a la transformación, mejora o producción de otros bienes o para cualquier otro propósito.

3) Modificado por el Decreto 196-01 de fecha 08 de Febrero del año 2001. La prestación y locación de servicios. A estos fines se considerará como servicio, la realización de una actividad que no conlleve la producción o transferencia de un bien o producto tangible, cuando se reciba a cambio un pago en dinero o especie, comisión, prima, tarifa, o cualquier otra forma de remuneración. Cuando la actividad la desempeñe una persona física en relación de dependencia con el beneficiario u otra persona, la misma no será considerada como servicio a los fines del Artículo 335 del Código Tributario. En consecuencia, sin que esta enunciación se considere limitativa, se encuentran gravados los servicios que se describen a continuación:a) Arrendamiento o Alquiler: El arrendamiento, alquiler, uso o usufructo de bienes y

derechos, muebles o inmuebles, corporales, o de cualquier naturaleza, tales como el arrendamiento o alquiler de solares, fincas, locales comerciales, naves industriales, oficinas, consultorios, negocios, industrias, vehículos, maquinarias, ropas, utensilios, muebles, hospedaje y otros similares, con o sin opción de compra con excepción del alquiler de viviendas.

b) Servicios de Transporte: Servicios de transportación aérea y marítima de personas y mercancías, incluyendo mensajería, courrier, tasas o tarifas portuarias y aeroportuarias, con exclusión del servicio postal, e incluyendo el servicio de transporte en altamar y costero.

c) Servicios de Construcción y Obras: Servicios de realización o construcción de obras, confección y ensamblajes de bienes muebles e inmuebles, construcción de casas, edificios, industrias, urbanizaciones y otras estructuras públicas y privadas, diseños, planos, confección de ropas y tejidos, impresiones, pinturas, esculturas, ebanistería, jardinería y floristería, instalaciones sanitarias, tubería, plomería, servicios eléctricos (excluyendo el suministro de energía), mecánicos y en general los servicios de instalación, reparación y mantenimiento de todo tipo de bienes.

d) Servicios Profesionales y Oficios: Los servicios profesionales, técnicos, artísticos u oficio, tales como abogacía, alguacil, ingeniería, arquitectura, maestros constructores, agrónomos, agrimensores, computación, económicos, asesoría, contaduría, auditoría, administración de bienes y propiedades, representación, comisión, agencia, mandato, distribución, corredores de bolsa, bienes raíces y similares, con excepción de los servicios de salud, cuidado personal y enseñanza.

e) Servicios de Comunicación y Publicidad: Los servicios de comunicación y publicidad de cualquier naturaleza y por cualquier vía, incluyendo teléfonos, cables, telex, televisión, radios, Internet, data, y sus servicios conexos de instalación, reparación y mantenimiento de cables y equipos, imprentas, editoras y servicios propagandísticos.

f) Servicios de Diversión y Recreación: Los servicios de diversión, recreación y entretenimiento de cualquier naturaleza, incluyendo espectáculos, cines, discotecas, casinos, lotería, bingos, juegos manuales, eléctricos o mecánicos, torneos, ferias, exposiciones, juegos deportivos, bares, restaurantes, cafeterías y servicios de bebidas y alimentación en general y similares.

g) Servicios de Almacenamiento: Los servicios de almacenamiento o depósito de vehículos, equipos, mercancías y otros bienes.

h) Servicios de Seguridad Personal o Corporativo: Servicios de seguridad, custodia o guardianes de bienes y personas, con excepción de los servicios de cuidado de niños, ancianos, discapacitados y enfermos, tales como orfanatos, guarderías infantiles, hogares de ancianos y nurserys.

i) Servicios de Alojamiento: Servicios de alojamiento y hospedaje en general, incluyendo hoteles, moteles, villas y apartamentos, apartahoteles y sus servicios conexos, tales como alimentación, transportación y diversión.

j) Servicios de Seguro: Seguros, reaseguros y fianzas de cualquier naturaleza, incluyendo contratos de riesgos que puedan afectar la persona, la propiedad, los bienes y derechos del asegurado o su beneficiario, tales como seguros de vida, salud, accidentes, fidelidad, terremotos, incendios y todos los demás.

k) Otros Servicios Gravados: Las demás prestaciones de servicios no indicadas expresamente y las obligaciones de hacer, no hacer y dar que no constituyan importaciones o transferencias de bienes.

En aplicación de las disposiciones del Artículo 344 del Código Tributario, están exentos de este impuesto, las prestaciones de los siguientes servicios:

1. Servicios de Educación y Culturales. Se consideran servicios de educación y culturales la enseñanza pre-primaria, primaria, secundaria, universitaria, maestría, post-grado, enseñanza técnica, artística o de capacitación, idiomas, cursos o talleres, la enseñanza de teatro, ballet, ópera, danza, grupos folklóricos, orquesta sinfónica o de cámara y cualquier otra actividad tendente a la capacitación, aprendizaje, adquisición de conocimiento o de entrenamiento de las personas.Párrafo I. La presentación de un espectáculo artístico o cultural se considera un servicio gravado al igual que la enseñanza o entrenamiento de animales.

2. Servicios De Salud. Se consideran servicios de salud exentos de este impuesto los servicios destinados directamente a la prevención, diagnóstico, tratamiento y cura de las enfermedades físicas o mentales de las personas, incluyendo los servicios hospitalarios, enfermería, laboratorios médicos, imágenes y radiografías, servicios de ambulancia, rehabilitación física y mental, incluyendo servicios psicológicos y tratamientos contra la adicción, nutricionistas, dietistas y quiroprácticos.

Párrafo I. No se consideran servicios de salud exentos de este impuesto los servicios veterinarios, los seguros médicos ni los servicios de fumigación.

3. Servicios de Planes de Pensiones y Jubilaciones. Se consideran servicios de Pensiones y Jubilaciones y por tanto exentos de este impuesto aquellos que se establezcan en las leyes emitidas con tal propósito.

4. Servicios Financieros. Se consideran servicios financieros y por tanto exentos de este impuesto los depósitos de cualquier naturaleza, préstamos, servicios de tarjeta de crédito, líneas o cartas de crédito, canje de divisas y otros servicios financieros similares autorizados por el Banco Central y la Superintendencia de Bancos. El alquiler de cajas de seguridad en bancos en otros lugares que no fueren entidades financieras, se considera un servicio gravado.

5. Servicios de Transporte Terrestre de Personas y Cargas. Se considera exento de este impuesto el servicio de transportación de personas y mercancías por vía terrestre dentro de la República Dominicana. Los fletes o transportación aérea y marítima de mercancías desde la República Dominicana al extranjero, por ser servicios conexos a la actividad de exportación, se encuentran exentos de este impuesto.Párrafo. No se considera exento de este impuesto el servicio de transportación aérea y marítima de personas y mercancías dentro de la República Dominicana. Tampoco está exento de este impuesto el servicio de transportación aérea y marítima de personas desde la República Dominicana al extranjero y viceversa, cuando el pasaje ha sido adquirido en la República Dominicana.

6. Servicios de Electricidad, Agua y Recogida de Basura. Se considera exento de este impuesto el suministro de electricidad y agua, así como el servicio de recogida de basura.Párrafo. No se considera como servicio exento de este impuesto el servicio de instalación y reparación de cables, tuberías, equipos y otros materiales eléctricos, sanitarios e higiénicos necesarios para recibir electricidad y agua o para la recogida de basura.

7. Servicio de Alquiler de Vivienda. A los fines de este impuesto se considera vivienda, el lugar destinado exclusivamente a ser habitado por personas, de manera habitual o con carácter de permanencia. Se incluye dentro del concepto de alquiler de vivienda, las pensiones o alquiler de habitaciones dentro de una vivienda.Párrafo. No se considera vivienda y por tanto está gravado con este impuesto, el alquiler de fincas, terrenos, industrias, barcos, aviones, villas, apartamentos turísticos, locales o estructuras físicas para uso distinto al de vivienda, tales como locales comerciales o naves industriales, incluyendo lugares donde operan comercios, negocios, oficinas, consultorios, hospitales, colegios, centros educativos o de recreación, hoteles, aparta-hoteles, moteles y otras estructuras que no sean viviendas.Cuando en un mismo lugar se alquile una parte de la estructura para vivienda y otra parte para una actividad distinta que esté gravada, el impuesto solamente se aplicará sobre la proporción que corresponda al servicio o alquiler gravado.

8. Servicios de Cuidado Personal. A los fines de este impuesto se considera servicios de cuidado personal aquel destinado al cuidado físico del cuerpo de la persona, tales como los servicios de salud, higiene, masajes, gimnasios, corte y cuidado del cabello, depilación, maquillaje, limpieza facial, saunas, manicure y pedicure y servicios similares.Párrafo. No se consideran servicios de cuidado personal y por tanto constituyen servicios gravados con este impuesto, los servicios de seguridad o custodia, alimentación, diversión, entretenimiento ni aquellos que recaen sobre los bienes, derechos y propiedades de las personas, tales como vestimentas, limpieza o reparación de vehículos, lavanderías, sastrerías y otros.

9. Servicios Funerarios. 10. Otros Servicios no Gravados. Servicios exportados, es decir aquellos prestados desde

República Dominicana a personas o empresas residentes o domiciliadas en el extranjero.a) Servicios Prestados por Instituciones, poderes u organismos del sector público, en tanto

sean servicios inherentes al Estado y no puedan ser ofertados por particulares. Sin embargo, procederá el cobro del impuesto por parte de los organismos del Estado cuando existan personas o empresas particulares que realicen el mismo servicio y estén obligadas

al cobro del impuesto o cuando los servicios sean efectuados por empresas que sean total o parcialmente propiedad del Estado.

b) Servicios prestado a empresas instaladas en las Zonas Francas de Exportación.c) Servicios prestados a embajadas, consulados y organismos internaciones exentos de este

impuesto, según la legislación o los contratos internacionales.d) Servicios prestados por las Cámaras de Comercio y Producción reconocidas por el Estado.

3-3-2 CONTRIBUYENTES DEL IMPUESTO:Artículo 337. Contribuyentes. (Modificado por la Ley 12-01 de fecha 17 de enero 2001).

a) A los fines de éste impuesto, son contribuyentes: 1)   Personas que transfieren bienes. Las personas naturales, sociedades o empresas,

nacionales o extranjeras que realicen transferencias de bienes industrializados en ejercicio de sus actividades industriales, comerciales o similares.

2)    Importadores de bienes. Quienes importen bienes gravados por éste impuesto, por cuenta propia o ajena, estén o no comprendidos en el acápite anterior.

3)   Prestadores o locadores de servicios gravados. Las personas que presten o sean locadores de servicios gravados por éste impuesto.

b)  Derogado por la Ley 12-01 de fecha 17 de enero del 2001. c) Disposiciones Especiales para pequeños contribuyentes. El Poder Ejecutivo podrá dictar

Reglamentos estableciendo disposiciones especiales para los pequeños contribuyentes. Estos Reglamentos podrán disponer una menor frecuencia en la presentación de declaraciones juradas, así como la simplificación de otros requisitos establecidos por éste Título y sus reglamentos.La disposición anterior es un tratamiento opcional, pudiendo el contribuyente presentar por el procedimiento ordinario establecido por éste Título, siempre que éste amparado por los registros y documentos contables exigidos por la Administración.

d)  Carga de la Prueba sobre la Persona Envuelta en la Actividad Gravada. Corresponderá a las personas que realicen transferencias de bienes gravados, la carga de la prueba de que no es contribuyente, o de que ha dejado de ser contribuyente.

e)  Combinación de dos o más Personas. Cuando dos o más personas naturales, sociedades o empresas, en cualesquiera de las combinaciones posibles entre ellas, realicen transferencias de bienes o presten servicios gravados por éste impuesto y tales actividades son o controladas por la misma persona o personas, (naturales o jurídicas, empresas o combinadas), la Administración Tributaria conforme lo establezca el Reglamento podrá requerir, que dichas personas sean tratadas como un sólo contribuyente. En caso de que una persona natural posea, controle o administre varios negocios y o establecimientos gravados por éste impuesto serán considerados como un sólo contribuyente.Artículo 3. (Del Reglamento 140-98 ) Contribuyentes. Son contribuyentes del impuesto, los

siguientes:a) Personas que transfieren bienes. Las personas que realicen transferencias de bienes

industrializados mediante cualquier acto, contrato o convención, en el ejercicio de las actividades industriales, comerciales y afines, de forma habitual.

b) Importadores de bienes. (Modificado por el Decreto 196-01 de fecha 08 de Febrero del año 2001.)Las personas que realicen la importación de bienes industrializados, no importa el monto o cuantía de la operación, con carácter habitual o no, por cuenta propia o de terceros.

c) Prestadores o locadores de servicios. (Modificado por el Decreto 196-01 de fecha 08 de Febrero del año 2001.)Las personas que presten o sean locadores de los servicios gravados.

3-3-3 NACIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA:Artículo 338. Nacimiento de la Obligación Tributaria. La obligación tributaria nace en las

distintas formas que se expresan a continuación:

1)   Transferencia de bienes. En el momento que se emita el documento que ampare la transferencia, o desde que se entregue o retire el bien, si dicho documento no existiese;

2)  Importación. En el momento en que los bienes estén a disposición del importador, de acuerdo con la Ley que instituye el régimen de las aduanas.

3) Servicios. En la prestación y locación de servicios, desde la emisión de la factura o desde el momento en que se termina la prestación o desde la percepción total o parcial del precio, el que fuere anterior.

4) Alquiler. En el momento de la firma del contrato de alquiler o en el momento de la entrega de la cosa alquilada al arrendatario, lo que suceda primero. En el caso de arrendamientos a largo plazo o de arrendamientos de muebles e inmuebles en conjunto, desde el vencimiento de la cuota de alquiler o del cobro de la misma, lo que suceda primero, según se establezca en el Reglamento. Párrafo: Transferencias Nulas. Si la transferencia se anula en un plazo no mayor de 30 días,

contados a partir del momento que se emita el documento que ampara la transferencia o desde el momento de la entrega del bien, por consentimiento de las partes, con la devolución del bien por parte del comprador y la restitución a éste del precio pagado, se anulará también la obligación tributaria. Pero si la restitución del precio sólo se hiciera de manera parcial, continuará vigente el impuesto en la proporción que corresponda a la parte no restituida. Esta disposición será aplicable además en los casos de contratos de alquiler o arrendamiento.

DEL NACIMIENTO DE LA OBLIGACION TRIBUTARIAArtículo 5. (Del Reglamento 140-98 ) Nacimiento de la Obligación. La obligación tributaria

nace:a) En el caso de transferencias de bienes industrializados, en el momento en que se emita el

documento que ampara la transferencia, sea éste la factura, documento equivalente o comprobante sustituto autorizado por la Dirección General, aún cuando la entrega se realice posteriormente, o desde el momento en que se entreguen los bienes, lo que suceda primero;

b) En el caso de entrega de bienes a consignación, en el momento de la facturación o documentación de la transferencia que realice el consignatario. Para estos efectos, se entiende por entrega a consignación, la entrega de los bienes por su dueño o consignador en depósito a un tercero, con la autorización expresa para que pueda venderlos por su propia cuenta;

c) En el caso de ventas por sistemas promocionales, en el momento de la facturación o entrega de la mercancía al cliente con derecho a ella, lo que suceda primero;

d) En los casos de uso, consumo personal o retiro de bienes corporales muebles por parte de los dueños de las empresas, en el momento del retiro del bien o de su contabilización, lo que suceda primero;

e) En los casos de permutas, acciones en pago, concordato, aportes a sociedades, cesiones de bienes a título oneroso o gratuito y en los demás hechos gravados, en el momento de la celebración del acto, contrato o convención, o en el momento de la entrega del bien corporal mueble, lo que suceda primero;

f) En el caso de arrendamiento a largo plazo, en el momento de vencimiento de las cuotas de arrendamiento o el cobro de las mismas, lo que suceda primero;

g) En el caso de arrendamiento de muebles e inmuebles en conjunto, desde el vencimiento de la cuota de arrendamiento o del cobro de la misma, lo que suceda primero;

h) En el caso de importación de bienes industrializados, en el momento en que nace la obligación tributaria aduanera.

i) En caso de prestación de servicios, en el momento de la facturación, del cobro parcial o total, o de la prestación del servicio, lo que suceda primero;

j) En el caso de importación de bienes industrializados que gocen de un tratamiento especial, para los efectos del artículo 344, Párrafo, del Código, en el momento en que el importador cambie el destino expresamente determinado y que sirva de base al tratamiento especial.

k) En los casos de contratos por servicios de publicidad, en el momento de la facturación, en el momento del cobro parcial o total del servicio prestado, en el momento de finalizada la prestación del servicio, lo que suceda primero."

Párrafo: A los fines del pago del ITBIS, en el caso de la prestación de servicios de arrendamientos de bienes corporales muebles, incluyendo vehículos, e inmuebles se entenderá que el pago de cada cuota de arrendamiento no excederá de un plazo de tres meses, aunque el contrato establezca un plazo de mayor duración."Artículo 6. (Del Reglamento 140-98 ) Transferencias Anuladas. En los casos de

transferencias anuladas, total o parcialmente, antes de cumplirse los 30 días del nacimiento de la obligación tributaria, el contribuyente tendrá derecho a la deducción del impuesto cargado en la factura o contrato, siempre que en estas situaciones se cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 25 de este Reglamento

3-3-4 BASE IMPONIBLE Y TASASArtículo 339. Base Imponible. (Modificado por la Ley 147-00 de fecha 27 de diciembre del

2000). La base imponible de éste impuesto será:1)  Bienes transferidos: El precio neto de la transferencia más las prestaciones accesorias que

otorgue el vendedor, tales como: transporte, embalaje, fletes e intereses por financiamientos, se facturen o no por separado, menos las bonificaciones y descuentos concedidos.

2)  Importaciones: El resultado de agregar al valor definido para la aplicación de los derechos arancelarios, todos los tributos a la importación o con motivo de ella.

3)  Servicios: El valor total de los servicios prestados, excluyendo la propina obligatoria,

DE LA BASE IMPONIBLE Y TASAArtículo 7. (Del Reglamento 140-98 ) Base Imponible. Para los fines del impuesto la base

imponible sobre la cual se debe aplicar la tasa respecto de cada hecho gravado, de acuerdo con el artículo 339 del Código, estará constituida en cada caso, en la forma siguiente:

a) Transferencias de bienes industrializados: El precio neto, que es igual al precio de los bienes industrializados transferidos, más las prestaciones accesorias que preste el vendedor, se facturen o no por separado, menos las bonificaciones y descuentos otorgados. En el caso de permuta, la base imponible será el mayor valor involucrado en dicha operación. En los casos de acciones en pago, aportes a sociedades y cesiones de bienes o en cualquier otro hecho gravado en que se transfiera el dominio de un bien industrializado o se preste un servicio gravado, la base imponible será el valor de los bienes industrializados transferidos y/o de los servicios prestados. En el caso de bienes a consignación, la base imponible será:1) Para el consignador, el precio neto a que éste facture al consignatario.2) Para el consignatario, el precio neto a que éste facture al comprador.

b) Importación: El valor definido para la aplicación de los derechos arancelarios, más todos los tributos causados en la importación o con motivo de ella, incluyendo el impuesto selectivo al consumo. Se entenderá como valor definido aquel que conforme a los procedimientos establezca la Dirección General de Aduanas.Si las importaciones realizadas gozaran total o parcialmente de exoneración de otros tributos, la base imponible será el valor definido para la aplicación de los derechos arancelarios, más todos los tributos realmente pagados o acreditados. Cuando la Dirección General de Aduanas autorice la entrega al importador de uno o más bienes gravados, pero existan controversias con relación a los elementos integrantes de la base imponible del impuesto, la Dirección General de Aduanas liquidará el impuesto de conformidad con las normas procedimentales correspondientes. Una vez fijados los criterios definitivos respecto a los elementos en controversia, se efectuará la liquidación definitiva y la percepción del impuesto a que la misma de lugar. Si de la referida liquidación surgiera una diferencia en favor del contribuyente, la Dirección General de Aduanas deberá notificarla conjuntamente con los antecedentes del caso a la Dirección General de Impuestos Internos antes de vencido el mes de practicada. De mediar solicitud del contribuyente, la Dirección General podrá permitir acreditar el monto de la diferencia en la declaración jurada correspondiente al mes siguiente a su autorización.

C) Prestación de servicios: (Modificado por el decreto 196-01 de fecha 08 de Febrero del 2001). En adición a lo dispuesto en el Artículo 339 del Código, la base imponible respecto de la

prestación de los siguientes servicios será:

1) Servicios de Seguros: La prima pagada por todo tipo o modalidad de seguro privado, incluyendo incendio y otros seguros contra desastres naturales, seguros de automóvil, seguros de vida, y accidentes seguros marítimos, seguros de responsabilidad y en general cualquier otra variedad de seguro de vida o de bienes de cualquier naturaleza que se ofrezca en el presente o en el futuro. Se exceptúan las primas de seguros obligatorios de accidentes de trabajo y el seguro para empleados y obreros establecidos en las leyes de seguridad social.

2) Servicios Profesionales (legales, de asesoría, técnicos, etc.): El monto total facturado por concepto de honorarios. En la factura deberán desglosarse los conceptos que la componen.

3) Servicios de Hoteles, Moteles, Aparta-Hoteles, bares, discotecas, restaurantes y afines: El valor total de las facturas por los servicios prestados, excluyendo la propina obligatoria.

4) Servicios de comunicación de voz, data y video, prestados por cualquier medio (teléfonos, cables, telex, radiolocalizadores, beepers, etc) y otros servicios afines. El valor total de las facturas por los servicios prestados.

5) Servicios de Televisión por Cable o Circuito Cerrado, y Otros Servicios Afines: El valor total de las facturas por los servicios prestados.

6) Servicios de Floristería, lavandería, organización de banquetes, courrier, envío de valores, etc. El valor total de los servicios prestados.

7) Servicios de Alquiler. El monto del alquiler o arrendamiento. a) En caso de que conjuntamente con un bien inmueble destinados a vivienda se incluyan

bienes muebles, sin definirse el valor del alquiler de estos últimos, se presumirá que la base imponible del impuesto la constituye un mínimo del 20% del valor total del servicio contratado.

b) Cuando se arrienden o alquilen inmuebles no destinados para vivienda, conjuntamente con bienes muebles, el valor que servirá de base imponible del impuesto, será el valor total del servicio contratado, sin deducciones de ningún tipo.

8) Servicios de Publicidad: El valor total que la empresa publicitaria facture por los servicios prestados. A estos fines se considerarán empresas publicitarias, las que se dediquen a la producción y comercialización de anuncios y comerciales, jingles, locuciones, talentos, vallas, banderolas, bajantes, cruza calles, fotografías publicitarias, separaciones de colores, ilustraciones, manipulaciones y servicios de escaneo, servicios de relaciones públicas, servicios de escenografía y maestría de ceremonia, artes finales, material promocional, monitoreos, servicios de auditaría de cuñas y espacios contratados, medición de audiencia, espacios vendidos a productores independientes para fines de transmisión de cuñas publicitarias y desarrollos creativos.

9) Servicios de Transportación Aérea y Marítima:a) Transporte de Pasajeros: El precio de venta en la República Dominicana de pasajes para

la transportación aérea y marítima de pasajeros, cuando el punto de partida se encontrare en la República Dominicana.Si los pasajes cuyo impuesto ha sido pagado conforme con el Párrafo anterior, son cancelados, el impuesto pagado será tratado como un pago indebido de impuesto y acreditado o reembolsado conforme al procedimiento establecido para los reembolsos, siempre que dicha cancelación se realice dentro de los 30 días de haberse efectuado la facturación del pasaje, dentro del marco de las disposiciones del Artículo 339 del Código.

b) Transporte de Carga: El costo de transporte en la República Dominicana de cargas por vía aérea y marítima, cuando el punto de partida se encontrare en la República Dominicana.Si el contrato de transporte de carga cuyo impuesto ha sido pagado conforme con el Párrafo anterior es cancelado, el impuesto pagado será tratado como un pago indebido de impuesto y acreditado o reembolsado conforme al procedimiento establecido para los reembolsos, siempre que dicha cancelación se realice dentro de los 30 días de haberse efectuado la facturación del servicio, dentro del marco de las disposiciones del Artículo 339 del Código.

10) Servicios de Vigilancia: El valor total del servicio facturado

11) Cualquier otro servicio no especificado en el Artículo 344 del Código Tributario. El valor total del servicio prestado.En los casos de la prestación de servicios en ocasión de una venta, la base imponible incluirá

el valor total del servicio prestado más las prestaciones accesorias a la venta ofrecidas por el vendedor, se facturen o no por separado, menos las bonificaciones y descuentos otorgados, acordes con los usos del mercado.

En el caso de que el precio o valor de la transferencia o de la prestación del servicio gravado no represente el precio o valor del mercado, a los fines de la determinación de la base imponible se tomará el precio o valor del mercado.

Se entiende por precio o valor del mercado, el que se cobre normalmente por la prestación del servicio en condiciones normales del sector a que corresponda. En defecto del precio o valor del mercado, la Dirección General hará las estimaciones correspondientes.

Artículo 340. Reglas Especiales:a)   Retiro de Bienes. En caso de retiro de bienes realizados por los dueños de los

establecimientos comerciales o industriales, la base imponible será el valor que el propio contribuyente le tenga asignado a los bienes, que no podrá ser inferior a su costo.

b)   Estimación por 1a Dirección General de Impuestos Internos en ciertos casos. Cuando no se conozca el precio de un bien, o éste no sea fidedigno, la Dirección General de Impuestos Internos  podrá estimarlo para los fines de éste impuesto según lo establezca el Reglamento.

c)   Base Imponible en el Caso de Alquiler de Bienes Corporales Muebles y de Bienes Muebles e Inmuebles en conjunto. En caso de alquiler de cosas muebles o de cosas muebles e inmuebles en conjunto, 1a base imponible es el valor del alquiler. Cuando su duración exceda de un mes, 1os reglamentos podrán establecer que el impuesto se pague en cuotas, cobradas sobre el monto de las mensualidades percibidas. Artículo 8.- (Del Reglamento 140-98 ) Se modifica el Artículo 8 del Reglamento, para que

diga de la siguiente manera:A los fines del Artículo 339 del Código y del Artículo 7 de este Reglamento, las prestaciones

accesorias incluyen, sin que esta enumeración sea limitativa, las siguientes:1) Gastos de transporte o flete;2) Gastos de embalaje, envases y cualquier otro cargo que aumente el costo de éstos;3) Intereses por financiamiento y cualquier otro cargo, comisión o pena convencional que se

hubieren hecho exigibles o que hubieren sido percibidos anticipadamente en el período fiscal;4) Reajustes pactados al momento de realizar la transferencia o con posterioridad a ella, siempre

que los mismos sean realizados de acuerdo a las costumbres del mercado;5) Cualquier otro concepto no descrito expresamente que tienda a modificar el precio de venta.

Párrafo I. Las prestaciones señaladas en este artículo forman parte del valor de las transferencias y servicios gravados por el impuesto, salvo cuando se pruebe fehacientemente a juicio de la Dirección General, que dichas prestaciones corresponden a transferencias y servicios exentos o no gravados.

Párrafo II. La propina legal que se otorga en la prestación de servicios de bares, restaurantes, boites, discotecas, cafeterías y establecimientos afines, así como en la prestación de servicios de hoteles, moteles, aparta-hoteles, y establecimientos afines, no será considerada como una prestación accesoria, ni formará parte de la base imponible a los fines de la determinación del impuesto correspondiente a estos servicios.

Artículo 341. Tasa. (Modificado por la Ley 147-00 de fecha 27 de diciembre del 2000). Este impuesto se pagará con una tasa del doce por ciento (12%) sobre la base imponible, según se establece en el Artículo 339 de éste Código.

Párrafo. (Añadido por la Ley 12-01 de fecha 17 de enero del 2001). Cuando se trate de servicios de publicidad la tasa aplicable será de un seis por ciento (6%).

Artículo 342. Tasa Cero para los Exportadores. Quedan gravados con tasa cero los bienes que se exporten. Los exportadores de los mismos tendrán derecho a deducir el valor del impuesto que se hubiere cargado al adquirir bienes destinados a su actividad de exportación. Si quedare un saldo a favor del exportador éste será devuelto por la Dirección General de Impuestos Internos, en la forma establecida en el Reglamento.

3-3-5 EXENCIONES:Artículo 343. Bienes Producidos en el País. (Modificado por la Ley 147-00, de fecha 27 de

diciembre del 2000 y por la Ley 12-01, de fecha 17 de enero del 2001). La transferencia y la importación de los bienes que se detallan a continuación están exentas del impuesto establecido en el Artículo 335. En el caso de que un bien exento forme parte de una sub-partida del Arancel de Aduanas de la República Dominicana que incluya otros bienes, estos últimos no se consideraran exentos.

1) Animales vivos. Carnes frescas. Refrigeradas o Congeladas, Pescados de consumo popular o reproducción. leche y lácteos, Huevos, Miel. otros productos de origen animal, (semen de bovino semen de animales, excepto de bovino). Plantas para siembra. legumbres, hortalizas, tubérculos, sin procesar, de consumo masivo. frutas, sin procesar, de consumo masivo. Café. Cereales, harinas, granos trabajados. Semillas oleaginosas y otras semillas (para grasas, siembra o alimentos animales). Grasas animales o vegetales comestibles. Embutidos y sardinas en lata. Azúcares. Cacao y chocolate. Alimentos infantiles, pastas, pan. Salsa de tomate, sopita, agua, vinagre, sal de cocina. Insumos pecuaria. Combustibles. Medicamentos. Abonos y sus componentes. Insecticidas, raticidas y demás antirroedores, fungicidas, herbicidas. Otros insumos o bienes de capital agropecuarios. Libros y revistas. Material educativo a nivel preuniversitario. Insumos utilizados por la industria grafica. Otros productos (pasta dental, jabón para lavar o fregar, líquido, en pasta  o en bola, fósforos, sillones de rueda y demás vehículos para inválidos, incluso con motor  de propulsión, prótesis articulares).

2) Las importaciones definitivas de bienes de uso personal efectuadas con franquicias de derecho de importación, con sujeción a los regímenes especiales relativos a: equipaje de viaje de pasajeros, de personas lisiadas, de inmigrantes, de residentes en viaje de retorno, de personal del servicio exterior de la nación y de cualquier otra persona a la que se dispense ese tratamiento especial.

3) Las importaciones definitivas efectuadas con franquicias en materia de derecho de importación por las instituciones del sector público, misiones diplomáticas y consulares, organismos internacionales y regionales de los que la República Dominicana forma parte, instituciones religiosas, educativas, culturales, de asistencia social y similares.

4)   Las importaciones definitivas de muestras y encomiendas exceptuadas del pago de derechos de importación.

5)   Las importaciones de bienes amparadas en el régimen de internación temporal. 6)   Las importaciones de máquinas y piezas de repuestos para las mismas, materias primas e

insumos y equipos y sus repuestos, realizadas por empresas de las zonas francas  industriales de exportación.

7)  Las importaciones de cualquier otro bien incluido en los literales (a) – (j) del Artículo 13 de la Ley No. 14-93, modificado por el Artículo 6 de la presente Ley. Párrafo I. Cuando la importación hubiere gozado de un tratamiento especial en razón del

destino expresamente determinado y, en un plazo inferior a los tres años a contar del momento de la importación, el importador de los mismos cambiare su destino, nacerá para este la obligación de ingresar la suma que resulte de aplicar, sobre el valor previsto en el numeral 2) del Artículo 338 de este Título, la tasa a la que hubiere estado sujeta en su oportunidad de no haber existido el referido tratamiento. Este pago deberá ejecutarse dentro de los diez días de realizado el cambio.

Párrafo II. Están exentos del pago de este impuesto la importación de materia prima, material de empaque, insumos, maquinarias, equipos y sus repuestos para la fabricación de medicinas para uso humano y animal, cuando sean adquiridas por los propios laboratorios farmacéuticos; los insumos para la fabricación de fertilizantes; e insumos para la producción de alimentos para animales, de acuerdo con lo que dicte el Reglamento de Aplicación del Titulo II y III del Código Tributario de la República Dominicana. En caso de que la importación se realice para fines distintos a los contemplados en este Párrafo, la Dirección General de Aduanas procederá al cobro de los derechos arancelarios y a la penalización del importador conforme a lo establecido en la Ley de Aduanas vigente.

Párrafo III. El importe por concepto del Impuesto sobre la Transferencia de Bienes Industrializados y Servicios que resulte de la adquisición en el mercado local de materia prima, material de empaque, insumos, maquinarias y equipos y sus repuestos para la fabricación de medicinas para

uso humano y animal, cuando sean adquiridas por los propios laboratorios farmacéuticos; los insumos para la fabricación de fertilizantes; e insumos para la producción de alimentos para animales, estará sujeto a reembolso según el procedimiento establecido en el Reglamento para la Aplicación de los títulos II y III del Código Tributario de la República Dominicana.

Párrafo IV.  Están exentas del pago de este impuesto las importaciones de computadoras personales, así como las partes, componentes, repuestos, programas y demás accesorios de uso exclusivo por este tipo de computadoras, clasificadas en las sub-partidas arancelarias siguientes:

Artículo 11. ((Del Reglamento 140-98 Modificado por el Decreto 196-01 de fecha 08 de Febrero del año 2001). Identificación de Bienes Exentos: Para la identificación de los bienes exentos previstos en el Artículo 343 del Código Tributario, regirá la nomenclatura vigente del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías.

Artículo 12. ((Del Reglamento 140-98 Modificado por el Decreto 196-01 de fecha 08 de Febrero del año 2001). Bienes Exentos por Destino. En los casos de las exenciones otorgadas en función del destino a dar a los bienes y/o artículos importados, la Dirección General de Aduanas deberá comprobar si el bien importado sirve para el destino señalado, de conformidad con su naturaleza. Para estos fines el importador deberá entregar a la Dirección General de Aduanas, las muestras necesarias para el examen y clasificación de los bienes o mercancías.

1) Las importaciones definitivas de bienes de uso personal efectuadas con franquicias de derecho de importación, con sujeción a los regímenes especiales relativos a: equipaje de viaje de pasajeros, de personas lisiadas, de inmigrantes, de residentes en viaje de retorno, de personal del servicio exterior de la nación y de cualquier otra persona a la que se dispense ese tratamiento especial.

2) Las importaciones definitivas efectuadas con franquicias en materia de derecho de importación por las instituciones del sector público, misiones diplomáticas y consulares, organismos internacionales y regionales de los que la República Dominicana forma parte, instituciones religiosas, educativas, culturales, de asistencia social y similares.

3)   Las importaciones definitivas de muestras y encomiendas exceptuadas del pago de derechos de importación.

4)   Las importaciones de bienes amparadas en el régimen de internación temporal. 5)   Las importaciones de máquinas y piezas de repuestos para las mismas, materias primas e

insumos y equipos y sus repuestos, realizadas por empresas de las zonas francas  industriales de exportación.

6)   Las importaciones de cualquier otro bien incluido en los literales (a) – (j) del Artículo 13 de la Ley No. 14-93, modificado por el Artículo 6 de la presente Ley. Párrafo I. Cuando la importación hubiere gozado de un tratamiento especial en razón del

destino expresamente determinado y, en un plazo inferior a los tres años a contar del momento de la importación, el importador de los mismos cambiare su destino, nacerá para este la obligación de ingresar la suma que resulte de aplicar, sobre el valor previsto en el numeral 2) del Artículo 338 de este Título, la tasa a la que hubiere estado sujeta en su oportunidad de no haber existido el referido tratamiento. Este pago deberá ejecutarse dentro de los diez días de realizado el cambio.

Párrafo II. Están exentos del pago de este impuesto la importación de materia prima, material de empaque, insumos, maquinarias, equipos y sus repuestos para la fabricación de medicinas para uso humano y animal, cuando sean adquiridas por los propios laboratorios farmacéuticos; los insumos para la fabricación de fertilizantes; e insumos para la producción de alimentos para animales, de acuerdo con lo que dicte el Reglamento de Aplicación del Titulo II y III del Código Tributario de la República Dominicana. En caso de que la importación se realice para fines distintos a los contemplados en este Párrafo, la Dirección General de Aduanas procederá al cobro de los derechos arancelarios y a la penalización del importador conforme a lo establecido en la Ley de Aduanas vigente.

Párrafo III. El importe por concepto del Impuesto sobre la Transferencia de Bienes Industrializados y Servicios que resulte de la adquisición en el mercado local de materia prima, material de empaque, insumos, maquinarias y equipos y sus repuestos para la fabricación de medicinas para uso humano y animal, cuando sean adquiridas por los propios laboratorios farmacéuticos; los insumos para la fabricación de fertilizantes; e insumos para la producción de alimentos para animales, estará

sujeto a reembolso según el procedimiento establecido en el Reglamento para la Aplicación de los títulos II y III del Código Tributario de la República Dominicana.

Párrafo IV.  Están exentas del pago de este impuesto las importaciones de computadoras personales, así como las partes, componentes, repuestos, programas y demás accesorios de uso exclusivo por este tipo de computadoras, clasificadas en las sub-partidas arancelarias siguientes:

Artículo 344. Servicios Exentos. La provisión de los servicios que se detallan a continuación está exenta del pago del Impuesto sobre la Transferencia de Bienes Industrializados y Servicios:

1)  Servicios de educación, incluyendo servicios culturales: teatro, ballet, opera, danza, grupos folklóricos, orquesta sinfónica o de cámara.

2) Servicios de salud. 3) Servicios financieros, excluyendo seguros. 4)  Servicios de planes de pensiones y jubilaciones. 5)  Servicios de transporte terrestre de personas y de carga. 6)   Servicios de electricidad, agua y recogida de basura. 7)  Servicios de alquiler de viviendas. 8)  Servicios de cuidado personal.

DE LAS EXENCIONESArtículo 9. (Del Reglamento 140-98 ) Bienes del Sector Primario. Para los efectos del

artículo 343 del Código, quedan exentos del impuesto los bienes provenientes del sector primario que se presenten cortados, aplanados, en trozos, frescos, salados, secos, refrigerados, congelados o empacados y los vegetales cuando sean sometidos únicamente a un proceso de secado, limpiado, descascarado, despepitado o desgranado.

Artículo 10. (Del Reglamento 140-98 ) Determinación de Bienes Exentos. Cuando existan dudas acerca del alcance de la exención a un determinado bien, de los indicados en los artículos 343 y 344 del Código, la Dirección General de Impuestos Internos, de oficio, o a pedido de los contribuyentes, fijará el criterio correspondiente mediante resolución. Dicha resolución deberá ser motivada y determinará las características del bien de que se trate. La Dirección General de Impuestos Internos basará su decisión sobre el o los productos objeto de dudas, tomando como base la nomenclatura del Arancel de Aduanas, partidas, posiciones, reglas interpretativas y notas explicativas vigentes a ese momento. Esta resolución tendrá efecto y deberá ser aplicada al caso específico que la produce y a los que se presenten en el futuro, que se refieran al mismo bien que originó su aprobación y no serán aplicables a casos resueltos con anterioridad a su vigencia. La misma podrá ser recurrible por ante la Secretaría de Estado de Finanzas en virtud del Artículo 62 del Código.

3-3-6 DETERMINACIÓN DEL IMPUESTOS:Artículo 345. Impuesto Bruto. (Modificado por la Ley 147-00 de fecha 27 de diciembre del

2000). El impuesto bruto del período es el doce por ciento (12%) del valor de cada transferencia gravada y/o servicio prestado efectuado en el mismo.

DE LA DETERMINACION DEL IMPUESTOArtículo 13. (Del Reglamento 140-98 ) Transferencia de Bienes a Empresas de Zonas

Francas desde el Mercado Local. Las empresas locales que transfieran bienes y servicios a las empresas de zonas francas que operen en los parques industriales del país, podrán facturar libre del Impuesto sobre la Transferencias de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS), cuando los mismos estén gravados con dicho impuesto. De la misma manera no se le cargará el ITBIS a las ventas de equipos de transporte que sean vehículos de carga, colectores de basura, microbuses, minibuses para el transporte de empleados hacia y desde los centros de trabajo, previa aprobación en cada caso del Consejo Nacional de Zonas Francas de Exportación; por tanto, será requisito para vender dichos equipos de transporte sin el ITBIS, que junto a la orden de compra se anexe dicha autorización, la cual deberá reposar como parte de los comprobantes en la empresa vendedora.

Párrafo I. Para beneficiarse del tratamiento de tasa cero en las adquisiciones de materias primas, insumos, bienes y servicios en el mercado local, según lo previsto en el Artículo 342 del Código, las empresas de zonas francas deberán poseer su Registro Nacional de Contribuyentes (RNC) y en coordinación con el Consejo Nacional de Zonas Francas, proveerse de un carnet que expedirá la

Dirección General de Impuestos Internos, mediante el cual se identificará a todas las empresas de zonas francas en sus transacciones en el territorio nacional.

Párrafo II. El suplidor, en estos casos, exigirá al comprador la presentación de dicho carnet y deberá conservar en sus archivos copia del mismo, disponible en todo momento a los fines de verificación de esta Dirección General. Deberá además, hacer constar en la factura el número de RNC de la empresa de zona franca cliente.

Párrafo III. Este carné es intransferible, de manera que será sancionado severamente su uso por terceros, quedando comprometidas las tres personas involucradas, si fuere el caso: el vendedor, el comprador y la empresa de zona franca que facilite la operación, de conformidad con las disposiciones de los artículos 236 al 243 del Código.

Párrafo IV. Todo suplidor de bienes y servicios que en virtud de las disposiciones de este Reglamento no cargue ITBIS, deberá llevar un registro separado de tales transferencias, en orden estrictamente secuencial, indicando los detalles de cada operación (comprador, RNC, productos, cantidad, precio, valor y fecha).

Párrafo V. La Dirección General de Impuestos Internos impugnará, a los fines de ITBIS, toda venta libre de este impuesto que no aparezca en este registro. También se impugnarán partidas registradas si se falsean los datos o si los registros no incluyen las informaciones requeridas.

Párrafo VI. Las empresas de zonas francas llevarán un registro separado, estrictamente secuencial, de todas sus compras amparadas en las disposiciones anteriores, indicando en cada caso los detalles de la operación: suplidor y su RNC, artículos adquiridos, cantidad, precio, valor y fecha.

Artículo 346. Deducciones del Impuesto Bruto. (Modificado por la Ley 147-00 de fecha 27 de diciembre del 2000). El contribuyente tendrá derecho a deducir del impuesto bruto los importes que por concepto de éste impuesto, dentro del mismo período, haya adelantado:

1) A sus proveedores locales por la adquisición de bienes y servicios gravados por este impuesto; y

2) En la aduana, por la introducción al país de los bienes gravados por este impuesto.Artículo 14. (Del Reglamento 140-98 ) Documentos Requeridos para Efectuar

Deducciones. Los documentos relativos a las compras locales de bienes y servicios a los que se refiere el artículo 347 del Código, son los que están indicados en el artículo 23 de este Reglamento.

Párrafo. Los documentos requeridos para la deducción por concepto de los impuestos adelantados en las importaciones son los expedidos por la Dirección General de Aduanas, en los cuales se demuestre que los mismos fueron pagados

Artículo 347. Documentación Necesaria para Efectuar Deducciones. Será requisito indispensable para admitir las deducciones mencionadas en el Artículo 346, que el impuesto cargado en las compras locales y/o importaciones esté respaldado por los documentos señalados por éste impuesto y el Reglamento para su aplicación.

Artículo 15. Concepto de ITBIS Adelantado. El contribuyente tendrá derecho a deducir del impuesto bruto, los importes que por concepto de este impuesto haya adelantado en el mismo período, siempre que reúna los siguientes requisitos:

a) Que la persona que realice la deducción sea un contribuyente de este impuesto.b) Que el ITBIS adelantado que se pretende deducir corresponda a bienes y servicios utilizados

para la realización de actividades gravadas con este impuesto.c) Que la erogación sobre la cual se aplicó el ITBIS, sea deducible a los fines del Impuesto Sobre

la Renta.d) Que el ITBIS adelantado haya sido trasladado expresamente al contribuyente que pretende

hacer la deducción, y el ITBIS facturado conste por separado en un comprobante o recibo de pago que reúna las siguientes condiciones:

e) Nombre, dirección y número de RNC, o número de cédula de identidad y electoral del emisor de la factura, recibo de documento que ampare la documentación, Número de factura y fecha de emisión;

f) Precio del producto o servicio gravado;g) Prestaciones accesorias;h) Bonificaciones y descuentos concedidos, si los hubiere;i) Expresa indicación del ITBIS cargado por cada producto;

j) Que el ITBIS adelantado no haya sido considerado como parte del costo o gasto a los fines de las deducciones admitidas del Impuesto Sobre la Renta.Artículo 349. Deducciones Cuya Imposición no esté Clara. Cuando no pueda discriminarse

si las importaciones o adquisiciones locales realizadas por un contribuyente han sido utilizadas en operaciones gravadas o exentas, la deducción de los impuestos que le hayan sido cargados, se efectuará en la proporción correspondiente al monto de sus operaciones gravadas sobre el total de sus operaciones en el período de que se trate.

Artículo 16. (Del Reglamento 140-98 ) Deducciones cuya Imposición no esté Clara. Cuando no pueda discriminarse si las importaciones o adquisiciones locales realizadas por un contribuyente han sido utilizadas en operaciones gravadas o exentas, la deducción de los impuestos que le hayan sido cargados, se efectuará en la proporción correspondiente al monto de sus operaciones gravadas sobre el total de sus operaciones en el período de que se trate.

Artículo 350. Deducciones que Exceden al Impuesto Bruto. (Modificado por la Ley 147-00 de fecha 27 de diciembre del 2000). Cuando el total de los impuestos deducibles por el contribuyente fuera superior al impuesto bruto, 1a diferencia resultante se transferirá, como deducción, a los períodos mensuales siguientes; esta situación no exime al contribuyente de la obligación de presentar su declaración jurada conforme lo establezca el Reglamento.

Los exportadores que reflejen créditos por impuesto adelantado en sus insumos comprados, tienen derecho a solicitar reembolso de los mismos en un plazo de seis meses. El mismo tratamiento será otorgado a los productores de bienes exentos del impuesto sobre la  transferencia de bienes industrializados y servicios.

Párrafo Único. El reembolso o compensación a los exportadores, sólo se hará bajo los términos de esta Ley y su Reglamento.

Articulo 17. (Del Reglamento 140-98 ) Deducciones de Saldos a Favor Recurrentes. Los contribuyentes que presentan saldos a favor como consecuencia de la aplicación del Impuesto sobre Transferencias de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS), que se le hubiere cargado al adquirir envases, materias primas, insumos y servicios destinados a la elaboración de sus productos, podrán transferirlos a los períodos mensuales siguientes de este impuesto, según las disposiciones del Artículo 350 del Código.

De conformidad con el Artículo 19 del Código Tributario, los saldos a favor del ITBIS podrán ser compensados con otros impuestos cuando hayan sido debidamente auditados y autorizados por la Administración Tributaria.

Los exportadores y productores de bienes exentos, con saldos a favor que hayan persistido por seis meses o más y que hayan sido generados con anterioridad al 1ro. de enero del 2001, podrán solicitar deducirlo del ITBIS que se genera con la obligación tributaria aduanera, al momento de realizar sus importaciones. Para ello deberá cumplir con los requisitos establecidos en el procedimiento que a tales fines disponga la Dirección General de Impuestos Internos y este Reglamento.

Artículo 18. (Del Reglamento 140-98 ) Certificado de Crédito de ITBIS. Para compensar los saldos a favor de ITBIS contra ITBIS a pagar en Aduanas, será necesario la presentación del Certificado de Crédito de ITBIS, expedido al efecto por la Dirección General de Impuestos Internos, en base al procedimiento siguiente:

a) Los exportadores o productores de bienes exentos, para beneficiarse de la compensación o reembolso, según el caso, deben estar registrados como contribuyentes regulares del ITBIS y presentar su declaración jurada mensual, en la forma prevista por la Dirección General de Impuestos Internos.

b) Las solicitudes de aprobación de saldos a favor deberán corresponder a semestres y recibirse en la Dirección General de Impuestos Internos a partir del mes siguiente al semestre que corresponda.

c) Las solicitudes de aprobación del crédito por saldos a favor acumulados, podrán ser hechas por el monto total acumulado a esa fecha y anexar a la solicitud, en el caso de los exportadores, una relación de las operaciones de ventas al exterior, señalando fecha de embarque, país de destino, comprador y monto FOB. En el caso de los productores de bienes exentos anexarán una relación de las facturas de compra, incluyendo el ITBIS adelantado.

d) Una vez realizadas las verificaciones preliminares, la Dirección General de Impuestos Internos notificará por escrito al interesado el crédito del saldo aprobado y le abrirá una cuenta corriente tributaria por el monto del mismo.

e) Los créditos por saldos a favor que hayan sido solicitados deberán ser excluidos de las subsiguientes declaraciones de ITBIS.

f) Los beneficiarios de estos créditos deberán presentar, mes por mes sus declaraciones juradas de ITBIS dentro del plazo establecido por la ley.

g) Para hacer uso de los créditos disponibles, los beneficiarios de los mismos deberán proveerse de un Certificado de Crédito de ITBIS. Estos certificados deberán corresponder a montos exactos de obligaciones de ITBIS a pagar a la Dirección General de Aduanas por concepto de importaciones.

h) Los indicados certificados serán hechos en papel de seguridad prenumerado y llevarán la firma del Director General de Impuestos Internos.

i) La Dirección General de Impuestos Internos podrá, dentro de sus facultades de fiscalización, impugnar total o parcialmente los saldos a favor reconocidos, en cuyo caso las diferencias impositivas estarán sujetas a las sanciones establecidas en el CódigoPárrafo. (Añadido por el Decreto 196-01 de fecha 08 de Febrero del año 2001): En el caso

de compensación de saldos a favor del ITBIS con otros impuestos, en virtud de las disposiciones del Artículo 19 del Código, el contribuyente deberá solicitar por escrito la autorización de la Administración Tributaria, especificando el monto a que asciende el saldo y el impuesto contra el cual desea compensarlo. En tales casos la Administración Tributaria verificará la certeza y realidad del saldo que se solicita compensar.

Artículo 19. (Del Reglamento 140-98 ) Reembolsos de Saldos a Favor. Los exportadores y productores de bienes exentos que mantengan recurrentes saldos a favor podrán solicitar, semestralmente, el reembolso de los mismos, de conformidad con las disposiciones de los artículos 342 y 350 del Código. La primera solicitud de reembolso para saldos a favor generados en operaciones realizadas a partir del presente Reglamento, podrá hacerse a partir del sexto mes de entrada en vigencia del mismo.

Artículo 20. (Del Reglamento 140-98 ) Suspensión Procedimiento de Reembolso. En caso de que se formalice la solicitud de reembolso, su monto no podrá ser considerado como saldo a favor en la declaración jurada posterior al mes en que fue solicitado el reembolso. La inclusión de la suma solicitada como saldo a favor, traerá como consecuencia la interrupción indefinida del procedimiento de reembolso.

Artículo 353. Período Fiscal y Declaración Jurada.a)  El período fiscal es el mes calendario. b)   Obligación de presentar declaración jurada.

Los contribuyentes de éste impuesto deberán presentar una declaración jurada de las actividades gravadas, en la forma y condiciones que establezca el Reglamento.

c)  Plazo para la presentación y pago del impuesto. La declaración deberá ser presentada en el transcurso de los primeros veinte (20) días de cada mes, aún cuando no exista impuesto a pagar.Artículo 22. (Del Reglamento 140-98 ) Declaración Jurada. Las declaraciones juradas

mensuales previstas en el artículo 353 del Código, deberán ser presentadas por los contribuyentes en la Colecturía de Impuestos Internos correspondiente o en entidades bancarias o financieras que sean autorizadas por la Administración para tales fines, dentro de los primeros veinte (20) días del mes siguiente al que corresponda la declaración, en un formulario que para tal efecto pondrá a su disposición la Dirección General de Impuestos Internos, en el que se incluirá, entre otras informaciones, la razón social o nombre del contribuyente, su número del Registro Nacional de Contribuyentes, el monto de las operaciones realizadas gravadas y exentas, el impuesto bruto determinado, así como también los impuestos cargados en sus compras y el impuesto a pagar.

Párrafo I. La Dirección General de Impuestos Internos podrá requerir de los contribuyentes la presentación de los documentos que dan origen a la liquidación de la declaración jurada.

Párrafo II. La Dirección General de Impuestos Internos podrá disponer el establecimiento de unidades especiales para agilizar el proceso de declaración jurada y pago del ITBIS.

Párrafo III. Toda declaración de ITBIS no imponible y/o con saldo a favor del contribuyente, será presentada ante la Dirección General de Impuestos Internos, en la Agencia Local correspondiente.

Párrafo IV. A fin de facilitar el cumplimiento de las obligaciones de este impuesto, la Dirección General de Impuestos Internos podrá disponer mediante Norma General que los pequeños y medianos contribuyentes de ITBIS presenten sus declaraciones juradas en sub-períodos anuales de varios meses.

Párrafo V. (Añadido por el Decreto 196-01 de fecha 08 de Febrero del año 2001) : En el caso de que el prestador de un servicio gravado fuere una persona física y el beneficiario del mismo fuere una persona jurídica o negocio de único dueño, el ITBIS que deba cobrarse por el servicio prestado será entregado a la Dirección General de Impuestos Internos por estos últimos. En estos casos, la declaración y pago del ITBIS por parte del beneficiario del servicio gravado deberán ser realizados en los formularios que serán provistos para tal fin en dicha institución. El ITBIS pagado de esta manera no eximirá al prestador del servicio de la presentación de una declaración jurada informativa en los plazos previstos por la ley y este Reglamento.

Artículo 354. Forma de Pago en Caso de Importaciones. En el caso de la importación de bienes el impuesto se liquidará y pagará conjuntamente con los impuestos aduaneros correspondientes, en la forma y condiciones que establezcan los Reglamentos.

Artículo 355. Documentación. a) Documentación requerida en todos 1os casos.   Los contribuyentes están obligados a emitir documentos que amparen todas las transferencias

y servicios gravados y exentos.b) (Modificado por Ley 147-00, de fecha 27 de diciembre del 2000).

Impuesto y precio separados. En los documentos que se refiere el literal a) debe figurar el impuesto separado del precio.

c) Registros Contables. El Reglamento establecerá los registros contables necesarios para la aplicación de éste impuesto.Artículo 23. (Del Reglamento 140-98 ) Emisión de Documentos. A los fines del artículo 355

del Código, los documentos que están obligados a expedir los contribuyentes de este impuesto deberán tener numeración continuada y por lo menos una copia deberá quedar en los archivos de quien los expida. Estos documentos deben tener impreso el número del Registro Nacional de Contribuyentes del expedidor, nombre y/o razón social, así como también deberán incluir cualquier dato o cumplir con cualquier otro requisito que la Dirección General de Impuestos Internos disponga por Norma General. Es necesario que en estos documentos se haga constar la fecha y el precio neto de la transferencia o de la prestación del servicio, condiciones de pago convenidas, cantidad, descripción, el impuesto bruto determinado en forma separada, y los descuentos y bonificaciones que se hayan otorgado, también en forma separada.

Párrafo. Cuando por la naturaleza o el volumen de sus actividades, el contribuyente no pueda expedir los documentos requeridos en este Artículo, la Dirección General de Impuestos Internos podrá autorizar, previa solicitud, su sustitución por otros comprobantes de ventas que cumplan con los fines del artículo citado, incluso boletos impresos de cajas registradoras.

Artículo 25. (Del Reglamento 140-98 ) Transferencias Anuladas Documentos Requeridos. Para permitir la anulación parcial o total de la obligación tributaria y consecuentemente la deducción proporcional del impuesto cargado en la factura o contrato a que se refiere el Párrafo del artículo 338 del Código, y el artículo 6 de este Reglamento, el contribuyente deberá expedir un documento que ampare la devolución, el descuento o la bonificación el cual deberá contener la fecha de devolución, el precio y el impuesto restituido o acreditado al comprador. Estos documentos serán archivados por orden numérico correlativo junto con una copia de la factura o contrato que ampararon la transferencia del bien o la prestación del servicio.

Artículo 26. (Del Reglamento 140-98 ) Registros Contables. Los contribuyentes de este impuesto están obligados a llevar una cuenta denominada ITBIS, en la que se debatirá el monto del impuesto pagado en sus importaciones y adquisiciones de bienes y servicios locales, cuya deducción sea permitida según se estipula en el artículo 346 del Código y el artículo 14 de este Reglamento, y se acreditará por el impuesto cargado en la transferencia de bienes y en la prestación de servicios.

Además llevará un registro de compras y uno de ventas con las especificaciones establecidas por la Dirección General de Impuestos Internos.

Artículo 356. Mantenimiento de Responsabilidades. Las responsabilidades por impuestos o sanciones establecidas en virtud de la ley No. 74, de fecha 15 de enero de 1983, para cualquier período anterior a la fecha de derogación, se regirán por la ley 74, sus modificaciones, reglamentos y demás disposiciones vigentes hasta su liquidación final.

Artículo 357. Transferencias de O a Zonas Francas. Los bienes transferidos desde el territorio nacional a una Zona Franca Industrial que se encuentren sujetos a éste impuesto, serán tratados como si hubieren sido exportados. Los bienes transferidos desde una Zona Franca Industrial al territorio serán tratados como si hubiesen sido importados.

3-4 DEL IMPUESTOS SOBRE LA VIVIENDA SUNTUARIA Y SOLARES NO EDIFICADOS, LEY 18-88 Y SUS MODIFICACIONES:

Es el impuesto que se aplica a las viviendas (casas y apartamentos), y a los solares ubicados en zonas urbanas donde no se haya levantado una construcción, o donde ésta ocupe meno del 30% del terreno.

Artículo I. Se establece un impuesto anual denominado “Impuesto sobre la Vivienda Suntuaria y los Solares Urbanos no edificados”, que serán determinados sobre el valor de toda vivienda, incluyendo el valor del solar. En el caso de los solares, aquellos que estén en zonas urbanas y no estén edificados.  Artículo II. Las edificaciones gravadas serán aquellas destinadas a viviendas o dadas en arrendamientos, cuyo valor, incluyendo el del solar donde estén edificadas, sea de medio Millón de pesos (500,000.00) o mas, y los solares no edificados comprendidos en las zonas urbanas.

Observación: A los fines del Artículo2 se modificó en el 1997 por disposición administrativas para que en vez de RD $500 mil pesos fuera de RD $1,000,000.00 y a partir del año 1998 se modificó de igual manera para que fuera hasta de RD $1,300,000.00, pero en el año 2003 se creó la Ley 145-2003 para dejar exento de impuestos a la viviendas suntuarias hasta RD $3,000,000.00. La misma no se ha aplicado hasta la fecha (de hoy mes de diciembre 2003).

Párrafo.- Se reputarán como solares urbanos no edificados todos aquellos en los cuales no se haya levantado una construcción formal legalizada por los organismos competentes (Secretaría de Estado de Obras Públicas y Comunicaciones, Ayuntamientos Municipales, y los demás contemplados por las leyes o resoluciones de Gobierno), destinados a viviendas o actividades comerciales de todo tipo, y aquellos cuyas construcciones ocupen menos del 30% de la extensión total de dicho solar”.

 Artículo III. Cuándo el inmueble sujeto a este impuesto sea una vivienda arrendada, el impuesto a pagar será de un medio (½%) sobre el valor total. En el caso de que el inmueble sea habitado por el propietario la taza será de un (¼%).

En el caso de los solares no edificados, el impuesto será del medio por ciento (½%) del valor total.  Párrafo I. Asimismo, será aplicado este 0.25 % en los casos en que la vivienda sea ocupada por ascendientes o descendientes del propietario, o por colaterales hasta el segundo grado de parentesco. En todo caso sólo una vivienda del mismo propietario se beneficiará de esta reducción.

Observación: Según la ley 145-2003, sin aplicación a la fecha ambos porcentajes tanto para viviendas como para solares será de un 1% sobre el excedente de RD $3,000,000.00

Párrafo II. Del producido total de esta ley se destinará un veinte por ciento (20%) a favor de los Ayuntamientos del país, cuya distribución y aplicación deberá realizarse de la manera proporcional establecida por la Ley No. 140.

Artículo IV. Este Impuesto será pagadero por el propietario en cuotas semestrales, dentro de los primeros diez (10) días del mes siguiente a la fecha de pago en la Administración Local de Impuestos Internos correspondiente, o en la Tesorería Municipal en donde no hay Colecturía, en efectivo o en Cheque certificado a nombre del colector de Rentas Internas correspondiente.

Cuando este impuesto no sea pagado dentro del plazo señalado, se impondrá un recargo de un dos por ciento (2 %) mensual, sobre el monto vencido o impagado.

Párrafo I. En los casos de viviendas cuyas mejoras hubieran sido construidas con préstamos a largo plazo con garantía hipotecaria y siempre que sea habitada por su propietario o por una de las

personas señaladas en el Párrafo del articulo 3 de esta Ley, quedarán exentas del impuesto hasta que hayan amortizado por lo menos, el (50%) del préstamo original.

Párrafo II. El valor de este (50%) amortizado será aplicable sólo sobre los préstamos originales para la adquisición, construcción o remodelación de la vivienda, a la fecha de la promulgación de esta Ley y no sobre los otorgados con posteridad a la misma.

Artículo V. La modificación del Status de una vivienda a punto comercial debe ser autorizada por la Secretaría de Estado de Industria y Comercio quien expedirá una certificación a solicitud del propietario, para depositarla en la Dirección General del Catastro, a los fines de excepción de este impuesto. Cuando sea realizada una ampliación, remodelación y decoración para el uso comercial, la certificación de que se trata debe ser expedida por el ayuntamiento correspondiente. Esas certificaciones estarán exentas del pago del impuesto sobre documentos.

Artículo VI. Estarán exentos del pago de este impuesto las edificaciones y solares de:a) Estado dominicanob) Las instituciones Benéficasc) De Organizaciones Religiosasd) Residencias Diplomáticas propiedad de un gobierno extranjero o de un organismo internacional,

debidamente acreditado en el país mediante certificación expedida por el Secretario de Estado de Relaciones Exteriores.

  Artículo VII. El propietario de una vivienda o solar urbano no edificado, estará obligado a presentar anualmente en los primeros sesenta (60) días del año, ante la Dirección General del Impuesto sobre la Renta, una declaración Jurada sobre el valor de la o la vivienda gravada con este impuesto, conjuntamente con cualquier documento que a juicio de dicha Dirección General, sea necesario para valorar esos inmuebles, con los datos necesarios para su identificación y cuantificación y deberá pagar en ese lapso, sus primeras cuotas semestrales, a penas del recargo establecido en el artículo 4 de esta Ley.

Párrafo I. Esta Declaración deberá estar acompañada de la correspondiente certificación de avalúo expedida por la Dirección general de catastro.  Párrafo II. La entrega de las declaraciones Juradas y de los demás documentos exigidos, así como el pago del impuesto, se harán en la colecturía de Rentas Interna principal, cuando la vivienda se encuentre ubicada en el Distrito Nacional, o en las Colecturías de Rentas Internas o en las Tesorerías Municipales, en los demás casos.

 Artículo VIII. La Dirección General de Impuesto sobre la renta esta facultada para verificar la Declaración Jurada y las certificaciones u otros documentos exigibles y en caso de advertir diferencias en el valor que afecten el monto del impuesto a pagar, que no sean errores materiales o de cálculos, las impugnará y notificará por escrito al propietario de la vivienda, responsable de esta Declaración, quién será pasible del cumplimiento de las sanciones contenidas en la Ley orgánica de Rentas Internas No. 855, de fecha 13 de marzo de 1935, así como de las que esta Ley establece.

Párrafo. Igualmente, la Dirección General del Impuesto sobre la Renta estimará de oficio la cuantificación del valor de la vivienda y el monto del impuesto, en caso de que su propietario no haga a tiempo su declaración Jurada, la haya hecho mal o incompleta o se niegue a declarar. A esos fines, la Dirección General utilizará los medios que la Ley establece y cobrará el impuesto exigido más un recargo de un 25% (veinticinco por ciento) sobre el monto del impuesto estimado hasta el primer mes de retardo en declarar, más un 5% (cinco por ciento) por cada mes o fracción de mes adicional de retraso en declarar o pagar.

Observación: Este Párrafo fue modificado por la ley 147-2003 de fecha 27 de diciembre del 2002, recogida en el Artículo252 del Código Tributario, para que los recargis por mora sean sancionados de la siguiente manera:10% el primer mes o fracción de mes y un 4% adicional por cada mes o fracción de mes subsiguientes.  Artículo. VIII. Si el propietario no está conforme con el valor del inmueble estimado y fijado la Dirección General del Impuesto sobre la Renta, podrá recurrir ante el Secretario de Estado de Finanzas por escrito motivado, dentro de un plazo de Díez días (10) a contar de la notificación del avalúo por parte de la Dirección General del Impuesto sobre la Renta, previo pago de las cuotas correspondientes al momento de elevar el recurso.

  Párrafo I. En vista de esta declaración, el Secretario de Estado de Finanzas obtendrá toda la información que juzgue pertinente para el estudio y decisión del caso, asiéndose asistir por la comisión de avalúo señalada mas adelante que determinará y fijará el valor del inmueble.

Párrafo II. Si el interesado demuestra disconformidad con la resolución que a los efectos dicte el Secretario de Estado de Finanzas, podrá recurrir ante el tribunal superior Administrativo.   Artículo X. Habrá una comisión revisora del avalúo que tendrá a su cargo la fiscalización y revisión de los expedientes de inmueble que será objeto de apelación; y suministrarán al Secretario de Estado de Finanzas todas las informaciones que juzguen pertinentes para el estudio y revisión del caso.  Dicha comisión estará compuesta de parte del sector público, por el Secretario de Estado de Obras Públicas y Comunicaciones, quién la presidirá, el Secretario de la Liga Municipal Dominicana, el Director General de Catastro Nacional y el Administrador General del Banco Nacional de la Vivienda, quienes podrán hacerse representar por los funcionarios designados por ellos. El sector privado estará representado por un funcionario de la Liga de Asociaciones de Ahorros y préstamos, y un representante del Colegio Dominicano de Ingenieros, Arquitectos y Agrimensores.

Párrafo. Esta comisión de avalúo se reunirá por convocatoria que hará el Secretario de Estado de Finanzas por intermedio de su consultor jurídico, Secretario de dicha comisión, para conocer de los casos de disconformidad con los montos fijados por la Dirección General de Rentas Internas, y sus decisiones fundamentarán la resolución que dicte el Secretario de Estado de Finanzas.

Artículo XI. A partir de la publicación de la presente Ley, los Notarios Públicos o quienes hagan sus veces, no instrumentarán ningún acto relativo, ni de cualquier otro modo concerniente a inmuebles sujetos al pago de este impuesto, incluyendo las particiones y liquidaciones de cualquier naturaleza, enajenaciones, comunidades, sucesiones, arrendamientos, hipotecas, etc., si no se les muestra el recibo que acredite que la última cuota semestral que corresponda, al momento del acto ya ha sido pagada. En ningún caso los Notarios o quienes hacen sus veces retendrán el recibo de pago del impuesto y se limitarán a dejar constancia en los actos que instrumentes del número y fecha de dichos recibos.  Artículo XII. Los tribunales no aceptarán como medio de prueba, ni tomarán en consideración, títulos de propiedad sometidos al pago de este impuesto, sino cuando juntamente con esos títulos sean presentados los recibos correspondientes al último pago del referido impuesto ni se pronunciarán sentencias de desalojo, ni desahucio, ni levantamiento de lugares, ni se fallarán acciones petitorias, ni se acogerán acciones relativas a inmuebles sujetos a las previsiones de esta Ley, ni en General darán curso a ninguna acción que directa o indirectamente afecten inmuebles gravados por esta Ley, sino se presenta, juntamente con los otros documentos sobre los cuales se basa la demanda, el ultimo recibo que demuestre haberse pagado sobre el inmueble de que se trata, el impuesto establecido por esta Ley.   La sentencia que haga mención de un título o que produzca un desalojo, acuerde una reivindicación, ordene una petición o licitación, deberá describir el recibo que acredite el pago del impuesto correspondiente.

Artículo XIII. Los funcionarios públicos ante quienes se efectúe la subasta de inmuebles sometidos a éste impuesto solicitarán a la Dirección General del Impuesto sobre la Renta una certificación, que la expedirá de oficio, de que los impuestos y recargos previstos por esta Ley han sido pagados. En caso de que no hayan sido pagados, el monto adeudado será agregado al precio de venta y no se expedirán títulos ni copias de las adjudicaciones sino cuando previo pago del impuesto se hayan obtenido el o los recibos de saldo, a fin de hacer mención de estos recibos en los títulos o en la copia de la adjudicación.

Artículo XIV. El Tribunal de Tierras no adjudicar ningún derecho o interés sobre los bienes inmuebles sujetos a este impuesto y sometidos a su jurisdicción, sino cuando se le haya demostrado que el pago a sido efectuado.

Artículo XV. Los conservadores de hipotecas y registradores de títulos no transcribirán, ni registrarán actos relativos a inmuebles sometidos al pago de este impuesto, sino se les presenta el recibo que aprueba que haya sido pagado el impuesto, de lo cual se hará mención en el asiento de sus libros.

Artículo XVI. Los registradores de títulos no expedirán el duplicado del certificado de títulos a la persona a quién corresponda el derecho a menos que se le presente el recibo de pago correspondiente, que devolverán después de haber puesto su número y fecha al margen del certificado y del duplicado. Después del primer registro los registradores de títulos no inscribirán ningún documento que contenga traspaso de un inmueble o la constitución de una hipoteca o su cancelación, o la constitución de cualquier derecho, carga o gravamen voluntario sobre un inmueble registrado si no se le presenta el recibo de pago de la cuota duodécima correspondiente.

Artículo XVII. El producido del impuesto establecido por la presente Ley, será utilizado para financiar programas habitacionales del Estado, así como para hacer mas eficiente las atribuciones y funciones de la Dirección General de Catastro. El 20% restante será especializado para los ayuntamientos del país, y su distribución será de acuerdo a la Ley No. 140.  Dada en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los diecinueve días del mes de enero del año mil novecientos ochenta y ocho; años 144 de la Independencia y 125 de la Restauración.

EN LA REPUBLICA DOMINICANA EL CONGRESO NACIONALLEY No. 33-88

(Publicación oficial)VISTA. La Ley No. 18-88, de fecha 5 de febrero de 1988 que establece un Impuesto anual

denominado ''Impuesto sobre la vivienda Suntuaria y los Solares Urbanos no Edificados''HA DADO LA SIGUIENTE LEY

Artículo 1. Se modifica el Párrafo del articulo 10 de la Ley No. 18-88, de fecha 5 de Febrero de 1988, para que en lo adelante rija de la siguiente manera.

Párrafo. Esta comisión de avalúo se reunirá por convocatoria que hará el Secretario de Estado de Finanzas por intermedio de su consultor jurídico, Secretario de dicha comisión, para conocer los casos de disconformidad con los montos fijados por la Dirección General de Impuesto sobre la Renta, y sus decisiones fundamentarán la resolución que dicte el Secretario de Estado de Finanzas.

Artículo 2. Se agrega un artículo transitorio a la Ley No. 18-88, del 5 de Febrero de 1988.  Artículo XVIII. (transitorio) La aplicación de las disposiciones contenidas en la Ley No. 18-88, del 5 de Febrero de este año, comenzará a surtir sus efectos, para el año1988, a partir de la promulgación de la presente Ley.

3-5 DEL IMPUESTO SOBRE SUCESIÓN Y DONACIONES CONTENIDO EN LA LEY 25-69 DE FECHA 04-12-1950 Y SUS MODIFICACIONES:

Artículo 1. Queda sujeta al pago del impuesto sucesoral, toda transmisión de bienes muebles o inmuebles por causa de muerte, sin distinguir el caso en que la transmisión se opere por efecto directo de la Ley, de aquel en que se realiza por disposición de última voluntad del causante.

El impuesto tendrá por base:a) Todos los bienes muebles, e inmuebles situados en el país;b) Todos los muebles, cual que sean su naturaleza y situación, cuando el De-Cujus sea

dominicano o haya tenido su último domicilio en el país.Artículo 2. El impuesto está a cargo de los herederos, sucesores y legatarios, y recaerá:

a) Sobre todo activo de la sucesión, cuando la transmisión es hecha a un causahabiente universal;

b) Sobre las porciones de cada uno de los copartícipe, cuando esto concurran a la sucesión como causahabientes a títulos universal; y

c) Sobre cada legado hecho a título particular.Artículo 3. Los copartícipes de una sucesión que concurran a esta por derecho de

representación, satisfarán el impuesto por estirpe, o sea, en la medida en que hubiesen debido hacerlo sus representados, o causantes inmediatos.

Artículo 4. De la masa hereditaria se harán las siguientes deducciones:1. Las deudas a cargo del causante de la sucesión, que consten en escritura pública o privada,

con las siguientes excepciones:

a) Las constituidas, por el causante a favor, ya sean directamente o por interposición de otra persona, de sus presuntos herederos y legatarios, del cónyuge, de los tutores testamentarios, albaceas y apoderados o administradores generales del De-Cujus;

b) Aquellas cuya exigibilidad dependa d e la muerte del causante; c) Las reconocidas únicamente por acto de última voluntad del causante;

2. Los impuestos o derechos cuyo pago haya dejado pendientes el causante;3. Los gastos de última enfermedad pendientes de pago al ocurrir el fallecimiento del causante;4. El importante de las deudas mortuorias y gastos de funerales, con exclusión de los gastos que

se hagan en monumentos, salvo el caso en que por acto de última voluntad lo haya exigido el causante;

5. Créditos hipotecarios y sus consecuencias podrán deducirse de la masa hereditaria cuando el inmueble que sirva de garantía a aquellos se halle dentro del territorio de la República Dominicana, sin que en ningún caso la deducción pueda ser mayor que el monto del valor del inmueble;

6- Las sumas adeudadas a los trabajadores por derecho de preaviso y auxilio de cesantía, de conformidad con las disposiciones de la Ley sobre Contratos de Trabajo, en caso de fallecimientos de los patronos;

7. Los gastos de fijación de sellos e inventarios.Artículo 5. Para la aplicación de este impuesto, los beneficiarios, de transmisiones de bienes

por causa de muerte son clasificados en las cuatro categorías siguientes:1. Primera Categoría, que comprende los parientes en línea directa del De-Cujus;2. Segunda Categoría, que comprende los colaterales del segundo grado3. Tercera Categoría, comprende los colaterales del segundo grado; y4. Cuarta Categoría, que comprende los otros colaterales y los extraños a la familia de De-Cujus.

Párrafos. El cónyuge superviviente cuando sea heredero o legatario se considerará, en todos los casos, incluido en la cuarta categoría.

Artículo 6. (Modificado por la Ley No. 5655 del 28/10/61, G. O. No.8617). El pago del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se hará de acuerdo con la siguiente tarifa: Artículo 7. (Modificado por la Ley No. 5655, del -28/10/61. G O. No. 8617). Cuando los beneficiarios de transmisiones sucesorales estén domiciliados en el extranjero o cuando residan fuera de la República pagarán un cincuenta por ciento (50%), más de los impuestos establecidos en la tarifa que figura en el Artículo anterior.

Párrafo I. Se reputará que una persona reside fuera de a República, cuando se encuentre en el extranjero desde un año antes, por lo menos, del fallecimiento de la persona de cuya sucesión se trate.

Párrafo II. No se reputarán en el extranjero, para los fines de esta Ley, las personas que lo estén en ejercicio de funciones diplomáticas o consulares, o en misión o por disposición del Gobierno Dominicano, o se hallen en el extranjero sin ánimo de residencia o detenidas por causa de fuerza mayor debidamente justificada; quedando sujetas estas circunstancias a la apreciación del Secretario de Estado de Finanzas, como Jefe jerárquico superior en materia de liquidación de impuestos.

Párrafo III. (Tal como quedó modificado por la Ley No. 56-55, del 28/10/61, G. 0. No. 8617). Están exentos de pago del impuesto sucesoras:

1. Las transmisiones cuyo importe líquido sea inferior a Quinientos Pesos Oros (RD$500.00) y, cuando se trate de parientes en línea directa del De-Cujus, aquellas cuyo líquido sea inferior a Mil Pesos Oro (RD 1,000.00).

2 . EL bien de familia instituido por la Ley No. 10-24, de fecha 24/10/24/58, G.O., No. 40-28, modificado por la Ley No. 56-10, de fecha 25-8-61;

3. Los seguros de vida del causante: y4. Los legados hechos a los establecimientos públicos y a las instituciones de caridad,

beneficencia o de utilidad pública reconocida por el Estado.Párrafo 9. (modificado por la Ley No.56-55, del 28/10/61,G.O No. 8617). Por cada mes o

fracción de mes de retardo en el pago del impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, la tasa de este será aumentada en un dos por ciento (2%), sin que en ningún caso dicho recargado pueda exceder del cincuenta por ciento (50%) de monto del impuesto principal adecuando.

Párrafo 10. Cuando haya litigio entre los copartícipes de la sucesión, acerca de sus respectivos derechos, el impuesto se pagará provisionalmente según el tipo que deban satisfacer los litigantes de la categoría menos gravada. Terminado el litigio, se hará una nueva liquidación para el cobro del impuesto a los nuevos herederos, y se les reembolsará a los que hayan pagado provisionalmente, y no resulten ser beneficiarios de la referida sucesión. En caso contrario la liquidación provisional se reputará definitiva.

Párrafo 1. Las liquidaciones del impuesto sobre sucesiones se harán tomando en cuenta únicamente los herederos declarados y aquellos cuya filiación haya sido establecida definitivamente al momento de preparar la liquidación respectiva, aún cuando, de conformidad con la Ley. 985 sobre filiación de hijos naturales, del 22 de agosto de 1945, se esté tratando o en el futuro se trate de establecer la Filiación, de otros herederos más. En estos casos, la liquidación se reputará hecha de conformidad con las disposiciones de este Artículo, para los casos de litigio entre copartícipes de una sucesión acerca de sus respectivos derechos, debiendo someterse pruebas auténticas de la filiación de los herederos cuyos derechos hayan sido reconocidos posteriormente para fines de cobros del impuesto o para la devolución correspondiente a las personas que lo hayan pagado y no resulten ser beneficiarios de la referida sucesión.

Párrafo II. En los casos en que los herederos incluidos en una liquidación hayan resultado no sujetos al pago del impuesto y que posteriormente se tengan conocimiento de la existencia de uno o varios más, sea por omisión en la declaración o por haber adquirido la Filiación de conformidad con la Ley No. 9-85 se considerarán también librados del impuesto sin necesidad de una nueva liquidación, siendo suficiente una declaración al respecto de la Dirección General de Impuesto sobre la Renta.

Artículo 8. (Tal como quedó modificado por la Ley No.56-55, de 28-10-61, G. 0. No.8617).- Están exentos de pago del impuesto sucesoral:

1.- Las transmisiones cuyo importe líquido sea inferior a Quinientos Pesos Oro (RD$500.00) y, cuando se trate de parientes en línea directa del De-Cujus, aquellas cuyo líquido sea inferior a Un Mil Pesos Oro (RD$ 1,000.00).

2.- El bien de familia instituido por la Ley No. 1024, de fecha 24-10-28, modificado por la Ley No. 5610, de fecha 25-8-61;

3.- Los seguros de vida del causante; y4.- Los legados hechos a los establecimientos públicos y a las instituciones de

caridad, beneficencia o de utilidad pública reconocida por el Estado. Artículo 9. (Tal como quedó modificado por la Ley No. 56-55, del 28-10-61, G. 0. No. 86-17).-

Por cada mes o fracción de mes de retardo en el pago del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, la tasa de este será aumentada en un dos por ciento (2 %), sin que en ningún caso dicho recargo pueda exceder del cincuenta por ciento (50 %) del monto del impuesto principal adeudado.

Artículo 10. Cuando haya litigio entre los copartícipes de la sucesión, acerca de sus respectivos derechos, el impuesto se pagará provisionalmente según el tipo que deban satisfacer los litigantes de la categoría menos gravada. Terminado el litigio, se hará una nueva liquidación para el cobro del impuesto a los nuevos herederos, y se les reembolsará a los que hayan pagado provisionalmente, y no resulten ser beneficiarios de la referida sucesión. En caso contrario la liquidación provisional se reputará definitiva.

Párrafo 1. Las liquidaciones del impuesto sobre sucesiones se harán tomando en cuenta únicamente los herederos declarados y aquéllos cuya filiación haya sido establecida definitivamente al momento de preparar la liquidación respectiva, aún cuando, de conformidad con la Ley No. 9-85 sobre filiación de hijos naturales, del 22 de agosto de 1945, se esté tratando o en el futuro se trate de establecer la filiación de otros herederos más. En estos casos, la liquidación se reputará hecha de conformidad con las disposiciones de este Artículo, para los casos de litigio entre copartícipes de una sucesión acerca de sus respectivos derechos, debiendo someterse pruebas auténticas de la filiación de los herederos cuyos derechos hayan sido reconocidos posteriormente para los fines de cobro del impuesto o para la devolución correspondiente a las personas que lo hayan pagado y no resulten ser beneficiarios de la referida sucesión.

Párrafo II. En los casos en que los herederos incluidos en una liquidación hayan resultado no sujetos al pago del impuesto y que posteriormente se tenga conocimiento de la existencia de uno o varios más, sea por omisión en la declaración o por haber adquirido la

Artículo 11. En los casos de legados de usufructo, si este es vitalicio o por tiempo indeterminado, en valor del inmueble se computará a los usufructuarios y a los nudos propietarios en la siguiente proporción: tres cuartas partes para los primeros y una cuarta parte para los segundos; si es temporal o plazo fijo, se le atribuirá al usufructuario una cuarta parte del valor del inmueble por cada período de cinco año o fracción sin que en ningún caso pueda exceder del valor que correspondería si el usufructo fuera vitalicio o por tiempo indeterminado, y el resto e le atribuirá a los nudos propietarios.

Artículo 12. En los casos de herencias o legados bajo condición resolutoria, la liquidación se practicará como si fueran puras y simples, pero en el caso de quedar sin efecto porque la condición se verificare, se practicará una nueva liquidación según el grado de parentesco que con el causante tenga el heredero definitivo, y se devolverá o cobrará la diferencia entre la primera y la segunda liquidación.

En los casos de herencias o legados bajo condición suspensiva, la liquidación se practicara como si fueran puros y simples. El impuesto se pagará por el o por los que queden en posesión de los bienes. Si la condición se cumple se practicará una nueva liquidación en los términos del Párrafos anterior.

Las personas que hayan quedado provisionalmente en posesión de los bienes que se transmiten por herencia o legado sujetos a condición suspensiva o resolutoria, pagarán el impuesto que les corresponda como usufructuarios durante el tiempo que se hayan estado en posesión de dichos bienes.

Artículo 13. La renta vitalicia que se constituya por testamento con la expresión del capital cuyos productos han de construir aquella, causará el impuesto sobre la cantidad a que asciende dicho capital. Cuando este no se exprese, el impuesto se causará sobre la cantidad que resulte de capitalizar la renta de un año a razón del 12% anual. En uno y otro caso concurrirán al pago del impuesto los beneficiarios de la renta y los obligados a ella en la siguiente proporción : tres cuartas partes los primeros y una cuarta parte los segundos.

Artículo 14. El Estado tiene privilegio para el pago del impuesto sucesoras sobre todos los bienes comprendidos en las sucesiones abiertas.

Este privilegio es oponible a terceros independientemente de toda inscripción, y tiene prelación sobre lo establecido en el Artículo 2103 del Código Civil.

IMPUESTO SOBRE DONACIONESArtículo 15. Toda transmisión de bienes hecha por acto de donación entre vivos, queda sujeta

al pago de un impuesto equivalente al establecido en los Artículos 6 y 7 de la presente Ley, rigiendo la clasificación de categorías prescritas en el Artículo 5.

Artículo 16. El impuesto estará a cargo de los donatarios y recaerá sobre el valor de los bienes donados.

Párrafo I. Cuando se trate de donaciones con cargas, se hará deducción de estas y los donatarios soportarán el impuesto solamente en la medida en que fueren beneficiados.

Párrafo II. Cuando las cargas sean establecidas en provecho de terceros, estos satisfarán el impuesto en la medida en que las cargas le aprovechen.

Párrafo III. Cuando se trate de donaciones con reservas del usufructo, el pago del impuesto se hará del siguiente modo: a la fecha de la donación por la nuda propiedad, conforme al valor de los bienes en el momento de la donación; y posteriormente, por el usufructo, al consolidarse este con la nuda propiedad, por el fallecimiento del usufructuario, conforme al valor de los bienes en el momento de la consolidación.

Párrafo IV. Para la aplicación del Artículo 7 de esta Ley, en cuanto se refiera al impuesto sobre donaciones, se reputará que una persona reside fuera de la República cuando no hubiera estado, ininterrumpidamente en la República, un año antes, por lo menos, de la fecha de donación, con las salvedades previstas en el Párrafo II de dicho Artículo.

Párrafo V. Podrá, sin embargo, estipularse en el acto, que este impuesto estará a cargo del donante, salvo disposiciones especiales de otras leyes. En tales casos, todas las obligaciones y responsabilidades que esta ley establece para el donatario, corresponderán al donante, pero el donatario puede cumplirlas por cuenta de aquel.

Artículo 17. Para los efectos de esta Ley, se reputan donaciones, hasta prueba en contrario, los actos que se enumeran a continuación,, cuando son concluidos entre parientes en línea directa,

siempre que el beneficiado sea un descendiente; entre cónyuges en los casos permitidos por la Ley; y entre colaterales del segundo grado;

1 - Los actos de ventas;2 - Los actos de constitución o modificación de sociedades, siempre que se adjudiquen intereses o

acciones sin aparecer la prueba de que el que los recibe ha hecho al patrimonio social un aporte real y efectivo, o siempre que este sea notoriamente inferior al valor de los intereses o acciones adjudicados.

3 - Los actos de constitución de usufructo, de uso y de habitación; y4 - Los actos de permuta, siempre que la diferencia entre los respectivos valores de los

bienes permutados sea mayor de un quinto del de menor valor .Párrafo I. En los casos previstos en los apartados 2 in fine, y 4 el impuesto se cobrará sobre la

diferencia real de valores.En los demás casos, solo se concederá la exención, cuando haya documentos, hechos y

circunstancias que disipen toda duda acerca de la sinceridad de los actos, salvo el derecho de los interesados de ampararse de la vía judicial.

Párrafo II. Se reputan también donaciones, los actos de compra por cuenta o a nombre de terceros sin aparecer prueba de que estos poseen los medios y han hecho uso de tales medios para realizar la compra hecha por su representante.

Artículo 18. Se Presume que hay interposición de personas cuando, de enajenaciones sucesivas verificadas en el curso de un año existe entre el Primer causante y el último adquiriente cualquiera de los vínculos señalados en el Artículo anterior. La última de estas enajenaciones se reputará también como donación, hasta prueba en contrario.

Artículo 19. Las Participaciones de ascendientes serán regidas por el impuesto sobre donaciones o por el impuesto sobre sucesiones, según que la transmisión de bienes se haga por acto entre vivos o por disposición de última voluntad.

Artículo 20. Para la aplicación del impuesto sobre donaciones, los beneficiarios son clasificados en las cuatro categorías que establece el Artículo cinco de esta ley; y el pago se hará de conformidad con lo disponen los Artículos 6 y 7 de la misma.

Artículo 21. (modificado por la Ley No. 5655, del 28/10/61, G. O. No. 8617). - Están exentas del pago del impuesto, estas donaciones.

1. Las que no alcancen un valor de Quinientos pesos (RD$500.00)2. Las que no alcancen un valor a los establecimientos públicos e instituciones de

caridad, beneficencia o de utilidad pública reconocida por el Estado. 3. Las que sean hechas para crear o fomentar bien la familia.

Párrafo. En caso de donaciones sucesivas hechas por una misma persona en provecho de otra, el impuesto se aplicará cuando la suma de los valores donados ascienda a Quinientos Pesos Oro (RD$500.00).

Artículo 22. La donación hecha con una condición resolutoria, se considerará pura y simple para los fines del impuesto. La que sea hecha con una condición suspensiva, satisfará el impuesto al verificarse la condición.

Artículo 23. Las disposiciones de los Artículos 9, 10, 11, 13 y 14 de la presente ley es aplicables en materia de donaciones entre vivos.

PROCEDIMIENTO PARA LA LIQUIDACION, COBRO Y PAGO DE LOS IMPUESTOS ESTABLECIDO POR LA PRESENTE LEY

(Modificado por la Ley No. 145 de fecha 4/12/50)Artículo 24. "Los herederos, sucesores, legatarios y donatarios están obligados a presentar

conjunta o separadamente, una declaración escrita en quintuplicado, jurada ante un Notario Público, o ante un Juez de Paz, haga las veces de tal, que contenga las menciones y datos siguientes:

1.- Nombre y apellido de la persona fallecida, indicación de su último domicilio, y lugar y fecha del fallecimiento

2.- Nombre y apellido, edad, profesión,, domicilio y Cédula Personal de Identidad de cada declarante, y grado de parentesco con el difunto.

3.- Enumeración de los presuntos herederos y legatarios y grado de parentesco de cada uno de estos con el difunto;

4.- Naturaleza de la sucesión, esto es, si es testamentaria o abintestato;5.- Si ha sido o no aceptados y si la aceptación ha sido pura y simple a beneficio

de inventario.Artículo 25. Las declaraciones prescritas en el Artículo anterior, deberán ser hecha al Colector

de Rentas Internas del lugar en que se haya abierto la sucesión o se hubiere instrumentado el acto de donación. En las poblaciones donde existan Colectores de Rentas Internas las declaraciones serán recibidas por el Tesorero Municipal, el cual deberá remitirlas dentro de cuarenta y ocho horas de recibidas, al Colector de Rentas Interna de su jurisdicción. Ninguno de los actos relativos a estas actuaciones estará sujeto sobre documentos.

Cuando la muerte del causante ocurriere fuera del país, la declaración podrá hacerse ante el Director General del Impuesto Sobre la Renta. El Secretario de Estado de Finanzas, de acuerdo con el Artículo 45 de esta Ley, podrá dictar todas las disposiciones necesarias para facilitar el procedimiento en este caso y solicitar la cooperación de los Cónsules dominicanos correspondientes.

Artículo 26. (modificado por la Ley No.3429, del 18/11/52 G. 0. No. 7496). Las declaraciones para fines de impuestos sobre sucesiones deberán ser hechas dentro de los treinta (30) días de la fecha de apertura de la sucesión, no obstante el plazo que le confiere a los beneficiarios el Artículo 795 del Código Civil; y las referentes al impuesto sobre donaciones dentro de los diez (10) días de la fecha de otorgamiento de estas. Sin embargo, la Dirección General del Impuesto Sobre la Renta podrá aumentar hasta tres meses y medio más el primero de dicho plazos, cuando así lo solicite el interesado, y la naturaleza volumen o complejidad de la sucesión así lo justifique.

Artículo 27. Recibida la declaración por el Colector de Rentas Internas, este deberá remitir inmediatamente el original y todas las copias del expediente a la Dirección General del Impuesto Sobre la Renta, la cual dispondrá su verificación e informe cuando el interés fiscal así lo quiera Sin embargo, la Dirección General del Impuesto Sobre la Renta, podrá disponer cuantas veces lo creyere conveniente, que dicha verificación a informe sean hechos por una Comisión Especial que estará integrada por el Gobernador Civil, el Presidente del Ayuntamiento y el Tesorero Municipal en los municipios del Ayuntamiento, Tesorero Municipal y el Juez de Paz en los demás Municipios.

Dichas Comisiones estarán en la obligación de verificar la exactitud de la declaración e informar a la Dirección General del Impuesto sobre la Renta, dentro de los quince días de haber recibido el expediente.

La dirección del Impuesto sobre la Renta y las Comisiones indicadas en el presente Artículo, tendrán facultad para dirigirse a los interesados y a toda clase de particulares en solicitud de los informes, ampliaciones y explicaciones que estimaren necesarios para el cumplimiento de su cometido.

Artículo 28. (modificado por la Ley No. 3429, del 18/11/52, G.O. No. 7496). Si después de efectuada la verificación y depuración prescritas en el Artículo anterior, la. Dirección General del Impuesto Sobre la Renta apreciare que la declaración y el inventario son exactos y verídicos, dispondrán que se proceda a la liquidación del impuesto.

Si por el contrario, apreciara que la declaración y el inventario no son completos, sinceros, exactos o ajustados a esta Ley, someterá a los contribuyentes, por conducto de los declarantes, mediante carta certificada las observaciones o modificaciones que considere de lugar, y si los contribuyentes las aceptan dentro de los diez días de la notificación, o no las objetan dentro del mismo plazo, se procederá a la liquidación del impuesto sin derecho alguno a reclamo por parte de los declarantes ni de los demás herederos, sucesores, legatarios o donatarios, que estando obligado a presentar la declaración a que se refiere el Artículo 24 de esta Ley, no la hubieren presentado en los plazos indicados en el Artículo 26.

Párrafo. En los casos en que la masa sucesoral comprenda bienes mobiliarios, se reputará, cual sea el valor del efectivo, créditos mobiliarios, prendas ajuares de casas y otros bienes muebles, que el valor de dichos bienes muebles equivale como mínimo al 10% (diez por ciento) del valor de los bienes inmuebles, y este valor servirá de base en cuanto a ese aspecto a la liquidación del impuesto, a menos que se compruebe que es mayor que el resultado del porcentaje indicado.

Artículo 29. (por la Ley No. 3429, del 18/11/52 G.O 7496). Si los contribuyentes no aceptaren las observaciones o modificaciones relativas al valor de los bienes hecha por el Director General del

Impuesto Sobre la Renta, recurrirán ante el Secretario de Estado de Finanzas dentro del plazo de diez días a que se refiere el Artículo anterior, informándolo a la Dirección General del Impuesto sobre la Renta, y el Secretario de Estado de Finanzas, podrá mantener o modificar la tasación.

Si los contribuyentes estuvieran disconformes con la tasación hecha por el Secretario de Estado de Finanzas, podrán, dentro de los diez días de la notificación administrativa de esta decisión, pedir a dicho Secretario de Estado que la tasación sea hecha por una Junta de Árbitros y presentar al mismo tiempo todos los alegatos del caso. Dicha Junta se integrará por dos árbitros que designará el Secretario de Finanzas de entre los funcionarios de su Departamento, y un árbitro designado a sus expensas por el contribuyente interesado, en su misma solicitud. El Secretario de Estado pondrá en manos de la Junta, a título devolutivo, todo el expediente de que se trate en cada caso. Cuando entre los bienes a tasar figuren acciones, obligaciones y otros títulos negociables, el Secretario de Estado de Finanzas solicitará del Banco Central de la República que designe uno de los dos árbitros que toca a dicho Secretario de Estado designar, según lo prescrito anteriormente. La Junta deberá rendir su decisión al Secretario de Estado hasta por treinta días más. Esta decisión, será obligatoria y no estará sujeta a recurso alguno.

Las reuniones de la Junta serán convocadas por escrito, en los sitios que fueren pertinentes, por el árbitro oficial de mayor categoría o de mayor edad, si los dos fueran de igual categoría. Dos miembros formarán quórum. Las decisiones requerirán el voto de dos de los tres árbitros, cuando menos.

Párrafo I. Las demás decisiones del Secretario de Estado de Finanzas en la aplicación de esta Ley, que den lugar a controversias de carácter jurídico, serán recurribles por ante el Tribunal Superior Administrativo, en la forma prescrita por la Ley relativa a dicha jurisdicción.

Artículo 30. (modificado por la Ley No. 5666, del 28/10/61, G.O. 8617). Hecha la liquidación del impuesto se notificará a los contribuyentes, por conducto del declarante, los cuales deberán efectuar su pago dentro de los 30 días de la notificación, siendo estos solidariamente responsables del pago del impuesto. Este pago deberá ser hecho en la Colecturía de Rentas Internas correspondiente.

Artículo 31. Transcurrido el plazo en el Artículo anterior, sin que el pago de los impuestos hubiese sido efectuado, se procederá al cobro compulsivo de los mismos, aplicándose las disposiciones contenidas en el Artículo 9 de la presente Ley. Párrafo. El cobro compulsivo de los impuestos y recargos que se establecen en esta Ley se hará de conformidad con el procedimiento indicado por la Ley sobre cobro compulsivo de impuestos, derechos, servicios y arrendamientos, actuando como persiguiente el Colector de Rentas Internas de la respectiva jurisdicción..

Artículo 32. Los funcionarios y empleados de la Dirección General del Impuesto Sobre la Renta están facultades para solicitar y recabar datos en cualquier oficina pública, con el objeto de poder apreciar la exactitud y. sinceridad de las declaraciones e inventarios que sean presentados para el pago de los impuestos establecidos por la presenta Ley.

Artículo 33. La Dirección General de Impuesto Sobre la Renta podrá iniciar toda clase de investigaciones con relación a los impuestos creados por la presente Ley, así como diligencias para el pago de dichos impuestos cuando los interesados no lo hicieren en los plazos ya establecidos.

CAPITULO IVDE LAS SANCIONES Y PROHIBICIONES

Artículo 34. Derogado por la Ley 11- 92, Código Tributario de la RepúblicaArtículo 35. La falsedad en las declaraciones o en los inventarios se castigará como el

perjurio.Párrafo. Las infracciones no previstas o aquellas para la cuales no se establecen sanciones

especiales en la presente Ley, se castigarán de conformidad con el Artículo 29 de la Ley Orgánica de Rentas Internas.

Artículo 36. Los bienes trasmitidos por herencia o donación entre vivos sujetos al pago de los impuesto sobre sucesiones y donaciones que no hayan satisfecho dicho pago, solamente podrán ser enajenados o gravados con la autorización previa de la Dirección General del Impuesto Sobre la Renta, mediante los requisitos que establezca.

Párrafo 1. Los Registradores de Títulos no expedirán ningún certificado de título sobre terrenos u otros derechos reales sujetos al impuesto establecido en esta Ley, sin exigir el recibo de pago del impuesto correspondiente o sin que sea presentada una autorización escrita del Director General del Impuesto Sobre la Renta para hacer la entrega, mediante las condiciones y garantías expresadas en la autorización escrita del Director General del Impuesto Sobre la Renta para hacer la entrega, mediante las condiciones y garantías expresadas en la autorización o la constancia de no existir interés fiscal. Los Registradores de Títulos que violaren esta disposición incurrirán en multa de doscientos pesos a dos mil pesos.

Párrafo II. Los Notarios Públicos y los funcionarios que hagan sus veces, no podrán instrumentar ni legalizar ningún acto enajenatorio, sobre bienes sujetos a estos impuestos, sin tener prueba de que estos hayan sido pagados, o que la transmisión hereditaria o por donación entre vivos de los bienes ha sido declarada no sujeta a dichos impuestos o una autorización de la Dirección General del Impuesto Sobre la Renta para que se instrumente o legalice el acto mediante las condiciones y garantías expresadas en la autorización, o la constancia de que no existir interés fiscal. Para efectuar cualquier acto de naturaleza enajetoria, estarán obligados a exigir, además de recibo del, pago del impuesto, la copia de la liquidación o la declaración de exención notificada a los herederos, sucesores, legatarios o donatarios, a fin de comprobar que el recibo presentado ampara la propiedad objeto del acto, por haber sido incluida dicha liquidación o en la declaración pagada o por expresarse en dicha liquidación o en la declaración de exención que la transmisión hereditaria por donación entre vivos de la propiedad objeto del acto fue declarada no sujeta a impuesto o bien la autorización ya indicada.

En los casos de sucesiones abiertas antes del 16 de noviembre de 1938 deberá exigírseles a los herederos, sucesores y legatarios prueba fehaciente de la fecha de defunción del causante. La violación de estas disposiciones será castigada con multa de RD$ 200.00 a RD$2,000.00

Párrafo III. Los Conservadores de Hipotecas y los Registradores de Títulos no podrán escribir, transcribir ni registrar ningún acto enajenatorio, sea auténtico o bajo firma privada, que tenga por objeto bienes sucesorales, sin que previamente se les pruebe que el impuesto ha sido pagado o exonerado o que el acto que se va a realizar ha sido autorizado por la Dirección General del Impuesto Sobre la Renta mediante las condiciones y garantías expresadas en la autorización o la constancia de no existir interés fiscal. Los interesados deberán presentar las mismas pruebas indicadas en el Párrafo anterior.

Párrafo IV. (Agregado por la Ley No. 5456, del 23/12/60, G.O. No. 8534). Los Secretarios de los Juzgados de Primera Instancia y de los Juzgado de Paz, no recibirán, certificarán, ni legalizarán ningún acto de constitución o modificación de sociedades comerciales, conforme a lo prescrito por el Artículo 42 del Código de Comercio, sin tener la constancia de la Dirección General del Impuesto Sobre la Renta de que el depósito del acto que se desea efectuar ha sido autorizado por dicha Oficina, ya sea por haber quedado debidamente satisfecho o garantizado el interés para los fines del impuesto sobre donaciones, conforme al Artículo 17, ordinal 2 de esta Ley.

Artículo 37. No serán liberatorios el pago de valores ni la entrega o traspaso de depósito de cualquier naturaleza pertenecientes a una persona fallecida, sino mediante la prueba de que los impuestos han sido satisfechos totalmente o se han declarado no sujetos a su pago, y de que los valores o depósitos de cualquier naturaleza fueron declarados y están, en consecuencia, amparados por dicho pago o declarados no sujetos a él, salvo el caso de que el pago. la entrega o traspasos sean autorizados parcial o totalmente por al Dirección General del Impuesto Sobre la Renta mediante las condiciones y garantías expresada en la autorización o la constancia de no existir interés fiscal.

Artículo 38. Toda simulación o maniobra de cualquier naturaleza; realizada para evadir el pago de los impuestos establecido en la presente Ley, se castigará con prisión correccional de uno a tres meses y multa equivalente al cincuenta por ciento (50) del impuesto que deban satisfacer los infractores. Los cómplices serán castigados con las mismas penas.

Artículo 39. Derogado por la Ley 11-92, Código Tributario de la República Dominicana.Artículo 40. Los Jueces de Paz y los Oficiales del Estado Civil están obligados a comunicar a

la Dirección General del Impuesto Sobre la Renta, el fallecimiento de las personas residentes en sus respectivas jurisdicciones que a su entender posean bienes de fortuna.

Artículo 41. Derogado por la Ley 11 -92, Código Tributario de la República Dominicana.

Artículo 42. Los archivos y protocolos de los Notarios Públicos podrán ser también consultados y examinados.

Artículo 43. Los conservadores de Hipotecas y los Registradores de Títulos están obligados respectivamente a comunicar a la Dirección General de Impuesto Sobre la Renta, en el término de tres días de haberlo efectuado, toda transferencia o registro de alguna donación.

Artículo 44. Toda persona interesada podrá obtener de la Secretaría de Estados de Finanzas y de las oficinas y funcionarios de la Dirección General del Impuesto sobre la Renta, informaciones y explicaciones relativas a la aplicación de la presente Ley y a los impuestos establecidos en la misma.

Artículo 45. Derogado por la Ley 11-92, Código Tributario de la República Dominicana.Artículo 46. (modificado por la Ley No. 5655, del 28/10/6 1, G.O. No. 8617). El Poder

Ejecutivo, mediante instancia motivada y acompaña de un informe favorable de la Secretaría de Estado de Agricultura, podrá otorgar plazos en un conjunto que no excedan de dos (2) años, a contar de la fecha en que el impuesto debe ser pagado, para el pago del impuesto sobre sucesiones, cuando tengan su causa en terrenos rurales que estén en cultivo o explotación por los propios herederos o por la mayoría de ellos; y estos declaren y justifiquen que no tienen otros bienes suficientes para el pago del impuesto.

Dicha instancia se depositará por quintuplicado en la Colecturía de Rentas Internas correspondiente, dentro del plazo legal de treinta (30) días para efectuar el pago del impuesto, debiendo tomar nota de la instancia el Colector, quien la remitirá inmediatamente a la Dirección General de Impuesto Sobre la Renta, la que la enviará a la Secretaría de Agricultura para fines de Ley en el término de quince (15) días de su recibo.

Hasta tanto se resuelva acerca de dicha instancia quedará suspendida toda acción del cobro compulsivo del impuesto. Si el plazo solicitado es negado el pago del impuesto deberá ser inmediato, aplicándose los recargos a que haya lugar por tardanza en el pago del impuesto después de negados solicitado para su pago.

Artículo 47. Las sucesiones indivisas al 16 de. noviembre de 1938 que al promulgarse la presente Ley no hayan satisfecho el pago del impuesto a que las sujetaban las Leyes número 25, del 16 de noviembre de 1938, número 131, del 10 de junio de 1939, y 281 del 7 de mayo del 1943, no están sujetas al pago del impuesto ni al depósito de la fianza por ellas establecidos, quedando en el estado en que se encuentren al entrar en vigor la presente Ley. 

DE LA OFICINA DE LA DIRECCION GENERALDEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA

Artículo 48. (modificado por la Ley No. 3992, del diciembre de 1954,2/12/1954, G.O No. 7776). todo lo concerniente a la depuración, investigación y liquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, estará a cargo de la Dirección General de Impuesto Sobre la Renta.

Artículo 49. El Secretario de Estado de Finanzas, podrá disponer que cualquier empleado de la Dirección General de Rentas. Internas y Bienes Nacionales auxilie y coopere con los funcionarios y empleados de la Oficina de la Dirección General del Impuesto Sobre la Renta.

Artículo 50. La presente Ley deroga y sustituye las leyes Nos.281 del 7 de mayo de 1943, 416 del 29 de octubre de 1943, 844 del 2 de marzo de 1945; la Ley No. 1306 del 10 de diciembre de 1946; Gaceta Oficial No. 6552; la Ley No. 1856 del 11 de diciembre de 1948, Gaceta Oficial No. 6871; la Ley No. 2161 del 13 de noviembre de 1949, Gaceta Oficial No. 7027; la Ley No. 2346, Gaceta Oficial No. 7108, toda Ley y disposición que sea contraria.

3-6 DE LAS SANCIONES POR FALTAS TRIBUTARIAS, DELITOS TRIBUTARIOS, DEFRAUDACIÓN TRIBUTARIAS E INCUMPLIMIENTO A LOS DEBERES FORMALES:

Artículo 190. De los Apremios en Materia Tributaria. El representante del Ministerio Público, a petición de la Administración Tributaria, procederá a librar mandamiento de conducencia, como medida de apremio contra aquellos que no obtemperen a los requerimientos a que se refieren las letras i), j), k), y 1) del Artículo 44 de este Código.

Artículo 191. Procederá el mandamiento de arresto contra aquel que fuere sorprendido violando cualquiera de las disposiciones de las leyes tributarias, que se presuman delitos, cuando la

urgencia, gravedad y naturaleza del hecho así lo requieran, salvo el caso en que se haya establecido un procedimiento judicial distinto.

Artículo 192. Para los efectos de lo dispuesto en el Artículo precedente, la Administración Tributaria enviará los antecedentes respectivos al Ministerio Publico de la Jurisdicción correspondiente, requiriéndole librar las medidas de apremio que procedieren.

Artículo 193. El representante del Ministerio Público una vez apoderado dictará mandamiento de conducencia o arresto, pudiendo suspenderlos si del interrogatorio que haga se desprenden motivos justificados.

Artículo 194. En los casos de mandamiento de conducencia, se procederá al interrogatorio enseguida, en caso de mandamiento de arresto dentro de las 24 horas.

Artículo 195. Los mandamientos de arresto serán ejecutorios en todo el territorio de la República.

Artículo 196. Tan pronto el apremiado cumpla con las obligaciones tributarias respectivas, cesará el apremio.

Párrafo. Sin embargo, los apremios podrán renovarse cuando se mantengan las circunstancias que los motivaron.

DE LAS INFRACCIONES TRIBUTARIASArtículo 197. Normas Generales. Constituye infracción toda forma de incumplimiento de

obligaciones tributarias tipificadas y sancionadas con arreglo a lo dispuesto en este Código.Artículo 198. Las disposiciones de este Código se aplican a todas las infracciones tributarias,

salvo disposición legal en contrario.Párrafo. Estarán sujetas a las normas de procedimiento establecidas en la Ley Penal Común,

las infracciones tributarias previstas en el Capítulo IV de este Título.Artículo 199. Para que la infracción denominada falta tributaria quede configurada no es

requisito esencial la existencia de culpa o dolo ni del perjuicio fiscal, salvo cuando este Código lo disponga expresamente.

Artículo 200. La configuración del delito tributario requiere la existencia de dolo o culpa.Párrafo. Las presunciones establecidas al respecto, en este Código o en leyes especiales,

admiten prueba en contra.Artículo 201. Cuando este Código califica determinados hechos como casos constitutivos de

infracciones, se entenderá que ellas se han configurado cualquiera que haya sido la intención, causa o motivo tenido por el autor al ejecutarlos. El presunto infractor, sólo se librara de responsabilidad probando que no se produjo el hecho constitutivo de la infracción.

Artículo 202. EI incumplimiento de cada obligación se sancionará en forma independiente una de otra, sin perjuicio de que su aplicación pueda hacerse en un mismo acto de la Administración Tributaria, cuando se trata de simple falta. Si se trata de delito tributario se aplicará el principio de no cúmulo de pena y se sancionará con la pena mayor, salvo disposición contraria de ésta ley.

Párrafo. La responsabilidad y la sanción por faltas tributarias es independiente de la responsabilidad y sanción penales que pueda surgir de una determinada conducta constitutiva de delito tributario.

Artículo 203. Clasificación de las Infracciones Tributarias. Las infracciones se clasifican en faltas tributarias y en delitos tributarios.

Artículo 204. Delitos Tributarios. Constituyen delitos tributarios las siguientes infracciones:1.- La defraudación tributaria.2.- La elaboración y comercio clandestino de productos sujetos a impuestos.3.- La fabricación y falsificación de especies o valores fiscales.

Artículo 205. Faltas Tributarias. Constituyen faltas tributarias sancionadas pecuniariamente las siguientes:

1.- La evasión tributaria que no constituye defraudación.2.- La mora.3.- El incumplimiento de los deberes formales de los contribuyentes, responsables y terceros.4.- EI incumplimiento de los deberes formales de los funcionarios y empleados de la

Administración Tributaria.

5.- El incumplimiento de los deberes formales de los funcionarios públicos, ajenos a la Administración Tributaria.Artículo 206. Cuando un mismo hecho configure más de una de las faltas señaladas en este

Código, se sancionará independientemente cada una de ellas, si se trata de falta. En materia delictual se aplicará el principio de no cúmulo de pena y se castigara con la pena mayor, salvo disposición contraria de ésta Ley.

Artículo 207. Habrá reincidencia siempre que el sancionado por sentencia o resolución firme, cometiere una nueva infracción del mismo tipo especifico, dentro del plazo de prescripción establecido para sancionar el hecho ilícito cometido.

Párrafo. Habrá reiteración de infracciones cuando el imputado incurriere en nueva infracción del mismo tipo específico dentro del plazo de prescripción, sin que mediare aplicación de sanciones.

Artículo 208. Existe infracción continuada cuando haya incumplimiento repetido de una obligación tributaria como consecuencia de una misma conducta ilícita, debiendo aplicarse la sanción que corresponda a la infracción configurada.

Artículo 210. Cuando un mandatario, representante, administrador o encargado incurriere en infracción será responsable de ésta, sin perjuicio de la responsabilidad por sanciones no privativas de libertad, tales como el comiso y la clausura, que deba soportar el representado y de la responsabilidad solidaria de ambos por las sanciones pecunias.

Artículo 211. Los sujetos de las obligaciones tributarias que tengan la calidad de patronos o empleadores, serán responsables de las sanciones pecuniarias aplicadas a sus dependientes por su actuación como tales.

Artículo 212. Las personas jurídicas y demás entidades podrán ser sancionadas por faltas tributarias sancionadas con sanciones pecuniarias directa o indirectamente, sin necesidad de establecer la responsabilidad de una persona física.

Párrafo. Sin perjuicio de la responsabilidad de las personas jurídicas o entidades, sus representantes, directores, gerentes, administradores o mandatarios podrán ser sancionados por su actuación personal en la infracción.

Artículo 213. Son también responsables y se les aplicará la misma sanción que el autor principal, sin perjuicio de la graduación que corresponda:

1.- Los coautores, cómplices o encubridores, considerándose como tales a los que financien, instiguen, auxilien o ayuden de cualquier manera al autor con conocimiento concomitante o posterior a la ejecución de la infracción de tipo delictual, según el caso.

2.- EI que para su provecho adquiera o tenga en su poder, oculte, venda o colabore en la venta o negociación de mercancías, productos u objetos respecto de los cuales sepa o deba saber que se ha cometido una infracción de tipo delictual.

3.- Los terceros que, aún cuando no tuvieren deberes tributarios a su cargo, faciliten, por su culpa o dolo una infracción de tipo delictual.Artículo 214. Incurren en responsabilidad, los que actuando en el ejercicio de su profesión,

participen dolosamente en una infracción de tipo delictual, en cualquiera de las formas previstas en el Artículo anterior.

Párrafo I. Se consideran profesionales, a los efectos del presente Artículo, las personas que por título, oficio o actividad habitual, sean personas especializadas o versadas en materia tributaria.

Párrafo II. Sin perjuicio de la que les corresponda por su responsabilidad de acuerdo con el Artículo anterior, podrá aplicárseles accesoriamente a los profesionales, la inhabilitación para el ejercicio de la profesión por el término que se fije, de acuerdo con la gravedad del hecho.

Artículo 215. Los autores, coautores, cómplices y encubridores, responden solidariamente por las costas y demás gastos procésales, sin perjuicio de la responsabilidad en el pago de la obligación tributaria, que pudiere corresponderles.

Artículo 216. Excluyen la responsabilidad:1.- La incapacidad absoluta cuando se carece de representante legal o judicial.2.- La fuerza mayor, el caso fortuito.3.- El error excusable en cuanto al hecho que constituye el delito tributario (por desconocimiento,

etc.)

DE LAS SANCIONESArtículo 217. Las sanciones a las infracciones tributarias se aplicarán de acuerdo a las normas

de ésta Sección.Artículo 218. Las Faltas Tributarias serán conocidas y sancionadas por la Administración

Tributaria, de acuerdo con el procedimiento señalado en el Artículo 206 de este Código.Artículo 219. Corresponde a los Tribunales Penales Ordinarios, la instrucción, juzgamiento y

aplicación de las penas en los delitos tributarios.Artículo 220. La aplicación de sanciones por infracciones será sin perjuicio del pago de los

tributos a que hubiere lugar.Artículo 221. Las sanciones aplicables a las infracciones tributarias son:

1.- Privación de libertad.2.- Recargos, intereses y otras sanciones pecuniarias.3.- Comiso de los bienes materiales objeto de la infracción o utilizados para cometerla.4.- Clausura de establecimiento.5.- Suspensión y destitución de cargo público.6.- Inhabilitación para el ejercicio de oficios y profesiones.7.- Pérdida de concesiones, privilegios, franquicias e incentivos.8.- Cancelación de licencias, permisos e inscripción en registros públicos.

Artículo 222. Constituyen circunstancias agravantes y atenuantes, a ser tenidas en cuenta para la graduación de las sanciones, siempre que éstas no operen automáticamente, las siguientes:

1.- La reincidencia y reiteración.2.- La condición de funcionario público que tenga el infractor.3.- El grado de cultura del inculpado y el conocimiento que tuvo o debió tener de la norma legal

infringida.4.- La importancia del perjuicio fiscal y las características de la infracción.5.- La conducta que asuma el infractor en el esclarecimiento de los hechos.6.- El grado de culpa o dolo del infractor, en los casos de delitos tributarios.

Artículo 223. Si no fuere posible el comiso por no poder aprehenderse las mercancías o efectos, será reemplazado por una sanción pecuniaria igual al valor de estos.

Párrafo. Si a juicio del órgano que aplica la sanción, existiere una diferencia apreciable de valor entre las mercancías en infracción y los objetos utilizados para cometerla, se sustituirá el comiso de éstos por una sanción pecuniaria de dos a cinco veces el valor de las mercancías en infracción, siempre que los responsables no sean reincidentes en el mismo tipo de infracción.

Artículo 224. Las sanciones pecuniarias no serán redimibles con pena de prisión.Artículo 225. Cuando la sanción pecuniaria no sea pagada en la fecha establecida, se

devengará sobre el monto de la misma, el interés moratorio establecido en el Artículo 27. Desde la fecha en que debió efectuarse el pago.Artículo 226. La acción para perseguir la aplicación de sanciones por infracciones, así como

para hacerlas cumplir, prescribe en el término de 3 años, contados desde que se cometió la infracción.Párrafo I. Si la infracción fuere de carácter continuo, el término comenzará a correr a partir del

día siguiente en que hubiere cesado de cometerse la infracción.Párrafo II. En el mismo plazo prescribirán los intereses moratorios por el no pago oportuno de

las sanciones pecuniarias.Artículo 227. La acción para perseguir la sanción, así como para hacerla cumplir, por delitos

tributarios contemplados en este Código, en leyes especiales tributarias o en la Ley Penal Común prescribiera en los términos y de acuerdo con las normas del Derecho Penal.

Artículo 228. La prescripción de la acción sancionatoria por faltas tributarias se interrumpe:1.- Por la comisión de una nueva falta. El nuevo término comenzará a correr desde la fecha en que

tuvo lugar la nueva falta.2.- Por la notificación de la resolución o sentencia que imponga o confirme la sanción.3.- Desde que intervenga requerimiento administrativo o judicial exigiendo el cumplimiento de las

sanciones.4.- Por el reconocimiento expreso o tácito de la infracción por parte del autor.

Párrafo. La interrupción opera separadamente para cada uno de los partícipes de la infracción.

Artículo 229. La prescripción de la acción para perseguir la aplicación de sanciones por infracciones, sólo se suspenderá hasta que recaiga resolución firme, en el procedimiento para la aplicación de sanciones.

Artículo 230. Cuando la ejecución de la sanción requiera la intervención de otros órganos administrativos o jurisdiccionales, la Administración Tributaria deberá iniciar los procedimientos respectivos dentro del mismo término del Artículo 225 de este Código.

Artículo 231. El ejercicio de la acción penal por delitos tributarios, no suspende los procedimientos de aplicación y cumplimiento de las sanciones por infracción, a que pudiere haber lugar.

Párrafo. Así mismo, lo que se resuelva en uno de los procedimientos no producirá efecto algún en el otro, ni tampoco respecto de la sanción aplicada.

DE LOS DELITOS TRIBUTARIOSArtículo 232. Normas Generales. Constituyen delitos tributarios las conductas que se tipifican

y sancionan en este Código con tal carácter.Artículo 233. El delito tributario es de carácter penal y se regirá por las normas de la Ley Penal

Común, así como por las disposiciones especiales de este Código.Artículo 234. La Administración Tributaria, en los casos que tome conocimiento de hechos

constitutivos de delito, deberá iniciar ante la justicia ordinaria la acción penal. Una vez iniciado el proceso, éste se tramitará conforme a las normas de los delitos comunes.

Párrafo. Cuando los hechos constituyen a la vez infracciones y delitos, sin perjuicio de sancionar aquéllas, la Administración iniciará la acción penal con respecto a estos últimos.

Artículo 235. Cuando se trate de personas jurídicas, sucesiones indivisas y demás entidades colectivas o en el caso de los incapaces, la pena de prisión se ejecutará en las personas de sus representantes.

TIPOS DE DELITOS TRIBUTARIOSArtículo 236. Defraudación Tributaria. Incurre en defraudación el que, mediante simulación,

ocultación, maniobra o cualquier otra forma de engaño, intente inducir a error al sujeto activo en la determinación de los tributos, con el objeto de producir o facilitar la evasión total o parcial de los mismos.

Párrafo. Es agravante especial la circunstancia de que la defraudación se cometa con la participación del funcionario que, por razón de su cargo, intervenga o deba intervenir en el control de los impuestos evadidos.

Artículo 237. Son casos de defraudación tributaria, los siguientes:1.- Declarar, manifestar o asentar en libros de contabilidad, balances, planillas, manifiestos u otros

documentos: cifras, hechos o datos falsos u omitir circunstancias que influyan gravemente en la determinación de la obligación tributaria.

2.- Emplear mercancías o productos beneficiados por exoneraciones o franquicias en fines o por poseedores distintos de los que corresponde según la exención o franquicia.

3.- Ocultar mercancías o efectos gravados, siempre que el hecho no configure contrabando o hacer aparecer como nacionalizadas mercancías introducidas temporalmente.

4.- Hacer circular, como comerciante, fabricante o importador, productos sin el timbre o el marbete que deban llevar.

5.- Violar una clausura o medidas de control dispuestas por el órgano tributario competente y la sustracción, ocultación o enajenación de especies retenidas en poder del infractor en virtud de medidas conservatorias.

6.- No ingresar dentro de los plazos prescritos, las cantidades retenidas o percibidas por tributos.Párrafo. La presente enunciación no es limitativa.Artículo 238. La intención de defraudar, se presumirá:

1.- Cuando se lleven dos o más juegos de libros para una misma contabilidad con distintos asientos.

2.- Cuando exista evidente contradicción en los libros, documentos o demás antecedentes correlativos, con los datos de las declaraciones juradas.

3.- Cuando la cuantía del tributo evadido fuere superior a RD$100,000.00.

4.- Cuando se utilice interposición de persona para realizar negociaciones propias o para percibir ingresos gravables, dejando de pagar los impuestos correspondientes.Artículo 239. La defraudación será reprimida con todas o algunas de las siguientes sanciones,

tomando en cuenta la graduación de las mismas las circunstancias atenuantes y agravantes establecidas en el Artículo 222 de este Código.

1.- Con multa de dos hasta diez veces el importe del tributo evadido, sin perjuicio de las penas privativas de libertad que pudiere aplicarse.

2.- El comiso de las mercancías o productos y de los vehículos y demás elementos utilizados para la comisión la defraudación cuando sus propietarios fueren partícipes en la infracción.

3.- Clausura del local o establecimiento del infractor o donde se hubiere cometido la infracción, por un máximo de 2 meses.

4.- Cancelación de licencias, permisos relacionados con la actividad desarrollada por el infractor, por un máximo de 6 meses.Párrafo I. En los casos de los agentes de retención o percepción, éstos serán sancionados

con pena equivalente al pago de dos (2) hasta diez (10) veces el monto del tributo retenido o percibido que mantengan en su poder, después de vencido los plazos en que debieron ingresarlo a la Administración Tributaria.

Párrafo II. Cuando no se pueda determinar la cuantía de la defraudación, la sanción pecuniaria será de RD$500.00 a RD$10,000.00.

Párrafo III. Se impondrá prisión de seis días a dos años; sin perjuicio de las demás sanciones que pudieren corresponder, cuando se diere cualquiera de las siguientes circunstancias:

1.- En caso de reincidencia.2.- Cuando el monto de la defraudación fuere superior a RD$100,000.00 dentro de un mismo

período fiscal.3.- En el caso de los agentes de retención o percepción, si no acreditaren haber ingresado los

importes correspondientes.

ELABORACION Y COMERCIO CLANDESTINO DE PRODUCTOS SUJETOS A IMPUESTOS

Artículo 240. Constituyen el delito de elaboración y comercio clandestino de productos gravados, los casos siguientes:

1.- Elaborar productos sujetos a tributos sin obtener los permisos que exijan las leyes.2.- Elaborar productos gravados, con autorización legal, pero con equipos cuya existencia ignore

la Administración Tributaria o que hayan sido modificados sin su autorización.3.- La elaboración de productos gravados empleando materias primas distintas de las autorizadas.4.- Elaborar, comerciar, hacer circular o transportar clandestinamente, dentro del territorio

nacional, productos o mercancías que no hayan pagado los gravámenes correspondientes o cumplidos los requisitos exigidos por las disposiciones legales o reglamentarias tributarias.

5.- Alterar, destruir o adulterar productos o modificar las características de mercancías o efectos gravados, así como su ocultación, retiro indebido, cambio de destino o falsa indicación de su procedencia.

6.- Destruir, romper o dañar una cerradura o sello puesto en cualquier almacén o depósito, aparato alambique, habitación o edificio por la autoridad tributaria competente o sin romper o dañar los sellos o cerraduras, abrir dicho almacén, depósito, aparato, alambique, habitación o edificio o parte de los mismos o en cualquier forma alcanzar el contenido de éstos sin estar investido de autoridad para ello.Artículo 241. Sin perjuicio de las penas del comiso de las mercancías, productos, vehículos y

demás efectos utilizados en la comisión del delito, así como la clausura del local o establecimiento por un plazo no mayor de dos meses se impondrá a los infractores sanciones pecuniarias de RD$5,000.00 a RD$200,000.00 o prisión de seis días a dos años o ambas penas a la vez, cuando a juicio del Juez la gravedad del caso lo requiera.

FABRICACION Y FALSIFICACION DE ESPECIES O VALORES FISCALES

Artículo 242. Comete el delito de fabricación y falsificación de especies o valores fiscales quien, con el objeto de evitar total o parcialmente el pago de los tributos o de obtener otro provecho:

1.- Falsifique, lave o utilice indebidamente: sellos, estampillas, timbres, papel sellado, marbetes, calcomanías, o los fabrique sin la autorización legal correspondiente.

2. Imprima, grave o manufacture sin autorización legal: matrices, clichés, placas, tarjetas, troqueles, estampillas, sellos, marbetes, calcomanías u otras especies o valores fiscales.

3.- Altere o modifique en su valor o sus características, leyenda o clase: sellos, estampillas, marbetes, calcomanías u otras formas valoradas o numeradas.Artículo 243. A los infractores se les aplicarán las mismas sanciones de RD$10,000.00 hasta

RD$100,000.00.OTROS DELITOS

Artículo 244. La falsedad en las declaraciones que de acuerdo con las disposiciones de este Código se presten bajo juramento, se sancionará como delito común de perjurio.

Artículo 245. En caso de que en relación con la materia tributaria, se incurriere en delitos comunes, previstos y sancionados en la Legislación Penal Común, la responsabilidad por éstos se perseguirá independientemente de la que corresponda por infracciones pecuniarias.

DE LAS INFRACCIONES TRIBUTARIASArtículo 246. Concepto Y Normas Aplicables. Constituyen infracciones tributarias las

diversas formas de incumplimiento a las disposiciones de este Código y de las leyes especiales tributarias, tipificadas y sancionadas en tal carácter por la Administración Tributaria y los Tribunales competentes.

Artículo 247. Las infracciones tributarias se regirán por las normas establecidas en este Código.

TIPOS DE INFRACCIONESArtículo 248. Evasión Tributaria. Incurre en evasión tributaria el que mediante acción u

omisión que no constituya otra de las infracciones de este capítulo produce o podría producir una disminución ilegitima de los ingresos tributarios, el otorgamiento indebido de exenciones o un perjuicio al sujeto activo de la obligación tributaria.

Párrafo. No incurre en ésta infracción, sino en la de mora, quien paga espontáneamente, fuera de los plazos, el impuesto que hubiere omitido.

Artículo 249. Casos de Evasión. Constituyen casos de evasión, entre otros:1.- La presentación de una declaración falsa o inexacta.2.- La omisión total o parcial de pago del tributo por el contribuyente o responsable.

Artículo 250. La infracción por evasión tributaria será sancionada con una pena pecuniaria de hasta dos (2) veces el importe del tributo omitido, sin perjuicio de la sanción de clausura, si hubiere lugar.

Párrafo. En el caso en que no pudiere determinarse el monto de los tributos evadidos, la multa se fijará entre RD$1,000.00 y RD$10,000.00.

Artículo 251. La Mora. Incurre en la infracción de mora el que paga la deuda tributaria después de la fecha establecida al efecto.

Párrafo. La mora queda configurada tanto en los casos de pago espontáneo como en los realizados por intimación de la Administración Tributaria.

Artículo 252. (Modificado por la Ley 147-00 de fecha 27 de diciembre del 2000). La mora será sancionada con recargos del 10% el primer mes o fracción de mes y un 4% adicional por cada mes o fracción de mes subsiguientes.

Párrafo I. Agentes de Retención y Percepción: Esta misma sanción será también aplicable a los agentes de retención o percepción, con respecto a la mora en el pago de los impuestos sujetos a retención o percepción.

Párrafo II. Suspensión de Recargos por Fiscalización: Se suspenderá la aplicación de recargos por mora, desde la notificación del inicio de la fiscalización hasta la fecha límite de pago indicada en la notificación de los resultados definitivos de la misma.

Párrafo III. Descuentos por Pronto Pago: cuando un contribuyente pagare de forma inmediata y definitiva los impuestos que le fueren notificados por la Administración Tributaria, o realizare una rectificación voluntaria de su declaración jurada de impuestos, podrá cumplir con dicha obligación acogiéndose a las facilidades que se describen a continuación:

1) Pagar el 60% del recargo determinado si se presenta voluntariamente a realizar su rectificación sin previo requerimiento de la Administración, y sin haberse iniciado una auditoría por el impuesto o período de que se trate.

2) Pagar el 70% del recargo notificado, si luego de realizada una auditoría, la diferencia entre el impuesto determinado y el pagado oportunamente, es inferior al 30% de este último.Artículo 254. Incurren en ésta falta tributaria, sin perjuicio de otras situaciones, los

contribuyentes, responsables o terceros que no cumplan los deberes formales establecidos en este Código, en leyes tributarias especiales, o en Reglamentos y normas dictadas por la Administración Tributaria.

Párrafo. En especial constituyen casos de incumplimiento de los deberes formales los siguientes:

1.- La omisión de la inscripción en los respectivos registros tributarios.2.- La omisión de procurarse las licencias requeridas para realizar determinadas actividades.3.- Omisión de inscribir o registrar determinados bienes, artefactos o equipos.4.- Proporcionar informaciones falsas en el acto de la inscripción.5.- Obtener una misma persona dos o más números de inscripción diferentes respecto de un

registro.6.- El uso, en los casos exigidos por la ley, de más de un número de inscripción, o de diferentes

al que corresponda.7.- La omisión de llevar libros o registros cuando ello es obligatorio.8.- El atraso en efectuar las anotaciones contables después de haber sido requerido para ello.9.- Cambio de método de contabilidad o de fecha de cierre sin autorización de la Administración

Tributaria.10.- La negativa u oposición a permitir el control o fiscalización de la Administración Tributaria

consumada o en grado de tentativa, y la complicidad en ello.11.- La ocultación o destrucción de antecedentes, bienes, documentos, libros o registros

contables.12.- La omisión de declaraciones exigidas por las normas tributarias.13.- La negativa a proporcionar la información que le sea requerida por la Administración

Tributaria.14.- La negativa a comparecer ante la administración Tributaria, cuando su presencia es

requerida.15.- La negativa del Agente de Retención, sin motivos justificados y atendibles, a actuar en tal

calidad.Artículo 255. Toda persona que fabrique o intente fabricar cigarros, cigarrillos o fósforos sin la

debida autorización, además de las sanciones por incumplimiento de dicho deber formal, estará sujeto al comiso de los productos fabricados así como de las maquinarias, útiles, instrumentos, receptáculos y cualesquiera otro objeto o sustancias usados o utilizables en la fabricación de los citados productos. De igual manera, quien posea un alambique, montado o desmontado, sin haberlo registrado previamente en la Dirección General de Impuestos Internos, será sancionado con el comiso del mismo.

Artículo 256. El incumplimiento de uno cualquiera de los deberes formales configurará la infracción salvo que este cumplimiento constituya un elemento integrante de otra falta tributaria.

Artículo 257. El incumplimiento de los deberes formales será sancionado con multa de RD$100.00 a RD$10,000.00.

Párrafo. Esta sanción es independiente de las sanciones accesorias de suspensión de concesiones, privilegios, prerrogativas y ejercicio de actividades, según la gravedad del caso.

Artículo 258. Incumpliendo de los Deberes Formales de los Funcionarios y Empleados de la Administración Tributaria. Incurre en ésta infracción el funcionario o empleado de la Administración Tributaria que violando los deberes de su cargo, en especial los establecidos en este Código, provoque un perjuicio económico al fisco o al contribuyente o responsable.

Artículo 259. Casos de Incumplimiento. Constituyen, entre otros, casos de incumplimiento de los deberes formales, cuya responsabilidad corresponde a los funcionarios y empleados de la Administración Tributaria, sin perjuicio de los contemplados y sancionados en otras leyes, los siguientes:

1.- Divulgar hechos o documentos que conozca en razón de su cargo y que por su naturaleza o por disposición de la ley tengan carácter de reservados.

2.- Negar a los interesados o sus representantes el acceso a las actuaciones de la Administración en los términos señalados en el Artículo 48 del presente Código.

3.- Permitir o facilitar a un contribuyente, responsable o tercero el incumplimiento de las leyes tributarias.

4.- Intervenir en cualquier sentido para reducir la carga tributaria de los sujetos pasivos o para liberarles, disminuirlos o evitar que se les aplique la sanción.

5.- Obstaculizar, demorar injustificadamente la tramitación o resolución de un asunto o cometer abusos en el ejercicio de su cargo.

6.- Infringir las demás obligaciones que les imponen este Código, las leyes especiales y otras normas tributarias.Artículo 260. En los casos de los incisos 4) y 5) del Artículo precedente, el funcionario o

empleado se sancionará con una pena pecuniaria que no excederá del 25% de su sueldo mensual, según la gravedad del caso, la que será descontada por la Tesorería Nacional.

Párrafo. En los demás casos procederá la suspensión sin disfrute de sueldo hasta por tres meses o la destitución de su cargo, de acuerdo con la gravedad del caso.

Artículo 261. Constituye agravante especial en este tipo de infracciones, el hecho de que el funcionario o empleado infractor, haya solicitado o recibido remuneración o recompensa por su actuación.

Artículo 262. Las sanciones procederán sin perjuicio de las que se establezcan en las leyes administrativas o Ley Penal Común.

Artículo 264. Las mismas sanciones previstas en el Artículo anterior se impondrán al Banco Central, Bancos Comerciales, Asociaciones de Ahorros y Préstamos y demás instituciones financieras, así como a los síndicos y liquidadores de las quiebras, que infrinjan las obligaciones que les impone este Código o leyes especiales tributarias.

Artículo 360. Normas Generales, Procedimientos Infracciones y Sanciones. Las normas generales, procedimientos, infracciones y sanciones aplicables a las diferentes modalidades de incumplimiento de las obligaciones sustantivas y deberes formales establecidos para facilitar la aplicación de éste impuesto, están regidos por el Título I de éste Código.

DE LOS ANTICIPOSArtículo 79. Del Reglamento 139-98. Incumplimiento de la Obligación de Pago de los

Anticipos. Cuando una persona obligada a pagar anticipos, lo hiciere con atraso, estará en todos los casos sujeto a los recargos e intereses indemnizatorios correspondientes, contados a partir de la fecha en que debió pagarse el anticipo, hasta la fecha límite fijada por la ley para la presentación de la declaración jurada anual.

CAPÍTULO IV:DERECHOS DE LOS CONTRIBUYENTES

ANTE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Y SUS FACULTADES:4-1 TIENEN DERECHO A RECURSO POR ANTE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Y

EL TRIBUNAL CONTENCIOSO TRIBUTARIO: Los contribuyentes y responsables que no estuvieren de acuerdo con los actos emanados de la

Administración Tributaria, fruto del ejercicio de las facultades fiscalizadoras e inspectoras y de determinación podrán hacer sus objeciones y reparos mediante recursos que podrán ser ejercido por ante la Administración Tributaria y otros Tribunales del orden Jurisdiccional y Judicial.

Son dos los recursos que pueden ser interpuesto por ante la Administración Tributaria, el de Reconsideración y el Jerárquico. La interposición de estos recursos suspenderá el pago de los

impuestos y recargos hasta tanto intervengan la decisión al respecto (persistirá el interés indemnizatorio).

4-2 DERECHO A CONSULTA (ARTÍCULOS DEL 38 AL 43 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO DE LA REPÚBLICA DOMINICANA LEY 11-92):

Artículo 38. Los contribuyentes podrán consultar a la Administración sobre la aplicación de la Ley a una situación concreta. La persona consultante debe exponer con claridad y precisión todos los elementos constitutivos de la situación que motiva la consulta con libertad para indicar y fundamentar su opinión al respecto.

Artículo 39. El consultante deberá exponer con claridad y precisión todos los elementos constitutivos de la situación que motiva la consulta, pudiendo asimismo indicar y fundamentar su opinión al respecto.

Artículo 40. La presentación de una consulta no exime al consultante del cumplimiento oportuno de sus obligaciones tributarias.

Artículo 41. No tendrá efecto la respuesta a una consulta evacuada sobre la base de datos inexactos proporcionados por el consultante.

Artículo 42. La respuesta a las consultas presentadas sólo surtirá efectos vinculantes para la Administración Tributaria respecto al consultante y no será susceptible de recurso alguno.

Artículo 43. La Administración Tributaria podrá cambiar de criterio respecto a una materia consultada. Este nuevo criterio deberá recogerse en una norma general publicada de acuerdo con el Artículo 37 y surtirá efecto respecto de todos los hechos generadores pendientes a la fecha de dicha publicación o posteriores a ella.

4-3 TIENEN DERECHO A LA CONFIDENCIA:Los contribuyentes, responsables u obligados tienen derecho a que la Administración guarde

secreto de las informaciones referidas a sus Declaraciones Juradas e informaciones obtenidas de éstos, por lo que dichas informaciones tendrán carácter reservado para los fines propios de la administración. Salvo excepciones previstas en el Artículo 47, (modificado por la Ley 147 de fecha 27 de Diciembre del año 2000).

4-4 TIENEN DERECHO A LA INFORMACIÓN EN LAS ACTUACIONES:Los interesados o sus representantes y sus abogados tendrán acceso a las respectivas

actuaciones de la Administración y podrán consultarlas, justificando tal calidad y su identidad.4-5 TIENEN DERECHO FACILIDADES DE PAGOS:Los contribuyentes tienen derecho a solicitar facilidades de pago de acuerdo a lo establecido

por la Dirección General de Impuestos Internos y el Código Tributario.4-6 TIENEN DERECHO A PRÓRROGA:El contribuyente tiene derecho a solicitar a la Administración Tributaria una prórroga, según lo

establecido por la leyes vigentes y normas tributarias, de hasta 60 días para la presentación de la Declaración Jurada del Impuesto Sobre la Renta. Debe solicitarse por lo menos 15 días antes del vencimiento de la fecha límite.

Artículo 329. (Código Tributario, R.D.), Prórrogas para la Presentación de la Declaración Jurada. La Administración Tributaria podrá discrecionalmente, a solicitud motivada de parte interesada, prorrogar hasta por dos (2) meses el plazo para la presentación de la declaración jurada anual y el respectivo pago del impuesto. En todo caso el monto que resulte a pagar al momento de la presentación de la declaración y pago del impuesto, estará sujeto a un interés indemnizatorio, previsto en el Título Primero de este Código.

Esta solicitud deberá ser presentada a la Administración Tributaria con una antelación mínima de 15 días del vencimiento del plazo de presentación y pago. La negación de la prorroga solicitada no es susceptible de recurso alguno.

Artículo 26. De la Ley 25-69 de fecha 04-12-1950 Sobre Sucesión y Donaciones.- (modificado por la Ley No.3429, del 18/11/52 G. 0. No. 7496). Las declaraciones para fines de impuestos sobre sucesiones deberán ser hechas dentro de los treinta (30) días de la fecha de apertura de la sucesión, no obstante el plazo que le confiere a los beneficiarios el Artículo 795 del Código Civil; y las referentes al impuesto sobre donaciones dentro de los diez (10) días de la fecha de otorgamiento de estas. Sin embargo, la Dirección General del Impuesto Sobre la Renta podrá aumentar hasta tres

meses y medio más el primero de dicho plazos, cuando así lo solicite el interesado, y la naturaleza volumen o complejidad de la sucesión así lo justifique.

4-7 TIENEN DERECHO A COMPENSACIÓN:Es derecho de todo contribuyente la compensación total o parcial de la deuda tributaria, con el

crédito que éste tenga por concepto de tributos, intereses y sanciones pagados indebidamente o en exceso, siempre que la deuda como el crédito sean firmes líquidos y exigibles, provengan de un mismo tributo y se refieran a períodos no prescritos.

Los contribuyentes que paguen o acrediten en cuenta dividendos de fuente dominicana a personas naturales o jurídicas, tienen derecho a acreditar al Impuesto Sobre la Renta de la persona moral que realiza la distribución, para el año fiscal en que tiene lugar la retención.

Artículo 18. (Código Tributario, R.D.). De La Compensación. Cuando los sujetos activos y pasivos de la obligación tributaria son deudores recíprocos uno del otro, podrá operarse entre ellos una compensación parcial o total que extinga ambas deudas hasta el límite de la menor.

Artículo 19. (Código Tributario, R.D.). (Modificado por La Ley 147-00 de fecha 27 de diciembre del 2000). La Administración Tributaria, de oficio o a petición de parte, podrá compensar total o parcialmente la deuda tributaria del sujeto pasivo, con el crédito que éste tenga a su vez contra el sujeto activo por concepto de cualquiera de los tributos, intereses y sanciones pagados indebidamente o en exceso, siempre que tanto la deuda como el crédito sean ciertos, líquidos exigibles, se refieran a períodos no prescritos, comenzando, comenzando por los más antiguos, y estén bajo la administración de alguno de los órganos de la Administración Tributaria.

Párrafo I. En caso de que un contribuyente tuviere derecho a la compensación a la que se refiere este Artículo deberá solicitar la misma primero en el órgano de la Administración Tributaria en que se hubiere generado el crédito al cual tuviere derecho.

Párrafo II. (transitorio) La aplicación del sistema de compensación establecido en el presente Artículo, entrará en vigencia para los créditos y deudas fiscales generadas a partir del 1ro. de enero del año 2001.

CREDITOS CONTRA EL IMPUESTO DETERMINADOArtículo 316. (Código Tributario, R.D.).- Contribuyentes Residentes o Domiciliados en el

País. Los contribuyentes residentes o domiciliados en la República Dominicana, podrán acreditarse contra el impuesto determinado sobre sus rentas gravables en cada ejercicio fiscal:

a) Los impuestos a la renta efectivamente pagados en el exterior sobre las rentas de fuentes extranjeras gravadas por esta ley, hasta un monto que no exceda del correspondiente al que cabría pagar sobre esas mismas rentas de acuerdo con el impuesto a la renta dominicana.

b) Las cantidades que les hubieren sido retenidas durante el mismo ejercicio fiscal sobre las rentas percibidas o acreditadas en cuenta, con carácter de pago a cuenta del impuesto sobre la renta establecido en este Código.

c) Los anticipos del impuesto a la renta efectivamente pagada correspondiente al mismo ejercicio fiscal.

d) Los saldos a su favor del impuesto sobre la renta establecido en este Código, provenientes de pagos excesivos o indebidos efectuados por otros conceptos, en la forma que establezca el Reglamento.

e) Las sumas retenidas e ingresadas al Fisco por concepto de retención con motivo de la distribución de dividendos en efectivo, no compensadas contra los anticipos de la empresa, constituyen un crédito compensable del impuesto a pagar de la empresa que efectuó la retención.

f) (Agregado por la Ley 147-00, de fecha 27 de diciembre del 2000). Si el anticipo pagado por las empresas mencionadas en el Párrafo III del Artículo 314 de este Código, resulta superior al uno punto cinco por ciento (1.5%) del ingreso bruto del período, y también resulta superior al impuesto sobre la renta liquidado de acuerdo al sistema ordinario establecido en la parte capital del Artículo 297 del Código Tributario, la diferencia entre dicho anticipo pagado y el valor mayor entre el uno punto cinco por ciento (1.5%) del ingreso bruto y el impuesto sobre la renta liquidado, constituirá un crédito a favor de la empresa. Este crédito podrá compensarse con el impuesto sobre la renta o los anticipos que tenga que pagar dicha empresa en los próximos tres años fiscales. A partir del cuarto período, el exceso de crédito acumulado en las

condiciones descritas anteriormente, se convierte en pago definitivamente a futuros pagos del Impuesto sobre la Renta (ISR).Artículo 317. (Código Tributario, R.D.) Tratamiento de los Saldos Favorables a Los

Contribuyentes. El saldo a favor que podría derivarse de los créditos reconocidos en los incisos b), c), d) y e) del Artículo anterior, podrá transferirse para el cómputo del impuesto a la renta de los ejercicios fiscales subsecuentes.

Artículo 80. (Del Reglamento 139-98). Utilización Contra Los Anticipos Del Crédito Por Retenciones Efectuadas Sobre Dividendos. A los fines de utilizar contra los pagos de anticipos el crédito proveniente de las retenciones efectuadas con motivo de la distribución de dividendos pagados por sociedades de capital conforme a lo establecido en el artículo 314 del Código, los contribuyentes deberán informarlo a la Dirección General de Impuestos Internos por lo menos veinte (20) días antes de la fecha límite del pago del anticipo de que se trate, indicando el monto del crédito a deducir, fecha en que se efectuó el pago de la retención, anexando copias de la declaración jurada y recibos de pagos que originan el crédito, y cualquier otra documentación requerida por la Administración.

Párrafo. Cuando la sociedad que distribuye el dividendo goce de exención del pago del Impuesto sobre la Renta, la solicitud para transferir a accionistas o terceros el crédito generado por la retención y pago del impuesto sobre dividendos en efectivo, deberá señalar nombre y Registro Nacional de Contribuyente de los accionistas y/o terceros beneficiarios de la transferencia de dicho crédito y se le dará el tratamiento establecido en el Párrafo I del artículo 308 del Código.

4-8 TIENEN DERECHO A EXENCIONES DE ANTICIPO:Los contribuyentes cuya renta en el ejercicio corriente son inferiores a las del ejercicio anterior,

por lo menos en un treinta por ciento (30%), podrán solicitar que la Administración Tributaria los exima total o parcialmente de la obligación de efectuar el pago correspondiente. Dicha solicitud deberá realizarse con, por lo menos, un mes de antelación (Esta disposición estaba contenida en el Art. 315 del Código tributario, el cual fue derogado como se observa a continuación.

Artículo 315. (Derogado por la Ley 12-01 del 17 de enero del 2001)Artículo 81. Del Reglamento 139-98. Exención Pago de Anticipos. (Modificado por el

Decreto 195-01, de fecha 8 de Febrero del 2001). En caso de que algún sector económico demuestre que sus márgenes de comercialización requieren de un tratamiento especial, la Administración Tributaria estará facultada para establecer por medio de una Norma General, los promedios, coeficientes y además índices que sirvan de fundamento para estimar la base imponible sobre la cual se ha de aplicar el anticipo y el impuesto mínimo establecido en el título II del código Tributario. Esta disposición no limita las demás facultades que le otorga el Código Tributario y las demás leyes vigentes, a la Administración Tributaria.

Queda eximido de la responsabilidad de pagos de anticipo todo contribuyente cuya base para el cálculo de dicho anticipo sea inferior a RD$1000.00.

4-9 TIENEN DERECHO A UN RÉGIMEN DE ESTIMACIÓN SIMPLE (RES): 3 Derecho a un régimen de estimación simple (RES).Artículo 82. Calculo Del Anticipo. Los negocios de único dueño, sucesiones indivisas y

personas jurídicas en sentido general, cuyos ingresos durante los tres últimos años fueren iguales o inferiores a RD$2,000,000, tributarán bajo el Régimen de Estimación Simple (RES) establecido en el párrafo VI del artículo 297 de la Ley 147-00 y el Decreto 1199-00 del 13 de noviembre del año 2000

Artículo 297. Tasa del Impuesto de las Personas Jurídicas. (Modificado por la Ley 147-00 de fecha 27 de diciembre 2000).

Párrafo VI. Quedarán excluidos del pago mínimo del impuesto sobre la Renta y del anticipo del 1.5% las personas naturales cuyos ingresos provengan de actividades industriales y comerciales y las personas jurídicas cuando sus ingresos anuales promedio sean menores a Dos (2) Millones de Pesos (RD$2,000,000.00). Estos se acogerán al régimen especial que se establecerá en el Reglamento.

Artículo 4. Del Reglamento 140-98, Modificado por el Decreto 196-01, de fecha 08 de Febrero del año 2001. Contribuyentes Sujetos al Régimen de Estimación Simple. De conformidad con lo dispuesto en el Reglamento No.1199-00 del 13 de noviembre del año 2000, los negocios de único dueño, las sociedades de hecho, las compañías, los profesionales liberales y las personas físicas

con ingresos promedios inferiores a RD$2,000,000.00 anuales, deberán declarar y pagar el ITBIS en los plazos y forma dispuestos por dicho Reglamento.

4-10 TIENEN DERECHO A DESCUENTO DE RECARGOS POR PRONTO PAGOS:Artículo 252. (Modificado por la Ley 147-00 de fecha 27 de diciembre del 2000).Párrafo III. Descuentos por Pronto Pago: cuando un contribuyente pagare de forma

inmediata y definitiva los impuestos que le fueren notificados por la Administración Tributaria, o realizare una rectificación voluntaria de su declaración jurada de impuestos, podrá cumplir con dicha obligación acogiéndose a las facilidades que se describen a continuación:

1) Pagar el 60% del recargo determinado si se presenta voluntariamente a realizar su rectificación sin previo requerimiento de la Administración, y sin haberse iniciado una auditoria por el impuesto o período de que se trate.

2) Pagar el 70% del recargo notificado, si luego de realizada una auditoría, la diferencia entre el impuesto determinado y el pagado oportunamente es inferior al 30% de este último.4-11 TIENEN DERECHO A LA SUSPENSIÓN DE RECARGOS POR FISCALIZACIÓN:Artículo 252.- (Modificado por la Ley 147-00 de fecha 27 de diciembre del 2000).Párrafo II. Suspensión de Recargos por Fiscalización: Se suspenderá la aplicación de

recargos por mora desde la notificación del inicio de la fiscalización hasta la fecha límite de pago indicada en la notificación de los resultados definitivos de la misma.

4-12 TIENEN DERECHO A CAMBIO DE MÉTODO DE CONTABILIDAD PREVIA SOLICITUD

Y AUTORIZACIÓN POR LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA:Artículo 301. Métodos de Registro de la Contabilidad de las Personas Naturales y

Jurídicas.1.- Personas Naturales. Las rentas y gastos de las personas naturales se imputarán al año fiscal

en que hubieren sido percibidas y efectuados respectivamente.2.- Personas Jurídicas. Las personas jurídicas y las otras formas de organización de negocios

señaladas en los Artículos 297 y 298 de este Título deberán observar el método de lo devengado con excepción de las disposiciones especiales previstas en este Título.Artículo 302.- Cambio de Método de Contabilidad. Excepcionalmente, los contribuyentes y

responsables podrán solicitar a la Administración que les autorice el uso de otros métodos, los que una vez autorizados, no podrán ser cambiados sin una nueva y expresa autorización de la Administración. La solicitud del interesado deberá hacerse, por lo menos tres (3) meses antes de la fecha en que haya de efectuarse el cambio.

Párrafo. Si el cambio de método de contabilidad del contribuyente es autorizado deberán ser practicados ajustes a las partidas de la renta, deducción, crédito, u otras, de manera tal que ninguna de dichas partidas sea omitida o incluida en más de una ocasión. Si cualquier cambio en el método de contabilidad del contribuyente da lugar a que la renta imponible del contribuyente para su primer año fiscal bajo el nuevo método sea mayor de lo que hubiera sido sin el cambio, entonces el monto del incremento en la renta imponible resultante exclusivamente de dicho cambio deberá ser tratado como si la tercera parte de dicho incremento fuera recibido o acumulado en ese primer año, y otra tercera parte de dicho incremento fuera recibido o acumulado en cada uno de los dos años siguientes.

MÉTODO DE REGISTRO DE LA CONTABILIDADArtículo 52. Método de lo percibido para personas naturales. Las personas naturales,

sucesiones in divisas y entes son personería jurídica, imputarán sus rentas y gastos al año fiscal en que hayan sido efectivamente cobradas o efectuados respectivamente; es decir, bajo el método de lo percibido. En caso de que realicen actividades comerciales, para éstas últimas se aplicará el método de registro de lo devengado.

Párrafo: Aunque las rentas no hubiesen sido cobradas en efectivo o en especie, se considerará que el contribuyente las percibió desde el momento en que estuvieron disponibles, no importa que hubiesen sido reinvertidas, acumuladas, capitalizadas a deudas o de cualquier otra forma puestas a disposición del contribuyente.

Artículo 54.- Tratamiento a las diferencias de renta por cambio de método. Si el cambio de método de registrar ingresos y gastos requerido por el Código, ocasiona que la renta imponible del contribuyente para su primer ejercicio fiscal bajo el nuevo método sea mayor de lo que hubiera sido sin el cambio, el monto del incremento causado exclusivamente por el cambio será repartido en tres ejercicios para fines fiscales. En consecuencia, en ese primer ejercicio el contribuyente reportará como renta neta imponible aquella determinada bajo el método que mantenía hasta el ejercicio anterior más 33% del incremento por cambio de método. En cada uno de los dos siguientes ejercicios, el contribuyente reportará su renta neta imponible determinada por el nuevo método más 33% del incremento causado por el cambio de método en el primer ejercicio. En el caso de que resultare una perdida se aplicarán las disposiciones del literal k), Art. 287 del Código.

Párrafo: Para los fines de la aplicación de este artículo, los contribuyentes deberán anexar a sus declaraciones juradas sus estados financieros del ejercicio reportado, preparados en base al método que utilizó en su último ejercicio, en adición a sus estados financieros en base al nuevo método. Igualmente, los contribuyentes deberán presentar los cálculos del incremento causado por el cambio de método y de los montos que han de ser diferidos para reconocerse en los siguientes dos ejercicios. Este calculo, debidamente sellado por la Agencia o Administración Local, deberá anexarse a las declaraciones juradas de los dos ejercicios en que se reporten los montos originalmente diferidos.

4-13 TIENEN DERECHO A CAMBIO DE MÉTODO DE INVENTARIO:MÉTODOS DE VALUACIÓN DE LOS INVENTARIOS

Artículo 303. Inventarios. Cualquier Persona Que Mantenga Existencias De Materias Primas, Productos En Proceso De Fabricación O De Productos Terminados Debe Crear Y Mantener Actualizados Sus Registros De Inventarios De Dichas Existencias, Para Reflejar Claramente Su Renta.

Estos inventarios serán mantenidos conforme al método de la última entrada, primera salida (UEPS).

Párrafo I. Excepcionalmente otros métodos de valuación distintos al expresado pueden ser autorizados por la Administración Tributaria, siempre que estén acordes con las modalidades del negocio y no ofrezcan dificultades para la fiscalización. El método aprobado no podrá ser cambiado sin una nueva y expresa autorización de la Administración, a partir de la fecha que esta fije.

Párrafo II. En la valoración de los inventarios no se admitirán deducciones en forma global, acordadas para hacer frente a cualquier contingencia.

Párrafo III. Cuando se trate de inmuebles, el valor de éstos se inventariará al precio de compra o valor de construcción efectivamente pagado.

Artículo 55.- Obligación de confeccionar inventarios. Cualquier persona que mantenga existencias de materia prima, suministros, repuestos o productos terminados o en proceso, deberá preparar y mantener una lista de ésta existencia al final de su ejercicio, verificada con un conteo físico de las misma, para fines de determinar claramente sus rentas. Esta lista deberá incluir las cantidades de cada artículo en existencia al cierre del ejercicio, así como su costo correspondiente.

Párrafo I: Los contribuyentes que no mantengan inventarios perpetuos, cuya existencia éste por encima de diez millones de pesos (RD $10,000,000.00), deberán realizar su conteo físico dentro del año fiscal, en fecha distinta al cierre, con la presencia de un auditor de la Dirección General de Impuestos Internos, para lo cual informarlo a la Administración Tributaria con sesenta (60) días de antelación.

Párrafo II: En todo caso la Administración podrá, cuando lo juzgue conveniente, exigir al contribuyente que informe con anticipación la fecha de realización de dicho conteo físico, a los fines de poder efectuar la supervisión correspondiente.

4-14 TIENEN DERECHO A SOLICITAR PRÓRROGA PARA LA DECLARACIÓN JURADA:4-15 TIENEN DERECHO A RECLAMAR (REEMBOLSO):

DE LOS REEMBOLSOSArtículo 334. Reclamación. Los contribuyentes y responsables que hubieren pagado

indebidamente o en exceso el impuesto sobre la renta o sus recargos e intereses y sanciones referentes a ellos, podrán reclamar su reembolso dentro de los tres años a partir de la fecha de pago o de la determinación del crédito a su favor cuando éste se derive de retenciones o anticipos de impuestos. Interpuesto el pedido de reembolso, la Administración Tributaria procederá a su tramitación, pudiendo compensar de oficio el crédito del contribuyente o responsable, total o parcialmente, con las deudas líquidas y exigibles que provengan del mismo impuesto y se refieran a períodos no prescritos, comenzando por los más antiguos. Las demás disposiciones relativas a esta materia así como, los procedimientos, sanciones relativos a todos los impuestos, están incluidos en el Título Primero de este Código.

Artículo 350.- Deducciones Que Exceden Al Impuesto Bruto. (Modificado Por La Ley 147-00 De Fecha 27 De Diciembre Del 2000). Cuando El Total De Los Impuestos Deducibles Por El Contribuyente Fuera Superior Al Impuesto Bruto, 1a Diferencia Resultante Se Transferirá, Como Deducción, A Los Períodos Mensuales Siguientes; Esta Situación No Exime Al Contribuyente De La Obligación De Presentar Su Declaración Jurada Conforme Lo Establezca El Reglamento.

Los exportadores que reflejen créditos por impuesto adelantado en sus insumos comprados, tienen derecho a solicitar reembolso de los mismos en un plazo de seis meses. El mismo tratamiento será otorgado a los productores de bienes exentos del impuesto sobre la  transferencia de bienes industrializados y servicios. Párrafo Único. El reembolso o compensación a los exportadores, sólo se hará bajo los términos de esta Ley y su Reglamento. 

Artículo 265.- Fondo Especial de Reembolsos Tributarios. El Poder Ejecutivo, establecerá un Fondo de Reembolsos para atender con celeridad y eficacia a las solicitudes de reembolsos de los contribuyentes de todos los impuestos. Dicho fondo se nutrirá con el 0.50% de la recaudación tributaria de cada mes, con la finalidad de que en todo momento disponga de los recursos necesarios para atender dichas solicitudes.

4-16 TIENEN DERECHO A DEDUCIR LOS ITBIS ADELANTADOS EN LA COMPRA LOCALES Y DEL EXTRANJERO:

Artículo 346. Deducciones del Impuesto Bruto. (Modificado por la Ley 147-00 de fecha 27 de diciembre del 2000). El contribuyente tendrá derecho a deducir del impuesto bruto los importes que por concepto de éste impuesto, dentro del mismo período, haya adelantado:

1)  A sus proveedores locales por la adquisición de bienes y servicios gravados por este impuesto; y

2) En la aduana, por la introducción al país de los bienes gravados por este impuesto.Artículo 347. Documentación Necesaria para Efectuar Deducciones. Será requisito

indispensable para admitir las deducciones mencionadas en el Artículo 346, que el impuesto cargado en las compras locales y/o importaciones esté respaldado por los documentos señalados por éste impuesto y el Reglamento para su aplicación.

Artículo 348. Derogado por el Artículo 11 de la Ley 12-01 de fecha 17 de enero del año 2001.

Artículo 349. Deducciones Cuya Imposición no esté Clara. Cuando no pueda discriminarse si las importaciones o adquisiciones locales realizadas por un contribuyente han sido utilizadas en operaciones gravadas o exentas, la deducción de los impuestos que le hayan sido cargados, se efectuará en la proporción correspondiente al monto de sus operaciones gravadas sobre el total de sus operaciones en el período de que se trate.

Artículo 350. Deducciones que Exceden al Impuesto Bruto. (Modificado por la Ley 147-00 de fecha 27 de diciembre del 2000). Cuando el total de los impuestos deducibles por el contribuyente fuera superior al impuesto bruto, 1a diferencia resultante se transferirá, como deducción, a los períodos mensuales siguientes; esta situación no exime al contribuyente de la obligación de presentar su declaración jurada conforme lo establezca el Reglamento.

Los exportadores que reflejen créditos por impuesto adelantado en sus insumos comprados, tienen derecho a solicitar reembolso de los mismos en un plazo de seis meses. El mismo tratamiento

será otorgado a los productores de bienes exentos del impuesto sobre la  transferencia de bienes industrializados y servicios.

Párrafo Único.- El reembolso o compensación a los exportadores, sólo se hará bajo los términos de esta Ley y su Reglamento. 

4-17 TIENEN DERECHO A UNA EXENCIÓN CONTRIBUTIVA AJUSTADA POR INFLACIÓN CADA AÑO:

14- Tienen derecho a una exención contributiva ajustada por inflación cada año así como las demás exenciones generales.

EXENCIONES GENERALESArtículo 299.- No estarán sujetas a este impuesto:

a) Las rentas del Estado, del Distrito Nacional, de los Municipios, de los Distritos Municipales y de los establecimientos públicos en cuanto no provengan de actividades empresariales de naturaleza comercial o industrial, desarrolladas con la participación de capitales particulares o no.

b) Las rentas de las Cámaras de Comercio y Producción.c) Las rentas de las instituciones religiosas, cuando se obtengan por razón directa del culto. d) Las rentas que obtengan las entidades civiles del país de asistencia social, caridad,

beneficencia, y los centros sociales, literarios, artísticos, políticos, gremiales y científicos, siempre que tales rentas y el patrimonio social se destinen a los fines de su creación y en ningún caso se distribuyan directa o indirectamente entre los asociados. Cuando estas entidades generen rentas provenientes de actividades de naturaleza distinta a los propósitos para los cuales fueron creadas, dichas rentas estarán sujetas a este impuesto. Quedan excluidas de esta exención aquellas entidades organizadas jurídicamente como compañías por acciones u otra forma comercial, así como aquellas que obtienen sus recursos, en todo o en parte, de la explotación de espectáculos públicos, Juegos de azar, carreras de caballos y actividades similares.

e) Las rentas de las asociaciones deportivas, y de los inmuebles de su propiedad en que funcionan sus campos de deporte e instalaciones inherentes a sus propósitos, siempre que tales asociaciones no persigan fines de lucro o exploten o autoricen juegos de azar.

f) Los sueldos y otros emolumentos percibidos por los representantes diplomáticos o consulares y otros funcionarios o empleados extranjeros de gobiernos extranjeros, por el ejercicio de esas funciones en la República. Esta exclusión se concede a base de reciprocidad de los gobiernos extranjeros y se aplica igualmente a representantes, funcionarios y empleados extranjeros de los Organismos Internacionales de que forma parte la República Dominicana, y a las Agencias de cooperación técnica de otros gobiernos.

g) Las indemnizaciones por accidentes del trabajo. h) Las sumas percibidas por el beneficiario en cumplimiento de contratos de seguros de vida en

razón de la muerte del asegurado. i) Los aportes al capital social recibidos por las sociedades. Sin embargo, en el caso de aportes

en especie, el mayor valor del bien aportado, resultante de la comparación del valor de costo de adquisición o producción, ajustado por inflación, correspondiente al mismo bien al momento del aporte, estará gravado con este impuesto en cabeza del socio o aportante.

j) La adquisición de bienes por sucesión por causa de muerte o donación. Sin embargo, en el caso de donación, el mayor valor de costo de adquisición o producción con el correspondiente a ese mismo bien al momento de la donación, estará gravado con el impuesto de esta ley en cabeza del donante.

k) Las indemnizaciones de preaviso y auxilio de cesantía, conforme a lo establecido en el Código de Trabajo y las leyes sobre la materia.

l) Las asignaciones de traslado y viáticos, conforme se establezca en el Reglamento.m) El beneficio obtenido hasta la suma de RD$500,000,00 en la enajenación de la casa

habitación, cuando se cumplan acumulativamente las siguientes condiciones: 1) Que haya sido propiedad del enajenante en los tres años anteriores a contar del momento

de la enajenación.2) Que haya constituido su residencia principal por ese mismo período.

n) Los dividendos pagados en acciones provenientes de una sociedad de capital a sus accionistas.

ñ) Los dividendos pagados en efectivo, provenientes de una sociedad de capital a susaccionistas, siempre que se haya efectuado la retención a que se refiere el Artículo 308 de este Código.

o) (Modificado por la Ley 147 de fecha 27 de diciembre del 2000). La renta neta anual de las personas naturales residentes en la República Dominicana, hasta la suma de RD$120,000.00, ajustable por la inflación.

p) Los bienes, servicios o beneficios proporcionados por un patrono a una persona física por su trabajo en relación de dependencia que no constituyan remuneraciones en dinero, en tanto estén gravados con el impuesto sobre retribuciones complementarias contemplado en el Capítulo XI de este Título.

q) La compensación por enfermedad o lesión pagadera en virtud de un seguro de salud o invalidez.

r) Las pensiones alimenticias determinadas por sentencia o por ley. s) Los intereses percibidos por las personas físicas de instituciones financieras reguladas por las

autoridades monetarias; así como del Banco Nacional de la Vivienda y de las Asociaciones de Ahorros y Préstamos. Las personas morales incluirán los intereses percibidos de tales instituciones, por todo concepto, en su balance imponible anual.Artículo 46. Del Reglamento 139-98, modificado por el Decreto 195-01 de fecha 08 de

Febrero del 2001.- Certificado Exigible para Reconocer Exenciones. A fin de que las entidades y asociaciones enunciadas en los literales d) y e) del Artículo 299 del Código, puedan disfrutar de las exenciones, deberán solicitar a la Administración un certificado de exención para su reconocimiento como tal, anexando a la aludida solicitud los documentos necesarios, mediante los cuales se pueda establecer legalmente su calidad.

Párrafo: Exenciones por Traslado y Viáticos. A los efectos de la aplicación del literal l) del artículo 299 del Código, se entenderá por asignaciones de traslado y viáticos cualquier provisión, en especie o en dinero, necesaria para cubrir el sustento, transporte y habitación de la persona que hace un viaje relacionado con el negocio. Estas asignaciones guardarán relación con la jerarquía y con la función a realizar, y deberán estar sujetas a comprobantes".

Artículo 47. Del Reglamento 139-98. Exención por la Enajenación de la Casa-Habitación. Para hacer posible la exención establecida en el literal m) del artículo 299 del Código, la propiedad y permanencia como casa habitación durante los tres años anteriores a la enajenación deberán ser probadas mediante todos o algunos de los documentos siguientes:

a) Certificado de título de propiedad o contrato bajo firma privada debidamente legalizado por notario.

b) Evidencias, si corresponde, de haber pagado el impuesto establecido por la Ley 18-88, del 5 de febrero de 1988, sobre Viviendas Suntuarias y Solares Urbanos no Edificados o cualquier otro impuesto similar.

c) Dirección residencial que aparece en el Registro Nacional de Contribuyentes del vendedor.d) Recibos de pagos de servicios tales como energía eléctrica, teléfono, agua, basura y otros de

similar naturaleza.e) Cualquier otro documento que, a juicio de la Administración, se considere fehaciente para

hacer la prueba.Artículo 48. Salario de Navidad. Además de la exención anual establecida en el literal o) del

artículo 299 del Código, también está exento el salario de Navidad de acuerdo con las previsiones de la Ley 16-92, de fecha 29 de mayo de 1992 y sus modificaciones (Código de Trabajo), hasta el límite de la duodécima parte del salario anual.

Artículo 49. Exenciones Previstas en Leyes Especiales. En adición a las exenciones anteriormente enunciadas permanecen vigentes aquellas establecidas por leyes especiales, que no están expresamente derogadas por el Código.

4-18 TIENEN DERECHO A USAR EL CRÉDITO DE LAS RETENCIONES EFECTIVAS EN LOS DIVIDENDOS A SU ACCIONES A LOS FINES DE REBAJAR EN SUS DECLARACIONES JURADAS COMO UN PAGO A CUENTA:

Artículo 308. Dividendos Pagados o Acreditados en el País. Quienes paguen o acrediten en cuenta dividendos de fuente dominicana a personas naturales o jurídicas residentes o domiciliadas en el país o en el exterior, deberán retener e ingresar a la Administración Tributaria el veinticinco por ciento (25%) de esas sumas.

Párrafo I. Crédito Permitido a la Persona Moral Contra su Impuesto sobre la Renta. Si una persona moral retiene alguna cantidad en virtud de este Artículo, dicha cantidad constituirá un crédito contra el impuesto establecido en el Artículo 267 sobre la renta de la persona moral que realiza la distribución, para el año fiscal en que tiene lugar la retención.

Párrafo II.- Imputación de Exceso de Créditos a Ejercicios Futuros. Si en un año fiscal, el crédito permitido a una persona moral, en virtud del PÁRRAFO I excede los impuestos de esa persona moral establecidos por el Artículo 267 para dicho año, dicho exceso será traspasado y será un crédito en el año siguiente.

Párrafo III.- Dividendos en caso de Inversión Directa. Toda persona moral propietaria de acciones del capital de una segunda persona moral, deberá establecer una cuenta de dividendos. Cuando la primera persona moral reciba un dividendo de la segunda persona moral, deberá excluir de su renta bruta la cantidad neta recibida, pero deberá añadir dicha cantidad neta a su cuenta de dividendos. Los dividendos subsiguientes de la primera persona moral a sus accionistas, deberán ser calculados primeramente de la cuenta de dividendos hasta el límite de ésta y no estarán sujetos a retención prevista en la parte capital de este Artículo.

Párrafo IV.- Exclusión de Dividendos por Accionistas. Una persona física o una persona moral que reciba un dividendo proveniente de una persona moral obligada a realizar la retención sobre dicho dividendo en virtud de este Artículo o un dividendo proveniente de una cuenta de dividendos como la descrita en el PÁRRAFO III, no tendrá que incluir dicho dividendo en su renta bruta.

Párrafo V.- Extranjeros Beneficiarios de Distribuciones sujetas al Impuesto. Si una persona moral distribuye directamente o a través de otra persona moral de las mencionadas en el PÁRRAFO III, un dividendo a un accionista extranjero, persona física o jurídica, y la persona moral que distribuye deja de retener el impuesto establecido en este Artículo, entonces el extranjero beneficiario de la distribución estará sujeto al pago de dicho impuesto.

Párrafo VI. Personas Morales que Gozan de Exención. Si una persona moral que goza de exención de este impuesto paga dividendos a un accionista, por no poder utilizar el crédito de la retención efectuada, tiene la opción de transferir el indicado crédito al propio accionista al cual se le efectuó la retención o a terceros, en ambos casos con la aprobación escrita, previa, de la Administración Tributaria.

Artículo 80. (Del Reglamento 139-98). Utilización Contra los Anticipos del Crédito por Retenciones Efectuadas Sobre Dividendos. A los fines de utilizar contra los pagos de anticipos el crédito proveniente de las retenciones efectuadas con motivo de la distribución de dividendos pagados por sociedades de capital, conforme a lo establecido en el artículo 314 del Código, los contribuyentes deberán informarlo a la Dirección General de Impuestos Internos por lo menos veinte (20) días antes de la fecha límite del pago del anticipo de que se trate, indicando el monto del crédito a deducir, fecha en que se efectuó el pago de la retención, anexando copias de la declaración jurada y recibos de pagos que originan el crédito, y cualquier otra documentación requerida por la Administración.

Párrafo: Cuando la sociedad que distribuye el dividendo goce de exención del pago del Impuesto sobre la Renta, la solicitud para transferir a accionistas o terceros el crédito generado por la retención y pago del impuesto sobre dividendos en efectivo, deberá señalar nombre y Registro Nacional de Contribuyente de los accionistas y/o terceros beneficiarios de la transferencia de dicho crédito y se le dará el tratamiento establecido en el Párrafo I del artículo 308 del Código.

4-19 LOS CONTRIBUYENTES, TIENEN DERECHO A ACREDITARSE EN CADA PERÍODO FISCAL CONTRA EL IMPUESTO DETERMINADO DE SUS RENTAS GRAVABLES, LOS IMPUESTOS A LA RENTA PAGADO EN EL EXTERIOR:

Artículo 316. (Código Tributario, R.D.).- Contribuyentes Residentes O Domiciliados En El País y Artículo 83 del Reglamento 139-98, de fecha 13 de Abril del año 1998 . Los contribuyentes residentes o domiciliados en la República Dominicana, podrán acreditarse contra el impuesto determinado sobre sus rentas gravables en cada ejercicio fiscal:

a) Los impuestos a la renta efectivamente pagados en el exterior sobre las rentas de fuentes extranjeras gravadas por esta ley, hasta un monto que no exceda del correspondiente al que cabría pagar sobre esas mismas rentas de acuerdo con el impuesto a la renta dominicana.

b) Las cantidades que les hubieren sido retenidas durante el mismo ejercicio fiscal sobre las rentas percibidas o acreditadas en cuenta, con carácter de pago a cuenta del impuesto sobre la renta establecido en este Código.

c) Los anticipos del impuesto a la renta efectivamente pagada correspondiente al mismo ejercicio fiscal.

d) Los saldos a su favor del impuesto sobre la renta establecido en este Código, provenientes de pagos excesivos o indebidos efectuados por otros conceptos, en la forma que establezca el Reglamento.

e) Las sumas retenidas e ingresadas al Fisco por concepto de retención con motivo de la distribución de dividendos en efectivo, no compensadas contra los anticipos de la empresa, constituyen un crédito compensable del impuesto a pagar de la empresa que efectuó la retención.

f) (Agregado por la Ley 147-00, de fecha 27 de diciembre del 2000). Si el anticipo pagado por las empresas mencionadas en el Párrafo III del Artículo 314 de este Código, resulta superior al uno punto cinco por ciento (1.5%) del ingreso bruto del período, y también resulta superior al impuesto sobre la renta liquidado de acuerdo al sistema ordinario establecido en la parte capital del Artículo 297 del Código Tributario, la diferencia entre dicho anticipo pagado y el valor mayor entre el uno punto cinco por ciento (1.5%) del ingreso bruto y el impuesto sobre la renta liquidado, constituirá un crédito a favor de la empresa. Este crédito podrá compensarse con el impuesto sobre la renta o los anticipos que tenga que pagar dicha empresa en los próximos tres años fiscales. A partir del cuarto período, el exceso de crédito acumulado en las condiciones descritas anteriormente, se convierte en pago definitivamente a futuros pagos del Impuesto sobre la Renta (ISR).

CREDITO CONTRA EL IMPUESTO DETERMINADOArtículo 83. Documentación Necesaria para Utilizar Crédito Impositivo del Exterior. Para

poder utilizar el crédito originado por el Impuesto Sobre la Renta efectivamente pagado en el exterior, sobre rentas de fuente extranjera gravadas por el Código, el contribuyente deberá presentar anexo a la declaración jurada anual, la documentación fehaciente que ampare el mismo.

Párrafo: La conversión a pesos dominicanos para fines de reconocimiento del crédito, deberá hacerse a la tasa de cambio promedio de la moneda extranjera de que se trate, durante el período a que correspondan la renta declarada y el crédito que se reclama. Esta tasa de cambio será solicitada a las autoridades monetarias.

4-20 TIENEN DERECHO A QUE SE LE ENTREGUEN LAS PRUEBAS DE LAS RETENCIONES EFECTUADAS POR LOS AGENTES DE RETENCIÓN:

Artículo 9. Prueba de la Retención Efectuada. Los agentes de retención deberán entregar a los contribuyentes por cuya cuenta paguen el impuesto, una prueba de la retención efectuada, en la forma que indique éste Código, los Reglamentos o las normas de la Administración Tributaria.

Artículo 311. Deber De Entregar Prueba De La Retención Efectuada. Los agentes de retención deberán entregar a los contribuyentes por cuya cuenta paguen el impuesto, una prueba de la retención efectuada, en la forma que indique el reglamento.

4-21 TIENEN DERECHO A TODAS LAS DEDUCCIONES ESTABLECIDAS:Artículo 285. Deducciones. El término "deducciones" significa las reducciones de la renta

bruta permitidas al contribuyente bajo el presente código y los reglamentos.Artículo 286. Deducciones Proporcionales. Cuando se incurra en gastos con el fin de

obtener, mantener o conservar rentas gravadas y exentas, y no existiere otro medio de probar lo contrario, la deducción se hará en la proporción respectiva en que se hubieren efectuado tales gastos. Dichos gastos deducibles deberán ser efectivamente realizados y no exceder de lo que usualmente corresponda.

Artículo 287. Deducciones Admitidas. Para determinar la renta neta imponible se restarán de la renta bruta los gastos necesarios efectuados para obtenerla, mantenerla y conservarla, en la

forma dispuesta por este título y el reglamento para la aplicación de este impuesto. Se consideran incluidos en los gastos deducibles de las rentas provenientes de actividades empresariales, las deducciones establecida en este artículo y el reglamento. Ver artículos del reglamento y sus modificaciones.

Artículo 28. Del Reglamento 139-98. Deducciones por Malos Créditos. A los efectos del literal h), artículo 287 del Código, la deducción por concepto de pérdidas ocasionadas por malos créditos que tengan su origen en operaciones comerciales, sólo será admitida cuando esté debidamente justificada y corresponda al ejercicio en que tales pérdidas se produzcan. Tal justificación podrá ser la cesación de pagos determinada, la quiebra, el concertado, la fuga del deudor, la prescripción, la iniciación del cobro compulsivo, la paralización de las operaciones u otros factores de incobrabilidad.

Párrafo I: Se entenderá que una cuenta es de dudoso cobro cuando hayan transcurrido por lo menos cuatro meses, a contar de la fecha de vencimiento del crédito, sin que el deudor haya efectuado ningún pago. Luego de recibirse un pago parcial, la cuenta será de cobro dudoso después de transcurrir otro plazo de cuatro (4) meses sin recibirse nuevos abonos.

Párrafo II: El gasto por cuentas de dudoso cobro debe registrarse en el período fiscal en que se produce la duda de su cobrabilidad, sin importar la fecha en que se originó el crédito.

Parrafo III: La incobrabilidad. de una cuenta de mil pesos (RD$1,000.00) o menos, podrá ser probada sin que para ello se requiera demostrar iniciación del cobro compulsivo. En estos casos, la Administración tomará en consideración otros índices de incobrabilidad. que pueda aportar el contribuyente.

Artículo 30. Descuentos y Rebajas Extraordinarios. Los descuentos y rebajas extraordinarios sobre deudas del contribuyente por mercancías, intereses y operaciones vinculadas a su actividad, se considerarán beneficios imponibles del ejercicio en que se obtengan.

Párrafo. Serán deducibles para fines de determinación de la renta imponible las quitas o perdón de deudas otorgadas por el contribuyente en caso de concertado.

Artículo 31. Tratamiento de las Donaciones a Instituciones de bien Público. Las donaciones o regalos a que se refiere el artículo 287, literal i) del Código, serán deducibles para el donante siempre que presente comprobantes fehacientes, a juicio de la Administración y cumpla con los requisitos que se establecen en el siguiente artículo, hasta un 5% de la renta neta imponible del ejercicio, después de efectuada la compensación de las pérdidas provenientes de ejercicios anteriores, cuando corresponda.

Artículo 32. Requisitos Relativos a las Donaciones. Las donaciones a que se refiere el artículo anterior, deberán ajustarse a las siguientes normas:

1) Podrán hacerse en dinero o en especie; muebles tangibles e intangibles, inmuebles y en servicios cuantificables.

2) El valor de las donaciones hechas en muebles, inmuebles u otras especies, que constituyan activos de capital, registrados en cuentas conjuntas de Categorías 2 o 3, deberá coincidir con el valor en libros con que estos bienes estén contabilizados por el contribuyente al hacer la donación. Las donaciones hechas en acciones, bonos, cédulas y similares, se computarán por su valor en libro actualizado con las primas, descuentos, dividendos o intereses por cobrar.

3) El donante deberá acreditar, con el respectivo recibo o documento expedido por la entidad beneficiaria, el monto y destino de la donación efectuada.

4) Para que una donación le sea deducible a un donante, las entidades beneficiarias deberán estar inscritas previamente en un registro especial que llevará la Administración. Esta inscripción deberá renovarse cada tres años, previa comprobación de que está cumpliendo con los fines de su creación y los deberes formales que le correspondan previstos en el Código Tributario.

5) A más tardar el 15 de marzo de cada año, las referidas entidades deberán informar a la Administración de las donaciones recibidas en el año anterior, incluyendo la relación de los donantes, los montos y bienes donados.

6) En las donaciones en dinero, la deducción sólo se podrá computar cuando el monto respectivo sea efectivamente entregado a la institución donataria, si la donación se realiza en efectivo; o

desde que los cheques, letras de cambio u otros documentos de pago similares sean recibidos por la beneficiaria, si la donación se efectúa mediante títulos, valores o documento de crédito.

7) Las donaciones deberán cumplir además con las disposiciones legales vigentes para la validez de las donaciones.Artículo 33. Tratamiento de los Planes de Pensiones y Jubilaciones. Los aportes a planes

de pensiones y jubilaciones serán deducibles, hasta el 5% de la renta neta imponible, siempre que dichos planes sean colectivos para el beneficio del personal de la empresa o institución. En caso contrario, el gasto no es deducible, independientemente del porcentaje que represente de la renta neta.

Artículo 34. Del Reglamento 139-98, modificado por el Decreto de Reglamento 195-01 de fecha 08 de Febrero del 2001-. Aplicación de las Letras M) y N) Del Articulo 287 del Código. De conformidad con las disposiciones del Código, las personas físicas tributarán de acuerdo al Artículo 296 sobre el conjunto de las rentas gravadas. Si el contribuyente realizare alguna actividad industrial o comercial, la renta bruta de dicha actividad adicional podrá ser reducida en un 30% para convertirla en renta neta, si no se mantiene en tal actividad una contabilidad organizada. Esta renta neta se sumará a las demás rentas brutas del contribuyente a los fines de aplicar entonces el Artículo 296. Si el contribuyente mantuviere contabilidad organizada en esa actividad podrá deducir los gastos sujetos a comprobantes, relativo a dicha actividad.

Párrafo I: A los fines del Código y del presente Reglamento, contabilidad organizada significa el registro sistemático y secuencial, por partidas de ingresos, gastos, costos, activos, pasivos y capital, de todas las operaciones corrientes y de capital, tal como lo contemplan los Artículos 35 y 36 de este Reglamento.

Párrafo II: Las entidades bancarias y financieras podrán efectuar las provisiones para cubrir activos de alto riesgo según los porcentajes que autorice o impongan las autoridades bancarias y financieras del Estado. Cualquier disposición que se haga de estas provisiones, diferentes a los fines establecidos en el literal "n" del Artículo 287 del Código Tributario, generará el pago del impuesto sobre la renta".

Artículo 35. Deducción en Caso de Existencia de Rentas Gravadas y Exentas. Cuando los gastos necesarios para obtener, mantener o conservar las fuentes productoras de rentas, afecten conjuntamente rentas gravadas y rentas exentas, la deducción se efectuará en forma proporcional a dichas rentas. Sin embargo, cuando la naturaleza de las actividades y/o los bienes lo justifique, la Administración podrá disponer o autorizar que la determinación de la parte de los gastos que afecten la renta exenta, se calcule en forma distinta, para lo cual deberá mantenerse contabilidad organizada.

Artículo 36. Del Reglamento 195-98. Gastos Deducibles No Especificados En El Artículo 287 del Código. En adición a las deducciones establecidas en el artículo 287 del Código y sin que esta enunciación tenga carácter limitativo, serán también deducibles los siguientes conceptos:

a) Los gastos por atenciones en restaurantes u otros lugares públicos a clientes o relacionados, siempre que se haga figurar anexo al comprobante del gasto, el nombre de la persona que recibe la atención y el de la empresa, institución o actividad a la que está vinculada.

b) Los gastos de viaje y hospedaje cuando haya constancia de los contactos comerciales realizados o de las actividades efectuadas vinculadas con el negocio. Cuando los viajes obedezcan a la celebración de ferias, convenciones u otros eventos similares, deberán anexarse al comprobante, las invitaciones, folletos o programas correspondientes.

c) Los gastos en que incurren las empresas en la celebración de convenciones que tengan al país como sede, tales como arrendamiento de locales o espacios físicos, proyectores u otros equipos utilizados en las mismas, debidamente comprobados. Si los gastos a que se refiere este literal consistieren en pagos hechos a personas físicas, éstos serán deducibles a condición de que se hubieren realizados las retenciones a que se refiere el artículo 70 de este reglamento.

DEDUCCIONES ADMITIDASArtículo 15.(del reglamento) Requisitos Generales para la Admisión de Deducciones. A

los efectos del artículo 287 del Código, se consideran gastos necesarios para obtener, mantener y conservar la renta gravada, aquellos que revistan las siguientes características:

a) Que sean propios o relacionados con la actividad o giro del negocio.

b) De no existir comprobante fehaciente, que mantenga relación razonable con el volumen de operaciones del negocio, atendiendo a las características de éste. Para estos fines la Administración Tributaria podrá establecer índices al efecto.Párrafo. Los contribuyentes personas físicas que realicen actividades empresariales o

profesionales y se encuentren sujetos al régimen simplificado establecido en el artículo 290 del Código, pueden optar por una deducción global por todo concepto, equivalente a un 30% de sus ingresos brutos, independientemente de su monto.

DEPRECIACIONArtículo 17.( del reglamento) Gastos Necesarios por Concepto de Depreciación de los

Bienes. La depreciación por desgaste, agotamiento o antigüedad de los bienes utilizados en la explotación del negocio, así como las pérdidas justificables por desuso, se considerarán como gastos necesarios para obtener, mantener y conservar la fuente productora de renta.

Párrafo. Para los fines de este artículo, se considerarán como bienes despreciables aquellos bienes empleados en el negocio que sufren pérdida de su valor por desgaste, deterioro o desuso con motivo de esa utilización. Se excluyen como bienes despreciables los terrenos, utilizados o no en el giro del negocio.

Artículo 18. .( del reglamento) Clasificación y Contabilización de Bienes Despreciables. El contribuyente podrá llevar registros separados para cada tipo de activo fijo, con el nivel de detalle y especificidad que demande una adecuada contabilidad organizada. Sin embargo, a los fines del cálculo fiscal de la depreciación, los bienes despreciables se clasificarán, registrarán y depreciarán en la forma señalada en el artículo 287, literal e) del Código, bajo las disposiciones establecidas en este Reglamento.

Párrafo I: A los fines del presente Reglamento la expresión valor en libros o costo fiscal ajustado de un activo fijo, significa el valor contabilizado a la fecha de que se trate e incluye su valor de adquisición o construcción, disminuido en la depreciación acumulada.

Párrafo II: A los fines del presente Reglamento la expresión base depreciable, es el monto utilizado para aplicar el coeficiente de depreciación en la determinación del gasto deducible por depreciación. La expresión base depreciable ajustada, debe entenderse "ajustada por inflación".

Artículo 19. .( del reglamento) Inicio de la Depreciación. Un activo fijo estará sujeto a depreciación sólo a partir del momento en que entra en uso u operación. Activos en proceso de instalación, construcción o en inventario no son susceptibles de depreciarse.

Artículo 20. .( del reglamento) Activos Existentes al 1ro. de Enero de 1992.El valor inicial para cualquier bien depreciable propiedad del contribuyente al 1ro. de enero de 1992, será su valor en libros al cierre del 31 de diciembre de 1991.

Párrafo: Para esos bienes ese valor en libros será en el primer año de vigencia del Código su base depreciable.

Artículo 21. .( del reglamento) Determinación de la Depreciación de Activos Categoría 2 y 3 a Partir del Año 1992. La base depreciable de la cuenta conjunta de activos de las Categorías 2 y 3 en un año cualquiera, será su valor en libros al cierre del año anterior si a la misma no se le han practicado adiciones o mejoras capitalizables ni retiros. Si se han efectuado adiciones o mejoras capitalizables, la base depreciable se determinará sumando al valor en libros al cierre del año anterior los montos de dichas adiciones o mejoras, en la forma explicada en los dos artículos siguientes.

Párrafo: Cuando se transfieran activos fijos depreciables en una cuenta conjunta de Categoría 2 ó 3, dicha cuenta conjunta será reducida en el monto de la enajenación. Si esta operación arroja un saldo negativo la cuenta conjunta se registrará en cero (0) y la diferencia se reputará como renta gravada.

Artículo 22. .( del reglamento) Depreciación de Activos de la Categoría 1. La depreciación de los activos de Categoría 1, definidos en el Numeral III de la letra e) del Artículo 287 del Código, se calculará aplicando su coeficiente de depreciación a la base depreciable de cada bien por separado.

Párrafo I: Cuando un activo de esta Categoría es incorporado al patrimonio, porque entró en uso u operación, se le aplicará el coeficiente de depreciación a la proporción del valor que corresponda al tiempo de dicha incorporación.

Párrafo II: Si un activo depreciable de Categoría 1 es enajenado o permutado en el ejercicio, la diferencia entre el valor de venta o permuta y el valor en libros de dicho activo representará una ganancia o pérdida, según resulte el caso.

Párrafo III: A los fines del presente Reglamento, cuando se incurra en un gasto por reparación y mejoras en activos de la Categoría 1, se considerará hasta un 10% del costo fiscal ajustado como gasto deducible del período y el excedente será capitalizable.

Párrafo IV: Las mejoras en propiedades arrendadas se amortizarán en línea recta, en un período no menor de cinco (5) años, o en el tiempo de duración del contrato, el que sea mayor.

Artículo 23. .( del reglamento) Depreciación de Activos de Categoría 2 Y 3. En los casos de los activos de Categoría 2 y 3, éstos se agruparán en sendas cuentas conjuntas y la depreciación se determinará multiplicando por el coeficiente de depreciación la base depreciable de dicha cuenta conjunta.

Párrafo I: Si en el transcurso de un año hubieren adiciones a una cuenta conjunta, a los fines del cálculo de la depreciación sólo se incluirá en la base depreciable de ese año el 50% de dicha adición, el restante 50% se adicionará en el año siguiente.

Párrafo II: Si hubieren reparaciones o mejoras capitalizables de un activo de Categoría 2 ó 3, se adicionará a la base de depreciación el 100% de las mismas, calculadas en base al procedimiento establecido en el artículo 21 de este Reglamento.

Artículo 24. .( del reglamento) Depreciación para Periodos Diferentes a un Año. Cuando un contribuyente, especialmente a raíz de cambiar su fecha de cierre en virtud del Código, declare un período diferente a 12 meses exactos, el cálculo de la depreciación se hará, corrigiendo los coeficientes de depreciación previstos en el Código, por la proporción que el período declarado represente de un año de 12 meses.

Artículo 25. .( del reglamento)Cuentas de Activos. Cada negocio que tenga activos depreciables tendrá, al menos, una cuenta de activos con las anotaciones y detalles que considere conveniente para el mejor manejo y administración de este recurso. Habrá una cuenta separada para cada activo en la Categoría 1 y hasta dos (2) cuentas conjuntas de cada Categoría 2 y 3. El número de cuentas dependerá de que el negocio tenga activos en la Categoría correspondiente, y de que parte de dichos activos sean bienes dados en arrendamiento.

Artículo 26. .( del reglamento) Gastos de Reparación y Mejoras. El Romano VIII, literal e) del artículo 287 del Código, dispone que respecto de las cuentas de activos de las Categorías 2 y 3, las cantidades gastadas durante el año para reparar, conservar o mejorar los bienes en cualquiera de las cuentas conjuntas de activos de dichas categorías, o en una subcuenta de bienes dados en arrendamiento, son deducibles en su totalidad para el año en curso, en la medida que no excedan del 5% del balance de dicha cuenta conjunta. La base para determinar el 5% será la misma que la utilizada para el cálculo de la depreciación, pero excluyendo de ella el monto previsto en los artículos anteriores por concepto de mejoras capitalizables. Estos gastos se denominarán gastos de reparación.

Párrafo I: Para los fines de este Reglamento el concepto Mejoras Capitalizables de activos de Categoría 2 y 3, significa el exceso no aceptado como deducible de los gastos contemplados en este artículo.

Párrafo II: Los gastos de reparación de los activos clasificados en las categorías 2 y 3 deberán registrarse en cuentas separadas de tal forma que pueda efectuarse el cálculo mencionado en este artículo.

Párrafo III: A los fines del Numeral 2, Romano VIII, literal e) del artículo 287 del Código, los gastos de mantenimiento se excluyen de la cuenta de gastos de reparación, entendiéndose como gastos de mantenimiento aquellos que se incurren recurrente y periódicamente para mantener la funcionalidad del bien, tales como cambios de filtro, correas, neumáticos, aceites, bujías, platino, condensador y cambio o aplicación de grasas y lubricantes. Estos gastos deben registrarse en una cuenta separada.

Párrafo IV: Cuando el mantenimiento contemple piezas de recambio cuya vida útil, según las especificaciones del fabricante, sea menor o igual de un año, el costo de adquisición e instalación de las mismas será considerado gasto de mantenimiento.

Párrafo V.- (Agregado por el Decreto 195-01, de fecha 8 de enero del 2001).

El valor inicial para el cómputo de la depreciación de los bienes despreciables establecidos en las categorías 2 y 3 indicadas en el literal e) romano III del Artículo 287 del Código tributario, será el valor de adquisición o construcción de los mismos, menos el ITBIS que se hubiere pagado.

Artículo 27. (del reglamento) Base Depreciable Ajustada por Inflacion. Para períodos fiscales que cierren a partir del 31 de diciembre de 1998, la base depreciable de los activos en cada año, según las previsiones del Código, será ajustada por la tasa de inflación del año respectivo, de manera que regirá la base depreciable ajustada. Esta base así ajustada será el monto a tomarse en cuenta a los fines de calcular la depreciación de los activos en el ejercicio. La Administración deberá elaborar los mecanismos y procedimientos necesarios para la implementación de este ajuste, pudiendo introducir los ajustes a otras partidas que pudieran requerirlo.

4-22 TIENEN DERECHO A LAS EXENCIONES ESTABLECIDAS: (ver artículo 299 del código tributario ley 11-92)

4-23 TIENEN DERECHO A LA DISOLUCIÓN DE UN NEGOCIO, COMPAÑÍA O CESACIÓN DE ACTIVIDADES:

Ver Artículo 325 de la ley 11 - 92 Deberes del Contribuyente en Caso de Cesación de Negocios.

Artículo 50. Deberes Formales de los Contribuyentes, Responsables y Terceros. Comunicar los cambios de domicilio, así como cualquier cambio de situación que pueda dar lugar a la alteración de la responsabilidad tributaria, dentro de los diez (10) días posteriores a la fecha en que se realicen estos cambios. El contribuyente que decida poner fin a su negocio por venta, Liquidación, permuta o cualquier otra causa, deberá comunicarlo a la Administración Tributaria en un plazo de sesenta (60) días para lograr la autorización pertinente al efecto. Las empresas en liquidación, mientras no efectúen la liquidación final y el pago del impuesto causado si lo hubiese, estarán sujetas a las disposiciones de éste Código, a las leyes tributarias correspondientes y a los reglamentos para su aplicación.

Artículo 96( del Reglamento). Declaración Y Actuación De La Administración En Los Casos De Cesación De Negocios: Para los efectos del artículo 325 del Código, las fusiones, absorciones, ventas o transferencias patrimoniales de una sociedad a otra, dan lugar a la cesación de negocios de la compañía absorbida y obliga a aquella que desaparece a presentar una declaración jurada final dentro de los sesenta (60) días posteriores a la cesación. La Administración, al ser informada, deberá determinar si la compañía que desaparecerá ha sido seleccionada para que le sean fiscalizados uno o más ejercicios de los anteriores a dicha cesación, si ha interpuesto recursos en ocasión de una fiscalización, si adeuda impuestos de los que aplica y administra la Dirección General de Impuestos Internos, y si así fuere, en uno o más de estos casos, impedirá que el patrimonio de la empresa pueda ser transferido a cualquier título, válida y legalmente, empleando las medidas conservatorias pertinentes o ratificando la condición de deudora de los impuestos de parte de la absorbente, a fin de impedir que la garantía del crédito del Estado pueda ser disipada o distraída.

4-24 TIENEN DERECHO A RESERVA DE SU DECLARACIÓN JURADA SALVO EXCEPCIONES:

4-25 TIENEN DERECHO A LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN DE EMBARGOS:

Artículo 135.- De la Suspensión del Procedimiento de Ejecución. Se suspenderá el procedimiento administrativo de ejecución en los siguientes casos:

a) Por los efectos del incidente de tercería, en el caso señalado en la letra a) del Artículo siguiente.

b) Por 1as excepciones opuestas por el ejecutado, de acuerdo con las disposiciones del Artículo 111 de éste Código.

c) Por el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en la situación prevista en el Artículo 117 de éste Código.Párrafo. En el caso del inciso c), tan pronto el ejecutado haya interpuesto el recurso, el

Tribunal Contencioso Tributario deberá dar conocimiento al Ejecutor Administrativo, a los efectos de la suspensión del procedimiento.

4-26 TIENEN DERECHO A EXCEPCIONES DEL EMBARGO:.

Artículo 111. Del Código De las Excepciones del Embargado. El embargado podrá oponerse a la ejecución, ante el Ejecutor Administrativo, dentro del plazo señalado en el requerimiento de pago practicado conforme el Artículo 91.

Artículo 112 (del código) La oposición del embargado sólo será admisible cuando se funde en algunas de las siguientes excepciones:

a) Pago de la deuda.b) Prescripción.c) Inhabilidad del Título por omisión de cualquiera de los requisitos previstos en los

Artículos 104 y 105 del códigoPárrafo.- Por consiguiente, en la oposición no podrá discutirse la procedencia ni la validez del

acto en que se haya determinado la obligación tributaria o aplicado la sanción pecuniaria.4-27 TIENEN DERECHO A PLAZOS PARA PRESENTAR PRUEBAS Y

AMPLIACIONES EN LOS RECURSOS INTERPUESTO:DE LA PRUEBA ANTE LA

ADMINISTRACION TRIBUTARIAArtículo 59 ( del código) La Administración Tributaria y el Órgano superior de la misma, en su

caso, cuando se trate de hechos sustanciales y pertinentes, podrá conceder al interesado un término no mayor de treinta días, para hacer la prueba, indicando la materia sobre la cual deba recaer la prueba y el procedimiento para rendirla.

Artículo 60 ( del código) En las gestiones procedimientos de la Administración Tributaria serán admisibles todos los medios de prueba aceptados en derecho y que sean compatibles con la naturaleza de aquellos trámites.

Párrafo. Ningún documento sujeto a impuesto que no éste provisto del sello correspondiente, será aceptado como medio de prueba en favor de la persona a cuyo cargo estuvo el pago del impuesto.

Artículo 61( del código) La Administración Tributaria rechazará las pruebas que considere improcedentes, explicando el motivo, sin perjuicio de que el interesado las haga valer, si ello fuere admisible, en el procedimiento jurisdiccional a que pudiere dar lugar 1a actuación administrativa.

4-28 TIENEN DERECHO A LA FACILIDAD DE PAGO:4-29 TIENEN DERECHO A HACER DONACIONES:Artículo 287. Deducciones Admitidas. Letra ( i ) donaciones a instituciones de bien público.

Las donaciones efectuadas a instituciones de bien público, que estén dedicadas a obras de bien social de naturaleza caritativa, religiosa, literaria, artística, educacional o científica, hasta un cinco por ciento (5%) de la renta neta imponible del ejercicio, después de efectuada la compensación de las pérdidas provenientes de ejercicios anteriores, cuando corresponda. Las donaciones o regalos serán tratados como deducción únicamente si se determina en la forma requerida por los reglamentos.

4-30 TIENEN DERECHO A COMPENSACIÓN DE PÉRDIDA EN AÑOS ANTERIORES:Artículo 287. Deducciones Admitidas. Letra (k) Pérdidas. Las pérdidas que sufrieren las

empresas en sus ejercicios económicos, serán deducibles de las utilidades obtenidas en los ejercicios inmediatos siguientes al de las pérdidas, sin que esta compensación pueda extenderse más allá de tres ejercicios.

CAPÍTULO V:RECURSOS, PLAZOS DE LOS CONTRIBUYENTES ANTE LA ADMINISTRACIÓN.

5-1 RECURSO ANTE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA:Los recursos que se elevan por ante la administración tributaria o en sedes administrativa son

dos: Los de Reconsideración por ante los órganos de la Administración tributaria, en este caso de la Dirección General de Impuestos Internos y el Recurso Jerárquico por ante la secretaria de estado de finanzas el cual es superior jerárquico de la administración tributaria.

5-1-1 RECURSO DE RECONSIDERACIÓN:Es aquel mediante el cual los sujetos pasivos: contribuyentes, los responsables y en general

los obligados, impugnan el acto administrativo a través del cual generalmente se les notifica la determinación de los impuestos evadidos, haciendo sus objeciones o reparos a dicho acto y pidiendo a la Administración Tributaria que lo modifique parcial o totalmente, o lo que es lo mismo, que

reconsidere su decisión disminuyendo el monto de los ajustes o estimaciones de oficio extinguiéndolos en su totalidad.

Plazo: Este es de veinte (20) días contados a partir del día siguiente al de la recepción de la notificación del acto con el que no se está conforme.

Requisitos: El Recurso se introducirá mediante una instancia motivada que deberá contener los alegatos y los documentos con los cuales el contribuyente fundamenta sus pretensiones; y, ser interpuesto dentro de los plazos establecidos por la Ley directamente por el contribuyente, el responsable, el agente de retención, o el de percepción, o representante de cualquiera de éstos.

A petición formulada por el recurrente podrá concederse un plazo adicional para un ampliatorio de dicho recurso que no excederá de treinta (30) días. El otorgamiento de este plazo obviamente será posible cuando el recurso se haya interpuesto dentro del plazo establecido por la ley.

5-1-2 RECURSO JERÁRQUICO:Es el que se eleva después de haber sido confirmado parcial o totalmente el acto recurrido en

primer grado en virtud de la Resolución de Reconsideración mediante la cual se le pide al Secretario de Estado de Finanzas, Superior Jerárquico de la Administración Tributaria, que revoque de manera parcial o total la referida Resolución la cual confirmó el acto originalmente objetado.

Plazo: Dentro de los quince (15) días siguientes al de la notificación de la Resolución de Reconsideración.

Requisitos: Que el escrito que lo constituye esté motivado con los argumentos que el recurrente considere útiles para la prueba de su defensa y amparado por la documentación que lo sustenta.

A petición formulada por el recurrente podrá concederse un plazo adicional para un ampliatorio del escrito, que no excederá de treinta (30) días. El otorgamiento de este plazo será posible cuando el recurso se haya interpuesto dentro del plazo establecido por la ley.

La Resolución Jerárquica que en su oportunidad dicte el Secretario de Finanzas, de serle adversa al recurrente y mantener su disconformidad le permitirá, ya fuera del ámbito de la Administración Tributaria, el ejercicio de los otros recursos que a continuación se indican:

Artículo 9. De la Ley 18-88 de fecha 05-02-1988.- Si el propietario de un inmueble no está conforme con el valor estimado y fijado la Dirección General del Impuesto sobre la Renta, podrá recurrir ante el Secretario de Estado de Finanzas por escrito motivado, dentro de un plazo de Díez días (10) a contar de la notificación del avalúo por parte de la Dirección General del Impuesto sobre la Renta, previo pago de las cuotas correspondientes al momento de elevar el recurso.

Párrafo I. En vista de esta declaración, el Secretario de Estado de Finanzas obtendrá toda la información que juzgue pertinente para el estudio y decisión del caso, asiéndose asistir por la comisión de avalúo señalada mas adelante que determinará y fijará el valor del inmueble.

Párrafo II. Si el interesado demuestra disconformidad con la resolución que a los efectos dicte el Secretario de Estado de Finanzas, podrá recurrir ante el tribunal superior Administrativo.

5-1-3 TERCIARIAS ESPECIALES (ARTÍCULOS DEL 136 AL 138 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO DE LA REPÚBLICA DOMINICANA LEY 11-92):

Artículo 136. De las Tercerías Especiales. Los terceros podrán introducir demandas incidentales de tercería, por ante el Ejecutor Administrativo, en los siguientes casos:

a) Cuando invoquen derecho de propiedad sobre bienes embargados y siempre que en el acto de demanda acompañen prueba documentos suficientes a juicio del Ejecutor.

b) Cuando invoquen derecho a ser pagados preferentemente, de acuerdo con lo dispuesto por el Artículo 28 de éste Código.Artículo 137. Interpuesta la demanda incidental de tercería, el Ejecutor Administrativo notificará

al ejecutado para que conteste en el plazo de tres días, vencido el cual fijará el término para rendir prueba, que no podrá exceder de diez días, señalando, además, la materia sobre la cual debe recaer y el procedimiento para rendirla.

Párrafo. El Ejecutor Administrativo podrá dictar cualesquiera otras medidas que considere convenientes para mejor resolver.

Artículo 138. Concluida la tramitación del incidente de tercería, el Ejecutor Administrativo deberá dictar sentencia en un plazo no mayor de cinco días, en contra de la cual procederá el Recurso

Contencioso Tributario por ante el Tribunal Contencioso Tributario, el que se concederá al solo efecto devolutivo.

5-2 RECURSO ANTE EL TRIBUNAL CONTENCIOSO TRIBUTARIO:Los Recursos que se pueden elevar ante el Tribunal Contencioso Tributario lo constituyen:

Recurso Contencioso Tributario, Recurso de Retardación, Recurso de Revisión y el Recurso de Amparo.

5-2-1 RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO (ARTÍCULOS DEL 139 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO DE LA REPÚBLICA DOMINICANA LEY 11-92):

Artículo 139. (Código Tributario. R.D).- Todo contribuyente, responsable, agente de retención, agente de percepción, agente de información, fuere persona natural o jurídica, investida de un interés legítimo, podrá interponer el Recurso Contencioso Tributario ante el Tribunal Contencioso Tributario, en los casos, plazos y formas que éste Código establece, contra las Resoluciones del Secretario de Estado de Finanzas, contra los actos administrativos violatorios de la ley tributaria, y de todo fallo o decisión relativa a la aplicación de los tributos nacionales y municipales administrados por cualquier ente de derecho público o que en esencia tenga éste carácter, que reúna los siguientes requisitos:

a) Que se trate de actos contra los cuales se haya agotado toda reclamación Jerárquica dentro de la propia Administración o de los órganos administradores de impuestos.

b) Que emanen de la Administración o de los órganos administradores de impuestos, en el ejercicio de aquellas de sus facultades que estén reguladas por las leyes, reglamentos o decretos.

c) Que constituyan un ejercicio excesivo, o desviado de su propósito legítimo, de facultades discrecionales conferidas por las leyes tributarias, los reglamentos, normas generales, resoluciones y cualquier tipo de norma de carácter general aplicable, emanada de la Administración tributaria en general, que le cause un perjuicio directo.Plazo: Deberá ser elevado dentro de los Quince (15) días siguientes a la Notificación de la

Resolución Jerárquica5-2-2 RECURSO DE RETARDACIÓN (ARTÍCULOS DEL 140 AL 145 DEL CÓDIGO

TRIBUTARIO DE LA REPÚBLICA DOMINICANA LEY 11-92):Es el que se ejerce cuando, vencidos seis (6) meses de haber sido elevado el Recurso

Jerárquico por ante el Secretario de Estado de Finanzas, provisto el aludido funcionario de los documentos necesarios para la decisión del caso, incurre en demora, considerada excesiva que pudiera causar un perjuicio a los recurrentes.

Requisitos: Como en cualesquiera de los recursos jurisdiccionales, el recurrente en Retardación en cumplimiento del "Solve et Repete", deberá satisfacer el pago de los impuestos, recargos multas e intereses correspondientes al Recurso Jerárquico, a fin de que el mismo no sea declarado irrecibible.

Artículo 140. (Código Tributario R.D.). Procederá el recurso de retardación ante el Tribunal Contencioso Tributario, cuando la Administración Tributaria incurra en demoras excesivas en resolver sobre peticiones o en realizar cualquier trámite o diligencia y ellas pudieren causar un perjuicio a los interesados; siempre que no se trate de actuaciones para cuya realización existen plazos o procedimientos especiales. Procederá también el recurso cuando la Secretaría de Estado de Finanzas o algún órgano administrativo autónomo competente en última instancia, no dictare resolución definitiva en el término de seis meses, estando agotado el trámite, o cuando pendiente éste, se paralizara sin culpa del recurrente, por igual término. Para el ejercicio del recurso de retardación será imprescindible cumplir con la disposición relativa al pago de los impuestos, recargos, multas e intereses, a los que se refiere el Artículo 143, de éste Código.

Párrafo.- EI tribunal Contencioso Tributario tendrá competencia, además para conocer de los incidentes que se susciten durante el procedimiento de ejecución forzada de las obligaciones tributarias a fin de garantizar la mayor celeridad y justicia en dichos procedimientos de ejecución.

Artículo 141. (Código Tributario R.D.).- El Tribunal Contencioso será la jurisdicción competente para conocer y decidir, en primera y última instancia, las cuestiones relativas al cumplimiento, caducidad, rescisión, interpretación y efectos de los contratos que conceden ventajas, incentivos o exenciones parciales o totales, en relación con los tributos vigentes en el país en general,

ya sean impuestos nacionales o municipales, tasas, contribuciones especiales y cualquiera otra denominación, o que de una u otra manera eximan del cumplimiento obligaciones tributarias sustantivas ya fuere como contribuyentes o responsables, o del cumplimiento de deberes formales en relación con la aplicación de leyes o Resoluciones de carácter tributario relativas a tributos nacionales o municipales.

Párrafo I. Corresponde también al Tribunal Contencioso Tributario, conocer de las acciones en repetición o pago indebido o en exceso, de tributos, en general, en las condiciones en que se específica en otra parte de éste Código.

Párrafo II. También corresponde al Tribunal Contencioso Tributario conocer de las acciones en contra de la resolución que rechace las excepciones presentadas por ante el Ejecutor Administrativo, dentro del procedimiento de cobro compulsivo de la deuda tributaria.

Artículo 142. (Código Tributario. R.D). No corresponde al Tribunal Contencioso Tributario conocer de los actos administrativos en general cuya competencia corresponde al Tribunal Contencioso Administrativo.

Artículo 143. (Código Tributario R.D.). No se podrá recurrir al Tribunal Contencioso Tributario, contra la aplicación de impuestos u otros tributos públicos, multas, recargos e intereses, sin la debida prueba de que dichos impuestos, multas, recargos e intereses han sido satisfechos ante las autoridades correspondientes, y en consecuencia las instancias mediante las cuales se pretenda hacer posible el recurso será declarada irrecibible, si no se aporta al tribunal la prueba de haber pagado los impuestos, tasas, derechos, recargos, etc.

EI Procurador General Tributario deberá comprobar el cumplimiento de ésta disposición, e informará mensualmente a la Administración Tributaria, el cumplimiento o incumplimiento de la misma para que ésta pueda proceder en caso necesario a la ejecución inmediata, por las vías legales correspondientes, de la obligación tributaria impugnada mediante el recurso, en caso de que no se hubiere cumplido con el requisito previsto en éste Artículo.

Artículo 144. (Código Tributario R.D.).- El plazo para recurrir al Tribunal Contencioso Tributario será de quince días, a contar del día en que el concurrente haya recibido la Resolución del Secretario de Estado de Finanzas, o del día de expiración de los plazos fijados en el Artículo 140 de ésta ley, si se tratare de un recurso de retardación.

Cuando el recurrente residiere fuera de la capital de la República, el plazo será aumentado en razón de la distancia conforme a lo establecido en el derecho común.

Artículo 145. (Código Tributario R.D.). A los efectos del Artículo anterior ninguna persona será recibible en un recurso contencioso-tributario si no reside en el país, o ha constituido en él, antes del recurso, un apoderado formalmente conocido por la jurisdicción o Administración contra la cual se recurre.

5-2-3 RECURSO DE REVISIÓN (ARTÍCULOS DEL 167 AL 175 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO DE LA REPÚBLICA DOMINICANA LEY 11-92):

Es el que se interpone por ante el Tribunal Contencioso Tributario después de haber sido notificada la sentencia dictada por el mismo tribunal si se da uno de los casos que se señalan a continuación en el Art. 168:

Artículo 167. (Código Tributario R.D.). De la Revisión: Las sentencias del Tribunal Contencioso Tributario después de dictadas y notificadas, como más adelante se establece serán obligatorias para las partes en controversia y no serán susceptibles de ningún recurso, salvo el de revisión, en los casos que se especifican limitativamente en el siguiente Artículo, y el Recurso de Casación por ante la Suprema Corte de Justicia, del cual se trata más adelante.

Requisitos: Artículo 168. (Código Tributario R.D.).- Procede la revisión la cual se sujetará al mismo

sometimiento anterior en los casos siguientes. a) Cuando la sentencia es consecuencia del dolo o engaño de una de las partes contra la otra.b) Cuando se ha juzgado a base de documentos declarados falsos después de la sentencia.c) Cuando se ha juzgado a base de documentos falsos y se ha tenido conocimiento de la falsedad

después de pronunciada aquella.

d) Cuando después de la sentencia, la parte vencida ha recuperado documentos decisivos que no pudo presentar en juicio por causa de fuerza mayor o por culpa de la otra parte.

e) Cuando se ha estatuido en exceso de lo demandado.f) Cuando hay omisión de estatuir sobre lo demandado.g) Cuando en el dispositivo de la sentencia hay disposiciones contradictorias.h) Cuando no se hubiere oído al Procurador General Tributario.

Artículo 169. (Código Tributario R.D.).- Sólo el Tribunal Contencioso Tributario podrá conocer de la revisión de sus sentencias.

Plazos: Artículo 170. (Código Tributario R.D.).- El plazo para la interposición del recurso de revisión

será también de quince días. En los casos: a), b), c) y d), del Artículo 168, dicho plazo se contará desde los hechos que pueden justificar el recurso, pero en ningún caso excederá de un año.

Artículo 171. (Código Tributario R.D.). Todo asunto sometido al Tribunal Contencioso Tributario deberá ser fallado de modo definitivo dentro de los sesenta días del apoderamiento del Tribunal, salvo en los asuntos considerados nuevos o de especial importancia por el Presidente, o cuando se hayan dictado sentencias disponiendo medidas de instrucción, en lo que el plazo será de noventa (90) días.

Artículo 172. (Código Tributario. R.D).- Notificación de las Sentencias Y Sus Efectos: Toda sentencia del Tribunal Contencioso Tributario será notificada por el Secretario dentro de los cinco días de su pronunciamiento al Procurador General Tributario y a la otra parte o partes.

Artículo 173. (Código Tributario. R.D).- Dentro de los cinco (5) días de recibir la notificación el Procurador General Tributario comunicará la sentencia a la Administración Tributaria cuya representación hubiere tenido en el caso de que se tratare.

Artículo 174 (Código Tributario. R.D).- El Tribunal Contencioso Tributario será el único competente para resolver sobre las dificultades de ejecución de sus sentencias, y tendrá capacidad para fijar, en las mismas o en sentencias subsiguientes a petición de la parte interesada, las indemnizaciones que deberán recibir las partes gananciosas, por efecto del fallo principal, o en los casos de incumplimiento de aquél a partir de su notificación por el Procurador General Tributario.

Artículo 175 (Código Tributario. R.D).- En ningún caso, sin embargo, las entidades públicas podrán ser objeto de embargos, secuestros o compensaciones forzosas. El Tribunal podrá dictar medidas administrativas en ejecución de sus propias sentencias.

5-2-4 RECURSO DE AMPARO (ARTÍCULOS DEL 187 AL 189 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO DE LA REPÚBLICA DOMINICANA LEY 11-92):

Artículo 187 (Código Tributario. R.D).- Procede este recurso ante el Tribunal Contencioso cuando la Administración Tributaria, unas veces por su obligación incumplida, demora en resolver sobre peticiones o en realizar cualquier trámite o diligencia que pudiere causar daño o perjuicio a los interesados, que no constituyan determinación de impuestos y que no se trate de actuaciones para cuya realización existan plazos y procedimientos especiales.

Requisitos: Artículo 188. (Código Tributario. R.D).- La persona afectada interpondrá este recurso

mediante instancia en que especificará las gestiones realizadas y el perjuicio que le pudiere ocasionar la demora. Presentará además copia de los escritos mediante los cuales se ha urgido el trámite.

Artículo 189. (Código Tributario. R.D).- Si el recurso fuere procedente, el Tribunal requerirá del órgano correspondiente de la Administración Tributaria informe sobre la causa de la demora y fijará un término breve y perentorio para la respuesta. Contestado el requerimiento o vencido el plazo para hacerlo, el Tribunal dictará la resolución que corresponda, en amparo del derecho lesionado, en la cual fijará un término a la Administración Tributaria para que resuelva sobre la petición o realice el trámite o diligencia solicitados.

5-3 RECURSO ANTE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA:El Recurso que se eleva por ante la Suprema Corte de Justicia, es el de Casación:

5-3-1 RECURSO DE CASACIÓN (ARTÍCULOS DEL 176 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO DE LA REPÚBLICA DOMINICANA LEY 11-92)

Artículo 176 (Código Tributario. R.D).- Este recurso establecido en virtud de la Ley 3726 del 29 de diciembre de 1953, es el que se ejerce por ante la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación. Esta no examina el fondo del asunto en controversia, sino que se limita a determinar si en la sentencia recurrida la ley ha sido bien o mal aplicada, si carece de base legal o si está falta de motivación.

Plazo: Deberá efectuarse dentro de los dos (2) meses, contados a partir de la notificación de la sentencia dictada por el Tribunal Contencioso Tributario.

Requisitos: Párrafo I. (Artículo 176).- El recurso de casación se interpondrá con un memorial suscrito por

abogado, que contendrá todos los medios en que se funda y que deberá ser depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia dentro de los dos meses de la notificación de la sentencia.

Párrafo II. (Artículo 176).- El Secretario de la Suprema Corte de Justicia remitirá copia del memorial del recurso de casación al Procurador General Tributario y le avisará el día que haya fijado para la celebración de la audiencia, a fin de que en ella el referido funcionario presente sus conclusiones, en representación de los organismos administrativos.

Párrafo III. (Artículo 176).- En caso de casación con envío, el Tribunal Contencioso Tributario, estará obligado, al fallar nuevamente el caso, a atenerse a las disposiciones de la Suprema Corte de Justicia en los puntos de derecho que hubiesen sido objeto de casación.

Párrafo IV. (Artículo 176).- No será necesario, en ésta materia, a comparar el memorial de casación con la copia de la sentencia recurrida, ni con los documentos justificados del recurso, los cuales serán enunciados solamente en dicho memorial, de modo que el Secretario General de la Suprema Corte de Justicia los solicite sin demora al Secretario General del Tribunal Contencioso Tributario, a fin de ser incluidos en el expediente del caso. Fallado el recurso, deberá el Secretario General de la Suprema Corte de Justicia devolver los documentos al Secretario del Tribunal Contencioso Tributario.

Párrafo V. (Artículo 176).- En éste recurso no habrá condenación en costas.

5-4 DE LAS NOTIFICACIONES (ARTÍCULOS DEL 177 AL 186 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO DE LA REPÚBLICA DOMINICANA LEY 11-92):

DE LAS NOTIFICACIONES:Artículo 177. (Código Tributario. R.D.). -Notificaciones. Todas las notificaciones a que se

refiere ésta ley se harán por correo certificado de entrega especial. Las partes podrán utilizar el ministerio de alguaciles, a sus propias expensas, cuando así lo deseen. Estos actos no requerirán registro.

Artículo 178. (Código Tributario. R.D.).- Abandono de Procedimientos. Cuando las partes abandonen expresamente un procedimiento, éste será sobreseído por un simple acto. Cuando se abstengan de ampliar sus instancias o defensas, se dictará sentencia sobre el caso.

Artículo 179. (Código Tributario. R.D.).- Intervención de Terceros. En los casos de intervención de terceros, de incidentes, o en cualquier otro cuya resolución no haya sido regulada por ésta ley, el Tribunal Contencioso Tributario podrá dictar reglas especiales de procedimiento para el caso de que se trate únicamente, comunicando éstas reglas a las partes interesadas.

Artículo 180. (Código Tributario. R.D.) Ministerio de Abogados. En todos los casos particulares tendrán que estar representados por abogados en los procedimientos ante el Tribunal Contencioso Tributario.

Artículo 181. (Código Tributario. R.D.).- Inhibición y Reacusación de los Jueces. Los Jueces del Tribunal Contencioso Tributario podrán inhibirse y serán recusables por las mismas causas de inhibición o recusación de los Jueces del orden judicial. El propio Tribunal decidirá esos casos.

Artículo 182. (Código Tributario. R.D).- Aplicación de Sellos de Rentas Internas. Todo documento presentado al Tribunal Contencioso Tributario por particulares deberá llevar adherido a cada página un sello de Rentas Internas del valor de RD$1.00 cada uno. En caso de ganancia de causa, el particular tendrá derecho al reembolso de las sumas así empleadas.

Artículo 183. (Código Tributario. R.D.).- Licencias, Vacaciones y Pensiones. En materia de licencias, vacaciones y pensiones, los jueces del Tribunal Contencioso Tributario, el Procurador General Tributario y los funcionarios y empleados de ambos, se regirán por las leyes y Reglamentos correspondientes.

Artículo 184. (Código Tributario. R.D.). En materia disciplinaria, regirán, para los mismos funcionarios, los Reglamentos correspondientes.

Artículo 185. (Código Tributario. R.D). El Tribunal Contencioso Tributario la Procuraduría General Tributaria podrán acordar reglamentaciones para sus respectivos regímenes interiores, pero éstas reglamentaciones no podrán referirse al procedimiento ante el Tribunal.

Artículo 186. (Código Tributario. R.D.).- En cada trimestre del año, el Secretario del Tribunal Contencioso Tributario publicará el Boletín del Tribunal Contencioso Tributario, con el texto integro de 1as sentencias del trimestre anterior.

CAPÍTULO VI:FECHAS LÍMITES Y PLAZOS DE LOS CONTRIBUYENTES ANTE LA

ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA.6-1 LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA CONCEDE FECHAS LÍMITES O PLAZOS PARA EL

CIERRE DE OPERACIONES DE LAS PERSONAS JURÍDICAS O EMPRESAS, PERSONAS FÍSICAS, SUCESIONES INDIVISAS, NEGOCIO DE ÚNICO DUEÑO:

Las fechas de cierre tanto para las personas físicas como para las personas jurídicas y negocios de único dueño son las siguientes:

6-1-1 ARTÍCULO 395 (CÓDIGO TRIBUTARIO. R.D.).- FECHAS DE CIERRE DE LAS SOCIEDADES Y DEMÁS EMPRESAS:

Artículo 395 (Código Tributario R.D.).- Fechas de Cierre. Las sociedades y demás empresas y negocios, excepto los de único dueño, que cierran su ejercicio en fecha distinta del 31 de diciembre, deberán adoptar uno de los cierres establecidos, de tal manera que al 31 de diciembre de 1992, hayan fijado definitivamente su fecha de cierre. Los cierres a los que se refiere este artículo son los 31-12 de cada año, 31-3 de cada año, 30-6 de cada año, 30-9- de cada año.

6-1-2 FECHA DE CIERRE PARA LAS PERSONAS FÍSICAS, SUCESIONES INDIVISAS Y NEGOCIOS DE ÚNICO DUEÑO: LA FECHA DE CIERRE ES LO 31 DE MARZO DE CADA AÑO.

6-1-3 FECHA DE CIERRE PARA LAS PERSONAS JURÍDICAS Y EMPRESAS: LA FECHA DE CIERRE PUEDE SER CUALQUIERA DE LA MENCIONADA EN EL NUMERAL ANTERIOR 7-1-2 DE ESTE CAPITULO.

6-2 LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA CONCEDE FECHAS LÍMITES Y PLAZOS PARA LA PRESENTACIÓN Y PAGOS DE LOS IMPUESTOS CAUSADOS, POR LOS DIFERENTES RENGLONES QUE LA MISMA ADMINISTRA: LAS O LOS MISMOS LO VEREMOS A CONTINUACIÓN.

6-2-1 FECHA O PLAZO PARA PASAR A SER RESIDENTE A LOS EFECTOS TRIBUTARIOS ART.12 LEY 1192 (CÓDIGO TRIBUTARIO):

Párrafo. (Del Artículo 12 de la ley 11-92): Son residente en el país para los efectos tributarios, las personas que permanezcan en él más de 182 días en forma continua o discontinua en el ejercicio fiscal.

6-2-2 FECHA O PLAZO PARA LA PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES DEL FISCO PARA EXIGIR DECLARACIONES JURADAS, IMPUGNAR LAS EFECTUADAS, REQUERIR EL PAGO DEL IMPUESTO Y PRACTICAR LA ESTIMACIÓN DE OFICIO: O POR LA VIOLACIÓN AL CÓDIGO Y LAS LEYES TRIBUTARIA ART.21 LEY 11-92 (CÓDIGO TRIBUTARIO):Prescriben a los tres (3) años.

6-2-3 FECHA O PLAZO PARA INFORMAR A LA DGII Y/O ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA EL CAMBIO DE DOMICILIO LETRA (E) ART.50 LEY 1192 (CÓDIGO TRIBUTARIO) Y ART. 131 DEL REGLAMENTO 139-98 DE FECHA 13 DE ABRIL DEL AÑO 1998:

Según la letra (E) del artículo 50, el contribuyente debe comunicar los cambios de domicilio así como cualquier cambio de situación que pueda dar lugar a la alteración de la responsabilidad tributaria, dentro de los diez (10) días posteriores a la fecha en que se realicen estos cambios.

Artículo 131. Información de cambio de domicilio de los sujetos del impuesto. La administración podrá admitir como domicilio de un contribuyente, para todos los fines fiscales y jurídicos, el consignado en su declaración jurada, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 12 del código. Los contribuyentes y demás responsables de este impuesto, deberán informar a la administración de los cambios de domicilio y residencia que efectúen, dentro de los diez (10) días posteriores a la fecha en que se realicen dichos cambios.

6-2-4 FECHA O PLAZO PARA INFORMAR EL FIN A SU NEGOCIO POR VENTA, LIQUIDACIÓN, PERMUTA O CUALQUIER OTRA CAUSA LETRA (E) ART. 50 LEY 1192, ART.325 DE LA LEY 1192 Y ART. 96 DEL REGLAMENTO 139-98 DE FECHA 13 DE ABRIL DEL AÑO 1998:

Según la letra (E) del Artículo 50 dice que el contribuyente que decida poner fin a su negocio por venta, liquidación, permuta o cualquier otra causa deberá comunicarlo a la administración tributaria en un plazo de sesenta (60) días para lograr la autorización, pertinente al efecto. Las empresas en liquidación, mientras no efectúen la liquidación final y el pago del impuesto causado si lo hubiese estarán sujetos a las disposiciones de este código, a las leyes tributarias correspondientes y a los reglamentos para su aplicación.

6-2-5 DE LA CESACIÓN DE NEGOCIOS: ARTÍCULO 325 (CÓDIGO TRIBUTARIO, R.D.) DEBERES DEL CONTRIBUYENTE EN CASO DE CESACIÓN DE NEGOCIOS: VER PLAZO EN EL NUMERAL 4-1 CAPITULO IV, DEBERES DE LOS CONTRIBUYENTES EN CASO DE CESACIÓN DE NEGOCIOS, CONTENIDO EN LA PAGINA XXXX DE ESTA ENTREGA).

6-2-6 ARTÍCULO 96. (DEL REGLAMENTO 139-98 DE FECHA 13 DE ABRIL DEL AÑO 1998) DECLARACIÓN Y ACTUACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN EN LOS CASOS DE CESACIÓN DE NEGOCIOS: (VER PLAZO EN EL NUMERAL 4-1 CAPITULO IV, DEBERES DE LOS CONTRIBUYENTES EN CASO DE CESACIÓN DE NEGOCIOS, CONTENIDO EN LA PAGINA XXXX DE ESTA ENTREGA).

6-2-7 FECHA O PLAZO LOS CUALES DEBEN ESTAR BAJO RESERVA Y/O CONSERVADO LOS LIBROS DE CONTABILIDAD, LIBROS Y REGISTROS ESPECIALES ANTECEDENTES, RECIBOS O COMPROBANTES DE PAGO O CUALQUIER DOCUMENTO REFERIDO A LAS OPERACIONES Y ACTIVIDADES DEL CONTRIBUYENTE LETRA (H) DEL ART.50 LEY 11-92:

Según el Artículo 50 del Código Tributario Ley 11-92, Letra (H). Debe conservar en forma ordenada, por un período de diez (10) años: los libros de contabilidad, libros y registros especiales, antecedentes, recibos o comprobantes de pago, o cualquier documento referido a las operaciones y actividades del contribuyente.

6-2-8 FECHA O PLAZO PARA QUE LOS HEREDEROS DE CONTRIBUYENTES RESPONSABLES DE FALTA TRIBUTARIA SANCIONADA CON PENA PECUNIARIA CUMPLAN CON LA OBLIGACIÓN DE EFECTUAR EL PAGO: ART. 209 PÁRRAFO II LEY 1192 (CÓDIGO TRIBUTARIO):

Según el Artículo 209, párrafo II. Los sucesores del responsable quienes tienen la obligación de efectuar el pago en un plazo no mayor de sesenta (60) días antes de realizar cualquier otro acto.

6-2-9 FECHA O PLAZO PARA LOS CONTRIBUYENTES SOLICITAR CAMBIO DE MÉTODO DE CONTABILIDAD ART. 302 LEY 1192 (CÓDIGO TRIBUTARIO DOMINICANO):

Según el Artículo 302 de la Ley 11-92 código Tributario, R. D. Excepcionalmente, los contribuyentes y responsables podrán solicitar a la Administración que les autorice el uso de otros métodos, los que una vez autorizados, no podrán ser cambiados sin una nueva y expresa autorización de la Administración. La solicitud del interesado deberá hacerse por lo menos tres (3) meses antes de la fecha en que haya de efectuarse el cambio, en la actualidad solo se permite el método de lo devengado.

6-2-10 FECHA O PLAZO PARA LOS CAMBIOS DE MÉTODO DE INVENTARIO ART.303 DE LA LEY 1192 Y ART.55 PÁRRAFO I DEL REGLAMENTO 139-98 DE FECHA 13 DE ABRIL DEL AÑO 1998:

Según la Ley 11-92 en el Artículo 303 que se refiere a los inventarios no expresa la fecha en la que deben solicitarse el cambio de método de inventario, pero si se acepta en este artículo 303 el método (UEPS), y cualquier cambio debe ser solicitado a la Dirección General de Impuestos Internos, siempre y cuando estén acorde con las modalidades del negocio y no ofrezcan dificultades para la fiscalización.

Además expresa en el Párrafo I del Artículo 55 del Reglamento 139-98. Párrafo I: Los contribuyentes que no mantengan inventarios perpetuos, cuya existencia esté

por encima de diez millones de pesos (RD$10,000,000.00), deberán realizar su conteo físico dentro del año fiscal, en fecha distinta al cierre con la presencia de un auditor de la Dirección General de Impuestos Internos, para lo cual deberá informarlo a la Administración Tributaria con sesenta (60) días de antelación.

6-2-11 FECHA O PLAZO PARA LAS PERSONAS FÍSICAS Y JURÍDICAS DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA SOLICITAR PRÓRROGA ANTE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA ART.329 DE LA LEY 1192:

Según el artículo 329 del Código Tributario, R. D.Artículo 329. (Del Código Tributario Ley 11-92): prórrogas para la presentación de la

declaración jurada. La administración tributaria podrá discrecionalmente a solicitud motivada de parte interesada, prorrogar hasta por dos (2) meses el plazo para la presentación de la declaración jurada anual y el respectivo pago del impuesto. En todo caso el monto que resulte a pagar al momento de la presentación de la declaración y pago del impuesto, estará sujeto a un interés indemnizatorio, previsto en el título primero de este código.

Esta solicitud deberá ser presentada a la Administración Tributaria con una antelación mínima de 15 días del vencimiento del plazo de presentación y pago. La negación de la prorroga solicitada no es susceptible de recurso alguno.

Prevista en el Artículo 27 del Código Tributario, R. D.Artículo 27. ( Del Código Tributario Ley 11-92). Sin perjuicio de los recargos o sanciones a

que pueda dar lugar, la mora habilita para el ejercicio de la acción ejecutoria para el cobro de la deuda y hace surgir de pleno derecho la obligación de pagar, conjuntamente con: el tributo, un interés indemnizatorio del treinta por ciento (30%) por encima de la tasa efectiva de interés fijada por la Junta Monetaria, por cada mes o fracción de mes de mora. Este interés se devengará y pagará hasta la extinción total de la obligación. Se entiende por tasa efectiva de interés, el interés propiamente dicho, más cualquier cargo efectuado por cualquier concepto, que encarezca el costo del dinero.

6-2-12 FECHA O PLAZO AL QUE AUMENTA PRESCRIPCIÓN DE LA O LAS ACCIONES DEL FISCO POR LA SUSPENSIÓN ART. 24 DE LA LEY 1192:

Aumenta hasta el Plazo de Dos (2) años para sumarlo a los 3 normales arrojando un nuevo plazo de 5 años.

Artículo 24. Suspensión. El curso de la prescripción se suspende en los siguientes casos:1) Por la interposición de un recurso, sea éste en sede administrativa o jurisdiccional, en cualquier

caso hasta que la Resolución o la sentencia tenga la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.

2) Hasta el plazo de dos años:a) Por no haber cumplido el contribuyente o responsable con la obligación de presentar la

declaración tributaria correspondiente, o por haberla presentado con falsedades.b) Por la notificación al contribuyente del inicio de la fiscalización o verificación administrativa.6-2-13 FECHA O PLAZO PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN JURADA DE

LOS IMPUESTOS SOBRE SUCURSALES Y DONACIONES LEY 25-69 DE FECHA 4-12-1950, ART.26 MODIFICADO POR LA LEY NO.3429 DE FECHA 18-11-52 GACETA OFICIAL NO.7496:

Artículo 26. (modificado por la Ley No.3429, del 18/11/52 G. 0. No. 7496). Las declaraciones para fines de impuestos sobre sucesiones deberán ser hechas dentro de los treinta (30) días de la fecha de apertura de la sucesión, no obstante el plazo que le confiere a los beneficiarios el Artículo 795

del Código Civil; y las referentes al impuesto sobre donaciones dentro de los diez (10) días de la fecha de otorgamiento de estas. Sin embargo, la Dirección General del Impuesto Sobre la Renta podrá aumentar hasta tres meses y medio más el primero de dicho plazos, cuando así lo solicite el interesado, y la naturaleza volumen o complejidad de la sucesión así lo justifique.

6-2-14 FECHA O PLAZO PARA EL PAGO DESPUÉS DE LA NOTIFICACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN DE LOS IMPUESTOS SOBRE SUCESIÓN Y DONACIÓN, LEY 2569 DE FECHA 04121950, ART.30 MODIFICADO POR LA LEY 565 DE FECHA 281061 GACETA OFICIAL NO.8617:

Artículo 30.- (modificado por la Ley No. 5666, del 28/10/61, G.O. 8617). Hecha la liquidación del impuesto se notificará a los contribuyentes, por conducto del declarante, los cuales deberán efectuar su pago dentro de los 30 días de la notificación, siendo estos solidariamente responsables del pago del impuesto. Este pago deberá ser hecho en la Administración Local de impuestos internos correspondiente.

6-2-15 ARTÍCULO 46 LEY 25-69 DE FECHA 04-12-1950: ART. 46 LEY 25-69 DE FECHA 04-12-1950

Artículo 46.- (modificado por la Ley No. 5655, del 28/10/6 1, G.O. No. 8617). El Poder Ejecutivo, mediante instancia motivada y acompañada de un informe favorable de la Secretaría de Estado de Agricultura, podrá otorgar plazos en un conjunto que no excedan de dos (2) años, a contar de la fecha en que el impuesto debe ser pagado, para el pago del impuesto sobre sucesiones, cuando tengan su causa en terrenos rurales que estén en cultivo o explotación por los propios herederos o por la mayoría de ellos; y estos declaren y justifiquen que no tienen otros bienes suficientes para el pago del impuesto.

Dicha instancia se depositará por quintuplicado en la Colecturía de Rentas Internas correspondiente dentro del plazo legal de treinta (30) días para efectuar el pago del impuesto debiendo tomar nota de la instancia el Colector quien la remitirá inmediatamente a la Dirección General de Impuesto Sobre la Renta la que la enviará a la Secretaría de Agricultura para fines de Ley en el término de quince (15) días de su recibo.

Hasta tanto se resuelva acerca de dicha instancia quedará suspendida toda acción del cobro compulsivo del impuesto. Si el plazo solicitado es negado el pago del impuesto deberá ser inmediato, aplicándose los recargos a que haya lugar por tardanza en el pago del impuesto después de negados solicitado para su pago.

6-2-16 PRÓRROGA PARA LA PRESENTACIÓN DE LAS DECLARACIONES SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES ART. 26 DE LA LEY 25-69:

Artículo 26.- (modificado por la Ley No.3429, del 18/11/52 G. 0. No. 7496). Las declaraciones para fines de impuestos sobre sucesiones deberán ser hechas dentro de los treinta (30) días de la fecha de apertura de la sucesión, no obstante el plazo que le confiere a los beneficiarios el Artículo 795 del Código Civil; y las referentes al impuesto sobre donaciones dentro de los diez (10) días de la fecha de otorgamiento de estas. Sin embargo, la Dirección General del Impuesto Sobre la Renta podrá aumentar hasta tres meses y medio más el primero de dicho plazos, cuando así lo solicite el interesado, y la naturaleza volumen o complejidad de la sucesión así lo justifique.

6-2-17 FECHA PARA EL PAGO DEL IMPUESTO SOBRE CASINO (LEY 351 DE FECHA 06-08-1964 Y 24/98 DE FECHA 04-02-1998): SEGÚN LA LEY DE REFERENCIA ESTE IMPUESTO SERÁ PAGADERO LOS PRIMEROS 5 DÍAS DEL MES SIGUIENTES AL QUE CORRESPONDA EL PAGO.

6-2-18 FECHA O PLAZO PARA LAS VENTAS CONDICIONES DE MUEBLES (PRESENTACIÓN Y PAGO): UNA VES QUE SE HAYA INSCRITO EL CONTRIBUYENTE DEBERÁ PRESENTAR EL PAGO DE ESTE IMPUESTO DENTRO DE LOS TREINTA (30) DÍAS DESPUÉS DE EFECTUADO LA VENTA DEL MUEBLE.

6-2-19 FECHA DE CIERRE PARA QUIENES SE ACOJAN AL RES (31-12):La fecha de cierre para quienes se acojan al régimen de estimación simple es los 31 de

diciembre de cada año.6-2-20 FECHA O PLAZO PARA LA PRESENTACIÓN Y PAGO DE LOS IMPUESTOS

SOBRE LA VIVIENDAS SUNTUARIAS Y SOLARES NO EDIFICADOS LEY 18-88 DE FECHA 05-02-1988, ARTÍCULO 7:

La fecha de presentación es el día 1 de Marzo de cada año y según el Artículo VII de la Ley 18-88 de fecha 05-02-88 dice que la Declaración se presentará los primeros 60 días después de la de la fecha de cierre que es el 31 de Diciembre de cada año.

Plazo o fecha límite para pagar el o las cuotas del impuesto a las viviendas suntuarias y solares no edificados.

Según el Artículo IV de la Ley 18-88 dice: Que se pagará una primer cuota 10 días depuse de la fecha de presentación, es decir, los días 11 de marzo de cada año y una segunda cuota los días 11 de septiembre de cada año.

6-2-21 PLAZO PARA RECURRIR ANTES LA SECRETARÍA DE FINANZAS CUANDO EL PROPIETARIO DE UNA VIVIENDA NO ESTÉ CONFORME CON EL VALOR ESTIMADO Y FIJADO POR LA DGII, VER ART.9 DE LA LEY 18-88 DE FECHA 05-02-1988:

Plazo para recurrir antes la Secretaría de Finanzas cuando el propietario de una vivienda no esté conforme con el valor estimado y fijado por la DGII, ver Art. 9 de la Ley 18-88 de fecha 05-02-1988.

Artículo 9. Si el propietario no está conforme con el valor del inmueble estimado y fijado la Dirección General del Impuesto sobre la Renta podrá recurrir ante el Secretario de Estado de Finanzas por escrito motivado, dentro de un plazo de Díez días (10) a contar de la notificación del avalúo por parte de la Dirección General del Impuesto sobre la Renta, previo pago de las cuotas correspondientes al momento de elevar el recurso.

Párrafo I. En vista de esta declaración, el Secretario de Estado de Finanzas obtendrá toda la información que juzgue pertinente para el estudio y decisión del caso, asiéndose asistir por la comisión de avalúo señalada mas adelante que determinará y fijará el valor del inmueble.

Párrafo II. Si el interesado demuestra disconformidad con la resolución que a los efectos dicte el Secretario de Estado de Finanzas, podrá recurrir ante el tribunal superior Administrativo.

6-2-22 FECHA DE PRESENTACIÓN Y PAGO DEL IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO ART.361 DE LA LEY 11-92 DE FECHA 16-05-1992: EL SELECTIVO AL CONSUMO AL IGUAL QUE EL ITBIS SE PAGARÁ LOS PRIMERO 20 DÍAS DEL MES SIGUIENTE AL QUE CORRESPONDA LA DECLARACIÓN JURADA.

Además siguiendo lo establecido en la Norma General 6-01, vigente la cual establece que conjuntamente con dicha declaración deberán presentarse en un disquete o formato indicado por la DGII, una relación de las compras locales y del exterior donde contendrá: nombre del proveedor, fecha numero de factura, total de operaciones e ITBIS adelantado o cobrado por el proveedor.

Artículo 353. Período Fiscal y Declaración Jurada.a) El período fiscal es el mes calendario.b) Obligación de presentar declaración jurada. Los contribuyentes de éste impuesto deberán

presentar una declaración jurada de las actividades gravadas, en la forma y condiciones que establezca el Reglamento.

c) Plazo para la presentación y pago del impuesto. La declaración deberá ser presentada en el transcurso de los primeros veinte (20) días de cada mes, aún cuando no exista impuesto a pagar.Artículo 22. Del Reglamento 196-98 (ITBIS). Declaración Jurada. Las declaraciones juradas

mensuales previstas en el artículo 353 del Código, deberán ser presentadas por los contribuyentes en la Colecturía de Impuestos Internos correspondiente o en entidades bancarias o financieras que sean autorizadas por la Administración para tales fines, dentro de los primeros veinte (20) días del mes siguiente al que corresponda la declaración, en un formulario que para tal efecto pondrá a su disposición la Dirección General de Impuestos Internos, en el que se incluirá, entre otras informaciones, la razón social o nombre del contribuyente, su número del Registro Nacional de Contribuyentes, el monto de las operaciones realizadas gravadas y exentas, el impuesto bruto determinado, así como también los impuestos cargados en sus compras y el impuesto a pagar.

Párrafo I: La Dirección General de Impuestos Internos podrá requerir de los contribuyentes la presentación de los documentos que dan origen a la liquidación de la declaración jurada.

Párrafo II: La Dirección General de Impuestos Internos podrá disponer el establecimiento de unidades especiales para agilizar el proceso de declaración jurada y pago del ITBIS.

Párrafo III: Toda declaración de ITBIS no imponible y/o con saldo a favor del contribuyente, será presentada ante la Dirección General de Impuestos Internos, en la Agencia Local correspondiente.

Párrafo IV: A fin de facilitar el cumplimiento de las obligaciones de este impuesto, la Dirección General de Impuestos Internos podrá disponer mediante Norma General que los pequeños y medianos contribuyentes de ITBIS presenten sus declaraciones juradas en sub-períodos anuales de varios meses.

6-2-23 FECHA DE PRESENTACIÓN Y PAGO DEL IMPUESTO SOBRE LAS TRANSFERENCIA DE BIENES Y SERVICIOS INDUSTRIALIZADOS (ITBIS):

El ITBIS se pagará los primero 20 días del mes siguiente al que corresponda la declaración jurada en un recibo IT-1.

Además siguiendo lo establecido en la Norma General 6-01 vigente, la cual establece que conjuntamente con dicha declaración deberán presentarse en un disquete o formato indicado por la DGII, una relación de las compras locales y del exterior donde contendrá: nombre del proveedor, fecha numero de factura, total de operaciones e ITBIS adelantado o cobrado por el proveedor.

Artículo 353. Período Fiscal y Declaración Jurada.a) El período fiscal es el mes calendario.b) Obligación de presentar declaración jurada. Los contribuyentes de éste impuesto deberán

presentar una declaración jurada de las actividades gravadas, en la forma y condiciones que establezca el Reglamento.

c) Plazo para la presentación y pago del impuesto. La declaración deberá ser presentada en el transcurso de los primeros veinte (20) días de cada mes, aún cuando no exista impuesto a pagar.Artículo 22. Del Reglamento 196-98 (ITBIS). Declaración Jurada. Las declaraciones juradas

mensuales previstas en el artículo 353 del Código, deberán ser presentadas por los contribuyentes en la Colecturía de Impuestos Internos correspondiente o en entidades bancarias o financieras que sean autorizadas por la Administración para tales fines, dentro de los primeros veinte (20) días del mes siguiente al que corresponda la declaración, en un formulario que para tal efecto pondrá a su disposición la Dirección General de Impuestos Internos, en el que se incluirá, entre otras informaciones, la razón social o nombre del contribuyente, su número del Registro Nacional de Contribuyentes, el monto de las operaciones realizadas gravadas y exentas, el impuesto bruto determinado, así como también los impuestos cargados en sus compras y el impuesto a pagar.

Párrafo I: La Dirección General de Impuestos Internos podrá requerir de los contribuyentes la presentación de los documentos que dan origen a la liquidación de la declaración jurada.

Párrafo II: La Dirección General de Impuestos Internos podrá disponer el establecimiento de unidades especiales para agilizar el proceso de declaración jurada y pago del ITBIS.

Párrafo III: Toda declaración de ITBIS no imponible y con saldo a favor del contribuyente, será presentada ante la Dirección General de Impuestos Internos, en la Agencia Local correspondiente.

Párrafo IV: A fin de facilitar el cumplimiento de las obligaciones de este impuesto, la Dirección General de Impuestos Internos podrá disponer mediante Norma General que los pequeños y medianos contribuyentes de ITBIS presenten sus declaraciones juradas en sub-períodos anuales de varios meses.

6-2-24 FECHA DE PRESENTACIÓN PARA LOS CONTRIBUYENTES DE (RES):La fecha de presentación para los contribuyentes acogido al régimen de estimación simple. Es

lo 28 de febrero de cada año.6-2-25 FECHA DE PAGO PARA LOS CONTRIBUYENTES DE RES:Las fechas para efectuar los pagos o cuotas de los contribuyentes acogido al (RES) o régimen

de estimación simple.Es como sigue según Artículo 7 de la Norma General 4-01Artículo 7. (Norma General 4-01 de fecha 18 de Abril del año 2001).  Los contribuyentes que

se acojan al RES deberán pagar en base al siguiente calendario.                     

CUOTA FECHA LIMITEPrimera 20 de Abril

Segunda 20 de Julio Tercera 20 de Octubre Cuarta 20 de Enero

        6-2-26 FECHA LÍMITE PARA EL PAGO DE LAS RETRIBUCIONES COMPLEMENTARIAS Las retribuciones complementarias se pagarán los primero 10 días del mes siguiente al que

corresponda la retención conjuntamente con las demás retenciones en un recibo IR-3.6-2-27 FECHA LÍMITE PARA EL PAGO DE LAS RETENCIONES A LOS ASALARIADOS O

EN RELACIÓN DE DEPENDENCIA:Se pagarán los primeros 10 días del mes siguiente al que corresponda la retenciones en un

recibo IR-3 a tales fines se llamará un planilla para las retenciones de asalariado denominado Formulario IR-4 y demás planilla para otras retenciones o pagos por servicios independiente no ejecutado en relación de dependencia denominado Formulario IR-06. de este Código.

Artículo 61. (Del Reglamento 139-98 de fecha 13 de Abril del año 1998). Plazos para Pagar Retenciones. El agente de retención debe declarar y pagar mensualmente los montos retenidos, dentro de los primeros diez (10) días del mes siguiente. Para tal fin, deberá ceñirse a los trámites que determine la Administración.

6-2-28 FECHA LÍMITE PARA EL PAGO DE LAS RETENCIONES POR SERVICIOS (OTRAS RETENCIONES): EL AGENTE DE RETENCIÓN DEBE DECLARAR Y PAGAR MENSUALMENTE LOS MONTOS RETENIDOS, DENTRO DE LOS PRIMEROS DIEZ (10) DÍAS DEL MES SIGUIENTE. PARA TAL FIN, DEBERÁ CEÑIRSE A LOS TRÁMITES QUE DETERMINE LA ADMINISTRACIÓN.6-2-29 FECHA LÍMITE PARA EL PAGO DEL ANTICIPO DEL 1.5%:El Anticipo del 1.5% Mensual se pagará los primeros 15 días del mes siguiente al que

corresponda la Retención en un recibo IR-5.6-2-30 FECHA LÍMITE PARA EL PAGO DE LOS TRES ANTICIPOS ORDINARIOS:Los tres anticipos Ordinarios se pagarán de la manera siguiente: Un Primer Anticipo equivalente a un 50% del impuesto liquidado pagadero al sexto mes

después de la fecha de cierre de cada ejercicio fiscal de los contribuyentes. Un Segundo Anticipo equivalente a un 30% al noveno mes después de la fecha de cierre

de cada ejercicio fiscal de los contribuyentes en un recibo IR-5. Un Tercer Anticipo equivalente a un 20% al duodécimo mes después de la fecha de cierre

de cada ejercicio fiscal.Párrafo I. (Del Artículo 314. De La Ley 11-92 del Código Tributario, R.D.)- Esta obligación

no incluye a las personas físicas cuando la totalidad de sus rentas haya pagado impuesto por la vía de retención. Cuando una persona física haya pagado impuesto por la vía de retención y en forma directa, el pago a cuenta gravitará sólo sobre la porción del impuesto que no ha sido objeto de retención.

6-2-31 FECHA EN QUE SE CREA LA LEY 11-92:Se crea el 16 de mayo del año 1992 y se publica en la Gaceta Oficial No. 9835 del 16 de mayo

de 1992.6-2-32 FECHA EN QUE SE CREA LA LEY 18-88:Se crea el 05 de Febrero del año 1988 y se publica el 26 de febrero del año 1998, Santo

Domingo, D: N.6-2-33 FECHA EN QUE SE CREA LA DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS:

SE CREA MEDIANTE LA LEY NO.166-97 DEL 22 DE JULIO DE 1997, QUE UNIFICA LAS DIRECCIONES GENERALES DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y FE RENTAS INTERNAS, CREANDO LA DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS Y DEROGANDO LAS LEYES ORGÁNICAS NO.1972 DEL 11 DE FEBRERO DE 1949, Y NO.855 DEL 13 DE MARZO DE 1935, RESPECTIVAMENTE.

6-2-34 FECHA EN QUE SE CREA LA LEY 25-69 SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES: SE CREA MEDIANTE LA LEY NO.2569 DEL 4 DE DICIEMBRE DE 1950 Y SUS MODIFICACIONES, QUE ESTABLECE EL IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES; G. O. NO.7219 DEL 13 DE DICIEMBRE DE 1950.

6-2-35 FECHA EN QUE SE CREA DE LA LEY 147-2000: SE CREO MEDIANTE LA LEY 147-2000 DEL 27 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2000, QUE MODIFICÓ ALGUNOS ARTÍCULOS DE LA LEY 11-92 (CÓDIGO TRIBUTARIO DE LA REPÚBLICA DOMINICANA).

6-2-36 FECHA EN QUE SE CREA LA LEY 12-01: SE CREO MEDIANTE LA LEY 12-01, DE FECHA 17 DE ENERO DEL 2001, QUE MODIFICÓ ALGUNOS ARTÍCULOS DE LA LEY 147-2000 DE FECHA 27 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2000.

6-2-37 FECHA O PLAZO: PARA DECLARAR LA SUBASTA DE LOS BIENES EMBARGADO A LOS CONTRIBUYENTES ART. 119 DE LA LEY 1192:

En un termino de treinta (30) días a partir del embargo.6-2-38 PLAZO PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN JURADA DE

RETENCIÓN:La declaración jurada anual de retenciones se presentará a más tardar el día 15 de marzo de

cada año en un formulario que en la actualidad se le llama IR-13. De igual manera se presentarán en la misma fecha en un formulario IR-12 la declaración informativa por concepto de otros pagos u otras retenciones (Ver art. 312 del Código Tributario R. D. Y Art. 72 del Reglamento 139-98 de fecha 13 de Abril del año 1998)

Observación: En caso de que dicha declaración anual arroje una diferencia a pagar, existe la necesidad u obligación de verificar mes por mes para ver donde se originó la misma. De manera que habría que rectificar dicho mes, calculándose los recargos e intereses a partir de cuyo mes se encuentre la referida diferencia.

Artículo 312.- Deber de Presentar Declaración Jurada de las Retenciones Efectuadas. Las personas o empresas instituidas en agentes de retención deberán presentar anualmente a la administración tributaria una declaración jurada de las retenciones operadas durante el año calendario anterior. El reglamento establecerá la fecha, forma y demás disposiciones necesarias para la aplicación de este sistema de cobro del impuesto.

Artículo 72. Obligación de Presentar Declaración Jurada Anual de Retenciones. Las personas o empresas instituidas en Agentes de Retención por el Código, este Reglamento o la Administración, deberán presentar anualmente, a más tardar el 15 de marzo, en la forma que ésta disponga, una declaración jurada de las retenciones operadas durante el año calendario anterior y de las sumas de dinero que giren, acrediten o pongan a disposición de beneficiarios del exterior.

CAPÍTULO VII:DERECHOS, RECURSOS, PLAZOS Y FECHAS LÍMITES DE LOS CONTRIBUYENTES ANTE LA

ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Y SUS FACULTADES, RECURSOS EN SEDES ADMINISTRATIVAS, EN SEDES CONTENCIOSA Y ANTE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA,

ENFOQUE APLICADO A SAN JUAN DE LA MAGUANA.Respecto a los derechos, recursos, plazos y fechas límites; San Juan de la Maguana como

parte del área geográfica impositiva no escapa a que los contribuyentes ejerzan sus Derechos permitidos por la ley, Normas y Reglamentos máxime cuando han sido perjudicados en los mismos.

A pesar de que tanto el Tribunal contencioso Tributario así como la jurisdicción donde se elevan los diferentes recursos a los que tienen derecho los Contribuyentes de San Juan y el resto del país, su sede se encuentra en Santo Domingo, tema este especificado en el capitulo VI de esta entrega.

San Juan de la Maguana no escapa a que en algún momento los Contribuyentes que expresen su inconformidad con las decisiones y actuaciones del órgano fiscalizador de que se trate.

En San Juan de la Maguana de un Universo de Contribuyentes de todos los conceptos; Renta, ITBIS, IVSS, Sucesiones y donaciones, de alrededor de unos mil quinientos, solo se han registrado durante los últimos 15 años unas 8 solicitudes de reconsideración de las cuales siete (7) le fue confirmada la deuda es decir rechazada la solicitud por haberse realizado con apego a los principios legales y porque los contribuyentes carecían de fundamento y justificación. Solo uno le fue reconsiderada en vista de que se tratara de una disminución de recargos, de manera que el Impuesto base le fue reconfirmado. Respecto a los Recursos Jerárquicos, Recurso Contencioso, Recurso

Tributario, Recurso de Revisión, Recurso de Amparo, Recurso Terciario, Recursos Especiales y Recursos de casación no se han registrado casos en San Juan de la Maguana.

Respecto a los demás derechos que se especifican en el capitulo V de esta entrega. Los mismos han sido ejercido por los contribuyentes de San Juan de la Maguana en la medida que le ha correspondido hacer uso previo cumplimento de los deberes formales y en sentido general los cuales se especifican en el capitulo IV numeral 4-1 de esta entrega.

Sobre las fechas limites o plazos que la ley, Normas y Reglamentos concede a los contribuyentes en San Juan de la Maguana y el resto del país, es normal que a pesar de estar establecida por ley uno que otro contribuyente caigan en la comisión de Mora, es decir, extinguir la obligación Tributaria en una fecha distinta a la establecida por la ley. La Mora conlleva la sanción de recargos e intereses indemnizatorios, también se constituyen en contribuyentes omisos parciales que debiendo presentar declaración jurada no lo hicieren y omiso totales los que debiendo presentar declaración jurada no se encuentran Registrado en la Administración Tributaria. Esta ( la Mora) no constituye Evasión Fiscal, sino mas bien esta tipificada como Falta Tributaria.

Con respecto a las facultades de la Administración Tributaria aplicada al entorno de San Juan de la Maguana y las demás jurisdicciones que corresponden a la Administración local esta goza de fe publica establecida en el articulo 31 del código Tributario ley 11-92 para la aplicación de sus Facultades como son la de determinación de la obligación fiscal y / o estimación de oficio, la de Fiscalización, la Normativa, la Sancionadora, todas han sido puesta en ejecución en San Juan. Se han ejecutado embargos conservatorios de unos 5 contribuyentes durante los últimos 15 años, se han ejecutado en el año 2002 unas 62 cierre o clausura de establecimientos comerciales, tanto en San Juan de la Maguana, las Matas de Farfán, Elías Piña, el Cercado, todos por incumplimiento de los deberes Tributarios, pese haberle advertido en mas de 3 ocasiones por vías de notificaciones instándole a corregir sus comportamientos fiscales sin la necesidad de que se llegara a la medida extrema, como en efecto sucedió. Se han realizado estimaciones de oficio respecto de aquellos contribuyentes que presentan un comportamiento fiscal diferente incongruente inconsistente, con su realidad económica. Se han ejecutado la facultad sancionadora mediante la aplicación de multas por incumplimiento a los deberes formales.

En San Juan de la Maguana no se ha registrado la facultad de fiscalización, pero si, se han notificado durante los últimos 15 años unos 26 contribuyentes con tales fines.

Enviado por:Santiago Abreu [email protected]