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EXPEDIENTE: RR. 0447/2011 Guadalupe Pérez FECHA RESOLUCIÓN: 04/05/2011 Ente Público: Delegación Tlalpan MOTIVO DEL RECURSO: En contra de la respuesta emitida por el Ente Público, con motivo de la solicitud de información. SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN: El Pleno del Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, Resuelve: se MODIFICA la respuesta de la Delegación Tlalpan y se ordena al Ente Público que emita una nueva, en la que: Proporcione detalladamente “la dirección de todos los tianguis y mercados sobre ruedas” de su circunscripción territorial, “así como los días en que se ponen”.

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EXPEDIENTE: RR. 0447/2011

Guadalupe Pérez FECHA RESOLUCIÓN: 04/05/2011

Ente Público: Delegación Tlalpan

MOTIVO DEL RECURSO: En contra de la respuesta emitida por el Ente Público, con motivo de la solicitud de información.

SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN: El Pleno del Instituto de Acceso a la Información Pública del

Distrito Federal, Resuelve: se MODIFICA la respuesta de la Delegación Tlalpan y

se ordena al Ente Público que emita una nueva, en la que:

Proporcione detalladamente “la dirección de todos los tianguis y

mercados sobre ruedas” de su circunscripción territorial, “así como

los días en que se ponen”.

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RECURSO DE REVISIÓN

RECURRENTE: GUADALUPE PÉREZ

ENTE PÚBLICO: DELEGACIÓN TLALPAN

EXPEDIENTE: RR.447/2011

Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza Narvarte”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal.

Teléfono: 56 36 21 20

En México, Distrito Federal, a cuatro de mayo de dos mil once.

VISTO el estado que guarda el expediente identificado con el número RR.447/2011,

relativo al recurso de revisión interpuesto por Guadalupe Pérez, en contra de la

respuesta emitida por la Delegación Tlalpan, se formula resolución en atención a los

siguientes:

R E S U L T A N D O S

I. El veinticinco de febrero de dos mil once, a través del sistema electrónico INFOMEX

(folio 0414000027611), la recurrente requirió, en medio electrónico gratuito, lo

siguiente:

“… la dirección de todos los tianguis y mercados sobre ruedas del Distrito Federal, así como los días en que se ponen en el DF. Usé la cuenta de una amiga en Infomex, ¿eso no importa? o para poder hacer una solicitud y tener respuesta ¿necesito una cuenta?”

II.- El veintiocho de febrero de dos mil once, a través del sistema electrónico INFOMEX,

el Ente Público notificó a la particular el oficio sin número del veinticinco de febrero de

dos mil once que contiene la siguiente respuesta:

“... Con fundamento al Articulo 47 último párrafo de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se notifica al solicitante mediante estrados de esta Oficina de Transparencia y Acceso a la Información Pública en Tlalpan, y orienta al solicitante, para que ingrese su solicitud a la SECRETARIA DE DESARROLLO ECONOMICO, toda vez que es el Ente Público competente para dar respuesta a su solicitud registrada en esta demarcación mediante el sistema INFOMEX con folio 0414000027611. Secretaría de Desarrollo Económico

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EXPEDIENTE: RR.447/2011

Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza Narvarte”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal.

Teléfono: 56 36 21 20

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Responsable de la OIP: Lic. Félix Mariano Cruz Pérez Av. Cuauhtémoc, No. 898, 3" Piso, Col. Narvarte Del. Benito Juárez, C.P. 03020. Tel. 5536 9040 ext. 11 5 y ext. 213 atención ciudadana de la OPI http://www.sedeco.df.gob.mx [email protected] …” (sic)

III. El ocho de marzo de dos mil once, la recurrente presentó recurso de revisión

expresando fundamentalmente lo siguiente:

Se inconformó porque el Ente Público se negó a proporcionarle la información consistente en el listado de tianguis y mercados sobre ruedas del Distrito Federal, así como los días en que se ponen.

IV. El once de marzo de dos mil once, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de

este Instituto admitió a trámite el recurso de revisión; así como las constancias de la

gestión realizada en el sistema INFOMEX.

Del mismo modo, con fundamento en el artículo 80, fracción II de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se ordenó requerir

al Ente Público el informe de ley respecto del acto impugnado.

V. El dieciocho de marzo de dos mil once, el Ente Público atendió el requerimiento de

este Instituto, remitiendo el oficio número TYVP/0119/2011 del dieciséis de marzo de

dos mil once, señalando lo siguiente:

En atención al similar DGJG/01694/2011 del veintiocho de febrero de dos mil once, en el cual solicitó se le remitiera la información respecto de los domicilios y días en que laboran los tianguis y mercados sobre ruedas del Distrito Federal,

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anexa al presente la información requerida correspondiente a la jurisdicción de Tlalpan, consistente en 133 tianguis y 4 mercados sobre ruedas haciendo un total de 137 y refirió que no contaba con información respecto de los tianguis y mercados sobre ruedas en el Distrito Federal.

VI. El veinticuatro de marzo de dos mil once, la Dirección Jurídica y Desarrollo

Normativo de este Instituto tuvo por presentado al Ente Público, rindiendo el informe de

ley que le fue requerido y, proveyendo sobre las pruebas ofrecidas.

Asimismo, con fundamento en el artículo 80, fracción IV de la Ley de Transparencia y

Acceso a la Información Pública del Distrito Federal se ordenó dar vista a la recurrente

con el informe de ley presentado y la segunda respuesta para que manifestara lo que a

su derecho conviniera.

VII. Por acuerdo del once de abril de dos mil once, se hizo constar el transcurso del

plazo concedido a la recurrente para que se manifestara respecto del informe de ley y la

segunda respuesta, sin que lo hiciera, por lo que se declaró precluído su derecho para

tal efecto.

Por otra parte, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 80, fracción IX de la Ley

de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se otorgó un

plazo común de tres días a las partes para que formularan sus alegatos.

VIII. El veinticinco de abril de dos mil once, se recibió en la Unidad de Correspondencia

de este Instituto, el oficio número DT/OIP/023/2011 del diecinueve de abril de dos mil

once, a través del cual el Ente Público formuló sus alegatos reiterando lo expuesto en

su informe de ley.

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IX. Mediante acuerdo del veintinueve de abril de dos mil once, se tuvo por presentado al

Ente recurrido formulando sus alegatos; no así a la recurrente, quien se abstuvo de

formular consideración alguna, por lo que se declaró precluído su derecho para tal

efecto. Finalmente, se decretó el cierre del periodo de instrucción y se ordenó elaborar

el proyecto de resolución.

En razón de que ha sido debidamente sustanciado el presente recurso de revisión y de

que las pruebas que obran en el expediente consisten en documentales, que se

desahogan por su propia y especial naturaleza, y

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. El Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal es

competente para resolver el presente recurso de revisión con fundamento en lo

establecido en los artículos 1, 2, 9, 63, 70, 71, fracciones II, XXI y XLIV, 76, 77, 78, 79,

80, 81, 82, 85 y 88 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del

Distrito Federal; 2, 3, 4, fracción IV, 12, fracciones I y XXIV, 13, fracción VII, y 14,

fracción III del Reglamento Interior del Instituto de Acceso a la Información Pública del

Distrito Federal.

SEGUNDO. Previo al análisis de fondo de los argumentos formulados en el recurso que

nos ocupa, este Instituto realiza el estudio oficioso de las causas de improcedencia, por

tratarse de una cuestión de orden público y de estudio preferente, atento a lo

establecido por la Jurisprudencia número 940, publicada en la página 1538, de la

Segunda Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, que a

la letra dice:

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IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser una cuestión de orden público en el juicio de garantías.

El Ente Público no hizo valer causal de improcedencia alguna y este Órgano Colegiado

no advierte la actualización de alguna de las previstas por la Ley de Transparencia y

Acceso a la Información Pública del Distrito Federal o sus ordenamientos supletorios y,

aunque de las constancias que integran el presente recurso de revisión, se advierte

que, al momento de rendir su informe de ley, señaló que el presente recurso de revisión

debía sobreseerse al actualizarse la hipótesis prevista en el artículo 84, fracción V, de la

Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, conviene

precisar que no señaló los motivos por los cuales podría actualizarse la causal de

sobreseimiento en comento, y menos aún acompañó medio de prueba que para

acreditar su dicho.

Al respecto, es de señalarse que, con independencia de que el estudio de las causales

de sobreseimiento sea de orden público y de estudio preferente para este Órgano

Colegiado, no basta el sólo requerimiento de que se sobresea el recurso de revisión

que nos ocupa para que este Instituto se vea obligado a realizar el análisis de la

fracción aludida del artículo 84 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información

Pública del Distrito Federal.

De actuar en forma contraria a lo expuesto en el párrafo anterior, se tendría que

suponer cuáles fueron los hechos o circunstancias en que el Ente recurrido basó su

excepción pues, si bien señaló el artículo y la fracción por la que consideró que se

debía de sobreseer el recurso de revisión en estudio, no expuso algún argumento

tendiente a acreditar la actualización de dicha hipótesis, lo cual sería tanto como suplir

la deficiencia del Ente Público, quien tiene la obligación de exponer las razones por las

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cuales considera que se actualizaría el sobreseimiento del recurso, además de

acreditarla con los medios de prueba correspondientes. Sirve de apoyo a lo

anterior, aplicada en forma análoga, la Jurisprudencia por contradicción de tesis que se

cita a continuación:

Registro No. 174086 Localización: Novena Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIV, Octubre de 2006 Página: 365 Tesis: 2a./J. 137/2006 Jurisprudencia Materia(s): Común IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. CUANDO SE INVOCA COMO CAUSAL ALGUNA DE LAS FRACCIONES DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE LA MATERIA, SIN EXPRESAR LAS RAZONES QUE JUSTIFIQUEN SU ACTUALIZACIÓN, EL JUZGADOR DEBERÁ ANALIZARLA SÓLO CUANDO SEA DE OBVIA Y OBJETIVA CONSTATACIÓN. Por regla general no basta la sola invocación de alguna de las fracciones del artículo 73 de la Ley de Amparo para que el juzgador estudie la improcedencia del juicio de garantías que plantee la autoridad responsable o el tercero perjudicado, sin embargo, cuando aquélla sea de obvia y objetiva constatación; es decir, que para su análisis sólo se requiera la simple verificación de que el caso se ajusta a la prescripción contenida en la norma, deberá analizarse aun sin el razonamiento que suele exigirse para justificar la petición, toda vez que en este supuesto bastará con que el órgano jurisdiccional revise si se trata de alguno de los actos contra los cuales no proceda la acción de amparo, o bien si se está en los supuestos en los que conforme a ese precepto ésta es improcedente, debido a la inexistencia de una pluralidad de significados jurídicos de la norma que pudiera dar lugar a diversas alternativas de interpretación. Por el contrario, si las partes hacen valer una causal de improcedencia del juicio citando sólo la disposición que estiman aplicable, sin aducir argumento alguno en justificación de su aserto, no obstante que para su ponderación se requiera del desarrollo de mayores razonamientos, el juzgador deberá explicarlo así en la sentencia correspondiente de manera que motive las circunstancias que le impiden analizar dicha causal, ante la variedad de posibles interpretaciones de la disposición legal invocada a la que se apeló para fundar la declaración de improcedencia del juicio. Contradicción de tesis 142/2006-SS. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito y el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. 8 de septiembre de 2006. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente:

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Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Hilda Marcela Arceo Zarza. Tesis de jurisprudencia 137/2006. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintidós de septiembre de dos mil seis.

Por lo anterior, resulta procedente estudiar el fondo y resolver el recurso de revisión

interpuesto.

TERCERO. Una vez realizado el estudio de las constancias que integran el expediente

que nos ocupa, se desprende que la resolución sustancialmente consiste en determinar

si la respuesta impugnada, transgredió el derecho de acceso a la información pública de

la recurrente y, en su caso, si resulta procedente ordenar la entrega de la información

solicitada, de conformidad con lo dispuesto por la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Distrito Federal.

Por razón de método, el estudio y resolución del cumplimiento de la obligación del Ente

Público de proporcionar la información solicitada se realizará en un primer apartado y,

en su caso, las posibles infracciones a la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Distrito Federal, se tratarán en un capítulo independiente.

CUARTO. Con el objeto de ilustrar la litis planteada y lograr claridad en el tratamiento del

tema en estudio, resulta conveniente analizar en forma conjunta las documentales

consistentes en la impresión de las pantallas del sistema electrónico “INFOMEX”

denominadas “Acuse de recibo de solicitud de acceso a la información pública” y “Acuse

de recibo de recurso de revisión”, relativas al folio 0414000027611; así como el oficio

sin número del veinticinco de febrero de dos mil once, suscrito por el Jefe de Unidad

Departamental de Transparencia y Acceso a la Información Pública de la Delegación

Tlalpan, de las cuales se desprende lo siguiente:

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SOLICITUD DE INFORMACIÓN

RESPUESTA AGRAVIO

1. En relación a los tianguis a) Domicilio b) Días en que se

ponen

Con fundamento al Articulo 47 último párrafo de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se notifica al solicitante mediante estrados de esta Oficina de Transparencia y Acceso a la Información Pública en Tlalpan, y orienta al solicitante, para que ingrese su solicitud a la SECRETARIA DE DESARROLLO ECONOMICO, toda vez que es el Ente Público competente para dar respuesta a su solicitud … Secretaría de Desarrollo Económico Responsable de la OIP: Lic. Félix Mariano Cruz Pérez Av. Cuauhtémoc, No. 898, 3" Piso, Col. Narvarte Del. Benito Juárez, C.P. 03020. Tel. 5536 9040 ext. 11 5 y ext. 213 atención ciudadana de la OPI http://www.sedeco.df.gob.mx [email protected]

Negativa del Ente Público a proporcionarle la información consistente en el listado de tianguis y mercados sobre ruedas, así como los días en que se ponen

2. En relación a los mercados sobre ruedas a) Domicilio b) Días en que se

ponen

3. Usé la cuenta de una amiga en Infomex, a) ¿eso no

importa? o

b) Para poder hacer una solicitud y tener respuesta ¿necesito una cuenta?”

A las documentales referidas, se les concede valor probatorio de conformidad con lo

dispuesto por los artículos 374 y 402 del Código de Procedimientos Civiles para el

Distrito Federal, de aplicación supletoria a la ley de la materia así como con apoyo en la

Jurisprudencia que a continuación se cita:

Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: III, Abril de 1996 Tesis: P. XLVII/96 Página: 125

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PRUEBAS. SU VALORACIÓN CONFORME A LAS REGLAS DE LA LÓGICA Y DE LA EXPERIENCIA, NO ES VIOLATORIA DEL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL (ARTÍCULO 402 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL). El Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, al hablar de la valoración de pruebas, sigue un sistema de libre apreciación en materia de valoración probatoria estableciendo, de manera expresa, en su artículo 402, que los medios de prueba aportados y admitidos serán valorados en su conjunto por el juzgador, atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia; y si bien es cierto que la garantía de legalidad prevista en el artículo 14 constitucional, preceptúa que las sentencias deben dictarse conforme a la letra de la ley o a su interpretación jurídica, y a falta de ésta se fundarán en los principios generales del derecho, no se viola esta garantía porque el juzgador valore las pruebas que le sean aportadas atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia, pues el propio precepto procesal le obliga a exponer los fundamentos de la valoración jurídica realizada y de su decisión. Amparo directo en revisión 565/95. Javier Soto González. 10 de octubre de 1995. Unanimidad de once votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Luz Cueto Martínez. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el diecinueve de marzo en curso, aprobó, con el número XLVII/1996, la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. México, Distrito Federal, a diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y seis.

Expuestas las posturas de las partes en los términos que anteceden, y toda vez que,

en su escrito recursal la recurrente se inconformó de que el Ente Público no le

proporcionó la información requerida en los puntos 1 y 2, incisos a) y b),

respectivamente; sin expresar agravio respecto de la falta de respuesta al contenido

de información identificado con el numeral 3, incisos a) y b); el estudio de la respuesta

a dichos contenidos queda fuera del estudio de la litis planteada. La determinación

anterior encuentra sustento jurídico en lo establecido por la Jurisprudencia y la Tesis

Aislada siguientes:

No. Registro: 204,707 Jurisprudencia Materia(s): Común Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

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II, Agosto de 1995 Tesis: VI.2o. J/21 Página: 291 ACTOS CONSENTIDOS TÁCITAMENTE. Se presumen así, para los efectos del amparo, los actos del orden civil y administrativo, que no hubieren sido reclamados en esa vía dentro de los plazos que la ley señala. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo en revisión 104/88. Anselmo Romero Martínez. 19 de abril de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Álvarez. Amparo en revisión 256/89. José Manuel Parra Gutiérrez. 15 de agosto de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Humberto Schettino Reyna. Amparo en revisión 92/91. Ciasa de Puebla, S.A. de C.V. 12 de marzo de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Álvarez. Amparo en revisión 135/95. Alfredo Bretón González. 22 de marzo de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Zapata Huesca. Amparo en revisión 321/95. Guillermo Báez Vargas. 21 de junio de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Zapata Huesca.

No. Registro: 219,095 Tesis aislada Materia(s): Común Octava Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación IX, Junio de 1992 Tesis: Página: 364 CONSENTIMIENTO TÁCITO DEL ACTO RECLAMADO EN AMPARO. ELEMENTOS PARA PRESUMIRLO. Atento a lo dispuesto en el artículo 73, fracción XII, de la Ley de Amparo, el juicio constitucional es improcedente contra actos consentidos tácitamente, reputando como tales los no reclamados dentro de los plazos establecidos en los artículos 21, 22 y 218 de ese ordenamiento, excepto en los casos consignados expresamente en materia de amparo contra leyes. Esta norma jurídica tiene su explicación y su fundamento racional en esta presunción humana: cuando una persona sufre una afectación con un acto de autoridad y tiene la posibilidad legal de impugnar ese acto en el juicio de amparo dentro de un plazo perentorio determinado, y no obstante deja pasar el término sin presentar la demanda, esta conducta en tales circunstancias revela conformidad con el acto. En el ámbito y para los efectos del amparo, el razonamiento contiene los hechos conocidos siguientes: a) Un acto de autoridad; b) Una persona afectada por tal acto; c) La posibilidad legal para dicha persona de promover el juicio de amparo contra el acto en mención; d) El establecimiento en la ley de un

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plazo perentorio para el ejercicio de la acción; y e) El transcurso de ese lapso sin haberse presentado la demanda. Todos estos elementos deben concurrir necesariamente para la validez de la presunción, pues la falta de alguno impide la reunión de lo indispensable para estimar el hecho desconocido como una consecuencia lógica y natural de los hechos conocidos. Así, ante la inexistencia del acto de autoridad faltaría el objeto sobre el cual pudiera recaer la acción de consentimiento; si no hubiera una persona afectada faltaría el sujeto de la acción; si la ley no confiere la posibilidad de ocurrir en demanda de la justicia federal, la omisión de tal demanda no puede servir de base para estimar la conformidad del afectado con el acto de autoridad, en tanto no pueda encausar su inconformidad por ese medio; y si la ley no fija un plazo perentorio para deducir la acción de amparo o habiéndolo fijado éste no ha transcurrido, la no presentación de la demanda no puede revelar con certeza y claridad la aquiescencia del acto de autoridad en su contenido y consecuencias, al subsistir la posibilidad de entablar la contienda. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 358/92. José Fernández Gamiño. 23 de marzo de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretaria: Aurora Rojas Bonilla. Amparo en revisión 421/92. Rodolfo Aguirre Medina. 19 de marzo de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretario: J. Jesús Contreras Coria. Amparo en revisión 704/90. Fernando Carvajal. 11 de octubre de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretario: Jaime Uriel Torres Hernández. Octava Época, Tomo VI, Segunda Parte-1, página 113.

Como consecuencia de lo expuesto hasta este punto, el estudio del presente recurso de

revisión, se constriñe a determinar la legalidad de las respuestas a los contenidos de

información identificados con los números 1 y 2, incisos a) y b), respectivamente.

En ese orden de ideas, a fin de dilucidar si la orientación contenida en la respuesta

impugnada era procedente, es necesario traer a colación las siguientes disposiciones:

Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal

… Artículo 39.- Corresponde a los Titulares de los Órganos Político-Administrativos de cada demarcación territorial. ... XXXIV. Construir, rehabilitar, mantener y, en su caso, administrar los mercados públicos, de conformidad con la normatividad que al efecto expida la dependencia competente;

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... Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal

… Artículo 52.- Corresponde a la Dirección General de Abasto, Comercio y Distribución: ... III. Formular, supervisar y evaluar los programas de abasto, comercialización y distribución que se instrumenten para los Órganos Políticos-Administrativos, así como los proyectos de construcción y ampliación de mercados públicos y los de ubicación y funcionamiento de mercados sobre ruedas, tianguis, concentraciones de comerciantes y bazares; ... V. Normar y supervisar las operaciones y funcionamiento de los mercados públicos, plazas, pasajes comerciales, centrales de abasto, concentraciones, tianguis, mercados sobre ruedas y centros de acopio, comercialización y distribución de bienes de consumo; ... Artículo 124.- Son atribuciones básicas de la Dirección General Jurídica y de Gobierno: ... XVII. Administrar los mercados públicos, asentados en la demarcación territorial del Órgano Político-Administrativo, de acuerdo a las disposiciones jurídicas aplicables y lineamientos que fije el titular del mismo; ... … Artículo 183.- La Dirección General de Obras y Desarrollo Urbano tendrá además de las señaladas en el artículo 126, las siguientes atribuciones: ... II. Dar mantenimiento a los mercados públicos que se encuentran a su cargo, de conformidad con la normatividad que al efecto expidan las Dependencias competentes; ...”

Manual de Organización de la Delegación Tlalpan 1 (Publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el catorce de septiembre de dos mil

nueve) DIRECCIÓN GENERAL JURÍDICA Y DE GOBIERNO … SUBDIRECCIÓN DE GOBIERNO …

1

http://tlalpanweb.com/transparencia/documentos/articulo%2014/FRACCION%201/Manual%20de%20Organizacion%20Y%20PROCEDIMIENTOS.pdf

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Teléfono: 56 36 21 20

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Estudiar, diseñar y vigilar la realización de los anteproyectos de reordenamiento de los tianguis y comercio en vía pública con apego a la normatividad vigente. … Dirigir el levantamiento del padrón de comerciantes en la vía pública y supervisar la integración de la base de datos y su actualización. Revisar la elaboración de la base de datos, padrón o censo de giros mercantiles y comercio en la vía pública que funcionan en la Delegación. ... JEFATURA DE UNIDAD DEPARTAMENTAL DE TIANGUIS Y VÍA PÚBLICA Elaborar y mantener actualizado el padrón de comerciantes en Tianguis y Vía Pública, y con información confiable, así como el resguardo de los expedientes de conformidad con la Normatividad Vigente y la política interna. ... JEFATURA DE UNIDAD DEPARTAMENTAL DE MERCADOS Y CONCENTRACIONES Comprobar que la administración de los mercados públicos y concentraciones, se lleve a cabo y en apego a la Normatividad Vigente. ...” (sic)

Vistas las disposiciones que anteceden, se tiene por una parte que la Secretaría de

Desarrollo Económico cuenta, entre otras, con las siguientes atribuciones:

Formular, supervisar y evaluar los programas de ubicación y funcionamiento de

mercados sobre ruedas y tianguis, entre otros.

Normar y supervisar las operaciones y funcionamiento de los tianguis y mercados sobre ruedas, entre otros.

Recibir de la Delegación Tlalpan informes sobre los movimientos al padrón de locatarios y giros de los mercados públicos y concentraciones existentes en el perímetro Delegacional.

Mientras que la Delegación Tlalpan cuenta, en relación con el tema de nuestro interés,

con las siguientes facultades:

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EXPEDIENTE: RR.447/2011

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A través de la Subdirección de Gobierno:

Dirigir el levantamiento del padrón de comerciantes en la vía pública y supervisar la integración de la base de datos y su actualización.

Revisar la elaboración de la base de datos, padrón o censo de giros mercantiles y comercio en la vía pública que funcionan en la Delegación.

A través de la Jefatura de Unidad Departamental de Tianguis y Vía Pública:

Elaborar y mantener actualizado el padrón de comerciantes en Tianguis y Vía

Pública con información confiable.

A través de la Jefatura de Unidad Departamental de Mercados y Concentraciones:

Comprobar que la administración de los mercados públicos y concentraciones,

se lleve a cabo en apego a la Normatividad Vigente.

En ese sentido, si bien la Secretaría de Desarrollo Económico debe contar con la

información consistente en “la dirección de todos los tianguis y mercados sobre ruedas

del Distrito Federal, así como los días en que se ponen en el DF”, en virtud de que le

corresponde formular, supervisar y evaluar los programas de ubicación y

funcionamiento de mercados sobre ruedas y tianguis, así como normar y supervisar las

operaciones y funcionamiento de los tianguis y mercados sobre ruedas, lo cierto es que

el Ente recurrido por esta vía debe contar, cuando menos, con parte de dicha

información, a saber, la correspondiente a su demarcación.

Lo anterior se afirma porque en líneas anteriores ha quedado demostrado que la

Delegación Tlalpan, a través de las Áreas Administrativas competentes, está facultada

para: i) dirigir el levantamiento del padrón de comerciantes en la vía pública y

supervisar la integración de la base de datos y su actualización, ii) revisar la

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elaboración de la base de datos, padrón o censo de giros mercantiles y comercio en la

vía pública que funcionan en la Delegación, iii) elaborar y mantener actualizado el

padrón de comerciantes en Tianguis y Vía Pública con información confiable, y iv)

comprobar que la administración de los mercados públicos y concentraciones, se lleve a

cabo en apego a la normatividad vigente.

Visto lo anterior, conviene citar lo dispuesto por los artículos 47, de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, 42, fracción I, de

su Reglamento (aplicable a la Administración Pública del Distrito Federal) y 8, último

párrafo, de los Lineamientos para la gestión de solicitudes de información pública y de

datos personales a través del sistema electrónico INFOMEX, los cuales disponen lo

siguiente:

Artículo 47. … Si la solicitud es presentada ante un Ente Público que no es competente para entregar la información o que no la tenga por no ser de su ámbito, la oficina receptora deberá comunicarlo y orientar debidamente al solicitante, y en un plazo no mayor de cinco días hábiles, deberá remitir la solicitud a la Oficina de Información Pública que corresponda. …

Artículo 42. La OIP que reciba una solicitud de acceso a la información que no posea o que no sea de la competencia del Ente de la Administración Pública de que se trate, observará el siguiente procedimiento: … I. Si el Ente de la Administración Pública de que se trate no es competente para atender la solicitud, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la recepción de la misma, de manera fundada y motivada, hará del conocimiento del solicitante su incompetencia y remitirá la solicitud al Ente o Entes que, según sea el caso, resulten competentes para atenderla, lo cual también será informado al solicitante. Una vez recibida una solicitud de información que ha sido remitida por otra OIP, no procederá una nueva remisión. El Ente o Entes a los que se haya remitido la solicitud, serán los responsables de dar respuesta, y en su caso, entregar la información.

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Si se remite una solicitud a un Ente Público que a su vez no sea competente, éste deberá orientar al solicitante para que acuda al o a los Entes que pudieran ser competentes para dar respuesta a la solicitud.… …

8. Los servidores públicos de la Oficina de Información Pública deberán utilizar el módulo manual de INFOMEX para registrar las solicitudes de acceso a la información pública que se presenten por escrito material, correo electrónico o verbalmente, conforme a lo siguiente: … VII. En su caso, dentro de los cinco días hábiles siguientes a aquel en que se tenga por presentada la solicitud, orientar al solicitante en el domicilio o medio señalado para recibir notificaciones, cuando el ente público de que se trate no sea competente para entregar la información o que no corresponda al ámbito de sus atribuciones, así como remitir la solicitud a la Oficina de Información Pública de los entes públicos que correspondan. Cuando se reciba una solicitud de información que ha sido remitida por otro ente público, no procederá un nuevo envío, por lo cual se deberá proporcionar al solicitante la orientación correspondiente. …

De los preceptos transcritos se desprende que cuando las solicitudes de información

sean presentadas ante un Ente Público que no es competente para entregar la

información o que no la tenga por no ser de su ámbito, la oficina receptora deberá

comunicarlo y orientar debidamente al solicitante, y en un plazo no mayor de cinco días

hábiles, deberá remitir la solicitud a la Oficina de Información Pública que corresponda.

Asimismo, que una vez recibida una solicitud de información que ha sido remitida por

otra Oficina de Información Pública, no procederá una nueva remisión, de manera que,

si se remite una solicitud a un Ente Público que a su vez no sea competente, éste

deberá orientar al solicitante para que acuda al o a los entes que pudieran ser

competentes para dar respuesta a la solicitud, de manera fundada y motivada.

Ahora bien, en el presente caso, teniendo a la vista la pantalla “Confirma la respuesta

de orientación”, se advierte que la solicitud que nos ocupa tuvo como “Dependencia

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origen” a la Contaduría Mayor de Hacienda de la Asamblea Legislativa del Distrito

Federal y que ésta la remitió a la Delegación Tlalpan para su atención, por lo que de

haberse dado el caso en que ésta tampoco hubiese sido competente para atender la

solicitud no podría haberla canalizado de nueva cuenta y lo procedente hubiese sido

que orientara a la particular de manera fundada y motivada hacia el Ente Público que

pudiese contar con la información.

Tomando en cuenta lo previamente dicho, y en virtud de que se ha llegado a la

determinación de que la Delegación Tlalpan debe contar con parte de la información

solicitada, se llega a la conclusión de que si bien el Ente recurrido actuó correctamente

al orientar a la recurrente para que dirigiera su solicitud a la Secretaría de Desarrollo

Económico, en virtud de que es ésta quien debe contar con la información de su interés

respecto de todo el Distrito Federal, lo cierto es que también debió haber

proporcionado, desde el momento procesal oportuno, la información de su competencia

relativa a la dirección y los días en que se colocan los tianguis y mercados sobre ruedas

dentro de su circunscripción territorial, información que como ha quedado

comprobado, se encuentra en poder del responsable.

Situación última que se ve corroborada con el contenido del oficio TYVP/0119/2011,

emitido por el Ente Público con la pretensión de atender, mediante una respuesta

complementaria, la solicitud que nos ocupa.

Por lo expuesto en el presente Considerando, con fundamento en el artículo 82,

fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito

Federal, resulta procedente modificar la respuesta emitida por la Delegación y

ordenarle que emita una nueva, en la que:

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Proporcione detalladamente “la dirección de todos los tianguis y mercados sobre

ruedas” de su circunscripción territorial, “así como los días en que se ponen”.

La respuesta que se emita en cumplimiento a este fallo deberá notificarse a la particular

a través de los estrados de la Oficina de Información Pública del Ente Público, en un

plazo de tres días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquel en que surta

efectos la notificación de esta resolución, atento a lo dispuesto por el artículo 82,

segundo párrafo, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del

Distrito Federal, en relación con el diverso 517, primer párrafo, del Código de

Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.

QUINTO. Este Instituto no advierte que, en el caso que nos ocupa, los servidores

públicos de la Delegación Tlalpan, hayan incurrido en posibles infracciones a la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, por lo que no ha

lugar a dar vista a la Contraloría General del Distrito Federal.

Por lo anteriormente razonado, expuesto y fundado se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Por las razones expuestas en el Considerando Cuarto de este fallo y con

fundamento en el artículo 82, fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Distrito Federal, se MODIFICA la respuesta de la Delegación

Tlalpan y se ordena al Ente Público que emita una nueva, en el plazo y conforme a los

lineamientos establecidos en el Considerando inicialmente referido.

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SEGUNDO. Con fundamento en el artículo 90 de la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Distrito Federal, se instruye al Ente Público informe a este

Instituto por escrito sobre el cumplimiento a lo ordenado en el punto Resolutivo Primero,

dentro de los cinco días posteriores a que surta efectos la notificación de esta

resolución, anexando copia de las constancias que acrediten su cumplimiento.

Asimismo, se le apercibe que, en caso de no dar cumplimiento en el plazo señalado, se

procederá en términos del artículo 91 de la ley de la materia.

TERCERO. En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 88, párrafo segundo, de la

Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se informa

a la recurrente que, en caso de estar inconforme con la presente resolución, puede

interponer Juicio de Amparo ante los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa.

CUARTO. Se pone a disposición de la recurrente el teléfono 56 36 21 20 y el correo

electrónico recursoderevisió[email protected] para que comunique a este Instituto

cualquier irregularidad en el cumplimiento de la presente resolución.

QUINTO. La Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de este Instituto dará

seguimiento a la presente resolución llevando a cabo las actuaciones necesarias para

asegurar su cumplimiento y, en su momento, informará a la Secretaría Técnica.

SEXTO. Notifíquese la presente resolución a la recurrente a través del medio señalado

para tal efecto y por oficio al Ente Público.

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Así lo resolvieron, por unanimidad, los Comisionados Ciudadanos del Instituto de

Acceso a la Información Pública del Distrito Federal: Oscar Mauricio Guerra Ford, Jorge

Bustillos Roqueñí, Areli Cano Guadiana, Salvador Guerrero Chiprés y Agustín Millán

Gómez, en Sesión Ordinaria celebrada el cuatro de mayo de dos mil once, quienes

firman, para todos los efectos legales a que haya lugar.

OSCAR MAURICIO GUERRA FORD COMISIONADO CIUDADANO

PRESIDENTE

JORGE BUSTILLOS ROQUEÑÍ COMISIONADO CIUDADANO

ARELI CANO GUADIANA COMISIONADA CIUDADANA

SALVADOR GUERRERO CHIPRÉS COMISIONADO CIUDADANO

AGUSTÍN MILLÁN GÓMEZ COMISIONADO CIUDADANO