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Universidad Rafael Landivar Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales Campus de Quetzaltenango “INEFICACIA DE LOS PRINCIPIOS NOTARIALES EN LOS CONTRATOS POR INTERNET” TESIS Adriana Beatriz de León de León Carné 150200 Quetzaltenango, abril de 2012 Campus de Quetzaltenango

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Universidad Rafael Landivar

Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales

Campus de Quetzaltenango

“INEFICACIA DE LOS PRINCIPIOS NOTARIALES EN LOS

CONTRATOS POR INTERNET”

TESIS

Adriana Beatriz de León de León

Carné 150200

Quetzaltenango, abril de 2012

Campus de Quetzaltenango

Universidad Rafael Landivar

Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales

Campus de Quetzaltenango

“INEFICACIA DE LOS PRINCIPIOS NOTARIALES EN LOS

CONTRATOS POR INTERNET”

TESIS

Presentada a Coordinación de Facultad de

Ciencias Jurídicas y Sociales

Por:

Adriana Beatriz de León de León

Previo a conferirle en el grado académico de:

Licenciada en Ciencias Jurídicas y Sociales.

Los títulos de

Abogada y Notaria

Quetzaltenango, abril de 2012

Autoridades de la Universidad Rafael Landívar

del Campus Central

Rector Padre Rolando Enrique Alvarado S.J.

Vicerrectora Académica Doctora Lucrecia Méndez de Penedo

Vicerrector de Investigación

y Proyección Social Padre Carlos Cabarrús Pellecer S.J.

Vicerrector de Integración Universitaria Padre Eduardo Valdés Barría S.J.

Vicerrector Administrativo Licenciado Ariel Rivera Irias

Secretaria General Licenciada Fabiola Padilla de Lorenzana

Autoridades de la Facultad de

Ciencias Jurídicas y Sociales

Decano Dr. Rolando Escobar Menaldo

Vicedecano M.A. Pablo Gerardo Hurtado García

Secretario M.A. Alan Alfredo González de León

Director de área pública Lic. José Alejandro Villamar González

Directora de área privada M.A. Helena Carolina Machado

Director de ejes transversales M.A. Enrique Sanchez Usera

Directora de postgrados M.A. Aida del Rosario Franco Cordón

Director de CRIMFOR Lic. José Eduardo Martí Guilló

Director del Instituto de

Investigaciones Jurídicas Dr. Larry Andrade Abularach

Directora del bufete popular Licda. Claudia Abril Hernández

Directora de proyectos y Servicios Licda. Vania Carolina Soto Peralta

Coordinadora facultativa

Del campus de Quetzaltenango Msc. Claudia Caballeros Ordoñez

Representantes de Catedráticos Lic. Pablo Alfonso Auyón Martínez

Licda. Rita María Castejón Rodríguez

Lic. Fernando Javier Rosales Gramajo

Representantes estudiantiles Laura Guisela Muralles Pineda

Manuel Andrés Canahui Morales

Miembros del Consejo Directivo

Campus de Quetzaltenango

Director de Campus Arquitecto Manrique Sáenz Calderón

Sub-director de Campus y

Coordinador Integración

Universitaria de Campus Msc. P. José Maria Ferrero Muñiz S.J.

Coordinador Administrativo de Campus Licenciado Alberto Axt Rodríguez

Coordinador Académico de Campus Ingeniero Jorge Derik Lima Par

Asesora

Licenciada Ana Patricia de León Ronquillo

Revisor de Fondo

Licenciado Fredy Antonio Martínez de León

Agradecimiento

A Dios:

El principio de la Sabiduría es el Temor a Jehová.

Infinitas gracias por sus Bendiciones y a quien le pertenece este triunfo.

A mis padres:

Efraín Abimael de León Mazariegos y Edith Nisbeth de León Barrios, que Dios

los bendiga por sus sabios consejos y enseñanzas.

A mis hermanos:

Efraín, Paola, Edith, por compartir mis esfuerzos, sacrificios y momentos más

difíciles de mi vida.

A mis sobrinos y cuñada

Ángel Ariel, Gianfranco y Mildred, agradecimiento por el apoyo y cariño que me

brindaron.

A las familias:

De león Mazariegos y de León Barrios, con aprecio y cariño.

A mis amigos:

Agradecimientos por las luchas estudiantiles.

A mis padrinos:

Licenciado Nery Ildefonso de León Mazariegos,

Licenciado Efraín Abimael de León Mazariegos,

Por sus acertadas orientaciones.

Índice

Pág.

Resumen

Introducción .......................................................................................................... i

Capítulo I.

1 Principios Generales del Derecho Notarial ........................................... 1

1.1 Antecedentes ............................................................................................. 1

1.2 Definición ................................................................................................... 1

1.3 Objeto y Contenido .................................................................................... 2

1.4 Características ........................................................................................... 3

1.5 Principios Propios ...................................................................................... 5

1.6 Fe Pública .................................................................................................. 5

1.7 De la Forma .............................................................................................. 13

1.8 Autenticación ............................................................................................. 14

1.9 Inmediación ............................................................................................... 14

1.10 Rogación .................................................................................................... 19

1.11 Consentimiento .......................................................................................... 19

1.12 Unidad del Acto.......................................................................................... 19

1.13 Protocolo .................................................................................................... 20

1.14 Seguridad Jurídica ..................................................................................... 20

1.15 Publicidad .................................................................................................. 28

1.16 Unidad de Contexto ................................................................................... 30

1.17 Función Integral ......................................................................................... 30

1.18 De Imparcialidad ........................................................................................ 31

1.19 Notario ....................................................................................................... 32

1.20 Evolución Histórica del Notariado en Guatemala Antecedentes ................ 43

1.21 La Función Notarial .................................................................................... 53

1.22 Encuadramiento de la Actividad del Notario .............................................. 66

Capitulo II.

2 Los Contratos........................................................................................... 67

2.1 Antecedentes ............................................................................................. 67

2.2 Generalidades............................................................................................ 67

2.3 Antecedentes Históricos ............................................................................ 68

2.4 Elementos del Contrato ............................................................................. 72

2.5 Objeto del Contrato ................................................................................... 79

2.6 Causas del Contrato ................................................................................. 80

2.7 Partes que Intervienen en el Contrato ....................................................... 81

2.8 Clasificación de los Contratos .................................................................... 82

2.9 Sistemas de Contratación .......................................................................... 85

2.10 Principios que dominan la Contratación ..................................................... 87

2.11 Ámbito del Contrato ................................................................................... 88

2.12 Preparación del Contrato ........................................................................... 90

2.13 Perfección del Contrato ............................................................................. 91

2.14 Obligatoriedad del Contrato ....................................................................... 92

2.15 Efectos Generales del Contrato ................................................................. 92

2.16 Contrato Electrónico .................................................................................. 93

2.17 Forma de los Contratos ............................................................................. 94

2.18 Protección Legal de los Contratos por Internet .......................................... 94

2.19 Modalidades de Contratación Electrónica .................................................. 95

2.20 Criterio para Distinguir Cuando un Contrato es Celebrado Entre

Ausentes o Entre Presentes ...................................................................... 96

2.21 Lugar de Celebración del Contrato Electrónico ......................................... 97

2.22 Principio General ....................................................................................... 98

2.23 Contratación Electrónica: Ámbito de Aplicación ........................................ 98

2.24 Contratación Electrónica: Riesgos y Necesidades..................................... 104

2.25 Contratación Electrónica: Otros Aspectos Jurídicos a ser Considerados .. 107

Discusión y Presentación de Resultados........................................................... 114

Conclusiones ........................................................................................................ 126

Recomendaciones ................................................................................................ 128

Listado de Referencias ........................................................................................ 129

Anexo

Abreviaturas .......................................................................................................... 132

Resumen

La presente monografía, se plantea como objetivo básico el Establecer la ineficacia de

los Principios Notariales en los Contratos a través del Internet, a partir de un estudio

legal, doctrinario y tecnológico.

Para el efecto se consulto la Constitución Política de la República de Guatemala, el

Código de Notariado decreto 314 del Congreso de la Republica, La metodología a

permitido determinar la fuente de información como lo es el Internet.

Entre las Principales conclusiones es demostrar la ineficacia de los principios notariales

en los contratos a través del Internet, ya que en estos evidentemente se vulnera todos

los principios como lo son: fe publica, la Forma, Autenticación, Inmediación, Rogación,

Consentimiento, unidad del Acto, Protocolo, Seguridad Jurídica, Publicidad, unidad de

Contexto, Función Integral, imparcialidad. En consecuencia dentro de estos contratos

no existen los principios por lo tanto no contienen certeza jurídica.

Por lo tanto para concluir se recomienda un estudio jurídico acera de la contratación a

través del Internet para determinar las implicaciones que los mismos representan para

la fe pública notarial y para los principios y la ciencia del Derecho en General.

i

Introducción

La presente monografía titulada “ineficacia de los Principios Notariales en los Contratos

por Internet”, se enfoca al estudio doctrinario, jurídico y técnico, necesario para poder

determinar que el desarrollo de las nuevas tecnologías ha propiciado el nacimiento de

una nueva forma de contratación y de nuevas modalidades contractuales, ya que

resulta estructuralmente diferente a la contratación clásica, pues esta produce

diferentes cambios debido a la realidad virtual a sus elementos esenciales naturales o

accidentales. Ya que el Contrato es un pacto o convenio, oral o escrito, entre partes

que se obligan sobre materia o cosa determinada, y a cuyo cumplimiento pueden ser

compelidas. Ahora bien la Contratación por Internet es el acto jurídico bilateral o

multilateral destinado a crear, transferir, extinguir o modificar derechos y obligaciones,

realizado mediante la utilización de un medio electrónico que tiene incidencia real y

directa sobre la formación del consentimiento, el desarrollo del contrato o la

interpretación futura del mismo.

Notario es un funcionario público autorizado para dar fe conforme al ordenamiento

jurídico, tratándose de un funcionario de características especiales dada la complejidad

de su misión y amplios conocimientos que se requieren para llevarla a cabo, la

independencia con la que procede, la libertad de ser elegido por los particulares y la

función primordial de dar forma y autenticidad a los actos y negocios jurídicos, siendo

este un profesional del derecho encargado de recibir, interpretar y redactar los

instrumentos adecuados a ese fin, confiriéndole veracidad y fe de su contenido.

Es un hecho que la contratación por Internet ha venido a transformar los principios del

Derecho Notarial, pues el contrato en el ordenamiento Jurídico guatemalteco se rige por

el convenio entre dos o más personas de crear, modificar o extinguir una obligación y se

perfecciona por el simple consentimiento de las partes. Al respecto se puede decir que

el Contrato por Internet se considera perfeccionado con la voluntad de una parte

exteriorizándola a través de la computadora y de las telecomunicaciones en

combinación, por lo tanto la contratación electrónica es por medios digitales la que lleva

ii

a cabo desde la formación del consentimiento hasta la ejecución del contrato, mediante

dispositivos de enlace electrónicos que se comunican interactivamente por canales de

red, lo que hace que cada uno de los contratos se ha de presentar especial atención a

su redacción, formalización y negociación, puesto que un simple modelo de contrato no

garantiza los efectos deseados, ya que una mala redacción de las mismas puede dar

lugar a resultados y consecuencias jurídicas no deseadas. Se hace necesario conocer y

respetar la legislación contractual a la hora de redactarlos, por ello ha de poner en

manos de notarios como profesionales para la redacción de los contratos, dada la

complejidad de la materia y del lenguaje jurídico y técnico empleado en su redacción.

En consecuencia esta investigación es de tipo explorativa pues abarca un estudio

doctrinario sobre el Contrato, el Notario y los Principios que lo rigen así como las

principales facetas de los contratos por Internet, Aportando de esta manera información

de futuras investigaciones sobre estos importantes temas a tratar.

Han sido utilizados como instrumentos de la investigación: la Constitución Política de la

República de Guatemala, el Código de Notariado Decreto 314 del Congreso de la

República y tecnológicamente el Internet.

Finalmente se estima que el estudio tal y como se alude en el mismo, ha permitido

responder a la interrogante, habiendo establecido que la Contratación por Internet no da

seguridad, certeza y autenticidad de los contratos, ya que no es capaz de impedir que

terceras personas conozcan el contenido de los mismos que se mueven por él, no

puede, tampoco, evitar, con carácter general, que un contrato sea manipulado o

inventado y no proporciona certidumbre acerca de quién está al otro lado de la red,

provocando para ello el incumplimiento de los Principios del Derecho Notarial, que son

base fundamental, en el ordenamiento jurídico guatemalteco negando así todo tipo de

confidencialidad, seguridad, autenticación y confianza, en aplicación constante de los

principios en el ejercicio de la profesión notarial.

1

Capítulo I.

1. Principios Generales del Derecho Notarial

1.1 Antecedentes:

Comienzo de un ser, de la vida. Fundamento de algo. 1

Punto que se considera como primero en una extensión o en una cosa.2

Base, origen, razón fundamental sobre la cual se procede discurriendo en cualquier

materia.3

Cada una de las primeras proposiciones o verdades fundamentales por donde se

empiezan a estudiar las ciencias o las artes.4

Régimen penal o sancionatorio que impone a quien acusa la carga de probar las

imputaciones delictivas para destruir la presunción de inocencia.5

Principio jurídico en virtud del cual los ciudadanos y todos los poderes públicos están

sometidos a las leyes y al derecho.6

1.2 Definición

Existen muchas definiciones acerca del Derecho Notarial, siendo Las más

importantes las de los tratadistas Enrique Giménez Arnau y Oscar Salas.

1 Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales. Manuel Osorio, pagina.608.

2 Biblioteca de Consulta Microsoft® Encarta® 2004. Microsoft Corporation

3 Ob. Cit. pág. 608.

4 Ob. Cit. Encarta® 2004

5 Ob. Cit. Encarta® 2004

6 Ob. Cit. Encarta® 2004

2

Es el conjunto de doctrinas o de normas jurídicas que regulan la organización de la

función notarial y la teoría formal del instrumento público. 7

La definición anterior fue modificada por Oscar Salas, quien indica: El Derecho Notarial

puede ser definido como el conjunto de doctrinas y normas jurídicas que regulan la

organización del notariado, la función notarial y la teoría formal del instrumento público. 8

En el tercer congreso internacional del notario latino, celebrado en París, Francia en

1954, se estableció: Es el conjunto de disposiciones legislativas y reglamentarias, usos,

decisiones jurisprudenciales y doctrinas que rigen la función notarial y el instrumento

público notarial.

La definición modificada por el Dr. Salas, es la más completa, ya que por un lado

enmarca las doctrinas y normas jurídicas en un conjunto, y por el otro da los elementos

del mismo o lo que regula:

La organización del notariado, cuáles son los requisitos que habilitan a un notario para

ejercer impedimentos e incompatibilidades, etc. El autor referido expresa que esta

primera parte está compuesta por normas de carácter administrativo;

La función notarial es realizada por el notario y los efectos que produce;

La teoría formal del instrumento público, elemento de capital importancia, ya que el

objeto del Derecho es la creación del Instrumento Público.

1.3 Objeto y Contenido

Del derecho notarial es la creación del instrumento público; el contenido es la actividad

del notario y de las partes en la creación del instrumento público. No puede ser de otra

7 Jiménez Arnau, enrique, Derecho Notarial pag. 30

8 Salas, Oscar A. Derecho Notarial de Centro América y Panamá. Pág. 15

3

forma, ya que el objeto de la existencia del derecho notarial es la autorización del

instrumento público, y éste no podría elaborarse si no hubiera un notario que lo

redactara y autorizara y unas partes que requirieran su intervención.

1.4 Características.

El autor Oscar Salas, expone que algunas de sus características más importantes son:

Actúa dentro de la llamada fase normal del derecho, donde no existen derechos

subjetivos en conflicto;

Confiere certeza y seguridad jurídica a los hechos y actos solemnizados en el

instrumento público;

Que aplica el derecho objetivo condicionado a las declaraciones de voluntad y a la

ocurrencia de ciertos hechos de modo que se creen, concreten o robustezcan los

derechos subjetivos;

Que es un derecho cuya naturaleza jurídica no puede encasillarse en la tradicional

división entre el derecho público y el derecho privado. Se relaciona con el primero en

cuanto los notarios son depositarios de la función pública de fedación, y con el derecho

privado porque esa función se ejerce en la esfera de los derechos subjetivos de los

particulares y porque el notario latino típico es un profesional libre, desligado totalmente

de la burocracia estatal.9

Siempre se ha sostenido que el campo de actuación del notario es en la jurisdicción

voluntaria; no quiero entrar en este momento a analizar si es correcto o no llamar

jurisdicción voluntaria a la actuación notarial, sino que se está comparando con la

ausencia de litis o lo que también se le ha llamado fase normal del derecho. Cuando el

conflicto o litis se ha armado es campo de actuación del abogado y no del notario.

9 Salas, Oscar A. Derecho Notarial de Centro america y Panama. Pag. 15

4

La certeza y la seguridad jurídica que el notario confiere a los hechos actos que

autoriza se derivada de la fe pública que ostenta.

La aplicación del derecho objetivo es necesaria, pero debe ir concatenada una

declaración de voluntad y a la ocurrencia del hecho para concretar un derecho

subjetivo. Dicho en otras palabras y ejemplificando, podemos decir, el Código Civil trae

regulado lo que es el contrato de arrendamiento en el artículo 1880 y dispone que: El

arrendamiento es el contrato por el cual una de las partes se obliga a dar el uso o goce

de una cosa por cierto tiempo, a otra que se obliga a pagar por es uso y goce un precio

determinado. La anterior es una norma, que está en la legislación, y es derecho

objetivo; pasemos ahora a la declaración de voluntad una persona tiene interés en dar

en arrendamiento un bien inmueble y otra persona necesita en arrendamiento un

inmueble, la ocurrencia del hecho; y para concretar necesitan un instrumento en que se

haga constar y de un notario que lo autorice.

Con respecto a la naturaleza jurídica del derecho notarial, se ha visto que

doctrinariamente no se coloca dentro del derecho público, ni dentro del derecho privado,

por tal razón algunos autores, le han dado autonomía y dicen que es un derecho

autónomo. En Guatemala, se considera que es más derecho público, respetando desde

luego las opiniones que indican lo contrario. La base es que, derecho por definición

tiene una función colectiva.10 al de que en el derecho público encontramos normas de

organización de la sociedad además que en el Derecho Público las facultades deben

estar establecido expresamente. Por lo tanto la actuación del notario se enmarca dentro

del derecho público, aunque la actuación de los particulares entre sí, es de derecho

privado. Desde luego la relación es con ambos.

10

Osorio, Manuel, Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales. Pag. 239

5

1.5 Principios Propios

Al hablar de principios se está ante un campo inexplorado y que en materia de

principios aún no se ha formulado expresamente todo.11

Los principios propios que se han estudiado son:

1. De Fe Pública

2. De La Forma

3. De Autenticación

4. De inmediación

5. De Rogación

6. De Consentimiento

7. De Unidad del Acto

8. De Protocolo

9. De Seguridad jurídica

10. De Publicidad

11. De Unidad de Contexto

12. De Función Integral

13. De Imparcialidad

1.6 Fe Pública.

Se discute si la fe pública es un carácter, una calidad o un principio. En definitiva puede

preceptivamente afirmarse que la fe pública: es un principio real de derecho notarial,

pues viniendo a ser como una patente de crédito que se necesita forzosamente para que

la instrumentación pública sea respetada y tenida por cierta, se traduce por una realidad

evidente.12

11

Neri, Argentino I. Tratado Teorico y Practico de derecho Notarial. Vol. I. Pag.366 12

Neri, Argentino I. Tratado Teorico y Practico de derecho Notarial. Vol. I. Pag.376

6

En Guatemala, no es frecuente estudiar la fe pública como principio, sin embargo el

código de notariado indica en el artículo lo que: El notario tiene fe pública para hacer

constar y autorizar actos y contratos en que intervenga por disposición de la ley o a

requerimiento de parte. Se diría que es un atributo del notario.13

En si la fe pública es la presunción de veracidad en los actos autorizados, en este caso

por un notario, los cuales tienen un respaldo total, salvo que prospere la impugnación

por nulidad o falsedad.

a) Fe.

Creencia, crédito que se da a una cosa por autoridad del que la dice o por la fama

pública. Confianza o seguridad que en una persona o cosa se deposita.14

Pérez Fernández del Castillo, expresa que fe: Significa creer en aquello que no se ha

percibido directamente por los sentidos; acepto lo que el otro dice; acepto que tal

acontecimiento es cierto; creo que tal acto efectivamente se realizó.15

Fe del latín fides, es una virtud fundamental del ser humano que lleva en sí la expresión

de seguridad, de aseveración, de que una cosa es cierta, sea que se manifieste con o

sin ceremonial esto es solemnemente o no en cualquier orden, privado o público. En

sentido general fe es la adhesión del entendimiento a una verdad, habida sor testimonio

se llega a ella no por testimonio sino por sino por asentimiento.16

Luis Carral y de Teresa, se refiere a San Agustín, y afirma: A la fe nadie puede ser

obligado. Casi todo lo que se ha dicho sobre la fe hace referencia a la fe en su acepción

de simple creencia. en lo que no se ve, a eso alude San Agustín cuando afirma que

nadie puede ser obligado a la fe, y lo mismo quiere significar Scnopenhauer cuando

dice que la fe, como el amor, no puede ser forzada.17

13

Artículo 1, Código de Notariado, Decreto 314 14

Cabanellas, Guillermo. Diccionario de derecho usual, Buenos Aires argentina. 15

Derecho Notarial. Pag. 125 16

Ob. Cit. Pag. 407. 17 Carral y de Teresa, Luis. Derecho Notarial y Derecho Registral. Pag. 53

7

b) Fe Pública.

La fe pública es un atributo del estado que tienen en virtud de ius imperium y se

ejercida a través de los órganos estatales.

En el sistema jurídico mexicano el notariado forma parte de la organización del

poder ejecutivo. El notario recibe la fe pública del titular de este poder, por

disposición de la ley.18

La definición anterior, del autor Pérez Fernández del Castillo, no se ajusta al caso de

Guatemala, ya que aquí el notariado no depende del ejecutivo, aunque si se tiene fe

pública.

Carlos Emérito González, por su parte afirma: "La fe pública, es el poder que

compete al funcionario para dar vida a las relaciones jurídicas, constituyendo una

garantía de autenticidad. La da el Estado a determinados individuos mediante

ciertas condiciones que la ley establece, destacándose especialmente la notarial,

por los requisitos de gran honorabilidad, título habilitante especial e

incompatibilidades (dedicación exclusiva a la función fedataria) impuestos a los que

con ella son investidos.19

Gonzalo de las Casas, citado por Giménez Arnau, define la fe pública como:

presunción legal de veracidad respecto a ciertos funcionarios a quienes la Ley

reconoce como probos y verdaderos, facultándoles para darla a los hechos y

convenciones que pasan entre los ciudadanos.

Y el mismo Gimes Arnau, define la fe pública como: La función específica, de

carácter público, cuya misión es robustecer con una presunción de verdad los hechos o

actos sometidos a su amparo.20

18

Perez Fernández del Castillo, Bernardo, Derecho Notarial. Pag. 124 19

Ob. Cit. Pag. 208 20

Ob. Cit. Pags. 37 y 38

8

b.1) Fundamento De La Fe Pública.

Se pueden mencionar dos: a) La realización normal del derecho y b) La necesidad que

tiene la sociedad de dotar a las relaciones jurídicas de certeza.

Giménez Arnau, expone la primera así: "La fe pública, al igual que todas las

instituciones que integran la publicidad jurídica o satisfacen sus necesidades, se

producen fatalmente en la sociedad para la realización normal del Derecho que es uno

de los fines del Estado.

Mengual, que expone la segunda, afirma: El fundamento de la fe pública se halla en la

necesidad que tiene la sociedad para su estabilidad y armonía, de dotar a las relaciones

jurídicas de fijeza, certeza y autoridad, a fin de que las manifestaciones externas de

estas relaciones sean garantía para la vida social y jurídica de los ciudadanos y hagan

prueba plena ante todos y contra todos, cuando aquellas relaciones jurídicas entran en

la vida del derecho en su estado normal. (citado por Enrique Giménez Arnau).21

b.2) Clases De Fe Pública.

Es un tratamiento exhaustivo del tema, bajo el subtítulo de división, mencionando a

muchos autores. Respecto a la clasificación de fe pública expone, que estos no

presentan un cuadro general que abarque en su totalidad a las distintas categorías de

fe. Y es cierto, ya que Giménez Arnau, al igual que Azpeitia Esteban, exponen que

según la clase de hechos la fe pública puede ser: Administrativa, judicial, notarial y

registral.22

Mengual y Mengual, únicamente la clasifica en: Judicial y Extrajudicial.

De Velasco, por su parte la clasifica en Judicial y Extrajudicial, pero agrega, que de esta

división se deduce otra, ya que la fe extrajudicial, abarca otros aspectos del derecho en

21

Ob. Cit. Pags. 39 y 40. 22

Ob. Cit. Pags. 429 y 435.

9

su normal desenvolvimiento, y así es como hay: fe pública administrativa, política, y civil

privada, afirmando que la extrajudicial es la fe pública notarial.

Sanahuja y Soler, distingue: La fe pública legislativa, judicial, administrativa y notarial.

Allende, afirma que muchos tratadistas han ensayado divisiones de fe pública y así es,

y que no cabe la posibilidad de una división, sin embargo reconoce hay fe pública

registral, al admitir que una certificación del registro hace fe.

Con excepción de Velasco casi se coincide en que las clases de fe pública son: a)

Judicial; b) Administrativa; c) Registral; d) Notarial.

Se menciona una clase de fe pública que en Guatemala, hasta hace poco tiempo se

estudió, la fe pública legislativa, expuesta por Sanahuja y Soler. Otro defensor de la

existencia de la fe pública legislativa es Eduardo Bautista Pondé.

En conclusión se puede decir que las clases de fe pública son:

1. Judicial;

2. Administrativa;

3. Registral;

4. Legislativa; y

5. Notarial.

a) La Fe Pública Judicial.

Es la que dispensan los funcionarios de justicia, especialmente los secretarios de

juzgados, quienes dan fe de las resoluciones, autos y sentencias de los jueces o

tribunales en los cuales actúan.23

Por otro lado Giménez Arnau, establece: Las facultades o limitaciones establecidas en

la norma objetiva, pueden dar lugar a contienda o pugna entre el Estado y los

23

Nery, Roberto Munos, Introducción al estudio del Derecho notarial. Pag. 52.

10

particulares, o entre dos particulares. Dada la trascendencia de las actuaciones ante los

tribunales civiles, administrativos o contencioso-administrativos, es lógico que todas

estas actuaciones estén revestidas de un sello de autenticidad que se imprime en ellas

por virtud de la fe pública judicial.24

Menciona también el autor referido, que las actuaciones judiciales suscritas únicamente

por el juez, deberían producir efecto pleno, pero tradicionalmente siempre se ha

colocado a su lado un secretario judicial, que autentifica las actuaciones, y es el que

pone el cuño de credibilidad a las decisiones del juzgador.

El caso de Guatemala, está regulado en la Ley del organismo judicial decreto 2-89 del

Congreso de la República.25

Aparece la copia certificada y comprende bajo esa denominación la certificación o copia

certificada que se extiende cuya autenticidad certifican los secretarios de los tribunales.

Además, la denominada copia secretarial, cuando el secretario del tribunal fuere notario,

en este caso podrá dar fe plena de las actuaciones judiciales de que conozca el tribunal

al cual sirve, sin precisar de la intervención de ningún otro funcionario, bajo su

responsabilidad.

La regulación anterior, no es muy afortunada, debido a que se confunde la fe pública

judicial con la calidad de notario.

Si la idea del legislador era que el secretario tenga fe pública por el hecho de ser

secretario, así debió regularlo.

Se sabe que algunos secretarios judiciales son abogados y notarios, por ser un requisito

establecido en el artículo 109 de la Ley del Organismo Judicial,26 para los secretarios de

24

Ob. Cit. Pag. 43 25

Artículo 172 y 173 Ley del Organismo Judicial, decreto 2-89. 26

Art. 109, Ley del Organismo Judicial,

11

la presidencia del organismo judicial, la corte suprema de justicia, salas de apelaciones y

de los demás tribunales, pero permite también que a falta de Abogado y Notario, pueda

nombrarse a persona idónea.

Ahora bien, si el legislador no considera suficiente la actuación del secretario judicial,

pudo exigir además la firma o el visto bueno del juez en todas las certificaciones o copias

y no condicionarlo a la calidad de notario, por tener funciones distintas, el secretario

judicial, el juez, y el notario.

b) Fe Pública Administrativa.

Es la que tiene por objeto dar notoriedad y valor de hechos auténticos a los actos

realizados por el estado o por las personas de derecho público dotadas de soberanía, de

autonomía o de jurisdicción. Esta fe pública administrativa se ejerce a través de

documentos expedidos por las propias autoridades que ejercen la gestión administrativa

en los que se consignan órdenes, comunicaciones y resoluciones de la administración.27

Neri expresa que en cuanto a la fe pública administrativa, es fácil percatarse que habrán

de estar dotados de fe pública cuanto decreto, resolución o dictamen se provea y cuanta

certificación se expida a tenor de las leyes, reglamentos y estatutos que disciplinen su

otorgamiento, sea nacional, provincial o municipal el poder de donde emanen y que, por

tanto, por decisión de las autoridades estatales y a petición de los interesados

públicamente, tendrá fe pública administrativa.28

El problema que se plantea en el caso de la fe pública administrativa, es guiar tiene o a

quien se ha encomendado esta fe pública. En Guatemala, nos encontramos a muchos

funcionarios administrativos, secretarios, directores, jefes, oficiales mayores, etc. en

algunos casos por sí mismo y en otros casos con el visto bueno del jefe superior

jerárquico.

27

Giménez Armau, Enrique, Ob. Cit. Pag. 41 28

Ob. Cit. Pag. 441

12

c) Fe Pública Registral.

Es la que poseen los registradores, para certificar la inscripción de un acto que consta

en un registro, el cual tiene autenticidad y fuerza probatoria desde que fue inscrito.

En Guatemala, existen muchos registros públicos, siendo los más conocidos: De la

propiedad, civil, mercantil, de la propiedad industrial, de poderes, de ciudadanos, etc.

d) Fe Pública Legislativa

Es la que posee el organismo legislativo y por medio de la cual creemos en las

disposiciones emanadas del mismo, las cuales pasan a ser leyes de leyes de la república. Está

es de tipo corporativo, ya que la tiene el congreso como órgano, y no sus

representantes en lo individual.

e) Fe Pública Notarial.

Para dar fe o ejercer la función fedante.

La misma ley peruana, establece en el artículo 3o., que el notario ejerce la función

notarial en forma personal, autónoma, exclusiva e imparcial.

Para concluir se puede mencionar como características de la fe pública

notarial:

1. Es única,

2. Personal,

3. Indivisible,

4. Autónoma,

5. Imparcial y

6. No delegable.

13

Única porque solo él la tiene. Personal, porque no necesita de ninguna otra persona

para ejercitarla. Indivisible, porque no puede dividirla o fraccionarla. Autónoma

en el ejercicio de las funciones y responsable conforme la ley, porque en su

aplicación el notario no depende de superior jerárquico. Imparcial por que no debe

inclinarla a favor de ninguna de la partes y no Delegable, porque no compartir con

ninguna otra persona ni muchos menos delegar en otro su función.

Las actuaciones notariales no tienen instancia ni revisión superior, toda su

función, inicia y finaliza ante el notario.

Desde luego, si alguna persona se ve perjudicada por una actuación de un notario,

puede acudir ante las autoridades judiciales o administrativas, a defender sus derechos.

La garantía de autenticidad y legalidad, de los instrumentos autorizados por

notario, devienen del respaldo de la fe pública, ella hace que el instrumento público

sea auténtico y legal, esta garantía le da plena validez, desde luego pueden ser

redargüidos de nulidad y falsedad.

El campo de la fe pública notarial, son los intereses de los particulares a

quienes el notario sirve, ya que como afirma Giménez Arnau, tiene la misión de

preparar y elaborar la prueba preconstituída.

1.7 De la Forma.

Es la adecuación del acto a la forma jurídica, dicho en otras palabras, el derecho

notarial preceptúa la forma en que se debe plasmar en el instrumento público el acto o

negocio jurídico que se está documentando.

El derecho notarial, como el derecho procesal, da normas contenidas de requisitos; por

ejemplo el Código Procesal Penal en el artículo 302,29. Establece los requisitos que

29

Artículo 302, Código Procesal Penal

14

deben cumplirse para elaborar una querella; así también lo hace el Código Procesal Civil

y Mercantil, en el artículo 61.30 Pues bien, el Código de Notariado en el Artículo 29,31

enumera también los requisitos para redactar el instrumento público ya que regula lo

que éstos deben contener, por lo tanto da la forma.

1.8 Autenticación.

El instrumento público trasunta creencia de su contenido, y por tanto, además de

auténtico es fehaciente.32 Pero, para que revista este carácter el hecho o acto productor

de derechos debe ser visto y oído, esto es, percibido sensorialmente, por tanto,

consignado, comprobado y declarado por un funcionario público investido de autoridad,

y de facultad autenticadora.33

La forma de establecer que un hecho o acto ha sido comprobado y declara, por un

notario, es porque aparece su firma y sello refrendándolo, los cuales en caso de

Guatemala, deben registrarse en la corte suprema de justicia, sien, este un requisito

exigido por la ley guatemalteca para ejercer (Artículo 2o.).34 Es más, entre las

prohibiciones reguladas en la misma ley está la del uso de una firma y sello no

registrados previamente (Artículo 77 Numeral 5o.).35

1.9 Inmediación.

La función notarial demanda un contacto entre el notario y las partes, y un acercamiento

de ambos hacia el instrumento público.36

El notario siempre debe estar en contacto con las partes, con los hecho y actos que se

producen dando fe de ello. Este principio no implica que sea el notario el que escriba

30

Artículo 61, Código Procesal Civil y Mercantil 31

Artículo 29, Código de Notariado 32

Fernández Casado, Miguel. Tomo I. Pag. 18 33

Navarro Azpeita, F. Actas de Notoriedad. Pag. 57 34

Artículo 2, código de Notariado. 35

Artículo 77 Númeral 5º. Código de Notariado. 36

Ob. Cit. Vol. I. Pag. 378.

15

el documento o sea el autor material, ya que para ello puede tener un escribiente o

auxiliarse de cualquier medio moderno para hacerlo: Implica propiamente recibir la

voluntad y el consentimiento de las partes.

a) Concepto

1) Asunto:

En atención a su comunicación, en la cual formula una serie de inquietudes ante la no

presencia del notario en las diligencias notariales, como en las autenticaciones,

reconocimiento de firmas y contenido, otorgamiento de escrituras, etc., donde se utiliza

la expresión ante mí y es un empleado de la notaría quien atiende la misma; que si esos

trámites son delegables en un empleado y que cómo debe entenderse el principio de

inmediación.

2) Hechos:

Comenta en su escrito que en varias ocasiones ha concurrido a las notarías para

realizar determinadas diligencias y siempre es atendida por los empleados; que es

entendible que por la cantidad de usuarios que acuden a estas, el notario no pueda

atenderlos personalmente, por lo que pregunta, si es válido entonces, que se siga

usando la expresión ante mí, cuando este no interviene en dicho acto.

3) Marco jurídico:

Los notarios crearan bajo su responsabilidad, los empleos que requiera el eficaz

funcionamiento de las oficinas a su cargo, y enviarán a la superintendencia copia de las

providencias.

Los secretarios de las notarías podrán autorizar por delegación y bajo la

responsabilidad del respectivo notario, las copias referentes a las escrituras que

conforman el protocolo y de los folios del registro del estado civil que reposan en la

misma notaría.

16

Los notarios solo procederán a ejercer sus funciones a solicitud de los interesados,

quienes tienen el derecho de elegir libremente el notario ante quien deseen acudir.

d) Consideraciones generales:

Sea lo primero aclarar, que la función notarial es rogada y no comprende una actividad

litigiosa, por lo que el notario da fe de los actos, contratos y trámites que ante él se

surten, para lo cual el notario puede nombrar a sus inmediatos colaboradores, quienes

desempeñaran sus funciones bajo su responsabilidad.

Sobre la naturaleza jurídica de las actuaciones o trámites notariales, ha dicho la corte

constitucional.

1. La función notarial no está precedida de jurisdicción, entendida esta como la

potestad para administrar justicia o decir el derecho mediante sentencia. La posibilidad

de definir derechos e imponer sanciones desborda el ámbito de competencia del notario

y se traslada a las autoridades judiciales o administrativas con poder decisorio. Por ello,

mal podría exigirse en la actuación notarial el ejercicio del jus postulandi que

comprende el derecho de pedir y defender lo pedido, utilizando los mecanismos y

recursos que otorga el proceso para la satisfacción de las pretensiones. En estos

términos, ante el notario no es viable exigir el respeto por el derecho de defensa, la

presunción de inocencia o el derecho a presentar y controvertir pruebas, razón por la

cual el debido proceso, propio de las actuaciones judiciales y administrativas de orden

procesal, es absolutamente inoperante.

Aunque el notario deba propugnar por el cumplimiento estricto de la constitución y la

ley, como lo señalan las normas citadas, el ejercicio de este deber solo tiene lugar

dentro del marco restringido de su competencia que, como se ha dicho, no es de

naturaleza contenciosa ni procesal.

La anterior precisión sirve para delimitar el tema de la inmediación y de algunos

principios que deben aplicarse con cierta rigurosidad en las actuaciones judiciales,

17

donde por regla general, al juez le corresponde dirimir las controversias que le

presentan las partes, en tanto, que en las actuaciones notariales, por ser un servicio

rogado, son los interesados quienes le presentan la información y el borrador o minutas

de los actos o contratos que quieren formalizar.

2. La consultante plantea un tema que tiene que ver con el principio de inmediación, el

cual permite al notario apreciar directamente la prueba o testimonio de los interesados,

para lo cual ella es consciente que dado el volumen de trabajo que abunda en algunas

notarías, es imposible que el notario esté presente en las diferentes diligencias

notariales, situación jurídica esta que no le quita validez a los actos y contratos así

ordenados o avalados por el notario.

De acuerdo a las nuevas orientaciones del derecho procesal moderno, la inmediación

no alcanza a configurarse como un principio, sino que es considerada como una regla

técnica, que son herramientas, en veces conceptualmente contradictorias, que están a

disposición del legislador para emplearlas de acuerdo con las condiciones sociales,

culturales y económicas de un determinado país, pues aun cuando, en principio,

abstractamente consideradas, de toda regla técnica no es posible emitir juicios de valor

acerca de su utilidad porque en este plano siempre la tienen, ya al ser implementadas

normativamente pueden servir o no, dadas esas condiciones advertidas.37

Estas reglas generalmente tienen un contrario, que en el caso presente, es la regla de

la mediación, donde se permite que los testimonios, documentos y declaraciones sean

recaudadas por personas diferentes al funcionario que debe tomar la decisión, lo cual

en el caso de los notarios, se hacen por empleados que están bajo la responsabilidad

de estos, él es quien los escoge, lo cual supone están capacitados para las tareas que

se le encomiendan. No puede olvidarse, que la responsabilidad del ejercicio de la

función recae es en el notario.

37

López Blanco, Hernán Fabio. Pruebas, pág. 23 edic. 2001

18

El autor citado considera obsoleta esta regla y le atribuye a ella la demora y congestión

en los despachos judiciales; por lo tanto, pretender que el notario esté presente en

todas las diligencias, significaría atrasar todos los asuntos, debido a la cantidad de

usuarios que tendría que atender, sin embargo, estos planteamientos no son excusa

para que el notario se apersone de ciertos casos que requieren su atención, como el

relacionado con aquellos documentos que tienen que ver con la salida de menores del

país, que la superintendencia le ha sugerido al notario las atienda directamente.

Sobre el punto específico de la presencia de los notarios en las diligencias, ha señalado

la jurisprudencia, lo siguiente:

Es un hecho notorio que en ciertas ciudades, dado el número crecido de habitantes, en

la misma notaría y en forma simultánea, se verifican diversos y numerosos asuntos

notariales. Por lo mismo, no es posible, pecaría contra el más elemental sentido común,

que intervenga el notario simultáneamente en todos y cada uno de ellos, máxime

cuando este funcionario está obligado a prestar su servicio en sitio diferente de su

oficina. Por eso es por lo que se debe entender la comparecencia como la comparencia

jurídica , es decir, que aunque no se cumpla estrictamente como ya se habló atrás,

como acercamiento entre el declarante y el notario, es suficiente la certeza que este

mismo funcionario da sobre su identidad y fidelidad de su declaración. 38 Al respecto, el

profesor Hernán Fabio López Blanco, al tratar el tema de la mediación y al destacar el

avance de la Ley, que permitió a las partes practicar pruebas directamente, trae como

ejemplo la facultad dada a los notarios para recepcionar declaraciones extraprocesales,

expresando lo siguiente:

En efecto, en la declaración extraproceso sin citación de la parte contraria quien

interroga es el solicitante de la prueba, en la mayoría de los casos a testigos que tiene a

su disposición pues se ha recabado de ellos su voluntad de rendir el testimonio, de

manera que nada impide que de manera directa el interesado elabore, siguiendo los

lineamientos advertidos, el documento contentivo de la declaración, es decir, las

preguntas y sus correspondientes respuestas, sin necesidad de que esté presente el

38

Sala Civil. Citado por B & P.- Bulpher Asociados: Estatuto del Notariado, Tomo I, pág.137

19

notario quien se limitará a identificar al declarante y verificar que el acta se halle suscrita

por el mismo, evento en el cual el notario procederá a firmarla y entregar el documento

al peticionario. Queda desterrada la idea, de que es la presencia del funcionario,

llámese juez o notario, la que garantiza la veracidad de la declaración, cuando es lo

cierto que esta depende es de la formación y carácter de la persona que declara, de ahí

lo útil del sistema.39 En conclusión, considera esta oficina que la falta de presencia

física del notario en algunos trámites que se surten en dicha notaría, no son inválidos,

por lo tanto, los hechos o las circunstancias sobre las cuales él da fe, gozan de plena

autenticidad, ya que los empleados que las atienden dependen directamente de él, son

sus agentes y por ende, quien responde es el notario.40

1.10 Rogación.

La intervención del notario siempre es solicitada, no puede actuarse por sí mismo o de

oficio. El artículo lo. del código de notariado,41 lo contempla: El Notario tiene fe

pública para hacer constar y autorizar actos y contratos en que intervenga por

disposición de la ley o a requerimiento de parte.

1.11 Consentimiento.

El consentimiento es un requisito esencial y debe estar libre de vicios, si no hay

consentimiento no puede haber autorización notarial. La ratificación y aceptación, que

queda plasmada mediante la firma del o los otorgantes, expresa el consentimiento.42

1.12 Unidad del Acto.

Este principio se basa en que el instrumento público debe perfeccionarse en un solo

acto. Por tal circunstancia lleva una fecha determinada, y no es lógico ni legal que sea

firmado un día por uno de los otorgante y otro día por otro, debe existir unidad del acto.

39

Obra citada, Tomo III, pág. 2005 40

http://juridicasnr.blogspot.com/2004/08/concepto-sobre-principio-de-inmediacin.html 41

Art. 1 Código e Notariado 42

Art. 29, numeral 10 y 12 Código de Notariado

20

Algunos instrumentos como el testamento y donación por causa de muerte, llevan

incluso hora de inicio y finalización.43

Desde luego la unidad del acto es documental, ya que no podría exigirse en los

contratos que es posible la aceptación expresa posterior, ya que la misma ley lo

permite.

1.13 Protocolo.

El protocolo es donde se plasman las escrituras matrices u originales y es necesario

para la función notarial debido a la perdurabilidad y seguridad en que quedan los

instrumentos que el mismo contiene, así como la facilidad de obtener copias de ellos.

Al respecto del protocolo como principio, es un elemento de forzosa necesidad para

el ejercicio la función pública, por las evidentes ventajas que reporta de garantía y

seguridad jurídica, por la fe pública y eficacia probatoria que trasuntan las escrituras

matrizadas, por la adopción universal de que ha sido objeto, el protocolo se juzga un

excepcional principio del derecho notarial.44

1.14 Seguridad Jurídica.

Este principio se basa en la fe pública que tiene el notario, por lo tanto, los actos que

legaliza son ciertos, existe certidumbre o certeza. El Código Procesal Civil y Mercantil,

establece que los instrumentos autorizados por notario, producen fe y hacen plena

prueba. (Artículo 186).45

La expresión seguridad jurídica se ha perfilado con criterios diversos. En un sentido, la

seguridad jurídica se refiere al ordenamiento jurídico en su conjunto. En otro sentido, a

ramas determinadas del mismo se sostiene por una parte que esta seguridad se refiere

44 Ob. Cit.383.

45 Artículo 186, código Procesal Civil y Mercantil.

21

a las relaciones del individuo con el estado; y desde otro punto de vista, a las relaciones

entre individuos; es decir, emanadas del sistema de garantías organizado por el

ordenamiento estatal o emanada de los negocios jurídicos celebrados por los

particulares.

Así, los dos grandes campos en que se proyectan los diferentes sentidos de la

seguridad jurídica son el derecho objetivo y el derecho subjetivo. La expresión

seguridad jurídica se utiliza para designar la certeza del derecho objetivo y la garantía

del derecho subjetivo.

El conocimiento cierto de la norma y la certeza de una aplicación razonable implican en

cierto modo una garantía a la efectividad del derecho subjetivo que esa norma

reconoce. Pero no es a este tipo de garantía al que se hace referencia al hablar de

seguridad jurídica de los derechos, sino que con esta expresión se alude al

mantenimiento de los derechos adquiridos. No hay dudas sobre la existencia y alcance

del derecho, lo que puede generar duda o inseguridad es la conservación del derecho

durante el tiempo en que se ostenta su titularidad. A despejar esa duda posible es que

acuden los mecanismos de seguridad jurídica de los derechos.

La seguridad jurídica del derecho objetivo está integrada por un conjunto de elementos

que proyectan la certeza en la determinación y aplicación de la norma. La certeza en la

determinación de la norma se hace efectiva a través de la publicidad, la legalidad y la

jerarquía normativa. La certeza en la aplicación se traduce en irretroactividad y

prohibición de lo arbitrario.

La seguridad jurídica de los derechos subjetivos lo que más interesa a los efectos del

tema centra sus mecanismos de acción en la intervención de funcionarios públicos,

notarios, registradores, jueces, que previo control de la legalidad de las actuaciones

privadas consignan las declaraciones de voluntad, los derechos adquiridos o las

situaciones jurídicas en un documento público (instrumento, inscripción, resolución).

22

Al respecto se ha dicho que la seguridad jurídica, soporte imprescindible de la justicia y

del orden social, presenta dos caras. Una atiende al aspecto dinámico de la vida

contractual, y otra cuida de las situaciones estáticas, que duran, aunque en un

momento dado pueden insertarse en aquella actividad contractual. Por eso, en su doble

actuación debe producir una harmonización, nunca una contraposición, entre uno y otro

aspecto de la seguridad jurídica.46

a) Fundamento De La Seguridad Jurídica.

Imbuido del contenido de la seguridad jurídica como fundamento o principio del

constitucionalismo del siglo XX.

Cuanto se ha dicho del texto constitucional demuestra la acogida que implícitamente

hace del principio de seguridad jurídica. La seguridad jurídica en se conforma no como

un principio declarado formalmente, sino como un fundamento que participa de cada

pronunciamiento, como un valor inherente al estado mismo.

b) La Seguridad Jurídica De Los Derechos Adquiridos.

Aunque la seguridad jurídica se concibe como un valor del todo el ordenamiento jurídico

que trata de asegurar la realización de la justicia al estudiar este principio suele

distinguirse entre seguridad jurídica estática y seguridad jurídica dinámica o, dicho de

otra forma, seguridad jurídica y seguridad del tráfico. Para hacer eficaz tal distinción la

doctrina que así se expresa confiere diferente contenido a tales formas de seguridad.

Así, la seguridad jurídica tendrá como misión actuar en protección y beneficio del titular

del derecho subjetivo, que significa proteger su disfrute y estabilidad en el tiempo. Por

otro lado, la seguridad del tráfico protegerá al adquirente de un derecho en su dinámica;

es decir, en el tráfico.

46

La función del Notario y la seguridad jurídica. Deontología Notarial, Junta de Decanos de los Colegios Notariales de España,

Consejo General del Notariado, 1992, pág 586.

23

La concepción doctrinal que así se explica hipótesis de la repelencia y que en síntesis

declara que la seguridad jurídica y la seguridad del tráfico constituyen la expresión

doctrinal de valores normativos que se repelen mutuamente y que por consiguiente

conviven dentro del derecho privado en conflicto y tensión permanentes. Dicha

hipótesis ha sido confirmada por estudios doctrinales del tema en diferentes latitudes.

Sin embargo, en ese mismo estudio, se sugiere una segunda hipótesis, la llamada

hipótesis de la atracción que invita a contemplar la seguridad jurídica y la seguridad del

tráfico, más que como categorías antagónicas, como piezas distintas de un idéntico

mecanismo; como el anverso y el reverso de un mismo fenómeno, que no es otro que el

de la facilitación al titular originario y no al tercer adquirente- del aprovechamiento del

valor económico de su derecho subjetivo. 47

Si éste es el punto de partida del análisis, entonces la seguridad del derecho subjetivo

es un fenómeno jurídico unitario con diversas manifestaciones, diversidad provocada

por el hecho de estar condicionado por cada momento del ciclo vital del derecho en

cuestión: nacimiento, transmisión, modificación y extinción.

Puede decirse que el juego entre la seguridad estática o la seguridad dinámica

descansa en el juego entre la oponibilidad y la inoponibilidad de ciertos actos jurídicos.

Así, tanto la doctrina internacional, como la jurisprudencia sobre estos temas han

querido fundamentar la inoponibilidad en el principio de seguridad jurídica o en la idea

de sanción motivada por la falta de conocimiento de un acto jurídico por parte del

tercero protegido.

De manera que pudiera afirmarse incluso que el fundamento mediato de la

inoponibilidad es la seguridad jurídica que llevará al tercero a pensar que no le han de

perjudicar los actos llevados a cabo por otras personas y que sean desconocidos o

posteriores respecto al momento en que el tercero adquiere sus derechos; sin embargo,

ya se ha dejado demostrado que la seguridad jurídica es un fenómeno unitario y en

47

Paz-Ares, Cándido; “Seguridad jurídica y seguridad del tráfico”, en Revista de Derecho Mercantil, números 175-176, nota 1,

1985, pág 7

24

virtud de ello la explicación de la inoponibilidad de los actos basada en la seguridad

jurídica se hace muy genérica.

Algunos autores han afirmado que la inoponibilidad es una medida de protección al

tercero de buena fe que confía en la apariencia. La apariencia reviste a una actuación

de un ropaje jurídico que hace nacer una confianza en los terceros que desconozcan la

realidad, cuando sea divergente de lo aparente. La protección de los terceros de buena

fe que confían en la apariencia se sustenta en la falta de conocimiento de una realidad

ya existente, distinta de lo aparente, pero no es la apariencia el último fundamento de la

inoponibilidad.

Digo esto porque es indiscutible que la confianza de un tercero de buena fe en la

apariencia no encuentra siempre la protección del Derecho, sino que, en bastantes

ocasiones, ha de ceder frente a la anterioridad de los derechos adquiridos por otras

personas, que incluso hubieran podido quedar ocultos a los ojos de ese tercero de

buena fe.

c) La Función Notarial Como Garante De La Seguridad Jurídica.

La seguridad jurídica es un valor especialmente sensible a las circunstancias jurídicas

económicas de cada país; por ello, los mecanismos utilizados por los distintos sistemas

para la protección de los derechos subjetivos varían considerablemente.

Hay acuerdo en la doctrina sobre la existencia de tres mecanismos básicos:

El sistema económico del seguro de títulos. Este sistema tiene una gran fuerza en

Estados Unidos y garantiza a la parte a través del correspondiente seguro la

compensación económica de los daños provocados.

El sistema de coacción judicial. Es el sistema propio del mundo anglosajón. Se basa

en un estricto rigor en la actuación de los tribunales que influye decisivamente en la

disminución de comportamientos incumplidores de compromisos negociados. En

caso de daños la acción civil o penal es ágil.

25

El sistema de seguridad jurídica preventiva. Es un sistema cautelar que protege los

derechos de los ciudadanos en el momento de nacimiento y en el desarrollo

extrajudicial de los mismos. Es propio de los países latinos y en él se engarza la

función notarial como mecanismo al servicio de la seguridad jurídica en función

preventiva de litigios.

La forma es el punto de conexión de la función notarial y el negocio jurídico de los

particulares; la escritura pública es el elemento formal del contrato y, al mismo tiempo,

el resultado sí bien no el único posible de la actuación del notario. La forma es la

noción nervio en palabras de José Luis Mezquita del Cacho, de un sistema de derecho

cautelar, como la de proceso lo es para la función jurisdiccional auténtica, o la de acto

administrativo para el derecho administrativo.48

Sin embargo, la forma por sí sola no puede lograr la adecuación del negocio a derecho.

El único medio para lograrlo es colocar entre las partes a un tercero imparcial, jurista,

encargado de la redacción del documento con arreglo a la ley y que tenga la función

pública de dar fe: El notario.

Por acotar la importancia del tema podría decirse que para la economía de un país el

poder ofrecer a los inversores un sistema eficaz de seguridad jurídica es muy atractivo y

dentro de ello, el documento público notarial significa un cúmulo de ventajas como título

legitimador de los actos que provoca efectos de gran trascendencia para la seguridad

jurídica de los ciudadanos.

El valor del documento notarial para la seguridad jurídica descansa en la finalidad última

del actuar del notario: autorizar un negocio perfecto en un documento perfecto,

procurando de esa forma la seguridad jurídica sustancial y formal de los actos jurídicos.

Los notarios Cubanos formados en los principios del notariado latino estructuran su

función como sistema cautelar que protege los derechos de los ciudadanos que nacen

48

Rentería Arocena, Alfonso y Pagola Villar, Ignacio; “La seguridad jurídica contractual: Medio de protección al consumidor”.

Ponencia presentada al XXI Congreso Internacional del Notariado Latino, Berlín, 1995, pág 215

26

de sus negocios jurídicos con un fin eminentemente antilitigioso. Es preciso detenerse

entonces en los aspectos que implican la seguridad jurídica sustancial en el instrumento

público notarial y los que forman parte de la seguridad jurídica formal.

Seguridad jurídica sustancial del instrumento público notarial. La ley rige el actuar

de los notarios en el país en su actuación de dar fe de los actos jurídicos

extrajudiciales en que por razón de su cargo interviene.

Desde el punto de vista sustancial, que es el que aquí interesa, la seguridad de los

actos y negocios jurídicos viene dada, por la intervención del notario. Hay que hacer al

respecto dos consideraciones:

A) Que sólo la actuación del notario es documental, porque es inherente al documento

mismo del cual es autor;

B) Y que sólo el documento notarial produce unos efectos específicos sobre el negocio

que contiene. Es la llamada autenticidad de fondo, en cuya virtud no solamente se

presume que el negocio existe, sino que es válido y eficaz, con mayor o menor

intensidad según las diversas esferas y supuestos de aplicación.

El notario ejerciendo su función pública en la dación de fe, lo hace de los actos jurídicos

que ocurren en su presencia y lo hace conforme a las leyes, por lo que es deber del

notario calificar la legalidad del acto jurídico así como de los hechos, actos o

circunstancias contenidos en el documento notarial de que se trate, cerciorándose de

que éstos se ajusten a los requisitos exigidos para su autorización, acción que

determina el control notarial de la legalidad del acto jurídico contentivo del documento

público.

La función notarial, es más activa que crítica. El notario, en cuanto respecta a los

negocios jurídicos actúa cuando los hechos las declaraciones de voluntad todavía no

existen o no existen definitivamente; la actuación del notario puede ser, en

27

consecuencia, que esas declaraciones de voluntad lleguen a existir de una manera o de

otra, o que no lleguen a ser.

El notario como profesional debe profundizar en el fondo del negocio, las declaraciones

de voluntad de las partes, la capacidad, que todo esto sea cierto y constatable y

además no conformarse con esos mínimos de que el acto jurídico no esté en

contradicción con la Ley, tiene que aspirar a conseguir la máxima adecuación del acto

al ordenamiento jurídico.

La función de control de la legalidad del acto, el notario debe asesorar y ajustar la

voluntad de las partes a fin de que el acto sea válido, pues en ocasiones nos

encontramos con voluntades erróneas, incompletas, deformadas, por la falta de

conocimiento jurídico de la población, o estas voluntades se dirigen a efectos

inmediatos sin tener en cuenta los de a largo plazo. El notario asesorará a las personas

naturales o jurídicas que requieran sus servicios, a quienes instruye sobre sus derechos

y los medios jurídicos para el logro de sus fines, esclarece las dudas y advierte del

alcance jurídico de las manifestaciones que formulen en el documento notarial de que

se trate.

El notario como profesor de derecho explica a los comparecientes la normativa

aplicable, y deshace sus errores y equívocos, de manera que su consentimiento pueda

surgir de un conocimiento pleno; contribuye a la integración de la voluntad incompleta

de las partes y para ello desarrolla funciones de clarificación de las distintas posiciones,

de indicación de lagunas, de señalamiento de convergencias y divergencias, funciones

también de conciliador e incluso de árbitro cuyos pareceres suelen ser aceptados

precisamente por venir de una persona que no ha sido impuesta sino libremente elegida

y que ha hecho hábito de sus deberes de imparcialidad, de equidad, de ecuanimidad,

previene los peligros que puedan presentarse, o sea, una labor de jurisprudencia

cautelar, pues se desarrolla cuando los hechos todavía no han tenido lugar o cuando

aún no pueden ser modificados. De manera que por la acción del notario pueden tener

lugar de manera diferente a la proyectada inicialmente por las partes.

28

Es posible apuntar entonces que al notario no debe bastarle la determinación de la

voluntad de las partes, sino que esta debe ser modelada jurídicamente, tiene que recibir

una forma legal, el notario no es un mero tramitador, es un profesor de derecho que

debe realizar una labor de redacción del documento con claridad, con una forma técnica

adecuada, lo cual contribuye sin lugar a dudas a la seguridad del acto y a la eliminación

de litigios.

Es importante que el acto notarial sea lícito y que refleje la voluntad de las partes,

pero este debe ser justo, el notario en su posición imparcial debe prestar asesoría a

las partes y si hubiere alguna de ellas con escasos conocimientos y preparación, el

notario debe asesorarle e instruirle de los efectos y consecuencias jurídicas del acto.

El notario, su función, sus documentos, deben ir camino a una contratación más justa; y

no solamente por razones de seguridad, porque el contrato más justo, más equitativo,

sea también más seguro, sino ante todo por consideraciones de pura justicia. Se trata

del valor constitutivo de la función notarial, que es una función jurídica. En otro caso, el

enorme potencial de la autenticidad formal resultaría con frecuencia utilizado en

beneficio de la injusticia.

La seguridad sustancial del documento público estriba en la seguridad producida por el

acto que ella contiene: un acto jurídico adecuado al ordenamiento, a la voluntad de las

partes y a los reales intereses de los otorgantes con la especial colaboración del notario

como especialista de derecho, imparcial y obligado a cumplir su función pública y

satisfacer el interés privado de sus clientes.

1.15 Publicidad.

Los actos que autoriza del notario son públicos; por medio de la autorización notarial se

hace pública la voluntad de la persona.

29

Este principio de publicidad, tiene. una excepción, y se refiere a los actos de, última

voluntad, testamentos y donaciones por causa de muerte, ya que éstos se, mantienen

en reserva mientras viva el otorgante, como lo regula el Código de Notariado. Las

escrituras matrices podrán consultarse por cualquier persona que tenga interés, en

presencia del notario, exceptuándose los testamentos y donaciones por causa de

muerte, mientras vivan los otorgantes, pues sólo a ellos corresponde ese derecho.

(Artículo 22).49 Mientras viva el otorgante de un testamento o donación por causa de

muerte, sólo a él podrá extenderse testimonio o copia del instrumento (Artículo 75).

Desde luego el Código de Notariado, impone la obligación al notario a expedir

testimonios o copias de las escrituras que autorice, a cualquier persona que lo solicite,

tal obligación tiene la excepción cuando se trata de testamentos donaciones por causa

de muerte, mientras vivan los otorgantes. Considerando que fue acertada la excepción

dejada por el legislador.

Principio de publicidad. En sentido lato, Publicidad es la actividad orientada a difundir y

hacer notorio un acontecimiento. En sentido menos amplio, consiste en la

exteriorización o divulgación de una situación jurídica a objeto de provocar su

cognosibilidad general. El fenómeno publicitario se nos presenta como anti-ético de la

clandestinidad el notorio ocupa el polo opuesto a lo secreto. El ordenamiento jurídico,

empero, toma en consideración ambos puntos extremos de la cognosibilidad, y, así

como unas veces estima digno de tutela el interés al secreto (tutela de la imagen, de la

correspondencia, del secreto profesional, industrial, etc.), otras acoge y protege el

interés a la cognosibilidad.

Es sentido estricto, y desde el ángulo técnico-jurídico, debe entenderse por publicidad el

sistema de divulgación dirigido a hacer cognoscible a todos, determinadas situaciones

jurídicas para tutela de los derechos y la seguridad de tráfico.

49

Artículo 22 Código de Notariado, Decreto 314 del Congreso de la República de Guatemala,1946.

30

En el derecho moderno, constituye en suma, una heteropublicidad y que la

exteriorización y divulgación de las situaciones jurídicas verificada por un ente ajeno a

la realización del acontecimiento publicado.

1.16 Unidad de Contexto.

Este principio es conocido también como de especialidad, es muy propio de Guatemala,

está regulado en el artículo 110 del Código de Notariado.50

Por este principio, cualquier disposición que se emita para crear, suprimir o modificar los

derechos y obligaciones de los notarios contenidos en el código de notariado, deben

hacerse como reforma expresa a la misma a efecto de conservar la unidad de contexto.

Lo que se pretendió, fue evitar un gran número de cuerpos legales con disposiciones

notariales. Lo anterior se ha cumplido en gran parte, ya que como se ve más

adelante, la mayoría de las reformas que ha sufrido el código, se han llevado como

reformas expresas.

1.17 Función Integral.

Este principio, se refiere a la función total que debe llevar a cabo el notario, quien en

principio es contratado para un acto o contrato determinado, pero él debe cumplir con

todas las obligaciones posteriores que del mismo se deriven o se relacionen.

Como ejemplo, en el momento que el notario es requerido para autorizar un matrimonio.

La obligación principal radica en autorizar el matrimonio, lo cual lleva a cabo al

faccionar y autorizar un acta notarial. Pero su función no finaliza con la

autorización, ya que está obligado, como parte de la función integral, entre otros a

protocolizar el acta, expedir avisos al registro civil y al registro de cédulas de

vecindad.

50

Artículo 110 del Código de Notariado.

31

1.18 De Imparcialidad.

Por último, pero no menos importante, está el principio de imparcialidad.

La imparcialidad, como lo afirma Hernian Mora Vargas, pretende asegurar la

adecuada prestación del ejercicio profesional en forma limpia, e inmaculada. Un notario

comprometido con amarras y compromisos, sesgará la redacción de documentos según

su conveniencia o interés.51

Afirma que en muchos países en donde se lleva notariado de tipo latino, se dan

prohibiciones concretas para no ejercer función notarial, ejemplos, cuando desempeña

labor remunerativa, o cualquier otra donde exista una relación laboral.

Agregamos cuando no se es del estado seglar, cuando se es funcionario o empleado

del Estado de tiempo completo.

En general, la obligación de imparcialidad exige comportamientos muy concretos.

El notario no puede asumir cargos que impliquen la defensa de intereses de

particulares.

Siendo así, éste debe ofrecer el mismo trato a todos sus clientes y en forma paritaria la

prestación de sus servicios.52

Con razón se afirma que el notario debe evitar, hasta la apariencia de parcialidad.

La imparcialidad es para las partes que requieren sus servicios, para la sociedad que

espera eso del notario, para el mismo estado que ha delegado la fe pública, lo que pide

es velar por los intereses de todas las partes no de una parte.

51

Mora Vargas, Hermán Manuel de Derecho notarial. Pag. 52 52

Ibidem. Pag. 53

32

Se es notario de las partes incluso la terminología, por una parte, no debe inclinar a

pensar como en el litigio que se trata de intereses contrapuestos, al contrario, son

intereses comunes los que están en juego.

El notario debe actuar de manera imparcial y objetiva en todos los actos o contratos

otorgados en su presencia.

Concluye Herman Mora Vargas, citando una directriz de la Dirección General de

Notariado de Costa Rica, que la imparcialidad es un deber del notario, encierra una

actitud responsable y permanente hacia la función pública..., pues, por encima de todo,

está obligado a velar porque exista una ponderación adecuada en su asesoramiento, de

manera que siempre tienda a salvaguardar la fe pública para la cual fue habilitado

legalmente, como fin primordial en la prestación del servicio.53

Gran parte de la ética profesional, es la imparcialidad del actuar del notario, lo que

sucede en que siendo abogados y notarios, y ejerciendo simultáneamente

ambas profesiones, a veces nos resulta difícil deslindar una función de la otra, en

algunas ocasiones nuestro comportamiento es más de abogado con nuestro

cliente, cuando debe ser de notario para ambas partes o para los requirentes.

1.19 Notario

a) Definición.

Existen muchas definiciones acerca del notario, algunas de los tratadistas han escrito

sobre el tema y otras encontradas en las diferentes legislaciones, por lo que solo se

hace mención de las más importantes.

Es el funcionario público, que jerárquicamente organizado y obrando por delegación del

poder del estado, y por lo mismo, revestido de plena autoridad en el ejercicio de su

53

Ibidem. Pag. 57

33

función, autentica las relaciones jurídicas normalmente creadas por la libre voluntad de

las personas jurídicas, dándoles carácter de verdad, certeza y permanencia, previo el

estudio, explicación y aplicación del derecho positivo, a cada uno de los actos jurídicos

de carácter normal en los cuales interviene.54

Giménez Arnau, la define así: El notario es un profesional del derecho que ejerce una

función pública para robustecer con una presunción de verdad los actos en que

interviene, para colaborar en la formación correcta del negocio jurídico y para

solemnizar y dar forma legal a los negocios jurídicos privados, y de cuya competencia

sólo por razones históricas están sustraídos-los actos de la llamada jurisdicción

voluntaria.55

Por su parte Cabanellas y Ossorio, dan la definición legal del notariado español, la cual

también preceptúa que el notario, es un funcionario público autorizado para dar fe,

conforme a las leyes, de los contratos y demás actos extrajudiciales.56

La ley del notariado Peruano, no define lo que es el notario, solo se limita a estipular

que: Los notarios dan fe de los actos o contratos que ante ellos se practican o celebran.

(Artículo lo). Mientras que José A. Carneiro lo define como: El funcionario público

dotado de prerrogativa fedante.57

Por su parte Bernardo Pérez Fernández del Castillo, al iniciar el tratamiento del tema,

aporta la definición de la Ley del Notariado del Distrito Federal (México), que indica:

Notario es el funcionario público investido de fe pública, facultado para autenticar y dar

forma en los términos de ley, a los instrumentos en que se consignen los actos y

hechos jurídicos. La formulación de los instrumentos se hará a petición de parte.58

54

Definición de Mengal y Mengal, citada por Carlos Emértio Gonzalez. Ob coit. Pag. 143 55

Giménez Armau, Enrique, Ob. Cit. Pag. 52 56

Diccionario de Ciencias Jurídicas y sociales. 57

Carneiro, José A. Derecho notarial. Pag. 13 58

Perez Fernández del Castillo, Bernardo. Derecho Notarial. Pag. 119

34

Como se puede observar, ya no se utiliza la palabra escribano con que frecuentemente

se llamaba al notario, y casi ha desaparecido. Al respecto Manuel Ossorio, al referirse al

vocablo escribano dice que es un arcaísmo que persiste en argentina y en otros

pueblos, lo cual es desdeñable.59

La legislación Guatemalteca tampoco define lo que es el notario, únicamente se limita

a establecer que: El notario tiene fe pública para hacer constar y autorizar actas y

contratos en que intervenga por disposición de la ley o ha requerimiento de parte.60

Por último repito la definición de notario latino, aprobada en el Primer congreso de la

Unión Internacional del notariado latino celebrado en Buenos Aires, Argentina, en (1948

que dice.: El notario latino es el profesional del derecho encargado de una función

pública consistente en recibir, interpretar y dar forma legal a la voluntad de las partes,

redactando los instrumentos adecuados a este fin y confiriéndoles autenticidad;

conservar los originales de éstos y expedir copias que den fe de su contenido. En su

función está comprendida la autenticación de hechos.61

No olvidando también que está facultado para conocer, tramitar y resolver algunos

asuntos no contenciosos, llamados en nuestro medio asuntos de jurisdicción voluntaria.

Definitivamente de todas las definiciones anotadas, la más aceptada es esta última, en

donde se establece que el notario es un profesional del derecho encargado de una

función pública, descartando que sea funcionario público, como apuntan la mayoría de

definiciones.

b) Consideraciones Preliminares:

Doctor Bernard Pérez Fernández del Castillo, dijo en el discurso inaugural de la IV

jornada norte Centroamérica y el Caribe de la Unión Internacional del Notariado Latino:

59

Ob. Cit. Pag. 489. 60

Artículo lo, código de Notariado. 61

De la Cámara y alvarez, Manuel. El Notario Latino y su función. Pag. 4.

35

La vida del notariado la encontramos en la lucha de los tiempos así como existe en el

hombre la necesidad de un médico que le atienda en sus enfermedades, también el

género humano lo ha demostrado a través de los siglos, que necesita del personaje

que lo aconseje, que le redacte sus instrumentos, que le dé seguridad jurídica y así el

notariado responde a una necesidad del espíritu humano universal.62

Es oportuno también hablar de cuál puede ser el origen de la palabra notario (notarii).

Se dice que los notarii eran los que utilizaban las notas tironianas. Las llamadas Notas

Tironianas eran caracteres abreviados, los cuales constituían una especie de escritura

taquigráfica que estuvo en uso en la antigua Roma y en la edad media. Según

Suetonio, el primer sistema de abreviaturas fue inventado por Enio. Tirón recopiló estos

signos, y de ahí les viene el nombre de Notas Tironiana así como los que utilizaban

tales notas fueron llamados notarios. (notariri). Esos caracteres se perfeccionaron poco

a poco y pueden ser considerados como los precursores de la taquigrafía moderna.63.

También es importante conocer quiénes fueron los antecesores del notario ya que no es

posible precisar en qué momento histórico nace la fe pública notaria. Al respecto

Manuel de la Cámara, dice: Los antecesores de los notarios fueron en un principio,

única y exclusivamente, redactores de documentos. El notario, tal como hoy se concibe,

solo surge en la historia cuando el documentador queda investido del poder

fideifaciente. No es fácil precisar exactamente cuando esto ocurre. Pero lo cierto es

que, como dice Nuñez Lagos, en el principio fue el documento. Olvidarlo es no advertir

que el documento creo al notario aunque hoy el notario haga el documento.

Probablemente hasta el siglo XII no adquieren los simples redactores de documentos el

poder de dar fe, potestad que hasta entonces había correspondido a jueces o

magistrados. Pero la aparición del notario con fe pública no significa que pierda su

antigua condición de redactor de documentos. La autenticidad del documento eleva

considerablemente su valor jurídico pero no transforma esencialmente el que hacer del

62

Pérez Fernández del Castillo, Bernard. Derecho Notarial. Pag. 5 63

Enciclopedia Editorial Sopena. Tomo 16

36

notario. Este aunque investido del poder de dar fe, cumple su función precisamente

porque es hombre sabedor de escribir, como decían las partidas.

Solamente el hecho (en la alta edad media) de que una persona supiese escribir ya

suponía un grado de cultura muy elevado respecto al nivel medio que poseían las

gentes, claro es que para redactar un documento destinado a formalizar un negocio

jurídico no bastaba saber escribir. Era necesario también conocer el derecho. Pero

aconteció que el derecho que en la práctica se manejaba, a raíz de las invasiones

bárbaras y de la destrucción del Imperio Romano de Occidente, era sumamente

rudimentario y sencillo y respondía a los conceptos elementales del primitivo derecho

germánico. Es verdad que, salvo en ciertos momentos de opresión absoluta, los

pueblos invasores respetaron el derecho de los vencidos. Pero el principio de la

personalidad del derecho debió tener un valor sumamente relativo. En primer lugar era

lógico que los vencidos, procuraran aplicar el propio, por lo menos en todos los

supuestos en que los sujetos que intervenían en la relación jurídica fueran de origen

distinto. En segundo término el derecho Romano que pervivió durante las épocas de las

invasiones germánicas, mutilado e incompleto, sufrió, el influjo constante del derecho

extraño, aunque también aquel se viera influido paulatinamente por el primero.

Ello determina que el repertorio de los actos jurídicos a través de los cuales se

exterioriza la actividad de la persona sea muy reducido. Se trata por lo demás, de actos

formales, imbuidos de simbolismo, en los que la forma lo es todo o casi todo. Es clásico

el ejemplo de los actos traslativos de la propiedad tal como se practicaba a través de la

antigua Traditio per chartam. La función del notario en el orden jurídico no debió ser,

pues, en esta época, demasiado trascendente.

El panorama cambia radicalmente al producirse la llamada recepción del derecho

romano. A partir del siglo XII se intensifica y difunde el estudio de las grandes

compilaciones justiniánas, y se inicia en casi todos los pueblos, un movimiento social

dirigido a sustituir por el derecho romano el derecho autóctono.

37

Especialmente en la parte norte de Italia, dominada por los longobardos, triunfó, el

derecho romano antes que en los demás países europeos, pero en todos ellos aquel

derecho fue considerado insensiblemente como ley común que completaba la

legislación particular o estatutaria.

La recepción del derecho romano cambia totalmente el rumbo del notariado. Los pobres

notarios medioevales, dice Núñez Lagos en su ingenio vivir tradicional, bien quistos en

su beatifica quietud, se llenaron de cuidados y temores ante la inundación y estruendo

de los romanistas de la escuela de Bolonia, recibir de golpe todo el derecho romano y

tener que aplicarlo poco menos que de la noche a la mañana, era para causar terror a

cualquiera que tuviese conciencia de su responsabilidad. Pero fue la propia escuela de

Bolonia quien acudió en socorro de los notarios. En Bolonia se fundó, probablemente, la

primera escuela notarial en el año de 1228, gracias a Raniero de Perugia. A partir de

entonces el arte de la notaría. El Ars Notariae adquiere verdadera dignidad científica.

Los notarios antiguos salen del paso, gracias a los formularios. En las Summas de arte

notarial y bajo enseñanza de los grandes maestros (el citado Raniero de Perugia,

Irnerio, Saltiel y sobre todos Rolandino) se formaron generaciones y generaciones de

Notarios. Estas obras son mucho más que simples formularios, contienen un estudio

exegético de la legislación vigente. Los LXXXIX títulos de que consta la magna Aurora

de Rolandino, y cuya versión al castellano se debe al esfuerzo ingente de Núñez Lagos

contienen, antes de la fórmula para cada instrumento una explicación sobre el contrato

a que se refiere.

A partir de la Escuela de Bolonia el notario queda perfilado definitivamente como

jurista. Es cierto que después vienen épocas de corrupción y que el funesto sistema de

la enajenación de oficios dio lugar a que la profesión perdiera prestigio y categoría. Con

todo, los verdaderos notarios se mantuvieron más cerca de su línea tradicional, con

relación a estos notarios, ha escrito De Castro, que el notario o escribano público fue

considerado siempre como oficio de honor, a diferencia del escribano judicial víctima de

la general satira.

38

La revolución francesa, al acabar con el sistema funesto de los oficios enajenados,

vuelve las cosas a su ser. A partir de la Ley de 25 ventoso del año XI de la revolución,

el notariado europeo recupera las calidades que transitoriamente había perdido. En

España la ley orgánica de 28 de mayo de 1862, sienta la bases sobre las que hay se

asienta la profesión notarial y, gracias a ella, el notariado español ha recuperado su

prestigio y se ha colocado a la cabeza de los notariado moderno según se reconoce

con unanimidad.

Inevitablemente la decadencia durante los siglos XVII y XVIII del notariado en España

tenía que repercutir sobre su imperio de ultramar, casi desde su nacimiento hasta la

emancipación de los países hispanoamericanos. Por fortuna la mayor parte de ellos han

sabido superar la época de crisis, y también algunos notariado son honra y prez de la

unión internacional .64

Al estudiar la evolución histórica del notariado encontramos diferentes personajes, que

sin tener rasgos del notariado actual, tienen la tarea de dejar escrita la historia.

Es así como en México mucho antes del descubrimiento de América, se afirma que no

existieron notarios, sin embargo se menciona al Tlacuilo como un funcionario al estilo

del escriba egipcio. Bernardo Pérez Fernández del Castillo dice que: El Tlacuilo por la

actividad que desempeñaba es el antepasado del escribano, coincidía por su

ocupación con los Escribas, Tabularii, Chartularii, Cancelarii y Tabeliones de otras

épocas. El Tlacuilo era el artesano azteca que tenía la función de dejar constancia de

los acontecimientos por medio de signos ideográficos y pinturas para guardar memoria

de ellos de una manera creíble. Con el nombre de Tlacuilo se designaba tanto a los

escritores como a los pintores.65

El autor Oscar Salas, al referirse al origen y evolución histórica del notariado, nos dice

que las primeras agrupaciones humanas no necesitaron del notario. Lo reducido del

64

De la Cámara Y Alvarez, Manuel. Ob. Cit. Pag. 54 65

Ob. Cit. Pag. 127

39

grupo permitía que los actos jurídicos fueran conocidos de todos, la invención de la

escritura aceleró el proceso, pues con ella se dejaba exacta memoria de lo sucedido.

Esto hizo necesario la intervención de alguien que supiera escribir y que conociera

también de las formalidades que fueron sustituyendo a los antiguos ritos o

solemnidades con el mismo fin de dar, a la expresión de la voluntad, un sentido

inequívoco. Estos llamados escribas, junto con los testigos requeridos, ocuparon el

lugar del grupo social para dar fe o testimonio de los actos ocurridos en su

presencia.66

En algunos pueblos primitivos el escriba formaba parte de la organización religiosa en

otros de la judicatura. Lo primero ocurrió en Egipto, donde la alta estima que se tenía de

quienes desempeñaban estas funciones, se deduce del hecho que entre las deidades

había un escriba de los dioses llamado Thot, protector de los escribas de la tierra. Estos

estaban adscritos a las distintas ramas del gobierno, teniendo como función primordial

la redacción de los documentas concernientes al Estado y a los particulares. Sin

embargo, su intervención no daba autenticidad al documento, pues para lograrla, debía

tener estampado el sello del sacerdote o magistrado de jerarquía similar. En cambio en

Babilonia desde por lo menos 4,000 años antes de Cristo, los escribas eran asistentes

de los, jueces. Se acudía a ellos para dar forma de sentencia judicial a los contratos y -

revestirlos así de autenticidad y fuerza ejecutiva.

Los escribas Hebreos eran de distintas clases unos guardaba constancia y daban fe

de los actos y decisiones del rey, como otros pertenecían a la clase sacerdotal y daban

testimonio de los libros bíblicos que conservaban, reproducían e interpretaban había

también escribas del estado, cuyas funciones consistían en actuar como secretarios del

consejo estatal y colaboradores de los tribunales de justicia del estado, pero además

habían entre ellos otra clase de escribas, mucho más parecidos a los notarios actuales:

Los escribas del pueblo, que redactaban en forma apropiada los contratos privados, la

fehaciencia solamente se lograba mediante la fijación del sello de superior jerárquico

del escriba, pues no estaba delegada en éste la fe pública, sino reservada al primero.

66

Oscar Salas A., Derecho Notarial de Centroamérica y panama, Editorial Costa Rica.

40

Por tal razón, se ha querido ver en el escriba del pueblo un simple amanuense. Sin

embargo, el sello del escriba también era necesario, aunque no bastaba.

En Grecia, continúa diciendo Oscar Salas, existieron funcionarios en los que algunos

autores han creído hallar ciertas analogías, no muy precisas, con el notario actual.

Tales eran los Síngrafos, que formalizaban contratos por escrito entregándoles a las

partes para su firma, y los Apógrafos copistas de los tribunales también existían otros

llamados Mnemon, entre los cuales se mencionan los Hyeromnemon, archiveros de los

textos sagrados y redactores de ciertos documentos de toda otra clase bajo la autoridad

de superiores jerárquicos llamados Pomnemon.67

En Roma, hubo muchas personas encargadas de la redacción de instrumentos. Los

Scriba conservaban los archivos judiciales y daban forma escrita a las resoluciones de

los magistrados. Los Notarii, también adscritos a la organización judicial, escuchaban a los

litigantes y testigos y ponía escrito, en forma ordenada y sintética, el contenido de sus

exposiciones. Más que a los notario actuales, se parecen por su función, a los

taquígrafos de hoy. Los Chartularii además de la redacción del instrumento, tenían a su

cargo su conservación y custodia. Los Tabularii eran contadores del fisco y archiveros

de documentos públicos, pero, como complemento de sus funciones, fueron

encargándose de la formalización de testamentos y contratos, que conservaban en sus

archivos, hasta convertirse en los Tabellio, que se dedicaron exclusivamente a estas

actividades y en quienes se reunieron, en la época final de su evolución algunos de los

caracteres distintivos del notariado latino, el de hombre versado en derecho, el de

consejero de las partes y el de redactor del instrumento, aunque su autenticidad, que le

confería la condición de documento público, no se lograba sino mediante la insinuatio,

consistía ésta en la presentación del instrumento ante una corte compuesta de un

magistrado que la presidía, tres curiales y un canciller o exceptor que desempeñaba las

funciones de actuario.

67

Oscar Salas A., Derecho Notarial de Centroamérica y panamá, Editorial Costa Rica.

41

c) Edad Media.

El desmembramiento y disolución del Imperio Romano ocasiona un retroceso en la

evolución de la institución notarial, Los señores feudales se atribuyen el dominio,

directo de todas las tierras y todos sus vasallos le deben obediencia. Como en

principio todo le pertenece, el señor interviene por medio de delegados suyos en

todos los contratos y testamentos. Este notariado feudal tiene como fin primordial

preservar los derechos del señor y no el de servir los intereses de las partes

contratantes u otorgantes, carece de la independencia de los tabeliones de las

postrimerías de Roma y del notario latino actual. Pero tiene facultades fideifacientes,

impartiendo autenticidad a los actos en que interviene.

Se repite el ciclo evolutivo primitivo, de manera espontánea surge un notariado

eclesiástico que no se limita a los asuntos de la iglesia, sino que interviene en forma

creciente en asuntos temporales. El ejercicio del notariado fue prohibido por el Papa

Inocencio Ill (En 1203) a los ordenados in sacris, prohibición que confirmaron los

reyes y extendieron luego a todos los sacerdotes, terminando en esta forma con dicha

práctica la cual retrotraía el notariado a los tiempos primitivos, en que tal función

estaba reservada a la clase sacerdotal. Se acude luego a la organización a la

organización judicial, como en Roma, para darles autenticidad y ejecutoriedad a los

documentos. Finalmente a partir del siglo XII se procede gradualmente a sustituir a

los jueces por los iudice chartularii o jueces-notarios, aliviando el trabajo de aquellos.

En una etapa posterior, los jueces cartularios se convierten en funcionarios privados,

en lo cual influyen los intérpretes inspirados en el derecho romano, que lograron así

resucitar una versión mejorada, de los tabeliones romanos.

d) El Notario Español.

En España, los invasores godos conservaron, entre otras instituciones jurídicas

romanas, la de los tabeliones, que existían desde el tiempo de la conquista romana. El

Código de las leyes, conocido como el Fuero Juzgo, alude a escribanos de dos clases:

42

los del rey y los comunales del pueblo. El notariado español recibió la influencia de la

escuela notarial fundada en 1228, en la universidad de Bolonia (Italia) por Ranieri Di

Perugia, y sobre todo, de su máxima figura, Rolandino Passaggeri, o Rolandino Rodulfo

autor, de un formulario notarial denominado Summa Artis Notariae o Summa Ars

Notariae.

Las Leyes de Partida exigieron que los escribanos sean sabidores de escreuir bien, e

entendidos del arte de la Escriuania, habiendo dos clases de notario: de la casa del rey

y públicos, siendo estos últimos los que escriuen las cartas de las vendidas, e de las

compras e los pleytos e las posturas que los omes ponen entre sí en las Cibdades e en

las Villas.

Al final de la edad media, casi en los inicios del Renacimiento, se robustece la

actuación notarial, considerándola como una función pública.

Se produjeron reformas importantes, como la sustitución de una breve nota o minuta en

el protocolo, por el instrumento matriz y la organización corporativa de los notarios.

Al lograrse la unificación de la función notarial, en los inicios del siglo XIX la Institución

del notariado se consolida plenamente. La famosa ley francesa promulgada en el mes

Ventoso del año 11 (16 de marzo de 1803) influye decisivamente en las leyes

notariales de España, y de América española, y establece en líneas generales el

régimen notarial latino de la actualidad.

e) América.

Cuando Cristóbal Colón descubrió América, trajo en su tripulación a Rodrigo de

Escobedo, quien era escribano. La venida de Escobedo personifica el trasplante, del

instituto del notariado de España a América. De ese momento en adelante habrían de

marchar unidos, formando una trinidad indisoluble, la espada del conquistador, la cruz

de la religión y la pluma del escribano. Los antecedentes de la legislación americana

43

deben buscarse en las leyes castellanas de entonces. No obstante se promulgó una

legislación especial para América conocida como Leyes de Indias. En la recopilación de

estas últimas, el libro V, Título VIII trata de los escribanos, a quienes se exigía el título

académico de escribano y pasar un examen ante la Real Audiencia. Si lo aprobaban,

debían obtener el nombramiento del Rey de Castilla, mediante el pago de una suma al

Fisco Real. Los escribanos guardaban un registro de escrituras, autos e informaciones y

demás instrumentos públicos. Estos registros pasaban a los escribanos sucesores,

consagrándose el principio de que los protocolos son propiedad estatal y no de

pertenencia privada de los escribanos. Se prohibía el uso de abreviaturas, la escritura

de cantidades se hacía en letras y se exigía redactar el documento con minuciosidad,

usando, obligatoriamente papel sellado.

1.20 Evolución Histórica del Notariado en Guatemala

a) Antecedentes.

Posiblemente los primeros vestigios de historia escrita, los encontramos en el Popol

Vuh, también conocido con los nombres de manuscrito de Chichicastenango, Biblia

Quiché y el Libro Sagrado, demostración de que se tiene un patrimonio cultural

valiosísimo.

b) Época Colonial.

Es casi seguro que la fundación de la ciudad de Santiago de Guatemala y la reunión del

primer cabildo tuvieron lugar el día 27 de julio de 1524. En esta primera acta de cabildo

aparece actuando el primer escribano, Alonso de Regeuera,68 tanto Reguera, como

todos los miembros del cabildo fue nombrado por Pedro de Alvarado en su calidad de

teniente gobernador y capitán general de don Fernando Cortes.69 Alonso de Reguera

continuo en el cargo hasta enero de 1529, pero mientras tanto sabemos que hubo

68

Lujan Muñoz, Jorge. Los escribanos en las indias occidentales. Pag. 77 69

Ibidem. Pag. 78

44

otros escribanos, llamados Públicos de la ciudad. Se menciona a Juan Páez y a

Rodrigo Díaz.

Resume el autor aludido: a) El escribano de cabildo no ejercía como escribano público;

b) Sólo había un escribano público en la ciudad, en caso de ausencia decían nombrar

otro; c) El nombramiento recepción y admisión del escribano público lo hacia el cabildo.

El 28 de septiembre de 1528 se nombró otro escribano público, a Antón de Morales

por Jorge de Alvarado, quien era teniente gobernador y capitán general.

Esto quiere decir que en 1529, a escasos tres años de su fundación, había en la ciudad

de Guatemala tres escribanos públicos; es decir, el número máximo que alcanzaría la

ciudad, pues si bien momentáneamente disminuirían, luego volvería a llegar a tres a

fines del mismo siglo XVI, para mantenerse en ese número hasta que terminó la

Colonia.70

El 16 de agosto, de 1542 se expide real cédula aprobando el nombramiento del nuevo

escribano de cabildo de Santiago de Guatemala, Juan de León. El siguiente escribano

de cabildo fue Juan Vázquez Farinas, y luego por su ausencia fue nombrado Juan

Méndez de Sorio el 26 de agosto de 1544.71

En resumen, la etapa formativa del notariado en la ciudad de Guatemala repite las

características básicas con que se dio el inicio de la profesión en otras regiones

indianas. Los nombramientos los hace el cabildo o el gobernador de la provincia,

siempre sujetos a la ulterior decisión real.

A pesar de lo pequeño de la naciente ciudad (un máximo de 150 vecinos) los

escribanos tenían suficiente trabajo e ingresos. El de cabildo, gracias al registro de

vecinos y el otorgamiento de solares y terrenos; y los públicos con las probanzas,

70

Ibidem. Pag. 82 71

Ibidem. Pag. 86

45

contratos y actuaciones judiciales. Por otro lado, ya se detecta cierta acumulación de

cargos (que luego va a ser tan notoria), pues el escribano de cabildo actúa en algunos

casos también como público.

Mientras no existió audiencia en Guatemala, los exámenes de escribanos proveídos por

el rey debieron realizarse ante la de México.

Con la llegada de los primeros escribanos con merced real, aunque al principio fuese

por medio de diputados o tenientes que ejercían un cargo que se había otorgado a

algún cortesano, se afirma la facultad del monarca para proveer estos cargos; lo cual

poco a poco se va a ir ratificando, especialmente luego del establecimiento de la

audiencia de los confines.72

Por su parte el autor Oscar Salas, expone que el notariado guatemalteco es el más

antiguo de Centroamérica, ya que en 1543 aparece el escribano don Juan de León

cartulando en la ciudad de Santiago de Guatemala, como entonces se llamaba. Pero

además de antiguo le cabe el honor de haber mantenido desde el nacimiento mismo del

estado, las exigencias más rigurosas para su ingreso, siendo necesario el examen y

recibimiento.73

En primer lugar, el aspirante debía ocurrir a la municipalidad para que se instruyeran

las diligencias correspondiente, tras lo cual pasaba el expediente al jefe departamental

quien, por sí mismo, y con citación y audiencia del síndico, debía seguir una

información de siete testigos entre los vecinos de mejor nota por su probidad. Estos

vecinos eran examinados acerca del conocimiento que tenían del candidato, su

moralidad, desinterés, rectitud, y otras varias virtudes políticas que lo hagan acreedor

a la confianza pública. El candidato debía probar, además de ser ciudadano mayor de

edad, en el goce de sus derechos civiles con arraigo en el estado y medios conocidos

de subsistir. Concluida esta prueba, se pasaba de nuevo el expediente a la

72

Ibidem. Pag. 87 73

Ob. Cit. Pag. 35

46

municipalidad que daría vista al síndico y con su sedimento y circunspecto análisis del

expediente, acordaba su resolución con las dos terceras partes de los votos. En el

caso de obtener resolución favorable se pasaba esta al supremo gobierno para la

concesión del fíat.

Solamente entonces pasaba a la corte superior donde debía el aspirante presentar,

certificación de haber estudiado ortografía y gramática castellana haber sido

examinado por los preceptores de la academia- y merecido buena calificación y

certificaciones juradas de haber practicado dos años con un escribano de los

juzgados municipales y otros con escribanos de los de primera instancia. Después de

ello, sufría una examen sobre cartulación, requisitos de los instrumentos Públicos,

testamentos, cartas dótales, donaciones, circunstancias y número de testigos, práctica

de inventario, trámites judiciales, términos probatorios, concursos de acreedores, valor

y uso del papel sellado, con todo lo demás que se crea corresponder al oficio. Y se

concluía estableciendo: sin la forma y requisitos exigidos nadie podrá recibirse de

escribano, ni ejercer este oficio en el estado. 74 (Decreto legislativo de 27 de noviembre

de 1834.)

Apenas tres meses después, el 24 de febrero de 1835, un decreto de la asamblea

legislativa aclaró que los catedráticos de gramática castellana no estaban obligados a

presentar la certificación de haber estudiado y aprobado esa materia y la de ortografía.

De igual manera los abogados que hubieren sido facultados ampliamente para ejercer

todos los ramos de la abogacía no estaban obligados a presentar a la corte de justicia

certificaciones de haber practicado con los escribanos a que aludía la ley anterior, ni a

someterse al examen exigido en la misma.

La rigurosidad con que se efectuaban estos exámenes, aparece evidente en el auto

acordado de la suprema corte de justicia de 4 de marzo de 1846, contenido de

disposiciones relativas a la integración del tribunal de examen por tres escribanos o

abogados recibidos y dispuso que, sí el solicitante es reprobado, lo informen con

74

Salas, Oscar. Ob. Cit. Pag. 36

47

reserva, excitando al mismo solicitante para que continúe sus estudios-y práctica por

algún tiempo más.75

Como se puede ver se terminó con la venta de oficios, y los que habían adquirido la

escribanía por compra, debían ser indemnizados y ya no seguirla ejerciendo.

Se encuentra también en el Decreto Legislativo de 27 de agosto de 1835, la

autorización para que los jueces de circuito pudieran cartular; el decreto en referencia

fue ampliado por el del 8 de agosto de 1837, en que se estableció que los escribanos

judiciales que habían cartulario podían seguirlo haciendo, así como también los

secretarios de las cortes de distrito.

Fue hasta el Decreto del 30 de marzo de 1854, que prohibió cartular a los escribanos

que desempeñaren empleo público, bajo pena de nulidad de los instrumentos y

destitución del cargo.

Con respecto a la colegiación Salas expresa: La colegiación de abogados y escribanos,

fue dispuesta por el Decreto Legislativo No. 81 de 23 de diciembre de 1851, que

encargó su organización a la Corte Suprema de Justicia... La vigilancia de la actuación

notarial no fue descuidada. Ya la ley de 28 de agoste de 1832 dispuso que se visitaran

los protocolos y, conforme a ella, la Corte Suprema, por acuerdo de 16 de marzo de

1852 ordenó a los jueces de primera instancia realizar tales visitas en los

departamentos donde hubiera estos oficios y hacer que los mismos escribanos

remitieran al propio tribunal, dentro de los ocho primeros días del mes de enero, un

testimonio del índice de los protocolos que hubieran autorizado el año anterior.76

En la historia del notariado guatemalteco, ya hubo notariado de número, el motivo que

lo impulsó fue: Darle la importancia debida, para que fuera desempeñado con pureza y

rectitud. Así lo establece el Decreto 100 de 30 de marzo de 1854, que confirió

75

Ibidem. Pag. 36 76

Ibidem. Pag. 37

48

facultades al presidente de la república, para fijar el número de escribanos nacionales

que reunieran los requisitos legales, él expedía el título y también podía recogerlo en

caso de abuso. El Decreto mencionado limito la competencia territorial al departamento

de su domicilio, fuera del cual no podían cartular. Se reguló también lo relativo a la

fianza.77

c) El Notariado Después De La Reforma Liberal.

Entre las reformas que trajo el espíritu liberal el Presidente Justo Rufino Barrios dio a

Guatemala una ley de notariado, junto a un Código Civil uno de procedimientos Civiles y

una Ley General de Instrucción Pública, todos de avanzada para la época.78

La ley del 7 de abril de 1877 y la del 21 de mayo del mismo año, hicieron del notariado

una carrera universitaria. Se dispuso que no podría pedirse al Rector de la Universidad

de San Carlos, el señalamiento de día para el examen general previo a la licenciatura

de notario, sin acompañar el expediente en que constara que se habían llenado los

requisitos legales, condiciones morales y fianza. Por primera vez se les denomina

Notarios.79

El mismo Justo Rufino Barrios, que ejerció el notariado antes de la Revolución; dictó

también el Decreto No. 271 de fecha 20 de febrero de 1882, el cual contenía la ley de

notariado. Dicha ley definió el notariado como 1a institución en que, las leyes depositan

la confianza pública, para garantía, seguridad y perpetua constancia.... También declaró

incompatible el ejercicio del notariado a los que desempeñaren cargos públicos que

tuvieran anexa jurisdicción. Para ejercer dicha profesión, además de la mayoría de

edad, 21 años (actualmente son 18), se necesitaba tener la ciudadanía guatemalteca,

ser del estado seglar y la posesión de propiedades por un monto de dos mil pesos, o la

prestación de una fianza por una cantidad equivalente.

77

Ibidem. Pag. 38 78

Salas, Oscar. Ob. Cit. 79

Ibidem. Pag. 39

49

Otras reformas importantes fueron la supresión del signo notarial, por un sello con el

nombre y apellido del notario, que se registraba en la Secretaría de Gobernación. EL

signo notarial, era la señal hecha a mano, con una figura determinada e idéntica, que

usaban los notarios en la antigüedad.80

Se regulo que los notarios no eran dueños de los protocolos sino depositarios, sobre la

remisión de protocolos al archivo general, la reposición del mismo, y se permitió la

protocolación, entre otros.

El Decreto del 25 de agosto de 1916, ordenó a los notarios empastar los tomos de sus

protocolos; el Decreto del 18 de junio de 1917, lo relativo a las auténticas de firmas.

El Decreto Legislativo del 29 de diciembre, de 1929, suprimió la fianza.

Durante el Gobierno de Jorge Ubico se emitió una nueva Ley de Notariado, contenida

en el Decreto Legislativo No. 2154 muy extensa y detallada.

En 1940, por Decreto Legislativo No. 2437 de fecha 13 de abril, se reglamentó los

exámenes de práctica notarial. Como podemos establecer se dictaron en esta época,

muchas disposiciones relativas al ejercicio profesional, hasta llegar a la emisión del

Código de Notariado actual.81

d) El Notariado Después De La Revolución De 1944.

El licenciado Fernando José Quezada Toruño, afirma: Con el advenimiento de la

revolución del 20 de octubre de 1944, en la que tuvieron decidida participación los

estudiantes universitarios, surge un acendrado espíritu renovador, se vislumbran

mejores y más amplios horizontes y los órganos estatales, así como las autoridades y

funcionarios, adoptan una actitud distinta ante lo universitario. Como primeros pasos de

80

Perez Fernández del Castillo, Bernado, Signo y el sello Notarial. 81

Salas, oscar. Ob. Cit. Pag. 40

50

innegable trascendencia, cabe señalar que en la Constitución de la República se

consagra como derecho constitucional la autonomía de la universidad y se establece la

colegiación oficial obligatoria para el ejercicio de todas las profesiones universitarias. EL

Colegio de Abogados de Guatemala integrado, también por todos los notarios del país,

queda constituido el diez de noviembre de mil novecientos cuarenta y siete.

El nuevo congreso de la república emprende una ardua labor legislativa y en un lapso

relativamente corto decreta leyes de suma importancia para la vida nacional. Entre

estas destaca las dos que están indisolublemente unidas al trabajo: El Código de

Notariado y la Ley del Colegio Oficial Obligatoria para el Ejercicio de las Profesiones

Universitarias.82

El notariado antes de la promulgación del actual código de notariado se desenvolvía

dentro de un marco jurídico confuso y desconcertante, debido a la proliferación de

leyes, reglamentos, acuerdos y circulares administrativas que conformaban la

legislación notarial más de veinte disposiciones legales establecían los derechos y

obligaciones de los notarios y regulaban su ejercicio profesional. Como es obvio

suponer, esta legislación no respondía a ningún principio científico uniforme ni era

propicia para ordenar y sistematizar adecuadamente la función notarial. Por el contrario,

el estudio de esa legislación pone de manifiesto que la inspiraba un arraigado

sentimiento de desconfianza hacia el notario, pues buena parte de sus disposiciones

establecían un sin número de obstáculos que restringían o dificultaban

considerablemente el ejercicio de la profesión. Este, en lugar de ser ágil y efectivo,

como exige el mundo moderno, se tornaba lento y engorroso. La contratación, por lo

tanto, sufría injustificadas demoras con el consiguiente perjuicio que esta situación

producía en la economía del país.83

Como se pretende con la nueva ley agilizar la contratación y unificar muchas

disposiciones dispersas. Los dos considerándos que contiene el Código de Notariado,

82

Quezada Toruño, Fernando Jose.Regimen Jurídico del Notario en Guatemala. Pag. 2 83

Ibidem. Pag. 1

51

lo expresan: Que se hace necesaria la reforma de la actual ley del notariado, toda vez

que contiene disposiciones que son rémora para la libre contratación y que es

imperativo modernizar los preceptos de la referida ley, y unificar en un solo cuerpo claro

y congruente todas las disposiciones que se refieren a la actividad notarial.

El código de notariado en vigencia es una buena ley, la prueba es que ha superado ya

cinco décadas desde su emisión y las reformas que ha sufrido responde a la necesidad

de actualización y modernización.

El código en referencia fue emitido por el congreso de la república el 30 de noviembre

de 1946, sancionado el 10 de diciembre de 1946, y entró en vigencia el 1 de enero de

1947.

e) El Notariado En La Época Actual.

Actualmente la ley que sigue rigiendo es el Decretó 314 del Congreso de la República,

que contiene el código de notariado, emitido en 1946. Ha tenido algunas reformas

incorporadas al mismo texto en cumplimiento al artículo 110 que establece: Toda

disposición que se emita para crear, suprimir o modificar los derechos y las obligaciones

de los notarios que contiene esta ley, deberá hacerse como reforma expresa a la

misma, a efecto de que conserve su unidad de contexto. En este concepto, queda

prohibido la creación, supresión o modificación de aquellos derechos y obligaciones por

medio de circulares administrativas o acuerdos gubernativos.

Entre las reformas que se pueden mencionar están:

El Decreto Ley 172, relativa al ejercicio del notariado, ya incorporada al artículo el

Código.

El Decreto 38-74 del Congreso, con respecto a las sanciones, incorporada en el artículo

100 del Código.

52

El Decreto Ley 113-83, relativa a inspección de protocolos, incorporada a los artículos

84 y 86.

El Decreto Ley 35-84, relativa a testimonios especiales, incorporada a los artículos 4 y

37 del Código.

El Decreto 62-86 que reguló lo relativo al depósito del protocolo del notario que salga

temporalmente del país, reforma introducida al artículo 27.

El Decreto 28-87 del Congreso, que se refiere a la legalización de fotocopias,

fotostáticas y otros, introducida en los artículos 54 y 55 del código de notariado.

El Decreto 62-87 que reformó el artículo 38 por medio del artículo 47 del Decreto 62-87

del Congreso de la República; y el artículo 39 del código de notariado fue derogado por

el artículo 48 también del Decreto 62-87 que en la actualidad ya no está vigente.

El Decreto 131-96 del Congreso de la República, que reformó el artículo 11 del código

de notariado, con respecto al pago de apertura de protocolo que antes era de dos

quetzales y en actualidad de cincuenta quetzales.

El mencionado Decreto 131-96 del Congreso de la República, también reformó el

artículo 108 y modifico el 109 que contienen el arancel de los notarios.

En la actualidad el campo de actuación del notario no se circunscribe al código de

notariado; existen otras leyes de singular importancia que se debe mencionar, tal es el

caso del Decreto 54-77 que contiene la Ley Reguladora de la Tramitación Notarial en

Asuntos de Jurisdicción Voluntaria, la cual amplió el campo (la actuación del notario

guatemalteco, ya que permite que en sus bufetes u oficinas profesionales se tramiten

determinados asuntos que antes debían necesariamente conocer los jueces.

53

Así también el Decreto Ley 125-83, que regula lo relativo al trámite de rectificación de

área seguida ante notario.

El mismo Código Procesal Civil y Mercantil, Decreto Ley 107 que regula el trámite

sucesorio, intestado y testamentario, cuando se sigue ante notario. Como También

debo mencionar la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la

República, que regula lo relativo al ejercicio del notariado en el exterior y a los

documentos que provienen del extranjero.

La Ley de Colegiación, Decreto 62-91 del Congreso de la República; la Ley del Timbre

Forense y Timbre Notarial, Decreto 82-96 del Congreso de la República; Código Civil,

Decreto Ley 106; Código de Comercio, Decreto 2-70 del Congreso de la República; Ley

de Parcelamientos Urbanos; y las leyes impositivas, entre otras: La Ley de

Contribuciones, La Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, La Ley del Impuesto de

Timbres Fiscales y Papel Sellado Especial para Protocolos y La Ley de Herencias,

Legados y Donaciones.

f) Fuente Del Derecho Notarial.

En Guatemala, la única fuente del derecho notarial es La Ley, las otras fuentes,

únicamente le sirven para nutrirse.

En Guatemala, los notarios pueden hacer solo lo que la ley les permite. Esto se debe a

la función pública que se presta y no se puede alegar en contra, la libertad de acción

regulada en la Constitución Política, de que toda persona tiene derecho a hacer lo que

la ley no prohíbe, ya que esto es para personas particulares.

1.21 La Función Notarial.

Partir de la pregunta más sencilla, ¿qué es la función notarial?

Respondiendo también en términos sencillos: es el quehacer El notario.

54

Y bien, ¿qué hace el notario? Para responder esto que es más complejo, se debe

mencionar la definición de notario. La definición más completa es la aprobada por la

Unión Internacional del Notariado Latino en el primer congreso de la Unión, celebrado

en Buenos Aires, Argentina en 1948, la cual dice: El notario es el profesional del

derecho encargado de una función pública que consiste en recibir interpretar dar forma

leal a la voluntad de las partes, redactando los instrumentos adecuados a ese fin,

confiriéndoles autenticidad, conservando los originales de éstos y expidiendo copias

que den fe de su contenido. En su función está contenida la autenticación de hechos.

Cabe agregar esa definición, un aspecto más: Está facultado para conocer tramitar y

resolver algunos asuntos no contenciosos, llamados en nuestro medio asuntos de

jurisdicción voluntaria.

a) Aspectos De La Función Notarial.

Distinguiéndola en once aspectos:

1. El notario es profesional del derecho:

Debido a que, requiere de una preparación universitaria que culmina con el título,

profesional de notario. El hecho de tener el título profesional lo hace eso: profesional,

perito, experto en derecho, conocedor a profundidad del derecho interno y del derecho

internacional.

En esto se aventaja en mucho a los países que no tienen sistema de notariado latino,

porque en el sistema sajón, no se requiere tener un título profesional y cualquier

persona que llena determinados requisitos, puede llegar a ser notario.

En los países que llevan sistema sajón, en cualquier lugar se puede localizar un notario,

en una farmacia, en una tienda, o en un quiosco en donde se venden revistas, ya que la

función del notario sajón difiere mucho de la del notario latino, el notario sajón

55

únicamente legaliza firmas en documentos que le llevan ya preparados, pero no entra a

asesorar ni a preparar el documento.

En los grandes bufetes de abogados, cuentan con uno o más notarios o algunas

secretarias son notarias, que lo único que hacen es firmar.

2. Encargado de una función pública: consiste en dar fe Pública Notarial.

Se puede apreciar desde dos puntos de vista: Como la investidura que seda a todos

los notarios en el momento de su graduación profesional, ya que cuando le confieren su

título de notario, lo están invistiendo con la fe pública, a partir de ese momento es un

notario.

El Código da Notariado establece en el primer artículo: El notario tiene fe pública para

hacer constar y autorizar actos y contratos en que intervenga por disposición de la ley o

a requerimiento de parte. Desde luego para ejercitar esa fe pública, tiene que cumplir

con determinados requisitos contenidos en el mismo código de notariado en el artículo

29, así como los relativos a la colegiación.

Desde el otro punto de vista, fe pública notarial, es la presunción legal de veracidad

que tienen los hechos y actos en los cuales, en su autorización intervenido un notario.

Se han formulado algunas teorías para explicar la naturaleza de la función notarial,

entre ellas tenemos la funcionarista, la profesionalita, la ecléctica y la autonomista.

Oscar Salas, quien manejó con mucha propiedad las primeras tres teorías, expresa lo

que se dice en defensa de la teoría funcionarista, que el notario actúa a nombre del

estado, que algunas leyes lo definen como funcionario público investido de fe para

autenticar y legitimar los actos que requieren su intervención y que el origen mismo de

la institución, sugiere que se trata de una función pública, desempeñada primeramente

por funcionarios estatales y que el estado delegó después en los notarios. Esta tesis fue

generalmente admitida hasta hace pocos años. (algunos países todavía la mantienen)

56

Castán, después de un análisis de las principales opiniones vertidas sobre la materia

expresa que no puede negarse el carácter público de la función y de la institución

notarial. Las finalidades de la autenticidad y la legitimación de los actos públicos exigen

que el notario sea un funcionario público que intervenga en ellos en nombre del estado

y para atender, más que al interés particular, al interés general o social de afirmar el

imperio del derecho, asegurando la legalidad y la prueba fehaciente de los actos y

hechos de que penden las relaciones privadas.

Respecto a la ubicación de esa función dentro de uno de los poderes del Estado, afirma

Salas, quienes la sitúan dentro del ámbito del poder ejecutivo o administración del

estado, alegan que no encaja en el poder legislativo, encargado de dictar leyes; ni en el

poder judicial por cuanto la función notarial no es administrar justicia entre partes

contendientes. Por lo tanto debe considerase función propia el poder ejecutivo como

parte sumisión de realizar el derecho, pues la función notarial hace realidad efectiva el

derecho privado.

Es importante mencionar que el código penal guatemalteco, entre las disposiciones

generales regula que los notarios serán reputados como funcionarios cuando se trate

de delitos que cometan con ocasión o motivo de actos relativos al ejercicio de su

profesión. En todo lo demás al notario no se le reputa como funcionario público.

Continúa afirmando Salas que, en contraposición a la teoría funcionalista, está la teoría

profesionalista, que es más reciente. Los argumentos en que se basa esta nueva

construcción jurídica consisten fundamentalmente en un ataque al carácter de función

pública que se atribuye a la actividad notarial. Así aludiendo al contenido antes descrito

de la función notarial, alega un defensor de la teoría profesionalista que, recibir,

interpretar y dar forma legal a la voluntad de las partes, lejos de ser una, función

pública, es un quehacer eminentemente profesional y técnico.

Añade Oscar Salas, que la actividad autenticadora y certificante no es pública, pues dar

fe no es otra cosa que certificar y la aptitud certificante no es inherente a La calidad de

57

funcionario público, puesto que la ley establece casos en los cuales los particulares

expiden documentos que hacen fe, entendiéndose como plena fe, por ejemplo los

secretarios de los consejos de administración de una sociedad anónima cuando

certifican acuerdos, por lo tanto la potestad certificante no es un atributo propio del

estado que se ejerce a nombre y en representación del poder público, sino una creación

legal.

Finalmente para conciliar las dos posiciones contrarias, se crea la teoría ecléctica,

criticando las anteriores por admitir la posibilidad del libre ejercicio de una función

pública, sin necesidad de nombramiento, aunque está claro que en el caso del notario,

el título no lo convierte en funcionario, tampoco es el notario un funcionario de gestión,

pues actúa dentro de la esfera de las relaciones jurídicas privadas, de la vida de los

particulares.

La teoría ecléctica es la que más se adapta a Guatemala, en donde el notario es un

profesional del derecho, encargado de una función pública, en donde se ejerce como

una profesión liberal en la que los particulares pagan los honorarios, no se es

dependiente, no se requiere nombramiento, no se está enrolado en la administración

pública, se devenga sueldo del estado.

Desde luego, esto no se aplica a todos los países, ya que en algunos se es nombrado y

sin ese nombramiento no se puede ejercer, dichos nombramientos son o pueden ser

por oposición o simplemente por nombramiento.

Para finalizar con lo de las teorías, es importante mencionar que Francisco Martínez

Segovia, sostiene la teoría autonomista en la cual presupone para la figura del notario

una situación nueva, independiente de ambos extremos estudiados, en suma, una

situación autónoma.

58

Esta teoría exige que el notariado se ejerza como profesión libre e independiente. El

notario resulta siendo un oficial público, no funcionario que ejerce en las normas y

según los principios de la profesión libre, esto lo hace autónomo.

En resumen las teorías que tratan de explicar la naturaleza de la función notarial son: la

funcionarista o funcionalista; la profesionalista o profesionista; la ecléctica y la

autonomista.

3. El notario recibe la voluntad de las partes.

A esto se le conoce en doctrina como la actividad o función receptiva. Es cuando el

notario recibe de sus clientes en términos sencillos la petición, para que les autorice un

instrumento.

Y lo decimos así de manera sencilla, en vista de que la mayoría de clientes del notario,

no conocen de derecho, y expresan con sus propias palabras qué es lo que desean. El

cliente aquí es el emisor y el notario el receptor.

Por el principio de rogación, el notario no puede actuar de oficio, tiene que darse el

requerimiento o rogación. Este principio está contenido en el artículo 1º. del Código de

Notariado.

4. El notario interpreta la voluntad de las partes.

Dijimos antes que el notario es una persona versada en derecho, es así como él puede

interpretar la voluntad de las partes. Después de recibirla solicitud de sus clientes, él las

interpreta, las dirige, las asesora sobre el negocio que pretende celebrar, aconsejando

sobre el particular, a esto se le conoce como función directiva o asesora.

5. El Notario da forma legal a la voluntad de las partes.

Entre las funciones o actividades, encontramos la función modeladora ésta se da

cuando el notario está adecuando mentalmente la voluntad de las partes, a las normas

59

que regulan el negocio que se pretende celebrar, antes de plasmarlo. en el

instrumento.

6. EL notario redacta los instrumentos adecuados a ese fin ¿En dónde lo hace?

El notario modela la voluntad de las partes, cuando facciona o elabora en el protocolo

el instrumento público. Al desarrollar esta actividad o función modeladora le está

dando forma a la voluntad de las partes, encuadrándola a las normas que regulan el

negocio y lo hace, como se dijo al redactarlo en el protocolo.

El notario tiene a su cargo un protocolo, un papel especial que le venden únicamente

a él con rigurosos controles en su venta, y que de su uso es personalmente

responsable el notario. En ese papel especial, redacta los instrumentos.

7. El notario confiere autenticidad a los instrumentos que elabora. La fe pública, por

tener fe pública, al estampar su firma y sello, el notario le está dando autenticidad al

instrumento elaborado, lo autoriza, se convierte en el autor del documento.

Al realizar esta función llamada autenticados, se le da también autenticidad al acto o

contrato contenido en el instrumento, por lo tanto estos se tendrán con ciertos y

auténticos y tendrán este carácter, mientras no se pruebe lo contrario. Producen fe y

hacen plena prueba.84

Respecto a la firma y el sello del notario, estos deben registrarse antes de empezar a

ejercer el notariado, es una obligación contenida en el artículo 29, del Código de

Notariado.

También entre las prohibiciones al notario, está el uso de firma y sello no

registrados.85

La firma y sello, se pueden cambiar y registrar cuantas veces sea necesario.

8. El notario conserva los originales de los instrumentos públicos. En el protocolo

ordenada de las escrituras matrices, que es la colección ordenada de escrituras

84

Arto. 186 del Código Procesal Civil y Mercantil 85

Arto. 77 Código del Notariado

60

matrices, actas de protocolación y razones de legalización que notario autoriza de

conformidad con la ley.86

El notario está obligado a conservar en sus protocolos todas las escrituras

autorizadas.

De la conservación y guarda es responsable por toda su vida hasta el momento que

por mandato legal o voluntariamente los entrega al Archivo General de Protocolos y

cuando fallece dicha obligación se traslada a las personas que tengan el protocolo

en su poder.

9. Expide copias que dan fe del contenido. En la legislación guatemalteca Testimonios o

primeros testimonios, testimonios especiales y copias simples legalizadas.

Son los traslados o copias fieles de la escritura matriz, que se expiden para los

interesados y en el caso de los testimonios especiales para el Archivo General de

Protocolos de la Corte Suprema de Justicia.

En ellos se cubren los impuestos fiscales y notariales a que esté afecto el acto o

contrato documentado.

Tienen la misma validez que los originales que reproducen y por medio de ellos es

que se ejercitan los derechos contenidos en los mismos, es decir, los testimonios son

loa que sirven de título, no los instrumentos originales que constan en el protocolo.

10. En su función está comprendida la autenticación de hechos. El notario también está

facultado para levantar (faccionar y autorizar) actas notariales, en las cuales hace

constar hechos que presencia y circunstancias que le constan.87 Estos hechos y

circunstancias por su naturaleza, no son materia de contratos.

Así también los notarios podrán legalizar firmas cuando sean puestas o reconocidas

en su presencia. Asimismo, podrán legalizar fotocopias, fotostáticas y otras

reproducciones elaboradas con procedimientos análogos, siempre que las mismas

sean procesadas, copiadas o reproducidas del original, según el caso, en presencia

del notario autorizante.88

86

Arto. 89, Código de Notariado

87 Arto. 60 Código de Notariado

88 Arto. 54 Código de Notariado

61

11. Conoce, tramita y resuelve algunos asuntos de jurisdicción voluntaria. Los asuntos

no contenciosos, conocidos como de jurisdicción voluntaria, son aquellos en los

cuales no existe litis pero se requiere de una declaración o resolución para darles

vida; por la inexistencia de litigio, por el contrario por el acuerdo de voluntades, están

saliendo de la esfera de los jueces, y pasando al campo de los notarios.

No obstante los interesados tienen la opción de escoger al notario o al juez, para que

le conozca y resuelva el asunto.

En otros casos no existe la opción, ya que para algunos asuntos específicos de

jurisdicción voluntaria, por imperativo legal solo pueden tramitarse ante jueces.

También deben ser conocidos por jueces los asuntos en los que se arma litis entre

los interesados.

Entre los asuntos que en la actualidad pueden conocer los notarios, están:

Identificación de tercero o acta de notoriedad, subastas voluntarias, procesos

sucesorios, ausencias, disposición y gravamen de bienes de menores, incapaces y

ausentes, reconocimiento de preñez y de parto, cambio de nombre, inscripciones y

omisiones de partidas y actas del registro civil, determinación de edad, patrimonio

familiar, adopción y rectificación de área.

b) Funciones Que Desarrolla El Notario.

En resumen podemos decir que las actividades o funciones que desarrolla el notario en

su actividad profesional y que vimos en páginas anteriores, son:

1. Receptiva,

2. Directiva o asesora

3. Legitimadora

4. Modeladora

5. Preventiva

6. Autenticadora

62

Faltó hacer referencia a las funciones legitimadora y preventiva.

La legitimadora la desarrolla el notario cuando, legitima a las partes que requieren sus

servicios, por un lado que sean las personas que efectivamente dicen ser, por medio de

la cédula de vecindad, si no fueren de su conocimiento, después que efectivamente

sean los titulares de los derechos sobre los que se pretenda negociar.

Si actúan en nombre de otro, deben editarla la cual a juicio del notario, como experto,

como perito, y de conformidad con la ley que él conoce y maneja, debe ser suficiente.89

La fórmula que indica: La representación que se ejercita es suficiente de conformidad

con la ley para el presente acto, encierra la función legitimadora.

Finalmente, la función preventiva, ésta la desarrolla el notario, cuando previene

problemas, cuando se adelanta a ellos, cuando previene cualquier posible dificultad que

pueda sobrevenir debe evitar el conflicto posterior. Siempre se contrata de buena fe,

esperando que todo salga tal como se planteó, pero si se da un incumplimiento de una

de las partes, debe prevenirse qué sucederá en tal situación. El Notario previene

problemas.

c) Finalidades De La Función Notarial.

Según Luis Carral y De Teresa, al tratar el tema, indica que tres son las finalidades que

persigue la función notarial:

1. Seguridad

2. Valor

3. Permanencia

89

Artículo 29, numeral 5o. Código de Notariado

63

1. Seguridad

Es la calidad de firmeza, que otros llaman certeza, que se da al documento notarial.

a) El análisis de su competencia que hace el notario.

El mismo notario debe autoanalizarse para ver si es competente para actuar, si no tiene

algún impedimento o prohibición, que le impida el ejercicio de su profesión.

Que el acto o contrato a documentar sea lícito, para esto se hace necesario un análisis

del caso con respecto a lo regulado en la ley.

b) La perfección jurídica de la obra.

Para que la obra quede perfecta, para que el traje quede a la medida de los clientes,

tiene que hacer juicios de capacidad sobre los mismos clientes, si son aptos para

otorgar, dar fe de conocimiento de los otorgantes o identificarlos por los medios legales.

2. Valor.

Según el mismo autor, es la utilidad, aptitud, fuerza eficacia para producir efectos.

La actuación del notario da valor jurídico. Este valor jurídico es amplio, ya que es

también ante terceros. es la eficacia y fuerza que otorga la intervención del notario

entre partes y frente a terceros.

3. Permanencia.

Ésta se relaciona con el factor tiempo. El documento notarial nace para proyectarse

hacia el futuro.

Agrega Luis Carral que el documento privado es perecedero, se deteriora fácilmente, se

extravía, se destruye con más facilidad, y por lo tanto es inseguro.

En cambio, el documento notarial es permanente e indeleble o sea que tiende a no

sufrir mudanza alguna.

Mueren las partes y muere el notario, pero el documento perdura.

Hay varios medios adecuados-para lograr esa permanencia:

a) El notario actúa en el momento cuando se producen los hechos.

b) Queda plasmado en un papel de larga duración y con tinta indeleble.

64

c) Existen procedimientos para guardar y reproducir los documentos, por un lado los

originales y por otro los testimonios especiales.

d) El notario es responsable de dicha permanencia.

En resumen, las finalidades de la función notarial, de dar seguridad, valor y

permanencia se cumplen, de lo contrario entramos al campo de la responsabilidad

profesional.

d) Características De La Función Notarial.

Según Hermán Mora Vargas, Las dimensiones de la función notarial dependerán de la

organización y modo de concebir el notariado latino que se practica en cada pueblo...,

es decir de las reglas propias de la función en cuanto a su competencia.

Dicho en otras palabras, la función. notarial, también tiene algunas características es

decir reglas propias, de actuación que dependen de cada legislación.

En algunos países se obliga a tener una sola sede notarial, en Guatemala, esto no se

da ya que el notario, puede tener más de una oficina, usualmente una en la ciudad y

otro en la provincia.

En casi todos los países, el ejercicio de la abogacía es incopatible con el notariado, en

Guatemala, se pueden ejercer conjuntamente las profesiones.

En algunas legislaciones, se obliga al notario tener oficina abierta determinado número

de horas al día, en Guatemala tenemos libertad de abrir o no la oficina en un

determinado día.

En algunos países el sistema notarial es de numerus clausus esto quiere decir que

pueden ejercer únicamente los notarios que obtienen una autorización para ello. En

65

Guatemala, no se requiere de autorización alguna, por eso nuestro sistema es de

numerus apertus.

En algunos países, sólo se puede ejercer en determinado territorio, estado, municipio o

departamento; los notarios guatemaltecos pueden ejercer en cualquier lugar de la

república, incluso fuera del país en casos determinados. El notarios planetarios, ya que

en cualquier lugar del planeta podemos ejercer notariado, siempre y cuando el acto y

contrato vaya a surtir efectos en Guatemala.

e) La Función Notarial Como Actividad.

La función notarial es la actividad del Notario llamada también el que hacer notarial.

La función notarial es un sinónimo de la actividad que despliega el notario. Son las

diversas actividades que realiza el notario.

En un sentido meramente jurídico, Neri dice que a la expresión función notarial se le

juzga como: la verdadera y propia denominación que cabe aplicar a las tareas que

despliega el notario en el proceso de formación y autorización del instrumento público.

Como antes se apuntó, el problema estriba en que si el notario es funcionario público o

no, o si la función pública que presta, lo hace funcionario público.

En Guatemala, el notario, no es un funcionario público, es un profesional del derecho

que presta una función pública, aunque tampoco se puede olvidar que algunas leyes,

lo reputan como funcionario público, pero la ley específica, el Código de Notariado, no

lo reconoce como tal.

66

1.22 Encuadramiento de La Actividad del Notario.

La actividad del notario, la podemos encuadrar, en el ejercicio liberal de la profesión,

en la actividad del estado, y en forma mixta.

En el ejercicio liberal de la profesión, es el verdadero campo en que el notario ejercita

su función, ya que desarrolla su actividad sirviendo a los particulares, por eso se dice

que es una profesión liberal, lo hace cuando autoriza actos y contratos en que

interviene a requerimiento de parte.

En la actividad del Estado, es cuando encontramos al notario como asesor, consultor,

Cónsul, escribano de gobierno, etc., desempeñando un cargo o empleo público. Aquí a

excepción del Escribano de Gobierno y esporádicamente el Cónsul, desempeña

obligaciones de un funcionario o empleado, ya que dictamina, asesora, etc., pero no

ejercita la fe pública.

Por último, el sistema mixto, en que el profesional se desempeña en un empleo para el

Estado de tiempo parcial, y la otra parte del tiempo ejerciendo libremente la profesión,

en virtud de que la ley guatemalteca, permite el ejercicio, cuando el cargo que sirvan no

sea de tiempo completo.90

Puede darse el caso también de que un notario, trabaje parcialmente para una

empresa privada y la otra parte de su tiempo la dedique al ejercicio liberal.

90

Artículo 5o. numeral 2o Código de Notariado

67

Capítulo II.

2. Los Contratos

2.1 Antecedentes.

Pacto o convenio entre partes que se obligan sobre materia o cosa determinada y a

cuyo cumplimiento pueden ser compelidas.91

Hay Contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo sobre una declaración

de voluntad en común, destinada a reglar sus derechos.92

Convención o pacto que en el Derecho Romano se define como el acuerdo de

voluntades dirigido a crear una obligación.93

Acuerdo de voluntades por virtud del cual partes dan vida, modifican o extinguen una

relación jurídica de carácter patrimonial. 94

Hay Contrato cuando dos o más personas, convienen en crear, modificar o extinguir

una obligación. 95.

Contrato celebrado por Internet o contrato electrónico, como todo contrato en el que la

oferta y la aceptación se transmiten por medio de equipos electrónicos de tratamiento y

almacenamiento de datos, conectados a una red de telecomunicaciones.96

2.2 Generalidades

El término contrato proviene del latín contractos, que significa unir. Este término parece

apropiado, ya que el contrato une dos o más voluntades. En efecto todo contrato

91

Diccionario de la Real Academia 92

Diccionario de Ciencias Jurídicas y sociales, Manuel Osorio Pag. 167 93

Compendio de Derecho Civil, Sergio Madrazo Mazariegos, pag. 179 94

Ob. Cit. Pag. 179 95

Artículo 1517, Código Civil Decreto Número 106 96

De Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico

68

requiere como mínimo el acuerdo de dos personas. Los antecedentes históricos son

relevantes en la medida en que son útiles para, además de conocer el origen de las

instituciones, comprender su auténtico significado.

A continuación de forma sintética se refiere a aquellos antecedentes históricos del

contrato que tienen relevancia jurídica en la actualidad, ya que el concepto de contrato

que actualmente es aceptado de una forma natural, es el resultado de una larga

evolución histórica.

En la actualidad se habla de la crisis de la figura del contrato, o más bien, de la crisis de

los presupuestos que originaron el contrato. De hecho, el acuerdo que representa la

base del contrato, se suponía que debía tener lugar entre voluntades libres e iguales, lo

cual no es de todo cierto hoy en día. La realidad social muestra que la libertad, a la hora

de contratar, no existe o está muy limitada en casos. Por ejemplo, en los contratos de

suministros de gas, agua, electricidad, en los que es habitual que operen compañías en

régimen de monopolio, o en otros, donde solo se alcanza una cierta capacidad para

elegir entre unos muy reducidos oferentes (por ejemplo, las compañías aéreas). Por

otro lado, la igualdad no existe tampoco entre un empleador y alguien que necesita

trabajar para ganar su sustento hoy entre un banco y una persona necesitada de un

préstamo. De todo ello se deduce que si bien la figura general del contrato, sigue

vigente, se han creado otras modalidades de acuerdo como son los contratos en masa,

forzosos, normados o normativos. También los legisladores han acogido esta

problemática dictando leyes que en muchos aspectos limitan la antigua autonomía

contractual donde sólo la voluntad dictaba el contenido de los pactos y compromisos,

como las leyes en defensa de la competencia o las de protección de consumidores.

2.3 Antecedentes Históricos

El derecho romano, por ser un sistema simbolista, impedía a los particulares crear sus

propios tipos contractuales. En efecto, en la etapa primitiva los contratos eran prototipos

establecidos y exigían a los particulares el estricto cumplimiento de los ritos nexum,

69

sponsio, sipulatio, la voluntad de las partes no tenía trascendencia jurídica, ya que el

mero acuerdo de voluntades era un simple pacto y no otorgaba acción alguna para

exigir el cumplimiento de las obligaciones pactadas. Posteriormente, en la época

bizantina, la voluntad de las partes es reconocida como fuente creadora de

obligaciones, y así las formas sacramentales son reemplazadas por el animus

incorporado al documento.

Completando la evolución señalada, a partir del texto de las Institutos Justinianeas, el

contractus solo implicaba una fuente de obligaciones; en consecuencia, no todo

acuerdo en el ámbito patrimonial era un contrato sino tan sólo el acuerdo productor de

obligaciones. Por ello, para este régimen únicamente correspondía denominar contrato

al acuerdo que tenía por fin inmediato crear obligaciones.

Hay que tener en cuenta que la figura actual del contrato, tal como la conocemos, no

deriva de los contractus romanos, sino de los pactos.

En el ámbito del Derecho Mercantil existían los tribunales de comercio para juzgar todas

las materias que le concernieran y su jurisprudencia fue la primera en reconocer que

solos consensos obligat (basta el acuerdo para obligar). Por las exigencias del tráfico

mercantil, no se podía vincular la eficacia jurídica de los pactos al cumplimiento de

ciertas formalidades y por ello es claro que en esta rama del Derecho se comenzara a

admitir la eficacia de los simples pactos.

El Cristianismo, basándose en los textos bíblicos, especialmente en su concepción del

origen y fundamento de los derechos de la persona, consagra el principio de autonomía

de la voluntad y reconoce a los particulares la facultad de regular sus relaciones

jurídicas. A partir de entonces la mayoría de los ordenamientos jurídicos comenzó a

reconocer a los particulares el derecho a regular sus relaciones jurídicas mediante la

celebración de contratos.

70

Esta concepción teocéntrica funda la autonomía de la voluntad en la creación del

hombre a imagen y semejanza de Dios y la fuerza obligatoria del contrato, en los

mandatos bíblicos de no mentir, amar al prójimo como a uno mismo. El humanismo,

basándose en la concepción del hombre según el derecho natural, reconoce a la

voluntad de la persona como un valor fundamental.

Está concepción antropocéntrica funda la autonomía de la voluntad de los particulares

en que toda persona es libre y la sociedad debe reconocer la plena libertad de cada

persona, y la fuerza obligatoria del contrato, en que toda persona que contrata

libremente debe cumplir porque la otra parte espera que cumpla, así como aquélla

espera que está cumpla.

La doctrina romana tuvo recepción en la doctrina francesa de la precodificación

napoleónica y de ella paso al Código Civil Francés.

Pothier, distingue entre contrato y convención; la última es el género y el primero la

especie; la convención es el acuerdo entre 2 o más personas que tiene por objeto crear

alguna obligación modificar alguna obligación precedente o extinguirla; el contrato es la

convención que tiene por objeto crear alguna obligación. El artículo 1101 del Código

Civil francés, siguiendo las enseñanzas del jurista mencionado, dispone que el contrato

es una convención por la cual una o varias personas se obligan frente a una o varios

otras a dar, hacer o no hacer alguna cosa.

Definición Según la forma sistemática conviene que se consigne varias definiciones de

lo que es el contrato, para lo cual se citan las siguientes:

Contrato, figura que define el acuerdo de voluntades destinado a producir efectos

jurídicos.

Guillermo Cabanellas expone que en un contrato las partes pueden establecer los

pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente. La validez y cumplimiento

71

no puede quedar al arbitrio de uno de los contratantes, porque ello destruiría la dualidad

de vínculo y entregaría a la parte pasiva al capricho de la resolvencia. 97

El código Italiano, dice Francisco Retolaza, en el artículo 1321 establece que el

contrato es; el acuerdo de dos o más partes para construir, regular o extinguir entre sí,

una relación jurídica patrimonial.

Federico Puig Peña: el contrato es el acuerdo de voluntades anteriormente divergentes,

por virtud del cual, las partes dan vida, modifican o extinguen una relación jurídica de

carácter patrimonial.98

Sánchez Román: Contrato es la convención jurídica manifestada en forma legal, por

virtud de la cual una persona se obliga a favor de otra o varias entre sí, al cumplimiento

de una prestación de dar, hacer o no hacer.

Colín & Capitant: contrato es el acuerdo de dos o más voluntades dirigidas a producir

efectos jurídicos?

Por lo expuesto anteriormente la mayoría de tratadistas coinciden en que el contrato es

un acuerdo de voluntades aunque en ciertas ocasiones no sería propiamente así, ya

que existen contratos en los cuales algunas o todas las condiciones del mismo son

impuestas por la parte más fuerte económicamente, por lo que a la otra sólo le queda

adherirse o simplemente no contratar, tema sobre el cual me manifiesto más adelante al

tratar de los contratos de adhesión y en sí de las condiciones generales de la

contratación.99, 100

97

Cabanellas, Guillermo, Diccionario de Derecho usual, Pag. 497

98 Puig Peña, Federico, Compendio de Derecho Civil Español, Tomo III, Pag. 329

99 Colin A, Capitant H. Curso Elemental de Derecho Civil. Tomo III, Pág. 574

100 Sánchez, Román, Derecho Civil Contratos, Pág. 242.

72

2.4 Elementos del Contrato.

Son los requisitos que el contrato necesita para surtir sus efectos jurídicos en el campo

contractual.

ELEMENTOS DEL CONTRATO

Positivos Negativos

Esenciales Naturales Accidentes

Comunes Propios A. Condición

B. Plazo

C. Modo

A. Capacidad

B. Consentimiento

C. Objeto

D. Causa

E. Forma (según Diez Piccazzo)

a) La Capacidad

La capacidad para contratar es una aplicación particular de la capacidad para obrar en

general. Son incapaces quienes la ley determina expresamente. No pueden prestar

consentimiento:

1. Los menores no emancipados

2. Los locos y dementes y los sordomudos que no sepan escribir.

3. Las mujeres casadas en los casos previstos por la ley.

73

4. Los cónyuges no pueden celebrar contratos de compra-venta y de sociedad civil

entre sí.

Además de la incapacidad la ley determina prohibiciones a personas para celebrar

contratos con otras en relación a determinados bienes.

Las diferencias entre éstas son las siguientes:

1. Las incapacidades se fundan en razones subjetivas, y las prohibiciones en razón de

moralidad.

2. La sanción a imponer en el caso de contratos celebrados cuando existan

prohibiciones es nulo, pues está violando la ley.

Algunos autores consideran a la capacidad como presupuesto necesario del

consentimiento y no como un elemento del contrato. . 101

b) El Consentimiento

De Cun Sentire que significa "sentir en unión", y representa ese acuerdo de voluntades

distintas y contrapuestas que se unifican en el contrato. Según Rugiero, "es el

encuentro de voluntades o declaraciones de voluntad que partiendo de distintos sujetos

se dirigen a un mismo fin y se unen". O, como dice el código, es el concurso de la oferta

y de la aceptación sobre la cosa y la causa que han de constituir el contrato. Es el

requisito primordial del contrato. Tiene lugar a través de la oferta y aceptación y se

produce por la coincidencia de voluntades sobre los restantes elementos esenciales

comunes del contrato.

El consentimiento como regla general en el contrato electrónico pues es un contrato a

distancia. Por ello es necesario dilucidar si se trata de un contrato celebrado entre

personas físicamente presentes o entre ausentes.102

101

Danilo Madrazo Mazariegos, Compendio de Derecho Civil y Procesal, , Pag. 193 102 Fernández, Rodolfo. Contratación Electrónica: La Prestación Del Consentimiento En Internet. J. M. Bosch Editor. Barcelona, 2001

74

En las contrataciones por vía telefónica, la doctrina ha considerado separadamente el

momento y el lugar de celebración. Con el uso del teléfono la comunicación es

instantánea, por lo que se considera que es entre presentes. En cambio, con relación al

lugar, como las personas están físicamente distantes, el contrato es regido por las

normas relativas a la contratación entre ausentes.

En este último caso hay una distancia geográfica que se traduce en un tiempo de

comunicación jurídicamente relevante, pero el medio utilizado neutraliza la geografía, ya

que la comunicación es instantánea.

En el contrato electrónico las relaciones son más complejas y diversas, por lo que se

debe distinguir: 1) cuando un contrato es celebrado entre presentes y ausentes 2)

criterios de distribución del riesgo entre ausentes 3) la aplicación de estos criterios en

los contratos electrónicos.103

b.1) Contratos entre ausentes:

Son los que se dan cuando, al momento de hacerse la oferta, la parte aceptante u

optante no se encuentra presente. El contrato se presume celebrado en el lugar en que

se hizo la oferta. Al respecto tenemos cuatro teorías:

a) Teoría de la Manifestación o Declaración: El contrato se perfecciona en el momento

en que se declara la aceptación.

b) Teoría del Conocimiento o Información: Ésta exige que la aceptación llegue a

conocimiento del oferente.

c) Teoría de la Expedición o Emisión: Cuando el que acepta la oferta se desprende de

su aceptación y la envía al oferente.

d) Teoría de la Recepción: La acepta nuestro código en su artículo 15 2 3, y se da

cuando la declaración de asentimiento es recibida por el oferente.

103

[email protected].

75

b.2) Vicios del consentimiento:

El contrato es anulable si la declaración de volunta,' emana de error, dolo, violencia,

intimidación e incluso por simulación.

a) Error:

Es el conocimiento equivocado o erróneo quemo tiene de alguna cosa y que vicia la

declaración de voluntad.

Puede ser Esencial o Accidental según se refiera a puntos constitutivos del contrato.

El esencial, a su vez, se divide en IIn Negotio que recae sobre la naturaleza del

contrato, e In Re que recae sobre el objeto; éste se divide en substancial, cuando reta,

sobre la substancia de la cosa que fuera objeto del contrato y produce la anulabilidad

mientras que el error en persona sólo produce la anulabilidad cuando. persona haya

sido determinante en la celebración del contrato.

El accidental se divide en In Qualitate decae sobre las cualidades secundarias y en In

Quanlitante sobre la cantidad. El código sólo regula el error sobre la substancia, sobre

la persona y el error de cuenta que sólo dará lugar a su corrección.

b) Dolo:

Es toda sugestión o artificio que se emplee para inducir a error o mantener en él a

alguna de las partes (artículo 12 61) . Se produce cuando, por palabra o maquinaciones

insidiosas de parte de uno de los contratantes, es inducido el otro a celebrar un contrato

que sin ellas no hubiere celebrado.

a. Dolus Causan Dans o Dolo Causantes, que produce invalidez del contrato siempre

que éste sea grave. Es el que determina a la parte a la celebración del contrato.

b. Dolus Inciden o Dolo Incidentes o Accidental con el cual el contrato de todas formas

se hubiere celebrado, pero en condiciones menos onerosas y sólo da lugar a la

indemnización de perjuicios correspondientes.

76

c) Violencia: Es la coacción física o fuerza irresistible ejercida sobre una de las partes

para obtener su conocimiento. Ocasiona la nulidad puesto que hay falta absoluta de

voluntad (vis absoluta).

d) Intimidación vis Compulsiva: Es la amenaza a uno de los contratantes de sufrir un

mal racional, inminente y grave contra su persona, sus bienes o la persona o bienes

de su cónyuge, ascendientes, descendientes y hermanos.

Requisitos para que haya intimidación:

1. Que exista la amenaza de un mal inminente y grave.

2. Que la amenaza sea la que determine la voluntad.

3. Que la amenaza revista un matiz antijurídico (injusto).

Las diferencias son: La violencia es un acto ya ejecutado y la intimidación puede

realizarse antes o en lo futuro de la celebración.

La violencia se ejerce en el propio contratante y la intimidación tanto en el

contratante como en terceras personas y aun en bienes.

La violencia es una coacción física y la intimidación es psíquica.

Algunos consideran como un quinto vicio a la mala fe que otros dicen que es

sinónimo del dolo, pero la mala fe es la disimulación del error de uno de los

contratantes una vez conocido, es decir, es la actitud pasiva del contratante que

habiendo conocido el error en que se encuentra la otra, se abstiene de alertarlo y lo

disimula y se aprovecha de él.

e) Simulación: Hay simulación cuando se declara una cosa distinta de lo que se

quiere, en forma consciente y con el acuerdo de la persona a quien está dirigida esa

declaración.

77

Negocio simulado es el que tiene una apariencia distinta a la realidad. Hay simulación

absoluta cuando detrás del acto ficticio no existe ningún acto jurídico en realidad, no

produce ningún efecto, y simulación relativa cuando el acto simulado encubre a otro

acto jurídico que las partes quisieron ocultar, una vez demostrada produciera los

efectos del negocio encubierto siempre que su objeto sea lícito. Los vicios del

consentimiento son aquellas circunstancias particulares que suplirle lo dañan, es decir,

cuando uno de los llamados vicios no solo daña al consentimiento, sino que lo suple

dejando de ser un vicio para constituirse en una falta de consentinúento.

Los elementos del contrato son los requisitos o condiciones que en éste concurren para

su existencia.

El autocontrato o contrato consigo mismo se refiere a la posibilidad de que una persona

como representante de otra o bien actuando en doble representación consciente entre

dos representados celebre un contrato. .104

c) Elementos Naturales

Son aquellos que acompañan normalmente al contrato y que aparecen como des-

prendidos de su índole particular. Algunos lo consideran como las consecuencias que el

acto está destinado a producir, es decir no actúan sobre el nacimiento del contrato sino

sobre su contenido y efectos.

d) Elementos Accidentales

Son aquellos que no se producen si las partes no los incorporan al negocio. Son acce-

sorios y al insertarse modifican el tipo abstracto del mismo. Algunos autores los de-

nominan "determinaciones accesorias de la voluntad o del negocio jurídico".

104

Danilo Madrazo Mazariegos, Compendio de Derecho Civil y Procesal, Pag.194

78

Los elementos accidentales son:

1. La Condición: Es un acontecimiento fututo e incierto, del cual depende la pro-

ducción o extinción de los efectos del negocio jurídico. Características: La futuridad,

incertidumbre y la subordinación. Clasificación: Suspensivas, resolutorias,

potestantivas, causales mixtas, positivas y negativas.

2. Plazo: Es la determinación del momento en que el negocio debe comenzar a

producir o cesar de producir sus efectos. Características: La certeza del hecho y lo

resolutorio del mismo. Clasificación: Suspensivo y resolutorio; cierto y determinado;

incierto e inderterminado.

3. Modo: Es aquella carga que el gratificado con una liberalidad sufre por voluntad de

quien lo graficó.

e) Elementos Negativos

Surgen del acomodamiento del mismo a las normas propias del Derecho objetivo y a su

sustancia o fondo.

Es el procedimiento que trata de descubrir el verdadero sentido de las cláusulas de un

contrato para ser posible de una expresión. Interpretar significa desentrañar el sentido

de una expresión de voluntad; los contratos necesitan ser interpretados para establecer

el alcance preciso de la voluntad común contenida en sus cláusulas, las cuales

pudieron ser ambigua, inciertas o contradictorias.

El problema de la interpretación del contrato se plantea cuando la voluntad de la parte

no ha sido expresada en forma precisa o cuando hay discrepancia entre la expresión de

voluntad que ha sido una discrepancia entre la expresión de voluntad que ha sido

externado y la verdadera voluntad que no fue transmitida con propiedad.

¿Qué debe predominar? ¿La voluntad real o la declarada?

1. Teoría de la voluntad real o interna: Dice que se debe optar por proteger la voluntad

real o interna sobre los términos de la declaración. Aquí el intérprete debe penetrar

la intención de las partes, descubrir cuál ha sido ésta y hacerla predominar.

79

2. Teoría de la voluntad declarada: Dice que debe predominar la que ha sido exte-

riorizada, puesto que ha sido la única que ha podido ser conocida, ya al estar fuera

del campo de Derecho la voluntad interna.

El Código Civil, en su artículo 1593, acepta la voluntad real a establecer en su segundo

párrafo: "Si las palabras parecieran contrarias a la intención evidente de los

contrayentes, prevalecerá ésta sobre aquellas".

Los elementos de la interpretación de los contratos son dos:

o La conducta o intención de los contratantes.

o Los términos literales del contrato que reflejan la conducta o intención de las partes.

105

Nota: En la práctica no es común la interpretación de los contratos.

Las reglas para la interpretación están en los artículos 1593 al 1604 del Código Civil

2.5 Objeto del Contrato.

Son las presentaciones que han de efectuarse por consecuencia de la obligaciones

nacidas del mismo contrato. El objeto de un contrato puede consistir en dar, hacer o no

hace una cosa.

La primera se refiere a una cosa material, la segunda a un hecho y la tercera a una

abstención.

Los requisitos del objetó son:

1. Licitud: Todos los servicios que no sean contrarios a las leyes, la moral y las

buenas costumbres.

104 DaniloMadrazo Mazariegos, Compendio de Derecho Civil y Procesal, Pag. 198.

80

2. Posible: Todas las cosas que no están fuera del comercio de los hombres, aun las

futuras, ya sea por su naturaleza o por disposición de la ley.

3. Determinado: Debe ser una cosa determinada en cuanto a su especie ya que el

código señala que a lo menos debe estar determinado en cuanto a su género.

2.6 Causa del Contrato

Es el hecho que explica y justifica la creación de una obligación por la voluntad de las

partes.

Es para cada parte la prestación o promesa de un servicio por la otra parte (Contratos

Onerosos).

Es el servicio o beneficio que se remunera (Contratos Remuneratorios). Es la mera

liberalidad del bienhechor (Contratos de Pura Beneficiencia). Sus requisitos son: ser

existente, verdadera y lícita?

La causa es la razón o fin que determina al deudor a obligarse. Existen tres doctrinas al

respecto de la causa:

1) Doctrina Clásica de la Causa de las Obligaciones. Se divide en tres clases:

a. Causa Final en las Obligaciones: Considerada por algunos como la causa

propiamente dicha, ésta es la que se menciona como elemento bilaterales.

b. Causa Impulsiva: O motivo determinante del contrato, es un elemento intrínseco al

mismo, que consiste en el fin personal que cada parte propone y que por lo tanto es

variable en cada contrato y en cada persona. La diferencia entre las dos anteriores

es que la final tiene un fin intrínseco y la impulsiva extrínseco; la causa final es un fin

abstracto que no depende de la voluntad de las partes, sino de la naturaleza jurídica

de cada contrato; y la impulsiva es un fin concreto que depende de los móviles

personales de los contratantes.

81

c. Causa Eficiente: Es la fuente de las obligaciones que nada tiene que ver con las

dos anteriores. Los romanos decían que las causas de las obligaciones eran el

contrato y el delito.

2) Doctrina Moderna de la Causa en las Obligaciones: La propone Capitant y sostiene

que no debe entenderse por causa ese elemento abstracto, rigurosamente

auténtico en cada categoría, que en forma necesaria y fatal persiguen las partes al

obligarse.

Dice que debe entenderse por Causa el fin inmediato que se proponen las partes y

que ese fin no es otro que el cumplimiento del contrato. Para Capitant la causa ya

no es un Elemento en la formación del contrato, sino un elemento en la ejecución

del mismo. Así se dice que causa es el fin que cada una de las partes se propone al

contratar. La causa tiene un doble papel: a) en el dominio de la formación del

contrato: el contrato sólo se forma válidamente si tiene una causa que exista y que

sea lícita y verdadera; b) en el dominio de la ejecutación del contrato.

3) Doctrina Moderna Objetivista de la Causa: Dice que es la razón económica jurídica

del negocio en los contratos. Rugiero dice que la causa es el fin o la función

económica jurídica que objetivamente realiza el negocio y para protegerlo concede

el Derecho a su reconocimiento a la voluntad privada de las partes. En cuanto a la

forma la estudiaremos en los principios de contratación.106

2.7 Partes que Intervienen en El Contrato

a) Concurrentes: Es la persona que asiste al otorgamiento aunque no establezca por

sí mismo ninguna relación de Derecho. Ejemplo, testigos y notario.

b) Otorgante: Es el que personalmente establece, modifica o extingue la relación de

Derecho. Ejemplo, vendedor, comprador.

106

Inbidem, pag. 196

82

c) Representante: Es la persona que representa a otras, ya sea por voluntad de la

misma o por disposición de la ley, en cualquier contrato. Ejemplo, mandatario, tutor,

etcétera.

d) Partes: Personas individuales o jurídicas que ostentan una misma pretensión y que

participan en un contrato, teniendo interés personal. Ejemplo, vendedor, comprador.

e) Sujeto: En el instrumento público (escritura) es la persona capaz de Derecho y

obligaciones en cuanto se establecen, modifican o extinguen relaciones jurídicas

que le atienen, aunque no intervenga en el otorgamiento. Ejemplo, cuando se

venden bienes inmuebles de un menor, éste es sujeto del instrumento pero no

otorgante ni concurrente.107

2.8 Clasificación de Los Contratos

Clasificarlos obedece a necesidades de carácter didáctico y de interpretación. A con-

tinuación se mencionarán las diversas clasificaciones más comunes desde el punto de

vista doctrinario tradicional.

1. Los contratos atendiendo a los caracteres, es decir los contratos en sí mismos:

a. Por la naturaleza del vínculo que generan: Unilaterales (sinalagmáticos imperfectos)

y bilaterales (sinalagmáticos).

b. Por la forma en que se perfeccionan: Consensuales (cuando el contrato se

perfecciona por el simple acuerdo de voluntades), Reales (si además del acuerdo

se requiere la entrega de la cosa objeto del contrato), Formales o solemnes (cuando

la ley exige una forma determinada para que produzca efectos jurídicos sobre el

contrato. Ejemplo, que conste en Escritura Pública).

c. Por su finalidad economice: Gratuitos (si sólo genera derechos para una de la

partes y obligaciones para la otra, por ejemplo, Donación), Oneroso (si genera

derechos y obligaciones recíprocos por ejemplo, compraventa. Pueden ser

conmutativos si los derechos y obligaciones son conocidos desde su celebración

107

Danilo Madrazo Mazariegos, Compendio de Derecho Civil y Procesal, Pag. 180

83

por ejemplo Compraventa-arrendamiento, y aleatorios si no son conocidos sino que

surgen después, como la renta vitalicia).

d. Por su regulación legal: Típicos y Atípicos.

e. Por el objeto: Principales (son los que tienen existencia por si mismo, Ej. todos

menos el de mutuo hipotecario o prendario, Accesorios (dependen de otros

previamente celebrados se le llama también de garantía, Ej. Mutuo con garantía

prendaría o hipotecaria) .

f. Por su cumplimiento: de tracto único o instantáneos (cuando las prestaciones se

ejecutan en un solo acto, por ejemplo, la compraventa) y de tracto sucesivo o

ejecución escalonada (cuando las prestaciones se ejecutan en un determinado

lapso por ejemplo el arrendamiento).

g. Por su nominación: Nominados (o nominativo, cuando la ley reglamente un contrato

conceptuándolo y señalando sus elementos y causas de terminación) y el

innominado (cuando la ley no reglamenta un contrato, aunque sólo señale su

concepto o le dé un nombre).

h. En relación a la forma de discusión: De libre discusión, de adhesión y de tipo.

i. Si se encuentran sujetos o no a condición: Condicionales y absolutos.

j. Por los sujetos que lo integran: Individuales y colectivos.

Instantáneos o Tracto Único: son los que producen sus efectos en un solo acto.

Ejemplo, compraventa al contado.

De Tracto sucesivo: son los que producen sus efectos a través del tiempo. Ejemplos

compraventa en abonos con reserva de dominio o el arrendamiento.

Consensual en oposición a lo real: cuando se perfecciona por el solo consentimiento,

sin necesidad entrega la cosa.

Consensual en oposición a lo formal: no requiere para su validez que el consentimiento

se manifiesta por determinado medio, sino por el contrario se da entera libertad a las

84

partes para que los manifiesten como ellas deseen expresa o tácitamente, pero dentro

de lo estipulado por la ley.

Formal: cuando la ley ordena que el consentimiento se manifieste por determinado

medio para que el contrato sea válido.

Nominados: es el que regula en el código y recibe un nombre determinado.

Innominados: son los que no están expresamente citados por la ley pero que,

independientemente de ello, las partes los pueden celebrar.

Plurilateral: es aquel en que intervienen más dos personas. Ejemplo la sociedad, no hay

intereses contrapuestos.

Intuitu Personae: es cuando se toman en cuenta las cualidades de la persona para su

celebración (solvencia, honestidad, aptitud, confianza, etc).

2. Por su finalidad, su relación con otros contratos:

a. Preparatorios: son los de Promesa, Opción, Mandatos y Sociedad civil.

b. Traslativos de dominio: Compraventa, Permuta, Donación y Mutuo.

c. Traslativo de uso, goce disfrute. Arrendamiento y comodato.

d. De custodia o guarda: Depósito.

e. De prestación de servicios: Obra o empresa y de servicios profesionales.

f. Que resuelven controversias: Transacción y Compromiso.

g. Aleatorios: Renta Vitalicia, Juego (apuestas, loterías y rifas).

h. De garantía: Finanza, Hipoteca y Prenda.

En los artículos 1587 al 1592 se regulan los contratos que existen en Guatemala bajo el

título división de los contratos. Son

a. Unilaterales: si la obligación recae solamente sobre una de las partes.

85

b. Bilaterales: si ambas partes se obligan recíprocamente.

c. Consensuales: Basta el consentimiento de las partes para la perfección del mismo.

Reales: requiere la entrega de la cosa.

d. Principales: subsisten por sí solos.

e. Accesorios: tienen por objeto el cumplimiento de otras obligaciones.

f. Oneroso: Se estimulan provechos y gravámenes recíprocos.

g. Puede ser Conmutativo cuando las prestaciones son ciertas desde el momento que

se celebra el contrato.

h. Aleatorio cuando depende de un acontecimiento futuro e incierto.

i. En los gratuitos hay provechos para una sola de las partes.

j. Condicionales: dependen de un acontecimiento futuro e incierto.

k. Absolutos cuando son independientes de toda condición.108

2.9 Sistemas de Contratación

Son aquellas criterios diferentes con los que en cada legislación se determinan base

fundamental a que ha de ajustarse la formación de los contratos.

La evolución de las formas en los contratos muestra históricamente dos sistemas

dispares: el formalista y el espiritualista o consensualista.

a) El formalista: Según este sistema, para que el contrato exista debe reunir deter-

minada forma. En el Derecho romano se necesitaba de la entrega del objeto del

contrato para que existiera, ya fuera ésta una entrega real o simbólica. En el Derecho

moderno es formalista pues para que exista debe reunirla forma exigida por la leyes

civiles, siendo el contenido en Escritura Pública el contrato formal por excelencia. En

este sistema se distinguen dos períodos; el predominantemente religioso y el

predominantemente civil, y se caracterizan por el rigor y la exigencia de determinadas

formalidades externas como requisito de la existencia del contrato. Las formalidades

tienen en el contrato un valor de garantía de la seriedad del acto y de la seguridad de la

108

Danilo Madrazo Mazariegos, Compendio de Derecho Civil y Procesal, Pag. 180

86

relación jurídica que mediante él se crea. Las formalidades de los actos jurídicos en

general y de los contratos en particular son, en verdad, ni buenas ni malas en sí, sino

que merecerán siempre una u otra calificación según el empleo que de ellas se haga.

b) Espiritulista o consensualista: Se desinteresa de las formas para tomar sólo el

consentimiento de cualquier manera que se haya manifestado. Este sistema encuentra

su manifestación en el Derecho español en el ordenamiento de Alcalá y actualmente

ese prevalece en el código español. Sólo requiere del consentimiento de las partes y se

le critica el hecho de que causa incertidumbre, porque muchas veces puede alegarse

que el contrato se celebre pero no existe prueba alguna de su celebración, como en el

caso de los contratos verbales.

Actualmente prevalece el sistema ecléctico consistente en la conjugación de los dos

anteriores. Por ejemplo, el contrato se podrá hacer algunas veces únicamente con-

sensual (verbales cuando el valor no exceda de Q. 300.00 y de Q1,000.00 en caso de

los contratos mercantiles), y en otras ocasiones por la importancia del negocio se tendrá

que celebraren Escritura Pública. (Formales: como los contratos solemnes (mandatos,

renta, sociedad y donación) y los que tengan que inscribirse en registros y las modi-

ficaciones, ampliaciones o ratificaciones de los mismos). Los registros que existen en

Guatemala son: el Civil, de Ciudadanos, de Cédulas de Vecindad, de la Propiedad,

Mercantil, de la Propiedad Industrial, de Mandatos de Testamentos y Donaciones por

Causa Industrial, de Mandatos de Testamentos y Donaciones por Causa de Muerte, de

Procesos Sucesorios, de Cementerios, de Arma de Fuego, de la Propiedad

Arqueológica, Histórica y Artística, de Aeronáutica Nacional y de Fierros para marcar

ganado. Los enumerados son 14. Artículo 1518 Consensual excepto forma exigida.

Nuestro Código Civil otorga libertad de forma para celebrar contratos en su artículo

1256: Cuando la ley no declare una forma específica para un negocio jurídico. Los

interesados pueden usar la que juzguen conveniente. Ahora bien el mismo código

establece una forma específica en dos casos: Los expresamente calificados como

solemnes y los que tengan que inscribirse en registros y sus respectivas ampliaciones,

etc., los cuales deben constrar en Escritura Pública y a mi criterio en los contratos que

87

excedan de Q300.00 deben constar por escrito, no especifica si en documento privado

o Escritura Pública.

En conclusión, la legislación señala formas que van desde la oralidad hasta la Escritura

Pública y los registros, pasando por el Derecho Privado, la correspondencia y las actas

ante alcaldes.

Es decir, que la inclusión de forma de negociación de diferente naturaleza, la libertad de

escogencia de forma que otorga, salvo los caso expresados previstos, permiten que las

partes puedan elegir la modalidad que más se adapten a su declaración de voluntad y

que mejor proteja la seguridad de su patrimonio. Las formas notariales y regístrales son

de notoria importancia e innegable necesidad.109

2.10 Principios que Dominan La Contratación

Se entiende por principio la base o fundamento de alguna cosa.

1. Consensualista y formalista: El formalista surgió en el Derecho romano y prevaleció

en el Derecho germano, pero luego surgió e imperó durante la Edad Media el

consensualista por influjo del Derecho canónico que lo consagra con la regla Pacta

Nunguanda Sun servanda que significa que los pactos deben observarse. El

consensualista establece que para que nazcan obligaciones sólo se necesita el

acuerdo de voluntades de dos o más personas. Aunque este principio sigue

imperando se ve limitado cada vez más por el formalista, que tiene dos finalidades:

a) es un medio probatorio; b) y porque la forma constituye un elemento constituido

del negocio. Ventajas del consensualista: mayor rapidez en las operaciones

jurídicas y como desventaja no existe medio probatorio.

Ventajas del formalista: mayor seguridad y certidumbre en las relaciones jurídicas,

se pueden provocar inscripciones que dan una garantía a los terceros. En algunos

códigos prevalece el consensual, porque se basan que en los mismos son

109

Danilo Madrazo Mazariegos, Compendio de Derecho Civil y Procesal, Pag. 182

88

elementos esenciales para la existencia del negocio jurídico, la capacidad. el

consentimiento, el objeto y la causa pero no se requiere la forma.

2. De la Autonomía de la Voluntad: Es aquel que preside la actualidad que afectual

concediendo a las partes un amplio margen de actuación que afecta tanto a las

personas como a las cosas, permitiéndoles contratar sobre las prestaciones más

variadas siempre que no sean contrarias a la ley, la moral y las buenas costumbre,

y al orden público. De acuerdo con este principio los efectos del contrato son lo,

requeridos únicamente por las partes y solamente esos. El poder público se limitó a

cuidar que se respete la convención como si fuera una verdadera ley, no siendo

posible su revisión o su ineficacia parcial. Sólo un acto tan libre como el primero

puede modificarlo durante la vida del contrato. También se relaciona con la forma

concibiendo un sistema de libertad en la manifestación del consentimiento.

CRISIS DE ESTE PRINCIPIO: El principio de la autonomía de la voluntad ha

perdido la omnipotencia que tenía en el siglo XIX y parte del XX, debiéndose a

causas de orden técnico, social y éticos provocadas por la penetración de las ideas

colectivas y sociales al campo de la contratación privada. Ejemplo de las de orden

técnico, los contratos de adhesión, ya sea por la desigualdad de las partes al

momento de su celebración. Ejemplo de las de orden social y ético, la intervención

del poder público en prefijar el contenido mínimo de los contratos.110

2.11 Ámbito del Contrato

a) Ámbito personal:

Se refiere a establecer qué personas intervienen en un contrato. Así tenemos que el

Derecho romano en un contrato obliga sólo a las personas que intervienen en éste. En

la actualidad este ámbito es mucho más grande en los contratos que se estipulan a

favor de terceros o en los que se hace por medio de representantes. En el caso del

Derecho laboral, en los contratos colectivos que abarcan un sin número de personas.

110

Danilo Madrazo Mazariegos, Compendio de Derecho Civil y Procesal, Pag. 184

89

b) Ámbito material:

Consiste en establecer qué cosas son objetos de un contrato; en la doctrina clásica este

ámbito se circunscribe a crear o admitir derechos exclusivamente reales o personales,

como la compraventa. Hay otro tipo de contrato que crean obligaciones y derechos,

como los de mandato o poder. Hay otros que transmiten obligaciones eminentemente

reales (usufructo). El objeto del contrato únicamente está limitado a todo aquello que no

sea prohibido por la ley, la moral y las buenas costumbres, y es así que no pueden

celebrarse contratos sobre derechos políticos, familiares ni cosas inmorales. Esto está

íntimamente ligado con el objeto del contrato. Pueden efectuarse por consecuencia de

las obligaciones nacidas de éste, las cuales pueden consistir en una cosa material, un

hecho o una abstención. El objeto debe ser posible, licito y verdadero.

c) Ámbito temporal: Trata de establecer cuándo inicia la vigencia del contrato. Diremos

que no hay una norma general. En algunos se podrá afirmar que la vigencia principia

cuando se ha concluido el proceso de elaboración del contrato, ahí principia cuando ya

se ha realizado la inscripción y registro. Estas reglas son aplicables a los contratos

solemnes y entre presentes.

Cuando se trata de contratos entre ausentes la situación se resuelve según la teoría

que para el caso aceptó la legislación vigente. Éstas son: declaración, conocimiento,

emisión o expedición y recepción, que acepta nuestro código en su artículo 15 23 .

C.1) Ambiente espacial: Trata de resolver la problemática o la respuesta a la siguiente

pregunta: ¿En qué lugares obligan el contrato a las partes que lo celebraron? La

solución difiere según se trate de normas de Derecho privado o público; si se trata de

normas de Derecho penal sólo obliga al individuo mientras está en la nación. Si se trata

de normas de Derecho civil obliga a las personas fuera y dentro del territorio según el

estatuto que le sea aplicable.111

111

Danilo Madrazo Mazariegos, Compendio de Derecho Civil y Procesal, Pag. 185

90

2.12 Preparación del Contrato.

a) La Fuerza Vinculante De La Oferta

La oferta es la iniciativa dirigida a un tercero y con ciertas condiciones para la per-

fección del contrato.

Características.

a) Una consideración subjetiva: El oferente ha de tener seria intención de concluir el

contrato.

b) El total complejo de circunstancias objetivas: La oferta ha de ser completa, es decir

contener los elementos esenciales que se estimen necesarios para la conclusión

del contrato.

c) Una proyección personal determinada: La oferta debe de ir dirigida a persona C

personas determinadas; sin embargo, por excepción, se admiten en la vida con-

tractual moderna determinadas ofertas que no van dirigidas a una persona con-

creta, sino al público en general, tal como sucede con la promesa pública de

recompensa y la oferta en pública subasta.

Efectos de la oferta:

1. El autor de la oferta, por el sólo hecho de la emisión, está obligado a mantenerle

durante el tiempo establecido en la misma o el prudencialmente necesario para que

la persona a quien se destina pueda dar a conocer su respuesta.

2. El oferente sólo podrá retirar su proposición en los casos siguientes: cuando oferta

todavía no ha llegado al destinatario; cuando expresamente se reserve, la facultad

de revocar, y también se considera sin efecto la oferta en los casos de muerte,

quiebra o incapacidad del oferente, sobrevenida antes de la aceptación.

3. El oferente debe responder de las consecuencias dañosas que con su conducta

haya evitado la formación del contrato.

91

La Aceptación es aquella declaración de voluntad de la persona que recibe la oferta, en

virtud de la cual manifiesta el deseo de concluir el contrato tal y come ha sido

propuesto.

Características:

o Que corresponda exactamente a la propuesta; si no se acepta íntegramente. sino

que se aduce una modificación o cambio, no existirá aceptación.

o Que se dirija al proponente; no hay aceptación en el propósito manifestado a un

tercero de contratar con otro.

o También supone el propósito serio de celebrar el contrato.

o También debe darse la aceptación en tiempo hábil.

En cuanto a los efectos jurídicos de la aceptación, en sí misma considerada, determina

ya el nacimiento del contrato, que suscita, en determinados supuestos, cuestiones de

gran interés y trascendencia.112

2.13 Perfección del Contrato

El determinar el momento en que va a existir el contrato. Si existe una coincidencia

integral entre la oferta y la aceptación, nace el consentimiento que por sí mismo

ocasiona la perfección del contrato, según la doctrina espiritualista. Sobre cuándo se

produce el concursos no hay problema si las partes están prestantes, pues siendo la

aceptación emitida y recogida casi simultáneamente, no hay intervalo durante el cual

pueda dudarse si se ha verificado o no el encuentro de voluntades. El problema surge

cuando las partes están ausentes en posición espacial diversa, que motiva la

inexistencia de esa simultaneidad. Para ésta se hace uno de las teorías de la

declaración, del conocimiento de la emisión y de la recepción.

El que ofrece se llama oferente o proponente.

El que acepta se llama aceptante o destinatario.113

112

Inbidem, Pag. 187 113

Danilo Madrazo Mazariegos, Compendio de Derecho Civil y Procesal, Pag. 188

92

2.14 Obligatoriedad del Contrato

El contrato nace para vivir y desplegar toda la fuerza expansiva de su eficacia; esto es

lo que en la doctrina se conoce con el nombre de teoría de los Efectos del Contrato.

Estos efectos son de la más diversa especie, pero los podemos agrupar en:

o Generales: Hacen referencia a todos los contratos en general.

o Especiales: Son los derivados de la naturaleza de cada figura del contrato, tomada

aisladamente; son consecuencias desprendidas de tipo contractual fijado en la ley.

o Especialismo: Son los propios de algún contrato especial con efectos singulares de

un particularismo fijado por la parte; no se puede describir a priori pues hay que

acudir al contrato en cuestión para observar esas particularidades específicas.

Los especiales se describen en los títulos que el legislador dedica al desarrollo de cada

contrato.

2.15 Efectos Generales del Contrato

A dos se pueden reducir los efectos generales del contrato: la obligatoriedad y la

relatividad.

a) La obligatoriedad: El Derecho positivo avala la soberanía contractual de las partes

concediendo fuerza obligatoria al mismo. El contrato tiene fuerza de la ley entre las

partes de tal modo que una vez que ha nacido a la vida jurídica desarrolla toda su

fuerza obligatoria y debe ser cumplida por aquellos que procedieron a su cons-

titución. 114

114

Danilo Madrazo Mazariegos, Compendio de Derecho Civil y Procesal, Pag. 189

93

2.16 Contrato Electrónico

El contrato en el ordenamiento jurídico se rige por el principio de la autonomía de la

voluntad humana sigue siendo la base de todo acuerdo. Lo que se modifica por los

avances tecnológicos son las formas de manifestación de la oferta y de la aceptación.

La problemática surge en vista al grado de seguridad que brindan dichos recursos y la

aceptación jurídica de los mismos ante un supuesto de incumplimiento contractual.115

En el derecho argentino la contratación electrónica ha sido reconocida por la Ley 24240

de defensa del consumidor, que en su Art. 33, incluye la venta efectuada por medio de

comunicación electrónica (Internet); siendo la norma de orden público.

El contrato electrónico es el intercambio telemático de información entre personas que

da lugar a una relación comercial, consistente en la entrega de bienes intangibles o en

un pedido electrónico de bienes tangibles. Al respecto podemos decir que el contrato a

través de Internet sin elemento extranacionales, se considera perfeccionado con el

intercambio de la oferta y la aceptación, sin modificaciones de las mismas. La voluntad

de las partes de contratar va a ser exteriorizada a través de la computadora y de las

telecomunicaciones en combinación.

Por lo tanto la contratación electrónica por medios digitales, es la que se lleva a cabo

desde la formación del consentimiento hasta la ejecución del contrato, mediante

dispositivos de enlaces electrónicos que se comunican interactivamente por canales de

red basados en el procesamiento y transmisión de datos digitalizados, con el fin de

crear, modificar, transferir, conservar o aniquilar derechos.

115 Carrascosa López, Valentín y otros. La Contratación Informática: El Nuevo Horizonte Contractual. Tercera Edición. Editorial

Comares. Granada, 2000

94

2.17 Forma de Los Contratos

1. Por Escritura Pública: Contratos solemnes (donación-mandato-sociedad civil-renta

vitalicia); los que tengan que escribirse o anotarse en los registros; la modificación,

ratificación o modificación de éstos.

2. Por documentos privados o acta levantada ante el alcalde, como la venta de

ganado.

3. Por correspondencia (teoría de la recepción artículo 1523 Código Civil)

4. Verbalmente. Ejemplo: el contrato mercantil cuando no pase de Q. 1,000.00. El

contrato mercantil se da una o ambas partes sean comerciantes. 116

La forma de los contratos entre presentes será jugada por las leyes y usos en que se

han concluido; en el supuesto de contratos entre ausentes hay que distinguir si fueron

hechos por instrumento particular firmados por alguna de las partes, entones la forma

será juzgada por las leyes del lugar indicado junto a la fecha del instrumento. Si fueron

hechos por instrumentos privados firmados en varios lugares o por medio de agentes, o

por correspondencia, su forma será juzgada por las leyes que sean más favorables a la

validez del contrato.117

Asimismo, la forma de los contratos remitiendo a lo dispuesto para la forma de los actos

jurídicos, por lo que son plenamente aplicables.

Sin embargo, por nuestra parte, entendemos que existe la necesidad de dictar normas

relativas al valor probatorio y a la admisibilidad en juicio del documento electrónico.

2.18 La Protección Legal de Los Contratos por Internet.

Generalidades de la protección notarial a los actos privados se decir que su

antecedente más antiguo lo encontramos en el derecho romano. En donde para aliviar

116

104 Inbidem, pag. 199 117

Artículos 1180 y 1181, Código Civil, decreto Número 106.

95

un poco de trabajo a los magistrados se empezaron a crear medidas alternas de tomar

las declaraciones y confesiones dentro de algunos procesos. Se dice que empezaron a

crear algunos instrumentos tales como el guarentigium. O instrumentos públicos que

contenían una cláusula que resumía dicha función de recoger la confesión del

demandado. A esta cláusula se le conoce con el nombre de garantía. Por lo que la

inserción del notario en los actos de jurisdicción voluntaria se fue gestando con estos

antecedentes. 118

Lo jurisdicción voluntaria, es la que el Juez ejerce sin mayores solemnidades, sin estar

empeñada ni promoverse cuestión alguna, entre las partes, es decir, que la idea sigue

ajustándose al principio romano, en cuanto no exige que la cuestión se resuelva por

una sentencia en sentido estricto, sino por un mero reconocimiento de derecho. Es por

esta naturaleza que el Estado atribuye, mediante ley, una cierta jurisdicción a los

notarios, dado que por su función de dar fe, pueden imprimir su ministerio a aquellos

actos en los que se precisa solo de certificar la existencia de derechos sin contención.

2.19 Modalidades de Contratación Electrónica

En materia de contratación electrónica, se presentan varias fases que comprenden, el

consentimiento en las redes y el lugar de celebración.

Los efectos jurídicos de dichas exteriorizaciones de voluntad son distintos si la

contratación es entre empresas o entre éstas y los consumidores.

Siguiendo a Lorenzetti, se puede decir que las modalidades de la contratación

electrónica se dan de dos maneras: 1) con el proveedor de acceso a Internet y, 2) con

el proveedor de bienes y servicios a través de la red.

En el primer supuesto el consumidor celebra un contrato con el proveedor de acceso a

Internet quien, por un canon mensual, le asigna una dirección (dominio registrado) y

118

Carrascosa López, Valentín y otros. Informática Y Derecho. Universidad nacional de Educación a distancia Centro Regional de

Extremadura. Mérida, 1991

96

que es individualizado a través de algún signo o palabras suministradas por el usuario.

Con ello, tiene derecho a recibir y enviar información por correo electrónico con carácter

de exclusividad a través de una clave. Asimismo tiene acceso a una página llamada de

presentación donde suministra información en forma pública y sin restricciones,

recibiendo también comunicaciones electrónicas.

El segundo supuesto, una vez asignado el acceso a Internet, el usuario ingresa al

mismo libremente visitando distintos sitios, recabando información y pudiendo contratar,

configurándose de esta forma el contrato electrónico.119

2.20 Criterio para Distinguir cuando un Contrato es Celebrado entre Ausentes o

entre Presentes

Se señalan cuatro criterios:

a) Presencia física de los contrayentes: si las personas no están físicamente presentes

se requiere un tiempo para que el contrato se perfeccione. Se lo califica como

contrato a distancia, siendo la situación similar a la comunicación por fax o por

carta.

b) La celebración instantánea o discontinua: el consentimiento entre personas que no

están físicamente presentes pero que su comunicación es instantánea. Se ha dicho

que en los contratos entre ausentes, no importa tanto la presencia física sino su

declaración, y que más que la distancia física importa la jurídica. Sobre esta base

se ha establecido: 1) dos personas distantes que emiten declaraciones

instantáneas; vínculo entre presentes; 2) si dichas personas están en países

diferentes se aplican las reglas del derecho internacional privado: vínculo entre

ausentes; 3) respecto a la contratación electrónica, cuando hay diálogos interactivos

que importan actos instantáneos, la celebración es entre presentes.

c) La distribución de riesgos: la contratación entre ausentes se caracteriza porque

entre la oferta y la aceptación existe un tiempo relevante en cuanto a la posibilidad

de ocurrencia de riesgos que hay que distribuir. Los riesgos son: muerte,

119

Carrascosa López, Valentín y otros. Informática Y Derecho. Universidad nacional de Educación a distancia Centro Regional de

Extremadura. Mérida, 1991

97

incapacidad, quiebra o retractación. Esto se puede resolver en cada caso en

particular; consignando las previsiones pertinentes en los contratos o por medio de

una ley.

d) El tiempo y el espacio como conceptos normativos: no se trata de averiguar si hay

presencia física o ausencia entre los contratantes, sino de distribuir el riesgo como

se haría en ausencia de costos de transacción, conforme a algún criterio legislativo

razonable. Por ello el tiempo real y el espacio real son conceptos de base empírica

que no pueden coincidir con el tiempo jurídico y el espacio jurídico, que son

espacios normativos y no empíricos. Por ejemplo en la contratación electrónica, el

sujeto que contrata con una computadora en viaje no está en un lugar real

determinado, pero el lugar jurídico imputado es su dominio.

2.21 Lugar de Celebración del Contrato Electrónico.

El lugar de celebración del contrato tiene efectos importantes para fijar la competencia;

la ley aplicable; el carácter nacional o internacional del contrato y para interpretarlo

conforme los usos y costumbres.

En la mayoría de los casos que presentan conflictos hay lugar de celebración y

cumplimiento fijados. Pero las relaciones virtuales tienden a ser autónomas por su

configuración de sistema, lo que hace que en algunos sectores, el lugar sea virtual. Es

una evolución hacia la abstracción totalmente controlable: el domicilio de las personas

físicas o jurídicas, el lugar de los contratos en las relaciones globales es una cuestión

de atribución de efectos jurídicos y no de determinar quien vive en ese lugar o si estuvo

presente o no en la celebración o ejecución del contrato.

El lugar jurídico puede ser un nombre de dominio, que no coincida con el lugar real

donde efectivamente este el sujeto. La noción de lugar es un concepto normativo.120

120

Carrascosa López, Valentín y otros. Informática Y Derecho. Universidad nacional de Educación a distancia Centro Regional de

Extremadura. Mérida, 1991

98

2.22 Principio General.

Como regla general es el que fijen las partes (derecho dispositivo); en su defecto el

lugar del contrato se juzgara en donde lo diga el legislador y en este punto hay

diferencias importantes. Si se trata de una empresa: el domicilio del oferente debe ser

precisado, distinguiéndose entre domicilio principal y sucursales; y en la contratación

electrónica se agrega dónde está organizado el sistema informático. La ley modelo de

Uncitral indica que el lugar de celebración del contrato es donde el destinatario tiene la

sede principal; independientemente del lugar de instalación del sistema informático. Un

mensaje electrónico se considera expedido en el local donde el remitente tenga su

establecimiento y recibido en donde el destinatario tenga su establecimiento.

Por nuestra parte, proponemos como alternativa el lugar donde está ubicado el servidor

con el cual se celebró el contrato de acceso.

2.23 Contratación Electrónica: Ámbito de Aplicación

Legislativamente, se intenta delimitar el ámbito de aplicación de la contratación

electrónica, por exclusión voluntaria y quizás, pensando en el concepto estricto del

mismo. La Directiva europea sobre comercio electrónico, permite que los Estados

miembros excluyan voluntariamente la posibilidad de realizar contratos por vía

electrónica relativos a: a) Creación o transferencia de derechos en materia inmobiliaria,

con excepción de los derechos de arrendamiento. Aquí se incluyen la venta de

inmuebles, propiedad a tiempo compartido, obra nueva, propiedad por pisos y

departamentos, segregaciones, agrupaciones de fincas, constitución de hipotecas,

servidumbres prediales, censos, derechos de superficie, vuelo y, en general, los

derechos reales sobre bienes inmuebles o actos de trascendencia jurídico real sobre los

mismos. b) Los que requieren, por Ley, la intervención de los tribunales, autoridades

públicas o profesionales, que ejerzan una función pública. c) De crédito y caución y las

garantías presentadas por personas que actúan por motivos ajenos a su actividad

económica, negocio o profesión. Se refiere a la concesión de préstamos, líneas de

99

descuento, cuentas de crédito, fianzas, pignoración de bienes y valores, entre otros.

Conocida como multipropiedad. Propiedad horizontal o división horizontal de inmuebles.

Respecto de los contratos en que, necesariamente, deben intervenir un Juez o un

funcionario de la administración, debe considerarse que, por lo que refiere a nuestro

sistema jurídico, tales contratos son, más bien, escasos y de número reducido. Parece

que la directiva incluye aquí a los documentos públicos en su triple clasificación como

judicial, administrativa y notarial, cuando tales documentos se exigen como forma de

ser del contrato, como requisito constitutivo y elemento esencial del mismo, como por

ejemplo, la constitución de sociedades. No se excluye todo contrato que conste en

documento público, sino aquellos en que el contrato necesariamente debe constar en

documento público.

Por lo que refiere a los contratos de crédito y caución, parece lógica la exclusión por

cuanto nos encontramos ante negocios jurídicos de una gran repercusión patrimonial, a

los que en nada beneficia la celeridad propia de las transacciones por vía telemática.

Además se involucra, en estos supuestos, la protección a los consumidores.

La vaguedad de este apartado puede ser consecuencia de que se está a la espera de

la aprobación de la directiva relativa a la prestación de servicios financieros a distancia,

en la que parece que habrá una regulación más detallada, por lo menos en lo que se

refiere al término crédito. d) Los contratos en materia de Derecho de Familia o de

sucesiones. En cuanto a los contratos relativos a bienes inmuebles, su posible

exclusión del ámbito de la contratación telemática es acertada. La norma establece la

posibilidad, no la obligación, de que los Estados miembros excluyan la celebración de

contratos por vía electrónica en las materias referidas. Estos términos son

consecuencia de la propia naturaleza del Derecho Comunitario que, a través de las

Directivas pretende armonizar, no igualar, las legislaciones de los Estados miembros.

En lo referente a la contratación electrónica, es cuando se aprecia de manera sin igual,

la aplicación del principio de libertad de formas, por el que es posible elegir, con

carácter general, la forma, oral, escrita privada o pública que se crea conveniente, para

100

la realización de un acto jurídico, salvo que disposición en contrario de la Ley y bajo

pena de nulidad. Esta decisión afecta muy especialmente a ciertos efectos del contrato

elegido. Así, si se pretende que el contrato tenga efectos ejecutivos, que produzca una

presunción de legitimidad y veracidad en el tráfico, que haga prueba aún contra tercero,

del hecho que motiva su otorgamiento y la fecha de éste, que las declaraciones

contenidas en el mismo, sólo puedan dejarse sin efecto por resolución judicial, que sirva

de título para el tráfico, de vehículo adecuado para la inscripción en los Registros

Públicos, que se considere como un principio de prueba privilegiado, deberá optarse por

la forma del documento público, que es el que produce estos efectos evidentemente

superiores a la forma del documento privado.

¿Qué ocurriría si, a pesar de que la normativa nacional excluyese expresamente de la

contratación por vía electrónica, un determinado ámbito negocial, se realizase el

contrato por dicha vía electrónica?

La solución a este problema debe partir de la consideración de que la vía electrónica no

es más que un camino, un procedimiento o un medio para conseguir un fin, el cual es,

la conclusión de un negocio jurídico. Esta vía podría incluirse dentro de un concepto

amplio del término forma, como medio de exteriorización de la voluntad negocial. Es

decir, los procedimientos electrónicos son el soporte de la declaración de voluntad,

como lo son la voz o el papel.

Sin embargo, la utilización del procedimiento electrónico no es forma en un sentido

estricto y más técnico jurídico; aquí, la forma aparece como un requisito esencial del

negocio jurídico exigido por la Ley o por la voluntad de las partes.

Deben ser hechos en escritura pública: a) los contratos que tengan por objeto la

constitución, modificación, transmisión, renuncia o extinción de derechos reales sobre

bienes que deban ser registrado; b) las particiones extrajudiciales de bienes, salvo que

mediare convenio por instrumento privado, presentado al Juez; c) los contratos de

sociedad, sus prórrogas y modificaciones, cuando el aporte de cada socio sea mayor de

101

cien jornales mínimos establecidos para la capital, o cuando consista en la transferencia

de bienes inmuebles o de un bien que deba ser registrado; d) la cesión, repudiación o

renuncia de derecho. Celebración del matrimonio, regulación de sus efectos

patrimoniales en capitulaciones matrimoniales, cuestiones relativas a la filiación, tutela,

guarda y acogimiento, patria potestad, testamento, herencias, etc. El sistema

inmobiliario se apoya en el Principio de seguridad jurídica preventiva y no se adapta

bien a la celeridad y falta de asesoramiento que puede implicar, en algunos casos, la

contratación electrónica. Quizás hubiera sido más acertado excluir de forma imperativa

determinados sectores como el inmobiliario o familiar y sucesorio, que no son aptos por

su propia idiosincrasia para utilizar el vehículo de la contratación electrónica; e) todo

acto constitutivo de la renta vitalicia; f) los poderes generales o especiales para

representar en juicio voluntario o contencioso o ante la administración pública o el poder

legislativo; los conferidos para administrar bienes, contraer matrimonio, reconocer o

adoptar hijos y cualquier otro que tenga por objeto un acto otorgado o que deba

otorgarse por escritura pública; g)las transacciones sobre inmuebles y los compromisos

arbitrales relativos a éstos; h) todos los contratos que tengan por objeto, modificar,

transmitir o extinguir, relaciones jurídicas nacidas de actos celebrados mediante

escrituras públicas o los derechos procedentes de ellos; i) todos los actos que sean

accesorios de contratos redactados en escrituras públicas; j) los pagos de obligaciones

consignadas en escrituras públicas, con excepción de los parciales y de los relativos a

intereses.

Los contratos que, debiendo llenar el requisito de la escritura pública, fueren otorgados

por instrumentos privados o por otros medios, no quedarán concluidos como tales,

mientras no estuviere firmada aquella escritura.

Otros contratos, como las donaciones de bienes inmuebles, las que tuvieren por objeto

prestaciones periódicas o vitalicias y las donaciones con cargo, deben ser otorgadas

por escritura pública, bajo pena de nulidad.

102

Desde esta perspectiva de considerar los procedimientos electrónicos, como forma en

sentido amplio, su utilización, en principio, debe ser lícita en todo caso. A diferencia de

la forma estricta, entendida como requisito impuesto al negocio jurídico (por ejemplo, la

escritura pública en la donación de bienes inmuebles), cuya inobservancia produce la

inexistencia del negocio jurídico, no ocurre lo mismo con la forma en sentido amplio, ya

que la voluntad negocial debe exteriorizarse y sólo lo puede hacer por medio de un

vehículo formal en sentido amplio. La forma en sentido amplio es inmanente y requisito

natural al negocio jurídico; la forma en sentido estricto viene impuesta por otras

consideraciones, como puede ser la protección de los especiales intereses que se

producen en determinados ámbitos negociales, o por la propia voluntad de los

particulares, que consideran más adecuado para la consecución de sus fines, la

utilización de una forma concreta. De ello se deduce que el negocio jurídico necesita de

un mecanismo de exteriorización que podrá ser cualquiera, como la utilización de los

medios electrónicos.

Si el derecho comunitario excluye de su aplicación, el ámbito notarial, especialmente,

cuál sería la consecuencia jurídica de la utilización de los medios electrónicos en un

ámbito expresamente prohibido.

Para determinar la validez o ineficacia del negocio jurídico celebrado bajo estas

circunstancias, es importante acudir a una cierta disminución de alguno de los efectos

del negocio jurídico realizado por vía electrónica, contraviniendo la exclusión a la que

hace mención la Directiva comunitaria. Por ejemplo, los registros públicos podrían negar

el acceso a los actos jurídicos hasta que se utilice el instrumento público o bien

supeditar en último término la eficacia del negocio jurídico a la necesidad de otorgar los

contratantes una forma documental escrita, a modo de justificante, aunque ésta sea

remitida por correo. Ahora bien, en esos casos deberán deslindarse con mucha

precisión los supuestos de validación que se producen con el envío de tal justificante,

porque, de lo contrario, se abriría una brecha importante que impediría la actuación de

los principios que han inspirado las exclusiones que venimos tratando.

103

Como la función pública está excluida, se deduce que es la legislación nacional de los

estados miembros, la que debe regular tal función pública, ámbito de actuación y

efectos. Serán, además, las normas particulares que regulan la función judicial,

administrativa y notarial, las que deban reglamentar las cuestiones relativas a la

contratación electrónica dentro de sus ámbitos respectivos y ello, lógicamente, por ser

su sede natural, con lo que se evitarían distorsiones en el sistema general de cada

ordenamiento jurídico perfectamente, en lo que respecta al panorama.

El comercio electrónico excluye en su ámbito de aplicación las actividades de los

notarios o profesionales equivalentes, en la medida que impliquen una conexión directa

y específica con el ejercicio de la actividad pública.121

En efecto, que se refiere a la validez y eficacia de los contratos celebrados por vía

electrónica, dispone: Los contratos celebrados por vía electrónica producirán todos los

efectos previstos por el ordenamiento jurídico, cuando concurran el consentimiento y los

demás requisitos necesarios para su validez. Los contratos electrónicos se regirán por

lo dispuesto en los Códigos Civil y de Comercio y por las restantes normas civiles o

mercantiles sobre contratos, en especial, las normas de protección de los consumidores

y usuarios y el ordenación de la actividad comercial. Para que sea válida la celebración

de contratos por vía electrónica no será necesario el previo acuerdo de las partes sobre

la utilización de medios electrónicos. Siempre que la Ley exija que el contrato o

cualquier información relacionada con el mismo conste por escrito, este requisito se

entenderá satisfecho si el contrato o la información se contiene en un soporte

electrónico. No será de aplicación lo dispuesto en el presente Título a los contratos

relativos al derecho de familia y sucesiones. Los contratos, negocios o actos jurídicos

en los que la Ley determine para su validez o para la producción de determinados

efectos la forma documental pública, o que requieran por Ley la intervención de órganos

121 La solución española está contenida en el Título IV de la referida Ley Nº 34/2002, de 11 de julio, De Servicios de la Sociedad

de la Información y de Comercio Electrónico.

122 Notariado y Contratación Electrónica. Consejo General del Notariado Español. Madrid, 2001; págs. 13 y sgtes. 25 Artículo 45 del Tratado de la Unión

Europea.

104

jurisdiccionales, notarios, registradores de la propiedad y mercantiles o autoridades

públicas, se regirán por su legislación específica.

El problema que surge es qué ocurrirá en este caso porque el negocio es válido y

perfecto o ve reducida su eficacia.122

La prueba de la celebración de un contrato por vía electrónica y la de las obligaciones

que tienen su origen en él se sujetará a las reglas generales del ordenamiento jurídico

y, en su caso, a lo establecido en la legislación sobre firma electrónica. El soporte

electrónico en que conste un contrato celebrado por vía electrónica será admisible en

juicio como prueba documental.

2.24 Contratación Electrónica: Riesgos y Necesidades

La falta de confianza constituye el 63% de la problemática que puede frenar el avance

del comercio electrónico.123

Los servicios de la sociedad de la información se definen como cualquier servicio

prestado normalmente a título oneroso, a distancia, mediante un equipo electrónico

para el tratamiento (incluida la compresión digital) y el almacenamiento de datos y, a

petición individual de un receptor de un servicio.

Con exclusión de la actividad de entrega de las mercancías en sí mismas o la

prestación de servicios fuera de línea, como por ejemplo, las ventas por catálogo.

Sería el acceso a bases de datos jurídicas, ofertas, descuentos, propaganda, concursos

o juegos promocionales. Video a la carta, MP3, etc. Dentro de este concepto se

aglutinan un gran número de actividades, actos y negocios jurídicos, que enlazan con la

ya indicada definición de los servicios de la sociedad de la información; en el sentido de

123

El Boletín electrónico de Kriptópolis señaló, en su Nº 118 del 17 de junio de 1999

105

que la contratación de tales servicios de la sociedad de la información se realizarían,

principalmente, a través del comercio electrónico.

De Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico, define al

contrato celebrado por vía electrónica o contrato electrónico, como todo contrato en el

que la oferta y la aceptación se transmiten por medio de equipos electrónicos de

tratamiento y almacenamiento de datos, conectados a una red de

telecomunicaciones.124

El abogado de una empresa solicita que le sean remitidos datos confidenciales que, de

ningún modo tienen que ser conocidos por la competencia ni por ninguna otra persona

física o jurídica, ¿se los podemos enviar por correo electrónico. Cómo saber si la oferta

comercial que estamos a punto de aceptar y que ha sido remitida por Internet, no ha

sido manipulada. Estos ejemplos ilustran, a grandes rasgos, las dudas ante los peligros

potenciales o reales que pueden aparecer al plantearse el utilizar la red como medio de

transacción.

En el primero de ellos, el temor puede radicar en que no exista la librería en cuestión y

que al proporcionar los números de una tarjeta de crédito se extraigan,

fraudulentamente, fondos de la misma. En el segundo, en cambio, se trata de la

incertidumbre acerca de sí los datos van a ser interceptados y conocidos por terceros. Y

en el último, la duda recae en el propio contenido del mensaje.

No se trata de temores exagerados, producto de la ignorancia y la desconfianza hacia lo

desconocido; por el contrario, es relativamente fácil crear una página web falsa e

incluso varias, interrelacionadas. Y no es complicado, técnicamente, obtener y

manipular mensajes electrónicos. Se trata de peligros muy reales.

Intercambiar información en Internet, como red abierta que es, implica, en definitiva,

asumir riesgos.

124

www.colegio-escribanos.org.ar/ediciones.htm

106

El hecho de que la contratación electrónica en Internet vaya dirigida prioritariamente al

consumo, obliga a tener en cuenta los aspectos jurídicos de la transacción, tanto en la

fase de preparación de la oferta, como en la de aceptación.

Las razones que impulsan a un usuario a permanecer en una página web no son

únicamente la utilidad y el interés de sus contenidos, sino también el atractivo de sus

gráficos y el nivel de sorpresa que suscita cada sección.

La gestión, alojamiento y administración de los sitios web, dependientes del dominio

nacional, es realizada por el Laboratorio de Electrónica Digital (LED) del Centro

Nacional de Computación (CNC), por delegación del ente autorizado para la asignación

de nombres y direcciones de Internet, de acuerdo a los principios contenidos ya que se

encarga de realizar todas las tareas relacionadas a sus funciones ya sea por sí mismo o

por delegación a terceros debidamente autorizados. Como lo son:

a) Personas naturales actualmente domiciliadas o legalmente residentes en la

república; No podrá ser objeto de la contratación, lo que no esté dentro del

comercio, lo que esté prohibido por la ley y todo aquello que ostente el carácter de

imposible, ilícito, contravenga a la moral, a las buenas costumbres o que perjudique

derechos de terceros.

b) Personas jurídicas públicas o privadas, empresas y entidades de derecho público o

privado, constituidas en el país;

c) Personas jurídicas públicas o privadas, empresas y entidades de derecho público o

privado, constituidas en el extranjero, mediante representantes debidamente

autorizados;

El autor del mensaje puede no ser quien aparece al receptor o el mensaje puede no

recibirse como se envió o incluso todo el mensaje puede ser falso; también puede

suceder que el mensaje haya sido leído por un tercero no deseado o que el emisor

puede negar haberlo enviado o el receptor, haberlo recibido.

107

La seguridad es un término que se encuentra unido, de manera indisoluble, al derecho.

Para el desarrollo jurídico del comercio electrónico es, de todo punto, imprescindible,

configurar un mecanismo capaz de proporcionar la seguridad técnica que ahuyente

estos temores, cumpliendo unos principios, admitidos generalmente como básicos:

a) Autenticación

b) Integridad

c) No rechazo o no repudio

d) Confidencialidad

2.25 Contratación Electrónica: otros Aspectos Jurídicos a ser Considerados

El jurista español Javier Ribas Alejandro, enumera los aspectos jurídicos a tenerse en

cuenta a la hora de hablar de la contratación en Internet, no siendo taxativa la misma,

sino eminentemente enunciativa:

a) Protección de la oferta, que incluye aspectos de propiedad industrial e intelectual.

b) Marketing y publicidad en Internet.

c) Formularios de pedidos.

d) Requisitos esenciales del contrato, tales como cláusulas específicas, sometimiento

a arbitraje o a una jurisdicción, fuerza vinculante del contrato y firmas electrónicas.

e) Prueba de la aceptación.

f) Prevención de la responsabilidad civil.

g) Prevención de delitos.

h) Impuestos en Internet.

En lo concerniente a la protección de la oferta, podemos decir que, el contenido de

dicha protección, debería abarcar tanto al diseño de la oferta comercial, como a los

códigos fuente, imágenes, gráficos, citas, links, marcas, etc.

108

El Laboratorio de Electrónica Digital y el Centro Nacional de Computación, a petición de

parte, delegan en la solicitante, un nombre de dominio.

La solicitante, que es quien completa los formularios y efectúa las gestiones

relacionadas a la delegación. Por el hecho de solicitar la delegación de un nombre de

dominio, se entiende que la solicitante:

a) Conoce el funcionamiento técnico del Sistema de Nombres de Dominios (DNS) de

INTERNET y sabe el significado de los términos que se utilizan en su gestión;

b) Acepta expresamente, suscribe y se compromete a cumplir y regirse por todas las

normas contenidas en el presente documento, sin reservas de ninguna especie;

c) Libera de cualquier responsabilidad y otros actos o hechos que le generen

obligaciones al solicitante, renunciando expresa y anticipadamente a cualquier

acción legal.

La solicitante debe asegurarse de que el dominio delegado funcione correctamente;

esto implica que la operación de los servidores de nombres debe realizarse con

suficiente competencia técnica, apuntando a una disponibilidad permanente del

servicio.125

Es exclusiva responsabilidad de la solicitante mantener operativos los servidores y está

facultado a implementar mecanismos de verificación de los dominios delegados para la

eliminación de aquellos dominios que permanezcan no operativos por más de 90 días.

En efecto, esta nueva forma contractual se constituye como medida alternativa o

complementaria a la inscripción y se constituye bajo la forma de un depósito notarial de

los contenidos, el diseño gráfico y el código fuente de la página web, así como los

soportes magnéticos conteniendo el código objeto, documentación preparatoria y

demás elementos identificativos de la página web, que pueden ser de vital importancia

para la práctica de una prueba pericial.

125

RIBAS ALEJANDRO, Javier. Aspectos jurídicos del comercio electrónico en Internet. Aranzadi Editorial S.A. Navarra, 1999

109

Esta figura ofrece la posibilidad de depositar en la notaría, tanto el código fuente, como

el código objeto o cualquier otro material que identifique al programa, pudiendo ser

fácilmente aportado a un procedimiento judicial. El aspecto jurídico más relevante que

envuelve, tanto a la oferta como al marketing y a la publicidad efectuada por Internet, se

desarrolla, sin lugar a dudas, en torno a los derechos de los consumidores y usuarios

finales.

Las garantías constitucionales relativas a la protección a los datos de carácter personal

y a la intimidad, deben tenerse en consideración, en cuanto a las políticas de las

empresas, respecto a los datos y a la información obtenida a través de páginas web.

Asimismo, a pesar de no contar con disposiciones específicas sobre la confección de

formularios de pedido, las normas relativas a los contratos de adhesión, a los contratos

celebrados entre ausentes y al lugar y tiempo de cumplimiento de las obligaciones, son

aplicables, por analogía, a estos supuestos, venta a distancia, aborda el tema,

legislando sobre temas como los servicios financieros, las informaciones previas

debidas a los compradores, la confirmación por escrito, el derecho de ejecución, el

derecho de resolución y el pago mediante tarjeta de crédito.

Es importante resaltar en este punto que, de conformidad con dicha Directiva, el

consumidor contará con un plazo de siete días para resolver el contrato, sin

penalización alguna y sin indicación de motivos y el proveedor queda obligado a

ejecutar el pedido en un plazo de treinta días a partir del momento en que el

consumidor le comunicara su pedido.

La tendencia internacional opta por la creación de normas específicas para ser

utilizadas en Internet, como consecuencia de la poca satisfacción que ofrece el

sometimiento de las cuestiones controvertidas a la legislación del vendedor o del

comprador o a documentos internacionales. El arbitraje internacional está altamente

recomendado.

110

El fenómeno de la aldea global generado por Internet provoca un efecto de disolución

de fronteras, que tiene sus consecuencias inmediatas en la determinación de la

autoridad judicial competente en el caso de delitos transfronterizos. Cualquier

información introducida a la red está disponible de inmediato para cualquier ciudadano

de cualquier país del mundo que esté conectado a Internet, pudiéndose dar la paradoja

de que su contenido constituya un delito en unos países y esté tolerado en otros.

Al mismo tiempo se produce la coexistencia de actividades que provienen de países

que no han ratificado tratado alguno y que, por lo tanto, se hallan fuera de la acción de

la justicia. Son los llamados paraísos fiscales, que ahora se han reciclado para

convertirse en paraísos informáticos. Estos territorios son los elegidos para ubicar

servidores que albergan cualquier tipo de negocio cuya ilegalidad sea evidente en la

mayoría de los países desarrollados, por ejemplo, casinos virtuales, bancos de datos

personales, venta de productos farmacéuticos no autorizados, blanqueo de dinero, etc.

Esta situación dificulta la reclamación judicial de los delitos económicos asociados al

comercio electrónico en Internet.

Especial atención merece la fuerza vinculante de los contratos. La primera decisión

judicial relativa a la validez de los contratos celebrados a través de Internet fue dictada

por un Tribunal de California.

Los puntos que deben ser comprobados por el notario y reflejados en el acta son:

a) Que antes de que el usuario pueda efectuar el pedido aparece una pantalla en la

que se pueden leer las condiciones generales de la contratación. El contenido de la

pantalla se imprime en el mismo acto y se agrega al protocolo notarial.

b) La única forma de que desaparezca dicha pantalla es presionando en una imagen

rectangular en forma de tecla, en la que aparece el texto He leído y aceptado las

condiciones de contratación de esta pantalla.

c) Tras presionar dicha tecla aparece un formulario en el que se pueden indicar los

bienes y servicios que el usuario desea contratar.

111

Es evidente que la situación descrita en el acta notarial puede cambiar al día siguiente,

lo cual invalidaría el efecto probatorio de este trámite, por lo que se aconsejan las

siguientes medidas adicionales:

a) Notificar al notario cualquier cambio en la estructura y contenido de la pantalla de

aceptación de las condiciones generales de la contratación, con el fin de que se

levante una nueva acta notarial.

b) Requerir al notario para que, de forma periódica y sin previa comunicación al

requirente, acceda a la página web de la empresa y certifique que la estructura y el

contenido de la pantalla de aceptación de las condiciones generales de la

contratación permanecen con las mismas características que las expresadas en el

acta inicial.

La legislación comunitaria tampoco delimita el ámbito de aplicación negocial de la firma

digital. Así prescindiendo de definiciones jurídicas y doctrinales sobre las clases de

firmas electrónicas, podríamos definir, de modo sencillo y en una primera aproximación,

la firma electrónica como aquella que se incluye en un documento electrónico.126

Para la Real Academia Española, firma es: Nombre y apellido o título de una persona

que ésta pone con rúbrica al pie de un documento escrito de mano propia o ajena para

darle autenticidad o para obligarse a lo que él se dice.

Tradicionalmente se le han asignado a la firma las siguientes funciones esenciales:

a) Mecanismo de identificación del sujeto firmante;

b) Signo aparente de la asunción o conformidad del contenido del documento en el

que se incorpora la firma. Ello implica considerar la firma como la expresión de una

voluntad y como un mecanismo de autenticación del contenido del documento

firmado.

126

La legislación de la Unión Europea se recoge en la Directiva 1999/93/CE del 13 de diciembre de 1999, sobre Firma Electrónica.

30 simples y avanzadas.

112

Por ello, todo documento que requiera de la identificación del sujeto o de la expresión

de su voluntad, puede ser firmado. Esto nos da la impresión de que, al igual que la firma

se emplea en todo el ámbito negocial y contractual, la firma electrónica se podría

emplear en todo el ámbito negocial y contractual que se realizará a través de medios

electrónicos, telemáticos o informáticos. Sus efectos serán diferentes dependiendo de

que la firma electrónica sea o no, avanzada.

Los tres conceptos básicos: servicios de la sociedad de información, comercio

electrónico y firma electrónica se relacionan e interconectan en el sentido de que el

comercio electrónico es uno de los vehículos fundamentales, a través del que se

prestan los servicios de la sociedad de la información.127

A su vez, el comercio electrónico se sirve de la firma electrónica, como mecanismo de

identificación y suscripción de las voluntades de los sujetos, que realizan la contratación

electrónica.

La responsabilidad civil por los contenidos de las páginas web, debe comprender tanto

la responsabilidad civil contractual como extracontractual, responsabilidad por los

contenidos ilícitos o nocivos introducidos en la red, por los links y por los productos o

servicios defectuosos.

El aspecto impositivo constituye uno de los aspectos más fácilmente vulnerables a la

hora de hablar de contratación electrónica, especialmente porque surge una

problemática derivada de la fiscalidad indirecta.

Las facilidades ofrecidas por el medio en el que se desarrolla el comercio electrónico,

hacen que proliferen los delitos relacionados con el mismo, tales como infracción de

derechos de autor, estafas electrónicas, daños informáticos, interceptación de

telecomunicaciones, uso no autorizado de terminales, revelación de secretos,

falsedades documentales, publicidad engañosa o blanqueo de dinero, entre otros.

127 Alberto, Eugenio. notario chileno. Gaete califica

113

Los obstáculos con los que se encuentra la represión y prevención de los delitos

cometidos por vías informáticas, son el principio de territorialidad en cuanto a la

represión penal y la dificultad de persecución de los mismos, derivada, justamente, de

la naturaleza global y universal de la red.128

128

Consejo General Del Notariado. Notariado Y Contratación Electrónica. Consejo General del Notariado. Madrid, 2000

114

Presentación y Discusión de Resultados.

El notario, es un funcionario público autorizado para dar fe, conforme al ordenamiento

jurídico, de los contratos y demás actos extrajudiciales. Se trata de un funcionario de

características especiales, dada la complejidad de su misión y los amplios

conocimientos de Derecho que se requieren para llevarla a cabo; la independencia con

la que procede, decidiendo por sí y ante sí; la posibilidad de que sea elegido con

libertad por los particulares.

Además de la función primordial de dar forma y autentificar los actos y negocios

jurídicos de los particulares, el notario realiza otras actividades que pueden ser previas

al otorgamiento del instrumento y preparatorias del mismo, posteriores y

complementadoras de la actividad instrumental.

Dadas estas circunstancias, no es raro sino absolutamente natural que la concepción

actual de las comunicaciones por vía electrónica, se inclinen por el sistema anglosajón,

puesto que elimina al tercero independiente que es el Notario y resuelve los conflictos

después de que se produzcan mediante una reparación económica por el daño

producido.

Respecto a los principios que fundamentan los sistemas jurídicos Latino, se puede

afirmar que el sistema Latino, en el que está encuadrado el Notario tal y como se

conoce, es fruto de la tradición jurídica romano germánica y se caracteriza por la

primacía de la Ley como fuente de Derecho. Sus ordenamientos acogen el principio de

libertad de formas, declarando válidos y eficaces los negocios cualquiera sea el

mecanismo escogido para exteriorizar la declaración de voluntad, a salvo determinadas

excepciones para negocios en los que se exige unas ciertas formas, con carácter

constitutivo o meramente probatorio, según los casos, exigencia fundada en que se

estima que tienen una trascendencia jurídica pública mayor.

115

Una vez aceptado este principio de libertad, el problema recae en la prueba procesal.

Cómo demostrar la existencia de una voluntad o negocio y hacerla valer en el proceso;

para facilitar aquélla, se priman con efectos privilegiados algunos medios probatorios,

entre ellos, los documentos procedentes de determinados profesionales facultados para

este fin por el ordenamiento, que son los documentos públicos.

El Notario, en este sistema, es el profesional encargado de la redacción y autorización

del documento público, base del ordenamiento, aunque no única, porque coexiste con

el documento privado.

En el sistema Anglosajón, las decisiones judiciales y la costumbre son las fuentes

básicas del Derecho; admite, como en el sistema Latino, el principio de libertad de

formas, con mucha mayor amplitud. No existen, prácticamente, controles formales

previos y las transacciones pueden efectuarse con una flexibilidad y libertad muy

acusadas. El tráfico jurídico descansa en el documento privado, desconociéndose el

concepto de documento público como productor de efectos privilegiados con relevancia

de fe pública.

En las comunicaciones por vía electrónica se produce el transporte de los datos, y la

red, es, por su propia esencia, inseguro y susceptible de ataques externos, es decir, de

personas ajenas al emisor y receptor, que pueden llegar a conocer y manipular el

contenido del mensaje e incluso a crear uno, completamente falso.

Técnicamente, la red no es capaz de proteger, de forma general, a los que por ella se

intercambian información y no da la impresión de que vaya a serlo, al menos en un

período de tiempo razonable. En estas condiciones, el peligro de manipulación es algo

connatural con el medio utilizado, por lo que los porteadores o empresas que prestan

servicios de comunicación en la red, sencillamente no garantizan el buen fin de la

comunicación. Así, verdaderamente se puede decir que el transporte de datos por la red

se realiza por cuenta y riesgo del emisor, por la misma razón que en el transporte

terrestre, los riesgos y la buena o mala ventura recaen sobre el que pretende el envío.

116

A pesar de que no se trata de aplicar la normativa referente al transporte terrestre de

mercaderías a la contratación electrónica, pero esta referencia sirve para anunciar que,

aunque se encuentra frente a un fenómeno novedoso, las normas e instituciones que lo

dirijan no serán necesariamente originales, sino que algunas, ya preexistentes y, entre

ellas, el Notariado de tipo Latino, que puede aportar varios puntos de referencia y

avances, por tanto, conque el usuario de la red ha de buscarse particularmente su

propio resguardo por ser la red un territorio extraño y lleno de peligros en el que cada

uno habrá de velar por su propio beneficio y por su propia seguridad.

La sociedad de hoy exige certeza, seguridad y un contacto directo entre las partes, sin

intermediarios. Los principios definitorios de la función notarial en un sistema de

Notariado Latino, son: legalidad, imparcialidad, inmediación, conservación del

documento; a lo que se añade, en cuanto al documento en sí, la autenticidad, es decir,

la fe pública de la que está dotado el documento notarial y también la eficacia

privilegiada de la escritura pública, consecuencia de la autenticidad, y es difícil que

encaje con los tiempos que corren.

En la red se menciona, con frecuencia, al llamado notario electrónico, expresión que se

aplica básicamente a los prestadores de servicios de certificación, por la razón de que

garantizan que una determinada clave pertenece a una persona. Es decir, estos

prestadores, a través de la emisión de certificados, se les suele considera terceros de

confianza, de forma que, por la magia de las palabras certificar, garantía, tercero,

confianza, se produce una asimilación con la labor notarial, sin sustento jurídico alguno.

La importancia de llamarse Notario, en el mundo actual la imagen influye muchísimo y

no se debe, en modo alguno, descuidarla. El notario electrónico ni es Notario ni sus

actividades tienen relación con las que éste desarrolla, no debe utilizar este nombre

porque genera una peligrosa confusión y, sobre todo, una indeseable vulgarización de

las funciones notariales, limitadas a dar fe de que alguien es quién manifiesta ser.

117

La vigencia de la profesión y la ampliación de conocimientos, el sentido y la credibilidad,

la participación activa y el significado que la expresión Notario tiene en sí mismo como

valor, como denominación de origen son algunas de las ideas que, sin pretender agotar

la materia, podrían servir de puntos de referencia para sentar las bases de la actuación

del Notariado, bases que no concuerdan en el moderno espectro de la contratación

electrónica.

La función del notario en el instrumento electrónico en todo este desarrollo tecnológico y

la aparición de un nuevo tipo de instrumento público, como lo es el instrumento o

documento electrónico, la función del notario se hace imprescindible para darle fe a los

mismos, es por eso su estudio dentro de esta investigación. Claro está que estos

nuevos instrumentos notariales se deben realizar con la intervención de un funcionario

público que le dé pleno valor jurídico, importante para la protección de los mismos, en

su conformación se haría la presencia de esta figura.

La Seguridad Jurídica y la autenticación como unas de las propiedades más

importantes de los documentos; refiriéndose la primera a la posibilidad de mantener un

documento que produce certeza y esté dotado de fe pública del notario. La

autenticación, por su parte, es la capacidad de determinar si uno o varios individuos han

reconocido como suyo y se han comprometido con el contenido del documento. El

problema de la autenticación en un documento electrónico es por la falta de veracidad

ya que dicho principio se reviste del acto productor de Derechos de ser visto y oído en

consecuencia es percibido sensorialmente por tanto consignado, comprobado, y

declarado por un funcionario público investido de autoridad y de facultad autenticadora,

y la forma de establecer que un hecho o un acto a sido comprobado y declarado por un

notario es porque aparece su firma y sello refrendándolos, los cuales en caso de

Guatemala estos deben de ser registrados en la Corte Suprema de Justicia para que

surta sus efectos legales. A diferencia de los documentos electrónicos este debe de

estar firmado con anterioridad por el autor de la firma, la cual debe ser digital, para que

tenga plena seguridad. Esta problemática es la que ha traído la inseguridad de este

tipo de operaciones tan vista en el mundo desarrollado, tomando estos como una

118

solución la llamada firma autógrafa, donde un individuo, o varios, manifiestan su

voluntad de reconocer el contenido de un documento y cumplirlo, es aquí donde se

viola el principio notarial de la Unidad del Acto ya que este se basa en que le

instrumento público debe perfeccionarse en un solo acto, por tal circunstancia lleva un

fecha determinada y no es lógico ni legal que sea firmado un día por uno de los

otorgantes y otro día por otro, en consecuencia otro de los principios esenciales es el

Consentimiento el cual debe estar libre de vicios ya que si este no existe no puede

haber autorización notarial, dicho así la ratificación y aceptación queda plasmada

mediante la firma de los otorgantes donde expresan su consentimiento, es ahí donde el

documento electrónico no consiente este principio pues este contiene un sistema de

clave pública de forma insegura e inefectiva, ya que este se basa en un programa de

computo donde presume su seguridad con la firma en el documento llevando así el

notario una llave privada, produciendo como resultado un mensaje digital denominado

firma digital y como resultado para ellos se constituye el documento firmado, por lo tanto

no es posible establecer con total seguridad que el individuo firmo un documento, sino

que solo es posible demostrar que es el individuo el responsable de que el documento

se firmara con su llave privada. En otras palabras si un documento firmado corresponde

con la llave publica de un sujeto, entonces el sujeto, debe de reconocer el documento

como autentico aunque no lo haya hecho, en consecuencia el sujeto debe de cuidar de

mantener su llave privada en total secreto y no revelársela a nadie, porque de hacerlo

es responsable de su mal uso.

Por tanto, la figura del notario es de vital importancia frente al instrumento público,

debido a que el sistema descifrado se convierte en una variable primaria del mismo, por

lo que debe tener un valor intrínseco que le vendrá dado por la eficacia de que lo dotará

el derecho en cuanto a seguridad y garantía, factores ambos que le serán otorgados, tal

como ocurre con el instrumento público percatan, por la intervención del Notario en

cuanto éste lo dotara de fe pública y autenticidad.

El notario como protector y garante de la seguridad jurídica cumple un rol estratégico en

la sociedad, dotando de certeza las relaciones entre los particulares (Principio de

119

imparcialidad), al brindarles asesoría técnico legal y ajustar su voluntad a lo establecido

en las leyes; bajo la investidura estatal de la Fe Pública, ya que esta es el principio

modular de la actividad notarial frente al Comercio Electrónico, pues ha de replantearse

muchos de los principios e instituciones que le rigen para seguir siendo útil, como

herramienta eficaz en el complejo engranaje que implica la contratación electrónica y la

utilización de documentos electrónicos, en aras de poder garantizar la confidencialidad

de las comunicaciones, la identidad y capacidad de las partes contratantes, la integridad

y autenticidad de los mensajes en todo el proceso de intercambio electrónico de

información en actos y negocios jurídicos de naturaleza civil o mercantil, siendo este un

principio real de Derecho Notarial, pues viene hacer como una patente de crédito que

se necesita forzosamente para que la instrumentación pública sea respetada y tenida

por cierta, traduciéndose por una realidad evidente, siendo así está la presunción de

veracidad en los actos autorizados por un notario el cual tiene un respaldo total.

No sólo se discute doctrinalmente el papel del fedatario público en los actos y negocios

jurídicos por medios electrónicos, si no a que pesar de esto algunos países ya están

instrumentando jurídicamente disposiciones que atañen a instituciones tan importantes

como el Protocolo Notarial, principio de suma importancia porque es ahí donde se

plasma las escrituras matrices u originales y es necesario para la función notarial

debido a la perdurabilidad y seguridad en que quedan los instrumentos que el mismo

contiene, así como la facilidad de obtener copia de ellos. Es de suma importancia para

la actividad notarial enumera los requisitos mínimos que deberá tener el Instrumento

Público en el Artículo 29 del Código de Notariado, Decreto 314 . Los instrumentos

públicos contendrán:

1. El número de orden, lugar, día, mes y año del otorgamiento; 2. Los nombres,

apellidos, edad, estado civil, nacionalidad, profesión, ocupación u oficio y domicilio de

los otorgantes; 3. La fe de conocimiento de las personas que intervienen en el

instrumento, y de que los comparecientes aseguran hallarse en el libre ejercicio de sus

derechos civiles; 4. La identificación de los otorgantes cuando no los conociere el

notario, por medio de la cédula de vecindad o el pasaporte, o por dos testigos

120

conocidos por el notario, o por ambos medios cuando así lo estimare conveniente; 5.

Razón de haber tenido a la vista los documentos fehacientes que acrediten la

representación legal de los comparecientes en nombre de otro, describiéndoles e

indicando lugar, fecha y funcionario o notario que los autoriza. Hará constar que dicha

representación es suficiente conforme a la ley y a su juicio, para el acto o contrato; 6. La

intervención de un intérprete nombrado por la parte que ignore el idioma español, el

cual de ser posible, deberá ser traductor jurado. Si el intérprete no supiere o no pudiere

firmar, lo hará por él, un testigo; 7. La relación fiel, concisa y clara del acto o contrato; 8.

La Fe de haber tenido a la vista los títulos y comprobantes que corresponda, según la

naturaleza del acto o contrato; 9. La trascripción y las actuaciones ordenadas por la ley

o que a juicio del notario sean pertinentes, cuando el acto o contrato haya sido

precedido e autorización u orden judicial o preceda de diligencias judiciales o

administrativas; 10. La fe de haber leído el instrumento a los interesados y su

ratificación y aceptación; 11. La advertencia a los otorgantes de los efectos legales del

acto o contrato y de que deben presentar el testimonio a los registros respectivos; 12.

Las firmas de los otorgantes y de las demás personas que intervengan y la del notario,

precedida de las palabras “Ante mí”. Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar,

pondrá la impresión digital de su dedo pulgar derecho y en su defecto, otro que

especificará el notario firmando por él un testigo, y si fuere varios los otorgantes que no

supieren o no pudieren firmar, lo hará un testigo, por cada parte o grupo que represente

un mismo derecho. Cuando el propio notario fuere el otorgante pondrá antes de firmar

la expresión: “Por mí y ante mí”.

Ahora bien el cibernotario como se le llama, es una solución anglosajona cuyo rol será

el de combinar experiencia legal y técnica en una sola especialización y cuyos

miembros ejercerán funciones distintas pero complementarias, para construir un puente

entre el sistema electrónico y las jurisdicciones basadas en el sistema del Notariado

Latino, constituye una figura que promete dar respuesta a los retos que la tecnología,

como medio de exteriorización de la voluntad en las relaciones interpersonales, impone

al Derecho, y que supone la celebración de contratos entre ausentes perfeccionados

por medio de un sistema telemático.

121

En tal sentido el notario no cumple funciones desde el punto de vista jurídico y técnico

pues suponen no tiene un alto grado de especialización en seguridad dentro de las

tecnologías de la información.

Pues el Cibernotario cumplirá en cierta manera, con todos aquellos requisitos que,

como Autoridad Certificadora le es exigible desde el punto de vista de las diferentes

legislaciones estatales norteamericanas y que como notario le cabe desempeñar en los

sistemas legales de derecho escrito, con lo cual podrá actuar indistintamente respecto

de uno u otro sistema, tanto en materia de legalizaciones como de autenticaciones,

existiendo ahí la presencia de una nueva institución, la fe pública informática, cuyo

depositario cumple el rol de tercero certificador neutral, como dador de una nueva clase

de fe pública, que a diferencia de la fe pública tradicional, no se otorga sobre la base de

la autentificación de la capacidad de personas, del cumplimiento de formalidades en los

instrumentos notariales o a los certificados de hechos, sino que se aplica a la

certificación de procesos tecnológicos, de resultados digitales, códigos y signaturas

electrónicas, en lo cual no existe garantía ni seguridad jurídica total en los instrumentos

que este realice. Sucede que el notario cuando certifica procesos tecnológicos,

resultados digitales, códigos y signaturas electrónicas, está autenticando, confiriendo

veracidad y certeza a hechos, circunstancias o actos que tienen trascendencia jurídica;

pero no existe el principio de Inmediación ya que este debe de tener contacto el notario

con las partes, pues está violando los principios de fe pública e inmediación, requisitos

que para el otorgamiento de un instrumento lo establece la ley y los dota de valor y de

presunción, de veracidad que en el ejercicio de una actividad pública como la notarial

hacen que haga prueba plena por sí solo.

En consecuencia las mayores inquietudes giran en torno, no a la naturaleza de la fe

pública, sino a los principios que fundamentan el Derecho Notarial; como los de

Inmediación, Autenticación, Seguridad jurídica, Protocolo, de Unidad del Acto, por citar

algunos, que de cierta forma se ven amenazados por el ejercicio de una práctica

notarial electrónica, con su consecuente repercusión en la legislación sustantiva.

122

Principios como el de Inmediación están en tela de juicio cuando se admite, como en el

caso señalado la posibilidad de comunicación por medios electrónicos entre el notario y

los intervinientes; establece, entre otras cuestiones, que en los casos en que la ley

establezca como requisito que un acto jurídico deba otorgarse en instrumento ante

fedatario público, éste y las partes obligadas podrán generar, enviar, recibir, archivar o

comunicar la información que contenga los términos exactos en que las partes han

decidido obligarse, mediante la utilización de medios electrónicos, ópticos o de

cualquier otra tecnología, en cuyo caso el fedatario público, deberá hacer constar en el

propio instrumento los elementos a través de los cuales se atribuye dicha información a

las partes y conservar bajo su resguardo una versión íntegra de la misma para su

ulterior consulta, otorgando dicho instrumento de conformidad con la legislación

aplicable que lo rige.

Pues la inmediación supone presencia física obligatoria de los comparecientes por sí o

por representación y se expresa bajo la fórmula: ante mí, pues la función del notario es

no obstante en cualquiera de los supuestos enumerados como funciones que competen

al notario electrónico, bien puede no existir contacto físico entre las partes y el fedatario.

Tales circunstancias echarían por tierra el principio de inmediación que rige los

ordenamientos jurídicos basados en los principios notariales, se constatará como

obligatoria la presencia, por si o por representación, de los comparecientes en el acto

de autorización del documento notarial. Y es que el notario da fe de lo que ocurre ante

él y es capaz de percibir por sus sentidos.

El documento electrónico a distancia plantea que se produce un cambio en lo relativo a

la formación del consentimiento cuando de contrato electrónico se trata. Él sin embargo

ofrece un esquema gráfico del proceso de intervención notarial en los negocios jurídicos

perfeccionados por medios electrónicos en el que, aún sin producirse presencia o

contacto físico directo entre los intervinientes se vulnera la inmediación, pues cada

parte y su correspondiente notario en sección interactiva sellan el acuerdo de tal forma

que los fedatarios públicos respectivos intervienen desde cada lugar donde están

situados los comparecientes y dan fe de los actos que ante ellos ocurren.

123

El principio de Protocolo es otro de los cuestionados sobre todo a la hora de determinar

la factibilidad de que en un futuro el soporte electrónico del protocolo notarial desplace

por completo al protocolo ancestral en soporte papel y quienes lo hacen se basan

fundamentalmente en la necesaria permanencia del documento físico archivado en la

notaría, que se puede ver, tocar, como algo que da certeza jurídica al cliente del notario

y que resultaría complicado sustituirlo por un documento que sólo puede visualizarse, el

protocolo y los documentos que lo integran no pueden ser extraídos del local que ocupa

la notaría o Archivo General de Protocolos, en que se custodian. Sin embargo

entendido el principio de protocolo como una de las reglas de formación y conservación

de los instrumentos públicos que permanecen en la notaría bajo la custodia del notario,

se discrepa de esas posiciones detractoras del protocolo notarial electrónico, pues en la

notaría no podría ser responsable de su custodia, conservación y reproducción, ni

tampoco adoptar medidas de seguridad necesaria para su integridad, autenticidad y

confidencialidad, se considera no existente un protocolo digital que reúna requisitos

para garantizar la seguridad de los instrumentos públicos la escritura matriz que queda

para la posterioridad, dotado de permanencia para la eventual expedición de copias y

verificación de la autenticidad de los testimonios.

La legislación notarial, hace alusión al protocolo del notario, el cual se forma con los

documentos originales y otros agregados por el Notario durante cada año natural; los

protocolos se forman en uno o varios tomos, con las matrices de las escrituras, actas y

demás documentos agregados a los mismos autorizados por el Notario. Este principio

notarial muy ligado al de permanencia supone la existencia de un conjunto de

documentos originales firmados por los comparecientes y por el notario, de manera que

las incertidumbres en estos casos están dadas por la utilización de documentos

soportados electrónicamente y rubricados empleando dispositivos digitales;

mecanismos que ante el desarrollo del estado del arte en el campo de la electrónica, las

telecomunicaciones, las aplicaciones criptográficas y biométricas imposibilitan,

ciertamente, satisfacer los requisitos de escrito, original, firma para que pueda

avizorarse la alternativa electrónica de un protocolo notarial como registro de

información auténtica, íntegra, fiable, susceptible de ulterior consulta y reproducción

124

exacta a la hora de expedir copias que representen instrumentalmente los hechos,

acontecimientos, negocios, actos jurídicos formalizados ante notario en tiempo y lugar a

su solicitud, para la producción de los esperados efectos legales.

Sin embargo aún existen reservas para quienes tienen en cuenta que pueden existir

desventajas del sistema que puede inhibirse o colapsar con la consecuente pérdida de

los datos en él contenidos, o el hecho de que la tecnología está condenada a rebasarse

a sí misma y con ello a tener vulnerabilidades que luego habrán de ser rebasadas

también.

La unidad del acto es otro de los principios notariales que junto al de inmediación,

Rogación, protocolo, por citar algunos, ha de tenerse en cuenta, cuando de actividad

notarial electrónica se trate, y es que la unidad del acto supone audiencia notarial plena

dada por la presencia en el mismo espacio y tiempo, de los sujetos del instrumento

notarial en el acto de otorgamiento y autorización del documento público.

La contratación electrónica resulta estructuralmente diferente a la contratación clásica.

El contrato electrónico produce importantes cambios debido a la realidad virtual en que

se desarrolla, bien sea en torno a las formas documentales como en cuanto a su

contenido mismo, y en relación con sus elementos esenciales, naturales o accidentales.

Específicamente en materia de principios notariales, se considera que desaparece la

unidad del acto, entendida como unidad temporal y espacial, propia de la expresión del

consentimiento contractual, tanto material que implica simultaneidad en la

exteriorización de las voluntades como formal, o simultaneidad entre las voluntades de

las partes y aquella del notario autorizante, y que es de un doble carácter: en cuanto al

acto, debe ser interrumpida, y en su dimensión papel, debe estar contenida en un solo

instrumento.

Puede inferirse la exigencia de este principio notarial y su fundamento radica en la

necesaria esencia, formal y negocial, con el contenido del documento que se está

autorizando. Y es que en un contexto electrónico, de intercambio de información digital

125

entre las partes y el notario, no media contacto físico, únicamente podemos hablar de

las dimensiones de espacio y tiempo, entre el notario y las partes.

Al concluir se establece que los principios Notariales como los son: Fe publica, forma,

autenticación, inmediación, rogación, consentimiento, Unidad del acto, protocolo,

seguridad jurídica, publicidad, unidad de contexto, función integral e imparcialidad, son

conceptos de aplicación constante en el ejercicio de la profesión notarial, que no se

conjugan con la contratación electrónica pues esta contiene términos o principios que

son encriptación, algoritmo, mensaje electrónico o firma digital, y pertenecen, desde

luego, a otras ramas del saber y de la ciencia, ya que estos son manejados por medio

de computadoras y de comunicación electrónica, pasando a formar parte de nuestra

vida cotidiana pero este impacto no va más allá de una simple modificación del paisaje

de la oficina, porque al no participar el notario de forma personal y directa la

contratación jurídica electrónica no puede aportar ni reportar soluciones satisfactorias ni

dar seguridad y certeza a los instrumentos públicos, que solo el notario está dotado

desde hace ciento de años y que se ha ido dando de forma satisfactoria.

Por lo tanto se impone reflexionar sobre estas ideas que prometen amplio debate y

discusión como única vía para la adopción de soluciones técnico jurídicas adecuadas a

las nuevas relaciones que surgen en el campo de la Informática y el Derecho.

126

Conclusiones

1. Se demuestra la ineficacia de los Principios Notariales en los Contratos a través del

Internet, ya que en estos evidentemente se vulneran todos los principios notariales

como lo son: De Fe Pública, De La Forma, De Autenticación, De inmediación, De

Rogación; De Consentimiento; De Unidad del Acto; De Protocolo; De Seguridad

jurídica, De Publicidad, De Unidad de Contexto, De Función Integral, De

Imparcialidad, y en consecuencia dentro de los contratos a través del Internet, no

cumplen con dichos principios para la realización de los mismos, y por lo tanto no

contienen estos certeza jurídica.

2. Entre los principios que fundamentan la función del profesional del notariado se

encuentra el de la Fe Pública, el cual es fundamental y real de todo el derecho

notarial. Por medio de éste el profesional en mención está facultado por el Estado

para dar validez, legitimidad y legitimación a los acuerdos surgidos entre las partes.

3. Se establece legalmente que en la República de Guatemala, aun no existe una ley

que rija todo lo concerniente a contrataciones electrónicas, considerando que para

que exista una legislación debe de realizarse un estudio amplio para que de esa

manera puedan ser incluidos todos los principios notariales, los cuales son de suma

y necesaria importancia para cualquier tipo de contratación. Dicho procedimiento

debe ser también con apego a las leyes vigentes en materia de Derecho Notarial.

4. Se analiza que el problema de la investigación planteada, consiste en que en la

mayoría de países que ya cuentan con esta contratación electrónica, de carácter

mercantil, no existe la contratación civil y es pues esta la que no contienen una

seguridad, ni autenticidad jurídica en los contratos, y que a la vez no es

respetuoso, de los principios que inspiran al notariado.

127

5. La evolución de los métodos para la comunicación, producidos por Internet,

generan la posibilidad de contratar en línea, como es llamada, pero en la actividad

en la cual se llega a cerrar un negocio jurídico o a celebrar un acuerdo de

voluntades, por este medio, no genera ningún resultado positivo de conformidad

con los principios que rigen el derecho notarial y ni de acuerdo con la legislación

actual.

6. De acuerdo a la investigación se establece de suma importancia la presencia de los

principios notariales para la celebración de cualquier tipo de contratos por medio del

Internet, para que estos puedan tener veracidad y certeza jurídica, y así puedan

constituir plena prueba.

128

Recomendaciones

1. Se deben analizar los efectos de los contratos por Internet, en relación con la Fe

Pública notarial en Guatemala, así como los principios que informan a esta rama del

Derecho.

2. Las autoridades guatemaltecas respectivas, deben llevar a cabo un estudio jurídico

acerca de la contratación que se genera en Internet, para determinar las

implicaciones que los mismos representan para la fe pública notarial y para los

principios y la ciencia del Derecho en General.

3. A los Notarios, se recomienda que realicen un estudio amplio sobre la contratación

por Internet y la falta de sustento jurídico, que esta materia conlleva, así mismo

contemplar la necesidad de los principios notariales, que todo contrato debe

contener para su realización, siendo uno de estos el de inmediación, el cual

consiste en el contacto directo entre el notario y el cliente.

4. Se recomienda a la Universidades de la República, que tienen la carrera de

abogacía y notariado, que se les sea enseñado a los alumnos, con mayor énfasis

sobre los principios notariales y la necesidad que existe de aplicarlos en las nuevas

contrataciones por medio del Internet.

5. Se debe puntualizar que en el proceso de la contratación por Internet, que en

cuanto a los principios notariales se trata uno de los mas quebrantados es en lo

que se refiere a la Fe Pública Notarial.

6. Se recomienda al notario como profesional que debe profundizar en el fondo de la

contratación por Internet, como es la declaración de la voluntad de las partes, y

verificar que todo lo dicho sea cierto y que no este en contradicción con la ley,

basándose en los principios notariales que están inspirados en el ordenamiento

jurídico guatemalteco.

129

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CD-ROOM

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132

Anexo

Abreviaturas

Art. Artículo

Cap. Capítulo

Etc. Etcétera

Ibid. En el mismo lugar

Op.Cit. Obra citada

Pág. Página

Trad. Tratado

Vol. Volumen

L.E.D Laboratorio de electrónica Digital

C.N.C Centro Nacional de Computación