año xxxv - nº 14659 normas...

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SUMARIO 1 NORMAS LEGALES LUNES 24 DE SETIEMBRE DE 2018 Gerente de Publicaciones Oficiales (e): Carlos Amaya Alvarado AÑO DEL DIÁLOGO Y LA RECONCILIACIÓN NACIONAL Año XXXV - Nº 14659 PODER EJECUTIVO DESARROLLO E INCLUSION SOCIAL R.M. Nº 267-2018-MIDIS.- Conforman el Grupo de Trabajo de naturaleza temporal encargado de la implementación de la Unidad Ejecutora 009 Progresa 2 EDUCACION R.VM. 153-2018-MINEDU.- Modifican cronograma establecido en el numeral 6 de las Bases del VI Concurso Nacional de Buenas Prácticas Docentes 4 R.D. Nº 125-2018-MINEDU/VMGI-PRONIED.- Designan Director de Sistema Administrativo III de la Unidad Gerencial de Estudios y Obras del PRONIED 4 INTERIOR R.M. Nº 1082-2018-IN.- Autorizan viaje de oficiales de la Policía Nacional del Perú a México, en comisión de servicios, y de cadetes de la Escuela de Oficiales, en misión de estudios 5 R.M. Nº 1088-2018-IN.- Autorizan viaje de oficiales de la Policía Nacional del Perú a Colombia, en comisión de servicios, y de cadetes de la Escuela de Oficiales, en misión de estudios 6 PRODUCE Fe de Erratas Res. Nº 096-2018-SANIPES-PE 8 SALUD R.M. Nº 862-2018/MINSA.- Designan Ejecutiva Adjunta I de la Oficina General de Planeamiento, Presupuesto y Modernización del Ministerio 8 R.M. Nº 863-2018/MINSA.- Designan profesionales en diversos cargos del Instituto Nacional de Salud del Niño - Breña 9 R.M. 865-2018/MINSA.- Aprueban desagregación de recursos autorizados mediante Ley Nº 30847 a favor de gobiernos regionales y gobiernos locales, para el financiamiento de inversiones 9 R.M. Nº 866-2018/MINSA.- Aceptan renuncia de Director Ejecutivo de la Oficina de Transparencia y Anticorrupción de la Secretaría General del Ministerio 10 TRANSPORTES Y COMUNICACIONES R.VM. Nº 854-2018-MTC/03.- Modifican la R.VM. Nº 331-2005-MTC/03, que aprobó Planes de Canalización y Asignación de Frecuencias del Servicio de Radiodifusión por Televisión en VHF, para distintas localidades del departamento de Ancash 12 ORGANISMOS EJECUTORES ORGANISMO DE SUPERVISION DE LOS RECURSOS FORESTALES Y DE FAUNA SILVESTRE Res. Nº 001-2018-OSINFOR.- Aprueban “Directiva de Supervisión de Títulos Habilitantes para el Manejo de Fauna Silvestre”, “Directiva de Supervisión de Títulos Habilitantes con Fines Maderables”, “Directiva de Supervisión de Títulos Habilitantes para Productos Forestales diferentes a la Madera, Ecoturismo y Conservación” y la “Guía de Uso Geosupervisor” 13 ORGANISMOS AUTONOMOS JURADO NACIONAL DE ELECCIONES Res. 0874-2018-JNE.- Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Provincial de Mariscal Ramón Castilla, departamento de Loreto 14 Res. Nº 1281-2018-JNE.- Declaran nula resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el distrito de Chaclacayo, provincia y departamento de Lima 16

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SUMARIO

1

NORMAS LEGALESLUNES 24 DE SETIEMBRE DE 2018

Gerente de Publicaciones Oficiales (e): Carlos Amaya Alvarado

AÑO DEL DIÁLOGO Y LA RECONCILIACIÓN NACIONAL

Año XXXV - Nº 14659

PODER EJECUTIVO

DESARROLLO E INCLUSION

SOCIAL

R.M. Nº 267-2018-MIDIS.- Conforman el Grupo de Trabajo de naturaleza temporal encargado de la implementación de la Unidad Ejecutora 009 Progresa 2

EDUCACION

R.VM. Nº 153-2018-MINEDU.- Modifican cronograma establecido en el numeral 6 de las Bases del VI Concurso Nacional de Buenas Prácticas Docentes 4R.D. Nº 125-2018-MINEDU/VMGI-PRONIED.- Designan Director de Sistema Administrativo III de la Unidad Gerencial de Estudios y Obras del PRONIED 4

INTERIOR

R.M. Nº 1082-2018-IN.- Autorizan viaje de oficiales de la Policía Nacional del Perú a México, en comisión de servicios, y de cadetes de la Escuela de Oficiales, en misión de estudios 5R.M. Nº 1088-2018-IN.- Autorizan viaje de oficiales de la Policía Nacional del Perú a Colombia, en comisión de servicios, y de cadetes de la Escuela de Oficiales, en misión de estudios 6

PRODUCE

Fe de Erratas Res. Nº 096-2018-SANIPES-PE 8

SALUD

R.M. Nº 862-2018/MINSA.- Designan Ejecutiva Adjunta I de la Oficina General de Planeamiento, Presupuesto y Modernización del Ministerio 8R.M. Nº 863-2018/MINSA.- Designan profesionales en diversos cargos del Instituto Nacional de Salud del Niño - Breña 9R.M. Nº 865-2018/MINSA.- Aprueban desagregación de recursos autorizados mediante Ley Nº 30847 a favor de gobiernos regionales y gobiernos locales, para el financiamiento de inversiones 9

R.M. Nº 866-2018/MINSA.- Aceptan renuncia de Director Ejecutivo de la Oficina de Transparencia y Anticorrupción de la Secretaría General del Ministerio 10

TRANSPORTES

Y COMUNICACIONES

R.VM. Nº 854-2018-MTC/03.- Modifican la R.VM. Nº 331-2005-MTC/03, que aprobó Planes de Canalización y Asignación de Frecuencias del Servicio de Radiodifusión por Televisión en VHF, para distintas localidades del departamento de Ancash 12

ORGANISMOS EJECUTORES

ORGANISMO DE

SUPERVISION DE LOS

RECURSOS FORESTALES

Y DE FAUNA SILVESTRE

Res. Nº 001-2018-OSINFOR.- Aprueban “Directiva de Supervisión de Títulos Habilitantes para el Manejo de Fauna Silvestre”, “Directiva de Supervisión de Títulos Habilitantes con Fines Maderables”, “Directiva de Supervisión de Títulos Habilitantes para Productos Forestales diferentes a la Madera, Ecoturismo y Conservación” y la “Guía de Uso Geosupervisor” 13

ORGANISMOS AUTONOMOS

JURADO NACIONAL

DE ELECCIONES

Res. Nº 0874-2018-JNE.- Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Provincial de Mariscal Ramón Castilla, departamento de Loreto 14

Res. Nº 1281-2018-JNE.- Declaran nula resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el distrito de Chaclacayo, provincia y departamento de Lima 16

2 NORMAS LEGALES Lunes 24 de setiembre de 2018 / El Peruano

Res. Nº 1335-2018-JNE.- Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Nuevo Occoro, provincia y departamento de Huancavelica 17Res. Nº 1336-2018-JNE.- Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Huando, provincia y departamento de Huancavelica 19Res. Nº 1350-2018-JNE.- Revocan resolución que declaró improcedente inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Uco, provincia de Huari, departamento de Áncash 21Res. Nº 1477-2018-JNE.- Revocan resolución que declaró improcedente inscripción de lista de candidatos para el Concejo Provincial de Padre Abad, Departamento de Ucayali 22Res. Nº 1487-2018-JNE.- Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Distrital de Villa El Salvador, provincia y departamento de Lima 23Res. Nº 1552-2018-JNE.- Revocan resolución en el extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de organización política; asimismo, confirman resolución en el extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidatos a alcaldesa y regidores, para el Concejo Municipal Distrital de Máncora, provincia de Talara, departamento de Piura 25Res. Nº 1674-2018-JNE.- Confirman resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de fórmula y lista de candidatos al Gobierno Regional de Arequipa 26

Res. Nº 1677-2018-JNE.- Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de Subtanjalla, provincia y departamento de Ica 28

Res. Nº 1678-2018-JNE.- Confirman resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de La Tinguiña, provincia y departamento de Ica 30

Res. Nº 1768-2018-JNE.- Confirman resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de Circa, provincia de Abancay, departamento de Apurímac 31

Res. Nº 1775-2018-JNE.- Revocan resolución que declaró improcedente lista de candidatos al Concejo Provincial de Aymaraes, departamento de Apurímac 33

SUPERINTENDENCIA

DE BANCA, SEGUROS

Y ADMINISTRADORAS PRIVADAS

DE FONDOS DE PENSIONES

Res. Nº 3577-2018.- Autorizan a Edpyme Credivision S.A. el traslado de agencia ubicada en el departamento de Cusco 35

PODER EJECUTIVO

DESARROLLO E INCLUSION SOCIAL

Conforman el Grupo de Trabajo de naturaleza temporal encargado de la implementación de la Unidad Ejecutora 009 Progresa

RESOLUCIÓN MINISTERIALNº 267-2018-MIDIS

Lima, 20 de setiembre de 2018

VISTO:

El Informe Nº 315-2018-MIDIS/SG/OGPPM, de la Ofi cina General de Planeamiento, Presupuesto y Modernización;

CONSIDERANDO:

Que, mediante Ley Nº 29792, se crea el Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social, determinándose su ámbito, competencias, funciones y estructura orgánica básica; estableciéndose que cuenta con personería jurídica de derecho público y que constituye pliego presupuestal;

Que, mediante Acta Nº 005-2017-PCM/CIAS, la Comisión Interministerial de Asuntos Sociales aprueba la creación de la Unidad Ejecutora Progresa como unidad administrativa para los programas de transferencias condicionadas: JUNTOS, PENSIÓN 65 y CONTIGO;

Que, con Ofi cio Nº 3969-2017-EF/13.01 se remite el Informe Nº 495-2017-EF/50.06 de la Dirección General de Presupuesto Público del Ministerio de Economía y Finanzas, a través del cual se considera viable la creación de la Unidad Ejecutora Progresa en el pliego 040

Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social; asignándole el código de Unidad Ejecutora 009;

Que, en ese contexto, mediante Informe Nº 315-2018-MIDIS/SG/OGPPM, la Ofi cina General de Planeamiento, Presupuesto y Modernización, recomienda el inicio de los actos administrativos para la implementación de la Unidad Ejecutora 009 Progresa al inicio del año fi scal 2019; proponiendo la conformación de un grupo de trabajo que se encargue de la implementación, así como sus integrantes;

Que, en el artículo 35 de la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, se establece el objeto de las comisiones, señalando además que para otras funciones que no sean de seguimiento, fi scalización, propuesta o emisión de informes, el Poder Ejecutivo puede encargarlas a grupos de trabajo;

Que, por su parte, el artículo 28 del Decreto Supremo Nº 054-2018-PCM, Decreto Supremo que aprueba los Lineamientos de Organización del Estado, establece que los grupos de trabajo son un tipo de órgano colegiado de naturaleza temporal, sin personería jurídica ni administración propia, que se crean para cumplir funciones distintas a las de seguimiento, fi scalización, propuesta o emisión de informes;

Que, en ese sentido, resulta pertinente constituir el Grupo de Trabajo encargado de implementar la Unidad Ejecutora 009 Progresa;

Con el visado del Jefe de la Ofi cina General de Planeamiento, Presupuesto y Modernización;

De conformidad con lo dispuesto en la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; la Ley Nº 29792, Ley de Creación, Organización y Funciones del Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social, y su Reglamento de Organización y Funciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2017-MIDIS; y, el Decreto Supremo Nº 054-2018-PCM, Decreto Supremo que aprueba los Lineamientos de Organización del Estado;

SE RESUELVE:

Artículo 1.- Conformación de Grupo de TrabajoConformar el Grupo de Trabajo de naturaleza temporal

encargado de la implementación de la Unidad Ejecutora 009 Progresa.

3NORMAS LEGALESLunes 24 de setiembre de 2018 El Peruano /

Artículo 2.- IntegrantesEl Grupo de Trabajo de naturaleza temporal

encargado de la implementación de la Unidad Ejecutora 009 Progresa, estará integrado por:

• Un/Una representante del Viceministerio de Prestaciones Sociales, quien la presidirá.

• Un/Una representante de la Secretaría General.• Un/Una representante de la Ofi cina General de

Asesoría Jurídica.• Un/Una representante de la Ofi cina General de

Planeamiento, Presupuesto y Modernización.• Un/Una representante de la Ofi cina General de

Administración.• Un/Una representante de la Dirección Ejecutiva del

Programa Nacional de Apoyo Directo a los más Pobres – JUNTOS.

• Un/Una representante de la Dirección Ejecutiva del Programa Nacional de Asistencia Solidaria Pensión 65

Artículo 3.- Designación de representantesLos representantes, titular y alterno/a, se designan

mediante comunicación escrita dirigida a la Secretaría Técnica del Grupo de Trabajo.

Artículo 4.- FuncionesEl Grupo de Trabajo creado en el artículo 1 de la

presente resolución tiene como función efectuar todos los actos administrativos que conlleven a la implementación de la Unidad Ejecutora 009 Progresa.

Artículo 5.- Secretaría TécnicaEl Grupo de Trabajo cuenta con una Secretaría

Técnica que recae en el/la representante de la Ofi cina General de Administración.

Artículo 6.- InstalaciónEl Grupo de Trabajo se instala al día hábil siguiente de

publicada la presente resolución.

Artículo 7.- Plan de TrabajoEn un plazo no mayor de diez (10) días hábiles

contados desde el día siguiente de su instalación, el Grupo de Trabajo presenta al Despacho Ministerial el plan de trabajo para el cumplimiento del encargo.

Artículo 8.- Período de vigenciaEl plazo de vigencia del Grupo de Trabajo es hasta el

31 de diciembre de 2018.

Artículo 9.- Informe FinalVencido el plazo de vigencia del Grupo de Trabajo, el

colegiado debe presentar un informe fi nal ante el/la Titular del Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social.

Artículo 10.- FinanciamientoEl cumplimiento del Grupo de Trabajo no demandará

recursos adicionales al Tesoro Público. La participación de cada representante es ad honorem, no irrogando gasto al Estado.

Artículo 11.- PublicaciónDisponer la publicación de la presente resolución

en el Portal Institucional del Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social (www.midis.gob.pe), en la misma fecha de publicación de la presente resolución en el diario ofi cial El Peruano.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

LILIANA DEL CARMEN LA ROSA HUERTASMinistra de Desarrollo e Inclusión Social

1694634-1

4 NORMAS LEGALES Lunes 24 de setiembre de 2018 / El Peruano

EDUCACION

Modifican cronograma establecido en el numeral 6 de las Bases del VI Concurso Nacional de Buenas Prácticas Docentes

RESOLUCIÓN VICEMINISTERIAL N° 153-2018-MINEDU

Lima, 21 de setiembre de 2018

VISTOS, el Expediente N° 0180345-2018, el Informe Nº 367-2018-MINEDU/VMGP/DIGEDD-DIBRED de la Dirección de Promoción del Bienestar y Reconocimiento Docente dependiente de la Dirección General de Desarrollo Docente, el Informe N° 982-2018-MINEDU/SG-OGAJ de la Ofi cina General de Asesoría Jurídica, y;

CONSIDERANDO:

Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 79 de la Ley N° 28044, Ley General de Educación, el Ministerio de Educación es el órgano del Gobierno Nacional que tiene por fi nalidad defi nir, dirigir y articular la política de educación, cultura, recreación y deporte, en concordancia con la política general del Estado;

Que, el literal e) del artículo 56 de la referida Ley, señala, entre otros aspectos, que el profesor es agente fundamental del proceso educativo y tiene como misión contribuir efi cazmente en la formación de los estudiantes en todas las dimensiones del desarrollo humano; correspondiéndole, entre otros, recibir incentivos y honores, registrados en el escalafón magisterial, por su buen desempeño profesional y por sus aportes a la innovación educativa;

Que, de acuerdo al artículo 42 de la Ley Nº 29944, Ley de Reforma Magisterial, el Ministerio de Educación y los gobiernos regionales, según corresponda, reconocen la conducta meritoria del profesor, así como su trayectoria y su excelencia profesional;

Que, en atención a lo expuesto se aprobaron las Bases del VI Concurso Nacional de Buenas Prácticas Docentes a través de la Resolución Viceministerial N° 116-2018-MINEDU, estableciéndose en el sub numeral 6.1 del numeral 6 su cronograma, el cual contiene las actividades y las fechas de inicio y fi n de las mismas;

Que, mediante Ofi cio Nº 1912-2018-MINEDU/VMGP-DIGEDD, la Dirección General de Desarrollo Docente remite al Despacho Viceministerial de Gestión Pedagógica el Informe Nº 367-2018-MINEDU/VMGP/DIGEDD-DIBRED de la Dirección de Promoción del Bienestar y Reconocimiento Docente, a través del cual se sustenta la necesidad de modifi car las fechas de las actividades del cronograma establecido en las Bases del VI Concurso Nacional de Buenas Prácticas Docentes, a fi n de promover la mayor participación de docentes con buenas prácticas pedagógicas y cumplir con los objetivos del citado Concurso;

Con el visado de la Dirección General de Desarrollo Docente, de la Dirección de Promoción del Bienestar y Reconocimiento Docente y de la Ofi cina General de Asesoría Jurídica;

De conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley N° 25762, Ley Orgánica del Ministerio de Educación, modifi cada por la Ley Nº 26510; y en el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Educación, aprobado por Decreto Supremo N° 001-2015-MINEDU;

SE RESUELVE:

Artículo Único.- Modifi car el cronograma establecido en el sub numeral 6.1 del numeral 6 de las Bases del VI Concurso Nacional de Buenas Prácticas Docentes, aprobadas por Resolución Viceministerial N° 116-2018-MINEDU, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

“6. CRONOGRAMA, REQUISITOS E INSCRIPCIÓN

6.1 Cronograma

N° Actividad Inicio FinInscripción 18/07/2018 28/10/2018Evaluación de las Prácticas Docentes 30/10/2018 26/11/2018

N° Actividad Inicio FinPublicación de resultados 27/11/2018Ceremonia de premiación 14/12/2018

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SUSANA HELFER LLERENAViceministra de Gestión Pedagogica

1694405-1

Designan Director de Sistema Administrativo III de la Unidad Gerencial de Estudios y Obras del PRONIED

RESOLUCIÓN DIRECTORAL EJECUTIVANº 125-2018-MINEDU/VMGI-PRONIED

Lima, 21 de septiembre de 2018

CONSIDERANDO:

Que, con Decreto Supremo Nº 004-2014-MINEDU, se creó el Programa Nacional de Infraestructura Educativa – PRONIED, con el objeto de ampliar, mejorar, sustituir, rehabilitar y/o construir infraestructura educativa pública de Educación Básica y de Educación Superior Pedagógica, Tecnológica y Técnico-Productiva, incluyendo el mantenimiento y/o equipamiento de la misma, cuando corresponda, de manera concertada y coordinada con los otros niveles de gobierno, y en forma planifi cada, articulada y regulada, en el marco de las políticas sectoriales de educación en materia de infraestructura educativa, a fi n de contribuir a la mejora en la calidad de la educación del país;

Que, mediante la Resolución Ministerial Nº 408-2017-MINEDU, se aprobó el Cuadro para Asignación de Personal Provisional del Programa Nacional de Infraestructura Educativa – PRONIED, en el cual el cargo de Director de Sistema Administrativo III de la Unidad Gerencial de Estudios y Obras se encuentra califi cado como de confi anza;

Que, mediante la Resolución Directoral Ejecutiva Nº 121-2018-MINEDU/VMGI-PRONIED, se encargó al señor Luigi Rivadeneyra Vicente, las funciones de Director de Sistema Administrativo III de la Unidad Gerencial de Estudios y Obras del Programa Nacional de Infraestructura Educativa – PRONIED, por el periodo del 18 al 23 de setiembre, en adición a sus funciones.

Que, al encontrarse vacante el cargo de Director de Sistema Administrativo III de la Unidad Gerencial de Estudios y Obras, resulta necesario designar al titular;

Con los vistos de la Ofi cina General de Administración y la Ofi cina de Asesoría Jurídica, y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 004-2014-MINEDU y el Manual de Operaciones del Programa Nacional de Infraestructura Educativa – PRONIED, aprobado con Resolución Ministerial Nº 034-2016-MINEDU y modifi cado con Resolución Ministerial Nº 341-2017-MINEDU;

SE RESUELVE:

Artículo 1.-. Designar a partir del 24 de setiembre de 2018, al señor Luis Felipe Gil Solis en el cargo de Director de Sistema Administrativo III de la Unidad Gerencial de Estudios y Obras del Programa Nacional de Infraestructura Educativa – PRONIED.

Artículo 2.-. Encargar a la Unidad de Recursos Humanos, las acciones de personal correspondientes.

5NORMAS LEGALESLunes 24 de setiembre de 2018 El Peruano /

Artículo 3.- Encargar a la Ofi cina de Comunicaciones la publicación de la presente resolución en el portal institucional del Programa Nacional de Infraestructura Educativa – PRONIED (www.pronied.gob.pe).

Regístrese, comuníquese y publíquese.

ELIZABETH MILAGROS AÑAÑOS VEGADirectora EjecutivaPrograma Nacional de Infraestructura EducativaPRONIED

1694640-1

INTERIOR

Autorizan viaje de oficiales de la Policía Nacional del Perú a México, en comisión de servicios, y de cadetes de la Escuela de Oficiales, en misión de estudios

RESOLUCIÓN MINISTERIALNº 1082-2018-IN

Lima, 19 de setiembre de 2018

VISTOS; el Mensaje de fecha 3 de mayo de 2018, de la Dirección General Adjunta de Actividades Académicas Internacionales del Sistema de Desarrollo Policial de la Policía Federal de México, la Hoja de Estudio y Opinión N° 293-2018-DGPNP/DIRASINT-DB, de fecha 5 de setiembre de 2018, de la Comandancia General de la Policía Nacional del Perú, el Ofi cio N° 369-2018-DIRASINT-PNP/DIVBEC-D.R., de fecha 11 de setiembre de 2018, de la Jefatura de la División de Administración de Becas Internacionales de la Dirección de Asuntos Internacionales de la Policía Nacional del Perú, el Informe N° 002519-2018/IN/OGAJ, de fecha 18 de setiembre de 2018, de la Ofi cina General de Asesoría Jurídica del Ministerio del Interior; y,

CONSIDERANDO:

Que, mediante Mensaje de fecha 3 de mayo de 2018, la Dirección General Adjunta de Actividades Académicas Internacionales del Sistema de Desarrollo Policial de la Policía Federal de México hace de conocimiento de la Jefatura del Área de Planeamiento de la Escuela de Ofi ciales de la Escuela Nacional de Formación Profesional de la Policía Nacional del Perú, que estima conveniente que una delegación de Cadetes del Quinto Año de la Escuela de Ofi ciales de la Escuela Nacional de Formación Profesional de la Policía Nacional del Perú, realicen una pasantía académica del 30 de setiembre al 6 de octubre de 2018, en la Academia Superior de la Policía Federal de México, ubicada en el Estado de San Luis Potosí – Estados Unidos Mexicanos;

Que, con Hoja de Estudio y Opinión N° 293-2018-DGPNP/DIRASINT-DB, de fecha 5 de setiembre de 2018, la Comandancia General de la Policía Nacional del Perú aprueba y estima conveniente que se prosiga con el trámite de la expedición de la Resolución que autorice el viaje al exterior, en misión de estudios, de los Cadetes del Quinto Año de la Escuela de Ofi ciales de la Escuela Nacional de Formación Profesional de la Policía Nacional del Perú José Emmanuel Ramón Ñahuis, Boris Bill Erick Raime Lara, Everth Isaac Gupioc Valqui, Raúl Ronald Fidel Jamanca, Isaac Junior Solís Dueñas, Jorge Luis Champion Añanca, Jorge Raúl Santisteban Francisco, Nando Froilán De La Cruz Damazo, Manuel Jesús López Silverio, Armando Bill Torres Apaza, Michael López Rodríguez, Rubén Líder Villafuerte Huamaní, Carlos Xavier Rojas Quispe, Álvaro Villaverde Rodríguez, Jhon Brayan Lozano Núñez, Carlos Alfredo Ochicua Reyes, Percy Vilca Yépez, Jorge Fernando González Rojas, Erick Leonel Anderson Rosales Espinoza, Ivett Rosa De La Cruz Inga, Raúl Aurelio Lima Vera, Darwin Suárez Ojeda, César Jim Tisza Hilario, Raúl Bilarmino

Laura Poma, Kevin Zamorano Maldonado, Harold Emerson Velásquez Gallegos, Roosvelth Alarcón Huamán, Christian Junior Delgado Guerrero, Benji Kevin Alexis Añanca Saavedra y Jorge Luis Sánchez Miza, para que continúen su proceso de formación en la Academia Superior de la Policía Federal de México, ubicada en el Estado de San Luis Potosí – Estados Unidos Mexicanos, del 30 de setiembre al 6 de octubre de 2018, considerando que es importante para la Policía Nacional del Perú, toda vez que dicha pasantía tiene como fi nalidad que los citados Cadetes adquieran nuevos conocimientos que les permitan un óptimo desempeño en la ejecución de la función policial, consolidando su formación en las áreas de inteligencia, investigación criminal y prevención de delitos y faltas; asimismo, busca contrastar la realidad doctrinaria, organizacional y funcional de la Policía Nacional del Perú con la realidad operacional de la Policía Federal de México;

Que, asimismo, de la documentación expuesta en el considerando precedente, la Comandancia General de la Policía Nacional del Perú aprueba y estima conveniente que se prosiga con el trámite de la expedición de la Resolución que autorice el viaje al exterior, en comisión de servicios, del Comandante de la Policía Nacional del Perú Wilder Meza Vidal, de los Capitanes de la Policía Nacional del Perú Carlos Antonio Reyna Gallegos y Aldo Darwin Pinto Rivera; y, del Teniente de la Policía Nacional del Perú Erik Martín Álvarez Leandro, propuestos por la Escuela de Ofi ciales de la Escuela Nacional de Formación Profesional de la Policía Nacional del Perú, para que planifi quen, coordinen, dirijan, supervisen y evalúen las actividades de los citados Cadetes en la continuación de su proceso de formación en la Academia Superior de la Policía Federal de México, ubicada en el Estado de San Luis Potosí – Estados Unidos Mexicanos, del 30 de setiembre al 6 de octubre de 2018;

Que, los conocimientos y las experiencias a adquirirse como resultado de la participación de los citados Cadetes en la pasantía indicada, se encuentran en el ámbito de competencia de la Policía Nacional del Perú, resultando por ello de interés institucional la realización del viaje al exterior antes referido, debiendo señalarse que los gastos que irroga dicha participación por concepto de alojamiento, alimentación y traslado interno, tanto para los Cadetes como para los Ofi ciales, son asumidos por la Policía Federal de México, conforme lo precisa el Mensaje de fecha 4 de junio de 2018, de la Dirección General Adjunta de Actividades Académicas Internacionales del Sistema de Desarrollo Policial de la Policía Federal de México, mientras que los pasajes aéreos (ida y retorno), en clase económica, incluyendo la tarifa única de uso de aeropuerto, de toda la delegación peruana, son asumidos por la Unidad Ejecutora 002: Dirección de Economía y Finanzas de la Policía Nacional del Perú, del Pliego 007, Ministerio del Interior, conforme lo precisa el Ofi cio N° 4211-2018-DIRADM-DIVECO-PNP/DEPPRE., de fecha 4 de setiembre de 2018, del Departamento de Presupuesto de la División de Economía de la Policía Nacional del Perú;

Que, el numeral 3) del artículo 5 del Decreto Legislativo Nº 1267, Ley de la Policía Nacional del Perú, establece que el personal policial tiene derecho a la formación, capacitación, especialización y perfeccionamiento, conforme a la normatividad vigente;

Que, el artículo 3 del Decreto Supremo N° 002-2004-DE/SG, que aprueba el Reglamento de Viajes del Personal Militar y Civil del Sector Defensa, cuyos alcances son extensivos al Personal Policial y Civil de la Policía Nacional del Perú, conforme lo señala el Decreto Supremo N° 001-2009-IN, establece que los viajes al exterior con carácter ofi cial comprende, entre otras, las modalidades Misión de Estudios y Comisión de Servicios;

Que, conforme al numeral 10.1 del artículo 10 de la Ley Nº 30693, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2018, la autorización para viajes al exterior de servidores o funcionarios públicos y representantes del Estado con cargo a recursos públicos deben realizarse en categoría económica y se aprueba conforme a lo establecido en la Ley 27619, Ley que regula la autorización

6 NORMAS LEGALES Lunes 24 de setiembre de 2018 / El Peruano

de viajes al exterior de servidores y funcionarios públicos, y sus normas reglamentarias;

Que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 2 del Decreto Supremo Nº 047-2002-PCM, que aprueba las normas reglamentarias sobre autorización de viajes al exterior de servidores y funcionarios públicos, la resolución de autorización de viajes al exterior de la República estrictamente necesarios, es debidamente sustentada en el interés nacional o en el interés específi co de la institución y debe indicar expresamente el motivo del viaje, el número de días de duración del viaje, el monto de los gastos de desplazamiento, viáticos y el impuesto por tarifa única de uso de aeropuerto;

Que, el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 047-2002-PCM, modifi cado por el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 005-2006-PCM, establece que la autorización de viajes al exterior de las personas, que viajen en representación del Poder Ejecutivo irrogando gasto al Tesoro Público, se otorga mediante Resolución Ministerial del Sector correspondiente, siempre que se sustenten en el interés nacional o en el interés específi co de la institución, debiendo publicarse en el diario ofi cial “El Peruano”;

Con la visación de la Comandancia General de la Policía Nacional del Perú y la Ofi cina General de Asesoría Jurídica del Ministerio del Interior;

De conformidad con la Ley Nº 27619, Ley que Regula la Autorización de Viajes al Exterior de Servidores y Funcionarios Públicos; el Decreto Supremo N° 047-2002-PCM, mediante el cual se aprobaron las normas reglamentarias sobre la autorización de viajes al exterior de servidores y funcionarios públicos; la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; la Ley Nº 30693, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2018; el Decreto Legislativo N° 1266, Ley de Organización y Funciones del Ministerio del Interior; el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio del Interior, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2017-IN; y, el Decreto Legislativo N° 1267, Ley de la Policía Nacional del Perú.

SE RESUELVE:

Artículo 1º.- Autorizar el viaje al exterior, en comisión de servicios, del Comandante de la Policía Nacional del Perú Wilder Meza Vidal, de los Capitanes de la Policía Nacional del Perú Carlos Antonio Reyna Gallegos y Aldo Darwin Pinto Rivera; y, del Teniente de la Policía Nacional del Perú Erik Martín Álvarez Leandro, del 30 de setiembre al 6 de octubre de 2018, al Estado de San Luis Potosí – Estados Unidos Mexicanos, para los fi nes expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución.

Artículo 2º.- Los gastos por concepto pasajes aéreos (ida y retorno), en clase económica, incluyendo la tarifa única de uso de aeropuerto, que ocasione el viaje a que se hace referencia en el artículo 1º de la presente Resolución, se efectúan con cargo a la Unidad Ejecutora 002: Dirección de Economía y Finanzas de la Policía Nacional del Perú, del Pliego 007, Ministerio del Interior, de acuerdo al detalle siguiente:

Importe US$ Pers. Total US$Pasajes Aéreos 680.00 X 4 = 2,720.00

Artículo 3º.- Autorizar el viaje al exterior, en misión de estudios, de los Cadetes del Quinto Año de la Escuela de Ofi ciales de la Escuela Nacional de Formación Profesional de la Policía Nacional del Perú, que se detalla a continuación, del 30 de setiembre al 6 de octubre de 2018, al Estado de San Luis Potosí – Estados Unidos Mexicanos, para los fi nes expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución.

CADETES:

1. José Emmanuel Ramón Ñahuis2. Boris Bill Erick Raime Lara.3. Everth Isaac Gupioc Valqui.4. Raúl Ronald Fidel Jamanca.5. Isaac Junior Solís Dueñas.6. Jorge Luis Champion Añanca.

7. Jorge Raúl Santisteban Francisco.8. Nando Froilán De La Cruz Damazo.9. Manuel Jesús López Silverio10. Armando Bill Torres Apaza11. Michael López Rodríguez.12. Rubén Líder Villafuerte Huamaní.13. Carlos Xavier Rojas Quispe.14. Álvaro Villaverde Rodríguez.15. Jhon Brayan Lozano Núñez.16. Carlos Alfredo Ochicua Reyes.17. Percy Vilca Yépez.18. Jorge Fernando González Rojas.19. Erick Leonel Anderson Rosales Espinoza.20. Ivett Rosa De La Cruz Inga.21. Raúl Aurelio Lima Vera.22. Darwin Suárez Ojeda.23. César Jim Tisza Hilario.24. Raúl Bilarmino Laura Poma.25. Kevin Zamorano Maldonado.26. Harold Emerson Velásquez Gallegos.27. Roosvelth Alarcón Huamán.28. Christian Junior Delgado Guerrero.29. Benji Kevin Alexis Añanca Saavedra.30. Jorge Luis Sánchez Miza.

Artículo 4º.- Los gastos por concepto de pasajes aéreos (ida y retorno), en clase económica, incluyendo la tarifa única de uso de aeropuerto, que ocasione el viaje a que se hace referencia en el artículo 3º de la presente Resolución, se efectúan con cargo a la Unidad Ejecutora 002: Dirección de Economía y Finanzas de la Policía Nacional del Perú, del Pliego 007, Ministerio del Interior, de acuerdo al detalle siguiente:

Importe US$ Pers. Total US$Pasajes aéreos 680.00 X 30 = 20,400.00

Artículo 5º.- Dentro de los quince (15) días calendario de efectuado el viaje, los comisionados y los Cadetes a que se refi eren los artículos 1° y 3° de la Presente Resolución deben presentar ante el Titular del Sector un Informe detallado, describiendo las acciones realizadas y los resultados obtenidos.

Artículo 6º.- La presente Resolución Ministerial no da derecho a exoneración o liberación del pago de impuestos o derechos aduaneros, cualquiera sea su clase o denominación.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

MAURO MEDINA GUIMARAESMinistro del Interior

1694136-1

Autorizan viaje de oficiales de la Policía Nacional del Perú a Colombia, en comisión de servicios, y de cadetes de la Escuela de Oficiales, en misión de estudios

RESOLUCIÓN MINISTERIALNº 1088-2018-IN

Lima, 19 de setiembre de 2018

VISTOS; el Ofi cio N° S-2018-068/SUDIR-AGREPOL-PERU, de fecha 1 de agosto de 2018, de la Agregaduría de Policía de la Embajada de la República de Colombia con sede en la República del Perú, la Hoja de Estudio y Opinión N° 294-2018-DGPNP/DIRASINT-DB, de fecha 6 de setiembre de 2018, de la Comandancia General de la Policía Nacional del Perú, el Ofi cio N° 368-2018-DIRASINT-PNP/DIVBEC-D.R., de fecha 11 de setiembre de 2018, de la División de Administración de Becas Internacionales de la Dirección de Asuntos Internacionales de la Policía Nacional del Perú, el Informe N° 002520-2018/IN/OGAJ, de fecha 18 de setiembre de 2018, de la Ofi cina General de Asesoría Jurídica del Ministerio del Interior; y,

7NORMAS LEGALESLunes 24 de setiembre de 2018 El Peruano /

CONSIDERANDO:

Que, mediante Ofi cio N° S-2018-068/SUDIR-AGREPOL-PERU, de fecha 1 de agosto de 2018, la Agregaduría de Policía de la Embajada de la República de Colombia con sede en la República del Perú hace de conocimiento de la División de Cooperación Internacional, Enlaces y Agregadurías de la Dirección de Asuntos Internacionales de la Policía Nacional del Perú, que se estima conveniente que una delegación de Cadetes del Quinto Año de la Escuela de Ofi ciales de la Escuela Nacional de Formación Profesional de la Policía Nacional del Perú, realicen una pasantía académica del 1 al 7 de octubre de 2018, en la Escuela de Ofi ciales “General Francisco de Paula Santander” de la Policía Nacional de Colombia, ubicada en la ciudad de Bogotá, Distrito Capital – República de Colombia;

Que, con Hoja de Estudio y Opinión N° 294-2018-DGPNP/DIRASINT-DB, de fecha 6 de setiembre de 2018, la Comandancia General de la Policía Nacional del Perú aprueba y estima conveniente que se prosiga con el trámite de la expedición de la Resolución que autorice el viaje al exterior, en misión de estudios, de los Cadetes del Quinto Año de la Escuela de Ofi ciales de la Escuela Nacional de Formación Profesional de la Policía Nacional del Perú Keyvin Lizardo Wong Ángeles, Cosme Uscamayta Sánchez, Renzo Wenceslao Mendoza Pizarro, Roger Junior Robles Patiño, Geyson Arnol Cabello Vega, Denis Walter Quispe Madueño, Marco Antonio Torres Antaurco, Alessandra Jocelin Saavedra Lluncor, Mark Ítalo Horna Medina, Einer Luciano Apaza Solano, Elmer Eylander Zumaeta Ríos, Michael Christopher Espinoza Aquino, Antony Zegobia Quispe, Brayan Alexis Palacios Martino, Davis Miler Aguilar Rodríguez, Carlos Eduardo Razabal Canto, Luis Antonio Zapata Gutiérrez, Sindy Kárem Valenzuela Ramírez, Luis Ángel Escalante Regalado, Cynthia Rocío del Pilar Ramos Farfán, César Augusto Requena Rivera, Luis Miguel Pacheco Pillco, Jhon Frank Freyre Pérez, María Mercedes Salcedo Peña, Dammert Oswaldo Muñoz Quispe, Álex David Huamaní Alegría, José Alejandro Arias Lomas, Eddy Isais Quispe Salas, Duber Speedy Gonzáles Matos y Jonathan Puol Navarro Ramírez, para que continúen su proceso de formación en la Escuela de Ofi ciales “General Francisco de Paula Santander” de la Policía Nacional de Colombia, ubicada en la ciudad de Bogotá, Distrito Capital – República de Colombia, del 1 al 7 de octubre de 2018, considerando que es importante para la Policía Nacional del Perú, toda vez que dicha pasantía tiene como fi nalidad que los citados Cadetes adquieran nuevos conocimientos que les permitan un óptimo desempeño en la ejecución de la función policial, consolidando su formación en las áreas de inteligencia, investigación criminal y prevención de delitos y faltas; asimismo, busca contrastar la realidad doctrinaria, organizacional y funcional de la Policía Nacional del Perú con la realidad operacional de la Policía Nacional de Colombia;

Que, asimismo, de la documentación expuesta en el considerando precedente, la Comandancia General de la Policía Nacional del Perú aprueba y estima conveniente que se prosiga con el trámite de la expedición de la Resolución que autorice el viaje al exterior, en comisión de servicios, del Mayor de la Policía Nacional del Perú Pedro Alexander Hernández Díaz, del Capitán de la Policía Nacional del Perú Orlando Junnior Silva Robles y de las Tenientes de la Policía Nacional del Perú Julissa Cieza Ponce y Stephany Geovana Carolina Checa Carhuallanqui, propuestos por la Escuela de Ofi ciales de la Escuela Nacional de Formación Profesional de la Policía Nacional del Perú, para que planifi quen, coordinen, dirijan, supervisen y evalúen las actividades de los citados Cadetes en la continuación de su proceso de formación en la Escuela de Ofi ciales “General Francisco de Paula Santander” de la Policía Nacional de Colombia, ubicada en la ciudad de Bogotá, Distrito Capital – República de Colombia, del 1 al 7 de octubre de 2018;

Que, los conocimientos y las experiencias a adquirirse como resultado de la participación de los citados Cadetes en la pasantía indicada, se encuentran en el ámbito de competencia de la Policía Nacional del Perú, resultando por ello de interés institucional la realización del viaje

al exterior antes referido, debiendo señalarse que los gastos que irroga dicha participación por concepto de alojamiento, son asumidos por la Policía Nacional de Colombia, conforme lo precisa el Ofi cio N° S-2018-068/SUDIR-AGREPOL-PERU, de fecha 1 de agosto de 2018, mientras que los viáticos (fi nanciamiento parcial) y pasajes aéreos (ida y retorno), en clase económica, incluyendo la tarifa única de uso de aeropuerto, de toda la delegación peruana, tanto para los Cadetes como para los Ofi ciales, son asumidos por la Unidad Ejecutora 002: Dirección de Economía y Finanzas de la Policía Nacional del Perú, del Pliego 007, Ministerio del Interior, conforme lo precisa el Ofi cio N° 4161-2018-DIRADM-DIVECO-PNP/DEPPRE., de fecha 4 de setiembre de 2018, del Departamento de Presupuesto de la División de Economía de la Policía Nacional del Perú;

Que, el numeral 3) del artículo 5 del Decreto Legislativo Nº 1267, Ley de la Policía Nacional del Perú, establece que el personal policial tiene derecho a la formación, capacitación, especialización y perfeccionamiento, conforme a la normatividad vigente;

Que, el artículo 3 del Decreto Supremo N° 002-2004-DE/SG, que aprueba el Reglamento de Viajes del Personal Militar y Civil del Sector Defensa, cuyos alcances son extensivos al Personal Policial y Civil de la Policía Nacional del Perú, conforme lo señala el Decreto Supremo N° 001-2009-IN, establece que los viajes al exterior con carácter ofi cial comprende, entre otras, las modalidades Misión de Estudios y Comisión de Servicios;

Que, conforme al numeral 10.1 del artículo 10 de la Ley Nº 30693, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2018, la autorización para viajes al exterior de servidores o funcionarios públicos y representantes del Estado con cargo a recursos públicos deben realizarse en categoría económica y se aprueba conforme a lo establecido en la Ley 27619, Ley que regula la autorización de viajes al exterior de servidores y funcionarios públicos, y sus normas reglamentarias;

Que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 2 del Decreto Supremo Nº 047-2002-PCM, que aprueba las normas reglamentarias sobre autorización de viajes al exterior de servidores y funcionarios públicos, la resolución de autorización de viajes al exterior de la República estrictamente necesarios, es debidamente sustentada en el interés nacional o en el interés específi co de la institución y debe indicar expresamente el motivo del viaje, el número de días de duración del viaje, el monto de los gastos de desplazamiento, viáticos y el impuesto por tarifa única de uso de aeropuerto;

Que, el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 047-2002-PCM, modifi cado por el artículo 1 del decreto Supremo Nº 005-2006-PCM, establece que la autorización de viajes al exterior de las personas, que viajen en representación del Poder Ejecutivo irrogando gasto al Tesoro Público, se otorga mediante Resolución Ministerial del Sector correspondiente, siempre que se sustenten en el interés nacional o en el interés específi co de la institución, debiendo publicarse en el diario ofi cial “El Peruano”;

Con la visación de la Comandancia General de la Policía Nacional del Perú y la Ofi cina General de Asesoría Jurídica del Ministerio del Interior;

De conformidad con la Ley Nº 27619, Ley que Regula la Autorización de Viajes al Exterior de Servidores y Funcionarios Públicos; el Decreto Supremo N° 047-2002-PCM, mediante el cual se aprobaron las normas reglamentarias sobre la autorización de viajes al exterior de servidores y funcionarios públicos; la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; la Ley Nº 30693, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2018; el Decreto Legislativo N° 1266, Ley de Organización y Funciones del Ministerio del Interior; el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio del Interior, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2017-IN; y, el Decreto Legislativo N° 1267, Ley de la Policía Nacional del Perú.

SE RESUELVE:

Artículo 1º.- Autorizar el viaje al exterior, en comisión de servicios, del Mayor de la Policía Nacional del Perú Pedro Alexander Hernández Díaz, del Capitán de la

8 NORMAS LEGALES Lunes 24 de setiembre de 2018 / El Peruano

Policía Nacional del Perú Orlando Junnior Silva Robles y de las Tenientes de la Policía Nacional del Perú Julissa Cieza Ponce y Stephany Geovana Carolina Checa Carhuallanqui, del 1 al 7 de octubre de 2018, a la ciudad de Bogotá, Distrito Capital – República de Colombia, para los fi nes expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución.

Artículo 2º.- Los gastos por concepto de viáticos y pasajes aéreos (ida y retorno), en clase económica, incluyendo la tarifa única de uso de aeropuerto, que ocasione el viaje a que se hace referencia en el artículo 1º de la presente Resolución, se efectúan con cargo a la Unidad Ejecutora 002: Dirección de Economía y Finanzas de la Policía Nacional del Perú, del Pliego 007, Ministerio del Interior, de acuerdo al detalle siguiente:

Importe US$ Días Pers. Total US$Pasajes Aéreos 536.00 X X 4 = 2,144.00Viáticos 370.00 X 7 X 4 = 10,360.00

Artículo 3º.- Autorizar el viaje al exterior, en misión de estudios, de los Cadetes del Quinto Año de la Escuela de Ofi ciales de la Escuela Nacional de Formación Profesional de la Policía Nacional del Perú, que se detalla a continuación, del 1 al 7 de octubre de 2018, a la ciudad de Bogotá, Distrito Capital – República de Colombia, para los fi nes expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución.

CADETES:

1. Keyvin Lizardo Wong Ángeles.2. Cosme Uscamayta Sánchez.3. Renzo Wenceslao Mendoza Pizarro.4. Roger Junior Robles Patiño.5. Geyson Arnol Cabello Vega.6. Denis Walter Quispe Madueño.7. Marco Antonio Torres Antaurco.8. Alessandra Jocelin Saavedra Lluncor.9. Mark Ítalo Horna Medina.10. Einer Luciano Apaza Solano.11. Elmer Eylander Zumaeta Ríos.12. Michael Christopher Espinoza Aquino.13. Antony Zegobia Quispe.14. Brayan Alexis Palacios Martino.15. Davis Miler Aguilar Rodríguez.16. Carlos Eduardo Razabal Canto.17. Luis Antonio Zapata Gutiérrez.18. Sindy Kárem Valenzuela Ramírez.19. Luis Ángel Escalante Regalado.20. Cynthia Rocío del Pilar Ramos Farfán.21. César Augusto Requena Rivera.22. Luis Miguel Pacheco Pillco.23. Jhon Frank Freyre Pérez.24. María Mercedes Salcedo Peña.25. Dammert Oswaldo Muñoz Quispe.26. Álex David Huamaní Alegría.27. José Alejandro Arias Lomas.28. Eddy Isais Quispe Salas.29. Duber Speedy Gonzáles Matos.30. Jonathan Puol Navarro Ramírez.

Artículo 4º.- Los gastos por concepto de viáticos (fi nanciamiento parcial) y pasajes aéreos, en clase económica, incluyendo la tarifa única de uso de aeropuerto, que ocasione el viaje a que se hace referencia en el artículo 3º de la presente Resolución, se efectúan con cargo al presupuesto institucional del Año Fiscal 2018 de la Unidad Ejecutora 002: Dirección de Economía y Finanzas de la Policía Nacional del Perú, del Pliego 007, Ministerio del Interior, de acuerdo al detalle siguiente:

Importe US$ Días Pers. Total US$Pasajes Aéreos 536.00 X X 30 = 16,080.00Viáticos (40%) 148.00 X 7 X 30 = 31,080.00

Artículo 5º.- Dentro de los quince (15) días calendario de efectuado el viaje, los comisionados y los Cadetes

a que se refi eren los artículos 1° y 3° de la Presente Resolución deben presentar ante el Titular del Sector un Informe detallado, describiendo las acciones realizadas y los resultados obtenidos, así como la rendición de cuentas debidamente documentada por los pasajes aéreos y viáticos asignados.

Artículo 6º.- La presente Resolución Ministerial no da derecho a exoneración o liberación del pago de impuestos o derechos aduaneros, cualquiera sea su clase o denominación.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

MAURO MEDINA GUIMARAESMinistro del Interior

1694137-1

PRODUCE

FE DE ERRATAS

RESOLUCIÓN DE PRESIDENCIA EJECUTIVANº 096-2018-SANIPES-PE

Mediante Ofi cio N° 336-2018-SANIPES/GG, el Organismo Nacional de Sanidad Pesquera solicita se publique Fe de Erratas de la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° 096-2018-SANIPES-PE, publicada en la edición del 16 de setiembre de 2018.

En la parte resolutiva.-

DICE:

Artículo 1.- ACEPTAR la renuncia, presentada por el BLGO. ROLANDO VICTOR JIMENEZ ESTRADA (...)

DEBE DECIR:

Artículo 1.- ACEPTAR la renuncia, presentada por el BLGO. ROLANDO VICTOR ESTRADA JIMENEZ (...)

1694338-1

SALUD

Designan Ejecutiva Adjunta I de la Oficina General de Planeamiento, Presupuesto y Modernización del Ministerio

RESOLUCIÓN MINISTERIALNº 862-2018/MINSA

Lima, 21 de setiembre del 2018

CONSIDERANDO:

Que, mediante Resolución Ministerial Nº 684-2018/MINSA de fecha 23 de julio de 2018, se aprobó el reordenamiento de cargos del Cuadro para Asignación de Personal Provisional de la Administración Central del Ministerio de Salud, en el cual el cargo de Ejecutivo/a Adjunto/a I (CAP – P Nº 149) de la Ofi cina General de Planeamiento, Presupuesto y Modernización del Ministerio de Salud, se encuentra califi cado como de confi anza y cuenta con plaza en condición de vacante;

Que, se ha visto por conveniente designar en el citado cargo a la licenciada en enfermería Asunciona Huamán Cruz;

Con el visado de la Directora General de la Ofi cina General de Gestión de Recursos Humanos, del Director General de la Ofi cina General de Asesoría Jurídica y del Secretario General; y,

De conformidad con lo previsto en la Ley Nº 27594, Ley que regula la participación del Poder Ejecutivo en el

9NORMAS LEGALESLunes 24 de setiembre de 2018 El Peruano /

nombramiento y designación de funcionarios públicos; el numeral 8 del artículo 25 de la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; en el Decreto Legislativo Nº 1161, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Salud; y, el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Salud, aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2017-SA, modifi cado por Decreto Supremo Nº 011-2017-SA y Decreto Supremo Nº 032-2017-SA;

SE RESUELVE:

Artículo Único.- Designar a la licenciada en enfermería Asunciona Huamán Cruz, en el cargo de Ejecutiva Adjunta I (CAP-P Nº 149), Nivel F-4, de la Ofi cina General de Planeamiento, Presupuesto y Modernización del Ministerio de Salud.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SILVIA ESTER PESSAH ELJAYMinistra de Salud

1694666-1

Designan profesionales en diversos cargos del Instituto Nacional de Salud del Niño - Breña

RESOLUCIÓN MINISTERIALNº 863-2018/MINSA

Lima, 21 de setiembre del 2018

Visto, el Expediente Nº 18-087826-001, que contiene el Ofi cio Nº 2845-DG-INSN-2018, emitido por el Director de Instituto Especializado (e) de la Dirección General del Instituto Nacional de Salud del Niño - Breña del Ministerio de Salud; y,

CONSIDERANDO:

Que, mediante Resolución Directoral Nº 414-2017-INSN-DG-OP de fecha 28 de diciembre de 2017, se aprobó el reordenamiento de Cuadro de Asignación de Personal Provisional del Instituto Nacional de Salud del Niño – Breña, en el cual los cargos de Director/a Adjunto/a (CAP – P Nº 0002) de la Dirección General y Director/a Ejecutivo/a (CAP – P Nº 0536) de la Dirección Ejecutiva de Investigación, Docencia y Atención Especializada en Medicina del Niño y del Adolescente, se encuentran califi cados como de confi anza;

Que, según Resolución Ministerial Nº 663-2017/MINSA de fecha 14 de agosto de 2017, se designó, entre otros, al médico cirujano Ysmael Alberto Romero Guzmán, en el cargo de Director Ejecutivo, Nivel F-4, de la Dirección Ejecutiva de Investigación, Docencia y Atención Especializada en Medicina del Niño y del Adolescente del Instituto Nacional de Salud del Niño - Breña del Ministerio de Salud;

Que, con el documento de Visto, el Director de Instituto Especializado (e) de la Dirección General del Instituto Nacional de Salud del Niño – Breña, propone acciones de personal para los cargos señalados precedentemente;

Que, a través del Informe Nº 943-2018–EIE-OARH/MINSA, la Ofi cina General de Gestión de Recursos Humanos, señala que corresponde atender lo solicitado por el citado Director, para asegurar el normal funcionamiento de dicho Instituto;

Con el visado de la Directora General de la Ofi cina General de Gestión de Recursos Humanos, del Director General de la Ofi cina General de Asesoría Jurídica, del Director General de la Dirección General de Operaciones en Salud, del Secretario General y del Viceministro de Prestaciones y Aseguramiento en Salud; y,

De conformidad con lo previsto en la Ley Nº 27594, Ley que regula la participación del Poder Ejecutivo en el nombramiento y designación de funcionarios públicos; en la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; en el Decreto Legislativo Nº 1161, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Salud; en el Reglamento

de Organización y Funciones del Ministerio de Salud, aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2017-SA, modifi cado por Decreto Supremo Nº 011-2017-SA; y Decreto Supremo Nº 032-2017-SA;

SE RESUELVE:

Artículo 1.- Dar por concluida la designación del médico cirujano Ysmael Alberto Romero Guzmán, efectuada mediante Resolución Ministerial Nº 663-2017/MINSA, dándosele las gracias por los servicios prestados.

Artículo 2.- Designar en el Instituto Nacional de Salud del Niño - Breña del Ministerio de Salud, a los profesionales que se detallan a continuación:

Nombres y Apellidos

Cargo CAP-P NIVEL Unidad Orgánica

Médico CirujanoYsmael Alberto

Romero GuzmánDirector Adjunto 0002 F-4 Dirección General

Médico CirujanoMaría del Carmen

Vilca AceroDirectora Ejecutiva 0536 F-4

Dirección Ejecutiva de Investigación, Docencia y Atención Especializada en Medicina del Niño y

del Adolescente

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SILVIA ESTER PESSAH ELJAYMinistra de Salud

1694666-2

Aprueban desagregación de recursos autorizados mediante Ley Nº 30847 a favor de gobiernos regionales y gobiernos locales, para el financiamiento de inversiones

RESOLUCIÓN MINISTERIALNº 865-2018/MINSA

Lima, 21 de setiembre del 2018

Visto, el Expediente Nº 18-096408-001, que contiene el Informe Nº 538-2018-OP-OGPPM/MINSA, emitido por la Ofi cina General de Planeamiento, Presupuesto y Modernización; y,

CONSIDERANDO:

Que, en el marco del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, aprobado con Decreto Supremo Nº 304-2012-EF, y de la Ley Nº 30693, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2018, se expidió la Resolución Ministerial Nº 1157-2017/MINSA de fecha 29 de diciembre de 2017, que aprobó el Presupuesto Institucional de Apertura (PIA) para el Año Fiscal 2018 del Pliego 011: Ministerio de Salud;

Que, mediante el numeral 2.3 del artículo 2 de la Ley Nº 30847, Ley que aprueba diversas disposiciones presupuestarias para promover la ejecución del gasto público en inversiones públicas y otras medidas, se autorizó una transferencia de partidas en el Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2018, hasta por la suma de S/ 47 859 724,00 (CUARENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO Y 00/100 SOLES), con cargo a los recursos del pliego Ministerio de Salud, por la fuente de fi nanciamiento Recursos Ordinarios, a favor de gobiernos regionales y gobiernos locales, para el fi nanciamiento de inversiones, de acuerdo al detalle que se indica en el Anexo 2-A “Transferencia de Partidas del Ministerio de Salud a favor de Gobierno Regional y Gobiernos Locales para fi nanciamiento de proyectos de inversión” y en el Anexo 2-B “Transferencia de Partidas del Ministerio de Salud a favor de gobiernos regionales

10 NORMAS LEGALES Lunes 24 de setiembre de 2018 / El Peruano

para fi nanciamiento de inversiones”, que forman parte integrante de la referida ley;

Que, el numeral 2.6 del artículo 2 de la precitada Ley, establece que los titulares de los pliegos habilitador y habilitados, según corresponda, aprueban mediante resolución, la desagregación de los recursos autorizados, entre otros, en el numeral 2.3 del artículo 2, a nivel programático, dentro de los cinco (5) días calendario de la vigencia de la misma;

Que, mediante el informe del visto, la Ofi cina General de Planeamiento, Presupuesto y Modernización, emite opinión técnica sustentando la necesidad de emitir la Resolución Ministerial que apruebe la desagregación de los recursos autorizados por la acotada Ley;

Con las visaciones del Director General de la Ofi cina General de Planeamiento, Presupuesto y Modernización, del Director General de la Ofi cina General de Asesoría Jurídica y del Secretario General; y,

De conformidad con lo previsto en la Ley Nº 30847, Ley que aprueba diversas disposiciones presupuestarias para promover la ejecución del gasto público en inversiones públicas y otras medidas, y el Decreto Legislativo Nº 1161, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Salud;

SE RESUELVE:

Artículo 1.- Desagregación de recursosApruébese la desagregación de los recursos

autorizados mediante el numeral 2.3 del artículo 2 de la Ley Nº 30847, por un monto de S/ 47 859 724,00 (CUARENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO Y 00/100 SOLES), con cargo a la fuente de fi nanciamiento 1. Recursos Ordinarios, a favor de gobiernos regionales y gobiernos locales, para el fi nanciamiento de inversiones, de acuerdo al detalle que se indica en el Anexo 1: “Transferencia de Partidas del Ministerio de Salud a favor de Gobierno Regional y Gobiernos Locales para fi nanciamiento de proyectos de inversión” y el Anexo 2: “Transferencia de Partidas del Ministerio de Salud a favor de gobiernos regionales para fi nanciamiento de inversiones”, que forman parte integrante de la presente Resolución Ministerial, de acuerdo al siguiente detalle:

EGRESOS (En Soles)

SECCION PRIMERA : Gobierno CentralPLIEGO 011 : Ministerio de SaludUNIDAD EJECUTORA 001 : Administración Central - MINSA

FUENTE DE FINANCIAMIENTO 1 : Recursos Ordinarios

ACCIONES CENTRALES

ACTIVIDAD 5000001 : Planeamiento y Presupuesto

GASTOS DE CAPITAL

2.4 Donaciones y Transferencias 29 400 401,00

PROGRAMA PRESUPUESTAL 0002 : Salud Materno NeonatalPRODUCTO 3000001 : Acciones ComunesACTIVIDAD 5004430 : Monitoreo, supervisión, evaluación

y control de la salud materno neonatal

GASTOS DE CAPITAL

2.6 Adquisición de Activo no Financieros 2 634 958,00

PROGRAMA PRESUPUESTAL 0016 : TBC-VIH/SIDAPRODUCTO 3000001 : Acciones ComunesACTIVIDAD 5004433 : Monitoreo, supervisión, evaluación

y control de VIH/SIDA – Tuberculosis

GASTOS DE CAPITAL

2.6 Adquisición de Activo no Financieros 4 131 917,00

PROGRAMA PRESUPUESTAL 0017 : Enfermedades Metaxénicas y Zoonosis

PRODUCTO 3000001 : Acciones ComunesACTIVIDAD 5000085 : Monitoreo, supervisión, evaluación

y control Metaxénicas y zoonosis

GASTOS DE CAPITAL

2.6 Adquisición de Activo no Financieros 11 692 448,00 ------------------- TOTAL EGRESOS 47 859 724,00 ===========

Artículo 2.- Nota para Modifi cación PresupuestariaLa Ofi cina General de Planeamiento, Presupuesto

y Modernización a través de la Ofi cina de Presupuesto del Pliego 011: Ministerio de Salud, instruirá a la Unidad Ejecutora 001: Administración Central – MINSA, para que elabore la correspondiente “Nota para Modifi cación Presupuestaria”, que se requiera como consecuencia de lo dispuesto en la presente Resolución Ministerial.

Artículo 3.- RemisiónCopia de la presente Resolución Ministerial se remite a

los organismos señalados en el numeral 23.2 del artículo 23 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, aprobado por Decreto Supremo Nº 304-2012-EF.

Regístrese y comuníquese.

SILVIA ESTER PESSAH ELJAYMinistra de Salud

1694667-1

Aceptan renuncia de Director Ejecutivo de la Oficina de Transparencia y Anticorrupción de la Secretaría General del Ministerio

RESOLUCIÓN MINISTERIALNº 866-2018/MINSA

Lima, 21 de setiembre del 2018

CONSIDERANDO:

Que, mediante Resolución Ministerial Nº 665-2018/MINSA de fecha 17 de julio de 2018, se designó al señor Ricardo Bernales Uzátegui, en el cargo de Director Ejecutivo de la Ofi cina de Transparencia y Anticorrupción de la Secretaría General (CAP-P Nº 56), Nivel F-4, del Ministerio de Salud;

Que, el citado funcionario ha formulado renuncia al cargo señalado en el considerando precedente, resultando pertinente aceptar la misma;

Con el visado de la Directora General de la Ofi cina General de Gestión de Recursos Humanos, del Director General de la Ofi cina General de Asesoría Jurídica, y del Secretario General;

De conformidad con lo previsto en la Ley Nº 27594, Ley que regula la participación del Poder Ejecutivo en el nombramiento y designación de funcionarios públicos; la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; Resolución de Contraloría Nº 100-2018-CG, y, el Decreto Legislativo Nº 1161, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Salud;

SE RESUELVE:

Artículo Único.- Aceptar la renuncia formulada por el señor Ricardo Bernales Uzátegui, a la designación efectuada mediante Resolución Ministerial Nº 665-2018/MINSA, dándosele las gracias por los servicios prestados.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SILVIA ESTER PESSAH ELJAYMinistra de Salud

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11NORMAS LEGALESLunes 24 de setiembre de 2018 El Peruano /

12 NORMAS LEGALES Lunes 24 de setiembre de 2018 / El Peruano

TRANSPORTES

Y COMUNICACIONES

Modifican la R.VM. Nº 331-2005-MTC/03, que aprobó Planes de Canalización y Asignación de Frecuencias del Servicio de Radiodifusión por Televisión en VHF, para distintas localidades del departamento de Ancash

RESOLUCIÓN VICEMINISTERIALNº 854-2018-MTC/03

Lima, 14 de setiembre de 2018

VISTO, el Informe N° 4471-2018-MTC/28 de la Dirección General de Autorizaciones en Telecomunicaciones;

CONSIDERANDO:

Que, el artículo 11 de la Ley Nº 28278, Ley de Radio y Televisión, concordado con el artículo 6 de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 005-2005-MTC, establece que es competencia del Ministerio de Transportes y Comunicaciones la administración, atribución, asignación, control y en general cuanto concierne a la gestión del espectro radioeléctrico atribuido al servicio de radiodifusión;

Que, el artículo 7 del precitado Reglamento, dispone que toda asignación de frecuencias para el servicio de radiodifusión se realiza en base al Plan Nacional de Asignación de Frecuencias, el cual comprende los Planes de Canalización y de Asignación de Frecuencias correspondientes a cada localidad y banda de frecuencias atribuidas al servicio de radiodifusión y determina las frecuencias técnicamente disponibles; asimismo, establece que los Planes de Asignación de Frecuencias son aprobados por Resolución Viceministerial;

Que, el Plan Maestro para la Implementación de la Televisión Digital Terrestre en el Perú, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 017-2010-MTC y sus modifi catorias, establece en su Primera Disposición Complementaria Final que el Ministerio de Transportes y Comunicaciones no otorgará nuevas autorizaciones para la prestación del servicio de radiodifusión por televisión basado en la tecnología analógica a partir de la entrada en vigencia de la citada norma, salvo los supuestos de excepción previstos en el Reglamento de la Ley de Radio y Televisión;

Que, el artículo 40 del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión, establece que, excepcionalmente, siempre que no hubiera restricciones de espectro radioeléctrico, se podrá otorgar, a pedido de parte, nuevas autorizaciones para la prestación del servicio de radiodifusión por televisión con tecnología analógica, cuando esta decisión promueva el desarrollo del servicio en áreas rurales, de preferente interés social o en zonas de frontera; de acuerdo a las condiciones, plazos y en las localidades que establezca el Ministerio de Transportes y Comunicaciones;

Que, mediante Resolución Viceministerial Nº 331-2005-MTC/03 y modifi catorias, se aprobaron los Planes de Canalización y Asignación de Frecuencias del Servicio de Radiodifusión por Televisión en VHF, para distintas localidades del departamento de Ancash;

Que, la Dirección General de Autorizaciones en Telecomunicaciones mediante Informe Nº 4471-2018-MTC/28, propone la incorporación de las localidades de PAMPAS, HUAYAN, CORPANQUI - TICLLOS, LLAMA - YAUYA y LUCMA - MUSGA a los planes de canalización y asignación de frecuencias del servicio de radiodifusión por televisión VHF del departamento de Ancash; e indica que en la elaboración de su propuesta, ha observado lo dispuesto en las Normas Técnicas del Servicio de Radiodifusión aprobadas por Resolución Ministerial

Nº 358-2003-MTC/03 y sus modifi catorias, así como lo establecido por el Reglamento de la Ley de Radio y Televisión;

De conformidad con la Ley Nº 28278, Ley de Radio y Televisión, y sus modifi catorias, su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 005-2005-MTC y sus modifi catorias, las Normas Técnicas del Servicio de Radiodifusión, aprobadas por Resolución Ministerial Nº 358-2003-MTC/03 y sus modifi catorias, el Plan Maestro para la Implementación de la Televisión Digital Terrestre en el Perú, aprobado mediante Decreto Supremo N° 017-2010-MTC y sus modifi catorias, el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 021-2007-MTC, y;

Con la opinión favorable de la Dirección General de Autorizaciones en Telecomunicaciones;

SE RESUELVE:

Artículo 1.- Modifi car el artículo 1 de la Resolución Viceministerial Nº 331-2005-MTC/03, que aprueba los Planes de Canalización y Asignación de Frecuencias del Servicio de Radiodifusión por Televisión en VHF, para distintas localidades del departamento de Ancash, a fi n de incorporar los planes de las localidades de PAMPAS, HUAYAN, CORPANQUI - TICLLOS, LLAMA - YAUYA y LUCMA - MUSGA; conforme se indica a continuación:

Localidad: PAMPAS

Plan de Asignación de Frecuencias Plan de Canalización Plan de Asignación Canales Frec. Video (MHz) Frec. Audio (MHz) 3 61.25 65.75 6 83.25 87.75 8 181.25 185.75 10 193.25 197.75 12 205.25 209.75

Total de canales: 5La máxima e.r.p. a ser autorizada en esta localidad

será: 0.1 KW.

Localidad: HUAYAN

Plan de Asignación de Frecuencias Plan de Canalización Plan de Asignación Canales Frec. Video (MHz) Frec. Audio (MHz) 3 61.25 65.75 6 83.25 87.75 8 181.25 185.75 10 193.25 197.75 12 205.25 209.75

Total de canales: 5La máxima e.r.p. a ser autorizada en esta localidad

será: 0.1 KW.

Localidad: CORPANQUI-TICLLOS

Plan de Asignación de Frecuencias Plan de Canalización Plan de Asignación Canales Frec. Video (MHz) Frec. Audio (MHz) 3 61.25 65.75 6 83.25 87.75 8 181.25 185.75 10 193.25 197.75 12 205.25 209.75

Total de canales: 5La máxima e.r.p. a ser autorizada en esta localidad

será: 0.1 KW.

Localidad: LLAMA-YAUYA

Plan de Asignación de Frecuencias Plan de Canalización Plan de Asignación Canales Frec. Video (MHz) Frec. Audio (MHz) 2 55.25 59.75

13NORMAS LEGALESLunes 24 de setiembre de 2018 El Peruano /

4 67.25 71.75 5 77.25 81.75 7 175.25 179.75 9 187.25 191.75 11 199.25 203.75 13 211.25 215.75

Total de canales: 7La máxima e.r.p. a ser autorizada en esta localidad

será: 0.1 KW.

Localidad: LUCMA-MUSGA

Plan de Asignación de Frecuencias Plan de Canalización Plan de Asignación Canales Frec. Video (MHz) Frec. Audio (MHz) 3 61.25 65.75 6 83.25 87.75 8 181.25 185.75 10 193.25 197.75 12 205.25 209.75

Total de canales: 5La máxima e.r.p. a ser autorizada en esta localidad

será: 0.1 KW.

Artículo 2.- La Dirección General de Autorizaciones en Telecomunicaciones es la dependencia responsable de la observancia de las condiciones técnicas previstas en los Planes de Asignación de Frecuencias aprobados. En tal sentido, en la evaluación de las solicitudes de autorización y de modifi cación de características técnicas observará su estricto cumplimiento.

Asimismo, la citada Dirección General, en la evaluación de las solicitudes de autorización para prestar el servicio de radiodifusión por televisión en VHF, cautelará el cumplimiento de las disposiciones previstas en el Plan Maestro para la Implementación de la Televisión Digital Terrestre en el Perú, aprobado mediante Decreto Supremo N° 017-2010-MTC y sus modifi catorias.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

ROSA VIRGINIA NAKAGAWA MORALESViceministra de Comunicaciones

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ORGANISMOS EJECUTORES

ORGANISMO DE SUPERVISION

DE LOS RECURSOS FORESTALES

Y DE FAUNA SILVESTRE

Aprueban “Directiva de Supervisión de Títulos Habilitantes para el Manejo de Fauna Silvestre”, “Directiva de Supervisión de Títulos Habilitantes con Fines Maderables”, “Directiva de Supervisión de Títulos Habilitantes para Productos Forestales diferentes a la Madera, Ecoturismo y Conservación” y la “Guía de Uso Geosupervisor”

RESOLUCIÓN DE JEFATURA Nº 001-2018-OSINFOR

Lima, 20 de setiembre de 2018

VISTOS:

El Memorándum Múltiple Nº 019-2018-OSINFOR/08.1 e Informe Nº 019-2018-OSINFOR/08.1, de fechas 22 de

agosto y 05 de setiembre de 2018, respectivamente, de la Dirección de Supervisión Forestal y de Fauna Silvestre, el Memorándum Nº 144-2018-OSINFOR/02.1.1, de fecha 24 de agosto de 2018, de la Secretaría Técnica del Tribunal Forestal y de Fauna Silvestre, el Memorándum Nº 786-2018-OSINFOR/08.2, de fecha 27 de agosto de 2018, de la Dirección de Fiscalización Forestal y de Fauna Silvestre, el Memorándum Nº 394-2018-OSINFOR/08.3, de fecha 05 de setiembre de 2018, de la Dirección de Evaluación Forestal y de Fauna Silvestre, el Informe Nº 080-2018-OSINFOR/04.1, de fecha 06 de setiembre de 2018, de la Ofi cina de Planifi cación y Presupuesto y el Informe Legal Nº 216-2018-OSINFOR/04.2, de fecha 13 de setiembre de 2018, de la Ofi cina de Asesoría Jurídica, y;

CONSIDERANDO:

Que, el Decreto Legislativo Nº 1085, crea el Organismo de Supervisión de los Recursos Forestales y de Fauna Silvestre - OSINFOR, encargado a nivel nacional de la supervisión y fi scalización del aprovechamiento sostenible y la conservación de los recursos forestales y de fauna silvestre, así como de los servicios ambientales provenientes del bosque, otorgados por el Estado;

Que, el numeral 3.1 del artículo 3° del acotado Decreto Legislativo, señala como función del OSINFOR, supervisar y fi scalizar el cumplimiento de los títulos habilitantes otorgados por el Estado, así como las obligaciones y condiciones contenidas en ellos y en los planes de manejo respectivos; de igual forma, el numeral 3.5 del mismo dispositivo legal, establece como función dictar en el ámbito de su competencia, las normas y/o reglamentos que regulen los procedimientos a su cargo; lo cual es concordante con lo dispuesto en el artículo 30º de la Ley N.º 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo;

Que, mediante Resolución Presidencial Nº 021-2016-OSINFOR, de fecha 18 de marzo de 2016, se aprobó el Manual de Supervisión de Concesiones o Permisos otorgados para el aprovechamiento de la Hevea brasiliensis (Shiringa); asimismo, la Resolución Presidencial Nº 097-2017-OSINFOR, de fecha 11 de setiembre de 2017, aprobó entre otros, la “Directiva de Supervisión para Títulos Habilitantes con Fines Maderables” y la “Directiva de Supervisión de Títulos Habilitantes para el Manejo de Fauna Silvestre”, dejando sin efecto la Resolución Presidencial Nº 063-2016-OSINFOR, salvo en el extremo de la Directiva para Supervisión de títulos habilitantes para productos forestales diferentes a la madera, ecoturismo y conservación;

Que, el literal h) del artículo 34° del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo de Supervisión de los Recursos Forestales y de Fauna Silvestre - OSINFOR, aprobado por Decreto Supremo Nº 029-2017-PCM, establece como función de la Dirección de Supervisión Forestal y de Fauna Silvestre, proponer la aprobación de instrumentos normativos y documentos de gestión que regulen los procedimientos a su cargo y supervisar el cumplimiento de los mismos;

Que, considerando el marco normativo vigente, la visión institucional, así como la importancia de una política orientada al aprovechamiento y manejo sostenible de los recursos forestales y de fauna silvestre, la Dirección de Supervisión Forestal y de Fauna Silvestre, mediante informe de vistos propone actualizar la Directiva de Supervisión de Títulos Habilitantes para el Manejo de Fauna Silvestre, la Directiva de Supervisión de Títulos Habilitantes con Fines Maderables, la Directiva de Supervisión de Títulos Habilitantes para Productos Forestales diferentes a la Madera, Ecoturismo y Conservación y la aprobación de la “Guía de Uso Geosupervisor”, como parte de la implementación del ISO 9001:2015; con la finalidad de continuar guiando la ejecución de las supervisiones a los títulos habilitantes y sus planes de manejo respectivos; por lo que, recomienda dejar sin efecto las Resoluciones Presidenciales Nº

14 NORMAS LEGALES Lunes 24 de setiembre de 2018 / El Peruano

021-2016-OSINFOR, Nº 063-2016-OSINFOR y Nº 097-2017-OSINFOR;

Que, la Dirección de Supervisión Forestal y de Fauna Silvestre manifi esta que la actualización es básicamente en aspectos de aplicación interna del proceso, orientado a contar con una mejor herramienta para su desarrollo, en el marco del ISO 9001:2015, al proceso de supervisión, los cuales contribuirán en la efi cacia de su aplicación y redundarán en benefi cio de los sujetos de la supervisión y de la conservación de los recursos forestales y de fauna silvestre, no siendo necesaria su pre publicación; asimismo, indica que las directivas y guía, entrarán en vigencia a partir del 01 de octubre de 2018;

Que, mediante los documentos de vistos, la Secretaría Técnica del Tribunal Forestal y de Fauna Silvestre, la Dirección de Fiscalización Forestal y de Fauna Silvestre, la Dirección de Evaluación Forestal y de Fauna Silvestre, la Ofi cina de Planifi cación y Presupuesto y la Ofi cina de Asesoría Jurídica, respectivamente, han emitido opinión favorable en cuanto a la aprobación de las Directivas y Guía materia de análisis, propuestas por la Dirección de Supervisión Forestal y de Fauna Silvestre;

Que, conforme al literal a) del artículo 7° del mencionado Reglamento de Organización y Funciones, es función de la Jefatura del OSINFOR, Aprobar la política institucional, instrumentos normativos y documentos de gestión en el ámbito de competencia de la Entidad;

Con la visación de la Gerencia General, de la Secretaría Técnica del Tribunal Forestal y de Fauna Silvestre, de las Direcciones de Supervisión Forestal y de Fauna Silvestre, de Fiscalización Forestal y de Fauna Silvestre, de Evaluación Forestal y de Fauna Silvestre y de las Ofi cinas de Planifi cación y Presupuesto y de Asesoría Jurídica, y;

De conformidad al Decreto Legislativo Nº 1085, Ley que crea el Organismo de Supervisión de los Recursos Forestales y de Fauna Silvestre – OSINFOR, sus modifi catorias y su Reglamento de Organización y Funciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 029-2017-PCM;

SE RESUELVE:

Artículo 1.- APROBAR la Directiva SGC-M1-DIR-002-V.01 “Directiva de Supervisión de Títulos Habilitantes para el Manejo de Fauna Silvestre”, la Directiva SGC-M1-DIR-003-V.01 “Directiva de Supervisión de Títulos Habilitantes con Fines Maderables”; la Directiva SGC-M1-DIR-004-V.01 “Directiva de Supervisión de Títulos Habilitantes para Productos Forestales diferentes a la Madera, Ecoturismo y Conservación” y la “Guía de Uso Geosupervisor”, que en anexo forman parte integrante de la presente resolución.

Artículo 2.- DISPONER que las Directivas y Guía aprobadas en el artículo precedente, son de aplicación para las supervisiones realizadas a partir del 01 de octubre de 2018; quedando sin efecto las Resoluciones Presidenciales Nº 021-2016-OSINFOR, Nº 063-2016-OSINFOR y Nº 097-2017-OSINFOR, salvo para las supervisiones iniciadas en el mes de setiembre de 2018.

Artículo 3.- NOTIFICAR la presente resolución a todos los órganos y unidades orgánicas del OSINFOR, para su conocimiento y cumplimiento que corresponda.

Artículo 4.- DISPONER que la Oficina de Tecnología de la Información publique la presente resolución en el Portal Institucional www.osinfor.gob.pe el mismo día de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

MÁXIMO SALAZAR ROJASJefe (e)

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ORGANISMOS AUTONOMOS

JURADO NACIONAL DE ELECCIONES

Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Provincial de Mariscal Ramón Castilla, departamento de Loreto

RESOLUCIÓN Nº 0874-2018-JNE

Expediente Nº ERM.2018019124MARISCAL RAMÓN CASTILLA - LORETO JEE MARISCAL RAMÓN CASTILLA (ERM.2018004976)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018RECURSO DE APELACIÓN

Lima, diecinueve de julio de dos mil dieciocho

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Guillermo Javier Cuba de la Cruz, personero legal titular del partido político Alianza para el Progreso, en contra de la Resolución Nº 00097-2018-JEE-MRCA/JNE, del 25 de junio de 2018, que declaró improcedente su solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Municipal Provincial de Mariscal Ramón Castilla, departamento de Loreto, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral.

ANTECEDENTES

El 18 de junio de 2018, Guillermo Javier Cuba de la Cruz, personero legal titular por el partido político Alianza para el Progreso, acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Mariscal Ramón Castilla (en adelante, JEE), presentó la solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Municipal Provincial de Mariscal Ramón Castilla, departamento de Loreto (fojas 3 y 4).

Mediante la Resolución Nº 0039-2018-JEE-MRCA/JNE, del 18 de junio de 2018 (fojas 120 y 121), se declaró inadmisible la solicitud de inscripción por el incumplimiento de los requisitos exigidos en los numerales 25.2, 25.4, 25.7 y 25.11 del artículo 25 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales; asimismo, a partir del cotejo del Formato de Solicitud de Inscripción de Listas de Candidatos y el Acta de elecciones internas, el JEE verifi có que existe error al indicar a los miembros de comunidades nativas, campesinas y pueblos originarios, ya que en la referida Acta son consideradas la candidata a regidora Nº 3, Meredith Pereyra Pezo, y la candidata a regidora N° 4, Malivia Macedo Guerrero, como representantes de dicha cuota, pero en la solicitud de inscripción solo se consiga a la última de las nombradas, por lo que ordenó aclarar quiénes son los representantes de dicha cuota y se adjunte la respectiva Declaración de Conciencia.

El 24 de junio de 2018, el personero legal presentó su escrito de subsanación (fojas 124). Ante ello, mediante la Resolución Nº 00097-2018-JEE-MRCA/JNE, de fecha 25 de junio de 2018 (fojas 146 a 149), el JEE consideró que la Declaración de Conciencia de la candidata a regidora Nº 3, Meredith Pereyra Pezo, no generó convicción, debido a que no pertenecería a una comunidad nativa, campesina o pueblo originario y concluyó que, conforme los documentos anexos al expediente, solo existe un (1) candidato consignado para dicha cuota, por lo que la organización política no cumple con la cuota nativa.

Con fecha 2 de julio de 2018, el mencionado personero legal titular interpuso recurso de apelación (fojas 161 a 163 y 173 a 176), alegando que:

a) Conforme lo resuelto por el JEE en la resolución apelada, es cierto que la candidata a regidora Nº 3,

15NORMAS LEGALESLunes 24 de setiembre de 2018 El Peruano /

Meredith Pereyra Pezo, no pertenecería a una comunidad nativa; además, se aclara que no obra en el expediente afi rmación alguna sobre dicha pertenencia.

b) En el escrito de subsanación, del 24 de junio de 2018, se limitaron a alcanzar lo solicitado por la Resolución Nº 0039-2018-MRCA/JNE, sin afi rmar la pertenencia de la candidata a ninguna comunidad.

c) El JEE no fue claro en advertir, en la Resolución Nº 0039-2018-MRCA/JNE, que faltaba una (1) persona para cumplir la cuota, asimismo, faltó de claridad sobre el criterio aplicado por el JEE para exigir a la organización política la acreditación de (2) representantes de la cuota nativa como mínimo.

d) De haberse dispuesto expresamente que hacía falta una persona más para cumplir la cuota, se habría procedido a cumplir dicho requerimiento, ya que el candidato a regidor Nº 7, Moisés Ramos Huacre, es miembro de la comunidad campesina de Nazareth, por lo que solicitó que el referido candidato sea considerado como representante de la cuota de comunidad campesina, nativa y pueblo originario y adjuntó la respectiva Declaración de Conciencia, suscrita por las autoridades competentes (fojas 165).

CONSIDERANDOS

Sobre las normas que regulan la aplicación de las cuotas electorales y la implementación de la cuota de comunidades campesinas, nativas y pueblos originarios

1. El artículo 191 de la Constitución Política del Perú establece, en su último párrafo, que “la ley establece los porcentajes mínimos para hacer accesible la representación de género, comunidades campesinas y nativas, y pueblos originarios en los Consejos Regionales. Igual tratamiento se aplica para los Concejos Municipales.” De esta manera, el Constituyente quiso asegurar la participación política de colectivos específi cos, tradicionalmente ausentes de la vida política electoral del país.

2. El inciso 3 del artículo 10 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), dispone que la presentación de la lista de candidatos de las organizaciones políticas debe contener “el número correlativo que indique la posición de los candidatos a regidores en la lista, que debe estar conformada por no menos de un treinta (30%) de hombres o mujeres, no menos de un (20%) de ciudadanos o ciudadanas jóvenes menores de veintinueve (29) años de edad y un mínimo de quince por ciento (15%) de representantes de comunidades nativas y pueblos originarios de cada provincia correspondiente, donde existan, conforme lo determine el Jurado Nacional de Elecciones”.

3. El Jurado Nacional de Elecciones, en ejercicio de su función normativa y reglamentaria, aprobó el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, mediante la Resolución Nº 0082-2018-JNE, de 7 de febrero de 2018 (en adelante, Reglamento), en cuyo numeral 8.1 del artículo 8 incorpora como regla central que “por lo menos el 15% de la lista de candidatos debe estar integrado por representantes de comunidades nativas, campesinas y pueblos originarios ubicados en la provincia correspondiente”. Su incumplimiento es insubsanable, conforme el numeral 29.1 del artículo 29 del mismo Reglamento.

4. Asimismo, mediante la Resolución Nº 0089-2018-JNE, del 7 de febrero de 2018, se determinó el número de integrantes de los concejos municipales, y sobre la base de dichos rangos, el Jurado Nacional de Elecciones ha establecido el cálculo para la aplicación de las distintas cuotas electorales exigidas por el artículo 10 de la LEM, es decir, ha procedido a establecer el mínimo de candidatos para asegurar el cumplimiento de las cuotas. En ese sentido, ha determinado que, a la provincia de Mariscal Ramón Castilla, departamento de Loreto, le corresponde nueve (9) regidores; y, en consecuencia, no menos de dos (2) candidatos deben ser representantes de comunidades nativas, campesinas o pueblos originarios. De esta manera, el Jurado Nacional de Elecciones ha cumplido el mandato expreso, dispuesto por el inciso 3 del artículo 10

de la LEM, que le asigna la responsabilidad de determinar el cálculo de las cuotas electorales.

5. Adicionalmente, es necesario tener en cuenta los reiterados pronunciamientos del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones en los que se reconoce diversos problemas en el proceso de implementación de la denominada cuota de comunidades nativas, campesinas o pueblos originarios, en particular su probanza o acreditación, expresada en la aún insufi ciente capacidad del Estado para implementar mecanismos de acreditación efi cientes y también en las prácticas concretas referidas a la Declaración de Conciencia, la cual no siempre es anexada con el expediente de inscripción o no consta, en forma expresa, en las solicitudes o en el acta de elección interna quiénes son los ciudadanos que permitirían cumplir con dicha exigencia legal. Es de verse que esta preocupación resulta visible incluso en el desarrollo histórico de los criterios que el propio Jurado Nacional de Elecciones ha ido adoptando en la aplicación de la mencionada cuota, conforme se puede apreciar en las Resoluciones Nº 717-2014-JNE, Nº 719-2014-JNE, Nº 723-2014-JNE y Nº 783-2014-JNE y, en particular en la Resolución Nº 869-2014-JNE.

Análisis del caso concreto

6. De la revisión del expediente se aprecia que en la solicitud de inscripción de lista de candidatos, presentada por el personero legal, consta que solo la candidata a regidora del puesto N° 4, Malivia Macedo Guerrero es miembro de comunidades campesinas, nativas y pueblos originarios, puesto que en el casillero de la solicitud correspondiente a “Miembro de CNCC y PO” se consigna la palabra “SI”. Sin embargo, en la lista de candidatos electos del Acta de Elecciones Internas fi gura, en el rubro “Miembro CNCC y PO” las palabras “Cuota-Joven” en relación a la candidata a regidora Nº 3, Meredith Pereyra Pezo y la palabra “Cuota Nativa/Joven”, en relación candidata a Regidora Nº 4, Malivia Macedo Guerrero, lo cual deja ver una contradicción entre ambos documentos.

7. Adicionalmente, se verifi ca que en la Declaración Jurada de Hoja de vida y en la Declaración Domiciliaria de la candidata a regidora Nº 3, Meredith Pereyra Pezo (fojas 63 y 102), se consigna que domicilia en Calle Ramón Castilla s/n, ciudad de Caballo Cocha, y no una comunidad nativa. Asimismo, se puede verifi car que en la hoja de vida y en la declaración domiciliaria del candidato a regidor N° 7, Moisés Ramos Huacre (fojas 84 y 106), se consigna como domicilio la comunidad de Nazareth. Se advierte que los documentos mencionados presentan elementos informativos que refuerzan la duda en torno al incumplimiento de la cuota. De allí que el JEE debió considerarlos a la hora de justifi car el cuestionamiento respecto a su cumplimiento.

8. La Resolución Nº 0039-2018-JEE-MRCA/JNE se circunscribió a constatar la contradicción de la información que fi guraba en el casillero, correspondiente a “Miembro de CNCC y PO”, de la solicitud y del Acta de Elecciones Internas, limitándose a solicitar la aclaración respecto de la información consignada en tales casilleros, cuando lo que correspondía era fundar su decisión de requerimiento de aclaración, en una valoración integral en base a todos los documentos referidos en el considerando 7 de la presente resolución.

En efecto, del tenor de la aclaración solicitada en la resolución de inadmisión se aprecia que ella se circunscribe al caso de la candidata a regidora Nº 3, Meredith Pereyra Pezo y la candidata a regidora Nº 4, Malivia Macedo Guerrero, es decir, acota o limita el sentido de la aclaración a tales casos, cuando lo que correspondía era sustentar el pedido de aclaración de forma tal que exprese todos los elementos en contradicción, más aún si se tiene en cuenta la constante preocupación del Jurado Nacional de Elecciones por superar las diferentes barreras que aún existen para la efectiva implementación de la cuota de comunidades campesinas, nativas y pueblos originarios, conforme lo ha expresado el Pleno del JNE en la Resolución Nº 869-2014-JNE, del 25 de julio de 2014, que persigue promover la mayor participación política de estos colectivos minoritarios.

16 NORMAS LEGALES Lunes 24 de setiembre de 2018 / El Peruano

9. De allí que resulta amparable los argumentos esgrimidos en el escrito de apelación en relación a la falta de claridad en el requerimiento expresado por el JEE, en la Resolución Nº 0039-2018-JEE-MRCA/JNE, por lo que el sentido correcto de dicho requerimiento solo quedó evidenciado en el considerando 12 de la Resolución Nº 0097-2018-JEE-MRCA/JNE, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos del partido político Alianza para el Progreso. En ese sentido, el escrito de apelación se confi gura como la primera oportunidad que tuvo el personero legal para presentar la Declaración de Conciencia del segundo representante de la cuota de comunidad campesina, nativa y pueblo originario, documento que cumplió con adjuntar (fojas 165).

10. De lo anterior se desprende que la falta de claridad de la resolución de inadmisión del JEE radica en haber limitado el alcance de sus fundamentos solo a la contradicción existente entre la Solicitud de Inscripción y el Acta de elecciones internas en virtud de la información que fi guraba en el casillero correspondiente a “Miembro de CNCC y PO”, cuando debió detallar todos los elementos informativos adicionales que reforzaban el cuestionamiento sobre el cumplimiento de la cuota; por tanto, la falta de claridad no se funda en la interpretación y aplicación de las normas que realizó el JEE para el requerimiento de aclaración, como afi rma el personero legal en su escrito de apelación, sino en las razones expresadas en el considerando 7 de la presente resolución.

11. Por las razones expuestas, cabe concluir que solo en el escrito de apelación se explicita con claridad la exigencia mínima de dos (2) representantes de la cuota campesina, nativa y de pueblo originario, por lo que se confi gura como la primera oportunidad que tuvo el personero legal para presentar la Declaración de Conciencia del segundo representante de la cuota materia de evaluación, y siendo que dicho documento cumple con lo previsto en el numeral 8.2 del artículo 8 del Reglamento, corresponde tener por cumplido el requisito relativo a la cuota materia de evaluación con las candidaturas de Malivia Macedo Guerrero y Moisés Ramos Huacre, quienes presentan sendas declaraciones de conciencia que cumplen con los requisitos establecidos por el citado Reglamento.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Guillermo Javier Cuba de la Cruz, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00097-2018-JEE-MRCA/JNE, de fecha 25 de junio de 2018, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos de la organización política en mención y DISPONER se tenga por cumplido el requisito relativo a la cuota de comunidad campesina, nativa y pueblos originarios en la referida solicitud de inscripción, presentada por la organización política Alianza para el Progreso, para el Concejo Provincial de Mariscal Ramón Castilla, departamento de Loreto.

Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Mariscal Ramón Castilla continúe con el trámite correspondiente.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO

ARCE CÓRDOVA

CHANAMÉ ORBE

RODRÍGUEZ VÉLEZ

Concha MoscosoSecretaria General

1694625-1

Declaran nula resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el distrito de Chaclacayo, provincia y departamento de Lima

RESOLUCIÓN Nº 1281-2018-JNE

Expediente Nº ERM.2018021203CHACLACAYO - LIMA - LIMAJEE LIMA ESTE 1 (ERM.2018009367)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018RECURSO DE APELACIÓN

Lima, veintisiete de julio de dos mil dieciocho

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Walther Barrientos López, personero legal titular de la organización política Democracia Directa, en contra de la Resolución Nº 00347-2018-JEE-LIE1/JNE, del 13 de julio de 2018, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Chaclacayo, provincia y departamento de Lima, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral.

ANTECEDENTES

Por Resolución Nº 00126-2018-JEE-LIE1/JNE, de fecha 20 de junio de 2018, el Jurado Electoral Especial Lima Este 1 (en adelante, JEE), declaró inadmisible la solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada por la organización política Democracia Directa, a efecto de que, en el plazo de dos (2) días calendario, cumpla con adjuntar la documentación que acredite:

a. La designación del órgano electoral descentralizado de Lima Metropolitana, que suscribió el Acta de Elección Interna, de fecha 21 de mayo de 2018, de la mencionada organización política.

b. Los dos años continuos de domicilio en el distrito para el cual postulan los candidatos: i) Yuri Wilson Altamirano León, ii) Luis Gerardo Vento Rodríguez, y iii) Tomasa Adela Espinoza Quiquias.

Mediante Resolución Nº 00347-2018-JEE-LIE1/JNE, del 13 de julio de 2018, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos de la organización política Democracia Directa para la Municipalidad Distrital de Chaclacayo, por cuanto la mencionada organización política no cumplió, dentro del plazo, con adjuntar la documentación solicitada mediante la Resolución Nº 00126-208-JEE-LIE1/JNE.

El 16 de julio de 2018, Walther Barrientos López interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00347-2018-JEE-LIE1/JNE, exponiendo los siguientes argumentos:

a) Todos los candidatos de la organización política cumplen con los dos años de residencia en el distrito conforme fue verifi cado a través de la ventanilla única y el servicio en línea de la RENIEC.

b) Por un error material la subsanación a las observaciones realizadas mediante Resolución N.° 00126-2018-JEE-LIE1/JNE fue presentada el 24 de junio de 2018, un día después del vencimiento del plazo.

c) Las observaciones realizadas mediante Resolución Nº 00126-2018-JEE-LIE1/JNE, fueron hechas también por el JEE respecto de la lista de candidatos presentada por la organización política para el distrito de Ate, la cual fue subsanada con los mismos documentos que fueron presentados de forma extemporánea.

CONSIDERANDOS

Cuestiones generales

1. De conformidad con el artículo V del Título Preliminar del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria, el

17NORMAS LEGALESLunes 24 de setiembre de 2018 El Peruano /

proceso debe realizarse procurando que su desarrollo ocurra en el menor número de actos procesales; en este sentido, el juez debe dirigir el proceso tendiendo a una reducción de los actos procesales, sin afectar el carácter imperativo de las actuaciones que lo requieran, debiendo tomar las medidas necesarias para lograr una pronta y efi caz solución del confl icto de intereses o incertidumbre jurídica.

2. Por tal razón, a efecto de garantizar los principios de celeridad y economía procesal, los cuales deben ser optimizados en los procesos jurisdiccionales electorales, en consideración a los plazos breves que establece el cronograma electoral, el órgano jurisdiccional deberá integrar la información o documentación que posea en virtud de trámites realizados ante su propia sede, de tal forma que se agilice el procedimiento evitándose solicitar documentación con la que ya se cuente.

Del órgano electoral

3. El artículo 25, numeral 25.2, de la Resolución Nº 0082-2018-JNE, Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales (en adelante, Reglamento), establece que a efecto de solicitar la inscripción de la lista de candidatos, las organizaciones políticas deben presentar, entre otros, el original del acta o copia certifi cada fi rmada por el personero legal, que debe contener la elección interna de los candidatos presentados.

4. Por otro lado, el artículo 20 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante LOP), dispone que las elecciones de los candidatos a cargos públicos de elección popular se realiza por un órgano electoral central, conformado por un mínimo de tres (3) miembros. Dicho órgano electoral tiene autonomía respecto de los demás órganos internos y cuenta con órganos descentralizados, también colegiados, que funcionan en los comités partidarios.

De la democracia interna

5. El artículo 19 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas, dispone que “la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en la presente ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política, el cual no puede ser modifi cado una vez que el proceso ha sido convocado”.

6. El segundo párrafo del artículo 20 de la LOP establece que: “El órgano electoral central tiene a su cargo la realización de todas las etapas de los procesos electorales del partido, incluidas la convocatoria, la inscripción de los candidatos, el cómputo de votos o la verifi cación de quorum estatutario, la proclamación de los resultados y la resolución de las impugnaciones a que hubiere lugar. Para tal efecto, debe establecer las normas internas que correspondan, con arreglo al Reglamento electoral de la organización política”.

Análisis del caso concreto

7. El presente caso está referido al recurso de apelación presentado por la organización política Democracia Directa en contra de la resolución que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Chaclacayo, por cuanto no se cumplió con adjuntar la documentación que acredite la designación de los miembros del órgano electoral descentralizado para la provincia de Lima.

8. Al respecto, se debe tener en cuenta que si bien el Acta de Sesión s/n, de fecha 9 de mayo de 2018, por el cual se designa a los miembros ad hoc del órgano descentralizado de la provincia de Lima fue presentada extemporáneamente a través del escrito de subsanación presentado el 24 de junio de 2018, se constata que dicha acta también fue presentada en el Expediente Nº ERM.2018009727, a través del escrito de subsanación de fecha 24 de junio de 2018, referida a la inscripción de la lista de candidatos para el

distrito de Ate, siendo dicha lista admitida a través de la Resolución Nº 00352-2018-JEE LIMA ESTE 1/JNE, de fecha 13 de julio de 2018.

9. En este sentido, se advierte que el JEE, al momento de resolver la solicitud de inscripción, tuvo a la vista la copia del acta de designación de los miembros del órgano electoral descentralizado, de fecha 9 de mayo de 2018, por lo que dicha documentación debió ser valorada por el mencionado órgano jurisdiccional, en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal.

10. En consecuencia, dado que el JEE no valoró el Acta de Sesión de fecha 9 de mayo de 2018, la cual se encontraba en su poder, corresponde a este órgano electoral declarar la nulidad de la Resolución Nº 00347-2018-JEE-LIE1/JNE, para efecto de que dicho órgano colegiado meritúe dicha acta y analice si la organización política Democracia Directa cumplió con las normas de democracia interna, y emita un nuevo pronunciamiento arreglado a derecho.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

Artículo Primero.- Declarar NULA la Resolución Nº 00347-2018-JEE-LIE1/JNE, de fecha 13 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Este 1, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el distrito de Chaclacayo, provincia y departamento de Lima, presentada por la organización política Democracia Directa, con el fi n de participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Lima Este 1 emita nuevo pronunciamiento, atendiendo a lo señalado en el considerando 10 del presente pronunciamiento.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO

CHANAMÉ ORBE

CHÁVARRY CORREA

RODRÍGUEZ VÉLEZ

Concha MoscosoSecretaria General

1694625-2

Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Nuevo Occoro, provincia y departamento de Huancavelica

RESOLUCIÓN Nº 1335-2018-JNE

Expediente Nº ERM.2018020061NUEVO OCCORO - HUANCAVELICA - HUANCAVELICAJEE HUANCAVELICA (ERM.2018013502)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018RECURSO DE APELACIÓN

Lima, treinta de julio de dos mil dieciocho.

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Juan José Retamozo Villavicencio, personero legal titular de la organización política Movimiento Independiente de Campesinos y Profesionales, en contra de la Resolución Nº 00121-2018-JEE-HVCA/JNE, del 5 de julio de 2018, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Nuevo Occoro,

18 NORMAS LEGALES Lunes 24 de setiembre de 2018 / El Peruano

provincia y departamento de Huancavelica, en el marco de las Elecciones Municipales 2018; y oído el informe oral.

ANTECEDENTES

Mediante Resolución Nº 00121-2018-JEE-HVCA/JNE, del 5 de julio de 2018, el Jurado Electoral Especial de Huancavelica (en adelante, JEE) declaró improcedente la referida solicitud, al considerar que la organización política vulneró las normas sobre democracia interna, conforme a lo siguientes considerandos:

a) En el Acta de Elección Interna se ha consignado como modalidad de elección para los candidatos a alcalde y regidores distritales para el Concejo Distrital de Nuevo Occoro, la modalidad prevista en el artículo 24 literal c de la Ley 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP) que señala la modalidad de elecciones a través de los delegados elegidos por los órganos partidarios conforme lo disponga el estatuto.

b) Asimismo, al haberse elegido esa modalidad, debe tenerse en cuenta lo establecido por el artículo 27 de la LOP, que señala que los delegados que integran los respectivos órganos partidarios deben haber sido elegidos para cada proceso electoral por voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afi liados, conforme a lo que disponga el estatuto; sin embargo, se verifi ca en el punto 3 del acta que la elección de los candidatos antes señalados ha sido realizada mediante el voto libre, directo y secreto de los integrantes de la Asamblea Distrital Ordinaria, conforme el artículo 38 de su estatuto.

c) El acta de elección interna realizada por la organización política, es contraria a la modalidad elegida, esto es, elecciones a través de los delegados elegidos por los órganos partidarios conforme lo disponga el estatuto y por lo tanto contraria a lo regulado en el artículo 24 de la LOP, por cuanto participaron en dicha elección, miembros que no tenían la condición de delegados.

Con fecha 9 de julio de 2018, el personero legal alterno de la citada organización política, interpuso recurso de apelación en contra de la resolución precitada, solicitando se declare fundado el recurso de apelación y, en consecuencia, se admita la inscripción de su lista de candidatos, por los siguientes argumentos:

a) No se ha observado y menos aplicado al caso en concreto el Acuerdo del Pleno del 17 de junio del 2018, en el sentido de que una organización política no puede desconocer la normativa interna que ella misma se ha dado, especialmente aquella establecida en su estatuto, el cual representa la máxima norma interna de toda organización política.

b) El estatuto de la organización política data del 2 de febrero de 2005, época en la cual los movimientos regionales no realizaban procesos de democracia interna, conforme lo previsto en las últimas modifi caciones de la LOP; sin embargo, la organización política buscó conciliar esta norma con su normativa interna mediante su Reglamento Electoral; estableciendo un sistema de elección de delegados para elección de candidatos a cargos de elección popular en los comicios de octubre, con lo cual éstos delegados, a su vez son los integrantes de los colegiados dirigenciales y, por lo tanto, son elegidos por voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afi liados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10, 27 y 38 del estatuto.

c) El JEE se ha limitado únicamente a resolver una improcedencia sin requerir copia de los Estatutos, Reglamentos de Elección de Candidatos o cualquier otro documento con la fi nalidad de llegar a una conclusión determinante y fehaciente que no cause daño de tipo procedimental y otros al administrado, como en el presente caso.

El 16 de julio de 2018, la organización política presentó un escrito para mejor resolver, mediante el cual adjunta el Acta de Elección Interna de Candidatos ERM 2018, Delegados-Miembros de la Asamblea Distrital Ordinaria del Distrito de Nuevo Occoro, a efectos de acreditar la

elección de la lista de candidatos a alcalde y regidores para el concejo edil de dicho distrito.

CONSIDERANDOS

Con relación a la observancia de las normas sobre democracia interna

1. El artículo 19 de la LOP, establece que la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en la mencionada ley, en el estatuto y en el reglamento electoral de la agrupación política, el cual no puede ser modifi cado una vez que el proceso ha sido convocado.

2. El artículo 24 del mismo cuerpo normativo señala que corresponde al órgano máximo del partido político, o movimiento de alcance regional o departamental, decidir la modalidad de elección de los candidatos a los que se refi ere el artículo 23 de la propia LOP; para tal efecto, al menos las tres cuartas (3/4) partes del total de candidatos a representantes al congreso, al parlamento andino, a consejeros regionales o regidores, deben ser elegidos de acuerdo con alguna de las siguientes modalidades:

a) Elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afi liados y ciudadanos no afi liados.

b) Elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afi liados.

c) Elecciones a través de los delegados elegidos por los órganos partidarios conforme lo disponga el estatuto.

3. Asimismo, el artículo 27 de la LOP, señala que cuando la elección de candidatos y autoridades del partido político o movimiento de alcance regional o departamental se realiza conforme con la modalidad prevista en el inciso c del artículo 24, los delegados que integran los respectivos órganos partidarios deben haber sido elegidos para cada proceso electoral por voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afi liados conforme a lo que disponga el estatuto.

4. El artículo 29.2 literal b del Reglamento de Inscripción de Candidatos para Elecciones Municipales (en adelante, reglamento), establece que respecto de la solicitud de inscripción de listas de candidatos, es insubsanable el incumplimiento de las normas sobre democracia interna, conforme a lo señalado en la LOP.

Análisis del caso concreto

5. En el presente caso, tal como se aprecia de la lectura de la resolución emitida por el JEE, se tiene que dicho órgano electoral jurisdiccional declaró improcedente la solicitud de inscripción de candidatos al Concejo Distrital de Nuevo Occoro, provincia y departamento de Huancavelica, del Movimiento Independiente de Campesinos y Profesionales, MINCAP, por considerar que no se habría cumplido con las normas sobre democracia interna, debido a que la organización política realizó la elección interna adoptando la modalidad prevista en el artículo 24 literal c de la LOP; sin embargo, no tomó en cuenta lo establecido en su artículo 27; esto es, que cuando la elección de candidatos se realiza bajo la mencionada modalidad, los delegados que integran los respectivos órganos partidarios deben haber sido elegidos para cada proceso electoral por voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afi liados conforme a lo que disponga el estatuto.

6. Sin embargo, el artículo 21 del Reglamento Electoral para elección de candidaturas de la citada organización política, señala lo siguiente:

Artículo 21.- DelegadosEl procedimiento de elección de delegados conforme

lo establecido en el artículo 27 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (LOP), se realizará entre los miembros del Congreso Regional, Asamblea Provincial o Asamblea Distrital, respectivamente, según sea el caso, en concordancia con los artículos 7º, 25º y 36º del

19NORMAS LEGALESLunes 24 de setiembre de 2018 El Peruano /

Estatuto del MINCAP; por las bases del movimiento en cada jurisdicción.

Luego de ser elegidos como delegados, éstos participan en el proceso de elección de las candidaturas dentro de su competencia respectiva según lo manda el artículo 24 de la Ley de Organizaciones Políticas (LOP).

7. Ahora bien en el caso de autos se observa el Acta de Elección de delegados de la Asamblea Ordinaria Distrital de Huancavelica del Movimiento Independiente de Campesinos y Profesionales, MINCAP, en la que se convocó a la militancia para elegir entre los integrantes a la lista de candidatos a alcalde y regidores distritales para el Concejo Distrital de Nuevo Occoro, resultando electos como delegados los siguientes miembros natos:

Nº APELLIDOS Y NOMBRES DNI1 JOSE ORDOÑEZ LAURA 232413672 FELIX ANTONIO ROJAS 232415283 BENILDO ROJAS CCENTE 471816654 JUAN ANTONIO FELIX 803017015 ELSA GONZALES ACUÑA 436855146 ERNESTINA BEATRIZ ROMERO ANTONIO 450593187 DAMIAN ASTO CCENTE 22415398 ELIADA PARIONA PAUCAR 710537099 VIDAL ROJAS ANTONIO 71788979

10 RUZBEL MIJAEL MORAN ROMERO 46640911

8. Posteriormente, se aprecia que el 23 de mayo de 2018, se convocó a delegados a Asamblea Distrital Ordinaria de Nuevo Occoro, con la fi nalidad de elegir la lista de candidatos a alcalde y regidores, observándose que en primera convocatoria se presentaron en su condición de delegados y a su vez miembros natos de la Asamblea Distrital Ordinaria, los señalados en el cuadro precedente; procediéndose a la elección mediante el voto libre, directo y secreto de los integrantes de la Asamblea Distrital Ordinaria de Nuevo Occoro, conforme lo establecido en el artículo 27 de su estatuto y en concordancia con el artículo 21 su Reglamento Electoral.

9. De lo señalado, se advierte que los delegados que integran los respectivos órganos partidarios que fueron elegidos por voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afi liados, eligieron a los candidatos para las Elecciones Regionales y Municipales 2018 y que si bien es cierto el acta fue fi rmada por los integrantes del Comité Electoral Distrital, ello no signifi ca que no intervinieron los delegados, en tanto además de tener esta condición son miembros del citado comité, lo que no puede signifi car el incumplimiento de las normas sobre democracia interna.

10. En consecuencia, teniendo en cuenta que las organizaciones políticas son asociaciones de ciudadanos que constituyen personas jurídicas de derecho privado, cuyo objeto es participar por medios lícitos, democráticamente, en los asuntos públicos del país -derecho reconocido constitucional y legalmente-, este Supremo Tribunal Electoral ha establecido que la exigencia de interpretar las normas que regulan el funcionamiento de las organizaciones políticas deben estar orientadas a interiorizar y asimilar, en la mayor medida posible, la normativa que regula a las instituciones propias del sistema democrático, como son, en el presente caso, la democracia interna y los órganos electorales que se encargan de realizar el proceso de elección de los candidatos en una organización política, expresado así en la Resolución Nº 0790-2014-JNE; debe indicarse también, que la democracia interna de la organización política, Movimiento Independiente de Campesinos y Profesionales, se ha realizado conforme al artículo 24, literal c de la LOP.

11. En mérito a lo expuesto en el presente caso, y realizando una interpretación favorable al ejercicio del derecho a la participación política de la organización política Movimiento Independiente de Campesinos y Profesionales, corresponde declarar fundado el recurso de apelación, y, en consecuencia, revocar la decisión del JEE, disponiendo que dicho órgano electoral continúe con el trámite correspondiente.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Juan José Retamozo Villavicencio, personero legal titular de la organización política Movimiento Independiente de Campesinos y Profesionales; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 0121-2018-JEE-HVCA/JNE, del 5 de julio de 2018, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Nuevo Occoro, provincia y departamento de Huancavelica, presentada por la referida organización política en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Huancavelica continúe con el trámite correspondiente.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO

CHANAMÉ ORBE

CHÁVARRY CORREA

RODRÍGUEZ VÉLEZ

Concha MoscosoSecretaria General

1694625-3

Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Huando, provincia y departamento de Huancavelica

RESOLUCIÓN Nº 1336-2018-JNE

Expediente Nº ERM.2018020065HUANDO - HUANCAVELICA - HUANCAVELICAJEE HUANCAVELICA (ERM.2018017293)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018RECURSO DE APELACIÓN

Lima, treinta de julio de dos mil dieciocho.

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Juan José Retamozo Villavicencio, personero legal titular de la organización política Movimiento Independiente de Campesinos y Profesionales, en contra de la Resolución Nº 00118-2018-JEE-HVCA/JNE, del 5 de julio de 2018, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Huando, provincia y departamento de Huancavelica, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral.

ANTECEDENTES

Mediante Resolución Nº 00118-2018-JEE-HVCA/JNE, del 5 de julio de 2018, el Jurado Electoral Especial de Huancavelica (en adelante, JEE) declaró improcedente la referida solicitud, al considerar que la organización política vulneró las normas sobre democracia interna, conforme a los siguientes considerandos:

a) En el Acta de Elección Interna, se ha consignado como modalidad de elección para los candidatos a alcalde y regidores distritales para el Concejo Distrital de Huando, la modalidad prevista en el artículo 24 literal c de la Ley

20 NORMAS LEGALES Lunes 24 de setiembre de 2018 / El Peruano

Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), que señala la modalidad de elecciones a través de los delegados elegidos por los órganos partidarios conforme lo disponga el estatuto.

b) Asimismo, al haberse elegido esa modalidad, debe tenerse en cuenta lo establecido por el artículo 27 de la LOP, que señala que los delegados que integran los respectivos órganos partidarios deben haber sido elegidos para cada proceso electoral por voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afi liados, conforme a lo que disponga el estatuto; sin embargo, se verifi ca en el punto 3 del acta, que la elección de los candidatos antes señalados ha sido realizada mediante el voto libre, directo y secreto de los integrantes de la Asamblea Distrital Ordinaria, conforme el artículo 38 de su estatuto.

c) El acta de elección interna realizada por la organización política, es contraria a la modalidad elegida, esto es, elecciones a través de los delegados elegidos por los órganos partidarios conforme lo disponga el estatuto y por lo tanto contraria a lo regulado en el artículo 24 de la LOP, por cuanto participaron, en dicha elección, miembros que no tenían la condición de delegados.

Con fecha 9 de julio de 2018, el personero legal alterno de la citada organización política, interpuso recurso de apelación en contra de la resolución precitada, solicitando se declare fundado el recurso de apelación y, en consecuencia, se admita la inscripción de su lista de candidatos, por los siguientes argumentos:

a) No se ha observado y menos aplicado al caso en concreto el Acuerdo del Pleno del 17 de junio del 2018, en el sentido de que una organización política no puede desconocer la normativa interna que ella misma se ha dado, especialmente, aquella establecida en su Estatuto, el cual representa la máxima norma interna de toda organización política.

b) El estatuto de la organización política data del 2 de febrero de 2005, época en la cual los movimientos regionales no realizaban procesos de democracia interna, conforme lo previsto en las últimas modifi caciones de la LOP; sin embargo, la organización política buscó conciliar esta norma con su normativa interna mediante su Reglamento Electoral, estableciendo un sistema de elección de delegados para elección de candidatos a cargos de elección popular en los comicios de octubre, con lo cual estos delegados, a su vez, son los integrantes de los colegiados dirigenciales y por lo tanto son elegidos por voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afi liados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10, 27 y 38 del estatuto.

c) El JEE se ha limitado únicamente a resolver una improcedencia sin requerir copia de los estatutos, reglamentos de elección de candidatos o cualquier otro documento con la fi nalidad de llegar a una conclusión determinante y fehaciente que no cause daño de tipo procedimental, y otros, al administrado, como en el presente caso.

El 16 de julio de 2018, la organización política presentó un escrito para mejor resolver, mediante el cual adjuntó el Acta de Elección Interna de Candidatos ERM 2018, Delegados-Miembros de la Asamblea Distrital Ordinaria del Distrito de Huando, a efectos de acreditar la elección de la lista de candidatos para alcalde y regidores del concejo edil de dicho distrito.

CONSIDERANDOS

Con relación a la observancia de las normas sobre democracia interna

1. El artículo 19 de la LOP, establece que la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en la mencionada ley, en el estatuto y en el reglamento electoral de la agrupación política, el cual no puede ser modifi cado una vez que el proceso ha sido convocado.

2. El artículo 24 del mismo cuerpo normativo señala que corresponde al órgano máximo del partido político, o movimiento de alcance regional o departamental, decidir la modalidad de elección de los candidatos a los que se refi ere el artículo 23 de la propia LOP; para tal efecto, al menos las tres cuartas (3/4) partes del total de candidatos a representantes al congreso, al parlamento andino, a consejeros regionales o regidores, deben ser elegidos de acuerdo con alguna de las siguientes modalidades:

a) Elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afi liados y ciudadanos no afi liados.

b) Elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afi liados.

c) Elecciones a través de los delegados elegidos por los órganos partidarios conforme lo disponga el estatuto.

3. Asimismo, el artículo 27 de la LOP, señala que cuando la elección de candidatos y autoridades del partido político o movimiento de alcance regional o departamental se realiza conforme con la modalidad prevista en el inciso c del artículo 24, los delegados que integran los respectivos órganos partidarios deben haber sido elegidos para cada proceso electoral por voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afi liados conforme a lo que disponga el estatuto.

4. El artículo 29.2 literal b del Reglamento, establece que respecto de la solicitud de inscripción de listas de candidatos, es insubsanable el incumplimiento de las normas sobre democracia interna, conforme a lo señalado en la LOP.

Análisis del caso concreto

5. En el presente caso, tal como se aprecia de la lectura de la resolución emitida por el JEE, se tiene que dicho órgano electoral jurisdiccional declaró improcedente la solicitud de inscripción de candidatos al Concejo Distrital de Huando, provincia y departamento de Huancavelica, del Movimiento Independiente de Campesinos y Profesionales, por considerar que no se habría cumplido con las normas sobre democracia interna, debido a que la organización política realizó la elección interna adoptando la modalidad prevista en el artículo 24 literal c de la LOP; sin embargo, no tomó en cuenta lo establecido en su artículo 27; esto es, que cuando la elección de candidatos se realiza bajo la mencionada modalidad, los delegados que integran los respectivos órganos partidarios deben haber sido elegidos para cada proceso electoral por voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afi liados conforme a lo que disponga el estatuto.

6. Sin embargo, el artículo 21 del Reglamento Electoral para elección de candidaturas de la citada organización política, señala lo siguiente:

Artículo 21.- DelegadosEl procedimiento de elección de delegados conforme

lo establecido en el artículo 27 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (LOP), se realizará entre los miembros del Congreso Regional, Asamblea Provincial o Asamblea Distrital, respectivamente, según sea el caso, en concordancia con los artículos 7º, 25º y 36º del Estatuto del MINCAP; por las bases del movimiento en cada jurisdicción.

Luego de ser elegidos como delegados, éstos participan en el proceso de elección de las candidaturas dentro de su competencia respectiva según lo manda el artículo 24 de la Ley de Organizaciones Políticas (LOP).

7. Ahora bien en el caso de autos se observa el Acta de Elección de delegados de la Asamblea Ordinaria Distrital de Huancavelica del Movimiento Independiente de Campesinos y Profesionales, en la que se convocó a la militancia para elegir entre los integrantes y representar a la lista de candidatos a alcalde y regidores distritales para el Concejo Distrital de Huando, resultando electos como delegados los siguientes miembros natos:

21NORMAS LEGALESLunes 24 de setiembre de 2018 El Peruano /

Nº APELLIDOS Y NOMBRES DNI1 ARMANDO FLORES CASQUI 232290122 MARGARITA TRUCIOS PALOMINO 257195683 EDGAR VALENCIA HILARIO 712859674 TEODORO GABRIEL CASQUI 232292545 HILDA GABRIEL TAPARA 462506526 FIDELA TAPARA ROJAS 232293327 GERONIMO TRUCIOS GASPAR 232282138 CESAR CAYO GABRIE DE LA CRUZ 255498869 MIRTHA GABRIEL TAPARA 47876982

10 MERY TRUCIOS PALOMINO 42712909

8. Posteriormente, se aprecia que el 23 de mayo de 2018, se convocó a delegados a Asamblea Distrital Ordinaria de Huando, con la fi nalidad de elegir la lista de candidatos a alcalde y regidores, observándose que en primera convocatoria se presentaron en su condición de delegados y, a su vez, miembros natos de la Asamblea Distrital Ordinaria, los señalados en el cuadro precedente; procediéndose a la elección mediante el voto libre, directo y secreto de los integrantes de la Asamblea Distrital Ordinaria de Huando, conforme lo establecido en el artículo 27 de su estatuto y en concordancia con el artículo 21 de su Reglamento Electoral.

9. De lo señalado, se advierte que los delegados que integran los respectivos órganos partidarios que fueron elegidos por voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afi liados, eligieron a los candidatos para las Elecciones Regionales y Municipales 2018 y que si bien es cierto el acta fue fi rmada por los integrantes del Comité Electoral Distrital, ello no signifi ca que no intervinieron los delegados, en tanto además de tener esta condición son miembros del citado comité, lo que no puede signifi car el incumplimiento de las normas sobre democracia interna.

10. En consecuencia, teniendo en cuenta que las organizaciones políticas son asociaciones de ciudadanos que constituyen personas jurídicas de derecho privado, cuyo objeto es participar por medios lícitos, democráticamente, en los asuntos públicos del país -derecho reconocido constitucional y legalmente-, este Supremo Tribunal Electoral ha establecido que la exigencia de interpretar las normas que regulan el funcionamiento de las organizaciones políticas deben estar orientadas a interiorizar y asimilar, en la mayor medida posible, la normativa que regula a las instituciones propias del sistema democrático, como son, en el presente caso, la democracia interna y los órganos electorales que se encargan de realizar el proceso de elección de los candidatos en una organización política, expresado así en la Resolución Nº 790-2014-JNE; debe indicarse también, que la democracia interna de la organización política, Movimiento Independiente de Campesinos y Profesionales, se ha realizado conforme al artículo 24, literal c de la LOP.

11. En mérito a lo expuesto en el presente caso, y realizando una interpretación favorable al ejercicio del derecho a la participación política de la organización política Movimiento Independiente de Campesinos y Profesionales, corresponde declarar fundado el recurso de apelación, y, en consecuencia, revocar la decisión del JEE, disponiendo que dicho órgano electoral continúe con el trámite correspondiente.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Juan José Retamozo Villavicencio, personero legal titular de la organización política Movimiento Independiente de Campesinos y Profesionales; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00118-2018-JEE-HVCA/JNE, del 5 de julio de 2018, emitido por el Jurado Electoral Especial de Huancavelica, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital

de Huando, provincia y departamento de Huancavelica, presentada por la citada organización política en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Huancavelica continúe con el trámite correspondiente.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO

CHANAMÉ ORBE

CHÁVARRY CORREA

RODRÍGUEZ VELEZ

Concha MoscosoSecretaria General

1694625-4

Revocan resolución que declaró improcedente inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Uco, provincia de Huari, departamento de Áncash

RESOLUCIÓN Nº 1350-2018-JNE

Expediente Nº ERM.2018020256UCO - HUARI - ÁNCASHJEE HUARI (ERM.2018006028)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018RECURSO DE APELACIÓN

Lima, treinta de julio de dos mil dieciocho.

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Denís Francisco Sáenz, personero legal titular de la organización política Movimiento Independiente Regional Áncash a la Obra, en contra de la Resolución Nº 00338-2018-JEE-HUAR/JNE, del 28 de junio de 2018, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Uco, provincia de Huari, departamento de Áncash, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

ANTECEDENTES

El 18 de junio de 2018, Denís Francisco Sáenz, personero legal titular de la organización política Movimiento Independiente Regional Áncash a la Obra, presentó ante el Jurado Electoral Especial de Huari (en adelante, JEE) la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Uco, provincia de Huari, departamento de Áncash; en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

Conforme a la Resolución Nº 00121-2018-HUAR/JNE, de fecha 20 de junio de 2018, el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción de la referida lista; al indicar entre otros, la falta de fi rma del personero legal en la solicitud de inscripción de candidatos. Con fecha 28 de junio del 2018, el personero legal presentó su escrito de subsanación adjuntando los medios probatorios con la fi nalidad de subsanar las observaciones, descritas en el acto resolutivo mencionado anteriormente.

Mediante Resolución Nº 00338-2018-JEE-HUAR/JNE, de fecha 28 de junio de 2018, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción, por no haberse cumplido con lo dispuesto mediante Resolución Nº 00121-2018-HUAR/JNE (falta de fi rma del personero legal en la solicitud de inscripción de candidatos).

En vista de ello, el 10 de julio de 2018, el personero legal de la referida organización política interpuso recurso de apelación contra la Resolución Nº 00338-2018-JEE-

22 NORMAS LEGALES Lunes 24 de setiembre de 2018 / El Peruano

HUAR/JNE, argumentando que la personera legal se encontró delicada de salud los días 28 y 29 de junio de 2018, motivo por el cual no se pudo apersonar a fi rmar los respectivos formatos.

CONSIDERANDOS

1. Es función del Jurado Nacional de Elecciones, velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral, conforme a lo dispuesto por el artículo 178 de la Constitución Política del Perú y el artículo 5, literal g, de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones (en adelante, LOJNE).

2. Corresponde determinar si el JEE, mediante la Resolución Nº 00338-2018-HUAR/JNE, de fecha 28 de junio de 2018, realizó una adecuada califi cación de la solicitud y documentos presentados, por la organización política Movimiento Independiente Regional Áncash a la Obra; lo que signifi ca, en último término, verifi car si dicha agrupación política cumplió con los requisitos y procedimientos establecidos, conforme al Reglamento.

3. De la lectura de la improcedencia, se aprecia que el fundamento central por el cual se estima, es que no se ha cumplido con la formalidad establecida en el artículo 25.1 literal d del Reglamento, que establece que las organizaciones políticas al momento de presentar la solicitud de inscripción de candidatos esta debe estar fi rmada por todos los candidatos y el personero legal.

4. Revisado el Acuerdo del Pleno del JNE de fecha 15 de mayo de 2018, señala lo siguiente:

[...]“ 2.- El derecho a la participación política, en lo que

respecta a su dimensión pasiva, es decir, el derecho a ser elegido, se ejerce en el marco de las organizaciones políticas, a las cuales el artículo 35 de la Constitución les ha asignado el trascendental rol de servir de canales de formación y manifestación de la voluntad popular. En consecuencia, con este rol constitucional, el artículo 2 literal f) de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (LOP), señala precisamente como uno de los fi nes y objetivos de los partidos políticos la participación en procesos electorales. Por tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, ha sido claro al establecer que es un derecho de todos los ciudadanos participar en los asuntos públicos, así como elegir y ser elegidos libremente a sus representantes conforme a ley. [...]

5. En el presente caso, se advierte que la solicitud de inscripción de los candidatos de la organización política Movimiento Independiente Regional Ancash a la Obra, no fue fi rmada por Denís Francisco Sáenz, personero legal titular, no ciñéndose conforme al artículo 25.1 literal d del Reglamento (pero existe su postfi rma); pero al revisar el expediente se tiene que el personero legal adjuntó una solicitud de inscripción debidamente fi rmada, detallando los documentos anexados exigidos conforme al artículo 25 del Reglamento; por otro lado, se aprecia que en los formatos únicos de declaración jurada de hoja de vida de los candidatos, el personero legal ha fi rmado en cada una de las hojas conforme a la norma exigida, dando fe de la información presentada ante el JEE. Más aun, en el recurso de apelación, fi rma el citado personero legal como abogado de la parte recurrente. Por lo tanto, queda tácitamente reconocida la voluntad del personero legal para que su organización política participe en las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

6. Conforme a lo expuesto, se permite arribar a una conclusión contraria a la que obtuvo el JEE, toda vez que en el terreno de los hechos se ha evidenciado que la agrupación política recurrente ha cumplido con presentar todos los documentos al momento de solicitar la inscripción de la lista de candidatos, previstas en el Reglamento, por lo que debe estimarse el recurso de apelación, revocarse la decisión y disponer que el JEE inscriba, de manera defi nitiva, la lista de candidatos antes referida.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Denís Francisco Sáenz, personero legal titular de la organización política Movimiento Independiente Regional Áncash a la Obra; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00338-2018-JEE-HUAR/JNE, del 28 de junio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huari, que declaró improcedente la inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Uco, provincia de Huari, departamento de Áncash, presentada por la citada organización política a fi n de participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Huari continúe con el trámite correspondiente.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO

CHANAMÉ ORBE

CHÁVARRY CORREA

RODRÍGUEZ VÉLEZ

Concha MoscosoSecretaria General

1694625-5

Revocan resolución que declaró improcedente inscripción de lista de candidatos para el Concejo Provincial de Padre Abad, Departamento de Ucayali

RESOLUCIÓN Nº 1477-2018-JNE

Expediente Nº ERM.2018021796PADRE ABAD - UCAYALIJEE CORONEL PORTILLO (ERM.2018008757)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018RECURSO DE APELACIÓN

Lima, treinta de julio de dos mil dieciocho.

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Ryder Julio Perea Zurita, personero legal alterno de la organización política Acción Popular, en contra de la Resolución Nº 00386-2018-JEE-CPOR/JNE, de fecha 12 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Coronel Portillo, que declara improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos de la citada organización política, para el Concejo Provincial de Padre Abad, departamento de Ucayali, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

ANTECEDENTES

Con fecha 19 de junio de 2018, Ryder Julio Perea Zurita, personero legal titular de la organización política Acción Popular, presentó la lista de candidatos para el Concejo Provincial de Padre Abad, departamento de Ucayali, con el objeto de participar en las elecciones municipales de 2018.

Mediante Resolución Nº 00386-2018-JEE-CPOR/JNE, de fecha 12 de julio de 2018, el JEE, declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Provincial de Padre Abad, departamento de Ucayali, por no haber cumplido con presentar la declaración jurada simple de no tener deuda pendiente con el Estado ni con personas naturales por reparación civil, establecida judicialmente de todos los candidatos.

23NORMAS LEGALESLunes 24 de setiembre de 2018 El Peruano /

Con fecha 20 de julio de 2018, el referido personero interpuso recurso de apelación, contra la Resolución Nº 00386-2018-JEE-CPOR/JNE, que declaró improcedente la lista de candidatos para el Concejo Provincial de Padre Abad, sosteniendo:

a. Los candidatos han presentado la declaración jurada simple agregándole indebidamente el tenor “por una condena ya cumplida”.

b. La presentación de la declaración jurada simple ha sido un lapsus calami, que por error se ha compaginado con un formato distinto al verdadero.

c. En el extremo hipotético, de haberse presentado en las condiciones que aparecen dichas declaraciones juradas, serían una cuestión de forma y no de fondo.

CONSIDERANDOS

Sobre la normatividad aplicable

1. El literal artículo 25, numeral 25.2, Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales (en adelante, Reglamento), se establece que las organizaciones políticas deben presentar una serie de documentos al momento de solicitar la inscripción de sus listas de candidatos y, entre ellos, deberán presentar el original o copia certifi cada del acta fi rmada por el personero legal, que debe contener la elección interna de los candidatos presentados, debiendo indicarse, entre otros datos, la modalidad de elección interna.

2. Conforme a los artículos 2, 10, 22, 25 del Reglamento, las normas establecidas son de cumplimiento obligatorio. Así, la Declaración Jurada de Hoja de Vida de cada candidato debe presentarse con los detalles señalados en el Reglamento.

Análisis del caso

3. El JEE declaró la improcedencia de la referida solicitud de inscripción, por no haber cumplido con presentar la subsanación de la declaración jurada, conforme el numeral 25.7 del artículo 25 del Reglamento.

4. De lo revisado se advierte que al momento de presentar el escrito de subsanación que acompañó, entre otros, las declaraciones juradas de los candidatos, que consignan, en el segundo párrafo se lee, el siguiente tenor: “No estar consignando en el registro de deudores alimentarios morosos, ni tener deuda pendiente con el estado ni con personas naturales por concepto de pago por reparación civil establecida judicialmente por una condena cumplida”. Sin embargo, este párrafo que contiene la declaración jurada no es motivo sufi ciente para concluir que la organización política no habría cumplido con la subsanación, sino que dicha defi ciencia debe entenderse como un error susceptible de subsanación, habida cuenta de que nos encontramos frente a una declaración jurada con errores; razón por la cual corresponde evaluar si el error en que incurrió la organización política recurrente, es subsanable o no.

5. En ese sentido, no podemos dejar de lado que la organización política al interponer su recurso de apelación adjuntó a la misma ejemplares de las declaraciones juradas de los candidatos, donde se aprecia en el segundo párrafo, la siguiente descripción: “No tener deuda pendiente con el Estado ni con Personas Naturales por Reparación Civil, establecidas judicialmente”; por lo que, estos documentos permite efectuar el cotejo correspondiente e inferir que en el presente caso, a pesar que la transcripción no es similar con la descripción integral de las declaraciones juradas presentadas en la subsanación, si coinciden en el fi n que buscan estas suscripciones de las declaraciones juradas, como es el no tener deuda pendiente con el Estado ni con personas naturales por reparación civil, establecidas judicialmente.

6. En ese sentido, en atención a lo expuesto, y al haberse determinado que la organización política subsanó la observación del JEE, corresponde estimar el recurso de apelación, y revocar la resolución venida en grado y disponer que el JEE continúe con el trámite correspondiente.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Ryder Julio Perea Zurita, personero legal titular de la organización política Acción Popular; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00386-2018-JEE-CPOR/JNE, de fecha 12 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Coronel Portillo, que declaró improcedente la inscripción de la lista de candidatos de la citada organización política, para el Concejo Provincial de Padre Abad, Departamento de Ucayali, con el objeto de participar en el marco de las Elecciones Municipales 2018.

Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Coronel Portillo continúe con el trámite correspondiente.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO

CHANAMÉ ORBE

CHÁVARRY CORREA

RODRÍGUEZ VÉLEZ

Concha MoscosoSecretaria General

1694625-6

Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Distrital de Villa El Salvador, provincia y departamento de Lima

RESOLUCIÓN Nº 1487-2018-JNE

Expediente Nº ERM.2018021889VILLA EL SALVADOR - LIMA - LIMAJEE LIMA SUR 2 (ERM.2018006365)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018RECURSO DE APELACIÓN

Lima, treinta de julio de dos mil dieciocho.

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Marlene Lau Rojas, personera legal titular de la organización política Solidaridad Nacional, en contra de la Resolución Nº 00178-2018-JEE-LIS2/JNE, del 18 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Sur 2, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Distrital de Villa El Salvador, provincia y departamento de Lima, en el marco de las Elecciones Municipales y Regionales 2018.

ANTECEDENTES

El 19 de junio de 2018, Marlene Lau Rojas, personera legal alterna de la organización política Solidaridad Nacional, solicitó la inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Villa el Salvador, provincia y departamento de Lima .

Mediante la Resolución Nº 00178-2018-JEE-LIS2/JNE, del 18 de julio de 2018, el Jurado Electoral Especial de Lima Sur 2 (en adelante, JEE) declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos sobre la base de los siguientes fundamentos:

a. No encontrarse inscritos, en el Registro de Organizaciones Políticas, los miembros del Comité

24 NORMAS LEGALES Lunes 24 de setiembre de 2018 / El Peruano

Electoral Nacional, como son Martha Angélica Castañeda Párraga (presidenta), Leydy Laura Hernández Casanca (miembro) y Jessica Olinda Kawahira Yamano (miembro).

b. En el caso de la elección de la presidenta, no se aprecia que se haya acreditado que el Congreso Nacional haya elegido a la presidenta, conforme al estatuto de la referida organización política.

c. Por tanto, al no haber cumplido con las formalidades establecidas por la propia organización política, no se da por subsanada la observación.

El 21 de julio de 2018, la personera legal titular de la organización política Solidaridad Nacional interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00178-2018-JEE-LIS2/JNE, alegando lo siguiente:

a. Se ratifi có la designación de la Comisión Nacional Electoral, recaída en Martha Angélica Castañeda Párraga en el cargo de presidenta, además de Leydy Laura Hernández Casanca y Jessica Olinda Kawahira Yamano como miembros integrantes.

b. La ratifi cación fue conforme a lo señalado en el estatuto de la organización política.

c. No es obligatorio que los miembros de la Comisión Nacional Electoral estén inscritas en el Registro de Organizaciones Políticas.

d. Se ha inobservado el debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva.

CONSIDERANDOS

Base normativa

1. El artículo 19 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), establece que la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en la mencionada ley, en el estatuto y en el reglamento electoral de la agrupación política.

2. El artículo 25, numeral 25.2, Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales (en adelante, Reglamento), establece que las organizaciones políticas deben presentar una serie de documentos al momento de solicitar la inscripción de sus listas de candidatos y, entre ellos, deberán presentar el original o copia certifi cada del acta fi rmada por el personero legal, que debe contener la elección interna de los candidatos presentados, además, de ser autorizados válidamente por órgano electoral autorizado.

3. Por su parte, el artículo 29, numeral 29.2, literal b, del Reglamento, señala que la solicitud de inscripción de lista de candidatos se declara improcedente, ante el incumplimiento de las normas de democracia interna, conforme lo señalado por la LOP.

Análisis del caso concreto

4. El JEE al declarar la improcedencia de la referida solicitud de inscripción, concretamente, señaló que no se ha acreditado que el Congreso Nacional hubiere ratifi cado la elección de Presidenta del Comité Nacional Electoral, conforme exige el estatuto de la citada organización política, por lo tanto no se da por levantada la observación.

5. De la revisión de autos, se advierte el Acta de Sesión Extraordinaria Nº 004-2018-PSN-CEN, de fecha 28 de marzo de 2018, del Comité Ejecutivo Nacional se designa a los miembros de la Comisión Nacional Electoral conformado por Martha Angélica Castañeda Párraga (presidenta), Leydy Laura Hernández Casancia (miembro) y Jessica Olinda Kawahira Yamano (miembro). Asimismo, dicha acta se hace conforme al artículo 19 del estatuto de la citada organización política, quiere decir que los procesos electorales serán organizados por la Comisión Nacional Electoral, integrada por militantes nombrados por el Comité Ejecutivo Nacional, que designará a quien ejerza la presidencia con cargo a su refrendo por el Congreso Nacional. Entonces, para la validez de los actos suscritos por la Comisión Electoral Nacional, será necesario, en el caso del presidente,

que sea elegido por el Congreso Nacional de la referida organización política.

6. En ese sentido, no podemos dejar de lado que la organización política, al interponer su recurso de apelación, adjuntó a la misma Acta del Congreso Nacional Extraordinario para Elecciones Internas de candidatos a cargos de elección popular 2018 de la organización política Solidaridad Nacional, de fecha 20 de mayo de 2018, donde se aprecia en el punto 2, literal b, la ratifi cación de Martha Angélica Castañeda Párraga, en calidad de presidenta, como uno de los miembros de la Comisión Nacional Electoral; documento que nos permite efectuar el cotejo correspondiente e inferir que en el presente caso, que la designación efectuada por el Comité Ejecutivo Nacional fue conforme al artículo 19 del estatuto de la referida organización política.

7. Ahora, si bien es cierto que el acta de ratifi cación fue adjuntado con el recurso de apelación no debe dejarse de lado, toda vez que sigue la secuencia lógica ya advertida en Acta de Sesión Extraordinaria Nº 004-2018-PSN-CEN, de fecha 28 de marzo de 2018, cuando señala que la designación de la presidenta de la Comisión electoral Nacional será objeto de refrendo por el Congreso Nacional, lo que en el presente caso ocurrió.

8. Asimismo, teniendo en cuenta la presunción de veracidad, regulada en el Código Procesal Civil, aplicado supletoriamente, busca verifi car la transcripción de los hechos tal como se presentan en la realidad a través de la documentación; se verifi ca en el contenido del acta del Congreso Nacional que la actuación de Martha Angélica Castañeda Párraga, como presidenta, estaba legitimada conforme a las normas internas de la organización política.

9. Por otro lado, nada obliga que los miembros del Comisión Electoral Nacional estén inscritas en el Registro de Organizaciones Políticas, toda vez que la obligación es para los directivos de la organización política.

10. En ese sentido, en atención a lo expuesto realizando una interpretación favorable al ejercicio del derecho a la participación política y al haberse determinado que la organización política no infringió las normas de democracia interna, corresponde estimar el recurso de apelación, revocar la resolución venida en grado y disponer que el JEE continúe con el trámite correspondiente.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Marlene Lau Rojas, personera legal titular de la organización política Solidaridad Nacional, en contra de la Resolución Nº 00178-2018-JEE-LIS2/JNE, del 18 de julio de 2018; y, en consecuencia, REVOCAR la citada resolución, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Sur 2, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Distrital de Villa El Salvador, provincia y departamento de Lima, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Lima Sur 2 continúe con el trámite correspondiente.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO

CHANAMÉ ORBE

CHÁVARRY CORREA

RODRÍGUEZ VÉLEZ

Concha MoscosoSecretaria General

1694625-7

25NORMAS LEGALESLunes 24 de setiembre de 2018 El Peruano /

Revocan resolución en el extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de organización política; asimismo, confirman resolución en el extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidatos a alcaldesa y regidores, para el Concejo Municipal Distrital de Máncora, provincia de Talara, departamento de Piura

RESOLUCIÓN Nº 1552-2018-JNE

Expediente Nº ERM.2018021339MÁNCORA - TALARA - PIURAJEE SULLANA (ERM.2018016764)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018RECURSO DE APELACIÓN

Lima, 1 de agosto de dos mil dieciocho.

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Miguel Eduardo Castro Granda, personero legal titular de la organización política Acción Popular, en contra de la Resolución Nº 00326-2018-JEE-SULL/JNE, del 12 de julio de 2018, que declaró improcedente su solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Municipal Distrital de Máncora, provincia de Talara, departamento de Piura, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral.

ANTECEDENTES

El 19 de junio de 2018, Miguel Eduardo Castro Granda, personero legal titular de la organización política Acción Popular, presentó la solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Municipal Distrital de Máncora, provincia de Talara, departamento de Piura (fojas 4).

Mediante el escrito de fecha 25 de junio de 2018 (fojas 88), el personero legal informó al Jurado Electoral Especial de Sullana (en adelante, JEE) que, al momento de presentar la solicitud de inscripción, se omitió aportar el CD que contiene el Plan de Gobierno para el Concejo Distrital de Máncora, por lo que cumple con adjuntarlo.

A través de la Resolución Nº 00204-2018-JEE-SULL/JNE, de fecha 2 de julio de 2018 (fojas 90 a 92), el JEE declaró inadmisible la citada solicitud de inscripción, debido a que no cumplía con diversos requisitos entre ellos, con la presentación del Plan de Gobierno en soporte físico y digital, del Formato Resumen del Plan de Gobierno y, con subir la versión electrónica del Plan de Gobierno al portal del JEE, a través del sistema; asimismo, en el caso de Susan Dyson Gibson, Eduardo Abel Mellet Carrera y Pascual Miguel Lizama Celi, candidatos a alcaldesa y regidores, respectivamente, no se acredita el domicilio en el distrito en el que postulan.

Con fecha 4 de julio de 2018 (fojas 96), el personero legal presentó el escrito de subsanación respecto de todos los extremos observados por el JEE. Con relación al Plan de Gobierno, adjuntó los respectivos ejemplares tanto en físico como en soporte digital. En relación a la acreditación del domicilio de los candidatos Susan Dyson Gibson, Eduardo Abel Mellet Carrera y Pascual Miguel Lizama Celi Carrera, el personero legal adjuntó declaración jurada simple de domicilio, constatación domiciliaria por parte del Juez de Paz de Única denominación de Máncora y un recibo de servicio de luz, para cada uno de ellos.

Mediante Resolución Nº 00326-2018-JEE-SULL/JNE, de fecha 12 de julio de 2018 (fojas 131 a 134), el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos de la organización política recurrente por no haber levantado las observaciones.

Con fecha 16 de julio de 2018 (fojas 139 a 146), la mencionada personera legal titular interpuso recurso de apelación, alegando que, la Resolución Nº 00326-2018-JEE-SULL/JNE no ha valorado los documentos que obran en el expediente de la solicitud de inscripción de lista de candidatos.

CONSIDERANDOS

1. El numeral 6.2 del artículo 6 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante LEM), establece los requisitos para ser candidato a cargos municipales, entre ellos:

Haber nacido en la circunscripción electoral para la que postula o domiciliar en ella en los últimos dos (2) años, respecto de la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos. Para el cumplimiento del presente requisito, es de aplicación el domicilio múltiple previsto en el artículo 35 del Código Civil.

2. El artículo 35 del Código Civil, establece que “A la persona que vive alternativamente o tiene ocupaciones habituales en varios lugares se le considera domiciliada en cualquiera de ellos”.

3. El numeral 25.11 del artículo 25 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales aprobado mediante la Resolución Nº 0082-2018-JNE (en adelante, Reglamento) establece que:

En caso de que el DNI del candidato no acredite el tiempo de domicilio requerido, debe presentar original o copia legalizada del o los documentos con fecha cierta, que acrediten los dos años del domicilio, en la circunscripción en la que se postula. Los dos años de domicilio en la circunscripción a la que se postula pueden ser además acreditados, entre otros medios coadyuvantes, con originales o copias autenticadas de los siguientes instrumentos: a) Registro del Seguro Social; b) Recibos de pago por prestación de servicios públicos; c) Contrato de arrendamiento de bien inmueble; d) Contrato de trabajo o de servicios; e) Constancia de estudios presenciales; f) Constancia de pago de tributos, y g) Título de propiedad del bien inmueble ubicado en el lugar en el que se postula.

4. El numeral 4 del artículo 10 de la LEM dispone los documentos que deben se presentan al solicitar la inscripción de lista de candidatos, entre el Plan de Gobierno Municipal.

5. El numeral 25.4 del artículo 24 del Reglamento establece que los documentos que se presentan al solicitar la inscripción de lista de candidatos, entre ellos “el documento que contiene el Plan de Gobierno fi rmado en cada una de sus hojas por el personero legal y el impreso del Plan de Gobierno, de conformidad con el artículo 16 del presente Reglamento”.

Análisis del caso concreto

6. En el presente caso, de la revisión del Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida de la candidata Susan Dyson Gibson, se verifi ca que declaró domiciliar en pasaje Olaya s/n, distrito de Máncora, provincia de Talara y departamento de Piura. El mismo domicilio consta en el sistema de Consulta de datos del Reniec, pero se constata que la fecha de emisión del DNI es el 1 de septiembre de 2017, por lo que el JEE ordenó acreditar dos (2) años continuos de domicilio en el distrito de Máncora, conforme lo dispone el numeral 6.2 del artículo 6 de la LEM.

7. Para el citado fi n obra en el expediente, declaración jurada simple de domicilio en pasaje Olaya s/n, distrito de Máncora, del 3 de julio de 2018, que no permite acreditar el referido domicilio, toda vez que no corresponde a un documento de fecha cierta. También una constatación domiciliaria suscrita por el Juez de Paz de Única denominación de Máncora, de fecha 18 de junio de 2018, que verifi ca que el domicilio de la candidata está ubicado en el mismo domicilio citado, documento que si bien tiene fecha cierta, solo probaría su ubicación en la fecha de la constatación. Asimismo, se adjuntó, un recibo de servicio de luz de la empresa Enosa, correspondiente al inmueble ubicado en pasaje José Olaya s/n Máncora, correspondiente a mayo de 2018, a nombre de Luis Eduardo Olmos Carbajal, documento que al consignar como titular a un tercero, no permite acreditar el domicilio de la candidata en la jurisdicción en la que postula.

26 NORMAS LEGALES Lunes 24 de setiembre de 2018 / El Peruano

8. Asimismo, de la revisión del Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida de candidato Eduardo Abel Mellet Carrera, se verifi ca que declaró domiciliar en calle Huáscar N. 683, distrito, provincia y departamento de Lambayeque. El mismo domicilio consta en el sistema de Consulta de datos de Reniec, por lo que el JEE ordenó acreditar dos (2) años continuos de domicilio en la jurisdicción en la que postula el referido candidato, conforme lo dispone el numeral 6.2 del artículo 6 de la LEM. Para el cumplimiento de lo ordenado, obra en el expediente declaración jurada simple de domicilio en Pasaje 0, sin número, Máncora, del 3 de julio de 2018, que no permite acreditar el referido domicilio al no ser un documento de fecha cierta. También una constatación domiciliaria suscrita por el Juez de Paz de Única denominación de Máncora, de fecha 18 de junio de 2018, que verifi ca que el domicilio del candidato está ubicado en Calle sin nombre S/N, Barrio Nicaragua, Máncora, documento que si bien tiene fecha cierta, solo probaría su ubicación en la fecha de la constatación. Asimismo, se adjuntó un recibo de servicio de luz de la empresa Enosa, correspondiente al inmueble ubicado en P. 0 Nº S/N Barrio Nicaragua, correspondiente a mayo de 2018, a nombre de Eric Sandro Adel Dangles Revoredo, documento que, al consignar como titular a un tercero, no permite acreditar el domicilio del candidato en la jurisdicción en la que postula.

9. Del mismo modo, de la revisión del Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato Pascual Miguel Lizama Celi Carrera, se verifi ca que declaró domiciliar en A.H. 6 de Setiembre MZ. Nº A LT.6 distrito, provincia y departamento de Piura. El mismo domicilio consta en el sistema de Consulta de datos de Reniec, por lo que el JEE ordenó acreditar dos (2) años continuos de domicilio en la jurisdicción en la que postula el referido candidato, conforme lo dispone el numeral 6.2 del artículo 6 de la LEM. Para tal fi n obra en el expediente declaración jurada simple de domicilio en calle Primavera X-106-F (Interior) Barrio Nicaragua, Máncora, del 18 de junio de 2018 que, al no ser un documento de fecha cierta, no permite acreditar el referido domicilio. Se presentó una constatación domiciliaria suscrita por el Juez de Paz de Única denominación de Máncora, de fecha 18 de junio de 2018, que verifi ca que el domicilio del candidato está ubicado en la misma dirección que antes indicada y, si bien tiene fecha cierta, sólo probaría el domicilio en la fecha de la constatación. Asimismo, se adjuntó un recibo de servicio de luz de la empresa Enosa, correspondiente al inmueble ubicado en calle Primavera X-106) Barrio Nicaragua, Máncora, correspondiente a abril de 2018, a nombre de Asociación por los Niños Especiales y otros DIVIN que, al consignar como titular a un tercero, no permite acreditar el domicilio del candidato en la jurisdicción en la que postula.

10. En relación a la presentación del Plan de Gobierno en formato físico y digital y sobre el ingreso del Plan de Gobierno y Formato Resumen en el Sistema Informativo Declara, se evidencia que, en la resolución de inadmisión el JEE asumió un determinada interpretación del numeral 2 del artículo 16 de Reglamento, en virtud del cual, al no permitirse modifi caciones al Plan de Gobierno, con mucha más razón, no se permite subir al Sistema archivos del Plan de Gobierno que no obran en físico en el expediente, con posterioridad a la presentación de la solicitud de inscripción de lista de candidatos. Asimismo, en virtud de dicha interpretación, el JEE dispuso que, por cuenta de la organización política, cumpla con cargar al portal electrónico del Jurado Nacional de Elecciones el Plan de Gobierno y el respectivo formato resumen.

11. Se evidencia así una defi ciencia en la interpretación y aplicación de la referida norma, puesto que numeral 2 del artículo 16 de Reglamento solo se aplica una vez que la organización política ha tenido la oportunidad de presentar debidamente su solicitud de inscripción, oportunidad que abarca la posibilidad de subsanación conforme el 28.1 del artículo 28 del Reglamento. De allí que la Resolución Nº 00204-2018-JEE-SULL/JNE, en este extremo, no otorgó efectiva oportunidad de subsanación a la organización política recurrente.

Cabe precisar que, habiéndose cumplido con subsanar la presentación del Plan de Gobierno y Soporte

físico y Digital, corresponderá que el JEE autorice y supervise la correcta ejecución del procedimiento para completar en el sistema de información el contenido relativo al Plan de Gobierno, el mismo que se sigue en los casos, en los que como resultado de la califi cación, el JEE advierte que el Plan de Gobierno se encuentra ausente o incompleto en el sistema, pero que obran en el expediente físico, sea que lo presentaron al momento de la solicitud de inscripción o al momento de la respectiva subsanación.

12. Por los considerandos expuestos corresponde amparar en parte el recurso de apelación venido en grado.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

Artículo Primero.- Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por Miguel Eduardo Castro Granda, personero legal titular de la organización política Acción Popular; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00326-2018-JEE-LIMA SULL/JNE, de fecha 12 de julio de 2018, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la organización política por no haber cumplido con ingresar el Plan de Gobierno en el Sistema Declara; asimismo, corresponde CONFIRMAR la referida resolución en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de Susan Dyson Gibson, Eduardo Abel Mellet Carrera y Pascual Miguel Lizama Celi Carrera, candidatos a alcaldesa y regidores, respectivamente, para el Concejo Municipal Distrital de Máncora, provincia de Talara, departamento de Piura, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Sullana disponga, mediante resolución, el ingreso de la información contenida en el Plan de Gobierno en los sistema de información, conforme a los documentos físicos presentados por la organización política y supervise el cumplimiento del procedimiento para completar la referida información.

Artículo Tercero.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Sullana continúe con el trámite correspondiente.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO

ARCE CÓRDOVA

CHANAMÉ ORBE

CHÁVARRY CORREA

RODRÍGUEZ VÉLEZ

Concha MoscosoSecretaria General

1694625-8

Confirman resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de fórmula y lista de candidatos al Gobierno Regional de Arequipa

RESOLUCIÓN Nº 1674-2018-JNE

Expediente Nº ERM.2018022708AREQUIPAJEE AREQUIPA (ERM.2018016679)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018RECURSO DE APELACIÓN

Lima, uno de agosto de dos mil dieciocho.

27NORMAS LEGALESLunes 24 de setiembre de 2018 El Peruano /

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Max Gorki Sánchez Huallanco, personero legal titular de la organización política Partido Aprista Peruano, en contra de la Resolución Nº 00819-2018-JEE-AQPA/JNE, de fecha 23 de julio de 2018, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la fórmula y lista de candidatos para el Gobierno Regional de Arequipa, de la citada organización política, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral.

ANTECEDENTES

Con fecha 19 de junio de 2018, el personero legal de la organización política Partido Aprista Peruano, presentó ante el Jurado Electoral Especial de Arequipa (en adelante, JEE) la solicitud de inscripción de la fórmula y lista de candidatos para el Gobierno Regional de Arequipa.

El 12 de julio de 2018, mediante Resolución Nº 00615-2018-JEE-AQPA/JNE, el JEE declaró inadmisible la referida solicitud de inscripción, debido a que se advirtieron una serie de observaciones subsanables, para lo cual se le otorgó un plazo de dos (2) días calendario, de conformidad con el numeral 29.1, artículo 29 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Regionales, aprobado mediante Resolución Nº 0083-2018-JNE (en adelante, el Reglamento). Dicha resolución fue notifi cada, mediante la casilla electrónica, el 14 de julio de 2018.

Con fecha 17 de julio de 2018, el personero legal titular presentó un escrito de subsanación con relación a las observaciones advertidas en la Resolución Nº 00615-2018-JEE-AQPA/JNE.

Mediante Resolución Nº 00819-2018-JEE-AQPA/JNE, del 23 de julio de 2018, el JEE resolvió declarar improcedente la fórmula y la lista de candidatos al Gobierno Regional de Arequipa, debido a que el escrito de subsanación fue presentado extemporáneamente, esto es, el 17 de julio de 2018, cuando el plazo para subsanar había vencido el 16 de julio de 2018.

Con fecha 27 de julio de 2018, Max Gorki Sánchez Huallanco, personero legal titular del Partido Aprista Peruano presentó recurso de apelación, alegando:

a) Que, la resolución Nº 00615-2018-JEE-AQPA/JNE que resolvió declarar inadmisible la solicitud de inscripción de la fórmula y lista de candidatos y conceder el plazo de dos (2) días calendario para subsanar las observaciones advertidas, fue notifi cada a través de la casilla electrónica el 14 de julio de 2018 (sábado).

b) Que, el artículo 13 de la Resolución Nº 077-2018-JNE que aprobó el Reglamento sobre Casilla Electrónica del JNE, solo hace precisión respecto el acto de la notifi cación válida; sin embargo, no regula desde cuando se computa el plazo de la resolución, a diferencia del artículo 155 c del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobado mediante Resolución Nº 017-93-JUS, el mismo que precisa que “la resolución judicial surte efecto desde el segundo día siguiente en que se ingresa su notifi cación a la casilla electrónica”.

c) Que, la innovación del sistema de notifi caciones con el uso de las tecnologías para dar mayor celeridad al proceso electoral, no debería restringir el derecho para participar en las elecciones regionales, más aun cuando el artículo 13 de la Resolución no precisa desde cuándo surte efecto la resolución notifi cada.

d) Que, no se ha considerado el término de la distancia tratándose de una lista regional, por cuanto, se cuentan con candidatos en todas las provincias.

CONSIDERANDOS

1. El artículo 178 de la Constitución Política del Perú prescribe que es competencia del Jurado Nacional de Elecciones velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y administrar justicia en materia electoral.

2. El artículo 18 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Regionales,

aprobado mediante Resolución Nº 0083-2018-JNE, publicada en el diario ofi cial El Peruano con fecha 9 de febrero de 2018 (en adelante, Reglamento), señala que: “Las solicitudes de inscripción de fórmulas y listas de candidatos de autoridades regionales se tramitan ante el JEE ubicado en la capital del departamento”.

3. Asimismo, el artículo 28 del Reglamento, prescribe:

Artículo 28º.- Etapas del trámite de las solicitudes de inscripción

El trámite de las solicitudes de inscripción de fórmulas y lista de candidatos se realiza conforme a las siguientes etapas:

28.1 Califi cación: En un plazo no mayor de tres (3) días calendario después de presentada la solicitud, el JEE verifi ca el cumplimiento integral de los requisitos señalados en los artículo 22º al 26º del presente reglamento, así como de las demás exigencias establecidas en las normas electorales, con el objeto de determinar si la solicitud es admitida o no a trámite. La resolución que declare inadmisible la solicitud de inscripción no es apelable.

28.2 Subsanación: La solicitud que sea declarada inadmisible por el JEE puede ser subsanada conforme a lo dispuesto en el Artículo 29º, numeral 29.1, del presente reglamento [énfasis agregado].

4. En el mismo sentido, el artículo 29 del Reglamento, señala:

Artículo 29.- Subsanación29.1 La inadmisibilidad de la fórmula y lista de

candidatos, por observación a uno o más de ellos, puede subsanarse en un plazo de dos (2) días calendario, contados desde el día siguiente de notifi cado. Tratándose de subsanaciones que requieran el pago de derechos en el Banco de la Nación, si dicho plazo venciera en día inhábil, el interesado podrá subsanar el requisito el primer día hábil siguiente, bajo apercibimiento de declararse su improcedencia.

La notifi cación de la inadmisibilidad se realiza de conformidad con el artículo 44º del presente reglamento.

29.2 Subsanada la observación advertida, el JEE dicta la resolución de admisión de la fórmula y lista de candidatos. Si la observación referida no es subsanada se declara la improcedencia de la solicitud de inscripción del o los candidatos, o de la fórmula y lista, de ser el caso [énfasis agregado].

5. Ahora bien, con respecto a la notifi cación electrónica, el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del JNE, aprobado mediante Resolución Nº 0077-2018-JNE, regula en su artículo 15, que es responsabilidad diaria de los usuarios revisar la casilla electrónica, dado que la validez y efi cacia jurídica rigen a partir del depósito del pronunciamiento respectivo.

Análisis del caso concreto

6. En el presente caso, ante el pronunciamiento del JEE sobre la declaratoria de inadmisibilidad de la inscripción de la fórmula y la lista de candidatos para el Gobierno Regional de Arequipa, el personero legal señala que sí fue bien notifi cado con fecha 14 de julio de 2018, a través de la casilla electrónica, la misma que fue absuelta el 17 de julio de 2018; sin embargo, precisa que el artículo 13 de la Resolución Nº 077-2018-JNE respecto la notifi cación, por medio de la casilla electrónica, surte efectos legales desde que la misma es efectuada, pero que no regula desde cuando se computa el plazo de la resolución, luego de efectuar el acto de la notifi cación.

7. Así las cosas, cabe mencionar que la Resolución Nº 00615-2018-JEE-AQPA/JNE, que declaró inadmisible la referida solicitud de inscripción, fue notifi cada en la casilla electrónica de la organización política (CE_30677062) el 14 de julio de 2018, a las 18:25:35 horas, según se verifi ca en la constancia de Notifi cación Nº 33749-2018-AQPA. Siendo ello así, el plazo para subsanar las observaciones venció indefectiblemente el 16 de julio del presente año, de conformidad con el

28 NORMAS LEGALES Lunes 24 de setiembre de 2018 / El Peruano

numeral 29.1 del artículo 29 del Reglamento, el cual señala que la inadmisibilidad puede subsanarse en un plazo de dos (2) días calendario, contados desde el día siguiente de notifi cado.

8. En ese sentido, se advierte que el escrito de subsanación, de fecha 17 de julio de 2018, presentado por el personero legal de la organización política Partido Aprista Peruano, se ha presentado de manera extemporánea; por consiguiente, la organización política en mención no ha cumplido con subsanar las observaciones notifi cadas mediante Resolución Nº 00615-2018-JEE-AQPA/JNE.

9. Sobre el particular, se debe recalcar la importancia del cumplimiento estricto de los plazos. En ese sentido, como ya lo ha señalado este Supremo Tribunal Electoral, debe tenerse en cuenta que, durante el desarrollo de los procesos jurisdiccionales electorales, los principios de preclusión, celeridad procesal y seguridad jurídica, deben ser optimizados en la medida de lo posible, para que no se vea afectado el calendario electoral ni el proceso electoral en sí mismo.

10. En esa medida, no debe olvidarse que las organizaciones políticas se erigen en instituciones a través de las cuales los ciudadanos ejercen su derecho a la participación política, sea como afi liados o candidatos, representando, a su vez, los ideales o concepciones del país, de una localidad o de la ciudadanía, por lo que deben actuar con responsabilidad, diligencia, transparencia y buena fe en los procesos jurisdiccionales electorales y también colaborar oportuna y activamente con los organismos que integran el Sistema Electoral en la tramitación de los procedimientos y actos que se llevan a cabo durante el desarrollo de un proceso electoral (Resolución Nº 047-2014-JNE, considerando 7).

11. Por las consideraciones expuestas, este órgano colegiado estima que, al ser el proceso electoral de naturaleza especial y de plazos perentorios, y al haberse otorgado oportunamente un plazo de subsanación a la referida organización política sin que haya cumplido con absolver, de manera oportuna, las omisiones advertidas, no es posible valorar los documentos que no hayan sido actuados en primera instancia, por lo que corresponde declarar infundado el presente recurso impugnatorio y, en consecuencia, confi rmar la resolución venida en grado.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Max Gorki Sánchez Huallanco, personero legal titular de la organización política Partido Aprista Peruano, y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00819-2018-JEE-AQPA/JNE, de fecha 23 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Arequipa, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la fórmula y lista de candidatos al Gobierno Regional de Arequipa, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO

ARCE CÓRDOVA

CHANAMÉ ORBE

CHÁVARRY CORREA

RODRÍGUEZ VÉLEZ

Concha MoscosoSecretaria General

1694625-9

Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de Subtanjalla, provincia y departamento de Ica

RESOLUCIÓN Nº 1677-2018-JNE

Expediente Nº ERM.2018022731SUBTANJALLA - ICA - ICAJEE ICA (ERM.2018017456)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018RECURSO DE APELACIÓN

Lima, uno de agosto de dos mil dieciocho.

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Nilda Malpartida Bravo, personera legal titular de la organización política Alianza para el Progreso, en contra de la Resolución Nº 00502-2018-JEE-ICA0/JNE, de fecha 8 de julio de 2018, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos de la citada organización política, para el Concejo Distrital de Subtanjalla, provincia y departamento de Ica, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral.

ANTECEDENTES

El 19 de junio de 2018, Jorge Luis Carmona Rayme, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso, presentó al Jurado Electoral Especial de Ica (en adelante, JEE), la solicitud de inscripción de la lista para el Concejo Distrital de Subtanjalla, provincia y departamento de Ica, con la fi nalidad de participar en el proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018.

Revisada la referida solicitud de inscripción, esta fue declarada inadmisible por el JEE, mediante Resolución Nº 00290-2018-JEE-ICA0/JNE, de fecha 22 de junio de 2018, tanto la lista de candidatos como las candidaturas de Máximo David Peña Chanca, Ketty Mariel Matta Giraldo, Felicita Maria Murguía Anyosa, David Ezequiel Chaparro Echegaray, Equibel Denis Antonio Huamán y Dhenis Rony Jorge Inga, otorgándole un plazo de dos (2) días hábiles para subsanar las siguientes observaciones:

a) Los miembros del comité electoral no estaban afi liados a la organización política.

b) Se había consignado en la solicitud de inscripción, en el puesto de regidor 7 a una persona distinta a la que fi guraba en el acta de democracia interna.

c) Se observó la continuidad del domicilio de los ciudadanos Máximo David Peña Chanca, Ketty Mariel Matta Giraldo, Felicita María Murguía Anyosa, David Exequiel Chaparro Echegaray, Equibel Denis Antonio Huamán y Dhenis Rony Jorge Inga y la omisión en la presentación de un comprobante de pago.

Con fecha 7 de julio de 2018, el citado personero legal presentó el escrito de subsanación de observaciones adjuntando:

a) Las constancias de afi liación de los miembros del órgano electoral descentralizado del distrito de Subtanjalla.

b) Señaló que hubo un error en el acta de elecciones internas, al momento de verifi car la cuota de género y joven, y se designó a Ketty Mariel Matta Giraldo; adjuntó el acta de elecciones con la corrección respectiva.

c) Adjuntó diversos documentos que acreditarían el domicilio continuo de los candidatos Máximo David Peña Chanca, Ketty Mariel Matta Giraldo, Felicita Maria Murguía Anyosa, David Ezequiel Chaparro Echegaray, Equibel Denis Antonio Huamán y Dhenis Rony Jorge Inga y, con respecto a la omisión del comprobante de pago, señaló que este ya había sido presentado el 24 de junio de 2018.

En ese contexto, mediante la Resolución Nº 0502-2018-JEE-ICA0/JNE, de fecha 8 de julio de 2018, el JEE declaró improcedente la referida solicitud, debido

29NORMAS LEGALESLunes 24 de setiembre de 2018 El Peruano /

a que existió discrepancia entre el acta de elecciones internas presentada originalmente y el acta de elecciones internas presentada en la subsanación de observaciones, respecto al regidor 7, Ketty Maribel Matta Giraldo, la cual fue designada, según se señaló en la subsanación de observaciones; sin embargo, el JEE señaló que, en ese supuesto, debió adjuntarse el documento de elecciones, según lo establecido en el numeral 25.3 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por la Resolución Nº 0082-2018-JNE (en adelante, Reglamento). En tal sentido, evaluando la solicitud de inscripción de candidatos, no se cumplió con la cuota de género ni con la cuota de joven.

En vista de ello, el 27 de julio de 2018, Nilda Malpartida Bravo, personera legal titular de la organización política interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00502-2018-JEE-ICA0/JNE. En dicho recurso de apelación se señaló fundamentalmente los siguientes argumentos:

a) El JEE debió pedir una aclaración al encontrar supuestas contradicciones en las actas presentadas, otorgándosele un día más de plazo, conforme se ha realizado en otros procedimientos de inscripción, para anexar el acta de designación de la candidata Ketty Mariel Matta Giraldo, lo que de ninguna forma altera la democracia interna.

b) Se anexó el acta de sesión extraordinaria de la Dirección Ejecutiva Nacional de fecha 12 de mayo de 2018.

CONSIDERANDOS

1. De acuerdo a los numerales 1 y 3 del artículo 178 de la Constitución Política del Perú, y el artículo 5, literal g, de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, este órgano constitucional tiene la función de fi scalizar la legalidad del proceso electoral y de velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral.

2. El artículo 19 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), establece que la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental, debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en la referida ley, en el Estatuto y en el Reglamento Electoral de la agrupación política, el cual no puede ser modifi cado una vez que el proceso ha sido convocado.

3. El numeral 25.2 del artículo 25 del Reglamento, establece que las organizaciones políticas deben presentar una serie de documentos al momento de solicitar la inscripción de sus listas de candidatos, y, entre ellos, presentar el original o copia certifi cada del acta fi rmada por el personero legal, que debe contener la elección interna de los candidatos presentados, debiendo indicarse, entre otros datos, el nombre completo, número de DNI y fi rma de los miembros del comité electoral o de los integrantes del órgano colegiado que haga sus veces, quienes deben fi rmar el acta.

4. A la luz de la normativa expuesta, resulta claro que el acta de elección interna es el documento determinante a efectos de verifi car si la organización política ha cumplido o no con las disposiciones de democracia interna señaladas en la LOP, el estatuto y reglamento electoral de la respectiva organización política.

Análisis del caso concreto

5. En el presente caso, el JEE declaró la improcedencia de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos de la organización política Alianza para el Progreso para el Concejo Distrital de Subtanjalla, debido a que no valoró el acta de elecciones internas presentada en el escrito de subsanación de observaciones en donde fi guraba la candidata a regidora 7, Ketty Mariel Matta Giraldo; por tanto, califi có la lista de candidatos teniendo en cuenta el acta de elecciones internas (llenada en forma manual) presentada originalmente con la solicitud de inscripción, en donde fi guraba como regidor 7 Carlos Augusto Trejo Monzón, por ende, esta inobservaba la normatividad electoral de cuota de género y cuota de joven.

6. En ese sentido, no se debe dejar de lado que la organización política, al interponer su recurso impugnatorio, adjuntó el Acta de la Sesión Extraordinaria de la Dirección Ejecutiva Nacional de fecha 12 de mayo de 2018, donde se aprecia que, efectivamente, se aprobó la designación directa de un (1) candidato a regidor para el Concejo Distrital de Subtanjalla, designándose a la ciudadana Ketty Mariel Matta Giraldo, lo cual corrobora el resultado de las elecciones internas que fi guran en el acta presentada en la subsanación de observaciones. Es así que la prueba documental expuesta nos permite efectuar el cotejo correspondiente e inferir que, en el presente caso, en la primera acta, presentada originalmente, existió un error al consignar los datos al momento de presentar la solicitud de inscripción de la lista candidatos; además, se deberá tener en cuenta que de la documentación sustentada en la solicitud de inscripción, se aprecia que los datos de la candidata se condice con el nombre que se consigna en dicha solicitud de inscripción, así como con la información que obra en el formato único de declaración jurada de hoja de vida, declaración jurada de no tener deuda con el Estado y otros presentados por la candidata.

7. Además, la información que se consigna en la primera acta de elección interna de candidatos no afectó la democracia interna de la organización política respecto al acta presentada en su recurso de apelación, teniéndose solo por precisado que la candidata Ketty Mariel Matta Giraldo fue designada, lo cual nos permite inferir que la presentación de la primera acta fue producto de un error por parte de la organización política al momento de presentar su solicitud de inscripción de lista candidatos; por lo que, habiendo aclarado dicho error mediante recurso de apelación, deberá estimarse el pedido en ese sentido.

8. En consecuencia, en atención a lo expuesto, y realizando una interpretación favorable al ejercicio del derecho a la participación política, puesto que se ha determinado que la organización política no infringió las normas de democracia interna, corresponde estimar el recurso de apelación, revocar la resolución venida en grado y disponer que el JEE continúe con el trámite correspondiente.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Nilda Malpartida Bravo, personera legal titular de la organización política Alianza para el Progreso; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00502-2018-JEE-ICA0/JNE, de fecha 8 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Ica, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Distrital de Subtanjalla, provincia y departamento de Ica, presentada por la citada organización política, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018.

Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Ica continúe con el trámite correspondiente.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO

ARCE CÓRDOVA

CHANAMÉ ORBE

CHÁVARRY CORREA

RODRÍGUEZ VÉLEZ

Concha MoscosoSecretaria General

1694625-10

30 NORMAS LEGALES Lunes 24 de setiembre de 2018 / El Peruano

Confirman resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de La Tinguiña, provincia y departamento de Ica

RESOLUCIÓN Nº 1678-2018-JNE

Expediente Nº ERM.2018022733ICA - ICA - LA TINGUIÑAJEE ICA (ERM.20180017477)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018RECURSO DE APELACIÓN

Lima, uno de agosto de dos mil dieciocho.

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Dalia Eneida Aguado Muñoz, personera legal titular de la organización política Perú Libertario, en contra de la Resolución Nº 00671-2018-JEE-ICA0/JNE, de fecha 12 de julio de 2018, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Distrital de La Tinguiña, provincia y departamento de Ica, de la mencionada organización política, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018.

ANTECEDENTES

El 19 de junio de 2018, la ciudadana Dalia Eneida Aguado Muñoz, personera legal titular de la organización política Perú Libertario, presentó al Jurado Electoral Especial de Ica (en adelante, JEE), la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Distrital de La Tinguiña, con la finalidad de participar en el proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018.

Mediante Resolución Nº 00286-2018-JEE-ICA0/JNE de fecha 22 de junio del 2018, se declaró inadmisible la lista de candidatos, por cuanto, existían una serie de observaciones a la solicitud presentada, otorgándole un plazo de dos (2) días calendario para que subsane las mismas, de conformidad con lo señalado en el numeral 28.1 del artículo 28 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado mediante Resolución Nº 0082-2018-JNE (en adelante, Reglamento).

Con fecha 9 de julio de 2018, la citada personera legal presentó el escrito de subsanación de observaciones adjuntando, entre otros documentos, el acta de elecciones internas y demás requisitos necesarios para subsanar las observaciones planteadas por el JEE.

En ese contexto, luego de revisar los documentos, mediante la Resolución Nº 00671-2018-JEE-ICA0/JNE, de fecha 12 de julio de 2018, el JEE declaró improcedente la referida solicitud, debido a que incumplió el requisito de ley no subsanable referido a la cuota de género.

En vista de ello, el 27 de julio de 2018, la personera legal titular de la organización política interpuso un recurso de apelación en contra de la mencionada resolución. En dicho recurso se señalaron, fundamentalmente, los siguientes argumentos:

a) Que, la solicitud de inscripción fue declarada inadmisible por el JEE; sin embargo, no se observó la cuota de género.

b) Que, no corresponde subsanar al administrado algo que no ha sido observado.

c) Que, la lista cumple con la cuota de género, toda vez que según la Resolución Nº 0089-2018-JNE se ha establecido que, para el distrito de La Tinguiña se requieren 7 regidores; por tanto, el 30 % de 7 sería 2.1 y, aplicando el principio de las reglas de redondeo matemático, la cuota sería 2, cumpliéndose así con la cuota de género.

d) Que, ha existido un error de hecho y derecho, que no se ha respetado la normatividad vigente con la que se ha convocado al proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018.

CONSIDERANDOS

Cuestión Previa

1. Corresponde precisar que el magistrado Raúl Chanamé Orbe, miembro titular del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, ha formulado su abstención por decoro para participar en el conocimiento de la presente causa, debido a que si bien la legislación electoral no prevé causales de inhibición, considera necesario abstenerse por decoro en el trámite del presente expediente, en aplicación supletoria de lo previsto por el artículo 313 del Código Procesal Civil, toda vez que fue abogado defensor del partido político Perú Libertario en la tramitación del recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución Nº 373-2014-ROP/JNE, del 12 de setiembre de 2014, que declaró que el citado partido político no había obtenido el número mínimo legal de fi rmas válidas de adherentes para lograr su inscripción.

2. Al respecto, debe señalarse en primer lugar que si bien es cierto que los institutos procesales de la recusación y la abstención contra los miembros del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones no se encuentran expresamente regulados en la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, ni tampoco en la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones, también lo es que este órgano colegiado, en la Resolución Nº 2022-2014-JNE, estableció que para el trámite y resolución de los pedidos de recusación o abstención que se presenten en los procesos puestos en su conocimiento son de aplicación supletoria los artículos 305 y siguientes del Código Procesal Civil.

3. A pesar de esta afi rmación, en la citada resolución se realizó una precisión con relación a la aplicación de dichos artículos, teniendo en cuenta la naturaleza especialísima del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones. Así, siendo este único en su orden, los miembros que lo conforman, a diferencia de los magistrados que integran los diferentes órganos jurisdiccionales unipersonales y colegiados del Poder Judicial, no pueden ser sustituidos en los casos en que deban abstenerse o en los que una eventual recusación prospere.

4. Por ello, y ante el pedido formulado por el magistrado, se debe recordar, que este organismo electoral está encargado de administrar justicia en materia electoral y fi scalizar la legalidad del ejercicio del sufragio y la realización de los procesos electorales, así también está obligado a velar por el respeto y cumplimiento de la voluntad popular manifestada en los procesos electorales y asegurar la transparencia de estos en cada una de sus etapas.

5. Así las cosas y reafi rmando una vez más que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones se encuentra conformado por cinco miembros y que resuelve con total imparcialidad las causas sometidas a su conocimiento, este colegiado no acepta el pedido de abstención por decoro, presentado por el magistrado Raúl Chanamé Orbe.

Respecto de la regulación normativa referida al cumplimiento de las cuotas electorales

6. El artículo 6 del Reglamento, en concordancia con el artículo 10 de la Ley de Elecciones Municipales, establece que no menos del 30 % de la lista de candidatos a regidores debe estar integrada por varones o mujeres, registrados como tales conforme a su DNI.

7. Al respecto, el artículo segundo de la Resolución Nº 0089-2018-JNE, publicada en el diario ofi cial El Peruano, con fecha 7 de febrero de 2018, estableció que el número de regidores en el distrito de La Tinguiña es de 7; en ese sentido, de conformidad con el artículo tercero de la citada Resolución, la cuota de género correspondiente a los distritos electorales conformados por siete (7) regidurías es de tres (3) regidores, luego de la aplicación del porcentaje señalado en el párrafo precedente.

8. Asimismo, el literal c del numeral 29.2 del artículo 29 del Reglamento, prevé que el incumplimiento de las cuotas electorales, entre ellas, la cuota de género,

31NORMAS LEGALESLunes 24 de setiembre de 2018 El Peruano /

constituye requisito de ley no subsanable y causal de improcedencia de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos.

9. Ahora bien, resulta pertinente resaltar que el establecimiento de las cuotas electorales no solo se circunscribe a un mandato de carácter legal, sino, fundamentalmente, a una norma constitucional. En este sentido, este Supremo Tribunal Electoral reconoce que, con el cumplimiento de las cuotas electorales, se pretende promover, de manera inclusiva, el ejercicio de los derechos de participación política de determinados grupos sociales históricamente marginados, en condiciones de igualdad material, conforme a lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 2 de la Norma Fundamental.

10. Sobre el particular, cabe recordar que la cuota de género cuenta en la práctica con un documento probatorio idóneo que no genera mayor discusión para determinar la condición de mujer o varón, el mismo que permite constatar desde el momento del ingreso de la solicitud de inscripción de una lista de candidatos que la misma cumple con dicha cuota, dicho documento no es otro que el Documento Nacional de Identidad (DNI), cuya información proporcionada por el Registro Nacional de Identifi cación y Estado Civil (Reniec) ha sido oportunamente cargada en el Sistema Integrado Jurisdiccional de Expedientes (SIJE), a fi n de que este sirva como herramienta efi caz para la verifi cación del cumplimiento de la cuota.

Análisis del caso concreto

11. El JEE declaró la improcedencia de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos de la organización política Perú Libertario, al considerar que se incumplió con la cuota de género; por tanto, incumplió un requisito exigido por ley.

12. Aquí debe tenerse presente que, la Resolución Nº 089-2018-JNE estableció que, en el caso del distrito de La Tinguiña, le corresponde 3 regidores para cumplir la cuota de género.

13. De la revisión de la solicitud de inscripción de la lista y los documentos anexos, se verifi có que, efectivamente, no se cumplió con la cuota de género en la lista de candidatos, por cuanto, solo se eligieron a dos candidatos varones. En ese sentido, el incumplimiento de dicha cuota electoral acarrea la improcedencia de la solicitud de la lista de candidatos al Concejo Distrital de La Tinguiña, conforme el literal c, numeral 29.2 del artículo 29 del Reglamento.

14. No obstante, la recurrente ha alegado, en su escrito de apelación, que el JEE no observó dicho requisito, que no tiene por qué subsanar algo que no se le observó y que la lista presentada sí cumple con la cuota de género del 30 % y haciendo un redondeo matemático, sí se han presentado dos (2) varones en la lista.

15. Al respecto, tal como lo señala el literal c, numeral 29.2, del artículo 29 del Reglamento, es un requisito insubsanable el incumplimiento de las cuotas electorales en la solicitud de inscripción de listas de candidatos; por tanto, el JEE no pudo observarle dicho requisito y más bien debió haber declarado el rechazo liminar de la lista.

16. En este sentido, estando a que no resulta admisible la interpretación realizada por la recurrente respecto al porcentaje establecido de la cuota de género, en merito a lo expuesto en el marco normativo de la presente resolución, este Supremo Tribunal Electoral estima que corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confi rmar la resolución venida en grado.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

Artículo Primero.- DESESTIMAR la abstención por decoro del señor Raúl Chanamé Orbe magistrado titular y que participe en el conocimiento de la presente causa.

Artículo Segundo.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Dalia Eneida Aguado Muñoz, personera legal titular de la organización política Perú Libertario; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00671-2018-JEE-ICA0/JNE, de fecha 12 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Ica, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Distrital de La Tinguiña, provincia y departamento de Ica, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO

ARCE CÓRDOVA

CHANAMÉ ORBE

CHÁVARRY CORREA

RODRÍGUEZ VÉLEZ

Concha MoscosoSecretaria General

1694625-11

Confirman resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de Circa, provincia de Abancay, departamento de Apurímac

RESOLUCIÓN Nº 1768-2018-JNE

Expediente Nº ERM.2018022880CIRCA - ABANCAY - APURÍMACJEE ABANCAY (ERM.2018015413)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018RECURSO DE APELACIÓN

Lima, tres de agosto de dos mil dieciocho.

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Edgardo Valer Pinto, personero legal alterno de la organización política Acción Popular, contra la Resolución Nº 00376-2018-JEE-ABAN/JNE, del 20 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Abancay, que declaró improcedente la inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Circa, provincia de Abancay, departamento de Apurímac, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral.

ANTECEDENTES

Con fecha 19 de junio de 2018, el ciudadano Aurelio Martín Fernández Bilbao, personero legal titular de la organización política Acción Popular, presentó ante el Jurado Electoral Especial de Abancay (en adelante, JEE) la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Circa, provincia de Abancay, departamento de Apurímac.

No obstante, revisada la referida solicitud de inscripción, esta fue declarada inadmisible por el JEE mediante Resolución Nº 00213-2018-JEE-ABAN/JNE de fecha 4 de julio de 2018, debido a que la misma adolecía de defectos subsanables, por lo que se le concedió el plazo de dos (2) días calendario, contados desde el día siguiente de notifi cado, de conformidad con el numeral 28.1, artículo 28 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado mediante Resolución Nº 0082-2018-JNE (en adelante, Reglamento), a efectos de que subsane las observaciones, bajo apercibimiento

32 NORMAS LEGALES Lunes 24 de setiembre de 2018 / El Peruano

de declarar su improcedencia. Adicionalmente, se le requirió al candidato Mauro Peralta Peralta para que, en un plazo de dos (2) días naturales, se apersone al JEE y coloque su huella dactilar en el Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida. Dicha resolución fue notifi cada, mediante la casilla electrónica, el 11 de julio de 2018.

En el expediente obra el documento que expidió el Secretario Jurisdiccional del JEE, mediante la cual se dejó constancia de que el candidato Mauro Peralta Peralta se apersonó para registrar su huella dactilar en el Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida, el 13 de julio de 2018.

Con fecha 14 de julio de 2018, el personero legal titular presentó el escrito de subsanación con relación a las observaciones advertidas en la Resolución Nº 00213-2018-JEE-AQPA/JNE.

Adicionalmente, con fecha 16 de julio de 2018, el ciudadano Edgardo Valer Pinto, personero legal alterno de Acción Popular, presentó un escrito indicando cuál debía ser la forma del levantamiento de las observaciones y allí señaló que estas se realizaron, fraccionadamente, los días 13 y 14 julio.

Mediante Resolución Nº 00376-2018-JEE-ABAN/JNE, del 20 de julio de 2018, el JEE resolvió declarar improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Circa, debido a que el escrito de subsanación de observaciones fue presentado extemporáneamente, el 14 de julio de 2018, cuando el plazo para subsanar había vencido el 13 de julio de 2018. Dicha resolución fue notifi cada válidamente el 25 de julio de 2018.

Con fecha 28 de julio de 2018, el ciudadano Edgardo Valer Pinto, personero legal alterno de la organización política, interpuso un recurso impugnativo de apelación contra lo dispuesto en la Resolución Nº 00376-2018-JEE-ABAN/JNE, bajo los siguientes argumentos:

a) Que, con fecha 13 de julio de 2018, el candidato Mauro Peralta Peralte asistió al local del JEE a regularizar la impresión de su huella digital en la declaración jurada de hoja de vida de candidato y siendo que dicha fecha estaba dentro del plazo, se cumplió con subsanar la observación advertida.

b) Que, con fecha 14 de julio se amplió la subsanación de observaciones con la presentación del acta de elecciones internas, entre otros documentos, y esto debe considerarse como un cumplimiento en forma fraccionada o ampliación del levantamiento de observaciones que se había cumplido el 13 de julio de 2018.

CONSIDERANDOS

1. El artículo 178 de la Constitución Política del Perú, prescribe que es competencia del Jurado Nacional de Elecciones velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y administrar justicia en materia electoral.

2. El artículo 18 del Reglamento, señala que: “Las solicitudes de inscripción de listas de candidatos a autoridades municipales se tramitan ante el JEE de la circunscripción que corresponda”.

3. Asimismo, el artículo 27 del Reglamento, prescribe:

Artículo 27º.- Etapas del trámite de las solicitudes de inscripción

El trámite de las solicitudes de inscripción de lista de candidatos se realiza conforme a las siguientes etapas:

27.1 Califi cación: En un plazo no mayor de tres (3) días calendario después de presentada la solicitud, el JEE verifi ca el cumplimiento integral de los requisitos señalados en los artículo 22º al 25º del presente reglamento, así como de las demás exigencias establecidas en las normas electorales, para determinar si la solicitud es admitida o no a trámite. La resolución que declare inadmisible la solicitud de inscripción no es apelable.

27.2 Subsanación: La solicitud que sea declarada inadmisible por el JEE puede ser subsanada conforme a lo dispuesto en el Artículo 28º, numeral 28.1, del presente reglamento [énfasis agregado].

4. En el mismo sentido, el artículo 28 del Reglamento, señala:

Artículo 28.- Subsanación28.1 La inadmisibilidad de la lista de candidatos, por

observación a uno o más de ellos, puede subsanarse en un plazo de dos (2) días calendario, contados desde el día siguiente de notifi cado. Tratándose de subsanaciones que requieran el pago de derechos en el Banco de la Nación, si dicho plazo venciera en día inhábil, el interesado podrá subsanar el requisito el primer día hábil siguiente, bajo apercibimiento de declararse su improcedencia.

La notifi cación de la inadmisibilidad se realiza de conformidad con el artículo 51º del presente reglamento.

28.2 Subsanada la observación advertida, el JEE dicta la resolución de admisión de la lista de candidatos. Si la observación referida no es subsanada se declara la improcedencia de la solicitud de inscripción del o los candidatos, o de la lista, de ser el caso [énfasis agregado].

Análisis del caso concreto

5. En el presente caso, ante el pronunciamiento del JEE sobre la declaratoria de inadmisibilidad de la inscripción de la lista de candidatos para conformar el Concejo Distrital de Circa, el personero legal señala que ha cumplido con presentar su escrito de subsanación de observaciones dentro del plazo otorgado; es por ello, que no se debió declarar improcedente la inscripción de la lista de candidatos, porque su presentación no fue extemporánea.

6. Así las cosas, cabe mencionar que la Resolución Nº 00213-2018-JEE-ABAN/JNE, que declaró inadmisible la referida solicitud de inscripción, fue notifi cada en la casilla electrónica de la organización política (CE_41407412) el 11 de julio de 2018, a las 08:12:28 horas, según se verifi ca en la constancia de Notifi cación Nº 28813-2018-ABAN. Siendo ello así, el plazo para subsanar las observaciones venció el 13 de julio del presente año.

7. Ahora bien, debe precisarse que, si bien la organización política cumplió con el requerimiento señalado en el artículo segundo de la Resolución Nº 00213-2018-JEE-ABAN/JNE, sobre el apersonamiento del candidato Mauro Peralta Peralta para colocar su huella digital en el Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida, con fecha 13 de julio de 2018, esto es dentro del plazo otorgado por el JEE, no ocurrió lo mismo respecto el escrito de subsanación de observaciones, toda vez que este recién fue presentado el 14 de julio de 2018, excediendo el plazo reglamentario otorgado; por consiguiente, la organización política en mención no ha cumplido con demostrar la veracidad de su democracia interna, lo cual fue materia de observación. En tal sentido, la solicitud de la lista presentada ha incumplido lo establecido en el artículo 25, numeral 25.2, del Reglamento.

8. Sobre el particular, se debe recalcar la importancia del cumplimiento estricto de los plazos. En ese sentido, como ya lo ha señalado este Supremo Tribunal Electoral, debe tenerse en cuenta que, durante el desarrollo de los procesos jurisdiccionales electorales, los principios de preclusión, celeridad procesal y seguridad jurídica, deben ser optimizados en la medida de lo posible, para que no se vea afectado el calendario electoral ni el proceso electoral en sí mismo.

9. En esa medida, no debe olvidarse que las organizaciones políticas se erigen en instituciones a través de las cuales los ciudadanos ejercen su derecho a la participación política, sea como afi liados o candidatos, representando, a su vez, los ideales o concepciones del país, de una localidad o de la ciudadanía, por lo que deben actuar con responsabilidad, diligencia, transparencia y buena fe

33NORMAS LEGALESLunes 24 de setiembre de 2018 El Peruano /

en los procesos jurisdiccionales electorales y también colaborar oportuna y activamente con los organismos que integran el Sistema Electoral en la tramitación de los procedimientos y actos que se llevan a cabo durante el desarrollo de un proceso electoral (Resolución Nº 047-2014-JNE, considerando 7).

10. Por las consideraciones expuestas, este órgano colegiado estima que, al ser el proceso electoral de naturaleza especial, de plazos perentorios y al haberse otorgado oportunamente un plazo de subsanación a la referida organización política sin que esta haya cumplido con absolver, de manera oportuna, las omisiones advertidas, no es posible valorar los documentos que no hayan sido actuados en primera instancia, por lo que corresponde declarar infundado el presente recurso impugnatorio y, en consecuencia, confi rmar la resolución venida en grado.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Edgardo Valer Pinto, personero legal alterno de la organización política Acción Popular, y CONFIRMAR la Resolución Nº 00376-2018-JEE-ABAN/JNE, de fecha 20 de julio de 2018, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Distrital de Circa, provincia de Abancay, departamento de Apurímac, presentada por la citada organización política, con el objeto de participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO

ARCE CÓRDOVA

CHANAMÉ ORBE

CHÁVARRY CORREA

RODRÍGUEZ VÉLEZ

Concha MoscosoSecretaria General

1694625-12

Revocan resolución que declaró improcedente lista de candidatos al Concejo Provincial de Aymaraes, departamento de Apurímac

RESOLUCIÓN Nº 1775-2018-JNE

Expediente Nº ERM.2018022944AYMARAES - APURÍMACJEE ABANCAY (ERM.2018014334)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018RECURSO DE APELACIÓN

Lima, tres de agosto de dos mil dieciocho

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Miguel Choque Román, personero legal titular de la organización política Movimiento Popular Kallpa, contra la Resolución Nº 00420-2018-JEE-ABAN/JNE, del 21 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Abancay, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Provincial de Aymaraes, departamento de Apurímac, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

ANTECEDENTES

Con fecha 19 de junio de 2018, Miguel Choque Román, personero legal titular de la organización política Movimiento Popular Kallpa, presentó ante el Jurado Electoral Especial de Abancay (en adelante, JEE) la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Provincial de Aymaraes, departamento de Apurímac.

Revisada la referida solicitud de inscripción, esta fue declarada inadmisible, mediante Resolución Nº 00266-2018-JEE-ABAN/JNE, del 13 de julio de 2018, debido a las siguientes observaciones: a) No se habían presentado las licencias sin goce de haber de los candidatos Vicente José Lacuta Huamani, Ruth Leona López y Raquel Pérez Chacñama; b) No se había presentado la declaración de conciencia de los candidatos Vicente José Lacuta Huamaní y Ruth Leona López; c) No se había acreditado domicilio permanente de la candidata Araceli Shakira Virto Juno y d) Existía duda e inconsistencia respecto a la forma de cómo se efectuó las elecciones internas de los candidatos, por lo que se le requirió la presentación de instrumentos idóneos complementarios en el marco de la normatividad vigente (ley, estatuto, reglamento de elecciones internas y otros).

A fi n de que subsane las omisiones antes mencionadas, el JEE otorgó a la organización política recurrente el plazo de dos (2) días calendario.

Así, con fecha 18 de julio de 2018, el citado personero legal presentó el escrito de subsanación adjuntando los documentos que acreditarían el levantamiento de cada una de las observaciones formuladas por el JEE.

El 21 de julio de 2018, el JEE, mediante la Resolución Nº 00420-2018-ABAN/JNE, resolvió declarar improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Provincial de Aymaraes, por cuanto advirtió que el acta de elecciones internas primigenia de la organización política incumplió la cuota joven, en aplicación del artículo 29, numeral 29.2, literal c del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado mediante Resolución Nº 0082-2018-JNE (en adelante, Reglamento).

Con fecha 29 de julio de 2018, el ciudadano Miguel Choque Román, personero legal titular de la organización política, interpuso un recurso de apelación contra lo dispuesto en la Resolución Nº 00420-2018-JEE-ABAN/JNE, argumentando lo siguiente:

a) Que, el artículo 26 del Reglamento regula lo referido al plazo para la presentación de la solicitud de inscripción, señalando que “(...) Todo reemplazo de candidatos solamente puede ser realizado antes del vencimiento de dicho plazo, debiendo satisfacer los requisitos de ley para la inscripción de su candidatura”, situación que, en concordancia con el artículo 31 de la Constitución Política, debería entenderse que es nulo todo acto que prohíba o limite al ciudadano el ejercicio de su derecho de ser elegido y de elegir libremente.

b) Que, la elección de candidatos debe ceñirse a las normas de democracia interna, el estatuto y el reglamento electoral, sobre los cuales el JEE debió actuar y no sobre criterios subjetivos, que previamente debieron ser cotejados con los documentos que se presentaron oportunamente dentro de los plazos.

c) Que, es falso lo señalado en el considerando décimo segundo de la resolución apelada cuando se señala que: “(...) En fecha 20/06/2018, a horas 11:58 am, el personero legal titular (...) presenta un INFORME Nro. 001-2018-KALLPA-AYMARAES, mediante el cual PRESENTA DOCUMENTACIÓN ADICIONAL DE HOJA DE VIDA DE CUOTA JOVEN refi ere presenta: documentación adicional de hoja de vida de cuota joven de la señorita Araceli Shakira Virto Juno con DNI Nº 710785235 (...)”, por cuanto tanto el informe como la citada hoja de vida fueron oportunamente presentados ante el JEE el mismo 19 de junio, es decir, el último día de las inscripciones, conforme lo acredita con el cargo original que adjuntó a su recurso.

34 NORMAS LEGALES Lunes 24 de setiembre de 2018 / El Peruano

d) Que, al momento de ingresar la lista de candidatos el 19 de junio de 2018 se consideró lo señalado en el acta primigenia de elecciones de fecha 20 de mayo de 2018; sin embargo, no se tomó en cuenta el acta aclaratoria a las elecciones internas de la misma fecha, mediante la cual se corrigieron los datos personales de uno de los candidatos a la regiduría consignados por error en el acta primigenia, correspondiendo los datos de la candidata Araceli Shakira Virto Juno y no los datos de Freddy Robert Quiroz Cárdenas, lo cual fue subsanado el 19 de junio de 2018 a horas 11:58 p. m., ingresándose al JEE la hoja de vida de la candidata Araceli Shakira Virto Juno y otros documentos que acreditan su candidatura, el último día de las inscripciones, y que corresponde a la cuota joven.

e) Que, sí se cumplió con la cuota joven en la inscripción de lista al Concejo Provincial de Aymaraes y que no se ha corregido posteriormente un error como pretende señalar el JEE en su resolución apelada, sino más bien se ha dado cumplimiento a lo resuelto por el comité electoral de la organización política, conforme se aprecia del acta de elecciones internas de 20 de mayo de 2018 y su aclaración mediante acta de aclaración de elecciones internas de la misma fecha, ambos legalizados el 19 de junio de 2018, con lo que se aclara que Araceli Shakira Virto Juno corresponde a la cuota joven.

CONSIDERANDOS

1. El artículo 26 del Reglamento, señala “Las organización políticas deben presentar su solicitud de inscripción de listas de candidatos a cargos municipales, hasta ciento diez (110) días calendario antes del día de elecciones. Todo reemplazo de candidatos solamente puede ser realizado antes del vencimiento de dicho plazo, debiendo satisfacer los requisitos de ley para la inscripción de su candidatura”, fecha que fue precisada en la Resolución Nº 0092-2018-JNE, mediante la cual se aprobó el Cronograma Electoral para las Elecciones Regionales y Municipales 2018, y se estableció que la fecha límite para la presentación de listas de candidatos ante el JEE sería el 19 de junio de 2018.

2. Con relación al horario de atención al público en el día de cierre de presentación de solicitudes de inscripciones de listas de candidatos, el artículo 21 del Reglamento señala que en dicho supuesto la atención al público inicia a las 2:00 horas y culmina a las 24:00 horas.

3. Por otro lado, con respecto al requisito de cuota de joven, el artículo 7 del Reglamento, concordante con el artículo 10 de la Ley de Elecciones Municipales, Ley Nº 26864, establece que no menos del 20 % de la lista de candidatos a regidores debe estar integrada por jóvenes, quienes deberán ser mayores de 18 y menores de 29 años de edad, computados hasta la fecha límite de presentación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos.

4. Adicionalmente, el artículo primero de la Resolución Nº 0089-2018-JNE, publicada en el diario ofi cial El Peruano, con fecha 9 de febrero de 2018, estableció que la provincia de Aymaraes debía contar con siete (7) regidores; consecuentemente, el artículo tercero estableció que la cuota de jóvenes es de dos (2) regidores, luego de aplicar el porcentaje respectivo.

5. Asimismo, el literal c del numeral 29.2 del artículo 29 del Reglamento, prevé que el incumplimiento de las cuotas electorales, entre ellas, la cuota de jóvenes, constituye requisito de ley no subsanable y causal de improcedencia de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos.

6. Ahora bien, resulta pertinente resaltar que el establecimiento de las cuotas electorales no solo se circunscribe a un mandato de carácter legal, sino, fundamentalmente, a una norma constitucional. En este sentido, este Supremo Tribunal Electoral reconoce que, con el cumplimiento de las cuotas electorales, se pretende promover, de manera inclusiva, el ejercicio de los derechos de participación política de determinados grupos sociales históricamente marginados, en condiciones de igualdad material, conforme a lo

dispuesto por el numeral 2 del artículo 2 de la Norma Fundamental.

Análisis del caso concreto

7. En el presente caso, el JEE declaró la improcedencia de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos de la organización política Movimiento Popular Kallpa, para el Concejo Provincial de Aymaraes, al considerar que se incumplió con la cuota de joven; por tanto, incumplió un requisito exigido por ley.

8. Cabe recordar que este Tribunal Electoral ha señalado en la Resolución Nº 1872-2014-JNE, que la declaración de improcedencia de una lista de candidatos, por incumplimiento de cuotas electorales, debe ser de aplicación inmediata para aquellos casos en que las organizaciones políticas han incumplido las cuotas de género y/o jóvenes, las mismas que se han de verifi car desde la presentación del expediente de inscripción de lista de candidatos, toda vez que para probar la condición de mujer, varón o persona menor de 29 años de un ciudadano solo es necesario consultar la data aportada por el Reniec a través del correspondiente DNI.

9. Sin embargo, mediante Resolución Nº 00266-2018-JEE-ABAN/JNE, el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción de la lista de candidatos toda vez que verifi có la ausencia de ciertos documentos detallados en los antecedentes de la presente resolución, no haciendo mención alguna al incumplimiento de la cuota joven por parte de la organización política, pese a que este hecho debió de ser verifi cado al momento de presentación de la solicitud de inscripción, tal como se ha mencionado en el considerando precedente.

10. Sin perjuicio de ello, el JEE en la Resolución Nº 00266-2018-JEE-ABAN/JNE también señaló que la organización política había ingresado la solicitud de inscripción de lista de candidatos el 19 de junio de 2018 a horas 22:31, la cual incumplía con la cuota de joven, pero que, sin embargo, con fecha 20 de junio de 2018 se adjuntó el formato de la declaración jurada de hoja de vida de la candidata Aracaeli Shakira Virto Juno, la misma que fue ingresada al sistema informático DECLARA el 19 de junio de 2018, a horas 11:40 p.m., es decir, antes que termine el día de la fecha límite para la presentación de listas, la cual representaba la cuota joven.

11. Adicionalmente, en la Resolución Nº 00266-2018-JEE-ABAN/JNE también señaló que en el expediente obraba el acta de aclaración de la elección interna de fecha 20 de mayo de 2018, mediante la cual se corregía el error involuntario que se había consignado en el acta de elección interna primigenia de la misma fecha, respecto al candidato Freddy Roberth Quiroz Cárdenas (regidor 4) y que señalaba que debía ser lo correcto Araceli Shakira Virto June (regidor 4), precisando además que con dicha acta aclaratoria se disipaba cualquier inconsistencia respecto a dos candidatos para una misma regiduría, lo cual además cumplía la cuota género, lo cual fue corroborado con los demás documentos que se habían adjuntado al expediente.

12. En ese sentido, la observación planteada por el JEE respecto a este punto fue que existían inconsistencias y dudas sobre la forma como se llevaron las elecciones internas de la lista de candidatos (entiéndanse modalidad), requiriendo a la organización política la presentación de los instrumentos idóneos complementarios en el marco de la normativa electoral, como estatuto, reglamentos u otros.

13. Teniendo en cuenta dicha observación, la organización política presentó, en su escrito de subsanación de observaciones, el estatuto y el reglamento de elecciones internas, sin embargo, éstos no permitieron desvirtuar la inconsistencia advertida, tal como lo ha señalado el JEE en el considerando décimo octavo de la resolución apelada.

14. Ahora bien, respecto a la presentación adicional de documentos que presentó el personero legal para acreditar la cuota joven, en el considerando décimo segundo de la resolución apelada, el JEE señaló que esta

35NORMAS LEGALESLunes 24 de setiembre de 2018 El Peruano /

fue presentada el 20 de junio de 2018 a horas 11:58 a. m.; fecha que discrepa con el cargo del documento que obra en poder del personero y que fue anexado a su recurso en donde se aprecia que el mismo fue presentado el 19 de junio de 2018 a horas 11:58. Adicionalmente, debe señalarse que de acuerdo a la información ingresada al SIJE (Sistema Integrado Jurisdiccional de Expedientes), se pudo verifi car que la fecha de registro de dichos documentos fue 20 de junio de 2018 a la 01:19:27 a. m., lo cual presume que dichos documentos sí fueron presentados en el JEE justo antes de culminar el horario del cierre de presentación de solicitudes de inscripciones de listas de candidatos, que era hasta las 24:00 horas del día 19 de junio.

15. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que con fecha 22 de junio de 2018 el personero legal de la organización política presentó documentos adicionales, los cuales sumados a los que ingresaron con fecha 19 de junio, permitieron concluir al JEE que sí se había cumplido la cuota joven según lo expuesto en la Resolución Nº 00266-2018-JEE-ABAN/JNE de fecha 13 de julio de 2018, no siendo materia de improcedencia liminar la lista de candidatos que presentó la organización política, lo cual contradice lo expuesto en el décimo quinto considerando de la Resolución Nº 00420-2018-JEE-ABAN/JNE, que resolvió declarar improcedente la lista de candidatos por incumplimiento de la cuota joven.

16. En ese orden de ideas, tenemos que el JEE no valoró adecuadamente los documentos que el personero legal anexo a la solicitud de inscripción de lista de candidatos presentados el día 19 de junio y los que ingresó el 22 de junio, respecto la elección de los miembros de la lista de candidatos, y el error incurrido en la elección del candidato Freddy Robert Quiroz Cárdenas, regidor 4, y la elección de la candidata Araceli Shakira Virto Juno, regidor 4; por tanto, siendo que ello ha sido acreditado con las actas de elecciones internas, ambas de fecha 20 de mayo de 2018, tanto del acta primigenia como del acta aclaratoria y de los demás documentos adjuntos que constituían requisitos de la candidata Araceli Shakira Virto Juno, regidora 4, se puede concluir que esta sí formó parte de la lista de candidatos al Concejo Provincial de Aymaraes, cumpliendo así con la cuota de joven, de acuerdo a lo establecido en la Resolución Nº 0089-2018-JNE.

17. Por las consideraciones expuestas, este órgano colegiado considera que corresponde declarar fundado el recurso de apelación, revocar la resolución impugnada y disponer que el JEE ordene corregir en el sistema DECLARA el nombre de la candidata a regidora 4, debiendo decir: Araceli Shakira Virto Juno, por lo que se debe continuar con la califi cación y el trámite correspondiente.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Miguel Choque Román, personero legal titular de la organización política Movimiento Popular Kallpa; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00420-018-JEE-ABAN/JNE, del 21 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Abancay, que declaró improcedente la lista de candidatos al Concejo Provincial de Aymaraes, departamento de Apurímac, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

Artículo Segundo.- Disponer que el Jurado Electoral Especial de Abancay continúe con el trámite correspondiente.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO

ARCE CÓRDOVA

CHANAMÉ ORBE

CHÁVARRY CORREA

RODRÍGUEZ VÉLEZ

Concha MoscosoSecretaria General

1694625-13

SUPERINTENDENCIA DE

BANCA, SEGUROS

Y ADMINISTRADORAS PRIVADAS

DE FONDOS DE PENSIONES

Autorizan a Edpyme Credivision S.A. el traslado de agencia ubicada en el departamento de Cusco

RESOLUCIÓN SBS Nº 3577-2018

Lima, 17 de setiembre de 2018

EL INTENDENTE GENERAL DE MICROFINANZAS

VISTA:

La solicitud presentada por Edpyme Credivision S.A. para que esta Superintendencia autorice el traslado de una (01) agencia, según se indica en la parte resolutiva, y;

CONSIDERANDO:

Que, mediante Resolución SBS Nº 433-2000 del 23.06.2000, se autorizó la apertura de la agencia ubicada en la Avenida La Cultura Nº 702, distrito de Wanchaq, provincia y departamento de Cusco;

Que, asimismo mediante Resolución SBS Nº 2103-2014 del 03.04.2014, se autorizó el traslado de la precitada agencia a la Avenida Garcilaso Nº 703, distrito de Wanchaq, provincia y departamento de Cusco;

Que, en sesión de Directorio del 13.07.2018, se acordó el traslado de la referida agencia;

Que, la empresa ha cumplido con presentar la documentación correspondiente para el traslado de agencias, conforme lo establece el Procedimiento 12º del Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) vigente de esta Superintendencia;

Que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 32º de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros – Ley Nº 26702, el Reglamento de Apertura, Conversión, Traslado o Cierre de Ofi cinas y Uso de Locales Compartidos, aprobado mediante Resolución SBS Nº 4797-2015, y en uso de las facultades delegadas mediante Resolución SBS Nº 12883-2009 de fecha 10 de setiembre de 2009;

RESUELVE:

Artículo Único.- Autorizar a Edpyme Credivision S.A., el traslado de una (01) agencia, ubicada en la Avenida Garcilaso Nº 703, distrito de Wanchaq, provincia y departamento de Cusco al nuevo local ubicado en la Calle Huáscar Nº 203, distrito de Wanchaq, provincia y departamento de Cusco.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

LUIS MARTÍN AUQUI CÁCERESIntendente General de Microfi nanzas

1694141-1

36 NORMAS LEGALES Lunes 24 de setiembre de 2018 / El Peruano

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