antología de penología diana

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1 Antología de Penología. Unidad I.- Evolución Histórica ................................................... 4 1.- Antecedentes Remotos. .................................................... 4 1.1.- Derecho hebreo.............................................................. 6 1.2.- Los griegos..................................................................... 7 1.3.- Los romanos. ................................................................. 8 1.4.- Constitución de Constantino. .......................................... 9 1.5.- Las galeras..................................................................... 9 Galeras para mujeres. ....................................................... 10 1.6.- El presidio. ................................................................... 10 El tipo correccional ............................................................ 11 Unidad II.- Precursores del Penitenciarismo............................ 12 2.1.1.- Bernardino de Sandoval. ........................................... 12 2.1.2.- Cerdán de Tallada. .................................................... 13 2.1.3.- John Howard. ............................................................ 13 2.1.4.- Jeremías Bentham. ................................................... 15 2.1.5.- Cesare Beccaria. ....................................................... 17 2.1.6.- Rafael Salillas............................................................ 19 2.1.7.- Lombroso y Ferri. ...................................................... 20 2.1.8.- Constantino Bernardo de Quiroz. .............................. 22 2.1.9.- Victoria Kent. ............................................................. 23 2.1.10.- Luis Jiménez de Asúa. ............................................ 25 2.1.11.- Penitenciaristas del siglo XX. .................................. 26 Los Penitenciaristas Latinoamericanos .............................. 28 Argentina ........................................................................... 28

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Page 1: Antología de Penología Diana

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Antología de Penología.

Unidad I.- Evolución Histórica ................................................... 4

1.- Antecedentes Remotos. .................................................... 4

1.1.- Derecho hebreo. ............................................................. 6

1.2.- Los griegos. .................................................................... 7

1.3.- Los romanos. ................................................................. 8

1.4.- Constitución de Constantino. .......................................... 9

1.5.- Las galeras. .................................................................... 9

Galeras para mujeres. ....................................................... 10

1.6.- El presidio. ................................................................... 10

El tipo correccional ............................................................ 11

Unidad II.- Precursores del Penitenciarismo. ........................... 12

2.1.1.- Bernardino de Sandoval. ........................................... 12

2.1.2.- Cerdán de Tallada. .................................................... 13

2.1.3.- John Howard. ............................................................ 13

2.1.4.- Jeremías Bentham. ................................................... 15

2.1.5.- Cesare Beccaria. ....................................................... 17

2.1.6.- Rafael Salillas. ........................................................... 19

2.1.7.- Lombroso y Ferri. ...................................................... 20

2.1.8.- Constantino Bernardo de Quiroz. .............................. 22

2.1.9.- Victoria Kent. ............................................................. 23

2.1.10.- Luis Jiménez de Asúa. ............................................ 25

2.1.11.- Penitenciaristas del siglo XX. .................................. 26

Los Penitenciaristas Latinoamericanos .............................. 28

Argentina ........................................................................... 28

Page 2: Antología de Penología Diana

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México ............................................................................... 31

Unidad III: Los sistemas penitenciarios. .................................. 33

Concepto ........................................................................... 33

3.1.- Sistema Celular, Pensilvánico o Filadélfico. ................. 34

Repercusión del sistema ................................................... 37

Observaciones: .................................................................. 39

3.2.- Sistema Auburniano. .................................................... 41

3.3.- Sistema progresivo. ...................................................... 44

3.4.- Sistema Reformatorio. ................................................ 48

3.5.- Sistema de clasificación o Belga. ................................. 50

Régimen "AII'aperto".......................................................... 50

3.6.- La prisión abierta. ......................................................... 51

El Sistema Cerrado. ............................................................ 54

Unidad IV: Sociedad carcelaria, derechos y obligaciones ....... 59

4.1.- Sociedad Carcelaria. .................................................... 59

Introducción ....................................................................... 59

4.1.1 La prisionalización. ...................................................... 61

4.1.2.- Similitudes entre cárcel y manicomio. ........................ 62

4.1.3.- Las relaciones del personal y de los internos. ........... 63

4.1.4.- Los diferentes subgrupos. ......................................... 64

4.1.6.- Los líderes. ................................................................ 65

4.1.7.- La corrupción. ............................................................ 67

4.1.8.- El lenguaje carcelario. ............................................... 68

4.1.9.- Los tatuajes, señas, vestimenta y otros distintivos de

bandos, pandillas y asociaciones delincuentes. ................... 69

Page 3: Antología de Penología Diana

3

4.2.- Los Derechos y obligaciones de los presos. ................. 71

4.2.1.- Los derechos de los presos. ...................................... 75

4.2.2.- Las obligaciones de los presos. ................................. 98

4.2.3.- Las Prohibiciones. ................................................... 100

4.2.4.- Seguridad, Motines y Protestas. .............................. 102

4.2.5.- Las fugas. ................................................................ 102

4.2.6.- El suicidio. ............................................................... 103

Unidad v.- La Pena de la Prisión y sus Alternativas. ........... 104

5.1.- Argumentos a favor de la pena de prisión. ................. 104

5.2.- El mito de la prisión general. ..................................... 106

5.3.- El Abuso de la pena de prisión. .................................. 117

5.4.- Medios alternativos a la prisión. ................................. 119

5.5.- medidas restrictivas de la libertad. ............................. 120

5.6. – Condena condicional. ............................................... 121

5.7- Libertad Condicional. ................................................... 123

5.8- Libertad bajo tratamiento. ............................................ 125

5.9- Semilibertad. ............................................................... 127

5.10.- El confinamiento. ...................................................... 130

5.11.- Arresto Domiciliario. ................................................. 130

5.12.- La restitución del perjuicio económico a la Víctima. 132

5.13.- Las amonestaciones. ............................................... 134

5.14.- El Trabajo en beneficio de la comunidad. ................. 134

5.15.- Penas pecuniarias. ................................................... 149

5.16.- Críticas a los sustitutivos de las penas. .................... 150

Bibliografía. ........................................................................... 178

Page 4: Antología de Penología Diana

4

Unidad I.- Evolución Histórica

1.- Antecedentes Remotos.

El término “cárcel”, conforme al diccionario, significa “cosa

pública”, destinada para la custodia y seguridad de los reos.

Otros encuentran su origen en el vocablo latino “coercendo” que

significa restringir, coartar, y en la palabra “carcar”, término

hebreo que significa “meter una cosa”.

Después aparece el concepto de penitenciaria que

evoluciona hacia el de la pena privativa de libertad como

“penitencia”. Es decir, lugar para lograr el arrepentimiento de

quien violo la norma penal.

En forma más moderna, se les llama “Centro de

rehabilitación Social” por cuanto el fin de la pena no es solo de

seguridad, sino un justo equilibrio entre este y la rehabilitación

del condenado. Esto sucede en México en el caso de cárceles

de cumplimiento efectivo de penas y reclusorios cuando se trata

de la detención preventiva. En el Sistema Penitenciario Federal

argentino de les denomina “unidades”. También “granjas de

rehabilitación” como en Cuba socialista, donde algunas cárceles

fueron convertidas en escuelas para niños.

Page 5: Antología de Penología Diana

5

Antigüedad

En la antigüedad existían penas privativas de la libertad

que forzosamente debían cumplirse en establecimiento a los

que se denominaban cárceles. Se internaban a deudores, a

sujetos que no pagaban o no cumplían con sus obligaciones,

por ejemplo impuestos y el Estado tenía interés en asegurar su

cumplimiento.

Las descripciones de los lugares donde se alojaban eran

tremendas y así se cuenta que en una cárcel de Birmania un

obrero, Henry Gouger, fue arrojado a un calabozo poblado de

leprosos, enfermos de viruela y gusanos hambrientos. Esta era

una forma de terror psicológico.

La prisión, como pena, fue casi desconocida en el antiguo

derecho.

Los pueblos que tenían lugares destinados a cárceles, en

el antiguo y medio oriente, fueron el chino, babilónico, hindú,

persa, egipcio, japonés y hebreo.

Los chinos las tenían ya en el siglo XVIII, en épocas del

emperador Sum. Después se impuso algún reglamento

carcelario y los condenados por lesiones, debían realizar

trabajos forzados y públicos. En esas cárceles se aplicaron los

Page 6: Antología de Penología Diana

6

mas diferentes tormentos, como el del hierro caliente “pao-lo”,

que consistía en picar los ojos de los delincuentes.

En Babilonia las cárceles se denominaban “Lago de

Leones” y eran verdaderas cisternas.

Los egipcios tenían como lugares destinados a cárceles,

ciudades y casas privadas, donde debían realizar trabajos.

Los japoneses dividían al país en cárcel del norte y del

sur, para alojar en estas últimas a quienes eran condenados por

delitos menores.

1.1.- Derecho hebreo.

En este Derecho, la prisión tenía dos funciones: una,

evitar la fuga y otra servir de sanción, que podría compararse a

la actual institución de la prisión perpetua, por cuanto

consideraban indigno vivir en sociedad al infractor de la ley. El

marqués de Pastoret, aporta que al autor de un delito se lo

encerraba en un calabozo “que no tenia más de seis pies de

elevación y eran estrechos al tal grado que no podía extenderse

en el delincuente, a quien se le mantenía solamente a pan y

agua, hasta que su extrema debilidad y flaqueza anunciaban

una muerte próxima. Pues entonces se le añadía un poco de

cebada.”

Existían distintos tipos de cárceles, según las personas y

la gravedad del delito cometido. Esto indica un principio

clasificador.

La prisión era un castigo que se aplicaba con preferencia

a los reincidentes. La misma pena era para aquel homicida sin

Page 7: Antología de Penología Diana

7

testigos. En este caso al acusado se le alimentaba a pan y agua

“de miseria” según el texto.

1.2.- Los griegos.

Conforme a las ideas de Platón, cada tribunal debía tener

su cárcel propia, e idearon tres tipos: una en la plaza del

mercado, para mera custodia; otra para corrección y una

tercera para suplicio, en una región sombría y desierta.

Las casas de custodia servían de depósito general para

evitar la fuga de los acusados. Las leyes de Ática les atribuían

otro sentido. Ordenaban que los ladrones, además de la

indemnización, debían cumplir cinco días y cinco noches

encerrados con cadenas.

Había cárceles para los pagaran impuestos. Los que

perjudicaban a un comerciante o a un propietario de buques y

no abonaban las deudas, debían quedar detenidos hasta tanto

cumplieran el pago. En Grecia recibían los nombres, según

donde se emplazaran. Además, aplicaron la prisión a bordo de

un buque, como también el sistema de caución, para no dar

encarcelamiento. En Esparta hubo varias. El conspirador

Cleomenes fue encerrado en una gran casa donde estaba bien

custodiado, con la sola diferencia, respecto de otras prisiones,

de que vivía lujosamente. Según Plutarco, había en la época

del reinado de Agis, calabozos llamados “rayada” donde se

“ahogaba” a os sentenciados a muerte. La conclusión es que la

cárcel, en esa civilización, era como institución muy incierta,

solo aplicable a condenados por hurto y deudores que no

podían pagar sus deudas.

Page 8: Antología de Penología Diana

8

También existió esta institución para los jóvenes que cometían

delitos y el denominado “Pritanio” para aquellos que atentaban

contra el Estado.

1.3.- Los romanos.

Al principio solo establecieron prisiones para seguridad de

los acusados. Algunas de ellas estaban ubicadas en el Foro,

que fue ampliado después por medio de un subterráneo de mas

de cuatro metros de largo.

El emperador Constantino hizo construir un sistema de

cárceles y Ulpiano señalo en el Digesto que la cárcel debe

servir no para castigo de los hombres, sino para su guarda.

Luego sostuvo que durante el Imperio Romano, estas eran para

la detención y no para el castigo. En dichas cárceles, a los

esclavos se les obligaba al trabajo forzado, como el “opus

publicum”, que consistía en la limpieza de alcantarilla, el arreglo

de carreteras, trabajos de baños públicos y en las minas, penas

“ad metalla” y “opus metalli”. Los primeros llevaban cadenas

mas pesadas que los otros, laboraban en canteras de mármol,

como las muy celebres de Carrara o en minas de azufre. Selling

agrega: “si después de 10 años, el esclavo penal estaba con

vida, podía ser entregado a su familiares”.

Con anterioridad, la primera de las cárceles romanas fue

fundada por Tulio Hostilio (tercero de los reyes romanos) que

reino entre los 670 y 620 de nuestra Era. Esta prisión se llamó

Latomia. La segunda de las prisiones romanas fue la Claudiana,

construida por orden de Apio Claudio y la tercera la Mamertina

por orden de Anco Marcio.

Page 9: Antología de Penología Diana

9

1.4.- Constitución de Constantino.

Esta constitución del año 320 d.c. contiene disposiciones

muy avanzadas en materia de Derecho Penitenciario. El punto

segundo establece la separación de sexos, el tercero prohíbe

los rigores inútiles, el cuarto, la obligación del Estado de costear

la manutención de los presos pobres y el quinto, la necesidad

de un patio asoleado para los internos. En la actualidad, en

algunas cárceles, los principios señalados no tienen vigencia.

En numerosas prisiones no hay separación real de sexos, los

rigores inútiles subsisten, el Estado no costea la alimentación y

las dictaduras privan a los presos del punto V., además de otros

derechos.

1.5.- Las galeras.

Es otro sistema de explotación en el camino del

cumplimiento de las penas. Su creador, un empresario llamado

Jacques Coer, fue autorizado por Carlos VII a tomar por la

fuerza a “vagabundos, ociosos y mendigos”. Después se amplió

el sistema, en especial en Francia, para aquellos delincuentes

que podían haber merecido la pena de muerte, extendiéndose

luego a España.

La forma de cumplimiento de las penas era lo que Selling

llama “prisiones-depósitos” donde “cada uno cargaba sus

piernas de argollas y cadenas”; y eran además amenazados

con látigo y pasearon sus llagas por todos los mares del mundo.

Los presos manejaban los remos de las embarcaciones del

Estado, y en aquel entonces el poderío económico y militar

dependía del poder naval.

Page 10: Antología de Penología Diana

10

Al descubrirse la nave de vapor, la galera resulta

antieconómica y desaparece. Los prisioneros fueron enviados a

los diques de los arsenales, donde continuaban atados con

cadenas de dos en dos. Esto demuestra como la explotación

cambiaba conforme al interés económico.

Galeras para mujeres.

Las mujeres de vida licenciosa (prostitutas) o dedicadas a

la vagancia o al proxenetismo, eran alojadas en edificios

llamados “Casa de Galera”; allí se les rapaba el cabello a

navaja; las comidas eran insuficientes y al igual que en las

galeras de hombres, se les ataba con cadenas y esposas o

mordazas para atemorizarlas, sancionarlas, vejarlas y

estigmatizarlas públicamente. Si lograban fugarse, como en el

derecho germánico, se les aplicaba a hierro caliente en la

espalda el escudo de armas de la ciudad. En caso de tercera

reincidencia, se las ahorcaba en la puerta del establecimiento.

1.6.- El presidio.

La acepción de la palabra presidio ha variado, e implica

“guarnición de soldados, custodia, defensa, protección, plaza

fuerte, ciudad amurallada”.

Después de que se abandonaron las galeras se hizo

laborar a los reos en los presidios de los arsenales.

Con la decadencia de la navegación fueron transferidos a

los presidios militares. En España se los consideraba bestias

para el trabajo y por consiguiente, se les debía aplicar un

régimen militar, se les “amarraba y encadenaba como a una

fiera terrible para evitar su ataques” por estimárselos dañinos.

Page 11: Antología de Penología Diana

11

El presidio en obras públicas surge con el desarrollo y

cambio económico, al variar el interés del Estado en la

explotación de los presos. Se les hizo trabajar en obras

publicas, engrillados, custodiados por personal armado y en el

adoquina miento de calles, en canteras de piedra en los

bosques para el talado de arboles. Todas estas eran tareas

muy duras, y como siempre el látigo era el mejor medio para

incentivar el cumplimiento de estos trabajos inhumanos.

El tipo correccional

En el siglo XVI surge un movimiento para construir

establecimientos correccionales destinados a mendigos, vagos,

jóvenes delincuentes y prostitutas. Materializados en la Casa de

Corrección de Bridwel, de Londres, 1552, y en otros

establecimientos ingleses. Los mas recordados fueron los

creados en Amsterdan, a fines de ese siglo, tales como el

“Ralphuis” donde los internos trabajaban en el raspado de

maderas que se empleaban como colorantes, e incluía a

vagabundos a prisión, otros que habían sido azotados y

después recluidos, y algunos que eran detenidos por pedidos

de parientes y amigos en razón de su vida irregular.

Lo destacable es el trabajo como medio educativo,

aunque existían castigos. Se laboraba continua y duramente.

Había influencia de los luteranos, que eran partidarios del

trabajo y de los calvinistas, en cuanto a que no había que pedir

placeres, sino fatiga y tormento. La disciplina era muy severa.

Había azotes y latigazos, la celda del agua, donde el individuo

debía sacar el líquido que invadía la celda para salvar su vida.

Redbruch habría dicho que “los liberados de estas casas mas

que corregidos, salían domados”.

Page 12: Antología de Penología Diana

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Unidad II.- Precursores del Penitenciarismo.

Los penitenciaristas han sido por lo general hombres

pragmáticos, idealistas entregados con pasión al problema,

como en el caso de Howart y Montesinos. Otros han sido

filósofos y juristas con sólida formación, como ocurre con

Jeremías Bentham Y Concepción Arenal.

Las descripciones realizadas de las prisiones son

similares en cuanto al hacimiento, la promiscuidad, la

corrupción, la falta de higiene, de reparación de personal, de

miseria humana.

Claro que ninguno de ellos propuso la substitución de la

pena de prisión por otras instituciones, como se plantea hoy en

día, pero de todos modos estudiaron en profundidad los

distintos aspectos del mosaico penitenciario.

Antes de Howard, hubo tres escritores españoles en el

siglo XVI de significación, ellos fueron Bernardino de Sandoval,

Cerdán de Tailandia y Cristóbal Chávez.

2.1.1.- Bernardino de Sandoval.

Su obra se denomina Tratado del cuidado que se tiene de

los presos, describe la cárcel como un lugar triste, de suma

fatiga por los ruidos, gemidos, clamores y voces de los presos

que constantemente se oyen, por las caderas y tormentos con

que son castigados, por las mazmorras obscuras, por el

hambre, la sed y por la compañía forzosa entre gente

desagradable.

Page 13: Antología de Penología Diana

13

Plantea la necesidad de suprimir el juego y separar a los

presos más malvados para que no los dañen con su mal

ejemplo y mala compañía.

2.1.2.- Cerdán de Tallada.

Fiscal, juez y regente del Supremo Consejo de Aragón,

nacido en la segunda mitad del siglo XVI, escribió entre otras

obras Visita de la cárcel y de los presos, en donde señala gran

parte de los abusos y crueldades se deben al árbitro judicial.

Destaca la necesidad de que los prisioneros no sean

privados durante el día de aire y de la luz del sol, y de noche

cuando se recojan, incluso para aquellos que hubieran

cometido “grandes y enormes delitos”.

Establece la necesidad de evitar que estén juntos

aquellos que llegan por alguna desgracia o por caso fortuito,

propugna el trato humano a los presos, adecuada alimentación

y la corrección por medio de un buen sistema educativo y

reformador.

2.1.3.- John Howard.

Fue un hombre de sentimientos humanitarios, que estaba

muy lejos de ser un hombre de ciencia, y que entregó su vida a

recorrer los establecimientos carcelarios en esa “geografía del

dolor”.

Algunos biógrafos asocian a su obra posterior el haber

sido prisionero de guerra, y tratado con severidad. Fue llamado

“amigo de los prisioneros” por haber luchado por su libertad.

Otros encuentran que su vocación de definió al ser nombrado

“Sheriff” o alguacil mayor de Bedforshire. A raíz de ello recorrió

Page 14: Antología de Penología Diana

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todas las cárceles del condado, las encontró sucias y atestadas

de prisioneros.

En su célebre libro El Estado de las Prisiones,

consideraba que las prisiones eran salas comunes, mal

alumbradas y mal olientes, existía miseria absoluta, ociosidad

degradante y homosexualismo.

Después recorrió el resto de los condados de Inglaterra,

donde encontró las mismas condiciones aberrantes, los mismos

abusos y los mismos males . Podemos decir que fue un viajero

incansable, pero que no realizó sus visitas a las cárceles con

ojos de turista, sino con los de agudo crítico social.

También señalo, en éste libro que el contagio del vicio se

esparce en las prisiones y se convierte en un lugar de maldad

que se difunde bien pronto en el exterior. Los locos y los idiotas

eran encerrados con los demás criminales, sin separación

alguna, pues no se sabía dónde ubicarlos, sirven de cruel

diversión de los presos y cuando se excitan espantan a los que

están con ellos, encarcelados. La fiebre y la viruela hacían

estragos causando muertos.

Su obra fue el resultado de sus viajes y observaciones

recopiladas en 1777. Han pasado dos siglos de su importante

libro, que impactó en el parlamento.

Las bases fundamentales de su trabajo fueron:

1. Aislamiento absoluto

2. Trabajo

3. Instrucción moral y religiosa

4. Higiene y alimentación

Page 15: Antología de Penología Diana

15

5. Clasificación

Sus ideas fueron adoptadas en muchos países. Las

reformas en cárceles de Inglaterra, Estados Unidos, Italia etc.

Fueron fruto de su queja emocionante y conmovedora, como

diría Roder, citado por el maestro español Luis Jiménez de

Asúa.

Consiguió, con la publicación de su libro, que el

parlamento inglés sancionara la construcción de dos prisiones

modelos, y que él con otras dos personas fuera designado para

dirigir el experimento donde se establecería la prisión solitaria

acompañada de trabajo e instrucción religiosa, para reformar al

delincuente.

Tuvo la suerte de ver en vida los efectos de su obra,

contemplando la Prisión de Gante, del Visconde Vilain XIV.

2.1.4.- Jeremías Bentham.

Célebre jurista inglés fue sin duda el precursor más

eminente de los sistemas penitenciarios modernos, en la

autorizada opinión de Ruiz Funes.

Escribió su difundido “Tratado de Legislación Civil Penal”

en 1802, ocupándose del delito, del delincuente de la pena.

Creador del “Panóptico” ha pasado a la historia del

penitenciarismo moderno. No sólo tiene una importancia

fundamental en materia de arquitectura penitenciaria, sino

también en las ideas de reforma, se ocupó del trabajo y la

educación, que le permitieran al interno tener un oficio para

cuando retornara a la libertad.

Page 16: Antología de Penología Diana

16

Entre los argumentos más importantes a favor del

proyecto de Bentham, se encuentra el de que sólo un hombre

pudiera controlar o vigilar a un gran número de personas

detenidas, además de lo que ello significa económicamente al

disminuir los gastos y logrando un aumento en la seguridad.

Para señalar un nuevo orden plantea la necesidad de la

inspección, “como principio único para establecer el orden y

para conservarle, pero una inspección de un nuevo género, que

obra más sobre la imaginación que sobre los sentidos, y que

pone a centenares de hombres en la dependencia de uno solo,

dando a este hombre solo una especie de presencia universal

en el recinto de su dominio”.

También señala, entre otras ventajas, la posibilidad de

que las autoridades que quisieran verificar la situación de los

internos, para hacer cumplir los reglamentos, no necesitan

perder su tiempo haciendo abrir las celdas y hacer preguntas,

sino que vigilaban sin ser vistos, conforme al esquema

arquitectónico ya descrito.

Propone agrandar las celdas para tener a varios presos

juntos en un número reducido. Como siempre en Bentham está

la preocupación por los aspectos económicos de lograr costos

bajos.

Son positivas sus ideas con respecto a la higiene: uso

regular de baños, cambiarse las ropas, y ejercicio al aire libre;

en cuanto a la educación, plantea la necesidad de una escuela,

aconsejando la lectura, escritura, aritmética y la posibilidad de

cultivarse a través del dibujo y la música.

Page 17: Antología de Penología Diana

17

Sus ideas arquitectónicas se expandieron por todo el

mundo, particularmente en América latina. La famosa cárcel de

Lecumberri, construida a principios del siglo y actual sede del

Archivo de la Nación.

A través de la historia de nuestra humanidad, vamos

comprendiendo como la maldad, ha compartido experiencias en

el desarrollo y supervivencia de nuestra vida, y como despierta

en las personas los más ocultos deseos y sentimientos que nos

llevan a actuar de una manera irracional, salvaje y sanguinaria;

y como este actuar le da un matiz de traición, prejuicios,

asesinatos, violaciones, corrupción y guerras a nuestra historia.

Es así como de conocimientos y creencias del

hombre, se van gestando los principios acerca del

descubrimiento e interrogantes sobre cuál es el generador que

lleva al hombre a comportarse de manera desviada, en contra

de la armonía y tranquilidad de la sociedad, y de esta manera

se van dando los primeros pasos en materia de Génesis

Criminal (Criminología).

De estos indicios y primeras perspectivas que fueron

surgiendo a través del desarrollo de nuestra humanidad, acerca

de las interrogantes de la conducta criminal, recalcamos la

importancia de nuestra historia y descendencia, ya que de estos

principios nosotros vamos generando, modificando y aportando

nuevos conocimientos a la criminología y psicología criminal.

2.1.5.- Cesare Beccaria.

Cesare Bonesana, Marqués de Beccaria, nació el 15 de

marzo de 1738, era el primogénito de una familia acomodada

llena de prejuicios y emparentada con importantes miembros

Page 18: Antología de Penología Diana

18

del clero y de las capas dirigentes de la Lombardía, teniendo

una infancia opresiva en la casa paterna y en el Colegio de los

Jesuitas de Parma, donde recibió una educación claramente

indicada como fanática.

Al igual que Howard, su obra trasciende e influye

decididamente en el Derecho Penal, a través de su pequeño y

valioso libro Del Delito y de las Penas, donde comienza

diciendo: “He querido defender la humanidad sin hacerme

mártir”.

La iglesia condeno e incluyó su libro en la lista de los

prohibidos, Sin embargo los enciclopedistas franceses lo

elogiaron y aclamaron en París.

Beccaria abrió la puerta ancha del principio de legalidad,

describió con certeza y maestría las formas en que se arrancan

las confesiones a los reos por medio de crueles tormentos,

enemigo implacable del régimen de la pena de muerte, atacó el

rigor y crueldad de las penas, fijó los fines de las mismas y

arremetió violentamente contra una justicia opaca y deslucida.

Sólo por el primero de sus legados, merece ser recordado

justicieramente.

La mayor aportación de Beccaria fue: El fin de las penas,

evitar la reincidencia y que otros cometan delitos y sin embargo

cuantas confesiones sangrientas sigue contemplando la

humanidad, en los tiempos actuales, sin que haya la menor

Page 19: Antología de Penología Diana

19

vergüenza en los ojos burocráticos de la Administración de

Justicia.

Beccaria fue uno de los principales precursores del

penitenciarismo, aportando grandes ideas para la sustitución de

las penas, considerando que los sistemas jurídicos debían tener

otra opción para castigar a los delincuentes, y de esta forma ir

humanizando al propio Estado, lo cual se ha ido logrando con el

transcurso de los años, gozando los delincuentes derechos que

el Estado les otorga.

2.1.6.- Rafael Salillas.

Nace en España el 20 de marzo de 1854 y fallece en Madrid el

22 de mayo de 1923. Estudia medicina y su primer contacto con

las cárceles se produce en 1880 al ingresar a la Dirección

General de Prisiones como Oficial. Fundó el Centro de

enseñanza para funcionarios penitenciarios, mismo que fue

suprimido durante la dictadura de Primo Rivera.

En la Escuela de Criminología preparaba a los

funcionarios del Cuerpo de prisiones. Publicó una “Biblioteca

criminológica y penitenciaria”, donde se reeditó el libro del

mexicano Lardizábal. Ejerció notable influencia en el Español

Giner de los Ríos, quien a su vez la tuvo sobre Bernaldo de

Quirós

Page 20: Antología de Penología Diana

20

Tuvo intima vinculación con la Criminología y con el

propio César Lombroso, quién señaló que si él no hubiera

creado la Antropología Criminal lo habría hecho Salillas Escribió

varios libros sobre La Reforma Penitenciaria, Evolución

Penitenciaria en España en 1919, La Vida Penal en España.

2.1.7.- Lombroso y Ferri.

Al nacer la Escuela Positiva con César Lombroso, se

intensificaron los estudios sobre los problemas carcelarios.

Escribió sobre arquitectura, personal, educación,

administración, etc., de las prisiones, ya que las visitó con

frecuencia para hacer sus observaciones sobre criminales. Al

principio defendió el Sistema Celular; pero después le imputó

ser causante de suicidios y torturas.

Coherente con la creencia de que el delincuente era un

anormal, sostenía la idea del tratamiento y no del castigo.

Afirmó que al delincuente nato le correspondía la reclusión por

tiempo indeterminado, a fin de procurar la defensa social,

admitiendo la pena de muerte como última instancia.

Enrique Ferri demostró también su preocupación por las

prisiones y los prisioneros. En su libro Los hombres y las

cárceles, trata de las escuelas penitenciarias, de Beccaria y

Howard, trabajo y celdas de los delincuentes. Hizo

observaciones críticas a sus antecesores y continuadores,

porque se fijaron “en el mejoramiento de la vida en las prisiones

“, pero sin tener en cuenta el mundo del que provenían los

Page 21: Antología de Penología Diana

21

condenados, ni considerar a las víctimas de éstos. Además

estimó que los partidarios de lo que llama “la escuela

penitenciaria” (seguidores de Howard) exageraron en el

tratamiento de los criminales, aunque no especificó en qué

consiste el exceso.

Todo esto fue producto del sentimentalismo de la

mencionada escuela y la falta de razón “serena y fría”. Ponderó

el humanismo que la inspiró pero observó la falta de resultados

prácticos, por el alto índice de reincidencia y el desánimo de las

sociedades del patronato. El fracaso lo encontró en la

actualidad del principio de individualización que en su criterio es

inaplicable por falta de intuición psicológica de los directores de

prisión y por los centenares de presos a los que es imposible

aplicarles el tratamiento individualizado. Propició en sustitución

clasificaciones en categorías homogéneas, protección a los

delincuentes ocasionales, y “no prodigar inútiles cuidados y

estériles atenciones a criminales incorregibles…”, es decir que

para estos últimos (especialmente a los que llama delincuentes

por tendencias congénitas), principia aislamiento o separación

del ambiente social.

Analizó, asimismo, el problema del trabajo y de la

competencia con el realizado exteriormente (en libertad) ,

propició la institución de colonias penitenciarias, etc.

Page 22: Antología de Penología Diana

22

2.1.8.- Constantino Bernardo de Quiroz.

Otro penitenciarista Español que dejó una obra

ponderable en el Derecho Penitenciario. Nace en Madrid el 12

de diciembre de 1873, murió en la ciudad de México ochenta y

cinco años después. Comenzó su labor docente y social en su

país de origen, como profesor en el Instituto de Estudios

Penales y fue funcionario destacado del gobierno de la

República Española.

Emigró como Jiménez de Asúa y Ruiz Funes al término

de la guerra civil española. Llega a la República Dominicana

donde enseña Criminología, pasa a Cuba y desde allí a México,

como profesor en las cátedras de Derecho Penitenciario y

Criminología. Fue maestro por vocación, dejando un semillero

de discípulos que aprendieron su lección de disciplina, y

contracción al estudio.

La más importante de sus obras, fue “Lecciones de

Derecho Penitenciario”, editada en México en 1953, y que

encontramos citada de España y América Latina. En su obra se

ocupa de los límites de la nueva disciplina y de varios

problemas como el sexual, trabajo, disciplina, arquitectura,

personal y otros.

Page 23: Antología de Penología Diana

23

2.1.9.- Victoria Kent.

Luchó contra la ignorancia y el obscurantismo de su

época. Durante el periodo de la República Española, se le

encargó la Dirección de todas las cárceles de España y al

asumir su cargo se encontró “con la existencia de celdas de

castigos, cadenas y grilletes para atar con ello a los hombres,

los castigos corporales que no estaban previstos en el

Reglamento se aplicaban, las penitenciarías estaban

desorganizadas y sin material para el trabajo, la cárcel de

mujeres en Madrid tenía un local insalubre y viejo, sin

condiciones elementales de higiene y un personal de prisiones

inepto, incapaz de secundar una reforma”.

Trató de remediar lo más urgente, suprimió las celdas de

castigo, mandó recoger cadenas y grilletes y en Madrid las hizo

fundir para la estatua que se erigió a Concepción Arenal en el

Paseo de Rosales en la capital Española. Suprimió toda

violencia, aumento la ración de comida de los reclusos, reforzó

el orden.

Después de la Guerra civil española sufrió los años de

ocupación en Francia, donde la barbarie se apoderó de ese

país de cultura refinada. Visitó numerosas prisiones, haciendo

observaciones sobre la de Bélgica, Estados Unidos, países

escandinavos, Suiza y por supuesto las de México, país al que

calificó de la “fraternidad” por la acogida generosa que hizo de

los españoles exiliados.

Page 24: Antología de Penología Diana

24

Colaboró entusiastamente en 1949 en la escuela de

Capacitación para personal Penitenciario en la Universidad

Nacional Autónoma de México (UNAM), aunque durante escaso

tiempo.

Entendió que se había avanzado en el terreno legislativo

con la individualización de la pena, la sentencia indeterminada y

la libertad bajo palabra y el perdón. Aún después de 30 años de

sus célebres conferencias y estas ideas todavía no han entrado

en la praxis de nuestros países, y en su gran mayoría sólo

subsisten formalmente en la ley.

Propuso penitenciarias industriales, colonias agrícolas,

campos de trabajo, casas de orientación profesional para los

jóvenes, instituciones para enfermos mentales, centros de

clasificación, estudio de la personalidad del delincuente, libertad

bajo palabra (que a ella no le fracasó en ningún caso) y

tratamiento. Entendía que debía inculcarse responsabilidad a la

familia, multiplicar escuelas, dar trabajo y seguridad a los

hombres y fundamentalmente crear un movimiento de opinión

para terminar con los Tribunales “reacios o indiferentes” y con el

personal de prisiones “hostil o ignorante”, a estos últimos

seleccionarlos entre personas de cierta cultura, pagarles bien y

prepararlos para su función.

Page 25: Antología de Penología Diana

25

2.1.10.- Luis Jiménez de Asúa.

Brindó al mundo y especialmente a América Latina una

obra generosa, seriamente confeccionada con solidez y rigor

científico. Si bien el caudal de sus conocimientos estuvo dirigido

fundamentalmente al Derecho Penal, al que enriqueció, hizo

conocer por sus trajinados caminos de conferencista

excepcional, temas penitenciarios como fueron los del problema

sexual en las prisiones, los precursores penitenciaristas de

España, la ubicación del Derecho Penitenciario, etc.

Fue un maestro en toda la dimensión de la palabra y a su

lado se formaron algunos de los penitenciaristas más sólidos de

América Latina. Los alentó, les prestó su ayuda y en algunos

casos prologó sus libros.

Conclusiones

Actualmente podemos constatar que las ideas de estos

grandes precursores del Penitenciarismo, cada una enfocada a

diferentes áreas, dieron como resultado el comienzo a una

evolución en los sistemas penitenciarios. Individualmente

lucharon, por mejores espacios, higiene, erradicación o

disminución de torturas, educación, sexualidad. En general un

mejoramiento de la vida en prisión, estudiando al delincuente

Page 26: Antología de Penología Diana

26

desde sus orígenes, sus entornos, los factores criminógenos

(endógenos y exógenos), etc.

2.1.11.- Penitenciaristas del siglo XX.

En el actual siglo encontramos una larga lista de

estudiosos que han innovado el campo apasionante de la

prisión. Entre ellos el belga Vervaeck, quien tenía un laboratorio

de tratamiento de prisioneros. Hans Von Henting estudia

aspectos fundamentales de la vida carcelaria, en su excelente

libro “La Pena” abordando la psicología y la dinámica social de

la prisión, su historia, crisis y conflictos. Viernsein y Lange en

las prisiones alemanas (Baviera) establecen centros de

investigación biológico-criminal para el examen criminológico de

los reclusos.

Thorsten Eriksson, Director de Prisiones de Estocolmo,

Suecia, ha estudiado la organización penitenciaria de unos 40

países de Europa, América del Norte, Asia y África; ocupándose

asimismo de diversos aspectos, como el tratamiento en

prisiones.

En Bélgica se destaca el Profesor de Bruselas, Paul

Cornill con sus meditados estudios sobre tratamiento de

delincuentes y en Austria, Lenz, profesor de Derecho Penal de

Gratz, fundó en la prisión de aquella ciudad, un instituto de

Biología Criminal.

Eugenio Cuelo Calón, en su obra titulada La Moderna

Penología, en la que estudia los diferentes problemas

penitenciarios.

Page 27: Antología de Penología Diana

27

Además penalistas y criminológicos españoles se han

interesado en los temas penitenciarios como Manuel de

Rivacoba y Rivacoba, discípulo de Luis Jiménez de Asúa, y

actualmente profesor en la República de Chile. También han

realizado enfoques sociales de la cárcel el Dr. Antonio

Berinstain, Director del Departamento de Derecho Penal de San

Sebastian, Antonio Quintano Ripolles y Mercedes Garcia Aran.

Entre los criminólogos destacados que se han ocupado de

la ejecución de la pena privativa de la libertad se encuentran la

profesora alemana Hilde Kauffan, el español Manuel López

Rey, los italianos Alessandro Baratta, Dario Melossi y Massimo

Pavarini y Atanley Cohen.

En conclusión es imposible que podamos abarcar la

totalidad de los que en una u otra forma se han preocupado por

la situación de las prisiones y de los detenidos en ellas.

Solo hemos querido destacar a los que han dejado una

huella profunda en la denuncia y elaboración de medidas más

humanitarias, y cuyas obras han sido escritas en español o

tornadas en cuenta en libros de nuestra lengua. Haciendo estas

salvedades es de señalar también que hemos realizado el

mayor esfuerzo que ha estado a nuestro alcance. El propósito

ha sido el de demostrar como el tema de la prisión ha

preocupado a hombres de distintas profesiones e ideas, pero

todos con el denominador común de ser sensibles a la suerte

de los más desposeídos.

Page 28: Antología de Penología Diana

28

Los Penitenciaristas Latinoamericanos

A continuación se presenta un breve resumen de los

hombres que en tierra latinoamericana han estado preocupados

por la problemática carcelaria. La vocación es el hilo invisible

que los une y una pasión desmedida e incontrolable por la

problemática de los millares de presos “contenidos”, muchas

veces en condiciones inhumanas y vergonzosas.

En el último siglo es bastante lo que se ha hecho, pero también

es mucho lo que se ha dejado de hacer y tal vez el balance sea

más negativo que positivo; México es el país que ha logrado

llevar a la práctica gran parte de sus viejos propósitos, no

podemos decir que la reforma penitenciaria sea total, pero sí

que estamos en presencia de un comienzo de ejecución.

Argentina

En los antecedentes encontramos a José de San Martin

produce reformas carcelarias concretas primero en Mendoza

(Argentina), y más tarde en el Perú. Se preocupa por la mala

alimentación que tienen los detenidos, a los que se les

suministraba una comida cada 24 horas. Considera que las

cárceles no deben ser un castigo, que atribuye a la “estúpida

educación” de la colonia opresora. Establece una casa de

corrección para mujeres, que trabajaron en el vestuario del

ejército libertador. en julio de 1821, visito las cárceles de Lima y

solicitó una lista de todos los reclusos y sus delitos, escuchó a

los presos y ordenó varias. Dispuso la abolición de los

tormentos, prohibido el uso de los calabozos llamados

“infiernillos”. Dio el primer reglamento carcelario del Perú y

abolió la pena de azotes.

Page 29: Antología de Penología Diana

29

Domingo F. Sarmiento, se ocupó de los presidios, de los

distintos sistemas penitenciarios, propuso reformas carcelarias.

Antonio Ballvé Director de la Penitenciaria Nacional, junto

con José Ingenieros crearon el Primer Instituto de Criminología.

José Ingenieros decía que la ausencia de criterios otorga

primordial importancia al trabajo para procurar la reforma de los

delincuentes y propicia colonias en los países agrícolas. Su

idea más significativa es estudiar a los recluidos y no se omitan

esfuerzos para favorecer la readaptación social de los sujetos

reformables”. Para el las reformas penales son ineficaces si no

están acompañadas de una reforma penitenciaria. El problemas

principal, en su criterio, es el evitar la promiscuidad, de sujetos

fácilmente reformables con difícilmente reformables. No

compartía la idea de Lombroso respecto al “delincuente nato”.

Eusebio Gómez precursor de los estudios criminológicos

con agudos dotes en psicología criminal. Director de la

Penitenciaria Nacional de Buenos Aires; señalando la

organización del trabajo, la plena ocupación de los internos, los

talleres, los estudios practicados a los internos.

Juan José O’Connor, considerado el padre del

penitenciarismo argentino, fue el primer Director Nacional de

Institutos Penales.

El psiquiatra y criminólogo Osvaldo Loudet, al analizar el

problema sexual de los prisioneros; sobre el mismo tema de la

sexualidad en las cárceles se destaca la labor de difusión de

Luis Jiménez de Asúa, español de nacimiento, pero al que los

argentinos lo hemos adoptado por las numerosas enseñanzas

que nos dejó en amplios campos del saber.

Page 30: Antología de Penología Diana

30

Roberto Pettinato, se le imputa la militarización del

servicio penitenciario argentino.

Carlos García Basalo, antiguo funcionario de prisiones y

subdirector del Servicio Penitenciario Nacional.

Alfredo J. Molinario profesor de Derecho Penal y Director

del Instituto de Derecho Penal y Criminología de la Facultad de

Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad de Buenos

Aires.

El Juez Víctor Irúrzun, es uno de los pocos

investigadores preocupados por la sociología carcelaria.

Es destacable la labor pionera en la Criminología

aplicada, o más concretamente de la Psicología Criminal al

campo penitenciario, de la Dra. Hilda Marchiori, supo animar y

formar a un grupo de psicólogas jóvenes, estimulándolas en la

investigación; estudió los distintos de delincuencia y sus

reflexiones las hizo conocer en trabajos y ponencias

presentadas en Congresos Nacionales e Internacionales.

Fue la primera doctora en Psicología de la Universidad de

Córdoba, Argentina, con una investigación de tipo

Criminológico. En México trabajó como psicóloga de la cárcel

de Almoloya de Juárez. También desempeña las tareas

psicología criminal en las prisiones del Estado de México. En el

Distrito Federal labora intensamente en la selección de personal

para los nuevos reclusorios y es designada Jefa del

Departamento de Psicología en el Reclusorio Norte.; es una

auténtica investigadora en la problemática carcelaria. Se ha

entregado a este quehacer con pasión, conocimientos y

dedicación pocas veces vista.

Page 31: Antología de Penología Diana

31

Raquel Salama psicóloga que realizó una investigación

sobre el castigo como medida disciplinaria en la misma.

México

“Si la conducta de los reos fue tal que inspire plena

confianza en su enmienda, se les podrá permitir que salgan a

desempeñar alguna comisión que se les confiera, o buscar

trabajo, entre tanto se les otorga la libertad preparatoria”.

Miguel Masedo

Sus ideas fueron “corregir al delincuente y castigar sin

infamia ni horror al incorregible”. Tuvo en cuenta no sólo la

corrección moral del delincuente, sino también su alimentación

y hasta la comunicación con el mundo exterior.

José Almaraz, es contrario a la idea de expiación que se

tenía del fin de la pena, como si fuera un “pecado”, sino que por

el contrario reflexiona que debe ser de protección, de defensa

de la sociedad contra los individuos peligrosos; demostró la

ineficacia práctica del sistema penitenciario que no produce la

enmienda y corrección de los reos, ni intimida, ni pudo contener

el aumento de la criminalidad. Se preocupó por la preparación

del personal penitenciario y la formación de una carrera de

criminólogos que se inauguró en el 1944; consideraba

importante los tipos de establecimientos y sus funciones, la

arquitectura, los efectos psicológicos de muros y rejas, el

personal, tratamiento conforme a una clasificación de los

presos, la disciplina, las fugas, motines, etc.

Page 32: Antología de Penología Diana

32

Raúl Carrancá y Trujillo, hace notar su preocupación por

la educación, el aspecto sexual, el personal, los motines, las

prisiones abiertas y la reforma penitenciaria en México. Observa

que no se estimula el trabajo y se conduce a la holganza; critica

que la disciplina no es igual para todos, por debilidades,

influencias u otras causas.

Luis Garrido, afirma que nuestras cárceles son teatro de

las más grandes inmoralidades, en ellas se ha explotado

sistemáticamente al preso, por los empleados o por personas

ligadas con éstos.

Alfonso Quiroz Cuaron, ejerció notable influencia en los

aspectos criminológicos y penitenciarios con una generosa

producción científica.

D. Sergio Garcia Ramírez, comenzó su labor pionera y

progresista como Director del Centro Penitenciario de Almoloya

de Juárez; preparó a un personal penitenciario no contaminado

y encauzado en la vía del tecnicismo humanitario y logro la

formación del organismo técnico interdisciplinario, más tarde la

experiencia de una prisión abierta. Vivió intensamente la

problemática carcelaria, en conclusión no desperdició ni un

minuto de su tiempo para lograr una reforma carcelaria técnica

y humanitaria.

Page 33: Antología de Penología Diana

33

Unidad III: Los sistemas penitenciarios.

Concepto

Los sistemas penitenciarios están basados en un conjunto

de principios orgánicos sobre los problemas que dieron origen a

las reformas carcelarias y surgen como una reacción natural y

lógica contra el estado de hacinamiento, promiscuidad, falta de

higiene, alimentación, educación, trabajo y rehabilitación de los

internos. De allí la importancia de las ideas de Howard,

Beccaria, Montesinos, Maconichie, Crofton, etc. y de una

necesaria planificación para terminar con el caos descrito en

algunas obras de los autores mencionados. Así mismo, muchas

de sus ideas se comenzaron a plasmar en las nuevas colonias

de América del Norte. Luego son trasladadas al viejo continente

donde se perfeccionaron aún más, para después tratar de

implantarse en todos los países del mundo.

Distintos Sistemas

Los sistemas conocidos son:

Celular o pensilvánico

Auburniano

Progresivo (Crofton, Montesinos, Reformatorio Borstal y de

clasificación)

AII 'aperto,

Prisión abierta

Page 34: Antología de Penología Diana

34

3.1.- Sistema Celular, Pensilvánico o Filadélfico.

Este sistema surge en las colonias que se transformaron

más tarde en los Estados Unidos de Norte América; y se debe

fundamentalmente a William Penn, fundador de la colonia

Pensilvania, por lo que, al sistema se le denomina pensilvánico

y filadélfico, al haber surgido de la Philadelphia Society for

Relieving Distraessed Presioners.

Penn había estado preso por sus principios religiosos en

cárceles lamentables y de allí sus ideas reformistas, alentadas

por lo que había visto en los establecimientos holandeses. Era

jefe de una secta religiosa de cuáqueros muy severos en sus

costumbres y contrarios a todo acto de violencia.

Por su extrema religiosidad implanto un sistema de

aislamiento permanente en la celda, en donde se le obligaban

al delincuente a leer la Sagrada Escritura y libros religiosos. De

esta forma entendían que había una reconciliación con Dios y la

sociedad. Por su repudio a la violencia limitaron la pena capital

a los delitos de homicidio y sustituyeron las penas corporales y

mutilantes por penas privativas de libertad y trabajos forzados.

La prisión se construye entre 1790 y 1792, en el patio de

la calle Walnut, a iniciativa de la Sociedad Filadélfica, primera

organización norteamericana para la reforma del sistema penal.

Contó con el apoyo del Dr. Benjamín Rusm, reformador social y

precursor de la Penología. Estaba integrada además por

William Bradford y Benjamín Franklin de notable influencia en la

independencia norteamericana.

Von Hentig observa que en la prisión vivían hasta fines

del siglo XVIII, en una misma habitación, de veinte a treinta

internos. No había separación alguna entre ellos, ni por edades

Page 35: Antología de Penología Diana

35

ni por sexo. Les faltaban ropas a los procesados y en algunos

casos éstas se cambiaban por ron. El alcohol circulaba

libremente y su abuso parecía favorecer las prácticas

homosexuales. Las mujeres de la calle se hacían detener para

mantener relaciones sexuales con los reclusos durante la

noche. Presos violentos obligaban a los internos a cantar

canciones obscenas, extorsionaban a los recién llegados y los

que se resistían eran gravemente maltratados. Contra ese

estado de cosas, es que reacciona violentamente la

mencionada Sociedad, la cual mantiene correspondencia con el

propio John Howard, quien solicita la abstención de bebidas

alcohólicas y el trabajo forzado en un régimen basado en el

aislamiento. Esto fue establecido por la Gran Ley en 1682 y

sometido a la Asamblea Colonial de Pensilvania.

En 1789 se describía que las celdas contaban con una

pequeña ventanilla situada en la parte superior y fuera del

alcance de los presos, la cual estaba protegida por doble reja

de hierro de tal forma que a pesar de todos los esfuerzos no

pudiera salir, pero también teniendo en contra el espesor del

muro. No se les permitía el uso de bancos, mesas, camas u

otros muebles. Las celdas se hallaban empañetadas de barro y

yeso y se blanqueaban de cal dos veces al año. En invierno las

estufas se colocaban en los pasadizos y de allí recibían los

convictos el grado de calor necesario. No había ningún tipo de

comunicación entre los internos por la espesura de los muros,

tan gruesos, por lo que se impedía escuchar con claridad las

voces. Una sola vez por día se les daba comida. De esta forma

se pensaba ayudar a los individuos sometidos a prisión a la

meditación y a la penitencia, con claro sentido religioso.

El aislamiento era tan extremo que en la capilla, los

presos estaban ubicados en reducidas celdas, como cubículos

Page 36: Antología de Penología Diana

36

con vista únicamente al altar. Así mismo, con fines de la

enseñanza se los colocaba en especies de cajas superpuestas,

donde el profesor o religioso, podía observarlos, sin que ellos

se comunicaran entre sí.

Otro principio del sistema era el trabajo en la propia celda,

pero sorpresivamente se entendió que el mismo era contrario a

esa idea de recogimiento. De esta forma se les conducía a una

brutal ociosidad. Sólo podían dar un breve paseo en silencio.

Había ausencia de contactos exteriores. Los únicos que podían

visitar a los internos eran el Director, e! maestro, el capellán y

los miembros de la Sociedad filadélfica. Para algunos autores la

comida y la higiene eran buenas. Se señala que entre las

bondades de este sistema, esta el hecho de que se les permitía

mantener una buena disciplina, aunque en los casos de

infracciones, se castigaba con una excesiva severidad.

Por lo que, este tipo de prisión resultó insuficiente y en el

año de 1829 fue clausurada y se envió a los internos a la

“Easter Penitenciary”. Esta cárcel fue visitada en 1842 por el

célebre escritor inglés Charles Dickens, quien quedó

apesadumbrado por el extremado silencio. Al ingresar, a un

interno se le ponía una capucha, la cual se le retiraba al

extinguirse la pena. Por lo tanto, mientras estuviera preso la

debía traer puesta, así mismo, se le prohibía escuchar y hablar

de sus mujeres, de sus hijos o amigos. Sólo veían el rostro del

vigilante, con el cual tampoco existía ninguna relación o

comunicación verbal, todo era visual o por señas. Por lo que en

esta forma de prisión, podemos concluir que los individuos

estaban "enterrados en vida", y que "habría sido mejor que los

hubieran colgado antes de ponerlos en este estado y

devolverlos luego así a un mundo con el que ya no tienen nada

en común".

Page 37: Antología de Penología Diana

37

En la prisión de La Haya cuando los internos debían salir

fuera de su celdas o alguien penetraba a las mismas, los presos

debían cubrirse la cabeza con un antifaz blanco que los

holandeses llaman “masker” y los franceses “cagoule”, y que

sólo tenía dos agujeros para los ojos. Lo mismo sucedía con los

presos ingleses que debían llevar una careta en sus paseos.

Otras características del sistema celular, consistían en

tener veintitrés horas de encierro, tanto a niños de corta edad

como a adultos, sometidos al mismo régimen, una alimentación

contraria a la salud, asistencia médica y espiritual insuficiente,

así como, un trabajo improductivo, todo ello sucedía en

Inglaterra, donde estuvo detenido Oscar Wilde, quien narró a

los lectores del Daily Chronicle en sus cartas sobre "El caso del

vigilante Martín" como el mismo fue destituido por haber dado

unos bizcochos a un niño preso que no toleraba la comida que

se daba dentro de estas prisiones.

Repercusión del sistema

A la prisión antes señalada llegaron visitas importantes de

todo el mundo, como los franceses Gustave de Beaumont y

Alexis de Tocqueville, el inglés William Crawford y el alemán

Heinrich Julius. Les hicieron conocer que el absoluto

aislamiento, era roto con las visitas del Gobernador del Estado,

diputados, jueces, alcaldes y miembros de la Sociedad que

podían dedicar cuatro horas y media a cada penado para su

ayuda de tipo religiosa.

Dicho sistema tuvo gran difusión en Europa, lo cual

propicio que estas ideas pasaran a países como Alemania,

Inglaterra, Bélgica y países escandinavos que "creyeron haber

hallado un sistema que llegaría a curar todos los problemas".

Page 38: Antología de Penología Diana

38

Inglaterra adoptó el sistema celular en 1835, Suecia en

1840, Francia en 1842, Bélgica y Holanda en 1851 y se ensayó

en la cárcel de Madrid sin implantarse por el alto costo y la

aflicción que significaba para los meridionales acostumbrados a

la vida al aire libre. En forma paradojal mientras se adoptaba en

la vieja Europa, se abandona en América del Norte. La

explicación se encuentra en el rechazo europeo al movimiento

reformista y al carácter represivo extremo de la prisión en esos

países.

Hoy en día, todavía encontramos quienes lo aceptan, para

efectivizar los castigos de reglamentos, para delincuentes como

psicópatas de extrema peligrosidad, para el cumplimiento de

penas cortas de duración, con el fin de no ponerlos en contacto

con otros delincuentes habituales, y para su cumplimiento

durante la noche. Esto fue admitido en el Congreso

Penitenciario de Praga de 1930.

Claro está que el sistema es suavizado desde el segundo

decenio de este siglo, reservándose el aislamiento a las horas

de la noche en celdas individuales, pero permitiendo la vida en

común durante el día, en los recreos, escuelas, deportes, etc.

En Holanda se utiliza sólo en casos de individuos

inadaptados.

Entre las ventajas apuntadas a su favor están: la de evitar

el contagio de la corrupción, requerir un mínimo de personal,

producir efectos intimidatorios y aplicarse como verdadero

castigo, ejercer una supuesta acción moralizadora en atención

a la reflexión que el preso haría en su celda sobre el "mal"

cometido y dicha reflexión sería menor en el caso de tener que

trabajar en común con otras personas, la vigilancia es más

Page 39: Antología de Penología Diana

39

activa y en consecuencia hay inexistencia de evasiones y

motines y escasa necesidad de medidas disciplinarias.

En México, el Código Penal de 1871, previó el

mencionado sistema.

Observaciones:

Las críticas al sistema celular han sido abrumadoras y

podemos sintetizarlas en las siguientes:

No mejora ni hace al delincuente socialmente apto, sino

que lo embrutece moralmente, lo postra físicamente, lo agota

intelectualmente, lo hace incubar un odio profundo a la

sociedad y no lo educa tampoco en el trabajo. Es un sistema

feroz e inhumano sin ser útil.

Produce una acción nefasta contra la salud física y

mental. La falta de movimientos predispone a enfermedades,

locuras y psicosis de prisión., no constituye ningún éxito dicha

prisión, ya que ocho presos retenidos permanentemente en

prisión celular, con excepción de dos salieron después de dos

años, muertos, locos o indultados. Lombroso agregó que en

ellas, se vivía el aumento de suicidios y enfermedades

mentales; Spencer le atribuye el producir la locura y la

imbecilidad y Baumman le atribuye enfermedades como

tuberculosis, trastornos cerebrales y suicidios.

Bentham también lo acusa de producir la locura, la

desesperación y una estúpida apatía en el detenido. Las

mismas consecuencias en la salud mental fueron indicadas por

los Doctores Pariset y Esquivel. El gran escritor ruso

Dostoyewski dijo: “Quita al criminal toda fuerza y energía,

Page 40: Antología de Penología Diana

40

enerva su alma, debilitándola y espantándola y presenta por

último una momia disecada y media loca, como un modelo de

arrepentimiento y enmienda".

-Dificultad para la adaptación del penado y debilita su

sentido social, ya que no lo prepara para su posterior libertad.

Aristóteles señaló que para vivir solo, se necesita ser un Dios o

una bestia y hay quienes han afirmado que el aislamiento

puede ser un camino de perfección para un espíritu superior,

pero no para el delincuente, a quien generalmente le produce

embotamiento y perturbación mental.

-Crea desigualdades entre quienes están acostumbrados

al aire libre y quienes no lo están, como las personas del norte

europeo, que por la dureza del clima están más recluidas en

sus casas. Estas críticas se deben a los positivistas y

especialmente a Enrique Ferri, quien en una conferencia en el

año 1885 sobre el tema Lavoro e celli dei condenati, afirmó "el

sistema celular es una aberración del siglo XIX".

Además agregó que era inhumano al atrofiar el instinto

social, ya bastante atrofiado en los criminales y lo acusa de

producir otros males.

-Es un régimen muy costoso, por lo que en la cárcel de

Madrid no se concretó la idea.

-Impide la implantación de un régimen industrial en el

trabajo carcelario, que requiere de talleres adecuados imposible

de practicar en este sistema absurdo.

-La educación tampoco puede transmitirse en forma

efectiva.

Page 41: Antología de Penología Diana

41

En definitiva se pasó del hacinamiento total, con todas sus

nefastas consecuencias de promiscuidad, ausencia de

clasificación, enfermedades, epidemias. etc., a un sistema tan o

más brutal que el anterior por la multiplicación de

consecuencias nefastas. Lo que faltó, y no había penetrado en

la cabeza de los ideólogos de este sistema, fue la idea de

mejoramiento social, al pensar sólo en el encierro y en el

remordimiento y no en la vuelta al medio social.

3.2.- Sistema Auburniano.

Se impuso en la cárcel de Auburn en 1820, Estado de

Nueva York, y después en la de Sing-Sing. Se introdujo el

trabajo diurno, teniendo como común denominador el no hablar,

así como, un aislamiento nocturno. Es llamado también, el

régimen del silencio, aunque durante el día hay relativa

comunicación con el jefe, lecturas sin comentarios durante la

comida y en el resto mutismo y aislamiento. Se construyó con la

mano de obra de los penados, y en 28 celdas, cada una podía

recibir dos reclusos. Esto no dio resultados. El director William

Brittain resolvió la separación absoluta, haciendo construir

ochenta celdas más, pero se tuvieron resultados tremendos, ya

que cinco penados murieron en el plazo de un año y otros se

volvieron “locos furiosos".

El silencio, en muchas de las ocasiones idiotizaba a la

gente y según algunos médicos resultaba peligroso para los

pulmones. Así mismo, este sistema fue implantado en la cárcel

de Baltimore en Estados Unidos y luego en casi todos los

Page 42: Antología de Penología Diana

42

Estados de ese país, y en Europa (Cerdeña, Suiza, Alemania e

Inglaterra).

El sistema de Auburn se creó a raíz de las experiencias

nefastas del celular, debido en parte por los altos costos del

anterior sistema, ahora encontramos dentro de este sistema

grandes talleres donde se recluía a todos los internos.

Los trabajos son muy importantes y esta es una de las

significativas diferencias con el pensilvánico o filadélfico. Como

se observa en la cárcel de Sing-Sing, construida en 1827, la

cual era una gran cantera de donde se extraían materiales para

la construcción para los edificios circundantes; y también con

actividades dedicadas a la herrería. A raíz de que los precios

eran sensiblemente inferiores al mercado, por ejemplo el

mármol para un museo que en la prisión costaba 500 dólares,

en el exterior su precio era de 7,000 a 8,000, es por eso que

hubo fuertes críticas de los competidores, llegando al punto en

que se suscribió una petición con 20,000 firmas para suprimir el

trabajo realizado en esa prisión.

Como podemos apreciar, "La productividad económica del

establecimiento fue su enemigo y su perdición". Su director

White, señaló que en dos años se tuvieron un "superávit" de 11,

773 dólares.

El mutismo era tal, que una ley establecía: “los presos

están obligados a guardar inquebrantable silencio, no deben

conversar entre si, bajo ningún pretexto, palabra alguna. No

deben comunicarse por escrito. No deben mirarse unos a otros,

ni guiñarse los ojos, ni sonreír o gesticular. No está permitido

cantar, silbar, bailar, correr, saltar o hacer algo que de algún

modo altere en lo más mínimo el uniforme curso de las cosas o

pueda infringir o interferir con las reglas y preceptos de la

Page 43: Antología de Penología Diana

43

prisión”. Esto subsiste aún en otros establecimientos como el de

San Quintín, donde se dice: “no vayas nunca deprisa, tienes

mucho tiempo. El hombre del rifle (en la torre de vigilancia}

pudiera interpretar mal un movimiento rápido".

Y en otras prisiones todavía hoy está prohibido leer en

voz alta.

Otra característica del sistema fue la rígida disciplina. Las

infracciones a los reglamentos eran sancionadas con castigos

corporales, como azotes y el gato de las "nueve colas". A veces

se penaba a todo el grupo donde se había producido la falta y

no se salvaban ni los locos ni los que padecían ataques. Se les

impedía tener contacto exterior, ni recibir siquiera la visita de

sus familiares.

La enseñanza era muy elemental y consistía en aprender

escritura, lectura y nociones de aritmética, privándoseles de

conocer oficios nuevos.

El extremado rigor del aislamiento hace pensar que allí

nació el lenguaje sobrentendido que tienen todos los reclusos

del mundo. Como no podían comunicarse entre sí, lo hacían por

medio de golpes en paredes y tuberías o señas como los

sordomudos.

El sistema auburniano tuvo influencia en algunos países

de América Latina, como en la Ley de 1937 de Venezuela

(creación del Dr. Tulio Chiossone) que tuvo 24 años de

vigencia.

Page 44: Antología de Penología Diana

44

3.3.- Sistema progresivo.

Consiste en obtener la rehabilitación social mediante

etapas o grados, es estrictamente científico, porque está

basado en el estudio del sujeto y en su progresivo tratamiento,

con una base técnica. También incluye una elemental

clasificación y diversificación de establecimientos, es el

adoptado por las Naciones Unidas en sus recomendaciones y

por casi todos los países del mundo en vías de transformación

penitenciaria, comienza en Europa a fines del siglo pasado y se

extiende a América a mediados del siglo XX.

Para implantar el sistema progresivo influyeron

decisivamente el capitán Maconochie, el arzobispo de Duplin

Whately, George Obermayer, el Coronel Montesinos y Wafter

Crofton. Se comenzó midiendo la pena con la suma del trabajo

y la buena conducta del interno. Según el primero se les daba

marcas o vales y cuando obtenía un número determinado de

éstos recuperaba su libertad. En consecuencia todo dependía

del propio sujeto. En casos de mala conducta se establecían

multas.

El sistema comenzó con el Capitán Maconochie, que en

1840 fue nombrado gobernador de la isla de Norfok, quien

señalo, al llegar a la isla "la encontré convertida en una infierno

y la dejare transformada en una comunidad ordenada y bien

reglamentada".

La pena es indeterminada y basada en tres periodos:

1. de prueba (aislamiento diurno y nocturno) y trabajo

obligatorio:

Page 45: Antología de Penología Diana

45

2. labor en común durante el día y aislamiento nocturno.

(interviene el sistema de vales) y

3. libertad condicional, (cuando obtiene el número de vales

suficientes).

Un sistema similar en Alemania es introducido por George

M. von Obermayer, director de la prisión de Estado de Munich

en 1842.

En una primera etapa los internos debían guardar silencio,

pero vivían en común. En una segunda se les hacía un estudio

de personalidad y eran seleccionados en número de 25 o 30

siendo los grupos de carácter homogéneo. Por medio del

trabajo y conducta los internos podían recuperar su libertad de

forma condicional y reducir hasta una tercera parte la condena.

Luego Walter Crofton, director de prisiones de Irlanda,

viene a perfeccionar el sistema, al establecer cárceles

intermedias, en las cuales hay un periodo de prueba para

obtener la libertad, es aquí donde encontramos cuatro periodos:

1.- El primero, de aislamiento, sin comunicación y con dieta

alimenticia.

2.- El segundo trabajo en común y silencio nocturno. Es el

sistema auburniano.

3.- El tercer periodo, intermedio, introducido por Crofton es el

trabajo al aire libre, en el exterior, en tareas agrícolas

especialmente, como el actual sistema de extramuros. Entre

sus innovaciones se encuentra el no uso del traje penal.

Page 46: Antología de Penología Diana

46

4.- El cuarto periodo es el de la libertad condicional en base a

vales, al igual que en el sistema de Maconochie, ganados por la

conducta y el trabajo realizados.

Así mismo, cuando salían de las casas de trabajo "work

house" se les mandaba por seis meses a Luzk, donde

laboraban como obreros libres en campos y fábricas cercanas.

También eran llevados a Smithfield para trabajos industriales,

que eran establecimientos, situado a 21 kilómetros de la ciudad

de Dublín, donde no habían barrotes, muros, ni cerrojos, en

donde los reclusos alojados en barracas metálicas

desmontables se empleaban como trabajadores libres en la

agricultura y en la industria, aprendiendo a vigilarse a si mismos

(self-control).

Cabe señalar que entre las personas que perfeccionaron

el sistema, fue Manuel de Montesinos en la importante obra del

presidio de Valencia, ya que en la entrada de ella colocó su

ideario, “la prisión sólo recibe al hombre. El delito se queda en

la puerta, ya que su misión es: corregir al hombre”.

Montesinos al igual que Maconochie había encontrado al

presidio de Valencia en condiciones lamentables y supo

transformarlo gracias a su humanismo, falta de apego a lo

formal y valentía para introducir un sistema de auto confianza.

El sistema progresivo se implantó en España a principios

de siglo (decreto del 3 de junio de 1901), en Austria en la Ley

del 10 de abril de 1872, en Hungría en 1880, en Italia en el

Código Penal de 1889, en Finlandia en el Código de 1899, en

Suiza en 1871, en el Código de Brasil en 1890, en Japón en la

Ley sobre prisiones de 1872, aunque recién se implementó

años más tarde. Otros países que lo establecieron en forma

práctica fueron Bélgica (15 de Mayo de 1932) en un

Page 47: Antología de Penología Diana

47

establecimiento de seguridad para reincidentes, Dinamarca, por

un decreto del mismo año anterior, Noruega (ley del 6 de junio

de 1933), Portugal (decreto del 28 de mayo de 1936), Suecia,

Suiza, Brasil (C. de 1940), Chile reglamento penitenciario),

Cuba (Código de Defensa Social), etc...

Entre los países de América Latina, que lo han aplicado

con reconocido éxito, se encuentran México, por medio de la

Ley de Normas Mínimas del año 1971, art. 7º, donde se

establece que el régimen penitenciario tendrá carácter

progresivo y técnico y constará por lo menos, de períodos de

estudio y diagnóstico y de tratamiento, Argentina, por Juan José

O'Connor y actualmente previsto en el decreto ley 412/58, Perú

(decreto 063/96), Venezuela y Costa Rica muy recientemente.

Críticas al sistema progresivo

Han sido numerosas las objeciones que se han realizado

a este sistema, por el hecho de centralizar todas las acciones

en lo disciplinario, la rigidez que imposibilitó un tratamiento

individual y las etapas en compartimientos estancos. Por otro

lado, la falta de recursos materiales y carencia de personal.

Esto ha motivado que algunos países, como Suecia, lo hayan

abandonado y Costa Rica esté realizando una experiencia que

modifica sustancialmente los criterios clásicos, donde los

internos no deben seguir progresiva y estrictamente las etapas,

tendiendo a evitar la falta de la flexibilidad que ha sido la mayor

de las críticas que se formulan al sistema. Es decir, el interno al

ingresar no debe ser ubicado forzosamente en la primera etapa,

ni son determinantes los criterios de disciplina, ya que no

indican una auténtica rehabilitación. Lo importante es tener en

cuenta la adaptación a la sociedad y no al sistema cerrado y

vicioso de la prisión.

Page 48: Antología de Penología Diana

48

3.4.- Sistema Reformatorio.

Surgió en Estados Unidos de Norteamérica para jóvenes

delincuentes. Su creador fue Zebulon R. Brockway, director de

una prisión para mujeres en la ciudad de Detroit. Logró una ley

de internamiento en casas de corrección para prostitutas

condenadas a tres años y que tenía derecho a la libertad

condicional o definitiva, por su regeneración o buena conducta.

Su paso a la historia, operó al ser designado director del

reformatorio de Elmira (Nueva York) en 1876 y cuyas

características fueron:

-La edad de los penados, era de más de 16 años y menos

de 30; debían ser primarios.

-Se basaba en la sentencia indeterminada, donde la pena

tenía un mínimo y un máximo. De acuerdo a la readaptación

podían recuperar su libertad antes.

-Otro aspecto básico, era la clasificación de los penados,

conforme a un período de observación, de un fichero con sus

datos, y a un examen médico.

Había grados, desde el ingreso, que iban suavizando

hasta los primeros seis meses (primer grado). El interno recibía

trato preferente, mejor alimentación, confianza cada vez mayor

y vestía uniforme militar. Si tenía buena conducta, a los seis

meses lograba su libertad definitiva. En caso de violar alguna

norma de la libertad condicional o comisión de nuevo delito,

retornaba al reformatorio. Llama esto la atención, porque se

prohibía a los reincidentes.

-El Director mantenía una larga conversación con el

recluso al ingresar, en la que le explicaba las causas de su

Page 49: Antología de Penología Diana

49

detención, el ambiente social del cual provienen sus

inclinaciones, deseos, etc. Se le realizaba un examen no sólo

médico, sino también psíquico. El control era de tipo militar por

los métodos y el uso de uniformes, con clasificación de los

reclusos cuya tercera categoría era la de peor conducta y la

constituían principalmente los que pretendían fugarse, por lo

que les hacían portar trajes de color rojo, con cadenas al pie y

comían en la propia celda. Los de uniforme azul gozaban de

mayor confianza.

El tratamiento se basaba en cultura física (había

gimnasios), trabajo industrial y agrícola, enseñanza de oficios y

disciplina.

Pero fracasó este sistema por falta de establecimiento

adecuado, ya que se utilizó para delincuentes de máxima

seguridad. La disciplina estaba ligada a la crueldad (castigos

corporales), por lo que no había rehabilitación social ni

educación social, ni personal suficiente que mantuviera el

control. Además, se llego a tener una saturación, ya que de

tener 800 internos, alcanzó un máximo de 2,000 penados.

En lo positivo es el primer intento de reformar y rehabilitar

a jóvenes delincuentes, siendo significativo su aporte con la

sentencia indeterminada y la libertad condicional o bajo palabra.

Para algunos autores los resultados positivos del sistema

se debieron a las dotes psicológicas y directivos de su Director.

Sistemas similares al de Elmira, se establecieron en numerosos

Estados de Norteamérica y esta posición es citada

reiteradamente en los textos de la época del esplendor del

positivismo como una nueva alborada penitenciaria. Sin

embargo las expectativas no tuvieron el resultado deseado.

Page 50: Antología de Penología Diana

50

3.5.- Sistema de clasificación o Belga.

Fue considerado el “desideratum” porque incluyó la

individualización del tratamiento, clasificando a los internos,

conforme a su procedencia urbana o rural, educación,

instrucción delitos (si son primarios o reincidentes). A los

peligrosos se los separó en establecimientos diversos. También

la clasificación obedecía al tiempo de duración de la pena (larga

o corta). En el primer caso el trabajo era intensivo y en el

segundo no. Se crean laboratorios de experimentación

psiquiátrica, anexos a las prisiones, como se estableció en

algunas legislaciones penitenciarias latinoamericanas (caso de

Argentina), se suprime la celda y se moderniza el uniforme del

presidiario...

Régimen "AII'aperto"

Como su nombre lo indica (al aire libre) se rompe con el

esquema clásico de la prisión cerrada. Aparece en Europa a

fines del siglo pasado y se incorpora paulatinamente a todas las

legislaciones de aquel continente y América del sur. Se basa

fundamentalmente en el trabajo agrícola y en obras y servicios

públicos. Por ello en los países con numerosos campesinos

recluidos, tuvo una acogida singular, tiene ventajas económicas

y en la salud de los presos, por brindarles trabajos al aire libre,

en tareas simples que no requieren especialización. El trabajo

en obras y servicios públicos trae reminiscencia de la

explotación a que se sometió a los presos y si bien se le

modifica el ropaje sigue siendo una pena aplicada con espíritu

retributivo y de venganza.

Page 51: Antología de Penología Diana

51

3.6.- La prisión abierta.

Están formas relativamente nuevas son llamadas

contradictoriamente Prisiones abiertas, porque prisión significa

encierro.

Es el régimen más novedoso con excelentes resultados

que constituyen una de las creaciones más atrevidas e

interesantes de la penología moderna, que son prisiones sin

cerrojos, ni rejas, ni medios de contención, como son los muros

sólidos y altos y las torres de vigilancia con personal de

custodia armado.

El individuo se encuentra más retenido por factores

psicológicos que por constreñimientos físicos.

La prisión abierta es aquel establecimiento penitenciario,

en el cual las medidas preventivas, de vigilancia o contra algún

tipo de evasiones, no radicaban en obstáculos materiales como

muros, cerraduras o guardias.

Ya que la efectividad de este sistema radica en

concientizar a los presos para que se sometieran de forma

voluntaria al régimen disciplinario de la institución penitenciaria

sin tener la necesidad de tener sistemas de vigilancia lo que

buscaba este sistema de prisión abierta es el de inculcar en

los presos el sentido de responsabilidad personal.

Las características de este sistema penitenciario era que

contaban con personal capacitado para el desempeño de vital

función realizaban los internos diversos tipos de trabajos ,pero

el que estaba más arraigado era el trabajo agrícola , el

establecimiento de preferencia, estando fuera de las ciudades,

Page 52: Antología de Penología Diana

52

generalmente en el campo, lo que producía un estado de

tranquilidad en los internos.

El número de internos que se encontraban recluidos eran

reducidos y además eran minuciosamente seleccionados y en

el caso de que algún interno ocasionara cualquier tipo de

problema de manera inmediata era trasladado a otra prisión.

Las desventajas que presentaba el sistema de prisión

abierta era la posibilidad latente de evasiones o fugas por parte

de los internos la función de la pena que en este caso es

intimidatorio se ve reducida al mínimo, no todos los presos

pueden ir a un establecimiento abierto y existe la posibilidad

que los internos introduzcan objetos o sustancias prohibidos,

esto porque la vigilancia es nula.

Pero las ventajas de la puesta en marcha de este sistema

penitenciario era que las condiciones de salud tanto físicas

como psicológicas de los internos eran mejores, ya los internos

no sentían rigidez ni pesadez que causa el encierro total, las

condiciones de vida son muy semejantes a las de la libertad,

por lo que a los internos no se les complica tanto la

reintegración a la sociedad.

Raramente se hace uso de medidas disciplinarias o

correctivas en contra de los internos, ya que estos se someten

en forma voluntaria al régimen disciplinario del establecimiento,

las prisiones abiertas son muy económicas, tanto en

infraestructura como en costo de persona al ser estos muy

reducidos en número.

Se ha definido a la prisión abierta como un pequeño

mundo activo, un centro donde la bondad, la tolerancia la

comprensión, la serena severidad, el freno amistoso, la

Page 53: Antología de Penología Diana

53

enseñanza ágil, el trabajo proficuo y el consejo inteligente son

capaces de sustituir el añejo concepto del de castigo por el de

readaptación social de los hombres que han delinquido; y está

conformado por una filosofía punitiva esencialmente

preventivista y socializadora.

En México la primera experiencia de cárcel abierta es la

que se inauguró en Almoloya de Juárez, Toluca. Estado de

México.

Comenzó en el año 1968, con el otorgamiento de

permisos para la salida en los fines de semana, con excelentes

resultados, en una primera etapa de cumplimiento de un

régimen preliberacional.

Después se inauguró el establecimiento abierto, separado

del reclusorio del mismo nombre y en donde los internos podían

trabajar de lunes a viernes o de lunes a sábado en una

empresa o fábrica fuera de la prisión, a la que regresan en la

noche para dormir única y exclusivamente. También pueden

estar en la institución los sábados en la tarde o los domingos.

Los individuos que ingresaron a este sistema abierto

habían sido previamente estudiados por el Consejo Técnico

interdisciplinario de Trabajo Social, Psiquiatría y Psicología.

La institución funciona como la última fase del sistema

progresivo, en el régimen de preliberación. El número de

internos es de alrededor de un 10 a un 12% de la población

total de la prisión de Almoloya de Juárez, un cincuenta por

ciento se encuentra sometido al régimen mencionado y en

consecuencia el porcentaje señalado nos significa que en el

establecimiento abierto se encuentran de 35 a 40 internos.

Page 54: Antología de Penología Diana

54

Estos tienen que haber cumplido las dos terceras partes de la

sentencia, conforme a los aspectos jurídicos.

Otro modelo de cárcel abierta se encuentra en Cuernavaca,

Morelos, señalándose que los reos podrán salir durante la

semana a trabajar y atender a su familia y únicamente los

sábados y domingos permanecerán encerrados. Conforme a

esto se perciben diferencias con el tipo de prisión abierta que

hemos venido estudiando y es un paso positivo en materia de

régimen preliberacional. Se trata de una reclusión de fin de

semana (iniciada con 21 personas), a los que les falta un año

para adquirir su libertad preparatoria y han tenido buen

comportamiento en la prisión.

Además hay prisiones abiertas en algunas cárceles del

país, como en el caso de San Luís Potosí, y en instituciones

para menores infractores, especialmente fármaco dependiente,

en la ciudad de Acapulco (Guerrero).

El Sistema Cerrado.

Es aquel en el cual el interno es separado de los demás

durante el día y la noche. Es conocido como sistema celular

absoluto a partir de los 1800 en la ciudad de Filadelfia. En el

sistema celular o sistema cerrado, el interno se separaba con el

fin de que no se corrompiera con la población de reclusos, esto

provocó muchas enfermedades, la soledad, la frustración y

desespero, lo mataban antes de cumplir la condena. Este

sistema se considero antihumano por el trato vejatorio que se le

daba a los reclusos.

Page 55: Antología de Penología Diana

55

Este sistema surge en las colonias que se transformaron

más tarde en los Estados Unidos de Norte América; y se debe

fundamentalmente a William Penn, fundador de la colonia

Pennsylvania, por lo que, al sistema se le denomina

pensilvánico y filadélfico, al haber surgido de la Philadelphia

Society for Relieving Distraessed Presioners.

Penn había estado preso por sus principios religiosos en

cárceles lamentables y de allí sus ideas reformistas, alentadas

por lo que había visto en los establecimientos holandeses. Era

jefe de una secta religiosa de cuáqueros muy severos en sus

costumbres y contrarios a todo acto de violencia.

Por su extrema religiosidad implanto un sistema de

aislamiento permanente en la celda, en donde se le obligaban

al delincuente a leer la Sagrada Escritura y libros religiosos. De

esta forma entendían que había una reconciliación con Dios y la

sociedad. Por su repudio a la violencia limitaron la pena capital

a los delitos de homicidio y sustituyeron las penas corporales y

mutilantes por penas privativas de libertad y trabajos forzados.

La prisión se construye entre 1790 y 1792, en el patio de

la calle Walnut, a iniciativa de la Sociedad Filadélfica, primera

organización norteamericana para la reforma del sistema penal.

Contó con el apoyo del Dr. Benjamín Rusm, reformador social y

precursor de la Penología. Estaba integrada además por

William Bradford y Benjamín Franklin de notable influencia en la

independencia norteamericana.

Von Hentig observa que en la prisión vivían hasta fines

del siglo XVIII, en una misma habitación, de veinte a treinta

internos. No había separación alguna entre ellos, ni por edades

ni por sexo. Les faltaban ropas a los procesados y en algunos

casos éstas se cambiaban por ron. El alcohol circulaba

Page 56: Antología de Penología Diana

56

libremente y su abuso parecía favorecer las prácticas

homosexuales.

Las mujeres de la calle se hacían detener para mantener

relaciones sexuales con los reclusos durante la noche. Presos

violentos obligaban a los internos a cantar canciones obscenas,

extorsionaban a los recién llegados y los que se resistían eran

gravemente maltratados. Contra ese estado de cosas, es que

reacciona violentamente la mencionada Sociedad, la cual

mantiene correspondencia con el propio John Howard, quien

solicita la abstención de bebidas alcohólicas y el trabajo forzado

en un régimen basado en el aislamiento. Esto fue establecido

por la Gran Ley en 1682 y sometido a la Asamblea Colonial de

Pennsylvania.

En 1789 se describía que las celdas contaban con una

pequeña ventanilla situada en la parte superior y fuera del

alcance de los presos, la cual estaba protegida por doble reja

de hierro de tal forma que a pesar de todos los esfuerzos no

pudiera salir, pero también teniendo en contra el espesor del

muro. No se les permitía el uso de bancos, mesas, camas u

otros muebles. Las celdas se hallaban empañetadas de barro y

yeso y se blanqueaban de cal dos veces al año. En invierno las

estufas se colocaban en los pasadizos y de allí recibían los

convictos el grado de calor necesario. No había ningún tipo de

comunicación entre los internos por la espesura de los muros,

tan gruesos, por lo que se impedía escuchar con claridad las

voces. Una sola vez por día se les daba comida. De esta forma

se pensaba ayudar a los individuos sometidos a prisión a la

meditación y a la penitencia, con claro sentido religioso.

El aislamiento era tan extremo que en la capilla, los

presos estaban ubicados en reducidas celdas, como cubículos

Page 57: Antología de Penología Diana

57

con vista únicamente al altar. Así mismo, con fines de la

enseñanza se los colocaba en especies de cajas superpuestas,

donde el profesor o religioso, podía observarlos, sin que ellos

se comunicaran entre sí.

Otro principio del sistema era el trabajo en la propia celda,

pero sorpresivamente se entendió que el mismo era contrario a

esa idea de recogimiento. De esta forma se les conducía a una

brutal ociosidad. Sólo podían dar un breve paseo en silencio.

Había ausencia de contactos exteriores. Los únicos que podían

visitar a los internos eran el Director, e! maestro, el capellán y

los miembros de la Sociedad filadélfica. Para algunos autores la

comida y la higiene eran buenas. Se señala que entre las

bondades de este sistema, esta el hecho de que se les permitía

mantener una buena disciplina, aunque en los casos de

infracciones, se castigaba con una excesiva severidad.

Las críticas al sistema celular han sido abrumadoras y

podemos sintetizarlas en las siguientes:

No mejora ni hace al delincuente socialmente apto, sino

que lo embrutece moralmente, lo postra físicamente, lo agota

intelectualmente, lo hace incubar un odio profundo a la

sociedad y no lo educa tampoco en el trabajo. Es un sistema

feroz e inhumano sin ser útil.

Produce una acción nefasta contra la salud física y

mental. La falta de movimientos predispone a enfermedades.

locuras y psicosis de prisión., no constituye ningún éxito dicha

prisión, ya que ocho presos retenidos permanentemente en

prisión celular, con excepción de dos salieron después de dos

años, muertos, locos o indultados. Lombroso agregó que en

ellas, se vivía el aumento de suicidios y enfermedades

mentales; Spencer le atribuye el producir la locura y la

Page 58: Antología de Penología Diana

58

imbecilidad y Baumman le atribuye enfermedades como

tuberculosis, trastornos cerebrales y suicidios.

Bentham también lo acusa de producir la locura, la

desesperación y una estúpida apatía en el detenido. Las

mismas consecuencias en la salud mental fueron indicadas por

los Doctores Pariset y Esquivel. El gran escritor ruso

Dostoyewski dijo: “Quita al criminal toda fuerza y energía,

enerva su alma, debilitándola y espantándola y presenta por

último una momia disecada y media loca, como un modelo de

arrepentimiento y enmienda".

Dificultad para la adaptación del penado y debilita su

sentido social, ya que no lo prepara para su posterior libertad.

Aristóteles señaló que para vivir solo, se necesita ser un Dios o

una bestia y hay quienes han afirmado que el aislamiento

puede ser un camino de perfección para un espíritu superior,

pero no para el delincuente, a quien generalmente le produce

embotamiento y perturbación mental.

Crea desigualdades entre quienes están acostumbrados

al aire libre y quienes no lo están, como las personas del norte

europeo, que por la dureza del clima están más recluidas en

sus casas. Estas críticas se deben a los positivistas y

especialmente a Enrique Ferri, quien en una conferencia en el

año 1885 sobre el tema Lavoro e celli dei condenati, afirmó "el

sistema celular es una aberración del siglo XIX".

Además agregó que era inhumano al atrofiar el instinto

social, ya bastante atrofiado en los criminales y lo acusa de

producir otros males.

Page 59: Antología de Penología Diana

59

Unidad IV: Sociedad carcelaria, derechos y obligaciones

4.1.- Sociedad Carcelaria.

Introducción

La prisión, hasta no hace mucho tiempo, había sido

estudiada en una forma tradicional o conservadora de

problemas muy trillados (arquitectura, personal, trabajo, etc.),

mostrando aspectos legales, reglamentarios y meramente

descriptivos, pero no se había profundizado en la dinámica de

la institución. Investigaciones recientes nos ofrecen un rico

arsenal de estudio y reflexión para el cuestionamiento de la

cárcel.

El enfoque sociológico, conocido como proceso de

“prisionalización”, es el punto convergente de la nueva

Criminología y del moderno penitenciarismo. Los criminólogos

han comenzado a ocuparse de las instituciones cerradas

(prisión, manicomio, etc.), como entidades donde se reflejan los

problemas del poder y de las clases sociales. La vieja

criminología estudiaba a la cárcel en sus vicios aparentes, pero

sin hacer una radiografía a fondo y totalizadora de lo que

significaba el instituto en relación al resto de los intereses

sociales y políticos. De igual forma aceptaba dócilmente los

tipos penales y caracterizaba a los delincuentes como

pertenecientes a una clase social baja, marginada y enferma.

Hoy en día la nueva Criminología enseña que si bien la cárcel

es el depósito de los pobres, no es cierto que existe una clase

de delincuentes, sino que las conductas desviadas se observan

en todos los sectores y que por razones o intereses políticos y

sociales no son atrapados en las leyes o en la represión del

Estado porque exista una autoprotección de sus intereses.

Page 60: Antología de Penología Diana

60

Algunas de las investigaciones carecen de estudios

comparativos en relación a la vida de los presos fuera de la

prisión en cuanto a sus “roles”. Es decir analizar un grupo

control constituido por sus pares. Con esto quiero significar la

utilidad de estudiar a un grupo social de las mismas

características del de la prisión pero fuera de ella, para poder

valorar si existen diferencias significativas, porque puede ser

que las características no sean por la institución sino por el

medio del que provienen. Esto vendría a desvirtuar la creencia

errónea de la vieja criminología de que los delincuentes se

diferenciaban de los no delincuentes. De esta forma el resto de

la sociedad queda tranquilo o descansa pensando que los

“otros” son los “peligrosos”.

Dinámica y enfoque de la sociedad carcelaria.

Los Sociólogos se han ocupado en los últimos años del

conjunto de relaciones que surgen dentro de la prisión, del

contacto con los reclusos. Como dice Sykes es ver “la prisión

como una sociedad dentro de otra sociedad”. La característica

principal es la existencia de un “código” del interno, que en la

opinión de Clinard es un “conjunto explícito (aunque no escrito)

de valores, y de normas derivadas de aquellos, que coexisten

con las reglas oficiales de la institución”. Dentro de esas normas

no escritas se encuentran la abstención en cooperar con las

autoridades de la prisión en lo que hace a medidas de

disciplinas y no facilitar información en lo que pueda perjudicar

a un compañero: el famoso principio de lealtad, cuya violación

es severamente castigada. Es decir se prohíben las delaciones.

La falta de colaboración con las autoridades no se percibe en

algunas investigaciones en prisiones escandinavas, a diferencia

Page 61: Antología de Penología Diana

61

de lo anotado antes en las de Estados Unidos de máxima

seguridad y en las de Inglaterra.

4.1.1 La prisionalización.

Se denomina prisionalización al proceso en que se asume el

comportamiento, los hábitos, normas, códigos, estilos, o

maneras utilizadas o producidas en la institución carcelaria. De

este proceso se deriva un código que marca la particularidad

carcelaria como: no delatar, la ley del silencio, no indignar, no

criticar, ajustar cuentas, sumisión a los micro poderes internos,

oposición a los funcionarios y alerta al visaje.

Efectos de prisionalización:

Efectos biológicos:

• Ansiedad ante cualquier cambio físico

• Aumento del instinto de ataque

• Al no satisfacer las necesidades heterosexuales se

producen otras substitutivas.

Efectos psicológicos:

• Autoobservación excesiva

• Anonimato

• Etiquetamiento

• Aislamiento prolongado

Page 62: Antología de Penología Diana

62

• Mutilación del YO por perdida del desempeño del rol

social

• Estigmatización rechazo social

• Desarrollo del hábito de la mentira

• Pérdida del estatus social

Efectos sociales:

• Infunde vergüenza y sufrimiento moral

• Desadaptación a la vida social libre, neutraliza el

desarrollo humano empobreciendo a los repertorios sociales.

Estos tres elementos hacen referencia al ingreso interno a la

prisión, pierde además de la libertad, el status que tenia en la

calle, sus roles laborales, familiar, etc.

A menudo se le obliga a realizar tareas degradantes, se les

exige estricta subordinación y una diferencia que llega a servir.

4.1.2.- Similitudes entre cárcel y manicomio.

Un manicomio es un hospital, la organización debe fundarse en

el conocimiento de las enfermedades mentales a cuyo

tratamiento se destinan.

Sin embargo las similitudes con las cárceles son evidentes: los

“locos” como los presos necesitan una vigilancia severa e

infrangible.

Para luego revista a la división y clasificación de los

establecimientos para locos, según diversos criterios: la fase

Page 63: Antología de Penología Diana

63

de la enfermedad, la forma de locura, la condición social de los

enfermos el grado de organización y construcción,etc.

La similitud de una cárcel con un manicomio, porque en sus

edificios suele haber un sitio cerrado, unos sólidos o un

emplazamiento aislado.

Por otro lado, el hecho de que una persona acusada de

cometer un delito padezca trastornos mentales puede alterar el

proceso de ley en varios puntos (Hoggett).

4.1.3.- Las relaciones del personal y de los internos.

Es necesario que el personal de la prisión este en condiciones

de ejercer su autoridad y sus tareas de supervisión del modo

adecuad, también desde el punto de vista de la adopción de

personal.

El personal de la prisión debe estar atento a las señales de

problemas y de contar con la determinación y la capacitación

adecuada para intervenir en caso necesario. La existencia de

buenas relaciones entre el personal y los presos.

Es un factor decisivo en este contexto; esto dependerá, en que

gran medida, que el personal tenga las aptitudes adecuada

para la comunicación interpersonal.

El personal penitenciario necesita muchos apoyos debido a la

naturaleza de sus tareas cotidianas. No se trata de paliar

ninguna debilidad si no de la dinámica psicológica del trabajo

que realiza.

Muchas de las personas que son condenadas a prisión no

revelan la mejor de sumisas mientras están encarceladas. Por

Page 64: Antología de Penología Diana

64

lo general, vuelcan su ira y si frustración por el personal

penitenciario que se ocupan de ellos a diario. Por esa razón no

es sorprendente que la opinión de los funcionarios acerca de

los reclusos no sea en ocasiones muy positiva.

Las relaciones entre el personal y la administración deben de

ser lo bastante buenas como para inspirar confianza a todos los

miembros del personal.

4.1.4.- Los diferentes subgrupos.

Para este es el segmento delictivo que se reconoce y se

identifica como tal dentro de la cárcel; y en segundo lugar un

término criminológico.

Dentro del ambiente criminológico, se agrupan de esta manera:

delincuentes natos, delincuentes irrecuperables, delincuentes

profesionales, con carreras delictivas, etc. Los delincuentes, por

su parte, han utilizado en cada país términos jergales y arcanos

para autocalificarse, como faites, flaites, malandros, pesados,

machines, etc...

Hemos de definir a este tipi de personas, que conocíamos

dentro de la cárcel y que se formaban el grupo mas

representativo dentro de ella, como delincuentes

socioculturales. Con este término queremos enfatizar,

fundadamente, 2 aspectos:

• Por un lado, resaltar que la delincuencia es un fenómeno

grupal y no solo individual, y que si, bien los delincuentes son

juzgados individualmente por delitos cometidos, el fenómeno de

la delincuencia es un fenómenos social y cultural.

Page 65: Antología de Penología Diana

65

Los delincuentes socioculturales que hemos conocido

pertenecen a diferentes culturas o subculturas delictivas que se

dan dentro de los estragos marginales de las sociedades: no

son delincuentes por creación partenogetica( que se han

producido por si mismo), ni psicópatas que cometen delitos por

problemas psiquiátricos, si no que son delincuentes formados

dentro de grupos y culturas delictivas.

• Por otro lado, los delincuentes socioculturales no solo

comparten, si no también una serie de valores y parámetros

culturales que les hacen permanecer e identificarse con un tipo

de cultura particular, la cultura delictiva.

Podemos afirmar que los delincuentes socioculturales que

conocemos en las cárceles compartían una misma visión de la

que conocimos en la vida y de su profesión, una de las mismas

normas de conducta. Mismos criterios de moralidad, mismo

lenguaje, hasta religión.

4.1.6.- Los líderes.

Las cárceles son, sin duda, los tíos en que mejor puede

medirse el verdadero nivel de civilización que ha alcanzado la

sociedad. Por la razón que sea, cuando un estado no respeta

plenamente los derechos humanos de quienes están reclusos

en las prisiones, abusa de su autoridad, porque es debajo de su

autoridad que existen las prisiones y que se recluye en ella las

personas.

Algunos de los reclusos son repaces y algunos débiles. Se

pueden usar principios de clasificación rudimentarios. Para

separar a los reclusos débiles de los rapaces. No se puede

Page 66: Antología de Penología Diana

66

permitirse a quien esta a cargo del funcionamiento de una

prisión ignorar quien es quien.

Un elemento característico mas fundamental para este

argumento es el hecho de que, puesto que los repaces

necesitan de mayor seguridad que los débiles, es posible para

los sistemas de liderazgo.

Cuando hablamos sobre autoridad estamos hablando de poder.

El poder se manifiesta en muchas formas. Una modalidad de él

es tipo estructural, en forma de títulos.

En cualquier prisión el mayor poder, y por mucho, que es el que

ostentan el personal y la administración. Los reclusos están en

una posición mucho más débil. Y en cualquier situación humana

en que una diferencia muy grande en cuanto al grado de poder,

la relación queda definida por diferencia.

De tal manera, las prisiones se caracterizan por grados muy

diferenciados de poder entre el personal y reclusos: las

prisiones son sociedades cerradas y donde se da tal

diferenciación en términos de poder hay un potencial

significativo de abuso de autoridad o de poder.

Una forma de definir “abuso de autoridad” podría ser que,

cuando alguien que se sustenta esta abusando de su autoridad.

Page 67: Antología de Penología Diana

67

4.1.7.- La corrupción.

La corrupción es la práctica que consiste en hacer abuso de

poder, de funciones o de medios para sacar un provecho

económico o de otra índole.

La corrupción constituye un elemento inherente del sistema

penitenciario de muchos países. El personal esta con

frecuencia mal pagado, y dependede los pagos corruptos para

alcanzar salario que permita vivir. La corrupción se oculta con

facilidad porque las cárceles están cerdadas a la vigilancia de la

población y los reclusos no están en situación de quejarse. En

los casos en los que los reclusos tienen acceso a sumas

importantes de dinero. La corrupción llega ha convertirse en un

autentico problema hay casos en los que la corrupción ha

adquirido carta de naturaleza hasta el punto de que se publica

una lisra de precios del costo del alojamiento en los distintos

tipos de celda, de los teléfonos móviles, drogas y los artículos

prohibidos.

Acabar con la corrupción exige prestar atención a los salarios

de los funcionarios de prisiones. Una gestión fuerte y decidida y

los mecanismos eficaces de seguimiento y transparencia.

Page 68: Antología de Penología Diana

68

4.1.8.- El lenguaje carcelario.

El lenguaje carcelario, a pesar de sus consignas y de sus

claves, es hiperrealista, descarnando, directo, a veces tan

caustico que parece corrosivo.

El lenguaje carcelario representa sus modos de relación: nivel

socioeconómico al que pertenece y estilo de vida que se

adopta. Seria lo que Arancibia califica como: “antilenguaje”, que

propone ser “una construcción simbólica que ciertos sujetos

realizan de una estructura social distinta”, y no solo un juego

lexical que pueda ser ignorado fácilmente. El “antilenguaje”

proviene de los antisociales. Si el lenguaje es la base en

cualquier sociedad para crear relaciones de orden y que de él

se obtenga un producto, entonces, un antilenguaje es la

destrucción de esta orden. Es por ello que el sujeto que habla

un “antilenguaje” atenta; contra las relaciones de orden; contra

el producto y contra la base del orden que es el lenguaje-

Por ejemplo: la palabra pulir es la jerga carcelaria significa

enseñar, adiestrar, educar.

El lenguaje de las personas privadas de la libertad, expresa el

complejo del mundo de encierro en un pensamiento que se

materializa en hechos cotidianos los cuales se les denomina

rutinas, utilizadas por el poder de prisionalizar como el control

del disciplinado, esta interacción de y hechos conforma un tipo

de cultura, pero por estar incursa en resentimiento, choque,

castigo-sanción, adquiere la dimensión de subcultura.

Se considera jerga carcelaria aquel conjunto de lenguajes

específicos provenientes de ciertos grupos de población del

bajo mundo, que “conviven” en el medio carcelario, mezclados

con palabras, términos e ideas que sirven para intercomunicar

Page 69: Antología de Penología Diana

69

en forma cerrada, utilitarista, y breve. Se trata de un lenguaje

parco idiomáticamente al referirse a lo cotidiano en un medio

que exige claves y códigos. En este sentido, desglosa

secretamente sus términos, la mayoría de las veces en forma

tosca y primitiva, se diría además que con un acento golpeado

o agresivo.

La gran mayoría son alteraciones de términos propios del

idioma, apocamiento de las palabras originales, adicionales o

los usos despectivo de los extranjerismos.

4.1.9.- Los tatuajes, señas, vestimenta y otros distintivos de

bandos, pandillas y asociaciones delincuentes.

Todos los especialistas de la conducta y del control social

coinciden en que los tatuajes hacen al sujeto, por lo menos,

alguien sospechoso. Sin embargo, hay que reconocer que

conforme al tatuaje se hace mas estricto y entra en círculos de

comercialización cada vez mas amplios, la mirada policiaca se

afirma para discriminar el “buen” tatuaje de aquel que continua

siendo una marca estigmatizante.

En el interior de los reclusorios y penitenciarias, los tatuajes

adquieren una lectura “medico-criminológica”, es decir, son

consideradas síntomas de comportamiento antisocial. Así lo

demuestran los formularios aplicados en el interior de los

penales.

El tatuaje, perforaciones de piel practicadas en bandas urbanas

y en el interior de la cárcel, aunque en alcances mucho mas

cortos, aparecen como residuos de creencias de antaño mas

Page 70: Antología de Penología Diana

70

profundas principalmente porque no dejan de llamar la atención

ciertos paralelismos como son los de infligir dolor como

elemento importante en el grabado. Esta forma parte del signo

de pertenencia.

Así mismo el tatuaje forma parte de la subcultura delincuencial

y denota una individualización peculiar o especie de narcisismo

de estos individuos, portándolo con orgullo como un adorno

personal distintivo. Aunque también se encuentran los llamados

“pseudo tatuajes” que son realizados con quemaduras y

muestran aguante y fortaleza.

En las cárceles los tatuajes se siguen haciendo manualmente,

sin colores ni elementos artísticos. En general, los secretos de

la técnica se transmiten de convicto a convicto, otorgándole a

esta practica, un halo de misterios, propio del submundo de las

cárceles, en otras ocasiones, el traspaso de la “ciencia”

obedece a fines pragmáticos, por ejemplo, como

contraprestación por otros favores.

La maquina que utilizan es totalmente casera. Consiste en un

motorcito de radio, del que se desprende un bolígrafo, un

tenedor o un cuchillito sujetado con hilos o alambres.

Lo cierto es que entre las rejas, rencores y penitencias, el

tatuaje carga el cuerpo de los presos de significado. Y como su

condena, este era un estigma que les acompañaba el resto de

sus vidas.

El uso de tatuajes es diversa: identificación, cosmética, religión

y hechicería son los ejemplos más comunes. A veces, se

convirtió en un mal uso del tatuaje, como en el caso del sistema

de identificación de los judíos en los campos de concentración

durante la segunda guerra mundial. Algunos animales también

Page 71: Antología de Penología Diana

71

son tatuados en ocasiones, generalmente por motivos de

identificación.

4.2.- Los Derechos y obligaciones de los presos.

México tiene una larga tradición penal sustantiva y

adjetiva que parte del siglo pasado. En el ámbito ejecutivo

penal, la legislación más relevante son las Normas Mínimas

sobre Readaptación Social de Sentenciados, que fueron

dictadas en 1971. Los diversos ordenamientos que abordan el

tema son:

a) Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Expedida por el Constituyente de 1917.

En el catálogo de garantías destacan las relacionadas con

el sistema penal y penitenciario, contenidas en los artículos 13

a 23. En ellos se sientan las bases para la obtención de la

libertad caucional.

b) Ley Orgánica de la Administración Pública Federal

Los artículos relacionados con el tema son el 27, fracción

XXVI, y el 28, fracción XI.

c) Código Penal para el Distrito Federal en materia de Fuero

Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal

Este ordenamiento ha sido objeto —desde su

promulgación, el 12 de agosto de 1931— de múltiples reformas

que lo han ajustado y actualizado a las doctrinas nacional e

internacional. En él se regulan la sustitución de sanciones, así

como los requisitos para la condena condicional y para la

obtención de la libertad preparatoria.

Page 72: Antología de Penología Diana

72

d) Código Federal de Procedimientos Penales

Este código, vigente desde el 30 de agosto de 1934, ha

tenido reiteradas modificaciones, que han reducido su carácter

inquisitorio original, con lo cual se ha intentado adecuarlo al

sistema acusatorio que está previsto en la Constitución.

e) Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal

Este ordenamiento legal está vigente desde el 29 de

agosto de 1931; sin embargo, ha tenido modificaciones

similares a las del código federal.

f) Ley de Normas Mínimas sobre la Readaptación Social de

Sentenciados

Esta ley acoge, íntegramente, las Reglas Mínimas de

Naciones Unidas para el Tratamiento de Reclusos. Tiene

vigencia a partir del 19 de mayo de 1971.

g) Ley para el Tratamiento de Menores Infractores para el

Distrito Federal y para toda la República en Materia Federal

El texto de esta ley se basa, esencialmente, en las Reglas

Mínimas de Naciones Unidas para la Administración de la

Justicia de Menores (Reglas de Beijín), las Directrices de las

Naciones Unidas para la Prevención de la Delincuencia Juvenil

(Directrices de Riad), las Reglas de Naciones Unidas para la

Protección de los Menores Privados de Libertad, la Convención

sobre los Derechos del Niño y las Reglas Mínimas para el

Tratamiento de los Reclusos. Tiene vigencia a partir del 22 de

febrero de 1992.

h) Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Tortura

Page 73: Antología de Penología Diana

73

Esta ley, vigente a partir del 27 de diciembre de 1991, fue

la primera en establecer la nulidad de la confesión del detenido

rendida ante autoridad distinta del Ministerio Público o del juez,

o emitida sin la asistencia de un defensor o persona de

confianza. Ello significó un avance importante en la lucha contra

la tortura.

i) Ley de la Comisión Nacional de Derechos Humanos

Este ordenamiento legal, publicado en el Diario Oficial el

29 de junio de 1992, crea para México la figura del ombudsman.

En búsqueda de una defensa integral de los derechos de los

presos establece, en materia penitenciaria, competencia

concurrente entre la Comisión Nacional y las comisiones

locales.

j) Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal

Publicada en el Diario Oficial el 22 de junio de 1993.

En México hay una comisión de derechos humanos por

cada entidad federativa, con lo que se integra el sistema de

ombudsman más grande del mundo —32 comisiones locales y

una nacional—. La del Distrito Federal, que tiene considerable

presencia entre la población y en los medios de difusión, es la

que ha obtenido mejor respuesta a sus peticiones por parte de

las autoridades.

k) Reglamento Interno de la Secretaría de Gobernación

Está vigente desde el 13 de febrero de 1989. Regula, en

sus artículos 2o., fracciones I a XX, y 20, fracciones I a XXVI, la

materia penitenciaria.

l) Reglamento de los Centros Federales de Readaptación Social

Page 74: Antología de Penología Diana

74

En este reglamento, que fue expedido el 30 de agosto de

1991, se establecen los derechos y las obligaciones de los

reclusos y de las autoridades.

m) Reglamento de la Colonia Penal Federal de Islas Marías

Ordenamiento legal expedido el 17 de septiembre de

1991. Contiene la normatividad de la única colonia penal del

país.

n) Reglamento de Reclusorios y Centro de Readaptación Social

del Distrito Federal

Este reglamento, expedido el 11 de enero de 1990, se

aplica a los centros de reclusión de la capital de la República.

o) Reglamento del Patronato para la Reincorporación Social por

el Empleo del Distrito Federal

Este ordenamiento legal crea un patronato destinado a

ayudar a conseguir empleo a las personas que cumplieron

sentencias privativas de la libertad.

p) Instructivo de Visita de los Centros Federales de

Readaptación Social

Regula el régimen de visitas íntima y familiar a los

reclusos.

q) Tratados y convenios de extradición e intercambio de

reclusos con distintos países

En estos documentos se establecen los requisitos para

que un presunto delincuente sea detenido y trasladado a otro

país a México y viceversa, y para que los extranjeros

sentenciados en México o los mexicanos sentenciados en el

Page 75: Antología de Penología Diana

75

extranjero puedan cumplir sus condenas en los países de

origen.

r) Ley para el tratamiento de menores infractores para el Distrito

Federal y para toda la República en materia federal

Ordenamiento que regula la situación de los menores que

incurren en conductas previstas en el Código Penal. A su vez,

las demás entidades federativas tienen su propia ley de la

materia. Todos los ordenamientos prevén que los menores

sean confinados en lugares separados de los adultos.

s) Programa Nacional de Impartición y Procuración de Justicia

1995-2000

Documento en el que se sentaron las bases de la materia.

Finalmente, cabe acotar que las 31 entidades federativas de la

República Mexicana tienen una legislación similar.

4.2.1.- Los derechos de los presos.

Entre los derechos se encuentran los siguientes:

En su artículo 1o., la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos dispone: “Todo individuo gozará de las

garantías que otorga esta Constitución, las cuales no podrán

restringirse ni suspenderse sino en los casos y con las

condiciones que ella misma establece”. La propia Constitución,

en los artículos siguientes, consagra los derechos de todos los

gobernados, los cuales son reconocidos, a su vez, en los

ordenamientos penitenciarios.

Page 76: Antología de Penología Diana

76

Estas reglas son, en general, aplicadas a la mayoría de

los presos. Sin embargo, en los hechos algunos reclusos con

poder económico (por ejemplo, narcotraficantes) gozan de

privilegios, como mayor espacio para su uso personal, otros

internos a su servicio y la posesión de objetos prohibidos.

Por lo que se refiere a las creencias religiosas y a las

convicciones morales del recluso, éstas son respetadas tanto

por las autoridades como por los propios internos. La mayoría

de los presos profesan la religión católica. El derecho al libre

culto se encuentra establecido en los artículos 24 y 130 de la

Constitución Federal.

Regla 7. Registro

El artículo 16 del Reglamento de Reclusorios y Centros de

Readaptación Social del Distrito Federal dispone que en las

instituciones de reclusión se establezca un sistema

administrativo para registrar a los internos. El registro deberá

comprender, entre otros, los siguientes datos:

I. Nombre, sexo, edad, lugar de origen, domicilio, estado civil,

profesión y oficio e información sobre la familia;

II. Fecha y hora de ingreso y salida, así como las constancias

que acrediten su fundamento;

III. Identificación dactiloantropométrica;

IV. Identificación fotográfica de frente y de perfil;

V. Autoridad que ha determinado la privación de la libertad y los

motivos de ésta, y

Page 77: Antología de Penología Diana

77

VI. Depósito e inventario de sus pertenencias. El artículo 13 del

Reglamento de Reclusorios y Centros de Readaptación Social

del Distrito Federal establece que la internación de alguna

persona en cualquiera de los reclusorios del Distrito Federal

será únicamente:

I. Por consignación del Ministerio Público;

II. Por resolución judicial;

III. Por señalamiento hecho, con base en una resolución inicial,

por la

Dirección General de Prevención y Readaptación Social

dependiente de la

Secretaría de Gobernación;

IV. Por ejecución de los tratados y convenios a que se refiere el

artículo 18 constitucional, y

V. Para el caso de arrestos por determinación de autoridad

competente. En cualquier caso, tratándose de extranjeros, el

director de reclusorios o el funcionario que haga sus funciones,

comunicará inmediatamente a la Dirección General de Servicios

Migratorios de la Secretaría de Gobernación y a la embajada o

consulado correspondiente el ingreso, estado civil, estado de

salud, el delito imputado, así como cualquier situación relativa al

preso.

Existen registros de las personas que se encuentran

privadas de su libertad. El Archivo Nacional de Sentenciados

cuenta con la información de los sentenciados por delitos

federales en toda la República y de los sentenciados del fuero

común en el Distrito Federal. Las Procuradurías Generales de

Page 78: Antología de Penología Diana

78

Justicia estatales poseen información de los procesados. Según

cifras de la Dirección General de Prevención y Readaptación

Social, en diciembre de 1995 había una población total de 93

574 internos, 70 288 (75.12%) del fuero común y 23 286

(24.89%) del fuero federal. De ellos, 45 272 (48.38%) eran

procesados y 48 302 (51.62%) eran sentenciados; 90 333

(96.54%) eran hombres y 3 241 (3.49%) eran mujeres.

Regla 8. Separación de categorías

El artículo 18 de la Constitución Política establece:

Sólo por delito que merezca pena corporal habrá lugar a

prisión preventiva.

El sitio de ésta será distinto del que se destinare para la

extinción de las penas y estarán completamente separados. Los

gobiernos de la Federación y de los Estados organizarán el

sistema penal, en sus respectivas jurisdicciones, sobre la base

del trabajo, la capacitación para el mismo y la educación como

medios para la readaptación social del delincuente. Las mujeres

compurgarán sus penas en lugares separados de los

destinados a los hombres para tal efecto.

Los gobernadores de los Estados, sujetándose a lo que

establezcan las leyes locales respectivas, podrán celebrar con

la Federación convenios de carácter general, para que los reos

sentenciados por delitos del orden común extingan su condena

en establecimientos dependientes del Ejecutivo Federal.

La Federación y los gobiernos de los Estados establecerán

instituciones especiales para el tratamiento de menores

infractores...

Page 79: Antología de Penología Diana

79

No existen ordenamientos para la separación de los

condenados a alguna forma de prisión por deudas civiles,

debido a que en México están prohibidas, conforme al artículo

17 constitucional, las penas por deudas de esa índole. Por su

parte, los detenidos por faltas administrativas se encuentran en

lugares de detención que no dependen del sistema

penitenciario.

La Ley de Normas Mínimas sobre la Readaptación Social

de Sentenciados, el Reglamento de Reclusorios y Centros de

Readaptación Social del Distrito Federal, el Reglamento de los

Centros Federales de Readaptación Social y el Reglamento de

la Colonia Penal Federal Islas Marías contienen disposiciones

que, siguiendo los lineamientos del artículo 18 constitucional,

ordenan la separación de hombres y mujeres y de procesados y

sentenciados en establecimientos distintos, así como la

clasificación de los internos dentro de cada institución.

En la práctica, en la gran mayoría de los centros

penitenciarios no hay separación entre procesados y

sentenciados, debido a la falta de espacio. Los diversos

pronunciamientos de los organismos locales de derechos

humanos —Chiapas, Chihuahua, Zacatecas, Tlaxcala, Sonora,

Sinaloa, etcétera— sobre el tema, ponen en evidencia la

situación.

En cambio, en casi todas las instituciones existen lugares

distintos para hombres y mujeres. El bajo número de reclusas

hace que, en muchas ocasiones, no haya un edificio exclusivo

para ellas, sino que se les asigne un espacio independiente

dentro de la institución para varones.

Page 80: Antología de Penología Diana

80

Reglas 9 a 14. Locales destinados a los reclusos

Los distintos reglamentos penitenciarios prevén

instalaciones acordes a lo establecido en las reglas que se

analizan. Por ejemplo, el Reglamento de Reclusorios y Centros

de Readaptación Social del Distrito Federal establece en su

Artículo 133:

Los internos de los establecimientos se alojarán en

dormitorios generales divididos en cubículos para el acomodo

de tres personas como máximo. En la estancia de ingreso, en el

Departamento de Observación y en los dormitorios destinados

para tratamiento especial en aislamiento, los cubículos deberán

ser individuales. Cada uno de los cubículos deberá ser

individual. Cada uno de los cubículos dispondrá de las

instalaciones sanitarias adecuadas para que el recluso pueda

satisfacer sus necesidades naturales, higiénica y

decorosamente. Los dormitorios tendrán comedores anexos y

servicios generales para baño de regaderas en condiciones

tales que el interno pueda utilizarlos con agua caliente y fría.

De los 437 establecimientos penitenciarios de la

República, 340 fueron construidos ex profeso para albergar

internos y 97 son instalaciones adaptadas que, por su

antigüedad, se pueden agrupar de la siguiente forma:

a) Construcciones anteriores al siglo XX

Actualmente están en operación 33 centros penitenciarios

construidos en los siglos XVII a XIX. Los más antiguos son el

Centro de Readaptación Social de Jilotepec, Estado de México

(1600), la cárcel distrital de Miahuatlán, Oaxaca (1620), y el

Centro de Readaptación Social de Uruapan, Michoacán (1720).

Page 81: Antología de Penología Diana

81

Hay 30 edificios del siglo pasado que funcionan como

centros penitenciarios, 17 de ellos construidos para funcionar

específicamente como prisiones de acuerdo con los conceptos

prevalecientes en la época y 13 adaptados.

b) Construcciones del siglo XX (hasta la década de los sesenta)

Las instituciones construidas durante los primeros 60 años del

presente siglo son 130, en su mayoría cárceles municipales, de

las cuales 88 se construyeron específicamente para este fin.

c) Construcciones del siglo XX (desde los años setenta hasta la

actualidad)

Durante la década de los setenta se fortaleció la

infraestructura penitenciaria con la creación de 219 centros,

conocidos como ceresos (centros de readaptación social),

muchos de ellos con nuevos conceptos arquitectónicos

adecuados a los objetivos de readaptación social del

sentenciado, siguiendo los lineamientos establecidos por las

Naciones Unidas. De estos 219 centros de readaptación social,

31 fueron adaptados para funcionar como centros de reclusión.

Una buena parte de las observaciones hechas por los

organismos públicos de derechos humanos se refieren a las

malas condiciones en las que se encuentran los centros

penitenciarios: falta de luz y de ventilación, instalaciones

sanitarias inservibles o insalubres, ausencia de mantenimiento,

etcétera.

El número de reclusos por celda exigido en la Regla 9

sólo se cumple en los dos penales de máxima seguridad

(Almoloya de Juárez, Estado de México, y

Puente Grande, Jalisco). En la mayoría de las prisiones

del país no hay espacio físico suficiente para el número de

Page 82: Antología de Penología Diana

82

internos albergados. Esto se pone en evidencia en las

estadísticas proporcionadas por la Dirección General de

Readaptación Social respecto de la sobrepoblación en los

penales mexicanos, entre los que destacan los estados de

Nayarit (20 centros con 90.9% de sobrepoblación), Baja

California (cuatro centros con 40.6% de sobrepoblación),

Colima (tres centros con 35.5% de sobrepoblación), Nuevo

León (13 centros con 31.5% de sobrepoblación), Chihuahua (14

centros con 29.2% de sobrepoblación) y Sonora (14 centros con

28.2% de sobrepoblación).

De acuerdo con esa Dirección General, la sobrepoblación,

que es exclusiva de los centros varoniles, está directamente

relacionada con la falta de agilización en los procesos penales

que se exceden de los tiempos establecidos por la ley.

En relación con los menores infractores, en México hay lugares

especiales para ellos, totalmente independientes de los de los

adultos.

Regla 20. Alimentación

Todas las prisiones del país cuentan con agua, pero es

frecuente que ésta no sea adecuada para el consumo humano.

En algunos centros hay reclusos que sólo disponen de líquido

en determinadas horas del día, mientras otros la usan

abusivamente. Éste fue uno de los puntos tratados en la

Recomendación 16/95 de la Comisión de Derechos Humanos

del Distrito Federal, sobre privilegios y carencias en los

reclusorios varoniles.

En los centros que tienen más de cien internos, la

alimentación es proporcionada por la administración del penal.

Page 83: Antología de Penología Diana

83

Casi siempre se ofrecen tres alimentos diarios: desayuno (pan y

café), comida (sopa y guisado) y cena (pan y café).

En cuanto al presupuesto de alimentación por preso,

desde el 1o. de julio de 1996 la Secretaría de Gobernación

otorgó a las autoridades estatales un incremento del 182% al

Socorro de Ley que se destina para la alimentación de los

internos, aumentándolo de 5.50 pesos (70 centavos de dólar) a

15.50 pesos (casi 2 dólares) diarios por interno.

Sin embargo, la mayoría de los presos recibe alimentos

de sus familiares para sustituir o complementar la comida del

reclusorio. Esto sucede aun en el Distrito Federal, donde la

alimentación que se proporciona a los internos es mejor en

cantidad y en calidad que en el resto de las entidades

federativas.

Los organismos públicos de derechos humanos reciben

con frecuencia quejas por la mala calidad, la insuficiente

cantidad o la inequitativa distribución de los alimentos en los

reclusorios.

Salvo en los penales de máxima seguridad, donde la

alimentación de los reclusos está exclusivamente a cargo de la

institución y la dieta es determinada por especialistas, en el

resto de las prisiones la alimentación no reúne los requisitos

exigidos en la Regla.

Regla 21. Ejercicios físicos

En la mayoría de los centros penitenciarios no existen

instalaciones adecuadas para que los reclusos realicen

actividades deportivas. Sólo aproximadamente el 10 por ciento

Page 84: Antología de Penología Diana

84

de los internos hace ejercicio. Los deportes que se practican

con más frecuencia son: futbol, fisicoculturismo, beisbol,

basquetbol, voleibol y atletismo.

Para impulsar las actividades deportivas, la Secretaría de

Gobernación firmó en 1991 un convenio con la comisión

nacional del Deporte. Por su parte, la Dirección General de

Reclusorios y Centros de Readaptación Social del Distrito

Federal organiza, con periodicidad, torneos inter-reclusorios, en

los que se compite en diferentes especialidades y se otorgan

trofeos y estímulos a los participantes.

Reglas 22 a 26. Servicios médicos

Los artículos 9 de la Ley de Normas Mínimas de

Readaptación Social de Sentenciados y 87 a 97 del

Reglamento de Reclusorios y Centros de Readaptación Social

del Distrito Federal se ocupan de este tema. En la mayoría de

las instituciones penitenciarias del país hay una enfermería en

la que se brindan primeros auxilios. En los reclusorios de las

capitales de los estados hay pequeñas clínicas, más equipadas,

que pueden atender mayor número y variedad de casos. Pero

todas las cárceles tienen que auxiliarse de los servicios

médicos generales que proporcionan los hospitales del Estado,

en los que se destina una sección para la atención de los

reclusos. Es frecuente que las instituciones penitenciarias

carezcan del instrumental y los medicamentos básicos para

brindar un servicio eficiente. En particular, para atender los

problemas dentales no existe, salvo pocas excepciones, el

personal y el equipo necesario.

Page 85: Antología de Penología Diana

85

En gran parte de los establecimientos para mujeres hay

instalaciones y personal para el tratamiento de reclusas

embarazadas, a las que se proporciona atención antes, durante

y después del parto. En las instituciones municipales, que no

están suficientemente equipadas, las internas son enviadas a

un hospital civil.

En el registro de nacimientos en los reclusorios no se hace

constar que ése fue el lugar del parto.

Es costumbre permitir que las madres reclusas vivan con sus

hijos, aunque esto no está reglamentado en casi ningún estado.

En el Distrito Federal, el artículo 98 del Reglamento de

Reclusorios y Centros de Readaptación Social prevé que los

hijos de las presas puedan vivir con ellas hasta que tengan seis

años. Para los mayores de esa edad existe la propuesta —aún

no reglamentada pero ya puesta en práctica— mencionada en

el punto tres del marco legal.

Para proporcionar este servicio, los reclusorios y centros de

readaptación social del Distrito Federal y de las capitales de los

estados cuentan con guarderías infantiles, tanto para

procesadas como para sentenciadas. Un aspecto muy

importante relacionado con los servicios médicos es el de los

enfermos psiquiátricos. Al finalizar 1995 había, en todo el país,

1483 internos enfermos mentales, quienes requieren de

atención médica especializada y espacios propios. En la

mayoría de las instituciones se les destina un dormitorio, pero

conviven con el resto de la población durante el día. Además, el

tratamiento farmacológico es deficiente.

El gobierno federal pondrá en operación —se espera que

pronto— el Centro Federal de Rehabilitación Psicosocial,

ubicado en ciudad Ayala, Morelos, que atenderá a 500 reclusos

Page 86: Antología de Penología Diana

86

con trastornos mentales. Este centro, que será el primero con

estas características en toda la República, ya cuenta con las

instalaciones y parte del personal.

Otro grave problema dentro del ámbito médico es el

síndrome de inmunodeficiencia adquirida (sida). Para tratar de

resolverlo se han llevado a cabo programas para su detección,

prevención y tratamiento. Los integrantes de los servicios

médicos imparten conferencias, proporcionan información

escrita y reparten condones en la visita íntima. A su vez, las

esposas o concubinas que acuden a ésta deben practicarse

exámenes para la detección del virus en instituciones públicas

de salud.

A los reclusos enfermos de sida se les destinan

dormitorios especiales y se mantienen aislados, no tanto por

disposición de las autoridades, sino por el rechazo de sus

compañeros. En el Distrito Federal todos los internos

sentenciados que padecen este mal se encuentran en un sector

totalmente aislado del resto del reclusorio, el cual cuenta con

todos los servicios.

La Secretaría de Gobernación, con la finalidad de brindar

una mejor atención médica, ha suscrito convenios de

coordinación y colaboración con distintas instituciones, entre

ellas el Instituto Mexicano del Seguro Social, el Consejo

Nacional para Prevención y Detección del Síndrome de

Inmunodeficiencia Adquirida, el Centro Mexicano de Servicios

Generales de Alcohólicos Anónimos y la Cruz Roja Mexicana.

A pesar de ello, frecuentemente se reciben quejas por

parte de los internos respecto de la mala calidad de los

servicios médicos, por lo que las comisiones de derechos

humanos del país han emitido varias recomendaciones. El 50

Page 87: Antología de Penología Diana

87

por ciento de las recomendaciones del Programa Penitenciario

de la Comisión Nacional alude a deficiencias e insuficiencias en

el servicio médico. Asimismo, las comisiones de Colima,

Chiapas, Estado de México, Michoacán, Oaxaca, Querétaro,

San Luis Potosí, Sinaloa, Sonora, Tamaulipas, Tlaxcala y

Zacatecas han reportado graves deficiencias en la prestación

del servicio médico.

Reglas 27 a 34. Disciplina y sanciones

Tanto en las leyes de ejecución de sanciones de los

estados como en las Normas Mínimas de Readaptación Social

de Sentenciados y en los reglamentos internos de las

instituciones preventivas y de ejecución se prevén las

restricciones necesarias para mantener la seguridad y la buena

organización. En todos estos ordenamientos se establecen los

procedimientos y las sanciones conforme a la legislación

internacional.

En las normas indicadas se respeta el principio de

legalidad al describirse la conducta que constituye una

infracción disciplinaria, el carácter y la duración de las

sanciones y la autoridad competente para imponerlas.

Sin embargo, las comisiones de derechos humanos han

conocido de numerosos casos en los que los internos son

sancionados sin que se siga el procedimiento establecido. Es

común que el personal de seguridad y custodia decida, sin

justificación alguna imponer castigos.

Los artículos 13 de la Ley de Normas Mínimas sobre

Readaptación Social de Sentenciados, 9 del Reglamento de

Reclusorios y Centros de Readaptación Social, 9 y 129 del

Page 88: Antología de Penología Diana

88

Reglamento de los Centros Federales de Readaptación Social y

53 del Reglamento de la Colonia Penal Federal Islas Marías

prohíben las penas que zahieren el cuerpo, el encierro en celda

oscura y toda sanción cruel, inhumana o degradante. Sin

embargo, en visitas penitenciarias realizadas por la Comisión

Nacional de Derechos Humanos entre 1991 y 1993, se

encontraron múltiples evidencias de que siguen existiendo

celdas de castigo que no cumplen con las condiciones mínimas

de higiene.

La conducta que debe observar el médico con los

reclusos que estén cumpliendo las sanciones disciplinarias se

regula en los preceptos mencionados y en los relativos a los

servicios médicos de cada institución. Pero en este caso

tampoco se cumple debidamente la regla.

Las normas ya citadas también prohíben toda forma de

violencia física o moral y actos o procedimientos que provoquen

una lesión psíquica, o menoscaben la dignidad de los internos.

En consecuencia, la autoridad tiene prohibido infligir tratos

denigrantes o crueles, torturas o exacciones económicas. A

pesar de ello, en las visitas realizadas por la Comisión Nacional

de Derechos Humanos los supervisores observaron que los

internos presentaban rastros de maltrato físico que, en varios

casos, se comprobó que fue causado por personal

penitenciario.

Por su parte, la Comisión de Derechos Humanos del

Distrito Federal emitió las recomendaciones 12/95 y 6/96 por

haberse comprobado que custodios de los reclusorios

preventivos varoniles sur y oriente golpearon a internos

injustamente.

Page 89: Antología de Penología Diana

89

Asimismo, la legislación prohíbe el uso injustificado de

medios de coerción. Sin embargo, personal de la Comisión

Nacional de Derechos Humanos detectó en 1992 que en Pacho

Viejo, Veracruz, los reclusos presentaban huellas de lesiones

en las muñecas porque, esposados, se les colgaba de las rejas

de su celda. Como consecuencia, la Comisión Nacional emitió

una Recomendación que tuvo por efecto que se destituyera al

director del penal y que se terminara con esa práctica.

En relación con la Regla 28, la Ley de Normas Mínimas

sobre Readaptación Social de Sentenciados, el Reglamento de

Reclusorios y Centros de Readaptación Social del Distrito

Federal y las leyes y los reglamentos estatales disponen que

ningún interno podrá desempeñar funciones de autoridad o

ejercer dentro del establecimiento empleo o cargo alguno. No

obstante, en muchas prisiones se ha detectado la existencia de

internos con funciones de autoridad, ya sea por la falta de

recursos o de personal, o por la inadecuada distribución de

funciones. Debido a que los presos pobres tienen necesidad de

obtener ingresos, con cierta frecuencia ofrecen a otros reclusos

sus servicios por una remuneración.

Reglas 35 y 36. Información y derecho de queja de los

Reclusos

Los artículos 13 de la Ley de Normas Mínimas sobre

Readaptación Social de Sentenciados, 18, 25, 26, 27 y 28 del

Reglamento de Reclusorios y Centros de Readaptación Social

del Distrito Federal y 19 del Reglamento de los Centros

Federales de Readaptación Social establecen que, desde su

ingreso, el interno debe recibir información escrita sobre el

Page 90: Antología de Penología Diana

90

régimen del reclusorio, la clasificación en la que se le haya

incluido, los medios autorizados para informarse y formular

quejas y cualquier otro dato necesario para conocer sus

derechos y obligaciones.

Asimismo, prevén que al recluso analfabeto se le

proporcione dicha información verbalmente. No obstante,

muchos internos desconocen las más elementales reglas de

funcionamiento de los centros.

De conformidad con la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, la Ley de la Comisión Nacional de

Derechos Humanos, la Ley de la Comisión de Derechos

Humanos del Distrito Federal, el Reglamento de los Centros

Federales de Readaptación Social, el Reglamento de la Colonia

Penal Federal Islas Marías y el Reglamento de Reclusorios y

Centros de Readaptación Social del Distrito Federal, todo

recluso puede presentar peticiones o quejas al director del

establecimiento o al funcionario autorizado para representarlo.

Este derecho se respeta en casi todas las instituciones del país.

La Dirección General de Prevención y Readaptación

Social de la Secretaría de Gobernación tiene a su cargo el

Programa de Buzón Penitenciario, que consiste en dotar a cada

prisión de un buzón, al que no tienen acceso las autoridades de

ese centro, en el que los internos pueden depositar quejas y

peticiones. El contenido de los buzones es recogido por

personal del Servicio Postal Mexicano y remitido a esa

Dirección General, donde existe un área destinada a atender

las comunicaciones de los reclusos. Actualmente 188 centros

—que, en conjunto, cubren el 92 por ciento de la población

interna— cuentan con este servicio.

Page 91: Antología de Penología Diana

91

Regla 37. Contacto con el mundo exterior

Visita familiar y comunicación con el exterior (incisos “a” y

“e”) Los reclusos están autorizados para comunicarse con el

exterior: pueden enviar correspondencia, hacer llamadas

telefónicas y recibir visitas. Este derecho está contenido en los

artículos 12 de las Normas Mínimas sobre Readaptación Social

de Sentenciados, 79 al 86 del Reglamento de Reclusorios y

Centros de Readaptación Social del Distrito Federal y 33 al 44

del Reglamento de los Centros Federales de Readaptación

Social.

Los reclusos extranjeros gozan de facilidades adecuadas

para comunicarse con sus representantes diplomáticos y

consulares. Los presos tienen la posibilidad de informarse de

los acontecimientos del mundo. Aunque la mayoría lo hace por

medio de la televisión y de la radio, algunos prefieren leer

diarios locales o nacionales. En casi todos los centros se

permiten la visita familiar dos, tres o más días a la semana, y

los visitantes tienen acceso al área de visitas y a los

dormitorios. En cambio, en los centros federales de

readaptación social sólo se autoriza un día a la semana, y la

familia únicamente puede ingresar al área de visitas y a los

locutorios.

Son pocos los internos que no tienen quién los visite.

Según la Dirección General de Prevención y Readaptación

Social, los internos que no reciben visitas son apoyados a

través de las actividades que programa el área de trabajo social

y varios grupos religiosos, o acuden a las sesiones de

Alcohólicos Anónimos. Visita íntima (inciso “C”)

En México se instauró la visita íntima desde 1924. A ella

tienen acceso tanto hombres como mujeres, pero —salvo los

Page 92: Antología de Penología Diana

92

ceresos de las grandes ciudades— muy pocas instituciones

cuentan con las instalaciones adecuadas. En los centros que no

cuentan con ellas, la visita se lleva a cabo en los dormitorios.

Este derecho está consignado en los artículos 12 de las

Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados,

33 al 44 del Reglamento de Centros Federales de

Readaptación Social y del 79 al 89 del Reglamento de

Reclusorios y Centros de Readaptación Social del Distrito

Federal.

Requisa a los visitantes para detectar objetos prohibidos e

introducción de tóxicos (incisos “b” y “g”) La requisa está a

cargo del personal de seguridad y custodia. En ocasiones se

generan problemas por el trato que se da a los visitantes, como

—por ejemplo— la revisión vaginal de que son objeto las

mujeres. Se han presentado quejas porque en ocasiones dicha

revisión se practica sin guantes o se utiliza el mismo par varias

veces.

La introducción de objetos prohibidos —televisores que

exceden las medidas permitidas, refrigeradores, hornos de

microondas— es práctica común, debido a la complicidad del

personal penitenciario.

Sería conveniente que todos los centros utilizaran

detectores de metales y drogas, y que capacitaran al personal y

mejoraran sus condiciones laborales, como lo recomendó la

Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal.

Finalmente, múltiples disturbios, desde fugas hasta motines,

están relacionados con la introducción de tóxicos, que se

realiza por conducto de los familiares y de los miembros del

personal penitenciario involucrados en el narcotráfico.

Page 93: Antología de Penología Diana

93

Salidas controladas (inciso “d”) La Ley que establece las

Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados

prevé tres modalidades de tratamiento preliberacional: salida de

fin de semana, salida diaria con reclusión nocturna o salida en

días hábiles con reclusión de fin de semana. Pero la Dirección

General de Prevención y Readaptación Social concede

únicamente la tercera modalidad, es decir, la salida en días

hábiles con reclusión de fin de semana.

Organizaciones dedicadas a la ayuda de presos (inciso

“f”) Existen en México múltiples asociaciones, públicas y

privadas, dedicadas a la ayuda de los presos. Tal es el caso de

los patronatos para liberados, ciertos grupos civiles y religiosos

y las agrupaciones de familiares y de los propios internos.

Las direcciones generales de Prevención y Readaptación

Social de cada estado califican y orientan a las asociaciones

privadas y las autorizan a ingresar a los reclusorios. Las

agrupaciones más destacas son la Fundación Mexicana de

Reintegración Social, A.C., el Centro de Derechos Humanos

Fray Francisco de Vitoria y el Centro de Derechos Humanos

Miguel Agustín Pro Juárez. Esto está regulado en los artículos

15 de la Ley de Normas Mínimas sobre Readaptación Social de

Sentenciados, 1 al 5 del Reglamento del Patronato para la

Reincorporación Social por el empleo, 42 del Reglamento de

Centros Federales de Readaptación Social y 12 del Reglamento

de la Colonia Penal Federal Islas Marías.

Page 94: Antología de Penología Diana

94

Reglas 46 a 54. Personal penitenciario

a) Dirección de los centros

Los reclusorios y centros de readaptación social

mexicanos se encuentran dirigidos por personal civil.

Excepcionalmente se nombra como director a un militar.

b) Condiciones laborales

El personal penitenciario no goza, en términos generales,

de estabilidad laboral. En los niveles directivos los cambios de

personal son frecuentes y se relacionan con los vaivenes de la

política federal o local. En ocasiones se ha llegado al extremo

de que el director de una prisión dure sólo unos meses en el

cargo.

La remuneración del personal de menor nivel —custodios,

psicólogos, trabajadores sociales— es muy baja. No es

suficiente para solventar los gastos de una familia tipo. Esto

propicia corrupción, que se manifiesta en el cobro a los internos

o sus familiares por servicios que deben ser gratuitos. En vista

de este problema, la Comisión de Derechos Humanos del

Distrito Federal emitió la Recomendación 5/94, en la que señaló

la importancia de que los sueldos de los custodios no fueran

menores al triple del salario mínimo vigente. La Recomendación

fue aceptada y cumplida por las autoridades de la Dirección

General de Reclusorios y Centros de Readaptación Social del

Distrito Federal.

Page 95: Antología de Penología Diana

95

Reglas 71 a 76. Trabajo

El artículo 18 de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos establece como fin de la pena la

readaptación social del sentenciado, la cual se deberá llevar a

cabo a través del trabajo, la capacitación para el mismo y la

educación. Por su parte, las leyes de ejecución de sanciones

federales estatales prevén las características y condiciones en

las que se debe desarrollar el trabajo.

Pero, aun cuando la mayoría de os centros de reclusión

de las capitales de los estados cuentan con instalaciones

destinadas a dicho fin, éstas carecen de espacio y equipo

suficientes. En los municipios, las instalaciones generalmente

no disponen de talleres, por carecer de espacios construidos ex

profeso o porque son muy pequeños.

Porcentaje de presos que trabaja y remuneración (incisos

“a” y “d”)

Aunque la Ley de Normas Mínimas sobre Readaptación

Social de Sentenciados establece que los reos pagarán su

sostenimiento en el reclusorio con cargo a la percepción que en

éste tengan como resultado del trabajo que desempeñan, esto

no se cumple, ya que sólo trabaja aproximadamente el 25 por

ciento de la población interna.

El único trabajo remunerado es el que ofrece la

institución. Sin embargo, un porcentaje mínimo tiene acceso a

él. Además, la cantidad que se paga es casi simbólica.

La mayoría de los presos se dedican a actividades no

remuneradas (artesanías), por lo que para obtener alguna

ganancia tendrían que ser apoyados por un sistema de

Page 96: Antología de Penología Diana

96

comercialización. Además, esta ocupación no es adecuada

para ingresar al mercado laboral al salir de la prisión.

Los trabajos que desempeñan hombres y mujeres (incisos

“b” y “c”) En los reclusorios y centros donde existen

instalaciones para el trabajo, los varones desarrollan labores de

carpintería, lavandería, panadería, maquila de costura de

pelotas, repostería, tortillería, zapatería, sastrería y artesanías.

De la población que trabaja, el 60 por ciento son varones.

Las mujeres se dedican al corte y confección de ropa,

lavandería, tejido, bordado, repostería, belleza y elaboración de

artesanías de papel maché, peluche y migajón.

La jornada laboral de hombres y mujeres dura, en

promedio, seis horas. Los principales problemas que se

presentan en materia de trabajo a nivel nacional son: talleres

inoperantes porque su maquinaria, equipos y herramienta son

obsoletos y carecen de mantenimiento; falta de instalaciones

adecuadas; limitaciones para la adquisición y entrega de

materias primas; carencia de un sistema adecuado de

comercialización; insuficiente seguridad en las áreas de talleres,

y falta de ejecución y seguimiento de algunos convenios con la

iniciativa privada.

Programas de capacitación para el trabajo (inciso “d”)

La capacitación para el trabajo está orientada a preparar a

los internos en actividades de panadería, tortillería, confección

de ropa, carpintería, cerámica y artesanías, entre otros. El

desarrollo en este campo varía en las diversas entidades

federativas.

La Dirección General de Prevención y Readaptación

Social, con el objeto de aplicar un programa nacional de

Page 97: Antología de Penología Diana

97

capacitación laboral y de adiestramiento técnico, celebró un

convenio con el Colegio Nacional de Educación Profesional

Técnica. Pero hasta el momento sólo se han desarrollado

acciones aisladas en 12 entidades federativas.

En 1993 esa misma Dirección firmó un convenio con la

Secretaría de Educación Pública, a través de la Dirección

General de Capacitación Técnica Industrial, para la

capacitación laboral y el adiestramiento técnico en los centros

penitenciarios. Sin embargo, solamente en el Distrito Federal y

en unos pocos estados de la República se están realizando

algunas acciones al respecto. Los principales problemas que

enfrenta la capacitación para el trabajo en las prisiones del país

son: incompatibilidad entre la capacitación que se ofrece y la

que requiere el mercado laboral; carencia de programas

debidamente estructurados de capacitación y adiestramiento

para el trabajo; falta de instructores con reconocimiento oficial;

escasez de talleres en los centros de readaptación que

permitan el trabajo productivo y la capacitación laboral;

deficiente apoyo del sector industrial y escasos convenios de

colaboración con instituciones de enseñanza técnica y superior.

Reglas 77 y 78. Instrucción y recreo

La educación, como medio de readaptación social de los

reclusos, también se fundamenta en el artículo 18

constitucional. La Dirección General de Prevención y

Readaptación Social estructuró el Programa de Educación

Penitenciaria en coordinación con el Instituto Nacional de

Educación de Adultos (INEA) a fin de proporcionar educación

básica en los reclusorios. Los cursos tienen reconocimiento

Page 98: Antología de Penología Diana

98

oficial. Se brindan tanto en instituciones femeniles como

varoniles.

En 1993 el INEA prestó servicios educativos

(alfabetización, primaria y secundaria) a 5 843 internos; en

1994, a 7 385, y en 1995 a 9 742. La situación actual de la

educación penitenciaria enfrenta problemas derivados del bajo

interés de los internos, la carencia de materiales pedagógicos,

inadecuadas e insuficientes instalaciones educativas y escaso

personal docente.

Asimismo, hay falta de motivación y apoyo por parte de

las autoridades hacia las actividades educativas, así como

retraso en los trámites de certificación de estudios con el INEA.

Para el desarrollo de actividades artísticas y de educación

física, la Dirección General de Prevención y Readaptación

Social ha celebrado convenios con la Comisión Nacional del

Deporte, el Consejo Nacional para la Cultura y las Artes y el

Instituto Nacional de Bellas Artes. No obstante, los programas

culturales, artísticos deportivos y recreativos tienen alcances

limitados debido a la insuficiencia de espacio en los reclusorios

y a la falta de reposición de los materiales necesarios para su

desarrollo.

4.2.2.- Las obligaciones de los presos.

Según el Artículo 32. De la Ley de Ejecución de

Sanciones para el Estado de Veracruz señala que “En los

Centros de Readaptación Social, la enseñanza primaria es

obligatoria para todos los internos. Asimismo se procurara

establecer la enseñanza secundaria, preparatoria y profesional

Page 99: Antología de Penología Diana

99

o su equivalente, en su modalidad abierta, conforme a planes y

programas oficiales.

La educación de los internos, será elemento básico para

su readaptación, procurando afirmar el respeto a los valores

humanos, a las instituciones y símbolos nacionales.

Artículo 34. A los internos analfabetos se les

proporcionara enseñanza primaria obligatoria, conforme al

método existente en las escuelas públicas del Estado. A los

demás internos se les facilitara los estudios superiores

adecuados a su vocación y aptitud si así lo solicitaren y fuera

posible, así como la práctica de actividades culturales,

deportivas y recreativas, que se organicen en los centros.

Artículo 36. El trabajo y capacitación para el mismo, en los

centros de readaptación es obligatorio para sentenciados y

voluntario para los procesados e indispensable para

cumplimiento del régimen de tratamiento y para el otorgamiento

de la Remisión Parcial de la Pena.

Artículo 41. Los internos están obligados a cuidar las

herramientas y utensilios de trabajo y capacitación y serán

responsables de las perdidas, destrucción o deterioro que en

forma dolosa les causen, debiendo pagar el importe de los

mismos, descontándoseles de su fondo de ahorro, previa

investigación y dictamen del Consejo Técnico Interdisciplinario

de la Dirección General de Readaptación Social.

Page 100: Antología de Penología Diana

100

Del régimen disciplinario

Artículo 43. En los centros de readaptación social las

medidas disciplinarias, los estímulos y recompensas, serán

impuestos u otorgadas por los directores atendiendo a los

lineamientos del Consejo Técnico.

Los internos solo podrán ser sancionados por un hecho

que constituya falta a la disciplina y que expresamente esta

previsto en el reglamento interior del centro.

Artículo 44. En el Reglamento interior de los centros de

Readaptación Social se señalaran las faltas y las medidas

disciplinarias a que se hagan acreedores los internos; así como

los hechos que merecen estímulos y recompensas.

Artículo 46. Los internos estarán obligados a observar las

normas de conducta necesarias para mantener el orden y la

disciplina de cada centro, conforme a lo establecido de esta Ley

y el Reglamento interior; deberán presentarse puntualmente a

las listas ordinarias y extraordinarias, quedando sujetos a

registros que se efectuaran sin hacer uso de violencia y sin

atentar a la dignidad humana.

Solo cuando resulte indispensable para restablecer el

orden y la seguridad se usara la fuerza estrictamente necesaria.

4.2.3.- Las Prohibiciones.

El 6 de mayo del 2002, un decreto publicado en el Diario

Oficial, le otorga autonomía a la Secretaría de Seguridad

Pública para organizar y administrar las cárceles federales.

Page 101: Antología de Penología Diana

101

Desde el 18 de enero, hay nuevas reglas para los internos

que alteren la estabilidad del penal.

Comerán en sus estancias, no habrá horas de patio, no

habrá visitas, no habrá llamadas telefónicas, los más

indisciplinados permanecerán en el área de tratamientos

especiales.

Los que mantengan una buena conducta tendrán dos

horas en patio, derecho a una llamada por semana de 10

minutos y visita familiar e íntima una vez a la semana.

Todos los internos portarán el mismo uniforme y calzado.

Para Alessandro Baratta según manifiesta en su libro

“Criminología Critica y Critica del Derecho Penal”; el Régimen

de Privaciones tiene efectos negativos sobre la personalidad y

contrarios al fin educativo del tratamiento, especialmente

aquellas privaciones relativas a las relaciones heterosexuales,

no solo directa sino también indirectamente, a través del modo

en que los medios de satisfacción de las necesidades se

distribuyen en la comunidad carcelaria conforme a las

relaciones informales de Poder y de Violencia que la

caracterizan.

La atención de los estudiosos ha recaído particularmente

en el proceso de socialización a que es sometido el detenido,

proceso negativo que ninguna técnica psicoterapéutica y

pedagógica logra volver a equilibrar.

Page 102: Antología de Penología Diana

102

4.2.4.- Seguridad, Motines y Protestas.

El Código Penal del Estado de Veracruz contempla el

Motín en el artículo 42. Que a la letra dice: “A quienes, para

hacer uso de un derecho o pretextando su ejercicio o para

evitar el cumplimiento de una ley, se reúnan tumultuariamente y

perturben el orden público, con empleo de violencia en las

personas o sobre las cosas o amenacen a la autoridad para

obligarla a tomar alguna determinación, se les impondrán de 6

meses a tres años de prisión, multa hasta de 40 días de salario

y suspensión de derechos políticos hasta por dos años.”

En el ámbito federal se encuentra tipificado en el Código

Penal Federal en el Artículo 131.

4.2.5.- Las fugas.

La evasión de Presos se encuentra contemplada en el

Código Penal Federal en los siguientes Artículos:

Artículo 150. Se aplicaran de seis meses a nueve años de

prisión al que favoreciere la evasión de algún detenido,

procesado o condenado. Si el detenido o procesado estuviese

inculpado por delito o delitos contra la salud, a las personas que

favoreciere su evasión se le impondrán de siete a quince años

de prisión, o bien tratándose de la evasión de un condenado se

aumentaran hasta 20 años de prisión.

Si quien propicie la evasión fuese servidor público se le

incrementara la pena en una tercera parte de las penas

señaladas en este Articulo, según corresponda además será

destituido de su empleo y se inhabilitara para obtener otro

durante un periodo de ocho a doce años.

Page 103: Antología de Penología Diana

103

Artículo 152. Al que favorezca al mismo tiempo, o en un

solo acto, la evasión de varias personas privadas de libertad por

la autoridad competente, se le impondrá hasta una mitad más

de las sanciones privativas de libertad señalada en el artículo

150.

Artículo 153. Al preso que se fugue no se le aplicara

sanción alguna sino cuando se obre en concierto con otro u

otros presos y se fugue alguno de ellos o ejerciere violencia en

las personas, en cuyo caso la pena aplicable será de seis

meses a tres años de prisión.

4.2.6.- El suicidio.

Para Emile Durkheim hay dos clases de causas

extrasociales a las cuales se puede a priori atribuir una

influencia sobre la taza de los suicidios: las disposiciones

orgánico –psíquicas y la naturaleza del medio físico. Podría

suceder que en la constitución individual, o al menos en la

constitución de una clase importante de individuos, hubiese una

propensión de intensidad variable según los países, que

empujara al hombre directamente al suicidio; por otro lado, el

clima, la temperatura, etc.; podrían, por la manera en que

actúan sobre el organismo, tener indirectamente los mismos

efectos.

Siendo la tendencia al suicidio por naturaleza especial y

concreta, si constituyera una variedad de la locura, no podría

ser más que una locura parcial y limitada a un único acto, para

que pueda ser característica de un delirio, sería necesario que

estuviera referida solamente a ese único objeto; pues si tuviera

múltiples objetos, no habría razón para definirla por uno de ellos

y no por otro. En la terminología tradicional de la patología

mental, se llaman monomanías a estos delirios parciales.

Page 104: Antología de Penología Diana

104

Unidad v.- La Pena de la Prisión y sus Alternativas.

5.1.- Argumentos a favor de la pena de prisión.

La pena privativa de libertad implica quitarle a la persona este

bien tan preciado por un tiempo determinado, en proporción ala

gravedad del hecho ilícito y ala culpabilidad del autor,

supresión de la libertad que se impone por razones de utilidad.

Esta descripción corresponde al concepto de un castigo

retributivo con fines preventivos de aplicación de la pena que es

la concepción vigente de nuestro país.

Si bien son importantes la idea de prevención general y

readaptación del delincuente, no por ello la pena debe suprimir

su contenido de castigo proporcional a la culpabilidad, ya que el

principio de realización debe conservar siempre su lugar como

fin de la pena, y no elevarlo a esencia de la misma.

Entre los derechos y libertades fundamentales de los derechos

humanos el que con más frecuencia a sufrido atentados por

parte de órganos del estado es el de libertad personal, cuya

privación frecuentemente acompañada por la limitación de

muchos otros derechos viene a constituir una grave irrupción en

la esfera de los derechos de los individuos.

Page 105: Antología de Penología Diana

105

La manera de que un estado trata a las personas que han sido

privadas de su libertad condicional, es significativa de la actitud

de respecto al estado de derecho, principio del capital

importancia para crecer en el reconocimiento y respecto por los

derechos humanos ¿Qué es un estado de derecho? El que

exige, decimos, el sometimiento a la ley tanto por sus

gobernantes como por sus gobernados.

Paralelo al derecho por castigar por parte del estado, cuyo fin

de proteger el orden social, transitan el derecho del infractor en

cuanto a persona, quien delinque tiene a disposición

constitucional el derecho a que se le instruya, para reformarlo o

reintegrarlo como ser productivo al seno mismo de la vida

comunitaria. Ni el estado tiene derecho de excluir, ni el reo

pierde su derecho a ser considerado un ser humano caído en

desgracia. (con sus facultades de volver ser aceptado en la

sociedad en la cual atento).

Page 106: Antología de Penología Diana

106

5.2.- El mito de la prisión general.

La prisión preventiva en México es indebida, exorbitada, injusta

y costosa. Es indebida porque contra dice los principios

constitucionales y del derecho internacional; es exorbitada

porque la autoridad e la utiliza extensa e indiscriminadamente:

aproximadamente lamita de las personas Señaladas como

“probables responsables” son encarceladas. El día de hoy,

aproximadamente 82 mil personas están privadas de su libertad

esperando a que las investigaciones y sus procesos concluyan

(representan el 42.7% de las personas encarceladas: gráfica 1).

Además la prisión preventiva es una realidad en expansión: el

número de personas encarceladas a pesar de no ser aún

sentenciadas va en aumento desde hace 10 años La prisión

preventiva es en muchos casos injusta, porque cada año a más

de 40 mil personas (uno de cada cuatro imputados), que

inicialmente fueron señaladas por el ministerio público, son

dejados en libertad al no comprobarse su responsabilidad.

Muchos de ellos fueron privados de su libertad perdiendo la

salud, la familia y el trabajo. Además de indebida, exorbitante e

injusta, la prisión preventiva impone altos costos humanos,

sociales y económicos. Las condiciones en las que se sufre la

prisión en México son inhumanas.

La saturación de las cárceles (las cárceles mexicanas en

promedio están al 125% de su capacidad y en casos extremos,

principalmente las destinadas a la prisión preventiva, exceden

el 270% de ocupación), provoca hacinamiento, autogobierno

(son los grupos de reclusos los que imponen las reglas),

violencia (tasas de homicidios hasta 10 veces superiores a las

que enfrenta la población en libertad) e insalubridad; además,

de los altos costos familiares y económicos que se derivan de la

Page 107: Antología de Penología Diana

107

privación de la libertad. Hoy por hoy en México las cárceles son

bodegas de seres humanos donde la rehabilitación es

impensable.

MITO 1.- La prisión preventiva reduce la incidencia delictiva.

De acuerdo con el credo de política criminal que profesan las

autoridades en México, con la encarcelación de los probables

responsables de los ilícitos se busca reducir el crimen en dos

formas: por una parte, se dice, se incapacita a un agente

criminógeno (aunque dicho agente sea presumido inocente por

la Constitución) para continuar delinquiendo. Por otra parte,

también se reduce la incidencia delictiva, en virtud del efecto

disuasión: los delincuentes o criminales potenciales al percibir

el riesgo de captura y la efectividad del sistema

Penal, optan por dejar de delinquir.

Sin embargo, hay un indicador que no concuerda con esta guía

de actuación: a pesar de que la población en prisión preventiva

ha crecido, la incidencia delictiva se ha estacionado en niveles

inusuales

en la década anterior A pesar de 8 años de crecimiento

promedio anual de 14% de la población carcelaria, el crimen no

se ha desplomado como cabría esperar. Alguna autoridad

optimista podría argumentar que el número de reportes se

mantiene constante debido a que a pesar de que los delitos

están bajando, la ciudadanía está más dispuesta a denunciar

los ilícitos. Sin embargo, nuevamente, la evidencia estadística

contradice esa afirmación. La cifra negra (delitos no

denunciados) en México es muy grande: en el país durante

2001 sólo se denunció el 34% de los ilícitos cometidos; al año

Page 108: Antología de Penología Diana

108

siguiente este indicador decreció y sólo se reportó el 25% de los

delitos que se cometieron (Instituto Ciudadano de Estudios

Sobre la Inseguridad A.C.-ICESI). De acuerdo con estas cifras,

la disposición de la ciudadanía a reportar los ilícitos va en

descenso, lo que permite afirmar que la victimización o

incidencia delictiva real no sólo no está decreciendo, sino que

ha aumentado. Si como sociedad hemos duplicado el número

de reclusos, sin que ello se refleje en un descenso en los

indicadores delictivos, ¿Qué es lo que está pasando? ¿A

quiénes estamos encarcelando?

La respuesta a estas interrogantes será desarrollada con mayor

detalle al analizar el siguiente mito, pero para efecto del análisis

de este argumento queda demostrado que no se ha verificado

la expectativa de una política criminal orientada a maximizar el

número de detenciones, pues la incidencia delictiva y la

percepción ciudadana de inseguridad no han disminuido. Los

golpes al crimen organizado, autor de los delitos de mayor

impacto social como el secuestro, el homicidio y el tráfico de

personas, drogas y vehículos robados, si bien han sido

relevantes en algunas materias como el tráfico de

estupefacientes, no han permitido menguar lo suficiente las

actividades de estas industrias criminales.

El énfasis del sistema en las detenciones no corresponde a una

labor de inteligencia policiaca ni investigación criminal, que

permita impactar significativamente a los sectores criminales

que mayores perjuicios provocan a la sociedad.

Page 109: Antología de Penología Diana

109

MITO 2: La prisión preventiva disminuye la inseguridad

ciudadana.

El clima de emergencia y excepción derivado del incremento en

los indicadores delictivos y de la creciente demanda ciudadana

ha radicalizado el discurso penal de un sector muy significativo

de la sociedad y de las autoridades del sistema de seguridad

ciudadana y justicia penal. La escasa cultura legal de la

sociedad mexicana, aunada a la desesperación ante la alta

criminalidad han provocado que una parte muy significativa de

la opinión pública considere que la liberación de imputados

(aunque sean procesados liberados bajo fianza), sea vista

como “impunidad” y corrupción judicial.

En este contexto de demanda social, en los últimos dos lustros

se han modificado las leyes para incrementar las sanciones y

para aumentar el catálogo de delitos graves (que impide que las

personas sujetas a un proceso penal, puedan permanecer en

libertad durante su proceso), las autoridades se han impuesto

como meta incrementar el número de capturas y

consignaciones, el resultado evidente es que en menos de una

década la población carcelaria en México se duplicó y sigue

creciendo, pasando de 86 mil en 1994 a 184 mil en 2003 (en

junio de 2004 el número de reclusos llegó a casi 192 mil). Como

se ha señalado, el 42.7% de los reclusos son presos sin

condena, es decir, sufren de prisión preventiva.

El Estado ha utilizado el incremento de la población

penitenciaria (los informes de todas las autoridades se jactan

del incremento de capturas y} encarcelamientos) como una

Page 110: Antología de Penología Diana

110

respuesta mediática que transmita seguridad a la sociedad,

recupere la credibilidad del público para las instituciones y

desincentive las actividades delictivas. En este intento ha

restringido el ejercicio del derecho a la libertad provisional bajo

caución, privando de su libertad a miles de personas que de

conformidad con el marco legal y por la conducta que se intenta

demostrar que cometieron, deberían de permanecer en libertad

durante su proceso. No obstante este esfuerzo legal y

mediático, la sociedad sigue percibiendo un entorno de

inseguridad.

Las encuestas muestran que una proporción muy significativa

de los mexicanos nos sentimos vulnerables ante el crimen, que

percibimos que nuestra integridad física y patrimonial se

encuentran constantemente amenazadas por la delincuencia.

Por ejemplo, en el Distrito Federal una encuesta trimestral de

victimización que realiza desde 1995 un periódico capitalino

señalaba en su aplicación de febrero de 2000, que 55 % de los

entrevistados consideraba que la inseguridad pública era el

principal problema de la ciudad, para febrero de 2001, 74 % de

los encuestados manifestó a la inseguridad como su principal

preocupación (Reforma, feb. 2001).

A pesar del “endurecimiento” y radicalización de la autoridad, la

percepción ciudadana de confianza y efectividad de las

instituciones estatales es muy baja. Sólo 22.6% confía en la

policía.1 En otra encuesta, en una escala de 0 a 10 de

confianza, la policía mexicana recibió una de las peores

calificaciones (sólo por encima de los diputados federales):

4.4.2 En la Encuesta Nacional sobre Inseguridad Pública en las

Entidades Federativas del ICESI las principales causas por las

Page 111: Antología de Penología Diana

111

que no se denunciaron los ilícitos a las autoridades son:

“pérdida de tiempo y/o trámites largos y difíciles (50%)”,

“desconfianza en la autoridad” (19%); “delito de poca

importancia” (9%); y “no tenía pruebas” (9%). Los resultados de

una encuesta realizada por el Gobierno Federal,3 revelan que

las principales causas por las que los encuestados señalan no

haber denunciado el delito son: 47% lo consideró simplemente

una pérdida de tiempo (en otras encuestas una proporción

similar frasea

su parecer como: “porque no sirve de nada”);4 13% señaló la

dificultad y tardanza de los trámites ante el Ministerio Público;

11% por desconfianza; y 9% por miedo al agresor.

De esta forma, queda claro que el incremento en el uso de

prisión preventiva a costa de las garantías de libertad y del

debido proceso, no tiene un impacto positivo en la percepción

de inseguridad de los mexicanos.

Page 112: Antología de Penología Diana

112

MITO 3: La prisión preventiva se usa contra sujetos

“peligrosos”.

Uno de los debates más intensos sobre la prisión preventiva

gira en torno a que esta medida se trata de una medida de

seguridad predelictual y basada en sospechas y prejuicios

sobre la peligrosidad. El marco legal ha propiciado que el

derecho fundamental a la libertad y a no ser privado de ella

hasta que no se emita un fallo judicial que le señala como

responsable se restrinja sensiblemente. Como se ha señalado,

este marco legal se ha modificado ante la presión social por

mayor seguridad sobre las autoridades.

Lo recomendable es que en la determinación de la libertad

provisional bajo caución, se diseñen reglas flexibles que puedan

ser aplicadas racionalmente y con prudencia por los jueces ante

los casos concretos. Sin embargo, como en nuestro país el

legislador suele desconfiar de los jueces, se les ha reducido a

éstos su margen de actuación y discreción y se han establecido

grandes categorías (como el catálogo de delitos graves, en los

que los acusados no pueden mantener su libertad y quedan,

necesariamente, confinados en prisión preventiva) que se

aplican indiscriminadamente sin poder atender a las

particularidades de los hechos en cada caso.

El margen de arbitrio de los jueces se limita sólo a los delitos

considerados no graves. Así, algunos sistemas penales como el

mexicano han optado por las nociones de “delitos graves” y

“peligrosidad”; es decir, no sólo se es “probable responsable”,

también se es “probable peligroso”. La gravedad y el peligro o

amenaza social quedan como conceptos jurídicos

indeterminados o cajas vacías que se llenan con la coyuntura

Page 113: Antología de Penología Diana

113

del momento. De esta forma, la presión social y la impotencia

de las autoridades ante el crimen han hecho que el legislador

amplíe los supuestos legales en los que se da la “gravedad” y la

“peligrosidad”. En ese mismo contexto de emergencia,

El juzgador suele avalar las restricciones a la libertad de los

acusados en nombre de librar a la sociedad de la amenaza

inminente de quien, únicamente en la ley, se presume inocente.

Por ello, un argumento que se utiliza frecuentemente para

justificar la elevada cantidad de personas sometidas a la prisión

preventiva, es que en caso de que se redujera, la sociedad

enfrentaría una seria amenaza, pues quedaría a merced de la

posible reiteración de conductas delictivas por parte de

personas probablemente responsables (“probablemente

peligrosos”) dejadas en libertad durante su proceso. Así mismo,

suele afirmarse que de no limitarse la libertad

Provisional, el número de fugas se incrementaría con el

consiguiente riesgo para la sociedad y las víctimas. Sin

embargo, al analizar algunas evidencias que permiten someter

a prueba el argumento de la “probable peligrosidad” salta a la

vista que no todas las personas privadas de su libertad parecen

ser lo peligrosas que el sistema legal y judicial asumen y que

derivan en la extendida práctica de la prisión preventiva.

Aproximadamente 15% de los procesos penales no llegan a

sentencia, por lo que el imputado o probable responsable es

liberado de responsabilidad. Los casos no llegan a sentencia en

primer lugar porque se determina la evidente inocencia del

procesado y el juez o el ministerio público así lo reconocen

(desvanecimiento de datos, desistimiento o conclusiones no

acusatorias). Aproximadamente una tercera parte de los casos

Page 114: Antología de Penología Diana

114

que no llegan a sentencia corresponden a expedientes en los

que se da el perdón de la víctima (en delitos menores o delitos

patrimoniales como daño en las cosas en accidentes de

tránsito). De las 125,759 sentencias emitidas en 2002 en el

ámbito de competencia local, 14% (17,527) fueron absolutorias,

algunas de ellas en casos de delitos graves como homicidio o

violación. Esto es un indicador que permite fundar la afirmación

de que un porcentaje significativo de quienes estuvieron

privados de su libertad durante todo su proceso resultaron

inocentes, por lo que su prisión preventiva fue innecesaria e

injusta, sin que se les indemnice por los costos y molestias

asumidas.

De los procesados en materia penal de competencia local, que

llegaron a sentencia en 2002, aproximadamente 45%, esto es,

56 mil personas, estaba privado de su libertad, bajo prisión

preventiva. Es decir, se trata de individuos que habrían

cometido delitos graves o habrían sido considerados un

“peligro” para la sociedad o para la víctima (también es

significativo que aproximadamente 5% de los procesados no

pudieron obtener su libertad por no poder pagar la fianza).6 Sin

embargo, al ver las sanciones impuestas por las 108,232

condenas salta a la vista que, a pesar del incremento

sistemático de las penas, dos terceras partes (69,396 personas)

de los condenados recibieron penas inferiores a los tres años,

es decir, son condenados por delitos menores.

Incluso, muchos de los sancionados con entre 3 y 5 años de

prisión (18,952 personas más) pueden corresponder a delitos

no considerados graves. De acuerdo con lo que hemos

señalado sobre el hecho de que aproximadamente 56 mil

personas sentenciadas estaban privadas de su libertad en

virtud de haber cometido delitos graves, o representar un

Page 115: Antología de Penología Diana

115

peligro, tenemos que, aun considerando que los 56 mil hubieran

sido condenados (como se señaló algunos fueron absueltos),

querría decir que al menos 19 mil personas privadas de su

libertad, recibieron sanciones inferiores a los tres años.

En muchos de estos casos, las sanciones podrían haber sido

conmutadas por una sanción pecuniaria como una multa o

alguna otra sanción alternativa, lo que hace aún más aberrante

e indignante el encarcelamiento por esta causa.

MITO 4:

La prisión preventiva garantiza la reparación del daño

Por su parte, la reparación del daño no se garantiza

precisamente con la detención preventiva, pues suele implicar

la pérdida de ingresos económicos para el procesado y su

empobrecimiento

por los costos del proceso. En las prisiones mexicanas existe

un régimen de ocio, en el que sólo 10% de la población

penitenciaria puede acceder al trabajo, por lo que cesan sus

fuentes de ingresos. Además, no es usual que se dé

oportunidad a los responsables para que se repare el daño en

parcialidades. En muchos casos las personas no tienen

suficientes recursos para garantizar la reparación ni para

pagarla, el sometimiento a prisión preventiva lo único que

provoca es que se incremente notablemente las probabilidades

Page 116: Antología de Penología Diana

116

de que el procesado termine por ser económicamente

insolvente.

En lo que se refiere a los derechos de la víctima las autoridades

hacen de la pena anticipada de prisión preventiva un bálsamo

para que los denunciantes y la sociedad en general sientan que

se está haciendo justicia. Esta modalidad de la prisión

preventiva como espectáculo social es un resabio de la

venganza popular o privada, es la saña hacia unas víctimas

propiciatorias para expiar la percepción de impunidad en el 97%

de los casos que quedan sin castigo en México. Despojada de

sus mitos y retórica, la prisión preventiva en México queda

evidenciada como una práctica en expansión que ha sido

utilizada irracional indiscriminadamente y constituye un pilar de

una política criminal desesperada ante el desbordamiento de la

autoridad por el fenómeno delictivo y por la demanda ciudadana

de seguridad.

La prisión preventiva ha devenido en una pena anticipada

fundada en pesquisas e indicios policiacos (sino es que por sólo

en sospechas) que se prolonga por meses y suele concluir en la

absolución o en sanciones menores. Suele ser infligida

mayoritariamente a los sectores más marginados y vulnerables

de la sociedad como estratos de bajos

ingresos, discapacitados y minorías étnicas. Ante la presión

social, el sistema penal mexicano y sus autoridades no están

buscando quien la hizo, sino quien la pague.

Page 117: Antología de Penología Diana

117

5.3.- El Abuso de la pena de prisión.

Esta situación se da más que nada por un deficiente

sistema penitenciario que abarca desde el personal que

custodia a los internos hasta a las autoridades de todo centro

penitenciario y que son estos quienes permiten el abuso cuando

un interno llega por primera vez a la cárcel ah perdido no solo

su libertad, su autoestima también mermo y de ahí tiene que

someterse a las condiciones que impone la autoridad del lugar

y las reglas que se le imponen los que ya están ahí.

Por parte de la autoridad se le restringe su derecho a tener

comunicación con su familia, a visitas de amistades o de

alguien que le pueda ayudar a enfrentar su situación.

Por parte de los demás internos se le impone una cuota o

una labor que nadie quiere hacer a más del hacinamiento que

produce la sobrepoblación ya que todas las cárceles operan

con su capacidad rebasada causa esta de desviaciones de

conducta que van desde el homosexualismo hasta la

adquisición de vicios o nuevas conductas negativas.

Definición de libertad: es la capacidad que posee el ser de

poder obrar, según su propia voluntad, a lo largo de su vida por

lo que es responsable de sus actos, es esta cualidad de obrar

según la propia voluntad, lo que hace al individuo responsable

de sus actos.

Page 118: Antología de Penología Diana

118

Bien jurídico: es un bien jurídico que se vee afectado en la

persona responsable de un hecho delictuoso, en la medida o

forma que se haya delinquido.

En el estudio de las penas o sanciones, tanto como de métodos

o procedimientos para prevenir el delito, también existen

medidas que restringen la libertad, esto es, la limitan, el

infractor de una ley tiene atenuantes o su conducta no requiere

el grado de gravedad para confinarlo a una celda, solo refiere

ciertas prohibiciones tales como: restricción de acercamiento,

esto es en el caso de violencia intrafamiliar y/o casos de acoso

sexual.

Prohibición: de ir a un lugar determinado.

• Tratamiento en libertad, semilibertad y trabajo a favor de

la comunidad.

• Tratamiento en libertad de inimputables y de quienes

tengan el hábito o necesidad de consumir estupefacientes o

psicotrópicos.

• Suspensión o privación de derechos.

• Vigilancia de la autoridad.

• Arresto domiciliario.

Page 119: Antología de Penología Diana

119

5.4.- Medios alternativos a la prisión.

Con la relación a las medidas alternativas a la pena de prisión,

y en razón de la crítica situación por la que atraviesa el sistema

carcelario, es importante advertir la necesaria utilización por

parte del Estado de opciones menos represivas en el ámbito

penal. Después de todo, la crisis es la “prisionalizacion” de

ciertos tipos de delitos, lo que significa la crisis del derecho

penal ni la crisis del valor de las penas, sino la del encierro de

personas por breves lapsos, es decir la de aquellos supuestos

en que los delitos se podrían considerar no tan graves.

Queda claro que, la des-prisionalizacion propuesta, no significa

necesariamente una despenalización de ciertas conductas

delictivas. Existen diferentes alternativas posibles a la pena de

prisión, algunas de las cuales serán analizadas seguidamente.

Vale la pena destacar que la mayoría de las medidas que

enunciaremos, no se han incorporado aun a nuestro

ordenamiento jurídico; otras, en cambio, operan como

modalidad de ejecución de la pena de prisión, y no como

verdaderas medidas alternativas de la´ pena de prisión.

Las medidas alternativas a la pena de prisión implican una

propuesta diferente para la solución de cuestiones delictivas;

permitiendo, por un lado, distintas formas de resolver los

conflictos y, por el otro lado, la obtención de una mayor

satisfacción de los intereses de las partes.

Page 120: Antología de Penología Diana

120

5.5.- medidas restrictivas de la libertad.

Toda la legislación reguladora de medidas restrictivas de

libertad personal: se limita a recoger las normas reguladoras de

supuestos generales en muchos más casos, pero no en todos.

Derivados de la comisión de delitos, en los que se pueden

adoptar medidas restrictivas o limitadoras de la libertad

personal. Pero a estas normas generales hay que añadir las

normas sectoriales que también regulan medidas de este tenor:

por ejemplo, señaladamente, las relativas a inmigración, las

sanitarias, las de protección civil y las relativas al internamiento

en establecimientos psiquiátricos, por solo mencionar algunas

Su objeto es apoderar a los agentes de la autoridad para

detener una persona o para adoptar medidas de restricción de

la libertad, distintas de la detención, en los supuestos en lo que

tal como sea necesaria.

Esto surge por el supuesto factico, es la gran complejidad de la

sociedad moderna, en la que dan con frecuencia muy diversas

circunstancias que obligan, para evitar que se ponga en peligro

a personas o bienes, a adoptar medidas restrictivas de libertad

personal; que estas circunstancias no tienen ya origen en la

comisión de un hecho delictivo, y a veces ni siquiera en una

infracción administrativa. Es frecuente, por consiguiente, que no

proceda la detención; las constituciones suelen obligar a que

una ley prevea los supuestos de privación o restricción de la

libertad. En fin, la inexistencia de una norma legal que otorgue

la cobertura a quienes adopten medidas limitadoras de la

Page 121: Antología de Penología Diana

121

libertad que genera en estos la consiguiente responsabilidad

penal, civil o administrativa.

5.6. – Condena condicional.

La condena condicional y la sustitución son beneficios

establecidos en favor de los sentenciados, cuyo otorgamiento

queda siempre al arbitrio del juzgador, cuando se cumplen los

requisitos que la ley precisa y no derechos o imperativos que

necesariamente no deban influir en su concesión, por lo que no

causa agravio la negativa por otros motivos.

En esta fase de ejecución de penas, exigen figuras como la

condena condicional, la pre liberación, el tratamiento en

libertad, la semilibertad, la libertad preparatoria, la remisión

parcial de la pena, la sustitución de sanciones y la conmutación

de sanciones, respecto de las cuales se ha debatido su carácter

de beneficios y derechos

El tribunal colegiado del primer circuito determina el nivel

jurisprudencial el carácter de beneficios y no de derechos a la

condena condicional y la sustitución de sanciones.

Ello sobre la base de argumentos consistente en tanto una

como otra son potestad del que juzga y no un derecho del

acusado, siendo por consiguiente un beneficio que queda al

prudente arbitrio del que juzga, resultando plenamente fundada

una determinación que niega la concesión de tal beneficio si

se parte del argumento contenido en un dictamen criminológico

que determina al acusado como un sujeto que tiene la

capacidad de organización y planeación delictiva a nivel

individual y grupal, por lo que su nocividad delincuencial es alta,

siendo su control inhibitorio inadecuado por su baja tolerancia a

Page 122: Antología de Penología Diana

122

la frustración que lo hace susceptible de pasar al acto delictivo,

por lo cual su capacidad criminal es alta, su índice de

peligrosidad alto y adaptabilidad social baja.

A partir de lo anterior, resulta claro que el juzgador motivo

debidamente la resolución en la cual niega la concesión de

tales beneficios no siendo valido el argumento consistente en la

denegación de un derecho como lo seria la concesión de una

condena condicional y mucho menos una violación de

garantías, cuando queda demostrado el nivel de socialización

es bajo, y por ende existen grandes probabilidades de que

vuelva a delinquir, tesitura bajo la cual resulta conveniente la

negativa del otorgamiento del beneficio , pues aquella queda

dentro los supuesto de excepción previstos en el articulo 90

inciso c) de la primera fracción, lo cual pude apreciar en la

resolución y que no cumpla el sentenciado.

El limite entre la discrecionalidad y lo arbitrario se encuentra

íntimamente vinculado con la legalidad en sus dos aspectos, la

fundamentación y la motivación, por lo cual queda claro

cuando se cumplen los requisitos que la ley precisa y se niega

la concesión de tal beneficio, nos encontramos ante la

discrecionalidad, y por ende la negativa esta justificada .

Pretender otórgale a la condena condicional el carácter de

derecho, obliga a meditar respecto de la contraprestación

debida mediante la existencia de una derecho como seria la

obligación y por ende concederle dicho carácter, seria así

mismo suponer que el juez esta obligado a concederlo y en

dicha tesitura saldríamos de la discrecionalidad y nos

situaríamos ante la esfera de las obligaciones situación

absurda en materia penal.

Page 123: Antología de Penología Diana

123

Problema diverso se presenta cuando el sentenciado cumple

con los requisitos previstos por la ley para gozar de un

beneficio y el juzgador lo niega indebidamente, sin fundar de

manera adecuada su parecer; caso en el cual sin lugar a dudas

que se presenta una clara violación ala garantía de legalidad,

pues caemos ante la arbitrariedad en la actuación de la

autoridad y nos alejamos de la discrecionalidad.

5.7- Libertad Condicional.

Es una institución por medio de la cual el condenado goza del

beneficio de una libertad anticipada al cumplimiento efectivo de

la pena, después de haber satisfecho una parte de la misma.

Además el individuo se debe someter a una serie de requisitos

u obligaciones. Se otorga este beneficio generalmente en caso

de que:

1) Haya cumplido parte de su condena, como son las 3/5

partes de la misma

2) Que de un estudio de “personalidad y de su conducta en

el establecimiento se presuma fundamentalmente que no

volverá a delinquir.

3) Dictamen favorable del establecimiento.

4) Que haya reparado los daños ocasionados o se

comprometa a ello.

La institución suele preverse en los Códigos Penales

cuando debiera estar en las Leyes de Ejecución Penal, por

Page 124: Antología de Penología Diana

124

cuanto se trata de un instituto que permite recuperar la libertad

anticipada del recluso después de haber cumplido una parte de

su condena y de haber observado determinados requisitos.

Las investigaciones han demostrado que los individuos

puestos en libertad antes de transcurrido el periodo normal no

incurren en mayor número de reincidencia que los que

recuperaron la libertad en periodo normal.

“Parole”

Consiste en una especie de libertad condicional después que se

ha cumplido una parte de la condena. El término proviene del

francés que significa “palabra de honor”. Se tiene en cuenta,

especialmente la conducta del individuo durante la ejecución

penal, y se confía la concesión a una Comisión integrada por un

magistrado y un equipo técnico (criminólogos, psiquiatras,

trabajadoras sociales y un penitenciarista). En Estados Unidos

se han utilizado tablas de predicción que permiten la selección

pero se prefiere el estudio en particular. Mientras el individuo se

encuentra en libertad condicional permanece en vigilancia y

puede ser obligado a reingresar a la prisión si viola algunos de

los compromisos contraídos. No conocemos investigaciones

sobre los resultados de la Institución.

Page 125: Antología de Penología Diana

125

5.8- Libertad bajo tratamiento.

Una de las innovaciones más importantes del nuevo Código

Penal para el Estado de Veracruz, prevista en el proyecto

respectivo, consiste en la libertad bajo tratamiento, como

medida sustitutiva de la pena privativa de la libertad cuando

esta no supere los 3 años. La definición del propio Código (art.

37 Cap. III) es la de una Institución que apareja la realización de

labores por parte del sentenciado y “las demás medidas

conducentes a su readaptación social, bajo la orientación y el

cuidado de la autoridad ejecutora”.

Es la primera vez, que se introduce el instituto

mencionado en un Código Penal Mexicano. Consideramos que

la iniciativa es plausible, porque el Juez podrá sustituir la pena

privativa de la libertad por una medida de mayor eficacia social

y de más elasticidad en su aplicación para los fines

perseguidos, suprimiendo requisitos innecesarios, e

implantando actividades que tiendan a la resocialización. Se

traducen generalmente en tareas de tipo social, por ejemplo, si

un médico comete un delito de tránsito, comprometerse a curar

heridos, durante sus horas libres o los fines de semana. Todo

deberá implementarse, como dice el propio art. 37, por la

autoridad ejecutora, es decir, por el departamento de

Readaptación Social del Estado de Veracruz. Podrían ser

también trabajos en los municipios o a favor de instituciones

sociales o de bien común, como la Cruz Roja Mexicana.

Page 126: Antología de Penología Diana

126

El Juez deberá contar con un equipo técnico que le ayude

a decidir si la medida a tomar puede ser la más conveniente, en

base a profesionistas como psicólogos, trabajadores sociales,

criminólogos, etc. Podrían ser los mismos técnicos que trabajan

en readaptación social u otros designados y adiestrados por el

Poder Judicial, como veremos más adelante.

La institución no consiste simplemente en el trabajo a

favor de la comunidad sino que deberá complementarse con

otras medidas para su readaptación social, aconsejadas por el

personal a que hemos hecho relación en el párrafo anterior. Es

decir, observar las dificultades individuales y sociales (familiares

y laborales fundamentalmente), auxiliarlos o colaborar con ellos

e implementar un tratamiento, previo consentimiento de los

individuos. Es importante no dejar al sujeto aislado y

desprotegido de los apoyos necesarios, pero sin que ello

signifique obligarlo autoritariamente. Más bien tiene que haber

una tarea de convencimiento donde el individuo preste

libremente su colaboración. Decimos esto porque no puede

existir tratamiento eficaz en forma compulsiva u obligatoria.

La legislación sobre el llamado “trabajo en libertad”,

similar al tratamiento en libertad, se encuentra prevista en la

legislación de los países socialistas (Código Penal de la URSS,

art. 27 y 28, Bulgaria, Checoslovaquia, Polonia etc.), y en los

occidentales, en las leyes de Suiza, Etiopía, Groenlandia,

Argentina, Perú. En cuanto al trabajo útil en comunidad,

equiparable a lo establecido en el Código Penal Veracruzano,

se prevé en el Proyecto de Código Penal alternativo Alemán,

para aquellos individuos con penas cortas, que no puedan o no

Page 127: Antología de Penología Diana

127

quieran pagar la multa y a los que se sustituye la sanción

privativa de libertad o económica, con trabajo útil a favor de la

comunidad, como ser en hospitales, establecimientos de

educación, hogares de ancianos o establecimientos similares.

En México se aplica desde la época de los indígenas en la

mixteca de Oaxaca , el trabajo a favor de la comunidad por

delitos menores (lesiones).

Pensamos que el nombre de la Institución debe

cambiarse y en vez de llamarse “Libertad en tratamiento” debió

decirse “Tratamiento en libertad”.

5.9- Semilibertad.

La semilibertad implica la alternación de períodos breves

de reclusión y de libertad bajo tratamiento.

Las modalidades son diferentes. Puede ser, conforme las

circunstancias, que el condenado trabaje en libertad durante el

día y se recluya nocturnamente, o que se encuentre en libertad

en el transcurso de la semana y se recluya los fines de semana

o viceversa (qué este en libertad durante el fin de semana y se

recluya durante ésta).

La Institución permite que el individuo pueda trabajar en

libertad. De esta forma no pierde su fuente laboral y puede

ayudar a su familia, fortaleciendo el vínculo con la misma. La

sanción sólo se cumpliría durante las horas de la noche. La otra

Page 128: Antología de Penología Diana

128

posibilidad más generosa que la anterior, es que durante toda la

semana permanezca con su familia, día y noche, pudiendo

hacer los trabajos en libertad y la reclusión sólo durante el fin de

semana o viceversa.

El instituto que nos ocupa (semilibertad) se encuentra

previsto en la actual Ley de Normas Mínimas mexicanas (art. 8,

fracción V) y en la Ley de Ejecución Penal del Estado de

Veracruz (Art. 25, frac. III), como una forma de tratamiento

preliberacional. Es decir, que la semilibertad está contemplada

y se ha hecho efectiva en la última etapa en el régimen

progresivo de tratamiento.

Por el contrario, el instituto incorporado al Código Penal

Vigente, permite hacerlo efectivo desde el momento de la

sentencia, sin un cumplimiento previo y parcial de la condena.

Considero que es saludable la incorporación de la semilibertad

en la forma prevista, porque significa un avance significativo en

la nueva política de restringir el uso de la prisión en la forma

tradicionalmente conocida.

Numerosos países, de todo el mundo, incluidos los sistemas

capitalistas y socialistas lo aplican desde hace bastante tiempo

atrás. Así ocurre en Francia, Bélgica, Inglaterra, Irlanda,

Alemania, Suecia, URSS, Holanda, Noruega, EEUU y

Argentina. En el primero de los países se implantó en 1952 y la

impone el juez llamado de ejecución penal, a los que le falten

un año para cumplir su pena. En el segundo de los países, se

instituyó por un decreto ministerial del 15 de febrero de 1963,

para condenas cortas: tres meses o faltando ese tiempo en la

condena. Lo mismo tiene previsto la Legislación del Canadá (90

Page 129: Antología de Penología Diana

129

días) y funciona como una potestad del juez (art. 663, 1, c. del

Código Penal).

Los soviéticos tienen previsto que el condenado trabaje

en la prisión y regrese a su hogar en horas de la tarde, con las

ventajas de no alterar la vida familiar.

En los EEUU se aplica el sistema llamado Ley Huber, en

numerosos estados (el de Wisconsin, desde 1933, California,

Idaho, Minnesota, Montana, Washington, Virginia, etc., con la

modalidad de que los condenados salen durante el día a

trabajar fuera de la prisión, consiguiéndose de esa forma una

remuneración más alta y aprovechable. Lamentablemente no se

aplica en las instituciones Federales.

Observaciones críticas:

Los aspectos positivos de la Institución que nos ocupa es que

permite al individuo permanecer en sociedad con su familia, no

perder su trabajo y reparar el daño. Lo criticable es el escaso

tiempo disponible para una terapia efectiva, la ausencia de

trabajo en la prisión porque los talleres no funcionan en fines de

semana. ¿Qué hace un recluso durante el breve tiempo que

está en prisión? ¿Qué piensan los hijos de una madre que sale

todos los viernes o sábados y vuelve los días domingos o

lunes?

Page 130: Antología de Penología Diana

130

5.10.- El confinamiento.

Es otra medida restrictiva de la libertad, que se encuentra

prevista en el Código Penal Mexicano de 1931 (art. 28) y que

consiste en residir en un determinado lugar y no salir de allí.

La institución está prevista para los llamados “delitos”

políticos”, aunque al considerar en particular esos ilícitos, no se

contempla. En caso de violación al confinamiento, se le aplicará

prisión por el tiempo que le falte para extinguir la pena, lo que

resulta inoficioso por lo que hemos señalado.

Pensamos que este tipo de sanción sólo actuaría como

medida de seguridad, basada en “razones de orden público” y

que pertenece al pasado, cuando existía el destierro político,

como ser en el caso de Siberia (Rusia), las Guayanas (Francia),

etc.

5.11.- Arresto Domiciliario.

El arresto domiciliario o casa por cárcel es una pena que

figura, como accesoria de otras o como principal, en la mayoría

de los códigos penales de los distintos países.

Se define como "la privación de la libertad de movimientos

y comunicación de un condenado o acusado que se cumple

fuera de los establecimientos penitenciarios, bien en el propio

domicilio, bien en otro fijado por el Tribunal sentenciador a

propuesta del afectado".

Page 131: Antología de Penología Diana

131

El arresto domiciliario se emplea en situaciones singulares

en las que el condenado no puede o no debe ingresar en

prisión. Se encontrarían en estos supuestos aquellos cuyo

delito ha sido menor y, por tanto, la privación de libertad supone

un cargo excesivo; también en los supuestos de edad

avanzada, cuando se tienen personas a cargo o se padece un

trastorno que requiere la permanencia en una vivienda.

El arresto puede constituir una medida cautelar,

alternativa a la prisión preventiva, durante la fase de

investigación criminal o cualquier otra circunstancia que indique

la conveniencia de que el imputado quede bajo control, para

asegurar los objetivos del procedimiento penal.

En la justicia militar el arresto domiciliario es una figura común

en situaciones de grave crisis cuando se pretende evitar la

concentración o agrupamiento de jefes y oficiales y el contacto

con las unidades armadas. En estos casos se equipara al

confinamiento.

El arresto suele ser una situación provisional que termina,

en caso de ser pena accesoria, con el cumplimiento de la

principal, y en los demás supuestos cuando la privación de

libertad ha perdido su relevancia en el procedimiento. En

muchas situaciones, especialmente cuando se trata de la

investigación de un delito, el arresto puede sustituirse por la

prisión preventiva según la gravedad de los delitos que advierta

el juez.

Page 132: Antología de Penología Diana

132

5.12.- La restitución del perjuicio económico a la Víctima.

Derecho a la reparación de las víctimas

La reparación de las víctimas de la que trata la presente ley

comporta los Referentes a este derecho se transcriben los

artículos 42-44, capitulo IX de la ley 975/05

Artículo 42. Deber general de reparar. Los miembros del

grupo armados que resulten beneficiados con las Disposiciones

previstas en esta ley tienen el deber de reparar a las víctimas

de aquellas conductas Punibles por las que fueren condenados

mediante sentencia judicial. Igualmente, cuando no se haya

logrado individualizar al sujeto activo pero se compruebe el

daño y el nexo causal con las actividades del Grupo Armado

Ilegal Beneficiario por las disposiciones de la presente ley, el

Tribunal directamente o por remisión de la Unidad de Fiscalía,

ordenará la reparación a cargo del Fondo de Reparación.

Artículo 43. Reparación. El Tribunal Superior de Distrito

Judicial al proferir sentencia, ordenará la reparación a las

víctimas y fijará las medidas pertinentes.

Artículo 44. Actos de reparación deberes de restitución,

indemnización, rehabilitación y satisfacción. Para tener derecho

a gozar del beneficio de la libertad a prueba, el condenado

deberá proveer al Fondo para la Reparación de las Víctimas los

bienes, destinados para tal fin; realizar satisfactoriamente los

Page 133: Antología de Penología Diana

133

actos de reparación que se le hayan impuesto; colaborar con el

Comité Nacional de Reparación y Reconciliación o suscribir un

acuerdo con el Tribunal Superior de Distrito Judicial que

asegure el cumplimiento de sus obligaciones de reparación.

Son actos de reparación integral los siguientes:

45.1 La entrega al Estado de bienes obtenidos ilícitamente para

la reparación de las víctimas.

45. 2. La declaración pública que restablezca la dignidad de la

víctima y delas personas más vinculadas con ella.

45.3 El reconocimiento público de haber causado daños a las

víctimas, la declaración pública de arrepentimiento, la solicitud

de perdón dirigida a las víctimas y la promesa de no repetir

tales conductas punibles.

45.4 La colaboración eficaz para la localización de personas

secuestradas o desaparecidas y la localización de los

cadáveres de las víctimas.

45.5 La búsqueda de los desaparecidos y de los restos de

personas muertas, y la ayuda para identificarlos y volverlos a

inhumar según las tradiciones o la familia.

Page 134: Antología de Penología Diana

134

5.13.- Las amonestaciones.

Artículo 42

La amonestación consiste: en la advertencia que el juez

dirige al acusado, haciéndole ver las consecuencias del delito

que cometió, excitándolo a la enmienda y conminándolo con

que se le impondrá una sanción mayor si reincidiere.

Esta amonestación se hará en público o en lo privado,

según parezca prudente al juez.

5.14.- El Trabajo en beneficio de la comunidad.

Aplicabilidad de la pena

Tal y como ya hemos tenido ocasión de exponer, si en

algo se caracteriza la novedosa regulación que hace el CP-95

de esta pena es por el escaso protagonismo concedido. Quizás

por precaución, quizás por su propia naturaleza y fundamento,

quizás por razones materiales o de infraestructura, la cuestión

es que se trata de una pena secundaria, meramente sustitutiva

de otras penas privativas de libertad diferentes de la prisión.

Nunca puede ser impuesta directamente, bien como pena

principal o bien como pena accesoria. Además de estas

limitaciones tampoco podrá ser aplicada en la penalización de

ciertos delitos comunes (por ejemplo: algunos contra el

patrimonio: hurto).

Con esta filosofía comprobamos que la misma, según la

redacción literal del Código Penal de 1995, únicamente puede

aplicarse en dos hipótesis:

A) Los trabajos en beneficio de la comunidad como pena

sustitutiva de los arrestos de fin de semana.

Page 135: Antología de Penología Diana

135

El art. 88.2º CP, en relación con la sustitución de las

penas privativas de libertad, apunta que " También podrán los

Jueces y Tribunales, previa conformidad del reo, sustituir las

penas de arresto de fines de semana por multa o trabajos en

beneficio de la comunidad. En este caso, cada arresto de fin de

semana será sustituido por cuatro cuotas multa o dos jornadas

de trabajo".

Con ello se confirma lo ya apuntado, esta pena nunca será

sustitutiva directa de una pena de prisión y sólo podrá aplicarse

en sustitución del arresto de fin de semana, pero siempre y

cuando éste se constituya en pena originaria, estando vedada

la posibilidad de aplicarse cuando el arresto de fin de semana

sea, a su vez, sustitutivo de otra pena; el art. 88.4º prohíbe lo

que la doctrina ha denominado "sustitución en cascada " ( " En

ningún caso se podrán sustituir penas que sean sustitutivas de

otras " ).

En esta línea, algún sector doctrinal ha querido ver la

posibilidad excepcional de sustituir la pena de prisión por la de

trabajos en beneficio de la comunidad, argumentando que en

estos casos la pena aplicable no será propiamente la de prisión,

sino la de arresto de fin de semana, con lo cual podríamos

pasar directamente a la pena de trabajos en beneficio de la

comunidad sin vulnerar el imperativo del art. 88.4º. A nuestro

entender, la propia literalidad del art. 71.2º que habla de

"sustituida" y la rotundidad del art. 88.4º impiden la aplicación

real de esta posibilidad.

Respecto a la propia sistemática sustitutiva, creemos que

la única condición impuesta es la " previa conformidad del

penado "; querer encontrar, por extrapolación interpretativa,

otros requisitos o condicionantes limitadores de su aplicación,

Page 136: Antología de Penología Diana

136

significa una labor hermenéutica atentatoria al principio in dubio

pro reo y por tanto prohibida. Como dato objetivo y coherente

se exigiría que se tratase de un reo "no habitual " (art. 88.1º

CP).

Otra cuestión que parece criticable es la ausencia de

criterios o datos legales para determinar o concretar la decisión

sustitutiva. Esta parquedad del precepto puede redundar en una

peligrosa arbitrariedad; ante ello, abogamos porque en cada

caso concreto se razonen los motivos decisorios. En principio y

lege data el único requisito para imponer esta pena es la "previa

conformidad del penado "; sobre el resto, la libertad de criterios

del juzgador es absoluta y lo único inexcusable es que sea

razonada y motivada.

Por lo que atañe al momento y forma procesal para llevar

a cabo esta labor sustitutoria, creemos que tras un estudio del

art. 88 CP la sustitución puede acordarse en la propia sentencia

( principio de economía procesal ) o, en su caso, en un auto ya

en fase de ejecución. Tampoco estaría de más el conceder un

trámite de audiencia previa a las partes procesales. Por

supuesto que esta decisión jurisdiccional, sea en sentencia o en

auto, estará sujeta al régimen general de los recursos

respectivos.

Por último procede indicar que la posibilidad recogida en

el art. 81.1º CP de imponer al penado reglas de conducta

previstas en el art. 83, sólo resultaría aplicable a los casos en

que la pena sustituida sea la de prisión, no al supuesto que nos

ocupa.

Page 137: Antología de Penología Diana

137

B) Los trabajos en beneficio de la comunidad como pena

sustitutiva de la responsabilidad personal subsidiaria por

impago de multa.

En la presente hipótesis, la pena de trabajos en beneficio

de la comunidad actúa como sustitutiva del denominado arresto

sustitutorio en caso de impago de una multa que ha sido

originariamente impuesta en la sentencia firme. En esta línea, el

art. 53.1º del CP apunta, para el caso de que la sanción se

base en el sistema de "días-multa", que " Si el condenado no

satisficiere, voluntariamente o por vía de apremio, la multa

impuesta, quedará sujeto a una responsabilidad personal

subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos

cuotas diarias no satisfechas, que podrá cumplir en régimen de

arrestos de fin de semana.

También podrá el Juez o Tribunal, previa conformidad del

penado, acordar que la responsabilidad subsidiaria se cumpla

mediante trabajos en beneficio de la comunidad. En este caso,

cada día de privación de libertad equivaldrá a una jornada de

trabajo".

En el supuesto de que la sanción económica incumplida

sea una "multa proporcional ", el art. 53.2º CP asienta que " los

Jueces y Tribunales establecerán, según su prudente arbitrio, la

responsabilidad subsidiaria que proceda, que no podrá exceder,

en ningún caso, de un año de duración. También podrá el Juez

o Tribunal acordar, previa conformidad del penado, que se

cumpla mediante trabajos en beneficio de la comunidad".

Con esta nueva variante sustitutoria se abre el abanico de

consecuencias jurídico-penales ante el impago de una multa,

algo plausible de acuerdo con los arts. 9.2º ( libertad e igualdad

Page 138: Antología de Penología Diana

138

del individuo ), 14 ( igualdad ante la ley ) y 17.1º ( derecho a la

libertad ) de la C E.

Iniciando un recorrido jurídico-procesal a lo largo de la

hipótesis sustitutoria, debemos partir de un impago de la pena

de multa que, directa y originariamente, se impuso en

sentencia. Es decir, se exige la insolvencia procesal y

patrimonial del condenado. Nótese que este aserto admite

variables como las recogidas en el art. 50.6º CP (se admite

variación en el tiempo y forma del abono de cuotas, es decir:

plazos ) o en el art. 51 del CP ( la posibilidad de reducir el

importe de las cuotas en el caso de que " el penado empeorare

su fortuna " ).

Por tanto, sólo y cuando el condenado no abone la multa

impuesta y su exacción por la vía de apremio resulte negativa o

infructuosa nos hallaremos ante este supuesto fáctico. Este

requisito nos permite afirmar que el momento procesal oportuno

para acordar este pronunciamiento no puede ser otro que en

fase de ejecución, mediante el preceptivo auto motivado que,

en cualquier caso, siempre admitiría su recurribilidad para evitar

arbitrariedades no deseadas.

Otro detalle material que no podemos obviar radica en el

hecho de que según preceptúa el art. 53.3º CP " esta

responsabilidad subsidiaria no se impondrá a los condenados a

pena privativa de libertad superior a cuatro años ".

Circunstancia limitativa que puede traer causa, entre otras, de

una pena acumulada a la de multa o, incluso, de la suma de

varias penas inferiores consecuencia de varios delitos unidos

por una conexidad.

Page 139: Antología de Penología Diana

139

También debe hacerse hincapié en la necesidad de contar

con la expresa y "previa conformidad del penado". Repetición

redundante e innecesaria ante la regulación del art. 49.

Por lo que atañe al sistema de conversión, en la primera

de las hipótesis ("días-multa" del art. 53.1º.2º) no se intuyen

muchos problemas prácticos. En este caso, cada día de

privación de libertad, que surge de dos cuotas diarias no

satisfechas, equivale a "una jornada de trabajo". Para el

supuesto de "multa proporcional" se acude al "prudente arbitrio

" del órgano juzgador, con la única salvedad temporal del "año

de duración".

Esta arbitrariedad manifiesta nos parece demasiado peligrosa,

por ello y para el caso de que el órgano judicial se inclinase por

acordar que la responsabilidad personal subsidiaria se cumpla

con la modalidad de "trabajos en beneficio de la comunidad ",

nos unimos a las voces) que para mayor certidumbre y

seguridad jurídica se inclinan por aplicar analógicamente el

sistema legal conversor previsto para las cuotas de "días-

multa"; por tanto, "cada día de privación de libertad equivaldrá a

una jornada de trabajo ".

Tampoco nos dice nada la Ley sobre qué alternativa

seguir ante la insolvencia y qué criterios deberán tenerse

presentes para tomar ("podrá") una puntual decisión dentro del

abanico de posibilidades que se ofrecen: prisión continuada,

arrestos de fin de semana) y trabajos en beneficio de la

comunidad. Ante esta laguna, los argumentos y posiciones a

favor de una de ellas resultan dispares); no obstante, nosotros

nos pronunciamos por conceder preferencia a la pena de

trabajos en beneficio de la comunidad por resultar la más

Page 140: Antología de Penología Diana

140

acorde, en naturaleza y fundamento, para dar respuesta jurídica

a un caso de insolvencia patrimonial.

Todo ello bajo la salvedad, obviamente, de que proceda

conceder la suspensión de la ejecución de la pena privativa de

libertad (arts. 80 y ss. CP), en cuyo caso, por ser esta

posibilidad más beneficiosa para el condenado, es la que debe

prevalecer.

Requisitos y Notas esenciales

Como ya hemos tenido ocasión de apuntar, una de las

mayores críticas que la doctrina científica ha levantado contra la

regulación de esta novedosa pena es su parquedad y que se

deje en manos de una norma "menor" (Real Decreto ) su

descripción, desarrollo o regulación más exhaustiva. A pesar de

ello, de la regulación reseñada intentaremos entresacar

aquellas notas específicas y delimitadoras de la pena objeto de

estudio.

A) El consentimiento del penado

Se puede decir que nos hallamos ante la gran

característica de esta pena. El detalle condicionante de la

voluntariedad exigido escrupulosamente en el art. 49 ("... no

podrá imponerse sin consentimiento del penado..." ) hacen que

se trate de una pena sui generis, diferente a las demás, este

requisito ineludible no es otra que evitar, en cualquier caso o

circunstancia, cualquier atisbo de "trabajos forzados";

circunstancia que no podemos eludir desde el momento en que

el art. 25.2º de nuestra Norma Suprema afirma que " las penas

privativas de libertad y las medidas de seguridad..... no podrán

consistir en trabajos forzados "; incluso con el propio art. 15 del

mismo texto legal, al prohibir las ".... penas o tratos inhumanos

Page 141: Antología de Penología Diana

141

degradantes " también quedarían proscritos los trabajos en

beneficio de la comunidad impuestos forzosamente.

De otra parte, incluyendo el matiz de la voluntariedad

parece evidente que el legislador ha querido evitar que en algún

caso pueda desnaturalizarse o deshumanizarse el fundamento

y la finalidad de la pena; a la vez que con la voluntariedad

hecha patente por medio del "consentimiento " habremos

logrado que el penado se involucre más en la pena y su

sentido, lo que a todas luces deviene altamente positivo.

De la propia normativa reguladora se pueden extraer unas

mínimas garantías para seguridad de este requisito. Así,

podemos destacar que el consentimiento del penado deber ser

expreso e inequívoco, por ello será imprescindible que al

penado se le informe previa y comprensiblemente de todo tipo

de detalles circunstanciales y concurrentes; para el caso de que

la aplicación de esta pena sea a instancias del propio penado,

podríamos considerar que el consentimiento va implícito y sería

válido. El sólo hecho de que el consentimiento deba prestarse

en sede judicial, con la aconsejable asistencia de un Abogado o

los servicios jurídicos asistenciales, creemos que ofrece

suficiente garantía.

Antes de dar por finalizado este apartado queremos

destacar el hecho de que consideramos tan importante este

requisito que si por cualquier circunstancia desaparece, es

decir: el penado cambia de opinión, la pena pierde carta de

naturaleza, no se puede cumplir. Tras una revocación del

consentimiento por parte del penado, no puede acordarse

seguir adelante con la ejecución de la pena, de tal suerte que

hacer caso omiso al cambio de criterio por parte del mismo, nos

permitiría hablar de un trabajo a la fuerza ( "forzado"). Por tanto,

Page 142: Antología de Penología Diana

142

el consentimiento debe ser previo, expreso y constante; su

ausencia o revocación condiciona la viabilidad de la pena.

B) La gratuidad de la prestación laboral

Del art. 49 CP ( ".cooperación no retribuida..." ) se infiere

claramente que "la realización del trabajo no será retribuida..." o

del art. 1 del mismo texto cuando se consideran trabajos en

beneficio de la comunidad "...la prestación de la cooperación

personal no retribuida...". Su propia naturaleza o carácter de

pena así lo exigen; su remuneración iría en contra del carácter

punitivo y aflictivo de la sanción penal. Además, si uno de los

fundamentos de la pena es la reparación a la comunidad,

aunque sea más simbólica o testimonial que real, su

remuneración o con un coste económico para la sociedad

dejaría sin efecto este detalle. Esta pena nunca puede

estudiarse bajo parámetros establecidos ( "...El condenado a

pena de prisión ...tendrá derecho a un trabajo remunerado...)

habida cuenta que no estamos hablando de una pena privativa

de libertad donde el trabajo sí está remunerado ( actividad

laboral ) y sujeto a normativa penitenciaria específica.

Por otra parte, debemos traer a colación una cuestión que

levantó polémicas y que radica en la competencia o intrusismo

laboral y la incidencia negativa que puede tener la ejecución de

la pena en este mundo). Así las cosas, sí la aplicación de esta

pena, per se, exige tener en cuenta diversos determinantes y

condicionantes para evitar este riesgo o peligro, en el caso de

ser remunerada el peligro se tornaría en realidad; pudiendo

surgir la hipótesis de "ser rentable delinquir para obtener un

trabajo remunerado ", lo que acabaría, además, con la finalidad

preventiva-general de la pena. Por tanto, la labor a desarrollar

durante la ejecución de esta pena debe estar dirigida y centrada

Page 143: Antología de Penología Diana

143

en actividades que, normalmente, no estén dentro de la oferta

laboral y se evite la competencia o sustitución laboral; como

ejemplo valgan todas las que común y socialmente se conocen

como " labores de voluntariado".

Todo lo manifestado es compatible y coherente con la

normativa (art.5.3º Real Decreto 690/96) cuando habla de que "

el penado será indemnizado por la entidad a beneficio de la

cual sea prestado ( el trabajo ) por los gastos de transporte y,

en su caso, de manutención, salvo que estos servicios los

preste la propia entidad ".

El fundamento parece sencillo: una cosa es que el trabajo no

sea remunerado, por la razones antepuestas, y otra que el

penado deba correr con los gastos que origine su ejecución;

sería como manifestar que a los internos en los centros

penitenciarios se les exigiese el abono de su manutención y

estancia. Lo que parece más discutible es determinar quién

debe correr con estos gastos: las entidades receptoras del

trabajo (como se ha dispuesto) o la propia Administración

(Estado).

Por un lado parece razonable que quien se beneficia del trabajo

asuma los gastos precisos de transporte y, en su caso

manutención (25-bis); pero, por otro, también es cierto, que esta

obligación puede tener un efecto disuasorio a la hora de ofrecer

plazas).

En este sentido, defendemos una postura ecléctica

consistente en que se mantenga, básicamente, el actual

sistema, pero que, a su vez, se modifique en el sentido de

prestar ayudas y subvenciones para que las Entidades puedan

paliar o minorar estos gastos.

Page 144: Antología de Penología Diana

144

C) Actividades de utilidad pública

En línea con todo lo expuesto, la cooperación no

retribuida (trabajo) sólo puede se prestada, según la literalidad

del repetido art. 49 CP, "... en determinadas actividades de

utilidad pública...", "con interés social y valor educativo,

tendente a servir de reparación para la comunidad perjudicada

por el ilícito penal..." según matiza el art. 1 del Real Decreto

690/96 y ratifica el art. 49.5ª CP que " no se supeditará al logro

de intereses económicos"

Este condicionante dice mucho; no nos sirve cualquier

puesto de trabajo, sólo el que pueda incardinarse dentro de

estos parámetros: "utilidad pública ", " interés social ", " valor

educativo ", "reparación para la comunidad " (no se habla del

perjudicado por la infracción penal o víctima de la misma), "

ajeno a logros económicos"; además, nos hallamos ante

conceptos abstractos, flexibles y difusos.

La doctrina científica en numerosas ocasiones ha recurrido a

FEUERHELM) para intentar definir o concretar el " beneficio

para la comunidad ", para quien dentro de este concepto

podrían incluirse dos tipo de actividades: las de beneficencia o

asistencia social, dirigida a los colectivos más desfavorecidos, y

otras más heterogéneas y abstractas: protección del medio

ambiente, formación, salud pública, conservación del medio

ambiente, etc.

En cualquier caso, este tipo de actividades deben estar muy

lejanas de intenciones económicas y lucrativas (negocio). Sirva

reiterar la necesidad de que estas labores nunca pueden poner

Page 145: Antología de Penología Diana

145

en peligro o tener una incidencia negativa en el mercado

laboral.

Ello justifica que la determinación del puesto de trabajo,

según el art. 2 del Real Decreto 690/96 se deje en manos de la

Administración "penitenciaria" (detalle que criticaremos en su

momento); sin perjuicio de que ésta pueda establecer "

convenios " con otras Administraciones públicas o entidades

públicas o privadas; incluso que el propio penado oferte una

actividad que deberá pasar el oportuno análisis de viabilidad y

efectividad por parte de la Administración.

D) Derechos del condenado

En la actualidad, haber sido penado ( condenado ) no

acarrea la pérdida de todos los derechos inherentes al ser

humano en general y al trabajador en particular, " a excepción

de los que se vean expresamente limitados por el contenido del

fallo condenatorio, el sentido de la pena y la ley penitenciaria" (

art. 25.2º CE ). Como pórtico de éstos, en el art. 49.2ª CP se

exige como una de las condiciones inexcusables de los trabajos

en beneficio de la comunidad que: " no atentará a la dignidad

del penado ". Exigencia que nos parece encomiable toda vez

que si bien podría entresacarse del art. 15 CE ( " tratos

inhumanos y degradantes " ), no está de más recordarlo

expresamente. Otra cuestión será concretar y puntualizar lo que

debe entenderse por "dignidad" del penado; circunstancia

relativa que sólo será factible acudiendo al estudio de cada

caso concreto y puntual.

Por otro lado, el art. 49.4 se encarga de matizar que, a

pesar de la gratuidad de estos trabajos, " gozará de la

protección dispensada a los penados por la legislación

penitenciaria en materia de Seguridad Social". El propio art. 11

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146

del Real Decreto 690/96 repite que "durante el desempeño de

la actividad, los sentenciados a la pena de trabajo en beneficio

de la comunidad gozarán de la protección dispensada a los

penados por la legislación penitenciaria en materia de

Seguridad Social y estarán protegidos por la normativa laboral

en materia de seguridad e higiene en el trabajo". Derechos que

parecen razonables.

Lo que nos parece criticable es esa reiterada e

injustificada remisión abstracta a la legislación penitenciaria,

pues el trabajo penitenciario goza de una naturaleza y

fundamento diferente al que nos ocupa. A título de ejemplo: la

falta de retribución del trabajo en beneficio de la comunidad

hace que existan particularidades y diferencias (subsidio por

desempleo, contingencias profesionales, etc.). Por ello y de

legue sería deseable una regulación específica al respecto que

evite dudas e inseguridad jurídica fruto de interpretaciones

analógicas y extrapolaciones puntuales.

Un detalle no se nos puede escapar en este apartado y

viene referido al hecho de si en la ejecución de la pena de

trabajos en beneficio de la comunidad, los condenados gozan

de sus "derechos laborales colectivos" (reunión, huelga,

manifestación, sindicación, etc.). Al respecto, entendemos que

al no tratarse de una relación laboral propiamente dicha, sino

una sanción criminal con una naturaleza y finalidad específicas,

pudieran resultar incompatibles; por lo que en principio no

serían aplicables estos derechos.

E) Connotaciones temporales

A lo largo del CP de 1995 se pueden encontrar detalles

que inciden, temporalmente, en la aplicación y ejecución de

esta pena. Así, y en primer lugar, nos encontramos con que el

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147

art. 40 in fine del CP apunta que la pena de trabajos en

beneficio de la comunidad tendrá una duración de un día a un

año; es decir, se nos está indicando el tiempo o lapso temporal

durante el cual se podrá ejecutar esta pena; cuestión

independiente y ajena a lo que son jornadas y horas de trabajo.

Con ello el legislador lo que pretende es conseguir certidumbre

y seguridad jurídica, evitándose dilaciones o retrasos indebidos

que puedan hacer peligrar, bien seguro, la naturaleza y finalidad

de la pena.

De otra parte, el art. 33 CP incluye, en función de su

naturaleza y duración, una clasificación de las penas. En esta

línea, el art. 33.3º.j) considera como pena menos grave los

trabajos en beneficio de la comunidad de noventa y seis a

trescientas ochenta y cuatro horas y el punto 4º.e) de este

precepto califica como pena leve los trabajos en beneficio de la

comunidad con una duración De dieciséis a noventa y seis

horas. La duda es evidente: ¿ una sanción de noventa y seis

horas, es pena menos grave o leve ? Personalmente creo que

es pena leve y sólo a partir de noventa y siete será menos

grave; no sólo por razones de cómputo horario (como unidad)

sino con una interpretación in dubio pro reo.

A pesar de que el legislador ha pretendido ser coherente en los

tiempos horarios y en las conversiones, son muchas y

discutibles las discordancias que se pueden apuntar al

respecto, sobre todo en el momento de la conversión,

sustitución y aplicación; por ello nos remitimos a lo destacado

por la doctrina).Siguiendo con la temporalidad de la pena, el

reiterado art. 49, de un modo tajante exige que su duración

diaria no podrá exceder de ocho horas. Detalle que encuentra

desarrollo y respeto normativo en el art. 5.1º del Real Decreto

690/96 cuando afirma que " cada jornada de trabajo tendrá una

Page 148: Antología de Penología Diana

148

extensión máxima de ocho horas diarias y mínima de cuatro".

Más aún, el punto segundo permite que ".... cuando concurra

causa justificada, podrá autorizarse por el Juez o Tribunal el

cumplimiento de la misma de forma partida, en el mismo o

diferentes días y en períodos mínimos de dos horas. Con estas

relatividad y permisividad se pretende, como dice el expositor

de motivos del Real Decreto, " procurar hacer compatible el

cumplimiento con el normal desarrollo de las actividades

cotidianas del penado"; afirmación que encuentra reflejo en el

inicio del art. 5.2º del anterior texto cuando asienta que " la

ejecución de esta pena estará regida por un principio de

flexibilidad a fin de hacer compatible en la medida de lo posible

el normal desarrollo de las actividades diarias del penado con el

cumplimiento de la pena impuesta ".

Tras lo expuesto comprobamos cómo no es lo mismo "jornada

de trabajo " que "horas diarias"; la primera tiene carácter

normativo (para concretar la pena tras aplicar los módulos

conversares), las segundas se refieren al tiempo de trabajo que

deben prestar durante un día natural. Tampoco es lo mismo

"jornada de trabajo" que "día natural" toda vez que como hemos

tenido ocasión de comprobar una jornada de trabajo puede

realizarse en varios días.

Resulta evidente que el legislador, en coherencia con la

naturaleza y el fundamento de la pena, nunca ha dejado de lado

la normativa general y básica en materia laboral; que siempre

tendrá presente para fijar " la duración de la jornada y el plazo",

la circunstancias " personales y familiares " del penado; es

decir, se busca humanidad, comprensión y adaptación de la

pena al penado, más que al revés. Postura permisiva y

benévola que sólo nos merece elogios en aras a velar por el fin

resocializador de la pena- En consecuencia, siempre al

Page 149: Antología de Penología Diana

149

casuismo y a sus circunstancias específicas habrá que

descender para concretar y delimitar el número de " jornadas de

trabajo, duración horaria de las mismas y el plazo máximo en

que ha de ejecutarse".

5.15.- Penas pecuniarias.

Artículo 51. Dentro de los límites fijados por la ley, los

jueces y tribunales aplicaran las sanciones establecidas para

cada delito, teniendo en cuenta las circunstancias exteriores de

ejecución y las peculiares del delincuente; particularmente

cuando se trate de indígenas se consideraran los usos y

costumbres de los pueblos y comunidades a los que

pertenezcan.

En los casos de los artículos 60, fracción vi, 61, 63, 64, 64

bis y 65 y en cualesquiera otros en que este código disponga

penas en proporción a las previstas para el delito intencional

consumado, la punibilidad aplicable es, para todos los efectos

legales, la que resulte de la elevación o disminución, según

corresponda, de los términos mínimo y máximo de la pena

prevista para aquel. Cuando se trate de prisión, la pena mínima

nunca será menor de tres días.

Page 150: Antología de Penología Diana

150

5.16.- Críticas a los sustitutivos de las penas.

Introducción.

La importancia y significación del tema de la pena es cada vez

más creciente y prueba de ello es el impresionante número de

monografías, artículos y observaciones que se realizan desde el

campo del derecho penal, la moderna criminología, política

criminal y el Derecho Ejecutivo Penal.

La preocupación reinante está plenamente justificada en la

dogmática penal porque toda la teoría del delito desemboca en

el problema de la sanción y esta repercute gravemente en los

hombres y en la sociedad. La importancia de los elementos de

aquella teoría palidecen ante el la pena. Los juicios de

valoración para determinar si existe o no delito deben ser

resueltos con los diferentes tipos de sanciones. Por otro lado se

ha ensayado distintas soluciones que van desde medidas

extremas -como la pena de muerte- hasta algunas muy tenues-

como la amonestación y el apercibimiento.

La criminología tradicional se ha ocupado asimismo del

tema, con una fuerte influencia medica, comparando al

delincuente con un enfermo al que se le debe “tratar” para

“curarlo”. Todo ello ha repercutido en las sanciones y

especialmente en la ejecución de ellas y en los últimos tiempos

ha sido objeto de críticas severas a tener en cuenta.

Page 151: Antología de Penología Diana

151

Desde la órbita de la política criminal el análisis de las

medidas de prevención, también está enraizada con las formas

de combatir la criminalidad y evitar su reiteración.

En el ámbito de la ejecución penal tiene plena vigencia la

preocupación apuntada porque es donde se aplican las

sanciones y particularmente en la ciencia penitenciaria, porque

la pena mas frecuentemente utilizada es la prisión, que

analizaremos críticamente al igual que otras medidas

alternativas que se reclaman con mayor insistencia.

¿Crisis, fracaso o agonía de la prisión?

En los últimos años se ha vuelto a insistir en el tema de la

inutilidad de la prisión. Para algunos, como el recordado

maestro Ruiz Funes, se trata de una crisis, de una crisis

especifica porque se debe a su propia organización y a sus

métodos tradicionales. Otros hablan de fracaso y no faltan

quienes la califican de agonía. Yo no comparto ninguno de esos

juicios; más bien pienso que se trata de una institución que

cumple con sus objetivos conforme a determinados intereses

políticos.

No es una institución “inocente” si no que sus firmes y

degradantes postulados, manifiestos o no, son útiles para la

clase dominante. Como no creo en la utilidad de la prisión

pienso en la búsqueda de medidas substitutivas y con un

criterio realista. Mientras ello no suceda, soy partidario de hacer

menos doloroso el paso por esta institución.

Es decir participo en la idea de los que no creen en la eficacia

de los postulados humanistas de la prisión, pero entiendo que

no se debe estar en una posición nihilista. La cárcel existe y los

códigos penales están saturados con esta sanción, mostrando

Page 152: Antología de Penología Diana

152

una falta absoluta de imaginación creadora o una ignorancia

lamentable en quienes elaboran las leyes, partiendo de la base

de principios no estrictamente retribuidos.

Las críticas a la prisión son numerosas, decisivas y no

han encontrado una respuesta científica en sus partidarios. Solo

se afirma, en respuesta que la institución existe, que es

necesario defender a la sociedad, y que no se observa ningún

síntoma de que la misma tienda a desaparecer. Más que de la

existencia de la prisión de deberían probar su eficacia o utilidad

y no siempre se hace.

En cuanto a lo segundo no entiendo que se pueda lograr la

defensa de la sociedad en base a la trituración o aniquilamiento

psíquico o físico de algunos de sus miembros. Y por último, en

lo que se refiere a que no hay síntomas de que desaparezca,

creo que ello dependerá de los poderes políticos y de la energía

de quienes nos oponemos decididamente a la institución. Es

decir que el énfasis deberemos ponerlo en la búsqueda de

alternativas -que no serán completas, ni para todos los

detenidos- pero que presume la ineficacia e inutilidad de la

prisión. Es partir de una base concreta que implica la necesidad

de ir reformando los Códigos Penales. Los cambios no

operaran de la mañana a noche, pero es necesario profundizar

el pensamiento de erradicar la prisión.

Por las reflexiones antes señaladas he querido presentar

al lector algunos de los argumentos que avalan nuestra posición

con la convicción de que nuestras ideas encontraran

obstáculos, rechazos y criticas. Pero en buena hora que estas

lleguen y podamos debatir lo mas frecuentemente posible el

problema que me parece de importancia capital. En la medida

que esta tarea de divulgación alcance una dimensión mayor

Page 153: Antología de Penología Diana

153

seremos optimistas en cuanto al futuro de las sanciones.

Nuestro planteamiento va mucho mas allá, porque muchas

personas en prisión no deberían estarlo y otras que gozan de

los beneficios de la sociedad (fundamentalmente económicos)

deberían ser sancionados en forma mas enérgica y no solo con

leves penas pecuniarias para protección precisamente de los

intereses sociales (casos de delitos de cuello blanco).

De todos modos la prisión sigue reservada a los sectores mas

pobres y marginados, a un gran numero de los que no tienen

derecho a una buena defensa penal, a los que la ley castiga

con más impiedad y a los que los instrumentos del poder

reprimen más sutilmente a través de la estigmatización. Se nos

podrá decir que no sucede ello con todos los prisioneros y es

parcialmente cierto, pero no lo es menos que todo cuanto

estamos afirmando lo sufren millares de personas en el mundo

y que son el blanco preferido de la represión penal. Es

necesario empezar a desmitificar los “nobles” objetivos de las

leyes, los postulados que se declaman y no se cumplen y la

supuesta “neutralidad” de los instrumentos o aparatos judiciales

y administrativos de que se valen aquellas.

Su importancia.

Al apagarse las últimas luces del siglo pasado, en el año

1890, en la capital de la intelectualidad, Paris, Pedro Kropotkin,

pronunciaba una sólida conferencia sobre Las prisiones. ¿Qué

dijo este hombre que había conocido en carne propia el estar

encarcelado? Señalo que después de la cuestión económica y

la del Estado esta es la más importante y que la problemática

de saber “qué debe hacerse con los que cometen actos

antisociales, encierra en si la gran cuestión del gobierno y del

Estado”.

Page 154: Antología de Penología Diana

154

La pena de prisión apareció como la gran esperanza de

los hombres de ciencia al proponerla como sustituto de la pena

muerte. En primer lugar porque permitía la conservación de la

vida humana, evitaba la pena de muerte en lo que tiene

irreparabilidad y de legalización del homicidio, y en segundo

lugar permitía establecer un mínimo y un máximo conforme a la

gravedad de la ofensa cometida.

Argumentos a favor de la pena de prisión.

Una gran parte de la doctrina, es partidaria de la pena de

privación de la libertad, o por lo menos la justifica con diversos

argumentos, como el de la efectividad de la misma en la

rehabilitación social. Otros autores la han definido en virtud del

supuesto poder intimidante, lo que se encuentra plenamente

desvirtuado por el vertiginoso aumento de la criminalidad y por

el pronunciado porcentaje de la reincidencia.

El tema esta vinculado al postulado de la prevención que

analizaremos mas adelante, por lo que no nos detenemos a

contestar el argumento en este instante. Un cuarto argumento

señala la necesidad ineludible de defender a la sociedad, lo que

compartimos, pero a través de otras instituciones menos

oprobiosas y brutales que la prisión.

En quinto lugar se indica que no se la puede substituir, lo que

es una falacia como lo demostraremos al final de este capítulo.

Además de lo que es la única sanción que podría aplicarse a

los llamados delincuentes “peligrosos” y reincidentes. Ya hemos

contestado a este peligroso argumento de la “peligrosidad” al

tratar el tema del tratamiento, porque es un termino subjetivo y

poco preciso que oscila conforme a valores políticos, sociales y

culturales de una sociedad en permanente cambio.

Page 155: Antología de Penología Diana

155

Es además, muy difícil por no decir imposible poder determinar

o predecir la “peligrosidad”, que es un concepto

desgraciadamente muy arraigado en muchos códigos penales

por influencia del positivismo criminológico.

Por otro lado se ha sostenido que “una necesidad social

ineludible”, que “la comunidad que renuncia a la pena es como

si renunciare a si misma”, que tiene un papel de prevención

especial, que al alejar al delincuente de la sociedad lo priva de

la oportunidad de cometer nuevos crímenes, que no se ha

probado su ineficacia en términos de reincidencia y que no

existen diferencias entre la prisión y las medidas no

institucionales en términos de la conducta posterior del

delincuente.

Finalidad de la prisión.

En los Códigos Penales se observan dos corrientes muy

definidas y antagónicas, la retributiva y la defensiva, y en otros

una posición ecléctica.

Hoy en día está en discusión el carácter retributivo o de

rehabilitación social atribuido a la sanción privativa de la

libertad.

Encontramos dos finalidades contrapropuestas, a nuestro

criterio, en la pena de prisión. Para la gran mayoría de la

doctrina penal tiene un fin retributivo mientras que para los

criminólogos tradicionales se trata de la supuesta

“rehabilitación” o “readaptación” del delincuente o de la persona

que infringió la norma penal. La primera finalidad se encuentra

explicita en los Códigos Penales, mientras la segunda en las

leyes de ejecución penal. Ambas finalidades, en prisión se

puede amalgamar y mas bien chocan entre si.

Page 156: Antología de Penología Diana

156

El mito de la prevención general.

Los penalistas han insistido reiteradamente que la pena

de prisión tiene un fin de prevención general, que en otras

palabras significa que la amenaza penal se presume conocida

por todos y en base a esta premisa los individuos se

abstendrían de cometer delitos.

En primer lugar es un mito el afirmar que la ley es

conocida por todos los ciudadanos de un país, cuando la

desconocen incluso quienes en razón de su profesión deberían

tener un conocimiento acabado de la misma. En consecuencia,

la premisa de la prevención general falla en su base y no surte

los efectos que los ideólogos o doctrinarios le atribuyen. Sobre

el particular habría que agregar la necesidad de un mayor

conocimiento de la ley penal, publicada en el boletín oficial de

los diarios de sesiones de las cámaras legislativas y que en

algunos casos se difunden a través de los periódicos cuando

las reformas tienen connotaciones políticas o muy graves

socialmente, pero de todos modos limitada también a un

número reducido de personas en cuanto al conocimiento de la

ley.

En la prevención general se suele afirmar, sin ningún

fundamento científico, que a mayor penalidad se producirá una

disminución de los delitos cometidos. Esto es otra falacia

maliciosa, ya que se ha comprobado en la pena mayor-la

muerte -, que es la que debiera producir mayor intimidación,

que no provoca los efectos deseados. Desde la época de Pedro

Dorado Montero se ha demostrado que los países con pena de

Page 157: Antología de Penología Diana

157

muerte no tienen una criminalidad menor que la de aquellos

abolicionistas. También modernamente se ha comprobado, en

investigaciones comparadas, que en dos zonas con

características similares, las conductas mas severamente

castigadas se producirán con mayor frecuencia que en las que

tenían una sanción menor. Quiere ello decir que la inflación

punitiva no ha surtido los efectos deseados a veces por

sectores de la opinión publica que infundadamente reclaman

mayor penalidad como si esto fuera la varita mágica para

disminuir la criminalidad.

Nuestras tesis se encuentran ampliamente corroboradas en

numerosos documentos y ni siquiera en las penas largas se

puede afirmar que el condenado no volverá a cometer delitos.

No se conocen suficientes investigaciones empíricas sobre los

efectos que producirá la prevención general y ello se debe a

dificultades serias para llevar a cabo las mismas. La amenaza

de ley y otras variables, como características de personalidad

de los sujetos.

Se ha discutido la prevención general y aun entre los que la

defienden hay casi unanimidad de que en ciertas penas (pena

de muerte) y en relación a ciertos delitos (delitos económicos)

no se cumplen los fines de prevención general; y en

consecuencia sus defensores la restringen a un determinado

grupo de penas, delitos o autores.

Page 158: Antología de Penología Diana

158

Otras argumentaciones en relación con la prevención general

es el caso de la invasión nazi en Dinamarca cuando los

alemanes detuvieron toda la policía de ese país, y la

delincuencia aumento rápidamente a pesar de la existencia de

penas severas para lo que fueran arrestados. Pero el ejemplo

es falso y no tiene que ver con los fines de la pena sino con los

instrumentos o instituciones de represión, que es algo distinto.

El profesor chileno Juan Bustos Objeta a la prevención general

el utilizar el miedo (o bien el terror) como fin, que en su criterio

debería ser algo beneficioso, deseable de lograr, y por otro lado

encuentra que ese miedo o terror es incompatible con un

Estado democrático que tiene en esencia un carácter libertario

o liberador.

El mito de la prevención especial.

Se ha indicado en doctrina que un individuo más severamente

castigado no cometerá nuevos delitos. Sobre el particular, se ha

comprobado que ello no es así, y que los grados de

reincidencia no se deben demostrar solamente con la sanción

penal, sino teniendo en cuenta numerosas variantes diferentes.

En nuestra investigación realizada sobre ladrones hemos

comprobado como la pena privativa de la libertad no logra la

Page 159: Antología de Penología Diana

159

rehabilitación social tan proclamada verbalmente en las leyes

de ejecución penal o en los propios ordenamientos sustantivos.

En otras indagaciones –como las suecas- tampoco se ha

podido probar que el tratamiento lograra resultados positivos.

En consecuencia se sostiene que la idea de rehabilitación se

halla en profunda crisis. El cuestionamiento a que nos estamos

refiriendo no proviene solo del campo de la criminología crítica

sino también de los propios penalistas.

En la corriente correccionalista de Roeder la pena; como lo dice

la palabra, tiene por finalidad la “corrección” del condenado.

Para el positivismo penal la sanción adquiere la característica

de medida de seguridad para operar como “defensa social”

contra los individuos peligrosos. Plantean la necesidad del

tratamiento para “corregir” a los individuos que no habrían

tenido libertad para determinarse. Este pensamiento es

retomado fundamentalmente por la Escuela de la Criminología

Clínica encabezada por Benigno Di Tullio y hoy fuertemente

cuestionado por las corrientes modernas de la Criminología. En

efecto la idea de “resocialización” de los delincuentes, que

aparece como un avance positivo en su momento, es

substituida por la de resocializar a la sociedad y no al

delincuente. Se estima que hablar de resocialización del

delincuente solo tiene sentido cuando la sociedad en la que va

a integrarse el individuo (delincuente) tiene un orden social y

jurídico considerando correcto. Por otra parte se plantea la

relación existente con las normas sociales a las que el individuo

tendrá que adaptarse. En consecuencia, para autores como

Muñoz Conde, no se puede hablar de resocialización del

Page 160: Antología de Penología Diana

160

individuo “sin cuestionar al mismo tiempo, el conjunto normativo

al cual se pretende de incorporarlo, porque significaría aceptar

como perfecto el orden social vigente, sin cuestionar sus

estructuras ni siquiera las relacionadas con el delito cometido”.

Además señala que no todos los delincuentes deben ser objeto

de resocialización, como ocurre con los ocasionales o los por

delitos de poca importancia. En cuanto a los que cometen

delitos de cierta importancia y gravedad plantea la cuestión de

los criminales de guerra nazis y los de Cuello Blanco para los

que no es necesaria la resocialización (Schell-hoss). En

conclusión las observaciones del autor mencionado contra el

tratamiento son: 1) su ineficacia por las condiciones de vida

actuales de la prisión; 2) por los peligros que encierra para los

derechos fundamentales del delincuente la imposición de un

tratamiento obligatorio; 3) por las dificultades de las faltas de

medios adecuados y de personal capacitado para llevar a cabo

un tratamiento mínimamente eficaz. Agregara los problemas de

la prisionalización, que dificultan el tratamiento y el considerar

que este es un derecho y no una obligación que pueda

imponerse coactivamente.

Critica de la prisión.

Los autores que han realizado críticas demoledoras a la prisión

son numerosos y lo mismo sucede en algunos Congresos de

Criminología y en los documentos de trabajo de las Naciones

Unidas.

Page 161: Antología de Penología Diana

161

Desde hace bastante tiempo venimos escuchando voces y

leyendo escritos en contra de la pena de prisión: Luis Jiménez

de Asúa afirmo que la cárcel es la mas absurda de todas las

penas “ya que la disposición anímica a lo ilegal, a lo antisocial,

se agudiza por las regulaciones anormales y contrarias a la vida

del régimen de prisiones”. Para el criminólogo mexicano Alfonso

Quiroz Cuaron, recientemente fallecido, la historia de las

prisiones es “la historia del sadismo colectivo, de la cólera, de la

venganza de la sociedad sobre el hombre delincuente, disidente

o inconforme”. Para el penitenciarita norteamericano Sanford

Bates el sistema de las prisiones es “anticuado e ineficaz, pues

no reforma al criminal ni a la sociedad”. Para el destacado

filósofo alemán Gustavo Rradbruch, “el presidio constituye un

fenómeno paradójico y sin ningún sentido”, agregando para

hacer sociales a los antisociales, se los disocia de la comunidad

cívica y se los asocia con otros antisociales”. Para Nathaniel

Hawthorne, “la prisión sigue siendo la flor negra de la

civilización”, para el penalista argentino Alfredo Molinario,

cualquiera sea la organización de las prisiones siempre supone

cierto automatismo y simplificación de la vida que hace

inevitable ciertas consecuencias deplorables. Para López Rey

siempre serán antinaturales. Para Altmann Smythe al sujeto

que antes tenía familia y amigos, se lo separa de ellos, se le

hace “olvidar su medio habitual, se le da forzada compañía de

sujetos o, se le somete a sistemas opresivos”. Para los

criminólogos norteamericanos Barnes y Teeters, es

sorprendente que no se las haya abolido hasta ahora. Para los

ingleses Sidney y Webb la reforma más práctica seria tener a la

gente fuera de la cárcel. José Agustín Martínez y Altman

Smythe si bien no discuten el fracaso de la prisión, plantea la

falta de otra institución que la reemplace.

Page 162: Antología de Penología Diana

162

El Juez James E. Doyle llego a sostener en un memorable

fallo (Morales Vs. Schmidt) en EE.UU., que la institución debe

desaparecer y que “en muchos sentidos resulta tan intolerable

como lo fue la institución de la esclavitud, igualmente

embrutecedora para todos los que participan en ella, igualmente

nociva para el sistema social, igualmente subversiva para la

fraternidad humana, aún más costosa en ciertos sentidos, y

probablemente menos racional”.

Entre los autores que negaron la supuesta eficacia de la

pena clásica se encuentra Enrique Ferri para quien el delito es

producto de diversos factores sociales y en consecuencia la

cárcel no es un instrumento para combatirlo, proponiendo los

denominados sustitutos penales a los que nos referiremos más

adelante. En el mismo sentido de restarle eficacia para algunos

delitos como el robo o los homicidios provocados por la miseria

y por “pasiones poderosas” se encuentra Gabriel Tarde.

Desde el campo de la política criminal se han señalado

desde bastante tiempo atrás los inconvenientes gravísimos de

la prisión y la necesidad de transformarla o suprimirla dando

paso a otras sanciones y otros medios para procurar la llamada

defensa social. Lo mismo algunos penalistas reconocen los

efectos nocivos de la prisión por su carácter “antinatural” e

insisten en la necesidad de reducir sus efectos perniciosos

restituyéndola por otras medidas penales.

Page 163: Antología de Penología Diana

163

En las últimas décadas se ha debatido la ineficacia o

fracaso de las penas cortas de privación de la libertad, por que

resultan innecesarias, insuficientes para lograr en breve tiempo

la reducción o readaptación social y por los efectos perniciosos

del contacto con otros prisioneros. Algunos autores reconocen

la justificación de esas críticas, pero plantean que antes de

sustituirlas se deben encontrar los sustitutivos adecuados y

para algunos casos le conceden eficacia intimidativa y un poder

de prevención general.

Nuestras observaciones.

De nuestra experiencia como colaborador de la

administración de justicia y abogado defensor durante quince

años, y de algunas investigaciones empíricas realizadas con

sentenciados, podemos realizar las siguientes observaciones

críticas:

1) No se obtienen los fines de rehabilitación o de

readaptación social señalados en las leyes de ejecución. En

una investigación por nosotros realizada en un grupo de

ladrones de la cárcel de Santa Martha Acatitla, México, D.F.

observamos que los internos percibieron a la institución como

algo temido y no modificando las conductas o valores

positivamente. Por ejemplo, no hubo respuestas como:” no

volveré a cometer ningún delito porque ahora me siento mejor,

o porque tengo más respeto a los demás o a los bienes de los

demás”. Tampoco percibimos un mejoramiento de la conducta

en si mismo. Es decir, no manifestaron: “ahora me respeto mas”

Page 164: Antología de Penología Diana

164

o “me quiero mejor”, sino en los pocos casos que mostraron

arrepentimiento o deseos de no regresar a la prisión, lo hacían

por temor, porque la misma era “terrible”, algo que les daba

miedo y a la que no querían volver. Ninguno afirmo que la

cárcel le hubiera ayudado a modificar su conducta. Solo como

contrapartida de la dura experiencia, en particular por la falta de

libertad y de separaciones familiares prolongadas, señalaron el

deseo de no volver a reincidir. La experiencia fue la del viejo

concepto de pena como expiación o castigo. Es decir que no

hubo una suerte de “terrorismo” ideológico.

Numerosos vienen a confirmar nuestra tesis, como el del

profesor de Sociología de la Universidad de Ohio, Simón Dinitz

al señalar que “ni aun el más optimista argüiría que la prisión es

o puede ser un centro de rehabilitación en sus actuales

condiciones. Lo mismo Goffman Cressey y Sykes, al afirmar

categóricamente que en su totalidad la institución es

“inherentemente antirrehabilitadora” o el último de los autores,

al estudiar a la prisión de máxima seguridad como “uno de los

tipos de régimen totalitario, donde se intenta crear y mantener

un control social total o casi total”. En igual sentido el

penitenciarita Sanford Bates sostiene que el sistema es

anticuado e ineficaz porque no reforma al delincuente.

2) No disminuye la reincidencia. Algunas investigaciones

realizadas en Estados Unidos, señalan que mas de la mitad de

las personas que salen de las prisiones vuelven a la vía del

crimen, y un ex procurador de ese país, el Sr. Ramsey Clark,

estimo en un 80% los crímenes serios son cometidos por

personas que han cumplido una sentencia anterior. Otros

Page 165: Antología de Penología Diana

165

estudios observan porcentajes menores, pero altamente

significativos. Sobre el particular hay que afirmar que las

investigaciones sobre reincidencia no han sido suficientes,

como hubiera sido deseable y que podrían influir algunos

factores en esa reincidencia, como ser la misma sociedad u

otras instituciones. Reducir el programa sosteniendo que una

institución fracasa por los índices de reincidencia sería muy

simplista o superficial. Habría que determinar los distintos tipos

de reincidencia, los delitos que se vuelven a cometer, su

gravedad, el periodo de tiempo en que ocurre, las motivaciones

y circunstancias que llevaron el autor a reincidir, el hecho de no

ser descubierto en la segunda ocasión (cifra negra), problemas

económicos y conflictos sociales. Las investigaciones

determinan una mayor reincidencia en delitos contra la

propiedad y en jóvenes y las realizadas en México señalan que

las cárceles de Santa Martha Acatitla (D.F., con poblaciones

urbanas) y en la de Almoloya de Juárez (Edo. Mex., de origen

rural) el 43% de la población es reincidente, por lo que podría

pensarse que la cárcel no parece ser eficaz para disuadirlos de

cometer después otros actos ilícitos.

3) Provoca aislamiento social. Las personas privadas de su

libertad no solo se encuentran aisladas de la sociedad, sino que

a veces también lo están dentro de la misma institución. La

cárcel, que debiera ser un lugar para preparar socialmente al

individuo que ha cometido un delito, se encuentra separada

geográfica como psicológicamente de la comunidad a la que

supone ha de servir.

Page 166: Antología de Penología Diana

166

Históricamente las prisiones comenzaron con el aislamiento

total del sujeto; después se introdujo el trabajo penitenciario,

como forma de “rehabilitarlo”. Más tarde, y es el ejemplo

seguido en diversos países, se introduce la “clínica

criminológica”, es decir, el estudio (observación) y tratamiento

como “cura”, del individuo, en una forma similar a la de un

paciente con el médico. Pero, de todos modos, el sujeto sigue

totalmente marginado de la sociedad y el choque, el abismo

que existe entre los dos tipos de sociedades (la carcelaria y la

“libre”) es profundo.

4) Es una institución “anormal”. Al visitar algunas prisiones

se observa un ambiente poco agradable, hostil, o por lo menos

diferente, traducido en la mirada de desconfianza del detenido,

en su posición de pararse, de ocultar las manos, de sentirse

cohibido, como acarreando un peso de frustración y desaliento.

El interno se convierte en un numero mas dentro de la

institución, o en un individuo automatizado, cuyas únicas

obligaciones son las de levantarse y asearse a determinada

hora, ir al lugar de trabajo (cuando lo hay), volver a la hora del

“rancho” (es decir a la hora de comer), concurrir a la escuela

(cuando la misma funciona), pedir algún libro (cuando la

biblioteca este abierta o cuando los tenga en existencia),

practicar algún determinado deporte (si es que hay lugar y

espacio en el establecimiento cenar muy livianamente y por

último, dormir obligatoriamente también a determinada hora.

Ese es en líneas generales de “modus viviendi” de los internos.

Incluso esta automatización se prolonga hasta los momentos

más íntimos del individuo, como cuando recibe la visita intima o

Page 167: Antología de Penología Diana

167

tiene que mantener relaciones sexuales un determinado día a

una determinada hora. ¿Se puede encontrar mayor aberración,

cuando se pregona la importancia y necesidad de la visita

familiar y de la conexión con el mundo exterior? ¡Qué decir de

los castigos que consisten en un mayor aislamiento dentro de la

prisión en condiciones aberrantes! Es decir, que al individuo se

le arranca bruscamente de la sociedad para introducir a un

mundo con el que no tiene o con el que no ha tenido ninguna

relación anterior y que le es absolutamente diferente. ¿Con que

tipos de individuos tendrá que convivir? Eso depende en

muchas prisiones de la propia suerte, pero no sería de extrañar

que lo sea con sujetos que tengan valores en muchos casos

antagónicos o distintos, con aspiraciones o metas sociales

radicalmente opuestas, con sensibilidad diferente. En definitiva

con un mundo interno y externo en el que no hay que compartir.

¿Esta será la forma de rehabilitar “socialmente” como se indica

jactanciosamente en las leyes de ejecución penal?.

En la vida dentro de la prisión, el encarcelado no debe

someterse solo al reglamento y a los vigilantes y autoridades

que lo custodian, sino también a los propios “líderes” de la

prisión, que en caso de desobediencia a sus mandatos u

órdenes son más violentos y represivos que las propias

autoridades. Son ricas, en este sentido, la experiencia o relatos

de los propios internos. Con todo esto pretendemos significar

que el aislamiento no solo consiste en la mera privación de la

libertad, es decir mantenerlo separado de la sociedad, sino que

opera dentro de la propia anatomía de la prisión, con el

conjunto de restricciones, de vigilancia, de sometimientos a los

que se ve obligado casi diariamente. Podríamos engrosar la

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168

larga lista de censura que se lleva a cabo en la

correspondencia, periódicos, libros, programas y películas.

5) Es un factor criminógeno. Es una institución que crea

delincuentes o a lo sumo buenos reclusos. La prueba más

acabada se encuentra en el elevado número de reincidentes, el

predominio del más fuerte sobre el más débil, los numerosos

delitos que se cometen dentro de la misma por funcionarios, en

perjuicio de los reclusos que generalmente quedan impunes, o

inversamente los cometidos por funcionarios y particulares

(como también por presos) contra la administración y otros

bienes o intereses jurídicos penalmente protegidos. Podríamos

señalar las lesiones, homicidios, violaciones o suicidios

cometidos en las prisiones, y un incontable tráfico humano de

depravaciones y violencia. El caso más típico es la venta de

estupefacientes, drogas que en algunas ciudades se dirigen

desde la prisión.

6) Provoca perturbaciones psicológicas.

Alguna vez pregunte al jefe de los Servicios Médicos de una

prisión cual era la enfermedad más frecuente y me contesto que

las de tipo psicológico. La pena de prisión produce en el interno

perturbaciones psicológicas que suelen manifestarse en

descargas de actos violentos, no siempre controlados por las

autoridades y no siempre externados si no que la agresión la

vuelven contra ellos mismos. La ansiedad aumenta cuando

están próximos a su salida en las cárceles para sentenciados y

en las de procesados, esperando la resolución de su causa.

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Los investigadores indican la existencia de psicosis carcelaria

depresiones, angustias, enfermedades psicosomáticas como la

ulcera y el asma, e incremento de ansiedad. Sobre el primer

punto, se ha manifestado que deja traumas físicos y psíquicos

por la falta de libertad o dicho de otra forma por el encierro. Se

advierten síntomas de inapetencia, insomnios, crisis emotivas,

difusiones neurovegetativas, y un elevado número de

esquizofrenias. Como ejemplo, se destacan las reacciones

histéricas, psicosis situacional, que origina delirios intensos y

estados de pánico. Algunas investigaciones han determinado

regresiones infantiles y alteraciones en la capacidad o relación

social, aumento se signos neuróticos y disminución de la

capacidad de autoevaluación.

7) Provoca enfermedades físicas.

Sin duda repercute en la salud física del interno por las

deficientes condiciones de higiene (humedades, falta de aire,

luz, etc.) y por características de la alimentación, generalmente

insuficiente, mal balanceada y con poco valor proteico. Esto

trae como consecuencia enfermedades pulmonares,

desnutrición y pérdida de piezas dentarias que hemos analizado

al estudiar el problema de la salud en las prisiones. Se agudiza

por falta de tiempo necesario para la educación física que no ha

merecido la suficiente atención de los investigadores.

8) Su duración es arbitraria y anticientífica.

Page 170: Antología de Penología Diana

170

También observamos que las penas impuestas son

excesivamente largas. No se tiene en cuenta las características

personales y las motivaciones del sujeto que infringe la ley

penal, sino fundamentalmente el bien jurídico protegido. Los

Códigos Penales incluyen mínimos y máximos penales

arbitrarios que aprisionan la voluntad del juez que no puede

reducir ni aumentar las sanciones establecidas en la ley.

Es interesante apuntar que algunas investigaciones

criminológicas han determinado que un periodo mas largo de

prisión no es más eficaz para prevenir la reincidencia que uno

corto. Tal vez esto explique la tendencia de algunos Códigos y

proyectos modernos de Códigos Penales por reducir los topes

máximos de las penas privativas de libertad, y otorga un mentís

rotundo a los que bregan por la penal como panacea ideal para

combatir la delincuencia.

9) Es una institución muy costosa.

Si tenemos en cuenta los enormes costos de las nuevas

construcciones penitenciarias, el mantenimiento del personal y

de los internos podemos apreciar que se trata de una de las

instituciones mas caras para la sociedad. El problema se

agrava mucho mas si observamos que no cumple los fines

humanitarios establecidos en las leyes y se reduce a una simple

custodia para evitar las fugas.

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10) Es una institución que afecta a la familia.

La pena de prisión es una sanción trascendente ya que no solo

afecta directamente al recluso sino que tiene repercusiones

indirectas en el núcleo familiar, que en ocasiones se deteriora

por la falta de figura importante, porque los internos deben dejar

la escuela y el trabajo; porque el estigma no llega solo al

condenado sino también a su medio familiar y porque en no

pocos casos este queda en la más absoluta miseria. La

ausencia de un miembro, al estar recluido, produce o puede

producir cambios negativos en la dinámica familiar, que otros

miembros tomen su papel y hasta una desorganización de la

familia que queda incompleta. Los afecta laboral y

económicamente; en la educación de los hijos y provoca

deterioro moral. El problema se agrava en algunos países

donde no se permite la visita familiar ni la intima o conyugal.

11) Es una institución clásica.

La pena de prisión se ha utilizado y se utiliza para reprimir a los

sectores más débiles y marginados de nuestra sociedad. Una

breve ojeada por las instituciones carcelarias nos muestra que

sus pobladores son los “pobres de los pobres”, como decía un

viejo criminólogo mexicano. A nivel legislativo, las conductas

delictivas denominadas de “cuello blanco” –correspondientes a

sectores de alto status social y económico- se encuentran

castigadas generalmente con sanciones pecuniarias como la

multa y cuando mas con la clausura de su establecimiento, pero

rara vez aparece le pena de prisión como castigo.

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12) Es utilizada como control de opositores políticos.

Emiro Sandoval Huerta ha indicado este control, a nivel político,

que se ejerce a través de la pena de prisión. Podemos afirmar

que esta sanción junto a la pena de muerte (legalizada o

hipócritamente negada en las leyes pero ejecutada en si) y al

destierro o exilio obligado, son las instituciones a las que se ha

recurrido con mayor frecuencia en los gobiernos autoritarios. Lo

que se busca es el silencio de los opositores, es decir que se

levanten voces de protesta contra un régimen, y las formas de

ahogar esas protestas son por los medios antes señalados. Con

el agravante de que muchas dictaduras (como las del cono

suramericano) apelan al denominado “estado de sitio” por el

que se mantiene al detenido político privado de su libertad en

forma indefinida y sin posibilidades de recurrir a la garantía de

la defensa en juicio. Desde que se instauraron las últimas

dictaduras militares –como la Argentina- hace más de cinco

años que hay presos de conciencia en las prisiones sin

posibilidad de ser enjuiciados legalmente, de hacerle conocer

los “cargos” o la acusación de delito alguno y de tener la

posibilidad de ser defendido o escuchado en juicio. Es decir,

que la prisión y especialmente esta prisión indebida y “sui

generis”, ha sido uno de los recursos predilectos de los

gobiernos antidemocráticos y ha motivado las protestas

aisladas de ciudadanos libres, de instituciones como la

Federación de Colegios de Abogados Argentinos y de

organismos internacionales como la Comisión de Derechos

Humanos de la OEA y Amnistía Internacional.

13) Es estigmatizante.

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173

La pena de prisión imprime un sello indeleble en quienes la

padecen o la han padecido, mostrándonos al recluso como un

ser leproso, antisocial, que forzosamente volverá a agredir a la

sociedad. Este aspecto ha sido estudiado en profundidad en la

moderna criminología, por autores como Erving Goffman,

Thomas Szasz, franco Basaglia, Lola Aniyar, etc.

Cuando un recluso sale de la prisión es “marcado” y

“señalado” por la sociedad y la opinión pública. Es como si se le

colgara un cartel de “ex recluso” con innumerables dificultades

para conseguir trabajo o ser aceptado como un sujeto moral. Es

frecuente, que sea objeto de persecución por los órganos

represivos que no creen en su rehabilitación o que encuentran

una buena oportunidad para tener dividendos a través del

“chantaje” o extorción.

14) Provoca el proceso de prisionalización.

Este tema de la prisionalización ya lo hemos estudiado en

forma separada por la importancia que tiene. De todos modos

indiquemos aquí, que es otro factor negativo que se apodera

del individuo para destruirlo mas, ya que se incorporan los

valores criminógenos de la prisión dificultando al proceso de

reinserción social.

Critica de los substitutivos.

Como el lector podrá observar son numerosos los intentos

para ir sustituyendo la pena de prisión, pero se podrán hacer

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objeciones y la polémica en este sentido es provechosa para

hacer algunas reflexiones.

1) Estos tipos de “sustitutivos” se aplican generalmente a las

llamadas penas cortas. En consecuencia que hacer con las

llamadas penas largas?. Si bien no se ha definido bien que es

una pena corta y cual es una larga, lo cierto, es que la

observación es válida. De todos modos consideramos que es

un comienzo de cambio y desmitificación de las bondades de la

pena de prisión. Es un buen comienzo para terminar con la

falacia de la intimidación que se le atribuye equivocadamente,

en nuestro criterio, a la pena de privación de la libertad y

también a la no demostrada “readaptación social”. Además es

una forma de evitar precisamente las penas cortas duramente

criticadas por la imposibilidad de realizar tratamiento, brindar

educación, enseñar un oficio, etc.

2) En segundo lugar se nos podrá decir que no están

suficientemente probadas estas nuevas instituciones

sustitutivas, pero de todos modos también consideramos que es

mejor intentar nuevos caminos para transitar que senderos de

fracaso y corrupción.

3) En tercer lugar queremos señalar que los intentos de

cambios dentro del derecho penal, o mejor dicho de la

penología, son generosos porque evitan la fosilización en

materia de pena y nos ayudan a tener una imaginación mas

generadora y productiva.

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4) consideramos que todo lo que podemos hacer para

dignificar la situación del hombre, ya sea que delinca o no, ya

sea que cometa ilícitos atrapados o no por la ley, en buena hora

deben ser recogidos.

5) una última reflexión. Es mucho lo que se ha hablado en

los gabinetes de los profesores y estudiosos de estos temas

apasionantes, tal vez mucho mas lo que se ha discutido en

congresos y ponencias y también lo que y también lo que se ha

escrito en tratados y libros, pero que es lo que se hace en el

terreno de la praxis, de la práctica cotidiana, de los días que no

transcurran nunca en nuestra andrajosas prisiones< pienso que

es muy poco lo que hacemos en la investigación para conocer y

divulgar lo que sucede en la realidad.

Sugerencias.

1) realizar investigaciones sobre la pena de prisión, en

Cuanto a los montos aplicados por los jueces, criterios de

individualización de la sanción, y resultados efectivos de su

aplicación. Hay que observar que son incipientes y escasas las

indagaciones realizadas al respecto.

2) Efectuar estudios sobre la conducta posterior del sujeto,

después del cumplimiento de la sentencia, para evaluar

fundamentalmente al aspecto de la reincidencia. Las

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exploraciones sobre el tema son desconocidas en América

latina.

3) Implementar los llamados sustitutivos penales dentro de

una política criminal alternativa.

4) Realizar estudios de reacción social, es decir, de lo que

piensan los diversos sectores de la sociedad sobre las

reacciones punitivas (sanciones), conforme a delitos

convencionales (establecidos en los códigos penales) y a la

llamada “delincuencia de cuello blanco” (generalmente en leyes

especiales y con sanciones no privativas de la libertad);

reacción emocional (que tipo de sanción aplicaran) y reacción

victimológica (lo anterior cuando el entrevistado se colocara

como víctima). Este tipo de búsqueda debería complementarse

con otra a nivel crónica roja (estudio en los medios

periodísticos). Al respecto en América Latina se han

comenzado a realizar indagaciones sobre lo antes señalado,

por un grupo de criminólogos e investigadores entre los que nos

encontramos) auspiciados por el C.I.C. (Centro de

Investigaciones Comparadas de Montreal, Canadá), Instituto de

Criminología del Zulia (Venezuela) e ILANUD (Instituto Latino

Americano de Naciones Unidas para la Prevención del Delito y

el Tratamiento del Delincuente).

5) Señalar la conveniencia de que las reformas a los códigos

penales, de Procedimiento Penal y a las leyes de Ejecución

penal (penitenciarias) sean avaladas con investigaciones

empíricas y no realizadas en gabinetes asépticos alejados de la

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realidad contemporánea. En este sentido es de vital importancia

la investigación criminológica comparada.

6) Buscar otros procedimientos en la administración de

justicia, que no sean los conocidos de tipo penal, para que las

“partes” (autor, victima, terceros damnificados) tengan una

participación más real y eficaz, se agilice la justicia y se eviten

las sanciones tradicionales (prisión).

7) Lograr una mayor colaboración de y en la comunidad,

para solucionar los conflictos y restringir el uso de los aparatos

burocráticos.

8) Divulgar más activamente las investigaciones y sus

resultados para lograr una verdadera conciencia social sobre

los problemas planteados, crear movimientos de opinión y

realizar presiones concretas para lograr el cambio.

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178

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