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República de Colombia Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA – AUTO N° 06840 ( 13 de noviembre de 2018 ) POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” EL JEFE DE LA OFICINA JURÍDICA DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES-ANLA En uso de las facultades legales establecidas en la Ley 99 de 1993, en la Ley 1333 del 21 de julio de 2009, así como de las conferidas por el Decreto Ley 3573 de 2011, de las delegadas y asignadas por la Resolución No. 00966 del 15 de agosto de 2017, y CONSIDERANDO: ANTECEDENTES Mediante Resolución No. 705 de 30 de julio del 2001 el entonces Ministerio de Medio Ambiente establece el Plan de Manejo Ambiental a la empresa Colombiana de Petroleros - ECOPETROL, hoy ECOPETROL S.A., para el proyecto Campos Toldado, Ortega, Quimbaya, Pacandé y Toy del área Ortega-Tetuán ubicado en los municipios de Ortega y San Luis en el Departamento del Tolima. Exp. LAM2344. Mediante Resolución No. 283 de 4 de abril de 2002 el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial (MAVDT) resuelve un recurso de reposición y modificó parcialmente la Resolución 705 del 30 de julio de 2001, mediante la cual se estableció el Plan de Manejo Ambiental del proyecto Campos Toldado, Ortega, Quimbaya, Pacandé y Toy del área Ortega-Tetuán, ubicados en los municipios de Ortega y San Luis en el Departamento del Tolima. Exp. LAM2344. Mediante comunicación No. 2015052220- 1-000 de 1 de octubre de 2015 ECOPETROL S.A. hace entrega de Informe de Cumplimiento Ambiental 13 para el periodo de septiembre de 2015 a agosto de 2015. Exp. LAM2344. Mediante Resolución No. 1229 de 19 de octubre de 2016 la ANLA autoriza la cesión total de los derechos y obligaciones originados y derivados del Plan de Manejo Ambiental establecido mediante la Resolución 705 del 30 de julio de 2001, modificado por la Resolución 0283 del 4 de abril de 2002, para los campos Toldado, Quimbaya, Ortega, Pacandé y Toy del área Ortega – Tetuán, ubicados en los municipios de Ortega y San Luis en el de Tolima, y cuyo titular es la sociedad ECOPETROL S.A., a favor de la sociedad HOCOL S.A. Exp. LAM2344. Mediante comunicación No. 2017011723- 1-000 de 17 de febrero de 2017 sociedad HOCOL S.A. entregó documento respuesta al Auto 4317 del 9 de octubre de 2015.

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República de ColombiaMinisterio de Ambiente y Desarrollo Sostenible

AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA –

AUTO N° 06840( 13 de noviembre de 2018 )

“POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL”

EL JEFE DE LA OFICINA JURÍDICA DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES-ANLA

En uso de las facultades legales establecidas en la Ley 99 de 1993, en la Ley 1333 del 21 de julio de 2009, así como de las conferidas por el Decreto Ley 3573 de 2011, de las delegadas y asignadas por la Resolución No. 00966 del 15 de agosto de 2017, y

CONSIDERANDO:

ANTECEDENTES

Mediante Resolución No. 705 de 30 de julio del 2001 el entonces Ministerio de Medio Ambiente establece el Plan de Manejo Ambiental a la empresa Colombiana de Petroleros - ECOPETROL, hoy ECOPETROL S.A., para el proyecto Campos Toldado, Ortega, Quimbaya, Pacandé y Toy del área Ortega-Tetuán ubicado en los municipios de Ortega y San Luis en el Departamento del Tolima. Exp. LAM2344.

Mediante Resolución No. 283 de 4 de abril de 2002 el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial (MAVDT) resuelve un recurso de reposición y modificó parcialmente la Resolución 705 del 30 de julio de 2001, mediante la cual se estableció el Plan de Manejo Ambiental del proyecto Campos Toldado, Ortega, Quimbaya, Pacandé y Toy del área Ortega-Tetuán, ubicados en los municipios de Ortega y San Luis en el Departamento del Tolima. Exp. LAM2344.

Mediante comunicación No. 2015052220- 1-000 de 1 de octubre de 2015 ECOPETROL S.A. hace entrega de Informe de Cumplimiento Ambiental 13 para el periodo de septiembre de 2015 a agosto de 2015. Exp. LAM2344.

Mediante Resolución No. 1229 de 19 de octubre de 2016 la ANLA autoriza la cesión total de los derechos y obligaciones originados y derivados del Plan de Manejo Ambiental establecido mediante la Resolución 705 del 30 de julio de 2001, modificado por la Resolución 0283 del 4 de abril de 2002, para los campos Toldado, Quimbaya, Ortega, Pacandé y Toy del área Ortega – Tetuán, ubicados en los municipios de Ortega y San Luis en el de Tolima, y cuyo titular es la sociedad ECOPETROL S.A., a favor de la sociedad HOCOL S.A. Exp. LAM2344.

Mediante comunicación No. 2017011723- 1-000 de 17 de febrero de 2017 sociedad HOCOL S.A. entregó documento respuesta al Auto 4317 del 9 de octubre de 2015.

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Auto No. 06840 Del 13 de noviembre de 2018 Hoja No. 2 de 8

“POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL”

Mediante Resolución No. 1486 de 22 de noviembre de 2017 la ANLA efectuó seguimiento y control ambiental al proyecto y acoge el concepto técnico 2580 del 31 de mayo de 2017. El Grupo de Hidrocarburos de la Subdirección de Evaluación y Seguimiento de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA-, emitió Concepto Técnico No. 03516 de 4 de julio de 2018 con fundamento en la visita técnica realizada los días 20 al 22 de febrero de 2017, dentro del desarrollo del seguimiento al proyecto “Plan de Manejo Ambiental para los Campos Toldado, Quimbaya, Ortega, Pacandé y Toy del área Ortega – Tetuán”. Exp. SAN0140-00-2018

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

DE LA COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA

La Ley 1333 del 21 de julio de 2009 estableció el procedimiento sancionatorio en materia ambiental y señaló que el Estado es titular de la potestad sancionatoria, la cual ejerce a través del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y por desconcentración de funciones mediante la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, de conformidad con las competencias establecidas por la Ley y los reglamentos.

Por su parte, el parágrafo del artículo 2 de la Ley 1333 del 21 de julio de 2009 establece que la Autoridad Ambiental competente para otorgar o negar la licencia ambiental, permiso, concesión y demás autorizaciones ambientales e instrumentos de manejo y control ambiental, lo será también para el ejercicio de la potestad sancionatoria, como en el presente caso.

De otra parte, mediante el Decreto Ley 3573 del 27 de septiembre de 2011, el Presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas en los literales d), e) y f) del artículo 18 de la Ley 1444 del 2011, creó la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, en los términos de artículo 67 de la Ley 489 de 1998, con autonomía administrativa y financiera, sin personería jurídica, y parte del Sector Administrativo de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA acorde con lo establecido en el artículo 2 del Decreto Ley 3573 del 27 de septiembre de 2011, es la encargada de que los proyectos, obras o actividades sujetos de licenciamiento, permiso o trámite ambiental cumplan con la normatividad ambiental, de tal manera que contribuyan al desarrollo sostenible ambiental del País.

Teniendo en cuenta que el hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, mediante la Resolución No. 705 de 30 de julio del 2001 estableció el Plan de Manejo Ambiental a la empresa Colombiana de Petroleros - ECOPETROL, hoy ECOPETROL S.A., para el proyecto Campos Toldado, Ortega, Quimbaya, Pacandé y Toy del área Ortega-Tetuán ubicado en los municipios de Ortega y San Luis en el Departamento del Tolima y que mediante Resolución No. 1229 de 19 de octubre de 2016 la ANLA autorizó la cesión de los derechos y obligaciones derivados de aquel instrumento ambiental a favor de HOCOL S.A., en virtud de la desconcentración de funciones del MADS en la ANLA, le asiste a esta última la potestad sancionatoria.

Específicamente, de acuerdo con la función establecida en el numeral 7 del artículo 3 del Decreto Ley 3573 del 27 de septiembre de 2011, le corresponde a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA- adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1333 de 2009 o la norma que la modifique o sustituya.

Mediante el numeral 1° del artículo 9° de la Resolución 966 del 15 de agosto de 2017, la Dirección General de la ANLA delegó en el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica la función de suscribir los actos administrativos por medio de los cuales se ordena el inicio del procedimiento sancionatorio ambiental regulado en la Ley 1333 de 2009; competencia que se ejerce en virtud del nombramiento en propiedad efectuado por la Resolución 1601 del 19 de septiembre de 2018.

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Auto No. 06840 Del 13 de noviembre de 2018 Hoja No. 3 de 8

“POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL”

DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO

La Constitución Política de Colombia en relación con la protección del ambiente establece que es deber de los nacionales y extranjeros acatar la Constitución y las Leyes, así como respetar y obedecer a las autoridades (Art. 4); y como obligación del Estado y de las personas, el proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación (Art. 8), los recursos culturales y naturales del país; y velar por la conservación de un ambiente sano (Art. 95. L. 8), (Art. 79) y por el derecho de todas las personas a gozar de un ambiente sano, además de (Art.80) la planificación del manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, garantizando su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. Así, se debe prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados.

La Ley 1333 del 21 de julio de 2009, establece en su artículo primero que el Estado es el titular de la potestad sancionatoria en materia ambiental, la que ejerce a través de diferentes autoridades ambientales de acuerdo con sus respectivas competencias. Así mismo, el parágrafo del artículo 2° de la Ley 1333 del 21 de julio de 2009, dispone que la autoridad ambiental competente para otorgar o negar la licencia ambiental, permiso, concesión y demás autorizaciones ambientales e instrumentos de manejo y control ambiental, lo será también para el ejercicio de la potestad sancionatoria, como en este caso.

A su vez, el artículo 5° de la Ley 1333 del 21 de julio de 2009, señala: “Se considera infracción en materia ambiental toda acción u omisión que constituya violación de las normas contenidas en el Código de Recursos Naturales Renovables, Decreto-ley 2811 de 1974, en la Ley 99 de 1993, en la Ley 165 de 1994 y en las demás disposiciones ambientales vigentes en que las sustituyan o modifiquen y en los actos administrativos emanados de la autoridad ambiental competente. Será también constitutivo de infracción ambiental la comisión de un daño al medio ambiente, con las mismas condiciones que para configurar la responsabilidad civil extracontractual establece el Código Civil y la legislación complementaria, a saber: El daño, el hecho generador con culpa o dolo y el vínculo causal entre los dos. Cuando estos elementos se configuren darán lugar a una sanción administrativa ambiental, sin perjuicio de la responsabilidad que para terceros pueda generar el hecho en materia civil”.

Así mismo, el artículo 18° de la Ley 1333 de 2009, establece que “el procedimiento sancionatorio se adelantará de oficio, a petición de parte o como consecuencia de haberse impuesto una medida preventiva mediante acto administrativo motivado, que se notificará personalmente conforme a lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo, el cual dispondrá el inicio del procedimiento sancionatorio para verificar los hechos u omisiones constitutivas de infracción a las normas ambientales. En caso de flagrancia o confesión se procederá a recibir descargos”.

El artículo 20 de la Ley 1333 de 2009, prevé que “iniciado el procedimiento sancionatorio, cualquier persona podrá intervenir para aportar pruebas o auxiliar al funcionario competente cuando sea procedente en los términos de los artículos 69 y 70 de la Ley 99 de 1993. Se contará con el apoyo de las autoridades de policía y de las entidades que ejerzan funciones de control y vigilancia ambiental.”

Por su parte el artículo 21 de la Ley 1333 de 2009 dispone que, si los hechos materia del procedimiento sancionatorio fueren constitutivos de delito, falta disciplinaria o de otro tipo de infracción administrativa, la autoridad ambiental pondrá en conocimiento de las autoridades correspondientes los hechos y acompañará copia de los documentos pertinentes.

El artículo 22 de la Ley 1333 del 2009, determina que la autoridad competente podrá realizar todo tipo de diligencias administrativas como visitas técnicas, toma de muestras, exámenes de laboratorio, mediciones, caracterizaciones y todas aquellas actuaciones que estime necesarias y pertinentes para determinar con certeza los hechos constitutivos de infracción y completar los elementos probatorios.

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Auto No. 06840 Del 13 de noviembre de 2018 Hoja No. 4 de 8

“POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL”

El artículo 56 de la Ley 1333 de 2009, señala: “… Las autoridades que adelanten procesos sancionatorios ambientales deberán comunicar a los Procuradores Judiciales Ambientales y Agrarios los autos de apertura y terminación de los procesos sancionatorios ambientales”.

ANÁLISIS CASO CONCRETO

Con fundamento en la normativa ambiental antes referida, resulta procedente en este caso dar inicio al procedimiento sancionatorio ambiental, ante la evidencia técnica de posibles incumplimientos de las obligaciones emanadas de la normativa ambiental aplicable o de las establecidas en el instrumento de control y manejo ambiental.

En tal sentido, la motivación que da lugar al inicio del procedimiento sancionatorio ambiental contra las sociedades ECOPETROL S.A. con NIT 899.999.068-1 y HOCOL S.A., con NIT. 860072134-7, encuentra fundamento, en lo evidenciado por el Grupo de Hidrocarburos de la Subdirección de Evaluación y Seguimiento de esta Autoridad, en ejercicio de las funciones de control y seguimiento ambiental, de lo cual se emitió el Concepto Técnico No. 03516 de 4 de julio de 2018, el cual sustenta la decisión que se adopta por el presente Auto.

Resulta importante mencionar que la ANLA autoriza la cesión total de los derechos y obligaciones originados y derivados del Plan de Manejo Ambiental establecido mediante la Resolución 705 del 30 de julio de 2001, modificado por la Resolución 0283 del 4 de abril de 2002, para los campos Toldado, Quimbaya, Ortega, Pacandé y Toy del área Ortega – Tetuán, ubicados en los municipios de Ortega y San Luis en el Departamento de Tolima, y cuyo titular es la sociedad ECOPETROL S.A., a favor de la sociedad HOCOL S.A

Es preciso señalar que a partir de la ejecutoria de la Resolución No. 01229 del 19 de octubre de 2016 esto es, el 22 de noviembre de 2016, la sociedad HOCOL S.A asumió como cesionaria de todos los derechos y obligaciones derivadas del Plan de Manejo Ambiental establecido mediante la Resolución 705 del 30 de julio de 2001, modificado por la Resolución 0283 del 4 de abril de 2002. No obstante, teniendo en cuenta que las circunstancias de hecho bajo investigación se originaron en la información presentada en los ICA 13 (periodo reportado de septiembre de 2014 a agosto de 2015), época para la cual el titular del Plan de Manejo Ambiental era la sociedad ECOPETROL S.A., la ANLA encuentra procedente ordenar el inicio de este procedimiento sancionatorio en contra de dicha sociedad.

Ahora bien, con fundamento en el concepto técnico No. 03516 del 04 de julio de 2018, se encuentra que existe una motivación fáctica y jurídica que da lugar al inicio del procedimiento sancionatorio ambiental en contra de ECOPETROL S.A., el cual se sustenta en el presente Auto.

Las evidencias se contraen específicamente a los siguientes hechos:

No realizar los monitoreos de aguas subterráneas en la zona donde se iban a instalar los piezómetros, antes de iniciar el proceso de biorremediación en la locación Toldado 2.

Realizar los monitoreos de aguas subterráneas de manera incompleta, en los piezómetros pozo profundo Estación Santa Rita, Piezómetro 1, piezómetro 2, piezómetro 3 y piezómetro 4, durante los monitoreos realizados en octubre y diciembre 2014 y abril y junio de 2015,

Por superar los límites permisibles de criterios de calidad para consumo humano y doméstico con los cloruros que, para el monitoreo de junio de 2015, reporta 3960 mg/l.

Respecto de estos hechos, el Grupo de Hidrocarburos de la Subdirección de Evaluación y Seguimiento de esta Autoridad, en el Concepto Técnico No. 03516 de 4 de julio de 2018 precisó:

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Auto No. 06840 Del 13 de noviembre de 2018 Hoja No. 5 de 8

“POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL”

“(…) 4. HECHOS, BIENES DE PROTECCIÓN RELACIONADOS Y NORMAS Y/O ACTOS ADMINISTRATIVOS INCUMPLIDOS

4.1 Descripción de los hechos

(…) AGUAS SUBTERRÁNEAS

En el ICA 13 se presentaron monitoreos de agua subterránea, realizados por Antek S.A. en los meses de octubre y diciembre de 2014, y de abril y junio de 2015, a muestras de agua de: El pozo profundo de la estación Santa Rita, tres piezómetros de la estación Toldado (con profundidades de 6, 4 y 10 m), y un piezómetro de la estación Santa Rita (profundidad 6 m); los resultados y su análisis específico se presentan en el Anexo 1 de este Concepto Técnico. Es importante considerar que según información existente en el expediente, en la locación del pozo Toldado 2, se instalaron piezómetros en alguna época para monitorear la calidad del recurso hídrico subterráneo con ocasión del manejo de los residuos contaminados en dicha locación, en el ICA 13 no se reportó monitoreo de esos piezómetros, el cual es necesario para evaluar el cumplimiento con esta Ficha.

En el documento respuesta al Auto 4317 de octubre de 2015 (radicado 2017011723-1-000 del 17 de febrero de 2017), HOCOL S.A. allegó monitoreos de agua subterránea de septiembre de 2013, abril y julio de 2014, los cuales no se consideran en el presente análisis porque se identificó (con base en las coordenadas) que la denominación de los piezómetros no es la misma utilizada en los monitoreos del ICA 13, no obstante en dos de los piezómetros se identificaron datos anómalos, al igual que en el ICA 13; por lo anterior, HOCOL S.A. deberá señalizar el campo la denominación de los piezómetros con el fin de facilitar el análisis de la calidad del agua.

En primera instancia se identificó que en los monitoreos presentados en el ICA 13, no se analizan los mismos parámetros para el pozo profundo de la Estación Santa Rita y para los piezómetros, para el primero no se evaluó la conductividad ni los sólidos disueltos totales, mientras que para los piezómetros no se evaluaron los metales, metaloides ni parámetros de origen orgánico, ni aquellos relacionados con las actividades industriales de los Campos (como fenoles, tensoactivos, G&A, PCB’s, BTEX, hidrocarburos totales; por lo que en adelante HOCOL S.A. deberá analizar los mismos parámetros para todos los monitoreos de agua subterránea que efectúe en los Campos del proyecto.

Teniendo en cuenta los resultados de los monitoreos de agua subterránea presentados en el ICA 13, a continuación, se incluye una Tabla resumen con los resultados relevantes que se pudieron extractar para analizar la calidad del recurso hídrico subterráneo. (…)

Según la Tabla anterior:

- Los valores de cloruros en el pozo profundo son normales en todos los periodos de medición.

El piezómetro 4 (ubicado en la estación Santa Rita) reporta valores aceptables en los monitoreos de los dos primeros periodos no obstante en junio de 2015, la conductividad (10690 µ/cm) indica mineralización excesiva correspondiendo a agua muy contaminada, este valor es concordante con el excesivo valor de sólidos disueltos totales (5840 mg/L).

- El valor de los cloruros (3960 mg/L) supera considerablemente en los artículos 2.2.3.3.9.3 y 2.2.3.3.9.4 del Decreto 1076 de 2015, el cual es de 250 mg/L.

- Los piezómetros 1 y 2, reportaron valores aceptables para los parámetros monitoreados, la conductividad (valor que es directamente proporcional a los disueltos totales) indica mineralización media acentuada, lo que equivale a agua ligeramente contaminada a contaminada.

- En los cuatro periodos de monitoreo del piezómetro 3, ubicado en la estación Toldado, la conductividad (entre 2880 y 3940 µ/cm) directamente proporcional a los sólidos disueltos totales (entre 1425 y 2050 mg/L), indica mineralización excesiva correspondiendo a agua muy contaminada, igualmente la concentración de cloruros (entre 1020 y 1220 mg/L), supera considerablemente en los artículos 2.2.3.3.9.3 y 2.2.3.3.9.4 del Decreto 1076 de 2015, el cual es de 250 mg/L.

- En todos los piezómetros la tendencia es al incremento en el deterioro de la calidad del agua, según los tres parámetros analizados.

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Auto No. 06840 Del 13 de noviembre de 2018 Hoja No. 6 de 8

“POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL”

CONCLUSIÓN: Los monitoreos reportan condiciones críticas de calidad de agua subterránea (Agua muy contaminada) en el piezómetro de la estación Santa Rita y en el piezómetro 3 de la estación Toldado, en los demás piezómetros el agua se puede caracterizar como ligeramente contaminada a contaminada, y en todos los casos la tendencia es al deterioro. Se considera necesario implementar las medidas que correspondan para mitigar y controlar la calidad del agua subsuperficial en la estación Santa Rita y en el sector de la estación Toldado que reporta contaminación, además monitorear la calidad del agua subterránea en las estaciones Quimbaya y Toy.

(…) Revisado el ICA 13 presentado por la sociedad Ecopetrol S.A con radicación 2015052220-1-000 del 1 de octubre de 2015, se evidencia que efectivamente como se describe en el concepto técnico 2580 del 31 de mayo de 2017 (acogido por la Resolución 1486 del 22 de noviembre de 2017), la sociedad no realizó el monitoreo del parámetro conductividad ni los sólidos disueltos totales para el piezómetro denominado Estación Santa Rita, para este no se evaluó la conductividad, mientras que para los piezómetros 1, 2, 3 y 4 no se evaluaron los metales, metaloides ni parámetros de origen orgánico, de igual manera no se evaluaron los parámetros relacionados con las actividades industriales de explotación de petróleos tales como fenoles, tensoactivos, G&A, PCB’s, BTEX, hidrocarburos totales, tal y como se muestra en las siguientes figuras, tomadas del Anexo 18 del ICA 13, presentado por la sociedad en el ICA 13:

(…) De igual manera se considera que ya que la conductividad (10690 µ/cm) refleja la mineralización de las aguas y se relaciona también con la concentración de los sólidos disueltos los resultados presentados en el piezómetro 4 de dichos parámetros evidencian un agua muy contaminada.

Otro parámetro importante y que reporta un valor que supera el límite establecido en la norma de criterios de calidad para consumo humano y doméstico corresponde con los cloruros que, para el monitoreo de junio de 2015, reporta 3960 mg/l y la norma (artículos 2.2.3.3.9.3 y 2.2.3.3.9.4 del Decreto 1076 de 2015) la cual establece 250 mg/l.

De igual manera como lo refiere el concepto técnico 2580 del 31 de mayo de 2017 (acogido por la Resolución 1486 del 22 de noviembre de 2017), se verificó que para los piezómetros 1 y 2 se reportan valores de mineralización que representan aguas ligeramente contaminadas a contaminadas.

Para los cuatro muestreos (octubre- diciembre 2014 y abril y junio de 2015) realizados en el piezómetro 1, reportan mineralización excesiva lo que corresponde con un agua muy contaminada con base en los valores reportados de cloruros, sólidos totales disueltos y conductividad.

La ubicación y monitoreo de los piezómetros ubicados en el Campo tienen como objetivo realizar el seguimiento y control de los posibles efectos de la actividad petrolera sobre el recurso hídrico subterráneo, por lo anterior se considera que la tendencia ambiental es al deterioro de la calidad de agua subterránea presente en el área del Campo Toldado, con base en los valores reportados para todos los piezómetros evaluados durante el periodo octubre – diciembre 2014 y abril y junio de 2015.

Así las cosas, se concluye que la sociedad no ha implementado las medidas de manejo necesarias para garantizar la no afectación del recurso hídrico subterráneo incluidas en la ficha de Seguimiento y Monitoreo: SM-3 Seguimiento a la calidad del agua y/o recursos naturales. (…)”

Con fundamento en las evidencias del Concepto Técnico No. 03516 de 4 de julio de 2018 se advierte la existencia de un proceder presuntamente irregular, por lo que se ordenará el inicio del procedimiento sancionatorio ambiental en contra de la sociedad ECOPETROL S.A. con el fin de esclarecer los hechos que presuntamente son constitutivos de infracción ambiental. Por lo cual, esta autoridad investigará si los hechos referenciados en el mencionado Concepto Técnico y aquellos que le sean conexos constituyen infracciones ambientales, en los términos del artículo 5° de la Ley 1333 del 21 de julio de 2009.

En mérito de lo expuesto, DISPONE:

ARTÍCULO PRIMERO. Ordenar el inicio del procedimiento sancionatorio ambiental en contra de la sociedad ECOPETROL S.A., con NIT 899.999.068-1, de acuerdo con el artículo 18 de la Ley 1333 de

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Auto No. 06840 Del 13 de noviembre de 2018 Hoja No. 7 de 8

“POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL”

2009, con fundamento en las consideraciones expuestas en la parte motiva de este Auto, por los hechos relacionados a continuación y aquellos que le sean conexos:

No realizar los monitoreos de aguas subterráneas en la zona donde se iban a instalar los piezómetros, antes de iniciar el proceso de biorremediación en la locación Toldado 2.

Realizar los monitoreos de aguas subterráneas de manera incompleta, en los piezómetros pozo profundo Estación Santa Rita, Piezómetro 1, piezómetro 2, piezómetro 3 y piezómetro 4, durante los monitoreos realizados en octubre y diciembre 2014 y abril y junio de 2015.

Por superar los límites permisibles de criterios de calidad para consumo humano y doméstico con los cloruros que, para el monitoreo de junio de 2015, reporta 3960 mg/l.

PARÁGRAFO PRIMERO. El expediente SAN0140-00-2018 estará a disposición de la investigada y de cualquier persona, en los términos del artículo 36 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011.

PARÁGRAFO SEGUNDO. Esta Autoridad Ambiental, podrá realizar todo tipo de diligencias administrativas como visitas técnicas, toma de muestras, exámenes de laboratorio, mediciones, caracterizaciones y todas aquellas actuaciones que estime necesarias y pertinentes para determinar con certeza los hechos constitutivos de infracción y completar los elementos probatorios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 1333 de 2009.

ARTÍCULO SEGUNDO. Cualquier persona que manifieste su interés y solicite su reconocimiento, se tendrá como interviniente dentro del presente proceso sancionatorio en los términos del artículo 20 de la Ley 1333 de 2009 en concordancia con el artículo 70 de la Ley 99 de 1993.

ARTÍCULO TERCERO. Notificar el presente Auto al representante legal y/o apoderado debidamente constituido de la sociedad ECOPETROL S.A., con NIT 899.999.068-1.

ARTÍCULO CUARTO. . Comunicar este Auto a la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios, de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 56 y a la Corporación Autónoma Regional del Tolima – CORTOLIMA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1333 de 2009, para su conocimiento y fines pertinentes.

ARTÍCULO QUINTO. Publicar el presente Auto en la Gaceta Ambiental de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, de conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo 70 de la Ley 99 de 1993.

ARTÍCULO SEXTO. Contra este Auto no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dado en Bogotá D.C., a los 13 de noviembre de 2018

DANIEL RICARDO PÁEZ DELGADOJefe Oficina Asesora Jurídica

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Auto No. 06840 Del 13 de noviembre de 2018 Hoja No. 8 de 8

“POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL”

EjecutoresLORENA ALEJANDRA ESTEPA PARRAAbogada Revisor / L�derMARTHA PATRICIA PUERTO GUIOAbogada

Expediente: SAN0140-00-2018Concepto Técnico No. 03516 de 4 de julio de 2018Fecha: 25 de octubre de 2018

Proceso No.: 2018157970

Archívese en: Expediente: SAN0140-00-2018Plantilla_Auto_SILA_v3_42852

Nota: Este es un documento electrónico generado desde los Sistemas de Información de la ANLA. El original reposa en los archivos digitales de la Entidad.

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2018086622-3-000

CONCEPTO TÉCNICO No. 03516 del 04 de julio de 2018

EXPEDIENTE: SAN0140-00-2018 (LAM2344)PROYECTO: Plan de Manejo Ambiental para los Campos Toldado, Quimbaya,

Ortega, Pacandé y Toy del área Ortega – Tetuán,GRUPO INTERNO: HidrocarburosINTERESADO: HOCOL S.A.NÚMERO DE IDENTIFICACIÓN: 860072134-7TELEFONO Y/O E-MAIL: (57-1) 488 4000JURISDICCIÓN: Municipios de Municipios de Ortega y San Luis en el departamento

del Tolima. AUTORIDAD AMBIENTAL: Corporación Autónoma Regional del Tolima – CORTOLIMA.ASUNTO: Evaluación técnica para inicio del procedimiento sancionatorio

CONTENIDO1. ANTECEDENTES........................................................................................................................2

2. OBJETIVO Y ALCANCE.............................................................................................................3

3. DESCRIPCIÓN DEL PROYECTO...............................................................................................3

3.1 OBJETIVO DEL PROYECTO.................................................................................................3

3.2 Localización.........................................................................................................................33.3 Estado del Proyecto ............................................................................................................4

4. HECHOS, BIENES DE PROTECCIÓN RELACIONADOS Y NORMAS Y/O ACTOS ADMINISTRATIVOS INCUMPLIDOS.................................................................................................6

6. MATERIAL PROBATORIO .......................................................................................................16

6. RECOMENDACIÓN...................................................................................................................17

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1. ANTECEDENTES

Tipo de Documento Identificación Fecha Asunto

Resolución 705 30 de julio de 2001

Mediante la cual el entonces Ministerio de Medio Ambiente establece el Plan de Manejo Ambiental a la sociedad ECOPETROL S.A. para el proyecto Campos Toldado, Ortega, Quimbaya, Pacandé y Toy del área Ortega-Tetuán.

Resolución 283 4 de abril de 2002

Mediante la cual el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial (MAVDT) resuelve un recurso de reposición y modificó parcialmente la Resolución 705 del 30 de julio de 2001, mediante la cual se estableció el Plan de Manejo Ambiental del proyecto Campos Toldado, Ortega, Quimbaya, Pacandé y Toy del área Ortega-Tetuán.

Comunicación 2015052220-1-000

1 de octubre de 2015

Mediante la cual ECOPETROL S.A. hace entrega de Informe de Cumplimiento Ambiental 13 para el periodo de septiembre de 2015 a agosto de 2015.

Resolución 1229 19 de octubre de 2016

Mediante la cual la ANLA autoriza la cesión total de los derechos y obligaciones originados y derivados del Plan de Manejo Ambiental establecido mediante la Resolución 705 del 30 de julio de 2001, modificado por la Resolución 0283 del 4 de abril de 2002, para los campos Toldado, Quimbaya, Ortega, Pacandé y Toy del área Ortega – Tetuán, ubicados en los municipios de Ortega y San Luis en el Departamento de Tolima, y cuyo titular es la sociedad ECOPETROL S.A., a favor de la sociedad HOCOL S.A.

Comunicación2017011723-

1-000 17 de febrero de 2017

Mediante el cual la sociedad HOCOL S.A. entregó documento respuesta al Auto 4317 del 9 de octubre de 2015.

Resolución 1486 22 de noviembre de 2017

Por medio de la cual la ANLA efectuó seguimiento y control ambiental al proyecto y acoge el concepto técnico 2580 del 31 de mayo de 2017.

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2. OBJETIVO Y ALCANCE

ORIGEN DEL CONCEPTO:

Seguimiento documental: X Fecha: [Concepto técnico 2580 del 31 de mayo de 2017] Visita de evaluación: ____ Fecha:Visita de seguimiento: ____ Fecha: 20 y 22 de febrero de 2017.Medida preventiva: ____ Fecha: Indagación Preliminar: ____ Fecha: Otro: ______ Cual: ___________ Fecha:

El objetivo del presente concepto técnico, consiste en la verificación de los aspectos referentes al proyecto Campos Toldado, Quimbaya, Ortega, Pacandé y Toy del Área Ortega-Tetuán, de la sociedad HOCOL S.A., con el fin de realizar la evaluación técnica para el inicio del procedimiento sancionatorio, considerando el concepto técnico de seguimiento 2580 del 31 de mayo del 2017 acogido por el Auto 1486 del 22 de noviembre de 2017, la información contendida en los antecedentes citados en el numeral 1 del presente concepto técnico y lo evidenciado en la visita realizada por el Equipo de Seguimiento de la ANLA entre los días 20 al 22 de febrero de 2017.

3. DESCRIPCIÓN DEL PROYECTO

3.1 OBJETIVO DEL PROYECTO

El proyecto Campos Toldado, Quimbaya, Ortega, Pacandé y Toy del Área Ortega-Tetuán tiene como objetivo realizar actividades de explotación de hidrocarburos con actividades de extracción, almacenamiento, tratamiento y transporte de crudo y gas.

3.2 Localización

El proyecto Campos Toldado, Quimbaya, Ortega, Pacandé y Toy del Área Ortega-Tetuán se encuentra ubicado en el departamento de Tolima, municipios de Ortega y San Luis, Conforme a la localización establecida en la resolución 0705 del 30 de Julio de 2015 a nivel puntual se identifica la siguiente área de influencia: Municipio de Ortega: Cabecera Municipal; Inspección de Olaya Herrera, Veredas Flautillo, Hato de Iglesia, Luany Toy, Mesa de Cucuana, Playa Verde, Taquina, Toporco y Ventaquemada; haciendas Celanía, El porvenir y Las Brisas. En cuanto al municipio de San Luis se identifican: Veredas La Cunada y San Atanasio.

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3.3 Estado del Proyecto

A continuación, se presenta el estado de avance del proyecto, con base en lo descrito en concepto técnico de seguimiento 2580 del 31 de mayo de 2017, acogido por Auto 1486 del 22 de noviembre de 2017 y que corresponde al último seguimiento realizado al proyecto.

“Medio Abiótico

Como se observa en la Figura 1, el proyecto objeto del presente seguimiento agrupa cuatro campos del área Ortega – Tetuán, ubicados en jurisdicción de los municipios de Ortega y San Luis: Toldado, Quimbaya, Ortega-Pacandé, y Toy.

Estos Campos cuentan cada uno con una estación, siendo la más completa, la del campo Toldado, por lo que en ella se reciben los fluidos colectados en las demás (excepto el crudo de los campos Ortega y Pacandé, el cual se separa y despacha en la estación Santa Rita ubicada en el campo Ortega); también se encuentran pozos en producción, inactivos y abandonados, así como líneas de conducción (de flujo, de transferencia, de gas y de aguas residuales); dentro del área se halla parte del oleoducto Toldado – Gualanday1 (inactivo a la fecha de la visita de seguimiento) y del gasoducto Santa Rita – Saldaña2 (inactivo debido a la declinación de dos pozos productores de gas ubicados

1 El instrumento de seguimiento y control ambiental de esta línea se encuentra en el expediente LAM0081.2 El instrumento de seguimiento y control ambiental de esta línea se encuentra en el expediente LAM3717

Figura 1 Localización del proyecto Campo Toldado Fuente: SIGWEB ANLA, 29 de mayo de 2018.

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en el campo Ortega).

Entre septiembre de 2014 y agosto de 2015, se reportó una producción de 616.686,5 Bls de crudo, 8’339.531.1 Bls de agua, 169.267 kilopies cúbicos de gas…

3.2.1.1 Campo ToldadoSe ubica aproximadamente 7.6 km al sur de la zona urbana de Ortega; comprende un área de 1785.19 ha3; está conformado por una estación, 8 pozos, vías de acceso y, varias de conducción de fluidos, infraestructura que se describe a continuación.

Antes de la pausa en las actividades (periodo 8 de noviembre de 2015 al 20 de enero de 2017), en el campo Toldado había 5 pozos en producción. El único pozo en producción a la fecha de la visita tenía un BSW del 92%.

a. Vías de acceso: al campo Toldado se accede a través de la vía que comunica las zonas urbanas de Ortega y Chaparral, en un recorrido de aproximadamente 7.7 km a partir de Ortega se encuentra el límite NE del Campo; el ingreso a la batería se realiza por un acceso hacia el costado occidental aproximadamente 1 km adelante del cruce con el río Peralonso. Las dos vías son pavimentadas y se observaron en buen estado, aunque la segunda es más angosta, con menores especificaciones y en sus costados se ubican varias viviendas.

Aproximadamente a en el k1.1 a partir de la vía Ortega – Chaparral se encuentra la batería del Campo. A los pozos Toldado 7, 8 y 11, se accede a través de carreteables destapados en buen estado, a partir de la Estación así: aproximadamente 0.7 km al occidente por vía destapada, al pozo Toldado 8. Aproximadamente a 0.9 y 1.2 km hacia el NE a los pozos Toldado 7 y Toldado 11.

A partir de la vía la vía Ortega – Chaparral se desprenden los accesos a otros pozos del Campo, así:

- Aproximadamente 200 m al sur del ingreso a la Batería, se accede al pozo Toldado 2, a través de una vía de aproximadamente 0.7 km, con capa de pavimento asfáltico en buen estado. - Aproximadamente 350 m al norte del cruce con el río Peralonso, se accede a los pozos Toldado 3 y 5, por vía de 2 km que posee capa de pavimento asfáltico hasta Toldado 3; a partir de este punto, a través de vía destapada de aproximadamente 3.1 km hacia el norte, se encuentra Toldado 5, este último trayecto hay un tramo con pendiente moderada y estado regular.

b. Estación Toldado: en condiciones normales de operación, en la batería Toldado, se realiza la recepción de los siguientes fluidos:

- Producción de los pozos activos del campo Toldado, a través de líneas de flujo.- Producción del campo Toy a través de carrotanque.- Producción del campo Quimbaya a través de línea de trasferencia- Agua asociada a la producción de los campos Ortega y Pacandé, la cual se separa del crudo

en la estación Santa Rita y, se traslada a la estación Toldado a través de línea de transferencia o carrotanque.

Se realiza separación, almacenamiento, fiscalización y despacho de crudo a través del Oleoducto Toldado – Gualanday, pero éste último se suspendió el 8 de mayo de 2015, por lo

3 Fuente: Sigweb –ANLA 09/03/2017.

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que desde esa fecha hasta el 8 de noviembre de 2015, el despacho de crudo se hizo a través de carrotanque hasta el cargadero Babillas ubicado en el municipio de Aipe – Huila. También se efectúa el tratamiento de las aguas de producción y residuales de las estaciones

A la fecha de la visita de seguimiento, se estaban reiniciando actividades después de la pausa de 15 meses ocasionada por los desacuerdos con las comunidades, por lo tanto solamente se realizaban las siguientes actividades:

- Prueba de funcionamiento del pozo Toldado 1, ubicado dentro de la misma Estación, en esta prueba se estaba obteniendo un total de 6000 Bls/día de fluidos, de los cuales 440 eran crudo (de 19.5 API) y 5560 agua asociada, no se había medido con precisión el volumen de gas pero, aproximadamente equivalía a 155.000 pies cúbicos/día.

- Separación y almacenamiento del crudo

- Recepción de agua residual de la estación Santa Rita4 a través de carrotanque.

- Tratamiento de las aguas de producción de los campos Toldado y Ortega.

- Reinyección de agua de producción en el pozo Toldado 55.

Los representantes de HOCOL S.A. que atendieron la visita de seguimiento indicaron que el agua requerida en la estación Toldado se trae en carrotanque de la estación Santa Rita, en donde se extrae de un pozo profundo, por lo tanto no se hace uso del permiso otorgado por CORTOLIMA para captación del río Peralonso.

En el recorrido por la batería Toldado se identificó que estaba en proceso la poda y limpieza general requerida después del tiempo de inactividad. De otra parte se observó que las instalaciones constan básicamente de: área administrativa, talleres, almacén, caseta de contingencias, generador de respaldo (en caso de falla del fluido eléctrico), sistema contra incendios, piscina contra incendios, área de procesos.”

4. HECHOS, BIENES DE PROTECCIÓN RELACIONADOS Y NORMAS Y/O ACTOS ADMINISTRATIVOS INCUMPLIDOS

4.1 Descripción de los hechos

El concepto técnico 2580 del 31 de mayo de 2017 acogido por el Auto 1486 del 22 de noviembre de 2017, en el numeral 4.1.2 Plan de Seguimiento y Monitoreo, describe lo siguiente en el tema que nos ocupa referido al monitoreo de agua subterránea:

“Medio: Físico-BióticoFicha de Seguimiento y Monitoreo: SM-3 Seguimiento a la calidad del agua y/o recursos naturales

4 Ubicada en el campo Ortega.

5 A partir de la reapertura de los Campos, toda el agua generada en ellos, será reinyectada en la Formación Caballos con el propósito de llevar a cabo un recobro mejorado, la habilitación de los pozos Toldado 4 y Toldado 5 para tal fin, fue considera por la ANLA como una modificación menor o de ajuste normal dentro del giro ordinario de la actividad licenciada, bajo los términos establecidos en el numeral 2010 del artículo primero de la Resolución 1892 del 26 de agosto de 2015.

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En el Informe de cumplimiento ambiental No. 13 (septiembre de 2014 a agosto de 2015) allegado mediante radicado No. 2015052220-1-000 del 1 de octubre de 2015, Ecopetrol S.A. informa que el proceso de seguimiento a la calidad de las aguas y recursos hidrobiológicos de los campos del área Ortega Tetuán, se adelanta a través de monitoreos de la calidad fisicoquímica de las aguas subterráneas, aguas superficiales del cuerpo de agua receptor del vertimiento y muestras hidrobiológicas del mismo cuerpo de agua receptor, para realizar seguimiento y trazabilidad a la calidad de agua de los campos y verificar si existe alguna afectación o asegurar que no se presente intervención al recurso que vaya a afectarlo negativamente por procesos de operación de los campos.

En octubre de 2014 se adelantó un monitoreo a las aguas subterráneas de los campos a través del seguimiento al pozo profundo de aguas concesionados ubicada en la estación Santa Rita, un piezómetro de control de nivel ubicado en la misma área y 3 piezómetros de control de nivel y calidad de agua ubicados en la estación Toldado.

AGUAS SUBTERRÁNEAS

En el ICA 13 se presentaron monitoreos de agua subterránea, realizados por Antek S.A. en los meses de octubre y diciembre de 2014, y de abril y junio de 2015, a muestras de agua de: El pozo profundo de la estación Santa Rita, tres piezómetros de la estación Toldado (con profundidades de 6, 4 y 10 m), y un piezómetro de la estación Santa Rita (profundidad 6 m); los resultados y su análisis específico se presentan en el Anexo 1 de este Concepto Técnico. Es importante considerar que según información existente en el expediente, en la locación del pozo Toldado 2, se instalaron piezómetros en alguna época para monitorear la calidad del recurso hídrico subterráneo con ocasión del manejo de los residuos contaminados en dicha locación, en el ICA 13 no se reportó monitoreo de esos piezómetros, el cual es necesario para evaluar el cumplimiento con esta Ficha.

En el documento respuesta al Auto 4317 de octubre de 2015 (radicado 2017011723-1-000 del 17 de febrero de 2017), HOCOL S.A. allegó monitoreos de agua subterránea de septiembre de 2013, abril y julio de 2014, los cuales no se consideran en el presente análisis porque se identificó (con base en las coordenadas) que la denominación de los piezómetros no es la misma utilizada en los monitoreos del ICA 13, no obstante en dos de los piezómetros se identificaron datos anómalos, al igual que en el ICA 13; por lo anterior, HOCOL S.A. deberá señalizar el campo la denominación de los piezómetros con el fin de facilitar el análisis de la calidad del agua.

En primera instancia se identificó que en los monitoreos presentados en el ICA 13, no se analizan los mismos parámetros para el pozo profundo de la Estación Santa Rita y para los piezómetros, para el primero no se evaluó la conductividad ni los sólidos disueltos totales, mientras que para los piezómetros no se evaluaron los metales, metaloides ni parámetros de origen orgánico, ni aquellos relacionados con las actividades industriales de los Campos (como fenoles, tensoactivos, G&A, PCB’s, BTEX, hidrocarburos totales; por lo que en adelante HOCOL S.A. deberá analizar los mismos parámetros para todos los monitoreos de agua subterránea que efectúe en los Campos del proyecto.

Teniendo en cuenta los resultados de los monitoreos de agua subterránea presentados en el ICA 13, a continuación se incluye una Tabla resumen con los resultados relevantes que se pudieron extractar para analizar la calidad del recurso hídrico subterráneo.

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Según la Tabla anterior:

- Los valores de cloruros en el pozo profundo son normales en todos los periodos de medición.

El piezómetro 4 (ubicado en la estación Santa Rita) reporta valores aceptables en los monitoreos de los dos primeros periodos no obstante en junio de 2015, la conductividad (10690 µ/cm) indica mineralización excesiva correspondiendo a agua muy contaminada, este valor es concordante con el excesivo valor de sólidos disueltos totales (5840 mg/L).

- El valor de los cloruros (3960 mg/L) supera considerablemente en los artículos 2.2.3.3.9.3 y 2.2.3.3.9.4 del Decreto 1076 de 2015, el cual es de 250 mg/L.

- Los piezómetros 1 y 2, reportaron valores aceptables para los parámetros monitoreados, la conductividad (valor que es directamente proporcional a los disueltos totales) indica mineralización media acentuada, lo que equivale a agua ligeramente contaminada a contaminada.

- En los cuatro periodos de monitoreo del piezómetro 3, ubicado en la estación Toldado, la conductividad (entre 2880 y 3940 µ/cm) directamente proporcional a los sólidos disueltos totales (entre 1425 y 2050 mg/L), indica mineralización excesiva correspondiendo a agua muy contaminada, igualmente la concentración de cloruros (entre 1020 y 1220 mg/L), supera considerablemente en los artículos 2.2.3.3.9.3 y 2.2.3.3.9.4 del Decreto 1076 de 2015, el cual es de 250 mg/L.

- En todos los piezómetros la tendencia es al incremento en el deterioro de la calidad del agua, según los tres parámetros analizados.

CONCLUSIÓN: Los monitoreos reportan condiciones críticas de calidad de agua subterránea (Agua muy contaminada) en el piezómetro de la estación Santa Rita y en el piezómetro 3 de la estación Toldado, en los demás piezómetros el agua se puede caracterizar como ligeramente contaminada a contaminada, y en todos los casos la tendencia es al deterioro. Se considera necesario implementar las medidas que correspondan para mitigar y controlar la calidad del agua subsuperficial en la estación Santa Rita y en el sector de la estación Toldado que reporta contaminación, además monitorear la calidad del agua subterránea en las estaciones Quimbaya y Toy.

NIVEL DE CUMPLIMIENTO SI NO N/A

REQUERIMIENTOS

X En adelante HOCOL S.A. deberá presentar los monitoreos de agua subterránea, midiendo los mismos parámetros para todos los puntos de monitoreo (pozo profundo y piezómetro de la estación Santa Rita; tres

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piezómetros de la estación Toldado), dichos parámetros serán: Temperatura ambiente, temperatura de la muestra, pH, OD, conductividad, color verdadero, cloruros, sulfatos, nitratos, nitritos, nitrógeno amoniacal, cianuro disuelto, fenoles totales, sólidos disueltos totales, cromo hexavalente, Cd, Pb, Ag, Ba, Zn, Ar, Se, Hg, Cu, tensoactivos, grasas y aceites, PCB’s, BTEX, coliformes totales, coliformes fecales, recuento de heterótrofos (mesófilos).

Incluir los piezómetros de la locación Toldado 2 en el programa de monitoreo de aguas subterráneas. En caso que estos no se encuentren en condiciones de ser monitoreados, deberán ser habilitados o en su defecto instalar mínimo dos piezómetros en dicha locación (en el patio donde se realizaba la biorremediación y, en sector comprendido entre las piscinas y el cauce cercano a éstas, que delimita la locación).

Instalar piezómetros en las baterías Quimbaya y Toy, aledaños a las áreas operativas, así como en las locaciones Toldado 4 y Toldado 5, e incluirlos en el programa de monitoreo de las aguas subterráneas.

Instalar señales para identificación de los piezómetros existentes en las baterías y los nuevos a instalar, conservando la siguiente denominación: Piezómetro 1 (el existente en las coordenadas 919791.6N, 866099.3E – estación Toldado), piezómetro 2 (el existente en las coordenadas 919886.7N, 866179.7E – estación Toldado), piezómetro 3 (el existente en las coordenadas 919904.9N, 866290.8E – estación Toldado), piezómetro 4 (930970.4N, 875859.3E – estación Santa Rita), piezómetro 4 (el existente en las estación Santa Rita), y allegar la ubicación de los piezómetros (existentes y los nuevos a instalar) sobre planos detallados de las Estaciones.

En adelante los resultados de los monitoreos de agua subterránea se deberán presentar comparados con los registros históricos disponibles para cada piezómetro.

Presentar las medidas inmediatas a implementar para corregir o mitigar la calidad del agua subterránea identificada en las estaciones Santa Rita (piezómetro No. 4) y Toldado (piezómetro No. 3).

Elaborar y presentar modelos hidrogeológicos conceptuales del área de las locaciones Toldado, Santa Rita, Quimbaya, Toy, y su entorno, en un radio de por lo menos 1 Km, a escala detallada; indicando la metodología mediante la cual se identifiquen los espesores y la composición de los materiales del suelo y del subsuelo.

En la Resolución 1486 del 22 de noviembre de 2017, la cual acoge el concepto técnico 2580 del 31 de mayo de 2017, se refiere lo siguiente frente a las aguas subterráneas:

“ARTÍCULO SEGUNDO: Establecer las siguientes medidas adicionales respecto de la ficha SM-3 Seguimiento a la calidad del agua y/o recursos naturales, para la verificación de las aguas subterráneas, para lo cual la empresa HOCOL S.A., deberá presentar los soportes de su implementación en los próximos Informes de Cumplimiento Ambiental – ICA:

1. Instalar los siguientes piezómetros:

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Concepto Técnico de seguimiento ambiental

a. Dos (2) en la batería Quimbaya y dos (2) en la batería Toy.b. En las áreas operativas: dos (2) en la batería Santa Rita, uno (1) en la locación del pozo Toldado 4, uno (1) en la locación del pozo Toldado 5, dos (2) piezómetros en la locación Toldado 2 (en el patio donde se realizaba la biorremediación y en el sector comprendido entre las piscinas y el cauce cercano a éstas, que delimita la locación) en caso que los existentes en la locación Toldado 2 no se encuentren en condiciones de ser monitoreados o habilitados. Además, un (1) piezómetro en la parte externa de cada una de las Baterías y de las locaciones Toldado 2, Toldado 4 y Toldado 5, a distancias entre 200 y 300 m, teniendo en cuenta las condiciones topográficas y la dirección más probable del flujo subsuperficial.

2. Allegar el informe técnico de la instalación, e incluir todos los piezómetros en el programa de monitoreo de las aguas subterráneas.

3. Instalar señales para identificación de los piezómetros existentes en las baterías y los nuevos a instalar, conservando la siguiente denominación: Piezómetro 1 (el existente en las coordenadas 919791.6N, 866099.3E – estación Toldado), piezómetro 2 (el existente en las coordenadas 919886.7N, 866179.7E – estación Toldado), piezómetro 3 (el existente en las coordenadas 919904.9N, 866290.8E – estación Toldado), piezómetro 4 (930970.4N, 875859.3E – estación Santa Rita) y allegar la ubicación de los piezómetros (existentes y los nuevos a instalar) sobre planos detallados de las Estaciones.

4. Elaborar y presentar modelos hidrogeológicos conceptuales del área de las locaciones Toldado, Santa Rita, Quimbaya, Toy, y su entorno, en un radio de por lo menos 0.5 km, a escala detallada; indicando la metodología mediante la cual se identifiquen los espesores y la composición de los materiales del suelo y del subsuelo.

5. Presentar los monitoreos de agua subterránea, midiendo los mismos parámetros para todos los puntos de monitoreo (pozos profundos y piezómetros existentes en los Campos además de los nuevos piezómetros requeridos en el presente acto administrativo), dichos parámetros serán: temperatura ambiente, temperatura de la muestra, pH, OD, conductividad, color verdadero, cloruros, sulfatos, nitratos, nitritos, nitrógeno amoniacal, cianuro disuelto, fenoles totales, sólidos disueltos totales, cromo hexavalente, Cd, Pb, Ag, Ba, Zn, Ar, Se, Hg, Cu, tensoactivos, grasas y aceites, PCB’s, BTEX, coliformes totales, coliformes fecales, recuento de heterótrofos (mesófilos.)

Revisado el ICA 13 presentado por la sociedad Ecopetrol S.A con radicación 2015052220-1-000 del 1 de octubre de 2015, se evidencia que efectivamente como se describe en el concepto técnico 2580 del 31 de mayo de 2017 (acogido por la Resolución 1486 del 22 de noviembre de 2017), la sociedad no realizó el monitoreo del parámetro conductividad ni los sólidos disueltos totales para el piezómetro denominado Estación Santa Rita, para este no se evaluó la conductividad, mientras que para los piezómetros 1, 2, 3 y 4 no se evaluaron los metales, metaloides ni parámetros de origen orgánico, de igual manera no se evaluaron los parámetros relacionados con las actividades industriales de explotación de petróleos tales como fenoles, tensoactivos, G&A, PCB’s, BTEX, hidrocarburos totales, tal y como se muestra en las siguientes figuras, tomadas del Anexo 18 del ICA 13, presentado por la sociedad en el ICA 13:

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Fuente: Anexo 18 - INF_3947_TOLDADO_ASUB- ICA 13 Radicación 2015052220-1-000 del 1 de octubre de 2015.

Fuente: Anexo 18 - INF_871_15 SUB- ICA 13 Radicación 2015052220-1-000 del 1 de octubre de 2015.

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Fuente: Anexo 18 - INF_1608_15_ECO_SUB- ICA 13 Radicación 2015052220-1-000 del 1 de octubre de 2015.

De igual manera se considera que ya que la conductividad (10690 µ/cm) refleja la mineralización de las aguas y se relaciona también con la concentración de los sólidos disueltos los resultados presentados en el piezómetro 4 de dichos parámetros evidencian un agua muy contaminada.

Otro parámetro importante y que reporta un valor que supera el límite establecido en la norma de criterios de calidad para consumo humano y doméstico corresponde con los cloruros que, para el monitoreo de junio de 2015, reporta 3960 mg/l y la norma (artículos 2.2.3.3.9.3 y 2.2.3.3.9.4 del Decreto 1076 de 2015) la cual establece 250 mg/l.

De igual manera como lo refiere el concepto técnico 2580 del 31 de mayo de 2017 (acogido por la Resolución 1486 del 22 de noviembre de 2017), se verificó que para los piezómetros 1 y 2 se reportan valores de mineralización que representan aguas ligeramente contaminadas a contaminadas.

Para los cuatro muestreos (octubre- diciembre 2014 y abril y junio de 2015) realizados en el piezómetro 1, reportan mineralización excesiva lo que corresponde con un agua muy contaminada con base en los valores reportados de cloruros, sólidos totales disueltos y conductividad.

La ubicación y monitoreo de los piezómetros ubicados en el Campo tienen como objetivo realizar el seguimiento y control de los posibles efectos de la actividad petrolera sobre el recurso hídrico subterráneo, por lo anterior se considera que la tendencia ambiental es al deterioro de la calidad de agua subterránea presente en el área del Campo Toldado, con base en los valores reportados para todos los piezómetros evaluados durante el periodo octubre – diciembre 2014 y abril y junio de 2015. Así las cosas, se concluye que la sociedad no ha implementado las medidas de manejo necesarias para garantizar la no afectación del recurso hídrico subterráneo incluidas en la ficha de Seguimiento y Monitoreo: SM-3 Seguimiento a la calidad del agua y/o recursos naturales.

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4.2 Bienes de protección y normas o actos administrativos relacionados con los hechos

Bienes de protección relacionadosAcciones u omisiones

(hechos)B1 B2 B3 Bn N/A

H1 No realizar los monitoreos de aguas subterráneas en la zona donde se iban a instalar los piezómetros, antes de iniciar el proceso de biorremediación en la locación Toldado 2.

Recurso Hídrico

subterráneo

JUSTIFICACIÓN

De acuerdo con lo descrito en el concepto técnico 2580 del 31 de mayo de 2017 (acogido por la Resolución 1486 del 22 de noviembre de 2017), la obligación de realizar monitoreos de aguas subterráneas en la zona donde se ubicaron piezómetros, con antelación a la realización de los procesos de biorremediación en la locación Toldado 2, corresponde con una obligación de carácter temporal, la cual se encuentra vigente y la sociedad no se encuentra dando cumplimiento, de acuerdo con lo descrito en el concepto técnico 2580 del 31 de mayo de 2017, que se presenta a continuación:

“Este requerimiento fue reiterado mediante el Artículo Séptimo del Auto 4317 de 2015.

En el documento de respuesta al Auto 4317, con radicado No. 2017011723-1-000 del 17 de febrero de 2017, HOCOL S.A. no presenta información respecto a este requerimiento.

En el Concepto Técnico 4643 del 8 de septiembre de 2015, acogido mediante el Auto Auto 4317 del 9 de octubre de 2015, se retomaron las consideraciones de un concepto técnico de seguimiento anterior, como se especifica a continuación:

“En el concepto técnico N° 5908 del 23 de diciembre de 2013, el cual fue acogido por el Auto 3368 del 05 de agosto de 2014, se declaró el cumplimiento de la presente obligación, indicando que:

“Mediante radicado 4120-E1-6041 del 23 de enero de 2009, la Empresa presentó un informe de la construcción de la red de pozos de monitoreo instalada en el área de biorremediación de la locación del pozo Toldado 2, en el cual se anexa copia de los resultados de los monitoreos de agua subterránea realizados posterior a la perforación de dichos piezómetros. No se registran en los ICA`s objeto de verificación para este seguimiento ni en el expediente, los monitoreos requeridos en la zona donde se instalaron los piezómetros, previos al inicio del proceso de biorremediación.” Negrita fuera del texto original

Así las cosas se evidencia que la Sociedad no ha presentado hasta el momento de elaboración del presente concepto técnico ningún tipo de información relacionada con el cumplimiento de la obligación de realizar monitoreos antes de comenzar el proceso de biorremediación, ya que si bien se realizó la instalación y construcción de los piezómetros, no presentó los monitoreos de agua subterránea, los cuales se consideran como línea base, con el propósito de comparar dichos resultados con los resultados posteriores a la realización de los procesos de biorremediación.

Obligaciones de Actos Administrativos o Normas Incumplidas

Auto 2989 del 29 de septiembre de 2008

Justificación

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Concepto Técnico de seguimiento ambiental

ARTÍCULO PRIMERO. - Requerir a la Empresa Colombiana de Petróleos ECOPETROL. S.A, para que en el término de noventa (90) días calendario, contados a partir de la ejecutoria del presente Acto Administrativo, ejecutar las siguientes actividades:….

2. Realizar un monitoreo en la zona donde se van a instalar los piezómetros, antes de iniciar el proceso de biorremediación que se está construyendo en la locación donde se encuentra ubicado el pozo Toldado 2 y otros monitoreos de manera permanente durante el proceso.

Hecho 1: Esta obligación es de carácter temporal y se encuentra vigente y la sociedad no se encuentra dando cumplimiento.

En el concepto técnico 2580 del 31 de mayo de 2017 acogido por la Resolución 1486 del 22 de noviembre de 2017, se describe lo siguiente:

“Este requerimiento fue reiterado mediante el Artículo Séptimo del Auto 4317 de 2015.

En el documento de respuesta al Auto 4317, con radicado No. 2017011723-1-000 del 17 de febrero de 2017, HOCOL S.A. no presenta información respecto a este requerimiento.

En el Concepto Técnico 4643 del 8 de septiembre de 2015, acogido mediante el Auto Auto 4317 del 9 de octubre de 2015, se retomaron las consideraciones de un concepto técnico de seguimiento anterior, como se especifica a continuación:

“En el concepto técnico N° 5908 del 23 de diciembre de 2013, el cual fue acogido por el Auto 3368 del 05 de agosto de 2014, se declaró el cumplimiento de la presente obligación, indicando que:

“Mediante radicado 4120-E1-6041 del 23 de enero de 2009, la Empresa presentó un informe de la construcción de la red de pozos de monitoreo instalada en el área de biorremediación de la locación del pozo Toldado 2, en el cual se anexa copia de los resultados de los monitoreos de agua subterránea realizados posterior a la perforación de dichos piezómetros. No se registran en los ICA`s objeto de verificación para este seguimiento ni en el expediente, los monitoreos requeridos en la zona donde se instalaron los piezómetros, previos al inicio del proceso de biorremediación.”

En los ICA presentados por la Sociedad durante del periodo objeto de seguimiento, no se aporta ningún tipo de información relacionada con el cumplimiento de la presente obligación.”

Se observa que, si bien la sociedad realizó la construcción de los piezómetros, no presentó los monitoreos de agua subterránea para tener como línea base, y así poder comparar las posibles afectaciones que se pudieran dar al recurso subterráneo, por la ejecución del proyecto en comento, por lo cual se considera que la sociedad no cumplió con lo establecido en el artículo referido.

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Bienes de protección relacionadosAcciones u omisiones

(hechos)B1 B2 B3 Bn N/A

H2

Realizar los monitoreos de aguas subterráneas de manera incompleta, incumpliendo además con los límites permisibles establecidos en la normatividad ambiental aplicable.

Recurso Hídrico subterráneo

JUSTIFICACIÓN

De acuerdo con lo descrito en el concepto técnico 2580 del 31 de mayo de 2017 (acogido por la Resolución 1486 del 22 de noviembre de 2017), se observa que la sociedad, si bien ha desarrollado los monitoreos de aguas subterráneas en los piezómetros ubicados en el campo Toldado, dichos monitoreos en primer lugar se encuentran incompletos, toda vez que no se midieron los mismos parámetros para todos los piezómetros, de igual manera se observa que de acuerdo con los resultados reportados para parámetros como conductividad, sólidos disueltos totales y cloruros se encuentran mostrando aguas muy contaminadas y ligeramente contaminadas.

Por otra parte, la sociedad no realizó para los piezómetros 1, 2, 3 y 4 la medición de los parámetros que se relacionan con las actividades industriales petroleras tales como fenoles, tensoactivos, G&A, PCB’s, BTEX, hidrocarburos totales, que si fueron monitoreados para el piezómetro denominado Estación Santa Rita. Frente a lo anterior se considera importante la medición de todos los parámetros para todos los piezómetros, toda vez que estos resultados evidencian cuales son las condiciones del agua subterránea presente en el área y así mismo se puede llegar a implementar las acciones necesarias para corregir o mitigar los impactos que se puedan estar generando por las actividades realizadas en campo.

Así las cosas, se considera que la sociedad no ha dado cumplimiento cabal en lo que se refiere al seguimiento del recurso hídrico subterráneo, poniendo posiblemente en riesgo dicho recurso, y en consecuencia no ha dado cumplimiento a la ficha de seguimiento y monitoreo del plan de manejo ambiental denominada SM-3 Seguimiento a la calidad del agua y/o recursos naturales ni a los artículos 2.2.3.3.9.3 y 2.2.3.3.9.4 del Decreto 1076 de 2015.

La realización de los monitoreos de agua subterránea de manera incompleta, sumado al reporte del parámetro cloruros para el monitoreo realizado en el mes de junio de 2015, que corresponde con 3960 mg/l, supera considerablemente en los artículos 2.2.3.3.9.3 y 2.2.3.3.9.4 del Decreto 1076 de 2015, el cual establece 250 mg/l.

Es importante mencionar que los piezómetros están ubicados en la estación Toldado y en la estación santa Rita, la distancia entre el piezómetro 4 y los piezómetros 1,2 y 3 corresponde con 14.5 kilómetros aproximadamente, de igual manera si se realiza una triangulación entre el piezómetro 4 y los piezómetros 1,2 y 3 se obtiene aproximadamente un área de 18 hectáreas. Lo anterior de acuerdo con las coordenadas descritas en el concepto técnico 2580 del 31 de mayo de 2017 acogido por la Resolución 1486 del 22 de noviembre de 2017. Lo anterior indica de manera inicial que, con estos valores de referencia, la presunta infracción se genera en las áreas mencionadas.

Es importante mencionar que entre el mes de octubre - diciembre de 2014 y abril y junio de 2015, periodos de realización de monitoreos de aguas subterránea corresponden con aquellos en los cuales se observaron incumplimientos normativos y/o realización de monitoreos incompletos.

Obligaciones de Actos Administrativos o Normas Incumplidas

Decreto 1076 del 26 de mayo de 2015

Justificación

ARTÍCULO 2.2.3.3.9.3. Transitorio– Tratamiento convencional y criterios de calidad para consumo humano y doméstico. Los criterios de calidad admisibles para la destinación del recurso para consumo humano y doméstico son los que se relacionan a continuación, e indican que para su

Hecho 2: En el concepto técnico 2580 del 31 de mayo de 2017 acogido por la Resolución 1486 del 22 de noviembre de 2017, se describe lo siguiente:

“El valor de los cloruros (3960 mg/L) supera

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potabilización se requiere solamente tratamiento convencional:

Referencia Expresado como

Valor

Cloruros Cl- 250

ARTÍCULO 2.2.3.3.9.4. – Transitorio. Desinfección y criterios de calidad para consumo humano y doméstico. Los criterios de calidad admisibles para la destinación del recurso para consumo humano y doméstico son los que se relacionan a continuación, e indican que para su potabilización se requiere solo desinfección:

Referencia Expresado como

Valor

Cloruros Cl- 250

considerablemente en los artículos 2.2.3.3.9.3 y 2.2.3.3.9.4 del Decreto 1076 de 2015, el cual es de 250 mg/L.”

“…igualmente la concentración de cloruros (entre 1020 y 1220 mg/L), supera considerablemente en los artículos 2.2.3.3.9.3 y 2.2.3.3.9.4 del Decreto 1076 de 2015, el cual es de 250 mg/L.”

Frente a lo anterior se hace claridad que el valor reportado de 3960 mg/l corresponde al valor de los cloruros reportados para el monitoreo realizado en junio de 2015 en el piezómetro 4 y los valores de 1020 y 1220 mg/l corresponden a los valores reportados para los meses de abril y junio de 2015 para el piezómetro 3, los cuales se encuentran excediendo el límite establecido en la normatividad.

6. MATERIAL PROBATORIO

A continuación, se listan los documentos obrantes en el expediente LAM2344, que fueron considerados como pruebas para recomendar el inicio del procedimiento sancionatorio ambiental:

1. Resolución 705 del 30 de julio de 2001 mediante la cual el entonces Ministerio de Medio Ambiente establece el Plan de Manejo Ambiental a la sociedad ECOPETROL S.A. para el proyecto Campos Toldado, Ortega, Quimbaya, Pacandé y Toy del área Ortega-Tetuán.

2. Resolución 283 del 4 de abril de 2002, mediante la cual el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial (MAVDT) resuelve un recurso de reposición y modificó parcialmente la Resolución 705 del 30 de julio de 2001, mediante la cual se estableció el Plan de Manejo Ambiental del proyecto Campos Toldado, Ortega, Quimbaya, Pacandé y Toy del área Ortega-Tetuán.

3. Radicación 2015052220-1-000 del 1 de octubre de 2015, mediante la cual ECOPETROL S.A. hace entrega de Informe de Cumplimiento Ambiental No. 13 para el periodo de septiembre de 2015 a agosto de 2015.

4. Resolución 1229 de 19 de octubre de 2016, mediante la cual la ANLA autoriza la cesión total de los derechos y obligaciones originados y derivados del Plan de Manejo Ambiental establecido mediante la Resolución 705 del 30 de julio de 2001, modificado por la Resolución 0283 del 4 de abril de 2002, para los campos Toldado, Quimbaya, Ortega, Pacandé y Toy del área Ortega – Tetuán, ubicados en los municipios de Ortega y San Luis en el Departamento de Tolima, y cuyo titular es la sociedad ECOPETROL S.A., a favor de la sociedad HOCOL S.A.

5. Radicación 2017011723-1-00 del 17 de febrero de 2017, mediante el cual la sociedad HOCOL S.A. entregó documento respuesta al Auto 4317 del 9 de octubre de 2015.

6. Resolución 1486 del 22 de noviembre de 2017, por medio de la cual la ANLA efectuó seguimiento y control ambiental al proyecto y acoge el concepto técnico 2580 del 31 de mayo de 2017.

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6. RECOMENDACIÓN

Una vez revisada la documentación y material probatorio obrante dentro del expediente LAM2344, el Sistema de Información de Licencias Ambientales y la documentación correspondiente al seguimiento ambiental Concepto Técnico 2528 del 31 de mayo de 2017 acogido por la Resolución 1486 del 31 de mayo de 2017, el equipo técnico recomienda evaluar la procedencia de ordenar el inicio del procedimiento sancionatorio ambiental en contra de la Sociedad HOCOL S.A., identificada con Nit 860072134-7, por los siguientes hechos:

a. No realizar los monitoreos de aguas subterráneas en la zona donde se iban a instalar los piezómetros, antes de iniciar el proceso de biorremediación en la locación Toldado 2.

b. Realizar los monitoreos de aguas subterráneas de manera incompleta, en los piezómetros pozo profundo Estación Santa Rita, Piezómetro 1, piezómetro 2, piezómetro 3 y piezómetro 4, cumpliendo además con los límites permisibles establecidos en la normatividad ambiental aplicable (artículos 2.2.3.3.9.3 y 2.2.3.3.9.4 del Decreto 1076 de 2015), durante los monitoreos realizados en octubre y diciembre 2014 y abril y junio de 2015.

Es el concepto de,

Firmas:

ANGELA LILIANA REYES VELASCOLíder Técnico

INDIRA MARIA RUIZ ACEROProfesional Físico/Contratista

CAMILO ANDRES HERNANDEZ TORRESCoordinador Grupo de Seguimiento Hidrocarburos

Ejecutores

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EjecutoresINDIRA MARIA RUIZ ACEROProfesional Físico/Contratista Revisor / L�derANGELA LILIANA REYES VELASCOLíder Técnico