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2017 “Año del Centenario de la Promulgación de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.” SENTENCIA DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA EXP. FAMILIAR 26/2014 1 San Blas, Nayarit, veintinueve de mayo de dos mil diecisiete. Analizados, para resolver en sentencia definitiva , los autos del expediente número 026/2014 , relativo al Juicio de Controversias del Orden Familiar, promovido por **********, en su carácter de representante legal de su menor hija **********, en contra de ********** por el pago de una pensión alimenticia provisional y definitiva; Y: Antecedentes: 1º.- Mediante proveído de fecha veintisiete de enero de dos mil catorce, se admitió en la vía de controversias del orden familiar la demanda presentada por **********, en su carácter de representante legal de su menor hija **********, en contra de ********** por el pago de una pensión alimenticia provisional y definitiva a favor de su menor hija. Se ordenó dar la intervención legal que en derecho corresponde al Representante Social adscrito y Delegado de la Procuraduría de la defensa del menor y la familia; el emplazamiento al demandado para que dentro del término legal de cinco días diera contestación a la demanda incoada en su contra. Se programó la audiencia prevista por el artículo 466 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado. 2º.- Con fecha cinco de febrero de dos mil catorce, se practicó el emplazamiento a juicio con las formalidades legales; asimismo, en audiencia de fecha once de marzo de dos mil catorce, se declaró al demandado la correspondiente rebeldía por no haber contestado la demanda y por precluido su derecho para ofrecer pruebas; posteriormente, se realizó la admisión y

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2017 “Año del Centenario de la Promulgación de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.”

SENTENCIA DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA EXP. FAMILIAR 26/2014

1

San Blas, Nayarit, veintinueve de mayo de dos

mil diecisiete.

Analizados, para resolver en sentencia definitiva,

los autos del expediente número 026/2014, relativo al Juicio de

Controversias del Orden Familiar, promovido por **********,

en su carácter de representante legal de su menor hija

**********, en contra de ********** por el pago de una pensión

alimenticia provisional y definitiva; Y:

Antecedentes:

1º.- Mediante proveído de fecha veintisiete de enero de

dos mil catorce, se admitió en la vía de controversias del

orden familiar la demanda presentada por **********, en su

carácter de representante legal de su menor hija **********,

en contra de ********** por el pago de una pensión alimenticia

provisional y definitiva a favor de su menor hija.

Se ordenó dar la intervención legal que en derecho

corresponde al Representante Social adscrito y Delegado de la

Procuraduría de la defensa del menor y la familia; el

emplazamiento al demandado para que dentro del término legal

de cinco días diera contestación a la demanda incoada en su

contra. Se programó la audiencia prevista por el artículo 466 del

Código de Procedimientos Civiles para el Estado.

2º.- Con fecha cinco de febrero de dos mil catorce, se

practicó el emplazamiento a juicio con las formalidades legales;

asimismo, en audiencia de fecha once de marzo de dos mil

catorce, se declaró al demandado la correspondiente rebeldía

por no haber contestado la demanda y por precluido su derecho

para ofrecer pruebas; posteriormente, se realizó la admisión y

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desahogo de las pruebas ofrecidas únicamente por la parte

actora tal como lo prevé el artículo 466 del Código Procesal

Civil, por lo que, en auto de fecha doce de mayo de dos mil

diecisiete, se citó a las partes para oír sentencia, la que hoy se

pronuncia; Y:

Consideraciones legales:

I.- Competencia.

Este Juzgado, es competente para conocer el presente

juicio de conformidad con lo dispuesto por el numeral 30,

fracción XII, del Código de Procedimientos Civiles para el

Estado de Nayarit, por ejercitarse una acción de alimentos y el

domicilio de la acreedor alimentista se ubica dentro de ésta

Jurisdicción Territorial; así como por lo dispuesto por el artículo

42 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.

II.- Personalidad y capacidad.

En primer término, es necesario señalar, que existe

criterio uniforme de que la personalidad es un presupuesto

procesal, que puede estudiarse de oficio en cualquier momento,

sea durante el procedimiento o en la sentencia y que ha sido de

explorado derecho, que la excepción de falta de personalidad,

consiste en carecer de la calidad necesaria para comparecer en

juicio o en no acreditar el carácter o representación con que se

reclama.

En cambio, la capacidad procesal consiste en la facultad

de poder comparecer ante los tribunales a ejercitar o defender

un derecho, tiene carácter procedimental o adjetivo, y se refiere

a la idoneidad de las personas para actuar válidamente en

determinado procedimiento judicial y, por ello, sus efectos son

intraprocesales. Consecuentemente, la excepción de falta de

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capacidad procesal es de naturaleza dilatoria, dado que su

procedencia no podría afectar la acción intentada sino que sólo

impediría o retardaría la debida integración del proceso, el cual

podría reanudarse una vez desaparecida o subsanada la

incapacidad, según el caso.

Ahora bien, de la lectura de las constancias procésales

que integran el presente juicio, se aprecia del escrito de

demanda, que la actora **********, comparece en su carácter

de representante legal de su menor hija **********,

demandado de ********** por el pago de una pensión

alimenticia provisional y definitiva.

Sin embargo, en escrito presentado ante este Juzgado

por el demandado de referencia, realiza consignación de pago

por concepto de pensión alimenticia, a favor de dos menores de

nombres ********** de apellidos ********** acompaña copia

simple de los certificados de nacimiento expedidas por la

Directora y Oficial 01 Registro Civil de San Blas, Nayarit, (fojas

29 y 30), a nombre de********** documentales que si bien es

cierto, obran agregadas en copia simple, también lo es, que al

momento en que realiza la consignación por pensión alimenticia

a favor de sus dos hijas estamos ante la presencia de una

confesión que realiza el demandado dentro del juicio por lo que

adquiere valor probatorio pleno en términos del artículo 238

fracción I del Código de Procedimientos Civiles para el Estado

de Nayarit, máxime si se trata de documentos públicos

expedidos por un servidor público en ejercicio de sus funciones,

por tratarse de formatos expedidos por el Registro Civil, que

como se establece en el último párrafo del numeral 35 de la Ley

Sustantiva de la materia, es a dicha institución a quien

corresponde establecer las técnicas que se emplearán para la

conservación adecuada de los documentos, razón por la cual

sólo expiden certificaciones de las correspondientes actas,

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manteniendo bajo su cuidado más estricto las originales de las

diferentes partidas ya se de nacimiento, matrimonio y

defunción, en su caso, con la finalidad de conservar tales

documentos, con la cual se acredita que**********nacieron el

**********, respectivamente**********y por ende, se demuestra la

minoría de edad de los representados y ser descendientes

directos de **********, por tanto, dicha accionante si tiene

personalidad para comparecer a juicio, entablando demanda,

toda vez que la falta de personalidad tiene lugar contra quién

carece de las calidades para promover, o en no acreditar la

representación que ostenta, supuestos legales que no se

producen en el caso a estudio, porque la actora justifica su

personería con las documentales descritas anteriormente.

La capacidad de las partes, con el escrito de demanda y

en general con todo lo actuado y practicado en el juicio.-

Numerales 9, 10, y 46 del Enjuiciamiento Civil vigente.

III.- Formalidades y vía.

Las formalidades establecidas por el procedimiento para

esta clase de juicio, se han cumplido y en cuanto a la vía

elegida, es la adecuada, conforme a lo dispuesto por el libro

cuarto denominado derecho procesal familiar, título primero

controversias de orden familiar, capítulo I, disposiciones

generales del Código de Procedimientos Civiles vigente.

Preceptos 1, 3, 5, 49, 50, 52, 53, 145 al 153, 163 al 248, 462,

463, 466 al 470 del Enjuiciamiento Civil en vigor.

IV.- Litis.

En la especie la parte actora **********, comparece en su

carácter de representante legal de su menor hija **********, en

contra de ********** por el pago de una pensión alimenticia

provisional y definitiva, manifestando entre otras cosas que durante

el mes de abril de dos mil doce mantuvo una relación de pareja con

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el demandado y de dicha relación procrearon a su menor hija,

además de que refiere que vivieron juntos como marido y mujer

constituyendo su domicilio conyugal en la casa ********** y que en el

mes de diciembre de dos mil doce se separaron y con fecha siete de

mayo de dos mil trece celebró un convenio ante el DIF con el

demandado comprometiéndose a proporcionarle la cantidad de

trescientos pesos 00/100 moneda nacional de manera semanal

mismo que estuvo cumpliendo hasta septiembre de dos mil trece y

desde ese mes ya no ha depositado cantidad alguna.

Se dice que los argumentos en los que fundan sus

pretensiones, se tienen aquí por reproducidos, en obvio de

repeticiones innecesarias, toda vez que ninguna disposición jurídica

obliga su transcripción, siempre y cuando, sean debidamente

analizados por este juzgado, por ende, ello no implica en manera

alguna que tal circunstancia sea violatoria de garantías, ya que no

existe disposición alguna en el Código de Procedimientos Civiles

que obligue a transcribir o sintetizarlos, en virtud de que, los artículos

249 y 250 del Código Procesal Civil, solamente exige que las

sentencias, tengan lugar, fecha y tribunal que las pronuncie, los

nombres de las partes contendientes, el carácter con que

litiguen y el objeto del juicio; ser claras, precisas, exhaustivas,

motivadas, fundadas y congruentes con lo deducido

oportunamente, condenando o absolviendo o en su caso

dejando a salvo sus derechos y cuando hubiere condena de

frutos, intereses, daños o perjuicios, se fijará el importe en

cantidad líquida o se establecerán, por lo menos, las bases con

arreglo a las cuales debe hacerse la liquidación.**********Por su

parte, **********, no dio contestación a la demanda instaurada en su

contra por lo que le fue declarada la correspondiente rebeldía.

No obstante lo anterior, en escrito presentado ante este

Juzgado por el demandado de referencia con fecha seis de abril de

dos mil dieciséis, realiza consignación de pago por concepto de

pensión alimenticia, a favor de dos menores de nombres **********

acompañando copia simple las correspondientes actas de

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nacimiento expedidas por el Registro Civil de San Blas, Nayarit,

(fojas 29 y 30).

V.- Análisis de la acción y de las pruebas.

La norma prevista en el artículo 173 del Código de

Procedimientos Civiles para el Estado de Nayarit, a la letra

establece:

“El actor debe probar los hechos constitutivos de su

acción y el demandado los de sus excepciones”.

Ahora bien, por lo que se refiere a la necesidad,

capacidad económica del acreedor alimentista y

proporcionalidad en que se deben dar los alimentos, el núcleo

esencial, estriba en que el suministro de los alimentos debe ser

proporcional al estado de necesidad en el caso de los

menores ********** y a las posibilidades reales del demandado

**********, ya que deben prevaler los principios de

proporcionalidad y equidad de los cuales se encuentran

tutelados en la Convención Interamericana sobre Obligaciones

Alimentarias1, al prever el binomio necesidad-posibilidad que

debe considerarse al momento de fijarse el monto de la

pensión alimenticia, pues en sus artículo 4 y 10 se dispone lo

siguiente:

4: “Toda persona tiene derecho a recibir alimentos, sin

distinción de nacionalidad, raza, sexo, religión,

filiación, origen o situación migratoria, o cualquier otra

forma de discriminación.

1Convención celebrada en Montevideo, Uruguay, el quince de julio de mil novecientos ochenta y

nueve, y que resulta aplicable a obligaciones alimentarias respecto de menores, misma que fue

publicada en el Diario Oficial del Federación el dieciocho de noviembre de mil novecientos

noventa y cuatro, vinculatoria para México el cinco de octubre del mismo año, vigente a partir de

seis e marzo de mil novecientos noventa y seis.

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10: “Los alimentos deben ser proporcionales tanto a la

necesidad del alimentario, como a la capacidad

económica del alimentante.

Si el juez o autoridad responsable del aseguramiento o

de la ejecución de la sentencia adopta medidas

provisionales, o dispone la ejecución por un monto

inferior al solicitado, quedarán a salvo los derechos

del acreedor.”

Entonces, como puede observarse, ese instrumento

internacional reconoce el derecho de toda persona a recibir

alimentos proporcionales a sus necesidades, así como a las

posibilidades de quien debe otorgárselos; por consiguiente,

para fijar el monto de una pensión alimenticia, debe existir un

equilibrio entre los recursos del deudor y las correlativas

necesidades del acreedor, a fin de determinar en forma justa y

equitativa una condena de alimentos, lo que implica que para

establecer el monto de una obligación alimentaria, se tiene que

atender al estado de necesidades del acreedor y a las

posibilidades reales del deudor para cumplirla teniendo que,

además tomarse en consideración el entorno social en que el

acreedor y el deudor se desenvuelven, sus costumbres y

demás peculiaridades de la familia a la que pertenece, pues los

alimentos no sólo comprende el poder cubrir las necesidades

vitales del acreedor, si no el proporcionarle una vida decorosa,

sin lujos, pero suficiente para desenvolverse en el medio social

al que pertenecen, de proporcionalidad y equidad, y cuya

observancia deviene insoslayable en toda controversia de

carácter alimentista.

Consideración que se apoya de manera orientadora y

encuentra sustento por identidad de razón, en el criterio

jurisprudencial por contradicción de tesis, sostenido por la

Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

visible en el Semanario Judicial de la Federación y su

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Gaceta, Novena Época, tomo XIV, agoto e 2001, materia

civil, página 11, registro IUS 189214, de extracto que sigue:

“ALIMENTOS. REQUISITOS QUE DEBEN OBSERVARSE

PARA FIJAR EL MONTO DE LA PENSIÓN POR ESE

CONCEPTO (LEGISLACIONES DEL DISTRITO FEDERAL Y

DEL ESTADO DE CHIAPAS). De lo dispuesto en los artículos

308, 309, 311 y 314 del Código Civil para el Distrito Federal y

sus correlativos 304, 305, 307 y 310 del Estado de Chiapas, se

advierte que los legisladores establecieron las bases para

determinar el monto de la pensión alimenticia, las cuales

obedecen fundamentalmente a los principios de

proporcionalidad y equidad que debe revestir toda resolución

judicial, sea ésta provisional o definitiva, lo que significa que

para fijar el monto de esta obligación alimentaria debe

atenderse al estado de necesidad del acreedor y a las

posibilidades reales del deudor para cumplirla, pero, además,

debe tomarse en consideración el entorno social en que éstos

se desenvuelven, sus costumbres y demás particularidades

que representa la familia a la que pertenecen, pues los

alimentos no sólo abarcan el poder cubrir las necesidades

vitales o precarias del acreedor, sino el solventarle una vida

decorosa, sin lujos, pero suficiente para desenvolverse en el

status aludido; de ahí que no sea dable atender para tales

efectos a un criterio estrictamente matemático, bajo pena de

violentar la garantía de debida fundamentación y motivación

consagrada en el artículo 16 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos y, eventualmente, hacer nugatorio

este derecho de orden público e interés social.”

Sirve igualmente, de manera orientadora, el criterio

sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia

Civil del Sexto Circuito, en la jurisprudencia visible en el

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena

época, tomo XXI, enero de 2005, en materia civil, página

1465, registro IUS 179683, cuya sinopsis es la siguiente:

“ALIMENTOS. EL PARÁMETRO ARITMÉTICO PARA FIJAR

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LA PENSIÓN RELATIVA, ES INSUFICIENTE PARA

CUMPLIR CON LOS REQUISITOS DE

PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD (LEGISLACIÓN DEL

ESTADO DE PUEBLA).Tomando como base la jurisprudencia

1a./J. 44/2001, de la Primera Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, publicada en la página 11, Tomo XIV,

agosto de 2001, Novena Época del Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, de rubro: "Alimentos. requisitos que

deben observarse para fijar el monto de la pensión por ese

concepto (legislaciones del Distrito Federal y del estado de

Chiapas).", y del análisis del artículo 503 del Código Civil para

el Estado de Puebla se desprende que para fijar el monto de la

pensión alimenticia, el juzgador debe atender a los principios

de proporcionalidad y equidad, así como al estado de

necesidad del acreedor alimentario y la posibilidad real del

deudor para cumplir con su obligación, para lo cual debe

valorar los elementos probatorios aportados por las partes; es

por lo anterior que el solo parámetro aritmético que consiste en

la operación de dividir el ingreso del deudor entre el número de

acreedores alimentistas no es suficiente para dar cumplimiento

al precepto legal invocado, en virtud de que así no se

consideran las necesidades particulares de estos últimos,

circunstancias que rigen el prudente arbitrio judicial que impera

en esta materia, basado, precisamente, en el principio de la

posibilidad y proporcionalidad de los alimentos, pero en función

de la necesidad particular que se atribuye a cada acreedor.”

Luego entonces, a efecto de establecer la necesidad de los

acreedores alimentistas y la posibilidad del demandado

para cumplir con la obligación de otorgar alimentos, al igual que

el entorno social o características particulares que constan en

autos y en que estos se desenvuelven; previamente debe

precisarse que las disposiciones de las que primordialmente

emana la obligación, conceptos que comprende y la

proporcionalidad de los alimentos, se encuentran comprendidas

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en los artículos 2951 2962, 3013 y 3044 del Código Civil para el

estado de Nayarit, preceptos normativos que se vinculan a lo

establecidos en los diversos numerales 494, 495, 496 y 497 del

Código de Procedimientos Civiles para el estado de Nayarit,

que respectivamente prevén:

494:“Podrá el Juez decretar alimentos a quienes

tengan derecho de exigirlos y contra quienes deban

pagarlos, observándose las disposiciones del capítulo

I de este título y, en su caso, las siguientes.”

495: “A petición de parte o de oficio el Juez podrá

ordenar a quien corresponda, informe sobre los bienes

inscritos a nombre del deudor alimentista o ingresos

que perciba.”

496:“En la demanda de alimentos podrá pedirse que se

acuerden provisionalmente éstos.

497:“Para los efectos del artículo anterior se necesita:

I.- Que se exhiban documentos comprobantes del

parentesco o en que conste la obligación de dar

alimento; y

II.- Que se justifique la posibilidad económica del

demandado con cualquier medio de prueba.

2Artículo 295. Los Cónyuges deben de darse alimentos.

3Articulo.296.- Los padres están obligados a dar alimentos a sus hijos. A falta o por imposibilidad

de los padres, la obligación recae en los demás ascendientes por ambas líneas que estuvieren más

próximas en grado. 4Artículo 301.- Los alimentos comprenden la comida, el vestido, la habitación y la asistencia en

casos de enfermedad. Respecto de los menores, los alimentos comprenden, además, los gastos

necesarios para la educación primaria del alimentista y para proporcionarle algún oficio, arte o

profesión honestos y adecuados a su sexo y circunstancias personales 5Artículo 304.- Los alimentos han de ser proporcionados a las posibilidades del que debe darlos y

a las necesidades de quien debe recibirlos. Determinados por convenio, o sentencia, los alimentos

tendrán un incremento automático mínimo equivalente al aumento porcentual del salario mínimo

general diario vigente en el Estado de Nayarit, salvo que el deudor alimentario demuestre que sus

ingresos no aumentaron en igual proporción. En este caso, el incremento en los alimentos se

ajustará al que realmente hubiere obtenido el deudor. Estas prevenciones deberán expresarse

siempre en la sentencia o convenio correspondiente.

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El que demanda alimentos tiene a su favor la

presunción de necesitarlos.”

Disposiciones normativas de las que se deriva, que los

elementos necesarios a demostrarse para que la acción de

alimentos prospere, son:

I.- Que se acredite la calidad de acreedor, y

II. Que se justifique la posibilidad económica del

demandado con cualquier medio de prueba.

Previéndose además de manera expresa en el último párrafo

del numeral 497, la hipótesis de que, el que demanda

alimentos tiene a su favor la presunción de

necesitarlos**********(salvo los casos de excepción

establecidos en diversos criterios jurisprudenciales).

En lo que corresponde a la calidad de acreedor de los

menores **********, como se hizo referencia, obra en autos a

foja 29, el certificado del acta de nacimiento número **********,

que obra en el libro **********, de la oficialía 1, expedido por la

Directora del Registro Civil de San Blas, Nayarit, a nombre de la

menor **********, de la que se aprecia que nació el día **********.

Asimismo, en foja 30 el certificado del acta de nacimiento

número **********, en el libro **********, de la oficialía 1, expedido

por el Oficial 01 del Registro Civil de San Blas, Nayarit a

nombre de la menor **********, de la que se advierte que nació

el día **********coligiéndose de ambas actas, que el demandado

**********, es padre de las menores en cita, por tanto**********

tienen derecho a ser alimentados por éste en la medida de sus

necesidades y sus posibilidades económicas, prerrogativa que

es de orden público e interés social, irrenunciable e

intransferible que anida en él debe ético, contemplado en el

artículo 4º de la Constitución Política de los Estados Unidos

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Mexicanos5 y se refrenda en los diversos numerales 2946, 2967,

3018, 3029, 30310, 30411, 30512, 30613, 30714, 30815 y 31416del

Código Civil para el Estado de Nayarit, según los cuales los

padres están obligados a proveer a los hijos.

5Artículo 4o. El varón y la mujer son iguales ante la ley. Esta protegerá la organización y el

desarrollo de la familia.

Toda persona tiene derecho al acceso a la cultura y al disfrute de los bienes y servicios que presta

el Estado en la materia, así como el ejercicio de sus derechos culturales. El Estado promoverá los

medios para la difusión y desarrollo de la cultura, atendiendo a la diversidad cultural en todas sus

manifestaciones y expresiones con pleno respeto a la libertad creativa. La ley establecerá los

mecanismos para el acceso y participación a cualquier manifestación cultural.

…” 6Artículo 294.- La obligación de dar alimentos es recíproca. El que los da tiene a su vez el derecho

de pedirlos. 7Artículo 296.- Los padres están obligados a dar alimentos a sus hijos. A falta o por imposibilidad

de los padres, la obligación recae en los demás ascendientes por ambas líneas que estuvieren más

próximas en grado. 8Artículo 301.- Los alimentos comprenden la comida, el vestido, la habitación y la asistencia en

casos de enfermedad. Respecto de los menores, los alimentos comprenden, además, los gastos

necesarios para la educación primaria del alimentista y para proporcionarle algún oficio, arte o

profesión honestos y adecuados a su sexo y circunstancias personales. 9Artículo 302.- El obligado a dar alimentos cumple la obligación asignando una pensión

competente al acreedor alimentario, o incorporándolo a la familia. Si el acreedor se opone a ser

incorporado, compete al juez, según las circunstancias, fijar la manera de ministrar los alimentos. 10

Artículo 303.- El deudor alimentista no podrá pedir que se incorpore a su familia el que debe

recibir los alimentos, cuando se trate de un cónyuge divorciado que reciba alimentos del otro, y

cuando haya inconveniente legal para hacer esa incorporación. 11

Artículo 304.- Los alimentos han de ser proporcionados a las posibilidades del que debe darlos y

a las necesidades de quien debe recibirlos. Determinados por convenio, o sentencia, los alimentos

tendrán un incremento automático mínimo equivalente al aumento porcentual del salario mínimo

general diario vigente en el Estado de Nayarit, salvo que el deudor alimentario demuestre que sus

ingresos no aumentaron en igual proporción. En este caso, el incremento en los alimentos se

ajustará al que realmente hubiere obtenido el deudor. Estas prevenciones deberán expresarse

siempre en la sentencia o convenio correspondiente. 12

Artículo 305.- Si fueren varios los que deben dar los alimentos y todos tuvieren posibilidad para

hacerlo, el juez repartirá el importe entre ellos, en proporción a sus haberes. 13

Artículo 306.- Si solo algunos tuvieren posibilidad, entre ellos se repartirá el importe de los

alimentos; y si uno solo la tuviere, él cumplirá únicamente la obligación. 14

Artículo 307.- La obligación de dar alimentos no comprende la de proveer de capital a los hijos

para ejercer el oficio, arte o profesión a que se hubieren dedicado. 15

Artículo 308.- Tienen acción para pedir el aseguramiento de los alimentos:

I.- El acreedor alimentario;

II.- El ascendiente que le tenga bajo su patria potestad;

III.- El tutor;

IV.- Los hermanos y demás parientes colaterales dentro del cuarto grado;

V.- El Ministerio Público. 16

Artículo 314.- El derecho de recibir alimentos no es renunciable, ni puede ser objeto de

transacción.

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Ahora bien, para conocer el entorno en que se

desenvuelven los menores acreedores alimentistas**********, si

bien es cierto no fue posible llevar a cabo el estudio

socioeconómico a las partes en el juicio y a la menor en cita

ordenado en autos por las razones expuestas por la Delegada

de la Procuraduría de Protección de Niños, Niñas y

Adolescentes en el municipio de San Blas, Nayarit ,en su oficio

006/PDMF/DIF recibido en este Juzgado con fecha veintidós de

febrero de dos mil diecisiete, también lo es, que no constituye

un obstáculo para que esta Juzgadora determine su entorno en

base a las constancias que obran en autos, máxime si se

atiende al principio constitucional de una justicia pronta y

expedita en tales circunstancias de los datos que obran en el

expediente se desprende que las menores **********, se

encuentran viviendo al lado de su madre, lo cual

necesariamente dada las condiciones en la actualidad de vida

la casa donde habitan debe contar por lo menos con

electricidad, drenaje, agua y servicio de recolección de basura,

servicios mínimos de cualquier vivienda y al vivir en el mismo

domicilio los menores y su madre, se estima que su progenitora

satisface sus necesidades de nutrición, cuidado, atención,

vigilancia y afecto, que tal menores requieren para su sano

desarrollo, físico intelectual y emocional; además debe

ponderarse la carestía de la vida y la crisis económica por la

que atraviesa nuestro país –y otras partes del mundo-, cuyas

consecuencias económicas repercuten y, muy probablemente

seguirán repercutiendo, además del alto costo de la vida,

hechos notorios que no necesitan probarse.

Es necesario señalar que para establecer la proporción,

monto o cantidad que debe ser otorgado por concepto de

pensión alimenticia, corresponde a la autoridad jurisdiccional y

no a la voluntad ordinaria de quienes a ello están obligados,

tornándose necesario el tratar de encontrar un equilibrio tanto

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en la obligación del que debe proporcionarlos, como el estado

de necesidad de quien va a recibirlos, equilibrio que no siempre

es fácil encontrar, si consideramos que puesta en balanza las

dos consideraciones posibilidad pudiese ser menor a la

necesidad, y entonces, la actuación del juzgador estaría

limitada a no dictar determinaciones que sean imposibles de

cumplir, debido encontrar conforme a la posibilidad acreditada

en autos una determinación que acceda a proporcionar

recursos al acreedor y permita al deudor alimentista también

subsistir; en el segundo de los casos, la posibilidad de dar

puede ser incluso mayor a la necesidad de recibir, hipótesis en

la que la obligación sólo estaría reducida a proporcionar

únicamente los elementos indispensables para cubrir las

necesidades vitales o precarias del acreedor, más no así

provisiones que serían destinadas al cumplimiento de otros

satisfactores no básicos o necesarios, por lo que válidamente

no puede determinarse el imponer a los acreedores una carga

que no están obligados a soportar, aun en el supuesto de que

pudiera hacerlo.

Así pues, como afirmó con antelación, en el primero de

los casos, la obligación que ha de imponerse sólo puede

constreñirse a aportar elementos para el sustento indispensable

en la medida de la posibilidad que el deudor tiene –esto sucede

en los casos en que, en la secuela procesal, los ingresos

acreditados son indeterminables, muy pocos o insuficientes-, en

cuyo caso, la cantidad o el porcentaje que ha de imponerse

pudiese no cumplir con todas las necesidades requeridas por la

determinación judicial está precisada por nuestras formas

jurídicas y los principios que sustentan la obligación alimentaria,

esto aunado a que, lo que interesa no es una sentencia que

condene a una determinada cuantía, que sea superior a lo que

puede otorgar el obligado, porque entonces la misma sería

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imposible de cumplir, sino una resolución que efectivamente

resulte posible ejecutar –ya sea voluntariamente o a través de

la coerción o conminación judicial-, lo que tampoco significa,

que por ello tengamos que imponer condenas irrisorias y que no

cumplan con la noble finalidad pretendida, sino que garantizado

la subsistencia del acreedor, así como la propia manutención

del deudor, debe ponderarse en lo posible y de manera

equilibrada, las reales posibilidades del deudor para satisfacer

las necesidades de su acreedor.

Precisado lo anterior, para acreditar la posibilidad

económica del demandado, al no existir en autos medio

alguno con que se compruebe que el demandado obtiene

ingreso económico, ya sea como trabajador o como patrón, si

bien es cierto no fue posible llevar a cabo el estudio

socioeconómico a las partes en el juicio y a la menor en cita

ordenado en autos por las razones expuestas por la Delegada

de la Procuraduría de Protección de Niños, Niñas y

Adolescentes en el municipio de San Blas, Nayarit en su oficio

006/PDMF/DIF, recibido en este Juzgado con fecha veintidós

de febrero de dos mil diecisiete, también lo es que, no

constituye un obstáculo para que esta Juzgadora determine su

entorno en base a las constancias que obran en autos máxime

si se atiende al principio constitucional de una justicia pronta y

expedita en tales circunstancias de los datos que obran en el

expediente se desprende que vive en el **********lo que

evidencia que vive en una zona urbana donde necesariamente

dada las condiciones en la actualidad de vida debe contar por lo

menos con electricidad, drenaje, agua y servicio de recolección

de basura, servicios mínimos de cualquier vivienda

indispensables para la subsistencia de las personas.

No pasa por desapercibida para esta Juzgadora que de

los informes rendidos por el Instituto de Seguridad y Servicio

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Social de los Trabajadores del Estado (ISSSTE) y del Instituto

Mexicano del Seguro Social (IMSS) no se encontró registro

alguno a favor de las partes en el juicio.

Asimismo, no fue posible localizar cuentas a nombre de

las partes en el juicio dentro de las instituciones y cajas

solidarias a las que se giró oficio en autos por no contar con

cuentas o ser socios de dichas personas jurídicas.

De igual manera, no cuentan con bienes muebles e

inmuebles tal como se advierte de los informes del Director de

Ingresos del Gobierno del Estado, del Registro Público de la

Propiedad y del Comercio y del Director de Catastro e Impuesto

Predial de San Blas, Nayarit.

Desahogándose, también la prueba instrumental de

actuaciones, que se constituye con las constancias que obran

en el sumario y presuncional en su doble aspecto de legal y

humana, es la consecuencia que la ley o el juzgador deducen

de un hecho conocido para averiguar la verdad de otro

desconocido, probados al momento de hacer la deducción

respectiva y que valorados en los términos del artículo 239

fracción IV y V del Código de Procedimientos Civiles, probanzas

que se les concede valor probatorio pleno que lejos de

beneficiar al demandado le favorecen a la parte actora puesto

que de las actuaciones y de los hechos probados se colige que

la parte actora se encuentra bajo el cuidado, educación y

sustento de sus menores hijas ********** a las que si bien es

cierto, de manera voluntaria les depositó la cantidad de

cuatrocientos pesos 00/100 moneda nacional, tal como consta

en el escrito que presentó ante este Juzgado con fecha seis de

abril de dos mil dieciséis, mismo que adquiere valor probatorio

pleno en términos del artículo 238 fracción I del Código de

Procedimientos Civiles para el Estado de Nayarit, también lo es

que dicha cantidad debe ser constante puesto que no acredita

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que dichos depósitos los esté realizando periódicamente,

máxime si dicha cantidad no es suficiente para sufragar los

gastos que se requieren para la manutención de las menores

acreedoras alimentistas.

Por lo que atendiendo que la parte actora justificó la

posibilidad económica del demandado y considerando que la

obligación alimentaría no es potestativa tan solo del padre, sino

que la misma se contrae a ambos progenitores y a falta de

éstos la obligación recae en los demás ascendientes por ambas

líneas que estuvieren más próximas en grado tal como lo prevé

el artículo 296 del Código Civil del Estado dentro de esta

controversia, y ponderando, el interés superior de las menores

acreedoras alimentistas**********; la obligación que tiene el

demandado de proporcionar alimentos para su menores hijas

**********; haberse analizado su capacidad económica, del

demandado **********, de lo que se advirtió que si bien, no se

encuentra obteniendo ingresos fijos de un trabajo estable, por lo

menos se tiene la certeza de que percibe un salario mínimo

vigente, por lo que, de conformidad con lo dispuesto por el

párrafo segundo, fracción IV del artículo 123 de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos,17 por tanto, para no

dejarlo sin medios económicos para su subsistencia, ante la

circunstancia de que en autos, no se ha demostrado la

capacidad económica del deudor alimentista, ante la falta de

justificación por parte del acreedor alimentario, ello no

constituye motivo suficiente para relevar deudor de su

17

Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley. El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:

A. Entre los obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y de una manera general, todo contrato de trabajo: … IV. Por cada seis días de trabajo deberá disfrutar el operario de un día de descanso, cuando menos. …

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obligación alimentaria, ya que de conformidad con el artículo

304 del Código Civil para el Estado de Nayarit, los alimentos

han de ser proporcionados de acuerdo a la posibilidad del que

debe darlos y a las necesidades del que debe recibirlos, por lo

que, para que esta medida resulte justa y equitativa, al no existir

en el sumario medio de convicción alguno que evidencie a

cuando ascienden los ingresos del obligado a proporcionar

alimentos; el estado de necesidad de los acreedores **********,

así como el entorno y las circunstancias personales que se

desprenden de autos, tanto del menor como del deudor

alimentario, así como las facultades de las que está

investida esta autoridad judicial para intervenir de oficio en

los asuntos de carácter familiar, especialmente tratándose

de alimentos, ponderando todo lo anterior, la suscrita juez

actuando dentro de los límites de la lógica y la razón, procede a

fijar discrecionalmente el monto de la pensión tomando como

base, el salario mínimo diario, hay que en esas condiciones es

el que se considera suficiente para sufragar los gastos

elementos que comprende el concepto de alimentos el

equivalente al 60% (sesenta por ciento) de un salario mínimo

diario vigente en la entidad, en la inteligencia de que dicha

cantidad se irá incrementando conforme aumente el salario

mínimo, por disposición expresa del ordinal 304 de la Ley

Sustantiva Civil,18 misma que será pagadera de manera

quincenal, con efectos retroactivos a partir del día de la

presentación de la demanda ante este Juzgado esto es el

veinticuatro de enero de dos mil catorce, fecha en que se

hizo patente la necesidad de la pensión, lo anterior en razón de

18

Artículo 304.- Los alimentos han de ser proporcionados a las posibilidades del que debe darlos y a las necesidades de quien debe recibirlos. Determinados por convenio, o sentencia, los alimentos tendrán un incremento automático mínimo equivalente al aumento porcentual del salario mínimo general diario vigente en el Estado de Nayarit, salvo que el deudor alimentario demuestre que sus ingresos no aumentaron en igual proporción. En este caso, el incremento en los alimentos se ajustará al que realmente hubiere obtenido el deudor. Estas prevenciones deberán expresarse siempre en la sentencia o convenio correspondiente.

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19

que de autos no se advierte que se haya fijado pensión

alimenticia de forma provisional por parte de este Juzgado.

Esto es, si tomamos en consideración que el salario

mínimo general vigente a partir del día uno de enero de dos

mil diecisiete, en el estado de Nayarit, asciende a ochenta

pesos 04/100 moneda nacional, según la Comisión Nacional

de Salarios Mínimos19, el sesenta por ciento equivale a la

cantidad de cuarenta y ocho pesos 02/100 moneda nacional

que multiplicados por quince días arroja la suma de

setecientos veinte pesos 30/100 moneda nacional, que

deberá de depositar a favor de **********, quien se encuentra a

cargo de su menores hijas **********.

Resultando igualmente dable aquí decir que, de

conformidad con lo que se dispone en el artículo 25120 del

Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nayarit, las

sentencias firmes que se dictan en los juicios de alimentos,

pueden alterarse o modificarse por causas supervenientes, es

decir, cuando cambien las circunstancias que afecte al ejercicio

de la acción que se dedujo en el juicio correspondiente, ya que

de acuerdo con el artículo 304 del Código Civil para nuestro

19

La Comisión Nacional de los Salarios Mínimos (CONASAMI), es un organismo público

descentralizado creado mediante la reforma a la fracción VI del artículo 123 de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 21 de

noviembre de 1962, así como las correspondientes reformas y adiciones a la Ley Federal del

Trabajo publicadas en el mismo Diario el 31 de diciembre de ese mismo año.

Tiene como objetivo fundamental cumplir con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Federal del

Trabajo, en el que se le encomienda que, en su carácter de órgano tripartito, lleve a cabo la

fijación de los salarios mínimos legales, procurando asegurar la congruencia entre lo que

establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos con las condiciones

económicas y sociales del país, propiciando la equidad y la justicia entre los factores de la

producción, en un contexto de respeto a la dignidad del trabajador y su familia.

En resolución del H. Consejo de Representantes de la Comisión Nacional de los salarios mínimos

que revisa los salarios mínimos generales y profesionales vigentes, de fecha once de diciembre de

dos mil quince y publicada el día veintiocho del mismo mes y año. 20

ARTÍCULO 251.- Las resoluciones dictadas con el carácter de provisionales pueden modificarse

en sentencia interlocutoria o definitiva.

Las resoluciones judiciales firmes dictadas en asuntos de alimentos, ejercicio, suspensión o

pérdida de la patria potestad, interdicción, jurisdicción voluntaria y demás que prevengan las

leyes, pueden alterarse o modificarse cuando cambien las circunstancias que afecten al ejercicio de la acción que se dedujo en el juicio correspondiente.

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Estado: ‘‘(…) los alimentos han de ser proporcionados a las

posibilidades del que debe darlos y a las necesidades del

que debe recibirlos(…)’’; de suerte que, la alteración o

modificación- aumento o disminución- del monto de la pensión

alimenticia, dependerá de la demostración del cambio de

circunstancias en cuanto a dicha posibilidad y necesidad, que

se tuvieron en cuenta para fijarla.

Por lo anterior expuesto y con el apoyo además en lo

dispuesto por los artículos 62, 63, 249, 250 y demás relativos

del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de

Nayarit, se r e s u e l v e con los siguientes puntos:

R e s o l u t i v o s:

Primero.- La parte actora ********** en su carácter de

representante legal de sus menores hijas **********, acreditó

los elementos constitutivos de la acción de alimentos ejercitada

en contra de **********, quien no compareció a juicio, en

consecuencia:

Segundo.- Se condena a **********, al pago de una

pensión alimenticia definitiva a favor de sus menores hija

**********, representados en autos por **********, el equivalente

al 60% (sesenta por ciento) de un salario mínimo diario

vigente en la entidad.

Tercero.- La pensión de referencia, se irá

incrementando conforme aumente el salario mínimo, por

disposición expresa del ordinal 304 de la Ley Sustantiva Civil,

misma que será pagadera de manera quincenal, con efectos

retroactivos a partir del día de la presentación de la demanda

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ante este Juzgado esto es el veinticuatro de enero de dos mil

catorce, fecha en que se hizo patente la necesidad de la

pensión, toda vez que de autos se advierte que no se fijó

pensión alimenticia de forma provisional por parte de este

Juzgado.

Cuarto.- Hágase saber a las partes el derecho y término

de nueve días improrrogables que le concede el artículo 641 del

Código Procesal Civil en Vigor, para inconformarse con la

presente resolución.

Quinto.- Notifíquese personalmente.

Así lo resolvió, la Juez Mixto de Primera Instancia,

Maestra en Administración e Impartición de Justicia María

Luisa de León Mejía, ante el Secretario de Acuerdos del

Juzgado, Licenciada en Derecho Evangelina Hermosillo

Estrada, quien autoriza y da fe.