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ANALISIS DE LA CATEGORIZACIÓN Y DESARROLLO DE LAS DIVERSAS GENERACIONES DE DERECHOS HUMANOS, SU INFLUJO Y CODIFICACIÓN EN EL MARCO DEL DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS
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ANALISIS DE LA CATEGORIZACIÓN Y DESARROLLO DE LAS DIVERSAS
GENERACIONES DE DERECHOS HUMANOS, SU INFLUJO Y CODIFICACIÓN EN EL
MARCO DEL DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS
ALEX AMADO RIVADENEYRA*
PANORAMA GENERAL
A continuación abordaremos la evolución de los derechos humanos a través
de sus diversas generaciones y progresivo desarrollo en el derecho interno de
los Estados hasta su internacionalización y codificación.
En este contexto, cabe indicar que los derechos humanos constituyen “un
conjunto de facultades e instituciones que, en cada momento histórico,
concretan las exigencias de la dignidad, la libertad y la igualdad humanas, las
cuales deben ser reconocidas positivamente por los ordenamientos jurídicos a
nivel nacional e internacional”1. De allí que, como bien refiere Peces-Barba:2 “la
comprensión plena del fenómeno de los derechos humanos necesita la aproximación histórica.
Una aproximación abstracta, analítica, que prescinda de la dimensión histórica, no puede
abarcar la totalidad de los perfiles o facetas del fenómeno. El mismo concepto de derechos
humanos es un concepto histórico, propio del mundo moderno. La historicidad es inseparable
de su fundamento de su concepto, lo que confirma que se trata de una eralidad cultural.
Situado el fenómeno en la raíz de la condición humana, su fundamento es ético, pero obligado
a surtir efecto, a ser eficaz, en el ámbito de la vida social; su despliegue es jurídico, por lo que su
concepto debe comprender necesariamente esa dimensión, y solo se completa con la
positivación, con la incorporación al Derecho positivo. Con estas premisas intelectuales se
puede entender que consideramos a los derechos fundamentales como la cristalización
histórica de una concepción moral que sitúa como eje a la dignidad de la persona y los valores
de libertad, igualdad y solidaridad como cauce para alcanzarla. Pero, al mismo tiempo,
* Abogado Supervisor en el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos del Perú. Egresado de la Universidad de San Martín de Porres (USMP). Graduado de la Maestría en Derecho Constitucional y Derechos Humanos por la Universidad Mayor de San Marcos (UMSM). Estudios de Doctorado en Derecho y Ciencia Política por la misma Casa de Estudios. Postítulo en Administración y Gestión Pública y en Dirección de Recursos Humanos para la Administración Pública ambos por el Centro Peruano de Estudios Gubernamentales. Postítulo en Derecho Parlamentario por el Congreso de la República del Perú. Postítulo en Derecho Procesal Constitucional por el Centro de Estudios Constitucionales del Tribunal Constitucional del Perú. Postítulo en Derecho Procesal Laboral por el Colegio de Abogados de Lima Este. Postítulo en Derecho de Trabajo por el USAID y el MINJUS. Postítulo en Derechos Humanos por el Ilustre Colegio de Abogados de Lima y la Corte Superior de Justicia de Lima. Postítulo en Derecho Ambiental: Política y Gestión Ambiental por la USMP. Postítulo en Análisis de la Política Interna y la Política Internacional del Perú por la Fundación Academia Diplomática del Perú. Especialización en Derechos Humanos en el Sistema Interamericano por la American University Law Washington College of Law y la USMP. Especialización en Derecho Procesal Penal por la Pontificia Universidad Católica de Chile y la USMP. Arbitro por el Centro de Estudios en Justicia y Derechos Humanos del MINJUS. Ha publicado diversos artículos sobre Derecho Internacional, Derecho Constitucional y Derechos Humanos. Dirección Electrónica: [email protected] 1 PÉREZ LUÑO, Enrique, (2004), Los Derechos Fundamentales. Madrid: Tecnos. Pág. 46. 2 PECES-BARBA MARTINEZ, Gregorio y otro (2003), Historia de los derechos fundamentales. Tomo I, Tránsito a la Modernidad.
Siglo XVI y XVIII. Primera Edición 1998, reimpresa en Marzo 2003. Pág. 2 y 3.
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pensamos en su eficacia social para que no sean espíritu sin fuerza, incapaz de controlar y limitar
a un poder, que seguiría siendo una fuerza sin conciencia. Por eso creemos que no se puede
hablar de derechos fundamentales, si esa moralidad no forma parte del Derecho Positivo. Esta
historia que se inicia contará con (…) cuatro dimensiones, difíciles de apreciar en una
perspectiva solo conceptual y ahistorica. Así, la positivación, la generalización,
internacionalización y la especificación serán como grandes surcos por los que transcurrirá la
evolución histórica de los derechos humanos”.
En efecto, como bien señala el precitado autor, esas diversas fases de
evolución de derechos humanos transcurren primigeniamente por un proceso
de positivación de derechos, el cual se desarrolló a nivel interno de los Estados
a través de sendas declaraciones o textos constitucionales, circunscrito
inicialmente a determinados individuos o estamentos sociales. Luego, se
pasaría a un proceso de generalización en donde el reconocimiento de
derechos fundamentales y su protección, se extendería a todas la personas sin
ningún tipo de distinción, sobre una base constitucional más incluyente, luego
de ello, se transitaría hacia un dinámico proceso de internacionalización de
derechos mediante el cual se internacionaliza la protección de los derechos
humanos materializado en diversos instrumentos internacionales, a través de los
cuales se reconoce al individuo como sujeto de protección supranacional.
Finalmente, se ingresaría a un proceso de especificación o especialización de
derechos mediante los cuales se priorizará y especificará los derechos de
sectores más vulnerables en condición de inferioridad (ancianos, niños,
mujeres, trabajadores migrantes, poblaciones indígenas, consumidores, entre
otros), vía convenciones especializadas o específicas, reconociéndose
inclusive nuevos contenidos o derechos modernos acorde con un orden
global.
De allí que, es que en el curso de la evolución y desarrollo de los derechos
humanos, se empezó a hablar de derechos de primera, segunda y tercera
generación y más recientemente de una cuarta y quinta generación. Dicho
esto, cabe mencionar que:3“La división de los derechos humanos en tres generaciones fue
inicialmente propuesto en 1979 por el jurista checo Karel Vasak en el Instituto Internacional de
Derechos Humanos en Estrasburgo, Francia. El término fue utilizado desde, al menos, noviembre
de 1977. Las teorías de Vasak tenían sus raíces sobre todo en la legislación europea, ya que
3 Tres Generaciones de Derechos Humanos. WikipediA. La Enciclopedia Libre. En Dirección Web:
http://es.wikipedia.org/wiki/Tres_generaciones_de_derechos_humanos.Consulta: 31/07/11.
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reflejaban principalmente los valores europeos. Su división sigue las nociones centrales de las tres
frases que fueron la divisa de la revolución francesa: Libertad, igualdad, fraternidad. Autores
como David Vallespín Pérez, Franz Matcher, Antonio Pérez Luño, Augusto Mario Morello, Robert
B. Gelman y Javier Bustamante Donas afirman que está surgiendo una cuarta generación de
derechos humanos. No obstante, el contenido de la misma no es claro, y estos autores no
presentan una propuesta única. Normalmente toman algunos derechos de la tercera
generación y los incluyen en la cuarta, como el derecho al medio ambiente o aspectos
relacionados con la bioética. Javier Bustamante afirma que la cuarta generación viene dada
por los derechos humanos en relación con las nuevas tecnologías; otros, que el elemento
diferenciador sería que, mientras las tres primeras generaciones se refieren al ser humano como
miembro de la sociedad, los derechos de la cuarta harían referencia al ser humano en tanto
que especie. Helio Gallardo, por su parte, defiende la existencia de cinco generaciones de
derechos humanos, que identifica con las reivindicaciones de diferentes grupos sociales. Serían
los derechos civiles y políticos, reclamados por la burguesía; los económicos, sociales y
culturales, propios de los movimientos obreros y antiesclavistas; los derechos de los pueblos y
sectores diferentes, incluyendo las luchas de descolonización y feministas; los ambientales, que
define como derechos de las generaciones futuras; y los relativos al control del cuerpo y la
organización genética de uno mismo, enfrentados a la mercantilización del interior de la vida.”.
Sobre el particular, en consonancia con esta diferenciación o estratificación
de derechos, Pérez Luño citando a Peces- Barba refiere “que la mutación de
los derechos humanos han determinado la aparición de sucesivas
“generaciones” de derechos. Los derechos humanos como categorías
históricas, que tan solo pueden predicarse con sentido en contextos
temporalmente determinados, nacen con la modernidad en el seño de la
atmosfera iluminista que inspiro las revoluciones burguesas del siglo XVIII. Este
contexto genético confiere a los derechos humanos unos perfiles ideológicos
definidos. Los derechos humanos nacen, como es notorio, con marcada
impronta individualista, como libertades individuales que configuran la primera
fase o generación de los derechos humanos. Dicha matriz ideológica
individualista sufrirá un amplio proceso de erosión e impugnación en las luchas
sociales. Estos movimientos reivindicativos evidenciaron la necesidad de
completar el catálogo de los derechos y libertades de los derechos de primera
generación con una segunda generación: los derechos económicos, sociales
y culturales. Estos derechos alcanzan su paulatina consagración jurídica y
política en la sustitución del Estado liberal de Derecho por el Estado social de
Derecho. Los derechos y libertades de los derechos de tercera generación se
presentan como una respuesta al fenómeno de la denominada
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“contaminación de las libertades” (liberties pollution), termino con el que
algunos sectores de la teoría social anglosajona aluden a la erosión y
degradación que aqueja a los derechos fundamentales ante determinados
usos de las nuevas tecnologías”4. Precisamente, “en la segunda mitad del siglo
XX surgieron los “derechos de tercera generación” como es el caso del
derecho a la autodeterminación de los pueblos, derecho al desarrollo, a la
paz, al medio ambiente, etc. También se incluyen los derechos del
consumidor, de las mujeres, de los niños, minorías étnicas, etc. Hoy en día se
habla de “derechos de cuarta generación” referidos a la bioética que busca
impedir la destrucción de la vida y regular la creación a través de la ingeniería
genética”5. Ciertamente, esta problemática fue enfocada inicialmente en
1971, por V. R. Potter quien acuño el término “bioética” y por André Hellegers
en 19726. De esta forma, se entrelaza esta problemática con los derechos
humanos como consecuencia de los avances de la ciencia y su aplicación, en
4 PEREZ LUÑO, Antonio-Enrique, Las generaciones de derechos. Revista del Centro de Estudios Constitucionales, Nº 10 setiembre-diciembre, 1991, pp. 205-206. 5 MASGO MANCO, Walter, Participación Política y Ciudadanía. Curso V, Lección I. Oficialía Mayor y Dirección de Participación
Ciudadana del Congreso de la República del Perú. En Dirección Web: http://www.congreso.gob.pe/participa/cursos/curso_5.htm. Pág. 30, Consulta: 30/07/11.
6 Hay una especie de encuentro epocal entre el planteo de Potter de una Bioética Global con vocación ecológica y de defensa de la vida ante el avanzado y desbocado desarrollo tecnológico y los planteos médicos de Hellegers que ya presentía el devenir de productos como los de la primera bebé-probeta, por técnicas de reproducción asistida, que pocos años más tarde se expresaría en Louise Brown en Manchester en 1978. Los dilemas éticos en los campos científicos ya eran una realidad, habíamos pasado de las sociedades de código moral único a la sociedad plural, se habían complejizado de tal manera las realidades cotidianas de la vida que hacía falta dar el paso de una visión deontológica de valores predeterminados a una ética de la responsabilidad que la convirtiera en Derechos Humanos para poder garantizar la dignidad y las libertades humanas, ahora en el contexto científico-tecnológico. Basta con recordar casos y hechos paradigmáticos de la historia reciente para avalar lo que estamos afirmando. Quizás los más cercanos tocaban el área de la vida a través de las ciencias médicas y es lo que ha generado la confusión de un supuesto patrimonio de la Bioética en manos de la medicina y la realidad de que sea el nicho donde más se ha desarrollado. Quedaba al descubierto la respuesta a este nodo del debate, hacía falta una reflexión como la propuesta por Potter que señalará el camino hacia dónde debíamos abocarnos ya que el rumbo se había perdido y más aún quedaba claro que la discusión no podía seguir siendo si la bioética es patrimonio de la medicina, sino cómo hacer que los avances en las ciencias de la salud tuvieran un norte que enlazara ética y derechos humanos y cuyo nuevo nombre sería BIOETICA. Ahora correspondía a esta nueva disciplina no sentarse a esperar las acciones de la ciencia sino acompañarlas en todo su desarrollo, cosa que se evidencia en la Declaración del Genoma Humano y Derechos Humanos de la UNESCO, la declaración de la Comunidad Europea en Asturias (declaración de Oviedo.) ambas en 1997, Declaración Internacional sobre los Datos Genéticos Humanos, entre los más significativos que revelan la potencialidad de la Bioética como una disciplina garantista de la Dignidad, la libertad, la autonomía y la moralidad de los sujetos humanos. Finalmente se llega a este reconocimiento dado en la Declaración Universal sobre Bioética y Derechos Humanos de la UNESCO en 2005 donde en la carta de presentación de la misma el sr .Koichiro Matsuura, director de dicha entidad afirma: "Al abordar los problemas éticos que plantean la medicina, las ciencias de la vida y las tecnologías conexas en sus vertientes relacionadas con el ser humano, la Declaración, como se infiere del propio título, fundamenta los principios en ella consagrados en las normas que rigen el respeto de la dignidad de la persona, los derechos humanos y las libertades fundamentales. Por el hecho de inscribir la bioética en los derechos humanos internacionales y de garantizar el respeto por la vida de las personas, la Declaración reconoce la interrelación existente entre la ética y los derechos humanos en el terreno concreto de la bioética". Se había llegado al punto donde la ética y los derechos humanos se unen y dan respuesta a los nuevos paradigmas caracterizados por un excelente dominio de la técnica pero marcado por las debilidades de una moral maltratada. SUAZO, Miguel, Bioética y derechos humanos. En Dirección Web: http://eticabioetica.obolog.com/bioetica-derechos-humanos-184071. Consulta: 31/07/11.
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el desarrollo de la humanidad o en su perversión a través de la manipulación
genética.
Así las cosas, de conformidad con las categorías o generaciones reseñadas,
los denominados derechos de primera generación de impronta individualista,
nos remontan a la revolución norteamericana, la revolución francesa y a la
revolución de América Hispana, que es donde surgieron las primeras
manifestaciones de ebullición de derechos individuales inherentes al ser
humano, siendo consagrados a través de diversos documentos, los cuales más
que un catálogo derechos reconocidos, se convirtieron en verdaderas
conquistas como corolario de revoluciones burguesas, las cuales;
establecieron para el Estado toda una gama de obligaciones, el cual debía
respetar.
De tal forma que, éstas grandes conquistas de consagración de derechos,
según refiere PEDRO NIKKEN, “se produjo en documentos como el Bill of Right
de Virginia de 1776, la Declaración de los Derechos del Hombre y del
Ciudadano de 1789, y la Declaración de los Derechos del Pueblo en 1811
proclamada por el Supremo Congreso de Venezuela”, los mismos que; desde
entonces generaron todo una corriente constitucional de reconocimiento de
derechos y libertades fundamentales oponibles al Estado por el individuo.
Posteriormente, “en las Constituciones de Querétaro (México-1917), Weimar de
1919, de España de 1931, Soviética de 1936 e Irlandesa de 1937, se
reconocieron también derechos económicos, sociales y culturales que debían
ser promovidos por el Estado para lograr condiciones de vida más favorables a
la dignidad de la persona humana”, generando todo una segunda
generación de derechos”7, estos derechos serían complementados mediante
pactos internacionales específicos sobre la materia.
Al respecto, “al parecer dicha dicotomía (derechos individuales-derechos
sociales) era suficiente para determinar el alcance del concepto de derechos
fundamentales, lo cual fue asumido como “dogma universal” hasta la mitad
del siglo XX. Sin embargo, ello no fue así, ya que la realidad traspasa muchas
7 AMADO RIVADENEYRA, Alex (2006), Política exterior peruana en materia de derechos humanos en la década de los 90 y el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, Ut Supra, pp. 59-60.
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veces el ámbito jurídico, determinando el surgimiento de nuevos problemas,
por describirlo de algún modo (…). En ese orden de ideas, surgen los llamados
“derechos fundamentales de tercera generación”, que traspasan la dicotomía
antes anotada y que se sustentan no en la clásica autodeterminación
individual o en la preconizada prestación social, sino en aquellas relaciones de
los individuos (en conjunto) frente al Estado, en donde la titularidad del
derecho fundamental no la ejerce un individuo por sí mismo frente y ante el
Estado, sino que la titularidad pertenece a un conjunto (determinado o
indeterminado) de ellos frente al Estado y frente a otros individuos, siendo el
interés de naturaleza colectiva”8. En ese sentido, Pérez Luño refiere que “si la
libertad fue el valor guía de los derechos humanos de la primera generación,
como lo fue la igualdad para los derechos de signo económico, social y
cultural, los derechos de tercera generación tienen como principal valor de
referencia a la solidaridad”9.
En ese orden de ideas, ALONSO IGLESIAS advierte que “la Declaración sobre el
Derecho al Desarrollo adoptada por la Asamblea General de la Naciones
Unidas el 4 de diciembre de 1986, abre la etapa de lo que se ha dado en
llamar derechos humanos de la tercera generación en la que junto al derecho
al desarrollo, hay que incluir el derecho a un ambiente sano y el derecho a la
paz. Estos derechos han venido imponiéndose de forma progresiva y creciente
en la conciencia de los movimiento sociales de los pueblos y de los
colectivos”10. Así las cosas, “la necesidad de tutela de esos intereses pusieron
de relieve su configuración política. En consecuencia, la teoría de las
libertades públicas forjó una nueva “generación” de derechos de orden
fundamental. A los derechos clásicos de primera generación, representados
por las tradicionales libertades negativas, propias del Estado liberal, con el
correspondiente deber de abstención por parte del Poder Público; a los
derechos de segunda generación, de carácter económico-social,
compuestos por libertades positivas, con el correlativo deber del Estado a un
dar, hacer o prestar; la teoría constitucional agregó aquellos provenientes de
8 QUIROGA LEÓN, Aníbal (2005), Relaciones entre el derecho internacional y el derecho interno: Nuevas perspectivas doctrinales y jurisprudenciales en el ámbito americano. Estudios Constitucionales. En Revista del Centro de Estudios Constitucionales de la Universidad de Talca, Facultad de Ciencias jurídicas y sociales. Pág. 246 9 PEREZ LUÑO, Antonio-Enrique, Las generaciones de derechos. Ut Supra. Pág. 210. 10 ALONSO IGLESIAS, José Luis (2003), Los derechos humanos de tercera generación y los movimientos sociales. Humanismo y Trabajo Social Nº 002, Universidad de León – España. Pág. 58.
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una tercera generación de derechos fundamentales, representados por los
derechos de solidaridad, resultantes de los referidos intereses sociales”11.
Al respecto, cabe mencionar que la división temática de derechos humanos
en primera, segunda y tercera generación, elaborada por la doctrina, es
ilustrativa o meramente académica, por cuanto esta división en generaciones
no redunda en una mayor importancia de unos derechos frente a otros, por
cuanto; estos derechos, son indivisibles e interdependientes, por lo tanto, no
tienen jerarquía, todos son igualmente exigibles.
Al respecto, haciendo un pequeño paréntesis, cabe mencionar que en torno
al cumplimiento y exigibilidad de derechos sociales como el pago de
pensiones de jubilación devengas, se han establecido vertientes o parámetros,
entre ellos, el análisis de la complejidad y gravedad del caso, el cual esta
imbricado con disponibilidad presupuestal del sector, este ultimo relacionado
con el principio de legalidad presupuestal, el cual, consideramos no debe ser
óbice para emitir mandatos judiciales conforme a estándares o patrones de
razonabilidad y proporcionalidad. Ello, en aras de alcanzar la eficacia plena
de lo decido y, así, evitar que se emitan pronunciamientos irracionales
contrarios a la Constitución, fundamento que colisionaba transversalmente
con diversos derechos fundamentales.
Sobre el particular, el Tribunal Constitucional del Perú, ha señalado en
reiterada jurisprudencia que:12 “La eventual colisión entre el principio de
legalidad presupuestaria y el principio de efectividad de las sentencias
judiciales debe resolverse sobre la base de los test de proporcionalidad y
razonabilidad, ponderando a cuál de esos principios debe dársele mayor peso
y sin desconocer, sin embargo, la importancia del otro. [Ciertamente] se deriva
del principio de legalidad presupuestaria que la ejecución de las sentencias
est[a] sujeta al seguimiento de un procedimiento previo, y en el caso de que
11 BERIZONCE, Roberto y otros. Exposición de Motivos del Proyecto de Código de Procesos colectivos para Iberoamérica. Proyecto elaborado por la Comisión Especial del Instituto Iberoamericano presidida por la prestigiosa jurista brasileña Dra. Ada Pellegrini, e integrada por prestigiosos procesalistas iberoamericanos. En QUIROGA LEÓN, Aníbal (2005), Relaciones entre el derecho internacional y el derecho interno: Nuevas perspectivas doctrinales y jurisprudenciales en el ámbito americano. Ut Supra. Pág. 246. 12
EXP. N.º 015-2001-AI/TC, EXP. N.º 016-2001-AI/TC, EXP. N.º 004-2002-AI/TC, FJ, 47-48, 51-52.(Acumulados)
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ese procedimiento no satisfaga la deuda o demore el pago irrazonablemente,
se pueda proceder a su ejecución forzada, pues sucede que la obligación de
pago no podrá ser satisfecha si no existe el crédito presupuestario suficiente
para cubrirla. [Por lo que] el principio de legalidad presupuestaria debe
armonizarse con el de efectividad de las sentencias judiciales. La preservación
del primero no justifica el desconocimiento o la demora irracional en el
cumplimiento de sentencias judiciales”.
Por otro lado, debemos advertir que esta estratificación temática de derechos
de primera y segunda generación (derechos individuales-derechos sociales),
se desarrolló en un contexto político de bipolaridad como resultado de la
guerra fría, el cual estuvo caracterizado por una fuerte yuxtaposición político-
ideológica, como resultado del enfrentamiento entre dos de las potencias
vencedoras de la segunda guerra mundial -los Estados Unidos y la extinta
Unión Soviética /ex URSS), confrontación que se traslado inclusive a sus esferas
de influencia o Estados satélites.
Precisamente, este escenario geopolítico generó que los Estados Unidos
promoviera los derechos civiles y políticos mientras que la ex Unión Soviética;
propugnará, los derechos económicos, sociales y culturales, prueba de ello, es
que los (2) pactos internacionales de 1966 o Pactos de New York, que fueron
suscritos en el marco de la ONU, no fueron adoptadas en un solo texto sino en
forma diferenciada e independiente. Así las cosas, se adoptó: “(i) Por un lado,
el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos – en adelante PIDCP
(1966/1976) y (ii) Por otro, el Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales – en adelante PIDESC (1966/1973). Los dos grandes Pactos
del Sistema Universal, fueron adoptados el 16 de diciembre de 1966, dando
fuerza vinculante a los derechos enunciados en la Declaración Universal.
Entraron en vigor en 1976, luego que 35 Estados lo ratificaron o adhirieron a
ellos. Como su nombre lo indica contienen los derechos de primera
generación (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos); y los de
segunda generación (Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales). La existencia de estos dos Pactos marco la gran diferencia entre
las dos generaciones de derechos, al considerar a los de segunda generación
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como de desarrollo programático, diferencia que ha sido la causa para que
los primeros encuentren mayor protección en el sistema”13.
En ese orden de cosas, era evidente que la protección y tratamiento de los
derechos económicos, sociales y culturales (DESC) no fue la misma que los
derechos civiles y políticos. En definitiva, no cabe duda que “los derechos
económicos, sociales y culturales forman parte de los derechos humanos,
nacen de la dignidad humana y son por ende inherentes a la persona. Sin
embargo, en todos los sistemas internacionales el avance en cuanto a la
regulación y protección de los mismos ha sido sensiblemente menor que el de
los derechos civiles y políticos”14.
Un claro ejemplo es que los órganos creados para su protección en el ámbito
universal tuvieron un origen distinto, el Comité de Derechos Humanos (en
adelante CDD), fue instituido de conformidad con el artículo 28º del PIDCP, el
cual a diferencia del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales
(CDESC), tiene un origen convencional, al haber sido creado en virtud de
dicho tratado. Es más, mediante Protocolo Facultativo del PIDCP (Protocolo I),
se facultó al CDD, a atender comunicaciones individuales. Por su parte, el
CDESC, al no haberse advertido en el marco del PIDESC; fue creado por el
Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas (ECOSOC)15 recién el 28
de mayo de 1985, por ende, constituye un órgano no convencional, al no
haber sido creado mediante el PIDESC de 1966, además de evidenciar un
desfase institucional.
De otro lado, cabe indicar que, dentro de la polarización ideológica
reseñada, se desarrollaron los denominados derechos de tercera generación,
los cuales fueron promovidos por los países del tercer mundo, quienes inclusive
se asociaron políticamente en el denominado Movimiento de Países No
Alineados.
13 CASTAÑEDA OTSU, Susana Ynes (2003), Jurisdicción Supranacional, Ut Supra. Pág. 486. 14 SALVIOLI, Fabián (2004), La protección de los derechos económicos, sociales y culturales en el sistema interamericano de los derechos humanos. En Revista Nº 40. Instituto Interamericano de Derechos Humanos, San José de Costa Rica. 15 Sobre el particular, cabe indicar que, respecto a nuestro país, que “en el caso de los informes remitidos al Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, pese a que el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales entró en vigor para el Perú 1978, este remitió su informe inicial en 1997”. En SALMON, Elizabeth, Cuadernos Electrónicos – Derechos Humanos y Democracia. Pág. 6. Dirección Web: www.portalfio.org/cuadernos. Consulta 17/05/11.
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En esta línea, como bien se indicó precedentemente, las generaciones de
derechos expuestos, y su indivisibilidad fue abordada en la Declaración y
Programa de Acción de Viena de 1993, documentos en el cual se consagró
expresamente por primera vez, en un instrumento internacional, el carácter
indivisible, interdependiente y universal de estos derechos; principios que ya,
desde la década de los 80, venían siendo promovidos por activistas de
derechos humanos.
Al respecto, FABIÁN SALVIOLI, al referirse a la Declaración Americana de
Derechos y Deberes del Hombre advierte que16:
“La declaración expresa por su contenido los conceptos de indivisibilidad, universalidad
e interdependencia de los derechos humanos. A diferencia de su contemporánea, la
Declaración Universal de Derechos Humanos, los derechos económicos, sociales y
culturales en la Declaración Americana se encuentran entremezclados con los
derechos civiles y políticos, dando una sensación de interdependencia e indivisibilidad.
La interdependencia e indivisibilidad de los derechos humanos también son subrayados
expresamente en el Protocolo de San Salvador: [que a la letra señala
que]“Considerando la estrecha relación entre la vigencia de los derechos económicos,
sociales y culturales y la de los derechos civiles y políticos, por cuanto las diferentes
categorías de derechos constituyen un todo indisoluble que encuentra su base en el
reconocimiento de la dignidad de la persona humana, por lo cual exige una tutela y
promoción permanente con el objeto de lograr su vigencia plena, sin que jamás pueda
justificarse la violación de unos en aras de la realización de otros (…)”. El Protocolo
reafirma, tal como lo destacará la propia Convención que solo puede realizarse en el
ideal del ser humano libre, exento del temor y de la miseria, si se crean condiciones que
permitan a cada persona gozar de sus derechos económicos, sociales y culturales tanto
como de sus derechos civiles y políticos. Así, como indica Servini Leao, el Preámbulo del
Protocolo de San Salvador sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales constituyen
“un elemento vital para tesis de la integralidad e indivisibilidad de los derechos
humanos”.
Bajo tal perspectiva, la codificación sistemática e integración de las diversas
generaciones de derechos, del cual no existe consenso respecto a una cuarta
y quinta generación, han sido sin embargo, determinante en el desarrollo y
consolidación del Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Esta
16 SALVIOLI, Fabián (2004), La protección de los derechos económicos, sociales y culturales en el sistema interamericano de los
derechos humanos. Ut Supra.
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disciplina, se construye sobre la base de sendas declaraciones, convenciones
y tratados de derechos humanos, los cuales han creado un cuerpo jurídico
internacional de carácter convencional y no convencional de protección y
promoción de derechos humanos, como resultado de la voluntad política de
los Estados que promovieron en sus agendas con carácter prioritario la
defensa irrestricta del ser humano como sujeto de protección internacional.
En esa línea, el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, según
FAÚNDEZ LEDESMA, se define como “un conjunto de normas jurídicas, de
carácter internacional, que señalan los derechos de la persona en cuanto tal,
y que regulan de una manera institucionalizada la defensa de estos derechos
en contra de los abusos del poder cometidos por los órganos del Estado, o por
otros entes organizados y que se encuentran en una situación de poder frente
al individuo, promoviendo, paralelamente, el establecimiento de condiciones
adecuadas de vida que permitan el desarrollo pleno de la personalidad”17.
Así las cosas, los sistemas de protección, promoción y defensa de los derechos
humanos existentes, a nivel regional y hemisférico, son una consecuencia
directa de la aparición y desarrollo del Derecho Internacional de los Derechos
Humanos. Sin perjuicio de ello, aun es una tarea pendiente reforzar sus
mecanismos de supervisión de cumplimiento de sentencias, así como
establecer mecanismos internos idóneos para la implementación de sus
decisiones sobre todo en el ámbito interamericano y africano. En este punto,
cabe mencionar que una de las problemáticas del Derecho Internacional, en
general, es la efectividad de sus resoluciones y, con ello, el cabal
cumplimiento de lo que ha sido materia decidida, circunstancias que ponen
en cuestión la propia eficacia del sistema y, por ende, de sus órganos
supranacionales de protección, a los cuales los Estados partes soberanamente
han reconocido competencia y jurisdicción contenciosa respectivamente.
17 LEDESMA FAÚNDEZ, Héctor (1988), El estudio de los derechos humanos: sus conceptos, carácter interdisciplinario y autonomía jurídica. En Revista de la Facultad de Derecho Nº 39, Caracas: Universidad Católica Andrés Bello. En AMADO RIVADENEYRA, Alex (2006), Política exterior peruana en materia de derechos humanos en la década de los 90 y el Sistema Interamericano de Derechos Humanos. Tesis para Optar el Título de Abogado por la Universidad de San Martín de Porres. Pág. 64.
ANALISIS DE LA CATEGORIZACIÓN Y DESARROLLO DE LAS DIVERSAS GENERACIONES DE DERECHOS HUMANOS, SU INFLUJO Y CODIFICACIÓN EN EL MARCO DEL DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS
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No obstante ello, UPRIMNY YEPES refiere que:18
“el avance del derecho internacional de los derechos humanos se manifiesta
en cuatro aspectos de particular notoriedad: (1) el aumento sustantivo de las
obligaciones de los Estados en materia de defensa y garantía de los derechos
humanos; (2) el establecimiento de la responsabilidad penal individual por la
comisión de graves violaciones a los derechos humanos o al derecho
internacional humanitario; (3) la ampliación y fortalecimiento de los
mecanismos internacionales de garantía del cumplimiento de las obligaciones
internacionales de los Estados en materia de derechos humanos y derecho
internacional humanitario; y (4) la extensión de la protección internacional de
los derechos humanos de tiempos de paz a tiempos de guerra y de tiempos de
guerra a tiempos de transición. En otras palabras, los Estados encuentran cada
vez mejores directrices y mayores restricciones para el diseño de su política
pública de paz, de sus estrategias de guerra y de sus modelos de transición. (…)
Adicionalmente, el enriquecimiento del derecho internacional público ha
estado acompañado por un fortalecimiento de los sistemas de derecho interno
de protección de la persona humana, bien por la aplicación del principio de
jurisdicción universal o por la incorporación de estándares internacionales de
derechos humanos al derecho doméstico”.
En ese orden de ideas, los derechos humanos, en consonancia con su alto
valor moral y componente de derecho natural, se han positivizado y
estandarizado internacionalmente mediante la consagración derechos,
instituciones y procedimientos a nivel regional o universal en diversos estadios o
procesos históricos con el objetivo de poner fin a las violaciones sistemáticas
de derechos humanos producidos fundamentalmente en el seno de gobiernos
dictatoriales e inclusive en escenarios post dictatoriales a través del
recrudecimiento de brechas sociales y creciente desigualdad estructural.
De ahí que, se busque también, propugnar mejores condiciones de desarrollo,
todo lo cual ha dado origen a un orden jurídico internacional, del cual se
derivan diversos organismos jurisdiccionales supranacionales y cuasi
jurisdiccionales de carácter convencional y no convencional encargados de
la defensa y protección de estos derechos a escala transnacional o supra
territorial, consagrándose asi, un segundo nivel de protección de estos
derechos, cuando estos no han sido solucionados por el derecho interno, vale
decir, a través de sus jurisdicciones domesticas.
18 UPRIMNY YEPES, Rodrigo (coord.), ¿Justicia transicional sin transición? Reflexiones sobre verdad, justicia y reparación en Colombia. Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad (DJS). Bogotá, noviembre 2005.
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Por consiguiente, el desarrollo del Derecho Internacional de los Derechos
Humanos, a decir de Paola Alvarado Acosta, posición que subrayamos y
suscribimos, “ha determinado dos avances importantísimos tanto en el ámbito
del derecho internacional público como en la comprensión de los propios
sistemas internacionales de protección de los derechos humanos. El primero de
ellos es el reconocimiento del individuo como sujeto del derecho internacional,
es decir, la afirmación de los particulares como titulares de derechos, así como
de la capacidad jurídica suficiente para reivindicar su protección, en el
escenario internacional. El segundo, consecuencia del anterior, la
configuración de dichos aparatos internacionales como verdaderas
jurisdicciones al servicio de los particulares, más allá de su concepción clásica
como instancias creadas por y para los Estados”19.
En tal virtud, este proceso sistemático de internacionalización del individuo, ha
dado origen a un complejo cuerpo normativo convencional y no
convencional de protección transnacional dentro del marco de novísimas
disciplinas como lo son el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, el
Derecho Penal Internacional, el Derecho Internacional Ambiental, las cuales
según su especialidad han derivado en sendos tratados o convenciones
especificas, así como protocolos entre otros instrumentos internacionales que
los complementan, los mismos que requieren una actualización e
implementación constante y progresiva de sus mecanismos de ejecución de
sentencias que declaran responsabilidad internacional de los Estados, sobre
todo, respecto al cumplimento de reparaciones de carácter no pecuniario.
De otro lado, cabe precisar que si bien “la Declaración Universal, junto con el
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y sus dos protocolos
facultativos, y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales, forman la llamada “Carta Internacional de Derechos Humanos”20.
No obstante ello, como bien advierte Castañeda Otsu “el marco jurídico de
protección de los derechos en el Sistema Universal no se agota en los
instrumentos que conforman la Carta Internacional, ya que además se han
19 ACOSTA ALVARADO, Paola Andrea (2008), Tribunal Europeo y Corte Interamericana de derechos humanos: ¿Escenarios idóneos para la garantía del derecho de acceso a la justicia internacional?. Ut Supra. Pág. 4. 20 OFICINA DEL ALTO COMISIONADO PARA LOS DERECHOS HUMANOS DE LA NACIONES UNIDAS. En Dirección Web: http://www.ohchr.org/SP/ProfessionalInterest/Pages/InternationalLaw.aspx. Consulta: 08/05/11.
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adoptado gran cantidad de instrumentos internacionales, en los que se
desarrollan los principios de la Carta de Naciones Unidas, confieren fuerza
legal a los derechos y libertades enunciados en la declaración Universal de
Derechos Humanos y especifican los contenidos de los derechos consagrados
en los dos Pactos de Naciones Unidas”21 similar tendencia se ha
experimentado en el ámbito regional.
Finalmente, importa precisar en este extremo que, en relación a la
incorporación de la normativa sustantiva internacional sobre derechos
humanos, al derecho interno de los Estados, se han establecido cláusulas
constitucionales y legales mediante las cuales, se ha consagrado que, los
derechos y libertades de la persona que la Constituciones reconocen, se
interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos
Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre derechos humanos,
así como de las decisiones adoptadas por los tribunales internacionales sobre
derechos humanos, promoviéndose asi, una interpretación conforme con el
bloque de convencionalidad, sin perjuicio de ello, también se han establecido
cláusulas abiertas, como el caso de la Constitución Política del Perú (Art. 3),
que reconocen nuevos derechos no escritos, no contemplados expresamente
en los textos constitucionales, integrando de esta forma la normativa
convencional y no convencional sobre derechos humanos, con el derecho
nacional como “normas puentes”, así como los parámetros y líneas
jurisprudenciales de sus órganos de protección, siendo el caso es urgente el
establecimiento de mecanismos procesales internos a fin de implementar las
decisiones internacionales sobre derechos humanos, máxime en el marco de
cumplimento de sentencias que establecen responsabilidad internacional de
los Estados y, con ello, reparaciones de carácter no pecuniario entre ellas
medidas de satisfacción y no repetición.
21 CASTAÑEDA OTSU, Susana Ynes (2003), Jurisdicción Supranacional. En Derecho Procesal Constitucional, CASTAÑEDA
OTSU, Susana Ynes (Comp.), Lima: Jurista Editores. Pág. 487.