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AMPARO EN REVISIÓN PENAL 57/2012 QUEJOSO Y RECURRENTE: ***. MAGISTRADO PONENTE: LIC. JESÚS MARTÍNEZ CALDERÓN. SECRETARIO: LIC. JORGE LUIS OLIVARES LÓPEZ. Chihuahua, Chihuahua, acuerdo del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimoséptimo Circuito, correspondiente al cuatro de mayo de dos mil doce VISTOS para resolver los autos del toca de amparo en revisión penal 57/2012, relativo al juicio de amparo ***, del índice del Juzgado Tercero de Distrito en el Estado; y, RESULTANDO: PRIMERO . ***, por su propio derecho, mediante escrito presentado el siete de septiembre de dos mil once, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado, con residencia en esta ciudad, demandó en la vía indirecta, el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de las autoridades y por los actos que enseguida se especifican: III.- AUTORIDADES RESPONSABLES: A) AUTORIDAD ORDENADORA: ÚNICO.- El MAGISTRADO DE LA SÉPTIMA SALA PENAL DEL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE CHIHUAHUA, LIC. PABLO HÉCTOR GONZÁLEZ VILLALOBOS, con domicilio conocido, en Calle Allende, Número 901, Colonia Centro, entre Vicente Guerrero y 11, en el Edificio del

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AMPARO EN REVISIÓN PENAL 57/2012 QUEJOSO Y RECURRENTE: ***. MAGISTRADO PONENTE: LIC. JESÚS MARTÍNEZ CALDERÓN. SECRETARIO: LIC. JORGE LUIS OLIVARES LÓPEZ.

Chihuahua, Chihuahua, acuerdo del Primer Tribunal

Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimoséptimo

Circuito, correspondiente al cuatro de mayo de dos mil doce

V I S T O S para resolver los autos del toca de amparo

en revisión penal 57/2012, relativo al juicio de amparo ***, del índice

del Juzgado Tercero de Distrito en el Estado; y,

R E S U L T A N D O :

PRIMERO . ***, por su propio derecho, mediante

escrito presentado el siete de septiembre de dos mil once, ante la

Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el

Estado, con residencia en esta ciudad, demandó en la vía indirecta, el

amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de las

autoridades y por los actos que enseguida se especifican:

“III.- AUTORIDADES RESPONSABLES: A)

AUTORIDAD ORDENADORA: ÚNICO.- El MAGISTRADO DE LA

SÉPTIMA SALA PENAL DEL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA

DEL ESTADO DE CHIHUAHUA, LIC. PABLO HÉCTOR GONZÁLEZ

VILLALOBOS, con domicilio conocido, en Calle Allende, Número 901,

Colonia Centro, entre Vicente Guerrero y 11, en el Edificio del

‐2 ‐ A.R.P. 57/2012

Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Chihuahua, en la

Ciudad de Chihuahua. B) AUTORIDAD EJECUTORA: ÚNICO.- El

JUEZ DE GARANTÍA DEL DISTRITO JUDICIAL BENITO JUÁREZ,

con domicilio conocido en la Calle Nicolás Bravo y 5 de Febrero, de

la Colonia Progreso de la Ciudad de Cuauhtémoc, Chihuahua,

(aun -sic- lado del CERESO LOCAL). IV.- ACTO RECLAMADO: DE

LA AUTORIDAD ORDENADORA: La Resolución dictada en el Toca

Penal No. ***, de fecha Diecinueve de Agosto de dos mil once, emitida

por el Magistrado de la Séptima Sala Penal del Supremo Tribunal de

Justicia del Estado de Chihuahua, derivada del Recurso de Apelación

interpuesto por el Ministerio Público contra el Auto que Aprobó la

Suspensión del Proceso a Prueba de fecha 30 de Mayo de 2011,

dentro de la Causa Penal *** del Distrito Judicial Benito Juárez. DE LA

AUTORIDAD EJECUTORA: La ejecución y continuación del

Procedimiento Penal *** del Distrito Judicial Benito Juárez, luego de la

Revocación del Auto que aprobó la Suspensión del Proceso a Prueba,

por parte de la autoridad ordenadora, y que pudiese hacer variar la

situación jurídica de la suscrita, dejando sin efecto la materia del

presente amparo.”

SEGUNDO. El quejoso señaló como garantías

individuales violadas, las contenidas en los artículos 14, segundo

párrafo, 16, primer párrafo, 18, párrafo sexto, y 20, Apartado A,

fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos; manifestó que no existía parte tercera perjudicada, sin

embargo, le resultó tal carácter a ***, y como antecedentes del acto

reclamado relató lo que estimó pertinente.

TERCERO . El Juzgado Tercero de Distrito en el

Estado, con residencia en esta ciudad, al que por razón de turno tocó

conocer de la demanda de garantías, mediante auto de ocho de

‐3 ‐ A.R.P. 57/2012

septiembre de dos mil once, ordenó su registro en el libro de gobierno

con el número ***, la admitió, solicitó de las autoridades responsables

su respectivo informe con justificación; dio a la agente del Ministerio

Público de la Federación adscrito a dicho tribunal la intervención que

legalmente le compete y citó a las partes a la celebración de la

audiencia constitucional (fojas 7 a 9).

Seguido el trámite en el juicio de garantías, inició la

audiencia en cita, a las nueve horas con cinco minutos del nueve de

diciembre de dos mil once, y por sentencia que terminó de engrosar el

once de enero de dos mil doce, resolvió negar a la parte quejosa la

protección de la Justicia Federal (fojas 62 a 68).

CUARTO. La anterior sentencia le fue notificada por

lista a la solicitante de la tutela constitucional, el dieciocho de enero de

dos mil doce –foja 74 vuelta del juicio de amparo–, quien inconforme

con la misma, por escrito presentado en la Oficina de

Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado,

con residencia en esta ciudad, el treinta de ese mes y año, interpuso

recurso de revisión, mismo que se recibió en la Oficina de

Correspondencia Común del Primer y Segundo Tribunales

Colegiados en Materias Penal y Administrativa del Decimoséptimo

Circuito, el dos de dos de marzo dos mil doce.

De ello se advierte que el recurso de revisión fue

presentado oportunamente, toda vez que se notificó a la parte

recurrente el dieciocho de enero de dos mil doce, por lo que el término

de diez días a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo, inició

el veinte de enero, que es el siguiente día hábil al en que surtió efectos

la notificación y concluyó el dos de febrero, todos del año en cita,

resultando como días inhábiles el veintiuno, veintidós, veintiocho y

‐4 ‐ A.R.P. 57/2012

veintinueve de enero de esa anualidad, por corresponder a sábados y

domingos; luego, si el recurso de revisión fue presentado a través de

la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en

el Estado, con residencia en esta ciudad, el treinta de enero del

mencionado año, es inconcuso que se interpuso dentro del término

legal.

El magistrado presidente de este Primer Tribunal

Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimoséptimo

Circuito, por auto de dos de marzo de dos mil doce, admitió dicho

recurso.

El cinco de marzo de dos mil doce, se dio vista al

agente del Ministerio Público de la Federación adscrito, quien se

abstuvo de intervenir en el presente asunto (foja 9 del juicio de

amparo).

El acuerdo por el que se turnaron los presentes autos

al magistrado ponente licenciado Jesús Martínez Calderón, para los

efectos del artículo 184, fracción I, de la Ley de Amparo, es de tres de

abril de dos mil doce, y quedó notificado a las partes por medio de lista

publicada en este tribunal, el nueve del mismo mes y año; y,

C O N S I D E R A N D O :

PRIMERO. Este Primer Tribunal Colegiado en

Materias Penal y Administrativa del Decimoséptimo Circuito es

competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión,

conforme a lo dispuesto por los artículos 107, fracción VIII, último

párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

83, fracción IV, 85, fracción II, de la Ley de Amparo y 37, fracción IV,

‐5 ‐ A.R.P. 57/2012

de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, con los

Acuerdos Generales 11/2011 y 19/2011 del Pleno del Consejo de la

Judicatura Federal, relativos a la determinación del número y límites

territoriales de los circuitos en que se divide la República Mexicana; y

al número, a la jurisdicción territorial y especialización por materia de

los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y de los Juzgados de

Distrito; y con el Acuerdo General 53/2003, del Pleno del Consejo de

la Judicatura Federal, relativo a la fecha de inicio de especialización,

nueva denominación y competencia de los Tribunales Colegiados de

Circuito del Decimoséptimo Circuito, con residencia en Chihuahua,

Chihuahua, a las reglas del turno, sistema de recepción y distribución

de asuntos entre los mencionados Tribunales Colegiados; en virtud de

que se recurre una sentencia dictada por un Juez de Distrito, en la

audiencia constitucional en un juicio de garantías en materia penal, en

donde este tribunal ejerce jurisdicción.

SEGUNDO . Las partes considerativa y resolutiva de

la sentencia recurrida expresan literalmente:

“PRIMERO. Este Juzgado Tercero de Distrito en el

Estado, con residencia en esta ciudad, es competente para conocer y

resolver el presente juicio de garantías, conforme a lo dispuesto en los

artículos 103, fracción I, y 107, fracción VII, de la Constitución Política

de los Estados Unidos Mexicanos, 36 y 114, de la Ley de Amparo, y

48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como

en el Acuerdo General 11/2011 del Consejo de la Judicatura Federal,

relativo a la determinación del número y límites territoriales de los

Circuitos en que se divide el territorio de la República Mexicana; al

número, a la jurisdicción territorial y especialización por materia de los

Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y de los Juzgados de

Distrito, toda vez que el acto reclamado es de los dictados dentro de

juicio por una autoridad residente dentro de la jurisdicción y ámbito de

‐6 ‐ A.R.P. 57/2012

competencia que corresponde a este órgano de control constitucional.

SEGUNDO. Este Juzgador procede al análisis de la certeza o

inexistencia del acto reclamado, de conformidad con lo dispuesto en el

artículo 77, fracción I, de la Ley de Amparo. Son ciertos los actos

reclamados a las autoridades responsables, Magistrado de la Séptima

Sala Penal del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, con sede en

esta ciudad, y Juez de Garantía del Distrito Judicial Benito Juárez,

residente en Cuauhtémoc, Chihuahua, pues así lo reconocieron

expresamente en su respectivo informe justificado, certeza que se

corrobora con las constancias que anexaron a los mismos, que

merecen valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos

197 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación

supletoria a la Ley de Amparo conforme al numeral 2º, de esta última.

TERCERO. Examinada la existencia del acto reclamado, se impone

analizar la procedencia del juicio constitucional, por ser de orden

público y de estudio preferente, ya sea que se cuestione por alguna de

las partes o de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el último

párrafo del artículo 73 de la Ley de Amparo y atento al contenido de la

jurisprudencia 814, sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del

Segundo Circuito, publicada en las páginas 553 y 554 del Tomo VI,

Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación

de 1995, del tenor siguiente: "IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN

EL JUICIO DE AMPARO. Las causales de improcedencia del juicio de

amparo, por ser de orden público deben estudiarse previamente, lo

aleguen o no las partes, cualquiera que sea la instancia." En el caso

las partes no hicieron valer causa de improcedencia y este juzgador no

advierte que se actualice alguna, por lo que procede entrar al estudio

del fondo del asunto. CUARTO. Se tienen por reproducidos los

conceptos de violación expresados por la quejosa en su demanda de

garantías, sin necesidad de transcribirlos pues no existe disposición

legal que imponga tal obligación. Apoya lo anterior la Jurisprudencia

‐7 ‐ A.R.P. 57/2012

2ª./J. 58/2010, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte

de Justicia de la Nación, visible en la página ochocientos treinta, Tomo

XXXI, Mayo del dos mil diez, Materia Común, Novena Época, del

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo contenido

establece lo siguiente: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS.

PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y

EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES

INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN. De los preceptos integrantes

del capítulo X "De las sentencias", del título primero "Reglas

generales", del libro primero "Del amparo en general", de la Ley de

Amparo, no se advierte como obligación para el juzgador que

transcriba los conceptos de violación o, en su caso, los agravios, para

cumplir con los principios de congruencia y exhaustividad en las

sentencias, pues tales principios se satisfacen cuando precisa los

puntos sujetos a debate, derivados de la demanda de amparo o del

escrito de expresión de agravios, los estudia y les da respuesta, la

cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de

legalidad o constitucionalidad efectivamente planteados en el pliego

correspondiente, sin introducir aspectos distintos a los que conforman

la litis. Sin embargo, no existe prohibición para hacer tal transcripción,

quedando al prudente arbitrio del juzgador realizarla o no, atendiendo

a las características especiales del caso, sin demérito de que para

satisfacer los principios de exhaustividad y congruencia se estudien

los planteamientos de legalidad o inconstitucionalidad que

efectivamente se hayan hecho valer." QUINTO. Son infundados los

conceptos de violación esgrimidos por la quejosa en contra del acto

reclamado, aun suplidos en su deficiencia conforme lo requerido por el

artículo 76 bis, fracción II, de la Ley de Amparo. La anterior

aseveración tiene su fundamento en los siguientes argumentos: De las

constancias que remitieron las autoridades responsables anexas a sus

informes justificados, mismas que ya fueron valoradas, se advierte que

‐8 ‐ A.R.P. 57/2012

el acto aquí reclamado no es violatorio de garantías en perjuicio de la

quejosa, toda vez que cumple con los requisitos que para su emisión

exige el artículo 16 de la Carta Magna, en virtud de que contiene la

debida fundamentación y motivación que todo acto de autoridad debe

cumplir. Para una mejor comprensión de la conclusión a la que se

arriba, se estima oportuno hacer una reseña de los antecedentes del

acto combatido que se advierten de las constancias aludidas. Así, se

tiene que el nueve de octubre de dos mil diez, *** fue vinculada a

proceso dentro de la causa penal ***, por la comisión del delito de

daños de carácter culposo, en agravio de ***. Con fecha treinta de

mayo de dos mil once, a petición de la defensa, se celebró la

audiencia de suspensión del proceso a prueba, en la que el Juez de

Garantía declaró la procedencia de la suspensión, y decretó que la

imputada debía pagar al ofendido, aquí tercero perjudicado, por

concepto de reparación del daño la cantidad de $*** (*** 00/100

moneda nacional), mediante pagos quincenales de $*** (*** 00/100

moneda nacional), además de que la aquí quejosa debía presentarse

de manera mensual ante la Fiscalía Especializada en Ejecución de

Penas y Medidas Judiciales, a partir del quince de junio de dos mil

once, y por el término de dos años, a la vez que ordenó endosar a

favor de la víctima el billete de depósito *** que se exhibió como pago

de garantía económica; en el entendido de que, para el caso de que la

imputada cubriera anticipadamente con el pago de la reparación del

daño, el plazo podía reducirse, así como que, transcurrido dicho plazo

sin que se hubiera revocado la suspensión, y cubierta la reparación del

daño, se declararía extinguida la acción penal y, como consecuencia,

el sobreseimiento de la causa, todo lo anterior, pese a la oposición

tanto por parte de la víctima, como del Ministerio Público. En contra

de tal determinación el Ministerio Público interpuso recurso de

apelación en su contra, del que correspondió conocer el Magistrado de

la Séptima Sala Penal del Supremo Tribunal de Justicia del Estado,

‐9 ‐ A.R.P. 57/2012

quien con fecha diecinueve de agosto de dos mil once, dictó la

resolución correspondiente en el toca ***, en la que determinó: "... Es

atendible la petición de la Fiscalía General del Estado de que se

revoque la determinación que declaró procedente la suspensión, a

prueba, del proceso que se inició a la imputada, puesto que, a juicio de

la Sala y como se señaló en el escrito de agravios, el Juez de Garantía

interpretó de manera incorrecta el artículo 201 del Código de

Procedimientos Penales que exige, como requisito de procedibilidad,

que no exista oposición, fundada o no, del Ministerio Público. Esto, por

lo siguiente: 1.- Conforme al artículo 201 del Código de

Procedimientos Penales, la suspensión del proceso a prueba, que

constituye uno de los casos de salidas alternas al juicio oral del

procedimiento penal, es una figura que sólo puede otorgarse en

beneficio de un procesado siempre y cuando, en lo que interesa para

esta alzada, "no exista oposición del Ministerio Público". Ese texto

legal, interpretado literalmente, sin lugar a dudas no impone al

Ministerio Público la obligación de fundar su oposición. Lo anterior, en

razón de que el referido artículo 201: 1.1.- En su texto anterior a la

reforma publicada en el Periodico (sic) Oficial del Estado el treinta de

enero de dos mil diez (decreto 1016-10 VII, vigente a partir del día

siguiente) imponía al Ministerio Público la obligación de fundar su

oposición. Esto, pone de manifiesto que la intención del legislador, con

la referida reforma, fue indudablemente la de que baste con la simple

oposición del Ministerio Público, para que no sea procedente la

suspensión del proceso a prueba. Y, 1.2.- En su texto actual, exige

que la oposición de la víctima sea fundada, no la del Ministerio

Público. Otra razón por la que resulta claro que el espíritu de esa

norma es que basta con la simple oposición del Ministerio Público,

para que no proceda la mencionada salida alterna. Y, 2.- La Sala no

pasa por alto que el artículo 110 del Código de Procedimientos

Penales impone al Ministerio Público la obligación de "fundar y motivar

‐10 ‐ A.R.P. 57/2012

sus requerimientos, así como las resoluciones que dicte". Sin

embargo, la oposición del Ministerio Público a que se suspenda a

prueba un proceso no es un requerimiento, ya que: 2.1.- Según el

Diccionario de la Lengua Española (Real Academia Española, Editorial

Espasa Calpe, Sociedad Anónima, vigésima primera edición, España,

enero de 1999, Tomo II, página 1778) significa, en la acepción que

interesa para el caso: "Acto judicial por el que se intima que se haga o

deje de hacer una cosa". Y, 2.2.- Al parecer de este órgano

jurisdiccional, la anterior definición, adminiculada con el artículo 201

del Código de Procedimientos Penales, pone de relieve que la

oposición del Ministerio Público a que se suspenda a prueba un

proceso, no es un requerimiento, ya que no impone al imputado la

obligación de hacer o dejar de hacer una cosa. Y, En consecuencia,

causó agravio a los intereses que tutela el Ministerio Público, que el

Juez de Garantía no interpretara gramaticalmente el artículo 201 del

Código Procesal de la materia, atendiendo a que su texto es claro y

que el sentido de la norma coincide con el tenor literal de la misma. Y,

por tanto, que pese a la oposición del Ministerio Público, decretara la

suspensión, a prueba, del proceso que se inició a la imputada ***..."

La anterior determinación constituye el acto reclamado en este juicio y

en contra de la misma, ***, expresó como conceptos de violación, que

el Magistrado que dictó el acto combatido quebrantó en su perjuicio los

numerales 14, segundo párrafo, 16 primer párrafo, 18 párrafo sexto y

20 Apartado A, fracción VII, de la Constitución Política de los estados

Unidos Mexicanos, porque interpretó literalmente el artículo 201 del

Código Procesal Penal del Estado, al decir que no impone al Ministerio

Público la obligación de fundar su oposición, pues adujo la

responsable que basta la simple oposición del representante social

para que no proceda la salida alterna en comento. Refiere que tal

proceder del Magistrado quebranta el principio de legalidad

constitucional y de legalidad jurídica de los ciudadanos, así como el

‐11 ‐ A.R.P. 57/2012

derecho de todo imputado a una salida alternativa de justicia que

establecen los dispositivos legales invocados, pues deja al arbitrio del

Fiscal la procedencia de la salida alterna, al estimar que basta su sola

oposición para que aquélla sea improcedente, sin invocar motivo

alguno, lo que dejó a la quejosa en estado de indefensión y le genera

inseguridad jurídica. Agrega que en el caso se cumplen todos los

requisitos de procedencia que prevé el artículo 201 invocado, por lo

que el Magistrado debió haber realizado una interpretación sistemática

y no literal del dicho numeral, pues no puede quedar a criterio de una

sola de las partes que se apruebe la salida alterna en comento, pues

con tal proceder quebrantó el principio de control horizontal que rige el

sistema penal acusatorio del estado, al dar más autoridad al Ministerio

Público que a la defensa, violando el principio de igualdad procesal

que prevén los artículo 12 y 13 del Código Procesal Penal, sobre todo

el de seguridad jurídica, además de que tal determinación resulta

indebidamente motivada y violatoria de los artículos 14 y 16

constitucionales. Concluye que, contrario a lo señalado por la

responsable, la oposición del Ministerio Público a la suspensión del

proceso a prueba, sí implica un requerimiento, pues de acuerdo a la

definición que de éste concepto invocó la responsable, resulta claro

que lo que solicitó el Ministerio Público es un requerimiento en su

aspecto negativo (dejar de hacer una cosa, el que no se conceda la

salida alterna mencionada), de ahí que el Fiscal debió motivar su

requerimiento. Precisado lo cual, como se anticipó, se insiste en lo

infundado de las alegaciones de la quejosa, toda vez que,

opuestamente a lo que afirma, es inexacto que la determinación en

que hizo consistir el acto reclamado sea violatoria de los dispositivos

legales que invocó como sustento de sus aseveraciones. Se afirma lo

anterior, debido a que, como con acierto lo destacó el Magistrado

responsable en su resolución, fue el Juez de garantía quien aplicó

incorrectamente el artículo 201 del Código de Procedimientos Penales

‐12 ‐ A.R.P. 57/2012

que exige como requisito de procedibilidad, que no exista oposición,

fundada o no, del Ministerio Público. En efecto, el artículo 201 del

Código de Procedimientos Penales del Estado vigente, dispone:

"Artículo 201. Procedencia. En los casos en que el auto de vinculación

a proceso se haya dictado por delito cuya pena máxima de prisión no

exceda de cinco años, considerando su tipo básico, sus agravantes o

las circunstancias atenuadoras de la conducta según corresponda, el

imputado no haya sido condenado por delito doloso, no tenga o haya

tenido otro proceso suspendido a prueba y no exista oposición del

Ministerio Público u oposición fundada de la víctima, ofendido o

acusador coadyuvante, procederá la suspensión del proceso a prueba

a solicitud del imputado o del Ministerio Público con acuerdo de aquél.

No procederá la suspensión del proceso a prueba en aquellos delitos

patrimoniales cometidos con violencia en las personas." [Artículo

reformado mediante Decreto No. 298-2011 II P.O. publicado en el

P.O.E. No. 37 del 07 de mayo de 2011] Como se advierte, es claro el

contenido del numeral transcrito, en tanto que, sin necesidad de

interpretación, para la procedencia de la salida alterna a que se

refiere, requiere que no exista oposición del Ministerio Público y, si a

ello se agrega que no impone a la Representación Social la necesidad

de fundar tal oposición, es indudable que el Magistrado obró conforme

a derecho al así determinarlo y revocar la determinación apelada. Ello

es así, pues según se advierte del numeral aludido, la obligación de

fundar la oposición a la concesión de la medida en comento, sólo la

exige a la víctima del delito y, si a ello se agrega que aun cuando no

se inadvierte que conforme al artículo 110 del ordenamiento adjetivo

invocado el Ministerio Público debe fundar y motivar sus

requerimientos, así como las resoluciones que dicte; sin embargo,

como lo bien lo estimó la responsable, en el caso, la oposición

expresada por el Ministerio Público a la salida alterna de que se trata

no es un requerimiento, ni puede considerarse como tal, como

‐13 ‐ A.R.P. 57/2012

pretende la quejosa, en tanto que, como con acierto lo destacó la

responsable, la oposición no impuso la obligación de hacer o dejar de

hacer alguna cosa a la quejosa, de ahí que sea inexacto que se esté

en presencia de un requerimiento negativo como equivocadamente

quiere hacer creer la amparista. Establecido lo anterior, válidamente

se colige que fue acertado el proceder del Magistrado responsable al

determinar que la intención del legislador con la reforma al artículo 201

invocado fue la de facultar al Ministerio Púbico a oponerse a la

procedencia de la salida alterna a que el propio dispositivo se refiere,

sin que para ello debiera motivar dicha oposición, pues de así haberlo

querido, lo habría establecido, como así lo hizo en relación a la

oposición de la víctima de quien sí exige fundar su oposición. Bajo las

precedentes condiciones, al haber resultado infundados los conceptos

de violación expresados por la quejosa y no advertir quien ahora

resuelve que exista deficiencia de la queja que suplir a favor de ésta,

procede negar a *** el amparo y protección de la Justicia Federal que

solicitó. Negativa que se hace extensiva a los actos atribuidos a la

autoridad ejecutora, mismos que no se combaten por vicios propios.

Lo anterior, encuentra apoyo en la tesis con número de registro

207616, que aparece en el Semanario Judicial de la Federación,

Octava Época, Tomo I, Primera Parte-1, Enero a Junio de 1988,

página 357, bajo el rubro y texto siguientes: "AUTORIDADES

ORDENADORAS, AMPARO CONTRA. SU NEGATIVA DEBE

HACERSE EXTENSIVA A LAS EJECUTORAS, SI NO SE

RECLAMARON SUS ACTOS POR VICIOS PROPIOS. Si no quedaron

demostradas las violaciones aducidas en la demanda de garantías,

respecto de las autoridades ordenadoras, ha lugar a negar la

protección constitucional solicitada, debiéndose extender a los actos

de ejecución, cuando los mismos no se impugnaron por vicios propios,

sino que su ilegalidad se hizo depender de lo atribuido a la sentencia

reclamada" Por lo expuesto y fundado, se resuelve: ÚNICO. La

‐14 ‐ A.R.P. 57/2012

Justicia de la Unión no ampara ni protege a ***en contra de los actos

reclamados a las autoridades responsables, que precisados quedaron

en el resultando primero de esta ejecutoria. Notifíquese

personalmente…”

TERCERO . La parte quejosa-recurrente, expresó los

siguientes agravios:

“1.- El Juez Tercero de Distrito en el Considerando

Quinto, de la Sentencia que se combate, determina que son

infundados los conceptos de violación planteados por la suscrita en mi

demanda de amparo, señalando que el acto reclamado no es violatorio

de garantías, pues cumple con la debida fundamentación y motivación,

y luego de reproducir los antecedentes del acto reclamado, el juez de

distrito determina que el acto reclamado no es violatorio de garantías,

ya que como indicó el Magistrado Responsable (de la Séptima Sala

Penal) en su resolución el Juez de Garantía aplicó correctamente el

Artículo 201 del Código de Procedimientos Penales que exige como

requisito de procedibilidad que no exista oposición del ministerio

público, señalando el juez de distrito que dicho artículo es claro al

indicar que para la procedencia de la salida alterna, se requiere que no

exista oposición del Ministerio Público, y si ello no impone al Ministerio

Público la obligación de fundar tal oposición, por ello el Magistrado

obró conforme a derecho al revocar la determinación apelada,

señalando el Juez de Distrito en su resolución que la obligación de

fundar la oposición a la concesión de la medida en comento, solo la

exige a la víctima del delito, y que aun cuando no se advierte que

conforme al Artículo 110 del Código de Procedimientos Penales el

Ministerio Público debe fundar y motivar sus requerimientos, así como

las resoluciones que dicte, la oposición expresada por el Ministerio

Público a la salida alterna no es un requerimiento, como lo indicó la

responsable, pues la oposición no impuso la obligación de hacer o

‐15 ‐ A.R.P. 57/2012

dejar de hacer alguna cosa a la quejosa, por lo que es inexacto se

esté en presencia de un requerimiento negativo como

equivocadamente quiere hacer creer la amparista. Ahora bien, resulta

contrario a la ley dicha argumentación del juez de distrito, para negar

el amparo a la suscrita, al indicar que basta la sola oposición del

Ministerio Público para que no sea procedente la SALIDA ALTERNA

consistente en la Suspensión del Proceso a Prueba, e interpretar el

Artículo 201 del Código de Procedimientos Penales del Estado de

Chihuahua, de manera literal y no sistemática, tal como lo hizo

además el Magistrado de la Séptima Sala Penal, esto en razón de que

el Artículo 110 del Código de Procedimientos Penales establece que el

Ministerio Público DEBE FUNDAR Y MOTIVAR SUS

REQUERIMIENTOS, y al respecto el Juez de Distrito indica que el

oponerse a la suspensión del proceso a prueba no es un

requerimiento, más (sic) sin embargo, tal como lo indiqué en mi

demanda de garantías, de acuerdo al Diccionario de la Lengua

Española, "el Requerimiento" es el acto judicial por el que se intima

que se haga o deje de hacer una cosa, y es claro que en la audiencia

natural el juez de garantía al cuestionarle al Ministerio Público

respecto a si tienen una oposición a que se celebre la Suspensión del

Proceso a Prueba, y el Fiscal le indica al juez que opone a que se

lleve a cabo la suspensión del proceso prueba, es claro que ES UN

REQUERIMIENTO EN SENTIDO NEGATIVO que hace el Ministerio

Público al Juez de Garantía, pues al oponerse está indicándole,

pidiéndole o requiriéndole al juez de garantía, que no apruebe dicha

salida alterna consistente en la Suspensión del Proceso a Prueba, es

decir, se intima a que el Juez deje de hacer una cosa (no aprobar la

salida alterna), de ahí a la ilegalidad con que actuó el juez de distrito,

violando el Artículo 110 del Código de Procedimientos Penales del

Estado de Chihuahua, por lo que el Ministerio Público debió motivar su

oposición a que dicha salida alterna se celebrara y no haberse negado

‐16 ‐ A.R.P. 57/2012

el amparo y el recurso de apelación por la sola situación de que el

Fiscal se opuso, por lo que ante ello el Magistrado de la Séptima Sala

Penal, no motivó debidamente la resolución combatida mediante el

amparo y me quebrantó el PRINCIPIO DE LEGALIDAD previsto en los

Artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, contrario a lo señalado

por el Juez de Distrito, pues resulta además incongruente que nada

más a la víctima si (sic) se le exija motive su oposición para la

celebración de dicha salida alterna y al Ministerio Público no se le exija

dicha circunstancia como literalmente estima el Juez de Distrito, en el

artículo 201 del ordenamiento citado, sin embargo el artículo 110 del

Código de Procedimientos Penales establece dicha obligación del

ministerio público de motivar y fundar sus requerimientos, máxime que

es garantía constitucional que se funde y motive cualquier resolución,

porque entonces se llegaría al absurdo de que por capricho del

ministerio público no se llegue a alguna salida alterna. II.- El juez de

distrito en el estado viola en mi perjuicio el PRINCIPIO DE

CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD DE TODA RESOLUCIÓN

JUDICIAL, toda vez que dentro de mi Demanda de Amparo Indirecto,

en los conceptos de violación, hice valer que el Magistrado de la

Séptima Sala Penal al revocar el Auto que Suspende el Proceso a

Prueba, violaba el PRINCIPIO DE LEGALIDAD CONSTITUCIONAL,

SEGURIDAD JURIDICA DE LOS CIUDADANOS, ASÍ COMO EL

DERECHO DE TODO IMPUTADO A UNA SALIDA ALTERNATIVA DE

JUSTICIA, previsto en los artículos 14, 16, 18 Sexto Párrafo y 20

Apartado A Fracción VII de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, al considerar que bastaba la sola oposición del

Ministerio Público para que proceda la susodicha salida alterna sin

necesidad de invocar motivo alguno, quedando así al arbitrio del

Ministerio Público la procedencia de dicha salida alterna, dejando en

TOTAL ESTADO DE INDEFENSION y DE INSEGURIDAD JURIDICA

a la suscrita, al tener que quedar a voluntad del Ministerio Público la

‐17 ‐ A.R.P. 57/2012

procedencia de la Suspensión del Proceso a Prueba, pues con ello se

llega al absurdo de que cualquier solicitud de salida alterna quedaría

sujeta a la voluntad del fiscal, aun cuando la suscrita cumpliera con

todos los requisitos que prevé el numeral 201 del Código de

Procedimientos Penales para su procedencia, siendo éstos que no

cuente con otro proceso suspendido a prueba, ni cuente con

antecedentes penales y no se me haya vinculado a proceso por un

delito cuya pena máxima no exceda de cinco años, de ahí que con ese

criterio del juzgador de aplicar lo establecido en el artículo 201 del

Código de Procedimientos Penales, se genera una violación al

PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA, pues así no podría saber

cuando (sic) pudiera obtener dicha salida alterna, quebrantándose

además el DERECHO DE LA SUSCRITA DE PODER CULMINAR EL

PROCESO PENAL A TRAVÉS DE UNA SALIDA ALTERNA, previsto

en los artículos 18 Párrafo Sexto en relación con el 1 y 4

Constitucional y 20 Apartado A Fracción VII de la Constitución Política

de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que el Magistrado debió

hacer una interpretación sistemática del Código Procesal Penal y no

de modo literal como lo señaló la Sala Penal, contrario a la

constitución, pues no se puede dejar a criterio del Ministerio Público la

aprobación de una salida alterna puesto que además con ello se

quebranta el PRINCIPIO DE CONTROL HORIZONTAL QUE RIGE EL

SISTEMA PENAL ACUSATORIO DEL ESTADO DE CHIHUAHUA,

pues implicaría darle mas (sic) autoridad al ministerio público que a la

defensa, quebrantándose el principio de Igualdad Procesal que

establece el artículo 12 y 13 del Código de Procedimientos Penales,

resultando por ende indebidamente motivada la resolución del

Magistrado de la Séptima Sala Penal. Argumentos que como ya se

indicó se le hicieron valer al Juez de Distrito en la demanda de amparo

(página 3, segundo párrafo) y de los cuales no se pronunció en la

sentencia que resolvió el amparo, ni mucho menos indicó por que (sic)

‐18 ‐ A.R.P. 57/2012

el Magistrado de la Séptima Sala Penal violó los artículos 18 párrafo

Sexto y 20 Apartado A Fracción VII de la Constitución Federal, como

lo indique (sic) en la demanda de amparo, de ahí a que el Juez

Tercero de Distrito con su resolución violó el PRINCIPIO DE

EXHAUSTIVIDAD DE LAS SENTENCIAS, al no pronunciarse respecto

a todo el contenido de los conceptos de violación establecidos en la

demanda de amparo, violando mi derecho a recibir una justicia de

manera completa, como lo establece el Artículo 17 de la Constitución

Federal, resultando ilegal dicha resolución del juez de distrito que se

recurre.”

CUARTO. Para efectos de satisfacer el contenido

conceptual de la suplencia de la queja, se procederá al estudio

oficioso, tanto del procedimiento de donde emanó el acto reclamado,

como de este mismo, a fin de determinar si existe alguna violación a

las garantías de exacta aplicación de la ley y de legalidad, previstas en

los artículos constitucionales.

Es de observarse en la especie, la tesis 2ª./J. 26/2008,

con número de registro 170,008, Novena Época, Segunda Sala, visible

en la página 242 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,

Tomo XXVII, marzo de 2008, que a la letra dice:

“SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE.

CONSISTE EN EXAMINAR CUESTIONES NO PROPUESTAS,

INDEPENDIENTEMENTE DE QUE RESULTEN FAVORABLES A

QUIEN SE SUPLE. La figura de la suplencia de la queja prevista en el

artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, tanto en relación con el juicio de

garantías como con los recursos en ella establecidos consiste, en

esencia, en examinar cuestiones no propuestas por el quejoso o

recurrente, en sus conceptos de violación o en sus agravios,

respectivamente, que podrían resultar favorables, independientemente

‐19 ‐ A.R.P. 57/2012

de que finalmente lo sean. Así, es incorrecto entender que sólo debe

suplirse cuando ello favorezca a quien se le suple, pues para

determinar si procede dicha figura tendría que examinarse

previamente la cuestión relativa, lo que implicaría necesariamente

haber realizado la suplencia. Por consiguiente, es suficiente que el

análisis de un problema no propuesto pudiera resultar benéfico para

que se deba suplir, realizando el estudio correspondiente”.

QUINTO. Para una mejor comprensión del presente

asunto, es conveniente dejar asentados los siguientes aspectos

jurídicos relevantes del caso:

A) En treinta de mayo de dos mil once, el Juez de

Garantía del Distrito Judicial Benito Juárez, en la causa penal del juicio

de garantía ***, dictó resolución de suspensión en la que estableció a

***, la cantidad de **** pesos como reparación de daño, en una suma

de ***pesos quincenales por un plazo de dos años, en el entendido

que en caso de que se cumpla dicho concepto anticipadamente, el

lapso será reducido –foja 5 a 7 del legajo de pruebas–.

B) En contra del anterior acuerdo, el representante

social del fuero común, interpuso recurso de apelación, del que

correspondió conocer al magistrado de la Séptima Sala Penal del

Supremo Tribunal de Justicia del Estado, quien radicó el toca penal ***

y el diecinueve de agosto de dos mil once, lo resolvió, revocando la

determinación que decretó la suspensión, a prueba, del proceso que

se inició a la solicitante de la tutela constitucional ***–fojas 25 a 30 del

legajo de pruebas–.

C) En contra del anterior fallo, la quejosa ***, interpuso

amparo indirecto, del que tocó conocer al Juez Tercero de Distrito en

‐20 ‐ A.R.P. 57/2012

el Estado, en auto de ocho de septiembre de dos mil once, ordenó

formar el juicio de amparo, el cual registró bajo el número ***, solicitó

de las autoridades responsables su respectivo informe con

justificación; dio al agente del Ministerio Público de la Federación

adscrito a dicho tribunal la intervención que legalmente le compete y

citó a las partes a la celebración de la audiencia constitucional (fojas 7 a

59).

D) Seguido el trámite inició la audiencia constitucional a

las nueve horas con cinco minutos del nueve de diciembre de dos mil

once, y por sentencia que terminó de engrosar el once de enero de

dos mil doce, resolvió negar a la peticionaria del amparo la protección

de la Justicia Federal –fojas 62 a 68 del amparo indirecto–.

E) Inconforme con la sentencia referida, la parte

quejosa, interpuso en su contra recurso de revisión, mismo que es la

materia de estudio del presente asunto, formulando esencialmente los

siguientes agravios:

1. Que el Juez de Distrito, en el considerando quinto,

de la sentencia combatida, determinó que son infundados los conceptos

de violación planteados en la demanda de amparo, señalando que el

acto reclamado no es violatorio de garantías, porque cumple con la

debida fundamentación y motivación.

1.1. Que es contrario a la ley la argumentación del

a quo para negar el amparo, al indicar que basta la sola oposición del

ministerio público para que no sea procedente la salida alterna

consistente en la suspensión del proceso a prueba, e interpretar el

artículo 201 del Código de Procedimientos Penales del Estado de

Chihuahua, de manera literal y no sistemática, tal como lo hizo, además

el magistrado de la Séptima Sala Penal, esto en razón de que el artículo

‐21 ‐ A.R.P. 57/2012

110 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Chihuahua,

establece que el ministerio público debe fundar y motivar sus

requerimientos, y al respecto el Juez de Distrito indica que el oponerse

a la suspensión del proceso, a prueba, no es un requerimiento; sin

embargo, tal como lo indicó en la demanda de garantías, de acuerdo al

Diccionario de la Lengua Española, "el Requerimiento" es el acto

judicial por el que se intima que se haga o deje de hacer una cosa, y es

claro que en la audiencia natural, el juez de garantía al cuestionarle al

representante social respecto a si tienen una oposición a que se celebre

la suspensión del proceso, a prueba, y el fiscal le indica al juez que se

opone a que se lleve a cabo tal suspensión, es claro que es un

requerimiento en sentido negativo que hizo al Juez de Garantía, pues al

oponerse está indicándole, pidiéndole o requiriéndole al juez de

garantía, que no apruebe dicha salida alterna consistente en la

suspensión del proceso, a prueba, es decir, se intima a que el juez deje

de hacer una cosa (no aprobar la salida alterna), de ahí a la ilegalidad

con que actuó el a quo, violando el artículo 110 del Código de

Procedimientos Penales del Estado de Chihuahua, por lo que el

representante social debió motivar su oposición a que dicha salida

alterna se celebrara y no haberse negado el amparo y el recurso de

apelación por la sola situación de que el fiscal se opuso.

1.2. Agrega que ante ello el magistrado de la Séptima

Sala Penal, no motivó debidamente la resolución combatida mediante el

amparo y quebrantó el principio de legalidad previsto en los artículos 14

y 16 de la constitución federal, contrario a lo señalado por el Juez de

Distrito, pues resulta además incongruente que nada más a la víctima sí

se le exija motive su oposición para la celebración de dicha salida

alterna y al ministerio público no, como literalmente estima el a quo, en

el artículo 201 del ordenamiento citad; empero, el artículo 110 del

Código de Procedimientos Penales del Estado de Chihuahua, establece

‐22 ‐ A.R.P. 57/2012

dicha obligación de la representación social de motivar y fundar sus

requerimientos, máxime, que es garantía constitucional que se funde y

motive cualquier resolución, porque entonces se llegaría al absurdo de

que por capricho de éste no se llegue a alguna salida alterna.

2. Continúa aseverando que el Juez de Distrito viola en

su perjuicio el principio de congruencia y exhaustividad de toda

resolución judicial, toda vez que dentro de la demanda de amparo

indirecto, en los conceptos de violación, hizo valer que el magistrado de

la Séptima Sala Penal, al revocar el auto que suspende el proceso, a

prueba, violaba el principio de legalidad constitucional, seguridad

jurídica de los ciudadanos, así como el derecho de todo imputado a una

salida alternativa de justicia, previsto en los artículos 14, 16, 18, sexto

párrafo y 20, apartado A, fracción VII, de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, al considerar que bastaba la sola oposición

del ministerio público para que proceda la susodicha salida alterna sin

necesidad de invocar motivo alguno, quedando así al arbitrio del

representante social la procedencia de dicha salida alterna, dejando en

total estado de indefensión y de inseguridad jurídica a la parte

inconforme, al tener que quedar a voluntad del ministerio público la

procedencia de la suspensión del proceso, a prueba, pues con ello se

llega al absurdo de que cualquier solicitud de salida alterna quedaría

sujeta a la voluntad del fiscal, aun cuando la recurrente cumpliera con

todos los requisitos que prevé el numeral 201 del Código de

Procedimientos Penales del Estado, para su procedencia, siendo éstos

que no cuente con otro proceso suspendido, a prueba, ni cuente con

antecedentes penales y no se le haya vinculado a proceso por un delito

cuya pena máxima no exceda de cinco años.

2.1. Dice que con ese criterio del juzgador, de aplicar lo

establecido en el artículo 201 del Código de Procedimientos Penales

‐23 ‐ A.R.P. 57/2012

del Estado de Chihuahua, se genera una violación al principio de

seguridad jurídica, pues así no podría saber cuándo puede obtener

dicha salida alterna, quebrantándose además el derecho de poder

culminar el proceso penal a través de una salida alterna, previsto en los

artículos 18, párrafo sexto, en relación con el 1 y 4 y 20, Apartado A,

fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, por lo que el magistrado debió hacer una interpretación

sistemática del Código Procesal Penal, y no de modo literal como lo

señaló la Sala Penal contrario a la constitución, pues no se puede

dejarse a criterio del ministerio público la aprobación de una salida

alterna puesto que además con ello se quebranta el principio de control

horizontal que rige el sistema penal acusatorio del estado de

Chihuahua, pues implicaría darle más autoridad al representante social

que a la defensa, quebrantándose el principio de igualdad procesal que

establece el artículo 12 y 13 del Código de Procedimientos Penales del

Estado de Chihuahua, resultando por ende indebidamente motivada la

resolución del magistrado de la Séptima Sala Penal del Supremo

Tribunal de Justicia del Estado.

2.2. Asevera que, como ya indicó, se le hicieron valer al

Juez de Distrito en la demanda de amparo (página 3, segundo párrafo)

y de los cuales no se pronunció en la sentencia que resolvió el amparo,

ni mucho menos indicó porqué el magistrado de la Séptima Sala Penal,

violó los artículos 18, párrafo sexto, y 20, Apartado A, fracción VII, de la

constitución federal, como se dijo en la demanda de amparo, de ahí a

que el Juez Tercero de Distrito, con su resolución violó el principio de

exhaustividad de las sentencias, al no pronunciarse respecto a todo el

contenido de los conceptos de violación, establecidos en la demanda

de amparo, violando el derecho a recibir una justicia de manera

completa, como lo establece el artículo 17 constitucional, resultando

ilegal dicha resolución del juez de distrito que se recurre.

‐24 ‐ A.R.P. 57/2012

SEXTO . Antes de emitir el presente fallo, se hace

constar que este cuerpo colegiado revisó y visualizó en el sistema de

cómputo con que se cuenta en este tribunal, el contenido de dos

discos ópticos remitidos por la autoridad responsable como

complemento de su informe, en el primero se contiene la revisión de

medidas cautelares y suspensión del proceso a prueba, con una

duración de cincuenta y un minutos con treinta y cuatro segundos;

asimismo, en el segundo se refiere a la substanciación del recurso de

apelación en contra del citado auto de suspensión, con una duración

de once minutos y nueve segundos.

SÉPTIMO. Asentado lo anterior, debe decirse que en

principio, es menester verificar si el acto reclamado (resolución dictada

en el toca penal número ***, de diecinueve de agosto de dos mil once)

reclamada en la vía indirecta ante el juez de Distrito, que dio origen al

fallo que se revisa, satisface las exigencias a que los artículos 14,

segundo párrafo, 16 primer párrafo, 18, párrafo sexto, y 20, apartado

A, fracción VII, de la constitución de la república, relativos a la

fundamentación y motivación legal que debe revestir todo acto de

autoridad, que sólo por delito que merezca pena privativa de libertad

habrá lugar a prisión preventiva; que las formas alternativas de justicia

deberán observarse en la aplicación de este sistema, siempre que

resulte procedente. Que una vez iniciado el proceso penal, siempre y

cuando no exista oposición del inculpado, se podrá decretar su

terminación anticipada en los supuestos y bajo las modalidades que

determine la ley. Si el imputado reconoce ante la autoridad judicial,

voluntariamente y con conocimiento de las consecuencias, su

participación en el delito y existen medios de convicción suficientes

para corroborar la imputación, el juez citará a audiencia de sentencia.

‐25 ‐ A.R.P. 57/2012

OCTAVO. La importancia de los bienes jurídicos que

son susceptibles de afectación por los efectos que genera una

sentencia en materia penal, exige que el medio de control

constitucional que se ejerce a través del amparo indirecto y en su caso

del correspondiente recurso de revisión adopte un método de estudio

rígido, multicomprensivo y exhaustivo para evaluar la legalidad del

acto reclamado.

La definición del esquema de análisis que debe aplicar

el órgano de control constitucional al estudiar los cuestionamientos

que se realizan al acto reclamado necesita atender al presupuesto de

graduación del beneficio que pudiera obtenerse, siempre que exista

una pugna entre dos o más posibilidades que permitan conceder la

protección constitucional solicitada.

Una ponderación en este sentido permite otorgar

mayor alcance de protección constitucional frente a la existencia de

diversas violaciones a derechos fundamentales, de tal manera que la

elección de aquella que refleje un beneficio superior al quejoso, al

grado de nulificar los efectos jurídicos generados por el acto

reclamado, dota de contenido al propósito existencial del medio de

control constitucional. Y al mismo tiempo, impulsa la erradicación de la

tramitación reiterada de juicios de garantías, que tiene como fuente de

origen un mismo acto de autoridad en particular, mediante los cuales

se subsanen de manera secuencial las violaciones detectadas, hasta

culminar con una declaratoria de inconstitucionalidad de gran

intensidad cuyo examen podía realizarse desde la primera promoción

del juicio de amparo.

El análisis amplio del acto reclamado que admita

identificar a priori el motivo que determina la inconstitucionalidad del

acto reclamado y el mayor alcance en la concesión la protección de la

Justicia Federal.

‐26 ‐ A.R.P. 57/2012

De ahí la necesidad de estructurar un esquema que

refleje los elementos que deben analizarse por los órganos judiciales

de control constitucional al resolver un juicio de amparo indirecto o en

su caso el recurso de revisión correspondiente promovido por quien

tiene el carácter de enjuiciado, en el que se reclama la sentencia en

que se revoca la resolución de un juez de garantías que determinó la

suspensión del proceso a prueba, que básicamente se ciña al orden

secuencial siguiente:

Los conceptos de violación que plantean la

inconstitucionalidad de una norma en la cual se sustentó la sentencia

reclamada, tienen un orden de prelación en el estudio, por regla

general, porque de estimarse fundados, la protección constitucional

tendría el efecto de generar la insubsistencia del acto reclamado e

impedir que la norma declarada inconstitucional se vuelva aplicar al

quejoso. Supuesto en el que la concesión del amparo representa el

mayor beneficio que puede obtener el quejoso.

En caso de no actualizarse este supuesto, entonces el

órgano de control constitucional deberá continuar con el estudio del

acto reclamado bajo la premisa de constatar el respeto al derecho

fundamental de debido proceso.1

Verificar que en el proceso penal se hayan cumplido

las formalidades esenciales del procedimiento.

Constatar que el acto reclamado cumpla con los

presupuestos de fundamentación y motivación que le son

constitucionalmente exigibles.

1 El debido proceso penal constituye un derecho humano universalmente reconocido, cuyo concepto ha sido definido por la Corte Interamericana de los Derechos Humanos como el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos. Concepto retomado de los precedentes: Garantías Judiciales en Estados de Emergencia. Opinión Consultiva OC-9/87, del 6 de octubre de 1987, párrafo 27; y, Caso Tribunal Constitucional, sentencia del 31 de enero del 2001, párrafo 69.

‐27 ‐ A.R.P. 57/2012

¿Cuál es la razón para destacar este método de

análisis? La presentación de un esquema de estudio tiene la finalidad

de evidenciar la importancia de realizar un estudio amplio, completo y

exhaustivo del acto reclamado, que cumple con el derecho de acceso

pleno a la justicia en términos del artículo 17, párrafo segundo, de la

Constitución Federal2, el cual deberá quedar claramente reflejado en la

sentencia de amparo o en su caso en el fallo que se dicte con motivo

del recurso de revisión.

Propósito que de ninguna manera es ocioso, por el

contrario, tiene sustento en la observancia al principio de

exhaustividad de la resolución judicial y con ello otorgar certeza a la

parte quejosa o recurrente de que no solamente fue materia de

análisis la resolución reclamada, sino que todo el proceso penal es

sometido al examen exhaustivo que confronta el cumplimiento al

derecho fundamental de debido proceso, sin lo cual podría afirmarse la

inexistencia de violaciones constitucionales.

En consecuencia, el análisis de la resolución

reclamada en el juicio de garantías materia del presente recurso de

revisión se someterá al esquema ilustrado. Y bajo la premisa de que

los agravios expresados son infundados.

Ahora bien, no obstante que el demandante de

protección constitucional no hizo valer argumentos que impliquen

cuestionamientos de constitucionalidad de leyes, el estudio del acto

reclamado en el juicio de amparo a que se refiere el presente asunto,

este cuerpo colegiado, previo a dar contestación a los motivos de

agravio, procederá a realizar la interpretación del artículo 201 del 2 “Art. 17.- Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho. Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales….”

‐28 ‐ A.R.P. 57/2012

Código de Procedimientos Penales del Estado, conforme al artículo 20

constitucional.

Cabe decir que sobre el tema, la Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia

2a./J. 176/2010 ,consultable en el Ius de la Red Jurídica Nacional que

aparece con el número de Registro 163300, visible a página 646,

Tomo XXXII, diciembre de 2010, Novena Época, del Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta, ha sustentado el siguiente

criterio:

“PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN DE LA LEY

CONFORME A LA CONSTITUCIÓN. La aplicación del principio de

interpretación de la ley conforme a la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos exige del órgano jurisdiccional optar por

aquella de la que derive un resultado acorde al Texto Supremo, en

caso de que la norma secundaria sea oscura y admita dos o más

entendimientos posibles. Así, el Juez constitucional, en el despliegue y

ejercicio del control judicial de la ley, debe elegir, de ser posible,

aquella interpretación mediante la cual sea factible preservar la

constitucionalidad de la norma impugnada, a fin de garantizar la

supremacía constitucional y, simultáneamente, permitir una adecuada

y constante aplicación del orden jurídico.”

Se advierte que la aplicación del principio de

interpretación conforme a la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos exige del órgano jurisdiccional optar por aquella

interpretación de la ley aplicable que derive un resultado que sea

acorde al texto de la Ley Suprema, en caso de que la norma

secundaria sea oscura y admita dos o más entendimientos posibles.

‐29 ‐ A.R.P. 57/2012

Así, el órgano constitucional correspondiente, en el

despliegue y ejercicio del control judicial de la ley debe optar, en la

medida de lo posible, por aquella interpretación mediante la cual sea

factible preservar la constitucionalidad de la norma impugnada, a fin

de garantizar la supremacía constitucional y, simultáneamente, permitir

una adecuada y constante aplicación del orden jurídico

En el caso a estudio, la interpretación del artículo 201

del código adjetivo de la materia, se puede hacer literal o gramatical y,

con base en ella, se podrá establecer que es inconstitucional, pues su

texto es insuficiente y obscuro, en virtud de que en él se regula la

suspensión del proceso a prueba a solicitud del imputado o del

Ministerio Público con acuerdo de la víctima, pero no se prevé de

manera expresa si la oposición de la representación social debe ser

fundada, pues únicamente refiere que no exista “oposición” del órgano

persecutor de los delitos, lo que permitirá estimar que a éste no le es

exigible fundar la objeción respecto a la solicitud hecha por el

imputado de la suspensión mencionada; sin embargo, esta

interpretación conduciría a un resultado no acorde con el artículo 20

constitucional.

Por tanto, para evitar el resultado indicado y armonizar

el precepto 201 del ordenamiento legal mencionado con la ley

fundamental del país, se opta por la interpretación conforme al artículo

20 citado.

Mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de

la Federación, el dieciocho de junio de dos mil ocho, se reformaron

los artículos 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22; las fracciones XXI y XXIII del

artículo 73; la fracción VII del artículo 115, y la fracción XIII del

apartado B del artículo 123, todos de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, con lo cual se estableció un sistema de

‐30 ‐ A.R.P. 57/2012

justicia penal de corte acusatorio, adversarial y oral, que cumpla con

los principios del debido proceso legal, como inmediación,

concentración, contradicción, publicidad y continuidad; ello, de

acuerdo con lo señalado en la iniciativa respectiva, con el objetivo de

garantizar la vigencia del debido proceso en materia penal, recuperar

la confianza en la justicia penal y sus instituciones, hacer más eficiente

la persecución e investigación de los delitos y el trabajo de los

tribunales penales, asegurar la protección, asistencia y participación

de las víctimas en el proceso penal.

Así, el artículo 20 constitucional, en lo conducente

señala:

“Artículo 20. El proceso penal será acusatorio y

oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción,

concentración, continuidad e inmediación. A. De los principios

generales: I. El proceso penal tendrá por objeto el esclarecimiento

de los hechos, proteger al inocente, procurar que el culpable no

quede impune y que los daños causados por el delito se reparen;

II. Toda audiencia se desarrollará en presencia del juez, sin que

pueda delegar en ninguna persona el desahogo y la valoración de

las pruebas, la cual deberá realizarse de manera libre y lógica; III.

Para los efectos de la sentencia sólo se considerarán como

prueba aquellas que hayan sido desahogadas en la audiencia de

juicio. La ley establecerá las excepciones y los requisitos para

admitir en juicio la prueba anticipada, que por su naturaleza

requiera desahogo previo; IV. El juicio se celebrará ante un juez

que no haya conocido del caso previamente. La presentación de

los argumentos y los elementos probatorios se desarrollará de

manera pública, contradictoria y oral; V. La carga de la prueba

para demostrar la culpabilidad corresponde a la parte acusadora,

conforme lo establezca el tipo penal. Las partes tendrán igualdad

‐31 ‐ A.R.P. 57/2012

procesal para sostener la acusación o la defensa,

respectivamente; VI. Ningún juzgador podrá tratar asuntos que

estén sujetos a proceso con cualquiera de las partes sin que esté

presente la otra, respetando en todo momento el principio de

contradicción, salvo las excepciones que establece esta

Constitución; VII. Una vez iniciado el proceso penal, siempre y

cuando no exista oposición del inculpado, se podrá decretar su

terminación anticipada en los supuestos y bajo las modalidades

que determine la ley. Si el imputado reconoce ante la autoridad

judicial, voluntariamente y con conocimiento de las

consecuencias, su participación en el delito y existen medios de

convicción suficientes para corroborar la imputación, el juez

citará a audiencia de sentencia. La ley establecerá los beneficios

que se podrán otorgar al inculpado cuando acepte su

responsabilidad. VIII. El juez sólo condenará cuando exista

convicción de culpabilidad del procesado; IX. Cualquier prueba

obtenida con violación de derechos fundamentales será nula, y X.

Los principios previstos en este artículo, se observarán también

en las audiencias preliminares al juicio. …”

Con lo antes expuesto queda claramente precisado de

acuerdo a la Constitución, cuáles serán los principios que imperan en

el nuevo sistema de justicia penal de corte acusatorio, siendo estos el

de debido proceso legal, inmediación, concentración, contradicción,

publicidad y continuidad, principios que consisten en lo siguiente:

a). El proceso penal tendrá por objeto el

esclarecimiento de los hechos, proteger al inocente, procurar que el

culpable no quede impune y que los daños causados por el delito se

reparen;

‐32 ‐ A.R.P. 57/2012

b). Toda audiencia se desarrollará en presencia del

juez, sin que pueda delegar en ninguna persona el desahogo y la

valoración de las pruebas, la cual deberá realizarse de manera libre y

lógica;

c) Para los efectos de la sentencia sólo se

considerarán como prueba aquellas que hayan sido desahogadas en

la audiencia de juicio. La ley establecerá las excepciones y los

requisitos para admitir en juicio la prueba anticipada, que por su

naturaleza requiera desahogo previo;

d). El juicio se celebrará ante un juez que no haya

conocido del caso previamente. La presentación de los argumentos

y los elementos probatorios se desarrollará de manera pública,

contradictoria y oral;

e). La carga de la prueba para demostrar la

culpabilidad corresponde a la parte acusadora, conforme lo establezca

el tipo penal. Las partes tendrán igualdad procesal para sostener

la acusación o la defensa, respectivamente;

f). Ningún juzgador podrá tratar asuntos que estén

sujetos a proceso con cualquiera de las partes sin que esté presente la

otra, respetando en todo momento el principio de contradicción, salvo

las excepciones que establece esta Constitución;

g) Una vez iniciado el proceso penal, siempre y

cuando no exista oposición del inculpado, se podrá decretar su

terminación anticipada en los supuestos y bajo las modalidades que

determine la ley. Si el imputado reconoce ante la autoridad judicial,

voluntariamente y con conocimiento de las consecuencias, su

participación en el delito y existen medios de convicción suficientes

para corroborar la imputación, el juez citará a audiencia de sentencia.

‐33 ‐ A.R.P. 57/2012

La ley establecerá los beneficios que se podrán otorgar al inculpado

cuando acepte su responsabilidad.

h). El juez sólo condenará cuando exista convicción de

culpabilidad del procesado;y

i). Cualquier prueba obtenida con violación de

derechos fundamentales será nula.

De lo anterior se desprende que el artículo 20

constitucional prevé que los juicios que se desarrollen de acuerdo al

sistema de justicia penal acusatorio, deberán atender a los principios

antes referidos de los cuales se desprenden derechos en favor de las

partes del juicio, pues respecto al de contradicción el órgano acusador

tiene derecho de aportar las pruebas conducentes a fin de justificar su

teoría del caso, y la contraria a éste, el derecho de controvertirlas, por

el que el principio de contradicción tiene como base la plena igualdad

de las partes en orden a sus atribuciones procesales.

Exige no sólo la existencia de una imputación del

hecho delictivo cuya noticia origina el proceso y la oportunidad de

refutarla, sino que requiere, además reconocer al acusador, al

imputado y a su defensor, la atribución de aportar pruebas de cargo y

de descargo respectivamente; la de controlar activa y personalmente,

y en presencia de los otros sujetos actuantes, el ingreso y recepción

de ambas clases de elementos probatorios, y la de argumentar

públicamente ante los jueces que las recibieron sobre su eficacia

conviccional (positiva o negativa) en orden a los hechos contenidos en

la acusación o los afirmados por la defensa, y las consecuencias

jurídico-penales de todos ellos, para tener modo la igual oportunidad

de intentar lograr una decisión jurisdiccional que reconozca el interés

que cada uno defiende, haciéndolo prevalecer sobre el del contrario.

‐34 ‐ A.R.P. 57/2012

Por otro lado, el principio de igualdad de las partes

consiste en garantizarles en condiciones de igualdad, el pleno e

irrestricto ejercicio de la facultades y derechos previstos en las

Constituciones Federal y Local, los Tratados Internacionales

ratificados por el Estado Mexicano.

Luego, analizando el artículo 201 del Código de

Procedimientos Penales del Estado, así como la exposición de

motivos que dio origen a éste y la luz del derecho humano

mencionado, se considera que dichos principios son respetados en el

primero de los numerales mencionados.

Lo anterior es así, en virtud de que del dictamen que

dio origen a la nueva redacción de dicho dispositivo legal, en su

considerando segundo, apartado XVIII, que emitió el Congreso del

Estado de Chihuahua, y que dio lugar al decreto 1016-10 VII P. E., en

su parte relativa, a la letra expresa lo siguiente:

“Así mismo, respecto a la reforma planteada por el

iniciador sobre el artículo 201, estamos de acuerdo en ser congruentes

con el resto de las reformas que se han establecido para enfrentar los

ilícitos en aumento; sin embargo, los supuestos a que hace referencia

en su iniciativa ya fueron tratados en su oportunidad sobre las reformas

y adiciones a los artículos 211, 212 y 212 Bis del Código sustantivo,

estableciendo una punibilidad superior a la de cinco años como

máxima, lo que excede del requisito de procebilidad (sic) de la salida

alterna, aunado al supuesto de que no exceda del límite punitivo de

procedencia, consideramos innecesario limitar aun (sic) mas (sic) las

salidas alternas; de lo anterior se hace innecesaria la reforma sobre

estos puntos. En otro aspecto, por cuestiones de política criminal y para

atender la problemática que hace alusión el iniciador en su propuesta

pretendiendo limitar la procedencia de la salida alterna, es que

‐35 ‐ A.R.P. 57/2012

establecemos como requisito que no exista oposición del Ministerio Público

u oposición fundada de la víctima, ofendido o acusador coadyuvante.”

De lo antes trascrito se advierte que la voluntad del

legislador al reformar el mencionado dispositivo legal, no fue quitarle la

carga de fundar al ministerio público, cuando se solicitara la

suspensión del proceso a prueba, como una salida alternativa, sino

que lo que el legislativo pretendió fue que por política criminal y

pretendiendo limitar la procedencia de la salida alterna se estableció

que no exista oposición del Ministerio Público u oposición fundada de

la víctima, ofendido o acusador coadyuvante, sin que el alcance de la

reforma nos pueda llevar a establecer que la intención del legislador

era diversa, como el no exigir que cuando el representante social se

opusiera a la suspensión del proceso a prueba omitiera fundar su

objeción, ello atentaría contra los principios de contradicción y de

igualdad de las partes, ya que el imputado carecía de los elementos

para contra argumentar la oposición del agente del ministerio público,

violándose su derecho de contradicción, y por otro lado, se violaría el

principio de igualdad de las partes, porque ante la simple objeción del

órgano persecutor no podría hacer uso de su derecho de contradicción

para refutarla al no expresarse los fundamentos, mientras que a la

representación social no se le exigiría hacer valer su derecho de

contradicción al resultar suficiente su oposición lisa y llana que

rompería el principio citado; por ello que se diga que la reforma del

citado precepto legal tuvo la finalidad supracitada, y no eximir al

agente del Ministerio Público de fundar la oposición a la solicitud del

imputado a la suspensión del proceso a prueba.

Por lo anterior, se difiere del juez de distrito y del

magistrado responsable al hacer la interpretación del numeral 201 del

código sustantivo de la materia, ello en virtud de que atendiendo a la

reforma constitucional relativa al decreto publicado en el Diario Oficial

‐36 ‐ A.R.P. 57/2012

de la Federación, el dieciocho de junio de dos mil ocho, se

establecieron como instituciones jurídicas esenciales en el nuevo

sistema de corte acusatorio, adversarial oral, los principios referidos

con antelación y cuya definición quedó precisada supra líneas.

Por tanto, con base en la interpretación conforme al

artículo 20 constitucional, del precepto 201 del Código de

Procedimientos Penales vigente en el Estado, se opta por explicarlo

en el sentido de que sí tiene la obligación la representación social de

fundar su oposición a la suspensión aludida; entonces la falta de

previsión expresa de tal obligación no es motivo suficiente para

considerar que viola los principios de contradicción y de igualdad de

las partes contenidas en la norma constitucional referida pues de

acuerdo a lo razonado con antelación sí se observan aquéllos, dado

que con la interpretación de mérito se preserva la constitucionalidad

del precepto 201 cuestionado y se garantiza la Supremacía

Constitucional Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Consecuentemente si de la anterior interpretación de

la ley conforme a la Constitución, nos lleva a concluir que el a quo no

fijó de manera clara y precisa el acto reclamado, al estimar que de

acuerdo a la definición no se exigía al agente del Ministerio Público

fundar la oposición mencionada, incurriendo con ello en la violación

del principio congruencia que dio lugar a la violación del artículo 77 de

la Ley de Amparo, lo procedente es revocar la sentencia recurrida,

analizar los conceptos de violación y proceder a dictar la resolución

correspondiente, debiéndose considerar para la contestación de los

conceptos de violación la apreciación del artículo 201 del Código de

Procedimientos Penales que se realizó conforme a la Carta Magna.

Cabe señalar que en el caso no se llevará a cabo el

control de convencionalidad pro homine, por las consideraciones que

‐37 ‐ A.R.P. 57/2012

se precisarán al estudiar los conceptos de violación que se

mencionaron con antelación.

Lo anterior es así, al resultar innecesario estimar el

contenido de tratados o instrumentos internacionales que forman parte

de nuestro orden jurídico, toda vez que es suficiente la previsión que

sobre los derechos humanos que se estiman vulnerados y que

quedaron señalados con antelación, dispone la Constitución General

de la República y, por tanto, en el presente asunto bastará el estudio

que se realice de los referidos preceptos legislativos para determinar

la constitucionalidad del acto que se reclama.

Resulta aplicable sobre el particular la tesis de rubro:

“DERECHOS HUMANOS. SU ESTUDIO A PARTIR

DE LA REFORMA AL ARTÍCULO 1o. CONSTITUCIONAL,

PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 10

DE JUNIO DE 2011, NO IMPLICA NECESARIAMENTE QUE SE

ACUDA A LOS PREVISTOS EN INSTRUMENTOS

INTERNACIONALES, SI RESULTA SUFICIENTE LA PREVISIÓN

QUE SOBRE ÉSTOS CONTENGA LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA

DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.”3

3 TESIS AISLADA 2a. XXXIV/2012 (10a.) TESIS PENDIENTE DE PUBLICARSE DERECHOS HUMANOS. SU ESTUDIO A PARTIR DE LA REFORMA AL ARTÍCULO 1o. CONSTITUCIONAL, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 10 DE JUNIO DE 2011, NO IMPLICA NECESARIAMENTE QUE SE ACUDA A LOS PREVISTOS EN INSTRUMENTOS INTERNACIONALES, SI RESULTA SUFICIENTE LA PREVISIÓN QUE SOBRE ÉSTOS CONTENGA LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. Conforme a lo previsto en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a partir de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, en atención al principio pro persona, no resulta necesario considerar el contenido de tratados o instrumentos internacionales que formen parte de nuestro orden jurídico, si es suficiente la previsión que sobre los derechos humanos que se estiman vulnerados, dispone la Constitución General de la República y, por tanto, basta el estudio que se realice del precepto constitucional que lo prevea, para determinar la constitucionalidad o no, del acto que se reclama. Amparo en revisión ***.- *** y ***.- 14 de marzo de 2012.- Cinco votos; votaron con salvedad José Fernando Franco González Salas y Sergio A. Valls Hernández.- Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano.- Secretaria: Erika Francesca Luce Carral. Tesis aislada aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del dieciocho de abril del dos mil doce.

‐38 ‐ A.R.P. 57/2012

NOVENO. Se tienen por reproducidos los conceptos

de violación expresados por la quejosa en su demanda de garantías,

sin necesidad de transcribirlos pues no existe disposición legal que

imponga tal obligación.

Apoya lo anterior la jurisprudencia 2ª./J. 58/2010,

sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, visible en la página 830, Tomo XXXI, mayo de 2010, Materia

Común, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta, cuyo contenido establece lo siguiente:

“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA

CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y

EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES

INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN. De los preceptos integrantes

del capítulo X ‘De las sentencias’, del título primero ‘Reglas generales’,

del libro primero ‘Del amparo en general’, de la Ley de Amparo, no se

advierte como obligación para el juzgador que transcriba los conceptos

de violación o, en su caso, los agravios, para cumplir con los principios

de congruencia y exhaustividad en las sentencias, pues tales principios

se satisfacen cuando precisa los puntos sujetos a debate, derivados de

la demanda de amparo o del escrito de expresión de agravios, los

estudia y les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder

a los planteamientos de legalidad o constitucionalidad efectivamente

planteados en el pliego correspondiente, sin introducir aspectos distintos

a los que conforman la litis. Sin embargo, no existe prohibición para

hacer tal transcripción, quedando al prudente arbitrio del juzgador

realizarla o no, atendiendo a las características especiales del caso,

sin demérito de que para satisfacer los principios de exhaustividad y

congruencia se estudien los planteamientos de legalidad o

inconstitucionalidad que efectivamente se hayan hecho valer.”

‐39 ‐ A.R.P. 57/2012

De la lectura de los motivos de disenso, se advierte

que esencialmente se encaminan a esgrimir que el magistrado

responsable infringió los numerales 14, segundo párrafo, 16 primer

párrafo, 18, párrafo sexto, y 20, apartado A, fracción VII, de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque

interpretó literalmente el artículo 201 del Código Procesal Penal del

Estado, al decir que no impone al Ministerio Público la obligación de

fundar su oposición, pues adujo la responsable que bastaba la simple

oposición del representante social para que no procediera la salida

alterna en comento; que el proceder del magistrado resolutor

quebranta el principio de legalidad constitucional y de legalidad jurídica

de los ciudadanos, así como el derecho de todo imputado a una salida

alternativa de justicia que establecen los dispositivos legales

invocados, pues deja al arbitrio del fiscal la procedencia de la salida

alterna, al estimar que basta su sola oposición para que aquélla sea

improcedente, sin invocar motivo alguno, lo que dejó a la quejosa en

estado de indefensión y le genera inseguridad jurídica; aduce que en

el caso se cumplen todos los requisitos de procedencia que prevé el

artículo 201 invocado, por lo que el magistrado debió haber realizado

una interpretación sistemática y no literal de dicho numeral, pues no

puede quedar a criterio de una sola de las partes que se apruebe la

salida alterna en comento, pues con tal proceder quebrantó el principio

de control horizontal que rige el sistema penal acusatorio del estado, al

dar más autoridad al Ministerio Público que a la defensa, violando el

principio de igualdad procesal que prevén los artículo 12 y 13 del

Código Procesal Penal, sobre todo el de seguridad jurídica, además

de que tal determinación resulta indebidamente motivada y violatoria

de los artículos 14 y 16 constitucionales; que contrario a lo señalado

por la responsable, la oposición del Ministerio Público a la suspensión

del proceso a prueba, sí implica un requerimiento, pues de acuerdo a

la definición que de este concepto invocó la responsable, resulta claro

‐40 ‐ A.R.P. 57/2012

que lo que solicitó el Ministerio Público es un requerimiento en su aspecto

negativo (dejar de hacer una cosa, el que no se conceda la salida alterna

mencionada), de ahí que el fiscal debió motivar su requerimiento.

Ahora bien, los anteriores argumentos resultan

infundados, puesto que atendiendo a la interpretación que se hizo del

artículo 201 del Código de Procedimientos Penales del Estado,

conforme a la Constitución, ha quedado establecido que cuando el

imputado solicite la suspensión del proceso a prueba, la

representación social tiene que fundar su oposición, extremo este que

de la verificación del disco uno relativo a la revisión de medidas

cautelares y de la suspensión de procedimiento a prueba, en el título 2

capítulo I, del minuto seis con cuarenta y dos segundos, al minuto

ocho con cincuenta y cinco segundos, se advierte que la agente del

Ministerio Público que intervino en tales diligencias respecto a la

oposición referida, sí fundó y motivó su objeción, pues sobre el

particular, a la letra expresó lo siguiente:

“Al igual que la víctima existe oposición por parte del

ministerio público, por las razones que menciona la víctima, además

de que con fundamento en el artículo 80 del Código Penal (sic) vigente

para nuestro estado definitivamente esta fiscalía considera que la

acción penal pública corresponde únicamente al ministerio público, por

lo tanto, pues no es posible que por medio de una solicitud de la

defensa se suspenda el procedimiento, pues como ya se precisó, la

persecución del delito, he, de la cual se advierte con mi sola oposición

este debe operar la suspensión por lo tanto considero que se está

igual vulnerando el artículo 21 Constitucional, toda vez que éste no

faculta para la persecución e investigación de los delitos, aunado a

cómo lo manifestó la víctima no ha habido por parte de la imputada de

hacer la reparación del daño, además de que como lo agregó ahorita

la defensa, el oficio dónde efectivamente labora ella, ahí mismo, se

está mencionando que ella tiene una percepción mensual de $*** (***)

‐41 ‐ A.R.P. 57/2012

cantidad que es considerable, no es un mal sueldo para hacer pagos

de $*** (*** 00/100) quincenales, si hubiera la intención, podría hacer

pagos más altos … como percepción mensual se considera un sueldo

bueno que se puede hacer un pago, los daños que se estima, la

reparación del daño que se están exigiendo son de $*** (*** 00/100), y

como lo mencionó la víctima han trascurrido cerca de dos años y no

ha habido la intención de repararla, por lo que se considera una

oposición fundada.”

De lo antes trascrito se advierte que en el caso en

particular la representante social que intervino en la diligencia de la

suspensión del proceso a prueba, expresó los fundamentos y motivos

por los cuales se oponía a que se otorgara dicha salida alterna al juicio

oral del procedimiento penal, argumentos que se estiman apegados a

derecho, pues atento a lo dispuesto por el artículo 45 del Código

Penal, la obligación de pagar la reparación del daño es preferente al

pago de cualquiera otra sanción pecuniaria u obligación contraída con

posterioridad a la comisión del delito, salvo lo referente a alimentos, y

que en todo proceso penal el Ministerio Público estará obligado a

solicitar, en su caso, la condena en lo relativo a la reparación de

daños.

Consecuentemente, si en el presente asunto se trata

de un delito imprudencial en el que se causó daños materiales al

vehículo de la parte ofendida, y en la diligencia relativa la parte

quejosa pidió la suspensión del proceso a prueba solicitando una

salida alternativa, proponiendo para ello cubrir la reparación del daño

en parcialidades de $*** (*** 00/100) quincenales, cantidad esta que

dado el tiempo de dos años en que tardará para cubrir la cantidad total

de $*** (*** 00/100), numerario este que según las pruebas aportadas

es al que asciende el monto de los daños, hará que el valor del

‐42 ‐ A.R.P. 57/2012

numerario no sea el mismo, pues si se suma el término antes señalado

más el que ha trascurrido a partir de que sucedió el siniestro serían

cuatro años, pudiéndose realizar el pago en un tiempo menor al

ofrecido por la peticionaria del amparo, ya que si la imputada ofreciera

pagar una mayor cantidad, atendiendo que sus ingresos mensuales

ascienden a $*** (***), dicho temporalidad sería mínima; entonces si la

oposición del agente del Ministerio Público resulta fundada, debe

concluirse que en el caso no se dejó en un estado de inseguridad

jurídica a la solicitante de la tutela constitucional, pues al saber las

razones y fundamentos de la oposición aludida, la peticionaria del

amparo se encontraba en aptitud de hacer valer su derecho de

contradicción contra tal objeción en la diligencia relativa, es por ello

que, como ya se dijo, el acto reclamado no resulta inconstitucional al

no haberse incurrido en la violación de los derechos humanos

invocados por la peticionaria del amparo.

Atento a lo anterior, y dado lo infundado de los

conceptos de violación, lo procedente en el caso es negar a la quejosa

la protección de la Justicia Federal; negativa que se hace extensiva a

la autoridad ejecutora en virtud de que el acto reclamado no se

impugnó por vicios propios sino que su ilegalidad se hizo depender de

lo atribuido a la resolución combatida.

Es aplicable la tesis aislada consultable en el IUS de la

Red Jurídica Nacional que aparece con el número de registro 239424,

visible a página 40, Números 217-228, Cuarta Parte, Tercera Sala,

Séptima Época, del Semanario Judicial de la Federación, que

textualmente dice:

“AUTORIDADES ORDENADORAS, AMPARO CONTRA.

LA NEGATIVA DEL MISMO DEBE HACERSE EXTENSIVA A LAS

EJECUTORAS, SI NO SE RECLAMARON SUS ACTOS POR VICIOS

‐43 ‐ A.R.P. 57/2012

PROPIOS. Si no quedaron demostradas las violaciones aducidas en la

demanda de garantías respecto de las autoridades ordenadoras ha

lugar a negar la protección constitucional solicitada, debiéndose

extender a los actos de ejecución, cuando los mismos no se

impugnaron por vicios propios, sino que su ilegalidad se hizo depender

de lo atribuido a la sentencia reclamada.”

Por lo anteriormente expuesto y fundado, con apoyo

además en los artículos 76, 77, 78, 90, 184, fracciones I y II, 188, 190

y 192, de la Ley de Amparo, se resuelve:

PRIMERO. Se confirma la sentencia recurrida, a un

que por diversos motivos a los expresados por el Juez Tercero de

Distrito en el estado

SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni

protege a ***, en contra de las autoridades y por los actos que

quedaron precisados en el resultando primero de esta ejecutoria.

Notifíquese, publíquese y anótese en el libro de

registro; con testimonio de esta resolución vuelvan los autos

respectivos al lugar de su procedencia y, en su oportunidad, archívese

el toca.

ASÍ, lo resolvió el Primer Tribunal Colegiado en

Materias Penal y Administrativa del Decimoséptimo Circuito, por

unanimidad de votos de los magistrados JESÚS MARTÍNEZ

CALDERÓN, JOSÉ MARTÍN HERNÁNDEZ SIMENTAL y MARTA

OLIVIA TELLO ACUÑA, firmando en su carácter de presidente y

ponente el primero de los nombrados, con la intervención del

secretario de acuerdos quien autoriza y da fe.

‐44 ‐ A.R.P. 57/2012

MAGISTRADO PRESIDENTE Y PONENTE:

LIC. JESÚS MARTÍNEZ CALDERÓN.

SECRETARIO DE ACUERDOS:

LIC. ROBERTO SOLÍS NOYOLA.

M’JMC/L’JLOL/aeva

SECRETARÍADETESIS.

AMPARO EN REVISIÓN PENAL 57/2012.

QUEJOSA Y RECURRENTE: ***

AUTORIDAD RESPONSABLE: MAGISTRADO DE LA SÉPTIMA SALA PENAL DEL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ESTADO Y OTRA.

AUTORIDAD RECURRIDA: JUZGADO TERCERO DE DISTRITO EN EL ESTADO.

SENTIDO DEL ACTO RECURRIDO: NIEGA.

‐45 ‐ A.R.P. 57/2012

TEMA GENÉRICO: OPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO A LA DETERMINACIÓN DEL JUEZ DE GARANTÍAS DE DAR UNA SALIDA ALTERNATIVA A LA COMISIÓN DEL DELITO DE DAÑOS POR IMPRUDENCIA.

TEMA ESPECÍFICO: LA AUTORIDAD RESPONSABLE NO INCURRIÓ EN LA VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS INVOCADOS POR LA QUEJOSA-RECURRENTE, EN VIRTUD DE QUE FUNDÓ Y MOTIVÓ CORRECTAMENTE EL ACTO RECLAMADO.

S Í N T E S I S

PROPONE CONFIRMAR LA SENTENCIA RECURRIDA Y NEGAR LA PROTECCIÓN

CONSTITUCIONAL SOLICITADA.

Ello en virtud de que se estima que los agravios resultan infundados,

pues el a quo actuó apegado a derecho al considerar que el acto

reclamado no resultaba inconstitucional.