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AMPARO EN REVISIÓN PENAL 57/2012 QUEJOSO Y RECURRENTE: ***. MAGISTRADO PONENTE: LIC. JESÚS MARTÍNEZ CALDERÓN. SECRETARIO: LIC. JORGE LUIS OLIVARES LÓPEZ.
Chihuahua, Chihuahua, acuerdo del Primer Tribunal
Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimoséptimo
Circuito, correspondiente al cuatro de mayo de dos mil doce
V I S T O S para resolver los autos del toca de amparo
en revisión penal 57/2012, relativo al juicio de amparo ***, del índice
del Juzgado Tercero de Distrito en el Estado; y,
R E S U L T A N D O :
PRIMERO . ***, por su propio derecho, mediante
escrito presentado el siete de septiembre de dos mil once, ante la
Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el
Estado, con residencia en esta ciudad, demandó en la vía indirecta, el
amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de las
autoridades y por los actos que enseguida se especifican:
“III.- AUTORIDADES RESPONSABLES: A)
AUTORIDAD ORDENADORA: ÚNICO.- El MAGISTRADO DE LA
SÉPTIMA SALA PENAL DEL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA
DEL ESTADO DE CHIHUAHUA, LIC. PABLO HÉCTOR GONZÁLEZ
VILLALOBOS, con domicilio conocido, en Calle Allende, Número 901,
Colonia Centro, entre Vicente Guerrero y 11, en el Edificio del
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Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Chihuahua, en la
Ciudad de Chihuahua. B) AUTORIDAD EJECUTORA: ÚNICO.- El
JUEZ DE GARANTÍA DEL DISTRITO JUDICIAL BENITO JUÁREZ,
con domicilio conocido en la Calle Nicolás Bravo y 5 de Febrero, de
la Colonia Progreso de la Ciudad de Cuauhtémoc, Chihuahua,
(aun -sic- lado del CERESO LOCAL). IV.- ACTO RECLAMADO: DE
LA AUTORIDAD ORDENADORA: La Resolución dictada en el Toca
Penal No. ***, de fecha Diecinueve de Agosto de dos mil once, emitida
por el Magistrado de la Séptima Sala Penal del Supremo Tribunal de
Justicia del Estado de Chihuahua, derivada del Recurso de Apelación
interpuesto por el Ministerio Público contra el Auto que Aprobó la
Suspensión del Proceso a Prueba de fecha 30 de Mayo de 2011,
dentro de la Causa Penal *** del Distrito Judicial Benito Juárez. DE LA
AUTORIDAD EJECUTORA: La ejecución y continuación del
Procedimiento Penal *** del Distrito Judicial Benito Juárez, luego de la
Revocación del Auto que aprobó la Suspensión del Proceso a Prueba,
por parte de la autoridad ordenadora, y que pudiese hacer variar la
situación jurídica de la suscrita, dejando sin efecto la materia del
presente amparo.”
SEGUNDO. El quejoso señaló como garantías
individuales violadas, las contenidas en los artículos 14, segundo
párrafo, 16, primer párrafo, 18, párrafo sexto, y 20, Apartado A,
fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos; manifestó que no existía parte tercera perjudicada, sin
embargo, le resultó tal carácter a ***, y como antecedentes del acto
reclamado relató lo que estimó pertinente.
TERCERO . El Juzgado Tercero de Distrito en el
Estado, con residencia en esta ciudad, al que por razón de turno tocó
conocer de la demanda de garantías, mediante auto de ocho de
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septiembre de dos mil once, ordenó su registro en el libro de gobierno
con el número ***, la admitió, solicitó de las autoridades responsables
su respectivo informe con justificación; dio a la agente del Ministerio
Público de la Federación adscrito a dicho tribunal la intervención que
legalmente le compete y citó a las partes a la celebración de la
audiencia constitucional (fojas 7 a 9).
Seguido el trámite en el juicio de garantías, inició la
audiencia en cita, a las nueve horas con cinco minutos del nueve de
diciembre de dos mil once, y por sentencia que terminó de engrosar el
once de enero de dos mil doce, resolvió negar a la parte quejosa la
protección de la Justicia Federal (fojas 62 a 68).
CUARTO. La anterior sentencia le fue notificada por
lista a la solicitante de la tutela constitucional, el dieciocho de enero de
dos mil doce –foja 74 vuelta del juicio de amparo–, quien inconforme
con la misma, por escrito presentado en la Oficina de
Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado,
con residencia en esta ciudad, el treinta de ese mes y año, interpuso
recurso de revisión, mismo que se recibió en la Oficina de
Correspondencia Común del Primer y Segundo Tribunales
Colegiados en Materias Penal y Administrativa del Decimoséptimo
Circuito, el dos de dos de marzo dos mil doce.
De ello se advierte que el recurso de revisión fue
presentado oportunamente, toda vez que se notificó a la parte
recurrente el dieciocho de enero de dos mil doce, por lo que el término
de diez días a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo, inició
el veinte de enero, que es el siguiente día hábil al en que surtió efectos
la notificación y concluyó el dos de febrero, todos del año en cita,
resultando como días inhábiles el veintiuno, veintidós, veintiocho y
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veintinueve de enero de esa anualidad, por corresponder a sábados y
domingos; luego, si el recurso de revisión fue presentado a través de
la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en
el Estado, con residencia en esta ciudad, el treinta de enero del
mencionado año, es inconcuso que se interpuso dentro del término
legal.
El magistrado presidente de este Primer Tribunal
Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimoséptimo
Circuito, por auto de dos de marzo de dos mil doce, admitió dicho
recurso.
El cinco de marzo de dos mil doce, se dio vista al
agente del Ministerio Público de la Federación adscrito, quien se
abstuvo de intervenir en el presente asunto (foja 9 del juicio de
amparo).
El acuerdo por el que se turnaron los presentes autos
al magistrado ponente licenciado Jesús Martínez Calderón, para los
efectos del artículo 184, fracción I, de la Ley de Amparo, es de tres de
abril de dos mil doce, y quedó notificado a las partes por medio de lista
publicada en este tribunal, el nueve del mismo mes y año; y,
C O N S I D E R A N D O :
PRIMERO. Este Primer Tribunal Colegiado en
Materias Penal y Administrativa del Decimoséptimo Circuito es
competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión,
conforme a lo dispuesto por los artículos 107, fracción VIII, último
párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
83, fracción IV, 85, fracción II, de la Ley de Amparo y 37, fracción IV,
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de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, con los
Acuerdos Generales 11/2011 y 19/2011 del Pleno del Consejo de la
Judicatura Federal, relativos a la determinación del número y límites
territoriales de los circuitos en que se divide la República Mexicana; y
al número, a la jurisdicción territorial y especialización por materia de
los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y de los Juzgados de
Distrito; y con el Acuerdo General 53/2003, del Pleno del Consejo de
la Judicatura Federal, relativo a la fecha de inicio de especialización,
nueva denominación y competencia de los Tribunales Colegiados de
Circuito del Decimoséptimo Circuito, con residencia en Chihuahua,
Chihuahua, a las reglas del turno, sistema de recepción y distribución
de asuntos entre los mencionados Tribunales Colegiados; en virtud de
que se recurre una sentencia dictada por un Juez de Distrito, en la
audiencia constitucional en un juicio de garantías en materia penal, en
donde este tribunal ejerce jurisdicción.
SEGUNDO . Las partes considerativa y resolutiva de
la sentencia recurrida expresan literalmente:
“PRIMERO. Este Juzgado Tercero de Distrito en el
Estado, con residencia en esta ciudad, es competente para conocer y
resolver el presente juicio de garantías, conforme a lo dispuesto en los
artículos 103, fracción I, y 107, fracción VII, de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, 36 y 114, de la Ley de Amparo, y
48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como
en el Acuerdo General 11/2011 del Consejo de la Judicatura Federal,
relativo a la determinación del número y límites territoriales de los
Circuitos en que se divide el territorio de la República Mexicana; al
número, a la jurisdicción territorial y especialización por materia de los
Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y de los Juzgados de
Distrito, toda vez que el acto reclamado es de los dictados dentro de
juicio por una autoridad residente dentro de la jurisdicción y ámbito de
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competencia que corresponde a este órgano de control constitucional.
SEGUNDO. Este Juzgador procede al análisis de la certeza o
inexistencia del acto reclamado, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 77, fracción I, de la Ley de Amparo. Son ciertos los actos
reclamados a las autoridades responsables, Magistrado de la Séptima
Sala Penal del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, con sede en
esta ciudad, y Juez de Garantía del Distrito Judicial Benito Juárez,
residente en Cuauhtémoc, Chihuahua, pues así lo reconocieron
expresamente en su respectivo informe justificado, certeza que se
corrobora con las constancias que anexaron a los mismos, que
merecen valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos
197 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación
supletoria a la Ley de Amparo conforme al numeral 2º, de esta última.
TERCERO. Examinada la existencia del acto reclamado, se impone
analizar la procedencia del juicio constitucional, por ser de orden
público y de estudio preferente, ya sea que se cuestione por alguna de
las partes o de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el último
párrafo del artículo 73 de la Ley de Amparo y atento al contenido de la
jurisprudencia 814, sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del
Segundo Circuito, publicada en las páginas 553 y 554 del Tomo VI,
Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación
de 1995, del tenor siguiente: "IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN
EL JUICIO DE AMPARO. Las causales de improcedencia del juicio de
amparo, por ser de orden público deben estudiarse previamente, lo
aleguen o no las partes, cualquiera que sea la instancia." En el caso
las partes no hicieron valer causa de improcedencia y este juzgador no
advierte que se actualice alguna, por lo que procede entrar al estudio
del fondo del asunto. CUARTO. Se tienen por reproducidos los
conceptos de violación expresados por la quejosa en su demanda de
garantías, sin necesidad de transcribirlos pues no existe disposición
legal que imponga tal obligación. Apoya lo anterior la Jurisprudencia
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2ª./J. 58/2010, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación, visible en la página ochocientos treinta, Tomo
XXXI, Mayo del dos mil diez, Materia Común, Novena Época, del
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo contenido
establece lo siguiente: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS.
PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y
EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES
INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN. De los preceptos integrantes
del capítulo X "De las sentencias", del título primero "Reglas
generales", del libro primero "Del amparo en general", de la Ley de
Amparo, no se advierte como obligación para el juzgador que
transcriba los conceptos de violación o, en su caso, los agravios, para
cumplir con los principios de congruencia y exhaustividad en las
sentencias, pues tales principios se satisfacen cuando precisa los
puntos sujetos a debate, derivados de la demanda de amparo o del
escrito de expresión de agravios, los estudia y les da respuesta, la
cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de
legalidad o constitucionalidad efectivamente planteados en el pliego
correspondiente, sin introducir aspectos distintos a los que conforman
la litis. Sin embargo, no existe prohibición para hacer tal transcripción,
quedando al prudente arbitrio del juzgador realizarla o no, atendiendo
a las características especiales del caso, sin demérito de que para
satisfacer los principios de exhaustividad y congruencia se estudien
los planteamientos de legalidad o inconstitucionalidad que
efectivamente se hayan hecho valer." QUINTO. Son infundados los
conceptos de violación esgrimidos por la quejosa en contra del acto
reclamado, aun suplidos en su deficiencia conforme lo requerido por el
artículo 76 bis, fracción II, de la Ley de Amparo. La anterior
aseveración tiene su fundamento en los siguientes argumentos: De las
constancias que remitieron las autoridades responsables anexas a sus
informes justificados, mismas que ya fueron valoradas, se advierte que
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el acto aquí reclamado no es violatorio de garantías en perjuicio de la
quejosa, toda vez que cumple con los requisitos que para su emisión
exige el artículo 16 de la Carta Magna, en virtud de que contiene la
debida fundamentación y motivación que todo acto de autoridad debe
cumplir. Para una mejor comprensión de la conclusión a la que se
arriba, se estima oportuno hacer una reseña de los antecedentes del
acto combatido que se advierten de las constancias aludidas. Así, se
tiene que el nueve de octubre de dos mil diez, *** fue vinculada a
proceso dentro de la causa penal ***, por la comisión del delito de
daños de carácter culposo, en agravio de ***. Con fecha treinta de
mayo de dos mil once, a petición de la defensa, se celebró la
audiencia de suspensión del proceso a prueba, en la que el Juez de
Garantía declaró la procedencia de la suspensión, y decretó que la
imputada debía pagar al ofendido, aquí tercero perjudicado, por
concepto de reparación del daño la cantidad de $*** (*** 00/100
moneda nacional), mediante pagos quincenales de $*** (*** 00/100
moneda nacional), además de que la aquí quejosa debía presentarse
de manera mensual ante la Fiscalía Especializada en Ejecución de
Penas y Medidas Judiciales, a partir del quince de junio de dos mil
once, y por el término de dos años, a la vez que ordenó endosar a
favor de la víctima el billete de depósito *** que se exhibió como pago
de garantía económica; en el entendido de que, para el caso de que la
imputada cubriera anticipadamente con el pago de la reparación del
daño, el plazo podía reducirse, así como que, transcurrido dicho plazo
sin que se hubiera revocado la suspensión, y cubierta la reparación del
daño, se declararía extinguida la acción penal y, como consecuencia,
el sobreseimiento de la causa, todo lo anterior, pese a la oposición
tanto por parte de la víctima, como del Ministerio Público. En contra
de tal determinación el Ministerio Público interpuso recurso de
apelación en su contra, del que correspondió conocer el Magistrado de
la Séptima Sala Penal del Supremo Tribunal de Justicia del Estado,
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quien con fecha diecinueve de agosto de dos mil once, dictó la
resolución correspondiente en el toca ***, en la que determinó: "... Es
atendible la petición de la Fiscalía General del Estado de que se
revoque la determinación que declaró procedente la suspensión, a
prueba, del proceso que se inició a la imputada, puesto que, a juicio de
la Sala y como se señaló en el escrito de agravios, el Juez de Garantía
interpretó de manera incorrecta el artículo 201 del Código de
Procedimientos Penales que exige, como requisito de procedibilidad,
que no exista oposición, fundada o no, del Ministerio Público. Esto, por
lo siguiente: 1.- Conforme al artículo 201 del Código de
Procedimientos Penales, la suspensión del proceso a prueba, que
constituye uno de los casos de salidas alternas al juicio oral del
procedimiento penal, es una figura que sólo puede otorgarse en
beneficio de un procesado siempre y cuando, en lo que interesa para
esta alzada, "no exista oposición del Ministerio Público". Ese texto
legal, interpretado literalmente, sin lugar a dudas no impone al
Ministerio Público la obligación de fundar su oposición. Lo anterior, en
razón de que el referido artículo 201: 1.1.- En su texto anterior a la
reforma publicada en el Periodico (sic) Oficial del Estado el treinta de
enero de dos mil diez (decreto 1016-10 VII, vigente a partir del día
siguiente) imponía al Ministerio Público la obligación de fundar su
oposición. Esto, pone de manifiesto que la intención del legislador, con
la referida reforma, fue indudablemente la de que baste con la simple
oposición del Ministerio Público, para que no sea procedente la
suspensión del proceso a prueba. Y, 1.2.- En su texto actual, exige
que la oposición de la víctima sea fundada, no la del Ministerio
Público. Otra razón por la que resulta claro que el espíritu de esa
norma es que basta con la simple oposición del Ministerio Público,
para que no proceda la mencionada salida alterna. Y, 2.- La Sala no
pasa por alto que el artículo 110 del Código de Procedimientos
Penales impone al Ministerio Público la obligación de "fundar y motivar
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sus requerimientos, así como las resoluciones que dicte". Sin
embargo, la oposición del Ministerio Público a que se suspenda a
prueba un proceso no es un requerimiento, ya que: 2.1.- Según el
Diccionario de la Lengua Española (Real Academia Española, Editorial
Espasa Calpe, Sociedad Anónima, vigésima primera edición, España,
enero de 1999, Tomo II, página 1778) significa, en la acepción que
interesa para el caso: "Acto judicial por el que se intima que se haga o
deje de hacer una cosa". Y, 2.2.- Al parecer de este órgano
jurisdiccional, la anterior definición, adminiculada con el artículo 201
del Código de Procedimientos Penales, pone de relieve que la
oposición del Ministerio Público a que se suspenda a prueba un
proceso, no es un requerimiento, ya que no impone al imputado la
obligación de hacer o dejar de hacer una cosa. Y, En consecuencia,
causó agravio a los intereses que tutela el Ministerio Público, que el
Juez de Garantía no interpretara gramaticalmente el artículo 201 del
Código Procesal de la materia, atendiendo a que su texto es claro y
que el sentido de la norma coincide con el tenor literal de la misma. Y,
por tanto, que pese a la oposición del Ministerio Público, decretara la
suspensión, a prueba, del proceso que se inició a la imputada ***..."
La anterior determinación constituye el acto reclamado en este juicio y
en contra de la misma, ***, expresó como conceptos de violación, que
el Magistrado que dictó el acto combatido quebrantó en su perjuicio los
numerales 14, segundo párrafo, 16 primer párrafo, 18 párrafo sexto y
20 Apartado A, fracción VII, de la Constitución Política de los estados
Unidos Mexicanos, porque interpretó literalmente el artículo 201 del
Código Procesal Penal del Estado, al decir que no impone al Ministerio
Público la obligación de fundar su oposición, pues adujo la
responsable que basta la simple oposición del representante social
para que no proceda la salida alterna en comento. Refiere que tal
proceder del Magistrado quebranta el principio de legalidad
constitucional y de legalidad jurídica de los ciudadanos, así como el
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derecho de todo imputado a una salida alternativa de justicia que
establecen los dispositivos legales invocados, pues deja al arbitrio del
Fiscal la procedencia de la salida alterna, al estimar que basta su sola
oposición para que aquélla sea improcedente, sin invocar motivo
alguno, lo que dejó a la quejosa en estado de indefensión y le genera
inseguridad jurídica. Agrega que en el caso se cumplen todos los
requisitos de procedencia que prevé el artículo 201 invocado, por lo
que el Magistrado debió haber realizado una interpretación sistemática
y no literal del dicho numeral, pues no puede quedar a criterio de una
sola de las partes que se apruebe la salida alterna en comento, pues
con tal proceder quebrantó el principio de control horizontal que rige el
sistema penal acusatorio del estado, al dar más autoridad al Ministerio
Público que a la defensa, violando el principio de igualdad procesal
que prevén los artículo 12 y 13 del Código Procesal Penal, sobre todo
el de seguridad jurídica, además de que tal determinación resulta
indebidamente motivada y violatoria de los artículos 14 y 16
constitucionales. Concluye que, contrario a lo señalado por la
responsable, la oposición del Ministerio Público a la suspensión del
proceso a prueba, sí implica un requerimiento, pues de acuerdo a la
definición que de éste concepto invocó la responsable, resulta claro
que lo que solicitó el Ministerio Público es un requerimiento en su
aspecto negativo (dejar de hacer una cosa, el que no se conceda la
salida alterna mencionada), de ahí que el Fiscal debió motivar su
requerimiento. Precisado lo cual, como se anticipó, se insiste en lo
infundado de las alegaciones de la quejosa, toda vez que,
opuestamente a lo que afirma, es inexacto que la determinación en
que hizo consistir el acto reclamado sea violatoria de los dispositivos
legales que invocó como sustento de sus aseveraciones. Se afirma lo
anterior, debido a que, como con acierto lo destacó el Magistrado
responsable en su resolución, fue el Juez de garantía quien aplicó
incorrectamente el artículo 201 del Código de Procedimientos Penales
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que exige como requisito de procedibilidad, que no exista oposición,
fundada o no, del Ministerio Público. En efecto, el artículo 201 del
Código de Procedimientos Penales del Estado vigente, dispone:
"Artículo 201. Procedencia. En los casos en que el auto de vinculación
a proceso se haya dictado por delito cuya pena máxima de prisión no
exceda de cinco años, considerando su tipo básico, sus agravantes o
las circunstancias atenuadoras de la conducta según corresponda, el
imputado no haya sido condenado por delito doloso, no tenga o haya
tenido otro proceso suspendido a prueba y no exista oposición del
Ministerio Público u oposición fundada de la víctima, ofendido o
acusador coadyuvante, procederá la suspensión del proceso a prueba
a solicitud del imputado o del Ministerio Público con acuerdo de aquél.
No procederá la suspensión del proceso a prueba en aquellos delitos
patrimoniales cometidos con violencia en las personas." [Artículo
reformado mediante Decreto No. 298-2011 II P.O. publicado en el
P.O.E. No. 37 del 07 de mayo de 2011] Como se advierte, es claro el
contenido del numeral transcrito, en tanto que, sin necesidad de
interpretación, para la procedencia de la salida alterna a que se
refiere, requiere que no exista oposición del Ministerio Público y, si a
ello se agrega que no impone a la Representación Social la necesidad
de fundar tal oposición, es indudable que el Magistrado obró conforme
a derecho al así determinarlo y revocar la determinación apelada. Ello
es así, pues según se advierte del numeral aludido, la obligación de
fundar la oposición a la concesión de la medida en comento, sólo la
exige a la víctima del delito y, si a ello se agrega que aun cuando no
se inadvierte que conforme al artículo 110 del ordenamiento adjetivo
invocado el Ministerio Público debe fundar y motivar sus
requerimientos, así como las resoluciones que dicte; sin embargo,
como lo bien lo estimó la responsable, en el caso, la oposición
expresada por el Ministerio Público a la salida alterna de que se trata
no es un requerimiento, ni puede considerarse como tal, como
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pretende la quejosa, en tanto que, como con acierto lo destacó la
responsable, la oposición no impuso la obligación de hacer o dejar de
hacer alguna cosa a la quejosa, de ahí que sea inexacto que se esté
en presencia de un requerimiento negativo como equivocadamente
quiere hacer creer la amparista. Establecido lo anterior, válidamente
se colige que fue acertado el proceder del Magistrado responsable al
determinar que la intención del legislador con la reforma al artículo 201
invocado fue la de facultar al Ministerio Púbico a oponerse a la
procedencia de la salida alterna a que el propio dispositivo se refiere,
sin que para ello debiera motivar dicha oposición, pues de así haberlo
querido, lo habría establecido, como así lo hizo en relación a la
oposición de la víctima de quien sí exige fundar su oposición. Bajo las
precedentes condiciones, al haber resultado infundados los conceptos
de violación expresados por la quejosa y no advertir quien ahora
resuelve que exista deficiencia de la queja que suplir a favor de ésta,
procede negar a *** el amparo y protección de la Justicia Federal que
solicitó. Negativa que se hace extensiva a los actos atribuidos a la
autoridad ejecutora, mismos que no se combaten por vicios propios.
Lo anterior, encuentra apoyo en la tesis con número de registro
207616, que aparece en el Semanario Judicial de la Federación,
Octava Época, Tomo I, Primera Parte-1, Enero a Junio de 1988,
página 357, bajo el rubro y texto siguientes: "AUTORIDADES
ORDENADORAS, AMPARO CONTRA. SU NEGATIVA DEBE
HACERSE EXTENSIVA A LAS EJECUTORAS, SI NO SE
RECLAMARON SUS ACTOS POR VICIOS PROPIOS. Si no quedaron
demostradas las violaciones aducidas en la demanda de garantías,
respecto de las autoridades ordenadoras, ha lugar a negar la
protección constitucional solicitada, debiéndose extender a los actos
de ejecución, cuando los mismos no se impugnaron por vicios propios,
sino que su ilegalidad se hizo depender de lo atribuido a la sentencia
reclamada" Por lo expuesto y fundado, se resuelve: ÚNICO. La
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Justicia de la Unión no ampara ni protege a ***en contra de los actos
reclamados a las autoridades responsables, que precisados quedaron
en el resultando primero de esta ejecutoria. Notifíquese
personalmente…”
TERCERO . La parte quejosa-recurrente, expresó los
siguientes agravios:
“1.- El Juez Tercero de Distrito en el Considerando
Quinto, de la Sentencia que se combate, determina que son
infundados los conceptos de violación planteados por la suscrita en mi
demanda de amparo, señalando que el acto reclamado no es violatorio
de garantías, pues cumple con la debida fundamentación y motivación,
y luego de reproducir los antecedentes del acto reclamado, el juez de
distrito determina que el acto reclamado no es violatorio de garantías,
ya que como indicó el Magistrado Responsable (de la Séptima Sala
Penal) en su resolución el Juez de Garantía aplicó correctamente el
Artículo 201 del Código de Procedimientos Penales que exige como
requisito de procedibilidad que no exista oposición del ministerio
público, señalando el juez de distrito que dicho artículo es claro al
indicar que para la procedencia de la salida alterna, se requiere que no
exista oposición del Ministerio Público, y si ello no impone al Ministerio
Público la obligación de fundar tal oposición, por ello el Magistrado
obró conforme a derecho al revocar la determinación apelada,
señalando el Juez de Distrito en su resolución que la obligación de
fundar la oposición a la concesión de la medida en comento, solo la
exige a la víctima del delito, y que aun cuando no se advierte que
conforme al Artículo 110 del Código de Procedimientos Penales el
Ministerio Público debe fundar y motivar sus requerimientos, así como
las resoluciones que dicte, la oposición expresada por el Ministerio
Público a la salida alterna no es un requerimiento, como lo indicó la
responsable, pues la oposición no impuso la obligación de hacer o
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dejar de hacer alguna cosa a la quejosa, por lo que es inexacto se
esté en presencia de un requerimiento negativo como
equivocadamente quiere hacer creer la amparista. Ahora bien, resulta
contrario a la ley dicha argumentación del juez de distrito, para negar
el amparo a la suscrita, al indicar que basta la sola oposición del
Ministerio Público para que no sea procedente la SALIDA ALTERNA
consistente en la Suspensión del Proceso a Prueba, e interpretar el
Artículo 201 del Código de Procedimientos Penales del Estado de
Chihuahua, de manera literal y no sistemática, tal como lo hizo
además el Magistrado de la Séptima Sala Penal, esto en razón de que
el Artículo 110 del Código de Procedimientos Penales establece que el
Ministerio Público DEBE FUNDAR Y MOTIVAR SUS
REQUERIMIENTOS, y al respecto el Juez de Distrito indica que el
oponerse a la suspensión del proceso a prueba no es un
requerimiento, más (sic) sin embargo, tal como lo indiqué en mi
demanda de garantías, de acuerdo al Diccionario de la Lengua
Española, "el Requerimiento" es el acto judicial por el que se intima
que se haga o deje de hacer una cosa, y es claro que en la audiencia
natural el juez de garantía al cuestionarle al Ministerio Público
respecto a si tienen una oposición a que se celebre la Suspensión del
Proceso a Prueba, y el Fiscal le indica al juez que opone a que se
lleve a cabo la suspensión del proceso prueba, es claro que ES UN
REQUERIMIENTO EN SENTIDO NEGATIVO que hace el Ministerio
Público al Juez de Garantía, pues al oponerse está indicándole,
pidiéndole o requiriéndole al juez de garantía, que no apruebe dicha
salida alterna consistente en la Suspensión del Proceso a Prueba, es
decir, se intima a que el Juez deje de hacer una cosa (no aprobar la
salida alterna), de ahí a la ilegalidad con que actuó el juez de distrito,
violando el Artículo 110 del Código de Procedimientos Penales del
Estado de Chihuahua, por lo que el Ministerio Público debió motivar su
oposición a que dicha salida alterna se celebrara y no haberse negado
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el amparo y el recurso de apelación por la sola situación de que el
Fiscal se opuso, por lo que ante ello el Magistrado de la Séptima Sala
Penal, no motivó debidamente la resolución combatida mediante el
amparo y me quebrantó el PRINCIPIO DE LEGALIDAD previsto en los
Artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, contrario a lo señalado
por el Juez de Distrito, pues resulta además incongruente que nada
más a la víctima si (sic) se le exija motive su oposición para la
celebración de dicha salida alterna y al Ministerio Público no se le exija
dicha circunstancia como literalmente estima el Juez de Distrito, en el
artículo 201 del ordenamiento citado, sin embargo el artículo 110 del
Código de Procedimientos Penales establece dicha obligación del
ministerio público de motivar y fundar sus requerimientos, máxime que
es garantía constitucional que se funde y motive cualquier resolución,
porque entonces se llegaría al absurdo de que por capricho del
ministerio público no se llegue a alguna salida alterna. II.- El juez de
distrito en el estado viola en mi perjuicio el PRINCIPIO DE
CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD DE TODA RESOLUCIÓN
JUDICIAL, toda vez que dentro de mi Demanda de Amparo Indirecto,
en los conceptos de violación, hice valer que el Magistrado de la
Séptima Sala Penal al revocar el Auto que Suspende el Proceso a
Prueba, violaba el PRINCIPIO DE LEGALIDAD CONSTITUCIONAL,
SEGURIDAD JURIDICA DE LOS CIUDADANOS, ASÍ COMO EL
DERECHO DE TODO IMPUTADO A UNA SALIDA ALTERNATIVA DE
JUSTICIA, previsto en los artículos 14, 16, 18 Sexto Párrafo y 20
Apartado A Fracción VII de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, al considerar que bastaba la sola oposición del
Ministerio Público para que proceda la susodicha salida alterna sin
necesidad de invocar motivo alguno, quedando así al arbitrio del
Ministerio Público la procedencia de dicha salida alterna, dejando en
TOTAL ESTADO DE INDEFENSION y DE INSEGURIDAD JURIDICA
a la suscrita, al tener que quedar a voluntad del Ministerio Público la
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procedencia de la Suspensión del Proceso a Prueba, pues con ello se
llega al absurdo de que cualquier solicitud de salida alterna quedaría
sujeta a la voluntad del fiscal, aun cuando la suscrita cumpliera con
todos los requisitos que prevé el numeral 201 del Código de
Procedimientos Penales para su procedencia, siendo éstos que no
cuente con otro proceso suspendido a prueba, ni cuente con
antecedentes penales y no se me haya vinculado a proceso por un
delito cuya pena máxima no exceda de cinco años, de ahí que con ese
criterio del juzgador de aplicar lo establecido en el artículo 201 del
Código de Procedimientos Penales, se genera una violación al
PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA, pues así no podría saber
cuando (sic) pudiera obtener dicha salida alterna, quebrantándose
además el DERECHO DE LA SUSCRITA DE PODER CULMINAR EL
PROCESO PENAL A TRAVÉS DE UNA SALIDA ALTERNA, previsto
en los artículos 18 Párrafo Sexto en relación con el 1 y 4
Constitucional y 20 Apartado A Fracción VII de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que el Magistrado debió
hacer una interpretación sistemática del Código Procesal Penal y no
de modo literal como lo señaló la Sala Penal, contrario a la
constitución, pues no se puede dejar a criterio del Ministerio Público la
aprobación de una salida alterna puesto que además con ello se
quebranta el PRINCIPIO DE CONTROL HORIZONTAL QUE RIGE EL
SISTEMA PENAL ACUSATORIO DEL ESTADO DE CHIHUAHUA,
pues implicaría darle mas (sic) autoridad al ministerio público que a la
defensa, quebrantándose el principio de Igualdad Procesal que
establece el artículo 12 y 13 del Código de Procedimientos Penales,
resultando por ende indebidamente motivada la resolución del
Magistrado de la Séptima Sala Penal. Argumentos que como ya se
indicó se le hicieron valer al Juez de Distrito en la demanda de amparo
(página 3, segundo párrafo) y de los cuales no se pronunció en la
sentencia que resolvió el amparo, ni mucho menos indicó por que (sic)
‐18 ‐ A.R.P. 57/2012
el Magistrado de la Séptima Sala Penal violó los artículos 18 párrafo
Sexto y 20 Apartado A Fracción VII de la Constitución Federal, como
lo indique (sic) en la demanda de amparo, de ahí a que el Juez
Tercero de Distrito con su resolución violó el PRINCIPIO DE
EXHAUSTIVIDAD DE LAS SENTENCIAS, al no pronunciarse respecto
a todo el contenido de los conceptos de violación establecidos en la
demanda de amparo, violando mi derecho a recibir una justicia de
manera completa, como lo establece el Artículo 17 de la Constitución
Federal, resultando ilegal dicha resolución del juez de distrito que se
recurre.”
CUARTO. Para efectos de satisfacer el contenido
conceptual de la suplencia de la queja, se procederá al estudio
oficioso, tanto del procedimiento de donde emanó el acto reclamado,
como de este mismo, a fin de determinar si existe alguna violación a
las garantías de exacta aplicación de la ley y de legalidad, previstas en
los artículos constitucionales.
Es de observarse en la especie, la tesis 2ª./J. 26/2008,
con número de registro 170,008, Novena Época, Segunda Sala, visible
en la página 242 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
Tomo XXVII, marzo de 2008, que a la letra dice:
“SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE.
CONSISTE EN EXAMINAR CUESTIONES NO PROPUESTAS,
INDEPENDIENTEMENTE DE QUE RESULTEN FAVORABLES A
QUIEN SE SUPLE. La figura de la suplencia de la queja prevista en el
artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, tanto en relación con el juicio de
garantías como con los recursos en ella establecidos consiste, en
esencia, en examinar cuestiones no propuestas por el quejoso o
recurrente, en sus conceptos de violación o en sus agravios,
respectivamente, que podrían resultar favorables, independientemente
‐19 ‐ A.R.P. 57/2012
de que finalmente lo sean. Así, es incorrecto entender que sólo debe
suplirse cuando ello favorezca a quien se le suple, pues para
determinar si procede dicha figura tendría que examinarse
previamente la cuestión relativa, lo que implicaría necesariamente
haber realizado la suplencia. Por consiguiente, es suficiente que el
análisis de un problema no propuesto pudiera resultar benéfico para
que se deba suplir, realizando el estudio correspondiente”.
QUINTO. Para una mejor comprensión del presente
asunto, es conveniente dejar asentados los siguientes aspectos
jurídicos relevantes del caso:
A) En treinta de mayo de dos mil once, el Juez de
Garantía del Distrito Judicial Benito Juárez, en la causa penal del juicio
de garantía ***, dictó resolución de suspensión en la que estableció a
***, la cantidad de **** pesos como reparación de daño, en una suma
de ***pesos quincenales por un plazo de dos años, en el entendido
que en caso de que se cumpla dicho concepto anticipadamente, el
lapso será reducido –foja 5 a 7 del legajo de pruebas–.
B) En contra del anterior acuerdo, el representante
social del fuero común, interpuso recurso de apelación, del que
correspondió conocer al magistrado de la Séptima Sala Penal del
Supremo Tribunal de Justicia del Estado, quien radicó el toca penal ***
y el diecinueve de agosto de dos mil once, lo resolvió, revocando la
determinación que decretó la suspensión, a prueba, del proceso que
se inició a la solicitante de la tutela constitucional ***–fojas 25 a 30 del
legajo de pruebas–.
C) En contra del anterior fallo, la quejosa ***, interpuso
amparo indirecto, del que tocó conocer al Juez Tercero de Distrito en
‐20 ‐ A.R.P. 57/2012
el Estado, en auto de ocho de septiembre de dos mil once, ordenó
formar el juicio de amparo, el cual registró bajo el número ***, solicitó
de las autoridades responsables su respectivo informe con
justificación; dio al agente del Ministerio Público de la Federación
adscrito a dicho tribunal la intervención que legalmente le compete y
citó a las partes a la celebración de la audiencia constitucional (fojas 7 a
59).
D) Seguido el trámite inició la audiencia constitucional a
las nueve horas con cinco minutos del nueve de diciembre de dos mil
once, y por sentencia que terminó de engrosar el once de enero de
dos mil doce, resolvió negar a la peticionaria del amparo la protección
de la Justicia Federal –fojas 62 a 68 del amparo indirecto–.
E) Inconforme con la sentencia referida, la parte
quejosa, interpuso en su contra recurso de revisión, mismo que es la
materia de estudio del presente asunto, formulando esencialmente los
siguientes agravios:
1. Que el Juez de Distrito, en el considerando quinto,
de la sentencia combatida, determinó que son infundados los conceptos
de violación planteados en la demanda de amparo, señalando que el
acto reclamado no es violatorio de garantías, porque cumple con la
debida fundamentación y motivación.
1.1. Que es contrario a la ley la argumentación del
a quo para negar el amparo, al indicar que basta la sola oposición del
ministerio público para que no sea procedente la salida alterna
consistente en la suspensión del proceso a prueba, e interpretar el
artículo 201 del Código de Procedimientos Penales del Estado de
Chihuahua, de manera literal y no sistemática, tal como lo hizo, además
el magistrado de la Séptima Sala Penal, esto en razón de que el artículo
‐21 ‐ A.R.P. 57/2012
110 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Chihuahua,
establece que el ministerio público debe fundar y motivar sus
requerimientos, y al respecto el Juez de Distrito indica que el oponerse
a la suspensión del proceso, a prueba, no es un requerimiento; sin
embargo, tal como lo indicó en la demanda de garantías, de acuerdo al
Diccionario de la Lengua Española, "el Requerimiento" es el acto
judicial por el que se intima que se haga o deje de hacer una cosa, y es
claro que en la audiencia natural, el juez de garantía al cuestionarle al
representante social respecto a si tienen una oposición a que se celebre
la suspensión del proceso, a prueba, y el fiscal le indica al juez que se
opone a que se lleve a cabo tal suspensión, es claro que es un
requerimiento en sentido negativo que hizo al Juez de Garantía, pues al
oponerse está indicándole, pidiéndole o requiriéndole al juez de
garantía, que no apruebe dicha salida alterna consistente en la
suspensión del proceso, a prueba, es decir, se intima a que el juez deje
de hacer una cosa (no aprobar la salida alterna), de ahí a la ilegalidad
con que actuó el a quo, violando el artículo 110 del Código de
Procedimientos Penales del Estado de Chihuahua, por lo que el
representante social debió motivar su oposición a que dicha salida
alterna se celebrara y no haberse negado el amparo y el recurso de
apelación por la sola situación de que el fiscal se opuso.
1.2. Agrega que ante ello el magistrado de la Séptima
Sala Penal, no motivó debidamente la resolución combatida mediante el
amparo y quebrantó el principio de legalidad previsto en los artículos 14
y 16 de la constitución federal, contrario a lo señalado por el Juez de
Distrito, pues resulta además incongruente que nada más a la víctima sí
se le exija motive su oposición para la celebración de dicha salida
alterna y al ministerio público no, como literalmente estima el a quo, en
el artículo 201 del ordenamiento citad; empero, el artículo 110 del
Código de Procedimientos Penales del Estado de Chihuahua, establece
‐22 ‐ A.R.P. 57/2012
dicha obligación de la representación social de motivar y fundar sus
requerimientos, máxime, que es garantía constitucional que se funde y
motive cualquier resolución, porque entonces se llegaría al absurdo de
que por capricho de éste no se llegue a alguna salida alterna.
2. Continúa aseverando que el Juez de Distrito viola en
su perjuicio el principio de congruencia y exhaustividad de toda
resolución judicial, toda vez que dentro de la demanda de amparo
indirecto, en los conceptos de violación, hizo valer que el magistrado de
la Séptima Sala Penal, al revocar el auto que suspende el proceso, a
prueba, violaba el principio de legalidad constitucional, seguridad
jurídica de los ciudadanos, así como el derecho de todo imputado a una
salida alternativa de justicia, previsto en los artículos 14, 16, 18, sexto
párrafo y 20, apartado A, fracción VII, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, al considerar que bastaba la sola oposición
del ministerio público para que proceda la susodicha salida alterna sin
necesidad de invocar motivo alguno, quedando así al arbitrio del
representante social la procedencia de dicha salida alterna, dejando en
total estado de indefensión y de inseguridad jurídica a la parte
inconforme, al tener que quedar a voluntad del ministerio público la
procedencia de la suspensión del proceso, a prueba, pues con ello se
llega al absurdo de que cualquier solicitud de salida alterna quedaría
sujeta a la voluntad del fiscal, aun cuando la recurrente cumpliera con
todos los requisitos que prevé el numeral 201 del Código de
Procedimientos Penales del Estado, para su procedencia, siendo éstos
que no cuente con otro proceso suspendido, a prueba, ni cuente con
antecedentes penales y no se le haya vinculado a proceso por un delito
cuya pena máxima no exceda de cinco años.
2.1. Dice que con ese criterio del juzgador, de aplicar lo
establecido en el artículo 201 del Código de Procedimientos Penales
‐23 ‐ A.R.P. 57/2012
del Estado de Chihuahua, se genera una violación al principio de
seguridad jurídica, pues así no podría saber cuándo puede obtener
dicha salida alterna, quebrantándose además el derecho de poder
culminar el proceso penal a través de una salida alterna, previsto en los
artículos 18, párrafo sexto, en relación con el 1 y 4 y 20, Apartado A,
fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, por lo que el magistrado debió hacer una interpretación
sistemática del Código Procesal Penal, y no de modo literal como lo
señaló la Sala Penal contrario a la constitución, pues no se puede
dejarse a criterio del ministerio público la aprobación de una salida
alterna puesto que además con ello se quebranta el principio de control
horizontal que rige el sistema penal acusatorio del estado de
Chihuahua, pues implicaría darle más autoridad al representante social
que a la defensa, quebrantándose el principio de igualdad procesal que
establece el artículo 12 y 13 del Código de Procedimientos Penales del
Estado de Chihuahua, resultando por ende indebidamente motivada la
resolución del magistrado de la Séptima Sala Penal del Supremo
Tribunal de Justicia del Estado.
2.2. Asevera que, como ya indicó, se le hicieron valer al
Juez de Distrito en la demanda de amparo (página 3, segundo párrafo)
y de los cuales no se pronunció en la sentencia que resolvió el amparo,
ni mucho menos indicó porqué el magistrado de la Séptima Sala Penal,
violó los artículos 18, párrafo sexto, y 20, Apartado A, fracción VII, de la
constitución federal, como se dijo en la demanda de amparo, de ahí a
que el Juez Tercero de Distrito, con su resolución violó el principio de
exhaustividad de las sentencias, al no pronunciarse respecto a todo el
contenido de los conceptos de violación, establecidos en la demanda
de amparo, violando el derecho a recibir una justicia de manera
completa, como lo establece el artículo 17 constitucional, resultando
ilegal dicha resolución del juez de distrito que se recurre.
‐24 ‐ A.R.P. 57/2012
SEXTO . Antes de emitir el presente fallo, se hace
constar que este cuerpo colegiado revisó y visualizó en el sistema de
cómputo con que se cuenta en este tribunal, el contenido de dos
discos ópticos remitidos por la autoridad responsable como
complemento de su informe, en el primero se contiene la revisión de
medidas cautelares y suspensión del proceso a prueba, con una
duración de cincuenta y un minutos con treinta y cuatro segundos;
asimismo, en el segundo se refiere a la substanciación del recurso de
apelación en contra del citado auto de suspensión, con una duración
de once minutos y nueve segundos.
SÉPTIMO. Asentado lo anterior, debe decirse que en
principio, es menester verificar si el acto reclamado (resolución dictada
en el toca penal número ***, de diecinueve de agosto de dos mil once)
reclamada en la vía indirecta ante el juez de Distrito, que dio origen al
fallo que se revisa, satisface las exigencias a que los artículos 14,
segundo párrafo, 16 primer párrafo, 18, párrafo sexto, y 20, apartado
A, fracción VII, de la constitución de la república, relativos a la
fundamentación y motivación legal que debe revestir todo acto de
autoridad, que sólo por delito que merezca pena privativa de libertad
habrá lugar a prisión preventiva; que las formas alternativas de justicia
deberán observarse en la aplicación de este sistema, siempre que
resulte procedente. Que una vez iniciado el proceso penal, siempre y
cuando no exista oposición del inculpado, se podrá decretar su
terminación anticipada en los supuestos y bajo las modalidades que
determine la ley. Si el imputado reconoce ante la autoridad judicial,
voluntariamente y con conocimiento de las consecuencias, su
participación en el delito y existen medios de convicción suficientes
para corroborar la imputación, el juez citará a audiencia de sentencia.
‐25 ‐ A.R.P. 57/2012
OCTAVO. La importancia de los bienes jurídicos que
son susceptibles de afectación por los efectos que genera una
sentencia en materia penal, exige que el medio de control
constitucional que se ejerce a través del amparo indirecto y en su caso
del correspondiente recurso de revisión adopte un método de estudio
rígido, multicomprensivo y exhaustivo para evaluar la legalidad del
acto reclamado.
La definición del esquema de análisis que debe aplicar
el órgano de control constitucional al estudiar los cuestionamientos
que se realizan al acto reclamado necesita atender al presupuesto de
graduación del beneficio que pudiera obtenerse, siempre que exista
una pugna entre dos o más posibilidades que permitan conceder la
protección constitucional solicitada.
Una ponderación en este sentido permite otorgar
mayor alcance de protección constitucional frente a la existencia de
diversas violaciones a derechos fundamentales, de tal manera que la
elección de aquella que refleje un beneficio superior al quejoso, al
grado de nulificar los efectos jurídicos generados por el acto
reclamado, dota de contenido al propósito existencial del medio de
control constitucional. Y al mismo tiempo, impulsa la erradicación de la
tramitación reiterada de juicios de garantías, que tiene como fuente de
origen un mismo acto de autoridad en particular, mediante los cuales
se subsanen de manera secuencial las violaciones detectadas, hasta
culminar con una declaratoria de inconstitucionalidad de gran
intensidad cuyo examen podía realizarse desde la primera promoción
del juicio de amparo.
El análisis amplio del acto reclamado que admita
identificar a priori el motivo que determina la inconstitucionalidad del
acto reclamado y el mayor alcance en la concesión la protección de la
Justicia Federal.
‐26 ‐ A.R.P. 57/2012
De ahí la necesidad de estructurar un esquema que
refleje los elementos que deben analizarse por los órganos judiciales
de control constitucional al resolver un juicio de amparo indirecto o en
su caso el recurso de revisión correspondiente promovido por quien
tiene el carácter de enjuiciado, en el que se reclama la sentencia en
que se revoca la resolución de un juez de garantías que determinó la
suspensión del proceso a prueba, que básicamente se ciña al orden
secuencial siguiente:
Los conceptos de violación que plantean la
inconstitucionalidad de una norma en la cual se sustentó la sentencia
reclamada, tienen un orden de prelación en el estudio, por regla
general, porque de estimarse fundados, la protección constitucional
tendría el efecto de generar la insubsistencia del acto reclamado e
impedir que la norma declarada inconstitucional se vuelva aplicar al
quejoso. Supuesto en el que la concesión del amparo representa el
mayor beneficio que puede obtener el quejoso.
En caso de no actualizarse este supuesto, entonces el
órgano de control constitucional deberá continuar con el estudio del
acto reclamado bajo la premisa de constatar el respeto al derecho
fundamental de debido proceso.1
Verificar que en el proceso penal se hayan cumplido
las formalidades esenciales del procedimiento.
Constatar que el acto reclamado cumpla con los
presupuestos de fundamentación y motivación que le son
constitucionalmente exigibles.
1 El debido proceso penal constituye un derecho humano universalmente reconocido, cuyo concepto ha sido definido por la Corte Interamericana de los Derechos Humanos como el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos. Concepto retomado de los precedentes: Garantías Judiciales en Estados de Emergencia. Opinión Consultiva OC-9/87, del 6 de octubre de 1987, párrafo 27; y, Caso Tribunal Constitucional, sentencia del 31 de enero del 2001, párrafo 69.
‐27 ‐ A.R.P. 57/2012
¿Cuál es la razón para destacar este método de
análisis? La presentación de un esquema de estudio tiene la finalidad
de evidenciar la importancia de realizar un estudio amplio, completo y
exhaustivo del acto reclamado, que cumple con el derecho de acceso
pleno a la justicia en términos del artículo 17, párrafo segundo, de la
Constitución Federal2, el cual deberá quedar claramente reflejado en la
sentencia de amparo o en su caso en el fallo que se dicte con motivo
del recurso de revisión.
Propósito que de ninguna manera es ocioso, por el
contrario, tiene sustento en la observancia al principio de
exhaustividad de la resolución judicial y con ello otorgar certeza a la
parte quejosa o recurrente de que no solamente fue materia de
análisis la resolución reclamada, sino que todo el proceso penal es
sometido al examen exhaustivo que confronta el cumplimiento al
derecho fundamental de debido proceso, sin lo cual podría afirmarse la
inexistencia de violaciones constitucionales.
En consecuencia, el análisis de la resolución
reclamada en el juicio de garantías materia del presente recurso de
revisión se someterá al esquema ilustrado. Y bajo la premisa de que
los agravios expresados son infundados.
Ahora bien, no obstante que el demandante de
protección constitucional no hizo valer argumentos que impliquen
cuestionamientos de constitucionalidad de leyes, el estudio del acto
reclamado en el juicio de amparo a que se refiere el presente asunto,
este cuerpo colegiado, previo a dar contestación a los motivos de
agravio, procederá a realizar la interpretación del artículo 201 del 2 “Art. 17.- Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho. Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales….”
‐28 ‐ A.R.P. 57/2012
Código de Procedimientos Penales del Estado, conforme al artículo 20
constitucional.
Cabe decir que sobre el tema, la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia
2a./J. 176/2010 ,consultable en el Ius de la Red Jurídica Nacional que
aparece con el número de Registro 163300, visible a página 646,
Tomo XXXII, diciembre de 2010, Novena Época, del Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, ha sustentado el siguiente
criterio:
“PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN DE LA LEY
CONFORME A LA CONSTITUCIÓN. La aplicación del principio de
interpretación de la ley conforme a la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos exige del órgano jurisdiccional optar por
aquella de la que derive un resultado acorde al Texto Supremo, en
caso de que la norma secundaria sea oscura y admita dos o más
entendimientos posibles. Así, el Juez constitucional, en el despliegue y
ejercicio del control judicial de la ley, debe elegir, de ser posible,
aquella interpretación mediante la cual sea factible preservar la
constitucionalidad de la norma impugnada, a fin de garantizar la
supremacía constitucional y, simultáneamente, permitir una adecuada
y constante aplicación del orden jurídico.”
Se advierte que la aplicación del principio de
interpretación conforme a la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos exige del órgano jurisdiccional optar por aquella
interpretación de la ley aplicable que derive un resultado que sea
acorde al texto de la Ley Suprema, en caso de que la norma
secundaria sea oscura y admita dos o más entendimientos posibles.
‐29 ‐ A.R.P. 57/2012
Así, el órgano constitucional correspondiente, en el
despliegue y ejercicio del control judicial de la ley debe optar, en la
medida de lo posible, por aquella interpretación mediante la cual sea
factible preservar la constitucionalidad de la norma impugnada, a fin
de garantizar la supremacía constitucional y, simultáneamente, permitir
una adecuada y constante aplicación del orden jurídico
En el caso a estudio, la interpretación del artículo 201
del código adjetivo de la materia, se puede hacer literal o gramatical y,
con base en ella, se podrá establecer que es inconstitucional, pues su
texto es insuficiente y obscuro, en virtud de que en él se regula la
suspensión del proceso a prueba a solicitud del imputado o del
Ministerio Público con acuerdo de la víctima, pero no se prevé de
manera expresa si la oposición de la representación social debe ser
fundada, pues únicamente refiere que no exista “oposición” del órgano
persecutor de los delitos, lo que permitirá estimar que a éste no le es
exigible fundar la objeción respecto a la solicitud hecha por el
imputado de la suspensión mencionada; sin embargo, esta
interpretación conduciría a un resultado no acorde con el artículo 20
constitucional.
Por tanto, para evitar el resultado indicado y armonizar
el precepto 201 del ordenamiento legal mencionado con la ley
fundamental del país, se opta por la interpretación conforme al artículo
20 citado.
Mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de
la Federación, el dieciocho de junio de dos mil ocho, se reformaron
los artículos 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22; las fracciones XXI y XXIII del
artículo 73; la fracción VII del artículo 115, y la fracción XIII del
apartado B del artículo 123, todos de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, con lo cual se estableció un sistema de
‐30 ‐ A.R.P. 57/2012
justicia penal de corte acusatorio, adversarial y oral, que cumpla con
los principios del debido proceso legal, como inmediación,
concentración, contradicción, publicidad y continuidad; ello, de
acuerdo con lo señalado en la iniciativa respectiva, con el objetivo de
garantizar la vigencia del debido proceso en materia penal, recuperar
la confianza en la justicia penal y sus instituciones, hacer más eficiente
la persecución e investigación de los delitos y el trabajo de los
tribunales penales, asegurar la protección, asistencia y participación
de las víctimas en el proceso penal.
Así, el artículo 20 constitucional, en lo conducente
señala:
“Artículo 20. El proceso penal será acusatorio y
oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción,
concentración, continuidad e inmediación. A. De los principios
generales: I. El proceso penal tendrá por objeto el esclarecimiento
de los hechos, proteger al inocente, procurar que el culpable no
quede impune y que los daños causados por el delito se reparen;
II. Toda audiencia se desarrollará en presencia del juez, sin que
pueda delegar en ninguna persona el desahogo y la valoración de
las pruebas, la cual deberá realizarse de manera libre y lógica; III.
Para los efectos de la sentencia sólo se considerarán como
prueba aquellas que hayan sido desahogadas en la audiencia de
juicio. La ley establecerá las excepciones y los requisitos para
admitir en juicio la prueba anticipada, que por su naturaleza
requiera desahogo previo; IV. El juicio se celebrará ante un juez
que no haya conocido del caso previamente. La presentación de
los argumentos y los elementos probatorios se desarrollará de
manera pública, contradictoria y oral; V. La carga de la prueba
para demostrar la culpabilidad corresponde a la parte acusadora,
conforme lo establezca el tipo penal. Las partes tendrán igualdad
‐31 ‐ A.R.P. 57/2012
procesal para sostener la acusación o la defensa,
respectivamente; VI. Ningún juzgador podrá tratar asuntos que
estén sujetos a proceso con cualquiera de las partes sin que esté
presente la otra, respetando en todo momento el principio de
contradicción, salvo las excepciones que establece esta
Constitución; VII. Una vez iniciado el proceso penal, siempre y
cuando no exista oposición del inculpado, se podrá decretar su
terminación anticipada en los supuestos y bajo las modalidades
que determine la ley. Si el imputado reconoce ante la autoridad
judicial, voluntariamente y con conocimiento de las
consecuencias, su participación en el delito y existen medios de
convicción suficientes para corroborar la imputación, el juez
citará a audiencia de sentencia. La ley establecerá los beneficios
que se podrán otorgar al inculpado cuando acepte su
responsabilidad. VIII. El juez sólo condenará cuando exista
convicción de culpabilidad del procesado; IX. Cualquier prueba
obtenida con violación de derechos fundamentales será nula, y X.
Los principios previstos en este artículo, se observarán también
en las audiencias preliminares al juicio. …”
Con lo antes expuesto queda claramente precisado de
acuerdo a la Constitución, cuáles serán los principios que imperan en
el nuevo sistema de justicia penal de corte acusatorio, siendo estos el
de debido proceso legal, inmediación, concentración, contradicción,
publicidad y continuidad, principios que consisten en lo siguiente:
a). El proceso penal tendrá por objeto el
esclarecimiento de los hechos, proteger al inocente, procurar que el
culpable no quede impune y que los daños causados por el delito se
reparen;
‐32 ‐ A.R.P. 57/2012
b). Toda audiencia se desarrollará en presencia del
juez, sin que pueda delegar en ninguna persona el desahogo y la
valoración de las pruebas, la cual deberá realizarse de manera libre y
lógica;
c) Para los efectos de la sentencia sólo se
considerarán como prueba aquellas que hayan sido desahogadas en
la audiencia de juicio. La ley establecerá las excepciones y los
requisitos para admitir en juicio la prueba anticipada, que por su
naturaleza requiera desahogo previo;
d). El juicio se celebrará ante un juez que no haya
conocido del caso previamente. La presentación de los argumentos
y los elementos probatorios se desarrollará de manera pública,
contradictoria y oral;
e). La carga de la prueba para demostrar la
culpabilidad corresponde a la parte acusadora, conforme lo establezca
el tipo penal. Las partes tendrán igualdad procesal para sostener
la acusación o la defensa, respectivamente;
f). Ningún juzgador podrá tratar asuntos que estén
sujetos a proceso con cualquiera de las partes sin que esté presente la
otra, respetando en todo momento el principio de contradicción, salvo
las excepciones que establece esta Constitución;
g) Una vez iniciado el proceso penal, siempre y
cuando no exista oposición del inculpado, se podrá decretar su
terminación anticipada en los supuestos y bajo las modalidades que
determine la ley. Si el imputado reconoce ante la autoridad judicial,
voluntariamente y con conocimiento de las consecuencias, su
participación en el delito y existen medios de convicción suficientes
para corroborar la imputación, el juez citará a audiencia de sentencia.
‐33 ‐ A.R.P. 57/2012
La ley establecerá los beneficios que se podrán otorgar al inculpado
cuando acepte su responsabilidad.
h). El juez sólo condenará cuando exista convicción de
culpabilidad del procesado;y
i). Cualquier prueba obtenida con violación de
derechos fundamentales será nula.
De lo anterior se desprende que el artículo 20
constitucional prevé que los juicios que se desarrollen de acuerdo al
sistema de justicia penal acusatorio, deberán atender a los principios
antes referidos de los cuales se desprenden derechos en favor de las
partes del juicio, pues respecto al de contradicción el órgano acusador
tiene derecho de aportar las pruebas conducentes a fin de justificar su
teoría del caso, y la contraria a éste, el derecho de controvertirlas, por
el que el principio de contradicción tiene como base la plena igualdad
de las partes en orden a sus atribuciones procesales.
Exige no sólo la existencia de una imputación del
hecho delictivo cuya noticia origina el proceso y la oportunidad de
refutarla, sino que requiere, además reconocer al acusador, al
imputado y a su defensor, la atribución de aportar pruebas de cargo y
de descargo respectivamente; la de controlar activa y personalmente,
y en presencia de los otros sujetos actuantes, el ingreso y recepción
de ambas clases de elementos probatorios, y la de argumentar
públicamente ante los jueces que las recibieron sobre su eficacia
conviccional (positiva o negativa) en orden a los hechos contenidos en
la acusación o los afirmados por la defensa, y las consecuencias
jurídico-penales de todos ellos, para tener modo la igual oportunidad
de intentar lograr una decisión jurisdiccional que reconozca el interés
que cada uno defiende, haciéndolo prevalecer sobre el del contrario.
‐34 ‐ A.R.P. 57/2012
Por otro lado, el principio de igualdad de las partes
consiste en garantizarles en condiciones de igualdad, el pleno e
irrestricto ejercicio de la facultades y derechos previstos en las
Constituciones Federal y Local, los Tratados Internacionales
ratificados por el Estado Mexicano.
Luego, analizando el artículo 201 del Código de
Procedimientos Penales del Estado, así como la exposición de
motivos que dio origen a éste y la luz del derecho humano
mencionado, se considera que dichos principios son respetados en el
primero de los numerales mencionados.
Lo anterior es así, en virtud de que del dictamen que
dio origen a la nueva redacción de dicho dispositivo legal, en su
considerando segundo, apartado XVIII, que emitió el Congreso del
Estado de Chihuahua, y que dio lugar al decreto 1016-10 VII P. E., en
su parte relativa, a la letra expresa lo siguiente:
“Así mismo, respecto a la reforma planteada por el
iniciador sobre el artículo 201, estamos de acuerdo en ser congruentes
con el resto de las reformas que se han establecido para enfrentar los
ilícitos en aumento; sin embargo, los supuestos a que hace referencia
en su iniciativa ya fueron tratados en su oportunidad sobre las reformas
y adiciones a los artículos 211, 212 y 212 Bis del Código sustantivo,
estableciendo una punibilidad superior a la de cinco años como
máxima, lo que excede del requisito de procebilidad (sic) de la salida
alterna, aunado al supuesto de que no exceda del límite punitivo de
procedencia, consideramos innecesario limitar aun (sic) mas (sic) las
salidas alternas; de lo anterior se hace innecesaria la reforma sobre
estos puntos. En otro aspecto, por cuestiones de política criminal y para
atender la problemática que hace alusión el iniciador en su propuesta
pretendiendo limitar la procedencia de la salida alterna, es que
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establecemos como requisito que no exista oposición del Ministerio Público
u oposición fundada de la víctima, ofendido o acusador coadyuvante.”
De lo antes trascrito se advierte que la voluntad del
legislador al reformar el mencionado dispositivo legal, no fue quitarle la
carga de fundar al ministerio público, cuando se solicitara la
suspensión del proceso a prueba, como una salida alternativa, sino
que lo que el legislativo pretendió fue que por política criminal y
pretendiendo limitar la procedencia de la salida alterna se estableció
que no exista oposición del Ministerio Público u oposición fundada de
la víctima, ofendido o acusador coadyuvante, sin que el alcance de la
reforma nos pueda llevar a establecer que la intención del legislador
era diversa, como el no exigir que cuando el representante social se
opusiera a la suspensión del proceso a prueba omitiera fundar su
objeción, ello atentaría contra los principios de contradicción y de
igualdad de las partes, ya que el imputado carecía de los elementos
para contra argumentar la oposición del agente del ministerio público,
violándose su derecho de contradicción, y por otro lado, se violaría el
principio de igualdad de las partes, porque ante la simple objeción del
órgano persecutor no podría hacer uso de su derecho de contradicción
para refutarla al no expresarse los fundamentos, mientras que a la
representación social no se le exigiría hacer valer su derecho de
contradicción al resultar suficiente su oposición lisa y llana que
rompería el principio citado; por ello que se diga que la reforma del
citado precepto legal tuvo la finalidad supracitada, y no eximir al
agente del Ministerio Público de fundar la oposición a la solicitud del
imputado a la suspensión del proceso a prueba.
Por lo anterior, se difiere del juez de distrito y del
magistrado responsable al hacer la interpretación del numeral 201 del
código sustantivo de la materia, ello en virtud de que atendiendo a la
reforma constitucional relativa al decreto publicado en el Diario Oficial
‐36 ‐ A.R.P. 57/2012
de la Federación, el dieciocho de junio de dos mil ocho, se
establecieron como instituciones jurídicas esenciales en el nuevo
sistema de corte acusatorio, adversarial oral, los principios referidos
con antelación y cuya definición quedó precisada supra líneas.
Por tanto, con base en la interpretación conforme al
artículo 20 constitucional, del precepto 201 del Código de
Procedimientos Penales vigente en el Estado, se opta por explicarlo
en el sentido de que sí tiene la obligación la representación social de
fundar su oposición a la suspensión aludida; entonces la falta de
previsión expresa de tal obligación no es motivo suficiente para
considerar que viola los principios de contradicción y de igualdad de
las partes contenidas en la norma constitucional referida pues de
acuerdo a lo razonado con antelación sí se observan aquéllos, dado
que con la interpretación de mérito se preserva la constitucionalidad
del precepto 201 cuestionado y se garantiza la Supremacía
Constitucional Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Consecuentemente si de la anterior interpretación de
la ley conforme a la Constitución, nos lleva a concluir que el a quo no
fijó de manera clara y precisa el acto reclamado, al estimar que de
acuerdo a la definición no se exigía al agente del Ministerio Público
fundar la oposición mencionada, incurriendo con ello en la violación
del principio congruencia que dio lugar a la violación del artículo 77 de
la Ley de Amparo, lo procedente es revocar la sentencia recurrida,
analizar los conceptos de violación y proceder a dictar la resolución
correspondiente, debiéndose considerar para la contestación de los
conceptos de violación la apreciación del artículo 201 del Código de
Procedimientos Penales que se realizó conforme a la Carta Magna.
Cabe señalar que en el caso no se llevará a cabo el
control de convencionalidad pro homine, por las consideraciones que
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se precisarán al estudiar los conceptos de violación que se
mencionaron con antelación.
Lo anterior es así, al resultar innecesario estimar el
contenido de tratados o instrumentos internacionales que forman parte
de nuestro orden jurídico, toda vez que es suficiente la previsión que
sobre los derechos humanos que se estiman vulnerados y que
quedaron señalados con antelación, dispone la Constitución General
de la República y, por tanto, en el presente asunto bastará el estudio
que se realice de los referidos preceptos legislativos para determinar
la constitucionalidad del acto que se reclama.
Resulta aplicable sobre el particular la tesis de rubro:
“DERECHOS HUMANOS. SU ESTUDIO A PARTIR
DE LA REFORMA AL ARTÍCULO 1o. CONSTITUCIONAL,
PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 10
DE JUNIO DE 2011, NO IMPLICA NECESARIAMENTE QUE SE
ACUDA A LOS PREVISTOS EN INSTRUMENTOS
INTERNACIONALES, SI RESULTA SUFICIENTE LA PREVISIÓN
QUE SOBRE ÉSTOS CONTENGA LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA
DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.”3
3 TESIS AISLADA 2a. XXXIV/2012 (10a.) TESIS PENDIENTE DE PUBLICARSE DERECHOS HUMANOS. SU ESTUDIO A PARTIR DE LA REFORMA AL ARTÍCULO 1o. CONSTITUCIONAL, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 10 DE JUNIO DE 2011, NO IMPLICA NECESARIAMENTE QUE SE ACUDA A LOS PREVISTOS EN INSTRUMENTOS INTERNACIONALES, SI RESULTA SUFICIENTE LA PREVISIÓN QUE SOBRE ÉSTOS CONTENGA LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. Conforme a lo previsto en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a partir de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, en atención al principio pro persona, no resulta necesario considerar el contenido de tratados o instrumentos internacionales que formen parte de nuestro orden jurídico, si es suficiente la previsión que sobre los derechos humanos que se estiman vulnerados, dispone la Constitución General de la República y, por tanto, basta el estudio que se realice del precepto constitucional que lo prevea, para determinar la constitucionalidad o no, del acto que se reclama. Amparo en revisión ***.- *** y ***.- 14 de marzo de 2012.- Cinco votos; votaron con salvedad José Fernando Franco González Salas y Sergio A. Valls Hernández.- Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano.- Secretaria: Erika Francesca Luce Carral. Tesis aislada aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del dieciocho de abril del dos mil doce.
‐38 ‐ A.R.P. 57/2012
NOVENO. Se tienen por reproducidos los conceptos
de violación expresados por la quejosa en su demanda de garantías,
sin necesidad de transcribirlos pues no existe disposición legal que
imponga tal obligación.
Apoya lo anterior la jurisprudencia 2ª./J. 58/2010,
sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, visible en la página 830, Tomo XXXI, mayo de 2010, Materia
Común, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, cuyo contenido establece lo siguiente:
“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA
CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y
EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES
INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN. De los preceptos integrantes
del capítulo X ‘De las sentencias’, del título primero ‘Reglas generales’,
del libro primero ‘Del amparo en general’, de la Ley de Amparo, no se
advierte como obligación para el juzgador que transcriba los conceptos
de violación o, en su caso, los agravios, para cumplir con los principios
de congruencia y exhaustividad en las sentencias, pues tales principios
se satisfacen cuando precisa los puntos sujetos a debate, derivados de
la demanda de amparo o del escrito de expresión de agravios, los
estudia y les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder
a los planteamientos de legalidad o constitucionalidad efectivamente
planteados en el pliego correspondiente, sin introducir aspectos distintos
a los que conforman la litis. Sin embargo, no existe prohibición para
hacer tal transcripción, quedando al prudente arbitrio del juzgador
realizarla o no, atendiendo a las características especiales del caso,
sin demérito de que para satisfacer los principios de exhaustividad y
congruencia se estudien los planteamientos de legalidad o
inconstitucionalidad que efectivamente se hayan hecho valer.”
‐39 ‐ A.R.P. 57/2012
De la lectura de los motivos de disenso, se advierte
que esencialmente se encaminan a esgrimir que el magistrado
responsable infringió los numerales 14, segundo párrafo, 16 primer
párrafo, 18, párrafo sexto, y 20, apartado A, fracción VII, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque
interpretó literalmente el artículo 201 del Código Procesal Penal del
Estado, al decir que no impone al Ministerio Público la obligación de
fundar su oposición, pues adujo la responsable que bastaba la simple
oposición del representante social para que no procediera la salida
alterna en comento; que el proceder del magistrado resolutor
quebranta el principio de legalidad constitucional y de legalidad jurídica
de los ciudadanos, así como el derecho de todo imputado a una salida
alternativa de justicia que establecen los dispositivos legales
invocados, pues deja al arbitrio del fiscal la procedencia de la salida
alterna, al estimar que basta su sola oposición para que aquélla sea
improcedente, sin invocar motivo alguno, lo que dejó a la quejosa en
estado de indefensión y le genera inseguridad jurídica; aduce que en
el caso se cumplen todos los requisitos de procedencia que prevé el
artículo 201 invocado, por lo que el magistrado debió haber realizado
una interpretación sistemática y no literal de dicho numeral, pues no
puede quedar a criterio de una sola de las partes que se apruebe la
salida alterna en comento, pues con tal proceder quebrantó el principio
de control horizontal que rige el sistema penal acusatorio del estado, al
dar más autoridad al Ministerio Público que a la defensa, violando el
principio de igualdad procesal que prevén los artículo 12 y 13 del
Código Procesal Penal, sobre todo el de seguridad jurídica, además
de que tal determinación resulta indebidamente motivada y violatoria
de los artículos 14 y 16 constitucionales; que contrario a lo señalado
por la responsable, la oposición del Ministerio Público a la suspensión
del proceso a prueba, sí implica un requerimiento, pues de acuerdo a
la definición que de este concepto invocó la responsable, resulta claro
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que lo que solicitó el Ministerio Público es un requerimiento en su aspecto
negativo (dejar de hacer una cosa, el que no se conceda la salida alterna
mencionada), de ahí que el fiscal debió motivar su requerimiento.
Ahora bien, los anteriores argumentos resultan
infundados, puesto que atendiendo a la interpretación que se hizo del
artículo 201 del Código de Procedimientos Penales del Estado,
conforme a la Constitución, ha quedado establecido que cuando el
imputado solicite la suspensión del proceso a prueba, la
representación social tiene que fundar su oposición, extremo este que
de la verificación del disco uno relativo a la revisión de medidas
cautelares y de la suspensión de procedimiento a prueba, en el título 2
capítulo I, del minuto seis con cuarenta y dos segundos, al minuto
ocho con cincuenta y cinco segundos, se advierte que la agente del
Ministerio Público que intervino en tales diligencias respecto a la
oposición referida, sí fundó y motivó su objeción, pues sobre el
particular, a la letra expresó lo siguiente:
“Al igual que la víctima existe oposición por parte del
ministerio público, por las razones que menciona la víctima, además
de que con fundamento en el artículo 80 del Código Penal (sic) vigente
para nuestro estado definitivamente esta fiscalía considera que la
acción penal pública corresponde únicamente al ministerio público, por
lo tanto, pues no es posible que por medio de una solicitud de la
defensa se suspenda el procedimiento, pues como ya se precisó, la
persecución del delito, he, de la cual se advierte con mi sola oposición
este debe operar la suspensión por lo tanto considero que se está
igual vulnerando el artículo 21 Constitucional, toda vez que éste no
faculta para la persecución e investigación de los delitos, aunado a
cómo lo manifestó la víctima no ha habido por parte de la imputada de
hacer la reparación del daño, además de que como lo agregó ahorita
la defensa, el oficio dónde efectivamente labora ella, ahí mismo, se
está mencionando que ella tiene una percepción mensual de $*** (***)
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cantidad que es considerable, no es un mal sueldo para hacer pagos
de $*** (*** 00/100) quincenales, si hubiera la intención, podría hacer
pagos más altos … como percepción mensual se considera un sueldo
bueno que se puede hacer un pago, los daños que se estima, la
reparación del daño que se están exigiendo son de $*** (*** 00/100), y
como lo mencionó la víctima han trascurrido cerca de dos años y no
ha habido la intención de repararla, por lo que se considera una
oposición fundada.”
De lo antes trascrito se advierte que en el caso en
particular la representante social que intervino en la diligencia de la
suspensión del proceso a prueba, expresó los fundamentos y motivos
por los cuales se oponía a que se otorgara dicha salida alterna al juicio
oral del procedimiento penal, argumentos que se estiman apegados a
derecho, pues atento a lo dispuesto por el artículo 45 del Código
Penal, la obligación de pagar la reparación del daño es preferente al
pago de cualquiera otra sanción pecuniaria u obligación contraída con
posterioridad a la comisión del delito, salvo lo referente a alimentos, y
que en todo proceso penal el Ministerio Público estará obligado a
solicitar, en su caso, la condena en lo relativo a la reparación de
daños.
Consecuentemente, si en el presente asunto se trata
de un delito imprudencial en el que se causó daños materiales al
vehículo de la parte ofendida, y en la diligencia relativa la parte
quejosa pidió la suspensión del proceso a prueba solicitando una
salida alternativa, proponiendo para ello cubrir la reparación del daño
en parcialidades de $*** (*** 00/100) quincenales, cantidad esta que
dado el tiempo de dos años en que tardará para cubrir la cantidad total
de $*** (*** 00/100), numerario este que según las pruebas aportadas
es al que asciende el monto de los daños, hará que el valor del
‐42 ‐ A.R.P. 57/2012
numerario no sea el mismo, pues si se suma el término antes señalado
más el que ha trascurrido a partir de que sucedió el siniestro serían
cuatro años, pudiéndose realizar el pago en un tiempo menor al
ofrecido por la peticionaria del amparo, ya que si la imputada ofreciera
pagar una mayor cantidad, atendiendo que sus ingresos mensuales
ascienden a $*** (***), dicho temporalidad sería mínima; entonces si la
oposición del agente del Ministerio Público resulta fundada, debe
concluirse que en el caso no se dejó en un estado de inseguridad
jurídica a la solicitante de la tutela constitucional, pues al saber las
razones y fundamentos de la oposición aludida, la peticionaria del
amparo se encontraba en aptitud de hacer valer su derecho de
contradicción contra tal objeción en la diligencia relativa, es por ello
que, como ya se dijo, el acto reclamado no resulta inconstitucional al
no haberse incurrido en la violación de los derechos humanos
invocados por la peticionaria del amparo.
Atento a lo anterior, y dado lo infundado de los
conceptos de violación, lo procedente en el caso es negar a la quejosa
la protección de la Justicia Federal; negativa que se hace extensiva a
la autoridad ejecutora en virtud de que el acto reclamado no se
impugnó por vicios propios sino que su ilegalidad se hizo depender de
lo atribuido a la resolución combatida.
Es aplicable la tesis aislada consultable en el IUS de la
Red Jurídica Nacional que aparece con el número de registro 239424,
visible a página 40, Números 217-228, Cuarta Parte, Tercera Sala,
Séptima Época, del Semanario Judicial de la Federación, que
textualmente dice:
“AUTORIDADES ORDENADORAS, AMPARO CONTRA.
LA NEGATIVA DEL MISMO DEBE HACERSE EXTENSIVA A LAS
EJECUTORAS, SI NO SE RECLAMARON SUS ACTOS POR VICIOS
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PROPIOS. Si no quedaron demostradas las violaciones aducidas en la
demanda de garantías respecto de las autoridades ordenadoras ha
lugar a negar la protección constitucional solicitada, debiéndose
extender a los actos de ejecución, cuando los mismos no se
impugnaron por vicios propios, sino que su ilegalidad se hizo depender
de lo atribuido a la sentencia reclamada.”
Por lo anteriormente expuesto y fundado, con apoyo
además en los artículos 76, 77, 78, 90, 184, fracciones I y II, 188, 190
y 192, de la Ley de Amparo, se resuelve:
PRIMERO. Se confirma la sentencia recurrida, a un
que por diversos motivos a los expresados por el Juez Tercero de
Distrito en el estado
SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni
protege a ***, en contra de las autoridades y por los actos que
quedaron precisados en el resultando primero de esta ejecutoria.
Notifíquese, publíquese y anótese en el libro de
registro; con testimonio de esta resolución vuelvan los autos
respectivos al lugar de su procedencia y, en su oportunidad, archívese
el toca.
ASÍ, lo resolvió el Primer Tribunal Colegiado en
Materias Penal y Administrativa del Decimoséptimo Circuito, por
unanimidad de votos de los magistrados JESÚS MARTÍNEZ
CALDERÓN, JOSÉ MARTÍN HERNÁNDEZ SIMENTAL y MARTA
OLIVIA TELLO ACUÑA, firmando en su carácter de presidente y
ponente el primero de los nombrados, con la intervención del
secretario de acuerdos quien autoriza y da fe.
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MAGISTRADO PRESIDENTE Y PONENTE:
LIC. JESÚS MARTÍNEZ CALDERÓN.
SECRETARIO DE ACUERDOS:
LIC. ROBERTO SOLÍS NOYOLA.
M’JMC/L’JLOL/aeva
SECRETARÍADETESIS.
AMPARO EN REVISIÓN PENAL 57/2012.
QUEJOSA Y RECURRENTE: ***
AUTORIDAD RESPONSABLE: MAGISTRADO DE LA SÉPTIMA SALA PENAL DEL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ESTADO Y OTRA.
AUTORIDAD RECURRIDA: JUZGADO TERCERO DE DISTRITO EN EL ESTADO.
SENTIDO DEL ACTO RECURRIDO: NIEGA.
‐45 ‐ A.R.P. 57/2012
TEMA GENÉRICO: OPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO A LA DETERMINACIÓN DEL JUEZ DE GARANTÍAS DE DAR UNA SALIDA ALTERNATIVA A LA COMISIÓN DEL DELITO DE DAÑOS POR IMPRUDENCIA.
TEMA ESPECÍFICO: LA AUTORIDAD RESPONSABLE NO INCURRIÓ EN LA VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS INVOCADOS POR LA QUEJOSA-RECURRENTE, EN VIRTUD DE QUE FUNDÓ Y MOTIVÓ CORRECTAMENTE EL ACTO RECLAMADO.
S Í N T E S I S
PROPONE CONFIRMAR LA SENTENCIA RECURRIDA Y NEGAR LA PROTECCIÓN
CONSTITUCIONAL SOLICITADA.
Ello en virtud de que se estima que los agravios resultan infundados,
pues el a quo actuó apegado a derecho al considerar que el acto
reclamado no resultaba inconstitucional.