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AMPARO EN REVISIÓN 208/2014. MATERIA: PENAL. QUEJOSO Y RECURRENTE: **********(o)**********. MAGISTRADA RELATORA: LICDA. LUISA GARCÍA ROMERO. SECRETARIO: LIC. MARIO ANDRÉS PÉREZ VEGA. Mérida, Yucatán. Acuerdo del Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimocuarto Circuito, correspondiente al veintidós de enero de dos mil quince. V I S T O para resolver el toca número 208/2014, relativo al recurso de revisión interpuesto por ********** (o)**********, en contra de la sentencia dictada con motivo de la audiencia constitucional celebrada el nueve de enero de dos mil catorce, por el Juez Primero de Distrito en el Estado de Yucatán, con residencia en esta ciudad de Mérida, en el juicio de amparo indirecto número 1728/2013-VI; y, R E S U L T A N D O:

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AMPARO EN REVISIÓN 208/2014.MATERIA: PENAL.

QUEJOSO Y RECURRENTE: **********(o)**********.

MAGISTRADA RELATORA:LICDA. LUISA GARCÍA ROMERO.

SECRETARIO: LIC. MARIO ANDRÉS PÉREZ VEGA.

Mérida, Yucatán. Acuerdo del Tribunal Colegiado en

Materias Penal y Administrativa del Decimocuarto Circuito,

correspondiente al veintidós de enero de dos mil quince.

V I S T O para resolver el toca número 208/2014, relativo al

recurso de revisión interpuesto por ********** (o)**********, en

contra de la sentencia dictada con motivo de la audiencia

constitucional celebrada el nueve de enero de dos mil catorce, por

el Juez Primero de Distrito en el Estado de Yucatán, con

residencia en esta ciudad de Mérida, en el juicio de amparo

indirecto número 1728/2013-VI; y,

R E S U L T A N D O:

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A. R. 208/2014 Penal

PRIMERO.- Mediante escrito presentado el dos de

diciembre de dos mil trece, en la Oficina de Correspondencia

Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Yucatán, el

que por razón de turno correspondió conocer al Juzgado Primero,

**********(o)**********, solicitó el amparo y protección de la Justicia

Federal, en contra de la autoridad y por el acto que a continuación

se indican: “AUTORIDADES RESPONSABLES (sic): LA SALA COLEGIADA PENAL DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ESTADO, CON DOMICILIO CONOCIDO EN ESTA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN.”“ACTOS RECLAMADOS (sic): El auto de Segura y Formal Prisión dictado en mi contra, por la Autoridad responsable en fecha trece de noviembre del año dos mil trece, como presunto responsable del delito de Tentativa de Homicidio Calificado.”

SEGUNDO.- Admitida la demanda y tramitado el juicio de

amparo con el número 1728/2013-VI, el nueve de enero de dos

mil catorce se celebró la audiencia constitucional y en posterior

fecha se dictó sentencia, cuyos puntos resolutivos son los

siguientes:“PRIMERO. LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE A ******************************, alias, **********, en contra del acto que reclama de la Sala Colegiada Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado, por los motivos expuestos en el considerando quinto de esta resolución. - - - SEGUNDO. Se tiene a las partes en este juicio constitucional, por no opuestas a la publicación de sus datos personales. - - - Notifíquese personalmente.”

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TERCERO.- Inconforme con la resolución anterior,

**********(o)**********, interpuso recurso de revisión, el que por

razón de materia correspondió conocer a este Tribunal Colegiado

en Materias Penal y Administrativa del Decimocuarto Circuito y

fue admitido a trámite por auto de Presidencia de veintiuno de

mayo de dos mil catorce; lo que dio origen a la formación del toca

número 208/2014.

CUARTO.- La agente del Ministerio Público de la Federación

adscrita fue notificada de la admisión del referido recurso por

oficio número 4503; y por acuerdo de seis de junio de dos mil

catorce, se ordenó turnar los autos a la Magistrada Luisa García

Romero para que en términos del artículo 92 de la Ley de Amparo

en vigor, elabore el proyecto de resolución correspondiente; y,

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO.- COMPETENCIA. Este Tribunal es competente

para conocer del presente recurso, de conformidad con lo

establecido en los artículos 107, fracción VIII, último párrafo, de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 80, 81,

fracción I, inciso e), y 84 de la Ley de Amparo vigente; y 37,

fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la

Federación, así como en los artículos primero, fracción XIV,

segundo, fracción XIV, punto 1, y tercero, fracción XIV del

Acuerdo General número 3/2013 del Pleno del Consejo de la

Judicatura Federal, relativo a la determinación del número y

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límites territoriales de los Circuitos Judiciales en que se divide la

República Mexicana; y al número, a la jurisdicción territorial y

especialización por materia de los Tribunales de Circuito y de los

Juzgados de Distrito.

SEGUNDO.- CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA. El Juez Primero de Distrito en el Estado, fundó su

resolución en las consideraciones siguientes:“QUINTO. ANÁLISIS DE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. No existiendo causa de improcedencia que hagan valer las partes, ni advirtiéndose de oficio la existencia de alguna, se procede al análisis de los conceptos de violación formulados por la parte quejosa en su escrito de demanda de garantías, mismos que por economía procesal se tienen por reproducidos como si a la letra se insertaran, al no encontrarse este resolutor obligado a la transcripción de los mismos. - - - Sirve de apoyo la tesis de jurisprudencia 58/2010, aprobada por la Segunda Sala del Alto Tribunal del País, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Jurisprudencia, Materia(s): Común, consultable en la página 830, Registro IUS número 164618, del rubro y contenido siguientes: - - - “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN. De los preceptos integrantes del capítulo X "De las sentencias", del título primero "Reglas generales", del libro primero "Del amparo en general", de la Ley de Amparo, no se advierte como obligación para el juzgador que transcriba los conceptos de violación o, en su caso, los agravios, para cumplir con

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los principios de congruencia y exhaustividad en las sentencias, pues tales principios se satisfacen cuando precisa los puntos sujetos a debate, derivados de la demanda de amparo o del escrito de expresión de agravios, los estudia y les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad o constitucionalidad efectivamente planteados en el pliego correspondiente, sin introducir aspectos distintos a los que conforman la litis. Sin embargo, no existe prohibición para hacer tal transcripción, quedando al prudente arbitrio del juzgador realizarla o no, atendiendo a las características especiales del caso, sin demérito de que para satisfacer los principios de exhaustividad y congruencia se estudien los planteamientos de legalidad o inconstitucionalidad que efectivamente se hayan hecho valer.” - - - Al respecto, es pertinente dejar sentado que en el presente asunto es procedente la suplencia de la queja conforme al artículo 79, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo, por lo que este Juzgado examinará el acto reclamado aun en suplencia, atendiendo al mayor beneficio del impetrante de garantías, en razón de que se trata de un acto que afecta su libertad personal y es necesario verificar la seguridad jurídica de los gobernados en este tipo de actos. - - - Es aplicable la tesis 2a. VIII/96, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de la Novena Época, visible en la página doscientos sesenta y siete, del tomo III, de febrero de mil novecientos noventa y seis, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, de rubro y texto siguientes: - - - “SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN MATERIA PENAL. SU FINALIDAD ES DAR SEGURIDAD JURÍDICA AL QUEJOSO PRIVADO DE LA LIBERTAD. La suplencia de la queja deficiente en materia penal, prevista

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en el artículo 76 bis, fracción II de la Ley de Amparo, tiene como finalidad proporcionar seguridad jurídica al quejoso privado de su libertad, circunstancia que vincula al juzgador de amparo para que, al ejercerla, deba otorgar al indiciado, procesado o sentenciado la seguridad de que es legal la resolución reclamada emitida dentro de un procedimiento de naturaleza penal, independientemente de que el sentido de la resolución pronunciada en el juicio de amparo o en la tramitación y resolución de los recursos establecidos en la ley de la materia favorezca o no al quejoso o recurrente que encuadre en esos supuestos.”- - - La parte quejosa a manera de conceptos de violación señaló los preceptos constitucionales y legales que aduce se transgredieron con el dictado del acto reclamado. - - - En primer término se tiene que en su demanda de amparo la parte quejosa refiere se violó en su perjuicio lo dispuesto en el artículo 14 de la Constitución Federal. - - - Dicho concepto de violación resulta infundado. - - - Se afirma lo anterior, porque del sumario se evidencia que, contrario a lo aseverado por la parte quejosa, en la especie no se violó derecho humano alguno protegido por el artículo 14 constitucional pues obra constancia de que al momento de que el directo quejoso emitió sus correspondientes declaraciones ministerial y preparatoria, se hicieron de su conocimiento los derechos humanos contenidos en el artículo 20 constitucional, pues se le informó del derecho que tenía para defenderse por sí, por abogado o por persona de su confianza; durante el desahogo de esas diligencias estuvo asistido de defensor; asimismo, se le hizo saber la naturaleza y causa de la acusación, el nombre de quienes depusieron en su contra, así como su derecho a ofrecer las pruebas que estimara pertinentes para acreditar

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su inocencia. - - - De ahí que contrario a lo aseverado por el quejoso resulta evidente que en el procedimiento penal de mérito, se cumplieron con las formalidades contenidas en el artículo 14 constitucional. - - - Sirve de orientación en lo conducente la jurisprudencia sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIII, Febrero 2001, página 9, bajo el rubro y texto siguiente: - - - “MINISTERIO PÚBLICO. DEJA DE TENER EL CARÁCTER DE AUTORIDAD UNA VEZ DICTADO EL AUTO DE RADICACIÓN DE LA CAUSA, POR LO QUE LAS PRUEBAS QUE APORTE POSTERIORMENTE SON PROVENIENTES DE PARTE Y SI SON RECIBIDAS CON CONOCIMIENTO DEL INCULPADO Y DE SU DEFENSOR, PROCEDE CONSIDERARLAS EN EL AUTO DE FORMAL PRISIÓN O EN EL DE SUJECIÓN A PROCESO. La etapa de preinstrucción que abarca desde la radicación por el Juez, hasta el auto que resuelva la situación jurídica del inculpado, constituye un periodo procedimental que debe reunir las formalidades esenciales requeridas por los artículos 14, 19 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, entre las cuales se encuentran las de hacer saber al indiciado, previamente a serle tomada su declaración preparatoria, los nombres de quienes presentaron la denuncia o querella y de quienes fueron los testigos que declararon en su contra, así como cuáles fueron los hechos que se le atribuyen como delictuosos que hayan motivado la integración de la averiguación previa, y cuáles son los elementos de prueba que pudieran determinar su presunta responsabilidad, ello a efecto de que pueda proveer la defensa de sus intereses y aportar, en su caso, pruebas de inocencia. Es en razón de lo anterior,

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que a partir de que el órgano jurisdiccional radica la causa penal, las actuaciones posteriores que llegare a realizar el Ministerio Público en ejercicio de su pretendida atribución investigadora, relacionadas con los hechos respecto de los cuales efectuó la consignación ante el Juez penal, no podrá legalmente proponerlas como prueba de autoridad en la fase de preinstrucción, menos una vez que ha sido tomada ya la declaración preparatoria del inculpado, porque se tratará de actuaciones practicadas por quien ya no es autoridad, pues debe tomarse en cuenta que surgieron sin la intervención del órgano jurisdiccional y de las que, como parte en la relación procesal y que debieran constar en formal actuación judicial, no tuvo conocimiento e intervención el inculpado. Sin embargo, ello no impide que el Ministerio Público, como parte, pueda aportar pruebas, más las que proponga en esa etapa de preinstrucción, deben aportarse y recibirse ante el Juez con conocimiento del inculpado. En tal virtud, el Juez al dictar el auto que resuelva la situación jurídica del inculpado, deberá cerciorarse del cumplimiento de las formalidades esenciales del procedimiento en la preinstrucción y, con base en ello, las pruebas de cargo que presente el Ministerio Público, puede considerarlas para los efectos del acreditamiento del tipo penal y de la presunta responsabilidad del inculpado, si previamente, como se estableció, fueron hechas del conocimiento de éste y de su defensor, pues de esta forma se respeta el equilibrio procesal de las partes.”- - - Por otra parte, en su demanda de amparo, el quejoso aduce que con el dictado del acto reclamado se violó en su perjuicio lo dispuesto en el artículo 16 constitucional; esto resulta infundado. - - - En efecto, contrario a lo aseverado, al emitirse el acto de

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molestia que por esta vía se reclama, se expusieron los preceptos que eran aplicables al caso y se determinó que la conducta delictiva desplegada se ubica en la hipótesis prevista y sancionada con pena corporal en los artículos 17, 368, 378, 379 y 380, fracción IV, todos del Código Penal del Estado; asimismo, se relacionaron los medios de convicción con los cuales se consideró se acreditaba ese ilícito, precisándose también el valor probatorio asignado, al igual que los razonamientos y consideraciones que permitieron concluir que con dichas probanzas se acreditaron los elementos del cuerpo del ilícito en cita y la probable responsabilidad del quejoso en su comisión; de ahí que en la especie se estime que en el dictado del auto de formal prisión reclamado se cumplieron con las exigencias establecidas en el artículo 16 constitucional. - - - Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia sustentada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, consultable en la página 837, Tomo XVII, Febrero de 2003, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que es del rubro y texto siguientes: - - - “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, CASO EN EL QUE NO PUEDE HABLARSE DE FALTA DE, EN EL AUTO DE FORMAL PRISIÓN. Cuando el Juez del proceso penal externa un juicio valorativo sobre la eficacia de los elementos probatorios recabados en el sumario, así como de los presupuestos que integran el cuerpo del delito que se reprocha a los quejosos, en forma que no deja dudas sobre los hechos que les fueron imputados y se invoca el precepto de ley que tipifica esos hechos, no puede válidamente sostenerse que el auto de formal prisión carezca de motivación y fundamentación, porque en las condiciones apuntadas tampoco puede establecerse que

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los quejosos queden en estado de indefensión por ignorar cuáles son los motivos y fundamentos que dieron lugar para sujetarlos a la traba de la formal prisión”. - - - Ahora, el quejoso en un diverso concepto de violación aduce que los medios de prueba existentes en autos de la causa de origen, resultan insuficientes para acreditar cada uno de los elementos del cuerpo del delito por el cual se le dictó formal procesamiento, así como su probable responsabilidad en la comisión del mismo, lo que en suplencia de la queja, conlleva a considerar que la resolución reclamada resulta violatoria de su garantía prevista en el artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. - - - Tal concepto de violación deviene infundado. - - - En efecto, de un análisis de los autos se advierte que a diferencia de lo que aduce el quejoso y a criterio de este resolutor, en la especie como bien determinó la Sala responsable, sí se acredita el cuerpo del delito de homicidio calificado cometido en grado de tentativa, previsto y sancionado en los artículos 17, 368, 378, 379 y 380, fracción IV, todos del Código Penal del Estado; así como la probable responsabilidad del quejoso en su comisión, pues contrario a lo afirmado en la demanda de amparo, las constancias que conforman el sumario son al menos, hasta la etapa procesal que se estudia, aptas para estimar probados ambos extremos. - - - El artículo 19 de nuestra Carta Magna, dispone textualmente lo siguiente: - - - “Artículo 19.- Ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del plazo de setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición, sin que se justifique con un auto de formal prisión en el que se expresarán: El delito que se impute al acusado; el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos

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que arroje la averiguación previa, los que deberán ser bastantes para comprobar el cuerpo del delito y hacer probable la responsabilidad del indiciado...” - - - En tanto, que el ordinal 255 del Código de Procedimientos en Materia Penal del Estado de Yucatán, señala: - - - “ARTÍCULO 255.- El Ministerio Público acreditará el cuerpo del delito de que se trate y la probable responsabilidad del inculpado como base del ejercicio de la acción penal; y la autoridad judicial, a su vez, examinará si ambos requisitos están justificados en autos. - - - Por cuerpo del delito se entiende el conjunto de elementos objetivos o externos que constituyen la materialidad del hecho que la ley señale como delito, y se tendrá por comprobado cuando se justifique la existencia de esos elementos por cualquier medio de prueba siempre que no sea de los prohibidos por la ley. - - - Deberán aplicarse, en su caso, las reglas especiales que establece este Código para la comprobación de determinados cuerpos de delito. - - - La probable responsabilidad del indiciado se tendrá por acreditada cuando, de los medios probatorios existentes, se deduzca su participación en el delito, y no exista acreditada a favor del indiciado alguna causa de exclusión del delito.” - - - La interpretación sistemática a dichas normas de orden constitucional y legal, conduce a establecer que el auto de formal procesamiento debe satisfacer ciertos requisitos formales y otros más de índole material. - - - En cuanto a la forma, constitucionalmente se establece que en dicho auto debe precisarse: el delito que se imputa al inculpado, así como el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución; por lo que atañe al fondo, dicha resolución debe apoyarse en elementos bastantes que permitan tener por comprobado el cuerpo del delito y hacer probable la responsabilidad del

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inculpado; en relación a esto último, cabe aclarar que no obstante para dictar formal prisión basta que los medios convictivos permitan establecer de manera probable la intervención del inculpado en el ilícito imputado, no acontece lo mismo con el cuerpo del delito, el cual debe estar acreditado mediante elementos suficientes de prueba. - - - Ahora, el artículo 255 del Código de Procedimientos en Materia Penal del Estado de Yucatán establece que por cuerpo del delito se entiende el conjunto de elementos objetivos o externos que constituyen la materialidad del hecho que la ley señale como delito y se tendrá por comprobado cuando se justifique la existencia de esos elementos por cualquier medio de prueba siempre que no sea de los prohibidos por la ley. - - - De ahí que el Constituyente haya destacado la necesidad de su señalamiento en el auto de formal prisión, ya que si en términos del propio artículo 19 constitucional el cuerpo del delito está sujeto a la existencia de elementos bastantes de convicción, es lógico deducir que constituye el conjunto de circunstancias fácticas que deben ser objeto de prueba y que permitirán arribar a la certeza de si una determinada conducta, entendida en sentido positivo o negativo (acción u omisión) tiene el carácter de delito, a cuyo efecto es necesario no sólo la demostración del hecho mismo, sino del análisis del acontecimiento frente a la descripción típica para poder afirmar si esa conducta es relevante o no. - - - Por lo que ve a la probable responsabilidad penal, se tendrá por acreditada cuando de los medios probatorios existentes, se deduzca su participación en el delito, la comisión dolosa o culposa del mismo y no exista acreditada a favor del indiciado alguna causa de exclusión del delito. - - - Establecido el marco normativo se procede

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al estudio del ilícito que de manera probable se le imputa al quejoso consistente en el delito de homicidio calificado cometido en grado de tentativa. - - - Pues bien, los artículos 17, 368, 378, 379, 380, fracción IV y 383, todos del Código Penal del Estado, en los que la responsable ubicó la figura delictiva imputada al indiciado, aquí quejoso, disponen lo siguiente: - - - “ARTÍCULO 17. La tentativa será punible cuando la resolución de cometer un delito se exteriorice realizando en parte o totalmente los actos ejecutados que deberían producir el resultado, u omitiendo los que deberían evitarlo, si aquél no se consuma por causas ajenas a la voluntad del agente. - - - Para imponer la sanción de la tentativa, la autoridad judicial tomará en cuenta, además de lo previsto en el artículo 74 de este Código, el mayor o menor grado de aproximación al momento consumativo del delito.” - - - “ARTÍCULO 368. Comete el delito de homicidio quien sin derecho priva a otro de la vida.” - - - “ARTÍCULO 378. Se entiende que las lesiones o el homicidio son calificados, cuando se cometen con premeditación, ventaja, alevosía, traición o se ejecuten en lugar concurrido por personas ajenas a los hechos que en forma inminente pudieran resultar muertas o lesionadas.” - - - “ARTÍCULO 379. Hay premeditación siempre que el inculpado obre dolosamente, después de haber reflexionado sobre el delito que va a cometer. - - - Se presumirá que existe premeditación cuando las lesiones o el homicidio se cometan por inundación, incendio, minas, bombas o explosivos; por medio de veneno o cualquiera otra substancia nociva a la salud, contagio venéreo o de alguna otra enfermedad fácilmente transmisible en los términos del artículo 189 de este Código, por asfixia, enervantes, retribución dada o prometida, tormento,

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motivos depravados o brutal ferocidad.” - - - “ARTÍCULO 380. Se entiende que hay ventaja cuando: - - - (…) - - - IV. Este se halle inerme o caído y aquél armado o de pie. - - - La ventaja no se tomará en consideración en los tres primeros casos si el que la tiene obrase en defensa legítima, ni en el cuarto si el que se halla armado o de pie fuere el agredido y además, hubiere corrido peligro su vida o su persona de no aprovechar esa circunstancia.” - - - “ARTÍCULO 383. Se dice que obra a traición quien emplea la perfidia violando la fe o seguridad que expresamente había prometido a su víctima o la tácita que ésta debía presumir de aquél, por sus relaciones de parentesco, gratitud, amistad o cualquier otra que inspire confianza.” - - - De lo que se advierte, los elementos que integran el delito de homicidio calificado cometido en grado de tentativa, en términos de lo establecido por la Sala responsable son: - - - a) Un elemento subjetivo, consistente en la intención del activo de privar de la vida al sujeto pasivo; - - - b) Un elemento objetivo, consistente en la realización de actos idóneos para producir el resultado que se pretende (es decir, que el agresor dé principio a la ejecución del delito mediante hechos exteriores manifiestos, practicando todos o en parte de los actos que objetivamente deberían producir el resultado fatal); y - - - c) Que el resultado no se produzca por causas ajenas o independientes a la voluntad del agente. - - - Asimismo, la autoridad responsable consideró que en el caso se actualizan las calificativas de premeditación y ventaja, a que se refieren los artículos 378, 379, primer párrafo y 380, fracción IV, del Código Penal del Estado aplicable. - - - Precisado lo anterior, a juicio de esta autoridad, se estima que fue correcta la resolución de la Sala responsable al considerar que los indicados

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elementos del cuerpo del delito y calificativas del antijurídico de homicidio calificado cometido en grado de tentativa se acreditaron con las pruebas que obran en la causa penal de origen, las cuales se relacionan a continuación: - - - 1. Aviso telefónico recibido a las 5:30 cinco horas con treinta minutos del día 16 dieciséis de septiembre de 2009 dos mil nueve, procedente del Departamento de Control de Radios de la entonces llamada Policía Judicial del Estado, en el que se informó que en el predio número ******************************de la calle ******************************, entre******************************y******************************letra “**********” del fraccionamiento********** de esta ciudad, se encontró un vehículo de la marca Chevrolet tipo Aveo, de color negro, con placas de circulación**********del Estado de Coahuila, el cual presenta daños y manchas de color rojo al parecer sangre (foja 1 del tomo II). - - - 2. Aviso telefónico recibido a las 6:45 seis horas con cuarenta y cinco minutos del día 16 dieciséis de septiembre de 2009 dos mil nueve, con el que la asistente **********de la Clínica ********** comunicó el ingreso a tal nosocomio de la ciudadana **********o **********o **********o********** (fojas 2 y 3 del tomo II). - - - 3. Actuación ministerial efectuada a las 7:20 siete horas con veinte minutos del día 16 dieciséis de septiembre de 2009 dos mil nueve, en la que habiéndose constituido la autoridad investigadora hasta el ********** de esta ciudad, el doctor ********** informó que la persona reportada como **********o**********o**********o**********, se encontraba en el quirófano y que las heridas que presentó se localizaban en rostro, cuello, abdomen y en ambas muñecas (foja 4 del tomo II). - - - 4. Constancia relativa al examen de integridad física conducido por dos médicos

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forenses dependientes de la entonces llamada Procuraduría General de Justicia del Estado, quienes señalaron que a las 15:45 quince horas con cuarenta y cinco minutos del día 16 dieciséis de septiembre de 2009 dos mil nueve, **********o**********o**********o********** presentó heridas cortantes en cara derecha e izquierda con cinta adhesiva y gasa y otras heridas en cuello derecho y tórax anterior y flanco derecho y otras en manos. Señalándose que, según expediente clínico, la joven presentó herida en mejilla derecha e izquierda, la primera de 14 catorce centímetros medidos desde el borde nasal, hasta la zona preauricular derecha, piel, tejido subcutáneo y masa muscular; la segunda herida vertical de 12 doce centímetros que iba del parpado inferior hasta la comisura bucal; otra herida de 14 catorce centímetros en el cuello, que diseca plano muscular con sección de vena yugular; presentando otras heridas de menor dimensión en la cara anterior de tórax y labio inferior; heridas múltiples en cara y codo y antebrazo; señalando los profesionales, que las lesiones eran de las que tardarían en sanar más de 15 quince días, con secuelas pendientes por calificar (foja 6 del tomo II). - - - 5. Declaración emitida por la ciudadana ********** el día 16 dieciséis de septiembre de 2009 dos mil nueve ante la autoridad ministerial, quien sobre los hechos manifestó: que el día de hoy siendo aproximadamente las 4:00 cuatro horas se encontraba platicando con sus hijas **********y********** ambas de apellidos ********** y el novio de ésta de nombre **********, en la mesa de la cocina de su domicilio, es el caso que en esos momentos se dio un desacuerdo entre su hija **********y su novio, ya que **********le decía a ********** que ella le ponía más atención a sus amigos que a él, mientras que ella le decía que las

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cosas no eran así, por lo que en esos momentos ellos se retiraron de la mesa y se fueron a la sala de la casa mientras que su hija ********** y ella se fueron a dormir, transcurridos aproximadamente 40 cuarenta minutos escuchó que su esposo ********** **********le gritaba que algo le pasaba a su hija ********** por lo que salió de la recamara y se dirigió a la sala y ahí vio que su esposo tenía abrazada a su hija ********** y la conducía por el comedor pero vio que estaba cubierta de sangre, por lo que la abrazó y la llevó al baño, mientras que ésta decía que ********** la había “Acuchillado”, me quería matar, él me cortó, me voy a morir, por lo que ella la trataba de tranquilizar, mientras la metió a la regadera para limpiarle las heridas y pudo percatarse que tenía una cortada en cada una de las mejillas, en el cuello y en la muñeca derecha, por lo que de inmediato la cubrió con unas toallas presionando para que dejara de salir la sangre, mientras la conducía a su vehículo de la marca Ford, tipo Ikon, color blanco, modelo 2002 dos mil dos, por lo que una vez a bordo la llevó a la clínica ********** para su debida atención, asimismo manifestó que ********** dejó su teléfono y se llevó el de su hija ********** (fojas 9 y 10 del tomo II). - - - 6. Diligencia ministerial practicada en el predio número ******************************de la calle******************************, entre las diversas********************y******************************letra “**********”, del Fraccionamiento********** de esta ciudad (fojas 11 a 14 del tomo II). - - - 7. Placas fotográficas de la diligencia acabada de reseñar y de la que será mencionada a continuación (fojas 16 a 68 del tomo II). - - - 8. Diligencia ministerial practicada en el predio número ******************************de la calle******************************, entre las

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diversas******************************y******************************del Fraccionamiento********** de esta ciudad; sobre la que se dejó constancia en los términos siguientes: “[…] en un costado del cuarto el cual se encuentra habilitado como sala se encuentra un sofá de color floreado en color verde en su costado izquierdo, se encuentra una mancha de color roja al parecer hemática (sic) la cual esta autoridad para mejor identificación… procede a marcar como INDICIO NÚMERO (sic) 01 UNO… de igual forma sobre el sofá a un costado del indicio marcado como número (sic) 01 uno de aprecia (sic) una almohada floreada la cual se encuentra, (sic) una mancha color roja al parecer hemática (sic) la cual esta autoridad para mejor identificación… procede a marcar como INDICIO NÚMERO (sic) 02 DOS… a una distancia un metro (sic) con veinte centímetros de la pared poniente y a una distancia de un metro ochenta centímetros de la pared sur, se encuentran manchas de color roja (sic) al parecer hemática (sic) la cual esta autoridad para mejor identificación… procede a marcar como INDICIO NÚMERO (sic) 03 TRES… a una distancia de ochenta y cinco centímetros de la pared poniente y a un metro con diez centímetros hacia el sur se encuentran manchas color roja (sic) al parecer hemática (sic) la cual esta autoridad para mejor identificación… procede a marcar como INDICIO NÚMERO (sic) 04 CUATRO… a una distancia de un metro con quince centímetros de la pared poniente y a cincuenta centímetros de la pared sur, se encuentran manchas color roja (sic) al parecer hemática (sic) la cual esta autoridad para mejor identificación… procede a marcar como INDICIO NÚMERO (sic) 05 CINCO… a una distancia de tres metros con veinte centímetros de la pared poniente y a cuarenta centímetros de la pared sur, se

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encuentran manchas color roja (sic) al parecer hemática (sic) la cual esta autoridad para mejor identificación… procede a marcar como INDICIO NÚMERO (sic) 06 SEIS… partiendo del indicio marcado con el número (sic) 06 seis, a una distancia de tres metros con setenta centímetros al norte, se encuentran manchas color roja (sic) al parecer hemática (sic) la cual esta autoridad para mejor identificación… procede a marcar como INDICIO NÚMERO (sic) 07 SIETE… en el interior del baño, junto al lavamanos, se encuentran manchas color roja (sic) al parecer hemática (sic) la cual esta autoridad para mejor identificación… procede a marcar como INDICIO NÚMERO (sic) 08 OCHO… en el lavamanos se encuentran manchas color rojo al parecer hemática (sic) la cual esta autoridad para mejor identificación… procede a marcar como INDICIO NÚMERO (sic) 09 NUEVE… en la pared del sector noroeste sobre el costado izquierdo a una distancia de cincuenta y cinco centímetros del suelo y a veintitrés centímetros hacia el oriente se encuentra una mancha color roja al parecer hemática (sic) la cual esta autoridad para mejor identificación… procede a marcar como INDICIO NÚMERO (sic) 10 DIEZ […]” (fojas 70 a 72 del tomo II). - - - 9. Denuncia interpuesta por la ciudadana **********o**********o**********o********** quien ante la autoridad ministerial manifestó: Que el día de hoy 16 dieciséis de septiembre del año 2009 dos mil nueve, a las 4:00 cuatro horas aproximadamente se encontraba, en su domicilio, junto con su madre, su novio ********** y su hermanita, se encontraban conversando, pero se fue a la sala y se puso a platicar en el Messenger, a través de su Ipod, con un amigo de nombre ********** siendo que su novio ********** se dio cuenta y le reclamó el por qué se

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ponía a chatear con otra persona y no con él, por lo que empezaron a discutir en la sala de su casa, pasados varios minutos discutiendo se molestó y le dijo a ********** que se fuera, que terminaban su relación, pero ********** le dijo que si se atrevía a dejarlo la iba a matar y luego se iba a suicidar y le pidió que se fuera con él a otro lugar a fin de que platicaran, a lo que le dijo que no, que mejor se fuera, es el caso que **********se dirigió a la cocina y posteriormente regresó con ella y comenzó nuevamente a decirle que se fuera con él, pero ella le respondió que no iría con él a ningún lugar, y siguieron discutiendo por aproximadamente 15 quince minutos más, ya que él seguía insistiéndole que se fuera con él, siendo que de pronto y como ella estaba sentada en el sofá, se le tiró cayendo cerca de sus piernas y en ese momento no se percató de qué lugar sacó un cuchillo metálico que anteriormente ya había visto en la cocina de su casa y comenzó a lesionarla en varias partes de su cuerpo, siendo que ella como pudo se defendió dándole manotazos, pero en cierto momento y tal vez a consecuencia de los golpes él se levanta del sofá y se retira corriendo, por lo que ella se encontraba pidiendo auxilio, por lo que su madre al escucharla la socorre y la lleva al baño para lavarla por lo que al percatarse de sus lesiones la trasladan al hospital para su atención médica. En la propia diligencia la autoridad ministerial dio fe que la denunciante presentó hematoma en ojo izquierdo y derecho, apósito curativo en cuello, mejilla derecha, mejilla izquierda y abdomen, así como catéter en mano derecha y apósitos curativos en mano izquierda (fojas 74 y 75 del tomo II). - - - 10. Declaración emitida por el ciudadano ********** el 16 dieciséis de septiembre de 2009 dos mil nueve, quien ante la autoridad ministerial manifestó: Que el

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día de hoy siendo aproximadamente las 4:00 cuatro horas se encontraba en su domicilio, siendo que se encontraba durmiendo, cuando escuchó gritos que provenían de la calle, por lo que se despertó, se levantó y corrió la cortina de su ventana que da hacia la calle y se percató que el novio de su hija **********, de nombre ********** se encontraba a bordo de su automóvil, el cual es un Aveo de color negro con placas de Saltillo Coahuila, siendo éstas las características que sabe, al ver que se marchaba siguió escuchando los gritos, hasta que se percató que los gritos eran de su hija **********, salió corriendo pensando que algo había pasado con los muchachos que estaban en una fiesta enfrente de su casa, pero recibió la sorpresa que los gritos eran de su hija ********** la cual estaba en un charco de sangre, en la puerta de la casa y al verlo le dijo: “Papá, ********** me acuchilló”, en ese momento le gritó a su esposa, la cual se encontraba en el interior del predio, que su hija se estaba desangrando, en ese momento llega su esposa y junto con ella la ayudan y la llevan a la regadera, a fin de saber de dónde provenía la sangre de su hija, asimismo fue a buscar unas toallas, y en ese momento aprovechó para llamar a la Policía Judicial del Estado al número 117, informando lo que había sucedido y a dónde iba a trasladar a su hija, así como el nombre completo de **********, el fraccionamiento donde vive, las características de su vehículo, así como sus características físicas, luego al regresar junto a su hija ********** se dio cuenta que no era sólo una cortada, sino que tenía varias en diversas partes de su cuerpo, tenía una cortada en su cuello, otra en ambos pómulos y otra en el brazo izquierdo y como veían que no dejaba de sangrar, por lo que decide de la forma más rápida posible llevarla a un hospital y su hija repetía

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constantemente “********** me acuchilló”, al abrir la reja para sacar su vehículo se presentó el señor ********** en su auto, como a una distancia de 2 dos o 3 tres metros aproximadamente y desde ahí le gritó unas palabras que no entendió, pudiendo ser “yo me defendí” o “yo no hice nada”, pero no logró escucharlas y de ahí se retiró de su predio, a bordo de su vehículo, fue entonces que sacaron a su hija de la casa para meterla al vehículo y trasladarla a la clínica **********, donde le dieron el servicio de emergencia (fojas 76 y 77 del tomo II). - - - 11. Informe de investigación de fecha 16 dieciséis de septiembre de 2009 dos mil nueve, ratificado en la propia fecha por el Agente de la entonces llamada Policía Judicial del Estado, ciudadano Santos Miguel Ángel Moo Uc (fojas 79 a 87 del tomo II). - - - 12. Constancia relativa al examen de integridad física practicado por médicos oficiales el 16 dieciséis de septiembre de 2009 dos mil nueve, quienes señalaron que **********o**********, presentó lesiones que no ponen en peligro la vida y que tardarían en sanar menos de 15 quince días (foja 89 del tomo II). - - - 13. Constancia relativa al examen toxicológico efectuado en una muestra de orina tomada al ciudadano **********o ********************, la cual arrojó resultados negativos a etanol, cannabis, cocaína, anfetaminas, benzodiacepinas y/o sus metabolitos (fojas 91 y 92 del tomo II). - - - 14. Declaración ministerial de **********o**********, quien ante la autoridad investigadora manifestó: Que el día 16 dieciséis de septiembre del año 2009 dos mil nueve, alrededor de las 4:00 cuatro horas, se encontraba en el domicilio de su novia ********** ubicado sobre la calle ******************************número******************************, por******************************y******************************del

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fraccionamiento********** de esta ciudad, en compañía de ella, de su madre y su hermanita, siendo que se encontraban conversando sobre un viaje a Monterrey, y en ese momento su citada novia se fue a la parte de la sala, ya que se encontraban en la parte del comedor, y al parecer se puso a platicar en el Messenger a través de su teléfono celular con alguna persona, por lo que le reclamé el por qué se ponía a chatear, y empezamos a discutir en la sala de la casa, aclaro que en ese momento su madre y su hermanita ya se habían retirado del comedor y ya se habían ido a dormir, es el caso que continuamos discutiendo por problemas de celos, ya que ella le agarró su teléfono celular de la marca Motorola, de color negro y gris, y dijo que revisaría a quiénes les llama y a quiénes les manda mensajes, por lo que de igual forma le agarró su teléfono celular de la marca Motorola de color negro así como también su Ipod, de color plateado y negro, ante tal situación le dijo que mejor se retirara de su predio y seguidamente me acerqué a la alacena, donde tengo dejado un estuche de cuchillos para Chef, los cuales le sirven para cocinar, debido a que todos los sábados va a cocinar a su casa, siendo que agarró uno de la marca Henckels, tipo cocina de acero inoxidable, con mango del mismo material, ya que le iba a servir en ese momento, su novia le dijo que no se iría a ningún lado ya que no habían terminado de hablar, por lo que asentó el mencionado cuchillo sobre el centro de mesa, y le dijo que estaba bien, acto seguido le dijo que habían terminado su relación a lo que le respondió que no y que si se atrevía a dejarlo la iba a matar y luego él se suicidaría, siendo que le pidió que se fueran a platicar a otro lugar, a lo que se negó y ya molesta le gritó que mejor se fuera de su casa, y seguidamente le propinó dos

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bofetadas, lo que le causó enojo y agarró el mencionado cuchillo que momentos antes había dejado en la mesa del centro de la sala y la lesionó en la parte de la cara y del cuello, por lo que trató de defenderse lanzándole manotazos y empezaron a forcejear, esto pasó en el sofá pero por momentos se ponían de pie siendo que en un momento dado empezó a gritar pidiendo auxilio, aclarando que ignoró si al momento del forcejeo la lesionó en otras partes del cuerpo, porque todo pasó muy rápido y se encontraba muy molesto, acto seguido salió corriendo, huyendo del lugar para dirigirse a su vehículo el cual se encontraba a las puertas del referido predio y en ese momento se encontró con el padre de su novia de nombre ********** quien al ver lesionada a su hija, le dijo que se retirara de su domicilio, por lo que seguidamente se retiró de dicho lugar a bordo de su vehículo de la marca Chavrolet, tipo Aveo, de color negro con placas de circulación**********del Estado de Coahuila, llevándose consigo dicho cuchillo el cual guardó en la guantera de su vehículo, así que al igual se llevó el teléfono de la marca Motorola de color negro y el Ipod, es el caso que inmediatamente que se retiró del lugar y se fue a su domicilio y cuando llegó a su casa estacionó su vehículo y abrió la puerta, después escuchó que estén llamando a la puerta y salió es entonces que unas personas que se identificaron como elementos de la policía judicial le preguntaron qué le había pasado en su dedo y luego lo detuvieron. En esa propia diligencia se dio fe que el declarante presentó herida cortante en falange del dedo meñique de la mano izquierda y herida lineal superficial en antebrazo derecho (fojas 95 a 98 del tomo II). - - - 15. Declaración preparatoria emitida por **********o********** en

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fecha 18 dieciocho de septiembre de 2009 dos mil nueve, en la que señaló: que SÍ son ciertos los hechos que se le imputan y no se afirma ni se ratifica a su declaración ministerial de fecha 16 dieciséis de septiembre del año 2009 dos mil nueve, aunque reconoce como suya una de las firmas que obran al calce y al margen de dicha declaración en virtud de que fue puesta de su puño y letra; aclarando en este acto que sí hubo una riña y ambos resultaron lesionados y que nunca la amenazó de muerte; que terminaron de cenar y estaban viendo el grito de independencia en la cocina estando la mamá de su novia de nombre ********** su hermana **********, su novia ********** y el de la voz, y habían comprado una botella de tequila del cual cada uno tomó un “caballito de Tequila” posteriormente **********empezó a chatear por su ipod posteriormente se levantó y se fue hacia la sala ya que la plática no le interesaba y que quería ver qué le pasaba a su amigo ya que tenía muchos problemas, por lo que el de la voz se quedó con la señora ********** y con la hermana de su novia ********** ya que hablaban de un viaje que harían la siguiente semana hacia Monterrey para conocer a los papás del de la voz, la señora ********** llamó a ********** y le pidió que viniera, es decir que regresara a la cocina que ya era importante y ella al intentar sentarse en la silla casi se cae y empezó a decir que ya habían hablado del viaje y que su mamá ya sabía cuándo se irían y cuándo regresarían, asimismo el de la voz le dijo a ********** que si quería lo hablaban otro día y que si estaba viendo un asunto con su amigo mejor se iba, la señora ********** le dijo que no era para tanto que le quería preguntar unas cosas de sus amigos de trabajo, por lo que el de la voz se sentó y le contestó las preguntas mientras ********** mencionó que

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sus amigos eran unas malas personas y el de la voz le contestó que los de ella no se quedaban atrás, por lo que ********** se molestó y le dijo que se fuera le dijo “lárgate” y se dirigieron a la sala y el de la voz le dijo que no se molestara que no era para tanto la discusión y ********** le reclamó que le hubiera contado cosas a doña ********** que ella no quería que supiera y que por qué se molestaba que estuviera chateando con sus amigos si al de la voz le llamaban amigas a su teléfono, le comentó que ella iba a revisar su teléfono para ver a quién estaba hablando por lo que se lo quitó de una bolsa que el de la voz tenía agarrado a lo que el de la voz le dijo que si ella revisaría su teléfono él haría lo mismo a lo que ********** le respondió haz lo que quieras y le dejó sus teléfonos y se dirigió a la cocina por lo que el de la voz tomó el teléfono y el ipod y los puso en la bolsa de la camisa, a lo que ella regresó a la sala y lo cuestionó acerca de si ya había revisado todo lo que tenía que revisar a lo que el de la voz le contestó que no había revisado nada, a lo que ********** le dijo que iba a revisar su teléfono y le dijo que si descubría que el de la voz la engañaba le iba a cortar el pene y lo iba a matar, se sentó en el sillón le volvió a reclamar el por qué le iba contando cosas a doña ********** que no tenía por qué saber, que la discusión empezó cuando el de la voz le dijo a doña ********** el nombre de la persona que le mandaba los mensajes a **********ya que ella no quería que su mamá lo supiera, el de la voz le pidió que se calmara y que si podían hablar tranquilos y ella le dio una bofetada y lo empezó a insultar diciéndole que era un imbécil y un estúpido por habérselo dicho a su mamá y le dijo que eran cosas del pasado y el de la voz le dijo que no parecía ya que le seguía mandando mensajes, después de eso lo volvió a abofetear

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con la mano derecha y con la mano izquierda le tiró un golpe, ella se encontraba semi acostada en el sillón con las piernas arriba del mismo y el de la voz se encontraba sentado de frente a ella, después de los golpes se viró dándole el perfil izquierdo el de la voz le pidió que se calmara que en esos momentos se cubría la cara ya que la bofetada fue en el ojo izquierdo semiagachado, y en eso **********tenía el cuchillo reposado en las piernas y le dijo que no hiciera tonterías con el cuchillo, que durante el tiempo que estuvo sentado en el sofá el de la voz no se percató del cuchillo ya que ********** no lo tenía a la vista, el de la voz le extendió la mano izquierda, a lo que ********** le dijo que no la toque y tomó el cuchillo en la mano por lo que el de la voz la sujetó de la muñeca a lo que como ella tenía los pies en el sillón aventó al de la voz motivo por el cual éste la soltó y cayó al suelo e inmediatamente se pone de pie al igual que ********** a lo que el de la voz le pidió que se calmara y le extendió las manos otra vez a lo que ella le cortó el dedo, a lo que el de la voz quitó la mano pero con la otra la logró detener y empezaron a forcejear a lo que ********** le acercó el cuchillo logrando el de la voz empujarlo hacia **********quedando el filo del cuchillo hacia la cara de **********motivo por el cual se provocó la primera lesión, pero siguieron forcejeando a lo que ********** le dijo te voy a matar por lo que me hiciste, después ella le dio un puntapié por lo que el de la voz retrocede y la suelta al mismo tiempo que ********** comenzó a gritar pidiendo auxilio diciendo “Papá, Mamá me está atacando” a lo que el de la voz se tomó la mano ya que estaba sangrando por lo que salió a la calle y se puso una servilleta y volvió a ingresar a la casa y escuchó que ella decía que la había atacado, ya que la casa está conectada por un pasillo de

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donde se escucha todo y salió el papá de ********** diciéndole que lo iba a matar por lo que le hizo a su hija a lo que el de la voz le dijo que él no le hizo nada que estaban forcejando y que ambos se habían lesionado, pero como el carro del de la voz tapaba la salida es por eso que movió su vehículo para que pudiera salir el otro coche, y después salió la hermana ********** y lo comenzó a insultar y le aporreó el carro y le dijo al señor que quería ir al hospital para responder por los gastos y le dijo lárgate y si vuelves te mato y vio que también salió la señora ********** con **********quien tenía una toalla en la cara que las otras lesiones no se fijó cuando se produjeron ya que estaban forcejeando, que el de la voz insistía con ir al hospital y pagar los gastos pero el papá de ********** ya no le contestó y se fueron y que los cuchillos el de la voz se los regaló a ********** y que el cuchillo que ha mencionado pertenece a un estuche que fue el que le regaló a **********ya que ésta quería poner un café y que precisamente para eso estaban cocinando los sábados, y que el cuchillo había quedado en la casa, que el de la voz únicamente tomó su mochila que es donde estaban las llaves de su vehículo y sus cosas personales; en cuanto al teléfono y al Ipod el de la voz ya no los sacó de la bolsa de su camisa ya que **********le había dicho que los podía revisar y en el momento en que se retiró de la casa ya no se acordó de devolverlos ya que no se los robó ni nada, siendo que posterior a los hechos el de la voz se dirigió a la estación de policía que está cerca del siglo XXI para que le atendieran la herida pero ahí le dijeron que únicamente podrían llamar a una ambulancia y que mejor fuera al ministerio público ya que el de la voz mencionó que se había lesionado en una riña con su novia, que cuando el de la voz regresa a la sala **********ya no se

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encontraba en ésta ya que se había metido, que su primera declaración fue por amenazas de la policía quien entró a su casa de manera ilegal e incluso cuando preguntó por el estado de salud de ********** le contestaron que lo iban a chingar, que ella estaba estable pero que tenía varias lesiones, asimismo aclara que durante el forcejeo ********** tenía en su mano el cuchillo por el mango y el de la voz lo tenía tomado por el filo ya que él pretendía quitárselo que el forcejeo empezó cuando estaban sentados en el sofá y posteriormente cuando se ponen de pie es que el de la voz se percata de la primera lesión que ya mencionó así como de una en el pecho, y que las otras lesiones no vio en qué momento se produjeron, aclarando igualmente que al momento de que le dio el puntapié ********** soltó el cuchillo y es cuando se puso a gritar mamá, papá me está atacando como ya narró anteriormente que todo el forcejeo tardó desde que estaban sentados hasta el momento en que sueltan el cuchillo fue de aproximadamente 3 tres o 4 cuatro minutos. Que anteriormente **********ya le había hecho al de la voz otras escenas de celos e incluso averiguó con la madre del de la voz si estaba casado o incluso si dejó alguna relación en Monterrey, e incluso acudió a su lugar de trabajo para ver cómo se comportaba con sus alumnas es decir si no coqueteaba con las mismas, y le decía que si lo cachaba le iba a ir mal, que cuando ********** lo abofeteó la primera vez le dijo lárgate ya no quiero saber nada pero no le dijo explícitamente que habían terminado; que **********le mostró un correo electrónico para que no desconfiara de ella y le dijo que esa era la persona que le escribía y que ********** le había dicho que esa persona era una antigua relación e incluso había ido a vivir con él y como a los 15 quince días

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terminaron y regresó a casa de sus papás y que fue lo que el de la voz le dijo a la mamá de **********, que el de la voz lleva 5 cinco meses de noviazgo con **********y en total 6 seis meses de conocerse; a petición de la Fiscal adscrita al Juzgado se dio fe de la media filiación del inculpado: de aproximadamente 1.76 un metro con setenta y seis centímetros de estatura de complexión delgada de aproximadamente 72 setenta y dos kilogramos, de tez clara, cabello negro corto rizado, ojos color negro cejas pobladas, labios delgados; asimismo el inculpado manifiesta que en ningún momento tuvo la intención de matarla ni tampoco la amenazó ya que incluso se quedó en el predio y le ofreció cubrir los gastos médicos al papá de ********** ya que todo fue por un forcejeo (fojas 126 a 130 del tomo II). - - - 17. Careo verificado entre **********o********** y el Agente de la Policía Judicial del Estado Santos Miguel Ángel Moo, sobre el cual se dejó constancia en los términos siguientes: el ciudadano Agente de la Policía Judicial del Estado SANTOS MIGUEL ÁNGEL MOO, se afirma y ratifica del contenido de su informe judicial de fecha 16 dieciséis de septiembre del año 2009 dos mil nueve, rendido ante la Autoridad Ministerial del conocimiento y ratificado en propia fecha, asimismo manifiesta que reconoce a su careado como la misma persona a la que entrevistó en relación a los hechos, y que lo que está asentado en su informe fue lo que su careado le dijo. En uso de la voz el procesado compareciente ********************(O) ********************, se afirma y ratifica de a su (sic) declaración preparatoria de fecha 18 dieciocho de septiembre del año 2009 dos mil nueve. Acto seguido se le cuestiona a que manifieste si reconoce a su careado, a lo que responde que sí ya que fue el agente que lo entrevistó,

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ahora bien del debate de rigor dio como resultado lo siguiente que por su parte el inculpado le dice al agente que lo asentado en su informe no es correcto ya que nunca le dijo que el cuchillo estuviera en la mesa, ni que hubiera amenazado de muerte a **********, por su parte el agente le manifiesta que lo asentado en su informe es correcto y así se lo dijo (fojas 136 y 137 del tomo II). - - - 18. Careo verificado entre el imputado y la denunciante, sobre el cual se dejó constancia en los términos siguientes: la ciudadana denunciante **********(o)**********(o)**********(o)**********, se afirma y ratifica del contenido de su denuncia de fecha 16 dieciséis de septiembre del año 2009 dos mil nueve, rendido ante la Autoridad Ministerial del conocimiento y ratificado en propia fecha, pero que lo narró con más detalle ante la autoridad ministerial, a la que manifestó incluso que hablaron su careado y ella en forma pacífica. En uso de la voz el procesado compareciente ********************(O) ********************, se afirma y ratifica de a su (sic) declaración preparatoria de fecha 18 dieciocho de septiembre del año 2009 dos mil nueve. Asimos (sic) ambos careados se reconocen, ahora bien del debate de rigor dio como resultado lo siguiente: que por su parte la denunciante le dice que todo lo que dice es mentira que no puede creer que después de que le decía que la quería e incluso que se quería casar con la de la voz le hubiera hecho esto es decir que la hubiera atacado y su hermanita la hubiera visto ensangrentada, que ha traicionado a su familia y la confianza que le tenían asimismo le pide a su careado que la vea a los ojos a lo que éste replica que la está viendo; continuando la denunciante manifestando que siempre discutían pero de manera normal, que la de la voz le pedía a su careado que no fuera tan posesivo que mejor

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terminaran, que tenía miedo dado que era muy posesivo que las cosas no sucedieron como él las dice que el día de los hechos sí discutieron pero tranquilamente que nunca hubieron gritos ni insultos ni nada de eso, que en un momento dado él se levantó y le dijo está bien ya me voy y se dirigió a la cocina y que en la cocina es donde él toma sus cosas al igual que las de la de la (sic) voz así presume que es ese momento cuando toma el cuchillo que cuando regresa a la sala es que pone las cosas de la de la voz en una repisa que hay debajo de un cuadro que su careado se sentó junto a ella en su lado izquierdo durante 15 quince minutos tratando de convencerla para que dieran una vuelta pero ella le decía que no que no confiaba en él y es cuando él la sujetó del brazo izquierdo causándole un moretón quedando su careado encima de ella inmovilizándola ya que no podía mover la mano derecha y la empezó a cortar riéndose mientras lo hacía ya que la de la voz no se podía mover ya que quedó semi recostada en el sofá mientras su careado estaba hincado en el sofá encima de ella como ya dijo y que es cuando libera uno de sus brazos y ella comienza a defenderse y es cuando se lesiona a la altura de la muñeca del brazo izquierdo, después la sujeta de la cabeza es cuando le causa la lesión en el cuello de lado derecho y es cuando su careado se levanta agarrando el cuchillo y se dirige a su vehículo dejándola desangrándose, siendo que la de la voz se dirige a la puerta de su casa y es cuando la ve su papá ensangrentada y su papá le pregunta qué le pasó a lo que ella respondió me acuchilló **********, y es cuando llama a su mamá y la meten a la regadera, diciéndole a su mamá que no la bañara y que mejor la llevara al hospital, ya que pensaba que lo que su careado quería era cortarle la

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yugular ya que en algunas ocasiones cuando veían películas su careado le había dicho que la mejor forma de matar a alguien era cortarle la yugular, aprovechándose de sus conocimientos de “Chef” y que lo que lo que (sic) piensa que su careado quería al tratar de convencerla que se fuera con él era matarla y tirar su cuerpo; a lo que replica el inculpado estás mal eso no puede ser estás metiendo otros personajes y narrando cosas que no son y ahorita te voy a replicar bien a lo que la denunciante le manifiesta, estás enfermo, por su parte el inculpado le dijo que él en ningún momento la amenazó de muerte ni que le iba a hacer daño que el de la voz la amaba y que en muchas ocasiones le dijo que quería mucho a su familia y que estaba muy agradecido con ella, manifestando la agraviada que incluso le había dicho a su careada que incluso quería más a su familia que a la de él, que en realidad se sentó dándole tres cuartos de perfil a su careada como ya narró en su declaración y que después de que le dio la bofetada quedó de perfil a ella y es cuando se da la discusión, que en ningún momento se fue encima de ella, pero que sólo forcejearon ya que su careada le estaba dando de manotazos y patadas a lo que replica la denunciante que claro que le daba patadas ya que la estaba acuchillando, y que en ningún momento tuvo el cuchillo en sus manos a lo que replica el inculpado que fue ella quien en todo momento tuvo el cuchillo en sus manos tan es así que está lesionado en un dedo que su careada está inventado todo que siempre la trató con dignidad y respeto a lo que replica la denunciante que el cuchillo lo tenía su careado y que sólo la quería llevar para matarla y que qué bueno que no se casó con él e incluso le dedicó una canción de Genitallica denominada Teléfono y que le hacía también

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unos dibujos que eso no tiene nada que ver que son nada más dibujos, que sí le dedicaba canciones pero que nunca le dedicó una canción violenta y que si habla de violencia también ella subía a su blog cosas de violencia a lo que replica la denunciante que acaba de aceptar su careado que le dedicó esa canción y que todos lo saben que incluso tiene una plática en donde le dedica esa canción violenta, replicando el inculpado que en ningún momento la quería matar que esa nunca fue su intención que al contrario ella lo amenazaba que si lo engañaba lo iba a matar, manifestando la denunciante que en ningún momento pensó que le hiciera lo que le hizo ya que su careado la quería matar que ella lo amaba y que muchas veces le dijo que le prometiera que nunca la iba a lastimar; replicando el inculpado que él también la amaba y que tampoco sabe por qué lo está acusando que no es cómodo estar donde está manifestando la denunciante que es mejor así para que no le cause daño a otras personas en la calle; replicando el inculpado que él no es una persona violenta y no tiene antecedentes penales, en cuanto al ipod y al teléfono la denunciante manifestó que en ningún momento se lo entregó a su careado como él refiere que en el momento que fue por sus cosas es que tomó dichos objetos su careado y que en ningún momento la de la voz agarró el teléfono de este último que incluso pueden revisar las huellas digitales, replicando el inculpado que su careada le arrebató su celular el cual tenía en una bolsa, asimismo la denunciante refiere que no se percató del momento en que su careado agarra el ipod y el teléfono, replicando el inculpado que ella vive en su mundo de fantasía y que eso se puede comprobar con pruebas periciales de que ella no puedo (sic) haberse causado sus lesiones manifestando el

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inculpado que se trató todo de un forcejeo manifestando la denunciante que antes de venir a esta diligencia sentía pena por su careado pero ahora que ve que es un mentiroso lo único que quiere es que se haga justicia replicando el inculpado que no es él quien se disfraza de personajes infantiles con armas en las manos como lo hace su careada y que gusta de ver series como mujeres asesinas y que le gustaría que le hicieran una prueba psicológica replicando la denunciante que su careado llegó a decirle que matar era una forma de mostrar amor; manifestando la denunciante que en ningún momento tuvo el cuchillo en sus manos y que es más, no se dio cuenta que la estaban acuchillando hasta que le hicieron la lesión en el cuello por su parte el inculpado refiere que él no se le fue encima a la denunciante ni la tenía sometida como ella refiere reiterando que nunca la amenazó de muerte y que no le robó nada, que ella de su propia mano le dio el teléfono y el Ipod para que checara y que nunca salió corriendo como dice su careada sino que fue a su auto para buscar una servilleta a lo que replica su careada que arrancó su coche y se fue manifestando el inculpado que simplemente lo movió como ya ha narrado, replicando la denunciante que huyó como un cobarde, asimismo la denunciante le dice a su careado que claro que quiso matarla ya que él es un hombre de 80 ochenta kilos y ella una niña de 55 cincuenta y cinco kilos asimismo la Secretaria de Acuerdos que autoriza a petición de la defensa da fe de la media filiación así como las huellas de lesión que pudiera presentar de la denunciante siendo ésta de complexión delgada de aproximadamente 1.60 un metro sesenta centímetros de estatura, siendo su peso de aproximadamente 55 cincuenta y cinco kilos de peso

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presenta en el rostro en la mejilla izquierda apósito curativo que abarca de la comisura externa del ojo hasta el inicio de la barbilla y del lado derecho apósito curativo en forma horizontal que abarca todo el ancho de la mejilla, en el lado derecho del cuello también se aprecia apósito curativo que inicia ligeramente debajo del cuero cabelludo hasta la base del cuello y debajo de ésta en lo que viene siendo el pecho desde la base del cuello hasta la parte media del pecho; en la muñeca izquierda igualmente se aprecia apósito curativo que abarca la parte superior de la misma; se aprecia apósito curativo a la altura de su vientre al costado derecho aproximadamente a la altura de su ombligo; asimismo se aprecia en la mejilla izquierda leves rasguños ya cicatrizados, en el brazo izquierdo hematoma con coloración verdosa al igual que en la cadera izquierda, asimismo la denunciante aclara que su careado tardó aproximadamente como 2 dos minutos en ir a la cocina tomar las cosas que ya mencionó y regresar; asimismo la denunciante aclara que no puede precisar el tiempo que el inculpado tardó encima de ella inmovilizándola (fojas 180 a 185 del tomo II). - - - 19. Careo verificado entre el inculpado ******************** y el ciudadano **********, dejándose constancia en los términos siguientes: el ciudadano **********, se afirma y ratifica del contenido de su atesto de fecha 16 dieciséis de septiembre del año 2009 dos mil nueve, rendido ante la autoridad ministerial del conocimiento. En uso de la voz el procesado compareciente ********************(O) ********************, se afirma y ratifica de su declaración preparatoria de fecha 18 dieciocho de septiembre del año 2009 dos mil nueve. Asimismo ambos careados se reconocen, ahora bien del debate de rigor dio como resultado lo siguiente: por su

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parte el testigo le dice al inculpado que es mentira lo que dice que él huyó del lugar y que él salió a ver a su hija y la vio bañada en sangre y que él ya había huido y que él la quiso privar de la vida a lo que el inculpado le rebate y le dice que no es cierto que él no se fue que él sólo echó su carro hacia atrás para que su careado sacara el suyo pero no se fue del lugar, a lo que replica el testigo que su careado quiso privar de la vida a su hija, después de que lo recibieron en la casa e incluso se fue de viaje con ellos, que su careado es un poco hombre, y que por qué lo hizo, que cuando vio ensangrentada a su hija solicitó auxilio a su esposa porque su hija estaba lesionada, que su careado quiso quitarle la vida a su hija ya que es un experto en el uso del cuchillo y que para eso regresó a la casa, que su careado es una persona fría y calculadora que sólo quería sacarle provecho, a lo que replica el inculpado que todo eso es mentira que él no regresó porque nunca se fue y que todo se debió a un forcejeo y que él en ningún momento quiso matar a la hija de su careado que ésta miente manifestando el testigo que en ningún momento le ofreció ayuda su careado y que sólo está tratando de engañar a todos, que sólo estaba esperando el momento de causarle daño a su hija que carece de valores y que está acostumbrado a hacer este tipo de cosas e incluso por ello vive solo, a lo que el inculpado replica que su careado está confundiendo las cosas que él no acostumbra dañar a nadie; en este acto se hace constar que el testigo al hablar levanta la voz y señala con el dedo índice de su mano derecha al inculpado llamándole cobarde por lo que esta autoridad le indica que se comporte con el debido respeto y la mesura requerida para el caso; seguidamente el inculpado reitera que él nunca se fue sino que únicamente

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hizo su carro para atrás como ya indicó y que posteriormente se emparejó y le dijo a su careado “Yo no hice nada” a lo que replica el testigo que él nunca habló con su careado, que nunca intercambió palabra alguna con él, que cuando escuchó que dijera unas palabras que no entendió bien, su careado se encontraba dentro de su vehículo a dos o tres metros de la reja del predio del de la voz y que fue en el momento en que su careado regresó y que el de la voz estaba cerrando la reja ya que su hija de nombre “**********” estaba sacando el vehículo para llevar a **********y que el de la voz la estaba ayudando a cerrar la reja, a lo que replica el inculpado que las cosas no pasaron así que él no se fue como ya refirió que cuando su careado estaba cerrando la reja y es cuando el de la voz, a bordo de su vehículo, se emparejó y le dijo “Yo no le hice nada, yo también estoy lesionado, vamos al hospital” que su careado le hacía ademanes de que se fuera pero no escuchaba bien lo que éste decía, asimismo el testigo refiere que cuando se retira de su domicilio su careado ya se había retirado, a lo que replica el inculpado que él sólo adelantó su carro para darles paso, vio que pasaran y es en que se fue del lugar; aclarando que el tiempo que transcurrió entre que su careado se retira de su domicilio y regresa al mismo fue de aproximadamente de 3 tres a 5 cinco minutos (fojas 188 a 190 del tomo II). - - - Del análisis concatenado del referido material probatorio, valorado por la autoridad responsable de conformidad a lo dispuesto en los artículos 123, 216, 217, 218, 219, 254 y 286, todos del Código de Procedimientos Penales del Estado, se considera que, tal y como correctamente determinó la Sala responsable, resulta suficiente para tener por comprobados los mencionados elementos del cuerpo del

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delito de homicidio calificado en grado de tentativa, puesto que demuestran que en la madrugada del día dieciséis de septiembre de dos mil nueve, alrededor de las cuatro de la mañana, un sujeto activo intentó privar de la vida a la joven ********** cuando ambos se encontraban al interior del predio número ********************de la calle********************, entre********************y********************del fraccionamiento**********, de esta ciudad, donde el primero nombrado lesionó a la agraviada en diversas partes de su cuerpo, incluido el cuello, sin consumarse tal designio delictivo a virtud del pronto auxilio que recibió la víctima. - - - Como puede apreciarse, los hechos que aparecen demostrados acreditan el cuerpo del delito del antisocial de homicidio calificado cometido en grado de tentativa que se atribuye al quejoso, puesto que tales hechos encuadran en la figura típica imputada al indiciado, como acertadamente sostuvo la Sala responsable, lo que quedó demostrado en los términos siguientes: - - - En primer lugar, el primero de los elementos del cuerpo del delito imputado al indiciado consistente en la intención del activo de privar de la vida a la sujeto pasivo, como bien determinó la autoridad responsable se evidencia de la prueba circunstancial integrada conforme a lo establecido en el artículo 219 del código adjetivo de la materia, mediante la adminiculación y el enlace lógico y natural de los indicios derivados de los medios de prueba existentes en autos, de los que resulta un conjunto de circunstancias que rodearon al evento delictivo, como son el arma empleada por el activo, la zona del cuerpo a la que fue dirigida la agresión y, la consiguiente idoneidad de las heridas ocasionadas para desencadenar un proceso que potencialmente termine con la muerte de la agraviada, lo que en su concatenación

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permite inferir el ánimo o intención del activo de privar de la vida a la pasivo. - - - En efecto, la anterior determinación establecida por la autoridad responsable, deriva en primer lugar, de la declaración ministerial de la agraviada, en la que interpuso su denuncia y/o querella y, de la que se advierte que ésta manifestó que el dieciséis de septiembre de dos mil nueve, mientras ella y el sujeto activo se encontraban en el predio en el que la primera habita con su familia, este último le reclamó que estuviera “chateando” con un amigo, con lo que se comenzó una discusión entre ambos, siendo que ella le pidió al activo que se retirara de su domicilio y le dijo que su relación había terminado, a lo que el activo le dijo que si se atrevía a dejarlo la iba a matar y luego él se suicidaría, siendo que dicho sujeto le pidió que se fuera con él a otro lugar a fin de que platicaran, a lo que ella le dijo que no, que mejor se fuera, en eso el referido activo se dirigió a la cocina y posteriormente regresó con la pasivo y comenzó nuevamente a decirle que se fuera con él, pero ella le respondió que no iría con él a ningún lugar, y siguieron discutiendo por aproximadamente quince minutos más, ya que él seguía insistiendo que se fuera con él, siendo que de pronto, como la pasivo seguía sentada en el sofá, el activo se le tiró cayendo cerca de sus piernas, y en ese momento, sin percatarse de qué lugar sacó un cuchillo metálico que anteriormente había visto en la cocina de su casa, comenzó a lesionarla en varias partes del cuerpo, siendo que como pudo se defendió dándole manotazos, pero en cierto momento y tal vez consecuencia de los golpes, el activo se levantó del sofá y se retiró corriendo, por lo que la agraviada pidió auxilio, a lo que su madre al escucharla la auxilió y la llevó al baño para lavarle, pero al percatarse

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de sus lesiones la trasladan al hospital para su atención médica. - - - De la citada diligencia de declaración ministerial de la agraviada, efectuada en el nosocomio en que se encontraba internada y de las manifestaciones vertidas por ésta en la propia diligencia, se tuvo conocimiento entre otras cosas, que la misma requirió ayuda médica inmediata. - - - Al respecto, resulta importante destacar que de las propias constancias de autos se advierte que la autoridad ministerial de conformidad con lo establecido en el artículo 123 del código adjetivo de la materia dio fe de que la citada ofendida presentaba apósito curativo en cuello, mejillas derecha e izquierda, abdomen y en mano izquierda, lo que también informaron los peritos de la Fiscalía General del Estado al rendir su informe relativo a las lesiones de la pasivo, quienes pudieron observar que la misma estaba cubierta con gasas en diversas partes del cuerpo, entre éstas, una zona del cuello (sin poder descubrirlas por indicaciones de un cirujano plástico) y asentaron que según el expediente clínico de la víctima, de entre las varias lesiones que ésta sufrió, existió una herida en el cuello que disecó plano muscular con sección de vena yugular, lo que se corroboró aún más con la comparecencia previa de la autoridad ministerial al ********** de esta ciudad, en donde un médico de apellido ********** le comunicó que la persona reportada como ********** se encontraba en quirófano y que las heridas que presentó se encontraban en rostro, cuello, abdomen y muñecas. - - - Asimismo, la Sala responsable infirió la gravedad de la situación de la pasivo, de las declaraciones ministeriales de los padres de ésta, quienes comparecieron ante la autoridad investigadora por separado, siendo que por un

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lado la mamá de la víctima manifestó esencialmente que la noche de los hechos escuchó que su esposo la llamara a gritos, y que al acudir a la sala de su casa pudo ver que su hija (agraviada) se encontraba cubierta de sangre, percatándose poco después, que ésta presentaba una cortada en cada una de las mejillas, en el cuello y en una muñeca, por lo que la auxilió presionando las heridas con unas toallas, a fin de que la sangre dejara de fluir, lo que por su parte corroboró el padre de la pasivo, quien señaló en lo que interesa que al escuchar gritos durante la noche de los hechos, salió de su recámara y subsecuentemente notó que su hija era la persona que gritaba y que se encontraba en un charco de sangre a la puerta de su casa. - - - Versiones que como bien estableció la responsable adquieren verosimilitud al contrastarse con lo plasmado en el acta relativa a la inspección ocular realizada por la autoridad ministerial en el predio de la familia de la ofendida, de la que se aprecia que se encontraron diversos rastros hemáticos en muebles de la sala, piso, pared de la sala, pasillo y en el baño, siendo que de la descripción vertida por la autoridad ministerial en la señalada diligencia de inspección, se aprecian varios aspectos que fueron señalados tanto por la víctima como por los padres de ésta, siendo el más trascendente, que fue una escena considerablemente sangrienta, lo que se aprecia aún más de las placas fotográficas relativas a la citada inspección; siendo acorde el valor probatorio otorgado a dichos medios de convicción por la Sala responsable, en términos de lo establecido en los numerales 216 y 286 del código procesal de la materia. - - - Además de los anteriores datos, la Sala responsable tomó en consideración para robustecer su conclusión, los indicios derivados del dictamen de

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rastreo hemático realizado por peritos químicos de la ahora Fiscalía General del Estado, respecto de las huellas hemáticas encontradas y marcadas como indicios por la autoridad ministerial en el domicilio de la agraviada, en el que se concluyó que las muestras estudiadas correspondían a sangre humana tipo “B”, grupo sanguíneo que corresponde al de la víctima, de acuerdo a lo informado por los peritos oficiales en el diverso dictamen químico realizado para determinar el tipo de sangre de la agraviada. Dictámenes a los que la responsable acertadamente otorgó valor probatorio en términos del artículo 217 del código adjetivo de la materia, al considerar que en los mismos se pormenorizaron los datos de origen de las muestras analizadas, el método al cual se ajustaron los peritos y la conclusión a la que arribaron, los cuales estimó resultan eficaces para corroborar lo manifestado por la víctima y sus padres, en lo relativo a las circunstancias de modo en que ocurrieron los hechos delictivos y que trascienden al caso en concreto. - - - A los indicios citados con anterioridad, la responsable sumó de manera correcta el hecho de que la agraviada sostuvo un careo con el inculpado ante la autoridad judicial de origen, el veintidós de septiembre de dos mil nueve, esto es, pocos días después de la agresión, en cuya constancia se asentó que la primera presentó paño curativo en mejilla izquierda que abarcaba desde la comisura externa del ojo al inicio de la barbilla, otro más en la mejilla derecha de forma horizontal, que abarcaba todo el ancho de la misma; apósito curativo en el lado derecho del cuello que iniciaba ligeramente debajo del cuero cabelludo hasta la base del mismo, otro en el pecho, visible desde la base del cuello hasta la parte media de aquél; diverso apósito curativo en

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muñeca izquierda que abarcaba la parte superior de la misma; así como otro a la altura del vientre en el costado derecho a la altura del ombligo; leves rasguños en mejilla izquierda ya cicatrizados; y hematoma con coloración verdosa en el brazo y cadera izquierdos. - - - Todos los datos valorados anteriormente, en su calidad de indicios manifiestamente armónicos entre sí, conforme a lo establecido en el artículo 219 del Código de Procedimientos en Materia Penal del Estado, permiten inferir como acertadamente concluyó la Sala responsable, el ánimo de matar a la agraviada, que tenía el activo. - - - Ello es así, ya que de la inferencia realizada por ésta resultaron elementos que inequívocamente, permiten establecer el ánimo que tenía el activo de privar de la vida a la pasivo, como son: que el sujeto activo le causó lesiones a la víctima empleando un cuchillo que aparentemente es de uso técnico, esto es, el arma empleada en el ataque fue un cuchillo, que según admitió el activo, forma parte de un estuche que le regaló a la agraviada, con la idea de que ésta iniciaría un negocio de comida, de lo que deriva que dicha arma no sólo es potencialmente mortífera, dada su naturaleza, sino profesional; que de las heridas verificadas en la pasivo destaca una que se ubica en el cuello en un punto que atraviesa una de las venas más importantes del cuerpo y donde se concentra una cantidad de estructuras vitales que pueden poner en riesgo la vida de la persona de forma inmediata; que la agraviada requirió auxilio médico urgente, por lo que incluso fue intervenida quirúrgicamente al poco tiempo de haber ingresado al hospital en la madrugada; y que existió una escena del crimen visiblemente cruenta, lo que se evidenció de la cantidad de sangre encontrada en el lugar de los hechos, aunado a que

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el propio activo aceptó expresamente desempeñarse como chef, lo que permite suponer que tenía cierta destreza en el manejo del tipo de arma que utilizó para la agresión, y el número de cortes que sufrió la víctima y el lugar en que éstos se realizaron, que por ser varios y la mayoría en la parte superior del cuerpo, lo que revela una insistencia en el actuar del agresor y a su vez una intención definida en la voluntad del autor de ocasionar la muerte de la pasivo. - - - Ahora, resulta importante mencionar que la autoridad responsable en su análisis relativo al primero de los elementos del cuerpo del delito, destacó acertadamente conforme a las reglas de integración de la prueba circunstancial, que no pasaban inadvertidas las reiteradas manifestaciones del activo, en el sentido de que su intención no era matar a la víctima, sin embargo como bien concluyó esa sola aseveración no tiene sustento alguno, ni siquiera indiciario, lo que implica que no constituye una hipótesis que elimine el respaldo probatorio con el que sí cuenta la imputación vertida en su contra por la pasivo. Asimismo, destacó que el infractor omitió realizar acciones concretas para atender a la víctima, optando por permanecer ajeno a la dinámica de conducirla al nosocomio, o al menos acompañar a todos hacia ese lugar, lo que a juicio de esta autoridad resulta ajustado a Derecho y evidencia aún más el ánimo con el que se condujo el activo con su actuar. - - - También se consideran acertados los argumentos con los que la Sala responsable atendió lo manifestado por el ahora quejoso mediante escrito presentado ante su potestad, en relación a que las lesiones que presentó la agraviada no fueron de las que pusieron en peligro la vida, que si bien el ataque fue gravoso, no fue de tal magnitud que revelara la intención de asesinar a su

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novia y, que él es una persona que tiene destreza en el manejo de objetos punzo cortantes, debido a que tiene el oficio de chef, por lo que de haber tenido tal intención, bien pudo haber ocasionado mayores lesiones a la víctima para matarla; ya que como bien precisó la responsable existe en autos información objetiva que indica que el activo empleando un arma mortífera, atacó y lesionó a la víctima en varias partes del cuerpo, incluida un área por donde circula la vena yugular, de lo que deriva que la última de sus precisiones resulte una falacia, ya que la destreza de la que habla el activo si bien ha sido una circunstancia que incide en los eventos, en el caso actual la intención de matar a la ofendida se vislumbra claramente, a resultas de que empleó un arma punzo cortante de uso técnico o profesional y que con ésta generó lesiones de importancia, de manera que el pronóstico que efectúa el activo sobre su destreza, en cuanto a que si hubiera deseado privar de la vida a la agraviada lo hubiera logrado, constituye una formulación sumamente hipotética y sin sustento. - - - Sobre todo, si para configurar la tentativa no es necesario que las acciones realizadas por el activo sean específicamente contundentes, sino que basta que sean idóneas para lograr el resultado, lo que en este caso ocurre si se ha demostrado un ataque constante que interesa el rostro, pero sobre todo el cuello. - - - Por último, este resolutor concuerda con la determinación de la autoridad responsable al considerar descartada la existencia de un “forcejeo” en los términos en que lo propone la defensa del inculpado, pues al considerar una escena en la que la víctima hubiera sostenido siempre el cuchillo y el activo sólo lo hubiera tomado por el filo para quitárselo (como el procesado narra en preparatoria), es extraño que siendo un

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instrumento de uso profesional, él sólo hubiera presentado una cortadura en la cara externa del dedo meñique de la mano izquierda y no en la cara interna de la mano como sería lógico para su versión; e incluso resulta contrastante por no decir inverosímil, que “siendo un forcejeo” como plantea el procesado, la víctima hubiera presentado cortes precisos en ambas mejillas. - - - De lo analizado como determinó la Sala responsable, se infiere, al menos hasta el momento en que se actúa, que las lesiones demostradas fueron ocasionadas intencionalmente por el activo con la finalidad de privar a la pasivo de la vida. - - - Por otra parte, en cuanto a la acreditación del segundo de los elementos del cuerpo del delito consistente en si el ataque realizado resultó idóneo para producir el resultado que el activo pretendía, esto es, que el agresor dio principio a la ejecución del delito mediante hechos exteriores manifiestos, practicando en todo o en parte los actos que objetivamente deberían producir el resultado fatal, relativo a privar de la vida a la agraviada; la responsable lo tuvo idóneamente por acreditado con el hecho de que una de las lesiones inferidas por el activo a la pasivo, se ubicó en el cuello de ésta, cuestión a la que la responsable añadió que la víctima y sus padres, fueron reiterativos sobre la necesidad de que la primera nombrada recibiera atención médica inmediata, esencialmente lo manifestado por la señora **********, madre de la agraviada, sobre la urgencia que vislumbró de tener que presionar las heridas que sufrió su hija para que la sangre dejara de fluir, y lo dicho por el padre de la joven agredida, quien señaló que ********** no dejaba de sangrar y que rápidamente la llevaron a una clínica de emergencia. - - - A los anteriores testimonios, la autoridad responsable de manera acertada les concedió

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eficacia probatoria con fundamento en los artículos 218 doscientos dieciocho y 219 doscientos diecinueve del Código de Procedimientos en Materia Penal del Estado en vigor, tomando en cuenta que la narrativa expuesta por los padres de la víctima no resultó desmesurada, sino por el contrario, los relatos de cada uno son coincidentes entre sí; y tampoco consideró que su relato se debe a mala fe u otros motivos análogos, ya que a pesar del lazo que los une con la víctima, no se debe perder de vista que el hecho criminal se suscitó en el domicilio familiar, de ahí que se estime altamente comprensible que quienes hubieren asistido a la persona afectada, fueran justamente sus padres; esto, aunado a que resulta de manifiesto que la imputación enderezada por el progenitor de la víctima ha persistido en sus términos, pues al confrontar al procesado ante la autoridad judicial el veintidós de septiembre de dos mil nueve, reiteró en su presencia que él había tratado de privar de la vida a su hija y que estando “ensangrentada” la víctima, en ningún momento les ofreció su ayuda. - - - Argumentos que esta autoridad considera válidos, idóneos y suficientes para otorgar valor probatorio a los mencionados testimonios, en términos de los mencionados numerales 218 y 219 del código adjetivo, puesto que la responsable realizó un correcto análisis y valoración de dichos atestados, al haber hecho un examen detallado en cuanto al contenido de los mismos, así como la idoneidad de los atestes, corroborando sus dichos con diversos medios de prueba existentes en autos para establecer su credibilidad. - - - También, la autoridad responsable determinó que se acredita que el sujeto activo empleó un medio adecuado para privar de la vida, al tomar en consideración que de las constancias de autos se

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evidenció que éste utilizó un cuchillo poco convencional que según mencionó el propio activo, pertenecía a un estuche que le había regalado a la pasivo; sujeto que también precisó, goza de estudios de chef y se ha desempeñado como tal en la Universidad del Valle de México en esta ciudad. - - - De las anteriores consideraciones, se estima adecuada la inferencia realizada por la responsable al establecer que si como se ha demostrado, las heridas perpetradas por el activo se situaron en cara, cuello, abdomen y mejillas de la víctima, se puede sostener que la acción era completamente idónea para producir el resultado de muerte; sobre todo, en virtud que la herida situada en el cuello de la pasivo, tuvo trayecto por donde circula la vena yugular y se sabe que existió una hemorragia activa venida del cuerpo de esta persona, que además dejó rastro en el lugar del evento como lo indica la inspección relativa, y el conjunto de resultados químicos oficiales que revelan que la sangre hallada en ese sitio pertenecía al grupo sanguíneo “B”, mismo que es correspondiente con el de la víctima. - - - Ello es así, puesto que tal y como concluyó la autoridad responsable, conforme a la prueba de indicios prevista en el mencionado artículo 219 doscientos diecinueve del ordenamiento procesal aplicable, se llega a la convicción preliminar de que la conducta emprendida por el activo fue idónea para lograr el resultado fatal, lo que se patentiza, en la especie, debido a que los datos valorados apuntan a que el sujeto activo realizó actos externos idóneos para producir la muerte de la pasivo, esto, debido a que el acercamiento al resultado fue tal, que la intervención médica impidió que la pasivo dejara de perder sangre. - - - Ahora, por lo que respecta al último de los elementos del cuerpo del delito de

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homicidio calificado en grado de tentativa imputado al indiciado, aquí quejoso consistente en que el resultado no se haya producido por causas ajenas o independientes a la voluntad del agente; este juzgador considera adecuado el razonamiento efectuado por la autoridad responsable para acreditar tal elemento. - - - En efecto, la autoridad responsable sustentó la acreditación del mencionado elemento sujeto a estudio, al amparo de la prueba de indicios prevista en el artículo 219 doscientos diecinueve del Código de Procedimientos en Materia Penal del Estado. - - - Para ello consideró primeramente el hecho de que a pesar de que el sujeto activo empleó un arma altamente letal con la que realizó diversos cortes en el cuerpo de la víctima, uno de éstos, situado en un área especialmente peligrosa como es el cuello, y a pesar también, que dicho acto generó pérdida de sangre, lo cierto es que la víctima recibió pronta atención médica, configurándose con esto el obstáculo medular al que se enfrentó el designio delictivo de dicho infractor, quien incluso no prestó ayuda alguna luego de herir a la víctima. - - - Lo anterior lo determinó así la responsable, tomando en cuenta que conforme a lo señalado por la víctima y el propio activo, las lesiones ocurrieron en la madrugada del día dieciséis de septiembre de dos mil nueve (de acuerdo a lo que mencionó dicha agraviada, con posterioridad a las cuatro horas de la mañana); siendo que los padres de la víctima aludieron a ese mismo espacio de tiempo, describiendo el estado de alarma en el que acudieron a la sala de su casa, para enseguida comenzar a asistir a la víctima, primero intentando distinguir el origen de la sangre para finalmente, en breve, emprender el trayecto hacia en nosocomio más próximo a su domicilio, considerando que el lugar de los

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hechos se ubica en el fraccionamiento **********, mismo que se encuentra cerca de la colonia **********, en donde se localiza el hospital al que fue trasladada la joven agredida. - - - Hechos que además de las probanzas señaladas y valoradas con antelación en la presente resolución, también se evidenciaron del aviso telefónico sobre el ingreso de la víctima al ********** de esta ciudad el cual ocurrió a las seis horas con cuarenta y cinco minutos del dieciséis de septiembre de dos mil nueve; siendo que posteriormente a esto, a las siete horas con veinte minutos de ese propio día, la autoridad ministerial arribó al nosocomio en comento, en donde se le comunicó que la agraviada ********** se encontraba en quirófano y que las heridas que presentó se situaban en rostro, cuello, abdomen y muñecas; medios de prueba que permiten evidenciar la temporalidad con que acontecieron los hechos delictivos, lo que dota de verosimilitud el marco de tiempo al que alude la imputación vertida en contra del aquí quejoso y, que además, abonan a la credibilidad de que el suceso ameritó atención médica inmediata; datos que la autoridad consideró como indicios eficaces con fundamento en los artículos 254 y 219 del Código de Procedimientos en Materia Penal del Estado. - - - Asimismo, la responsable también consideró para sustentar el hecho de que no se haya logrado el fin último del activo debido a una causa ajena o independiente a éste, el hecho de que una de las lesiones se localizó en el cuello de la víctima con grave peligro a su salud, recordando que en esa zona se concentran estructuras vitales y se haya desprotegida por huesos o capas musculares densas; y que a resultas de los cortes que el agresor efectuó, se suscitó una hemorragia activa que desde la perspectiva de quienes

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ayudaban a la víctima y de ella misma, motivó que se actuara en emergencia. - - - De los razonamientos anteriormente realizados en atención al análisis de los indicios derivados de los medios de prueba existentes en la causa penal de origen a que se ha hecho mención, se puede sostener como tuvo a bien concluir la responsable, que la intención del activo de privar de la vida a la quejosa se vio frustrada a razón de un auxilio inmediato, erigiéndose esta ayuda como factor trascendental para frenar la consumación del resultado fatal, en lo que incluso, el agresor no socorrió de manera alguna a la agredida. - - - Ahora bien, en relación a las calificativas de premeditación y ventaja previstas en los artículos 379 primer párrafo y 380, fracción IV, ambos del Código Penal del Estado, que la responsable estimó se encuentran acreditadas respecto del delito imputado, esta autoridad coincide con lo determinado en la resolución reclamada por la responsable. - - - En efecto, se estima que la calificativa de premeditación contemplada en el numeral 379 del Código Penal del Estado, el cual esencialmente establece que hay premeditación siempre que el inculpado obre dolosamente, después de haber reflexionado sobre el delito que va a cometer; quedó debidamente acreditada como bien dijo la autoridad responsable, con los señalamientos efectuados por la agraviada en su declaración ministerial, relativos en primer lugar, a que su victimario durante la discusión que sostenían la noche de los hechos y con posterioridad a que ésta le dijo que su relación había terminado y que se fuera de su casa, acudió a la cocina por un momento y luego regresó, siendo que ella no se percató de la presencia del cuchillo, sino hasta que el activo la empezó a lesionar, lo que destaca por sobre la versión que brindó el activo del

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delito, quien en contrario, por una parte precisó que la víctima fue quien se retiró a la cocina y posteriormente se percató que ésta tenía el cuchillo en sus piernas y, que durante el tiempo que estuvo sentado en el sofá no se percató del cuchillo ya que la agraviada no lo tenía a la vista; sin embargo, por otra parte en su propia declaración mencionó que el cuchillo era uno que pertenecía a un estuche que él le había regalado a la ofendida, lo que se considera un detalle muy específico que no pudo haber advertido en los términos en que ocurrieron los hechos según la versión del activo; lo anterior, aunado a que éste una vez que regresó de la cocina fue muy insistente con la pasivo sobre ir a otro sitio a platicar, cuando que de por sí gozaban de privacidad en vista de que los familiares de la agraviada permanecían dormidos; tales circunstancias derivadas de las manifestaciones de la víctima, por ahora fundan la creencia de que el activo fue quien acudió a la cocina premeditadamente para tomar el cuchillo y reflexionó sobre la conveniencia de trasladar a su víctima a otro lugar para lograr su fin, hasta cuando ya estaba armado. - - - Asimismo, la calificativa de ventaja contemplada en la fracción IV, del artículo 380 del Código Penal del Estado, relativa a la superioridad que implica, que el activo del delito se encontrara armado mientras la víctima se hallaba inerme o desprovista de armas, quedó evidenciada tanto de lo manifestado por la víctima como por el activo del delito en sus respectivas declaraciones, puesto que ambos admitieron que intervino un cuchillo en el hecho que se analiza, siendo que como ya ha quedado determinado, la prueba circunstancial ha colocado este instrumento en las manos de dicho agresor, adquiriendo preponderancia la versión que ha formulado la agraviada, a

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medida que varios datos de prueba, como son las declaraciones de sus padres, las inspecciones oculares, las diligencias de fe ministerial e incluso la propia declaración ministerial del activo, le prestan armónica corroboración. - - - En ese sentido y como adecuadamente infirió la autoridad responsable, partiendo de la base de que existen motivos de credibilidad para considerar que el activo del delito portó el cuchillo en todo momento y, que con este instrumento le causó varias heridas a la quejosa, cuando ella se encontraba sentada; destacando además el señalamiento que efectuó la víctima con respecto al momento en que notó la presencia del arma, al señalar que el activo reveló el cuchillo hasta cuando ya la iba a lesionar, aunado a que entre los blancos de la agresión, estuvieron la cara y cuello de la víctima, se evidencia la ventaja que asistió en todo momento al activo del delito, quien manifiestamente estuvo consciente de esto, pues incluso la agraviada sostuvo tanto en su declaración como en los careos que realizó con el inculpado, que éste empleó su peso para limitar su movilidad en cierta parte de la dinámica. - - - Lo anterior, sin pasar inadvertido que el activo del delito resultó con una mínima lesión en el dedo; sin embargo, como bien sostuvo la Sala Penal en la resolución reclamada, dicho aspecto no descarta que atento a las circunstancias narradas por la quejosa, la superioridad del activo resultó evidente, pues aunado a que la víctima desconoció la presencia del cuchillo hasta que ya iba a ser usado en su contra, el agresor reconoció su destreza en el empleo de tal instrumento (cuchillo), esto, en función de sus estudios y experiencia laboral de chef; de ahí que también esta autoridad estime como concluyó la responsable, que la lesión que sufrió el activo no excluye la

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ventaja, máxime cuando se desconocen las condiciones en las que dicha herida se produjo y por ende, tampoco puede excluirse que se hubiera causado fortuitamente, es decir, por azares de su designio delictivo. - - - Conviene hacer mención en este punto, que no pasa inadvertido para este juzgador el hecho de que la autoridad responsable al precisar los numerales que prevén y sancionan el delito imputado al quejoso, señaló entre los mismos el artículo 383 del Código Penal del Estado, que hace alusión a la calificativa de traición; sin embargo, de la lectura íntegra de la resolución reclamada, se aprecia que la propia responsable no tuvo por acreditada tal calificativa, por lo que tal numeral no debe ser considerado como sustento de la figura delictiva atribuida al inculpado. - - - Sin embargo, debe decirse también que tal detalle de incorrecta fundamentación, no implica que deba concederse el amparo al quejoso, ya que ello sólo sería para el efecto de que la responsable únicamente no haga mención del citado numeral al establecer los artículos que definen y sancionan el delito imputado, lo cual en nada trasciende al resultado de la resolución y a nada práctico conduciría, ya que con independencia de que no quedó demostrada la aludida calificativa de “traición”, lo cierto es que el delito sí resultó ser “calificado”, al haber quedado acreditadas dos diversas calificativas del delito (premeditación y ventaja). - - - De todas las anteriores consideraciones, se advierte que la autoridad responsable actuó conforme a derecho al tener por acreditado el cuerpo del delito del ilícito imputado al activo, así como sus calificativas, con los medios de prueba existentes en la causa penal de origen, los cuales a juicio de esta autoridad y como bien determinó la responsable mediante los razonamientos lógico-jurídicos

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que expuso en el apartado correspondiente de la resolución reclamada, resultan suficientes e idóneos para acreditar tales extremos. - - - Por otra parte, la probable responsabilidad del directo quejoso ******************************, alias,**********en la comisión del ilícito de mérito se encuentra acreditada en términos del numeral 15, fracción I, del Código Penal del Estado, con los diversos indicios derivados de los medios de prueba citados con antelación y que han sido previamente valorados. - - - Ciertamente, como bien determinó la Sala responsable, los datos indiciarios derivados de las pruebas existentes llevan a concluir que ********** o ********** es probablemente la persona que en la madrugada del dieciséis de septiembre de dos mil nueve, intentó privar de la vida a la joven ********** cuando ambos se encontraban al interior del predio número ********************de la calle********************, entre********************y********************del fraccionamiento********** de esta ciudad, donde el primero nombrado lesionó a la segunda en varias partes de su cuerpo incluido el cuello, sin consumarse tal designio delictivo a virtud del auxilio que recibió la víctima. - - - Tal conclusión se sustenta principalmente en las deposiciones que emitieron la propia agraviada y sus padres, quienes en esencia manifestaron al estar ante la presencia de la autoridad ministerial, **********, que la persona que la había lesionado fue su entonces novio, el imputado, ahora quejoso, lo cual sostuvo incluso ante la autoridad judicial de origen, cuando ambos se enfrentaron en careo. - - - Asimismo, los padres de la víctima se condujeron en los mismos términos que ésta, pues ubicaron al inculpado en la escena del crimen, excluyendo por ende, que otra

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persona fuere probable responsable de los hechos. - - - En ese sentido, como bien estableció la autoridad responsable, de las anteriores declaraciones deriva que no existe, hasta este momento en que se actúa, controversia sobre si el imputado se hallaba en el lugar de los hechos ni sobre la actualización de un evento violento, en el que fue partícipe en grado de autor material. - - - A los citados medios de convicción, la autoridad responsable adminiculó la declaración ministerial del activo, en la cual éste admitió que antes de retirarse de casa de su novia (agraviada), tomó el multicitado cuchillo argumentando que le serviría, y reconoció que instantes después, por haberse enojado con ella, tomó tal instrumento y la lesionó. - - - Dicha probanza, a juicio de quien resuelve, fue debidamente tomada en consideración por la autoridad responsable, ya que en atención al principio de inmediatez procesal, merece mayor crédito la versión expuesta en la primera deposición, aunado a que además en este caso, la declaración preparatoria del imputado adolece de corroboración, lo que genera incertidumbre respecto a su certeza, y por ende permite que la misma no sea tomada en cuenta a su favor. - - - Ello es así, sin que obste el hecho de que el propio inculpado, al emitir su declaración preparatoria ante la autoridad judicial de primera instancia, hubiese negado los hechos, dando su versión de cómo ocurrieron los mismos, ya que en su defensa éste argumentó que había mediado un “forcejeo” entre él y la víctima, añadiendo que esta última había trasladado el cuchillo hasta donde ellos estaban y no él, como la víctima había sostenido. - - - Sin embargo, como ya quedó precisado líneas arriba, la versión del procesado enfrenta motivos de incredulidad que al menos por ahora, no

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superan la prueba circunstancial que pesa en su contra. - - - Lo anterior obedece como dijo la responsable, a que la versión que proporciona el inculpado se enfrenta con determinados indicios suficientemente significativos, y por su parte, él proporciona una explicación poco racional y mínimamente verosímil, lo que ocasiona que lejos de que su versión lo excluya del proceso, llegue a ser fuente de indicios que impulsan la imputación en su contra. - - - Al respecto, la Sala responsable señaló de manera acertada que la versión del inculpado resulta inverosímil, ya que pese a que ambos involucrados presentaron lesiones en su cuerpo, la idea sobre un “forcejeo” que plantea el inculpado no guarda lógica debido a que la víctima presenta lesiones justamente en ambas mejillas, con cortes alargados; lesiones que como precisó la responsable no se considera fueron “inevitables” en el marco de lo que se llama “un forcejeo”, pues dichas lesiones no parecen realizadas por accidente derivado de una riña, sino precisas; esto, aunado a que considerando la ubicación y multiplicidad de las lesiones que presentó la víctima, contrasta de sobremanera que, siendo un “forcejeo” como pretende hacer valer el imputado, él presentara únicamente un corte mínimo en el dedo meñique de la mano izquierda; además de que como consideró la Sala Penal, parece extraño que esa herida se ubique en la “cara externa” del dedo en cuestión, como se indica en el dictamen de integridad física que se le practicó al mencionado sujeto activo, al cual la responsable otorgó valor de indicio con fundamento en los artículos 217 y 219 del Código de Procedimientos en Materia Penal del Estado en vigor, ya que en términos de la versión que emitió el inculpado en preparatoria, en donde argumentó que **********portaba el

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cuchillo por el mango y que él lo tomó por el filo para quitárselo, lo comprensible hubiere sido una lesión en la palma de la mano o en la cara interna de los dedos. - - - En relación con las anteriores consideraciones resulta prudente precisar que existe criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el sentido que la valoración de los elementos de convicción es una facultad exclusiva del juez de la causa que no pueden ejercitar los jueces de distrito, cuyo estudio se circunscribe a analizar la legalidad y consecuente constitucionalidad del acto reclamado, y no del medio de prueba en sí. - - - Y si bien, la propia Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que tal regla contiene una excepción, que se actualiza cuando se comprueben alteraciones que afecten la actividad intelectual que aquél debe llevar a cabo para otorgar valor determinado a las pruebas, lo cierto es que del estudio que este Juzgado Federal efectúa de tales declaraciones, en las que el activo negó haber cometido el delito imputado, dando una versión diversa de los hechos, resultan insuficientes para desvirtuar los elementos de cargo que pesan en su contra, los que, en esta etapa procesal prevalecen sobre su negativa. - - - Lo aquí sustentado encuentra apoyo, en lo conducente, en la jurisprudencia sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo XXX, Diciembre de 2009, bajo el rubro y texto siguiente: - - - - “AUTO DE FORMAL PRISIÓN. CUANDO A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO SE COMBATE LA FALTA DE DEBIDA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN EN LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS, EL ÓRGANO DE CONTROL CONSTITUCIONAL DEBE CIRCUNSCRIBIRSE A LA VALORACIÓN DEL JUICIO DE

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PRUEBA LLEVADO A CABO POR EL JUZGADOR NATURAL. El artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en su texto vigente antes de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008) establece que el auto de formal prisión debe contener: el delito que se imputa al acusado; el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos que arroje la averiguación previa, los que deberán ser bastantes para comprobar el cuerpo del delito y hacer probable la responsabilidad del indiciado. Ahora bien, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la valoración de los elementos de convicción es una facultad exclusiva del juez de la causa que no pueden ejercitar los jueces de distrito, salvo que se comprueben alteraciones que afecten la actividad intelectual que aquél debe llevar a cabo para otorgar valor determinado a las pruebas; sin embargo, si bien es cierto que el juez de distrito no puede sustituirse al juez natural en la apreciación de los elementos de convicción, también lo es que ello no implica que no pueda revisar el juicio de valoración de la prueba desarrollado por la autoridad responsable, en tanto que el juicio de garantías se circunscribe a analizar la legalidad y consecuente constitucionalidad del acto reclamado, no del medio de prueba en sí. Por tanto, se concluye que cuando a través del juicio de amparo se combate la falta de debida fundamentación y motivación en la valoración de las pruebas relacionadas con los requisitos de fondo del auto de formal prisión -cuerpo del delito y presunta responsabilidad-, el órgano de control constitucional debe circunscribirse a la valoración del juicio de prueba llevado a cabo por el juzgador y resolver respecto de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de dicho auto.

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Sin que lo anterior signifique que el tribunal constitucional sustituye al juez natural en la apreciación de los elementos de convicción, ya que en el caso aludido, aquél únicamente analiza la legalidad de la valoración efectuada por la autoridad responsable para determinar si se ajustó o no a los principios que rigen el debido proceso legal.”- - - Por último, debe decirse que la autoridad responsable dejó sentado en la resolución reclamada, que los diversos documentos exhibidos como prueba por la defensa del inculpado consistentes en impresiones de páginas de internet (que muestran contenidos de la bitácora digital o “blog” de la agraviada y un sitio de noticias), así como fotografías en las que figura la víctima disfrazada de personajes de “anime” o “manga”, en forma alguna demeritan los indicios incriminatorios que se han reunido en torno al hecho, ni favorecen la versión defensiva sostenida por el procesado, debido a que hasta ahora son de vertiente incierta y su contenido revela aspectos de la personalidad de la víctima (refiriéndonos al “blog” y a las fotografías), sobre los que sería aventurado y prejuicioso erigir una consideración penal; pronunciamiento que se estima adecuado, puesto que dichos medios de convicción como bien se estableció, de ninguna forma desvirtúan el cúmulo probatorio existente en autos en contra del ahora quejoso. - - - En conclusión, a consideración de esta autoridad, resulta evidente que en el caso, con los indicios obtenidos de los medios de prueba existentes en autos, sí se integra la prueba circunstancial prevista en el artículo 219 del Código de Procedimientos en Materia Penal del Estado en vigor, en la que la responsable sustentó la emisión del auto de formal prisión reclamado, la cual permite concluir que el aquí quejoso **********o ********** es

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probablemente quien en la madrugada del dieciséis de septiembre de dos mil nueve, intentó privar de la vida a la joven ********** cuando ambos se encontraban al interior del predio número ********************de la calle********************, entre********************y********************del fraccionamiento********** de esta ciudad, donde el primero nombrado lesionó a la pasivo en varias partes de su cuerpo, incluido el cuello, sin consumarse tal designio delictivo a virtud del pronto auxilio que recibió la víctima. - - - En efecto, se estima que la autoridad responsable realizó una correcta vinculación entre los medios de prueba que obran en el sumario, debidamente entrelazados y engarzados entre sí, lo que hace que en el caso surja la prueba indiciaria o circunstancial, pues de su articulación, concatenación y engarce se obtiene de manera natural que probablemente el nombrado indiciado es la persona que en la fecha indicada intentó privar de la vida a la agraviada, sin que lograra su fin último, por causas ajenas e independientes a él. - - - Al respecto, debe precisarse que en el proceso penal no es dable acoger la falacia de la división, que consiste en asumir que las partes de un todo deben tener las propiedades de éste, y que en el caso se refleja al aislar cada elemento de convicción y demeritar su eficacia o contundencia demostrativa por sí mismo, es decir, considerado aisladamente. Lo anterior es improcedente, cuenta habida que de cada medio de prueba pueden desprenderse uno o varios indicios, signos o presunciones con un determinado papel incriminador, partiendo de que el indicio atañe al mundo de lo fáctico e informa sobre la realidad de un hecho acreditado, que sirve como principio de prueba, no necesariamente para justificar por sí mismo un aserto o la verdad que se

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pretende establecer, sino para presumir la existencia de otro hecho desconocido a base de razonar silogísticamente partiendo de datos aislados que se enlazan entre sí en la mente para llegar a una conclusión, y es precisamente la suma de todos los indicios lo que constituye la prueba plena circunstancial, que se sustenta en la demostración de los hechos indiciarios y en el enlace natural más o menos necesario entre la verdad conocida y la verdad buscada. Por ello, la eficacia de la prueba indiciaria o circunstancial, como prueba indirecta, no parte de pruebas plenas aisladas, sino de datos unívocos, concurrentes y convergentes, de cuya articulación, concatenación y engarce, se obtiene objetivamente una verdad formal, a través de una conclusión natural, a la cual, cada indicio -considerado en forma aislada- no podría conducir por sí solo. - - - Así, basta que en la causa penal obren diversos medios de prueba concurrentes y convergentes de los que se puedan desprender diversos indicios que, concatenados entre sí, conformen la prueba plena circunstancial a que alude el artículo 219 del Código de Procedimientos Penales del Estado, sea apta y suficiente para tener por acreditados los elementos del tipo imputado al indiciado, así como la probable responsabilidad del mismo en su comisión, pues los juzgadores penales del Estado, de conformidad con tal dispositivo, ejercen amplio arbitrio judicial para la libre apreciación de la prueba, puesto que, de acuerdo a este sistema, por regla general, no se limita taxativamente la prueba, sino que se deja a la autoridad judicial la libertad de allegarse toda clase de elementos de convicción, siempre y cuando no vayan en contra de la moral y de las buenas costumbres, así como ponderarlos con plenitud de jurisdicción, siempre y cuando no se trastoquen los

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principios que rigen la valoración de las pruebas, conforme a la lógica, la experiencia y la sana crítica. - - - Tales razonamientos fueron sostenidos en la jurisprudencia 1a./J. 23/97, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, junio de 1997, página 223, cuyos rubro y texto son los siguientes: - - - “PRUEBA INDICIARIA, CÓMO OPERA LA, EN MATERIA PENAL. En materia penal, el indicio atañe al mundo de lo fáctico, porque es un hecho acreditado que sirve de medio de prueba, ya no para probar, sino para presumir la existencia de otro hecho desconocido; es decir, existen sucesos que no se pueden demostrar de manera directa por conducto de los medios de prueba regulares como la confesión, testimonio o inspección, sino sólo a través del esfuerzo de razonar silogísticamente, que parte de datos aislados, que se enlazan entre sí, en la mente, para llegar a una conclusión.”- - - Respecto a lo anterior, también debe decirse que la autoridad responsable actuó adecuadamente al integrar la prueba indiciaria o circunstancial en términos del artículo 219 del Código de Procedimientos en Materia Penal del Estado, para acreditar los elementos del cuerpo del delito y la probable responsabilidad del indiciado, ya que atendió los requisitos establecidos para la actualización de dicho medio de prueba conforme a los criterios recientes sustentados por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las tesis 1ª. CCLXXXIII/2013 (10ª), 1ª. CCLXXXIV/2013 (10ª), 1ª. CCLXXXV/2013 (10ª) y 1ª. CCLXXXVII/2013 (10ª), visibles respectivamente a páginas 1058, 1057, 1056 y 1055, todas del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XXV, Octubre 2013, Tomo 2, Materia Penal, con rubros y

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textos siguientes: - - - “PRUEBA INDICIARIA O CIRCUNSTANCIAL. SU NATURALEZA Y ALCANCES. A juicio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la prueba indiciaria o circunstancial es aquella que se encuentra dirigida a demostrar la probabilidad de unos hechos denominados indicios, mismos que no son constitutivos del delito, pero de los que, por medio de la lógica y las reglas de la experiencia se pueden inferir hechos delictivos y la participación de un acusado. Esta prueba consiste en un ejercicio argumentativo, en el que a partir de hechos probados, mismos que se pueden encontrar corroborados por cualquier medio probatorio, también resulta probado el hecho presunto. Así, es evidente que dicha prueba tiene una estructura compleja, pues no sólo deben encontrarse probados los hechos base de los cuales es parte, sino que también debe existir una conexión racional entre los mismos y los hechos que se pretenden obtener. Es por ello que debe existir un mayor control jurisdiccional sobre cada uno de los elementos que componen la prueba. Adicionalmente, es necesario subrayar que la prueba circunstancial o indiciaria no resulta incompatible con el principio de presunción de inocencia, pues en aquellos casos en los cuales no exista una prueba directa de la cual pueda desprenderse la responsabilidad penal de una persona, válidamente podrá sustentarse la misma en una serie de inferencias lógicas extraídas a partir de los hechos que se encuentran acreditados en la causa respectiva. Sin embargo, dicha prueba no debe confundirse con un cúmulo de sospechas, sino que la misma debe estimarse actualizada solamente cuando los hechos acreditados dan lugar de forma natural y lógica a una serie de conclusiones,

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mismas que a su vez deben sujetarse a un examen de razonabilidad y de contraste con otras posibles hipótesis racionales. Así, debe señalarse que la prueba indiciaria o circunstancial es de índole supletoria, pues solamente debe emplearse cuando con las pruebas primarias no es posible probar un elemento fáctico del cual derive la responsabilidad penal del acusado, o cuando la información suministrada por dichas pruebas no sea convincente o no pueda emplearse eficazmente, debido a lo cual, requiere estar sustentada de forma adecuada por el juzgador correspondiente, mediante un proceso racional pormenorizado y cuidadoso, pues sólo de tal manera se estaría ante una prueba con un grado de fiabilidad y certeza suficiente para que a partir de la misma se sustente una condena de índole penal.” - - - “PRUEBA INDICIARIA O CIRCUNSTANCIAL. REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIR LOS INDICIOS PARA QUE LA MISMA SE PUEDA ACTUALIZAR. A juicio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, si bien es posible sostener la responsabilidad penal de una persona a través de la prueba indiciaria o circunstancial, lo cierto es que deben concurrir diversos requisitos para que la misma se estime actualizada, pues de lo contrario existiría una vulneración al principio de presunción de inocencia. Así las cosas, en relación con los requisitos que deben concurrir para la debida actualización de la prueba indiciaria o circunstancial, los mismos se refieren a dos elementos fundamentales: los indicios y la inferencia lógica. Por lo que hace a los indicios, debe señalarse que los mismos deben cumplir con cuatro requisitos: a) deben estar acreditados mediante pruebas directas, esto es, los indicios deben encontrarse corroborados por algún medio

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de convicción pues, de lo contrario, las inferencias lógicas carecerían de cualquier razonabilidad al sustentarse en hechos falsos. En definitiva, no se pueden construir certezas a partir de simples probabilidades; b) deben ser plurales, es decir, la responsabilidad penal no se puede sustentar en indicios aislados; c) deben ser concomitantes al hecho que se trata de probar, es decir, con alguna relación material y directa con el hecho criminal y con el victimario; y d) deben estar interrelacionados entre sí, esto es, los indicios forman un sistema argumentativo, de tal manera que deben converger en una solución, pues la divergencia de alguno restaría eficacia a la prueba circunstancial en conjunto.”- - - “PRUEBA INDICIARIA O CIRCUNSTANCIAL. REQUISITOS QUE DEBE CUMPLIR LA INFERENCIA LÓGICA PARA QUE LA MISMA SE PUEDA ACTUALIZAR. A juicio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, si bien es posible sostener la responsabilidad penal de una persona a través de la prueba indiciaria o circunstancial, lo cierto es que deben concurrir diversos requisitos para que la misma se estime actualizada, pues de lo contrario existiría una vulneración al principio de presunción de inocencia. Así las cosas, en relación con los requisitos que deben concurrir para la debida actualización de la prueba indiciaria o circunstancial, los mismos se refieren a dos elementos fundamentales: los indicios y la inferencia lógica. En torno a la inferencia lógica, la misma debe cumplir con dos requisitos: a) la inferencia lógica debe ser razonable, esto es, que no solamente no sea arbitraria, absurda e infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y la experiencia. En algunos casos, la hipótesis generada por la prueba circunstancial se basa en

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afirmaciones absolutamente imposibles física o materialmente, así como inverosímiles, al contener una probabilidad mínima de que se hubiese actualizado, en contraste con otras hipótesis más racionales y de mayor conformidad con las reglas de la lógica y la experiencia. Así, cuando los mismos hechos probados permitan arribar a diversas conclusiones, el juzgador deberá tener en cuenta todas ellas y razonar por qué elige la que estima como conveniente; y b) que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato que se intenta demostrar, existiendo un enlace directo entre los mismos. Ello debido a que los indicios plenamente acreditados pueden no conducir de forma natural a determinada conclusión, ya sea por el carácter no concluyente, o excesivamente abierto, débil o indeterminado de la inferencia.” - - - “PRUEBA INDICIARIA O CIRCUNSTANCIAL EN MATERIA PENAL. PARA QUE GENERE CONVICCIÓN EN EL JUZGADOR DEBERÁN DESCARTARSE OTRAS HIPÓTESIS, A TRAVÉS DE CONTRAPRUEBAS Y CONTRAINDICIOS. Una vez hecho el análisis de los indicios que se encuentran plenamente acreditados para la actualización de la prueba indiciaria o circunstancial, de aquéllos pueden extraerse inferencias lógicas, mediante las cuales se produce una "presunción abstracta". Sin embargo, una vez que el juzgador ha arribado a tal escenario, deberá proceder al análisis de todo el material probatorio que obra en la causa penal para realizar un proceso de exclusión de cualquier otra posible conclusión, con la intención de determinar si resulta factible la actualización de otra hipótesis, lo que restaría cualquier alcance a la prueba circunstancial. Una vez realizado lo anterior, se actualiza una "presunción

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concreta", la cual debe ser el elemento probatorio plasmado por el juzgador en la resolución correspondiente. Lo anterior es así, pues solamente cuando una "presunción abstracta" se convierte en "concreta" -ello una vez que la hipótesis ha sido contrapuesta con otras posibilidades fácticas y argumentativas- es que el conocimiento extraído puede ser empleado por el juzgador. Tal ejercicio argumentativo consiste en un proceso de depuración en torno a la hipótesis inicial, analizando y descartando otras posibilidades racionales que desvirtuarían la fuerza probatoria de la "presunción abstracta", pues solamente así puede alcanzarse un grado de certeza aceptable en torno al hecho consecuencia. Por lo que hace al proceso de depuración de la hipótesis inicial, el cual es indispensable para que la probanza genere convicción en el juzgador, debe señalarse que puede producirse mediante contrapruebas -a través de las cuales puede refutarse la eficacia probatoria del hecho base al demostrar que no existe, o se acreditan otros hechos que por su incompatibilidad con el indicio hacen decaer su fuerza probatoria- o mediante contraindicios -a través de los cuales se intenta desvirtuar la forma en que se valoró la realidad de un hecho indiciario-. Todo lo anterior debe efectuarse para verificar si la presunción en la cual se va a fundamentar en última instancia una determinación de culpabilidad, resulta aceptable, de acuerdo con un juicio de certeza, eliminando conexiones argumentativas ambiguas o equívocas que no sean acordes con la realidad. Ello es así, toda vez que un hecho considerado fuera de las circunstancias en las cuales se produjo resulta ambiguo e inexacto, por lo que puede conducir a valoraciones y finalidades diversas; de ahí que sea indispensable

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contextualizarlo para comprender su verdadero alcance y significado, pues de lo contrario no sería posible fundamentar una sentencia condenatoria, al carecer de un nivel aceptable de certidumbre jurídica.”- - - Se sostiene lo anterior, en virtud que la autoridad responsable, a efecto de tener por actualizada la prueba indiciaria o circunstancial, realizó de forma adecuada una serie de razonamientos y argumentos lógico-jurídicos, tomando como punto de partida los indicios acreditados mediante pruebas directas, de cuya adminiculación y engarce natural, infirió por medio de la lógica y las reglas de la experiencia, la actualización de cada uno de los elementos del cuerpo del delito imputado al inculpado y su probable participación en el mismo; siendo evidente que en el caso concurrieron los elementos necesarios para la debida actualización de la prueba circunstancial, que son los indicios y la inferencia lógica, aunado a que la responsable al analizar el material probatorio existente en autos realizó un proceso de exclusión de cualquier otra posible conclusión, mediante la confrontación de los medios de prueba contradictorios entre sí, a efecto de determinar si resultaba factible la actualización de alguna otra hipótesis, de lo que derivó que en efecto se actualizaba el delito de homicidio cometido en grado de tentativa. - - - De todo lo antes relatado es que deviene lo infundado del concepto de violación planteado por el quejoso, en el sentido de que no existen en autos pruebas suficientes para tener por acreditado cada uno de los elementos del cuerpo del delito de homicidio calificado en grado de tentativa, así como su probable responsabilidad en la comisión del mismo, puesto que contrario a lo que éste adujo y como ya quedó sentado en la presente resolución, los medios de prueba existentes en

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autos, debidamente valorados y adminiculados entre sí, resultan suficientes para la integración de la prueba circunstancial necesaria en la especie, para la acreditación de tales extremos, ya que de su natural y lógica concatenación se evidenció con claridad: 1) que el inculpado, ahora quejoso tuvo la intención de querer privar de la vida a la pasivo; 2) que éste realizó actos idóneos para consumar su intención; y 3) que el resultado buscado no se produjo por causas ajenas o independientes a la voluntad del activo, así como que éste es probable responsable del citado antijurídico. - - - Lo anterior, sin que pase inadvertido para este resolutor, lo manifestado por el quejoso a manera de concepto de violación en su escrito de demanda, en el que en síntesis aduce de que al momento de los hechos él también resultó herido, así como que de la declaración de la pasivo, del certificado médico realizado a ésta por peritos oficiales, y de la diligencia de careos, deriva que las lesiones que presentó la agraviada no son penetrantes sino cortantes, por lo que no puede presumirse con base en ello que hubiese tenido la intención de privarla de la vida, ya que en ningún medio de prueba se menciona que tales heridas fueran penetrantes ni que pusieran en peligro la vida de la agraviada, y que para ello hubiera sido necesario que le infiriera lesiones penetrantes a fin de dañar algún órgano vital, o que se dañara la vena carótida y no la yugular, lo cual con base en la declaración de la afectada, el activo refiere tuvo la oportunidad de hacerlo y no lo hizo, por lo que en consecuencia no se acredita la tentativa del delito imputado, ya que no se demostró que tuvo la intención de privar de la vida a la víctima y menos aún que haya realizado los actos idóneos para lograr tal fin. - - - Sin

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embargo, a juicio de quien resuelve tales manifestaciones, como ya se dijo en la presente resolución, resultan infundadas. - - - Ello es así, en primer lugar, en virtud de que el hecho de que el activo haya inferido heridas cortantes y no penetrantes, así como que no se dañaran más órganos o venas con los actos lesivos que infirió el activo a la pasivo y, que éste también hubiera sufrido una lesión en su dedo al momento de los acontecimientos, no desvirtúa de manera alguna la forma en que se determinó sucedieron los hechos con base en las pruebas recabadas en autos, ya que tales circunstancias no confrontan de ninguna manera los indicios acreditados de los que derivó que el imputado tuvo al momento de los acontecimientos, la intención de privar de la vida a la pasivo y que realizó los actos idóneos para ello, ya que atacó a ésta con un arma punzo cortante (cuchillo), ocasionándole diversas heridas, una de éstas en el cuello, lugar por donde pasan venas, arterias y otros órganos importantes que al dañarse pudiesen ocasionar la muerte, de lo que evidentemente deriva que existió una intención por parte del activo de privarla de la vida y que tal intención la ejecutó aun cuando no logró su fin, al ocasionarle no sólo una herida en el cuerpo, sino diversas, tomando en cuenta además que el ataque fue realizado con un arma (cuchillo) y dirigido a la parte superior del cuerpo, por lo que se dañó una zona estratégica del mismo (cuello) por donde pasa la vena yugular, la cual fue seccionada con tales actos, lo que pudo haber derivado la muerte de la pasivo, a través de un desangramiento, situación que se evitó con el pronto auxilio de sus padres y la atención médica que le fue brindada, y no porque el activo hubiese desistido de su acción o hubiese realizado algún acto tendiente a evitar tal

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fin. - - - Máxime que de las constancias analizadas se desprende que el activo después de haber ocasionado el daño a su víctima, se levantó y se retiró del lugar, dejando a ésta abandonada a su suerte, sin importarle la gravedad de las lesiones que le hubiese ocasionado y con el riesgo de que ésta pudiera fallecer desangrada, ya que no le prestó auxilio alguno, lo cual hubiese acontecido si se hubiese tratado de una riña o forcejeo como dijo el inculpado en su declaración preparatoria, sobre todo por el supuesto afecto que éste aduce tenía hacia la víctima con motivo de su relación sentimental. - - - Además, contrario a lo que alega el quejoso, el hecho de que no hubiese perpetrado en el cuerpo de la víctima alguna herida de tipo punzante, sino varias cortantes, no implica de modo alguno que no tuviera la intención de matarla y que los actos que realizó no fueran idóneos para lograr tal fin, ya que es del conocimiento general que para que una persona fallezca de una lesión por arma punzo cortante no es indispensable que se tenga que ocasionar una herida penetrante, sino que también un corte en alguna parte vital del cuerpo puede tener como consecuencia la muerte de la persona lesionada, sobre todo porque el corte también puede tener una profundidad importante al grado de traspasar incluso estructuras óseas y órganos vitales. - - - Por otro lado, también se considera importante dejar sentado que la circunstancia de que el activo no haya continuado agrediendo a la pasivo hasta matarla, tomando en cuenta lo declarado por esta última, en el sentido de que el activo de pronto dejó de agredirla y se fue; a juicio de esta autoridad, resulta intrascendente para establecer que dicho inculpado desistió libre y espontáneamente de su determinación y por lo tanto que no se actualizó la tentativa del delito de

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homicidio imputado, ya que éste al retirarse del lugar de los hechos ya había realizado los actos necesarios para la consumación del citado delito, al haber cortado en una parte del cuello a la víctima; máxime que por otro lado, no realizó acto alguno para impedir la consumación del ilícito de mérito, entendido esto como prestar ayuda a la víctima o tratar de detener el sangrado que él mismo ya había provocado. - - - Sirve de sustento a lo anterior, lo sustentado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las tesis con números de registro 234018 y 804007, con rubros y textos siguientes: - - - “TENTATIVA ACABADA, INOPERANCIA DEL DESISTIMIENTO TRATÁNDOSE DE. Si el agente ya había realizado todos los actos necesarios para la consumación del homicidio, infiriendo al pasivo lesiones idóneas para privarlo de la vida, no opera el desistimiento libre y espontáneo, porque siendo éste la interrupción del proceso ejecutivo sólo puede tener existencia jurídica cuando no se ha agotado dicho proceso, pues de lo contrario sólo puede darse el "arrepentimiento activo" o eficaz, que supone no una simple cesación de los actos de ejecución, sino una actividad, desarrollada por el mismo autor, que impide la consumación del delito, interrumpiendo el curso causal de la acción, evitando así la consumación del delito. Consecuentemente carece de trascendencia que el acusado dejara de agredir a la víctima cuando ésta se encontraba aún con vida, porque la conducta desplegada de accionar varias veces su arma de fuego en dirección al cuerpo del ofendido, a corta distancia y apuntando hacia partes vitales del organismo humano, como son las regiones abdominales y cefálica, produciéndole lesiones que pusieron en peligro la vida, era apta y suficiente para

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producir el resultado querido y si éste no se consumó fue debido a causas ajenas a su voluntad y no como en la especie se pretende, a su arrepentimiento.” - - - “TENTATIVA. Si el reo realizó deliberadamente los actos propios del ilícito, ejecutando el hecho encaminado directa o inmediatamente a su consumación, la que no se verificó por causas ajenas a su voluntad, al presentarse una persona a auxiliar a la víctima, en esa virtud, la gradación que corresponde a la fase realizada y examinada, es la del delito frustrado o tentativa acabada.” - - - Ahora, no pasan inadvertidas las diversas tesis plasmadas por el quejoso para sustentar sus argumentos vertidos en el sentido de que no quedó acreditado el delito en grado de tentativa que se le imputa; sin embargo, las mismas resultan inaplicables al caso, en virtud de que como ya se determinó en la presente resolución, con los medios de prueba analizados, adminiculados y valorados por la responsable, sí quedó debidamente acreditado tal delito, por lo que se estima innecesario hacer mayor pronunciamiento respecto de las mismas. - - - Por otra parte, en relación al concepto de violación que formula el quejoso en relación a que las declaraciones testimoniales de la madre y el padre de la agraviada carecen de valor probatorio para acreditar los elementos del cuerpo del delito y su probable responsabilidad, al resultar testigos de oídas, en virtud de que no presenciaron los hechos de manera directa, sino que tuvieron conocimiento de los mismos a través de la ofendida, quien es su hija; también resulta infundado. - - - Lo anterior se determina en ese sentido, en virtud de que como bien consideró la autoridad responsable, dichos testimonios cuentan con valor probatorio indiciario, al cumplir los mismos con los requisitos establecidos en el

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artículo 218 del código adjetivo de la materia, aunado a que los citados testigos resultan idóneos para acreditar el dicho de la denunciante, atendiendo a la naturaleza del delito, a más de que la similitud de sus dichos fue en forma genérica y no en cuestiones concretas que al ser difícil su planteamiento por ambos testigos de forma idéntica, permitan dudar de su veracidad, siendo que su narrativa no resultó desmesurada, sino por el contrario, los relatos de cada uno son coincidentes entre sí y no se consideró que su relato se deba a mala fe u otros motivos análogos, ya que a pesar del lazo que los une con la víctima, no se debe perder de vista que el hecho criminal se suscitó en el domicilio familiar, de ahí que se estime altamente comprensible que quienes hubieren asistido a la persona afectada, fueran justamente sus padres, lo que a su vez trajo como resultado que éstos comparecieran ante la autoridad a declarar sobre los hechos, máxime que en materia penal no puede oponerse tacha a los testigos. - - - A lo anterior, se suma el hecho de que si bien es cierto que los mencionados atestes no presenciaron el momento mismo de la agresión, lo cierto es que su dicho fue considerado por la responsable sólo en cuanto a los acontecimientos de los que éstos tuvieron conocimiento directo, esto es, en cuanto a las circunstancias posteriores al momento de la agresión, los cuales resultaron útiles e idóneos para corroborar lo manifestado por la directa agraviada; de ahí que no pueda estimarse correcta la pretensión del quejoso de que tales testigos sean considerados como testigos de oídas, al acreditarse que éstos sí tuvieron conocimiento directo de los hechos sobre los cuales declararon. - - - En otro orden de ideas, por lo que hace al concepto de violación formulado por el quejoso

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en relación al alcance y valor probatorio del informe del agente de la Policía Judicial del Estado que obra en autos de la causa penal de origen; el mismo se estima inatendible, en virtud que dicho informe no fue tomado en consideración por la Sala responsable para acreditar los elementos del cuerpo del delito y la probable responsabilidad del inculpado en su comisión, por lo que resulta improcedente hacer pronunciamiento alguno al respecto, al no trascender dicho informe en el resultado de la resolución reclamada. - - - Finalmente, en cuanto a la manifestación vertida por el quejoso en el sentido de que con la resolución reclamada se le estaría siguiendo un proceso en el que se le juzgaría por segunda ocasión por los mismos hechos, en virtud de que él ya ha cumplido su injusta condena y ha pagado la multa que le fue impuesta en la sentencia dictada en la propia causa penal de origen; debe decirse que el mismo de igual forma se considera infundado. - - - Esto es así, en virtud de que contrario a lo que aduce, el inculpado aún no ha sido condenado por los hechos que se le atribuyen mediante sentencia definitiva que haya causado ejecutoria, como se advierte de las constancias que conforman la causa penal de origen. - - - En efecto, como quedó sentado en el apartado correspondiente a los antecedentes del acto reclamado, si bien es cierto que la Juez de la causa el veintinueve de abril de dos mil once, dictó sentencia en la causa penal 328/2009, en la que en lo esencial condenó al aquí quejoso, por su plena responsabilidad en la comisión del delito de lesiones calificadas, lo cierto es que dicha sentencia no quedó firme, al haber interpuesto la parte ofendida en uso de sus derechos, juicio de amparo directo en su contra, en el que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

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Nación, determinó mediante sentencia de veinticuatro de octubre de dos mil doce, dictada en autos del juicio de amparo directo 10/2012, dejar insubsistente la sentencia reclamada y ordenó la reposición del procedimiento instaurado en contra del aquí quejoso, al advertir que se actualizaron diversas violaciones intraprocesales en perjuicio de la víctima; por lo que no puede decirse que éste ya fue sentenciado con anterioridad por los mismos hechos, al haber quedado insubsistente la citada sentencia en la que refiere se le condenó y, al haberse ordenado la reposición del procedimiento instaurado en su contra. - - - Sin que ello implique una violación a las garantías constitucionales del inculpado, ya que aun cuando éste alega que ya compurgó su pena y pagó la multa que le fue impuesta en la citada sentencia, lo cierto es que tales penas también quedaron sin efecto alguno al dejarse insubsistente la sentencia de la cual derivaron, a más de que al reponerse el procedimiento y analizarse el recurso de apelación interpuesto por el representante legal de la ofendida en contra del auto de formal prisión dictado en su contra por el delito de lesiones calificadas, la Sala responsable estimó que el delito que se acreditaba era el de homicidio cometido en grado de tentativa y no el que consideró la juez natural, el cual tiene penas de prisión y multa mayores a las que se le impusieron en la aludida sentencia, de lo que se sigue que tampoco puede concluirse, al menos hasta este momento, que el citado inculpado ya cumplió con las penas que en su caso se le pueden imponer por el delito realmente ejecutado. - - - Por tanto, al estar demostrado el cuerpo del delito que se imputa al quejoso, así como su probable responsabilidad, se considera que la resolución reclamada se encuentra

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ajustada a derecho y no vulnera la garantía establecida en el numeral 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en perjuicio del quejoso. - - - Máxime, si se toma en consideración que la autoridad responsable dejó claramente sentados las circunstancias de modo, lugar y ocasión en que se cometió el delito imputado, así como el grado de participación del indiciado en su comisión, el cual estableció en la fracción I del artículo 15 del Código Penal del Estado en vigor, como autor material y singular del delito imputado. - - - Por último, se precisa que para el dictado del auto de formal prisión, no se requiere de pruebas plenas que acrediten la responsabilidad del inculpado sino únicamente es necesario que se reúnan los requisitos a que se refiere el artículo 19 Constitucional, y que se desprendan datos que hagan probable la responsabilidad del inculpado; lo cual, como se ha analizado, acontece en la especie. - - - Tiene aplicación al caso la jurisprudencia sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Apéndice del Semanario Judicial de la Federación, página 309, del rubro y texto siguiente: - - - “AUTO DE FORMAL PRISIÓN. Para motivarlo, la ley no exige que se tengan pruebas completamente claras que establezcan de modo indudable la culpabilidad del reo; requiere únicamente, que los datos arrojados por la averiguación, sean bastantes para comprobar el cuerpo del delito y hacer probable la responsabilidad del acusado.” - - - En consecuencia, ante lo infundado de los conceptos de violación formulados en la demanda de amparo, y al no existir deficiencia de la queja que suplir en términos del artículo 79 de la Ley de Amparo aplicable, lo procedente es negar el amparo y protección de la Justicia Federal

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solicitado. - - - SEXTO. PUBLICIDAD. En razón de que en auto de cuatro de diciembre de dos mil trece, se hizo del conocimiento de las partes que tenían hasta la celebración de la audiencia constitucional para que manifestaran si aceptaban o no la publicación de sus nombres y datos personales al hacerse pública la presente resolución, en términos de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, sin que hicieran manifestación alguna al respecto; en consecuencia, se tiene a las partes por no opuestos a la publicación de tales datos, en tanto este fallo no sea impugnado, pues de ser así, se estará a lo que expresen durante la substanciación del recurso que hagan valer.”

TERCERO.- AGRAVIOS. El recurrente hace valer como

agravios lo siguiente: “AGRAVIOS. - - - La sentencia de fecha nueve de enero del año dos mil catorce, concluida el catorce de abril del año dos mil catorce, dictada por el Juez Primero de Distrito en el Estado de Yucatán, me agravia en virtud de que no se hace un debido estudio de las constancias que obran en la causa penal número 380/2009 que se ventila ante el Juzgado Segundo Penal del Primer Departamento Judicial del Estado, el Juez Primero de Distrito en el Estado, omite hacer estudio de dichas constancias y en base en conjeturas sin sustento legal, declara infundados los conceptos de violación del suscrito. - - - El Juez Primero de Distrito en el Estado, consideró infundados los conceptos de violación del suscrito y me negó la protección federal, siendo que considero que se encuentran acreditados los elementos del delito para el dictado de un auto de Segura y

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Formal Prisión, por el delito de Homicidio en grado de tentativa, siendo que no se cumplen con los elementos de dicho delito, ya que los elementos del delito de Homicidio en grado de tentativa son a) La intención de querer privar de la vida al pasivo (elemento subjetivo); b) La realización de actos idóneos para consumarla y c) Que el resultado no se produzca por causas ajenas a la voluntad del agente; en la sentencia el Juez Primero de Distrito en el Estado, manifiesta que el material probatorio resulta suficiente para tener por comprobados los elementos del delito de Homicidio en grado de tentativa, y que el suscrito lesionó a la agraviada en varias partes de su cuerpo, incluido el cuello, sin consumarse tal designio delictivo a virtud del pronto auxilio que recibió la víctima, y que los hechos demostrados el cuerpo del delito de delito de Homicidio en grado de tentativa, y que quedó demostrado en los términos siguientes: - - - Dice el Juez Primero de Distrito en el Estado, que el primer elemento consistente en la intención del activo de privar de la vida a la sujeto pasivo, se evidencia de la prueba circunstancial integrada mediante la adminiculación y el enlace lógico y natural de los indicios derivados de los medios de prueba existentes en autos de los que resulta un conjunto de circunstancias que rodearon al evento delictivo como son el arma empleada por el activo, la zona del cuerpo a la que fue dirigida la agresión, y, la consiguiente idoneidad de las heridas ocasionadas para desencadenar un proceso que potencialmente termine con la muerte de la de la agraviada, lo que en su concatenación permite inferir el ánimo o intención del activo de privar de la vida a la pasivo. Lo anterior no se encuentra acreditado, siendo que en la causa penal no existen elementos que prueben que el suscrito

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hubiera lesionado a mi novia ciudadana **********, tampoco que tuviera la intención de privarla de la vida, y menos existen los actos idóneos para privarla de la vida, ya que el arma empleada es un cuchillo de cocina que no es un arma letal, la zona del cuerpo no es necesariamente un lugar donde una herida tiene que causar la muerte, y no existe constancia alguna en autos que prueba que las heridas ocasionadas fueran idóneas para desencadenar un proceso que potencialmente termine con la muerte de la agraviada, ya que tales heridas no dañaron algún órgano vital, para ser idóneas para tal fin, además de que las lesiones que presentó la agraviada, no son de las que ponen en peligro la vida, lo anterior lo confirma el certificado médico suscrito por médicos forenses de la Procuraduría General del Estado, los cuales manifestaron que mi novia ********** **********, presenta heridas cortantes... que por su naturaleza tardan en sanar más de quince días con secuelas pendientes de valorar, no se menciona que fueran heridas que pusieran en peligro la vida de mi novia, por lo que no revela la intención del suscrito de asesinar a su novia, siendo que tampoco se valoró el resumen clínico de fecha diecisiete de septiembre del año dos mil nueve, expedido por el **********, que se encuentra en la colonia ****************************** de esta ciudad, en la que aparece que la paciente **********, a su ingreso se encuentra a la paciente consciente, intranquila, orientada en sus tres esferas neurológicas, sin datos de deshidratación o palidez de tegumentos con presión de 120/80 y temperatura de 36.5 C, sin compromiso cardiopulmonar, herida superficial lineal que abarca hasta dermis de cinco centímetros, sin sangrado activo, extremidades íntegras, simétricas, y funcionales, con excepción de herida superficial lineal en

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región anterior a muñeca, de cinco centímetros, heridas profundas que abarcan piel y tejido subcutáneo en ambas mejillas de catorce centímetros la derecha y de doce centímetros la izquierda, lineales de bordes regulares, sin compromiso vascular o neurológico, Herida de catorce centímetros aproximadamente en cuello cara anterior lineal que implica piel y tejido subcutáneo, con sangrado activo, sin comprometer musculatura u otras estructuras. Neurológicamente íntegra, sin otros datos patológicos, de lo que se concluye que la vida de mi novia nunca estuvo en peligro, ya que la herida en el cuello sólo implicó piel y tejido subcutáneo, y que a pesar de estar en el cuello no dañó estructuras vitales siendo omiso el Juez Primero de Distrito, sobre dicha documental. - - - Con la declaración ministerial de **********, no se prueba, a) La intención de querer privar de la vida al pasivo (elemento subjetivo); b) La realización de actos idóneos para consumarla, y por el contrario se demuestra que el suscrito fue herido y en el supuesto sin conceder que hubiera ocasionado las heridas, tampoco se prueba que el suscrito hubiera tenido la intención de privarla de la vida, esto en virtud de que ninguna de las lesiones que tiene mi novia dañaron algún órgano vital, lo contrario hubiera ocurrido si el suscrito, en su caso, hubiera tenido la intención de privar de la vida a mi novia, ya que le hubiera infringido lesiones que dañaran algún órgano vital, y como consecuencia privarla de la vida, lo anterior lo confirma el certificado médico suscrito por médicos forenses de la Procuraduría General del Estado, los cuales manifestaron que mi novia **********, presenta heridas cortantes... que por su naturaleza tardan en sanar más de quince días con secuelas pendientes de valorar, no se menciona que fueran heridas que pusieran

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en peligro la vida de mi novia. Igualmente en su denuncia mi novia manifiesta que el suscrito la cortó, y en la diligencia de careos llevada a cabo entre mi novia y el suscrito, **********, manifiesta "y es cuando él la sujetó del brazo izquierdo causándole un moretón quedando su careado encima de ella inmovilizándola ya que no podía mover la mano derecha y la empezó a cortar riéndose, mientras lo hacía que la de la voz no se podía mover ya que quedó semi recostada en el sofá" de dicha declaración queda de manifiesto que en el supuesto sin conceder que el suscrito hubiera ocasionado las heridas, nunca hubiera tenido la intención de privarla de la vida, ya que ella manifiesta que quedó inmovilizada, y que no se podía mover, situación que hubiera aprovechado el suscrito para ocasionarle a mi novia heridas que dañaran algún órgano vital y privarla de la vida, ya que de acuerdo a dicha declaración el suscrito tenía la posibilidad material de hacerlo, y las heridas que tiene son cortantes y le fueron curadas y dada de alta al día siguiente de la clínica donde fue atendida, situación por la que peritos médicos de la Procuraduría General de Justicia del Estado, antes ahora Fiscalía General del Estado, no pudieron el día dieciocho de septiembre del año dos mil nueve, llevar a cabo una nueva valoración médica a mi novia, y a los seis días después o sea el día veintidós de septiembre del año dos mil nueve, acudió al Juzgado Segundo Penal, a carearse con el suscrito, por lo que, lo manifestado por la Juez Primero de Distrito en el Estado, en el sentido de que de las manifestaciones vertidas se tuvo conocimiento de que la agraviada requirió ayuda médica inmediata, es porque no se tomó en cuenta que de acuerdo a los horarios mencionados y del aviso de la clínica, que obran en autos

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transcurrió dos horas y cinco minutos en ser atendida, por lo que no es verdad que recibió pronta atención médica, además del tiempo que recibió atención en su casa, siendo que su padre manifestó que llevaron a su hija a la regadera, fue a buscar unas toallas, y en ese momento aprovechó para llamar a la policía, informando lo que había sucedido, a dónde iba a trasladar a su hija, el nombre del suscrito, el fraccionamiento donde vivía, las características de su vehículo, y las características físicas del suscrito, regresó, y como veían que no dejaba de sangrar por lo que decidieron llevarla a un hospital, o sea que porque no dejaba de sangrar la llevaron a la clínica. - - - En cuanto a las lesiones mencionadas, el Juez Primero de Distrito en el Estado, omitió decir y tomar en cuenta que el certificado médico suscrito por médicos forenses de la Procuraduría General del Estado, los cuales manifestaron que mi novia ********** **********, presenta heridas cortantes... que por su naturaleza tardan en sanar más de quince días con secuelas pendientes de valorar, no se menciona que fueran heridas que pusieran en peligro la vida de mi novia. Documento firmado por dos peritos que demuestran la realidad y no una conjetura. - - - En cuanto a la declaración de los testigos con la testimonial del señor **********, padre de mi novia tampoco se prueba que el suscrito le hubiera ocasionado las heridas, que tuviera la intención de privarla de la vida, así como tampoco se prueban los actos objetivos idóneos para privarla de la vida, ya que en el momento en que sucedieron los hechos, se encontraba durmiendo en otra parte de la casa, además de que en su declaración manifiesta “me di cuenta de que no era sólo una cortada, sino que tenía varias en diversas partes del cuerpo”, confirmando una vez mas de que mi novia

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**********, no sufrió heridas que dañaran algún órgano vital, y la versión que proporcionó sobre los hechos, a las autoridades le fue comentada por la denunciante, por lo que resulta ser un testigo de oídas en cuanto a los hechos, por lo que es indebido que la autoridad responsable le haya concedido valor probatorio a su dicho, sustentado en que el testigo pudo apreciar por medio de los sentidos, el estado en que ésta se encontraba, así como las lesiones que sufrió la misma, ya que a dicho testigo sólo le consta lo que ocurrió después de los lamentables hechos, no constándole lo que ocurrió en el momento de los hechos por no haberlo presenciado. Además mencionó que se dio tiempo para llevar a su hija a la regadera, fue a buscar unas toallas, y en ese momento aprovechó para llamar a la policía, informando lo que había sucedido, a dónde iba a trasladar a su hija, el nombre del suscrito, el fraccionamiento donde vivía, las características de su vehículo, y las características físicas del suscrito, regresó, y como veían que no dejaba de sangrar por lo que decidieron llevarla a un hospital. Además dicho atesto corrobora que las heridas que tiene mi novia fueron cortantes, ya que el testigo menciona “y como veíamos que no dejaba de sangrar por lo que decidimos de la forma más rápida llevarla a un hospital” de la declaración se desprende que el testigo no vio heridas graves en su hija, pero que al ver que no dejaba de sangrar decidieron llevarla a un hospital, contrario hubiera sido, si hubiera visto heridas que hubieran dañado algún órgano vital, por las que la vida de mi novia estaría en peligro. Con la testimonial de la señora **********, madre de mi novia tampoco se prueba que el suscrito le hubiera ocasionado las heridas, que tuviera la intención de privarla de la vida,

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así como tampoco se prueban los actos objetivos idóneos para privarla de la vida, ya que en el momento en que sucedieron los hechos, se encontraba durmiendo en otra parte de la casa, además de que en su declaración manifiesta, “y pude percatarme que tenía una cortada en cada una de las mejillas, en el cuello y en la muñeca derecha” corroborando que mi novia sufrió cortadas, no heridas que dañaran algún órgano vital, que pusiera en peligro su vida, que demuestren, en el supuesto sin conceder que el suscrito le hubiera ocasionado dichas heridas, que tuviera la intención de dañar algún órgano vital a fin de privarla de la vida, y la versión que proporcionó a las autoridades le fue comentada por la denunciante, por lo que resulta ser una testigo de oídas en cuanto a los hechos, ya que a dicha testigo sólo le consta lo que ocurrió después de los lamentables hechos, no constándole lo que ocurrió en el momento de los hechos por no haberlo presenciado. Por lo que no es correcto que la Sala responsable infiriera la gravedad de la situación de la pasivo de las declaraciones testimoniales, ya que no se puso en peligro la vida de la pasivo. - - - El dictamen de rastreo hemático, sólo demuestra los tipos de sangre, entre los que estaba del suscrito, ya que fui herido también. - - - En cuanto al careo llevado a cabo entre la agraviada y el suscrito en la que se hacen constar las lesiones que sufrió, se omitió manifestar que dichas lesiones no pusieron en peligro la vida y que el certificado médico suscrito por médicos forenses de la Procuraduría General del Estado, los cuales manifestaron que mi novia ********** **********, presenta heridas cortantes... que por su naturaleza tardan en sanar más de quince días con secuelas pendientes de valorar, no se menciona que fueran heridas que pusieran

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en peligro la vida de mi novia. Por lo que es incorrecto que el Juez Primero de Distrito en el Estado infiriera que acertadamente concluyó la Sala responsable el ánimo de matar que tenía el activo, ya que no existe en autos prueba alguna que así lo determine. - - - Por lo que el arma empleada es un cuchillo de cocina, que uno de los cortes que sufrió la denunciante fue en el cuello, en cuanto a que haya realizado diversos cortes en el cuerpo de mi novia, uno de ellos en el cuello, el juez primero de Distrito, está errado en su conjetura, ya que como él mismo manifiesta son cortes, de los cuales al no haber en autos una pericial que determinara la profundidad de dichos cortes, no se puede hablar de una profundidad, aunado a que, no porque la herida fuera en el cuello, por ello tendría que ser mortal, siendo una conjetura decir que porque la herida fue en el cuello, la atención médica le salvó la vida, ya que las heridas que presentó la víctima son de las que tardan en sanar más de quince días, y no de las que ponen en peligro la vida, el Juez Primero de Distrito, realizó conjeturas, sin sustento legal en el sentido de decir que gracias a la pronta atención médica, se impidió la muerte de mi novia, pero no tomó en cuenta el resultado del certificado médico suscrito por médicos forenses de la Procuraduría General del Estado, ahora Fiscalía General del Estado, los cuales manifestaron que mi novia ******************************, presentaba heridas cortantes... que por su naturaleza tardan en sanar más de quince días con secuelas pendientes de valorar, no se menciona que fueran heridas que pusieran en peligro la vida de mi novia, que dictamina heridas superficiales, ni tomó en cuenta el resumen clínico de fecha diecisiete de septiembre de año dos mil nueve, expedido por el ******************************, que se encuentra

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en la colonia García Ginerés de esta ciudad, en la que aparece que la paciente ******************************, a su ingreso se encuentra a la paciente consciente, intranquila, orientada en sus tres esferas neurológicas, sin datos de deshidratación o palidez de tegumentos con presión de 120/80 y temperatura de 36.5 C, sin compromiso cardiopulmonar, herida superficial lineal que abarca hasta dermis de cinco centímetros, sin sangrado activo, extremidades íntegras, simétricas, y funcionales, con excepción de herida superficial lineal en región anterior a muñeca, de cinco centímetros, heridas profundas que abarcan piel y tejido subcutáneo en ambas mejillas de catorce centímetros la derecha y de doce centímetros la izquierda, lineales de bordes regulares, sin compromiso vascular o neurológico, herida de catorce centímetros aproximadamente en cuello cara anterior lineal que implica piel y tejido subcutáneo, con sangrado activo, sin comprometer musculatura u otras estructuras. Neurológicamente íntegra, sin otros datos patológicos, de lo que se concluye que la vida de mi novia nunca estuvo en peligro, ya que la herida en el cuello sólo implicó piel y tejido subcutáneo, y que a pesar de estar en el cuello no dañó estructuras vitales, con lo que se prueba la realidad de las heridas, por lo que no hay necesidad de realizar conjeturas, y en cuanto que la agraviada requirió ayuda médica inmediata, no se tomó en cuenta que de acuerdo a los horarios mencionados y del aviso de la clínica, que obran en autos transcurrió dos horas y cinco minutos en ser atendida, por lo que no es verdad que recibió pronta atención médica, además del tiempo que recibió atención en su casa, siendo que su padre manifestó que llevaron a su hija a la regadera, fue a buscar unas toallas, y en ese

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momento aprovechó para llamar a la policía, informando lo que había sucedido, a dónde iba a trasladar a su hija, el nombre del suscrito, el fraccionamiento donde vivía, las características de su vehículo, y las características físicas del suscrito, regresó, y como veían que no dejaba de sangrar por lo que decidieron llevarla a un hospital, o sea que porque no dejaba de sangrar la llevaron a la clínica, no por la gravedad o porque las lesiones pusieran en peligro su vida. El suscrito, es una persona que tiene destrezas en el manejo de objetos punzocortantes, ya que tenía como oficio el de chef, por lo que bien pudo haber ocasionado mayores lesiones a la ofendida, o dañar algún órgano vital y con esto causarle la muerte, en el momento mismo de los hechos, lo que no ocurrió. - - - Es incorrecto que el Juez Primero de Distrito, considerara acertados los argumentos de la responsable en cuanto a las manifestaciones del suscrito, respecto a que las lesiones que presentó la agraviada no fueron de las que pusieron en peligro su vida, al decir que como bien precisó la Sala responsable, existe en autos información objetiva que indica que el activo empleando un arma mortífera, atacó y lesionó a la víctima en varias partes del cuerpo, incluida un área por donde circula la vena yugular de lo que deriva que sus precisiones sean una falacia, y que el pronóstico sobre su destreza, en cuanto a que si hubiera querido matar a la quejosa lo hubiera logrado, constituye una formulación hipotética y sin sustento, lo que no es verdad, ya que el Juez Primero de Distrito, es omiso al argumento respecto a que las lesiones que presentó la agraviada no fueron de las que pusieron en peligro su vida, ya que está acreditado plenamente con el certificado médico suscrito por médicos forenses de la Procuraduría General del Estado, ahora

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Fiscalía General del Estado, los cuales manifestaron que mi novia ******************************, presentaba heridas cortantes... que por su naturaleza tardan en sanar más de quince días con secuelas pendientes de valorar, no se menciona que fueran heridas que pusieran en peligro la vida de mi novia, que dictamina heridas superficiales, ni tomó en cuenta el resumen clínico de fecha diecisiete de septiembre del año dos mil nueve, expedido por el **********, que se encuentra en la colonia ****************************** de esta ciudad, en la que aparece que la paciente **********, a su ingreso se encuentra a la paciente consciente, intranquila, orientada en sus tres esferas neurológicas, sin datos de deshidratación o palidez de tegumentos con presión de 120/80 y temperatura de 36.5 c, sin compromiso cardiopulmonar, herida superficial lineal que abarca hasta dermis de cinco centímetros, sin sangrado activo, extremidades íntegras, simétricas, y funcionales, con excepción de herida superficial lineal en región anterior a muñeca, de cinco centímetros, heridas profundas que abarcan piel y tejido subcutáneo en ambas mejillas de catorce centímetros la derecha y de doce centímetros la izquierda, lineales de bordes regulares, sin compromiso vascular o neurológico, herida de catorce centímetros aproximadamente en cuello cara anterior lineal que implica piel y tejido subcutáneo, con sangrado activo, sin comprometer musculatura u otras estructuras. Neurológicamente íntegra, sin otros datos patológicos, de lo que se concluye que la vida de mi novia nunca estuvo en peligro, ya que la herida en el cuello sólo implicó piel y tejido subcutáneo, y que a pesar de estar en el cuello no dañó estructuras vitales, en cuanto a que si hubiera querido matar a la quejosa lo hubiera logrado, constituye

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una formulación hipotética y sin sustento, tampoco es verdad ya que, está acreditado precisamente con el dicho de la quejosa en su denuncia mi novia manifiesta que el suscrito la cortó, y en la diligencia de careos llevada a cabo entre mi novia y el suscrito, **********, manifiesta “y es cuando él la sujetó del brazo izquierdo causándole un moretón quedando su careado encima de ella inmovilizándola ya que no podía mover la mano derecha y la empezó a cortar riéndose mientras lo hacía ya que la de la voz no se podía mover ya que quedó semirecostada en el sofá” de dicha declaración queda de manifiesto que en el supuesto sin conceder que el suscrito hubiera ocasionado las heridas, nunca hubiera tenido la intención de privarla de la vida, ya que ella manifiesta que quedó inmovilizada, y que no se podía mover, situación que hubiera aprovechado el suscrito para ocasionarle a mi novia heridas que dañaran algún órgano vital privarla de la vida, el Juez Primero de Distrito, manifiesta que como bien precisó la Sala responsable, existe en autos información objetiva que indica que el activo empleando un arma mortífera, atacó y lesionó a la víctima en varias partes del cuerpo, incluida un área por donde circula la vena yugular de lo que deriva que sus precisiones sean una falacia, sin embargo es omiso ya que no manifiesta cuál es esa información objetiva, y qué órgano vital se dañó y si las lesiones pusieron en peligro la vida de la quejosa. - - - Manifiesta que para configura la tentativa es necesario que las acciones sean idóneas para lograr el resultado, y que se ha demostrado un ataque constante que interesa el rostro pero sobre todo el cuello, siendo esto sólo una conjetura, ya que en el presente caso, no existen esas acciones idóneas, para causar la muerte, ya que las lesiones no pusieron en peligro la vida, aun

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estando en el cuello, y no toma en cuenta que existe en autos el certificado médico suscrito por médicos forenses de la Procuraduría General del Estado ahora Fiscalía General del Estado, los cuales manifestaron que mi novia ********** ******************************, presentaba heridas cortantes... que por su naturaleza tardan en sanar más de quince días con secuelas pendientes de valorar, no se menciona que fueran heridas que pusieran en peligro la vida de mi novia, que dictamina heridas superficiales, ni tomó en cuenta el resumen clínico de fecha diecisiete de septiembre del año dos mil nueve, expedido por el ******************************, que se encuentra en la colonia ****************************** de esta ciudad, en la que aparece que la paciente ********** a su ingreso se encuentra a la paciente consciente, intranquila, orientada en sus tres esferas neurológicas, sin datos de deshidratación o palidez de tegumentos con presión de 120/80 y temperatura de 36.5 C, sin compromiso cardiopulmonar, herida superficial lineal que abarca hasta dermis de cinco centímetros, sin sangrado activo, extremidades íntegras, simétricas, y funcionales, con excepción de herida superficial lineal en región anterior a muñeca, de cinco centímetros, heridas profundas que abarcan piel y tejido subcutáneo en ambas mejillas de catorce centímetros la derecha y de doce centímetros la izquierda, lineales de bordes regulares, sin compromiso vascular o neurológico, herida de catorce centímetros aproximadamente en cuello cara anterior lineal que implica piel y tejido subcutáneo, con sangrado activo, sin comprometer musculatura u otras estructuras. Neurológicamente íntegra, sin otros datos patológicos, de lo que se concluye que la vida de mi novia nunca estuvo en peligro, ya que la herida en el cuello sólo implicó piel y

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tejido subcutáneo, y que a pesar de estar en el cuello no dañó estructuras vitales, acreditándose la realidad de las heridas, siendo que ninguna puso en peligro la vida de la quejosa, y al existir dicho documento, lo demás son conjeturas sin sustento legal. - - - Y en cuanto a que concuerda con la determinación de la responsable, al considerar descartada la versión de un forcejeo, el suscrito no sólo recibió una cortadura ya que obra en autos, un dictamen pericial médico en donde constan todas las lesiones que sufrí, lo que refuerza mi versión del forcejeo. - - - Pero además tenemos que tener presente que existe criterio jurisprudencial de que para la configuración del delito de homicidio en grado de tentativa, se requiere como premisa elemental, demostrar el animus necandi (la intención de matar) existente en el sujeto activo. Así se observa en la tesis aislada visible en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XII, Noviembre de 1993, Página 447, que a la letra reza: - - - “TENTATIVA DE HOMICIDIO. PARA SU CONFIGURACIÓN ES PRIMORDIAL DEMOSTRAR EL ANIMUS NECANDI DEL SUJETO ACTIVO. Para distinguir en un evento si se está en presencia de un delito de homicidio en grado de tentativa, o de lesiones, hay que atender especialmente al elemento subjetivo del tipo, es decir, a la intención o estado psíquico del agente en el momento de cometer el hecho criminoso.” - - - Además de que es de explorado derecho que para que exista el homicidio en grado de tentativa, se requiere: a) querer privar de la vida a un hombre; b) un principio de ejecución del homicidio o el agotamiento del proceso de ejecución; y c) no consumación del delito por causas ajenas a la voluntad del agente. - - - El parecer precedente encuentra apoyo en el criterio sustentado por la Primera

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Sala en la tesis aislada visible a la Séptima Época, Informe 1981, Parte II, Materia Penal, Tesis 35, Página 23, mismo que es: - - - “LESIONES Y NO TENTATIVA DE HOMICIDIO. Para que exista el homicidio en grado de tentativa, se requiere: a) querer privar de la vida a un hombre; b) un principio de ejecución del homicidio o el agotamiento del proceso de ejecución; y c) no consumación del delito por causas ajenas a la voluntad del agente. En el delito de lesiones el dolo va dirigido a dañar la integridad corporal de las personas, sin que el agente haya tenido la voluntad de causar la muerte. Ahora bien, establecida la distinción anterior, resulta que para probar legalmente el cuerpo del delito de homicidio en grado de tentativa, debe acreditarse la exteriorización de la voluntad del acusado de privar de la vida al ofendido, a través de actos de ejecución del delito, sin que en el caso particular pueda estimarse de la versión dada por el quejoso, que existiera en él la intención de matar, pues si al ser maltratado de obra y empujado por quien resultó víctima, sobre una mesa, de la que tomó un puñal y con dicha arma lo lesionó, cesando en su agresión al ver que el lesionado “aflojaba” su cuerpo, póngase de manifiesto que si no continuó en su conducta ilícita, reiterando los actos lesivos, fue porque carecía del animus necandi, dado que su propósito era deshacerse de su inoportuna víctima, quien lo había sorprendido cuando pretendía apoderarse de algunos objetos, y al no advertirlo así la autoridad responsable, violó las garantías individuales del hoy quejoso.” - - - En cuanto al segundo elemento del cuerpo del delito consistente en la realización de actos idóneos para consumarla, y considera que porque la herida fue en el cuello se cumple dicho elemento, lo (sic) no es verdad ya, que para causar la muerte, se tendrían que

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EJECUTAR ACTOS IDÓNEOS, O SEA DAÑAR UN ÓRGANO VITAL, para poner en peligro la vida, lo que en el caso concreto no se actualiza ya que en el presente caso, no existen esas acciones idóneas, para causar la muerte, ya que las lesiones no pusieron en peligro la vida, aun estando en el cuello, y no toma en cuenta que existe en autos el certificado médico suscrito por médicos forenses de la Procuraduría General del Estado, ahora Fiscalía General del Estado, los cuales manifestaron que mi novia **********, presentaba heridas cortantes... que por su naturaleza tardan en sanar más de quince días con secuelas pendientes de valorar, no se menciona que fueran heridas que pusieran en peligro la vida de mi novia, que dictamina heridas superficiales, ni tomó en cuenta el resumen clínico de fecha diecisiete de septiembre del año dos mil nueve, expedido por el **************************************************, que se encuentra en la colonia ****************************** de esta ciudad, en la que aparece que la paciente **********, a su ingreso se encuentra a la paciente consciente, intranquila, orientada en sus tres esferas neurológicas, sin datos de deshidratación o palidez de tegumentos con presión de 120/80 y temperatura de 36.5 C, sin compromiso cardiopulmonar, herida superficial lineal que abarca hasta dermis de cinco centímetros, sin sangrado activo, extremidades íntegras, simétricas, y funcionales, con excepción de herida superficial lineal en región anterior a muñeca, de cinco centímetros, heridas profundas que abarcan piel y tejido subcutáneo en ambas mejillas de catorce centímetros la derecha y de doce centímetros la izquierda, lineales de bordes regulares sin compromiso vascular o neurológico, herida de catorce centímetros

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aproximadamente en cuello cara anterior lineal que implica piel y tejido subcutáneo, con sangrado activo, sin comprometer musculatura u otras estructuras. Neurológicamente íntegra, sin otros datos patológicos, de lo que se concluye que la vida de mi novia nunca estuvo en peligro, ya que la herida en el cuello sólo implica piel y tejido subcutáneo, y que a pesar de estar en el cuello no dañó estructuras vitales. - - - Al sufrir la quejosa un corte en el cuello, dice el Juez Primero de Distrito, que fue un acto idóneo, para causar la muerte, lo que no es verdad, aseveración que es sólo una especulación sin ningún sustento, ya que uno de los elementos del delito de Tentativa de Homicidio Calificado, es la realización de actos idóneos para consumarla, siendo que tal comportamiento debe ser objetivo y concretamente adecuado para producir el resultado, lo que no sucede en el presente caso, ya que las heridas que tiene mi novia no dañaron ningún órgano vital, que pudieran tener como resultado privarla de la vida, esto es para que se diera la tentativa de Homicidio era necesario que se realizaran actos necesariamente objetivos idóneos para privar de la vida a una persona en este caso a mi novia, por lo que el razonamiento del Juez Primero de Distrito, en el Estado, es erróneo, ya que considera, que sin llevar a cabo esos actos objetivos idóneos necesarios, o sea en el presente caso sería dañar alguna vena importante, le pude haber ocasionado la muerte a mi novia, siendo que no existe constancia alguna que acredite que el suscrito dañó una vena importante de mi novia, que ese sería un acto objetivo idóneo para privarla de la vida, independientemente de que es necesario probar la intención de privarla de la vida, lo que tampoco está acreditado, ya que nunca lo realizó el

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suscrito, precisamente porque nunca fue mi intención causarle un daño a mi novia y menos privarla de la vida. - - - Y en cuanto a la testimonial de los papás de la quejosa, no prueba la acción idónea para causar la muerte, sino que las heridas fueron cortantes y que no pusieron en peligro la vida. - - - Me agravia el Juez Primero de Distrito, estimar adecuada la inferencia realizada por la responsable al establecer que si como se ha demostrado las heridas perpetradas por el activo se situaron en cara, cuello, abdomen y mejillas de la víctima, se puede sostener, que la acción era completamente idónea para producir el resultado de la muerte, sobre todo, en virtud de la herida situada en el cuello de la pasivo, tuvo trayecto por donde circula la vena yugular, y se sabe que existió una hemorragia activa venida del cuerpo de esta persona, siendo nuevamente esto una conjetura, sin ningún sustento legal, ni acreditado en autos, ya que aun existiendo dichas heridas ninguna dañó un órgano vital, ni se puso en peligro la vida de la pasivo, para que hubiera el riesgo de muerte, y no porque la herida situada en el cuello de la pasivo, tuvo trayecto por donde circula la vena yugular, es idónea para producir el resultado de la muerte, ya que no dañó dicha vena, siendo necesario que la conducta desplegada por el sujeto activo debe ser idónea a la consecución del resultado del delito, esto es, para que un determinado actuar cuente con tales características y sea penalmente reprochable, debe atenderse al análisis del proceso ejecutivo de la conducta desplegada por el agente, en la cual exteriorice, sin lugar a dudas, la resolución de cometer un delito determinado mediante verdaderos actos ejecutivos que se dirijan hacia el verbo o núcleo del tipo, pero además, tal comportamiento debe ser objetivo y

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concretamente adecuado para producir el resultado. Por tanto, la autoridad jurisdiccional al decidir sobre la situación jurídica de un indiciado a quien el representante social le atribuye haber cometido un injusto en grado de tentativa, debe examinar si se dan los elementos, resolviendo fundada y motivadamente al respecto. Dice el Juez Primero de Distrito se puede sostener, que la acción era completamente idónea para producir el resultado de la muerte, sobre todo en virtud de la herida situada en el cuello de la pasivo, tuvo trayecto por donde circula la vena yugular, siendo esto una conjetura sin sustento, que no era necesaria, ya que existen en autos pruebas que demuestran lo contrario, y no se tomaron en cuenta, siendo éstas el certificado médico suscrito por médicos forenses de la Procuraduría General del Estado, ahora Fiscalía General del Estado, los cuales manifestaron que mi novia ********** **********, presentaba heridas cortantes... que por su naturaleza tardan en sanar más de quince días con secuelas pendientes de valorar, no se menciona que fueran heridas que pusieran en peligro la vida de mi novia, que dictamina heridas superficiales, ni tomó en cuenta el resumen clínico de fecha diecisiete de septiembre del año dos mil nueve, expedido por el ********** **********, que se encuentra en la colonia ****************************** de esta ciudad, en la que aparece que la paciente ********** **********, a su ingreso se encuentra a la paciente consciente, intranquila, orientada en sus tres esferas neurológicas, sin datos de deshidratación o palidez de tegumentos con presión de 120/80 y temperatura de 36.5 C, sin compromiso cardiopulmonar, herida superficial lineal que abarca hasta dermis de cinco centímetros, sin sangrado activo, extremidades íntegras, simétricas, y funcionales, con

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excepción de herida superficial lineal en región anterior a muñeca, de cinco centímetros, heridas profundas que abarcan piel y tejido subcutáneo en ambas mejillas de catorce centímetros la derecha y de doce centímetros la izquierda, lineales de bordes regulares, sin compromiso vascular o neurológico, herida de catorce centímetros aproximadamente en cuello cara anterior lineal que implica piel y tejido subcutáneo, con sangrado activo, sin comprometer musculatura u otras estructuras. Neurológicamente íntegra, sin otros datos patológicos, de lo que se concluye que la vida de mi novia nunca estuvo en peligro, ya que la herida en el cuello sólo implicó piel y tejido subcutáneo, y que a pesar de estar en el cuello no dañó estructuras vitales, por lo tanto no fue idónea para causarle la muerte. - - - El Juez Primero de Distrito, en el Estado, consideró que se cumplía el elemento consistente en que el resultado no se produzca por causas ajenas a la voluntad del agente, diciendo erróneamente que la muerte no se dio, ya que mi novia, recibió ayuda médica inmediata, cuando el artículo 17 del Código Penal del Estado, establece la tentativa será punible cuando la resolución de cometer un delito se exteriorice realizando en parte o totalmente los actos ejecutados que deberían producir el resultado, u omitiendo los que deberían evitarlo, si aquél no se consuma por causas ajenas a la voluntad del agente, o sea en el caso concreto, que realice los actos ejecutados que deberían de producir la muerte, si ésta no se consuma por causas ajenas a la voluntad del agente, y es de explorado derecho que la tentativa no es un ilícito en sí mismo, al que corresponda un específico y particular tipo penal, sino un grado de comisión de un delito, éste sí autónomo, cuya consumación no se realiza por causas

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ajenas a la voluntad del agente, siendo que el diccionario de la Real Academia Española, señala que consumar significa llevar a cabo totalmente algo, o sea que en su caso el delito (la muerte) no se llevó a cabo totalmente, por la voluntad del suscrito, y al ser la tentativa punible cuando se ejecutan hechos encaminados directa e inmediatamente a la realización de un delito, si éste no se consuma por causas ajenas a la voluntad del agente en el momento de los hechos, ya que son hechos que se ejecutan directa e inmediatamente, a la realización de un delito, y no como dice el Juez Primero de Distrito, que no se consumó el delito porque recibió atención médica inmediata, ya que los papás llegaron después de los hechos, por lo que en su caso, en el momento de los hechos, encaminados directa e inmediatamente a la realización de un delito, que no se terminó por la voluntad del suscrito, ya que no existió otra causa, que no fuera la propia voluntad del activo, que impidiera el deceso de la ofendida, por lo cual se repite, no existe evidencia que ponga de manifiesto que el deseo del activo era provocar la muerte de su novia, y que no se llevó a cabo por causas ajenas a su voluntad. No tomó en cuenta ni valoró el Juez Primero de Distrito en el Estado, las siguientes circunstancias que están debidamente probadas en autos: - - - Primero, debemos recordar que las lesiones que presentó la agraviada, no son de las que ponen en peligro la vida, lo anterior lo confirma el certificado médico suscrito por médicos forenses de la Procuraduría General del Estado, los cuales manifestaron que mi novia **********, presenta heridas cortantes... que por su naturaleza tardan en sanar más de quince días con secuelas pendientes de valorar, no se menciona que fueran heridas que pusieran en peligro la vida de mi novia, por lo que no revela la

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intención del suscrito de asesinar a su novia, documento que obra en autos y no valoró el Juez Primero de Distrito en el Estado. - - - Segundo, debemos recordar que el suscrito, es una persona que tiene destrezas en el manejo de objetos punzo-cortantes, ya que tenía como oficio el de chef, por lo que bien pudo haber ocasionado mayores lesiones a la ofendida, y causarle la muerte, en el momento mismo de los hechos. - - - Por otro lado, la autoridad judicial hizo constar que el suscrito, era una persona de aproximadamente 1.76 un metro con setenta y seis centímetros de alto, complexión delgada y de alrededor de 72 setenta y dos gramos (sic), mientras que la ofendida es una persona de complexión delgada, aproximadamente 1.60 un metro con sesenta centímetros de estatura, de alrededor de 55 cincuenta y cinco kilos; lo que refleja la inferioridad física de la mujer, lo que el suscrito pudo aprovechar para ocasionarle la muerte, en el momento mismo de los hechos. - - - En cuarto lugar, de las evidencias del sumario, se obtiene que cuando sucedieron los hechos, el suscrito se encontraba solo en la sala con su novia, la hoy agraviada, pues así lo mencionamos ambos y también se colige de los testigos, siendo que estos no presenciaron los hechos, ya que la primera manifestó que ella estaba durmiendo en su recámara cuando de pronto escuchó que su esposo comenzó a pedir su ayuda y al ir a ver qué pasaba, pudo ver a su hija ya lesionada; en tanto que el segundo refirió que estaba durmiendo cuando comenzó a escuchar gritos y al asomarse por la ventana que da a la calle, vio que el indiciado se estaba subiendo a su vehículo, pero como continuó escuchando gritos y percibió que era su hija, fue a ver qué pasaba y pudo ver a su descendiente herida y sangrante. - - - Si adminiculamos

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todas estas condiciones, se determina que el suscrito no sólo era físicamente superior a la ofendida, sino que también era diestro en el manejo de cuchillos y estaban solos en el lugar de los hechos, situaciones que de haber tenido la dañada intención de privar de la vida a su víctima, no hubiere desaprovechado, pues eran las más propicias para consumar el delito que se me pretende endilgar, dado que no había nadie que ayudara a la agraviada y el suscrito tenía a su favor circunstancias que le concedían ventaja frente a su víctima; más lejos de eso, decidió dejar a su novia, tras lesionarla, sin que ninguna de esas heridas interesara algún órgano vital, sino que son superficiales. Aunado a lo anterior, está la particularidad de que no ocurrió algún evento que le impidiera al suscrito, realizar una conducta ilícita más grave, traducida en consumar un homicidio, pues se repite, los padres de mi novia, acudieron a proporcionar auxilio cuando estaba el suscrito ya en la calle y su hija dentro de su casa-habitación y nadie más acudió a su auxilio. - - - En un supuesto sin conceder que fuera cierto, de los hechos descritos, se patentizaría que tras lograr su cometido, causar daño físico a su novia, el activo, sin que nada ni nadie lo obligara, abandonó el predio en el que se encontraban; proceder que, se insiste, no existe evidencia que concluya que aquél fue dirigido a privar de la vida a otro, pues las circunstancias que rodearon el suceso, no permiten colegir que ese fuera el destino final de su conducta. - - - Por lo que es incorrecta la valoración del Juez Primero de Distrito, respecto del elemento consistente en que el resultado no se produzca por causas ajenas a la voluntad del agente, al amparo de la prueba de indicios, ya que dice que el suscrito empleó un arma altamente letal con la que realizó diversos cortes en el

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cuerpo de la víctima uno de estos situado en un área especialmente peligrosa como es el cuello, y a pesar también, que dicho acto generó pérdida de sangre, lo cierto es que la víctima recibió pronta atención médica, configurándose con esto el obstáculo medular al que se enfrentó el designio delictivo de dicho infractor, lo que es incorrecto ya que la tentativa constituye la ejecución de un delito que se detiene en un punto del iter criminis antes de alcanzar su plena consumación, es decir, con anterioridad a que se haya completado la acción típica; no teniendo intervención alguna las circunstancias posteriores como pretende el Juez Primero de Distrito, y en cuanto a que haya realizado diversos cortes en el cuerpo de mi novia, uno de ellos en el cuello, el Juez Primero de Distrito, está errado en su conjetura, ya que como él mismo manifiesta son cortes, de los cuales al no haber en autos una pericial que determinara la profundidad de dichos cortes, no se puede hablar de una profundidad, aunado a que, no porque la herida fuera en el cuello, por ello tendría que ser mortal, siendo una conjetura decir que porque la herida fue en el cuello, la atención medica le salvó la vida, ya que las heridas que presentó la víctima son de las que tardan en sanar más de quince días, y no de las que ponen en peligro la vida, el Juez Primero de Distrito, realizó conjeturas, sin sustento legal en el sentido de decir que gracias a la pronta atención médica, se impidió la muerte de mi novia, pero no valoró el resultado del certificado médico suscrito por médicos forenses de la Procuraduría General del Estado, ahora Fiscalía General de Estado, los cuales manifestaron que mi novia ******************** **********, presentaba heridas cortantes ... que por su naturaleza tardan en sanar más de quince días con secuelas pendientes de valorar, no se

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menciona que fueran heridas que pusieran en peligro la vida de mi novia, que dictamina heridas superficiales, aunado a que al día siguiente ya había sido dada de alta en la clínica, a pesar de la herida en el cuello, lo que nunca hubiera ocurrido si se hubiera puesto en peligro su vida, lo que demuestra que las heridas fueron superficiales, y en cuanto a que sangraron las heridas, al estar hablando de heridas necesariamente tenía que sangrar y no por eso se estaría poniendo en peligro la vida, de acuerdo a los horarios mencionados y de aviso de la clínica, que obran en autos transcurrió dos horas y cinco minutos en ser atendida, por lo que no es verdad que recibió pronta atención médica, además del tiempo que recibió atención en su casa, siendo que su padre manifestó que llevaron a su hija a la regadera, fue a buscar unas toallas, y en ese momento aprovecho para llamar a la policía, informando lo que había sucedido, a dónde iba a trasladar a su hija, el nombre del suscrito, el fraccionamiento donde vivía, las características de su vehículo, y las características físicas del suscrito, regresó, y como veían que no dejaba de sangrar por lo que decidieron llevarla a un hospital, o sea que porque no dejaba de sangrar la llevaron, otra conjetura más, es la manifestación en el sentido de que primero llevaron a la agredida al baño, trataron de distinguir el origen de la sangre, y luego emprendieron el trayecto hacia un nosocomio más próximo a su domicilio, considerando que el lugar de los hechos, se ubica en el fraccionamiento ******************************, mismo que se encuentra cerca de la colonia **********, en donde se localiza el hospital al que fue trasladada la joven agredida, siendo una conjetura, ya que nadie hizo manifestación en el sentido, de que emprendieron el trayecto hacia un nosocomio más próximo

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a su domicilio, considerando que el lugar de los hechos, se ubica en el fraccionamiento ********** **********, mismo que se encuentra cerca de la colonia **********, en donde se localiza el hospital al que fue trasladada la joven agredida, además de que el ****************************************, donde fue atendida mi novia no se encuentra en la colonia Pensiones, sino en la colonia ********** ******************************, tal y como obra en autos, y no se sabe la razón por la que la llevaron a esa clínica, si por las heridas o porque acostumbraban a ir a ese lugar, ya que para todo caso hubieran ido a la clínica del Issste de Pensiones, que se encuentra más cerca de su domicilio, y no ir a una más lejana, no existiendo evidencia alguna de por qué ir a esa clínica, y decir que era por la emergencia es una conjetura sin bases, tanto así que el padre de la agredida, tuvo tiempo de avisar a la policía, dar cuanto dato le solicitaron, lo que no hubiera ocurrido si hubiera existido una autentica emergencia, y viera que la vida de su hija estaba en peligro, pero se dio tiempo para llevar a su hija a la regadera, fue a buscar unas toallas, y en ese momento aprovechó para llamar a la policía, informando lo que había sucedido, a dónde iba a trasladar a su hija, el nombre del suscrito, el fraccionamiento donde vivía, las características de su vehículo, y las características físicas del suscrito, regresó, y como veían que no dejaba de sangrar por lo que decidieron llevarla a un hospital, además de que el Juez Primero de Distrito, realizó una conjetura sin sustento legal al decir que la víctima recibió pronta atención médica, configurándose con esto el obstáculo medular al que se enfrentó el designio delictivo de dicho infractor, ya que las constancias de autos demuestran lo contrario, pero independientemente de lo anteriormente mencionado, es

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de explorado derecho que la tentativa no es un ilícito en sí mismo, al que corresponda un específico y particular tipo penal, sino un grado de comisión de un delito, éste sí autónomo, cuya consumación no se realiza por causas ajenas a la voluntad del agente, siendo que el diccionario de la Real Academia Española, señala que consumar significa llevar a cabo totalmente algo, o sea que en su caso el delito (la muerte) no se terminó por la voluntad del suscrito, en el momento de los hechos, y no como dice el Juez Primero de Distrito, que no se consumó el delito porque recibió atención médica inmediata, ya que los papás llegaron después de los hechos, por lo que en su caso, en el momento de los hechos, el delito se terminó por la voluntad del suscrito, ya que no existió otra causa, que no fuera la propia voluntad del activo, que impidiera el deceso de la ofendida, por lo cual se repite, no existe evidencia que ponga de manifiesto que el deseo del activo era provocar la muerte de su novia, y que no se llevó a cabo por causas ajenas a su voluntad, al cometer actos ejecutivos encaminados directa e inmediatamente a la realización de un delito, RESULTA CLARO QUE ESAS CAUSAS DEBEN QUE IMPEDIRÍAN LA MUERTE, DEBEN SER TALES QUE REVELEN QUE DE NO HABERSE DADO LA CONSUMACIÓN DEL DELITO NO SE HABRÍA INTERRUMPIDO; ya que la ley castiga el delito cometido, en el momento de los hechos, ya que son actos ejecutivos encaminados directa e inmediatamente, siendo que en el caso de las lesiones se denuncia lesiones, y en caso de que la persona fallezca durante su atención médica, entonces se denunciaría homicidio, independientemente si el médico realizó todo lo posible por evitar la muerte, o si la clínica donde recibió atención la persona, era de primera,

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pública o privada, si se encontraba lejos, no siendo razón para decir que la clínica fue la culpable del fallecimiento, alguna de las circunstancias antes mencionadas, sino el acto realizado en el momento de los hechos, por lo que no se podría exculpar al causante de la muerte diciendo que la clínica fue la causante del fallecimiento y que el activo sólo cometió el delito de lesiones. En el presente caso en el supuesto sin conceder que fuera cierto, el elemento consistente en que el resultado no se produzca por causas ajenas a la voluntad del agente, no se encuentra acreditado, ya que se habla de resultado, o sea que la muerte no se produzca por causas ajenas a la voluntad del agente, en el momento de los hechos, al ejecutar acciones directa e inmediatamente, RESULTA CLARO QUE ESAS CAUSAS DEBEN SER TALES QUE REVELEN QUE DE NO HABERSE DADO, LA CONSUMACIÓN DEL DELITO NO SE HABRÍA INTERRUMPIDO; no por situaciones posteriores, ya que si las lesiones a pesar de los esfuerzos médicos hubieran ocasionado la muerte, se estaría acusando al suscrito de homicidio, y no a la clínica, a pesar de los avances de la ciencia y los esfuerzos médicos realizados. - - - Y en cuanto a que el Juez Primero de Distrito manifiesta que consideró que la responsable consideró para sustentar el hecho de que no se haya logrado el fin último del activo a la causa ajena o independiente a éste, al hecho de que una de las lesiones se localizó en el cuello de la víctima con grave peligro a su salud, recordando que en esa zona se concentran estructuras vitales y se haya desprotegida por huesos o capas musculares densas; y que a resultas de los cortes que el agresor efectuó se suscitó una hemorragia activa que desde la perspectiva de quienes ayudaban a la víctima de ella misma, motivó que se actuara

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de emergencia, es sólo una conjetura más, que la desmiente el resumen clínico de fecha diecisiete de septiembre del año dos mil nueve, expedido por el ******************************, que se encuentra en la colonia ****************************** de esta ciudad, en la que aparece que la paciente **************************************************, a su ingreso se encuentra a la paciente consciente, intranquila, orientada en sus tres esferas neurológicas, sin datos de deshidratación o palidez de tegumentos con presión de 20/80 y temperatura de 36.5 C, sin compromiso cardiopulmonar, herida superficial lineal que abarca hasta dermis de cinco centímetros, sin sangrado activo, extremidades íntegras, simétricas, y funcionales, con excepción de herida superficial lineal en región anterior a muñeca, de cinco centímetros, heridas profundas que abarcan piel y tejido subcutáneo en ambas mejillas de catorce centímetros la derecha y de doce centímetros la izquierda, lineales de bordes regulares, sin compromiso vascular o neurológico, herida de catorce centímetros aproximadamente en cuello cara anterior lineal que implica piel y tejido subcutáneo, con sangrado activo, sin comprometer musculatura u otras estructuras. Neurológicamente íntegra, sin otros datos patológicos de lo que se concluye que la vida de mi novia nunca estuvo en peligro, ya que la herida en el cuello sólo implicó piel y tejido subcutáneo, y que a pesar de estar en el cuello no dañó estructuras vitales, documento que no fue valorado por el Juez Primero de Distrito, siendo que la conducta desplegada por el sujeto activo debe ser idónea para la consecución del resultado del delito, o sea debe ser concreta y no hablar de situaciones que pudieron pasar, sino de lo que pasó, de los hechos realizados, ya que

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cuando se comete un delito en grado de tentativa, debe entenderse que la voluntad delictiva manifestada por el agente, es expresada a través de los actos ejecutivos encaminados directa e inmediatamente, que deberían producir el resultado deseado. De ahí, que la conducta desplegada por el sujeto activo debe ser idónea para la consecución del resultado del delito; esto es, para que un determinado actuar cuente con tales características y sea plenamente reprochable a título de tentativa, debe atenderse al análisis del proceso ejecutivo de la conducta desplegada por el agente, en la cual exteriorice, sin lugar a dudas, la resolución de cometer un delito determinado mediante actos ejecutivos que se dirijan a agotar el núcleo del tipo, pero además, tal comportamiento debe ser objetivo y concretamente adecuado para producir el resultado. - - - Y menciona que de los razonamientos en atención al análisis de los indicios derivados de los medios de prueba existentes en la causa penal de origen a que se ha hecho mención, se puede sostener como tuvo a bien concluir la responsable, que la intención del activo de privar de la vida a la quejosa se vio frustrada de razón de un auxilio inmediato, erigiéndose esta ayuda como factor trascendental la consumación del resultado fatal, siendo que el razonamiento es incorrecto ya que no se valoró, que las lesiones que presentó la agraviada, no son de las que ponen en peligro la vida, lo anterior lo confirma el certificado médico suscrito por médicos forenses de la Procuraduría General del Estado, los cuales manifestaron que mi novia ********** **********, presenta heridas cortantes... que por su naturaleza tardan en sanar más de quince días con secuelas pendientes de valorar, no se menciona que fueran heridas que pusieran en peligro la

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vida de mi novia, por lo que no revela la intención del suscrito de asesinar a su novia, siendo que tampoco se valoró el resumen clínico de fecha diecisiete de septiembre del año dos mil nueve, expedido por el **********, que se encuentra en la colonia ****************************** de esta ciudad, en la que aparece que la paciente **********, a su ingreso se encuentra a la paciente consciente, intranquila, orientada en sus tres esferas neurológicas, sin datos de deshidratación o palidez de tegumentos con presión de 120/80 y temperatura de 36.5 C, sin compromiso cardiopulmonar, herida superficial lineal que abarca hasta dermis de cinco centímetros, sin sangrado activo, extremidades íntegras, simétricas, y funcionales, con excepción de herida superficial lineal en región anterior a muñeca, de cinco centímetros, heridas profundas que abarcan piel y tejido subcutáneo en ambas mejillas de catorce centímetros la derecha y de doce centímetros la izquierda, lineales de bordes regulares, sin compromiso vascular o neurológico, herida de catorce centímetros aproximadamente en cuello cara anterior lineal que implica piel y tejido subcutáneo, con sangrado activo, sin comprometer musculatura u otras estructuras. Neurológicamente íntegra, sin otros datos patológicos, de lo que se concluye que la vida de mi novia nunca estuvo en peligro, ya que la herida en el cuello sólo implicó piel y tejido subcutáneo, y que a pesar de estar en el cuello no dañó estructuras vitales siendo omiso el Juez Primero de Distrito, sobre dicha documental. - - - Segundo, debemos recordar que el suscrito, es una persona que tiene destrezas en el manejo de objetos punzo-cortantes, ya que tenía como oficio el de chef, por lo que bien pudo haber ocasionado mayores lesiones a la ofendida, y causarle la

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muerte, en el momento mismo de los hechos. - - - Por otro lado, la autoridad judicial hizo constar que el suscrito, era una persona de aproximadamente 1.76 un metro con setenta y seis centímetros de alto, complexión delgada y de alrededor de 72 setenta y dos gramos (sic), mientras que la ofendida es una persona de complexión delgada, aproximadamente 1.60 un metro con sesenta centímetros de estatura, de alrededor de 55 cincuenta y cinco kilos; lo que refleja la inferioridad física de la mujer, lo que el suscrito pudo aprovechar para ocasionarle la muerte, en el momento mismo de los hechos. - - - En cuarto lugar, de las evidencias del sumario, se obtiene que cuando sucedieron los hechos, el suscrito se encontraba solo en la sala con su novia, la hoy agraviada, pues así lo mencionamos ambos y también se colige de los testigos, siendo que éstos no presenciaron los hechos, ya que la primera manifestó que ella estaba durmiendo en su recámara cuando de pronto escuchó que su esposo comenzó a pedir su ayuda y al ir a ver qué pasaba, pudo ver a su hija ya lesionada; en tanto que el segundo refirió que estaba durmiendo cuando comenzó a escuchar gritos y al asomarse por la ventana que da a la calle, vio que el indiciado se estaba subiendo a su vehículo, pero como continuó escuchando gritos y percibió que era su hija, fue a ver qué pasaba y pudo ver a su descendiente herida y sangrante, ya que la tentativa constituye la ejecución de un delito que se detiene en un punto del iter criminis antes de alcanzar su plena consumación, es decir, con anterioridad a que se haya completado la acción típica; no teniendo intervención alguna las circunstancias posteriores como pretende el Juez Primero de Distrito, al decir que por la intervención médica, se dio el elemento consistente en que la

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consumación no se realiza por causas ajenas a la voluntad del agente, ya que las CAUSAS QUE IMPEDIRÍAN LA MUERTE DEBEN SER TALES QUE REVELEN QUE DE NO HABERSE DADO, LA CONSUMACIÓN DEL DELITO NO SE HABRÍA INTERRUMPIDO, además de que como se dijo la tentativa constituye la ejecución de un delito que se detiene en un punto del iter criminis antes de alcanzar su plena consumación, es decir, con anterioridad a que se haya completado la acción típica. - - - Nuevamente el Juez Primero de Distrito en el Estado, se basa en una suposición al decir que contrario a lo que afirma el suscrito, el hecho de que no hubiese perpetrado en el cuerpo de la víctima alguna herida de tipo punzante, sino varias cortantes, no implica de modo alguno que no tuviera la intención de matarla y que los actos que realizó no fueran idóneos para lograr tal fin, ya que es del conocimiento general que para que una persona fallezca de una lesión por arma punzo cortante no es indispensable que se tenga que ocasionar una herida penetrante, sino que también un corte en alguna parte vital del cuerpo, PUEDE tener como consecuencia la muerte de una persona lesionada, sobre todo porque el corte PUEDE, tener una profundidad importante al grado de traspasar incluso estructuras óseas y órganos vitales, es claro que el Juez Primero de Distrito, en el Estado, no habla del hecho concreto ni de los elementos probatorios existentes en la causa penal, sino de conjeturas y suposiciones que hace sin ningún sustento legal, lo que queda claro cuando dice el corte PUEDE, tener una profundidad importante al grado de traspasar incluso estructuras óseas y órganos vitales ya que en el caso concreto no existe evidencia de la profundidad de las heridas cortantes, por lo que hablar de puede, es una

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conjetura sin sustento, independientemente de que está probado de que la lesión en el cuello fue cortante y que fue una herida de catorce centímetros aproximadamente en cuello cara anterior lineal que implica piel y tejido subcutáneo, con sangrado activo, sin comprometer musculatura u otras estructuras. Neurológicamente íntegra, sin otros datos patológicos, de lo que se concluyó que la vida de mi novia nunca estuvo en peligro, ya que la herida en el cuello sólo implicó piel y tejido subcutáneo, y que a pesar de estar en el cuello no dañó estructuras vitales, y que al ingresar a la clínica se encontraba la paciente consciente, intranquila, orientada en sus tres esferas neurológicas, sin datos de deshidratación o palidez de tegumentos con presión de 120/80 y temperatura de 36.5 C, sin compromiso cardiopulmonar y por lo tanto no existió la conducta desplegada por el sujeto activo que debe ser idónea para la consecución del resultado del delito. - - - Es errado lo manifestado por el Juez Primero de Distrito en el Estado, en el sentido de que la circunstancia de que el activo no haya continuado agrediendo a la pasivo hasta matarla, tomando en cuenta lo declarado por esta última, en el sentido de que el activo de pronto dejó de agredirla y se fue; a juicio de esta autoridad, resulta intrascendente paran establecer que dicho inculpado desistió libre y espontáneamente de su determinación y por lo tanto no se actualizó la tentativa del delito de homicidio imputado, ya que éste al retirarse del lugar de los hechos ya había realizado los actos necesarios para la consumación del citado delito, dicha afirmación es incorrecta ya que las CAUSAS QUE IMPEDIRÍAN LA MUERTE DEBEN SER TALES QUE REVELEN QUE DE NO HABERSE DADO, LA CONSUMACIÓN DEL DELITO NO SE HABRÍA

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INTERRUMPIDO, ya que son actos manera directa e inmediata, por lo que la manifestación del Juez Primero de Distrito en el Estado, totalmente no tiene sustento legal, introduciendo al caso elementos que la ley no establece, ya que la tesis 234018 no es aplicable al caso concreto, ya que se refiere a una persona que accionó varias veces su arma de fuego en dirección al cuerpo del ofendido a corta distancia y apuntado hacia partes vitales del organismo humano, como son las regiones abdominales y cefálica, produciendo lesiones que pusieron en peligro la vida, era apta para producir el resultado querido, el Juez Primero de Distrito en el Estado, en su afán por sostener el delito que me es imputado, me agravia al considerar que la tesis 234018 se refiere a una persona que accionó varias veces su arma de fuego en dirección al cuerpo del ofendido a corta distancia y apuntado hacia partes vitales del organismo humano, como son las regiones abdominales y cefálica, produciendo lesiones que pusieron en peligro la vida, era apta para producir el resultado querido, cuando el caso concreto no se usó un arma de fuego, existiendo una total diferencia entre las armas, ya que un arma de fuego, ocasiona necesariamente heridas penetrantes, fue accionada varias veces, o sea que la persona recibió varias veces heridas penetrantes, en dirección al cuerpo de la persona, a corta distancia y para colmo, apuntando hacia partes vitales del organismo humano, hacia la región abdominal y cefálica, y produciendo lesiones que pusieron en peligro su vida, o sea que a esta persona le perforaron los intestinos y otros órganos abdominales, y le perforaron la cabeza, dañando órganos internos, y en el caso a estudio se utilizó un cuchillo, se ocasionó cortes, no fueron heridas penetrantes, no se dañó órgano vital, y las lesiones son de

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las que tardan en sanar más de quince días, o sea que no pusieron en peligro la vida. - - - Pero si reconociendo el Juez Primero de Distrito en el Estado, que el activo no continuó agrediendo a la pasivo, tomando en cuenta lo declarado por ella misma, en el sentido de que el activo de pronto dejó de agredirla y se fue, o sea que por voluntad propia la dejó, no existiendo otra causa, demostrándose que no existió el delito de homicidio calificado, en grado de tentativa, y en cuanto a la tesis 804007 no es aplicable totalmente ya que habla sobre la consumación que no se verificó por causas ajenas a su voluntad, al presentarse una persona a auxiliar a la víctima, lo que no es el caso concreto, ya que como está probado en autos no existió persona alguna que se presentara a auxiliar a la víctima en el momento de los hechos, sino que el activo no continuó agrediendo a la pasivo, tomando en cuenta lo declarado por ella misma, en el sentido de que el activo de pronto dejó de agredirla y se fue, o sea que por voluntad propia la dejó, no existiendo otra causa. - - - Armonizan con este criterio, la tesis cuyo rubro y texto son “TENTATIVA PUNIBLE, CONDICIONES DE LA.- Según el artículo 12 del Código Penal Federal, la tentativa es punible cuando se ejecuten hechos encaminados directa e inmediatamente a la realización de un delito, si éste no se consuma por causas ajenas a la voluntad del agente”. Como se aprecia de esta definición, los elementos que integran la naturaleza de la tentativa son a) un elemento moral o subjetivo que consiste en la intención dirigida a cometer un delito; b) un elemento material u objetivo, que consiste en actos desarrollados por el agente tendiente a la ejecución del delito, y c) un resultado no verificado por causas ajenas a la voluntad del sujeto. Asentado lo anterior, resulta

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evidente que la tentativa punible, para surtirse, requiere no de meras actitudes que hagan suponer que se va a cometer un delito, sino de actos positivos que constituyan un principio de ejecución, es decir, de iniciación de un delito que no llega a su fin lesivo por el concurso de una tercera fuerza que lo impide y que es ajena a la voluntad del delincuente. Estos actos que son ya un inicio de penetración en el núcleo del tipo, a que la tentativa se refiere, han de ser realizados empleando el agente un medio objetivo idóneo a causar lesión en el bien jurídico tutelado, conforme a su determinación subjetiva previa; lo que no ocurre cuando sólo se trata de actos meramente preparatorios, previos a la ejecución. Tesis aislada, Materia(s): Penal, Séptima Época, Instancia: Primera Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: 169-174 Segunda Parte, Tesis: Página: 154. - - - Y por identidad de razón, la Tesis aislada visible en Materia Penal, Octava Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: VII, Enero de 1991, Tesis: Página: 498, que reza: “TENTATIVA, PARA QUE SEA PUNIBLE REQUIERE LA EJECUCIÓN DE CONDUCTA QUE DEBERÍA PRODUCIR EL DELITO.- La sola pretensión de comprar droga, no puede, por sí sola ubicarse dentro de la figura típica de la tentativa, por ser un acto preparatorio de carácter ambiguo que como tal, no es posible su determinación en relación precisa con el delito que se va cometer. Por ende, no puede concluirse que con ese proceder, se hubiese ejecutado la conducta que debería producir el delito y que éste no llegare a consumarse por causas ajenas a la voluntad del agente que es como quedó tipifica a la tentativa en el artículo 12 del Código Penal Federal, después de la reforma publicada en

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el Diario Oficial de la Federación, de catorce de enero de mil novecientos ochenta y cinco.” - - - Las siguientes tesis jurisprudenciales son aplicables y sirven de sustento legal a lo antes mencionado. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Tesis: II. 3º P. 26 P (10ª)

Semanario Judicial de la Federación

Décima Época 2006138 1 de 1

Tribunales Colegiados de Circuito

Publicación: viernes 04 de abril de 2014 10:40

Tesis Aislada (Penal)

“TENTATIVA. NO CONSTITUYE UN DELITO INDEPENDIENTE O AUTÓNOMO, SINO UNA EXTENSIÓN DEL TIPO, QUE HACE FACTIBLE SANCIONAR AL AGENTE POR LA COMISIÓN DE UN ILÍCITO TENTADO Y NO CONSUMADO. - - - La tentativa no es un ilícito en sí mismo, al que corresponda un específico y particular tipo penal, sino un grado de comisión de un delito, éste sí autónomo, cuya consumación no se realiza por causas ajenas a la voluntad del agente, por ello, es práctica legislativa generalizada evitar la regulación específica de la tentativa para cada uno de los diversos tipos penales que contemplan los códigos sustantivos y las leyes penales especiales y, por el contrario, hacer referencia a ella en disposiciones aplicables a la generalidad de los delitos; por tanto, la tentativa constituye la ejecución de un delito que se detiene en un punto del iter criminis antes de alcanzar su plena consumación, es decir, con anterioridad a que se haya completado la acción típica; de ahí que no constituye un delito independiente o autónomo (no hay "delito de tentativa"), sino una extensión del tipo, que hace factible sancionar al agente por la comisión de un ilícito tentado y no consumado.” - - - TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO. - - - Amparo directo 161/2013. 14 de noviembre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: José Merced Pérez Rodríguez. Secretaria: Liliana Pérez Pérez. - - - Esta tesis se publicó el viernes 04

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de abril de 2014 a las 10:40 horas en el Semanario Judicial de la Federación. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Tesis: I. 4º 3 P (10ª) Semanario Judicial de la Federación

Décima Época 2001337 1 de 1

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.

Libro XI, Agosto de 2012, Tomo 2

Pág. 1781 Tesis Aislada (Penal)

[TA]; 10ª Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XI, Agosto de 2012, Tomo 2; Pág. 1781. - - - “HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA. PARA ACREDITAR QUE EL ACTIVO PUSO EN PELIGRO LA VIDA DE SU VÍCTIMA, ES NECESARIO QUE EL JUEZ VALORE INTEGRALMENTE SI LOS ACTOS QUE LLEVÓ A CABO FUERON LOS IDÓNEOS, Y NO SÓLO QUE UN PERITO MÉDICO CERTIFIQUE QUE LAS LESIONES CAUSADAS AL PASIVO LO COLOCARON EN REAL PELIGRO DE MUERTE. - - - El delito de homicidio en grado de tentativa requiere que se coloque en peligro la vida de la víctima; sin embargo, la acreditación de este elemento no depende de que un perito médico certifique que las lesiones causadas al pasivo lo colocaron en real peligro de muerte, sino que es necesario que el Juez, como rector del proceso, valore integralmente, a partir de los datos que arroje la causa natural, si los actos ejecutivos del agente fueron idóneos para poner en peligro la vida del sujeto pasivo, bien jurídico tutelado por la norma.” - - - CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO. - - - Amparo directo 508/2011. 23 de marzo de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Lara González. Secretaria: Ana Luisa Beltrán González. - - - “HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, ELEMENTOS DEL. - - - Para considerar que un homicidio se cometió en grado de tentativa, se requiere inevitablemente: a) que esté plenamente acreditado que el sujeto activo del delito quería privar de la vida al ofendido; b) además de que aquél llevó

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a cabo los actos necesarios e idóneos para privarlo de la vida; y c) que no se consumó el homicidio por causas ajenas a la voluntad del sujeto del delito; es decir, este grado del delito se encuentra constituido por dos conductas, una de carácter subjetivo, que consiste en la intencionalidad y otra de carácter objetivo, que configura los actos de ejecución tendientes a la consumación del ilícito.” - - - SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. - - - T.C. - - - Amparo en revisión 194/90. Jorge Quiroz Ortega. 18 de septiembre de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Arnoldo Nájera Virgen. Secretario: Enrique Crispín Campos Ramírez. - - - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Octava Época. Tomo VIII, Agosto de 1991. Pág. 185. Tesis Aislada. - - - “TENTATIVA PUNIBLE DE HOMICIDIO, ELEMENTOS DE PRUEBA DE LA. - - - Los elementos de la tentativa punible de homicidio son: a) La intención de querer privar de la vida al pasivo (elemento subjetivo); b) La realización de actos idóneos para consumarla y c) Que el resultado no se produzca por causas ajenas a la voluntad del agente; por lo que si en autos se demostró que el activo manifestó verbalmente su intención de cometer el ilícito penal, momentos antes de los hechos, que efectuó un disparo sobre la cara de la víctima mientras se encontraba tirada, produciéndole lesiones y no la muerte, dada la intervención de otras personas que impidieron siguiera la agresión, es indudable que existen datos fehacientes que permiten concluir con la intención de perpetrar el homicidio; máxime que un disparo sobre la cara de la ofendida, región donde se ubican órganos vitales, constituye un medio idóneo para el fin y tal conducta probada, justifica el auto de formal prisión

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reclamado.” - - - SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO. - - - T.C. - - - Amparo en revisión 234/92. Miguel Espino Nava. 19 de enero de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Manuel Arredondo Elías. Secretario: Francisco Javier Solís López. - - - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Octava Época. Tomo XII, Agosto de 1993. Pág. 587. Tesis Aislada. - - - “HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA. - - - Cuando no está demostrado en manera alguna, que el acusado hubiese ejercitado hechos encaminados directa e inmediatamente a la realización del homicidio y que éste no se consumó por causas ajenas al propio acusado, toda vez que siendo el delito de homicidio una figura delictiva compleja, cuya realización puede no efectuarse y quedar en simples lesiones, la tentativa, esto es, los elementos que la constituyen, se deben procurar con base en el elemento subjetivo del tipo, o sea, en la intencionalidad del motivo.” - - - 1ª. - - - Amparo directo 4240/69. Anselmo Acosta Caderes. 11 de febrero de 1970. 5 votos. Ponente: Manuel Rivera Silva. - - - Séptima Época, Segunda Parte: - - - Volumen 5, página 53. Amparo directo 7529/68. Antonio Martínez Ledezma y José Cástulo Barajas Salinas. 8 de mayo de 1969. Cinco votos. Ponente: Ezequiel Burguete Farrera. - - - Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, - - - Séptima Época. Volumen 14 Segunda Parte. Pág. 19. Tesis Aislada. - - - “HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA. REQUISITOS QUE SE REQUIEREN PARA ACREDITAR EL. - - - Constituyendo la tentativa punible un grado de ejecución directa e inmediata de un delito que no llega a su total consumación por causas ajenas a la voluntad del inculpado, para que pueda

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considerarse que un homicidio es cometido en grado de tentativa, se requiere: a). querer privar de la vida; b). una total realización de los actos de ejecución, y c). no consumación del homicidio por causas ajenas a la voluntad del agente.” - - - TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO. - - - XX.28 P. - - - Amparo directo 420/95. Juan Moreno López. 22 de junio de 1995. - - - Unanimidad de votos. Ponente: Ángel Suárez Torres. Secretario: Ramiro Joel Ramírez Sánchez. - - - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época. Tomo II, Agosto de 1995. Pág. 529. Tesis Aislada. - - - “HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, ELEMENTOS DEL. - - - Para considerar que un homicidio se cometió en grado de tentativa, se requiere inevitablemente: a) que esté plenamente acreditado que el sujeto activo del delito quería privar de la vida al ofendido; b) además de que aquél llevó a cabo los actos necesarios e idóneos para privarlo de la vida; y c) que no se consumó el homicidio por causas ajenas a la voluntad del sujeto del delito; es decir, este grado del delito se encuentra constituido por dos conductas, una de carácter subjetivo, que consiste en la intencionalidad y otra de carácter objetivo, que configura los actos de ejecución tendientes a la consumación del ilícito.” - - - SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. - - - T.C. - - - Amparo en revisión 194/90. Jorge Quiroz Ortega. 18 de septiembre de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Amoldo Nájera Virgen. - - - Secretario: Enrique Crispín Campos Ramírez. - - - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Octava Época. Tomo VIII, Agosto de 1991. Pág. 185. Tesis Aislada. - - - “TENTATIVA, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE,

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INEXISTENTE. - - - La tentativa punible constituye un grado en la ejecución del delito, el cual no se consuma por causas ajenas a la voluntad del autor, y si los datos probatorios ponen de relieve exclusivamente que tanto el inculpado como sus coacusados pretendían llevar a cabo los actos necesarios para privar de la vida al ofendido, estos no pueden considerarse constitutivos de una tentativa, si en ningún momento realizaron actos de ejecución del homicidio, sino preparatorios de los mismos. Debe tenerse presente que la sola circunstancia de que el inculpado hubiese confesado su propósito delictivo, no es base suficiente para sancionar una tentativa inexistente, pues ello nos llevaría a un subjetivismo absurdo que daría origen a sancionar el puro propósito o la intención, sin que ésta se hubiese manifestado en actos ejecutivos del delito.” - - - 1ª - - - Amparo directo 2087/81. José Antonio Díaz Cervantes. 15 de enero 1982. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Manuel Rivera Silva. La publicación no menciona el nombre del ponente. - - - Amparo directo 2248/81. Manuel Sánchez Bruno. 15 de enero de 1982. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Manuel Rivera Silva. La publicación no menciona el nombre del ponente. - - - Amparo directo 5225/81. Carlos Antonio Martínez Altamirano. 15 de enero de 1982. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Manuel Rivera Silva. La publicación no menciona el nombre del ponente, Secretario: Fernando Hernández Reyes. - - - Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época. Volumen 157-162 Segunda Parte. Pág. 141. Tesis Aislada. - - - “HOMICIDIO, TENTATIVA DE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TAMAULIPAS). - - - Conforme al artículo 12 del Código Penal de Tamaulipas, existe la tentativa para cometer un delito, y resulta punible,

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cuando se ejecutan hechos encaminados directa o inmediatamente a su realización, si tal delito no se consuma por causas ajenas a la voluntad del agente; por tanto, si en un proceso, por la confesión del reo, se llega al conocimiento de que tuvo la intención de privar de la vida a otro individuo; pero sólo logra herirlo con los proyectiles, al disparar su pistola causándole diversas lesiones, el delito cometido en este caso, y comprobado en forma legal es el de lesiones, de acuerdo con la teoría del daño objetivo; por lo tanto, conforme al principio de derecho penal de que en esta materia debe estarse siempre a lo más favorable para el reo, procede condenar a éste, no por la tentativa de homicidio, sino como responsable del delito de lesiones calificadas, de acuerdo con su confesión.” - - - 1ª - - - Amparo penal directo 8694/40. Rivera Leal Esteban. 19 de febrero de 1941. Mayoría de tres votos, por lo que se refiere al primer punto resolutivo de la ejecutoria, y por unanimidad de cinco votos en cuanto al segundo punto decisorio de la misma. Disidentes: Teófilo Olea y Leyva y José María Ortiz Tirado. La publicación no menciona el nombre del ponente. - - - Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época. Tomo LXVII. Pág. 1678. Tesis Aislada. - - - “TENTATIVA DE HOMICIDIO (LEGISLACIÓN DE CHIAPAS).- - - Si bien es cierto que el artículo 11 del Código Penal del Estado estatuye que la tentativa es punible cuando se ejecutan hechos encaminados directa e inmediatamente a la realización de un delito, si éste no se consuma por causas ajenas a la voluntad del agente, también lo es que si no se acreditó legalmente que el acusado hubiera tenido la deliberada intención de privar de la vida al ofendido al pretender agredirlo con la pistola que llevaba, no puede

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llegarse legal ni lógicamente a la conclusión de estar acreditado el cuerpo del delito de homicidio en la modalidad mencionada.” - - - 1ª. - - - Amparo penal directo 3511/53. Por acuerdo de la Primera Sala, de fecha 8 de junio de 1953, no se menciona el nombre del promovente. 11 de marzo de 1955. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Genaro Ruiz Chávez. - - - Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Quinta Época. Tomo CXXIII Pág. 1580. Tesis Aislada. - - - “TENTATIVA. ELEMENTOS DEL DELITO DE. - - - La tentativa se integra con dos elementos, el subjetivo consistente en la intención dirigida a cometer un delito y el objetivo consistente en los actos realizados por el agente y que deben ser de naturaleza ejecutiva, y un resultado no verificado por causas ajenas a la voluntad del sujeto.” - - - SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. - - - VI. 2º J/275 - - - Amparo en revisión 323/91. Pedro Tlalmis Robles. 13 de agosto de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Humberto Schettino Reyna. - - - Amparo en revisión 495/92. Pascual Diego Ascensión. 20 de octubre de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: José Galván Rojas. Secretario: Armando Cortés Galván. - - - Amparo directo 574/92. José Zacarías Quiroz. 19 de febrero de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Tarcicio Obregón Lemus. Secretario: Nelson Loranca Ventura. - - - Amparo directo 29/93. José Alberto García Mora. 12 de marzo de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Tarcicio Obregón Lemus. Secretario: Nelson Loranca Ventura. - - - Amparo directo 333/93. Eduardo Tela Pérez. 20 de agosto de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Humberto Schettino Reyna. - - - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente:

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Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época. Número 77, Mayo de 1994. Pág. 74. Tesis de Jurisprudencia. - - - “TENTATIVA. LOS ELEMENTOS QUE LA INTEGRAN. - - - La tentativa se integra con dos elementos: el subjetivo, consistente en la intención dirigida a cometer el delito; y, el objetivo, relativo a la realización total de actos encaminados directa e inmediatamente a su ejecución, y un resultado, no verificado por causas ajenas a la voluntad del sujeto activo.” - - - PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. - - - VI.1o. 103 P - - - Amparo en revisión 348/94. Benjamín Galicia Pérez. 6 de octubre de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Dueñas Sarabia. Secretario: Ezequiel Tlecuitl Rojas. - - - Amparo directo 240/94. Jesús García Cabañas. 25 de agosto de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Dueñas Sarabia. Secretario: Ezequiel Tlecuitl Rojas. - - - Amparo directo 467/90. Jorge Cantellán Hernández. 15 de noviembre de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Eric Roberto Santos Partido. Secretario: Martín Amador Ibarra. - - - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Octava Época. Tomo XV, Enero de 1995. Pág. 315. Tesis Aislada. - - - “TENTATIVA PUNIBLE. SE ACTUALIZA CUANDO LA INTENCIÓN DEL ACTIVO SE EXTERIORIZA AL EJECUTAR ACTOS OBJETIVOS IDÓNEOS PARA PRODUCIR LA CONDUCTA, PERO NO HAY CONSUMACIÓN POR CAUSAS AJENAS A SU VOLUNTAD Y SE PONE EN PELIGRO EL BIEN JURÍDICO TUTELADO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO). - - - De conformidad con el artículo 10 del Código Penal del Estado de México, la tentativa es punible cuando la intención del activo se exterioriza a través de actos que no se consuman por causas ajenas a su

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voluntad, empero, por lo menos constituyen un principio de ejecución de la acción descrita en el tipo. En ese sentido, resulta claro que la tentativa es punible cuando la intención del activo se exterioriza al ejecutar actos objetivos idóneos para producir la conducta, pero no hay consumación por causas ajenas a su voluntad y se pone en peligro el bien jurídico tutelado. Lo anterior, dado que el iter criminis se compone de dos fases o momentos, uno interior que atañe a los razonamientos que llevan al sujeto a determinar la comisión del ilícito, y otro exterior que alude a la totalidad de actos que determinan su ejecución. Luego, resulta irrelevante para el derecho penal que se actualice el primero de éstos si no es seguido del segundo, puesto que sin la exteriorización objetiva idónea de la conducta (positiva o negativa), no cabría en el mundo fáctico la materialización del ilícito.” - - - PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO. - - - II.1º P.135 P - - - Amparo en revisión 95/2004. 23 de septiembre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Rubén Arturo Sánchez Valencia. Secretaria: Gigliola Taide Bernal Rosales. - - - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época. Tomo XXI, Mayo de 2005. Pág. 1569. Tesis Aislada. - - - “TENTATIVA DELICTUOSA. ELEMENTOS PARA QUE LA CONDUCTA DEL ACTIVO SEA IDÓNEA PARA INTEGRARLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TAMAULIPAS). - - - De la interpretación del artículo 27 del Código Penal para el Estado de Tamaulipas, se advierte que los elementos de la figura jurídica de la tentativa son los siguientes: 1) El subjetivo, consistente en la intención dirigida a cometer un ilícito; 2) El objetivo, consistente en los actos realizados por el agente del delito, que deben ser

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de naturaleza ejecutiva; y 3) El negativo, que radica en que el resultado que normalmente debía de producir el injusto de que se trate, no se verifique en el mundo fáctico por causas ajenas a la voluntad del agente del delito; por consiguiente, la conducta desplegada por el sujeto activo debe ser idónea a la consecución del resultado del delito, esto es, para que un determinado actuar cuente con tales características y sea penalmente reprochable a título de tentativa, debe atenderse al análisis del proceso ejecutivo de la conducta desplegada por el agente, en la cual exteriorice, sin lugar a dudas, la resolución de cometer un delito determinado mediante verdaderos actos ejecutivos que se dirijan hacia el verbo o núcleo del tipo, pero además, tal comportamiento debe ser objetivo y concretamente adecuado para producir el resultado y crear un específico estado de peligro para el bien jurídico tutelado por el tipo del delito hacia el cual se dirige. Por tanto, la autoridad jurisdiccional al decidir sobre la situación jurídica de un indiciado a quien el representante social le atribuye haber cometido un injusto en grado de tentativa, debe examinar si se dan los anteriores elementos, resolviendo fundada y motivadamente al respecto.” - - - SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO. - - - XIX.2º 34 P - - - Amparo en revisión 130/2000. 8 de diciembre de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Octavio Villarreal Delgado. Secretario: Ricardo Alejandro González Salazar. - - - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época. Tomo XIII, Abril de 2001. Pág. 1141. Tesis Aislada. - - - “TENTATIVA. ELEMENTOS DEL DELITO DE. - - - La tentativa se integra con dos elementos, el subjetivo

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consistente en la intención dirigida a cometer un delito y el objetivo consistente en los actos realizados por el agente y que deben ser de naturaleza ejecutiva, y un resultado no verificado por causas ajenas a la voluntad del sujeto.” - - - SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. - - - 738 - - - Octava Época: - - - Amparo en revisión 323/91. Pedro Tlalmis Robles. 13 de agosto de 1991. Unanimidad de votos. - - - Amparo en revisión 495/92. Pascual Diego Ascensión. 20 de octubre de 1992. Unanimidad de votos. - - - Amparo directo 574/92. José Zacarías Quiroz. 19 de febrero de 1993. Unanimidad de votos. - - - Amparo directo 29/93. José Alberto G reía Mora. 12 de marzo de 1993. Unanimidad de votos. - - - Amparo directo 333/93. Eduardo Tela Pérez. 20 de agosto de 1993. Unanimidad de votos. - - - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Apéndice de 1995, Octava Época. Tomo II, Parte TCC. Pág. 474. Tesis de Jurisprudencia. - - - “PRUEBA TESTIMONIAL EN EL PROCESO PENAL CUANDO LOS HECHOS SE CONOCEN POR REFERENCIA DE TERCEROS. SU VALORACIÓN. - - - El artículo 289 del Código Federal de Procedimientos Penales establece que para apreciar la prueba testimonial, el juzgador debe considerar que el testigo: a) tenga el criterio necesario para juzgar el acto; b) tenga completa imparcialidad; c) atestigüe respecto a un hecho susceptible de conocerse por medio de los sentidos, y que lo conozca por sí mismo y no por inducciones o referencias de otro sujeto; d) efectúe la declaración de forma clara y precisa, sin dudas ni reticencias sobre la sustancia del hecho ni sobre las circunstancias esenciales; y, e) no haya sido obligado por fuerza o miedo, ni impulsado por engaño, error o soborno. En congruencia con lo anterior, se concluye que cuando en una declaración

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testimonial se aportan datos relevantes para el proceso penal, unos que son conocidos directa o sensorialmente por el deponente y otros por referencia de terceros -y que, en consecuencia, no le constan-, el relato de los primeros, en caso de cumplir con los demás requisitos legalmente establecidos, tendrá valor indiciario, y podrá constituir prueba plena derivado de la valoración del juzgador, cuando se encuentren reforzados con otros medios de convicción, mientras que la declaración de los segundos carecerá de eficacia probatoria, por no satisfacer el requisito referente al conocimiento directo que prevé el citado numeral.” - - - Contradicción de tesis 133/2005-PS. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, actualmente Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito y el Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito. 18 de octubre de 2006. Mayoría de tres votos. Disidentes: Juan N. Silva Meza y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: Arnoldo Castellanos Morfín. - - - Tesis de jurisprudencia 81/2006. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha dieciocho de octubre de dos mil seis. - - - Jurisprudencia, 1ª/J. 81/2006, Semanario de la Suprema Corte de Justicia y su Gaceta, novena época, primera sala, XXV, enero 2007, pág. 356 - - - “TESTIGO DE OÍDAS. - - - Por testigo de oídas debe entenderse a aquél que no conoce por sí mismo los hechos sobre los que depone, sino que es informado de ellos por una tercera persona, en cambio testigo presencial es aquél que declara respecto de hechos que percibió, habiendo sido su fuente de información directa y personal.” - - - SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. - - - VI.2º J/69 - - - Amparo en revisión

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293/90. Ángel Eusebio Camacho o Ángel Eusebio Osario. 29 de agosto de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: José Galván Rojas. Secretario: Armando Cortés Galván. - - - Amparo en revisión 530/91. José Salvador Asomoza Palacios. 22 de noviembre de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: José Galván Rojas. Secretario: Armando Cortés Galván. - - - Amparo directo 122/92. Filiberto Encarnación Gutiérrez. 7 de abril de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: José Galván Rojas. Secretario: Armando Cortés Galván. - - - Amparo directo 456/94. Gonzalo Jiménez Pérez. 15 de marzo de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: María Eugenia Estela Martínez Cardiel. Secretario: José Luis González Marañón. - - - Amparo en revisión 412/96. Efraín Pérez Cuapio. 4 de septiembre de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Antonio Meza Alarcón. Secretario: Enrique Baigts Muñoz. - - - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época. Tomo IV, Octubre de 1996. Pág. 478. Tesis de Jurisprudencia. - - - “PRUEBA PRESUNCIONAL. CARECE DE EFICACIA PROBATORIA SI NO CUMPLE CON LOS PRINCIPIOS DE OBJETIVIDAD, SINGULARIDAD Y RACIONALIDAD. - - - El artículo 286 del Código Federal de Procedimientos Penales establece que los tribunales “apreciarán en conciencia el valor de los indicios” hasta poder considerarlos como prueba plena. Sin embargo, tal afirmación no permite que la estimación que debe hacer la autoridad judicial sea subjetiva, caprichosa o indiscriminada, pues dado el sistema mixto de apreciación probatoria en el proceso penal federal, la libre valoración está limitada a los institutos probatorios nominalmente determinados. Es decir, la prueba presuncional debe reunir las características esenciales de objetividad, singularidad y

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racionalidad, esto es, la presunción debe ser objetiva porque deriva forzosamente de los hechos objetivos probados, no es una creación del Juez o producto de su imaginación o subjetividad; no puede confundirse con la suposición, pues ésta es totalmente subjetiva y plurívoca en cuanto a resultados posibles, en tanto que la presunción parte de un hecho objetivo y será siempre unívoca o singular; la presunción está condicionada a la aplicación de las leyes de la lógica, en atención a que el desarrollo de los sucesos en el mundo fáctico se rige por una razón suficiente. Por tanto, la presunción que no cumpla con los principios de objetividad, singularidad y racionalidad, es decir, que sea incorrectamente extraída o deducida del indicio, carecerá de eficacia probatoria, toda vez que lo inferido no es la auténtica presunción legal, sino una simple suposición, conjetura elaboración subjetiva.” - - - SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO. - - - Amparo directo 306/2004. 9 de junio de 20 5. Unanimidad de votos. Ponente: José Nieves Luna Castro. Secretaria: Alma Jeanina Córdoba Díaz. - - - Tesis Aislada, Il.2º P.209 P, Semanario de la Suprema Corte de Justicia y su Gaceta, novena época, tribunales colegiados de circuito, XXIV, septiembre 2006, pág. 1516 - - - Se me agravia al considerar infunda las manifestaciones del suscrito en el sentido de que no se daña con órganos vitales, con los actos lesivos, y señala que el suscrito tuvo la intención de privar de la vida a la agraviada y que realizó actos idóneos para ello, lo que o es verdad (sic) ya que lo anterior no se encuentra acreditado, siendo que en la causa penal no existen elemento que prueben que el suscrito hubiera lesionado a mi novia (sic), ciudadana **********, tampoco que tuviera la intención de

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privarla de la vida, y menos existen los actos idóneos para privarla de la vida, a que el arma empleada es un cuchillo de cocina que no es un arma letal, la zona del cuerpo no es necesariamente un lugar donde una herida tiene que causar la muerte, y no existen constancia alguna en autos que prueba que las heridas ocasionadas fueran idóneas para desencadenar un proceso que potencialmente termine con la muerte de la agraviada, ya que tales heridas no dañaron algún órgano vital, para ser idóneas para tal fin, además de que las lesiones que presentó la agraviada, no son de las que ponen en peligro la vida, lo anterior lo confirma el certificado médico suscrito por médicos forenses de la Procuraduría General del Estado, los cuales manifestaron que mi novia ********** **********, presenta heridas cortantes... que por su naturaleza tardan en sanar más de quince días con secuelas pendientes de valorar, no se menciona que fueran heridas que pusieran en peligro la vida de mi novia, por lo que no revela la intención del suscrito de asesinar a su novia, considera que porque la herida fue en el cuello se cumple dicho elemento, lo que no es verdad ya, que para causar la muerte, se tendría que EJECUTAR ACTOS IDÓNEOS, O SEA DAÑAR UN ÓRGANO VITAL, para poner en peligro la vida, lo que en el caso concreto no se actualiza ya que en el presente caso, no existen esas acciones idóneas, para causar la muerte, ya que las lesiones no pusieron en peligro la vida, aun estando en el cuello, y no toma en cuenta que existe en autos el certificado médico suscrito por médicos forenses de la Procuraduría General del Estado, ahora Fiscalía General del Estado, los cuales manifestaron que mi novia ********** **********, presentaba heridas cortantes... que por su naturaleza tardan en sanar más de quince días con

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secuelas pendientes de valorar, no se menciona que fueran heridas que pusieran en peligro la vida de mi novia, que dictamina heridas superficiales, ni tomó en cuenta el resumen clínico de fecha diecisiete de septiembre del año dos mil nueve, expedido por el ********** **********, que se encuentra en la colonia ******************** de esta ciudad, en la que aparece que la paciente ********** **********, a su ingreso se encuentra a la paciente consciente, intranquila, orientada en sus tres esferas neurológicas, sin datos de deshidratación o palidez de tegumentos con presión de 120/80 y temperatura de 36.5 C, sin compromiso cardiopulmonar, herida superficial lineal que abarca hasta dermis de cinco centímetros, sin sangrado activo, extremidades íntegras, simétricas, y funcionales, con excepción de herida superficial lineal en región anterior a muñeca, de cinco centímetros, heridas profundas que abarcan piel y tejido subcutáneo en ambas mejillas de catorce centímetros la derecha y de doce centímetros la izquierda, lineales de bordes regulares, sin compromiso vascular o neurológico, herida de catorce centímetros aproximadamente en cuello cara anterior lineal que implica piel y tejido subcutáneo, con sangrado activo, sin comprometer musculatura u otras estructuras. Neurológicamente íntegra, sin otros datos patológicos, de lo que se concluye que la vida de mi novia nunca estuvo en peligro, ya que la herida en el cuello sólo implicó piel y tejido subcutáneo, y que a pesar de estar en el cuello no dañó estructuras vitales. - - - Con las demás constancias que obran en la causa penal se acredita que mi novia tuvo heridas que tardan en sanar más de quince días y que no pusieron en peligro su vida, pero no se acredita que el suscrito se las haya ocasionado, que hubiera tenido la

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intención de privarla de la vida y tampoco se prueba que haya llevado a cabo el suscrito, actos objetivos idóneos para privarla de la vida, ya que tal comportamiento debe ser objetivo y concretamente adecuado para producir el resultado, lo que no sucede en el presente caso ya que las heridas que tiene mi novia no pusieron en peligro su vida porque no dañaron ningún órgano vital, que pudiera tener como resultado privarla de la vida. Y en su caso, que la muerte de la quejosa no aconteció debido a la voluntad del suscrito, ya que no existió otra causa que lo impidiera. - - - En cuanto a la adminiculación de indicios que se desprenden de las pruebas que menciona el Juez Primero de Distrito, respecto al primer, segundo y tercer elemento del delito imputado al suscrito, que es acertada, le manifiesto que esta prueba es muy específica en cuanto a su modo de operar, lo que significa que debe hacerse un uso moderado de ella aplicándola, en principio, únicamente en los casos en que los hechos a acreditar no sean de aquellos fácilmente demostrables con pruebas directas, que sean idóneas según el delito de que se trate y ocuparse por excepción sólo cuando existan hechos acreditados que sirvan no para probar, sino para presumir la existencia de otros, o sea, para su integración con rango de prueba plena, debe partirse de un minucioso análisis de los elementos aportados a la causa, sin que le sea dable al juzgador suplir la insuficiencia de pruebas a través de su aplicación, infiriendo hechos y circunstancias que a la postre pueden resultar carentes de veracidad en perjuicio del reo, además de que los tribunales "apreciarán en conciencia el valor de los indicios" hasta poder considerarlos como prueba plena. Sin embargo, tal afirmación no permite que la estimación que debe hacer la

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autoridad judicial sea subjetiva, caprichosa o indiscriminada, pues dado el sistema mixto de apreciación probatoria en el proceso penal federal, la libre valoración está limitada a los institutos probatorios nominalmente determinados. Es decir, la prueba presuncional debe reunir las características esenciales de objetividad, singularidad y racionalidad, esto es, la presunción debe ser objetiva porque deriva forzosamente de los hechos objetivos probados, no es una creación del Juez o producto de su imaginación o subjetividad; no puede confundirse con la suposición, pues ésta es totalmente subjetiva y plurívoca en cuanto a resultados posibles, en tanto que la presunción parte de un hecho objetivo y será siempre unívoca o singular; la presunción está condicionada a la aplicación de las leyes de la lógica, en atención a que el desarrollo de los sucesos en el mundo fáctico se rige por una razón suficiente. Por tanto, la presunción que no cumpla como en el presente caso; con los principios de objetividad, singularidad y racionalidad, es decir, que sea incorrectamente extraída o deducida del indicio, carecerá de eficacia probatoria, toda vez que lo inferido no es una auténtica presunción legal, sino una simple suposición, conjetura o elaboración subjetiva. - - - En el presente caso, se llega a conclusiones con indicios, que no cumplen con los principios de objetividad, singularidad y racionalidad, cuando existen en autos pruebas directas que prueban que el suscrito no lesionó a su novia, que las lesiones no son idóneas, para causar la muerte de la quejosa, ya que no pusieron en peligro su vida, y en su caso, que el suscrito por voluntad propia no le causó la muerte a la quejosa, como son, el certificado médico suscrito por médicos forenses de la Procuraduría General del Estado, los cuales

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manifestaron que mi novia ********** **********, presenta heridas cortantes... que por su naturaleza tardan en sanar más de quince días con secuelas pendientes de valorar, no se menciona que fueran heridas que pusieran en peligro la vida de mi novia, por lo que no revela la intención del suscrito de asesinar a su novia, así como el resumen clínico de fecha diecisiete de septiembre del año dos mil nueve, expedido por el **********, que se encuentra en la colonia ********** ****************************** de esta ciudad, en la que apare e que la paciente ********** **********, a su ingreso se encuentra a la paciente consciente, intranquila, orientada en sus tres esferas neurológicas, sin datos de deshidratación o palidez de tegumentos con presión de 120/80 y temperatura de 36.5 C, sin compromiso cardiopulmonar, herida superficial lineal que abarca hasta dermis de cinco centímetros, sin sangrado activo, extremidades íntegras, simétricas, y funcionales, con excepción de herida superficial lineal en región anterior a muñeca, de cinco centímetros, heridas profundas que abarcan piel y tejido subcutáneo en ambas mejillas de catorce centímetros la derecha y de doce centímetros la izquierda, lineales de bordes regulares, sin compromiso vascular o neurológico, herida de catorce centímetros aproximadamente en cuello cara anterior lineal que implica piel y tejido subcutáneo, con sangrado activo, sin comprometer musculatura u otras estructuras. Neurológicamente íntegra, sin otros datos patológicos, de lo que se concluye que la vida de mi novia nunca estuvo en peligro, ya que la herida en el cuello sólo implicó piel y tejido subcutáneo, y que a pesar de estar en el cuello no dañó estructuras vitales, por lo tanto no fue idónea para causarle la muerte. Así como el dicho ministerial de la

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misma quejosa, quien manifestó en su denuncia que el suscrito la cortó, y en la diligencia de careos llevada a cabo entre mi novia y el suscrito, **********, manifiesta “y es cuando él la sujetó del brazo izquierdo causándole un moretón quedando su careado encima de ella inmovilizándola ya que no podía mover la mano derecha y la empezó a cortar riéndose mientras lo hacia ya que la de la voz no se podía mover ya que quedó semirecostada en el sofá” de dicha declaración queda de manifiesto que en el supuesto sin conceder que el suscrito hubiera ocasionado las heridas, nunca hubiera tenido la intención de privarla de la vida, ya que ella manifiesta que quedó inmovilizada, y que no se podía mover, situación que hubiera aprovechado el suscrito para ocasionarle a mi novia heridas que dañaran algún órgano vital y privarla de la vida, ya que de acuerdo a dicha declaración el suscrito tenía la posibilidad material de hacerlo, y que el activo de pronto dejó de agredirla y se fue, o sea que el activo por voluntad propia la dejó, no existiendo otra causa, demostrándose que no existió el delito de homicidio calificado, en grado de tentativa. - - - La siguiente tesis es aplicable y sirve de sustento legal a lo antes mencionado. - - - Registro No. 181490. - - - Localización: - - - Novena Época. - - - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. - - - Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. - - - XIX, Mayo de 2004. - - - Página: 1815. - - - Tesis: XXII.2º 10 P. - - - Tesis Aislada. - - - Materia(s): Penal. - - - “PRUEBA CIRCUNSTANCIAL O INDICIARIA EN MATERIA PENAL. SÓLO DEBE HACERSE USO DE ELLA CUANDO EXISTAN HECHOS ACREDITADOS QUE SIRVAN PARA PRESUMIR LA EXISTENCIA DE OTROS Y NO PARA SUPLIR LA INSUFICIENCIA DE PRUEBAS QUE PUEDAN RESULTAR CARENTES DE VERACIDAD EN

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PERJUICIO DEL REO. - - - Según lo ha definido la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las jurisprudencias 268, visible en la página 150 del Tomo II, Materia Penal, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995 y 1a./J. 23/97, derivada de la contradicción de tesis 48/96, consultable en la página 223 del Tomo V, junio de 1997, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyos rubros, por su orden, son: "PRUEBA CIRCUNSTANCIAL, VALORACIÓN DE LA." y "PRUEBA INDICIARIA, CÓMO OPERA LA, EN MATERIA PENAL.", esta prueba es muy específica en cuanto a su modo de operar, lo que significa que debe hacerse un uso moderado de ella aplicándola, en principio, únicamente en los casos en que los hechos a acreditar no sean de aquellos fácilmente demostrables con pruebas directas, que sean idóneas según el delito de que se trate, y ocuparse por excepción sólo cuando existan hechos acreditados que sirvan no para probar, sino para presumir la existencia de otros, o sea, para su integración con rango de prueba plena y suficiente para dictar una sentencia condenatoria, debe partirse de un minucioso análisis de los elementos aportados a la causa, conforme a las reglas que derivan de las jurisprudencias citadas, sin que le sea dable al juzgador suplir la insuficiencia de pruebas a través de su aplicación, infiriendo hechos y circunstancias que a la postre pueden resultar carentes de veracidad en perjuicio del reo.” - - - SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO. - - - Amparo directo 376/2003. 13 de octubre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Mario Alberto Adame Nava. Secretario: René Zamudio Azúa. - - - En cuanto a la calificativa de premeditación dice el Juez Primero de Distrito, que quedó

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acreditada como bien dijo la responsable, con los señalamientos efectuados por la agraviada en su declaración ministerial, y que por ahora las manifestaciones de la víctima, fundan la creencia de que el activo actuó con premeditación, lo que no es legal, ya que el dicho de la agraviada es sólo un indicio, ya que la declaración es unilateral, y no se encuentra acreditada por pruebas que la corroboren, ya que en el momento de los hechos el suscrito estaba sólo con la agraviada en la sala de su casa, por lo que no existe prueba alguna de que, lo que dijo la agraviada sea cierto, y no se puede acreditar la calificativa de premeditación, con hechos no probados. - - - En cuanto a la calificativa de ventaja dice el Juez Primero de Distrito, que quedó acreditada, lo que no es verdad ya que para que exista tal calificativa es necesario que el activo no corriera riesgo alguno de ser muerto o herido por el ofensor, o sea que quien la posea quede inmune al peligro, además de que el sujeto activo del delito esté en autos, además de que el suscrito sufrió varias heridas tal y como consta en el dictamen médico de la ahora Fiscalía General del Estado. - - - Las siguientes tesis son aplicables y sirven de sustento legal a lo antes mencionado. - - - “VENTAJA. ELEMENTOS JURÍDICOS PARA LA EXISTENCIA DE LA CALIFICATIVA DE. - - - La ventaja como calificativa en el delito de homicidio, comprende dos aspectos que deben colmarse para que cobre existencia jurídica; uno objetivo o material y el otro subjetivo; el primero se entiende como la circunstancia de que el acusado se encuentre provisto de un arma y la víctima inerme; el segundo (el subjetivo) se hace consistir en que el sujeto activo del delito debe estar plenamente consciente de su superioridad sobre la víctima; así pues, no es

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suficiente para la existencia jurídica de la calificativa de mérito con que el agresor esté armado, sino que es necesario también, que se encuentre absolutamente seguro de que el sujeto pasivo no tiene oportunidad alguna de atacarlo y con ello darse cabal cuenta de su superioridad.” - - - SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO. - - - Amparo directo 84/95. Ramiro Rodríguez Hinojosa. 24 de mayo de 1995. Mayoría de votos. Ponente: Alonso Galván Villagómez. Disidente: Lucio Antonio Castillo González. Secretario: Felipe Fernando Mata Cano. - - - Tesis Aislada, XIX.2º 4 P, Semanario de la Suprema Corte de Justicia y su Gaceta, novena época, tribunales colegiados de circuito, II, agosto 1995, pág. 663 - - - “VENTAJA, CALIFICATIVA DE. PARA QUE SE CONFIGURE SE REQUIERE QUE EL SUJETO ACTIVO ESTÉ CONSCIENTE DE SU SUPERIORIDAD SOBRE LA VÍCTIMA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA). - - - El artículo 326 del Código de Defensa Social determina que hay ventaja cuando el delincuente es superior en fuerza física al ofendido y éste no se halla armado, o es superior al ofendido por las armas que emplee, por su mayor destreza en el manejo de ellas o por el número de los que lo acompañan, o cuando el delincuente se vale de algún medio que debilita la defensa del ofendido, o cuando el ofendido se halla inerme o caído y el delincuente armado o de pie; de lo que se deduce que para la configuración de la calificativa de ventaja, en cualquiera de las circunstancias especificadas en la ley penal, se requiere que el sujeto activo esté consciente de su superioridad sobre la víctima.” - - - PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO. - - - Amparo directo 279/2001. 5 de julio de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel

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Vélez Barajas. Secretario: Jorge Patlán Origel. - - - Tesis Aislada, VI.1º P.143 P, Semanario de la Suprema Corte de Justicia y su Gaceta, novena época, tribunales colegiados de circuito, XIV, noviembre 2001, pág. 547. - - - “VENTAJA, CALIFICATIVA DE. - - - Por lo que ve a la calificativa de ventaja, existe cuando sea tal que el delincuente no corra riesgo alguno de ser muerto ni herido por, el ofensor, esto es, que quien la posea permanezca inmune al peligro, es decir, que racionalmente no se pueda concebir la hipótesis de que resulta lesionado por el ofendido, ya que cuando concurre alguna superioridad por parte del sujeto activo, si éste no se la procuró deliberadamente, ello constituye tan sólo un accidente del delito instantáneo, que no repercute en el delito con la calificativa de que hace mérito.” - - - SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. - - - Amparo directo 207/88. Salustio Barragán Mendoza. 31 de agosto de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Arnoldo Nájera Virgen. Secretario: José Alejandro Esponda Rincón. - - - Véase: Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917- 1988, Segunda Parte, Tesis relacionada con la Jurisprudencia 2023, página 3251. - - - Tesis Aislada, Semanario de la Suprema Corte de Justicia, octava época, tribunales colegiados de circuito, XIV, julio 1994, pág. 861 - - - Por lo que al no estar probado que el suscrito le haya ocasionado las heridas a mi novia, así como tampoco se encuentran probados los elementos del delito de Tentativa de Homicidio Calificado, se debió de confirmar la formal prisión por el delito de lesiones. - - - Por último les manifiesto que el suscrito cree firmemente en las instituciones de justicia, y el estado de derecho, por lo que les pido que su actuación sea, una vez más, apegada a derecho, digo esto porque desde que mi caso, llego a la

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Suprema Corte de Justicia de la Nación, todas las autoridades locales y federales, que en su momento realizaron un estudio, y me dieron la razón, ahora con diversos argumentos aun encontrados de los anteriores que dieron, me han negado la razón a pesar de ser los mismos autos.”

CUARTO.- EMPLAZAMIENTO A LA PARTE TERCERO INTERESADA. Previamente al estudio del presente asunto, debe

quedar precisado en este apartado que en el presente juicio de

amparo, según se desprende de las constancias relativas, se

emplazó como terceros interesados al Agente del Ministerio

Público adscrito a la sala responsable, así como a **********, esta

última por tener el carácter de ofendida en la causa penal de la

que derivó el auto de formal prisión reclamado por el quejoso

(fojas 24, 25, 26 y 28 del expediente de amparo).

QUINTO.- ANTECEDENTES (CONSIDERACIÓN PREVIA). Mediante acuerdo de dieciséis de septiembre de dos mil nueve, la

Décimo Octava Agencia del Ministerio Público de la Dirección de

Averiguaciones Previas del Estado de Yucatán, siendo las cinco

horas con treinta minutos tuvo por recibido el aviso telefónico del

departamento de control de radios de la Policía Judicial del

Estado, mediante el cual informaron que en el predio marcado

con el número ********************de la calle ********************entre

********************y ********************letra “**********” del

fraccionamiento “**********” de esta ciudad, se encontraba un

vehículo de la marca Chevrolet, tipo Aveo, color negro, placas de

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circulación ********** del Estado de Coahuila, el cual presentaba

daños y manchas de color rojo, al parecer sangre; razón por la

cual, se ordenó que la autoridad Ministerial se constituyera en el

referido lugar (foja 1 del Tomo II).

Por otra parte, en acuerdo de la misma fecha, se dio cuenta

con el aviso telefónico de la asistente de la Clínica Pensiones de

esta ciudad, en el cual comunicó el ingreso de **********, lesionada en riña; por lo anterior, la Agente Investigadora del

Ministerio Público del Fuero Común adscrita a la Decimoctava

Agencia Investigadora, tuvo por iniciada la Averiguación Previa

registrada bajo el número 884/18/2009 (foja 3 del Tomo II).

Una vez agotadas las diligencias a que hubo lugar,

mediante oficio sin número de diecisiete de septiembre de dos mil nueve el Representante Social de la Federación ejerció

acción penal, en contra de **********(o)********** por la probable

responsabilidad penal que le resulta en la comisión de los delitos

de ROBO CON VIOLENCIA Y TENTATIVA DE HOMICIDIO CALIFICADO, denunciados, por

**********y**********(o)**********(o)**********(o)**********, previstos y

sancionados por los artículos 330 y 333 fracción I, 336, 17, 84, en

relación con los diversos 368, 378, 380, fracción II, 381, 383, 384,

del Código Penal del Estado en vigor (fojas de la 111 a la 121 del

Tomo II).

Por razón de turno correspondió conocer de la causa penal

de origen al Juzgado Segundo Penal del Primer Departamento

Judicial del Estado de Yucatán, órgano jurisdiccional que el

diecisiete de septiembre de dos mil nueve la registró con el

número 380/2009; seguidos los trámites correspondientes y

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previa ampliación del término constitucional, el veintitrés de septiembre de dos mil nueve, se emitió auto de término constitucional al indiciado, en el que por una parte se decretó

auto de formal prisión en contra del señalado como probable

responsable de la comisión del delito de TENTATIVA DE HOMICIDIO y por la otra, auto de libertad por falta de elementos

para procesar por el delito de ROBO CON VIOLENCIA (fojas de

la 225 a la 263 del Tomo II).

Por lo que ve al auto de libertad por falta de elementos para

procesar emitido a favor del indiciado por el delito de ROBO CON VIOLENCIA (determinación contenida en el resolutivo segundo

de la resolución de veintitrés de septiembre de dos mil nueve), la representación social interpuso recurso de apelación del que

tocó conocer a la Primera Sala del Tribunal Superior de Justicia

de Yucatán quien en determinación de seis de agosto de dos mil diez confirmó el auto de libertad decretado al citado indiciado

por el delito de robo con violencia que le fue imputado (fojas de la

1117 a la 1129 del Tomo III).

Ahora bien, en contra del auto de formal prisión de

veintitrés de septiembre de dos mil nueve, el inculpado

interpuso juicio de amparo indirecto del que por razón de turno

correspondió conocer al Juzgado Primero de Distrito en el Estado

de Yucatán, quien lo admitió y registró bajo el número 1166/2009

y seguidos los trámites legales el veintidós de diciembre de dos mil nueve se dictó sentencia en la que se resolvió otorgar el

amparo y protección de la justicia federal solicitado para el efecto

de que la autoridad responsable dejara insubsistente el auto de

formal prisión reclamado y, en su lugar, purgando los vicios de

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fundamentación y motivación precisados en la resolución de

mérito, pronunciara uno nuevo con plenitud de jurisdicción, en el

que debería realizar una adecuada valoración de los medios

obrantes en la causa penal, en específico el examen de

integridad física practicado a la agraviada (fojas de la 335 a la

339 del Tomo II).

En cumplimiento a la anterior determinación, el veintiséis de enero de dos mil diez la Juez de la causa dejó sin efectos la

resolución de término constitucional de veintitrés de septiembre de dos mil nueve únicamente por lo que respecta al auto de

formal prisión en contra del inculpado por el delito de

TENTATIVA DE HOMICIDIO CALIFICADO y, por cuanto se

encontraba en plenitud de jurisdicción, siguiendo los lineamientos

del Juez de Amparo, emitió nueva resolución en la que decretó

auto de libertad por falta de elementos para procesar a favor del

citado indiciado, como probable responsable del ilícito de

TENTATIVA DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y

sancionado en los artículos 17, 84, 368, 378, 380 fracción II, 381,

383 y 384 del Código Penal del Estado en vigor, dictando a su

vez auto de formal prisión en su contra como probable

responsable de la comisión del antisocial de LESIONES CALIFICADAS, previsto y sancionado con pena corporal por los

ordinales 357, 358, 367, 378, y 380, fracción II, del citado código

punitivo (fojas de la 341 a la 383 del Tomo II).

En contra de lo anterior, mediante escritos presentados el

ocho de febrero de dos mil diez, el representante legal de la

denunciante, interpuso recurso de apelación; exhibiendo

documentación a fin de acreditar los gastos ocasionados con

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motivo del ilícito del que fue objeto; de la recepción de ambos

libelos se dio vista a la Juez Segundo de lo Penal del Primer

Departamento Judicial del Estado de Yucatán mediante

certificación de ocho de febrero del año dos mil diez (fojas de la

415 a la 446 del Tomo II).

De igual manera, el Agente del Ministerio Público adscrito al

Juzgado Segundo Penal ofreció las pruebas que estimó

conducentes en el expediente de origen e interpuso recurso de apelación en contra de la resolución de veintiséis de enero de dos mil diez.

Por su parte, el inculpado, ofreció en la causa penal las

pruebas que estimó pertinentes; sobre las que, conjuntamente

con las de la querellante y del Agente del Ministerio Público

Federal adscrito al Juzgado de la causa, proveyó el Juez

Segundo Penal del Primer Departamento Judicial del Estado,

mediante acuerdo de primero de marzo de dos mil diez (foja 497

del Tomo II).

El veintisiete de abril siguiente, la Juez Segundo Penal

del Primer Departamento Judicial del Estado de Yucatán,

determinó que vista la redacción del acuerdo de primero de marzo de dos mil diez, se advertía que se incurrió en una

imprecisión respecto al recurso de apelación interpuesto por el

representante de la coadyuvante y querellante en contra del auto

de veintiséis de enero de dos mil diez; de ahí que con el fin de

regularizar el proceso, admitió dicho recurso y solicitó se

analizara conjuntamente con el interpuesto en contra de la misma

resolución por el Ministerio Público adscrito (foja 665 del Tomo II).

No obstante lo anterior, mediante acuerdo de dieciocho de

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mayo de dos mil diez, la Primera Sala del Tribunal Superior de

Justicia del Estado de Yucatán declaró mal admitida la apelación

interpuesta por la coadyuvante de la Representación Social y su representante legal, en contra del auto de segura y formal

prisión de veintiséis de enero de dos mil diez, continuando la

tramitación del citado recurso por lo que respecta a la

inconformidd interpuesta por el Agente del Ministerio Público de

la Adscripción, lo que se aprecia de la sentencia de catorce de abril de dos mil once, emitida por la citada Sala en el toca penal

867/2010 en el que resolvió el aludido medio de impugnación, en

la que decretó auto de libertad por falta de elementos para procesar a favor del citado inculpado por el delito de homicidio calificado en grado de tentativa y, el sobreseimiento de la causa penal de origen única y exclusivamente por lo que al citado delito se refiere (fojas de

la 1393 a la 1404 del Tomo III).

Por su parte, el inculpado **********, interpuso juicio de

amparo en contra del auto de formal prisión de veintiséis de enero de dos mil diez, del que tocó conocer al Juzgado Primero

de Distrito en el Estado de Yucatán, el cual mediante proveído de

ocho de febrero de dos mil doce lo admitió a trámite, y registró

con el número 146/2010 (foja 447 del tomo II). Juicio en el que

mediante resolución de cinco de agosto de dos mil diez

determinó conceder el amparo y protección al quejoso, para el

efecto de que la juez responsable dejara insubsistente el auto de

formal prisión reclamado, realizara un estudio respecto al

elemento subjetivo de la ventaja como calificativa en el delito de

lesiones y al analizar la probable responsabilidad de éste en la

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comisión del mismo, realizara un pronunciamiento y valoración

respecto de las documentales que exhibió la defensa; hecho lo

anterior, con plenitud de jurisdicción dictara resolución, la que

incluso podía ser en el mismo sentido del acto reclamado o en

uno diverso (fojas de la 1063 a la 1065 del Tomo III).

En cumplimiento a la resolución recaída al juicio de amparo

146/2010, promovido por el inculpado en contra del auto de

formal prisión emitido en su contra el veintiséis de enero de dos mil diez, la Juez Segundo Penal del Primer Departamento

Judicial del Estado de Yucatán, mediante resolución de

veintisiete de agosto de dos mil diez, emitió un nuevo auto de

término constitucional en el que dejó insubsistente el acto

reclamado, y en su lugar decretó nuevamente auto de segura y

formal prisión en contra del inculpado, como probable

responsable del delito de lesiones calificadas (fojas de la 1066 a

la 1108 del Tomo III).

Inconforme con la anterior, tanto la coadyuvante de la

representación social como el Agente del Ministerio Público de la

adscripción interpusieron sendos recursos de apelación, los

cuales fueron admitidos por la juez de la causa (fojas de la 1141

a la 1144 del Tomo III).

En acuerdo de trece de enero de dos mil once, la Primera

Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Yucatán

estimó mal admitida la apelación interpuesta por la coadyuvante

de la Representación Social y sus representantes en contra del

auto de segura y formal prisión de veintisiete de agosto de dos

mil diez, por lo que ordenó continuar única y exclusivamente la

tramitación del recurso respecto a la apelación del Agente del

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Ministerio Público de la Adscripción; posteriormente mediante

oficio presentado el veinticinco de enero de dos mil once el

Subprocurador de Averiguaciones Previas y Control de Procesos

de la Procuraduría General de Justicia del Estado desistió de la

apelación interpuesta por la representación social, por lo que la

Ad quem lo tuvo por desistido, ordenando el archivo del toca

como asunto total y definitivamente concluido (fojas de la 1292 a

la 1294 del Tomo III).

Seguidos los trámites legales a que hubo lugar, la Juez

Segundo Penal del Primer Departamento Judicial del Estado, el

veintinueve de abril de dos mil once, dictó sentencia en la

causa penal 380/2009, en la que en lo esencial condenó al

inculpado por la plena responsabilidad penal que le resultó en la

comisión del delito de lesiones calificadas (fojas de la 1321 a la

1383 del Tomo III).

Determinación esta, en la que tanto el representante legal

de la coadyuvante del Ministerio Público, como la propia

Representación Social promovieron recursos de apelación; los

cuales fueron desechados por la Juez Segundo Penal del Primer

Departamento Judicial del Estado de Yucatán, atento a lo

establecido en el artículo 383, fracción I, del Código Adjetivo de la

materia, toda vez que la causa se siguió por la vía sumaria, por lo

que no resultaban procedentes los mismos (fojas de la 1423 a la

1425 del Tomo III).

Inconforme con lo anterior, la querellante **********, por su

propio y personal derecho, promovió juicio de amparo directo, del

que correspondió conocer a este Tribunal Colegiado en Materias

Penal y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito, quien la

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admitió a trámite y registró con el número 253/2011.

En sesión privada de treinta de septiembre de dos mil once

el señor Ministro Guillermo I. Ortiz Mayagoitia hizo suyo el escrito

de solicitud de ejercicio de la facultad de atracción promovido por

**********, respecto del aludido amparo directo 253/2011, por lo

que solicitó a este Tribunal Colegiado la remisión del expediente,

quien envió los mencionados autos en términos del acuerdo de

seis de octubre de dos mil once, según se advierte del oficio

11152 de esa misma fecha, que fuera dirigido por el Secretario de

Acuerdos a la Juez de origen (foja 1696 del Tomo IV).

Mediante sentencia dictada el veinticuatro de octubre de dos

mil doce, en autos del juicio de amparo directo 10/2012 del índice

de la Primera Sala de la H. Suprema Corte de Justicia de la

Nación, se determinó conceder a la quejosa **********, víctima en

el juicio de origen, el amparo y protección de la Justicia de la

Unión para el efecto de que la juzgadora de origen: 1) dejara

insubsistente la sentencia reclamada; 2) reponga el

procedimiento, y deje insubsistente todo lo actuado hasta el auto

por el cual dicha juzgadora tuvo por admitido el recurso de

apelación interpuesto por la víctima y sus representantes en su

calidad de coadyuvante del Ministerio Público, en contra del auto

de libertad por falta de elementos para procesar por el delito de

tentativa de homicidio y de formal prisión por el de lesiones

calificadas, de veintiséis de enero de dos mil diez; hecho lo

anterior, lo remitiera a la Primera Sala del Tribunal Superior de

Justicia del Estado de Yucatán a efecto de que conforme a los

lineamientos establecidos en esa sentencia, admita a trámite la

apelación de la víctima y sus representantes legales en contra del

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A. R. 208/2014 Penal

auto de formal prisión, y con libertad de jurisdicción resuelva lo

procedente, sin perjuicio de que existiera causa de

desechamiento distinta a la analizada; y 3) una vez que la Sala

de referencia emitiera resolución al respecto, se continúe con la

secuela procesal hasta dictar la sentencia que en derecho

proceda (fojas de la 1447 a la 1504 del Tomo IV).

Por auto de cinco de julio de dos mil trece, la Juez Segundo

Penal del Primer Departamento Judicial del Estado, ordenó la

reposición del procedimiento relativo a la causa penal 380/2009,

dejó insubsistente todo lo actuado y, ordenó la remisión de copia

certificada de los autos a la Primera Sala del Tribunal Superior de

Justicia del Estado, ahora Sala Colegiada Penal del Tribunal

Superior de Justicia del Estado, para que emitiera la resolución

correspondiente (fojas de la 1520 a la 1522 del Tomo IV).

Por auto de nueve de agosto de dos mil trece, la citada Sala

Colegiada Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado,

tuvo por admitido el recurso de apelación de mérito formando el

toca penal 1290/2013 (fojas de la 2 a la 5 del Tomo I).

Mediante sentencia de trece de noviembre de dos mil trece, dicha Sala Colegiada, resolvió el mencionado recurso de

apelación y determinó modificar la resolución recurrida,

decretando auto de formal prisión en contra del inculpado, por la

probable responsabilidad penal que le resulta en la comisión del

delito de homicidio calificado en grado de tentativa (fojas 136

a 173 del tomo I).

En contra de esta determinación, el inculpado

**********o**********, promovió juicio de amparo indirecto, del que

tocó conocer al Juzgado Primero de Distrito en el Estado de

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Yucatán, quien lo admitió y registró con el número 1728/2013-VI,

y en el que mediante sentencia dictada el nueve de enero de dos mil catorce, negó el amparo y protección de la Justicia

Federal impetrada (fojas de la 36 a la 86 del expediente de

amparo); determinación que constituye la resolución impugnada en el presente recurso de revisión.

SEXTO.- ESTUDIO DE FONDO. El análisis de los

argumentos de inconformidad que hace valer el recurrente

conduce a determinar lo siguiente.

El acto reclamado en el juicio de amparo generador de esta

instancia, es la sentencia de trece de noviembre de dos mil trece, dictada por la Sala Colegiada Penal del Tribunal Superior

de Justicia del Estado de Yucatán, con residencia en esta ciudad,

en el toca 1290/2013, mediante la cual modificó la resolución

apelada, decretando auto de formal prisión en contra de

**********o**********, dentro de la causa penal 380/2009, como

probable responsable de la comisión del delito de homicidio calificado cometido en grado de tentativa, previsto y

sancionado en los artículos 17, 368, 378, 379 y 380, fracción IV,

todos del Código Penal de esta entidad federativa.

En la sentencia que se revisa, se aprecia que el Juez

Primero de Distrito en el Estado, a quien por razón de turno

correspondió conocer del asunto, desestimó por infundados los

conceptos de violación formulados por el quejoso y, en

consecuencia, negó el amparo y protección de la Justicia Federal

impetrados, al considerar que en el caso concreto se satisfacen

las formalidades exigidas por el artículo 19 de la Constitución

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Federal, para emitir el referido auto, habida cuenta que de su

examen se advierte que se encuentran reunidos los requisitos de

forma y fondo que se exigen para tal efecto; es decir, en la

especie existen datos suficientes que acreditan los elementos

constitutivos del cuerpo del ilícito de que se trata, así como la

probable responsabilidad del recurrente en su comisión; por lo

que consideró que la resolución de segunda instancia combatida

resulta ajustada a derecho y, por ende, no es violatoria de los

preceptos constitucionales de que se duele el solicitante del

amparo.

Ahora bien, el inconforme aduce en esencia en los agravios hechos valer, que contrariamente a lo considerado por el

juzgador de amparo en la sentencia recurrida, no se encuentran

acreditados los elementos constitutivos del cuerpo del delito de

homicidio calificado cometido en grado de tentativa, pues en la

causa penal de origen no existen datos que prueben que tuviera

la intención de privar de la vida a su novia **********, ni actos

idóneos para ello, ya que el arma empleada es un cuchillo de

cocina que no es un arma letal, la zona del cuerpo no es

necesariamente un lugar donde una herida tiene que causar la

muerte, y no existe constancia alguna en autos que demuestre

que las heridas ocasionadas fueran idóneas para desencadenar

un proceso que potencialmente termine con la muerte de la

ofendida, ya que tales heridas no dañaron algún órgano vital,

para ese fin, además de que las lesiones que presentó no son de

las que ponen en peligro la vida, tal como se corrobora del

certificado médico suscrito por médicos forenses de la entonces

denominada Procuraduría General de Justicia del Estado, con el

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contenido del resumen clínico expedido por el Centro Médico

Pensiones, así como con las declaraciones ministeriales de la

pasivo y de sus padres ********** y **********, el resultado de las

diligencias de careos celebrados en autos, de las que se

desprende la mecánica de los hechos y las circunstancias en que

ocurrieron; elementos de convicción que no fueron correctamente

valorados por el A quo.

Los argumentos aquí sintetizados resultan sustancialmente

fundados, y para ponerlo de manifiesto cabe efectuar las

siguientes consideraciones.

Como punto de partida, cabe señalar que la figura de la

tentativa requiere una norma específica que prevea la conducta

ilícita para poder incriminarla.

En el caso, dicha norma se encuentra plasmada en el

artículo 17 del código punitivo local, que establece textualmente:“Artículo 17. La tentativa será punible cuando la

resolución de cometer un delito se exteriorice realizando en parte o totalmente los actos ejecutados que deberían producir el resultado, u omitiendo los que deberían evitarlo, si aquél no se consuma por causas ajenas a la voluntad del agente.

Para imponer la sanción de la tentativa, la autoridad judicial tomará en cuenta, además de lo previsto en el artículo 74 de este Código, el mayor o menor grado de aproximación al momento consumativo del delito”.

Atento lo anterior, es evidente que, en estos términos, dicha

norma es accesoria, ya que sólo puede tener vida al entrar en

contacto con una norma principal, en virtud de que se trata de un

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grado de consumación respecto del delito autónomo de que se

trate. Por ello, en la doctrina se ha sostenido que no existe "delito

de tentativa", sino "tentativa de un delito".

Por otra parte, cuando el segundo párrafo alude al “mayor o

menor grado de aproximación al momento consumativo del

delito”, que debe tomar en cuenta el Juez, para “imponer la

sanción de la tentativa”; con ello, se evidencia que el legislador

admite, aun cuando sea de manera implícita, que la tentativa

puede configurarse en dos formas: incompleta (inacabada) o

acabada, de acuerdo con el menor o mayor grado de

consumación, y en forma directamente proporcional a la

realización de los actos ejecutivos.

De igual manera, debe considerarse que el primer párrafo

se refiere a estos actos, así como al grado de consumación en la

tentativa, al establecer que ésta es punible: “...cuando la

resolución de cometer un delito se exteriorice realizando en parte

o totalmente los actos ejecutivos que deberían producir el

resultado, u omitiendo los que deberían evitarlo, si aquél no se

consuma por causas ajenas a la voluntad del agente...”

Cabe aclarar que la tentativa no es punible, cuando el sujeto

activo sólo realiza "actos preparatorios", debido a que éstos no

demuestran realmente de modo inequívoco cuál es la voluntad

criminal de aquél, sino que es necesario que la conducta esté

encaminada en forma inequívoca a la realización del

comportamiento descrito en algún tipo penal. Así, el derecho

penal sólo sanciona la intención manifestada en el acto, cuando

va aunada a la realización de actos de ejecución, que sean

idóneos para agredir el bien tutelado.

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A. R. 208/2014 Penal

En tales condiciones, es indispensable que el agente

exteriorice su resolución de cometer determinado delito y que,

para ello, realice los actos ejecutivos que deban producir el

resultado deseado; y, en todo caso, si tales actos son realizados

en parte o totalmente, esta circunstancia conducirá a que la

tentativa resulte incompleta (inacabada) o acabada,

respectivamente. La tentativa es acabada o completa cuando el

sujeto activo ha agotado todos los actos de ejecución,

encaminados a la comisión del delito, sin que el resultado se

produzca, por causas ajenas a su voluntad.

Luego entonces, es evidente que para la configuración de la

tentativa, deben combinarse dos clases de normas: la principal,

que prevé al delito que el sujeto activo pretende cometer, pero

que no logra consumar por causas ajenas a su voluntad; y la

accesoria o secundaria, que se vincula con la primera norma, y

da vida a la tentativa, precisamente, respecto del ilícito en

cuestión, el cual queda en ese grado de consumación.

Para efectuar la distinción entre los actos preparatorios (sin

ninguna connotación punitiva para los efectos de la tentativa) y

los actos de ejecución (en los que, precisamente, se funda la

punición de esta figura delictiva), debe tenerse en cuenta que los

primeros no son punibles, de conformidad con lo dispuesto en el

primer párrafo del artículo 17 del Código Penal del Estado, por

ser insuficientes para tener por generado algún riesgo o peligro

específico para el bien jurídico; además de que, por su propia

naturaleza, carecen de ejecución y no llegan a exteriorizarse de

manera inequívoca y, por lo tanto, no puede establecerse en

forma unívoca cuál era el delito que el sujeto activo se proponía

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A. R. 208/2014 Penal

cometer.

A estos actos se les clasifica en la doctrina, como

preparatorios de modo absoluto y preparatorios de modo

contingente o condicional. En los primeros, no existe principio de

ejecución, por lo que no son sancionables a título de tentativa,

pues la falta de actos ejecutivos no entraña peligro o riesgo para

algún bien jurídico. Por su parte, los actos preparatorios en modo

contingente o condicional se vinculan con un determinado

propósito delictivo del sujeto activo, y aunque tienen un principio

de ejecución, sólo constituyen actos de preparación, pero que no

revelan de manera unívoca cuál era la intención del agente; por

tal motivo, no son sancionables, ya que no puede determinarse

con precisión cuál es el delito que se iba a perpetrar, pues a

pesar de que se hayan dado algunas condiciones materiales, no

es posible determinar cuál habría sido la directriz de la voluntad

del sujeto activo para cometer algún delito concreto; por lo tanto,

tampoco es factible que esos actos sean sancionados como

tentativa, al no poder establecerse cuál era su propósito delictivo.

En cambio, los actos de ejecución que se realizan con el

propósito de cometer algún delito en lo específico, sí entrañan un

ataque antijurídico para el bien jurídico tutelado por la norma

penal correspondiente; sin embargo, para que tales actos

ejecutivos sean punibles, se requiere que estén encaminados

directa e inmediatamente a la realización de algún delito;

además, es necesario que se trate de actos idóneos, desde el

punto de vista espacio-temporal; y, por lo tanto, que hagan

factible la consumación del delito.

La necesaria idoneidad de los actos ejecutivos se

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A. R. 208/2014 Penal

desprende de la propia redacción de la porción normativa de que

se trata, ya que sólo pueden considerarse idóneos aquéllos que

estén encaminados en forma directa e inmediata a la

consumación del delito que pretenda cometer el sujeto activo,

pues se requiere que tales actos impliquen un peligro real para el

bien jurídico protegido.

Sobre estos aspectos, la Primera Sala de la H. Suprema

Corte de Justicia de la Nación, en anteriores integraciones,

sustentó la tesis publicada en la página 2349, del Tomo XXXV,

Quinta Época, del Semanario Judicial de la Federación, con

número de registro 313736, que dice:“TENTATIVA PUNIBLE. Hay tentativa punible, cuando el agente inicie exteriormente, la ejecución del hecho delictuoso, directamente, por actos idóneos, y no practique todos los esenciales de ejecución que debiera producir el delito, por causa o condición que no sea su propio y espontáneo desistimiento; pero no debe perderse de vista que en una tentativa, domina casi por completo el elemento subjetivo del delincuente”.

Así como la diversa tesis visible en la página 154, Volumen

169-174, Segunda Parte, Séptima Época, del Semanario Judicial

de la Federación, con número de registro 234401, de epígrafe y

sinopsis:“TENTATIVA PUNIBLE, CONDICIONES DE LA. Según el artículo 12 del Código Penal Federal, la tentativa es punible cuando "se ejecuten hechos encaminados directa e inmediatamente a la realización de un delito, si éste no se consuma por causas ajenas a la voluntad del agente".

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Como se aprecia de esta definición, los elementos que integran la naturaleza de la tentativa son a) un elemento moral o subjetivo que consiste en la intención dirigida a cometer un delito; b) un elemento material u objetivo, que consiste en actos desarrollados por el agente tendiente a la ejecución del delito, y c) un resultado no verificado por causas ajenas a la voluntad del sujeto. Asentado lo anterior, resulta evidente que la tentativa punible, para surtirse, requiere no de meras actitudes que hagan suponer que se va a cometer un delito, sino de actos positivos que constituyan un principio de ejecución, es decir, de iniciación de un delito que no llega a su fin lesivo por el concurso de una tercera fuerza que lo impide y que es ajena a la voluntad del delincuente. Estos actos que son ya un inicio de penetración en el núcleo del tipo, a que la tentativa se refiere, han de ser realizados empleando el agente un medio objetivo idóneo a causar lesión en el bien jurídico tutelado, conforme a su determinación subjetiva previa; lo que no ocurre cuando sólo se trata de actos meramente preparatorios, previos a la ejecución”.

Ahora bien, los artículos 368, 378, 379 y 380, fracción IV,

todos del Código Penal del Estado, en los que la sala

responsable encuadró la figura delictiva agravada (homicidio

calificado), cuya comisión en grado de tentativa se atribuye al

ahora inconforme, disponen:“ARTÍCULO 368. Comete el delito de homicidio quien

sin derecho priva a otro de la vida”.

“ARTÍCULO 378. Se entiende que las lesiones o el homicidio son calificados, cuando se cometen con

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premeditación, ventaja, alevosía, traición o se ejecuten en lugar concurrido por personas ajenas a los hechos que en forma inminente pudieran resultar muertas o lesionadas”.

“ARTÍCULO 379. Hay premeditación siempre que el inculpado obre dolosamente, después de haber reflexionado sobre el delito que va a cometer.

Se presumirá que existe premeditación cuando las lesiones o el homicidio se cometan por inundación, incendio, minas, bombas o explosivos; por medio de veneno o cualquiera otra substancia nociva a la salud, contagio venéreo o de alguna otra enfermedad fácilmente transmisible en los términos del artículo 189 de este Código, por asfixia, enervantes, retribución dada o prometida, tormento, motivos depravados o brutal ferocidad”.

“ARTÍCULO 380. Se entiende que hay ventaja cuando:[…]IV. Este se halle inerme o caído y aquél armado o de

pie.La ventaja no se tomará en consideración en los tres

primeros casos si el que la tiene obrase en defensa legítima, ni en el cuarto si el que se halla armado o de pie fuere el agredido y además, hubiere corrido peligro su vida o su persona de no aprovechar esa circunstancia”.

De las porciones normativas reproducidas, en relación con

el diverso numeral 17 del propio ordenamiento legal (transcrito en

párrafos precedentes), se advierte que los elementos

constitutivos del cuerpo del delito de homicidio calificado

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cometido en grado de tentativa son:

a) Un elemento subjetivo (finalístico), que consiste en la

resolución del sujeto activo dirigida a privar de la vida al pasivo;

b) Un elemento material (objetivo), consistente en la

realización, por parte del activo, de actos ejecutivos e idóneos,

encaminados directa e inmediatamente a producir el resultado

que se pretende, a través de los cuales aquél exterioriza,

unívocamente, su determinación delictiva; y,

c) Que dicho resultado no se produzca por causas ajenas o independientes a la voluntad del agente.

Del mismo modo, en el caso concreto se requiere la

actualización de las calificativas de premeditación y ventaja, en

las hipótesis de cuando el inculpado obre dolosamente, después

de haber reflexionado sobre el delito que va a cometer; y cuando

el ofendido se halle inerme y aquél armado, respectivamente.

Ahora bien, la sala responsable para tener por acreditados

los aludidos elementos y las circunstancias calificativas consideró,

entre otras, las siguientes pruebas:

1. Aviso telefónico recibido a las cinco horas con treinta

minutos del dieciséis de septiembre de dos mil nueve, procedente

del Departamento de Control de Radios de la entonces llamada

Policía Judicial del Estado, en el que se informó que en el predio

número ********************de la calle **********,

entre**********y**********letra “**********” del

fraccionamiento********** de esta ciudad de Mérida, se encontró

un vehículo de la marca Chevrolet tipo Aveo, color negro, placas

de circulación**********del Estado de Coahuila, el cual presenta

daños y manchas de color rojo al parecer sangre (foja 1 del tomo

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II).

2. Aviso telefónico recibido a las seis horas con cuarenta y

cinco minutos de la misma fecha, mediante el cual la asistente

**********de la Clínica Pensiones comunicó el ingreso a tal

nosocomio de **********o **********o **********o********** (fojas 2 y 3

ibídem).

3. Actuación ministerial efectuada a las siete horas con

veinte minutos de la propia fecha, en la que habiéndose

constituido la autoridad investigadora hasta el Centro Médico

Pensiones de esta ciudad, el doctor ********** informó que la

persona reportada como **********o**********o**********o**********,

se encontraba en el quirófano y que las heridas que presentaba

se localizaban en rostro, cuello, abdomen y en ambas muñecas

(foja 4 ibídem).

4. Constancia relativa al examen de integridad física

practicado por médicos forenses dependientes de la entonces

llamada Procuraduría General de Justicia del Estado, quienes

señalaron que a las quince horas con cuarenta y cinco minutos de

la fecha referida, **********o**********o**********o**********

presentaba heridas cortantes en cara derecha e izquierda con

cinta adhesiva y gasa, otras en cuello derecho y tórax anterior y

flanco derecho y otras más en manos. Precisándose que, según

expediente clínico, la joven presentaba herida en mejilla derecha

e izquierda, la primera de catorce centímetros medidos desde el

borde nasal, hasta la zona preauricular derecha, piel, tejido

subcutáneo y masa muscular; la segunda, vertical, de doce

centímetros que iba del parpado inferior hasta la comisura bucal;

otra de catorce centímetros en el cuello, que diseca plano

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muscular con sección de vena yugular; presentando otras heridas

de menor dimensión en la cara anterior de tórax y labio inferior;

así como heridas múltiples en cara, codo y antebrazo; señalando

los profesionales, que las lesiones eran de las que tardarían en sanar más de quince días, con secuelas pendientes por calificar (foja 6 ibídem).

5. Declaración emitida en la misma fecha por ********** ante

la autoridad ministerial, quien sobre los hechos manifestó: que

ese día (dieciséis de septiembre de dos mil nueve) siendo

aproximadamente las cuatro horas se encontraba platicando con

sus hijas **********y********** ambas de apellidos ********** y el

novio de ésta de nombre **********, en la mesa de la cocina de su

domicilio, que en esos momentos se dio un desacuerdo entre su

hija **********y su novio, ya que **********le decía a ********** que

ella le ponía más atención a sus amigos que a él, mientras que

ella decía que las cosas no eran así, por lo que en esos

momentos ellos se retiraron de la mesa y se fueron a la sala de la

casa mientras que su hija ********** y la que declara se fueron a

dormir, transcurridos aproximadamente cuarenta minutos escuchó

que su esposo ********** **********le gritaba que algo le pasaba a

su hija ********** por lo que salió de la recamara y se dirigió a la

sala y ahí vio que su esposo tenía abrazada a ********** y la

conducía por el comedor pero vio que estaba cubierta de sangre,

por lo que la abrazó y la llevó al baño, mientras que ésta decía

que ********** la había “acuchillado”, “me quería matar, él me

cortó, me voy a morir”, que ella la trataba de tranquilizar, que la

metió a la regadera para limpiarle las heridas y pudo percatarse

que tenía una cortada en cada una de las mejillas, en el cuello y

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en la muñeca derecha, por lo que de inmediato la cubrió con unas

toallas presionando para que dejara de salir la sangre, mientras la

conducía a su vehículo de la marca Ford, tipo Ikon, color blanco,

modelo dos mil dos, que una vez a bordo, la llevó a la clínica

********** para su debida atención, agregando, que ********** dejó

su teléfono y se llevó el de su hija ********** (fojas 9 y 10 ibídem).

6. Diligencia ministerial practicada en el predio número

********************de la calle**********, entre

**********y**********letra “**********”, del Fraccionamiento**********

de esta ciudad (fojas de la 11 a la 14 ibídem).

7. Placas fotográficas de la diligencia acabada de reseñar y

de la que será mencionada a continuación (fojas de la 16 a la 68

ibídem).

8. Diligencia ministerial practicada en el predio número

********************de la calle**********, entre **********y**********del

Fraccionamiento********** de esta ciudad; sobre la que se dejó

constancia en los términos siguientes: “[…] en un costado del

cuarto el cual se encuentra habilitado como sala se encuentra un

sofá de color floreado en color verde en su costado izquierdo, se

encuentra una mancha de color roja al parecer hemática (sic) la

cual esta autoridad para mejor identificación… procede a marcar

como INDICIO NÚMERO (sic) 01 UNO… de igual forma sobre el

sofá a un costado del indicio marcado como número (sic) 01 uno

de aprecia (sic) una almohada floreada la cual se encuentra, (sic)

una mancha color roja al parecer hemática (sic) la cual esta

autoridad para mejor identificación… procede a marcar como

INDICIO NÚMERO (sic) 02 DOS… a una distancia un metro (sic)

con veinte centímetros de la pared poniente y a una distancia de

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A. R. 208/2014 Penal

un metro ochenta centímetros de la pared sur, se encuentran

manchas de color roja (sic) al parecer hemática (sic) la cual esta

autoridad para mejor identificación… procede a marcar como

INDICIO NÚMERO (sic) 03 TRES… a una distancia de ochenta y

cinco centímetros de la pared poniente y a un metro con diez

centímetros hacia el sur se encuentran manchas color roja (sic) al

parecer hemática (sic) la cual esta autoridad para mejor

identificación… procede a marcar como INDICIO NÚMERO (sic)

04 CUATRO… a una distancia de un metro con quince

centímetros de la pared poniente y a cincuenta centímetros de la

pared sur, se encuentran manchas color roja (sic) al parecer

hemática (sic) la cual esta autoridad para mejor identificación…

procede a marcar como INDICIO NÚMERO (sic) 05 CINCO… a

una distancia de tres metros con veinte centímetros de la pared

poniente y a cuarenta centímetros de la pared sur, se encuentran

manchas color roja (sic) al parecer hemática (sic) la cual esta

autoridad para mejor identificación… procede a marcar como

INDICIO NÚMERO (sic) 06 SEIS… partiendo del indicio marcado

con el número (sic) 06 seis, a una distancia de tres metros con

setenta centímetros al norte, se encuentran manchas color roja

(sic) al parecer hemática (sic) la cual esta autoridad para mejor

identificación… procede a marcar como INDICIO NÚMERO (sic)

07 SIETE… en el interior del baño, junto al lavamanos, se

encuentran manchas color roja (sic) al parecer hemática (sic) la

cual esta autoridad para mejor identificación… procede a marcar

como INDICIO NÚMERO (sic) 08 OCHO… en el lavamanos se

encuentran manchas color rojo al parecer hemática (sic) la cual

esta autoridad para mejor identificación… procede a marcar como

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A. R. 208/2014 Penal

INDICIO NÚMERO (sic) 09 NUEVE… en la pared del sector

noroeste sobre el costado izquierdo a una distancia de cincuenta

y cinco centímetros del suelo y a veintitrés centímetros hacia el

oriente se encuentra una mancha color roja al parecer hemática

(sic) la cual esta autoridad para mejor identificación… procede a

marcar como INDICIO NÚMERO (sic) 10 DIEZ […]” (fojas de la 70

a la 72 ibídem).

9. Denuncia interpuesta por

**********o**********o**********o********** quien ante la autoridad

ministerial manifestó: Que el día de hoy dieciséis de septiembre

de dos mil nueve, a las cuatro horas aproximadamente se

encontraba, en su domicilio, junto con su madre, su novio

********** y su hermanita, que se encontraban conversando, pero

se fue a la sala y se puso a platicar en el Messenger, a través de

su Ipod, con un amigo de nombre ********** siendo que su novio

se dio cuenta y le reclamó el por qué se ponía a chatear con otra

persona y no con él, por lo que empezaron a discutir en la sala de

su casa, pasados varios minutos discutiendo se molestó y le dijo a

********** que se fuera, que terminaban su relación, pero éste le

contestó que si se atrevía a dejarlo la iba a matar y luego se iba a

suicidar y le pidió que se fuera con él a otro lugar a fin de que

platicaran, a lo que le dijo que no, que mejor se fuera, es el caso

que **********se dirigió a la cocina y posteriormente regresó con

ella y comenzó nuevamente a decirle que se fuera con él, pero

ella le respondió que no iría con él a ningún lugar, y siguieron

discutiendo por aproximadamente quince minutos más, ya que él

seguía insistiéndole que se fuera con él, que de pronto y como

ella estaba sentada en el sofá, se le tiró cayendo cerca de sus

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piernas y en ese momento no se percató de qué lugar sacó un

cuchillo metálico que anteriormente ya había visto en la cocina de

su casa y comenzó a lesionarla en varias partes de su cuerpo,

siendo que ella como pudo se defendió dándole manotazos, pero en cierto momento y tal vez a consecuencia de los golpes él se levantó del sofá y se retiró corriendo, por lo que ella

comenzó a pedir auxilio, que su madre al escucharla la socorrió y

la llevó al baño para lavarla y al percatarse de sus lesiones la

trasladaron al hospital para su atención médica. En la propia

diligencia la autoridad ministerial dio fe que la denunciante

presentó hematoma en ojo izquierdo y derecho, apósito curativo

en cuello, mejilla derecha, mejilla izquierda y abdomen, así como

catéter en mano derecha y apósitos curativos en mano izquierda

(fojas 74 y 75 ibídem).

10. Declaración emitida por ********** en la propia fecha,

quien ante la autoridad ministerial manifestó: Que ese día

(dieciséis de septiembre de dos mil nueve) siendo

aproximadamente las cuatro horas se encontraba en su domicilio,

durmiendo, cuando escuchó gritos que provenían de la calle, por

lo que se despertó, se levantó y corrió la cortina de su ventana

que da hacia la calle y se percató que el novio de su hija **********, de nombre ********** se encontraba a bordo de su automóvil, el cual es un Aveo, color negro, con placas de Saltillo,

Coahuila, siendo éstas las características que sabe, que al ver

que se marchaba siguió escuchando los gritos, que salió

corriendo pensando que algo había pasado con los muchachos

que estaban en una fiesta enfrente de su casa, pero recibió la

sorpresa que los gritos eran de su hija ********** la cual estaba

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en un charco de sangre, en la puerta de la casa y al verlo le

dijo: “Papá, ********** me acuchilló”, que le gritó a su esposa, que

se encontraba en el interior del predio, que su hija se estaba

desangrando, que cuando aquélla llegó entre los dos la ayudaron

y la llevaron a la regadera, a fin de saber de dónde provenía la

sangre de su hija, asimismo fue a buscar unas toallas, y en ese

momento aprovechó para llamar a la policía Judicial del Estado al

número 117, informando lo que había sucedido y a dónde iba a

trasladar a su hija, así como el nombre completo del citado

**********, el fraccionamiento donde vive, las características de su

vehículo, así como sus características físicas, luego, al regresar

junto a su hija ********** se dio cuenta que no era sólo una

cortada, sino que tenía varias en diversas partes de su cuerpo,

tenía una cortada en su cuello, otra en ambos pómulos y otra en

el brazo izquierdo y como veían que no dejaba de sangrar, decide

de la forma más rápida posible llevarla a un hospital, que su hija

repetía constantemente “********** me acuchilló”, que al abrir la

reja para sacar su vehículo se presentó el señor ********** en su

auto, como a una distancia de dos o tres metros

aproximadamente y desde ahí le gritó unas palabras que no

entendió, pudiendo ser: “yo me defendí” o “yo no hice nada”, pero

no logró escucharlas y de ahí se retiró de su predio, a bordo de su

vehículo, fue entonces que sacaron a su hija de la casa para

meterla al vehículo y trasladarla a la clínica **********, donde le

dieron el servicio de emergencia (fojas 76 y 77 ibídem).

11. Constancia relativa al examen de integridad física

practicado por médicos oficiales en la propia fecha, quienes

señalaron que **********o**********, presentó lesiones que no

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ponen en peligro la vida y que tardarían en sanar menos de

quince días (foja 89 ibídem).

12. Declaración ministerial de **********o**********, quien ante

la autoridad investigadora manifestó: Que el dieciséis de

septiembre de dos mil nueve, alrededor de las cuatro horas, se

encontraba en el domicilio de su novia ********** ubicado sobre la

calle **********número********************, por**********y**********del

fraccionamiento********** de esta ciudad, en compañía de ella, de

su madre y su hermanita, que se encontraban conversando sobre

un viaje a Monterrey, y en ese momento su citada novia se fue a

la parte de la sala, ya que se encontraban en la parte del

comedor, y al parecer se puso a platicar en el Messenger a través

de su teléfono celular con alguna persona, por lo que le reclamó

el por qué se ponía a chatear, y empezaron a discutir en la sala

de la casa, aclarando que en ese momento su madre y su

hermanita ya se habían retirado del comedor e ido a dormir, que

continuaron discutiendo por problemas de celos, ya que ella le

agarró su teléfono celular de la marca Motorola, de color negro y

gris, y dijo que revisaría a quiénes les llama y a quiénes les

manda mensajes, por lo que de igual forma él agarró su teléfono

celular de la marca Motorola de color negro, así como su Ipod, de

color plateado y negro, que ante tal situación le dijo que mejor se

retirara de su predio, seguidamente se acercó a la alacena, donde

tiene dejado un estuche de cuchillos para Chef, los cuales le

sirven para cocinar, debido a que todos los sábados va a cocinar

a su casa, que agarró uno de la marca Henckels, tipo cocina de

acero inoxidable, con mango del mismo material, ya que le iba a

servir en ese momento, que su novia le dijo que no se iría a

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ningún lado ya que no habían terminado de hablar, por lo que

asentó el mencionado cuchillo sobre el centro de mesa, y le dijo

que estaba bien, acto seguido ella le dijo que habían terminado su

relación a lo que le respondió que no y que si se atrevía a dejarlo

la iba a matar y luego él se suicidaría, que le pidió que se fueran a

platicar a otro lugar, a lo que se negó y ya molesta le gritó que

mejor se fuera de su casa, y seguidamente le propinó dos

bofetadas, lo que le causó enojo y tomó el mencionado cuchillo

que momentos antes había dejado en la mesa del centro de la

sala y la lesionó en la parte de la cara y del cuello, que como trató

de defenderse lanzándole manotazos, empezaron a forcejear, que

esto pasó en el sofá pero por momentos se ponían de pie, que en

un momento dado ella empezó a gritar pidiendo auxilio, aclarando

que ignora si al momento del forcejeo la lesionó en otras partes

del cuerpo, porque todo pasó muy rápido y se encontraba muy

molesto, acto seguido salió corriendo, huyendo del lugar para dirigirse a su vehículo, el cual se encontraba a las puertas del referido predio, que en ese momento se encontró con el padre

de su novia de nombre ********** quien al ver lesionada a su hija,

le dijo que se retirara de su domicilio, por lo que seguidamente se

retiró de dicho lugar a bordo de su vehículo de la marca

Chevrolet, tipo Aveo, color negro, placas de

circulación**********del Estado de Coahuila, llevando consigo

dicho cuchillo el cual guardó en la guantera de su vehículo, así

que al igual se llevó el teléfono de la marca Motorola de color

negro y el Ipod, que inmediatamente que se retiró del lugar se fue

a su domicilio y cuando llegó estacionó el vehículo y abrió la

puerta, después escuchó que llamaban a la puerta, por lo que

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salió, entonces unas personas que se identificaron como

elementos de la policía judicial le preguntaron qué le había

pasado en su dedo y luego lo detuvieron. En esa propia diligencia

se dio fe que el declarante presentó herida cortante en falange del

dedo meñique de la mano izquierda y herida lineal superficial en

antebrazo derecho (fojas de la 95 a la 98 ibídem).

13. Declaración preparatoria emitida por **********o**********

el dieciocho siguiente, en la que señaló: que son ciertos los

hechos que se le imputan pero no se afirma ni ratifica su

declaración ministerial, aunque reconoce como suya una de las

firmas que obran al calce y al margen de dicha declaración en

virtud de que fue puesta de su puño y letra; aclarando en ese acto

que hubo una riña y ambos resultaron lesionados, que nunca la

amenazó de muerte; que terminaron de cenar y estaban viendo el

grito de independencia en la cocina estando la mamá de su novia

de nombre ********** su hermana **********, su novia ********** y el

declarante, que habían comprado una botella de tequila del cual

cada uno tomó un “caballito”; posteriormente, **********empezó a

chatear por su ipod, luego se levantó y se fue hacia la sala ya que

la plática no le interesaba y quería ver qué le pasaba a su amigo

ya que tenía muchos problemas, por lo que el compareciente se

quedó con la señora ********** y con la hermana de su novia

********** ya que hablaban de un viaje que harían la siguiente

semana hacia Monterrey para conocer a los papás del declarante,

que la señora ********** llamó a ********** y le pidió que viniera, es

decir, que regresara a la cocina ya que era importante y ella al

intentar sentarse en la silla casi se cae y empezó a decir que ya

habían hablado del viaje y que su mamá ya sabía cuándo se irían

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y cuándo regresarían, asimismo el declarante le dijo a **********

que si quería lo hablaban otro día y que si estaba viendo un

asunto con su amigo mejor se iba, que la señora ********** le dijo

que no era para tanto que le quería preguntar unas cosas de sus

amigos de trabajo, por lo que el compareciente se sentó y le

contestó las preguntas, mientras ********** mencionó que sus

amigos eran unas malas personas y el compareciente le contestó

que los de ella no se quedaban atrás, por lo que ********** se

molestó y le dijo que se fuera, gritándole: “lárgate”, que se

dirigieron a la sala y el declarante le dijo que no se molestara que

no era para tanto la discusión, que ********** le reclamó que le

hubiera contado cosas a doña ********** que ella no quería que

supiera y que por qué se molestaba que estuviera chateando con

sus amigos si al compareciente le llamaban amigas a su teléfono,

le comentó que ella iba a revisar su teléfono para ver con quién

estaba hablando, por lo que se lo quitó de una bolsa que el

declarante tenía, a lo que le dijo que si ella revisaba su teléfono él

haría lo mismo, entonces ********** le respondió: “haz lo que

quieras”, le dejó sus teléfonos y se dirigió a la cocina, por lo que el

compareciente tomó el teléfono y el ipod y los puso en la bolsa de

la camisa; que cuando ella regresó a la sala y lo cuestionó acerca

de si ya había revisado todo lo que tenía que revisar, le contestó

que no había revisado nada, a lo que ********** le dijo que iba a

revisar su teléfono y que si descubría que el declarante la

engañaba le iba a cortar el pene y lo iba a matar, que se sentó en

el sillón y le volvió a reclamar el por qué le iba contando cosas a

doña ********** que no tenía por qué saber, que la discusión

empezó cuando el compareciente le dijo a doña ********** el

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nombre de la persona que le mandaba los mensajes a **********ya

que ella no quería que su mamá lo supiera, que el compareciente

le pidió que se calmara y que si podían hablar tranquilos, pero ella

le dio una bofetada y lo empezó a insultar diciéndole que era un

imbécil y un estúpido por haberle dicho a su mamá, que eran

cosas del pasado y el de la voz le replicó que no parecía ya que le

seguía mandando mensajes, que después de eso lo volvió a

abofetear con la mano derecha y con la izquierda le tiró un golpe,

que ella se encontraba semi acostada en el sillón con las piernas

arriba del mismo y él sentado de frente a ella, que después de los

golpes se volteó dándole el perfil izquierdo, que el declarante le

pidió que se calmara, que en esos momentos se cubría la cara, ya

que la bofetada fue en el ojo izquierdo, semiagachado, y en eso

**********tenía el cuchillo reposado en las piernas, y entonces él le

dijo que no hiciera tonterías con el cuchillo, que durante el tiempo

que estuvo sentado en el sofá no se percató del cuchillo, ya que

********** no lo tenía a la vista, que él le extendió la mano

izquierda, a lo que ********** le dijo que no la tocara, y tomó el

cuchillo en la mano por lo que él la sujetó de la muñeca a lo que

como ella tenía los pies en el sillón aventó al compareciente

motivo por el cual éste la soltó y cayó al suelo e inmediatamente

se puso de pie al igual que ********** a lo que él le pidió que se

calmara y le extendió las manos otra vez, y fue cuando ella le

corto el dedo, que él quitó la mano pero con la otra la logró

detener y empezaron a forcejear, que ********** le acercó el

cuchillo logrando el declarante empujarlo hacia **********quedando

el filo hacia la cara de **********, motivo por el cual se provocó la

primera lesión, pero siguieron forcejeando a lo que ********** le

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dijo: “te voy a matar por lo que me hiciste”, después ella le dio un puntapié por lo que él retrocedió y la soltó, al mismo tiempo que ********** comenzó a gritar pidiendo auxilio diciendo: “Papá, mamá, me está atacando”, a lo que él se tomó la mano ya que estaba sangrando, salió a la calle, se

puso una servilleta, volvió a ingresar a la casa y escuchó que ella

decía que él la había atacado, ya que la casa está conectada por

un pasillo de donde se escucha todo; que salió el papá de

********** diciéndole que lo iba a matar por lo que le hizo a su hija

a lo que él le dijo que no le hizo nada, que estaban forcejando y

que ambos se habían lesionado, pero como el carro del

compareciente tapaba la salida es por eso que movió su vehículo

para que pudiera salir el otro coche, y que después salió la

hermana ********** y lo comenzó a insultar y le golpeó el carro,

que él le dijo al señor que quería ir al hospital para responder por

los gastos, a lo que aquél le contestó: “lárgate y si vuelves te

mato”, que vio que también salió la señora ********** con **********,

quien tenía una toalla en la cara, que las otras lesiones no se fijó

en qué momento se produjeron ya que estaban forcejeando, que

él insistía en ir al hospital y pagar los gastos pero el papá de

********** ya no le contestó y se fueron; que los cuchillos él se los

regaló a **********, que el cuchillo que ha mencionado pertenece a

un estuche que fue el que le regaló a **********ya que ésta quería

poner un café y que precisamente para eso estaban cocinando

los sábados, que el cuchillo se había quedado en la casa, que él

únicamente tomó su mochila que es donde estaban las llaves de

su vehículo y sus cosas personales; en cuanto al teléfono y al

Ipod él ya no los sacó de la bolsa de su camisa ya que **********le

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había dicho que los podía revisar y en el momento en que se

retiró de la casa ya no se acordó de devolverlos, que no se los

robó ni nada; que posteriormente a los hechos él se dirigió a la

estación de policía que está cerca del Siglo XXI para que le

atendieran la herida, pero ahí le dijeron que únicamente podrían

llamar a una ambulancia y que mejor fuera al ministerio público ya

que mencionó que se había lesionado en una riña con su novia;

que cuando regresó a la sala **********ya no se encontraba en

ésta ya que se había metido, que su primera declaración fue por

amenazas de la policía, quien entró a su casa de manera ilegal e

incluso cuando preguntó por el estado de salud de ********** le

contestaron que lo iban a chingar, que ella estaba estable pero

que tenía varias lesiones; asimismo aclara que durante el forcejeo

********** tenía en la mano el cuchillo por el mango y él lo tenía

tomado por el filo, ya que pretendía quitárselo, que el forcejeo

empezó cuando estaban sentados en el sofá y posteriormente

cuando se pusieron de pie es cuando se percató de la primera

lesión que ya mencionó, así como de una en el pecho, y que las

otras lesiones no vio en qué momento se produjeron, aclarando

igualmente que al momento en que le dio el puntapié **********

soltó el cuchillo y es cuando se puso a gritar: “mamá, papá, me

está atacando”; que como ya narró anteriormente, todo el forcejeo

tardó desde que estaban sentados hasta el momento en que

soltaron el cuchillo, que fue de aproximadamente tres o cuatro

minutos. Que anteriormente **********ya le había hecho al

declarante otras escenas de celos e incluso averiguó con la

madre del compareciente si estaba casado o si dejó alguna

relación en Monterrey, e incluso acudió a su lugar de trabajo para

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ver cómo se comportaba con sus alumnas; es decir, si no

coqueteaba con las mismas, y le decía que si lo cachaba le iba a

ir mal, que cuando ********** lo abofeteó la primera vez le dijo:

“lárgate, ya no quiero saber nada”, pero no le dijo explícitamente

que habían terminado; que **********le mostró un correo

electrónico para que no desconfiara de ella y le dijo que esa era la

persona que le escribía y que le había dicho que era una antigua

relación e incluso había ido a vivir con él, pero que como a los

quince días terminaron y regresó a casa de sus papás, que fue lo

que el compareciente le dijo a la mamá de **********, que llevaba

cinco meses de noviazgo con **********y en total seis meses de

conocerse; a petición de la Fiscal adscrita al Juzgado se dio fe de

la media filiación del inculpado: de aproximadamente un metro

con setenta y seis centímetros de estatura, de complexión

delgada, de aproximadamente setenta y dos kilogramos, de tez

clara, cabello negro corto rizado, ojos color negro cejas pobladas,

labios delgados; asimismo el inculpado manifestó que en ningún

momento tuvo la intención de matarla ni tampoco la amenazó ya

que incluso se quedó en el predio y le ofreció cubrir los gastos

médicos al papá de ********** ya que todo fue por un forcejeo

(fojas de la 126 a la 130 ibídem).

14. Careo verificado entre el imputado y la

denunciante**********(o)**********(o)**********(o)**********, sobre el

cual se dejó constancia en los términos siguientes: la primera, se

afirmó y ratificó del contenido de su denuncia de dieciséis de

septiembre de dos mil nueve, presentada ante la autoridad

ministerial del conocimiento y ratificado en propia fecha, pero que

lo narró con más detalle ante la autoridad ministerial, a la que

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manifestó incluso que hablaron su careado y ella en forma

pacífica. En uso de la voz el procesado compareciente

**********(O) **********, se afirmó y ratificó de su declaración

preparatoria. Asimismo, ambos careados se reconocieron; ahora

bien, el debate de rigor dio como resultado lo siguiente: que por

su parte la denunciante le dijo que todo lo que él dice es mentira,

que no puede creer que después de que le decía que la quería e

incluso que se quería casar con ella le hubiera hecho esto, es

decir, que la hubiera atacado y su hermanita la hubiera visto

ensangrentada, que ha traicionado a su familia y la confianza que

le tenían, asimismo le pide a su careado que la vea a los ojos, a lo

que éste replica que la está viendo; la denunciante continuó

manifestando que siempre discutían pero de manera normal, que

ella le pedía a su careado que no fuera tan posesivo, que mejor

terminaran, que tenía miedo dado que era muy posesivo, que las

cosas no sucedieron como él las dice, que el día de los hechos sí

discutieron pero tranquilamente, que nunca hubo gritos ni insultos

ni nada de eso, que en un momento dado él se levantó y le dijo:

“está bien, ya me voy” y se dirigió a la cocina, que es ahí donde él

tomó sus cosas al igual que las de ella, que presume que es ese

momento cuando tomó el cuchillo, que cuando regresó a la sala

puso las cosas de ella en una repisa que hay debajo de un

cuadro, que su careado se sentó junto a ella en su lado izquierdo

durante quince minutos tratando de convencerla para que dieran

una vuelta, pero ella le decía que no, que no confiaba en él y es

cuando él la sujetó del brazo izquierdo causándole un moretón

quedando su careado encima de ella, inmovilizándola, ya que no

podía mover la mano derecha y la empezó a cortar riéndose

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mientras lo hacía, que ella no se podía mover, ya que quedó semi

recostada en el sofá mientras su careado estaba hincado en el

sofá encima de ella, como ya dijo, y fue cuando liberó uno de sus

brazos y comenzó a defenderse y es cuando se lesionó a la altura

de la muñeca del brazo izquierdo, que después el la sujetó de la

cabeza y le causó la lesión en el cuello del lado derecho, que

enseguida su careado se levantó agarrando el cuchillo y se dirigió

a su vehículo dejándola desangrándose, que ella a su vez se

dirigió a la puerta de la casa y es cuando la vio su papá

ensangrentada y le preguntó qué le pasó, a lo que ella respondió:

“me acuchilló **********”, que fue cuando llamó a su mamá y la

metieron a la regadera, diciéndole a su mamá que no la bañara y

que mejor la llevara al hospital, ya que pensaba que lo que su

careado quería era cortarle la yugular, pues en algunas ocasiones

cuando veían películas le había dicho que la mejor forma de

matar a alguien era cortarle la yugular, aprovechándose de sus

conocimientos de “Chef”, y que lo que piensa es que su careado

quería al tratar de convencerla que se fuera con él, era matarla y

tirar su cuerpo; a lo que replica el inculpado: “estás mal eso no

puede ser estás metiendo otros personajes y narrando cosas que

no son y ahorita te voy a replicar bien”, a lo que la denunciante le

manifestó: “estás enfermo”. Por su parte, el inculpado le dijo que

él en ningún momento la amenazó de muerte ni le iba a hacer

daño, que la amaba y que en muchas ocasiones le dijo que quería

mucho a su familia y que estaba muy agradecido con ella,

manifestando la agraviada que incluso le había dicho a su

careada que incluso quería más a su familia que a la de él, que en

realidad se sentó dándole tres cuartos de perfil a su careada

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como ya narró en su declaración y que después de que le dio la

bofetada quedó de perfil a ella y es cuando se dio la discusión,

que en ningún momento se fue encima de ella, que sólo

forcejearon, ya que su careada le estaba dando de manotazos y

patadas; a lo que replica la denunciante que claro que le daba

patadas ya que la estaba acuchillando, y que en ningún momento

tuvo el cuchillo en sus manos; a lo que replica el inculpado que

fue ella quien en todo momento tuvo el cuchillo en sus manos, tan

es así que está lesionado en un dedo, que su careada está

inventado todo, que siempre la trató con dignidad y respeto; a lo

que replica la denunciante que el cuchillo lo tenía su careado, que

sólo la quería llevar para matarla y que qué bueno que no se casó

con él, e incluso le dedicó una canción de Genitallica denominada

“Teléfono”, y que le hacía también unos dibujos, a lo que el

inculpado dijo que eso no tiene nada que ver, que son nada más

dibujos, que sí le dedicaba canciones, pero que nunca le dedicó

una canción violenta y que si habla de violencia también ella

subía a su blog cosas de violencia; a lo que replica la denunciante

que acaba de aceptar su careado que le dedicó esa canción y que

todos lo saben, que incluso tiene una plática en donde le dedica

esa canción violenta; replicando el inculpado que en ningún

momento la quería matar, que esa nunca fue su intención, que al

contrario, ella lo amenazaba que si lo engañaba lo iba a matar;

manifestando la denunciante que en ningún momento pensó que

le hiciera lo que le hizo, ya que su careado la quería matar, que

ella lo amaba y que muchas veces le dijo que le prometiera que

nunca la iba a lastimar; replicando el inculpado que él también la

amaba y que tampoco sabe por qué lo está acusando que no es

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cómodo estar donde está; manifestando la denunciante que es

mejor así para que no le cause daño a otras personas en la calle;

replicando el inculpado que él no es una persona violenta y no

tiene antecedentes penales; que en cuanto al ipod y al teléfono, la

denunciante manifestó que en ningún momento se lo entregó a su

careado como él refiere, que en el momento que fue por sus

cosas es que tomó dichos objetos su careado y que ella en

ningún momento agarró el teléfono de este último, que incluso

pueden revisar las huellas digitales; replicando el inculpado que

su careada le arrebató su celular, el cual tenía en una bolsa;

asimismo la denunciante refiere que no se percató del momento

en que su careado tomó el ipod y el teléfono; replicando el

inculpado que ella vive en su mundo de fantasía y que eso se

puede comprobar con pruebas periciales de que ella no puedo

haberse causado sus lesiones (sic); manifestando el inculpado

que se trató todo de un forcejeo; y la denunciante a su vez que

antes de acudir a esa diligencia sentía pena por su careado, pero

ahora que ve que es un mentiroso lo único que quiere es que se

haga justicia; replicando el inculpado que no es él quien se

disfraza de personajes infantiles con armas en las manos como lo

hace su careada y que gusta ver series como mujeres asesinas y

que le gustaría que le hicieran una prueba psicológica; replicando

la denunciante que su careado llegó a decirle que matar era una

forma de mostrar amor; manifestando la denunciante que en

ningún momento tuvo el cuchillo en sus manos y que es más, no

se dio cuenta que la estaban acuchillando hasta que le hicieron la

lesión en el cuello; por su parte, el inculpado refiere que él no se

le fue encima a la denunciante ni la tenía sometida como ella

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refiere, reiterando que nunca la amenazó de muerte y que no le

robó nada, que ella de su propia mano le dio el teléfono y el Ipod

para que checara y que nunca salió corriendo como dice su

careada sino que fue a su auto para buscar una servilleta; a lo

que replica su careada que arrancó su coche y se fue;

manifestando el inculpado que simplemente lo movió como ya ha

narrado; replicando la denunciante que huyó como un cobarde,

diciéndole a su careado que claro que quiso matarla, ya que él es

un hombre de ochenta kilos y ella una niña de cincuenta y cinco

kilos. Asimismo, la Secretaria de Acuerdos que autoriza, a

petición de la defensa, da fe de la media filiación, así como de las

huellas de lesión que pudiera presentar la denunciante, siendo

ésta de complexión delgada de aproximadamente un metro

sesenta centímetros de estatura, siendo su peso de

aproximadamente cincuenta y cinco kilos, que presenta en el

rostro, en la mejilla izquierda, apósito curativo que abarca de la

comisura externa del ojo hasta el inicio de la barbilla y del lado

derecho apósito curativo en forma horizontal que abarca todo el

ancho de la mejilla, que en el lado derecho del cuello también se

aprecia apósito curativo que inicia ligeramente debajo del cuero

cabelludo hasta la base del cuello y debajo de ésta en lo que

viene siendo el pecho desde la base del cuello hasta la parte

media del pecho; en la muñeca izquierda igualmente se aprecia

apósito curativo que abarca la parte superior de la misma; se

aprecia apósito curativo a la altura de su vientre al costado

derecho aproximadamente a la altura de su ombligo; asimismo se

aprecia en la mejilla izquierda leves rasguños ya cicatrizados, en

el brazo izquierdo hematoma con coloración verdosa al igual que

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en la cadera izquierda. Asimismo, la denunciante aclara que su

careado tardó aproximadamente como dos minutos en ir a la

cocina, tomar las cosas que ya mencionó y regresar; y que no

puede precisar el tiempo que el inculpado tardó encima de ella,

inmovilizándola (fojas de la 180 a la 185 ibídem).

15. Careo verificado entre el inculpado **********o********** y

**********, dejándose constancia en los términos siguientes: El

segundo se afirmó y ratificó del contenido de su atesto de

dieciséis de septiembre de dos mil nueve, rendido ante la

autoridad ministerial del conocimiento. Por su parte, en uso de la

voz, el primero se afirmó y ratificó de su declaración preparatoria.

Asimismo ambos careados se reconocieron. Ahora bien, el debate

de rigor dio como resultado lo siguiente: por su parte el testigo le

dice al inculpado que es mentira lo que dice que él huyó del lugar

y que él salió a ver a su hija y la vio bañada en sangre y que él ya

había huido y que él la quiso privar de la vida; a lo que el

inculpado le rebate y le dice que no es cierto que él no se fue, que

sólo echó su carro hacia atrás para que su careado sacara el

suyo pero no se fue del lugar; a lo que replica el testigo que su

careado quiso privar de la vida a su hija, después de que lo

recibieron en la casa e incluso se fue de viaje con ellos, que su

careado es un poco hombre, y que por qué lo hizo, que cuando

vio ensangrentada a su hija solicitó auxilio a su esposa, porque su

hija estaba lesionada, que su careado quiso quitarle la vida a su

hija ya que es un experto en el uso del cuchillo y que para eso

regresó a la casa, que su careado es una persona fría y

calculadora que sólo quería sacarle provecho; a lo que replica el

inculpado que todo eso es mentira, que él no regresó porque

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nunca se fue y que todo se debió a un forcejeo, que en ningún

momento quiso matar a la hija de su careado, que ésta miente;

manifestando el testigo que en ningún momento le ofreció ayuda

su careado, que sólo está tratando de engañar a todos, que sólo

estaba esperando el momento de causarle daño a su hija, que

carece de valores y que está acostumbrado a hacer este tipo de

cosas e incluso por ello vive solo; a lo que el inculpado replica que

su careado está confundiendo las cosas que él no acostumbra

dañar a nadie. En ese acto, se hizo constar que el testigo al

hablar levantaba la voz, señalando con el dedo índice de su mano

derecha al inculpado llamándole cobarde, por lo que la autoridad

actuante le indicó que se comportara con el debido respeto y la

mesura requerida para el caso. Seguidamente, el inculpado

reiteró que él nunca se fue sino que únicamente hizo su carro

para atrás como ya indicó y que posteriormente se emparejó y le

dijo a su careado: “Yo no hice nada”; a lo que replica el testigo

que él nunca habló con su careado, que nunca intercambió

palabra alguna con él, que cuando escuchó que dijera unas

palabras que no entendió bien, su careado se encontraba dentro

de su vehículo, a dos o tres metros de la reja del predio del de la

voz y que fue en el momento en que su careado regresó y que él

estaba cerrando la reja, ya que su hija de nombre ********** estaba

sacando el vehículo para llevar a **********, que él la estaba

ayudando a cerrar la reja; a lo que replica el inculpado que las

cosas no pasaron así, que él no se fue, como ya refirió, que

cuando su careado estaba cerrando la reja fue cuando, a bordo

de su vehículo, se emparejó y le dijo: “Yo no le hice nada, yo

también estoy lesionado, vamos al hospital”, que su careado le

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hacía ademanes de que se fuera pero no escuchaba bien lo que

éste decía; asimismo el testigo refiere que cuando se retiró del

domicilio su careado ya se había retirado; a lo que replica el

inculpado que él sólo adelantó su carro para darles paso, que vio

que pasaran y es entonces cuando se fue del lugar, aclarando

que el tiempo que transcurrió entre que su careado se retiró de su

domicilio y regresó al mismo fue de aproximadamente de tres a

cinco minutos (fojas de la 188 a la 190 ibídem).

Con los citados medios de prueba, de manera fundamental,

el A quo estimó que la sala responsable estuvo en lo correcto al

considerar que se acreditan los elementos materiales del delito de

homicidio calificado cometido en grado de tentativa, y la probable

responsabilidad del quejoso en su comisión, en términos del

ordinal 15, fracción I, del Código Penal del Estado, pues de todos

ellos se desprende que **********o **********, probablemente es la

persona que en la madrugada del dieciséis de septiembre de dos

mil nueve, intentó privar de la vida a ********** cuando ambos se

encontraban en el interior del predio número ********************de

la calle**********, entre **********y**********del

Fraccionamiento********** de esta ciudad de Mérida, donde el

primero de los nombrados lesionó a la segunda en diversas

partes del cuerpo, incluido el cuello, sin consumarse tal designio

delictivo a virtud del auxilio que recibió la víctima.

Sin embargo, opuestamente a lo estimado por el resolutor

de amparo, este tribunal revisor considera, como ya se adelantó,

que no se acreditan en su integridad los componentes de la

materialidad delictiva de que se trata, porque aun cuando es

verdad que el activo realizó parcialmente actos ejecutivos que

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pudieron producir como resultado la muerte de la ofendida, dado

que de las constancias de autos se advierte que probablemente

asestó diversos cortes en el cuerpo de la pasivo, causándole

alteraciones en su salud; también lo es que no existen datos

aptos y suficientes que conduzcan a determinar que dicho resultado no se consumó por causas ajenas a la voluntad del inculpado.

Lo anterior se afirma, en primer lugar, porque según se

desprende del examen médico practicado en la persona de la

ofendida, (aproximadamente once horas después de ocurridos los

hechos), ésta presentó lesiones que fueron clasificadas como

aquéllas que por su naturaleza tardan en sanar más de quince

días con secuelas pendientes por calificar, pero no de las que

ponen en peligro la vida; y en segundo lugar, porque en el

momento en que ocurrieron los hechos el activo y la víctima se

encontraban solos en la sala del predio donde ocurrieron los

hechos.

Luego entonces, tomando en consideración esta última

circunstancia, es claro que si el inculpado hubiera tenido el

ánimus necandi, es decir, la intención o estado psíquico de

cometer el evento criminoso (cuya comisión en grado de tentativa

se le atribuye), esto es, privar de la vida a la pasivo, sin duda,

nada se lo hubiera impedido, pues las condiciones eran propicias

para ello, dado que en ese momento no había nadie que ayudara

a la ofendida y él tenía la ventaja del arma frente a la víctima;

empero, lejos de ello, tras causarle diversas lesiones, pero sin

que ninguna de ellas interesara algún órgano vital, decidió por sí

solo dejar de agredirla; de tal suerte que si el resultado (privar de

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la vida) no se consumó, no fue por alguna causa independiente a

la voluntad del agente delictivo, sino por el propio desistimiento o

abandono de éste, como así lo reconoce la ofendida cuando

señala: “…********** se dirigió a la cocina y posteriormente regresó

conmigo y comenzó nuevamente a decirme que me fuera con él,

pero yo le respondí que no iría con él a ningún lugar, y seguimos

discutiendo por aproximadamente quince minutos más, ya que él

seguía insistiéndome que me fuera con él, siendo que de pronto y

como yo seguía sentada en el sofá, se me tiró cayendo cerca de

mis piernas, y en ese momento no me percaté de qué lugar sacó

un cuchillo metálico que anteriormente yo había visto en la cocina

de mi casa y comenzó a lesionarme en varias partes del cuerpo,

siendo que yo como pude me defendí dándole manotazos, pero

en cierto momento y tal vez a consecuencia de los golpes él se levanta del sofá y se retira corriendo, por lo que yo me

encontraba pidiendo auxilio, a lo que mi madre al escucharme me

socorre y me lleva al baño para lavarme por lo que al percatarse

de mis lesiones me trasladan a este hospital para mi atención

médica…” (foja 75 del Tomo II).

En el entendido de que si bien es cierto los padres de la

víctima le proporcionaron auxilio al verla sangrando, primero

lavándole las heridas y conteniendo la hemorragia con unas

toallas y luego llevándola a un hospital para su atención médica,

requiriendo incluso intervención quirúrgica; también lo es que todo

ello fue con posterioridad al hecho delictivo, es decir, cuando ya

había cesado el ataque, y no en el momento en que estaba

siendo objeto de éste, dado que las constancias de autos revelan

que cuando aquéllos bajaron de la segunda planta del predio

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donde se encontraban, el activo ya estaba en la calle abordando

su vehículo y la pasivo dentro del inmueble; lo que corrobora que

si el resultado final (homicidio) no se produjo, no fue por una

causa ajena, sino debido a la propia voluntad del inculpado de no

consumarlo.

Sin que sea óbice a lo anterior, el que en el expediente de la

clínica donde la ofendida fue internada, se hiciera constar que

sufrió una herida en el cuello que disecó plano muscular con

sección de vena yugular, cuenta habida que, por una parte, como

ya se dijo, los médicos forenses adscritos a la Procuraduría

General de Justicia del Estado, hoy Fiscalía General del Estado,

determinaron que las lesiones causadas son de aquéllas que

tardan en sanar más de quince días con secuelas pendientes por

calificar, no de las que ponen en peligro la vida; sin embargo, tal

circunstancia no desvirtúa la falta de acreditación del tercer

elemento de la materialidad delictiva de que se trata, dado que la

relevancia penal del hecho radica en la dañada intención del

activo y que el resultado no se produzca por causas ajenas a su

voluntad, lo que no aconteció en el caso concreto.

En ese orden de ideas, cabe señalar que este Tribunal

Colegiado difiere de la apreciación que hiciera el A quo en el

sentido de que la circunstancia de que el inculpado de pronto

haya dejado de agredir a la pasivo, resulta intrascendente para

establecer que desistió libre y espontáneamente de su

determinación de privarla de la vida, y que, por tanto, no se

actualice el homicidio en grado de tentativa imputado, toda vez

que al retirarse del lugar de los hechos ya había realizado los

actos necesarios para la consumación del citado ilícito; aunado a

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que no realizó acto alguno para impedirlo, como prestar ayuda a

la víctima o tratar de detener el sangrado que él mismo le había

provocado.

Lo anterior es así, por un lado, porque como ya se dijo, las

lesiones que sufrió la pasivo no son de las que ponen en peligro

la vida, pues en el examen de integridad física practicado a la

pasivo por peritos médicos adscritos a la Procuraduría General de

la Justicia del Estado, señalaron que la misma presentaba:

“…LESIONES QUE POR SU NATURALEZA TARDAN EN SANAR MÁS DE QUINCE DÍAS CON SECUELAS PENDIENTES POR CALIFICAR…” (foja 6 del Tomo II); y por otro lado, porque

la conducta que se atribuye al inculpado, es activa, consistente en

la realización parcial o total de actos ejecutivos que debían

producir el resultado (privación de la vida), no omisiva, es decir, la

omisión de actos que deberían evitar dicho resultado.

Luego entonces, aun cuando es verdad que la conducta del

aquí quejoso puede ser constitutiva de diverso o diversos ilícitos,

en la medida que causó alteraciones en la salud de la pasivo, así

como que la atacó de tal manera que en razón del arma

empleada, pudo producir como resultado la muerte de aquélla, lo

cierto es que el proceder del activo no encuadra en la figura típica

por cuya comisión en grado de tentativa se le dictó el auto de

formal prisión materia de la resolución reclamada, (homicidio

calificado en grado de tentativa) pues dadas las circunstancias

que rodearon el evento delictivo, no se advierte evidencia que

lleve a concluir que la finalidad de dicha conducta fuera privar de

la vida a la víctima.

Razones y motivos por los cuales asiste razón al inconforme

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al señalar que las pruebas que obran en el sumario resultan

insuficientes para tener por acreditados los elementos

constitutivos del cuerpo del delito de homicidio calificado cometido

en grado de tentativa; ello, sin perjuicio de que puedan

configurarse otro u otros diversos ilícitos.

Las consideraciones que anteceden, encuentran apoyo en

las tesis emitidas por la Primera Sala de nuestro Más Alto

Tribunal del país, en anteriores integraciones, visibles en las

páginas 3124, 326, 36 y 23, las dos primeras, de los Tomos CXIX

y CXXVIII, ambas correspondientes a la Quinta Época; la tercera,

del Volumen CXXVI, Segunda Parte (Sexta Época), todos del

Semanario Judicial de la Federación; y la cuarta, del Informe

1981, Parte II (Séptima Época), con números de registro 805120,

293518, 258799 y 806876, de rubros y contenidos:“TENTATIVA. Mientras el designio criminoso del sujeto no se materializa en sucesivos actos de ejecución que constituyan el núcleo central del delito, su conducta no puede ser punible, porque el juzgador se apartaría del criterio jurídico de que el delito es, ante todo, conducta objetiva, además de la subjetiva del autor; y si el comportamiento desplegado por el acusado hace ostensible el deseo de cometer el delito, pero no seguido de actos materiales tendientes a su consumación, resulta incuestionable que la deliberación a que sujetó el imputado su propio comportamiento, ponderando las consecuencias jurídicas de llevarlo a término, esto es, el desistimiento en la tentativa del tipo perseguido, conducen a establecer que no se dieron los elementos constitutivos del delito en grado de tentativa”.

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“TENTATIVA. Cuando la ley introduce como elemento de la tentativa punible, el que el delito no se consume por una causa ajena a la voluntad del agente, implícitamente requiere para que se reconozca efecto de impunidad al desistimiento, que se produzca cuando el sujeto aún esté en libertad de decidir por propia determinación si verifica la infracción que se propuso realizar; pero no llega al extremo de exigir que la decisión abstencionista se produzca sin influencia de algún hecho o circunstancia que sin privar de espontaneidad a la voluntad del actor, únicamente concurra a plantearle la posibilidad de un diverso proceder”.

“HOMICIDIO, TENTATIVA DE, NO CONFIGURADA. Aun cuando un individuo ejecute actos de gran peligro para la integridad corporal de una persona, como la agresión a golpes y un disparo, si desistió voluntariamente de continuar realizando tales actos, aun en el supuesto de que su deseo hubiera sido matar al ofendido, su conducta no puede legalmente sancionarse como una tentativa de homicidio”.

“LESIONES Y NO TENTATIVA DE HOMICIDIO. Para que exista el homicidio en grado de tentativa, se requiere: a) querer privar de la vida a un hombre; b) un principio de ejecución del homicidio o el agotamiento del proceso de ejecución; y c) no consumación del delito por causas ajenas a la voluntad del agente. En el delito de lesiones, el dolo va dirigido a dañar la integridad corporal de las personas, sin que el agente haya tenido la voluntad de causar la muerte. Ahora bien, establecida la distinción anterior, resulta que para probar legalmente el cuerpo del

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delito de homicidio en grado de tentativa, debe acreditarse la exteriorización de la voluntad del acusado de privar de la vida al ofendido, a través de actos de ejecución del delito, sin que en el caso particular pueda estimarse de la versión dada por el quejoso, que existiera en él la intención de matar, pues si al ser maltratado de obra y empujado por quien resultó víctima, sobre una mesa, de la que tomó un puñal y con dicha arma lo lesionó, cesando en su agresión al ver que el lesionado "aflojaba" su cuerpo, pónese de manifiesto que si no continuó en su conducta ilícita, reiterando los actos lesivos, fue porque carecía del animus necandi, dado que su propósito era deshacerse de su inoportuna víctima, quien lo había sorprendido cuando pretendía apoderarse de algunos objetos, y al no advertirlo así la autoridad responsable, violó las garantías individuales del hoy quejoso”.

Así las cosas, toda vez que con las pruebas relatadas no se

acreditan aun de manera indiciaria los elementos constitutivos del

delito de homicidio calificado cometido en grado de tentativa que se atribuye al peticionario del amparo, se torna innecesario realizar el estudio relativo a las circunstancias calificativas del mismo, así como el de su probable responsabilidad, dado

que resultaría ocioso pronunciarse sobre estos aspectos, al no

haberse acreditado la materialidad del ilícito por el que se dictó el

auto de formal prisión que fue materia de la apelación de la que

derivó la resolución reclamada.

SÉPTIMO.- PRECISIÓN DE LOS EFECTOS DE LA CONCESIÓN DEL AMPARO. Atento a lo anterior, al no existir en

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el sumario datos de prueba que acrediten los elementos

constitutivos del cuerpo del delito de homicidio calificado cometido en grado de tentativa, previsto y sancionado en los

artículos 17, 368, 378, 379 y 380, fracción IV, todos del Código

Penal del Estado, imputado al quejoso **********o**********,

acorde a lo dispuesto en el artículo 19 Constitucional, lo

procedente es revocar la sentencia recurrida y conceder el

amparo y protección de la Justicia Federal que se solicita, para el

efecto de que la Sala Colegiada Penal del Tribunal Superior de

Justicia del Estado de Yucatán, con residencia en esta ciudad,

deje insubsistente la sentencia de trece de noviembre de dos mil

trece, dictada en el toca 1290/2013, formado con motivo del

recurso de apelación interpuesto por

**********o**********o**********o**********, en su calidad de

coadyuvante del agente del Ministerio Público y por su

representante legal, mediante la cual modificó el auto de formal

prisión decretado en contra del citado **********, por el Juez de la

causa, resolviendo nuevamente sobre la situación jurídica en que

habrá de quedar el inculpado.

En la inteligencia de que la autoridad responsable goza de

plenitud de jurisdicción para, en su caso, reclasificar el delito por el que se ejercitó la acción penal, si así lo estimare

legalmente procedente.

Lo anterior encuentra sustento en la jurisprudencia 1a./J.

3/2008 Primera Sala de la H. Suprema Corte de Justicia de la

Nación, al resolver la contradicción de tesis 103/2007-PS,

consultable en la página 151, del Tomo XXVII, febrero de 2008,

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Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta, con número de registro 170391, que dice:“AUTO DE FORMAL PRISIÓN. EN LA SENTENCIA QUE CONCEDE EL AMPARO EN SU CONTRA PUEDE RESERVARSE PLENITUD DE JURISDICCIÓN A LA AUTORIDAD RESPONSABLE PARA QUE RECLASIFIQUE EL DELITO POR EL CUAL SE EJERCIÓ LA ACCIÓN PENAL. Conforme al artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, corresponde a la autoridad judicial, a través del auto de formal prisión, clasificar los hechos ante ella consignados y determinar qué delitos configuran, por lo que también está facultada para cambiar la clasificación del delito, esto es, modificar aquel por el que se ejerció la acción penal, y sujetar a proceso al acusado por otro, con base en el cual se normará la instrucción, siempre y cuando no se varíen los hechos de la acusación. Es decir, la Norma Fundamental prohíbe la modificación de la sustancia de los hechos, pero no su apreciación técnica o su denominación legal. Ahora bien, la concesión del amparo contra el auto de formal prisión, por no haberse acreditado el cuerpo del delito o la probable responsabilidad del indiciado, trae consigo la declaratoria de invalidez de dicho auto, por lo que, formalmente, ya no estará sujeto a la etapa procedimental de la instrucción y será indispensable que la autoridad responsable defina su situación jurídica, pudiendo presentarse dos hipótesis: que aquélla reclasifique el delito por el cual se dictó el primer auto de formal prisión y se inicie el juicio por el ilícito cometido, en cumplimiento al artículo 19 mencionado, o bien, que no esté en condiciones de hacerlo porque ello implicaría variar los hechos materia

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de la consignación, en cuyo caso podrá dictar un auto de libertad por falta de elementos para procesar, con las reservas de ley. Por tanto, en la sentencia que concede el amparo contra el auto de formal prisión dictado incorrectamente el juzgador puede reservar plenitud de jurisdicción a la autoridad responsable para que, en su caso, reclasifique el delito por el cual se ejerció la acción penal y se continúe la instrucción, pues dicha facultad de reclasificación no se fundamenta en una declaratoria judicial, sino en el indicado precepto constitucional; sin que con ello se agrave la situación del inculpado, porque la autoridad de amparo no vincula a la responsable a dictar un nuevo auto de formal prisión, debidamente fundado y motivado, sino que sólo reconoce la posibilidad de reclasificar el delito”.

Sin que este Tribunal Colegiado requiera a la autoridad

responsable y otorgue un término para que cumpla con la

sentencia protectora, habida cuenta que conforme a lo

establecido en el primer párrafo del artículo 192 de la Ley de

Amparo en vigor, al tratarse de un recurso de revisión, es al Juez

de Distrito que conoció del juicio de amparo a quien le

corresponde notificar, requerir y velar por todas las cuestiones

relativas al cumplimiento.

Por lo expuesto y fundado, y con apoyo además en los

artículos 73 a 77, 79 y 80 de la Ley de Amparo en vigor, en

relación con el diverso numeral 35 de la Ley Orgánica del Poder

Judicial de la Federación, se RESUELVE:

PRIMERO.- Se REVOCA la sentencia recurrida.

SEGUNDO. Para los efectos precisados en el último

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considerando de esta ejecutoria, la Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE a **********o**********, en contra del acto que

reclamó de la Sala Colegiada Penal del Tribunal Superior de

Justicia del Estado de Yucatán, con residencia en esta ciudad,

consistente en la resolución de trece de noviembre de dos mil

trece, dictada en el toca 1290/2013.

Notifíquese; envíese testimonio de esta resolución al

Juzgado de origen; háganse las anotaciones correspondientes en

el libro de gobierno de este Tribunal, devuélvanse los autos al

lugar de su origen, y en su oportunidad, archívese el toca.

Así lo resolvió el Tribunal Colegiado en Materias Penal y

Administrativa del Decimocuarto Circuito, por unanimidad de

votos de los Magistrados Luisa García Romero, Pablo Jesús

Hernández Moreno (Presidente) y Jorge Enrique Eden Wynter

García, siendo ponente la primera de los nombrados, quienes

firman con el Secretario de acuerdo Francisco Gabriel Brito Marín

que autoriza y da fe, de conformidad con lo dispuesto por el

artículo 41, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la

Federación.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE

LIC. PABLO JESÚS HERNÁNDEZ MORENO.

LA MAGISTRADA PONENTE

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LIC. LUISA GARCÍA ROMERO

EL MAGISTRADO

LIC. JORGE ENRIQUE EDEN WYNTER GARCÍA

EL SECRETARIO DE ACUERDOS

LIC. FRANCISCO GABRIEL BRITO MARÍNEsta foja corresponde al Amparo en Revisión número 208/2014, Materia Penal, siendo el quejoso y recurrente: **********(o)**********, en el que se resolvió: revocar la sentencia recurrida y conceder para efectos el amparo solicitado.

MAPV/smpg

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Page 198: AMPARO EN REVISIÓN 208/2014. MATERIA: PENAL. QUEJOSO Y … · 2017-03-13 · A. R. 208/2014 Penal TERCERO.-Inconforme con la resolución anterior, *****(o)*****, interpuso recurso

El licenciado(a) Mario Andrés Pérez Vega, hago constar y certifico que en términos de lo previsto en los artículos 8, 13, 14, 18 y demás conducentes en lo relativo de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en el ordenamiento mencionado. Conste.

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