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AMPARO EN REVISIÓN 712/2016 QUEJOSA: ********** MINISTRO PONENTE: ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA SECRETARIO: FERNANDO CRUZ VENTURA Vo. Bo. Ministro: Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del V I S T O S; y, R E S U L T A N D O: Cotejó: PRIMERO. Demanda de amparo. Mediante escrito presentado el ocho de abril de dos mil quince, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Chiapas, con sede en Tuxtla Gutiérrez y de Procesos Penales en Cintalapa de Figueroa, ********** apoderado de **********, demandó el amparo y la protección de la Justicia Federal, en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se indican: Autoridades Responsables

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AMPARO EN REVISIÓN 712/2016 QUEJOSA: **********

MINISTRO PONENTE: ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA SECRETARIO: FERNANDO CRUZ VENTURA

Vo. Bo. Ministro:

Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la

sesión del

V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:

Cotejó:

PRIMERO. Demanda de amparo. Mediante escrito

presentado el ocho de abril de dos mil quince, ante la Oficina de

Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el

Estado de Chiapas, con sede en Tuxtla Gutiérrez y de Procesos

Penales en Cintalapa de Figueroa, ********** apoderado de

**********, demandó el amparo y la protección de la Justicia

Federal, en contra de las autoridades y por los actos que a

continuación se indican:

Autoridades Responsables

AMPARO EN REVISIÓN 712/2016

2

1. Congreso de la Unión, integrado por la Cámara de

Diputados y Cámara de Senadores.

2. El Presidente Constitucional de los Estados Unidos

Mexicanos.

3. Administrador Local de Auditoría Fiscal de Tuxtla

Gutiérrez.

Actos Reclamados

De las autoridades enunciadas en los numerales 1 y 2, se

reclamó en el ámbito de sus respectivas competencias, la

discusión, aprobación, sanción y expedición del artículo 42,

segundo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, publicado

en el Diario Oficial de la Federación el nueve de diciembre de

dos mil trece.

De la autoridad señalada con el número 3, se reclamó la

emisión del oficio 500-63-00-05-00-2015-2399 de dieciocho de

marzo de dos mil quince.

SEGUNDO. Derechos humanos vulnerados. La quejosa

estimó violados en su perjuicio los derechos reconocidos en los

artículos 1, 14, 16, 17 y 23 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos. Asimismo, narró los antecedentes de

los actos reclamados y formuló los conceptos de violación que

estimó pertinentes.

AMPARO EN REVISIÓN 712/2016

3

TERCERO. Trámite y resolución de la demanda de

amparo. Mediante acuerdo de nueve de abril de dos mil quince1,

el Juez Quinto de Distrito en el Estado de Chiapas registró y

admitió a trámite la demanda de amparo con el número **********.

Seguidos los trámites de ley, el diecisiete de junio de dos mil

quince2, se celebró la audiencia constitucional, la que concluyó

con la emisión de la sentencia correspondiente el diecisiete de

septiembre del referido año3. A través de ese fallo, el Juez de

Distrito del conocimiento determinó, negar el amparo a la parte

quejosa.

CUARTO. Interposición del recurso de revisión.

Inconforme con la resolución anterior, la parte quejosa interpuso

recurso de revisión mediante escrito presentado ante el Juzgado

Quinto de Distrito en el Estado de Chiapas el uno de octubre de

dos mil quince4.

Mediante proveído de dos de octubre de dos mil quince5, el

Juez Quinto de Distrito en el Estado de Chiapas, tuvo por

interpuesto el citado recurso, por lo que ordenó remitir el

expediente, así como el escrito de expresión de agravios

relativos, al Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito en turno,

para su resolución.

1 Cuaderno de amparo **********. Fojas 266 a 268. 2 Ídem. Foja 342. 3 Ibídem. Fojas 356 a 374. 4 Ibídem. Fojas 378 a 383. 5 Ibídem. Foja 384.

AMPARO EN REVISIÓN 712/2016

4

QUINTO. Trámite del recurso de revisión principal y

adhesivo ante el Tribunal Colegiado. Del citado recurso tocó

conocer al Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del

Vigésimo Circuito, y mediante acuerdo de veinticinco de

noviembre de dos mil quince6, su Presidente lo admitió y dispuso

su registro bajo el toca **********.

El dieciséis de junio de dos mil dieciséis7, el tribunal del

conocimiento, dictó sentencia a través de la cual, determinó

reservar jurisdicción a esta Suprema Corte de Justicia de la

Nación para el análisis de la cuestión de constitucionalidad

planteada.

SEXTO. Trámite del recurso de revisión ante este Alto

Tribunal. En auto de cuatro de julio de dos mil dieciséis8, el

Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación acordó

asumir la competencia originaria para que este Alto Tribunal

conociera del recurso de revisión interpuesto por la parte

quejosa; asimismo, ordenó turnar el asunto al Ministro Arturo

Zaldívar Lelo de Larrea y enviar los autos a la Sala a la que se

encuentra adscrito, a fin de que, el Presidente de ésta, dictara el

acuerdo de radicación respectivo. Finalmente, ordenó la

notificación correspondiente a las autoridades responsables y a la

Procuraduría General de la República, para los efectos legales

conducentes.

6 Cuaderno de amparo en revisión **********. Foja 8. 7 Ibídem. Fojas 39 a 46. 8 Fojas 12 a 14 del Toca en que se actúa.

AMPARO EN REVISIÓN 712/2016

5

Posteriormente, mediante acuerdo de diecinueve de agosto

del año en curso9, el Presidente de esta Primera Sala instruyó el

avocamiento del presente asunto y ordenó enviar los autos a la

Ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, para la

elaboración del proyecto de resolución y dé cuenta de él, a esta

Primera Sala, además de que tuvo por recibido el recurso de

revisión adhesiva interpuesto por el Presidente de la República,

en su calidad de tercero.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para

conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo

dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a) de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 83 de la

Ley de Amparo; y 21, fracción II, inciso a), de la Ley Orgánica del

Poder Judicial de la Federación, y conforme a lo previsto en el

punto tercero, en relación con la fracción III del punto segundo

del Acuerdo General Plenario 5/2013, que aparece publicado en

el Diario Oficial de la Federación del veintiuno de mayo de dos

mil trece, toda vez que se interpone en contra de una sentencia

dictada por un Juez de Distrito, en la audiencia constitucional de

un juicio de amparo indirecto, en el que se reclamó la

inconstitucionalidad del artículo 42, párrafo segundo, del Código

Fiscal de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la

9 Ibídem. Fojas 51 y 52.

AMPARO EN REVISIÓN 712/2016

6

Federación el nueve de diciembre de dos mil trece, y si bien

subsiste en esta instancia el problema de constitucionalidad

planteado, su resolución no entraña la fijación de un criterio de

importancia y trascendencia para el orden jurídico nacional, ni

tampoco existe alguna otra causa ni la solicitud por parte de

algún Ministro para que este asunto lo resuelva el Tribunal Pleno.

SEGUNDO. Oportunidad del recurso. No es necesario

analizar la oportunidad con la que fue interpuesto el recurso de

revisión principal, habida cuenta que el Tribunal Colegiado que

conoció del asunto examinó dicha cuestión, concluyendo que el

recurso interpuesto por ********** fue interpuesto en el término

legalmente establecido10.

Con respecto al recurso de revisión adhesiva interpuesto

por el **********, en representación del **********, se tiene que el

auto que admitió a trámite el recurso de revisión principal, le fue

notificado a dicha autoridad el ocho de febrero de dos mil

dieciséis según se observa en la constancia que obra en la foja

16 del cuaderno de amparo en revisión **********; por tanto,

surtiendo efectos el mismo día. Por lo que el plazo respectivo en

términos del artículo 83, último párrafo, de la Ley de Amparo,

transcurrió del nueve al quince de febrero del referido año. En

consecuencia, si el oficio respectivo se presentó el diez de agosto

de dos mil dieciséis ante la Oficina de Certificación Judicial y

Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la

10 Cuaderno de amparo en revisión RR 155/2015. Foja 42.

AMPARO EN REVISIÓN 712/2016

7

Nación, es indudable que fuera del plazo establecido, por lo que

resulta inoportuno y, por ende, debe desecharse.

TERCERO. Consideraciones necesarias para resolver la

litis planteada:

I. Antecedentes. De las constancias que obran en autos se

desprenden los siguientes:

1. El quince de junio de dos mil doce, la Administración

Local de Auditoría Fiscal de Tuxtla Gutiérrez inició a **********, la

visita domiciliaria **********, en atención a la orden contenida en el

oficio **********, de trece de junio del año citado, con el objeto de

comprobar el cumplimiento de las disposiciones fiscales a que se

encontró afecta como sujeto directo en materia de impuesto

sobre la renta, impuesto al valor agregado e impuesto

empresarial a tasa única y como retenedora en materia de

impuesto sobre la renta e impuesto al valor agregado, por el

ejercicio fiscal dos mil ocho.

2. Derivado de la orden de visita domiciliaria mencionada,

el treinta de julio de dos mil trece, la Administración Local de

Auditoría Fiscal de Tuxtla Gutiérrez notificó a la citada

contribuyente el oficio **********, de veinticinco de julio del mismo

año, mediante el cual determinó un crédito fiscal a su cargo por la

cantidad de **********.

AMPARO EN REVISIÓN 712/2016

8

3. En contra de esa resolución, **********, interpuso

recurso de revocación ********** ante la Administración Local

Jurídica de Tuxtla Gutiérrez del Servicio de Administración

Tributaria, la cual mediante resolución de veintinueve de enero

de dos mil catorce, ordenó emitir una nueva resolución y dejó

insubsistente la liquidación contenida en el oficio **********.

4. Inconforme con lo anterior, la citada contribuyente

presentó demanda de nulidad ante la Sala Regional Chiapas-

Tabasco del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa,

la cual por sentencia de dos de octubre de dos mil catorce

declaró la nulidad lisa y llana de las resoluciones impugnadas,

toda vez que la orden de visita domiciliaria incumplió con el

requisito de motivación.

5. El veinte de marzo de dos mil quince, la Administración

Local de Auditoría Fiscal de Tuxtla Gutiérrez del Servicio de

Administración Tributaria notificó a **********, la solicitud de

información y documentación contenida en el oficio ********** de

dieciocho de marzo de dos mil quince, con el objeto de

comprobar el cumplimiento de las disposiciones fiscales a que

estuvo afecta como sujeto directo en materia de impuesto sobre

la renta, impuesto al valor agregado e impuesto empresarial a

tasa única y como retenedora en materia de impuesto sobre la

renta e impuesto al valor agregado, por el ejercicio fiscal dos mil

ocho, de conformidad con el procedimiento establecido en los

artículos 42 y 48 del Código Fiscal de la Federación vigente.

AMPARO EN REVISIÓN 712/2016

9

6. En contra de lo anterior, la quejosa promovió juicio de

amparo ********** y, en sesión de diecisiete de septiembre de dos

mil quince, el Juez Quinto de Distrito en el Estado de Chiapas

resolvió negar el amparo solicitado.

II. Conceptos de violación. La quejosa hizo valer, en

síntesis, los conceptos de violación siguientes:

En el primer concepto de violación sostiene que el

artículo 42, párrafo segundo, del Código Fiscal de la Federación

transgrede lo dispuesto por el artículo 23 de la Constitucional

General.

Aduce que el derecho humano a la seguridad jurídica tiene

como propósito proteger al gobernado que ha sido juzgado por

un delito, de ser sujeto de juicio nuevamente por el mismo delito,

habida cuenta de que ese derecho no es exclusivo de la materia

penal, así, en la especie, es inconstitucional una segunda

revisión al existir una resolución definitiva en una revisión

previamente efectuada a la quejosa.

Alega que el precepto controvertido es inconstitucional en la

medida que faculta a las autoridades hacendarias llevar a cabo

una multiplicidad de procedimientos de fiscalización, sin límites,

pese a que de conformidad con la garantía de seguridad jurídica

contenida en el artículo 23 constitucional, nadie puede ser

revisado dos veces por el mismo período ni por la misma

AMPARO EN REVISIÓN 712/2016

10

contribución, sea que en el primer procedimiento administrativo

de fiscalización se le absuelve o condene.

Máxime que, el precepto controvertido omite regular bajo

qué circunstancias es factible ordenar una nueva revisión al

mismo gobernado, sobre el mismo ejercicio y las mismas

contribuciones, permitiendo a las autoridades fiscalizadoras una

constante e indefinida molestia hacia las personas, sus

domicilios, papeles y posesiones.

En el segundo concepto de violación alega que la

orden de revisión de escritorio o gabinete contenida en el oficio

**********, de dieciocho de marzo de dos mil quince, vulnera los

artículos 14, 16, 17 y 23 constitucionales, debido a que una vez

declarada la nulidad lisa y llana de la resolución de veinticinco de

julio de dos mil trece, en que se determinó a su cargo un crédito

fiscal en cantidad de **********, no es factible que la autoridad

fiscalizadora ejerza de nuevo sus facultades de comprobación

por los mismos impuestos y ejercicio ya revisados, puesto que su

situación al respecto ya fue plenamente discutida en la vía

contenciosa administrativa.

En el tercer concepto de violación alega que el

artículo 42, segundo párrafo, del Código Fiscal de la Federación

transgrede el artículo 8.4 de la Convención Americana sobre

Derechos Humanos.

Que el artículo 8.4 de dicha Convención rige no sólo en el

ámbito penal, sino en todas las materias del derecho; por tanto, el

AMPARO EN REVISIÓN 712/2016

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artículo 42 mencionado es inconvencional al autorizar a las

autoridades fiscales ejercitar sus facultades de comprobación sin

límites, llevando a cabo una multiplicidad de procedimientos de

fiscalización.

Establece que se pretende revisar a la quejosa por los

mismos impuestos federales y ejercicio fiscal, cuestión que ya fue

examinada con anterioridad y que concluyó con la determinación

de un crédito fiscal, el cual fue anulado lisa y llanamente por el

Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

III. Sentencia de amparo. El Juez de Distrito al dar

respuesta a los argumentos antes sintetizados, determinó en

resumen, lo siguiente:

En el sexto considerando se determinó que los

argumentos contenidos en el primero y tercero conceptos de

violación, resultan infundados.

Estableció que el procedimiento administrativo de fiscalización

previsto en el artículo 42 y subsecuentes del Código Fiscal de la

Federación constituye el conjunto de actos a través de los cuales el

fisco ejerce sus facultades de comprobación y verifica el

cumplimiento de las disposiciones fiscales por parte de los

contribuyentes, los obligados solidarios y los terceros con ellos

relacionados, además de que, en su caso, determina las

contribuciones omitidas o los créditos fiscales, a través de una

AMPARO EN REVISIÓN 712/2016

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liquidación, así como cualquier inobservancia o incumplimiento de

las obligaciones fiscales a que esté compelidos.

Que dicho procedimiento se compone generalmente de dos

fases, la primera de las cuales consiste en el ejercicio de

cualquiera de las facultades de comprobación previstas en el

artículo 42 del Código referido, mientras que la segunda etapa

consiste en la calificación jurídica de tales hechos u omisiones por

parte de la autoridad hacendaria.

Que respecto de las referidas etapas del procedimiento de

fiscalización, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo

que sólo la resolución que se dicte en la fase de liquidación

constituye una resolución definitiva susceptible de impugnación, en

tanto que no es sino hasta ese momento cuando se determina la

situación fiscal definitiva del contribuyente, en tanto que los actos

emitidos en la fase de revisión constituyen actos de trámite o

instrumentales del procedimiento.

Así, las facultades de comprobación constituyen únicamente

actos de molestia que se rigen por el principio de legalidad, como

lo ha sostenido el Pleno de este Alto Tribunal; por tanto, éstas no

tienen, en principio, más limitación constitucional que la de

apegarse a los requisitos de fundamentación y motivación, así

como desarrollarse conforme a las leyes fiscales aplicables.

Que en ese contexto, debe concluirse que, por regla general,

el principio de non bis in ídem no opera tratándose de las

AMPARO EN REVISIÓN 712/2016

13

facultades de comprobación de la autoridad hacendaria, puesto

que éstas no implican pronunciamiento alguno sobra la situación

fiscal del contribuyente; sin embargo, dicho principio sí resulta

aplicable al procedimiento administrativo de fiscalización que

culmine en una resolución en la que, de manera definitiva, se

resuelva sobre la situación fiscal de contribuyente respecto de una

determinada contribución y por un ejercicio específico.

Decidió que el derecho humano a la seguridad jurídica en su

vertiente de que nadie puede ser juzgado dos veces por los

mismos hechos, es aplicable a la segunda etapa del procedimiento

administrativo de fiscalización, en virtud de que en esa fase existe

pronunciamiento por parte de la autoridad exactora que resuelve

sobre los hechos u omisiones detectados en el ejercicio de las

facultades de comprobación.

Que el numeral controvertido se refiere a las facultades de

comprobación de la autoridad fiscal, estableciendo que pueden

ejercerse de manera conjunta, indistinta o sucesivamente; por

tanto, atañe a la primera etapa del procedimiento administrativo de

fiscalización, en la que no opera el principio de que nadie puede

ser juzgado dos veces por los mismos hechos, en virtud de que las

facultades de comprobación no implican pronunciamiento alguno

en el cual, con la característica de cosa juzgada, se establezca la

situación definitiva del contribuyente.

Que si el artículo impugnado se vincula con la primera etapa

del procedimiento fiscalizador, correspondiente al ejercicio de las

AMPARO EN REVISIÓN 712/2016

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facultades de comprobación, no está sujeto al principio de que

nadie puede ser juzgado dos veces por los mismos hechos.

Por tanto, tratándose del procedimiento administrativo de

fiscalización, la garantía de seguridad jurídica contenida en el

artículo 23 constitucional y el diverso 8.4 de la Convención

Americana sobre Derechos Humanos, no se traduce en la

imposibilidad de ejercer diversas y reiteradas facultades de

comprobación respecto de un mismo ejercicio y por la misma

contribución, cuando por algún motivo no concluyan con alguna

liquidación.

Agrega que en lo relativo a la observancia del principio non

bis in ídem, no se establece como prerrogativa para los

gobernados que las autoridades fiscales estén obligadas a agotar

sus facultades de comprobación en una única revisión, lo cual

tampoco implica que se otorguen atribuciones a las autoridades

fiscales para emitir un número indefinido e injustificado de

requerimientos en relación con un mismo ejercicio y por una

idéntica contribución, ya que el despliegue de esas facultades sólo

debe realizarse por el número de veces que sea prudente para

lograr el objetivo que con tales actos se persigue, debiendo en

cada caso motivarse con las razones y fundamentos legales

exactamente aplicables al caso y que justifiquen el acto de

molestia.

Concluye que el precepto reclamado no vulnera el derecho de

seguridad jurídica, ya que al disponer que las facultades de

AMPARO EN REVISIÓN 712/2016

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comprobación pueden ejercerse conjunta, indistinta o

sucesivamente, no permite expresamente a las autoridades

fiscales efectuar nuevas revisiones respecto de situaciones

jurídicas sobre las cuales ya existe un pronunciamiento; además,

únicamente regula los aspectos relacionados con las facultades de

comprobación de las autoridades exactoras, que no pueden

conceptuarse como una sentencia o resolución definitiva en la cual,

con la característica de cosa juzgada, se establezca la situación

fiscal definitiva del contribuyente con relación al ejercicio fiscal

revisado.

III. Agravios formulados en el recurso de revisión. En la

revisión interpuesta por la quejosa se hicieron valer, en síntesis,

los agravios siguientes:

1. En el primer agravio se aduce que la interpretación

efectuada en la sentencia recurrida vulnera los artículos 14, 16 y 23

constitucionales, al resolver que el principio de non bis in ídem no

opera tratándose de las facultades de comprobación de la

autoridad hacendaria, sino sólo en aquella en la que el

procedimiento administrativo de fiscalización culmine con una

liquidación.

Que de aceptarse tal criterio se tendría que soportar un

proceso de fiscalización viciado de ilegalidad e inseguridad jurídica,

tomando en consideración que anteriormente ya habían sido

revisados los mismos impuestos y ejercicio fiscal, solicitando en

AMPARO EN REVISIÓN 712/2016

16

una segunda ocasión información, documentación, papeles y

contabilidad.

Por tanto, es incorrecto que el derecho fundamental de

seguridad jurídica previsto en los artículos 23 de la Constitución

General y 8.4 de la Convención Americana sobre Derechos

Humanos, sólo limite aquel procedimiento de fiscalización que

culmine con una liquidación del crédito fiscal, pues todo acto de

autoridad que no cumpla con los derechos fundamentales es

susceptible de ser impugnado desde su inicio, y no esperar hasta

su conclusión.

2. En el segundo agravio se sostiene que la sentencia

impugnada transgrede los principios de congruencia y

exhaustividad debido a la omisión de analizar lo contenido en el

primer concepto de violación de la demanda de amparo; esto es, lo

aducido respecto a la aplicación de una jurisprudencia y el

contenido del artículo 42 del Código Fiscal de la Federación.

Refiere que contrario a lo decidido por el Juez de Distrito, la

jurisprudencia emitida por esta Primera Sala de rubro: “VISITAS

DOMICILIARIAS. EL ARTÍCULO 46, ÚLTIMO PÁRRAFO, DEL

CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VIGENTE EN ENERO DE

2004 HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2006, VIOLA LA

GARANTÍA DE INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO CONTENIDA

EN EL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL”; era

aplicable en el caso, porque en esencia declara la inconstitucional

de una norma que permite a las autoridades fiscales ejercer más

AMPARO EN REVISIÓN 712/2016

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de una ocasión la revisión fiscal cuando se refieran al mismo

ejercicio fiscal y por las mismas contribuciones sin límite alguno.

Que dicho criterio es perfectamente aplicable en la especie

para hacer prevalecer el derecho de seguridad jurídica en

tratándose del proceso de fiscalización que sufren los gobernados

y porque el segundo párrafo del artículo 42 del Código Fiscal de la

Federación, en que se apoyó el acto que se reclamó, está afectado

de inconstitucionalidad, dejando en pleno estado de inseguridad

jurídica respecto a las veces que la autoridad fiscal decida practicar

la revisión al contribuyente por los mismos impuestos y ejercicio

fiscal.

Tomando en cuenta que se comete en contra de la quejosa

un acto de molestia en sus papeles, posesiones, información y

contabilidad, y el derecho de seguridad jurídica –no ser juzgado

dos veces por los mismos hechos– abarca el no existir dos

procedimientos administrativos en contra del gobernado.

Agrega que el artículo 42 del Código Fiscal de la Federación

omite regular bajo qué circunstancias es factible ordenar una

segunda o ulterior revisión a un mismo contribuyente por los

mismos impuestos y ejercicio fiscal, al permitir a las autoridades

fiscales una constante e indefinida molestia hacia las personas,

domicilio, papeles y posesiones, cuando ya fue revisado en una

anterior.

AMPARO EN REVISIÓN 712/2016

18

Que no es suficiente que en la sentencia se haya precisado

que el despliegue de esas facultades de comprobación sólo debe

realizarse por el número de veces que sea prudente para lograr el

objetivo que con tales actos se persigue, pues ello permite que el

acto de molestia sea indefinido.

3. En el tercer agravio se expone que la sentencia

impugnada carece de fundamentación y motivación, ello por

resolver que resultó infundado el segundo concepto de violación

expresado en la demanda de amparo.

Que lo anterior se debe a que, aun cuando hubo una

resolución que fue anulada de manera lisa y llana, lo cierto es que

no impide que dicha autoridad vuelva a revisar, dado que la nueva

revisión no constituye una resolución definitiva y además porque en

la anterior resolución no se dilucidó si la contribuyente había o no

cumplido con sus obligaciones fiscales, pues la nulidad sólo incidió

en la fase procedimental de verificación y no en la etapa de análisis

y calificación jurídica de los hechos u omisiones.

Aduce que no es necesario que se espere hasta la liquidación

del crédito fiscal para impugnar la orden de solicitud de información

y documentación cuando en sí misma presenta vicios de

inconstitucionalidad y tampoco es necesario que la nulidad lisa y

llana de la anterior resolución se haya dilucidado la situación fiscal

de la contribuyente, en cuanto a si había o no cumplido con sus

obligaciones fiscales.

AMPARO EN REVISIÓN 712/2016

19

Argumenta que para el respeto a los derechos fundamentales,

basta que en un anterior juicio se haya agotado todo el proceso

jurisdiccional en contra de la determinación de la autoridad fiscal,

para considerar que el contribuyente ya fue juzgado y por tal

situación adquiere el carácter de cosa juzgada; tomando en cuenta

que esta Primera Sala ha establecido que a los gobernados se les

coloca en un estado de inseguridad jurídica, cuando a las

autoridades fiscales se les permite emitir nuevas órdenes de visita

cuando las facultades de comprobación sean por el mismo ejercicio

y por las mismas contribuciones.

Asegura que basta que la nulidad haya sido lisa y llana, para

que después la autoridad fiscalizadora se encuentre impedida de

ejercer de nueva cuenta sus facultades de comprobación, porque

éstas se encuentran regladas por las leyes que las rigen y que una

vez ejercida esa atribución se está en aptitud de determinar el

cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones fiscales del

gobernado visitado, emitiendo al final de la visita la resolución

conducente.

Que no se puede justificar una nueva revisión porque la orden

de visita anterior fue anulada por incumplir los requisitos de

fundamentación y motivación, pues tal deficiencia no puede ser

razón para que al contribuyente se le someta a dos o más

procesos de fiscalización.

Por otro lado, aduce que es inaplicable la jurisprudencia

citada en la sentencia, toda vez que ésta se refiere a la nulidad de

AMPARO EN REVISIÓN 712/2016

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un citatorio que le diera origen a una liquidación y además se

contrapone a la emitida por la Segunda Sala de este Alto Tribunal

que establece que tratándose de visitas domiciliarias como lo fue la

liquidación que fue anulada anteriormente, no puede volverse a

someter al gobernado a una segunda revisión por cuestiones ya

revisadas y determinadas por la propia autoridad hacendaria, pues

es un acto que coloca a los gobernados en inseguridad jurídica.

IV. Sentencia del Tribunal Colegiado. El Tribunal

Colegiado en Materia Administrativa del Vigésimo Circuito, se

declaró legalmente incompetente para resolver el recurso de

revisión, y reservó jurisdicción a esta Suprema Corte de Justicia

de la Nación, para resolver respecto de la constitucionalidad del

artículo 42, segundo párrafo, del Código Fiscal de la Federación.

QUINTO. Estudio de los agravios. Esta Primera Sala

analizará de manera conjunta los agravios hechos valer en el

recurso de revisión interpuesto por el Presidente de la República,

en términos del artículo 76 de la Ley de Amparo.

I. Omisión de estudio de conceptos de violación.

En parte del segundo agravio se aduce que la sentencia

recurrida omitió pronunciarse respecto del argumento hecho valer

con relación a la jurisprudencia 1a./J. 11/2008 de rubro: “VISITAS

DOMICILIARIAS. EL ARTÍCULO 46, ÚLTIMO PÁRRAFO, DEL

CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VIGENTE DE ENERO DE

2004 HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2006, VIOLA LA

AMPARO EN REVISIÓN 712/2016

21

GARANTÍA DE INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO CONTENIDA

EN EL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL”11.

Tal proposición es infundada, en virtud de que de la lectura a

la sentencia recurrida se advierte que, respecto a ese tópico se

resolvió que “… resta precisar que no beneficia a la impetrante la

cita de la jurisprudencia de la misma Segunda Sala del Alto

Tribunal, de rubro: ‘VISITAS DOMICILIARIAS. EL ARTÍCULO 46,

ÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN

VIGENTE DE ENERO DE 2004 HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE

2006, VIOLA LA GARANTÍA DE INVIOLABILIDAD DEL

DOMICILIO CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 16

CONSTITUCIONAL’, pues atañe a la salvaguarda del derecho a la

inviolabilidad del domicilio, restringiendo la facultad ilimitada que

11 Visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, febrero de 2008, página 467, cuyo texto establece: “Una nueva reflexión sobre el tema de las visitas domiciliarias conduce a esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a apartarse del criterio sustentado en la tesis 1a. CXXV/2004, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, diciembre de 2004, página 380, y a considerar que el artículo 46, último párrafo, del Código Fiscal de la Federación vigente de enero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2006, viola la garantía de inviolabilidad del domicilio contenida en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Ello es así, porque se permite a las autoridades hacendarias emitir nuevas órdenes de visita, inclusive cuando las facultades de comprobación sean para el mismo ejercicio y por las mismas contribuciones o aprovechamientos, sin establecer límite alguno para ello, lo que coloca a los gobernados en un estado de inseguridad jurídica, ya que el legislador no sujeta el ejercicio de esa facultad a la enumeración de los casos que así lo justifiquen, permitiendo que las autoridades fiscales emitan órdenes de visita aun cuando se trate de ejercicios fiscales ya revisados y, en su caso, respecto de los cuales ya exista una resolución que determine la situación fiscal del contribuyente. Lo anterior es así, ya que del análisis de los artículos 38, 43, 44, 45, 46, 46-A, 47 y 50 del citado Código, y tomando en cuenta la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente publicada en el Diario Oficial de la Federación el 23 de junio de 2005 -particularmente sus numerales 16, 19 y 20-, se concluye que si bien la facultad de comprobación de la autoridad fiscal es discrecional, su ejercicio es reglado por las leyes que la rigen y una vez ejercida esa atribución está en aptitud de revisar, fiscalizar, verificar, comprobar, corroborar o confirmar el cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones fiscales del gobernado visitado, emitiendo al final de la visita la resolución conducente, sea favorable al particular o liquidatoria de algún crédito fiscal; sin embargo, una vez realizado esto, no puede volver a ejercer tales facultades sobre el mismo contribuyente, por el mismo ejercicio e idénticas contribuciones, pues ello implicaría exponerlo a una constante e injustificada intromisión en su domicilio y someterlo a un nuevo procedimiento fiscalizador por cuestiones ya revisadas y determinadas por la propia autoridad hacendaria, lo cual se traduciría en una actuación arbitraria”.

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anteriormente tenía la autoridad hacendaria para introducirse

constantemente en el domicilio del contribuyente…”.

Como puede apreciarse, en el fallo impugnado se desestimó

el tópico de la quejosa referente a la aplicación de la 1a./J. 11/2008

bajo el argumento de que en ese criterio esta Primera Sala decidió

que el artículo 46 del Código Fiscal de la Federación vulneraba el

derecho fundamental de inviolabilidad del domicilio, en virtud de

que permitía que se ejercieran facultades de comprobación de

manera indiscriminada.

De ahí que, como se anticipó, el argumento de la quejosa es

infundado, pues en la sentencia recurrida no se omitió

pronunciarse respecto a la jurisprudencia 1a./J. 11/2008 y el

contenido del artículo 42 del Código Fiscal de la Federación.

II. Transgresión al principio non bis in idem.

En el primer agravio la quejosa sostiene, en esencia, que

contrario a lo resuelto por el Juez de Distrito, el artículo 42 del

Código Fiscal de la Federación vulnera el citado principio contenido

en los diversos 23 constitucional y 8.4 de la Convención Americana

sobre Derechos Humanos, ya que no puede aceptarse que la

limitante a que el mencionado principio se refiere es aplicable sólo

al procedimiento de fiscalización que culmine con una liquidación

del crédito fiscal, ya que ello implicaría que se soporte la revisión

por segunda ocasión de los mismos impuestos y ejercicio fiscal,

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23

solicitando nuevamente información, documentación, papeles y

contabilidad.

Asimismo, en el segundo agravio sostiene que contario a lo

resuelto en el fallo recurrido, los principios dados en la

jurisprudencia 1a./J. 11/2008 sí son aplicables al caso, ya que en

esencia declara la inconstitucional de una norma que permite a las

autoridades fiscales ejercer más de una ocasión la revisión fiscal

cuando se refieran al mismo ejercicio fiscal y por las mismas

contribuciones sin límite alguno.

Las proposiciones anteriores son infundadas, tal como se

procede a demostrar a continuación:

De la lectura a la sentencia recurrida se advierte que el Juez

de Distrito sustenta la constitucionalidad del artículo 42, segundo

párrafo, del Código Fiscal de la Federación en dos aspectos, a

saber:

Primero. El numeral reclamado regula aspectos relacionados

con las facultades de comprobación de las autoridades exactoras,

que no pueden conceptuarse como una sentencia o resolución

definitiva en la cual, con la característica de la cosa juzgada, se

establezca la situación fiscal definitiva del contribuyente en relación

con el ejercicio fiscal revistado, en tanto que su contenido regula

únicamente lo relativo a la primera etapa del procedimiento

fiscalizados, como es la etapa de investigación.

AMPARO EN REVISIÓN 712/2016

24

Segundo. El precepto reclamado al disponer que las

facultades de comprobación pueden ejercerse conjunta, indistinta o

sucesivamente, no permite expresamente a las autoridades

fiscales efectuar nuevas revisiones respecto de situaciones

jurídicas sobre las cuales ya existe un pronunciamiento.

Ahora bien, los argumentos de la quejosa sólo se refieren a la

primera de las consideraciones que sustentan la sentencia

recurrida; sin embargo, no expresa argumentos tendentes a

desvirtuar la segunda, la cual esta Primera Sala estima que es

suficiente para sustentar su sentido.

Para demostrar lo anterior, debe tenerse en cuenta que esta

Sala ha sostenido que el principio de non bis in idem no es

exclusivo para materia penal, sino que también se extiende a

otras materias. Así, en los procedimientos administrativos ese

principio implica la prohibición de que una misma conducta se

castigue doblemente con la misma sanción, o bien, que la propia

conducta sea sometida a dos procedimientos diferentes y que en

cada uno de ellos se imponga idéntica sanción.

En relación con los procedimientos de fiscalización, en los

que la autoridad hacendaria emite diversos actos concatenados,

tendentes a averiguar el comportamiento de los contribuyentes,

en cuanto al cumplimiento de las obligaciones de los causantes,

responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, en

cuyo caso determinará las contribuciones omitidas o los créditos

fiscales a su cargo, así como la comisión de delitos fiscales, o

AMPARO EN REVISIÓN 712/2016

25

bien, proporcionar información a otras autoridades fiscales.

Siguiendo esa lógica, el principio non bis in idem es

aplicable a las disposiciones fiscales, a efecto de garantizar que

las autoridades hacendarias no puedan llevar a cabo dos

procedimientos de fiscalización tendentes a revisar los mismos

hechos, al mismo sujeto, el mismo período, las mismas

contribuciones, así como los mismos elementos de revisión, a

efecto de emitir una misma resolución con las mismas

consecuencias jurídicas.

Ahora bien, el artículo 4212 del Código Fiscal de la

12 “Artículo 42. Las autoridades fiscales a fin de comprobar que los contribuyentes, los responsables solidarios o los terceros con ellos relacionados han cumplido con las disposiciones fiscales y, en su caso, determinar las contribuciones omitidas o los créditos fiscales, así como para comprobar la comisión de delitos fiscales y para proporcionar información a otras autoridades fiscales, estarán facultadas para: I. Rectificar los errores aritméticos, omisiones u otros que aparezcan en las declaraciones, solicitudes o avisos, para lo cual las autoridades fiscales podrán requerir al contribuyente la presentación de la documentación que proceda, para la rectificación del error u omisión de que se trate. II. Requerir a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, para que exhiban en su domicilio, establecimientos, en las oficinas de las propias autoridades o dentro del buzón tributario, dependiendo de la forma en que se efectuó el requerimiento, la contabilidad, así como que proporcionen los datos, otros documentos o informes que se les requieran a efecto de llevar a cabo su revisión. III. Practicar visitas a los contribuyentes, los responsables solidarios o terceros relacionados con ellos y revisar su contabilidad, bienes y mercancías. IV. Revisar los dictámenes formulados por contadores públicos sobre los estados financieros de los contribuyentes y sobre las operaciones de enajenación de acciones que realicen, así como cualquier otro dictamen que tenga repercusión para efectos fiscales formulado por contador público y su relación con el cumplimiento de disposiciones fiscales. V. Practicar visitas domiciliarias a los contribuyentes, a fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales en materia de expedición de comprobantes fiscales digitales por Internet y de presentación de solicitudes o avisos en materia del registro federal de contribuyentes; el cumplimiento de obligaciones en materia aduanera derivadas de autorizaciones o concesiones o de cualquier padrón o registro establecidos en las disposiciones relativas a dicha materia; verificar que la operación de las máquinas, sistemas y registros electrónicos, que estén obligados a llevar los contribuyentes, se realice conforme lo establecen las disposiciones fiscales; así como para solicitar la exhibición de la documentación o los comprobantes que amparen la legal propiedad, posesión, estancia, tenencia o importación de las mercancías, y verificar que los envases o recipientes que contengan bebidas alcohólicas cuenten con el marbete o precinto correspondiente o, en su caso, que los envases que contenían dichas bebidas hayan sido destruidos y verificar que las cajetillas de cigarros para su venta en México contengan impreso el código de seguridad o, en su caso, que éste sea auténtico, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 49 de este Código.

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Federación establece en su primer párrafo un listado de diversas

atribuciones que puede ejercer la autoridad fiscal para que estén

en aptitud de comprobar el cumplimiento de las disposiciones

fiscales y, en su caso, determinar las contribuciones omitidas o

los créditos fiscales a su cargo, así como la comisión de delitos

fiscales, o bien, para proporcionar información a otras

Las autoridades fiscales podrán solicitar a los contribuyentes la información necesaria para su inscripción y actualización de sus datos en el citado registro e inscribir a quienes de conformidad con las disposiciones fiscales deban estarlo y no cumplan con este requisito. VI. Practicar u ordenar se practique avalúo o verificación física de toda clase de bienes, incluso durante su transporte. VII. Recabar de los funcionarios y empleados públicos y de los fedatarios, los informes y datos que posean con motivo de sus funciones. VIII. Allegarse las pruebas necesarias para formular la denuncia, querella o declaratoria al ministerio público para que ejercite la acción penal por la posible comisión de delitos fiscales. Las actuaciones que practiquen las autoridades fiscales tendrán el mismo valor probatorio que la Ley relativa concede a las actas de la policía judicial; y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a través de los abogados hacendarios que designe, será coadyuvante del ministerio público federal, en los términos del Código Federal de Procedimientos Penales. IX. Practicar revisiones electrónicas a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, basándose en el análisis de la información y documentación que obre en poder de la autoridad, sobre uno o más rubros o conceptos específicos de una o varias contribuciones. Las autoridades fiscales podrán ejercer estas facultades conjunta, indistinta o sucesivamente, entendiéndose que se inician con el primer acto que se notifique al contribuyente. En el caso de que la autoridad fiscal esté ejerciendo las facultades de comprobación previstas en las fracciones II, III, IV y IX de este artículo y en el ejercicio revisado se disminuyan pérdidas fiscales o se compensen saldos a favor, se podrá requerir al contribuyente dentro del mismo acto de comprobación la documentación comprobatoria con la que acredite de manera fehaciente el origen y procedencia ya sea de la pérdida fiscal o del saldo a favor, independientemente del ejercicio en que se haya originado la misma, sin que dicho requerimiento se considere como un nuevo acto de comprobación. La revisión que de las pérdidas fiscales efectúen las autoridades fiscales sólo tendrá efectos para la determinación del resultado del ejercicio sujeto a revisión. Las autoridades fiscales que estén ejerciendo alguna de las facultades previstas en las fracciones II, III y IX de este artículo y detecten hechos u omisiones que puedan entrañar un incumplimiento en el pago de contribuciones, deberán informar por medio de buzón tributario al contribuyente, a su representante legal, y en el caso de las personas morales a sus órganos de dirección por conducto de aquel, en un plazo de al menos 10 días hábiles previos al del levantamiento de la última acta parcial, del oficio de observaciones o de la resolución definitiva en el caso de revisiones electrónicas, el derecho que tienen para acudir a las oficinas que estén llevando a cabo el procedimiento de que se trate, para conocer los hechos y omisiones que hayan detectado. Transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior, la autoridad emitirá la última acta parcial, el oficio de observaciones o la resolución definitiva en el caso de revisiones electrónicas, señalando en estas actuaciones la asistencia o inasistencia de los interesados para ejercer su derecho a conocer el estado del procedimiento a que está siendo sujeto; previamente a ello, deberá levantarse un acta circunstanciada en la que se haga constar esta situación. En toda comunicación que se efectúe en términos del párrafo anterior, deberá indicárseles que pueden solicitar a la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, ser asistidos de manera presencial cuando acudan a las oficinas de las autoridades fiscales. El Servicio de Administración Tributaria establecerá mediante reglas de carácter general, el procedimiento para informar al contribuyente el momento oportuno para acudir a sus oficinas y la forma en que éste puede ejercer su derecho a ser informado”.

AMPARO EN REVISIÓN 712/2016

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autoridades fiscales

El segundo párrafo de ese numeral, tildado de violatorio del

principio non bis in idem, dispone que las autoridades fiscales

podrán ejercer sus atribuciones antes listadas de manera

conjunta, indistinta o sucesivamente; asimismo, precisa que debe

entenderse que se inician dichas facultades con el primer acto

que se notifique al contribuyente.

Como se advierte de lo anterior, y tal como lo sostuvo la

sentencia recurrida, el segundo párrafo del artículo 42 del Código

Fiscal de la Federación no establece una permisión a favor de las

autoridades fiscales para que puedan volver a ejercer sus

facultades de comprobación respecto del mismo sujeto, del

mismo período, de las mismas contribuciones, o bien, de los

mismos elementos utilizados en un procedimiento de fiscalización

anterior.

En efecto, si partimos del lenguaje común utilizado por el

legislador, encontramos “conjunta” se refiere a una cosa que está

unida a otra o es contigua de ella; “indistinta” denota algo que no

se distingue de otra cosa, por último, “sucesivo” se dice de una

cosa que sucede a otra13.

De ese modo cuando el legislador hace uso de la expresión

“conjunta”, implica que las diversas facultades de comprobación

13 Tal como se advierte de las acepciones dadas por el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española.

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numeradas en el artículo 42 del Código Fiscal de la Federación

pueden ejercer más de una facultad; asimismo, cuando se hace

mención del vocablo “indistinta”, se tiene que la autoridad puede

ejercer de manera indiferente cualquiera de dichas atribuciones

fiscalizadoras; además, cuando se menciona la palabra

“sucesivamente”, es porque la autoridad puede ejercer una

facultad después de otra.

Así, el artículo 42, segundo párrafo, del Código Fiscal de la

Federación vigente, no establece que las autoridades

hacendarias puedan ejercer sus facultades de comprobación

respecto de un mismo sujeto, un mismo período, las mismas

contribuciones ni respecto de los mismos elementos materia de

una revisión anterior.

Por tanto, son infundados los tópicos a través de los cuales

la quejosa insiste en que el segundo párrafo del artículo 42 del

Código Fiscal de la Federación vulnera los numerales 23

constitucional y 8.4 de la Convención Americana sobre Derechos

Humanos.

Incluso, no debe pasar inadvertido que la norma que faculta

a la autoridad fiscal a revisar al mismo contribuyente respecto del

mismo periodo y por las mismas contribuciones, es el artículo 53-

C del Código Fiscal de la Federación vigente, el que establece:

“Artículo 53-C. Con relación a las facultades de comprobación previstas en el artículo 42, fracciones II, III

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y IX de este Código, las autoridades fiscales podrán revisar uno o más rubros o conceptos específicos, correspondientes a una o más contribuciones o aprovechamientos, que no se hayan revisado anteriormente, sin más limitación que lo que dispone el artículo 67 de este Código. Cuando se comprueben hechos diferentes la autoridad fiscal podrá volver a revisar los mismos rubros o conceptos específicos de una contribución o aprovechamiento por el mismo periodo y en su caso, determinar contribuciones o aprovechamientos omitidos que deriven de dichos hechos. La comprobación de hechos diferentes deberá estar sustentada en información, datos o documentos de terceros; en los datos aportados por los particulares en las declaraciones complementarias que se presenten, o en la documentación aportada por los contribuyentes en los medios de defensa que promuevan y que no hubiera sido exhibida ante las autoridades fiscales durante el ejercicio de las facultades de comprobación previstas en las disposiciones fiscales, a menos que en este último supuesto la autoridad no haya objetado de falso el documento en el medio de defensa correspondiente pudiendo haberlo hecho o bien, cuando habiéndolo objetado, el incidente respectivo haya sido declarado improcedente”.

Como puede apreciarse de la reproducción anterior, el

legislador estableció que cuando las autoridades fiscales

comprueben hechos diferentes la autoridad fiscal podrá volver a

revisar los mismos rubros o conceptos específicos de una

contribución o aprovechamiento por el mismo período y en su

caso, determinar contribuciones o aprovechamientos omitidos

que deriven de dichos hechos; asimismo, precisó que los hechos

diferentes deberían estar soportados con información y

documentación que así lo avale.

AMPARO EN REVISIÓN 712/2016

30

En esa medida, el segundo párrafo del artículo 42 del

Código Fiscal de la Federación no faculta a la autoridad fiscal a

efectuar segundas revisiones de los conceptos, sujetos y

contribuciones previamente fiscalizadas, sino el que lo permite es

el diverso 53-C de ese ordenamiento bajo los supuestos que en

él se contienen.

Por tanto, no se puede llegar a la conclusión de que el

artículo 42, segundo párrafo, del Código Fiscal de la Federación

vigente es inconstitucional por permitir a la autoridad efectuar

revisiones ilimitadas en ejercicio de sus facultades de

comprobación, ni porque omite establecer bajo qué supuestos se

pueden llevar a cabo futuras revisiones, ya que esos aspectos,

en realidad, no forman parte de su contenido, sino que están

previstos en uno diverso, como ha quedado establecido.

En esa medida, es intrascendente para analizar la

constitucionalidad de la norma reclamada, el tópico referente a

que la quejosa tendría que soportar todo un procedimiento de

fiscalización sin que sea necesaria la determinación de un crédito

fiscal; ello se debe a que, al margen de que la condición a que se

refiere la quejosa, lo cierto es que el segundo párrafo del artículo

42 del Código Fiscal de la Federación no faculta expresamente a

la autoridad fiscal a ejercer sus atribuciones fiscalizadoras

respecto del mismo sujeto, mismo período, mismas

contribuciones, o bien, de los mismos elementos ya revisados

previamente.

AMPARO EN REVISIÓN 712/2016

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En esa medida, también es inatendible el tópico referente a

la aplicabilidad de la jurisprudencia de rubro: “VISITAS

DOMICILIARIAS. EL ARTÍCULO 46, ÚLTIMO PÁRRAFO, DEL

CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VIGENTE EN ENERO

DE 2004 HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2006, VIOLA LA

GARANTÍA DE INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO

CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN

FEDERAL”, porque en esencia declara la inconstitucional de una

norma que permite a las autoridades fiscales ejercer más de una

ocasión la revisión fiscal cuando se refieran al mismo ejercicio

fiscal y por las mismas contribuciones sin límite alguno.

Lo anterior se debe a que la norma ahí analizada sí

establecía la posibilidad de que las autoridades fiscales pudieran

revisar el mismo período, el mismo sujeto y las mismas

contribuciones; sin embargo, como se dijo, dicha atribución no se

encuentra prevista en el segundo párrafo del artículo 42 del

Código Fiscal de la Federación, sino en todo caso en el diverso

53-C de ese ordenamiento.

Incluso, sólo como mera referencia, el contenido del artículo

53-C del Código Fiscal de la Federación es similar al que se

establecía en el último párrafo del artículo 4614 del Código Fiscal

14 “Artículo 46. La visita en el domicilio fiscal se desarrollará conforme a las siguientes reglas: (…) Concluida la visita en el domicilio fiscal, para iniciar otra a la misma persona, se requerirá nueva orden. En el caso de que las facultades de comprobación se refieran a las mismas contribuciones, aprovechamientos y periodos, sólo se podrá efectuar la nueva revisión cuando se comprueben hechos diferentes a los ya revisados. La comprobación de hechos diferentes deberá estar sustentada en información, datos o

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de la Federación que estuvo vigente hasta el treinta y uno de

diciembre de dos mil trece, del cual esta Primera Sala ya sostuvo

su constitucionalidad porque no transgredía el principio non bis in

idem15.

Aunado a lo anterior, conviene agregar que esta Primera

Sala, al resolver el amparo en revisión 66/201016, analizó la

constitucionalidad del artículo 42 del Código Fiscal de la

Federación a la luz del principio del principio non bis in idem, y si

bien se estudió el tercer párrafo y no el segundo, se decidió que

no se transgredía dicho principio.

Ese asunto dio origen a la tesis 1a. LXIX/2010 que lleva por

rubro: “FACULTADES DE COMPROBACIÓN DE LAS

AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EL ARTÍCULO 42,

PENÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA

FEDERACIÓN NO VIOLA EL PRINCIPIO NON BIS IN IDEM”17,

documentos de terceros, en la revisión de conceptos específicos que no se hayan revisado con anterioridad, en los datos aportados por los particulares en las declaraciones complementarias que se presenten o en la documentación aportada por los contribuyentes en los medios de defensa que promuevan y que no hubiera sido exhibida ante las autoridades fiscales durante el ejercicio de las facultades de comprobación previstas en las disposiciones fiscales; a menos que en este último supuesto la autoridad no haya objetado de falso el documento en el medio de defensa correspondiente pudiendo haberlo hecho o bien, cuando habiéndolo objetado, el incidente respectivo haya sido declarado improcedente”. 15 Tal como se advierte de la tesis 1a. XCVI/2009 consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, julio de 2009, página 397 de rubro: “VISITAS DOMICILIARIAS. EL ARTÍCULO 46, ÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VIGENTE DEL 1o. DE ENERO AL 31 DE DICIEMBRE DE 2007, NO VIOLA LAS GARANTÍAS DE SEGURIDAD JURÍDICA E INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO”. 16 Resuelto en la sesión de diecisiete de marzo de dos mil diez, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Juan N. Silva Meza (Ponente), Olga Sánchez Cordero de García Villegas y José de Jesús Gudiño Pelayo. Ausente el Ministro José Ramón Cossío Díaz. 17 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, abril de 2010, página 409, que lleva por texto el siguiente: “El citado precepto, al establecer que cuando la autoridad hacendaria ejerce sus facultades de comprobación y advierte que en el ejercicio revisado se disminuyeron pérdidas fiscales de ejercicios anteriores, podrá requerir al contribuyente la documentación comprobatoria del origen y procedencia de la pérdida fiscal, independientemente del ejercicio en que se haya originado, sin que dicho requerimiento se considere un nuevo acto de comprobación, no viola el principio non bis in idem

AMPARO EN REVISIÓN 712/2016

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en la que se expresó que no se transgredía el principio

constitucional en comento, en virtud de que el Tribunal en Pleno

de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que

únicamente la resolución dictada en la fase de liquidación

constituye una resolución definitiva, pues sólo hasta ese

momento se determina la situación fiscal del contribuyente

mediante una decisión firme, mientras que los actos

procedimentales realizados durante la fase de revisión o

ejecución de las facultades de comprobación constituyen

actuaciones formales de mero trámite que están lejos de una

determinación firme en relación con la situación fiscal del

contribuyente; esto es, si la nulidad decretada incidió en la fase

procedimental de verificación, y no en la etapa de análisis y

calificación jurídica de hechos u omisiones que, en su caso,

hubiera detectado la autoridad hacendaria, no es acertado

afirmar que el crédito fiscal fue dejado sin efectos.

Siguiendo esa línea de pensamiento, además de lo

expuesto en párrafos precedentes, se tendría que son

infundados los argumentos propuestos para evidenciar que es

incorrecto lo decidido por el Juez de Distrito, ya que en el caso el

inicio de la facultad fiscalizadora, por la que se viene al amparo,

contenido en el artículo 23 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que únicamente la resolución dictada en la fase de liquidación constituye una resolución definitiva, pues sólo hasta ese momento se determina la situación fiscal del contribuyente mediante una decisión firme, mientras que los actos procedimentales realizados durante la fase de revisión o ejecución de las facultades de comprobación constituyen actuaciones formales de mero trámite que están lejos de una determinación firme en relación con la situación fiscal del contribuyente; esto es, si la nulidad decretada incidió en la fase procedimental de verificación, y no en la etapa de análisis y calificación jurídica de hechos u omisiones que, en su caso, hubiera detectado la autoridad hacendaria, no es acertado afirmar que el crédito fiscal fue dejado sin efectos”.

AMPARO EN REVISIÓN 712/2016

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constituye una actuación formal de mero trámite que está lejos

de una determinación firme con relación a la situación fiscal del

contribuyente.

En ese sentido, la nulidad que derive de un vicio en la fase

de investigación no incide en la etapa de análisis y calificación de

los hechos u omisiones (determinación del crédito fiscal), por lo

que no es válido afirmar que el crédito fiscal ha sido dejado sin

efectos, cuando no hubo oportunidad de analizar ese aspecto.

Consecuentemente, se concluye que los argumentos que

en vía de agravios propone la quejosa, deben declararse

infundados, en tanto que el segundo párrafo del artículo 42 del

Código Fiscal de la Federación no transgrede el principio non bis

in idem, a que se refieren los numerales 23 de la Constitución

General y 8.4 de la Convención Americana sobre Derechos

Humanos.

SEXTO. Reserva de jurisdicción al Tribunal Colegiado.

Por lo que respecta a los restantes agravios de este recurso de

revisión, en los cuales la quejosa propone diversos argumentos en

contra de los actos de aplicación de la norma reclamada, esta

Primera Sala reserva la jurisdicción al Tribunal Colegiado de

origen, a efecto de que conozca de esas proposiciones al tratarse

de argumentos de mera legalidad.

Por lo expuesto y fundado,

AMPARO EN REVISIÓN 712/2016

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S E R E S U E L V E:

PRIMERO. En la materia de la revisión, competencia de esta

Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se

confirma la sentencia recurrida.

SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a

**********, en contra del artículo 42, segundo párrafo, del Código

Fiscal de la Federación vigente a partir del uno de enero de dos mil

catorce.

TERCERO. Se desecha el recurso de revisión adhesiva

interpuesto por el Presidente de la República.

CUARTO. Se reserva la jurisdicción al Tribunal Colegiado en

Materia Administrativa del Vigésimo Circuito, en términos del último

considerando de esta resolución.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los

autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el

expediente como asunto concluido.