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AMPARO EN REVISIÓN 712/2018. QUEJOSA: **********. RECURRENTES: ********** Y OTRA. MINISTRO: ALBERTO PÉREZ DAYÁN. SECRETARIA: GUADALUPE M. ORTIZ BLANCO. ELABORÓ: JAZMÍN GABRIELA MALVÁEZ PARDO. Vo. Bo. Sr. Ministro Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión de ********** de dos mil dieciocho. Cotejó. V I S T O S; y, R E S U L T A N D O: PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito recibido el once de abril de dos mil diecisiete, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Durango, **********, por propio derecho, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal contra las autoridades y por los actos siguientes: III.- AUTORIDADES RESPONSABLES: 1.- El Congreso de la Unión (Cámara de Diputados y Cámara de Senadores). 2.- El Secretario de Gobernación. 3.- Presidente de los Estados Unidos Mexicanos. 4.- Director del Diario Oficial de la Federación. Todas estas autoridades señaladas con domicilio conocido en la Ciudad de México. 5.- El Subdelegado de Prestaciones de la Delegación Estatal Durango del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, cuyo domicilio se encuentra

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Page 1: AMPARO EN REVISIÓN 712/2018. QUEJOSA ... · medio de defensa (considerando Segundo de su sentencia). Sin embargo, en cuanto al estudio de legitimación, esta Sala advierte que en

AMPARO EN REVISIÓN 712/2018.

QUEJOSA: **********. RECURRENTES: ********** Y OTRA.

MINISTRO: ALBERTO PÉREZ DAYÁN. SECRETARIA: GUADALUPE M. ORTIZ BLANCO. ELABORÓ: JAZMÍN GABRIELA MALVÁEZ PARDO. Vo. Bo. Sr. Ministro

Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión de

********** de dos mil dieciocho.

Cotejó.

V I S T O S; y, R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito recibido el once

de abril de dos mil diecisiete, en la Oficina de Correspondencia Común

de los Juzgados de Distrito en el Estado de Durango, **********, por

propio derecho, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal

contra las autoridades y por los actos siguientes:

“III.- AUTORIDADES RESPONSABLES:

1.- El Congreso de la Unión (Cámara de Diputados y Cámara de Senadores).

2.- El Secretario de Gobernación.

3.- Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

4.- Director del Diario Oficial de la Federación.

Todas estas autoridades señaladas con domicilio conocido en la Ciudad de México.

5.- El Subdelegado de Prestaciones de la Delegación Estatal Durango del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, cuyo domicilio se encuentra

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ubicado en calle Benigno Montoya s/n esq. 20 de Noviembre, Col. Guillermina C.P. 34270, Durango, Durango”.

“IV.- ACTO RECLAMADO: De cada una de las cámaras del Congreso de la Unión,

reclamo la discusión y aprobación del Reglamento para el otorgamiento de pensiones de los trabajadores sujetos al régimen del artículo décimo transitorio del Decreto por el que se expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado que se publicó en el Diario Oficial de la Federación el 21 de julio de 2009.

Del Secretario de Gobernación, reclamo el refrendo por

el cual se aprobó y promulgó el citado precepto. Del Presidente de la República, reclamo la

promulgación y orden de publicación, del precepto invocado. Del Director del Diario Oficial de la Federación, reclamo

la publicación en dicho órgano de difusión del mencionado precepto.

Del Subdelegado de Prestaciones de la Delegación

Estatal Durango del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, reclamo la

resolución contenida en el oficio ********** de 22 de marzo de

2017, en la que ordena la suspensión de mi pensión por

riesgo de trabajo número **********, para el próximo mes de

mayo de 2017, toda vez que no resulta compatible con el beneficio pensionario de invalidez, como primer acto de aplicación de las disposiciones que en esta vía se reclaman; así como su ejecución, el cual manifiesto bajo protesta de decir verdad, conocí de su contenido en la misma fecha de su emisión, esto es el día 22 de marzo de 2017, sin que al efecto se elaborara acta de notificación”.

SEGUNDO. Trámite y resolución del juicio de amparo.

Tramitado el juicio de amparo con el número **********, el Juez Primero

de Distrito en el Estado de Durango dictó sentencia el once de

septiembre de dos mil diecisiete, con los puntos resolutivos siguientes:

“PRIMERO. SE SOBRESEE en el juicio por cuanto hace a los actos reclamados a las autoridades señaladas como responsables precisadas en el considerando tercero de

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esta resolución, por los motivos y fundamentos legales ahí expuestos.

SEGUNDO. Con la salvedad de lo anterior, la Justicia Federal AMPARA Y PROTEGE a **********, contra la disposición reglamentaria y acto de aplicación de la misma, precisados en el considerando segundo, por los motivos, fundamentos y para los efectos determinados en la parte considerativa séptima de esta propia sentencia. TERCERO. Cúmplase lo establecido en el considerando octavo de este fallo”.

TERCERO. Recurso de revisión. Inconformes con la sentencia,

las autoridades responsables, Presidente de la República, por

conducto de su delegado; y el Subdelegado de Prestaciones del

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Estado, por conducto de su apoderado legal, interpusieron recurso de

revisión, que correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado del

Vigésimo Quinto Circuito, quien lo registró con el número ********** y

en atención al oficio ********** del Secretario Técnico de la Comisión de

Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal,

remitió el asunto al Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro

Auxiliar de la Primera Región, con sede en Saltillo, Coahuila, para su

resolución; el cual lo registró con el número de cuaderno auxiliar

********** y a través de resolución de doce de abril de dos mil dieciocho

se declaró legalmente incompetente para conocer del presente asunto

y remitió los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los

términos siguientes:

“PRIMERO. Queda firme el sobreseimiento decretado en el considerando tercero de la sentencia que se revisa. SEGUNDO. Se desecha el recurso interpuesto por el Subdelegado de Prestaciones del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, respecto los temas de constitucionalidad precisados en el considerando cuarto de esta ejecutoria.

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TERCERO. Este Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región con sede en Saltillo, Coahuila de Zaragoza, carece de competencia delegada para conocer del recurso de revisión interpuesto por el Presidente de la República, contra la sentencia dictada por el Juez Primero de Distrito en el Estado de Durango, dictada en el juicio de amparo indirecto **********. CUARTO. En caso de estimar procedente lo aquí resuelto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, reasuma su competencia originaria para la decisión de los agravios correspondientes a evidenciar la constitucionalidad de los actos reclamados. QUINTO. Envíense al más Alto Tribunal de Justicia del País el juicio de amparo indirecto ********** del índice del Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Durango, con residencia en la Ciudad de Victoria de Durango, así como el presente recurso de revisión **********”.

CUARTO. Solicitud de reasunción de competencia. Recibidos

los autos en este Alto Tribunal, por acuerdo de Presidencia de once de

mayo de dos mil dieciocho, se registró la solicitud de reasunción de

competencia bajo el número 91/2018 y se turnó el asunto al señor

Ministro José Fernando Franco González Salas para su resolución; la

cual fue emitida el once de julio del mismo año, en el sentido de

asumir la competencia originaria.

QUINTO. Trámite del recurso de revisión ante la Suprema

Corte de Justicia de la Nación. Por acuerdo de Presidencia de

veintiocho de agosto siguiente, se asumió la competencia original, se

admitieron los recursos de revisión hechos valer, se turnó el asunto al

señor Ministro Alberto Pérez Dayán y se ordenó el envío del

expediente a la Segunda Sala, para su radicación.

SEXTO. Avocamiento. El veintisiete de septiembre de dos mil

dieciocho se dictó el acuerdo de avocamiento respectivo.

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C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer

y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con lo

dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción I,

inciso e), de la vigente Ley de Amparo y 21, fracción II, inciso a), de la

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo

previsto en los Puntos Segundo, fracción III, y Tercero del Acuerdo

General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la

Federación de veintiuno de mayo de dos mil trece, ya que se trata de

un recurso de revisión interpuesto en contra de la resolución dictada

en un juicio de amparo, en el que se reclamó la inconstitucionalidad de

diversos artículos de la Ley General de Responsabilidades

Administrativas, tema respecto del cual no existe criterio de este Alto

Tribunal, además de que se reasumió competencia originaria.

SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. No se analiza en esta

instancia la temporalidad del recurso, pues tal tema fue estudiado por

el Tribunal Colegiado de Circuito referido, al declarar procedente el

medio de defensa (considerando Segundo de su sentencia).

Sin embargo, en cuanto al estudio de legitimación, esta Sala

advierte que en las consideraciones de la sentencia del amparo en

revisión, el Tribunal Colegiado no hizo el estudio correspondiente, por

lo cual, será necesario realizarlo a continuación.

El artículo 87 de la Ley de Amparo vigente,1 establece reglas

para reconocer legitimación a las autoridades emisoras o

1 “Artículo 87. Las autoridades responsables sólo podrán interponer el recurso de revisión contra sentencias que afecten

directamente el acto reclamado de cada una de ellas; tratándose de amparo contra normas generales podrán hacerlo los

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promulgadoras de la norma para acudir en revisión en contra de

sentencias dictadas en amparo contra leyes, cuando afecten de

manera directa el acto reclamado de cada una de ellas.

El presente recurso fue interpuesto por **********, delegado del

Presidente de la República, a quien le fue reconocido dicho carácter

en la solicitud de prórroga para rendir el respectivo informe justificado,

de oficio **********, de fecha 26 de mayo de 2017, y que a su vez fue

reconocido en el juicio de amparo **********.2

Por lo tanto, el Presidente de la República cuenta con

legitimación para interponer el presente recurso al tener el carácter de

promulgador del Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de

los Trabajadores Sujetos al Régimen del Artículo Décimo Transitorio

del Decreto por el que se expide la Ley del Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y que en el caso

concreto, en la sentencia reclamada, el Juez de amparo declarara la

inconstitucionalidad del artículo 12 de dicho reglamento.3

titulares de los órganos del Estado a los que se encomiende su emisión o promulgación. Las autoridades judiciales o

jurisdiccionales carecen de legitimación para recurrir las sentencias que declaren la inconstitucionalidad del acto

reclamado, cuando éste se hubiera emitido en ejercicio de la potestad jurisdiccional”.

2 Foja 69 y vuelta del cuaderno de amparo.

3 “ARTÍCULO 12. Las pensiones son compatibles con el disfrute de otras pensiones, o con el desempeño de trabajos

remunerados, de acuerdo con lo siguiente: I. La percepción de una pensión por jubilación, de retiro por edad y tiempo de servicios o por cesantía en edad avanzada, con: a) El disfrute de una pensión por viudez o concubinato derivada de los derechos del trabajador o pensionado, y b) El disfrute de una pensión por riesgo de trabajo; II. La percepción de una pensión por viudez o concubinato con: a) El disfrute de una pensión por jubilación, de retiro por edad y tiempo de servicios, por cesantía en edad avanzada o por invalidez, derivada de derechos propios como trabajador; b) El disfrute de una pensión por riesgo de trabajo derivado de derechos propios o de los derechos como cónyuge o concubinario del trabajador o pensionado, y c) El desempeño de un trabajo remunerado que no implique la incorporación al régimen del artículo 123, apartado B de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; III. La percepción de una pensión por orfandad, con el disfrute de otra pensión igual proveniente de los derechos derivados del otro progenitor. En el caso de compatibilidad de las pensiones señaladas en las fracciones anteriores, la suma de las mismas no podrá exceder el monto equivalente a diez veces el salario mínimo. Fuera de los supuestos antes enunciados no se puede ser beneficiario de más de una pensión. Si algún pensionado bajo la Ley abrogada reingresa al servicio para desempeñar un cargo, empleo o comisión remunerados en cualquier dependencia o entidad, que impliquen la incorporación al régimen del artículo 123, apartado B

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De esta manera, resulta evidente que el ahora

inconforme tiene legitimación en la presente instancia

para defender la constitucionalidad de tal precepto.

TERCERO. Sobreseimiento firme. Tal como lo consideró el

Tribunal Colegiado que previno, no es materia de la revisión el

sobreseimiento decretado en el considerando Tercero de la sentencia

del Juez de Distrito, en virtud de que no existe agravio contra esa

determinación.4

Tampoco será materia de este recurso, lo determinado por el

Tribunal Colegiado del conocimiento en cuanto a la desestimación de

las causales de improcedencia planteadas por la autoridad

responsable, Subdelegado de Prestaciones del Instituto de Seguridad

y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, así como el

desechamiento del recurso interpuesto por esta autoridad.

Por tanto, la materia de la revisión es el estudio de fondo que

llevó al juzgador a declarar fundados los conceptos de violación

propuestos (considerando Séptimo) y, en consecuencia, a conceder la

protección constitucional solicitada.

de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, deberá dar aviso inmediato al Instituto para efecto de que se suspenda la pensión en curso de pago. Asimismo, el pensionado deberá dar aviso al Instituto cuando se le otorgue otra pensión. En caso contrario, éste podrá suspender la pensión que se otorgó con anterioridad. Si el Instituto advierte la incompatibilidad de la pensión o pensiones que esté recibiendo un trabajador o pensionado,

éstas serán suspendidas de inmediato, pero se puede gozar nuevamente de las mismas cuando desaparezca la

incompatibilidad y se reintegren las sumas recibidas durante el tiempo que duró, más los intereses que señale la Ley de

Ingresos de la Federación del ejercicio fiscal correspondiente al año en que se va a efectuar el reintegro para los casos

de prórroga para el pago de créditos fiscales en una sola exhibición, y la devolución se realice al término de un plazo

igual a aquél en que el trabajador o pensionado las estuvo recibiendo. En caso de que dicha tasa sea superior al nueve

por ciento anual, se aplicará este último porcentaje. Si no se hiciese el reintegro en la forma señalada, se perderá el

derecho a la pensión”.

4 Es aplicable la jurisprudencia 1a./J. 62/2006, publicada en el Semanario Judicial de la Federación

y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, septiembre de 2006, página 185, de rubro: “REVISIÓN

EN AMPARO. LAS CONSIDERACIONES NO IMPUGNADAS DE LA SENTENCIA DEBEN

DECLARARSE FIRMES”.

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CUARTO. Consideraciones de la sentencia recurrida. Las

consideraciones de fondo son las que enseguida se reproducen:

“SÉPTIMO. Estudio de los conceptos de violación. Ahora bien, en el caso el estudio del presente juicio de amparo, se centra en la aplicación del artículo 12, del Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores Sujetos al Régimen del Artículo Décimo Transitorio del decreto por el que se expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, que se materializó en el oficio número **********, de veintidós de marzo de dos mil diecisiete,

mediante el cual el Subdelegado de Prestaciones de la Delegación Estatal Durango del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, hizo del conocimiento de la quejosa, que a virtud que cuenta con dos beneficios pensionarios, uno por invalidez (**********) y otro por riesgo de trabajo (**********), se suspendería para el mes de mayo de dos mil diecisiete de la pensión ********** (riesgo de

trabajo) por no resultar compatible con el beneficio pensionario por invalidez; igualmente, que se generó un adeudo por la incompatibilidad de pensión, motivo por el cual se le requirió para que en el término de tres días, acudiera a fin de que se realizara la cuantificación de pensiones cobradas indebidamente y celebrara ante la Unidad Jurídica, convenio de pago y reconocimiento de adeudo. En ese contexto, cabe precisar que, atendiendo a la causa de pedir, se suplirá la queja en términos del artículo 79, fracción V, de la Ley de Amparo, pues la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha sustentado que tratándose de juicios de amparo deducidos de asuntos laborales o contenciosos administrativos, en los que se controvierta el otorgamiento y ajuste de pensiones, así como de cualquiera otra prestación derivada de éstas, ya sea por los directamente interesados o por sus beneficiarios, el órgano de amparo queda obligado a suplir la deficiencia de la queja en favor de los demandantes de tales pretensiones. Sirve de apoyo a lo anterior la tesis XCV/2014 (10a.), formulada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 1106 del Libro 11, Tomo I, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, correspondiente al mes de Octubre de 2014, de la Décima Época, registro 2007681, que dice: “SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN MATERIA LABORAL. OPERA EN FAVOR DE LOS PENSIONADOS Y DE

SUS BENEFICIARIOS”. (Transcribe tesis).

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En esencia la parte quejosa aduce que el artículo 12, fracción III, párrafo tercero, del Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de los

Trabajadores Sujetos al Régimen del Artículo Décimo Transitorio del Decreto por el que se expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, es inconstitucional porque contraviene el artículo 123, apartado B, fracción XI, inciso a) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al no permitir la compatibilidad del disfrute de una pensión por riesgo de trabajo con una pensión de invalidez. Es fundado dicho concepto de violación y suficiente para conceder el amparo y protección que solicita, con base en las siguientes consideraciones: El artículo 123, apartado B, fracción IX, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el diverso 12, fracción III, párrafo tercero del Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores Sujetos al Régimen del Artículo Décimo Transitorio del Decreto por el que se expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, disponen lo siguiente: “Artículo 123. (Se transcribe)”. “ARTÍCULO 12. Las pensiones son compatibles con el disfrute de otras pensiones, o con el desempeño de trabajos remunerados, de acuerdo con lo siguiente: I. La percepción de una pensión por jubilación, de retiro por edad y tiempo de servicios o por cesantía en edad avanzada, con: a) El disfrute de una pensión por viudez o concubinato derivada de los derechos del trabajador o pensionado, y b) El disfrute de una pensión por riesgo de trabajo; II. La percepción de una pensión por viudez o concubinato con: a) El disfrute de una pensión por jubilación, de retiro por edad y tiempo de servicios, por cesantía en edad avanzada o por invalidez, derivada de derechos propios como trabajador; b) El disfrute de una pensión por riesgo de trabajo derivado de derechos propios o de los derechos como cónyuge o concubinario del trabajador o pensionado, y c) El desempeño de un trabajo remunerado que no implique la incorporación al régimen del artículo 123, apartado B de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; III. La percepción de una pensión por orfandad, con el disfrute de otra pensión igual proveniente de los derechos derivados del otro progenitor. En el caso de compatibilidad de las pensiones señaladas en las fracciones anteriores, la suma de las mismas no podrá exceder el monto equivalente a diez veces el salario mínimo.

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Fuera de los supuestos antes enunciados no se puede ser beneficiario de más de una pensión. Si algún pensionado bajo la Ley abrogada reingresa al servicio para desempeñar un cargo, empleo o comisión remunerados en cualquier dependencia o entidad, que impliquen la incorporación al régimen del artículo 123, apartado B de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, deberá dar aviso inmediato al Instituto para efecto de que se suspenda la pensión en curso de pago. Asimismo, el pensionado deberá dar aviso al Instituto cuando se le otorgue otra pensión. En caso contrario, éste podrá suspender la pensión que se otorgó con anterioridad. Si el Instituto advierte la incompatibilidad de la pensión o pensiones que esté recibiendo un trabajador o pensionado, éstas serán suspendidas de inmediato, pero se puede gozar nuevamente de las mismas cuando desaparezca la incompatibilidad y se reintegren las sumas recibidas durante el tiempo que duró, más los intereses que señale la Ley de Ingresos de la Federación del ejercicio fiscal correspondiente al año en que se va a efectuar el reintegro para los casos de prórroga para el pago de créditos fiscales en una sola exhibición, y la devolución se realice al término de un plazo igual a aquél en que el trabajador o pensionado las estuvo recibiendo. En caso de que dicha tasa sea superior al nueve por ciento anual, se aplicará este último porcentaje. Si no se hiciese el reintegro en la forma señalada, se perderá el derecho a la pensión”. Del numeral 123, apartado B, fracción IX, inciso a) constitucional transcrito, se desprende lo siguiente: a) Que en él se instruyó el principio de previsión social que

obliga al Estado a establecer un sistema íntegro que otorgue tranquilidad y bienestar personal a los trabajadores y a la familia, ante los riesgos a los que se encuentran expuestos.

b) Se previó a nivel constitucional la protección para dichos

trabajadores y sus familiares en caso de invalidez, vejez y muerte.

c) Se elevaron a rango constitucional las disposiciones

orientadas a procurar el mejoramiento del nivel de vida de los trabajadores y sus familiares y adoptar bases mínimas de seguridad social con igual propósito.

d) Las garantías sociales establecidas en el precepto en

comento podrán ampliarse, pero nunca restringirse. Por su parte el artículo 12 del reglamento que se combate, dispone que fuera de los supuestos enunciados en las

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fracciones I, II y III, que refieren cuáles pensiones son compatibles entre ellas, no se puede ser beneficiario de más de una pensión.

Ahora bien, mediante oficio **********, de veintidós de marzo de dos mil diecisiete, el Subdelegado de Prestaciones de la Delegación Estatal Durango del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, informó a la promovente que la pensión de riesgo de trabajo, así como la pensión por invalidez, son incompatibles, lo anterior, en términos del artículo 12 del Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores Sujetos al Régimen del Artículo Décimo Transitorio del Decreto por el que se expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. Luego, el artículo 12 referido, en el que fundamentó la autoridad responsable la suspensión de la pensión de riesgo de trabajo a la quejosa, efectivamente transgrede el contenido del artículo 123, apartado B, fracción XI, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que no permite la compatibilidad de una pensión por invalidez con una de riego de trabajo, lo que vulnera la garantía de seguridad y el principio de previsión social. Ciertamente, el artículo 12 citado, en la fracción II, prevé la compatibilidad de la percepción de una pensión por viudez o concubinato, con el disfrute de una pensión por jubilación, de retiro por edad y tiempo de servicios, por cesantía en edad avanzada o por invalidez, derivada de derechos propios como trabajador; también con el disfrute de una pensión por riesgo de trabajo derivado de derechos propios o de los derechos como cónyuge o concubinario del trabajador o pensionado y con el desempeño de un trabajo remunerado que no implique la incorporación al régimen del artículo 123, apartado B de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; asimismo, la fracción III, párrafo tercero del citado artículo 12 dispone: “Fuera de los supuestos antes enunciados no se puede ser beneficiario de más de una pensión”; es decir, no permite la compatibilidad de una pensión por riesgo de trabajo con la de invalidez. Ahora bien, basta advertir que en el numeral 123 constitucional señalado, no sólo se contienen las bases mínimas de seguridad social para los trabajadores al servicio del Estado, sino también deriva el principio constitucional de la previsión social, que se sustenta en la obligación de establecer un sistema íntegro que otorgue tranquilidad y bienestar personal a los trabajadores y a su familia, ante los riesgos a los que se encuentra expuesto,

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orientados necesariamente a procurar el mejoramiento del nivel de vida. Por tanto, la porción normativa que contraviene la garantía de seguridad social y el principio de la previsión social es aquella en la que no permite el derecho a percibir ambas pensiones. Se llega a esa conclusión, en primer lugar, porque dichas pensiones tienen orígenes distintos, pues la de riesgo de trabajo surge con motivo de un accidente o enfermedad a que están expuestos los trabajadores en el ejercicio o con motivo del trabajo y la de invalidez se genera por alguna enfermedad general dictaminada por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, es decir, tratándose de trabajadores que se inhabiliten física o mentalmente por causas ajenas al desempeño de su cargo o empleo, si hubiesen contribuido con sus cuotas al Instituto cuando menos durante quince años, según lo disponen los artículos 34 y 67 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales vigente hasta el treinta y uno de marzo de dos mil siete. En segundo término, las referidas pensiones cubren riesgos diferentes, pues la de riesgo de trabajo ampara las contingencias relativas a los accidentes y enfermedades sufridos por los trabajadores en ejercicio o con motivo de su trabajo, mediante el otorgamiento de prestaciones en especie y en dinero, graduadas en función del tipo de consecuencia producida en la integridad del asegurado, y que el derecho para recibir esas prestaciones no requiere más exigencia que la contingencia se haya originado en el ejercicio o con motivo del trabajo (artículos 39 y 40 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales vigente hasta el treinta y uno de marzo de dos mil siete). Mientras que la pensión por invalidez, cubre la contingencia consistente en la imposibilidad temporal o definitiva del trabajador para procurarse mediante un trabajo, una remuneración superior al cincuenta por ciento de la habitual percibida, cuando esa imposibilidad derive de una enfermedad o accidente no profesional y que hubiese contribuido con sus cuotas cuando menos durante quince años. En tercer lugar, ambas pensiones tienen autonomía financiera, ya que la pensión por invalidez se genera con las aportaciones hechas por el trabajador con sus cuotas cuando menos durante quince años, y la pensión por riesgo de trabajo tiene su origen en la obligación de la dependencia o entidad pública sujeta al régimen del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, de realizar las aportaciones correspondientes para cubrir el seguro de riesgos

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de trabajo, de conformidad con los artículos 21, fracción IV y 35 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales vigente hasta el treinta y uno de

marzo de dos mil siete, por lo que se estima que ambas pensiones no son una concesión gratuita o generosa. En consecuencia, el derecho a recibir una pensión por riesgo de trabajo e invalidez, constituye uno de los propósitos fundamentales del principio de la previsión social. Sirve de apoyo por las razones que la sustentan, la tesis 2a. CXII/2014 (10a.) emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Décima Época, visible en la página 1191, del Libro 12, noviembre de dos mil catorce, Tomo I, en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, registro 2007937, de rubro y texto: “ISSSTE. EL ARTÍCULO 12 DEL REGLAMENTO PARA EL OTORGAMIENTO DE PENSIONES DE LOS TRABAJADORES SUJETOS AL RÉGIMEN DEL ARTÍCULO DÉCIMO TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY RELATIVA, VIOLA EL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y EL PRINCIPIO DE PREVISIÓN SOCIAL. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el artículo 123, apartado B, fracción XI, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no sólo contiene las bases mínimas de seguridad social para los trabajadores al servicio del Estado, sino que también de él deriva el principio constitucional de previsión social, sustentado en la obligación de establecer un sistema íntegro que otorgue tranquilidad y bienestar personal a los trabajadores y a su familia ante los riesgos a que están expuestos, orientados a procurar el mejoramiento del nivel de vida; de ahí que el artículo 12 del Reglamento para el otorgamiento de pensiones de los trabajadores sujetos al régimen del artículo décimo transitorio del Decreto por el que se expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, al restringir el derecho a percibir de manera íntegra las pensiones de viudez y de jubilación cuando la suma de ambas rebase el monto equivalente a 10 veces el salario mínimo, viola el derecho a la seguridad social y el principio de la previsión social, al desatender las siguientes diferencias sustanciales: 1. Dichas pensiones tienen orígenes distintos, pues la primera surge con la muerte del trabajador y la segunda se genera día a día con motivo de los servicios prestados por el trabajador; 2. Cubren riesgos diferentes, toda vez que la pensión por viudez protege la seguridad y el bienestar de la familia ante el riesgo de la muerte del trabajador y la pensión por jubilación protege su dignidad en la etapa de retiro; y, 3. Tienen autonomía financiera, ya que la pensión por viudez se genera con las aportaciones hechas por el trabajador o pensionado fallecido y

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la pensión por jubilación se genera con las aportaciones hechas por el trabajador o pensionado, motivo por el cual no se pone en riesgo la viabilidad financiera de las pensiones conjuntas”. Asimismo, se invoca, por las razones que la informan, la jurisprudencia 2ª./J 97/2012 (10ª.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 553 del Libro XII, septiembre de dos mil doce, Tomo 2, Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, registro 2001660, con rubro y texto siguiente: “ISSSTE. EL ARTÍCULO 51, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY RELATIVA, TRANSGREDE LOS PRINCIPIOS DE SEGURIDAD Y PREVISIÓN SOCIAL CONTENIDOS EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XI, INCISO A), CONSTITUCIONAL (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007).” (Se transcribe). Por todo lo anterior, este órgano jurisdiccional considera que no existe justificación constitucional para que una persona que disfruta de una pensión por riesgo de trabajo, no pueda disfrutar de una pensión por invalidez. En este orden de ideas, se reitera que el artículo 12, fracción III, párrafo tercero, del Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores Sujetos al Régimen del Artículo Décimo Transitorio del Decreto por el que se expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, al no permitir la compatibilidad de una pensión por invalidez, cuando se está disfrutando de una pensión por riesgo de trabajo, contraviene la garantía de seguridad social y el principio de la previsión social, contenidos en el artículo 123, apartado B, fracción XI, inciso a), constitucional. En consecuencia, al ser esencialmente fundado el concepto de violación en estudio, y, por ende, suficiente para considerar inconstitucional el artículo 12, fracción III, párrafo tercero, del Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores Sujetos al Régimen del Artículo Décimo Transitorio del Decreto por el que se expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, lo procedente es conceder el amparo y la protección de la Justicia Federal solicitado, para el efecto de que se desincorpore de la esfera jurídica de la aquí quejosa dicha porción normativa y no le sea aplicada en el presente ni en lo futuro. Sustenta la consideración anterior, la jurisprudencia número P./J. 112/99, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 19, tomo X,

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Noviembre de 1999, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto siguientes:

“AMPARO CONTRA LEYES. SUS EFECTOS SON LOS DE PROTEGER AL QUEJOSO CONTRA SU APLICACIÓN PRESENTE Y FUTURA.” (Se transcribe). En la inteligencia que la tutela protectora si bien alcanza a las autoridades responsables encargadas de su expedición y publicación, no implica por parte de éstas la realización de algún acto concreto en cumplimiento al fallo protector. Lo anterior de conformidad con el criterio contenido en la tesis P. CXXXVII/96, formulada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 135 del Tomo IV del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente al mes de Noviembre de 1996, de la Novena Época, registro 200006, que dice: “LEYES, AMPARO CONTRA. EFECTOS DE LA SENTENCIA PROTECTORA FRENTE A LOS ORGANOS QUE CONCURRIERON A SU FORMACION.” (Se transcribe). Por tanto, a efecto de restituir a la parte quejosa en el goce de sus derechos afectados, de conformidad con el artículo 77 de la Ley de Amparo, ninguna autoridad podrá aplicar en perjuicio de la parte quejosa el artículo 12, fracción III, párrafo tercero, del Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores Sujetos al Régimen del Artículo Décimo Transitorio del decreto por el que se expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia P. 31, formulada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 228 del Tomo III, Primera Parte, del Semanario Judicial de la Federación, correspondiente a los meses de Enero – Junio de 1989, de la Octava Época, registro 205988, que dice: “LEYES, AMPARO CONTRA, EFECTOS DE LAS SENTENCIAS DICTADAS EN”. (Se transcribe). La protección constitucional otorgada se hace extensiva al acto de aplicación reclamado del Subdelegado de Prestaciones de la Delegación Estatal Durango del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, por lo que deberá dejar insubsistente el oficio número **********, de

veintidós de marzo de dos mil diecisiete, así como todas las consecuencias que del mismo se hubiesen derivado.

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Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis 2a. XVII/2001, formulada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 189 del Tomo XIII, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente al mes de Marzo de 2001, de la Novena Época, registro 190224, que dice: “AMPARO CONTRA LEYES. ALCANCE DE LA EJECUTORIA PROTECTORA RESPECTO DE LOS ACTOS DE APLICACIÓN”. (Se transcribe)”.

QUINTO. Agravios. En contra de esta determinación, la

autoridad inconforme expuso, en síntesis, lo siguiente:

Consideró que es ilegal la resolución en la que el A quo determinó que el artículo 12, del Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores Sujetos al Régimen del Artículo Décimo Transitorio del Decreto por el que se expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, viola el derecho a la seguridad social y el principio de previsión social contenido en el artículo 123, Apartado B, Fracción XI, inciso A), de la Constitución Federal (Legislación vigente hasta el 31 de marzo de 2007), al aplicar la tesis 2a. CXII/2014, de rubro: “ISSSTE. EL ARTÍCULO 12 DEL REGLAMENTO PARA EL OTORGAMIENTO DE PENSIONES DE LOS TRABAJADORES SUJETOS AL RÉGIMEN DEL ARTÍCULO DÉCIMO TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY RELATIVA, VIOLA EL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y EL PRINCIPIO DE PREVISIÓN SOCIAL”, haciendo suyas las consideraciones vertidas por la Segunda Sala y señaló las mismas. Adujo que el hecho de que la norma cuestionada no prevea la compatibilidad entre una pensión por riesgo de trabajo, con una de invalidez, no se traduce en una violación a la garantía de seguridad social; y en ese sentido, retomó literalmente el voto particular que formuló el Señor Ministro José Fernando Franco González Salas en el amparo en revisión 305/2014, resuelto por esta Sala, el veintidós de octubre de dos mil catorce, en el que refirió lo siguiente: “Conforme a un régimen de reparto, la norma impugnada no restringe el derecho a poder recibir ambas pensiones, sino que sólo precisa una regla fijada en la ley para limitar el alcance máximo de aquéllas,

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conforme a una racionalidad que deriva de la viabilidad financiera del sistema de seguridad social en su conjunto; por lo que, reitero, este tope no limita ni restringe el

derecho a la seguridad social de los trabajadores al servicio del Estado y sus familiares. En todo caso, se debió probar que, conforme al régimen financiero del Instituto de Seguridad y Servicios de los Trabajadores del Estado y al monto de las aportaciones que lo nutren, no existe racionalidad en el límite fijado por el legislador, lo que no fue materia de análisis por la mayoría, sin considerar que se trata de una norma expedida con base en la facultad que el poder revisor de la Constitución reservó al legislador democrático para fijar este tipo de reglas en un sistema de seguridad social de reparto, el cual estableció las bases sobre las cuales el titular del ejecutivo emitió la disposición combatida en este caso. Tales consideraciones se robustecen si se toman en cuenta los términos en que está reconocido el derecho a la seguridad social en los instrumentos internacionales en los que el Estado mexicano es parte, los cuales reconocen a las autoridades estatales margen de apreciación para diseñar planes de seguridad social sostenibles, lo cual es una condición necesaria para garantizar el goce efectivo del derecho a percibir una pensión del mayor número de personas. En ese sentido, debe considerarse lo establecido en el artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Sociales, Económicos y Culturales, así como en la observación general del Comité facultado para supervisar el cumplimiento de ese pacto , conforme a la cual la protección del derecho a la seguridad social implica la adopción de un sistema con diferentes planes, en cuyo diseño los Estados gozan de margen de configuración, para lograr que todos tengan acceso a las prestaciones de seguridad social en un nivel suficiente, mediante planes que deben ser sostenibles, a fin de asegurar que las generaciones presentes y futuras puedan ejercer este derecho. Ello implica que esté justificado que las autoridades nacionales adopten normas y medidas que limiten los montos de las prestaciones otorgadas conforme a tales planes, a fin de lograr su sostenibilidad, atendiendo a la relación razonable que debe existir entre las cotizaciones abonadas y las prestaciones reconocidas. Aunado a lo anterior, debe tomarse en cuenta lo establecido en el artículo 65.3 del Convenio 102 relativo a la Norma Mínima de la Seguridad Social de la Organización Internacional del Trabajo, cuyo texto es el siguiente: Artículo 65 1. Con respecto a cualquier pago periódico al que se aplique este artículo, la cuantía de la prestación, aumentada con el importe de las asignaciones familiares pagadas durante la contingencia, deberá ser tal que, para el beneficiario tipo a que se refiere el cuadro anexo a la

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presente parte, sea por lo menos igual, para la contingencia en cuestión, al porcentaje indicado en dicho cuadro, en relación con el total de las ganancias anteriores del beneficiario o de su sostén de familia y del importe de las asignaciones familiares pagadas a una persona protegida que tenga las mismas cargas de familia que el beneficiario tipo. […] 3. Podrá prescribirse un máximo para el monto de la prestación o para las ganancias que se tengan en cuenta en el cálculo de la prestación, a reserva de que este máximo se fije de suerte que las disposiciones del párrafo 1 del presente artículo queden satisfechas cuando las ganancias anteriores del beneficiario o de su sostén de familia sean inferiores o iguales al salario de un trabajador calificado de sexo masculino. En este precepto se establece un parámetro mínimo de los pagos periódicos de las prestaciones a las que resulte aplicable, tomando como referente, entre otros, el ingreso total del trabajador en activo. Sin embargo, la misma disposición, en el inciso 3, faculta a los Estados para establecer límites máximos a los montos de dicho pagos. Como consecuencia, convencionalmente también está justificado que el legislador determine como monto máximo de la suma de las pensiones compartidas el de diez veces el salario mínimo”.

Por otra parte, sostuvo que no podía aplicarse la tesis 2a. CXII/2014, en primer término porque no es obligatoria de conformidad con el artículo 217 de la Ley de Amparo,5 que prevé la observancia única y exclusivamente de las jurisprudencias, no así de las tesis aisladas; por lo que resulta jurídicamente válido que el Tribunal Colegiado del conocimiento se aparte de la misma; en segundo, porque no resulta aplicable por tratarse de un supuesto diverso; y finalmente, señaló que la imposibilidad de la aplicación también deriva de que no se trata de una jurisprudencia temática, puesto que ello no fue determinado por este Alto Tribunal y por ende, resulta inaplicable. Máxime que los conceptos de violación de la quejosa fueron encaminados a demostrar la supuesta inconstitucionalidad del precepto de referencia, en virtud de que no son

5 “Artículo 217. La jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en pleno o en salas, es obligatoria para éstas tratándose de la que decrete el pleno, y además para los Plenos de Circuito, los tribunales colegiados y unitarios de circuito, los juzgados de distrito, tribunales militares y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales. La jurisprudencia que establezcan los Plenos de Circuito es obligatoria para los tribunales colegiados y unitarios de circuito, los juzgados de distrito, tribunales militares y judiciales del orden común de las entidades federativas y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales que se ubiquen dentro del circuito correspondiente. La jurisprudencia que establezcan los tribunales colegiados de circuito es obligatoria para los órganos mencionados en el párrafo anterior, con excepción de los Plenos de Circuito y de los demás tribunales colegiados de circuito. La jurisprudencia en ningún caso tendrá efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna”.

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compatibles la pensión por riesgo de trabajo con la de invalidez; no así por el tope que señala dicho precepto.

Estimó que por todo lo anterior, debía revocarse la sentencia recurrida y negarse la protección constitucional solicitada. En suma, la autoridad responsable considera que el precepto

impugnado no viola el derecho a la seguridad social y el principio de

previsión social, dado que de conformidad a un régimen de reparto, la

norma impugnada no restringe el derecho a poder recibir ambas

pensiones, sino que sólo precisa una regla fijada en la ley para limitar

el alcance máximo de aquéllas, conforme a una racionalidad que

deriva de la viabilidad financiera del sistema de seguridad social en su

conjunto; y que en todo caso, lo que se debió probar era que conforme

al régimen financiero del ISSSTE, y al monto de las aportaciones que

lo nutren, no existe racionalidad en el límite fijado por el legislador.

Además, que fue indebida la aplicación de la tesis 2a. CXII/2014,

pues la misma ni es obligatoria, ni es temática y tampoco resulta

aplicable, por tratarse de un supuesto diverso; ya que lo aquí

planteado es la incompatibilidad de las pensiones por riesgo de trabajo

con la de invalidez; en tanto que, lo resuelto en dicha tesis, es el límite

a la percepción de pensiones compatibles.

SEXTO. Estudio. Los conceptos de agravio propuestos resultan

en parte inoperantes y en otra infundados, como se verá a

continuación:

Son inoperantes los agravios en los que el recurrente pretende

sostener la constitucionalidad del artículo 12 del Reglamento

impugnado, en las consideraciones del voto particular que cita como

parte de sus agravios.

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Ello es así, porque la litis del presente asunto se constriñe, como

ya ha quedado dicho, a la constitucionalidad o inconstitucionalidad del

precepto por restringir la compatibilidad de pensiones por riesgo de

trabajo con la de invalidez;6 en tanto que lo resuelto por la Segunda

Sala, en el amparo en revisión 305/2014, del que derivó el citado voto

particular, atendió el tope de los montos tratándose de pensiones

compatibles.7 Esto es, un tema distinto.

En ese sentido, dicho agravio resulta inoperante en la medida de

que combate una porción normativa diferente a la que motivó el

pronunciamiento del Juez de amparo; es decir, el recurrente sostiene

argumentos que pretenden validar la constitucionalidad del párrafo

segundo del artículo 12 del Reglamento impugnado, donde se

establece un tope de diez salarios mínimos para aquellas pensiones

que resulten compatibles, cuestión que a su parecer atiende a una

racionalidad derivada de la viabilidad financiera, la cual no motivó la

concesión de amparo.

En tanto que la litis del presente asunto se relaciona con la

porción normativa que reduce los supuestos de compatibilidad a los

establecidos en el artículo 12 del Reglamento multicitado, pues la

parte quejosa impugnó el oficio **********, emitido por el Subdelegado

de Prestaciones de la Delegación Estatal Durango del Instituto de

6 “En esencia la parte quejosa aduce que el artículo 12, fracción III, párrafo tercero, del Reglamento para el Otorgamiento

de Pensiones de los Trabajadores Sujetos al Régimen del Artículo Décimo Transitorio del Decreto por el que se expide la

Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, es inconstitucional porque

contraviene el artículo 123, apartado B, fracción XI, inciso a) de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, al no permitir la compatibilidad del disfrute de una pensión por riesgo de trabajo con una pensión de

invalidez”. (Véase la sentencia de amparo a foja 115 vuelta).

7 “Ahora bien, la inconformidad del recurrente estriba en que el citado precepto que se tilda de inconstitucional vulnera el

contenido del artículo 123, Apartado B, fracción XI, inciso a), constitucional, al limitar la cantidad que se puede percibir al

resultar compatibles la pensión por jubilación y viudez al monto máximo de diez veces el salario mínimo vigente”. (Véase

sentencia del amparo en revisión 305/2014, páginas 22-23 en el siguiente link:

http://mxscjnbiblio.scjn.pjf.gob.mx/ModuloInformes/Paginas/Detalle.aspx?AsuntoID=165175.

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Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Estado, en el que se determinó la suspensión de la

pensión de riesgo de trabajo, en virtud de que, de conformidad con el

referido precepto, no se permite la compatibilidad de una pensión por

invalidez con una de riego de trabajo; y toda vez que opera el principio

de estricto derecho para la autoridad recurrente es que deviene

inoperante el agravio a estudio, por no combatir los precisos

fundamentos y motivos del fallo.

Ahora bien, también es inoperante la parte de su agravio, donde

refiere que no se vulnera la garantía de seguridad social, pues

conforme a un régimen de reparto que rige al Instituto, no se restringe

el derecho a recibir otras pensiones, sino que sólo establece términos

para el disfrute de las mismas conforme a una racionalidad derivada

de la viabilidad financiera del sistema de seguridad social en su

conjunto.

La inoperancia deriva de no combatir las consideraciones del

Juez de amparo por las cuales resolvió que resultaban compatibles las

pensiones de riesgo de trabajo y de invalidez, sino sólo ceñirlo a una

cuestión monetaria, sin exponer argumentos que controvirtieran la

imposibilidad de ser compatibles las pensiones verificadas. Además,

refuerza la supuesta incompatibilidad con el tope de salarios dispuesta

en dicha norma, cuestión que ya anteriormente se dijo no formó parte

de la litis.

Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia P./J. 46/95, emitida

por el Pleno de este Alto Tribunal:

“REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO, RECURSO DE. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS AJENOS A LA CUESTIÓN CONSTITUCIONAL PLANTEADA. De conformidad con el artículo 83, fracción V, segundo párrafo, de la Ley de Amparo,

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la materia del recurso de revisión contra resoluciones que pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, en materia de amparo directo, se limitará, exclusivamente, a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras. En consecuencia, todo agravio ajeno a las cuestiones constitucionales examinadas en la resolución recurrida resulta inoperante”.8

Por otra parte, en lo referente a la aplicación de la tesis 2a.

CXII/2014, que a decir del recurrente ni es obligatoria, ni es aplicable;

resulta infundado en una parte, e inoperante en otra.

Es infundado, toda vez que el Juez sostuvo la

inconstitucionalidad de la restricción prevista en el artículo 12, fracción

III, párrafo tercero, del Reglamento impugnado, donde no se contiene

como supuesto de compatibilidad el verificado en el presente caso

(pensión por invalidez con una de riesgo de trabajo), por lo cual

declaró inconstitucional la porción normativa impugnada y expuso

precisos argumentos para motivar su decisión.

En ese sentido, se infiere que no se aplicó de manera directa el

criterio antes referido, sino indirecta, pues fue a través de las

consideraciones que lo sustentaron, que el Juez llegó a la misma

conclusión, al determinar que el hecho de que el citado supuesto de

compatibilidad entre pensiones por invalidez y por riesgo de trabajo no

se encontrara previsto en la norma impugnada, era lo que la tornaba

resultaba inconstitucional.

Así, es evidente que el Juez de Distrito realizó una aplicación

analógica del criterio sostenido por esta Suprema Corte, lo que

constituye un tipo de interpretación con el que cuenta todo juzgador al

momento de resolver los casos que se sometan a su jurisdicción,

8 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Tomo II, Diciembre de 1995. Registro 200235.

Página 174.

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herramienta que se encuentra reconocida a nivel

constitucional, toda vez que el artículo 14 prevé

expresamente a los principios generales del derecho como un

instrumento para la resolución de asuntos, dentro de los que se

encuentra el principio general que establece que donde existe la

misma razón debe imperar la misma solución.

Máxime que, si bien es cierto que se trata tesis aislada, emitida

por este Alto Tribunal, que no resulta de aplicación obligatoria, no

menos cierto es que tiene un carácter orientador y que es dable que

los órganos jurisdiccionales lo atiendan en sus resoluciones, mediante

la cita de las consideraciones que la soportan; y en el caso concreto,

el A quo determinó, conforme a tales consideraciones, resolver la

cuestión efectivamente planteada.

Es ilustrativa, por analogía de razón, la jurisprudencia 2a./J.

195/2016 (10a.),9 emitida por esta Sala:

“TESIS AISLADAS. LAS EMITIDAS POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN TIENEN CARÁCTER ORIENTADOR, NO GENERAN DERECHOS NI SON SUSCEPTIBLES DEL EJERCICIO DE IRRETROACTIVIDAD. Del análisis integral y sistemático de los artículos 94 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 215, 217, 218, primer párrafo, 222 al 226 y 228 de la Ley de Amparo, se desprende que de manera expresa se concede carácter obligatorio a la jurisprudencia, particularidad que no comparte con las tesis aisladas que se generan en los fallos de los órganos terminales del Poder Judicial de la Federación. Atento a lo anterior, los criterios que aún no integran jurisprudencia no pueden invocarse como un derecho adquirido por las partes y, por tanto, sujeto al principio de no aplicación retroactiva en su perjuicio. Congruente con ello, a falta de jurisprudencia definida sobre un tema determinado y cuando exista un criterio aislado o precedente aplicable para la solución de un caso concreto, debido al carácter orientador que esta Superioridad les ha

9 Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Décima Época. Segunda Sala. Libro 38, Enero de 2017, Tomo I.

Registro 2013380. Página 778.

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conferido y el principio de seguridad jurídica, es dable mas no obligatorio que los órganos jerárquicamente inferiores lo atiendan en sus resoluciones, mediante la cita de las consideraciones que las soportan y, en su caso, de la tesis correspondiente y de existir más de uno, puede el juzgador utilizar el que según su albedrío resulte correcto como parte del ejercicio común de su función jurisdiccional”.

De lo anterior se concluye que no resulta necesario calificar una

jurisprudencia como temática para retomar el análisis derivado de la

resolución.

Finalmente, el planteamiento deviene inoperante en otra parte,

ya que de la transcripción de la sentencia de amparo, se advierte que

el Juez de Distrito determinó la inconstitucionalidad del citado

precepto, del reglamento aludido, luego de considerar que entre las

pensiones por riesgo de trabajo e invalidez había diferencias

sustanciales; en primer término porque tenían orígenes distintos, en

segundo, porque cubrían riesgos diferentes; y en tercero, porque

ambas pensiones tenían autonomía financiera.

Consideraciones que sustentaron la inconstitucionalidad del

precepto impugnado y sobre las que la autoridad responsable nada

adujo al respecto, más allá de sostener las razones monetarias ya

expuestas, de ahí la inoperancia del agravio.

Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 3a. 30,10 de la

otrora Tercera Sala, de rubro y texto siguientes:

“AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE NO COMBATEN LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA Y NO SE DA NINGUNO DE LOS SUPUESTOS DE SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LOS MISMOS. Si

10 Semanario Judicial de la Federación. Octava Época. Tercera Sala. Tomo IV, Primera Parte, Julio-Diciembre de 1989.

Registro 207328. Página 277.

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en la sentencia recurrida el Juez de Distrito expone diversas consideraciones para sobreseer en el juicio y negar el amparo solicitado respecto de los actos

reclamados de las distintas autoridades señaladas como responsables en la demanda de garantías, y en el recurso interpuesto lejos de combatir la totalidad de esas consideraciones el recurrente se concreta a esgrimir una serie de razonamientos, sin impugnar directamente los argumentos expuestos por el juzgador para apoyar su fallo, sus agravios resultan inoperantes; siempre y cuando no se dé ninguno de los supuestos de suplencia de la deficiencia de los mismos, que prevé el artículo 76 bis de la Ley de Amparo, pues de lo contrario, habría que suplir esa deficiencia, pasando por alto la inoperancia referida.”

En similares términos se pronunció esta Segunda Sala al

resolver, por unanimidad de votos, el amparo en revisión 557/2016 en

sesión de veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis.

Por último, esta Sala no advierte mérito para proceder en

suplencia la deficiencia de la queja, y por ello, determina confirmar en

sus términos la sentencia recurrida.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. En la materia de la revisión SE CONFIRMA la

sentencia recurrida.

SEGUNDO. La Justicia de la Unión ampara y protege a

**********, contra la disposición reglamentaria y acto de aplicación de la

misma, reclamados.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución y, en su

oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

GMOB/jgmp.

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En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9º del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.