AMPARO EN REVISIÓN 712/2016 QUEJOSA: **********
MINISTRO PONENTE: ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA SECRETARIO: FERNANDO CRUZ VENTURA
Vo. Bo. Ministro:
Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la
sesión del
V I S T O S; y,
R E S U L T A N D O:
Cotejó:
PRIMERO. Demanda de amparo. Mediante escrito
presentado el ocho de abril de dos mil quince, ante la Oficina de
Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el
Estado de Chiapas, con sede en Tuxtla Gutiérrez y de Procesos
Penales en Cintalapa de Figueroa, ********** apoderado de
**********, demandó el amparo y la protección de la Justicia
Federal, en contra de las autoridades y por los actos que a
continuación se indican:
Autoridades Responsables
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1. Congreso de la Unión, integrado por la Cámara de
Diputados y Cámara de Senadores.
2. El Presidente Constitucional de los Estados Unidos
Mexicanos.
3. Administrador Local de Auditoría Fiscal de Tuxtla
Gutiérrez.
Actos Reclamados
De las autoridades enunciadas en los numerales 1 y 2, se
reclamó en el ámbito de sus respectivas competencias, la
discusión, aprobación, sanción y expedición del artículo 42,
segundo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, publicado
en el Diario Oficial de la Federación el nueve de diciembre de
dos mil trece.
De la autoridad señalada con el número 3, se reclamó la
emisión del oficio 500-63-00-05-00-2015-2399 de dieciocho de
marzo de dos mil quince.
SEGUNDO. Derechos humanos vulnerados. La quejosa
estimó violados en su perjuicio los derechos reconocidos en los
artículos 1, 14, 16, 17 y 23 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos. Asimismo, narró los antecedentes de
los actos reclamados y formuló los conceptos de violación que
estimó pertinentes.
AMPARO EN REVISIÓN 712/2016
3
TERCERO. Trámite y resolución de la demanda de
amparo. Mediante acuerdo de nueve de abril de dos mil quince1,
el Juez Quinto de Distrito en el Estado de Chiapas registró y
admitió a trámite la demanda de amparo con el número **********.
Seguidos los trámites de ley, el diecisiete de junio de dos mil
quince2, se celebró la audiencia constitucional, la que concluyó
con la emisión de la sentencia correspondiente el diecisiete de
septiembre del referido año3. A través de ese fallo, el Juez de
Distrito del conocimiento determinó, negar el amparo a la parte
quejosa.
CUARTO. Interposición del recurso de revisión.
Inconforme con la resolución anterior, la parte quejosa interpuso
recurso de revisión mediante escrito presentado ante el Juzgado
Quinto de Distrito en el Estado de Chiapas el uno de octubre de
dos mil quince4.
Mediante proveído de dos de octubre de dos mil quince5, el
Juez Quinto de Distrito en el Estado de Chiapas, tuvo por
interpuesto el citado recurso, por lo que ordenó remitir el
expediente, así como el escrito de expresión de agravios
relativos, al Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito en turno,
para su resolución.
1 Cuaderno de amparo **********. Fojas 266 a 268. 2 Ídem. Foja 342. 3 Ibídem. Fojas 356 a 374. 4 Ibídem. Fojas 378 a 383. 5 Ibídem. Foja 384.
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4
QUINTO. Trámite del recurso de revisión principal y
adhesivo ante el Tribunal Colegiado. Del citado recurso tocó
conocer al Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del
Vigésimo Circuito, y mediante acuerdo de veinticinco de
noviembre de dos mil quince6, su Presidente lo admitió y dispuso
su registro bajo el toca **********.
El dieciséis de junio de dos mil dieciséis7, el tribunal del
conocimiento, dictó sentencia a través de la cual, determinó
reservar jurisdicción a esta Suprema Corte de Justicia de la
Nación para el análisis de la cuestión de constitucionalidad
planteada.
SEXTO. Trámite del recurso de revisión ante este Alto
Tribunal. En auto de cuatro de julio de dos mil dieciséis8, el
Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación acordó
asumir la competencia originaria para que este Alto Tribunal
conociera del recurso de revisión interpuesto por la parte
quejosa; asimismo, ordenó turnar el asunto al Ministro Arturo
Zaldívar Lelo de Larrea y enviar los autos a la Sala a la que se
encuentra adscrito, a fin de que, el Presidente de ésta, dictara el
acuerdo de radicación respectivo. Finalmente, ordenó la
notificación correspondiente a las autoridades responsables y a la
Procuraduría General de la República, para los efectos legales
conducentes.
6 Cuaderno de amparo en revisión **********. Foja 8. 7 Ibídem. Fojas 39 a 46. 8 Fojas 12 a 14 del Toca en que se actúa.
AMPARO EN REVISIÓN 712/2016
5
Posteriormente, mediante acuerdo de diecinueve de agosto
del año en curso9, el Presidente de esta Primera Sala instruyó el
avocamiento del presente asunto y ordenó enviar los autos a la
Ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, para la
elaboración del proyecto de resolución y dé cuenta de él, a esta
Primera Sala, además de que tuvo por recibido el recurso de
revisión adhesiva interpuesto por el Presidente de la República,
en su calidad de tercero.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para
conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo
dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a) de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 83 de la
Ley de Amparo; y 21, fracción II, inciso a), de la Ley Orgánica del
Poder Judicial de la Federación, y conforme a lo previsto en el
punto tercero, en relación con la fracción III del punto segundo
del Acuerdo General Plenario 5/2013, que aparece publicado en
el Diario Oficial de la Federación del veintiuno de mayo de dos
mil trece, toda vez que se interpone en contra de una sentencia
dictada por un Juez de Distrito, en la audiencia constitucional de
un juicio de amparo indirecto, en el que se reclamó la
inconstitucionalidad del artículo 42, párrafo segundo, del Código
Fiscal de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la
9 Ibídem. Fojas 51 y 52.
AMPARO EN REVISIÓN 712/2016
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Federación el nueve de diciembre de dos mil trece, y si bien
subsiste en esta instancia el problema de constitucionalidad
planteado, su resolución no entraña la fijación de un criterio de
importancia y trascendencia para el orden jurídico nacional, ni
tampoco existe alguna otra causa ni la solicitud por parte de
algún Ministro para que este asunto lo resuelva el Tribunal Pleno.
SEGUNDO. Oportunidad del recurso. No es necesario
analizar la oportunidad con la que fue interpuesto el recurso de
revisión principal, habida cuenta que el Tribunal Colegiado que
conoció del asunto examinó dicha cuestión, concluyendo que el
recurso interpuesto por ********** fue interpuesto en el término
legalmente establecido10.
Con respecto al recurso de revisión adhesiva interpuesto
por el **********, en representación del **********, se tiene que el
auto que admitió a trámite el recurso de revisión principal, le fue
notificado a dicha autoridad el ocho de febrero de dos mil
dieciséis según se observa en la constancia que obra en la foja
16 del cuaderno de amparo en revisión **********; por tanto,
surtiendo efectos el mismo día. Por lo que el plazo respectivo en
términos del artículo 83, último párrafo, de la Ley de Amparo,
transcurrió del nueve al quince de febrero del referido año. En
consecuencia, si el oficio respectivo se presentó el diez de agosto
de dos mil dieciséis ante la Oficina de Certificación Judicial y
Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la
10 Cuaderno de amparo en revisión RR 155/2015. Foja 42.
AMPARO EN REVISIÓN 712/2016
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Nación, es indudable que fuera del plazo establecido, por lo que
resulta inoportuno y, por ende, debe desecharse.
TERCERO. Consideraciones necesarias para resolver la
litis planteada:
I. Antecedentes. De las constancias que obran en autos se
desprenden los siguientes:
1. El quince de junio de dos mil doce, la Administración
Local de Auditoría Fiscal de Tuxtla Gutiérrez inició a **********, la
visita domiciliaria **********, en atención a la orden contenida en el
oficio **********, de trece de junio del año citado, con el objeto de
comprobar el cumplimiento de las disposiciones fiscales a que se
encontró afecta como sujeto directo en materia de impuesto
sobre la renta, impuesto al valor agregado e impuesto
empresarial a tasa única y como retenedora en materia de
impuesto sobre la renta e impuesto al valor agregado, por el
ejercicio fiscal dos mil ocho.
2. Derivado de la orden de visita domiciliaria mencionada,
el treinta de julio de dos mil trece, la Administración Local de
Auditoría Fiscal de Tuxtla Gutiérrez notificó a la citada
contribuyente el oficio **********, de veinticinco de julio del mismo
año, mediante el cual determinó un crédito fiscal a su cargo por la
cantidad de **********.
AMPARO EN REVISIÓN 712/2016
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3. En contra de esa resolución, **********, interpuso
recurso de revocación ********** ante la Administración Local
Jurídica de Tuxtla Gutiérrez del Servicio de Administración
Tributaria, la cual mediante resolución de veintinueve de enero
de dos mil catorce, ordenó emitir una nueva resolución y dejó
insubsistente la liquidación contenida en el oficio **********.
4. Inconforme con lo anterior, la citada contribuyente
presentó demanda de nulidad ante la Sala Regional Chiapas-
Tabasco del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa,
la cual por sentencia de dos de octubre de dos mil catorce
declaró la nulidad lisa y llana de las resoluciones impugnadas,
toda vez que la orden de visita domiciliaria incumplió con el
requisito de motivación.
5. El veinte de marzo de dos mil quince, la Administración
Local de Auditoría Fiscal de Tuxtla Gutiérrez del Servicio de
Administración Tributaria notificó a **********, la solicitud de
información y documentación contenida en el oficio ********** de
dieciocho de marzo de dos mil quince, con el objeto de
comprobar el cumplimiento de las disposiciones fiscales a que
estuvo afecta como sujeto directo en materia de impuesto sobre
la renta, impuesto al valor agregado e impuesto empresarial a
tasa única y como retenedora en materia de impuesto sobre la
renta e impuesto al valor agregado, por el ejercicio fiscal dos mil
ocho, de conformidad con el procedimiento establecido en los
artículos 42 y 48 del Código Fiscal de la Federación vigente.
AMPARO EN REVISIÓN 712/2016
9
6. En contra de lo anterior, la quejosa promovió juicio de
amparo ********** y, en sesión de diecisiete de septiembre de dos
mil quince, el Juez Quinto de Distrito en el Estado de Chiapas
resolvió negar el amparo solicitado.
II. Conceptos de violación. La quejosa hizo valer, en
síntesis, los conceptos de violación siguientes:
En el primer concepto de violación sostiene que el
artículo 42, párrafo segundo, del Código Fiscal de la Federación
transgrede lo dispuesto por el artículo 23 de la Constitucional
General.
Aduce que el derecho humano a la seguridad jurídica tiene
como propósito proteger al gobernado que ha sido juzgado por
un delito, de ser sujeto de juicio nuevamente por el mismo delito,
habida cuenta de que ese derecho no es exclusivo de la materia
penal, así, en la especie, es inconstitucional una segunda
revisión al existir una resolución definitiva en una revisión
previamente efectuada a la quejosa.
Alega que el precepto controvertido es inconstitucional en la
medida que faculta a las autoridades hacendarias llevar a cabo
una multiplicidad de procedimientos de fiscalización, sin límites,
pese a que de conformidad con la garantía de seguridad jurídica
contenida en el artículo 23 constitucional, nadie puede ser
revisado dos veces por el mismo período ni por la misma
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10
contribución, sea que en el primer procedimiento administrativo
de fiscalización se le absuelve o condene.
Máxime que, el precepto controvertido omite regular bajo
qué circunstancias es factible ordenar una nueva revisión al
mismo gobernado, sobre el mismo ejercicio y las mismas
contribuciones, permitiendo a las autoridades fiscalizadoras una
constante e indefinida molestia hacia las personas, sus
domicilios, papeles y posesiones.
En el segundo concepto de violación alega que la
orden de revisión de escritorio o gabinete contenida en el oficio
**********, de dieciocho de marzo de dos mil quince, vulnera los
artículos 14, 16, 17 y 23 constitucionales, debido a que una vez
declarada la nulidad lisa y llana de la resolución de veinticinco de
julio de dos mil trece, en que se determinó a su cargo un crédito
fiscal en cantidad de **********, no es factible que la autoridad
fiscalizadora ejerza de nuevo sus facultades de comprobación
por los mismos impuestos y ejercicio ya revisados, puesto que su
situación al respecto ya fue plenamente discutida en la vía
contenciosa administrativa.
En el tercer concepto de violación alega que el
artículo 42, segundo párrafo, del Código Fiscal de la Federación
transgrede el artículo 8.4 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos.
Que el artículo 8.4 de dicha Convención rige no sólo en el
ámbito penal, sino en todas las materias del derecho; por tanto, el
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11
artículo 42 mencionado es inconvencional al autorizar a las
autoridades fiscales ejercitar sus facultades de comprobación sin
límites, llevando a cabo una multiplicidad de procedimientos de
fiscalización.
Establece que se pretende revisar a la quejosa por los
mismos impuestos federales y ejercicio fiscal, cuestión que ya fue
examinada con anterioridad y que concluyó con la determinación
de un crédito fiscal, el cual fue anulado lisa y llanamente por el
Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.
III. Sentencia de amparo. El Juez de Distrito al dar
respuesta a los argumentos antes sintetizados, determinó en
resumen, lo siguiente:
En el sexto considerando se determinó que los
argumentos contenidos en el primero y tercero conceptos de
violación, resultan infundados.
Estableció que el procedimiento administrativo de fiscalización
previsto en el artículo 42 y subsecuentes del Código Fiscal de la
Federación constituye el conjunto de actos a través de los cuales el
fisco ejerce sus facultades de comprobación y verifica el
cumplimiento de las disposiciones fiscales por parte de los
contribuyentes, los obligados solidarios y los terceros con ellos
relacionados, además de que, en su caso, determina las
contribuciones omitidas o los créditos fiscales, a través de una
AMPARO EN REVISIÓN 712/2016
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liquidación, así como cualquier inobservancia o incumplimiento de
las obligaciones fiscales a que esté compelidos.
Que dicho procedimiento se compone generalmente de dos
fases, la primera de las cuales consiste en el ejercicio de
cualquiera de las facultades de comprobación previstas en el
artículo 42 del Código referido, mientras que la segunda etapa
consiste en la calificación jurídica de tales hechos u omisiones por
parte de la autoridad hacendaria.
Que respecto de las referidas etapas del procedimiento de
fiscalización, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo
que sólo la resolución que se dicte en la fase de liquidación
constituye una resolución definitiva susceptible de impugnación, en
tanto que no es sino hasta ese momento cuando se determina la
situación fiscal definitiva del contribuyente, en tanto que los actos
emitidos en la fase de revisión constituyen actos de trámite o
instrumentales del procedimiento.
Así, las facultades de comprobación constituyen únicamente
actos de molestia que se rigen por el principio de legalidad, como
lo ha sostenido el Pleno de este Alto Tribunal; por tanto, éstas no
tienen, en principio, más limitación constitucional que la de
apegarse a los requisitos de fundamentación y motivación, así
como desarrollarse conforme a las leyes fiscales aplicables.
Que en ese contexto, debe concluirse que, por regla general,
el principio de non bis in ídem no opera tratándose de las
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13
facultades de comprobación de la autoridad hacendaria, puesto
que éstas no implican pronunciamiento alguno sobra la situación
fiscal del contribuyente; sin embargo, dicho principio sí resulta
aplicable al procedimiento administrativo de fiscalización que
culmine en una resolución en la que, de manera definitiva, se
resuelva sobre la situación fiscal de contribuyente respecto de una
determinada contribución y por un ejercicio específico.
Decidió que el derecho humano a la seguridad jurídica en su
vertiente de que nadie puede ser juzgado dos veces por los
mismos hechos, es aplicable a la segunda etapa del procedimiento
administrativo de fiscalización, en virtud de que en esa fase existe
pronunciamiento por parte de la autoridad exactora que resuelve
sobre los hechos u omisiones detectados en el ejercicio de las
facultades de comprobación.
Que el numeral controvertido se refiere a las facultades de
comprobación de la autoridad fiscal, estableciendo que pueden
ejercerse de manera conjunta, indistinta o sucesivamente; por
tanto, atañe a la primera etapa del procedimiento administrativo de
fiscalización, en la que no opera el principio de que nadie puede
ser juzgado dos veces por los mismos hechos, en virtud de que las
facultades de comprobación no implican pronunciamiento alguno
en el cual, con la característica de cosa juzgada, se establezca la
situación definitiva del contribuyente.
Que si el artículo impugnado se vincula con la primera etapa
del procedimiento fiscalizador, correspondiente al ejercicio de las
AMPARO EN REVISIÓN 712/2016
14
facultades de comprobación, no está sujeto al principio de que
nadie puede ser juzgado dos veces por los mismos hechos.
Por tanto, tratándose del procedimiento administrativo de
fiscalización, la garantía de seguridad jurídica contenida en el
artículo 23 constitucional y el diverso 8.4 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, no se traduce en la
imposibilidad de ejercer diversas y reiteradas facultades de
comprobación respecto de un mismo ejercicio y por la misma
contribución, cuando por algún motivo no concluyan con alguna
liquidación.
Agrega que en lo relativo a la observancia del principio non
bis in ídem, no se establece como prerrogativa para los
gobernados que las autoridades fiscales estén obligadas a agotar
sus facultades de comprobación en una única revisión, lo cual
tampoco implica que se otorguen atribuciones a las autoridades
fiscales para emitir un número indefinido e injustificado de
requerimientos en relación con un mismo ejercicio y por una
idéntica contribución, ya que el despliegue de esas facultades sólo
debe realizarse por el número de veces que sea prudente para
lograr el objetivo que con tales actos se persigue, debiendo en
cada caso motivarse con las razones y fundamentos legales
exactamente aplicables al caso y que justifiquen el acto de
molestia.
Concluye que el precepto reclamado no vulnera el derecho de
seguridad jurídica, ya que al disponer que las facultades de
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15
comprobación pueden ejercerse conjunta, indistinta o
sucesivamente, no permite expresamente a las autoridades
fiscales efectuar nuevas revisiones respecto de situaciones
jurídicas sobre las cuales ya existe un pronunciamiento; además,
únicamente regula los aspectos relacionados con las facultades de
comprobación de las autoridades exactoras, que no pueden
conceptuarse como una sentencia o resolución definitiva en la cual,
con la característica de cosa juzgada, se establezca la situación
fiscal definitiva del contribuyente con relación al ejercicio fiscal
revisado.
III. Agravios formulados en el recurso de revisión. En la
revisión interpuesta por la quejosa se hicieron valer, en síntesis,
los agravios siguientes:
1. En el primer agravio se aduce que la interpretación
efectuada en la sentencia recurrida vulnera los artículos 14, 16 y 23
constitucionales, al resolver que el principio de non bis in ídem no
opera tratándose de las facultades de comprobación de la
autoridad hacendaria, sino sólo en aquella en la que el
procedimiento administrativo de fiscalización culmine con una
liquidación.
Que de aceptarse tal criterio se tendría que soportar un
proceso de fiscalización viciado de ilegalidad e inseguridad jurídica,
tomando en consideración que anteriormente ya habían sido
revisados los mismos impuestos y ejercicio fiscal, solicitando en
AMPARO EN REVISIÓN 712/2016
16
una segunda ocasión información, documentación, papeles y
contabilidad.
Por tanto, es incorrecto que el derecho fundamental de
seguridad jurídica previsto en los artículos 23 de la Constitución
General y 8.4 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, sólo limite aquel procedimiento de fiscalización que
culmine con una liquidación del crédito fiscal, pues todo acto de
autoridad que no cumpla con los derechos fundamentales es
susceptible de ser impugnado desde su inicio, y no esperar hasta
su conclusión.
2. En el segundo agravio se sostiene que la sentencia
impugnada transgrede los principios de congruencia y
exhaustividad debido a la omisión de analizar lo contenido en el
primer concepto de violación de la demanda de amparo; esto es, lo
aducido respecto a la aplicación de una jurisprudencia y el
contenido del artículo 42 del Código Fiscal de la Federación.
Refiere que contrario a lo decidido por el Juez de Distrito, la
jurisprudencia emitida por esta Primera Sala de rubro: “VISITAS
DOMICILIARIAS. EL ARTÍCULO 46, ÚLTIMO PÁRRAFO, DEL
CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VIGENTE EN ENERO DE
2004 HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2006, VIOLA LA
GARANTÍA DE INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO CONTENIDA
EN EL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL”; era
aplicable en el caso, porque en esencia declara la inconstitucional
de una norma que permite a las autoridades fiscales ejercer más
AMPARO EN REVISIÓN 712/2016
17
de una ocasión la revisión fiscal cuando se refieran al mismo
ejercicio fiscal y por las mismas contribuciones sin límite alguno.
Que dicho criterio es perfectamente aplicable en la especie
para hacer prevalecer el derecho de seguridad jurídica en
tratándose del proceso de fiscalización que sufren los gobernados
y porque el segundo párrafo del artículo 42 del Código Fiscal de la
Federación, en que se apoyó el acto que se reclamó, está afectado
de inconstitucionalidad, dejando en pleno estado de inseguridad
jurídica respecto a las veces que la autoridad fiscal decida practicar
la revisión al contribuyente por los mismos impuestos y ejercicio
fiscal.
Tomando en cuenta que se comete en contra de la quejosa
un acto de molestia en sus papeles, posesiones, información y
contabilidad, y el derecho de seguridad jurídica –no ser juzgado
dos veces por los mismos hechos– abarca el no existir dos
procedimientos administrativos en contra del gobernado.
Agrega que el artículo 42 del Código Fiscal de la Federación
omite regular bajo qué circunstancias es factible ordenar una
segunda o ulterior revisión a un mismo contribuyente por los
mismos impuestos y ejercicio fiscal, al permitir a las autoridades
fiscales una constante e indefinida molestia hacia las personas,
domicilio, papeles y posesiones, cuando ya fue revisado en una
anterior.
AMPARO EN REVISIÓN 712/2016
18
Que no es suficiente que en la sentencia se haya precisado
que el despliegue de esas facultades de comprobación sólo debe
realizarse por el número de veces que sea prudente para lograr el
objetivo que con tales actos se persigue, pues ello permite que el
acto de molestia sea indefinido.
3. En el tercer agravio se expone que la sentencia
impugnada carece de fundamentación y motivación, ello por
resolver que resultó infundado el segundo concepto de violación
expresado en la demanda de amparo.
Que lo anterior se debe a que, aun cuando hubo una
resolución que fue anulada de manera lisa y llana, lo cierto es que
no impide que dicha autoridad vuelva a revisar, dado que la nueva
revisión no constituye una resolución definitiva y además porque en
la anterior resolución no se dilucidó si la contribuyente había o no
cumplido con sus obligaciones fiscales, pues la nulidad sólo incidió
en la fase procedimental de verificación y no en la etapa de análisis
y calificación jurídica de los hechos u omisiones.
Aduce que no es necesario que se espere hasta la liquidación
del crédito fiscal para impugnar la orden de solicitud de información
y documentación cuando en sí misma presenta vicios de
inconstitucionalidad y tampoco es necesario que la nulidad lisa y
llana de la anterior resolución se haya dilucidado la situación fiscal
de la contribuyente, en cuanto a si había o no cumplido con sus
obligaciones fiscales.
AMPARO EN REVISIÓN 712/2016
19
Argumenta que para el respeto a los derechos fundamentales,
basta que en un anterior juicio se haya agotado todo el proceso
jurisdiccional en contra de la determinación de la autoridad fiscal,
para considerar que el contribuyente ya fue juzgado y por tal
situación adquiere el carácter de cosa juzgada; tomando en cuenta
que esta Primera Sala ha establecido que a los gobernados se les
coloca en un estado de inseguridad jurídica, cuando a las
autoridades fiscales se les permite emitir nuevas órdenes de visita
cuando las facultades de comprobación sean por el mismo ejercicio
y por las mismas contribuciones.
Asegura que basta que la nulidad haya sido lisa y llana, para
que después la autoridad fiscalizadora se encuentre impedida de
ejercer de nueva cuenta sus facultades de comprobación, porque
éstas se encuentran regladas por las leyes que las rigen y que una
vez ejercida esa atribución se está en aptitud de determinar el
cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones fiscales del
gobernado visitado, emitiendo al final de la visita la resolución
conducente.
Que no se puede justificar una nueva revisión porque la orden
de visita anterior fue anulada por incumplir los requisitos de
fundamentación y motivación, pues tal deficiencia no puede ser
razón para que al contribuyente se le someta a dos o más
procesos de fiscalización.
Por otro lado, aduce que es inaplicable la jurisprudencia
citada en la sentencia, toda vez que ésta se refiere a la nulidad de
AMPARO EN REVISIÓN 712/2016
20
un citatorio que le diera origen a una liquidación y además se
contrapone a la emitida por la Segunda Sala de este Alto Tribunal
que establece que tratándose de visitas domiciliarias como lo fue la
liquidación que fue anulada anteriormente, no puede volverse a
someter al gobernado a una segunda revisión por cuestiones ya
revisadas y determinadas por la propia autoridad hacendaria, pues
es un acto que coloca a los gobernados en inseguridad jurídica.
IV. Sentencia del Tribunal Colegiado. El Tribunal
Colegiado en Materia Administrativa del Vigésimo Circuito, se
declaró legalmente incompetente para resolver el recurso de
revisión, y reservó jurisdicción a esta Suprema Corte de Justicia
de la Nación, para resolver respecto de la constitucionalidad del
artículo 42, segundo párrafo, del Código Fiscal de la Federación.
QUINTO. Estudio de los agravios. Esta Primera Sala
analizará de manera conjunta los agravios hechos valer en el
recurso de revisión interpuesto por el Presidente de la República,
en términos del artículo 76 de la Ley de Amparo.
I. Omisión de estudio de conceptos de violación.
En parte del segundo agravio se aduce que la sentencia
recurrida omitió pronunciarse respecto del argumento hecho valer
con relación a la jurisprudencia 1a./J. 11/2008 de rubro: “VISITAS
DOMICILIARIAS. EL ARTÍCULO 46, ÚLTIMO PÁRRAFO, DEL
CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VIGENTE DE ENERO DE
2004 HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2006, VIOLA LA
AMPARO EN REVISIÓN 712/2016
21
GARANTÍA DE INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO CONTENIDA
EN EL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL”11.
Tal proposición es infundada, en virtud de que de la lectura a
la sentencia recurrida se advierte que, respecto a ese tópico se
resolvió que “… resta precisar que no beneficia a la impetrante la
cita de la jurisprudencia de la misma Segunda Sala del Alto
Tribunal, de rubro: ‘VISITAS DOMICILIARIAS. EL ARTÍCULO 46,
ÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
VIGENTE DE ENERO DE 2004 HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE
2006, VIOLA LA GARANTÍA DE INVIOLABILIDAD DEL
DOMICILIO CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 16
CONSTITUCIONAL’, pues atañe a la salvaguarda del derecho a la
inviolabilidad del domicilio, restringiendo la facultad ilimitada que
11 Visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, febrero de 2008, página 467, cuyo texto establece: “Una nueva reflexión sobre el tema de las visitas domiciliarias conduce a esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a apartarse del criterio sustentado en la tesis 1a. CXXV/2004, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, diciembre de 2004, página 380, y a considerar que el artículo 46, último párrafo, del Código Fiscal de la Federación vigente de enero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2006, viola la garantía de inviolabilidad del domicilio contenida en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Ello es así, porque se permite a las autoridades hacendarias emitir nuevas órdenes de visita, inclusive cuando las facultades de comprobación sean para el mismo ejercicio y por las mismas contribuciones o aprovechamientos, sin establecer límite alguno para ello, lo que coloca a los gobernados en un estado de inseguridad jurídica, ya que el legislador no sujeta el ejercicio de esa facultad a la enumeración de los casos que así lo justifiquen, permitiendo que las autoridades fiscales emitan órdenes de visita aun cuando se trate de ejercicios fiscales ya revisados y, en su caso, respecto de los cuales ya exista una resolución que determine la situación fiscal del contribuyente. Lo anterior es así, ya que del análisis de los artículos 38, 43, 44, 45, 46, 46-A, 47 y 50 del citado Código, y tomando en cuenta la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente publicada en el Diario Oficial de la Federación el 23 de junio de 2005 -particularmente sus numerales 16, 19 y 20-, se concluye que si bien la facultad de comprobación de la autoridad fiscal es discrecional, su ejercicio es reglado por las leyes que la rigen y una vez ejercida esa atribución está en aptitud de revisar, fiscalizar, verificar, comprobar, corroborar o confirmar el cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones fiscales del gobernado visitado, emitiendo al final de la visita la resolución conducente, sea favorable al particular o liquidatoria de algún crédito fiscal; sin embargo, una vez realizado esto, no puede volver a ejercer tales facultades sobre el mismo contribuyente, por el mismo ejercicio e idénticas contribuciones, pues ello implicaría exponerlo a una constante e injustificada intromisión en su domicilio y someterlo a un nuevo procedimiento fiscalizador por cuestiones ya revisadas y determinadas por la propia autoridad hacendaria, lo cual se traduciría en una actuación arbitraria”.
AMPARO EN REVISIÓN 712/2016
22
anteriormente tenía la autoridad hacendaria para introducirse
constantemente en el domicilio del contribuyente…”.
Como puede apreciarse, en el fallo impugnado se desestimó
el tópico de la quejosa referente a la aplicación de la 1a./J. 11/2008
bajo el argumento de que en ese criterio esta Primera Sala decidió
que el artículo 46 del Código Fiscal de la Federación vulneraba el
derecho fundamental de inviolabilidad del domicilio, en virtud de
que permitía que se ejercieran facultades de comprobación de
manera indiscriminada.
De ahí que, como se anticipó, el argumento de la quejosa es
infundado, pues en la sentencia recurrida no se omitió
pronunciarse respecto a la jurisprudencia 1a./J. 11/2008 y el
contenido del artículo 42 del Código Fiscal de la Federación.
II. Transgresión al principio non bis in idem.
En el primer agravio la quejosa sostiene, en esencia, que
contrario a lo resuelto por el Juez de Distrito, el artículo 42 del
Código Fiscal de la Federación vulnera el citado principio contenido
en los diversos 23 constitucional y 8.4 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, ya que no puede aceptarse que la
limitante a que el mencionado principio se refiere es aplicable sólo
al procedimiento de fiscalización que culmine con una liquidación
del crédito fiscal, ya que ello implicaría que se soporte la revisión
por segunda ocasión de los mismos impuestos y ejercicio fiscal,
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solicitando nuevamente información, documentación, papeles y
contabilidad.
Asimismo, en el segundo agravio sostiene que contario a lo
resuelto en el fallo recurrido, los principios dados en la
jurisprudencia 1a./J. 11/2008 sí son aplicables al caso, ya que en
esencia declara la inconstitucional de una norma que permite a las
autoridades fiscales ejercer más de una ocasión la revisión fiscal
cuando se refieran al mismo ejercicio fiscal y por las mismas
contribuciones sin límite alguno.
Las proposiciones anteriores son infundadas, tal como se
procede a demostrar a continuación:
De la lectura a la sentencia recurrida se advierte que el Juez
de Distrito sustenta la constitucionalidad del artículo 42, segundo
párrafo, del Código Fiscal de la Federación en dos aspectos, a
saber:
Primero. El numeral reclamado regula aspectos relacionados
con las facultades de comprobación de las autoridades exactoras,
que no pueden conceptuarse como una sentencia o resolución
definitiva en la cual, con la característica de la cosa juzgada, se
establezca la situación fiscal definitiva del contribuyente en relación
con el ejercicio fiscal revistado, en tanto que su contenido regula
únicamente lo relativo a la primera etapa del procedimiento
fiscalizados, como es la etapa de investigación.
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Segundo. El precepto reclamado al disponer que las
facultades de comprobación pueden ejercerse conjunta, indistinta o
sucesivamente, no permite expresamente a las autoridades
fiscales efectuar nuevas revisiones respecto de situaciones
jurídicas sobre las cuales ya existe un pronunciamiento.
Ahora bien, los argumentos de la quejosa sólo se refieren a la
primera de las consideraciones que sustentan la sentencia
recurrida; sin embargo, no expresa argumentos tendentes a
desvirtuar la segunda, la cual esta Primera Sala estima que es
suficiente para sustentar su sentido.
Para demostrar lo anterior, debe tenerse en cuenta que esta
Sala ha sostenido que el principio de non bis in idem no es
exclusivo para materia penal, sino que también se extiende a
otras materias. Así, en los procedimientos administrativos ese
principio implica la prohibición de que una misma conducta se
castigue doblemente con la misma sanción, o bien, que la propia
conducta sea sometida a dos procedimientos diferentes y que en
cada uno de ellos se imponga idéntica sanción.
En relación con los procedimientos de fiscalización, en los
que la autoridad hacendaria emite diversos actos concatenados,
tendentes a averiguar el comportamiento de los contribuyentes,
en cuanto al cumplimiento de las obligaciones de los causantes,
responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, en
cuyo caso determinará las contribuciones omitidas o los créditos
fiscales a su cargo, así como la comisión de delitos fiscales, o
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bien, proporcionar información a otras autoridades fiscales.
Siguiendo esa lógica, el principio non bis in idem es
aplicable a las disposiciones fiscales, a efecto de garantizar que
las autoridades hacendarias no puedan llevar a cabo dos
procedimientos de fiscalización tendentes a revisar los mismos
hechos, al mismo sujeto, el mismo período, las mismas
contribuciones, así como los mismos elementos de revisión, a
efecto de emitir una misma resolución con las mismas
consecuencias jurídicas.
Ahora bien, el artículo 4212 del Código Fiscal de la
12 “Artículo 42. Las autoridades fiscales a fin de comprobar que los contribuyentes, los responsables solidarios o los terceros con ellos relacionados han cumplido con las disposiciones fiscales y, en su caso, determinar las contribuciones omitidas o los créditos fiscales, así como para comprobar la comisión de delitos fiscales y para proporcionar información a otras autoridades fiscales, estarán facultadas para: I. Rectificar los errores aritméticos, omisiones u otros que aparezcan en las declaraciones, solicitudes o avisos, para lo cual las autoridades fiscales podrán requerir al contribuyente la presentación de la documentación que proceda, para la rectificación del error u omisión de que se trate. II. Requerir a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, para que exhiban en su domicilio, establecimientos, en las oficinas de las propias autoridades o dentro del buzón tributario, dependiendo de la forma en que se efectuó el requerimiento, la contabilidad, así como que proporcionen los datos, otros documentos o informes que se les requieran a efecto de llevar a cabo su revisión. III. Practicar visitas a los contribuyentes, los responsables solidarios o terceros relacionados con ellos y revisar su contabilidad, bienes y mercancías. IV. Revisar los dictámenes formulados por contadores públicos sobre los estados financieros de los contribuyentes y sobre las operaciones de enajenación de acciones que realicen, así como cualquier otro dictamen que tenga repercusión para efectos fiscales formulado por contador público y su relación con el cumplimiento de disposiciones fiscales. V. Practicar visitas domiciliarias a los contribuyentes, a fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales en materia de expedición de comprobantes fiscales digitales por Internet y de presentación de solicitudes o avisos en materia del registro federal de contribuyentes; el cumplimiento de obligaciones en materia aduanera derivadas de autorizaciones o concesiones o de cualquier padrón o registro establecidos en las disposiciones relativas a dicha materia; verificar que la operación de las máquinas, sistemas y registros electrónicos, que estén obligados a llevar los contribuyentes, se realice conforme lo establecen las disposiciones fiscales; así como para solicitar la exhibición de la documentación o los comprobantes que amparen la legal propiedad, posesión, estancia, tenencia o importación de las mercancías, y verificar que los envases o recipientes que contengan bebidas alcohólicas cuenten con el marbete o precinto correspondiente o, en su caso, que los envases que contenían dichas bebidas hayan sido destruidos y verificar que las cajetillas de cigarros para su venta en México contengan impreso el código de seguridad o, en su caso, que éste sea auténtico, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 49 de este Código.
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Federación establece en su primer párrafo un listado de diversas
atribuciones que puede ejercer la autoridad fiscal para que estén
en aptitud de comprobar el cumplimiento de las disposiciones
fiscales y, en su caso, determinar las contribuciones omitidas o
los créditos fiscales a su cargo, así como la comisión de delitos
fiscales, o bien, para proporcionar información a otras
Las autoridades fiscales podrán solicitar a los contribuyentes la información necesaria para su inscripción y actualización de sus datos en el citado registro e inscribir a quienes de conformidad con las disposiciones fiscales deban estarlo y no cumplan con este requisito. VI. Practicar u ordenar se practique avalúo o verificación física de toda clase de bienes, incluso durante su transporte. VII. Recabar de los funcionarios y empleados públicos y de los fedatarios, los informes y datos que posean con motivo de sus funciones. VIII. Allegarse las pruebas necesarias para formular la denuncia, querella o declaratoria al ministerio público para que ejercite la acción penal por la posible comisión de delitos fiscales. Las actuaciones que practiquen las autoridades fiscales tendrán el mismo valor probatorio que la Ley relativa concede a las actas de la policía judicial; y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a través de los abogados hacendarios que designe, será coadyuvante del ministerio público federal, en los términos del Código Federal de Procedimientos Penales. IX. Practicar revisiones electrónicas a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, basándose en el análisis de la información y documentación que obre en poder de la autoridad, sobre uno o más rubros o conceptos específicos de una o varias contribuciones. Las autoridades fiscales podrán ejercer estas facultades conjunta, indistinta o sucesivamente, entendiéndose que se inician con el primer acto que se notifique al contribuyente. En el caso de que la autoridad fiscal esté ejerciendo las facultades de comprobación previstas en las fracciones II, III, IV y IX de este artículo y en el ejercicio revisado se disminuyan pérdidas fiscales o se compensen saldos a favor, se podrá requerir al contribuyente dentro del mismo acto de comprobación la documentación comprobatoria con la que acredite de manera fehaciente el origen y procedencia ya sea de la pérdida fiscal o del saldo a favor, independientemente del ejercicio en que se haya originado la misma, sin que dicho requerimiento se considere como un nuevo acto de comprobación. La revisión que de las pérdidas fiscales efectúen las autoridades fiscales sólo tendrá efectos para la determinación del resultado del ejercicio sujeto a revisión. Las autoridades fiscales que estén ejerciendo alguna de las facultades previstas en las fracciones II, III y IX de este artículo y detecten hechos u omisiones que puedan entrañar un incumplimiento en el pago de contribuciones, deberán informar por medio de buzón tributario al contribuyente, a su representante legal, y en el caso de las personas morales a sus órganos de dirección por conducto de aquel, en un plazo de al menos 10 días hábiles previos al del levantamiento de la última acta parcial, del oficio de observaciones o de la resolución definitiva en el caso de revisiones electrónicas, el derecho que tienen para acudir a las oficinas que estén llevando a cabo el procedimiento de que se trate, para conocer los hechos y omisiones que hayan detectado. Transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior, la autoridad emitirá la última acta parcial, el oficio de observaciones o la resolución definitiva en el caso de revisiones electrónicas, señalando en estas actuaciones la asistencia o inasistencia de los interesados para ejercer su derecho a conocer el estado del procedimiento a que está siendo sujeto; previamente a ello, deberá levantarse un acta circunstanciada en la que se haga constar esta situación. En toda comunicación que se efectúe en términos del párrafo anterior, deberá indicárseles que pueden solicitar a la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, ser asistidos de manera presencial cuando acudan a las oficinas de las autoridades fiscales. El Servicio de Administración Tributaria establecerá mediante reglas de carácter general, el procedimiento para informar al contribuyente el momento oportuno para acudir a sus oficinas y la forma en que éste puede ejercer su derecho a ser informado”.
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autoridades fiscales
El segundo párrafo de ese numeral, tildado de violatorio del
principio non bis in idem, dispone que las autoridades fiscales
podrán ejercer sus atribuciones antes listadas de manera
conjunta, indistinta o sucesivamente; asimismo, precisa que debe
entenderse que se inician dichas facultades con el primer acto
que se notifique al contribuyente.
Como se advierte de lo anterior, y tal como lo sostuvo la
sentencia recurrida, el segundo párrafo del artículo 42 del Código
Fiscal de la Federación no establece una permisión a favor de las
autoridades fiscales para que puedan volver a ejercer sus
facultades de comprobación respecto del mismo sujeto, del
mismo período, de las mismas contribuciones, o bien, de los
mismos elementos utilizados en un procedimiento de fiscalización
anterior.
En efecto, si partimos del lenguaje común utilizado por el
legislador, encontramos “conjunta” se refiere a una cosa que está
unida a otra o es contigua de ella; “indistinta” denota algo que no
se distingue de otra cosa, por último, “sucesivo” se dice de una
cosa que sucede a otra13.
De ese modo cuando el legislador hace uso de la expresión
“conjunta”, implica que las diversas facultades de comprobación
13 Tal como se advierte de las acepciones dadas por el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española.
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numeradas en el artículo 42 del Código Fiscal de la Federación
pueden ejercer más de una facultad; asimismo, cuando se hace
mención del vocablo “indistinta”, se tiene que la autoridad puede
ejercer de manera indiferente cualquiera de dichas atribuciones
fiscalizadoras; además, cuando se menciona la palabra
“sucesivamente”, es porque la autoridad puede ejercer una
facultad después de otra.
Así, el artículo 42, segundo párrafo, del Código Fiscal de la
Federación vigente, no establece que las autoridades
hacendarias puedan ejercer sus facultades de comprobación
respecto de un mismo sujeto, un mismo período, las mismas
contribuciones ni respecto de los mismos elementos materia de
una revisión anterior.
Por tanto, son infundados los tópicos a través de los cuales
la quejosa insiste en que el segundo párrafo del artículo 42 del
Código Fiscal de la Federación vulnera los numerales 23
constitucional y 8.4 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos.
Incluso, no debe pasar inadvertido que la norma que faculta
a la autoridad fiscal a revisar al mismo contribuyente respecto del
mismo periodo y por las mismas contribuciones, es el artículo 53-
C del Código Fiscal de la Federación vigente, el que establece:
“Artículo 53-C. Con relación a las facultades de comprobación previstas en el artículo 42, fracciones II, III
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y IX de este Código, las autoridades fiscales podrán revisar uno o más rubros o conceptos específicos, correspondientes a una o más contribuciones o aprovechamientos, que no se hayan revisado anteriormente, sin más limitación que lo que dispone el artículo 67 de este Código. Cuando se comprueben hechos diferentes la autoridad fiscal podrá volver a revisar los mismos rubros o conceptos específicos de una contribución o aprovechamiento por el mismo periodo y en su caso, determinar contribuciones o aprovechamientos omitidos que deriven de dichos hechos. La comprobación de hechos diferentes deberá estar sustentada en información, datos o documentos de terceros; en los datos aportados por los particulares en las declaraciones complementarias que se presenten, o en la documentación aportada por los contribuyentes en los medios de defensa que promuevan y que no hubiera sido exhibida ante las autoridades fiscales durante el ejercicio de las facultades de comprobación previstas en las disposiciones fiscales, a menos que en este último supuesto la autoridad no haya objetado de falso el documento en el medio de defensa correspondiente pudiendo haberlo hecho o bien, cuando habiéndolo objetado, el incidente respectivo haya sido declarado improcedente”.
Como puede apreciarse de la reproducción anterior, el
legislador estableció que cuando las autoridades fiscales
comprueben hechos diferentes la autoridad fiscal podrá volver a
revisar los mismos rubros o conceptos específicos de una
contribución o aprovechamiento por el mismo período y en su
caso, determinar contribuciones o aprovechamientos omitidos
que deriven de dichos hechos; asimismo, precisó que los hechos
diferentes deberían estar soportados con información y
documentación que así lo avale.
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En esa medida, el segundo párrafo del artículo 42 del
Código Fiscal de la Federación no faculta a la autoridad fiscal a
efectuar segundas revisiones de los conceptos, sujetos y
contribuciones previamente fiscalizadas, sino el que lo permite es
el diverso 53-C de ese ordenamiento bajo los supuestos que en
él se contienen.
Por tanto, no se puede llegar a la conclusión de que el
artículo 42, segundo párrafo, del Código Fiscal de la Federación
vigente es inconstitucional por permitir a la autoridad efectuar
revisiones ilimitadas en ejercicio de sus facultades de
comprobación, ni porque omite establecer bajo qué supuestos se
pueden llevar a cabo futuras revisiones, ya que esos aspectos,
en realidad, no forman parte de su contenido, sino que están
previstos en uno diverso, como ha quedado establecido.
En esa medida, es intrascendente para analizar la
constitucionalidad de la norma reclamada, el tópico referente a
que la quejosa tendría que soportar todo un procedimiento de
fiscalización sin que sea necesaria la determinación de un crédito
fiscal; ello se debe a que, al margen de que la condición a que se
refiere la quejosa, lo cierto es que el segundo párrafo del artículo
42 del Código Fiscal de la Federación no faculta expresamente a
la autoridad fiscal a ejercer sus atribuciones fiscalizadoras
respecto del mismo sujeto, mismo período, mismas
contribuciones, o bien, de los mismos elementos ya revisados
previamente.
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En esa medida, también es inatendible el tópico referente a
la aplicabilidad de la jurisprudencia de rubro: “VISITAS
DOMICILIARIAS. EL ARTÍCULO 46, ÚLTIMO PÁRRAFO, DEL
CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VIGENTE EN ENERO
DE 2004 HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2006, VIOLA LA
GARANTÍA DE INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO
CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN
FEDERAL”, porque en esencia declara la inconstitucional de una
norma que permite a las autoridades fiscales ejercer más de una
ocasión la revisión fiscal cuando se refieran al mismo ejercicio
fiscal y por las mismas contribuciones sin límite alguno.
Lo anterior se debe a que la norma ahí analizada sí
establecía la posibilidad de que las autoridades fiscales pudieran
revisar el mismo período, el mismo sujeto y las mismas
contribuciones; sin embargo, como se dijo, dicha atribución no se
encuentra prevista en el segundo párrafo del artículo 42 del
Código Fiscal de la Federación, sino en todo caso en el diverso
53-C de ese ordenamiento.
Incluso, sólo como mera referencia, el contenido del artículo
53-C del Código Fiscal de la Federación es similar al que se
establecía en el último párrafo del artículo 4614 del Código Fiscal
14 “Artículo 46. La visita en el domicilio fiscal se desarrollará conforme a las siguientes reglas: (…) Concluida la visita en el domicilio fiscal, para iniciar otra a la misma persona, se requerirá nueva orden. En el caso de que las facultades de comprobación se refieran a las mismas contribuciones, aprovechamientos y periodos, sólo se podrá efectuar la nueva revisión cuando se comprueben hechos diferentes a los ya revisados. La comprobación de hechos diferentes deberá estar sustentada en información, datos o
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de la Federación que estuvo vigente hasta el treinta y uno de
diciembre de dos mil trece, del cual esta Primera Sala ya sostuvo
su constitucionalidad porque no transgredía el principio non bis in
idem15.
Aunado a lo anterior, conviene agregar que esta Primera
Sala, al resolver el amparo en revisión 66/201016, analizó la
constitucionalidad del artículo 42 del Código Fiscal de la
Federación a la luz del principio del principio non bis in idem, y si
bien se estudió el tercer párrafo y no el segundo, se decidió que
no se transgredía dicho principio.
Ese asunto dio origen a la tesis 1a. LXIX/2010 que lleva por
rubro: “FACULTADES DE COMPROBACIÓN DE LAS
AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EL ARTÍCULO 42,
PENÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA
FEDERACIÓN NO VIOLA EL PRINCIPIO NON BIS IN IDEM”17,
documentos de terceros, en la revisión de conceptos específicos que no se hayan revisado con anterioridad, en los datos aportados por los particulares en las declaraciones complementarias que se presenten o en la documentación aportada por los contribuyentes en los medios de defensa que promuevan y que no hubiera sido exhibida ante las autoridades fiscales durante el ejercicio de las facultades de comprobación previstas en las disposiciones fiscales; a menos que en este último supuesto la autoridad no haya objetado de falso el documento en el medio de defensa correspondiente pudiendo haberlo hecho o bien, cuando habiéndolo objetado, el incidente respectivo haya sido declarado improcedente”. 15 Tal como se advierte de la tesis 1a. XCVI/2009 consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, julio de 2009, página 397 de rubro: “VISITAS DOMICILIARIAS. EL ARTÍCULO 46, ÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VIGENTE DEL 1o. DE ENERO AL 31 DE DICIEMBRE DE 2007, NO VIOLA LAS GARANTÍAS DE SEGURIDAD JURÍDICA E INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO”. 16 Resuelto en la sesión de diecisiete de marzo de dos mil diez, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Juan N. Silva Meza (Ponente), Olga Sánchez Cordero de García Villegas y José de Jesús Gudiño Pelayo. Ausente el Ministro José Ramón Cossío Díaz. 17 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, abril de 2010, página 409, que lleva por texto el siguiente: “El citado precepto, al establecer que cuando la autoridad hacendaria ejerce sus facultades de comprobación y advierte que en el ejercicio revisado se disminuyeron pérdidas fiscales de ejercicios anteriores, podrá requerir al contribuyente la documentación comprobatoria del origen y procedencia de la pérdida fiscal, independientemente del ejercicio en que se haya originado, sin que dicho requerimiento se considere un nuevo acto de comprobación, no viola el principio non bis in idem
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en la que se expresó que no se transgredía el principio
constitucional en comento, en virtud de que el Tribunal en Pleno
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que
únicamente la resolución dictada en la fase de liquidación
constituye una resolución definitiva, pues sólo hasta ese
momento se determina la situación fiscal del contribuyente
mediante una decisión firme, mientras que los actos
procedimentales realizados durante la fase de revisión o
ejecución de las facultades de comprobación constituyen
actuaciones formales de mero trámite que están lejos de una
determinación firme en relación con la situación fiscal del
contribuyente; esto es, si la nulidad decretada incidió en la fase
procedimental de verificación, y no en la etapa de análisis y
calificación jurídica de hechos u omisiones que, en su caso,
hubiera detectado la autoridad hacendaria, no es acertado
afirmar que el crédito fiscal fue dejado sin efectos.
Siguiendo esa línea de pensamiento, además de lo
expuesto en párrafos precedentes, se tendría que son
infundados los argumentos propuestos para evidenciar que es
incorrecto lo decidido por el Juez de Distrito, ya que en el caso el
inicio de la facultad fiscalizadora, por la que se viene al amparo,
contenido en el artículo 23 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que únicamente la resolución dictada en la fase de liquidación constituye una resolución definitiva, pues sólo hasta ese momento se determina la situación fiscal del contribuyente mediante una decisión firme, mientras que los actos procedimentales realizados durante la fase de revisión o ejecución de las facultades de comprobación constituyen actuaciones formales de mero trámite que están lejos de una determinación firme en relación con la situación fiscal del contribuyente; esto es, si la nulidad decretada incidió en la fase procedimental de verificación, y no en la etapa de análisis y calificación jurídica de hechos u omisiones que, en su caso, hubiera detectado la autoridad hacendaria, no es acertado afirmar que el crédito fiscal fue dejado sin efectos”.
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constituye una actuación formal de mero trámite que está lejos
de una determinación firme con relación a la situación fiscal del
contribuyente.
En ese sentido, la nulidad que derive de un vicio en la fase
de investigación no incide en la etapa de análisis y calificación de
los hechos u omisiones (determinación del crédito fiscal), por lo
que no es válido afirmar que el crédito fiscal ha sido dejado sin
efectos, cuando no hubo oportunidad de analizar ese aspecto.
Consecuentemente, se concluye que los argumentos que
en vía de agravios propone la quejosa, deben declararse
infundados, en tanto que el segundo párrafo del artículo 42 del
Código Fiscal de la Federación no transgrede el principio non bis
in idem, a que se refieren los numerales 23 de la Constitución
General y 8.4 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos.
SEXTO. Reserva de jurisdicción al Tribunal Colegiado.
Por lo que respecta a los restantes agravios de este recurso de
revisión, en los cuales la quejosa propone diversos argumentos en
contra de los actos de aplicación de la norma reclamada, esta
Primera Sala reserva la jurisdicción al Tribunal Colegiado de
origen, a efecto de que conozca de esas proposiciones al tratarse
de argumentos de mera legalidad.
Por lo expuesto y fundado,
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S E R E S U E L V E:
PRIMERO. En la materia de la revisión, competencia de esta
Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se
confirma la sentencia recurrida.
SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a
**********, en contra del artículo 42, segundo párrafo, del Código
Fiscal de la Federación vigente a partir del uno de enero de dos mil
catorce.
TERCERO. Se desecha el recurso de revisión adhesiva
interpuesto por el Presidente de la República.
CUARTO. Se reserva la jurisdicción al Tribunal Colegiado en
Materia Administrativa del Vigésimo Circuito, en términos del último
considerando de esta resolución.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los
autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el
expediente como asunto concluido.