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AMPARO EN REVISIÓN 334/2018 QUEJOSA Y RECURRENTE: MARÍA ALEJANDRA RIVERA LÓPEZ RECURRENTE ADHESIVO: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA PONENTE: MINISTRO JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS SECRETARIO: HÉCTOR ORDUÑA SOSA Vo.Bo. MINISTRO: Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al dos mil dieciocho. COTEJADO: V I S T O S; y R E S U L T A N D O: PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el veinte de mayo de dos mil dieciocho en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia de Trabajo en la Ciudad de México, María Alejandra Rivera López, por su propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia de la Unión en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se precisan. Como autoridades ordenadoras señaló al Congreso de la Unión y al Presidente de la República Como ejecutoras señaló al Director General del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, al Titular de la Unidad de Seguros, Pensiones y Seguridad Social de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, así como

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AMPARO EN REVISIÓN 334/2018 QUEJOSA Y RECURRENTE: MARÍA ALEJANDRA RIVERA LÓPEZ RECURRENTE ADHESIVO: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

PONENTE: MINISTRO JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS SECRETARIO: HÉCTOR ORDUÑA SOSA

Vo.Bo.

MINISTRO:

Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al dos

mil dieciocho.

COTEJADO:

V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el

veinte de mayo de dos mil dieciocho en la Oficina de Correspondencia

Común de los Juzgados de Distrito en Materia de Trabajo en la Ciudad

de México, María Alejandra Rivera López, por su propio derecho,

solicitó el amparo y protección de la Justicia de la Unión en contra de las

autoridades y por los actos que a continuación se precisan.

Como autoridades ordenadoras señaló al Congreso de la Unión

y al Presidente de la República

Como ejecutoras señaló al Director General del Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado,

al Titular de la Unidad de Seguros, Pensiones y Seguridad

Social de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, así como

AMPARO EN REVISIÓN 334/2018

2

al Presidente de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro

para el Retiro.

Como normas generales reclamadas señaló las siguientes:

o Artículo Séptimo Transitorio de la Ley del Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Estado.

o Artículo 24 del Reglamento para el ejercicio del derecho de

opción que tienen los trabajadores de conformidad con los

artículos Quinto y Séptimo Transitorios del Decreto por el

que se expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios

Sociales de los Trabajadores del Estado.

o Artículos 39, 45, Quinto y Sexto transitorios del

Reglamento para el otorgamiento de pensiones del

régimen de cuentas individuales del Instituto de Seguridad

y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

o La Segunda y Tercera Reglas para el Ajuste de Bonos de

Pensión.

Como actos de aplicación refirió los siguientes:

o La indebida cuantificación del importe del bono de pensión.

o La omisión de realizar el ajuste a dicho bono de pensión.

o El oficio de veintiocho de abril de dos mil dieciséis.

Posteriormente, en ampliación de demanda, presentada el

catorce de octubre de dos mil dieciséis, reclamó también el oficio

número SG/SAVD/0050/2016 de veintiocho de abril de dos mil

dieciséis, el cual atribuyó al Subdirector de Afiliación y Vigencia de

Derechos del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado.

La quejosa adujo en sus conceptos de violación,

sustancialmente lo siguiente.

Argumentó que las normas impugnadas vulneran sus derechos

de jubilación garantizados en el apartado B del artículo 123

constitucional, ya que impiden la revisión de su bono de pensión.

Establecen un límite de tiempo para solicitar que se rectifique el sueldo

AMPARO EN REVISIÓN 334/2018

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básico o tiempo de cotización. Los plazos establecidos en esas

normas han impedido que se rectifiquen los datos para que se calcule

correctamente su bono de pensión. Sus derechos pensionarios son

imprescriptibles, por lo que no pueden estar limitados por un requisito

de procedimiento.

Alega también que las normas vulneran su derecho a la

seguridad jurídica y laboral, porque sus derechos pensionarios se han

generado a lo largo de sus años de servicio, por lo que no pueden

limitar ni impedir la corrección de los datos del bono de pensión. Como

apoyo cita la jurisprudencia P./J. 118/2008, de rubro: ISSSTE. EL

BONO DE PENSIÓN ES EQUIVALENTE AL VALOR DE LOS

BENEFICIOS PENSIONARIOS DE LOS TRABAJADORES EN

ACTIVO (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ABRIL DE

2007).

También invocó la jurisprudencia 2a./J. 114/2009, de rubro:

PENSIONES Y JUBILACIONES DEL ISSSTE. EL DERECHO PARA

RECLAMAR SUS INCREMENTOS Y LAS DIFERENCIAS QUE DE

ELLOS RESULTEN, ES IMPRESCRIPTIBLE.

Asimismo, adujo que las normas impugnadas vulneran el

derecho de audiencia. El Instituto es el responsable de la

administración de la cuenta individual, de manera que los datos y

registros relativos a esa cuenta son responsabilidad del Instituto. En

ese sentido, no se puede privar a la quejosa de sus derechos

constitucionales a la pensión por causa de un proceso administrativo

que corre a cargo del Instituto. Aunque el artículo Séptimo transitorio

de la ley prevé un plazo para informar a los afiliados el cálculo del

bono pensión y para reclamar los errores que pudieran existir, lo cierto

es que los trabajadores no tienen a su disposición toda la información

para hacer sus reclamos.

Manifestó que las normas vulneran el derecho a la igualdad, ya

que para los trabajadores de base que prestan sus servicios en forma

ininterrumpida existe un plazo fatal para reclamar el recálculo de bono

de pensión. Sin embargo, para los trabajadores que salgan del servicio

y reingresen, si pueden gestionar el recálculo del bono de pensión.

AMPARO EN REVISIÓN 334/2018

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SEGUNDO. Admisión de la demanda de amparo. Con motivo

de lo resuelto en el Conflicto Competencial de Trabajo 10/2016 del

índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer

Circuito, correspondió conocer de la demanda de amparo al Juez

Decimotercero de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de

México, quien la registró con el número 852/2016.

El once de julio de dos mil dieciséis, el Juzgado admitió la

demanda de amparo, señaló fecha y hora para la celebración de la

audiencia constitucional y solicitó informe justificado a las autoridades

responsables.

TERCERO. Celebración de la audiencia constitucional y

sentencia. El dieciséis de mayo de dos mil diecisiete, la Jueza de

Distrito celebró la audiencia constitucional y dictó sentencia, en la que

sobreseyó en el juicio.

Las consideraciones expuestas en la sentencia recurrida son

las siguientes:

Sostuvo que se actualiza la causa de improcedencia prevista en

el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el 108, de la Ley de

Amparo, respecto del oficio de veintiocho de abril de dos mil dieciséis,

porque la quejosa no formuló conceptos de violación en su contra.

Sobreseimiento que se hace extensivo respecto de los artículos

Séptimo Transitorio de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios

Sociales de los Trabajadores del Estado; Reglamento para el ejercicio

del derecho de opción que tienen los trabajadores de conformidad con

los artículos Quinto y Séptimo transitorios del Decreto por el que se

expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado, específicamente su artículo 24; Reglamento

para el otorgamiento de pensiones del régimen de cuentas

individuales del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores, en específico los artículos 39 y 45, Quinto y Sexto

Transitorios; y Segunda y Tercera Reglas para el Ajuste de Bonos de

AMPARO EN REVISIÓN 334/2018

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Pensión; debido a que no puede desvincularse el estudio de las

normas jurídicas que según aduce la quejosa le fueron aplicadas, del

acto concreto de aplicación.

Cito como apoyo la jurisprudencia 2a./J. 71/2000, de rubro:

LEYES, AMPARO CONTRA. REGLAS PARA SU ESTUDIO CUANDO

SE PROMUEVE CON MOTIVO DE UN ACTO DE APLICACIÓN.

También invocó la jurisprudencia del Tribunal Pleno, de rubro: LEYES

O REGLAMENTOS, AMPARO CONTRA, PROMOVIDO CON

MOTIVO DE SU APLICACION.

CUARTO. Interposición del recurso de revisión. La quejosa,

por medio de su autorizado, interpuso recurso de revisión.

Correspondió conocerlos al Séptimo Tribunal Colegiado en

Materia Administrativa del Primer Circuito, cuyo Magistrado

Presidente, los admitió a trámite y registró bajo el expediente

338/2017, mediante auto de veintinueve de junio de dos mil diecisiete.

En la revisión principal planteó un único agravio en el que

impugna el motivo de sobreseimiento advertido en la sentencia

recurrida.

El delegado del Presidente de la República interpuso recurso de

revisión adhesivo. Formuló cinco agravios, en los primeros tres

expresó sendas causales de improcedencia; en el cuarto alega la

regularidad constitucionalidad del artículo Décimo transitorio de la Ley

del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Estado, y en el quinto manifiesta que en este caso no procede la

suplencia de la queja.

QUINTO. Resolución del Tribunal Colegiado de Circuito. El

tribunal colegiado de circuito dictó sentencia en sesión de veintiséis de

marzo de dos mil dieciocho, que concluyó con los siguientes

resolutivos:

AMPARO EN REVISIÓN 334/2018

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PRIMERO. Queda INTOCADO el sobreseimiento por negativa de actos, decretado en el considerando cuarto de la de la sentencia que se revisa. SEGUNDO. En la materia de revisión, SE REVOCA la sentencia recurrida. TERCERO. Se ordena remitir a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los autos del toca R.A. 338/2017 y el juicio de amparo 852/2016, del índice del Juzgado Decimotercero de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, por las razones y para los efectos referidos en el considerando octavo de esta resolución.

A continuación se sintetizan las consideraciones del Tribunal

Colegiado.

En el considerando segundo, analizó la legitimación de los

recurrentes, así como la oportunidad de los recursos de revisión,

principal y adhesivo, en los considerandos tercero y cuarto

Declaró firme el sobreseimiento decretado por el juez federal,

dado que no fue combatido por la parte a quien perjudica, en relación

con los actos cuya existencia no fue demostrada, atribuidos al

Presidente de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el

Retiro, al Titular de la Unidad de Seguros, Pensiones y Seguridad

Social de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y al Director

General del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado.

En el considerando séptimo analizó los agravios. Declaró

fundados los agravios del recurrente, pues consideró incorrecto el

sobreseimiento decretado en la sentencia recurrida respecto a las

normas generales reclamadas y al acto de aplicación consistente en el

oficio de veintiocho de abril de dos mil dieciséis. Estimó que, al

reclamarse una ley con motivo de su primer acto de aplicación, no es

indispensable que, a su vez, se formulen conceptos de violación en su

contra (atribuirle vicios propios), pues se asume que su

inconstitucionalidad deriva de la ley.

Posteriormente, desestimó los agravios de la revisión adhesiva,

en los que se plantearon otros motivos de improcedencia:

AMPARO EN REVISIÓN 334/2018

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No afectación de interés jurídico, motivo previsto en los

artículos 5 y 61, fracción XII, de la Ley de Amparo (agravio

primero);

No agotamiento de medios de defensa, previsto en el

artículo 61, fracción XX, de la Ley de Amparo (segundo

agravio).

Omisión de expresar conceptos de violación, a partir los

cuales puedan estimarse inconstitucionales los artículos 44

y Décimo transitorio de la Ley del Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (tercer

agravio).

En el considerando octavo, el Tribunal Colegiado desestimó las

causas de improcedencia formuladas por las autoridades

responsables.

Omisión de expresar conceptos de violación en contra del

oficio que constituye el acto de aplicación y en contra de

las Reglas para el Ajuste de Bonos de Pensión.

Falta de demostración de interés jurídico, porque la

quejosa no acreditó que optó por la acreditación de bonos

de pensión.

Extemporaneidad del juicio de amparo, porque la fecha

para corregir la información en que se sustentaron los

bonos de pensión feneció el treinta de septiembre de dos

mil nueve.

Dado que en la demanda de amparo se planteó la

inconstitucionalidad de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios

Sociales de los Trabajadores del Estado, remitió el asunto a esta

Suprema Corte de Justicia de la Nación.

SÉPTIMO. Radicación en la Suprema Corte de Justicia de la

Nación. En acuerdo de veintiséis de abril de dos mil dieciocho, el

Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación registró el

asunto con el número de amparo en revisión 334/2018, lo admitió y

AMPARO EN REVISIÓN 334/2018

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determinó que el Alto Tribunal asumía su competencia originaria para

conocer del asunto,

Además lo turnó al Ministro José Fernando Franco González

Salas y la radicación en la Sala de su adscripción.

OCTAVO. Radicación en Sala. Mediante acuerdo de treinta y

uno de mayo de dos mil dieciocho, el Presidente de la Segunda Sala

de la Suprema Corte de Justicia de la Nación radicó el asunto en la

Sala y ordenó remitir los autos con el Ministro Ponente a efecto de la

elaboración del proyecto respectivo.

NOVENO. Publicación del proyecto de resolución. Con

fundamento en los artículos 73, párrafo segundo, y 184 de la Ley de

Amparo se publicó el proyecto de resolución.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este

recurso de revisión.1

SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. La oportunidad y la

legitimación de los recurrentes ya fueron analizados por el Tribunal

Colegiado de Circuito remitente2

TERCERO. Determinación de la litis. De conformidad con los

artículos 83 y 84 de la Ley de Amparo, así como de los puntos

Segundo, fracción III, Tercero y Noveno, fracción III, del Acuerdo

1 De conformidad con lo dispuesto lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo; y, 21, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo previsto en el punto tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, en virtud de que se trata de un recurso de revisión interpuesto en contra de una sentencia dictada por un juez de distrito en la se alegó la constitucionalidad del artículo Séptimo Transitorio del decreto por el que se expidió la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, y no se estima necesaria la intervención del Tribunal Pleno.

2 Fojas 73 vuelta y 74 del toca de revisión R.A. 338/2017.

AMPARO EN REVISIÓN 334/2018

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General 5/2013, del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la

Nación, la competencia originaria de esta Sala se circunscribe al

análisis de la constitucionalidad de los artículos Séptimo Transitorio de

la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado; 24 del Reglamento para el ejercicio del

derecho de opción que tienen los trabajadores de conformidad con los

artículos Quinto y Séptimo transitorios del Decreto por el que se

expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado; 39 y 45, Quinto y Sexto Transitorios del

Reglamento para el otorgamiento de pensiones del régimen de

cuentas individuales del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de

los Trabajadores del Estado, y Segunda y Tercera Reglas para el

Ajuste de Bonos de Pensión.

CUARTO. Antecedentes. Antes de analizar la

constitucionalidad de las normas generales impugnadas, se precisan

los antecedentes del acto de aplicación:

De acuerdo con la impresión del expediente electrónico único

exhibida en el juicio de amparo por la Directora General de Amparos

contra Actos Administrativos el veintiocho de marzo de dos mil

diecisiete, la quejosa comenzó a cotizar en el Instituto uno de

septiembre de mil novecientos ochenta y siete. Asimismo, se advierte

que sus cotizaciones derivan de los servicios que ha prestado a la

Secretaría de Educación Pública y a la Administración Federal de

Servicios Educativos en el Distrito Federal.3

Mediante documento de elección de cuatro de noviembre de

dos mil ocho, la promovente manifestó que elegía el sistema de bono

de pensión en una cuenta individual, con el cómputo de una

antigüedad de diecisiete años, cinco meses y dieciséis días. Lo

anterior, en términos del régimen transitorio de la Ley del Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado

vigente.

3 Foja 459 del cuaderno principal de amparo.

AMPARO EN REVISIÓN 334/2018

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El trece de abril de dos mil dieciséis, la quejosa, en su calidad

de trabajadora en activo, presentó un escrito ante el Director General

del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Estado, en el que solicitó el ajuste de su bono pensión. No hay

constancia de que haya iniciado los trámites para obtener una

pensión.

A dicho escrito, recayó el oficio número SG/SAVD/0050/2016

de veintiocho de abril de dos mil dieciséis, en el que el Subdirector de

Afiliación y Vigencia de Derechos adscrito a la Secretaría General, le

informó lo siguiente:

Para la corrección de la edad, antigüedad o sueldo básico, a

efecto de calcular el bono de pensión, se estableció en el

artículo Séptimo Transitorio de la Ley del Instituto de Seguridad

y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, la fecha

límite de catorce de noviembre de dos mil ocho.

En los artículos 7 al 25, y Quinto transitorio del Reglamento

para el ejercicio del derecho de opción que tienen los

trabajadores de conformidad con los artículos quinto y séptimo

transitorios del Decreto por el que se expide la Ley del Instituto

de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Estado, se normaron los proceso de revisión de datos con los

que se calcularon los bonos de pensión. Esos procesos

terminaron el treinta de septiembre de dos mil nueve.

Para las solicitudes de ajuste y cálculo de bono de pensión

que se recibieron en el Instituto con posterioridad al treinta de

septiembre de dos mil nueve, el veintitrés de noviembre de dos

mil doce, se implementó un nuevo procedimiento para el ajuste

del bono de pensión, que terminó el veintinueve de marzo de

dos mil trece.

En los archivos de la Subdirección de Afiliación y Vigencia de

Derechos de la Delegación Regional Zona Oriente, no se

advierte que la quejosa haya presentado solicitud de ajuste de

AMPARO EN REVISIÓN 334/2018

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bono de pensión antes del veintinueve de marzo de dos mil

trece.

El ocho de septiembre de dos mil trece, la quejosa presentó

en esa Subdirección una solicitud de ajuste de bono de

pensión.

Derivado de esa solicitud, y a efecto de adelantar los

procesos administrativos y operativos para el caso de que se

autorice un nuevo proceso de ajuste de bono de pensión, se

llevó a cabo la actualización de su historial de cotización. Con

motivo de esa revisión, se solicitó la certificación de los

períodos de cotización del uno de septiembre de mil

novecientos ochenta y siete al quince de noviembre de mil

novecientos noventa.

En razón de lo anterior, se actualizaron los períodos de

cotización en el registro a nombre de la quejosa, y por lo que se

refiere a la solicitud de ajuste del bono de pensión le informó

que a esa fecha no ha sido definido un proceso adicional que

permita las correcciones correspondientes para esa

actualización, en el entendido de que se cuenta con el

expediente de la solicitud de la quejosa debidamente integrado

y certificado, para que en el momento en que sea definido un

nuevo proceso para el ajuste del bono de pensión, sea atendida

su solicitud.

QUINTO. Estudio de los conceptos de violación. La quejosa impugna los artículos Séptimo Transitorio de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado; 24 del Reglamento para el ejercicio del derecho de opción que tienen los trabajadores de conformidad con los artículos Quinto y Séptimo transitorios del Decreto por el que se expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado; 39 y 45, Quinto y Sexto Transitorios del Reglamento para el otorgamiento de pensiones del régimen de cuentas individuales del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, y Segunda y Tercera Reglas para el Ajuste de Bonos de Pensión, por considerar que los plazos establecidos en esas normas han impedido

AMPARO EN REVISIÓN 334/2018

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que se rectifiquen los datos para que se calcule correctamente su bono de pensión.

Por esa razón, plantea que son contrarios al derecho a la seguridad social, reconocido en el artículo 123, apartado B, fracción XI, constitucional; el derecho a la seguridad jurídica y laboral; el derecho de audiencia, y el derecho a la igualdad respecto a los trabajadores que al momento del inicio de vigencia de la ley no estaban cotizando para el Instituto, a quienes sí se les permite efectuar esa revisión en el momento en que reingresen al régimen obligatorio en términos del

Los planteamientos de la quejosa son infundados, en tanto que

no es exacto que los artículos impugnados establecen plazos

perentorios, o prescriptivos, para revisar y modificar el cálculo del bono

de pensión lo que impide efectuar esa modificación con posterioridad

al vencimiento de dichos plazos.

En efecto, al resolver el Amparo en Revisión 537/2016,4 esta

Segunda Sala interpretó el artículo Séptimo transitorio de la Ley del

Instituto de Seguridad Social y Servicios Sociales de los Trabajadores

del Estado, y concluyó que no transgrede el derecho a la seguridad

social prevista en el artículo 123, apartado B, fracción XI, de la

Constitución Federal.

En ese precedente se interpretaron los artículos séptimo

transitorio del Decreto por el que se expide la Ley del Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado,

publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de

marzo de dos mil siete, y el artículo quinto transitorio del Reglamento

para el Otorgamiento de Pensiones del Régimen de Cuentas

Individuales del citado Instituto, publicado en el mismo medio de

difusión el veintiuno de julio de dos mil nueve.

4 Aprobado en sesión de veintiséis de octubre de dos mil dieciséis, por Cinco votos. El Ministro Javier Laynez

Potisek formuló voto concurrente.

AMPARO EN REVISIÓN 334/2018

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Para ello, se analizó el sistema al que pertenecen. Al respecto,

se tomó en consideración el contenido de La Ley del Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado,

publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de

marzo de dos mil siete, en sus artículos transitorios cuarto, quinto,

sexto y séptimo:

CUARTO. A los Trabajadores que se encuentren cotizando al

régimen del Instituto a la fecha de entrada en vigor de la presente

Ley, se les reconocen los periodos cotizados con anterioridad.

QUINTO. Los Trabajadores tienen derecho a optar por el régimen que se establece en el artículo décimo transitorio, o por la acreditación de Bonos de Pensión del ISSSTE en sus Cuentas Individuales.

SEXTO. Para los efectos señalados en el artículo anterior, dentro de un plazo que no excederá del treinta y uno de diciembre de dos mil siete, se realizará lo siguiente:

I. El Instituto acreditará el tiempo de cotización de cada Trabajador de acuerdo con la información disponible en sus registros y bases de datos, así como con la que se recabe para este fin, de conformidad con los programas y criterios que estime pertinentes;

II. Con base en la información relativa al tiempo de cotización acreditado de cada Trabajador, el Instituto entregará a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público el cálculo preliminar de los importes de los Bonos de Pensión del ISSSTE que les correspondan;

III. A través de los mecanismos que estimen pertinentes, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Instituto harán del conocimiento de los Trabajadores el cálculo preliminar de sus Bonos de Pensión, así como la información sobre las opciones a que tengan derecho conforme a lo dispuesto en este ordenamiento, y

IV. Las Dependencias y Entidades deberán colaborar con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Instituto en todo lo necesario para integrar la documentación e información requeridas para la acreditación del tiempo de cotización, el Sueldo Básico y el cálculo del Bono de Pensión de los Trabajadores, así como para informar a éstos sobre las opciones y derechos correlativos.

SÉPTIMO. A partir del día primero de enero de dos mil ocho, los Trabajadores tendrán seis meses para optar por el régimen previsto

AMPARO EN REVISIÓN 334/2018

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en el artículo décimo transitorio o por la acreditación de Bonos de Pensión del ISSSTE.

Dentro de ese plazo, en caso de que el Trabajador considere que su Sueldo Básico o tiempo de cotización son diferentes a los que le sean acreditados como base para el cálculo preliminar de su Bono de Pensión, tendrá derecho a entregar al Instituto, para que realice la revisión y ajuste que en su caso correspondan, las hojas únicas de servicio que para este efecto le expidan las Dependencias y Entidades en que haya laborado, con el propósito de que los ajustes procedentes le sean reconocidos en el cálculo del Bono de Pensión, como parte de los elementos necesarios para sustentar su decisión.

La opción adoptada por el Trabajador deberá comunicarla por escrito al Instituto a través de las Dependencias y Entidades, en los términos que se establezcan y se le hayan dado a conocer, y será definitiva, irrenunciable y no podrá modificarse. El formato que se apruebe para ejercer este derecho deberá ser publicado en el Diario Oficial de la Federación.

Cuando el Trabajador no manifieste la opción que elige dentro del plazo previsto, se le deberá hacer saber en los términos que establezca el reglamento respectivo conforme al cual se respetará lo conducente a los Trabajadores que no manifiesten su elección.

De esos preceptos se extrajeron las siguientes premisas:

La Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado reconoce a los trabajadores que se

encuentren cotizando al Instituto, a la fecha de su entrada en

vigor, los periodos cotizados con anterioridad.

Los trabajadores tienen derecho a optar por el régimen que se

establece en el artículo décimo transitorio, o por la acreditación

de Bonos de Pensión en sus Cuentas Individuales.

El Instituto acreditará, dentro de un plazo que no excederá del

treinta y uno de diciembre de dos mil siete, el tiempo de

cotización de cada trabajador de acuerdo con la información

con que cuenta, con base en la cual, entregará a la Secretaría

AMPARO EN REVISIÓN 334/2018

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de Hacienda y Crédito Público el cálculo preliminar de los

importes de los Bonos de Pensión.

El Instituto hará del conocimiento de cada trabajador el

cálculo preliminar de los Bonos de Pensión, así como la

información sobre las opciones a que tengan derecho.

A partir del día primero de enero de dos mil ocho, los

trabajadores tendrán seis meses para optar por el régimen

previsto en el artículo décimo transitorio o por la acreditación de

Bonos de Pensión del ISSSTE.

En ese mismo plazo, los trabajadores tendrán derecho para

solicitar la revisión y ajuste que en su caso correspondan,

respecto del sueldo básico o tiempo de cotización, anexando

las hojas únicas de servicio que para este efecto le expidan las

Dependencias y Entidades en que hayan laborado, para que los

ajustes procedentes sean reconocidos en el cálculo del Bono de

Pensión.

Se sostuvo que en un plazo que no debió exceder del treinta y

uno de diciembre de dos mil siete, el Instituto de Seguridad y Servicios

Sociales de los Trabajadores del Estado tuvo que acreditar el tiempo

de cotización de cada trabajador, con base en la cual determinaría el

cálculo preliminar de los importes de los Bonos de Pensión, a fin de

entregarlos a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Asimismo, el Instituto tuvo que hacer del conocimiento de cada

trabajador, el cálculo preliminar del Bono de Pensión y de la

información relativa, para que pudieran ejercer su derecho de revisión

y de opción de los regímenes pensionarios, durante un periodo de seis

meses, a partir del primero de enero del dos mil ocho.

Por su parte, el Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones

del Régimen de Cuentas Individuales del Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, publicado en el

AMPARO EN REVISIÓN 334/2018

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mismo medio de difusión el veintiuno de julio de dos mil nueve, en su

artículo quinto transitorio, señala:

QUINTO.- Los Trabajadores que consideren que su Sueldo Básico, tiempo de cotización o fecha de nacimiento son diferentes a los utilizados como base para el cálculo de su Bono de Pensión, tendrán derecho a solicitar la revisión de estos conceptos, confo

I. Entregarán al Instituto la solicitud de revisión, acompañada del comprobante de pago donde consten los conceptos de ingresos y deducciones; las hojas únicas de servicios, o bien, la copia certificada del acta de nacimiento, según se trate del concepto que solicitan sea revisado;

II. La presentación de la solicitud deberá realizarse a más tardar el 30 de septiembre de 2009, y

III. El Instituto resolverá en un plazo no mayor a 20 días hábiles contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud.

Este precepto reglamentario de tránsito indica que si los

trabajadores consideran que su sueldo básico, tiempo de cotización o

fecha de nacimiento son diferentes a los utilizados como base para el

cálculo de su Bono de Pensión, tendrán derecho a solicitar su revisión,

mediante la entrega de la solicitud respectiva, acompañada de los

documentos respectivos, a más tardar el treinta de septiembre de dos

mil nueve; en cuyo caso, el Instituto resolverá en un plazo no mayor a

veinte días hábiles.

En correspondencia con lo previsto en los artículos séptimo

transitorio de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de

los Trabajadores del Estado, el quinto transitorio del Reglamento para

el Otorgamiento de Pensiones del Régimen de Cuentas Individuales

del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Estado, prevé el derecho de los trabajadores para solicitar la revisión

y, en su caso, corrección de los datos determinantes para el cálculo

del Bono de Pensión.

Es decir, el precepto legal de tránsito indica un plazo diferente

para el trámite de revisión [treinta de junio de dos mil ocho], que el

AMPARO EN REVISIÓN 334/2018

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señalado en el numeral reglamentario de tránsito [treinta de

septiembre de dos mil nueve]; sin embargo, ese aspecto que resulta

irrelevante si se toma en cuenta que los plazos habían concluido a la

fecha en que el quejoso solicitó por vez primera su revisión, en ambos

preceptos subyace el mismo derecho: de revisión y corrección de

datos para la determinación del Bono de Pensión [tanto en el

precedente como en este caso, la solicitud de los quejosos es

posterior al vencimiento de los plazos mencionados].

Pues bien, se sostuvo que, siendo la esencia de los numerales

transitorios de mérito, el derecho de los trabajadores para solicitar la

revisión y, en su caso, la corrección de los datos relativos al sueldo

básico de cotización, tiempo de cotización y fecha de nacimiento, se

tuvo presente la importancia que significa el Bono de Pensión, a fin de

determinar si el plazo en ellos previsto constituye un elemento que

incide en su constitucionalidad.

En la exposición de motivos enviada a la Cámara de Diputados,

en fecha quince de marzo de dos mil siete, que Diputados de diversos

grupos parlamentarios remitieron como iniciativa de la Ley del Instituto

de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado,

deriva la relevancia de los Bonos de Pensión; al respecto se explica lo

siguiente:

(…)

Dos opciones de transición para los trabajadores activos

El esquema de transición propuesto consiste en dejar elegir a los trabajadores activos entre mantenerse en el régimen actual, con modificaciones que se implementarán gradualmente y se describen a continuación, o recibir un bono de reconocimiento que les permita migrar inmediatamente al nuevo sistema.

La primera opción es un mecanismo innovador de migración inmediata al nuevo sistema mediante la entrega de un bono de reconocimiento de derechos pensionarios. En el sistema de reparto actual, los trabajadores activos pagan las pensiones a los jubilados. En un sistema de cuentas individuales, cada trabajador ahorra para su propio retiro. Entonces, la pregunta es ¿quién le paga la pensión a un trabajador que ha estado pagando la jubilación a otro trabajador y con la reforma se muda a cuentas individuales? Sería

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injusto no reconocer las aportaciones que estos trabajadores han hecho en el pasado. Además, en ausencia de algún tipo de reconocimiento, las aportaciones que hicieran estos trabajadores a partir de la reforma resultarían insuficientes para financiar su retiro, particularmente para los que hayan cotizado muchos años a la fecha de la reforma.

La práctica común en Latinoamérica ha sido actualizar las aportaciones de los trabajadores a la fecha de la reforma. Esto presenta dos problemas: primero, es necesario obtener el historial salarial de cada uno de los trabajadores, lo cual es lento, costoso e impreciso. Segundo, inevitablemente han existido períodos de alta inflación en los cuales las tasas reales de interés han sido negativas, con lo cual se dificulta actualizar de manera justa y consistente el valor de las aportaciones. Aún superados los dos obstáculos, al recordar que la suma de las cuotas y aportaciones es una séptima parte del monto requerido para cumplir con la obligación pensionaria, se vuelve evidente que actualizar estas cuotas y aportaciones sería una suma insuficiente para cubrir el derecho pensionario definido en la Ley.

La primera opción que propone la iniciativa favorece a los trabajadores más allá de las obligaciones estrictamente jurídicas que el Instituto ha contraído con ellos. Es de recordarse que, en una tesis jurisprudencial de 1999, aprobada por el pleno de la Suprema Corte de Justicia y de la que fue ponente su anterior Presidente, se sostiene que ‘si en su momento quien tenía derecho a jubilarse... no hizo valer ese derecho, no se actualizó en su beneficio el supuesto previsto en la norma’.

La iniciativa propone un reconocimiento de beneficios pensionarios para los trabajadores activos de manera mucho más amplia. La compensación propuesta en esta iniciativa se basa en los artículos 60, 63 y 83 de la Ley vigente. Estos artículos establecen la pensión como porcentaje del promedio del último año del salario base de cotización de acuerdo a la edad y años de servicio de cada trabajador. El artículo 60 establece que un trabajador con 30 años de cotización tiene derecho a una jubilación equivalente al 100% del promedio mencionado anteriormente sin importar su edad. El artículo 63 establece la pensión que recibe un trabajador al cumplir 55 años, en función de los años cotizados a partir de los 15 años de servicio. Finalmente, el artículo 83 es similar al 63 y establece las pensiones para trabajadores que tengan más de 60 años de edad y 10 años de cotización.

Sin embargo, la Ley vigente no prevé ningún beneficio pensionario para los trabajadores con menos de 15 años de cotización. No reconocer que estos derechohabientes han contribuido al sistema

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sería una injusticia, sobre todo con los trabajadores de menor ingreso y con las mujeres, que generalmente no logran acumular suficiente antigüedad para alcanzar una pensión. Por ello, la iniciativa propone prolongar proporcionalmente lo establecido en el artículo 63 para reconocer beneficios pensionarios a todos los trabajadores activos, inclusive aquellos con menos de 15 años de servicio. De aprobarse, esta medida beneficiará al 60% de los trabajadores que cotizan al ISSSTE, quienes actualmente no tienen ningún beneficio pensionario.

Se reconocerán los beneficios pensionarios de todos los trabajadores activos mediante el otorgamiento de un bono. El valor del bono será suficiente para contratar una pensión al momento de retirarse equivalente a la pensión que se le reconoce a cada trabajador a la fecha de la reforma. Técnicamente, el bono equivale al valor presente neto de los beneficios marcados por la Ley a la fecha de la reforma. Para quienes tienen entre 15 y 30 años de servicio se utiliza la pensión que determina el artículo 63, es decir, una pensión del 50% de su salario base si ha contribuido durante 15 años, monto que se incrementa gradualmente de acuerdo a los años cotizados hasta llegar al 100% del salario para quienes tengan al menos 30 años de servicio.

Para los que han trabajado menos de 15 años, se siguió la lógica del artículo 63 de la Ley vigente, proponiéndose un incremento gradual en la pensión que parte de 3.33% para quienes tienen un año de cotización. Este monto se incrementa en 3.33% por cada año de cotización hasta llegar a 50% del salario base para los que tienen al menos 15 años de servicio. Para los trabajadores que caigan bajo los supuestos de más de uno de los criterios mencionados de la ley se les aplica el que más les convenga.

Para proteger al derechohabiente de la inflación, el bono se emite en unidades de inversión (UDIS) con una tasa de rendimiento equivalente al 3.5% por encima de la inflación. La fecha de redención del bono para cada individuo será acorde con los requisitos para el retiro vigentes, es decir, al cumplir 55 años de edad o cuando hubiesen llegado a los 30 años de servicio, lo que ocurra primero. En caso de que el trabajador se retire anticipadamente, o fallezca, la redención del bono se efectuará al valor de redención anticipada que marca la iniciativa.

Considérense los siguientes ejemplos: un trabajador que tiene 55 años de edad y 30 años de cotización al momento de la reforma recibirá un bono de reconocimiento que será suficiente para comprarse una renta vitalicia que le pague el 100% del sueldo básico de cotización que estuviere percibiendo el trabajador al último día del año anterior a que entre en vigor esta Ley. El bono de

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reconocimiento de este trabajador sería de 15.7 años de salario. En caso de que el trabajador gane 4 mil pesos al mes, este bono sería igual a casi 850 mil pesos. Es decir, el trabajador va a recibir un bono que le permitirá retirarse con una pensión de 100% de su salario tal y como lo podría hacer bajo la ley vigente. Sin embargo, la reforma beneficiaría a este trabajador ya que si el trabajador opta por seguir laborando su pensión se incrementará con cada día de trabajo mientras que con el régimen actual su pensión deja de crecer. Por ejemplo, si este trabajador decide trabajar 5 años más, hasta los 60 años, su pensión sería de 5,600 pesos de hoy, es decir una pensión del 140% de su salario actual.

Asimismo, un trabajador que tenga 15 años de cotización y 35 años de edad recibirá un bono por un monto equivalente a 8.7 años de su último sueldo básico. Si el sueldo mensual del trabajador es de 4,000 pesos al mes (1,109 UDIS) el valor de bono al momento de la reforma ascendería a 280,800 pesos ó 77,870 UDIS. El valor de redención anticipada del bono se irá acercando al valor nominal del mismo para que dentro de 20 años, cuando el trabajador cumpla 55 años de edad, sea exactamente 469,800 pesos de hoy ó 130,283 UDIS. El valor del bono a la fecha de retiro sería suficiente para comprar una renta vitalicia del 50% del salario real a la fecha de la reforma, es decir una renta de (555 UDIS ó 2,000 pesos de hoy). Tal y como lo marca el artículo 63 de la ley vigente.

Adicionalmente, la primera opción de transición para los trabajadores activos corrige el incentivo negativo que genera el sistema actual, que alienta a los trabajadores a jubilarse a una edad muy temprana. Si, por ejemplo, el trabajador que actualmente tiene 15 años de cotización y 35 de edad sigue laborando hasta los 65 años, su pensión al retirarse será por 7,371 pesos de hoy (2,044 UDIS), equivalente al doble de su salario actual y 140% de su salario al momento de retirarse.

(…).

De acuerdo con la exposición de motivos, la “nueva” Ley del

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Estado, dejaría de lado el régimen solidario o sistema de reparto,

donde los trabajadores activos pagaban las pensiones a los jubilados,

a fin de implementar un nuevo sistema de cuentas individuales, en el

que cada trabajador ahorra para su propio retiro.

No obstante, un problema que el legislador tuvo que prever y

resolver, fue determinar la situación de aquellos trabajadores que,

AMPARO EN REVISIÓN 334/2018

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habiendo cotizado en el sistema anterior, optaran por el régimen

nuevo. Es decir, se planteó la pregunta: ¿quién le paga la pensión a

un trabajador que ha estado pagando la jubilación a otro trabajador y

con la reforma se muda a cuentas individuales?

La propuesta de solución fue la definición de los Bonos de

Pensión para esos trabajadores, como reconocimiento de las

aportaciones que habrían hecho en el pasado, a fin de que sus

aportaciones sean suficientes para la contratación de una pensión al

momento del retiro.

Así está expresamente señalado en la exposición de motivos: Se

reconocerán los beneficios pensionarios de todos los trabajadores

activos mediante el otorgamiento de un bono. El valor del bono será

suficiente para contratar una pensión al momento de retirarse

equivalente a la pensión que se le reconoce a cada trabajador a la

fecha de la reforma.

De esta forma, el valor de Bono de Pensión estaría definido por

la edad del trabajador, el tiempo de cotización hasta antes de la

reforma y con el salario base de cotización al treinta y uno de

diciembre de dos mil seis; y su finalidad sería que a los trabajadores

cotizantes en el régimen anterior que hayan optado por el nuevo, se

les reconozcan, mediante un valor determinado que se incrementaría

en el transcurso del tiempo, las aportaciones previas, para poder

acceder a una pensión al momento del retiro.

Al respecto, se citaron las siguientes jurisprudencias:

P./J. 118/2008. ISSSTE. EL BONO DE PENSIÓN ES EQUIVALENTE AL

VALOR DE LOS BENEFICIOS PENSIONARIOS DE LOS

TRABAJADORES EN ACTIVO (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR

DEL 1o. DE ABRIL DE 2007). Del proceso legislativo se advierte que el

legislador ordinario determinó que el reconocimiento de los beneficios

pensionarios para los trabajadores que desean migrar al nuevo sistema

de cuentas individuales, se realizará mediante el otorgamiento de un

bono cuyo valor será suficiente para contratar una pensión al momento

de retirarse, equivalente a la que se le reconoce a cada trabajador a la

fecha de la reforma, precisándose que, técnicamente, el bono equivale al

AMPARO EN REVISIÓN 334/2018

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valor presente neto de los beneficios marcados por la ley a la fecha de la

reforma, para lo cual se tomó en consideración que si bien la práctica

común en Latinoamérica ha sido actualizar las aportaciones de los

trabajadores a la fecha de la reforma, lo cierto es que ello es lento,

costoso e impreciso, en tanto se requiere obtener el historial salarial de

cada trabajador y no sería posible actualizar de manera justa el valor de

sus aportaciones debido a que han existido periodos de alta inflación y

que del total de las cuotas y aportaciones efectuadas, sólo una séptima

parte se destina al fondo de pensiones de retiro, lo que evidencia que el

monto resultante sería insuficiente para cubrir el derecho pensionario

correspondiente. Por tal motivo, se estimó conveniente tomar como base

el porcentaje del sueldo básico que por concepto de pensión le hubiera

correspondido a cada trabajador en los términos de los artículos 60, 63 y

83 de la ley derogada, que regulaban, respectivamente, la pensión por

jubilación, de retiro por edad y tiempo de servicios y por cesantía en edad

avanzada, de acuerdo a su edad y años de cotización. En consecuencia,

resulta inexacto que el valor del bono de pensión deba ser equivalente al

total de las aportaciones que realizó el trabajador con anterioridad a la

reforma, pues el monto de los beneficios pensionarios considerado en la

nueva ley es mucho mayor que aquél, lo cual, evidentemente le reporta

un mayor beneficio y reconoce con ello sus derechos adquiridos, sin que

pueda implicar de ninguna manera una confiscación de bienes.[

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo:

XXX, Septiembre de 2009, página 13. Registro: 166,398].

P./J. 121/2008. ISSSTE. EL BONO DE PENSIÓN PREVISTO EN

LOS ARTÍCULOS SEXTO Y NOVENO TRANSITORIOS DE LA

LEY RELATIVA, NO PUEDE CONSIDERARSE VIRTUAL

(LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ABRIL DE 2007).

Si bien es verdad que el reconocimiento de los beneficios

pensionarios es a futuro, toda vez que se reflejarán hasta el

momento en el que se opte por el nuevo régimen de seguridad

social; también lo es, que no por ello puede considerarse virtual, ya

que el bono de pensiones, al monetizarse, se depositará en la

cuenta individual del trabajador, generando los rendimientos que

correspondan de acuerdo con el saldo que se tenga en dicha

cuenta. Además, no debe soslayarse que de acuerdo a lo dispuesto

en el artículo décimo cuarto transitorio, en relación con el artículo

80 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado, los trabajadores que al 1o. de abril de

2007 tengan derecho a pensionarse en los términos de la ley

derogada y hubieren elegido el régimen de cuentas individuales, en

lugar de un bono de pensión, recibirán un depósito a la vista en el

Banco de México, a efecto de que puedan contratar su seguro de

pensión o retiros programados y, en su caso, recibir el excedente

AMPARO EN REVISIÓN 334/2018

23

de su importe en una o varias exhibiciones, si la pensión que se le

otorga sea superior en más del 30% a la pensión garantizada, una

vez cubierta la prima del seguro de sobrevivencia para sus

familiares derechohabientes”. [Semanario Judicial de la Federación

y su Gaceta, Novena Época, Tomo: XXX, Septiembre de 2009,

página 14. Registro: 166,397].

P./J. 120/2008. ISSSTE. LOS ARTÍCULOS SEXTO Y NOVENO

TRANSITORIOS, EN CUANTO ESTABLECEN QUE EL VALOR

NOMINAL DE LOS BONOS DE PENSIÓN SE DETERMINARÁ CON

BASE EN EL SALARIO QUE PERCIBÍA EL TRABAJADOR AL 31 DE

DICIEMBRE DE 2006 Y EL VALOR QUE LAS UNIDADES DE

INVERSIÓN TENÍAN A ESA FECHA, NO VIOLAN LAS GARANTÍAS DE

IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY Y DE NO CONFISCACIÓN QUE

CONSAGRAN LOS ARTÍCULOS 14 Y 22 DE LA CONSTITUCIÓN

POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS (LEGISLACIÓN

VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ABRIL DE 2007). Partiendo de que el

legislador ordinario estimó necesario expresar el valor nominal de los

bonos de pensión en Unidades de Inversión (UDIS), a fin de proteger al

trabajador de los fenómenos de la inflación, debe considerarse que las

variaciones del valor de esas unidades deben corresponder a las del

Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC), que es el instrumento

estadístico por medio del cual se mide el fenómeno económico que se

conoce como inflación, que consiste en el crecimiento continuo y

generalizado de los precios de los bienes y servicios que se expenden en

una economía; en tal sentido el valor de las obligaciones de pago

expresadas en Unidades de Inversión se actualizan día a día de manera

automática. Por tanto, el hecho de que el valor nominal de los bonos de

pensión se determine tomando como base el sueldo básico que tenía el

trabajador al 31 de diciembre 2006 y el valor que tenían las Unidades de

Inversión en esa fecha, no puede dar lugar a estimar que dicho valor

nominal será inferior al que realmente corresponda a la fecha en que el

bono se deposite en la cuenta del trabajador, dado que su importe inicial

se actualizará automáticamente día a día de acuerdo a las variaciones

del Índice Nacional de Precios al Consumidor. Además, el valor del

referido bono equivale al valor neto de los beneficios pensionarios que le

corresponden al trabajador a la fecha en que entró en vigor la ley

reclamada, lo que es acorde con el mecanismo previsto en la ley

derogada para el cálculo del monto de las pensiones, conforme a la cual,

éste se realizaba considerando el promedio del sueldo básico percibido

por el trabajador en el último año inmediato anterior a la fecha de baja, lo

que revela que la intención del legislador, es considerar un referente

cierto y determinado no susceptible de variación durante el periodo en el

que se realiza el referido cálculo, sin que ello ocasione un perjuicio al

trabajador, en tanto se prevé la actualización del monto inicial para

conservar su poder adquisitivo. [Semanario Judicial de la Federación y su

AMPARO EN REVISIÓN 334/2018

24

Gaceta, Novena Época, Tomo: XXX, Septiembre de 2009, página: 45.

Registro: 166,376]

Se determinó que el derecho a solicitar la revisión y, en su caso,

la corrección de los datos relativos al sueldo básico de cotización,

tiempo de cotización y fecha de nacimiento, para la redefinición del

Bono de Pensión de aquellos trabajadores que cotizaron en el régimen

anterior y optaron por régimen de cuentas individuales, trasciende al

núcleo esencial del derecho a la seguridad social, porque

necesariamente incidirá en la determinación del monto de la pensión a

que tengan derecho al momento del retiro.

En tal virtud, se concluyó que en el análisis de constitucionalidad

y convencionalidad de las normas combatidas, debe privilegiarse la

interpretación que favorezca en mayor medida a las personas, en este

caso, a los asegurados como titulares del derecho a la seguridad

social, conforme lo ordena el artículo 1o. de la Constitución Federal.

Es decir, siendo la esencia de los numerales transitorios de

mérito, el derecho de los trabajadores para solicitar la revisión y, en su

caso, la corrección de los datos relativos al sueldo básico de

cotización, tiempo de cotización y fecha de nacimiento, determinantes

del Bono de Pensión, conforme al cual el asegurado podrá obtener en

su momento la pensión que le corresponda, los plazos previstos en

ellos para que los asegurados puedan solicitar esa revisión, sólo

pueden entenderse de “optimización” en el procedimiento de

migración, pero no prescriptivos de ese derecho, porque frente a un

proceso formal debe privilegiarse el derecho a obtener una pensión

íntegra con todos los elementos que precisa la ley para hace efectivo

el derecho humano a la seguridad social.

Siendo así, con base en esa interpretación de las normas, se

consideró que las normas generales transitorias referidas no violan el

derecho a la seguridad social prevista en el artículo 123, apartado B,

fracción XI, de la Constitución Federal.

La interpretación de los artículo transitorios mencionados debe

reiterarse en este asunto, por lo que, al no existir el impedimento para

AMPARO EN REVISIÓN 334/2018

25

revisar y modificar los bonos de pensión en los términos aducidos por

la quejosa, las normas tampoco pueden vulnerar los derechos a la

seguridad jurídica y laboral, el de audiencia y el de igualdad respecto

de los trabajadores que no se encontraran en activo al iniciar la

vigencia de la Ley del Instituto de Seguridad Social de los

Trabajadores del Estado.

En ese sentido, los conceptos de violación enderezados contra

las normas generales reclamadas son infundados en virtud de que la

interpretación de esas disposiciones alegada por la recurrente no

coincide con la realizada por esta Segunda Sala, de manera que no

existe el perjuicio que argumentó en su demanda.

Como consecuencia, debe negarse el amparo en relación con

las normas generales impugnadas: artículos Séptimo Transitorio de la

Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores

del Estado; 24 del Reglamento para el ejercicio del derecho de opción

que tienen los trabajadores de conformidad con los artículos Quinto y

Séptimo transitorios del Decreto por el que se expide la Ley del

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Estado; 39 y 45, Quinto y Sexto Transitorios del Reglamento para el

otorgamiento de pensiones del régimen de cuentas individuales del

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Estado, y Segunda y Tercera Reglas para el Ajuste de Bonos de

Pensión.

SEXTO. Estudio del acto de aplicación. Atendiendo a que el

considerando anterior se sostuvo la constitucionalidad de los

preceptos reclamados y que ello guarda estrecha relación con la forma

en que se aplicaron por las autoridades responsables, en este

considerando se analizará el acto de aplicación, el cual de manera

evidente no se ajusta a la interpretación de las normas impugnadas

realizadas por esta Segunda Sala. .

En efecto, como se sostuvo anteriormente, los numerales

transitorios de mérito establecen el derecho de los trabajadores para

solicitar la revisión y, en su caso, la corrección de los datos relativos al

AMPARO EN REVISIÓN 334/2018

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sueldo básico de cotización, tiempo de cotización y fecha de

nacimiento, determinantes del Bono de Pensión, conforme al cual el

asegurado podrá obtener en su momento la pensión que le

corresponda, los plazos previstos en ellos para que los asegurados

puedan solicitar esa revisión, sólo pueden entenderse de

“optimización” en el procedimiento de migración, pero no prescriptivos

de ese derecho, porque frente a un proceso formal debe privilegiarse

el derecho a obtener una pensión íntegra con todos los elementos que

precisa la ley para hace efectivo el derecho humano a la seguridad

social.

De las constancias del expediente de amparo indirecto

852/2016 del índice del Juzgado Décimo Tercero de Distrito en

Materia Administrativa en la Ciudad de México, se advierte que la

quejosa reclamó el oficio número SG/SAVD/0050/2016 de veintiocho

de abril de dos mil dieciséis emitido por el Subdirector de Afiliación y

Vigencia de Derechos, en el que se reconoció lo siguiente:

5. Con fecha 5 de septiembre de 2013 se recibió en esta Subdirección de la Delegación Regional Zona Oriente solicitud de ajuste de pensión a su nombre, misma que se presentó en dicha delegación el día 29 de agosto de 2013. Derivado de lo anterior, y a efecto de adelantar los procesos administrativos y operativos correspondientes en caso de autorizarse un nuevo proceso para el ajuste del bono de pensión y con la finalidad de llevar a cabo la actualización de su historial de cotización se llevaron a cabo las siguientes acciones: a. Se emitió oficio número SG/SAVD/6188/2014, de fecha 5 de septiembre de 2014, copia adjunta para pronta referencia, dirigido al Lic. Víctor Hugo Luna Balderas, Jefe de Departamento de Prestaciones de la Dirección de Empleo de la Administración Federal de Servicios Educativos en el Distrito Federal, mediante el cual se solicitó la certificación de sus periodos de cotización del 01 de septiembre de 1987 al 15 de noviembre de 1990. b. En alcance al oficio número SG/SAVD/JSIVD/6188/2014, se emitió el oficio número SG/SAVD/JSIVD/7532/2014 de fecha 4 de diciembre de 2014, copia ajunta para pronta referencia, dirigido al Lic. Víctor Hugo Luna Balderas, Jefe de Departamento de Prestaciones de la dirección de Empleo de la Administración Federal

AMPARO EN REVISIÓN 334/2018

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de Servicios Educativos en el Distrito Federal, mediante la cual se reitera la solicitud manifestada con el oficio anterior en comento. c. Mediante oficio AFSEDF/DGA/DGAP/DE/246/2015 de fecha 3 de febrero de 2015, copia adjunta para pronta referencia, suscrito por el C. Jorge Rodríguez Domínguez, Director de Empleo de la Dirección General Adjunta de Personal en el Distrito Federal de la Administración Federal de Servicios Educativos en el Distrito Federal, se envió la certificación de su información. En razón de lo anterior, le informo que a la fecha se realizó la actualización de los periodos de cotización en el registro a su nombre identificado con la CURP (…) en la Base de Datos Única de Derechohabientes de este Instituto, por lo que adjunto al presente el Expediente Electrónico Único que así lo acredita, emitido en términos de lo establecido en el Artículo 10 de la Ley del ISSSTE, por lo que se refiere al ajuste del cálculo de su bono de pensión, le informo que a la fecha no ha sido definido un proceso adicional que permita las correcciones correspondientes para esta actualización y no se tiene fecha definida para este proceso; asimismo, se informa que se cuenta con expediente de su solicitud debidamente integrado y certificado, por lo que en el momento en que sea definido un proceso para el ajuste del bono de pensión, su solicitud será atendida.

De la transcripción anterior, se advierte que la propia autoridad

responsable siguió el procedimiento administrativo en virtud del cual la

dependencia en que laboró la quejosa (Administración Federal de

Servicios Educativos en el Distrito Federal) certificó el período de

cotización del uno de septiembre de mil novecientos ochenta y siete al

quince de noviembre de mil novecientos noventa.

Asimismo, se advierte que el único obstáculo para efectuar el

ajuste al bono de pensión es que no se encuentran dentro de uno de

los plazos que se otorgan para realizar esas modificaciones, pero que

el expediente quedó debidamente integrado para efectuar el ajuste tan

pronto se establezca un nuevo proceso para ello.

Tal conclusión, como ya se expresó, es contraria al derecho a la

seguridad social. Lo anterior, pues los plazos establecidos en las

normas impugnadas tan sólo son de optimización, pero debe

privilegiarse el derecho a obtener una pensión íntegra con todos los

AMPARO EN REVISIÓN 334/2018

28

elementos que precisa la ley para hace efectivo el derecho humano a

la seguridad social.

De ahí que si la autoridad ya efectuó el procedimiento

administrativo en el que obtuvo la certificación de que la quejosa cotizó

por un período correspondiente, en el caso del uno de septiembre de

mil novecientos ochenta y siete al quince de noviembre de mil

novecientos noventa, no existe impedimento normativo alguno para

que continúe ese procedimiento y realice las gestiones

correspondientes para ajustar el bono de pensión de la quejosa,

atendiendo a la certificación referida.

En atención a lo expuesto, dado que la autoridad administrativa

no se ajustó la interpretación del artículo Séptimo transitorio del

decreto por el que se expidió la Ley del Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, lo procedente es

conceder la protección constitucional respecto del oficio número

SG/SAVD/0050/2016 de veintiocho de abril de dos mil dieciséis

emitido por el Subdirector de Afiliación y Vigencia de Derechos.

Tomando en cuenta que el oficio reclamado recayó a una

petición de la quejosa, lo que procede es conceder el amparo para el

efecto de se subsane el vicio advertido, en términos de la

jurisprudencia 2a./J. 67/98.5

SÉPTIMO. Revisión adhesiva. El recurso de revisión adhesiva

interpuesto por el Presidente Constitucional de los Estados Unidos

Mexicanos queda sin materia pues sus agravios van encaminados a

sostener la constitucionalidad de los preceptos impugnados y en el

5 FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL EFECTO DE LA SENTENCIA QUE AMPARA POR OMISIÓN DE ESAS FORMALIDADES, ES LA EMISIÓN DE UNA RESOLUCIÓN NUEVA QUE PURGUE TALES VICIOS, SI SE REFIERE A LA RECAÍDA A UNA SOLICITUD, INSTANCIA, RECURSO O JUICIO. Los efectos de una ejecutoria de amparo que otorga la protección constitucional por falta de fundamentación y motivación de la resolución reclamada son los de constreñir a la autoridad responsable a dejarla sin efectos y a emitir una nueva subsanando la irregularidad cometida, cuando la resolución reclamada se haya emitido en respuesta al ejercicio del derecho de petición o que resuelva una instancia, recurso o juicio, ya que en estas hipótesis es preciso que el acto sin fundamentación y motivación se sustituya por otro sin esas deficiencias pues, de lo contrario, se dejaría sin resolver lo pedido. [Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, Septiembre de 1998, página 358. Registro: 195590].

AMPARO EN REVISIÓN 334/2018

29

estudio respectivo se declararon infundados los agravios formulados

por la recurrente respecto a la inconstitucionalidad alegada.

La revisión adhesiva es de naturaleza accesoria y carece de

autonomía, por lo cual lo resuelto en la revisión principal impacta en

ésta y en el caso provoca que quede sin materia. Sirve de apoyo la

jurisprudencia 2ª/J. 166/2007 de esta Segunda Sala, de rubro:

REVISIÓN ADHESIVA EN AMPARO INDIRECTO. DEBE

DECLARARSE SIN MATERIA SI LA REVISIÓN PRINCIPAL

RESULTA INFUNDADA.6

OCTAVO. Decisión. En mérito de lo expuesto, se impone

conceder a la quejosa la protección federal para el efecto de que la

Subdirección de Afiliación y Vigencia de Derechos del Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado deje

insubsistente el oficio SG/SAVD/0050/2016 de veintiocho de abril de

dos mil dieciséis, y en su lugar emita otro en el que informe a María

Alejandra Rivera López las acciones que realizará esa Subdirección, a

efecto de que el monto de los bonos de pensión acreditados en su

cuenta individual se ajuste con la inclusión del período de cotización

del uno de septiembre de mil novecientos ochenta siete al quince de

noviembre de mil novecientos noventa.

Para ello, deberá prescindir de considerar que la solicitud debió

presentarse en los plazos de optimización establecidos como parte del

proceso de migración al sistema de cuentas individuales en los

artículos Séptimo Transitorio de la Ley del Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado; Quinto y Sexto

Transitorios del Reglamento para el otorgamiento de pensiones del

régimen de cuentas individuales del Instituto de Seguridad y Servicios

Sociales de los Trabajadores del Estado, o en las Reglas para el

6 De texto: “El artículo 83, fracción IV, de la Ley de Amparo prevé la procedencia del recurso de revisión contra las sentencias pronunciadas por los Jueces de Distrito, y en su último párrafo establece que en todos los casos a que se refiere ese precepto, la parte que obtuvo resolución favorable a sus intereses puede adherirse a la revisión principal. Ahora bien, si se toma en cuenta que el recurso de revisión adhesiva carece de autonomía, al señalar el párrafo indicado que la adhesión al recurso sigue la suerte procesal de éste, es evidente que si la revisión principal resulta infundada, aquél debe declararse sin materia, por su naturaleza accesoria.” Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXVI, septiembre de 2007, página 552, registro IUS 171304.

AMPARO EN REVISIÓN 334/2018

30

Ajuste de Bonos de Pensión, o en cualquier otro cuerpo normativo que

impida ejercer el derecho de la quejosa a revisar y ajustar los bonos

de pensión.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a

María Alejandra Rivera López, respecto a las normas generales

precisadas en considerando quinto de esta sentencia.

SEGUNDO. La Justicia de la Unión ampara y protege a María

Alejandra Rivera López en relación con el oficio el oficio número

SG/SAVD/0050/2016 de veintiocho de abril de dos mil dieciséis,

emitido por el Subdirector de Afiliación y Vigencia de Derechos del

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Estado.

TERCERO. Queda sin materia la revisión adhesiva de

conformidad con lo expuesto en el considerando séptimo de esta

ejecutoria.

Notifíquese; con testimonio de la presente resolución, vuelvan

los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el toca

como asunto concluido.

En términos de lo dispuesto en los artículos 3, fracción XXI, 73, fracción II, 111, 113, 116, Octavo y

Duodécimo Transitorios de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así

como en el segundo párrafo de artículo 9º del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de

Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se testa

la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos

supuestos normativos.