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AMPARO EN REVISIÓN 334/2018 QUEJOSA Y RECURRENTE: MARÍA ALEJANDRA RIVERA LÓPEZ RECURRENTE ADHESIVO: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
PONENTE: MINISTRO JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS SECRETARIO: HÉCTOR ORDUÑA SOSA
Vo.Bo.
MINISTRO:
Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al dos
mil dieciocho.
COTEJADO:
V I S T O S; y
R E S U L T A N D O:
PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el
veinte de mayo de dos mil dieciocho en la Oficina de Correspondencia
Común de los Juzgados de Distrito en Materia de Trabajo en la Ciudad
de México, María Alejandra Rivera López, por su propio derecho,
solicitó el amparo y protección de la Justicia de la Unión en contra de las
autoridades y por los actos que a continuación se precisan.
Como autoridades ordenadoras señaló al Congreso de la Unión
y al Presidente de la República
Como ejecutoras señaló al Director General del Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado,
al Titular de la Unidad de Seguros, Pensiones y Seguridad
Social de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, así como
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al Presidente de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro
para el Retiro.
Como normas generales reclamadas señaló las siguientes:
o Artículo Séptimo Transitorio de la Ley del Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado.
o Artículo 24 del Reglamento para el ejercicio del derecho de
opción que tienen los trabajadores de conformidad con los
artículos Quinto y Séptimo Transitorios del Decreto por el
que se expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado.
o Artículos 39, 45, Quinto y Sexto transitorios del
Reglamento para el otorgamiento de pensiones del
régimen de cuentas individuales del Instituto de Seguridad
y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
o La Segunda y Tercera Reglas para el Ajuste de Bonos de
Pensión.
Como actos de aplicación refirió los siguientes:
o La indebida cuantificación del importe del bono de pensión.
o La omisión de realizar el ajuste a dicho bono de pensión.
o El oficio de veintiocho de abril de dos mil dieciséis.
Posteriormente, en ampliación de demanda, presentada el
catorce de octubre de dos mil dieciséis, reclamó también el oficio
número SG/SAVD/0050/2016 de veintiocho de abril de dos mil
dieciséis, el cual atribuyó al Subdirector de Afiliación y Vigencia de
Derechos del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado.
La quejosa adujo en sus conceptos de violación,
sustancialmente lo siguiente.
Argumentó que las normas impugnadas vulneran sus derechos
de jubilación garantizados en el apartado B del artículo 123
constitucional, ya que impiden la revisión de su bono de pensión.
Establecen un límite de tiempo para solicitar que se rectifique el sueldo
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básico o tiempo de cotización. Los plazos establecidos en esas
normas han impedido que se rectifiquen los datos para que se calcule
correctamente su bono de pensión. Sus derechos pensionarios son
imprescriptibles, por lo que no pueden estar limitados por un requisito
de procedimiento.
Alega también que las normas vulneran su derecho a la
seguridad jurídica y laboral, porque sus derechos pensionarios se han
generado a lo largo de sus años de servicio, por lo que no pueden
limitar ni impedir la corrección de los datos del bono de pensión. Como
apoyo cita la jurisprudencia P./J. 118/2008, de rubro: ISSSTE. EL
BONO DE PENSIÓN ES EQUIVALENTE AL VALOR DE LOS
BENEFICIOS PENSIONARIOS DE LOS TRABAJADORES EN
ACTIVO (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ABRIL DE
2007).
También invocó la jurisprudencia 2a./J. 114/2009, de rubro:
PENSIONES Y JUBILACIONES DEL ISSSTE. EL DERECHO PARA
RECLAMAR SUS INCREMENTOS Y LAS DIFERENCIAS QUE DE
ELLOS RESULTEN, ES IMPRESCRIPTIBLE.
Asimismo, adujo que las normas impugnadas vulneran el
derecho de audiencia. El Instituto es el responsable de la
administración de la cuenta individual, de manera que los datos y
registros relativos a esa cuenta son responsabilidad del Instituto. En
ese sentido, no se puede privar a la quejosa de sus derechos
constitucionales a la pensión por causa de un proceso administrativo
que corre a cargo del Instituto. Aunque el artículo Séptimo transitorio
de la ley prevé un plazo para informar a los afiliados el cálculo del
bono pensión y para reclamar los errores que pudieran existir, lo cierto
es que los trabajadores no tienen a su disposición toda la información
para hacer sus reclamos.
Manifestó que las normas vulneran el derecho a la igualdad, ya
que para los trabajadores de base que prestan sus servicios en forma
ininterrumpida existe un plazo fatal para reclamar el recálculo de bono
de pensión. Sin embargo, para los trabajadores que salgan del servicio
y reingresen, si pueden gestionar el recálculo del bono de pensión.
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SEGUNDO. Admisión de la demanda de amparo. Con motivo
de lo resuelto en el Conflicto Competencial de Trabajo 10/2016 del
índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer
Circuito, correspondió conocer de la demanda de amparo al Juez
Decimotercero de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de
México, quien la registró con el número 852/2016.
El once de julio de dos mil dieciséis, el Juzgado admitió la
demanda de amparo, señaló fecha y hora para la celebración de la
audiencia constitucional y solicitó informe justificado a las autoridades
responsables.
TERCERO. Celebración de la audiencia constitucional y
sentencia. El dieciséis de mayo de dos mil diecisiete, la Jueza de
Distrito celebró la audiencia constitucional y dictó sentencia, en la que
sobreseyó en el juicio.
Las consideraciones expuestas en la sentencia recurrida son
las siguientes:
Sostuvo que se actualiza la causa de improcedencia prevista en
el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el 108, de la Ley de
Amparo, respecto del oficio de veintiocho de abril de dos mil dieciséis,
porque la quejosa no formuló conceptos de violación en su contra.
Sobreseimiento que se hace extensivo respecto de los artículos
Séptimo Transitorio de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado; Reglamento para el ejercicio
del derecho de opción que tienen los trabajadores de conformidad con
los artículos Quinto y Séptimo transitorios del Decreto por el que se
expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado, específicamente su artículo 24; Reglamento
para el otorgamiento de pensiones del régimen de cuentas
individuales del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores, en específico los artículos 39 y 45, Quinto y Sexto
Transitorios; y Segunda y Tercera Reglas para el Ajuste de Bonos de
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Pensión; debido a que no puede desvincularse el estudio de las
normas jurídicas que según aduce la quejosa le fueron aplicadas, del
acto concreto de aplicación.
Cito como apoyo la jurisprudencia 2a./J. 71/2000, de rubro:
LEYES, AMPARO CONTRA. REGLAS PARA SU ESTUDIO CUANDO
SE PROMUEVE CON MOTIVO DE UN ACTO DE APLICACIÓN.
También invocó la jurisprudencia del Tribunal Pleno, de rubro: LEYES
O REGLAMENTOS, AMPARO CONTRA, PROMOVIDO CON
MOTIVO DE SU APLICACION.
CUARTO. Interposición del recurso de revisión. La quejosa,
por medio de su autorizado, interpuso recurso de revisión.
Correspondió conocerlos al Séptimo Tribunal Colegiado en
Materia Administrativa del Primer Circuito, cuyo Magistrado
Presidente, los admitió a trámite y registró bajo el expediente
338/2017, mediante auto de veintinueve de junio de dos mil diecisiete.
En la revisión principal planteó un único agravio en el que
impugna el motivo de sobreseimiento advertido en la sentencia
recurrida.
El delegado del Presidente de la República interpuso recurso de
revisión adhesivo. Formuló cinco agravios, en los primeros tres
expresó sendas causales de improcedencia; en el cuarto alega la
regularidad constitucionalidad del artículo Décimo transitorio de la Ley
del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado, y en el quinto manifiesta que en este caso no procede la
suplencia de la queja.
QUINTO. Resolución del Tribunal Colegiado de Circuito. El
tribunal colegiado de circuito dictó sentencia en sesión de veintiséis de
marzo de dos mil dieciocho, que concluyó con los siguientes
resolutivos:
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PRIMERO. Queda INTOCADO el sobreseimiento por negativa de actos, decretado en el considerando cuarto de la de la sentencia que se revisa. SEGUNDO. En la materia de revisión, SE REVOCA la sentencia recurrida. TERCERO. Se ordena remitir a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los autos del toca R.A. 338/2017 y el juicio de amparo 852/2016, del índice del Juzgado Decimotercero de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, por las razones y para los efectos referidos en el considerando octavo de esta resolución.
A continuación se sintetizan las consideraciones del Tribunal
Colegiado.
En el considerando segundo, analizó la legitimación de los
recurrentes, así como la oportunidad de los recursos de revisión,
principal y adhesivo, en los considerandos tercero y cuarto
Declaró firme el sobreseimiento decretado por el juez federal,
dado que no fue combatido por la parte a quien perjudica, en relación
con los actos cuya existencia no fue demostrada, atribuidos al
Presidente de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el
Retiro, al Titular de la Unidad de Seguros, Pensiones y Seguridad
Social de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y al Director
General del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado.
En el considerando séptimo analizó los agravios. Declaró
fundados los agravios del recurrente, pues consideró incorrecto el
sobreseimiento decretado en la sentencia recurrida respecto a las
normas generales reclamadas y al acto de aplicación consistente en el
oficio de veintiocho de abril de dos mil dieciséis. Estimó que, al
reclamarse una ley con motivo de su primer acto de aplicación, no es
indispensable que, a su vez, se formulen conceptos de violación en su
contra (atribuirle vicios propios), pues se asume que su
inconstitucionalidad deriva de la ley.
Posteriormente, desestimó los agravios de la revisión adhesiva,
en los que se plantearon otros motivos de improcedencia:
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No afectación de interés jurídico, motivo previsto en los
artículos 5 y 61, fracción XII, de la Ley de Amparo (agravio
primero);
No agotamiento de medios de defensa, previsto en el
artículo 61, fracción XX, de la Ley de Amparo (segundo
agravio).
Omisión de expresar conceptos de violación, a partir los
cuales puedan estimarse inconstitucionales los artículos 44
y Décimo transitorio de la Ley del Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (tercer
agravio).
En el considerando octavo, el Tribunal Colegiado desestimó las
causas de improcedencia formuladas por las autoridades
responsables.
Omisión de expresar conceptos de violación en contra del
oficio que constituye el acto de aplicación y en contra de
las Reglas para el Ajuste de Bonos de Pensión.
Falta de demostración de interés jurídico, porque la
quejosa no acreditó que optó por la acreditación de bonos
de pensión.
Extemporaneidad del juicio de amparo, porque la fecha
para corregir la información en que se sustentaron los
bonos de pensión feneció el treinta de septiembre de dos
mil nueve.
Dado que en la demanda de amparo se planteó la
inconstitucionalidad de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado, remitió el asunto a esta
Suprema Corte de Justicia de la Nación.
SÉPTIMO. Radicación en la Suprema Corte de Justicia de la
Nación. En acuerdo de veintiséis de abril de dos mil dieciocho, el
Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación registró el
asunto con el número de amparo en revisión 334/2018, lo admitió y
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determinó que el Alto Tribunal asumía su competencia originaria para
conocer del asunto,
Además lo turnó al Ministro José Fernando Franco González
Salas y la radicación en la Sala de su adscripción.
OCTAVO. Radicación en Sala. Mediante acuerdo de treinta y
uno de mayo de dos mil dieciocho, el Presidente de la Segunda Sala
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación radicó el asunto en la
Sala y ordenó remitir los autos con el Ministro Ponente a efecto de la
elaboración del proyecto respectivo.
NOVENO. Publicación del proyecto de resolución. Con
fundamento en los artículos 73, párrafo segundo, y 184 de la Ley de
Amparo se publicó el proyecto de resolución.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este
recurso de revisión.1
SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. La oportunidad y la
legitimación de los recurrentes ya fueron analizados por el Tribunal
Colegiado de Circuito remitente2
TERCERO. Determinación de la litis. De conformidad con los
artículos 83 y 84 de la Ley de Amparo, así como de los puntos
Segundo, fracción III, Tercero y Noveno, fracción III, del Acuerdo
1 De conformidad con lo dispuesto lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo; y, 21, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo previsto en el punto tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, en virtud de que se trata de un recurso de revisión interpuesto en contra de una sentencia dictada por un juez de distrito en la se alegó la constitucionalidad del artículo Séptimo Transitorio del decreto por el que se expidió la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, y no se estima necesaria la intervención del Tribunal Pleno.
2 Fojas 73 vuelta y 74 del toca de revisión R.A. 338/2017.
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General 5/2013, del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la
Nación, la competencia originaria de esta Sala se circunscribe al
análisis de la constitucionalidad de los artículos Séptimo Transitorio de
la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado; 24 del Reglamento para el ejercicio del
derecho de opción que tienen los trabajadores de conformidad con los
artículos Quinto y Séptimo transitorios del Decreto por el que se
expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado; 39 y 45, Quinto y Sexto Transitorios del
Reglamento para el otorgamiento de pensiones del régimen de
cuentas individuales del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de
los Trabajadores del Estado, y Segunda y Tercera Reglas para el
Ajuste de Bonos de Pensión.
CUARTO. Antecedentes. Antes de analizar la
constitucionalidad de las normas generales impugnadas, se precisan
los antecedentes del acto de aplicación:
De acuerdo con la impresión del expediente electrónico único
exhibida en el juicio de amparo por la Directora General de Amparos
contra Actos Administrativos el veintiocho de marzo de dos mil
diecisiete, la quejosa comenzó a cotizar en el Instituto uno de
septiembre de mil novecientos ochenta y siete. Asimismo, se advierte
que sus cotizaciones derivan de los servicios que ha prestado a la
Secretaría de Educación Pública y a la Administración Federal de
Servicios Educativos en el Distrito Federal.3
Mediante documento de elección de cuatro de noviembre de
dos mil ocho, la promovente manifestó que elegía el sistema de bono
de pensión en una cuenta individual, con el cómputo de una
antigüedad de diecisiete años, cinco meses y dieciséis días. Lo
anterior, en términos del régimen transitorio de la Ley del Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado
vigente.
3 Foja 459 del cuaderno principal de amparo.
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El trece de abril de dos mil dieciséis, la quejosa, en su calidad
de trabajadora en activo, presentó un escrito ante el Director General
del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado, en el que solicitó el ajuste de su bono pensión. No hay
constancia de que haya iniciado los trámites para obtener una
pensión.
A dicho escrito, recayó el oficio número SG/SAVD/0050/2016
de veintiocho de abril de dos mil dieciséis, en el que el Subdirector de
Afiliación y Vigencia de Derechos adscrito a la Secretaría General, le
informó lo siguiente:
Para la corrección de la edad, antigüedad o sueldo básico, a
efecto de calcular el bono de pensión, se estableció en el
artículo Séptimo Transitorio de la Ley del Instituto de Seguridad
y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, la fecha
límite de catorce de noviembre de dos mil ocho.
En los artículos 7 al 25, y Quinto transitorio del Reglamento
para el ejercicio del derecho de opción que tienen los
trabajadores de conformidad con los artículos quinto y séptimo
transitorios del Decreto por el que se expide la Ley del Instituto
de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado, se normaron los proceso de revisión de datos con los
que se calcularon los bonos de pensión. Esos procesos
terminaron el treinta de septiembre de dos mil nueve.
Para las solicitudes de ajuste y cálculo de bono de pensión
que se recibieron en el Instituto con posterioridad al treinta de
septiembre de dos mil nueve, el veintitrés de noviembre de dos
mil doce, se implementó un nuevo procedimiento para el ajuste
del bono de pensión, que terminó el veintinueve de marzo de
dos mil trece.
En los archivos de la Subdirección de Afiliación y Vigencia de
Derechos de la Delegación Regional Zona Oriente, no se
advierte que la quejosa haya presentado solicitud de ajuste de
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bono de pensión antes del veintinueve de marzo de dos mil
trece.
El ocho de septiembre de dos mil trece, la quejosa presentó
en esa Subdirección una solicitud de ajuste de bono de
pensión.
Derivado de esa solicitud, y a efecto de adelantar los
procesos administrativos y operativos para el caso de que se
autorice un nuevo proceso de ajuste de bono de pensión, se
llevó a cabo la actualización de su historial de cotización. Con
motivo de esa revisión, se solicitó la certificación de los
períodos de cotización del uno de septiembre de mil
novecientos ochenta y siete al quince de noviembre de mil
novecientos noventa.
En razón de lo anterior, se actualizaron los períodos de
cotización en el registro a nombre de la quejosa, y por lo que se
refiere a la solicitud de ajuste del bono de pensión le informó
que a esa fecha no ha sido definido un proceso adicional que
permita las correcciones correspondientes para esa
actualización, en el entendido de que se cuenta con el
expediente de la solicitud de la quejosa debidamente integrado
y certificado, para que en el momento en que sea definido un
nuevo proceso para el ajuste del bono de pensión, sea atendida
su solicitud.
QUINTO. Estudio de los conceptos de violación. La quejosa impugna los artículos Séptimo Transitorio de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado; 24 del Reglamento para el ejercicio del derecho de opción que tienen los trabajadores de conformidad con los artículos Quinto y Séptimo transitorios del Decreto por el que se expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado; 39 y 45, Quinto y Sexto Transitorios del Reglamento para el otorgamiento de pensiones del régimen de cuentas individuales del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, y Segunda y Tercera Reglas para el Ajuste de Bonos de Pensión, por considerar que los plazos establecidos en esas normas han impedido
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que se rectifiquen los datos para que se calcule correctamente su bono de pensión.
Por esa razón, plantea que son contrarios al derecho a la seguridad social, reconocido en el artículo 123, apartado B, fracción XI, constitucional; el derecho a la seguridad jurídica y laboral; el derecho de audiencia, y el derecho a la igualdad respecto a los trabajadores que al momento del inicio de vigencia de la ley no estaban cotizando para el Instituto, a quienes sí se les permite efectuar esa revisión en el momento en que reingresen al régimen obligatorio en términos del
Los planteamientos de la quejosa son infundados, en tanto que
no es exacto que los artículos impugnados establecen plazos
perentorios, o prescriptivos, para revisar y modificar el cálculo del bono
de pensión lo que impide efectuar esa modificación con posterioridad
al vencimiento de dichos plazos.
En efecto, al resolver el Amparo en Revisión 537/2016,4 esta
Segunda Sala interpretó el artículo Séptimo transitorio de la Ley del
Instituto de Seguridad Social y Servicios Sociales de los Trabajadores
del Estado, y concluyó que no transgrede el derecho a la seguridad
social prevista en el artículo 123, apartado B, fracción XI, de la
Constitución Federal.
En ese precedente se interpretaron los artículos séptimo
transitorio del Decreto por el que se expide la Ley del Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado,
publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de
marzo de dos mil siete, y el artículo quinto transitorio del Reglamento
para el Otorgamiento de Pensiones del Régimen de Cuentas
Individuales del citado Instituto, publicado en el mismo medio de
difusión el veintiuno de julio de dos mil nueve.
4 Aprobado en sesión de veintiséis de octubre de dos mil dieciséis, por Cinco votos. El Ministro Javier Laynez
Potisek formuló voto concurrente.
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Para ello, se analizó el sistema al que pertenecen. Al respecto,
se tomó en consideración el contenido de La Ley del Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado,
publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de
marzo de dos mil siete, en sus artículos transitorios cuarto, quinto,
sexto y séptimo:
CUARTO. A los Trabajadores que se encuentren cotizando al
régimen del Instituto a la fecha de entrada en vigor de la presente
Ley, se les reconocen los periodos cotizados con anterioridad.
QUINTO. Los Trabajadores tienen derecho a optar por el régimen que se establece en el artículo décimo transitorio, o por la acreditación de Bonos de Pensión del ISSSTE en sus Cuentas Individuales.
SEXTO. Para los efectos señalados en el artículo anterior, dentro de un plazo que no excederá del treinta y uno de diciembre de dos mil siete, se realizará lo siguiente:
I. El Instituto acreditará el tiempo de cotización de cada Trabajador de acuerdo con la información disponible en sus registros y bases de datos, así como con la que se recabe para este fin, de conformidad con los programas y criterios que estime pertinentes;
II. Con base en la información relativa al tiempo de cotización acreditado de cada Trabajador, el Instituto entregará a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público el cálculo preliminar de los importes de los Bonos de Pensión del ISSSTE que les correspondan;
III. A través de los mecanismos que estimen pertinentes, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Instituto harán del conocimiento de los Trabajadores el cálculo preliminar de sus Bonos de Pensión, así como la información sobre las opciones a que tengan derecho conforme a lo dispuesto en este ordenamiento, y
IV. Las Dependencias y Entidades deberán colaborar con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Instituto en todo lo necesario para integrar la documentación e información requeridas para la acreditación del tiempo de cotización, el Sueldo Básico y el cálculo del Bono de Pensión de los Trabajadores, así como para informar a éstos sobre las opciones y derechos correlativos.
SÉPTIMO. A partir del día primero de enero de dos mil ocho, los Trabajadores tendrán seis meses para optar por el régimen previsto
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en el artículo décimo transitorio o por la acreditación de Bonos de Pensión del ISSSTE.
Dentro de ese plazo, en caso de que el Trabajador considere que su Sueldo Básico o tiempo de cotización son diferentes a los que le sean acreditados como base para el cálculo preliminar de su Bono de Pensión, tendrá derecho a entregar al Instituto, para que realice la revisión y ajuste que en su caso correspondan, las hojas únicas de servicio que para este efecto le expidan las Dependencias y Entidades en que haya laborado, con el propósito de que los ajustes procedentes le sean reconocidos en el cálculo del Bono de Pensión, como parte de los elementos necesarios para sustentar su decisión.
La opción adoptada por el Trabajador deberá comunicarla por escrito al Instituto a través de las Dependencias y Entidades, en los términos que se establezcan y se le hayan dado a conocer, y será definitiva, irrenunciable y no podrá modificarse. El formato que se apruebe para ejercer este derecho deberá ser publicado en el Diario Oficial de la Federación.
Cuando el Trabajador no manifieste la opción que elige dentro del plazo previsto, se le deberá hacer saber en los términos que establezca el reglamento respectivo conforme al cual se respetará lo conducente a los Trabajadores que no manifiesten su elección.
De esos preceptos se extrajeron las siguientes premisas:
La Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado reconoce a los trabajadores que se
encuentren cotizando al Instituto, a la fecha de su entrada en
vigor, los periodos cotizados con anterioridad.
Los trabajadores tienen derecho a optar por el régimen que se
establece en el artículo décimo transitorio, o por la acreditación
de Bonos de Pensión en sus Cuentas Individuales.
El Instituto acreditará, dentro de un plazo que no excederá del
treinta y uno de diciembre de dos mil siete, el tiempo de
cotización de cada trabajador de acuerdo con la información
con que cuenta, con base en la cual, entregará a la Secretaría
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de Hacienda y Crédito Público el cálculo preliminar de los
importes de los Bonos de Pensión.
El Instituto hará del conocimiento de cada trabajador el
cálculo preliminar de los Bonos de Pensión, así como la
información sobre las opciones a que tengan derecho.
A partir del día primero de enero de dos mil ocho, los
trabajadores tendrán seis meses para optar por el régimen
previsto en el artículo décimo transitorio o por la acreditación de
Bonos de Pensión del ISSSTE.
En ese mismo plazo, los trabajadores tendrán derecho para
solicitar la revisión y ajuste que en su caso correspondan,
respecto del sueldo básico o tiempo de cotización, anexando
las hojas únicas de servicio que para este efecto le expidan las
Dependencias y Entidades en que hayan laborado, para que los
ajustes procedentes sean reconocidos en el cálculo del Bono de
Pensión.
Se sostuvo que en un plazo que no debió exceder del treinta y
uno de diciembre de dos mil siete, el Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado tuvo que acreditar el tiempo
de cotización de cada trabajador, con base en la cual determinaría el
cálculo preliminar de los importes de los Bonos de Pensión, a fin de
entregarlos a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Asimismo, el Instituto tuvo que hacer del conocimiento de cada
trabajador, el cálculo preliminar del Bono de Pensión y de la
información relativa, para que pudieran ejercer su derecho de revisión
y de opción de los regímenes pensionarios, durante un periodo de seis
meses, a partir del primero de enero del dos mil ocho.
Por su parte, el Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones
del Régimen de Cuentas Individuales del Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, publicado en el
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mismo medio de difusión el veintiuno de julio de dos mil nueve, en su
artículo quinto transitorio, señala:
QUINTO.- Los Trabajadores que consideren que su Sueldo Básico, tiempo de cotización o fecha de nacimiento son diferentes a los utilizados como base para el cálculo de su Bono de Pensión, tendrán derecho a solicitar la revisión de estos conceptos, confo
I. Entregarán al Instituto la solicitud de revisión, acompañada del comprobante de pago donde consten los conceptos de ingresos y deducciones; las hojas únicas de servicios, o bien, la copia certificada del acta de nacimiento, según se trate del concepto que solicitan sea revisado;
II. La presentación de la solicitud deberá realizarse a más tardar el 30 de septiembre de 2009, y
III. El Instituto resolverá en un plazo no mayor a 20 días hábiles contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud.
Este precepto reglamentario de tránsito indica que si los
trabajadores consideran que su sueldo básico, tiempo de cotización o
fecha de nacimiento son diferentes a los utilizados como base para el
cálculo de su Bono de Pensión, tendrán derecho a solicitar su revisión,
mediante la entrega de la solicitud respectiva, acompañada de los
documentos respectivos, a más tardar el treinta de septiembre de dos
mil nueve; en cuyo caso, el Instituto resolverá en un plazo no mayor a
veinte días hábiles.
En correspondencia con lo previsto en los artículos séptimo
transitorio de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de
los Trabajadores del Estado, el quinto transitorio del Reglamento para
el Otorgamiento de Pensiones del Régimen de Cuentas Individuales
del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado, prevé el derecho de los trabajadores para solicitar la revisión
y, en su caso, corrección de los datos determinantes para el cálculo
del Bono de Pensión.
Es decir, el precepto legal de tránsito indica un plazo diferente
para el trámite de revisión [treinta de junio de dos mil ocho], que el
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señalado en el numeral reglamentario de tránsito [treinta de
septiembre de dos mil nueve]; sin embargo, ese aspecto que resulta
irrelevante si se toma en cuenta que los plazos habían concluido a la
fecha en que el quejoso solicitó por vez primera su revisión, en ambos
preceptos subyace el mismo derecho: de revisión y corrección de
datos para la determinación del Bono de Pensión [tanto en el
precedente como en este caso, la solicitud de los quejosos es
posterior al vencimiento de los plazos mencionados].
Pues bien, se sostuvo que, siendo la esencia de los numerales
transitorios de mérito, el derecho de los trabajadores para solicitar la
revisión y, en su caso, la corrección de los datos relativos al sueldo
básico de cotización, tiempo de cotización y fecha de nacimiento, se
tuvo presente la importancia que significa el Bono de Pensión, a fin de
determinar si el plazo en ellos previsto constituye un elemento que
incide en su constitucionalidad.
En la exposición de motivos enviada a la Cámara de Diputados,
en fecha quince de marzo de dos mil siete, que Diputados de diversos
grupos parlamentarios remitieron como iniciativa de la Ley del Instituto
de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado,
deriva la relevancia de los Bonos de Pensión; al respecto se explica lo
siguiente:
(…)
Dos opciones de transición para los trabajadores activos
El esquema de transición propuesto consiste en dejar elegir a los trabajadores activos entre mantenerse en el régimen actual, con modificaciones que se implementarán gradualmente y se describen a continuación, o recibir un bono de reconocimiento que les permita migrar inmediatamente al nuevo sistema.
La primera opción es un mecanismo innovador de migración inmediata al nuevo sistema mediante la entrega de un bono de reconocimiento de derechos pensionarios. En el sistema de reparto actual, los trabajadores activos pagan las pensiones a los jubilados. En un sistema de cuentas individuales, cada trabajador ahorra para su propio retiro. Entonces, la pregunta es ¿quién le paga la pensión a un trabajador que ha estado pagando la jubilación a otro trabajador y con la reforma se muda a cuentas individuales? Sería
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injusto no reconocer las aportaciones que estos trabajadores han hecho en el pasado. Además, en ausencia de algún tipo de reconocimiento, las aportaciones que hicieran estos trabajadores a partir de la reforma resultarían insuficientes para financiar su retiro, particularmente para los que hayan cotizado muchos años a la fecha de la reforma.
La práctica común en Latinoamérica ha sido actualizar las aportaciones de los trabajadores a la fecha de la reforma. Esto presenta dos problemas: primero, es necesario obtener el historial salarial de cada uno de los trabajadores, lo cual es lento, costoso e impreciso. Segundo, inevitablemente han existido períodos de alta inflación en los cuales las tasas reales de interés han sido negativas, con lo cual se dificulta actualizar de manera justa y consistente el valor de las aportaciones. Aún superados los dos obstáculos, al recordar que la suma de las cuotas y aportaciones es una séptima parte del monto requerido para cumplir con la obligación pensionaria, se vuelve evidente que actualizar estas cuotas y aportaciones sería una suma insuficiente para cubrir el derecho pensionario definido en la Ley.
La primera opción que propone la iniciativa favorece a los trabajadores más allá de las obligaciones estrictamente jurídicas que el Instituto ha contraído con ellos. Es de recordarse que, en una tesis jurisprudencial de 1999, aprobada por el pleno de la Suprema Corte de Justicia y de la que fue ponente su anterior Presidente, se sostiene que ‘si en su momento quien tenía derecho a jubilarse... no hizo valer ese derecho, no se actualizó en su beneficio el supuesto previsto en la norma’.
La iniciativa propone un reconocimiento de beneficios pensionarios para los trabajadores activos de manera mucho más amplia. La compensación propuesta en esta iniciativa se basa en los artículos 60, 63 y 83 de la Ley vigente. Estos artículos establecen la pensión como porcentaje del promedio del último año del salario base de cotización de acuerdo a la edad y años de servicio de cada trabajador. El artículo 60 establece que un trabajador con 30 años de cotización tiene derecho a una jubilación equivalente al 100% del promedio mencionado anteriormente sin importar su edad. El artículo 63 establece la pensión que recibe un trabajador al cumplir 55 años, en función de los años cotizados a partir de los 15 años de servicio. Finalmente, el artículo 83 es similar al 63 y establece las pensiones para trabajadores que tengan más de 60 años de edad y 10 años de cotización.
Sin embargo, la Ley vigente no prevé ningún beneficio pensionario para los trabajadores con menos de 15 años de cotización. No reconocer que estos derechohabientes han contribuido al sistema
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sería una injusticia, sobre todo con los trabajadores de menor ingreso y con las mujeres, que generalmente no logran acumular suficiente antigüedad para alcanzar una pensión. Por ello, la iniciativa propone prolongar proporcionalmente lo establecido en el artículo 63 para reconocer beneficios pensionarios a todos los trabajadores activos, inclusive aquellos con menos de 15 años de servicio. De aprobarse, esta medida beneficiará al 60% de los trabajadores que cotizan al ISSSTE, quienes actualmente no tienen ningún beneficio pensionario.
Se reconocerán los beneficios pensionarios de todos los trabajadores activos mediante el otorgamiento de un bono. El valor del bono será suficiente para contratar una pensión al momento de retirarse equivalente a la pensión que se le reconoce a cada trabajador a la fecha de la reforma. Técnicamente, el bono equivale al valor presente neto de los beneficios marcados por la Ley a la fecha de la reforma. Para quienes tienen entre 15 y 30 años de servicio se utiliza la pensión que determina el artículo 63, es decir, una pensión del 50% de su salario base si ha contribuido durante 15 años, monto que se incrementa gradualmente de acuerdo a los años cotizados hasta llegar al 100% del salario para quienes tengan al menos 30 años de servicio.
Para los que han trabajado menos de 15 años, se siguió la lógica del artículo 63 de la Ley vigente, proponiéndose un incremento gradual en la pensión que parte de 3.33% para quienes tienen un año de cotización. Este monto se incrementa en 3.33% por cada año de cotización hasta llegar a 50% del salario base para los que tienen al menos 15 años de servicio. Para los trabajadores que caigan bajo los supuestos de más de uno de los criterios mencionados de la ley se les aplica el que más les convenga.
Para proteger al derechohabiente de la inflación, el bono se emite en unidades de inversión (UDIS) con una tasa de rendimiento equivalente al 3.5% por encima de la inflación. La fecha de redención del bono para cada individuo será acorde con los requisitos para el retiro vigentes, es decir, al cumplir 55 años de edad o cuando hubiesen llegado a los 30 años de servicio, lo que ocurra primero. En caso de que el trabajador se retire anticipadamente, o fallezca, la redención del bono se efectuará al valor de redención anticipada que marca la iniciativa.
Considérense los siguientes ejemplos: un trabajador que tiene 55 años de edad y 30 años de cotización al momento de la reforma recibirá un bono de reconocimiento que será suficiente para comprarse una renta vitalicia que le pague el 100% del sueldo básico de cotización que estuviere percibiendo el trabajador al último día del año anterior a que entre en vigor esta Ley. El bono de
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reconocimiento de este trabajador sería de 15.7 años de salario. En caso de que el trabajador gane 4 mil pesos al mes, este bono sería igual a casi 850 mil pesos. Es decir, el trabajador va a recibir un bono que le permitirá retirarse con una pensión de 100% de su salario tal y como lo podría hacer bajo la ley vigente. Sin embargo, la reforma beneficiaría a este trabajador ya que si el trabajador opta por seguir laborando su pensión se incrementará con cada día de trabajo mientras que con el régimen actual su pensión deja de crecer. Por ejemplo, si este trabajador decide trabajar 5 años más, hasta los 60 años, su pensión sería de 5,600 pesos de hoy, es decir una pensión del 140% de su salario actual.
Asimismo, un trabajador que tenga 15 años de cotización y 35 años de edad recibirá un bono por un monto equivalente a 8.7 años de su último sueldo básico. Si el sueldo mensual del trabajador es de 4,000 pesos al mes (1,109 UDIS) el valor de bono al momento de la reforma ascendería a 280,800 pesos ó 77,870 UDIS. El valor de redención anticipada del bono se irá acercando al valor nominal del mismo para que dentro de 20 años, cuando el trabajador cumpla 55 años de edad, sea exactamente 469,800 pesos de hoy ó 130,283 UDIS. El valor del bono a la fecha de retiro sería suficiente para comprar una renta vitalicia del 50% del salario real a la fecha de la reforma, es decir una renta de (555 UDIS ó 2,000 pesos de hoy). Tal y como lo marca el artículo 63 de la ley vigente.
Adicionalmente, la primera opción de transición para los trabajadores activos corrige el incentivo negativo que genera el sistema actual, que alienta a los trabajadores a jubilarse a una edad muy temprana. Si, por ejemplo, el trabajador que actualmente tiene 15 años de cotización y 35 de edad sigue laborando hasta los 65 años, su pensión al retirarse será por 7,371 pesos de hoy (2,044 UDIS), equivalente al doble de su salario actual y 140% de su salario al momento de retirarse.
(…).
De acuerdo con la exposición de motivos, la “nueva” Ley del
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado, dejaría de lado el régimen solidario o sistema de reparto,
donde los trabajadores activos pagaban las pensiones a los jubilados,
a fin de implementar un nuevo sistema de cuentas individuales, en el
que cada trabajador ahorra para su propio retiro.
No obstante, un problema que el legislador tuvo que prever y
resolver, fue determinar la situación de aquellos trabajadores que,
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habiendo cotizado en el sistema anterior, optaran por el régimen
nuevo. Es decir, se planteó la pregunta: ¿quién le paga la pensión a
un trabajador que ha estado pagando la jubilación a otro trabajador y
con la reforma se muda a cuentas individuales?
La propuesta de solución fue la definición de los Bonos de
Pensión para esos trabajadores, como reconocimiento de las
aportaciones que habrían hecho en el pasado, a fin de que sus
aportaciones sean suficientes para la contratación de una pensión al
momento del retiro.
Así está expresamente señalado en la exposición de motivos: Se
reconocerán los beneficios pensionarios de todos los trabajadores
activos mediante el otorgamiento de un bono. El valor del bono será
suficiente para contratar una pensión al momento de retirarse
equivalente a la pensión que se le reconoce a cada trabajador a la
fecha de la reforma.
De esta forma, el valor de Bono de Pensión estaría definido por
la edad del trabajador, el tiempo de cotización hasta antes de la
reforma y con el salario base de cotización al treinta y uno de
diciembre de dos mil seis; y su finalidad sería que a los trabajadores
cotizantes en el régimen anterior que hayan optado por el nuevo, se
les reconozcan, mediante un valor determinado que se incrementaría
en el transcurso del tiempo, las aportaciones previas, para poder
acceder a una pensión al momento del retiro.
Al respecto, se citaron las siguientes jurisprudencias:
P./J. 118/2008. ISSSTE. EL BONO DE PENSIÓN ES EQUIVALENTE AL
VALOR DE LOS BENEFICIOS PENSIONARIOS DE LOS
TRABAJADORES EN ACTIVO (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR
DEL 1o. DE ABRIL DE 2007). Del proceso legislativo se advierte que el
legislador ordinario determinó que el reconocimiento de los beneficios
pensionarios para los trabajadores que desean migrar al nuevo sistema
de cuentas individuales, se realizará mediante el otorgamiento de un
bono cuyo valor será suficiente para contratar una pensión al momento
de retirarse, equivalente a la que se le reconoce a cada trabajador a la
fecha de la reforma, precisándose que, técnicamente, el bono equivale al
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valor presente neto de los beneficios marcados por la ley a la fecha de la
reforma, para lo cual se tomó en consideración que si bien la práctica
común en Latinoamérica ha sido actualizar las aportaciones de los
trabajadores a la fecha de la reforma, lo cierto es que ello es lento,
costoso e impreciso, en tanto se requiere obtener el historial salarial de
cada trabajador y no sería posible actualizar de manera justa el valor de
sus aportaciones debido a que han existido periodos de alta inflación y
que del total de las cuotas y aportaciones efectuadas, sólo una séptima
parte se destina al fondo de pensiones de retiro, lo que evidencia que el
monto resultante sería insuficiente para cubrir el derecho pensionario
correspondiente. Por tal motivo, se estimó conveniente tomar como base
el porcentaje del sueldo básico que por concepto de pensión le hubiera
correspondido a cada trabajador en los términos de los artículos 60, 63 y
83 de la ley derogada, que regulaban, respectivamente, la pensión por
jubilación, de retiro por edad y tiempo de servicios y por cesantía en edad
avanzada, de acuerdo a su edad y años de cotización. En consecuencia,
resulta inexacto que el valor del bono de pensión deba ser equivalente al
total de las aportaciones que realizó el trabajador con anterioridad a la
reforma, pues el monto de los beneficios pensionarios considerado en la
nueva ley es mucho mayor que aquél, lo cual, evidentemente le reporta
un mayor beneficio y reconoce con ello sus derechos adquiridos, sin que
pueda implicar de ninguna manera una confiscación de bienes.[
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo:
XXX, Septiembre de 2009, página 13. Registro: 166,398].
P./J. 121/2008. ISSSTE. EL BONO DE PENSIÓN PREVISTO EN
LOS ARTÍCULOS SEXTO Y NOVENO TRANSITORIOS DE LA
LEY RELATIVA, NO PUEDE CONSIDERARSE VIRTUAL
(LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ABRIL DE 2007).
Si bien es verdad que el reconocimiento de los beneficios
pensionarios es a futuro, toda vez que se reflejarán hasta el
momento en el que se opte por el nuevo régimen de seguridad
social; también lo es, que no por ello puede considerarse virtual, ya
que el bono de pensiones, al monetizarse, se depositará en la
cuenta individual del trabajador, generando los rendimientos que
correspondan de acuerdo con el saldo que se tenga en dicha
cuenta. Además, no debe soslayarse que de acuerdo a lo dispuesto
en el artículo décimo cuarto transitorio, en relación con el artículo
80 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado, los trabajadores que al 1o. de abril de
2007 tengan derecho a pensionarse en los términos de la ley
derogada y hubieren elegido el régimen de cuentas individuales, en
lugar de un bono de pensión, recibirán un depósito a la vista en el
Banco de México, a efecto de que puedan contratar su seguro de
pensión o retiros programados y, en su caso, recibir el excedente
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de su importe en una o varias exhibiciones, si la pensión que se le
otorga sea superior en más del 30% a la pensión garantizada, una
vez cubierta la prima del seguro de sobrevivencia para sus
familiares derechohabientes”. [Semanario Judicial de la Federación
y su Gaceta, Novena Época, Tomo: XXX, Septiembre de 2009,
página 14. Registro: 166,397].
P./J. 120/2008. ISSSTE. LOS ARTÍCULOS SEXTO Y NOVENO
TRANSITORIOS, EN CUANTO ESTABLECEN QUE EL VALOR
NOMINAL DE LOS BONOS DE PENSIÓN SE DETERMINARÁ CON
BASE EN EL SALARIO QUE PERCIBÍA EL TRABAJADOR AL 31 DE
DICIEMBRE DE 2006 Y EL VALOR QUE LAS UNIDADES DE
INVERSIÓN TENÍAN A ESA FECHA, NO VIOLAN LAS GARANTÍAS DE
IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY Y DE NO CONFISCACIÓN QUE
CONSAGRAN LOS ARTÍCULOS 14 Y 22 DE LA CONSTITUCIÓN
POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS (LEGISLACIÓN
VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ABRIL DE 2007). Partiendo de que el
legislador ordinario estimó necesario expresar el valor nominal de los
bonos de pensión en Unidades de Inversión (UDIS), a fin de proteger al
trabajador de los fenómenos de la inflación, debe considerarse que las
variaciones del valor de esas unidades deben corresponder a las del
Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC), que es el instrumento
estadístico por medio del cual se mide el fenómeno económico que se
conoce como inflación, que consiste en el crecimiento continuo y
generalizado de los precios de los bienes y servicios que se expenden en
una economía; en tal sentido el valor de las obligaciones de pago
expresadas en Unidades de Inversión se actualizan día a día de manera
automática. Por tanto, el hecho de que el valor nominal de los bonos de
pensión se determine tomando como base el sueldo básico que tenía el
trabajador al 31 de diciembre 2006 y el valor que tenían las Unidades de
Inversión en esa fecha, no puede dar lugar a estimar que dicho valor
nominal será inferior al que realmente corresponda a la fecha en que el
bono se deposite en la cuenta del trabajador, dado que su importe inicial
se actualizará automáticamente día a día de acuerdo a las variaciones
del Índice Nacional de Precios al Consumidor. Además, el valor del
referido bono equivale al valor neto de los beneficios pensionarios que le
corresponden al trabajador a la fecha en que entró en vigor la ley
reclamada, lo que es acorde con el mecanismo previsto en la ley
derogada para el cálculo del monto de las pensiones, conforme a la cual,
éste se realizaba considerando el promedio del sueldo básico percibido
por el trabajador en el último año inmediato anterior a la fecha de baja, lo
que revela que la intención del legislador, es considerar un referente
cierto y determinado no susceptible de variación durante el periodo en el
que se realiza el referido cálculo, sin que ello ocasione un perjuicio al
trabajador, en tanto se prevé la actualización del monto inicial para
conservar su poder adquisitivo. [Semanario Judicial de la Federación y su
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Gaceta, Novena Época, Tomo: XXX, Septiembre de 2009, página: 45.
Registro: 166,376]
Se determinó que el derecho a solicitar la revisión y, en su caso,
la corrección de los datos relativos al sueldo básico de cotización,
tiempo de cotización y fecha de nacimiento, para la redefinición del
Bono de Pensión de aquellos trabajadores que cotizaron en el régimen
anterior y optaron por régimen de cuentas individuales, trasciende al
núcleo esencial del derecho a la seguridad social, porque
necesariamente incidirá en la determinación del monto de la pensión a
que tengan derecho al momento del retiro.
En tal virtud, se concluyó que en el análisis de constitucionalidad
y convencionalidad de las normas combatidas, debe privilegiarse la
interpretación que favorezca en mayor medida a las personas, en este
caso, a los asegurados como titulares del derecho a la seguridad
social, conforme lo ordena el artículo 1o. de la Constitución Federal.
Es decir, siendo la esencia de los numerales transitorios de
mérito, el derecho de los trabajadores para solicitar la revisión y, en su
caso, la corrección de los datos relativos al sueldo básico de
cotización, tiempo de cotización y fecha de nacimiento, determinantes
del Bono de Pensión, conforme al cual el asegurado podrá obtener en
su momento la pensión que le corresponda, los plazos previstos en
ellos para que los asegurados puedan solicitar esa revisión, sólo
pueden entenderse de “optimización” en el procedimiento de
migración, pero no prescriptivos de ese derecho, porque frente a un
proceso formal debe privilegiarse el derecho a obtener una pensión
íntegra con todos los elementos que precisa la ley para hace efectivo
el derecho humano a la seguridad social.
Siendo así, con base en esa interpretación de las normas, se
consideró que las normas generales transitorias referidas no violan el
derecho a la seguridad social prevista en el artículo 123, apartado B,
fracción XI, de la Constitución Federal.
La interpretación de los artículo transitorios mencionados debe
reiterarse en este asunto, por lo que, al no existir el impedimento para
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revisar y modificar los bonos de pensión en los términos aducidos por
la quejosa, las normas tampoco pueden vulnerar los derechos a la
seguridad jurídica y laboral, el de audiencia y el de igualdad respecto
de los trabajadores que no se encontraran en activo al iniciar la
vigencia de la Ley del Instituto de Seguridad Social de los
Trabajadores del Estado.
En ese sentido, los conceptos de violación enderezados contra
las normas generales reclamadas son infundados en virtud de que la
interpretación de esas disposiciones alegada por la recurrente no
coincide con la realizada por esta Segunda Sala, de manera que no
existe el perjuicio que argumentó en su demanda.
Como consecuencia, debe negarse el amparo en relación con
las normas generales impugnadas: artículos Séptimo Transitorio de la
Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores
del Estado; 24 del Reglamento para el ejercicio del derecho de opción
que tienen los trabajadores de conformidad con los artículos Quinto y
Séptimo transitorios del Decreto por el que se expide la Ley del
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado; 39 y 45, Quinto y Sexto Transitorios del Reglamento para el
otorgamiento de pensiones del régimen de cuentas individuales del
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado, y Segunda y Tercera Reglas para el Ajuste de Bonos de
Pensión.
SEXTO. Estudio del acto de aplicación. Atendiendo a que el
considerando anterior se sostuvo la constitucionalidad de los
preceptos reclamados y que ello guarda estrecha relación con la forma
en que se aplicaron por las autoridades responsables, en este
considerando se analizará el acto de aplicación, el cual de manera
evidente no se ajusta a la interpretación de las normas impugnadas
realizadas por esta Segunda Sala. .
En efecto, como se sostuvo anteriormente, los numerales
transitorios de mérito establecen el derecho de los trabajadores para
solicitar la revisión y, en su caso, la corrección de los datos relativos al
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sueldo básico de cotización, tiempo de cotización y fecha de
nacimiento, determinantes del Bono de Pensión, conforme al cual el
asegurado podrá obtener en su momento la pensión que le
corresponda, los plazos previstos en ellos para que los asegurados
puedan solicitar esa revisión, sólo pueden entenderse de
“optimización” en el procedimiento de migración, pero no prescriptivos
de ese derecho, porque frente a un proceso formal debe privilegiarse
el derecho a obtener una pensión íntegra con todos los elementos que
precisa la ley para hace efectivo el derecho humano a la seguridad
social.
De las constancias del expediente de amparo indirecto
852/2016 del índice del Juzgado Décimo Tercero de Distrito en
Materia Administrativa en la Ciudad de México, se advierte que la
quejosa reclamó el oficio número SG/SAVD/0050/2016 de veintiocho
de abril de dos mil dieciséis emitido por el Subdirector de Afiliación y
Vigencia de Derechos, en el que se reconoció lo siguiente:
5. Con fecha 5 de septiembre de 2013 se recibió en esta Subdirección de la Delegación Regional Zona Oriente solicitud de ajuste de pensión a su nombre, misma que se presentó en dicha delegación el día 29 de agosto de 2013. Derivado de lo anterior, y a efecto de adelantar los procesos administrativos y operativos correspondientes en caso de autorizarse un nuevo proceso para el ajuste del bono de pensión y con la finalidad de llevar a cabo la actualización de su historial de cotización se llevaron a cabo las siguientes acciones: a. Se emitió oficio número SG/SAVD/6188/2014, de fecha 5 de septiembre de 2014, copia adjunta para pronta referencia, dirigido al Lic. Víctor Hugo Luna Balderas, Jefe de Departamento de Prestaciones de la Dirección de Empleo de la Administración Federal de Servicios Educativos en el Distrito Federal, mediante el cual se solicitó la certificación de sus periodos de cotización del 01 de septiembre de 1987 al 15 de noviembre de 1990. b. En alcance al oficio número SG/SAVD/JSIVD/6188/2014, se emitió el oficio número SG/SAVD/JSIVD/7532/2014 de fecha 4 de diciembre de 2014, copia ajunta para pronta referencia, dirigido al Lic. Víctor Hugo Luna Balderas, Jefe de Departamento de Prestaciones de la dirección de Empleo de la Administración Federal
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de Servicios Educativos en el Distrito Federal, mediante la cual se reitera la solicitud manifestada con el oficio anterior en comento. c. Mediante oficio AFSEDF/DGA/DGAP/DE/246/2015 de fecha 3 de febrero de 2015, copia adjunta para pronta referencia, suscrito por el C. Jorge Rodríguez Domínguez, Director de Empleo de la Dirección General Adjunta de Personal en el Distrito Federal de la Administración Federal de Servicios Educativos en el Distrito Federal, se envió la certificación de su información. En razón de lo anterior, le informo que a la fecha se realizó la actualización de los periodos de cotización en el registro a su nombre identificado con la CURP (…) en la Base de Datos Única de Derechohabientes de este Instituto, por lo que adjunto al presente el Expediente Electrónico Único que así lo acredita, emitido en términos de lo establecido en el Artículo 10 de la Ley del ISSSTE, por lo que se refiere al ajuste del cálculo de su bono de pensión, le informo que a la fecha no ha sido definido un proceso adicional que permita las correcciones correspondientes para esta actualización y no se tiene fecha definida para este proceso; asimismo, se informa que se cuenta con expediente de su solicitud debidamente integrado y certificado, por lo que en el momento en que sea definido un proceso para el ajuste del bono de pensión, su solicitud será atendida.
De la transcripción anterior, se advierte que la propia autoridad
responsable siguió el procedimiento administrativo en virtud del cual la
dependencia en que laboró la quejosa (Administración Federal de
Servicios Educativos en el Distrito Federal) certificó el período de
cotización del uno de septiembre de mil novecientos ochenta y siete al
quince de noviembre de mil novecientos noventa.
Asimismo, se advierte que el único obstáculo para efectuar el
ajuste al bono de pensión es que no se encuentran dentro de uno de
los plazos que se otorgan para realizar esas modificaciones, pero que
el expediente quedó debidamente integrado para efectuar el ajuste tan
pronto se establezca un nuevo proceso para ello.
Tal conclusión, como ya se expresó, es contraria al derecho a la
seguridad social. Lo anterior, pues los plazos establecidos en las
normas impugnadas tan sólo son de optimización, pero debe
privilegiarse el derecho a obtener una pensión íntegra con todos los
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elementos que precisa la ley para hace efectivo el derecho humano a
la seguridad social.
De ahí que si la autoridad ya efectuó el procedimiento
administrativo en el que obtuvo la certificación de que la quejosa cotizó
por un período correspondiente, en el caso del uno de septiembre de
mil novecientos ochenta y siete al quince de noviembre de mil
novecientos noventa, no existe impedimento normativo alguno para
que continúe ese procedimiento y realice las gestiones
correspondientes para ajustar el bono de pensión de la quejosa,
atendiendo a la certificación referida.
En atención a lo expuesto, dado que la autoridad administrativa
no se ajustó la interpretación del artículo Séptimo transitorio del
decreto por el que se expidió la Ley del Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, lo procedente es
conceder la protección constitucional respecto del oficio número
SG/SAVD/0050/2016 de veintiocho de abril de dos mil dieciséis
emitido por el Subdirector de Afiliación y Vigencia de Derechos.
Tomando en cuenta que el oficio reclamado recayó a una
petición de la quejosa, lo que procede es conceder el amparo para el
efecto de se subsane el vicio advertido, en términos de la
jurisprudencia 2a./J. 67/98.5
SÉPTIMO. Revisión adhesiva. El recurso de revisión adhesiva
interpuesto por el Presidente Constitucional de los Estados Unidos
Mexicanos queda sin materia pues sus agravios van encaminados a
sostener la constitucionalidad de los preceptos impugnados y en el
5 FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL EFECTO DE LA SENTENCIA QUE AMPARA POR OMISIÓN DE ESAS FORMALIDADES, ES LA EMISIÓN DE UNA RESOLUCIÓN NUEVA QUE PURGUE TALES VICIOS, SI SE REFIERE A LA RECAÍDA A UNA SOLICITUD, INSTANCIA, RECURSO O JUICIO. Los efectos de una ejecutoria de amparo que otorga la protección constitucional por falta de fundamentación y motivación de la resolución reclamada son los de constreñir a la autoridad responsable a dejarla sin efectos y a emitir una nueva subsanando la irregularidad cometida, cuando la resolución reclamada se haya emitido en respuesta al ejercicio del derecho de petición o que resuelva una instancia, recurso o juicio, ya que en estas hipótesis es preciso que el acto sin fundamentación y motivación se sustituya por otro sin esas deficiencias pues, de lo contrario, se dejaría sin resolver lo pedido. [Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, Septiembre de 1998, página 358. Registro: 195590].
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estudio respectivo se declararon infundados los agravios formulados
por la recurrente respecto a la inconstitucionalidad alegada.
La revisión adhesiva es de naturaleza accesoria y carece de
autonomía, por lo cual lo resuelto en la revisión principal impacta en
ésta y en el caso provoca que quede sin materia. Sirve de apoyo la
jurisprudencia 2ª/J. 166/2007 de esta Segunda Sala, de rubro:
REVISIÓN ADHESIVA EN AMPARO INDIRECTO. DEBE
DECLARARSE SIN MATERIA SI LA REVISIÓN PRINCIPAL
RESULTA INFUNDADA.6
OCTAVO. Decisión. En mérito de lo expuesto, se impone
conceder a la quejosa la protección federal para el efecto de que la
Subdirección de Afiliación y Vigencia de Derechos del Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado deje
insubsistente el oficio SG/SAVD/0050/2016 de veintiocho de abril de
dos mil dieciséis, y en su lugar emita otro en el que informe a María
Alejandra Rivera López las acciones que realizará esa Subdirección, a
efecto de que el monto de los bonos de pensión acreditados en su
cuenta individual se ajuste con la inclusión del período de cotización
del uno de septiembre de mil novecientos ochenta siete al quince de
noviembre de mil novecientos noventa.
Para ello, deberá prescindir de considerar que la solicitud debió
presentarse en los plazos de optimización establecidos como parte del
proceso de migración al sistema de cuentas individuales en los
artículos Séptimo Transitorio de la Ley del Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado; Quinto y Sexto
Transitorios del Reglamento para el otorgamiento de pensiones del
régimen de cuentas individuales del Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado, o en las Reglas para el
6 De texto: “El artículo 83, fracción IV, de la Ley de Amparo prevé la procedencia del recurso de revisión contra las sentencias pronunciadas por los Jueces de Distrito, y en su último párrafo establece que en todos los casos a que se refiere ese precepto, la parte que obtuvo resolución favorable a sus intereses puede adherirse a la revisión principal. Ahora bien, si se toma en cuenta que el recurso de revisión adhesiva carece de autonomía, al señalar el párrafo indicado que la adhesión al recurso sigue la suerte procesal de éste, es evidente que si la revisión principal resulta infundada, aquél debe declararse sin materia, por su naturaleza accesoria.” Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXVI, septiembre de 2007, página 552, registro IUS 171304.
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Ajuste de Bonos de Pensión, o en cualquier otro cuerpo normativo que
impida ejercer el derecho de la quejosa a revisar y ajustar los bonos
de pensión.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a
María Alejandra Rivera López, respecto a las normas generales
precisadas en considerando quinto de esta sentencia.
SEGUNDO. La Justicia de la Unión ampara y protege a María
Alejandra Rivera López en relación con el oficio el oficio número
SG/SAVD/0050/2016 de veintiocho de abril de dos mil dieciséis,
emitido por el Subdirector de Afiliación y Vigencia de Derechos del
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado.
TERCERO. Queda sin materia la revisión adhesiva de
conformidad con lo expuesto en el considerando séptimo de esta
ejecutoria.
Notifíquese; con testimonio de la presente resolución, vuelvan
los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el toca
como asunto concluido.
En términos de lo dispuesto en los artículos 3, fracción XXI, 73, fracción II, 111, 113, 116, Octavo y
Duodécimo Transitorios de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así
como en el segundo párrafo de artículo 9º del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de
Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se testa
la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos
supuestos normativos.