tesis y razonamiento con base
Post on 18-Jul-2015
23 Views
Preview:
TRANSCRIPT
5/16/2018 Tesis y Razonamiento Con Base - slidepdf.com
http://slidepdf.com/reader/full/tesis-y-razonamiento-con-base 1/16
TOCA NÚMERO I-160/2008.
A P E L A C I Ó N .
Morelia, Michoacán, a 28 veintiocho de Abril del
año 2008 dos mil ocho.-
V I S T O S para resolver el toca número I-160/2008,
formado con motivo del recurso de apelación interpuesto por
ambas partes, en contra de la sentencia definitiva de fecha 29
veintinueve de marzo del año en curso, dictada por el
Encargado del Despacho por Ministerio de Ley del Juzgado
Primero del Distrito Judicial de Zamora, Michoacán, dentro del
juicio sumario civil hipotecario 894/2007, que sobredeclaración de vencimiento anticipado de contrato de mutuo
simple promovido por su propio derecho Adán Galván Morfín
frente a Alejandro Reyes Tadeo; y,
R E S U L T A N D O :
PRIMERO.- En el juicio y en la fecha citada con
antelación, el juez de referencia pronunció la resolución
impugnada, la que culminó con los siguientes puntos
resolutivos:
“PRIMERO.- Este órgano jurisdiccional ha resultado competente
para conocer y fallar en definitiva el presente juicio.- SEGUNDO.-
Se declara procedente la demanda en la vía sumaria civil y en
cumplimiento del contrato de mutuo simple con garantía hipotecaria
promovió el señor Adán Galván Morfín, por su propio derecho y
frente al señor Alejandro Reyes Tadeo, al justificar el actor los
5/16/2018 Tesis y Razonamiento Con Base - slidepdf.com
http://slidepdf.com/reader/full/tesis-y-razonamiento-con-base 2/16
elementos de su acción y resultar parcialmente procedentes las
excepciones opuestas.- TERCERO.- Se declara el vencimiento
anticipado del plazo para cumplir con las obligaciones contraídas en
el contrato base de la acción, condenándose al demandado al pago
de la cantidad de $300,000.00 trescientos mil pesos 00/100 M.N.,
por concepto de suerte principal, absoliviéndosele del pago de
intereses moratorios. CUARTO.- De no hacerse el pago, dentro de
los tres días siguientes al en que cause ejecutoria el fallo, hágase
trance y remate de lo hipotecado en este juicio y con su producto
pago al acreedor, siguiente a este respecto lo dispuesto en el
artículo 686 (m) del Código Adjetivo de la Materia.- QUINTO.- Se
condena a la parte demandada a pagar los gastos y costas que se
hubieren originado en la presente instancia. CUARTO.- Notifíquese a
las partes.-”.
SEGUNDO.- Inconforme con la anterior resolución,ambas partes interpusieron en su contra recurso de apelación,
mismo que les fue admitido en un solo efecto; el asunto se
turnó a esta Segunda Sala Civil, en donde se ordenó formar y
registrar el toca correspondiente, a efecto de que en el
término de 2 dos días las partes hicieran valer su derecho arecusar; y no haciendo ninguna de ellas uso del mismo, una
vez revisada la legalidad de la interposición del recurso,
expresión y contestación, así como la calificación del grado de
este medio de impugnación, se ordenó citar a las partes para
oír la sentencia respectiva, la cual es llegado el momento de
pronunciar; y,
C O N S I D E R A N D O :
PRIMERO.- Esta Segunda Sala Civil Unitaria del
Supremo Tribunal de Justicia del Estado, es competente para
2
5/16/2018 Tesis y Razonamiento Con Base - slidepdf.com
http://slidepdf.com/reader/full/tesis-y-razonamiento-con-base 3/16
conocer y resolver este recurso, de conformidad con lo
previsto por los numerales 150 y 151 del Código de
Procedimientos Civiles del Estado y articulo 33, fracción I, de la
Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado. Asimismo, toda vez
que la determinación recurrida fue emitida por un juzgado de
primera instancia del Estado.
SEGUNDO.- En obsequio al principio de economía
procesal, esta Sala considera innecesaria la transcripción de
los motivos de inconformidad vertidos por los coapelantes;
toda vez que los mismos ya obran glosados en el expediente
principal (mismo que se tiene a la vista), amen de que la
materia de la presente ejecutoria se limita al análisis del fallo
impugnado, tomando en cuenta la causa substancial de los
agravios que fundan el recurso y motivan el estudio
emprendido por este tribunal de alzada, para concluir
confirmando, modificando o revocando la combatida
determinación. Resultando al caso aplicable, la ejecutoria
visible en la página 288, del Semanario Judicial de la
Federación, Octava Época, Tomo XII, Noviembre de 1993,
número de Registro 214,290, de la voz: “AGRAVIOS. LA FALTA
DE TRANSCRIPCION DE LOS MISMOS EN LA SENTENCIA, NO
CONSTITUYE VIOLACION DE GARANTÍAS.”, sustentada por el Octavo
Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el Amparo
directo 307/93. Bertha Silva de Pérez. 3 de junio de 1993.
Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Antonio Muñoz Jiménez.
Secretario: Benito Alva Zenteno.
TERCERO.- Tomando en consideración que la
resolución definitiva fue apelada por ambas partes, por razón
3
5/16/2018 Tesis y Razonamiento Con Base - slidepdf.com
http://slidepdf.com/reader/full/tesis-y-razonamiento-con-base 4/16
de orden y técnica jurídica, en primer lugar, analizaremos los
motivos de inconformidad vertidos por el Licenciado Gerardo
Salvador Bautista Hernández, apoderado jurídico de Adán
Galván Morfín, para, enseguida, proseguir con los agravios
esgrimidos por el demandado.
Habida cuenta la íntima vinculación que guardan las
cuestiones debatidas en los apartados de agravio expresados
por Berta Guzmán Morón, se impone su análisis en forma
conjunta; mismos que en criterio de esta Sala resultan
fundados y suficientes para modificar el fallo definitivo
apelado, como se verá de las siguientes consideraciones
legales:
En efecto, el apelante se concreta a manifestar que la
sentencia definitiva apelada se encuentra apartada a derecho
al haberse declarado improcedente la prestación que solicitó
su mandante por concepto de intereses moratorios (5% cinco
por ciento mensual, sobre el importe del adeudo reconocido);
que ello es así, toda vez que la misma no respetó lo dispuesto
por los dispositivos legales 1699 y 1702 del Código Sustantivo
Civil, aplicando indebidamente los numerales 2245 y 2247 de
ese mismo Cuerpo de Leyes, ya que no se hizo la debida
separación de lo que representan los intereses normales y los
intereses moratorios, adoptándolos como igual, dejando de
considerar que estos últimos constituyen una sanción
pecuniaria debido al incumplimiento en el pago del adeudo;
fundando sus agravios, en los criterios de la voz: “INTERESES
MORATORIOS. NO SE RIGEN POR LAS DISPOSICIONES
ESTABLECIDAS PARA LOS INTERESES ORDINARIOS”, “INTERESES
4
5/16/2018 Tesis y Razonamiento Con Base - slidepdf.com
http://slidepdf.com/reader/full/tesis-y-razonamiento-con-base 5/16
ORDINARIOS Y MORATORIOS. DISTINCIÓN (LEGISLACION DEL
ESTADO DE JALISCO)”, “INTERESES MORATORIOS EN LO
CONSTRATOS DE MUTUO, NO SE RIGEN POR LAS DISPOSICIONES
ESTABLECIDAS PARA LOS INTERESES ORDINARIOS”, INTERESES
MORATORIOS. MOMENTO A PARTIR DEL CUAL SE GENERAN,
TRATÁNDOSE DE CONTRATO DE APERTURA DE CRÉDITO EN LOS
QUE SE PACTADOS PAGOS PARCIALES”, INTERESES ORDINARIOS Y
MORATORIOS. SU DISTINCIÓN” e “INTERESES ORDINARIOS Y
MORATORIOS EN EL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. COEXISTEN Y
PUEDEN DEVENGARSE SIMULTÁNEAMENTE.”.
Al respecto, en principio debemos reproducir los
razonamientos sustentados en el fallo impugnado, a través de
los que estimó la procedencia de la excepción hecha valer por
el demandado en relación a la nulidad y falta de derecho para
el cobro de intereses moratorios a razón del 5% cinco por
ciento reclamado (considerativo segundo, párrafos del
diecisiete en adelante, del propio fallo):
“… Por otro lado, se opuso la excepción de nulidad y falta de derecho
para reclamar el pago de intereses moratorios a razón del 5% ,
argumentándose que es un interés ilegal y usurario, que contraviene lo
dispuesto en el Código Civil del Estado.”
Al respecto, se dice que esa excepción es procedente, en virtud de que
lo pactado, esto es, la tasa del 5% cinco por ciento de intereses moratorios
mensuales sobre el monto total del capital, resulta ilegal y usuraria al tenor de
lo que establecen los artículos 2245 y 2247 en relación con el 8° del Código
Civil, toda vez que los intereses exceden de la tasa del dos por ciento mensual,
resultando por ello la convención en este aspecto nula por ser violatoria de
una norma prohibitiva, de ahí que respecto de esta prestación, que no afecta la
perfección y valides de la convención, debe absolverse a la parte demandada.-
5
5/16/2018 Tesis y Razonamiento Con Base - slidepdf.com
http://slidepdf.com/reader/full/tesis-y-razonamiento-con-base 6/16
Orienta esta determinación la tesis aislada que se localiza de la
siguiente forma: … “INTERÉS URURARIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO
DE MICHOACÁN). …”.
Determinación la anterior, que no se ciñó a derecho.
En efecto, este tribunal ad-quem estima acertados los
argumentos que realiza la inconforme, en torno a que en la
sentencia recurrida se cometió un yerro al absolver a su
contraria del pago de intereses moratorios (a razón del 5%
cinco por ciento mensual) que le corresponden en relación al
contrato de mutuo celebrado por las partes; para lo cual, es
pertinente reproducir la tesis que el recurrente invoca y
transcribe en su pliego respectivo (entre otras), titulada:
“INTERESES MORATORIOS ESTIPULADOS EN LOS
CONTRATOS DE MUTUO, NO SE RIGEN POR LAS
DISPOSICIONES ESTABLECIDAS PARA LOS INTERESES
ORDINARIOS. El artículo 2395 del Código Civil para el Distrito
Federal, que regula los intereses ordinarios o normales que se
permite legalmente estipular por razón del mutuo, carece de
aplicación en relación a los intereses moratorios, ya que
éstos son pactados para el caso de injusto retardo en el
cumplimiento de las obligaciones contraídas por las
partes, esto es, como una sanción por incumplimiento,
y no cabe estimar que lo dispuesto por el artículo
citado pueda aplicarse por analogía a los intereses
moratorios, ya que éstos son de naturaleza y origen
diverso a los intereses ordinarios, puesto que aquéllos
como ya se dijo, constituyen una sanción al
incumplimiento de las obligaciones contraídas; en
6
5/16/2018 Tesis y Razonamiento Con Base - slidepdf.com
http://slidepdf.com/reader/full/tesis-y-razonamiento-con-base 7/16
cambio los segundos constituyen una justa ganancia
que la ley permite recibir al mutuante por el hecho de
transferir la propiedad de una suma de dinero o de
otras cosas fungibles al mutuario, durante el tiempo
que transcurra para que éste se los devuelva a aquél.”.
OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER
CIRCUITO. Amparo directo 477/94. María Irene Sánchez Rivera
de Camacho y otro. 8 de septiembre 1994. Unanimidad de
votos. Ponente: María del Carmen Sánchez Hidalgo. Secretaria:
María Concepción Alonso Flores. No. Registro: 210,003. Octava
Época. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIV,
Noviembre de 1994.Tesis: I. 8o. C. 82 C, Página 461.
lulu
Así pues, con base en el criterio antes reproducido, se
reitera, que en la sentencia combatida se actúo
indebidamente al arribar a la errónea conclusión de declarar
improcedente la reclamación realizada sobre la base de
intereses moratorios, bajo el desacertado argumento de que
los mismos contravienen lo dispuesto por los artículos 2245 y
2247, en relación con el 8° del Código Sustantivo Civil; se
estima de esa forma, en función a que precisamente, en la
especie, concretamente en la cláusula tercera del contrato
cuya declaración anticipada se demandó (fojas 8, 9 y 10 del
expediente principal), se consignó la voluntad de las partes en
convenir un interés moratorio del 5% cinco por ciento sobre el
importe adeudado ($300,000.00 trescientos mil pesos 00/100
M.N.); de donde se sigue, que los intereses moratorios sí son
susceptibles de tomarse en cuenta para realizar la condenada
7
5/16/2018 Tesis y Razonamiento Con Base - slidepdf.com
http://slidepdf.com/reader/full/tesis-y-razonamiento-con-base 8/16
respectiva, toda vez que la voluntad de los contratantes fue la
de convenir el pago esta clase de interés para el caso de no
haberse cubierto el importe de la suma mutuada; para lo cual
ha de añadirse que los intereses ordinarios son aquellos
que se establecen mientras venza la obligación, en tanto
que los moratorios son los que se fijan por
incumplimiento de la obligación de pago y, en ese
sentido, no se obró con acierto en el propio fallo, al pretender
la aplicación del señalado numeral 2247, precisamente porque
los intereses moratorios son de naturaleza y origen diverso a
los intereses ordinarios.
En las relatadas condiciones, toda vez que ha quedado
determinado el derecho que le asiste al apelante directo para
solicitar el pago de intereses moratorios en la forma en que lo
hizo, jurídicamente procede condenar al demandado a su
pago; determinación que trae consigo declarar improcedente
la excepción propuesta por este último, sobre nulidad y falta
de derecho para el cobro de esa prestación.
Finalmente, dada la improcedencia de la mencionada
excepción, sólo nos resta decir que ello nos coloca en el
imperativo de realizar una nueva reflexión en torno a las
costas de primera instancia, por lo que de acuerdo a lo
establecido en los artículos 136, 137 y 138 del Código Adjetivo
del Ramo, como el actor obtuvo sentencia favorable de
conformidad con las prestaciones reclamadas en su demanda
y, al demandado, no le prosperó ninguna de sus defensas y
excepciones opuestas, se resuelve en el sentido de condenar a
este último al pago de gastos y costas judiciales de primera
8
5/16/2018 Tesis y Razonamiento Con Base - slidepdf.com
http://slidepdf.com/reader/full/tesis-y-razonamiento-con-base 9/16
instancia. En tal virtud, como de la resolución impugnada se
observa haberse resuelto en la forma antes señalada, deberá
permanecer incólume la condena que sobre el particular se
realizo, concretamente en su punto resolutivo quinto.
Consecuentemente, procede modificar el fallo definitivo
apelado, para el efecto de condenar a Alejandro Reyes Tadeo,
al pago de los intereses moratorios reclamados en el escrito
inicial, a razón del 5% cinco por ciento mensual, sobre la
suerte principal de $300,000.00 trescientos pesos, mismos
que deberán calcularse a partir del 2 dos de julio de 2007 dos
mil siete (fecha en la que el actor promovió su acción de
declaración de vencimiento anticipado del contrato de mutuo
fundatorio de su acción), hasta la total liquidación de la
mencionada cantidad, reservando su cuantificación para la
etapa de ejecución de sentencia.
CUARTO.- Corresponde ahora en este capitulo
resolutivo abordar el estudio y decisión de los motivos de
agravio expresados por el co-apelante Alejandro Reyes Tadeo;
concluyéndose que el segundo de ellos resulta inconducente
para modificar la condena impuesta al demandado, en torno al
pago de gastos y costas judiciales de primera instancia, como
enseguida se verá:
Lo anterior de es de ese modo, considerando
primordialmente los términos en ha sido resuelta la alzada
respecto al recurso de apelación propuesto por Adán Galván
Morfín, condenando a su co-apelante Alejandro Reyes Tadeo,
al pago de los intereses moratorios reclamados por aquél en
9
5/16/2018 Tesis y Razonamiento Con Base - slidepdf.com
http://slidepdf.com/reader/full/tesis-y-razonamiento-con-base 10/16
su demanda, a razón del 5% cinco por ciento mensual, sobre
la suerte principal de $300,00.00 trescientos mil pesos 00/100
M.N.; circunstancia que trajo consigo declarar improcedente la
excepción que opuso sobre nulidad y falta de derecho para el
cobro de dichos intereses.
En esas condiciones, toda vez que el actor ha obtenido
sentencia favorable sobre la totalidad de sus
prestaciones reclamadas, no procede aplicar el criterio
subjetivo o del libre discernimiento respecto a la malicia o
temeridad de las partes en contienda, consignado en el
artículo 139 del Código de Procedimientos Civiles (como lo
pretende el aquí inconforme, ya que en el fallo apelado no
habían prosperado a cabalidad las pretensiones del actor, ante
la procedencia de su mencionada excepción), pues ahora
debemos atender a la segunda de las hipótesis comprendidas
en el primer párrafo del numeral 138 de Cuerpo de Leyes en
cita, que a la letra reza: “Siempre serán condenados en
costas: el litigante que no obtenga resolución favorable sobre
ninguno de los puntos de su demanda y el que fuere
condenado de absoluta conformidad con la reclamación
formulada en su contra.”;- supuesto este último, en el que,
como se tiene dicho, se colocó el demandado Alejandro Reyes
Tadeo y, por ende, deberá soportar el pago que de dicha
condena se le impuso en el veredicto combatido, por virtud de
haber procedido en su contra las prestaciones reclamadas.
Reafirmando nuestro criterio, la tesis derivada del
Amparo directo 231/91. Aurelio Alvarez Lemus. 4 de julio de
1991. Unanimidad de votos. Ponente: Amado Guerrero
10
5/16/2018 Tesis y Razonamiento Con Base - slidepdf.com
http://slidepdf.com/reader/full/tesis-y-razonamiento-con-base 11/16
Alvarado. Secretario: Reynaldo M. Reyes; localizable en la
página 192, del Apéndice al Semanario Judicial de la
Federación, Octava Época, Tomo VIII, Noviembre de 1991, No.
Registro: 221,343, del tenor literal siguiente: “COSTAS,
CONDENA AL PAGO DE (LEGISLACION DEL ESTADO DE
MICHOACAN). Del contenido armonizado de los artículos 137,
138, 139 y 140 del Código de Procedimientos Civiles de
Michoacán, se deduce que en materia de costas judiciales,
deben seguirse dos sistemas: a) El de la sucumbencia o
vencimiento, y b) El del libre discernimiento de la malicia o
temeridad. Conforme al primero de dichos sistemas, siempre
debe decretarse condena al pago de las costas, a cargo del
litigante que resulte vencido en controversia; y de acuerdo
con el segundo, tal condena se decretará cuando sólo se
obtenga parte de lo reclamado y han prosperado en parte las
defensas y excepciones opuestas, debiendo imponerse a
cargo del litigante que, según criterio del juzgador, haya
obrado con mayor malicia o temeridad al sostener sus
pretensiones.”. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO PRIMER
CIRCUITO. Nota: Este criterio ha integrado la jurisprudencia
IX.2o. J/3, publicada en el Semanario Judicial de la Federación
y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, noviembre de 1995,
página 353, de rubro: "COSTAS. CONDENA AL PAGO DE
(LEGISLACIÓN DE MICHOACAN)."
Por último, en su diverso motivo de disenso (marcado
como primero), el recurrente se inconforma con la decisión
adoptada en el proveído de fecha 18 dieciocho de octubre del
11
5/16/2018 Tesis y Razonamiento Con Base - slidepdf.com
http://slidepdf.com/reader/full/tesis-y-razonamiento-con-base 12/16
año próximo pasado, a través del que se negó la admisión de
la prueba confesional ofrecida de su parte, a cargo del actor.
Agravio el anterior que, como es de observarse,
constituye una violación de carácter procesal cometida en
perjuicio del aquí apelante y, por ende, esta alzada se
encuentra imposibilitada jurídicamente para estudiarlo y
decidirlo, en razón a que ha sido criterio reiterado que en el
recurso de apelación resulta improcedente analizar las
violaciones procesales hechas valer en los agravios; por lo
este tribunal ad-quem sólo debe precisar el anuncio a su
potestad.
Al respecto, tiene aplicación, por analogía, la
Jurisprudencial emitida por la Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo
XIII, Marzo de 2001,Tesis 1a./J. 8/2001, página 5, del tenor
literal siguiente: “APELACIÓN, RECURSO DE. ES
IMPROCEDENTE EL ESTUDIO DE LAS VIOLACIONES
PROCESALES PLANTEADAS, CUANDO SE COMBATE LA
SENTENCIA DE PRIMER GRADO (ARTÍCULO 423 DEL
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO
DE MÉXICO). El referido precepto establece la obligación de
las Salas Civiles del Tribunal Superior de Justicia de ese
Estado, de que al conocer del recurso de apelación, confirmen,
revoquen o modifiquen la sentencia o el auto dictado en
primera instancia, en los puntos relativos a los agravios
expresados, sin distinguir tal precepto, si dichos agravios
deben referirse a cuestiones de índole procesal o sustantiva.
12
5/16/2018 Tesis y Razonamiento Con Base - slidepdf.com
http://slidepdf.com/reader/full/tesis-y-razonamiento-con-base 13/16
Ahora bien, si se toma en consideración que el objeto del
mencionado recurso es confirmar, revocar o modificar la
sentencia de primer grado, debe entenderse que su examen
se limita a analizar los errores u omisiones en que se haya
incurrido en dicha resolución, lo cual excluye los cometidos
fuera de la misma, como serían las violaciones procesales
acaecidas durante el desarrollo del juicio; además, al no existir
reenvío en el citado recurso, de resultar fundada alguna
violación procesal no podría revocarse para el efecto de
ordenar al Juez de primera instancia la reposición del
procedimiento, sin que tampoco pueda estimarse que el
tribunal de alzada deba sustituirse al a quo a fin de subsanar
dicha violación, toda vez que su función es revisora. Por tanto,
debe concluirse que en el recurso de apelación resulta
improcedente analizar las violaciones procesales planteadas
en los agravios.”. Contradicción de tesis 8/99. Entre las
sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil
y de Trabajo del Segundo Circuito y Segundo Tribunal
Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito. 29 de
noviembre de 2000. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez
Cordero de García Villegas. Secretaria: Ana Carolina
Cienfuegos Posada.
QUINTO.- En suma de todo lo antes expuesto, se impone
modificar la resolución definitiva impugnada, única y
exclusivamente por lo que se refiere a su punto
resolutivo tercero, mismo que ahora deberá quedar
redactado de la siguiente manera:
13
5/16/2018 Tesis y Razonamiento Con Base - slidepdf.com
http://slidepdf.com/reader/full/tesis-y-razonamiento-con-base 14/16
“TERCERO.- Se declara el vencimiento anticipado del plazo
para cumplir con las obligaciones contraídas en el contrato base
de la acción, condenando al demandado Alejandro Reyes Tadeo, a
pagar a favor de Adán Galván Morfín, por concepto de suerte
principal, la cantidad de $300,000.00 trescientos mil pesos 00/100
M.N., así como al pago de los réditos moratorios que respecto de
dicha suma se hayan generado a razón del 5% cinco por ciento
mensual, a partir de la fecha de presentación de la demanda (2
dos de julio de 2007 dos mil siete) y hasta la total liquidación de la
mencionada cantidad, reservándose su cuantificación para la
etapa de ejecución de sentencia.”.
SEXTO.- Tomando en consideración que al coapelante-
actor, le prosperaron cabalmente sus motivos de
inconformidad; que en cambio, al co-apelante-demandado, no
le prosperaron sus agravios, no advirtiéndose que ésta haya
obrado con temeridad o mala fe al sostener sus respectivas
pretensiones, se determina no hacer especial condenación en
costas de esta instancia, atento a lo dispuesto en los artículo
139, in fine, y 140 de la Legislación Procesal Civil, soportando
cada parte las que hubiere erogado.
Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en los
artículos 600, 601, 694, 753, 754 y relativos del Ordenamiento
Legal en cita, se resuelve:
PRIMERO.- Esta Segunda Sala Civil resultó competente
para conocer y resolver del presente recurso.-
14
5/16/2018 Tesis y Razonamiento Con Base - slidepdf.com
http://slidepdf.com/reader/full/tesis-y-razonamiento-con-base 15/16
SEGUNDO.- Por razón de orden y técnica jurídica, se
impuso el inicial estudio y decisión de los motivos de
inconformidad expresados por el Licenciado Gerardo Salvador
Bautista Hernández, apoderado jurídico de Adán Galván
Morfín, mismos que resultaron substancialmente fundados.
TERCERO.- En cambio, los capítulos de agravio vertidos
por el co-apelante Alejandro Reyes Tadeo, resultaron
inconducentes e inatendibles.
CUARTO.- En consecuencia, se modifica la resolución
impugnada, única y exclusivamente por cuanto se
refiere a su punto resolutivo tercero , mismo que deberá
quedar redactado en los términos insertos en el considerativo
quinto de la presente ejecutoria.
QUINTO.- No se hace especial condena en costas de
esta segunda instancia, soportando cada parte las que hubiese
erogado con motivo de la substanciación del presente recurso.
Notifíquese personalmente; anótese en el Libro de
Registro que se lleva en esta Alzada y con testimonio
autorizado de la presente ejecutoria remítanse en su
oportunidad, los autos originales al juzgado de su procedencia,
archivándose el toca como asunto concluido.
Así definitivamente juzgando, lo resolvió y firma la
Licenciada María Alejandra Pérez González, Magistrada
de la Segunda Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia del
Estado, actuando con la Secretaria de Acuerdos que autoriza,
Licenciada Perla J. Manjarrez Gaona.- Doy fe.-
15
top related