mapa mental derecho sucesorio romano
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UNIDAD VI – DERECHO SUCESORIO ROMANO
SUCESIÓN
La sucesión supone que una
persona se coloca en el lugar
de otra.
El heredero ocupa la misma
posición jurídica del causante
reemplazándolo en todas las
relaciones jurídicas
transmisibles de las que sea
titular.
HERENCIA
La herencia es el conjunto de
bienes, derechos y obligaciones
del causante que no se extinguen
por causa de su muerte, es decir,
que no son personalísimos.
heres o heredero.
de cuius, causante o fallecido.
SUS CLASES:
SUCESIÓN MORTIS CAUSA es la muerte del
causante, que no provoca la extinción de
todos los derechos y obligaciones de los que
era titular sino sólo la de aquellos derechos
que tuviesen un carácter personalísimo. Ej.:
usufructo, patria potestad, cargos públicos.
SUCESIÓN INTER VIVOS Cuando el sucesor y
el sustituido viven:
a) "Adrogatio", a favor del padre adoptivo.
b) "Conventio in manum", a favor del marido
o de su "pater familias”.
c) Reducción a la esclavitud de un "sui iuris”,
a favor del "domí- nus" del nuevo esclavo,
en los casos siguientes: supuestos del
Senadoconsulto Claudiano; venta de sí
mismo "pretii participandi causa";
reducción del liberto a la esclavitud
"propter ingratitudinem" o por condena.
Alumna: Mónica Aparicio Angeles.
SUCESIÓN AB INTESTATO
Cuando el testamento es nulo, o el llamado no llegaba a heredar o faltaba el
testamento, se abría la sucesión intestada, a través de la cual era la ley la que
establecía un orden sucesorio determinando quién tenía derecho a heredar.
ORDEN SUCESORIO DEL ANTIGUO DERECHO CIVIL: LEY DE LAS XII TABLAS
1º Herederos de Derecho propio (sui): son las personas que estaban en potestad
del difunto al tiempo de su fallecimiento, sin distinción de sexo, rigiendo el principio
de proximidad de grado. La partición tiene lugar por cabezas cuando son del mismo
grado. Si son de distinto grados la división se hace por estirpes. Sí existe derecho
de representación.
2º Agnados próximos: los que están unidos por parentesco legítimo por línea
masculina. La ley llama al agnado más próximo que excluye al más remoto. A partir
de la República, la sucesión de los agnados femeninos se limitará a las hermanas
del causante. Si concurren varios agnados de un mismo grado, la herencia se divide
por cabezas y si alguno no quiere o muere antes de aceptar, su derecho acrece a
los demás. No existe el derecho de representación.
3º Gentiles: los pertenecientes a una misma gens. Si son del mismo grado, por
cabezas; y si son de grados distintos, por estirpes.
Orden sucesorio según el ius honorarium
Basado en el parentesco de sangre o
cognación:
1º Los hijos y demás descendientes del
causante sin tener en cuenta si estaban
o no sometidos a su potestad.
2º Los herederos según el derecho civil:
al incluirse los sui en la primera categoría
y desaparecer la llamada a los gentiles,
en esta se comprendían prácticamente
los agnados.
3º Los cognados: o parientes
consanguíneos sin distinguir entre línea
masculina o femenina hasta el sexto
grado, y hasta el séptimo si es hijo de un
primo segundo.
4º El cónyuge supérstite siempre que se
trate de un matrimonio justo.
División y adquisición de la herencia:
Rige el principio de proximidad de
grado: si son llamados los del mismo
grado, la herencia se divide por
cabezas y se adquiere por derecho
propio; si son de distinto grado, se
divide por estirpes y, en su caso, se
adquiere por representación.
Si existen hijos emancipados y sin
emancipar, los primeros deberán
colacionar los bienes adquiridos desde
la emancipación y hasta la muerte del
causante.
Si el hijo del de cuius era emancipado,
permaneciendo los nietos bajo la
potestad del causante, estos eran
llamados conjuntamente con el padre,
correspondiéndoles a todos una sola
cuota de la herencia que se divide por
la mitad entre los dos grados.
Reforma de orden sucesorio por la legislación imperial
La legislación imperial trató de hacer prevalecer el parentesco natural sobre el
agnaticio.
El Senadoconsulto Tertuliano: llamó a la madre liberada de la tutela mulieris a la
sucesión propia del hijo que no tuviera descendencia, con preferencia a los
agnados y con posibilidad de que concurran con ella las hermanas consanguíneas
del difunto, dividiendo entonces la herencia por la mitad.
El Senadoconsulto Orficiano: llamó a los hijos a la herencia de la madre con
preferencia a todos los agnados e incluso consanguíneos, siempre que no tenga
derecho el marido.
Reformas justinianeas
Con Justiniano, se llamaba a heredar a los parientes más próximos del difunto
jerarquizados o priorizados en función de la proximidad de parentesco:
1º Hijos y descendientes sin tener en cuenta la patria potestad ni el sexo.
2º Si no hay descendientes: hermanos de padre y madre o sus hijos si han
premuerto.
3º Si no existen: hermanos de vínculo sencillo (de padre o madre) del causante y
los hijos de estos sin han premuerto.
4º Si no existen: colaterales restantes hasta el 6º y 7º grado.
5º En su defecto: cónyuge supérstite. A la viuda pobre y falta de recursos,
Justiniano le atribuyó una parte de la herencia (normalmente 1/4) variable según los
parientes con los que concurre.
División y adquisición de la herencia:
En cuanto a los descendientes rige el principio de proximidad de grado. En
igualdad de grado, la herencia se divide por cabezas; en distinto, por estirpes.
En el segundo llamamiento: si concurren ascendientes y hermanos, heredan
por cabezas. Si sólo concurren ascendientes, los más próximos excluyen a
los más remotos y si son de línea distinta, la herencia se divide por la mitad, y
dentro de cada grado por cabezas. No se da el derecho de representación.
Si sólo concurren hermanos, heredan por cabezas. Si sólo concurren hijos de
hermanos, por estirpes. Y si concurren ascendientes, hermanos e hijos de
hermanos premuertos, la herencia se divide por cabezas y los hijos heredan
por derecho de representación.
En el tercer llamamiento: la herencia se divide por cabezas cuando sólo
concurren los hermanos y hermanas de un sólo vínculo, y por estirpes y
derecho de representación, en caso de hijos de hermanos sencillos
premuertos.
En el cuarto llamamiento: los restantes colaterales heredan con aplicación de
las mismas normas que en el supuesto anterior.
Sucesión en ausencia de herederos
Cuando no existan herederos el
patrimonio hereditario lo adquiere ipso
iure el Estado, siempre que no se trate
de una herencia gravada con más
deudas que créditos, pagándose las
deudas, legados, fideicomisos... Y ante
una herencia cargada de deudas se
concedía a los acreedores la posibilidad
de solicitar la venta de los bienes.
Adir.- aceptar la herencia tácita o
expresamente.
Delación de la herencia
Es el llamamiento
efectivo hecho al
heredero para que pueda
aceptar la herencia que
le ha sido ofrecida.
Tipos de delación: •Delación testamentaria: la herencia se ofrece a las personas instituidas como herederas en el testamento. •Delación intestada: la designación de los herederos la hace la ley estableciendo un orden determinado de parientes. •Delación forzosa o contra testamento: el heredero era designado por la ley oponiéndose a lo que se recoge en un testamento con independencia de la voluntad del testador o incluso en contra de la misma.
Efectos de la delación
•El IUS DELATIONIS es el derecho a aceptar o rechazar la herencia. En la época clásica era personalísimo y, por tanto, intransmisible. En derecho justinianeo se admitió su transmisión.
Herencia yacente
Situación de los bienes
hereditarios durante el tiempo que
transcurre entre la delación
(llamamiento) y la aceptación de la
herencia.
La distinción entre herederos necesarios y
herederos voluntarios se irá suavizando con
el tiempo y a todos ellos se les exigirá la
aceptación de la herencia, cuyo efecto más
importante es que el heredero adquiere la
misma y ello con carácter retroactivo, es
decir, esa aceptación se retrotrae hasta la
muerte del causante para salvar el período
intermedio de la herencia yacente.
Aceptación de la herencia. (3 distintas maneras y sólo el voluntario)
1.- Cretio (declaración solemne ante testigos).
2.-Pro herede gestio. Declaración tácita, sin someterse ante ninguna
ritualidad)
3.- Simple aceptación
SUCAPIO PRO HEREDE:
Inicialmente permitida por posesión
continuada que se aplica en
ausencia de herederos necesarios y
voluntarios. Luego solo se permite
para cosas singulares ( y no toda la
herencia ya que podía ser
considerada como crimen expilatae).
SPATIUM DELIBERANDI:
Espacio de tiempo para deliberar
normalmente 100 días, Justiniano
lo amplia a un año o 9 meses.
SUCESIÓN TESTAMENTARIA
Es el acto unilateral, mortis causa, personalísimo, solemne y revocable que tiene
la finalidad de recoger una institución de heredero y ordenar cualquier otro tipo
de disposiciones para que tengan efecto después de la muerte del testador.
1. El derecho civil más antiguo: •Testamentum calatis comitiis: es el más antiguo. Se realiza oralmente ante la Asamblea Popular, en el caso de que el testador no tuviera descendientes directos o bien los había desheredado y quería designar a otra persona como heredero. •T. in procinctu: es el testamento llamado en pie de guerra. Se celebraba ante el ejército en el campo de batalla, también de forma oral. •T. per aes et libram: el testador hace el papel de vendedor de los bienes y hay otra persona que hace las veces de comprador de esos bienes y se los entrega al heredero. Es un acto oral pero más adelante se admite la posibilidad de recoger por escrito en un documento todo lo que ha acontecido que tendrá validez probatoria.
2. En el derecho pretorio se admite: El testamento escrito, siempre y cuando estuviera sellado por 7 testigos.
3. En la época postclásica: •Privados: en el caso de que estemos ante un testamento privado escrito, este puede ser abierto (el testamento se lee y los testigos conocen su contenido) o cerrado (aquél en el que el testador presenta un documento, declara que ese es su testamento, se cierra y se sella ante testigos que en este caso no conocen su contenido). En ambos casos se exigen 7 testigos. Los testamentos privados orales son aquellos en los que el testador manifiesta oralmente su voluntad en presencia de 7 testigos. •En el siglo V d. C. aparece el testamento ológrafo: era el escrito en su totalidad por el puño y letra por el testador y no requería la presencia de testigos. Plantea el problema de verificar la escritura del testador. •Públicos: se realizaban ante la autoridad judicial, a través de una exposición oral.
4. Testamentos especiales: •El que se hacía en el campo: donde no era fácil encontrar a 7 testigos. Aquí bastaba con que concurrieran 5 que debían conocer el contenido del testamento. El testamento que se hace cuando el testador sufre una enfermedad contagiosa: así se admite que los testigos no estuvieran en su presencia inmediata. •El testamento hecho por una persona ciega: se realizaba ante un notario o ante 8 testigos, debiéndose leer el testamento en voz alta. •El testamento militar: en la época imperial, se admite en tiempo de guerra que los militares pudieran testar de la forma que quisieran y a quien quisieran. Fue un auténtico privilegio.
Nulidad y revocación de los testamentos
El testamento es nulo en el sentido de que la voluntad del testador no
producía efectos jurídicos cuando faltaban alguno de los requisitos de
forma o de fondo como:
•La falta de testamentifactio activa
•Que no se respetase el nº de testigos •En una primera época, si existía una anormalidad en la institución de heredero Por la pretención de un heredero forzoso
•Junto a estos supuestos, existen otros de nulidad sobrevenida: pérdida de la testamentifactio pasiva con posterioridad a la promulgación o aceptación del testamento; nacimiento de un hijo póstumo. •Revocación: el testador siempre podía cambiar su voluntad de tal forma que eran nulas aquellas disposiciones en las cuales el testador manifestase su voluntad de no revocar el testamento. Para revocar un testamento había que hacer otro respetando los requisitos de forma. El último testamento revocaba a los anteriores.
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