logica juridica
Post on 30-Jan-2016
71 Views
Preview:
DESCRIPTION
TRANSCRIPT
1 TA20133DUED
Dirección Universitaria de Educación a Distancia EAP DERECHO
TRABAJO ACADÉMICO
LÓGICA JURÍDICA
2015-1A Docente: MG. MIGUEL VÁSQUEZ CALDERÓN
Nota:Ciclo: VIII Módulo II
Datos del alumno: FECHA DE ENVIO:
Hasta el Domingo 12 Julio 2015A las 23.59 PMApellidos y nombres:
Douglas Ivan Barrios ParraFORMA DE ENVIO:
Comprimir el archivo original de su trabajo académico en WINZIP y publicarlo en el CAMPUS VIRTUAL, mediante la opción:
Código de matrícula:2012200697 TAMAÑO DEL
ARCHIVO:Capacidad Máxima del archivo comprimido:
4 MBUded de matrícula:LIMA
Recomendaciones:1. Recuerde verificar la correcta publicación de su Trabajo Académico en
el Campus Virtual.Revisar la opción:
2. No se aceptará el Trabajo Académico después de la fecha indicada.
3. Las actividades que se encuentran en el libro servirán para su autoaprendizaje mas no para la calificación, por lo que no deberán ser remitidas. Usted sólo deberá realizar y remitir obligatoriamente el Trabajo Académico que adjuntamos aquí.
Guía delTrabajo Académico
4. Recuerde: NO DEBE COPIAR DEL INTERNET, el Internet es únicamente una fuente de consulta. Los trabajos copias de internet serán calificados con “00” (cero).
5. Estimado alumno:El presente trabajo académico tiene por finalidad medir los logros alcanzados en el desarrollo del curso.Para el examen parcial Ud. debe haber logrado desarrollar hasta la pregunta Nº ___ y para el examen final debe haber desarrollado el trabajo completo.
Criterios de evaluación del trabajo académico:
1 Presentación adecuada del trabajo
Considera la evaluación de la redacción, ortografía, y presentación del trabajo en este formato. Valor: 2 ptos
2 Investigación bibliográfica:Considera la consulta de libros virtuales, a través de la Biblioteca virtual DUED UAP, entre otras fuentes. Valor: 3 ptos
3 Situación problemática o caso práctico:
Considera el análisis de casos o la solución de situaciones problematizadoras por parte del alumno. Valor: 5 ptos
4Otros contenidos considerando los niveles cognitivos de orden superior:
Valor: 10 ptos
2 TA20133DUED
GUIA
TRABAJO ACADÉMICO DE LOGICA JURÍDICA
Como parte del aprendizaje de la asignatura, el participante deberá desarrollar un Trabajo Académico, para tal caso podrá elegir entre los siguientes temas:
1. Análisis de Sentencia ( Vistos, considerandos, fallos)
2. Análisis de la Demanda
3. Análisis de Autoapertorio
4. Análisis de Pruebas de un Caso Simple (inquilino precario, divorcio, etc)
5. Análisis de Argumentos en un Proceso Judicial
6. Análisis de Argumentos incorrectos y falacias en el campo del Derecho
7. Análisis de Argumentos a favor o en contra determinando su validez con deducción natural
8. Uso y análisis del Silogismo Categórico en un caso de Derecho
El tema elegido debe ser tratado desde el punto de vista lógico.
Una vez recibido el trabajo, que debe ser la primera semana de clases, el alumno lo desarrollará progresivamente hasta la fecha indicada, de acuerdo al Reglamento.Si no lo hace equivale, no tener nota en el Trabajo Académico.
3 TA20133DUED
Las exigencias mínimas del Trabajo Académico:
Recomendación Nº 1
1. Entregar en la fecha señalada
2. Tener 15 páginas como mínimo
3. Doble espacio, Arial 12
4. Sistema denumeración temática decimal
5. La entrega es obligatoria
6. Estructura de acuerdo a recomendaciones
Recomendación Nº 2
La estructura básica del Trabajo Académico será la siguiente:
1. Carátula
2. Presentación
3. Capítulos o temas (mínimo 3 temas)
3.1 Tema 1: Análisis y descripción del caso
3.2 Tema 2: Análisis del contenido del tema elegido
3.3 Tema 3: Evaluación o análisis crítico del tema elegido
3.4 Conclusiones
3.5 Recomendaciones
3.6 Fuentes de información (Bibliográfica o correos)
3.7 Anexos: Copia del expediente utilizado en el Trabajo Académico.
Recomendación Nº 3
1. Presentar el Trabajo Académico de acuerdo a la presente Guía Académica
2. Anotar con claridad y precisión el objetivo del Trabajo Académico
3. Desarrollar todas las preguntas de los tres capítulos, utilizando su propio lenguaje y en primera persona como: ”Yo pienso”, ”Yo deduzco”, “Estoy de acuerdo”, “No estoy de acuerdo”, etc.
4. Está prohibido copiar literalmente el expediente o una parte de él en el trabajo, como respuesta a las preguntas planteadas en la investigación.
Si hace caso omiso a la indicación anterior su trabajo no será evaluado.
5. No se admitirá la duplicidad de Trabajos Académicos.
6. El trabajo debe presentarse hasta la fecha señalada por la Universidad. Si lo hace extemporáneamente por ningún motivo será evaluado su trabajo, por favor tome sus precauciones, no lo presente a última hora.
7. Consultar fuentes documentales (libros, expedientes análogos etc.), para enriquecer el Trabajo Académico.
8. Colocar en anexo la copia de casos similares (prueba complementaria)
9. Construir 2 argumentos básicos como resumen (10 premisas como máximo y una conclusión) sobre el caso, por ejemplo, de ambas partes litigantes (un argumento del Demandante y otro del Demandado).Poner en anexo.
¿CÓMO DESARROLLAR EL TRABAJO ACADÉMICO?
1. Si va a seleccionar un expediente judicial para su análisis, debe corresponder a un caso concluido, de los años 2009, 2010,2011, 2012. El caso puede ser: Civil, Penal, Laboral, Administrativo, Constitucional, etc. El expediente mínimamente debe contener: Fundamento de Hecho, Fundamento de Derecho, las pruebas del caso o los medios probatorios y la sentencia y el fallo.
2. Se permite la copia parcial o total de una obra, si es para fines académicos. En caso de menores de edad, cuidar de no colocar su nombre y apellidos .(Ley de propiedad intelectual e industrial)
3. A continuación desarrollar los siguientes capítulos:
4TA20151AM1DUED
CAPÍTULO I (o Tema): Análisis y descripción del caso: (6puntos)
1. Extraer proposiciones compuestas de hecho (motivo de litis)
2. Hacer referencia a los artículos de la ley que amparan el proceso
(Fundamento de Derecho)
3. Establecer la relación entre la naturaleza de los hechos y los correspondientes artículos legales que lo sustentan.
Ejm: Si son pertinentes (lo que dice el artículo, corresponde al hecho).
Si es pertinente el caso está bien planteado, por lo tanto sigue su trámite normal.Si no es pertinente, en principio se rechaza (el juez); en otro caso debe evaluarse las pruebas.
4. Establecer concordancia, es decir, si los artículos que se usan tienen concordancia o coherencia con los artículos de la Constitución Política del Perú, del Código Civil, Código Penal, Código Laboral respectivo, etc. Y otras normas de menor o mayor jerarquía.
CAPITULO II (o Tema): Análisis del contenido del Tema Elegido, por ejemplo, el caso Judicial (6 puntos)
Ejm: Tema del aborto:(sólo es ejemplo)
- Definir qué es el aborto y otros conceptos relacionados con el aborto, utilizando un Diccionario Jurídico.- Qué dice la Teoría Jurídica sobre el aborto (Constitución Política del
Perú, Código Penal y otras normas relacionados con el aborto.
- Qué dicen las teorías que la sustentan (laica), y las teorías que se oponen (Religión).
- Definir 10 palabras claves relacionados con el tema de Investigación, utilizando un diccionario jurídico.
1. Tipificar el caso: Incluir la litis (pleito) en una figura de tipo legal, señalado en el Código respectivo.2. Señala cómo debe seguirse el trámite (Derecho Procesal)
3. Establecer la relación de los hechos y las pruebas: Valorar la prueba, si es más o menos importante para justificar el hecho.
5TA20151AM1DUED
CAPITULO III (o Tema): Evaluación o análisis crítico del tema elegido (6 puntos)
1. Coherencia entre lo que afirman los considerandos (sucesión de hechos) y los vistos. Analizar la relación de los hechos con lo que dice la ley.
2. Mencionar hechos que no están en el alcance de las nomas o normas que no sean adecuadas a los hechos.
3. Coherencia entre lo afirmado en los considerandos y los vistos con el fallo (si el fallo es justo o injusto, para ello demostrar)
4. Si el fallo (es la deducción o conclusión, después de evaluar las premisas) es adecuado a la naturaleza de los hechos. Señale la razón (es) a favor o en contra.
PRESENTACIÓN ADECUADA DEL TRABAJO (2 puntos)
Lima, Abril del 2015
6TA20151AM1DUED
DESARROLLO DEL TRABAJO ACADEMICO
PRESENTACIÓN
EN EL PRESENTE TRABAJO ACADEMICO TIENE COMO OBJETIVO DEL EL
ANALISIS COMPLETO DEL CASO, OCURRIDO DE MANERA REAL EN LA
CIUDAD DE TUMBES, LA LOGICA JURIDICA Y LA EXPERIENCIA PERMITE
EL DESARROLLO DEL CASO DE MANERA OBJETIVA, LA RELACIÓN
ENTRE DERECHO Y LÓGICA HA DIVERGIDO EN LA HISTORIA. LAS
DIFERENTES TENDENCIAS FILOSÓFICAS ADOPTADAS POR LAS
ESCUELAS DEL DERECHO, EL PROGRESO DEL LA LÓGICA Y EL
AMBIGUO USO DE ESTE ÚLTIMO TÉRMINO, AL CUAL SE LE HAN
ASIGNADO CONCEPCIONES Y CONTENIDOS MÚLTIPLES, ES EL MOTIVO
POR EL CUAL LA APRECIACIÓN DE SU UTILIDAD Y APLICACIÓN AL
CAMPO DEL DERECHO HA SIDO CAMBIANTE.
7TA20151AM1DUED
CAPÍTULO I:
ANÁLISIS Y DESCRIPCIÓN DEL CASO
1. MOTIVO DE LITIS – HECHOS COMPUESTOS:
1.1. SUJETOS:
- Señor que labora como profesor de aula de Educación Secundaria
(demandante),
- DRET (demandado).
1.2. Tras la muerte del Sr. padre del profesor ( que en adelante lo
denominaremos como EL DEMANDANTE), la Dirección Regional de
Educación de Tumbes, mediante Resolución Directoral Regional Nº
1491 resuelve otorgar dos remuneraciones totales permanentes de
subsidio por luto, suma que asciende a s/. 125.62 (Ciento Veinticinco y
62/100 Nuevos Soles), y dos remuneraciones totales permanentes por
gastos de sepelio, de igual cuantía a la señalada anteriormente.
1.3. Que tras el fallecimiento de la Sra. Madre del profesor, la DRET,
mediante Resolución Directoral Regional otorgó dos remuneraciones
totales permanentes en la suma de s/. 308.54 Nuevos Soles (trescientos
ocho con cincuenta y cuatro, nuevos soles) y dos remuneraciones
totales por gastos de sepelio en el mismo monto del subsidio por luto,
aplicando tales montos en base a lo establecido en los artículos 8º y 9º
del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM.
1.4. Que mediante Resolución Ejecutiva Regional Nº
37-2010/GOB.REG.TUMBES-P de fecha 28 de enero del 2010, se
resolvió la apelación contra las dos resoluciones, mediante las cuales se
8TA20151AM1DUED
señala INFUNDADO el recurso contra las resoluciones anteriormente
señaladas.
1.5. Que tomando en cuenta lo expuesto líneas arriba, EL DEMANDANTE
interpone demanda contencioso administrativa, en el cual se detalla su
petitorio nulidad de la totalidad de las resoluciones antes emitidas, y
solicitando los pagos referidos a subsidios en base a su remuneración
integra, debiendo la entidad Publica realiza el REINTEGRO (Cancelar el
monto de la diferencia faltante).
2. LEGISLACION QUE AMPARA EL PROCESO:
2.1. Legislación que ampara la demanda:
Art. 26º de la Constitución Política del Perú.
Art. 51º de la Ley Nº 24029, modificada por Ley Nº 25212.
Art. 219º del Decreto Supremo Nº 019-90-ED.
Art. 144º del Decreto Supremo Nº 005-90-PCM.
Art. 145º del Decreto Supremo Nº 005-90-PCM.
2.2. Legislación que ampara la contestación demanda:
Art. 220º del D.S. Nº 019-90 Reglamento de la Ley del
Profesorado Nº 24029 y su modificatoria la Ley 25212.
Art. 212º de la Ley 27444
Art, 8º y 9º del D.S. 051-91 PCM
Ley 29465 Ley de Presupuesto del Sector Publico para el año
Fiscal 2010.
Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que regula el
Proceso Contencioso Administrativo, modificado por el decreto
9TA20151AM1DUED
Legislativo Nº 1067 (Aprobado por Decreto Supremo Nº 013-
2008-JUS)
2.3. RESPECTO DE LA VIA PROCEDIMENTAL
Como se tramitara vía PROCESO ESPECIAL, se sustenta en: Art. 28 del
TUO de la Ley Nº 27584 – DECRETO SUPREMO Nº013 - 2008-JUS
2.4. RESPECTO DE LOS REQUISTOS DE LA DEMANDA
Art. 424º y 425º del Código Procesal Civil.
3. RELACION ENTRE LA NATURALEZA DE LOS HECHOS Y LOS
CORRESPONDIENTES ARTÍCULOS LEGALES QUE LO SUSTENTAN.
RESPECTO DE LA PARTE DEMANDANTE
Art. 26º de la Constitución Política del Perú, precisa que, en la relación
laboral se respetan los siguientes principios:
a) Igualdad de oportunidades sin discriminación.
b) Carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución y
la ley.
c) Interpretación favorable al trabajador en caso de duda insalvable sobre
el sentido de una norma.
Art. 51º de la Ley Nº 24029, modificada por Ley Nº 25212, que a la letra
dice:
El profesor tiene derecho a un subsidio por luto al fallecer su cónyuge,
equivalente a dos remuneraciones o pensiones, y subsidio equivalente a
una remuneración o pensión por fallecimiento del padre y madre. Al
fallecer el profesor, activo o pensionista, el cónyuge, hijos, padres o
10TA20151AM1DUED
hermanos, en forma excluyente, tienen derecho a un subsidio de tres
remuneraciones o pensiones. (* De conformidad con el Artículo 1 del
Decreto Supremo Nº 041-2001-ED publicado el 19-06-2001, se precisa que
las remuneraciones a las que se refiere este artículo debe ser entendidas
como remuneraciones totales, tal como lo prevé la definición contenida en
el Decreto Supremo Nº 051-91-PCM.).
Art. 219º del Decreto Supremo Nº 019-90-ED que a la letra dice:
“El subsidio por luto se otorga al profesorado activo, o pensionista, por el
fallecimiento de su cónyuge, hijos y padres. Dicho subsidio será de dos
remuneraciones o pensiones totales qye le corresponda al mes de
fallecimiento”.
Art. 144º del Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, que a la letra dice:
El subsidio por fallecimiento del servidor se otorga a los deudos del mismo
por un monto de tres remuneraciones totales, en el siguiente orden
excluyente: cónyuge, hijos, padres o hermanos. En el caso de fallecimiento
de familiar directo del servidor: cónyuge, hijos o padres, dicho subsidio será
de dos remuneraciones totales.
Art. 145º del Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, que a la letra dice:
El subsidio por gastos de sepelio será de dos (2) remuneraciones totales,
en tanto se dé cumplimiento a lo señalado en la parte final del inciso j) del
artículo 142º, y se otorga a quien haya corrido con los gastos pertinentes.
11TA20151AM1DUED
Jurisprudencia:
EXP. N.° 0501-2005-PA/TCAREQUIPAJUAN JOSÉMÁLAGA RODRÍGUEZ,
que a la letra menciona:
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Arequipa, a 1 de abril de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional,
integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y
Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Juan José Málaga Rodríguez contra
la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Arequipa, de fojas 154, su fecha 11 de noviembre de 2004, que declara
improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 22 de diciembre de 2003, el recurrente interpone demanda de
amparo contra el Jefe de la Unidad de Personal y el Director General del
Hospital Regional Honorio Delgado Espinoza, y contra el Director Regional de
Salud y el Procurador Público de la Región Arequipa, solicitando que sele
abonen los subsidios por fallecimiento y gasto de sepelio por el deceso de su
señor padre, sobre la base de cuatro remuneraciones totales, con sus
respectivos intereses legales. Manifiesta que mediante la
Resolución Administrativa N.° 0505-2001-CTAR/PE-DRSA/DG-HRHD-DADM-
UPER, de fecha 10 de octubre de 2001, se le otorgaron los subsidios
por fallecimiento y gasto de sepelio sobre la base de cuatro remuneraciones
12TA20151AM1DUED
totales permanentes; que, contra ella, interpuso recurso de apelación, elcual
fue declarado infundado por la Resolución Directoral N.° 0004-2002-CTAR/PE-
DRSA/DG-HRHD-DE-UPER, de fecha 17 de enero de 2002. El Procurador
Público a cargo de los asuntos judiciales del Gobierno Regional de Arequipa
deduce la excepción de falta de legitimidad para obrar pasiva, y contesta la
demanda manifestando que la acción de amparo no es la vía idónea para
determinar el monto que le corresponde al demandante por concepto de
subsidios por fallecimiento y gasto de sepelio. El Jefe de la Oficina Recursos
Humanos y el Director General del Hospital Regional Honorio Delgado
Espinoza alegan la excepción de caducidad y contestan la demanda señalando
que los subsidios por fallecimiento y gasto de sepelio abonados al actor han
sido calculados en aplicación del Decreto Supremo N.° 051-91-PCM, vale decir,
en función de la remuneración total permanente. La Dirección Regional de
Salud de Arequipa opone la excepción de falta de legitimidad para obrar
pasiva, y contesta la demanda afirmando que el artículo 60° de la Directiva N.°
001-2002-EF/76.01 dispone que las bonificaciones, beneficios y asignaciones
deben ser calculados conforme alo establecido en los artículos 8° y 9° del
Decreto Supremo N.° 051-90-PCM. El Décimo Juzgado Civil de Arequipa, con
fecha 16 de enero de 2004, declara infundadas las excepciones de falta de
legitimidad para obrar pasiva, fundada la de caducidad e improcedente la
demanda, por considerar que desde la fecha de notificación de la Resolución
Directoral N.° 0004-2002-CTAR/PE-DRSA/DG-HRHD-DE-UPER, de fecha 17
de enero del 2002, hasta la fecha de interposición de la demanda, transcurrió el
plazo de caducidad establecido en el artículo 37° de la Ley N.° 23506. La
recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos.
13TA20151AM1DUED
FUNDAMENTOS
1. De manera preliminar a la dilucidación de la presente controversia, es
pertinente recordar que este Tribunal, en la STC 1049-2003-AA/TC,
interpretó mutativamente el artículo 37° de la Ley N.° 23506, precisando
que el plazo allí establecido para interponer de la acción de amparo, no era
el de caducidad sino el de prescripción.
2. Siendo ello así, la excepción de prescripción debe desestimarse, debido a
que los subsidios constituyen prestaciones económicas de naturaleza
remunerativa y, por ende, alimentaria, por lo que la afectación es
continuada, razón por la cual no resulta aplicable el plazo de prescripción
previsto en el artículo 37° de la Ley N.° 23506.
3. Los artículos 144° y 145° del Decreto Supremo N.° 005-90-PCMestablecen
que para el cálculo de los subsidios por fallecimiento y gasto de sepelio se
debe utilizar como base de referencia la denominada remuneración total, no
haciendo mención alguna del concepto de remuneración total permanente.
4. En reiterada y uniforme jurisprudencia, este Tribunal ha subrayado que los
subsidios por fallecimiento de un familiar directo del servidor, así como por
gastos de sepelio, los cuales se encuentran previstos en los artículos 144° y
145° del Decreto Supremo N.° 005-90-PCM, deberán efectuarse en función
de la remuneración total, y no sobre la base de la remuneración total
permanente, como ha sucedido en el caso de autos, y consta en la
Resolución Administrativa N.° 0505-2001-CTAR/PE-DRSA/DG-HRHD-
DADM-UPER, de fecha 10 de octubre de 2001, que le otorga los subsidios
mencionados conforme al artículo 9° del DecretoSupremo N.° 051-91-PCM.
14TA20151AM1DUED
HA RESUELTO
INFUNDADA la excepción de prescripción y fundada la demanda.2.Ordena
que la emplazada pague al demandante los subsidios por fallecimiento y gasto
de sepelio solicitados, conforme a lo establecido en el fundamento 5, supra,
deduciendo el monto que se le hubiese abonado; más los intereses legales
correspondientes.
Los hechos y fundamentos de derecho expuestos por la parte
demandante concatenan con los siguientes expedientes.
EXP. N. º 2306-2004-AA/TCU CAYALI ROGER PINEDO JÍMMEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 12 días del mes de octubre de 2004, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Alva Orlandini, Bardelli
Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia:
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Roger Pinedo Jímmez contra la
sentencia de la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Ucayali,
de fojas 99, su fecha 14 de abril de 2004, que declara improcedente la acción
de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 23 de octubre de 2003, el recurrente interpone acción de amparo
contra la Dirección Regional de Educación de Ucayali, solicitando que se
declare la inaplicabilidad de la Resolución Directoral Regional N.º03272-2002-
15TA20151AM1DUED
DREU, de fecha 11 de noviembre de 2002, que le otorga subsidios por los
conceptos de sepelio y luto. Alega que le corresponde recibir dos
remuneraciones totales por concepto de luto, y dos por sepelio, pero que solo
se le ha otorgado una suma diminuta por ambos conceptos. El Gobierno
Regional de Ucayali aduce que no se ha vulnerado derecho constitucional
alguno, aduciendo que la resolución que otorgó los subsidios por luto y sepelio
en favor del demandante se expidió con arreglo a ley. La Dirección Regional de
Educación de Ucayali sostiene que no existe un acto u omisión generadores de
lesión constitucional y que solo se ha cumplido lo prescrito en el D.S. N.º 051-
91-PCM y en el artículo 60º de la Directiva N.º 001-2003-EF/76.01. El Juzgado
Laboral de Coronel Portillo, con fecha 23 de enero de 2004, declara
improcedente la demanda, por considerar que el demandante, luego de
interponer su recurso de apelación, no se acogió al silencio administrativo
negativo, el cual debe ser expreso y no tácito, incumpliendo los requisitos de
procedibilidad para acceder a la vía del amparo, conforme al artículo 27° de la
Ley N.° 23506. La recurrida confirma la apelada argumentando que el
demandante no agotó la vía administrativa y que interpuso la demanda luego
de vencido el plazo de caducidad.
FUNDAMENTOS
1. De autos se observa que el demandante ha recurrido a un juez laboral de
manera contraria a lo resuelto en la STC N.º 004-2001- AI/TC, produciéndose
un quebrantamiento de forma en la tramitación del proceso según el artículo
42º de la Ley N.º 26435, Orgánica de Tribunal Constitucional, por lo que
debería procederse de acuerdo con lo regulado en dicho artículo. Sin embargo,
16TA20151AM1DUED
dada la naturaleza del derecho en controversia, el cual merece una adecuada
protección judicial con un recurso sencillo y rápido, conforme a lo establecido
por el artículo 25.1 de la Convención Americana de los Derechos Humanos,
atendiendo a lo dispuesto en el artículo V del Título Preliminar del Código
Procesal Civil, y en virtud de los principios de economía y celeridad procesal,
resulta innecesario hacer transitar nuevamente al justiciable por la vía judicial,
más aún cuando con lo aportado al proceso es posible emitir un
pronunciamiento de fondo.
2. Este Colegiado no comparte el criterio adoptado por el a quo y la Sala,
según el cual no se agotó la vía administrativa, pues, tal como se ha dejado
sentado en la STC N.° 1003-1998-AA/TC, el administrado, transcurrido el
plazo para que la Administración resuelva el recurso impugnativo
interpuesto, tiene la potestad de acogerse al silencio administrativo –y así
acudir a la vía jurisdiccional– o de esperar el pronunciamiento expreso de
la Administración”.
3. De tal premisa se colige que es el administrado quien tiene la facultad de
utilizar el silencio administrativo en los supuestos de acceso a una instancia
administrativa superior o a la sede judicial,de ahí que exigir al administrado
que, luego del transcurso del plazo previsto para que la Administración emita
un pronunciamiento,remita un documento en el que manifieste su decisión
de acogerse al silencio administrativo negativo, importa una carga
desmedida y arbitraria que no encuentra asidero en la finalidad del instituto,
pues este ha sido establecido a favor del administrado. Además, en el caso
de autos, el actor, al interponer la demanda, consigna, de manera expresa,
17TA20151AM1DUED
que se ha producido el silencio administrativo negativo, y, en consecuencia,
se tiene por agotada la vía administrativa.
4. Del mismo modo, tampoco se configura la alegada prescripción, pues,
atendiendo a lo indicado en el párrafo precedente, la demanda se interpuso
conforme al plazo previsto en el artículo 37° de la Ley N.° 23506.
5. El objeto de la demanda es que declare inaplicable la Resolución Directoral
Regional N.º 03272-2002-DREU, que le otorga al demandante subsidios por
conceptos de sepelio y luto. Se alega la vulneración del derecho
constitucional a la percepción de una remuneración justa.
6. En consecuencia, los subsidios por luto y sepelio reclamados por el
demandante deben otorgarse sobre la base de la remuneración total, y no
de la remuneración total permanente.
8. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú.
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, inaplicable la
Resolución Directoral Regional N.° 013272-2002-DREU.
2. Ordena que se expida una nueva resolución conforme al fundamento 5. de
la presente. Publíquese y notifíquese. SS.
ALVA ORLANDINI BARDELLI LARTIRIGO YEN GONZALES OJEDA
18TA20151AM1DUED
EXP. N.° 3904-2004-AA/TCAREQUIPA GUILLERMO ELÍAS HAITO
JASAHUI
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 26 días del mes de enero de 2005, la Sala Primera del Tribunal
Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Vergara
Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Guillermo Elías Haito Jasahui
contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Arequipa, de fojas 109, su fecha 24 de setiembre de 2004, que declara
improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 7 de octubre de 2003, el recurrente interpone demanda de amparo
contra el Hospital Regional Honorio Delgado Espinoza, emplazando también al
Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Salud,
solicitando que se declaren inaplicables la Resolución Administrativa N.° 0260-
2003-GRA/P-DIRSA/DG-HRHD/DG-OEA-ORH y la Resolución Directoral N.°
0134-2003-GRA/P-DIRSA/DG-HRHD/DG-ORH, de fecha 20 de mayo de 2003
y 20 de junio del mismo año, respectivamente, y se disponga el pago de
gratificación de tres sueldos por haber cumplido 30 años de servicios prestados
al Estado. Manifiesta que el concepto indicado se le ha otorgado en monto
inferior y distinto del que legalmente le corresponde. Las Dirección Regional del
Hospital Honorio Delgado de Arequipa contesta la demanda manifestando que
19TA20151AM1DUED
las resoluciones han sido expedidas de conformidad con el Decreto Supremo
N.° 051-91-PCM y las normas presupuestales, otorgándose los conceptos
reclamados sobre la base de la remuneración total permanente, no habiéndose
vulnerado derecho constitucional alguno. La Procuradora Pública a cargo de
los asuntos judiciales del Ministerio de Salud sostiene que las resoluciones
administrativas cuestionadas han sido expedidas en observancia del Decreto
Supremo N.°051-91-PCM, que precisó que para cuantificar los subsidios se
debía tomar en cuenta el concepto de remuneración total permanente, lo cual
no constituye vulneración de derecho constitucional. El Segundo Juzgado Civil
de Arequipa, con fecha 5 de enero de2004, declara fundada la demanda por
considerar que, conforme lo establece la Ley de Bases de la Carrera
Administrativa, Decreto Legislativo Nº 276 y la jurisprudencia del Tribunal
Constitucional, en las sentencias recaídas en los expedientes Nº 2848-2002-
AC/TC y 2257-2002-AA/TC, la gratificación por 30 años de servicios al Estado
debe realizarse en base ala remuneración total, y no como se ha aplicado,
teniendo en cuenta la remuneración total permanente. La recurrida declara
improcedente la demanda por considerar que la acción de amparo fue
interpuesta cuando ya había transcurrido el plazo señalado en el artículo 37º de
la Ley Nº 23506.
FUNDAMENTOS
1. Al constituir los subsidios prestaciones económicas de naturaleza
remunerativa y, por ende, alimentaria, la afectación es continuada, razón
por la cual no resulta aplicable el plazo previsto en el artículo 44ºdel Código
Procesal Constitucional.
20TA20151AM1DUED
2. El artículo 54º inciso a) del Decreto Legislativo Nº 276 estipula que la
asignación por cumplir 30 años de servicio se otorga por un monto
equivalente a tres remuneraciones totales, no haciendo ninguna mención al
concepto de remuneración total permanente.
3. En el caso de autos, a efectos de determinar la asignación por cumplir 30
años de servicios al Estado, se debe tener en cuenta los conceptos que
integran la remuneración total prevista en el inciso b) del artículo 8° del
Decreto Supremo N.° 051-91-PCM, motivo por el cual este Colegiado
considera que la demanda debe estimarse. Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú.
HA RESUELTO
Declarar FUNDADA la demanda de amparo de autos; en consecuencia,
inaplicables al demandante la Resolución Administrativa N.°
0260-2003-GRA/P-DIRSA/DG-HRHD/DG-OEA-ORH y la Resolución Directoral
N.°0134-2003-GRA/P-DIRSA/DG-HRHD/DG-ORH, de fecha 20 de mayo de
2003 y 20 de junio de 2003, respectivamente; y ordenar que se le otorgue la
asignación por 30 años de servicios al Estado, teniendo en cuenta la
remuneración total del demandante, con los intereses correspondientes.
Publíquese y notifíquese. SS.
ALVA ORLANDINIVERGARA GOTELLILANDA ARROYO
21TA20151AM1DUED
a. Concordancia entre los artículos citados y artículos de laConstitución
Política del Perú, los Códigos Civil, Penal, Laboral respectivo etc. Y otras
normas de menor o mayor jerarquía. RESPECTO DE LA PARTE
DEMANDANTE.
Existe concordancia en los artículos citados con la Constitución Política del
Perú y el código Procesal Civil, respecto de la Tutela Jurisdicción al efectiva y
los requisitos de la demanda.
RESPECTO DE LA PARTE DEMANDANDA
Existe concordancia en los artículos citados con la LEY DEPROCEDIMIENTOS
ADMINISTRATIVOS y la LEY DE PROFESORADO, normas de rango inferior.
CAPÍTULO II: ANÁLISIS DEL CONTENIDO DEL CASO JUDICIAL (MARCO
TEÓRICO)
1.IMPUGNACION DE RESOLUCION ADMINISTRATIVA – SUBSIDIOPOR
LUTO Y GASTOS DE SEPELIO.
1.1.CONCEPTO:
El tema está referido al uso del principio de la doble instancia procesal,
respecto de una decisión tomada por entidad competente, decisión de la cual,
la parte que hace uso de la impugnación no está conforme o no está de
acuerdo. Subsidio por luto constituyen prestaciones económicas de naturaleza
remunerativa y, por ende, alimentaria de índole laboral (en este caso) tras la
muerte ya sea del empleado o de sus familiares.
22TA20151AM1DUED
GLOSARIO:
IMPUGNAR: La palabra impugnar permite dar cuenta de aquella acción en
la cual un individuo combate, contradice o refuta con algún argumento o
cualquier otro recurso válido, algo que se considera que es equivocado, o
en su defecto ilegal.
SUBSIDIO: Un subsidio es aquella ayuda o auxilio económico
extraordinario que es concedido por algún organismo oficial. Por ejemplo,
un subsidio por invalidez, un subsidio por desempleo , entre los más
recurrentes.
PROFESOR: Persona que se dedica a la enseñanza.
REMUNERACION TOTAL PERMANENTE: Es aquella remuneración cuya
percepción es regular en su monto, permanente en el tiempo y se otorga
con carácter general para todos los funcionarios, directivos y servidores de
la administración pública; y está constituida por la remuneración Principal,
Bonificación personal, bonificación familiar, remuneración transitoria para
homologación, y la remuneración principal que el trabajador viene
percibiendo en las escalas establecidas por el decreto Supremo Nº 198-90-
EF.
REMUNERACION TOTAL: Es aquella que está constituida por la
remuneración total permanente y los conceptos remunerativos adicionales
otorgados por Ley expresa, los mismos que se dan por el desempeño de
cargos que implican exigencias y/o condiciones distintas al común.
23TA20151AM1DUED
BONIFICACIONES: Disminución del importe a pagar en una operación
comercial o financiera o aumento de la cantidad a cobrar.
SECTOR PUBLICO: El sector público es el conjunto de organismos
administrativos mediante los cuales el Estado cumple, o hace cumplir la
política o voluntad expresada en las leyes del país.
ALIMENTOS: Son todos aquellos medios indispensables para que una
persona pueda satisfacer las necesidades básicas, variando estas según la
posición social de la familia.
Esta alimentación comprende los alimentos propiamente dichos, la
educación, el transporte, el vestuario, la asistencia médica, etc.
La necesidad que puede tener una persona de recibir lo que sea necesario
para subsistir es tutelada por el derecho de familia, esta obligación recae
normalmente en un familiar próximo.
TUO: Son siglas cuyo significado es Texto Único Ordenado, a su vez es
aquel documento definitivo donde queda plasmada una Ley luego de ser
modificada (por cualquier causa o circunstancia) y donde queda
evidenciado el texto ya definitivo, con sus modificaciones pertinentes. De
manera que cuando el Texto Único Ordenado de una Ley ha sido aprobado
se esta en presencia de esa Ley modificada. Estas modificaciones pueden
ser por artículos de rogados, anexos, u otros.
24TA20151AM1DUED
1.2. LA TEORÍA JURÍDICA SOBRE EL SUBSIDIO POR LUTO YGASTOS DE
SEPELIO
a) LA CONSTITUCION REGULA ESTE TEMA EN SUS ARTICULOS 24º Y 26º,
RESPECTO DE LOS DERECHOS DEL TRABAJADOR, que a la letra dice:
Artículo 24° “El trabajador tiene derecho a una remuneración equitativa y
suficiente, que procure, para él y su familia, el bienestar material y espiritual. El
pago de la remuneración y de los beneficios sociales del trabajador tiene
prioridad sobre cualquiera otra obligación del empleador.
Las remuneraciones mínimas se regulan por el Estado con participación de las
organizaciones representativas de los trabajadores y de los empleadores.
Artículo 26°. En la relación laboral se respetan los siguientes principios:
Igualdad de oportunidades sin discriminación.
Carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución y la
ley.
.Interpretación favorable al trabajador en caso de duda insalvable sobre el
sentido de una norma.
b) LEY MAGISTERIAL: La Comisión de Educación del Congreso aprobó
algunos artículos del proyecto de Ley de Reforma Magisterial, que debe ser
debatido luego en el Pleno.
La Comisión de Educación del Congreso aprobó tres artículos del proyecto de
Ley de Reforma Magisterial, que plantea asignaciones, subsidios por luto y
Compensación de Tiempo de Servicios (CTS) a favor de profesores del
magisterio. Fue luego de recibir a los ministros de Economía, Luis Miguel
Castilla; y de Educación, Patricia Salas, quienes aclararon las dudas de este
grupo de trabajo respecto a la propuesta del Poder Ejecutivo sobre el capítulo
25TA20151AM1DUED
de las remuneraciones. Por mayoría, se aprobó el artículo 58, respecto a las
asignaciones basadas en la jornada laboral de 40 horas pedagógicas, en la
que se precisa que estas serán otorgadas en tanto el profesor desempeñe
función efectiva en el cargo, tipo y ubicación de la institución educativa.
También se aprobó el artículo 62, en el que se señala que el profesor tiene el
derecho a subsidio por luto y sepelio al fallecer su conyugue, Padres o hijos.
Además, se aprobó el artículo 63 en el que se propone para el docente una
CTS al momento de su cese, de 14% de su Remuneración Integral Mensual
por año o fracción mayor a seis meses de servicios oficiales, hasta por un
máximo de 30 años de servicios.
1.3. TEORIAS QUE SE OPONEN Y TEORIAS QUE SUSTENTAN
No existen teorías de oposición respecto del subsidio por luto y gastos
de sepelio, puesto que se trata de un beneficio, perfectamente justo y
de carácter alimentario, que coadyuda a la preservación de la vida y la
dignidad.
En cambio existe la teoría de la seguridad alimentaria que a la letra
dice:
El campo de la seguridad alimentaria ha sido objeto, desde los años70,
de una creciente atención por parte tanto del personal investigador,
como de los gobiernos y de los actores vinculados al desarrollo y a la
cooperación internacional. La propia definición del concepto ha
experimentado una importante evolución, al calor de la sucesión de
diferentes teorías sobre las causas del hambre y, sobre todo, de las
hambrunas. La seguridad alimentaria se define en forma de objetivo, al
26TA20151AM1DUED
cual deberían aspirar las políticas públicas y de cooperación. Constituye
una magnitud relativa y no absoluta (se puede disponer de un mayor o
menor grado de seguridad alimentaria), y variable en el tiempo (la
seguridad puede aumentar o disminuir). Es, además, un concepto
ecléctico (integra múltiples factores relativos a la nutrición, la economía,
la salud, etc.), que, como principal aportación, ha proporcionado un
marco conceptual aplicable a la interpretación de las causas y dinámicas
del hambre y las hambrunas.
EN CAMBIO EXISTEN TEORÍAS RESPECTO A LASEGURIDAD
ALIMENTARIA, TEORÍA BASE RESPECTO DELA NATURALEZA QUE
TIENE ESTE BENEFICIO (SUBSIDIOPOR LUTO Y GASTOS DE SEPELIO)
Teorías sobre la pobreza y la seguridad alimentaria en la era de las reformas
económicas.
La CORRECTA TEORIZACIÓN sobre la pobreza y la seguridad alimentaria se
ha convertido en un tema particularmente importante en la actualidad
cambiante de los espacios económicos en los que habitan pequeños
productores, incluidos campesinos y trabajadores. En un país pobre en
desarrollo, la incidencia de la pobreza está muy relacionada a la disponibilidad
de comida, donde aún predomina la comida elaborada sobre la base de
granos, que aportan tres quintos de la energía diaria ingerida por la población.
El cálculo de la pobreza en india tradicionalmente ha adoptado una norma
nutricional especificada en términos de un promedio de energía diaria ingerida
medido en calorías.
27TA20151AM1DUED
Seguridad alimentaria.
“Existe seguridad alimentaria cuando todas las personas tienen en todo
momento acceso físico y económico a suficientes alimentos inocuos y nutritivos
para satisfacer sus necesidades alimenticias y sus preferencias en cuanto a los
alimentos a fin de llevar una vida activa y sana.”
ENFOQUES TEÓRICOS SOBRE SEGURIDAD ALIMENTARIA
El campo de la seguridad alimentaria ha sido objeto, desde los años 70, de una
creciente atención por parte tanto del personal investigador, como de los
gobiernos y de los actores vinculados al desarrollo y a la cooperación
internacional. La propia definición del concepto ha experimentado una
importante evolución, al calor de la sucesión de diferentes teorías sobre las
causas del hambre y, sobre todo, de las hambrunas. La seguridad alimentaria
se define en forma de objetivo, al cual deberían aspirar las políticas públicas y
de cooperación. Constituye una magnitud relativa y no absoluta (se puede
disponer de un mayor o menor grado de seguridad alimentaria), y variable en el
tiempo (la seguridad puede aumentar o disminuir). Es, además, un concepto
ecléctico (integra múltiples factores relativos a la nutrición, la economía, la
salud, etc.), que, como principal aportación, ha proporcionado un marco
conceptual aplicable a la interpretación de las causas y dinámicas del hambre
y las hambrunas. El desarrollo teórico habido durante las tres últimas décadas
en este campo se ha percibido sobre todo en cuatro frentes:
28TA20151AM1DUED
Primero, si inicialmente las explicaciones del hambre y las hambrunas se
centraban en causas naturales, posteriormente se ha prestado más atención a
motivos socioeconómicos e incluso políticos.
Segundo, la inseguridad alimentaria, que inicialmente se analizaba sólo
mediante datos macro a escala nacional, hoy prioriza el estudio de la situación
específica de vulnerabilidad de cada familia y de cada persona dentro de ésta.
Tercero, si la seguridad alimentaria se concebía en su origen en base a los
suministros nacionales de alimentos, posteriormente se viene estudiando sobre
todo en función del acceso a los mismos por los sectores vulnerables, así como
también de otros factores como la salud y el cuidado materno infantil.
SOBERANÍA ALIMENTARIA
La principal y más conocida fuerza social a nivel mundial que lucha contra los
procesos que involucran una globalización es para muchos Vía Campesina.
Este movimiento coordina organizaciones campesinas de Asia, África, América
y Europa, que discuten y fomentan alternativas políticas neoliberales para
lograr una verdadera "seguridad alimentaria". La definición de soberanía
alimentaria, propuesta por Vía Campesina en Roma (1996) corresponde al
"derecho de los pueblos, de sus países o uniones de Estados a definir su
alimentación y su agricultura, a proteger yregular la producción y el mercado
nacional de los productos agrícolas conel objetivo de conseguir los objetivos de
desarrollo sostenible, a determinar el grado de autosuficiencia y a limitar el
"dumping" de productos alimenticios a sus mercados nacionales". Posterior a
esta primera definición oficial vino la del Foro Mundial sobre Soberanía
Alimentaría realizado en La Habana, Cuba en septiembre de2001.
29TA20151AM1DUED
2. TIPIFICACION DEL CASO:LITIS:
La impugnación (nulidad) de resoluciones Administrativas (litis),para una
correcta emisión de las mismas, para de esta manera hacer valer derechos
de naturaleza alimentaria de índole laboral.
a) FIGURA DEL TIPO LEGALPRINCIPALMENTE EN:
EL ARTICULO 10 Inciso 1 de la Ley de procedimiento administrativo
general.
Además:
Decreto Supremo 013-2008-JUS de fecha 29 de agosto del 2008 constituye el
Texto Único Ordenado de la Ley del Proceso Contencioso Administrativo de
nuestro Perú y acumula la Ley 27584 y el Decreto Legislativo 1067. Existen dos
clases de proceso contencioso administrativo, el trámite especial y el trámite
urgente, en vía de proceso contencioso administrativo especial se ve la
reposición de trabajadores sujetos a la legislación laboral pública, nulidades de
resoluciones administrativas, mientras que en la vía de proceso contencioso
administrativo urgente se tramita los cumplimientos de resoluciones
administrativas firmes y de normas legales.
3.TRAMITE A SEGUIRJUDICIAL
DEMANDA
CONTESTACION DE PROCURADOR PÚBLICO
30TA20151AM1DUED
SANEAMIENTO
DICTAMEN DEL JUZGADO LABORAL
SENTENCIA.
RECOMENDADO
1. PRESENTAR SOLICITUD DE PAGO DE REINTEGRO ANTE UGEL
CORRESPONDIENTE.
2. UGEL EMITE RESOLUCIÓN DECLARANDO IMPROCEDENTE.
3. INTERPONER RECURSO DE APELACIÓN.
4. SERVIR EMITE RESOLUCIÓN QUE DECLARA INFUNDADO,CON LO
QUE SE AGOTA LA VÍA ADMINISTRATIVA.
5. INTERPONER DEMANDA CONTENCIOSA-ADMINISTRATIVA ENSEDE
JUDICIAL.
6. JUZGADO LABORAL EMITIRÁ SENTENCIA DECLARANDO FUNDADO
SU DERECHO A REINTEGRO MÁS INTERESES LEGALES PARA
ACORTAR LO TIEMPOS PRESENTAMOS UN ESQUEMA DONDE SE
APLICA LA FIGURA DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO:
PRESENTAR SOLICITUD DE REINTEGRO Y CONTAR 30
DÍASHÁBILES (PLAZO DE CONTESTACIÓN).
VENCIDO EL PLAZO DE LEY Y AL NO HABER
CONTESTACIÓNINTERPONER RECURSO DE SILENCIO
ADMINISTRATIVONEGATIVO (EL CARGO SE CONVIERTE EN
RESOLUCIÓNFICTA DENEGATORIA).
INMEDIATAMENTE PRESENTAR RECURSO DE APELACIÓN
CONTRA RESOLUCIÓN FICTA DENEGATORIA.
31TA20151AM1DUED
IGUAL, CUANDO EXPEDIENTE DE APELACIÓN INGRESE A SERVIR
CONTAR 30 DÍAS HÁBILES.
SI NO HAY CONTESTACIÓN EN EL PLAZO DE LEY, INTERPONER
OTRO RECURSO DE SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO,
AGREGANDO, DOY POR AGOTADA LA VÍA ADMINISTRATIVA.
INTERPONER DEMANDA CONTENCIOSA-ADMINISTRATIVA EN
SEDE JUDICIAL.
RELACION DE LOS HECHOS Y LAS PRUEBAS RELACION DE LOS
MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR LAPARTE DEMANDANTE CON
LOS HECHOS.
La parte demandante solo ofrece como medios probatorios copias de las
resoluciones y boletas de pago respecto de la entidad donde labora.
Si guarda relación, puesto que la litis versa principalmente en estas
resoluciones, y basta con el adjunto de las mismas, para que el Juez valore los
fundamentos jurídicos de estas y así pueda fallar correctamente. Las boletas
de pago servirán para demostrar el tiempo, ingresos, y vínculo laboral de
empleado – empleador.
RELACION DE LOS MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR LA PARTE
DEMANDANTE CON LOS HECHOS.
Por principio de comunidad de la prueba ofrece los mismos medios probatorios.
Es pertinente ofrecer los mismos medios probatorios puesto que los
fundamentos jurídicos utilizados para emitir estas resoluciones de bienes
32TA20151AM1DUED
inamovibles, es así que solo es esperar la valoración del Juez para determinar
si existe una correcta o incorrecta emisión de resoluciones.
CAPÍTULO III:
ANÁLISIS DE LA SENTENCIA
1. COHERENCIA ENTRE LOS CONSIDERANDO Y LOS VISTOS
Existe coherencia, entre los vistos y los considerandos,
RELACION DEL PRIMER CONSIDERANDO CON LOS VISTOS
Cita la norma que regula el proceso contencioso administrativo determinando
así el correcto tramite de la acción interpuesta.
RELACION DEL SEGUNDO CONSIDERANDO CON LOS VISTOS
Cita la norma que regula las pretensiones que se deben considerar respecto de
la acción interpuesta.
RELACION DEL TERCER CONSIDERANDO CON LOS VISTOS
Ahonda en el tema citando las causales de nulidad respecto de los actos
administrativos, siendo esta la naturaleza del petitorio del demandante.
2. FUNDAMENTOS DE HECHO O JURIDICOS NO PERTINENTES Se hallaron
fundamentos jurídicos no pertinentes respecto de la contestación de la
demanda:
Art. 220º del D.S. Nº 019-90 Reglamento de la Ley del Profesorado Nº
24029 y su modificatoria la Ley 25212,
Que a la letra dice:
El subsidio por luto al fallecer el profesor activo o pensionista se otorga en
forma excluyente en el siguiente orden: al cónyuge, a los hijos, padres o
33TA20151AM1DUED
hermanos, por un monto equivalente a (03) remuneraciones o pensiones
totales vigentes al momento del fallecimiento.
Art. 212º de la Ley 27444
Que a la letra dice:
Acto firme:
Una vez vencidos los plazos para interponer los recursosadministrativos se
perderá el derecho a articularlos quedando firme elacto.
3. COHERENCIA ENTRE EL FALLO Y LOS CONSIDERANDO
Es justo el fallo.
RAZON:
Como falla a favor de la parte demandante, es menester precisar que el juez ha
sido válidamente e inteligentemente persuadido utilizando jurisprudencia de
casos idénticos, respecto del incorrecto trato a las normas administrativas. La
jurisprudencia, como la herramienta más poderosa de la parte demandante,
indujo al juez a fallar inevitablemente a su favor. Es perfectamente justo, ya que
las normas que sustentan derechos de naturaleza alimentaria indudablemente
se sobreponen a las normas de rango administrativo.
4. RELACION DEL FALLO A LA NATURALEZA DE LOS HECHOS RAZON:
Es adecuado ya que los hechos probados y evaluados por el Juez, tuvieron
sustento en normas de índole literal, y jurisprudencial; prevaleció el derecho de
índole alimentario sobre, normas de índole administrativo. El juez verso su fallo
respecto de los hechos expuestos y probados, valoro correctamente
fundamentando perfectamente su fallo, es así que deviene justo. Por otro lado,
las sentencias deben ser congruentes, es decir, deben resolver acerca de
34TA20151AM1DUED
todas las cuestiones que hayan sido objeto de debate en el proceso. El fallo no
debe contener más, ni algo distinto, de lo pedido por las partes.
RESUMEN1.ARGUMENTO DEL DEMANDANTE
Que los derechos de índole alimentario se sobreponen a las normas de
índole administrativo por jurisprudencia citada que consta en los
expedientes:
Expediente número 2306-2004-AA/TC
Expediente Nº 3904-2004-AA/TC
Expediente Nº 2534-2002-AA/TC
Que es competente iniciar acción contenciosa administrativa vía proceso
especial por norma en el artículo 28º del D.S. Nº 013-2008.
Conclusión
La DRET emite resoluciones aplicando incorrectamente la norma
administrativa, trate de solucionar el problema agotando la vía administrativa,
pero fue inútil, puesto que solo se reafirmaban las resoluciones, se está
afectando mi derecho de naturaleza alimentaria, haciendo prevalecer normas
de índole administrativo. Vía judicial inicio demanda contenciosa administrativa,
a fin de que un Juez valore correctamente la emisión de estas resoluciones.
ARGUMENTO DEL DEMANDADO
Que se desestime la impugnación de resolución administrativa puesto
que, todo funcionario público debe actuar respecto del parámetro legal
35TA20151AM1DUED
Ley de procedimientos administrativos, y se ha actuado en base a la
misma.
Que el decreto supremo D.S. 051-91 PCM, establece la manera encómo
debe remunerarse respecto de las bonificaciones y a que régimen
acogerse.
Que se debe tener en primera instancia el interés del estado, es así que
se procede en base al mismo.
Conclusión
Señor Juez sírvase desestimar la impugnación de resolución administrativa,
puesto que se ha velado por el interés del estado, y el trabajador, velándose
correctamente por ambos derechos, pero a la vez actuándose en base a
parámetros que la misma norma que rige la función pública establece.
CONCLUSIONES
Afirmo que Las sentencias emitidas por el tribunal constitucional, tienen
carácter vinculante es así que constituye a criterio personal la clase de
medio probatorio más importante al accionar en busca de
tutela jurisdiccional efectiva.
El pago de asignaciones económicas por años de servicios y subsidios
por luto y gastos de sepelio a favor de los docentes, deben ser
asignadas en base a la remuneración total, es así que constituyen
normas de carácter alimentario es por esto que se sobre ponen a las
normas de índole administrativo.
36TA20151AM1DUED
RECOMENDACIONES
Para una correcta interpretación de la norma es que deben tomarse todos
los criterios establecidos en la doctrina.
La interpretación literal, deviene obsoleta.
Los Medios probatorios sirven para persuadir al juez, respecto de un fallo
favorable para sí, es así que es aquí donde radica el énfasis enla acción de
cada parte, un débil sustento probatorio, será causa de un fallo
desfavorable.
BIBLIOGRAFIA
CODIGO PROCESAL CIVIL PERUANO.
LEY 27444 LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL
D.S. 051-91 PCM
LIBRO MANUAL DE DERECHO PROCESAL CIVIL, Abog. Hugo
Valencia Hilares, Universidad Nacional de Tumbes, Modulo Educativo
Tomo II.
Ayudas colgadas en el campus Virtual por el profesor.
37TA20151AM1DUED
top related