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FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES
UNIVERSIDAD RAFAEL LANDÍVAR
CAMPUS QUETZALTENANGO
I JORNADAS DE DERECHO LABORAL
LIC. JAIME MAURICIO ESCOBAR HERNANDEZ
CATEDRATICO DE DERECHO DEL TRABAJO
FALTAS CONTRA LAS LEYES DE TRABAJO Y PREVISION SOCIAL
Quetzaltenango, mayo de 2005.
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FALTAS CONTRA LAS LEYES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
¿Qué son las Faltas contra las Leyes de Trabajo y Previsión Social? Son las
infracciones o violaciones por acción u omisión que se cometen contra las
disposiciones del Código de Trabajo o de las demás leyes de trabajo y
previsión social, si están sancionadas con multa. (Artículo 269 del Código de
Trabajo).
I. NORMAS PRECEPTIVAS Y NORMAS PROHIBITIVAS.
a) Normas Preceptivas: Son aquéllas que contienen un mandato, una orden,
una obligación, que imponen una conducta determinada, tales como: “Todo
patrono que ocupe permanentemente a diez o mas trabajadores, debe llevar
un libro de salarios autorizado y sellado por el Departamento de
Administrativo del Ministerio de Trabajo y Previsión Social...” (Artículo 102 del
Código de Trabajo). “La jornada ordinaria de trabajo efectivo diurno no
puede ser mayor de ocho horas diarias, ni exceder de un total de cuarenta y
ocho horas a la semana...” (Artículo 116 del Código de Trabajo).
“Todo trabajador tiene derecho a disfrutar de un día de descanso
remunerado después de cada semana de trabajo...” (Artículo 126 del Código
de Trabajo).
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“Todo empleador está obligado a adoptar las precauciones necesarias para
proteger eficazmente la vida, la seguridad y la salud de los trabajadores en la
prestación de sus servicios...” [Artículo 197 del Código de Trabajo]
“Todo patrono está obligado a acatar y hacer cumplir las medidas que
indique el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social con el fin de prevenir el
acaecimiento de Accidentes de Trabajo y de enfermedades profesionales”.
[Artículo 198 del Código de Trabajo]
“Además de las contenidas en otros artículos de este Código, en sus
reglamentos y en las leyes de previsión social, son obligaciones de los
patronos: Preferir en igualdad de circunstancias, a los guatemaltecos sobre
quienes no lo son y a los que les hayan servido bien con anterioridad
respecto de quienes no están en ese caso”[Artículo 61 del Código de
Trabajo].
Toda violación a una disposición preceptiva referente a salarios, jornadas o
descansos que haga algún patrono, dará lugar a la imposición de una multa
entre tres y doce salarios mínimos mensuales en vigor para las actividades
no agrícolas; asimismo las violaciones a las disposiciones preceptivas
referente a higiene y seguridad en el trabajo que haga algún patrono, da
lugar a la imposición de una multa entre seis y catorce salarios mínimos
mensuales en vigor para las actividades no agrícolas; ahora bien, las
violaciones a las disposiciones preceptivas referentes a la huelga o al paro,
da lugar a la imposición de una multa entre dos y diez salarios mínimos
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mensuales, si se trata de patronos, y de uno a cinco salarios mínimos
mensuales si se trata de trabajadores, vigentes en ambos casos para las
actividades no agrícolas; y las violaciones a cualquier otra disposición
preceptiva no específicamente prevista da lugar a la imposición de una multa
entre dos y nueve salarios mínimos mensuales si se trata de patronos, y de
diez a veinte salarios mínimos diarios, si se trata de trabajadores, vigentes en
ambos casos para las actividades no agrícolas.
b) Normas Prohibitivas: Son aquéllas que implican o imponen una
prohibición, prohíben determinada conducta, es decir que norman qué es lo
que no debe hacerse, ejemplo: “Se prohíbe a los patronos: Inducir o exigir a
sus trabajadores que compren sus artículos de consumo a determinados
establecimientos o personas; influir en sus decisiones políticas o
convicciones religiosas; ejecutar cualquier otro acto que restrinja los
derechos que el trabajador tiene conforme a la ley (Artículo 62 del Código de
Trabajo).
“Se prohíbe a los trabajadores: Hacer durante el trabajo o dentro del
establecimiento propaganda política o contraria a las instituciones
democráticas creadas por la Constitución, o ejecutar cualquier acto que
signifique coacción de la libertad de Conciencia que la misma establece;
trabajar en estado de embriaguez o bajo la Influencia de drogas
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estupefacientes o en cualquier otra condición anormal análoga”( Artículo 63
del Código de Trabajo).
Toda violación a una disposición prohibitiva dará lugar a la imposición de
una multa entre tres y catorce salarios mínimos mensuales vigentes para las
actividades no agrícolas.
II. INFRACCIONES
Las infracciones suelen definirse como la trasgresión, violación o
quebrantamiento de alguna ley, pacto o tratado. Por otro lado, las Faltas son
consideradas como las acciones u omisiones voluntarias castigadas por la
ley con pena leve; en nuestro Código de Trabajo, las faltas a las leyes de
trabajo y previsión social son penadas con multa. La multa es la pena
pecuniaria que afecta el patrimonio del infractor. En materia de faltas de
trabajo y previsión social, deben observarse determinadas reglas como las
siguientes:
a) La acción para iniciar el procedimiento y la sanción respectiva prescriben
en seis meses.
b) La sanción se debe determinar entre el mínimo y el máximo que la ley
establece, tomando en cuenta las circunstancias económicas y los medios de
subsistencia del sancionado, los antecedentes y condiciones personales de
éste, el mal causado o la exposición al peligro, y en general, los demás
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factores que puedan servir a la mejor adecuación de la sanción. En caso de
reincidencia se incrementará en un cincuenta por ciento la multa incurrida.
No hay reincidencia si ha transcurrido un año entre la fecha en que se hizo
efectiva la multa impuesta y la fecha de comisión de la nueva falta.
c) La imposición de la sanción es independiente y no se exime al infractor del
cumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales; es decir que en
este procedimiento únicamente se penaliza al infractor y de ninguna manera
se resuelve lo relacionado con aquello a que dio lugar el procedimiento,
ejemplo: Si un patrono ocupa a diez o más trabajadores en su empresa tiene
la obligación de poner en vigencia el respectivo reglamento interior de
trabajo, si es sancionado por el incumplimiento de esta obligación, no por
ello queda eximido de la puesta en vigencia del citado reglamento.
En nuestro Código de Trabajo, como ya indiqué anteriormente las faltas a las
leyes de trabajo y previsión social son penadas con multa sin determinar
cantidad alguna en dinero, sino que se establece por medio del equivalente
de salarios mínimos mensuales, de ahí que conforme los salarios mínimos
se incrementen con el curso del tiempo, de la misma manera las penas a
imponer traducidas en dinero resultarán mayores; en muy pocos casos la
sanción se impone en salarios mínimos diarios y especialmente esto último
se aplica cuando el infractor es el trabajador o trabajadores.
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III. LA PREVISION SOCIAL
La previsión social es considerada por algunos autores, entre ellos
KROTOSCHIN, quien la define como el conjunto de iniciativas espontáneas o
estatales, dirigidas a aminorar la inseguridad y el malestar de los
económicamente débiles. WALKER LINARES, por su parte, nos dice que
previsión social es el conjunto de instituciones tendientes a hacer frente a los
riesgos que se ciernen sobre las clases económicamente débiles y que se
dirigen a implantar una cierta seguridad social.
En Guatemala, conforme a la Constitución Política de la República, en el
artículo 100, el Estado reconoce y garantiza el derecho a la seguridad social
para beneficio de los habitantes de la Nación. Su régimen se instituye como
función pública, en forma nacional, unitaria y obligatoria. La aplicación del
régimen de seguro social, corresponde al Instituto Guatemalteco de
Seguridad Social, que es una entidad autónoma con personalidad jurídica,
patrimonio y funciones propias.
Las personas que gocen de jubilación, pensión o montepío del Estado e
instituciones autónomas y descentralizadas, tienen derecho a recibir
gratuitamente la cobertura total de los servicios médicos del Instituto
Guatemalteco de Seguridad Social.
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El régimen de seguridad social, comprende protección y beneficios en caso
de que ocurran riesgos de carácter social tales como:
1. Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
2. Maternidad.
3. Enfermedades generales.
4. Invalidez.
5. Orfandad.
6. Viudedad.
7. Vejez.
8. Muerte (gastos de sepelio).
9. Otros.
IV. LA INSPECCION GENERAL DE TRABAJO:
GUILLERMO CABANELLAS, define a la Inspección del Trabajo, diciendo: “es
el servicio oficial administrativo encargado de velar por el cabal cumplimiento
y proponer la mejora de las leyes y reglamentaciones laborales, con la
finalidad de prestaciones más seguras, higiénicas, estables, adecuadas a los
deberes y derechos recíprocos de las partes y ajustadas al interés público de
la producción y del equilibrio social.”
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La Inspección General de Trabajo, se instituyó en Guatemala como entidad
al servicio de trabajadores y empleadores, por Decreto 330 del 8 de abril de
1,947; y el 20 de diciembre de 1,957 se emitió el Acuerdo Gubernativo por el
cual se estructura, reglamentándose las funciones de sus dependencias y
personal que la conforman. Los instrumentos internacionales relativos a la
Inspección de Trabajo están constituidos esencialmente por el convenio
sobre la Inspección de Trabajo número 81, ratificado por Guatemala el 13 de
febrero de 1,953.
La misión de la Inspección de Trabajo, conforme a dicho convenio es:
A. Velar por el cumplimiento de las disposiciones legales relativas a las
condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores en el ejercicio
de su profesión.
B. Facilitar información técnica y asesorar a los empleadores y a los
trabajadores sobre la manera más efectiva de cumplir las disposiciones
legales.
C. Poner en conocimiento de la autoridad competente las deficiencias o los
abusos que no estén específicamente cubiertos por las disposiciones
legales existentes, y
D. Además de las misiones anteriores se encuentra la de conciliar los
conflictos laborales surgidos entre empleadores y trabajadores.
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Y, entre las funciones de la Inspección de Trabajo, de acuerdo al citado
convenio, están:
A. Función del cumplimiento de la legislación basada principalmente en el
control.
B. Función de formación y asesoramiento a los empleadores y a los
trabajadores.
C. Función de información a las autoridades competentes, y
D. Función de conciliación laboral entre empleadores y trabajadores.
La Inspección General de Trabajo, interviene cuando hay incumplimiento de
las leyes laborales, tales como: Incumplimiento por pago de salarios, pago de
salarios mínimos o sus reajustes, cancelación de aguinaldos, pago de tiempo
extraordinario, pago de salarios por descansos semanales y días de asueto,
concesión de pagos de los períodos pre y post natales, pago por concesión
de períodos de lactancia; interviene en despidos de mujeres en estado de
gravidez, despido de directivos sindicales que gocen de inamovilidad;
interviene por cambio de condiciones de trabajo, despidos indirectos,
violaciones a los horarios de trabajo, violaciones a los pactos colectivos de
condiciones de trabajo y convenios colectivos; y en general, es tenida como
parte de todo conflicto individual o colectivo de carácter jurídico en que
figuren trabajadores menores de edad o trabajadores cuya relación de
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trabajo haya terminado sin el pago procedente de indemnización,
prestaciones y salarios caídos. Se dice que para la Inspección General de
Trabajo, el control es un medio para que se cumpla la función de hacer
aplicar las disposiciones legales. Esencialmente el control consiste en las
visitas a los establecimientos sometidos a inspección y tiene como objeto
garantizar el cumplimiento de las leyes de trabajo y previsión social.
La Inspección General de Trabajo, considera que el control no se orienta a la
represión sistemática, que su objetivo no es hallar en falta, sino hacer aplicar
la ley.
El actual Código de Trabajo en el título noveno, capítulo segundo regula lo
relacionado a la Inspección General de Trabajo, preceptuando que: La
Inspección General de Trabajo, por medio de su cuerpo de inspectores y
trabajadores sociales, debe velar porque patronos, trabajadores y
organizaciones sindicales, cumplan y respeten las leyes, convenios
colectivos y reglamentos que normen las condiciones de trabajo y previsión
social en vigor o que se emitan en lo futuro. Además, dentro de su función de
velar por la estricta observancia de las leyes y reglamentos de trabajo y
previsión social, está obligada a promover o realizar la substanciación y
finalización de los procedimientos por faltas de trabajo que denuncien los
inspectores de trabajo y trabajadores sociales y, procurar la aplicación de las
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sanciones correspondientes a los infractores. Los inspectores de trabajo y los
trabajadores sociales, que acrediten debidamente su identidad, son
autoridades que tienen las obligaciones y facultades: Pueden visitar los
lugares de trabajo cualquiera que sea su naturaleza en distintas horas del día
y aun de la noche, si el trabajo se ejecuta durante ésa, con el exclusivo
objeto de velar porque los sujetos de la relación laboral cumplan y respeten
las leyes, convenios colectivos y reglamentos que normen las condiciones de
trabajo y previsión social. Pueden examinar libros de salarios, de planillas o
constancias de pago, siempre que se refieran a relaciones obrero-patronales.
Pueden examinar las condiciones higiénicas de los lugares de trabajo y la
seguridad personal que éstos ofrezcan a los trabajadores y, muy
particularmente, deben velar porque se acaten todas las disposiciones en
vigor sobre previsión de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales,
dando cuenta inmediata a autoridad competente, en caso de que no sea
atendidas sus observaciones, pudiendo en caso de un peligro inminente para
la salud o la seguridad de los trabajadores ordenar la adopción de medidas
de aplicación inmediata. Pueden tomar o sacar muestras de substancias y
materiales utilizados o manipulados en el establecimiento, con el propósito
de ordenar su análisis, siempre que se notifique al patrono o a su
representante que las substancias o materiales han sido tomados con el
propósito de comprobar la estricta observancia de las disposiciones legales;
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deben exigir la colocación de los avisos que indiquen las disposiciones
legales, deben colaborar en todo momento con las autoridades de trabajo.
Las actas que levanten tienen plena validez en tanto no se demuestre en
forma evidente su inexactitud, falsedad o parcialidad. Siempre que
comprueben violaciones a las leyes laborales o sus reglamentos, el inspector
de Trabajo o Trabajador Social levantará acta y prevendrá al patrono o
representante legal de la empresa infractora para que dentro de un plazo que
él fije, se ajuste a derecho. Vencido el plazo otorgado sin haberse cumplido
la prevención, levantará acta dando audiencia al infractor para que se
manifieste y haciendo constar que no se cumplió. En los casos que no
amerite prevención, harán la denuncia de inmediato; sin embargo el infractor
podrá acreditar que ha cumplido con su obligación antes de la imposición de
la sanción.
Para el cumplimiento de sus funciones los inspectores de trabajo y los
trabajadores sociales pueden citar a sus oficinas a empleadores y
trabajadores y éstos están obligados a asistir, siempre que en la citación
respectiva conste expresamente el objeto de la diligencia. La inasistencia a
una de estas citaciones constituye violación de las leyes laborales y será
sancionada por la Inspección General de Trabajo. Toda persona puede dar
cuenta a los inspectores o a los trabajadores sociales de cualquier infracción
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que cometan patronos o trabajadores en contra de las leyes de trabajo o de
previsión social.
V. DECRETO NUMERO 18-2001 DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA:
Mediante Decreto Número 18-2001 se reformaron algunos artículos del
Código de Trabajo (Decreto Número 1441 del Congreso de la República) y
se derogaron otros artículos del mismo cuerpo legal. Me referiré únicamente
a las reformas y derogatorias que interesan a este trabajo.
El artículo 269. En la reforma se suprime lo relativo a que la existencia de la
falta debe ser debidamente declarada por los Tribunales de Trabajo y
Previsión Social y en su lugar se establece que es la Inspección General de
Trabajo la que debe establecer debidamente la falta. También se introduce
la reforma en el sentido que la sanción adquiere la categoría de sanción
administrativa; que las resoluciones de la Inspección General de Trabajo
tienen categoría de título ejecutivo; que la autoridad que haya impuesto la
sanción deberá proceder inmediatamente a promover su cobro y ejecución
(por medio del procedimiento de ejecución laboral); y que el monto de lo
recaudado por aquéllas sanciones administrativas constituye fondos
privativos del Ministerio de Trabajo y Previsión Social.
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El artículo 271. En la reforma introducida se establece que la acción y la
sanción administrativa prescriben en seis meses, y que la Inspección
General de Trabajo es quien determina la sanción administrativa tomando en
cuenta las circunstancias económicas y los medios de subsistencia del
sancionado, los antecedentes y condiciones personales de éste, el mal
causado o la exposición al peligro y, en general los demás factores que
puedan servir a la mejor adecuación de la sanción administrativa. En caso de
reincidencia se incrementará en un cincuenta por ciento la multa incurrida.
Artículo 272. Conforme a la reforma, en este artículo se introducen las
sanciones a imponer.
Artículo 280. Para el interés de este trabajo, únicamente haré referencia a lo
siguiente:
Y así dice, además de su función de velar por la estricta observancia de las
leyes y reglamentos de trabajo y previsión social, está obligada (la Inspección
General de Trabajo) a promover o realizar la substanciación y finalización de
los procedimientos por faltas de trabajo que denuncien los inspectores de
trabajo y trabajadores sociales y procurar la aplicación de las sanciones
correspondientes a los infractores. La reforma que nos interesa es
únicamente el agregado “o realizar” que se ha colocado entre “promover” y
“la substanciación”, o sea que con la reforma la inspección general de trabajo
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no sólo tiene competencia para promover sino también para realizar la
substanciación y finalización de los procedimientos por faltas de trabajo que
denuncien los inspectores de trabajo y trabajadores sociales.
Artículo 281. La reforma que nos interesa es que en el inciso l) se establece
que el inspector de trabajo o trabajador social promoverán la acción
administrativa.
Artículo 292. Conforme a las reformas comentadas, derogan el inciso e) de
este artículo en lo referente a que los Juzgados de Trabajo conocen en
Primera Instancia dentro de sus respectivas jurisdicciones: ... e) De todos los
juzgamientos por faltas cometidas contra las leyes y reglamentos de trabajo o
de previsión social, aplicando las penas correspondientes. Es decir que el
procedimiento de juzgamiento de faltas contra las leyes de trabajo y previsión
social y la imposición de las respectivas penas ya no es competencia de los
Juzgados de Trabajo.
Artículo 415. Conforme a la reforma, el Ministerio de Trabajo y Previsión
Social a través de la Inspección General de Trabajo, tiene acción directa para
promover y resolver acciones contra las faltas de las leyes de trabajo y
previsión social, de acuerdo a la reforma que también se le introdujo al
artículo 281, quitando de esta manera la acción pública que originalmente
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tenía para hacer efectivas las responsabilidades que corresponden por la
comisión de faltas.
Artículo 417. Este artículo fue derogado y contemplaba lo relativo a la
denuncia, que ésta debe hacerse ante el Juez de Trabajo y Previsión Social y
que de la misma manera debe procederse para la acusación o querella, y
que se puede formular por escrito o de palabra.
Artículo 418. El presente artículo fue derogado, el cual contenía el
procedimiento en caso que la denuncia o querella se formularen en forma
oral, contenía además los requisitos legales del escrito de denuncia o
querella, igualmente contemplaba lo relacionado a la ratificación de dicho
memorial, conteniendo también una sanción al denunciante en caso fuese
absuelto el presunto infractor, y se señalaba que si la denuncia se formulare
por escrito por la autoridad, llenando los requisitos pertinentes y respaldada
con el sello correspondiente, se omitiría la ratificación.
Artículo 419. Este artículo fue reformado en el sentido de que ya no será el
Juez de Trabajo quien tendrá conocimiento de la denuncia o acusación, sino
que en su lugar será la Inspección General de Trabajo, de igual manera se
suprime lo relacionado a oír al presunto infractor en forma indagatoria,
suprimiendo también en relación a que si el infractor reconoce la verdad de
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los hechos investigados, el Juez sin más trámite procedería a dictar
sentencia dentro del término perentorio de veinticuatro horas.
Artículo 420. El presente artículo fue derogado y en el texto se contemplaba
que si en la indagatoria, el infractor no reconocía la verdad de los hechos
imputados y proponía los medios de prueba, el Juez abría a prueba el
proceso por un término que no excedía de diez días, pasado el cual el
Tribunal dictaba sentencia dentro de los cinco siguientes días.
Artículo 421. Este artículo también fue derogado, y contemplaba la
procedencia del recurso de apelación contra la sentencia del procedimiento
de faltas que se podía interponer dentro de tres días de notificado; además
contemplaba lo relativo a la consulta que procedía cuando no se hacía uso
del recurso de apelación, se elevaban los autos a la Sala de Apelaciones de
Trabajo y Previsión Social, quien resolvía en definitiva dentro del término de
ocho días.
Artículo 422. Este artículo fue reformado, especialmente en cuanto a que las
sanciones o multas deben hacerse efectivas inmediatamente, y que el Juez
debe proceder de oficio a aplicar el procedimiento establecido para la
ejecución laboral.
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VI. SENTENCIA DE LA CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD EN LOS
EXPEDIENTES ACUMULADOS NUMEROS 898-2001 Y 1014-2001, DE
FECHA TRES DE AGOSTO DE DOS MIL CUATRO, PUBLICADA EN EL
DIARIO DE CENTROAMERICA EL QUINCE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL
CUATRO.
Para los fines propios de este trabajo, me referiré de momento a la
inconstitucionalidad parcial declarada al artículo 269 del Código de Trabajo,
por la cual la Inspección General de Trabajo ya no será la que establecerá la
existencia de la falta, como consecuencia de ello también ya no impondrá la
sanción administrativa respectiva; de igual manera el monto de lo recaudado
por aquellas sanciones administrativas ya no constituyen fondos privativos
del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, el pago de las multas impuestas
ya no debe hacerse directamente a la Inspección General de Trabajo.
Como podemos establecer de la reforma enunciada, los Juzgados de Trabajo
y Previsión Social serán quienes declaren la existencia de la falta y como
consecuencia quienes impongan la respectiva sanción y asimismo el monto
de lo recaudado por aquella sanciones pasan a ser fondos del Organismo
Judicial. Con la declaratoria de la inconstitucionalidad parcial al artículo 271
inciso b) ya no es la Inspección General de Trabajo la que debe determinar la
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sanción administrativa sino que en este caso son los Juzgados de Trabajo y
Previsión Social.
Del análisis de la declaratoria de inconstitucionalidad parcial de las dos
anteriores reformas, es correcto que de conformidad con el artículo 203 de la
Constitución Política de la República de Guatemala, la justicia se imparte de
conformidad con la Constitución y las leyes de la República, corresponde a
los Tribunales de Justicia la potestad de juzgar y promover la ejecución de lo
juzgado. La función jurisdiccional se ejerce, con exclusividad absoluta, por la
Corte Suprema de Justicia y por los demás Tribunales que la ley establezca.
La misma conformidad guarda el artículo 103 constitucional al advertir que
todos los conflictos relativos al trabajo están sometidos a jurisdicción; por
consecuencia lógica y en concordancia con el artículo 213 constitucional que
advierte que son fondos privativos del Organismo Judicial los derivados de la
administración de justicia y su inversión corresponde a la Corte Suprema de
Justicia, los fondos originados de las sanciones por faltas.
El problema en este asunto se deriva en cuanto al procedimiento que debe
utilizarse en el ámbito jurisdiccional para establecer y sancionar las faltas,
pues si bien en la parte novena considerativa de la sentencia pueden
solucionarse mediante una correcta observancia de los artículos 103, 203 y
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213 constitucionales y su integración con lo dispuesto en los artículos del 135
al 140 de la Ley del Organismo Judicial. Observamos que el primer artículo
citado hace referencia a que las leyes que regulan las relaciones entre
empleadores y el trabajo son conciliatorias, tutelares para los trabajadores,
que el artículo 203 relaciona lo que es independencia del Organismo Judicial
y potestad de juzgar; que el artículo 204 establece que los tribunales de
justicia en toda resolución o sentencia observarán obligadamente el principio
de que la Constitución de la República prevalece sobre cualquier ley o
tratado, y que el artículo 213 advierte sobre los fondos privativos del
Organismo Judicial; estas normas no son procesivas y consecuentemente
podemos aplicar adjetivamente los artículos del 135 al 140 de la Ley del
Organismo Judicial, relativos a como todos sabemos al procedimiento de los
incidentes.
Entonces, para poder establecer y sancionar las faltas en materia de trabajo
y previsión social, la Inspección General de Trabajo por medio de sus
inspectores o trabajadores sociales, una vez fenecido el procedimiento
administrativo consistente en: constituirse en la empresa, verificar el
cumplimiento de las leyes de trabajo y previsión social, y al establecer una
infracción a las mismas, hacer la prevención respectiva dejando un plazo
prudencial para su cumplimiento, retornar nuevamente a la empresa en el
plazo fijado y si el patrono no ha cumplido con la prevención, levantar el acta
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respectiva para posteriormente plantear la denuncia promoviendo el
procedimiento de faltas ante el Juzgado de Trabajo respectivo, procedimiento
éste que como ya dije se tramitará por la vía de los incidentes contemplada
en la Ley del Organismo Judicial. El Juez de trabajo emite sentencia, la que
puede ser impugnada mediante el recurso de apelación, y será la sala de
trabajo y previsión social jurisdiccional la que apruebe o revoque la
sentencia anterior. Si la sentencia está ejecutoriada y es condenatoria, esta
multa debe hacerse efectiva inmediatamente, y si el infractor no pagare la
multa, se debe proceder de oficio aplicando el procedimiento establecido
especialmente en el artículo 426 del Código de Trabajo.
Esta última disposición en cuanto a que una vez impuesta la sanción, la
multa debe hacerse efectiva inmediatamente y en caso contrario de oficio
aplicar el procedimiento de ejecución, contraviene al artículo 423 del mismo
Código de Trabajo que expresa que en caso de insolvencia, la sanción debe
convertirse en prisión en la forma que establece el Código Penal.
El procedimiento de Ejecución Laboral contemplado en el título décimo
quinto, capítulo único del Código de Trabajo, considero que está establecido
para el cobro de créditos por salarios no pagados o las indemnizaciones en
dinero a que los trabajadores tengan derecho en concepto de terminación de
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sus contratos de trabajo, o sea, para recuperar los créditos entre patrono y
trabajadores, y no entre el Organismo Judicial y el patrono.
Por último concluyo, que las inconstitucionalidades a las reformas del Código
de Trabajo mediante Decreto Número 18-2001, relativas al establecimiento,
substanciación, y sanción de las faltas a las leyes de Trabajo y Previsión
Social, inconstitucionalidades declaradas mediante Sentencia de la Corte de
Constitucionalidad en los expedientes acumulados número 898-2001 y 1014-
2001 de fecha 3 de agosto de 2004, publicada en el diario de Centro América
el 15 de noviembre de 2004, lo que ha quedado con ciertas dudas es en
cuanto al procedimiento en el caso que el responsable no haga efectiva la
multa, pues considero que los artículos 422 y 423 son contradictorios, pues
en el primero obliga a aplicar el procedimiento establecido en el título Décimo
Quinto (Ejecución en materia laboral) y el segundo establece que en caso de
insolvencia, la sanción debe convertirse en prisión, en la forma que establece
el Código Penal.
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