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COLEGIO DE ESCRIBANOS DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA
REVISTA NOTARIAL 1986-1 Nro. 51
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TRABAJOS PRESENTADOS AL XVIII CONGRESO INTERNACIONAL DEL NOTARIADO LATINO
LA INFLUENCIA DEL DERECHO PÚBLICO EN EL DERECHODE LA CONTRATACION 1
por Marcia I. PONCE de FAUSTINELLI
SUMARIO
INTRODUCCIÓN.
I. CAUSAS HISTÓRICAS y FUNDAMENTO DE LA INTERVENCIÓN DEL ES-TADO EN MATERIA CONTRACTUAL.
A. PANORAMA DEL DERECHO CONTRACTUAL AL MOMENTO DE LA
CODIFICACIÓN.
A. 1 El contrato.
A. 2 El concepto de contrato y su trascendencia.
A. 3 El contrato en el Derecho Moderno.
A. 4 El principio de la autonomía de la voluntad.
A. 5 La libertad contractual. Manifestaciones de la autonomía de la voluntad.
A. 6 Limitaciones impuestas a la autonomía de la voluntad.
A. 7 Panorama sobre la libertad contractual en el Derecho Positivo Argenti-
no. Filiación ideológica del Código Civil Argentino.
B. PANORAMA DEL DERECHO CONTRACTUAL EN LA EPOCA CON-
TEMPORANEA.
B.1 Cambios económicos, sociales y culturales. Su repercusión.
B.2 Transformaciones en la concepción del contrato.
B.3 La crisis del contrato.
B.4 El intervencionismo estatal. El dirigismo contractual.
1 Trabajo que obtuvo el primer premio de entre los concursados para designar un representante pormérito científico al XVIII Congreso Internacional del Notariado Latino ( Montreal, Canadá 21/28 Sept. De1989
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B.5 La publicización del contrato. Lo público como limitativo de lo privado.
B.6 La actividad creciente del estado en materia contractual. Proceso evo-
lutivo que ha experimentado la legislación argentina.
B.7 Enfoque crítico. Límites del intervencionismo estatal.
II. LA INFLUENCIA DEL DERECHO PÚBLICO EN LA ACTIVIDAD NOTA-RIAL.
A. Las transformaciones socio-económicas, el intervencionismo estatal, su
repercusión en las modernas legislaciones y en la actividad notarial.
B. Participación del notariado en la protección de la libertad contractual.
C. La influencia del derecho público en la contratación y el rol del notario.
Aporte de los organismos notariales.
CONCLUSIONES.
CITAS.
BIBLIOGRAFÍA
INTRODUCCION
El tema propuesto "La influencia del Derecho Público en el Derecho de la
Contratación", de amplio contenido, rico y diverso, orienta nuestra investiga-
ción.
Teniendo en cuenta las sugerencias vertidas por el Coordinador Inter-
nacional Notario Roberto Blanquier Uberos, serán objeto de examen tanto el
"ente influido", o sea, el "derecho de los contratos", enfocando en su concepto,
contenido, proceso evolutivo; como el "ente influyente" o sea el "derecho públi-
co" considerado en su contemporánea tendencia de avance sobre el derecho
privado.
Es fundamental precisar que toda conceptuación implica una básica cons-
trucción jurídica, que responde a una determinada orientación filosófica y que
revela un contenido histórico-evolutivo.
Analizar nuestro sistema jurídico nacional, reconocer la jerarquía otorgada
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a principios esenciales referentes a la persona humana y evaluar la interven-
ción pública en el desarrollo de las relaciones contractuales, todo desde la ópti-
ca de las interinfluencias entre el derecho público y el privado, son objetivos
concretos del estudio que iniciamos, por supuesto, dentro de un desenvolvi-
miento metodológico que procura desglosar conceptos básicos, para inferir de
ellos los roles asignados a la voluntad individual, al estado en el ejercicio de su
función protectora, organizadora, equilibradora; interpretar las transformaciones
socio-económicas y su trascendencia en lo jurídico, descubriendo su incidencia
en las modernas concepciones, para finalmente intentar vertir con fundamento
un juicio crítico sobre los aspectos fundamentales de este tema de gran tras-
cendencia.
La exposición abarcará el proceso evolutivo experimentado por el derecho
contractual, desde la consagración del principio de la autonomía de la voluntad
hasta la época contemporánea, en la que los cambios económicos, sociales y
culturales repercuten en la concepción del contrato, modifican el rol desempe-
ñado por el estado, favorecen el dirigismo contractual, propician el fenómeno
de la publicización, y condicionan la evolución de la legislación.
Frente a esa realidad se encuentra el "notario", testigo y partícipe del
fenómeno histórico, quien vivencia los cambios. En consecuencia, es importan-
te reflexionar acerca de la función que desempeña en materia contractual, de la
participación que le cabe, en la protección de la libertad contractual y en el lo-
gro del equilibrio en las contrataciones, sin menoscabo del interés general;
acerca de la actitud a asumir ante la necesidad de moderar la intervención gu-
bernamental en las relaciones jurídicas de derecho contractual, conforme a las
necesidades de la sociedad. Su conducta respecto a los supuestos de influen-
cias, tanto en la observancia de las normas promulgadas como en la coopera-
ción con los particulares en la obtención de las finalidades perseguidas merece
un especial análisis. El notariado, los organismos notariales, deben arbitrar los
medios para efectuar un aporte positivo dirigido a la solución de los problemas
que afectan las contrataciones, procurando compatibilizarlos con los requeri-
mientos del derecho público.
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I. CAUSAS HISTORICAS y FUNDAMENTO DE LA INTERVENCION DEL ES-TADO EN MATERIA CONTRACTUAL
A. PANORAMA DEL DERECHO CONTRACTUAL AL MOMENTO DE LACODIFICACION.
A. 1. El contrato.
El contrato es indudablemente el instrumento jurídico por excelencia, al
que se recurre en todos los países y en todos los niveles, constituye el impulso
esencial de la economía.
Lafaille afirma que se presenta como uno de los conceptos más funda-
mentales del derecho, como tal, excede los límites del derecho civil y hasta la
esfera del derecho privado y citando a Puig Peña, expresa "que el contrato lo
es todo... y aparece como la gran palanca apta para acelerar la circulación de
bienes, la figura flexible, acogedora y expansiva que brinda propicia vestidura
para modelar todo lo imaginable"2.
El contrato se basa en la confianza en el hombre, a quien valora en la so-
beranía de su iniciativa, de su acción y en la libertad de su decisión, es el vehí-
culo perfecto para su desarrollo pleno.
El contrato tiene una función y un contenido constante, el de ser el ins-
trumento con el cual se realizan los más diversos fines de la vida económica,
mediante la composición de intereses opuestos, como tal, el mismo llena de sí
la vida jurídica, además de la vida económica3.
El significado más auténtico es aquel por el cual se presenta como sub-
especie, la principal, del negocio jurídico, bilateral, patrimonial, y en cuanto a él
debe por lo tanto tenerse en cuenta la doctrina del negocio jurídico.
A. 2. El concepto de contrato y su trascendencia.
2 LAFAILLE. Héctor: Derecho Civil. Tomo III -Contratos- Vol. 1. Ediar S.A. Ed. año 1953 - Pág. 6.
Cita de Cita. PUIG PEÑA: Tratado de Derecho Civil Español. Tomo IV - Vol. III- Pág. 2 Nº 13 MESSINEO, Francisco: Manual de Derecho Civil y Comercial – T. IV - Derechos de las Obligaciones -Parte General - EJEA - Bs. As. 1971 - Pág. 443 y ss.
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La voz contrato proviene de la expresión latina "contractus", sustantivo
que deriva de "contrahere", expresión elíptica de "contractus negotii", "lo con-
traído", es la obligación, el vínculo, la relación. Cuando en su evolución históri-
ca el concepto revela la influencia creciente del consentimiento, el centro de
gravedad se traslada del efecto (obligación), a la causa (el consentimiento). Se
pasa de lo contraído, al acto por el que se contrae, su calidad de "acuerdo de
voluntades", puntualiza Masnatta4, le da el valor de piedra sellar para toda la
dirección voluntarista que predomina en el derecho. No obstante el contrato era
y es a la vez, el acto de contraer y lo contraído, el negocio y la relación contrac-
tual.
Analizar el concepto vertido por Vélez en el art. 1137 del C.C.5, que ex-
presa "Hay contrato cuando varias personas se ponen de acuerdo sobre una
declaración de voluntad común, destinada a reglar sus derechos", nos enfrenta
con una formulación que permite deducir los requisitos o presupuestos básicos
del contrato, e inferir de ellos el rol asignado a "la voluntad autónoma".
Esos requisitos esenciales son: a) La condición de que medie "acuerdo entre
varias personas", en el sentido de "partes" o centros de interés diferenciados;
b) La exigencia de una "declaración de voluntad común", es decir de un acuer-
do de voluntades de las partes contratantes indispensable para la existencia
del contrato, a tal efecto, la declaración debe ser tenida en cuenta como expre-
sión de la voluntad, y como tal, libre y autónoma. El acuerdo es resultado de la
coordinación de voluntades (art. 1144 C.C.), más aún, de la coincidencia entre
ellas6; c) Por último, la necesidad de que el acuerdo entre las partes esté desti-
4 MASNATTA, Héctor: El contrato necesario - Monografía jurídica – Nº 91 - Ed. Abeledo Perrot - 1964 -Pág. 13 y ss.5 En el derecho argentino, el Código Civil ha regulado todo el régimen de los contratos, en forma pordemás minuciosa, trasladando los "principios" que originados en el Derecho Romano fueron aceptadospor el derecho francés, cuyo Código Civil aparece frecuentemente citado por Vélez Sársfield en las notasque acompañó el articulado de su obra.
ESCOLA, Héctor Jorge: Tratado Integral de los Contratos Administrativos· Vol. I - Parte General - Ed.Depalma Bs. As. 1977 - Pág. 9.6 Con la declaración o con el comportamiento surge evidentemente el precepto de autonomía privada,que adquiere existencia estable, exterior y separada del sujeto que actúa. El precepto constituye el con-tenido del contrato, es normativo, y no psicológico, es vinculante, es social, se proyecta en la vida derelación, es idóneo para ser elevado a hecho jurídico eficiente, en virtud de su recepción por el derecho.
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nado a reglar derechos inherentes a las mismas, lo que pone de manifiesto su
finalidad jurídica (art. 944,1137 C.C.).
Reglar derechos, es establecer preceptos, normas individuales, en virtud
de las cuales dos o más partes van a regir las relaciones jurídicas que surjan
entre ellas. Por lo tanto existe una voluntad objetiva de efectos jurídicos.
El contrato, puntualiza Spota7, es "acuerdo o declaración" de voluntad
común (art. 1137 C.C.), es también un hecho voluntario (art. 897) y licito (art.
898) de ahí que se presente como "un acontecimiento" al que la ley le imputa
determinadas consecuencias: la adquisición, modificación, transferencia o ex-
tinción de derechos u obligaciones (art. 896).
El acto jurídico o negocio jurídico tiene el alcance determinado por el arti-
culo 944 del C.C., de declaración de voluntad con relevancia legal para hacer
surgir, trasmitir, reconocer, modificar o extinguir derechos. Las personas al dar
origen a los actos jurídicos ejercen esa notable prerrogativa y la ley concurre en
consecuencia, para conferir a esa voluntad exteriorizada una significación jurí-
gena. Cuando ese acto jurídico es bilateral o plurilateral y patrimonial, estamos
en presencia del contrato, en el que las partes formulan una declaración de
voluntad común, referida a relaciones patrimoniales.
En consecuencia, el contrato es "negocio jurídico" entendido o com-
prendido como acto de autonomía privada, que se concreta en precepto, regu-
lador de intereses, determinante de efectos acordes con su función típica, bila-
teral o plurilateral y patrimonial8.
Betti distingue, voluntad de precepto, Messineo diferencia voluntad de declaración, discriminando poruna parte la voluntad dirigida a obtener el efecto jurídico del negocio, y por otra, la voluntad separada,dirigida a comunicar a otros, que transforma a la primera en concreta y jurídicamente relevante. Mien-tras la voluntad es algo interno en la persona, el precepto es algo expresado externamente. La voluntades fuente generatriz, pero no contenido del acto, sólo adquiere efectividad social al concretarse en elprecepto.
BETTI, Emilio: Teoría General del Negocio Jurídico - Madrid. Rev. de Derecho Privado 1959 - Parte I - Pág.52.
MESSINEO, Francisco - Ob. Cit. - Pág. 359.7 SPOTA, Alberto G.: Instituciones de Derecho Civil· Contratos - Volumen I - Ed. Depalma - Bs. As. 1981 -Pág. 16 y ss8 Betti define al negocio jurídico de acuerdo con los caracteres genéticos y esenciales, como el acto conel cual el individuo regula por si los intereses propios en las relaciones con otros (actos de autonomía
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Es posible desglosar la figura jurídica del contrato como "sub-especie
principal" del negocio jurídico, configurando como autorregulación consentida y
dirigida a dar satisfacción a intereses contrapuestos y a la vez instrumento idó-
neo para la actuación libre y consciente de los contratantes. Como tal y de
acuerdo al concepto de negocio jurídico, bajo determinados aspectos, plantea
de la misma manera tres interrogantes: a) Cómo es el contrato, o sea su forma;
b) Qué cosa es, o sea su contenido; y c) Por qué es, o sea la causa. Las dos
primeras hacen a la estructura de esta sub-especie de negocio, mientras que la
última hace a la función9.
Forma del negocio es el medio o el modo con el que se pone en "ser" la
declaración expresa de voluntad, o sea es el aspecto exterior que asume, y
puede consistir en una declaración o en un comportamiento. Ningún negocio
existe sin forma que lo haga perceptible; la forma se identifica con la declara-
ción de voluntad, sin ella la misma no podría emitirse; y por último debe seña-
larse que la forma del acto obliga por principio al agente, según sea su objetivo
significado social.
Contenido del negocio es todo aquello que los interesados declaran "que-
rer", "es lo que el negocio es" y se somete a la competencia dispositiva de los
individuos, dentro de la órbita de la ley. Pensamos que el negocio contiene y
otorga vida a una disposición, a un precepto de autonomía privada, con rela-
ción a concretos intereses de quien los formula, precepto éste, destinado a te-
ner eficacia constitutiva.
La causa del negocio, "el por qué", atañe directamente a la función.
La causa, que es la razón de ser, se enlaza con el contenido del negocio.
Puede distinguirse la causa como función económica social y como elemento
objetivo, desde este punto de vista se contempla al contrato en lo que hace al
privada), y al que el derecho enlaza los efectos más conformes a la función econ6mico social que carac-teriza su tipo, típica en este sentido.9 BETTI, Emilio - Ob. Cit. Pág. 52.
Síntesis de los estudios efectuados por Betti, en materia de contratos, respecto al negocio jurídico engeneral.
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cumplimiento de una función, que es reconocida como relevante con relación a
sus fines y que es suficiente para justificar la tutela de la autonomía privada.
Causa también es el resultado jurídico objetivo que obtiene el sujeto del nego-
cio, en este aspecto se considera al negocio con relación a cada partícipe.
Además, causa desde el punto de vista subjetivo, tiene en vista la finalidad que
se persigue, es el elemento teleológico, y el negocio, aparece como "medio"
con relación a un fin. Desde este enfoque el negocio debe ser querido por las
partes, finalidad primaria y básica para obtener o lograr el resultado económico-
jurídico.
Por otra parte, es importante considerar que para que el negocio surta
"efectos" conforme a su función y se adecue a la voluntad de las partes, debe
existir correlación entre el mismo y determinados "presupuestos", El orden jurí-
dico no atribuye eficacia al negocio jurídico que no se adapte al modelo prees-
tablecido, o que no cumpla con determinados requisitos que puedan afectar su
estructura o sean externos a ellas. Así exige elementos constitutivos que deben
estar configurados de determinada manera o dispone que el negocio no tenga
eficacia si no le acompañan ciertas circunstancias extrínsecas, pero integrado-
ras del mismo. Pueden diferenciarse los presupuestos de validez, exigidos al
tiempo de celebrar el negocio (capacidad del sujeto, idoneidad del objeto, legiti-
mación en la relación sujeto-objeto, etc.), de las condiciones de validez que son
circunstancias exigidas a posteriori de la ejecución del negocio.
En lo que respecta a los "efectos" jurídicos del negocio, conformados por
un complejo de derechos y obligaciones integrantes de la relación negocial,
proceden de la norma que los sanciona, respetando la autonomía privada. El
propósito de conseguir efectos esenciales se identifica con la causa (aún en los
contratos reglamentados donde los efectos quedan sustraídos total o parcial-
mente a la autonomía privada). No obstante es preciso señalar, que la moderna
concepción normativa del negocio, afirma la innecesidad de que todos los efec-
tos jurídicos sean queridos por las partes. La regulación legal nos enfrenta a
tres clases de efectos, los básicos, que se producen por ser queridos por las
partes; los que resultan de la regulación imperativa de la ley y que las partes no
pueden modificar, eliminar o renunciar; y los establecidos por normas dispositi-
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vas, no coactivas, que sólo se limiten a establecer una reglamentación supleto-
ria, para el caso de que las partes no los previeran. En conclusión, los efectos
no siempre son el resultado de la voluntad de las partes.
A. 3. El contrato en el derecho moderno.
La Revolución Francesa conmueve al mundo, produce profundas trans-
formaciones y determina en lo jurídico el enriquecimiento de la noción del con-
trato10.
La era de la codificación iniciada en 1794, con el Código General Prusia-
no, y en 1804 con el Código Napoleón, se inicia con el signo del individualismo,
siendo el contrato su expresión más categórica y perfecta11.
Desde ese momento histórico12, la voluntad individual es libre y soberana
para disponer de todas las cosas.
En el Derecho moderno, por lo tanto, prevalece la poderosa influencia del
Código Francés, inspirado en el pensamiento de Domat y Pothiers, esa fuente
es adoptada por la mayoría de las legislaciones modernas, y nuestro Código
Civil responde al influjo de esas ideas13. La Ley Napoleónica exaltó en forma
expresa el poder de la voluntad, proclamando que las convenciones legalmente
formadas tienen fuerza de ley entre los contratantes y obligan a todas las con-
secuencias que la equidad, el uso o la ley atribuyen a los comprometidos,
según su naturaleza (art. 1134 - 1135 C. C. Francés).
Esta orientación de las ideas jurídicas se hallaba en consonancia con el pen-
samiento filosófico que inspiró el racionalismo, que se inicia con Descartes y
10 SERCAITZ, Miguel Ángel: Teoría General de los Contratos Administrativos. Ed. Depalma. Bs. As. -1980-Pág. 25.11 El Código Napoleón establece en el art. 1134 "Les conventions legalement formées, tienent lieu de loia ceux qui les ont faites".12 En la evolución del contrato, no debe olvidarse que, el simbolismo primero, el formalismo luego, vin-cularon la producción de efectos jurídicos al empleo de rituales, sin relación con los elemento~ psicoló-gicos o intencionales.
MOSSET ITURRASPE, Jorge: Contratos. Bs. As. Ed. Ediar 1978 Pág. 274 Cit. 4.13 La fuente inspiradora se encuentra en el Código Napoleón (art. 1134). En los Códigos europeos mere-cen citarse el alemán (art. 242), el italiano (art. 1375), el portugués (art. 437); y entre los americanos, elde Chile (arts. 1366 y 1375) Y el de Venezuela (art. 1160).
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principalmente con el pensamiento económico de los fisiócratas cuyo máximo
exponente fuera Adam Smith.
Salvat14 señala que "en el Derecho Moderno la teoría de los contratos
está dominada por el principio fundamental de la formación de ellos por el solo
acuerdo de las partes, sin depender del empleo de formalidades como las que
imperaban en el derecho romano.
La voluntad juega en la doctrina clásica el papel de causa eficiente de los
efectos del derecho, afirma Risolía, a la misma le corresponde un poder crea-
dor, "jurígeno", que revela: 1º) una concepción individualista sobre el hombre;
2º) una concepción voluntarista sobre el fundamento del derecho, de la ley y
del acto jurídico; y 3º) una concepción liberal sobre el fin del derecho, que no
sería otro que la libertad del individuo15.
A. 4. El principio de la autonomía de la voluntad.
La trascendencia otorgada a la voluntad en la creación del negocio jurídi-
co ha variado en el tiempo.
La propia etimología del vocablo, auto: por sí, nomos: ley, aclara su signi-
ficado. Se la define, teniendo en cuenta el concepto vertido por Setti16, como
"actividad o potestad de autorregulación de intereses y relaciones propias, des-
plegadas por el mismo titular de ellas".
Determinar su función implica precisar el margen de libertad del sujeto de
derecho para generar relaciones jurídicas.
La voluntad es autónoma cuando se gobierne a sí misma; es heterónoma
cuando es dirigida desde afuera, pero es necesario señalar que la autonomía o
soberanía de la voluntad nace de una delegación del ordenamiento jurídico. El
derecho objetivo transforma el poder de hecho en poder jurígeno de la volun-
14 SALVAT, Raymundo M.: Tratado de Derecho Civil Argentino· Tº I. Contratos· Ed. La Ley· 1946 - Pág. 7 yss15 RISOLlA, Marco Aurelio: Soberanía y Crisis del Contrato en nuestra legislación civil. Abeledo Perrot -Bs. As .. 1958 - Pág. 49.16 BETTI, Emilio: Ob. Cit. Pág. 43 y ss.
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tad.
La autonomía de la voluntad, define Spota17, traduce el principio que con-
fiere a la voluntad jurídica la atribución de crear negocios jurídicos, sin ultrapa-
sar el ordenamiento coactivo, brindándoles su contenido y su eficacia jurígena.
Ese papel creador de las relaciones jurídicas hace que el campo en el que la
autonomía de la voluntad se desenvuelva con particular relevancia sea el de
los "contratos", pues en ellos se concreta la voluntad jurídica de las personas y
la fuerza de la ley.
Gounot, afirma que la voluntad individual posee un dominio del derecho,
es la eficacia jurídica del querer individual 18.
Para Orgaz19 la autonomía es el poder de las personas de dirigir y gober-
nar sus intereses propios por medio de sus voluntades adecuadamente expre-
sadas.
La doctrina clásica, expone con singular fuerza de convicción que el pos-
tulado de la autonomía de la voluntad es la expresión de todo un sistema filosó-
fico adaptado al derecho, es traducción jurídica del liberalismo político y
económico, el que encuentra sus fundamentos:
1º) En el respeto a la dignidad de las personas, las que con plena con-
ciencia y libertad determinan las condiciones de ejercicio de sus derechos y
obligaciones.
2º) En la influencia de la regla moral que impone el cumplimiento de los
compromisos contraídos.
3º) En la necesidad de estabilidad de las contrataciones, fundamental en
lo que respecta al orden económico y a la seguridad jurídica.
4º) En la libertad como el medio eficaz de organizar la colectividad20 .
17 SPOTA, Alberto G.: Ob. Cit. Pág. 20.18 BERCAITZ, Miguel Ángel: Ob. Cit. - Pág. 26.
Cit. de Cit. GOUNOT, Emanuel: Le principe de L'autonomie de la volonté· París· 1912. Pág. 2 y 3.19 ORGAZ, Alfredo: Hechos y Actos o Negocios Jurídicos - Ed. Zavalía. - Bs. As. – 1963 Pág. 51 y ss.20 Colectividad, es la armonía resultante de la suma de egoísmos particulares, define Masnatta, Héctor:Ob. Cit. - Pág. 13 y ss.
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Vélez Sarsfield consagró el poder creador de la voluntad en su notable
artículo 1197, en el que "las convenciones hechas en los contratos forman para
las partes una regla a la que deben someterse como a la ley misma".
Los contrincantes sancionan sus convenciones, a las que la ley les otorga
efectividad y acatamiento siempre que no menoscaben el orden jurídico.
La autonomía de la voluntad se manifiesta tanto en la formación del con-
trato, como en la determinación de sus efectos, y el contrato así adquiere los
siguientes caracteres;
a) La igualdad y la libertad de las partes en su formación, ejecución y di-
solución. Se manifiesta en el libre juego y discusión del contenido del contrato
por contratantes situados en plano de igualdad21.
b) La inmutabilidad de las cláusulas. Lo que se ha pactado con conciencia
y libertad debe cumplirse. La fuerza vinculante del contrato, se advierte, tiene
una raíz subjetiva y otra objetiva, sobre la primera, juega la proyección de la
libertad y propiedad individuales; y la segunda se asienta en razones de con-
veniencia social, ya que a la sociedad le interesa procurar el respeto y el cum-
plimiento de lo acordado por sus miembros22.
c) Limitación de los efectos a las partes. La fuerza obligatoria de las con-
venciones resulta del consentimiento de las partes, por lo tanto, los efectos del
acuerdo sólo tienen imperio de ley entre quienes lo concluyen, salvo excepcio-
nes.
Además es importante precisar los principales efectos del postulado dela autonomía de la voluntad:
- La libertad de contratación reconoce la facultad de cada persona de
aceptar o rechazar una propuesta de contrato.
21 La autonomía de la voluntad parte de dos postulados clásicos, en primer lugar, la igualdad jurídica delas partes, que debe relacionarse con la igualdad entendida en el sentido de nuestra Constitución Nacio-nal, todos los habitantes son iguales ante la ley (art. 16 C.N,); y luego la libertad jurídica de ellas, la quese concibe como libertad para contratar o no, como proceder libre dentro de lo lícito, sin desconoci-miento de la ley suprema nacional (art. 31 C.N.).
SPOTA, Alberto G.: Ob. Cit. - Pág. 20.22 LAFAILLE, Héctor: Ob. Cit. Pág. 23 - Cita Nº 105 de Puig Peña.
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- El mismo poder de voluntad que engendra el contrato, sirve para dejarlo
sin efecto.
- Los vicios de la voluntad impiden o anulan la perfección del contrato.
- La fuerza del contrato y su inmutabilidad, llevan por corolario el de su
cumplimiento con fidelidad. La ley les asegura mediante su poder coactivo, que
se cumpla lo prometido y sanciona el incumplimiento con daños y perjuicios.
- Las estipulaciones de los contratos, deben prevalecer sobre las disposi-
ciones legales, salvo las limitaciones que imponen las leyes de orden público,
que serán desarrolladas más adelante23.
- Los jueces y tribunales deben respetar las convenciones contractuales y
hacerlas cumplir como si se trataran de la misma ley.
- Los jueces y tribunales tienen la facultad de interpretar los contratos, de-
terminar su alcance, y de pronunciarse sobre lo atinente a ejecución .y cumpli-
miento, pero carecen de facultades para limitar o rectificar el alcance de las
estipulaciones del mismo, argumentando que son contrarias a la equidad y a la
justicia24.
En consecuencia, de acuerdo a los principios de la doctrina clásica, los
tribunales de justicia tienen por misión hacer reconocer y cumplir los actos
voluntarios I (citas de las personas. Es competencia del juzgador interpretarlas declaraciones de voluntad contenidas en los contratos, en la misma forma
que lo hacen con los textos legales, pero sus atribuciones excluyen todo poder
o facultad de revisión. La ley, como el contrato, son inmutables.
23 SALVAT, Raymundo M.: Ob. Cit. - Pág. 106.24 Al interpretar el contrato, dice Stolfi, debe indagarse la común voluntad de las partes, de la cual sededuce en general que aquella interpretación es decisiva para averiguar el contenido del negocio. Deberecurrirse cuando surjan dudas en cuanto al significado o a las consecuencias de sus manifestaciones, al"querer" que señala el límite de las restricciones de la libertad recíproca de ambos. Esta es característicade la autonomía. Stolfi afirma que la función del ordenamiento jurídico y en particular el estatal es dobley trascendente: a) Al ordenamiento jurídico le incumbe declarar si los actos son o no válidos y en quélimites lo son. b) Al ordenamiento jurídico se debe recurrir en caso de incumplimiento para imponercoactiva mente el respeto al vínculo establecido.
STOLFI, Giuseppe: Teoría del Negocio Jurídico - Ed. Revista de Derecho Privado - Madrid 1959 - Pág. XIX yss.
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En cuanto a la intervención del estado, ella se reduce a asegurar la li-
bertad contractual, la observancia de los compromisos contraídos y fa defensa
de las instituciones fundamentales del orden social.
A.5. La libertad contractual. Manifestaciones de la autonomía de la volun-tad.
La AUTONOMIA CONTRACTUAL es un aspecto de la autonomía de la
voluntad, que también se manifiesta como potestad de los sujetos de regular
por si sus intereses y relaciones, pero no debe ser confundida con ella. Mien-
tras la autonomía de la voluntad comprende la generalidad de los actos jurídi-
cos, la autonomía contractual abarca solamente los negocios jurídicos bilatera-
les, patrimoniales, denominados "contratos", cuya función y contenido cons-
tante es el de ser el instrumento por medio del cual se realizan los fines más
diversos y heterogéneos de la vida económica, mediante la composición y ar-
monización de intereses contrapuestos.
En el ámbito de los negocios bilaterales, se conjugan las declaraciones o
conductas destinadas a armonizar las divergencias o diferencias de intereses
dentro de la relación jurídica entre los sujetos. Pero para que se estructure el
negocio jurídico bilateral es menester se produzca una correlación congruente
de declaraciones o comportamientos, siendo presupuesto indispensable la ac-
tuación libre y consciente de las partes.
La doctrina clásica del contrato, en la que la libertad contractual es expre-
sión del principio de la autonomía de la voluntad, se manifiesta como poder de
autodecisión, de autorregulación de intereses.
Cuando la autonomía tiene por efecto crear negocios jurídicos bilaterales
en el campo patrimonial, nos hallamos ante25:
1º) La libertad de contratar: Se manifiesta como libertad de o para con-
tratar, o sea la libre celebración del contrato o autodecisión. Lo que la tipifica
plenamente es la potestad que confiere a los individuos de celebrar o no con-
tratos o sea la libertad de conclusión de los mismos. Se trata de la atribución
25 SPOTA, Alberto G.: Ob. Cit. Pág. 22.
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que tienen las partes de contratar o no, y en caso de hacerlo, de elegir al otro
contratante. Se contrata porque así se desea. No existe, en principio, obliga-
ción de contratar26.
2º) La libertad contractual: La autonomía de la voluntad se manifiesta
como la libertad que tienen las partes para establecer el contenido del contrato,
o sea la autorregulación. Se traduce en la libertad de configuración interna del
mismo. Implica: a) la libertad de escoger el tipo de contrato que convenga a sus
intereses; b) el poder de libre discusión de las condiciones del contrato; c) la
facultad de atribuir a legislaciones aplicables las que las partes estimen preferi-
bles destacarlas cuando así puedan serio27.
3º) La libertad de la elección de las formas: O sea la libertad de expre-
sar las voluntades en la forma que estimen conveniente.
Por último, es fundamental considerar la consecuencia resultante de la li-
bertad de o para contratar y de la libertad contractual, y en este sentido señala
Spota28. "a la libertad sigue la antítesis, la sujeción, la fuerza obligatoria del
contrato". En uso de la libertad quienes contratan se someten a las obligacio-
nes emergentes del contrato, el que se transforma en una "norma individual
obligatoria".
A. 6. Limitaciones impuestas a la autonomía de la voluntad.
Ha quedado establecido que, en la contratación, los individuos mismos
regulan sus relaciones recíprocas futuras, sus actos son de "autonomía priva-
da", de "autodeterminación", de "autorregulación", de "preceptiva privada" o
sea de ordenación directa, individual, concreta de determinados intereses.
Analizando el principio de "autonomía de la voluntad" como potestad regu-
ladora de las relaciones jurídicas, se advierte de inmediato, que la misma no
26 SPOTA, Alberto G.: Ob. Cit. Pág. 22.27 FONTANARROSA, Rodolfo O.: Derecho Comercial Argentino. V. II. - Doctrina Gral. de los ContratosComerciales. - Bs. As. Víctor P. de Zavalía - 1969 - Pág. 33.
MESSINEO, Francisco: Ob. Cit. Pág. 433 y ss.28 SPOTA, Alberto G.: Ob. Cit. Pág. 25.
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puede, ni debe ser ilimitada. La ley, el orden público, la moral, las buenas cos-
tumbres, le imponen márgenes precisos, con el objeto de tutelar intereses su-
periores y esenciales de las personas. En la actividad negocial, especialmente
en la contractual, la primera valla se encuentra en el respeto a la autonomía y
libertad de los demás. Planteada la situación "libertad-limitaciones", lo que se
procura garantizar es la coexistencia de autonomías para salvaguardar los de-
rechos ·fundamentales de las personas.
En todo el proceso de la contratación y con relación a la libertad de las
partes involucradas en él, no obstante el libre juego de las voluntades, se esta-
blecen limitaciones cuyo fundamento se encuentra en la protección de princi-
pios, ideas, disposiciones, que la sociedad considera fundamentales.
En primer lugar la ley, cuando prohíbe, establece un límite objetivo a la
autonomía individual29. La prohibición puede ser expresa y específica, o puede
deducirse de expresiones negativas que se dirigen contra el acto o contrato
quitándole eficacia. Ante la prohibición legal, la sanción es la nulidad.
En segundo término, otro límite específico a la autonomía de la voluntad
está dado por las "buenas costumbres", en este sentido comprende normas
morales que rigen en el medio social, y resultan de las costumbres de la comu-
nidad. Este concepto de buenas costumbres califica de inmorales a los contra-
tos que por su contenido o por su finalidad vulneran o contrarían las estimacio-
nes éticas de la sociedad de que se trate. Las buenas costumbres en un senti-
do práctico de "derecho positivo" son todo aquello que está acorde con las ide-
as morales que predominan en la conciencia social, en un tiempo y en un lugar
determinado. Estas tienen una estrecha relación con el orden público, es más,
se puede afirmar que la moral y las buenas costumbres forman parte del orden
público, y se pueden definir como normas supra-individuales, por estar puestas
u orientadas al interés general.
En tercer término, debe ser respetado el orden público. Todos los autores
coinciden en que el concepto de orden público es de suma elasticidad e impre-
29 ORGAZ, Alfredo: Los límites de la autonomía de la voluntad. - La Ley – T. 64· año 1951 Pág. 222.
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cisión30.
El orden público es una situación jurídica, en un estado determinado,
hace que los habitantes deban respetar principios y normas superiores, que no
pueden ser dejadas sin efecto por las convenciones particulares. Dichas nor-
mas superiores están puestas más mirando el interés general que el particular,
tienen por objeto inmediato el "bien común".
Salvat precisa, que el orden público resulta de un conjunto de principios
de orden superior, políticos, económicos, morales, a veces religiosos, a los
cuales una sociedad considera vinculada la existencia y conservación de la
organización social establecida31.
Las leyes de orden público son consideradas teleológicamente orientadas
a constituir una situación de ordenación social tal, que no pueda ser alterada
por la voluntad unilateral o bilateral de los individuos, ni por la eventual aplica-
ción de leyes extranjeras, y esta caracterización comprende tanto las normas
de Derecho Público, como aquellas de Derecho Privado que regulan situacio-
nes esenciales de la vida social y que por eso son inderogables tanto por los
particulares, como por los órganos encargados de aplicarlos.
El orden público constituye un "status" fundamental, querido por la comu-
nidad jurídica y normativamente determinado, ya sea por medio de la función
de los órganos representativos o por medio de la voluntad formal de la comuni-
dad misma, o de un modo consuetudinario32.
Como categoría de conocimiento jurídico, el orden público funciona como
concepto límite, especificativo de la libertad de los individuos en lo que res-
pecta a la posibilidad de realizar actos.
La noción de orden público ha sido entendida de diverso modo por la doc-
trina, y muchas veces es interpretada como sólo relativa al ámbito del derecho
30 ORGAZ, Alfredo: Ob. Cit. Pág. 224.
31 SALVAT. Raymundo M.: Ob. Cit. Pág. 129.32 SMITH. Juan Carlos: Orden Público. - Enciclopedia Jurídica Omeba. T. 21 - año 1966 - Pág. 56.
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público33. Pero, la identificación del concepto de orden público con el de de-recho público no es admitida contemporáneamente, ante la situación de que
en los distintos ordenamientos jurídicos positivos se encuentran normas de de-
recho privado inmodificables por la voluntad de los individuos, que deben ser
integradas dentro del concepto de orden público.
Actualmente prevalece la tendencia de caracterizar el orden público
según las normas jurídicas que lo determinan, tomando como punto de refe-
rencia el interés general de la sociedad que las mismas expresan o las finali-
dades valiosas como "bien común", "defensa de la moralidad", "equilibrio de las
desigualdades económicas", etc. que procuran.
La comunidad jurídica tiene dos limitaciones: La primera está configurada
por normas positivas, rigurosamente obligatorias en el territorio de un estado.
Son leyes imperativas, estrictamente territoriales. Se circunscriben al ámbito
interno del ordenamiento jurídico de un estado, que no son aceptadas por otro.
Comprende leyes imperativas que prohiben la extraterritorialidad de las normas
jurídicas extranjeras, cuando contradicen en lo fundamental a la legislación de
un estado. El orden público tiene una función internacional al establecer un
límite a la extraterritorialidad de normas jurídicas extranjeras. En ambos casos
está presente el orden público34.
En lo que respecta al orden público interno, considerado como status fun-
damental determinado por normas jurídicas absolutamente obligatorias en el
territorio de un estado, constituye una limitación absoluta con relación a los ac-
tos que en contrario puedan realizarse y comprende tanto el orden publicojurídico, el que es analizado desde el ángulo del Código Civil y su espíritu ba-
sado en la libertad e igualdad jurídicas; como el orden publico económico,que está en desarrollo y se orienta a impedir el desequilibrio económico-social,
el que en materia de contratos se desenvuelve como instrumento de colabora-
33 SMITH, Juan Carlos: Ob. Cit. Pág. 57.
34 SMITH, Juan Carlos: Ob. Cit. Pág. 58.
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ción social35.
Orgaz36 considera que para el legislador el orden público está contenido
en los fines esenciales del orden jurídico; y que para el juez lo está en el espíri-
tu de la legislación.
A.7. Panorama sobre la libertad contractual en el derecho positivo argen-tino. Filiación ideológica del Código Civil Argentino.
Es indudable, que el Código Civil de Vélez Sarsfield, responde al mismo
espíritu que inspirara a la legislación francesa (Código Napoleón-1804). El ra-
cionalismo, individualismo, jusnaturalismo, trascienden de su articulado, es un
Código liberal.
Vélez Sarsfield, expresa Moisset de Espanés, "es un producto del am-
biente doctrinario y filosófico" de su época, "la posición que adoptó es conse-
cuente con su formación", "ha sido un fiel exponente de las ideas de su tiem-
po"37.
El principio de la autonomía de la voluntad consagrado implícitamente en
los artículos 14, 19, 20 de la Constitución Nacional, está contenido expresa-
mente en el art. 1197 del C.C. Los propios contratantes realizan sus conven-
ciones y es la ley la que les confiere real efectividad, siempre que no se me-
noscabe el orden jurídico. El art. 1197, está en estrecha relación con el art.
1137 del C.C. que analizáramos, el primero presupone al segundo. Si hay con-
trato entra a gravitar su enunciación: "las convenciones hechas en los contratos
forman para las partes una regla a la cual deben someterse como a la ley mis-
ma"38.
35 SPOTA, Alberto G.: Ob. Cit. Pág. 28.
36 ORGAZ, Alfredo: Ob. Cit. - Pág. 224.37 MOISSET DE ESPANES. Luis: La lesión en los actos jurídicos. - Universidad Nacional de Córdoba. Direc-ción Gral. de Publicaciones. - Cba. Arg. 1965 - Pág. 135 y ss.38 Vélez fue un hombre de su tiempo y participó de las ideas imperantes, inclusive, opina Mosset Itu-rraspe, fue más rígido que el Codificador francés, dejando de lado ciertas atemperancias admitidas en elCódigo de 1804. Vélez consagró el poder creador de la voluntad, y ratificando su confianza en el librejuego de los intereses particulares, expresó: dejaríamos de ser responsables de nuestras acciones si laley nos permitiera enmendar todos nuestros errores o nuestras imprudencias.
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A primera vista el art. 1197, pareciera ser absoluto, ya que todo lo que las
partes estipulen debe ser tenido como válido y obligatorio. Pero debe conside-
rarse que un artículo no es una pieza aislada dentro de un Código, sino que por
el contrario está inmerso en un esquema jurídico global. Evidentemente no se
deja librada a la voluntad absoluta del individuo la creación de situaciones que
puedan atentar contra la sociedad o contri' el individuo mismo. Muchas institu-
ciones y elementos legales requeridos, importan efectivas restricciones a la
autonomía contractual, tales como las que se relacionan con la capacidad, ob-
jeto, causa, forma, .etc.
Por una parte, se confirma el principio, en los arts. 19 (segunda parte), 21
(a contrario sensu), 1200 del C.C. La libertad de celebrar o no contratos está
contemplada en el art. 910, aunque admite excepciones (art. 1324, 2613, etc.).
La libertad de elección de formas es enunciada como principio en el art. 974 del
C.C., aunque son numerosas las excepciones aplicables en materia de contra-
tos, en virtud de lo dispuesto por el art. 1182. La libertad de configuración inter-
na que brinda la posibilidad de determinar libremente el contenido del contrato,
que surge del art. 1197, permite a las partes elegir uno de los tipos contractua-
les previstos o inclinarse por la más variada atipicidad, dado que la ley protege
los contratos innominados, del art. 1143 del C.C., además circunscribe los efec-
tos del contrato a las relaciones entre partes, como lógico corolario de la auto-
nomía privada, aunque en determinados casos puedan extenderse a terceros
(contratos a favor de terceros, renta vitalicia, aseguración de vida). Los arts.
1137 y 944 consagran la voluntad objetiva de los efectos jurídicos. En lo con-
cerniente a concordancias entre precepto y voluntad, el Código hace prevalecer
la voluntad sobre la manifestación, en los actos entre vivos y especialmente en
los contratos (art. 1137). La consagración formal de la voluntad también se
opera en el art. 1200 del C.C. En los supuestos de reserva mental, error inex-
cusable (arts. 923, 929), de dolo reciproco (art. 832), de simulación respecto a
terceros (arts. 959, 966) se dispone el predominio de lo declarado sobre la vo-
luntad. En materia de testamentos se consagra el valor absoluto de la voluntad.
MOSSET ITURRASPE, Jorge: Contratos - Bs. As. Ediar - 1978 - Pág. 276 - Cit. Nº 12-13.
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Por otra parte, el art. 1197 del C.C. no reviste el carácter de absoluto.
Normas de naturaleza general o particular, distribuidas en todo el articulado del
Código delimitan su proyección, haciéndose eco de las exigencias del interés
común o general, amoldándose a las necesidades del medio social39.
Del análisis de las normas que regulan los elementos del contrato, surgen
numerosas restricciones al principio contenido en el art. 1197. Se destacan las
atinentes a la capacidad en general (arts. 54 y 55) o a la incapacidad especial
en materia de contratos (arts. 1160, 1361, 1442, 1807, 1808, 2011, etc.). Surge
de todo el Capitulo de los vicios del consentimiento y de las disposiciones refe-
ridas a los actos concluidos por ignorancia, error, dolo y violencia, la garantía
de que la voluntad presupuesta en los actos jurídicos, sea libre y claramente
manifestada.
En el régimen de las modalidades se enuncian numerosas limitaciones,
por ejemplo en los actos sometidos a condición (arts. 542, 1802, 3517), a con-
dición y cargo (arts. 530, 564), en los requisitos de forma y prueba (arts. 974,
1183, 1184, 1193, 1223, etc.).
Se limita la autonomía de las partes en mérito a consideraciones de orden
superior en algunos contratos o cláusulas especiales, que la ley prohíbe, por
ejemplo, la imposibilidad de contratar sobre herencia futura (art. 1175), de pac-
tar indefinidamente la indivisión (art. 2693), de trasmitir e! dominio con cláusula
general de inajenabilidad 9 (art. 1364, de contratación entre cónyuges (arts.
1358, 1441, 1490, 1807, inc. 1º, 1820), de contratar sobre bienes de incapaces
(arts. 134, 135, 279, 297, 434, 435, 443, 450, 1360, 1440, 1451, 1807, etc.) de
concluir sociedades leoninas (art. 1652) de donar bienes futuros (art. 1800),
etc.
Hay limitaciones que pueden hallarse en otros capítulos, así pueden citar-
se, en materia de I Imites y restricciones al dominio, dentro del régimen particu-
lar de los derechos reales, artículos como el 2502, 2824, 2825, 2828, 2829,
2842, 2841, 3006, 3109, 3132, etc.
39 RISOLIA. Marco Aurelio: Ob. Cit. Pág. 215 y ss.
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Se puede concluir, en consecuencia, que en las normas sancionadas el
legislador tuvo en cuenta motivaciones superiores, para encauzar la voluntad
de los particulares. El poder de autodeterminación cede ante la contravención
de la ley. Los actos prohibidos son de ningún valor (art. 18 C.C.). Las conven-
ciones particulares no pueden dejar sin efecto las leyes en cuya observancia
estén interesados el "orden público" y "las buenas costumbres" (art. 21). Son
límites infranqueables de la autonomía de la voluntad, las prohibiciones de la
ley, las que impone el orden público (arts. 5 -derogado-, 19, 21, 502, 953, 872)
y la moral y las buenas costumbres (arts. 14 inc. 1, 21, 530, 792, 795, 953,
1501, 1503, 2261, etc.). La moral misma es enunciada por el Código como
principio regulador (arts. 564, 1047, 1206, 1626, etc.).
Además resulta interesante redescubrir conceptos, principios rectores,
que evidencian el espíritu del Código Civil, enunciados como "bien común" (art.
33 inc. 1º, 2da. parte), "bien público" (arts. 1501, 2261), "utilidad pública" (arts.
1324 inc. 1º, 2511), "utilidad social" (art. 515, inc. 5º), "interés público" (art. 48
inc. 2º), "interés o conveniencia del Estado y de sus habitantes" (art. 1206), en-
contramos referencias al "derecho natural" y "la equidad" (art. 515), a la nece-
sidad de "ajustar las acciones a un interés jurídico" (art. 3465, inc. 2º), y de no
contrariar las normas expresas de la ley positiva (arts. 502, 530, 564, 794, 953,
1047, 1207, 1208, 2261).
Observamos que la obra de Vélez Sarsfield, interpretada en su real di-
mensión estableció soluciones para los problemas que el mundo de entonces
le planteaba. Indudablemente individualista, no obstante, contiene numerosas
disposiciones de orden público que limitan el imperio absoluto de la voluntad;
formula en su ordenamiento normativo el problema de la verdadera voluntad,
libre, sin vicios; protege la expresión real y no meramente formal de la declara-
ción; y los principios generales del derecho que surgen implícitamente de ella,
son el fundamento de instituciones básicas, que adquirirán posteriormente con-
sagración formal.
B. PANORAMA DEL DERECHO CONTRACTUAL EN LA EPOCA CONTEM-PORANEA
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B. 1. Cambios económicos, sociales y culturales. Su repercusión.
Los progresos científicos, técnicos y culturales gestan procesos económi-
cos, los que a su vez repercuten produciendo transformaciones en las estructu-
ras sociales, políticas, jurídicas, etc.
En el orden económico, el esquema general de evolución es constante.
No obstante, formulan los economistas, la sucesión de hechos, sistemas, regí-
menes, no es lineal, regular, ni continua40.
Es importante precisar, que el conjunto coherente de instituciones jurídi-
cas y sociales, en el seno de las cuales ciertos medios técnicos son puestos en
práctica, para asegurar la realización del equilibrio económico, organizados en
función de ciertos móviles dominantes, configura conceptual mente al "sistema
económico"41.
Los sistemas abarcan, a su vez, cuadros jurídicos, de derecho público y
de derecho privado, de la actividad económica, que deben ser tenidos en cuen-
ta, además de los cuadros geográficos, formas de actividad, procedimientos
técnicos, modos de organización, factores psicológicos o móviles dominantes.
Las reglas legales, que rigen las actividades económicas de los hombres,
caracterizan al régimen como elemento del sistema económico, Esas reglas
pueden tener como objeto: a) Las relaciones de las personas con los bienes, el
régimen de los bienes plantea el problema de la propiedad; b) las relaciones de
las personas entre sí, el régimen de las personas plantea el problema de la "li-
bertad", económica, social, jurídica, etc.
El sistema capitalista de las sociedades occidentales contemporáneas, es
el fruto de una evolución que se inicia en el siglo XVIII y se concreta a fines del
40 LAJUGIE, Joseph: Los sistemas económicos· EUDESA – Nº 22 . Bs. As. 1962· Pág. 9.41 Síntesis vertida por Lajugie, que aclara el contenido conceptual de "sistema", "Régimen", y "Estructu-ra" económica, es muy importante precisar los, por la proyección que la economía tiene en otros ámbi-tos, tales como el social y el de derecho.
LAJUGIE, Joseph: Ob. Cit. Pág. 5 y ss.
VALSECHI, Francisco: Qué es la economía· Colección Esquemas. Nº 42· Ed. Columba Bs. As. - 1963 - Pág.24 y ss.
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[24]
siglo XIX y comienzos del XX.
Este sistema de economía de intercambio, se caracteriza por el ensan-
chamiento a escala mundial de los cuadros de la economía y por el carácter
cada vez más complejo de sus formas de actividad, evolución que fue posible
por la aparición de medios técnicos muy perfeccionados y por la adopción de
un régimen de libertad. Ese ensanchamiento se opera en el mercado urbano,
en el nacional, y posteriormente en el internacional.
Los grandes inventos del siglo XVIII, la mecánica aplicada a la industria, le
proporciona una considerable potencia de producción, lo que propicia la
búsqueda de nuevos mercados. Los acontecimientos se escalonan, Inversio-
nes, auge del capitalismo industrial, desarrollo del capital comercial y financie-
ro.
Pero la economía capitalista, tal como la concebimos hoy, sólo se configu-
ra cuando los principios de ese sistema llegan a la industria y se concretan los
resultados económicos y sociales.
El advenimiento del capitalismo industrial se produce a fines del siglo
XVIII, como consecuencia de una doble revolución: en la técnica, con el desa-
rrollo del maquinismo; en el derecho y en las instituciones jurídicas, con el libe-
ralismo. Los nuevos instrumentos técnicos, no habrían logrado frutos si hubie-
ran estado sometidos a rígidas reglamentaciones. Con el régimen instaurado
por la Revolución Francesa, inspirado en principios liberales e individualistas, la
libertad en las convenciones, los derechos del hombre y del ciudadano, se ins-
taura una libertad absoluta en materia económica que asegura los intereses
particulares y también el interés general, entendido éste como la suma de
aquellos.
Desde el punto de vista jurídico, el sistema reposa en el principio de la
apropiación privada de los medios de producción, esto genera problemas en el
reparto de los ingresos y problemas sociales entre los poseedores de capital y
los asalariados, la sociedad se divide en dos clases antagónicas.
Desde el punto de vista técnico, los medios de producción favorecen el
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[25]
progreso del maquinismo, y la división del trabajo estimula el rendimiento indi-
vidual y la producción global.
Desde el punto de vista psicológico, se tiene como meta primordial, la ob-
tención de ganancias.
En conclusión, la complementación del liberalismo y del maquinismo per-
mitieron el advenimiento de la economía del siglo XIX, tipificada por una técnica
perfeccionada, por una división del trabajo desarrollada, por la libre iniciativa y
por la imperiosa búsqueda de ganancias. Todo se encadena y relaciona, los
recursos técnicos permiten la producción en masa, los principios jurídicos la
facilitan, lo psicológico la incentiva. Los resultados obtenidos, en lo económico,
son el progreso propiciado por la riqueza y el bienestar, pero al mismo tiempo
se producen periódicas crisis de superproducción, se acumulan capitales, sur-
gen importantes organizaciones económicas; en lo social, las crisis periódicas
determinarán las consecuencias del industrialismo, mayor diferenciación y an-
tagonismo de clases entre capitalistas y proletarios, notables desequilibrios so-
cio económicos, desigualdades, subordinación, opresión, las condiciones de
trabajo se tornan defectuosas.
Estos resultados provocan reacciones ideológicas, los intervencionistas,
los socialistas, los cristianos sociales42 sustentan que el régimen de libertad
incontrolada está lejos de asegurar la armonía de intereses entre productores y
consumidores, entre empleadores y asalariados, e inician su acción presionan-
do a los poderes públicos, quienes hacia fines del siglo XIX, renuncian al "Iais-
sez faire", para intervenir en materia social primero y en materia económica y
jurídica, después (siglo XX) .
A fines del siglo XIX y comienzos del siglo XX, tras el apogeo determinado
por el crecimiento de la producción, el desarrollo del comercio internacional y
de los nuevos instrumentos económicos (bancos, moneda escrituraria, valores
inmobiliarios, sociedades anónimas) sobreviene la crisis del capitalismo libe-
ral43
42 LAJUGIE, Joseph: Ob. Cit. Pág. 25, 26. 27 y ss.43 La crisis se inicia con la guerra de 1914, se manifiesta en un principio en las revoluciones de post-
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[26]
Se evoluciona de la estructura de la empresa individual, a la forma co-
lectiva; de la competencia, al monopolio; prosperan las sociedades anónimas.
La organización de la producción deja de estar en manos de la iniciativa priva-
da y los estados intervienen cada vez más, para reglamentar las condiciones
de trabajo, los precios, las tasas de interés, el reparto de materias primas y
productos, para asegurar la gestión de ciertos servicios económicos y de cier-
tas industrias claves, como transportes, minas, bancos, seguros, etc.
Se modifica la posición del estado frente a lo económico, lo social, y lo
jurídico. Renuncia a su abstención sistemática e interviene para proteger (a los
consumidores de los monopolios, a los trabajadores de los patrones, procura
restablecer el equilibrio en las transacciones, etc.). Su técnica de intervención
se perfecciona, los procedimientos desordenados del comienzo traducidos en
controles directos, son remplazados por medios indirectos y globales basados
en un mejor conocimiento de la política legislativa, monetaria, crediticia, fiscal,
laboral, más aún, toma a su cargo la gestión de importantes sectores de la
economía. Se está en presencia de un capitalismo contemporáneo, llamado
reglamentario, que comprende todos los grados, desde el intervencionismo
empírico hasta el dirigismo sistemático44
La economía dirigida corresponde a una política económica intermedia
entre el liberalismo y el colectivismo, no abandona el principio de la propiedad
privada y de la gestión privada de la riqueza, pero procura orientar o dirigir la
producción, la circulación, el reparto o distribución, el consumo, la contratación,
avanza sobre la libertad individual45.
En síntesis, las crisis económicas, los conflictos internacionales, las cues-
tiones obreras y de distribución, pasan a primer plano y se convierten en eje de
los procesos políticos, todo ello trae aparejada una transformación fundamental
en el papel asumido por el estado.
guerra. se afirma con la crisis económica de 1929, desencadenada en Estados Unidos.44 LAJUGIE, Joseph: Ob. Cit. Pág. 55.45 RISOLÍA, Marco Aurelio: Ob. Cit. Pág. 168.
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[27]
La concepción liberal de un estado reducido a funciones mínimas46, es
remplazado por la concepción de un Estado intervencionista encargado de un
número creciente de funciones y actividades, cuya acción se convierte cada
vez más en elementos de expansión, de protección económico-social, adqui-
riendo fortaleza la autoridad estatal y la estructura funcional del estado mismo.
En consecuencia, las nuevas concepciones económicas gravitan sobre el
campo general del derecho, en los cuadros jurídicos de derecho público y pri-
vado, en las instituciones jurídicas, y especialmente, repercute en materia de
contratos, favoreciendo la crisis de sus principios básicos.
B. 2. Transformaciones en la concepción del contrato.
Ha quedado demostrado que las profundas alteraciones producidas du-
rante este siglo en la vida económica y social, han modificado la concepción
tradicional del contrato, es más, han propiciado su evolución paulatina. En esa
instancia, el contrato ha tenido que adaptarse a nuevas modalidades, exigen-
cias, requerimientos y ha experimentado mutaciones necesarias para continuar
ejerciendo el papel preponderante que se le ha asignado en la esfera de las
relaciones jurídico-económicas interindividuales. No obstante, sustenta Scola47,
no pierde sus caracteres o atributos principales.
En el moderno derecho contractual, la libertad no es absoluta. La so-
ciedad con predominancia individual, se pliega a las actuales tendencias socia-
les.
La "posición individualista" experimenta serias críticas, formuladas por las
“doctrinas socializantes”: las que se fundamentan en que el egoísmo individual
amenaza a la sociedad, que los económicamente fuertes en ejercicio de verda-
deros monopolios de hecho y de derecho, imponen su ley a los débiles; que la
libertad ilimitada propicia el abuso en las transacciones, etc., y dan lugar, como
explica Risolía48, a un robustecimiento del punto de vista social, al fortaleci-
46 Borda, Ricardo N.: Derecho Público y Derecho Privado· Enciclopedia Jurídica Omeba T. 8· Ed. Bibliográ-fica Argentina - Año 1958· Pág. 166 y ss.47 SCOLA, Héctor Jorge· Ob. Cit. Pág. 14.48 RISOLÍA. Marco Aurelio: Ob. Cit. - Pág. 121.
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miento de la autoridad estatal, a la vigorización de la propiedad privada, al pro-
teccionismo económico, a la reaparición de las corporaciones, a la concentra-
ción de empresas y capitales, etc.
Todos esos factores convergen y conforman una actual teoría de los con-
tratos, congruente con la nueva realidad jurídica, económica y social.
Las doctrinas contemporáneas, se pronuncian en contra de la autonomía
de la voluntad, la vida jurídica misma del Estado moderno, al producirse esa
serie de transformaciones enfrenta directamente al postulado clásico.
Duguit 49 sostiene, que la doctrina de la autonomía de la voluntad, propia
del liberalismo, llevó a un exagerado individualismo y a una elevación de los
intereses privados por encima de los superiores intereses de la sociedad, y
agrega, que no puede ser receptado por las modernas legislaciones, pues se
opone a las tendencias de nuestra época, en las que adquiere auge la nueva
teoría de los actos y contratos en función social.
La evolución que se experimente en el campo contractual no es pura-
mente cuantitativa, presenta también un aspecto cualitativo, afirma Josse-
rand50, los contratos no sólo han crecido en número y categorías, sino que
tienden visiblemente a cambiar de naturaleza,
Se asiste entonces a un fenómeno trascendente en el derecho contem-
poráneo, "la crisis del contrato". La voluntad ya no impera Soberana, surgen
nuevas formas contractuales, se acentúa el intervencionismo del Estado, el
dirigismo contractual, favoreciéndose el proceso de "publicización del contrato"
B. 3. La crisis del contrato.
La crisis de la doctrina tradicional del contrato repercute en sus principios
fundamentales: a) La libertad de contratar; y b) La fuerza obligatoria de las re-
49 DUGUIT. León: Las transformaciones generales del Derecho Privado. desde el Código de Napoleón. -Trad. de C.G. Posada. - Madrid.
Cit. de Cita: Charny, Hugo: Autonomía de la voluntad. - Enciclopedia Jurídica OMEBA, Pág. 968· Bs. As. -1954.50 JOSSERAND, Louis: Derecho Civil· Tomo II - Vol. I - Teoría Gral. de las Obligaciones. Ed. Jurídicas Euro-pa-América. - Bs. As. - 1950. Pág. 16 y ss.
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laciones contractuales. Alcanza tanto a la formación del consentimiento, como
a sus efectos51.
La igualdad y la libertad de las partes en la formación del contrato sufren
el influjo de situaciones que desencadenan el desequilibrio. Concurren a ello,
causas subjetivas, la necesidad, la ignorancia, la intermediación, la pre-
redacción de fórmulas contractuales, etc.; y causas objetivas, las grandes acu-
mulaciones o coaliciones de capital, industria y trabajo, que originan los trust,
compañías, sindicatos, corporaciones. Pueden definirse también como causas
económicas fruto de la evolución del capitalismo, y causas político-sociales,
resultantes de la orientación del individualismo, hacia una concepción social de
los problemas humanos. Se esgrimen razones de filosofía jurídica, al discutirse
el poder jurígano de la voluntad o razones de orden moral, al considerar al con-
trato un instrumento de la realización del bien común.
La legislación, la doctrina jurídica, la jurisprudencia tratan de restablecer la
perdida igualdad de las partes, la libertad y la vigencia de los principios jurídi-
cos esenciales, como "la justicia" y "la equidad". La libertad de contratar sólo
puede ser ejercida en razón y en los límites de la función social del contrato52
El principio de la "fuerza obligatoria", experimenta también una crisis, los
contratos no obligan con la misma fuerza de ley y adquieren auge doctrinas
que posibilitan que lo pactado pueda ser cumplido de un modo distinto o más
aún, no cumplirse53.
Las tendencias que favorecen la situación del deudor, la alteración de los
precios en las locaciones, la reducción de los intereses en las obligaciones, las
moratorias hipotecarias, etc., son ejemplo de la ruptura de la intangibilidad en
las convenciones. En este aspecto la jurisprudencia desempeña un rol impor-
tante y la participación de los jueces es muy frecuente en la regulación de las
relaciones interindividuales, revisando las cláusulas del contrato, dándoles un
51 ESCOLA, Héctor Jorge.· Ob. Cit. Pág. 15.
52 Así lo expresa el art. 417 del Anteproyecto del Código de Brasil, publicado en Diario Oficial el 7 -8-1972.53 ESCOLA, H.J.: Ob. Cit.- Pág. 19 y ss.
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sentido, alcance o validez distinto.
Por otra parte se reclama la intervención del estado, y se procura en-
sanchar el campo de acción de las leyes de orden público en la vida del contra-
to.
En conclusión, son los caracteres del contrato, tal como fuera concebido
por la doctrina clásica, los que entran en crisis 54 no el contrato en sí, pues
nunca se han celebrado tantos como en la actualidad.
Mosset Iturraspe expresa que se está frente a una concepción del contra-
to, del derecho, imbuida de la "idea social", lo que no implica menoscabo ni
destrucción de la institución55.
B. 4. El Intervencionismo Estatal. El dirigimos contractual.
La intervención del estado en función tutelar, es inevitable consecuencia
de la máxima exaltación del principio de la autonomía de la voluntad, junto con
la ruptura del equilibrio e igualdad que la misma presupone.
El desarrollo del "dirigismo contractual" enuncia Josserand56, constituye
uno de los fenómenos mayores del derecho contemporáneo. Motivado por
causas políticas y económicas profundas: primada de lo social sobre lo indivi-
dual, acumulación de capitales y concentración de empresas, desigualdad de
poder entre los contratantes, necesidad de proteger a los individuos contra la
tiranía de las agrupaciones, determina: que el aspecto social del contrato se
desarrolle a expensas del aspecto individual; que el intervencionismo de los
poderes públicos haga perder terreno a las libertades de los particulares; y en
última instancia, que el contrato esté dirigido tanto en su nacimiento, elabora-
ción, curso de existencia, como en su ejecución.
Se enuncia como fundamento, el hecho de que los contratos no pueden
estar supeditados en forma absoluta al libre juego de la voluntad de las partes,
54 BERCAITZ, Miguel Ángel: Ob. Cit. - Pág. 108.55 MOSSET ITURRASPE, Jorge: Ob. Cit.- Pág. 282.
56 JOSSERAND, Louis: Ob. Cit. - Pág. 282, 283 y ss.
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sin que se perturbe la pacífica convivencia social. La interferencia estatal en
las relaciones contractuales privadas tiene diferentes justificativos y obedece a
distintos motivos. Así interviene: a) en principio para restablecer el equilibrio y
la igualdad, y más aún, cuando se procuran satisfacer intereses económicos
de la mayoría; para afirmar la igualdad, se debe limitar la libertad contractual;
b) con otros fines, cuando tiene por objeto el concordar los intereses de las
partes con los intereses generales de la comunidad; para evitar la creación de
derechos y obligaciones individuales incompatibles con los intereses superio-
res de la comunidad; c) cuando desenvuelve su propia actividad, fiscal, de polí-
tica económica 57.
Aunque vigente, el principio de que "las convenciones hechas en los con-
tratos forman para las partes una regla a la que deben someterse, como a la
ley misma", es restringido en su acción, ya sea por la intervención del poder
administrador, del juez o del legislador.
Se presenta como una reacción de los poderes públicos frente a la auto-
nomía de la voluntad, que se manifiesta como "dirigismo legislativo" o como
"dirigismo jurisprudencial".
En el primer caso, el legislador penetra en la esfera privada y dirige el
contrato, en determinadas condiciones, de excepción, de emergencia, de crisis
económica, en las que se vulnera la libertad e igualdad económica. El propósito
es evitar serios problemas sociales, lograr la colaboración en el contrato y pro-
curar que el acuerdo sea un elemento de paz social. Por motivos de interés
público se legisla minuciosamente en materia de contratos de trabajo, de loca-
ciones urbanas y arrendamientos rurales, la compraventa, formas de comercia-
lización, fijación de precios, etc.
En el segundo caso, se produce la intervención del juez en la vida de los
contratos, regula las relaciones interindividuales, revisa, da sentido, alcance o
validez a sus cláusulas, interpreta, y recurre a teorías como la de la lesión o de
la imprevisión.
57 BERCAITZ, Miguel Ángel: Ob. Cit.· Pág. 43
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El dirigismo se manifiesta en las distintas fases de la relación jurídica con-
tractual. En su formación, el Estado interviene multiplicando las prohibiciones,
impone normas, suprime cláusulas, etc. El orden público se hace más exigente,
comprimiendo a la libertad contractual. En sus efectos la intervención se desta-
ca por su expansividad, desarrolla o hipertrofia el contenido contractual, incluye
o excluye disposiciones, obligaciones, etc. Y en la fuerza obligatoria, el Estado
tiende a modificar, disolver, quebrar el vínculo58
En consecuencia, puede evaluarse, que el Estado asume un número cre-
ciente de funciones y actividades, interviene activamente, renunciando a toda
abstención. Ha quedado desplazado aquel estado limitado a funciones míni-
mas. La razón de la intervención se puede explicar como consecuencia de un
sistema. Al estado que dirige la economía, que adopta un régimen de econom-
ía dirigida, sólo puede corresponder le un régimen de contrato dirigido. Siendo
el contrato el vehículo natural de la circulación de la riqueza no es posible que
el estado dirija ese proceso, sin someterlo.
B.5. La publicización del contrato59. Lo público como limitativo de lo pri-vado 60
Una de las consecuencias de todo el proceso que analizamos, es in-
dudablemente la penetración del Derecho Público en el Derecho Privado. Esa
penetración se concreta en la limitación creciente de la actividad individual, por
58 COLOMBO, Leonardo A.: El contrato dirigido y el retorno a la autonomía de la voluntad. - La Ley - To-mo 45 - año 1947 - Pág. 807. – Sec. Doctrina.59 Se emplea el neologismo "publicización", en el sentido de que todo se vuelve derecho público, de queel derecho público avanza sobre el derecho privado, esto a pesar de que Ripert calificara a este términocomo de "una desconcertante imprecisión".
BERCAITZ, M. A.: Ob. Cit. Pág. 55. -60 La división más importante dentro de la órbita del ordenamiento normativo, afirma Gold· schmidt, esla división entre Derecho Público y Derecho Privado. Tal distinción tiene origen remoto y carácter clási-co. Los romanos enseñan ... "Derecho Público es lo que con· templa el estado de la cosa romana; Dere-cho Privado lo que concierne a la utilidad de los particulares" ... Pero expresa, si se desea discriminarcon exactitud los campos del Derecho Público y del Derecho Privado, es menester determinar el carácterdel reparto. El conjunto de repartos autoritarios forma el Derecho Público; y el conjunto de los repartosautónomos, constituye el Derecho Privado.
GOLDSCHMIDT, Werner: Introducción filosófica al derecho. Ed. Depalma. Bs. As. 1980· Pág. 326, 328 yss.
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la ley, especialmente en el ámbito contractual, con el dirigismo.
En el dirigismo contractual, complemento de la economía dirigida, el esta-
do interviene en el contrato a manera de parte. El contrato de derecho privado
crediticio, obligacional, deja de ser particular de cada parte contratante, y pasa
a interesar a todos, a la comunidad, al estado. El contrato privado es regido,
controlado, limitado. Las situaciones planteadas son innumerables, los contra-
tos de trabajo, colectivos, de adhesión, los de tracto sucesivo, como locaciones
urbanas y rurales, etc.
La tendencia a la publicización de las instituciones de Derecho Privado,
especialmente la intervención creciente del legislador, en la esfera de la auto-
nomía de la voluntad, está cambiando la fisonomía del derecho civil. En este
sentido no sólo se ha llegado a negar el dualismo "Derecho Público"-"Derecho
Privado", sino que se ha llegado a establecer entre ellos una diferencia de gra-
dos, incluso, a considerar que el Derecho Privado asume la condición de "De-
recho Social".
Dejando de lado el problema de la distinción entre el Derecho Público y el
Derecho Privado, es importante destacar el fenómeno de desprivatización, la
invasión del Derecho Público en el Derecho Privado, y las consecuencias que
se derivan.
Chico y Ortíz61, expone que el liberalismo en su apogeo, marcó una nece-
saria delimitación en el campo de ambos derechos. El derecho privado en su
exaltación individualista tuvo la primacía. El Derecho público limitaba en sus
fronteras la acción del Estado. La crisis del liberalismo provoca un cambio de
enfoque. La creciente intervención del Estado en asuntos fuera de su compe-
tencia, la preocupación por las necesidades sociales y otros factores, determi-
nan la tendencia actual a una progresiva intromisión del Derecho Público en los
más variados sectores de la vida social. La invasión se ha producido utilizando
técnicas operativas como: las de anexión de un campo de la actividad privada
61 CHICO y ORTIZ. José Marra: La penetración del Derecho Público en el Privado: su reflejo constitucionaly la repercusión en el Registro de la propiedad. Revista Critica de Derecho Inmobiliario - Madrid – Set.Oct. 1982 – Nº 552 - Págs. 1167 y ss.
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al público; el protectorado de una actividad privada por normas de derecho
público; las limitaciones de policía, que suponen una coactividad sobre la acti-
vidad privada; y la filtración, que supone al respeto de lo privado bajo la norma-
tiva de lo público. Por otra parte, simultáneamente el proceso de publicización,
se, produce el de socialización del ordenamiento jurídico privado.
Este movimiento de transformación del Derecho Privado que se inicia en
el siglo XX, desde otro ángulo, implica que técnicamente se aplican extensiva y
analógicamente los esquemas de la Teoría General del Derecho Civil, a otras
ramas del derecho, necesitadas de sustento conceptual, nutriéndolas jurídica-
mente.
Las consecuencias posibles de la constante penetración del Derecho
Público en el Derecho Privado, es que este último queda en una posición poco
propicia para su subsistencia 62
Las críticas formuladas a las tesis de la publicización o socialización del
Derecho Privado, son enunciadas por Eisenmann63, quien sostiene que el error
radica en identificar el Derecho Privado con la autonomía de la voluntad, en
centrar en el interés la distinción de lo público de lo privado y en entender que
en cualquier caso el intervencionismo del estado, da lugar al' derecho público.
Hernández Gil 64, insiste en el valor permanente del Derecho Civil.
Para defender este derecho primario y preeminente, utiliza el siguiente ar-
gumento: "en el mundo se han logrado tres grandes creaciones, el derecho ro-
mano, con su valor histórico cultural; el derecho natural, con su valor ético; y el
derecho civil, ligado íntimamente a las exigencias de la vida"; tal vez el derecho
social sea la cuarta creación, pero sin que ello signifique la desaparición del
Derecho Civil, ya que en el orden jurídico siempre es fecunda la armonía, y ne-
gativos los exclusivismos.
62 CHICO Y ORTIZ, J.M.: Ob. Cito Pág. 1170 y ss.63 CHICO Y ORTIZ, J.M.: Ob. Cit. Pág. 1170 – Cit. de Cit. EINSENMANN: Droit Public et Droit Privé - Rev. deDroit Public. 1953.64 CHICO Y ORTIZ, J.M.: Ob. Cit. Pág. 1171. - Cito de Cit.: HERNANDEZ GIL: Reflexiones sobre el futuro delDerecho Civil. - Ed. Ateneo - Madrid - 1958.
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En conclusión, la "autonomía de la voluntad" cada vez más reducida por el
dirigismo contractual, la publicización del derecho de las obligaciones y de los
contratos, la nueva concepción del orden público, la creciente intervención es-
tatal con el fin de equilibrar las desigualdades económicas, la superación de los
postulados de la libertad e igualdad jurídicas, ante la necesidad de contemplar
la libertad e igualdad económicas65, las nuevas figuras contractuales, los con-
tratos preliminares, normativos, reglamentarios, convenciones-tipo, demuestran
fehacientemente la transformación que sufre el derecho contractual.
B. 6. La actividad creciente del estado en materia contractual.Proceso evolutivo que ha experimentado la legislación argentina.
La intervención del Estado en el área del derecho privado, en nuestro
país, desde los comienzos del siglo XX, se manifiesta ejemplificativamente en:
1º) Leyes que regulan los contratos de trabajo, jornadas, salarios, des-
cansos, etc. Numerosas leyes se mantienen hasta la fecha, reunidas y sinteti-
zadas en el Código de Trabajo, sancionado por ley 20744, con sus posteriores
modificaciones. Pueden mencionarse la ley 14.250 de Convenios colectivos de
trabajo, (Ej.: leyes 16.676, 19.290, 19.632, 20.129, 21.824, 22.052, 22.115,
22.248, 22.299, 22.433, 23.041, etc.) .
2º) Leyes que regulan los contratos de locación urbana, arrendamientos
rurales, prórrogas, etc. (leyes 11.156, 11.157, 11.170, etc., Leyes 13.246,
13.581, 13.936, 14.001, 14.053, etc., Leyes 18.290, 18.880, esta última tiende
a eliminar restricciones, etc., hasta las actuales ley 23.091 y ley 22.298, modifi-
catoria de la ley 13.246).
3º) Leyes que regulan la compraventa de lotes (ley 14.005), la pre-
horizontalidad (ley 19.724).
65 Frente al orden público jurídico, atinente al derecho civil, está en formación el orden público econó-mico que se oriente a remediar el desequilibrio económico existente entre los económicamente débilesy los fuertes, situación que la ley de la oferta y de la demanda tiende a aumentar y afirmar. Frente a unorden público jurídico, basado en los postulados de la libertad e igualdad jurídica, nos enfrentamos a unorden público económico que procura impedir el desequilibrio económico social y que el contrato seconvierta en un instrumento de explotación del hombre por el hombre.
SPOTA, Alberto G.: Ob. Cit. - Pág. 29 y ss.
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4º) Leyes que reprimen el agio y la especulación (leyes 12.830,
12.938,13.492, 13.907, 14.120).
5º) Leyes que prohíben los monopolios (leyes 11.210, 12.906, 17.016,
17.088, 18.425, 19.227, 19.511, 19.597, 19.982, 20.680, 21.895, 22.262, etc.).
6º) Leyes que fijan precios máximos de la venta de carne y mínimos para
la exportación (ley 11.227).
7º) Leyes que fijan precios básicos del trigo, maíz, etc. (ley 12.557).
8º) Leyes que fijan precios máximos a los artículos de primera necesidad,
y restringen las exportaciones (leyes 12.591, 12.830, 12.983, 13.492, etc.).
9º) Leyes que fijan precios máximos a las cosechas (ley 11.591).
10º) Leyes sobre moratoria de deudas con garantía hipotecaria, prórrogas
(leyes 11.741, 12.310, 12.544, etc.).
11º) Leyes creadoras de "Juntas reguladoras" (leyes 11.747,12.137,
12.236, etc.). Creación del Instituto Argentino para la Promoción del In-
tercambio, Junta de Granos, Junta de Carnes, de Vinos, Industria lechera, etc.
A través de estos organismos el estado regula precios, o se impone como úni-
co adquirente por precios establecidos por el estado, de las cosechas de trigo,
maíz, lino, etc., o bien prohíbe exportaciones o impone sujeción a permisos,
etc.
12º) Innumerables decretos con fuerza de ley, cuya recopilación es ardua
tarea, regulan todo lo relativo a arrendamientos de inmuebles urbanos y rura-
les, prohíben desalojos, establecen precios para la locación, condiciones, etc.,
regulan los honorarios profesionales, los salarios, las tarifas, los servicios, etc.
La intervención del estado, el dirigismo legislativo, es vastísimo, afecta,
abarca, todo el campo operacional relativo a bienes muebles, inmuebles, servi-
cios, todo está supeditado a su control, fiscalización y regulación jurídica.
Por otra parte, es de interés evaluar el proceso seguido por la legislación,
para poder determinar en qué medida, hasta qué punto, se ha limitado o se
limita la autonomía de la voluntad, en materia contractual. Lo analizaremos tan-
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to en lo que respecta a la "libertad de o para contratar", a la "libertad contrac-
tual", propiamente dicha, a la "fuerza obligatoria'" del contrato, como asimismo
en los casos que la interferencia se produce en el período pre-contractual:
a) En cuanto a la "libertad de o para contratar", el principio mantiene en
gran parte su valor, a pesar de sus restricciones. A modo de ejemplo, pueden
citarse:
1) Las limitaciones a la elección de contratante: -En los casos de comercio
exterior a cargo del Estado (dec.-Iey 14.630/44, 18.848/45, etc.). -En el caso de
usuarios con empresas concesionarias de servicios públicos (Aplicación de
principios de Derecho Administrativo-art. 144, Reglamentación General de
F.F.C.C.). Prohibición de ventas entre comerciantes (mayoristas-
mayoristas/minoristas-minoristas) para eliminar la intermediación (dec.
2630/46).
2) La imposición del requisito de autorización previa: -Para celebrar con-
tratos de compraventa de inmuebles ubicados en zonas de seguridad (dec.-Iey
15.385, ley 12.913, dec. 32.530/48, 4861/49, etc.). -Para celebrar contratos so-
bre productos racionados, etc.
3) El deber de celebrar contratos: -Casos de servicios públicos, la obliga-
ción de contratar impuesta a ciertos profesionales (ley 5177 prov. Bs. As.), la
obligación de vender determinados productos (ley 12.830), la obligación de dar
inmuebles en locación (ley 13.581).
4) Imposición de la persona con la cual se debe contratar: -En los casos
de venta de departamentos afectados a Propiedad Horizontal (dec.-Iey
26.736/50) -Facultad del sub-inquilino de continuar con la locación ante el des-
alojo de inquilino principal (ley 13,581) -La permuta de locatarios (leyes 15.775,
16.739).
b) La "libertad contractual", para determinar el contenido del contrato, ha
sido y es objeto de severas restricciones:
1) Facultad de fijar precios máximos y mínimos (leyes 12.591,12.983,
13.492, etc.).
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2) Fijación de precios básicos de la locación (ley 13.581).
3) Obligación de requisitos de seguridad en el transporte (art. 184, de
Comercio).
4) Fijación de plazos, condiciones, en contratos de locación, intereses en
mutuos hipotecarios, etc.
c) En la "fuerza obligatoria del contrato" también se evidencia la in-
tervención del estado, ya sea en forma indirecta, por ejemplo, cuando aplica
políticas o medidas que alteran el valor monetario66, o en forma directa, cuan-
do modifica el alcance de las obligaciones:
1) Ampliación de los plazos de cumplimiento o reducción de tasas de in-
terés (ley 11.741).
2) Prórroga de contratos, reducción de precios (dec-Iey 1580/43).
3) Atribución de facultades al Poder Ejecutivo u a otros organismos admi-
nistrativos para revisar contratos (ley 13.246).
d) La intervención también se produce en el periodo precontractual:
1) Cuando se imponen formas de publicidad a la oferta para la locación
de inmuebles urbanos (Decr. 27.311/50) o para su venta.
2) Publicidad previa para las subastas (Decr. 27.311/50). Posteriormente,
en la evolución señalada, numerosos decretos leyes, prácticamente imposible
de inventariar, contienen limitaciones contractuales. Las resoluciones constan-
tes, y a veces contradictorias, responden a un excesivo afán legislativo y re-
glamentario por parte de los gobiernos.
Con la reforma del Código Civil de 1968, se incorporan instituciones jurí-
dicas, elementos, que descubren el espíritu socialmente valioso que inspira a
66 EJ: Ley 22.707 . Moneda· Adopción de una nueva unidad denominada peso argentino. (11-01-1983).
. Ley 18.188· Reforma monetaria (15-04-1969).
- Decreto 1096/85 - Creación de una nueva moneda denominada Austral.
- Ver: ABATTI y ROCA: "La nueva moneda y los contratos" - Anales de Legislación Argentina - T. XLV -B-1985 - Pág. 1151 y ss.
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la reforma, el que no admite un liberalismo carente de sensibilidad frente a la
desigualdad económica. Permanecen, rigen la mayoría de las disposiciones
del Código de Vélez, pero muchos de sus principios, que eran aplicables sólo
por vía interpretativa, reciben consagración.
La teoría de la imprevisión, de la lesión, el principio de la buena fe, la
prohibición del ejercicio abusivo de los derechos, tiene sanción legislativa en
los arts. 1198, 954, 1071, 1185, 2355, sin perjuicio de otros conceptos que
constituyen sus corolarios (arts. 1633, 1633 bis, 1646, 2513, 2514, 3113, 3363,
3477, 3602, 3604, 3980).
Por otra parte, el art. 50 del Código de Vélez, citado como ejemplo de las
normas clásicas restrictivas de la autonomía de la voluntad, "ninguna persona
podrá tener derechos irrevocablemente adquiridos frente a una ley de orden
público" fue derogado por la Ley 17.711.
A partir del año 1976, se observa el inicio de una política económica, más
liberal, se restringe la intervención del estado en aspectos como la producción
y el comercio, libérense precios, la importación y exportación dejan de ser mo-
nopolio del estado, aunque se mantienen leyes, especialmente las que regulan
el contrato laboral67.
En definitiva, en materia de dirigismo la Argentina no ha permanecido in-
diferente. La intromisión oficial se ha producido en todos los órdenes de la es-
tructura nacional, a veces con efectos positivos, a menudo con resultados con-
traproducentes, pero siempre vulnerando los principios básicos de la libertad
contractual.
B. 7. Enfoque crítico. Limites del intervencionismo estatal.
Se impone realizar un análisis exhaustivo de los aspectos positivos y ne-
gativos resultantes del intervencionismo estatal, del dirigismo contractual:
I - La intervención del estado en la vida del contrato, cuando tiende a res-
tablecer el equilibrio entre las partes y los patrimonios, sustituyendo a la igual-
67 BERCAITZ. M. A.: Ob. Cit. - Pág. 65.
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dad jurídica por una igualdad real, cumple un papel esencial de justicia68 (66).
El estado tiene fines precisos, debe proteger a la comunidad, y cola· borar
con los individuos teniendo en miras el bien común. Por ello le compete atender
los problemas que nacen de las diversas situaciones jun'dicas. Más precisa-
mente, entre los fines específicos figura la protección de los intereses económi-
cos de la comunidad. La validez de las restricciones, fundadas en el poder del
estado, es cuestión de: a) fin público; b) circunstancias justificantes; c) adecua-
da proporción entre el medio y el fin; d) falta de iniquidad manifiesta69.
La política del dirigismo afirma Josserand70 depende del fin, es be-
neficiosa cuando procura la "organización racional y equitativa del contrato",
resulta nefasta cuando lleva a la desorganización, a la anarquía y a la inseguri-
dad. Es aceptable que los poderes públicos se preocupen de organizar el con-
trato, fenómeno social y no puramente individual. Es importante que-el legisla-
dor y el juez aseguren, utilizando medidas preventivas o represivas, el equilibrio
de las operaciones.
El estado debe actuar frente a los sucesos sociales y a las exigencias de
la comunidad. El estado y la ley, deben defender la justicia sobre todo, y a ve-
ces esto importa sacrificar la libertad individual, que no es un derecho absoluto,
sino que reconoce la preeminencia de la misma. No se discute la interferencia
oficial, en las convenciones en las que esté comprometido el orden público, la
moral o las buenas costumbres, ni cuando se produce una situación de emer-
gencia, durante su lapso de vigencia, o cuando tenga que ejercer una función
tutelar de índole social, legislación laboral, regulación de los contratos de ad-
hesión, etc., pero fuera de esos casos debe respetarse la autonomía.
II. A la intervención del estado y a sus efectos, se le formulan severas
críticas:
Se le imputa el sacrificio de la seguridad, de la estabilidad en las rela-
68 MOSSET ITURRASPE, J.: - Ob. Cit. - Pág. 283.69 MOSSET ITURRASPE, J.: - Ob. Cit. Pág. 283 y ss.70 JOSSERAND, Louis: Ob. Cit. - Pág. 287 y ss.
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ciones privadas, se tiende a regular todo, borrando la presencia de las partes.
El generar confusión, desorden, desconfianza, paralizando la iniciativa y el
tráfico regular de los individuos.
Josserand71 analiza que la intromisión de los poderes públicos en la vida
de los contratos es intolerable, en la medida que: a) atenta contra las situacio-
nes adquiridas; b) relaja el lazo obligatorio; c) destruye el equilibrio de las pres-
taciones establecidas por las partes, modifica la duración del contrato, sea por
prórrogas o rescisiones anticipadas, porque genera inseguridad y desigualdad
y destruye la confianza que le otorga la fuerza de ley al contrato.
El intervencionismo estatal inspira resistencias y suspicacias, justificadas,
en razón de que resulta difícil evitar la identificación del Poder Ejecutivo con el
Estado. Al expresar "la intervención del estado" se piensa en la autoridad ad-
ministrativa, cuando no en la policial o burocrática. Es necesario distinguir la
regulación mediante la legislación propia del estado de derecho, del interven-
cionismo ejecutivo, que suele caer en excesos, identificando la regulación nor-
mativa con la intromisión ejecutiva, sustituyendo el estado por el gobierno, la
voluntad jurídica de la sociedad por la voluntad personal de los gobernantes,
del interés común por el interés particular de los funcionarios. Por otra parte, la
inseguridad jurídica puede ser el resultado del mismo régimen legal. Si la ley no
emana del legislador, si no está regularmente promulgada, si pierde de vista los
fines y objetivos esenciales, puede ser causa de inseguridad jurídica.
La desmedida injerencia del estado en las actividades ha traído como
consecuencia una maraña de reglamentaciones. La burocracia se ha intro-
ducido en el mecanismo de las convenciones, en las contrataciones, el co-
mercio, la industria, etc. Las restricciones son numerosísimas, y nada escapa a
la vigilancia de los funcionarios. No se limita a intervenir con fines tuitivos, su
poder ha ido en constante aumento, inclusive la técnica moderna lo facilita.
El exceso de intervención puede producir los mismos males, que signi-
ficaron la declinación de civilizaciones (Ej. La greca-latina). La historia demues-
71 JOSSERAND, Louis: Ob. Cit. - Pág. 287 y ss
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tra que a mayor dominio de las autoridades, existe menor espontaneidad, me-
nor espíritu de iniciativa.
Si la libertad contractual absoluta, es negativa, la intervención asfixiante
del estado lesiona a la persona humana, no permitiéndole desarrollar plena-
mente sus facultades, inhibiendo su poder de creación.
El contrato como acto humano necesita desarrollo pleno, respetando el
bien particular, el bien común, el orden público, la moral, las buenas costum-
bres.
Las medidas que desorganizan el contrato son duramente censuradas.
La crisis del contrato es también la de la confianza y de la seguridad. La
premisa que se esgrime, enuncia: "Organización y socialización y socialización
del contrato, SI; desorganización y anarquía contractual, no"72
También se constata que la ley dirigista pierde su necesaria generalidad,
para descender a una reglamentación minuciosa: pierde su eventualidad y
emergencia, para tornarse definitiva; favorece el proceso de estratificación so-
cial.
III - Límites necesarios del intervencionismo estatal.
El estado frente a los complejos problemas debe tener una injerencia me-
surada, prudente, limitada. Se trata de que la iniciativa privada no sea coartada
en forma absoluta. Los poderes públicos pueden marcar pautas, restablecer
equilibrios, impedir excesos o suprimirlos, pero no paralizar el impulso indivi-
dual. El estado no debe sustituir, anular, al individuo en sus relaciones jurídi-
cas, como ocurre en los estados totalitarios. No por defender la justicia se pue-
de sacrificar absolutamente la libertad individual.
La intervención del estado debe limitarse a los fines que le dieron origen:
tutelar el interés colectivo, y restablecer el equilibrio en la relación contractual,
organizar racional y equitativamente el contrato. Los límites deben ser precisos,
no avanzar más allá de sus fines; no intervenir cuando no existen causas justi-
72 JOSSERAND. Louis: Ob. Cit. Pág. 287 y ss.
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ficantes; utilizar métodos correctos; procurar adecuada proporción entre medios
y fines; no actuar arbitraria o injustamente; no constituirse en factor de crisis en
las relaciones contractuales (política fiscal, monetaria, etc.); procurar la genera-
lización y no caer en excesos reglamentarios.
El derecho de la contratación, como el derecho privado en general se ba-
sa en la dignidad y en la libertad de desenvolvimiento de la personalidad del
individuo, lo que no puede darse sin el reconocimiento de los derechos y liber-
tades fundamentales. No se puede suprimir al hombre subordinándolo a un
pretendido interés general. Es necesario destacar el valor del individuo y tener
presente que los sistemas y las organizaciones son hechas para el hombre y
no el hombre para aquéllos. La libertad contractual debe ser realizable, tanto
como lo permitan las restricciones aceptables impuestas por legítimos intereses
superiores, no anulada. Debe tenerse en cuenta que la contratación implica el
efectivo ejercicio de un derecho, y toda limitación o restricción injustificada per-
judica no sólo al interés particular, sino también al interés general.
El aspecto social del contrato moderno no debe exagerarse. El enfoque
social, dentro del derecho en general, debe partir de una visión funda-
mentalmente personalista, en la cual la armonización de los fines individuales y
sociales se efectúe en base al reconocimiento que en la jerarquía de valores le
corresponde a la persona humana.
El principio de la autonomía de la voluntad necesita readquirir su prestigio,
no obstante sus limitaciones.
Lo importante es que el estado no pierda de vista sus fines, que admita
sus límites, que no interfiera desfigurando, destruyendo la fisonomía de los
contratos privados.
Una larga trayectoria demuestra las ventajas de la libertad de contratar; la
sucesión de fenómenos sociales, económicos, de importancia, determinan la
necesidad de la intervención del estado en materia contractual, pero es funda-
mental comprender que esa injerencia debe ser lo más limitada o reducida po-
sible, para no perturbar el normal desenvolvimiento de la relación y no caer en
el desborde del dirigismo contractual.
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II - LA INFLUENCIA DEL DERECHO PÚBLICO EN LA ACTIVIDAD NOTA-RIAL
A. Las transformaciones socio-económicas, el intervencionismo estatal,su repercusión en las modernas legislaciones y en la actividad nota-rial.
- Evaluación de la actividad notarial en las distintas épocas.
El notariado argentino de neto abolengo español73, comienza su existen-
cia con la conquista y la colonización. Principia su acción con el paulatino desa-
rrollo de la vida social y comercial de la colonia. Lo sobresaliente de esta épo-
ca, no fue tanto la organización que lo rigió, sino su pobreza funcional, pues
escasamente desarrollado el país, muy reducida era su vida contractual. En
lugar de ejercer una función cultural y reguladora de los intereses privados,
desplegaba una labor mecánica, puramente oficial.
En el periodo constitucional, lo fundamental para el notariado fue su en-
cuadramiento en el Código Civil (Libro III, Libro IV, Titulo XIII). Vélez Sársfield
respetó las normas de fondo que regían las instituciones y las bases del nota-
riado vigente. Por otra parte como señaláramos trasciende de su articulado el
individualismo, el liberalismo, y se enriquece la noción del contrato. Normas
sustantivas, preceptos que rigen en el doble aspecto de forma y fondo, se vin-
culan estrechamente a la elaboración contractual, y a la función notarial. Si-
multáneamente, se inicia el desarrollo económico, se produce el fenómeno de
la subdivisión de las tierras, se impulsa la industria y el comercio, todo determi-
na que el notariado participe y se desenvuelva.
Posteriormente en el periodo denominado orgánico se consolida, se orga-
niza y jerarquiza el notariado, en virtud de un proceso de maduración histórica,
se implanta con todas las características tipicas del notariado latino.
A partir del siglo XX, los cambios de la vida económica social propician el
desarrollo de nuevas concepciones económicas, que inciden en lo jurídico, es-
73 NERI, Argentino l.: Tratado Teórico Práctico de Derecho Notarial - Vol. I. - Parte General. Ed. Depalma -Bs. As. 1969 - Pág. 494 v ss.
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pecialmente en la esfera contractual. La sociedad contemporánea evoluciona
vertiginosamente, impone el crecimiento económico, el tecnicismo, el imperio
de fuerzas e intereses socio-económicos.
La intervención del estado en el derecho privado, el dirigismo legislativo,
afecta todo el campo operacional, la autonomía de la voluntad se debilita o re-
duce, surgen nuevas formas contractuales, esto repercute en la actividad nota-
rial.
La institución notarial está ligada a todas las transformaciones que se
operan en las estructuras sociales, económicas y jurídicas. Los principios que
regulaban las relaciones privadas sufren profundas transformaciones, se des-
plaza la libertad contractual, y se impone un orden público que se traduce en
un mayor número de normas prohibitivas o de en· tenido obligatorio, la voluntad
del individuo debe someterse a la del grupo social, el interés colectivo interfiere
las relaciones privadas.
En consecuencia, estas poderosas influencias inciden en la actividad no-
tarial: a) Sufre la presión de la celeridad impuesta por el moderno tráfico
económico-jurídico; b) Sufre las exigencias del Estado y del hombre; c) Se ve
obligado a conciliar el espíritu individualista con la subordinación a los grupos o
estructuras sociales y al estado; d) Sufre las trabas burocráticas, las excesivas
reglamentaciones, controles o autorizaciones, más requerimientos formales,
etc.; e) Sufre la carga impositiva que le impone el estado; f) Debe someterse a
fórmulas tipo impuestas por los organismos públicos, entidades de créditos,
etc.
- Los sistemas jurídicos y el notariado
El mundo dispone para el desarrollo de la economía tres grandes74 vías
jurídicas:
En la primera el contrato es celebrado libremente, las medidas regulado-
ras protegen la libertad. Tiene la ventaja de facilitar la actividad individual, la,
74 TINGUY DU POUET, Francois de: El tercer testigo al servicio de los derechos del hombre. R.I. del N.O.N.P.I. - Pág. 106 y ss.
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estimula. Es el sistema preferido por los pueblos comerciantes, pero tiene el
inconveniente de favorecer los desequilibrios económicos, la acumulación de la
riqueza y los excesos del individualismo.
En la segunda, el dirigismo se generaliza. El estado considera peligrosa a
la iniciativa privada, por lo tanto no debe ser tenida en cuenta jurídica· mente, y
en consecuencia es indispensable prevenir, ordenar todo. El hombre tiene que
ser dirigido, sostienen, pues sino no podría cumplir con sus fines últimos que
consisten en colaborar con el progreso económico. Todo debe ser previsto
según las normas del derecho público, las que se caracterizan por la imposi-
ción del control administrativo, por su jerarquía, dualismo financiero, jurisdicción
especial, sectorialidad, y sanciones disciplinarias. Todo debe ser organizado
según los métodos exclusivos del derecho público. Esto es criticable, se presta
al uso abusivo, inhibe toda individualidad, perjudica el progreso económico,
pierde de vista al hombre y no valora su supremacía.
En la tercera, el contrato libremente consentido es beneficiado con una
red de protección, que le permite surgir dentro de la equidad. La protección es
ejercida por un árbitro, encargado de verificar el equilibrio de las prestaciones,
el cumplimiento de las leyes y que el consentimiento sea emitido con toda liber-
tad. Se trata del llamado "TERCER TESTIGO". En el campo contractual el rol
del notario es el de ser el "tercer testigo", tiene por misión recoger la iniciativa
privada, aconsejar, conservar el acuerdo, interpretarlo, propiciar el equilibrio,
evitar perjuicios, impedir el predominio de los fuertes, etc.
El notario ejerce una verdadera judicatura pacifica. El contrato es su crea-
ción, en él, el enfoque social debe partir de una visión fundamentalmente per-
sonalista, armonizando los fines individuales y sociales.
B. Participación del notariado en la protección de la libertad contractual.
El notario frente al contrato colabora en su perfección, ejerce el rol dI:
"tercer testigo", ajustándose a los principios de legalidad.
Recordar la definición del notario latino, caracterizado como "el pro-
fesional de derecho encargado de la función pública consistente en recibir, in-
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terpretar y dar forma legal a la voluntad de las partes, redactando los documen-
tos adecuados a ese fin y confiriéndoles autenticidad..." 75, nos permite analizar
los alcances de su función y la importancia asignada a la voluntad de las par-
tes, ya que toda su labor se concentra principalmente en la recepción, interpre-
tación y formulación legal de la misma.
Por lo tanto deducimos, que el notario con su participación idónea, hones-
ta e imparcial debe procurar que esa voluntad sea libremente emitida, que no
sea coartada, sino por el contrario, alentada, y fielmente expresada, respetando
las normas que el ordenamiento jurídico impone.
El notario, consciente de la trascendencia social del contrato, de su ca-
rácter vinculante, debe advertir que el mismo no sea utilizado negligente o
irresponsablemente.
En la expresión formal del contrato el asesoramiento del notario es im-
prescindible en lo que respecta a la autonomía y libertad de elección de formas.
En la estructuración del contenido, el notario tiene la misión de receptar la vo-
luntad de las partes, para traducirlas en precepto, acorde con las disposiciones
legales.
En la secuencia negocial, inicialmente el notario capta las voluntades,
luego las interpreta y por último, procede a la configuración. En los contratos la
función de captación adquiere complejidad, se debe procurar la conjugación de
las declaraciones, armonizar las diferencias o divergencias, para configurar el
acuerdo. Su participación está comprometida con la justicia y la equidad, debe
garantizar el equilibrio y la estabilidad, y especialmente la libertad contractual.
En realidad la libertad contractual, es objeto de restricciones derivadas de
diversos factores, sociales, políticos, económicos, resultantes de las nuevas
formas contractuales (contratos en masa, de adhesión, tipos, reglamentarios,
etc.), del predominio de lo social sobre lo individual, de la desigualdad de poder
de los contratantes, de la concentración de empresas y acumulación de capita-
75 DE LA CAMARA ALVAREZ, Manuel: El notario latino y su función. R. del N. Nº 726, Cap. Federal· Pág.2036 y ss.
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les.
El notario debe garantizar la manifestación libre y autónoma de la vo-
luntad, para ello es indispensable rechazar toda restricción proveniente del ma-
yor poder económico o social de una de las partes, debe brindar un trato iguali-
tario manteniéndose por sobre los intereses de las partes, debe presidir el
acuerdo y ejercer una labor equilibradora.
C) La influencia del derecho público en la contratación y el rol del no-tario. Aporte de los organismos notariales.
El análisis del proceso experimentado por el derecho contractual ha per-
mitido demostrar la indudable influencia ejercida por el derecho público. La in-
tervención del estado, el dirigismo legislativo y jurisprudencial, el fenómeno de
publicización, la crisis de los caracteres del contrato, repercuten en el desarro-
llo de la actividad notarial.
Se ha evaluado además, la evolución de la legislación argentina y su inci-
dencia en la limitación de la autonomía de la voluntad, evidenciada en las
múltiples restricciones impuestas a la libertad contractual, a la libertad de con-
tratar, a la fuerza obligatoria e inclusive las interferencias producidas en el pe-
riodo pre-contractual, constatándose el estrecho marco en el que pueden des-
envolverse libremente los contratantes y concretarse la actividad notarial.
Le ha correspondido principalmente al notariado la máxima defensa de la
concepción privativa del derecho, aunque no olvidara el progreso de la corrien-
te social. Ante el avance desmedido del derecho público, es indudable que al
derecho privado se le limitan las posibilidades de subsistir, por lo tanto debe
insistirse en el valor permanente del Derecho Civil y preservar este derecho
primario y preeminente.
Ante el intervencionismo del estado evidenciado en el cúmulo de regu-
laciones, en su intromisión directa en las relaciones contractuales, en la depen-
dencia de los servicios que presta, en los deberes y cargas que impone, en las
formas, contenidos, efectos que determina, en las sanciones que aplica, el no-
tario debe impedir que su función sea desgastada, marginada, asfixiada, dete-
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riorada, por las implicancias que esto tendría en la propia actividad contractual.
En consecuencia, el notariado para preservar su función, y satisfacer las
necesidades individuales y sociales presentes, debe recurrir a medios de ac-
ción propicios.
Dichos medios de acción pueden clasificarse en internos y externos: a) En
cuanto a los medios de acción internos, el notario es enfocado en el ejercicio
de su función pública, como asesor jurídico y como testigo y árbitro en la conci-
liación de intereses. Su rol adquiere relevancia, crea el contrato, instrumento
jurídico por excelencia, que posibilita el ejercicio efectivo de un derecho, en el
que la autonomía del hombre debe tener realización, para obtener los fines
queridos por el mismo. El notario debe rechazar toda restricción injustificada
que perjudique tanto al interés particular como al interés general. Debe ejercer
su función de "tercer testigo", contribuir a la justa organización del contrato,
respetar las disposiciones legales, desempeñar una eficiente función asesora,
no perder de vista a la persona y armonizar los fines individuales y sociales.
Por ello se requieren los siguientes presupuestos: formación jurídica, indepen-
dencia funcional y el necesario respaldo de la institución que los colegia.
b) En cuanto a los medios de acción externos, se enfoca al notariado,
desde el punto de vista de su organización, y los aportes que desde sus institu-
ciones puede realizar. En primer lugar el notariado determina metas, objetivos y
finalidades, una muy importante es la de proteger el derecho contractual, sin
menoscabar el interés del derecho público, en la solución de los problemas que
coartan la libertad contractual. En donde existe un verdadero notariado es fac-
tible moderar el avance del estado sobre las relaciones jurídicas del derecho
contractual, la intervención gubernamental puede ser modificada, atenuada.
Sus medios de acción consistirán, en una interrelación y comunicación cons-
tante con los organismos del estado; realizar estudios pormenorizados de leyes
y disposiciones, analizando las restricciones, cargas, deberes impuestos, como
asimismo intensificar la investigación y evaluar la repercusión de los avances
legislativos que afectan la actividad notarial; proponer proyectos de leyes, com-
pilar y sistematizar normas, e interpretarlas; evaluar las necesidades individua-
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les y sociales y concretarlas en fórmulas jurídicas; efectuar estudios y presen-
taciones, intervenir activamente.
La participación notarial en todo proceso de cambio le impone el desa-
rrollo de una "constante política de presencia"76 en la sociedad moderna, procu-
rando mediar ante los órganos de gobierno en solución de las necesidades de
interés público, aportando su esfuerzo y conocimientos especializados, para la
obtención de medidas y normas que contribuyan a perfeccionar en bien del es-
tado y los particulares sus reciprocas relaciones con la comunidad.
El notariado ha evaluado su función, por lo tanto comprende, ha tomado
conciencia de la dimensión de la misma, sabe que su participación debe estar
imbuida de los métodos y procedimientos, de los criterios y razonamientos pro-
porcionados por el derecho y tiene presente que en la vida es esencial el man-
tenimiento del derecho, y la justicia.
El notario tiene un perfil determinado, como profesional del derecho en
ejercicio de una función pública ha adoptado una concepción del derecho ba-
sada en la "equidad, justicia, seguridad, certeza", participa calificadamente co-
mo árbitro de la actividad contractual, verifica el equilibrio de las prestaciones y
el respeto de la autonomía de la voluntad. Por su sólida formación jurídica, es
el profesional por excelencia para responder a los requerimientos del individuo
y de la comunidad.
CONCLUSIONES
l. El contrato se presenta como uno de los "conceptos" más funda-
mentales del derecho, excede los límites del derecho civil, inclusive la esfera
del derecho privado. Su formulación permite deducir presupuestos básicos e
inferir de ellos el rol asignado a la "voluntad autónoma". Su calidad de acuerdo
de voluntades le da un valor esencial, para toda la dirección voluntarista.
II. El contrato, sub-especie principal del negocio jurídico, se configura co-
mo autorregulación consentida y dirigida a dar satisfacción a intereses contra-
76 PANERO, Federico Jorge, El notariado ante el mundo moderno. Rev. Notarial – Escribanos de la Prov.De Cba. Nº 24 - 1972 - Pág 41 y ss
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puestos, ya la vez, es el instrumento idóneo para la actuación libre y consciente
de los contratantes. La ley concurre a conferir a la voluntad exteriorizada una
significación "jurígena".
III. La causa del contrato, como elemento objetivo, lo enfoca en el cum-
plimiento de una función económico-social, relevante en cuanto a sus fines y
suficiente para justificar la tutela de la autonomía; como elemento subjetivo tie-
ne en vista la finalidad de lograr el resultado económico-juridico. En lo que res-
pecta a los efectos, proceden de la misma norma que los sanciona, respetando
la autonomía la privada.
IV. En la doctrina clásica, la voluntad es causa eficiente de los efectos del
derecho, a la misma le corresponde un poder creador, lo que revela una con-
cepción individualista del hombre, voluntarista sobre el fundamento del dere-
cho, de la ley y del acto jurídico; y liberal sobre el fin del derecho, que sería la
libertad del individuo.
V. El postulado de la autonomía la de la voluntad es la expresión de todo
un sistema filosófico adaptado al derecho, traducción jurídica del liberalismo
político y económico, confiere a la voluntad jurídica la potestad de crear nego-
cios jurídicos, sin ultrapasar el ordenamiento coativo, brindándoles contenido y
eficacia jurígena. De acuerdo a sus principios, la intervención del estado se
reduce a asegurar la libertad contractual, la observancia de los compromisos
contraídos y la defensa de las institución fundamentales del orden social. Los
tribunales de justicia tienen por misión hacer reconocer y cumplir los contratos
e interpretar las declaraciones de voluntad contenidas en los mismos, pero sus
atribuciones excluyen todo poder o facultad de revisión.
VI. En los negocios jurídicos bilaterales, patrimoniales, denominados con-
tratos la autonomía contractual se manifiesta como poder de autorregulación de
intereses. Pero dicha potestad no es absoluta ni ilimitada, la ley, el orden públi-
co, la moral, las buenas costumbres le imponen márgenes precisos, con el fin
de tutelar intereses superiores y esenciales de las personas. El orden público
considerado como status fundamental, comprende tanto el "orden público jurí-
dico", visto desde el ángulo del Código Civil, como el "orden público económi-
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co", que está en desarrollo y procura impedir el desequilibrio económico-social,
en materia de contratos se .desenvuelve como factor de colaboración social.
VII. El racionalismo, el jusnaturalismo, el individualismo trascienden dei ar-
ticulado del Código Civil, obra de Vélez Sársfield, es un código liberal. No obs-
tante, contiene numerosas disposiciones de orden público, que limitan el impe-
rio absoluto de la voluntad, inspiradas en importantes motivaciones superiores.
VIII. Los progresos científicos, técnicos, culturales, gestan procesos
económicos, los que a su vez influyen en la transformación de las estructuras
sociales, políticas y jurídicas. Culmina el proceso del capitalismo, con crisis, de
superproducción, de desequilibrios socio-económicos, hechos que provocan
reacciones ideológicas contra el régimen de libertad incontrolada, y favorecen
las presiones dirigidas a los poderes públicos, induciéndolos a intervenir.
IX. En la época contemporánea las crisis económicas, los conflictos inter-
nacionales, las cuestiones obreras y de distribución, etc. pasan a primer plano,
lo que transforma el papel asumido por el estado. Su concepción liberal reduci-
da a funciones mínimas es reemplazada por la de un estado intervencionista,
encargado de un número creciente de funciones. Se evoluciona desde un inter-
vencionismo empírico hasta el dirigismo más sistemático. Las nuevas concep-
ciones económicas gravitan sobre el campo general del derecho, en los cua-
dros de derecho público y privado, en las instituciones jurídicas y especialmen-
te en los contratos, que experimentan cambios cuantitativos y cualitativos que
afectan sus principios básicos.
X. El dirigismo interfiere en todas las fases de la relación jurídica con-
tractual, en su formación, el estado multiplica las prohibiciones, el orden público
se hace más exigente, comprime la libertad contractual; en sus efectos, desa-
rrolla e hipertrofia el contenido contractual; y en cuanto a la fuerza obligatoria,
el estado tiende a modificar el vínculo, disolverlo, quebrarlo. No obstante, la
crisis del contrato incide en sus caracteres, pero no en el contrato en sí. Una
nueva concepción del mismo, penetrada de la idea social sin menoscabo de la
institución, emerge de todo el proceso.
XI. Simultáneamente al intervencionismo del estado, al fenómeno del diri-
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gismo contractual, se produce la penetración del derecho público en el derecho
privado. Ese avance se lleva a cabo aplicando técnicas operativas como las de
anexión, protectorado, filtración, limitaciones de policía, etc., situación en la que
el derecho privado, queda en posición poco propicia para subsistir. Los críticos
de la publicización del derecho privado sostienen que el error radica en identifi-
car el derecho privado con la autonomía de la voluntad, en centrar en el interés
la distinción de lo público de lo privado, y en entender que cualquier interven-
ción del estado da lugar al derecho público.
XII. En materia de dirigismo la Argentina no ha permanecido indiferente, la
intromisión del estado se ha producido en todos los órdenes. A partir del siglo.
XX, se manifiesta ejemplificativamente en las leyes laborales, de locacio-
nes urbanas, de arrendamientos rurales, de prohibición de monopolios, de re-
presión del agio y especulación, de fijación de precios, de creación de Juntas
reguladoras, etc. Concretamente en materia contractual se limita la libertad de
contratar, la libertad contractual, se afecta la fuerza obligatoria, e inclusive se
interfiere en el período precontractual.
XIII. Argumentos tales como, que los contratos no pueden quedar librados
al imperio absoluto de la voluntad; la necesidad de restablecer el equilibrio y la
igualdad en las contrataciones; de evitar la creación de derechos u obligacio-
nes incompatibles con los intereses superiores de la comunidad, de facilitar la
propia actividad política, económica y fiscal del estado en beneficio de la socie-
dad, constituirían algunos de los fundamentos de la intervención del estado.
XIV. La política del dirigismo sólo puede ser beneficiosa cuando procura
la organización racional y equitativa del contrato, caso contrario puede resultar
totalmente nefasta. Al intervencionismo se le imputa el sacrificio de la seguri-
dad, de la estabilidad en las relaciones privadas, el generar desorden y descon-
fianza, el abusar de reglamentarismos, el paralizar la iniciativa privada, el im-
pedir el desarrollo e inhibir el poder de creación.
XV. El estado frente a los complejos problemas, debe tener una injerencia
mesurada, prudente, limitada. La iniciativa privada, no debe ser coartada en
forma absoluta. La intervención debe restringirse a sus fines; tutelar el interés
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colectivo, restablecer el equilibrio en las contrataciones, organizar racional y
equitativamente el contrato, y tener presente que la contratación implica el
efectivo ejercicio de un derecho y que toda limitación injustificada, no sólo per-
judica al interés particular, sino también al interés general.
XVI. El enfoque social del derecho contractual, debe partir de "una visión
personalista", en la cual, la armonización de fines individuales y sociales se
efectúe en base al reconocimiento que en la jerarquía de valores, le correspon-
de a la persona humana. La libertad contractual debe ser realizable, tanto como
lo permitan las restricciones aceptables impuestas por legítimos intereses su-
periores, no anulada. El principio de autonomía necesita readquirir su prestigio.
XVII. El notario participa calificadamente en la actividad contractual, des-
empeña además una función fedante, autenticadora, de asesoramiento hones-
to idóneo e imparcial. Tiene la misión de captar, interpretar y configurar las vo-
luntades individuales. Su labor, verdadera obra de creación jurídica, debe ar-
monizar los fines individuales y generales de la sociedad.
XVIII. La institución notarial está ligada a todas las transformaciones que
se operan en las estructuras sociales, económicas y jurídicas. Los principios
que regulaban las relaciones privadas sufren profundas transformaciones, se
desplaza la libertad contractual, se impone un orden económico más riguroso,
la voluntad del individuo debe someterse a la del grupo social, el interés colec-
tivo interfiere las relaciones privadas. En consecuencia el notariado sufre la
presión impuesta por el moderno tráfico, las exigencias del estado y de los indi-
viduos, se ve presionado a conciliar lo individual con lo social, su acción se ve
entorpecida por las excesivas trabas burocráticas, controles, reglamentaciones,
el estado le impone cargas como las impositivas, tiene que someterse a fórmu-
las impuestas por los organismos públicos, etc.
XIX. La influencia del derecho público en la contratación repercute nota-
blemente en la actividad notarial. En consecuencia el notariado para preservar
su función y satisfacer las necesidades individuales y sociales debe recurrir a
medios de acción internos que pone en práctica al desempeñar su función
pública, de asesoramiento, de conciliación de intereses; y externos: cuando
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actúa orgánicamente a través de sus instituciones colegiales. Así su participa-
ción activa se traducirá en la colaboración, comunicación e interrelación con los
organismos del estado, en efectuar estudios de leyes, reglamentaciones, res-
tricciones, proponer proyectos, evaluar los avances legislativos y sus conse-
cuencias, etc.
XX. Al notariado le corresponde principalmente la máxima defensa de "la
concepción privativa del derecho", sin olvidar el progreso de la corriente social.
La participación notarial en todo proceso de cambio, le impone una permanente
y comprometida política de presencia en la sociedad moderna. Ante el avance
del derecho público, su acción debe contribuir a preservar ese derecho primario
y preeminente, de valor constante que es el Derecho Civil.
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