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REFORMA HACENDARIA
PAQUETE ECONÓMICO 2016
Enero 2016.
:::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::
El 18 de noviembre de 2015 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el paquete económico que contiene diversas modificaciones a múltiples ordenamientos, así como la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2016. :::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::
A continuación se describen algunas de
las principales reformas aprobadas para
el ejercicio fiscal de 2016.
IMPUESTO SOBRE LA RENTA
I. DISPOSICIONES GENERALES
Como consecuencia de la transfor-
mación de la denominación de las
sociedades de inversión a fondos de
inversión, y de la sustitución de la Ley
General de Instituciones y Sociedades
Mutualistas de Seguros, por la Ley de
Instituciones de Seguros y Fianzas, en
diversos artículos de la Ley del
Impuesto sobre la Renta (LISR) se
efectúa el ajuste correspondiente.
Asimismo, se elimina la referencia a las
sociedades financieras de objeto
limitado en diversos artículos de la LISR.
En adición a lo anterior, se efectuaron
los siguientes cambios:
II. PERSONAS MORALES
Deducciones autorizadas
a) Intereses por capitales tomados
en préstamo (Artículo 27, fracción VII)
La limitación de la deducción de
los intereses al equivalente de la
tasa menor que en su caso el
contribuyente aplique a los
capitales que otorgue en
préstamo a terceros,
trabajadores, funcionarios o
accionistas, no será aplicable a
las sociedades financieras de
objeto múltiple, tal y como
tampoco lo es para las
instituciones de crédito y
organizaciones auxiliares de
crédito.
2
b) Requisitos de las deducciones autorizadas (Artículo 27, fracción VIII)
La LISR establece como requisito para efectuar las deducciones autorizadas
correspondientes, que tratándose de pagos a ciertos contribuyentes que están obligados
a acumular ingresos, estos solo se deduzcan cuando hayan sido efectivamente erogados
en el ejercicio de que se trate1, requisito que se incluye ahora para los pagos efectuados
a personas morales que se dediquen de manera exclusiva a actividades agrícolas,
ganaderas, silvícolas o pesqueras.
c) Gastos de previsión social (Artículo 27, fracción XII)
En congruencia con las declaraciones de inconstitucionalidad realizada por la Suprema
Corte de Justicia de la Nación con relación a la legislación vigente hasta el 31 de
diciembre de 2013, sobre las limitaciones a prestaciones de previsión social en materia
de “generalidad”, se elimina el requisito de generalidad consistente en la comparación
del promedio aritmético por cada empleado no sindicalizado con relación a los
empleados sindicalizados.
De igual manera, el requisito de generalidad relativo a los empleados no sindicalizados,
en el sentido de que todos ellos reciban las mismas prestaciones, es eliminado.
Finalmente, también se eliminó el límite de deducibilidad de las prestaciones de
previsión social otorgadas a empleados no sindicalizados consistente en 10 veces el
Salario Mínimo Vigente, elevado al año.
d) Subcapitalización
(Artículo 28, fracción XVII)
En relación con la limitante de deducción de intereses provenientes de deudas
contraídas con partes relacionadas residentes en el extranjero en una proporción de
3 a 1 del capital contable (capitalización delgada o subcapitalización), se establece que
la misma no será aplicable respecto de deudas contraídas para la construcción,
operación o mantenimiento de la infraestructura productiva vinculada con la generación
de energía eléctrica, es decir, incluyendo aquella que no es parte de las llamadas áreas
estratégicas.
1
Los pagos se entenderán efectivamente erogados cuando hayan sido pagados en efectivo, mediante transferencias electrónicas de fondos desde cuentas abiertas a nombre del contribuyente en instituciones financieras o en otros bienes que no sean títulos de crédito.
3
Cabe destacar que dicha disposición se hace retroactiva y será aplicable desde el
ejercicio fiscal de 2014, permitiendo a los contribuyentes que hubieran pagado el
impuesto sobre la renta aplicando las disposiciones de 2015, compensar el saldo a favor
que en su caso se genere contra el impuesto sobre la renta correspondiente al ejercicio
fiscal de 2015.
Lo anterior, con la limitante de que dicho pago no puede ser solicitado en devolución.
e) Deducción de autos (Artículo 36, fracción II)
Se aumenta el máximo deducible a $175,000.00 pesos, sin tomar en consideración el
impuesto al valor agregado.
Otras consideraciones
a) Coordinados
(Artículo 72)
Se adiciona como requisito para aplicar el régimen de referencia la característica de
exclusividad2 en la obtención de ingresos por la prestación del servicio de autotransporte
terrestre de carga o de pasajeros.
Mediante disposición transitoria se establece que lo señalado en el párrafo anterior,
será aplicable a partir del ejercicio fiscal de 2014. Para ello, se deberán cumplir ciertos
requisitos sobre la presentación del aviso de actualización de actividades económicas y
declaraciones complementarias, otorgándose la posibilidad al contribuyente de
compensar el saldo a favor resultante, sin que dicho pago pueda ser solicitado en
devolución.
b) Ejidatarios y comuneros (Artículo 74)
La limitación de la exención del impuesto de hasta 200 salarios mínimos, para personas
morales dedicadas exclusivamente a actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o (10
integrantes por 20 veces el salario mínimo por cada socio o asociado) no será aplicable a
ejidos y comunidades.
2 Se considera que se está en el supuesto de exclusividad, cuando los ingresos derivados de dichas actividades
representen cuando menos el 90% de ingresos totales, sin incluir los ingresos por enajenaciones de activos fijos y terrenos de su propiedad, que hubiesen estado afectos a su actividad.
4
c) Exención a personas físicas (Art- 74-A)
Se establece una exención de impuesto sobre la renta de hasta 1 salario mínimo general
(SMG) elevado al año para personas físicas cuyos ingresos derivados de actividades
primarias (agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras) representen al menos 25% de sus
ingresos totales y que además, éstos no excedan 8 veces el SMG elevado al año.
Dicho beneficio puede ser aplicado de manera retroactiva desde 2014, otorgando la
posibilidad de compensar el saldo a favor resultante, sin que dicho pago pueda ser
solicitado en devolución.
Obligaciones de las personas morales
d) Acciones BEPS (Artículo 76-A)
Como parte de la implementación de la Acción 13 “Transfer Pricing Documentation and
Country by Contry Reporting” del Reporte BEPS (OCDE/G20 Base Erosion and Profit
Shifting Project) se establece la obligación de presentar las declaraciones informativas
que a continuación se precisan:
• Declaración informativa maestra.
En esta declaración maestra de partes relacionadas del grupo empresarial
multinacional, se revela la estructura organizacional; la descripción de la actividad,
sus intangibles, actividades financieras con partes relacionadas, posición financiera
y fiscal.
• Declaración informativa local.
En la declaración informativa local de partes relacionadas se debe describir la
estructura organizacional, actividades estratégicas y de negocio, así como las
operaciones con partes relacionadas y la información financiera del contribuyente
obligado y de las operaciones o empresas utilizadas como comparables en su análisis.
• Declaración informativa país por país.
En esta declaración debe declararse la información a nivel jurisdicción fiscal sobre la
distribución mundial de ingresos e impuestos pagados, indicadores de localización
de las actividades económicas en las jurisdicciones fiscales en que opera el grupo
5
empresarial multinacional en el ejercicio fiscal correspondiente, señalando
jurisdicción fiscal, ingreso total, monto obtenido con partes relacionadas y monto
obtenido con partes independientes, utilidades o pérdidas, impuesto efectivamente
pagado, impuesto del ejercicio, cuentas de capital, utilidades o pérdidas
acumuladas; número de empleados, activos fijos y mercancías.
Asimismo, debe incluirse un listado de todas las entidades integrantes del grupo
empresarial multinacional y de sus establecimientos permanentes, incluyendo las
principales actividades económicas de cada una de las entidades integrantes del
grupo empresarial multinacional; el lugar jurisdicción de constitución de la entidad,
para el caso en que fuera distinta a la de su residencia fiscal; además de toda
aquella información adicional que se considere pudiera facilitar el entendimiento de
la información anterior.
Dichas declaraciones son obligatorias para personas morales que en el ejercicio fiscal
inmediato anterior hayan obtenido ingresos acumulables para efectos del impuesto
sobre la renta iguales o superiores a $671’414,323.603 pesos, así como que al cierre del
ejercicio fiscal inmediato anterior, tengan acciones colocadas entre el gran público
inversionista en una bolsa de valores.
De igual manera, también se encuentran obligadas las sociedades mercantiles que
pertenezcan al régimen fiscal opcional para grupos de sociedades, las entidades
paraestatales de la Administración Pública Federal y las personas morales residentes en
el extranjero con establecimiento en el país.
La declaración informativa por país, debe ser presentada cuando el contribuyente sea
una persona moral controladora multinacional o bien sea una persona moral residente
en territorio nacional o residente en el extranjero con establecimiento permanente en el
país, que haya sido designada por la persona moral controladora del grupo empresarial
multinacional como responsable para proporcionar la información.
El Servicio de Administración Tributaria (SAT) estará facultado para requerir a las
empresas subsidiarias o a empresas residentes en el extranjero con establecimiento
permanente en México, de grupos multinacionales, la declaración informativa país por
país, en los casos en que no puedan obtener la información por medio de los
mecanismos de intercambio de información.
e) CUFIN por inversión en energía renovables
3 Cantidad actualizada para 2015.
6
(Artículo 77-A)
Se establece una opción para las personas morales residentes en México, cuya actividad
exclusiva4 sea la generación de energía proveniente de fuentes renovables o de sistemas
de cogeneración de electricidad eficiente, consistente en determinar el impuesto sobre
la renta a pagar en la distribución de utilidades, utilizando una “Cuenta de utilidades por
inversión en energías renovables” (CUPIER).
Esta cuenta se creará en el ejercicio en el que el contribuyente aplique la deducción del
100% para maquinaria y equipo para la generación de energía proveniente de fuentes
renovables o de sistemas de cogeneración de electricidad eficiente.
Para determinar la utilidad por inversión en energía renovable, al resultado fiscal del
ejercicio se determina utilizando el porcentaje del 5% por ejercicio, en lugar del 100%
por la maquinaria y equipo para la generación de energía proveniente de fuentes
renovables o de sistemas de cogeneración de electricidad eficiente, y a dicho importe se
le aplicará la tasa del 30% y se disminuirá del propio resultado fiscal así calculado.
La distribución de dividendos o utilidades provenientes de la cuenta de utilidad por
inversión, no estará sujeto al pago del impuesto sobre la renta a nivel corporativo,
independientemente que sí serán aplicables las retenciones previstas en la ley para
personas físicas residentes en México y para residentes en el extranjero.
III. PERSONAS FÍSICAS
a) Enajenación de casa habitación (Artículo 93, fracción XIX, inciso a)
En relación con la exención de 700,000 UDIS relativa a la enajenación de casa habitación,
se disminuye el plazo de 5 a 3 años para aplicar la exención de impuesto, siempre que
dentro de ese período no se hubiera enajenado otra casa habitación por la que se haya
hecho efectiva la exención en comento.
b) Régimen de incorporación fiscal (Artículos 111, 112 y 113)
4 Se considera que las personas morales se encuentran dedicadas exclusivamente a la generación de energía de
fuentes renovables o de sistemas de cogeneración de electricidad eficiente, cuando sus ingresos por dichas actividades representen cuando menos el 90% de sus ingresos totales, sin incluir ganancias de capital sobre inversiones fiscales y terrenos afectos a dichas actividades.
7
1. Copropiedad: Los contribuyentes que realicen actividades empresariales mediante
copropiedad, podrán nombrar a uno de los copropietarios como representante
común para que a nombre de los demás, sea el encargado de cumplir con las
obligaciones establecidas en Ley.
2. Sujetos impuesto: Las personas que a continuación se detallan, también podrán
pagar el impuesto en términos de lo establecido en el RIF:
• Los socios, accionistas o integrantes de las personas morales con fines no
lucrativos, siempre que no perciban el remanente distribuible a que se refiere el
artículo 80 de la LISR.
• Las personas físicas que sean socios, accionistas o integrantes de instituciones o
sociedades civiles, constituidas únicamente con el objeto de administrar fondos o
cajas de ahorro, aquellas que señale la ley laboral, así como las sociedades
cooperativas de ahorro y préstamo para regular las actividades de las sociedades
cooperativas de ahorro y préstamo, aun cuando reciban de esas personas
morales intereses, siempre que el total de los ingresos obtenidos por intereses,
actividades empresariales, enajenación de bienes o prestación de servicios en su
conjunto, no excedan de dos millones de pesos.
• Los socios, accionistas o integrantes de asociaciones deportivas que tributen en
el título de personas morales, siempre que no perciban ingresos de las personas
morales a las que pertenezcan.
3. Participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas: El reparto de
utilidades entre los trabajadores deberá efectuarse dentro de los sesenta días
siguientes a la fecha en que deba presentarse la declaración correspondiente al
sexto bimestre del ejercicio fiscal.
4. Actualización de tarifa: La tarifa aplicable para determinar el impuesto se
actualizará en términos de lo establecido por el artículo 152, último párrafo de la
LISR; para ello, diciembre de 2013 será el mes más antiguo del periodo que se
considerará.
5. Comprobante: No se expedirá el comprobante fiscal correspondiente, cuando se
trate de operaciones con el público en general cuyo importe sea inferior a $250.00
pesos y los adquirentes de los bienes o los receptores de los servicios no lo soliciten.
En este caso se debe emitir un comprobante global conforme a las reglas que emita
el SAT.
8
6. Transferencia electrónica: Las erogaciones relativas a compras e inversiones cuando
el importe sea superior a $5,000.00 pesos, se deberán pagar también mediante
transferencia electrónica de fondos de cuenta abierta a nombre del contribuyente
de instituciones que componen el sistema financiero, cheque nominativo de la
cuenta del contribuyente o monederos electrónicos autorizados por el SAT.
El pago por la adquisición de combustible para vehículos aéreos, marítimos y
terrestres, se efectuará en la forma establecida en el párrafo anterior, aun cuando la
contraprestación por la adquisición de combustible no exceda de $5,000.00 pesos.
El SAT en el mes de enero, deberá publicar mediante reglas de carácter general, las
poblaciones y zonas rurales que carecen de servicios financieros, lo cual libera a los
contribuyentes de pagar las erogaciones mediante los medios precisados con
anterioridad, siempre que se encuentren dados de alta en dichas poblaciones y
zonas rurales.
7. Declaraciones: Se reduce de cinco a tres ocasiones durante el plazo de seis años, la
obligación de los contribuyentes de presentar la declaración del impuesto
correspondiente. El plazo en comento empezará a contar a partir de que se
incumpla por primera vez con dicha obligación.
8. Adquirente de negociación: Se establece la posibilidad para que el adquirente de
una negociación pueda tributar en el RIF, siempre que dentro de los quince días
siguientes a la fecha de la operación presente un aviso ante el SAT en el que se
señale la fecha de adquisición de la negociación y los años en que el enajenante
tributó en el RIF respecto a dicha negociación.
El adquirente de la negociación únicamente podrá tributar en éste régimen, por el
tiempo que le restaba al enajenante para cumplir el plazo máximo de diez ejercicios
fiscales consecutivos. Asimismo, el adquirente aplicará las reducciones
correspondientes a dichos años.
c) Deducciones Personales
(Artículo 151)
Serán deducibles, sin limitación en su monto los pagos efectuados por honorarios
médicos, dentales o de enfermería, por análisis, estudios clínicos o prótesis, gastos
hospitalarios, así como compra o alquiler de aparatos para rehabilitación derivados de
las incapacidades temporal, permanente parcial y permanente total previstas en la Ley
Federal del Trabajo, siempre y cuando se cuente con el certificado o la constancia de
incapacidad expedida por las instituciones públicas del Sistema Nacional de Salud, así
9
como los que deriven de una discapacidad en los términos de la Ley General para la
Inclusión de la Personas con Discapacidad, y que en este último caso se cuente con el
certificado de reconocimiento y calificación de discapacidad emitido por las citadas
instituciones públicas.
En las incapacidades temporal o permanente parcial, y en la discapacidad, la deducción
sólo es procedente cuando dicha incapacidad o discapacidad, sea igual o mayor a un 50%.
A efecto de que sean deducibles los pagos antes citados, el comprobante fiscal digital
debe contener la especificación de que los gastos en cuestión están relacionados
directamente con la atención de la incapacidad o discapacidad correspondiente y en su
caso, deberá cumplir con los requisitos previstos en reglas de carácter general que al
efecto expida el SAT.
Se incrementa el “límite general de las deducciones personales” que pueden efectuar las
personas físicas de cuatro a cinco SMG elevados al año y de diez a quince por ciento de
los ingresos del contribuyente.
Asimismo, en concordancia con la iniciativa presentada por el Ejecutivo Federal, se
excluye del límite general de deducciones, a las aportaciones realizadas directamente en
la subcuenta de aportaciones complementarias de retiro o a las cuentas de planes
personales de retiro, así como a las aportaciones realizadas a la subcuenta de
aportaciones voluntarias. Estas continuarán con el límite específico del 10% de los
ingreso acumulables del contribuyente, sin que excedan del equivalente a cinco SMG
elevados al año.
d) Ingresos Acumulables de personas físicas (Artículo Segundo Transitorio, fracción VI)
Los contribuyentes que durante los ejercicios fiscales de 2014 o 2015 hubieran
considerado como deducible el importe de los depósitos, pagos o adquisiciones
correspondientes a cuentas personales especiales para el ahorro, contratos de seguro o
acciones de sociedades o fondos de inversión, con los límites previstos durante dichos
años, deberán considerar dichos importes como ingresos acumulables en su declaración
correspondiente a los años calendario en que sean recibidos o retirados los importes
correspondientes.
IV. RESIDENTES EN EL EXTRANJERO
a) Intereses pagados al extranjero (Artículo Segundo Transitorio, fracción VI)
10
Se conserva la posibilidad de retener un impuesto sobre la renta a una tasa de 4.9% por
los intereses pagados a bancos extranjeros, incluyendo los de inversión y entidades de
financiamiento de objeto limitado, residentes en el extranjero, siempre y cuando sean
los beneficiarios efectivos de dichos intereses y residan en un país con el que México
tenga en vigor un tratado fiscal para evitar la doble imposición.
V. ESTÍMULOS FISCALES
a) Fiduciarias Casas de bolsa en FIBRAS y FICAPS (Artículos 187 y 192)
Se reconoce a las casas de bolsa como institución fiduciaria con el objeto de seguir
fomentando la inversión en el mercado inmobiliario y en el capital de riesgo en el país.
Lo anterior, considerando que las casas de bolsa pueden participar en la colocación de
certificados de participación de fideicomisos de inversión inmobiliaria (FIBRAS), así como
en las inversiones de sociedades promovidas de fideicomisos.
b) Duración de FICAPS (Artículo 192, fracción V)
Los fideicomisos para la inversión en capital de riesgo podrán tener una duración mayor
a 10 años.
VI. OTRAS CUESTIONES
Desconsolidación
Con el objeto de simplificar el procedimiento de entero del impuesto diferido de las
sociedades que calificaban como controladoras al tenor de la LISR vigente al 31 de diciembre
de 2013, incluyendo aquellas que a la entrada en vigor de la ley vigente a partir del 1 de
enero de 2014, se encontraran dentro del periodo obligatorio de cinco años derivado de la
autorización del régimen, se prevén nuevas opciones para el pago del impuesto diferido por
los siguientes conceptos:
• Pérdidas fiscales individuales.
• Pérdidas por enajenación de acciones.
• Dividendos pagados sin cargo a CUFIN o CUFINRE.
a) Pérdidas fiscales individuales (Artículo Segundo Transitorio, fracciones VIII y XII)
11
Se establece la opción de aplicar un crédito contra el 50% del impuesto sobre la renta
diferido determinado por concepto de pérdidas fiscales que hubieran calculado las
sociedades controladoras con motivo de la desconsolidación, que no se hubiera pagado
al 1 de enero de 2016.
El crédito consiste en aplicar el factor 0.15 sobre el monto de pérdidas fiscales
individuales actualizadas consideradas por la sociedad controladora para determinar el
impuesto diferido por desconsolidación y que se encuentren pendientes de ser
amortizadas por las sociedades que las generaron al 1 de enero de 2016.
Para la aplicación de esta opción, la sociedad controladora deberá cumplir con los
siguientes requisitos:
• Mantener, al momento de ejercer la opción, una participación consolidable en la
sociedad que participaba como controlada, igual o superior a la que mantenía al
momento de la desconsolidación;
• Continuar enterando el 50% remanente del impuesto sobre la renta diferido conforme
a la opción que hubiera elegido al momento de la desconsolidación;
• Presentar el aviso por ejercicio de esta opción;
• El impuesto diferido por concepto de pérdidas fiscales individuales conforme a
disposiciones fiscales aplicables en caso de fusiones, escisiones o liquidación de
sociedades deberá encontrarse debidamente pagado por la correspondiente
controlada o controladas al momento de ejercer la opción;
• Desistirse de los medios de defensa interpuestos contra reformas en materia de
consolidación fiscal;
• Haber incluido, para determinar el impuesto sobre la renta diferido por
desconsolidación, las pérdidas fiscales en venta de acciones que hubieran disminuido
su resultado fiscal consolidado durante los ejercicios de 2008 a 2013, o en caso de no
haberlo hecho, ejercer la opción prevista en las propias disposiciones transitorias
para 2016 que se comentan más adelante; y
• Cancelar el registro contable del impuesto sobre la renta diferido de las pérdidas
utilizadas para pagarlo.
12
De igual manera, las sociedades controladas y las controladoras, deberán cumplir con los
siguientes requisitos a saber:
• Las sociedades controladoras y controladas que integran el grupo de consolidación al
31 de marzo de 2016, se encuentren al corriente del cumplimiento de sus
obligaciones fiscales en su carácter de contribuyente o retenedor al 1 de enero de
2016.
• Deberán colaborar trimestralmente con las autoridades fiscales, por un período de
cinco años, en el programa de verificación en tiempo real implementado por la
Administración General de Grandes Contribuyentes; y
• No deberán participar en el régimen opcional para sociedades.
Finalmente, las sociedades controladas y las controladoras que apliquen esta opción,
deberán presentar la declaración anual del ejercicio de 2015 en donde disminuyan del
saldo de las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores, aquellas utilizadas conforme a esta
opción.
b) Pérdidas en venta de acciones (Artículo Segundo Transitorio, fracción IX)
El impuesto diferido que haya resultado a cargo de la controladora, en caso de no haber
considerado como un concepto para calcular el impuesto diferido en la desconsolidación,
las pérdidas fiscales en venta de acciones obtenidas en los ejercicios de 2008 a 2013,
podrá pagarse, corrigiendo la situación del contribuyente, en 10 pagos.
Dicha opción deberá ejercerse a más tardar en el mes de marzo de 2016, para lo cual las
sociedades que opten por su aplicación deberán presentar el aviso respectivo.
La opción de referencia consiste en pagar en 10 parcialidades el impuesto sobre la renta
diferido por concepto de las pérdidas en enajenación de acciones que hubieran sido
utilizadas para determinar el impuesto consolidado en su oportunidad, conforme a lo
siguiente:
• El primer y segundo pagos deberán enterarse a más tardar el 31 de marzo de 2016 e
integrarse cada uno con el 10% de la suma total de las diferencias del impuesto sobre
la renta diferido de las pérdidas fiscales individuales, con actualización y recargos.
• El tercer pago correspondiente al 10%, a más tardar el 31 de marzo de 2016.
13
• Del cuarto al décimo pago se deberán enterar 10% anualmente, a más tardar el 31 de
marzo de los ejercicios de 2017 a 2023, a través de la presentación de una declaración
informativa normal de cada ejercicio. El impuesto determinado deberá ser actualizado
desde abril de 2016 y hasta el mes de marzo del ejercicio que corresponda.
La aplicación de este esquema de pagos quedará condicionada a que la sociedad que
tuvo el carácter de controladora haya determinado correctamente el costo promedio por
acción de conformidad con la LISR vigente hasta el 31 de diciembre de 2013, o bien, de
no haberlo hecho corrija su situación fiscal antes de aplicar este esquema de pagos y se
desista de los medios de impugnación interpuestos contra las reformas en materia de
consolidación fiscal.
En caso de que la sociedad que tenía el carácter de controladora disminuya la pérdida
por enajenación de acciones en cualquier ejercicio posterior al de 2015, en términos del
artículo 28, fracción XVII de la LISR vigente a partir del 1 de enero del 2014, deberá
liquidar la totalidad del impuesto diferido pendiente de pago en la fecha que se tenga
obligación de realizar el pago parcial inmediato posterior.
Para efectos de ejercer la opción en comento, se establece que los contribuyentes
deberán presentar un aviso ante el SAT a más tardar el mes de enero de 2016, mediante
escrito libre.
c) Dividendos pagados sin cargo a CUFIN o CUFINRE (Artículo Segundo Transitorio, fracción X)
Con el objeto de evitar un doble pago del impuesto sobre la renta por parte de empresas
en proceso de desconsolidación, se establece un acreditamiento del impuesto pagado en
la distribución de dividendos contra el impuesto diferido de dichas empresas.
Para lo anterior, se permite acreditar el impuesto sobre la renta que hubieren causado
con motivo de la desconsolidación a partir del 1 de enero de 2014, por concepto de
dividendos o utilidades en efectivo o en bienes, que las sociedades que consolidaban se
hubieran pagado entre sí y que no hubieren provenido de la CUFIN o de la CUFINRE;
contra el impuesto diferido causado por este mismo concepto que se encuentre
pendiente de entero al 1 de enero de 2016 y hasta por el importe de este último. Dicho
acreditamiento no dará lugar a devolución o compensación alguna.
La opción prevista en esta fracción quedará sujeta a que la sociedad que perciba el
dividendo o utilidad a que se refiere el párrafo anterior, no incremente su cuenta de
utilidad fiscal neta con el importe de dichos dividendos o utilidades y la que tuvo el
14
carácter de controladora tampoco incremente el saldo de la cuenta de utilidad fiscal
neta consolidada que hubiera tenido al 31 de diciembre de 2013.
Programa de repatriación de capitales (Artículo Segundo Transitorio, fracción XIII)
Los contribuyentes, personas físicas y morales residentes en México y residentes en el
extranjero con establecimiento permanente en México podrán repatriar capitales por
inversiones directas e indirectas, mantenidos en el extranjero hasta el 31 de diciembre de
2014, mediante el pago del impuesto correspondiente y la inversión de dichos recursos en el
país durante el ejercicio fiscal 2016.
El beneficio consiste en enterar el impuesto sobre la renta que corresponda a los ingresos
derivados de las inversiones mantenidas en el extranjero, sin multas y recargos, pudiéndose
realizar el acreditamiento del impuesto sobre la renta enterado en el extranjero en términos
de lo dispuesto por el artículo 5o. de la LISR y teniéndose por cumplidas las obligaciones
fiscales formales relacionadas con dichos ingresos.
A efecto de que resulten aplicables los anteriores beneficios se deberán cumplir los
siguientes requisitos:
• Los ingresos derivados de inversiones mantenidas en el extranjero por los que se podrá
ejercer la opción prevista en esta fracción, son los gravados en los términos de los Títulos
II (Personas Morales), IV (Personas Físicas) y VI (REFIPRES) de la LISR, a excepción de
aquéllos que correspondan a conceptos que hayan sido deducidos por un residente en
territorio nacional o un residente en el extranjero con establecimiento permanente en el
país.
• Se pague el impuesto sobre la renta que corresponda a los ingresos provenientes de
inversiones mantenidas en el extranjero, dentro de los quince días siguientes a la fecha en
que se retornen al país los recursos provenientes del extranjero.
• Cuando las inversiones mantenidas en el extranjero de las cuales derivan los ingresos a
que se refiere este apartado constituyan conceptos por los que se debió haber pagado el
impuesto sobre la renta en México, se deberá comprobar el pago correspondiente. En el
caso de que dicho pago no se hubiere efectuado en su oportunidad, los contribuyentes
podrán optar por pagar el impuesto y cumplir con los requisitos establecidos en este
apartado.
• Los ingresos y las inversiones mantenidas en el extranjero que generaron dichos ingresos
se retornen al país en un plazo no mayor a 6 meses contados a partir de la entrada en
15
vigor de la Reforma en estudio y dichos recursos se inviertan durante el ejercicio fiscal de
2016. Para estos efectos, los recursos se entenderán retornados al territorio nacional en
la fecha en que se depositen o inviertan en una institución de crédito o casa de bolsa del
país.
• El retorno de los recursos se realice a través de operaciones efectuadas entre
instituciones de crédito o casas de bolsa del país y del extranjero, para lo cual deberá de
coincidir el remitente con el beneficiario de los recursos o cuando estos sean partes
relacionadas en términos de la legislación fiscal del país.
• A los contribuyentes que ejerzan esta opción, no se les hubiera iniciado facultades de
comprobación, en relación con los ingresos objeto de estudio, o bien, que no hayan
interpuesto un medio de defensa o cualquier otro procedimiento jurisdiccional, relativo al
régimen fiscal de los ingresos materia del beneficio, excepto si se desisten del medio de
defensa o procedimiento jurisdiccional.
• Se consideran que los recursos se invierten en el país, para el caso de personas morales
residentes en México y residentes en el extranjero, con establecimiento permanente en
México, cuando se destinen a cualquiera de los siguientes fines:
a) Adquisición de bienes de activo fijo para la realización de las actividades en el país, sin
que se puedan enajenar en un período de tres años.
b) Investigación y desarrollo de tecnología, en ejecución de proyectos propios del
contribuyente dirigidos al desarrollo de productos, materiales o procesos de
producción, que representen un avance científico o tecnológico.
c) Pago de pasivos con partes independientes que se hayan contraído con anterioridad al
1 de enero de 2016.
Programas de revisión continúa (Artículo Segundo Transitorio, fracción XVIII)
Con el propósito de que los contribuyentes que tributen en el Régimen de Incorporación
Fiscal cumplan con sus obligaciones fiscales, el SAT mediante programas de revisión continúa
evaluará el funcionamiento de los sistemas electrónicos de su página de internet, así como
los servicios de atención al contribuyente que se proporcionen en medios distintos del
internet.
Disposiciones de vigencia temporal
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a) Estímulo a la reinversión de utilidades (Artículo Tercero Transitorio, fracción I)
Se establece un estímulo fiscal para las personas físicas mexicanas que estén sujetas al
pago del impuesto adicional sobre dividendos distribuidos a la tasa de 10%, que
resultará aplicable sobre los dividendos o utilidades generados en los ejercicios de 2014
a 2016.
Lo anterior, siempre y cuando los dividendos o utilidades sean reinvertidos por la
persona moral que los generó y sean distribuidos a partir del 1 de enero de 2017.
Dicho estímulo consiste en un crédito equivalente al monto que resulte de aplicar al
dividendo o utilidad que se distribuya, el porcentaje que corresponda conforme al
ejercicio de distribución, de conformidad con lo establecido en la siguiente tabla:
Año de distribución del dividendo o
utilidad
Porcentaje aplicable al monto del
dividendo o utilidad distribuido
2017 1%
2018 2%
2019 en adelante 5%
El estímulo será acreditable contra el impuesto sobre la renta que deba retener la
persona moral que distribuye el dividendo en los términos de lo dispuesto por la LISR.
Lo antes señalado sólo será aplicable cuando los dividendos o utilidades sean
reinvertidos y distribuidos por personas morales que identifiquen en su contabilidad los
registros correspondientes a las utilidades o dividendos generados en 2014, 2015 y 2016,
así como las distribuciones respectivas, y además, presenten en las notas de los estados
financieros, información analítica del periodo en el cual se generaron las utilidades, se
reinvirtieron y se distribuyeron como dividendos o utilidades. Las personas morales
también deberán presentar la información que, en su caso, establezca el SAT mediante
reglas de carácter general.
Las personas morales cuyas acciones no se encuentren colocadas en bolsa de valores,
concesionadas en los términos de la Ley del Mercado de Valores, y apliquen este
estímulo, deberán optar por dictaminar sus estados financieros de conformidad con el
artículo 32-A del CFF.
17
Las personas morales que distribuyan dividendos o utilidades respecto de acciones
colocadas entre el gran público inversionista, deberán identificar e informar a las casas
de bolsa, a las instituciones de crédito, a las sociedades operadoras de sociedades de
inversión, a las personas que llevan a cabo la distribución de acciones de sociedades de
inversión, a las instituciones para el depósito de valores que tengan en custodia y
administración las acciones mencionadas, o a cualquier otro intermediario del mercado
de valores, los ejercicios de donde provienen los dividendos para que dichos
intermediarios realicen la retención correspondiente.
Este estímulo no se considerará como ingreso acumulable para efectos de la LISR.
b) Deducción inmediata de inversiones (Artículo Tercero Transitorio, fracciones II, III y IV)
Se incorpora un régimen de forma temporal y decreciente que permite en todo el país la
deducción inmediata de inversiones para las siguientes personas:
• Personas físicas con actividades empresariales y morales cuyos ingresos en el
ejercicio no rebasen los 100 millones de pesos;
• Contribuyentes que efectúen inversiones en la construcción y ampliación de
infraestructura de transporte, tales como, carretera, caminos y puentes; y
• Contribuyentes que realicen las inversiones en las actividades reguladas por la Ley
de Hidrocarburos, salvo los contribuyentes que realicen actividades de
reconocimiento y exploración superficial, la exploración y extracción de
hidrocarburos –upstream– y en equipo para la generación, transporte, distribución y
suministro de energía.
Los porcentajes que se podrán utilizar en aplicación de este beneficio aparecen en el
Anexo “A” de esta circular, y el remanente de la aplicación de dichos porcentajes, podrá
deducirse solamente conforme a las tablas que aparecen en el Anexo B de esta Circular.
De igual manera que en el caso del régimen de deducción inmediata vigente hasta 2013,
este régimen no resulta aplicable en tratándose de mobiliario y equipo de oficina,
automóviles, equipo de blindaje de automóviles o cualquier bien de activo fijo no
identificable individualmente, así como tampoco en tratándose de aviones distintos de la
aerofumigación agrícola.
Al margen de lo anterior, se establece la posibilidad de disminuir de la utilidad fiscal
determinada para efectos de los pagos provisionales, la cantidad que resulte de la
18
deducción inmediata efectuada en el mismo ejercicio. Dicha cantidad se deberá
disminuir por partes iguales en los pagos provisionales correspondientes al ejercicio
fiscal respectivo a partir del mes en que se lleve a cabo la inversión.
Se deberá llevar un registro específico de las inversiones por las que se tomó la
deducción inmediata en los términos previstos en esta fracción, anotando los datos de la
documentación comprobatoria que las respalde y describiendo en el mismo el tipo de
bien de que se trate, el por ciento que para efectos de la deducción le correspondió, el
ejercicio en el que se aplicó la deducción y la fecha en la que el bien se dé de baja en los
activos del contribuyente.
Esta deducción podrá aplicarse por las inversiones que se efectúen entre el 1 de
septiembre y el 31 de diciembre de 2015, en la declaración correspondiente a ese
ejercicio, utilizando los porcentajes previstos para 2016.
19
CÓDIGO FISCAL
DE LA FEDERACIÓN
I. DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS CONTRIBUYENTES
a) Comprobantes Fiscales (Artículo 29-A)
De manera coherente con las reformas a la Ley del Impuesto Especial sobre Producción
y Servicios, se adiciona la obligación de los contribuyentes de trasladar de forma
expresa y por separado el impuesto en la enajenación de gasolina.
b) Intercambio de información sobre cuentas financieras (Artículo 32-B bis)
Conforme al estándar para el Intercambio Automático de Información sobre Cuentas
Financieras en Materia Fiscal, a que se refiere la recomendación adoptada por el
Consejo de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico el 15 de julio
de 2014, las personas morales y figuras jurídicas que sean instituciones financieras y
sean residentes en México o en el extranjero pero con sucursal en México, estarán
obligadas a implementar efectivamente y a cumplir con dicho estándar. Para ello, y con
el fin de cumplir con los compromisos internacionales en materia de intercambio de
información, se establecen las obligaciones a las que se encuentran sujetas dichas
personas.
c) Contrataciones del Gobierno (Artículo 32-D)
La Administración Pública Federal, Centralizada, Paraestatal y la Procuraduría General
de la República, se encontrarán imposibilitadas en contratar adquisiciones,
arrendamientos, servicios u obra pública con los particulares que también incumplan
con la obligación de proporcionar a las autoridades fiscales las declaraciones anuales
informativas de partes relacionadas a que hace referencia el artículo 76-A de la LISR.
II. FACULTADES DE LAS AUTORIDADES
a) Revisión de las solicitudes de devolución (Artículo 22 y 22-D)
Se establece un nuevo procedimiento a llevarse a cabo en el ejercicio de facultades de
comprobación de las autoridades en tratándose de la procedencia de las solicitudes de
devolución, mismas que se llevarán a cabo mediante el ejercicio de las visitas
20
domiciliarias y de las revisiones de gabinete. Para tales efectos, la autoridad fiscal
podrá ejercer las facultades de comprobación a que se refiere el párrafo anterior por
cada solicitud de devolución presentada por el contribuyente, aun cuando se encuentre
referida a las mismas contribuciones, aprovechamientos y periodos, conforme a lo
siguiente:
• El ejercicio de las facultades de comprobación deberá concluir en un plazo
máximo de noventa días contados a partir de que se notifique a los
contribuyentes el inicio de dichas facultades. En el caso en el que la autoridad,
para verificar la procedencia de la devolución, deba requerir información a
terceros relacionados con el contribuyente, el plazo para concluir el ejercicio de
facultades de comprobación será de ciento ochenta días contados a partir de la
fecha en la que se notifique a los contribuyentes el inicio de dichas facultades.
• La facultad de comprobación se ejercerá únicamente para verificar la procedencia
del saldo a favor solicitado o pago de lo indebido, sin que la autoridad pueda
determinar un crédito fiscal exigible a cargo de los contribuyentes con base en el
ejercicio de esta facultad.
• En el caso de que la autoridad solicite información a terceros relacionados con el
contribuyente sujeto a revisión, deberá hacerlo del conocimiento de este último.
• Si existen varias solicitudes del mismo contribuyente respecto de una misma
contribución, la autoridad fiscal podrá emitir una sola resolución.
• En caso de que las autoridades fiscales no concluyan el ejercicio de las facultades
de comprobación en los plazos antes señalados, quedarán sin efecto las
actuaciones que se hayan practicado, debiendo pronunciarse sobre la solicitud de
devolución con la documentación que cuente.
• Al término del plazo para el ejercicio de facultades de comprobación iniciadas a
los contribuyentes, la autoridad deberá emitir la resolución que corresponda y
deberá notificarlo al contribuyente dentro de un plazo no mayor a 10 días hábiles
siguientes. En caso de ser favorable la autoridad efectuará la devolución
correspondiente dentro de los diez días siguientes a aquel en el que se notifique
la resolución respectiva. En el caso de que la devolución se efectúe fuera del
plazo mencionado se pagarán los intereses que se calcularán conforme a lo
dispuesto en el artículo 22-A del CFF.
b) Sorteos de lotería fiscal (Artículo 33-B)
21
Las personas físicas que no realicen actividades empresariales y que efectúen pagos
por la adquisición de bienes o servicios mediante los medios electrónicos que
determine el SAT, podrán participar en los sorteos de lotería fiscal que celebre dicho
órgano desconcentrado. Para ello, dichas personas deberán estar inscritas en el
Registro Federal de Contribuyentes y obtener de las adquisiciones en comento los
comprobantes fiscales digitales por Internet.
Los sorteos se realizarán de conformidad con las reglas de carácter general y las bases
que para cada sorteo emita el SAT. Asimismo, previamente a otorgar los premios a las
personas físicas ganadoras, dicho órgano desconcentrado verificará que éstas cumplan
con los siguientes requisitos:
1. Estar inscritas en el Registro Federal de Contribuyentes.
2. Tener presentadas sus declaraciones.
3. No tener créditos fiscales firmes.
4. En el supuesto de que las personas físicas tengan créditos determinados, firmes o
no, que dichos créditos se encuentren pagados o garantizados en términos de lo
establecido por el CFF.
Cuando el contribuyente celebre convenio con el SAT, para cubrir a plazos ya sea como
pago diferido o en parcialidades sus adeudos fiscales, no se aplicará lo establecido en
los incisos 3. y 4. anteriores.
Los premios obtenidos estarán exentos del pago de impuesto sobre la renta, asimismo
los sorteos estarán exentos del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.
c) Facultades de comprobación (Artículo 42)
Se establece la obligación para las autoridades fiscales que estén practicando visitas
domiciliarias, revisiones de gabinete o electrónicas, la de notificar por medio del buzón
tributario al contribuyente, representante legal y los órganos de dirección de las
personas morales, el derecho que tienen de acudir a las oficinas donde se lleve a cabo
la revisión para conocer los hechos y omisiones que se hayan detectado y que pueda
implicar el incumplimiento en el pago de contribuciones.
El plazo para informar de los hechos u omisiones a que se hace referencia en el párrafo
anterior, es de al menos diez días hábiles previos al del levantamiento de la última acta
22
parcial, oficio de observaciones o resolución definitiva tratándose de revisiones
electrónicas. Transcurrido dicho plazo, la autoridad fiscal levantará un acta
circunstanciada en la que señalará la asistencia o inasistencia de los interesados para
ejercer su derecho a conocer del procedimiento al que está siendo sujeto y emitirá la
última acta parcial, el oficio de observaciones o la resolución definitiva, según sea el
caso.
El SAT en las comunicaciones que efectúe a los contribuyentes, deberá indicarles que
pueden ser asistidos por servidores públicos de la Procuraduría de la Defensa del
Contribuyente cuando acudan a las oficinas de las autoridades fiscales. Para ello, dicho
órgano desconcentrado establecerá mediante reglas de carácter general, el
procedimiento para informar al contribuyente el momento oportuno para acudir a sus
oficinas y la forma en que éste puede ejercer su derecho a ser informado.
d) Revisión del dictamen (Artículo 52-A)
Se establece que no se seguirá la revisión secuencial del dictamen, cuando el
contribuyente no proporcione por cada operación la información de las “operaciones
relevantes”, o la proporcione de manera incompleta, con errores, inconsistencias o en
forma distinta a lo señalado en las disposiciones fiscales.
e) Revisiones electrónicas (Artículo 53-B)
La autoridad fiscal estará facultada para emitir una resolución provisional, mediante la
cual dará a conocer a los contribuyentes los hechos o irregularidades que deriven en la
omisión de contribuciones y aprovechamientos, a dicha resolución se le podrá
acompañar un oficio de preliquidación cuando los hechos consignados sugieran el pago
de algún crédito fiscal.
El oficio de preliquidación se considerará definitivo, cuando el contribuyente acepte
voluntariamente los hechos e irregularidades contenidos en la resolución provisional y
entere el crédito fiscal propuesto, no desvirtúe los hechos e irregularidades contenidos
en la resolución provisional o no ejerza su derecho a desvirtuar las irregularidades
observadas.
Cuando el contribuyente acepte los hechos e irregularidades contenidos en la
resolución provisional y el oficio de preliquidación, podrá corregir su situación fiscal en
un plazo de quince días siguientes a la notificación de dicha resolución, mediante el
23
pago total de las contribuciones y aprovechamientos omitidos, junto con sus accesorios,
en los términos contenidos en el oficio de preliquidación.
La resolución provisional y el oficio de preliquidación se volverán definitivos y por lo
tanto se podrá hacer efectivo el procedimiento administrativo de ejecución, en caso de
que el contribuyente no aporte pruebas o no desvirtúe los hechos u omisiones
observados por la autoridad fiscal dentro del plazo de 15 días comentado con
anterioridad.
III. INFRACCIONES Y MULTAS (Artículos 81 y 82)
Se establecen como infracciones y multas, las siguientes:
a) No proporcionar la información de “operaciones relevantes”, así como la información de
las operaciones celebradas entre partes relacionadas, o proporcionarla incompleta, con
errores, inconsistencias o en forma distinta a lo señalado en las disposiciones fiscales.
Las multas por cometer la infracción señalada en el párrafo anterior van de $140,540.00
a $200,090.00 pesos.
b) No ingresar la información contable a través de la página del SAT, estando obligado a
ello; ingresarla fuera de los plazos establecidos en las disposiciones fiscales, o bien, no
ingresarla de conformidad con las reglas de carácter general, así como ingresarla con
alteraciones que impidan su lectura.
Las multas por cometer la infracción señalada en el párrafo anterior van de $5,000.00 a
$15,000.00 pesos.
24
LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL
SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS
Disposiciones Generales
I. COMBUSTIBLES AUTOMOTRICES. (Artículos 2o., 2o.-B y 3o.)
Atendiendo al nuevo entorno del mercado de combustibles, se modifica el esquema
tributario aplicable a la enajenación o importación de combustibles automotrices,
estableciendo un esquema de impuesto de cuota fija por unidad de medida (litro), dejando
en desuso el anterior esquema tributario basado en tasas mensuales referentes a precios
de producción y costos de distribución y comercialización de Petróleos Mexicanos.
En ese sentido, al ser el mercado de combustibles automotrices un mercado abierto en el
que se pueden ofrecer combustibles de nueva creación, se cambia la definición de
“Gasolinas y Diésel” por “Combustibles automotrices”, mismo que se dividen en
combustibles fósiles -en donde se incluye la Gasolina y el Diésel- y combustibles no fósiles.
Las cuotas fijas aplicables se actualizarán anualmente, entrando en vigor el 1 de enero cada
año, y atendiendo al factor de actualización que sea publicado por la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público durante el mes de diciembre de cada año anterior.
En el caso de enajenaciones de gasolinas y diésel efectuadas en el mes de diciembre de
2015, entregadas en el mismo mes y cobradas a más tardar el 10 de enero de 2016, el
impuesto será determinado y pagado de conformidad con el esquema tributario de tasas
variables vigente hasta el 31 de diciembre de 2015.
Para aquellos fabricantes, productores o importadores de gasolina y diésel que se
encuentren en el supuesto arriba referido, se establece la obligación de presentar ante el
SAT un informe de las enajenaciones efectuadas de los combustibles mencionados durante
el mes de diciembre de 2015 y cobradas en el plazo arriba referenciado, de conformidad a
los términos de las reglas de carácter general que emita el SAT.
En el caso de los años 2016 y 2017, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP)
publicará a más tardar el 31 de diciembre de 2015 y 2016, respectivamente, una banda con
valores mínimos y máximos de precios, teniendo la posibilidad de establecer cuotas
complementarias y temporales, cuando los precios máximos al público sean superiores a los
valores máximos de la banda o inferiores a los valores mínimos.
25
Los contribuyentes que sean fabricantes o productores de alimentos con alta densidad
calórica y que efectúen exportaciones definitivas de dichos alimentos, aplicarán la tasa del
0%.
Lo precisado en el párrafo anterior, será aplicable cuando los fabricantes o productores de
alimentos con alta densidad calórica, hayan utilizado insumos gravados en la ley por los que
hayan pagado el impuesto en la importación o les hayan trasladado el impuesto en la
adquisición de dichos insumos.
Asimismo, a las exportaciones a las que se les aplique la tasa del 0%, producirán los mismos
efectos legales que los actos o actividades por los que se deba pagar el impuesto y los
productores que exporten serán considerados contribuyentes del impuesto en comento.
II. CUOTAS APLICABLES A LA ENAJENACIÓN DE GASOLINAS Y DIÉSEL. (Artículo 2o.-A)
Se actualizan las cuotas adicionales aplicables a la enajenación de gasolinas y diésel,
mismas que serán actualizadas anualmente y entrarán en vigor a partir del 1 de enero de
cada año, atendiendo al factor de actualización publicado anualmente por la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público.
III. CUOTA POR LITRO APLICABLE A COMBUSTIBLES. (Artículo 2o.-E)
Se establece el procedimiento para convertir la cuota aplicable a la enajenación o
importación de ciertos combustibles fósiles por unidad de medida (centavos por litro/pesos
por tonelada de carbono) a una cuota por litro.
En este sentido, se establece los productos que no se consideran como “otros combustibles
fósiles”, por no ser destinados a un proceso de combustión; a dichos productos no les será
aplicable el procedimiento de referencia, por nombrar algunos:
• Parafinas.
• Materia prima para negro de humo.
• Asfaltos.
• Aceites básicos.
• Lubricantes.
IV. ACREDITAMIENTO DEL IMPUESTO. (Artículos 4o., 5o. y 5o.-D)
a) Combustibles automotrices.
26
En el caso de producción o fabricación de combustibles automotrices que hubieran
utilizado insumos combustibles no fósiles por los que hubieran pagado impuestos, a fin
que sea procedente el acreditamiento del impuesto causado por dichas actividades, se
agregan los combustibles automotrices y combustibles fósiles a los productos que
permiten el acreditamiento del impuesto, siempre y cuando los mismos sean
enajenados sin modificar su estado, forma o composición.
b) Exportación de bebidas saborizadas con azúcares añadidos.
En el caso de productos alimenticios no básicos, como bebidas saborizadas,
concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores que contengan
cualquier tipo de azúcares añadidos, se permite el acreditamiento del impuesto de
referencia aunque haya sido modificado su forma, estado o composición.
En el caso de la importación o exportación de este tipo de productos, se incluye la
posibilidad de acreditar el impuesto pagado en la importación o trasladado al
exportador, cuándo aplique la tasa del 0%.
Asimismo, se establece que los saldos a favor obtenidos con motivo de la aplicación de
la tasa del 0% se compensen contra el impuesto a cargo de los meses siguientes, con
excepción de aquellos productores que exportan al menos 90% del valor total de sus
actividades en el mes, dichos saldos a favor podrán ser compensados contra otros
impuestos.
V. OBLIGACIÓN DE LOS PRODUCTORES O FABRICANTES. (Artículo 19)
Se impone la obligación para los fabricantes, productores o envasadores de alcohol, alcohol
desnaturalizado y mieles incristalizables, de bebidas con contenido alcohólico, cerveza,
tabacos labrados, combustibles automotrices, bebidas energizantes, concentrados, polvos y
jarabes para preparar bebidas energizantes, bebidas saborizadas con azúcares añadidos, así
como de concentrados, polvos, así como combustibles fósiles y plaguicidas llevar un control
físico del volumen fabricado, producido o envasado, respectivamente, así como reportar
trimestralmente, los registros de cada uno de los dispositivos que se utilicen para llevar el
citado control.
Por otro lado, los importadores o exportadores de los bienes señalados por la Ley, deberán
estar inscritos en el padrón de importadores y exportadores sectorial, según sea el caso, a
fin de poder llevar a cabo operaciones de comercio exterior.
27
En ese sentido, se les impone a los contribuyentes que causen el impuesto sobre
combustibles automotrices, la obligación de presentar una declaración semestral
informando sobre los volúmenes y tipos de combustibles automotrices.
28
LEY FEDERAL DE DERECHOS
Secretaría de Gobernación
I. SERVICIOS MIGRATORIOS (Artículos 8o. y 13)
Se incrementa la cuota de $305.65 pesos a $390.00 pesos por la recepción, estudio de la
solicitud y, en su caso, la expedición del documento migratorio expedido a visitantes sin
permiso para realizar actividades remuneradas.
Por otra parte, se adiciona el cobro de derechos por la reposición de la condición de
estancia de Residente Temporal, cuando el extranjero acredite ser ministro de culto o
pertenecer a alguna asociación religiosa, por cada año.
Se exenta del cobro del derecho por la expedición del documento migratorio relativo a la
condición de estancia al Residente Temporal y al residente temporal estudiante, cuando los
extranjeros estén autorizados bajo un instrumento jurídico de movilidad de personas o
convenios de cooperación internacional en consideración a la reciprocidad internacional.
Secretaría de Relaciones Exteriores
I. PASAPORTES Y DOCUMENTOS DE IDENTIDAD Y VIAJE (Artículo 20)
Respecto a la expedición de pasaportes oficiales, se deroga la expedición de los mismos con
validez de uno o dos años, y sus refrendos, para quedar únicamente vigente la expedición
de un único pasaporte oficial con una cuota de $426.63 pesos.
II. SERVICIOS CONSULARES (Artículo 23)
Se elimina el derecho correspondiente a la prestación de servicios notariales en las oficinas
consulares, por lo que hace a la recepción de los testamentos ológrafos o públicos cerrados.
Secretaría de Hacienda y Crédito Público
I. COMISIÓN NACIONAL BANCARIA Y DE VALORES (Artículo 29)
Se incorpora el pago de los siguientes derechos:
29
a) La cantidad de $24,706.61 por la solicitud, análisis y en su caso aprobación para que una
sociedad financiera de objeto múltiple sea considerada como entidad regulada, en
términos de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares de Crédito.
b) La cantidad de $27,901.67 pesos por la solicitud, análisis y, en su caso, inscripción en el
registro para actuar como asesor en inversiones en términos de la Ley del Mercado de
Valores.
c) La cantidad de $2,060.00 pesos por la solicitud, análisis y, en su caso, inscripción o
renovación en el registro para actuar como auditores externos independientes y demás
profesionales, así como a los oficiales de cumplimiento, que presten sus servicios a las
entidades y personas sujetas a la supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y de
Valores para la verificación del cumplimiento de las leyes financieras.
d) La cantidad de $11,175.50 pesos por la solicitud, análisis y, en su caso, la certificación o
renovación de los auditores externos independientes y demás profesionales, así como a
los oficiales de cumplimiento, que presten sus servicios a las entidades y personas
sujetas a la supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para la
verificación del cumplimiento de las leyes financieras y de las disposiciones que emanen
de ellas, en materia de prevención, detención y reporte de actos, omisiones u
operaciones que pudieran actualizar un delito en términos del Código Penal Federal.
e) La cantidad de $11,175.50 pesos por la solicitud análisis y, en su caso, la certificación o
renovación de los auditores y profesionales que coadyuven con la Comisión Nacional
Bancaria y de Valores, cuando ésta los contrate, para la verificación del cumplimiento de
las leyes financieras y de las disposiciones que emanen de ellas en materia de
prevención, detección y reporte de actos, omisiones u operaciones que pudiesen
actualizar un delito en términos del Código Penal Federal.
II. COMISIÓN NACIONAL DE SEGUROS Y FIANZAS (Artículos 30-E y 31)
Se adiciona el cobro de los siguientes derechos:
a) La cantidad de $34,784.43 pesos por el estudio, trámite de la solicitud y, en su caso, el
otorgamiento del reconocimiento como organización aseguradora u organización
afianzadora.
b) La cantidad de $20,870.66 pesos por el estudio trámite de la solicitud y, en su caso, la
autorización para el establecimiento de oficinas de representación de Reaseguradoras
Extranjeras.
30
c) La cantidad de $42,850.38 pesos por el estudio y trámite de la solicitud de autorización
para la constitución y operación de instituciones de seguros, sociedades mutualistas de
seguros o instituciones de fianzas.
d) La cantidad de $64,275.57 pesos por la autorización para la constitución y operación de
instituciones de seguros, sociedades mutualistas de seguros o instituciones de fianzas.
e) La cantidad de $116,440.51 pesos por la emisión del dictamen para el inicio de
operaciones de instituciones de seguros, sociedades mutualistas de seguros o
instituciones de fianzas.
Se pagarán derechos por el estudio, trámite de la solicitud y, en su caso, el otorgamiento
del reconocimiento como organización aseguradora u organización afianzadora; así como
por el establecimiento de oficinas de representación de Reaseguradoras Extranjeras.
Además, se establece el pago de derechos por el estudio y trámite de la solicitud de
autorización para la constitución y operación de instituciones de seguros, sociedades
mutualistas de seguros o instituciones de fianzas, además, se establece el pago de un nuevo
derecho por la autorización para la constitución de dichas instituciones.
Se establece que todas aquellas instituciones que emitan fianzas conforme a la Ley de
Instituciones de Seguros y Fianzas, pagarán el equivalente al 3.5% de las primas que
perciban por los servicios de inspección y vigilancia de la Comisión Nacional de Seguros y
Fianzas.
Secretaría de Energía
I. PERMISOS PARA TRATAMIENTO Y REFINACIÓN DE PETRÓLEO O PROCESAMIENTO DE GAS NATURAL. (Artículo 61-A)
En virtud de la facultad otorgada a la Secretaría de Energía consistente en otorgar permisos
para el tratamiento y refinación de petróleo y procesamiento de gas natural, se adiciona un
derecho en cantidad de $125,879.53 pesos, por la solicitud y expedición de títulos de
permisos de tratamiento de petróleo, refinación de petróleo o procesamiento de gas
natural.
Por otra parte, por la recepción y análisis de solicitud y cesión de cada permiso o
modificación de los títulos de permiso de tratamiento de petróleo, refinación de petróleo o
procesamiento de gas natural, se pagará el derecho equivalente al 50% del derecho en
comento.
31
Secretaría de Economía.
I. INVERSIÓN EXTRANJERA (Artículo 72)
Como resultado de la reforma constitucional en materia de telecomunicaciones que
conllevó a la apertura de la participación de la inversión extranjera en la radiodifusión
hasta en un máximo del 49%, sujeto a la reciprocidad que exista en el país en donde se
encuentre constituido el inversionista o el agente económico que controle a la sociedad
solicitante, se adicionó un derecho en cantidad de $18,459.73 pesos a pagar por la
recepción, estudio de la solicitud y, en su caso, el otorgamiento de la opinión por parte de
la Comisión Nacional de Inversiones Extranjeras para obtener la concesión para prestar
servicios de radiodifusión en los que participe inversión extranjera.
II. NORMAS OFICIALES MEXICANAS.
Se adiciona un derecho en cantidad de $9,768.27 pesos por el análisis de la solicitud y, en
su caso, la autorización que emita la Secretaría de Economía para utilizar o aplicar
materiales, equipos, procesos, métodos de prueba, mecanismos, procedimientos o
tecnologías alternativas en las Normas Oficiales Mexicanas.
III. COMPETENCIA ECONÓMICA
(Artículos 77 y 77-A)
Se establece el cobro en cantidad de $160,000.00 pesos de un derecho por la recepción y
trámite de cada notificación de concentración ante la Comisión Federal de Competencia,
con independencia de la resolución que recaiga.
IV. SANIDAD ZOOSANITARIA Y FITOSANITARIA (Artículo 86-D-2)
Se adiciona un derecho en cantidad de $56,515.00 pesos a pagar por el estudio, análisis de
la solicitud, visita de evaluación y, en su caso, la autorización para operar como Punto de
Verificación e Inspección Zoosanitaria para Importación o como Punto de Inspección
Internacional en Materia de Sanidad Vegetal, por cada tipo de establecimiento.
Secretaría de Comunicaciones y Transportes
INSTITUTO FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES (Artículos 174-C, 174-D, 174-E, 174-F, 174-G, 174-H y 147-M)
Con fecha 11 de junio de 2013 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el “Decreto
por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos 6, 7, 27, 28, 73,
32
78, 94 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de
Telecomunicaciones”, que creó el Instituto Federal de Telecomunicaciones (IFT) y por ende
se extingue la Comisión Federal de Telecomunicaciones.
Es por lo anterior, que se derogaron los artículos 91 a 105 y 120 a 141-B de la Ley Federal
de Derechos, que contemplaban los derechos por servicios de telecomunicaciones; el pago
de derechos por Concesiones, Permisos, Autorizaciones e Inspecciones, y por ello, se
adicionó el Capítulo denominado “Del Instituto Federal de Telecomunicaciones” que
contempla el pago de derechos por los servicios prestados actualmente por el Instituto.
AUTOTRANSPORTE FEDERAL Y SERVICIOS AUXILIARES.
(Artículo 148)
Se implementan los siguientes derechos por los servicios que se presten por la operación
del autotransporte federal y sus servicios auxiliares, en caminos de jurisdicción federal:
a) Por la expedición del permiso, operación del permiso y explotación del autotransporte
federal y sus auxiliares, en caminos de jurisdicción federal, en rutas específicas para
vehículos que transportan pasajeros y cargas de hasta 4.50 metros de altura, se pagará
la cantidad de $599.13 pesos.
b) Por la expedición de la autorización especial de conectividad a usuarios o transportistas
de carga consolidada, permisionarios de pasaje o turismo, para utilizar un camino de
menor calificación, se pagará la cantidad de $599.18 pesos.
c) Por la emisión del dictamen sobre condiciones de seguridad para utilizar un camino de
menor clasificación para autotransporte federal de pasajeros o de turismo, se pagará la
cantidad de $599.18 pesos.
d) Por el estudio y, en su caso, aprobación para la autorregulación y verificación en
materia de peso y dimensiones máximos, a usuarios y transportistas que cuenten
dentro de su proceso de embarque con básculas de plataforma y equipo de medición
de dimensiones de su propiedad donde se garantice el cumplimiento del peso y
dimensiones máximos que establece la Norma Oficial Mexicana correspondiente, en
cada embarque transportado, se pagará la cantidad de $1,140.18 pesos.
e) Por el estudio y, en su caso, aprobación para la autorregulación y verificación en
materia de peso y dimensiones máximos, a usuarios y transportistas que cuenten con
un mismo proceso de embarque donde se garantice el cumplimiento de peso y
dimensiones máximos que establece la Norma Oficial Mexicana correspondiente, en
cada embarque transportado, se pagará la cantidad de $1,140.18 pesos.
33
Secretaría de Medio Ambiente y Recurso Naturales.
IMPACTO AMBIENTAL.
(Artículo 194-H)
Se modifican las tablas “A” y “B” que contienen los criterios ambientales y la cuota a pagar,
con base en las cuales se determina el derecho a pagar por los servicios de impacto
ambiental de obras o actividades cuya evaluación corresponda al gobierno federal, para
quedar como sigue:
TABLA A
No. CRITERIOS AMBIENTALES RESPUESTA VALOR
1 ¿Se trata de obras o actividades en áreas naturales
protegidas de competencia de la Federación?
No 1
Sí 3
2 ¿Para el desarrollo del proyecto se requiere la
autorización de impacto ambiental por el cambio
de uso del suelo de áreas forestales, en selvas o
zonas áridas?
No 1
Sí 3
3 ¿El proyecto implica el uso o manejo de al menos
una sustancia considerada dentro de las
actividades consideradas altamente riesgosas?
No 1
Sí 3
TABLA B
GRADO CUOTA A PAGAR SEGÚN EL INCISO
CORRESPONDIENTE A LAS
FRACCIONES II Y III DEL ARTÍCULO
194-H.
RANGO
(CLASIFICACIÓN)
Mínimo a) 3
Medio b) De 5 a 7
Alto c) 9
Para determinar la cuota que le corresponde pagar, se calificará cada uno de los criterios anteriores y su clasificación será de acuerdo a la suma de los valores obtenidos.
Secretaría de Turismo
REGISTRO PÚBLICO MARÍTIMO NACIONAL Y SERVICIOS MARÍTIMOS. (Artículos 195-P, 195-Q y 195-R)
Las disposiciones que regulaban el pago de los derechos relacionados con servicios registrales en materia de turismo son derogados como una medida para reducir cargas administrativas a los contribuyentes.
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De los Derechos por el uso o aprovechamiento de bienes del dominio público. BANDAS DE FRECUENCIA DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO. (Artículos 244, 244-A y 244E-1)
Como parte de la implementación del nuevo régimen legal aplicable en materia de
telecomunicaciones, se establece el régimen fiscal para el cobro de derechos por el uso,
goce, aprovechamiento o explotación de la banda de 2.5 Ghz.
Derivado de lo anterior, se establecen nuevos derechos a cargo de los concesionarios o
permisionarios de bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico, comprendidas en los
rangos de 698 Mhz a 806 Mhz y de 2500 Mhz a 2690 Mhz, quienes pagarán anualmente el
derecho por el uso, aprovechamiento o explotación de bandas de frecuencia del espectro
radioeléctrico, con base en la región en la que operen y por cada Kilohertz concesionado o
permisionado.
El pago de los derechos de referencia, deberán ser cubiertos sin perjuicio del cumplimiento
de las obligaciones fiscales contenidas en los respectivos títulos de concesión, así como de
las contraprestaciones referidas en la Ley de Telecomunicaciones y Radiodifusión.
De igual forma, se establece el pago de derechos a los concesionarios y permisionarios de
bandas de frecuencia del espectro radioeléctrico comprendidas en los rangos de 1770 Mhz
a 1780 Mhz y de 2170 Mhz a 2180 Mhz, postergándose su entrada en vigor hasta el año
2018, debido a que este segmento no está estandarizado a nivel internacional.
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LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN
PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2016
I. INGRESOS (Artículo 1o.)
Para el ejercicio fiscal de 2016, se estima que la Federación recaudará ingresos por la
cantidad de $4 billones 763 mil 874.0 millones de pesos. Dicha cantidad será obtenida por
los siguientes rubros: a) “Ingresos al Gobierno Federal”, cuyo monto asciende a $3 billones
102 mil 440.3 millones de pesos; b) “Ingresos de organismos y empresas”, por la cantidad
de $1 billón 052 mil 193.1 millones de pesos; y c) “Ingresos derivados de financiamientos”,
respecto de los cuales se prevé que los mismos serán por la cantidad de $609,240.6
millones de pesos.
II. ENDEUDAMIENTO PÚBLICO FEDERAL (Artículo 2o.)
Se autoriza al Ejecutivo Federal para allegarse de recursos por financiamiento mediante un
monto de endeudamiento neto interno de hasta $535 mil millones de pesos y un monto de
endeudamiento neto externo de 6 mil millones de dólares de los Estados Unidos de América.
De igual forma, se podrá contratar endeudamiento interno adicional al autorizado, siempre
que el endeudamiento neto externo sea menor al establecido anteriormente.
Asimismo, el Ejecutivo Federal y las entidades de control directo podrán contratar
obligaciones constitutivas de deuda pública externa adicionales a lo autorizado, siempre
que el endeudamiento neto interno sea menor al establecido en el párrafo que antecede,
en un monto equivalente al de dichas obligaciones adicionales.
El Ejecutivo Federal, también queda autorizado para emitir valores en moneda nacional y
contratar empréstitos para canje o refinanciamiento de obligaciones del erario federal en
los términos de la Ley General de Deuda Pública (LGDP), así como para contratar créditos o
emitir valores en el exterior con el objeto de canjear o refinanciar endeudamiento externo.
Estas operaciones no implicarán endeudamiento neto adicional al autorizado para el
ejercicio fiscal de 2016.
III. ENDEUDAMIENTO PÚBLICO PARA EL DISTRITO FEDERAL (Artículo 3o.)
El Distrito Federal podrá obtener financiamiento para las obras contempladas en el
Presupuesto de Egresos del Distrito Federal para el ejercicio fiscal de 2016, por un
endeudamiento neto de 4 mil 500 millones de pesos; de igual forma se autoriza la
36
contratación y ejercicio de créditos, empréstitos, y otras formas de crédito público para
realizar operaciones de canje o refinanciamiento de la deuda pública del Distrito Federal.
IV. TASA DE RECARGOS (Artículo 8o.)
Para 2016, la tasa de recargos por prórroga en pago de créditos fiscales será de 0.75%
mensual sobre los saldos insolutos.
Cuando conforme al Código Fiscal de la Federación se autorice el pago a plazos, la tasa que
se aplicará la cual está actualizada, será la siguiente:
a) 1% mensual, tratándose de pagos en parcialidades hasta de 12 meses;
b) 1.25% mensual respecto de pagos en parcialidades de más de 12 meses y hasta de 24
meses;
c) 1.5% mensual en pagos en parcialidades superiores a 24 meses, así como de pagos a
plazo diferido.
V. APROVECHAMIENTOS (Artículo 10)
El Ejecutivo Federal queda autorizado para fijar o modificar los aprovechamientos que se
cobrarán en el ejercicio fiscal 2016, por el uso, goce, aprovechamiento o explotación de
bienes de dominio público de la Federación o por la prestación de servicios en el ejercicio
de funciones de derecho público por los que no se establecen derechos o que por cualquier
causa legal no se paguen.
Para establecer el monto de los aprovechamientos, se tomaran en consideración criterios
de eficiencia económica y de saneamiento financiero y en su caso se deberá observar lo
siguiente:
a) Respecto de aquellos con referencia internacional, el monto se fijará atendiendo al
cobro que se efectúe por el uso, goce, aprovechamiento o explotación de bienes o por la
prestación de servicios de características similares, en países con los que México tiene
vínculos comerciales.
b) Por lo que hace a aquellos en los que no se tenga referencia internacional, se fijará
tomando en consideración el costo de los mismos, derivado de una valuación en
términos de eficiencia económica y de saneamiento financiero.
37
c) Se podrán establecer aprovechamientos diferenciales cuando estos respondan a
estrategias de comercialización o racionalización y se otorguen de manera general.
Para el ejercicio fiscal de 2016, mediante resoluciones de carácter particular la SHCP,
aprobará los montos de los aprovechamientos que cobren las dependencias de la
Administración Pública Federal, salvo cuando su determinación y cobro se encuentre
establecido en otras leyes.
En tanto no sean autorizados los aprovechamientos para el ejercicio fiscal de 2016, se
aplicaran los vigentes al 31 de diciembre de 2015, multiplicados por el factor que
corresponda según el mes en el que fueron autorizados, o en el caso de haberse realizado
una modificación posterior, a partir de la última vez en que fueron modificados en dicho
ejercicio fiscal, conforme a la siguiente tabla:
MES FACTOR
Enero 1.0300
Febrero 1.0309
Marzo 1.0289
Abril 1.0248
Mayo 1.0274
Junio 1.0326
Julio 1.0308
Agosto 1.0293
Septiembre 1.0231
Octubre 1.0186
Noviembre 1.0130
Diciembre 1.0049
VI. PRODUCTOS
(Artículo 11)
El Ejecutivo Federal queda autorizado para fijar o modificar, mediante resoluciones de
carácter particular, los productos que pretendan cobrar las dependencias durante el
ejercicio fiscal de 2016, aun cuando su cobro se encuentre previsto en otras leyes.
Los productos que no sean sometidos a la aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, no podrán ser cobrados por la dependencia de que se trate a partir del 1 de marzo
de 2016.
En tanto no sean autorizados los productos para el ejercicio fiscal de 2016, se aplicarán los
vigentes al 31 de diciembre de 2015, multiplicados por el factor que corresponda según el
mes en el que fueron autorizados, o en el caso que hayan sufrido una modificación
posterior, a partir de la última vez en que fueron modificados en dicho ejercicio fiscal,
conforme a la tabla de factores prevista para el cálculo de aprovechamientos.
38
Los productos fijados en porcentajes, se continuarán aplicando durante 2016, hasta en
tanto la SHCP emita respuesta respecto a la solicitud de autorización para 2016.
VII. INFRACCIONES (Artículo 15)
Se mantiene la facultad de la autoridad fiscal para que no determine sanciones por
infracciones a las disposiciones aduaneras tratándose del reconocimiento aduanero, del
segundo reconocimiento, verificación de mercancías en transporte, de la revisión de los
documentos presentados durante el despacho o del ejercicio de las facultades de
comprobación, en que proceda la determinación de contribuciones omitidas, cuotas
compensatorias, siempre que el crédito fiscal aplicable no exceda de 3,500 UDIS o su
equivalente en moneda nacional al 1 de enero de 2016.
Aquellos contribuyentes que en el ejercicio fiscal de 2016, se les impongan multas por
infracciones derivadas del incumplimiento de sus obligaciones fiscales distintas a las
obligaciones de pago, pagarán las cantidades siguientes:
a) El 50% de la multa que les corresponda por infracciones derivadas del incumplimiento de
obligaciones fiscales federales distintas a las obligaciones de pago, siempre que se
efectúen después de que las autoridades fiscales inicien el ejercicio de sus facultades de
comprobación y hasta antes de que se levante el acta final de la visita domiciliaria o se
notifique el oficio de observaciones, ello siempre que además de la multa paguen las
contribuciones omitidas y sus accesorios cuando sea procedente; y
b) El 60% de la multa que les corresponda por las infracciones mencionadas en el párrafo
anterior, siempre que corrijan su situación fiscal y paguen las contribuciones omitidas
junto con sus accesorios, en su caso, después de que se levante el acta final de la visita
domiciliaria, se notifique el oficio de observaciones o la resolución provisional, pero
antes de que se notifique la resolución que determine las contribuciones omitidas.
Además el contribuyente deberá cumplir con los requisitos establecidos en el párrafo
anterior.
VIII. ESTÍMULOS FISCALES (Artículo 16)
Se mantienen los siguientes estímulos fiscales:
a) Acreditamiento IESPS | Diésel maquinaria. A las personas que realicen actividades
empresariales y que para determinar su utilidad puedan deducir el diésel que adquieran
para su consumo final, siempre que se utilice exclusivamente como combustible en
maquinaria general, excepto vehículos, consistente en permitir el acreditamiento del
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IESPS que las personas que enajenen diésel en territorio nacional hayan causado por la
enajenación de dicho combustible.
Este estímulo será también aplicable a los vehículos marinos, cuando se cumplan con los
requisitos que mediante reglas de carácter general establezca el SAT.
b) Acreditamiento IESPS | Diésel vehículos de transporte. Los contribuyentes que
adquieran diésel para su consumo final y que sea para uso automotriz en vehículos que
se destinen exclusivamente al transporte público y privado, de personas o de carga, así
como el turístico podrán acreditar un monto equivalente al impuesto especial sobre
producción y servicios que las personas que enajenan diésel en territorio nacional hayan
causado por la enajenación de este combustible.
Los contribuyentes que presten preponderantemente sus servicios a otra persona moral
residente en el país o en el extranjero, que se considere parte relacionada, no podrán
utilizar este beneficio.
c) Acreditamiento de servicios por uso de infraestructura carretera. Los contribuyentes
que se dediquen exclusivamente al transporte terrestre público y privado, de carga o
pasaje que utilizan la Red Nacional de Autopistas de Cuota, podrán acreditar los gastos
realizados en el pago de los servicios por el uso de la infraestructura carretera de cuota
hasta en un 50% del gasto total erogado por este concepto.
El estímulo en comento, se deberá considerar como ingreso acumulable para los efectos
del ISR en el momento en que los contribuyentes efectivamente lo acrediten.
d) Acreditamiento combustibles fósiles. Se establece un estímulo fiscal a los adquirentes
que utilicen los combustibles fósiles en sus procesos productivos para la elaboración de
otros bienes, siempre que en su proceso productivo no se destinen a la combustión.
Dicho estímulo, será igual al monto que resulte de multiplicar la cuota del IESPS que
corresponda, por la cantidad del combustible consumido en un mes, que no se haya
sometido a un proceso de combustión y será acreditado contra el ISR que tenga el
contribuyente a su cargo.
e) Acreditamiento derecho especial sobre minería. Los contribuyentes titulares de
concesiones y asignaciones mineras cuyos ingresos brutos totales anuales por venta o
enajenación de minerales y sustancias a que se refiere la Ley Minera, sean menores a 50
millones de pesos, podrán acreditar el derecho especial sobre minería contenido en el
artículo 268 de la LFD que hayan pagado en el ejercicio de que se trate.
40
Dicho acreditamiento sólo podrá efectuarse contra el ISR que tengan los concesionarios
o asignatarios mineros a su cargo, correspondiente al mismo ejercicio en que se haya
determinado el estímulo.
IX. EXENCIONES (Artículos 16 y 17)
Para el ejercicio fiscal de 2016, en materia de exenciones se seguirá aplicando lo siguiente:
a) Se exime del pago de impuestos sobre automóviles nuevos (ISAN) que se cause a cargo
de las personas físicas o morales que enajenan al público en general o que importan
definitivamente en los términos de la Ley Aduanera, automóviles cuya propulsión sea a
través de baterías eléctricas recargables, así como de aquellos eléctricos que además
cuenten con motor de combustión interna o con motor accionado por hidrógeno.
b) Se exime del pago del Derecho de Trámite Aduanero que se cause por importación de
gas natural en los términos del artículo 49 de la LFD.
c) Se deroga toda disposición que contenga exenciones totales o parciales, consideren a
personas como no sujetos de contribuciones federales, otorguen tratamientos
preferenciales o diferenciales en materia de ingresos y contribuciones federales,
distintos de los establecidos en la LIF, el CFF, Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos,
ordenamientos legales referentes a empresas productivas del Estado, organismos
descentralizados federales que prestan los servicios de seguridad social, Decretos
Presidenciales, tratados internacionales y las leyes que establecen dichas
contribuciones, así como sus reglamentos.
Lo anterior, también será aplicable respecto de disposiciones que prevean exenciones o
tratamientos preferenciales o diferenciales en materia de ingresos y contribuciones
federales contenido en normas jurídicas que tengan por objeto la creación o las bases de
organización o funcionamiento de los entes públicos o empresas de participación estatal,
cualquiera que sea su naturaleza.
d) Se derogan las disposiciones que establezcan que los ingresos que obtengan las
dependencias u órganos por concepto de derechos, productos o aprovechamientos,
tienen un destino específico, distintas de las contenidas en el CFF, en la LIF y en las demás
leyes fiscales.
e) De igual manera, se derogan las disposiciones contenidas en leyes de carácter no fiscal
que establezcan que los ingresos que obtengan las dependencias u órganos, incluyendo a
sus órganos administrativos desconcentrados, o entidades, por concepto de derechos,
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productos o aprovechamientos, e ingresos de cualquier otra naturaleza, serán
considerados como ingresos excedentes en el ejercicio fiscal en que se generen.
f) Quedan sin efectos las exenciones relativas a los gravámenes de bienes inmuebles
establecidas en leyes federales a favor de organismos descentralizados sobre
contribuciones locales, salvo lo relativo a bienes propiedad de dichos organismos del
dominio público de la Federación.
X. TASA DE RETENCIÓN SOBRE INTERESES
(Artículo 21)
Para el ejercicio fiscal de 2016, a efecto de lo dispuesto por los artículos 54 y 135 de la LISR,
se sustituye la tasa de retención del 0.60% por una tasa de retención anual del 0.50%.
* * * * * Nos encontramos a su disposición a efecto de comentar cualquier duda o aclaración que requieran en relación con el presente.
A t e n t a m e n t e ,
ENRIQUE A. DÍAZ M. SERGIO RUIZ L.
+52 (55) 5525-1422 +52 (55) 5533-0598
ediaz@goodrichriquelme.com sruiz@goodrichriquelme.com
FRANCISCO L. GÓMEZ V. MARISOL CERVANTES C. MIGUEL RODRÍGUEZ B.
+52 (55) 5525-6369 +52 (55) 5525-5783 +52 (55) 5208-2035
fgomez@goodrichriquelme.com mcervantes@goodrichriquelme.com mrodriguez@goodrichriquelme.com
MAURICIO JARAMILLO R. YOSELIN SANABRIA L.
+52 (55) 5511-4163 +52 (55) 5533-0040
mjaramillo@goodrichriquelme.com ysanabria@goodrichriquelme.com
GOODRICH, RIQUELME Y ASOCIADOS +52 (55) 5533-0040/55
mailcentral@goodrichriquelme.com
ANEXO “A”
PORCENTAJES APLICABLES EN DEDUCCIÓN INMEDIATA
I. Contribuyentes con ingresos de hasta 100 millones de pesos.
% deducción
2016 2017
A. Por cientos por tipo de bien:
a) Tratándose de construcciones:
1. Inmuebles declarados como monumentos arqueológicos, artísticos, históricos o patrimoniales, conforme a la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, que cuenten con el certificado de restauración expedido por el Instituto Nacional de Antropología e Historia o el Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura.
85% 74%
2. Demás casos. 74% 57%
b) Tratándose de ferrocarriles:
1. Bombas de suministro de combustible a trenes.
63% 43%
2. Vías férreas. 74% 57%
3. Carros de ferrocarril, locomotoras, armones y autoarmones.
78% 62%
4. Maquinaria niveladora de vías, desclavadoras, esmeriles para vías, gatos de motor para levantar la vía, removedora, insertadora y taladradora de durmientes.
80% 66%
5. Equipo de comunicación, señalización y telemando.
85% 74%
c) Embarcaciones. 78% 62%
d) Aviones dedicados a la aerofumigación agrícola. 93% 87%
e) Computadoras personales de escritorio y portátiles, servidores, impresoras, lectores ópticos, graficadores, lectores de código de barras, digitalizadores, unidades de almacenamiento externo y concentradores de redes de cómputo.
94% 88%
f) Dados, troqueles, moldes, matrices y herramental.
95% 89%
g) Comunicaciones telefónicas:
1. Torres de transmisión y cables, excepto los de fibra óptica.
74% 57%
2. Sistemas de radio, incluye equipo de transmisión y manejo que utiliza el espectro radioeléctrico, tales como el de radiotransmisión de microonda digital o analógica, torres de microondas y guías de onda.
82% 69%
3. Equipo utilizado en la transmisión, tales como circuitos de la planta interna que no forman parte de la conmutación y cuyas funciones se enfocan hacia las troncales que llegan a la central telefónica, incluye multiplexores, equipos concentradores y ruteadores.
85% 74%
4. Equipo de la central telefónica destinado a la conmutación de llamadas de tecnología distinta a la electromecánica.
93% 87%
5. Para los demás. 85% 74%
h) Comunicaciones satelitales:
1. Segmento satelital en el espacio, incluyendo el cuerpo principal del satélite, los transpondedores, las antenas para la transmisión y recepción de comunicaciones digitales y análogas, y el equipo de monitoreo en el satélite.
82% 69%
2. Equipo satelital en tierra, incluyendo las antenas para la transmisión y recepción de comunicaciones digitales y análogas y el equipo para el monitoreo del satélite.
85% 74%
B. Para la maquinaria y equipo distintos de los señalados en el apartado A. de acuerdo a la actividad en la que sean utilizados:
a) En la generación, conducción, transformación y distribución de electricidad; en la molienda de granos; en la producción de azúcar y sus derivados; en la fabricación de aceites comestibles; y en el transporte marítimo, fluvial y lacustre.
74% 57%
b) En la producción de metal obtenido en primer proceso; en la fabricación de productos de tabaco y derivados del carbón natural.
78% 62%
c) En la fabricación de pulpa, papel y productos similares.
80% 66%
d) En la fabricación de partes para vehículos de motor; en la fabricación de productos de metal, de maquinaria y de instrumentos profesionales y científicos; en la elaboración de productos alimenticios y de bebidas, excepto granos, azúcar, aceites comestibles y derivados.
82% 69%
e) En el curtido de piel y la fabricación de artículos de piel; en la elaboración de productos químicos, petroquímicos y fármaco biológicos; en la fabricación de productos de caucho y de plástico; en la impresión y publicación gráfica.
84% 71%
f) En el transporte eléctrico. 85% 74%
g) En la fabricación, acabado, teñido y estampado de productos textiles, así como de prendas para el vestido.
86% 75%
h) En la industria minera. Lo dispuesto en este inciso no será aplicable a la maquinaria y equipo señalados para la producción de metal obtenido en primer proceso; en la fabricación de productos de tabaco y derivados del carbón natural.
87% 77%
i) En la transmisión de los servicios de comunicación proporcionados por las estaciones de radio y televisión.
90% 81%
j) En restaurantes. 92% 84%
k) En la industria de la construcción; en actividades de agricultura, ganadería, silvicultura y pesca.
93% 87%
l) Para los destinados directamente a la investigación de nuevos productos o desarrollo de tecnología en el país.
95% 89%
m) En la manufactura, ensamble y transformación de componentes magnéticos para discos duros y tarjetas electrónicas para la industria de la computación.
96% 92%
n) En la actividad del autotransporte público federal de carga o de pasajeros.
93% 87%
o) En otras actividades no especificadas en este apartado.
85% 74%
II. Contribuyentes que inviertan en la construcción y ampliación de la infraestructura de
transporte y aquellos que inviertan en las actividades de la Ley de Hidrocarburos y en
equipo para la generación, transporte, distribución y suministro de energía.
% deducción
2016 2017
C. Los por cientos por tipo de bien:
a) Construcciones en carreteras, caminos, puertos, aeropuertos y ferrocarril y para la generación, transporte, conducción, transformación, distribución y suministro de energía.
74% 57%
b) Tratándose de ferrocarriles:
1. Bombas de suministro de combustible a trenes.
63% 43%
2. Vías férreas. 74% 57%
3. Carros de ferrocarril, locomotoras, armones y autoarmones.
78% 62%
4. Maquinaria niveladora de vías, desclavadoras, esmeriles para vías, gatos de motor para levantar la vía, removedora, insertadora y taladradora de durmientes.
80% 66%
5. Equipo de comunicación, señalización y telemando.
85% 74%
c) Dados, troqueles, moldes, matrices y herramental.
95% 89%
d) Oleoductos, gasoductos, terminales, y tanques de almacenamiento de hidrocarburos.
85% 74%
D. Para la maquinaria y equipo distintos de los señalados en el apartado B., se aplicarán, de acuerdo a la actividad en la que sean utilizados:
a) En la generación, transporte, conducción, transformación, distribución y suministro de energía.
74% 57%
b) En la construcción de ferrocarriles. 82% 69%
c) En el transporte eléctrico. 85% 74%
d) En la industria de la construcción de carreteras, caminos, puertos, y aeropuertos.
93% 87%
ANEXO “B”
FORMA DE PORCENTAJES APLICABLES EN DEDUCCIÓN INMEDIATA
I. Contribuyentes con ingresos de hasta 100 millones de pesos.
Por ciento del monto original de la inversión deducido.
Número de años transcurridos
2 % 3% 4% 5% 6% 7% 8% 9% 10% 11% 12% 13% 14% 15% 16% 17% 18% 19%
20%
21%
22%
95 0.44 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
94 1.35 0.20 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
93 2.16 0.73 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
92 3.43 1.73 0.58 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
90 5.04 3.15 7.68 0.85 0.07 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
87 7.71 5.66 3.01 2.47 1.34 0.54 0.08 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
86 8.57 6.59 4.77 3.24 1.98 1.02 0.37 0.02 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
85 9.80 7.70 5.83 4.20 2.83 1.71 0.57 0.29 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
84 11.17 9.05 7.13 5.42 3.93 2.67 1.54 0.55 0.31 0.02 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
82 12.85 10.71 8.75 5.98 5.39 3.99 2.79 1.79 1.00 0.43 0.09 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
80 14.95 12.91 10.83 8.99 7.31 5.79 4.44 3.25 2.24 1.40 0.75 0.30 0.04 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
78 17.54 15.53 13.54 11.68 9.91 8.29 6.90 5.45 4.23 3.16 3.23 1.45 0.84 0.39 0.10 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
74 21.23 19.17 17.19 15.31 13.52 11.83 10.23 8.74 7.35 5.07 4.90 3.85 2.91 2.10 1.41 0.65 0.43 0.15 0.00 0.00 0.00
63 33.61 31.75 31.02 25.28 25.28 24.91 23.29 21.71 20.17 18.68 17.23 15.82 14.47 13.16 11.91 10.71 9.56 8.48 7.43 6.45 5.53
Por ciento del monto original de la inversión deducido.
Número de años transcurridos
2 % 3% 4% 5% 6% 7% 8% 9% 10% 11% 12% 13% 14% 15% 16% 17% 18% 19%
20%
21%
22%
89 1.56 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
88 2.62 0.38 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
87 4.17 1.42 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
84 6.54 1.73 1.13 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
81 9.50 3.33 3.23 1.27 0.14 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
72 14.28 5.99 7.37 4.58 2.58 1.05 0.15 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
75 15.95 10.54 8.94 6.12 3.78 1.97 0.71 0.03 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
74 17.90 12.23 10.83 7.88 5.35 3.27 1.67 0.57 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
71 20.21 14.18 13.11 10.06 7.37 5.05 3.13 1.64 0.60 0.03 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
69 22.98 18.50 15.92 12.79 9.98 7.44 5.25 3.40 1.93 0.84 0.17 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
68 26.38 19.32 19.40 15.25 13.32 10.64 8.22 5.07 4.22 2.57 1.45 0.55 0.07 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
62 30.54 22.7827.10
23.80 29.67 17.71 14.53 12.35 9.97 7.81 5.88 4.19 2.75 1.61 0.19 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
57 35.60 32.51 29.47 28.44 23.53 20.74 19.09 15.57 13.20 10.99 8.95 7.09 5.41 2.67 1.63 0.83 0.83 0.28 0.00 0.00 0.00
43 52.05 49.54 47.05 44.59 42.17 39.78 37.43 35.11 32.84 30.61 28.42 28.29 24.21 20.21 18.30 16.46 14.69 14.69 12.99 11.37 9.83
II. Contribuyentes que inviertan en la construcción y ampliación de la infraestructura de transporte y aquellos que inviertan en las
actividades de la Ley de Hidrocarburos y en equipo para la generación, transporte, distribución y suministro de energía.
Por ciento del monto original de la inversión deducido.
Número de años transcurridos
2 % 3% 4% 5% 6% 7% 8% 9% 10% 11% 12% 13% 14% 15% 16% 17%
95 0.44 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
93 2.16 0.73 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
85 9.80 7.70 5.83 4.20 2.83 1.71 0.87 0.29 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
82 12.85 10.71 8.75 6.98 5.39 3.99 2.79 1.79 1.00 0.43 0.09 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
80 14.95 12.81 10.83 8.99 7.31 5.79 4.44 3.25 2.24 1.40 0.76 0.30 0.04 0.00 0.00 0.00
78 17.64 15.53 13.54 11.66 9.91 8.29 6.80 5.45 4.23 3.16 2.23 1.46 0.84 0.39 0.10 0.00
74 21.23 19.17 17.19 15.31 13.52 11.83 10.23 8.74 7.35 6.07 4.90 3.85 2.91 2.10 1.41 0.00
63 33.61 31.79 30.02 28.28 26.58 24.91 23.29 21.71 20.17 18.68 17.23 15.82 14.47 13.16 11.91 10.32
Por ciento del monto original de la inversión deducido.
Número de años transcurridos
2 % 3% 4% 5% 6% 7% 8% 9% 10% 11% 12% 13% 14% 15% 16% 17%
89 1.58 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
87 4.17 1.42 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
74 17.90 14.18 10.83 7.88 5.35 3.27 1.67 0.57 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
69 22.98 19.32 15.92 12.79 9.96 7.44 5.25 3.40 1.93 0.84 0.17 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
66 26.36 22.78 19.40 16.25 13.32 10.64 8.22 6.07 4.22 2.67 1.45 0.58 0.07 0.00 0.00 0.00
62 30.54 27.10 23.80 20.67 17.71 14.93 12.35 9.97 7.81 5.88 4.19 2.76 1.61 0.75 0.19 0.00
57 35.86 32.61 29.47 26.44 23.53 20.74 18.08 15.57 13.20 10.99 8.95 7.09 5.41 3.94 2.67 1.63
43 52.05 49.54 47.05 44.59 42.17 39.78 37.43 35.11 32.84 30.61 28.42 26.29 24.21 22.18 20.21 18.30
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