amparo directo en revisiÓn 867/2015 …207.249.17.176/segundasala/asuntos lista...
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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 867/2015 QUEJOSO Y RECURRENTE: *********
PONENTE: MINISTRO JUAN N. SILVA MEZA SECRETARIO: DAVID ARTURO ESQUINCA VILA COLABORÓ: CARLOS EDUARDO MICHEL REGALADO
México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la
sesión de ___ de _______ de dos mil quince.
V I S T O S; y,
R E S U L T A N D O:
1. PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el
trece de junio de dos mil catorce, en la Unidad de Archivo y
Correspondencia de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje,
*********, por su propio derecho, promovió demanda de amparo
directo en contra de las autoridades y por los actos siguientes:
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Autoridades responsables:
Ejecutivo Federal (Presidente de los Estados Unidos
Mexicanos);
Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos
(Cámara de Diputados y Cámara de Senadores);
Director del Diario Oficial de la Federación; e,
Integrantes de la Junta Especial Número Uno de la
Federal de Conciliación y Arbitraje.
Actos reclamados:
Del Ejecutivo Federal (Presidente de los Estados Unidos
Mexicanos) la propuesta, firma y orden de publicar en el
Diario Oficial de la Federación de treinta de noviembre de
dos mil doce, el “DECRETO POR EL QUE SE
REFORMA ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS
DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO”
y de manera especial al reformar el artículo 48 de la Ley
Federal del Trabajo.
Del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos
(Cámara de Diputados y Cámara de Senadores) como
autoridad que decreta la reforma, adición y derogación de
diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, de
manera especial al reformar el artículo 48 de dicha
legislación.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 867/2015
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Del Director del Diario Oficial de la Federación, la
publicación del “DECRETO POR EL QUE SE REFORMA,
ADICIONA Y DEROGAN, DIVERSAS DISPOSICIONES
DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO” y de manera
especial al publicar la reforma al artículo 48 de la Ley
Federal del Trabajo.
De los Integrantes de la Junta Especial Número Uno de
la Federal de Conciliación y Arbitraje, el laudo dictado el
veintiuno de abril de dos mil catorce, en el juicio laboral
*********.
2. Asimismo, consideró como derechos violados los
consagrados en los artículos 1°, 14, 16 y 123, Apartado A,
fracción XXII, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, señaló tercero interesado, narró los antecedentes del
caso y formuló los conceptos de violación que estimó
convenientes (fojas 3 a 48 del juicio de amparo).
3. SEGUNDO. Trámite y resolución del juicio de amparo.
Por auto de quince de agosto de dos mil catorce, el Presidente del
Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer
Circuito, al que por razón de turno correspondió conocer del
asunto, admitió a trámite la demanda, ordenó su registro con el
número de expediente DT.-********* y la formación del expediente
respectivo (fojas 54 y 55 del juicio de amparo).
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4. Seguidos los trámites correspondientes, en sesión de
catorce de enero de dos mil quince, el órgano judicial de amparo
negó la protección constitucional solicitada (fojas 77 a 141 del
juicio de amparo).
5. TERCERO. Interposición del recurso de revisión.
Inconforme con esa resolución, el quejoso, mediante escrito
presentado el tres de febrero de dos mil quince, en la oficialía de
partes del Tribunal Colegiado del conocimiento, interpuso recurso
de revisión, que posteriormente fue remitido, para su resolución, a
este Alto Tribunal (fojas 3 a 44 de este toca).
6. CUARTO. Radicación del recurso ante el Alto Tribunal.
Por acuerdo de veintitrés de febrero de dos mil quince, el
Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a
trámite el recurso de revisión, que se registró con el número
867/2015, sin perjuicio del estudio posterior relativo a los
requisitos de importancia y trascendencia que condicionan su
procedencia; asimismo, requirió tanto al Tribunal Colegiado como
a la autoridad responsable, para que, a la brevedad, remitieran los
autos del expediente laboral de origen, turnó el asunto al Ministro
Juan N. Silva Meza y lo envió a la Segunda Sala para su
radicación (fojas 46 a 49 del presente toca).
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7. QUINTO. Trámite en sala. Por auto de veinte de marzo de
dos mil quince, el Presidente de la Segunda Sala determinó que
ésta se avocara al conocimiento del asunto y ordenó que una vez
integrado el expediente, se remitieran los autos a ponencia (foja
95 de este toca).
8. Mediante acuerdo de veinticuatro de marzo de dos mil
quince, el Presidente de esta Segunda Sala tuvo a la Junta
Especial Número Uno de la Federal de Conciliación y Arbitraje
cumpliendo con el requerimiento formulado, al remitir los autos del
expediente laboral *********, de su índice, por lo que se ordenó la
remisión de éstos a ponencia, para la elaboración del proyecto
correspondiente (Fojas 97 del presente toca).
9. SEXTO. Certificación. El veintisiete de marzo de dos mil
quince, el Secretario de Acuerdos de esta Segunda Sala elaboró
certificación en la que indicó los plazos para que se hiciera valer
el recurso de revisión adhesiva (foja 100 del toca); y,
C O N S I D E R A N D O :
10. PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para
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resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 96 de
la Ley de Amparo; 11, fracción V, y 21, fracción XI, de la Ley
Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el Punto
Tercero, apartado III, en relación con el Punto Cuarto del Acuerdo
General 5/2001, toda vez que se promueve en contra de una
sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, al fallar
un juicio de amparo directo en materia de trabajo, cuya
especialidad corresponde a esta Segunda Sala.
11. SEGUNDO. Oportunidad. De las constancias de autos se
advierte que la sentencia recurrida fue notificada mediante lista el
veintidós de enero de dos mil quince (foja ciento cuarenta y uno
vuelta del cuaderno de amparo), surtió sus efectos al día hábil
siguiente, esto es, el veintitrés de ese mes y año, por lo que el
plazo para la interposición del recurso de revisión a que se refiere
el artículo 86 de la Ley de Amparo, transcurrió del veintiséis de
enero al diez de febrero de dos mil quince.
12. Deben excluirse de dicho cómputo los días treinta y uno de
enero, así como uno, dos, cinco, siete y ocho de febrero, todos de
dos mil quince, por ser inhábiles en términos de lo dispuesto por
los artículos 19 de la Ley de Amparo, 74, fracción II, de la Ley
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Federal del Trabajo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial
de la Federación.
13. En ese sentido, si el recurso de revisión se presentó el tres
de febrero de dos mil quince, según se advierte de la foja tres
del presente toca de revisión, es inconcuso que su interposición
es oportuna.
14. TERCERO. Legitimación. El escrito de agravios fue
suscrito por *********, quejoso en el juicio de amparo directo cuya
sentencia ahora se impugna, lo que permite concluir que es
promovido por persona legitimada para ello.
15. CUARTO. Antecedentes. Para una mejor compresión del
asunto, es necesario hacer una breve relación de antecedentes,
los cuales se desprenden de las constancias del juicio de origen,
en los términos siguientes:
Juicio laboral de origen
Mediante escrito presentado el cinco de agosto de dos
mil trece, ante la Oficialía de Partes Común de Juntas
Especiales de la Federal de Conciliación y Arbitraje,
*********, demandó del Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado,
entre otras prestaciones, su reinstalación en el puesto
que desempeñaba y el pago de salarios vencidos (fojas 1
a 19 del expediente laboral).
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Dicha demanda fue radicada con el número de
expediente laboral *********, se señaló fecha y hora para
la celebración de la audiencia trifásica y se ordenó
notificar a las partes (foja 21 del expediente en cita).
Seguidos los trámites procesales correspondientes, el
veinticuatro de abril de dos mil catorce, la Junta del
conocimiento dictó laudo, en el que, en lo que interesa,
condenó al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales
de los Trabajadores del Estado, a reinstalar al actor en
el puesto de base que venía desempeñando, así como a
pagarle la cantidad de $********* por concepto de salarios
vencidos, en términos del artículo 48 de la Ley Federal
del Trabajo y hasta cumplir un máximo de doce meses;
además, se estableció que, si al término del plazo de
doce meses no concluyó el procedimiento, o no se dio
cumplimiento al laudo, se estaría a lo dispuesto en el
tercer párrafo del citado artículo 48 (foja 262 a 308 del
expediente laboral).
Demanda de amparo directo
Inconforme con esa determinación, el actor promovió
juicio de amparo directo, en el que formuló los siguientes
conceptos de violación:
PRIMERO. La reforma al artículo 48 de la Ley Federal
del Trabajo es inconstitucional al ser contraria a lo
dispuesto por la fracción XXII del apartado A del
artículo 123 Constitucional.
Las autoridades, al reformar el artículo 48 de la Ley
Federal del Trabajo, dejaron de tomar en cuenta que el
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salario es la remuneración que el trabajador recibe en
dinero y en especie, por la prestación de un servicio
personal y subordinado, misma que pacta con el patrón
y que son los mismos a que tiene derecho un
trabajador que haya sido despedido injustificadamente,
pues a este le deben pagar sus salarios como si la
relación de trabajo siguiera subsistente durante el
tiempo que dure el juicio laboral respectivo.
Las autoridades responsables, al momento en que de
manera ilegal reformaron el artículo 48 de la Ley
Federal del Trabajo, omitieron tomar en consideración
que el artículo 123 Constitucional establece los
derechos fundamentales y mínimos en materia de
trabajo, como el de continuidad y estabilidad en el
empleo, con base en el cual, sólo pueden ser
despedidos los trabajadores con justa causa, de
manera que cualquier despido arbitrario les da el
derecho a exigir el cumplimiento del contrato de
trabajo, o sea su reinstalación, quedando obligado el
patrón a cumplir con el contrato de trabajo y a pagar los
salarios vencidos correspondientes.
La reforma laboral del artículo 48 de la Ley Federal del
Trabajo, al limitar a doce meses el pago de salarios
caídos en casos de despidos injustificados, infringe el
principio de igualdad y es discriminatorio, violando con
ello el artículo 1° Constitucional, en virtud de que los
trabajadores que regulan su relación laboral conforme
a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, reglamentaria del apartado B del artículo 123
Constitucional, sí gozan del derecho al pago de
salarios vencidos en casos de despido injustificado,
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desde la fecha del despido y hasta que sean
reinstalados, lo que no sucede respecto de los
trabajadores que regulan su actividad conforme a la
Ley reglamentaria del Apartado A de dicho precepto
constitucional.
Las responsables, al momento de reformar el
multicitado artículo omitieron tomar en cuenta criterios
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dan
la pauta para determinar que no es legal limitar a doce
meses el pago de salarios vencidos, pues ello rompe
con su naturaleza jurídica.
La circunstancia de que literalmente el artículo 123,
apartado A, fracción XXII de la Carta Magna, no
establezca el pago de salarios caídos, no significa que
el Constituyente haya dejado al arbitrio del legislador
tal cuestión, pues aunque el segundo párrafo del
artículo mencionado faculte al Congreso de la Unión
para expedir leyes en materia de trabajo, éstas deben
ser acordes a la Ley Suprema, a los derechos
humanos y a las garantías dadas para su protección.
El artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo, al limitar a
doce meses el pago de salarios caídos en caso de
despido injustificado, viola los principio pro persona, de
progresividad y de no retroceso, tutelados por el
artículo 1° Constitucional, que además obliga a todas
las autoridades a interpretar las normas en materia de
derechos humanos favoreciendo en todo tiempo a los
individuos.
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SEGUNDO. La Junta responsable, a pesar de haber
condenado al pago de salarios vencidos, aplica de
manera incorrecta el artículo 48 de la Ley Federal del
Trabajo, limitando ilegalmente a cubrir sólo doce meses
por dicho concepto, lo que viola flagrantemente los
dispuesto por los diversos artículos 830, 831, 835, 836,
841 y 842 del mismo ordenamiento.
La Junta responsable debió aplicar lo dispuesto en el
artículo 43, fracción III, de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, asimismo omitió
tomar en cuenta lo que establecen las Condiciones
Generales de Trabajo en sus artículos 1, 2, fracciones I
y II, 3, fracciones I, II, IV y V y 28, fracción IV, lo que
conlleva a determinar, arguye el inconforme, la
procedencia del pago de salarios caídos desde la fecha
del despido y hasta que sea reinstalado.
Sentencia de amparo
Es infundado cuando se dice sustancialmente, que la
autoridad laboral, al haber aplicado el reformado artículo
48 de la Ley Federal del Trabajo y limitar el pago de
salarios caídos a doce meses, transgredió en su
perjuicio, el contenido del artículo 1° Constitucional y la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, (Pacto
de San José), porque el artículo 123, apartado A, fracción
XXII, y B, fracción IX, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, no consagra algún derecho a
favor de los trabajadores, para percibir salarios caídos
por todo el tiempo que dure el juicio laboral o hasta que
se cumpla el laudo respectivo.
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Tampoco el artículo 1° de la Constitución (sic) vulnera el
principio de progresividad, pues con ello no desconoce
ningún derecho humano, ya que la acción por despido
injustificado continua tutelada por la Ley Federal del
Trabajo, a través de la reinstalación o de la
indemnización por el importe de tres meses de salario, de
ahí que fuera correcto que la Junta del conocimiento
aplicara el reformado artículo 48 de la Ley Federal del
Trabajo, limitando el pago de salarios caídos a doce
meses.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha
establecido que la condena al pago de salarios caídos
tiene sustento constitucional, al tratarse de una obligación
para el patrón que incurrió en responsabilidad de cubrir
esos emolumentos al haber provocado la separación del
trabajador, además, el segundo párrafo del numeral 123
de la Constitución Federal, prevé expresamente la
facultad del Congreso de la Unión para emitir leyes sobre
el trabajo sin contravenir las bases señaladas en dicho
ordinal, entre las que se encuentran las antes referidas.
Bajo las anteriores premisas y contrario a lo que expone
el inconforme, el Congreso de la Unión cuenta con la
facultad para expedir las leyes del trabajo, sin contravenir
el texto Constitucional, por lo que de manera alguna
limita el pago de salarios caídos, computados desde la
fecha del despido hasta por un período máximo de doce
meses, como lo estableció en la reforma a la ley laboral
por decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el treinta de noviembre de dos mil doce.
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Lo anterior es así, ya que como expresamente lo aduce
el quejoso, el artículo 123, Apartado A, fracción XXII, de
la Constitución Federal, únicamente dispone la
indemnización con el importe de tres meses de salario
cuando el patrón despida a un obrero sin causa
justificada, entre otras hipótesis, luego, no establece el
pago de salarios vencidos, sin embargo con la facultad
del Congreso de la Unión para expedir leyes sobre el
trabajo al limitar el reformado artículo 48, de la Ley
Federal del Trabajo, el pago de salarios vencidos desde
la fecha del despido hasta por un período máximo de
doce meses, por un lado no contraviene el texto
constitucional, pues como ya se dijo su artículo 123,
Apartado A, fracción XXII, procede el pago de dichos
salarios y por otro, el párrafo segundo de dicho precepto
constitucional le faculta para expedir leyes sobre el
trabajo, por lo tanto está facultado para legislar, como lo
hizo respecto del pago de salarios caídos y el período a
cubrir, lo que se traduce en un beneficio para la clase
obrera, de ahí, que no se considere inconstitucional el
reformado artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo.
Es inexacto que la Junta responsable debió considerar lo
dispuesto en la fracción IIl, del numeral 43 de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, el
cual dispone que al reinstalar a los trabajadores que
hubieran sido separados se debe ordenar el pago de
salarios caídos, sin limitar su pago a doce meses,
asimismo que omitió tomar en cuenta lo que establecen
las Condiciones Generales de Trabajo en sus artículos 1,
2, fracciones I y II, 3, fracciones I, II, IV y V y 28, fracción
IV, lo que conlleva a determinar, arguye el inconforme, la
procedencia del pago de salarios caídos desde la fecha
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del despido y hasta que sea reinstalado, lo anterior,
tomando en consideración que el accionante, ahora
quejoso, se sometió a la jurisdicción de la Junta Especial
Número Uno de la Federal de Conciliación y Arbitraje, al
haber presentado la demanda laboral ante ella, por lo
tanto, la Ley Federal del Trabajo es la aplicable para
resolver la contienda entablada por las partes y no
diversos ordenamientos como incorrectamente lo
pretende el quejoso.
En esas condiciones, al desestimarse los argumentos del
quejoso, se negó el amparo solicitado.
Recurso de revisión
Inconforme con la sentencia de amparo, el quejoso interpuso
el presente recurso de revisión.
16. QUINTO. Agravios. Las manifestaciones que, en vía de
agravios aduce la parte recurrente, consisten esencialmente en
que:
a) La reforma al artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo es
inconstitucional al ser contraria a lo dispuesto por la
fracción XXII del apartado A del artículo 123
Constitucional, porque no cumple con el principio de
justicia social, corolario del Derecho del Trabajo, al
romper con el principio de estabilidad en el empleo.
b) Las autoridades, al reformar el artículo 48 de la Ley
Federal del Trabajo, dejaron de tomar en cuenta que el
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salario es la remuneración que el trabajador recibe en
dinero y en especie, por la prestación de un servicio
personal y subordinado, misma que pacta con el patrón y
que son los mismos a que tiene derecho un trabajador
que haya sido despedido injustificadamente, pues a éste
le deben pagar sus salarios como si la relación de trabajo
siguiera subsistente durante el tiempo que dure el juicio
laboral respectivo.
c) Las autoridades responsables, al momento en que de
manera ilegal reformaron el artículo 48 de la Ley Federal
del Trabajo, omitieron tomar en consideración que el
artículo 123 Constitucional establece los derechos
fundamentales y mínimos en materia de trabajo, como el
de continuidad y estabilidad en el empleo, con base en el
cual, sólo pueden ser despedidos los trabajadores con
justa causa, de manera que cualquier despido arbitrario
les da el derecho a exigir el cumplimiento del contrato de
trabajo, o sea su reinstalación, quedando obligado el
patrón a cumplir con el contrato de trabajo y a pagar los
salarios vencidos correspondientes.
d) La medida legislativa, al reformar el artículo 48 de la Ley
Federal del Trabajo, para limitar a doce meses el pago de
salarios caídos, no es razonable ni proporcional, ya que
si su fin es evitar que los juicios laborales se prolonguen
artificialmente para obtener una mayor condena por ese
concepto, deben establecerse otras medidas, ya que,
considera, en la práctica, los juicios laborales no se
resuelven en doce meses y su prolongación es imputable
a los patrones y a las autoridades en la materia.
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e) Luego, con el propósito de demostrar que el retraso en la
solución del juicio laboral que instó, es imputable al
patrón y a la autoridad responsable, el quejoso relata una
serie de antecedentes particulares del asunto.
f) El artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo, al limitar a
doce meses el pago de salarios caídos en caso de
despido injustificado, sí viola el principio de progresividad,
tutelado por la Constitución Federal, pues la intención de
ese principio es otorgar derechos mayores a los ya
adquiridos y, en el caso, la reducción del derecho al pago
de salarios vencidos a sólo doce meses, sí provoca un
retroceso.
g) Si bien es cierto que el Congreso de la Unión cuenta con
la facultad de expedir las leyes del trabajo, ello lo debe
realizar sin contravenir el texto constitucional, lo que en la
especie no acontece, pues la Suprema Corte de Justicia
de la Nación, ya ha establecido que el hecho de que se
paguen salarios caídos hasta el total cumplimiento del
laudo, sin importar el tiempo que eso tarde, es acorde a
lo dispuesto por el artículo 123, apartado A, fracción XXII,
de la Carta Magna.
h) El Tribunal Colegiado del conocimiento dejó de tomar en
consideración, al momento de resolver, criterios
jurisprudenciales del Máximo Tribunal de Justicia del
País, en los que ya se había pronunciado sobre la
constitucionalidad de la condena al pago de salarios
vencidos desde que tuvo verificativo el despido
injustificado y hasta que el trabajador fuera materialmente
reinstalado, en términos de lo dispuesto por el artículo 48
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de la Ley Federal del Trabajo, anterior a la reforma de
treinta de noviembre de dos mil doce.
i) Si bien es cierto el ahora recurrente se sometió a la
jurisdicción de la Junta Especial Número Uno de la
Federal de Conciliación y Arbitraje, al haber presentado
la demanda laboral ante ella y, por tanto, la Ley Federal
del Trabajo es la aplicable para resolver la contienda,
también es cierto que eso es únicamente en cuanto a la
parte procesal, pues, por lo que respecta a la parte
sustantiva, dicha legislación laboral sólo contiene los
derechos mínimos, pero éstos pueden ir más allá, por tal
razón, son aplicables los artículos 1, 2, fracciones I y II, 3,
fracciones I, II, IV y V, así como 28, fracción IV, todos de
las Condiciones Generales de Trabajo y 43, fracción III,
de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, porque establecen mejores prerrogativas.
j) Los Magistrados integrantes del Tribunal Colegiado del
conocimiento omitieron estudiar el concepto de violación
en el que alegó que el artículo 48 de la Ley Federal del
Trabajo, al limitar a doce meses el pago de salarios
caídos en casos de despidos injustificados, infringe el
principio de igualdad y es discriminatorio, violando con
ello el artículo 1° de la Carta Magna, en virtud de que los
trabajadores que regulan su relación laboral conforme a
la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,
reglamentaria del apartado B del artículo 123
Constitucional, sí gozan del derecho al pago de salarios
vencidos en casos de despido injustificado, desde la
fecha del despido y hasta que sean reinstalados, lo que
no sucede respecto de los trabajadores que regulan su
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actividad conforme a la Ley reglamentaria del Apartado A
de dicho precepto Constitucional.
k) El órgano judicial de amparo dejó de hacer un análisis de
constitucionalidad del artículo 48 de la Ley Federal del
Trabajo, omitiendo, al momento de resolver, tomar en
consideración los derechos humanos, reconocidos y
protegidos por un orden jurídico, en el caso, la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
17. SEXTO. Procedencia. La naturaleza jurídica del amparo
directo en revisión, exige que antes de examinar la cuestión de
fondo planteada en el recurso, se verifique si se cumplen, o no,
los requisitos de procedencia de dicho medio de impugnación.
18. Los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, 81, fracción II, de la Ley de
Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, 10,
fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del
Poder Judicial de la Federación, establecen:
“Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: (…) IX. En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y
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trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de los acuerdos generales del Pleno. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras; (…)”
“Artículo 81. Procede el recurso de revisión: (…) II. En amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de acuerdos generales del pleno. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras.”
“Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno: (…) III. Del recurso de revisión contra sentencias que en amparo directo pronuncien los tribunales colegiados de circuito, cuando habiéndose impugnado la inconstitucionalidad de una ley federal, local, del Distrito Federal o de un tratado internacional, o cuando en los conceptos de violación se haya planteado la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dichas sentencias decidan u omitan decidir sobre tales materias, debiendo limitarse en estos casos la materia del recurso a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales; (…)”
“Artículo 21. Corresponde conocer a las Salas: (…) III. Del recurso de revisión contra sentencias que en amparo directo pronuncien los tribunales colegiados de circuito: a) Cuando habiéndose impugnado la constitucionalidad de un reglamento federal expedido por el Presidente de la República,
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o de reglamentos expedidos por el gobernador de un Estado o por el Jefe del Distrito Federal, o en los conceptos de violación se haya planteado la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en estas materias, se haya decidido o se omita decidir sobre la misma inconstitucionalidad o interpretación constitucional; y (…)”
19. Por otra parte, el Pleno de este Alto Tribunal, en sesión de
veintiuno de junio de mil novecientos noventa y nueve, emitió el
Acuerdo número 5/1999 que establece las bases generales para
la procedencia y tramitación de los recursos de revisión en
amparo directo, el cual ─en lo conducente─ se transcribe:
“PRIMERO. Procedencia. I. El recurso de revisión es procedente contra las sentencias que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, si se reúnen los supuestos siguientes: a) Si en ella se decide sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, tratado internacional o reglamento -federal o local-, o se establece la interpretación directa de un precepto constitucional; o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones acabadas de mencionar, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo. b) Si el problema de constitucionalidad referido en el subinciso anterior, entraña la fijación de un criterio jurídico de importancia y trascendencia a juicio de la Sala respectiva. Se entenderá que un asunto es importante cuando de los conceptos de violación (o del planteamiento jurídico, si opera la suplencia de la queja deficiente), se vea que los argumentos (o derivaciones) son excepcionales o extraordinarios, esto es, de especial interés; y será trascendente cuando se aprecie la probabilidad de que la resolución que se pronuncie establezca un criterio que tenga efectos sobresalientes en la materia de constitucionalidad. II. Por regla general, se entenderá que no se surten los requisitos de importancia y trascendencia cuando: a) Exista jurisprudencia sobre el tema de constitucionalidad planteado;
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b) Cuando no se hayan expresado agravios o cuando, habiéndose expresado, sean ineficaces, inoperantes, inatendibles o insuficientes, siempre que no se advierta queja deficiente que suplir; c) En los demás casos análogos a juicio de la Sala correspondiente.”
20. Asimismo, en relación con los requisitos para la procedencia
del recurso de revisión en amparo directo, esta Segunda Sala
aprobó la jurisprudencia 2a./J. 149/2007, cuyo rubro, texto y
datos de publicación, a continuación se reproducen:
“Novena Época
Registro: 171625
Instancia: Segunda Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
Tomo XXVI, Agosto de 2007
Materia(s): Común
Tesis: 2a./J. 149/2007
Jurisprudencia
Página: 615
REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU
PROCEDENCIA. Del artículo 107, fracción IX, de la
Constitución Federal, y del Acuerdo 5/1999, emitido por el
Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en ejercicio
de la facultad conferida por el artículo 94, séptimo párrafo,
constitucional, así como de los artículos 10, fracción III, y 21,
fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la
Federación, se advierte que al analizarse la procedencia del
recurso de revisión en amparo directo debe verificarse, en
principio: 1) la existencia de la firma en el escrito u oficio de
expresión de agravios; 2) la oportunidad del recurso; 3) la
legitimación procesal del promovente; 4) si existió en la
sentencia un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de
una ley o la interpretación directa de un precepto de la
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22
Constitución, o bien, si en dicha sentencia se omitió el estudio
de las cuestiones mencionadas, cuando se hubieren planteado
en la demanda de amparo; y, 5) si conforme al Acuerdo referido
se reúne el requisito de importancia y trascendencia. Así,
conforme a la técnica del amparo basta que no se reúna uno de
ellos para que sea improcedente, en cuyo supuesto será
innecesario estudiar si se cumplen los restantes.”
21. Del contexto relatado, se desprende que para la
procedencia de un recurso de revisión en amparo directo, es
indispensable que se verifiquen los siguientes requisitos:
I. El escrito u oficio de expresión de agravios esté firmado.
II. El recurso esté interpuesto oportunamente.
III. El promovente tenga legitimación procesal.
IV. En la sentencia exista un pronunciamiento sobre la
constitucionalidad de normas generales o la
interpretación directa de un precepto de la Constitución
Federal o de los derechos humanos establecidos en los
tratados internacionales de los que el Estado Mexicano
sea parte, o bien, que en dicha sentencia se haya
omitido el estudio de tales cuestiones, cuando se
hubiesen planteado en la demanda de amparo; y
V. Conforme al Acuerdo 5/1999 emitido por el Pleno de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, se reúna el
requisito de importancia y trascendencia.
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23
22. El presente recurso de revisión cumple con los requisitos
señalados.
23. Por lo que ve a los requisitos de firma, oportunidad del
recurso y legitimación procesal del recurrente, descritos en los
puntos I, II y III que anteceden, están satisfechos, conforme al
análisis realizado en los considerandos segundo y tercero de la
presente resolución.
24. En cuanto al diverso requisito de procedencia, precisado en
el punto IV anterior, consistente en que en la sentencia exista un
pronunciamiento sobre la constitucionalidad de normas generales
o la interpretación directa de un precepto de la Constitución
Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados
internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien,
que en dicha sentencia se haya omitido el estudio de tales
cuestiones, cuando se hubiesen planteado en la demanda de
amparo, también se encuentra colmado, en tanto que, en la
demanda de amparo se alegó la inconstitucionalidad del artículo
48 de la Ley Federal del Trabajo y el Tribunal Colegiado que
previno en el conocimiento del asunto, se ocupó de ese
planteamiento.
25. Por último, el requisito precisado en el punto V que
antecede, relativo a la importancia y trascendencia, también se
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 867/2015
24
cumple en el presente asunto, ya que, sobre el problema jurídico
de que se trata, no existe precedente de este Alto Tribunal.
26. Así, al satisfacerse los requisitos de procedencia del recurso
de revisión en tratándose de amparo directo, implica que esta
Segunda Sala estudie los argumentos que en vía de agravios
formula la parte recurrente en su libelo de mérito.
27. SÉPTIMO. Estudio. Los agravios aducidos por la parte
quejosa en el presente recurso de revisión, resultan fundado pero
ineficaz uno, infundados otros e inatendibles unos más.
28. Para justificar la anterior calificación y por cuestión de
técnica, el estudio de los agravios se hará en orden diverso al de
su formulación.
29. El agravio reseñado en el inciso j) del considerando que
antecede, en el que el recurrente señala que los Magistrados
integrantes del órgano colegiado del conocimiento omitieron
estudiar el concepto de violación en el que alegó que el artículo
48 de la Ley Federal del Trabajo, infringe el principio de igualdad
y es discriminatorio, violando con ello el artículo 1° de la Carta
Magna, pues los trabajadores a que se refiere la Ley Federal de
los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del
apartado B del artículo 123 Constitucional, sí gozan del derecho al
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 867/2015
25
pago de salarios vencidos en casos de despido injustificado,
desde la fecha del despido y hasta que sean reinstalados, lo que
no sucede respecto de los trabajadores que regulan su actividad
conforme a la Ley reglamentaria del Apartado A de dicho precepto
Constitucional, es fundado, pues de la lectura de la sentencia
que se revisa se observa que no se atendió tal planteamiento,
empero, es ineficaz para demostrar la inconstitucionalidad del
precepto 48 de la Ley Federal del Trabajo.
30. Asimismo, los agravios identificados con los incisos a), b),
c), d), f), g) y k), en el considerando anterior, en los que el
recurrente esencialmente sostiene que el artículo 48 de la Ley
Federal del Trabajo, al limitar el pago de salarios vencidos hasta
por doce meses, es contrario a lo dispuesto por los artículos 1° y
123, apartado A, fracción XXII, ambos de la Constitución Federal,
porque viola los principios de continuidad, estabilidad en el
empleo y progresividad; además, que si bien es cierto el
Congreso de la Unión tiene la facultad de expedir las leyes del
trabajo, en el caso, la medida que adoptó no es razonable ni
proporcional, porque en la práctica los juicios laborales siempre
se prolongan por más de doce meses debido a causas que no
son imputables a los trabajadores y que la circunstancia de que
anteriormente se condenara al pago de salarios vencidos desde la
fecha del despido calificado como injustificado y hasta la material
reinstalación del trabajador, tenía como finalidad que se cubrieran
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 867/2015
26
al empleado todo su salario como si la relación laboral hubiera
subsistido.
31. Tales manifestaciones son infundadas, en atención a lo
siguiente:
32. En principio es menester señalar que el texto original del
artículo 123, fracción XXII, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos publicada el dos de febrero de mil
novecientos diecisiete, establecía:
“Artículo 123. El Congreso de la Unión y las Legislaturas de los
Estados deberán expedir leyes sobre el trabajo, fundadas en las
necesidades de cada región, sin contravenir a las bases
siguientes, las cuales regirán el trabajo de los obreros,
jornaleros, empleados, domésticos y artesanos, y de una
manera general todo contrato de trabajo:
[…] XXII. El patrono que despida a un obrero sin causa justificada, o por haber ingresado a una asociación o sindicato, o por haber tomado parte en una huelga lícita, estará obligado, a elección del trabajador, a cumplir el contrato o a indemnizarlo con el importe de tres meses de salario. Igualmente tendrá esta obligación cuando el obrero se retire del servicio por falta de probidad del patrono o por recibir de él malos tratamientos, ya sea en su persona o en la de su cónyuge, padres, hijos o hermanos. El patrono no podrá eximirse de esta responsabilidad cuando los malos tratamientos provengan de dependientes o familiares que obren con el consentimiento o tolerancia de él. […]”
33. De la anterior transcripción se advierte que el Constituyente
estableció a favor de los trabajadores el derecho a la estabilidad
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27
en el empleo, en virtud de que ordenó que, en caso de existir un
despido injustificado, la parte patronal estaba obligada, a elección
del trabajador, a reinstalarlo, o bien, a indemnizarlo con un
importe de tres meses de salario. Lo anterior garantizó a la clase
obrera el derecho del trabajo y su permanencia en éste, en tanto
que sólo podría ser separado de su empleo cuando existiera una
causa que así lo justificara.
34. La porción normativa de mérito fue modificada mediante
reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno
de noviembre de mil novecientos sesenta y dos, para leerse:
“[…]
XXII. El patrono que despida a un obrero sin causa justificada o
por haber ingresado a una asociación o sindicato, o por haber
tomado parte en una huelga lícita, estará obligado, a elección
del trabajador, a cumplir el contrato o a indemnizarlo con el
importe de tres meses de salario. La ley determinará los casos
en que el patrono podrá ser eximido de la obligación de cumplir
el contrato mediante el pago de una indemnización. Igualmente
tendrá la obligación de indemnizar al trabajador con el importe
de tres meses de salario, cuando se retire del servicio por falta
de probidad del patrono o por recibir de él malos tratamientos,
ya sea en su persona o en la de su cónyuge, padres, hijos o
hermanos. El patrono no podrá eximirse de esta
responsabilidad, cuando los malos tratamientos provengan de
dependientes o familiares que obren con el consentimiento o
tolerancia de él.
[…]”
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28
35. Mediante esta reforma, el Constituyente reiteró la protección
al trabajador otorgándole el derecho a la estabilidad en el empleo
bajo las prerrogativas de la Carta Magna original; empero,
estableció que sería la legislación secundaria la que podría prever
excepciones a la reinstalación mediante el pago de una
indemnización.
36. Ahora bien, el legislador secundario, en ejercicio de sus
facultades y con el fin de desarrollar legislativamente el contenido
de la Constitución Federal, emitió la Ley Federal del Trabajo,
publicada en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de
agosto de mil novecientos treinta y uno. En dicha normatividad, se
estableció, dentro del numeral 122, lo siguiente:
“Artículo 122. El patrón que despida a un trabajador por alguna
o algunas de las causas a que se refiere el artículo anterior, no
incurrirá en responsabilidad.
Si posteriormente no se comprueba la causa del despido, el
trabajador tendrá derecho a que se le paguen los salarios
vencidos desde la fecha en que presente su reclamación,
hasta que termine el plazo que esta ley señala a la Junta de
Conciliación y Arbitraje correspondiente para que
pronuncie su resolución definitiva, sin perjuicio de las
demás acciones que le competan por haber sido despedido
sin causa justificada.
En caso de que el laudo no hubiere sido dictado dentro del
plazo legal y hubiere necesidad de plazos adicionales de
acuerdo con lo que dispone el artículo 542 el trabajador tendrá
derecho a los salarios correspondientes a los días adicionales a
que se refiere el mencionado artículo.” (Énfasis añadido)
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29
37. En esa normatividad, el legislador reiteró el derecho a la
estabilidad en el empleo que consigna el artículo 123
Constitucional y, adicionalmente, concedió a favor de los
trabajadores el derecho a reclamar el pago de salarios vencidos,
mismos que, al comprobarse el despido injustificado, debían ser
cubiertos desde la fecha de su reclamación hasta el plazo
señalado para efecto de que la Junta del conocimiento
pronunciara resolución definitiva.
38. Por su parte, el aludido artículo 122 de la Ley Federal del
Trabajo abrogada, fue objeto de estudio de constitucionalidad y
pronunciamiento por parte de esta Suprema Corte de Justicia de
la Nación al resolver el amparo en revisión 5089/60, en el que se
determinó, en esencia, que el numeral de mérito, que condena al
patrón al pago de salarios vencidos, no es contrario a las
disposiciones y al espíritu del precepto 123 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que sus
lineamientos constituyen las normas básicas tutelares de los
derechos de los trabajadores, en su aspecto de mínimo
indispensable que debe ser desarrollado por la legislación y la
contratación laborales, de manera que los principios establecidos
por la fracción XXII del propio artículo 123 Constitucional,
derivados de la responsabilidad del patrón por el despido
injustificado del trabajador, los ha desenvuelto el citado artículo
122 de la Ley Federal del Trabajo.
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30
39. De esa resolución derivo el criterio cuyos datos de
localización, rubro y texto señalan:
“Sexta Época
Registro: 257828
Instancia: Pleno
Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Volumen LXXXIX,
Primera Parte
Materia(s): Laboral
Tesis aislada
Página: 40
SALARIOS VENCIDOS. CONSTITUCIONALIDAD DEL
ARTÍCULO 122 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. El
artículo 122 de la Ley Federal del Trabajo, tal como fue
reformado por decreto de 31 de diciembre de 1955, publicado
en el Diario Oficial de la Federación de 7 de enero siguiente,
establece que: El patrón que despide a un trabajador por
alguna o algunas de las causas a que se refiere el artículo
anterior, no incurrirá en responsabilidad. Si posteriormente no
se comprueba la causa del despido, el trabajador tendrá
derecho a que se le indemnice con tres meses de salario y a
que se le paguen los salarios vencidos desde la fecha del
despido, hasta que se cumplimente la resolución definitiva
pronunciada por la Junta de Conciliación y Arbitraje
correspondiente sin perjuicios de las demás acciones que le
competen por haber sido despedido sin causa justificada. De la
redacción de este precepto, se viene en conocimiento de que a
partir del 7 de febrero de 1956, en que entró en vigor esta
reforma, los trabajadores que son despedidos
injustificadamente, si reclaman la indemnización constitucional,
tienen derecho al pago de los salarios que dejaren de percibir,
durante todo el tiempo en que dure la tramitación del conflicto
hasta la fecha en que se cumplimente la resolución definitiva
dictada en el juicio laboral, y la finalidad ostensible de esta
reforma ha tenido por objeto evitar los graves perjuicios que
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 867/2015
31
sufrían los trabajadores cuando los conflictos no se resolvían,
como sucede en la mayoría de los casos, dentro del breve
lapso de cincuenta y cuatro días que había fijado la
jurisprudencia de esta Suprema Corte, número 971, página
1777-1778, del Apéndice al Semanario Judicial de la
Federación publicado en el año de 1955, jurisprudencia que ha
quedado sin valor con motivo de la citada reforma legal. En
efecto, mientras estuvo en vigor el texto anterior del citado
artículo 122, que hablaba sólo del pago de salarios vencidos
durante la tramitación del conflicto, y por tanto, regía la tesis
jurisprudencial invocada, que se apoyaba en dicho texto,
cualquiera que fuese la duración de la controversia laboral, la
parte débil o sea el trabajador, no recibía por concepto de
salarios caídos, sino exclusivamente el importe de cincuenta y
cuatro días, que teóricamente se estimaba debía durar el
proceso, por lo que actualmente se ha establecido, por virtud de
la reforma mencionada, una situación más justa, ya que el
trabajador percibe salarios hasta el momento en que se ejecuta
la sentencia definitiva que establece la responsabilidad del
conflicto a cargo del patrón. La necesidad de esta reforma
encuentra justificación en el hecho de que con motivo de la
jurisprudencia establecida, el patrón alargaba innecesariamente
los juicios, valido de la circunstancia de que no sería
condenado al pago de mayores salarios. Ahora bien, esta
nueva situación no puede considerarse contraria a las
disposiciones y al espíritu del artículo 123 constitucional ya que
los lineamientos del citado artículo 123 constituyen las normas
básicas tutelares de los derechos de los trabajadores, en su
aspecto de mínimo indispensable, que debe ser desarrollado
por la legislación y la contratación laborales, de manera que los
principios establecidos por la fracción XXII del propio artículo
123 constitucional, sobre la responsabilidad del patrón por el
despido injustificado del trabajador, los ha desenvuelto el citado
artículo 122 de la Ley Federal del Trabajo, en el aspecto de los
salarios vencidos que deben cubrirse tanto en el caso de que el
propio trabajador opte por la indemnización constitucional o
bien cuando pretenda la reinstalación en el puesto que
desempeñaba, y esta reglamentación se encuentra plenamente
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 867/2015
32
justificada, según se ha visto con anterioridad, ya que vino a
corregir una situación perjudicial para los mismos trabajadores.
Finalmente, tampoco puede alegarse que la disposición que se
comenta afecte indebidamente los derechos de los patrones, ya
que el pago de los salarios vencidos durante la tramitación del
juicio laboral, constituye, tal y como lo ha considerado la Cuarta
Sala de esta Suprema Corte de Justicia en numerosas
ejecutorias, el importe de los daños y perjuicios que legalmente
debe cubrir el patrón, como una consecuencia ineludible de la
responsabilidad en que incurre si se demuestra lo injustificado
del despido, y esa responsabilidad procesal, para ser efectiva,
tiene que cubrir la remuneración que dejó de percibir el
trabajador hasta el momento en que realmente se cumpla con
la sentencia que condena al patrón a cubrir las prestaciones
reclamadas.”
40. En ese sentido, este Alto Tribunal ha fijado, durante su labor
interpretativa e integradora, como parámetros que:
El artículo 123, fracción XXII, de la Constitución Federal
establece que cuando un trabajador es despedido
injustificadamente, está en condiciones de reclamar el
cumplimiento del contrato de trabajo –reinstalación–, o
bien, el pago de una indemnización consistente en el
importe de tres meses de salario; de tal manera que
cuando solicita su reinstalación su voluntad es que
persista la relación que lo une con el patrón, mientras que
cuando pide el pago de la aludida indemnización, lo que
el trabajador desea es que se rompa ese vínculo, esto es,
que ya no continúe dicha relación.
Corresponde al patrón comprobar dentro del juicio
correspondiente la justificación del despido, caso
contrario, estará obligado, con independencia de la
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 867/2015
33
acción intentada, al pago de los salarios vencidos a partir
de que aconteció el despido y hasta que se cumplimente
el laudo relativo.
El legislador ordinario fue autorizado por el párrafo inicial
del artículo 123 constitucional para formular las normas
que estime pertinentes para regir las relaciones laborales,
siempre y cuando no contraviniera las bases por él
previstas. Es decir, mediante la normatividad secundaria,
el legislador está facultado para ampliar los derechos
mínimos contenidos en la Constitución Federal.
La Constitución establece normas básicas tutelares de
los derechos de los trabajadores, en su aspecto de
mínimo indispensable, que debe ser desarrollado por la
legislación y la contratación laborales, esto es, el
ordenamiento supremo en materia laboral, establece un
mínimo de garantías y no un límite.
La finalidad ostensible de la norma secundaria tiene por
objeto evitar los graves perjuicios que sufrían los
trabajadores porque los conflictos dilataban en su
resolución, muchas veces propiciado por la parte
demandada.
El pago de los salarios vencidos durante la tramitación
del juicio laboral, constituye el importe de los daños y
perjuicios que legalmente debe cubrir el patrón, como
una consecuencia ineludible de la responsabilidad en que
incurre si se demuestra lo injustificado del despido.
El hecho de que la norma secundaria prevea el pago de
salarios caídos no la torna inconstitucional, en tanto que
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 867/2015
34
sólo amplía los derechos mínimos contenidos en el
artículo 123 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos.
41. Ahora bien, mediante reforma publicada en el Diario Oficial
de la Federación el uno de abril de mil novecientos setenta, se
abrogó la legislación de mil novecientos treinta y uno, y se reiteró
el pago de salarios caídos, ahora en su artículo 48, que a la letra
establecía:
“Artículo 48. El trabajador podrá solicitar ante la Junta de
Conciliación y Arbitraje, a su elección, que se le reinstale en el
trabajo que desempeñaba, o que se le indemnice con el importe
de tres meses de salario.
Si en el juicio correspondiente no comprueba el patrón la causa
de la rescisión, el trabajador tendrá derecho, además,
cualquiera que hubiese sido la acción intentada, a que se le
paguen los salarios vencidos desde la fecha del despido hasta
que se cumplimente el laudo.”
42. El artículo recién transcrito, también fue analizado por esta
Suprema Corte de Justicia de la Nación y estableció en diversas
resoluciones, en esencia, lo siguiente:
El artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo al establecer
a cargo de los patrones el pago de salarios caídos no
viola el precepto 123, fracción XXII, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, puesto que
encuentra su justificación en el hecho de que el trabajador
está separado de su empleo sin percibir ningún salario,
por causa no imputable a él, por lo que el patrón incurre
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 867/2015
35
en una ineludible responsabilidad si se demuestra lo
injustificado de la separación.
El texto constitucional no prohíbe imponer a los patrones
una responsabilidad mayor a la establecida en éste,
puesto que la Constitución Federal es una norma tutelar
de los derechos de los trabajadores que contiene las
normas básicas en su aspecto mínimo indispensable. En
ese sentido, el legislador secundario está facultado en
términos del artículo 123, párrafo segundo, para dictar las
leyes del trabajo, siempre que no contradigan las bases
establecidas en el referido precepto constitucional.
El pago de salarios caídos en términos del artículo 48 de
la Ley Federal del Trabajo se constituye como una
responsabilidad ineludible para el patrón que despidió
injustificadamente al trabajador, así como una
consecuencia directa e inmediata de la acción principal
intentada en un juicio.
43. De dichas sentencias derivaron los criterios siguientes:
“Novena Época
Registro: 192761
Instancia: Pleno
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
Tomo X, Diciembre de 1999
Materia(s): Constitucional, Laboral
Tesis: P. LXXXVIII/99
Tesis aislada
Página: 30
SALARIOS VENCIDOS. ES CONSTITUCIONAL EL
PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 48 DE LA LEY
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 867/2015
36
FEDERAL DEL TRABAJO, QUE PREVÉ COMO
OBLIGACIÓN DEL PATRÓN CUBRIRLOS EN CASO DE
DESPIDO INJUSTIFICADO. La disposición mencionada
establece: "Si en el juicio correspondiente no comprueba el
patrón la causa de la rescisión, el trabajador tendrá derecho,
además, cualquiera que hubiese sido la acción intentada, a que
se le paguen los salarios vencidos desde la fecha del despido
hasta que se cumplimente el laudo.". La disposición transcrita
no viola el artículo 123, fracción XXII, de la Carta Magna, en el
aspecto de que si el patrón no comprueba la causa de
rescisión, cualquiera que hubiese sido la acción intentada
estará obligado, además, a pagar al trabajador los salarios
vencidos desde la fecha del despido hasta que se cumplimente
el laudo, en virtud de que encuentra su justificación en el hecho
de que el trabajador está separado de su empleo sin percibir
ningún salario, por causa no imputable a él, por lo que el patrón
incurre en una ineludible responsabilidad si se demuestra lo
injustificado del despido, pues durante la tramitación del juicio,
generalmente el trabajador se encuentra desprotegido sin
percibir salarios, para satisfacer sus necesidades. El texto
constitucional no prohíbe imponer a los patrones una
responsabilidad mayor que la establecida en él, pues se trata
de una norma tutelar de los derechos de los trabajadores, que
contiene las normas básicas en su aspecto mínimo
indispensable y, por otra parte, el párrafo segundo del artículo
123 constitucional, facultó al Congreso de la Unión para dictar
leyes sobre el trabajo, sin contravenir las bases establecidas en
el mismo.”
“Novena Época
Registro: 171296
Instancia: Segunda Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
Tomo XXVI, Septiembre de 2007
Materia(s): Constitucional, Laboral
Tesis: 2a./J. 173/2007
Jurisprudencia
Página: 554
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 867/2015
37
SALARIOS VENCIDOS. EL ARTÍCULO 48, SEGUNDO
PÁRRAFO, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, QUE
PREVÉ COMO OBLIGACIÓN DEL PATRÓN CUBRIRLOS EN
CASO DE DESPIDO INJUSTIFICADO, NO VIOLA EL
ARTÍCULO 123, APARTADO A, FRACCIÓN XXII, DE LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS. La disposición legal mencionada, al establecer
que si en el juicio correspondiente el patrón no comprueba la
causa de la rescisión, el trabajador tendrá derecho, además,
cualquiera que hubiese sido la acción intentada, a que se le
paguen los salarios vencidos desde la fecha del despido y hasta
que se cumplimente el laudo, no viola el artículo 123, apartado
A, fracción XXII, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, pues el pago de los salarios vencidos
encuentra justificación en el hecho de que, por lo general, el
trabajador está separado de su empleo sin percibir salario
alguno, por causa no imputable a él, por lo que el patrón incurre
en una ineludible responsabilidad si se demuestra lo
injustificado del despido. Además, el texto constitucional no
prohíbe imponer a los patrones una responsabilidad mayor que
la establecida en él, pues se trata de una norma tutelar de los
derechos de los trabajadores, que contiene las normas básicas
en su aspecto mínimo indispensable, aunado a que el segundo
párrafo del artículo 123 constitucional, facultó al Congreso de la
Unión para dictar leyes sobre el trabajo, sin contravenir las
bases establecidas en él.”
44. Posteriormente, el treinta de noviembre de dos mil doce, se
publicó en el Diario Oficial de la Federación, el “Decreto por el que
se reforman, adicionan o derogan diversas disposiciones de la
Ley Federal del Trabajo”, entre sus disposiciones se encuentra el
multicitado artículo 48, que a la letra establece:
“Artículo 48. El trabajador podrá solicitar ante la Junta de
Conciliación y Arbitraje, a su elección, que se le reinstale en el
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 867/2015
38
trabajo que desempeñaba, o que se le indemnice con el importe
de tres meses de salario, a razón del que corresponda a la
fecha en que se realice el pago.
Si en el juicio correspondiente no comprueba el patrón la causa
de la rescisión, el trabajador tendrá derecho, además,
cualquiera que hubiese sido la acción intentada, a que se le
paguen los salarios vencidos computados desde la fecha del
despido hasta por un período máximo de doce meses, en
términos de lo preceptuado en la última parte del párrafo
anterior.
Si al término del plazo señalado en el párrafo anterior no ha
concluido el procedimiento o no se ha dado cumplimiento al
laudo, se pagarán también al trabajador los intereses que se
generen sobre el importe de quince meses de salario, a razón
del dos por ciento mensual, capitalizable al momento del pago.
Lo dispuesto en este párrafo no será aplicable para el pago de
otro tipo de indemnizaciones o prestaciones.
En caso de muerte del trabajador, dejarán de computarse los
salarios vencidos como parte del conflicto, a partir de la fecha
del fallecimiento.
Los abogados, litigantes o representantes que promuevan
acciones, excepciones, incidentes, diligencias, ofrecimiento de
pruebas, recursos y, en general toda actuación en forma
notoriamente improcedente, con la finalidad de prolongar,
dilatar u obstaculizar la sustanciación o resolución de un juicio
laboral, se le impondrá una multa de 100 a 1000 veces el
salario mínimo general.
Si la dilación es producto de omisiones o conductas irregulares
de los servidores públicos, la sanción aplicable será la
suspensión hasta por noventa días sin pago de salario y en
caso de reincidencia la destitución del cargo, en los términos de
las disposiciones aplicables. Además, en este último supuesto
se dará vista al Ministerio Público para que investigue la posible
comisión de delitos contra la administración de justicia.”
(Énfasis añadido)
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 867/2015
39
45. Ahora bien, el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo
vigente a partir del uno de diciembre de la propia anualidad,
establece que los patrones que hayan separado de su empleo al
trabajador, sin causa justificada, deberán, además de cumplir con
el derecho derivado de la acción principal, pagar salarios caídos,
mismos que se computarán desde el momento de la injustificada
separación hasta por un periodo máximo de doce meses.
46. Asimismo, si transcurrido ese plazo de doce meses
contados a partir desde el despido injustificado, no existe
resolución definitiva de la Junta ante la que se ventila la
controversia, o bien, no se ha cumplimentado ésta, el trabajador
tendrá derecho al pago de los intereses que se hayan generado
sobre el importe de quince meses de salario, a razón del dos por
ciento mensual, capitalizable al momento del pago efectivo.
47. Lo anterior, evidencia que el legislador secundario previó
nuevamente en su contenido, el derecho al pago de salarios
vencidos en caso de despido injustificado, derecho que se otorgó,
en un principio, en la Ley Federal del Trabajo publicada en mil
novecientos treinta y uno. Empero, la reforma de treinta de
noviembre de dos mil doce, limitó el pago de éstos a un término
máximo de doce meses, porción precisamente que la parte ahora
recurrente impugna.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 867/2015
40
48. Bajo esa tesitura, esta Segunda Sala de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación considera que el artículo 48 de la Ley
Federal del Trabajo, reformado mediante decreto publicado en el
Diario Oficial de la Federación el treinta de noviembre de dos mil
doce, es constitucional y, en consecuencia, que no le asiste razón
a la parte recurrente.
49. Como se ha manifestado en las consideraciones que rigen la
presente ejecutoria, el artículo 123, Apartado A, fracción XXII, de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
establece normas básicas tutelares de los derechos de los
trabajadores, en su aspecto de mínimo indispensable, que debe
ser desarrollado por la legislación y la contratación laborales, esto
es, el ordenamiento supremo en materia laboral, establece un
mínimo de garantías y no un límite. En ese sentido, el legislador
ordinario fue autorizado para formular las normas que estimara
pertinentes para regir las relaciones laborales, siempre y cuando
no contravinieran las aludidas bases mínimas constitucionales.
50. Es decir, si bien el artículo 123 de la Constitución Federal
reconoce a la clase obrera el derecho de estabilidad en el empleo,
con las excepciones previstas en este mismo precepto, lo cierto
es que circunscribió como base mínima de su satisfacción el
derecho a la reinstalación o al pago de una indemnización por una
cantidad equivalente a tres meses de salario en caso de despido
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injustificado; sin embargo, el desarrollo de los mecanismos de
protección o, incluso, la ampliación de ésta, se reservó al
legislador secundario, quien en ejercicio de sus facultades, emitió
la Ley Federal del Trabajo, como norma reglamentaria del
Apartado A del aludido precepto constitucional.
51. Dicha legislación federal concedió en su artículo 48, a los
trabajadores separados injustificadamente de su empleo, además
de las prestaciones derivadas de la acción principal ejercida, el
pago de salarios vencidos, sin que el actual límite de doce meses
en su cuantificación implique una violación al artículo 123
Constitucional, en virtud de que el legislador, en ejercicio de sus
atribuciones, delimitó de manera concreta el disfrute de la
prestación concedida en beneficio de la clase obrera, es decir, si
bien amplió los derechos mínimos contenidos en el aludido
precepto constitucional, ello no implica que esté imposibilitado
para establecer los términos y condiciones para su ejercicio y
disfrute.
52. Aunado a lo anterior, conforme al artículo 1° Constitucional,
las personas no sólo tienen reconocidos en su favor los derechos
que figuran en la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, sino también aquéllos previstos en tratados
internacionales donde el Estado mexicano sea parte. En este
sentido, cabe destacar que, si bien hay una norma de fuente
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internacional que también prevé el derecho a la indemnización en
caso de despido sin justificación, lo cierto es que ésta tampoco
establece algún lineamiento sobre cómo debe integrarse.
53. En efecto, el artículo 7 del Protocolo Adicional a la
Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales (“Protocolo de San
Salvador”), dispone lo siguiente:
“Artículo 7.
Condiciones Justas, Equitativas y Satisfactorias de Trabajo
Los Estados partes en el presente Protocolo reconocen que el
derecho al trabajo al que se refiere el artículo anterior, supone
que toda persona goce del mismo en condiciones justas,
equitativas y satisfactorias, para lo cual dichos Estados
garantizarán en sus legislaciones nacionales, de manera
particular:
a. una remuneración que asegure como mínimo a todos los
trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa para
ellos y sus familias y un salario equitativo e igual por trabajo
igual, sin ninguna distinción;
b. el derecho de todo trabajador a seguir su vocación y a
dedicarse a la actividad que mejor responda a sus expectativas
y a cambiar de empleo, de acuerdo con la
reglamentación nacional respectiva;
c. el derecho del trabajador a la promoción o ascenso dentro de
su trabajo para lo cual se tendrán en cuenta sus calificaciones,
competencia, probidad y tiempo de servicio;
d. la estabilidad de los trabajadores en sus empleos, de
acuerdo con las características de las industrias y profesiones
y con las causas de justa separación. En casos de despido
injustificado, el trabajador tendrá derecho a una indemnización
o a la readmisión en el empleo o a cualesquiera otra prestación
prevista por la legislación nacional;
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e. la seguridad e higiene en el trabajo;
f. la prohibición de trabajo nocturno o en labores insalubres o
peligrosas a los menores de 18 años y, en general, de todo
trabajo que pueda poner en peligro su salud, seguridad o moral.
Cuando se trate de menores de 16 años, la jornada de trabajo
deberá subordinarse a las disposiciones sobre educación
obligatoria y en ningún caso podrá constituir un impedimento
para la asistencia escolar o ser una limitación para beneficiarse
de la instrucción recibida;
g. la limitación razonable de las horas de trabajo, tanto diarias
como semanales. Las jornadas serán de menor duración
cuando se trate de trabajos peligrosos, insalubres o nocturnos;
h. el descanso, el disfrute del tiempo libre, las vacaciones
pagadas, así como la
remuneración de los días feriados nacionales.”
54. Dicha norma legal prevé el derecho de las personas a las
condiciones justas, equitativas y satisfactorias de trabajo. En
virtud de lo establecido en el punto “d” esta norma, los Estados
partes –como lo es el Estado mexicano– se obligaron, en lo que
interesa, a garantizar en la legislación nacional la estabilidad de
los trabajadores en sus empleos, de acuerdo con las
características de las industrias y profesiones y con las causas de
justa separación. En casos de despido injustificado, el trabajador
tendrá derecho a una indemnización, a la readmisión en el
empleo o a cualesquiera otra prestación prevista por la legislación
nacional.
55. Es decir, se reconoce en favor de las personas el derecho a
la indemnización o a la readmisión (equivalente a la reinstalación)
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en caso de despido injustificado; sin embargo, no se establece
ninguna forma específica en que deba integrarse dicha
indemnización. Por el contrario, se deja libertad a los legisladores
de cada Estado–Parte para prever el tipo de prestación que se
otorgará en estos casos.
56. Por tanto, la Constitución Federal y las normas de derechos
humanos de fuente internacional sólo establecieron a favor de los
trabajadores un efecto indemnizatorio en caso de despido
injustificado –consistente, bien en su reincorporación, ya en el
pago de una indemnización– como consecuencia directa a la
violación al derecho de estabilidad en el empleo, pero reservaron
a la legislación secundaria la determinación de las condiciones
para el otorgamiento de dicha reparación y los conceptos que la
integran, mismos que a consideración del legislador pueden ser
ampliados en beneficio de los trabajadores.
57. En esa tesitura, el legislador federal desarrolló el contenido
del artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo y su posterior
reforma de treinta de noviembre de dos mil doce, con la finalidad
de conceder al trabajador el pago de salarios caídos como una
restitución a la retribución que hubiera percibido el trabajador, de
haberse desarrollado normalmente la relación de trabajo, desde la
fecha en que fue injustamente despedido, o a partir de que se le
separó injustificadamente por causa imputable al patrón y hasta
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por doce meses, límite éste que a juicio de esta Segunda Sala, es
razonable, en virtud de que tiene como objeto evitar que los
juicios laborales se prolonguen artificialmente, preservando el
carácter indemnizatorio de esa prestación, así como lograr la
efectiva protección de los derechos de los trabajadores, y la
conservación de las fuentes de empleo, finalidad que incluso se
advierte de la exposición de motivos a dicha reforma.
58. Además, la medida resulta proporcional, puesto que se
garantiza al trabajador el pago de salarios caídos hasta por doce
meses desde su despido injustificado como efecto resarcitorio de
la violación a su derecho a la estabilidad; y en caso de que el
juicio laboral se prolongue más allá del referido plazo, la propia
norma establece a favor de los trabajadores el pago de los
intereses que se hayan generado sobre el importe de quince
meses de salario, a razón del dos por ciento mensual,
capitalizable al momento del pago efectivo, lo que efectivamente
implica la intención de resarcir los daños y perjuicios ocasionados
por una violación al derecho humano de estabilidad en el empleo,
consagrado en el artículo 123 de la Constitución Federal y en los
tratados internacionales de los que el Estado mexicano es parte.
59. Por lo anterior, es inconcuso que contrario a lo sostenido por
la parte recurrente en su escrito de agravios, el artículo 48 de la
Ley Federal del Trabajo, a la luz de su reforma de treinta de
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noviembre de dos mil doce, no viola el artículo 123, Apartado A,
fracción XXII, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, en tanto que no priva al trabajador de estabilidad ni
del salario a que tenga derecho con motivo de un trabajo
desempeñado, sino que únicamente limita el monto del pago de
salarios vencidos en caso de despido injustificado, prestación esta
última que, sin estar prevista, se reitera, en la Constitución
Federal ni en los dispositivos internacionales, el legislador federal
otorgó en beneficio de los trabajadores con un efecto restitutorio
por la violación al derecho de estabilidad en el trabajo; es decir, el
numeral impugnado sólo regula las condiciones en el disfrute de
dicha prestación.
60. Las anteriores consideraciones, fueron materia de estudio y
aprobadas por esta Segunda Sala, al resolver el amparo directo
en revisión 5624/2014, por mayoría de cuatro votos, en sesión de
veinticinco de marzo de dos mil quince, bajo la ponencia del
Ministro José Fernando Franco González Salas.
61. Tampoco es acertado considerar que el Congreso de la
Unión, al reformar el texto del artículo 48 de la Ley Federal del
Trabajo, contravino la Constitución Federal, pues, como se dijo, la
Norma Suprema sólo establece las bases mínimas del derecho de
los trabajadores a ser resarcidos, una vez acreditado que fueron
despedidos injustificadamente, empero, es la propia Carta Magna
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47
la que, de forma expresa, faculta al legislador federal a que, en
uso de su facultad de configuración, regule cuáles son las
prestaciones que integran la indemnización que debe cubrir el
patrón que despide sin justificación a un empleado y cómo habrá
de calcularse tal indemnización.
62. Así, es posible concluir que la Ley Federal del Trabajo no
restringe el derecho a la indemnización previsto por la
Constitución Política de los Estados Unidos, lo que es más, lo
explicita y amplía con el propósito de establecer con toda certeza
jurídica, cómo debe integrarse la indemnización que corresponde
a los trabajadores separados injustificadamente de su empleo.
63. No es óbice a lo antes expuesto, la manifestación del
recurrente, en el sentido de que evidencia que el Congreso de la
Unión fue en contra de la Carta Magna, el hecho de que esta
Suprema Corte de Justicia de la Nación ya había establecido la
constitucionalidad del artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo,
anterior a la reforma de noviembre de dos mil doce, que obligaba
a los patrones a cubrir, por concepto de salarios vencidos,
aquéllos que se hubieran generado desde que tuvo verificativo el
despido y hasta la reinstalación material del trabajador; lo anterior,
porque el contenido la norma a que este estudio se refiere, es
distinto al que fue materia de análisis por este Alto Tribunal en
aquél entonces.
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64. Por otra parte, el contenido del artículo 48 impugnado,
posterior a la reforma de treinta de noviembre de dos mil doce, no
constituye una medida regresiva.
65. Lo anterior es así, en tanto que el principio de progresividad,
previsto en el artículo 1° de la Constitución Federal, supone que
una vez ingresado un derecho humano al sistema jurídico interno,
no puede ser desconocido ni retrogradado en el futuro.
66. Esto es, la progresividad supone una tendencia hacia la
extensión de los derechos humanos, pero tales principios –de
progresividad y no regresividad– no tienen el alcance pretendido
por el quejoso, es decir, impedir que el legislador secundario
modifique una ley que regule las relaciones entre obreros y
patrones.
67. Si bien el numeral 48 de la Ley Federal del Trabajo, en su
texto vigente hasta el treinta de noviembre de dos mil doce,
establecía el pago de los salarios vencidos desde la fecha del
despido y hasta que se cumplimentara el laudo; mientras que el
texto vigente prevé que el pago de salarios caídos, debe
computarse desde la fecha del despido hasta por un período
máximo de doce meses, así como el pago de un interés a razón
del dos por ciento mensual sobre el importe de quince meses de
salario –en caso de que el juicio no se resuelva en ese plazo o no
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 867/2015
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se cumpla con el laudo–; lo cierto es que dicha modificación no
desconoce derecho humano alguno, reconocido tanto en la
Constitución Federal como en los tratados internacionales de los
que el Estado Mexicano forma parte.
68. En efecto, la acción por despido injustificado continúa siendo
tutelada en la ley laboral, a través de la reinstalación o la
indemnización por el importe de tres meses, a elección del
trabajador, así como la indemnización en sentido amplio –como
sanción para el patrón por haber separado injustificadamente al
trabajador de la fuente de trabajo– sigue contemplando el pago de
salarios caídos, pero ahora limitados hasta por un período
máximo de doce meses y al pago de intereses que se generen
sobre el importe de quince meses de salario a razón del dos por
ciento mensual, capitalizables al momento del pago.
69. En este sentido, contrario a lo que alega el inconforme, el
artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo vigente no es regresivo,
porque no desconoce un derecho anteriormente establecido ni
suprime la sanción constitucional que impone a los patrones la
obligación de indemnizar a los trabajadores separados
injustificadamente de la fuente de empleo, sino que solo regula de
forma distinta cómo habrá de calcularse dicha indemnización.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 867/2015
50
70. En otro orden de ideas, es inexacto que el artículo 48 de la
Ley Federal del Trabajo contravenga el principio de igualdad y
sea discriminatorio, bajo el razonamiento de que los trabajadores
que regulan su relación laboral conforme a la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del apartado B
del artículo 123 Constitucional, sí gozan del derecho al pago de
salarios vencidos en casos de despido injustificado, desde la
fecha del mismo y hasta que sean reinstalados, lo que no sucede
respecto de los trabajadores que regulan su actividad conforme a
la Ley reglamentaria del Apartado A de dicho precepto
Constitucional; ya que, en principio, no es cierto, como sostiene el
recurrente, que la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado prevea la condena al pago de salarios vencidos en esos
términos.
71. Sin embargo, no puede establecerse, como pretende el
recurrente, un parámetro válido de comparación entre las leyes
que reglamentan los apartados del artículo 123 de la Constitución
Federal.
72. Lo anterior se estima así, toda vez que fue el propio Poder
Constituyente quien estableció, en el artículo 123 Constitucional,
dos regímenes laborales diversos, el primero, previsto en el
apartado A –regido por la Ley Federal del Trabajo–, para regular
las relaciones laborales entre particulares; y el segundo, previsto
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 867/2015
51
en el apartado B –Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado–, con el objeto de dilucidar los conflictos en materia de
trabajo que se susciten entre el Estado y sus empleados.
73. Consecuentemente, la distinción entre uno y otro tipo de
relaciones laborales, se justifica por mandato constitucional, lo
que impide analizar si las disposiciones de la ley reglamentaria de
un apartado del artículo 123 de la Carta Magna otorga un trato
desigual y discriminatorio respecto del contenido normativo del
otro, pues de hacerlo, se estaría confrontando la Norma Suprema
consigo misma.
74. Los restantes argumentos de la parte recurrente son
inatendibles, por las razones siguientes:
75. Aquéllos sintetizados en los incisos h) e i) del considerando
anterior, en los que, respectivamente, se alega que el Tribunal
Colegiado del conocimiento omitió considerar jurisprudencia de
este Alto Tribunal, en los que ya se había pronunciado sobre la
constitucionalidad de la condena al pago de salarios vencidos
desde el despido y hasta el total cumplimiento del laudo; y,
asimismo, se insiste en la aplicabilidad de los artículos 1, 2,
fracciones I y II, 3, fracciones I, II, IV y V, así como 28, fracción IV,
todos de las Condiciones Generales de Trabajo y 43, fracción III,
de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 867/2015
52
porque se refieren a cuestiones de mera legalidad, –aplicación de
jurisprudencia y legislación aplicable– que no involucran una
confronta entre la norma impugnada y el Texto Fundamental, por
lo que su estudio no corresponde a esta Suprema Corte de
Justicia de la Nación.
76. Robustece lo anterior, la jurisprudencia de esta Segunda
Sala, que a continuación se transcribe:
“Novena Época
Registro: 195743
Instancia: Segunda Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
Tomo VIII, Agosto de 1998
Materia(s): Común
Tesis: 2a./J. 53/98
Jurisprudencia
Página: 326
REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LOS AGRAVIOS DE
LEGALIDAD SON INOPERANTES. Conforme a los artículos
107, fracción IX, constitucional y 83, fracción V, de la Ley de
Amparo, que regulan el recurso de revisión en amparo directo,
la Suprema Corte de Justicia de la Nación en esta instancia
deberá examinar las cuestiones propiamente constitucionales;
por consiguiente, si en el recurso se plantean, al lado de
agravios sobre constitucionalidad de normas generales o de
interpretación directa de un precepto de la Constitución,
argumentos de mera legalidad, éstos deben desestimarse por
inoperantes.”
77. Lo mismo acontece con el agravio reseñado en el inciso e)
del considerando anterior, en el que se afirma que el retraso en la
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 867/2015
53
solución del conflicto laboral de origen es imputable al patrón y a
la Junta responsable, no al recurrente como trabajador actor y
relata una serie de antecedentes para demostrar su dicho; sin
embargo, esos hechos particulares no son eficaces para
demostrar la contrariedad de la norma impugnada con el texto de
la Ley Fundamental, dado el carácter general, abstracto e
impersonal de la ley.
78. Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio siguiente:
“Novena Época
Registro: 174873
Instancia: Segunda Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
Tomo XXIII, Junio de 2006
Materia(s): Común
Tesis: 2a./J. 71/2006
Jurisprudencia
Página: 215
NORMAS GENERALES. SON INOPERANTES LOS
ARGUMENTOS EXPRESADOS EN SU CONTRA SI SU
INCONSTITUCIONALIDAD SE HACE DEPENDER DE LA
SITUACIÓN PARTICULAR DEL SUJETO A QUIEN SE LE
APLICAN. Si se toma en consideración que la
constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general
deriva de sus propias características, en razón de todos sus
destinatarios y no de que uno de ellos pueda tener
determinados atributos, es inconcuso que los argumentos que
se hagan valer, en vía de conceptos de violación o agravios, en
contra de disposiciones generales, y que hagan depender su
inconstitucionalidad de situaciones o circunstancias
individuales, propias del quejoso, independientemente del
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 867/2015
54
conjunto de destinatarios de la norma, deben ser declarados
inoperantes porque no podrían cumplir con su finalidad de
demostrar la violación constitucional que se le atribuye y que
por la naturaleza de la ley debe referirse a todos los
destinatarios de la norma y no sólo a uno de ellos.”
79. En consecuencia, al resultar los agravios aducidos fundado
pero ineficaz uno, infundados otros e inatendibles unos más, esta
Segunda Sala determina que lo procedente es confirmar, en lo
que es materia de revisión, la sentencia recurrida.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. En la materia de la revisión, se confirma la
sentencia recurrida.
SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a
*********, en contra de las autoridades y por los actos precisados
en el resultando primero de esta ejecutoria, por los motivos
expuestos en el último considerando.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los
autos al tribunal colegiado de origen y, en su oportunidad,
archívese el toca como asunto concluido.
En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el
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55
segundo párrafo del artículo 9° del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos
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