1. antecedentes · criterio en las oportunidades pertinentes del desarrollo del proceso de...
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PRONUNCIAMIENTO Nº 485-2019/OSCE-DGR
Entidad : Empresa Nacional de Puertos S.A
Referencia : Licitación Pública N° 2-2019 – ENAPU CALLAO - 1,
convocada para la contratación de la ejecución de la obra:
"Rehabilitación y reparación del muelle de terminal portuario
de ilo, distrito y provincia de ilo, departamento de Moquegua”.
1. ANTECEDENTES:
Mediante el formulario de Solicitud de Emisión de Pronunciamiento correspondiente a
al Trámite Documentario N° 2019-15082066-LIMA, recibido el 10 de junio de 2019,
el presidente del comité de selección remitió al Organismo Supervisor de las
Contrataciones del Estado (OSCE) la solicitud de elevación de cuestionamientos
presentada por los participantes J & M EJECUTORES S.A.C, ASPHALT
TECNOLOGIES S.A.C y CONTRATISTAS & CONSULTORES, en cumplimiento
de lo dispuesto por el artículo 21 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley
de Contrataciones del Estado aprobado mediante Decreto Supremo Nº 082-2019-EF,
en adelante la “Ley”, y el artículo 72 de su Reglamento, aprobado por el Decreto
Supremo Nº 344-2018-EF, en adelante el “Reglamento”.
Cabe precisar que, antes de la emisión del presente pronunciamiento se procedió a
registrar en la ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE) la
notificación electrónica de fecha 12 de junio de 2019, a fin que la Entidad amplié
aspectos relativos a la citada solicitud de elevación de cuestionamientos y Bases
Integradas “no definitivas”, siendo que, la Entidad mediante correo electrónico, de
fecha 13 de junio de 2019, atendió el mencionado pedido de información, lo cual tiene
carácter de declaración jurada.
Asimismo, cabe precisar que en la emisión del presente pronunciamiento se utilizó el
orden de prelación establecido por el comité de selección en el pliego absolutorio de
consultas y observaciones, y los temas materia de cuestionamientos formulados por los
mencionados participantes, conforme al siguiente detalle:
Cuestionamiento N° 1 : Respecto a la absolución de la consulta y/u
observación N° 38, referido a la “Ejecución de
mayores metrados de obra”.
Cuestionamiento N° 2 : Respecto a la absolución de la consulta y/u
observación N° 13 y N° 42, referidas al “Factor de
evaluación - Integridad en la contratación pública”.
Cuestionamiento N° 3 : Respecto a la absolución de las consultas y/u
observaciones N° 16 y N° 43, referidas a la
“Definición de obras similares”.
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Cuestionamiento N° 4 : Respecto a la absolución de las consultas y/u
observaciones N° 12 y N° 44, referida a la
“Solvencia económica”.
Cuestionamiento N° 5 : Respecto a la absolución de la consulta y/u
observación N° 14, referida a la “formación
académica del plantel del personal clave”.
Cuestionamiento N° 6 : Respecto a la absolución de la consulta y/u
observación N° 15 y N° 19, referida a la
“experiencia del personal clave”.
2. CUESTIONAMIENTOS:
Cuestionamiento N° 1 Respecto a la “ejecución de mayores metrados de
obra”
El participante J & M EJECUTORES S.A., cuestionó la absolución de la consulta y/u
observación N° 38, toda vez que, según refiere:
“(…) observamos la absolución de esta observación relacionada con que en
las bases no precisan el tratamiento que debe darse a la ejecución de
adicionales, (…) esta observación obedece a la circunstancia en que durante
la ejecución de la obra puede darse la ejecución de adicionales y deductivos,
que sumados y restados, no alcancen el 15% del monto del contrato (…) Por lo
que, solicitamos precisar el tratamiento que debe darse a la ejecución de
mayores metrados de obra” (El resaltado y subrayado es nuestro).
Pronunciamiento
Al respecto, cabe señalar que, el artículo 35 del Reglamento, establece que, entre otros,
el sistema de contratación a “precios unitarios”, el cual resulta aplicable cuando las
magnitudes y cantidades sean referenciales, siendo que, en la ejecución contractual
recién se podrá determinar la totalidad de los aspectos que comprende la contratación.
Así, el artículo 205 del Reglamento, dispone que, cuando en los contratos suscritos
bajo el sistema de precios unitarios se requiera ejecutar “mayores metrados”1, estos son
autorizados por el supervisor o inspector de obra a través de su anotación en el
cuaderno de obra, y comunicados a la Entidad, de forma previa a su ejecución.
Adicionalmente, el artículo citado en el párrafo precedente, establece que el contratista
mediante anotación del cuaderno de obra solicita la ejecución de mayores metrados,
siendo que, el supervisor autoriza su ejecución siempre y cuando no supere el quince
por ciento (15%) del monto del contrato original, considerando el monto acumulado de
los mayores metrados y las prestaciones adicionales de obras, restándole los
1 Según el Anexo de definiciones del Reglamento, el término “mayores metrados”, comprende “el incremento del metrado de una
partida prevista en el presupuesto de obra, indispensable para alcanzar la finalidad del proyecto, resultante del replanteo y
cuantificación real respecto de lo considerado en el expediente técnico de obra y que no proviene de una modificación de diseño de ingeniería”.
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presupuesto deductivos, así mismo dispone que no se requiere la aprobación previa de
la Entidad para la ejecución de mayores metrados, pero si para su pago.
Por su parte, el Principio de Transparencia, consignado en el literal c) del artículo 2 de
la Ley establece que la Entidad debe proporcionar información clara y coherente con el
fin que esta sea comprendida por todos los potenciales proveedores; es así que, el
artículo 72 del Reglamento y la Directiva N° 23-2016-OSCE/CD, se dispone que al
absolver las consultas y/u observaciones, el comité de selección deberá detallar de
manera clara y motivada la respuesta a la solicitud formulada por el participante y
el análisis del mismo.
En tal sentido, el Principio de Transparencia contempla el derecho a la información en
la compra pública, el cual tiene esencialmente por objeto garantizar que no exista
riesgo de favoritismo y arbitrariedad por parte de la Entidad convocante; para lo cual,
se exige que todas las condiciones del procedimiento estén formuladas de forma clara,
precisa e inequívoca en las Bases o en las respuestas brindadas en el pliego
absolutorio, con el fin de que, por una parte, todos los postores razonablemente
informados y normalmente diligentes puedan comprender su alcance exacto e
interpretarlas de la misma forma y, por otra parte, la Entidad convocante pueda
comprobar efectivamente que las ofertas presentadas por los postores responden a los
criterios aplicables al contrato.
Ahora bien, en atención a lo cuestionado por el recurrente, se aprecia que, en el
numeral 1.6 - Sistema de contratación- del Capítulo I y en el literal F del numeral 3.1.2
- Consideraciones especificas- previsto en el numeral 3.1 del Capítulo III, ambos de la
Sección Específica de las Bases de la convocatoria, se ha consignado el sistema de
contratación “precios unitarios”.
En razón de ello, a través de la consulta y/u observación N° 38, el participante
INVERSIONES VILLAORDUÑA E.I.R.L, solicitó aclarar si se necesita de la
autorización de la Entidad y la asignación de recursos del MEF para la ejecución de
“mayores metrados”, dado que, según refiere, el Reglamento señala que los mayores
metrados no necesitan de autorización, lo cual podría entenderse, como que los
mayores metrados puede ejecutarse indiscriminadamente; ante lo cual, el comité de
selección señaló que “se cumplen las Bases, la Ley y el Reglamento”.
Cabe precisar que, en el informe técnico remitido con motivo de la solicitud de
elevación de cuestionamientos, el comité de selección al respecto, señaló lo siguiente:
“(…) está claramente señalado en el artículo 205 del Reglamento de la Ley de
Contrataciones del Estado”.
De lo expuesto, se aprecia que, el comité de selección no brindó lo alcances relativos a
la petición obrante en la consulta y/u observación materia de análisis; toda vez que, en
la absolución e informe técnico el colegiado se limitó únicamente a describir los
dispositivos que regulan los “mayores metrados”.
En ese sentido, considerando que el comité de selección no brindó lo alcances relativos
a la petición obrante en la consulta y/u observación materia de análisis; este Organismo
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Técnico Especializado ha decidido ACOGER el presente cuestionamiento; por lo que,
se emitirán dos (2) disposiciones al respecto:
- Deberá tenerse en cuenta que2, en los contratos bajo el sistema de precios unitarios,
los “mayores metrados” serán autorizados por el supervisor de la obra, de ser el caso,
siempre que no superen el quince (15) % del contrato original, siendo que,
únicamente corresponderá la autorización de la Entidad para el pago y no para su
ejecución; conforme lo dispuesto en el artículo 205 del Reglamento.
- Corresponderá al Titular de la Entidad, en virtud al Principio de
Transparencia, implementar las directrices pertinentes en futuros procedimientos de
selección, a fin que el comité de selección cumpla con absolver de forma clara y
precisa las peticiones formuladas por los participantes en sus consultas y/u
observaciones, permitiendo reducir el número de aspectos que deberán ser corregidos
o saneados con ocasión de la elevación de cuestionamientos.
Cuestionamiento N° 2 Respecto al “factor de evaluación - integridad en
la contratación pública”
- El participante CONTRATISTAS & CONSULTORES FABRIZZIO E.I.R.L.,
cuestionó la absolución de la consulta y/u observación N° 13, toda vez que, según
refiere:
“(…) integridad en la contratación pública (…) se observa debiendo
eliminar lo solicitado, por no corresponder a la ejecución de la obra y ser
anti técnico y por estar restringiendo la participación libre de los postores,
por el cual está vulnerando el artículo 2 de la Ley de Contrataciones del
Estado y se espera pronunciamiento de OSCE (…)” (El resaltado y
subrayado es nuestro).
- El participante J & M EJECUTORES S.A.C., cuestionó la absolución de la consulta
y/u observación N° 42, toda vez que, según refiere:
“(…) Debemos hacer notar que, la referida absolución no guarda relación
con la observación (…) solicitamos que, ´en caso que el postor se presente en
consorcio, basta que uno de los miembros del consorcio acredite que cuenta la
certificación para obtener el puntaje´ (…)” (El resaltado y subrayado es
nuestro).
Pronunciamiento
En primer lugar, cabe indicar que, el comité de selección tiene la prerrogativa de
determinar los factores de evaluación considerando los parámetros previstos en las
Bases Estándar, los cuales tienen por objetivo permitirle comparar las ofertas
presentadas a fin de obtener la mejor; siendo que, los factores de evaluación no
2 Dicha disposición no requiere se incluida en las Bases Integradas; sin embargo, el comité de selección deberá utilizarlo como
criterio en las oportunidades pertinentes del desarrollo del proceso de contratación.
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necesariamente deben ser cumplidos por todos los postores, pues ello no se condice
con la finalidad de los factores de evaluación.
Al respecto, cabe señalar que en el artículo 51 del Reglamento y en las Bases Estándar
objeto de la presente convocatoria se establece que los factores de evaluación
elaborados por el comité de selección deben ser objetivos y deben guardar vinculación,
razonabilidad y proporcionalidad con el objeto de la contratación; siendo que,
dichos factores no pueden calificar con puntaje el cumplimiento del requerimiento
técnico mínimo ni los requisitos de calificación.
Así, las Bases Estándar de la presente contratación establecen, entre otros, el factor de
evaluación “Integridad en la contratación pública”, el cual deberá ser acreditado con
copia simple del certificado de haber implementado un sistema de gestión antisoborno
acorde con la norma ISO 37001:2016 o con la Norma Técnica Peruana (NTP)
equivalente, siendo que, el mencionado factor de evaluación disponen que en caso el
postor se presente en consorcio, cada uno de sus integrantes, debe acreditar que cuenta
con la certificación para obtener el puntaje.
Por su parte, el Principio de Transparencia, consignado en el literal c) del artículo 2 de
la Ley establece que la Entidad debe proporcionar información clara y coherente con el
fin que esta sea comprendida por todos los potenciales proveedores; es así que, el
artículo 72 del Reglamento y la Directiva N° 23-2016-OSCE/CD, se dispone que al
absolver las consultas y/u observaciones, el comité de selección deberá detallar de
manera clara y motivada la respuesta a la solicitud formulada por el participante y
el análisis del mismo.
En tal sentido, el Principio de Transparencia contempla el derecho a la información en
la compra pública, el cual tiene esencialmente por objeto garantizar que no exista
riesgo de favoritismo y arbitrariedad por parte de la Entidad convocante; para lo cual,
se exige que todas las condiciones del procedimiento estén formuladas de forma clara,
precisa e inequívoca en las Bases o en las respuestas brindadas en el pliego
absolutorio, con el fin de que, por una parte, todos los postores razonablemente
informados y normalmente diligentes puedan comprender su alcance exacto e
interpretarlas de la misma forma y, por otra parte, la Entidad convocante pueda
comprobar efectivamente que las ofertas presentadas por los postores responden a los
criterios aplicables al contrato.
Respecto a la consulta y/u observación N° 13:
Mediante la mencionada consulta y observación se solicitó que en caso el postor se
presente en consorcio, basta que uno de los miembros del consorcio, acredite que
cuenta con la certificación para acreditar el factor de evaluación “Integridad en la
contratación pública”; ante lo cual, el comité de selección señaló que “la obra se
adjudicará por el sistema de precios unitarios, por lo que se aplicarán los precios del
expediente técnico (…)”.
De lo expuesto, se aprecia que, el comité de selección no brindó lo alcances relativos a
la petición obrante en la consulta y observación materia de análisis; toda vez que, en la
absolución el colegiado se pronunció sobre el sistema de contratación del
procedimiento, y no respecto a la petición del participante.
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En ese sentido, considerando que el comité de selección no brindó lo alcances relativos
a la petición obrante en la consulta y observación materia de análisis; este Organismo
Técnico Especializado ha decidido ACOGER el presente cuestionamiento; por lo que,
se emitirán dos (2) disposiciones al respecto:
- Deberá tenerse en cuenta que3, en caso el postor se presente en consorcio, cada uno
de sus integrantes, debe acreditar que cuenta con la certificación relativa al factor de
evaluación “Integridad en la contratación pública” para obtener el puntaje.
- Corresponderá al Titular de la Entidad, en virtud al Principio de
Transparencia, implementar las directrices pertinentes en futuros procedimientos de
selección, a fin que el comité de selección cumpla con absolver de forma clara y
precisa las peticiones formuladas por los participantes en sus consultas y/u
observaciones, permitiendo reducir el número de aspectos que deberán ser corregidos
o saneados con ocasión de la elevación de cuestionamientos.
Respecto a la consulta y/u observación N° 42:
Mediante la mencionada consulta y observación se solicitó que suprimir el factor de
evaluación “Integridad en la contratación pública”; ante lo cual, el comité de selección
no acogió la pretensión del participante, indicando que de acuerdo a las Bases
Estandarizas se mantienen los factores de evaluación Capitulo IV (B- integridad en la
contratación pública).
Ahora bien, cabe señalar que, en el informe técnico remitido con motivo de la solicitud
de elevación de cuestionamientos, el comité de selección al respecto, señaló lo
siguiente:
“(…) integridad está incluida en las Bases estándar de Licitación Pública para la
contratación de ejecución de obras, aprobado mediante Directiva N° 001-2019-
OSCE/CD” El resaltado y subrayado es nuestro).
(…) de acuerdo a las bases estandarizadas se mantiene de acuerdo a los factores de
evaluación Capitulo IV (B-integridad en la contratación pública) (…)” (El resaltado y
subrayado es nuestro).
De lo expuesto, se aprecia que, el comité de selección en su facultad de atender las
consultas y observaciones, decidió no aceptar la petición del participante, siendo que
ello fue ratificado en su informe técnico; lo cual resultaría razonable en la medida que
el mencionado factor se encuentra conforme a lo establecido en los parámetros de las
Bases Estándar, y que no necesariamente este debe ser cumplido por todos los
postores, pues ello no se condice con la finalidad de los factores de evaluación, los
cuales están orientados a permitir obtener la mejor oferta.
En ese sentido, considerando que lo expuesto en el párrafo anterior; este Organismo
Técnico Especializado ha decidido NO ACOGER el presente cuestionamiento.
3 Dicha disposición no requiere ser incluida en las Bases Integradas; sin embargo, el comité de selección deberá utilizarlo como
criterio en las oportunidades pertinentes del desarrollo del proceso de contratación.
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Cuestionamiento N° 3 Respecto a la “Definición de obras similares”
- El participante ASPHALT TECNOLOGIES S.A.C, cuestionó la absolución de la
consulta y/u observación N° 16, toda vez que, según refiere:
“(…) que una denominación, sea ´creación´ o ´instalación´ u otra
denominación no debe ser una restricción, siempre y cuando que se
acredite que dicha obra corresponde a una construcción de un puente.
(…) se le solicita al Organismo Supervisor de Contrataciones del Estado –
OSCE que se pueda aceptar el termino de creación en la definición de
experiencia del postor.” (El resaltado y subrayado es nuestro).
- El participante J & M EJECUTORES S.A.C., cuestionó la absolución de la consulta
y/u observación N° 43, toda vez que, según refiere:
“(…) teniendo en cuenta que el objeto del presente proceso es la ejecución
de una obra portuaria, y con fin de promover la mayor participación de
postores, solicitamos que también se considere como obra similares a la
construcción y/o reconstrucción y/o mejoramiento y/o equipamiento y/o
ampliación y/o rehabilitación de plantas pesqueras”. (El resaltado y
subrayado es nuestro).
Pronunciamiento
Al respecto, cabe señalar que, el artículo 16 de la Ley y el artículo 29 del Reglamento
establecen que, en el caso de obras el expediente técnico que integra el requerimiento,
contiene la descripción objetiva y precisa de las características y/o requisitos
funcionales relevantes para cumplir la finalidad pública de la contratación, y las
condiciones en las que debe ejecutarse la contratación; lo cual incluye los requisitos de
calificación, según correspondan.
Así, las Bases Estándar objeto de la presente contratación disponen que, en el requisito
de calificación “Experiencia del postor en la especialidad” se debe consignar el monto
facturado acumulado que acreditarán los potenciales postores, y la definición de obras
similares para determinar qué tipos de contratos podrán ser parte de dicho monto
facturado.
En tal sentido, corresponde señalar que, los potenciales postores podrán acreditar la
experiencia obtenida durante la ejecución de sus trabajos, lo cual se materializará
mediante la facturación en contratos que la Entidad defina como similares en las
Bases.
Ahora bien, es conveniente señalar que, mediante el Anexo N° 1 “Definiciones” del
Reglamento, se establece que el término “obra” comprende “la construcción,
reconstrucción, remodelación, mejoramiento, demolición, renovación, ampliación y
habilitación de bienes inmuebles, tales como edificaciones, estructuras, excavaciones,
perforaciones, carreteras, puentes, entre otros, que requieren dirección técnica,
expediente técnico, mano de obra, materiales y/o equipos”.
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Además, la Dirección Técnico Normativa mediante la Opinión Nº 030-2019/DTN,
indicó lo siguiente:
“(…) el objeto de la prestación puede ser calificado como obra en la medida
que las actividades o trabajos previstos para su ejecución –aun cuando no se
encuentren comprendidos en la definición de “obra”- reúnan las siguientes
condiciones: (i) deban desarrollarse en bienes inmuebles; (iii) requieran
dirección técnica, expediente técnico, mano de obra, materiales y/o equipos;
y, (iii) guarden una relación de semejanza con las actividades listadas en la
definición de “obra” del Anexo Único del Reglamento (…) De esta manera,
el Comité de Selección al momento de definir los alcances de una obra
similar debe precisar –en las Bases- que trabajos resultan parecidos o
semejantes a aquellos que deben ejecutarse en la obra objeto de la
convocatoria; para tal efecto, debe considerarse que –tanto para la
contratación de una obra como para la determinación de aquellas que le
resultan similares- el listado de actividades contemplado en la definición de
“obra” del Anexo Único del Reglamento no tiene un carácter taxativo; en esa
medida, corresponde tener en cuenta el criterio vertido en el numeral 2.1.1 de
la presente opinión, a efectos de calificar una prestación como obra” (El
subrayado es nuestro).
En tal sentido, corresponde señalar que, independientemente de la denominación del
contrato que se ejecute, lo que define de manera objetiva la similitud de una obra con
otra o si esta corresponde a una obra, es el conjunto de prestaciones o actividades que
se ejecutaron en el contrato y que estas guarden una relación de semejanza a la
definición establecida en el Anexo N° 1 del Reglamento, siendo irrelevante el término
que se le asigne a dicho trabajo.
Dicho lo anterior, es conveniente indicar que, el Tribunal de Contrataciones del
Estado, mediante la Resolución N° 0875-2018-TCE-S4, respecto a una situación
similar, concluyó lo siguiente:
“El contrato, independientemente de su denominación, contiene el componente:
"ejecución de obra", perfectamente identificada y cuantificado; tal como se,
aprecia en 'sus cláusulas primera, 'segunda y tercera.
(…) el Adjudicatario sostiene que de la revisión de la cláusula segunda del
“Contrato Gestión Vial por Niveles de Servicio de la Red Vial Regional
Huallaga Central San Martín" del 12 de marzo de 2014, se advierte que la
misma tiene como objeto ‘servidos y mantenimientos'; por lo que, no debe ser
considerada. Sin embargo, no debe dejarse de lado que la evaluación de la
oferta es integral y por tanto, todos los documentos que la conforman deben
guardar concordancia con lo realmente propuesto por el postor; en este caso, el
Impugnante presentó dicho contrato que, si bien en su segunda cláusula señala
que tiene como objeto mejorar las condiciones y asegurar la transitabilidad
permanente de la red vial objeto de la obra, de acuerdo a estándares, resultados
o niveles de servicios definidos en los términos de referencia, que permitan el
tráfico continuo y seguro de vehículos de pasajeros carga; también hace
mención en el primer párrafo de dicha cláusula que el contrato bajo análisis
corresponde también a una ejecución de la obra y, además de la lectura de las
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demás cláusulas, se puede apreciar que el contrato presentado tiene una
naturaleza "mixta", es decir, que tiene varios componentes u objetos, siendo
uno de ellos, precisamente, el de la ejecución de una obra” (El subrayado y
resaltado es nuestro).
De esta manera, se desprendería que independientemente de la denominación del
contrato, para verificar si en este se ejecutó una obra, deberá tomarse en cuenta las
actividades o trabajos que involucró la prestación.
En el presente caso, de la revisión del literal B - Experiencia del postor en la
especialidad- del numeral 3.2 -Requisitos de calificación- del Capítulo III de la
Sección Específica de las Bases de la convocatoria, se aprecia lo siguiente:
3.2 Requisitos de Calificación
B. Experiencia del postor en la especialidad
Requisitos:
(…)
Se considera obras similares a: Construcción y/o Reconstrucción y/o Remodelación y/o
Mejoramiento y/o Demolición y/o Renovación y/o Ampliación y/o Rehabilitación y/o
Reparación de:
Muelles marítimos y/o Terminal Portuario y/o Puentes, Edificaciones de Muelles, estos
últimos de concreto.
También se considerará a Terminales Fluviales y/o Embarcaderos Fluviales y/o
Desembarcaderos Fluviales, Edificaciones de Muelles y/o Puentes fluviales que
consideren y/o contengan pilotes de concreto y/u hormigón.
(…)
Ahora bien, a través de las consultas y/u observaciones N° 16 y N° 43, los
participantes CORPORACIÓN CROMOS S.A.C y J & M EJECUTORES S.A.C,
respectivamente, con relación a la definición de obras, se solicitó aceptar dentro de
definición de obras similares los términos “creación” y “construcción y/o
reconstrucción y/o mejoramiento y/o equipamiento y/o ampliación y/o rehabilitación
de plantas pesqueras”; ante lo cual, el comité de selección decidió no acoger la
petición de los referidos participantes
En relación con ello, cabe señalar que, en el informe técnico remitido con motivo de la
solicitud de elevación de cuestionamientos, el comité de selección al respecto, señaló
lo siguiente:
“(…) el comité de selección consulto con el área usuaria y determino que
terminología creación no corresponde para este tipo de para este tipo de obra.
“(…) la pregunta se corrió al área usuaria, quien es la que determino que determino
que solo se considerará como obras similares a:
Muelles marítimos y/o Terminal Portuario y/o Puentes, Edificaciones de
Muelles, estos últimos de concreto.
También se considerará a Terminales Fluviales y/o Embarcaderos Fluviales y/o
Desembarcaderos Fluviales, Edificaciones de Muelles y/o Puentes fluviales que
consideren y/o contengan pilotes de concreto y/u hormigón
Por lo tanto, las plantas pesqueras no se consideran como obra similar” (El
subrayado y resaltado es nuestro).
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De lo expuesto, se aprecia que, el comité de selección en la absolución no acepto la
petición de los referidos participantes, respecto de considerar los términos propuestos
para la definición de obras similares, siendo que, en el informe técnico se ratificó la
decisión que dichos términos no responde a tipo de obra objeto de la contratación; lo
cual resultaría razonable en la medida que la Entidad como mejor conocerá de sus
necesidades es la encargada de determinada los contratos considerados semejantes a la
objeto de la contratación, a efectos que los potenciales postores pueda comprobar que
cuentan con la destreza suficiente para la ejecución de la prestación.
En ese sentido, considerando lo expuesto en el párrafo anterior, este Organismo
Técnico Especializado ha decido NO ACOGER el presente cuestionamiento; sin
perjuicio de ello, en virtud de lo señalado, se realizará una (1) disposición al respecto:
- Deberá tenerse en cuenta4 que el hecho de que un contrato contenga la
terminología “creación” o “construcción y/o reconstrucción y/o mejoramiento y/o
equipamiento y/o ampliación y/o rehabilitación de plantas pesqueras”, no significa
que ello no sea un contrato de obra, puesto que, conforme lo señalado en la
Resolución N° 0875-2018-TCE-S4 y a la Opinión Nº030-2019/DTN,
independientemente, de la denominación del contrato, para verificar si en este se
ejecutó una obra, deberá tomarse en cuenta las actividades o trabajos que involucró
la prestación, a fin de determinar si dicha experiencia es válida.
Cuestionamiento N° 4 Respecto al requisito de calificación “solvencia
económica”
- El participante CONTRATISTAS & CONSULTORES FABRIZZIO E.I.R.L.,
cuestionó la absolución de la consulta y/u observación N° 12, toda vez que, según
refiere:
“(…) solvencia económica: de presentarse en consorcio, uno de los
consorciados puede avalar la totalidad de la respectiva solvencia
económica a favor del consorcio, por el valor que se requiere, en este
caso del 0.5 del valor referencial. Se está vulnerando el artículo 2 de la
Ley de Contrataciones del Estado y se espera pronunciamiento de
OSCE (…)” (El resaltado y subrayado es nuestro).
- El participante J & M EJECUTORES S.A.C., cuestionó la absolución de la consulta
y/u observación N° 44, toda vez que, según refiere:
“(…) la exigencia de solicitar línea de crédito, por el 50% del valor
referencial, es un impedimento para la mayor participación de
postores, teniendo en cuenta que la garantía de fiel cumplimento de
contrato asciende al 10% del monto del contratado, por lo que resulta
que la desproporcionado que la referida línea de crédito sea mayor a la
garantía de fiel cumplimiento de contrato, aparte que esto llevara a los
contratistas a someterse al sistema financiero, con el costo de
financiamiento, el cual no está considerado en los costos del valor
4 Resulta pertinente precisar que la presente disposición está dirigida a los miembros del comité de selección, a efectos que esta
sea tomada en cuenta en la calificación de las ofertas, no siendo necesaria su incorporación en las Bases Integradas del presente procedimiento.
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referencial(…) Por tanto, (…) solicitamos que se elimine este
requerimiento de calificación, o en su defecto, o disminuirlo hasta un
monto acumulado de igual al 10% del valor referencial (…)” (El
resaltado y subrayado es nuestro).
Pronunciamiento
Al respecto, cabe señalar que, el artículo 16 de la Ley y el artículo 29 del Reglamento
establecen que, en el caso de obras el expediente técnico que integra el requerimiento,
contiene la descripción objetiva y precisa de las características y/o requisitos
funcionales relevantes para cumplir la finalidad pública de la contratación, y las
condiciones en las que debe ejecutarse la contratación; lo cual incluye los requisitos de
calificación, según correspondan.
Así, las Bases Estándar objeto de la presente contratación, establece, entre otros, el
requisito de calificación “solvencia económica”, mediante el cual se mide la solvencia
económica de los postores a través de las líneas de crédito o récord crediticio, entre
otros.
Ahora bien, es conveniente señalar que, la Dirección Técnico Normativa a través de la
Opinión Nº 58-2019/DTN, establece que “(…) la normativa de contrataciones del
Estado no ha establecido una relación específica de requisitos para medir la solvencia
económica de los postores, así como tampoco restringe qué tipo de documentos
pueden ser considerados para su acreditación; por el contrario, sólo se limita a
señalar algunas opciones que pueden emplearse, sin prohibir que las Entidades
establezcan otros requisitos y/o documentos siempre que estos sirvan para cumplir
con el mismo objetivo, el cual es, garantizar que el postor cuente con el respaldo
económico y/o financiero suficiente para atender sus obligaciones” (El subrayado es
nuestro).
En tal sentido, corresponde señalar que, si bien la normativa en compras públicas no ha
establecido mayores parámetros para requerir acreditar el requisito de calificación
“solvencia económica”, estos deben estar orientados a garantizar que el postor cuente
con el respaldo económico y/o financiero para atender sus obligaciones.
En el presente caso, de la revisión del literal C -Solvencia económica- del numeral 3.2
-Requisitos de calificación- del Capítulo III de la Sección Específica de las Bases de la
convocatoria, se aprecia lo siguiente:
3.2 Requisitos de Calificación
C. Solvencia económica
Requisitos:
Tener una solvencia económica por el importe mínimo de 0.5 veces el valor referencial de la obra.
Acreditación:
Carta de acreditación de la línea de carta fianza ante Entidades Públicas emitidas por Entidades
Financieras aprobadas por Superintendencia de banca y seguros.
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Ahora bien, a través de las consultas y/u observaciones N° 12 y N° 44, los
participantes CONTRATISTAS & CONSULTORES FABRIZZIO E.I.R.L. y J & M
EJECUTORES S.A.C, solicitaron: i) Que de presentarse en consorcio, uno de los
consorciados avale la totalidad de la solvencia económica a favor del consorcio, y
ii) Suprimir el requisito de calificación - solvencia económica, o en su defecto,
disminuirlo hasta un monto acumulado igual al 10% del valor referencial; ante lo cual,
el comité de selección adoptó la decisión de no acoger.
Cabe precisar de manera previa que, la pretensión o pretensiones materia de la
elevación de cuestionamientos no se considerarán extemporáneas en la medida que
estas resulten directamente relacionadas a la absolución de la consulta y/u observación
cuestionada, es decir, que la respuesta brindada no puede hacer referencia a peticiones
nuevas o relacionadas a otros extremos de las Bases o del expediente de contratación.
Respecto a la consulta y observación N° 12: Corresponde señalar que, si bien la
normativa en compras públicas no ha establecido parámetros respecto a la acreditación
de la solvencia económica y su relación con la participación en consorcio; cierto es
que, ello debe estar orientado a garantizar el respaldo económico de las obligaciones
durante la ejecución de obra; por lo que, en concordancia con el Principio de Eficacia y
Eficiencia, el cual dispone que las decisiones determinadas en el proceso de
contratación deben estar destinadas al cumplimiento de los fines, metas y objetivos,
priorizando la efectiva satisfacción de fines públicos, resultaría razonable que uno (1)
de los consorciados asuma el total del respaldo de la “solvencia económica”.
En ese sentido, considerando lo expuesto en el párrafo anterior, este Organismo
Técnico Especializado ha decido ACOGER el presente cuestionamiento; por lo que,
se realizará una (1) disposición al respecto:
- Deberá tenerse en cuenta5 que el total de la solvencia económica requerida como
requisito de calificación podría ser acreditado por uno (1) de los consorciados que
conforman el contrato asociativo.
Respecto a la consulta y observación N° 44: Corresponde señalar que, si bien la
normativa en compras públicas no ha establecido parámetros respecto al monto que
deberá acreditarse como solvencia económica; cierto es que, ello debe estar orientado a
garantizar el respaldo económico de las obligaciones durante la ejecución de obra; por
lo que, resultaría razonable que se requiera acreditar como “mínimo el cincuenta (50)%
del valor referencial de la obra, dado que, ello implica que los potenciales postores
cuentan con respaldo suficiente para lograr sostener las garantías de fiel cumplimiento
y adelantos, así como un mínimo capital de trabajo, sin que ello implique tener que
sustentar aspectos como la utilidad y otros conceptos considerados en el presupuesto
de obra; lo cual resultaría concordante con el Principio de Equidad, el cual dispone que
las partes deben guardar una relación de proporcionalidad respecto su relación en el
desarrollo de la contratación.
5 Resulta pertinente precisar que la presente disposición está dirigida a los miembros del comité de selección, a efectos que esta
sea tomada en cuenta en la calificación de las ofertas, no siendo necesaria su incorporación en las Bases Integradas del presente procedimiento.
13
En ese sentido, considerando lo expuesto en el párrafo anterior, este Organismo
Técnico Especializado ha decido NO ACOGER el presente cuestionamiento.
Cuestionamiento N° 5 Respecto a la “formación académica del personal
clave”
El participante CONTRATISTAS & CONSULTORES FABRIZZIO E.I.R.L,
cuestionó la absolución de la consulta y/u observación N° 14, toda vez que, según
refiere:
“(…) la formación académica del plan profesional clave, respecto al ingeniero
de seguridad y medio ambiente, ingeniero civil o ingeniero industrial o
ingeniero metalúrgico, o ingeniero geólogo o afines. Colegiado y habilitado.
Sírvase ampliar a: ingeniero de seguridad y medio ambiente, ingeniero civil o
ingeniero industrial o ingeniero metalúrgico, o ingeniero geólogo o
ingeniero de cualquier rama de ingeniería. Colegiado y habilitado, sírvase
ampliar, por lo cual se estaría vulnerando el artículo 2 de la Ley de
Contrataciones del Estado” (El resaltado y subrayado es nuestro).
Pronunciamiento
Al respecto, cabe señalar que, el artículo 16 de la Ley y el artículo 29 del Reglamento
establecen que, en el caso de obras el expediente técnico que integra el requerimiento,
contienen la descripción objetiva y precisa de las características y/o requisitos
funcionales relevantes para cumplir la finalidad pública de la contratación, y las
condiciones en las que debe ejecutarse la contratación; lo cual incluye el perfil de los
profesionales que participarán en la ejecución de la prestación.
Así, las “Bases Estándar de Licitación Pública para la contratación de ejecución de
obras” disponen que, las calificaciones y experiencia del plantel profesional clave
deben incluirse como requisito de calificación en los literales A.2 y A.3 del numeral
3.2 del Capítulo III de la sección específica de las Bases, a fin de que sean acreditadas
documentalmente.
Ahora bien, es importante señalar que, la formación académica puede definirse como
el ámbito de conocimiento –teórico, práctico o ambos- en el que se inserta un plan o
programa de estudios de determinada carrera. Es así que, los campos de formación
académicas se relacionan entre sí a través de la similitud de las materia o asignaturas,
puesto que, la formación académica se logra mediante la adquisición de conocimientos
teóricos, habilidades prácticas y aptitudes elementales que se establezcan en los
programas de estudios del sistema educativo6.
En el presente caso, de la revisión del literal B del numeral 3.1.2 - Consideraciones
específicas- del numeral 3.1 y del literal A.2 del requisito de calificación - capacidad
técnica y profesional - previsto en el numeral 3.2 del Capítulo III de la Sección
Específica de las Bases de la convocatoria, se aprecia lo siguiente:
3.2 Requisitos de Calificación
6 Dicha información ha sido extraída del Clasificador de carreras de educación superior y técnico productivas emitido por el INEI.
14
(…)
A.2 Calificaciones del plantel profesional clave
Formación académica del personal clave
Requisitos:
Cargo Profesión
Ingeniero Residente de obra Ingeniero Civil, colegiado y habilitado
Ingeniero de metrados, costos y valoraciones Ingeniero Civil, colegiado y habilitado
Ingeniero de Seguridad y medio ambiente Ingeniero Civil o ingeniero industrial o ingeniero
metalúrgico o ingeniero geólogo o afines,
colegiado y habilitado
Acreditación:
De conformidad con el numeral 49.3 del artículo 49 el literal e) del numeral 139.1 del artículo 139 del
Reglamento este requisito de calificación se acredita para la suscripción del contrato.
Asimismo, mediante comunicación de fecha 28 de junio de 2019, que las actividades
del cargo de “ingeniero de seguridad y medio ambiente”, implica velar por el
cumplimiento de los requisitos mínimos de control medio ambiental.
Ahora bien, a través de la consulta y/u observación N° 14, el participante
CONTRATISTAS & CONSULTORES FABRIZZIO E.I.R.L, solicitó ampliar la
formación académica del plantel del profesional clave “ingeniero de seguridad y medio
ambiente”, de tal manera que se acepte cualquier rama de la ingeniería; ante lo cual, el
comité de selección adoptó la decisión de no acoger la pretensión del participante.
En relación con ello, cabe señalar que, en el informe técnico remitido con motivo de la
solicitud de elevación de cuestionamientos, el comité de selección al respecto, señaló
lo siguiente:
“(…) el comité de selección realizó la consulta al área usuaria y determino que los
profesionales indicados son los que se necesitan para este tipo de obra.”
De lo expuesto, se aprecia que la Entidad estableció la profesión del personal requerido
y, mediante pliego absolutorio decidió no ampliar la formación académica del
Ingeniero de seguridad y medio ambiente, aspecto que mediante informe técnico se ha
mantenido; en razón de ello, dado que el cargo en cuestión está relacionado a la
“seguridad en obra”, y que la norma G.50 “Seguridad durante la construcción” dispone
que es posible considerar un ingeniero encargado de la seguridad cuando la obra deba
ser ejecutado como más de cien (100) trabajadores, sin señalar la formación académica
que debe contar dicho ingeniero; resultaría razonable que cualquier profesional de la
ingeniería con la capacitación y experiencia relacionada a la seguridad de obra, asuma
el mencionado cargo sí es que este únicamente está orientado a la seguridad en obra.
No obstante, considerando que el cargo en cuestión no comprende únicamente la
función de seguridad de obra, sino actividades dedicadas al medio ambiente; este
Organismo Técnico Especializado ha decidido NO ACOGER el presente
cuestionamiento.
Cuestionamiento N° 6: Respecto a la “Experiencia del personal clave”
El participante ASPHALT TECNOLOGIES S.A.C, cuestionó la absolución de las
consultas y/u observaciones N° 15 y N° 19, toda vez que, según refiere:
15
a) Respecto a la consulta y/u observación N° 15:
“(…) Solicitamos que sea válido para el cargo del Ingeniero Residente de
Obra la experiencia adquirida en los cargos de: “Residente” e “Ingeniero
Residente”. (…) El comité de selección no acoge la observación, lo que se
aprecia muy restrictivo, ya que los cargos que están solicitando, son similares
a los que solicita la Entidad ya que dicho profesional realiza las mismas
labores y que solo por la literalidad se hizo la consulta. (…) se estaría
manteniendo una condición probablemente restrictiva y que limitaría la
participación de postores (…) se solicita (…) absolver nuestra consulta, ya que
dichos cargos son similares a los que está solicitando la Entidad” (El
subrayado es agregado).
b) Respecto a la consulta y/u observación N° 19:
“(…) Solicitamos que sea válido para el cargo del Ingeniero de metrados,
costos y valorizaciones, la experiencia adquirida en los cargos de: “Ingeniero
especialista en metrados y valorizaciones” e “Ingeniero de metrados y
valorizaciones”, (…) los cuales la Entidad está mostrando un rechazo por su
literalidad siendo semejante a lo que se está buscando, por ende, se solicita
(…) absolver nuestra solicitud ya que refiere a la misma función que se está
requiriendo (….)”. (El subrayado es agregado).
Pronunciamiento
Al respecto, cabe señalar que, el artículo 16 de la Ley y el artículo 29 del Reglamento
establecen que, en el caso de obras el expediente técnico que integra el requerimiento,
contiene la descripción objetiva y precisa de las características y/o requisitos
funcionales relevantes para cumplir la finalidad pública de la contratación, y las
condiciones en las que debe ejecutarse la contratación; lo cual incluye el perfil de los
profesionales que participarán en la ejecución de la prestación.
Así, las “Bases Estándar de Licitación Pública para la contratación de ejecución de
obras” disponen que, respecto a la experiencia del plantel profesional clave para la
ejecución de la obra, se debe detallar el tiempo de experiencia mínimo y desde cuando
se computa, en los trabajos o prestaciones en la especialidad, obras similares u obras
en general según corresponda.
Adicionalmente, respecto a la acreditación de la experiencia del personal clave, la
Entidad debe valorar de manera integral los documentos presentados por los ofertantes
para acreditar dicha experiencia; siendo que, aun cuando en dichos documentos la
denominación del cargo o puesto no coincida literalmente con aquella prevista en los
requisitos de calificación, se deberá validar la experiencia si las actividades que realizó
el profesional corresponden con la función propia del cargo o puesto requerido.
En el presente caso, de la revisión del literal B del numeral 3.1.2 - Consideraciones
específicas- del numeral 3.1 y, del literal A.3 del requisito de calificación - capacidad
técnica y profesional - previsto en el numeral 3.2 del Capítulo III de la Sección
Específica de las Bases de la convocatoria, se aprecia lo siguiente:
16
3.2 Requisitos de Calificación
(…)
A.3 Experiencia del personal clave
Requisitos:
Cargo Experiencia
Ingeniero Residente de obra Tres (03) años de experiencia mínima en obras
similares al objeto de la convocatoria, que se
computa desde la colegiatura.
Ingeniero de metrados, costos y valoraciones Dos (2) años de experiencia mínima en obras
similares al objeto de la convocatoria, que se
computa desde la colegiatura.
(…) (…)
Acreditación:
De conformidad con el numeral 49.3 del artículo 49 el literal e) del numeral 139.1 del artículo 139 del
Reglamento este requisito de calificación se acredita para la suscripción del contrato.
Importante
El residente de la obra debe cumplir la experiencia mínima establecida en el artículo 179 del Reglamento.
Ahora bien, a través de las consultas y/u observaciones Nº 15 y N° 19, el participante
CORPORACION CROMOS S.A.C. solicitó ampliar la experiencia del “Residente de
obra”, de tal manera que se acepten los cargos de “Residente” e “Ingeniero
Residente”; así como ampliar la experiencia del “Ingeniero de metrados, costos y
valorizaciones”, de tal manera que se acepten los cargos de “Ingeniero especialista en
metrados y valorizaciones”, “Ingeniero de metrados y valorizaciones” e “Ingeniero
especialista de costos, metrados y valorizaciones”; ante lo cual, el comité de selección
adoptó la decisión de no acoger las pretensiones del participante.
En relación con ello, cabe señalar que, en el informe técnico remitido con motivo de la
solicitud de elevación de cuestionamientos, el comité de selección al respecto, señaló
lo siguiente:
“(…) el comité de selección realizó la consulta al área usuaria y determinó que el profesional que
se necesita como residente de obra es lo que se ajusta para este tipo de obra.”
“(…) el comité de selección realizó la consulta al área usuaria y determinó que estos eran los
ingenieros que se necesitan para este tipo de obra.”
De lo expuesto, se desprendería que, la Entidad decidió no acoger las peticiones del
referido participante, e indicó, mediante su informe técnico, que la razonabilidad de
ratificar los cargos solicitados inicialmente para acreditar la experiencia de los
profesionales radicaría en que dichos perfiles corresponderían a los que el objeto de la
contratación requiere; lo cual resultaría razonable en la medida que la Entidad como
mejor conocedora de sus necesidades es la encargada de determinar la experiencia
requerida al personal clave y descartar aquella que no compartiría características
esenciales con el objeto de la contratación.
En ese sentido, considerando que la pretensión del recurrente se encontraría orientada a
que el comité de selección, necesariamente, acepte cargos distintos a los requeridos en
las Bases para la acreditación de la experiencia del “residente de obra” y del “ingeniero
de metrados, costos y valorizaciones”, y que el comité de selección indicó que los
cargos propuestos por el participante no guardarían relación el objeto de la
17
contratación, este Organismo Técnico Especializado ha decidido NO ACOGER el
presente cuestionamiento.
Sin perjuicio de ello, deberá tenerse en cuenta que, si de la documentación
presentada por los oferentes es posible, para la Entidad, determinar que la experiencia
del personal incluye las actividades que realizarán los profesionales requeridos en el
contrato, corresponde validar dicha experiencia, independientemente, de la
denominación de los cargos.
3. ASPECTOS REVISADOS DE OFICIO:
Si bien el procesamiento de la solicitud de pronunciamiento, por norma, versa sobre las
supuestas irregularidades en la absolución de consultas y/u observaciones, a pedido de
parte, y no representa la convalidación de ningún extremo de las Bases, este
Organismo Técnico Especializado ha visto por conveniente hacer indicaciones
puntuales a partir de la revisión de oficio, según el siguiente detalle:
3.1 Cláusula vigésima de la proforma del contrato
De la revisión de la cláusula vigésima “Solución de controversias” de la proforma del
contrato del Capítulo V de las Bases integradas, se advierte que la Entidad ha
establecido consideraciones adicionales a las señaladas en las Bases Estándar
correspondientes al presente procedimiento de selección; por lo que, en virtud del
Principio de Transparencia, con ocasión de la integración definitiva de las Bases, se
adecuará la referida cláusula, conforme lo previsto en las referidas Bases Estándar.
3.2 Colegiatura y habilitación de los profesionales
De la revisión del literal B del numeral 3.1.2 - Consideraciones específicas- del
numeral 3.1 y del literal A.2 del requisito de calificación - capacidad técnica y
profesional - previsto en el numeral 3.2 del Capítulo III de la Sección Específica de las
Bases de la convocatoria, se aprecia lo siguiente:
3.2 Requisitos de Calificación
(…)
A.2 Calificaciones del plantel profesional clave
Formación académica del personal clave
Requisitos:
Cargo Profesión
Ingeniero Residente de obra Ingeniero Civil, colegiado y habilitado
Ingeniero de metrados, costos y valoraciones Ingeniero Civil, colegiado y habilitado
Ingeniero de Seguridad y medio ambiente Ingeniero Civil o ingeniero industrial o ingeniero
metalúrgico o ingeniero geólogo o afines,
colegiado y habilitado
Acreditación:
De conformidad con el numeral 49.3 del artículo 49 el literal e) del numeral 139.1 del artículo 139 del
Reglamento este requisito de calificación se acredita para la suscripción del contrato.
De otro lado, las Bases Estándar objeto de la convocatoria, establecen que la
colegiatura y habilitación de los profesionales debe requerirse para el inicio de su
participación efectiva en la ejecución de la obra, tanto para los profesionales titulados
en el Perú como para los titulados en el extranjero.
18
Al respecto, se advierte que la Entidad no habría consignado el momento en que
debería requerirse la acreditación de la colegiatura y la habilitación de los
profesionales requeridos para la ejecución de la obra.
En ese sentido, considerando lo expuesto, en virtud del Principio de Transparencia, con
ocasión de la integración definitiva de las Bases, se realizará una (1) disposición al
respecto:
Deberá precisarse, en el Capítulo III de la Sección Especifica de las Bases
integradas, que la “la colegiatura y habilitación de los profesionales se requerirán
para el inicio de su participación efectiva en la ejecución de la obra, tanto para
los profesionales titulados en el Perú como para los titulados en el extranjero”
3.3 Respecto a la absolución de la consulta y/u observación N° 45 del Pliego
absolutorio.
De la revisión del pliego absolutorio del procedimiento de selección en mención, se
aprecia que el participante Mota - Engil Perú S.A, solicitó lo siguiente “confirmar que
se aceptara hasta un máximo de diez (10) años de antigüedad a partir de la fecha de
presentación”; ante lo cual, el comité de selección señaló que “se confirma”
Al respecto, se advierte que no se evidenciaría que aspectos comprenderían que se
acepten los (10) años de antigüedad, en relación a ello mediante correo electrónico de
fecha 28 de junio de 2019 la Entidad, señaló que se refiere a la experiencia del postor.
En ese sentido se realizará una (1) disposición al respecto:
Deberá tenerse en cuenta que la absolución de la consulta y/u observación
N° 45 estaría referida a la experiencia del postor en la especialidad.
3.4 Requisitos para el perfeccionamiento del contrato
De la revisión del literal m) del numeral 2.3 - Requisitos para perfeccionar el contrato-
del Capítulo II de la Sección Específica de las Bases, se estableció lo siguiente:
“2.4 REQUISITOS PARA PERFECCIONAR EL CONTRATO
(…)
m) Análisis de precios unitarios de las partidas y detalle de los gastos generales fijos y
variables de la oferta, en caso de obras sujetas a precios unitarios”
De lo expuesto, se aprecia que la Entidad estaría requiriendo como requisito para el
perfeccionamiento, el detalle de los precios unitarios de la oferta económica, siendo
que, dicha exigencia solo se incluye en caso de contratación bajo el sistema de suma
alzada, lo cual no se condice con lo establecido en la Bases del presente procedimiento
de selección, dado que, se estaría contratando bajo es sistema de contratación “precios
unitarios”, por lo que, se realizará una (1) disposición al respecto.
Se suprimirá el literal m) del numeral 2.3 del Capítulo II de la Sección
Específica de las Bases Integradas.
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3.5 Actividades del personal
Al respecto, cabe señalar que, las Bases Estándar objeto de la contratación, establecen
que, en el requerimiento del Capítulo III de la Sección Específica de las Bases, se debe
consignar el perfil del personal y las actividades a desarrollar por este.
Ahora bien, mediante comunicación de fecha 28 de junio de 2019, la Entidad detalló
las actividades que desarrollará el personal clave:
- Ingeniero Residente de obra:
Realizar la revisión preliminar del Expediente Técnico y formular
oportunamente las recomendaciones previas al inicio de los trabajos.
Exigir que en cada momento al Contratista ejecutor de las obras disponga de
los equipos y personal suficiente para el cumplimiento del Cronograma de
Ejecución, siendo esto independiente del número de profesionales y equipos
ofertados o de su rendimiento.
Resolver todas las cuestiones técnicas que surjan en cuanto a interpretación de
planos y procedimientos de ejecución, siempre que no modifiquen las
condiciones del proyecto.
Estudiar las incidencias o problemas presentados durante la ejecución de las
obras que impidan su normal desarrollo o impliquen modificación, tramitando,
en su caso, las propuestas correspondientes.
Verificar y dar aprobación a los procedimientos y metodología de los trabajos
planteados por el Contratista.
Dar conformidad a los Planos y Programas de Trabajo, los mismos que deben
estar en concordancia con el Cronograma de Ejecución.
Velar por el cumplimiento por parte del Contratista, de los requerimientos
mínimos de seguridad.
Dar aprobación de los equipos y metodología de trabajo propuesta por el
Contratista.
Participar como Asesor en el Comité de Recepción de las obras.
Elaborar el Informe Final, revisar y efectuar las correcciones que estime
pertinentes a la Liquidación presentada por el Contratista.
- Ingeniero de metrados, costos y valoraciones:
Determinar la cuantificación de volúmenes de obra y aprobar las planillas de
metrado.
Supervisar, controlar y verificar los metrados realmente ejecutados en cada
periodo y aprobar las valorizaciones mensuales.
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Elaborar y gestionar la documentación necesaria para la presentación de la
valorización mensual de los trabajos realizados y la documentación necesaria
para el reconocimiento de trabajos y plazos adicionales.
- Ingeniero de Seguridad y medio ambiente:
Velar por el cumplimiento por parte del Contratista, de los requerimientos
mínimos de control medioambiental.
Por lo que, con ocasión a la integración definitiva de Bases, se realizará una (1)
disposición al respecto.
Se precisará en el requerimiento del Capítulo III de la Sección Específica
de las Bases, las actividades a desarrollar por este.
4. CONCLUSIONES:
En virtud de lo expuesto, este Organismo Técnico Especializado ha dispuesto:
4.1 Proceder a la integración definitiva de las Bases a través del SEACE, en atención
a lo establecido en el artículo 72 del Reglamento, el cual será publicado dentro de
los doce (12) días hábiles desde el día siguiente de que la Entidad registró en el
SEACE los documentos previstos en el TUPA del OSCE y en la Directiva
correspondiente.
Es preciso indicar que contra el pronunciamiento emitido por el OSCE no cabe
interposición de recurso administrativo alguno, siendo de obligatorio
cumplimiento para la Entidad y los proveedores que participan en el
procedimiento de selección.
4.2 El comité de selección deberá modificar las fechas de registro de participantes,
presentación de ofertas y otorgamiento de la buena pro, para lo cual deberá tenerse
presente que los proveedores deberán efectuar su registro en forma electrónica a
través del SEACE hasta antes de la presentación de propuestas, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 57 del Reglamento; asimismo, cabe señalar que, conforme a
lo dispuesto en el artículo 70 del Reglamento, entre la integración de Bases y la
presentación de propuestas no podrá mediar menos de siete (7) días hábiles,
computados a partir del día siguiente de la publicación de las Bases integradas en
el SEACE.
4.3 Finalmente, se recuerda al Titular de la Entidad que el presente pronunciamiento
no convalida extremo alguno del procedimiento de selección.
Jesús María, 28 de junio de 2019
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