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1 PRONUNCIAMIENTO Nº 485-2019/OSCE-DGR Entidad : Empresa Nacional de Puertos S.A Referencia : Licitación Pública N° 2-2019 ENAPU CALLAO - 1, convocada para la contratación de la ejecución de la obra: "Rehabilitación y reparación del muelle de terminal portuario de ilo, distrito y provincia de ilo, departamento de Moquegua”. 1. ANTECEDENTES: Mediante el formulario de Solicitud de Emisión de Pronunciamiento correspondiente a al Trámite Documentario N° 2019-15082066-LIMA, recibido el 10 de junio de 2019, el presidente del comité de selección remitió al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) la solicitud de elevación de cuestionamientos presentada por los participantes J & M EJECUTORES S.A.C, ASPHALT TECNOLOGIES S.A.C y CONTRATISTAS & CONSULTORES, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 21 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado aprobado mediante Decreto Supremo Nº 082-2019-EF, en adelante la “Ley”, y el artículo 72 de su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo Nº 344-2018-EF, en adelante el “Reglamento”. Cabe precisar que, antes de la emisión del presente pronunciamiento se procedió a registrar en la ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE) la notificación electrónica de fecha 12 de junio de 2019, a fin que la Entidad amplié aspectos relativos a la citada solicitud de elevación de cuestionamientos y Bases Integradas “no definitivas”, siendo que, la Entidad mediante correo electrónico, de fecha 13 de junio de 2019, atendió el mencionado pedido de información, lo cual tiene carácter de declaración jurada. Asimismo, cabe precisar que en la emisión del presente pronunciamiento se utilizó el orden de prelación establecido por el comité de selección en el pliego absolutorio de consultas y observaciones, y los temas materia de cuestionamientos formulados por los mencionados participantes, conforme al siguiente detalle: Cuestionamiento N° 1 : Respecto a la absolución de la consulta y/u observación N° 38, referido a la Ejecución de mayores metrados de obra. Cuestionamiento N° 2 : Respecto a la absolución de la consulta y/u observación N° 13 y N° 42, referidas al Factor de evaluación - Integridad en la contratación pública. Cuestionamiento N° 3 : Respecto a la absolución de las consultas y/u observaciones N° 16 y N° 43, referidas a la Definición de obras similares”.

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Page 1: 1. ANTECEDENTES · criterio en las oportunidades pertinentes del desarrollo del proceso de contratación. 5 necesariamente deben ser cumplidos por todos los postores, pues ello no

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PRONUNCIAMIENTO Nº 485-2019/OSCE-DGR

Entidad : Empresa Nacional de Puertos S.A

Referencia : Licitación Pública N° 2-2019 – ENAPU CALLAO - 1,

convocada para la contratación de la ejecución de la obra:

"Rehabilitación y reparación del muelle de terminal portuario

de ilo, distrito y provincia de ilo, departamento de Moquegua”.

1. ANTECEDENTES:

Mediante el formulario de Solicitud de Emisión de Pronunciamiento correspondiente a

al Trámite Documentario N° 2019-15082066-LIMA, recibido el 10 de junio de 2019,

el presidente del comité de selección remitió al Organismo Supervisor de las

Contrataciones del Estado (OSCE) la solicitud de elevación de cuestionamientos

presentada por los participantes J & M EJECUTORES S.A.C, ASPHALT

TECNOLOGIES S.A.C y CONTRATISTAS & CONSULTORES, en cumplimiento

de lo dispuesto por el artículo 21 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley

de Contrataciones del Estado aprobado mediante Decreto Supremo Nº 082-2019-EF,

en adelante la “Ley”, y el artículo 72 de su Reglamento, aprobado por el Decreto

Supremo Nº 344-2018-EF, en adelante el “Reglamento”.

Cabe precisar que, antes de la emisión del presente pronunciamiento se procedió a

registrar en la ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE) la

notificación electrónica de fecha 12 de junio de 2019, a fin que la Entidad amplié

aspectos relativos a la citada solicitud de elevación de cuestionamientos y Bases

Integradas “no definitivas”, siendo que, la Entidad mediante correo electrónico, de

fecha 13 de junio de 2019, atendió el mencionado pedido de información, lo cual tiene

carácter de declaración jurada.

Asimismo, cabe precisar que en la emisión del presente pronunciamiento se utilizó el

orden de prelación establecido por el comité de selección en el pliego absolutorio de

consultas y observaciones, y los temas materia de cuestionamientos formulados por los

mencionados participantes, conforme al siguiente detalle:

Cuestionamiento N° 1 : Respecto a la absolución de la consulta y/u

observación N° 38, referido a la “Ejecución de

mayores metrados de obra”.

Cuestionamiento N° 2 : Respecto a la absolución de la consulta y/u

observación N° 13 y N° 42, referidas al “Factor de

evaluación - Integridad en la contratación pública”.

Cuestionamiento N° 3 : Respecto a la absolución de las consultas y/u

observaciones N° 16 y N° 43, referidas a la

“Definición de obras similares”.

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Cuestionamiento N° 4 : Respecto a la absolución de las consultas y/u

observaciones N° 12 y N° 44, referida a la

“Solvencia económica”.

Cuestionamiento N° 5 : Respecto a la absolución de la consulta y/u

observación N° 14, referida a la “formación

académica del plantel del personal clave”.

Cuestionamiento N° 6 : Respecto a la absolución de la consulta y/u

observación N° 15 y N° 19, referida a la

“experiencia del personal clave”.

2. CUESTIONAMIENTOS:

Cuestionamiento N° 1 Respecto a la “ejecución de mayores metrados de

obra”

El participante J & M EJECUTORES S.A., cuestionó la absolución de la consulta y/u

observación N° 38, toda vez que, según refiere:

“(…) observamos la absolución de esta observación relacionada con que en

las bases no precisan el tratamiento que debe darse a la ejecución de

adicionales, (…) esta observación obedece a la circunstancia en que durante

la ejecución de la obra puede darse la ejecución de adicionales y deductivos,

que sumados y restados, no alcancen el 15% del monto del contrato (…) Por lo

que, solicitamos precisar el tratamiento que debe darse a la ejecución de

mayores metrados de obra” (El resaltado y subrayado es nuestro).

Pronunciamiento

Al respecto, cabe señalar que, el artículo 35 del Reglamento, establece que, entre otros,

el sistema de contratación a “precios unitarios”, el cual resulta aplicable cuando las

magnitudes y cantidades sean referenciales, siendo que, en la ejecución contractual

recién se podrá determinar la totalidad de los aspectos que comprende la contratación.

Así, el artículo 205 del Reglamento, dispone que, cuando en los contratos suscritos

bajo el sistema de precios unitarios se requiera ejecutar “mayores metrados”1, estos son

autorizados por el supervisor o inspector de obra a través de su anotación en el

cuaderno de obra, y comunicados a la Entidad, de forma previa a su ejecución.

Adicionalmente, el artículo citado en el párrafo precedente, establece que el contratista

mediante anotación del cuaderno de obra solicita la ejecución de mayores metrados,

siendo que, el supervisor autoriza su ejecución siempre y cuando no supere el quince

por ciento (15%) del monto del contrato original, considerando el monto acumulado de

los mayores metrados y las prestaciones adicionales de obras, restándole los

1 Según el Anexo de definiciones del Reglamento, el término “mayores metrados”, comprende “el incremento del metrado de una

partida prevista en el presupuesto de obra, indispensable para alcanzar la finalidad del proyecto, resultante del replanteo y

cuantificación real respecto de lo considerado en el expediente técnico de obra y que no proviene de una modificación de diseño de ingeniería”.

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presupuesto deductivos, así mismo dispone que no se requiere la aprobación previa de

la Entidad para la ejecución de mayores metrados, pero si para su pago.

Por su parte, el Principio de Transparencia, consignado en el literal c) del artículo 2 de

la Ley establece que la Entidad debe proporcionar información clara y coherente con el

fin que esta sea comprendida por todos los potenciales proveedores; es así que, el

artículo 72 del Reglamento y la Directiva N° 23-2016-OSCE/CD, se dispone que al

absolver las consultas y/u observaciones, el comité de selección deberá detallar de

manera clara y motivada la respuesta a la solicitud formulada por el participante y

el análisis del mismo.

En tal sentido, el Principio de Transparencia contempla el derecho a la información en

la compra pública, el cual tiene esencialmente por objeto garantizar que no exista

riesgo de favoritismo y arbitrariedad por parte de la Entidad convocante; para lo cual,

se exige que todas las condiciones del procedimiento estén formuladas de forma clara,

precisa e inequívoca en las Bases o en las respuestas brindadas en el pliego

absolutorio, con el fin de que, por una parte, todos los postores razonablemente

informados y normalmente diligentes puedan comprender su alcance exacto e

interpretarlas de la misma forma y, por otra parte, la Entidad convocante pueda

comprobar efectivamente que las ofertas presentadas por los postores responden a los

criterios aplicables al contrato.

Ahora bien, en atención a lo cuestionado por el recurrente, se aprecia que, en el

numeral 1.6 - Sistema de contratación- del Capítulo I y en el literal F del numeral 3.1.2

- Consideraciones especificas- previsto en el numeral 3.1 del Capítulo III, ambos de la

Sección Específica de las Bases de la convocatoria, se ha consignado el sistema de

contratación “precios unitarios”.

En razón de ello, a través de la consulta y/u observación N° 38, el participante

INVERSIONES VILLAORDUÑA E.I.R.L, solicitó aclarar si se necesita de la

autorización de la Entidad y la asignación de recursos del MEF para la ejecución de

“mayores metrados”, dado que, según refiere, el Reglamento señala que los mayores

metrados no necesitan de autorización, lo cual podría entenderse, como que los

mayores metrados puede ejecutarse indiscriminadamente; ante lo cual, el comité de

selección señaló que “se cumplen las Bases, la Ley y el Reglamento”.

Cabe precisar que, en el informe técnico remitido con motivo de la solicitud de

elevación de cuestionamientos, el comité de selección al respecto, señaló lo siguiente:

“(…) está claramente señalado en el artículo 205 del Reglamento de la Ley de

Contrataciones del Estado”.

De lo expuesto, se aprecia que, el comité de selección no brindó lo alcances relativos a

la petición obrante en la consulta y/u observación materia de análisis; toda vez que, en

la absolución e informe técnico el colegiado se limitó únicamente a describir los

dispositivos que regulan los “mayores metrados”.

En ese sentido, considerando que el comité de selección no brindó lo alcances relativos

a la petición obrante en la consulta y/u observación materia de análisis; este Organismo

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Técnico Especializado ha decidido ACOGER el presente cuestionamiento; por lo que,

se emitirán dos (2) disposiciones al respecto:

- Deberá tenerse en cuenta que2, en los contratos bajo el sistema de precios unitarios,

los “mayores metrados” serán autorizados por el supervisor de la obra, de ser el caso,

siempre que no superen el quince (15) % del contrato original, siendo que,

únicamente corresponderá la autorización de la Entidad para el pago y no para su

ejecución; conforme lo dispuesto en el artículo 205 del Reglamento.

- Corresponderá al Titular de la Entidad, en virtud al Principio de

Transparencia, implementar las directrices pertinentes en futuros procedimientos de

selección, a fin que el comité de selección cumpla con absolver de forma clara y

precisa las peticiones formuladas por los participantes en sus consultas y/u

observaciones, permitiendo reducir el número de aspectos que deberán ser corregidos

o saneados con ocasión de la elevación de cuestionamientos.

Cuestionamiento N° 2 Respecto al “factor de evaluación - integridad en

la contratación pública”

- El participante CONTRATISTAS & CONSULTORES FABRIZZIO E.I.R.L.,

cuestionó la absolución de la consulta y/u observación N° 13, toda vez que, según

refiere:

“(…) integridad en la contratación pública (…) se observa debiendo

eliminar lo solicitado, por no corresponder a la ejecución de la obra y ser

anti técnico y por estar restringiendo la participación libre de los postores,

por el cual está vulnerando el artículo 2 de la Ley de Contrataciones del

Estado y se espera pronunciamiento de OSCE (…)” (El resaltado y

subrayado es nuestro).

- El participante J & M EJECUTORES S.A.C., cuestionó la absolución de la consulta

y/u observación N° 42, toda vez que, según refiere:

“(…) Debemos hacer notar que, la referida absolución no guarda relación

con la observación (…) solicitamos que, ´en caso que el postor se presente en

consorcio, basta que uno de los miembros del consorcio acredite que cuenta la

certificación para obtener el puntaje´ (…)” (El resaltado y subrayado es

nuestro).

Pronunciamiento

En primer lugar, cabe indicar que, el comité de selección tiene la prerrogativa de

determinar los factores de evaluación considerando los parámetros previstos en las

Bases Estándar, los cuales tienen por objetivo permitirle comparar las ofertas

presentadas a fin de obtener la mejor; siendo que, los factores de evaluación no

2 Dicha disposición no requiere se incluida en las Bases Integradas; sin embargo, el comité de selección deberá utilizarlo como

criterio en las oportunidades pertinentes del desarrollo del proceso de contratación.

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necesariamente deben ser cumplidos por todos los postores, pues ello no se condice

con la finalidad de los factores de evaluación.

Al respecto, cabe señalar que en el artículo 51 del Reglamento y en las Bases Estándar

objeto de la presente convocatoria se establece que los factores de evaluación

elaborados por el comité de selección deben ser objetivos y deben guardar vinculación,

razonabilidad y proporcionalidad con el objeto de la contratación; siendo que,

dichos factores no pueden calificar con puntaje el cumplimiento del requerimiento

técnico mínimo ni los requisitos de calificación.

Así, las Bases Estándar de la presente contratación establecen, entre otros, el factor de

evaluación “Integridad en la contratación pública”, el cual deberá ser acreditado con

copia simple del certificado de haber implementado un sistema de gestión antisoborno

acorde con la norma ISO 37001:2016 o con la Norma Técnica Peruana (NTP)

equivalente, siendo que, el mencionado factor de evaluación disponen que en caso el

postor se presente en consorcio, cada uno de sus integrantes, debe acreditar que cuenta

con la certificación para obtener el puntaje.

Por su parte, el Principio de Transparencia, consignado en el literal c) del artículo 2 de

la Ley establece que la Entidad debe proporcionar información clara y coherente con el

fin que esta sea comprendida por todos los potenciales proveedores; es así que, el

artículo 72 del Reglamento y la Directiva N° 23-2016-OSCE/CD, se dispone que al

absolver las consultas y/u observaciones, el comité de selección deberá detallar de

manera clara y motivada la respuesta a la solicitud formulada por el participante y

el análisis del mismo.

En tal sentido, el Principio de Transparencia contempla el derecho a la información en

la compra pública, el cual tiene esencialmente por objeto garantizar que no exista

riesgo de favoritismo y arbitrariedad por parte de la Entidad convocante; para lo cual,

se exige que todas las condiciones del procedimiento estén formuladas de forma clara,

precisa e inequívoca en las Bases o en las respuestas brindadas en el pliego

absolutorio, con el fin de que, por una parte, todos los postores razonablemente

informados y normalmente diligentes puedan comprender su alcance exacto e

interpretarlas de la misma forma y, por otra parte, la Entidad convocante pueda

comprobar efectivamente que las ofertas presentadas por los postores responden a los

criterios aplicables al contrato.

Respecto a la consulta y/u observación N° 13:

Mediante la mencionada consulta y observación se solicitó que en caso el postor se

presente en consorcio, basta que uno de los miembros del consorcio, acredite que

cuenta con la certificación para acreditar el factor de evaluación “Integridad en la

contratación pública”; ante lo cual, el comité de selección señaló que “la obra se

adjudicará por el sistema de precios unitarios, por lo que se aplicarán los precios del

expediente técnico (…)”.

De lo expuesto, se aprecia que, el comité de selección no brindó lo alcances relativos a

la petición obrante en la consulta y observación materia de análisis; toda vez que, en la

absolución el colegiado se pronunció sobre el sistema de contratación del

procedimiento, y no respecto a la petición del participante.

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En ese sentido, considerando que el comité de selección no brindó lo alcances relativos

a la petición obrante en la consulta y observación materia de análisis; este Organismo

Técnico Especializado ha decidido ACOGER el presente cuestionamiento; por lo que,

se emitirán dos (2) disposiciones al respecto:

- Deberá tenerse en cuenta que3, en caso el postor se presente en consorcio, cada uno

de sus integrantes, debe acreditar que cuenta con la certificación relativa al factor de

evaluación “Integridad en la contratación pública” para obtener el puntaje.

- Corresponderá al Titular de la Entidad, en virtud al Principio de

Transparencia, implementar las directrices pertinentes en futuros procedimientos de

selección, a fin que el comité de selección cumpla con absolver de forma clara y

precisa las peticiones formuladas por los participantes en sus consultas y/u

observaciones, permitiendo reducir el número de aspectos que deberán ser corregidos

o saneados con ocasión de la elevación de cuestionamientos.

Respecto a la consulta y/u observación N° 42:

Mediante la mencionada consulta y observación se solicitó que suprimir el factor de

evaluación “Integridad en la contratación pública”; ante lo cual, el comité de selección

no acogió la pretensión del participante, indicando que de acuerdo a las Bases

Estandarizas se mantienen los factores de evaluación Capitulo IV (B- integridad en la

contratación pública).

Ahora bien, cabe señalar que, en el informe técnico remitido con motivo de la solicitud

de elevación de cuestionamientos, el comité de selección al respecto, señaló lo

siguiente:

“(…) integridad está incluida en las Bases estándar de Licitación Pública para la

contratación de ejecución de obras, aprobado mediante Directiva N° 001-2019-

OSCE/CD” El resaltado y subrayado es nuestro).

(…) de acuerdo a las bases estandarizadas se mantiene de acuerdo a los factores de

evaluación Capitulo IV (B-integridad en la contratación pública) (…)” (El resaltado y

subrayado es nuestro).

De lo expuesto, se aprecia que, el comité de selección en su facultad de atender las

consultas y observaciones, decidió no aceptar la petición del participante, siendo que

ello fue ratificado en su informe técnico; lo cual resultaría razonable en la medida que

el mencionado factor se encuentra conforme a lo establecido en los parámetros de las

Bases Estándar, y que no necesariamente este debe ser cumplido por todos los

postores, pues ello no se condice con la finalidad de los factores de evaluación, los

cuales están orientados a permitir obtener la mejor oferta.

En ese sentido, considerando que lo expuesto en el párrafo anterior; este Organismo

Técnico Especializado ha decidido NO ACOGER el presente cuestionamiento.

3 Dicha disposición no requiere ser incluida en las Bases Integradas; sin embargo, el comité de selección deberá utilizarlo como

criterio en las oportunidades pertinentes del desarrollo del proceso de contratación.

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Cuestionamiento N° 3 Respecto a la “Definición de obras similares”

- El participante ASPHALT TECNOLOGIES S.A.C, cuestionó la absolución de la

consulta y/u observación N° 16, toda vez que, según refiere:

“(…) que una denominación, sea ´creación´ o ´instalación´ u otra

denominación no debe ser una restricción, siempre y cuando que se

acredite que dicha obra corresponde a una construcción de un puente.

(…) se le solicita al Organismo Supervisor de Contrataciones del Estado –

OSCE que se pueda aceptar el termino de creación en la definición de

experiencia del postor.” (El resaltado y subrayado es nuestro).

- El participante J & M EJECUTORES S.A.C., cuestionó la absolución de la consulta

y/u observación N° 43, toda vez que, según refiere:

“(…) teniendo en cuenta que el objeto del presente proceso es la ejecución

de una obra portuaria, y con fin de promover la mayor participación de

postores, solicitamos que también se considere como obra similares a la

construcción y/o reconstrucción y/o mejoramiento y/o equipamiento y/o

ampliación y/o rehabilitación de plantas pesqueras”. (El resaltado y

subrayado es nuestro).

Pronunciamiento

Al respecto, cabe señalar que, el artículo 16 de la Ley y el artículo 29 del Reglamento

establecen que, en el caso de obras el expediente técnico que integra el requerimiento,

contiene la descripción objetiva y precisa de las características y/o requisitos

funcionales relevantes para cumplir la finalidad pública de la contratación, y las

condiciones en las que debe ejecutarse la contratación; lo cual incluye los requisitos de

calificación, según correspondan.

Así, las Bases Estándar objeto de la presente contratación disponen que, en el requisito

de calificación “Experiencia del postor en la especialidad” se debe consignar el monto

facturado acumulado que acreditarán los potenciales postores, y la definición de obras

similares para determinar qué tipos de contratos podrán ser parte de dicho monto

facturado.

En tal sentido, corresponde señalar que, los potenciales postores podrán acreditar la

experiencia obtenida durante la ejecución de sus trabajos, lo cual se materializará

mediante la facturación en contratos que la Entidad defina como similares en las

Bases.

Ahora bien, es conveniente señalar que, mediante el Anexo N° 1 “Definiciones” del

Reglamento, se establece que el término “obra” comprende “la construcción,

reconstrucción, remodelación, mejoramiento, demolición, renovación, ampliación y

habilitación de bienes inmuebles, tales como edificaciones, estructuras, excavaciones,

perforaciones, carreteras, puentes, entre otros, que requieren dirección técnica,

expediente técnico, mano de obra, materiales y/o equipos”.

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Además, la Dirección Técnico Normativa mediante la Opinión Nº 030-2019/DTN,

indicó lo siguiente:

“(…) el objeto de la prestación puede ser calificado como obra en la medida

que las actividades o trabajos previstos para su ejecución –aun cuando no se

encuentren comprendidos en la definición de “obra”- reúnan las siguientes

condiciones: (i) deban desarrollarse en bienes inmuebles; (iii) requieran

dirección técnica, expediente técnico, mano de obra, materiales y/o equipos;

y, (iii) guarden una relación de semejanza con las actividades listadas en la

definición de “obra” del Anexo Único del Reglamento (…) De esta manera,

el Comité de Selección al momento de definir los alcances de una obra

similar debe precisar –en las Bases- que trabajos resultan parecidos o

semejantes a aquellos que deben ejecutarse en la obra objeto de la

convocatoria; para tal efecto, debe considerarse que –tanto para la

contratación de una obra como para la determinación de aquellas que le

resultan similares- el listado de actividades contemplado en la definición de

“obra” del Anexo Único del Reglamento no tiene un carácter taxativo; en esa

medida, corresponde tener en cuenta el criterio vertido en el numeral 2.1.1 de

la presente opinión, a efectos de calificar una prestación como obra” (El

subrayado es nuestro).

En tal sentido, corresponde señalar que, independientemente de la denominación del

contrato que se ejecute, lo que define de manera objetiva la similitud de una obra con

otra o si esta corresponde a una obra, es el conjunto de prestaciones o actividades que

se ejecutaron en el contrato y que estas guarden una relación de semejanza a la

definición establecida en el Anexo N° 1 del Reglamento, siendo irrelevante el término

que se le asigne a dicho trabajo.

Dicho lo anterior, es conveniente indicar que, el Tribunal de Contrataciones del

Estado, mediante la Resolución N° 0875-2018-TCE-S4, respecto a una situación

similar, concluyó lo siguiente:

“El contrato, independientemente de su denominación, contiene el componente:

"ejecución de obra", perfectamente identificada y cuantificado; tal como se,

aprecia en 'sus cláusulas primera, 'segunda y tercera.

(…) el Adjudicatario sostiene que de la revisión de la cláusula segunda del

“Contrato Gestión Vial por Niveles de Servicio de la Red Vial Regional

Huallaga Central San Martín" del 12 de marzo de 2014, se advierte que la

misma tiene como objeto ‘servidos y mantenimientos'; por lo que, no debe ser

considerada. Sin embargo, no debe dejarse de lado que la evaluación de la

oferta es integral y por tanto, todos los documentos que la conforman deben

guardar concordancia con lo realmente propuesto por el postor; en este caso, el

Impugnante presentó dicho contrato que, si bien en su segunda cláusula señala

que tiene como objeto mejorar las condiciones y asegurar la transitabilidad

permanente de la red vial objeto de la obra, de acuerdo a estándares, resultados

o niveles de servicios definidos en los términos de referencia, que permitan el

tráfico continuo y seguro de vehículos de pasajeros carga; también hace

mención en el primer párrafo de dicha cláusula que el contrato bajo análisis

corresponde también a una ejecución de la obra y, además de la lectura de las

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demás cláusulas, se puede apreciar que el contrato presentado tiene una

naturaleza "mixta", es decir, que tiene varios componentes u objetos, siendo

uno de ellos, precisamente, el de la ejecución de una obra” (El subrayado y

resaltado es nuestro).

De esta manera, se desprendería que independientemente de la denominación del

contrato, para verificar si en este se ejecutó una obra, deberá tomarse en cuenta las

actividades o trabajos que involucró la prestación.

En el presente caso, de la revisión del literal B - Experiencia del postor en la

especialidad- del numeral 3.2 -Requisitos de calificación- del Capítulo III de la

Sección Específica de las Bases de la convocatoria, se aprecia lo siguiente:

3.2 Requisitos de Calificación

B. Experiencia del postor en la especialidad

Requisitos:

(…)

Se considera obras similares a: Construcción y/o Reconstrucción y/o Remodelación y/o

Mejoramiento y/o Demolición y/o Renovación y/o Ampliación y/o Rehabilitación y/o

Reparación de:

Muelles marítimos y/o Terminal Portuario y/o Puentes, Edificaciones de Muelles, estos

últimos de concreto.

También se considerará a Terminales Fluviales y/o Embarcaderos Fluviales y/o

Desembarcaderos Fluviales, Edificaciones de Muelles y/o Puentes fluviales que

consideren y/o contengan pilotes de concreto y/u hormigón.

(…)

Ahora bien, a través de las consultas y/u observaciones N° 16 y N° 43, los

participantes CORPORACIÓN CROMOS S.A.C y J & M EJECUTORES S.A.C,

respectivamente, con relación a la definición de obras, se solicitó aceptar dentro de

definición de obras similares los términos “creación” y “construcción y/o

reconstrucción y/o mejoramiento y/o equipamiento y/o ampliación y/o rehabilitación

de plantas pesqueras”; ante lo cual, el comité de selección decidió no acoger la

petición de los referidos participantes

En relación con ello, cabe señalar que, en el informe técnico remitido con motivo de la

solicitud de elevación de cuestionamientos, el comité de selección al respecto, señaló

lo siguiente:

“(…) el comité de selección consulto con el área usuaria y determino que

terminología creación no corresponde para este tipo de para este tipo de obra.

“(…) la pregunta se corrió al área usuaria, quien es la que determino que determino

que solo se considerará como obras similares a:

Muelles marítimos y/o Terminal Portuario y/o Puentes, Edificaciones de

Muelles, estos últimos de concreto.

También se considerará a Terminales Fluviales y/o Embarcaderos Fluviales y/o

Desembarcaderos Fluviales, Edificaciones de Muelles y/o Puentes fluviales que

consideren y/o contengan pilotes de concreto y/u hormigón

Por lo tanto, las plantas pesqueras no se consideran como obra similar” (El

subrayado y resaltado es nuestro).

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De lo expuesto, se aprecia que, el comité de selección en la absolución no acepto la

petición de los referidos participantes, respecto de considerar los términos propuestos

para la definición de obras similares, siendo que, en el informe técnico se ratificó la

decisión que dichos términos no responde a tipo de obra objeto de la contratación; lo

cual resultaría razonable en la medida que la Entidad como mejor conocerá de sus

necesidades es la encargada de determinada los contratos considerados semejantes a la

objeto de la contratación, a efectos que los potenciales postores pueda comprobar que

cuentan con la destreza suficiente para la ejecución de la prestación.

En ese sentido, considerando lo expuesto en el párrafo anterior, este Organismo

Técnico Especializado ha decido NO ACOGER el presente cuestionamiento; sin

perjuicio de ello, en virtud de lo señalado, se realizará una (1) disposición al respecto:

- Deberá tenerse en cuenta4 que el hecho de que un contrato contenga la

terminología “creación” o “construcción y/o reconstrucción y/o mejoramiento y/o

equipamiento y/o ampliación y/o rehabilitación de plantas pesqueras”, no significa

que ello no sea un contrato de obra, puesto que, conforme lo señalado en la

Resolución N° 0875-2018-TCE-S4 y a la Opinión Nº030-2019/DTN,

independientemente, de la denominación del contrato, para verificar si en este se

ejecutó una obra, deberá tomarse en cuenta las actividades o trabajos que involucró

la prestación, a fin de determinar si dicha experiencia es válida.

Cuestionamiento N° 4 Respecto al requisito de calificación “solvencia

económica”

- El participante CONTRATISTAS & CONSULTORES FABRIZZIO E.I.R.L.,

cuestionó la absolución de la consulta y/u observación N° 12, toda vez que, según

refiere:

“(…) solvencia económica: de presentarse en consorcio, uno de los

consorciados puede avalar la totalidad de la respectiva solvencia

económica a favor del consorcio, por el valor que se requiere, en este

caso del 0.5 del valor referencial. Se está vulnerando el artículo 2 de la

Ley de Contrataciones del Estado y se espera pronunciamiento de

OSCE (…)” (El resaltado y subrayado es nuestro).

- El participante J & M EJECUTORES S.A.C., cuestionó la absolución de la consulta

y/u observación N° 44, toda vez que, según refiere:

“(…) la exigencia de solicitar línea de crédito, por el 50% del valor

referencial, es un impedimento para la mayor participación de

postores, teniendo en cuenta que la garantía de fiel cumplimento de

contrato asciende al 10% del monto del contratado, por lo que resulta

que la desproporcionado que la referida línea de crédito sea mayor a la

garantía de fiel cumplimiento de contrato, aparte que esto llevara a los

contratistas a someterse al sistema financiero, con el costo de

financiamiento, el cual no está considerado en los costos del valor

4 Resulta pertinente precisar que la presente disposición está dirigida a los miembros del comité de selección, a efectos que esta

sea tomada en cuenta en la calificación de las ofertas, no siendo necesaria su incorporación en las Bases Integradas del presente procedimiento.

Page 11: 1. ANTECEDENTES · criterio en las oportunidades pertinentes del desarrollo del proceso de contratación. 5 necesariamente deben ser cumplidos por todos los postores, pues ello no

11

referencial(…) Por tanto, (…) solicitamos que se elimine este

requerimiento de calificación, o en su defecto, o disminuirlo hasta un

monto acumulado de igual al 10% del valor referencial (…)” (El

resaltado y subrayado es nuestro).

Pronunciamiento

Al respecto, cabe señalar que, el artículo 16 de la Ley y el artículo 29 del Reglamento

establecen que, en el caso de obras el expediente técnico que integra el requerimiento,

contiene la descripción objetiva y precisa de las características y/o requisitos

funcionales relevantes para cumplir la finalidad pública de la contratación, y las

condiciones en las que debe ejecutarse la contratación; lo cual incluye los requisitos de

calificación, según correspondan.

Así, las Bases Estándar objeto de la presente contratación, establece, entre otros, el

requisito de calificación “solvencia económica”, mediante el cual se mide la solvencia

económica de los postores a través de las líneas de crédito o récord crediticio, entre

otros.

Ahora bien, es conveniente señalar que, la Dirección Técnico Normativa a través de la

Opinión Nº 58-2019/DTN, establece que “(…) la normativa de contrataciones del

Estado no ha establecido una relación específica de requisitos para medir la solvencia

económica de los postores, así como tampoco restringe qué tipo de documentos

pueden ser considerados para su acreditación; por el contrario, sólo se limita a

señalar algunas opciones que pueden emplearse, sin prohibir que las Entidades

establezcan otros requisitos y/o documentos siempre que estos sirvan para cumplir

con el mismo objetivo, el cual es, garantizar que el postor cuente con el respaldo

económico y/o financiero suficiente para atender sus obligaciones” (El subrayado es

nuestro).

En tal sentido, corresponde señalar que, si bien la normativa en compras públicas no ha

establecido mayores parámetros para requerir acreditar el requisito de calificación

“solvencia económica”, estos deben estar orientados a garantizar que el postor cuente

con el respaldo económico y/o financiero para atender sus obligaciones.

En el presente caso, de la revisión del literal C -Solvencia económica- del numeral 3.2

-Requisitos de calificación- del Capítulo III de la Sección Específica de las Bases de la

convocatoria, se aprecia lo siguiente:

3.2 Requisitos de Calificación

C. Solvencia económica

Requisitos:

Tener una solvencia económica por el importe mínimo de 0.5 veces el valor referencial de la obra.

Acreditación:

Carta de acreditación de la línea de carta fianza ante Entidades Públicas emitidas por Entidades

Financieras aprobadas por Superintendencia de banca y seguros.

Page 12: 1. ANTECEDENTES · criterio en las oportunidades pertinentes del desarrollo del proceso de contratación. 5 necesariamente deben ser cumplidos por todos los postores, pues ello no

12

Ahora bien, a través de las consultas y/u observaciones N° 12 y N° 44, los

participantes CONTRATISTAS & CONSULTORES FABRIZZIO E.I.R.L. y J & M

EJECUTORES S.A.C, solicitaron: i) Que de presentarse en consorcio, uno de los

consorciados avale la totalidad de la solvencia económica a favor del consorcio, y

ii) Suprimir el requisito de calificación - solvencia económica, o en su defecto,

disminuirlo hasta un monto acumulado igual al 10% del valor referencial; ante lo cual,

el comité de selección adoptó la decisión de no acoger.

Cabe precisar de manera previa que, la pretensión o pretensiones materia de la

elevación de cuestionamientos no se considerarán extemporáneas en la medida que

estas resulten directamente relacionadas a la absolución de la consulta y/u observación

cuestionada, es decir, que la respuesta brindada no puede hacer referencia a peticiones

nuevas o relacionadas a otros extremos de las Bases o del expediente de contratación.

Respecto a la consulta y observación N° 12: Corresponde señalar que, si bien la

normativa en compras públicas no ha establecido parámetros respecto a la acreditación

de la solvencia económica y su relación con la participación en consorcio; cierto es

que, ello debe estar orientado a garantizar el respaldo económico de las obligaciones

durante la ejecución de obra; por lo que, en concordancia con el Principio de Eficacia y

Eficiencia, el cual dispone que las decisiones determinadas en el proceso de

contratación deben estar destinadas al cumplimiento de los fines, metas y objetivos,

priorizando la efectiva satisfacción de fines públicos, resultaría razonable que uno (1)

de los consorciados asuma el total del respaldo de la “solvencia económica”.

En ese sentido, considerando lo expuesto en el párrafo anterior, este Organismo

Técnico Especializado ha decido ACOGER el presente cuestionamiento; por lo que,

se realizará una (1) disposición al respecto:

- Deberá tenerse en cuenta5 que el total de la solvencia económica requerida como

requisito de calificación podría ser acreditado por uno (1) de los consorciados que

conforman el contrato asociativo.

Respecto a la consulta y observación N° 44: Corresponde señalar que, si bien la

normativa en compras públicas no ha establecido parámetros respecto al monto que

deberá acreditarse como solvencia económica; cierto es que, ello debe estar orientado a

garantizar el respaldo económico de las obligaciones durante la ejecución de obra; por

lo que, resultaría razonable que se requiera acreditar como “mínimo el cincuenta (50)%

del valor referencial de la obra, dado que, ello implica que los potenciales postores

cuentan con respaldo suficiente para lograr sostener las garantías de fiel cumplimiento

y adelantos, así como un mínimo capital de trabajo, sin que ello implique tener que

sustentar aspectos como la utilidad y otros conceptos considerados en el presupuesto

de obra; lo cual resultaría concordante con el Principio de Equidad, el cual dispone que

las partes deben guardar una relación de proporcionalidad respecto su relación en el

desarrollo de la contratación.

5 Resulta pertinente precisar que la presente disposición está dirigida a los miembros del comité de selección, a efectos que esta

sea tomada en cuenta en la calificación de las ofertas, no siendo necesaria su incorporación en las Bases Integradas del presente procedimiento.

Page 13: 1. ANTECEDENTES · criterio en las oportunidades pertinentes del desarrollo del proceso de contratación. 5 necesariamente deben ser cumplidos por todos los postores, pues ello no

13

En ese sentido, considerando lo expuesto en el párrafo anterior, este Organismo

Técnico Especializado ha decido NO ACOGER el presente cuestionamiento.

Cuestionamiento N° 5 Respecto a la “formación académica del personal

clave”

El participante CONTRATISTAS & CONSULTORES FABRIZZIO E.I.R.L,

cuestionó la absolución de la consulta y/u observación N° 14, toda vez que, según

refiere:

“(…) la formación académica del plan profesional clave, respecto al ingeniero

de seguridad y medio ambiente, ingeniero civil o ingeniero industrial o

ingeniero metalúrgico, o ingeniero geólogo o afines. Colegiado y habilitado.

Sírvase ampliar a: ingeniero de seguridad y medio ambiente, ingeniero civil o

ingeniero industrial o ingeniero metalúrgico, o ingeniero geólogo o

ingeniero de cualquier rama de ingeniería. Colegiado y habilitado, sírvase

ampliar, por lo cual se estaría vulnerando el artículo 2 de la Ley de

Contrataciones del Estado” (El resaltado y subrayado es nuestro).

Pronunciamiento

Al respecto, cabe señalar que, el artículo 16 de la Ley y el artículo 29 del Reglamento

establecen que, en el caso de obras el expediente técnico que integra el requerimiento,

contienen la descripción objetiva y precisa de las características y/o requisitos

funcionales relevantes para cumplir la finalidad pública de la contratación, y las

condiciones en las que debe ejecutarse la contratación; lo cual incluye el perfil de los

profesionales que participarán en la ejecución de la prestación.

Así, las “Bases Estándar de Licitación Pública para la contratación de ejecución de

obras” disponen que, las calificaciones y experiencia del plantel profesional clave

deben incluirse como requisito de calificación en los literales A.2 y A.3 del numeral

3.2 del Capítulo III de la sección específica de las Bases, a fin de que sean acreditadas

documentalmente.

Ahora bien, es importante señalar que, la formación académica puede definirse como

el ámbito de conocimiento –teórico, práctico o ambos- en el que se inserta un plan o

programa de estudios de determinada carrera. Es así que, los campos de formación

académicas se relacionan entre sí a través de la similitud de las materia o asignaturas,

puesto que, la formación académica se logra mediante la adquisición de conocimientos

teóricos, habilidades prácticas y aptitudes elementales que se establezcan en los

programas de estudios del sistema educativo6.

En el presente caso, de la revisión del literal B del numeral 3.1.2 - Consideraciones

específicas- del numeral 3.1 y del literal A.2 del requisito de calificación - capacidad

técnica y profesional - previsto en el numeral 3.2 del Capítulo III de la Sección

Específica de las Bases de la convocatoria, se aprecia lo siguiente:

3.2 Requisitos de Calificación

6 Dicha información ha sido extraída del Clasificador de carreras de educación superior y técnico productivas emitido por el INEI.

Page 14: 1. ANTECEDENTES · criterio en las oportunidades pertinentes del desarrollo del proceso de contratación. 5 necesariamente deben ser cumplidos por todos los postores, pues ello no

14

(…)

A.2 Calificaciones del plantel profesional clave

Formación académica del personal clave

Requisitos:

Cargo Profesión

Ingeniero Residente de obra Ingeniero Civil, colegiado y habilitado

Ingeniero de metrados, costos y valoraciones Ingeniero Civil, colegiado y habilitado

Ingeniero de Seguridad y medio ambiente Ingeniero Civil o ingeniero industrial o ingeniero

metalúrgico o ingeniero geólogo o afines,

colegiado y habilitado

Acreditación:

De conformidad con el numeral 49.3 del artículo 49 el literal e) del numeral 139.1 del artículo 139 del

Reglamento este requisito de calificación se acredita para la suscripción del contrato.

Asimismo, mediante comunicación de fecha 28 de junio de 2019, que las actividades

del cargo de “ingeniero de seguridad y medio ambiente”, implica velar por el

cumplimiento de los requisitos mínimos de control medio ambiental.

Ahora bien, a través de la consulta y/u observación N° 14, el participante

CONTRATISTAS & CONSULTORES FABRIZZIO E.I.R.L, solicitó ampliar la

formación académica del plantel del profesional clave “ingeniero de seguridad y medio

ambiente”, de tal manera que se acepte cualquier rama de la ingeniería; ante lo cual, el

comité de selección adoptó la decisión de no acoger la pretensión del participante.

En relación con ello, cabe señalar que, en el informe técnico remitido con motivo de la

solicitud de elevación de cuestionamientos, el comité de selección al respecto, señaló

lo siguiente:

“(…) el comité de selección realizó la consulta al área usuaria y determino que los

profesionales indicados son los que se necesitan para este tipo de obra.”

De lo expuesto, se aprecia que la Entidad estableció la profesión del personal requerido

y, mediante pliego absolutorio decidió no ampliar la formación académica del

Ingeniero de seguridad y medio ambiente, aspecto que mediante informe técnico se ha

mantenido; en razón de ello, dado que el cargo en cuestión está relacionado a la

“seguridad en obra”, y que la norma G.50 “Seguridad durante la construcción” dispone

que es posible considerar un ingeniero encargado de la seguridad cuando la obra deba

ser ejecutado como más de cien (100) trabajadores, sin señalar la formación académica

que debe contar dicho ingeniero; resultaría razonable que cualquier profesional de la

ingeniería con la capacitación y experiencia relacionada a la seguridad de obra, asuma

el mencionado cargo sí es que este únicamente está orientado a la seguridad en obra.

No obstante, considerando que el cargo en cuestión no comprende únicamente la

función de seguridad de obra, sino actividades dedicadas al medio ambiente; este

Organismo Técnico Especializado ha decidido NO ACOGER el presente

cuestionamiento.

Cuestionamiento N° 6: Respecto a la “Experiencia del personal clave”

El participante ASPHALT TECNOLOGIES S.A.C, cuestionó la absolución de las

consultas y/u observaciones N° 15 y N° 19, toda vez que, según refiere:

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15

a) Respecto a la consulta y/u observación N° 15:

“(…) Solicitamos que sea válido para el cargo del Ingeniero Residente de

Obra la experiencia adquirida en los cargos de: “Residente” e “Ingeniero

Residente”. (…) El comité de selección no acoge la observación, lo que se

aprecia muy restrictivo, ya que los cargos que están solicitando, son similares

a los que solicita la Entidad ya que dicho profesional realiza las mismas

labores y que solo por la literalidad se hizo la consulta. (…) se estaría

manteniendo una condición probablemente restrictiva y que limitaría la

participación de postores (…) se solicita (…) absolver nuestra consulta, ya que

dichos cargos son similares a los que está solicitando la Entidad” (El

subrayado es agregado).

b) Respecto a la consulta y/u observación N° 19:

“(…) Solicitamos que sea válido para el cargo del Ingeniero de metrados,

costos y valorizaciones, la experiencia adquirida en los cargos de: “Ingeniero

especialista en metrados y valorizaciones” e “Ingeniero de metrados y

valorizaciones”, (…) los cuales la Entidad está mostrando un rechazo por su

literalidad siendo semejante a lo que se está buscando, por ende, se solicita

(…) absolver nuestra solicitud ya que refiere a la misma función que se está

requiriendo (….)”. (El subrayado es agregado).

Pronunciamiento

Al respecto, cabe señalar que, el artículo 16 de la Ley y el artículo 29 del Reglamento

establecen que, en el caso de obras el expediente técnico que integra el requerimiento,

contiene la descripción objetiva y precisa de las características y/o requisitos

funcionales relevantes para cumplir la finalidad pública de la contratación, y las

condiciones en las que debe ejecutarse la contratación; lo cual incluye el perfil de los

profesionales que participarán en la ejecución de la prestación.

Así, las “Bases Estándar de Licitación Pública para la contratación de ejecución de

obras” disponen que, respecto a la experiencia del plantel profesional clave para la

ejecución de la obra, se debe detallar el tiempo de experiencia mínimo y desde cuando

se computa, en los trabajos o prestaciones en la especialidad, obras similares u obras

en general según corresponda.

Adicionalmente, respecto a la acreditación de la experiencia del personal clave, la

Entidad debe valorar de manera integral los documentos presentados por los ofertantes

para acreditar dicha experiencia; siendo que, aun cuando en dichos documentos la

denominación del cargo o puesto no coincida literalmente con aquella prevista en los

requisitos de calificación, se deberá validar la experiencia si las actividades que realizó

el profesional corresponden con la función propia del cargo o puesto requerido.

En el presente caso, de la revisión del literal B del numeral 3.1.2 - Consideraciones

específicas- del numeral 3.1 y, del literal A.3 del requisito de calificación - capacidad

técnica y profesional - previsto en el numeral 3.2 del Capítulo III de la Sección

Específica de las Bases de la convocatoria, se aprecia lo siguiente:

Page 16: 1. ANTECEDENTES · criterio en las oportunidades pertinentes del desarrollo del proceso de contratación. 5 necesariamente deben ser cumplidos por todos los postores, pues ello no

16

3.2 Requisitos de Calificación

(…)

A.3 Experiencia del personal clave

Requisitos:

Cargo Experiencia

Ingeniero Residente de obra Tres (03) años de experiencia mínima en obras

similares al objeto de la convocatoria, que se

computa desde la colegiatura.

Ingeniero de metrados, costos y valoraciones Dos (2) años de experiencia mínima en obras

similares al objeto de la convocatoria, que se

computa desde la colegiatura.

(…) (…)

Acreditación:

De conformidad con el numeral 49.3 del artículo 49 el literal e) del numeral 139.1 del artículo 139 del

Reglamento este requisito de calificación se acredita para la suscripción del contrato.

Importante

El residente de la obra debe cumplir la experiencia mínima establecida en el artículo 179 del Reglamento.

Ahora bien, a través de las consultas y/u observaciones Nº 15 y N° 19, el participante

CORPORACION CROMOS S.A.C. solicitó ampliar la experiencia del “Residente de

obra”, de tal manera que se acepten los cargos de “Residente” e “Ingeniero

Residente”; así como ampliar la experiencia del “Ingeniero de metrados, costos y

valorizaciones”, de tal manera que se acepten los cargos de “Ingeniero especialista en

metrados y valorizaciones”, “Ingeniero de metrados y valorizaciones” e “Ingeniero

especialista de costos, metrados y valorizaciones”; ante lo cual, el comité de selección

adoptó la decisión de no acoger las pretensiones del participante.

En relación con ello, cabe señalar que, en el informe técnico remitido con motivo de la

solicitud de elevación de cuestionamientos, el comité de selección al respecto, señaló

lo siguiente:

“(…) el comité de selección realizó la consulta al área usuaria y determinó que el profesional que

se necesita como residente de obra es lo que se ajusta para este tipo de obra.”

“(…) el comité de selección realizó la consulta al área usuaria y determinó que estos eran los

ingenieros que se necesitan para este tipo de obra.”

De lo expuesto, se desprendería que, la Entidad decidió no acoger las peticiones del

referido participante, e indicó, mediante su informe técnico, que la razonabilidad de

ratificar los cargos solicitados inicialmente para acreditar la experiencia de los

profesionales radicaría en que dichos perfiles corresponderían a los que el objeto de la

contratación requiere; lo cual resultaría razonable en la medida que la Entidad como

mejor conocedora de sus necesidades es la encargada de determinar la experiencia

requerida al personal clave y descartar aquella que no compartiría características

esenciales con el objeto de la contratación.

En ese sentido, considerando que la pretensión del recurrente se encontraría orientada a

que el comité de selección, necesariamente, acepte cargos distintos a los requeridos en

las Bases para la acreditación de la experiencia del “residente de obra” y del “ingeniero

de metrados, costos y valorizaciones”, y que el comité de selección indicó que los

cargos propuestos por el participante no guardarían relación el objeto de la

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17

contratación, este Organismo Técnico Especializado ha decidido NO ACOGER el

presente cuestionamiento.

Sin perjuicio de ello, deberá tenerse en cuenta que, si de la documentación

presentada por los oferentes es posible, para la Entidad, determinar que la experiencia

del personal incluye las actividades que realizarán los profesionales requeridos en el

contrato, corresponde validar dicha experiencia, independientemente, de la

denominación de los cargos.

3. ASPECTOS REVISADOS DE OFICIO:

Si bien el procesamiento de la solicitud de pronunciamiento, por norma, versa sobre las

supuestas irregularidades en la absolución de consultas y/u observaciones, a pedido de

parte, y no representa la convalidación de ningún extremo de las Bases, este

Organismo Técnico Especializado ha visto por conveniente hacer indicaciones

puntuales a partir de la revisión de oficio, según el siguiente detalle:

3.1 Cláusula vigésima de la proforma del contrato

De la revisión de la cláusula vigésima “Solución de controversias” de la proforma del

contrato del Capítulo V de las Bases integradas, se advierte que la Entidad ha

establecido consideraciones adicionales a las señaladas en las Bases Estándar

correspondientes al presente procedimiento de selección; por lo que, en virtud del

Principio de Transparencia, con ocasión de la integración definitiva de las Bases, se

adecuará la referida cláusula, conforme lo previsto en las referidas Bases Estándar.

3.2 Colegiatura y habilitación de los profesionales

De la revisión del literal B del numeral 3.1.2 - Consideraciones específicas- del

numeral 3.1 y del literal A.2 del requisito de calificación - capacidad técnica y

profesional - previsto en el numeral 3.2 del Capítulo III de la Sección Específica de las

Bases de la convocatoria, se aprecia lo siguiente:

3.2 Requisitos de Calificación

(…)

A.2 Calificaciones del plantel profesional clave

Formación académica del personal clave

Requisitos:

Cargo Profesión

Ingeniero Residente de obra Ingeniero Civil, colegiado y habilitado

Ingeniero de metrados, costos y valoraciones Ingeniero Civil, colegiado y habilitado

Ingeniero de Seguridad y medio ambiente Ingeniero Civil o ingeniero industrial o ingeniero

metalúrgico o ingeniero geólogo o afines,

colegiado y habilitado

Acreditación:

De conformidad con el numeral 49.3 del artículo 49 el literal e) del numeral 139.1 del artículo 139 del

Reglamento este requisito de calificación se acredita para la suscripción del contrato.

De otro lado, las Bases Estándar objeto de la convocatoria, establecen que la

colegiatura y habilitación de los profesionales debe requerirse para el inicio de su

participación efectiva en la ejecución de la obra, tanto para los profesionales titulados

en el Perú como para los titulados en el extranjero.

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Al respecto, se advierte que la Entidad no habría consignado el momento en que

debería requerirse la acreditación de la colegiatura y la habilitación de los

profesionales requeridos para la ejecución de la obra.

En ese sentido, considerando lo expuesto, en virtud del Principio de Transparencia, con

ocasión de la integración definitiva de las Bases, se realizará una (1) disposición al

respecto:

Deberá precisarse, en el Capítulo III de la Sección Especifica de las Bases

integradas, que la “la colegiatura y habilitación de los profesionales se requerirán

para el inicio de su participación efectiva en la ejecución de la obra, tanto para

los profesionales titulados en el Perú como para los titulados en el extranjero”

3.3 Respecto a la absolución de la consulta y/u observación N° 45 del Pliego

absolutorio.

De la revisión del pliego absolutorio del procedimiento de selección en mención, se

aprecia que el participante Mota - Engil Perú S.A, solicitó lo siguiente “confirmar que

se aceptara hasta un máximo de diez (10) años de antigüedad a partir de la fecha de

presentación”; ante lo cual, el comité de selección señaló que “se confirma”

Al respecto, se advierte que no se evidenciaría que aspectos comprenderían que se

acepten los (10) años de antigüedad, en relación a ello mediante correo electrónico de

fecha 28 de junio de 2019 la Entidad, señaló que se refiere a la experiencia del postor.

En ese sentido se realizará una (1) disposición al respecto:

Deberá tenerse en cuenta que la absolución de la consulta y/u observación

N° 45 estaría referida a la experiencia del postor en la especialidad.

3.4 Requisitos para el perfeccionamiento del contrato

De la revisión del literal m) del numeral 2.3 - Requisitos para perfeccionar el contrato-

del Capítulo II de la Sección Específica de las Bases, se estableció lo siguiente:

“2.4 REQUISITOS PARA PERFECCIONAR EL CONTRATO

(…)

m) Análisis de precios unitarios de las partidas y detalle de los gastos generales fijos y

variables de la oferta, en caso de obras sujetas a precios unitarios”

De lo expuesto, se aprecia que la Entidad estaría requiriendo como requisito para el

perfeccionamiento, el detalle de los precios unitarios de la oferta económica, siendo

que, dicha exigencia solo se incluye en caso de contratación bajo el sistema de suma

alzada, lo cual no se condice con lo establecido en la Bases del presente procedimiento

de selección, dado que, se estaría contratando bajo es sistema de contratación “precios

unitarios”, por lo que, se realizará una (1) disposición al respecto.

Se suprimirá el literal m) del numeral 2.3 del Capítulo II de la Sección

Específica de las Bases Integradas.

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3.5 Actividades del personal

Al respecto, cabe señalar que, las Bases Estándar objeto de la contratación, establecen

que, en el requerimiento del Capítulo III de la Sección Específica de las Bases, se debe

consignar el perfil del personal y las actividades a desarrollar por este.

Ahora bien, mediante comunicación de fecha 28 de junio de 2019, la Entidad detalló

las actividades que desarrollará el personal clave:

- Ingeniero Residente de obra:

Realizar la revisión preliminar del Expediente Técnico y formular

oportunamente las recomendaciones previas al inicio de los trabajos.

Exigir que en cada momento al Contratista ejecutor de las obras disponga de

los equipos y personal suficiente para el cumplimiento del Cronograma de

Ejecución, siendo esto independiente del número de profesionales y equipos

ofertados o de su rendimiento.

Resolver todas las cuestiones técnicas que surjan en cuanto a interpretación de

planos y procedimientos de ejecución, siempre que no modifiquen las

condiciones del proyecto.

Estudiar las incidencias o problemas presentados durante la ejecución de las

obras que impidan su normal desarrollo o impliquen modificación, tramitando,

en su caso, las propuestas correspondientes.

Verificar y dar aprobación a los procedimientos y metodología de los trabajos

planteados por el Contratista.

Dar conformidad a los Planos y Programas de Trabajo, los mismos que deben

estar en concordancia con el Cronograma de Ejecución.

Velar por el cumplimiento por parte del Contratista, de los requerimientos

mínimos de seguridad.

Dar aprobación de los equipos y metodología de trabajo propuesta por el

Contratista.

Participar como Asesor en el Comité de Recepción de las obras.

Elaborar el Informe Final, revisar y efectuar las correcciones que estime

pertinentes a la Liquidación presentada por el Contratista.

- Ingeniero de metrados, costos y valoraciones:

Determinar la cuantificación de volúmenes de obra y aprobar las planillas de

metrado.

Supervisar, controlar y verificar los metrados realmente ejecutados en cada

periodo y aprobar las valorizaciones mensuales.

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Elaborar y gestionar la documentación necesaria para la presentación de la

valorización mensual de los trabajos realizados y la documentación necesaria

para el reconocimiento de trabajos y plazos adicionales.

- Ingeniero de Seguridad y medio ambiente:

Velar por el cumplimiento por parte del Contratista, de los requerimientos

mínimos de control medioambiental.

Por lo que, con ocasión a la integración definitiva de Bases, se realizará una (1)

disposición al respecto.

Se precisará en el requerimiento del Capítulo III de la Sección Específica

de las Bases, las actividades a desarrollar por este.

4. CONCLUSIONES:

En virtud de lo expuesto, este Organismo Técnico Especializado ha dispuesto:

4.1 Proceder a la integración definitiva de las Bases a través del SEACE, en atención

a lo establecido en el artículo 72 del Reglamento, el cual será publicado dentro de

los doce (12) días hábiles desde el día siguiente de que la Entidad registró en el

SEACE los documentos previstos en el TUPA del OSCE y en la Directiva

correspondiente.

Es preciso indicar que contra el pronunciamiento emitido por el OSCE no cabe

interposición de recurso administrativo alguno, siendo de obligatorio

cumplimiento para la Entidad y los proveedores que participan en el

procedimiento de selección.

4.2 El comité de selección deberá modificar las fechas de registro de participantes,

presentación de ofertas y otorgamiento de la buena pro, para lo cual deberá tenerse

presente que los proveedores deberán efectuar su registro en forma electrónica a

través del SEACE hasta antes de la presentación de propuestas, de acuerdo con lo

previsto en el artículo 57 del Reglamento; asimismo, cabe señalar que, conforme a

lo dispuesto en el artículo 70 del Reglamento, entre la integración de Bases y la

presentación de propuestas no podrá mediar menos de siete (7) días hábiles,

computados a partir del día siguiente de la publicación de las Bases integradas en

el SEACE.

4.3 Finalmente, se recuerda al Titular de la Entidad que el presente pronunciamiento

no convalida extremo alguno del procedimiento de selección.

Jesús María, 28 de junio de 2019