amicus curiae
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Nombre del estudiante: Emilio Flores Rodríguez.
Nombre del trabajo: AMICUS LORENCE CASSEZ.- Actividad individual extra aula.
Campus: Saltillo, Coahuila.
Carrera: Lic. Ejecutiva en derecho.
Cuatrimestre: Noveno.
Nombre del maestro: Mtra. María Carolina González Briones.
La amicus curiae, expresión latina que literalmente se traduce como “amigo de la
corte”, es una institución derivada del derecho romano utilizada principalmente en
el derecho anglosajón. Su objetivo es abrir la posibilidad a terceros que no son
parte de un litigio, pero que poseen un interés demostrable y justificado en la
resolución de éste, a promover voluntariamente una presentación que contiene
una opinión técnica mediante la cual aportan elementos que pueden resultar
jurídicamente trascendentes al momento de que el juzgador resuelva sobre la
materia del litigio.
En el caso particular de la ciudadana francesa vemos como un importante cúmulo
de autoridades en materia de derechos humanos unieron criterios y esfuerzos
para hacer la presentación a la autoridad del “animus curiae”.
Este particular interés y apoyo bien sea recibido, esperamos que en todos y cada
uno de los casos en que se vean lesionados y violados derechos fundamentales
se vea este mismo entusiasmo por parte de las autoridades públicas como ONG,
medios de prensa escrito, de televisión e internet; y de la ciudadanía mexicana en
general.
Sobre la procedencia del amicus curiae.
No es menester hacer un estudio acabado en la presente opinión, tan sólo hacer
presente puntos específicos respecto a la presentación del animus curiae, la cual
fue ingresada con fecha VEINTISIETE DE FEBRERO DE 2012.
Como al inicio del trabajo en comento, y como su definición señala, el objeto del
ANIMUS CURIAE, es “abrir la posibilidad a terceros que no son parte de un
litigio, pero que poseen un interés demostrable y justificado en la resolución
de éste, a promover voluntariamente una presentación que contiene una
opinión técnica mediante la cual aportan elementos que pueden resultar
jurídicamente trascendentes al momento de que el juzgador resuelva sobre
la materia del litigio.”
En la presentación a favor de la ciudadana francesa no existen elementos jurídicos
relevantes que se puedan aportar a lo que ya existe en el ordenamiento jurídico
mexicano “como medida para mejor resolver” ante la SCJN. En todo el escrito no
vemos nada que ya no esté prescrito ya sea en la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, como así en toda la pirámide kelseniana de nuestro
país. Podríamos decir que, ante el gran cambio a raíz de las reformas
constitucionales del 2011, incluso las del 2008 referente al nuevo sistema de
justicia penal, fueron tan trascendentes, que quizás azuzaron a estas autoridades
a recalcar a través de este escrito, los alcances que éstas tienen en materia de
derechos humanos, pero creo que esto es más necesario no para la SCJN a
través de un animus curiae, que en efecto se presentó, es más pertinente que este
tipo de aclaraciones son más bien necesarios en las comunidades estudiantiles de
ciencias sociales, de derecho, e incluso dirigida a autoridades administrativas y
legislativas para un correcto cumplimiento de éstas como lo son, entre otras, el
principio de convencionalidad ex – oficio.
Seré a continuación preciso y técnico en expresar las distintas reformas que a la
fecha de la presentación en favor de esta la ciudadana francesa, ya estaban
vigentes en la República Méxicana:
Dos reformas trascendentales en la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, constituyen en la época moderna un replanteamiento en la forma de
pensar, decir y hacer en el derecho procesal penal. La primera, de dieciocho de
junio de dos mil ocho, a los artículos 16, párrafos segundo y decimotercero; 17,
párrafos tercero, cuarto y sexto; 19; 20 y 21, párrafo séptimo. Mediante la cual se
estableció un sistema procesal penal acusatorio y oral, bajo los principios de
publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación, sobre la base
del principio de presunción de inocencia,
La segunda de las reformas, de diez de junio de dos mil once, al artículo 1°, en el
que se introduce el tema de los Derechos Humanos reconocidos en la
Constitución y los Tratados Internacionales, del cual gozaran todas las personas;
así como de las garantías para su protección que se interpretaran de conformidad
con esos instrumento legales, favoreciendo en todo tiempo a las personas la
protección más amplia, dando lugar, como obligación del Estado, al principio de
tutela efectiva en en el ámbito de la competencia de todas las autoridades, deben
promover, respetar y garantizar los Derechos Humanos de conformidad con los
principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, a fin
de prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones de los Derechos
Humanos.
Dos instrumentos internacionales resultan importantes: el Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana de Derechos Humanos,
que en sus artículos 14 y 8, respectivamente, establecen como derechos
vinculados al derecho penal y garantías judiciales a favor del imputado.
Asimismo, el seis de junio de dos mil once, se publicó el decreto por el que se
reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones de los artículos 94,
103, 104 y 107 de la Constitución Federal. Esto culmina con la promulgación de la
nueva ley de amparo de fecha 03 de agosto de 2013.
Si a ello se abona el inicio de la Décima Época del Semanario Judicial de la
Federación, el cuatro de octubre de dos mil once, decretada por acuerdo del
Tribunal Pleno de veintinueve de agosto de ese año, con fundamento en la
reforma constitucional en materia de amparo y del requerimiento de la nueva
realidad constitucional, obliga a los jueces mexicanos a una nueva visión renovada
del régimen de protección de los Derechos Humanos establecidos en la
Constitución y en los Tratados Internacionales.
De esta manera podemos seguir señalando y precisando y no acabar nunca, ya
que la perspectiva de ver el derecho cambió a raíz del caso “RADILLA
PACHECO”, en el expedientes VARIOS 912/2010, en la cual la CIDH condena al
Estado Mexicano (sentencia condenatoria), la cual gatilla esta serie de reformas
con especial acentuación en materia de DERECHOS HUMANOS produjo una
escisión histórica en el ordenamiento jurídico nacional.
En consecuencia a lo anterior creo que, la presentación “del amigo de la
Corte”, es redundante y en lo personal innecesaria, por lo anteriormente
dicho y además en especial atención a la fecha que fue presentada, quizás
hubiese sido más “amistosa” antes de las reformas, el mismo año de la
detención (2005). Esto obedeció, a mi entender, a un tema político y de
publicidad nunca cumpliendo el objetivo mismo del “AMICUS CURIAE”.
Francia.
Para finalizar y entrando a un plano más coloquial, hay un dicho popular que dice
“LEY PAREJA NO ES DURA”. México fue condenado por un Tribunal
Internacional por la desaparición forzada de uno de sus ciudadanos. Esperemos
que Francia sí sea sancionada por la comunidad internacional, no sólo en materia
de derechos humanos, por ejemplo, entre otras cosas:
Pruebas nucleares en el Atolón de mururoa. Asia Pacífico Sur. En los 90s este
país detonó decenas de bombas nucleares y atómicas a pesar de los
requerimientos de muchas naciones de abstenerse de hacerlo.
La guerra entre Tutsis y Hutus. El genocidio de Ruanda fue el intento de
exterminio de la población tutsi por parte del gobierno hegemónico hutu de
Ruanda en 1994, año en el que llegó a ser eliminado el 75% de los tutsis. El
gobierno Francés tiene responsabilidad en no evitar este genocidio, Ruanda fue
hace poco colonia francesa, el ex Presidente Bill Clinton hace unos años se
apersonó en la tragedia y pidió perdón… hasta ahora nadie ha dicho nada de
parte del gobierno francés.
La discriminación arbitraria de musulmanes y las leyes recientes que restringen y
prohíben la llegada de refugiados desde Palestina, Syria, Norte de África, etc.
México fue condenado, lo subieron a la palestra de los acusados y fue expuesto
internacionalmente como un país violador de derechos humanos, acató la
sentencia he hizo reformas sustanciales y determinantes. Pero… ¿y Francia?
“Ley pareja no es dura”.
Alumno: Emilio Flores Rodríguez.