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VIGILANTES ASOCIADOS - VIGIAS Alegaciones para el trÆmite de audiencia para el anteproyecto de Ley de Seguridad Privada VigiaS Vigilantes Asociados Junta Directiva Nacional 25/04/2013 Resumen de alegaciones y redacciones alternativas de los artculos propuestos para el Anteproyecto de Ley de Seguridad Privada.

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VIGILANTES ASOCIADOS - VIGIAS

Alegaciones para el trámite de

audiencia para el anteproyecto de

Ley de Seguridad Privada

VigiaS � Vigilantes Asociados

Junta Directiva Nacional

25/04/2013

Resumen de alegaciones y redacciones alternativas de los artículos propuestos para el Anteproyecto de Ley de Seguridad Privada.

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ALEGACIONES ANTEPROYECTO LEY DE SEGURIDAD PRIVADA

VIGILANTES ASOCIADOS VigiaS

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Nosotros, la Junta Directiva Nacional de la Asociación Profesional �Vigilantes

Asociados � VigiaS�, inscrita en el Registro Nacional de Asociaciones con Nº 593267,

nos dirigimos a la Comisión Mixta Nacional de Seguridad Privada para exponer en el

pertinente trámite de audiencia previo al debate del Anteproyecto de Ley de Seguridad

Privada, en el nombre de VigiaS y sus asociados, las alegaciones y observaciones que

hemos tenido a bien transmitirles para poder colaborar en una mejor adaptación de la

mencionada Ley de Seguridad Privada a la realidad operativa de los Profesionales de la

Seguridad Privada en todas sus escalas y especialidades.

VigiaS nace con una clara vocación de servir a los Profesionales de la Seguridad

Privada, a los que representa independientemente de su afiliación a la Asociación, y por

extensión a colaborar con todos los estamentos de la Seguridad Pública y de la

Seguridad Privada en aras de que esa colaboración desemboque en una mayor

dignificación de los Profesionales del Sector de la Seguridad Privada.

A lo largo de los meses pasados desde la fundación de VigiaS, esta Asociación

se ha implicado en la defensa del Sector de la Seguridad Privada, por ser éste en el que

desarrollamos nuestra actividad como Profesionales del mismo. Y además de lo

anteriormente citado, queremos mantener un compromiso firme con la defensa de la

Seguridad Privada como complementaria de la Seguridad Pública, objetivo que

pensamos que persigue la Ley de Seguridad Privada que se presenta en el anteproyecto

sobre el que trata el presente escrito.

Por todo lo expuesto, con el objeto de defender los intereses de los Profesionales

de la Seguridad Privada, de dignificar el Sector de la Seguridad Privada y a los

Profesionales que lo componen, y de complementar a la Seguridad Pública y a las

Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, para contribuir a la protección y a la mejora

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de la Seguridad Ciudadana, exponemos una serie de alegaciones y observaciones sobre

una serie de artículos, los cuales tendrían mejor encaje con la operatividad diaria de

Profesionales y Empresas del Sector de la Seguridad Privada, y por lo tanto una mayor

capacidad de contribuir a la mejora de la Seguridad Ciudadana.

Sin otro particular, y agradeciéndoles de antemano la atención prestada, pasamos

a exponer las alegaciones y las observaciones que desde la Asociación hemos

considerado oportunas.

Quedamos a disposición de esta Comisión Mixta Nacional de Seguridad Privada

para cuantas aclaraciones y futuras colaboraciones estimen oportunas.

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ALEGACIONES, OBSERVACIONES Y REDACCIÓN ALTERNATIVA DE

ARTÍCULOS

Art. 6.2: Quedan fuera del ámbito de aplicación de esta Ley, a no ser que impliquen la la asunción ó realización de funciones ó servicios de seguridad privada, descritos en el

Art. 5, y se regirán por las normas sectoriales que les sean de aplicación en cada caso,

los siguientes servicios y funciones: Pensamos que con esta redacción se puede llevar a cabo una lucha más efectiva contra

el intrusismo profesional en el Sector de la Seguridad Privada, al dejarles a las Empresas de Servicios Auxiliares y de Servicios Generales la realización en exclusiva

de todas y cada una de las funciones que se enumeran en el artículo referenciado. Art. 6.3: El personal que preste los servicios y funciones comprendidos en el apartado anterior en ningún caso podrá ejercer función alguna de las reservadas al personal de seguridad

privada, ni portar ni usar armas ó medios de defensa, ni utilizar uniformes, distintivos ó

medios, que puedan confundirse con los previstos para dicho personal. Al igual que con el artículo anterior, esta redacción favorece la distinción entre el

personal de los Servicios Auxiliares y el personal de Seguridad Privada favoreciendo la lucha contra el intrusismo profesional. Art. 11.5: Dichos registros serán públicos exclusivamente en cuanto a los asientos referentes a la

denominación ó razón social, domicilio, número de identificación fiscal, y actividades en relación con las cuales está autorizada para prestar servicios de seguridad privada.

Respecto del personal de seguridad privada, serán públicos los números de habilitación

de todas las que disponga. Proponemos esta redacción, fundamentalmente, por dos motivos. El primero proteger la seguridad de los datos personales de los Profesionales de la Seguridad Privada. El segundo proponer una redacción que tenga un mejor encaje con la actual normativa de

Protección de Datos de Carácter Personal. Art. 17.2: No obstante lo anterior, las empresas de seguridad privada, además de las actividades

propias enumeradas en el Art. 5.1, también podrán dedicarse a la formación,

actualización, especialización y adiestramiento, del personal de seguridad privada, perteneciente ó no a sus plantillas, en cuyo caso deberán crear centros de formación, de

acuerdo con lo que reglamentariamente se determine. Esta redacción recoge la necesidad, por parte de las Empresas de Seguridad, de la

especialización de los Vigilantes de Seguridad que presten servicio en determinadas instalaciones ó establecimientos.

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Art. 19.1.a) : Estar legalmente constituidas e inscritas en el registro mercantil y tener por objeto exclusivo todas ó algunas de las actividades definidas en el artículo 5.1. Esta redacción evitaría el intento de introducirse en el Sector de la Seguridad Privada de

aquellas Empresas que, sin tener por objeto las actividades propias de la Seguridad Privada, intentan �suplantar� a las de Seguridad Privada y por lo tanto ni complementan a la Seguridad Pública, ni contribuyen a la protección de la Seguridad Ciudadana. Art. 21.1.d) : Garantizar la formación y actualización profesional del personal de seguridad privada

del que dispongan y en concreto del personal de la empresa que requiera formación

específica para la prestación de determinados servicios de seguridad privada. El

mantenimiento de la aptitud en el manejo de las armas se hará con la participación de

instructores de tiro habilitados. Igual que en el caso del artículo 17.2, refleja en la Ley la obligatoriedad de

especialización de los Vigilantes de Seguridad en ciertos establecimientos e

instalaciones. Art. 22.3: Los representantes legales de las empresas de seguridad serán responsables del

cumplimiento de las obligaciones generales impuestas en el artículo anterior. Esta redacción contribuye a poner de manifiesto la necesaria responsabilidad, en

concordancia con la jurisprudencia penal, social, y mercantil, en vigor, de los representantes legales de las Empresas en las actividades que éstas desarrollan. Art. 26.1: Únicamente podrán ejercer funciones de seguridad privada el personal de seguridad que

estará integrado por los siguientes grupos profesionales:

a) los vigilantes de seguridad y su especialidad de vigilante de explosivos.

b) los escoltas privados.

c) los jefes de equipo de vigilancia y de protección, como responsables inmediatos de los

vigilantes de seguridad, de explosivos, ó escoltas privados que trabajen con ellos.

d) los guardas rurales y sus especialidades de guardas de caza y guardapescas marítimos

e) los jefes de seguridad.

f) los jefes, inspectores, y coordinadores, ya sean de servicios, de tráfico, ó de vigilancia

como delegados del jefe de seguridad.

g) los directores de seguridad.

h) los detectives privados.

Este artículo refleja la necesaria existencia del primer escalón de mando en los servicios

de Seguridad Privada, al igual que en el resto de servicios en los que debe existir una cierta jerarquía, (los Oficiales y Cabos en los diferentes Cuerpos Policiales, ó los Jefes

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de Dotación en los Cuerpos de Bomberos y de Emergencias), como es el caso de todos aquellos que están inmersos en los diferentes planes de actuación en situaciones de

emergencia. Este primer escalón de mando, que a día de hoy sólo tiene reconocimiento legal a efectos sociales y de convenio colectivo, tiene que estar necesariamente recogido en la Ley para maximizar la eficacia de ese primer escalón de mando. Art. 27.2: A quienes soliciten la habilitación, previa comprobación de que reúnen los requisitos necesarios, se les expedirá, como documento público de acreditación a todos los efectos

y para todos los trámites, especialmente los trámites penales que se deriven del ejercicio

de sus funciones, la tarjeta de identidad profesional, que incluirá todos los grupos para

los que el titular se encuentre habilitado. Esta redacción alternativa pretende proteger a los Profesionales de la Seguridad Privada

que se vean inmersos, sobre todo, en procesos de tipo penal, ya sea en calidad de denunciantes, de testigos, ó de denunciados, por los hechos y responsabilidades que se

deriven de su actividad profesional, y que se les pueda identificar y citar en todos esos trámites únicamente por el número de habilitación, y no como al resto de particulares

mediante sus datos personales completos.

Art. 29.1.c) : Para jefes de seguridad y sus delegados, y para jefes de equipo de vigilancia y protección, en la superación de las pruebas que reglamentariamente se establezcan ó en

la obtención del título de formación profesional que establezca el Gobierno a propuesta del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte. En esta redacción alternativa se pretende establecer unas condiciones claras y objetivas

de mérito y capacidad para que, tanto los delegados del jefe de seguridad cómo los Jefes

de equipo de eigilancia y protección, puedan acceder a esos puestos de mando en unas

condiciones que permitan una verdadera eficacia de ese mando. No se pretende tanto el que tengan que obtener una habilitación, como el que sí tengan que demostrar unos conocimientos profesionales que permitan que su mando sea indubitado.

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Art. 31.2: Con independencia de lo expuesto en el apartado anterior, se considerarán agresiones a

la Autoridad las que se cometan, en todo caso, contra el personal de seguridad privada debidamente identificado con ocasión ó como consecuencia del ejercicio de sus

funciones. Con esta modificación del texto de este artículo se pretende que no existan dudas de que

cualquier agresión que se cometa contra el personal de seguridad privada, en el ejercicio de sus funciones, será considerada agresión a la autoridad desde el punto de vista penal,

con independencia de que se encuentre bajo mando de los miembros de las FCSE, debido a su carácter de complementaria y subordinada con respecto de la Seguridad Pública. Art. 35.2: La existencia del jefe de seguridad en las empresas de seguridad será obligatoria en todo

caso para los casos en los que se dediquen a todas ó a algunas de las actividades

descritas en el los apartados, a), b), c), d), e) y h), del artículo 5.1., debiendo nombrar a

los respectivos delegados cuando la complejidad organizativa ó técnica, u otras

circunstancias los hagan necesario. Desde VigiaS consideramos que la figura del jefe de seguridad es esencial para el correcto funcionamiento de las Empresas de Seguridad y por lo tanto no se puede dejar al criterio de éstas, sobre todo de las que se dedican a los apartados enumerados en la

redacción, el decidir si deciden instaurar esta figura ó no. Art. 40.1.d) : Los de vigilancia y protección perimetral en centros penitenciarios y en centros de

internamiento de extranjeros, así como en todos los establecimientos, sedes, y

dependencias, de los Ministerios de Interior, Justicia, y Defensa, y en otros edificios e instalaciones de organismos públicos que, por sus características, lo requieran,

incluyendo las infraestructuras críticas. Los servicios que se prestan en establecimientos, sedes, y dependencias de los Ministerios de Interior, Justicia, ó Defensa, son los que más expuestos están a cierto tipo

de amenazas y riesgos que hacen necesario, para la correcta prestación de los mismos y

para poder contribuir a la complementariedad con la Seguridad Pública y a la protección

de la Seguridad Ciudadana, que tales servicios se presten en todo caso mediante Vigilantes de Seguridad armados.

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Art. 47.2: Los servicios de respuesta ante alarmas cuya realización no sea competencia las Fuerzas

y Cuerpos de Seguridad, se prestarán por dos Vigilantes de Seguridad armados ó, en su

caso, por guardas rurales, y podrán comprender los siguientes servicios: Proponemos esta redacción alternativa para poder dar encaje y sostén al artículo 40 del

presente anteproyecto sobre el tipo de servicios que se prestan armados, y además poder dar continuidad a las Órdenes Ministeriales que se publicaron en el año 2011 sobre este

tipo de servicios, con respecto a la prestación de los servicios de respuesta de alarmas. Art. 54.1.d) : El cese de la actividad docente en materia de seguridad privada, cuando se constate que los centros que la imparten, carecen de la pertinente autorización ó el profesorado que la

está impartiendo no tuviera la acreditación correspondiente. A nuestra Asociación han llegado quejas de Profesores Acreditados que nos han manifestado que en algunas ocasiones se utiliza la Acreditación de un Profesor para

iniciar el trámite del curso, pero que a posteriori esa formación es impartida por alguien

diferente al primero y que incluso en ocasiones no dispone de esa Acreditación. Art. 57.2.a) : La realización de funciones de seguridad privada que excedan de la habilitación

obtenida, incluyendo las funciones atribuidas a los jefes de equipo de vigilancia ó

protección y a los delegados de los jefes de seguridad sin haber superado las pruebas que reglamentariamente se determinen. Con esta redacción alternativa, pretendemos que la prueba de conocimientos que se

establece en el artículo 29.1.c), sea exigida para la prestación de servicios como

delegado del jefe de seguridad ó como jefe de equipo de vigilancia ó protección, y que

aquellos que desempeñen tales funciones sin haberla superado puedan ser sancionados

por la Autoridad competente. Art. 58.1.a) : La contratación ó utilización de los servicios de empresas carentes de la autorización

específica necesaria para el desarrollo de los servicios de seguridad privada. Desde VigiaS queremos dejar claro que todos los Clientes de Empresas que no están

autorizados para hacer funciones de Seguridad Privada, saben a ciencia cierta que tales funciones sólo las pueden hacer las Empresas de Seguridad. Por eso proponemos que se

suprima la redacción �a sabiendas� ya que todos esos Clientes ya saben la diferencia

entre una Empresa de Seguridad y una de Servicios Auxiliares.

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Art. 58.2.e) : La no comunicación al órgano competente de las modificaciones que afecten a

cualquiera de los requisitos que dieron lugar a la autorización de los centros de

formación, así como de los cambios en la plantilla del profesorado en activo. Con esta nueva redacción de este artículo, pretendemos evitar lo comentado con

anterioridad sobre el uso indebido, por parte de algunos Centros de Formación, de

Acreditaciones de personas que ya no prestan sus servicios como docentes en esos Centros. Se pretende que, con antelación al inicio de cada curso, se remita la

documentación de aquellos docentes que vayan a impartir la formación de una manera

efectiva.