alegaciones a costas sukarrieta

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Busturialdeko Garapen Eusgarrirako Elkartea Abinagako hondartza 41-1. Ezk - 48350 Busturia Bizkaia E.H. Telf: 946871059 [email protected] www.urdaibai.org MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE Y MEDIO RURAL Y MARINO DEMARCACION DE COSTAS DEL PAIS VASCO Att. Ilmo. Sr. Director de Costas Fernando Pérez Burgos C/ Gran Vía de Diego López de Haro 50, 7ª. 48.011 BILBAO D. EDORTA JIMENEZ HORMAETXEA, D.N.I. nº 72246169H, como Presidente y don ERROXELI OJINAGA FILIBI, con D.N.I. nº 72251813G, como secretario, ambos en nombre y representación de la ASOCIACION “ZAIN DEZAGUN URDAIBAI”, con domicilio a efecto de notificaciones en Abiñaburu numero 41, 1º Izq. de Busturia, código postal 48.350, inscrita en el registro de asociaciones de la C.A.P.V. con el número AS/B/03429/1992, ante este Agencia, comparecen, en calidad de perjudicada e interesada en el expediente obrante en esta Agencia con el nº de referencia, GV-09179-DVD, y como mejor proceda, DIGO: Que con fecha , se ha publicado Anuncio de la DEMARCACION DE COSTAS DEL PAIS VASCO el diario El Correo Español , por el que se acuerda la exposición pública del expediente de referencia, sobre Solicitud de concesion de bienes de dominio publico para la regularización del Fondeadero de embarcaciones de Portuondo en el t.m. De Sukarrieta (Vizcaya) , para que en el plazo de veinte días, los que se consideren perjudicados por dicha autorización puedan presentar sus reclamaciones, y en base a ello, y dentro del plazo señalado, presentamos este escrito comprensivo de las siguientes, ALEGACIONES 1

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Documento de alegaciones ante la Demarcacion de Costas PV lamina de agua Darsena Portuondo

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[email protected]

MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE Y MEDIO RURAL Y MARINODEMARCACION DE COSTAS DEL PAIS VASCO

Att. Ilmo. Sr. Director de Costas Fernando Pérez Burgos

C/ Gran Vía de Diego López de Haro 50, 7ª.

48.011 BILBAO

D. EDORTA JIMENEZ HORMAETXEA, D.N.I. nº 72246169H, como Presidente y don ERROXELI OJINAGA FILIBI, con D.N.I. nº 72251813G, como secretario, ambos en nombre y representación de la ASOCIACION “ZAIN DEZAGUN URDAIBAI”, con domicilio a efecto de notificaciones en Abiñaburu numero 41, 1º Izq. de Busturia, código postal 48.350, inscrita en el registro de asociaciones de la C.A.P.V. con el número AS/B/03429/1992, ante este Agencia, comparecen, en calidad de perjudicada e interesada en el expediente obrante en esta Agencia con el nº de referencia, GV-09179-DVD, y como mejor proceda, DIGO:

Que con fecha , se ha publicado Anuncio de la DEMARCACION DE COSTAS DEL PAIS VASCO el diario El Correo Español, por el que se acuerda la exposición pública del expediente de referencia, sobre “Solicitud de concesion de bienes de dominio publico para la regularización del Fondeadero de embarcaciones de Portuondo en el t.m. De Sukarrieta (Vizcaya)”, para que en el plazo de veinte días, los que se consideren perjudicados por dicha autorización puedan presentar sus reclamaciones, y en base a ello, y dentro del plazo señalado, presentamos este escrito comprensivo de las siguientes,

ALEGACIONES

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PRIMERA.- Si bien, la existencia de un fondeadero o puerto de cabotaje data desde los primeros siglos de esta era, como demuestra la toponimia del lugar o la existencia demostrada de un puerto de la época Romana, no es mas cierto que desde los años 90 se ha producido una explosión de usuarios (y por lo tanto el impacto causado), según reconocen la propia Asociación de Embarcaciones de Recreo de Portuondo en sus informes y revistas se ha duplicado, aumentado de 180 embarcaciones en 1992 a casi 400 en la actualidad.

Copia de panel informativo del Puerto Romano de Portuondo

Este hecho fácilmente contestable con el análisis de las fotografiás del SIGPAC, o en las fotos aéreas del propia Diputación o del Gobierno Vasco supone la privatización de facto de casi 6 Has del estuario de Urdaibai, parte del dominio publico marítimo-terrestre, cuyo uso según el articulo 31 será siempre “libre, pública y gratuita”.

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El proyecto que nos ocupa no persigue mas que la “legalización”, es decir de un uso de varadero privatizado por un colectivo no autorizado previamente por la administración de Costas, a titulo de concesión de la lamina de agua en base a lo dispuesto en la legislación de Costas para un periodo de 30 años.

Vista Aérea SIGPAC de Sukarrieta y la Ensenada de Portuondo

En este momento, se tenia que haber aprovechado para evaluar correctamente las afecciones medioambientales sobre el entorno de un uso tan intensivo, que supera con creces la capacidad de acogida del medio natural, con afecciones al agua, al paisaje, al lecho marino con la desaparición de facto de una de las zonas almejeras tradicionales, contaminación lumínica del medio marino, intromisión de videovigilancia en una zona sensible para la intimidad de las personas, y a los usos recreativos de la Playa de Toña colindante, con intromisiones constantes en la zona de Baño por parte de los usuarios de la zona de atraque y varado.

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El estudio de impacto ambiental tenia que haber analizado estos impactos, que ya se dan desde la entrada en vigor de la Ley 22/88 de Costas con total impunidad, dado que ni el alumbrado del mar, el sistema de videovigilancia o la invasión de la zona de baño de la playa de Portuzaharra (mal llamada de Toña) por parte de embarcaciones tanto en transito como en anclaje continuo dentro de la zona de playa. Por ello en ZAIN DEZAGUN URDAIBAI creemos, que el estudio de impacto ambiental tenia que haber analizado, cosa que a nuestro juicio no hace, entre otros los siguientes aspectos:

• La alternativa “0”, es decir la no realización de las obras y la cesación de los usos ilegales actuales.

• El impacto de la iluminación de la zona y en particular de los focos y reflectores en la zona de la marítima.

• El efecto de los botes en marea baja sobre los almejas y demás bivalvos debido a la compresión del suelo por el peso de las embarcaciones. Lo mismo por el trasiego de personas y carritos de motores en la zona.

• El efecto de los ruidos de los motores en el medio submarino, y su afección a las aves de la ZEPA.

• El impacto de la Vidiovigilancia sobre los usuarios de la costa y sobre sus derechos a disfrutar de la misma sin intromisiones ilegitimas.

• La invasión de los botes y embarcaciones hacia la zona de presunción arqueológica y sobre la zona o perímetro de protección de 50 metros de la playa de Portuzaharra o Toña.

En este punto queremos protestar por la no existencia de una copia digital de planos y documentos del expediente en la documentación expuesta al Publico en Sukarrieta, ya que a pesar de haberlo solicitado por escrito esta asociación al Exmo. Ayuntamiento de Sukarrieta, este nos nos ha facilitado copia digital de planos y Estudio ECIA.

SEGUNDA.- A la vista de la cartografía del Anexo I de delimitación cartográfica de las zonas de urgente protección de la Ley 5/1989, de 6 de Julio, de Protección y Ordenación de la Reserva de Biosfera de Urdaibai, y de la cartografía del Anexo IV, del vigente Plan Rector de Uso y Gestión (PRUG) de la Reserva de Biosfera de Urdaibai, la actuación planteada se pretende desarrollar en el ámbito de la Zona intermareal o supramareal de arenas (P.2), del Área de Especial Protección de la Ría.

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Plano del PRUG URDAIBAI hoja 11

De acuerdo con lo establecido en el art. 63 del Plan Rector de Uso y Gestión de la Reserva de la Biosfera de Urdaibai, se definen las Areas de Especial Protección como aquellas en las que la protección alcanza carácter prioritario y fundamental; acoge a los ecosistemas singulares o más frágiles de Urdaibai (estuario, costa y encinares), y las especies de fauna, flora o los fenómenos naturales (migración de aves; productividad del estuario; hidrogeología del Karst) que requieren una protección de todas aquellas influencias que no sean las naturales.

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PRUG URDAIBAI HOJA 18

Su objetivo general consiste en preservar el medio natural.

Los actos de uso de construcción permitidos en la Zona P.2 se regulan por lo dispuesto en el art. 8 de la Ley 5/1989 y el art. 84 del PRUG, y son los siguientes:

• Mantenimiento y reparación de puntos de amarre y embarcaderos ya existentes.

• Instalaciones no permanentes para estudio y observación de la naturaleza, destinadas exclusivamente al servicio de la comunidad y siempre que sean de titularidad pública o de entidades sin ánimo de lucro constituidas para el estudio, defensa y protección de la Naturaleza.

• Instalaciones de protección civil y saneamiento en playas. Por lo que respecta a la aplicación del régimen de usos existentes en el ámbito de las Áreas de especial Protección, resulta de aplicación lo dispuesto en el art. 13 de la Ley 5/1989 en el que se establece que los usos existentes en el ámbito de las áreas de especial protección, tendrán la consideración de tolerados, siempre y cuando se encuentren debidamente legalizados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley. No podrán realizarse en ellos obras de consolidación, aumento de volumen o incremento de su valor de expropiación, pero sí las pequeñas reparaciones que exigen la higiene, ornato y conservación.

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Asimismo, el Artículo 81.3 del PRUG establece que los actos de uso del suelo y de construcción que no se encuentren expresamente autorizados, se entenderán como prohibidos.

Además, en sesion de 6 de julio de 1998, del Pleno del Patronato de la Reserva de la Biosfera de Urdaibai se adoptó el unánime acuerdo de informar favorablemente la instalación del pantalán flotante en la zona de Portuondo, con la condición de que se mantendrá únicamente de Marzo a Noviembre y se utilizará exclusivamente como medio de acceso a las embarcaciones y nunca como embarcadero, varadero o similar.

El estuario además de la protección otorgada por la Ley 5/1989, cuenta con la calificación de hábitat prioritario por parte de la Unión Europea. Consecuencia de ello son su inclusión en ellistado de Zonas de Especial Protección para las Aves –ZEPA- de la Directiva 79/409/CEE y en la lista de Lugares de Interés Comunitario –LIC- de la Directiva 92/43/CEE, tras la Decisión de 7 de diciembre de 2004 de la Comisión Europea, publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea (29.12.2004). Por todo ello, el litoral y las marismas de Urdaibai, han sido incluidas en la Red Ecológica Europea Natura 2000, que está integrada por los tipos de hábitat naturales y de especies prioritarios de la Unión Europea.

El objetivo de esta Red es la de “garantizar el mantenimiento o, en su caso, el restablecimiento, en un estado de conservación favorable” (Art.3 Directiva 92/43) de los hábitat naturales declarados prioritarios, y que se relacionan en los Anexos I y II de la Directiva.

Esta Directiva 92/43 de Hábitat, fue transpuesta al Derecho interno, a través del RD 1997/95 de 7 de Diciembre, que en el régimen competencial que establece, dispone que corresponde a las Comunidades Autónomas la conservación de estos lugares. Esta responsabilidad se concreta en el régimen de intervención previsto en el art.6:

• Adoptar las medidas apropiadas para evitar en las zonas especiales de conservación el deterioro de los habitats naturales y de especies, así como las alteraciones que repercutan en las especies.

• Cualquier plan o proyecto que sin tener relación directa con la gestión del lugar o sin ser necesario para la misma, pueda afectar de forma apreciable a los citados lugares, se someterá a una adecuada evaluación de sus repercusiones en el lugar, que se realizará de acuerdo con las normas de protección y teniendo en cuenta los objetivos de conservación de dicho lugar.

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A la vista de las conclusiones de la evaluación, la autoridad ambiental sólo manifestará su conformidad con dicho plan o proyecto tras haberse asegurado que no causará perjuicio a la integridad del lugar en cuestión, y si procede, tras haberlo sometido a información pública.

En virtud del Art. 47 de la Ley 3/1998, de 27 de Febrero, General de Protección del medio Ambiente del País Vasco, relativo a la Evaluación Individualizada de Impacto Ambiental, con carácter previo a la resolución administrativa que se adopte para la realización o, en su caso, autorización de los proyectos contemplados en el apartado B) del Anexo I de la citada Ley, éstos se someterán a un procedimiento de evaluación individualizada que culminará con una Declaración de Impacto Ambiental del Órgano Ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco y determinará, a los solos efectos ambientales, la conveniencia o no de tal actuación y, en caso afirmativo, fijará las condiciones en que deba realizarse. En la lista de obras o actividades sometidos a un procedimiento de evaluación individualizada de impacto ambiental aparece el siguiente supuesto de "Obras en el dominio público marítimo terrestre, sean de conservación, regeneración, recuperación, mejora, defensa u ocupación" (Punto 9.1.).

Estamos ante la enésima intentona de legalización de un uso no conforme con la legislación medioambiental como que en el pasado cosecho una resolución desfavorable del Patronato de Urdaibai en sesión plenaria de 19 de diciembre 2001 –Expediente 01151-- a la iniciativa de la Asociación de Usuarios, consistente, básicamente, en conseguir la concesión de la lamina de agua para dotar de amarres a una superficie de 65.124 m2 para dar servicio a 500 embarcaciones. (INFORME QUE INCLUIMOS COMO ANEXO 1)

El Consejo de Cooperación en pleno de 18 de diciembre de 2001 apoyó el informe y propuesta desfavorable que luego se sometió al Pleno del Patronato, y solicitó “a este que interceda ante los organismos competentes para lograr una adecuada ordenación de este emplazamiento de Portuondo en particular y del atraque de embarcaciones de recreo en Urdaibai en general. Asimismo, pide que el Patronato se dirija al Departamento de Cultura de la Diputación Foral para que delimite el área arqueológica existente en el lugar (antiguo puerto romano) que, en opinión del Consejo, constituye un yacimiento de gran potencialidad”.

Estas dos peticiones se han repetido en varias ocasiones sin que las administraciones competentes en materia de Costas, Puertos y Medio Ambiente se hayan puesto de acuerdo en este tema dejando que el tamaño de las superficies ocupación “alegal” de partes del estuario de Urdaibai ha ido creciendo constante y aritméticamente sin que nadie haya puesto limites o haya ordenado reglamentariamente –por ejemplo en el

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PAT de la Ria permanentemente aplazado-- este uso con la excepción de las limitaciones de velocidad para embarcaciones impuesta dentro del estuario del río Oka.

TERCERA.- En nuestro entender el proyecto de no se plantea ni de lejos una reducción de la ocupación del dominio publico marítimo-terrestre, con privatización de la mar de esta parte del Estuario, que supone las afecciones medioambientales reconocidos por todos.

Lo sostenible ambiental y socialmente es la regresión al estado que tenia esta zona de la Ría de Urdaibai a la entrada en vigor del PRUG de la Reserva de la Biosfera en 1993, es decir según las propias fuentes de la Asociación de Usuarios entre 170 a 180 embarcaciones, en la linea de lo que establece el Articulo 60 del Reglamento de Costas al ordenar que “En todo caso la ocupación deberá ser la mínima posible” . Esta cantidad encajaría también con varias propuestas de mejora ambiental al tener que reducirse la mancha de la lamina de agua propuesta por la empresa INGEPLAN contratada por el Ayuntamiento de Sukarrieta, por afectar el llamado “Talde A” a la zona arqueológica y el “Talde F” por invadir la Zona de 50 metros de la playa denominada de Toña, tal como lo establece el vigente Reglamento de Costas en el siguiente articulo:

Art. 69. 1. En las zonas de baño debidamente balizadas estará prohibida la navegación deportiva y de recreo, y la utilización de cualquier tipo de embarcación o medio flotante movido a vela o motor. El lanzamiento o varada de embarcaciones deberá hacerse a través de canales debidamente señalizados.

2. En los tramos de costa que no estén balizados como zona de baño se entenderá que ésta ocupa una franja de mar contigua a la costa de una anchura de 200 metros en las playas y 50 metros en el resto de la costa.

Dentro de estas zonas no se podrá navegar a una velocidad superior a tres nudos, debiendo adoptarse las precauciones necesarias para evitar riesgos a la seguridad humana. Estará prohibido cualquier tipo de vertido desde las embarcaciones.

En cuanto a la llamada zona de seguridad esta debería extenderse al Norte y al Sur de la zona de atraque y varado, no pasando de unas lineas imaginarias a las perpendiculares del embarcadero de Usparecha y a la del pantalan de embarque.

Se debería pedir la instalación de una linea de boyas continuos con el fin de evitar la invasión de estas zonas por las embarcaciones.

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Así mismo se debería condicionar el cumplimiento de las normativas de circulación y velocidad por el interior de la ria a todos los usuarios que deseen atracar en esta zona protegida, ya que es una constante observar a embarcaciones provenientes de Portuondo a grandes velocidades por el interior del estuario, haciendo caso omiso de los carteles del Gobierno Vasco.

Es curioso que nadie plantee la ampliación del ojo del relleno del Ferrocarril de Sukarrieta a Bermeo, o la apertura de otro ojo nuevo debajo de la via, de unas dimensiones mayores con el objeto de mejorar el servicio de lanzamiento de embarcaciones desde el casco urbano, consiguiendo el efecto natural de mejora la inundación marina de la dársena de Portuondo, cuya disminución de la calidad ambiental y aterramiento continuo es mas que evidente.

TERCERA.- Si bien es muy normal encontrarnos con imágenes en tiempo real en webs que dan información turística de un cierto lugar, ya sea ciudad, pueblo, playa, monte, etc. no es normal que se instalen 3 cámaras de videovigilancia de alta resolución en una zona de paseo marítimo y de playa como es el caso, cuyo fin es pretender identificar a los responsables de los robos en embarcaciones, lo que violaría el derecho a la intimidad de los usuarios de la zona, muchos de ellos menores de edad.

En nuestra opinion estas imágenes/cámaras no son conformes a la normativa de protección de datos, la Agencia Española de Protección de Datos sancionó en una ocasión ese tratamiento “porque se recogían con nitidez el paso de varios transeuntes”.

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Vista general de la Playa de Toña o Portuzaharra afectada por filmaciones ilegales

La misma Agencia ha publicado una consulta realizada sobre este tipo de cuestiones, la instalación de webscam panorámicas, concluyendo que, además de lo claramente ya establecido sobre la imágen como dato de carácter personal:

La captación de imágenes de paisajes o panorámicas, en la medida en que no permitan identificar a las personas cuya imagen pueda ser captada quedaría fuera del ámbito de aplicación de la normativa de protección de datos y no existiría transgresión de ninguno de los principios aludidos por lo que, sin perjuicio de otra normativa que pudiera ser de aplicación en cada caso concreto, no habría ninguna limitación y dicha difusión podría realizarse en abierto, es decir, sin necesidad de activar ningún tipo de control de acceso a las imágenes captadas por la cámara “…” Resulta por lo tanto contrario a la normativa de protección de datos, salvo la excepción citada, la captación y difusión de imágenes de la vía pública en las que pueda identificarse a las personas.

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Eso sí la Agencia de Protección de Datos recuerda que para las cámaras de videovigilancia, o mejor dicho para la instalación de este tipo de videocámaras:

Asimismo es preciso destacar que la implantación e un sistema de videovigilancia en lugares públicos, se rige por la Ley Orgánica 4/1997 de 4 de agosto, que regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, en lugares públicos, siendo ellos en principio los únicos competentes para instalar las cámaras en lugares públicos.

Por todo ello, no es legal colocar unas cámaras video-vigilancia de este tipo, que permita la recogida de imágenes detalladas e identificables de personas, extremo este reñido con el libre y pacifico uso de las playas y costas de Urdaibai.

Es mas que denunciable que las cámaras que ahora se pretenden legalizar ya han sido colocadas por alguien no autorizado para ello, ya que ni el Ayuntamiento o la Asociación de Usuarios están legalmente habilitados para ello, por lo que propugnamos su retirada o la reubicación de las cámaras de tal forma que evite la identificación de las personas que acuden a disfrutar de la playa.

CUARTA.- El proyecto en cuestión afecta a la lamina de agua al aumentar la contaminación lumínica de esta parte del dominio publico marítimo terrestre.

La contaminación o polución lumínica consiste en la emisión de luz artificial con intensidades, direcciones o colores que resultan innecesarios para la realización de las actividades propias de la zona iluminada. La forma más evidente de contaminación lumínica consiste en la difusión de flujo luminoso hacia el cielo, un fenómeno que ocurre, por ejemplo, en las farolas de tipo "globo", que envían gran parte de su luz hacia el firmamento, donde no hace ninguna falta, con lo que se induce un gasto innecesario de energía y, además, se destruye el paisaje celeste: la luz que ilumina el cielo impide la visión del firmamento nocturno.

No obstante, el malgasto de energía y la pérdida del firmamento nocturno no son las únicas formas perniciosas en que puede presentarse la contaminación lumínica. Cabe considerar también la intrusión lumínica, esto es, la invasión del medio marino y de la ZEPA de Urdaibai por luz indeseada procedente del exterior, un factor perturbador de la vida de las Aves, muy en particular de sus procesos migratorios. Y debe tenerse en cuenta, finalmente, el deslumbramiento, una forma de contaminación lumínica que suele darse en los espacios publicos, que afecta tanto a viandantes como a la fauna, y que se deriva del mal diseño de las instalaciones de alumbrado.

Los efectos de la contaminación lumínica, en cualquiera de sus formas comentadas, pueden clasificarse en tres grandes grupos: económicos, culturales y naturales. El coste económico del derroche de energía es evidente en sí mismo. Las pérdidas

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culturales causadas por la contaminación lumínica están relacionadas con la destrucción del paisaje celeste, del firmamento nocturno, patrimonio a cuyo disfrute tienen derecho las generaciones futuras y que, por tanto, ha de ser protegido, tal y como lo han puesto de manifiesto instituciones internacionales como la Unesco, Greenpeace o la Unión Astronómica Internacional. La luz artificial aplicada de manera irreflexiva causa, además, efectos nocivos sobre la vida natural, al perturbar los ciclos naturales de día y noche, y al alterar multitud de procesos biológicos (de apareamiento, pautas alimenticias, movimientos y migraciones, etc.)

Una vez mas se instalan grandes focos dirigidos hacia la mar con los efectos mencionados con el fin de evitar los robos, poniendo la defensa de las propiedades pribadas instaladas in-adecuadamente por encima de un paraje multiprotegido como la de la ensenada de Portuondo.

En virtud de lo expuesto, SOLICITAMOS

UNO.- que teniendo por presentado este escrito (y el Documento anexo 1), tenga por formuladas las alegaciones que constan en el cuerpo del mismo, con el objeto de que sean tenidas en cuenta en el procedimiento de referencia y especialmente en la resolución del mismo.

DOS.- En relación al proyecto denominado “Solicitud de concesion de bienes de dominio publico para la regularización del Fondeadero de embarcaciones de Portuondo en el t.m. De Sukarrieta (Vizcaya)”, solicitamos mediante este escrito se nos considere parte interesada en el procedimiento y requerimiento de información pública de todo el proceso.

Esperando una respuesta, se despiden atentamente:

En Busturia, a 18 de septiembre de 2010.

Fdo.: ERROXELI OJINAGA FILIBIDNI.: 72251813G

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