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1 ALCANCE JURIDICO DE LA COMPATIBILIDAD DE LAS PENSIONES DE VEJEZ E INVALIDEZ POR RIESGO LABORAL EN COLOMBIA ADRIANA MARIA MARIN MARTINEZ UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA FACULTAD DE CIENCIAS POLÍTICAS Y SOCIALES PROGRAMA DE DERECHO SANTA MARTA 2017

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ALCANCE JURIDICO DE LA COMPATIBILIDAD DE LAS PENSIONES DE VEJEZ E

INVALIDEZ POR RIESGO LABORAL EN COLOMBIA

ADRIANA MARIA MARIN MARTINEZ

UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA

FACULTAD DE CIENCIAS POLÍTICAS Y SOCIALES

PROGRAMA DE DERECHO

SANTA MARTA

2017

2

ALCANCE JURIDICO DE LA COMPATIBILIDAD DE LAS PENSIONES DE VEJEZ E

INVALIDEZ POR RIESGO LABORAL EN COLOMBIA

ADRIANA MARIA MARIN MARTINEZ

Monografía de grado para optar al título de Abogada

Tutora

Dra. Kelly Espitia

Docente

UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA

FACULTAD DE CIENCIAS POLÍTICAS Y SOCIALES

PROGRAMA DE DERECHO

SANTA MARTA

2017

3

Nota de aceptación

______________________________

______________________________

______________________________

______________________________

______________________________

______________________________

______________________________

Presidente Jurado

______________________________

Firma del jurado N° 1

_____________________________

Firma del jurado N° 2

Santa Marta, Octubre de 2017.

4

A Dios quien supo guiarme por el buen camino, darme fuerzas para seguir adelante y

no desmayar a los problemas que se presentaban, enseñándome a encarar las

adversidades sin perder nunca la dignidad, ni desfallecer en el intento. A mi hija que es

el motor de mi vida, a mi madre por su comprensión y amor a mi familia y a todas

aquellas personas que fueron importantes y me apoyaron en este largo proceso, a ellos

les agradezco cada consejo, cada palabra apoyo o ayuda que me brindaron. A ti mi

Ángel de la guarda que siempre estás conmigo, todo este esfuerzo es para ustedes.

ADRIANA MARIA MARIN MARTINEZ

5

TABLA DE CONTENIDO

Pág.

INTRODUCCIÓN 7

CAPÍTULO I

DESARROLLO LESGISLATIVO DE LA SEGURIDAD SOCIAL EN EL

ORDENAMIENTO JURIDICO COLOMBIANO

1.1. Antecedentes Históricos de la Seguridad Social 10

1.2. Evolución Normativa de la seguridad social 14

1.2.1. Normas Internacionales 14

1.2.2. Normas Nacionales 18

1.3. Principios de la Seguridad Social 24

1.4. Caracterización del sistema de pensiones 27

1.4.1 Estructura del sistema de pensiones 29

CAPÍTULO II

REQUISITOS DE LA PENSIÓN DE VEJEZ E INVALIDEZ ESTABLECIDO POR LA LEY

100 DE 1993

2.1. Compatibilidad pensional en la Ley 100 de 1993. 36

2.2. Alcance del Articulo 13 Literal J de la Ley 100 de 1993 41

6

CAPÍTULO III

EVOLUCION JURISPRUDENCIAL DE LA COMPATIBILIDAD PENSIONAL EN

COLOMBIA

3.1. Posición Jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia 45

3.2. Posición Jurisprudencial de la Corte Constitucional 50

3.3. Posición Jurisprudencial del Consejo de Estado 54

CONCLUSIONES 57

BIBLIOGRAFÍA 59

7

INTRODUCCIÓN

En Colombia el sistema pensional se encuentra dividido en dos grandes

regímenes aplicables de acuerdo a la elección del trabajador según la Ley 100 de

1993, el primero de ellos se refiere al Régimen de prima media con prestación definida,

hoy en día administrado por Colpensiones; por otra parte, se encuentra el régimen de

ahorro individual, el cual es dirigido por los distintos fondos de pensiones privados.

En ese orden de ideas, el régimen de prima media, administrado por

Colpensiones, se caracteriza por ser, solidario; los aportes de los afiliados y sus

rendimientos constituyen un fondo común de naturaleza pública que garantiza el pago

de las prestaciones de quienes tengan la calidad de pensionados; el Estado garantiza

el pago de los beneficios a que se hacen acreedores los afiliados y sus beneficiarios; el

monto de la pensión, la edad de jubilación y las semanas mínimas de cotización están

debidamente preestablecidas.

Así las cosas, esté régimen representa uno de los sistemas pensionales más

sólidos y garantista del ordenamiento jurídico colombiano, no obstante, la realidad que

viven los afiliados a esté sistema, refleja que carece de organización y una correcta

administración frente a los derechos que se encuentran establecidos en materia

pensional.

8

En ese sentido, este trabajo propuso como objetivo general, el analisis del

alcance juridico de la compatibilidad de las pensiones de vejez e invalidez por riesgo

laboral en colombia; a través de unos objetivos específicos explicando el marco

normativo de la seguridad social, el análisis de los requisitos de la pensión de vejez e

invalidez y la posición Jurisprudencial de la compatibilidad pensional, así como un

recorrido por el Bloque de Constitucionalidad como los Convenios Internacionales

ratificados por Colombia.

Los anteriores objetivos serán alcanzados investigando los fundamentos legales

y conceptuales sobre la seguridad social en Colombia, así como el estudio de la

normatividad y algunos pronunciamientos de las Altas Cortes en la compatibilidad de las

pensiones de vejez e invalidez simultáneamente. De esta forma, el trabajo fue

desarrollado como una investigación jurídica y descriptiva, partiendo del sistema de

seguridad social en Colombia, respecto a la posibilidad de coexistencia entre las

pensiones de vejez e invalidez por riesgo laboral, utilizando como fuentes primarias toda

la legislación referida a la seguridad social en materia pensional, tomando como base la

Ley 100 de 1993, doctrina y jurisprudencia que fundamentaron la investigación.

9

CAPÍTULO I

DESARROLLO LESGISLATIVO DE LA SEGURIDAD SOCIAL EN EL

ORDENAMIENTO JURIDICO COLOMBIANO

10

CAPÍTULO I

DESARROLLO LESGISLATIVO DE LA SEGURIDAD SOCIAL EN EL

ORDENAMIENTO JURIDICO COLOMBIANO

El desarrollo de esté acápite comprende la conceptualización, la naturaleza

jurídica y las características especiales del derecho a la pensión en Colombia. Por otra

parte, se realiza un análisis legislativo para la reclamación de la misma, despliega los

conceptos básicos requeridos en materia pensional, aunado a ello se establece las

nociones básicas del régimen de prima media con prestación definida y los

antecedentes históricos de la seguridad social; el régimen de ahorro individual para el

análisis comparativo.

1.1. Antecedentes Históricos de la Seguridad Social

Es en Inglaterra donde surge el modelo de seguridad social, con la contribución

del economista inglés William Beveridge, quien ayudo a la construcción de un sistema

con mucho más en alcances y contenido, presentando un informe al gobierno británico

el 20 de noviembre de 1942 bajo la denominación “Social insurance and allied services”

considerado como el punto de partida del sistema de seguridad social.

Beveridge elaboró un plan para combatir la indigencia, la enfermedad, la

ignorancia, la suciedad y la ociosidad, que son los cinco gigantes que impiden la

construcción de los Estados, que resultó el más completo de los hasta entonces

11

formulados, señalando que se proponía llevar a la práctica los principios proclamados

en la Carta del Atlántico. Para este efecto hizo un estudio minucioso de los distintos

seguros y organismos existentes en Inglaterra, integrando un sistema que estaría

formado por: a) el seguro nacional, de amparo a la enfermedad, maternidad, invalidez,

vejez y muerte; b) los seguros de los accidentes de trabajo y enfermedades

profesionales; c) el servicio Nacional de Salud; d) el régimen de asignaciones familiares

y e) régimen de asistencia nacional para personas menesterosas que no están

aseguradas y por consiguiente no aportan suma alguna. (Nugent, 1997)

Este modelo es no contributivo y va dirigido no solo hacia los trabajadores sino

también hacia los no trabajadores, apuntando por lo tanto hacia la universalidad, lo cual

constituye en el objetivo primero y básico de todo sistema de seguridad social

contemporáneo. Este modelo vino a poner en marcha después de la Segunda Guerra

Mundial durante el gobierno del partido laboralista. Se le conoce con el modelo

“Atlántico” en contraposición del continental, y su influencia no solo llego hasta los

países de la Commonwealth, sino hasta los propios ordenamientos europeos.

En relación con las implicaciones anteriores, es importante retrocedernos en el

tiempo hasta la época de los aborígenes amerindios, en donde el derecho y el

comportamiento eran solidarios, una comunidad donde no se conocía la propiedad

privada, su estructura era comunitaria y tenían un alto concepto de trabajo. Donde los

indígenas acudían al trabajo con alegría y no había explotación del hombre por el

hombre, los ancianos eran respetados, ya que eran considerados sinónimo de

12

sabiduría y factor de continuidad del derecho consuetudinario. “En una sociedad con

estas características es connatural la protección social” (Dueñas, 2007)

Un ejemplo de estas comunidades indígenas es Tahuantinsuyo mencionado por

Dueñas (2007) donde “las tierras eran del Inka (Estado) o del Sol (Iglesia). Las tierras

del Inka estaban dedicadas: una parte para el sostenimiento del Estado, otra al

sostenimiento del ejército. La otra tercera parte cubría contingencias: ancianidad,

viudez, lisiados del ejército y para casos de emergencia. Era, pues, una forma primitiva

y eficaz de protección social” (Dueñas, 2007)

Las primeras entidades de seguridad social que existieron en Colombia fueron

las Cajas de censos y bienes de comunidades en los resguardos indígenas. “La corona

creó los resguardos y dentro de ellos se estableció que una tercera parte de la

producción se destinaba para enfrentar algunas contingencias” (Dueñas, 2007)

El Sistema de Seguridad Social en Colombia tiene origen en los años 1945 y

1946, con la creación de la Caja Nacional de Previsión (CAJANAL) y el Instituto

Colombiano de Seguros Sociales (ICSS). Es así como con la Ley 6 de 1945 se

generalizaron los derechos a pensión, salud y riesgos profesionales de los

trabajadores. No obstante, tan sólo con la Ley 90 de 1946 se estableció un sistema de

seguridad social propiamente dicho como patrimonio autónomo y se reconocieron las

prestaciones laborales, entre ellas el derecho a una pensión de jubilación, primas de

carácter no salarial y ayudas relacionadas con la prestación de servicios de salud. De

13

esta manera se fueron creando 1040 cajas de previsión, tanto nacionales como

territoriales, que se financiaban principalmente con aportes del Estado colombiano y de

los trabajadores públicos.

Como resultado se obtuvo un régimen de prima media en donde todos los

aportantes contribuyen a un fondo común de naturaleza pública concentrado en el

ICSS, con afiliados provenientes principalmente de empresas del sector privado, una

base pequeña de trabajadores por cuenta propia y un sistema disperso de regímenes

que cubrían a los empleados del sector público, el ejército y la policía.

Se observa, a lo largo de la historia de la seguridad social, que ya existían

políticas que propendían al desarrollo de la salud, pensión y riesgos profesionales, no

obstante, para el año de 1993, lo que la transforma es la transición de un sistema

individual a un sistema integral, por el cual operan hoy en día: salud, pensión y riesgos

en un mismo sistema, a pesar de ello, parece ser que la historia mostró una mejor

atención en salud, aun, cuando no existía un desarrollo tecnológico como hoy

acompañado de descubrimientos y curas para enfermedades. Debemos considerar,

que las diferentes reformas han traído desventajas para los afiliados que actualmente

sufren y luchan por una mejor atención por parte de las entidades encargadas en las

áreas de la salud, pensión y riesgos profesionales.

14

1.2. Evolución Normativa de la Seguridad Social.

1.2.1. Normas internacionales: La Seguridad Social como derecho en

diversas regulaciones internacionales es muy amplia y deviene de

varias fuentes, organizaciones y normas, que en principio no son

obligantes, pero si representan el compromiso de los Estados a

cumplir y desarrollar internamente mediante su legislación, que se

condensan así:

DECLARACION UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS: Adoptada en

1948 por la Asamblea General de las Naciones Unidas ONU.

CONVENIO 102 de la ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO OIT

de 1958, denominada por algunos la norma mínima sobre la Seguridad Social y

expedida por la Conferencia General de la Organización busca delimitar el

derecho a la seguridad social y el compromiso de los países miembros, con los

servicios de asistencia médica, garantizar prestaciones económicas durante la

contingencia, cuando se presenta dicha prestación para asalariados deberá

hacerse un pago periódico y durante el periodo de calificación para evitar

abusos, los artículos 30 y subsiguientes contemplan las prestaciones cuando se

presentes accidentes de trabajo y enfermedades laborales buscando compensar

la pérdida parcial o total de la capacidad o disminución correspondiente de las

15

capacidades físicas, el derecho a dichas prestaciones puede quedar

condicionado a la presunción, conforme a la legislación nacional, de que es

incapaz de subvenir a sus propias necesidades.

CONVENIO 128 de la ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO OIT

de 1967, sobre las prestaciones de Invalidez, Vejez y Sobrevivencia, y se

destaca frente al tema de la invalidez que “ La contingencia cubierta deberá

comprender la incapacidad para ejercer una actividad lucrativa cualquiera, en un

grado prescrito, cuando sea probable que esta incapacidad será permanente o

cuando subsista a la terminación de un período prescrito de incapacidad

temporal o inicial…La prestación mencionada en los artículos 10 y 11 deberá

concederse durante toda la duración de la contingencia o hasta que sea

sustituida por la prestación de vejez…proporcionar servicios de readaptación

profesional que, cuando sea posible, preparen a una persona incapacitada para

reanudar sus actividades anteriores o, si esto no fuera posible, para ejercer otra

actividad lucrativa que se adapte en la mayor medida posible a sus calificaciones

y aptitudes”

CONVENIO 159 de la ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO OIT

de 1967, sobre la condición de invalidez incorporado a nuestra legislación

interna mediante la Ley 82 de 1988: “A los efectos del presente convenio, se

entiende por “persona Invalida” toda persona cuyas posibilidades de obtener y

16

conservar un empleo adecuado y de progresar en el mismo quedan

substancialmente reducidas a causa de una deficiencia de carácter físico o

mental debidamente reconocida.

DECLARACION DE DERECHOS DE LOS IMPEDIDOS de 1975 de la ONU,

estableció dentro de sus consideraciones:

“1. El término "impedido" designa a toda persona incapacitada de subvenir por sí

misma, en su totalidad o en parte, a las necesidades de una vida individual o

social normal a consecuencia de una deficiencia, congénita o no, de sus

facultades físicas o mentales; 2. El impedido debe gozar de todos los derechos

enunciados en la presente Declaración. Deben reconocerse esos derechos a

todos los impedidos, sin excepción alguna y sin distinción ni discriminación por

motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de otra

índole, origen nacional o social, fortuna, nacimiento o cualquier otra

circunstancia, tanto si se refiere personalmente al impedido como a su familia; 3.

El impedido tiene esencialmente derecho a que se respete su dignidad humana.

El impedido, cualesquiera sean el origen, la naturaleza o la gravedad de sus

trastornos y deficiencias, tiene los mismos derechos fundamentales que sus

conciudadanos de la misma edad, lo que supone, en primer lugar, el derecho a

disfrutar de una vida decorosa, lo más normal y plena que sea posible.

PROGRAMA DE ACCION MUNDIAL PARA LAS PERSONAS CON

DISCAPACIDAD DE 1982 promovido por la ONU, precedente importante para la

17

concepción integral de la discapacidad y dentro de sus aspectos señala en el

Literal A. Objetivos No. 1: “El propósito es promover medidas eficaces para la

prevención de la discapacidad y para la rehabilitación y la realización de sus

objetivos de igualdad y de plena participación de las personas con discapacidad

en la vida social y el desarrollo…”

CONVENIO 159 DE 1983 DE LA OIT, “Sobre la Readaptación Profesional y el

Empleo de Personas Invalidas” y la RECOMENDACIÓN 168 de 1993, mediante

las cuales se propende para que la persona con discapacidad, tenga la

oportunidad de un empleo adecuado y se promueva la integración o la

reintegración de ella en la sociedad con participación de la colectividad. El

convenio 159 de la OIT en el artículo 4 establece que dicha política se basará en

el principio de igualdad de oportunidades entre los trabajadores inválidos y los

trabajadores en general. Deberá respetarse la igualdad de oportunidades y de

trato para trabajadoras inválidas y trabajadores inválidos. Las medidas positivas

especiales encaminadas a lograr la igualdad efectiva de oportunidades y de trato

entre los trabajadores inválidos y los demás trabajadores no deberán

considerarse discriminatorias respecto de estos últimos.

RESOLUCION 48 de 1996 de la ONU, denominada NORMAS UNIFORMES

SOBRE LA IGUALDAD DE OPORTUNIDADES PARA LAS PERSONAS CON

DISCAPACIDAD, la cual reconoce la discapacidad en sus causas,

18

consecuencias y en la forma como se asumen las condiciones de índole

económica, social y cultural, y señala, además: “Art 8. Ítem 4. Los sistemas de

seguridad social deben prever incentivos para restablecer la capacidad para

generar ingresos de las personas con discapacidad. Dichos sistemas deben

proporcionar formación profesional o contribuir a su organización, desarrollo y

financiación.

Se evidencia a nivel internacional, una extensa normatividad, relacionada a

través de convenios ratificados por Colombia, resoluciones, acuerdos y tratados, en su

equivalente a un bloque de constitucionalidad, establecido por la Constitución Política

de 1991; en este contexto, se reafirma el marco normativo que fundamenta la

seguridad social en todas sus aristas, no obstante, dista mucho de la realidad que hoy

en día se vive, considerando la panorámica en que se encuentra nuestro sistema, al

colapso en todos sus integrantes.

1.2.2. Normas Nacionales: La norma por excelencia que contiene los

Derechos y garantías de las personas y en donde se establecen los

parámetros de la Dignidad, el trabajo y Seguridad Social y la

protección a los disminuidos físicos es la Constitución Política de

1991, derechos que deben concordarse con el principio de ser

nuestro país un Estado Social de Derecho consagrado en el

preámbulo.

19

Los principales artículos de la Constitución son los siguientes:

“Articulo 13;” …El Estado protegerá especialmente a las personas que, por su

condición, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad

manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellos se cometan”.

Artículo 25: hace referencia al Trabajo en condiciones de dignidad, como

derecho y obligación social.

Artículo 47: “El Estado adelantará una política de prevención, rehabilitación e

integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a

quienes se les prestará la atención especializada que requieran.”

Artículos 48 y 49: en los cuales se establece la seguridad social como derecho

irrenunciable y obligatorio para todos los habitantes del territorio, así como un

servicio público a cargo del Estado, garantizando además los servicios de

promoción, protección y recuperación de la salud; a tener pensión, con reajustes

Periódicos, como mínimo el salario mínimo mensual vigente y protección frente a

los riesgos laborales.

Artículos 52, 67 y 70 estableciendo el derecho de todas las personas a la

recreación y al deporte; a la educación y el acceso a la cultura.

20

Artículo 366: El cual señala que “el bienestar y el mejoramiento de la calidad de

vida de la población son finalidades sociales del Estado y que será objetivo

fundamental de su actividad la solución de las necesidades insatisfechas de

salud, de educación, de saneamiento ambiental y de agua potable. Para tales

efectos, en los planes y presupuestos de la Nación y de las entidades

territoriales, el gasto público social tendrá prioridad sobre cualquier otra

asignación.

Ley 90 de 1946, Por la cual se establece el seguro social obligatorio y se crea el

Instituto Colombiano de Seguros Sociales, importante norma, que le dio origen a

esta institución, fue una entidad pública del Estado colombiano, creada el 26 de

diciembre de 1946, encargada de la seguridad social, principalmente de los

empleados del sector privado con empleo formal. Funcionó bajo cuatro negocios

de la Salud: Entidad Promotora de Salud (EPS) junto a una red de Clínicas y

Centros de Atención Ambulatoria (CAA), es decir, Instituciones Prestadoras de

servicios de Salud (IPS); asimismo con Pensiones y la Administradora de

Riesgos Profesionales (ARP).

Desde sus inicios el ISS operó como un ente monopólico de carácter estatal, lo

que marcó su cultura organizacional y su estilo de atención al usuario. Existía la

obligación legal de afiliarse y cotizar al Instituto, independientemente de la

utilización o no de sus servicios. No era por tanto imperativa la búsqueda de la

eficiencia, ni necesaria una actitud competitiva que mirara hacia la ampliación de

la cobertura o la racionalización de sus costos, entre otros aspectos.

21

Ley 100 de 1993, por la cual se crea el sistema general de la seguridad social

integral SGSSI y se dictan otras disposiciones, en materia del sistema pensional,

consagro dos regímenes que son el de prima media con prestación definida y el

de ahorró individual con solidaridad, en los cuales se ampara el riesgo de

invalidez.

El Decreto 1295 de 1994, proferido por el Ministerio de Gobierno y por el cual se

determina la organización y administración del Sistema General de Riesgos

Profesionales, se define el mismo, se incorpora al sistema la normativa vigente

el Salud Ocupacional, se definen las contingencias de accidente de trabajo y

enfermedad profesional. (C. Co, 2005)

La Ley 361 de 1997 que señala la implementación de mecanismos de

integración social de las personas de las personas con limitación, para tal efecto

las entidades promotoras de salud incluirán en su plan obligatorio de salud las

acciones encaminadas a la detención temprana y la intervención oportuna de la

limitación. Igualmente, en la norma se dan beneficios tributarios a las empresas

o empleadores que contraten a la población con discapacidad. De otro lado la

norma limita la terminación de los contratos de los trabajadores por su condición

de discapacidad o limitación de salud.

El Decreto 917 de 1999, proferido por el presidente de la Republica y por el cual

se modifica el decreto 692 de 1995 que consagra el Manual Único de

Calificación de Invalidez (MUCI), es el instrumento que de una forma técnica

22

arroja el porcentaje de pérdida de capacidad laboral de cualquier origen,

determinando como criterios la DEFICIENCIA, la DISCAPACIDAD y la

MINUSVALIA, con un porcentaje máximo en cada uno de ellos, con la formula y

las tablas respectivas. En esta norma igualmente se establece como

componente de la calificación, la fecha de estructuración como aquella que se

genera en el individuo una perdida en su capacidad laboral sea temporal o

definitiva, que puede ser anterior o la fecha de la calificación y que deberá estar

documentada en la historia clínica, los exámenes clínicos o de ayuda

diagnostica.

El Decreto 2463 de 2001, proferido por el Presidente de la Republica, por el cual

se reglamenta la integración, financiación y funcionamiento de las Juntas de

Calificación de Invalidez, establece lo referente a la calificación de la pérdida de

capacidad laboral, el origen, el tramite en cada una de las instancias y lo

referente a los miembros, la idoneidad y requisitos para pertenecer a las Juntas,

tanto regionales como nacional, los impedimentos y recusaciones, los honorarios

y el manejo administrativo de éstas entidades.

Ley 776 de 2002, por la cual se dictan normas sobre la organización,

administración y prestaciones del Sistema General de Riesgos Profesionales,

que consagra el estado de invalidez en el artículo 9, para las personas que por

causa de origen profesional hubiese perdido el cincuenta por ciento (50%) o más

23

de su capacidad laboral de acuerdo con el Manual Único de Calificación de

Invalidez vigente a la fecha de la calificación, entre otras prestaciones

económicas que consagra el artículo 10. (C. Co, 2005)

La Ley 1562 de 2012 por la cual se modifica el sistema de riesgos laborales y se

dictan disposiciones en materia de salud ocupacional, definiendo las

contingencias del accidente de trabajo y enfermedad laboral, estableciendo los

afiliados forzosos y voluntarios al sistema, el ingreso base de liquidación, el

monto de las cotizaciones al sistema y efectos de no pago; la supervisión de

empresas de alto riesgo; el fortalecimiento y prevención de los riesgos laborales

en las micro y pequeñas empresas; Los servicios de promoción y prevención; La

modificación del fondo de riesgos laborales; Las Juntas de Calificación de

Invalidez; las sanciones por incumplimiento; La garantía de calidad en salud

ocupacional y finalmente la creación del sistema especial de inspectores de

trabajo entre otros temas.

Ley estatutaria 1618 de 2013, por medio de la cual se establecen las

disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas

con discapacidad, haciendo aplicable los compromisos internacionales

incorporados a la legislación nacional con la ley anteriormente citada.

Decretos, leyes y resoluciones; es la estructura que nuestro ordenamiento

jurídico enmarca a un importante derecho como lo es la seguridad social, si bien es

cierto, no se encuentra como derecho fundamental, lo cierto, es que, se encuentran

24

conectados con otros derechos que la elevan a rango constitucional y le dan prelación

sobre otros. En este sentido, se considera el derecho a la salud como derecho

fundamental reconocido a nivel jurisprudencial, el derecho a gozar de una pensión

cuando se cumple con los requisitos para ello, pero, las entidades administradoras

vulneran sus derechos al no reconocerlos, y, evadiendo responsabilidades a través de

la dilatación del proceso. Se reafirma, que aun, cuando se evidencia una extensiva

normatividad, no se acopla a la realidad de los ciudadanos.

1.3. Principios de la Seguridad Social

El sistema de Seguridad Social Integral nace con fundamento en los mandatos

del artículo 48-1 de la Constitución Política Colombiana, bajo la doble connotación de

derecho y servicio público, reglado con base en los principios de todo servicio público,

esto es eficiencia, universalidad y solidaridad y caracterizado como derecho

irrenunciable y progresivo. De ahí que sea importante observar a nivel constitucional y

legal cuáles son las normas que gobiernan la seguridad social en Colombia.

No obstante, en la actualidad, con las modificaciones introducidas por el acto

legislativo 01 de 2005, desde el 29 de julio de tal año, el artículo 48 de la Constitución

Política, se convierte en la síntesis de las regulaciones existentes antes de la entrada

en vigor de la ley 100 de 1993, y cuya extinción se propugna de manera parcial desde

el 31 de julio de 2010 y de manera definitiva en el año 2014. A partir de dicha norma

25

constitucional, se plantean como características del Sistema Pensional en Colombia el

respeto de los derechos adquiridos, la unificación normativa del sistema a través de la

eliminación paulatina de regímenes especiales, exceptuados, convencionales y de

transición-, la consagración del “principio” de sostenibilidad financiera y el carácter

conmutativo del sistema en función de las cotizaciones realizadas. (Arango R, 2005)

Atendiendo a estas consideraciones, el Artículo 2o. de la Ley 100 de 1993,

establece los principios de la seguridad social, el cual se prestará con sujeción a los

principios de eficiencia, universalidad, solidaridad e integralidad:

En referencia a la clasificación anterior El Manual acoge el principio general de

“integralidad” como soporte de la metodología que se expondrá en adelante para

calificar las deficiencias en la capacidad laboral u ocupacional. La integralidad es

referida al Modelo de la Ocupación Humana que describe al ser humano desde tres

componentes interrelacionados: volición, habituación y capacidad de ejecución; estos

tres aspectos tienen en cuenta los componentes biológico, psíquico y social de las

personas y permiten establecer y evaluar la manera como se relacionan con su

ambiente. La calificación integral de la invalidez, es decir del 50% o más de pérdida de

la capacidad laboral, procede conforme a lo dispuesto en la Sentencia C-425 de 2005

de la Corte Constitucional y su precedente jurisprudencial; que dispone que las

entidades competentes deberán hacer una valoración integral, que comprenda tanto los

factores de origen común como los de índole laboral.

26

Teniendo en cuenta los anteriores principios la eficiencia, consiste en la mejor

utilización social y económica de los recursos administrativos, técnicos y financieros

disponibles para que los beneficios a que da derecho la seguridad social sean

prestados en forma adecuada, oportuna y suficiente.

Cabe agregar, que la solidaridad es la práctica de la mutua ayuda entre las

personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades

bajo el principio del más fuerte al más débil. Implica la obligación de la sociedad entera

de brindar protección a las personas que por diversas circunstancias están

imposibilitadas para procurarse su mínimo vital y el de su familia.

De los anteriores planteamientos se deduce que los principios de seguridad

social son muy importantes a la hora de definir si una persona cuenta con todas sus

capacidades cognitivas y motoras al momento de tomar sus decisiones. Esto se

obtiene clasificando cada una de sus capacidades por medio de exámenes que

permiten aclarar e identificar en que porcentaje está imposibilitado para ser un miembro

activo de la sociedad y en qué medida afecta este resultado a las personas que

depende económicamente de él y si es merecedor o no de la ayuda que el estado le

pueda brindar.

Finalmente, la temática respecto a los principios de la seguridad social, encierra

el más importante, debido a que vienen a ser el marco donde se desarrollan los

derechos de todas las personas que habitamos esté territorio, de manera concreta, hoy

27

en día se fija por el respeto de los derechos adquiridos, respecto a las pensiones,

considerando que, las diversas modificaciones normativas, han desencadenado la

perdida de muchos afiliados en su derecho a la pensión; en este punto, juega un papel

fundamental el respeto por los derechos que ya fueron adquiridos, antes de la

promulgación de las leyes posteriores. Asimismo, es fundamental entre todos los

principios, a criterio, la eficiencia, en virtud a que busca, la mejor utilización social y

económica de los recursos administrativos, técnicos y financieros disponibles para que

los beneficios a que da derecho la seguridad social sean prestados en forma adecuada,

oportuna y suficiente.

1.4. Caracterización del Sistema de Pensiones

El Sistema General de Pensiones tiene por objeto garantizar a la población el

amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte,

mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la

Ley, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de

población no cubiertos con un sistema de pensiones. (Artículo 10 Ley 100 de 1993)., de

acuerdo a la normatividad implementada en pensión por la Ley 100 de 1993 y la Ley

797 de 2003, se manifiesta como características del sistema de pensiones las

siguientes:

Afiliación obligatoria para todos los trabajadores dependientes e independientes.

28

La selección entre el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida

y el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad es libre y voluntaria por parte

del afiliado, quien debe manifestarlo al momento de su vinculación o traslado.

Una vez efectuada la selección inicial, éstos sólo podrán trasladarse de régimen

por una sola vez cada cinco (5) años, contados a partir de la selección inicial.

Después de un (1) año de la vigencia de la Ley 100 de 1993, el afiliado no podrá

trasladarse de régimen cuando le faltaren diez (10) años o menos para cumplir

la edad para tener derecho a la pensión de vejez.

Los afiliados tienen derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones y de

las pensiones de invalidez, de vejez y de sobrevivientes, en los términos que

señale la Ley.

Los afiliados al Sistema adquieren la obligación de efectuar los aportes que

establezca la Ley.

Ningún afiliado podrá recibir simultáneamente pensiones de invalidez y de

vejez.

Los recursos del Sistema General de Pensiones están destinados

exclusivamente a dicho sistema y no pertenecen a la Nación ni a las entidades

que los administran.

29

Corresponde al Estado la dirección, coordinación y control del Sistema General

de Pensiones y a su vez es garante de los recursos pensionales aportados por

los afiliados, y en consecuencia controlará su destinación exclusiva, custodia y

administración.

En otras palabras, para que una persona pueda recibir su pensión deberá haber

cotizado en algún momento de su vida laboral y deberá estar consciente que los

recursos pensionales estarán sujetos a los cambios a los que será reajustado. No

obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual

vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se

incremente dicho salario por el Gobierno.

1.4.1. Estructura del Sistema de Pensiones

La estructura organizacional del sistema general de pensiones y aseguradoras,

tienen como propósito establecer los modos en que opera el mercado y los objetivos

que va a alcanzar, definiendo autoridades y expresando funciones y responsabilidades

para dar cumplimiento a su misión.

En el sistema de seguridad social en Colombia - SGSSC y en la industria

aseguradora, mediante el aporte o prima se cubre un riesgo y para ello, Hémard citado

por Halperin afirma: “riesgo es una eventualidad que hace nacer una necesidad”, lo que

30

permitirá crear fondos de manera solidaria, con los cuales se ampare el pago de

siniestros.

Las aseguradoras ante la imposibilidad de valorar con certeza el perjuicio que

pueda desprenderse de la extinción de una vida, esta modalidad de seguros se

reconoce sobre la base del pago de la prestación que puede consistir en capital o en

una renta de tipo inmediato o diferido, lo mismo ocurre en el SGSSC con la pensión en

el sistema de prima media con prestación definida o en el régimen de ahorro individual

con solidaridad. (Narváez J, 2010)

Las compañías de seguros de personas que tienen la misma estructura a los

fondos de pensiones, reconocen el pago de la indemnización cuando se presenta la

reclamación o el siniestro, sin tener en cuenta, que otras aseguradoras amparen el

mismo riesgo, mientras que en el SGSSC no ocurre lo mismo, al presentar la

reclamación por concepto de pensión de invalidez por riesgo laboral (accidente de

trabajo o enfermedad profesional) con la pensión de vejez o jubilación, por subrogarse

un riesgo, previamente asegurado. Es decir, que cuando a un trabajador le reconocen

la pensión por invalidez laboral, el fondo de pensiones le hace devolución de sus

aportes para no concederle la pensión de vejez de manera simultánea.

En el evento que a un trabajador afiliado le diagnostiquen invalidez tendrá

derecho, desde ese mismo día, a las siguientes prestaciones económicas, según sea el

caso y el régimen al que este afiliado. (Patiño C, 2011)

31

a) Cuando la invalidez es mayor al cincuenta por ciento (50%) e inferior al

sesenta y seis por ciento (66%), tendrá derecho a la pensión de invalidez

equivalente al sesenta por ciento (60%) del ingreso base de liquidación;

b) Cuando la invalidez sea mayor al sesenta y seis por ciento (66%), tendrá

derecho a una pensión de invalidez equivalente al setenta y cinco por

ciento (75%) del ingreso base de liquidación;

c) Cuando el pensionado por invalidez requiere del apoyo de terceras

personas para realizar las actividades elementales de su vida, el monto

de la pensión de que trata el literal anterior se incrementa en un quince

por ciento (15%).

d) Y no al reconocimiento de la pensión de vejez.

Partiendo del análisis sobre el reconocimiento que hacen los fondos, donde la

pensión de vejez no es compatible con la pensión de invalidez por riesgo laboral, pues

estos últimos provienen de un siniestro que causa la pérdida de la capacidad laboral de

carácter físico o mental, impidiendo continuar generando recursos para la subsistencia

del incapacitado, desvirtuando el objetivo que pretende con la pensión de vejez o

jubilación, como es el de resguardar frente al desgaste que trae la edad,

confundiéndose un mismo fin en ambas prestaciones. (Meriño A y otros, 2003)

32

El artículo 101 de la Ley 100 de 1993 indica que la AFP debe garantizar la

rentabilidad mínima sobre el manejo de las pensiones, una vez aplicadas las

comisiones por mejor desempeño a que haya lugar, será abonada en las cuentas de

ahorro pensional individual de los afiliados. El fin de la seguridad social en pensiones

es garantizar el bienestar de los trabajadores y sus familias, efectuando un aporte para

que pueda gozar en la vejez de ciertas garantías o en caso de enfermedad o accidente

laboral tener los medios económicos de subsistencia mensual.

Todo trabajador que sufra un accidente de trabajo o enfermedad profesional,

tendrá derecho a las prestaciones económicas por concepto de subsidio por

incapacidad temporal; indemnización por incapacidad permanente parcial; pensión de

invalidez; pensión de sobrevivientes y auxilio funerario. En pensiones es obligatoria la

afiliación de los trabajadores independientes y a las personas naturales que prestan

directamente servicios al Estado o al sector privado mediante contrato de prestación de

servicios o bajo cualquier otra modalidad. (López A, 2010)

Cabe señalar que una persona tendrá derecho a pensión por invalidez cuando

haya perdido capacidad laboral igual o superior al 50%. Además de esto debe haber

cotizado como mínimo 50 semanas en los últimos 3 años anteriores a la fecha

Si la persona ha cotizado el 75% de las semanas necesarias para la pensión de vejez,

simplemente necesita 25 semanas en los últimos 3 años para acceder a la pensión de

invalidez.

33

Esta fecha de estructuración de invalidez es muy importante pues es la que

determina la fecha en que la persona queda inválida según concepto médico. Se debe

tener en cuenta también, que si la fecha de estructuración de la invalidez fue antes del

año 2003 o antes del año 1994, lo requisitos para ser beneficiario de esta pensión de

invalidez son diferentes, ya que antes de la Ley 100 de 1993, es decir, antes del 1 de

abril de 1994 eran exigidas 300 semanas en toda la vida laboral o 150 en los últimos 6

años; si la invalidez es posterior al 1 de abril de 1994 y anterior a la fecha de

expedición de la Ley 797 del 2003 el requisito será de 26 semanas en el último año

anterior a la fecha de estructuración de la invalidez.

En cuanto a la pensión de invalidez por origen laboral, como el mismo nombre

lo indica, es la clase de pensión a la que tienen derecho los trabajadores, que debido a

un accidente o enfermedad laboral, sufren una pérdida de capacidad laboral superior al

50%. Para poder disfrutar de esta clase de pensión, se necesita únicamente que el

trabajador este afiliado para el momento del accidente a una ARP. El problema con

esta clase de pensión es que en muy pocas ocasiones es reconocido por parte de las

aseguradoras que el hecho causante de la invalidez haya sido un accidente de trabajo.

En ambos casos, para gozar de la pensión de invalidez por origen laboral,

enfermedad común, o pensión de vejez, los trabajadores deben estar afiliados, haber

efectuado el respectivo aporte y contar con un número específico de semanas

cotizadas, que previamente los actuarios han proyectado la valoración económica de

34

una serie de pagos en la que además de tener en cuenta que el valor del dinero

cambia.

Finalmente, la caracterización y la estructura del sistema de pensiones, cobija un

punto importante a la investigación, teniendo en cuenta que, el Sistema General de

Pensiones, tiene por objeto garantizar a la población el amparo contra las

contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, es decir, un solo sistema

cubre la vejez, invalidez y muerte a través de: la pensión de vejez, pensión por

invalidez y pensión de sobreviviente; lo cual, fundamenta la importancia que esta

prestación económica presta a los afiliados, así, como lo elemental que resulta ser la

atención y oportuna resolución por parte de las administradoras que administran estos

recursos, dado que, en la mayor parte de los casos, está prestación, depende su vida

como únicos ingresos.

35

CAPÍTULO II

REQUISITOS DE LA PENSIÓN DE VEJEZ E INVALIDEZ ESTABLECIDOS POR LA

LEY 100 DE 1993

36

CAPÍTULO II

REQUISITOS DE LA PENSIÓN DE VEJEZ E INVALIDEZ ESTABLECIDOS POR LA

LEY 100 DE 1993

2.1. Compatibilidad Pensional en la Ley 100 de 1993

La compatibilidad pensional tratada en la investigación, requiere de una

introducción, que refiera el marco conceptual del sistema de pensiones en los

regímenes que se implementan en el ordenamiento jurídico colombiano, primero el

régimen de prima media con prestación definida, administrado hoy en día por

Colpensiones, y, el régimen de ahorro individual, administrado por los fondos de

pensiones privadas originados con la promulgación de la Ley 100/1993.

“El sistema pensional colombiano tuvo sus inicios formalmente con la Ley 6 de

1945, que establecía la creación de una caja o instituto que asumiera el pago de

prestaciones sociales para el sector privado y público. En consecuencia,

mediante la Ley 90 de 1946 nació el Instituto de Seguros Sociales (ISS). El

sistema operó de forma paralela con múltiples cajas, principalmente de carácter

privado, y sin reforma alguna hasta el año 1993, momento en el cual por

iniciativa legislativa nace la Ley 100 de 1993” (Vesga, 2013).

En Colombia, el estatuto de seguridad social en pensiones incluye algunas

37

modalidades, que para el régimen de prima media con prestación definida; hace

énfasis en vejez, invalidez y sobrevivientes; pero, no existen modalidades, dado que

es una prestación que se encuentra definida con el cumplimiento de los requisitos de

edad y cotización, regulada por la Ley; y, para el caso del régimen de ahorro

individual: renta vitalicia inmediata, retiro programado, retiro programado con renta

vitalicia diferida, donde podrán adoptar a elección del afiliado o de los beneficiarios o

las demás que autorice la superintendencia financiera. (Pedraza A, 2012)

Para los efectos del sistema reconocen pensión de invalidez, cuando las juntas

calificadoras comprueban invalida la persona que como consecuencia de una

enfermedad o accidente de trabajo pierda más del 50% de su capacidad laboral como

lo indica el manual único de calificación de invalidez vigente a la fecha de la

calificación.

El monto de la pensión de invalidez puede oscilar entre el 66% y el 75% del

ingreso base de cotización y “(…) no hay lugar al cobro simultáneo de las

prestaciones por incapacidad temporal y pensión de invalidez. Como tampoco lo

habrá para pensiones otorgadas por los regímenes común y laboral originados en el

mismo evento (…) (Ibídem)

Dentro de los antecedentes de la Ley 100 de 1993 y durante el gobierno del Dr.

Cesar Gaviria, se estableció que las pensiones de invalidez y de sobrevivientes serían

contratadas por las administradoras de fondos de pensiones con compañías de

38

seguros, buscando de esta manera, reducir las obligaciones, acabar con la solidaridad

y la responsabilidad directa del Estado en el financiamiento de la cobertura de los

riesgos de invalidez, vejez y muerte. (Rodríguez R, 2009)

Entre las prestaciones económicas del seguro de accidentes de trabajo por

riesgo laboral se incluye la pensión de Invalidez que ampara del 50 por ciento al 66

por ciento de la pérdida, 60 por ciento del salario base de liquidación (IBL) y de 66 por

ciento a 75 por ciento de la pérdida, 75 por ciento del IBL más 15 por ciento, si se

requiere auxilio de otra persona, y la pensión de sobrevivientes por muerte del afiliado

cubre 75 por ciento del IBL y por muerte del inválido, un total de 100 por ciento de lo

que recibía (menos 15 por ciento adicional para persona auxiliar). (Ibídem)

En la actualidad existen pensionados por invalidez de origen laboral, como

consecuencia de una enfermedad o accidente laboral, que reclaman ante sus fondos

el derecho a su pensión de vejez o jubilación. No obstante, hoy en día las entidades

objetan ese tipo de reclamación, asimilándose a las compañías de seguros,

argumentando que los trabajadores al obtener el reconocimiento de pensiones de

invalidez, no tienen derecho al reconocimiento de la pensión de vejez, ya que no se

pueden pagar de manera simultánea como lo enuncia el literal j del artículo 13 de la

Ley 100 de 1993 y el artículo 128 de la constitución política de Colombia. De esta

manera, se presenta una clara vulneración de los derechos mínimos adquiridos. (L,

1562/2012)

39

Aunque la Ley, tiene por objeto garantizar a la población, el amparo contra las

contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el

reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la Ley 100 de

1993, en ningún momento se hace claridad de la coexistencia entre un ramo y el otro.

Los aportes por concepto de la afiliación para riesgos laboral son diferentes al de

pensión de vejez, al igual que la cotización y administración de los riesgos.

Si bien la Corte ha señalado en reiterada jurisprudencia que en principio no es

posible disfrutar simultáneamente dos pensiones por un mismo beneficiario, ello ha

sido exclusivamente en aquellos casos en que sí lo disponen expresamente la normas

aplicables o éstas cubren un mismo riesgo o atienden al mismo seguro, como el de

invalidez de origen común –que en determinadas circunstancias deviene en pensión

de vejez – y la pensión de jubilación, o la plena de jubilación patronal y la de vejez que

reconoce el ISS” (CSJ, Sala Laboral, Sentencia Rad. N° 34820, F. Ricaurte)

Para los fondos de pensiones y aseguradoras, en el momento del

reconocimiento de la pensión es incompatible la de invalidez por riesgo laboral con la

de vejez, aunque actualmente son independientes, partiendo de la base que cada uno

de los modelos reciben aportes como producto de las cotizaciones del trabajador,

montos distintos y las afiliaciones se realizan en formularios diferentes.

40

Como resultado de esto se puede entender que mientras una persona realice

sus aportes pensionales y aportes de riesgos laborales durante toda su vida de

manera independiente puede ser merecedor de una pensión de invalidez de origen

laboral, y una de vejez, ya que, estas no se relacionan de ninguna manera, una no

tiene que influir con la otra porque son total mente autónomas, una es otorgada por

las aseguradoras después de calificar y determinar que es una persona

imposibilitada, y la otra por el fondo de pensiones al cual aportan para tener una vejez

digna.

Finalmente, se observa de manera especial al terminar el acápite, cuando la

norma relaciona: “no hay lugar al cobro simultáneo de las prestaciones por

incapacidad temporal y pensión de invalidez. Como tampoco lo habrá para pensiones

otorgadas por los regímenes común y laboral originados en el mismo evento”, bajo

esta consideración legal, está investigación toma fundamento, refiriéndonos a los

cobros simultáneos de ambas prestaciones. Es importante aclarar, que, cuando se

ostenta la pensión por invalidez obtenida por origen común, no da derecho a la

reclamación de la pensión de vejez, considerando que es el mismo fondo de

pensiones que debería reconocerle la segunda prestación; ahora bien, para el caso de

la pensión por invalidez de origen laboral, quien reconoce es la administradora de

riesgos laborales, posteriormente, puede continuar cotizando y adquirir la prestación

por parte del fondo de pensiones, toda vez, que, la mesada surge de diferentes

entidades.

41

2.2. Alcance del Articulo 13 Literal J de la Ley 100 de 1993

El artículo 13 de la ley 100 de 1993, consagra las características del Sistema

General De Pensiones. Así mismo en el literal j) evidencia una prohibición, la cual es

uno de los ejes fundamentales del desarrollo de este trabajo, la cual dispone: “Ningún

afiliado podrá recibir simultáneamente pensiones de invalidez y de vejez”.

Con respecto a esta prohibición, podría entenderse que es lógica, debido a que

está consagrado en las características del régimen general de pensiones, puesto que,

se financian con los mismos recursos. No obstante, se va a analizar la posibilidad de

hablar de una compatibilidad cuando la pensión de vejez está ligada con la pensión de

invalidez de origen laboral, y de otro tipo de pensiones, las cuales se detallarán en el

siguiente punto.

Si bien es cierto podría pensarse que la prohibición consagrada en el artículo

13 de la Ley 100 de 1993, literal j) es lógica debido a que las pensiones de vejez e

invalidez se financian con los mismos recursos, debe indicarse si, en todos los casos

en que se conceden pensiones de invalidez y de vejez, las mismas son incompatibles;

y ello es así, porque debe advertirse que como quedó visto, el sistema integral de

seguridad social consagra dos tipos de pensiones de invalidez, la primera que

concede el sistema general de pensiones y que es de origen común y la segunda la

concedida por el sistema de riesgos laborales de origen laboral.

42

Ahora bien, la naturaleza de la pensión no es como parecería entenderla el

actor, en el sentido de una dádiva que graciosamente le otorga el Estado a una

persona, y, que, en tal virtud, puede serle suspendida cuando aparentemente ya no se

está en situación de debilidad. No, el derecho a la pensión surge del hecho de que la

persona reunió una serie de requisitos e hizo aportes periódicos durante su vida

laboral, con el fin de garantizar el amparo para él y su familia, contra las contingencias

derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte. No es, entonces, ningún regalo del

Estado, sino la retribución de lo que la persona cotizó al Sistema de Seguridad Social,

bien fuere a través del régimen solidario de prima media con prestación definida o a

través del régimen de ahorro individual, como lo prevé la Ley 100 de 1993.

“Entonces, no existe ninguna razón constitucionalmente válida para afirmar que

por posibles razones constitucionales resulta incompatible que una persona

limitada no pueda percibir la pensión a la que legalmente tiene derecho y, a su

vez, el salario producto de su incorporación a la vida laboral”. (C. Const, C-

072/2003, A. Beltrán)

Contrario a lo anterior, si bien, dentro del sistema general de pensiones cesa el

deber de cotizar cuando el afiliado reúne las condiciones para pensionarse,

voluntariamente puede continuar cotizando a fin de mejorar la pensión de vejez y, los

pensionados por invalidez, pueden continuar cotizando a fin de obtener la pensión de

vejez, sin que resulte viable que devenguen simultáneamente ambas prestaciones

pues resultan incompatibles si son financiadas por el mismo sistema.

43

En consecuencia, si una persona que esta pensionada legalmente por invalidez

de origen laboral, y cuenta con los recursos que le otorga el sistema de riesgos

laborales, puede seguir cotizando a una pensión digna para su vejez ya que en efecto

le corresponde por ley por todos los años que hizo sus aportes. En cuanto a la otra fue

una eventualidad que derivo de la perdida de sus capacidades mientras cumplía con

sus funciones laborales en un porcentaje que lo declaraba imposibilitado para poder

desarrollar su labor. En tal sentido una persona puede recibir ambas pensiones no hay

nada que lo impida siempre y cuando no sean otorgadas por el mismo organismo.

Se analiza, como primer punto, debe considerarse, que, para el caso de las

pensiones por invalidez de origen laboral, están sujetas a modificaciones, en virtud, a

que puede suspenderse, cuando aparentemente ya no se está en situación de

debilidad. Y, como segundo punto, el derecho a la pensión surge del hecho de que la

persona reunió una serie de requisitos e hizo aportes periódicos durante su vida

laboral, dado que, una persona que no corre riesgo alguno durante su vida laboral,

continua cotizando de manera normal para la obtención de esta prestación económica

de manera normal, por ello, la pensión por invalidez de origen laboral, no es

impedimento, si la persona cuenta con los recursos para continuar realizando sus

aportes a pensión.

44

CAPÍTULO III

EVOLUCION JURISPRUDENCIAL DE LA COMPATIBILIDAD ENTRE LAS

PENSIONES DE INVALIDEZ POR ORIGEN LABORAL Y LA DE VEJEZ EN

COLOMBIA

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CAPÍTULO III

EVOLUCION JURISPRUDENCIAL DE LA COMPATIBILIDAD ENTRE LAS

PENSIONES DE INVALIDEZ POR ORIGEN LABORAL Y LA DE VEJEZ EN

COLOMBIA

3.1. Posición Jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia

La Corte Suprema de Justicia mediante sentencia radicada 32286 del 22 de abril

del año 2008, en Sede de Casación, resolvió un caso en el que se pretendía la pensión

de invalidez de origen profesional desde el año 1979 y la pensión de vejez desde el

año 1998, ello, debido a que una vez concedida la pensión de vejez, quedo sin efectos

la de invalidez, con en el argumento de que estas dos pensiones eran incompatibles.

La Corte considera que la pensión de invalidez de origen laboral, y la pensión de

vejez, eran incompatibles dentro del Sistema de Seguridad Social Integral por así

disponerlo expresamente el literal j) del artículo 13 de la ley 100 de 1993.

Si bien es cierto podría pensarse que la prohibición consagrada en el artículo 13

de la Ley 100 de 1993, literal j) es lógica debido a que las pensiones de vejez e

invalidez se financian con los mismos recursos, debe indicarse si en todos los casos en

que se conceden pensiones de invalidez por origen laboral y la de vejez, las mismas

son incompatibles; y ello es así, porque debe advertirse que como quedó visto, el

sistema integral de seguridad social consagra dos tipos de pensiones de invalidez, la

46

primera que concede el sistema general de pensiones y que es de origen común y la

segunda la concedida por el sistema de riesgos laborales de origen profesional. (CSJ.

Laboral, 22 Abril de 2008, C. Tarquino)

Al respecto, cabe señalar que la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, en

sentencia del 31 de marzo de 2009, radicada bajo el número 34083 y cuyo M.P. fue el

Dr. Camilo Tarquino Gallego, manifestó que frente a la coexistencia de la pensión de

vejez y la pensión de invalidez – bien de origen común o laboral -, eran incompatibles

por expresa prohibición legal y a ese propósito explicó que la Corte Suprema de

Justicia, ya había sentado un precedente en el sentido de que:

… no es jurídicamente posible la compatibilidad de ambas pensiones, en cuanto

protegen al afiliado, en el primer caso, por la disminución de la capacidad laboral

derivada de enfermedad o accidente profesional o de origen común, y en el otro,

por el inexorable paso de los años, que permitan ingresos a quien no está en

condiciones de proporcionárselos por su propia actividad personal. (CSJ.

Laboral, 31 de Marzo de 2009, C. Tarquino)

El juez de primera instancia y el Tribunal absolvieron, motivo por el cual el

recurso de casación estuvo a cargo de la parte demandante donde argumentó que la

pensión de vejez y la pensión de invalidez de origen profesional eran compatibles

debido a que cada una proviene de sistemas diferentes, son administrados de forma

independiente y su financiación y sujetos son diferentes.

47

El anterior criterio fue mantenido por la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral

en las sentencias 34524 de 2008; 8 de agosto de 2003 (Radicación 20.401); 18 de

mayo de 2006 (Radicación 25.558); 25 de junio de 2007 (Radicación 29.350); 27 de

abril de 2005 (Radicación 22.907); 16 de mayo de 2001(radicación 15152) y en la

sentencia del 30 de noviembre de 2007 (radicación 30.233); en todas ellas se dejó

sentado el criterio de la incompatibilidad general en el disfrute simultáneo de dos o más

pensiones por razón de tener toda una misma finalidad aun cuando la causa que las

origina sea distinta, como ocurre hoy en el llamado Régimen General de Seguridad

Social Integral previsto en la Ley 100 de 1993.

No es hasta el año 2009 que la Corte Suprema de Justicia establece un

concepto al respecto de la incompatibilidad de las pensiones, dando un giro al

precedente que se había planteado en su jurisprudencia referente al tema; para efectos

de análisis en este trabajo la Corte Suprema señaló que:

Si bien, la Corte se ha pronunciado en el sentido de señalar la incompatibilidad

entre la pensión de invalidez y la de vejez, en esta oportunidad, precisará que

bajo circunstancias especiales, como las que se dejaron delineadas (viabilidad

de que el actor pueda disfrutar simultáneamente la pensión de invalidez de

origen profesional, reconocida por el Instituto de Seguros Sociales el 11 de

octubre de 1996, y la de jubilación, a la que aspira, por haber reunido los

requisitos establecidos en la Ley 33 de 1985) es perfectamente posible la

compatibilidad con que el Tribunal favoreció las aspiraciones del actor, esto es,

48

entre una de invalidez con una de jubilación a los 55 años de edad. (CSJ.

Laboral, 1 de Dic de 2009, C. Tarquino)

Cabe agregar que en la sentencia radicada bajo el número 34820 del 22 de

febrero de 2011, el magistrado Dr. Gustavo José Gnecco Mendoza hizo una aclaración

de voto, en la cual expresó lo siguiente:

No estoy de acuerdo con la argumentación vertida en la sentencia del 1º

de diciembre de 2009, radicación 33558, que se cita en apoyo del fallo, en

lo que atañe a la concurrencia de las pensiones de invalidez y vejez, ni

con el razonamiento en aquel efectuado, según el cual “…las pensiones

de invalidez por causa de accidente de trabajo o enfermedad profesional o

en su defecto la de sobrevivientes de origen profesional, son compatibles

con la de vejez o con la de invalidez de origen común- o con éstas

sustituidas en sus causahabientes-…”. Es mi opinión que con esa

afirmación, hecha en términos tan generales, y con los argumentos

expuestos en aquella providencia, se modificó el que había sido el

tradicional criterio de la Sala en relación con la incompatibilidad de la

pensión de invalidez con la de vejez. (CSJ. Laboral, 22 de Feb de 2011,

G. Gnecco)

De tal suerte que las pensiones de vejez y de invalidez, bien que difieren en

cuanto a su origen, tienen la misma naturaleza jurídica de instrumentos de protección

de las necesidades sociales, en tanto que persiguen la misma finalidad.

49

Sin embargo, está de más señalar que si una persona cumple con todos los

requisitos de ley para tener su jubilación o pensión de vejez es justo que la reciba aun

si cuenta con una pensión por invalidez laboral, como el párrafo anterior lo indica si no

tienen relación una con otra no hay ningún impedimento para que la reciba. Si, tienen la

misma finalidad mejorar la calidad de vida de la persona, pero se debe tener en cuenta

que una será recibida por la necesidad o eventualidad del accidente y la otra por algo

que es suyo por derecho ya que cotizo para recibirla y tener así una vejez digna para él

y su familia.

Se observa que, la Corte Suprema de Justicia, creo como precedente en su

línea jurisprudencial, referente al tema de compatibilidad o incompatibilidad; tomando

como base el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, literal j) es lógica debido a que las

pensiones de vejez e invalidez se financian con los mismos recursos, no obstante,

indica que debe identificarse, si en todos los casos en que se conceden pensiones de

invalidez y de vejez, las mismas son incompatibles, pero, esta noción, es modificada

más adelante en otras sentencias, determinando que, son compatibles, siempre y

cuando no se financien de la misma entidad, abriendo posibilidad y aclarando el

artículo que deniega ambas prestaciones.

50

3.2. Posición Jurisprudencial de la Corte Constitucional

Frente a este tema, la Corte Constitucional en la Sentencia C-674 del 28 de junio

de 2001, indicó:

(…) El anterior análisis permite concluir que los imperativos de eficiencia que

gobiernan la seguridad social y el carácter unitario de este sistema, hacen razonable

que el Legislador evite que, en principio, una misma persona goce de dos prestaciones

que cumplan idéntica función, pues no sólo eso podría llegar a ser inequitativo, sino

que, además, implicaría una gestión ineficiente de recursos que por definición son

limitados. Esta situación explica que el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, al definir las

características generales del sistema de pensiones, haya precisado, en el literal j), que

„ningún afiliado podrá recibir simultáneamente pensiones de invalidez y de vejez‟. La

razón es elemental: estas dos pensiones pretenden proteger a la persona frente a un

riesgo común, ya que buscan ampararla en aquellas situaciones en que ella ya no tiene

la misma capacidad para seguir trabajando, ya sea por los efectos inevitables de la

vejez, o bien por una enfermedad o un accidente que hayan mermado sus facultades

laborales. Por ello, en innumerables sentencias, la Corte Suprema de Justicia ha

concluido, con criterios que esta Corte Constitucional prohíja, que „tanto la pensión de

vejez, como la de invalidez, tienen la misma naturaleza y persiguen la misma finalidad‟

(…) (C. Const, C-674 del 2001, E. Montealegre)

51

La Corte Constitucional en la Sentencia C-072/03, “Lo primero que hay que advertir es

que la disposición acusada es, en la práctica, innecesaria. Es decir, bien podría el

legislador no haber hecho explícito en el artículo 33 de la Ley 361 de 1997 el derecho

de continuar percibiendo la pensión el limitado que ingrese a la actividad laboral, y éste

continuaría percibiéndola, como ocurre, en general con las demás personas, pues, de

acuerdo con la Constitución y las disposiciones legales referidas al derecho al trabajo y

a la seguridad social, no habría ninguna razón para que la persona limitada que reciba

una pensión e ingrese a laborar, se le suspenda el pago de la misma, salvo cuando

exista doble asignación del tesoro público, por una sencilla razón: la distinta naturaleza

de los recursos de las mesadas pensionales y del salario. (C. Const, C-072 del 2003, A.

Beltrán)

La Corte Constitucional, acerca de la compatibilidad pensional, indicó lo siguiente:

“La compatibilidad pensional consiste en la protección que se otorga al monto

del ingreso pensional del jubilado, cuando el mismo cumple con todos los

requisitos para acceder al pago de la pensión vitalicia de vejez, por parte de la

entidad administradora de tales recursos. Lo anterior ocurre, por ejemplo,

cuando la entidad en la cual se encuentra laborando el trabajador prevé

condiciones más favorables para acceder a la pensión que la prescritas para la

generalidad de los trabajadores. En tales circunstancias, la empresa empleadora

asume el pago de las mesadas hasta tanto el empleado cumpla la edad y el

52

tiempo de cotización exigidos por la ley para todas las personas.” (C. Const, T-

167 del 2004, E. Montealegre)

Frente a este tema es importante señalar que la Corte Constitucional en la

Sentencia C-529, “Es importante señalar que la cesación de la obligación de cotizar al

ocurrir el supuesto establecido en la norma acusada –que el afiliado reúna los

requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez-, no se extiende a las

obligaciones derivadas del sistema de seguridad social en salud o del sistema general

de riesgos profesionales. Las causales de extinción de la obligación de cotizar a estos

sistemas se rigen por reglas distintas, y la cesación de la obligación de cotizar de que

trata la norma demandada, sólo se circunscribe al sistema pensional. De esta manera,

la posibilidad de continuar cotizando para quien reúne las condiciones de pensionarse

por “vejez, invalidez o anticipadamente” se predica del deseo del afiliado de mejorar su

pensión u obtener la pensión de vejez, no para cumplir requisitos para obtener otra

prestación dentro del Sistema General de Pensiones. (C. Const, C-529 del 2010, M.

González)

Ahora bien, cabe destacar que frente al tema de la compatibilidad o

incompatibilidad de las pensiones de vejez e invalidez por origen laboral, presenta

limites en cuanto a su competencia, en razón a que sólo corresponde dirimir los

conflictos que competen a la legalidad de la Constitución, no obstante, las

jurisprudencias que se recrearon anteriormente se emite un concepto frente a la

legalidad de algunas normas con respecto al tema de pensiones y finalmente un

53

concepto que direcciona la posición y el concepto al respecto, para ello corresponde a

la Corte Suprema de Justicia dirimir los conflictos que se suscitan por la solicitud de

pensión de vejez al disfrutar de una pensión por invalidez y en el caso de los servidores

públicos el Consejo de Estado.

Sobre la base de estas afirmaciones es importante señalar que lo que debe

importar no es que estas dos pensiones sean compatibles o incompatibles, la

importancia es que pretenden proteger a la persona frente a un riesgo común, ya que

buscan ampararla en aquellas situaciones en que ella ya no tiene la misma capacidad

para seguir trabajando, ya sea por los efectos inevitables de la vejez, o bien por una

enfermedad o un accidente que hayan mermado sus facultades laborales. Esto no

quiere decir que por que una persona reciba la pensión de invalidez no es merecedora

de la pensión por vejez siempre y cuando haya cumplido con los requisitos como son el

tiempo, los años y todos los demás factores.

La Corte Constitucional, defiende un poco más lo que el legislador plasmo en la

Ley 100, aceptando que no es admisible que una misma persona goce de dos

prestaciones que cumplan idéntica función, pues no sólo eso podría llegar a ser

inequitativo, sino que, además, implicaría una gestión ineficiente de recursos, por ello

esta corporación acoge, que „tanto la pensión de vejez, como la de invalidez, tienen la

misma naturaleza y persiguen la misma finalidad‟. No obstante, más adelante, difiere

esta posición, al relacionar que, aun, cuando una persona ostente una pensión por

54

invalidez, puede optar por la obtención de la prestación por vejez, siempre y cuando

haya cumplido con aquellos requerimientos taxativos por la normatividad para ello.

3.3. Posición Jurisprudencial del Consejo de Estado

Debe señalarse que el Consejo de Estado, en cuanto al tema de la

compatibilidad e incompatibilidad entre las pensiones de vejez y de invalidez, en su

línea jurisprudencial se ha inclinado por la postura de pregonar que dichas pensiones

son incompatibles, basándose en un argumento muy conocido y utilizado por otras

Corporaciones (Corte Suprema de Justicia), cual es la prohibición consagrada en el

literal J del artículo 13 de la ley 100, que establece “… Ningún afiliado podrá recibir

simultáneamente pensiones de invalidez y de vejez”

El Consejo de Estado mediante sentencia del 22 de Noviembre del año 2007,

resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, mediante la que

se pretendía obtener la pensión vitalicia de jubilación, sin perjuicio de la pensión de

vejez. En su análisis la sala introdujo la consagración del decreto 3135 del 1968,

articulo 31, el cual consagra la Incompatibilidad de las pensiones de jubilación e

invalidez y dispone: “Las pensiones de jubilación, invalidez y retiro por vejez son

incompatibles entre sí. El empleado o trabajador podrá optar por la más favorable

cuando haya concurrencia de ellas.” (CE. Consulta, 22 de Nov del 2007, B. Ramírez)

55

Por lo anterior, en esta sentencia se indicó que una persona pensionada por

invalidez no puede acceder al reconocimiento de una pensión de jubilación o vejez

debido a que si bien tienen orígenes diferentes la finalidad es la misma que es

proporcionarle a una persona lo necesario para subsistir.

Dos años después, en la sentencia del 26 de Marzo del 2009, en las

consideraciones de la sala, esta manifestó los mismos argumentos que ya había

manifestado en sus precedentes y adicionalmente agrego que: “En efecto, existe

prohibición tanto constitucional como legal, para percibir más de una asignación que

provenga del Tesoro Público. El artículo 129 de la C.P, como el artículo 19 de la Ley 4ª

de 1992, así lo establecen”. (CE. Consulta, 26 de Mar del 2009, G. Arenas)

Iguales argumentos planteó el Consejo de Estado, Han sido uniformes los

criterios que ha sostenido esta Sección acerca del caso sometido a estudio, en cuanto

considera que la Pensión de Invalidez Jubilación y vejez son incompatibles entre sí, por

estar diseñadas para un mismo fin cual es brindarle una congrua subsistencia al

trabajador que haya perdido la capacidad laboral por enfermedad o haya cumplido los

requisitos de edad y tiempo establecidos en la ley, según el caso. (CE. Consulta, 6 de

Junio del 2014, C. Orlando.)

En consecuencia debido a la normatividad es casi imposible que una persona

que ya cuente con una pensión sea merecedora de otra, llegado al punto que les hacen

escoger entre recibir una o la otra, si bien es sabido que muchas personas que han

56

llegado a la edad de jubileo no cuentan con una pensión, eso no quiere decir que una

persona que cotizo para recibirla durante toda su vida laboral y así tener una vejez

digna no merezca recibir lo que por derecho le corresponde, de la misma manera

mediante la investigación realizada podemos deducir que es factible tener las dos

pensiones siempre y cuando no estén en el mismo organismo y no hagan parte del

tesoro nacional.

Finalmente, en la jurisprudencia emanada del Consejo de Estado, encontramos

una posición distinta a las otras corporaciones, no obstante, debe considerarse, que

éste, defiende los intereses patrimoniales del Estado, y en el tema pensional, sólo hace

referencia a las pensiones que corresponden a los funcionarios públicos. En este orden

de ideas, se extrae como principales apuntes de esta corporación; como primer punto

manifiesta que, el empleado o trabajador podrá optar por la más favorable cuando haya

concurrencia de ellas debido a que si bien tienen orígenes diferentes la finalidad es la

misma que es proporcionarle a una persona lo necesario para subsistir y segundo,

existe prohibición tanto constitucional como legal, para percibir más de una asignación

que provenga del Tesoro Público, por lo anterior, se analiza, que las personas que

decidan reclamar una segunda pensión en estos términos, deberá agotar los recursos

ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la cual, deberá estudiar a fondo

cada caso y fallar de acuerdo a ello.

57

CONCLUSIONES

Se observó que sobre el tema de la incompatibilidad entre una pensión de invalidez

por origen laboral, y la pensión de vejez, ha sido la afectación de la sostenibilidad del

esquema de seguridad social, diseñado sobre principios como los de la unidad y la

universalidad, en el caso presente tal argumento se desvanece, dado que, se reitera,

la jubilación está a cargo del empleador, y la de invalidez, será cubierta por una

entidad que sí forma parte del Sistema.

Se investigó que, en el literal j) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, que prohíbe la

concurrencia de las pensiones de invalidez y de vejez en un mismo afiliado; al

encontrarse ubicado el precepto en el libro primero de dicho ordenamiento, debe

interpretarse que no abarca lo relacionado con riesgos laborales, que tienen su propia

regulación en el libro tercero de tal estatuto. En ese orden, aún con el vigor jurídico

que cobró la Ley 100 de 1993, las pensiones de invalidez por causa de accidente de

trabajo o enfermedades laborales, son compatibles con la de vejez, en virtud que los

recursos con que se pagan, tienen fuentes de financiación independientes y

autónomas toda vez que se cotiza separadamente para cada riesgo.

Se analizó, respecto del desarrollo normativo de la seguridad social; se evidencia una

extensiva normatividad, la cual no se acopla a la realidad de los ciudadanos,

asimismo, los principios juegan un papel fundamental entre ellos, la eficiencia; dado

que obliga que los beneficios a que da derecho la seguridad social sean prestados en

58

forma adecuada, oportuna y suficiente, por ello, lo elemental que resulta ser la

atención y oportuna resolución por parte de las administradoras que administran estos

recursos, dado que, en la mayor parte de los casos, está prestación, depende su vida

como únicos ingresos.

Ahora bien, la jurisprudencia colombiana, sentó una posición, que, inicialmente

restringía toda posibilidad para la obtención de dos pensiones simultáneamente, no

obstante, posteriormente realiza una transformación en su concepto, aclarando y

abriendo la posibilidad del disfrute de ambas prestaciones económicas, recordando

que en la oportunidad que se ostente una pensión por invalidez de origen laboral.

Se concluyó con la investigación, que existe compatibilidad entre éstas prestaciones,

teniendo en cuenta las principales diferencias entre la pensión de invalidez de origen

laboral por accidente o enfermedad, y la pensión de vejez, es precisamente que en el

sistema de riesgos laborales, lo que asegura la ARL es un evento incierto, un siniestro

que no se sabe si va a suceder o no y para ello el empleador toma a favor de su

trabajador una póliza de seguro y paga una prima, en cambio la vejez no es un riesgo,

no es un siniestro, pues se trata de un hecho natural, al cual se llega y para tener

derecho a la pensión debe haberse acreditado el cumplimiento de unos requisitos.

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BIBLIOGRAFÍA

ARANGO, Rodolfo (2005). El concepto de derechos sociales fundamentales. Bogotá:

Universidad Nacional de Colombia.

AFANADOR NÚÑEZ, F. (1999), El Sistema Pensional Colombiano, Santa Fe de Bogotá

Colombia, Editorial Legis S.A.

ARANGO VALENCIA, J. (1983). Derechos Adquiridos. Bogotá: librería del profesional.

ARBOLEDA, J. E (1993). El Derecho Laboral Frente a la Constitución de 1991.

Biblioteca Jurídica Dike.

ARENAS, G. (2011). Situación Actual del Régimen de Transición Pensional. Ponencia

presentada en el XXI Congreso de Derecho del Trabajo y de la Seguridad

Social organizado por el colegio de abogados del Trabajo. Santa Marta,

mayo 14 a 17.

ARENAS MONSALVE, G. (2011). El derecho colombiano de la seguridad social.

Bogotá: Legis. Arrieta Mendoza, C. I. (2011). Las reformas del sistema

pensional colombiano. Bogotá, D.C.: FESCOL

60

BERNAL PULIDO, C. (2005). El Derecho de los Derechos. Bogotá: Universidad

Externado de Colombia.

BUITRAGO C, L. A, (1995), Nuevo Régimen de Pensiones y Seguridad Social en

Salud. Santa fe de Bogotá. Editorial Librería Jurídica Wilchez.

DUEÑAS, O. J. (2007). Las pensiones: Teoría, normas y Jursiprudencia (segunda ed.).

Bogotá: Libreria Ediciones El Profesional Ltda.

GOYES, Isabel, HIDALGO, Mónica. (2007). “Principios del Derecho Laboral: Líneas

Jurisprudenciales”. Pasto. Universidad de Nariño. Segunda Edición.

HERNANDEZ ENRIQUEZ, Alier. (1998), Apuntes de la catedra “Responsabilidad del

Estado”. Pontificia Universidad Javeriana. Bogotá.

LÓPEZ MEDINA, Diego Eduardo. (2001). El derecho de los jueces. Ediciones

Uniandes, Bogotá: Editorial Legis.

LOPEZ FAJARDO, Alberto, (2010). Elementos de derecho del trabajo, ed. Librería

ediciones el profesional, Colombia.

61

MERINO, Ana Vicente; POCIELLO GARCÍA, Enrique y VAREA SOLER, Javier, (2003).

Análisis dinámico de la invalidez aplicación a los seguros de riesgo”, estudio

dinámico de invalidez, actuarios, No 21.

NARVAEZ BONNE, Jorge Eduardo. (2004). Régimen Pensional, Editorial ABC. Edición.

NUGENT, R. (1997). La seguridad social: su historia y sus fuentes. En N. Bueno

Lozano, & E. Morgado Valenzuela, Instituciones de derecho de trabajo y de

la seguridad social (págs. 603-622). México: Universidad Nacional Autónoma

de México.

PATIÑO BELTRÁN, Carlos Augusto, (2011). La tutela en pensiones, ed. Leyer, Bogotá.

PEDRAZA CUERVO, Ariel, estatuto de seguridad social y pensiones, ed. Leyer, Bogotá

2012.

RODRÍGUEZ MESA, R. (2009). Estudios sobre seguridad social (2° ed.). Barranquilla:

Universidad del Norte.

ROJAS ROJAS, Augusto. (2006). Los principios en el derecho. En.- Revista

Pensamiento Jurídico No. 16. Bogotá: Universidad Nacional de Colombia.

62

UPRIMNY, Rodrigo (2000). El bloque de constitucionalidad en Colombia. Un análisis

jurisprudencial y un ensayo de sistematización doctrinal. www.ilo.org.co

Consultado el 18 de abril de 2009.

VILLEGAS CASTELLANOS, A. (1999), Los nuevos sistemas de seguridad social teoría

y práctica, Santa Fé de Bogotá, Editorial Temis.

VILLEGAS ARBOLEDA, J. (1998), Derecho Administrativo Laboral, Santa Fé de

Bogotá, Editorial Legis.

VANEGAS CASTELLANOS, A. (1994). Los nuevos sistemas de seguridad social teoría

y práctica. Santa fe Bogotá: Editorial Editemas ABC

LEYES Y SENTENCIAS.

Constitución Política de Colombia. (1991). Bogotá. D.C. Editorial Legis S.A

CONGRESO DE LA REPÚBLICA, Ley 100 De 1993. Bogotá D.C. Editorial MOMO

Ediciones.

63

CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA. Ley 1562. Por la cual se

modifica el Sistema de Riesgos Laborales y se dictan otras disposiciones en

materia de Salud Ocupacional. Bogotá: Diario Oficial, julio 11 de 2012.

COLOMBIA. PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA. Decreto 1295 del 22 de junio de

1994. Por el cual se determina la organización y administración del Sistema

General de Riesgos Profesionales. Bogotá: Diario Oficial, 1994.

CONGRESO DE LA REPÚBLICA, Decreto 2150 de 1995. Bogotá D.C.

CONGRESO DE LA REPÚBLICA, LEY 797 DE 2003. Bogotá D.C. Editorial Legis.

CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C – 237 de 1997. M.P. Carlos Gaviria Díaz.

CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-674 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre

Lynett.

CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-072 de 2003. M.P. Alfredo Beltrán Sierra

CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-167 del 2004, M.P. Eduardo Montealegre

Lynett.

64

COLOMBIA. Corte Constitucional. Sentencia C-1152 de 2005, M.P. Dr. Manuel José

Cepeda Espinosa y la Sentencia C-858 de 2006, M.P. Jaime Córdoba Triviño.

COLOMBIA. Corte Constitucional. Sentencia C 425 de 2005, M.P. Dr. Jaime Araujo

Rentería.

CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-529 del 2010, M.P. Mauricio González

Cuervo.

CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T - 041 de 2012. Magistrado Ponente Dr. María

Victoria Calle Correa. Bogotá, 2012.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sentencia 32286 del 22 de abril del 2008.

Magistrado ponente: Dr. Gustavo José Gnecco Mendoza

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sentencia 34083 del 31 de marzo de 2009.

Magistrado ponente: Dr. Camilo Tarquino Gallego.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sentencia 35558 del 1 de diciembre del 2009.

Magistrado Ponente: Dr. Camilo Tarquino Gallego.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sentencia 34820 del 22 de febrero de 2011.

Magistrado Ponente: Dr. Francisco Javier Ricaurte Gómez.

65

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sentencia 34738 de febrero 22 de 2011. Magistrado

Ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sentencia nº 1100 1333 5025 2012 00334 01.

Magistrado Ponente: Carlos Alberto Orlando Jaiquel.

COLOMBIA. CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sentencia 19001-23-31-000-2000-03034-01(2502-05) del 22 de noviembre del

2007, Consejera Ponente: Dr. Bertha Lucia Ramírez De Páez.

CONSEJO DE ESTADO. Sentencia 2502-05 del 22 de noviembre de 2007, Consejera

Ponente: Dr. Bertha Lucía Ramírez de Páez.

CONSEJO DE ESTADO. Sentencia 25000-23-25-000-2006-05328-01(1166-08) del 26

de marzo de 2009, Consejero Ponente: Dr. Gerardo Arenas Monsalve.