alcance juridico de la compatibilidad de las pensiones de...
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ALCANCE JURIDICO DE LA COMPATIBILIDAD DE LAS PENSIONES DE VEJEZ E
INVALIDEZ POR RIESGO LABORAL EN COLOMBIA
ADRIANA MARIA MARIN MARTINEZ
UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA
FACULTAD DE CIENCIAS POLÍTICAS Y SOCIALES
PROGRAMA DE DERECHO
SANTA MARTA
2017
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ALCANCE JURIDICO DE LA COMPATIBILIDAD DE LAS PENSIONES DE VEJEZ E
INVALIDEZ POR RIESGO LABORAL EN COLOMBIA
ADRIANA MARIA MARIN MARTINEZ
Monografía de grado para optar al título de Abogada
Tutora
Dra. Kelly Espitia
Docente
UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA
FACULTAD DE CIENCIAS POLÍTICAS Y SOCIALES
PROGRAMA DE DERECHO
SANTA MARTA
2017
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Nota de aceptación
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Presidente Jurado
______________________________
Firma del jurado N° 1
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Firma del jurado N° 2
Santa Marta, Octubre de 2017.
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A Dios quien supo guiarme por el buen camino, darme fuerzas para seguir adelante y
no desmayar a los problemas que se presentaban, enseñándome a encarar las
adversidades sin perder nunca la dignidad, ni desfallecer en el intento. A mi hija que es
el motor de mi vida, a mi madre por su comprensión y amor a mi familia y a todas
aquellas personas que fueron importantes y me apoyaron en este largo proceso, a ellos
les agradezco cada consejo, cada palabra apoyo o ayuda que me brindaron. A ti mi
Ángel de la guarda que siempre estás conmigo, todo este esfuerzo es para ustedes.
ADRIANA MARIA MARIN MARTINEZ
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TABLA DE CONTENIDO
Pág.
INTRODUCCIÓN 7
CAPÍTULO I
DESARROLLO LESGISLATIVO DE LA SEGURIDAD SOCIAL EN EL
ORDENAMIENTO JURIDICO COLOMBIANO
1.1. Antecedentes Históricos de la Seguridad Social 10
1.2. Evolución Normativa de la seguridad social 14
1.2.1. Normas Internacionales 14
1.2.2. Normas Nacionales 18
1.3. Principios de la Seguridad Social 24
1.4. Caracterización del sistema de pensiones 27
1.4.1 Estructura del sistema de pensiones 29
CAPÍTULO II
REQUISITOS DE LA PENSIÓN DE VEJEZ E INVALIDEZ ESTABLECIDO POR LA LEY
100 DE 1993
2.1. Compatibilidad pensional en la Ley 100 de 1993. 36
2.2. Alcance del Articulo 13 Literal J de la Ley 100 de 1993 41
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CAPÍTULO III
EVOLUCION JURISPRUDENCIAL DE LA COMPATIBILIDAD PENSIONAL EN
COLOMBIA
3.1. Posición Jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia 45
3.2. Posición Jurisprudencial de la Corte Constitucional 50
3.3. Posición Jurisprudencial del Consejo de Estado 54
CONCLUSIONES 57
BIBLIOGRAFÍA 59
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INTRODUCCIÓN
En Colombia el sistema pensional se encuentra dividido en dos grandes
regímenes aplicables de acuerdo a la elección del trabajador según la Ley 100 de
1993, el primero de ellos se refiere al Régimen de prima media con prestación definida,
hoy en día administrado por Colpensiones; por otra parte, se encuentra el régimen de
ahorro individual, el cual es dirigido por los distintos fondos de pensiones privados.
En ese orden de ideas, el régimen de prima media, administrado por
Colpensiones, se caracteriza por ser, solidario; los aportes de los afiliados y sus
rendimientos constituyen un fondo común de naturaleza pública que garantiza el pago
de las prestaciones de quienes tengan la calidad de pensionados; el Estado garantiza
el pago de los beneficios a que se hacen acreedores los afiliados y sus beneficiarios; el
monto de la pensión, la edad de jubilación y las semanas mínimas de cotización están
debidamente preestablecidas.
Así las cosas, esté régimen representa uno de los sistemas pensionales más
sólidos y garantista del ordenamiento jurídico colombiano, no obstante, la realidad que
viven los afiliados a esté sistema, refleja que carece de organización y una correcta
administración frente a los derechos que se encuentran establecidos en materia
pensional.
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En ese sentido, este trabajo propuso como objetivo general, el analisis del
alcance juridico de la compatibilidad de las pensiones de vejez e invalidez por riesgo
laboral en colombia; a través de unos objetivos específicos explicando el marco
normativo de la seguridad social, el análisis de los requisitos de la pensión de vejez e
invalidez y la posición Jurisprudencial de la compatibilidad pensional, así como un
recorrido por el Bloque de Constitucionalidad como los Convenios Internacionales
ratificados por Colombia.
Los anteriores objetivos serán alcanzados investigando los fundamentos legales
y conceptuales sobre la seguridad social en Colombia, así como el estudio de la
normatividad y algunos pronunciamientos de las Altas Cortes en la compatibilidad de las
pensiones de vejez e invalidez simultáneamente. De esta forma, el trabajo fue
desarrollado como una investigación jurídica y descriptiva, partiendo del sistema de
seguridad social en Colombia, respecto a la posibilidad de coexistencia entre las
pensiones de vejez e invalidez por riesgo laboral, utilizando como fuentes primarias toda
la legislación referida a la seguridad social en materia pensional, tomando como base la
Ley 100 de 1993, doctrina y jurisprudencia que fundamentaron la investigación.
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CAPÍTULO I
DESARROLLO LESGISLATIVO DE LA SEGURIDAD SOCIAL EN EL
ORDENAMIENTO JURIDICO COLOMBIANO
El desarrollo de esté acápite comprende la conceptualización, la naturaleza
jurídica y las características especiales del derecho a la pensión en Colombia. Por otra
parte, se realiza un análisis legislativo para la reclamación de la misma, despliega los
conceptos básicos requeridos en materia pensional, aunado a ello se establece las
nociones básicas del régimen de prima media con prestación definida y los
antecedentes históricos de la seguridad social; el régimen de ahorro individual para el
análisis comparativo.
1.1. Antecedentes Históricos de la Seguridad Social
Es en Inglaterra donde surge el modelo de seguridad social, con la contribución
del economista inglés William Beveridge, quien ayudo a la construcción de un sistema
con mucho más en alcances y contenido, presentando un informe al gobierno británico
el 20 de noviembre de 1942 bajo la denominación “Social insurance and allied services”
considerado como el punto de partida del sistema de seguridad social.
Beveridge elaboró un plan para combatir la indigencia, la enfermedad, la
ignorancia, la suciedad y la ociosidad, que son los cinco gigantes que impiden la
construcción de los Estados, que resultó el más completo de los hasta entonces
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formulados, señalando que se proponía llevar a la práctica los principios proclamados
en la Carta del Atlántico. Para este efecto hizo un estudio minucioso de los distintos
seguros y organismos existentes en Inglaterra, integrando un sistema que estaría
formado por: a) el seguro nacional, de amparo a la enfermedad, maternidad, invalidez,
vejez y muerte; b) los seguros de los accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales; c) el servicio Nacional de Salud; d) el régimen de asignaciones familiares
y e) régimen de asistencia nacional para personas menesterosas que no están
aseguradas y por consiguiente no aportan suma alguna. (Nugent, 1997)
Este modelo es no contributivo y va dirigido no solo hacia los trabajadores sino
también hacia los no trabajadores, apuntando por lo tanto hacia la universalidad, lo cual
constituye en el objetivo primero y básico de todo sistema de seguridad social
contemporáneo. Este modelo vino a poner en marcha después de la Segunda Guerra
Mundial durante el gobierno del partido laboralista. Se le conoce con el modelo
“Atlántico” en contraposición del continental, y su influencia no solo llego hasta los
países de la Commonwealth, sino hasta los propios ordenamientos europeos.
En relación con las implicaciones anteriores, es importante retrocedernos en el
tiempo hasta la época de los aborígenes amerindios, en donde el derecho y el
comportamiento eran solidarios, una comunidad donde no se conocía la propiedad
privada, su estructura era comunitaria y tenían un alto concepto de trabajo. Donde los
indígenas acudían al trabajo con alegría y no había explotación del hombre por el
hombre, los ancianos eran respetados, ya que eran considerados sinónimo de
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sabiduría y factor de continuidad del derecho consuetudinario. “En una sociedad con
estas características es connatural la protección social” (Dueñas, 2007)
Un ejemplo de estas comunidades indígenas es Tahuantinsuyo mencionado por
Dueñas (2007) donde “las tierras eran del Inka (Estado) o del Sol (Iglesia). Las tierras
del Inka estaban dedicadas: una parte para el sostenimiento del Estado, otra al
sostenimiento del ejército. La otra tercera parte cubría contingencias: ancianidad,
viudez, lisiados del ejército y para casos de emergencia. Era, pues, una forma primitiva
y eficaz de protección social” (Dueñas, 2007)
Las primeras entidades de seguridad social que existieron en Colombia fueron
las Cajas de censos y bienes de comunidades en los resguardos indígenas. “La corona
creó los resguardos y dentro de ellos se estableció que una tercera parte de la
producción se destinaba para enfrentar algunas contingencias” (Dueñas, 2007)
El Sistema de Seguridad Social en Colombia tiene origen en los años 1945 y
1946, con la creación de la Caja Nacional de Previsión (CAJANAL) y el Instituto
Colombiano de Seguros Sociales (ICSS). Es así como con la Ley 6 de 1945 se
generalizaron los derechos a pensión, salud y riesgos profesionales de los
trabajadores. No obstante, tan sólo con la Ley 90 de 1946 se estableció un sistema de
seguridad social propiamente dicho como patrimonio autónomo y se reconocieron las
prestaciones laborales, entre ellas el derecho a una pensión de jubilación, primas de
carácter no salarial y ayudas relacionadas con la prestación de servicios de salud. De
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esta manera se fueron creando 1040 cajas de previsión, tanto nacionales como
territoriales, que se financiaban principalmente con aportes del Estado colombiano y de
los trabajadores públicos.
Como resultado se obtuvo un régimen de prima media en donde todos los
aportantes contribuyen a un fondo común de naturaleza pública concentrado en el
ICSS, con afiliados provenientes principalmente de empresas del sector privado, una
base pequeña de trabajadores por cuenta propia y un sistema disperso de regímenes
que cubrían a los empleados del sector público, el ejército y la policía.
Se observa, a lo largo de la historia de la seguridad social, que ya existían
políticas que propendían al desarrollo de la salud, pensión y riesgos profesionales, no
obstante, para el año de 1993, lo que la transforma es la transición de un sistema
individual a un sistema integral, por el cual operan hoy en día: salud, pensión y riesgos
en un mismo sistema, a pesar de ello, parece ser que la historia mostró una mejor
atención en salud, aun, cuando no existía un desarrollo tecnológico como hoy
acompañado de descubrimientos y curas para enfermedades. Debemos considerar,
que las diferentes reformas han traído desventajas para los afiliados que actualmente
sufren y luchan por una mejor atención por parte de las entidades encargadas en las
áreas de la salud, pensión y riesgos profesionales.
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1.2. Evolución Normativa de la Seguridad Social.
1.2.1. Normas internacionales: La Seguridad Social como derecho en
diversas regulaciones internacionales es muy amplia y deviene de
varias fuentes, organizaciones y normas, que en principio no son
obligantes, pero si representan el compromiso de los Estados a
cumplir y desarrollar internamente mediante su legislación, que se
condensan así:
DECLARACION UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS: Adoptada en
1948 por la Asamblea General de las Naciones Unidas ONU.
CONVENIO 102 de la ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO OIT
de 1958, denominada por algunos la norma mínima sobre la Seguridad Social y
expedida por la Conferencia General de la Organización busca delimitar el
derecho a la seguridad social y el compromiso de los países miembros, con los
servicios de asistencia médica, garantizar prestaciones económicas durante la
contingencia, cuando se presenta dicha prestación para asalariados deberá
hacerse un pago periódico y durante el periodo de calificación para evitar
abusos, los artículos 30 y subsiguientes contemplan las prestaciones cuando se
presentes accidentes de trabajo y enfermedades laborales buscando compensar
la pérdida parcial o total de la capacidad o disminución correspondiente de las
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capacidades físicas, el derecho a dichas prestaciones puede quedar
condicionado a la presunción, conforme a la legislación nacional, de que es
incapaz de subvenir a sus propias necesidades.
CONVENIO 128 de la ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO OIT
de 1967, sobre las prestaciones de Invalidez, Vejez y Sobrevivencia, y se
destaca frente al tema de la invalidez que “ La contingencia cubierta deberá
comprender la incapacidad para ejercer una actividad lucrativa cualquiera, en un
grado prescrito, cuando sea probable que esta incapacidad será permanente o
cuando subsista a la terminación de un período prescrito de incapacidad
temporal o inicial…La prestación mencionada en los artículos 10 y 11 deberá
concederse durante toda la duración de la contingencia o hasta que sea
sustituida por la prestación de vejez…proporcionar servicios de readaptación
profesional que, cuando sea posible, preparen a una persona incapacitada para
reanudar sus actividades anteriores o, si esto no fuera posible, para ejercer otra
actividad lucrativa que se adapte en la mayor medida posible a sus calificaciones
y aptitudes”
CONVENIO 159 de la ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO OIT
de 1967, sobre la condición de invalidez incorporado a nuestra legislación
interna mediante la Ley 82 de 1988: “A los efectos del presente convenio, se
entiende por “persona Invalida” toda persona cuyas posibilidades de obtener y
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conservar un empleo adecuado y de progresar en el mismo quedan
substancialmente reducidas a causa de una deficiencia de carácter físico o
mental debidamente reconocida.
DECLARACION DE DERECHOS DE LOS IMPEDIDOS de 1975 de la ONU,
estableció dentro de sus consideraciones:
“1. El término "impedido" designa a toda persona incapacitada de subvenir por sí
misma, en su totalidad o en parte, a las necesidades de una vida individual o
social normal a consecuencia de una deficiencia, congénita o no, de sus
facultades físicas o mentales; 2. El impedido debe gozar de todos los derechos
enunciados en la presente Declaración. Deben reconocerse esos derechos a
todos los impedidos, sin excepción alguna y sin distinción ni discriminación por
motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de otra
índole, origen nacional o social, fortuna, nacimiento o cualquier otra
circunstancia, tanto si se refiere personalmente al impedido como a su familia; 3.
El impedido tiene esencialmente derecho a que se respete su dignidad humana.
El impedido, cualesquiera sean el origen, la naturaleza o la gravedad de sus
trastornos y deficiencias, tiene los mismos derechos fundamentales que sus
conciudadanos de la misma edad, lo que supone, en primer lugar, el derecho a
disfrutar de una vida decorosa, lo más normal y plena que sea posible.
PROGRAMA DE ACCION MUNDIAL PARA LAS PERSONAS CON
DISCAPACIDAD DE 1982 promovido por la ONU, precedente importante para la
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concepción integral de la discapacidad y dentro de sus aspectos señala en el
Literal A. Objetivos No. 1: “El propósito es promover medidas eficaces para la
prevención de la discapacidad y para la rehabilitación y la realización de sus
objetivos de igualdad y de plena participación de las personas con discapacidad
en la vida social y el desarrollo…”
CONVENIO 159 DE 1983 DE LA OIT, “Sobre la Readaptación Profesional y el
Empleo de Personas Invalidas” y la RECOMENDACIÓN 168 de 1993, mediante
las cuales se propende para que la persona con discapacidad, tenga la
oportunidad de un empleo adecuado y se promueva la integración o la
reintegración de ella en la sociedad con participación de la colectividad. El
convenio 159 de la OIT en el artículo 4 establece que dicha política se basará en
el principio de igualdad de oportunidades entre los trabajadores inválidos y los
trabajadores en general. Deberá respetarse la igualdad de oportunidades y de
trato para trabajadoras inválidas y trabajadores inválidos. Las medidas positivas
especiales encaminadas a lograr la igualdad efectiva de oportunidades y de trato
entre los trabajadores inválidos y los demás trabajadores no deberán
considerarse discriminatorias respecto de estos últimos.
RESOLUCION 48 de 1996 de la ONU, denominada NORMAS UNIFORMES
SOBRE LA IGUALDAD DE OPORTUNIDADES PARA LAS PERSONAS CON
DISCAPACIDAD, la cual reconoce la discapacidad en sus causas,
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consecuencias y en la forma como se asumen las condiciones de índole
económica, social y cultural, y señala, además: “Art 8. Ítem 4. Los sistemas de
seguridad social deben prever incentivos para restablecer la capacidad para
generar ingresos de las personas con discapacidad. Dichos sistemas deben
proporcionar formación profesional o contribuir a su organización, desarrollo y
financiación.
Se evidencia a nivel internacional, una extensa normatividad, relacionada a
través de convenios ratificados por Colombia, resoluciones, acuerdos y tratados, en su
equivalente a un bloque de constitucionalidad, establecido por la Constitución Política
de 1991; en este contexto, se reafirma el marco normativo que fundamenta la
seguridad social en todas sus aristas, no obstante, dista mucho de la realidad que hoy
en día se vive, considerando la panorámica en que se encuentra nuestro sistema, al
colapso en todos sus integrantes.
1.2.2. Normas Nacionales: La norma por excelencia que contiene los
Derechos y garantías de las personas y en donde se establecen los
parámetros de la Dignidad, el trabajo y Seguridad Social y la
protección a los disminuidos físicos es la Constitución Política de
1991, derechos que deben concordarse con el principio de ser
nuestro país un Estado Social de Derecho consagrado en el
preámbulo.
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Los principales artículos de la Constitución son los siguientes:
“Articulo 13;” …El Estado protegerá especialmente a las personas que, por su
condición, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad
manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellos se cometan”.
Artículo 25: hace referencia al Trabajo en condiciones de dignidad, como
derecho y obligación social.
Artículo 47: “El Estado adelantará una política de prevención, rehabilitación e
integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a
quienes se les prestará la atención especializada que requieran.”
Artículos 48 y 49: en los cuales se establece la seguridad social como derecho
irrenunciable y obligatorio para todos los habitantes del territorio, así como un
servicio público a cargo del Estado, garantizando además los servicios de
promoción, protección y recuperación de la salud; a tener pensión, con reajustes
Periódicos, como mínimo el salario mínimo mensual vigente y protección frente a
los riesgos laborales.
Artículos 52, 67 y 70 estableciendo el derecho de todas las personas a la
recreación y al deporte; a la educación y el acceso a la cultura.
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Artículo 366: El cual señala que “el bienestar y el mejoramiento de la calidad de
vida de la población son finalidades sociales del Estado y que será objetivo
fundamental de su actividad la solución de las necesidades insatisfechas de
salud, de educación, de saneamiento ambiental y de agua potable. Para tales
efectos, en los planes y presupuestos de la Nación y de las entidades
territoriales, el gasto público social tendrá prioridad sobre cualquier otra
asignación.
Ley 90 de 1946, Por la cual se establece el seguro social obligatorio y se crea el
Instituto Colombiano de Seguros Sociales, importante norma, que le dio origen a
esta institución, fue una entidad pública del Estado colombiano, creada el 26 de
diciembre de 1946, encargada de la seguridad social, principalmente de los
empleados del sector privado con empleo formal. Funcionó bajo cuatro negocios
de la Salud: Entidad Promotora de Salud (EPS) junto a una red de Clínicas y
Centros de Atención Ambulatoria (CAA), es decir, Instituciones Prestadoras de
servicios de Salud (IPS); asimismo con Pensiones y la Administradora de
Riesgos Profesionales (ARP).
Desde sus inicios el ISS operó como un ente monopólico de carácter estatal, lo
que marcó su cultura organizacional y su estilo de atención al usuario. Existía la
obligación legal de afiliarse y cotizar al Instituto, independientemente de la
utilización o no de sus servicios. No era por tanto imperativa la búsqueda de la
eficiencia, ni necesaria una actitud competitiva que mirara hacia la ampliación de
la cobertura o la racionalización de sus costos, entre otros aspectos.
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Ley 100 de 1993, por la cual se crea el sistema general de la seguridad social
integral SGSSI y se dictan otras disposiciones, en materia del sistema pensional,
consagro dos regímenes que son el de prima media con prestación definida y el
de ahorró individual con solidaridad, en los cuales se ampara el riesgo de
invalidez.
El Decreto 1295 de 1994, proferido por el Ministerio de Gobierno y por el cual se
determina la organización y administración del Sistema General de Riesgos
Profesionales, se define el mismo, se incorpora al sistema la normativa vigente
el Salud Ocupacional, se definen las contingencias de accidente de trabajo y
enfermedad profesional. (C. Co, 2005)
La Ley 361 de 1997 que señala la implementación de mecanismos de
integración social de las personas de las personas con limitación, para tal efecto
las entidades promotoras de salud incluirán en su plan obligatorio de salud las
acciones encaminadas a la detención temprana y la intervención oportuna de la
limitación. Igualmente, en la norma se dan beneficios tributarios a las empresas
o empleadores que contraten a la población con discapacidad. De otro lado la
norma limita la terminación de los contratos de los trabajadores por su condición
de discapacidad o limitación de salud.
El Decreto 917 de 1999, proferido por el presidente de la Republica y por el cual
se modifica el decreto 692 de 1995 que consagra el Manual Único de
Calificación de Invalidez (MUCI), es el instrumento que de una forma técnica
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arroja el porcentaje de pérdida de capacidad laboral de cualquier origen,
determinando como criterios la DEFICIENCIA, la DISCAPACIDAD y la
MINUSVALIA, con un porcentaje máximo en cada uno de ellos, con la formula y
las tablas respectivas. En esta norma igualmente se establece como
componente de la calificación, la fecha de estructuración como aquella que se
genera en el individuo una perdida en su capacidad laboral sea temporal o
definitiva, que puede ser anterior o la fecha de la calificación y que deberá estar
documentada en la historia clínica, los exámenes clínicos o de ayuda
diagnostica.
El Decreto 2463 de 2001, proferido por el Presidente de la Republica, por el cual
se reglamenta la integración, financiación y funcionamiento de las Juntas de
Calificación de Invalidez, establece lo referente a la calificación de la pérdida de
capacidad laboral, el origen, el tramite en cada una de las instancias y lo
referente a los miembros, la idoneidad y requisitos para pertenecer a las Juntas,
tanto regionales como nacional, los impedimentos y recusaciones, los honorarios
y el manejo administrativo de éstas entidades.
Ley 776 de 2002, por la cual se dictan normas sobre la organización,
administración y prestaciones del Sistema General de Riesgos Profesionales,
que consagra el estado de invalidez en el artículo 9, para las personas que por
causa de origen profesional hubiese perdido el cincuenta por ciento (50%) o más
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de su capacidad laboral de acuerdo con el Manual Único de Calificación de
Invalidez vigente a la fecha de la calificación, entre otras prestaciones
económicas que consagra el artículo 10. (C. Co, 2005)
La Ley 1562 de 2012 por la cual se modifica el sistema de riesgos laborales y se
dictan disposiciones en materia de salud ocupacional, definiendo las
contingencias del accidente de trabajo y enfermedad laboral, estableciendo los
afiliados forzosos y voluntarios al sistema, el ingreso base de liquidación, el
monto de las cotizaciones al sistema y efectos de no pago; la supervisión de
empresas de alto riesgo; el fortalecimiento y prevención de los riesgos laborales
en las micro y pequeñas empresas; Los servicios de promoción y prevención; La
modificación del fondo de riesgos laborales; Las Juntas de Calificación de
Invalidez; las sanciones por incumplimiento; La garantía de calidad en salud
ocupacional y finalmente la creación del sistema especial de inspectores de
trabajo entre otros temas.
Ley estatutaria 1618 de 2013, por medio de la cual se establecen las
disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas
con discapacidad, haciendo aplicable los compromisos internacionales
incorporados a la legislación nacional con la ley anteriormente citada.
Decretos, leyes y resoluciones; es la estructura que nuestro ordenamiento
jurídico enmarca a un importante derecho como lo es la seguridad social, si bien es
cierto, no se encuentra como derecho fundamental, lo cierto, es que, se encuentran
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conectados con otros derechos que la elevan a rango constitucional y le dan prelación
sobre otros. En este sentido, se considera el derecho a la salud como derecho
fundamental reconocido a nivel jurisprudencial, el derecho a gozar de una pensión
cuando se cumple con los requisitos para ello, pero, las entidades administradoras
vulneran sus derechos al no reconocerlos, y, evadiendo responsabilidades a través de
la dilatación del proceso. Se reafirma, que aun, cuando se evidencia una extensiva
normatividad, no se acopla a la realidad de los ciudadanos.
1.3. Principios de la Seguridad Social
El sistema de Seguridad Social Integral nace con fundamento en los mandatos
del artículo 48-1 de la Constitución Política Colombiana, bajo la doble connotación de
derecho y servicio público, reglado con base en los principios de todo servicio público,
esto es eficiencia, universalidad y solidaridad y caracterizado como derecho
irrenunciable y progresivo. De ahí que sea importante observar a nivel constitucional y
legal cuáles son las normas que gobiernan la seguridad social en Colombia.
No obstante, en la actualidad, con las modificaciones introducidas por el acto
legislativo 01 de 2005, desde el 29 de julio de tal año, el artículo 48 de la Constitución
Política, se convierte en la síntesis de las regulaciones existentes antes de la entrada
en vigor de la ley 100 de 1993, y cuya extinción se propugna de manera parcial desde
el 31 de julio de 2010 y de manera definitiva en el año 2014. A partir de dicha norma
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constitucional, se plantean como características del Sistema Pensional en Colombia el
respeto de los derechos adquiridos, la unificación normativa del sistema a través de la
eliminación paulatina de regímenes especiales, exceptuados, convencionales y de
transición-, la consagración del “principio” de sostenibilidad financiera y el carácter
conmutativo del sistema en función de las cotizaciones realizadas. (Arango R, 2005)
Atendiendo a estas consideraciones, el Artículo 2o. de la Ley 100 de 1993,
establece los principios de la seguridad social, el cual se prestará con sujeción a los
principios de eficiencia, universalidad, solidaridad e integralidad:
En referencia a la clasificación anterior El Manual acoge el principio general de
“integralidad” como soporte de la metodología que se expondrá en adelante para
calificar las deficiencias en la capacidad laboral u ocupacional. La integralidad es
referida al Modelo de la Ocupación Humana que describe al ser humano desde tres
componentes interrelacionados: volición, habituación y capacidad de ejecución; estos
tres aspectos tienen en cuenta los componentes biológico, psíquico y social de las
personas y permiten establecer y evaluar la manera como se relacionan con su
ambiente. La calificación integral de la invalidez, es decir del 50% o más de pérdida de
la capacidad laboral, procede conforme a lo dispuesto en la Sentencia C-425 de 2005
de la Corte Constitucional y su precedente jurisprudencial; que dispone que las
entidades competentes deberán hacer una valoración integral, que comprenda tanto los
factores de origen común como los de índole laboral.
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Teniendo en cuenta los anteriores principios la eficiencia, consiste en la mejor
utilización social y económica de los recursos administrativos, técnicos y financieros
disponibles para que los beneficios a que da derecho la seguridad social sean
prestados en forma adecuada, oportuna y suficiente.
Cabe agregar, que la solidaridad es la práctica de la mutua ayuda entre las
personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades
bajo el principio del más fuerte al más débil. Implica la obligación de la sociedad entera
de brindar protección a las personas que por diversas circunstancias están
imposibilitadas para procurarse su mínimo vital y el de su familia.
De los anteriores planteamientos se deduce que los principios de seguridad
social son muy importantes a la hora de definir si una persona cuenta con todas sus
capacidades cognitivas y motoras al momento de tomar sus decisiones. Esto se
obtiene clasificando cada una de sus capacidades por medio de exámenes que
permiten aclarar e identificar en que porcentaje está imposibilitado para ser un miembro
activo de la sociedad y en qué medida afecta este resultado a las personas que
depende económicamente de él y si es merecedor o no de la ayuda que el estado le
pueda brindar.
Finalmente, la temática respecto a los principios de la seguridad social, encierra
el más importante, debido a que vienen a ser el marco donde se desarrollan los
derechos de todas las personas que habitamos esté territorio, de manera concreta, hoy
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en día se fija por el respeto de los derechos adquiridos, respecto a las pensiones,
considerando que, las diversas modificaciones normativas, han desencadenado la
perdida de muchos afiliados en su derecho a la pensión; en este punto, juega un papel
fundamental el respeto por los derechos que ya fueron adquiridos, antes de la
promulgación de las leyes posteriores. Asimismo, es fundamental entre todos los
principios, a criterio, la eficiencia, en virtud a que busca, la mejor utilización social y
económica de los recursos administrativos, técnicos y financieros disponibles para que
los beneficios a que da derecho la seguridad social sean prestados en forma adecuada,
oportuna y suficiente.
1.4. Caracterización del Sistema de Pensiones
El Sistema General de Pensiones tiene por objeto garantizar a la población el
amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte,
mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la
Ley, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de
población no cubiertos con un sistema de pensiones. (Artículo 10 Ley 100 de 1993)., de
acuerdo a la normatividad implementada en pensión por la Ley 100 de 1993 y la Ley
797 de 2003, se manifiesta como características del sistema de pensiones las
siguientes:
Afiliación obligatoria para todos los trabajadores dependientes e independientes.
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La selección entre el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida
y el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad es libre y voluntaria por parte
del afiliado, quien debe manifestarlo al momento de su vinculación o traslado.
Una vez efectuada la selección inicial, éstos sólo podrán trasladarse de régimen
por una sola vez cada cinco (5) años, contados a partir de la selección inicial.
Después de un (1) año de la vigencia de la Ley 100 de 1993, el afiliado no podrá
trasladarse de régimen cuando le faltaren diez (10) años o menos para cumplir
la edad para tener derecho a la pensión de vejez.
Los afiliados tienen derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones y de
las pensiones de invalidez, de vejez y de sobrevivientes, en los términos que
señale la Ley.
Los afiliados al Sistema adquieren la obligación de efectuar los aportes que
establezca la Ley.
Ningún afiliado podrá recibir simultáneamente pensiones de invalidez y de
vejez.
Los recursos del Sistema General de Pensiones están destinados
exclusivamente a dicho sistema y no pertenecen a la Nación ni a las entidades
que los administran.
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Corresponde al Estado la dirección, coordinación y control del Sistema General
de Pensiones y a su vez es garante de los recursos pensionales aportados por
los afiliados, y en consecuencia controlará su destinación exclusiva, custodia y
administración.
En otras palabras, para que una persona pueda recibir su pensión deberá haber
cotizado en algún momento de su vida laboral y deberá estar consciente que los
recursos pensionales estarán sujetos a los cambios a los que será reajustado. No
obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual
vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se
incremente dicho salario por el Gobierno.
1.4.1. Estructura del Sistema de Pensiones
La estructura organizacional del sistema general de pensiones y aseguradoras,
tienen como propósito establecer los modos en que opera el mercado y los objetivos
que va a alcanzar, definiendo autoridades y expresando funciones y responsabilidades
para dar cumplimiento a su misión.
En el sistema de seguridad social en Colombia - SGSSC y en la industria
aseguradora, mediante el aporte o prima se cubre un riesgo y para ello, Hémard citado
por Halperin afirma: “riesgo es una eventualidad que hace nacer una necesidad”, lo que
30
permitirá crear fondos de manera solidaria, con los cuales se ampare el pago de
siniestros.
Las aseguradoras ante la imposibilidad de valorar con certeza el perjuicio que
pueda desprenderse de la extinción de una vida, esta modalidad de seguros se
reconoce sobre la base del pago de la prestación que puede consistir en capital o en
una renta de tipo inmediato o diferido, lo mismo ocurre en el SGSSC con la pensión en
el sistema de prima media con prestación definida o en el régimen de ahorro individual
con solidaridad. (Narváez J, 2010)
Las compañías de seguros de personas que tienen la misma estructura a los
fondos de pensiones, reconocen el pago de la indemnización cuando se presenta la
reclamación o el siniestro, sin tener en cuenta, que otras aseguradoras amparen el
mismo riesgo, mientras que en el SGSSC no ocurre lo mismo, al presentar la
reclamación por concepto de pensión de invalidez por riesgo laboral (accidente de
trabajo o enfermedad profesional) con la pensión de vejez o jubilación, por subrogarse
un riesgo, previamente asegurado. Es decir, que cuando a un trabajador le reconocen
la pensión por invalidez laboral, el fondo de pensiones le hace devolución de sus
aportes para no concederle la pensión de vejez de manera simultánea.
En el evento que a un trabajador afiliado le diagnostiquen invalidez tendrá
derecho, desde ese mismo día, a las siguientes prestaciones económicas, según sea el
caso y el régimen al que este afiliado. (Patiño C, 2011)
31
a) Cuando la invalidez es mayor al cincuenta por ciento (50%) e inferior al
sesenta y seis por ciento (66%), tendrá derecho a la pensión de invalidez
equivalente al sesenta por ciento (60%) del ingreso base de liquidación;
b) Cuando la invalidez sea mayor al sesenta y seis por ciento (66%), tendrá
derecho a una pensión de invalidez equivalente al setenta y cinco por
ciento (75%) del ingreso base de liquidación;
c) Cuando el pensionado por invalidez requiere del apoyo de terceras
personas para realizar las actividades elementales de su vida, el monto
de la pensión de que trata el literal anterior se incrementa en un quince
por ciento (15%).
d) Y no al reconocimiento de la pensión de vejez.
Partiendo del análisis sobre el reconocimiento que hacen los fondos, donde la
pensión de vejez no es compatible con la pensión de invalidez por riesgo laboral, pues
estos últimos provienen de un siniestro que causa la pérdida de la capacidad laboral de
carácter físico o mental, impidiendo continuar generando recursos para la subsistencia
del incapacitado, desvirtuando el objetivo que pretende con la pensión de vejez o
jubilación, como es el de resguardar frente al desgaste que trae la edad,
confundiéndose un mismo fin en ambas prestaciones. (Meriño A y otros, 2003)
32
El artículo 101 de la Ley 100 de 1993 indica que la AFP debe garantizar la
rentabilidad mínima sobre el manejo de las pensiones, una vez aplicadas las
comisiones por mejor desempeño a que haya lugar, será abonada en las cuentas de
ahorro pensional individual de los afiliados. El fin de la seguridad social en pensiones
es garantizar el bienestar de los trabajadores y sus familias, efectuando un aporte para
que pueda gozar en la vejez de ciertas garantías o en caso de enfermedad o accidente
laboral tener los medios económicos de subsistencia mensual.
Todo trabajador que sufra un accidente de trabajo o enfermedad profesional,
tendrá derecho a las prestaciones económicas por concepto de subsidio por
incapacidad temporal; indemnización por incapacidad permanente parcial; pensión de
invalidez; pensión de sobrevivientes y auxilio funerario. En pensiones es obligatoria la
afiliación de los trabajadores independientes y a las personas naturales que prestan
directamente servicios al Estado o al sector privado mediante contrato de prestación de
servicios o bajo cualquier otra modalidad. (López A, 2010)
Cabe señalar que una persona tendrá derecho a pensión por invalidez cuando
haya perdido capacidad laboral igual o superior al 50%. Además de esto debe haber
cotizado como mínimo 50 semanas en los últimos 3 años anteriores a la fecha
Si la persona ha cotizado el 75% de las semanas necesarias para la pensión de vejez,
simplemente necesita 25 semanas en los últimos 3 años para acceder a la pensión de
invalidez.
33
Esta fecha de estructuración de invalidez es muy importante pues es la que
determina la fecha en que la persona queda inválida según concepto médico. Se debe
tener en cuenta también, que si la fecha de estructuración de la invalidez fue antes del
año 2003 o antes del año 1994, lo requisitos para ser beneficiario de esta pensión de
invalidez son diferentes, ya que antes de la Ley 100 de 1993, es decir, antes del 1 de
abril de 1994 eran exigidas 300 semanas en toda la vida laboral o 150 en los últimos 6
años; si la invalidez es posterior al 1 de abril de 1994 y anterior a la fecha de
expedición de la Ley 797 del 2003 el requisito será de 26 semanas en el último año
anterior a la fecha de estructuración de la invalidez.
En cuanto a la pensión de invalidez por origen laboral, como el mismo nombre
lo indica, es la clase de pensión a la que tienen derecho los trabajadores, que debido a
un accidente o enfermedad laboral, sufren una pérdida de capacidad laboral superior al
50%. Para poder disfrutar de esta clase de pensión, se necesita únicamente que el
trabajador este afiliado para el momento del accidente a una ARP. El problema con
esta clase de pensión es que en muy pocas ocasiones es reconocido por parte de las
aseguradoras que el hecho causante de la invalidez haya sido un accidente de trabajo.
En ambos casos, para gozar de la pensión de invalidez por origen laboral,
enfermedad común, o pensión de vejez, los trabajadores deben estar afiliados, haber
efectuado el respectivo aporte y contar con un número específico de semanas
cotizadas, que previamente los actuarios han proyectado la valoración económica de
34
una serie de pagos en la que además de tener en cuenta que el valor del dinero
cambia.
Finalmente, la caracterización y la estructura del sistema de pensiones, cobija un
punto importante a la investigación, teniendo en cuenta que, el Sistema General de
Pensiones, tiene por objeto garantizar a la población el amparo contra las
contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, es decir, un solo sistema
cubre la vejez, invalidez y muerte a través de: la pensión de vejez, pensión por
invalidez y pensión de sobreviviente; lo cual, fundamenta la importancia que esta
prestación económica presta a los afiliados, así, como lo elemental que resulta ser la
atención y oportuna resolución por parte de las administradoras que administran estos
recursos, dado que, en la mayor parte de los casos, está prestación, depende su vida
como únicos ingresos.
36
CAPÍTULO II
REQUISITOS DE LA PENSIÓN DE VEJEZ E INVALIDEZ ESTABLECIDOS POR LA
LEY 100 DE 1993
2.1. Compatibilidad Pensional en la Ley 100 de 1993
La compatibilidad pensional tratada en la investigación, requiere de una
introducción, que refiera el marco conceptual del sistema de pensiones en los
regímenes que se implementan en el ordenamiento jurídico colombiano, primero el
régimen de prima media con prestación definida, administrado hoy en día por
Colpensiones, y, el régimen de ahorro individual, administrado por los fondos de
pensiones privadas originados con la promulgación de la Ley 100/1993.
“El sistema pensional colombiano tuvo sus inicios formalmente con la Ley 6 de
1945, que establecía la creación de una caja o instituto que asumiera el pago de
prestaciones sociales para el sector privado y público. En consecuencia,
mediante la Ley 90 de 1946 nació el Instituto de Seguros Sociales (ISS). El
sistema operó de forma paralela con múltiples cajas, principalmente de carácter
privado, y sin reforma alguna hasta el año 1993, momento en el cual por
iniciativa legislativa nace la Ley 100 de 1993” (Vesga, 2013).
En Colombia, el estatuto de seguridad social en pensiones incluye algunas
37
modalidades, que para el régimen de prima media con prestación definida; hace
énfasis en vejez, invalidez y sobrevivientes; pero, no existen modalidades, dado que
es una prestación que se encuentra definida con el cumplimiento de los requisitos de
edad y cotización, regulada por la Ley; y, para el caso del régimen de ahorro
individual: renta vitalicia inmediata, retiro programado, retiro programado con renta
vitalicia diferida, donde podrán adoptar a elección del afiliado o de los beneficiarios o
las demás que autorice la superintendencia financiera. (Pedraza A, 2012)
Para los efectos del sistema reconocen pensión de invalidez, cuando las juntas
calificadoras comprueban invalida la persona que como consecuencia de una
enfermedad o accidente de trabajo pierda más del 50% de su capacidad laboral como
lo indica el manual único de calificación de invalidez vigente a la fecha de la
calificación.
El monto de la pensión de invalidez puede oscilar entre el 66% y el 75% del
ingreso base de cotización y “(…) no hay lugar al cobro simultáneo de las
prestaciones por incapacidad temporal y pensión de invalidez. Como tampoco lo
habrá para pensiones otorgadas por los regímenes común y laboral originados en el
mismo evento (…) (Ibídem)
Dentro de los antecedentes de la Ley 100 de 1993 y durante el gobierno del Dr.
Cesar Gaviria, se estableció que las pensiones de invalidez y de sobrevivientes serían
contratadas por las administradoras de fondos de pensiones con compañías de
38
seguros, buscando de esta manera, reducir las obligaciones, acabar con la solidaridad
y la responsabilidad directa del Estado en el financiamiento de la cobertura de los
riesgos de invalidez, vejez y muerte. (Rodríguez R, 2009)
Entre las prestaciones económicas del seguro de accidentes de trabajo por
riesgo laboral se incluye la pensión de Invalidez que ampara del 50 por ciento al 66
por ciento de la pérdida, 60 por ciento del salario base de liquidación (IBL) y de 66 por
ciento a 75 por ciento de la pérdida, 75 por ciento del IBL más 15 por ciento, si se
requiere auxilio de otra persona, y la pensión de sobrevivientes por muerte del afiliado
cubre 75 por ciento del IBL y por muerte del inválido, un total de 100 por ciento de lo
que recibía (menos 15 por ciento adicional para persona auxiliar). (Ibídem)
En la actualidad existen pensionados por invalidez de origen laboral, como
consecuencia de una enfermedad o accidente laboral, que reclaman ante sus fondos
el derecho a su pensión de vejez o jubilación. No obstante, hoy en día las entidades
objetan ese tipo de reclamación, asimilándose a las compañías de seguros,
argumentando que los trabajadores al obtener el reconocimiento de pensiones de
invalidez, no tienen derecho al reconocimiento de la pensión de vejez, ya que no se
pueden pagar de manera simultánea como lo enuncia el literal j del artículo 13 de la
Ley 100 de 1993 y el artículo 128 de la constitución política de Colombia. De esta
manera, se presenta una clara vulneración de los derechos mínimos adquiridos. (L,
1562/2012)
39
Aunque la Ley, tiene por objeto garantizar a la población, el amparo contra las
contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el
reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la Ley 100 de
1993, en ningún momento se hace claridad de la coexistencia entre un ramo y el otro.
Los aportes por concepto de la afiliación para riesgos laboral son diferentes al de
pensión de vejez, al igual que la cotización y administración de los riesgos.
Si bien la Corte ha señalado en reiterada jurisprudencia que en principio no es
posible disfrutar simultáneamente dos pensiones por un mismo beneficiario, ello ha
sido exclusivamente en aquellos casos en que sí lo disponen expresamente la normas
aplicables o éstas cubren un mismo riesgo o atienden al mismo seguro, como el de
invalidez de origen común –que en determinadas circunstancias deviene en pensión
de vejez – y la pensión de jubilación, o la plena de jubilación patronal y la de vejez que
reconoce el ISS” (CSJ, Sala Laboral, Sentencia Rad. N° 34820, F. Ricaurte)
Para los fondos de pensiones y aseguradoras, en el momento del
reconocimiento de la pensión es incompatible la de invalidez por riesgo laboral con la
de vejez, aunque actualmente son independientes, partiendo de la base que cada uno
de los modelos reciben aportes como producto de las cotizaciones del trabajador,
montos distintos y las afiliaciones se realizan en formularios diferentes.
40
Como resultado de esto se puede entender que mientras una persona realice
sus aportes pensionales y aportes de riesgos laborales durante toda su vida de
manera independiente puede ser merecedor de una pensión de invalidez de origen
laboral, y una de vejez, ya que, estas no se relacionan de ninguna manera, una no
tiene que influir con la otra porque son total mente autónomas, una es otorgada por
las aseguradoras después de calificar y determinar que es una persona
imposibilitada, y la otra por el fondo de pensiones al cual aportan para tener una vejez
digna.
Finalmente, se observa de manera especial al terminar el acápite, cuando la
norma relaciona: “no hay lugar al cobro simultáneo de las prestaciones por
incapacidad temporal y pensión de invalidez. Como tampoco lo habrá para pensiones
otorgadas por los regímenes común y laboral originados en el mismo evento”, bajo
esta consideración legal, está investigación toma fundamento, refiriéndonos a los
cobros simultáneos de ambas prestaciones. Es importante aclarar, que, cuando se
ostenta la pensión por invalidez obtenida por origen común, no da derecho a la
reclamación de la pensión de vejez, considerando que es el mismo fondo de
pensiones que debería reconocerle la segunda prestación; ahora bien, para el caso de
la pensión por invalidez de origen laboral, quien reconoce es la administradora de
riesgos laborales, posteriormente, puede continuar cotizando y adquirir la prestación
por parte del fondo de pensiones, toda vez, que, la mesada surge de diferentes
entidades.
41
2.2. Alcance del Articulo 13 Literal J de la Ley 100 de 1993
El artículo 13 de la ley 100 de 1993, consagra las características del Sistema
General De Pensiones. Así mismo en el literal j) evidencia una prohibición, la cual es
uno de los ejes fundamentales del desarrollo de este trabajo, la cual dispone: “Ningún
afiliado podrá recibir simultáneamente pensiones de invalidez y de vejez”.
Con respecto a esta prohibición, podría entenderse que es lógica, debido a que
está consagrado en las características del régimen general de pensiones, puesto que,
se financian con los mismos recursos. No obstante, se va a analizar la posibilidad de
hablar de una compatibilidad cuando la pensión de vejez está ligada con la pensión de
invalidez de origen laboral, y de otro tipo de pensiones, las cuales se detallarán en el
siguiente punto.
Si bien es cierto podría pensarse que la prohibición consagrada en el artículo
13 de la Ley 100 de 1993, literal j) es lógica debido a que las pensiones de vejez e
invalidez se financian con los mismos recursos, debe indicarse si, en todos los casos
en que se conceden pensiones de invalidez y de vejez, las mismas son incompatibles;
y ello es así, porque debe advertirse que como quedó visto, el sistema integral de
seguridad social consagra dos tipos de pensiones de invalidez, la primera que
concede el sistema general de pensiones y que es de origen común y la segunda la
concedida por el sistema de riesgos laborales de origen laboral.
42
Ahora bien, la naturaleza de la pensión no es como parecería entenderla el
actor, en el sentido de una dádiva que graciosamente le otorga el Estado a una
persona, y, que, en tal virtud, puede serle suspendida cuando aparentemente ya no se
está en situación de debilidad. No, el derecho a la pensión surge del hecho de que la
persona reunió una serie de requisitos e hizo aportes periódicos durante su vida
laboral, con el fin de garantizar el amparo para él y su familia, contra las contingencias
derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte. No es, entonces, ningún regalo del
Estado, sino la retribución de lo que la persona cotizó al Sistema de Seguridad Social,
bien fuere a través del régimen solidario de prima media con prestación definida o a
través del régimen de ahorro individual, como lo prevé la Ley 100 de 1993.
“Entonces, no existe ninguna razón constitucionalmente válida para afirmar que
por posibles razones constitucionales resulta incompatible que una persona
limitada no pueda percibir la pensión a la que legalmente tiene derecho y, a su
vez, el salario producto de su incorporación a la vida laboral”. (C. Const, C-
072/2003, A. Beltrán)
Contrario a lo anterior, si bien, dentro del sistema general de pensiones cesa el
deber de cotizar cuando el afiliado reúne las condiciones para pensionarse,
voluntariamente puede continuar cotizando a fin de mejorar la pensión de vejez y, los
pensionados por invalidez, pueden continuar cotizando a fin de obtener la pensión de
vejez, sin que resulte viable que devenguen simultáneamente ambas prestaciones
pues resultan incompatibles si son financiadas por el mismo sistema.
43
En consecuencia, si una persona que esta pensionada legalmente por invalidez
de origen laboral, y cuenta con los recursos que le otorga el sistema de riesgos
laborales, puede seguir cotizando a una pensión digna para su vejez ya que en efecto
le corresponde por ley por todos los años que hizo sus aportes. En cuanto a la otra fue
una eventualidad que derivo de la perdida de sus capacidades mientras cumplía con
sus funciones laborales en un porcentaje que lo declaraba imposibilitado para poder
desarrollar su labor. En tal sentido una persona puede recibir ambas pensiones no hay
nada que lo impida siempre y cuando no sean otorgadas por el mismo organismo.
Se analiza, como primer punto, debe considerarse, que, para el caso de las
pensiones por invalidez de origen laboral, están sujetas a modificaciones, en virtud, a
que puede suspenderse, cuando aparentemente ya no se está en situación de
debilidad. Y, como segundo punto, el derecho a la pensión surge del hecho de que la
persona reunió una serie de requisitos e hizo aportes periódicos durante su vida
laboral, dado que, una persona que no corre riesgo alguno durante su vida laboral,
continua cotizando de manera normal para la obtención de esta prestación económica
de manera normal, por ello, la pensión por invalidez de origen laboral, no es
impedimento, si la persona cuenta con los recursos para continuar realizando sus
aportes a pensión.
44
CAPÍTULO III
EVOLUCION JURISPRUDENCIAL DE LA COMPATIBILIDAD ENTRE LAS
PENSIONES DE INVALIDEZ POR ORIGEN LABORAL Y LA DE VEJEZ EN
COLOMBIA
45
CAPÍTULO III
EVOLUCION JURISPRUDENCIAL DE LA COMPATIBILIDAD ENTRE LAS
PENSIONES DE INVALIDEZ POR ORIGEN LABORAL Y LA DE VEJEZ EN
COLOMBIA
3.1. Posición Jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia
La Corte Suprema de Justicia mediante sentencia radicada 32286 del 22 de abril
del año 2008, en Sede de Casación, resolvió un caso en el que se pretendía la pensión
de invalidez de origen profesional desde el año 1979 y la pensión de vejez desde el
año 1998, ello, debido a que una vez concedida la pensión de vejez, quedo sin efectos
la de invalidez, con en el argumento de que estas dos pensiones eran incompatibles.
La Corte considera que la pensión de invalidez de origen laboral, y la pensión de
vejez, eran incompatibles dentro del Sistema de Seguridad Social Integral por así
disponerlo expresamente el literal j) del artículo 13 de la ley 100 de 1993.
Si bien es cierto podría pensarse que la prohibición consagrada en el artículo 13
de la Ley 100 de 1993, literal j) es lógica debido a que las pensiones de vejez e
invalidez se financian con los mismos recursos, debe indicarse si en todos los casos en
que se conceden pensiones de invalidez por origen laboral y la de vejez, las mismas
son incompatibles; y ello es así, porque debe advertirse que como quedó visto, el
sistema integral de seguridad social consagra dos tipos de pensiones de invalidez, la
46
primera que concede el sistema general de pensiones y que es de origen común y la
segunda la concedida por el sistema de riesgos laborales de origen profesional. (CSJ.
Laboral, 22 Abril de 2008, C. Tarquino)
Al respecto, cabe señalar que la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, en
sentencia del 31 de marzo de 2009, radicada bajo el número 34083 y cuyo M.P. fue el
Dr. Camilo Tarquino Gallego, manifestó que frente a la coexistencia de la pensión de
vejez y la pensión de invalidez – bien de origen común o laboral -, eran incompatibles
por expresa prohibición legal y a ese propósito explicó que la Corte Suprema de
Justicia, ya había sentado un precedente en el sentido de que:
… no es jurídicamente posible la compatibilidad de ambas pensiones, en cuanto
protegen al afiliado, en el primer caso, por la disminución de la capacidad laboral
derivada de enfermedad o accidente profesional o de origen común, y en el otro,
por el inexorable paso de los años, que permitan ingresos a quien no está en
condiciones de proporcionárselos por su propia actividad personal. (CSJ.
Laboral, 31 de Marzo de 2009, C. Tarquino)
El juez de primera instancia y el Tribunal absolvieron, motivo por el cual el
recurso de casación estuvo a cargo de la parte demandante donde argumentó que la
pensión de vejez y la pensión de invalidez de origen profesional eran compatibles
debido a que cada una proviene de sistemas diferentes, son administrados de forma
independiente y su financiación y sujetos son diferentes.
47
El anterior criterio fue mantenido por la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral
en las sentencias 34524 de 2008; 8 de agosto de 2003 (Radicación 20.401); 18 de
mayo de 2006 (Radicación 25.558); 25 de junio de 2007 (Radicación 29.350); 27 de
abril de 2005 (Radicación 22.907); 16 de mayo de 2001(radicación 15152) y en la
sentencia del 30 de noviembre de 2007 (radicación 30.233); en todas ellas se dejó
sentado el criterio de la incompatibilidad general en el disfrute simultáneo de dos o más
pensiones por razón de tener toda una misma finalidad aun cuando la causa que las
origina sea distinta, como ocurre hoy en el llamado Régimen General de Seguridad
Social Integral previsto en la Ley 100 de 1993.
No es hasta el año 2009 que la Corte Suprema de Justicia establece un
concepto al respecto de la incompatibilidad de las pensiones, dando un giro al
precedente que se había planteado en su jurisprudencia referente al tema; para efectos
de análisis en este trabajo la Corte Suprema señaló que:
Si bien, la Corte se ha pronunciado en el sentido de señalar la incompatibilidad
entre la pensión de invalidez y la de vejez, en esta oportunidad, precisará que
bajo circunstancias especiales, como las que se dejaron delineadas (viabilidad
de que el actor pueda disfrutar simultáneamente la pensión de invalidez de
origen profesional, reconocida por el Instituto de Seguros Sociales el 11 de
octubre de 1996, y la de jubilación, a la que aspira, por haber reunido los
requisitos establecidos en la Ley 33 de 1985) es perfectamente posible la
compatibilidad con que el Tribunal favoreció las aspiraciones del actor, esto es,
48
entre una de invalidez con una de jubilación a los 55 años de edad. (CSJ.
Laboral, 1 de Dic de 2009, C. Tarquino)
Cabe agregar que en la sentencia radicada bajo el número 34820 del 22 de
febrero de 2011, el magistrado Dr. Gustavo José Gnecco Mendoza hizo una aclaración
de voto, en la cual expresó lo siguiente:
No estoy de acuerdo con la argumentación vertida en la sentencia del 1º
de diciembre de 2009, radicación 33558, que se cita en apoyo del fallo, en
lo que atañe a la concurrencia de las pensiones de invalidez y vejez, ni
con el razonamiento en aquel efectuado, según el cual “…las pensiones
de invalidez por causa de accidente de trabajo o enfermedad profesional o
en su defecto la de sobrevivientes de origen profesional, son compatibles
con la de vejez o con la de invalidez de origen común- o con éstas
sustituidas en sus causahabientes-…”. Es mi opinión que con esa
afirmación, hecha en términos tan generales, y con los argumentos
expuestos en aquella providencia, se modificó el que había sido el
tradicional criterio de la Sala en relación con la incompatibilidad de la
pensión de invalidez con la de vejez. (CSJ. Laboral, 22 de Feb de 2011,
G. Gnecco)
De tal suerte que las pensiones de vejez y de invalidez, bien que difieren en
cuanto a su origen, tienen la misma naturaleza jurídica de instrumentos de protección
de las necesidades sociales, en tanto que persiguen la misma finalidad.
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Sin embargo, está de más señalar que si una persona cumple con todos los
requisitos de ley para tener su jubilación o pensión de vejez es justo que la reciba aun
si cuenta con una pensión por invalidez laboral, como el párrafo anterior lo indica si no
tienen relación una con otra no hay ningún impedimento para que la reciba. Si, tienen la
misma finalidad mejorar la calidad de vida de la persona, pero se debe tener en cuenta
que una será recibida por la necesidad o eventualidad del accidente y la otra por algo
que es suyo por derecho ya que cotizo para recibirla y tener así una vejez digna para él
y su familia.
Se observa que, la Corte Suprema de Justicia, creo como precedente en su
línea jurisprudencial, referente al tema de compatibilidad o incompatibilidad; tomando
como base el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, literal j) es lógica debido a que las
pensiones de vejez e invalidez se financian con los mismos recursos, no obstante,
indica que debe identificarse, si en todos los casos en que se conceden pensiones de
invalidez y de vejez, las mismas son incompatibles, pero, esta noción, es modificada
más adelante en otras sentencias, determinando que, son compatibles, siempre y
cuando no se financien de la misma entidad, abriendo posibilidad y aclarando el
artículo que deniega ambas prestaciones.
50
3.2. Posición Jurisprudencial de la Corte Constitucional
Frente a este tema, la Corte Constitucional en la Sentencia C-674 del 28 de junio
de 2001, indicó:
(…) El anterior análisis permite concluir que los imperativos de eficiencia que
gobiernan la seguridad social y el carácter unitario de este sistema, hacen razonable
que el Legislador evite que, en principio, una misma persona goce de dos prestaciones
que cumplan idéntica función, pues no sólo eso podría llegar a ser inequitativo, sino
que, además, implicaría una gestión ineficiente de recursos que por definición son
limitados. Esta situación explica que el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, al definir las
características generales del sistema de pensiones, haya precisado, en el literal j), que
„ningún afiliado podrá recibir simultáneamente pensiones de invalidez y de vejez‟. La
razón es elemental: estas dos pensiones pretenden proteger a la persona frente a un
riesgo común, ya que buscan ampararla en aquellas situaciones en que ella ya no tiene
la misma capacidad para seguir trabajando, ya sea por los efectos inevitables de la
vejez, o bien por una enfermedad o un accidente que hayan mermado sus facultades
laborales. Por ello, en innumerables sentencias, la Corte Suprema de Justicia ha
concluido, con criterios que esta Corte Constitucional prohíja, que „tanto la pensión de
vejez, como la de invalidez, tienen la misma naturaleza y persiguen la misma finalidad‟
(…) (C. Const, C-674 del 2001, E. Montealegre)
51
La Corte Constitucional en la Sentencia C-072/03, “Lo primero que hay que advertir es
que la disposición acusada es, en la práctica, innecesaria. Es decir, bien podría el
legislador no haber hecho explícito en el artículo 33 de la Ley 361 de 1997 el derecho
de continuar percibiendo la pensión el limitado que ingrese a la actividad laboral, y éste
continuaría percibiéndola, como ocurre, en general con las demás personas, pues, de
acuerdo con la Constitución y las disposiciones legales referidas al derecho al trabajo y
a la seguridad social, no habría ninguna razón para que la persona limitada que reciba
una pensión e ingrese a laborar, se le suspenda el pago de la misma, salvo cuando
exista doble asignación del tesoro público, por una sencilla razón: la distinta naturaleza
de los recursos de las mesadas pensionales y del salario. (C. Const, C-072 del 2003, A.
Beltrán)
La Corte Constitucional, acerca de la compatibilidad pensional, indicó lo siguiente:
“La compatibilidad pensional consiste en la protección que se otorga al monto
del ingreso pensional del jubilado, cuando el mismo cumple con todos los
requisitos para acceder al pago de la pensión vitalicia de vejez, por parte de la
entidad administradora de tales recursos. Lo anterior ocurre, por ejemplo,
cuando la entidad en la cual se encuentra laborando el trabajador prevé
condiciones más favorables para acceder a la pensión que la prescritas para la
generalidad de los trabajadores. En tales circunstancias, la empresa empleadora
asume el pago de las mesadas hasta tanto el empleado cumpla la edad y el
52
tiempo de cotización exigidos por la ley para todas las personas.” (C. Const, T-
167 del 2004, E. Montealegre)
Frente a este tema es importante señalar que la Corte Constitucional en la
Sentencia C-529, “Es importante señalar que la cesación de la obligación de cotizar al
ocurrir el supuesto establecido en la norma acusada –que el afiliado reúna los
requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez-, no se extiende a las
obligaciones derivadas del sistema de seguridad social en salud o del sistema general
de riesgos profesionales. Las causales de extinción de la obligación de cotizar a estos
sistemas se rigen por reglas distintas, y la cesación de la obligación de cotizar de que
trata la norma demandada, sólo se circunscribe al sistema pensional. De esta manera,
la posibilidad de continuar cotizando para quien reúne las condiciones de pensionarse
por “vejez, invalidez o anticipadamente” se predica del deseo del afiliado de mejorar su
pensión u obtener la pensión de vejez, no para cumplir requisitos para obtener otra
prestación dentro del Sistema General de Pensiones. (C. Const, C-529 del 2010, M.
González)
Ahora bien, cabe destacar que frente al tema de la compatibilidad o
incompatibilidad de las pensiones de vejez e invalidez por origen laboral, presenta
limites en cuanto a su competencia, en razón a que sólo corresponde dirimir los
conflictos que competen a la legalidad de la Constitución, no obstante, las
jurisprudencias que se recrearon anteriormente se emite un concepto frente a la
legalidad de algunas normas con respecto al tema de pensiones y finalmente un
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concepto que direcciona la posición y el concepto al respecto, para ello corresponde a
la Corte Suprema de Justicia dirimir los conflictos que se suscitan por la solicitud de
pensión de vejez al disfrutar de una pensión por invalidez y en el caso de los servidores
públicos el Consejo de Estado.
Sobre la base de estas afirmaciones es importante señalar que lo que debe
importar no es que estas dos pensiones sean compatibles o incompatibles, la
importancia es que pretenden proteger a la persona frente a un riesgo común, ya que
buscan ampararla en aquellas situaciones en que ella ya no tiene la misma capacidad
para seguir trabajando, ya sea por los efectos inevitables de la vejez, o bien por una
enfermedad o un accidente que hayan mermado sus facultades laborales. Esto no
quiere decir que por que una persona reciba la pensión de invalidez no es merecedora
de la pensión por vejez siempre y cuando haya cumplido con los requisitos como son el
tiempo, los años y todos los demás factores.
La Corte Constitucional, defiende un poco más lo que el legislador plasmo en la
Ley 100, aceptando que no es admisible que una misma persona goce de dos
prestaciones que cumplan idéntica función, pues no sólo eso podría llegar a ser
inequitativo, sino que, además, implicaría una gestión ineficiente de recursos, por ello
esta corporación acoge, que „tanto la pensión de vejez, como la de invalidez, tienen la
misma naturaleza y persiguen la misma finalidad‟. No obstante, más adelante, difiere
esta posición, al relacionar que, aun, cuando una persona ostente una pensión por
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invalidez, puede optar por la obtención de la prestación por vejez, siempre y cuando
haya cumplido con aquellos requerimientos taxativos por la normatividad para ello.
3.3. Posición Jurisprudencial del Consejo de Estado
Debe señalarse que el Consejo de Estado, en cuanto al tema de la
compatibilidad e incompatibilidad entre las pensiones de vejez y de invalidez, en su
línea jurisprudencial se ha inclinado por la postura de pregonar que dichas pensiones
son incompatibles, basándose en un argumento muy conocido y utilizado por otras
Corporaciones (Corte Suprema de Justicia), cual es la prohibición consagrada en el
literal J del artículo 13 de la ley 100, que establece “… Ningún afiliado podrá recibir
simultáneamente pensiones de invalidez y de vejez”
El Consejo de Estado mediante sentencia del 22 de Noviembre del año 2007,
resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, mediante la que
se pretendía obtener la pensión vitalicia de jubilación, sin perjuicio de la pensión de
vejez. En su análisis la sala introdujo la consagración del decreto 3135 del 1968,
articulo 31, el cual consagra la Incompatibilidad de las pensiones de jubilación e
invalidez y dispone: “Las pensiones de jubilación, invalidez y retiro por vejez son
incompatibles entre sí. El empleado o trabajador podrá optar por la más favorable
cuando haya concurrencia de ellas.” (CE. Consulta, 22 de Nov del 2007, B. Ramírez)
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Por lo anterior, en esta sentencia se indicó que una persona pensionada por
invalidez no puede acceder al reconocimiento de una pensión de jubilación o vejez
debido a que si bien tienen orígenes diferentes la finalidad es la misma que es
proporcionarle a una persona lo necesario para subsistir.
Dos años después, en la sentencia del 26 de Marzo del 2009, en las
consideraciones de la sala, esta manifestó los mismos argumentos que ya había
manifestado en sus precedentes y adicionalmente agrego que: “En efecto, existe
prohibición tanto constitucional como legal, para percibir más de una asignación que
provenga del Tesoro Público. El artículo 129 de la C.P, como el artículo 19 de la Ley 4ª
de 1992, así lo establecen”. (CE. Consulta, 26 de Mar del 2009, G. Arenas)
Iguales argumentos planteó el Consejo de Estado, Han sido uniformes los
criterios que ha sostenido esta Sección acerca del caso sometido a estudio, en cuanto
considera que la Pensión de Invalidez Jubilación y vejez son incompatibles entre sí, por
estar diseñadas para un mismo fin cual es brindarle una congrua subsistencia al
trabajador que haya perdido la capacidad laboral por enfermedad o haya cumplido los
requisitos de edad y tiempo establecidos en la ley, según el caso. (CE. Consulta, 6 de
Junio del 2014, C. Orlando.)
En consecuencia debido a la normatividad es casi imposible que una persona
que ya cuente con una pensión sea merecedora de otra, llegado al punto que les hacen
escoger entre recibir una o la otra, si bien es sabido que muchas personas que han
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llegado a la edad de jubileo no cuentan con una pensión, eso no quiere decir que una
persona que cotizo para recibirla durante toda su vida laboral y así tener una vejez
digna no merezca recibir lo que por derecho le corresponde, de la misma manera
mediante la investigación realizada podemos deducir que es factible tener las dos
pensiones siempre y cuando no estén en el mismo organismo y no hagan parte del
tesoro nacional.
Finalmente, en la jurisprudencia emanada del Consejo de Estado, encontramos
una posición distinta a las otras corporaciones, no obstante, debe considerarse, que
éste, defiende los intereses patrimoniales del Estado, y en el tema pensional, sólo hace
referencia a las pensiones que corresponden a los funcionarios públicos. En este orden
de ideas, se extrae como principales apuntes de esta corporación; como primer punto
manifiesta que, el empleado o trabajador podrá optar por la más favorable cuando haya
concurrencia de ellas debido a que si bien tienen orígenes diferentes la finalidad es la
misma que es proporcionarle a una persona lo necesario para subsistir y segundo,
existe prohibición tanto constitucional como legal, para percibir más de una asignación
que provenga del Tesoro Público, por lo anterior, se analiza, que las personas que
decidan reclamar una segunda pensión en estos términos, deberá agotar los recursos
ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la cual, deberá estudiar a fondo
cada caso y fallar de acuerdo a ello.
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CONCLUSIONES
Se observó que sobre el tema de la incompatibilidad entre una pensión de invalidez
por origen laboral, y la pensión de vejez, ha sido la afectación de la sostenibilidad del
esquema de seguridad social, diseñado sobre principios como los de la unidad y la
universalidad, en el caso presente tal argumento se desvanece, dado que, se reitera,
la jubilación está a cargo del empleador, y la de invalidez, será cubierta por una
entidad que sí forma parte del Sistema.
Se investigó que, en el literal j) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, que prohíbe la
concurrencia de las pensiones de invalidez y de vejez en un mismo afiliado; al
encontrarse ubicado el precepto en el libro primero de dicho ordenamiento, debe
interpretarse que no abarca lo relacionado con riesgos laborales, que tienen su propia
regulación en el libro tercero de tal estatuto. En ese orden, aún con el vigor jurídico
que cobró la Ley 100 de 1993, las pensiones de invalidez por causa de accidente de
trabajo o enfermedades laborales, son compatibles con la de vejez, en virtud que los
recursos con que se pagan, tienen fuentes de financiación independientes y
autónomas toda vez que se cotiza separadamente para cada riesgo.
Se analizó, respecto del desarrollo normativo de la seguridad social; se evidencia una
extensiva normatividad, la cual no se acopla a la realidad de los ciudadanos,
asimismo, los principios juegan un papel fundamental entre ellos, la eficiencia; dado
que obliga que los beneficios a que da derecho la seguridad social sean prestados en
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forma adecuada, oportuna y suficiente, por ello, lo elemental que resulta ser la
atención y oportuna resolución por parte de las administradoras que administran estos
recursos, dado que, en la mayor parte de los casos, está prestación, depende su vida
como únicos ingresos.
Ahora bien, la jurisprudencia colombiana, sentó una posición, que, inicialmente
restringía toda posibilidad para la obtención de dos pensiones simultáneamente, no
obstante, posteriormente realiza una transformación en su concepto, aclarando y
abriendo la posibilidad del disfrute de ambas prestaciones económicas, recordando
que en la oportunidad que se ostente una pensión por invalidez de origen laboral.
Se concluyó con la investigación, que existe compatibilidad entre éstas prestaciones,
teniendo en cuenta las principales diferencias entre la pensión de invalidez de origen
laboral por accidente o enfermedad, y la pensión de vejez, es precisamente que en el
sistema de riesgos laborales, lo que asegura la ARL es un evento incierto, un siniestro
que no se sabe si va a suceder o no y para ello el empleador toma a favor de su
trabajador una póliza de seguro y paga una prima, en cambio la vejez no es un riesgo,
no es un siniestro, pues se trata de un hecho natural, al cual se llega y para tener
derecho a la pensión debe haberse acreditado el cumplimiento de unos requisitos.
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Ponente: Dr. Bertha Lucía Ramírez de Páez.
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