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ACUERDO Nº 111 En la ciudad de La Rioja, a los cinco días del mes de julio del año dos mil trece, se reúne en Acuerdo Administrativo el Tribunal Superior de Justicia, con la Presidencia del Dr. Luis Alberto Nicolás Brizuela e integrado por los Dres: Claudio José Ana, José Nelson Luna Corzo y Mario Emilio Pagotto, con la asistencia del Señor Secretario Administrativo y de Superintendencia Dr. Javier Ramón Vallejos, con el objeto de considerar y resolver lo siguiente: EXPTE. 44027 -“T”- 2013, “TSAKOUMAGKOS CARLOS H/ PRESENTACIÓN”: Que en las actuaciones de referencia se presenta el Señor Carlos Tsakoumagkos, con el patrocinio letrado del abogado Federico Raúl Trueba, solicitando la nulidad del Acuerdo Nº 41/2013 dictado por este Tribunal Superior de Justicia en autos Expte. Nº 43.989 –“G”- 2012, “Gallo David Alejandro E/Denuncia”, En subsidio, para la hipótesis de no admitirse el planteo de nulidad, se deduce el Recurso Administrativo de Revocatoria previsto en el art. 177º del Decreto-Ley 4044, solicitando se revoque por contrario imperio lo resuelto mediante el Acuerdo Nº 41/3013 del T.S.J., del 17 de abril pasado, disponiendo el sobreseimiento del imputado y la reposición en el cargo que revistaba. Simultáneamente, solicita la suspensión de los efectos del acto administrativo dictado, invocando los artículos 86 del Decreto- Ley 3870 y 81 del Decreto-Ley 4044. Puntualmente solicita la suspensión de lo dispuesto en el punto 2º del Acuerdo mencionado y el consecuente reintegro a la función que venía desempeñando o a la que este T.S.J. disponga. Y CONSIDERANDO: I) DENUNCIA: Que los autos Expte. Nº 43.989 -“G”- 2012, “Gallo David Alejandro E/Denuncia”, se iniciaron con la denuncia presentada por el Señor David Alejandro Gallo (fs. 13/18) en contra del empleado judicial Señor Carlos Tsakoumagkos. El hecho denunciado se relaciona con la recepción de la documentación sobre la pericia practicada por el Cuerpo Médico Forense de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en la causa Expte. Nº 31.253 -“P”- 2010, “Paliza Enrique Delfín y Otro - Homicidio Simple con Dolo Eventual”. El Juzgado Nacional de Rogatoria remitió, a través de la Delegación local de la Policía Federal Argentina, con destino al Juzgado de Instrucción en lo Criminal y Correccional Nº 3 de la Provincia de La Rioja, a cargo del Dr. Mario Eduardo Martínez, Oficio S/Nº de

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ACUERDO Nº 111

En la ciudad de La Rioja, a los cinco días del mes de julio del año dos mil

trece, se reúne en Acuerdo Administrativo el Tribunal Superior de Justicia, con

la Presidencia del Dr. Luis Alberto Nicolás Brizuela e integrado por los Dres:

Claudio José Ana, José Nelson Luna Corzo y Mario Emilio Pagotto, con la

asistencia del Señor Secretario Administrativo y de Superintendencia Dr. Javier

Ramón Vallejos, con el objeto de considerar y resolver lo siguiente: EXPTE.

N° 44027 -“T”- 2013, “TSAKOUMAGKOS CARLOS H/

PRESENTACIÓN”: Que en las actuaciones de referencia se presenta el Señor

Carlos Tsakoumagkos, con el patrocinio letrado del abogado Federico Raúl

Trueba, solicitando la nulidad del Acuerdo Nº 41/2013 dictado por este

Tribunal Superior de Justicia en autos Expte. Nº 43.989 –“G”- 2012, “Gallo

David Alejandro E/Denuncia”, En subsidio, para la hipótesis de no admitirse el

planteo de nulidad, se deduce el Recurso Administrativo de Revocatoria

previsto en el art. 177º del Decreto-Ley 4044, solicitando se revoque por

contrario imperio lo resuelto mediante el Acuerdo Nº 41/3013 del T.S.J., del

17 de abril pasado, disponiendo el sobreseimiento del imputado y la reposición

en el cargo que revistaba. Simultáneamente, solicita la suspensión de los

efectos del acto administrativo dictado, invocando los artículos 86 del Decreto-

Ley 3870 y 81 del Decreto-Ley 4044. Puntualmente solicita la suspensión de lo

dispuesto en el punto 2º del Acuerdo mencionado y el consecuente reintegro a

la función que venía desempeñando o a la que este T.S.J. disponga. Y

CONSIDERANDO: I) DENUNCIA: Que los autos Expte. Nº 43.989 -“G”-

2012, “Gallo David Alejandro E/Denuncia”, se iniciaron con la denuncia

presentada por el Señor David Alejandro Gallo (fs. 13/18) en contra del

empleado judicial Señor Carlos Tsakoumagkos. El hecho denunciado se

relaciona con la recepción de la documentación sobre la pericia practicada por

el Cuerpo Médico Forense de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en la

causa Expte. Nº 31.253 -“P”- 2010, “Paliza Enrique Delfín y Otro -

Homicidio Simple con Dolo Eventual”. El Juzgado Nacional de Rogatoria

remitió, a través de la Delegación local de la Policía Federal Argentina, con

destino al Juzgado de Instrucción en lo Criminal y Correccional Nº 3 de la

Provincia de La Rioja, a cargo del Dr. Mario Eduardo Martínez, Oficio S/Nº de

ACUERDO Nº 111

fecha 20/09/2012, acompañado de dos (2) Cuerpos de Expte. Rogatoria Nº

158.273, y dos (2) cajas que dicen contener en su interior fotocopias

certificadas del Expte. Nº 31.253/2010, correspondiente a la Causa Nº

158.273 Caratulada “Rogatoria Nº 158273”. Esta información está contenida

en una Nota de Remisión, firmada por el Comisario Carlos Fabián Zabala, Jefe

de la Delegación La Rioja de la Policía Federal Argentina, Delitos Federales y

Complejos. Esta Nota aparece con dos cargos de recepción distintos: uno con

fecha 01 de octubre de 2012 (fs. 05) y otro con fecha 22 de octubre de 2012

(fs. 11). El denunciante acusa al Señor Carlos Tsakoumagkos de adulteración

del documento y solicita se investigue y eventualmente, se aplique la sanción

administrativa que corresponda. Se agrega documentación respaldatoria de la

denuncia desde fs. 01 a fs. 12 inclusive. II) ACUERDO Nº 214: El Tribunal

Superior de Justicia en ejercicio de sus facultades de Superintendencia

(Constitución Provincial art. 138, inc. 5; Ley Orgánica del Poder Judicial Nº

2425, art. 47, inc. 8º) dictó el Acuerdo Nº 214, de fecha 4 de diciembre de

2012 (fs. 19/19 vta.), cuyo texto dice lo siguiente: “ EXPTE. Nº 43989 -

“G”- 2012, “GALLO DAVID ALEJANDRO E/DENUNCIA” : I) Que se

presenta ante este Tribunal Superior de Justicia el Señor

David Alejandro Gallo formulando denuncia en contra del

agente de esta Función Judicial Carlos Tsakuomagkos que se

desempeña en Mesa de Entradas General de los Juzgad os de

Instrucción de la Ciudad Capital y todos aquellos q ue

resulten vinculados al hecho que denuncia. II) Fund amenta

que el hecho atribuido está vinculado a la tramitac ión del

Expte Nº 31.253 -“P”- 2010, “Paliza Enrique Delfín y Otro-

Homicidio Simple con Dolo Eventual” radicado en el Juzgado

de Instrucción Nº 3 con intervención del Dr. Mario E.

Martínez, el cual ordenó la realización de una peri cia por

el Cuerpo Médico Forense de la Corte Suprema de Jus ticia

de la Nación a través del Juzgado Nacional de Rogat orias,

culminando la misma alrededor del 30 de agosto y pr imeros

días de septiembre del cte. año; Que luego de una e spera

prudencial de dos meses, al no tener noticias de la

ACUERDO Nº 111

operación técnica científica y ante la demora

injustificada de información, solicitó informe por

escrito; Que ante la sospecha fundada y el tiempo

transcurrido realizó averiguaciones que consistiero n en la

formal solicitud a la Policía Federal Delegación La Rioja

de copia de las notas relacionadas a la remisión de sde

Buenos Aires a esta provincia del informe pericial; Que

del análisis de los documentos se advierte que el i nforme

pericial fue recepcionado por el Juzgado de Instruc ción el

día 01 de octubre de 2012 a horas 11:00; ante esta

situación el día 05 de noviembre del cte. año concu rrió a

la Mesa de Entrada General de los Juzgados de Instr ucción

donde se le informó que la documentación ingresó ha cía una

o dos semanas atrás, que no lo habían dejado asenta do en

ningún libro y que estaba asentado dentro del exped iente;

ubicado el expediente, el documento se hallaba a fs . 1982,

con fecha de ingreso 22 de octubre de 2012 a horas 11:00

con media firma sin identificación; inmediatamente se

procedió a averiguar la autoría del cargo y ante un a serie

de discusiones entre personas de la Mesa General de

Entradas, señalan al responsable del área, quien di jo ser

Carlos Tsakoumagkos, el que ratificó que el sello q ue

figura en dicho documento era de su área y que la f echa y

hora del mismo eran correctas, que la firma le pert enecía

y que lo había recibido personalmente; que puede

advertirse que el informe pericial fue entregado el día 01

de octubre y no como hace constar Carlos Tsakoumagk os, el

día 22 de octubre de 2012; que dicha maniobra impid ió que

esa parte pueda acceder al contenido del informe y quién

sabe qué tipo de manipulación o adulteración del in forme

por parte de los otros interesados en el desenlace de la

averiguación de la muerte de su hijo; que la denunc ia no

sólo es direccionada al empleado judicial mencionad o, sino

a todos aquellos que intervinieron de cualquier man era en

ACUERDO Nº 111

la posibilidad de realizar dicho hecho y/o instigar on el

mismo. III) Que teniendo en cuenta la gravedad de l a

situación planteada resulta preciso disponer la

instrucción del correspondiente sumario administrat ivo

(Art. 59 y cc. del E.P.F.J.) ya que los hechos desc riptos

y demás circunstancias concomitantes evidencian pri ma

facie un obrar irregular que merece ser investigado , a los

fines de determinar su veracidad y el grado de

responsabilidad respecto de ellos, del agente de es ta

Función Judicial Carlos Tsakoumagkos y/o a quien re sulte

involucrado en el hecho descripto, para efectuar so bre la

base de sus conclusiones la valoración conforme al régimen

normativo vigente. Por ello el Tribunal Superior de

Justicia, RESUELVE: 1º) DISPONER la Instrucción de un

Sumario Administrativo a los fines de determinar la

veracidad de los hechos denunciados a los que refie re el

presente y la determinación del grado de responsabi lidad

al respecto del agente de esta Función Judicial, Ca rlos

Tsakoumagkos y/o quien resulte involucrado en el he cho

descripto. 2º) DESIGNAR Instructora Sumariante a la Señora

Prosecretaria de la Secretaría Civil, Comercial y d e

Minas, de este Tribunal Superior de Justicia, Dra. Ángela

Isabel Carrizo, quien queda facultada para la desig nación

del correspondiente secretario de actuaciones, debi endo

elevar todo lo actuado a este Tribunal Superior de

Justicia en el plazo de 15 (quince) días hábiles, d esde su

notificación, cumpliendo en todo cuanto fuere perti nente

las previsiones del Estatuto del Personal de la Fun ción

Judicial.”. III) COMPETENCIA DEL TRIBUNAL: Del Acuerdo citado se

desprende la competencia, así como la extensión de la intervención de este

Tribunal Superior y las normas de procedimiento aplicables. Por una parte, el

Tribunal Superior tiene entre sus deberes y atribuciones: “…Ordenar de

oficio o por denuncia de parte la instrucción de SU MARIOS

ADMINISTRATIVOS para juzgar LAS FALTAS que se imput en a

ACUERDO Nº 111

magistrados, funcionarios o empleados de la Adminis tración

de Justicia, aplicando las SANCIONES DISCIPLINARIAS que

correspondan, las que serán de prevención, apercibi miento,

traslación en las funciones, postergación de los as censos,

multas, retrogradación en el escalafón, suspensión,

cesantías y exoneración…” (LOFJ Art. 47º, inc. 8º) . De

modo que al ordenar la instrucción de un sumario administrativo a un

empleado ante una denuncia, el Tribunal ha obrado en los límites de la

competencia que le atribuye la Ley Orgánica de la Función Judicial Nº 2425.

Esa competencia se reduce a investigar y eventualmente sancionar las faltas

administrativas mediante la aplicación de sanciones disciplinarias. El Sumario

es un procedimiento administrativo, no un proceso judicial, que puede iniciarse

de oficio o por denuncia, que tiene una finalidad investigativa y eventualmente

sancionatoria. Es además, un procedimiento disciplinario, que tiende a

resguardar la actividad administrativa estatal y un orden jerárquico de servicio,

profesional o en general, de sujeción de carácter público (RICARDO NÚÑEZ,

“TRATADO DE DERECHO PENAL”, TOMO PRIMERO, PARTE GENERAL,

EDITORIAL MARCOS LERNER, CÓRDOBA, 1987, PAGS. 18 a 36). IV)

NORMAS DE PROCEDIMIENTO: Por otra parte, el Acuerdo Nº 214/2012 le

indica al Instructor Sumariante cumplir “… en todo cuanto fuere

pertinente las previsiones del Estatuto de la Funci ón

Judicial…”. Con ello se está indicando las normas del procedimiento. En

efecto, el Acuerdo Nº 102/1997, modificó y ordenó un nuevo texto del art. 59

del Estatuto del Personal del Poder Judicial (Acuerdo Nº 85/70) relativo a los

sumarios, que quedó redactado de la siguiente manera: “ ARTICULO 59 :

Cuando se instruya el sumario, éste será público pa ra las

partes, pudiendo en casos excepcionales y por auto

fundado, disponerse el secreto por el término no ma yor de

diez días. Completada la prueba de cargo, se dará v ista al

inculpado para que en el término de cinco (5) días

hábiles, efectúe sus descargos y proponga las medid as que

estime pertinentes. La autoridad que dirija el sumario

deberá receptar la prueba ofrecida que fuera pertin ente,

ACUERDO Nº 111

con participación del sumariado, quien podrá ser

patrocinado por un letrado. Finalizada la recepción de la

prueba propuesta por el sumariado y de las nuevas p ruebas

que como medidas para mejor proveer disponga la

instrucción, ésta formulará las conclusiones, dispo ndrá el

cierre y elevación de actuaciones, previa notificac ión de

las conclusiones al sumariado, sin derecho para ést e de

observarlas. El instructor se abstendrá de efectuar el

encuadre legal, debiendo limitar su actividad a esc larecer

los hechos que dieron lugar al sumario, las circuns tancias

atenuantes y agravantes y proporcionar al Tribunal

Superior la información necesaria respecto del agen te a

fin de que éste efectúe el encuadre legal y gradúe la

sanción.” En el mismo Acuerdo Nº 102/97 se incorpora como artículo 61

BIS del Estatuto para el Personal del Poder Judicial, el siguiente: “ ARTICULO

61 BIS : En caso de silencio u oscuridad de este Estatuto,

en lo atinente al régimen disciplinario, serán norm as de

aplicación supletoria, en primer término, las conte nidas

en el resto de su articulado y en segundo término, el

Estatuto para el Personal de la Administración Públ ica

Provincial (Decreto-Ley 3870 o normas que lo sustit uyan o

modifiquen) “ . V) EL EXPEDIENTE. TRAMITE: A fs. 20/20 vta. consta la

Cédula de Notificación al Señor Carlos Tsakoumagkos de la parte resolutiva del

Acuerdo Nº 214/2012, con cargo de recepción del día 05 de diciembre de

2012, adjuntándosele fotocopia certificada del mismo, en una foja. A fs. 23 se

notifica a la Dra. Ángela Isabel Carrizo, su designación como Instructora

Sumariante, con fecha 06 de diciembre de 2012. La instructora sumariante se

avoca a la instrucción del sumario administrativo ordenado y designa

Secretario de Actuaciones al señor Juan Arturo Carrizo (fs. 24). A partir de ese

momento comienza una etapa investigativa para colectar la prueba de cargo

(Decreto-Ley nº 3870, art. 87, punto 1 de la Reglamentación; aplicable por la

remisión del art. 61 BIS del Estatuto del Personal de la Función Judicial). Se

solicita informe al Departamento Personal del Poder Judicial, sobre la situación

ACUERDO Nº 111

de revista del Agente Carlos Tsakoumagkos (fs. 25). También se requiere del

mismo Departamento la nómina de los empleados que desempeñan sus

funciones en la Mesa de Entradas de los Juzgados de Instrucción en lo

Criminal y Correccional de la Primera Circunscripción (fs. 27). La respuesta a

ambos requerimientos consta a fs. 30 y 31. A continuación se citan a declarar

a las siguientes personas: Griselda Amalia Ávila (citación fs. 29 y 59;

declaración fs. 62), Rosa Paula Herrera de Illanes (citación fs. 33 y declaración

fs. 40), José Alejandro Nieto de la Puente (citación fs. 34; declaración fs. 41),

Marcos Edgar Asís Romero (citación fs. 35; declaración fs.42), Cristian Fabián

Rearte (citación fs. 36; declaración fs.43), Juan José Busleiman (citación fs.

37; declaración fs. 44), Juan Manuel Reinoso (citación fs. 45; declaración fs.

51), María José Zubelza Codocea (citación fs. 46; declaración fs. 52), Dardo

Mauricio Cativa (citación fs. 47; declaración fs. 53), Silvana Marcela

Bustamante de Pintos (citación fs. 60; declaración fs. 64), Roque Celestino

Vera (citación fs. 61; declaración fs. 65), Ángel Eduardo Vergara (citación fs.

66; declaración fs. 69), César Ricardo Baigorri (citación fs. 67; declaración fs.

70), Nicolás Marcial Martínez (citación fs. 68; declaración fs. 71), Mónica del

Valle Romero (citación fs. 74; declaración fs.75/76) y David Alejandro Gallo

(citación fs. 77; declaración fs. 82/84). A fs. 38/39 la Instructora Sumariante

requiere de la Policía Federal Argentina, Delegación La Rioja, fotocopia

certificada completa y legible (especialmente el cargo de recepción), de la

Nota Nº 964-01-22-5-12 Odb, de fecha 28 de septiembre de 2012,

correspondiente a la causa Nº 158273 Caratulada “ROGATORIA Nº

158273”, procedente del Juzgado Nacional de Rogatoria de Capital Federal y

dirigida al señor Juez de Instrucción en lo Criminal y Correccional Nº 3 de la

Provincia de La Rioja a cargo del Dr. Mario Eduardo Martínez. La respuesta a

este requerimiento se encuentra a fs. 54/58 con nota de remisión y copia

certificada de la Nota Nº 964-01-0002215/12, con más dos hojas (fs. 56/57)

en las que se resalta y amplía el cargo impuesto en aquélla con sello de Mesa

General de Entradas y Salidas, la fecha 01 octubre 2012, hora 11:00, media

firma y aclaración que dice “Romero”. A fs. 49 consta solicitud de informe al

Departamento Personal sobre las ausencias y/o Carpetas Médicas de la Sra.

ACUERDO Nº 111

Mónica Romero desde el 01 de septiembre al 14 de diciembre de 2012. Este

informe se evacúa a fs. 50/50 vta. A fs. 72/73 se requiere del Juzgado de

Instrucción en lo Criminal y Correccional Nº 3, a cargo del Dr. Mario Eduardo

Martínez, fotocopia certificada completa y legible del cargo de recepción y

agregación, de la Nota Nº 964-01-00-22-5-12 Odb, de fecha 28 de septiembre

de 2012 correspondiente a la causa Nº 158273 Caratulada “ROGATORIA Nº

158273”, procedente del Juzgado Nacional de Rogatoria de Capital Federal a

los autos Expte. Nº 31.253 -“P”- 2010, “PALIZA ENRIQUE DELFÍN Y OTRO-

HOMICIDIO SIMPLE CON DOLO EVENTUAL”. Por Nota de fecha 05 de febrero

de 2013 (fs. 87) que lleva la firma del Juez Dr. Héctor Daniel Barría y de la

Secretaria Dra. Mariana Reinoso, se contesta a este pedido diciendo que no se

puede dar cumplimiento con lo solicitado en razón de encontrarse en Fiscalía

desde el mes de diciembre/12 el cuerpo VII de la presente causa donde se

registra lo solicitado. A fs. 79 se requiere al Ministerio Público Fiscal, informe

sobre el estado actual de la denuncia formulada con fecha 09-11-12, por el

ciudadano David Alejandro Gallo, D.N.I. Nº 24.419.449, con domicilio en calle

San Nicolás de Bari (E) Nº 620 de ésta Ciudad (Oficio obra a fs. 86). A fs.

80/81 se cita al Sr. David Alejandro Gallo a comparecer por ante la Instrucción

para ratificar o rectificar la denuncia formulada en las presentes actuaciones.

El señor Gallo comparece y ratifica la denuncia de fs. 13/18 con la

documentación acompañada a fs.01/12 (fs. 82/84). A fs. 85 la Instructora

Sumariante solicita a la presidencia del Tribunal Superior de Justicia el

otorgamiento de una prórroga de treinta (30) días al término conferido

inicialmente para la finalización del Sumario Administrativo. A fs. 88 obra el

otorgamiento de esa prórroga. A fs. 89 obra un Acta de Constatación llevada a

cabo por la Instructora Sumariante, Dra. Ángela Carrizo con el refrendo del

Secretario de Actuaciones, señor Juan Arturo Carrizo, en sede de Fiscalía

General, organismo donde se encuentra el VII cuerpo de los autos Expte. Nº

31.253 -“P”- 2010, “PALIZA ENRIQUE DELFÍN Y OTRO - HOMICIDIO SIMPLE

CON DOLO EVENTUAL” y en el cual obra a fojas 1982 el cargo motivo de

denuncia del presente sumario. Textualmente dice el Acta: “…Solicitados

y exhibidos que fueran los autos antes citados, ést a

ACUERDO Nº 111

Instrucción pudo constatar que la foja Nº 1982 es

fotocopia, que el sello de cargo es original y en e l que

se puede leer la fecha 22 Oct 2012, 11:00 y una med ia

firma sin aclarar; asimismo que la firma de la auto ridad

que remite la nota Nº 964-01-000 2215 no se observa con

nitidez, que se encuentra cortada, leyéndose debajo de la

misma la siguiente aclaratoria: Comisario Carlos Fa bián

Zabala – Jefe Delegación La Rioja- Delitos Federale s y

Complejos- Policía Federal Argentina.- Con lo que t erminó

el acto, firmando la Sra. Instructora Sumariante an te mí

de todo lo que doy fe.-“ A fs. 90/93 se registra la respuesta del

Ministerio Público Fiscal a lo solicitado a fs. 79: informa que con fecha 30 de

Enero de 2013 el Ministerio Público Fiscal emitió dictamen (requerimiento de

archivo) al que se remite, acompañando fotocopia del dictamen extraído del

protocolo a su cargo. Firma la respuesta el Dr. José Emilio Canavesio, Fiscal. A

fs. 97 se requiere de la Policía Federal Argentina si la Nota Nº 964-01-

0002215/12 fue remitida en copia o es fotocopia certificada, cuántos

ejemplares de la misma fueron rubricados y si la misma es la modalidad

habitual de trabajo. La respuesta se halla a fs. 99: “Se informa que en

esta dependencia la modalidad habitual de trabajo e s hacer

tres impresiones de cada nota, siendo luego rubrica da cada

una de las mismas por el suscripto”. Firma el Comisario

Carlos Fabián Zabala, Jefe Delegación La Rioja, Pol icía

Federal Argentina. A fs. 100 obra el decreto de la Instructora

Sumariante por el cual dispone: “Al estado de los presentes,

habiéndose completado la prueba de cargo formulado por el

Señor Carlos Tsakoumagkos y reincorporado a sus tar eas

habituales el mencionado agente, dispónese correrle vista

para que en el término de CINCO DÍAS formalice su d escargo

y proponga las medidas que estime pertinente al cas o. Art.

59 del Estatuto del Personal de la Función Judicial de la

Provincia de La Rioja.” Notificado por Cédula el mismo (fs. 101) al

señor Carlos Tsakoumagkos, éste formula Descargo a fs. 102/109. Como

ACUERDO Nº 111

elementos de convicción ofrece: Informativa. Solicita se libre Oficio: I) Al

Juzgado de Instrucción en lo Criminal y Correccional Nº 1, a los efectos que

remita copia certificada de los Autos Expte. Nº 62.284 -“G”- 2013, “GALLO,

DAVID ALEJANDRO s/DENUNCIA”; II) Al Ministerio Público Fiscal, a los efectos

que remita copia certificada de todo lo actuado en autos Expte Nº 11.692 -

“G”- 2012, “GALLO, DAVID ALEJANDRO s/ DENUNCIA”. A fs. 110 obra el

decreto que tiene al ocurrente por presentado, por parte, constituido el

domicilio y por contestada la vista conforme informe de Secretaría. Ordena

además que, en la forma de estilo, se requiera del juzgado de Instrucción en

lo Criminal y Correccional Nº 1, la remisión de fotocopia certificada de los

autos Expte Nº 62.284 -“G”- 2013, “GALLO, DAVID ALEJANDRO s/DENUNCIA”,

y del Ministerio Público Fiscal, la remisión de fotocopia certificada de todo lo

actuado en autos Expte Nº 11.692 -“G”- 2012, “GALLO, DAVID ALEJANDRO s/

DENUNCIA”. A fs. 111, 112, obran los correspondientes oficios diligenciando

tal medida. A fs. 113 se notifica del anterior decreto al señor Carlos

Tsakoumagkos. A fs. 114 la Instructora Sumariante solicita una nueva

prórroga de diez (10) días para concluir con el sumario. Se confiere esta

prórroga a fs. 115. De fs 116 a 124 obran las diligencias tendientes a

incorporar la prueba ofrecida en el descargo. Por cuerda separada se incorpora

fotocopias certificada del Expte Nº 62.284 -“G”- 2013, “GALLO, DAVID

ALEJANDRO s/DENUNCIA” de fs. 1/152. En relación al Expte Nº 11.692 -“G”-

2012, “GALLO, DAVID ALEJANDRO s/ DENUNCIA”, la agente Fiscal, Dra.

Andrea Cecilia Moreno, informa que el mismo fue remitido al Juzgado de

Instrucción Nº 1 el día 5 de febrero de 2013, por lo que se remite copia de la

denuncia sin firma del denunciante, ya que es la obrante en el sistema

informático de este Ministerio Fiscal y copia del dictamen fiscal firmado por la

suscripta en original (fs. 124). La Instructora Sumariante formula sus

conclusiones en los términos del art. 59 del E.P.F.J., las que se hallan

agregadas a fs. 127/137. De las mismas fue notificado el agente sumariado (fs

125/126). VI) LA RESOLUCIÓN DEL SUMARIO. EL ACUERDO Nº 41:

Este Tribunal Superior de Justicia mediante Acuerdo Nº 41/2013 resolvió el

sumario. Después de reseñar la instrucción y las conclusiones de la Instructora

ACUERDO Nº 111

Sumariante, consideró y dispuso: ” … VIII) Que por lo expuesto,

con relación a los hechos objeto de esta investigac ión, ha

quedado debidamente acreditado que el agente Carlos

Tsakoumagkos, por sí mismo y sin contar con actuaci ón

deliberadamente conniviente de otra persona, proced ió a

sustraer una copia de la nota Nº 964-01-0002215/12 de

fecha 28-9-12 remitida por el Jefe de la Delegación La

Rioja de Delitos Federales y Complejos de la Policí a

Federal Argentina, Comisario Carlos Fabián Zabala,

correspondiente a la causa Rogatoria Nº 158273, pro cedente

del Juzgado de Rogatoria de la Capital Federal en a utos

31253 y la documentación que se acompañaba a la mis ma, que

fuera recibida en la Mesa General de Entradas y Sal idas de

los Juzgados de Instrucción por la Sra. Mónica del Valle

Romero, el día 01 de octubre de 2012, para posteriormente

fotocopiar el contenido de dicho oficio policial y

sustituir el cargo anterior (de fecha 01 de octubre de

2012) por un cargo nuevo (consignado a fojas 1982 de los

autos Expte. Nº 31.253 –Letra –“P”– Año –2010– Cara tulado:

“PALIZA ENRIQUE DELFÍN Y OTRO – HOMICIDIO SIMPLE CO N DOLO

EVENTUAL”), con su firma, lo cual fuera reconocido por él,

alterando la fecha verdadera, consignando la fecha 22 de

octubre de 2012 . Que la conducta descripta consistió en la

supresión de un instrumento público y la creación d e un

documento apócrifo. Tal proceder tuvo como efecto que, el

denunciante en estas actuaciones sumariales, padre de la

víctima en la investigación de los autos principale s, se

vio privado de acceder al contenido de dicho inform e

pericial durante el tiempo comprendido entre el mom ento

real de la recepción del mismo hasta la fecha en qu e se

constituyó el denunciante en Mesa de Entrada, en co mpañía

de escribano público para dejar constancia del hech o, con

el consiguiente estado de sospecha acerca de la int egridad

del informe pericial. Que, sumado a ello, cabe pone r de

ACUERDO Nº 111

resalto que el agente Carlos Tsakoumagkos, además d e ser

un agente de la Función Judicial, es el Coordinador a

cargo de la Mesa General de Entrada y Salida de los

Juzgados de Instrucción, y que, como tal, y conform e ha

quedado acreditado, es el responsable directo de or ganizar

la distribución de la documentación según el juzgad o

correspondiente. Por ello “cuanto mayor sea el debe r de

obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cos as,

mayor será la obligación que resulte de las consecu encias

posibles de los hechos” (CC 902). Que en base a lo dicho

ha quedado inequívocamente probado que la conducta

desplegada por el agente de esta Función Judicial S r.

Carlos Tsakoumagkos consistió en la supresión de un

instrumento público y la creación de un documento a pócrifo

e incumplimiento de sus obligaciones (artículo 11 i ncisos

1) 2) del E.P.F.J.: “La prestación personal del ser vicio

con eficiencia, capacidad y diligencia”; y “Observa r en el

servicio y fuera de él una conducta decorosa y dig na de

la consideración y confianza que su estado oficial

exige.”). Que así corresponde calificar los hechos y

conducta probada y atribuida en este caso al Sr. Ca rlos

Tsakoumagos. Que en este contexto el Art. 60 del E. P.F.J.,

determina que las sanciones se graduarán teniendo en

cuenta la naturaleza y gravedad de la falta, antece dentes

del empleado y perjuicios, si los hubiere. Que el a gente

en cuestión registra antecedentes de 05 sanciones

disciplinarias; que el hecho cometido, no solo afec ta en

forma directa a la causa por la demora y supresión

cometida, sino que ello, asimismo, afecta la credib ilidad

pública de la propia administración de justicia,

circunstancias que en conjunto permiten calificar l a

conducta como falta grave en el cumplimiento de sus

funciones e inconducta notoria (Art. 52 incisos 4 y 9),

las que, en concordancia con lo establecido por los

ACUERDO Nº 111

artículos Art. 49 inciso f), 50, 58, 59 y 60, todos del

Estatuto para el Personal de la Función Judicial, h acen

pasible al agente de esta Función Judicial de la sanción

expulsiva de cesantía . Por ello todo ello, el Tribunal

Superior de Justicia, RESUELVE: 1º) Aplicar al Señor

CARLOS TSAKOUMAGKOS, D.N.I. Nº 22.443.711, quien reviste

el cargo de Coordinador la Mesa General de Entradas de los

Juzgados de Instrucción, de la Planta de Personal T écnico

Administrativo de la Primera Circunscripción Judici al, la

sanción expulsiva de Cesantía , conforme a lo estipulado en

el Art. 52 -Incs. 4° y 9°-, 50, 58, 59 y 60 del Est atuto

del Personal de la Función Judicial.- 2°) La medida

dispuesta, tendrá vigencia a partir de la fecha de su

notificación.- 3°) Por conducto de la Secretaría

Administrativa y de Superintendencia -Departamento de

Personal- efectúense las comunicaciones y registrac iones

pertinentes.- “. VII) PLANTEO DE NULIDAD. RECURSO DE

REVOCATORIA EN SUBSIDIO. SOLICITA SUSPENSIÓN DE LOS

EFECTOS DE ACTO IMPUGNADO: Como se refirió en el resultando el señor

Carlos Tsakoumagkos, con el patrocinio letrado del abogado Federico Raúl

Trueba, solicita la nulidad del Acuerdo Nº 41/2013 dictado por este Tribunal

Superior de Justicia en autos Expte. Nº 43.989 –“G”- 2012, Gallo David

Alejandro E/Denuncia”. En subsidio, para la hipótesis de no admitirse el

planteo de nulidad, se deduce el Recurso Administrativo de Revocatoria

previsto en el art. 177º del Decreto-Ley 4044, solicitando se revoque por

contrario imperio lo resuelto mediante el Acuerdo Nº 41/2013 del T.S.J.,

disponiendo el sobreseimiento del imputado y la reposición en el cargo que

revistaba. Simultáneamente, solicita la suspensión de los efectos del acto

administrativo dictado, invocando los artículos 86 del Decreto-Ley 3870 y 81

del Decreto-Ley 4044. Puntualmente solicita la suspensión de lo dispuesto en

el punto 2º del Acuerdo Nº 41/2013 y el consecuente reintegro a la función

que venía desempeñando o la que este T.S.J. disponga. VIII) EL PLANTEO

DE NULIDAD: El presentante ataca de nulidad el Acuerdo Nº 41/2013

ACUERDO Nº 111

sosteniendo que éste contiene vicios de la voluntad previos a la emisión del

acto administrativo (Decreto-Ley 4044, art. 57, inc. “a”) por considerar que se

dictó violando la garantía de defensa. El vicio en cuestión –alega- se presenta

por no haberse brindado al suscripto, la posibilidad de intervenir y controlar la

producción de la prueba. Que el procedimiento desarrollado a sus espaldas,

resulta insalvablemente nulo, lo que acarrea la nulidad del acto dictado en su

consecuencia con los alcances y efectos previstos por el art. 72 del Decreto-

Ley Nº 4044. Otra causal de nulidad que alega el presentante es la de la pieza

acusatoria, el Acuerdo Nº 214/2012, a través de la cual se dispuso abrir el

sumario, para investigar la veracidad de los hechos denunciados. Los

amplísimos términos de la acusación, su absoluta indeterminación, violan ab

initio el derecho de defensa, al impedir al sumariado, conocer –aunque sea

con una mínima precisión- los hechos sobre los que deberá defenderse. IX)

RESOLUCIÓN DEL PLANTEO DE NULIDAD: Este Cuerpo considera que no

cabe hacer lugar al planteo de nulidad, sino que debe rechazarse el mismo,

porque el procedimiento sumarial se desarrolló en un todo de acuerdo con las

normas de procedimiento aplicables al caso, en particular con el art. 59 del

E.P.F.J., ya transcripto, el cual en la parte pertinente, dispone: “ Completada

la prueba de cargo, se dará vista al inculpado para que en

el término de cinco (5) días hábiles, efectúe sus

descargos y proponga las medidas que estime pertine ntes.

La autoridad que dirija el sumario deberá receptar la

prueba ofrecida que fuera pertinente, con participa ción

del sumariado, quien podrá ser patrocinado por un

letrado… ” El presentante cita el segundo párrafo del texto transcripto,

omitiendo el primero. La norma prevé que primero se complete la prueba de

cargo, que hace a una investigación preliminar para producir los elementos de

convicción que funden la instrucción sumarial (Decreto-Ley Nº 3870, art. 87,

punto 1 de la Reglamentación; aplicable por la remisión del Art. 61 BIS del

Estatuto del Personal de la Función Judicial) y luego de ello se corra vista al

inculpado para que efectúe sus descargos y proponga la medidas que estime

pertinentes. Esa es la oportunidad de ejercer en plenitud su derecho de

defensa y de proponer todas las medidas de prueba que estime pertinentes,

ACUERDO Nº 111

incluso la de hacer comparecer a los testigos mencionados en el expediente u

otros. En las presentes actuaciones se ha cumplido con el citado

procedimiento. Por una parte, el sumariado fue notificado inmediatamente del

Acuerdo Nº 214/2012 que ordenó el sumario (ver supra punto 5: “A fs. 20/20

vta. consta la Cédula de Notificación al señor Carlos Tsakoumagkos de la parte

resolutiva del Acuerdo Nº 214, con cargo de recepción del día 05 de diciembre

de 2012, adjuntándole fotocopia certificada del Acuerdo 214/2012, en una

foja”). Por otra parte, se le corrió vista (fs. 100/101) y formuló su descargo

(fs. 102/109), en el que aportó la prueba informativa de dos expedientes

citados supra. Y nada más. Por tanto, la oportunidad de ejercer su derecho de

defensa la tuvo desde el principio. Corre por cuenta del inculpado si no la

ejerció en la extensión que hubiese querido. Dicha omisión no conlleva la

nulidad del procedimiento. En cuanto al agravio de la absoluta indeterminación

de la acusación contenida en el Acuerdo Nº 214, tampoco es admisible puesto

que el hecho denunciado está descripto con precisión y en forma extensa en el

considerando II) de dicho Acuerdo. En cuanto a la parte central del hecho

denunciado dice: “…señalan al responsable del área, quien

dijo ser Carlos Tsakoumagkos, el que ratificó que e l sello

que figura en dicho documento era de su área y que la

fecha y hora del mismo eran correctas, que la firma le

pertenecía y que lo había recibido personalmente; q ue

puede advertirse que el informe pericial fue entreg ado el

día 01 de octubre y no como hace constar Carlos

Tsakoumagkos, el día 22 de octubre de 2012…”. Dato que es

confirmado por la Actuación Notarial contenida en la Escritura Pública Nº 75,

agregada a fs. 6/7, que en la parte pertinente reza: “…luego de

solicitar a alguien de la mesa de entrada se hizo p resente

en la instrucción, que preguntado por el motivo de su

llamado se le hizo saber si reconocía la firma pues ta

junto al sello fechador en la foja 1982, a lo que

respondió que sí, que era su firma, que él lo recib ió ese

día, preguntado por su nombre y cargo dijo ser

Tsakoumagkos Carlos, coordinador de mesa de entrada …”.

ACUERDO Nº 111

Siendo determinado y preciso el hecho denunciado e investigado, no cabe

hacer lugar al planteo de nulidad por indeterminación de la acusación. X) EL

RECURSO DE REVOCATORIA: Por lo que respecta a la procedencia

sustancial de la revocatoria planteada, el recurrente argumenta que la sanción

de cesantía dispuesta resulta absolutamente desproporcionada, se basa en

antecedentes falsos y pruebas viciadas de nulidad, omite valorar pruebas

esenciales y tiene por ciertas circunstancias que en modo alguno surgen de las

constancias del sumario. Para evidenciar estas afirmaciones desarrolla lo que

denomina “la refutación de cada uno de los argumentos del

Acuerdo impugnado”, analizando párrafo por párrafo el texto del punto

VIII) del Acuerdo Nº 41. En ese sentido afirma: 1. Donde el Acuerdo dice

“…ha quedado debidamente acreditado que el agente C arlos

Tsakoumagkos, por sí mismo y sin contar con actuaci ón

deliberadamente conniviente de otra persona, proced ió a

sustraer una copia de la nota Nº 964-01-0002215/12 de

fecha 28-9-12 remitida por el Jefe de la Delegación La

Rioja de Delitos Federales y Complejos de la Policí a

Federal Argentina, Comisario Carlos Fabián Zabala,

correspondiente a la causa Rogatoria Nº 158273, pro cedente

del Juzgado de Rogatoria de la Capital Federal en a utos

31253…” , el recurrente sostiene que ello es notoriamente falso y arbitrario

porque no surge de las constancias de autos la existencia de un tercer

ejemplar de la Nota Nº 964-01-0002215/12 y que por tanto no puede

concluirse sobre la sustracción de un documento cuya existencia no se

encuentra acreditada. 2. Donde el Acuerdo dice “… para posteriormente

fotocopiar el contenido de dicho oficio policial y

sustituir el cargo anterior (de fecha 01 de octubre de

2012) por un cargo nuevo (consignado a fojas 1982 de los

autos Expte. Nº 31.253 –“P”– 2010, “PALIZA ENRIQUE DELFÍN

Y OTRO – HOMICIDIO SIMPLE CON DOLO EVENTUAL”) , con su

firma, lo cual fuera reconocido por él, alterando l a fecha

verdadera, consignando la fecha 22 de octubre de 20 12…”,

el recurrente refuta que no se puede “fotocopiar” un original que no existe.

ACUERDO Nº 111

Niega que haya reconocido la sustracción, el fotocopiado, y la sustitución del

cargo anterior. Sí reconoce haber puesto sello fechador, hora y firma, en una

nota que no tenía cargo. 3. Donde el Acuerdo dice “…alterando la

fecha verdadera la conducta consistió en la supresi ón de

un instrumento público y la creación de un document o

apócrifo…”, el recurrente argumenta con apoyo en el dictamen fiscal, que

desestima la denuncia por adulteración del documento, que no hay alteración

de ninguna fecha, sino que existen dos cargos impuestos por personas

diferentes, en diferentes momentos. Por otro lado sostiene que la Nota Nº

964-01-0002215/12 no es un instrumento público. Admite que está suscripta

por funcionario público, en ejercicio de sus funciones, dentro del ámbito

territorial de su competencia. Pero no es instrumento público porque no hay

ley que le prescriba formalidades (CC. 986) y porque no da fe de ningún acto

realizado por el funcionario o cumplido por terceros ante él (CC. 993, 994), ni

hace plena fe de su contenido. Niega también que haya creado un

“documento apócrifo” desde que nunca existió un documento original que

falsificar. 4. Donde el Acuerdo dice: “…Tal proceder tuvo como

efecto que, el denunciante en estas actuaciones

sumariales, padre de la víctima en la investigación de los

autos principales, se vio privado de acceder al con tenido

de dicho informe pericial durante el tiempo compren dido

entre el momento real de la recepción del mismo has ta la

fecha en que se constituyó el denunciante en Mesa d e

Entrada, en compañía de escribano público para deja r

constancia del hecho…” , el recurrente afirma que cuando Gallo se

presentó en Mesa General de Entrada en los Juzgados de Instrucción, el día

05/11/2012, junto con su Escribano oculto, hacía catorce (14) días que la

pericia había sido entregada. Que por la Providencia contenida en la “Cédula

de ley” de fs. 12, en fecha 23/10/2012, se pone en conocimiento de las partes

la incorporación en autos del estudio pericial. De cualquier forma, sostiene el

recurrente que no está denunciado, ni sospechado y ni siquiera se ha

insinuado en el sumario, que el suscripto haya retenido la documentación

entre el 01 y el 22 de Octubre. Por lo tanto la privación de trece días hábiles

ACUERDO Nº 111

que experimentó Gallo, no le es atribuible de ninguna manera. 5. Donde el

Acuerdo dice: “…Que el agente en cuestión registra

antecedentes de 05 sanciones disciplinarias…” , el recurrente

alega que la sanción más “reciente”, fue aplicada hace nueve años. La primera

de ellas, tiene ya dieciséis años. Las tres restantes, cuentan con diez años o

más. Considera que debe aplicarse el Art. 50 cuarto párrafo del Código Penal,

que pone un límite temporal a la posibilidad de computar condenas anteriores,

para agravar la actual. Por ello corresponde tener como inexistentes las cinco

sanciones por tardanzas. 6. Donde el Acuerdo dice: “que el hecho

cometido, no solo afecta en forma directa a la caus a por

la demora y supresión cometida…” , argumenta que el hecho que

terminó con el lamentable fallecimiento de Enzo Abel Gallo, ocurrió hace dos

años y ocho meses. Que el proceso penal, se encuentra en etapa de

instrucción, con vista fiscal para que dictamine sobre la promoción de acción

penal en contra de otras personas involucradas. Que resulta un formulismo

vacío, sostener que los 21 días de demora, que me son ajenos por completo –

alega- “afecten en forma directa la causa”. 7. Donde el Acuerdo dice:

“asimismo, afecta la credibilidad pública de la pro pia

administración de justicia…”, el recurrente afirma que la publicidad

de este caso se debe a la acción del denunciante ante los medios de difusión.

Que, no obstante haberse desestimado la denuncia en sede penal, no se ha

dado a conocer ningún comunicado de prensa para salvar a la institución en su

credibilidad pública. Que, en todo caso, el recurrente no tiene ninguna

responsabilidad por el menoscabo que el caso haya producido a la

administración de justicia y más aún, no puede existir menoscabo en la

imagen institucional, cuando las denuncias son totalmente falsas. 8. En otro

orden de argumentos, el recurrente acusa que la decisión de este Tribunal

Superior de Justicia, en el Acuerdo Nº 41, no ha considerado lo expuesto en el

descargo, en cuanto a su versión de los hechos y a la desestimación de la

denuncia de Gallo por la justicia penal. Que el día 22 de octubre de 2012,

desde el Juzgado de Instrucción Nº 3, a cargo del Juez titular del Juzgado Nº

1, se requirió sobre la recepción de la documentación en cuestión. El suscripto

ACUERDO Nº 111

no tenía conocimiento de ello, por lo que procedió a preguntar a todo el

personal presente, si tenía conocimiento de la existencia de documentación

relacionada con el “caso Gallo”, tal como se la conocía dado su estado público,

a lo que todos respondieron negativamente, por lo que procedió a su

búsqueda. La respuesta negativa del personal se justifica porque ese día, la

señora Mónica Romero –que había recibido los instrumentos- se encontraba de

licencia, tal como se acredita con el informe de fs. 50 vta. Ese mismo día, el

suscripto halló la documentación en cuestión, con una nota de elevación

suscripta por el Comisario Zabala de la Policía Federal, sin cargo de recepción,

por lo que “procedí a poner sello fechador, hora y la firma

correspondiente , dado que, lejos de entender involucrarme

en semejante problema, entendí regularizar el ingre so de

tales documentos. Esa es la verdad de los hechos y no

existe en todo el sumario ninguna prueba que desacr edite

lo manifestado…” , alega el recurrente. Agrega además que la

desestimación por los órganos competentes (Ministerio Público Fiscal y Juez de

Instrucción) de la denuncia penal, no ha merecido ni siquiera una mención por

el Tribunal Superior. 9. Objeta también el recurrente que el T.S.J. ha tomado

la Declaración de Mónica del Valle Romero como prueba determinante para la

condena. Ello porque la Señora Mónica Romero manifestó haber colocado el

cargo “en todas las copias” del Oficio presentado por la Policía

Federal y en un cuaderno de ésta. En cambio Tsakoumagkos manifiesta que

ella sólo colocó el cargo en la copia que se llevó la Policía Federal, pero no en

la que quedó junto con la documentación en el Despacho del Coordinador.

Destaca que olvidarse de colocar cargos es lo más habitual que le suele

suceder a la señora Romero. Que el testimonio de la Señora Romero es

interesado porque hizo una defensa propia, dado que se sabía comprometida

en el caso. 10. Cuestiona además la naturaleza y la gravedad de la falta

cometida. Que las figuras contempladas en el art. 52, inc. 4º (“falta grave

en el cumplimiento de sus funciones”) e inc. 9º (“inconducta

notoria”), que el Acuerdo Nº 41 del TSJ escoge para calificar la conducta

de Tsakoumagkos, son los dos tipos más amplios, vagos e indeterminados,

ACUERDO Nº 111

que dan lugar a que cualquier conducta “encaje” en sus previsiones.

Afirma que no existe ninguna falta grave en el cumplimiento de sus funciones.

Según el Acuerdo Nº 41 la falta grave estaría dada por “la supresión de

instrumento público y la creación de uno apócrifo”. Tal

cosa, por lo que ya dijo, no está probada: que no existe el documento, que no

es un instrumento público. Que al ser inexistentes los hechos de

“suprimir”, “fotocopiar”, “crear”, no sólo desaparece la

gravedad, sino también la falta misma. Que la calificación de “inconducta

notoria” está reservada para otros hechos, por ejemplo un vicio moral en el

modo de gobernar su vida o conducir sus acciones, según jurisprudencia que

cita. Que los antecedentes del sumariado, en razón del tiempo transcurrido

(más de diez años, CP 50) deben considerarse inexistentes a los fines de

agravar la sanción. Que “los perjuicios” tenidos en cuenta para aplicar

la sanción de expulsión, serían la demora en la causa principal y la afectación

de la credibilidad pública en la administración de justicia. A ello contesta que la

demora en la tramitación de la causa no le es atribuible, porque el suscripto

no ha retenido los autos desde el 1º hasta el 22 de Octubre. Que la afectación

de la credibilidad institucional no consta en el expediente. 11. Por último el

recurrente considera que existe desproporción en la sanción porque, aun

admitiendo que los hechos endilgados fueren verdaderos, no cuadra

semejante sanción. Porque, en definitiva, el hecho material consistió en la

colocación de un cargo, en fecha que no era la de su recepción, sin ningún

tipo de connivencia con terceras personas. Que tal conducta no encuadra

como “supresión, fotocopiado y creación de documento

apócrifo”. Siendo así, la sanción expulsiva, resulta exorbitante y

desmesurada, concluye el recurrente. XI) RESOLUCIÓN DE LA

REVOCATORIA. A los fines de resolver el planteo de revocatoria interpuesto

por el Señor Carlos Tsakoumagkos, es preciso examinar si el hecho

denunciado tal como lo reconstruye este Tribunal se sostiene en las pruebas

del sumario o no. Citando la parte pertinente, el Acuerdo Nº 41 dispuso: “…

ha quedado debidamente acreditado que el agente Car los

Tsakoumagkos, por sí mismo y sin contar con actuaci ón

ACUERDO Nº 111

deliberadamente conniviente de otra persona, proced ió a

sustraer una copia de la nota Nº 964-01-0002215/12 de

fecha 28-9-12 remitida por el Jefe de la Delegación La

Rioja de Delitos Federales y Complejos de la Policí a

Federal Argentina, Comisario Carlos Fabián Zabala,

correspondiente a la causa Rogatoria Nº 158273, pro cedente

del Juzgado de Rogatoria de la Capital Federal en a utos

31253, y la documentación que se acompañaba a la mi sma,

que fuera recibida en la Mesa General de Entradas y

Salidas de los Juzgados de Instrucción por la Sra. Mónica

del Valle Romero, el día 01 de octubre de 2012, par a

posteriormente fotocopiar el contenido de dicho oficio

policial y sustituir el cargo anterior (de fecha 01 de

octubre de 2012) por un cargo nuevo (consignado a fojas

1982 de los autos Expte. Nº 31.253 – Letra – “P” – Año –

2010 – Caratulado: “PALIZA ENRIQUE DELFÍN Y OTRO –

HOMICIDIO SIMPLE CON DOLO EVENTUAL”) ,con su firma, lo cual

fuera reconocido por él, alterando la fecha verdade ra,

consignando la fecha 22 de octubre de 2012 . Que la

conducta descripta consistió en la supresión de un

instrumento público y la creación de un documento

apócrifo. ” La secuencia: sustraer una copia de la nota-

fotocopiar- sustituir el cargo anterior por un carg o nuevo

y, por ello, suprimir un instrumento público y la c reación

de un documento apócrifo , se sostiene en las pruebas del expediente.

En efecto, el Acta de Constatación de fs. 89, manifiesta que “…Solicitados

y exhibidos que fueran los autos antes citados, ést a

Instrucción pudo constatar que la foja Nº 1982 es

fotocopia, que el sello de cargo es original y en q ue se

puede leer la fecha 22 Oct 2012, 11:00 y una media firma

sin aclarar ; asimismo que la firma de la autoridad que

remite la nota Nº 964-01-000 2215 no se observa con

nitidez, que se encuentra cortada , leyéndose debajo de la

misma la siguiente aclaratoria: Comisario Carlos Fa bián

ACUERDO Nº 111

Zabala – Jefe Delegación La Rioja- Delitos Federale s y

Complejos- Policía Federal Argentina.- Con lo que t erminó

el acto, firmando la Sra. Instructora Sumariante an te mí

de todo lo que doy fe.-“ Como se advierte, es la constatación de la

Instructora Sumariante, en sede Fiscal, la que da fe de que la foja Nº 1982 es

fotocopia, no un texto original. Sobre esa fotocopia se colocó el sello de

cargo original, donde se lee la fecha 22 Oct. 2012, la hora 11:00 y una

media firma sin aclarar. Cargo, fecha, hora y firma que fuera reconocida por el

Señor Tsakoumagkos como de su autoría. Por su parte el verbo “sustraer”,

según la primera acepción del Diccionario de la Real Academia, indica las

acciones de “Apartar, separar, extraer” una cosa del conjunto del que

formaba parte. En efecto para proceder a “fotocopiar” la Nota Nº 964-01-

0002215/12, necesariamente debió ser apartada, separada, extraída. Nótese

que el texto del Acuerdo Nº 41 dice “ procedió a sustraer una copia

de la nota Nº 964-01-0002215/12…” ; en ninguna parte ni momento

se dice “tercer ejemplar” ni “una de las tres copias”. De

modo que es un error de interpretación del recurrente suponer y hacer decir al

texto del Acuerdo Nº 41 algo que éste no dice. Tal suposición le lleva a negar

la existencia de ese “tercer ejemplar” y consecuentemente a negar las

acciones de “sustraer”, “fotocopiar”, “suprimir”, “crear”,

operaciones todas que se habrían hecho sobre un documento inexistente. El

Acuerdo Nº 41 habla de “una copia de la Nota Nº 964-01-

0002215/12”, la cual ciertamente existe. El acto de colocar cargo a los

escritos y documentos que se presentan en los tribunales es de la máxima

importancia. Es la acción por excelencia de la Mesa de Entradas. Sus efectos

jurídicos están previstos y legislados en toda la normativa procesal y

procedimental (véase el art. 61 del Código Procesal Civil, art. 119 del Código

Procesal Penal, art. 97, inc. 6º de la Ley Orgánica de la Función Judicial, art.

128º del Decreto-Ley 4044). El efecto principal del cargo es otorgar fecha

cierta al escrito respectivo. Por ello, el cargo solo puede ser uno. Una misma

documentación no puede ingresar por primera vez, varias veces, a una misma

oficina. Por lo cual no puede haber dos cargos verdaderos a la vez. Si hay dos

ACUERDO Nº 111

cargos, uno es verdadero, el otro es falso. En el caso que nos ocupa, el hecho

grave, que el recurrente minimiza siendo que él se desempeñaba como

Coordinador de la Mesa de Entrada, es la existencia de dos cargos. Este hecho

documentado por las copias certificadas de fs. 05 y 11, ha merecido el

reconocimiento de prácticamente todos los testigos (Rosa Paula Herrera de

Illanes (fs. 40), José Alejandro Nieto de la Puente (fs. 41), Marcos Edgar Asís

Romero (fs. 42), Juan José Busleiman (fs. 44), Juan Manuel Reinoso (fs. 51),

María José Zubelza Codocea (fs. 52), Dardo Mauricio Cativa (fs. 53), Silvana

Marcela Bustamante de Pintos (fs. 64), Roque Celestino Vera (fs. 65) y Mónica

del Valle Romero (fs. 75/76); excepto tres de ellos que se desempeñan en el

turno tarde: Ángel Eduardo Vergara, César Ricardo Baigorri y Nicolás Marcial

Martínez; los testigos deponen en el sentido de atribuir el cargo de fs. 05 a la

Señora Mónica del Valle Romero y el cargo de fs. 11 al Señor Carlos

Tsakoumagkos. Conforme lo acredita el informe de la Policía Federal de fs.

54/57, el cargo verdadero, el que acredita el día y hora exacto de ingreso de

la documentación pericial, es el del día 01 de octubre de 2012, colocado por la

Señora Mónica del Valle Romero, porque ese es el que obra en poder de quien

entregó la documentación pericial. El que colocó Tsakoumagkos es falso. No

se puede afirmar que es verdad el ingreso (eso acredita el cargo) el día 22 de

octubre, siendo que ingresó el día 01 de octubre. Tsakoumagkos, en el Acta

contenida en la Escritura Pública Nº 75 (fs. 06/07), que no ha sido redargüida

de falsa, admite que “él lo recibió ese día”. En el descargo relata

que ese día “halló” la documentación en su oficina. Una elemental regla de

prudencia le hubiese conducido a comunicarse con la Policía Federal para

cerciorarse de la fecha del cargo. Por el contrario, procedió a colocar un cargo,

a sabiendas falso, el del día del “hallazgo” de la documentación en su

oficina. El instrumento público que Tsakoumagkos suprime es el Oficio

Policial intervenido con el cargo. Que se trata de un instrumento

público no cabe duda porque en él intervienen dos funcionarios públicos, el

Oficial de policía que remite y el funcionario de Mesa de Entrada, que recepta,

por si o por otros bajo su responsabilidad. El instrumento da fe de la fecha

cierta de la entrega y recepción de la documentación que se acompaña. Como

ACUERDO Nº 111

se dijo supra, todos los Códigos de Procedimiento prevén los efectos legales

del cargo. Es decir, reúne todos los requisitos de un instrumento público:

oficial público, en ejercicio de sus funciones, dentro de su competencia,

previsión legal de sus efectos, fe pública de su contenido. Por lo tanto, al dejar

aparte el Oficio con el cargo verdadero de fecha 01 de octubre y remitir

Tsakoumagkos al expediente principal el Oficio con el cargo falso de fecha 22

de octubre (que obra a fs. 1982), lo que hizo fue suprimir un instrumento

público y crear un documento apócrifo. Por lo tanto, el hecho

denunciado, tal como quedó establecido por el Tribunal, se sostiene en

diversas pruebas del Expediente sumarial: el Acta de Constatación de fs. 89,

los Informes de la Policía Federal de fs. 54/58 y fs. 99, la Escritura Pública Nº

75 de fs. 06/07, las declaraciones concordantes de los testigos Rosa Paula

Herrera de Illanes (fs. 40), José Alejandro Nieto de la Puente (fs. 41), Marcos

Edgar Asís Romero (fs. 42), Juan José Busleiman (fs. 44), Juan Manuel

Reinoso (fs. 51), María José Zubelza Codocea (fs. 52), Dardo Mauricio Cativa

(fs. 53), Silvana Marcela Bustamante de Pintos (fs. 64), Roque Celestino Vera

(fs. 65) y Mónica del Valle Romero (fs. 75/76). En cuanto a la desestimación

de la denuncia en sede penal, hay que dejar establecido que aquí se trata de

un sumario administrativo, que juzga responsabilidad administrativa, que

atiende a un bien jurídico protegido distinto, cual es la actividad administrativa

estatal y que no existe prejudicialidad penal al respecto. Puede advertirse en el

dictamen fiscal la siguiente apreciación: “…según se puede advertir a

simple vista en cada uno de los cargos se estampan

distintas firmas, de lo que se infiere que fueron

colocadas por cada una de las personas receptoras a l

momento en que la documentación llegó a sus manos, no

siendo posible afirmar, dada esta circunstancia, qu e el

cargo impreso tenga notas típicas de un delito, ell o

basado en que cada una a su turno habría consignado el

acto que estaba llevando a cabo en el momento…” (fs. 122 vta.)

El dictamen parece admitir la posibilidad de que existan dos cargos igualmente

válidos, lo cual, como se dijo supra, es inadmisible. El cargo da cuenta del

momento preciso del ingreso inicial de una documentación y no puede haber

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dos inicios ab origine de la misma documentación, en la misma oficina, en

fechas distintas. Por otra parte, la circunstancia de que una conducta no

pueda ser tipificada como delito penal, no excluye la posibilidad de constituir

una falta administrativa grave. Tal es lo que ocurre con la conducta de

suprimir un instrumento público (el oficio Policial intervenido con el cargo

original) y crear un documento apócrifo, que ejecutó Carlos Tsakoumagkos,

acreditada en estas actuaciones. La falta es grave porque desnaturaliza la

función esencial de la Mesa de Entrada, que es la de poner cargo a la

documentación que ingresa, a los fines de certificar fehacientemente su

ingreso, para que operen todos los efectos legales que de ese hecho se

derivan. Ahora bien, cuando la falta es “grave” el Estatuto para el Personal de

la Función Judicial prevé la sanción de cesantía, de carácter expulsivo

(E.P.F.J., art. 52, in. 4). Además, tratándose de la persona que se desempeña

como autoridad en el área, el Coordinador de la Mesa de Entrada, cuya misión

es velar por el buen desempeño de la misma, la inconducta es notoria (E.P.F.J.

Art. 52, inc. 9º). Así lo ha enfatizado el Tribunal en el Acuerdo Nº 41/2013

cuando cita el art. 902 del Código Civil: “cuanto mayor sea el deber

de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas,

mayor será la obligación que resulte de las consecu encias

posibles de los hechos”. Así estableció los hechos este Tribunal, así

calificó legalmente y así aplicó la sanción correspondiente. Por todo lo cual,

este Tribunal Superior de Justicia juzga que corresponde rechazar el

recurso de revocatoria. Por vía de consecuencia y a contrario sensu, se

desprende la respuesta a los restantes agravios y argumentos esgrimidos por

el recurrente. La demora en la tramitación de la causa y la afectación de la

credibilidad pública de la propia administración de justicia, es simple

consecuencia del hecho que desde el día 01 hasta el día 22 de octubre de

2012, la documentación no estuvo en el expediente, donde debió estar, con su

cargo verdadero, hasta que fue “hallada” en la oficina de la cual es

responsable Tsakoumagkos e incorporada con un cargo falso. Cualquier otra

demora no es excusa de esta demora. La responsabilidad de otros, no exime

de la propia del Coordinador de Mesa de Entrada. El hecho de crear un

ACUERDO Nº 111

documento apócrifo hace perder la confianza que el estado oficial exige

(E.P.F.J. art. 11, inc. 1º y 2º). En cuanto a los hechos y las pruebas valoradas

por el Tribunal, éstas han sido valoradas en forma integral, como se expuso;

no una prueba, sino varias pruebas concordantes le han conducido al Tribunal

a decidir como decidió. Con ello se descarta que el testimonio de Mónica del

Valle Romero sea la única prueba determinante como sostiene el recurrente.

Se descarta también la referencia al descargo, en el cual el recurrente, sólo

aportó como prueba informativa la referencia a dos expedientes penales, sin

aportar ninguna prueba sobre la versión de los hechos que relata. Queda

dicho también que la naturaleza de falta grave es la que determina la sanción

aplicada, con independencia de las sanciones disciplinarias que el sumariado

tiene en su legajo. En razón de lo expuesto este Cuerpo juzga que

corresponde rechazar el recurso de revocatoria interpuesto y

confirmar el Acuerdo Nº 41/2013 de este Tribunal Superior de

Justicia, actuando en sus funciones de órgano administrativo y de

superintendencia. XII) DEL PEDIDO DE SUSPENSIÓN DE LOS

EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO: Como se refirió en el Resultando

el Señor Carlos Tsakoumagkos solicita la suspensión de los efectos del acto

administrativo dictado, invocando los artículos 86 del Decreto-Ley 3870 y 81

del Decreto-Ley 4044. Puntualmente solicita la suspensión de lo dispuesto en

el punto 2º del Acuerdo Nº 41/2013 y el consecuente reintegro a la función

que venía desempeñando o a la que este T.S.J. disponga. El Acuerdo Nº 41

dispuso en el punto 2º de su parte resolutiva que la medida dispuesta (sanción

expulsiva de cesantía), tendrá vigencia a partir de la fecha de su notificación.

Es decir, es de ejecución inmediata. Ello en virtud de la ejecutividad de la que

gozan los actos administrativos (Decreto-Ley 4044, art. 78º). Por su parte, el

art. 81º del Decreto Ley 4044 dispone: “La interposición de recursos

administrativos no suspende la ejecución del acto

impugnado; pero la autoridad que lo dictó o la que debe

resolver el recurso, puede disponer, de oficio o a

requerimiento de parte y en ambos casos, mediante

resolución fundada, la suspensión en cualquiera de los

siguientes casos: a) Cuando con la ejecución se cau se un

ACUERDO Nº 111

daño de difícil o imposible reparación al recurrent e o un

daño proporcionalmente mayor que los perjuicios que la

suspensión acarrearía a la entidad estatal; b)Cuand o se

alegare fundadamente un vicio grave en el acto impu gnado;

c) Por razones de interés público.” El art. 86 del Decreto-Ley Nº

3870, por su parte, dispone: “Las sanciones disciplinarias

impuestas a los agentes tendrán efecto inmediato, s alvo en

los casos de interposición de recursos que le den e fecto

suspensivo a la medida, hasta su resolución definit iva”.

El recurrente solicita que se dicte la suspensión de los efectos del acto

administrativo impugnado basado en los incisos a) y b) del art. 81º del

Decreto-Ley 4044, es decir, daño de difícil o imposible reparación y alegar

vicio grave (nulidad) del acto impugnado. Respecto del daño, sostiene que,

además del perjuicio económico y moral que el Acuerdo impugnado le

ocasiona, la ejecución inmediata de la sanción aplicada le priva de la cobertura

médico-sanitaria que la obra social local le brinda a una de sus cuatro hijos,

Lorena Andrea Tsakoumagkos, quien padece graves y crónicas dolencias

(convulsiones, epilepsia), además de una intervención cerebral, que motivan

permanentes internaciones, por lo general en Unidad de Terapia Intensiva,

todo lo cual es cubierto por la obra social APOS que le brinda el recurrente

como adherente familiar. Que la suspensión de los efectos del Acuerdo,

implica el cumplimiento del débito laboral de parte del suscripto y el

consecuente cumplimiento de las obligaciones salariales y de seguridad social

de parte de la Función Judicial. Puesto a resolver esta cuestión, se advierte

que en las normas citadas la ejecutividad del acto es la regla, la posibilidad de

la suspensión de sus efectos es la excepción. En el caso que nos ocupa atento

a que se rechaza el planteo de nulidad y el recurso de revocatoria,

confirmándose el Acuerdo Nº 41/2013, este Cuerpo considera que debe

rechazarse también la solicitud de suspensión de los efectos del acto. Hacer

lugar a este pedido equivale a reintegrar a sus funciones a un agente que ya

no reviste este carácter. La privación de la percepción salarial o de la

cobertura de la obra social es una consecuencia que trae consigo el carácter

expulsivo de la sanción aplicada. Por las razones expuestas este Tribunal

ACUERDO Nº 111

Superior de Justicia considera que debe rechazarse la solicitud de declaración

de nulidad del Acuerdo Nº 41/2013 de este Tribunal Superior de Justicia,

interpuesta por el Señor Carlos Tsakoumagkos, agente cesanteado, rechazar el

Recurso Administrativo de Revocatoria interpuesto y rechazar la solicitud de

suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado. Por todo ello, SE

RESUELVE: 1°) RECHAZAR la solicitud de declaración de nulidad del

Acuerdo Nº 41/2013 de este Tribunal Superior de Justicia, interpuesta por el

Señor Carlos Tsakoumagkos. 2º) RECHAZAR el Recurso Administrativo de

Revocatoria interpuesto y la solicitud de suspensión de los efectos del Acuerdo

N° 41/2013, conforme a los fundamentos expresados en los considerandos

precedentes, manteniendo firme lo allí resuelto.- Protocolícese y hágase

saber. Así lo dispusieron y firmaron por ante mi de lo que doy fe.-